crc resolucion 3101 de 2011(1)

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Comisin de Regulacin de Comunicaciones

REPBLICA DE COLOMBIA

RESOLUCIN No! O 1 f| 1 DE 2011

"Por medio de la cual se expide el rgimen de acceso, uso e interconexin telecomunicaciones, y se dictan otras disposiciones"

de redes de

LA COMISIN DE REGULACIN DE COMUNICACIONESEn ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere la Ley 1341 de 2009, la Decisin 462 de 1999 y la Resolucin 432 de 2000 de la Comunidad Andina, y

CONSIDERANDOQue en el Acuerdo sobre Telecomunicaciones Bsicas adoptado en el marco de la Organizacin Mundial del Comercio, aprobado por medio de la Ley 170 de 1994, Colombia se comprometi a eliminar paulatinamente las barreras a la competencia en el mercado de redes y servicios de transporte de telecomunicaciones. Que con la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009 se hace explcito que el Estado reconoce como pilares para la consolidacin de la sociedad de la informacin y del conocimiento, el acceso y uso de las TIC, el despliegue y uso eficiente de la infraestructura, el desarrollo de contenidos y de aplicaciones, la proteccin ai usuario y el carcter transversal de las Tecnologas de la Informacin y las Comunicaciones, factores determinantes en el mejoramiento de la inclusin y la competitlvidad y productividad del pas. Que en efecto, la citada Ley 1341 de 2009 seala que las Tecnologas de la Informacin y las Comunicaciones (TIC) deben servir al inters general y, en consecuencia, es deber del Estado promover su acceso eficiente y en Igualdad de oportunidades, a todos los habitantes del territorio nacional. De acuerdo con lo anterior, el artculo 2 de la Ley 1341 de 2009, dispone que las TIC son una poltica de Estado, cuya investigacin, fomento, promocin y desarrollo deben contribuir al desarrollo educativo, cultural, econmico, social y poltico e incrementar la productividad, la competitividad, el respeto de los derechos humanos inherentes y la inclusin social, razn por la cual deben servir al inters general y es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades, a todos los habitantes del territorio nacional. Que son dos los fundamentos que soportan la intervencin del Estado en la economa, por un lado el inters pblico y, de otra parte, el servicio pblico. As las cosas, la regulacin se manifiesta acorde con los principios de intervencin del Estado con fundamento tanto en la naturaleza de las telecomunicaciones como servicio pblico, lo cual le da un carcter transversal a stas respecto del desarrollo de las TIC, como en el inters pblico que encierran estas ltimas. Que dentro de los principios orientadores que contempla la Ley 1341 de 2009, se destaca el uso ' nte de la infraestructura y de los recursos escasos, cuyo despliegue y uso eficiente debe

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fomentar el Estado con el nimo de generar competencia, calidad y eficiencia en beneficio del inters general. Que de acuerdo con el artculo 7 de la Ley 1341 de 2009, dicha Ley "se interpretar en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con nfasis en la promocin y garanta de la libre y leal competencia y la proteccin de ios derechos de ios usuarios". Que de acuerdo con los numerales 3 y 9 del artculo 4 de la Ley 1341 de 2009, son fines de la intervencin del Estado en el sector de TIC, de una parte promover el desarrollo de contenidos y de aplicaciones, la prestacin de servicios que usen Tecnologas de la Informacin y las Comunicaciones y la masificacin del Gobierno en Lnea y, de otro lado, garantizar la interconexin y la interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones as como el acceso a los elementos de las redes e instalaciones esenciales de telecomunicaciones necesarios para promover la provisin y comercializacin de servicios, contenidos y aplicaciones que usen Tecnologas de la Informacin y las Comunicaciones. Que conforme al artculo 19 de la Ley 1341 de 2009, la Comisin de Regulacin de Comunicaciones - C R C - es el rgano encargado de promover la competencia, evitar el abuso de posicin dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones, con el fin que la prestacin de los servicios sea econmicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad, para lo cual la entidad deber adoptar una regulacin que incentive la construccin de un mercado competitivo que desarrolle los principios orientadores de la Ley. Que de acuerdo con el numeral 2 del artculo 22 de la Ley 1341 de 2009, corresponde a la CRC "foiromover v regular la libre competencia para la provisin de redes v servicios de telecomunicaciones, v prevenir conductas desleales v prcticas comerciales restrictivas, mediante regulaciones de carcter general o medidas particulares, pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales segn a posicin de los proveedores, previamente se haya determinado la existencia de una falla en el mercado". Que as mismo es funcin de la Comisin "[ejxpedir toda la regulacin de carcter general y particular en las materias relacionadas con (...) los aspectos tcnicos y econmicos relacionados con la obligacin de interconexin y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos fsicos y soportes lgicos necesarios para la interconexin; as como la remuneracin por el acceso y uso de redes e infraestructura, (...) el rgimen de acceso y uso de redes (...); y en materia de solucin de controversias entre los proveedores de redes y servicios de comunicaciones". Que tambin es funcin de la CRC regular el acceso y uso de todas las redes y el acceso a los mercados de los servicios de telecomunicaciones, con excepcin de las redes destinadas para servicios de televisin y radiodifusin sonora, hacia una regulacin por mercados.1

Que a su vez de acuerdo con lo previsto en el numeral 10 del artculo 22 de la Ley 1341 de 2009, es funcin de la Comisin "fijmponer de oficio o a solicitud de parte, las servidumbres de acceso, uso e interconexin y as condiciones de acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos fsicos y soportes lgicos necesarios para la interconexin, y sealar la parte responsable de cancelar los costos correspondientes, as como fijar de oficio o a solicitud de parte las condiciones de acceso, uso e interconexin. As mismo, determinar la interoperabilidad de plataformas y el interfuncionamiento de los servicios y/o aplicaciones". Que de conformidad con el artculo 50 de la Ley 1341 de 2009, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones debern permitir la interconexin de sus redes, y el acceso y uso a sus instalaciones esenciales a cualquier otro proveedor que lo solicite, de acuerdo con los trminos y condiciones establecidos por la Comisin de Regulacin de Comunicaciones. Lo anterior, para garantizar los siguientes objetivos: trato no discriminatorio, con cargo igual acceso igual; transparencia; precios basados en costos ms una utilidad razonable; promocin de la libre y leal competencia; evitar el abuso de la posicin dominante; garantizar que en el lugar y tiempo de la interconexin no se aplicarn prcticas que generen impactos negativos en las redes.

of

Este numeral fue declarado exequible condicionadamente por los cargos analizados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-403 de 2010, salvo la expresin radiodifundida que fue declarada inexequible en la misma sentencia. /"Providencia confirmada en la Sentencia C-570 de 2010.1

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Que si bien el acceso y la interconexin presentan importantes aspectos en comn, en el marco de la Ley 1341 de 2009, conforme a las experiencias internacionales y la literatura especializada, stas se consideran figuras diferentes en tanto el acceso se ha entendido como el gnero y la interconexin como una especie de aqul. En efecto, mientras que el acceso es ms amplio y compromete recursos, servicios, infraestructuras fsicas, elementos de red, acceso con fines de itinerancia, acceso a sistemas, entre otros, la interconexin supone el establecimiento de comunicaciones a travs del interfuncionamiento de redes y la Interoperabilidad de plataformas, servicios y/o aplicaciones, por lo cual se hace necesario que la regulacin refleje las diferencias conceptuales entre el acceso como gnero, y la interconexin y el mismo acceso como especies de aqul. Que de acuerdo con la finalidad de los conceptos en comento, mientras el acceso comporta la utilizacin de elementos de red de un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones por parte de otro proveedor para la prestacin de servicios de telecomunicaciones, aplicaciones y/o contenidos, la interconexin es una clase de acceso que implica la vinculacin de elementos fsicos y lgicos con el fin de garantizar la interoperabilidad, entendida sta aquella que permite que los usuarios de diferentes redes puedan comunicarse entre s y puedan acceder a los servicios, contenidos y/o aplicaciones prestados por otro proveedor. Que adicional mente, acorde con el nuevo marco normativo, se entender que el aprovechamiento eficiente de la infraestructura que incluye el acceso, uso e interconexin y la remuneracin asociada, incorpora criterios de precios orientados a costos eficientes, entendidos stos como aqullos costos incurridos en el proceso de produccin de un bien o servicio de telecomunicaciones que correspondan a una situacin de competencia y que incluyen todos los costos de oportunidad del proveedor, lo cual implica la obtencin de una utilidad razonable. Que el "Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios", aprobado por medio de la Ley 671 de 2001, estableci de manera especfica los criterios y las condiciones bajo los cuales debe facilitarse la interconexin. Que el artculo 2 de la Decisin 462 de 1999 de la Comunidad Andina, define la interconexin como todo enlace con los proveedores que suministran redes o servicios pblicos de transporte de telecomunicaciones con objeto de que los usuarios de un proveedor puedan comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a los servicios suministrados por otro proveedor respecto de los que se contraigan compromisos especficos. As mismo, esta disposicin define las instalaciones esenciales como toda instalacin de una red o servicio pblico de transporte de telecomunicaciones que (i) sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un solo proveedor o por un nmero limitado de proveedores, y (ii) cuya sustitucin con miras al suministro de un servicio no sea factible en lo econmico o en lo tcnico. Que segn lo dispuesto en el artculo 8 de la Resolucin 432 de 2000 de la Secretara General de la Comunidad Andina, todo proveedor de redes pblicas de telecomunicaciones est obligado a interconectarse con todo proveedor que lo solicite, de modo que los proveedores involucrados en la interconexin garanticen el interfuncionamiento de sus redes y la interoperabilidad de los servicios. Que de acuerdo con lo establecido en el artculo 10 de la Resolucin 432 de la Secretara General de la Comunidad Andina, es responsabilidad exclusiva de los operadores de redes pblicas de telecomunicaciones involucrados en la interconexin, el logro de los niveles de calidad de servicio que se tengan establecidos en cada pas, mediante los Planes Bsicos de transmisin, sealizacin, sincronizacin, enrutamiento, numeracin, tarificacin, entre otros. Que el artculo 11 de la Resolucin 432 de 2000 de la Secretara General de la Comunidad Andina establece que la calidad del servicio prestado mediante redes interconectadas debe ser independiente de las interconexiones efectuadas y que las redes pblicas de telecomunicaciones interconectadas deben operar como un sistema completamente integrado. Que el artculo 21 de la Resolucin 432 de 2000 de la Secretara General de la Comunidad Andina establece que la interconexin se debe desarrollar bajo el concepto de desagregacin de componentes o instalaciones esenciales de la red y funciones y establece cuales son las instalaciones esenciales para efectos de la interconexin, indicando que la Autoridad de Telecomunicaciones de cada pas est facultada para establecer una lista mayor de instalaciones consideradas esenciales.

