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CUADRO COMPARATIVO REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL LEY DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA ENTRADA EN VIGOR: Regla general: 23 de julio de 2015. Excepciones: entran en vigor el 30 de junio de 2017 las modificaciones de los artículos 49, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 62, 65 y 73. REDACCIÓN ANTERIOR NUEVA REDACCIÓN Artículo 47. Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí: 1.° Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción. 2.° Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado. 3.° Los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos. Uno. El artículo 47 queda redactado del siguiente modo: (Ya en vigor) «Artículo 47. Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí: 1. (...) 2. (...) 3. Los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal.» Artículo 48. El Ministro de Justicia puede dispensar, a instancia de parte, el impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior. El Juez de Primera Instancia podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, los impedimentos del grado tercero entre colaterales y de edad a partir de los catorce años. En los expedientes de dispensa de edad deberán ser oídos el menor y sus padres o guardadores. La dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes. Dos. Se modifica el artículo 48: (Ya en vigor) «El Juez podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, mediante resolución previa dictada en expediente de jurisdicción voluntaria, los impedimentos de muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal y de parentesco de grado tercero entre colaterales. La dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes.» Artículo 49. Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España: 1.º Ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado por este Código. 2.º En la forma religiosa legalmente prevista. Tres. El artículo 49 queda redactado de la forma siguiente: (entrará en vigor el 30 de junio de 2017) «Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España: 1.º En la forma regulada en este Código. 2.º En la forma religiosa legalmente prevista. También podrá contraer matrimonio fuera

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CUADRO COMPARATIVO REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL LEY DE JURISDICCIÓNVOLUNTARIA

ENTRADA EN VIGOR:

Regla general: 23 de julio de 2015.

Excepciones: entran en vigor el 30 de junio de 2017 las modificaciones de los artículos 49, 51,52, 53, 55, 56, 57, 58, 62, 65 y 73.

REDACCIÓN ANTERIOR NUEVA REDACCIÓNArtículo 47.Tampoco pueden contraer matrimonio entresí:1.° Los parientes en línea recta porconsanguinidad o adopción.2.° Los colaterales por consanguinidad hastael tercer grado.

3.° Los condenados como autores ocómplices de la muerte dolosa del cónyugede cualquiera de ellos.

Uno. El artículo 47 queda redactado delsiguiente modo:(Ya en vigor)«Artículo 47. Tampoco pueden contraermatrimonio entre sí:1. (...)2. (...)3. Los condenados por haber tenidoparticipación en la muerte dolosa delcónyuge o persona con la que hubieraestado unida por análoga relación deafectividad a la conyugal.»

Artículo 48.El Ministro de Justicia puede dispensar, ainstancia de parte, el impedimento demuerte dolosa del cónyuge anterior.El Juez de Primera Instancia podrá dispensar,con justa causa y a instancia de parte, losimpedimentos del grado tercero entrecolaterales y de edad a partir de los catorceaños. En los expedientes de dispensa deedad deberán ser oídos el menor y suspadres o guardadores.La dispensa ulterior convalida, desde sucelebración, el matrimonio cuya nulidad nohaya sido instada judicialmente por algunade las partes.

Dos. Se modifica el artículo 48:(Ya en vigor)

«El Juez podrá dispensar, con justa causa y ainstancia de parte, mediante resoluciónprevia dictada en expediente de jurisdicciónvoluntaria, los impedimentos de muertedolosa del cónyuge o persona con la quehubiera estado unida por análoga relaciónde afectividad a la conyugal y de parentescode grado tercero entre colaterales. Ladispensa ulterior convalida, desde sucelebración, el matrimonio cuya nulidad nohaya sido instada judicialmente por algunade las partes.»

Artículo 49.

Cualquier español podrá contraermatrimonio dentro o fuera de España:1.º Ante el Juez, Alcalde o funcionarioseñalado por este Código.2.º En la forma religiosa legalmente prevista.

Tres. El artículo 49 queda redactado de laforma siguiente:(entrará en vigor el 30 de junio de 2017)«Cualquier español podrá contraermatrimonio dentro o fuera de España:1.º En la forma regulada en este Código.2.º En la forma religiosa legalmente prevista.También podrá contraer matrimonio fuera

También podrá contraer matrimonio fuerade España con arreglo a la forma establecidapor la Ley del lugar de celebración.

de España con arreglo a la forma establecidapor la ley del lugar de celebración.»

Sección 2.ª De la celebración ante el Juez,Alcalde o funcionario que haga sus veces

Cuatro. Se modifica la rúbrica de la secciónsegunda del Capítulo III del Título IV del LibroI, que pasa a tener la siguiente redacción:«Sección segunda. De la celebración delmatrimonio»

Artículo 51.

Será competente para autorizar elmatrimonio:1.º El Juez encargado del Registro Civil y elAlcalde del municipio donde se celebre elmatrimonio o concejal en quien éstedelegue.2.º En los municipios en que no resida dichoJuez, el delegado designadoreglamentariamente.3.º El funcionario diplomático o consularencargado del Registro Civil en el extranjero.

Cinco. El artículo 51 queda redactado delsiguiente modo:(entrará en vigor el 30 de junio de 2017)

«Artículo 51.1. La competencia para constatar medianteacta o expediente el cumplimiento de losrequisitos de capacidad de amboscontrayentes y la inexistencia deimpedimentos o su dispensa, o cualquiergénero de obstáculos para contraermatrimonio corresponderá al Secretariojudicial, Notario o Encargado del RegistroCivil del lugar del domicilio de uno de loscontrayentes o al funcionario diplomático oconsular Encargado del Registro Civil siresidiesen en el extranjero.2. Será competente para celebrar elmatrimonio:1.º El Juez de Paz o Alcalde del municipiodonde se celebre el matrimonio o concejalen quien éste delegue.2.º El Secretario judicial o Notariolibremente elegido por ambos contrayentesque sea competente en el lugar decelebración.3.º El funcionario diplomático o consularEncargado del Registro Civil en elextranjero.»

Artículo 52.

Podrá autorizar el matrimonio del que sehalle en peligro de muerte:1. El Juez encargado del Registro Civil, eldelegado o el Alcalde, aunque loscontrayentes no residan en lacircunscripción respectiva.

Seis. El artículo 52 queda redactado delsiguiente modo:(entrará en vigor el 30 de junio de 2017)

«Podrán celebrar el matrimonio del que sehalle en peligro de muerte:1.º El Juez de Paz, Alcalde o Concejal enquien delegue, Secretario judicial, Notario ofuncionario a que se refiere el artículo 51.2.º El Oficial o Jefe superior inmediato

2. En defecto del Juez, y respecto de losmilitares en campaña, el Oficial o Jefesuperior inmediato.3. Respecto de los matrimonios que secelebren a bordo de nave o aeronave, elCapitán o Comandante de la misma.Este matrimonio no requerirá para suautorización la previa formación deexpediente, pero sí la presencia, en sucelebración, de dos testigos mayores deedad, salvo imposibilidad acreditada.

respecto de los militares en campaña.3.º El Capitán o Comandante respecto de losmatrimonios que se celebren a bordo denave o aeronave.El matrimonio en peligro de muerte norequerirá para su celebración la previatramitación del acta o expedientematrimonial, pero sí la presencia, en sucelebración, de dos testigos mayores deedad y, cuando el peligro de muerte derivede enfermedad o estado físico de alguno delos contrayentes, dictamen médico sobre sucapacidad para la prestación delconsentimiento y la gravedad de la situación,salvo imposibilidad acreditada, sin perjuiciode lo establecido en el artículo 65.»

Artículo 53.

La validez del matrimonio no quedaráafectada por la incompetencia o falta denombramiento legítimo del Juez, Alcalde ofuncionario que lo autorice, siempre que almenos uno de los cónyuges hubieraprocedido de buena fe y aquéllos ejercieransus funciones públicamente.

Siete. El artículo 53 queda redactado delsiguiente modo:(entrará en vigor el 30 de junio de 2017)

«La validez del matrimonio no quedaráafectada por la incompetencia o falta denombramiento del Juez de Paz, Alcalde,Concejal, Secretario judicial, Notario ofuncionario ante quien se celebre, siempreque al menos uno de los cónyuges hubieraprocedido de buena fe y aquellos ejercieransus funciones públicamente.»

Artículo 55.Podrá autorizarse en el expedientematrimonial que el contrayente que noresida en el distrito o demarcación del Juez,Alcalde o funcionario autorizante celebre elmatrimonio por apoderado a quien hayaconcedido poder especial en formaauténtica, pero siempre será necesaria laasistencia personal del otro contrayente.En el poder se determinará la persona conquien ha de celebrarse el matrimonio, conexpresión de las circunstancias personalesprecisas para establecer su identidad.El poder se extinguirá por la revocación delpoderdante, por la renuncia del apoderado opor la muerte de cualquiera de ellos. En casode revocación por el poderdante bastará sumanifestación en forma auténtica antes dela celebración del matrimonio. La revocaciónse notificará de inmediato al Juez, Alcalde ofuncionario autorizante.

Ocho. El artículo 55 queda redactado delsiguiente modo:(entrará en vigor el 30 de junio de 2017)

«Uno de los contrayentes podrá contraermatrimonio por apoderado, a quien tendráque haber concedido poder especial enforma auténtica, siendo siempre necesaria laasistencia personal del otro contrayente.En el poder se determinará la persona conquien ha de celebrarse el matrimonio, conexpresión de las circunstancias personalesprecisas para establecer su identidad,debiendo apreciar su validez el Secretariojudicial, Notario, Encargado del Registro Civilo funcionario que tramite el acta oexpediente matrimonial previo almatrimonio.El poder se extinguirá por la revocación delpoderdante, por la renuncia del apoderado opor la muerte de cualquiera de ellos. En caso

de revocación por el poderdante bastará sumanifestación en forma auténtica antes dela celebración del matrimonio. La revocaciónse notificará de inmediato al Secretariojudicial, Notario, Encargado del Registro Civilo funcionario que tramite el acta oexpediente previo al matrimonio, y si yaestuviera finalizado a quien vaya acelebrarlo.»

Artículo 56.

Quienes deseen contraer matrimonioacreditarán previamente, en expedientetramitado conforme a la legislación delRegistro Civil, que reúnen los requisitos decapacidad establecidos en este Código.Si alguno de los contrayentes estuviereafectado por deficiencias o anomalíaspsíquicas, se exigirá dictamen médico sobresu aptitud para prestar el consentimiento.

Nueve. El artículo 56 queda redactado delsiguiente modo:(entrará en vigor el 30 de junio de 2017)«Quienes deseen contraer matrimonioacreditarán previamente en acta oexpediente tramitado conforme a lalegislación del Registro Civil, que reúnen losrequisitos de capacidad y la inexistencia deimpedimentos o su dispensa, de acuerdo conlo previsto en este Código.Si alguno de los contrayentes estuviereafectado por deficiencias mentales,intelectuales o sensoriales, se exigirá por elSecretario judicial, Notario, Encargado delRegistro Civil o funcionario que tramite elacta o expediente, dictamen médico sobresu aptitud para prestar el consentimiento.»

Artículo 57.

El matrimonio deberá celebrarse ante elJuez, Alcalde o funcionario correspondienteal domicilio de cualquiera de loscontrayentes y dos testigos mayores deedad.La prestación del consentimiento podrátambién realizarse, por delegación delinstructor del expediente, bien a petición delos contrayentes o bien de oficio, ante Juez,Alcalde o funcionario de otra poblacióndistinta.

Diez. El artículo 57 queda redactado delsiguiente modo:(entrará en vigor el 30 de junio de 2017)«El matrimonio tramitado por el Secretariojudicial o por funcionario consular odiplomático podrá celebrarse ante el mismou otro distinto, o ante el Juez de Paz, Alcaldeo Concejal en quien éste delegue, a elecciónde los contrayentes. Si se hubiere tramitadopor el Encargado del Registro Civil, elmatrimonio deberá celebrarse ante el Juezde Paz, Alcalde o Concejal en quien éstedelegue, que designen los contrayentes.Finalmente, si fuera el Notario quien hubieraextendido el acta matrimonial, loscontrayentes podrán otorgar elconsentimiento, a su elección, ante el mismoNotario u otro distinto del que hubieratramitado el acta previa, el Juez de Paz,Alcalde o Concejal en quien éste delegue.»

Artículo 58. Once. El artículo 58 queda redactado delsiguiente modo:

El Juez, Alcalde o funcionario, después deleídos los artículos 66, 67 y 68, preguntará acada uno de los contrayentes si consientenen contraer matrimonio con el otro y siefectivamente lo contraen en dicho acto y,respondiendo ambos afirmativamente,declarará que los mismos quedan unidos enmatrimonio y extenderá la inscripción o elacta correspondiente.

