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Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Entrega Laboral III/2010 CRONOLOGÍAS Y ESTADÍSTICAS

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Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Entrega Laboral

III/2010

CRONOLOGÍAS Y ESTADÍSTICAS

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Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Entrega Laboral

III/2010

BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

TASA DE INTERÉS APLICABLE AL CÁLCULO DE LOS INTERESES SOBRE

PRESTACIONES SOCIALES

GACETA OFICIAL Promedio entre Activa y Pasiva 1/

Activa 2/ Número Fecha

2010

Agosto 39.504 07/09/2010 16,28 17,97

Julio 39.484 10/07/2010 16,34 17,73

Junio 39.461 08/07/2010 16,10 17,65

Mayo 39.441 08/06/2010 16,40 17,93

Abril 39.420 10/05/2010 16,23 17,95

Marzo 39.402 13/04/2010 16,44 18,36

Febrero 39.380 05/03/2010 16,65 18,55

Enero 39.362 05/02/2010 16,74 18,96

2009

Diciembre 39.344 12/01/2010 16,97 18,94

Noviembre 39.323 08/12/2009 17,05 18,84

Octubre 39.300 05/11/2009 17,62 22,35

Septiembre 39.281 08/10/2009 16,58 18,62

Agosto 39.259 08/09/2009 17,04 19,56

Julio 39.239 11/08/2009 17,26 20,01

Junio 39.217 09/07/2009 17,56 20,41

Mayo 39.193 04/06/2009 18,77 21,54

Abril 39.174 08/05/2009 18,77 21,46

Marzo 39.155 07/04/2009 19,74 22,37

Febrero 39.135 10/03/2009 19,98 22,89

Enero 39.114 05/02/2009 19,76 22,38 1/ Artículos 108 literal c y 668 parágrafo segundo de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 19/06/97, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 y Resolución N° 97.06.02 del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.240

2/ Artículo 108 literal b de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 19/06/97, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 y Resolución N° 97.06.02 del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.240

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JURISPRUDENCIA

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III/2010

SALARIO. DETERMINACIÓN. DIETAS

1.- La remuneración percibida por los Funcionarios Públicos denominada “dieta”, no puede ser equiparada al concepto de salario, en consecuencia, mal podría pretenderse que la misma genere el pago de prestaciones sociales, bono vacacional o bono de fin de año previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.

RC TSCA 3 26-04-10

Mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2007, (…) el

abogado (…) en su carácter de apoderado judicial del ciudadano (…)

interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la

ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DEL ESTADO MIRANDA.

(…)

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

El apoderado judicial de la parte querellante señala en su escrito libelar

que su representado ingresó a prestar servicios como miembro de la

Junta Parroquial Cumbo del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda

en fecha 07 de diciembre de 2000, siendo reelecto el 15 de agosto del

2005, devengando como salario la cantidad de MIL SETECIENTOS

BOLÍVARES, (Bs. F 1.700,00), monto este que fue ajustado por última

vez en el año 2006.

Indica la parte recurrente que su representado es acreedor de los

derechos descritos en los artículos 2 y 8 de la Ley Orgánica de

Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados

y Municipios, siendo estos, bono de fin de año, bono vacacional y un

monto de emolumentos retenidos, así como las prestaciones sociales,

de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República

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III/2010

Bolivariana de Venezuela, por tener este carácter de trabajador del

sector público.

(…)

Señala la parte accionante que lo adeudado a su representado se

discrimina de la siguiente manera:

• Diferencia de emolumentos desde el mes de abril de 2002 al mes de

mayo de 2007, por la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS

SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.

F 22.961,38).

• Prestaciones sociales, desde el mes de abril de 2002 al mes de mayo

de 2007, por la cantidad de DIECISIETE MIL OCHENTA Y DOS

BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 17.082, 39).

• Bono de Fin de Año de conformidad con el artículo 2 de la Ley

Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de

las Entidades Federales y Municipales, desde el mes de abril de 2002 al

mes de mayo de 2007, por la cantidad de VEINTITRÉS MIL

OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y

SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 23.883,97).

• Bono Vacacional, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica

sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las

Entidades Federales y Municipales, desde el mes de abril de 2002 al

mes de mayo de 2007, por la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS

DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F 10.410,

91).

Igualmente, la parte accionante fundamenta sus pretensiones en los

artículos 86, 92, 146 y 147.3 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela; 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Emolumentos

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y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y

Municipales; 7 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las

Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y

Municipios; 79 de de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 20

del Código de Procedimiento Civil.

(…)

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

De la revisión exhaustiva del expediente judicial, se observó que el

organismo querellado no dio contestación al presente recurso, por lo que

el mismo se entiende contradicho en todas sus partes, de conformidad

con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(…)

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de

contestación debe entenderse como la contradicción por parte del

organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus

partes. Sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el

principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas

que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los

fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones

conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha

incorporado en diversos procesos judiciales.

Del mismo modo, semejante indiferencia menoscaba el carácter

subjetivo del Contencioso Administrativo en general y en particular, el de

la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la

“contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse

sencillamente contradicha conllevando a omisiones que se traducen en

hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal

motivo este Juzgado pasa a decidir conforme a las actas que constan en

el expediente judicial.

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Aclarado lo anterior, observa este sentenciador que en fecha 03 de

diciembre de 2000, el hoy querellante fue electo como Miembro Principal

de la Junta Parroquial de la Parroquia Cumbo del Municipio Andrés Bello

del Estado Miranda, para cumplir con un período de cuatro (04) años,

según se evidencia del folio ocho (08) del expediente judicial. De igual

manera, se verifica del folio siete (07) del mismo expediente, Constancia

de Trabajo emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía Andrés

Bello del Estado Miranda, donde se hizo constar que el recurrente era

miembro de la referida Junta Parroquial desde el 15 de agosto de 2005

hasta el 2 de enero de 2007, fecha en que se emitió la mencionada

constancia, devengando una dieta mensual de MIL SETECIENTOS

BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS, (Bs.F 1.700,00). Ahora bien, el

ciudadano (…), pretende que se le reconozca su condición de

funcionario público solicitando el pago de prestaciones sociales, bonos

vacacionales y bonos de fin de año dejados de percibir.

Con respecto a las remuneraciones de los miembros de las Juntas

Parroquiales, el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público

Municipal, establece lo siguiente:

“Artículo 79. La ley orgánica que rige la materia prevé la

modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan

por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de

los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas

parroquiales. El sistema de remuneración de los demás

funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con

aquéllas y sostenible para las finanzas municipales”.

Asimismo, el artículo 35 eiusdem, hace alusión a la suspensión de la

dieta de los miembros de las Juntas Parroquiales en caso que de que no

presenten la memoria y cuenta en forma organizada; entendiéndose por

dieta la remuneración de los mencionados miembros en virtud de la

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condición no permanente del cargo que ejercen, no encontrándose

sometidos a un horario determinado de trabajo.

Con respecto al caso in comento, la Corte Segunda de lo Contencioso

Administrativo en fecha 26 de julio de 2007, (caso: Pedro José Perdomo

vs. Municipio Iribarren del Estado Lara), se pronunció estableciendo la

diferencia entre salario y dieta en los términos siguientes:

„(…) En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se

debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción;

señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley

perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio

de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando

conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la

que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el

salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los

trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y

permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un

contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la

Ley Orgánica del Trabajo.

(Omissis)

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera oportuno

determinar cuáles son las características que posee la dieta y en tal

sentido observa: 1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria

condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal

del funcionario a la sesión; 2) No es un pago permanente sino que varia

mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; 3) No es

objeto de deducciones; 4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el

caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder

Público Municipal; 5) No establece, crea, ni mantiene una relación de

subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el

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funcionario que la percibe; 6) No se genera en caso de inasistencia del

funcionario a la sesión respectiva; 7) Es el pago típico que realizan los

órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no

pueden ser catalogados como tal.

Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar

que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como

Miembro de la Junta Parroquial „Rómulo Betancourt‟, era un salario y

mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago de

prestaciones sociales‟.

De igual manera, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo

dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2009, (caso: Antonio Rafael

Ortiz vs. Municipio Lagunillas del Estado Zulia), mediante la cual se

determinó lo siguiente:

„De tal modo, verificada como ha sido por esta Corte la distinción entre

salario y dieta, y asumiendo que la remuneración que perciben los

miembros de las Juntas Parroquiales se circunscribe a una dieta, es de

significar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la

Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley

Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los

Estados y Municipios, cuyo objeto contemplado en su artículo 1° prevé:

“(…) fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que

devenguen los gobernadores o gobernadoras, los legisladores o las

legisladores de los consejos legislativos, el alcalde o alcaldesa del

Distrito Metropolitano de Caracas, de lo demás distritos metropolitanos y

municipios; los concejales o concejalas del Cabildo Metropolitano de

Caracas, de los distritos y municipios; los miembros de las juntas

parroquiales y demás altos funcionarios de la administración pública

estadal, distrital y municipal”.

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III/2010

En conclusión, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso

Administrativa conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo

régimen municipal que no es posible que los miembros de Juntas

Parroquiales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las

aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites

establecidos en la mencionada Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a

dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse

ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las

bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que

alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de

una relación de carácter laboral.‟

Vistas las sentencias emanadas de la Corte Segunda de lo Contencioso

Administrativo, se infiere que dado que los miembros de Juntas

Parroquiales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en

la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en donde no se observa

exigencia alguna en cuanto a la asistencia regular obligatoria ni un

horario específico, así como tampoco se observa disposición alguna con

respecto a pago de prestaciones sociales o bono de ninguna naturaleza,

en razón al principio de legalidad, no resulta factible, la aplicación de las

normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

En el mismo orden de ideas y tomando en cuenta que los miembros de

las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular,

excluyéndolos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios públicos

de carrera, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela, y que debido a su condición

detentan una dieta, la cual de conformidad con lo ya interpretado no

puede ser comparada al concepto de salario, mal podría pretenderse

que la misma genere el pago de prestaciones sociales, Bono Vacacional

o Bono de Fin de Año previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de

Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y

Municipios, por lo que este Juzgador debe forzosamente desestimar la

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III/2010

pretensión del querellante con respecto a este particular y así se

declara...

Juez Dr. Edgar Moya Millan

MATERNIDAD Y FAMILIA. FUERO DE INAMOVILIDAD. TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR TIEMPO

DETERMINADO. 1. La protección que goza la trabajadora embarazada,

debe ser garantizada por la representación patronal durante la vigencia del contrato de trabajo a tiempo determinado, una vez cesen los efectos éste, finaliza la protección, por lo cual nos encontramos frente a una terminación de contrato a término y no frente a un Despido Injustificado.

