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 1 ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE BOLIVIA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO APROBADA EN GRANDE Sucre, 24 noviembre 2007

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    ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE BOLIVIA

    CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO

    APROBADA EN GRANDE

    Sucre, 24 noviembre 2007

  • 2

    PRIMERA PARTE

    BASES FUNDAMENTALES DEL ESTADO

    DERECHOS, DEBERES Y GARANTAS

    TTULO I

    BASES FUNDAMENTALES DEL ESTADO CAPTULO PRIMERO MODELO DE ESTADO CAPTULO SEGUNDO PRINCIPIOS, VALORES Y FINES DEL ESTADO CAPTULO TERCERO SISTEMA DE GOBIERNO

    TTULO II

    DERECHOS, DEBERES Y GARANTAS CAPTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPTULO SEGUNDO DERECHOS FUNDAMENTALSIMOS CAPTULO TERCERO DERECHOS FUNDAMENTALES

    SECCIN I DERECHOS CIVILES SECCIN II DERECHOS POLTICOS

    CAPTULO CUARTO DERECHOS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDGENA ORIGINARIO CAMPESINOS CAPTULO QUINTO DERECHOS SOCIALES, ECONMICOS Y CULTURALES

    SECCIN I DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SECCIN II DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL SECCIN III DERECHO AL TRABAJO Y AL EMPLEO SECCIN IV DERECHO A LA PROPIEDAD SECCIN V DERECHOS DE LA NIEZ Y LA ADOLESCENCIA SECCIN VI DERECHOS DE LAS FAMILIAS SECCIN VII DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES SECCIN VIII DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD SECCIN IX DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD SECCIN X DERECHOS DE LAS USUARIAS Y LOS USUARIOS Y DE LAS CONSUMIDORAS Y LOS CONSUMIDORES

    CAPTULO SEXTO EDUCACIN E INTERCULTURALIDAD

  • 3

    SECCIN I EDUCACIN SECCIN II EDUCACIN SUPERIOR SECCIN III CULTURAS SECCIN IV CIENCIA, TECNOLOGA E INVESTIGACIN SECCIN V DEPORTE Y RECREACIN

    CAPTULO SPTIMO COMUNICACIN

    TTULO III

    DEBERES

    TTULO IV

    GARANTAS JURISDICCIONALES Y ACCIONES DE DEFENSA CAPTULO PRIMERO GARANTAS JURISDICCIONALES CAPTULO SEGUNDO ACCIONES DE DEFENSA DE DERECHOS Y GARANTAS CONSTITUCIONALES

    SECCIN I ACCIN DE LIBERTAD SECCIN II ACCIN DE AMPARO CONSTITUCIONAl SECCIN III ACCIN DE PROTECCIN DE PRIVACIDAD SECCIN IV ACCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD SECCIN V ACCIN DE CUMPLIMIENTO SECCIN VI ACCIN POPULAR

    CAPTULO TERCERO ESTADOS DE EXCEPCIN

    TTULO V

    CIUDADANA

    SEGUNDA PARTE

    ESTRUCTURA Y ORGANIZACIN FUNCIONAL DEL ESTADO

    TTULO I

    RGANO LEGISLATIVO CAPTULO PRIMERO COMPOSICIN Y ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL CAPTULO SEGUNDO PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

    TTULO SEGUNDO

    RGANO EJECUTIVO CAPTULO PRIMERO COMPOSICIN Y ATRIBUCIONES DEL RGANO EJECUTIVO

  • 4

    SECCIN I DISPOSICIN GENERAL SECCIN II PRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO SECCIN III MINISTERIOS DE ESTADO

    CAPTULO SEGUNDO PROCURADURA GENERAL DEL ESTADO CAPTULO TERCERO SERVIDORAS PBLICAS Y SERVIDORES PBLICOS

    TTULO III

    RGANO JUDICIAL Y TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL CAPTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPTULO SEGUNDO JURISDICCIN ORDINARIA

    SECCIN I TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SECCIN II TRIBUNAL AGROAMBIENTAL

    CAPTULO TERCERO JURISDICCIN INDGENA ORIGINARIA CAMPESINA CAPTULO IV CONTROL ADMINISTRATIVO DE JUSTICIA CAPTULO V TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL TTULO IV

    FUNCIONES ELECTORAL, DE CONTRALORA Y DE DEFENSA DE LA SOCIEDAD. CAPTULO PRIMERO FUNCIN ELECTORAL

    SECCIN I CONSEJO ELECTORAL PLURINACIONAL SECCIN II REPRESENTACIN POLTICA

    CAPTULO SEGUNDO FUNCIN DE CONTRALORA CAPTULO TERCERO FUNCIN DE DEFENSA DE LA SOCIEDAD

    SECCIN I DEFENSORA DEL PUEBLO SECCIN II MINISTERIO PBLICO

    TTULO V

    PARTICIPACIN Y CONTROL SOCIAL

    TTULO VI

    FUERZAS ARMADAS Y POLICA BOLIVIANA CAPTULO PRIMERO FUERZAS ARMADAS CAPTULO SEGUNDO POLICA BOLIVIANA

  • 5

    TTULO VII

    RELACIONES INTERNACIONALES, FRONTERAS

    INTEGRACIN Y REIVINDICACIN MARTIMA CAPTULO PRIMERO RELACIONES INTERNACIONALES CAPTULO SEGUNDO FRONTERAS DEL ESTADO CAPTULO TERCERO INTEGRACIN CAPTULO CUARTO REIVINDICACIN MARTIMA

    TERCERA PARTE

    ESTRUCTURA Y ORGANIZACIN TERRITORIAL DEL ESTADO

    TTULO I ORGANIZACIN TERRITORIAL DEL ESTADO CAPTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPTULO SEGUNDO AUTONOMA DEPARTAMENTAL CAPTULO TERCERO AUTONOMA REGIONAL CAPTULO CUARTO AUTONOMA MUNICIPAL CAPTULO QUINTO RGANOS EJECUTIVOS DE LOS GOBIERNOS AUTNOMOS CAPTULO SEXTO CONCEJALAS Y CONCEJALES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES Y ASAMBLESTAS REGIONALES CAPTULO SPTIMO AUTONOMA INDGENA ORIGINARIA CAMPESINA CAPTULO OCTAVO DISTRIBUCIN DE COMPETENCIAS

    CUARTA PARTE

    ESTRUCTURA Y ORGANIZACIN ECONMICA DEL ESTADO

    TTULO I

    ORGANIZACIN ECONMICA DEL ESTADO CAPTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPTULO SEGUNDO FUNCIN DEL ESTADO EN LA ECONOMA CAPTULO TERCERO POLTICAS ECONMICAS

    SECCIN I POLTICA FISCAL SECCIN II POLTICA MONETARIA SECCIN III POLTICA FINANCIERA SECCIN IV POLTICAS SECTORIALES

  • 6

    CAPTULO CUARTO RECURSOS DEL ESTADO Y SU DISTRIBUCIN

    TTULO II

    MEDIO AMBIENTE, RECURSOS NATURALES, TIERRA Y TERRITORIO CAPTULO PRIMERO MEDIO AMBIENTE CAPTULO SEGUNDO RECURSOS NATURALES CAPTULO TERCERO HIDROCARBUROS CAPTULO CUARTO MINERA Y METALURGIA CAPTULO QUINTO RECURSOS HDRICOS CAPTULO SEXTO ENERGA CAPTULO SPTIMO

    SECCIN I BIODIVERSIDAD

    SECCIN II AMAZONA SECCIN III COCA SECCIN IV REAS PROTEGIDAS SECCIN V RECURSOS FORESTALES

    CAPTULO OCTAVO TIERRA Y TERRITORIO

    TTULO III

    DESARROLLO RURAL INTEGRAL SUSTENTABLE

    QUINTA PARTE

    JERARQUA NORMATIVA Y REFORMA CONSTITUCIONAL

    TTULO NICO

    PRIMACA Y REFORMA DE LA CONSTITUCIN

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    DISPOSICIONES ABROGATORIA Y DEROGATORIA

    DISPOSICIN FINAL

  • 7

    PRIMERA PARTE

    BASES FUNDAMENTALES DEL ESTADO DERECHOS, DEBERES Y GARANTAS

    TTULO I BASES FUNDAMENTALES DEL ESTADO

    CAPTULO PRIMERO MODELO DE ESTADO

    Artculo 1 Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, autonmico y descentralizado, independiente, soberano, democrtico e intercultural. Se funda en la pluralidad y el pluralismo poltico, econmico, jurdico, cultural y lingstico, dentro del proceso integrador del pas. Artculo 2 Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indgena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinacin en el marco del Estado, que consiste en su derecho a la autonoma, al autogobierno, a su cultura, y al reconocimiento y consolidacin de sus instituciones y entidades territoriales, conforme a esta Constitucin. Artculo 3 El pueblo boliviano est conformado por las bolivianas y los bolivianos pertenecientes a las comunidades urbanas de diferentes clases sociales, a las naciones y pueblos indgena originario campesinos, y a las comunidades interculturales y afrobolivianas. Artculo 4 El Estado respeta y garantiza la libertad de religin y creencias espirituales de acuerdo a sus cosmovisiones y la independencia del Estado con la religin.

  • 8

    Artculo 5 I. Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos

    indgena originario campesinos, que son aymara, araona, baure, bsiro, canichana, cavineo, cayubaba, chcobo, chimn, ese ejja, guaran, guarasuwe, guarayu, itonama, leco, machayuwa, machineri, mojeo-trinitario, mojeo-ignaciano, mor, mosetn, movima, pacawara, quechua, maropa, sirion, tacana, tapiet, toromona, puquina, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracar y zamuco.