(entrará en vigor el 30 de junio de 2017)«El Juez de Paz, Alcalde, Concejal, Secretariojudicial, Notario o funcionario, después deleídos los artículos 66, 67 y 68, preguntará acada uno de los contrayentes si consienteen contraer matrimonio con el otro y siefectivamente lo contrae en dicho acto y,respondiendo ambos afirmativamente,declarará que los mismos quedan unidos enmatrimonio y extenderá el acta o autorizarála escritura correspondiente.»

Artículo 60.

El matrimonio celebrado según las normasdel Derecho canónico o en cualquiera de lasformas religiosas previstas en el artículoanterior produce efectos civiles. Para elpleno reconocimiento de los mismos seestará a lo dispuesto en el capítulo siguiente.

Doce. El artículo 60 queda redactado delsiguiente modo:(Ya en vigor)«1. El matrimonio celebrado según lasnormas del Derecho canónico o encualquiera de otras formas religiosasprevistas en los acuerdos de cooperaciónentre el Estado y las confesiones religiosasproduce efectos civiles.2. Igualmente, se reconocen efectos civiles almatrimonio celebrado en la forma religiosaprevista por las iglesias, confesiones,comunidades religiosas o federaciones de lasmismas que, inscritas en el Registro deEntidades Religiosas, hayan obtenido elreconocimiento de notorio arraigo enEspaña.En este supuesto, el reconocimiento deefectos civiles requerirá el cumplimiento delos siguientes requisitos:a) La tramitación de un acta o expedienteprevio de capacidad matrimonial con arregloa la normativa del Registro Civil.b) La libre manifestación del consentimientoante un ministro de culto debidamenteacreditado y dos testigos mayores de edad.La condición de ministro de culto seráacreditada mediante certificación expedidapor la iglesia, confesión o comunidadreligiosa que haya obtenido elreconocimiento de notorio arraigo enEspaña, con la conformidad de la federaciónque, en su caso, hubiere solicitado dichoreconocimiento.3. Para el pleno reconocimiento de losefectos civiles del matrimonio celebrado enforma religiosa se estará a lo dispuesto en elCapítulo siguiente.»

Artículo 62.

El Juez, Alcalde o funcionario ante quien secelebre el matrimonio extenderá,inmediatamente después de celebrado, lainscripción o el acta correspondiente con sufirma y la de los contrayentes y testigos.Asimismo, practicada la inscripción oextendida el acta, el Juez, Alcalde ofuncionario entregará a cada uno de loscontrayentes documento acreditativo de lacelebración del matrimonio.

Trece. El artículo 62 queda redactado delsiguiente modo:(entrará en vigor el 30 de junio de 2017)«La celebración del matrimonio se haráconstar mediante acta o escritura públicaque será firmada por aquél ante quien secelebre, los contrayentes y dos testigos.Extendida el acta o autorizada la escriturapública, se remitirá por el autorizante copiaacreditativa de la celebración delmatrimonio al Registro Civil competente,para su inscripción, previa calificación por elEncargado del mismo.»

Artículo 63.

La inscripción del matrimonio celebrado enEspaña en forma religiosa se practicará conla simple presentación de la certificación dela Iglesia o confesión respectiva, que habráde expresar las circunstancias exigidas por lalegislación del Registro Civil.Se denegará la práctica del asiento cuandode los documentos presentados o de losasientos del Registro conste que elmatrimonio no reúne los requisitos que parasu validez se exigen en este título.

Catorce. El artículo 63 queda redactado delsiguiente modo:(Ya en vigor)«La inscripción del matrimonio celebrado enEspaña en forma religiosa se practicará conla simple presentación de la certificación dela iglesia, o confesión, comunidad religiosa ofederación respectiva, que habrá de expresarlas circunstancias exigidas por la legislacióndel Registro Civil.Se denegará la práctica del asiento cuandode los documentos presentados o de losasientos del Registro conste que elmatrimonio no reúne los requisitos que parasu validez se exigen en este Título.»

Artículo 65.

Salvo lo dispuesto en el artículo 63, en todoslos demás casos en que el matrimonio sehubiere celebrado sin haberse tramitado elcorrespondiente expediente, el Juez ofuncionario encargado del Registro, antes depracticar la inscripción, deberá comprobar siconcurren los requisitos legales para sucelebración.

Quince. El artículo 65 queda redactado delsiguiente modo:(entrará en vigor el 30 de junio de 2017)«En los casos en que el matrimonio sehubiere celebrado sin haberse tramitado elcorrespondiente expediente o acta previa, siéste fuera necesario, el Secretario judicial,Notario, o el funcionario diplomático oconsular Encargado del Registro Civil que lohaya celebrado, antes de realizar lasactuaciones que procedan para suinscripción, deberá comprobar si concurrenlos requisitos legales para su validez,mediante la tramitación del acta oexpediente al que se refiere este artículo.Si la celebración del matrimonio hubiera sidorealizada ante autoridad o personacompetente distinta de las indicadas en elpárrafo anterior, el acta de aquélla seremitirá al Encargado del Registro Civil dellugar de celebración para que proceda a la

comprobación de los requisitos de validez,mediante el expediente correspondiente.Efectuada esa comprobación, el Encargadodel Registro Civil procederá a su inscripción.»

Artículo 73.Es nulo cualquiera que sea la forma de sucelebración:…

3.º El que se contraiga sin la intervención delJuez, Alcalde o funcionario ante quien debacelebrarse, o sin la de los testigos.

Dieciséis. Se modifica el número 3.º delartículo 73 que queda redactado delsiguiente modo:(entrará en vigor el 30 de junio de 2017)«3.º El que se contraiga sin la intervencióndel Juez de Paz, Alcalde o Concejal,Secretario judicial, Notario o funcionarioante quien deba celebrarse, o sin la de lostestigos.»

Artículo 81.Se decretará judicialmente la separación,cualquiera que sea la forma de celebracióndel matrimonio:1.º A petición de ambos cónyuges o de unocon el consentimiento del otro, una veztranscurridos tres meses desde lacelebración del matrimonio. A la demandase acompañará una propuesta de convenioregulador redactada conforme al artículo 90de este Código.2.º A petición de uno solo de los cónyuges,una vez transcurridos tres meses desde lacelebración del matrimonio. No será precisoel transcurso de este plazo para lainterposición de la demanda cuando seacredite la existencia de un riesgo para lavida, la integridad física, la libertad, laintegridad moral o libertad e indemnidadsexual del cónyuge demandante o de loshijos de ambos o de cualquiera de losmiembros del matrimonio.A la demanda se acompañará propuestafundada de las medidas que hayan deregular los efectos derivados de laseparación.

Diecisiete. El párrafo primero del artículo 81queda redactado del siguiente modo:

«Se decretará judicialmente la separacióncuando existan hijos menores noemancipados o con la capacidad modificadajudicialmente que dependan de susprogenitores, cualquiera que sea la forma decelebración del matrimonio:»1.º A petición de ambos cónyuges… (el restodel artículo sigue igual)

Artículo 82.(Sin contenido)

Dieciocho. El artículo 82 queda redactadodel siguiente modo:«1. Los cónyuges podrán acordar suseparación de mutuo acuerdo transcurridostres meses desde la celebración delmatrimonio mediante la formulación de unconvenio regulador ante el Secretariojudicial o en escritura pública ante Notario,en el que, junto a la voluntad inequívoca de

separarse, determinarán las medidas quehayan de regular los efectos derivados de laseparación en los términos establecidos enel artículo 90. Los funcionarios diplomáticoso consulares, en ejercicio de las funcionesnotariales que tienen atribuidas, no podránautorizar la escritura pública de separación.Los cónyuges deberán intervenir en elotorgamiento de modo personal, sinperjuicio de que deban estar asistidos porLetrado en ejercicio, prestando suconsentimiento ante el Secretario judicial oNotario. Igualmente los hijos mayores omenores emancipados deberán otorgar elconsentimiento ante el Secretario judicial oNotario respecto de las medidas que lesafecten por carecer de ingresos propios yconvivir en el domicilio familiar.2. No será de aplicación lo dispuesto en esteartículo cuando existan hijos menores noemancipados o con la capacidad modificadajudicialmente que dependan de susprogenitores.»

Artículo 83.

La sentencia de separación produce lasuspensión de la vida común de los casados,y cesa la posibilidad de vincular bienes delotro cónyuge en el ejercicio de la potestaddoméstica.

Diecinueve. El artículo 83 queda redactadodel siguiente modo:«La sentencia o decreto de separación o elotorgamiento de la escritura pública delconvenio regulador que la determineproducen la suspensión de la vida común delos casados y cesa la posibilidad de vincularbienes del otro cónyuge en el ejercicio de lapotestad doméstica.Los efectos de la separación matrimonial seproducirán desde la firmeza de la sentenciao decreto que así la declare o desde lamanifestación del consentimiento de amboscónyuges otorgado en escritura públicaconforme a lo dispuesto en el artículo 82. Seremitirá testimonio de la sentencia odecreto, o copia de la escritura pública alRegistro Civil para su inscripción, sin que,hasta que esta tenga lugar, se produzcanplenos efectos frente a terceros de buenafe.»

Artículo 84.

La reconciliación pone término alprocedimiento de separación y deja sinefecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos

Veinte. El artículo 84 queda redactado delsiguiente modo:«La reconciliación pone término alprocedimiento de separación y deja sinefecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos

cónyuges separadamente deberán ponerloen conocimiento del Juez que entienda ohaya entendido en el litigio.Ello no obstante, mediante resoluciónjudicial, serán mantenidas o modificadas lasmedidas adoptadas en relación a los hijos,cuando exista causa que lo justifique.

cónyuges separadamente deberán ponerloen conocimiento del Juez que entienda ohaya entendido en el litigio. Ello no obstante,mediante resolución judicial, seránmantenidas o modificadas las medidasadoptadas en relación a los hijos, cuandoexista causa que lo justifique.Cuando la separación hubiere tenido lugarsin intervención judicial, en la forma previstaen el artículo 82, la reconciliación deberáformalizase en escritura pública o acta demanifestaciones.La reconciliación deberá inscribirse, para sueficacia frente a terceros, en el Registro Civilcorrespondiente.»

Artículo 87.(Sin contenido)

Veintiuno. El artículo 87 queda redactadodel siguiente modo:« Los cónyuges también podrán acordar sudivorcio de mutuo acuerdo mediante laformulación de un convenio regulador anteel Secretario judicial o en escritura públicaante Notario, en la forma y con el contenidoregulado en el artículo 82, debiendoconcurrir los mismos requisitos ycircunstancias exigidas en él. Losfuncionarios diplomáticos o consulares, enejercicio de las funciones notariales quetienen atribuidas, no podrán autorizar laescritura pública de divorcio.»

Artículo 89.

La disolución del matrimonio por divorciosólo podrá tener lugar por sentencia que asílo declare y producirá efectos a partir de sufirmeza. No perjudicará a terceros de buenafe sino a partir de su inscripción en elRegistro Civil.

Veintidós. El artículo 89 queda redactado delsiguiente modo:«Los efectos de la disolución delmatrimonio por divorcio se producirándesde la firmeza de la sentencia o decretoque así lo declare o desde la manifestacióndel consentimiento de ambos cónyugesotorgado en escritura pública conforme a lodispuesto en el artículo 87. No perjudicará aterceros de buena fe sino a partir de surespectiva inscripción en el Registro Civil.»

Artículo 90.

