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Resolución CRIE-29-2020 Página 1 de 45 CUARTO. INSTRUIR al ENTE OPERADOR REGIONAL (EOR), para que actúe de manera diligente en el cumplimiento de la Regulación Regional. " TERCERO.INSTRUIR al ENTE OPERADORREGIONAL (EOR),alpago de las multas impuestas, de conformidad con la Regulación Regional, en el plazo de 30 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la firmeza de la respectiva resolución. Adicionalmente establecer que el cumplimiento de la presente instrucción no exime al ENTE OPERADOR REGIONAL de cumplir con sus objetivos,funciones, finalidad y responsabilidades que le asigna la Regulación Regional y por ningún motivo podrá afectar los recursos de inversión aprobados en el presupuesto de dicho ente. SEGUNDO. DECLARAR al ENTE OPERADOR REGIONAL (EOR), responsable de no haber calculado dentro de losprocesos de asignación de derechos de transmisión anualesA1707y A1807 la capacidad operativa para la asignación de Derechos de Transmisión, observando la mínima capacidad de importación asociada al área de control de El Salvador y de haber calculado la capacidad operativapara la asignación de Derechos de Transmisiónconsiderando modificaciones a las capacidades de importación, exportación o porteo, solicitadospor los OS/OMS de Nicaragua y Panamá, sin que los mismos fueran debidamente validados previo a fa publicación de la Capacidad Operativade Transmisiónpara asignación de Derechos de Transmisión (COTDT)para los correspondientesperíodos de asignación, de conformidad con lo establecido en los numerales 3.1.1y 3.1.2 delprocedimiento establecido en la resolución CRIE-07-2017;conducta que se tipifica como incumplimientos "Muy Grave" a la Regulación Regional de conformidad con lo establecido en el artículo 30 inciso "k" del Segundo Protocolo, e imponerle una multa de una multa de US$ 241,000.00. Que el 12 de diciembre del 2019, mediante resolución CRIE-89-2019, notificada al ENTE OPERADOR REGIONAL (EOR) el 30 de diciembre de 2019, en el marco del procedimiento sancionatorio CRIE-PS-06-2019, la Comisión Regional de Interconexión Eléctrica (CRIE) resolvió, entre otras cosas, lo siguiente: "PRIMERO. DECLARAR al ENTE OPERADOR REGIONAL (EOR), responsable de no haber realizado dentrode losprocesos de asignación de derechos de transmisiónanualesA1707y A1807, la verificación complementaria deforma íntegra toda vez que omitió verificar la no superación de las máximas transferencias entre áreas de control de conformidad con lo establecido en el numeral D6.2 en sus incisos "ay "b" del Anexo D del Libro 111del RMER; conducta que se tipifica como incumplimiento "Muy Grave" a la Regulación Regional de conformidad con lo establecido en el artículo 30 inciso "a" del Segundo Protocolo, e imponerle una multa de US$241,000.00. I "RESOLUCIÓN CRIE-29-2020 COMISIÓN REGIONAL DE INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA RESULTANDO Que tiene a la vista la Resolución N° CRIE-29-2020, emitida el diecisiete de febrero de dos mil veinte, donde literalmente dice: EL INFRASCRITO SECRETARIO EJECUTIVO DE LA COMISIÓN REGIONAL DE INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA -CRIE-, POR MEDIO DE LA PRESENTE CERTIFICA: COMISiÓN REGIONAL DE INTERCONEXiÓN ELÉCTRICA 5a Av. 5-55 ZONA 14, EDIFICIO EURO PLAZA, PH, OFICINA 1903,Torre 1,GUATEMALA CA 01014 TELÉFONO: (502) 24951777 [email protected] www.crie.org.gt CRI~ Com ISIÓ~ Regional de Inlele(lnelll~n EJéclnell

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Resolución CRIE-29-2020Página 1 de 45

CUARTO. INSTRUIR al ENTE OPERADOR REGIONAL (EOR), para que actúe de maneradiligente en el cumplimiento de la Regulación Regional. "

TERCERO.INSTRUIR al ENTE OPERADORREGIONAL (EOR), alpago de las multas impuestas,de conformidad con la Regulación Regional, en el plazo de 30 días hábiles contados a partir deldía hábil siguiente a la firmeza de la respectiva resolución. Adicionalmente establecer que elcumplimiento de la presente instrucción no exime al ENTE OPERADOR REGIONAL de cumplircon sus objetivos,funciones, finalidad y responsabilidades que le asigna la Regulación Regional ypor ningún motivo podrá afectar los recursos de inversión aprobados en el presupuesto de dichoente.

