csjsf not ficta

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Csjsf Notificacion Ficta.

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  • QUILICI, AUDELIA MARIA MASINO DE c/ FERNANDEZ, JORGE RAUL FERNANDOY OTRA -EJECUCION HIPOTECARIA- s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

    Cita: 25671/12N Saij: N expediente: 00472Ao de causa: 2006N de tomo: 218Pg. de inicio: 200Pg. de fin: 205Fecha del fallo: 01/03/2007Juzgado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Santa FeJuecesMara Anglica GASTALDIRafael Francisco GUTIERREZMario Luis NETRIEduardo Guillermo SPULER

    Tesauro > RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD > PROCEDENCIA > OMISION DECONSIDERAR CUESTION PROPUESTATesauro > SISTEMA DE REFINANCIACION HIPOTECARIA > MUTUO HIPOTECARIO >FIDEICOMISOTesauro > DERECHO DE DEFENSA EN JUICIOTesauro > EXPEDIENTE > RETIRO > NOTIFICACIONTesauro > JUICIO > PARTES > PRETENSION TARDIA

    CONSTITUCIONAL - PROCESAL

    RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDENCIA. OMISION DE CONSIDERARCUESTION PROPUESTA. SISTEMA DE REFINANCIACION HIPOTECARIA. MUTUO HIPOTECARIO. FIDEICOMISO. DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO. EXPEDIENTE. RETIRO.NOTIFICACION. JUICIO. PARTES. PRETENSION TARDIA.

    Es procedente el recurso de inconstitucionalidad desde que la respuesta de la Alzada -al anular el fallo debaja instancia por violacin del derecho de defensa y reenviar el expediente a un Juez subrogante para quetramite en debida forma la aplicacin del procedimiento de la ley 25798 dando intervencin al acreedor-omite hacerse cargo de extremos cuya consideracin hubiese determinado una solucin diferente para elrecurso planteado. Es que la premisa sobre la que se asienta todo el discurso de los juzgadores -afectacin de la "regularidad del contradictorio y con ello, (de) la garanta constitucional del debido proceso-resulta inconciliable con expresas constancias de la causa, de las cuales resulta que la ejecutante lejos estuvode no tener noticia del acogimiento por los ejecutados al rgimen de refinanciacin hipotecaria (ley 25.798), sino que -muy por el contrario-, y en virtud del retiro de los autos por su apoderado, haba quedado impuestade las actuaciones que daban cuenta de aqul extremo. En tales condiciones, no poda acogerse laargumentacin de la ejecutante en el sentido de que no se le brind "la oportunidad procesal de ser oda" ,pues tal oportunidad existi sin que aqulla formulara objecin alguna, silencio que -cabe destacarlo-se erige en un obstculo con directa incidencia sobre la viabilidad del planteo de inconstitucionalidad de lasleyes 25.798 y 25.908 -que hubiese tenido que examinar el Juez subrogante en los trminos del decisorio dela Alzada- a la luz de la exigencia de articulaciones de tal naturaleza sean formuladas en la primeraoportunidad posible para el interesado, resultando en caso contrario el fruto de una inadmisible "reflexin

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  • tarda". (De los Fundamentos del Dr. Gutirrez a los que Adhiere el Dr. Spuler) REFERENCIASNORMATIVAS: Ley 25798. Ley 25908.

    Tesauro > JUICIO > CONSTITUCION DE LA LITISTesauro > JUEZ > DEBER > SENTENCIA. FUNDAMENTOS SUFICIENTES

    CONSTITUCIONAL

    JUICIO. CONSTITUCION DE LA LITIS. JUEZ. DEBER. SENTENCIA. FUNDAMENTOSSUFICIENTES.

