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CUESTIONES COMPLEMENTARIAS A LA NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO
PREMISAal plantear el estudio de la nulidad del acto jurídico, optamos por hacerlo, en
forma particular, por el acto nulo y por el acto anulable, reservando la
consideración que algunas cuestiones complementarias al sistema de la
nulidad incorporado a nuestra codicación civil. Como también advertimos que
solo íbamos a entrar a tratar de la nulidad dentro del marco conceptual que
informa a nuestra codicación civil, corresponde ahora tratar de la nulidad
parcial, de la nulidad del instrumento y de la gura incorporada al nuevo
código, que siguiendo el código italiano, denominamos nulidad en el acto
plurilateral. Luego, para concluir, nos ocuparemos de las guras anes a la
nulidad.
LA NULIDAD PARCIAL
La nulidad de un acto jurídico puede ser total o parcial. La primera abarca la
integridad del acto, su totalidad la segunda, afecta una o m!s estipulaciones
del acto, dejando subsistentes otras, y puede también estar referida a uno o
varios actos relacionados entre sí. "tol dice que es notable la diferencia
pr!ctica entre las dos hipótesis# el acto totalmente nulo carece de ecacia el
parcialmente nulo puede tenerla dentro de los límites se$alados %e& lege' o
%e& voluntate'.
(ara Leon )arandiaran, la nulidad parcial se presenta cuando dentro de un
mismo acto el contenido de él es vario y heterogéneo, resistiéndose aquel de
nulidad solo en lo que respecta a una fracción de su contenido y que las
circunstancias por las que la nulidad parcial puede presentarse son varias."eg*n coviello el principio que regula la nulidad parcial y en ello conviene toda
la doctrina es la m!&ima utile per inutile non vitiatur, seg*n la cual la parte de
la disposición , o la disposición o el negocio jurídico viciados de nulidad no
producen efectos jurídicos, pero si los produce la parte de los mismos que
subsisten.
+l nuevo código, al igual que el del -, legisla sobre la nulidad parcial. +l código
del - lo hio en el art. //01 y la rerió a una o m!s de las disposiciones del
acto y a la de la obligación accesoria. +l código que lo ha derogado, en su
art.002, considera los mismos casos y, adem!s, la nulidad de las disposiciones
singulares.
LA NULIDAD DE UNA O MÁS DE LAS DISPOSICIONES
+l primer apartado del art. 002 del Código, legisla sobre esta clase de nulidad
parcial en los siguientes términos# %la nulidad de una o m!s de las
disposiciones de un acto jurídico no perjudica a las otras, siempre que sean
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separable'. Las normas por seguir el art. //01 del código del - se inspira
también en el art. /34 del código argentino.
5rau Caste& y Llambias comentando el código de su país, se$ala que para que
pueda funcionar la nulidad parcial se requiere que el contenido del acto sea
susceptible de división, sin que se destruya la esencia del conjunto y que la
aplicabilidad del art. /34 del código de 6ele "arseld supone la e&istencia de
actos jurídicos complejos, en cuyo conjunto puedan distinguirse diversos actos
jurídicos, cada uno de los cuales tiene objeto o agentes propios. Leon
)arandiaran en relación al art .//01 del código del -, centra su interpretación
en que el código nacional no menciono para nada la intención de los
celebrantes y que de ello resultaría, por ende, que la separabilidad o
inseparabilidad de las clausulas 7 o disposiciones8estarían referidas a un dato
de consideración estrictamente objetivo. (ero arma el maestro que eso no
puede ser de interpretación, pues la vinculación indivisible o no de las
clausulas tiene que hacerse de acuerdo con la voluntad convencional. 9e la
armación de Leon )arandiarian, nosotros colegimos que la separabilidad o node las disposiciones del acto jurídico puede ser consecuencia de la convención,
pero también de la ley cuando por norma imperativa así se estableca.