LASCA 04-05-2010

(…)

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

Mediante escrito consignado en fecha 21 de abril de 2010, la parte

actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo

de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente,

medidas cautelares de suspensión de efectos, las consideraciones de

hecho y de derecho señaladas a continuación:

Alegó que se encuentra en desacuerdo con la medida acordada por

cuanto se suscito la culminación del contrato de trabajo a tiempo

determinado comprendido desde el 26 de junio de 2009 hasta el 18 de

marzo de 2010, fecha esta última en la que recibió el pago de sus

prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Que la Inspectoría del Trabajo le cercenó el derecho a la defensa de su

representada al decretar la medida cautelar innominada a favor de la

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trabajadora a pesar de violar con dicha decisión el principio

constitucional de reserva legal, por lo que además de violar el derecho a

la defensa y al debido proceso alegó que se violó la reserva legal y el

principio de legalidad.

Que del acto administrativo se evidencia que la Inspectoría del Trabajo

utilizó como presupuesto de su actuación, el artículo 588 del Código de

Procedimiento Civil, no obstante que de allí se desprende la potestad

cautelar atribuida a las autoridades judiciales, las cuales están

facultadas para ordenar la adopción de medidas provisionales rápidas y

eficaces, las cuales no se consideran otorgadas al Inspector del trabajo

por imperio de la misma norma.

Que se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho,

siendo que en el presente caso existe un contrato a tiempo determinado

en virtud de la naturaleza del servicio y al aplicar la inamovilidad

establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y la

inamovilidad laboral establecida por Decreto Presidencial Nº 7154 de

fecha 23 de diciembre de 2009, siendo que su contrato es a tiempo

determinado.”

(Omissis)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(…)

“En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar

se suspendan los efectos del auto de admisión de la solicitud de

reenganche y pago de salarios caídos de fecha 23 de marzo de 2010,

notificado el 14 de abril de 2010, mediante el cual se acuerda medida

cautelar innominada a favor de la ciudadana LG, titular de la cédula de

identidad Nº XXX, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado

Lara, sede “Pedro Pascual Abarca”, por la presunta violación del

derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de reserva legal.”

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III/2010

(Omissis)

“Ahora bien, de manera preliminar este Juzgado observa que el artículo

77 de la Ley Orgánica del Trabajo, limita la celebración de los contratos

administrativos al establecer:

"El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado

únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a

un trabajador; y

c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley." (Negritas,

subrayado y cursivas del Tribunal)

La norma transcrita contiene los únicos tres supuestos permitidos por el

Legislador para la celebración de contratos de trabajo a tiempo

determinado, cuales son:

a) la naturaleza del servicio.

b) La sustitución temporal de un trabajador.

c) Cuando se contrata en Venezuela para prestar servicios personales

en el extranjero.

A juicio de quien Sentencia de manera preliminar, el contrato de trabajo

por su naturaleza y finalidad, comporta una relación jurídica convenida

por tiempo indefinido; se admite por vía de excepción, por un tiempo

determinado, cuando se da alguno de los tres supuestos antes

señalados; protección del trabajador incorporada por el Legislador contra

el posible abuso o extralimitación de este tipo de contratos en fraude a la

Ley o en perjuicio de la Garantía Constitucional de Estabilidad Laboral,

contenida en el artículo 93 de nuestra Carta Magna.

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III/2010

En lo que respecta al primer supuesto del artículo 77 de la Ley Orgánica

del Trabajo, este Sentenciador observa que el mismo contiene una

condición intrínseca a la actividad o labor a cumplir por el trabajador,

necesariamente unida a los fines y objetos del empleador, así como

también la propia naturaleza del trabajo a prestarse, naturaleza esta que

debe exigir que el servicio debe sujetarse a un tiempo determinado

porque así lo exige su prestación; de no ser de esta forma, nuestro

Legislador no permite que a través de la figura contrato por tiempo

determinado se regule la prestación de servicio subordinado, pues ello

atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo,

previsto en el primer aparte del artículo 88 de la Constitución de la

República de Venezuela y para el cual la Ley Orgánica del Trabajo en el

Capítulo VII, del Título II, previó un procedimiento especialísimo para

ampararlo.

Respecto de la naturaleza del servicio, resulta oportuno citar opinión del

autor Fernando Villasmil Briceño en su obra "Comentarios de la Ley

Orgánica del Trabajo", Volumen I, páginas 178 y 179, quien sostiene

que: "(…) resulta impensable que el Legislador haya dejado a la

voluntad de las partes la determinación de los servicios que requieran

contratación por tiempo determinado (…)" e indica las circunstancias

bajo los cuales se justifica tal contratación a saber:

"… 1) La necesidad de atender el incremento de la demanda, en

determinadas épocas del año. Por ejemplo: para un industrial es

previsible, que en la época navideña se va a suscitar una

demanda extraordinaria de sus productos, pero que una vez

transcurridas las festividades de fin de año, la capacidad de

demanda volverá a la normalidad (…).

2) La ejecución de labores, cuya naturaleza supone un carácter

transitorio, dentro de la actividad normal o habitual de la empresa;

por ejemplo: una empresa puede perfectamente contratar por

tiempo determinado a un técnico o especialista, con la finalidad

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III/2010

de dar entrenamiento a su personal ordinario sobre materias

como productividad, seguridad en el trabajo, utilización de

maquinarias o equipos, relaciones humanas, etc.

3) La necesidad de asegurar los servicios al trabajador dentro de

determinado lapso de tiempo, cuando la empresa ha suministrado

los gastos de entrenamiento o de formación profesional del

trabajador.

Es muy común, que en los contratos en que el empresario asume

los costos de la formación profesional del trabajador, se introduce

una estipulación en virtud de la cual éste se obliga a prestar

servicios para aquél, durante determinado lapso de tiempo".

En el caso de autos se observa de manera preliminar que en el contrato

suscrito con la ciudadana LG, se señala que es contratada a tiempo

determinado para el cargo de Inspector de Higiene y Seguridad Industrial

y que la duración del contrato es desde el 26 de junio de 2009 hasta el

18 de marzo de 2010.

Prima facie se observa que en el contrato aludido se encuentra definida

la naturaleza del servicio que hace entrever de manera preliminar que el

contrato corresponde a tiempo determinado, es decir, la naturaleza del

servicio debe ser tan específica que la actividad que corresponda no

pueda efectuarse en otra época del año, siendo que en el presente caso

consiste en “servir de apoyo al Inspector de Seguridad Industrial del

Área Avícola T,.S.U. CJ (…) razón por la cual esta labor se requiere sólo

al inicio de la entrada en funcionamiento de la misma.”

(Omissis)

”Ahora bien, de la Providencia Administrativa impugnada se observa ad

initio que la Inspectoría del Trabajo decretó la medida cautelar que

acordó el reenganche y pago de los conceptos laborales patrimoniales

hasta tanto sea decidida de manera definitiva la solicitud de reenganche

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III/2010

y pago de salarios caídos, al detectar la presunción de inamovilidad de la

trabajadora por fuero maternal.

Así, de los documentos que cursan en autos no se observa de manera

preliminar que la ciudadana LG haya sido despedida con ocasión de su

estado de gravidez o por motivo de su embarazo, sino que

presuntamente ocurrió la terminación de su relación laboral dado que el

contrato que mantuvo con la parte recurrente era aparentemente a

tiempo determinado, sin que se detecte en esta oportunidad que haya

cambiado su naturaleza a tiempo indeterminado.

De los actas procesales se observa preliminarmente que las partes

desde el inicio de la relación tuvieron la intención de obligarse sólo por el

termino acordado en el contrato mencionado, es decir, las partes se

encontraban vinculadas mediante un contrato de trabajo a tiempo

determinado en el cual se limita la duración de los servicios de la

trabajadora, pues, estos concluyen con el vencimiento del término

prefijado, en el caso en estudio fue aparentemente hasta el 18 de marzo

de 2010, por tanto, conforme a señalado la jurisprudencia, debe

entenderse que la protección de que goza la trabajadora embarazada,

es decir, la inamovilidad por fuero maternal debe ser garantizada por la

representación patronal durante la vigencia del contrato de trabajo a

tiempo determinado, dado que una vez que culmina el período por el

cual las partes acordaron obligarse culmina igualmente la referida

inmovilidad, esto debido a que el estado de gravidez de la trabajadora no

puede desvirtuar la intención de las partes de vincularse únicamente por

el término previamente establecido, siendo así en el presente caso,

observa esta Juzgadora que en esta oportunidad se detectan estos

elementos con los documentos cursante en autos, sin que se entienda

una revisión del fondo del asunto, lo cual hace presumir el fumus boni

iuris, esto es, el buen derecho que ostenta la parte actora, por lo que

resulta forzoso acordar el amparo cautelar solicitado, en consecuencia,

se suspendan los efectos del auto de admisión de la solicitud de

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III/2010

reenganche y pago de salarios caídos de fecha 23 de marzo de 2010,

notificado el 14 de abril de 2010. Así se decide.

Al declararse procedente el amparo cautelar solicitado resulta inoficioso

pasar a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de

efectos. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil

y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede

en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República

Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso

administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo

cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos,

por la abogada CS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la

sociedad mercantil ET, C.A., contra el acto administrativo contenido en el

auto de admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios

caídos de fecha 23 de marzo de 2010, notificado el 14 de abril de 2010,

mediante el cual se acuerda medida cautelar innominada a favor de la

ciudadana LG, titular de la cédula de identidad Nº ..., emanado de la

INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “PEDRO

PASCUAL ABARCA”. En consecuencia, se ORDENA suspender los

efectos del auto de admisión de la solicitud de reenganche y pago de

salarios caídos de fecha 23 de marzo de 2010, notificado el 14 de abril

de 2010.”

(Omissis)

Juez: Dra. Sarah Franco Castellanos CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.

EFECTOS.

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III/2010

TRABAJADORES EXCLUIDOS

1.- La estabilidad que otorga el ámbito de aplicación de una convención colectiva, la cual rige las relaciones de trabajo entre la empresa y quienes prestan servicio en ella, es una garantía intrínsecamente ligada a los cargos que se desempeñen, esto es, que cuando se ejerce un cargo que está excluido legal y/o convencionalmente de la estabilidad en el trabajo, no se le podrán aplicar los beneficios de la respectiva convención.

TSJ-SCS 06-05-2010

(Omissis)

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE ACTORA

(...)

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 168 de la

Ley Orgánica Procesal de Trabajo, delata la formalizante la violación por

parte de la recurrida de las cláusulas 1), numeral 15 y 2) literal C, del

convenio colectivo 1994-1997, por falsa aplicación.

