crónica de jurisprudencia reciente del tedh sobre libertad religiosa
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CRÓNICA DE JURISPRUDENCIA RECIENTE DEL TRIBUNAL EUROPEO DE
DERECHOS HUMANOS SOBRE LIBERTAD RELIGIOSA
Por
OMAR BOUAZZA ARIÑO1
Profesor Titular de Derecho Administrativo Universidad Complutense de Madrid
Revista General de Derecho Administrativo 43 (2016)
SUMARIO: I. NOTA PREVIA. II. LA VESTIMENTA RELIGIOSA EN EL ACTO DE CELEBRACIÓN DEL JUICIO. III. LIBERTAD RELIGIOSA Y URBANISMO. IV. LIBERTAD RELIGIOSA Y ORDEN PÚBLICO. V. PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN EN EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE RELIGIÓN. VI. JURISDICCIÓN LABORAL Y DERECHO ECLESIÁSTICO.VII. NOTA BIBLIOGRÁFICA.
I. NOTA PREVIA
En este trabajo se da cuenta de la jurisprudencia reciente del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos sobre libertad religiosa. Se presentan casos sobre cuestiones tan
diversas como la vestimenta religiosa en el acto de celebración de un juicio, las normas
urbanísticas y la autorización de centros de culto, la aplicación igualitaria de las normas
sobre reconocimiento de confesiones religiosas, la garantía del orden público como límite
al ejercicio de la libertad de culto Y el régimen jurídico aplicable a los contratos
celebrados por los religiosos de confesiones religiosa.
II. LA VESTIMENTA RELIGIOSA EN EL ACTO DE CELEBRACIÓN DEL JUICIO
Las diferentes vestimentas religiosas cada vez son más tenidas en cuenta en el
ámbito de los establecimientos públicos, no sólo en países constitucionalmente laicos,
como Francia y Turquía, sino que también en Estados aconfesionales como Italia y
España. En el siguiente caso, que afecta a nuestro país, se tratará el tema del velo
islámico en el oficio de defensa ante el juez, si bien no se entrará a conocer sobre el
1 [email protected]. Este trabajo ha sido realizado en el marco del proyecto de
investigación del Ministerio de Economía y Competitividad, “El reto de la reafirmación del Estado del Bienestar en la protección de los derechos humanos” (DER2015-65524-R).
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fondo debido a que la demandante no fue respetuosa con las reglas de procedimiento,
exigencia inexcusable si uno quiere defender sus derechos.
En la sentencia recaída en el caso Barik Edidi c. España, de 19 de mayo de 2016,
la demandante, la Sra. Zoubida Barik Edidi, es una ciudadana española que vive en el
municipio madrileño de Getafe. En octubre de 2009 asistió, en su calidad de abogada, al
juicio oral, ante la Audiencia Nacional, del caso de los atentados terroristas del 11 de
marzo de 2014. Durante las primeras sesiones asistió como público y llevaba un hijab
islámico (velo que cubre la cabeza y el pecho) sin objeción alguna por parte de ningún
miembro del tribunal. En la vista oral de 20 de octubre de 2009 se sentó en la zona
reservada a las partes. Llevaba la toga y también el velo. Los miembros del tribunal, en
esta nueva situación, tampoco realizaron objeción alguna. En la vista oral de 22 de
octubre, el Presidente del tribunal requirió a la demandante a que se situara en la parte
del público. Y es que los abogados que comparecen ante un tribunal no pueden llevar la
cabeza tapada. El día siguiente la demandante informó al Observatorio de la Justicia del
Colegio de Abogados de Madrid sobre los hechos.
El 11 de noviembre de 2009 la demandante interpuso un recurso de alzada. La
Audiencia respondió que no tenía jurisdicción, ya que la demandante se quejaba de un
acto de naturaleza meramente organizativa, en lugar de judicial, y refirió el asunto ante el
Consejo General del Poder Judicial (“CGPJ”, en adelante). Al no recibir respuesta de
este último órgano, la demandante recurrió ante el TS con la finalidad de obtener una
revisión del caso. El TS tras apuntar que no procedía remitir el caso ante el CGPJ, dijo
que no se podía reprochar el silencio a un órgano que carece de jurisdicción para
conocer el caso. La demandante recurrió la decisión del TS. Su recurso fue desestimado.
Interpuso fuera de plazo recurso de alzada ante la Audiencia Nacional. En efecto, el Alto
Tribunal constató que se excedió del plazo de 5 días establecidos por la Ley. Por su
parte, el TC declaró la inadmisión del recurso de amparo en la consideración de que no
se había violado derecho fundamental alguno.