"ea que se trate de cl!usulas separables o, por e&tensión de diversos actos
jurídicos que, en su conjunto, forman uno complejo, la cuestión a dilucidarse es
de si puede tratarse de nulidad absoluta o de nulidad relativa. (ara Leon
)arandiaran la regla abarca tanto a la nulidad absoluta como a la relativa, esto
es, que puede haber una o m!s disposiciones nulas o anulables sin que
necesariamente se afecte el acto en su integridad o el acto complejo en su
totalidad, opinión a la que nos adherimos.
LA NULIDAD DE LA OBLIGACION ACCESORIA
Como ya advertimos, el nuevo código al igual que el del -, legisla también
sobre esta clase de nulidad parcial. +l código lo hace en el tercer apartado de
su art.002 variando ligeramente la redacción del segundo apartado del
art.//01, del código derogado, pero manteniéndola en su esencia# %la nulidad
de la obligación principal conlleva la de las obligaciones accesorias, pero la
nulidad de estas no origina la de la obligación principal'.
Leon )arandiarn, comentando el segundo apartado del art, .//01 del código
del -, se limita a decir que no es sino manifestación del principio generalaccsesorium sequitur suum principale. :bviamente, el mismo principio informa
el tercer apartado del art.002 del nuevo código.
(ero creemos que no solo asi queda resuelta la interpretación de la norma. La
cuestión radica en establecer cuando la obligación8 disposición también acto8
es principal y cuando accesoria. ;abría que determinar la relación de
dependencia en ello, entra, incuestionablemente, la voluntad de las partes
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pero también la naturalea de la obligación8 disposición y también acto8. Las
partes pueden convenir que una obligación o un acto queden supeditado a
otro, que por ello le sea principal. (ero hay también obligaciones que por su
naturalea son accesorias como la de pagar intereses y también actos que por
su naturalea son accesorias, como los constitutivos de garantías.
5l igual que en la nulidad parcial, anteriormente vista, la de la obligación
accesoria puede también ser absoluta o relativa.
LA NULIDAD DE LAS DISPOSIONES SINGULARES
+s una clase de nulidad parcial que introduce un nuevo código y que legisla en
el segundo apartado del art.002 en los términos siguientes# %la nulidad de
disposiciones singulares no importa la nulidad del acto cuando estas sean
sustituidas por normas imperativas'. La norma se inspira en el segundo
apartado del art./2/4 del código italiano.
+sta innovación que trae el código del taliano que venimos consultando, ?essineo no
da mayor e&plicación y "tol no hace referencia a ella. )etti la presenta como
un caso de conversión, institución jurídica que, como ya la hemos indicado, no
ha sido incorporada a nuestra codicación civil.
La norma del segundo apartado del art. 002 parece ser pues, super=ua.
LA NULIDAD DEL DOCUMENTO
+l código en su art.00@, reiterando la norma del art./// del código del -,
legisla sobre un aspecto muy particular de la nulidad y que est! referido al
documento que contiene el acto jurídico# %no debe confundirse el acto con el
documento que sirve para probarlo, puede subsistir el acto aunque el
documento se declare nulo'. +n el te&to del nuevo código civil se ha suprimido
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la frase %por cualquier defecto', con la que concluía el art./// del anterior. "e
trata, pues, de actos con forma ap probationem y ad solennitatem.
Leon )arandiaran, comentando el precepto del art. /// del código del -, dice
que no concierne al caso en el que el documento sea e&igido como forma
esencial ni como forma testicativa del acto, sino al caso en que aquel ha sido
utiliado como medio de prueba com*n del *ltimo. +fectivamente 7 agrega8 si
se tratase de una forma ad solennitatem, la nulidad del documento signicaría
la del acto, por aplicación de la regla formadat ese rei. A si se trata de una
formalidad ad probationem, el acto no podría devenir e&igible, salvo que por
otros medios se pudiera considerar como constatado.