Igualmente, delata la infracción de los artículos 89 numeral 2° de la

Constitución Nacional de 1999 y 85 de la Constitución Nacional de 1961,

los artículos 3, 10, 42, 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, el

artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 5,

9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cláusulas 18, 23, 30,

31, 49, 50 y 52 anexo G del Reglamento de Jubilaciones de la

convención colectiva del trabajo 1994-1997, y de la cláusula primera

numeral 1° del contrato individual de trabajo, todos por falta de

aplicación.

Señala la recurrente que la alzada, en virtud de la calificación de

empleado de confianza que hace de la actora, manifestó en su sentencia

lo siguiente:

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III/2010

De tal manera, la demandante desde el 12 de julio de 1998 hasta la

fecha de finalización de la relación de trabajo (sic) 14 de agosto de 2001,

tiempo durante el cual se desempeñó como Gerente de Finanzas,

estaba excluida expresamente de la aplicación de la convención

colectiva, conforme a la Cláusula 2, Numeral 15 y 3, literal “c” de la

misma, sin que se haya alegado en el libelo de la demanda que es la

oportunidad preclusiva para ello, ni sea materia a dilucidar en este juicio,

que la naturaleza real de los servicios prestados era distinta a la de un

empleado de dirección de acuerdo al artículo 42 de la Ley Orgánica del

Trabajo, en consecuencia, no corresponde a la demandada ningún

beneficio contenido en la convención colectiva. Así se declara.

De esta manera, indica la formalizante, se aplican falsamente las

cláusulas 2° y 3° del contrato colectivo 1994-1997, toda vez que si bien

es cierto las referidas normas excluyen a esta categoría de trabajadores

del derecho a la estabilidad laboral, no es menos cierto que dicha

estabilidad ya se había erigido como un derecho adquirido, desde el

momento en que la empresa –en forma reiterada y prolongada en el

tiempo– aplicó a la demandante la convención colectiva; lo cual quedó

demostrado en el proceso mediante el contrato individual de trabajo

celebrado entre las partes, el cual establece que:

(…) en forma reiterativa, durante largos años la Empresa, ha aplicado la

convención colectiva a EL EMPLEADO, situación ésta que debe ser

corregida mediante la suscripción de un Contrato Individual del Trabajo

(…) A partir de la presente fecha las partes acordaron suprimir la

aplicación de la Convención Colectiva (…).

En consecuencia, alega la recurrente que no existe la menor duda que la

declaración precedentemente transcrita, contiene afirmaciones

inequívocas respecto a que los derechos alcanzados por los

trabajadores de dirección de la empresa ..., a través de la contratación

colectiva, y dentro de los cuales se encuentra la estabilidad laboral, le

fueron aplicados a la demandante en forma reiterada y continua durante

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III/2010

varios años, por lo que los mismos constituyen derechos adquiridos

irrenunciables, de manera tal que cualquier acto o acuerdo que pretenda

su renuncia, menoscabo o supresión, como sucede en el presente caso

mediante el contrato individual de trabajo, es nulo de conformidad con el

artículo 89 numeral 2° de la carta magna, en concordancia con los

artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 de su

Reglamento.

Dichos derechos adquiridos se encuentran protegidos por las normas de

carácter constitucional, legal y contractual aquí denunciadas, cuya

observancia importa al orden público, tal como lo consagran los artículos

5, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, la Sala para decidir observa:

Se denuncia la falsa aplicación de las cláusulas 1), numeral 15 y 2) literal

C, de la convención colectiva de trabajo nacional (años 1994-1997)

suscrita entre la Compañía Anónima (...) y sus empresas filiales..., por

falsa aplicación, sustentando la recurrente que si bien es cierto las

referidas normas excluyen tal categoría de trabajadores del derecho a la

estabilidad laboral, en todo caso dicha estabilidad ya se había erigido

como un derecho adquirido, desde el momento en que la empresa, en

forma reiterada y durante varios años, aplicó a la demandante la

convención colectiva.

Es menester destacar que las cláusulas denunciadas como aplicadas

falsamente, son del siguiente tenor:

CLÁUSULA 1: DEFINICIONES

(Omissis)

15. Trabajador:

Este término refiere a la persona natural que presta servicios para la Empresa y que es Parte de esta Convención, conforme con las previsiones de la Cláusula 2, de esta Convención.

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III/2010

CLÁUSULA 2: DE LA ADMINISTRACIÓN DE ESTA CONVENCIÓN

C. Por parte de los Trabajadores:

Las personas naturales que presten sus servicios personales para la Empresa, con excepción de las que ocupen alguna de las siguientes posiciones, por quedar todas ellas incluidas en las previsiones de los artículos 42, 45 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo:

a. El Presidente, Directores, Vice-presidentes, Gerentes Generales y Gerentes; y

b. Los que, en representación de la Empresa, participaron en la negociación de la presente Convención.

De las cláusulas transcritas se infiere cuáles son los trabajadores que

están sometidos y cuáles excluidos del ámbito subjetivo de aplicación de

la señalada convención colectiva, denotándose que quienes

desempeñen el cargo de Presidente, Director, Vicepresidentes, Gerentes

Generales, Gerentes, entre otros, están excluidos de la misma.

Ahora bien, observa la Sala que dichas normas fueron aplicadas por el

juzgador de alzada al caso de autos, siguiendo la orientación antes

referida, pues, una vez citadas las mencionadas cláusulas por la

recurrida, se concluye indicando que “la demandante desde el 12 de

Julio (sic) de 1998 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo,

tiempo durante el cual se desempeñó como Gerente de Finanzas,

estaba excluida expresamente de la aplicación de la convención

colectiva (…)”.

Por lo que, no obstante que la trabajadora, mientras se desempeñó

como analista de economía y finanzas, estaba sujeta al ámbito de

aplicación de la convención colectiva que regía las relaciones de trabajo

entre la empresa accionada y quienes prestan servicios en la misma, y

gozaba de la estabilidad allí contenida, ésta es una garantía

intrínsecamente ligada a los cargos que se desempeñen; y al aceptar la

misma un ámbito funcional que está exento legal y/o convencionalmente

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III/2010

de la estabilidad en el trabajo, asumió por ende tales consecuencias

jurídicas. Así se decide.

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, no incurre la alzada en

los vicios que se le imputan, ni por falsa aplicación, ni falta de aplicación

de los artículos delatados como infringidos, en virtud que una vez que la

demandante comenzó a desempeñarse en el cargo de Gerente de

Finanzas, cargo que la califica como empleada de dirección conforme a

lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, se

encontraba excluida del régimen de estabilidad conforme a lo dispuesto

en el artículo 112 de eiusdem, y de la aplicabilidad de la convención

colectiva de trabajo nacional (años 1994-1997) suscrita entre la

Compañía Anónima... y sus empresas filiales..., ya que la estabilidad no

comporta un derecho adquirido cuando se asume un nuevo cargo del

que estén vedados sus atributos normativos. Así se decide.

(...)

Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

CONTRATO DE TRABAJO. PRESUNCIÓN DE EXISTENCIA

1.- Cuando de los hechos alegados y de las pruebas promovidas en juicio se compruebe que el presunto trabajador no estaba sometido a subordinación, debido a su condición de accionista y director de la empresa, se debe concluir que no existe una relación laboral, independientemente de que se le haya otorgado un salario y beneficios propios de los trabajadores de la empresa. TSJ-SCS 11-05-2010

(Omissis)

RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en el numeral 2° del Artículo 168 de la Ley

Orgánica Procesal de Trabajo, se denunció la falta de aplicación de los

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III/2010

Artículos 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1159 y 1160 del Código

Civil, y para ello se aduce que:

(...)

El presente asunto versa sobre un trabajador independiente que, además de ser accionista y socio de..., le prestaba servicios como ingeniero jefe de campo de la inspección técnica y administrativa de los proyectos. Lo último es un hecho admitido por ambas partes. El Actor (sic) lo afirmó en su libelo (...) y.... en la audiencia de juicio, al declarar uno de sus representantes que “en los contratos con el Estado, les exigieron que participaran -los Directores Ejecutivos- directamente en la ejecución de los trabajos, motivo por el cual, de acuerdo al tabulador de salarios, se fijaron sueldos tanto de los trabajadores como de ellos como dueños de la empresa‟ (...).

En virtud de los referidos servicios como trabajador independiente, ... le reconoció al Actor (sic) los mismos beneficios que a un trabajador dependiente. Ambas partes están de acuerdo en que el Actor (sic) recibió durante los 28 años que duró la relación: salario, utilidades, prestación de antigüedad y otros beneficios laborales (...). Dentro de este conjunto de obligaciones que asumió ... frente a su trabajador independiente, lo inscribió en el IVSS y lo incluyó en el fideicomiso de prestación de antigüedad. Tan es cierto que ... le reconoció al Actor (sic) los mismos beneficios que a un trabajador dependiente, que hasta le pagó (parcialmente) la liquidación de sus prestaciones sociales a la finalización de la relación (....).

(Omissis)

Constata la Sala que el ad quem, por su parte, dejó establecido en

su análisis conclusivo lo siguiente:

Partimos de la existencia de una prestación de servicio, amparado por

la presunción de existencia (sic) relación de trabajo, iuris tantum,

(artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) que puede en cualquier

caso, ser desvirtuada por elementos probatorios correspondiendo al

juez la calificación.

(Omissis)

En este asunto, verificaremos si coexistió un nexo societario que por si

solo no excluye el nexo laboral pues pueden coexistir; sin embargo, en

cualquier caso, dicha coexistencia o calificación corresponde al Juez

del Trabajo y no a las partes involucradas, pues es una cuestión de

orden público.

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III/2010

(Omissis)

En cuanto a la calificación jurídica de la prestación de servicios del

demandante a favor de la demandada: En el caso de marras, tenemos

que la accionada negó el carácter laboral de la prestación de servicios

prestada por el demandante, correspondiéndole la carga probatoria

para desvirtuar la presunción antes mencionada.

(Omissis)

En el presente caso, del acervo probatorio, contentivo de copia

certificada de documento constitutivo de la empresa demandada, actas

de asamblea general extraordinaria de la empresa, así como los libros

originales de accionistas y de asambleas, y declaración de parte,

valorados en forma conjunta de acuerdo a las reglas de la sana crítica,

tenemos que quedaron demostrados los siguientes hechos, respecto al

demandante: 1) Fue dueño del 33,33% de las acciones de la empresa

demandada y fundador de ésta; 2) Fue designado Director Ejecutivo de

la empresa, en (sic) con tal carácter la representó a la demandada (sic)

como director, y además formaba parte de la Junta Directiva; 3)

Participó en la toma de decisiones, vinculadas con el funcionamiento

comercial de la accionada; 4) No estaba sujeto a un control

disciplinario, ni a un cumplimiento de horario, pues cualquiera de los

socios podía hacerse cargo de los proyectos, sin importar quién lo

había captado, y, en tal virtud, impartía órdenes a los demás

trabajadores de la empresa para la ejecución de la obra; 5) Asumía

tanto las pérdidas del negocio, y al final de cada ejercicio fiscal, recibía

al igual que los otros dos accionistas las ganancias de la empresa, por

concepto de dividendos; 6) Ciertamente acordó conjuntamente con los

otros socios de la empresa y en beneficio de éstos, la asignación de un

monto como remuneración, así como su inscripción ante el Instituto

Venezolano de los Seguros Sociales (Ivss) [sic], la apertura de un

fideicomiso, incluso otorgarse el beneficio de prestación de antigüedad

en forma “triple”, pero todo ello en beneficio de sus propios intereses y

por su condición de accionista y socio de la demandada.