    Sabido es que los jueces, por razn de su carcter de tales y con fundamento en la garanta de la defensa enjuicio, tienen la obligacin de pronunciarse sobre puntos propuestos por las partes, en cuanto susolucin sea conducente para decidir el pleito. Es por ello que tanto el Alto Tribunal de la Nacin como estaCorte tienen resuelto que la omisin de una cuestin condicionante del resultado del litigio priva defundamento a la sentencia, que se hace as pasible del recurso extraordinario. (De los Fundamentos del Dr. Netri a los que Adhiere la Dra. Gastaldi)(Citas: CSJN Fallos 233:147. CSJStaFe AyS T 177 p 117)

    Tesauro > RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD > PROCEDENCIA > OMISION DECONSIDERAR CUESTION PROPUESTATesauro > DERECHO DE DEFENSA EN JUICIOTesauro > EXPEDIENTE > RETIRO > NOTIFICACION FICTA

    CONSTITUCIONAL - PROCESAL

    RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDENCIA. OMISION DE CONSIDERARCUESTION PROPUESTA. DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO. EXPEDIENTE. NOTIFICACIONFICTA.

    Es procedente el recurso de inconstitucionalidad desde que la respuesta de la Alzada -al anular el fallo debaja instancia por violacin del derecho de defensa y reenviar el expediente a un Juez subrogante porentender que"la tramitacin habida sin intervencin del acreedor...compromete ostensiblemente laregularidad del contradictorio y con ello la garanta constitucional de debido proceso...",- omitehacerse cargo de extremos cuya consideracin hubiese determinado una solucin diferente. En el caso, laaccionada someti a consideracin del rgano revisor el retiro del expediente de la contraparte como formade anoticiamiento del rgimen legal que se pretenda aplicar, comunicacin procesal a partir de la cual seotorgaba a su contendiente la posibilidad efectiva de hacer valer sus derechos. Esta cuestin, expresamenteplanteada por la impugnante en la instancia de grado, no mereci consideracin por parte de la Cmarano obstante su trascendencia para mensurar en concreto y no en abstracto la afectacin a la garanta dedefensa en juicio en los trminos acuados por la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, esto es: que a todapersona se d oportunidad para ser oda y de producir la prueba en que funda sus derechos o, en otras palabras, de poder contradecir, probar y alegar. (De los Fundamentos del Dr. Netri a los que Adhiere la Dra.Gastaldi) (Citas: CSJN Fallos: 286:257; 290:293)

    Tesauro > EXPEDIENTE > RETIRO > NOTIFICACION FICTATesauro > DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

    PROCESAL

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  • EXPEDIENTE. RETIRO. NOTIFICACION FICTA. DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO.

    No se viola el derecho de defensa por interpretar que el retiro de los autos asentado en el Libro de Recibosautoriza a considerar notificada a la parte de una resolucin o providencia. Tal entendimiento nocontradice el valor seguridad al que apuntan las normas rituales en materia de notificaciones. Enconsonancia con lo expuesto autorizada doctrina pregona que "...prevalece el criterio de que resulta aplicableel rgimen de las notificaciones fictas, por ms que la ley procesal civil santafesina no lo regule expresamente. Habida cuenta que cuando se retira un expediente del tribunal se presume que es para leerlo,se coincide que tal situacin genera un caso de notificacin ficta". (De los Fundamentos del Dr. Netri alos que Adhiere la Dra. Gastaldi)(Doctrina: Peyrano, Jorge W. "Compendio de Reglas Procesales en lo Civil yComercial", Rosario, 1997, Zeus, 2da. Edicin, pgs. 59 y siguiente) (Jurisprudencia Vinculada: CSJStaFeAyS T 65 p 6; T 103 p 355; T 113 p 387, Sumario N J0005191)

    Texto del fallo

    Reg.: A y S t 218 p 200-205.En la ciudad de Santa Fe, al primer da del mes de marzo del ao dos mil siete, se reunieron enacuerdo los seores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores MaraAnglica Gastaldi, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler, con la presidencia del seorMinistro doctor Gutirrez, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "QUILICI,Audelia Mara MASINO de contra FERNANDEZ, Jorge Ral Fernando y otra -EjecucinHipotecaria- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. Nro. 472,Ao 2006). Se resolvi someter a decisin las cuestiones siguientes: PRIMERA: esadmisible el recurso interpuesto?, SEGUNDA: en su caso, es procedente? y TERCERA: enconsecuencia, qu resolucin corresponde dictar? Asimismo se emitieron los votos en elorden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores Gutirrez, Spuler, Netri y Gastaldi.A la primera cuestin -es admisible el recurso interpuesto?- el seor Ministro doctorGutirrez dijo:1. En la presente causa Audelia Masino de Quilici -por medio de su apoderada general-promovi juicio de ejecucin hipotecaria contra Jorge Ral Fernando Fernndez y Mara ElenaRacagni de Fernndez, pretendiendo el cobro de la suma de 77.000 dlares y sus accesorios,con fundamento en la falta de cumplimiento de las obligaciones derivadas del mutuo congaranta hipotecaria oportunamente celebrado entre las partes. En tal oportunidad plante,asimismo, la inconstitucionalidad de la "pesificacin" establecida en el artculo 11 de la ley25.561, que tampoco resultaba aplicable al caso por tratarse de obligaciones en mora derivadasde un contrato en curso de ejecucin (fs. 12/17 v.). Ulteriormente, a fs. 25 la actora morigerla pretensin cuantitativa, atento a que los ejecutados pagaron 38 cuotas de las sesenta

