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CUESTIONAMIENTO DE LA COMPETENCIA De la interpretación sistemática y hermenéutica jurídica, de las normas que previenen la competencia jurisdiccional, se puede llegar a concluir que la competencia jurisdiccional es absoluta y relativa. Son de competencia absoluta, la competencia por la materia, la competencia por el grado y la competencia por la cuantía, las que de ninguna manera dependen de las partes sino más bien tienen una correlación jurídica establecida e invariable. En cambio la competencia por territorio tiene un carácter relativo que se traduce en la decisión de las partes que pretenden ingresar al proceso, he ahí la prórroga y la prevención, siendo así la competencia por territorio puede ser motivo de renuncia haciendo uso de las instituciones ya mencionadas precedentemente. Ahora bien, conviene dejar sentado como precedente que el Código de Procedimientos Civiles de 1,912, trataba de conflictos de competencia lo que implicaba que “dos jueces de igual grado trataban de conocer o estaban conociendo el mismo asunto procesal o ambos pretendían ser incompetentes” ( 14). Dando lugar a las cuestiones de competencia que se tramitaban como declinatorias o inhibitorias. Nuestro ordenamiento Procesal Civil entre los Arts. 35 y 46 nos presente el tema del cuestionamiento de la competencia, través de la excepción de incompetencia y la contienda de competencia, según el caso, dejando aclarado desde ya que, la contienda de competencia sólo tiene lugar en los casos de los procesos de competencia por el territorio solamente. Y, en los demás casos el cuestionamiento se realiza a través de la excepción de incompetencia. El cuestionamiento de la competencia es de dos clases:. 1.- La excepción de incompetencia.- Es un medio de defensa a través del cual, la parte --------------------------------- (14) Alzamora Valdez, “Derecho Procesal Civil, Teoría General del Proceso”

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  • CUESTIONAMIENTO DE LA COMPETENCIA

    De la interpretacin sistemtica y hermenutica jurdica, de las normas que previenen la

    competencia jurisdiccional, se puede llegar a concluir que la competencia jurisdiccional es

    absoluta y relativa.

    Son de competencia absoluta, la competencia por la materia, la competencia por el grado y la

    competencia por la cuanta, las que de ninguna manera dependen de las partes sino ms bien tienen

    una correlacin jurdica establecida e invariable.

    En cambio la competencia por territorio tiene un carcter relativo que se traduce en la decisin de

    las partes que pretenden ingresar al proceso, he ah la prrroga y la prevencin, siendo as la

    competencia por territorio puede ser motivo de renuncia haciendo uso de las instituciones ya

    mencionadas precedentemente.

    Ahora bien, conviene dejar sentado como precedente que el Cdigo de Procedimientos Civiles de

    1,912, trataba de conflictos de competencia lo que implicaba que dos jueces de igual grado

    trataban de conocer o estaban conociendo el mismo asunto procesal o ambos pretendan

    ser incompetentes ( 14). Dando lugar a las cuestiones de competencia que se tramitaban como

    declinatorias o inhibitorias.

    Nuestro ordenamiento Procesal Civil entre los Arts. 35 y 46 nos presente el tema del

    cuestionamiento de la competencia, travs de la excepcin de incompetencia y la contienda de

    competencia, segn el caso, dejando aclarado desde ya que, la contienda de competencia slo

    tiene lugar en los casos de los procesos de competencia por el territorio solamente. Y, en los

    dems casos el cuestionamiento se realiza a travs de la excepcin de incompetencia. El

    cuestionamiento de la competencia es de dos clases:.

    1.- La excepcin de incompetencia.- Es un medio de defensa a travs del cual, la parte

    ---------------------------------

    (14) Alzamora Valdez, Derecho Procesal Civil, Teora General del Proceso

  • que se siente agraviada en su derecho solicita al juez que est conociendo un proceso se inhiba o se

    aparte de su conocimiento, precisamente porque no le asiste el derecho de competencia

    jurisdiccional incluso la incompetencia puede ser declarada de oficio. El sustento jurdico est en

    el contenido del Art.35 del C.P. C. que dice La incompetencia por razn de cuanta, grado,

    materia y territorio, sta ltima cuando es improrrogable se declarar de oficio en cualquier

    estado y grado del proceso, sin perjuicio de ser invocada como excepcin.