El convenio regulador a que se refieren losartículos 81 y 86 de este Código deberácontener, al menos, los siguientes extremos:a) El cuidado de los hijos sujetos a la patriapotestad de ambos, el ejercicio de ésta y, ensu caso, el régimen de comunicación y

Veintitrés. Se modifica el artículo 90, quequeda redactado de la siguiente manera:«1. El convenio regulador a que se refierenlos artículos 81, 82, 83, 86 y 87 deberácontener, al menos y siempre que fueranaplicables, los siguientes extremos:a) El cuidado de los hijos sujetos a la patriapotestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en

estancia de los hijos con el progenitor queno viva habitualmente con ellos.b) Si se considera necesario, el régimen devisitas y comunicación de los nietos con susabuelos, teniendo en cuenta, siempre, elinterés de aquéllos.c) La atribución del uso de la vivienda y ajuarfamiliar.d) La contribución a las cargas delmatrimonio y alimentos, así como sus basesde actualización y garantías en su caso.e) La liquidación, cuando proceda, delrégimen económico del matrimoniof) La pensión que conforme al artículo 97correspondiere satisfacer, en su caso, a unode los cónyuges.Los acuerdos de los cónyuges, adoptadospara regular las consecuencias de la nulidad,separación o divorcio serán aprobados por eljuez, salvo si son dañosos para los hijos ogravemente perjudiciales para uno de loscónyuges. Si las partes proponen un régimende visitas y comunicación de los nietos conlos abuelos, el juez podrá aprobarlo previaaudiencia de los abuelos en la que éstospresten su consentimiento. La denegaciónde los acuerdos habrá de hacerse medianteresolución motivada y en este caso loscónyuges deben someter a la consideracióndel juez nueva propuesta para suaprobación, si procede. Desde la aprobaciónjudicial, podrán hacerse efectivos por la víade apremio.Las medidas que el Juez adopta en defectode acuerdo, o las convenidas por loscónyuges, podrán ser modificadasjudicialmente o por nuevo convenio cuandose alteren sustancialmente lascircunstancias.El Juez podrá establecer las garantías realeso personales que requiera el cumplimientodel convenio.

su caso, el régimen de comunicación yestancia de los hijos con el progenitor queno viva habitualmente con ellos.b) Si se considera necesario, el régimen devisitas y comunicación de los nietos con susabuelos, teniendo en cuenta, siempre, elinterés de aquéllos.c) La atribución del uso de la vivienda y ajuarfamiliar.d) La contribución a las cargas delmatrimonio y alimentos, así como sus basesde actualización y garantías en su caso.e) La liquidación, cuando proceda, delrégimen económico del matrimonio.f) La pensión que conforme al artículo 97correspondiere satisfacer, en su caso, a unode los cónyuges.2. Los acuerdos de los cónyuges adoptadospara regular las consecuencias de la nulidad,separación y divorcio presentados ante elórgano judicial serán aprobados por el Juezsalvo si son dañosos para los hijos ogravemente perjudiciales para uno de loscónyuges.Si las partes proponen un régimen de visitasy comunicación de los nietos con losabuelos, el Juez podrá aprobarlo previaaudiencia de los abuelos en la que estospresten su consentimiento. La denegaciónde los acuerdos habrá de hacerse medianteresolución motivada y en este caso loscónyuges deberán someter, a laconsideración del Juez, nueva propuestapara su aprobación, si procede.Cuando los cónyuges formalizasen losacuerdos ante el Secretario judicial o Notarioy éstos considerasen que, a su juicio, algunode ellos pudiera ser dañoso o gravementeperjudicial para uno de los cónyuges o paralos hijos mayores o menores emancipadosafectados, lo advertirán a los otorgantes ydarán por terminado el expediente. En estecaso, los cónyuges sólo podrán acudir ante elJuez para la aprobación de la propuesta deconvenio regulador.Desde la aprobación del convenio reguladoro el otorgamiento de la escritura pública,podrán hacerse efectivos los acuerdos por lavía de apremio.3. Las medidas que el Juez adopte en defectode acuerdo o las convenidas por los

cónyuges judicialmente, podrán sermodificadas judicialmente o por nuevoconvenio aprobado por el Juez, cuando así loaconsejen las nuevas necesidades de loshijos o el cambio de las circunstancias de loscónyuges. Las medidas que hubieran sidoconvenidas ante el Secretario judicial o enescritura pública podrán ser modificadas porun nuevo acuerdo, sujeto a los mismosrequisitos exigidos en este Código.4. El Juez o las partes podrán establecer lasgarantías reales o personales que requiera elcumplimiento del convenio.»

Artículo 95.La sentencia firme producirá, respecto de losbienes del matrimonio, la disolución delrégimen económico matrimonial.Si la sentencia de nulidad declara la mala fede uno sólo de los cónyuges, el que hubiereobrado de buena fe podrá optar por aplicaren la liquidación del régimen económicomatrimonial las disposiciones relativas alrégimen de participación y el de mala fe notendrá derecho a participar en las gananciasobtenidas por su consorte.

Veinticuatro. Se modifica el primer párrafodel artículo 95, que pasa a quedar redactadode la siguiente manera:«La sentencia firme, el decreto firme o laescritura pública que formalicen el convenioregulador, en su caso, producirán, respectode los bienes del matrimonio, la disolución oextinción del régimen económicomatrimonial y aprobará su liquidación sihubiera mutuo acuerdo entre los cónyugesal respecto.Si la sentencia de nulidad declarara la malafe de uno solo de los cónyuges, el quehubiere obrado de buena fe podrá optar poraplicar en la liquidación del régimeneconómico matrimonial las disposicionesrelativas al régimen de participación y el demala fe no tendrá derecho a participar en lasganancias obtenidas por su consorte.»

Artículo 97.…En la resolución judicial se fijarán las basespara actualizar la pensión y las garantíaspara su efectividad.

Veinticinco. El último párrafo del artículo 97queda redactado del siguiente modo:«En la resolución judicial o en el convenioregulador formalizado ante el Secretariojudicial o el Notario se fijarán la periodicidad,la forma de pago, las bases para actualizar lapensión, la duración o el momento de cese ylas garantías para su efectividad.»

Artículo 99.

En cualquier momento podrá convenirse lasustitución de la pensión fijada judicialmenteconforme al artículo 97 por la constituciónde una renta vitalicia, el usufructo dedeterminados bienes o la entrega de uncapital en bienes o en dinero.

Veintiséis. El artículo 99 queda redactado delsiguiente modo:«En cualquier momento podrá convenirse lasustitución de la pensión fijadajudicialmente o por convenio reguladorformalizado conforme al artículo 97 por laconstitución de una renta vitalicia, elusufructo de determinados bienes o la

entrega de un capital en bienes o endinero».

Artículo 100.Fijada la pensión y las bases de suactualización en la sentencia de separación ode divorcio, sólo podrá ser modificada poralteraciones sustanciales en la fortuna deuno u otro cónyuges.

Veintisiete. El artículo 100, queda redactadodel siguiente modo:«Fijada la pensión y las bases de suactualización en la sentencia de separación ode divorcio, sólo podrá ser modificada poralteraciones en la fortuna de uno u otrocónyuge que así lo aconsejen.La pensión y las bases de actualizaciónfijadas en el convenio regulador formalizadoante el Secretario judicial o Notario podránmodificarse mediante nuevo convenio,sujeto a los mismos requisitos exigidos eneste Código.»

Artículo 107.1. La nulidad del matrimonio y sus efectos sedeterminarán de conformidad con la leyaplicable a su celebración.2. La separación y el divorcio se regirán porla ley nacional común de los cónyuges en elmomento de la presentación de la demanda;a falta de nacionalidad común, por la ley dela residencia habitual común del matrimonioen dicho momento y, en defecto de ésta, porla ley de la última residencia habitual comúndel matrimonio si uno de los cónyuges aúnreside habitualmente en dicho Estado.En todo caso, se aplicará la ley españolacuando uno de los cónyuges sea español oresida habitualmente en España:a) Si no resultara aplicable ninguna de lasleyes anteriormente mencionadas.b) Si en la demanda presentada ante tribunalespañol la separación o el divorcio se pidepor ambos cónyuges o por uno con elconsentimiento del otro.c) Si las leyes indicadas en el párrafo primerode este apartado no reconocieran laseparación o el divorcio o lo hicieran deforma discriminatoria o contraria al ordenpúblico.

Veintiocho. El apartado 2 del artículo 107queda redactado del siguiente modo:

«2. La separación y el divorcio legal seregirán por las normas de la Unión Europeao españolas de Derecho internacionalprivado.»

Artículo 156.La patria potestad se ejerceráconjuntamente por ambos progenitores opor uno solo con el consentimiento expresoo tácito del otro. Serán válidos los actos querealice uno de ellos conforme al uso social y

Veintinueve. El párrafo segundo delartículo 156 queda redactado del siguientemodo:

a las circunstancias o en situaciones deurgente necesidad.En caso de desacuerdo, cualquiera de los dospodrán acudir al Juez, quien, después de oíra ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y,en todo caso, si fuera mayor de doce años,atribuirá sin ulterior recurso la facultad dedecidir al padre o a la madre. Si losdesacuerdos fueran reiterados o concurrieracualquier otra causa que entorpezcagravemente el ejercicio de la patriapotestad, podrá atribuirla total oparcialmente a uno de los padres o distribuirentre ellos sus funciones. Esta medidatendrá vigencia durante el plazo que se fije,que no podrá nunca exceder de dos años...

«En caso de desacuerdo, cualquiera de losdos podrá acudir al Juez, quien, después deoír a ambos y al hijo si tuviera suficientemadurez y, en todo caso, si fuera mayor dedoce años, atribuirá la facultad de decidir alpadre o a la madre. Si los desacuerdosfueran reiterados o concurriera cualquierotra causa que entorpezca gravemente elejercicio de la patria potestad, podráatribuirla total o parcialmente a uno de lospadres o distribuir entre ellos sus funciones.Esta medida tendrá vigencia durante el plazoque se fije, que no podrá nunca exceder dedos años.»

Artículo 158.El Juez, de oficio o a instancia del propiohijo, de cualquier pariente o del MinisterioFiscal, dictará:1.º Las medidas convenientes…Todas estas medidas podrán adoptarsedentro de cualquier proceso civil o penal obien en un procedimiento de jurisdicciónvoluntaria.

Treinta. El último párrafo del artículo 158queda redactado de la forma siguiente:

Todas estas medidas podrán adoptarsedentro de cualquier proceso civil o penal obien en un expediente de jurisdicciónvoluntaria.

Artículo 167.

Cuando la administración de los padresponga en peligro el patrimonio del hijo, elJuez, a petición del propio hijo, delMinisterio Fiscal o de cualquier pariente delmenor, podrá adoptar las providencias queestime necesarias para la seguridad yrecaudo de los bienes, exigir caución o fianzapara la continuación en la administración oincluso nombrar un Administrador.

Treinta y uno. El artículo 167 quedaredactado de la forma siguiente:«Cuando la administración de losprogenitores ponga en peligro el patrimoniodel hijo, el Juez, a petición del propio hijo,del Ministerio Fiscal o de cualquier parientedel menor, podrá adoptar las medidas queestime necesarias para la seguridad yrecaudo de los bienes, exigir caución o fianzapara la continuación en la administración oincluso nombrar un Administrador.»

Artículo 173.1. El acogimiento familiar produce la plenaparticipación del menor en la vida defamilia…3. Si los padres o el tutor no consienten o seoponen al mismo, el acogimiento sólo podráser acordado por el Juez, en interés delmenor, conforme a los trámites de la Ley deEnjuiciamiento Civil. La propuesta de laentidad pública contendrá los mismosextremos referidos en el número anterior.

Treinta y dos. El párrafo primero delapartado 3 del artículo 173 queda redactadode la forma siguiente:«3. Si los progenitores o el tutor noconsienten o se oponen al mismo, elacogimiento sólo podrá ser acordado por elJuez, en interés del menor, conforme a lostrámites de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.La propuesta de la Entidad Pública contendrálos mismos extremos referidos en el númeroanterior.»

No obstante, la entidad pública podráacordar en interés del menor, unacogimiento familiar provisional, quesubsistirá hasta tanto se produzca resoluciónjudicial.La entidad pública, una vez realizadas lasdiligencias oportunas, y concluido elexpediente, deberá presentar la propuestaal Juez de manera inmediata y, en todo caso,en el plazo máximo de quince días.Artículo 176.1. La adopción se constituye por resoluciónjudicial, que tendrá en cuenta siempre elinterés del adoptando y la idoneidad deladoptante o adoptantes para el ejercicio dela patria potestad.2. Para iniciar el expediente de adopción esnecesaria la propuesta previa de la entidadpública a favor del adoptante o adoptantesque dicha entidad pública haya declaradoidóneos para el ejercicio de la patriapotestad. La declaración de idoneidad podráser previa a la propuesta.…

Treinta y tres. Se modifica el primer párrafodel apartado 2 del artículo 176, que quedaredactado del siguiente modo:

«2. Para iniciar el expediente de adopciónes necesaria la propuesta previa de laEntidad Pública a favor del adoptante oadoptantes que dicha Entidad Pública hayadeclarado idóneos para el ejercicio de lapatria potestad. La declaración de idoneidaddeberá ser previa a la propuesta.»