    II. El gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales debern utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y los otros se decidirn tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias y las necesidades y preferencias de la poblacin en su totalidad o del territorio en cuestin. Los otros gobiernos autnomos debern utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano.

    Artculo 6 Los smbolos del Estado son la bandera tricolor rojo, amarillo y verde; el himno boliviano; la wiphala; el escudo de armas; la escarapela; la flor de la kantuta y la flor del patuj.

    CAPTULO SEGUNDO PRINCIPIOS, VALORES Y FINES DEL ESTADO

    Artculo 7 La soberana reside en el pueblo boliviano y se ejerce de forma directa. Es inalienable, indivisible, imprescriptible e indelegable. De ella emanan las funciones y atribuciones del poder pblico. Artculo 8

    I. El Estado asume y promueve como principios tico-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrn), suma qamaa (vivir bien), andereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj an (camino o vida noble).

    II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusin, dignidad, libertad,

    solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armona, transparencia, equilibrio, equidad social y de gnero en la participacin, bienestar comn, responsabilidad, justicia social, y distribucin y redistribucin de los productos y bienes sociales para vivir bien.

    Artculo 9 Son fines y funciones esenciales del Estado, adems de las que establece la Constitucin y la ley:

    1. Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonizacin, sin discriminacin ni explotacin, con plena justicia social, consolidando las identidades plurinacionales.

    2. Garantizar el bienestar, desarrollo, seguridad y proteccin e igual dignidad de las personas, las naciones, pueblos y comunidades, fomentando el respeto mutuo y el dilogo intracultural, intercultural y plurilinge.

    3. Reafirmar y consolidar la unidad del pas, preservando como patrimonio histrico y humano la diversidad plurinacional.

    4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos, deberes y garantas reconocidos y consagrados en esta Constitucin.

    5. Asegurar el acceso de las bolivianas y los bolivianos a la educacin, a la salud y al trabajo.

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    6. Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales y la conservacin del ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras.

    Artculo 10

    I. Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz, as como la cooperacin entre los pueblos de la regin y del mundo, a fin de contribuir al conocimiento mutuo, al desarrollo equitativo y a la promocin de la interculturalidad, con pleno respeto a la soberana de los Estados.

    II. Bolivia rechaza toda guerra de agresin como instrumento de solucin a los diferendos y

    conflictos entre Estados y se reserva el derecho a la legtima defensa en caso de agresin que comprometa la independencia y la integridad del Estado.

    III. Se prohbe la instalacin de bases militares extranjeras en territorio boliviano.

    CAPTULO TERCERO SISTEMA DE GOBIERNO

    Artculo 11

    I. El Estado adopta para su gobierno la forma democrtica participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres.

    II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que sern desarrolladas por la ley:

    1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la

    revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa, entre otros. Las asambleas y cabildos tendrn carcter deliberativo.

    2. Representativa, por medio de la eleccin de representantes por voto universal, directo y secreto, entre otros.

    3. Comunitaria, por medio de la eleccin, designacin o nominacin de autoridades por normas y procedimientos propios de los pueblos y naciones indgena originario campesinos, entre otros.

    Artculo 12 I. El Estado se organiza y estructura su gobierno a travs de los rganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La organizacin del Estado est fundamentada en la separacin, coordinacin y cooperacin de estos rganos. II. Son asimismo funciones estatales la Electoral, la de Contralora y la de Defensa de la sociedad.

  • 10

    TTULO II DERECHOS, DEBERES Y GARANTAS

    CAPTULO PRIMERO

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 13 I. Los derechos, libertades y garantas reconocidos por esta Constitucin son inviolables, universales,

    interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

    II. Las declaraciones, derechos y garantas que proclama esta Constitucin no sern entendidos como

    negacin de otros derechos y garantas no enunciados. Artculo 14

    I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurdica con arreglo a las leyes y goza de los derechos, libertades y garantas reconocidas por esta Constitucin, sin distincin alguna.

    II. El Estado prohbe y sanciona toda forma de discriminacin fundada en razn de sexo, color, gnero, edad, orientacin sexual e identidad de gnero, origen, cultura, nacionalidad, ciudadana, idioma, credo religioso, ideologa, filiacin poltica o filosfica, estado civil, condicin econmica o social, tipo de ocupacin, grado de instruccin, discapacidad, estado de embarazo, u otras que tenga por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de derechos y libertades de toda persona.

    III. El Estado garantiza a todas las personas y las colectividades, sin discriminacin alguna, el libre y eficaz ejercicio y goce de los derechos establecidos en esta Constitucin, las leyes y los tratados internacionales.

    IV. En el ejercicio de los derechos, nadie ser obligado a hacer lo que la Constitucin y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas no prohben.

    V. Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurdicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano.

    VI. Las extranjeras y los extranjeros en el territorio boliviano gozan de los derechos, deberes y garantas, salvo las restricciones establecidas en la Constitucin.

    CAPTULO SEGUNDO DERECHOS FUNDAMENTALSIMOS

    Artculo 15

    I. Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad fsica, psicolgica, moral y sexual. Nadie ser torturado, ni sufrir tratos crueles, inhumanos, degradantes y humillantes. Esta prohibida la pena de muerte.

    II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia fsica, sexual, psicolgica, tanto en la familia como en la sociedad.

  • 11

    III. El Estado adoptar las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de

    gnero y generacional, as como toda accin u omisin que tenga por objeto degradar la condicin humana, causar muerte, dolor y sufrimiento fsico, sexual o psicolgico, tanto en el mbito pblico como privado.

    IV. Ninguna persona podr ser sometida a desaparicin forzada por causa o circunstancia alguna.

    V. Ninguna persona podr ser sometida a servidumbre ni esclavitud. Se prohbe la trata o trfico de personas.

    Artculo 16 I. Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentacin. II. El Estado tiene la obligacin de garantizar la seguridad alimentara, a travs de una alimentacin

    sana, adecuada y suficiente para toda la poblacin. Artculo 17 Toda persona tiene derecho a recibir educacin en todos los niveles de manera universal, productiva, integral, gratuita e intercultural, sin discriminacin. Artculo 18 I. Todas las personas tienen derecho a la salud.

    II. El Estado garantizar el acceso a la salud de todas las personas, sin exclusin ni discriminacin alguna. III. El sistema nico de salud ser universal, gratuito, equitativo, intracultural, intercultural, participativo,

    con calidad, calidez y control social. El sistema se basa en los principios de solidaridad, eficiencia y corresponsabilidad, y se desarrolla mediante polticas pblicas en todos los niveles de gobierno.

    Artculo 19

    I. Toda persona tiene derecho a un hbitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria.

    II. El Estado, en todos sus niveles de gobierno, promover planes de vivienda de inters social,

    mediante sistemas adecuados de financiamiento, basndose en los principios de solidaridad y equidad. Estos planes se destinarn preferentemente a familias de escasos recursos, a grupos menos favorecidos y al rea rural.

    Artculo 20 I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativa a los servicios bsicos de agua potable,

    alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, telecomunicaciones y transporte. II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisin de los servicios bsicos

    a travs de entidades pblicas, autrquicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. La provisin de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participacin y control social.

  • 12

    III. Los servicios bsicos no sern objeto de concesin ni privatizacin.

    CAPTULO TERCERO DERECHOS FUNDAMENTALES

    SECCIN I

    DERECHOS CIVILES

    Artculo 21 Las bolivianas y los bolivianos gozan de los derechos:

    1. A la autoidentificacin cultural. 2. A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad. 3. A la libertad de pensamiento, espiritualidad, religin y culto, expresados en forma individual o

    colectiva, tanto en pblico como en privado, con fines lcitos. 4. A la libertad de reunin y asociacin, en forma pblica y privada, con fines lcitos. 5. A expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio de

    comunicacin, de forma oral, escrita o visual, individual o colectiva. 6. A comunicar, informar, opinar, interpretar y acceder a la informacin, de manera individual o

    colectiva. 7. A la libertad de residencia, permanencia y circulacin en todo el territorio boliviano, que incluye

    la salida e ingreso del pas. Artculo 22 I. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber

    primordial del Estado. II. Nadie ser privado de su libertad sino por orden judicial, salvo delito flagrante. Artculo 23

    I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal slo podr ser restringida en los lmites sealados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histrica en la actuacin de las instancias jurisdiccionales.

    II. Se evitar la imposicin a los adolescentes de medidas privativas de libertad. Todo adolescente que se encuentre privado de libertad, recibir atencin prioritaria por parte de las autoridades judiciales, administrativas y policiales. stas debern asegurar en todo momento el respeto a su dignidad y la reserva de su identidad. La detencin deber cumplirse en recintos distintos de los asignados para los adultos, teniendo en cuenta las necesidades propias de su edad.

    III. Nadie podr ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y segn las

    formas establecidas por la ley. La ejecucin del mandamiento requerir que emane de autoridad competente y sea emitido por escrito.

    IV. Toda persona que sea encontrada en delito flagrante, podr ser aprehendida por cualquier otra

    persona, aun sin mandamiento. El nico objeto de la aprehensin ser su conduccin ante autoridad competente, quien deber resolver su situacin jurdica en el plazo mximo de veinticuatro horas.

    V. En el momento en que una persona sea privada de su libertad, ser informada de los motivos por

    los que se procede a la privacin, as como de la denuncia o querella formulada en su contra.

  • 13

    VI. Los responsables de los centros de reclusin debern llevar el registro de personas privadas de

    libertad. No recibirn a ninguna persona sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Su incumplimiento dar lugar al procesamiento y sanciones que seale la ley.

