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CUADERNOS DE LOS GRUPOS DE TRABAJO PROCESAL CUADERNO 2. PROCESOS PATRIMONIALES CON ELEMENTO EXTRANJERO: APLICACIÓN PRÁCTICA DEL REGLAMENTO 44/2001 ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID

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CUADERNOS DE LOSGRUPOS DE TRABAJO PROCESAL

CUADERNO 2.

PROCESOS PATRIMONIALES CON ELEMENTO EXTRANJERO:APLICACIÓN PRÁCTICA DEL REGLAMENTO 44/2001

ILUSTRECOLEGIO DE ABOGADOS

DE MADRID

PROCESOS PATRIMONIALES CON ELEMENTO EXTRANJERO:

APLICACIÓN PRÁCTICA DEL REGLAMENTO (CE) 44/2001

por Yolanda Dutrey GuantesProfesora Titular E.U.

Universidad Rey Juan Carlos

4 PRESENTACIÓN.CUADERNOS DE LOS GRUPOS DE TRABAJO PROCESAL

El número de consultas que atendemos en los Grupos de Trabajo Procesal en asuntoscon elemento extranjero se incrementa cada año. Lo que al principio eran cuestiones rela-cionadas básicamente con procesos de familia (divorcios, regulación de las relaciones pater-nofiliales, etc.) ha derivado en preguntas sobre aspectos muy variados en los que resultande aplicación otros reglamentos comunitarios.

Hay que tener en cuenta que en el tiempo transcurrido desde el anterior Cuaderno,algo más de un año, junto a los Reglamentos ya existentes sobre prueba (núm. 1206/01),notificaciones (núm. 1348/00, de aplicación hasta el 13 de noviembre de 2008), insolvencias(núm. 1346/2000) y título ejecutivo europeo (núm. 805/2004) se han aprobado otros dosReglamentos de carácter procesal: Reglamento 1986/2006, por el que se establece un pro-ceso monitorio europeo; el Reglamento 861/2007, por el que se establece un proceso euro-peo de escasa cuantía y el Reglamento 1393/2007, de notificación y traslado de documen-tos (aplicable a partir del 13 de noviembre de 2008); cuyo uso, una vez entren en vigor, segeneralizará.

En este nuevo Cuaderno de los Grupos de Trabajo Procesal realizado por la profeso-ra de Derecho Internacional Privado doña Yolanda Dutrey Guantes y con la colaboraciónde la Directora del Centro de Estudios de nuestro Colegio, doña Flora Calvo Babío (pro-fesora de la misma materia), hemos optado por ofrecer una visión práctica de la aplicacióndel Reglamento (CE) 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la eje-cución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que es junto al Reglamento2201/2003, el de mayor uso ante nuestros tribunales.

Con la publicación pretendemos seguir la línea ya iniciada por el Centro de Estudiose Investigación de nuestro Colegio que da gran importancia a que en la formación que seproporciona en materia procesal se contemplen al menos unas nociones de derecho proce-sal internacional, dándole la difusión que merece en una sociedad global.

Para cuantas dudas surgen en estas materias los Grupos de Trabajo cuentan con unacolaboradora especializada en la materia, doña Elvira Pastor Palomar, que está a disposi-ción de los compañeros para la resolución de las mismas.

Esperamos que este nuevo número también sea de utilidad y, como siempre, agrade-ceremos cualquier sugerencia u opinión que pueda servir para mejorar esta publicación.

Coordinación de los Cuadernos:

Valentín J. Sebastián Chena.Myriam Saiz Ortiz (Civil)Victoria Plazuelo Fernández (Civil/Mercantil)Elvira Pastor Palomar (Civil/Internacional)Fernando Bejerano Guerra (Penal).Eva Calderón López-Rey (Laboral)César Pinto Cañón (Contencioso-administrativo)

ÍNDICE 5

PROCESOS PATRIMONIALES CON ELEMENTO EXTRANJERO:

APLICACIÓN PRÁCTICA DEL REGLAMENTO 44/2001

I. El Reglamento (CE) 44/2001: Ámbitos de aplicación y aspectos generales. 6

II. Esquema sobre competencia de los tribunales españoles en materia patrimonial. 10

III. Jurisprudencia española sobre competencia

judicial internacional en materia patrimonial. 16

IV. Esquema sobre reconocimiento y ejecución

de sentencias en materia patrimonial. 18

V. Jurisprudencia española sobre reconocimiento y

ejecución de sentencias en materia patrimonial. 23

VI. Ejemplos prácticos de la aplicación del Reglamento. 26

VII. Texto del Reglamento. 31

VIII. Anexos del Reglamento. 56

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El tráfico jurídico internacional en nuestro país ha adquirido un volumen importanteen los últimos años. Cuando los negocios o las relaciones jurídicas quiebran, y tienen ele-mento extranjero, se plantean dudas acerca de si podemos interponer la demanda ante lostribunales españoles y cómo podemos hacer eficaz en nuestro país una sentencia dictadapor un juez de otro Estado comunitario.

El Reglamento 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la eje-cución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que sustituye al convenio deBruselas de 1968 del mismo nombre, da respuesta a ambas cuestiones jurídicas, siendo portanto un texto doble. Al ser heredero del convenio, la jurisprudencia emitida en torno alprimero es extensible al texto del Reglamento.

Para que sea de aplicación el Reglamento 44 se tienen que dar múltiples circunstancias:

1) que el procedimiento verse sobre una materia de las recogidas en el Reglamento, 2) si se pretende interponer una demanda, que el demandado resida en un Estado

comunitario (salvo si son competencias exclusivas, independientes del domicilio de las par-tes, o han elegido tribunal competente, bastando con que uno de las dos partes esté domi-ciliada en un Estado comunitario).

3) si se pretende reconocer una sentencia, que ésta proceda de un Estado comunitario,4) que el Reglamento esté en vigor cuando se inicia la demanda y, en su defecto, que

cumpla lo requerido por las disposiciones transitorias.

NOTA.- El reglamento que se aplicaba a todos los Estados miembros con excepción de Dinamarca,se aplica desde el 1 de julio de 2007, también en este país en virtud de Acuerdo de 19 de octubre de 2005firmado entre la Comisión y el Reino de Dinamarca (DOUE 4-4-2007). Es preciso tener en cuenta que

I. EL REGLAMENTO (CE) 44/2001:ÁMBITOS DE APLICACIÓNY ASPECTOS GENERALES

Yolanda Dutrey GuantesProfesora Titular E.U. Derecho Internacional Privado.Universidad Rey Juan Carlos.

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a Rumania y a Bulgaria se les aplica el Reglamento a partir del 1 de enero de 2007, fecha en la que ingre-saron en la UE.

¿A QUÉ MATERIAS SE APLICA EL REGLAMENTO 44/2001?

El Reglamento 44/2001 se aplica a las materias que él mismo recoge en el artículo 1,tanto para las cuestiones de competencia judicial internacional como para las de reconoci-miento de sentencias.

Dice dicho artículo: “El presente Reglamento se aplicará a la materia civil y mercantilcon independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional.”

Y continúa: “No incluirá, en particular las materias fiscal, aduanera y administrativa”.

Se excluyen de su ámbito de aplicación:

a) el estado y capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales, los tes-tamentos y las sucesiones;

b) la quiebra, los convenios entre quebrados y acreedores y demás procedimientosanálogos;

c) la seguridad social;d) el arbitraje.

¿DÓNDE TIENEN QUE RESIDIR LAS PARTES PARA QUE EL REGLAMENTO SE APLIQUE?

A) Para la interposición de la demanda

El Reglamento se aplica o no dependiendo del lugar donde se encuentra el domiciliode las partes en litigio.

Domicilio de las personas físicas. El concepto de domicilio de las personas físicas noestá previsto en el Reglamento 44/2001 que remite al Derecho de cada Estado miembro(vid. artículo 59) por lo que la legislación interna de cada Estado es la que decide los domi-ciliados en su territorio. Quiénes están domiciliados en España, lo determina el derechoespañol y quiénes están domiciliados en otro Estado, lo determina el Derecho de eseEstado.

Por tanto, si se interpone una demanda ante un juez español, porque el demandadoestá domiciliado en nuestro país, éste al comprobar su competencia, verifica los domiciliosde acuerdo a nuestra ley. Serán de aplicación, al no haber ninguna referencia en la Ley deEnjuiciamiento Civil, los artículos 40 y 41 del Código civil. El domicilio del demandado quese tiene en cuenta es el que tuviera en el momento de presentación de la demanda.

Domicilio de las personas jurídicas. El Reglamento en el artículo 60 define lo que con-sidera domicilio de las personas jurídicas, señalando que se considerarán domiciliadas en ellugar donde se encuentre su sede estatutaria, su administración central o su centro de acti-vidades principales.

Para que el Reglamento 44/2001 sea de aplicación el demandado tiene que estar domi-ciliado en un Estado comunitario (artículo 2 del Reglamento).

Excepciones. Esta regla tiene dos excepciones:

1) La primera es con las materias exclusivas (inmuebles, personas jurídicas, registros,derechos sujetos a inscripción y ejecución de resoluciones judiciales) donde es competenteel tribunal que señala el artículo 22 del Reglamento, independientemente del domicilio delas partes.

Por ejemplo, si el objeto del litigio es un derecho real sobre un inmueble, será compe-tente el juez del país comunitario donde está el inmueble, independientemente de dondetengan su domicilio demandante y demandado.

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2) La segunda excepción se produce cuando las partes hayan elegido tribunal compe-tente para conocer de la demanda (artículo 23 del Reglamento). En este caso, basta con queuno de los dos, demandante o demandado, estén domiciliados en un Estado comunitariopara que sea de aplicación el Reglamento.

Por tanto, a) Si es un foro exclusivo de un tribunal comunitario, el Reglamento se aplica siempre.b) Si no es un foro exclusivo y las partes han elegido un tribunal comunitario para

que conozca del procedimiento, el Reglamento se aplica cuando uno de los dos,demandante o demandado, tienen su domicilio en territorio comunitario.

c) Si no es un foro exclusivo y las partes no se han sometido a un tribunal comunitario,el Reglamento sólo se aplicará si el demandado está domiciliado en un Estado parte.

Si no se aplica el Reglamento porque no se dan los requisitos necesarios, en estas mate-rias los tribunales españoles tendrán que adquirir su competencia para conocer de un pro-cedimiento en base al artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a salvo la existen-cia de algún convenio material especial.

B) Para el reconocimiento de una sentencia

En el reconocimiento de sentencias, el domicilio del demandado ya no es el criterio terri-torial relevante, si no la procedencia de la sentencia de un juez comunitario. Por tanto, seráde aplicación el Reglamento comunitario a las sentencias procedentes de países comunitariosy que versen sobre alguna de las materias incluidas en el Reglamento y ya señaladas.

Si la sentencia es de una de las materias recogidas en el Reglamento pero no procedede un Estado comunitario, el reconocimiento en España de la misma se realiza a través delos artículos 951 a 958 de la LEC.

¿A PARTIR DE QUÉ MOMENTO ES DE APLICACIÓN EL REGLAMENTO 44/2001?

El Reglamento 44/2001 entró en vigor el 1 de marzo de 2002. Se aplica, por tanto, alas acciones judiciales ejercitadas después de esta fecha.

Las dudas se plantean en el reconocimiento de sentencias cuando se pretende recono-cer hoy una sentencia (estando en vigor el Reglamento) dictada en un procedimiento quese inició cuando no estaba en vigor el Reglamento. Por ejemplo, la solicitud de una sen-tencia Rumana que se dictó en Rumania cuando este país no era parte de la UE. En elmomento de dictarse la sentencia, Rumania no aplicaba el Reglamento. En el momento dela solicitud de reconocimiento de la misma, el Reglamento es parte del ordenamiento jurí-dico del Estado rumano.

Estas cuestiones las aclara el artículo 66 Reglamento que señala que se podrá aplicarel Reglamento al reconocimiento de una sentencia siempre que, cuando se interpuso lademanda, estuviera vigente el convenio de Bruselas de 1968 (al que sustituye elReglamento) o las reglas de competencia judicial internacional que se aplicaron al procedi-miento coincidan con las del Reglamento o existiera un convenio.

Lo que busca el Reglamento con esta disposición transitoria es, dado que el reconoci-miento de la sentencia es prácticamente automático, asegurarse de que el juez que la dictóera competente con arreglo a las normas comunitarias (por eso exige que estuviera vigenteel convenio de Bruselas) o con arreglo a otras normas internacionales (convenio).

PLURALIDAD DE DEMANDADOS.

Si existieran varios demandados, la demanda se puede interponer ante el domicilio decualquiera de ellos (artículo 6.1º Reglamento).

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LITISPENDENCIA.

Cuando se formularen demandas con el mismo objeto y causa, entre las mismas partes,ante dos tribunales comunitarios competentes (por ejemplo uno es el del domicilio deldemandado y otro el del lugar de ejecución del contrato) se producirá litispendencia.Conocerá del procedimiento el tribunal ante el que se interpuso la demanda en primer lugary el segundo se inhibirá en su favor. Si el primero se declarase incompetente, el segundopodría conocer.

La litispendencia funciona de oficio y obviamente también se puede interponer laexcepción a instancia de parte.

Una condición del reconocimiento es que no exista en el país de recepción una sen-tencia inconciliable con aquélla cuya ejecución se pretende, por lo que la litispendenciatiene una gran relevancia en la posterior circulación de la sentencia (artículo 27Reglamento).

CONEXIDAD.

Cuando estén pendientes dos demandas conexas en tribunales comunitarios compe-tentes, el tribunal ante el que se hubiere presentado la demanda posterior podrá suspenderel procedimiento si la ley del primer tribunal permite la acumulación de las demandas.También puede tener lugar a instancia de parte (artículo 28 Reglamento).

VERIFICACION DE OFICIO.

El tribunal, de oficio, revisa si es competente para la conocer de la demanda. Se decla-rará de oficio incompetente si los tribunales de otro Estado miembro fueren exclusivamen-te competentes en virtud del artículo 22 del Reglamento (artículo 25 Reglamento). Tambiénse verifica la competencia si el demandado domiciliado en un Estado parte es demandadoante un tribunal de otro Estado miembro y no comparece; en tal caso el tribunal se decla-rará incompetente si su competencia no estuviere fundamentada en las disposiciones delReglamento (artículo 26.1º Reglamento).

MEDIDAS PROVISIONALES Y CAUTELARES.

Se pueden solicitar a un juez comunitario las medidas provisionales y cautelares quesu ley recoja aunque otro tribunal comunitario esté conociendo o sea competente paraconocer del procedimiento (artículo 31 Reglamento).

PROCEDIMIENTO.

Cuando sean competentes los tribunales españoles los procedimientos aplicables seránlos previstos en las normas procesales españolas (artículo 3 de la Ley de EnjuiciamientoCivil)

Dice el artículo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:“Ámbito territorial de las normas procesales civiles. Con las solas excepciones que puedan prever

los Tratados y Convenios internacionales, los procesos civiles que se sigan en el territorio nacional se regi-rán únicamente por las normas procesales españolas”

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II. ESQUEMA DE COMPETENCIADE LOS TRIBUNALES ESPAÑOLES

EN MATERIA PATRIMONIAL

El Reglamento 44/2001 prevalece sobre la ley interna; si resulta aplicable no es apli-cable la LOPJ.

El Reglamento tiene unos criterios de competencia judicial internacional jerárquicos.Si la materia de la que trata el procedimiento es una de las materias exclusivas previstas enel artículo 22, sólo y exclusivamente podrá conocer del procedimiento el juez que señala elReglamento. En otro caso la sentencia no sería reconocida en ningún otro Estado.

En los procedimientos sobre estas materias exclusivas no se puede pactar juez compe-tente, ni interponer la demanda ante otro juez distinto del señalado por el artículo 22 delReglamento. Si se interpone demanda ante un juez comunitario distinto, el órgano judicialtiene obligación de declararse de oficio incompetente (artículo 25 Reglamento).

Por otro lado señalar que si no se respeta la competencia exclusiva del artículo 22 deun juez comunitario, la sentencia no sería reconocida en ningún otro Estado. Recordemosque estas competencias son independientes del domicilio de las partes.

Si la materia no es exclusiva (por ejemplo, un contrato de compraventa) las partes pue-den haber hecho uso de la autonomía de la voluntad eligiendo el tribunal competente paraconocer del proceso. En este caso, basta, como hemos señalado, para que sea de aplicaciónel Reglamento, con que una de las partes tenga su domicilio en un Estado comunitario. Laelección de tribunal competente tiene algunas limitaciones en los foros de protección (con-trato de trabajo, seguro y consumo).

Si la materia no es exclusiva de un tribunal comunitario y las partes no han elegido tri-bunal para conocer del supuesto litigioso, el Reglamento posibilita la interposición de lademanda ante jueces vinculados al litigio y prevé dos posibilidades: interponer la demandaen el domicilio del demandado o en alguno de los foros especiales recogidos en el

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Reglamento. En cuanto al domicilio del demandado, éste se considera el “juez natural” y, enprincipio, el más próximo al demandado. Por lo que respecta a los foros especiales, los jue-ces previstos en los mismos tienen una vinculación con el procedimiento por razón de lamateria, por ejemplo, es razonable que pueda conocer de un contrato el juez del lugar de laejecución del mismo o en un supuesto de responsabilidad extracontractual el juez del lugardonde se produjo el daño. Los foros son alternativos y ponen a disposición del demandan-te distintas posibilidades de interposición de la demanda en el domicilio del demandado oen el foro especial por razón de la materia.