Artículo 177.1. Habrán de consentir la adopción, enpresencia del Juez, el adoptante oadoptantes y el adoptando mayor de doceaños.2. Deberán asentir a la adopción en la formaestablecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil:1.º El cónyuge del adoptante, salvo quemedie separación legal por sentencia firme oseparación de hecho por mutuo acuerdo queconste fehacientemente.2.º Los padres del adoptando que no sehallare emancipado, a menos que estuvieranprivados de la patria potestad por sentenciafirme o incursos en causa legal para talprivación. Esta situación sólo podráapreciarse en procedimiento judicialcontradictorio, el cual podrá tramitarsecomo dispone el artículo 1.827 de la Ley deEnjuiciamiento Civil.No será necesario el asentimiento cuandolos que deban prestarlo se encuentrenimposibilitados para ello, imposibilidad quese apreciará motivadamente en la resoluciónjudicial que constituya la adopción.El asentimiento de la madre no podrá

Treinta y cuatro. El apartado 2 delartículo 177 pasa a tener la siguienteredacción:«2. Deberán asentir a la adopción:1.º El cónyuge del adoptante o la persona ala que esté unida por análoga relación deafectividad a la conyugal, siempre que nosea también adoptante, salvo que medieseparación legal.2.º Los progenitores del adoptando que nose hallare emancipado, a menos queestuvieran privados de la patria potestad porsentencia firme o incursos en causa legalpara tal privación. Esta situación sólo podráapreciarse en el procedimiento judicialcontradictorio regulado en la Ley deEnjuiciamiento Civil.No será necesario el asentimiento cuandolos que deban prestarlo se encuentrenimposibilitados para ello, imposibilidad quese apreciará motivadamente en la resoluciónjudicial que constituya la adopción.El asentimiento de la madre no podráprestarse hasta que hayan transcurridotreinta días desde el parto.»

prestarse hasta que hayan transcurridotreinta días desde el parto.

Artículo 181.

En todo caso, desaparecida una persona desu domicilio o del lugar de su últimaresidencia, sin haberse tenido en ella másnoticias, podrá el Juez, a instancia de parteinteresada o del Ministerio fiscal, nombrarun defensor que ampare y represente aldesaparecido en juicio o en los negocios queno admitan demora sin perjuicio grave. Seexceptúan los casos en que aquél estuvieselegítimamente representado ovoluntariamente conforme al artículo cientoochenta y tres.El cónyuge presente mayor de edad noseparado legalmente, será el representantey defensor nato del desaparecido; y por sufalta, el pariente más próximo hasta elcuarto grado, también mayor de edad. Endefecto de parientes, no presencia de losmismos o urgencia notoria, el Juez nombrarápersona solvente y de buenos antecedentes,previa audiencia del Ministerio fiscal.También podrá adoptar, según su prudentearbitrio, las providencias necesarias a laconservación del patrimonio.

Treinta y cinco. El artículo 181 quedaredactado de la forma siguiente:«En todo caso, desaparecida una persona desu domicilio o del lugar de su últimaresidencia, sin haberse tenido en ella másnoticias, podrá el Secretario judicial, ainstancia de parte interesada o delMinisterio Fiscal, nombrar un defensor queampare y represente al desaparecido enjuicio o en los negocios que no admitandemora sin perjuicio grave. Se exceptúan loscasos en que aquél estuviese legítimamenterepresentado voluntariamente conforme alartículo 183.El cónyuge presente mayor de edad noseparado legalmente será el representante ydefensor nato del desaparecido; y por sufalta, el pariente más próximo hasta elcuarto grado, también mayor de edad. Endefecto de parientes, no presencia de losmismos o urgencia notoria, el Secretariojudicial nombrará persona solvente y debuenos antecedentes, previa audiencia delMinisterio Fiscal.También podrá adoptar, según su prudentearbitrio, las medidas necesarias a laconservación del patrimonio.»

Artículo 183.Se considerará en situación de ausencia legalal desaparecido de su domicilio o de suúltima residencia:…La muerte o renuncia justificada delmandatario, o la caducidad del mandato,determina la ausencia legal, si al producirseaquéllas se ignorase el paradero deldesaparecido y hubiere transcurrido un añodesde que se tuvieron las últimas noticias, y,en su defecto, desde su desaparición.Inscrita en el Registro Central la declaraciónde ausencia, quedan extinguidos de derechotodos los mandatos generales o especialesotorgados por el ausente.

Treinta y seis. El último párrafo del artículo183 queda redactado de la forma siguiente:«La muerte o renuncia justificada delmandatario, o la caducidad del mandato,determina la ausencia legal, si al producirseaquéllas se ignorase el paradero deldesaparecido y hubiere transcurrido un añodesde que se tuvieron las últimas noticias, y,en su defecto, desde su desaparición.Inscrita en el Registro Civil la declaración deausencia, quedan extinguidos de derechotodos los mandatos generales o especialesotorgados por el ausente.»

Artículo 184.

Salvo motivo grave apreciado por el Juez,corresponde la representación del declarado

Treinta y siete. El artículo 184 quedaredactado de la forma siguiente:«Salvo motivo grave apreciado por elSecretario judicial, corresponde la

ausente, la pesquisa de su persona, laprotección y administración de sus bienes yel cumplimiento de sus obligaciones:1.° Al cónyuge presente mayor de edad noseparado legalmente o de hecho.2.° Al hijo mayor de edad; si hubiese varios,serán preferidos los que convivían con elausente y el mayor al menor.3.° Al ascendiente más próximo de menosedad de una u otra línea.4.° A los hermanos mayores de edad quehayan convivido familiarmente con elausente, con preferencia del mayor sobre elmenor.En defecto de las personas expresadas,corresponde en toda su extensión a lapersona solvente de buenos antecedentesque el Juez, oído el Ministerio Fiscal, designea su prudente arbitrio.

representación del declarado ausente, lapesquisa de su persona, la protección yadministración de sus bienes y elcumplimiento de sus obligaciones:1.º Al cónyuge presente mayor de edad noseparado legalmente o de hecho.2.º Al hijo mayor de edad; si hubiese varios,serán preferidos los que convivían con elausente y el mayor al menor.3.º Al ascendiente más próximo de menosedad de una u otra línea.4.º A los hermanos mayores de edad quehayan convivido familiarmente con elausente, con preferencia del mayor sobre elmenor.En defecto de las personas expresadas,corresponde en toda su extensión a lapersona solvente de buenos antecedentesque el Secretario judicial, oído el Ministeriofiscal, designe a su prudente arbitrio.»

Artículo 185.El representante del declarado ausentequedará atenido a las obligacionessiguientes:Primero. Inventariar los bienes muebles ydescribir los inmuebles de su representado.Segundo. Prestar la garantía que el Juezprudencialmente fije. Quedan exceptuadoslos comprendidos en los números uno, dos ytres del artículo precedente.Tercero. Conservar y defender el patrimoniodel ausente y obtener de sus bienes losrendimientos normales de que fuerensusceptibles.Cuarto. Ajustarse a las normas que en ordena la posesión y administración de los bienesdel ausente se establecen en la Ley procesalcivil.Serán aplicables a los representantes dativosdel ausente, en cuanto se adapten a suespecial representación, los preceptos queregulan el ejercicio de la tutela y las causasde inhabilidad, remoción y excusa de lostutores.

Treinta y ocho. El artículo 185 quedaredactado de la forma siguiente:«El representante del declarado ausentequedará atenido a las obligacionessiguientes:1.ª Inventariar los bienes muebles y describirlos inmuebles de su representado.2.ª Prestar la garantía que el Secretariojudicial prudencialmente fije. Quedanexceptuados los comprendidos en losnúmeros 1.º, 2.º y 3.º del artículoprecedente.3.ª Conservar y defender el patrimonio delausente y obtener de sus bienes losrendimientos normales de que fuerensusceptibles.4.ª Ajustarse a las normas que en orden a laposesión y administración de los bienes delausente se establecen en la Ley ProcesalCivil.Serán aplicables a los representantes dativosdel ausente, en cuanto se adapten a suespecial representación, los preceptos queregulan el ejercicio de la tutela y las causasde inhabilidad, remoción y excusa de lostutores.»

Artículo 186.Los representantes legítimos del declaradoausente comprendido en los números,

Treinta y nueve. El artículo 186 quedaredactado de la forma siguiente:«Los representantes legítimos del declarado

primero, segundo y tercero del artículociento ochenta y cuatro disfrutarán de laposesión temporal del patrimonio delausente y harán suyos los productos líquidosen la cuantía que el Juez señale, habidaconsideración al importe, de los frutos,rentas y aprovechamientos, número de hijosdel ausente y obligaciones alimenticias paracon los mismos, cuidados y actuaciones quela representación requiera; afecciones quegraven al patrimonio y demás circunstanciasde la propia índole.Los representantes legítimos comprendidosen el número cuarto del expresado artículodisfrutarán, también, de la posesióntemporal y harán suyos los frutos, rentas yaprovechamientos en la cuantía que el Juezseñale, sin que en ningún caso puedanretener más de los dos tercios de losproductos líquidos, reservándose el terciorestante para el ausente, o, en su caso, parasus herederos o causahabientes.Los poseedores temporales de los bienes delausente no podrán venderlos, gravarlos,hipotecarlos o darlos en prenda, sino encaso de necesidad o utilidad evidentereconocida y declarada por el Juez, quien, alautorizar dichos actos, determinará elempleo de la cantidad obtenida.

ausente comprendidos en los números 1.º,2.º y 3.º del artículo 184 disfrutarán de laposesión temporal del patrimonio delausente y harán suyos los productos líquidosen la cuantía que el Secretario judicialseñale, habida consideración al importe delos frutos, rentas y aprovechamientos,número de hijos del ausente y obligacionesalimenticias para con los mismos, cuidados yactuaciones que la representación requiera,afecciones que graven al patrimonio y demáscircunstancias de la propia índole.Los representantes legítimos comprendidosen el número 4.º del expresado artículodisfrutarán, también, de la posesióntemporal y harán suyos los frutos, rentas yaprovechamientos en la cuantía que elSecretario judicial señale, sin que en ningúncaso puedan retener más de los dos terciosde los productos líquidos, reservándose eltercio restante para el ausente, o, en sucaso, para sus herederos o causahabientes.Los poseedores temporales de los bienes delausente no podrán venderlos, gravarlos,hipotecarlos o darlos en prenda, sino en casode necesidad o utilidad evidente, reconociday declarada por el Secretario judicial, quien,al autorizar dichos actos, determinará elempleo de la cantidad obtenida.»

Artículo 187.Si durante el disfrute de la posesióntemporal o del ejercicio de la representacióndativa alguno probase su derecho preferentea dicha posesión, será excluído el poseedoractual, pero aquél no tendrá derecho a losproductos sino a partir del día de lapresentación de la demanda.Si apareciese el ausente, deberá restituírselesu patrimonio, pero no los productospercibidos, salvo mala fe interviniente, encuyo caso la restitución comprenderátambién los frutos percibidos y los debidospercibir a contar del día en que aquélla seprodujo, según la declaración judicial.

Cuarenta. El artículo 187 queda redactadode la forma siguiente:«Si durante el disfrute de la posesióntemporal o del ejercicio de la representacióndativa alguno probase su derechopreferente a dicha posesión, será excluido elposeedor actual, pero aquél no tendráderecho a los productos sino a partir del díade la presentación de la demanda.Si apareciese el ausente, deberá restituírselesu patrimonio, pero no los productospercibidos, salvo mala fe interviniente, encuyo caso la restitución comprenderátambién los frutos percibidos y los debidospercibir a contar del día en que aquélla seprodujo, según la declaración del Secretariojudicial.»

Artículo 194.Procede también la declaración defallecimiento:

Cuarenta y uno. Los apartados 2.º, 3.º y 4.ºdel artículo 194 quedan redactados delsiguiente modo:

1º. De los que perteneciendo a uncontingente armado…2º. De los que se encuentren a bordo de unanave naufragada o desaparecidos porinmersión en el mar, si hubierentranscurrido tres meses desde lacomprobación del naufragio o de ladesaparición sin haberse tenido noticias deaquéllos.Se presume ocurrido el naufragio si el buqueno llega a su destino, o si careciendo depunto fijo de arribo, no retornase, luego queen cualquiera de los casos hayantranscurrido seis meses contados desde lasúltimas noticias recibidas o, por falta deéstas, desde la fecha de salida de la nave delpuerto inicial del viaje.3º. De los que se encuentren a bordo de unaaeronave siniestrada, si hubierentranscurrido tres meses desde lacomprobación del siniestro, sin habersetenido noticias de aquéllos o, en caso dehaberse encontrado restos humanos, nohubieren podido ser identificados.Se presume el siniestro si en viaje sobremares, zonas desérticas o inhabitadas,transcurrieren seis meses contados desde lasúltimas noticias de las personas o de laaeronave y, en su defecto, desde la fecha deinicio del viaje. Si éste se hiciere por etapas,el plazo indicado se computará desde elpunto de despegue del que se recibieron lasúltimas noticias.(No hay apartado 4º)

«2.º De los que resulte acreditado que seencontraban a bordo de una nave cuyonaufragio o desaparición por inmersión en elmar se haya comprobado, o a bordo de unaaeronave cuyo siniestro se haya verificado yhaya evidencias racionales de ausencia desupervivientes.3.º De los que no se tuvieren noticiasdespués de que resulte acreditado que seencontraban a bordo de una nave cuyonaufragio o desaparición por inmersión en elmar se haya comprobado o a bordo de unaaeronave cuyo siniestro se haya verificado,o, en caso de haberse encontrado restoshumanos en tales supuestos, y no hubierenpodido ser identificados, luego que hayantranscurrido ocho días.4.º De los que se encuentren a bordo de unanave que se presuma naufragada odesaparecida por inmersión en el mar, porno llegar a su destino, o si careciendo depunto fijo de arribo, no retornase y hayaevidencias racionales de ausencia desupervivientes, luego que en cualquiera delos casos haya transcurrido un mes contadodesde las últimas noticias recibidas o, porfalta de éstas, desde la fecha de salida de lanave del puerto inicial del viaje.5.º De los que se encuentren a bordo de unaaeronave que se presuma siniestrada alrealizar el viaje sobre mares, zonasdesérticas o inhabitadas, por no llegar a sudestino, o si careciendo de punto fijo dearribo, no retornase, y haya evidenciasracionales de ausencia de supervivientes,luego que en cualquiera de los casos hayatranscurrido un mes contado desde lasúltimas noticias de las personas o de laaeronave y, en su defecto, desde la fecha deinicio del viaje. Si éste se hiciere por etapas,el plazo indicado se computará desde elpunto de despegue del que se recibieron lasúltimas noticias.»

