cromagnon subsidio cautelar

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14/02/2007 Tribunal Origen: J08

14/02/2007 Tribunal Origen: J08

Firmante: OTHEGUY OSVALDO ()

Extracto: RECHAZO DE MEDIDA CAUTELAR

Expte: EXP-23.401: Pensado, Juan Carlos c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/Amparo (art. 14 CCABA). Buenos Aires, 14 de febrero de 2007. Vistos: Estos autos en estado de resolver la medida cautelar intentada. Y Considerando: I. A fs. 1/6 se presenta el Sr. Juan Carlos Pensado, por derecho propio y en representacin de su hijo menor de edad Leonardo Emanuel Pensado y promueve accin de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Subsecretara de Derechos Humanos, Direccin General de Atencin y Asistencia a la Vctima-, ante la negativa a otorgarle el subsidio previsto desde enero de 2005 a los damnificados por la tragedia de Repblica de Croman. Expresa que su hijo percibe el subsidio de $ 600, pero no desde un comienzo, y requiere una medida cautelar innovativa, con el fin de que se les otorgue un subsidio por $ 1.200, importe que -.segn expresa-, fue abonado a los damnificados desde enero de 2004 a enero de 2005. Relata ser querellante en la causa N 247/2005 caratulada Chabn Omar Emir y otros s/homicidio simple, que tramita ante el Juzgado Criminal de Instruccin N 1, Secretara N 105, causa en la que se ventilan los hechos trgicos sucedidos en el local Repblica de Cromaon. Los sobrevivientes necesitan apoyo psicolgico, exmenes regulares de salud y medicacin adecuada, a la vez que muchos se encuentran desocupados, o con posibilidades laborales restringidas por las secuelas de lo vivido. Por Decreto N 692/2005 el Gobierno de la Ciudad cre un subsidio nico y especial para las vctimas mediante el cual se procur paliar las consecuencias derivadas del siniestro. La parte actora se agravia porque expresa que se le ha exigido cumplir con una serie de requisitos que distan de sus posibilidades fcticas y anmicas. Manifiesta que de todos modos se present en la Direccin General de Atencin y Asistencia a la Vctima, donde le solicitaron un informe mdico y psicolgico en los que constara un cambio significativo en su salud y en sus conductas, causados por el hecho dramtico vivido. Quienes los atendieron resultaron reticentes a suministrar informes, de all que su suerte corri conforme la voluntad de los profesionales intervinientes. Como se les negaron los mentados informes, expresan que no pudieron acceder a los subsidios. La respuesta de las autoridades administrativas era que la situacin los haba desbordado y por lo tanto las exigencias iban cambiando de acuerdo a las circunstancias. En un principio extendan constancias para certificar que se haban presentado, pero luego les daban un nmero por el cual deban hacer su reclamo, pero en todos los casos el resultado era el mismo: silencio e indiferencia a sus necesidades. Consideran que se han vulnerado los principios de legalidad, seguridad, razonabilidad e igualdad. Solicitan como medida cautelar innovativa se ordene el inmediato pago de $ 1.200 mensuales en forma retroactiva desde la fecha del siniestro (30/12/2004) dado que un grupo de damnificados lo percibe de esa forma (fs. 4 vta.) Ofrecen contracautela juratoria y acompaan como prueba documental la constancia de percepcin del subsidio emitida por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires correspondiente a Leonardo Emanuel Pensado (fs. 9) por la suma de $ 600 Fundan su derecho en el art. 43 de la Constitucin Nacional, y normas del Cdigo Civil. II. En cuanto al remedio intentado medida cautelar-, cabe sealar que la peticin se enmarca en los artculos 177 y concordantes del Cdigo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (CCAyT). El art. 177 del CCAyT establece que las medidas cautelares tienen por objeto garantizar los resultados del proceso. La finalidad es que los mismos no resulten de cumplimiento ilusorio al momento del dictado de la sentencia definitiva. El art. 189 del CCAyT contempla la suspensin de la ejecucin o del cumplimiento de un hecho, acto o contrato administrativo. Para su procedencia se requiere que dicha ejecucin o cumplimiento causare o pudiere causar graves daos al administrado, en tanto de ello no resulte grave perjuicio al inters pblico (inc. 1); y que el hecho, acto o contrato, ostente una ilegalidad manifiesta, o su ejecucin o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su