Si se trata de una de las materias no exclusivas recogidas en el Reglamento pero ésteno se aplica porque no está domiciliado el demandado en un Estado comunitario o no estándomiciliados ni el demandado ni el demandante, en caso de elección de tribunal, la compe-tencia de los tribunales españoles viene atribuida por el artículo 22 de la Ley Orgánica delPoder Judicial.

En cuanto a la competencia judicial interna, ésta viene distribuida por los artículos 50y 54 LEC que contiene las reglas para determinar la competencia territorial, una vez que elsistema autónomo de normas de competencia judicial internacional señala como competen-tes a los tribunales españoles. Muchos supuestos no están resueltos por estos artículos, sien-do aconsejable la aplicación de los foros del Reglamento, en la medida de lo posible. Porejemplo, si la demanda se interpone en el lugar de ejecución del contrato, que es España,país del demandante, el artículo 50 LEC no resuelve la competencia territorial, pudiendoser interpuesta la demanda en el lugar de entrega de las mercancías dentro del territorioespañol.

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COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ESPAÑOLES EN MATERIA PATRIMONIAL

APLICANDO EL REGLAMENTO 44/2001

COMPETENCIAS

EXCLUSIVAS.

(Art. 22 Reglamento)

Independientemente deldomicilio de las partes enterritorio comunitario

SUMISIÓN A LOS

TRIBUNALES

ESPAÑOLES

Artículo 23 Reglamento

- No se aplica a los forosexclusivos del art. 22Reglamento.- Es necesario que almenos una de las dospartes, demandante odemandado, estén domi-ciliados en territoriocomunitario- Los foros de proteccióntienen límites en la sumi-sión (el acuerdo de sumi-sión al tribunal tiene queser posterior al litigio ypermitir ampliar las posi-bilidades de demanda ala parte débil)

SUMISIÓN TÁCITA

FORO GENERAL DEL

DOMICILIO DEL

DEMANDADO

Artículo 2 Reglamento- Si no es un foro exclusi-vo de otro tribunal.- Si las partes no se hansometido a ningún tribu-nal comunitario.- Es una opción alternativacon los foros especiales

- INMUEBLES: Derechos reales inmobiliarios y contrato de arren-damientos de inmuebles si el inmueble está ubicado en España.(Existe una excepción para arrendamientos de temporada) (art.22.1º Regl.)

- PERSONAS JURÍDICAS: validez, nulidad y disolución de socie-dades y personas jurídicas, así como validez de las decisiones desus órganos, si la sociedad o persona jurídica estuviere domici-liada en España (art. 22.2º Regl.)

- REGISTROS: validez de las inscripciones en los registros públi-cos que se encuentren en España (art. 22.3º Regl.)

- DERECHOS SUJETOS A INSCRIPCIÓN. BIENES INMATE-

RIALES: inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños odibujos y modelos, y demás derechos análogos sometidos depó-sito o registro, si se hubiere solicitado, efectuado o tenido porefectuado el depósito o registro en España (art. 22.4º Regl.)

- RESOLUCIONES JUDICIALES: ejecución de sentencias si esEspaña el lugar de ejecución (art. 22.5º Regl.)

SUMISIÓN EXPRESA. Las partes acuerdan que los tribunalesespañoles conozcan de la demanda

Formas de celebración de este acuerdo:a) Por escrito o verbal con confirmación escritab) En una forma ajustada a los hábitos existentes entre las

partesc) En el comercio internacional, conforme a usos que las par-

tes conocieren o debieren conocer y que sean ampliamen-te conocidos y regularmente observados en el sector

Elección tácita; el demandante interpone la demanda en Españay el demandado contesta al fondo (art. 24 Regl.)

Se aplica a demandados domiciliados en España, sea cual fueresu nacionalidad.

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FOROS ESPECIALES

Artículo 5 Reglamento.

- No son operativos frentea los foros exclusivos

- No son operativos si hahabido sumisión a otrotribunal comunitario

- El demandado tiene queestar domiciliado en unEstado Comunitario

- La conexión señaladaha de estar en territoriocomunitario (por ejemplo,en un contrato, si éste seejecuta fuera de la comu-nidad, sólo puededemandarse ante eldomicilio del demandado)

- Son foros alternativos.El demandante puedeponer la demanda en eldomicilio del demandadoo en uno de estos foros

GENERALES

- CONTRATOS; si es España el lugar de cumplimiento de la obli-gación que sirve de base a la demanda. En compraventa, si ellugar de entrega de las mercancías es España, según el contratoy en servicios, si el servicio debiere ser prestado en España (art.5.1º Regl.)

- ALIMENTOS: si el acreedor tiene su domicilio o residencia habi-tual en España o si es una demanda incidental de otra principalen la que son competentes los tribunales españoles (art. 5.2ºRegl.)

- OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES: si es Españadonde se ha producido o pudiere producirse el hecho dañoso (art.5.3º Regl.)

- DAÑOS Y PERJUICIOS: acciones por daños y perjuicios oacciones de restitución fundamentadas en un acto que da lugar aun procedimiento penal; si se está conociendo en España dedicho proceso (art. 5.4º Regl.)

- SUCURSALES: litigios relativos a la explotación de sucursales,agencias u otro establecimiento; si estos se hallan sitos enEspaña (art. 5.5º Regl.)

- ÁMBITO MARITIMO: reclamación de una cantidad devengadapor auxilio o salvamento de los que se hubiere beneficiado un car-gamento o un flete; si se produjo en España el embargo paragarantizar el pago o hubiera podido producirse pero se haya pres-tado una garantía. Sólo si el demandado tenía derecho sobre elcargamento o flete (art. 5.7º Regl.)

ESPECIALES (DE PROTECCIÓN)

- CONTRATO DE SEGURO: El asegurador puede ser demanda-do en diferentes tribunales. El asegurador sólo puede interponerla acción ante los tribunales del Estado miembro donde estuvieredomiciliado el demandado ya sea tomador, asegurado o benefi-ciario (arts. 8 a 14 Regl.)

- CONTRATO DE CONSUMO: El consumidor puede poner lademanda en el domicilio de aquél al que demanda o en su domi-cilio. El consumidor sólo puede ser demandado en su domicilio(arts. 15 a 17 Regl.)

- CONTRATO DE TRABAJO: el empresario puede ser demanda-do en España si está aquí su domicilio o si desempeña el trabajoen España, lo desempeñó en último lugar, o si lo desempeñó envarios Estados, que estuviere en España el establecimiento quecontrató al trabajador. El trabajador sólo puede ser demandadoante su domicilio (arts. 18 a 21 Regl.)

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COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ESPAÑOLES EN MATERIA PATRIMONIAL APLICANDO

EL ARTÍCULO 22 DE LA L.O.P.J

CUANDO NO SEA DE APLICACIÓN EL REGLAMENTO 44/2001

FOROS EXCLUSIVOS

Independientes del domi-cilio de las partes.

ELECCIÓN POR LAS

PARTES DE LOS

TRIBUNALES

ESPAÑOLES

(art. 22.2º LOPJ)

DOMICILIO DEL

DEMANDADO EN

ESPAÑA

(22.2º LOPJ)

FOROS ESPECIALES

POR RAZÓN DE LA

MATERIA

- Sólo si el demandadono está domiciliado enterritorio comunitario. Silo está, se aplica el art. 2Reglamento o los forosespeciales por razón dela materia, si las conexio-nes que recogen estánen territorio comunitario.

NUNCA es de aplicación el art. 22.1º LOPJ.

Si son competentes los tribunales españoles lo son por aplicacióndel Reglamento 44/2001.

Por ejemplo, si el inmueble está en España, está en territorio comu-nitario y por tanto se aplica el art. 22.1º Reglamento 44/200).

- Sólo se aplica cuando ni demandante ni demandado tienendomicilio en territorio comunitario. Si alguno lo tiene, se aplica elartículo 23 del Reglamento.

- No se puede aplicar si es un foro exclusivo de otro Estado comu-nitario (art. 22 Reglamento).

Por ejemplo, no se aplica si las partes eligen los tribunales espa-ñoles en un procedimiento sobre un derecho real de un inmueblesito en París. En este caso es de aplicación el art. 22 Reglamentoque da la competencia a los tribunales franceses, independiente-mente de los domicilios.

NUNCA se aplica en las materias recogidas por el Reglamento44/2001.

Si el demandado está domiciliado en España, está domiciliado enterritorio comunitario y se aplica el art. 2 del Reglamento 44/2001 yno la LOPJ.

CONTRATOS. Cuando hayan nacido o deban cumplirse enEspaña (art. 22.3º LOPJ).

Por ejemplo, demandado domiciliado en Marruecos por un con-trato que se ejecuta en España.

ALIMENTOS. Cuando el acreedor tenga su residencia habitual enterritorio español (22.3º LOPJ)

OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES. Cuando el hechodel que derivan ha ocurrido en territorio español (22.3º LOPJ).

DERECHOS REALES SOBRE MUEBLES. Cuando el bien seencuentra en España al tiempo de la demanda (Art. 22.3º LOPJ).

CONTRATOS DE CONSUMIDORES. Cuando el comprador tengasu domicilio en España (venta a plazos de bienes muebles o prés-tamos para su adquisición). Otras prestaciones de servicio o relati-vo a bienes muebles, cuando se realizó publicidad u oferta personalen España o actos en España para la celebración (art. 22.4º LOPJ).

CONTRATOS DE SEGURO. No se aplica. Asegurado y asegura-dor han de tener domicilio en España, por lo que el demandadoestá domiciliado en territorio comunitario y se aplica elReglamento 44/2001, arts. 8-14.

CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO. Servicios prestados enEspaña o contrato celebrado en territorio español. Cuando traba-jador y empresario tengan nacionalidad española. En el contratode embarque, si fue precedido por oferta recibida en España portrabajador español.

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SUCURSALES: litigios relativos a la explotación de sucursales,agencias u otro establecimiento: si estos se hallan sitos en terri-torio español. No se aplica. Si están en territorio español, estánen territorio comunitario y sería de aplicación el art. 5.5º delReglamento 44/2001.

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III. JURISPRUDENCIACOMUNITARIA Y ESPAÑOLA

SOBRE COMPETENCIA JUDICIALINTERNACIONAL

EN MATERIA PATRIMONIAL

* Las referencias lo son a la base de datos Aranzadi Westlaw

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FOROS DEL REGLAMENTO 44/2001

COMPETENCIAS EXCLUSIVAS

SUMISIÓN ATRIBUNALES

EXPRESA

TACITA

DOMICILIO DEL DEMANDADO

FOROSESPECIALES

CONTRATOS

ALIMENTOS

RESPONSABILIDADEXTRACONTRACTUAL

AP Zaragoza,12 de julio 1994(AC 1994/1284)

Resolución DGRN 23 de febrero 2004(RJ 2004/5295)

AP Barcelona,29 noviembre 2006(AC 2007/497)

AP Valencia,16 febrero 2004(JUR 2004/163931)

AP Pontevedra,21 diciembre de 2006(AC 2007/156)

STJCE 19 de febrero 2002(TJCE 2002/53)

AP Pontevedra,21 diciembre de 2006(AC 2007/156)

STJCE 3 de mayo de 2007(TJE 2007/96)

STJCE 20 demarzo de 1997(TJCE 1997/61)

Auto TS Sala Primera20 septiembre de2004(RJ 2005/318)

La reclamación de unas aportacio-nes acordadas en asamblea gene-ral no es una materia exclusiva.

Hipoteca asegurativa sobreinmueble sito en España es unacompetencia exclusiva

La sumisión a unos concretos tri-bunales genera una competen-cia exclusiva

Consentimiento expreso cuandoel comportamiento correspondea un uso

Proponer un expediente de juris-dicción voluntaria o un depósitojudicial no implica sumisión táci-ta a esos concretos tribunales

En obligaciones de no hacer, lacompetencia sólo puede deter-minarse aplicando el criteriogeneral del art. 2 no se puedeaplicar ningún foro especial porrazón de la materia

Lugar de ejecución en un contra-to de fletamento

Pluralidad de lugares de entre-ga: donde se encuentre la entre-ga principal

El término «acreedor de alimen-tos» se refiere a cualquier solici-tante de alimentos, incluido elque interpone por primera vezuna acción en materia de ali-mentos (no únicamente a laspersonas que hayan sido yareconocidas como titulares porresolución judicial)

La tutela se dispensa mejor anteel juzgado donde se produjeronlos hechos

Falta de vínculos con España. Nisometimiento expreso ni tácito,domicilio de los demandadosfuera de España. Lugar de pagofuera de España

FOROS DE LA LOPJ

INCOMPETENCIA DE LOSTRIBUANLES ESPAÑOLES

AP Sevilla de 5 de sep-tiembre de 2001(JUR 2002/30060)

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Para que una sentencia extranjera produzca efectos en nuestro país, ha de pasar porun procedimiento mediante el cual los jueces españoles examinan si cumple una serie decondiciones y requisitos. Si los cumple, la sentencia será homologada y pasará a tener losefectos que tuviera en el Estado de origen donde se dictó (efecto constitutivo, registral, cosajuzgada material y ejecutivo).

En general, los requisitos susceptibles de ser examinados para ver si una sentenciapuede producir efectos en nuestro país son:

- Cumplimiento de las garantías procesales: en los textos se asimila normalmente conque la sentencia no haya sido dictada en rebeldía. La rebeldía ha de ser inconscien-te, es decir, si la notificación ha sido correcta y la parte no acude al proceso pero estáinformada de la existencia del mismo, esa rebeldía no paraliza los efectos o el reco-nocimiento de la sentencia. Con esto se pretende garantizar que el demandado hayapodido defenderse en el proceso extranjero del que surge la sentencia. La notifica-ción ha de ser por tanto regular y suficiente. El criterio se ha reconducido por lajurisprudencia al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.

- Cumplimiento del orden público: El orden público comprende los valores funda-mentales recogidos en la Constitución. Debe intervenir únicamente en aquelloscasos en que el reconocimiento de la sentencia choque de manera inaceptable con elordenamiento jurídico español.

- Autenticidad de la decisión: requisito previo que debe aportar quien solicita el reco-nocimiento. Se han de cumplir los requisitos y formalidades necesarias para que eldocumento sea considerado como auténtico y para que haga fe en España.

- Control de la competencia judicial internacional: el tribunal extranjero que dictó laresolución hubo de tener competencia para ello. Con esto se protegen los forosexclusivos, de protección y la proximidad razonable del juez que dicta la sentencia,evitando así la presencia de foros exorbitantes.

- Ausencia de contradicción con una decisión judicial o un proceso pendiente en el

IV. ESQUEMA SOBRE RECONOCIMIENTOY EJECUCIÓN POR TRIBUNALES

ESPAÑOLES DE SENTENCIASCOMUNITARIAS Y NO COMUNITARIAS

EN MATERIA PATRIMONIAL

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Estado requerido. El reconocimiento no es posible si con anterioridad a la solicituddel exequatur existía ya en nuestro país una decisión firme (o, según el régimen apli-cable, un proceso abierto) incompatible con la decisión extranjera cuyo reconoci-miento se pretende.

El régimen que aplicamos al reconocimiento de una sentencia patrimonial en Españadepende de su procedencia:

- Si la sentencia es comunitaria será de aplicación el Reglamento 44/2001. - Si no lo es y nuestro país tiene un convenio bilateral de reconocimiento con el país

del que procede la sentencia, aplicaremos dicho convenio. - Si es una sentencia de un tercer Estado, no comunitario y con el que no tenemos con-

venio bilateral, aplicaremos la LEC en sus artículos 951 y siguientes.

El régimen más ágil de reconocimiento de sentencias es el recogido en el Reglamento44/2001. Para su aplicación, la sentencia ha de versar sobre una de las materias recogidasen el artículo 1º, haber sido dictada por un juez comunitario y cumplir los requisitos artí-culo 66 del Reglamento anteriormente señalados referentes a los aspectos transitorios.

Si la sentencia permite la aplicación del Reglamento, su ejecución se otorga inmedia-tamente por el juez de primera instancia, una vez cumplidas las formalidades previstas enel artículo 53, sin proceder a ningún otro examen e inaudita parte. Notificada la resoluciónsobre la solicitud del otorgamiento de la ejecución, cualquiera de las partes puede recurrir-la, en apelación y en casación. En ambos recursos sólo podrá ser desestimado o revocado elotorgamiento de la ejecución por los motivos tasados y concretos previstos en los artículos34 y 35 del Reglamento 44/2001.

Si la sentencia no es comunitaria, hay que analizar si procede de un Estado con el queEspaña tenga firmado un convenio bilateral de reconocimiento y ejecución de sentencias.Si así fuere, son las condiciones recogidas en el convenio las que tienen que ser examinadaspara ver si se lleva a cabo el reconocimiento de la sentencia. En cuanto al procedimiento,los convenios bilaterales remiten al recogido en los arts. 955 y ss LEC.