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Que segn lo dispuesto en el artculo 28 de la Resolucin 432 de 2000 de la Secretara General de la Comunidad Andina, los acuerdos de interconexin deben tomar en cuenta: (i) las caractersticas tcnicas de todas las seales a transmitir por el sistema, (i) las condiciones tcnicas de las interfaces, (iii) los requisitos de capacidad de los sistemas involucrados y (rv) los ndices apropiados de calidad de servicio, entre otros. Que segn lo dispuesto en el artculo 31 de la Resolucin 432 de 2000 de la Secretara General de la Comunidad Andina, es responsabilidad de cada uno de los proveedores de redes pblicas de telecomunicaciones que se interconectan, realizar en sus instalaciones, las modificaciones y ampliaciones que sean necesarias para preservar la calidad del servicio, ante los aumentos de trfico que puedan producirse por efectos de la interconexin, tanto al inicio como en su desarrollo posterior. Que de acuerdo con lo establecido en el artculo I del Decreto 25 de 2002 "Por el cual se adoptan los Planes Tcnicos Bsicos y se dictan otras disposiciones" la Comisin de Regulacin de Telecomunicaciones, hoy Comisin de Regulacin de Comunicaciones, deber administrar los Planes Tcnicos Bsicos, de conformidad con las disposiciones contenidas en dicho decreto y siguiendo los principios de neutralidad, transparencia, igualdad, eficacia, publicidad, moralidad y promocin de la competencia con el fin de preservar y garantizar el uso adecuado de estos recursos tcnicos.o

Que dicho Decreto contempl disposiciones en torno al Plan Nacional de Numeracin, el Plan de Marcacin y el Plan de Sealizacin, sin incluir disposiciones particulares en aspectos de transmisin, sincronizacin, tarificacin y enrutamiento. Que en cuanto a Sealizacin el citado Decreto estableci que la Comisin puede optar por la aplicacin del sistema de sealizacin por canal comn nmero 7 -SS7, o cualquier otro estndar internacional que garantice la interoperabilidad de las redes y el interfuncionamiento de los servicios. Que la CRC en virtud de sus facultades legales ha establecido obligaciones tcnicas relacionadas con aspectos de sealizacin, transmisin, sincronizacin y enrutamiento para la interconexin de las redes de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. Que el Ministerio de Tecnologas de la Informacin y las Comunicaciones, en conjunto con la Comisin de Regulacin de Comunicaciones - CRC, expidieron la Resolucin 202 de 2010, que contiene el glosario de definiciones, conforme a lo ordenado por el inciso 2 del artculo 6 de la Ley 1341 de 2009.o o

Que la Ley 1341 de 2009, incluye como principio orientador el principio de neutralidad tecnolgica, segn el cual se debe garantizar la libre adopcin de tecnologas, teniendo en cuenta recomendaciones, conceptos y normativas de los organismos internacionales competentes e idneos en la materia, que permitan fomentar la eficiente prestacin de servicios, contenidos y aplicaciones que usen Tecnologas de la Informacin y las Comunicaciones y garantizar la libre y leal competencia. Que el artculo 57 de la Ley 1450 de 2011 por la cual se adopta el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 define las obligaciones de los proveedores del servicio de Internet respecto de la Neutralidad en Internet, y consagra, entre otros aspectos, el derecho de cualquier usuario de Internet, para utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicacin o servicio lcito a travs de Internet. Que desde el ao 2007, la CRC adelant el proyecto denominado "Regulacin de redes en convergencia" tendiente a adecuar el marco regulatorio en materia de acceso y uso de las redes y servicios de telecomunicaciones en un ambiente de convergencia tecnolgica, llevando a cabo diferentes etapas de discusin sectorial en torno al tema. Que durante la primera etapa del proyecto, la CRC public un documento de estudio en el que present a consideracin del sector una propuesta de marco terico general relativa a las redes de nueva generacin en el que se incluyeron aspectos que deberan ser contemplados por la nueva regulacin, el cual fue publicado para comentarios del sector entre el 26 de julio de 2008 y el 29 de agosto de 2008 y respecto del cual se recibieron aportes de diferentes agentes del sector.

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Que a partir del 10 de octubre de 2008 y hasta el 10 de noviembre de 2008 la CRC llev a cabo una consulta pblica con el sector, sobre los aspectos tcnicos y econmicos identificados a partir de los diferentes aportes e inquietudes recibidas durante el mes de agosto de 2008, con el fin de conocer los aspectos que interesan al sector y sus recomendaciones sobre la regulacin del acceso y uso de las redes de telecomunicaciones en un ambiente de competencia y convergencia, respecto de la cual se recibieron respuestas y aportes de diferentes agentes del sector. Que en junio de 2009, fue publicado el documento "Regulacin de redes en convergencia Participacin del sector en la etapa conceptual" contentivo de las respuestas y aportes del sector frente a las dos primeras publicaciones realizadas. Que en junio de 2009, la CRC public el documento soporte y el proyecto de resolucin contentivos de la propuesta de un rgimen de redes en convergencia, elaborados a partir de la investigacin adelantada por la Comisin y los temas evidenciados por el sector, los cuales recogieron los anlisis de ndole jurdico, econmico y tcnico y de las diferentes implicaciones de la adopcin de las redes de nueva generacin - N G N - , incluyendo la aproximacin adelantada respecto de la misma en diferentes pases del mundo, as como las recomendaciones y estndares de los diferentes organismos de estandarizacin a nivel mundial. Que ad portas de la promulgacin de la Ley 1341 de 2009, y teniendo en cuenta las diversas solicitudes recibidas de los operadores en cuanto a la inconveniencia de la modificacin del rgimen unificado de interconexin bajo un marco normativo prximo a cambiar, la CRC public en julio de 2009 el documento "Regulacin de redes en convergencia - Documento de Aplazamiento" mediante el cual se comunic la decisin de aplazar la expedicin de la regulacin puesta a consideracin del sector acogiendo las mltiples solicitudes presentadas a la Comisin por los agentes del sector, de manera tal que a futuro se pudiesen incorporar los cambios provenientes de la mencionada Ley una vez fuera sancionada. Que la Ley 1341 de 2009 fue promulgada el 30 de julio de 2009, y a partir de sus disposiciones se adelantaron anlisis sobre los aspectos de mayor relevancia a ser considerados en las nuevas etapas a desarrollar en el proyecto, lo cual implic una ampliacin del alcance del proyecto, de tal manera que contemplara diferentes aspectos tcnicos relativos a la convergencia de redes para la prestacin de mltiples servicios integrados, que permitieran desarrollar una amplia oferta de aplicaciones/contenidos/ servicios. Que durante los meses de octubre y noviembre de 2009 se desarrollaron reuniones con diferentes agentes del sector para discutir acerca del enfoque que consideraban se requera en la regulacin de acceso, uso e interconexin de redes as como sus expectativas y propuestas concretas bajo los principios y lineamientos de la Ley 1341 de 2009.2