    Cabe hacer notar que la incompetencia funcional o de grado podr ser declarada de oficio o a

    pedido de parte, tal como lo tiene regulado la jurisprudencia uniforme.

    Efectos de la incompetencia.- Si se admitiera la excepcin de incompetencia o en todo casos

    fuese declarada de oficio, el juez declarar nulo todo la actuado y por concluido el proceso. Sin

    embargo, el juez ejerciendo su facultad que le otorga el Principio Inquisitivo podr remitir el

    expediente al llamado por ley, en aplicacin de lo ordenado en el Art. 541 Inc. 6 del C.P. C.

    Cuestionamiento exclusivo de la competencia.- Por mandato expreso de la norma, a los jueces de

    paz y los jueces de paz letrados se los cuestiona a travs de la excepcin de incompetencia en

    forma exclusiva.

    2.- La contienda de incompetencia.- En esta parte la norma contenida en el Art. 38 del C.P. C

    .deja plenamente aclarado que la incompetencia relativa por territorio, puede ser cuestionada

    haciendo uso de la

    a.- Excepcin de incompetencia o de la

    b.- Contienda de competencia.

    La primera la hemos dejado plenamente detallada al ocuparnos de la excepcin de

    incompetencia, por lo que veamos cmo o de qu manera se procesa la contienda de competencia.

    Para clarificar mejor se tiene que tener presente que se llama juez de la contienda al magistrado

    ante quien acude el demandado para que asuma competencia en el proceso que ha sido demandado

    y consiguientemente notificado con la demanda .El demandado cree y est seguro que se trata de

    su juez natural.

    Y se llama juez de la demanda el juez que asumi competencia indebidamente y que lo ha

    notificado con la demanda al emplazado. Es el juez que a criterio del demandado asumi

    competencia sin las facultades que la ley le faculta.

    El emplazado al considerarse agraviado con la demanda , interpone dentro del plazo de 5 das la

    contienda de competencia.

  • Proceso de la Contienda de Competencia.- Este es un proceso que tiene por finalidad que el juez

    que asumi competencia se inhiba de conocer el proceso y lo remita al llamado por ley, cuyo

    proceso es el siguiente:

    1.-Notificado el demandado que es la persona que cree que su derecho se est vulnerando al

    haberse demandado ante un juez que no es su juez natural ( juez incompetente )

    2.- Dentro del plazo de 5 das dicho emplazado agraviado interpone el recurso cuestionando la

    competencia. Este recurso se denomina de recurso de contienda de incompetencia, cual deber

    estar recaudado con los medio probatorios pertinentes a efectos que el juez admita el recurso y

    provedo conforme a ley, remita oficio al juez de la demanda para que aqul se inhiba de seguir

    conociendo el proceso. ( el juez de la contienda por oficio se dirige al juez de la demanda, para que

    se inhiba)

    3.-El juez de la contienda una vez provedo el escrito y si lo encuentra arreglado a ley, cursa

    oficio al juez de la demanda, adjuntando los documentos que la ley seala, solicitando que los

    actuados le sean remitidos, a fin de que asuma competencia y contine conociendo el proceso.

    El juez de la contienda, en el supuesto que el escrito de la contienda no cumpliese con los

    recaudos y dems o, fuera presentado extemporneamente, el juez de la contienda provee el escrito

    y declara la improcedencia de la contienda. En este caso el juez analiza y dispone:

    a.- Si se advierte temeridad y mala fe del demandado al crear una competencia territorial

    artificiosa, ser condenado al pago de una multa no menor de 5 ni mayor de 20 URP.

    b.- El juez de oficio o a pedido de parte remitir copias al Ministerio Pblico para los efectos de la

    denuncia que corresponda.