Por lo anterior, coincidimos con la apreciación del juez a quo, en lo

referente a que la actividad realizada por el demandante, fue con

ocasión de sus propios intereses, y en virtud de las atribuciones y

facultades otorgadas por su condición de miembro de la junta directiva,

establecida en los estatutos de las compañías, en igualdad de

condiciones que los demás miembros de la junta directiva, con poder

de decisión. Por tanto, inexiste en este caso, elemento alguno que

evidencie una subordinación o dependencia del demandante, con

respecto a la empresa demandada de la cual resulta difícil separar los

intereses del demandante. En cuanto al pago de las denominadas

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III/2010

prestaciones laborales (seguro social, fideicomiso, etc.) se observan

que tienen su origen o causa en una decisión consensuada de los

socios que decidieron en Asamblea hacerlo así, sin que podamos

encontrar elementos de prueba que los haga depender de un trabajo

específico del demandante, distinto al de los demás socios directores

ejecutivos, por lo que resulta forzoso concluir que el nexo que unió a las

partes fue de naturaleza distinta a la laboral. Así se decide. (Negrillas

agregadas por la Sala).

(...)

Ahora bien, plantea el recurrente en su escrito de formalización –e

insistentemente en la audiencia ante esta Sala– que el actor era un trabajador

independiente que prestaba sus servicios para la accionada, es decir, propugna

la antinomia existencia de un “receptor” de los servicios que presta el

trabajador independiente, soslayando la definición que de esta clase de

laborante está preceptuada en el cuerpo normativo sustantivo laboral,

afirmando igualmente que “la Alzada erró al decidir que los beneficios

establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo son exclusivos y excluyentes de

los trabajadores dependientes”, afirmación ésta que no constata la Sala

después de una detallada revisión del texto de la misma, y por lo que luce

oportuno hacer algunas referencias relacionadas con este punto, así:

Conteste con el caso sub iudice, después de un exhaustivo examen de la

decisión recurrida, concluye la Sala que del análisis y valoración de las pruebas

aportadas por la demandada a fin de desvirtuar la presunción de laboralidad de

la relación discutida, se deriva que el accionante era propietario de un número

significativo de acciones en la empresa demandada, amén de ser uno de sus

fundadores; que era Director Ejecutivo, representante de la empresa y miembro

de la Junta Directiva; que tomaba decisiones vinculadas con el

desenvolvimiento normal de la accionada; que no estaba sujeto a horario ni a

control disciplinario alguno; que no recibía instrucciones de los otros miembros

directivos; que al igual que cualquiera de los otros dos socios podía hacerse

cargo de cualquier proyecto; que impartía órdenes a los trabajadores de la

accionada; que asumía las pérdidas y percibía las ganancias de la empresa;

que aunque al igual que los otros socios acordaron la percepción de un monto

remuneratorio, se inscribieron en el Instituto Venezolano de los Seguros

Sociales, aperturaron fideicomisos, y coincidieron en otorgarse el beneficio de

prestación de antigüedad en forma “triple”, nunca detentó la condición de

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III/2010

trabajador, al carecer dicha relación del elemento “subordinación”, el cual

resulta –aunque no axiomáticamente– concluyente en una relación de carácter

laboral concebida en el contexto tradicional, nunca solicitó el pago oportuno de

los diversos conceptos que hoy reclama como derivados de su supuesta

condición laboral, razones por las cuales la Sala comparte en plenitud lo

decidido por la alzada cuando dejó establecido que en el caso sub iudice no se

encontraba bajo una relación de trabajo, sino que éste realizaba labores que

redundaban en provecho de su condición de socio, protegiendo y controlando

un patrimonio común.

Es necesario indicar, que aún cuando los socios acordaron la percepción de

conceptos derivados de la relación laboral, con lo cual pretendieron simular un

vínculo de trabajo –y que dio pie a que el actor demandara su pretensión– esto

es irrelevante, ya que, en la práctica, en los hechos, la situación fue diferente,

lo que permite traer a colación parcialmente el texto de la decisión de esta Sala

Nº 1042 del 24 de mayo de 2007 (Caso: Rafael Valentino Maestri y otra, contra

Seguros Nuevo Mundo, S.A.), donde se dejó establecido, con ocasión de una

denuncia donde el recurrente acusaba la omisión por parte de la alzada de los

artículos concernientes al contrato de trabajo y a la obligatoriedad de lo

pactado entre las partes, y que ésta, en aplicación del principio de la realidad

de los hechos, señaló que “(…) a pesar de que las partes se vincularon a

través de un contrato que denominaron laboral, en la práctica su desarrollo no

fue tal, dadas las atribuciones y funciones ejercidas por cada uno de ellos y las

condiciones que devengaban por la labor prestada (…)”.

(Omissis)

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en

Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la

República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora,

contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008, emanada del

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Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Área Metropolitana de Caracas.

(...)

Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

2.-La subordinación o dependencia no puede

considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, ya que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral. TSJ SC 02-06-10

(Omissis)

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(…) el thema decidendum se circunscribe a determinar la existencia o no

del nexo laboral que vinculó a las partes en el presente procedimiento, y

en caso afirmativo, si son procedentes los conceptos demandados, por

cuanto la prestación de un servicio personal por parte del accionante a

favor de la empresa demandada, no constituye un hecho controvertido

en el proceso, ya que ambas partes afirman que el demandante prestó

servicios para la accionada, en virtud de lo cual, será preciso examinar

las pruebas traídas a los autos, a fin de determinar si existen hechos que

desvirtúen el carácter laboral de la relación, previsto en el artículo 65 de

la Ley Orgánica del Trabajo, cuya presunción operó en el presente caso.

… omissis…

Ahora bien, de los términos en que quedó trabada la litis, se evidencia

que la demandada en la contestación a la demanda admitió la prestación

de un servicio personal de la parte demandante, argumentando que la

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III/2010

relación que los vinculó no fue de naturaleza laboral, sino de carácter

civil, teniendo la demandada por ello, la carga de probar la naturaleza de

la relación que tenía con el actor, es decir, la presunción iuris tantum,

consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, habiendo alegado la parte actora que comenzó a prestar sus

servicios para la demandada el 20 de junio de 1.986, hasta el 15 de

Febrero de 2005, la accionada como se dijo anteriormente, sostiene que

la relación que lo unió con el actor es de carácter civil y esta (sic) no

produjo prueba alguna tendiente a desvirtuar los alegatos del actor. Así

se decide.

Al reconocer la parte demandada que con el actor lo vinculó una relación

de carácter civil, quedó activada a favor de éste la presunción de

laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del

Trabajo, recayendo en la accionada la carga probatoria de demostrar

que la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, era distinta

a la laboral, esto es, civil o de otra índole. A los efectos del presunción

del artículo 65 ejusdem (sic), la Sala de Casación Social del Tribunal

Supremo de Justicia, ha señalado que dicha presunción es iuris tantum,

de manera tal, que el presunto patrono tendrá siempre la posibilidad de

desvirtuarla, demostrando la existencia de otros hechos que contradigan

los supuestos fundamentales de tal presunción, tales como: el carácter

no personal del servicio, la falta de cualidad del receptor del servicio que

se le imputa y otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de

la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de

subordinación o dependencia).

… omissis…

De la revisión de las actas procesales y el criterio jurisprudencial

expuesto, este Tribunal observa que la dependencia y subordinación

están presentes en el caso bajo examen y consecuente con la

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jurisprudencia de la Sala de Casación Social que ha sostenido, que la

dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una

relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas

tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo,

surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la

dependencia como eje central de la relación laboral.

Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal-

trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al

producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona-

patrono- dueña de los factores de producción quien asume los riesgos

del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-,

obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto,

ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales

frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra

al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva

del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Asimismo ha sostenido jurisprudencia que este principio –la ajenidad- es

el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los

conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos

vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de

trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado

varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los

riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se

exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a

cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al

patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el

resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea

afectado por el mismo.

Los supuestos anteriores, se dan íntegramente en el caso que nos

ocupa, ya que el demandante no asumía los riesgos en relación a la

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III/2010

remuneración de su trabajo, no habiendo lugar a dudas que el ciudadano

JC (sic) prestó su servicio personal y por cuenta de la demandada la

G.E.M, desempeñando sus funciones bajo las características de

ajenidad, con una remuneración permanente. Así se decide.

Finalmente se concluye que estamos en presencia de una relación de

trabajo, donde quedó plenamente demostrada la prestación personal del

servicio, la subordinación-ajenidad como elementos integradores de la

relación de trabajo, así como el salario como contraprestación de un

servicio prestado.

Así las cosas, se observa que al haberse establecido la naturaleza

laboral del vínculo, y de conformidad con los criterios establecidos en

cuanto a la carga de la prueba en el proceso especial del trabajo,

corresponde a la demandada suministrar la prueba que desvirtúe las

afirmaciones del trabajador en cuanto al salario, el pago de las

prestaciones sociales y demás beneficios demandados, la fecha de inicio

y la causa de terminación de la relación de trabajo, hechos estos que no

fueron desvirtuados por la demanda en forma alguna; y en relación a la

fecha de terminación de la relación laboral no fue rechazada por la

demandada y por tanto quedó admitida. Así se decide.”

(Omissis)

Magistrada: Dra. Luisa Estela Morales.

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III/2010

SALARIO BASE DE CALCULO DE CONTRIBUCIONES, TASAS E IMPUESTOS

1.- Las bonificaciones especiales pagadas al personal directivo, poseen carácter extraordinario al depender del cumplimiento de metas anuales, razón por la cual no son objeto de cálculo en la base imponible del 2% establecida en el numeral primero del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, en virtud de que, no forman parte del salario normal devengado por los trabajadores.

TSJ-SPA 02-06-10

Mediante Oficio..., el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso

Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de

Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente...,

contentivo del recurso de apelación...

La apelación fue incoada contra la sentencia... dictada por el tribunal

remitente.., la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso

tributario interpuesto... contra la Resolución Culminatoria del Sumario...,

emanada de la Gerencia General de Finanzas del entonces INSTITUTO

NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), ahora Instituto

Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)...