Al mismo tiempo la demandante solicitó que se sancionara al presidente del Tribunal
al requerirle que se retirara a la zona del público. El comité disciplinario decidió que no
procedían más consideraciones al respecto de su demanda.
En base al artículo 6.1 CEDH la demandante alega que sus pretensiones no han sido
examinadas sobre el fondo. Además, a su modo de ver se ha violado su derecho al
respeto de la vida privada (art. 8) y 9 (libertad religiosa) así como del artículo 1 del
protocolo nº 12 (prohibición general de discriminación).
El TEDH comienza su argumentación observando que los tribunales españoles,
especialmente, el TS, indicaron que las pretensiones de la demandante encajan en los
arts. 556 y siguientes de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial y, teniendo en
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cuenta dichas previsiones, la demandante presentó su recurso fuera de plazo, con la
consecuencia de que la AN ha declarado la inadmisión.
El TEDH observa que la demandante ha presentado un recurso de alzada ante la AN,
órgano jurisdiccional con competencia en materia de funcionamiento interno de los
tribunales. El procedimiento estaba claramente establecido en los arts. 556 y siguientes
de la LOPJ. La sentencia del TS fue inequívoca en este punto. Como resultado, la
demandante no podía confiar en el art. 59 del Reglamento de los Órganos de Gobierno
de los Tribunales, una previsión que se refiere únicamente a recursos interpuestos ante
el CGPJ.
El TEDH observa que la demandante ha adoptado dos vías para atacar la
desestimación del TS que declaraba inválido su recurso. Interpuso un recurso fuera de
plazo ante la Audiencia Nacional e interpuso un recurso de amparo ante el TC, el cual se
consideró que carecía de trascendencia constitucional, al no verse afectado derecho
fundamental alguno. El TEDH considera que como la demandante presentó el recurso de
alzada fuera de plazo creó la situación de la que se queja. Su conducta ha impedido a
los tribunales entrar a conocer sobre el fondo. El TEDH, en fin, inadmite la demanda,
tanto en relación con el artículo 6, como en relación con el resto de preceptos alegados:
el 8, 9 y el Protocolo nº 12.
III. LIBERTAD RELIGIOSA Y URBANISMO
Un nuevo caso llega a Estrasburgo sobre la necesidad de conciliar los intereses
generales a un urbanismo ordenado y el derecho a la libertad religiosa.
En la sentencia recaída en el caso Asociación para la solidaridad con los testigos
de Jehová y Otros, de 24 de mayo de 2016, los demandantes son, en primer lugar, los
ministros responsables de la Congregación de los testigos de Jehová de la localidad de
Mersin (Turquía) y, en segundo lugar, la Asociación para la solidaridad con los testigos
de Jehová, constituida en 2007 con la finalidad de representar los intereses de los
testigos de Jehová en Turquía. Desde hace muchos años las congregaciones de Izmir y
Mersin están autorizadas para rendir culto en dependencias privadas. La Ley núm. 3194
sobre urbanismo prohibió la apertura de lugares de oración en sitios no designados para
tal fin e impuso ciertas condiciones en los edificios de los lugares de oración. En base a
esta norma, las autoridades decidieron cerrar sus lugares de oración.
El apartamento del distrito de Akdeniz, en el que la congregación de los testigos de
Jehová de Mersin se reúne desde 1988, fue registrado en diciembre de 2000 y cerrado
en base a que la asamblea en esas dependencias era ilegal. La congragación también
fue informada de que tampoco podía realizar sus prácticas religiosas en otro
apartamento del distrito de Gazi, que fue cerrado posteriormente por la Oficina del
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Gobernador el 16 agosto de 2003. Finalmente, el 19 de agosto de 2003 el Departamento
de Planificación Urbana del municipio informó a la congregación de que no había sitios
en los planes de desarrollo local que pudieran ser utilizados como lugares de oración.
Dos de los demandantes impugnaron la decisión pero su recurso fue desestimado en
primera instancia y en apelación.
La congregación de testigos de Jehová de Izmir, que rendía culto en el salón de un
edificio situado en Karşiyaka, fue informada de que debía solicitar una autorización para
un nuevo lugar de oración y solicitar una modificación del plan de desarrollo local tras la
entrada en vigor de una ley que sustituía la palabra “mezquita” por “lugar de oración”. En
consecuencia, el 23 de febrero de 2004 la congregación presentó una solicitud para la
construcción de un edificio para destinarlo a lugar de oración. También se solicitó una
modificación del plan de desarrollo local para que se les permitiera el uso del
apartamento de Karşiyaka como lugar de oración. Estas solicitudes fueron rechazadas.