    Artculo 24 Toda persona tiene derecho a la peticin de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtencin de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio del derecho no se exigir ms requisito que la mera identificacin del peticionario. Artculo 25

    I. Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio y al secreto de las comunicaciones privadas en todas sus formas, salvo autorizacin judicial.

    II. Son inviolables la correspondencia, los papeles privados y las manifestaciones privadas

    contenidas en cualquier soporte, que no podrn ser incautados salvo en los casos determinados por la ley, y en virtud de orden escrita y motivada de autoridad competente.

    III. Ni la autoridad pblica, ni persona u organismo alguno, podrn interceptar conversaciones o

    comunicaciones privadas mediante instalacin que las controle o centralice. IV. La informacin y prueba obtenida con violacin de correspondencia y comunicaciones en

    cualquiera de sus formas no producirn efecto legal.

    SECCIN II DERECHOS POLTICOS

    Artculo 26

    I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formacin, ejercicio y control del poder poltico, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participacin ser equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.

    II. El derecho a la participacin incluye:

    1. La organizacin con fines de participacin poltica, conforme a la ley. 2. El sufragio, mediante voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio,

    escrutado pblicamente. El derecho al sufragio se ejercer por las personas que tengan diecisis aos cumplidos. La edad necesaria para presentarse a candidaturas pblicas ser de dieciocho aos.

    3. La fiscalizacin de los actos de la funcin pblica. 4. La eleccin directa de los representantes de las naciones y pueblos indgena originario

    campesinos, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios. Artculo 27

    I. Los residentes en el exterior tienen derecho a participar en las elecciones a la Presidencia y Vicepresidencia del Estado, y en las dems sealadas por la ley. El derecho se ejercer a travs del registro y empadronamiento realizado por el Consejo Electoral.

  • 14

    II. Las extranjeras y los extranjeros residentes en Bolivia tienen derecho a sufragar en las elecciones municipales, conforme a la ley.

    Artculo 28 El ejercicio de los derechos polticos se suspende:

    1. Por tomar armas y prestar servicio en ejrcito enemigo en tiempos de guerra. 2. Por defraudacin de recursos pblicos, previa sentencia ejecutoriada cuya pena no hubiera sido

    cumplida. 3. Por traicin a la patria

    Artculo 29

    I. Se reconoce a las extranjeras y los extranjeros el derecho a pedir y recibir asilo o refugio por persecucin poltica o ideolgica, de conformidad a las leyes y los tratados internacionales.

    II. Toda persona a quien se haya otorgado en Bolivia asilo o refugio no ser expulsada o entregada a un pas donde su vida, integridad, seguridad o libertad peligren. El Estado atender de manera positiva, humanitaria y expedita las solicitudes de reunificacin familiar que se presenten por padres o hijos asilados o refugiados.

    CAPTULO CUARTO DERECHOS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDGENA ORIGINARIO CAMPESINOS

    Artculo 30

    I. Es nacin y pueblo indgena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradicin histrica, instituciones, territorialidad y cosmovisin, cuya existencia es anterior a la colonia espaola.

    II. Las naciones y pueblos indgena originario campesinos gozan de los derechos:

    1. A existir libremente. 2. A su identidad cultural, espiritualidades, prcticas y costumbres, y a su propia cosmovisin. 3. A que la identidad cultural de cada uno de sus miembros, si as lo desea, se inscriba junto a la

    ciudadana boliviana en su cdula de identidad, pasaporte u otros documentos de identificacin con validez legal.

    4. A la libre determinacin y territorialidad, en el marco de la unidad del Estado y de acuerdo a esta Constitucin.

    5. A que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado. 6. A la titulacin colectiva de sus territorios 7. A la proteccin de sus lugares sagrados. 8. A crear y administrar sistemas, medios y redes de comunicacin propios. 9. A que sus saberes y conocimientos tradicionales, su medicina tradicional, sus idiomas, sus

    rituales y sus smbolos y vestimentas sean valorados, respetados y promocionados. 10. A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas. 11. A la propiedad intelectual colectiva de sus saberes, ciencias y conocimientos, as como a su

    valoracin, uso, promocin y desarrollo. 12. A una educacin intracultural, intercultural y plurilinge en todo el sistema educativo. 13. Al sistema de salud universal y gratuito que respete su cosmovisin y prcticas tradicionales. 14. Al ejercicio de sus sistemas polticos, jurdicos y econmicos acorde a su cosmovisin.

  • 15

    15. A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a travs de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetar y garantizar el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotacin de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan.

    16. A la participacin en los beneficios de la explotacin de los recursos naturales en sus territorios. 17. A la gestin territorial indgena autnoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos

    naturales renovables existentes en su territorio. 18. A la participacin en los rganos del Estado.

    III. El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos indgena originario

    campesinos consagrados en esta Constitucin y la ley. Artculo 31 I. Las naciones y pueblos indgena originarios en peligro de extincin, aislamiento voluntario, y no

    contactados, sern protegidos y respetados. II. Las naciones y pueblos indgenas en aislamiento y no contactados gozan del derecho a mantenerse

    en esa condicin, y a la delimitacin y consolidacin legal del territorio que les corresponde.

    Artculo 32 El pueblo afroboliviano gozar, en todo lo que les corresponda, de los derechos econmicos, sociales, polticos y culturales reconocidos en esta Constitucin para las naciones y pueblos indgena originario campesinos.

    CAPTULO QUINTO

    DERECHOS SOCIALES, ECONMICOS Y CULTURALES

    SECCIN I DERECHO AL MEDIO AMBIENTE

    Artculo 33 Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, adems de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente. Artculo 34 Sin perjuicio de la obligacin de las instituciones pblicas de perseguir de oficio los atentados contra el medio ambiente, cualquier persona, a ttulo individual o en representacin de una colectividad, est legitimada para ejercitar las acciones oportunas en defensa de este derecho.

    SECCIN II DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL

    Artculo 35

    I. El Estado, en todos sus niveles, proteger el derecho a la salud, promoviendo polticas pblicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito a los servicios por parte de la poblacin.

  • 16

    II. El sistema de salud es nico, e incluye a la medicina tradicional de los pueblos y naciones indgena originario campesinos.

    Artculo 36

    I. El Estado garantizar el acceso al seguro universal de salud.

    II. El Estado regular, vigilar y controlar el ejercicio de los servicios pblicos y privados de salud, mediante la ley.

    Artculo 37 El Estado tiene la obligacin indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una funcin suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizar la promocin de la salud y la prevencin de las enfermedades. Artculo 38

    I. Los bienes y servicios pblicos de salud son propiedad del Estado, y no podrn ser privatizados ni concesionados.

    II. Los servicios de salud deben ser prestados de forma ininterrumpida y gratuita. Artculo 39

    I. El Estado garantizar el servicio de salud pblico y privado; regular y vigilar la atencin de calidad a travs de auditorias mdicas sostenibles que evalen el trabajo de su personal, la infraestructura y el equipamiento, de acuerdo con la ley.

    II. La ley sancionar las acciones u omisiones negligentes en el ejercicio de la prctica mdica.

    Artculo 40 El Estado garantizar la participacin de la poblacin organizada en la toma de decisiones y en la gestin de todo el sistema pblico de salud. Artculo 41

    I. El Estado garantizar el acceso de la poblacin a los medicamentos. II. El Estado priorizar los medicamentos genricos a travs del fomento de su produccin

    interna y, en su caso, su importacin. III. El derecho a acceder a los medicamentos no podr ser restringido por los derechos de

    propiedad intelectual y comercializacin, y contemplar estndares de calidad y primera generacin.

    Artculo 42 I. Es responsabilidad del Estado promover y garantizar el respeto, uso, investigacin y prctica de la

    medicina tradicional, rescatando los conocimientos y prcticas ancestrales desde el pensamiento y valores de todas las naciones y pueblos indgena originario campesinos.

    II. La promocin de la medicina tradicional incorporar el registro de medicamentos naturales y de sus

    principios activos, as como la proteccin de su conocimiento como propiedad intelectual, histrica, cultural, y como patrimonio de las naciones y pueblos indgena originario campesinos.

    III. La ley regular el ejercicio de la medicina tradicional y garantizar la calidad de su servicio. Artculo 43

  • 17

    La Ley regular las donaciones o trasplantes de clulas, tejidos u rganos, bajo los principios de humanidad, solidaridad, oportunidad, gratuidad y eficiencia. Artculo 44 I. Ninguna persona ser sometida a intervencin quirrgica, examen mdico o de laboratorio sin su

    consentimiento o el de terceros legalmente autorizados, salvo excepciones de gravedad contra su salud o su vida.

    II. Ninguna persona ser sometida a experimentos cientficos sin su consentimiento. Artculo 45

    I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a la seguridad social, sin carcter lucrativo ni mercantilista.

    II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad,

    solidaridad, unidad de gestin, economa, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su direccin y administracin corresponde al Estado, con control y participacin social.

    III. El rgimen de seguridad social cubre atencin por enfermedad, epidemias y enfermedades

    catastrficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y prdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares, y otras previsiones sociales.

    IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilacin, con carcter universal, solidario y equitativo.

    V. Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visin intercultural, y gozarn de

    especial asistencia y proteccin del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos pre y post natal.

    VI. Los servicios de seguridad social no podrn ser privatizados ni concesionados.

    SECCIN III DERECHO AL TRABAJO Y AL EMPLEO

    Artculo 46

    I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminacin, y con

    remuneracin o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para s y su familia una existencia digna.

    2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.