+stamos nuevamente con la opinión del maestro. La nulidad del documento sin
acarrear la nulidad del acto resulta de concebir el documento y el acto como
entidades jurídicos independientes. (ero cuando ambos est!n indisolublemente
vinculados la naturalidad del documento arrastra la nulidad del acto, esto
*ltimo constituye la llamada realidad re=eja.
NULIDAD EN EL ACTO PLURILATERAL
+l código introduce otra innovación en el art. 00, inspirado en el art. /203 del
código >taliano y que, por eso, denominamos nulidad en el acto plurilateral
pese a que no lo hemos considerado en nuestra clasicación del acto jurídico y
lo hemos considerado, tan solo, como comprendido dentro del acto unilateral.
+st! redactado en los siguientes términos# %en los casos en que intervengan
varios agentes y en los que las prestaciones de cada uno de ellos vayan
dirigidas a la consecución de un n com*n, la nulidad que afecte el vínculo de
una sola de las partes no importara la nulidad del acto, salvo que la
participación de ella deba considerarse como esencial de acuerdo con las
circunstancias'.
?anuel de la puente y "usana Busman, e&plican que el dispositivo responde al
principio de la conservación del acto jurídico, que, por lo dem!s, sustenta todos
los casos anteriormente estudiados.
León )arandiaran, se$ala que la norma concierne a un negocio plurilateral o
colectivoD y la consecuencia que puede sobrevenir es que la nulidad que afecte
el vínculo de uno de los agentes intervinientes no produce la nulidad general
del acto. +&plicitando el sentido de la norma, el mismo Leon )randiaran e&pone
que puede darse el caso de que en un negocio plurilateral haya una causal de
nulidad que recaiga en uno de los agentes participantes siendo del caso
preguntarse si tal nulidad o anulación afecta el acto en total. "e$ala el maestro
que este asunto ha sido objeto de preocupaciones en los códigos modernos, y
la solución es en el sentido de que si la obligación asumida por cada
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participante est! dirigida a una nalidad com*n no tendr! valide el negocio
cuando la participación de la persona a quien afecta la nulidad o anulación
deba ser considerada como esencial para la producción del acto y que esto
ocurre, por ejemplo, trat!ndose de un contrato de sociedad# si uno de los
socios no tiene capacidad de goce o ejercicio, o si act*a bajo error, dolo o
violencia, y es un socio industrial cuya competencia o calidades personales detrabajo son consideradas como determinantes para que los otros socios
capitalistas celebren el contrato de sociedad, se justicaría la nulidad de todo
el acto.
FIGURAS AFINES A LA ANULABILIDAD
5dem!s de las causales que conducen a la nulidad y anulación, y de las
cuestiones complementarias a la nulidad del acto jurídico hasta aquí
estudiadas, nuestra codicación civil ha dado cabida a otras causas que
conducen a e&tinguir los efectos del acto jurídico y que, por ello guardan una
relación de anidad con la anulabilidad. "e trata de causas que nacen con elacto, unas, y que les sobrevienen, otras. Las primeras, no obstantes, no
pueden confundirse con las del acto anulable pues no son genéricas sino que
operan en relación a las peculiares características del acto celebrado las
causas sobrevinientes por el hecho de serlos, resultan inconfundibles con las
del acto anulable.
León )randiaran en un estudio de las causales de invalide en el código del -,
dejo planteada la necesidad de una mayor precisión en la denominación de las
causas por las cuales un acto jurídico puede quedarse sin efecto. Eosotros
hemos tenido a la vista este estudio y le reconocemos el mérito y valor de
todos cuanto ha escrito el maestro y lo hemos citado, precisamente, porque elnuevo código ha precisado la terminología en función de los conceptos.