SEGUNDO. DECLARAR al ENTE OPERADOR REGIONAL (EOR), responsable de no habercalculado dentro de losprocesos de asignación de derechos de transmisión anuales A1707 y A1807la capacidad operativa para la asignación de Derechos de Transmisión, observando la mínimacapacidad de importación asociada al área de control de El Salvador y de haber calculado lacapacidad operativapara la asignación de Derechos de Transmisión considerando modificacionesa las capacidades de importación, exportación oporteo, solicitadospor los OS/OMS de Nicaraguay Panamá, sin que los mismos fueran debidamente validados previo a fa publicación de laCapacidadOperativa de Transmisiónpara asignación de Derechos de Transmisión (COTDT)paralos correspondientesperíodos de asignación, de conformidad con lo establecido en los numerales3.1.1y 3.1.2 delprocedimiento establecido en la resolución CRIE-07-2017; conducta que se tipificacomo incumplimientos "Muy Grave" a la Regulación Regional de conformidad con lo establecidoen el artículo 30 inciso "k" del Segundo Protocolo, e imponerle una multa de una multa de US$241,000.00.

Que el 12 de diciembre del 2019, mediante resolución CRIE-89-2019, notificada al ENTEOPERADOR REGIONAL (EOR) el 30 de diciembre de 2019, en el marco del procedimientosancionatorio CRIE-PS-06-2019, la Comisión Regional de Interconexión Eléctrica (CRIE) resolvió,entre otras cosas, lo siguiente:

"PRIMERO. DECLARAR al ENTE OPERADOR REGIONAL (EOR), responsable de no haberrealizado dentro de losprocesos de asignación de derechos de transmisión anuales A1707 y A1807,la verificación complementaria deforma íntegra toda vez que omitió verificar la no superación delas máximas transferencias entre áreas de control de conformidad con lo establecido en el numeralD6.2 en sus incisos "a y "b" del Anexo D del Libro 111del RMER; conducta que se tipifica comoincumplimiento "Muy Grave" a la Regulación Regional de conformidad con lo establecido en elartículo 30 inciso "a" del Segundo Protocolo, e imponerle una multa de US$241,000.00.

I

"RESOLUCIÓN CRIE-29-2020COMISIÓN REGIONAL DE INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA

RESULTANDO

Que tiene a la vista la Resolución N° CRIE-29-2020, emitida el diecisiete de febrero de dosmil veinte, donde literalmente dice:

EL INFRASCRITO SECRETARIO EJECUTIVO DE LA COMISIÓN REGIONALDE INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA -CRIE-, POR MEDIO DE LA PRESENTE

CERTIFICA:

COMISiÓN REGIONAL DE INTERCONEXiÓN ELÉCTRICA5a Av. 5-55 ZONA 14, EDIFICIO EURO PLAZA, PH, OFICINA 1903, Torre 1,GUATEMALA CA 01014

TELÉFONO: (502) 24951777 [email protected] www.crie.org.gtCRI~Com ISIÓ~ Regional de Inlele(lnelll~n EJéclnell

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Resolución CRIE-29-2020Página 2 de 45

Que el numeral 1.11.1 del Libro IV del Reglamento del Mercado Eléctrico Regional (RMER),establece que: "Los agentes del Mercado Eléctrico Regional -MER-, OS/OMS, el EOR o losOrganismos Reguladores Nacionales podrán impugnar y solicitar la revocación de las resolucionesde la eRlE que tengan carácter particular o general, respecto de las cuales tengan un interés directoo indirecto y por considerar que el acto afecta derechos e intereses o contravenga normas jurídicasque regulan el Mercado Eléctrico Regional. (. ..)", estableciendo a su vez el numeral 1.11.2, delreferido libro que: "El recurso de reposición podrá ser interpuesto por el agente del MER, OS/OM,el EOR o el Organismo Regulador Nacional, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la

IV

Que de conformidad a lo que establece el artículo 23 del Segundo Protocolo al Tratado Marco, losagentes del mercado, así como las entidades que sean designadas por los Gobiernos para cumplir lasfunciones de Operadores de Sistema yMercado (OS/OM) y el Ente Operador Regional (EOR) estánobligados a acatar, sujetarse y cumplir con 10 dispuesto en la Regulación Regional.

