_cuándo un contribuyente inicia actividades

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Fuente: www.caballerobustamante.com.pe www.checkpoint.com.pe Derechos Reservados Fuente: www.caballerobustamante.com.pe www.checkpoint.com.pe Derechos Reservados ¿CUÁNDO UN CONTRIBUYENTE INICIA ACTIVIDADES EMPRESARIALES PARA EFECTOS TRIBUTARIOS? Rina Rimachi Castañeda (*) NOVEDADES WEB Voces: Registro Único de Contribuyentes – Impuesto a la Renta – Nuevo Régimen Único Simplificado – Régimen General del Impuesto a la Renta – Régimen Especial del Impuesto a la Renta – Sujeto inafecto. INFORME N° 129-2013-SUNAT/4B0000 MATERIA: Considerando que la Resolución de Superintendencia N.° 210- 2004/SUNAT establece que debe entenderse como fecha de inicio de actividades, entre otros supuestos, la fecha en la cual el contribuyente y/o responsable adquiere bienes y/o servicios deducibles para efectos del Impuesto a la Renta, ¿aquellos contribuyentes que van a realizar actividad empresarial generadora de rentas de tercera categoría, inclu- yendo los que se acogen al Régimen Especial de Impuesto a la Renta (RER) y Nuevo Régimen Único Simplificado (Nuevo RUS), que aún no han generado ingresos, habrían iniciado sus actividades en la fecha en que adquirieron el servicio de impresión de comprobantes de pago auto- rizados por la SUNAT? BASE LEGAL: Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, apro- bado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12. 2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta). Decreto Legislativo N° 937, Texto del Nuevo Régimen Único Simplifica- do, publicado el 14.11.2003, y normas modificatorias. Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT, que aprue- ba disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo N° 943 que aprobó la Ley del Registro Único de Contribuyentes, publicada el 18.9.2004, y normas modificatorias. ANÁLISIS: 1. De acuerdo con lo establecido por el inciso e) del artículo 1° de la Re- solución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT, para efecto s de esta, se entiende como fecha de inicio de actividades, a la fecha en la cual el contribuyente y/o responsable comienza a generar ingresos gravados o exonerados, o adquiere bienes y/o servicios deducibles para efectos del Impuesto a la Renta. Agrega la norma, que en el caso de los sujetos inafectos del Impuesto a la Renta se considerará la fecha en que comienzan a generar ingresos o adquieren por primera vez bienes y/o servicios relacionados con su actividad. 2. De otro lado, el primer párrafo del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría (1) se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producir y mantener su fuente, así como los vinculados con la ge- neración de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expre- samente prohibida por la Ley, enunciándose una relación de gastos deducibles. Al respecto, dado que la adquisición del servicio de impresión de comprobantes de pago autorizados por la SUNAT es necesario para la generación de la renta de tercera categoría, dicha adquisi- ción constituye un gasto deducible para efectos del Impuesto a la Renta. 3. Teniendo en cuenta lo antes señalado, así como lo establecido en el inciso e) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 210- 2004/SUNAT citado precedentemente, se tiene que para efectos de este dispositivo debe entenderse como fecha de inicio de actividades, tratándose del supuesto planteado en la consulta, a la fecha en la cual el sujeto que va a realizar actividad empresarial generadora de rentas de tercera categoría, adquiere el servicio de impresión de comproban- tes de pago, aun cuando no haya generado ingresos. Lo anterior resulta de aplicación incluso en el caso que dichos sujetos se acojan al RER o al Nuevo RUS, en tanto debe atenderse a que por la naturaleza de la renta de tercera categoría comprendida en dichos regímenes, el referido servicio constituye un gasto susceptible de ser deducido, aun cuando conforme a la regulación de tales regímenes, dicha deducción no se haga efectiva por cuanto de acuerdo con es- tos deba pagarse una cuota ascendente al 1,5% de los ingresos netos mensuales o una cuota mensual, respectivamente. 4. Por lo expuesto, conforme a lo establecido en el inciso e) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT, deberá considerarse que aquellos contribuyentes que van a realizar actividad empresarial generadora de rentas de tercera categoría, incluyendo los que se acogen al Régimen Especial de Impuesto a la Renta (RER) y Nuevo Régimen Único Simplificado (Nuevo RUS), que aún no han ge- nerado ingresos, han iniciado sus actividades en la fecha en que adqui- rieron el servicio de impresión de comprobantes de pago autorizados por la SUNAT. CONCLUSIÓN: Conforme a lo establecido en el inciso e) del artículo 1° de la Reso- lución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT, deberá considerarse que aquellos contribuyentes que van a realizar actividad empresarial ge- neradora de rentas de tercera categoría, incluyendo los que se acogen al Régimen Especial de Impuesto a la Renta (RER) y Nuevo Régimen Único Simplificado (Nuevo RUS), que aún no han generado ingresos, han inicia- do sus actividades en la fecha en que adquirieron el servicio de impresión de comprobantes de pago autorizados por la SUNAT. Lima, 19 AGO. 2013 Original firmado por ENRIQUE PINTADO ESPINOZA Intendente Nacional (e) INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICA NOTA DEL INFORME SUNAT (1) Conforme a lo previsto en el inciso a) del artículo 28° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, son rentas de tercera categoría las derivadas del comercio, la industria o minería; de la explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la prestación de servicios comerciales, industria- les o de índole similar, como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garajes, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y capitalización; y, en general, de cualquier otra actividad que constitu- ya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes.