Artículo 196.Firme la declaración de fallecimiento delausente, se abrirá la sucesión en los bienesdel mismo, procediéndose a su adjudicaciónpor los trámites de los juicios de

Cuarenta y dos. El artículo 196 quedaredactado de la forma siguiente:«Firme la declaración de fallecimiento delausente, se abrirá la sucesión en los bienesdel mismo, procediéndose a su adjudicación

testamentaría o abintestato, según los casos,o extrajudicialmente.Los herederos no podrán disponer a títulogratuito hasta cinco años después de ladeclaración del fallecimiento.Hasta que transcurra este mismo plazo noserán entregados los legados, si los hubiese,ni tendrán derecho a exigirlos los legatarios,salvo las mandas piadosas en sufragio delalma del testador o los legados en favor deInstituciones de beneficencia.Será obligación ineludible de los sucesores,aunque por tratarse de uno sólo no fuesenecesaria partición, la de formarnotarialmente un inventario detallado de losbienes muebles y una descripción de losinmuebles.

conforme a lo dispuesto legalmente.Los herederos no podrán disponer a títulogratuito hasta cinco años después de ladeclaración del fallecimiento.Hasta que transcurra este mismo plazo noserán entregados los legados, si los hubiese,ni tendrán derecho a exigirlos los legatarios,salvo las mandas piadosas en sufragio delalma del testador o los legados en favor deInstituciones de beneficencia.Será obligación ineludible de los sucesores,aunque por tratarse de uno solo no fuesenecesaria partición, la de formarnotarialmente un inventario detallado de losbienes muebles y una descripción de losinmuebles.»

CAPÍTULO IIIDel registro central de ausentes

Cuarenta y tres. Se modifica la rúbrica delCapítulo III del Título VIII del Libro primero:«De la inscripción en el Registro Civil»

Artículo 198.En el Registro central y público de ausentesse hará constar:Primero. Las declaraciones judiciales deausencia legal.Segundo. Las declaraciones judiciales defallecimiento.Tercero. Las representaciones legítimas ydativas acordadas judicialmente y laextinción de las mismas.Cuarto. Mención circunstanciada del lugar,fecha, otorgantes y Notario autorizante delos inventarios de bienes, muebles, ydescripción de inmuebles que en este títulose ordenan.Quinto. Mención circunstanciada del auto deconcesión y del lugar, fecha, otorgantes yNotario autorizante de las escrituras detransmisiones y gravámenes que con licenciajudicial efectúen los representanteslegítimos o dativos de los ausentes, ySexto. Mención circunstanciada del lugar,fecha, otorgantes y Notario autorizante de laescritura de descripción o inventario de losbienes, así como de las escrituras departición y adjudicación realizadas a virtudde la declaración de fallecimiento o de lasactas de protocolización de los cuadernosparticionales en sus respectivos casos.

Cuarenta y cuatro. El artículo 198 quedaredactado de la forma siguiente:«En el Registro Civil se harán constar lasdeclaraciones de desaparición, ausencialegal y de fallecimiento, así como lasrepresentaciones legítimas y dativasacordadas, y su extinción.Asimismo se anotarán los inventarios debienes muebles y descripción de inmueblesque en este Título se ordenan; los decretosde concesión y las escrituras detransmisiones y gravámenes que efectúenlos representantes legítimos o dativos de losausentes; y la escritura de descripción oinventario de los bienes, así como de lasescrituras de partición y adjudicaciónrealizadas a virtud de la declaración defallecimiento o de las actas deprotocolización de los cuadernosparticionales en sus respectivos casos.»

Artículo 219.La inscripción de las resoluciones a que serefiere el artículo anterior, se practicará envirtud de la comunicación que la autoridadjudicial deberá remitir sin dilación alEncargado del Registro Civil.

Cuarenta y cinco. El artículo 219 quedaredactado de la forma siguiente:«La inscripción de las resoluciones a que serefiere el artículo anterior, se practicará envirtud de testimonio remitido al Encargadodel Registro Civil.»Nota: El art. 218 se refiere a cargos tutelaresy de curatela

Artículo 249.Durante la tramitación del procedimiento deremoción, podrá el Juez suspender en susfunciones al tutor y nombrar al tutelado undefensor judicial.

Cuarenta y seis. El artículo 249 quedaredactado de la forma siguiente:«Durante la tramitación del expediente deremoción, se podrá suspender en susfunciones al tutor y nombrar al tutelado undefensor judicial.»

Artículo 256.Mientras se resuelva acerca de la excusa, elque la haya propuesto estará obligado aejercer la función.No haciéndolo así, el Juez nombrará undefensor que le sustituya, quedando elsustituido responsable de todos los gastosocasionados por la excusa si ésta fuerarechazada.

Cuarenta y siete. El artículo 256 quedaredactado de la forma siguiente:«Mientras se resuelva acerca de la excusa, elque la haya propuesto estará obligado aejercer la función.No haciéndolo así, se procederá a nombrarun defensor que le sustituya, quedando elsustituido responsable de todos los gastosocasionados por la excusa si ésta fuerarechazada.»

Artículo 259.La Autoridad judicial dará posesión de sucargo al tutor nombrado.

Cuarenta y ocho. El artículo 259 quedaredactado de la forma siguiente:«El Secretario judicial dará posesión de sucargo al tutor nombrado.»

Artículo 263.La Autoridad judicial podrá prorrogar esteplazo en resolución motivada si concurrierecausa para ello.

Cuarenta y nueve. El artículo 263 quedaredactado de la forma siguiente:«El Secretario judicial podrá prorrogar esteplazo en resolución motivada si concurrierecausa para ello.»

Artículo 264.El inventario se formará judicialmente conintervención del Ministerio Fiscal y concitación de las personas que el Juez estimeconveniente.

Cincuenta. El artículo 264 queda redactadode la forma siguiente:«El inventario se formará ante el Secretariojudicial con intervención del Ministerio Fiscaly con citación de las personas que aquélestime conveniente.»

Artículo 265.El dinero, alhajas, objetos preciosos yvalores mobiliarios o documentos que, ajuicio de la Autoridad judicial, no debanquedar en poder del tutor serán depositados

Cincuenta y uno. El artículo 265 quedaredactado de la forma siguiente:«El dinero, alhajas, objetos preciosos yvalores mobiliarios o documentos que, ajuicio del Secretario judicial, no deban

en un establecimiento destinado a esteefecto.Los gastos que las anteriores medidasocasionen correrán a cargo de los bienes deltutelado.

quedar en poder del tutor serándepositados en un establecimientodestinado a este efecto.Los gastos que las anteriores medidasocasionen correrán a cargo de los bienes deltutelado.»

Artículo 299 bis.Cuando se tenga conocimiento de que unapersona debe ser sometida a tutela y entanto no recaiga resolución judicial queponga fin al procedimiento, asumirá surepresentación y defensa el Ministerio Fiscal.En tal caso, cuando además del cuidado dela persona hubiera de procederse al de losbienes, el Juez podrá designar unAdministrador de los mismos, quien deberárendirle cuentas de su gestión una vezconcluida.

Cincuenta y dos. El artículo 299 bis quedaredactado de la forma siguiente:«Cuando se tenga conocimiento de que unapersona debe ser sometida a tutela ocuratela y en tanto no recaiga resoluciónjudicial que ponga fin al procedimiento,asumirá su representación y defensa elMinisterio Fiscal. En tal caso, cuando ademásdel cuidado de la persona hubiera deprocederse al de los bienes, el Secretariojudicial podrá designar un defensor judicialque administre los mismos, quien deberárendirle cuentas de su gestión una vezconcluida.»

Artículo 300.El Juez, en procedimiento de jurisdicciónvoluntaria, de oficio o a petición delMinisterio Fiscal, del propio menor o decualquier persona capaz de comparecer enjuicio, nombrará defensor a quien estimemás idóneo para el cargo.

Cincuenta y tres. El artículo 300 quedaredactado de la forma siguiente:«En expediente de jurisdicción voluntaria, deoficio o a petición del Ministerio Fiscal, delpropio menor o de cualquier persona capazde comparecer en juicio, se nombrarádefensor a quien se estime más idóneo parael cargo.»

Artículo 302.El defensor judicial tendrá las atribucionesque le haya concedido el Juez al que deberárendir cuentas de su gestión una vezconcluida.

Cincuenta y cuatro. El artículo 302 quedaredactado de la forma siguiente:«El defensor judicial tendrá las atribucionesque se le hayan concedido, debiendo rendircuentas de su gestión una vez concluida.»

Artículo 314.La emancipación tiene lugar:1.° Por la mayor edad.2.° Por el matrimonio del menor.3.° Por concesión de los que ejerzan la patriapotestad.4.° Por concesión judicial.

Cincuenta y cinco. El artículo 314 se redactacomo sigue:«La emancipación tiene lugar:1.º Por la mayor edad.2.º Por concesión de los que ejerzan la patriapotestad.3.º Por concesión judicial.»

Artículo 681.No podrán ser testigos en los testamentos:Primero: Los menores de edad, salvo lodispuesto en el artículo 701.Segundo: Los ciegos y los totalmente sordoso mudos.

Cincuenta y seis. El artículo 681 quedaredactado de la forma siguiente:No podrán ser testigos en los testamentos:Primero. Los menores de edad, salvo lodispuesto en el artículo 701.Segundo. Sin contenido.

Tercero: Los que no entiendan el idioma deltestador.Cuarto: Los que no estén en su sano juicio.Quinto: El cónyuge o los parientes dentro delcuarto grado de consanguinidad o segundode afinidad del Notario autorizante yquienes tengan con éste relación de trabajo.

Tercero. Los que no entiendan el idioma deltestador.Cuarto. Los que no presenten eldiscernimiento necesario para desarrollar lalabor testifical.Quinto. El cónyuge o los parientes dentro delcuarto grado de consanguinidad o segundode afinidad del Notario autorizante y quienestengan con éste relación de trabajo.»

Artículo 689.El testamento ológrafo deberáprotocolizarse presentándolo con esteobjeto al Juez de Primera Instancia delúltimo domicilio del testador, o al del lugaren que éste hubiese fallecido, dentro decinco años, contados desde el día delfallecimiento. Sin este requisito no seráválido.

Cincuenta y siete. El artículo 689 quedaredactado de la forma siguiente:«El testamento ológrafo deberáprotocolizarse, presentándolo, en los cincoaños siguientes al fallecimiento del testador,ante Notario. Este extenderá el acta deprotocolización de conformidad con lalegislación notarial.»

Artículo 690.

La persona en cuyo poder se halledepositado dicho testamento deberápresentarlo al Juzgado luego que tenganoticias de la muerte del testador, y, noverificándolo dentro de los diez díassiguientes, será responsable de los daños yperjuicios que se causen por la dilación.También podrá presentarlo cualquiera quetenga interés en el testamento comoheredero, legatario, albacea o en cualquierotro concepto.

Cincuenta y ocho. El artículo 690 quedaredactado de la forma siguiente:«La persona que tenga en su poder untestamento ológrafo deberá presentarloante Notario competente en los diez díassiguientes a aquel en que tengaconocimiento del fallecimiento del testador.El incumplimiento de este deber le haráresponsable de los daños y perjuicios quehaya causado.También podrá presentarlo cualquiera quetenga interés en el testamento comoheredero, legatario, albacea o en cualquierotro concepto.»