La congregación apeló sin éxito. El Tribunal Supremo confirmó esta decisión.
En base al artículo 9 (libertad religiosa), 6 (derecho a un proceso equitativo) y 11
(libertad de asociación), todos del Convenio, los demandantes alegan que las
autoridades nacionales les han denegado sucesivamente el estatus de lugar de oración
a las dependencias en las que practican el culto y les han rechazado sus solicitudes para
disponer de un lugar para ello. Además, en base al artículo 13 (derecho a un recurso
efectivo) CEDH, se quejan de que no han tenido a su alcance un recurso efectivo.
Finalmente, en base al artículo 14 CEDH se quejan de que han sufrido una
discriminación en razón de su pertenencia a una comunidad religiosa minoritaria, los
testigos de Jehová.
El TEDH comienza su argumentación indicando que se ha privado a las
congregaciones de Izmir y Mersin de un lugar de oración y consideran que ha habido
una interferencia en su derecho a la libertad de religión, la cual está prevista en la ley y
persigue un fin legítimo: la prevención del desorden. En relación con la proporcionalidad
de la interferencia, el TEDH observa que la legislación impone ciertas condiciones a los
edificios de los lugares de oración. En concreto, la localización en el plan de desarrollo
local de solares designados a edificios para lugares de oración, con la debida
consideración a las especificidades y necesidades de la localidad y región, previa
autorización de la autoridad administrativa competente tras comprobar la adecuación del
proyecto a la legislación urbanística. Además, los tribunales internos han especificado,
en base a la legislación aplicable, las dimensiones mínimas a observar: los pequeños
lugares de oración deben tener una superficie mínima de 2.500 metros cuadrados, con
5.000 metros cuadrados para lugares medios y 10.000 para los grandes. Además, el
TEDH apunta que el Tribunal Supremo dijo que el suelo destinado a vivienda en el plan
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urbanístico no puede ser utilizado para otros fines. En consecuencia, las solicitudes de
las congregaciones de un lugar para la oración han sido rechazadas porque se han
considerado contrarias a la normativa de los instrumentos de planificación.
Aunque el TEDH considera que en un ámbito tan complejo como el de la ordenación
del territorio y el urbanismo los Estados gozan de un amplio margen de apreciación en la
implementación de sus políticas urbanas de planeamiento, observa que las autoridades
internas no han intentado ponderar los diferentes intereses en conflicto o evaluar la
proporcionalidad de las medidas con el derecho de las congregaciones a manifestar su
religión. En concreto, el TEDH observa que una pequeña comunidad confesional -como
es la de los testigos de Jehová- encuentra difícil satisfacer los criterios establecidos en la
legislación con la finalidad de tener un lugar en el que poder realizar sus oraciones
adecuadamente. El TEDH, por consiguiente, concluye que los tribunales internos no han
tenido en cuenta las necesidades específicas de esta pequeña comunidad de creyentes
y observa que la legislación impugnada no decía absolutamente nada al respecto,
incluso aunque el pequeño número de adherentes signifique que las congregaciones en
cuestión no necesiten un edificio con un diseño arquitectónico específico sino una simple
sala de reuniones en el que se pueda rezar, encontrarse y enseñar sus creencias. A
mayor abundamiento, el TEDH observa que las autoridades administrativas han tendido
a utilizar el potencial de la legislación en cuestión a imponer condiciones rígidas y
prohibitivas en el ejercicio de su oración a esta minoría religiosa.
El TEDH también rechaza el argumento del Gobierno de que las congregaciones en
cuestión han obtenido numerosas autorizaciones en el pasado en base a la Ley nº 2911,
considerando que tal posibilidad depende de la buena voluntad de las autoridades y que
siempre hay un riesgo de interferencia por las autoridades.
El TEDH, por consiguiente, concluye que las denegaciones impugnadas por las
autoridades han supuesto una interferencia directa en su libertad religiosa, no
proporcionada al fin legítimo perseguido ni necesaria en una sociedad democrática. Por
consiguiente, observa una violación del artículo 9 del Convenio. Tras la argumentación
en torno a este precepto, el TEDH no considera necesario pronunciarse en torno al
respeto de preceptos alegados2.