ANTECEDENTES

Mediante Providencia Administrativa ..., la Gerencia General de

Finanzas del INCE (ahora INCES) facultó a la ciudadana ..., para la

realización de una investigación fiscal a la aportante ...., sobre base

cierta, “(…) para lo cual se revisaron las partidas correspondientes a:

sueldos y salarios, vacaciones, primas, bonos vacacionales, bonos

especiales y gerenciales, bonos premio, comisiones sobre ventas e

incentivos, gastos de representación, beneficios empleados,

sobretiempo, contribución pasantes y utilidades pagadas a los

trabajadores (…)”, para los períodos comprendidos desde el tercer

trimestre del año 1998 al segundo trimestre del año 2002, ambos

inclusive.

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III/2010

En fecha 5 de diciembre de 2002, en virtud de que la referida sociedad

mercantil incurrió presuntamente en “diferencia de aportes del 2% al no

incluir las partidas bonos y primas vacacionales, bono especial y

gerencial, bonos, premios, comisiones sobre ventas e incentivos, gastos

de representación, beneficios a empleados, contribución pasantes y

utilidades para el cálculo de la base imponible”, fueron emitidas a su

cargo las Actas de Reparo ..., donde se estableció la obligación de pagar

la cantidad de cuatrocientos cuarenta y dos millones ciento ochenta y

seis mil cuarenta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 442.186.043,00), por

concepto de aportes del 2% previstos en el ordinal primero del artículo

10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa

(INCE) dejados de pagar, ahora expresados en cuatrocientos cuarenta y

dos mil ciento ochenta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs.

442.186,04).

Ante tal situación, ... la representación de la mencionada empresa

presentó a la Administración escrito de descargos, indicando que los

reparos formulados por la gravabilidad de las partidas “utilidades, bono

especial y gerencial, beneficios a empleados (provisiones de útiles

escolares y de juguetes) y contribución especial (pagos realizados a

pasantes universitarios)” eran improcedentes, por cuanto los mismos

incurrían en el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de que el

ente parafiscal interpretó erróneamente el contenido del artículo 10 de la

Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

(...)

Contra la Resolución N° 3117 antes mencionada, la compañía....

interpuso en fecha 29 de enero de 2004 recurso contencioso tributario

conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, donde fueron

expuestos los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

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III/2010

..., con relación a la partida bono especial y gerencial, alegaron

que la misma “no se trata de un salario en sentido estricto sino de

„utilidades convencionales‟ pagadas por el patrono a los

trabajadores a quienes corresponda este beneficio laboral (…) la

percepción de este emolumento por parte de los trabajadores a

quienes está dirigida, tiene el carácter de participación en las

utilidades o resultados de la compañía al final del ejercicio

económico, que se ha venido otorgando a lo largo del tiempo a

favor de cierta categoría de empleados y que en definitiva, no son

equivalentes a un monto fijo anual y mucho menos periódico,

porque depende de los resultados (…)”.

En lo concerniente a la partida beneficios a empleados, adujeron que

tales beneficios se reducían a la entrega por parte de la compañía de

juguetes y útiles escolares, los cuales carecen de naturaleza salarial

conforme a lo previsto en el numeral 4 del parágrafo tercero del artículo

133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(Omissis)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(...)

Partida “Bono Especial y Gerencial”. (Omissis)

Sobre el particular, la Sala ha sido conteste en señalar que el concepto en

referencia no está incluido dentro de las definiciones de salario ni sueldos,

ni bajo la frase de “remuneraciones de cualquier especie”; por cuanto se

trata de un pago complementario accidental, dirigido a beneficiar una

situación especial de los empleados, como consecuencia de las labores

ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo, pero que en

virtud del azar no implica regularidad. Así se ha pronunciado esta Alzada,

en los siguientes términos:

“(…)

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III/2010

Ahora bien, en cuanto a los rubros referentes a: dividendos

pagados a directores, bono vacacional, bonificaciones

especiales, prestaciones, gastos de vida, seguro de

hospitalización y cirugía, la Sala reproduce las

consideraciones efectuadas sobre la gravabilidad de las

utilidades, vale decir, que dichos conceptos no están

incluidos dentro de las definiciones de salario ni sueldos, ni

bajo la frase de ‘remuneraciones de cualquier especie’; por

cuanto se trata de remuneraciones complementarias de

carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una

situación especial de los empleados, pero que no implican

un pago regular, como consecuencia de las labores

ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo

(…)”. (Vid sentencias Nros. 00422 y 00871 de fechas 1° de abril y

11 de junio de 2009, casos: Procter & Gamble Industrial, S.C.A. y

Otepi Consultores, S.A.). (Resaltado y Subrayado de esta

Alzada).

... se concluye que las bonificaciones especiales pagadas al personal

directivo de la aportante poseen carácter extraordinario al depender del

cumplimiento de metas anuales, razón por la cual las mismas (como ya

se ha dicho) no son objeto de cálculo en la base imponible del 2%

establecida en el ordinal primero de la Ley sobre el INCE, en virtud de

que, al asemejarse a la partida de utilidades, se encuentran gravadas

con una alícuota impositiva de un medio por ciento (½%) distinta a la

establecida para los sueldos, salarios y jornales, prevista en el numeral 2

eiusdem. En consecuencia, resulta procedente el alegato esgrimido por

el apelante....

Partida “Beneficios a Empleados”. ...concluye esta Sala que la asignación de dinero percibida por un

trabajador por el uso de su vehículo automotor no posee naturaleza

salarial, pues dicho pago no era originado por causa de la labor prestada

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III/2010

por el empleado, sino que fue otorgada para cubrir de manera exclusiva

los gastos en que éste pudiera incurrir por el deterioro de su vehículo en

la ejecución del servicio. Por ende, esta Máxima Instancia revoca el

pronunciamiento emitido por el a quo sobre el particular, por haber

incurrido en una errónea interpretación del ordinal primero del artículo 10

de la Ley sobre el INCE. Así se establece.

(...)

En virtud de lo expuesto, esta Alzada declara con lugar la apelación

ejercida por la representación en juicio de la aportante..., y revoca los

pronunciamientos emitidos por el tribunal de origen, relativos a la

procedencia de los reparos “bono especial y gerencial” y “beneficios a

empleados”, los cuales resultan nulos dada la existencia, como ya se

indicó, del vicio de falso supuesto de derecho, evidenciada en la errónea

interpretación del ordinal primero del artículo 10 de la Ley sobre el INCE

en la que incurrió la actuación administrativa. Así se declara.

(Omissis)

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala

Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando

justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara

CON LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la

sociedad mercantil... contra la sentencia... dictada por el Tribunal

Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

(...)

Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero

ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES. LEY DE –

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III/2010

PAGO PROPORCIONAL A LA JORNADA DE TRABAJO

1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, aquellos trabajadores que desarrollen su actividad laboral superando los límites de la jornada diaria de trabajo previsto en el artículo 90 de la Constitución de la República, tendrán derecho a recibir el beneficio de alimentación de manera equitativa y proporcional, prorrateada por el número efectivo de horas laboradas.

MNST 2 04-06-2010

(Omissis) Del análisis de las pruebas aportadas, en especial del Contrato de

Trabajo suscrito por las partes, en su cláusula Sexta, establece que la

contratada se compromete a trabajar jornadas de doce (12) horas inter

diarias con un día libre a la semana; hecho éste que fue ratificado por el

Apoderado Judicial de la empresa demandada en la Audiencia oral y

pública celebrada ante este Juzgado Superior, además que puede

inferirse que efectivamente que la jornada era en las horas señaladas,

de las constancias de pago consignadas en Auto, en el cual se

evidencia claramente el pago de Bono Nocturno.

Por otra parte, disiente esta Alzada del criterio referido por la A quo, con

respecto que las demandante no se encuentre sometida a las

limitaciones de la jornada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 198 de la

Ley Orgánica del Trabajo, por el hecho de ser contratada como

enfermera, máxime cuando las características y la naturaleza de la labor

desempeñada, ni su clasificación profesional fueron objeto del debate

procesal. Así se establece.

Con respecto al beneficio de alimentación que le corresponde durante el

tiempo de servicios, el Reglamento de la Ley de Alimentación para

Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana

de Venezuela Nro. 38.426 de fecha 28 de abril de 2006 establece en

sus Artículos 17 y 18 lo siguiente:

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III/2010

Artículo 17. Trabajadores y trabajadoras que laboren jornadas

inferiores al límite diario.

Los trabajadores y trabajadoras que tengan pactada una jornada

inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del

Trabajo, tienen derecho a percibir el beneficio los días en que

laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes:

1. Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y

trabajadoras a través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas

de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4 de

la Ley de Alimentación para los Trabajadores, podrá ser

prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se

considerará satisfecha la obligación por el empleador o

empleadora, cuando de cumplimiento a la alícuota respectiva. En

este caso, si el trabajador labora para varios empleadores o

empleadoras, éstos podrán convenir entre sí que el otorgamiento

del beneficio sea realizado en forma íntegra por uno de ellos,

quedando de esta forma satisfecha la obligación respecto a los

otros empleadores.

2. Cuando el beneficio sea otorgado por el empleador o

empleadora, conforme a los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4

de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el mismo será

percibido en forma íntegra por el trabajador o trabajadora,

atendiendo a su naturaleza única e indivisible, sin perjuicio de

que, cuando labore para varios empleadores, éstos puedan llegar

a acuerdos a los fines de que el trabajador o trabajadora reciba el

beneficio costeado entre ellos de manera equitativa o

proporcional.

Artículo 18. Trabajadores y trabajadoras con autorización para

laborar jornadas superiores al límite diario.

Cuando por razones excepcionales o conforme a las

autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o

empleadora por la autoridad competente, el trabajador o

trabajadora labore superando los límites de la jornada diaria de

trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada

dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al

artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre

otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia.

(Resaltado y subrayado de esta Alzada)

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III/2010

De la norma anterior se desprende que aquellos trabajadores que

desarrollen su actividad laboral superando los límites de la jornada

diaria de trabajo tendrán derecho a recibir el beneficio de alimentación

de manera equitativa y proporcional, prorrateada por el número efectivo

de horas laboradas.

En consecuencia, considera este Juzgador de Alzada que sobre el

presente fundamento debe prosperar el Recurso de Apelación

interpuesto por la Accionante. Así se establece.

Visto del análisis ut supra realizado, por el cual resulta parcialmente con

lugar el Recurso interpuesto por la parte Actora, siendo que la Sentencia

dictada por el Juzgado de Juicio declaró sin lugar la acción, es forzoso

para este Juzgado Superior, revocar la Sentencia recurrida y decidir el

fondo de la pretensión. Así se establece

(…)

Juez: Abog. Roberto Giangiulio A.