Si la sentencia no es comunitaria y no existe convenio bilateral con el país del que pro-cede la sentencia, el reconocimiento de la misma se lleva a cabo a través de los arts. 951 yss LEC. Recoge la LEC una mención a la reciprocidad que está en desuso y un procedi-miento mediante el cual el juez examinará si la sentencia incumple alguna de las condicio-nes necesarias para producir eficacia en nuestro país. Contra el auto, conforme a la LEC,no cabe ulterior recurso.

El procedimiento de exequatur no causa cosa juzgada material. Si se subsana el impe-dimento (obviamente si es subsanable) se pude volver a solicitar el reconocimiento de lasentencia.

NOTA.- La Ley Orgánica 13/2007, de 19 de noviembre, publicada en el B.O.E. número 278, de 20de noviembre, ha añadido un nuevo apartado 3 al artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial,con el siguiente contenido:

"3.- Los juzgados de lo mercantil tendrán competencia para el reconocimiento y ejecución de sen-tencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras, cuando éstas versen sobre materias desu competencia, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales,corresponda su conocimiento a otro juzgado o tribunal"

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RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN EN EL REGLAMENTO 44/2001

ÁMBITOS DEAPLICACIÓN DELREGLAMENTO 44/2001

- Material; civil y mercantil.

Se excluyen: a) el estado y capacidad de las personas físicas,los regímenes matrimoniales, los testamentos y las sucesionesb) la quiebra, los convenios entre quebrados y acreedores ydemás procedimientos análogos c) la seguridad social d) el arbi-traje (art. 1 Regl.).

- Temporal. El Reglamento tenía que estar en vigor cuando seinició la acción que dio lugar a la sentencia.

No obstante, se aplica el Reglamento al reconocimiento de sen-tencias dictadas una vez en vigor el Reglamento aunque se ini-ciaran antes de este momento si la acción se inició estandovigente el Convenio de Bruselas o si las reglas de competenciase ajustaban al capítulo II del Reglamento o a un convenio envigor entre el Estado de origen y el requerido (art. 66 Regl.).

- Territorial, sentencias dictadas por tribunales comunitarios (art.33 Regl.)

Las resoluciones no se reconocerán cuando (artículos 34 y 35Reglamento):

- El reconocimiento sea manifiestamente contrario al orden público.

- La sentencia se haya dictado en rebeldía del demandado, si nose entregó la cédula de emplazamiento o documento equivalen-te en tiempo y forma para defenderse, a menos que no hubiererecurrido contra dicha resolución cuando hubiere podido hacerlo

- La resolución fuere inconciliable con una sentencia dictadaentre las mismas partes en el Estado requerido

- La resolución fuere inconciliable con una sentencia dictada conanterioridad en otro Estado miembro o en un tercer Estado entrelas mismas partes, con el mismo objeto y causa cuando reunie-re las condiciones necesarias para su reconocimiento en elEstado requerido

- Fueron desconocidas las competencias exclusivas del art. 22o las normas de competencia en materia de seguros y consu-midores (Disposiciones de las secciones 3, 4 y 6 del capítulo IIdel Reglamento).

Juzgado de Primera Instancia del domiciliode la parte contra la que se solicitare la eje-cución o del lugar de ejecución (art. 39 Regl.)

(Nota.- Entendemos, que de conformidadcon el artículo 86 ter, 3, LOPJ, la compe-tencia será de los Juzgados de loMercantil, cuando verse sobre materias desu competencia)

- Copia auténtica de la resolución (art.53.1º Regl.) - Certificado del art. 54 conforme al formu-lario del anexo V (art. 53.2º Regl.)- Traducción certificada si la autoridad loexigiere (art. 55.2º Regl.)

CONDICIONES DERECONOCIMIENTO

- No se puede revisar elfondo, art. 36 Reglamento.

- Salvo lo previsto en el35.1º Reglamento, no sepuede fiscalizar la compe-tencia del Estado miembrode origen (art. 35.3º)

PROCEDIMIENTO TRIBUNALES

COMPETENTES

DOCUMENTOS YFORMALIDADES

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De no presentarse la certificación del art. 54,el tribunal podrá fijar un plazo para su pre-sentación o aceptar documentos equivalen-tes o dispensar de ellos (art. 55.1º Regl).

No se exige legalización ni formalidades aná-logas, ni, en su caso, poder para pleitos (art.56 Regl.)

Modalidades de presentación con arreglo ala ley española (art. 40 Regl)

Se otorgará inmediatamente

Sólo se examinan las formalidades del art.53 Regl.

La parte contra la que se solicita la ejecuciónen esta fase no puede hacer alegaciones

En España ante la Audiencia Provincial (art.43 y anexo III Regl.)

Se examinan las condiciones del art. 34 y35.1º del Reglamento.

La resolución que decidiere sobre el recursode apelación (art. 44 y anexo IV Regl.)

Se examinan las condiciones del art. 34 y35.1º Regl.

OTORGAMIENTO DE LAEJECUCIÓN

APELACION

CASACIÓN

RECURSOS

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RECONOCIMIENTO EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL EN MATERIA PATRIMONIAL

RESOLUCIONESA LAS QUE SE APLICA

CONDICIONESRECONOCIMIENTO

PROCEDIMIENTO, art956 LEC

- A sentencias que no procedan de país comunitario (a éstas seaplica el Reglamento, cuando entren dentro de los ámbitos deaplicación del mismo)

- A sentencias que no procedan de países con los que exista unconvenio bilateral de reconocimiento y ejecución de sentenciasaplicable a esta materia

- 951. La sentencia ha de ser firme

- 954.1º. La sentencia ha tenido que ser dictada a causa de unaacción personal

- 954.2º. La sentencia no ha sido dictada en rebeldía.

- 954.3º. La obligación para cuyo cumplimiento se ha procedidosea lícita en España

- 954.4º. La carta ejecutoria reúne los requisitos necesarios enla nación en que se haya dictado para ser considerada comoauténtica, y los que las leyes españolas requieran para quehaga fe en España.

- El juez que dictó la sentencia tiene que cumplir con los crite-rios de competencia judicial internacional.

- No puede existir una decisión judicial o un proceso pendienteen España.

TRIBUNALESCOMPETENTES

DOCUMENTOS

Convenientementetraducidos y legali-zados o apostilla-dos

RECURSOS

Juzgados de primera instancia del domici-lio o lugar de residencia de la parte frentea la que se solicita el reconocimiento o eje-cución, o del domicilio o lugar de residen-cia de la persona a quién se refieren losefectos de aquéllas. Subsidiariamente,lugar de ejecución o donde deban las sen-tencias producir efectos

Copia de la resolución que reúna los requi-sitos para determinar su autenticidad

Prueba de que es firme y ejecutoria

Si fue dictada en rebeldía, la copia autén-tica del documento que acredite la correc-ta notificación.

Contra el auto declarando si debe darse ono cumplimiento a la ejecutoria no habráulterior recurso (art. 956 LEC).

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V. JURISPRUDENCIA ESPAÑOLAY COMUNITARIA SOBRE

RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DESENTENCIAS EN MATERIA PATRIMONIAL

* Las referencias lo son a la base de datos Aranzadi Westlaw

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RECONOCIMIENTO EN EL REGLAMENTO 44/2001

CONDICIONES

Reconocimiento"manifiestamente" contrarioal orden público del Estadomiembro requerido

Ausencia de traducción yfalta de apostilla

Rebeldía del demandado

Inconciabilidad

No fiscalización de la com-petencia salvo foros exclusi-vos y contratos de consumi-dores y seguros

DESCRIPCION DEL PROCEDIMIENTO

MEDIDAS CAUTELARES E IMPOSICION DE COSTAS

REQUISITOS DEL RECURSO DE CASACION

Sent. TJCE 28 de marzo de 2000 (As. C-7/98 Kombach)

AP Barcelona 6 de julio 2005(AC 2006/753)

AP Teruel 20 de marzo de 2007(JUR 2007/248557)

AP Madrid 28 de abril de 2006(AC 2006/1028)

STJCE 14 de diciembre de 2006(TJCE 2006/369)

AP Barcelona 6 de julio 2005(AC 2006/753)

AP Barcelona 6 de julio de 2005(AC 2006/753)

Los derechos de defensa o lasgarantías procesales fundamenta-les son parte del orden público.

La alegación de la vulneración delorden público español constituye unaestratagema para que el tribunalrevise el fondo, lo que tiene prohibido

No se paraliza el reconocimientopor esas causas

La entidad condenada en rebeldíapudo haber recurrido contra la sen-tencia en el mismo momento enque se le notificó, sin que lo hiciera

Un demandado puede interponerrecurso contra una resolución dicta-da en rebeldía si ha conocido elcontenido por medio de la entrega onotificación con tiempo suficiente

Irrelevante la existencia de diligen-cias abiertas en España porqueestas no impiden el reconocimientode una sentencia proveniente de unEstado miembro.

La falta de competencia debíahacerse hecho valer ante las ins-tancias jurisdiccionales inglesas

AP Teruel de 20 de marzo de 2007 (JUR 2007/248557)

AP Burgos de 12 de abril de 2005 (JUR 2005/101793)

ATS de 4 de octubre de 2005 (RJ 2005/7088)

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CONDICIONES DE RECONOCIMIENTO EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

Art. 952. Inaplicación de lareciprocidad

Art. 954.2º Rebeldía

ATS de 18 de octubre de2005 (JUR 2005/270947)

ATS de 18 de octubre de2005 (JUR 2005/270947)

ATS de 16 de septiem-bre de 2003 (JUR 2003/214989)

No hay cumplida acreditación de lareciprocidad negativa, lo que con-duce a su rechazo

Los ahora oponentes en el procedi-miento fueron los demandantes enel proceso principal

No consta que se agotaran las for-mas de comunicación personalantes de pasar a la forma edictal

Art. 954.3º Licitud

Competencia judicialinternacional

Inconciliabilidad

Autoridad competente

ATS de 20 de enero de2004 (JUR 2004/54318)

ATS de 18 de octubre de2005 (JUR 2005/270947)

ATS de 4 de mayo de1999 (RJ 1999/2882)

ATS de 17 de julio de2007 (JUR 2007/283595)

La aparente condena con base úni-camente en la condición de admi-nistrador, y no por negligencia enfunciones, supone vulneración delorden público interno en su vertien-te sustantiva

No hay razón para pensar que lacompetencia de los tribunales deEEUU haya nacido de forma frau-dulenta

No consta contradicción o incompa-tibilidad material con decisión judi-cial recaída o proceso pendiente enEspaña.

El Tribunal Supremo se declaraincompetente tras la modificacióndel 955 LEC

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VI. EJEMPLOS PRÁCTICOS DELA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO

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1.- Reclamación por incumplimiento de contrato internacional

.- Aplicable el Reglamento 44/2001

A.1Conelección detribunalcompetente

A.2.Sin eleccióndetribunalcompetente

Hechos: empresa española demanda a empresa francesa habiéndosesometido ambas a los tribunales de Madrid en el contrato de compraventa.

La competencia de los tribunales españoles se atribuye a través delReglamento 44/2001 relativo a la competencia judicial internacional y alreconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mer-cantil (DOCE L 12 de 16 de enero de 2001).

La compañía demandante interpone la demanda ante los tribunales espa-ñoles elegidos por las partes. Con arreglo al art. 23 del Reglamento este tri-bunal será competente y su competencia será exclusiva.

Hechos: si la empresa francesa interpone demanda ante los tribunales fran-ceses incumpliendo la sumisión expresa, el tribunal francés se declarará deoficio incompetente con arreglo al art. 26 Reglamento. Obviamente, tambiénsería posible plantear una excepción de incompetencia con arreglo a la leyprocesal francesa fundamentada en el art. 23 del Reglamento. Únicamentepodría tener competencia el tribunal francés si, interponiendo la empresafrancesa la demanda en Francia, la compañía española compareciere antelos tribunales franceses, asumiendo de manera tácita pero inequívoca lacompetencia del tribunal francés con arreglo al art. 24 del Reglamento.

Hechos: empresa española demanda a empresa francesa por incumpli-miento de contrato de compraventa. Obligación de entregar las mercancíasen Madrid.

La competencia de los tribunales españoles se atribuye a través delReglamento 44/2001 relativo a la competencia judicial internacional y alreconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mer-cantil (DOCE L 12 de 16 de enero de 2001).

La compañía española (demandante) puede elegir entre interponer lademanda en el país del domicilio del demandado, es decir, Francia (art. 2del Reglamento) o en el lugar donde debiere ser cumplida la obligación con-tractual (art. 5.1º Reglamento). Cuando se tratare de una compraventa demercaderías el lugar de cumplimiento de la obligación contractual es dondedebieren ser entregadas las mercancías (art. 5.1.b Reglamento). Son, portanto, competentes los tribunales españoles al ser España el lugar dondedebió hacerse la entrega.

En cuanto a la competencia interna, el mismo art. 5.1º Reglamento es apli-cable sin necesidad de acudir a la LEC 1/2000, que, por otro lado, no tienerespuesta para este supuesto, siendo por tanto competentes los tribunalesde Madrid.

Hechos: Empresa española que contrata con una empresa norteamericanasometiéndose en el contrato a los tribunales norteamericanos. La deman-dada es la compañía norteamericana.

No es de aplicación el Reglamento 44 ya que, aunque hay sumisión y unade las dos partes está establecida en territorio comunitario, no se hansometido a un tribunal comunitario. Tampoco es de aplicación por el domi-cilio del demandado, ya que éste no está en territorio comunitario.

En este supuesto, es la LOPJ la que señala si tienen competencia los tribu-nales españoles. Si se interpusiera la demanda en España (por ejemplo

.- Aplicable la LOPJ

A.1Con elección detribunalcompetente

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porque es éste el lugar de ejecución o de celebración del contrato), eldemandado podría interponer una declinatoria del art. 63 LEC por corres-ponder el conocimiento de la demanda a tribunales extranjeros.

Hechos: Empresa española que demanda a empresa norteamericana enEspaña por incumplimiento de un contrato que se ejecuta en territorio español.

No es de aplicación el Reglamento 44 porque el demandado no está domi-ciliado en un Estado comunitario. El tribunal español podría conocer de lademanda por el art. 22.3º LOPJ, lugar de ejecución de la obligación con-tractual en España.

Hechos: si fuera la compañía norteamericana la que demandara a la espa-ñola, sería de aplicación el art. 2º del Reglamento 44/2201, porque en esecaso sí estaría domiciliado el demandado en territorio comunitario. La LOPJno tendría aplicación en este supuesto.

A.2.Sin eleccióndetribunalcompetente

2.- Reclamación de daños y perjuicios en un supuesto de responsabilidad extracontractual

.- Aplicable el Reglamento 44/2001

3.- Reclamación de alimentos, en un procedimiento de divorcio o al margen del divorcio

.- Aplicable el Reglamento 44/2001

Un demandante turco interpone demanda en España contra un domiciliado aquí por un supues-to de responsabilidad extracontractual (solicitud de indemnización debido a un accidente de cir-culación)

La competencia de los tribunales españoles se atribuye a través del Reglamento 44/2001 relati-vo a la competencia judicial internacional y al reconocimiento y ejecución de resoluciones judi-ciales en materia civil y mercantil (DOCE L 12 de 16 de enero de 2001). Es España el lugar deldomicilio del demandado. Si el accidente fue en territorio español, también son competentes lostribunales españoles en base al art. 5.3º del Reglamento 44/2001.

.- Aplicable la LOPJ

Un demandante español interpone demanda contra un demandado, con domicilio en Turquía porun supuesto de responsabilidad extracontractual (solicitud de indemnización debido a un acci-dente de circulación). El accidente fue en España pero como el demandado no está domiciliadoen territorio comunitario, no es de aplicación el Reglamento 44.

En este caso, serían competentes los tribunales españoles en base al art. 22.3º de la LOPJ.

Hechos: supuesto de divorcio, donde se solicitan alimentos. Al que se le solicitan alimentos estádomiciliado en un Estado comunitario.

La competencia de los tribunales españoles se atribuye a través del Reglamento 44/2001 relati-vo a la competencia judicial internacional y al reconocimiento y ejecución de resoluciones judi-ciales en materia civil y mercantil (DOCE L 12 de 16 de enero de 2001).

La competencia de los tribunales españoles resulta del artículo 5.2) del Reglamento 44/2001 CE,en el que se establece que, en materia de alimentos, se podrá presentar la demanda si se tra-tare de una demanda incidental a una acción relativa al estado de las personas, ante el tribunalcompetente según la ley del foro para conocer de ésta. Por lo que si son competentes los tribu-nales españoles para conocer de la acción de divorcio también lo son para conocer de las cues-tiones alimenticias.

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Hechos: no hay divorcio y el deudor de los alimentos está domiciliado en España.

La competencia de los tribunales españoles se atribuye a través del Reglamento 44/2001 rela-tivo a la competencia judicial internacional y al reconocimiento y ejecución de resoluciones judi-ciales en materia civil y mercantil (DOCE L 12 de 16 de enero de 2001).Los tribunales españoles son competentes en función del art. 2 Reglamento 44/2001 por eldomicilio del demandado.

.- Aplicable la LOPJ

Hechos: el divorcio se desarrolla en España pero al que se solicitan alimentos está domiciliadoen EEUU.