Que durante el primer semestre de 2010 la CRC realiz diversos estudios tcnicos orientados a analizar los principales aspectos que deberan estar contenidos en el nuevo rgimen de redes de telecomunicaciones para el pas. Que en julio de 2010 la CRC efectu la publicacin del documento de "Regulacin de redes en convergencia -Implicaciones de la Ley 1341 de 2009", que contena un anlisis de las consideraciones tcnicas, econmicas y jurdicas en relacin con la migracin a redes de nueva generacin - N G N - , bajo el nuevo marco jurdico. Que reconociendo el incipiente despliegue de redes NGN, esta Comisin considera pertinente mantener los esquemas vigentes de cargos de acceso de las redes de telecomunicaciones, los cuales estn orientados al criterio de costos eficientes que reconocen las condiciones tecnolgicas actuales, en consonancia con la Ley 1341 de 2009. No obstante, la CRC continuar con la revisin del modelo de costos de redes multiservicio, que contemple diferentes escenarios de evolucin de las redes hacia NGN y realice la actualizacin metodolgica de la definicin de los costos eficientes en un nuevo entorno tecnolgico, como base para posibles modificaciones regulatorias en temas de remuneracin de redes cuando a ello haya lugar previa discusin sectorial. Que la CRC, a partir de las funciones establecidas en el artculo 22 de la Ley 1341 de 2009, plante el desarrollo del proyecto "Revisin de ios Planes Tcnicos Bsicos en ambiente de Convergencia Tecnolgica", con el objetivo de identificar las implicaciones de la convergencia tecnolgica de

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TVPC, ACIEM, ANDESCO, TELMEX, ETB, COLOMBIA MVIL, CINTEL, UNE, AVANTEL, COMCEL.

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redes y de servicios sobre los Planes Tcnicos Bsicos, a efectos de determinar la pertinencia y necesidad de generar un nuevo marco regulatorio aplicable a los mismos, de tal modo que se considere la libre adopcin de tecnologas y su relacin con el acceso y uso de las redes y servicios de telecomunicaciones en un ambiente de convergencia tecnolgica, preservando las condiciones de calidad en la prestacin de servicios a los usuarios. Que los resultados derivados de los anlisis realizados durante el primer semestre de 2010 para los planes de numeracin, sealizacin, transmisin, tasacin y tarificacin, enrutamiento y sincronizacin, fueron publicados en la pgina Web de la CRC para conocimiento y discusin con los diferentes agentes del sector entre el 28 de junio y el 28 de julio de 2010. Que teniendo en cuenta que la etapa de discusin del documento de estudio de "Regulacin de redes en convergencia" publicado por la CRC en julio de 2010, permiti evidenciar la necesidad de contar con espacios adicionales de participacin y discusin sectorial con antelacin a la publicacin de la propuesta regulatoria correspondiente, la CRC consider pertinente llevar a cabo mesas sectoriales con el fin de discutir las principales temticas que corresponden al mbito general de la regulacin y que son transversales a los diferentes proyectos reglatenos relacionados con el acceso y uso de la infraestructura, las cuales fueron realizadas entre octubre de 2010 y febrero de 2011 .3

Que el 23 de febrero de 2011, la CRC public el documento de anlisis "Remuneracin de Redes en Convergencia", que abord los aspectos econmicos en torno a la migracin hacia las redes NGN y en el cual se plante una gua de ruta regulatoria de corto, mediano y largo plazo, as como la conveniencia de generar espacios adicionales para la participacin de los agentes del sector con el fin de promover la cooperacin entre los mismos para el desarrollo y despliegue de las NGN. Que el entorno caracterizado por la dinmica de los mercados de telecomunicaciones propiciado en parte por los avances tecnolgicos propios del sector, ha implicado que los proveedores realicen inversiones que les permitan evolucionar hacia una red multiservicos ampliando la oferta de servicios a los usuarios. Que de conformidad con lo anterior, la regulacin deber estar orientada a la promocin efectiva de la competencia en el sector de telecomunicaciones, el acceso y uso de redes, as como la obligacin de interconexin de todas las redes de telecomunicaciones en un ambiente de convergencia, y al cumplimiento de los postulados de la sociedad de la informacin previstos en las recomendaciones de la UIT y de otros organismos internacionales, vinculantes para Colombia. Que la Un" a travs de la Recomendacin Q.1761 de 2004, ha definido la convergencia como la "evolucin coordinada de redes que antes eran independientes hacia una uniformidad que permita el soporte comn de servicios y aplicaciones"'y, a su vez, en la Recomendacin Y.2261 de 2006 estableci que la evolucin hacia las redes de prxima generacin - N G N - es "elproceso mediante el cual se actualiza o se reemplaza la totalidad o una parte de las redes existentes por los correspondientes componentes NGN que ofrecen una funcionalidad similar o mejor, al tiempo que se procura mantener los servicios suministrados por la red inicial, con la ventaja de contar con la posibilidad de capacidades adicionales". Que con el fin de garantizar la participacin de los agentes del sector es necesario conformar una instancia permanente de carcter consultivo, al interior de la cual se promueva la cooperacin entre los agentes del sector involucrados en el desarrollo y despliegue de NGN. Que se hace necesario introducir modificaciones a la Resolucin CRT 1940 de 2008 contentiva del rgimen de reporte de informacin a la CRC, en temas relacionados con acuerdos de interconexin, oferta bsica de interconexin y nodos de interconexin.

El 20 de octubre de 2010 se llev a cabo la Sesin 1 de las mesas sectoriales, planteando como tema central de anlisis el Alcance y principios de ta regulacin en ambiente de convergencia. El 22 de octubre se reali2 la Sesin 2 cuya temtica gir en torno al Alcance del rgimen de interconexin. En las Sesiones 3 y 4 de las mesas sectoriales, se analizaron los Aspectos tcnicos de la interconexin, sesiones llevadas a cabo el 2 de noviembre de 2010. La Sesin 5 se llev a cabo el 2 diciembre de 2010, cuya temtica correspondi a las Condiciones de acceso - Mercados mayoristas Finalmente, el tema de Remuneracin de Redes en convergencia, fue analizado el 25 de febrero de 2011.3

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Que con ocasin de la derogatoria del Ttulo IV de la Resolucin CRT 087 de 1997, producto del presente acto administrativo, es preciso recoger la aplicacin de la regla mayorista prevista en el numeral 1 del artculo 4.3.8 de la mencionada resolucin, la cual pasar a integrar el rgimen de remuneracin de redes contenido en la Resolucin CRT 1763 de 2007. Que a partir de la investigacin adelantada por la CRC y de los diferentes aportes del sector en las etapas previas del proyecto, la Comisin procedi a analizar y estructurar el proyecto regulatorio que se someti a consideracin del sector en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 2696 de 2004, a partir del da 29 de abril de 2011 con el fin de recibir sus comentarios, garantizando as la participacin de todos los agentes del sector interesados en el mismo. Que la CRC adelant un foro sectorial abierto a todos los interesados, el da 4 de mayo de 2011 en la ciudad de Bogot, en el cual fue presentada la propuesta regulatoria haciendo nfasis en la problemtica identificada por la CRC y el enfoque propuesto para el nuevo marco regulatorio de redes en ambiente de convergencia, a efectos de brindar un mayor entendimiento del alcance de la misma. Que por solicitud de diferentes agentes del sector, el plazo de comentarios al proyecto regulatorio fue ampliado hasta el da 30 de mayo de 2011, hecho que fue informado a travs de la pgina web de la CRC el da 19 de mayo de 2011. Que en cumplimiento de lo establecido en el artculo 8 del Decreto 2897 de 2010 y la Resolucin SIC 44649 de 2010, la CRC mediante comunicacin con radicacin No. 201151585 del 16 de mayo de 2011, envi a la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC- el proyecto regulatorio publicado con su respectivo documento soporte, y anex el cuestionario dispuesto por tal Entidad para proyectos regulatorios de carcter general. Que mediante comunicacin con radicacin No. 201151821 del 2 de junio de 2011, la CRC envi a la SIC los diferentes comentarios a la propuesta regulatoria que fueron recibidos durante el plazo establecido por la Comisin. Que la SIC mediante comunicacin con radicacin No. 201132734 del 24 de junio de 2011 respondi a la CRC de manera general que "En concepto de esta Superintendencia, la Comisin a su cargo, mediante la resolucin en estudio, busca incentivar a ios diferentes operadores de red para que migren de la actual tecnologa de acceso e interconexin bada las redes de prxima generacin NGN propiciando que los agentes que desarrollan aplicaciones y contenidos, hagan parte del desarrollo del sector TIC en Colombia. En este sentido, la propuesta regulatoria tiene un objetivo claro de incluir actores adicionales al sector de las tecnologas de la informacin y las comunicaciones, lo que conlleva a propender por promocin a la competencia y en ltimas esto se ver reflejado en un aumento en el bienestar del consumidor y en general en ganancias para toda ia sociedad." Que la SIC en la citada comunicacin, adicional mente, manifest que consideraba necesario adoptar reglas de Interconexin y acceso claras y transparentes; dar atencin a las mismas condiciones de acceso e interconexin para los entrantes frente a los establecidos; procurar evitar el riesgo asociado a impago o dao a la red en relaciones de interconexin y finalmente la adopcin del principio de libre y leal competencia, por lo cual la CRC procede a realizar los ajustes requeridos en dichos aspectos. Que una vez finalizado el plazo definido por la CRC para recibir comentarios de los diferentes agentes del sector, se elabor el documento que contiene las razones por las cuales se aceptan o rechazan los planteamientos expuestos, el cual fue puesto a consideracin del Comit de Comisionados de la Entidad y fue aprobado mediante Acta No. 776 del 7 de julio de 2011 y, posteriormente, presentado a los miembros de la Sesin de Comisin el 27 de julio de 2011 segn consta en Acta No. 255. Que en virtud de lo expuesto,

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RESUELVE RGIMEN DE ACCESO, USO E INTERCONEXIN DE REDESCAPTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTCULO 1. MBITO DE APLICACIN.