PATERNIDAD. FUERO DE INAMOVILIDAD 1.- a) La inamovilidad por fuero paternal, comienza

desde la concepción y no desde el nacimiento del hijo, ello en salvaguarda al derecho constitucional a la igualdad y no discriminación, y en coherencia con las normas que contemplan el fuero maternal en la Ley Orgánica del Trabajo; así como en aplicación del principio de progresividad de los derechos laborales. b) Se establece el carácter vinculante de la interpretación que se recoge en este fallo, razón por la cual se ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial, bajo el título “Interpretación constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad”.

TSJ SC 10-06-10

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III/2010

(…)

Consta en autos que, el 16 de julio de 2009, el ciudadano…, introdujo,

ante esta Sala, solicitud de revisión de la sentencia n.° 00741 que dictó,

el 28 de mayo de 2009, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal

Supremo de Justicia, en la que se declaró que el Poder Judicial sí tiene

jurisdicción para el conocimiento y decisión de la demanda por

calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que el

aquí requirente incoó contra…C.A.

(…)

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El representante judicial del solicitante alegó:

1. Que “la empresa accionada llamó a (su) poderdante a su oficina para

una reunión informal con la intención de preguntarle que pensaba hacer

para el momento del nacimiento de su hija, y sin imaginar cual era la

intención de la pregunta realizada, le comunicó que iba a tomar sus

vacaciones del período 2007-2008, que (…) y que adicionalmente iba a

disfrutar de los ocho (8) días de vacaciones que habían quedado

pendientes del período de vacaciones anterior 2006-2007, así como que

iba a disfrutar de los catorce (14) días continuos de permiso o licencia de

paternidad remunerada que le correspondía por el nacimiento de su hija,

que está establecido en el artículo 9 de la Ley para la Protección de las

Familias, la Maternidad y la Paternidad, que en resumidas cuentas

hacían un total de treinta y cinco (35) días hábiles de descanso (…) y

que agregando además, como muy bien lo sabía el representante del

patrono, el trabajador accionante iba a quedar revestido de inamovilidad

absoluta por el fuero paternal hasta un (1) año después del día del

alumbramiento (…) razones que llevaron al patrono a tomar la decisión

de despedir a (su) mandante sin causa que lo justificara”.

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III/2010

2. Que intentó demanda por calificación de despido, reenganche y pago

de salarios caídos, pero el Tribunal Segundo de Primera Instancia de

Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de

Caracas, en acto decisorio del 9 de marzo de 2009, declaró su falta de

jurisdicción para el conocimiento de la demanda y ordenó la remisión de

la causa, en consulta, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal

Supremo de Justicia, “dando como resultado la citada decisión que

vulneró los derechos laborales de (su) representado, ya que (…) no se

han aplicado aquellos derechos y garantías constitucionales que

protegen al núcleo familiar en forma integral y a los trabajadores en

general”.

(…)

5. Que cuando la sentencia consideró que no se encontraba bajo el

supuesto de protección de la norma de fuero paternal, por cuanto había

sido despedido antes del nacimiento de su hija, se interpretaron

erradamente los derechos humanos y la seguridad jurídica. Además,

ahora ningún trabajador le comunicará al patrón que será padre para

evitar que sea despedido.

6. Que “[e]sta circunstancia en la que a (su) representado se le niega

una tutela judicial efectiva por un procedimiento o tecnicismo jurídico,

está en total detrimento de los legítimos derechos e intereses como

padre y como trabajador, consecuencia de ello, ha dictado una sentencia

que comporta en su contenido una injusta desventaja para el

demandante, siendo esta circunstancia la que hace posible y procedente

el recurso de revisión constitucional de sentencia que (han) solicitado…”.

7. Que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

“negó totalmente (su) reclamo de que el trabajador accionante se

encontraba amparado por el fuero paternal, sin tomar en consideración

toda la argumentación jurídica que expusi(eron) en la oportunidad de

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III/2010

desarrollarse la audiencia de juicio, en la cual cita(ron) especialmente las

garantías constitucionales establecidas en los artículos 75 y 76 de

nuestra Constitución, que versan sobre la protección en forma integral y

sin ninguna discriminación a todos los integrantes de la familia como

núcleo fundamental de la sociedad”.

8. Que el fallo que somete a revisión “incurrió en un error de

interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa

de la ley que protegía a (su) representado, así, se cercenó (su) derecho

constitucional, como es el derecho a la justicia, en primer lugar al

declarar erróneamente que el trabajador accionante no se encontraba

amparado por el fuero paternal, siendo esto totalmente contrario a los

Principios de Derecho, Justicia y Equidad enmarcados en nuestra

Constitución Bolivariana de Venezuela; de allí que denun(cian) la

infracción del artículo 313, en su ordinal segundo (2°) del Código de

Procedimiento Civil (CPC), por la violación de la sentencia recurrida de

disposiciones expresas de nuestras normas jurídicas, específicamente al

haberse negado la aplicación de garantías constitucionales al caso

marras (…) quitándole a (su) representado su derecho y el acceso a la

aplicación de la Justicia, apartándose totalmente de los preceptos

constitucionales que deben ser garantizados por esta Sala

Constitucional, especialmente sobre el DERECHO A UNA TUTELA

EFECTIVA Y AL ACCESO A LA JUSTICIA, razón por la cual (pueden)

asegurar que la conducta de la Sala Político-Administrativa en la

sentencia sobre la cual se solicita Revisión Constitucional, viola el

derecho a Una Tutela Efectiva instituido específicamente en el artículo

26 de nuestra Carta Magna”.

2. Pidió:

HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISION sobre la

inconstitucionalidad de la sentencia número 00741, producida por la Sala

Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha

Veintiocho (28) de mayo de 2009, al haber incurrido en grave violación

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III/2010

de los artículos 7, 25, 26, 27, 75, 76, 87, 88, 89, numerales 1, 2, 4 y 5,

91, 93 y 257 de nuestra CARTA MAGNA, conforme a los motivos de

hechos y de derecho expresados y demostrados, declarando en

consecuencia, la nulidad de la mencionada sentencia número 00741,

producida por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo

de Justicia, de fecha Veintiocho (28) de mayo de 2009…

DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITÓ

La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, en el fallo n.°

741/09, objeto de la solicitud de revisión, falló en los siguientes términos:

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada

por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito

Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana

de Caracas, en virtud de la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de

2009, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer de la

demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios

incoada por el ciudadano… contra la sociedad mercantil..., al considerar

que le corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva, el

conocimiento de la presente causa, en virtud de que la parte actora

alegó que se encontraba amparado por fuero paternal.

En efecto, el artículo 29 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo

siguiente:

“Artículo 29.- Los Tribunales del trabajo son competentes para

sustanciar y decidir:

2. Las solicitudes de calificación de despido o de

reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral

consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela y en la legislación laboral; (…). (Destacado de la

Sala).

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III/2010

Sin embargo, si bien en principio corresponde a los tribunales del trabajo

el conocimiento de la acción incoada, debe precisarse que la Ley

Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la

calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de

la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento

determinado. En efecto, entre los trabajadores que para ser despedidos

necesitan de la calificación previa por el ente administrativo figuran: a) la

mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero

sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral, y

d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el

respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral

decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la

Constitución y la Ley le confieren, además de los previstos en leyes

especiales.

De la revisión de las actas procesales se observa que el apoderado

judicial del accionante, abogado…, en la celebración de la audiencia

preliminar realizada en fecha 19 de septiembre de 2008 (folio 11 del

expediente) alegó que: “(…)Manifiesto en este acto en nombre de mi

representado mi inconformidad con el monto propuesto, así como la

persistencia ya que mi representado se encontraba amparado por la

inamovilidad del fuero paternal, además de su derecho de solicitar el

procedimiento de estabilidad establecido, en el Capítulo VII, Titulo II, de

la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual solicito el reenganche y el

correspondiente pago de los salarios caídos, es todo (…)”.

(…)

Visto lo anterior, esta Sala observa en cuanto a la mencionada causal de

inamovilidad laboral en la que se fundamenta el fallo consultado, que el

artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la

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Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de

Venezuela Nº 38.773 en fecha 20 de septiembre de 2007, dispone lo

siguiente:

“El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de

inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de

su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido,

trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin

justa causa, previamente calificada por el Inspector o

Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de

inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo

podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de

inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de

Seguridad Social.

La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará

a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o

niñas con menos de tres años de edad.

En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el

presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios

públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con

competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.”.

(Destacado de la Sala).

La Sala advierte, que en el caso de autos el nacimiento de la hija del

accionante, tal como se desprende de sus propios alegatos, así como

del acta y certificado de nacimiento (folios 42 y 43 del expediente)

ocurrió el día 27 de julio de 2008, y que el despido del ciudadano… se

había producido en fecha 15 de julio del mismo año, es decir, 12 días

antes del nacimiento, situación no controvertida por las partes.

Por su parte, la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la

Paternidad establece que el padre “ (…) gozará de inamovilidad

laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en

consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en

sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el

Inspector o Inspectora del Trabajo.”

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III/2010

Es así como en el caso en concreto, al haberse producido el despido del

accionante antes del nacimiento de su hija y no después de la ocurrencia

del mismo, tal como lo expresa la norma supra transcrita, debe

entenderse que el demandante no gozaba de la inamovilidad laboral por

fuero paternal establecida en el artículo 8 de la Ley para Protección de

las Familias, la Maternidad y la Paternidad; por tal motivo, considera

esta Sala que en el caso de autos, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción

para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y

pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano... contra la

sociedad mercantil..., de conformidad con lo establecido en el artículo 29

de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

(…)

III

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

En el caso sub examine se pretende la revisión del acto de juzgamiento

n.° 741/09 que emitió la Sala Político-Administrativa de este Tribunal

Supremo de Justicia, mediante el cual se declaró que el Poder Judicial sí

tiene jurisdicción para el conocimiento y decisión de la demanda por

calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que el

aquí requirente incoó contra …

Ahora bien, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de

Justicia dispone lo siguiente:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto

Tribunal de la República: (...)

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se

denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos

fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana

de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y

ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como

consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación;....

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III/2010

En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden

ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional,

esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de

cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo

de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de

constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la

República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las

demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del

país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna

interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada

por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado

control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma

constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las

demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del

país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la

Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la

Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la

interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un

errado control constitucional... (s. S.C. n.° 93 del 06.02.01. Subrayado

añadido).