En este caso, no se puede aplicar el Reglamento 44. Será de aplicación el art. 22.3º LOPJ yserán competentes los tribunales españoles si el acreedor de alimentos tiene su residencia habi-tual en territorio español.

Hechos: no hay divorcio y el deudor de los alimentos está domicilado en EEUU.

No es de aplicación el Reglamento 44/2001. Serían de aplicación el art. 22.3º LOPJ atribuyen-do competencia a los tribunales españoles siempre que el acreedor de los alimentos tenga suresidencia habitual en territorio español.

4.- Solicitud de homologación de una sentencia extranjera

.- Aplicable el Reglamento 44/2001

Hechos: solicitud de reconocimiento de sentencia francesa dictada en un procedimiento inicia-do el 1 de enero de 2003. Se aplica el Reglamento ya que éste entra en vigor el 1 de marzo de2002.

Hechos: solicitud de reconocimiento de sentencia francesa dictada en un procedimiento inicia-do el 1 de enero de enero de 2001. El reconocimiento se lleva a cabo a través del Reglamento44/2001. Aunque la acción que da origen a la sentencia fue ejercitada antes de la entrada envigor del Reglamento, estaba vigente el convenio de Bruselas y Francia era parte, por lo que secumplen los requisitos del art. 66 que recoge las disposiciones transitorias.

Hechos: solicitud de reconocimiento de sentencia rumana dictada en un procedimiento iniciadoen el año 2000. Es de aplicación el Reglamento 44/2001. Cuan se inició la acción, Rumania noera un Estado comunitario, pero el art. 66 del Reglamento permite su aplicación si las reglas decompetencia aplicadas se ajustaren a las previstas en un convenio en vigor entre el Estadomiembro de origen y el Estado miembro requerido al ejercitarse la acción. En el año 2000 en elque se inicia la demanda, está en vigor el convenio bilateral entre España y Rumania sobre com-petencia judicial, reconocimiento y ejecución de decisiones en materia civil y mercantil, hecho enBucarest el 17 de noviembre de 1997.

.- Aplicable la LOPJ

Hechos: solicitud de homologación de sentencia extranjera no procedente de territorio comuni-tario. Aplicación de la LOPJ

Hechos: solicitud de homologación de una sentencia procedente de Chipre dictada en un pro-cedimiento iniciado el 1 de abril de 2002.

Aplicación de la LOPJ.

Ya estaba en vigor el Reglamento 44/2001 cuando se inició el procedimiento, pero Chipre no eraEstado comunitario, por lo que no se aplicaba el Reglamento a la competencia judicial interna-

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cional. La acción fue ejercitada antes de la entrada en vigor del Reglamento para Chipre. Laúnica posibilidad de aplicación del Reglamento de Bruselas, con arreglo a las disposiciones tran-sitorias del art. 66 es que las reglas de competencia aplicadas se ajustaren a las previstas en elcapítulo II ya que no había convenio de normas de competencia judicial internacional conChipre.

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VII. TEXTO DEL REGLAMENTO

Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competenciajudicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

Diario Oficial nº L 12, de 16/01/2001, p. 1 y siguientes.

MODIFICADO por:

- Reglamento (CE) nº 1496/2002 de la Comisión de 21 de agosto de 2002, DO nºL 225, página 13, de 22/08/2002.

- Reglamento (CE) nº 1937/2004 de la Comisión de 9 de noviembre de 2004, DOnº L 334, página 3, de 10/11/2004.

- Reglamento (CE) nº 2245/2004 de la Comisión de 27 de diciembre de 2004, DOnº L 381, página 10, de 28/12/2004.

- Reglamento (CE) nº 1791/2006 del Consejo de 21 de noviembre de 2006, DO nºL 363, página 1, de 20/12/2004.

- Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la Repúblicade Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania,la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la Repúblicade Eslovenia y la República Eslovaca y a las adaptaciones de los Tratados en los que sefundamenta la Unión, DO nº L 236, página 33, de 23/09/2003.

RECTIFICADO por:- Rectificación publicada en DO nº L307, de 24/11/2001, página 28.- Rectificación publicada en DO nº L176, de 05/07/2002, página 47.

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EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letrac) de su artículo 61 y el apartado 1 de su artículo 67,

Vista la propuesta de la Comisión,Visto el dictamen del Parlamento Europeo,Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio delibertad, de seguridad y de justicia en el que esté garantizada la libre circulaciónde personas. A fin de establecer progresivamente tal espacio, la Comunidad adop-ta, entre otras cosas, las medidas en el ámbito de la cooperación judicial en mate-ria civil que son necesarias para el buen funcionamiento del mercado interior.

(2) Ciertas diferencias en las normas nacionales sobre competencia judicial y reco-nocimiento de las resoluciones judiciales hacen más difícil el buen funcionamien-to del mercado interior. Son indispensables, por consiguiente, disposicionesmediante las que se unifiquen las normas sobre conflictos de jurisdicción en mate-ria civil y mercantil, simplificándose los trámites para un reconocimiento y unaejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales de los Estados miem-bros obligados por el presente Reglamento.

(3) Esta materia se encuentra dentro del ámbito de la cooperación judicial en mate-ria civil a efectos del artículo 65 del Tratado.

(4) De conformidad con el principio de subsidiariedad y el principio de proporcio-nalidad, tal como se enuncian en el artículo 5 del Tratado, los objetivos del pre-sente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estadosmiembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario. El pre-sente Reglamento se limita al mínimo requerido para alcanzar dichos objetivos yno excede de lo necesario a tal efecto.

(5) Los Estados miembros celebraron el 27 de septiembre de 1968, en el marco delcuarto guión del artículo 293 del Tratado, el Convenio de Bruselas relativo a lacompetencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judicialesen materia civil y mercantil, en la versión modificada por los Convenios de adhe-sión de los nuevos Estados miembros a dicho Convenio (denominado en lo suce-sivo "el Convenio de Bruselas"). El 16 de septiembre de 1988, los Estados miem-bros y los Estados de la AELC celebraron el Convenio de Lugano, relativo a lacompetencia judicial y al reconocimiento de resoluciones judiciales en materiacivil y mercantil, paralelo al Convenio de Bruselas de 1968. Estos Convenios hansido objeto de revisión y el Consejo ha manifestado su acuerdo sobre el conteni-do del texto revisado. Procede garantizar la continuidad de los resultados obte-nidos en el marco de esta revisión.

(6) Para alcanzar el objetivo de la libre circulación de las resoluciones judiciales enmateria civil y mercantil, es necesario y oportuno que las reglas relativas a la com-petencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones se determi-nen por un instrumento jurídico comunitario vinculante y directamente aplicable.

(7) El ámbito de aplicación material del presente Reglamento debe abarcar lo esen-cial de las materias civil y mercantil, salvo determinadas materias claramentedeterminadas.

(8) Los litigios a los que se aplica el presente Reglamento deben presentar un nexocon el territorio de los Estados miembros sujetos a dicho Reglamento. Por consi-guiente, las reglas comunes sobre competencia judicial se aplicarán, en principio,cuando el demandado esté domiciliado en uno de dichos Estados miembros.

(9) Los demandados no domiciliados en un Estado miembro estarán generalmentesujetos a las reglas nacionales de competencia aplicables en el territorio del

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Estado miembro del tribunal ante el que se presente la demanda y los demanda-dos domiciliados en un Estado miembro no sujeto al presente Reglamento debe-rán seguir estando sujetos al Convenio de Bruselas.

(10) A los efectos de la libre circulación de las resoluciones judiciales, las dictadas enun Estado miembro obligado por el presente Reglamento deberán reconocerse yejecutarse en otro Estado miembro obligado por el presente Reglamento, auncuando el deudor condenado esté domiciliado en un tercer Estado.

(11) Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibili-dad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basageneralmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siem-pre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o laautonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. Respecto de laspersonas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incre-mentar la transparencia de las reglas comunes y evitar los conflictos de jurisdic-ción.

(12) El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternati-vos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigioo para facilitar una buena administración de justicia.

(13) En cuanto a los contratos de seguros, de los celebrados por los consumidores o detrabajo, es oportuno proteger a la parte más débil mediante reglas de competen-cia más favorables a sus intereses de lo que disponen las reglas generales.

(14) Debe respetarse la autonomía de las partes de un contrato, que no sea de segu-ros, de los celebrados por los consumidores o de trabajo, en los que sólo se prevéuna autonomía limitada en cuanto a la elección del órgano jurisdiccional compe-tente, sin perjuicio de los criterios de competencia exclusiva establecidos en elpresente Reglamento.

(15) El funcionamiento armonioso de la justicia exige reducir al máximo la posibili-dad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten en dos Estados miembrosresoluciones inconciliables. Es conveniente prever un mecanismo claro y eficazcon objeto de resolver los casos de litispendencia y conexidad y de obviar los pro-blemas derivados de las divergencias nacionales sobre la fecha en la que un asun-to se considera pendiente. A efectos del presente Reglamento, es oportuno defi-nir esta fecha de manera autónoma.

(16) La confianza recíproca en la justicia dentro de la Comunidad legitima que lasresoluciones dictadas en un Estado miembro sean reconocidas de pleno Derecho,sin que sea necesario, excepto en caso de oposición, recurrir a ningún otro pro-cedimiento.

(17) Esta misma confianza recíproca justifica que sea eficaz y rápido el procedimien-to para hacer ejecutoria, en un Estado miembro, una resolución dictada en otroEstado miembro. A tal efecto, el otorgamiento de la ejecución de una resolucióndebería producirse de manera casi automática, previo mero control formal de losdocumentos aportados, sin que el tribunal pueda invocar de oficio ninguno de losmotivos de denegación de la ejecución previstos en el presente Reglamento.

(18) El respeto del derecho de defensa impone, no obstante, que el demandado pueda,llegado el caso, interponer un recurso que se examine con arreglo al principio decontradicción contra el otorgamiento de ejecución, si considera que se da algunode los motivos para su denegación. Asimismo, debe reconocerse al demandante elderecho a recurrir si se deniega el otorgamiento de la ejecución.

(19) Procede garantizar la continuidad entre el Convenio de Bruselas y el presenteReglamento y, a tal efecto, es oportuno establecer disposiciones transitorias. Lamisma continuidad debe aplicarse por lo que respecta a la interpretación de lasdisposiciones del Convenio de Bruselas por el Tribunal de Justicia de lasComunidades Europeas, por lo que el Protocolo de 1971 deberá seguir aplicán-

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dose también a los procedimientos que ya estuvieran pendientes en la fecha deentrada en vigor del Reglamento.

(20) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unidoe Irlanda que figura en anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado cons-titutivo de la Comunidad Europea, estos Estados han comunicado su deseo departicipar en la adopción y en la aplicación del presente Reglamento.

(21) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición deDinamarca que figura en anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratadoconstitutivo de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la aprobación delpresente Reglamento, por lo que ni está sujeta al presente Reglamento ni le esaplicable.

(22) Habida cuenta de que está en vigor el Convenio de Bruselas en las relacionesentre Dinamarca y los Estados miembros sujetos al presente Reglamento, tantoel Convenio de Bruselas como el Protocolo de 1971 siguen aplicándose entreDinamarca y los Estados miembros sujetos al presente Reglamento.

(23) El Convenio de Bruselas sigue también aplicándose en lo que respecta a los terri-torios de los Estados miembros que entran en su ámbito de aplicación territorialy que están excluidos del presente Reglamento en virtud del artículo 229 delTratado.

(24) Un mismo afán de coherencia explica que el presente Reglamento no afecte a lasreglas sobre la competencia judicial y el reconocimiento de las resoluciones judi-ciales contenidas en instrumentos comunitarios específicos.

(25) El respeto de los compromisos internacionales contraídos por los Estados miem-bros justifican que el presente Reglamento no afecte a los convenios en los queson parte los Estados miembros y se refieren a materias especiales.

(26) Debe introducirse en las reglas de principio previstas por el presente Reglamentola flexibilidad necesaria para tener en cuenta las particularidades procesales dedeterminados Estados miembros. A tal efecto conviene incluir en el presenteReglamento algunas disposiciones previstas en el Protocolo anexo al Convenio deBruselas. ‘

(27) Para permitir una transición armoniosa en determinados ámbitos sobre los queexistían disposiciones particulares en el Protocolo anexo al Convenio deBruselas, el presente Reglamento establece, durante un período transitorio, dis-posiciones que tienen en cuenta la situación específica en determinados Estadosmiembros.

(28) A más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento,la Comisión presentará un informe sobre su aplicación y, en su caso, propondrálas modificaciones necesarias.

(29) La Comisión deberá modificar los anexos I a IV relativos a las reglas de compe-tencia nacionales, a los tribunales y autoridades competentes y a los recursosbasándose en las modificaciones transmitidas por el Estado miembro de que setrate. Las modificaciones de los anexos V y VI deberán adoptarse de acuerdo conla Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se esta-blecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atri-buidas a la Comisión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

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CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.

1. El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de lanaturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, adua-nera y administrativa.

2. Se excluirá del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

a) el estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales, los tes-tamentos y las sucesiones;

b) la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos aná-logos;

c) la seguridad social; d) el arbitraje.

3. En el presente Reglamento por la expresión "Estado miembro" se entenderá cualquierEstado miembro excepto Dinamarca

CAPÍTULO II

COMPETENCIA

Sección 1. Disposiciones generales

Artículo 2.

1. Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estadomiembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdicciona-les de dicho Estado.

2. A las personas que no tuvieren la nacionalidad del Estado miembro en que estén domi-ciliadas les serán de aplicación las reglas de competencia judicial que se aplicaren a losnacionales.

Artículo 3.

1. Las personas domiciliadas en un Estado miembro sólo podrán ser demandadas ante lostribunales de otro Estado miembro en virtud de las reglas establecidas en las secciones2 a 7 del presente capítulo.

2. No podrán invocarse frente a ellas, en particular, las reglas de competencia nacionalesque figuran en el anexo I.

Artículo 4.

1. Si el demandado no estuviere domiciliado en un Estado miembro, la competencia judi-cial se regirá, en cada Estado miembro, por la ley de este Estado miembro, sin perjuiciode la aplicación de lo dispuesto en los artículos 22 y 23.

2. Toda persona, sea cual fuere su nacionalidad, domiciliada en el territorio de un Estadomiembro, podrá invocar contra dicho demandado, del mismo modo que los nacionalesde este Estado, las reglas de competencia judicial vigentes en el mismo y, en particular,las previstas en el anexo I.

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Sección 2. Competencias especiales

Artículo 5.

Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estadomiembro:

1) a) en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere sercumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;

b) a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será: – cuando se tratare de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miem-bro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las merca-derías; – cuando se tratare de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro enel que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios;

c) cuando la letra b) no fuere aplicable, se aplicará la letra a).

2) En materia de alimentos, ante el tribunal del lugar del domicilio o de la residencia habi-tual del acreedor de alimentos o, si se tratare de una demanda incidental a una acciónrelativa al estado de las personas, ante el tribunal competente según la ley del foro paraconocer de ésta, salvo que tal competencia se fundamentare exclusivamente en la nacio-nalidad de una de las partes.

3) En materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere produ-cido o pudiere producirse el hecho dañoso.

4) Si se tratare de acciones por daños y perjuicios o de acciones de restitución fundamen-tadas en un acto que diere lugar a un procedimiento penal, ante el tribunal que cono-ciere de dicho proceso, en la medida en que, de conformidad con su ley, dicho tribunalpudiere conocer de la acción civil.

5) Si se tratare de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otroestablecimiento, ante el tribunal del lugar en que se hallaren sitos.

6) En su condición de fundador, trustee o beneficiario de un trust constituido ya en apli-cación de la ley, ya por escrito o por un acuerdo verbal confirmado por escrito, ante lostribunales del Estado miembro en cuyo territorio estuviere domiciliado el trust.

7) Si se tratare de un litigio relativo al pago de la remuneración reclamada en razón delauxilio o el salvamento de los que se hubiere beneficiado un cargamento o un flete, anteel tribunal en cuya jurisdicción dicho cargamento o flete:

a) hubiere sido embargado para garantizar dicho pago; o b) hubiere podido ser embargado a tal fin, pero se haya prestado una caución o cual-

quier otra garantía.

Esta disposición sólo se aplicará cuando se pretendiere que el demandado tiene un derechosobre el cargamento o el flete o que tenía tal derecho en el momento de dicho auxilio o sal-vamento.

Artículo 6.

Las personas a las que se refiere el artículo anterior también podrán ser demandadas:

1) si hubiere varios demandados, ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos, siem-pre que las demandas estuvieren vinculadas entre sí por una relación tan estrecha quesería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones quepodrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente,

2) si se tratare de una demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención deterceros en el proceso, ante el tribunal que estuviere conociendo de la demanda princi-

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pal, salvo que ésta se hubiere formulado con el único objeto de provocar la intervenciónde un tribunal distinto del correspondiente al demandado,

3) si se tratare de una reconvención derivada del contrato o hecho en que se fundamenta-re la demanda inicial, ante el tribunal que estuviere conociendo de esta última,

4) en materia contractual, si la acción pudiere acumularse con otra en materia de derechosreales inmobiliarios dirigida contra el mismo demandado, ante el tribunal del Estadomiembro en el que estuviere sito el inmueble.

Artículo 7.