    II. El Estado protege el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo anlogo de explotacin que obligue a una

    persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribucin. Artculo 47

    I. Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad econmica lcita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo.

  • 18

    II. Las trabajadoras y los trabajadores de pequeas unidades productivas urbanas o rurales, por

    cuenta propia, y gremialistas en general, gozarn por parte del Estado de un rgimen de proteccin especial mediante una poltica de intercambio comercial equitativo y de precios justos para sus productos, as como la asignacin preferente de recursos econmicos financieros para incentivar su produccin.

    III. El Estado proteger y fortalecer las formas comunitarias de trabajo.

    Artculo 48

    I. Las disposiciones sociales y laborales son de orden pblico y de cumplimiento obligatorio.

    II. Las normas laborales se interpretarn y aplicarn bajo los principios de proteccin de la trabajadora y del trabajador, de primaca de la realidad de la relacin laboral, de continuidad y estabilidad, de no discriminacin y de inversin de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.

    III. Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden

    renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

    IV. Los salarios o sueldos devengados, los derechos laborales, los beneficios sociales y los aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.

    V. El Estado promover la incorporacin de las mujeres al trabajo, y garantizar la misma

    remuneracin que a los hombres por un trabajo de igual valor, tanto en el mbito pblico como en el privado.

    VI. Las mujeres no podrn ser discriminadas o despedidas por su estado civil, su situacin de

    embarazo, su edad, sus rasgos fsicos o su nmero de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad de las mujeres en estado de embarazo hasta que la hija o el hijo cumpla un ao de edad.

    VII. El Estado garantizar la incorporacin de la juventud en el sistema productivo, de acuerdo con su capacitacin y formacin.

    | Artculo 49

    I. Se reconoce el derecho a la negociacin colectiva.

    II. La ley regular las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mnimos generales y sectoriales e incrementos salariales; reincorporacin; descansos remunerados y feriados; cmputo de antigedad, jornada laboral, horas extras, recargo nocturno, dominicales; aguinaldos, bonos, primas u otros sistemas de participacin en las utilidades de la empresa; indemnizaciones y desahucios; maternidad laboral; capacitacin y formacin profesional, y otros derechos sociales.

    III. El Estado proteger la estabilidad laboral. Se prohbe el despido injustificado y toda forma de

    acoso laboral; la ley determinar las sanciones correspondientes. Artculo 50

  • 19

    El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolver todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social. Artculo 51

    I. Todos tienen derecho a sindicalizarse.

    II. El Estado respetar los principios sindicales de unidad, democracia sindical, pluralismo poltico, autosostenimiento e internacionalismo.

    III. Se reconoce y garantiza la sindicalizacin como medio de defensa, representacin, asistencia,

    educacin y cultura de las trabajadoras y los trabajadores del campo y de la ciudad. IV. El Estado respetar la independencia ideolgica y organizativa de los sindicatos. Los sindicatos

    gozarn de personalidad jurdica por el slo hecho de organizarse y ser reconocidos por sus entidades matrices.

    V. El patrimonio tangible e intangible de las organizaciones sindicales es inviolable e inembargable.

    VI. Las dirigentes y los dirigentes sindicales gozarn de fuero sindical; no se les despedir hasta un

    ao despus de la finalizacin de su gestin, y no se les disminuirn sus derechos sociales, ni se les someter a persecucin ni privacin de libertad, por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical.

    Artculo 52

    I. Se reconoce y garantiza el derecho a la libre asociacin empresarial. II. El Estado garantizar el reconocimiento de la personalidad jurdica de las asociaciones

    empresariales, as como las formas democrticas organizativas empresariales, de acuerdo con sus propios estatutos y la ley.

    III. El Estado reconoce las instituciones de capacitacin de las organizaciones empresariales.

    IV. El patrimonio de las organizaciones empresariales, tangible e intangible, es inviolable e

    inembargable. Artculo 53 Se garantiza el derecho a la huelga como el ejercicio de la facultad legal de los trabajadores de suspender labores para la defensa de sus derechos, de acuerdo con la ley. Artculo 54

    I. Es obligacin del Estado establecer polticas de empleo que eviten la desocupacin y la subocupacin con la finalidad de crear, mantener y generar condiciones que garanticen a todas las trabajadoras y todos los trabajadores posibilidades de ocupacin laboral digna y de remuneracin justa.

    II. Es deber del Estado y de la sociedad la proteccin y defensa del aparato industrial y de los

    servicios estatales.

    III. Las trabajadoras y los trabajadores, en defensa de sus fuentes de trabajo y en resguardo del inters social, podrn recuperar, reactivar y reorganizar empresas en proceso de quiebra, concurso o

  • 20

    liquidacin, cerradas o abandonadas de forma injustificada, y conformarn empresas comunitarias o sociales. El Estado podr coadyuvar a la accin de las trabajadoras y los trabajadores.

    Artculo 55 El sistema cooperativo se sustenta en los principios de solidaridad, igualdad, libre adhesin y retiro voluntario, reciprocidad, equidad en la distribucin, finalidad social, y no lucro de sus asociados. El Estado fomentar y regular la organizacin de cooperativas mediante la ley.

    SECCIN IV DERECHO A LA PROPIEDAD

    Artculo 56 I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada, individual o colectiva, siempre que sta cumpla

    una funcin social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al inters

    colectivo. Artculo 57 La expropiacin se impondr por causa de necesidad o utilidad pblica, o cuando la propiedad no cumpla una funcin social, calificada de esta manera conforme a la ley y previa indemnizacin justa.

    SECCIN V

    DERECHOS DE LA NIEZ Y LA ADOLESCENCIA Artculo 58 Se considera nia, nio o adolescente a toda persona menor de edad. Las nias, nios y adolescentes sern titulares de los derechos humanos fundamentales y de los derechos especficos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad tnica, sociocultural, de gnero y generacional; y a la satisfaccin de sus necesidades, intereses y aspiraciones. Artculo 59

    I. Toda nia, nio y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral.

    II. Toda nia, nio y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su inters superior, tendr derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.

    III. Todas las nias, nios y adolescentes, sin distincin de su origen, tienen iguales derechos y

    deberes respecto a sus progenitores. La discriminacin entre hijos por parte de los progenitores ser sancionada por la ley.

    IV. Toda nia, nio y adolescente tiene derecho a la identidad y la filiacin respecto a sus

    progenitores. Cuando no se conozcan los progenitores, utilizarn el apellido convencional elegido por la persona responsable de su cuidado.

    Artculo 60 Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del inters superior de la nia, nio y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primaca en recibir proteccin y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atencin de los servicios pblicos y privados, y el acceso a una administracin de justicia pronta, oportuna y con personal especializado.

  • 21

    Artculo 61

    I. Se prohbe y sanciona toda forma de violencia contra las nias, nios y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad.

    II. Se prohbe todo tipo de trabajo infantil.

    SECCIN VI DERECHOS DE LAS FAMILIAS

    Artculo 62 El Estado reconocer y proteger a las familias como el ncleo fundamental de la sociedad, y garantizar las condiciones sociales y econmicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades. Artculo 63

    I. El matrimonio se constituye por vnculos jurdicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cnyuges.

    II. Las uniones libres o de hecho que renan condiciones de estabilidad y singularidad, y sean

    mantenidas entre personas sin impedimento legal, producirn efectos similares a los del matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de ellas.

    Artculo 64

    I. Los cnyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo comn, al mantenimiento y a las responsabilidades del hogar, y a la educacin y formacin integral de las hijas e hijos mientras sean menores o estn discapacitados.

    II. El Estado proteger a quienes sean responsables de las familias en el ejercicio de sus obligaciones.

    Artculo 65 En virtud del inters superior de las nias, nios y adolescentes y de su derecho a la identidad, la presuncin de filiacin se har valer por indicacin de uno de los padres. Esta presuncin ser vlida salvo prueba en contrario a cargo de quien niegue la filiacin. En caso de que la prueba niegue la presuncin, los gastos incurridos correspondern a quien haya indicado la filiacin. Artculo 66 Se garantizar a las mujeres y a los hombres el ejercicio de sus derechos sexuales y sus derechos reproductivos, que implican decidir libremente el nmero de hijas e hijos que deseen tener, as como el espaciamiento entre ellas y ellos.

    SECCIN VII

    DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES

    Artculo 67 I. Todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez

    humana.

  • 22

    II. El Estado proveer una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral.

    Artculo 68

    I. El Estado adoptar polticas pblicas para la proteccin, atencin, recreacin, descanso y ocupacin social, de acuerdo a sus capacidades y posibilidades.

    II. Se prohibir y sancionar toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminacin. Artculo 69 Los Benemritos de la Patria merecern gratitud y respeto de las instituciones pblicas, privadas, y de la poblacin en general, y sern considerados hroes y defensores de Bolivia; en este sentido, recibirn del Estado una pensin vitalicia, de acuerdo a la ley.

    SECCIN VIII DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

    Artculo 70 Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:

    I. A ser protegido por su familia y por el Estado. II. A una educacin y salud integral gratuita.

    III. A la comunicacin en lenguaje alternativo. IV. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, que le

    asegure una remuneracin justa. V. Al desarrollo de sus potencialidades individuales.

    Artculo 71

    I. Se prohibir y sancionar todo tipo de discriminacin, maltrato, violencia y explotacin a toda persona con discapacidad.

    II. El Estado adoptar medidas de accin positiva para promover la efectiva integracin de las personas con discapacidad a la sociedad, con igualdad y equidad entre todas las personas.

    III. El Estado generar las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad.

    Artculo 72 El Estado garantizar a las personas con discapacidad los servicios integrales de prevencin y rehabilitacin, as como otros beneficios que se establezcan en la ley.