Artículo 691.Presentado el testamento ológrafo, yacreditado el fallecimiento del testador, elJuez lo abrirá si estuviere en pliego cerrado,rubricará con el actuario todas las hojas ycomprobará su identidad por medio de trestestigos que conozcan la letra y firma deltestador, y declaren que no abrigan dudaracional de hallarse el testamento escrito yfirmado de mano propia del mismo.A falta de testigos idóneos, o si dudan losexaminados, y siempre que el Juez lo estimeconveniente, podrá emplearse con dichoobjeto el cotejo pericial de letras.

Cincuenta y nueve. El artículo 691 quedaredactado de la forma siguiente:«Presentado el testamento ológrafo yacreditado el fallecimiento del testador, seprocederá a su adveración conforme a lalegislación notarial.»

Artículo 692. Sesenta. El artículo 692 queda redactado de

Para la práctica de las diligencias expresadasen el artículo anterior serán citados, con labrevedad posible, el cónyuge sobreviviente,si lo hubiere, los decendientes y losascendientes del testador y, en defecto deunos y otros, los hermanos.Si estas personas no residieren dentro delpartido, o se ignorase su existencia, o siendomenores o incapacitados carecieren derepresentación legítima, se hará la citaciónal Ministerio fiscal.Los citados podrán presenciar la práctica dedichas diligencias y hacer en el acto, depalabra, las observaciones oportunas sobrela autenticidad del testamento.

la forma siguiente:«Adverado el testamento y acreditada laidentidad de su autor, se procederá a suprotocolización.»

Artículo 693.Si el Juez estima justificada la identidad deltestamento, acordará que se protocolice,con las diligencias practicadas, en losregistros del Notario correspondiente, por elcual se darán a los interesados las copias otestimonios que procedan. En otro caso,denegará la protocolización.Cualquiera que sea la resolución del Juez, sellevará a efecto, no obstante oposición,quedando a salvo el derecho de losinteresados para ejercitarlo en el juicio quecorresponda.

Sesenta y uno. El artículo 693 quedaredactado de la forma siguiente:«El Notario, si considera acreditada laautenticidad del testamento, autorizará elacta de protocolización, en la que haráconstar las actuaciones realizadas y, en sucaso, las observaciones manifestadas.Si el testamento no fuera adverado, por noacreditarse suficientemente la identidad delotorgante, se procederá al archivo delexpediente sin protocolizar aquel.Autorizada o no la protocolización deltestamento ológrafo, los interesados noconformes podrán ejercer sus derechos en eljuicio que corresponda.»

Artículo 703.El testamento otorgado con arreglo a lasdisposiciones de los tres artículos anterioresquedará ineficaz si pasaren dos meses desdeque el testador haya salido del peligro demuerte, o cesado la epidemia.Cuando el testador falleciere en dicho plazo,también quedará ineficaz el testamento sidentro de los tres meses siguientes alfallecimiento no se acude al Tribunalcompetente para que se eleve a escriturapública, ya se haya otorgado por escrito, yaverbalmente.

Sesenta y dos. Se modifica el segundopárrafo del artículo 703, que quedaredactado del siguiente modo:Cuando el testador falleciere en dicho plazo,también quedará ineficaz el testamento sidentro de los tres meses siguientes alfallecimiento no se acude al Notariocompetente para que lo eleve a escriturapública, ya se haya otorgado por escrito, yaverbalmente.Nota: los artículos anteriores se refieren altestamento en peligro de muerte o en casode epidemia.

Artículo 704.Los testamentos otorgados sin autorizacióndel Notario serán ineficaces si no se elevan aescritura pública y se protocolizan en laforma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento

Sesenta y tres. Se modifica el artículo 704,que queda redactado del siguiente modo:«Los testamentos otorgados sin autorizacióndel Notario serán ineficaces si no se elevan aescritura pública y se protocolizan en la

Civil. forma prevenida en la legislación notarial.»

Artículo 712.El Notario o la persona que tenga en supoder un testamento cerrado deberápresentarlo al Juez competente luego quesepa el fallecimiento del testador.Si no lo verifica dentro de diez días, seráresponsable de los daños y perjuicios queocasione su negligencia.

Sesenta y cuatro. El artículo 712 quedaredactado de la forma siguiente:«1. La persona que tenga en su poder untestamento cerrado deberá presentarlo anteNotario competente en los diez díassiguientes a aquel en que tengaconocimiento del fallecimiento del testador.2. El Notario autorizante de un testamentocerrado, constituido en depositario delmismo por el testador, deberá comunicar, enlos diez días siguientes a que tengaconocimiento de su fallecimiento, laexistencia del testamento al cónyugesobreviviente, a los descendientes y a losascendientes del testador y, en defecto deéstos, a los parientes colaterales hasta elcuarto grado.3. En los dos supuestos anteriores, de noconocer la identidad o domicilio de estaspersonas, o si se ignorase su existencia, elNotario deberá dar la publicidad quedetermine la legislación notarial.El incumplimiento de este deber, así como elde la presentación del testamento por quienlo tenga en su poder o por el Notario, le haráresponsable de los daños y perjuicioscausados.»

Artículo 713.El que con dolo deje de presentar eltestamento cerrado que obre en su poderdentro del plazo fijado en el párrafo 2.º delartículo anterior, además de laresponsabilidad que en él se determina,perderá todo derecho a la herencia, si lotuviere como heredero ab intestato o comoheredero o legatario por testamento.En esta misma pena incurrirán…

Sesenta y cinco. El párrafo primero delartículo 713 queda redactado de la formasiguiente:«El que con dolo deje de presentar eltestamento cerrado que obre en su poderdentro del plazo fijado en el artículoanterior, además de la responsabilidad queen él se determina, perderá todo derecho ala herencia, si lo tuviere como herederoabintestato o como heredero o legatario portestamento.»

Artículo 714.Para la apertura y protocolización deltestamento cerrado se observará loprevenido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sesenta y seis. El artículo 714 quedaredactado de la forma siguiente:«Para la apertura y protocolización deltestamento cerrado se observará lo previstoen la legislación notarial.»

Artículo 718.Los testamentos otorgados con arreglo a losdos artículos anteriores deberán ser

Sesenta y siete. El artículo 718 quedaredactado de la forma siguiente:«Los testamentos otorgados con arreglo a

remitidos con la posible brevedad al cuartelgeneral, y por éste al Ministro de la Guerra.El Ministro, si hubiese fallecido el testador,remitirá el testamento al Juez del últimodomicilio del difunto y, no siéndoleconocido, al Decano de los de Madrid, paraque de oficio cite a los herederos y demásinteresados en la sucesión. Éstos deberánsolicitar que se eleve a escritura pública y seprotocolice en la forma prevenida en la Leyde Enjuiciamiento Civil.Cuando sea cerrado el testamento, el Juezprocederá de oficio a su apertura en laforma prevenida en dicha Ley, con citación eintervención del Ministerio Fiscal y, despuésde abierto, lo pondrá en conocimiento de losherederos y demás interesados.

los dos artículos anteriores deberán serremitidos con la mayor brevedad posible alCuartel General y, por este, al Ministerio deDefensa.El Ministerio, si hubiese fallecido el testador,remitirá el testamento al Colegio Notarialcorrespondiente al último domicilio deldifunto, y de no ser conocido éste, loremitirá al Colegio Notarial de Madrid.El Colegio Notarial remitirá el testamento alNotario correspondiente al último domiciliodel testador. Recibido por el Notario deberácomunicar, en los diez días siguientes, suexistencia a los herederos y demásinteresados en la sucesión, para quecomparezcan ante él al objeto deprotocolizarlo de acuerdo con lo dispuestolegalmente.»

Artículo 756.Son incapaces de suceder por causa deindignidad:1.º Los padres que abandonaren,prostituyeren o corrompieren a sus hijos.2.º El que fuere condenado en juicio porhaber atentado contra la vida del testador,de su cónyuge, descendientes oascendientes.Si el ofensor fuere heredero forzoso,perderá su derecho a la legítima.3.º El que hubiese acusado al testador dedelito al que la Ley señale pena no inferior ala de presidio o prisión mayor, cuando laacusación sea declarada calumniosa.4.º El heredero mayor de edad…

Sesenta y ocho. Los apartados 1, 2 y 3 delartículo 756 quedan redactados de la formasiguiente:«1. El que fuera condenado por sentenciafirme por haber atentado contra la vida, o apena grave por haber causado lesiones o porhaber ejercido habitualmente violencia físicao psíquica en el ámbito familiar al causante,su cónyuge, persona a la que esté unida poranáloga relación de afectividad o alguno desus descendientes o ascendientes.2. El que fuera condenado por sentenciafirme por delitos contra la libertad, laintegridad moral y la libertad e indemnidadsexual, si el ofendido es el causante, sucónyuge, la persona a la que esté unida poranáloga relación de afectividad o alguno desus descendientes o ascendientes.Asimismo el condenado por sentencia firmea pena grave por haber cometido un delitocontra los derechos y deberes familiaresrespecto de la herencia de la personaagraviada.También el privado por resolución firme dela patria potestad, o removido del ejerciciode la tutela o acogimiento familiar de unmenor o persona con la capacidadmodificada judicialmente por causa que lesea imputable, respecto de la herencia delmismo.3. El que hubiese acusado al causante dedelito para el que la ley señala pena grave, si

es condenado por denuncia falsa.»

Artículo 834.

El cónyuge que al morir su consorte no sehallase separado de éste judicialmente o dehecho, si concurre a la herencia con hijos odescendientes, tendrá derecho al usufructodel tercio destinado a mejora.

Sesenta y nueve. El artículo 834 quedaredactado de la forma siguiente:«El cónyuge que al morir su consorte no sehallase separado de éste legalmente o dehecho, si concurre a la herencia con hijos odescendientes, tendrá derecho al usufructodel tercio destinado a mejora.»

Artículo 835.Si entre los cónyuges separados hubieramediado reconciliación notificada al Juzgadoque conoció de la separación deconformidad con el artículo 84 de esteCódigo, el sobreviviente conservará susderechos.

Setenta. El artículo 835 queda redactado dela forma siguiente:«Si entre los cónyuges separados hubieramediado reconciliación notificada al Juzgadoque conoció de la separación o al Notarioque otorgó la escritura pública de separaciónde conformidad con el artículo 84 de esteCódigo, el sobreviviente conservará susderechos.»

Artículo 843.Salvo confirmación expresa de todos loshijos o descendientes la partición a que serefieren los dos artículos anterioresrequerirá aprobación judicial.

Setenta y uno. El artículo 843 quedaredactado de la forma siguiente:«Salvo confirmación expresa de todos loshijos o descendientes la partición a que serefieren los dos artículos anterioresrequerirá aprobación por el Secretariojudicial o Notario.»

Artículo 899.El albacea que acepta este cargo seconstituye en la obligación dedesempeñarlo; pero lo podrá renunciaralegando causa justa al prudente arbitrio delJuez.

Setenta y dos. El artículo 899 quedaredactado de la forma siguiente:«El albacea que acepta el cargo seconstituye en la obligación dedesempeñarlo; pero lo podrá renunciaralegando causa justa al criterio delSecretario judicial o del Notario.»

Artículo 905.Si el testador quisiere ampliar el plazo legal,deberá señalar expresamente el de laprórroga. Si no lo hubiese señalado, seentenderá prorrogado el plazo por un año.Si, transcurrida esta prórroga, no se hubiesetodavía cumplido la voluntad del testador,podrá el Juez conceder otra por el tiempoque fuere necesario, atendidas lascircunstancias del caso.

Setenta y tres. El artículo 905 quedaredactado de la forma siguiente:«Si el testador quisiera ampliar el plazo legal,deberá señalar expresamente el de laprórroga. Si no lo hubiese señalado, seentenderá prorrogado el plazo por un año.Si, transcurrida esta prórroga, no se hubiesecumplido todavía la voluntad del testador,podrá el Secretario judicial o el Notarioconceder otra por el tiempo que fuerenecesario, atendidas las circunstancias delcaso.»

Artículo 910.Termina el albaceazgo por la muerte,

Setenta y cuatro. El artículo 910 quedaredactado de la forma siguiente:

imposibilidad, renuncia o remoción delalbacea, y por el lapso del término señaladopor el testador, por la ley y, en su caso, porlos interesados.

«Termina el albaceazgo por la muerte,imposibilidad, renuncia o remoción delalbacea, y por el lapso del término señaladopor el testador, por la ley y, en su caso, porlos interesados. La remoción deberá serapreciada por el Juez.»