Cuando, en virtud del presente Reglamento, un tribunal de un Estado miembro fuere com-petente para conocer de acciones de responsabilidad derivadas de la utilización o la explo-tación de un buque, dicho tribunal o cualquier otro que le sustituyere en virtud de la leyinterna de dicho Estado miembro conocerá también de la demanda relativa a la limitaciónde esta responsabilidad.

Sección 3. Competencia en materia de seguros

Artículo 8.

En materia de seguros, se determinará la competencia con arreglo a las disposiciones de lapresente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y en el punto 5 del artículo 5

Artículo 9.

1. El asegurador domiciliado en un Estado miembro podrá ser demandado:

a) ante los tribunales del Estado miembro donde tuviere su domicilio; o

b) en otro Estado miembro, cuando se trate de acciones entabladas por el tomador delseguro, el asegurado o un beneficiario, ante el tribunal del lugar donde tuviere sudomicilio el demandante; o

c) si se tratare de un coasegurador, ante los tribunales del Estado miembro que enten-diere de la acción entablada contra el primer firmante del coaseguro.

2. Cuando el asegurador no estuviere domiciliado en un Estado miembro pero tuviere sucur-sales, agencias o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro se le considerará,para los litigios relativos a su explotación, domiciliado en dicho Estado miembro.

Artículo 10.

El asegurador podrá, además, ser demandado ante el tribunal del lugar en que se hubiereproducido el hecho dañoso cuando se tratare de seguros de responsabilidad o de segurosrelativos a inmuebles. La misma regla será de aplicación cuando se tratare de seguros quese refieren a inmuebles y a bienes muebles cubiertos por una misma póliza y afectados porel mismo siniestro.

Artículo 11.

1. En materia de seguros de responsabilidad civil, el asegurador podrá ser demandado anteel tribunal que conociere de la acción de la persona perjudicada contra el asegurado,cuando la ley de este tribunal lo permitiere.

2. Las disposiciones de los artículos 8, 9 y 10 serán aplicables en los casos de acción direc-ta entablada por la persona perjudicada contra el asegurador cuando la acción directafuere posible.

3. El mismo tribunal será competente cuando la ley reguladora de esta acción directa pre-viere la posibilidad de demandar al tomador del seguro o al asegurado.

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Artículo 12.

1. Salvo lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11, la acción del asegurador sólo podráser ejercitada ante los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio estuviere domi-ciliado el demandado, ya sea tomador del seguro, asegurado o beneficiario.

2. Las disposiciones de la presente sección no afectarán al derecho de interponer unareconvención ante el tribunal que estuviere conociendo de una demanda inicial de con-formidad con la presente sección.

Artículo 13.

Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos atri-butivos de competencia:

1) posteriores al nacimiento del litigio, o

2) que permitieren al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario formular deman-das ante tribunales distintos de los indicados en la presente sección, o

3) que, habiéndose celebrado entre un tomador de seguro y un asegurador, domiciliados ocon residencia habitual en el mismo Estado miembro en el momento de la celebracióndel contrato, atribuyeren, aunque el hecho dañoso se hubiere producido en el extranje-ro, competencia a los tribunales de dicho Estado, a no ser que la ley de éste prohibieretales acuerdos, o

4) celebrados con un tomador de seguro que no estuviere domiciliado en un Estado miem-bro, a no ser que se tratare de un seguro obligatorio o se refiriere a un inmueble sito enun Estado miembro, o

5) que se refirieren a un contrato de seguro que cubriere uno o varios de los riesgos enu-merados en el artículo 14.

Artículo 14.

Los riesgos contemplados en el punto 5 del artículo 13 son los siguientes:

1) todo daño a: a) buques de navegación marítima, instalaciones costeras y en alta mar o aeronaves,

causado por hechos sobrevenidos en relación con su utilización para fines comercia-les;

b) mercancías distintas de los equipajes de los pasajeros, durante un transporte reali-zado por dichos buques o aeronaves, bien en su totalidad o bien en combinación conotros modos de transporte,

2) toda responsabilidad, con excepción de la derivada de los daños corporales a los pasa-jeros o de los daños a sus equipajes a) resultante de la utilización o la explotación de los buques, instalaciones o aeronaves,

de conformidad con la letra a) del punto 1 del presente artículo, cuando la ley delEstado miembro en el que estuviere matriculada la aeronave no prohibiere los acuer-dos atributivos de competencia en el aseguramiento de tales riesgos;

b) por las mercancías durante uno de los transportes contemplados en la letra b) delpunto 1,

3) toda pérdida pecuniaria ligada a la utilización o a la explotación de buques, instalacio-nes o aeronaves de conformidad con la letra a) del punto 1, en particular la del flete o elbeneficio del fletamento,

4) todo riesgo accesorio a cualquiera de los contemplados en los puntos 1 a 3,

5) no obstante lo dispuesto en los anteriores puntos 1 a 4, todos los "grandes riesgos" indus-triales y comerciales, tal como se enumeran en la Directiva 73/239/CEE del Consejo,modificada por las Directivas 88/357/CEE y 90/618/CEE, en su última versión en vigor.

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Sección 4. Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores.

Artículo 15.

1. En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso quepudiere considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determi-nada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y en el punto5 del artículo 5:

a) cuando se tratare de una venta a plazos de mercaderías;

b) cuando se tratare de un préstamo a plazos o de otra operación de crédito vinculadaa la financiación de la venta de tales bienes;

c) en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerciere actividadescomerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o,por cualquier medio, dirigiere tales actividades a dicho Estado miembro o a variosEstados miembros, incluido este último, y el contrato estuviere comprendido en elmarco de dichas actividades.

2. Cuando el cocontratante del consumidor no estuviere domiciliado en un Estado miem-bro, pero poseyere una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estadomiembro, se considerará para todos los litigios relativos a su explotación que está domi-ciliado en dicho Estado.

3. La presente sección no se aplicará al contrato de transporte, salvo el caso de los que, porun precio global, ofrecen una combinación de viaje y alojamiento.

Artículo 16.

1. La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interpo-nerse ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliada dicha parteo ante el tribunal del lugar en que estuviere domiciliado el consumidor.

2. La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante sólo podrá inter-ponerse ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliado el consu-midor.

3. El presente artículo no afectará al derecho de presentar una reconvención ante el tribu-nal que entendiere de una demanda principal de conformidad con la presente sección.

Artículo 17.

Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos atri-butivos de competencia:

1. posteriores al nacimiento del litigio; o

2. que permitieren al consumidor formular demandas ante tribunales distintos de los indi-cados en la presente sección; o

3. que habiéndose celebrado entre un consumidor y su cocontratante, domiciliados o conresidencia habitual en el mismo Estado miembro en el momento de la celebración delcontrato, atribuyeren competencia a los tribunales de dicho Estado miembro, a no serque la ley de éste prohibiere tales acuerdos.

Sección 5. Competencia en materia de contratos individuales de trabajo

Artículo18.

1. En materia de contratos individuales de trabajo, la competencia quedará determinadapor la presente sección, sin perjuicio del artículo 4 y del punto 5 del artículo 5.

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2. Cuando un trabajador celebrare un contrato individual de trabajo con un empresarioque no tuviere su domicilio en un Estado miembro, pero poseyere una sucursal, agen-cia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, se considerará, para todoslos litigios derivados de la explotación de la sucursal, agencia o establecimiento, quetiene su domicilio en dicho Estado miembro

Artículo 19.

Los empresarios domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados:

1) ante los tribunales del Estado en que estuvieren domiciliados, o

2) en otro Estado miembro:

a) ante el tribunal del lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su tra-bajo o ante el tribunal del último lugar en que lo hubiere desempeñado; o

b) si el trabajador no desempeñare o no hubiere desempeñado habitualmente su traba-jo en un único Estado, ante el tribunal del lugar en que estuviere o hubiere estadosituado el establecimiento que hubiere empleado al trabajador.

Artículo 20.

1. Los empresarios sólo podrán demandar a los trabajadores ante el tribunal del Estadomiembro en el que estos últimos tuvieren su domicilio.

2. Lo dispuesto en la presente sección no afectará al derecho de presentar una reconven-ción ante el tribunal que entendiere de una demanda principal de conformidad con lapresente sección.

Artículo 21.

Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos atri-butivos de competencia:

1) posteriores al nacimiento del litigio, o

2) que permitieran al trabajador formular demandas ante tribunales distintos de los indi-cados en la presente sección.

Sección 6. Competencias exclusivas.

Artículo 22.

Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio:

1) en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienesinmuebles, los tribunales del Estado miembro donde el inmueble se hallare sito. No obstante, en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles celebradospara un uso particular durante un plazo máximo de seis meses consecutivos, serán igual-mente competentes los tribunales del Estado miembro donde estuviere domiciliado eldemandado, siempre que el arrendatario fuere una persona física y que propietario yarrendatario estuvieren domiciliados en el mismo Estado miembro,

2) en materia de validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas, así comoen materia de validez de las decisiones de sus órganos, los tribunales del Estado miem-bro en que la sociedad o persona jurídica estuviere domiciliada; para determinar dichodomicilio, el tribunal aplicará sus reglas de Derecho internacional privado,

3) en materia de validez de las inscripciones en los registros públicos, los tribunales delEstado miembro en que se encontrare el registro,

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4) en materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos,y demás derechos análogos sometidos a depósito o registro, los tribunales del Estadomiembro en que se hubiere solicitado, efectuado o tenido por efectuado el depósito oregistro en virtud de lo dispuesto en algún instrumento comunitario o en algún conve-nio internacional.

Sin perjuicio de la competencia de la Oficina Europea de Patentes según el Conveniosobre la patente europea, firmado en Múnich el 5 de octubre de 1973, los tribunales decada Estado miembro serán los únicos competentes, sin consideración del domicilio, enmateria de registro o validez de una patente europea expedida para dicho Estado,

5) en materia de ejecución de las resoluciones judiciales, los tribunales del Estado miem-bro del lugar de ejecución.

Sección 7. Prórroga de la competencia

Artículo 23.

1. Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado miembro,hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Estado miembro fueren com-petentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir conocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán com-petentes. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. Talacuerdo atributivo de competencia deberá celebrarse:

a) por escrito o verbalmente con confirmación escrita; o

b) en una forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieren establecido entreellas; o

c) en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes cono-cieren o debieren conocer y que, en dicho comercio, fueren ampliamente conocidosy regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sec-tor comercial considerado.

2. Se considerará hecha por escrito toda transmisión efectuada por medios electrónicosque proporcione un registro duradero del acuerdo.

3. Cuando ninguna de las partes que hubieren celebrado un acuerdo de este tipo estuvie-re domiciliada en un Estado miembro, los tribunales de los demás Estados miembrossólo podrán conocer del litigio cuando el tribunal o los tribunales designados hubierendeclinado su competencia.

4. El tribunal o los tribunales de un Estado miembro a los que el documento constitutivode un trust hubiere atribuido competencia serán exclusivamente competentes paraconocer de una acción contra el fundador, el trustee o el beneficiario de un trust si setratare de relaciones entre estas personas o de sus derechos u obligaciones en el marcodel trust.

5. No surtirán efecto los acuerdos atributivos de competencia ni las estipulaciones simila-res de documentos constitutivos de un trust si fueren contrarios a las disposiciones delos artículos 13, 17 y 21 o si excluyeren la competencia de tribunales exclusivamentecompetentes en virtud del artículo 22.

Artículo 24.

Con independencia de los casos en los que su competencia resultare de otras disposicionesdel presente Reglamento, será competente el tribunal de un Estado miembro ante el quecompareciere el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tuvierepor objeto impugnar la competencia o si existiere otra jurisdicción exclusivamente compe-tente en virtud del artículo 22.

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Sección 8. Comprobación de la competencia judicial y de la admisibilidad

Artículo 25.

El tribunal de un Estado miembro, que conociere a título principal de un litigio para el quelos tribunales de otro Estado miembro fueren exclusivamente competentes en virtud delartículo 22, se declarará de oficio incompetente.

Artículo 26.

1. Cuando una persona domiciliada en un Estado miembro fuere demandada ante un tri-bunal de otro Estado miembro y no compareciere, dicho tribunal se declarará de oficioincompetente si su competencia no estuviere fundamentada en las disposiciones del pre-sente Reglamento.

2. Este tribunal estará obligado a suspender el procedimiento en tanto no se acreditare queel demandado ha podido recibir el escrito de demanda o documento equivalente contiempo suficiente para defenderse o que se ha tomado toda diligencia a tal fin.

3. El artículo 19 del Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo, de 29 de marzo de 2000,relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judicia-les y extrajudiciales en materia civil o mercantil será de aplicación en lugar de lo dis-puesto en el apartado 2 si el escrito de demanda o documento equivalente hubiere de serremitido de un Estado miembro a otro en virtud de dicho Reglamento.

4. Cuando no sea de aplicación lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1348/2000 será apli-cable el artículo 15 del Convenio de la Haya, de 15 de noviembre de 1965, relativo a lanotificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales enmateria civil o comercial si el escrito de demanda o documento equivalente hubiere deser remitido en virtud de dicho Convenio.

Sección 9. Litispendencia y conexidad

Artículo 27.

1. Cuando se formularen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismaspartes ante tribunales de Estados miembros distintos, el tribunal ante el que se formu-lare la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declara-re competente el tribunal ante el que se interpuso la primera.

2. Cuando el tribunal ante el que se interpuso la primera demanda se declarare competen-te, el tribunal ante el que se interpuso la segunda se inhibirá en favor de aquél.

Artículo 28.

1. Cuando demandas conexas estuvieren pendientes ante tribunales de Estados miembrosdiferentes, el tribunal ante el que se hubiere presentado la demanda posterior podrá sus-pender el procedimiento.

2. Cuando tales demandas conexas estuvieren pendientes en primera instancia, cualquiertribunal ante el que se hubiere presentado la demanda posterior podrá de igual modoinhibirse, a instancia de una de las partes, a condición de que el tribunal ante el que sehubiere presentado la primera demanda fuere competente para conocer de las deman-das de que se trate y de que su ley permita su acumulación.

3. Se considerarán conexas, a los efectos del presente artículo, las demandas vinculadasentre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas almismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntosfueren juzgados separadamente.

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Artículo 29.

Cuando en demandas sobre un mismo asunto los tribunales de varios Estados miembros sedeclararen exclusivamente competentes, el desistimiento se llevará a cabo en favor del tri-bunal ante el que se hubiere presentado la primera demanda.

Artículo 30.

A efectos de la presente Sección, se considerará que un tribunal conoce de un litigio:

1) desde el momento en que se le hubiere presentado el escrito de demanda o documentoequivalente, a condición de que posteriormente el demandante no hubiere dejado detomar todas las medidas que se le exigieren para que se entregare al demandado la cédu-la de emplazamiento, o

2) si dicho documento hubiere de notificarse al demandado antes de su presentación al tri-bunal, en el momento en que lo recibiere la autoridad encargada de la notificación, acondición de que posteriormente el demandante no hubiere dejado de tomar todas lasmedidas que se le exigieren para presentar el documento al tribunal.

Sección 10. Medidas provisionales y cautelares

Artículo 31

Podrán solicitarse medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de un Estado miem-bro a las autoridades judiciales de dicho Estado, incluso si, en virtud del presente Reglamento,un tribunal de otro Estado miembro fuere competente para conocer sobre el fondo.

CAPÍTULO III

RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN

Artículo 32.

Se entenderá por "resolución", a los efectos del presente Reglamento, cualquier decisiónadoptada por un tribunal de un Estado miembro con independencia de la denominaciónque recibiere, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así comoel acto por el cual el secretario judicial liquidare las costas del proceso.

Sección 1. Reconocimiento.

Artículo 33.

1. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demásEstados miembros, sin que fuere necesario recurrir a procedimiento alguno.

2. En caso de oposición, cualquier parte interesada que invocare el reconocimiento a títu-lo principal podrá solicitar, por el procedimiento previsto en las secciones 2 y 3 del pre-sente capítulo, que se reconozca la resolución.

3. Si el reconocimiento se invocare como cuestión incidental ante un tribunal de un Estadomiembro, dicho tribunal será competente para entender del mismo.

Artículo 34.

Las decisiones no se reconocerán:

1) si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miem-bro requerido,

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2) cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado al mismo lacédula de emplazamiento o documento equivalente de forma tal y con tiempo suficien-te para que pudiera defenderse, a menos que no hubiere recurrido contra dicha resolu-ción cuando hubiera podido hacerlo,

3) si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes enel Estado miembro requerido,

4) si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otroEstado miembro o un Estado tercero entre las mismas partes en un litigio que tuviere elmismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reuniere las condicionesnecesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido.

Artículo 35.

1. Asimismo, no se reconocerán las resoluciones si se hubieren desconocido las disposicio-nes de las secciones 3, 4 y 6 del capítulo II, o en el caso previsto en el artículo 72.

2. En la apreciación de las competencias mencionadas en el párrafo anterior, el tribunalrequerido quedará vinculado por las apreciaciones de hecho sobre las cuales el tribunaldel Estado miembro de origen hubiere fundamentado su competencia.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, no podrá procederse a la fiscalización dela competencia del tribunal del Estado miembro de origen. El orden público contem-plado en el punto 1 del artículo 34 no afectará a las reglas relativas a la competenciajudicial.