    SECCIN IX DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD

    Artculo 73

    I. Toda persona sometida a cualquier forma de privacin de libertad ser tratada con el respeto debido a la dignidad humana.

    II. Todas las personas privadas de libertad tienen derecho a comunicarse libremente con su defensor, intrprete, familiares y personas allegadas.

  • 23

    Artculo 74 I. Es responsabilidad del Estado la reinsercin social de las personas privadas de libertad, el respeto

    de sus derechos humanos, y su retencin y custodia en un ambiente adecuado, de acuerdo a la clasificacin, naturaleza y gravedad del delito, as como la edad y el sexo de las personas retenidas.

    II. Las personas privadas de libertad tendrn la oportunidad de trabajar o estudiar en los centros penitenciarios.

    Artculo 75 El Estado asignar el presupuesto necesario para el cumplimiento de los derechos citados.

    SECCIN X

    DERECHOS DE LAS USUARIAS Y LOS USUARIOS Y DE LAS CONSUMIDORAS Y LOS CONSUMIDORES

    Artculo 76 Las usuarias y los usuarios y las consumidoras y los consumidores gozan de los siguientes derechos: 1. Al suministro de alimentos, frmacos y productos en general, en condiciones de inocuidad, calidad, y cantidad disponible adecuada y suficiente, con prestacin eficiente y oportuna del suministro. 2. A la informacin fidedigna sobre las caractersticas y contenidos de los productos que consuman y servicios que utilicen.

    Artculo 77

    I. El Estado garantizar el acceso a un sistema de transporte integral en sus diversas modalidades. La ley determinar que el sistema de transporte sea eficiente y eficaz, y que genere beneficios a los usuarios y a los proveedores.

    II. No podrn existir controles aduaneros, retenes, ni puestos de control de ninguna naturaleza en todo el territorio boliviano que no hubieran sido creados por la ley.

    CAPTULO SEXTO

    EDUCACIN E INTERCULTURALIDAD

    SECCIN I EDUCACIN

    Artculo 78 I. La educacin ser unitaria, fiscal, pblica, universal, democrtica, participativa, comunitaria,

    descolonizadora y de calidad. II. La educacin ser intracultural, intercultural y plurilinge en todo el sistema educativo. III. El sistema educativo se fundamentar en una educacin abierta, cientfica, tcnica y tecnolgica,

    productiva, territorial, terica y prctica, liberadora y revolucionaria. IV. El Estado garantizar la educacin vocacional y la enseanza tcnica humanstica, para hombres y

    mujeres, en todo el sistema educativo, relacionada con la vida, el trabajo y el desarrollo productivo.

  • 24

    Artculo 79 La educacin fomentar el civismo y los valores ticos y morales. Los valores incorporarn la equidad de gnero, la no diferencia de roles, la no violencia y la vigencia plena de los derechos humanos. Artculo 80

    I. La educacin tendr como objetivo la formacin integral de las personas, y el fortalecimiento de la conciencia social crtica en la vida y para la vida. La educacin estar orientada a la creacin de ciencia, y a la formacin individual y colectiva para el desarrollo, conservando y protegiendo el medio ambiente, la biodiversidad y el territorio, para el vivir bien.

    II. La educacin contribuir al fortalecimiento de la unidad e identidad de todas y todos como

    ciudadanas y ciudadanos del Estado Plurinacional; la identidad y desarrollo cultural de los miembros de cada nacin o pueblo indgena originario campesino; y el entendimiento y enriquecimiento intercultural de todas y todos dentro del Estado.

    Artculo 81

    I. La educacin se constituye como una funcin suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligacin indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla.

    II. El Estado tiene tuicin plena sobre el sistema educativo, que comprende la educacin regular, la

    alternativa y la especial, as como la educacin superior de formacin profesional. El sistema educativo se regir por medio del Ministerio del ramo.

    Artculo 82

    I. La educacin es obligatoria hasta el bachillerato. II. La educacin fiscal es gratuita hasta el nivel superior.

    III. A la culminacin de los estudios del nivel secundario se otorgar el Titulo de bachiller, con carcter gratuito e inmediato.

    Artculo 83

    I. El Estado garantizar el acceso a la educacin y la permanencia en ella de todas las ciudadanas y ciudadanos en condiciones de plena igualdad.

    II. El Estado priorizar a los estudiantes con menos posibilidades econmicas para que accedan a

    los diferentes niveles del sistema educativo, con recursos econmicos, programas de alimentacin, vestimenta, transporte y material escolar; y en reas dispersas, con residencias estudiantiles.

    III. Se estimular con becas a estudiantes de excelente aprovechamiento en todos los niveles del

    sistema educativo. Artculo 84 Se reconocer y garantizar la participacin social o comunitaria en el sistema educativo mediante organismos representativos a nivel de pueblos y naciones indgena originario campesinos, estatal, departamental, regional y municipal. Su composicin y atribuciones estarn establecidas en la ley. Artculo 85 El Estado y la sociedad tienen el deber de erradicar el analfabetismo con programas acordes a la realidad cultural y lingstica de la poblacin.

  • 25

    Artculo 86 El Estado promover y garantizar la educacin permanente de nias, nios y adolescentes con discapacidad, o con talentos extraordinarios en el aprendizaje, bajo la misma estructura, principios y valores del sistema educativo, y establecer una organizacin y desarrollo curricular especial. Artculo 87 En los centros educativos se reconocer y garantizar la libertad de conciencia y religin, as como la espiritualidad de los pueblos indgena originario campesinos, y se fomentar el respeto y la convivencia mutua entre las personas con diversas opciones religiosas, sin imposicin dogmtica. En estos centros no se discriminar en la aceptacin y permanencia de las alumnas o los alumnos por su opcin religiosa. Artculo 88 El Estado podr firmar convenios para el funcionamiento de unidades educativas con fines de servicio social, con acceso libre y sin fines de lucro, que debern funcionar bajo la tuicin de las autoridades pblicas, y se regirn por las mismas normas, polticas, planes y programas del sistema educativo. Artculo 89

    I. Las unidades educativas privadas, en todos los niveles y modalidades, se regirn por las polticas, planes, programas y autoridades del sistema educativo. Su funcionamiento ser autorizado previa verificacin de las condiciones y el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley.

    II. Se respetar el derecho de los padres de elegir la educacin para sus hijas e hijos.

    Artculo 90 El seguimiento, la medicin y la acreditacin de la calidad educativa en todo el sistema educativo estar a cargo de una institucin pblica tcnica especializada. Su composicin y funcionamiento ser determinado por la ley. Artculo 91

    I. El Estado reconocer la vigencia de institutos de formacin tcnica y tecnolgica, a nivel medio y superior, previo cumplimiento de las condiciones y los requisitos establecidos en la ley.

    II. El Estado promover la formacin artstica y lingstica a travs de institutos tcnicos.

    SECCIN II EDUCACIN SUPERIOR

    Artculo 92 I. La educacin superior desarrollar procesos de formacin profesional, y de generacin y

    divulgacin de conocimientos orientados al desarrollo integral de la sociedad, tomando en cuenta los saberes colectivos de los pueblos y naciones indgenas originario campesinos.

    II. La educacin superior promover la formacin integral, intracultural, intercultural y plurilinge, la investigacin cientfica, la transferencia de tecnologa y la interaccin social, a fin de contribuir al desarrollo productivo, al conocimiento y al fortalecimiento de la diversidad cientfica, cultural y lingstica del Estado.

    III. La educacin superior estar conformada por las universidades, las escuelas superiores de formacin de docentes, y los institutos tcnicos, tecnolgicos y artsticos.

  • 26

    Artculo 93 I. Las universidades pblicas son autnomas e iguales en jerarqua. La autonoma consiste en la libre

    administracin de sus recursos; el nombramiento de sus autoridades, su personal docente y administrativo; la elaboracin y aprobacin de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales; y la aceptacin de legados y donaciones, as como la celebracin de contratos, para realizar sus fines y sostener y perfeccionar sus institutos y facultades. Las universidades pblicas podrn negociar emprstitos con garanta de sus bienes y recursos, previa aprobacin legislativa.

    II. Las universidades pblicas constituirn, en ejercicio de su autonoma, la Universidad Boliviana, que

    coordinar y programar sus fines y funciones mediante un organismo central, de acuerdo a un plan estatal de desarrollo universitario.

    III. Las universidades pblicas estarn autorizadas para extender diplomas acadmicos y ttulos con

    validez en todo el Estado. Artculo 94 I. Las universidades pblicas sern obligatoria y suficientemente subvencionadas por el Estado,

    independientemente de sus recursos departamentales, municipales y propios, creados o por crearse. II. Las universidades pblicas, en el marco de sus estatutos, establecern los mecanismos de

    participacin social de carcter consultivo, coordinacin y asesoramiento. III. Las universidades pblicas establecern mecanismos de rendicin de cuentas y transparencia en el

    uso de sus recursos, a travs de la presentacin de estados financieros a la Asamblea Plurinacional Legislativa, a la Contralora General y al rgano Ejecutivo.

    IV. Las universidades pblicas, en el marco de sus estatutos, establecern programas de desconcentracin

    acadmica y de interculturalidad, de acuerdo a las necesidades del Estado y de los pueblos indgena originario campesinos.

    Artculo 95 I. Las universidades privadas se regirn por las polticas, planes, programas y autoridades del sistema

    educativo. Su funcionamiento ser autorizado mediante Decreto Supremo, previa verificacin del cumplimiento de las condiciones y los requisitos establecidos por la ley.