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  • convenidas, declarando que el saldo insoluto ascenda a 39.114,94 dlares.A fs. 84/87 v. la ejecutada opuso excepciones de pago parcial documentado -en razn de haberabonado su parte "el 60 % de las cuotas acordadas"- e inhabilidad de ttulo -por pretenderse elcobro de intereses "abusivos, confiscatorios y usurarios"-, solicitando asimismo que el saldo acargo de los deudores sea determinado en pesos con arreglo a la ley 25.561 y al decreto214/2002.A fs. 125 el gerente del Banco de la Nacin Argentina hizo saber que la demandada habapresentado solicitud de admisin al rgimen de fideicomiso de la ley 25.798 por el mutuohipotecario que diera lugar a la presente ejecucin, habiendo sido dicho mutuo "declaradoelegible" en los trminos de la mencionada ley. Ulteriormente, a fs. 131/137 se acompacopia simple del respectivo contrato de fideicomiso, y a fs. 149 la ejecutada present copiascertificadas del mismo (obrantes a fs. 142/148).Por sentencia de fs. 151/155, el seor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil yComercial Nro. 2 de la ciudad de Santa Fe resolvi mandar llevar adelante la ejecucin hastaque la actora se hiciera ntegro cobro del capital reclamado "previamente actualizado por elcoeficiente aplicable e intereses desde la mora y hasta su efectivo pago". En dicha oportunidad el Oficio sostuvo -en cuanto al pago parcial opuesto- que, atento a lareduccin manifestada por la actora a fs. 25, la cuestin devena abstracta, y que desestim lade inhabilidad de ttulo, "sin perjuicio de sealar que en el presente caso corresponde liquidarlos intereses en la forma prescripta por la ley 25.798". Al respecto agreg que habindosefirmado entre los deudores y el fideicomiso (sic) para la refinanciacin hipotecaria elcorrespondiente contrato, y tomando en cuenta las previsiones del artculo 16 de la citada ley,deba mandarse llevar adelante la ejecucin por el capital reclamado previamente actualizadoconforme el coeficiente aplicable e intereses en la forma all prevista.Contra tal pronunciamiento interpuso la actora recursos de nulidad y apelacin, fundado enque el mismo acoge disposiciones contenidas en una norma posterior sin que se le haya"brindado a esta parte la oportunidad procesal de ser oda", ya que "la negociacin formalizadaentre la deudora y el fiduciario ha sido hecha a espaldas de la acreedora a quien no se le habrindado ocasin de debatir acerca de condiciones que le incumben, en su carcter de partenecesaria en la contratacin originaria" (fs. 171 v.), todo lo cual ameritaba "para que en esteestadio e instancia articule la declaracin de inconstitucionalidad de las leyes 25.798 y25.908", por afectar derechos adquiridos (fs. 171/177).Sustanciado el recurso (fs. 180/183), la Sala Tercera de la Cmara de Apelacin en lo Civil y