Artículo 36.

La resolución extranjera en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto alfondo.

Artículo 37.

1. El tribunal de un Estado miembro ante el que se hubiere solicitado el reconocimiento deuna resolución dictada en otro Estado miembro podrá suspender el procedimiento sidicha resolución fuere objeto de un recurso ordinario.

2. El tribunal de un Estado miembro ante el que se hubiere invocado el reconocimiento deuna resolución dictada en Irlanda o en el Reino Unido y cuya ejecución hubiere queda-do en suspenso en el Estado miembro de origen por haberse interpuesto un recursopodrá suspender el procedimiento.

Sección 2. Ejecución

Artículo 38.

1. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que allí fueren ejecutorias se ejecuta-rán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se hubie-re otorgado su ejecución en éste último.

2. No obstante, en el Reino Unido, esas resoluciones se ejecutarán en Inglaterra y el País deGales, en Escocia o en Irlanda del Norte, previo registro con fines de ejecución, a instan-cia de la parte interesada, en una u otra de esas partes del Reino Unido, según el caso.

Artículo 39.

1. La solicitud se presentará ante los tribunales o las autoridades competentes indicados enla lista que figura en el anexo II del presente Reglamento.

2. La competencia territorial se determinará por el domicilio de la parte contra la que sesolicitare la ejecución o por el lugar de ejecución.

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Artículo 40.

1. Las modalidades de presentación de la solicitud se determinarán con arreglo a la ley delEstado miembro en el que se solicitare la ejecución.

2. El solicitante deberá elegir domicilio para notificaciones en un lugar que correspondie-re a la competencia del tribunal o de la autoridad que conociere de la solicitud. No obs-tante, si la ley del Estado miembro en el que se solicitare la ejecución no conociere laelección de domicilio, el solicitante designará un mandatario ad litem.

3. Se adjuntarán a la solicitud los documentos mencionados en el artículo 53.

Artículo 41.

Se otorgará inmediatamente la ejecución de la resolución una vez cumplidas las formalida-des previstas en el artículo 53, sin proceder a ningún examen de acuerdo con los artículos34 y 35. La parte contra la cual se solicitare la ejecución no podrá, en esta fase del proce-dimiento, formular observaciones.

Artículo 42.

1. La resolución dictada sobre la solicitud de otorgamiento de la ejecución se pondrá deinmediato en conocimiento del solicitante de conformidad con las modalidades determi-nadas por la ley del Estado miembro requerido.

2. El otorgamiento de la ejecución se notificará a la parte contra la que solicitare la ejecu-ción, adjuntándose la resolución, si ésta no hubiere sido ya notificada a dicha parte.

Artículo 43.

1. La resolución sobre la solicitud de ejecución podrá ser recurrida por cualquiera de laspartes.

2. El recurso se interpondrá ante los tribunales indicados en la lista que figura en el anexoIII del presente Reglamento.

3. El recurso se sustanciará según las normas que rigen el procedimiento contradictorio.

4. El caso de incomparecencia de la parte contra la que se solicitare la ejecución ante el tri-bunal que conociere de un recurso, se aplicarán las disposiciones establecidas en losapartados 2 a 4 del artículo 26 aunque dicha parte no estuviere domiciliada en uno delos Estados miembros.

5. El recurso contra el otorgamiento de la ejecución se interpondrá dentro del plazo de unmes a partir de la fecha de notificación. Si la parte contra la que se solicitare la ejecu-ción estuviere domiciliada en un Estado miembro distinto de aquel en el que se hubiereotorgado la ejecución, el plazo será de dos meses y correrá a partir de la fecha de noti-ficación, tanto si ésta se hizo en persona como en su domicilio. Dicho plazo no admitiráprórroga en razón de la distancia.

Artículo 44.

La resolución que decidiere sobre el recurso sólo podrá ser objeto de los recursos previstosen el anexo IV.

Artículo 45.

1. El tribunal que conociere del recurso previsto en los artículos 43 o 44 sólo podrá deses-timar o revocar el otorgamiento de la ejecución por uno de los motivos previstos en losartículos 34 y 35. Se pronunciará en breve plazo.

2. La resolución del Estado miembro de origen en ningún caso podrá ser objeto de unarevisión en cuanto al fondo.

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Artículo 46.

1. El tribunal que conociere del recurso previsto en los artículos 43 o 44 podrá, a instan-cia de la parte contra la que se solicitare la ejecución, suspender el procedimiento si laresolución extranjera hubiese sido objeto de recurso ordinario en el Estado miembro deorigen o si el plazo para interponerlo no hubiese expirado; en este último caso, el tribu-nal podrá especificar el plazo en el que deba interponerse dicho recurso.

2. Cuando la resolución se hubiere dictado en Irlanda o en el Reino Unido, cualquierrecurso previsto en el Estado miembro en el que se dictó será considerado recurso ordi-nario a los efectos de la aplicación del apartado 1.

3. Dicho tribunal podrá igualmente subordinar la ejecución a la constitución de una garan-tía que él mismo determinará.

Artículo 47.

1. Cuando debiere reconocerse una resolución con arreglo al presente Reglamento, nadaimpedirá al solicitante instar la adopción de medidas provisionales, incluidas las medi-das cautelares, de conformidad con la legislación del Estado miembro requerido, sin queresulte necesario el otorgamiento de la ejecución conforme al artículo 41.

2. El otorgamiento de la ejecución incluirá la autorización para adoptar cualesquiera medi-das cautelares.

3. Durante el plazo del recurso previsto en el apartado 5 del artículo 43 contra el otorga-miento de la ejecución y hasta que se hubiere resuelto sobre el mismo, solamente sepodrán adoptar medidas cautelares sobre los bienes de la parte contra la que se hubie-re solicitado la ejecución.

Artículo 48.

1. Cuando la resolución del Estado miembro de origen se hubiere pronunciado sobrevarias pretensiones de la demanda y el otorgamiento de la ejecución no pudiere conce-derse para la totalidad de ellas, el tribunal o la autoridad competente concederá la eje-cución para una o varias de ellas.

2. El solicitante podrá instar una ejecución parcial.

Artículo 49.

Las resoluciones extranjeras que condenaren al pago de multas coercitivas solamentepodrán ejecutarse en el Estado miembro requerido cuando la cuantía hubiere sido fijadadefinitivamente por el tribunal del Estado miembro de origen.

Artículo 50.

El solicitante que en el Estado miembro de origen hubiere obtenido total o parcialmente elbeneficio de justicia gratuita o una exención de costas y gastos gozará, en el procedimientoprevisto en la presente sección, del beneficio de justicia gratuita más favorable o de la exen-ción más amplia prevista por el Derecho del Estado miembro requerido.

Artículo 51.

A la parte que instare en un Estado miembro la ejecución de una resolución dictada en otroEstado miembro no podrá exigírsele caución o depósito alguno, sea cual fuere su denomi-nación, por su condición de extranjero o por no estar domiciliado o no ser residente en elEstado miembro requerido.

Artículo 52.

El Estado miembro requerido no percibirá impuesto, derecho ni tasa alguna, proporcionalal valor del litigio, en los procedimientos relativos al otorgamiento de la ejecución.

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Sección 3. Disposiciones comunes

Artículo 53.

1. La parte que invocare el reconocimiento o solicitare el otorgamiento de la ejecución deuna resolución deberá presentar una copia auténtica de dicha resolución.

2. La parte que solicitare el otorgamiento de la ejecución deberá presentar asimismo la cer-tificación a la que se refiere el artículo 54, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55.

Artículo 54.

El tribunal o la autoridad competente del Estado miembro en el que se hubiere dictado unaresolución expedirá, a instancia de cualquier parte interesada, una certificación conformeal formulario normalizado que figura en el anexo V del presente Reglamento.

Artículo 55.

1. De no presentarse la certificación a la que se refiere el artículo 54, el tribunal o la auto-ridad competente podrán fijar un plazo para su presentación, aceptar documentos equi-valentes o dispensar de ellos si considerase que dispone de suficiente información.

2. Si el tribunal o la autoridad competente lo exigiere, se presentará una traducción de losdocumentos. La traducción estará certificada por una persona autorizada a tal fin enuno de los Estados miembros.

Artículo 56.

No se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna en lo que se refiriere a los docu-mentos mencionados en el artículo 53, o en el apartado 2 del artículo 55, ni, en su caso, alpoder para pleitos.

CAPÍTULO IV

DOCUMENTOS PÚBLICOS CON FUERZA EJECUTIVAY TRANSACCIONES JUDICIALES

Artículo 57.

1. Los documentos públicos con fuerza ejecutiva, formalizados en un Estado miembro,serán declarados ejecutorios, a instancia de parte, en otro Estado miembro, con arregloal procedimiento previsto en los artículos 38 y siguientes. El tribunal ante el que se pre-sentare un recurso con arreglo a los artículos 43 o 44 sólo desestimará o revocará el otor-gamiento de la ejecución cuando la ejecución del documento fuere manifiestamente con-traria al orden público del Estado miembro requerido.

2. También se considerarán documentos públicos con fuerza ejecutiva, en el sentido delapartado 1, los acuerdos en materia de obligaciones alimentarias celebrados ante lasautoridades administrativas o formalizados por las mismas.

3. El documento presentado deberá reunir las condiciones necesarias de autenticidad en elEstado miembro de origen.

4. Serán aplicables, en la medida en que fuere necesario, las disposiciones de la sección 3del capítulo III. La autoridad competente del Estado miembro en el que se hubiere for-malizado el documento público con fuerza ejecutiva expedirá, a instancia de cualquierparte interesada, una certificación conforme al formulario normalizado que figura en elanexo VI del presente Reglamento.

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Artículo 58.

Las transacciones celebradas ante el tribunal durante un proceso y ejecutorias en el Estadomiembro de origen serán ejecutorias en el Estado miembro requerido, en las mismas con-diciones que los documentos públicos con fuerza ejecutiva. El tribunal o la autoridad com-petente del Estado miembro en el que se haya celebrado la transacción expedirá, a instan-cia de cualquier parte interesada, una certificación conforme al formulario normalizado quefigura en el anexo V del presente Reglamento.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 59.

1. Para determinar si una parte está domiciliada en el Estado miembro cuyos tribunalesconocieren del asunto, el tribunal aplicará su ley interna.

2. Cuando una parte no estuviere domiciliada en el Estado miembro cuyos tribunalesconocieren del asunto, el tribunal, para determinar si dicha parte lo está en otro Estadomiembro, aplicará la ley de dicho Estado miembro.

Artículo 60.

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá que una sociedad u otra persona jurí-dica está domiciliada en el lugar en que se encuentre:

a) su sede estatutaria; b) su administración central; c) su centro de actividad principal.

2. Para el Reino Unido y para Irlanda, la expresión "sede estatutaria" se equiparará alregistered office y, en caso de que en ningún lugar exista una registered office al place of incor-poration, (lugar de constitución) o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legisla-ción se hubiere efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica.

3. Para determinar si un trust está domiciliado en el Estado contratante cuyos tribunalesconocen del asunto, el tribunal aplicará las reglas de su Derecho internacional privado.

Artículo 61.

Sin perjuicio de las disposiciones nacionales más favorables, las personas domiciliadas enun Estado miembro y perseguidas por infracciones involuntarias ante los órganos jurisdic-cionales sancionadores de otro Estado miembro del que no fueren nacionales podrán, aun-que no comparecieren personalmente, defenderse por medio de las personas autorizadas atal fin. No obstante, el tribunal que conociere del asunto podrá ordenar la comparecenciapersonal; si ésta no tuviere lugar, la resolución dictada sobre la acción civil sin que la per-sona encausada hubiere tenido la posibilidad de defenderse podrá no ser reconocida ni eje-cutada en los demás Estados miembros.

Artículo 62.

En Suecia, en los procedimientos sumarios de requerimiento de pago (betalningsföreläggan-de) y de solicitud de ayuda (handräckning), los términos "juez", "tribunal" y "jurisdicción"comprenderán el Servicio público sueco de cobro forzoso (kronofogdemyndighet).

Artículo 63.

1. Una persona domiciliada en el territorio de Luxemburgo y demandada ante el tribunalde otro Estado miembro en aplicación del apartado 1 del artículo 5, con arreglo a com-promisos internacionales que vinculen a Luxemburgo con dicho Estado miembro, podrá

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rechazar la competencia de este tribunal cuando el lugar final de entrega de la mercan-cía o del servicio estuviere situado en Luxemburgo.

2. Cuando en aplicación del apartado 1, el lugar final de entrega de la mercancía o del ser-vicio estuviere situado en Luxemburgo, cualquier acuerdo atributivo de competenciadeberá, para ser válido, celebrarse por escrito o verbalmente con confirmación escrita,según el sentido de la letra a) del apartado 1 del artículo 23.

3. Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a los contratos relativos a ser-vicios financieros.

4. Las disposiciones del presente artículo serán aplicables durante un período de seis añosa partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 64.

1. En los litigios entre el capitán y un miembro de la tripulación de un buque matriculadoen Grecia o Portugal, relativos a las remuneraciones o a las demás condiciones del ser-vicio, los tribunales de un Estado contratante deberán comprobar si el agente diplomá-tico o funcionario consular competente respecto al buque ha sido informado del litigio.Podrán pronunciarse desde el momento en que se haya informado a dicho agente.

2. Las disposiciones del presente artículo serán aplicables durante un período de seis añosa partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 65.

1. La competencia judicial prevista en el punto 2 del artículo 6 y en el artículo 11 para lademanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de terceros en el proce-so no podrá ser invocada ni en Alemania ni en Austria ni en Hungría. Toda personadomiciliada en otro Estado miembro podrá ser demandada ante los tribunales de:

a) Alemania, en aplicación de los artículos 68, 72, 73 y 74 de la Ley de EnjuiciamientoCivil (Zivilprozessordnung) sobre la litis denuntiatio;

b) Austria, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil(Zivilprozessordnung) sobre la litis denuntiatio.

c) Hungría, en aplicación de los artículos 58 a 60 de la Ley de Enjuiciamiento Civil(Polgári perrendtartás) sobre la litis denuntiatio.

2. Las resoluciones dictadas en los demás Estados miembros en virtud del punto 2 del artí-culo 6 y el artículo 11 se reconocerán en Alemania, en Austria y en Hungría con arre-glo a lo dispuesto en el capítulo III. Los efectos producidos frente a terceros, conformeal apartado 1, por resoluciones dictadas en estos Estados también se reconocerán en losdemás Estados miembros.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 66.

1. Las disposiciones del presente Reglamento solamente serán aplicables a las accionesjudiciales ejercitadas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados conposterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento.

2. No obstante, las resoluciones dictadas después de la fecha de entrada en vigor del pre-sente Reglamento como consecuencia de acciones ejercitadas en el Estado miembro deorigen con anterioridad a esta fecha serán reconocidas y ejecutadas con arreglo a las dis-posiciones del capítulo III,

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a) si la acción se hubiere ejercitado en el Estado miembro de origen tras la entrada envigor del Convenio de Bruselas o del Convenio de Lugano en el Estado miembro deorigen y en el Estado miembro requerido;

b) en todos los demás casos, si las reglas de competencia aplicadas se ajustaren a lasprevistas en el capítulo II o en un convenio en vigor entre el Estado miembro de ori-gen y el Estado miembro requerido al ejercitarse la acción.

CAPÍTULO VII

RELACIONES CON OTROS INSTRUMENTOS

Artículo 67.

El presente Reglamento no prejuzgará la aplicación de las disposiciones que, en materiasparticulares, regularen la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución de las reso-luciones contenidas en los actos comunitarios o en las legislaciones nacionales armonizadasen ejecución de dichos actos.

Artículo 68.

1. El presente Reglamento sustituirá, entre los Estados miembros, a las disposiciones delConvenio de Bruselas de 1968, salvo en lo que respecta a los territorios de los Estadosmiembros comprendidos en el ámbito de aplicación territorial de dicho Convenio y queestán excluidos del presente Reglamento en virtud del artículo 299 del Tratado consti-tutivo de la Comunidad Europea.

2. En la medida en que el presente Reglamento sustituye entre los Estados miembros a lasdisposiciones del Convenio de Bruselas de 1968, se entenderá que toda remisión a dichoConvenio se refiere al presente Reglamento.