    II. Las universidades privadas estarn autorizadas para expedir diplomas acadmicos. Los ttulos en

    provisin estatal sern otorgados por el Estado. III. En las universidades privadas, para la obtencin de los diplomas acadmicos en todas las

    modalidades de titulacin, se conformarn tribunales examinadores, que estarn integrados obligatoriamente por docentes titulares, nombrados por las universidades pblicas, en las condiciones establecidas por la ley.

    Artculo 96 I. El Estado, en coordinacin con las universidades pblicas, promover en reas rurales la creacin y

    el funcionamiento de universidades e institutos comunitarios pluriculturales, asegurando la participacin social. La apertura y funcionamiento de dichas universidades responder a las necesidades del fortalecimiento productivo de la regin, en funcin de sus potencialidades.

  • 27

    II. No podrn establecerse universidades comunitarias pluriculturales en lugares donde la universidad pblica tenga unidades desconcentradas.

    Artculo 97 I. Las universidades estn obligadas a crear y sostener centros de formacin y capacitacin popular e

    intercultural, de acceso libre, en concordancia con los principios y fines del sistema educativo. II. Las universidades estn obligadas a implementar programas para la recuperacin, preservacin,

    desarrollo, aprendizaje y divulgacin de las diferentes lenguas de los pueblos y naciones indgenas originarias campesinos.

    Artculo 98

    I. Es responsabilidad del Estado la formacin y capacitacin docente, a travs de las escuelas superiores de formacin de docentes. La formacin de docentes ser nica, fiscal, gratuita, intracultural, intercultural, plurilinge, cientfica y productiva, y se desarrollar con compromiso social y vocacin de servicio.

    II. Los docentes debern participar en procesos de actualizacin pedaggica.

    Artculo 99

    Se garantiza la carrera docente y la inamovilidad del personal docente, conforme a la ley. Los docentes gozarn de un salario digno.

    SECCIN III CULTURAS

    Artculo 100 I. La diversidad cultural constituye la base esencial del Estado Plurinacional Comunitario. La

    interculturalidad es el instrumento para la cohesin y la convivencia armnica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones. La interculturalidad tendr lugar con respeto a las diferencias y en igualdad de condiciones.

    II. El Estado asumir como fortaleza la existencia de culturas indgena originario campesinas,

    depositarias de saberes, conocimientos, valores, espiritualidades y cosmovisiones. III. Ser responsabilidad fundamental del Estado preservar, desarrollar, proteger y difundir las culturas

    existentes en el pas. Artculo 101 I. El patrimonio cultural del pueblo boliviano es inalienable, inembargable e imprescriptible. II. El Estado garantizar el registro, proteccin, conservacin, restauracin, recuperacin, revitalizacin, enriquecimiento, promocin y difusin de su patrimonio cultural, de acuerdo a la ley. Artculo 102 I. Es patrimonio de las naciones y pueblos indgena originario campesinos las cosmovisiones, los mitos,

    la historia oral, las danzas, las prcticas culturales, los conocimientos y las tecnologas tradicionales; que forman parte de la expresin e identidad del Estado.

  • 28

    II. El Estado proteger los saberes y los conocimientos mediante el registro de la propiedad intelectual que salvaguarde los derechos intangibles de los pueblos y naciones indgenas originarias campesinas, las comunidades afrobolivianas.

    Artculo 103 Las manifestaciones del arte y las industrias populares, en su componente intangible, gozarn de especial

    proteccin del Estado. Asimismo, disfrutarn de esta proteccin los sitios y actividades declaradas patrimonio cultural de la humanidad, en su componente tangible e intangible.

    Artculo 104 El Estado registrar y proteger la propiedad intelectual, individual y colectiva, de las obras y descubrimientos de los autores, artistas, compositores, inventores y cientficos, por el tiempo y en las condiciones que determine la ley.

    SECCIN IV CIENCIA, TECNOLOGA E INVESTIGACIN

    Artculo 105 I. El Estado garantizar el desarrollo de la ciencia y la investigacin cientfica, tcnica y tecnolgica en

    beneficio del inters general. Se destinarn los recursos necesarios y se crear el sistema estatal de ciencia y tecnologa, de acuerdo con la ley.

    II. El Estado asumir como poltica la implementacin de estrategias para incorporar el conocimiento y

    aplicacin de las nuevas tecnologas de la informacin y la comunicacin. Artculo 106 El Estado promover y fomentar la investigacin y el desarrollo de conocimientos cientficos, tcnicos y tecnolgicos como factor estratgico para la transformacin y el desarrollo econmico, industrial y diversificado del pas.

    SECCIN V DEPORTE Y RECREACIN

    Artculo 107 I. Toda persona tiene derecho al deporte, a la cultura fsica y a la recreacin. II. El Estado garantiza el acceso al deporte sin distincin de gnero, idioma, religin, orientacin poltica, ubicacin territorial, pertenencia social, cultural o de cualquier otra ndole.

    Artculo 108 El Estado promover, mediante polticas de educacin, recreacin y salud pblica, el desarrollo de la cultura fsica y de la prctica deportiva en sus niveles preventivo, recreativo, formativo y competitivo, y garantizar los medios y los recursos econmicos necesarios, con especial atencin a las personas con discapacidad.

    CAPTULO SPTIMO COMUNICACIN

  • 29

    Artculo 109 I. El Estado garantizar el derecho a la comunicacin y el derecho a la informacin en todo el pas.

    II. El Estado garantizar la libertad de expresin, de opinin y de informacin, el derecho a la

    rectificacin y a la rplica, y el derecho a emitir libremente las ideas por cualquier medio de difusin, sin censura previa. Estos derechos se ejercern de acuerdo con el principio de responsabilidad.

    III. Se reconoce la clusula de conciencia de los trabajadores de la informacin.

    Artculo 110 I. Los medios de comunicacin social debern contribuir a la promocin de los valores ticos, morales y cvicos de las diferentes culturas del pas, con la produccin y difusin de programas educativos plurilinges y en lenguaje alternativo para discapacitados. II. La informacin y las opiniones emitidas a travs de los medios de comunicacin social deben respetar los principios de veracidad y responsabilidad. III. Los medios de comunicacin social no podrn conformar, de manera directa o indirecta, monopolios u oligopolios. IV. La ley limitar las inversiones pblicas o privadas, bolivianas o extranjeras, en los medios de comunicacin cuando atenten contra los intereses generales. V. El Estado apoyar la creacin y mantenimiento de medios de comunicacin comunitarios en igualdad de condiciones y oportunidades.

    TTULO III DEBERES

    Artculo 111 Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer y cumplir la Constitucin, las leyes y las dems normas del ordenamiento jurdico. 2. Conocer, respetar y promover los derechos y garantas reconocidos en esta Constitucin. 3. No discriminar a persona alguna. 4. Promover y difundir la prctica de los valores y principios que proclama esta Constitucin. 5. Defender y contribuir el derecho a la paz y la cultura de paz. 6. Trabajar, segn su capacidad fsica e intelectual, en actividades lcitas y socialmente tiles. 7. Concurrir al sistema de educacin hasta el bachillerato. 8. Tributar en proporcin a su capacidad econmica, conforme a la ley. 9. Denunciar y combatir todos los actos de corrupcin. 10. Asistir, alimentar y educar a sus hijas e hijos, as como proteger y socorrer a sus padres. 11. Socorrer con todo el apoyo requerido en casos de necesidad, desastres naturales y otras

    contingencias. 12. A prestar el servicio militar obligatorio. 13. Defender la unidad, la soberana y la integridad territorial de Bolivia, y respetar sus smbolos y

    valores. 14. Cooperar con los rganos del Estado para el cumplimiento de la Constitucin.

  • 30

    15. Resguardar, defender y proteger el patrimonio natural, econmico y cultural de Bolivia. 16. Proteger y defender los recursos naturales y contribuir a su uso sustentable, preservando los

    derechos de las futuras generaciones. 17. Proteger y defender un medio ambiente adecuado para el desarrollo de los seres vivos.

    TTULO IV

    GARANTAS JURISDICCIONALES Y ACCIONES DE DEFENSA

    CAPTULO PRIMERO GARANTAS JURISDICCIONALES

    Artculo 112 Todos los derechos reconocidos en esta Constitucin son directamente aplicables y gozan de iguales garantas para su proteccin. Artculo 113 I. Las personas que vulneren derechos y garantas constitucionales quedan sujetas a la jurisdiccin y

    competencia de las autoridades bolivianas. II. La vulneracin de los derechos y garantas constitucionales hace responsables a sus autores

    intelectuales y materiales. III. Los atentados contra la seguridad personal hacen responsables a sus autores inmediatos, sin que

    pueda servirles de excusa el haberlos cometido por orden superior.

    Artculo 114 Los delitos de lesa humanidad, de traicin a la patria, de crmenes de guerra y los delitos contra el medio

    ambiente son imprescriptibles. Artculo 115 Los delitos cometidos por servidores pblicos de rango jerrquico que atenten contra el patrimonio del

    Estado y causen grave dao econmico, son imprescriptibles y no admiten rgimen de inmunidad. Artculo 116 I. La vulneracin de los derechos y garantas constitucionales concede a las vctimas el derecho a la

    indemnizacin, reparacin y resarcimiento de daos y perjuicios en forma oportuna. II. En caso de que el Estado sea condenado a la reparacin patrimonial de daos y perjuicios, deber

    interponer la accin de repeticin contra la autoridad o servidor pblico responsable de la accin u omisin que provoc el dao.