(…)

El requirente basó su petición en que la Sala Político-Administrativa de

este Tribunal Supremo de Justicia vulneró “principios y valores

garantizados por nuestra Constitución, como son el derecho a una tutela

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efectiva y al ejercicio pleno e indivisible de los derechos humanos, por la

errónea interpretación del contenido del artículo 8 de la Ley para

Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

Al respecto, la Sala observa que la Sala Político-Administrativa de este

Tribunal Supremo de Justicia desconoció el derecho constitucional a la

igualdad, cuando le dio un trato desigual al fuero paternal, que reconoce

la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad,

respecto del fuero maternal que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo,

pese a que ambas normas protegen el mismo valor constitucional como

lo es la familia y más allá de ella, los hijos que se desarrollen en esa

familia; porque, es criterio de esta Sala, que el fuero maternal trasciende

los intereses de la mujer trabajadora para abarcar los de la familia y,

más concretamente, los del hijo nacido o que está por nacer.

(…)

En efecto, todo hijo menor tiene derecho a criarse en su familia de origen

y que ésta le provea -en la medida de sus posibilidades económicas- un

nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y 30 de

la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues

es claro que un “niño requiere para su sana evolución integral de una

„familia‟, [porque] ésta constituye el entorno propicio para cubrir las

necesidades afectivas y materiales del ser humano” (Vid. Domínguez,

María, Manual de Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos,

Caracas, 2008)

(…)

En términos similares se encuentra la redacción del artículo 75 del Texto

Fundamental que expresa:

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El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la

sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de

las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de

derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión

mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará

protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la

familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o

criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello

sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una

familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos

similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado

o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es

subsidiaria de la nacional.

Así las cosas, no cabe ninguna duda, para esta Sala, de que la familia

recibe de una protección especial y que sus integrantes deben gozar del

mismo tratamiento ante las situaciones jurídicas que la agravien.

Ahora bien, como una de las consecuencias de esa protección

constitucional especial que se le concede a la familia se promulgó la Ley

para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que

dispone en sus artículos 1 y 3 lo siguiente:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer los

mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral

a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover

prácticas responsables ante las mismas, y determinar las

medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar,

educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el

seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una

vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad

democrática, participativa, solidaria e igualitaria.

Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la

asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el

desarrollo de sus integrantes, constituida por personas

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relacionadas por vínculos, jurídicos o de hecho, que fundan su

existencia en el amor, respeto, solidaridad, comprensión mutua,

participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes

y derechos y la responsabilidad compartida de las tareas que

implican la vida familiar. En tal sentido, el padre, la madre, los

hijos e hijas u otros integrantes de las familias se regirán por los

principios aquí establecidos.

El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación

alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de

origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado

garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la

responsabilidad de las familias.

Dicho desarrollo legislativo tiene su base constitucional, en el artículo 75

de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -citado ut

supra- y en el artículo 76 que expresa:

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas

integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del

padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y

responsablemente el número de hijos o hijas que deseen

concebir y a disponer de la información y de los medios que les

aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará

asistencia y protección integral a la maternidad, en general a

partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el

parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar

integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de

criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y

éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando

aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si

mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas

para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

De las disposiciones que fueron transcritas, no cabe duda que tanto el

Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la

familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se

evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a

la maternidad.

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Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la

Sala Político-Administrativa desconoció esa tuición especial a la familia,

dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo

cual causó que se hiciera una errónea y desajustada interpretación del

artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la

Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa

visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala

Político-Administrativa la conclusión de que el ciudadano… no gozaba

de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que había sido despedido

doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo.

En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del y

violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa

dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza

desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento

del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la

mujer.

Ciertamente, si se parte del hecho de que lo que se persigue es la

protección de la familia y de los hijos, debe concluirse que ante una

misma situación fáctica (maternidad o paternidad), en criterio de la Sala

Político-Administrativa, existen dos situaciones disímiles, según se trate

de la inamovilidad del padre o de la madre, por fuero paternal o

maternal, cuando, en realidad, tal figura jurídica, más que la protección

al padre o a la madre, procura la protección integral de la familia.

Respecto del derecho a la igualdad esta Sala, en sentencia n.° 266/06,

estableció lo siguiente:

(…)

Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad

implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de

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igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes

se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como

diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este

último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se

pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a

cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.

(…)

Ahora bien, el fuero maternal que la Ley Orgánica del Trabajo otorga a la

madre, se inicia con el embarazo, tal y como se desprende,

inequívocamente, del artículo 384 que dispone:

La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de

inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del

parto.

Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102

de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del

Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el

Capítulo II del Título VII. (Subrayado añadido)

Por su parte, la novísima Ley para Protección de las Familias, la

Maternidad y la Paternidad, en su artículo 8 preceptúa lo siguiente:

El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad

laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en

consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado

en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente

calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los

procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la

legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de

padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el

Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará

a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o

niñas con menos de tres años de edad.

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En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el

presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios

públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con

competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.

(Subrayado añadido)

En relación con esta última norma, la Sala Político-Administrativa

interpretó que la inamovilidad por fuero paternal comenzaba con la

ocurrencia del parto, con lo cual excluyó el lapso del embarazo.

(…)

De lo precedente, se colige que Sala Político Administrativa, ante la

omisión de la norma en cuanto al señalamiento expreso de cuándo

comienza la inamovilidad del padre por fuero paternal, debió realizar una

interpretación acorde con las normas constitucionales protectoras de la

familia y de los derechos humanos, específicamente el derecho a la

igualdad, pues la decisión objeto de revisión respalda situaciones lesivas

a la protección integral que goza la familia, que es una institución de

rango constitucional, que el Estado está llamado a salvaguardar.

Así, esta Sala Constitucional estima que la apreciación de la Sala

Político-Administrativa no resulta cónsona con la institución de la familia,

de protección constitucional, ya que es evidente que situaciones como la

de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la

pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera

compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de

las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre,

causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe

contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento

familiar.

Lo que fue expuesto por el actor en el juicio que dio lugar a la sentencia

objeto de revisión, lejos de que sea un supuesto extraordinario, pudiera

convertirse en una viciada práctica común; esto es, que el patrón en la

relación laboral, apenas se entere que el trabajador será padre,

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prescinda de sus servicios antes del nacimiento del hijo para evitar -o

burlar- la aplicación de la norma que instituyó la inamovilidad para el

trabajador por fuero paternal.

Por tanto, esta Sala Constitucional juzga que la interpretación del

artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la

Paternidad, que hizo la Sala Político- Administrativa, se aparta del

sentido y alcance de las normas constitucionales que protegen

integralmente a la familia, a la paternidad y maternidad, que la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce por

igual, en el artículo 76.

En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de

las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto

de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza

desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la

Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal

y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.

Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono

de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley,

bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo

que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.

Al quebrantamiento del derecho a la igualdad y de las normas

constitucionales protectoras de la familia, por parte de la decisión de la

Sala Político-Administrativa, se le suma la inobservancia de los

principios constitucionales interpretativos de los derechos laborales, que

recogen los artículos 88 y 89 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan:

Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de

hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El

Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica

que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las

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amas de casa tienen derecho a la seguridad social de

conformidad con la ley.

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la

protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar

las condiciones materiales, morales e intelectuales de los

trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta

obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la

intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios

laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre

las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda

acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo

de estos derechos. Sólo es posible la transacción y

convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad

con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia

de varias normas, o en la interpretación de una determinada

norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La

norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución

es nulo y no genera efecto alguno.

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política,

edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan

afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra

cualquier explotación económica y social.

Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también

ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo,

por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de

las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del

principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a

todo derecho constitucional en un estado democrático y social de

Derecho y de Justicia.

En conclusión, por las razones que preceden, esta Sala decide ejercer

su potestad de revisión y, en consecuencia, declara que ha lugar a la

solicitud que se planteó y anula parcialmente el veredicto n.° 00741 que

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la Sala Político-Administrativa expidió, el 28 de mayo de 2009, en lo

tocante a la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las

Familias, la Maternidad y la Paternidad. Así se decide.

En el caso concreto de autos, la Sala observa, por notoriedad judicial,

que la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de

salarios caídos que el trabajador… incoó contra el… fue resuelta, en

primera instancia, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de

Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de

Caracas, el 19 de noviembre de 2009; y, en alzada, por el Juzgado

Séptimo Superior del Trabajo del mismo Circuito Judicial, el 1° de marzo

de 2010. Por tanto, para el mantenimiento de la uniformidad de la

doctrina que se dispone en este acto decisorio, la Sala anula todo lo que

fue actuado en los dos grados de jurisdicción y repone la causa al

estado en que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del

Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas remita el

expediente a un tribunal de primera instancia para la tramitación y

decisión de la demanda, con acatamiento de la inteligencia que aquí se

hizo del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la

Maternidad y la Paternidad. Así se decide.

Finalmente, esta Sala establece con carácter vinculante la interpretación

que se recoge en este fallo, razón por la cual ordena la publicación del

mismo en la Gaceta Oficial, bajo el título “Interpretación constitucional

del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y

la Paternidad”, así como su publicación, con especial reseña en la

página principal del sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.

Se fijan los efectos del presente veredicto desde su publicación, en el

entendido de que gozan de fuero paternal los trabajadores padres de

quienes estén concebidos actualmente. Así, igualmente, se decide.

Magistrado: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz. PRESCRIPCIÓN LABORAL. CÓMPUTO DEL LAPSO

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1.- a) El lapso de prescripción de un (01) año previsto en el artículo

61 de la LOT, no podrá computarse mientras se esté tramitando un proceso, ya sea ante un órgano administrativo o judicial, siempre y cuando éste haya quedado válidamente interrumpido con la citación o notificación judicial practicada dentro de los dos (02) meses siguientes a la interposición de la demanda, de conformidad con lo expuesto en el artículo 64 de la LOT. b) En el procedimiento de calificación de despido, los lapsos previstos en los artículos indicados se computarán: i) desde la finalización de la relación laboral, cuando no se haya citado a la parte demandada; o ii) bien cuando se haya dictado sentencia definitivamente firme.

TSJ-SCS 17-06-2010

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos

laborales siguen los ciudadanos (…) contra la sociedad mercantil (…); el

Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, dictó sentencia en

fecha 13 de abril del año 2009, siendo la misma reproducida el día 20

del mismo mes y año, mediante la cual declaró, parcialmente con lugar

el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la

parte actora; sin lugar el recurso de apelación intentado por la

demandada; sin lugar la prescripción de la acción por prestaciones

sociales respecto a los ciudadanos (…).

Contra la decisión anterior, anunció recurso de casación el abogado (…),

en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, el cual,

una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a este máximo

Tribunal.

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública,

sólo compareció la parte recurrente, y expuso los alegatos que considero

pertinente.