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Iniciando actividades tributariamente

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    CUNDO UN CONTRIBUYENTE INICIA ACTIVIDADES EMPRESARIALES PARA EFECTOS TRIBUTARIOS?

    Rina Rimachi Castaeda(*)

    NOVEDADES WEB

    Voces: Registro nico de Contribuyentes Impuesto a la Renta Nuevo Rgimen nico Simplificado Rgimen General del Impuesto a la Renta Rgimen Especial del Impuesto a la Renta Sujeto inafecto.

    INFORME N 129-2013-SUNAT/4B0000

    MATERIA:Considerando que la Resolucin de Superintendencia N. 210-

    2004/SUNAT establece que debe entenderse como fecha de inicio de actividades, entre otros supuestos, la fecha en la cual el contribuyente y/o responsable adquiere bienes y/o servicios deducibles para efectos del Impuesto a la Renta, aquellos contribuyentes que van a realizar actividad empresarial generadora de rentas de tercera categora, inclu-yendo los que se acogen al Rgimen Especial de Impuesto a la Renta (RER) y Nuevo Rgimen nico Simplificado (Nuevo RUS), que an no han generado ingresos, habran iniciado sus actividades en la fecha en que adquirieron el servicio de impresin de comprobantes de pago auto-rizados por la SUNAT?

    BASE LEGAL: Texto nico Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, apro-

    bado por Decreto Supremo N 179-2004-EF, publicado el 8.12. 2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

    Decreto Legislativo N 937, Texto del Nuevo Rgimen nico Simplifica-do, publicado el 14.11.2003, y normas modificatorias.

    Resolucin de Superintendencia N 210-2004/SUNAT, que aprue-ba disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo N 943 que aprob la Ley del Registro nico de Contribuyentes, publicada el 18.9.2004, y normas modificatorias.

    ANLISIS:1. De acuerdo con lo establecido por el inciso e) del artculo 1 de la Re-

    solucin de Superintendencia N 210-2004/SUNAT, para efecto s de esta, se entiende como fecha de inicio de actividades, a la fecha en la cual el contribuyente y/o responsable comienza a generar ingresos gravados o exonerados, o adquiere bienes y/o servicios deducibles para efectos del Impuesto a la Renta.

    Agrega la norma, que en el caso de los sujetos inafectos del Impuesto a la Renta se considerar la fecha en que comienzan a generar ingresos o adquieren por primera vez bienes y/o servicios relacionados con su actividad.