    Artculo 117

    I. Queda prohibida toda forma de tortura, desapariciones, confinamientos, coacciones, exacciones o cualquier forma de violencia fsica o moral; su transgresin por parte de servidores pblicos o autoridades pblicas que las apliquen, instiguen o consientan implicar su destitucin inmediata, sin perjuicio de las sanciones determinadas por la ley.

    II. Las declaraciones, acciones u omisiones obtenidas o realizadas mediante el empleo de tortura,

    coacciones, exacciones o cualquier forma de violencia, son nulas de pleno derecho.

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    Artculo 118 I. Toda persona ser tutelada oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus

    derechos e intereses legtimos. II. El Estado garantizar el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta,

    oportuna, gratuita, transparente, y sin dilaciones. Artculo 119 I. Se garantiza la presuncin de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable regir la ms favorable al imputado o procesado.

    II. Cualquier sancin debe fundarse en una ley anterior al hecho punible. Artculo 120 I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oda y juzgada previamente en un debido proceso, ni sufrir sancin que no ha sido impuesta por autoridad competente en sentencia ejecutoriada. II. Nadie ser procesado ni condenado ms de una vez por el mismo hecho. III. No se impondr sancin privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley. Artculo 121 I. Esta prohibida la infamia y la muerte civil. II. La mxima sancin penal ser de treinta aos de privacin de libertad sin derecho a indulto.

    III. El cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad estn orientadas a

    la educacin, habilitacin e insercin social de los condenados, con respeto a sus derechos humanos. Artculo 122

    I. Las partes en conflicto gozarn de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la va ordinaria o por la indgena originaria campesina.

    II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionar a las personas

    denunciadas o imputadas un defensor gratuito en los casos en que stas no cuenten con los recursos econmicos necesarios.

    Artculo 123 I. Toda persona tiene derecho a ser oda por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e

    imparcial, y no podr ser juzgada por comisiones especiales, ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa.

    II. Toda persona sometida a proceso tendr derecho a ser asistida por un traductor o intrprete, en caso de ser necesario. Artculo 124

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    I. En materia penal, ninguna persona podr ser obligada a declarar contra s misma, ni contra sus parientes consanguneos hasta el cuarto grado o sus afines hasta el segundo grado. El derecho de guardar silencio no ser considerado como indicio de culpabilidad.

    II. La vctima en un proceso penal podr intervenir de acuerdo con la ley, y tendr derecho a ser oda

    antes de cada decisin judicial. En caso de no contar con los recursos econmicos necesarios, tendr derecho a ser asistida gratuitamente por un abogado.

    Artculo 125 Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, as como los actos de las que ejercen jurisdiccin o potestad que no emane de la ley. Artculo 126 La ley slo dispondr para lo venidero y no tendr efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie al imputado; en materia de corrupcin, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores pblicos contra los intereses del Estado; y en el resto de casos sealados por la Constitucin. Artculo 127 Cometer delito de traicin a la patria, y se sancionar con la mxima sancin penal, la boliviana o el boliviano que incurra en los siguientes hechos:

    1. Que tome armas contra su pas, se ponga al servicio de potencias extranjeras participantes, o entre en complicidad con el pas o las facciones que pretendan la desintegracin del Estado, en caso de guerra internacional contra Bolivia.

    2. Que realice actos para la enajenacin de los recursos naturales de propiedad social del pueblo boliviano en favor de potencias, empresas o personas extranjeras.

    CAPTULO SEGUNDO ACCIONES DE DEFENSA DE DERECHOS Y GARANTAS CONSTITUCIONALES

    SECCIN I

    ACCIN DE LIBERTAD Artculo 128 Toda persona que considere que su vida est en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es

    indebidamente procesada o privada de libertad personal, podr interponer Accin de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por s o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitar que se guarde tutela a su vida, cese la persecucin indebida, se restablezcan las formalidades legales, o se restituya su derecho a la libertad.

    Artculo 129 I. La autoridad judicial sealar de inmediato da y hora de la audiencia pblica, la cual tendr

    lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la accin, y dispondr que la persona accionante sea conducido a su presencia, o acudir al lugar de la detencin. Con dicha orden se practicar la citacin, personal o por cdula, a la autoridad o a la persona denunciada, orden que ser obedecida sin observacin ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como

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    por los encargados de las crceles o lugares de detencin, sin que stos, una vez citados, puedan desobedecer.

    II. En ningn caso podr suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevar a efecto en su rebelda.

    III. Conocidos los antecedentes y odas las alegaciones, la autoridad judicial, obligatoriamente y bajo responsabilidad, dictar sentencia en la misma audiencia. La sentencia podr ordenar la tutela de la vida, la restitucin del derecho a la libertad, la reparacin de los defectos legales, el cese de la persecucin indebida, o la remisin del caso al juez competente. En todos los casos, las partes quedarn notificadas con la lectura de la sentencia.

    IV. El fallo judicial ser ejecutado inmediatamente. Sin perjuicio de ello, la decisin se elevar en revisin, de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su emisin.

    Artculo 130 I. Los servidores pblicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por este artculo, sern remitidos por orden de la autoridad que conoci de la accin ante el Ministerio Pblico para su procesamiento penal por atentado contra las garantas constitucionales.

    II. La autoridad judicial que no proceda conforme a lo dispuesto por este artculo quedar sujeta a sancin de acuerdo a esta Constitucin y la ley.

    SECCIN II

    ACCIN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Artculo 131 La Accin de Amparo Constitucional tendr lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los

    servidores pblicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantas reconocidos por esta Constitucin y las leyes.

    Artculo 132 I. La Accin de Amparo Constitucional se interpondr por la persona que se crea afectada, por otra a

    su nombre con poder suficiente, o por la autoridad correspondiente de acuerdo a esta Constitucin, ante cualquier juez o tribunal, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la proteccin inmediata de los derechos y garantas restringidos, suprimidos o amenazados.

    II. La Accin de Amparo Constitucional podr interponerse en el plazo mximo de un ao,

    computable a partir de la comisin de la vulneracin alegada, o de notificada la ltima decisin administrativa o judicial.

    III. La autoridad o persona demandada ser citada en la forma prevista para la Accin de Libertad, con

    el objeto de que preste informacin y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo mximo de cuarenta y ocho horas desde la presentacin de la Accin.

    IV. La resolucin final se pronunciar en audiencia pblica inmediatamente de recibida la informacin

    de la autoridad o persona demandada y, a falta de ella, lo har sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinar la competencia de la servidora pblica o del servidor pblico, o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva

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    la demanda, conceder el amparo solicitado. La decisin que se pronuncie se elevar en revisin, de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisin del fallo.

    V. La decisin final que conceda la Accin de Amparo Constitucional ser ejecutada inmediatamente y

    sin observacin. En caso de resistencia se proceder de acuerdo a lo sealado en la Accin de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme a lo dispuesto por este artculo, quedar sujeta a las sanciones previstas por la ley.

    SECCIN III ACCIN DE PROTECCIN DE PRIVACIDAD

    Artculo 133 I. Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminacin o rectificacin de los datos registrados por cualquier medio fsico, electrnico, magntico o informtico, en archivos o bancos de datos pblicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal y familiar, a su propia imagen, honra y reputacin, podr interponer la Accin de Proteccin de Privacidad. II. La Accin de Proteccin de Privacidad no proceder para levantar el secreto en materia de prensa.

    Artculo 134 I. La Accin de Proteccin de Privacidad tendr lugar de acuerdo con el procedimiento previsto para la accin de Amparo Constitucional. II. Si el tribunal o juez competente declara procedente la accin, ordenar la revelacin, eliminacin o rectificacin de los datos cuyo registro fue impugnado. III. La decisin se elevar en revisin de oficio ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo

    de las veinticuatro horas siguientes a la emisin del fallo, sin que por ello se suspenda su ejecucin. IV. La decisin final que conceda la Accin de Proteccin de Privacidad ser ejecutada inmediatamente

    y sin observacin. En caso de resistencia se proceder de acuerdo a lo sealado en la Accin de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme a lo dispuesto por este artculo, quedar sujeta a las sanciones previstas por la ley.

    SECCIN IV ACCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD

    Artculo 135 Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurdica contraria a la Constitucin, tendr derecho a presentar la Accin de Inconstitucionalidad, de acuerdo a los procedimientos establecidos por la ley. Artculo 136 La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier gnero de resolucin no

    judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos.

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    SECCIN V

    ACCIN DE CUMPLIMIENTO Artculo 137

    I. La Accin de Cumplimiento proceder en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores pblicos, con el objetivo de garantizar la ejecucin de la norma omitida.

    II. La accin se interpondr por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre

    con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitar de la misma forma que la Accin de Amparo Constitucional.

    III. La resolucin final se pronunciar en audiencia pblica, inmediatamente recibida la informacin

    de la autoridad demandada y, a falta de ella, lo har sobre la base de la prueba que ofrezca el demandante. La autoridad judicial examinar los antecedentes y, si encuentra cierta y efectiva la demanda, declarar procedente la accin, y ordenar el cumplimiento inmediato del deber omitido.

    IV. La decisin se elevar en revisin de oficio ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el

    plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisin del fallo, sin que por ello se suspenda su ejecucin.

    V. La decisin final que conceda la accin de cumplimiento ser ejecutada inmediatamente y sin

    observacin. En caso de resistencia se proceder de acuerdo a lo sealado en la Accin de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme a lo dispuesto por este artculo, quedar sujeta a las sanciones previstas por la ley.

    SECCIN VI ACCIN POPULAR

    Artculo 138 La Accin Popular proceder contra todo acto u omisin de las autoridades o de personas individuales o

    colectivas que violen o amenacen violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pblica, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitucin.