La presente resolucin aplica a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y a aquellos proveedores que hacen uso de dichas redes ya sea a travs del acceso y/o la interconexin, para prestar servicios de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1341 de 2009. Las disposiciones de la presente resolucin no se aplicarn a las redes de telecomunicaciones que no se utilicen para suministrar servicios al pblico. ARTCULO 2. OBJETO.

La presente resolucin tiene por objeto desarrollar el rgimen de acceso, uso e interconexin de las redes de telecomunicaciones en un ambiente de convergencia tecnolgica. ARTCULO 3. DEFINICIONES.

Se adoptan las siguientes definiciones: 3.1 Acceso: La puesta a disposicin por parte de un proveedor a otro proveedor, de recursos fsicos y/o lgicos de su red para la provisin de servicios. El acceso implica el uso de las redes. Acuerdo de Acceso: Es el negocio jurdico que establece los derechos y obligaciones de los proveedores con respecto al acceso y contempla las condiciones de carcter legal, tcnico, comercial, operativo y econmico que lo gobiernan, Acuerdo de Interconexin: Es el negocio jurdico que establece los derechos y obligaciones de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones con respecto a la interconexin y contempla las condiciones de carcter legal, tcnico, comercial, operativo y econmico que lo gobiernan. Costos de interconexin: Es el valor de las inversiones y costos necesarios para interconectar las redes de telecomunicaciones. Se incluyen, entre otros, los medios de acceso, enlaces de transmisin, los equipos, sistemas, soportes lgicos, dispositivos y rganos de conexin asociados, entre los nodos de interconexin de las redes de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones interconectados. Coubicacin: Es el suministro de espacio y de los servicios conexos involucrados en los predios de un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, con el fin de que otro proveedor pueda instalar en l los equipos necesarios para el acceso y/o la interconexin. Instalaciones esenciales: Toda instalacin de una red o servicio de telecomunicaciones que sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un solo proveedor o por un nmero limitado de proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, y cuya sustitucin con miras al suministro de un servicio no sea factible en lo econmico o en lo tcnico. Interconexin: Es la vinculacin de recursos fsicos y soportes lgicos de las redes de telecomunicaciones, incluidas las instalaciones esenciales, necesarias para permitir el interfuncionamiento de redes y la interoperabilidad de plataformas, servicios y/o aplicaciones que permite que usuarios de diferentes redes se comuniquen entre s o accedan a servicios prestados por otro proveedor. La interconexin de las redes implica el uso de las mismas y se constituye en un tipo especial de acceso entre proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones.

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Interconexin directa: Es la interconexin entre las redes de dos proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que comparten al menos un punto fsico de intercambio de trfico entre ellas, con el objeto de lograr el interfuncionamiento de redes y la interoperabilidad de plataformas, servicios y/o aplicaciones. Interconexin indirecta: Es la interconexin que permite a un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones interconectar su red con la red de otro proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, a travs de la red de un tercero que acta como proveedor de trnsito cuya red tiene una interconexin directa con ambas redes.

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3.10 Interfaz abierta: Es el tipo de interfaz que permite la comunicacin entre capas del modelo OSI y define los servicios y operaciones entre ellas, basada en estndares internacionales y/o de amplia adopcin en la industria. 3.11 Interfuncionamiento: Interaccin entre redes, entre sistemas finales o entre partes de los mismos, con el propsito de proporcionar una entidad funcional capaz de soportar comunicaciones extremo a extremo. ( U U - T Y.2261). 3.12 Interoperabilidad: Es el correcto funcionamiento de plataformas, servicios y/o aplicaciones que se prestan sobre redes interconectadas, a partir del intercambio mutuo de informacin y la utilizacin de la misma. 3.13 Nodo de interconexin: Es el elemento, o conjunto de elementos, de red que permite recibir, conmutar, enrutar y enviar comunicaciones entre diferentes redes. 3.14 Oferta Bsica de Interconexin - O B I - : Es el proyecto de negocio que un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones pone en conocimiento general y que contiene la definicin de todos los elementos mnimos necesarios para el acceso y/o la interconexin a su red, sometido a aprobacin de la CRC. 3.15 Proveedor: Persona natural o jurdica que sirvindose de redes de telecomunicaciones, presta a terceros servicios de telecomunicaciones, provee contenidos y/o aplicaciones, o comercializa redes o servicios de telecomunicaciones. Dicho proveedor puede o no operar una red. 3.16 Pasarela de medios: Elemento que convierte los medios que se proporcionan en un tipo de red al formato requerido en otro tipo de red con el fin de permitir la interoperabilidad de los servicios extremo a extremo. 3.17 Pasarela de sealizacin: Elemento que lleva a cabo las funciones de conversin de los protocolos de sealizacin propios de una red a aqullos que son requeridos en otro tipo de red con el fin de permitir la interoperabilidad de los servicios extremo a extremo. 3.18 Red de Prxima Generacin-NGN: Red basada en conmutacin de paquetes que permite prestar servicios de telecomunicacin y en la que se pueden utilizar mltiples tecnologas de transporte de banda ancha propiciadas por la calidad de servicio -QoS-, y en la que las funciones relacionadas con los servicios son independientes de las tecnologas subyacentes relacionadas con el transporte. Permite a los usuarios el acceso sin trabas a redes y a proveedores de servicios y/o servicios de su eleccin. (UIT-T Y.2001) Se entiende que el significado de aquellos trminos no expresamente definidos en esta resolucin, corresponde al sentido natural y obvio de la respectiva expresin, o de ser el caso a las recomendaciones de la Unin Internacional de Telecomunicaciones - U1T - en la materia. ARTCULO 4. PRINCIPIOS Y OBLIGACIONES DEL ACCESO Y DE LA INTERCONEXIN. de

El acceso y la interconexin de las redes de los proveedores de redes y servicios telecomunicaciones se regirn conforme a los siguientes principios y obligaciones:

4.1 Libre y leal competencia: El acceso y la interconexin debern propiciar escenarios de libre y leal competencia que incentiven la inversin actual y futura en el sector de TIC y que permitan la concurrencia al mercado, con observancia del rgimen de competencia, bajo precios de mercado y en condiciones de igualdad.

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4.2 Trato no discriminatorio con Acceso Igual - Cargo Igual. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones debern dar igual trato a todos los proveedores y no podrn otorgar condiciones menos favorables que las que se otorgan a s mismos o a algn otro proveedor. Las condiciones de acceso e interconexin no deben ser menos favorables que las que utilice para s mismo dicho proveedor o a las ofrecidas a otros proveedores que se encuentren en las mismas circunstancias tcnicas de acceso e interconexin y a las que otorgan a empresas matrices, subordinadas, subordinadas de las matrices o empresas en las que sea socio el proveedor correspondiente o a las que utilice para s mismo dicho proveedor. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones debern otorgar iguales similares condiciones de remuneracin de su red, cuando de por medio se presentan condiciones de acceso e interconexin similares. 4.3 Remuneracin orientada a costos eficientes. La remuneracin por el acceso y/o la interconexin a las redes de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones debe estar orientada a costos eficientes. Se entiende por costos eficientes como aquellos costos incurridos en el proceso de produccin de un bien o servicio de telecomunicaciones que correspondan a una situacin de competencia y que incluya todos los costos de oportunidad del proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, lo cual implica la obtencin de una utilidad razonable. 4.4 Separacin de costos por elementos de red. Los costos para la provisin de los elementos, funciones y servicios necesarios para efectuar el acceso y/o la interconexin, deben estar separados en forma suficiente y adecuada, de tal manera que los proveedores involucrados en la relacin de acceso y/o interconexin no deban pagar por elementos o instalaciones de la red que no necesiten para la prestacin de sus servicios, lo anterior con el fin de garantizar la transparencia en la remuneracin por el acceso y/o la interconexin. 4.5 Publicidad y Transparencia. Los proveedores deben suministrar la informacin tcnica, operativa y de costos asociados, que requieran los dems proveedores con motivo de la relacin de acceso y/o de interconexin, 4.6 Buena Fe. Los proveedores tienen el derecho y la correspondiente obligacin de adelantar de buena fe la celebracin y ejecucin de los acuerdos referidos al acceso y a la interconexin a redes de otros proveedores. Se tendr como indicio en contra de la buena fe, la demora injustificada y la obstruccin de negociaciones tendientes a lograr acuerdos de acceso y/o interconexin, as como entorpecimiento, por accin o por omisin, de su celebracin, de su ejecucin, de la aplicacin actos de fijacin de condiciones de acceso, uso e interconexin, de servidumbres interconexin, as como de los otros actos expedidos por la CRC que determinen interoperabilidad de plataformas, servicios y/o aplicaciones, y el interfuncionamiento de redes. las el de de la