Con la premisa que queda establecida vamos a considerar la rescisión, la
resolución, la revocación y la resciliacion. +&isten otras guras pero se
distancian m!s de la anulabilidad de la que vamos a tratar en particular
LA RESCISION
+s la gura m!s afín a la anulabilidad, al e&tremo que algunos autores la
confunden con ella. +spín reconociendo que la distinción no es muy precisa,
pues la anulabilidad y la rescisión suponen un negocio con todos los requisitosesenciales para su valide, considera que la diferencia m!s importante radica
en su fundamento, que en la anulabilidad es un vicio o defecto de los
elementos esenciales del negocio y en la rescisión, la e&istencia de un
perjuicio.
La confusión entre anulabilidad y rescisión, seg*n (uig (e$a viene desde Foma,
cuando por ejemplo un menor contrataba con una persona que abusaba de su
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ine&periencia , el pretor no anulaba el acto en cambio concedía en favor de la
persona lesionada la restitutio in integrum que entra$aba la rescisión del acto
lesivo. +sta concepción romanista se irradio hasta el derecho moderno y, como
se$ala Gosserand, el Código Hrancés recogió ambos términos pero que el
legislador de /
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retroactivamente. (ero8 agregan8 diere de ella# mientras que el jue est!
obligado a pronunciar la nulidad, en la resolución es libre siempre para apreciar
si el incumpliendo de sus obligaciones por el deudor es lo bastante grave como
para llevarla consigo. )etti la e&plica como una defensa destinada a tutelar la
condición de respectiva igualdad de las partes, no en el acto de la conclusión
del contrato, sino en el desenvolvimiento de la relación contractual y ,consecuentemente con esta función suya, no se dirige propiamente contra el
negocio, sino contra la relación jurídica a que esta ha dado vida. +n rigor,
enfatia )etti, lo que se resuelve no es el negocio con todos sus defectos, sino
la relación contractual de tal modo que, entre las mismas partes de la relación,
pese a que la resolución despliega por principio, efecto retroactivo, no se
e&tienden sus consecuencias a las prestaciones ya efectuadas. (ara ?essineo
es un medio por el cual cuando sobrevenga un determinado hecho o un
determinado acto ajeno, e&terno al negocio que es en sí validoD, que altere la
situación pree&istente o perturbe el normal desenvolvimiento de la relación, se
le consiente al sujeto provocar el n del negocio y la cesación de sus efectos.
+l código del - vinculo la resolución a las modalidades del acto jurídico, tanto
a la condición como al plao, cuando estas por su car!cter resolutorio, hacían
cesar los efectos del acto jurídico, lo que también hace el nuevo código.
5dem!s , el código del - en su art./2/, legislo sobre la condición resolutoria
contenida en todo contrato bilateral, se$alando que ella se realiaba cuando
alguna de las partes faltaba al cumplimiento de la obligación que le concernía,
lo que también hace el código del
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?essineo e&plica que la revocación de los actos y de los negocios jurídicos
implica una actividad del sujeto la misma es, propiamente, una declaración de
voluntad unilateral, que consiste en la retractación de un anterior acto o
negocio jurídico, incluso bilateral, consentido por la ley del autor de ella. Con la
revocación 7 agrega8 se dispone pero con efecto e& nuncD, de manera diversa
de como antes se ha hecho, de los propios intereses o de interés ajenos,cuando la revocación afecta intereses ajenos, en los casos que esta admitidoD.
La misma es el ejercicio de un ius poetnitendi que tiene por efecto volver a su
anterior estado una situación precedente, o impedir el nacimiento de una
situación nueva, o sea, quietar e& nunc, esto es, sin retroactividadD efecto al
acto revocado.
+l nuevo código no ha adoptado una noción de la revocación, plasm!ndola,
como lo ha hecho con la rescisión y la resolución. "in embargo, ha querido
darle puridad y tecnicismo a su aplicación y así la vamos a4 encontrar en los
casos de revocación del poder art. /24D, revocación de la desheredación
art.1@D, revocación del testamento art. 14