    2. De otro lado, el primer prrafo del artculo 37 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que a fin de establecer la renta neta de tercera categora(1) se deducir de la renta bruta los gastos necesarios para producir y mantener su fuente, as como los vinculados con la ge-neracin de ganancias de capital, en tanto la deduccin no est expre-samente prohibida por la Ley, enuncindose una relacin de gastos deducibles.

    Al respecto, dado que la adquisicin del servicio de impresin de comprobantes de pago autorizados por la SUNAT es necesario para la generacin de la renta de tercera categora, dicha adquisi-

    cin constituye un gasto deducible para efectos del Impuesto a la Renta.

    3. Teniendo en cuenta lo antes sealado, as como lo establecido en el inciso e) del artculo 1 de la Resolucin de Superintendencia N 210-2004/SUNAT citado precedentemente, se tiene que para efectos de este dispositivo debe entenderse como fecha de inicio de actividades, tratndose del supuesto planteado en la consulta, a la fecha en la cual el sujeto que va a realizar actividad empresarial generadora de rentas de tercera categora, adquiere el servicio de impresin de comproban-tes de pago, aun cuando no haya generado ingresos.

    Lo anterior resulta de aplicacin incluso en el caso que dichos sujetos se acojan al RER o al Nuevo RUS, en tanto debe atenderse a que por la naturaleza de la renta de tercera categora comprendida en dichos regmenes, el referido servicio constituye un gasto susceptible de ser deducido, aun cuando conforme a la regulacin de tales regmenes, dicha deduccin no se haga efectiva por cuanto de acuerdo con es-tos deba pagarse una cuota ascendente al 1,5% de los ingresos netos mensuales o una cuota mensual, respectivamente.

    4. Por lo expuesto, conforme a lo establecido en el inciso e) del artculo 1 de la Resolucin de Superintendencia N 210-2004/SUNAT, deber considerarse que aquellos contribuyentes que van a realizar actividad empresarial generadora de rentas de tercera categora, incluyendo los que se acogen al Rgimen Especial de Impuesto a la Renta (RER) y Nuevo Rgimen nico Simplificado (Nuevo RUS), que an no han ge-nerado ingresos, han iniciado sus actividades en la fecha en que adqui-rieron el servicio de impresin de comprobantes de pago autorizados por la SUNAT.

    CONCLUSIN:Conforme a lo establecido en el inciso e) del artculo 1 de la Reso-

    lucin de Superintendencia N 210-2004/SUNAT, deber considerarse que aquellos contribuyentes que van a realizar actividad empresarial ge-neradora de rentas de tercera categora, incluyendo los que se acogen al Rgimen Especial de Impuesto a la Renta (RER) y Nuevo Rgimen nico Simplificado (Nuevo RUS), que an no han generado ingresos, han inicia-do sus actividades en la fecha en que adquirieron el servicio de impresin de comprobantes de pago autorizados por la SUNAT.

    Lima, 19 AGO. 2013Original firmado porENRIQUE PINTADO ESPINOZAIntendente Nacional (e)INTENDENCIA NACIONAL JURDICA

    NOTA DEL INFORME SUNAT(1) Conforme a lo previsto en el inciso a) del artculo 28 del TUO de la Ley del

    Impuesto a la Renta, son rentas de tercera categora las derivadas del comercio, la industria o minera; de la explotacin agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la prestacin de servicios comerciales, industria-les o de ndole similar, como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depsitos, garajes, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y capitalizacin; y, en general, de cualquier otra actividad que constitu-ya negocio habitual de compra o produccin y venta, permuta o disposicin de bienes.

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    Nuestros comentarios

    La definicin que establece el Reglamento del RUC respecto al inicio de actividades econmicas, constituye a todas luces el primer indicio con el que cuenta la Administracin Tributaria para determinar el nacimiento de las obligaciones formales y sustanciales que deber cumplir el contri-buyente.

    Si bien esta definicin obliga a la Administracin Tributaria a ve-rificar la fecha en que el contribuyente comienza a generar ingresos gravados o exonerados del Impuesto a la Renta) o adquisiciones dedu-cibles del citado impuesto, sta informacin no deja de ser meramente un dato referencial(1) pues a nuestro parecer, amerita ir ms all con la corroboracin de los hechos que dan pie a cualquiera de estas si-tuaciones.