4.7 Eficiencia. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deben proveer el acceso y la interconexin a otros proveedores en condiciones eficientes en trminos de oportunidad, recursos, especificaciones tcnicas, entre otros. 4.8 Neutralidad tecnolgica. Los proveedores podrn utilizar cualquier tecnologa que elijan para la prestacin de sus servicios, siempre que se preserve la interoperabilidad de plataformas, servicios y/o aplicaciones y el interfuncionamiento de redes. 4.9 No restriccin. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones se abstendrn de imponer restricciones a cualquier servicio de telecomunicaciones, aplicacin o contenido de otros proveedores, salvo en aquellos casos que por disposicin legal, reglamentaria, o regulatoria stos estn prohibidos o restringidos.

C A P I T U L O II REGIMEN DE INTERCONEXIN SECCIN I GENERALIDADEScuo.

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OBJETO DE LA INTERCONEXIN

La interconexin tiene por objeto hacer posible el ejercicio del derecho de los usuarios de redes y servicios de telecomunicaciones a comunicarse con otros usuarios, ya sea de Colombia o del exterior, as como a disfrutar de las facilidades y servicios de la red sobre la cual se prestan, sin distincin del proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, de conformidad con la Ley y la regulacin. La CRC podr de oficio o a solicitud de parte, adelantar las actividades necesarias para garantizar este derecho. ARTCULO 6. DERECHO Y DEBER DE LA INTERCONEXIN

Todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones tienen el derecho a solicitar y a que se les otorgue interconexin a las redes de otros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones requerida para el interfuncionamiento de redes y la interoperabilidad de plataformas, servicios y/o aplicaciones. La solicitud de interconexin debe ser adecuada a las necesidades de trfico y a las caractersticas de los servicios que se pretende prestar, de manera que no se cause un agravio injustificado al proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que debe proporcionarla. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones tienen derecho a recuperar los costos eficientes en los que incurran por el uso de su infraestructura y por la prestacin de servicios a otros proveedores con motivo de la interconexin, de conformidad con lo previsto en la regulacin vigente. ARTCULO 7. OBLIGACIN DE PERMITIR LA INTERCONEXIN

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones estn obligados a permitir la interconexin, ya sea directa o indirecta, a otro proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que se lo solicite de acuerdo con lo dispuesto en este rgimen. En ningn caso, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones podrn exigir para la interconexin, requisitos adicionales a los establecidos en la presente resolucin. La garanta de interconexin de las redes, conlleva el deber de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones de mantener disponible una capacidad de los recursos requeridos para la interconexin que sea suficiente para cumplir con esta obligacin, de conformidad con los requisitos definidos en el artculo 16 de la presente resolucin. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones entrantes sern los responsables de solicitar la interconexin a las redes ya establecidas de otros proveedores de redes y servicios de telecom u n raciones. ARTCULO 8. COSTOS DE INTERCONEXION

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones podrn negociar libremente los costos de interconexin entre sus nodos. Cada proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones deber asumir el valor de los costos necesarios al interior de su red para garantizar la interconexin e interoperabilidad de plataformas, servicios y/o aplicaciones. En la relacin de interconexin directa, a falta de acuerdo, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones involucrados asumirn de manera conjunta y en proporciones iguales los costos de interconexin asociados a los medios y enlaces de transmisin de mbito local entre los nodos de estos proveedores, y los dems costos debern ser asumidos por el proveedor que solicita la interconexin. Dichos costos correspondern a la oferta econmica ms baja presentada por cualquiera de las partes, atendiendo en todo momento criterios de eficiencia tcnica y econmica. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de requerirse elementos de red tales como pasarelas de medios y/o de sealizacin, segn se requiera, a efectos de garantizar la interoperabilidad en la interconexin, cualquiera de las partes podr proveerlos y podr exigir de la otra parte, la comparticin de los costos por la utilizacin de dichos elementos en la interconexin.

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INTERCONEXIN INDIRECTA

En la interconexin indirecta, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deben observar las siguientes reglas: 9.1 Cada proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones involucrado en la interconexin indirecta, es responsable por la calidad y grado de servicio de su red, segn lo establecido por la regulacin. 9.2 El proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que servir de trnsito ser seleccionado por el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que solicita la interconexin, a este ltimo en todos los casos corresponde remunerar el uso de la red del proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones de trnsito en virtud del transporte del trfico y dems cargos que asume, derivados de la interconexin indirecta. La nica condicin para actuar como proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones de trnsito, es tener una interconexin directa con el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que solicita la interconexin y tener operativa la interconexin hacia la red del proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones de quien se requiere la interconexin. 9.3 La solicitud de interconexin indirecta ante el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones con el que se pretende interconectar el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que solicita la interconexin, la presentar ste o el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones de trnsito seleccionado por aqul. En la solicitud se deber informar el tipo de trfico que se cursar as como las dems condiciones, requerimientos tcnicos y adecuaciones que sean necesarios para cursar el trfico del proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que solicita la interconexin. Cuando la solicitud la presente el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones de trnsito, ste deber manifestar la existencia de una relacin de interconexin con el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que requiere la interconexin indirecta as como su calidad de proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones de trnsito seleccionado para los fines de dicha interconexin. En caso que la solicitud sea presentada por el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que solicita la interconexin, ste deber manifestar la existencia de una relacin de interconexin con el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones de trnsito y la aceptacin de ste de obrar como tal. 9.4 El proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones respecto del cual se solicita la interconexin indirecta, podr exigir al proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones de trnsito la modificacin en las condiciones y requerimientos tcnicos de la interconexin indirecta que le han sido informadas, cuando demuestre que la interconexin planteada puede llegar a degradar la calidad de la interconexin directa existente con el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones de trnsito, causar daos a su red, a sus operarios o perjudicar los servicios prestados a travs de la interconexin. 9.5 El proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que sirve de trnsito es el responsable de pagar al proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones de quien se requiere la interconexin todos los cargos de acceso y dems costos asociados con el uso de otras instalaciones que se causen con ocasin de la interconexin indirecta, segn las reglas vigentes en materia de remuneracin de redes. 9.6 El proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones a quien se solicita la interconexin indirecta, deber hacer extensibles al proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que solicita la interconexin, las condiciones econmicas pactadas en materia de facturacin, distribucin y recaudo y gestin operativa de reclamos con el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones de trnsito. No obstante lo anterior, el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que solicita la interconexin indirecta se encuentra en libertad de adherirse a dichas condiciones o pactar directamente condiciones particulares. Pargrafo. La sola provisin de funcionalidades en la capa de transporte entre dos redes no se considera interconexin indirecta, lo cual no impide que un proveedor de servicios de transporte

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pueda ser elegido a su vez como proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones de trnsito. ARTCULO 10. OPOSICIN A LA INTERCONEXIN.

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones slo podrn negarse u oponerse a otorgar la interconexin solicitada cuando demuestren fundada y razonablemente ante la CRC, en un plazo no mayor de quince (15) das calendario, contados a partir de la respectiva solicitud, que la misma causa daos a la red, a sus operarios o perjudica los servicios que dichos proveedores deben prestar. El proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que se niegue a otorgar la interconexin est obligado a presentar, en su argumentacin ante la CRC, las propuestas para evitar los daos alegados y los responsables sugeridos para adelantar tales acciones. En caso de no llegarse a un acuerdo entre las partes afectadas, la CRC resolver la controversia. Lo resuelto por la CRC ser de obligatorio acatamiento por las partes sin perjuicio de las sanciones y acciones a que haya lugar. ARTCULO 11. INTERRUPCIN DE TRFICO EN LA INTERCONEXIN.