(Omissis)

RECURSO DE CASACIÓN

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(…) denunció, el formalizante, la infracción por falta de aplicación, por

parte de la sentencia, recurrida, de los artículos 61 y 64.1 de la Ley

Orgánica del Trabajo, al considerarse que la acción deducida en contra

de mi representada no se encuentra prescrita, por aplicación aislada del

artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo,

considerando la recurrida que el lapso de prescripción comienza a

computarse una vez terminado los procedimientos de calificación de

despido incoados por cada ex trabajador en contra de mi mandante, sin

considerar que en dichos procedimientos, nunca se notificó a (...), sino

que, producida la terminación de las relaciones de trabajo en el año

2003, y la extinción de aquellos procedimientos de calificación de

despido en el año 2007, al declararse desistidos los recursos de

apelación ejercidos por cada demandante en contra de cada sentencia

que había declarado la perención de la instancia de su respectivo

procedimiento de calificación de despido, la presente demanda fue

incoada el 20 de Marzo de 2007, habiéndose notificado a mi mandante

de su existencia el 13 de Abril de 2007, por lo cual se consumó con

creces, desde el año 2003 hasta el mes de Abril de 2007, la prescripción

de la acción prevista en los artículos 61 y 64.1 de la Ley Orgánica del

Trabajo, por no haberse accionado en contra de (…) y ser efectivamente

notificada, dentro del año y dos meses siguientes al momento de la

terminación de la relación de trabajo respectivamente.

(Omissis)

En abono de lo anterior tenemos, que el procedimiento de calificación de

despido, si bien es cierto que prevé un lapso de caducidad para acudir al

órgano jurisdiccional por parte del trabajador despedido, no es menos

cierto que NO EXCLUYE el régimen legal de prescripción de TODA

acción derivada de la relación de trabajo a que se refiere el artículo 61

de la Ley Orgánica del Trabajo y dejando a salvo las excepciones

legales (Vgr. Artículo 63 de la LOT). Esta es la posición, que ha sido

acogida por la Jurisprudencia venezolana desde hace varios años. A

título de ejemplo, citamos sentencia del Tribunal Superior Sexto del

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Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

con ponencia del Dr. Alberto Martini Urdaneta, la cual señaló

expresamente lo siguiente:

...En referencia a la afirmación de la Sentencia de Primera

Instancia, de que en los procedimientos de estabilidad no

existe prescripción, debe este Tribunal Superior precisar tal

señalamiento a fin de evitar malos entendidos. En efecto, lo

que establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo

para el trabajador que no solicite la calificación del despido y

en consecuencia el reenganche y pago de los salarios caídos

dentro de los cinco (5) días hábiles a dicho despido es un

término de caducidad, e igual término de caducidad se

establece al patrono cuando no participa las causas que

justifiquen el despido dentro de los cinco (5) hábiles

siguientes. Si el patrono no hace la participación se le tendrá

por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin

justa causa y si el trabajador dejare transcurrir el lapso de

cinco (5) días sin solicitar la calificación del despido, perderá el

derecho al reenganche, pero no así las demás que le

corresponden en su condición de trabajador. A criterio de este

sentenciador no existe ninguna duda de que estamos en

presencia de un lapso de caducidad y al no intentarse la acción

por parte del trabajador pierde el derecho al reenganche, y

como consecuencia el pago de los salarios caídos, pero una

vez intentada dentro de ese lapso de cinco (5) días la acción

por calificación de despido, empieza a correr el lapso de

prescripción …(Omissis) y por consiguiente la posibilidad de

interrumpirla por cualquiera de los medios establecidos en la

misma Ley Orgánica del Trabajo y en forma supletoria por el

Código Civil y así se establece.(Resaltado añadido)

Continúa el Dr. Martini Urdaneta en su sentencia, así:

... A mayor abundamiento, precisa este Tribunal Superior, que el Titulo I

"Normas Fundamentales" Capítulo VI de la Prescripción de las acciones

de La Ley Orgánica del Trabajo (artículos 61 al 64) no establece

excepción alguna en cuanto a las acciones consecuencia de la

calificación del despido, o más la reincorporación al trabajo y el pago de

los salarios caídos, cuando dicho despido fuere injustificado, y en

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consecuencia puede alegarse la prescripción si han transcurrido más de

catorce (14) meses contados desde la fecha en que el trabajador solicitó

ante el Juez de Estabilidad Laboral la calificación de Despido, sin

haberse notificado o citado el demandado ..... (Omissis). (Resaltado

añadido)

La falta de aplicación de los artículos 61 y 64.1 de la Ley Orgánica del

Trabajo aquí delatada, ha sido determinante en el dispositivo de la

sentencia recurrida, toda vez que, de haberse aplicado esos preceptos

legales al presente caso, se habría concluido, forzosamente, que la

demanda incoada en contra de mi mandante, debe sucumbir, por

encontrase prescrita la pretensión deducida en la misma.

(...)

La Sala para decidir observa:

El formalizante aduce que la infracción por falta de aplicación de los

artículos 61 y 64 en su literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo se

materializó, cuando el sentenciador de alzada declaró la improcedencia

de la defensa de fondo opuesta contentiva de la prescripción de la

acción por aplicación aislada del artículo 110 del reglamento de la Ley

Orgánica del Trabajo, al considerar, que el lapso de prescripción debía

comenzar a computarse desde la fecha de terminación de los

procedimientos de calificación de despido incoados en su oportunidad

por cada uno de los trabajadores accionantes.

En este orden de ideas, el recurrente continúa señalando que los

procedimientos de calificación de despido que fueron incoados, no

constituyeron un acto suficiente y capaz de interrumpir la prescripción de

la acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 literal a) de la Ley

Orgánica del Trabajo, pues en dichos juicios no se realizó la debida

notificación a la empresa (. . .), por lo que, al no lograrse el acto para la

comparecencia de la demandada en la oportunidad correspondiente

(dentro del año y dos meses siguientes al momento de la terminación de

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la relación de trabajo) y al haberse declarado perecido todos y cada uno

de los procedimientos de calificación de despido, debió la recurrida y no

lo hizo, computar el lapso de prescripción desde la fecha de terminación

de cada una de las relaciones de trabajo, por lo que, siendo que las

mismas finalizaron en el año 2003 y la demanda que nos ocupa fue

intentada en fecha 20 de marzo del año 2007, era obvio concluir -y la

recurrida lo ignoró-, que la presente acción estaba prescrita a tenor de lo

dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta

denunciada como infringida por falta de aplicación.

(Omissis)

Pues bien, del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida, se constata,

como así expresamente señala el recurrente, que la sentencia recurrida

al declarar improcedente la defensa de fondo opuesta sobre la

prescripción de la acción, determinó que, visto que los trabajadores

habían interpuesto con antelación sendos procedimientos de calificación

de despido, los cuales finalizaron mediante sentencia firme en los años

2005, 2006 y 2007, debía entonces tenerse dichas fechas como el inicio

del lapso de prescripción a que se refiere el artículo 61 de la Ley

Orgánica del Trabajo, sin tomar en cuenta –el ad quem- que la

notificación de la demanda en dicho procedimiento nunca se realizó, de

lo que se deduce que efectivamente el sentenciador de alzada incurrió

en la infracción de los artículos 61 y 64 en su literal a) de la Ley

Orgánica del Trabajo, pues efectivamente desde la fecha de terminación

de cada una de las relaciones laborales, hasta el día de la interposición

de la presente demanda (20 de marzo del año 2007), había transcurrido

con creces el lapso de prescripción contenido en el artículo 61

eiusdem...

Respecto al cómputo del lapso de prescripción, en aquellos casos donde

se ha extinguido la instancia -desistimiento del proceso, perención-, esta

Sala ha sido del siguiente criterio:

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En virtud de este apego de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al

principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de

la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el

procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3

de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la

nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de

equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no

perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la

legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo

que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario

que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede

observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el

Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil

(artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción

de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para

interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera

reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la

pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de

prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de

preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado

un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo

203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda -

al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de

prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo

expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972

del Código Civil. (Sentencia Nº 199 del 7 de febrero de 2006, caso: Luis

Alfonso Valero Jerez).

Del criterio jurisprudencial señalado supra, concatenado con las normas

aludidas, se colige que respecto a los efectos procesales de la perención

de la instancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 203,

establece que la parte actora podrá volver a intentar la demanda, y que

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la citación o notificación efectuada en el procedimiento en el que se

declaró la perención -a diferencia de los establecido en el artículo 1972

del Código Civil-, se tendrá como válida para interrumpir el lapso de

prescripción de la acción, si el demandante quisiera reclamar su derecho

en un proceso futuro.

Por tanto, de la interpretación extensiva del referido dispositivo legal, se

considera que el lapso de prescripción no podrá correr durante la

pendencia del proceso, siempre y cuando éste haya quedado

válidamente interrumpido con la citación o notificación judicial

verificada en el curso del mismo.

Así, ha sentado la Sala que dicha norma adjetiva, es otra manifestación

que distingue al derecho laboral del derecho común, toda vez que, aun

en los casos de perención de la instancia, prevalece la irrenunciabilidad

de los derechos laborales, sin embargo, para que tal supuesto de

hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se

requiere obligatoriamente que se haya practicado la citación o

notificación de la parte demandada. Tal requisito tiene vital

importancia, en razón de que con ello se impide que se desconozca la

eficacia de la notificación judicial como acto interruptivo de la

prescripción de la acción, prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica

del Trabajo, en aquellos casos en que simplemente se extingue el

proceso -perención, desistimiento del procedimiento-, preservando la

posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo

26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Subrayado de la Sala).

Consecuente con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, y

como quiera que de las actuaciones realizadas en el marco del

procedimiento de estabilidad laboral intentado por los accionantes de

autos, precisamente, se dejó perecer la instancia, sin siquiera notificarse

a la sociedad mercantil demandada (...), ello a efectos de obtener la

interrupción de la prescripción de la acción, de conformidad con la

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interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del

Trabajo, se tiene que el cómputo del lapso de prescripción para

interponer la presente acción, previsto en el artículo 61 de la Ley

Orgánica del Trabajo, debió efectuarse a partir de la fecha de

terminación del vínculo laboral, esto es, desde el año 2003 -hecho no

controvertido en la presente causa-, y no a partir de la fecha en que los

procedimientos de estabilidad culminaron mediante sentencia firme,

como así fue determinado erradamente por el juez de la recurrida.

Siendo así, incurrió la sentencia impugnada en la infracción de los

artículos 61 y 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de

aplicación, razón por la que se declara procedente la denuncia

analizada. Así se resuelve.

(Omissis)

DECISIÓN

CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado... En

consecuencia, se ANULA dicho fallo; y se resuelve 3) SIN LUGAR la

demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada

por los ciudadanos (...) contra la sociedad mercantil (...).

Magistrado Ponente: Alfonso Valbuena Cordero