2 Parece que en este caso la satisfacción del derecho fundamental no requeriría una operación
especial y, por ello, el TEDH se declina en concluir que ha habido una violación. No ha observado ponderación alguna del Estado. No obstante, cuando el ejercicio del derecho fundamental puede tener un impacto en el territorio, el TEDH ha acudido a la doctrina de las leyes aparentemente neutrales, como bien analiza el profesor Lorenzo MARTÍN-RETORTILLO, en su trabajo, “Libertad religiosa, construcción de templos y exigencias urbanísticas. Precisiones de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en Ciudades, derecho urbanístico y libertad religiosa: elementos comparados de Europa y Estados Unidos (coord. Juli PONCE SOLÉ), Fundació Pi i Sunyer, Barcelona, 2010, 31-76.
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IV. LIBERTAD RELIGIOSA Y ORDEN PÚBLICO
En la sentencia recaída en el caso Süveges c. Hungría, de 5 de enero de 2016, el
demandante estaba sujeto a un régimen de arresto domiciliario en el momento de
producirse los hechos. En el proceso ante el TEDH, alegó, entre otras cosas, que las
restricciones que implicaba el arresto le impidieron acudir a la Misa del Domingo y, por
consiguiente, se infringió su derecho a manifestar su religión, recogido en el artículo 9
CEDH.
El TEDH indica que la denegación por parte de las autoridades internas de dejar
asistir al demandante a Misa, ha supuesto una interferencia en su derecho a la libertad
religiosa. La medida estaba prevista por la Ley y tenía como finalidad asegurar su
presencia durante el proceso penal. Perseguía, por tanto, un fin legítimo, en concreto, la
protección del orden público. La restricción es una consecuencia directa de la modalidad
de privación de la libertad menos gravosa para el demandante. Si el demandante hubiera
permanecido en detención preventiva, se hubiera podido beneficiar de los servicios
religiosos en el lugar de detención. La solicitud del demandante de abandonar su casa
los domingos durante periodos largos de tiempo y sin especificar la iglesia a la que
quería asistir no era compatible con la finalidad esencial de la medida privativa de
libertad que significa el arresto. El TEDH observa que la interferencia no ha afectado
sustancialmente a los derechos confesionales del demandante. Teniendo en cuenta el
margen de apreciación ofrecido al Estado en este ámbito, el TEDH dirá que la restricción
ha sido proporcionada al fin legítimo perseguido, por lo que concluye por 6 votos a 1 que
no ha habido una violación del artículo 93.
V. PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN EN EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA
LIBERTAD DE RELIGIÓN
Las tensiones entre las diferentes variantes del Islam son evidentes en Turquía y
periódicamente se da muestra de ello en la jurisprudencia del TEDH. Han sido reiterados
los avisos de la jurisdicción europea en la exigencia de trato igualitario a los seguidores
de la fe alevita. La última muestra se ofrece en la sentencia recaída en el caso Izzettin
Doğan and Others c. Turkey, de 26 de abril de 2016.
Los demandantes son alevitas. Entienden el Islam de una manera que rechazan los
teólogos musulmanes. Consideran que los alevitas realmente son unos herejes. En
cualquier caso, se trata de la segunda confesión más importante en Turquía en número
de seguidores.
3 Me remito a la lectura de la sentencia para averiguar el contenido de la opinión parcialmente
disidente planteada por el juez polaco WOJTYCZEK.
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Las autoridades internas denegaron a los demandantes el servicio público religioso
que, según ellos, se proporciona exclusivamente a los ciudadanos adheridos a la forma
suni de entender el Islam. Los demandantes solicitaron a las autoridades servicios
religiosos, en la forma de servicio público; que los líderes de la confesión se reconozcan
como funcionarios públicos; que los cemevis, es decir, sus lugares de culto, se
reconozcan formalmente como lugares de oración; y que se proporcionen subsidios del
Estado a los miembros de esta comunidad. Sus solicitudes fueron rechazadas por el
hecho de que la fe alevita es, a juicio de las autoridades internas, un movimiento
religioso dentro del Islam, más afín a las “órdenes sufíes”. El Gobierno también
argumentó que, tal y como consta en las propias alegaciones de los demandantes,
según los expertos los cemevis no son realmente lugares de oración, sino sitios en los
que llevan a cabo sus ceremonias. Añadió que el Gobierno mostraba tolerancia hacia la
comunidad alevita.