La interrupcin de trfico que se cursa a travs de la interconexin con ocasin de la realizacin de mantenimiento, pruebas y otras circunstancias razonables tendientes a garantizar la calidad del servicio, debe programarse durante los perodos de baja utilizacin de la red por parte de los usuarios, buscando siempre que el impacto sobre el servicio sea el mnimo y su duracin sea la de menor tiempo posible. Las interrupciones programadas, cuya duracin estimada sea superior a treinta (30) minutos, requieren autorizacin del Comit de Comisionados de la CRC y deben ser solicitadas con diez (10) das calendario de antelacin por parte del proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que requiera la interrupcin. De esta circunstancia deben ser informados los usuarios afectados con tres (3) das calendario de anticipacin en los trminos previstos en el Rgimen Integral de Proteccin de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones, por parte del proveedor de red que proporciona acceso a dichos usuarios. Slo en casos de emergencia, seguridad nacional o caso fortuito, la interconexin puede ser interrumpida sin que medie autorizacin previa por parte de la CRC, caso en el cual el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que haya dado lugar a la interrupcin, dentro de los tres (3) das calendario siguientes al de la interrupcin que se haya producido por cualquiera de estas causas, deber informar a la CRC sobre el evento acaecido, as como sobre las medidas tomadas para restablecer la interconexin y la fecha prevista para el restablecimiento del servicio. ARTCULO 12. SUSPENSIN DE LA INTERCONEXIN.

Cuando la interconexin directa o indirecta ocasione grave perjuicio a la red de un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones o no cumpla con los requisitos tcnicos de interconexin, el proveedor informar a la CRC, la cual puede autorizar la suspensin de la interconexin y ordenar las medidas que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deben tomar para que sta sea restablecida en las condiciones apropiadas, o autorizar la desconexin definitiva, segn sea el caso conforme lo dispuesto en el Artculo 41 de la presente resolucin. Slo en casos de emergencia, seguridad nacional o caso fortuito, la interconexin puede ser suspendida sin que medie autorizacin previa por parte de la CRC, aunque en este caso el proveedor que procedi a suspender la interconexin debe informar de ello a la CRC a ms tardar el da hbil siguiente al de la suspensin, exponiendo en detalle las razones que le condujeron a tomar la decisin. ARTCULO 13. INCUMPLIMIENTO DEL CRONOGRAMA DE INTERCONEXIN.

Cuando la interconexin no se encuentre operativa total o parcialmente en los plazos previstos en el cronograma de interconexin, ya sean acordados por las partes o fijados por la CRC mediante acto administrativo y, por lo tanto, se haga imposible entregar el trfico de interconexin, se debe garantizar el enrutamiento del trfico, para lo cual se pueden utilizar esquemas alternos tal como se indica en el presente artculo.

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Para interconexiones que se encuentren parcialmente operativas, es decir que no se haya culminado su implementacin respecto de todos los nodos de interconexin definidos o acordados, el trfico podr enrutarse a travs de cualquier otra ruta de interconexin existente con el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que ofrece la interconexin. Si no se ha logrado la interconexin en ninguno de los nodos, o de ser imposible cursar el trfico a travs de los nodos ya nterconectados, podr enrutarse el trfico a travs de un tercer proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que manifieste su acuerdo para cursar dicho trfico. Esta situacin deber ser informada a la CRC dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al inicio de dicho enrutamiento. El proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que incumpli los plazos previstos en el cronograma recibir nicamente el valor del cargo de acceso a que tendra derecho si se hubiere dado la interconexin y deber asumir los costos de transporte de la comunicacin. En estos casos, el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones afectado, nicamente podr enrutar el trfico hasta cuando la interconexin en los nodos acordados por las partes o fijados por la CRC est operativa. ARTCULO 14. TERMINACIN DE LOS ACUERDOS DE INTERCONEXIN.

Previa autorizacin de la CRC, los acuerdos de interconexin pueden terminarse por el cumplimiento del plazo o de sus prrrogas, por la extincin de la calidad de proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones de cualquiera de las partes, por la imposibilidad de cualquiera de stas para continuar ejerciendo su objeto social o por la no transferencia de los saldos netos provenientes de la remuneracin de la interconexin de acuerdo con lo establecido en el ARTCULO 42 de la presente resolucin. Igualmente, las partes de un acuerdo de interconexin a terminarse por mutuo acuerdo, deben solicitar a la CRC su autorizacin con no menos de tres (3) meses de anticipacin, empleando su mejor esfuerzo orientado a garantizar que no se afectarn los derechos de los usuarios.

SECCIN II- ASPECTOS TCNICOS GENERALES ARTCULO 15. REGLAS DE INTERCONEXIN DE REDES

A efectos de llevar a cabo la interconexin entre las redes de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, cada proveedor debe suministrar la interconexin en cualquier punto de la red en que sea tcnica y econmicamente viable, y no puede exigir que dicha interconexin se lleve a cabo en un nmero de nodos de interconexin superior al que sea necesario para garantizar la eficiencia y calidad de los servicios involucrados. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones pueden acordar libremente la cantidad de nodos de interconexin, que en todo caso no podr ser superior al nmero de nodos de interconexin aprobados en la OBI y debe atender a las necesidades de cada relacin de interconexin. En el caso de redes de cobertura local, cuando el proveedor de quien se requiere la interconexin no cuente con un nodo de interconexin en el mbito geogrfico donde se prestar el servicio, dicho proveedor deber ofrecer una alternativa de interconexin que no represente cargos por transporte al proveedor que solicita la interconexin. ARTCULO 16. CARACTERSTICAS DE LOS NODOS DE INTERCONEXIN

Los nodos de interconexin deben estar relacionados en la OBI que se encuentre aprobada por la CRC y deben corresponder a nodos de conmutacin digital con las siguientes caractersticas: 16.1 Deben tener la capacidad requerida para cursar el trfico de interconexin con otras redes, as como contar en todo momento con la capacidad de ampliacin para soportar los crecimientos de trfico que se presenten. Para tales efectos, la capacidad de cada nodo debe responder a la proyeccin mensual de la variacin de trfico segn los datos del ltimo ao de todas las interconexiones operativas en dicho nodo. En el caso de nuevos nodos de

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interconexin, la capacidad mnima para el primer ao ser el 10% de la capacidad inicial instalada y luego aplicar la regla anterior. Deben tener los recursos tcnicos necesarios para llevar registros detallados del trfico entrante y saliente, as como para supervisar la calidad y gestin de servicio al nivel de rutas de interconexin. Deben cumplir con las especificaciones tcnicas definidas por la CRC respecto de la interconexin. Deben tener esquemas de redundancia que minimicen la probabilidad de fallas absolutas de servicio, y que garanticen un tiempo medio entre fallas (MTBF) mayor a 61.320 horas y una disponibilidad mayor a 99,95%. Deben soportar el establecimiento de comunicaciones empleando mltiples protocolos de la Un" y los organismos internacionales que expresamente establezca la regulacin. De manera particular, deben tener la capacidad para manejar al menos dos protocolos de sealizacin utilizados en redes de conmutacin. Lo dispuesto en el presente numeral ser exigible para el registro de nuevos nodos a partir de la entrada en vigencia de la presente resolucin. DEFINICIN DE NMERO DE NODOS DE INTERCONEXIN.

ARTCULO 17.

Para la aprobacin del nmero de nodos de interconexin por parte de la CRC, cada proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones deber entregar al momento del registro de la OBI, informacin tcnica que permita la verificacin del nmero de nodos presentado, incluyendo al menos, caractersticas tcnicas de cada nodo, distribucin de trfico on-net y off-net por nodo y trfico promedio por usuario, entre otros. Para el registro de nodos no se aceptar la definicin de ms de un nodo de interconexin en una misma direccin. La existencia de mltiples equipos de conmutacin en una misma direccin se entender como un nico nodo de interconexin. En el acto administrativo de aprobacin de OBI, la CRC podr determinar un nmero inferior de nodos de interconexin a los presentados por el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, de acuerdo con el anlisis de la informacin presentada y los criterios definidos en la presente resolucin, particularmente en el Anexo I. ARTCULO 18. ENRUTAMIENTO ALTERNATIVO Y DESBORDE

En la interconexin se deben prever la existencia de rutas alternativas y procedimientos que permitan asegurar que el enrutamiento de la comunicacin se realiza bajo criterios de eficiencia. En redes de conmutacin de circuitos, el orden de seleccin de las rutas alternativas se debe basar en los criterios tcnico econmicos ms eficientes y no puede encaminarse una comunicacin por un nodo de trnsito ya atravesado, siguiendo los lineamientos de la recomendacin U U - T E.170. Los proveedores podrn habilitar rutas de desborde de acuerdo a las recomendaciones U U - T E.521 y E.522, segn se requiera. En redes de conmutacin de paquetes, las condiciones de enrutamiento alternativo se ceirn a las disposiciones de la Recomendacin UTT-T Y.2201. ARTCULO 19. SEALIZACIN

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones podrn negociar libremente el protocolo de sealizacin que se utilice en la interconexin, siempre y cuando el mismo est basado en un estndar internacional que garantice el interfuncionamiento de las redes y la interoperabilidad de plataformas, servicios y/o aplicaciones. El diseo de la red de sealizacin en la interconexin, en particular su dimensionamiento y topologa, deber realizarse con base en criterios de contabilidad y seguridad. Siempre que sea posible deber establecerse redundancia en los enlaces que manejen sealizacin. Cada proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones debe poner a disposicin cuando menos las opciones de sealizacin que utilice o haya ofrecido o puesto a disposicin de otros proveedores de redes y servicios ya interconectados.