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  • Comercial declar la nulidad del fallo de baja instancia "y del procedimiento posterior a lapresentacin de f. 149, disponiendo que el subrogante legal tramite la causa en debida forma yresuelva conforme a derecho" (fs. 187/789 v.).2. Contra tal pronunciamiento dedujeron los ejecutados recurso de inconstitucionalidad(artculo 1, inciso 3, ley 7.055), agravindose de que el mismo prescinde de la ley 25.798,creando exigencias no previstas en la misma -como la pretendida intervencin necesaria delacreedor en sede administrativa- y contradice expresas constancias de la causa, pues en lamisma la actora "al retirar el expediente en sucesivas oportunidades (...) se impuso en debidaforma de las presentaciones del Banco de la Nacin Argentina de fechas 23-09-2004 y06-10-2004" y de las manifestaciones formuladas por su parte en idntico sentido,presentaciones que el Juez dispuso se agreguen a los autos y se notifiquen a la actora,extremos todos stos que a su turno fueron destacados el contestar los agravios ante la Alzadasin merecer respuesta de la misma, de tal suerte que el decisorio tambin incurre en el vicio deomisin de tratamiento de defensas sustanciales, tanto ms cuando no se indica cul fue elerror en que incurriera el sentenciante al aplicar la ley 25.798 (192/201 v.).Contestado el traslado respectivo (fs. 204/208), la Sala deneg la concesin del recurso porauto de fs. 210/211 v., accediendo los impugnantes a la instancia extraordinaria por va dequeja (resolucin registrada en A. y S., t. 275, pg. 273).En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artculo 11 de la ley 7.055 no encuentrorazones para apartarme de aquella conclusin provisoria, en concordancia con lo dictaminadopor el seor Procurador General a fs. 234/237.Voto, pues, por la afirmativa.A la misma cuestin los seores Ministros doctores Spuler, Netri y Gastaldi expresaronidnticos fundamentos a los expuestos por el seor Ministro doctor Gutirrez y votaron enigual sentido.A la segunda cuestin -en su caso, es procedente?- el seor Ministro doctor Gutirrez dijo:1. En el caso -conforme se expresara ut supra-, la Alzada declar la nulidad del fallo de bajainstancia "y del procedimiento posterior a la presentacin de f. 149, disponiendo que elsubrogante legal tramite la causa en debida forma y resuelva conforme a derecho".Para as resolver consider el Tribunal a quo, tras una extensa resea de las actuacionesdesarrolladas en autos, que la aplicacin del procedimiento de la ley 25.798 y su decretoreglamentario "no pasa el filtro de razonabilidad cuando, como en el caso, se trata de un juicioen que ya se encontraban largamente cumplidas todas las etapas previstas en la ley procesal,

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  • aun con posterioridad a la sancin de la ley nueva", por lo que "debi acordarse al acreedor laposibilidad de oponerse o controvertir la aplicacin o constitucionalidad de la normativa encuestin", agregando que en el sub judice "la tramitacin habida, sin intervencin del acreedor(...) compromete ostensiblemente la regularidad del contradictorio y con ello la garantaconstitucional del debido proceso, en trmite que, ya concluido, se encontraba en condicionesde ser resuelto, omitindose as toda consideracin por parte del sentenciante de la eventualoposicin del interesado o la inconstitucionalidad que se vio, por dicha razn, forzado aproponer en grado originario ante este Tribunal, privndolo as de la doble instanciajurisdiccional". Por ello, y considerando que el contrato entre el Banco de la Nacin Argentinay los ejecutados fue celebrado "sin intervencin del acreedor en sede administrativa (...) nitampoco en sta", se verificara "el supuesto que contempla la norma en cuanto a lo actuado enla instancia anterior con el sealado defecto sustancial (arg. arts. 124, 126, 129, 361 y conc.C.P.C.)".Habindose cuestionado tales conclusiones en los trminos ya relatados, el estudio de los autosme convence de que asiste razn a la recurrente y que el fallo debe ser dejado sin efecto al nosatisfacer las exigencias argumentativas comunes a toda decisin judicial, derivadas enparticular del artculo 95 de la Carta Magna de la Provincia.Ello es as por cuanto la respuesta final adoptada en autos -anulacin por violacin del derechode defensa y reenvo del expediente a fin de que el Juez subrogante "tramite en debida formala cuestin suscitada" a partir de la presentacin de fs. 149 y "resuelva en consecuencia"-omite hacerse debidamente cargo de extremos cuya consideracin hubiese determinado unasolucin diferente para el recurso planteado, omisin que -vale la pena reiterarlo- afectairremediablemente la validez de lo resuelto.En tal sentido, ha de repararse en que la premisa sobre la que se asienta todo el discurso de losjuzgadores -afectacin de la "regularidad del contradictorio y con ello, (de) la garantaconstitucional del debido proceso- resulta inconciliable con expresas constancias de la causa,de las cuales resulta que la ejecutante lejos estuvo de no tener noticia del acogimiento por losejecutados al rgimen de refinanciacin hipotecaria (ley 25.798), sino que -muy por elcontrario- antes del dictado del pronunciamiento de fs. 151/155, y en virtud del retiro de losautos por su apoderado en fecha 19.XI.2004 (vide fs. 149 v.) el mismo haba quedadoimpuesto de las actuaciones que daban cuenta de aqul extremo, a lo cual se aade el decretode fs. 150, que orden que se agregue la copia acompaada a fs. 142/149 y su notificacin.En tales condiciones, resulta elemental que la Alzada no poda acoger la ya expuesta