Artículo 945.No tendrá lugar el llamamiento a que serefiere el artículo anterior si el cónyugeestuviere separado judicialmente o dehecho.

Setenta y cinco. El artículo 945 quedaredactado de la forma siguiente:«No tendrá lugar el llamamiento a que serefiere el artículo anterior si el cónyugeestuviere separado legalmente o de hecho.»

Artículo 956.A falta de personas que tengan derecho aheredar conforme a lo dispuesto en lasprecedentes Secciones, heredará el Estado,quien asignará una tercera parte de laherencia a Instituciones municipales deldomicilio del difunto de Beneficencia,Instrucción, Acción social o profesionales,sean de carácter público o privado; y otratercera parte, a Instituciones provinciales delos mismos carácteres, de la provincia delfinado, prefiriendo, tanto entre unas comoentre otras, aquéllas a las que el causantehaya pertenecido por su profesión y hayaconsagrado su máxima actividad, aunquesean de carácter general. La otra terceraparte se destinará a la Caja de Amortizaciónde la Deuda pública, salvo que, por lanaturaleza de los bienes heredados, elConsejo de Ministros acuerde darles, total oparcialmente, otra aplicación.

Setenta y seis. El artículo 956 quedaredactado de la forma siguiente:«A falta de personas que tengan derecho aheredar conforme a lo dispuesto en lasprecedentes Secciones, heredará el Estadoquien, realizada la liquidación del caudalhereditario, ingresará la cantidad resultanteen el Tesoro Público, salvo que, por lanaturaleza de los bienes heredados, elConsejo de Ministros acuerde darles, total oparcialmente, otra aplicación. Dos terceraspartes del valor de ese caudal relicto serádestinado a fines de interés social,añadiéndose a la asignación tributaria quepara estos fines se realice en losPresupuestos Generales del Estado.»

Artículo 957.Los derechos y obligaciones del Estado, asícomo los de las Instituciones o Entidades aquienes se asignen las dos terceras partes delos bienes, en el caso del artículo 956, seránlos mismos que los de los demás herederos,pero se entenderá siempre aceptada laherencia a beneficio de inventario, sinnecesidad de declaración alguna sobre ello,a los efectos que enumera el artículo 1023.

Setenta y siete. El artículo 957 quedaredactado de la forma siguiente:«Los derechos y obligaciones del Estadoserán los mismos que los de los demásherederos, pero se entenderá siempreaceptada la herencia a beneficio deinventario, sin necesidad de declaraciónalguna sobre ello, a los efectos que enumerael artículo 1023.»

Artículo 958.Para que el Estado pueda apoderarse de losbienes hereditarios habrá de precederdeclaración judicial de heredero,

Setenta y ocho. El artículo 958 quedaredactado de la forma siguiente:«Para que el Estado pueda tomar posesiónde los bienes y derechos hereditarios habrá

adjudicándole los bienes por falta deherederos legítimos.

de preceder declaración administrativa deheredero, adjudicándose los bienes por faltade herederos legítimos.»

Artículo 1005.Instando, en juicio, un tercer interesado paraque el heredero acepte o repudie, deberá elJuez señalar a éste un término, que no pasede treinta días, para que haga sudeclaración; apercibido de que, si no lo hace,se tendrá la herencia por aceptada.

Setenta y nueve. El artículo 1005 quedaredactado de la forma siguiente:«Cualquier interesado que acredite suinterés en que el heredero acepte o repudiela herencia podrá acudir al Notario para queéste comunique al llamado que tiene unplazo de treinta días naturales para aceptarpura o simplemente, o a beneficio deinventario, o repudiar la herencia. El Notariole indicará, además, que si no manifestare suvoluntad en dicho plazo se entenderáaceptada la herencia pura y simplemente.»

Artículo 1008.La repudiación de la herencia deberáhacerse en instrumento público auténtico, opor escrito presentado ante el Juezcompetente para conocer de latestamentaría o del abintestato.

Ochenta. El artículo 1008 queda redactadode la forma siguiente:«La repudiación de la herencia deberáhacerse ante Notario en instrumentopúblico.»

Artículo 1011.La aceptación de la herencia a beneficio deinventario podrá hacerse ante Notario, o porescrito ante cualquiera de los Jueces quesean competentes para prevenir el juicio detestamentaría o ab intestato.

Ochenta y uno. El artículo 1011 quedaredactado de la forma siguiente:«La declaración de hacer uso del beneficiode inventario deberá hacerse ante Notario.»

Artículo 1014.El heredero que tenga en su poder losbienes de la herencia o parte de ellos yquiera utilizar el beneficio de inventario o elderecho de deliberar, deberá manifestarlo alJuez competente para conocer de latestamentaría, o del ab intestato, dentro dediez días siguientes al en que supiere ser talheredero, si reside en el lugar donde hubiesefallecido el causante de la herencia. Siresidiere fuera, el plazo será de treinta días.En uno y otro caso, el heredero deberá pedira la vez la formación del inventario y lacitación a los acreedores y legatarios paraque acudan a presenciarlo si les conviniere.

Ochenta y dos. El artículo 1014 quedaredactado de la forma siguiente:«El heredero que tenga en su poder laherencia o parte de ella y quiera utilizar elbeneficio de inventario o el derecho dedeliberar, deberá comunicarlo ante Notario ypedir en el plazo de treinta días a contardesde aquél en que supiere ser tal herederola formación de inventario notarial concitación a los acreedores y legatarios paraque acudan a presenciarlo si les conviniere.»

Artículo 1015.Cuando el heredero no tenga en su poder laherencia o parte de ella, ni haya practicadogestión alguna como tal heredero, los plazos

Ochenta y tres. El artículo 1015 quedaredactado de la forma siguiente:«Cuando el heredero no tenga en su poderla herencia o parte de ella, ni haya

expresados en el artículo anterior secontarán desde el día siguiente al en queexpire el plazo que el Juez le hubiese fijadopara aceptar o repudiar la herenciaconforme al artículo 1.005, o desde el día enque la hubiese aceptado o hubieragestionado como heredero.

practicado gestión alguna como talheredero, el plazo expresado en el artículoanterior se contará desde el día siguiente aaquel en que expire el plazo que se lehubiese fijado para aceptar o repudiar laherencia conforme al artículo 1005, o desdeel día en que la hubiese aceptado o hubieragestionado como heredero.»

Artículo 1017.El inventario se principiará dentro de lostreinta días siguientes a la citación de losacreedores y legatarios, y concluirá dentrode otros sesenta.Si por hallarse los bienes a larga distancia, oser muy cuantiosos, o por otra causa justa,parecieren insuficientes dichos sesenta días,podrá el Juez prorrogar este término por eltiempo que estime necesario, sin que puedaexceder de un año.

Ochenta y cuatro. El artículo 1017 quedaredactado de la forma siguiente:«El inventario se principiará dentro de lostreinta días siguientes a la citación de losacreedores y legatarios, y concluirá dentrode otros sesenta.Si por hallarse los bienes a larga distancia oser muy cuantiosos, o por otra causa justa,parecieren insuficientes dichos sesenta días,podrá el Notario prorrogar este término porel tiempo que estime necesario, sin quepueda exceder de un año.»

Artículo 1019.El heredero que se hubiese reservado elderecho de deliberar, deberá manifestar alJuzgado, dentro de treinta días contadosdesde el siguiente al en que se hubiereconcluido el inventario, si acepta o repudiala herencia.Pasados los treinta días sin hacer dichamanifestación, se entenderá que la aceptapura y simplemente.

Ochenta y cinco. El artículo 1019 quedaredactado de la forma siguiente:«El heredero que se hubiese reservado elderecho de deliberar, deberá manifestar alNotario, dentro de treinta días contadosdesde el siguiente a aquel en que se hubieseconcluido el inventario, si repudia o aceptala herencia y si hace uso o no del beneficiode inventario.Pasados los treinta días sin hacer dichamanifestación, se entenderá que la aceptapura y simplemente.»

Artículo 1020.En todo caso el Juez podrá proveer, ainstancia de parte interesada, durante laformación del inventario y hasta laaceptación de la herencia, a laadministración y custodia de los bieneshereditarios con arreglo a lo que seprescriba para el juicio de testamentaría enla Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ochenta y seis. El artículo 1020 quedaredactado de la forma siguiente:«Durante la formación del inventario yhasta la aceptación de la herencia, ainstancia de parte, el Notario podrá adoptarlas provisiones necesarias para laadministración y custodia de los bieneshereditarios con arreglo a lo que se prescribeen este Código y en la legislación notarial.»

Artículo 1024.El heredero perderá el beneficio deinventario:1.º Si a sabiendas dejare de incluir en elinventario alguno de los bienes, derechos oacciones de la herencia.

Ochenta y siete. El artículo 1024 quedaredactado de la forma siguiente:«El heredero perderá el beneficio deinventario:1.º Si a sabiendas dejare de incluir en elinventario alguno de los bienes, derechos o

2.º Si antes de completar el pago de lasdeudas y legados enajenase bienes de laherencia sin autorización judicial o la detodos los interesados, o no diese al precio delo vendido la aplicación determinada alconcederle la autorización.

acciones de la herencia.2.º Si antes de completar el pago de lasdeudas y legados enajenase bienes de laherencia sin autorización de todos losinteresados, o no diese al precio de lovendido la aplicación determinada alconcederle la autorización.No obstante, podrá disponer de valoresnegociables que coticen en un mercadosecundario a través de la enajenación endicho mercado, y de los demás bienesmediante su venta en subasta públicanotarial previamente notificada a todos losinteresados, especificando en ambos casosla aplicación que se dará al precio obtenido.»

Artículo 1030.Cuando para el pago de los créditos ylegados sea necesaria la venta de bieneshereditarios, se realizará ésta en la formaestablecida en la Ley de Enjuiciamiento Civilrespecto a los ab intestatos ytestamentarías, salvo si todos los herederos,acreedores y legatarios acordaren otra cosa.

Ochenta y ocho. El artículo 1030 quedaredactado de la forma siguiente:«Cuando para el pago de los créditos ylegados sea necesaria la venta de bieneshereditarios, se realizará ésta en la formaestablecida en el párrafo segundo delnúmero 2.º del artículo 1024 de este Código,salvo si todos los herederos, acreedores ylegatarios acordaren otra cosa.»

Artículo 1033.Las costas del inventario y los demás gastosa que dé lugar la administración de laherencia aceptada a beneficio de inventarioy la defensa de sus derechos serán de cargode la misma herencia. Exceptúanse aquellascostas en que el heredero hubiese sidocondenado personalmente por su dolo omala fe.Lo mismo se entenderá respecto de lascausadas para hacer uso del derecho dedeliberar, si el heredero repudia la herencia.

Ochenta y nueve. Se modifica el primerpárrafo del artículo 1033, que quedaredactado del siguiente modo:«Los gastos del inventario y las demásactuaciones a que dé lugar la administraciónde la herencia aceptada a beneficio deinventario y la defensa de sus derechos,serán de cargo de la misma herencia.Exceptúanse aquellos gastos imputables alheredero que hubiese sido condenadopersonalmente por su dolo o mala fe.Lo mismo se entenderá respecto de lasgastos causados para hacer uso del derechode deliberar, si el heredero repudia laherencia.»

Artículo 1057.

El testador podrá encomendar por acto«inter vivos» o «mortis causa» para despuésde su muerte la simple facultad de hacer lapartición a cualquier persona que no sea unode los coherederos.No habiendo testamento, contador-partidoren él designado o vacante el cargo, el Juez, a

Noventa. El artículo 1057 queda redactadode la forma siguiente:«El testador podrá encomendar por acto«inter vivos» o «mortis causa» para despuésde su muerte la simple facultad de hacer lapartición a cualquier persona que no sea unode los coherederos.No habiendo testamento, contador-partidoren él designado o vacante el cargo, el

petición de herederos y legatarios querepresenten, al menos, el 50 por 100 delhaber hereditario, y con citación de losdemás interesados, si su domicilio fuereconocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Leyde Enjuiciamiento Civil establece para ladesignación de Peritos. La partición asírealizada requerirá aprobación judicial, salvoconfirmación expresa de todos los herederosy legatarios.

Lo dispuesto en este artículo y en el anteriorse observará aunque entre los coherederoshaya alguno sometido a patria potestad otutela, o a curatela por prodigalidad o porenfermedades o deficiencias físicas opsíquicas; pero el contador partidor deberáen estos casos inventariar los bienes de laherencia, con citación de los representanteslegales o curadores de dichas personas.