    Resulta posible generar ingresos gravados o exonerados para el Impuesto a la Renta sin previamente haber efectuado una adquisi-cin deducible?

    Dado que el concepto de inicio de actividades a que hace referencia las normas del RUC nos remite a las normas del Impuesto a la Renta, amerita traer a colacin lo sealado en el artculo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta, referido al reconocimiento de los ingresos y de los gastos a fin de absolver esta interrogante.

    El citado artculo establece el reconocimiento de los ingresos o gastos cuando se generen o se produzcan, por tanto, en el caso de los ingresos ordinarios dicha situacin ameritar el cumpli-miento de las condiciones que se establecen en las Normas In-ternacionales de Contabilidad como es el caso de la NIC 18 "In-gresos de Actividades Ordinarias", para tales efectos, y por ende la realizacin de costos incurridos o estimados vinculados a esta situacin.

    Partiendo de esta lgica, consideramos poco probable que exista un ingreso efectivo sin que exista la fiabilidad respecto al costo, no obstante ello se puede incurrir en gastos pre operativos que no im-pliquen efectivamente la realizacin de un ingreso como veremos a continuacin, mxime si tenemos en cuenta que, conforme ha expre-sado el Tribunal Fiscal, segn RTF N 02007-3-2009, no existe nor-ma alguna que condicione la deduccin de un gasto efectuado en un determinado mes a la obtencin de un ingreso en ese mismo lapso de tiempo.

    Los gastos pre operativos vs los gastos propios Las adquisiciones efectuadas destinadas a una actividad futura, si bien

    guardan la causalidad que exige la Ley del Impuesto a la Renta, consti-tuirn gastos pre operativos cuya deduccin se deber considerar en el ejercicio en que se inicie la explotacin o produccin(2). Esta situacin se diferencia de aquellos gastos propios del giro del negocio, los cuales se cristalizan una vez que se han iniciado las actividades "propias" del giro del negocio, considerndose adems aquellos gastos de activida-des complementarias (o eventuales) a las primeras (actividades "pro-pias" del giro del negocio).

    La realizacin del trabajo de impresin amerita el reconocimiento de un gasto deducible?

    Ahora bien, de la lectura de la definicin del trmino "Fecha de ini-cio de actividades", recogido en la Resolucin de Superintendencia N210-2004/SUNAT, no se desprende que el gasto en el que se in-curra debe estar estrechamente ligado con el "giro del negocio"; tal ligazn no fluye de l, lo cual se condice con el "carcter amplio" con el que debe ser analizado el principio de causalidad, tal y como lo ha recogido el Tribunal Fiscal en la RTF N 16591-3-2010 cuando seala que el principio de causalidad es la relacin de necesidad que debe establecerse entre los gastos y la generacin de renta o el manteni-miento de la fuente, nocin que en la legislacin (del IR) es de carcter amplio pues se permite la sustraccin de erogaciones que no guardan dicha relacin de manera directa.

    Por otro lado, cuando el citado trmino ("Fecha de inicio de activida-des") alude a que se reputar como "fecha de inicio de actividades" aquella en la cual el contribuyente "adquiere bienes y/o servicios de-ducibles para efectos del IR", debe entenderse que se est haciendo alusin a que el gasto sea uno causal (aspecto sustancial), esto es, que el gasto no deja de ostentar esa calidad, de deducibilidad, por cuestio-nes "formales".

    NOTAS

    (*) Abogada por la Universidad San Martin de Porres, egresada de la Maestra en Tributacion y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Marn de Porres, gestor de orientacin en la Divisin de la Central de Consultas de la SUNAT.

    (1) Al respecto vase el criterio vertido en la RTF N 02001-1-2003 emitidas por el Tribunal Fiscal.

    (2) Sobre el particular, vase el Informe N 062-2009-SUNAT/2B0000 emitido por la Administracin Tributaria.