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  • argumentacin de la ejecutante en el sentido de que no se le brind "la oportunidad procesal deser oda" -vide expresin de agravios, a fs. 171 v.-, pues tal oportunidad existi sin que aqullaformulara objecin alguna, silencio que -cabe destacarlo- se erige en un obstculo con directaincidencia sobre la viabilidad del planteo de inconstitucionalidad de las leyes 25.798 y 25.908formulado a fs. 172 -que hubiese tenido que examinar el Juez subrogante en los trminos deldecisorio de la Alzada- a la luz de la exigencia de articulaciones de tal naturaleza seanformuladas en la primera oportunidad posible para el interesado, resultando en caso contrarioel fruto de una inadmisible "reflexin tarda".Por las razones expuestas voto, pues, por la afirmativa.A la misma cuestin, el seor Ministro doctor Spuler expres idnticos fundamentos a losexpuestos por el seor Ministro doctor Gutirrez y vot en igual sentido.A la misma cuestin el seor Ministro doctor Netri dijo:Sabido es que los jueces, por razn de su carcter de tales y con fundamento en la garanta dela defensa en juicio, tienen la obligacin de pronunciarse sobre puntos propuestos por laspartes, en cuanto su solucin sea conducente para decidir el pleito. Es por ello que tanto elAlto Tribunal de la Nacin como esta Corte tienen resuelto que la omisin de una cuestincondicionante del resultado del litigio priva de fundamento a la sentencia, que se hace aspasible del recurso extraordinario (ver, por todos, Falllos:233:147; CSJPSF, A. y S., T. 177,pg. 117).En el caso de autos, la Sala declar la nulidad del fallo de baja instancia "y del procedimientoposterior a la presentacin de foja 149, disponiendo que el subrogante legal tramite la causa endebida forma y resuelva conforme a derecho". Para as resolver consider el Tribunal a quo,tras una extensa resea de las actuaciones desarrolladas en autos, que la aplicacin delprocedimiento de la ley 25798 y su decreto reglamentario "no pasa el filtro de razonabilidadcuando, como en el caso, se trata de un juicio en que ya se encontraban largamente cumplidastodas las etapas previstas en la ley procesal, aun con posterioridad a la sancin de la leynueva", por lo que "debi acordarse al acreedor la posibilidad de oponerse o controvertir laaplicacin o constitucionalidad de la normativa en cuestin", agregando que en el caso "latramitacin habida sin intervencin del acreedor...compromete ostensiblemente la regularidaddel contradictorio y con ello la garanta constitucional de debido proceso, en trmite que, yaconcluido, se encontraba en condiciones de ser resuelto, omitindose as toda consideracinpor parte del sentenciante de la eventual oposicin del interesado o la inconstitucionalidad quese vio, por dicha razn, forzado a proponer en grado originario ante este Tribunal, privndolo