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PROTOCOLOS DE SEALIZACIN EN LA INTERCONEXIN

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones podrn hacer uso en la interconexin de los protocolos de sealizacin SS7, SIP y H.323, de acuerdo con lo definido en las recomendaciones y estndares expedidas por la UIT, ETSI, IETF y que son de aceptacin internacional. Pargrafo: Para el caso del protocolo SS7, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones pueden separar su red mediante el uso en el octeto de informacin de servicio, campo de subservicio, del parmetro de indicador de red definido en la Recomendacin UIT Q.704, en cuyo caso debern utilizar el cdigo binario (11). Cuando el proveedor separe su red puede manejar al interior de la misma el esquema de sealizacin que ms le convenga y administrar sus cdigos de puntos de sealizacin. En caso de no optar por separar redes y para efectos de la sealizacin en los nodos de interconexin, debe usarse el cdigo binario de red nacional (10). Para el establecimiento de parmetros de calidad en el protocolo SS7, Colombia se considera un pas de mediana extensin. ARTCULO 21. INFORMACIN INTERCAMBIADA A TRAVS DE LA SEALIZACIN

En la interconexin, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deben intercambiar como mnimo la siguiente informacin de sealizacin: 1. 2. 3. 4. La identificacin de origen y destino de la comunicacin. La informacin necesaria para el enrutamiento de la comunicacin. Las causas de terminacin de la comunicacin, La informacin que las partes involucradas en la interconexin consideren relevante para la tasacin y tarificacin de las comunicaciones. TRANSMISIN

ARTCULO 22.

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones debern, independientemente de la tecnologa utilizada, garantizar en todo momento una adecuada calidad de funcionamiento de la transmisin de extremo a extremo. Para la interconexin de redes se adopten los lineamientos de transmisin establecidos en la Recomendacin UIT-T G.101 y se adoptan adems las siguientes recomendaciones internacionales expedidas por la UIT: 1. 2. 3. 4. 5. Calidad de servicio: Recomendaciones UIT-T G.1000 y UIT-T G.1010. Parmetros de transmisin: Recomendaciones UIT-T Q.551 a Q.552, UIT-T G.712, UIT-T G.168, UIT-T G.113, UIT-T G.820, UIT-T P.310, UIT-T P.311 y UIT-T P.341. Transmisin de servicios de voz: Recomendaciones UIT-T P . l l , Un"-T G.107, UIT-T G.109 y UIT-T G.114. Transmisin en redes IP: Recomendaciones UIT-T Y. 1540 y UIT-T Y. 1541. En caso de que las redes a interconectar requieran de sincronizacin, se permite libertad en el mtodo de seleccin de la misma, pero sujeta al cumplimiento de la recomendacin UIT-T G.822, con uso de relojes primarios que mantengan conformidad con la Recomendacin UIT-T G.811. interconectados aplicarn las

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones recomendaciones correspondientes a cada tipo de trfico cursado.

El reparto de las degradaciones asociadas a los diferentes parmetros de transmisin que se mencionen en las recomendaciones previamente citadas se realizar por partes iguales entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. ARTCULO 23. CODECS el servicio lo requiera, tienen la posibilidad de emplear, al cualquier modo, los codees definida por la UIT en la

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, cuando libertad de negociacin de Codees en la interconexin, garantizando menos, el codee definido en la Recomendacin UIT-T G.711. De empleados en la interconexin deben estar incluidos en la listaevo.

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Recomendacin UIT-T Q.3401, lo cual en todo caso no puede comprometer la calidad extremo a extremo del servicio prestado a los usuarios. De conformidad con la Recomendacin UIT-T G.101, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones debern evitar la transcodificacin entre redes interconectadas, ARTCULO 24. CALIDAD DEL SERVICIO

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones debern cumplir las metas de calidad contenidas en las normas internacionales a las que se refiere el ARTCULO 22 de la presente resolucin, en relacin con los siguientes parmetros: 1. 2. 3. 4. 5. Tiempos de establecimiento de las conexiones. ndices de retardo. ndices de comunicaciones completadas. ndices de disponibilidad de los enlaces de interconexin. ndices de causas de fracaso de las comunicaciones.

Para la interconexin de redes IP, se acogen los siguientes parmetros de calidad de funcionamiento de la Recomendacin UIT-T Y.1540, los cuales sern de aplicacin para las clases de servicio previstas en el Cuadro 1 de la Recomendacin UIT-T Y.1541: 1. 2. 3. 4. Tasa de error de bits. Retardo medio de transferencia de paquetes. Variacin de retardos de paquetes. Tasa de prdida de paquetes.

La calidad en la interconexin de redes IP que transportan servicios de voz deber ser verificada a travs de la medicin del ndice de transmisin R especificado en la Recomendacin UIT-T G.107, con una meta de valor del ndice R mayor a 80. Para efectos de su clculo, se define la utilizacin de los contornos del factor de determinacin de ndices R adoptados por la enmienda 1 de la Recomendacin UIT-T Rec. G.109, los cuales establecen en redes conmutadas de paquetes y para diferentes tipos de codees, la relacin entre el factor R, el retardo absoluto y la probabilidad de prdida de paquetes. La calidad de servicio de una red de voz interconectada mediante protocolo SS7 deber ser gestionada de acuerdo con los lineamientos definidos por la Unin Internacional de Telecomunicaciones, particularmente en las Recomendaciones urr-T E.411, UIT-T E.420, UIT-T E.421, UIT-T E.422, UIT-T E.425 y UIT-T E.426. ARTCULO 25. SEGURIDAD

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deben utilizar los recursos tcnicos que establezca la regulacin y los dems que estn a su alcance para que las redes interconectadas cuenten con condiciones de seguridad razonables. Para el efecto, debern establecerse medidas en la interconexin en relacin con control de acceso, autenticacin, confidencialidad e integridad de datos, segundad de comunicacin, disponibilidad y privacidad, de conformidad con las recomendaciones UIT-T X.805 y UIT-T Y.2701. ARTCULO 26. NUMERACIN Y DENOMINACIN EN REDES NGN

Las redes NGN deben soportar condiciones asociadas a aspectos de numeracin, denominacin y enrutamiento, tales que permitan garantizar la interoperabilidad e interfuncionamiento de la interconexin independientemente del medio de acceso utilizado. Los esquemas de numeracin estarn circunscritos al mbito de la Recomendacin UIT-T E.164. As mismo, los distintos usuarios pueden ser identificados por nombres/nmeros - U R I - utilizando un sistema de traduccin capaz de convertir un determinado nombre/nmero en una direccin vlida para establecer una comunicacin, segn se ha establecido en la recomendacin UIT-T Y.2001, tales como ENUM.

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C A P I T U L O III REGIMEN DE ACCESO ARTCULO 27. DERECHO DE ACCESO A REDES DE TELECOMUNICACIONES.

Con el objeto de proveer redes y/o servicios de telecomunicaciones, aplicaciones y/o contenidos, cualquier proveedor tiene derecho al acceso a las instalaciones esenciales de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, definidas en el numeral 30.1 del artculo 30 de la presente resolucin. Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones de interconexin a cargo de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones en los trminos previstos en el presente rgimen.

ARTCULO 28. ACCESO.

ESTABLECIMIENTO DE CONDICIONES DE INTEROPERABILIDAD EN EL

Cuando una relacin de acceso involucre el uso de plataformas tecnolgicas, los proveedores debern establecer las condiciones necesarias para garantizar la interoperabilidad con las plataformas de otros proveedores, para lo cual garantizarn, entre otros aspectos, una disponibilidad mnima de interfaces abiertas y la prestacin de servicios, aplicaciones y/o contenidos a usuarios de cualquier red. Lo anterior, sin perjuicio que la CRC, de oficio o a solicitud de parte, pueda fijar dichas condiciones.

C A P I T U L O IV INSTALACIONES ESENCIALES PARA ACCESO Y / O INTERCONEXIN ARTCULO 29. DISPONIBILIDAD DE INSTALACIONES ESENCIALES.