suspensin (inc. 2). El art. 177 del CCAyT agrega que el perjuicio deber ser inminente o irreparable, lo cual es equiparable al concepto de peligro en la demora. La ilegalidad manifiesta se relaciona con el concepto de verosimilitud en el derecho. Es un principio sentado por la jurisprudencia que para hacer lugar a una medida cautelar, a mayor verosimilitud, menor necesidad de peligro en la demora; y a mayor peligro en la demora, menor necesidad de verosimilitud. En igual sentido se ha expedido la Sala II de la Cmara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, in re Banque Nationale de Pars c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo (art. 14 CCBA), expte. EXP-6, de fecha 21 de Noviembre de 2000, con cita, a su vez, de la Cmara Contencioso Administrativa Federal, Sala II, marzo 17 de 1997, in re Pinzn, Jorge E. c/Corte Suprema de Justicia de la Nacin, Suplemento de Derecho Administrativo LL 20-02-98, pg. 61. La ilegalidad manifiesta que menciona el artculo 189, sugiere la idea de un acto o hecho administrativo que exhibe una disconformidad con el ordenamiento jurdico en forma ostensible. Se asimila al requisito de verosimilitud del derecho o fumus bonis iuris que no es otra cosa que el humo de buen derecho que se exige para la procedencia de una medida cautelar. III. En el caso de autos se trata de un tpico supuesto de medida cautelar innovativa la que se encuentra regulada en el orden local en el artculo 177 del CCAyT. En el mentado texto legal se seala que: las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo .... Adems es dable recordar que dentro de las medidas cautelares la innovativa es una decisin de carcter excepcional, toda vez que altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Ello es as, toda vez que configura un anticipo de jurisdiccin favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en los recaudos que hacen a su adopcin (confr. doc. CSJN, 25-6-96, in re Prez Cuesta SACI c/Estado Nacional, entre otros). En el mismo sentido, cabe poner de manifiesto que en el supuesto de autos la medida requerida implica resolver, aunque en forma provisoria, sin debate previo una cuestin litigiosa que involucra la resolucin de la cuestin de fondo debatida. Si bien el art. 177 del CCAyT dispone en la ltima parte de su primer prrafo que la medida cautelar procede aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la accin promovida, ello no excluye en modo alguno el anlisis de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. IV. En el presente caso el actor solicita la concesin de un subsidio de $ 1.200 en forma retroactiva desde el 30 de diciembre de 2004. Para ello invoca que otros damnificados lo estn cobrando desde entonces. Sin embargo, an cuando acompaa a fs. 9 la constancia de pago del subsidio al Sr. Leonardo Emanuel Pensado, no ha acreditado en autos la filiacin y la posible condicin del menor. Tampoco acredita haber realizado reclamo alguno en sede administrativa que permita evaluar la supuesta omisin ilegtima de la demandada. Por ltimo y toda vez que el Decreto 692/2005 prev el pago de un nico subsidio de hasta 7 cuotas mensuales de $ 1.200 en el caso de que la situacin de vulnerabilidad derivara del deceso de un familiar directo y ello no fue acreditado en autos, no se advierte la verosimilitud en el derecho necesaria para la concesin de la tutela requerida. V. Por otra parte, y sin desconocer la posible afeccin que pudiera tener el actor como consecuencia de los hechos vividos, lo cierto es que no aporta prueba alguna ni las ofrece tampoco, de modo de evaluar no slo la situacin personal, sino tambin el requisito del peligro en la demora que debe estar presente -aunque sea en nfima medida- al momento de la concesin de una medida cautelar como la que se solicita. De esta manera, no se encuentran reunidos en autos los requisitos mnimos que tornen procedente la medida peticionada, sin perjuicio del eventual derecho del actor a plantear nuevamente esta u otra medida en el futuro. Por tales razones y toda vez que resulta fundamental contar con mayores elementos de juicio que seguramente surgirn de estas actuaciones, se rechazar la medida solicitada. VI. Por todo ello RESUELVO: Desestimar la medida cautelar solicitada en el escrito de inicio. Regstrese y notifquese a la actora por Secretara. Osvaldo O. Otheguy Juez Contencioso Administrativo y Tributario Ciudad Autnoma de Bs. As.