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  • as de la doble instancia jurisdiccional. Por ello, y considerando que el contrato entre el Bancode la Nacin Argentina y los ejecutados fue celebrado "sin intervencin del acreedor en sedeadministrativa...ni tampoco en ste", se verificara "el supuesto que contempla la norma encuanto a lo actuado en la instancia anterior con el sealado defecto sustancial (arg. arts. 124,126, 129, 361 y conc. C.P.C.)".Esta respuesta jurisdiccional no puede ser validada desde la ptica constitucional. En efecto:La demandada al contestar la expresin de agravios dijo que "...pretende la ejecutante que nosera de aplicacin al presente caso, las disposiciones de la ley nacional 25798, fundamentandotal aseveracin en el hecho de que, sostiene, las negociaciones entre el deudor y el fiduciariose hicieron a espaldas del acreedor. Pero omite cualquier mencin a que tanto el fiduciariocomo el deudor ...denunciaron en debida forma que estaban dando cumplimiento a lasdisposiciones de la precitada normativa reguladora del fideicomiso implementado para larefinanciacin de deudas hipotecarias. De todo ello se impuso la acreedora, segn constanciaobrantes de autos, a fs. 138 y 149 vta., donde consta el retiro de los autos por el Dr. Bocca,apoderado de la actora, en fechas posteriores a las referidas manifestaciones del fiduciario ydel deudor..." (fs. 180/180v., el subrayado me pertenece).Queda claro en la especie que la accionada someti a consideracin del rgano revisor elretiro del expediente de la contraparte como forma de anoticiamiento del rgimen legal que sepretenda aplicar, comunicacin procesal -a partir de la cual y segn la recurrente- otorgaba asu contendiente la posibilidad efectiva de hacer valer sus derechos.Esta cuestin, como se vio, expresamente planteada por la impugnante en la instancia degrado, no mereci consideracin por parte de la Cmara no obstante su trascendencia paramensurar en concreto y no en abstracto la afectacin a la garanta de defensa en juicio en lostrminos acuados por la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, esto es: que a toda personase d oportunidad para ser oda y de producir la prueba en que funda sus derechos o, en otraspalabras, de poder contradecir, probar y alegar (Fallos: 286:257; 290:293; entre otros). La conducencia del tema propuesto -vale aclararlo- se instala con todo vigor en la causa apartir de lo sostenido por este Cuerpo -si bien con distinta integracin- respecto de que no seviolaba el derecho de defensa si se interpretaba que el retiro de los autos asentado en el Librode Recibos autorizaba a considerar notificada a la parte de una resolucin o providencia; talentendimiento, se expres, no contradeca con el valor seguridad al que apuntan las normasrituales en materia de notificaciones (A. y S., T. 65, pg. 6; T. 103, pg. 355; T. 113, pg 387).

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  • En consonancia con lo expuesto autorizada doctrina pregona que "...prevalece el criterio deque resulta aplicable el rgimen de las notificaciones fictas, por ms que la ley procesal civilsantafesina no lo regule expresamente. Habida cuenta que cuando se retira un expediente deltribunal se presume que es para leerlo, se coincide que tal situacin genera un caso denotificacin ficta" (Peyrano, Jorge W. "Compendio de Reglas Procesales en lo Civil yComercial", Rosario, 1997, Zeus, 2da. Edicin, pgs. 59 y siguiente).En suma, la omisin de pronunciamiento acerca de esta cuestin relevante torna arbitraria lasentencia y, de consiguiente, debe ser anulada por no resultar derivacin razonada del derechovigente con sujecin a los hechos comprobados de la causa. Voto, pues, por la afirmativa.A la misma cuestin, la seora Ministra doctora Gastaldi expres idnticos fundamentos a losexpuestos por el seor Ministro doctor Netri y vot en igual sentidoA la tercera cuestin -en consecuencia, qu resolucin corresponde dictar?- el seor Ministrodoctor Gutirrez dijo:Atento el resultado obtenido al tratar la cuestin anterior, corresponde declarar procedente elrecurso interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada, con costas (artculo 12,ley 7.055). Disponer la remisin de los autos al Tribunal que corresponda a fin de que la causasea nuevamente juzgada.As voto.A la misma cuestin, los seores Ministros doctores Spuler, Netri y Gastaldi dijeron que laresolucin que se deba adoptar era la propuesta por el seor Ministro doctor Gutirrez y asvotaron.

    En mrito del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVI:Declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada,con costas. Disponer la remisin de los autos al Tribunal que corresponda a fin de que la causasea nuevamente juzgada.Registrarlo y hacerlo saber.Con lo que concluy el acto, firmando los seores Ministros por ante m, doy fe.Fdo.: GUTIRREZ-GASTALDI-NETRI-SPULER-Fernndez Riestra (Secretaria)

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