    4.- El juez de la demanda al recibir el oficio del juez de la contienda si admitiese no ser competente

    remite los actuados al juez de la contienda para que se avoque al conocimiento del proceso y

    asuma jurisdiccin en el proceso de acuerdo a ley. Esta resolucin es ininpugnable. En este caso el

    juez de la contienda asume competencia, precisamente como consecuencia del cuestionamiento de

    la competencia por parte del agraviado demandado. El asunto se resolvi como lo quiso el

    demandado.

  • CONFLICTO DE LA COMPETENCIA

    El juez de la demanda ejerce su libre voluntad de anlisis y ponderacin de lgica sabidura, por

    lo tanto en el supuesto que no admitiese el pedido del oficio del juez de la contienda y por lo tanto

    el juez de la demanda se creyera competente para continuar conociendo la demanda:

    a.- Suspende el proceso,

    b.- Remite al Superior todo lo actuado, incluso el principal para los efectos que dirima la

    competencia,

    c.- Cursa oficio al juez de la contienda dndole a conocer su decisin, incluso le remite copia del

    oficio con el que se ha dirigido al Superior para que dirima la competencia.

    RESOLUCIN DEL SUPERIOR RESOLVIENDO LA CONTIENDA

    La contienda de competencia generada entre jueces del mismo distrito judicial, la dirime la Sala

    Civil de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, en cambio si la contienda se genera entre

    jueces de distintos distritos judiciales de la Repblica, la competencia la dirime la Sala Civil de la

    Corte Suprema de Justicia de la Repblica.

    Ahora bien, el plazo dentro del cual el superior resuelve o dirime ala competencia es dentro de 5

    das contados a partir del da siguiente de recibidos los actuados sin mayor trmite ni mucho ms

    sin dar oportunidad para el informe oral, al momento de resolver.

    El auto que resuelve la contienda venida en grado para dirimir se notifica al juez declarado

    competente con conocimiento del otro juez.

    CONSERVACIN Y CONVALIDACIN DE LA MEDIDA CAUTELAR

    En el supuesto que se trabase medida cautelar antes que el juez de la demanda reciba el oficio del

    juez de la contienda, la medida cautelar conserva su eficacia aunque se suspenda el proceso. Una

    vez suspendido el proceso no se otorgar medida cautelar alguna, tal como lo previene el Art. 42

    del .C. P.C.

  • Asimismo, si se hubiese dirimido la contienda de competencia a favor del juez de la contienda,

    dicho magistrado a pedido de parte deber efectuar un reexamen de los presupuestos de la

    medida cautelar preexistente.

    Este pedido es procedente siempre y cuando no se haya apelado la medida cautelar o cuando la

    parte se ha desistido de dicho recurso de peticin de la medida cautelar. Todo en aplicacin de lo

    que tiene sealado el Art. 44 del C.P.C..

    CONTINUACIN DEL PROCESO PRINCIPAL

    Dirimida la contienda de competencia a favor del juez, ya sea de la demanda o de la contienda, el

    expediente regresa al juzgado, quien en ejercicio de su funcin jurisdiccional continuar el trmite

    del proceso, debiendo conceder el plazo para que la parte demandada conteste la incoada, para los

    efectos del cumplimiento del debido proceso.

    COSTOS, COSTAS Y MULTAS.

    Debemos entender que los costos y costas del proceso por aplicacin estricta del Art. 412 del C.P.

    C. que insume el Principio de Condena de Costos y Costas (15) en este procedimiento de la

    solucin de la contienda de competencia le corresponde pagarlos a la parte vencida y, en este

    caso, por la aplicacin del Principio mencionado le corresponde el pago al demandante o al

    demandado, respectivamente.

    Si el expediente se resolviera o dirimiese a favor del juez de la contienda, los costas y costas deber

    pagarlas el demandante, en cambio si se dirime a favor del juez de la demanda los costas y costas

    las pagar quien promovi la contienda.

    Que en cuanto a las multas, la parte de mala fe que ha promovido la contienda segn lo advierta el

    rgano superior que dirimi la competencia impondr una multa una multa no menor de 5 ni

    mayor de 15 U. .R. P, tal como lo previenen los Arts. 45 y 46 del C.P.C.

    -----------------------------------( 15 ) Zavaleta V. Procesos especiales