El TEDH considera que la negativa de las autoridades a un reconocimiento de la
naturaleza religiosa de la fe alevita y su práctica religiosa, priva a la comunidad de
lugares de oración y a sus líderes religiosos de protección legal, lo que conlleva
numerosas consecuencias en la organización, mantenimiento y financiación de las
actividades religiosas de la comunidad. A modo de ver del Tribunal, la fe alevita tiene
características significativas que la distingue de la forma de entender el Islam que ha
adoptado el Departamento de Asuntos Religiosos. La tolerancia del Estado hacia esta
variante no se puede considerar sustitutiva de su reconocimiento, pues este implica toda
una serie de derechos, dice el TEDH.
El Tribunal dirá por una mayoría de 12 votos a 5 que ha habido una interferencia en el
Derecho a la libertad religiosa. Los argumentos empleados por el Estado para justificar
dicha interferencia no se consideran relevantes ni suficientes en una sociedad
democrática. Asimismo, considera por una mayoría de 16 votos a 1 que ha habido una
violación de la prohibición de discriminación en el ejercicio del mismo derecho (art. 14+9
CEDH)4.
VI. JURISDICCIÓN LABORAL Y DERECHO ECLESIÁSTICO
En la sentencia recaída en el caso Károly Nagy c. Hungría, de 1 de diciembre de
2015, el demandante era un pastor de en una parroquia calvinista. Fue despedido en
2005 por un comentario que hizo en un periódico. Reclamó una indemnización a su
empleador, la Iglesia Húngara Calvinista, ante un tribunal social pero el procedimiento se
paralizó debido a que este tribunal consideró que no tenía competencia para conocer del
4 Me remito a la lectura de la sentencia para averiguar el contenido de las opiniones disidentes.
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asunto pues el contrato se había celebrado según el Derecho eclesiástico. El
demandante presentó una demanda civil pero el resultado sería el mismo. Ante el TEDH,
el demandante considera que las decisiones judiciales internas le han privado del
derecho de acceso a un tribunal, en violación del artículo 6 CEDH.
El TEDH comienza su argumentación indicando que no se ha impedido al
demandante presentar su demanda ante los tribunales internos. En efecto, el caso ha
sido residenciado ante el TS, órgano judicial que examinó si la Iglesia Calvinista le debía
alguna obligación contractual en base a lo contemplado en el derecho interno, antes de
concluir que la relación pastoral entre el demandante y la Iglesia Calvinista no estaba
regulada por el Derecho civil, sino por el Derecho eclesiástico. El TEDH argumenta que
no puede concluir que la decisión del TS fuera irrazonable o arbitraria. Apunta en este
sentido que no era su tarea decidir si el derecho interno se debió extender al contrato del
demandante con la Iglesia Calvinista, ya que no puede sustituir sus puntos de vista por lo
de los tribunales internos en cuanto a la adecuada interpretación del derecho interno. En
conclusión, aunque el TS sostuvo que los tribunales civiles no tenían jurisdicción para
conocer de los términos del contrato del demandante, examinaron la demanda a la luz
de los principios contractuales que rigen el derecho interno. El demandante no puede
argumentar, por tanto, que ha sido privado del Derecho de acceso a un tribunal. Por ello,
el TEDH concluye por cuatro votos a tres que no ha habido una violación del artículo 6
CEDH.
VII. NOTA BIBLIOGRÁFICA
En materia de libertad religiosa y su relación con la Administración Pública, los
trabajos de Lorenzo MARTÍN-RETORTILLO son de obligada referencia. El profesor de la
Universidad Complutense de Madrid sigue muy de cerca la evolución de este derecho en
el seno del Consejo de Europa. De entre sus trabajos más recientes, citaré los
siguientes: La afirmación de la libertad religiosa en Europa: de guerras de religión a
meras cuestiones administrativas, Thomson-Civitas (Cuadernos Civitas), Cizur Menor
(Navarra), 2007, 187 págs.; “Libertad religiosa, construcción de templos y exigencias
urbanísticas. Precisiones de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, en Ciudades, derecho urbanístico y libertad religiosa: elementos comparados
de Europa y Estados Unidos (coord. Juli PONCE SOLÉ), Fundació Pi i Sunyer,
Barcelona, 2010, 31-76; Estudios sobre libertad religiosa, Reus, Madrid, 2011, 285 p.;
“Algunas manifestaciones de la libertad de conciencia en una sociedad globalizada”,
Revista Vasca de Administración Pública 99-100, (In memoriam Demetrio Loperena
Rota), 2014, 1989-2005; “El debate sobre el uso de los espacios públicos, ¿andar por la