Artículo 69.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 66, y en el artículo 70, el presenteReglamento sustituirá, entre los Estados miembros, a los Convenios y al Tratado siguientes:

– el Convenio entre Bélgica y Francia sobre competencia judicial y sobre valor y ejecu-ción de las resoluciones judiciales, laudos arbitrales y documentos públicos con fuerzaejecutiva, firmado en París el 8 de julio de 1899,

– el Convenio entre Bélgica y los Países Bajos sobre competencia judicial territorial, quie-bra, y sobre valor y ejecución de resoluciones judiciales, laudos arbitrales y documentospúblicos con fuerza ejecutiva, firmado en Bruselas el 28 de marzo de 1925,

– el Convenio entre Francia e Italia sobre ejecución de resoluciones judiciales en materiacivil y mercantil, firmado en Roma el 3 de junio de 1930,

– el Convenio entre el Reino Unido y Francia sobre la ejecución recíproca de sentenciasen materia civil y mercantil, acompañado de un Protocolo, firmado en París el 18 deenero de 1934,

– el Convenio entre el Reino Unido y Bélgica sobre la ejecución recíproca de sentenciasen materia civil y mercantil, acompañado de un Protocolo, firmado en Bruselas el 2 demayo de 1934,

– el Convenio entre Alemania e Italia sobre reconocimiento y ejecución de resolucionesjudiciales en materia civil y mercantil, firmado en Roma el 9 de marzo de 1936,

– el Convenio entre Bélgica y Austria sobre reconocimiento y ejecución recíprocos deresoluciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia de obli-gaciones alimentarias, firmado en Viena el 25 de octubre de 1957,

– el Convenio entre Alemania y Bélgica relativo al conocimiento y la ejecución recíprocosen materia civil y mercantil de las resoluciones judiciales, laudos arbitrales y documen-tos públicos con fuerza ejecutiva, firmado en Bonn el 30 de junio de 1958,

– el Convenio entre los Países Bajos e Italia sobre reconocimiento y ejecución de resolu-ciones judiciales en materia civil y mercantil firmado en Roma el 17 de abril de 1959,

– el Convenio entre Alemania y Austria sobre reconocimiento y ejecución recíprocos de

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las resoluciones y las transacciones judiciales, y de los documentos públicos con fuerzaejecutiva en materia civil y mercantil, firmado en Viena el 6 de junio de 1959,

– el Convenio entre Bélgica y Austria sobre reconocimiento y ejecución recíprocos deresoluciones judiciales, laudos arbitrales y documentos públicos con fuerza ejecutiva enmateria civil y mercantil, firmado en Viena el 16 de junio de 1959,

– el Convenio entre el Reino Unido y la República Federal de Alemania sobre el recono-cimiento y la ejecución recíproca de sentencias en materia civil y mercantil, firmado enBonn el 14 de julio de 1960,

– el Convenio entre el Reino Unido y Austria sobre reconocimiento y ejecución recípro-cos de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Viena el 14 de juliode 1961, acompañado de un Protocolo firmado en Londres el 6 de marzo de 1970,

– el Convenio entre Grecia y Alemania relativo al reconocimiento y la ejecución recípro-cos de resoluciones judiciales, transacciones judiciales y documentos públicos con fuer-za ejecutiva en materia civil y mercantil, firmado en Atenas el 4 de noviembre de 1961,

– el Convenio entre Bélgica e Italia relativo al reconocimiento y la ejecución de resolu-ciones judiciales y otros títulos ejecutivos en materia civil y mercantil, firmado en Romael 6 de abril de 1962,

– el Convenio entre los Países Bajos y Alemania sobre reconocimiento y ejecución mutuosde resoluciones judiciales y otros títulos ejecutivos civil y mercantil, firmado en La Hayael 30 de agosto de 1962,

– el Convenio entre los Países Bajos y Austria sobre reconocimiento y ejecución recípro-cos de resoluciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materiacivil y mercantil, firmado en La Haya el 6 de febrero de 1963,

– el Convenio entre el Reino Unido y la República Italiana sobre el reconocimiento y laejecución recíprocos de sentencias en materia civil y mercantil, firmado en Roma el 14de julio de 1970,

– el Convenio entre Francia y Austria sobre reconocimiento y ejecución de resolucionesjudiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, fir-mado en Viena el 15 de julio de 1966,

– el Convenio entre el Reino Unido y el Reino de los Países Bajos sobre el reconocimien-to y la ejecución recíproca de sentencias en materia civil, firmado en La Haya el 17 denoviembre de 1967,

– el Convenio entre España y Francia sobre reconocimiento de decisiones judiciales yarbitrales y actas auténticas en materia civil y mercantil, firmado en París el 28 de mayode 1969,

– el Convenio entre Luxemburgo y Austria sobre reconocimiento y ejecución de resolu-ciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercan-til, firmado en Luxemburgo el 29 de julio de 1971,

– el Convenio entre Italia y Austria sobre reconocimiento y ejecución recíprocos de reso-luciones y transacciones judiciales y de documentos públicos con fuerza ejecutiva enmateria civil y mercantil, firmado en Roma el 16 de noviembre de 1971,

– el Convenio entre España e Italia sobre asistencia judicial y reconocimiento y ejecuciónde resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Madrid el 22 de mayode 1973,

– el Convenio entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia sobre reconoci-miento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil, firmado en Copenhagueel 11 de octubre de 1977,

– el Convenio entre Suecia y Austria sobre reconocimiento y ejecución de resolucionesjudiciales en materia civil, firmado en Estocolmo el 16 de septiembre de 1982,

– el Convenio entre España y Alemania sobre reconocimiento y ejecución de resolucionesjudiciales, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en mate-ria civil y mercantil, firmado en Bonn el 14 de noviembre de 1983,

– el Convenio entre España y Austria sobre reconocimiento y ejecución recíprocos deresoluciones y transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva enmateria civil y mercantil firmado en Viena el 17 de febrero de 1984,

– el Convenio entre Finlandia y Austria sobre reconocimiento y ejecución de resolucionesjudiciales en materia civil, firmado en Viena el 17 de noviembre de 1986, y

– el Tratado entre Bélgica, los Países Bajos y Luxemburgo sobre competencia judicial, quie-bra y valor y ejecución de resoluciones judiciales, laudos arbitrales y documentos públicoscon fuerza ejecutiva, firmado en Bruselas el 24 de noviembre de 1961, en tanto esté en vigor,

– el Convenio entre la República Checoslovaca y Portugal sobre reconocimiento y ejecu-ción de resoluciones judiciales, firmado en Lisboa el 23 de noviembre de 1927, aún envigor entre la República Checa y Portugal,

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– el Convenio entre la República Popular Federativa de Yugoslavia y la República deAustria sobre cooperación judicial mutua, firmado en Viena el 16 de diciembre de 1954,

– el Convenio entre la República Popular de Polonia y la República Popular de Hungríasobre asistencia judicial en materia civil, familiar y penal, firmado en Budapest el 6 demarzo de 1959,

– el Convenio entre la República Popular Federativa de Yugoslavia y el Reino de Greciasobre reconocimiento mutuo y ejecución de resoluciones judiciales, firmado en Atenasel 18 de junio de 1959,

– el Convenio entre la República Popular de Polonia y la República Popular Federativade Yugoslavia sobre asistencia judicial en materia civil y penal, firmado en Varsovia el6 de febrero de 1960, actualmente en vigor entre Polonia y Eslovenia,

– el Acuerdo entre la República Popular Federativa de Yugoslavia y la República deAustria sobre reconocimiento mutuo y ejecución de laudos arbitrales y convenios arbi-trales en materia mercantil, firmado en Belgrado el 18 de marzo de 1960,

– el Acuerdo entre la República Popular Federativa de Yugoslavia y la República deAustria sobre reconocimiento mutuo y ejecución de decisiones relativas a la pensión ali-menticia, firmado en Viena el 10 de octubre de 1961,

– el Convenio entre Polonia y Austria sobre relaciones mutuas en materia civil y sobredocumentación, firmado en Viena el 11 de diciembre de 1963,

– el Tratado entre la República Socialista de Checoslovaquia y la República FederativaSocialista de Yugoslavia sobre conciliación de relaciones jurídicas en materia civil, fami-liar y penal, firmado en Belgrado el 20 de enero de 1964, aún en vigor entre la RepúblicaCheca, Eslovaquia y Eslovenia,

– el Convenio entre Polonia y Francia sobre el Derecho aplicable, la competencia judicialy la ejecución de resoluciones judiciales en el ámbito del Derecho de las personas y elDerecho de familia, celebrado en Varsovia el 5 de abril de 1967,

– el Convenio entre los Gobiernos de Yugoslavia y Francia sobre el reconocimiento y laejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en París el 18de mayo de 1971,

– el Convenio entre la República Federativa Socialista de Yugoslavia y el Reino deBélgica sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales relativas a la pen-sión alimenticia, firmado en Belgrado el 12 de diciembre de 1973,

– el Convenio entre Hungría y Grecia sobre asistencia judicial en materia civil y penal, fir-mado en Budapest el 8 de octubre de 1979,

– el Convenio entre Polonia y Grecia sobre asistencia judicial en materia civil y penal, fir-mado en Atenas el 24 de octubre de 1979,

– el Convenio entre Hungría y Francia sobre asistencia judicial en cuestiones de Derechocivil y de familia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y asistencia judi-cial en materia penal y extradición, firmado en Budapest el 31 de julio de 1980,

– el Tratado entre la República Socialista de Checoslovaquia y la República Helénicasobre asistencia judicial en materia civil y penal, firmado en Atenas el 22 de octubre de1980, aún en vigor entre la República Checa, Eslovaquia y Grecia,

– el Convenio entre la República de Chipre y la República Popular de Hungría sobre asis-tencia judicial en materia civil y penal, firmado en Nicosia el 30 de noviembre de 1981,

– el Tratado entre la República Socialista de Checoslovaquia y la República de Chipresobre asistencia judicial en materia civil y penal, firmado en Nicosia el 23 de abril de1982, aún en vigor entre la República Checa, Eslovaquia y Chipre,

– el Acuerdo entre la República de Chipre y la República de Grecia sobre cooperaciónjudicial en cuestiones de Derecho civil, de familia, mercantil y penal, firmado en Nicosiael 5 de marzo de 1984,

– el Tratado entre el Gobierno de la República Socialista de Checoslovaquia y el Gobiernode la República Francesa sobre asistencia judicial y reconocimiento y ejecución de sen-tencias en materia civil, familiar y mercantil, firmado en París el 10 de mayo de 1984,aún en vigor entre la República Checa, Eslovaquia y Francia,

– el Acuerdo entre la República de Chipre y la República Federativa Socialista deYugoslavia sobre asistencia judicial en materia civil y penal, firmado en Nicosia el 19 deseptiembre de 1984, aún en vigor entre Chipre y Eslovenia,

– el Tratado entre la República Socialista de Checoslovaquia y la República Italiana sobreasistencia judicial en materia civil y penal, firmado en Praga el 6 de diciembre de 1985,aún en vigor entre la República Checa, Eslovaquia e Italia,

– el Convenio entre la República Socialista de Checoslovaquia y el Reino de España sobreasistencia jurídica, reconocimiento y ejecución de sentencias en asuntos civiles, firmado enMadrid el 4 de mayo de 1987, aún en vigor entre la República Checa, Eslovaquia y España,

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– el Tratado entre la República Socialista de Checoslovaquia y la República Popular dePolonia sobre asistencia judicial y conciliación de relaciones jurídicas en materia civil,familiar, laboral y penal, firmado en Varsovia el 21 de diciembre de 1987, aún en vigorentre la República Checa, Eslovaquia y Polonia,

– el Tratado entre la República Socialista de Checoslovaquia y la República Popular deHungría sobre asistencia judicial y conciliación de relaciones jurídicas en materia civil,familiar y penal, firmado en Bratislava el 28 de marzo de 1989, aún en vigor entre laRepública Checa, Eslovaquia y Hungría,

– el Convenio entre Polonia e Italia sobre asistencia judicial y reconocimiento y ejecuciónde resoluciones judiciales en materia civil, firmado en Varsovia el 28 de abril de 1989,

– el Tratado entre la República Checa y la República Eslovaca sobre la asistencia judicialprestada por órganos judiciales y la conciliación de determinadas relaciones jurídicas enmateria civil y penal, firmado en Praga el 29 de octubre de 1992,

– el Acuerdo entre la República de Letonia, la República de Estonia y la República deLituania sobre asistencia judicial y relaciones jurídicas, firmado en Tallin el 11 denoviembre de 1992,

– el Acuerdo entre la República de Polonia y la República de Lituania sobre asistenciajudicial y relaciones jurídicas en materia civil, familiar, laboral y penal, firmado enVarsovia el 26 de enero de 1993,

– el Acuerdo entre la República de Letonia y la República de Polonia sobre asistenciajudicial y relaciones jurídicas en materia civil, familiar, laboral y penal, firmado en Rigael 23 de febrero de 1994,

– el Acuerdo entre la República de Chipre y la República de Polonia sobre cooperaciónjudicial en materia civil y penal, firmado en Nicosia el 14 de noviembre de 1996, y

– el Acuerdo entre Estonia y Polonia sobre prestación de asistencia judicial y relacionesjurídicas en materia civil, laboral y penal, firmado en Tallin el 27 de noviembre de 1998,

– el Convenio entre Bulgaria y Bélgica sobre determinadas cuestiones judiciales, firmadoen Sofía el 2 de julio de 1930,

– el Acuerdo entre la República Popular de Bulgaria y la República Popular Federativade Yugoslavia sobre asistencia judicial, firmado en Sofía el 23 de marzo de 1956, aún envigor entre Bulgaria y Eslovenia,

– el Tratado entre la República Popular de Rumanía y la República Popular de Hungríasobre asistencia judicial en materia civil, familiar y penal, firmado en Bucarest el 7 deoctubre de 1958,

– el Tratado entre la República Popular de Rumanía y la República de Checoslovaquiasobre asistencia judicial en materia civil, familiar y penal, firmado en Praga el 25 deoctubre de 1958, aún en vigor entre Rumanía y Eslovaquia,

– el Acuerdo entre la República Popular de Bulgaria y la República Popular de Rumaníasobre asistencia judicial en materia civil, familiar y penal, firmado en Sofía el 3 dediciembre de 1958,

– el Tratado entre la República Popular de Rumanía y la República Popular Federativade Yugoslavia sobre asistencia judicial, firmado en Belgrado el 18 de octubre de 1960 ysu Protocolo, aún en vigor entre Rumanía y Eslovenia,

– el Acuerdo entre la República Popular de Bulgaria y la República Popular de Poloniasobre asistencia judicial y relaciones jurídicas en materia civil, familiar y penal, firmadoen Varsovia el 4 de diciembre de 1961,

– el Convenio entre la República Socialista de Rumanía y la República de Austria sobreasistencia judicial en cuestiones de Derecho civil y de familia y sobre validez y notifica-ción o traslado de documentos, y su Protocolo anejo, firmados en Viena el 17 de noviem-bre de 1965,

– el Acuerdo entre la República Popular de Bulgaria y la República Popular de Hungríasobre asistencia judicial en materia civil, familiar y penal, firmado en Sofía el 16 de mayode 1966,

– el Convenio entre la República Socialista de Rumanía y la República Helénica sobreasistencia judicial en materia civil y penal y su Protocolo, firmados en Bucarest el 19 deoctubre de 1972,

– el Convenio entre la República Socialista de Rumanía y la República Italiana sobre asis-tencia judicial en materia civil y penal, firmado en Bucarest el 11 de noviembre de 1972,

– el Convenio entre la República Socialista de Rumanía y la República Francesa sobre asis-tencia judicial en materia civil y mercantil, firmado en París el 5 de noviembre de 1974,

– el Convenio entre la República Socialista de Rumanía y el Reino de Bélgica sobre asis-tencia judicial en materia civil y mercantil, firmado en Bucarest el 30 de octubre de1975,

54

– el Acuerdo entre la República Popular de Bulgaria y la República Helénica sobre asis-tencia judicial en materia civil y penal, firmado en Atenas el 10 de abril de 1976,

– el Acuerdo entre la República Popular de Bulgaria y la República Socialista deChecoslovaquia sobre asistencia judicial y conciliación de relaciones en materia civil,familiar y penal, firmado en Sofía el 25 de noviembre de 1976,

– el Convenio entre la República Socialista de Rumanía y el Reino Unido de GranBretaña e Irlanda del Norte sobre asistencia judicial en materia civil y mercantil, firma-do en Londres el 15 de junio de 1978,

– el Protocolo Adicional al Convenio entre la República Socialista de Rumanía y el Reinode Bélgica sobre asistencia judicial en materia civil y mercantil, firmado en Bucarest el30 de octubre de 1979,

– el Convenio entre la República Socialista de Rumanía y el Reino de Bélgica sobre reco-nocimiento y ejecución de resoluciones en materia de obligaciones alimentarias, firma-do en Bucarest el 30 de octubre de 1979,

– el Convenio entre la República Socialista de Rumanía y el Reino de Bélgica sobre reco-nocimiento y ejecución de resoluciones de divorcio, firmado en Bucarest el 6 de noviem-bre de 1980,

– el Acuerdo entre la República Popular de Bulgaria y la República de Chipre sobre asis-tencia judicial en materia civil y penal, firmado en Nicosia el 29 de abril de 1983,

– el Acuerdo entre el Gobierno de la República Popular de Bulgaria y el Gobierno de laRepública Francesa sobre asistencia judicial en materia civil, firmado en Sofía el 18 deenero de 1989,

– el Acuerdo entre la República Popular de Bulgaria y la República Italiana sobre asis-tencia judicial y ejecución de decisiones en materia civil, firmado en Roma el 18 de mayode 1990,

– el Convenio de asistencia judicial en materia civil entre el Reino de España y laRepública de Bulgaria, firmado en Sofía el 23 de mayo de 1993,

– el Tratado entre Rumanía y la República Checa sobre asistencia judicial en materia civil,firmado en Bucarest el 11 de julio de 1994,

– el Convenio entre Rumanía y el Reino de España sobre competencia judicial, reconoci-miento y ejecución de decisiones en materia civil y mercantil, firmado en Bucarest el 17de noviembre de 1997,

– el Convenio entre Rumanía y el Reino de España complementario del Convenio relati-vo al procedimiento civil concluido en La Haya el 1 de marzo de 1954, firmado enBucarest el 17 de noviembre de 1997,

– el Tratado entre Rumanía y la República de Polonia sobre asistencia judicial y relacio-nes jurídicas en materia civil, firmado en Bucarest el 15 de mayo de 1999.