III

Que son objetivos generales de la CRIE, establecidos en el artículo 22 del Tratado Marco entre otros,el hacer cumplir la regulación regional.

II

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 23 del Tratado Marco del MercadoEléctrico de América Central (Tratado Marco), la CRIE es el ente regulador y normativo del MercadoEléctrico Regional, a quien le corresponde, dentro de sus facultades, el conocer mediante recurso dereposición, las impugnaciones a sus resoluciones.

I

CONSIDERANDO

Que e121 de enero del 2020, el EOR dio respuesta a lo requerido en el auto CRIE-SE-CRIE-89-2019-EOR-01-2020.

IV

Que el 20 de enero del 2020, mediante auto CRIE-SE-CRIE-89-2019-EOR-01-2020, notificado esemismo día al EOR, la CRIE acusó de recibido el recurso de reposición presentado por dicho Ente encontra de la resolución CRIE-89-2019 y se le previno a que en el plazo de 5 días hábiles contados apartir de la notificación del referido auto, presentare a la CRIE copia del documento de identificaciónde la persona que suscribe el recurso.

111

Que el 15 de enero del 2020, el EOR, a través de su Apoderado General Administrativo y Judicialcon facultades especiales, el señor BENJAMIN VALDEZ IRAHETA, presentó por medio de correoelectrónico recurso de reposición en contra de la resolución CRIE-89-2019.

II

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SECRETARIO EJECUTIVO

Resolución CRIE-29-2020Página 3 de 45

El EOR en el escrito mediante el cual interpuso recurso de reposición no solicito la práctica de pruebaadicional y presentó las siguiente pruebas: 1) "Anexo A. datos de energía requeridapor los ContratosFirmes en El Salvador desde el 01 de julio de 2018 hasta el 30 de junio de 2019"; 2) "Anexo B,correos electrónicos"; 3) "Anexo C, correos"; 4) "Anexo D, validación eléctrica del Predespacho

f) Prueba ofrecida

De conformidad con 10 establecido en el numeral 1.11.6 del Libro IV del RMER, para resolver elrecurso, la CRIE cuenta con el plazo de 30 días calendario, contados a partir del día hábil siguientedel vencimiento del plazo otorgado al recurrente para subsanar (27 de enero de 2020); plazo quevence el 26 de febrero del 2020.

e) Plazo para resolver el recurso

El señor BENJAMIN VALDEZ IRAHETA, actúa en su calidad de Apoderado GeneralAdministrativo y Judicial con facultades especiales del EOR, calidad que fue acreditada dentro delprocedimiento sancionatorio CRIE-PS-06-20 19, con copia del testimonio de la escritura pública depoder general judicial.

d) Representación

De acuerdo con 10 establecido en el apartado 1.11 del Libro IV del RMER, el EOR resulta destinatariodel acto impugnado y tiene interés en el asunto, por lo que se encuentra legitimado para actuar en laforma como 10 ha hecho.

e) Legitimación

La resolución CRIE-89-20 19, fue notificada al EOR vía correo electrónico el 30 de diciembre del2019. Tomando en consideración lo establecido en el numeral 1.11.2 del Libro IV del RMER, el plazopara interponer el recurso contra una resolución de carácter particular es de 10 días hábiles, contadosa partir del día siguiente de su notificación, plazo que en este caso concluía el15 de enero del 2020.Siendo que el EOR, presentó por correo electrónico el 15 de enero de 2020, el recurso que se analiza,el mismo ha sido interpuesto dentro del plazo establecido para el efecto.

b) Temporalidad del recurso

La resolución CRIE-89-2019, impugnada por el EOR, es una resolución de carácter particular, a laque le es aplicable 10 establecido en el numeral LIlA del Libro IV del Reglamento del MercadoEléctrico Regional (RMER), por lo cual la interposición del recurso que se analiza suspendió losefectos de la referida resolución.

a) Naturaleza del recurso y sus efectos

Que en cuanto al análisis formal de recurso interpuesto por el EOR, se hace el siguiente análisis:

v

notificación de la resolución de carácterparticular de la CRlE. (' ..}"; adicionalmente, contempla elnumeral 1.1104 del Libro IV del RMER que: "El recurso de reposición contra resoluciones decarácterparticular se tramitará con efecto suspensivo. ('.')".

COMISIÓN REGIONAL DE INTERCONEXiÓN ELÉCTRICA5" Av. 5-55 ZONA 14, EDIFICIO EURO PLAZA, PH, OFICINA 1903, Torre 1,GUATEMALA CA 01014

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