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, que tengan la propiedad, la posesin, la tenencia, o que a cualquier ttulo ejerzan derechos sobre un bien o control sobre la prestacin de un recurso que pueda ser considerado como una instalacin esencial, de tal manera que les permita disponer de los mismos, deben poner a disposicin de otros proveedores que as lo soliciten, a ttulo de arrendamiento, las instalaciones esenciales definidas por la CRC para facilitar el acceso y/o la interconexin, y permitir su adecuado funcionamiento. La remuneracin por el arrendamiento de las instalaciones esenciales se establecer de conformidad con el criterio de costos eficientes. El proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones no puede exigir al proveedor que solicita el acceso y/o la interconexin, la financiacin de las obras, equipos u otros elementos necesarios para adecuar las instalaciones esenciales, sin perjuicio que ste ltimo voluntariamente se ofrezca a financiarlos. ARTCULO 30. INSTALACIONES ESENCIALES

30.1 Se consideran instalaciones esenciales para efectos del acceso y/o la interconexin, las siguientes: 1. 2. Los sistemas de apoyo operacional necesarios para facilitar, gestionar y mantener las comunicaciones. Los elementos de infraestructura civil que puedan ser usados por ambas partes al mismo tiempo, siempre y cuando sea factible tcnica y econmicamente, tales como derechos de va, ductos, postes, torres, energa e instalaciones fsicas en general. La facturacin, distribucin y recaudo, as como toda aquella informacin necesaria para poder facturar y cobrar a los usuarios. El espacio fsico y servicios adicionales necesarios para la colocacin de equipos y elementos necesarios para el acceso y/o la interconexin. Cabezas de cable submarino.

3. 4. 5.

CLO.

^

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deber llevarse a cabo a ms tardar dentro de los cinco (5) das calendarios siguientes ai vencimiento del plazo de dicha transferencia."ARTCULO 51. GRUPO DE INDUSTRIA. Este grupo es la instancia permanente de carcter consultivo que promover la cooperacin entre todos los agentes del sector involucrados en el despliegue y desarrollo de las NGN y facilitar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los agentes del sector, bajo la coordinacin de la CRC. El Grupo de Industria podr emitir conceptos no vinculantes respecto de despliegue y desarrollo de las NGN. Para tal fin, la Comisin dentro de los tres meses siguiente a la entrada en vigencia de la presente resolucin citar a los interesados para adelantar la conformacin del grupo y determinar los aspectos que se consideren indispensables para que dicha instancia consultiva cumpla con sus objetivos. ARTCULO 52. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Los proveedores, de redes y servicios de telecomunicaciones que de acuerdo con lo estipulado en el artculo 34 de la presente Resolucin, tienen la obligacin de contar con una OBI, debern registrar para revisin y aprobacin de la CRC la OBI debidamente actualizada conforme a las disposiciones de la presente resolucin, o en su defecto enviar la comunicacin indicando su no obligacin de acuerdo con el pargrafo del artculo 34 citado, a ms tardar el 31 de diciembre de 2011. En el registro de nodos de interconexin que hace parte de la OBI a registrar, el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones deber presentar su plan de reduccin del nmero de nodos acogiendo los criterios contemplados en el ARTCULO 17 y el Anexo I de la presente resolucin. En el caso de acuerdos de acceso existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolucin, los mismos debern ser registrados a ms tardar el 30 de septiembre de 2011. Dicho registro deber realizarse a travs del Sistema de Informacin Unificado del Sector de las Telecomunicaciones -SIUST-, hasta la entrada en operacin del Sistema de Informacin Integral que cree el Ministerio de Tecnologas de la Informacin y las Comunicaciones, momento en el cual se continuar remitiendo la informacin a dicho sistema. ARTCULO 53. DEROGATORIAS. La presente resolucin deroga las definiciones de Acceso Igual-Cargo Igual; Capacidad de Transporte; Contrato de Acceso, Uso e Interconexin; Costo de Interconexin; Costos para proveer el acceso y uso de la red del operador interconectante; Coubicacin; Instalaciones esenciales; Instalaciones suplementarias; Interconexin; Interconexin directa; Interconexin indirecta; Interfuncionamiento de las Redes; Interoperabilidad de los Servicios; Nodo de interconexin; Oferta Bsica de Interconexin -OBI-; Operador; Operador de destino; Operador de origen; Operador de trnsito; Operador interconectante; Operador solicitante; Punto de interconexin y Sitio de Interconexin; contenidas en el artculo 1.2 de la Resolucin CRT 087 de 1997, as como tambin deroga el Ttulo IV de la Resolucin CRT 087 de 1997, y los Artculos 21, 22 y Formato 1 del Anexo 3 de la Resolucin CRT 1940 de 2008, y todas aquellas normas que le sean contrarias. ARTCULO 54. VIGENCIAS. La presente resolucin rige a partir de la fecha de su publicacin en el Diario Oficial. Dada en Bogot D.C. a los

10 AGO 7011PUBLQUESE Y CMPLASE

DIEO MOLANJD VEGA PresidenteCd. 8000-2-1 C C 15/04/11 Acta 763 C.C. 07/07/11 Acta 776 S.C. 27/07/11 Acta 255 'DAB/ICF/CXB/PAB/YBA/CHR/SMU

CRISTHIAN LIZCANO ORTZ Director Ejecutivo

-3fT

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1 de ANEXO I

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LINEAMIENTOS PARA LA VERIFICACIN DE NODOS DE INTERCONEXIN REGISTRADOS EN LA OFERTA BSICA DE INTERCONEXIN Para efectos de la revisin de los nodos de interconexin registrados por un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones en su Oferta Bsica de Interconexin -OBI-, se debe proporcionar la siguiente informacin y clculos asociados, de acuerdo con lo establecido en el ARTCULO 17 de la presente resolucin: a. Informacin relacionada con cada nodo de interconexin. Marca, modelo y versin de software del nodo. Capacidad mxima del nodo, capacidad instalada y capacidad en uso. La informacin de capacidad puede suministrarse en trminos de nmero de circuitos equivalentes de 64 Kbps o indicarse la unidad de capacidad utilizada. i. ii. El tipo de red en funcin de la cobertura (local o nacional) del PRST que proporciona la interconexin. Rutas usadas para trfico interno en el nodo (para cada ruta: nombre de la ruta, identificacin del nodo de destino, capacidad instalada y datos de trfico en hora pico de los ltimos 6 meses diferenciando trfico entrante y trfico saliente). Rutas usadas para trfico de interconexin en el nodo (para cada ruta: nombre de la ruta, identificacin del nodo de destino, capacidad instalada y datos de trfico en hora pico de los ltimos 6 meses diferenciando trfico entrante y trfico saliente) Si una ruta interna maneja tanto trfico interno como trfico de interconexin, deber reportare el trfico total.

iii.

iv.

b.

Informacin relacionada con la red: nmero de usuarios por tipo de servicio y trfico promedio por usuario en servicio (ltimos 6 meses) En caso de requerirlo, la CRC podr solicitar informacin adicional a la indicada en el presente anexo. Para efectos de sustentar el nmero de nodos de interconexin registrados de una red, se establece el siguiente procedimiento:

1.

Para cada nodo de interconexin declarado (que denominaremos nodo i), se determinar la

carga normal entrante

T

^

T!Xs

(trafico de interconexin entrante de la ruta j en el nodo de 'J (trafico de interconexin saliente de la ruta j en el nodo de

interconexin i) y saliente

interconexin i) de cada ruta de interconexin; as como la carga normal entrante ^/* (trfico interno entrante de la ruta k en el nodo de interconexin i) y saliente ^s* (trfico interno saliente de la ruta k en el nodo de interconexin i.) de cada ruta interna. La carga normal se determina a lo largo de un intervalo de tiempo de un mes de duracin, utilizando el mtodo siguiente: Obtener el dato de la carga mxima diaria del perodo de lectura, para cada objeto. Ordenar los das del mes en funcin de la carga mxima diaria del perodo de lectura, de mayor a menor. Escoger el da correspondiente a la cuarta carga mxima diaria mayor del perodo de lectura. La carga resultante se define como carga normal para el intervalo mensual considerado.

Este clculo se realiza con la informacin de las cargas mximas diarias y se procesa para los objetos "rutas". Las mediciones deben diferenciar la carga normal entrante de la carga normal saliente. 2. Este proceso se repetir para los 6 meses de la muestra y se escoger como trfico

T

T

representativo de ese periodo, el trfico de carga normal ms alto de cada ruta:

IXei

T1

T1

->,

lXs

'J,

Ieik

/

isik.

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3.

Se calcular entonces el trfico total de interconexin saliente

'

'

y el trfico

total de interconexin entrante ' del PRST. Este dato se considerar como una cota superior del trfico de interconexin, dado el hecho que se pueden estar tomando datos de trfico en horas pico diferentes y/o en meses diferentes para cada ruta.

4.

De igual forma, se calcular el trfico total interno saliente

*

y el trfico total

interno entrante < * . Como en el caso anterior, se considerarn dichos trficos como cota superior del trfico interno. 5. Se calcular la capacidad de trfico mxima de los nodos de interconexin declarados, sumando la capacidad de trfico mxima de cada nodo . Esta capacidad en general ser mayor que la capacidad de trfico instalada. Con este dato se calcular una

l^fcapacidad de trfico promedio por nodo: de interconexin declarados. 6.

T

M.AX

N

donde N es igual al nmero de nodos

Se utilizar la siguiente frmula para calcular un "nmero terico" de nodos de interconexin:

^1^,0 = cociente

L

IXS

T

L

XE

^ *S ^

1

!E

+ 1

7.

Cuando ^ - ^' ^Terico se considerar que existen indicios de sobre dimensionamiento. CuandoNterico