Artículo 70.

1. Los Convenios y el Tratado mencionados en el artículo 69 continuarán surtiendo susefectos en las materias a las que no se aplicare el presente Reglamento.

2. Dichos Convenios y dicho Tratado continuarán surtiendo sus efectos en lo relativo a lasresoluciones dictadas y los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados antesde la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 71.

1. El presente Reglamento no afectará a los convenios en que los Estados miembros fue-ren parte y que, en materias particulares, regularen la competencia judicial, el recono-cimiento o la ejecución de las resoluciones.

2. Con el fin de asegurar su interpretación uniforme, el apartado 1 se aplicará como sigue:

a) el presente Reglamento no impedirá que un tribunal de un Estado miembro quefuere parte en un convenio relativo a una materia particular, pudiera fundamentarsu competencia en dicho convenio, aunque el demandado estuviere domiciliado enun Estado miembro no parte en tal convenio. El tribunal que conociere del asuntoaplicará, en todo caso, el artículo 26 del presente Reglamento;

b) las resoluciones dictadas en un Estado miembro por un tribunal que hubiere funda-do su competencia en un convenio relativo a una materia particular serán reconoci-

55

das y ejecutadas en los demás Estados miembros con arreglo al presenteReglamento.

Cuando un convenio relativo a una materia particular en el que fueren parte elEstado miembro de origen y el Estado miembro requerido estableciere las condicio-nes para el reconocimiento y la ejecución de resoluciones, se aplicarán dichas condi-ciones. En todo caso, podrán aplicarse las disposiciones del presente Reglamentorelativas al procedimiento de reconocimiento y ejecución de resoluciones.

Artículo 72.

El presente Reglamento no afectará a los acuerdos por los que los Estados miembros sehubieren comprometido antes de su entrada en vigor, en virtud del artículo 59 del Conveniode Bruselas, a no reconocer una resolución dictada en otro Estado contratante del citadoConvenio contra un demandado que tuviere su domicilio o su residencia habitual en un ter-cer Estado cuando, en el caso previsto en el artículo 4 del citado Convenio, la resoluciónsólo hubiere podido fundamentarse en un criterio de competencia contemplado en el apar-tado 2 del artículo 3 de dicho Convenio.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 73.

A más tardar, cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento,la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Socialun informe sobre la aplicación del presente Reglamento. Este informe se acompañará, siprocede, de propuestas destinadas a adaptar el Reglamento.

Artículo 74.

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los textos que modifican las listasque figuran en los anexos I a IV y de los procedimientos que figuran en el anexo IV. LaComisión adaptará dichos anexos en consecuencia.

2. La actualización o adaptación técnica de los formularios, cuyos modelos figuran en losanexos V y VI, se llevarán a cabo de acuerdo con el procedimiento consultivo al que serefiere el apartado 2 del artículo 75.

Artículo 75.

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artí-culos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE..

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 76.

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable entodos los Estados miembros con arreglo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2000.

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VIII. ANEXOS DEL REGLAMENTO

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ANEXO I

REGLAS DE COMPETENCIA NACIONALES MENCIONADAS EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 3

Y EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 4

Las reglas de competencia nacionales previstas en el apartado 2 del artículo 3 y en el apartado 2del artículo 4 son las siguientes: – en Bélgica: el artículo 15 del Código Civil (Code civil-Burgerlijk Wetboek) y el artículo 638

de la Ley de enjuiciamiento (Code Judiciaire-Gerechtelijk Wetboek), – en Bulgaria: el apartado 1 del artículo 4 del Código de Derecho internacional privado,– en la República Checa: el artículo 86 de la Ley nº 99/1963 Coll., el Código de enjuiciamiento

civil , en su versión modificada,– en Alemania: el artículo 23 de la Ley de enjuiciamiento civil (Zivilprozessordnung),– en Estonia: el apartado 2 del artículo 139 del Código de enjuiciamiento civil (tsiviilkohtumene-

tluse seadustik),– en Grecia: el artículo 40 de la Ley de enjuiciamiento civil ,– en Francia: los artículos 14 y 15 del Código Civil (Code civil),– en Irlanda, las disposiciones relativas a la competencia basada en una cédula de emplaza-

miento notificada al demandado que se encuentre temporalmente en Irlanda,– en Italia: los artículos 3 y 4 de la Ley nº 218, de 31 de mayo de 1995,– en Chipre: el apartado 2 de la sección 21 de la Ley de tribunales de justicia nº 14 de 1960, en

su versión modificada,– en Letonia: los apartados 3, 5, 6 y 9 del artículo 28 de la Ley de enjuiciamiento

civil(Civilprocesa likums),– en Lituania: el artículo 31 del Código de Enjuiciamiento Civil (Civilinio proceso kodeksas),– en Luxemburgo: los artículos 14 y 15 del Código Civil (Code civil),– en Hungría: el artículo 57 del Decreto ley no 13 de 1979 sobre Derecho internacional priva-

do (a nemzetközi magánjogról szóló 1979. évi 13. törvényerejürendelet),– en Malta: los artículos 742, 743 y 744 del Código de organización y procedimiento civil - Cap.

12 (Kodici ta' Organizzazzjoni u Procedura Civili -Kap. 12) y el artículo 549 del Código de comer-cio - Cap. 13 (Kodici talkummerc - Kap. 13),

– en Austria: el artículo 99 de la Ley de Jurisdicción (Jurisdiktionsnorm),– en Polonia: los artículos 1103 y 1110 del Código de enjuiciamiento civil (Kodeks postepowania

cywilnego),– en Portugal: los artículos 65 y 65 A de la Ley de enjuiciamiento civil (Código de Processo Civil)

y el artículo 11 de la Ley de procedimiento laboral (Código de Processo de Trabalho),– en Rumania: los artículos 148 a 157 de la Ley no 105/1992 sobre relaciones de Derecho inter-

nacional privado,– en Eslovenia: el apartado 2 del artículo 48 de la Ley sobre Derecho internacional privado y

su procedimiento (Zakon o mednarodnem zasebnem pravu in postopku) en relación con el apartado2 del artículo 47 de la Ley de enjuiciamiento civil (Zakon o pravdnem postopku) y el apartado 1del artículo 58 de la Ley sobre Derecho internacional privado y su procedimiento (Zakon omednarodnem zasebnem pravu in postopku) en relación con el apartado 1 del artículo 57 y el apar-tado 2 del artículo 47 de Ley de enjuiciamiento civil (Zakon o pravdnem postopku),

– en Eslovaquia: los artículos 37 a 37 e) de la Ley nº 97/1963 sobre Derecho internacional pri-vado y las normas de procedimiento correspondientes,

– en Finlandia: los incisos segundo, tercero y cuarto del apartado 1 del artículo 1 del capítulo10 del Código de procedimiento judicial (oikeudenkäymiskaari/rättegångsbalken),

– en Suecia: la primera frase del párrafo primero del artículo 3 del capítulo 10 del Código deprocedimiento judicial (rättegångsbalken),

– en el Reino Unido, las disposiciones relativas a la competencia basadas en:

a) una cédula de emplazamiento notificada al demandado que se encuentre temporalmenteen el Reino Unido;

b) la existencia en el Reino Unido de bienes de propiedad del demandado;c) el embargo por el demandante de bienes situados en el Reino Unido.

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ANEXO II

Los tribunales o autoridades competentes ante los que se presentarán las solicitudes a las que serefiere en el artículo 39 del Reglamento son los siguientes: – en Bélgica, el tribunal de première instance o rechtbank van eerste aanlegerstinstanzliches

Gericht,– en Bulgaria, el – en la República Checa, el okresní soud o soudní exekutor,– en Alemania:

a) el Presidente de una Sala del Landgericht;b) un notario («…») en un procedimiento de otorgamiento de la ejecución de un instrumentoauténtico,

– en Estonia, el maakohus o el linnakohus,– en Grecia, el– en España, el Juzgado de Primera Instancia,– en Francia:

a) el greffier en chef du tribunal de grande instance;b) el président de la chambre départementale des notaires en caso de solicitud de otorgamiento de laejecución de un instrumento notarial auténtico,

– en Irlanda, la High Court,– en Italia, la Corte d'appello,– en Chipre, el o si se tratare de una resolución sobrepensiones alimen-

ticias, el– en Letonia, el rajona (pilsëtas) tiesa,– en Lituania, el Lietuvos apeliacinis teismas,– en Luxemburgo, el Presidente del tribunal d'arrondissement,– en Hungría, el megyei bíróság székhelyén müködö helyi bíróság, y en Budapest, el Budai

Központi Kerületi Bíróság,– en Malta, el Prim' Awla tal-Qorti Civili o Qorti tal-Magistrati ta' Ghawdex filiurisdizzjoni– superjuri taghha, o, si se tratare de una resolución sobre pensiones alimenticias, el Registratur

tal-Qorti una vez que el Ministru responsabbli ghall-Gustizzja,– en los Países Bajos, el voorzieningenrechter van de rechtbank,– en Austria, el Bezirksgericht,– en Polonia, el– en Portugal, el Tribunal de Comarca,– en Rumania, el Tribunal,– en Eslovenia, el– en Eslovaquia, el– en Finlandia, el käräjäoikeus/tingsrätt,– en Suecia, el Svea hovrätt,– en el Reino Unido:

a) en Inglaterra y Gales, la High Court of Justice, o si se tratare de una resolución en materia dealimentos, la Magistrates' Court, por mediación del Secretary of State;b) en Escocia, la Court of Session, o si se tratare de una resolución en materia de alimentos, laSheriff Court, por mediación del Secretary of State;c) en Irlanda del Norte, la High Court of Justice, o si se tratare de una resolución en materia dealimentos, la Magistrates' Court por mediación del Secretary of State;d) en Gibraltar, la Supreme Court of Gibraltar, o si se tratare de una resolución en materia de ali-mentos, la Magistrates' Court por mediación del Attorney General of Gibraltar.

59

ANEXO III

Los tribunales de los Estados miembros ante los que se interpondrán los recursos a los que se refie-re en el apartado 2 del artículo 43 del Reglamento son los siguientes: – Bélgica:

a) cuando se trate de un recurso interpuesto por la parte contra la que se solicitare la ejecu-ción, el tribunal de première instance o rechtbank van eerste aanleg, o erstinstanzliches Gericht, y,b) cuando se trate de un recurso interpuesto por la parte que solicitare la ejecución, la courd'appel o hof van beroep,

– en Bulgaria, el– en la República Checa, el okresní soud,– en Alemania, el Oberlandesgericht,– en Estonia, el ringkonnakohus,– en Grecia, el– en España, la Audiencia Provincial,– en Francia:

a) la cour d’appel para las decisiones que conceden la aplicación;b) el juez que presida el tribunal de grande instante sobre las decisiones que desestiman laaplicación,

– en Irlanda, la High Court,– en Italia, la corte d'appello,– en Chipre, el o si se tratare de una resolución sobrepensiones alimen-

ticias, el– en Letonia, el Apgabaltiesa,– en Lituania, el Lietuvos apeliacinis teismas,– en Luxemburgo, la Cour supérieure de Justice reunida para entender en materia de apelación

civil,– en Hungría, el megyei bíróság; en Budapest, el Fövárosi Bíróság,– en Malta, el Qorti ta' l-Appell con arreglo al procedimiento establecido para los recursos en

el Kodici ta' Organizzazzjoni u Procedura Civili - Kap.12, o si se tratare de una resolución sobrepensiones alimenticias, mediante citazzjoni ante el Prim' Awla tal-Qorti ivili jew il-Qorti tal-Magistrati ta' Ghawdex filgurisdizzjoni superjuri taghha',

– en los Países Bajos:a) cuando se trate de la parte contra la que se solicitare la ejecución, el

arrondissementsrechtbank;b) cuando se trate de la parte que solicitare la ejecución, el gerechtshof,

– en Austria el Bezirksgericht,– en Polonia, el– en Portugal, el Tribunal de Relação,– en Rumania, el Curte de Apel– en Eslovenia, el– en Eslovaquia, el– en Finlandia, el hovioikeus/hovrätt,– en Suecia, la Svea hovrätt,– en el Reino Unido:

a) en Inglaterra y Gales, la High Court of Justice, o si se tratare de una resolución en materia dealimentos, la Magistrates' Court;b) en Escocia, la Court of Session, o si se tratare de una resolución en materia de alimentos, laSheriff Court;c) en Irlanda del Norte, el High Court of Justice, o si se tratare de una resolución en materia dealimentos, la Magistrates' Court;d) en Gibraltar, la Supreme Court of Gibraltar, o si se tratare de una resolución en materia de ali-mentos, la Magistrates' Court.

60

ANEXO IV

Los recursos que podrán interponerse en virtud del artículo 44 son los siguientes:

– en Bélgica, Grecia, España, Francia, Italia, Luxemburgo y los Países Bajos, un recurso decasación,

– en Bulgaria,– en la República Checa, un dovolání y un– en Alemania, una Rechtsbeschwerde,– en Estonia, un kassatsioonkaebus,– en Irlanda, un recurso sobre una cuestión de derecho ante la Supreme Court,– en Chipre, un recurso ante el Tribunal Supremo,– en Letonia, un recurso ante el– en Lituania, un recurso ante el– en Hungría, un felülvizsgálati kérelem,– en Malta, ningún otro tribunal admite un recurso de casación; si se tratare de una resolución

sobre pensiones alimenticias, el Qorti ta' l-Appell con arreglo al procedimiento establecidopara los recursos en el kodici ta' Organizzazzjoni u Procedura Civili - Kap. 12,

– en Austria, un Revisionsrekurs,– en Polonia, un recurso de casación ante el– en Portugal, un recurso sobre una cuestión de Derecho,– en Rumania, un contestatie in anulare o un revizuire,– en Eslovenia, un recurso ante el– en Eslovaquia, el dovolanie,– en Finlandia, un recurso ante el korkein oikeus/högsta domstolen,– en Suecia, un recurso ante el Högsta domstolen,– en el Reino Unido, un recurso único sobre una cuestión de Derecho.

61

ANEXO V

CERTIFICACIÓN CONTEMPLADA EN LOS ARTÍCULOS 54 Y 58

DEL CONVENIO SOBRE RESOLUCIONES Y TRANSACCIONES JUDICIALES

(Español, spanish, espagnol, spagnolo, ...)1. Estado miembro de origen 2. Tribunal o autoridad competente que expide la certificación

2.1. Denominación 2.2. Dirección 2.3. Tel./fax/correo electrónico

3. Tribunal que dictó la resolución/ratificó la transacción judicial(1) 3.1. Tipo de tribunal 3.2. Sede del tribunal

4. Resolución/transacción judicial(2) 4.1. Fecha 4.2. Número de referencia 4.3. Parte(s) de la resolución/transacción judicial

4.3.1. Nombre(s) y apellidos de la(s) parte(s) demandante(s) 4.3.2. Nombre(s) y apellidos de la(s) parte(s) demandada(s) 4.3.3. Nombre(s) y apellidos de otra(s) partes(s), en su caso

4.4. Fecha de notificación o traslado de la cédula de emplazamiento cuando la resoluciónhaya sido dictada en rebeldía

4.5. Texto de la resolución/transacción judicial en anexo a la presente certificación 5. Nombres de las partes a las que se ha concedido el beneficio de justicia gratuita La resolución/transacción judicial(3) es ejecutoria en el Estado miembro de origen (artículos 38 y 58del Reglamento) frente a: Nombre: Hecho en ..., el ... Firma y/o sello ...

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ANEXO VI

CERTIFICACIÓN CONTEMPLADA EN EL APARTADO 4 DEL ARTÍCULO 57

DEL REGLAMENTO SOBRE DOCUMENTOS PÚBLICOS CON FUERZA EJECUTIVA

(Español, spanish, espagnol, spagnolo, ...)1. Estado miembro de origen 2. Autoridad que expide la certificación

2.1. Denominación 2.2. Dirección 2.3. Tel./fax/correo electrónico

3. Autoridad que otorgó fuerza ejecutiva al documento 3.1. Autoridad ante la que se formalizó el documento público con fuerza ejecutiva (en su caso)

3.1.1. Nombre y designación de autoridad 3.1.2. Sede de la autoridad

3.2. Autoridad que registró el documento público con fuerza ejecutiva (en su caso) 3.2.1. Tipo de autoridad 3.2.2. Sede de la autoridad

4. Documento público con fuerza ejecutiva 4.1. Denominación del documento 4.2. Fecha

4.2.1. En la que se redactó el documento 4.2.2. En otro caso: en la que se registró el documento

4.3. Número de referencia 4.4. Partes del documento público con fuerza ejecutiva

4.4.1. Designación del acreedor 4.4.2. Designación del deudor

5. Texto de la obligación ejecutoria en anexo a la presente certificación El documento público con fuerza ejecutiva es ejecutorio en el Estado miembro de origen (apartado 1del artículo 57 del Reglamento) frente al deudor: Hecho en ..., el ... Firma y/o sello ...