Secretario judicial o el Notario, a petición deherederos y legatarios que representen, almenos, el 50 por 100 del haber hereditario, ycon citación de los demás interesados, si sudomicilio fuere conocido, podrá nombrar uncontador-partidor dativo, según las reglasque la Ley de Enjuiciamiento Civil y delNotariado establecen para la designación deperitos. La partición así realizada requeriráaprobación del Secretario judicial o delNotario, salvo confirmación expresa detodos los herederos y legatarios.Lo dispuesto en este artículo y en el anteriorse observará aunque entre los coherederoshaya alguno sujeto a patria potestad, tutelao curatela; pero el contador-partidor deberáen estos casos inventariar los bienes de laherencia, con citación de los representanteslegales o curadores de dichas personas.»

Artículo 1060.Cuando los menores o incapacitados esténlegalmente representados en la partición, noserá necesaria la intervención ni laaprobación judicial.El defensor judicial designado pararepresentar a un menor o incapacitado enuna partición, deberá obtener la aprobacióndel Juez, si éste no hubiera dispuesto otracosa al hacer el nombramiento.

Noventa y uno. El artículo 1060 quedaredactado de la forma siguiente:«Cuando los menores o personas concapacidad modificada judicialmente esténlegalmente representados en la partición, noserá necesaria la intervención ni laautorización judicial, pero el tutornecesitará aprobación judicial de lapartición efectuada. El defensor judicialdesignado para representar a un menor opersona con capacidad modificadajudicialmente en una partición, deberáobtener la aprobación del Juez, si elSecretario judicial no hubiera dispuesto otracosa al hacer el nombramiento.»

Artículo 1176.

Si el acreedor a quien se hiciere elofrecimiento de pago se negare sin razón aadmitirlo, el deudor quedará libre deresponsabilidad mediante la consignación dela cosa debida.La consignación por sí sola producirá elmismo efecto cuando se haga estando elacreedor ausente o cuando estéincapacitado para recibir el pago en elmomento en que deba hacerse, y cuandovarias personas pretendan tener derecho acobrar, o se haya extraviado el título de la

Noventa y dos. El artículo 1176 quedaredactado de la forma siguiente:«Si el acreedor a quien se hiciere elofrecimiento de pago conforme a lasdisposiciones que regulan éste, se negare, demanera expresa o de hecho, sin razón aadmitirlo, a otorgar el documentojustificativo de haberse efectuado o a lacancelación de la garantía, si la hubiere, eldeudor quedará libre de responsabilidadmediante la consignación de la cosa debida.La consignación por sí sola producirá elmismo efecto cuando se haga estando elacreedor ausente en el lugar en donde el

obligación. pago deba realizarse, o cuando estéimpedido para recibirlo en el momento enque deba hacerse, y cuando varias personaspretendan tener derecho a cobrar, sea elacreedor desconocido, o se haya extraviadoel título que lleve incorporada la obligación.En todo caso, procederá la consignación entodos aquellos supuestos en que elcumplimiento de la obligación se haga másgravoso al deudor por causas no imputablesal mismo.»

Artículo 1178.La consignación se hará depositando lascosas debidas a disposición de la Autoridadjudicial, ante quien se acreditará elofrecimiento, en su caso, y el anuncio de laconsignación en los demás.Hecha la consignación, deberá notificarsetambién a los interesados.

Noventa y tres. El artículo 1178 quedaredactado de la forma siguiente:«La consignación se hará por el deudor o porun tercero, poniendo las cosas debidas adisposición del Juzgado o del Notario, en lostérminos previstos en la Ley de JurisdicciónVoluntaria o en la legislación notarial.»

Artículo 1180.Hecha debidamente la consignación, podráel deudor pedir al Juez que mande cancelarla obligación.Mientras el acreedor no hubiere aceptado laconsignación, o no hubiere recaído ladeclaración judicial de que está bien hecha,podrá el deudor retirar la cosa o cantidadconsignada, dejando subsistente laobligación.

Noventa y cuatro. El artículo 1180 quedaredactado de la forma siguiente:«La aceptación de la consignación por elacreedor o la declaración judicial de que estábien hecha, extinguirá la obligación y eldeudor podrá pedir que se mande cancelarla obligación y la garantía, en su caso.Mientras tanto, el deudor podrá retirar lacosa o cantidad consignada, dejandosubsistente la obligación.»

Artículo 1377.Para realizar actos de disposición a títulooneroso sobre bienes gananciales serequerirá el consentimiento de amboscónyuges.Si uno lo negare o estuviere impedido paraprestarlo, podrá el Juez, previa informaciónsumaria, autorizar uno o varios actosdispositivos cuando lo considere de interéspara la familia. Excepcionalmente acordarálas limitaciones o cautelas que estimeconvenientes.

Noventa y cinco. El artículo 1377 quedaredactado de la forma siguiente:«Para realizar actos de disposición a títulooneroso sobre bienes gananciales serequerirá el consentimiento de amboscónyuges.Si uno lo negare o estuviere impedido paraprestarlo, podrá el Juez autorizar uno ovarios actos dispositivos cuando lo considerede interés para la familia. Excepcionalmenteacordará las limitaciones o cautelas queestime convenientes.»

Artículo 1389.

El cónyuge en quien recaiga laadministración en virtud de lo dispuesto enlos dos artículos anteriores tendrá para elloplenas facultades, salvo que el Juez, cuando

Noventa y seis. El artículo 1389 quedaredactado de la forma siguiente:«El cónyuge en quien recaiga laadministración en virtud de lo dispuesto enlos dos artículos anteriores tendrá para elloplenas facultades, salvo que el Juez, cuando

lo considere de interés para la familia, yprevia información sumaria, establezcacautelas o limitaciones.En todo caso, para realizar actos dedisposición sobre inmuebles,establecimientos mercantiles, objetospreciosos o valores mobiliarios, salvo elderecho de suscripción preferente,necesitará autorización judicial.

lo considere de interés para la familia,establezca cautelas o limitaciones.En todo caso, para realizar actos dedisposición sobre inmuebles,establecimientos mercantiles, objetospreciosos o valores mobiliarios, salvo elderecho de suscripción preferente,necesitará autorización judicial.»

Artículo 1392.

La sociedad de gananciales concluirá depleno derecho:1.° Cuando se disuelva el matrimonio.2.° Cuando sea declarado nulo.3.° Cuando judicialmente se decrete laseparación de los cónyuges.4.° Cuando los cónyuges convengan unrégimen económico distinto en la formaprevenida en este Código.

Noventa y siete. El artículo 1392 quedaredactado de la forma siguiente:«La sociedad de gananciales concluirá depleno derecho:1.º Cuando se disuelva el matrimonio.2.º Cuando sea declarado nulo.3.º Cuando se acuerde la separación legal delos cónyuges.4.º Cuando los cónyuges convengan unrégimen económico distinto en la formaprevenida en este Código.»

Artículo 1442.Declarado un cónyuge en quiebra oconcurso, se presumirá, salvo prueba encontrario, en beneficio de los acreedores,que fueron en su mitad donados por él losbienes adquiridos a título oneroso por elotro durante el año anterior a la declaracióno en el periodo a que alcance la retroacciónde la quiebra. Esta presunción no regirá silos cónyuges están separados judicialmenteo de hecho.

Noventa y ocho. El artículo 1442 quedaredactado de la forma siguiente:«Declarado un cónyuge en concurso, seránde aplicación las disposiciones de lalegislación concursal.»

TRES ARTÍCULOS DE LA LEY HIPOTECARIA

REDACION ANTERIOR NUEVA REDACCIÓNArtículo 129.1. La acción hipotecaria podrá ejercitarse:…

2. La venta extrajudicial se realizará anteNotario y se ajustará a los requisitos yformalidades siguientes:

Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas dereforma administrativa en el ámbito de laAdministración de Justicia y del RegistroCivil.Entra en vigor el 15 de octubre de 2015Se da nueva redacción a las letras a) y f) delapartado 2 del artículo 129 de la LeyHipotecaria, texto aprobado por Decreto

a) El valor en que los interesados tasen lafinca para que sirva de tipo en la subasta nopodrá ser distinto del que, en su caso, sehaya fijado para el procedimiento deejecución judicial directa, ni podrá en ningúncaso ser inferior al 75 por cien del valorseñalado en la tasación realizada conforme alo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo,de Regulación del Mercado Hipotecario.…f) Cuando el Notario considerase que algunade las cláusulas del préstamo hipotecarioque constituya el fundamento de la ventaextrajudicial o que hubiese determinado lacantidad exigible pudiera tener carácterabusivo, lo pondrá en conocimiento dedeudor, acreedor y en su caso, avalista ehipotecante no deudor, a los efectosoportunos.En todo caso, el Notario suspenderá la ventaextrajudicial cuando cualquiera de las partesacredite haber planteado ante el Juez quesea competente, conforme a lo establecidoen el artículo 684 de la Ley deEnjuiciamiento Civil, el carácter abusivo dedichas cláusulas contractuales.La cuestión sobre dicho carácter abusivo sesustanciará por los trámites y con los efectosprevistos para la causa de oposiciónregulada en el apartado 4 del artículo 695.1de Ley de Enjuiciamiento Civil.Una vez sustanciada la cuestión, y siempreque no se trate de una cláusula abusiva queconstituya el fundamento de la ejecución, elNotario podrá proseguir la ventaextrajudicial a requerimiento del acreedor.

de 8 de febrero de 1946, que quedanredactadas del siguiente modo:«a) El valor en que los interesados tasen lafinca para que sirva de tipo en la subasta nopodrá ser distinto del que, en su caso, sehaya fijado para el procedimiento deejecución judicial directa, ni podrá en ningúncaso ser inferior al 75 por cien del valorseñalado en la tasación que, en su caso, sehubiere realizado en virtud de lo previsto enla Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulacióndel mercado hipotecario.»«f) Cuando el Notario considerase quealguna de las cláusulas del préstamohipotecario que constituya el fundamento dela venta extrajudicial o que hubiesedeterminado la cantidad exigible pudieratener carácter abusivo, lo pondrá enconocimiento del deudor, del acreedor y ensu caso, del avalista e hipotecante nodeudor, a los efectos oportunos.En todo caso, el Notario suspenderá la ventaextrajudicial cuando cualquiera de las partesacredite haber planteado ante el Juez quesea competente, conforme a lo establecidoen el artículo 684 de la Ley de EnjuiciamientoCivil, el carácter abusivo de dichas cláusulascontractuales.La cuestión sobre dicho carácter abusivo sesustanciará por los trámites y con los efectosprevistos para la causa de oposiciónregulada en el apartado 4 del artículo 695.1de la Ley de Enjuiciamiento Civil.Una vez sustanciada la cuestión, y siempreque no se trate de una cláusula abusiva queconstituya el fundamento de la venta o quehubiera determinado la cantidad exigible, elNotario podrá proseguir la ventaextrajudicial a requerimiento del acreedor.»Nota: También ha sido reformado el art. 682LEC, redacción que también entra en vigor el15 de octubre de 2015:1.º Que en la escritura de constitución de lahipoteca se determine el precio en que losinteresados tasan la finca o bien hipotecado,para que sirva de tipo en la subasta, que nopodrá ser inferior, en ningún caso, al 75 porcien del valor señalado en la tasación que,en su caso, se hubiere realizado en virtud delo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo,de Regulación del Mercado Hipotecario.

Artículo 14.

El título de la sucesión hereditaria, a losefectos del Registro, es el testamento, elcontrato sucesorio, la declaración judicial deherederos abintestato o el acta denotoriedad a que se refiere el artículo 979de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ley 15/2015, de 2 de julio, de la JurisdicciónVoluntaria.En vigor desde el 23 de julio de 2015Uno. El párrafo primero del artículo 14queda redactado como sigue:«El título de la sucesión hereditaria, a losefectos del Registro, es el testamento, elcontrato sucesorio, el acta de notoriedadpara la declaración de herederosabintestato, la declaración administrativade heredero abintestato a favor del Estadoy en su caso, el certificado sucesorioeuropeo.»

Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.Dos. Se incluye un nuevo Título IV bis, que queda redactado como sigue:En vigor desde el 23 de julio de 2015«TÍTULO IV BISDe la conciliaciónArtículo 103 bis.1. Los Registradores serán competentes para conocer de los actos de conciliación sobrecualquier controversia inmobiliaria, urbanística y mercantil o que verse sobre hechos o actosinscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público que sean de sucompetencia, siempre que no recaiga sobre materia indisponible, con la finalidad dealcanzar un acuerdo extrajudicial. La conciliación por estas controversias puede tambiéncelebrarse, a elección de los interesados, ante Notario o Secretario judicial.Las cuestiones previstas en la Ley Concursal no podrán conciliarse siguiendo este trámite.2. Celebrado el acto de conciliación, el Registrador certificará la avenencia entre losinteresados o, en su caso, que se intentó sin efecto o avenencia.»