    Artculo 139 I. La Accin Popular podr interponerse durante el tiempo que subsista la vulneracin o la amenaza al

    derecho e inters colectivos. Para interponer esta accin no ser necesario agotar la va judicial o administrativa que pueda existir.

    II. Podrn interponer esta accin cualquier persona, a ttulo individual o en representacin de una colectividad y, con carcter obligatorio, el Ministerio Pblico y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos. Se aplicar el procedimiento de la Accin de Amparo Constitucional.

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    CAPTULO TERCERO ESTADOS DE EXCEPCIN

    Artculo 140 En caso de peligro para la seguridad del Estado, amenaza externa, conmocin interna o desastre natural, la Presidenta o el Presidente del Estado tendr la potestad de declarar el estado de excepcin, en todo o en la parte del territorio donde fuera necesario. La declaracin del estado de excepcin no podr en ningn caso suspender las garantas de los derechos, ni los derechos fundamentalsimos, el derecho al debido proceso, el derecho a la informacin, o los derechos de las personas privadas de libertad. Artculo 141 I. La vigencia de la declaracin del estado de excepcin depender de la aprobacin posterior de la Asamblea Legislativa Plurinacional, que tendr lugar apenas las circunstancias lo permitan y, en todo caso, dentro de las siguientes setenta y dos horas a la declaracin del estado de excepcin. La aprobacin de la declaracin indicar las facultades conferidas y guardar estricta relacin y proporcin con el caso de necesidad atendida por el estado de excepcin. Los derechos consagrados en la Constitucin no quedarn en general suspendidos por la declaracin del estado de excepcin. II. No podr declararse otro estado de excepcin dentro del ao siguiente a la finalizacin del estado de

    escepcin, salvo autorizacin legislativa previa. Artculo 142 I. El Ejecutivo rendir cuentas a la Asamblea Legislativa Plurinacional de los motivos que dieron lugar

    a la declaracin del estado de excepcin, as como del uso que haya hecho de las facultades conferidas por la Constitucin y la ley.

    II. Quienes violen los derechos y las garantas establecidos en esta Constitucin sern objeto de proceso penal por atentado contra los derechos y garantas constitucionales.

    III. La regulacin de los estados de excepcin ser regulada por la ley. Artculo 143 I. Ni la Asamblea Legislativa Plurinacional, ni ningn otro rgano o institucin, ni asociacin o reunin popular de ninguna clase, podrn conceder a rgano o persona alguna facultades extraordinarias diferentes a las establecidas en esta Constitucin. II. No podr acumularse el Poder Pblico, ni otorgarse supremaca por la que los derechos y garantas reconocidos en esta Constitucin queden a merced de rgano o persona alguna.

    TTULO V CIUDADANA

    Artculo 144 I. La ciudadana boliviana implica el reconocimiento de los derechos, los deberes y las garantas establecidos en esta Constitucin. II. La ciudadana boliviana se adquiere por nacimiento o por naturalizacin.

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    Artculo 145 Son ciudadanas bolivianas y ciudadanos bolivianos por nacimiento las personas nacidas en el territorio boliviano, con excepcin de las hijas y los hijos de personal extranjero en misin diplomtica; y las personas nacidas en el extranjero, de madre boliviana o de padre boliviano. Artculo 146 I. Podrn adquirir la ciudadana boliviana por naturalizacin las ciudadanas extranjeras y los ciudadanos extranjeros en situacin legal, con ms de seis aos de residencia ininterrumpida en el pas bajo supervisin del Estado, que manifiesten expresamente su voluntad de obtener la ciudadana boliviana, y cumplan con los requisitos establecidos en la ley. II. El tiempo de residencia se reducir a tres aos en el caso de ciudadanas extranjeras y ciudadanos extranjeros que se encuentren en una de las situaciones siguientes:

    1. Que tengan cnyuge, hijas bolivianas o hijos bolivianos. Las ciudadanas extranjeras o los ciudadanos extranjeros que adquieran la ciudadana por matrimonio con ciudadanas bolivianas o ciudadanos bolivianas no la perdern en caso de viudez o divorcio.

    2. Que presten el servicio militar en Bolivia a la edad requerida por la ley. 3. Que, por su servicio al pas, obtengan la ciudadana boliviana concedida por la Asamblea

    Legislativa Plurinacional.

    III. El tiempo de residencia para la obtencin de la ciudadana podr ser modificado cuando existan, a ttulo de reciprocidad, convenios con otros Estados, prioritariamente Latinoamericanos. Artculo 147 I. Las ciudadanas bolivianas y los ciudadanos bolivianos que contraigan matrimonio con ciudadanas extranjeras o ciudadanos extranjeros no perdern su ciudadana de origen. La ciudadana boliviana tampoco se perder por adquirir ciudadana extranjera. II. Las ciudadanas extranjeras o los ciudadanos extranjeros que adquieran la ciudadana boliviana no sern obligados a renunciar a su ciudadana de origen. III. Las ciudadanas bolivianas y los ciudadanos bolivianos que tengan doble ciudadana no podrn postularse a cargos pblicos electos, salvo renuncia previa a su otra ciudadana.

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    SEGUNDA PARTE

    ESTRUCTURA Y ORGANIZACIN FUNCIONAL DEL ESTADO

    TTULO I RGANO LEGISLATIVO

    CAPTULO PRIMERO

    COMPOSICIN Y ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL

    Artculo 148 La Asamblea Legislativa Plurinacional, constituida en una sola cmara, es la nica con facultad de aprobar y sancionar leyes en el territorio boliviano. Artculo 149 I. La Asamblea Legislativa Plurinacional estar conformada por 157 asamblestas elegidas y elegidos

    con base en criterios territoriales y poblacionales. II. Las asamblestas elegidas y los asamblestas elegidos en circunscripciones departamentales se

    determinarn por sufragio universal y a travs de un sistema proporcional para la asignacin de los escaos.

    III. Las asamblestas elegidas y los asamblestas elegidos en circunscripciones uninominales se

    determinarn por sufragio universal y a travs de un sistema de mayora relativa para la asignacin de los escaos.

    IV. En la eleccin de asamblestas se garantizar la participacin proporcional de los pueblos y naciones indgenas originarias campesinas. V. En la eleccin de asamblestas se garantizar la igual participacin de hombres y mujeres. Artculo 150 Para postularse a candidata o candidato a la Asamblea Legislativa Plurinacional se requerir cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio pblico, adems de contar con dieciocho aos cumplidos al momento de la eleccin, haber residido de forma permanente al menos los dos aos inmediatamente anteriores a la eleccin en el departamento o circunscripcin correspondiente, y residir en este lugar en el momento de la postulacin.

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    Artculo 151 I. La distribucin del nmero de circunscripciones uninominales, as como la delimitacin territorial

    de stas. ser determinada por la ley, que tendr en cuenta el nmero de habitantes establecido en el ltimo censo estatal, con base en los criterios de extensin territorial, continuidad geogrfica y afinidad cultural.

    II. La ley determinar las circunscripciones especiales indgena originario campesinas, donde no

    debern ser considerados como criterios condicionales la densidad poblacional, los lmites departamentales ni la continuidad geogrfica. La ley establecer la eleccin directa de estos representantes por formas propias.

    Artculo 152 I. La Asamblea Legislativa Plurinacional no contar con asamblestas suplentes. La ley determinar la

    forma de sustitucin de sus integrantes. II. La renuncia al cargo de asamblesta ser definitiva, sin que puedan tener lugar las suplencias

    temporales. Artculo 153 I. Las asamblestas y los asamblestas en virtud de su mandato constitucional, gozarn de inviolabilidad personal durante el tiempo de su mandato y con posterioridad a ste, por las opiniones, comunicaciones, representaciones, requerimientos, interpelaciones, denuncias, propuestas, expresiones o cualquier acto de legislacin, informacin o fiscalizacin que formulen o realicen en el desempeo de sus funciones. II. El domicilio, la residencia o la habitacin de las asamblestas y los asamblestas sern inviolables, y no podrn ser allanados en ninguna circunstancia. Esta previsin se aplicar a los vehculos de su uso particular u oficial y a las oficinas de uso legislativo. Artculo 154 Las asamblestas y los asamblestas no gozarn de inmunidad. Durante su mandato, en los procesos penales, no se les aplicar la medida cautelar de la detencin preventiva, salvo delito flagrante. Artculo 155 I. Las sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa Plurinacional sern inauguradas el seis de

    agosto de cada ao. II. Las sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa Plurinacional sern permanentes, y contarn con

    dos recesos de quince das cada uno. III. La Asamblea Legislativa Plurinacional podr sesionar en un lugar distinto al habitual dentro el

    territorio del Estado, a convocatoria de su Presidenta o Presidente. Artculo 156 Durante los recesos, funcionar la Comisin Delegada de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en la forma que determine el Reglamento de la Asamblea. De manera extraordinaria, por asuntos de urgencia, la Asamblea podr ser convocada por su Presidenta o Presidente. En este caso se ocupar de los asuntos consignados en la convocatoria. Artculo 157 El tiempo del mandato de asamblesta ser de cinco aos. Solamente podrn ser electas o electos por dos periodos constitucionales continuos.

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    Artculo 158 El mandato de asamblesta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales, abandono injustificado de sus funciones por ms de seis das de trabajo continuos y once discontinuos en el ao, calificados de acuerdo con el Reglamento de la Asamblea, y las dems causas determinadas en el Reglamento de la Asamblea. Artculo 159 Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, adems de las que determina esta Constitucin y la ley: 1. Elaborar y aprobar su Reglamento. 2. Elegir a su Directiva, determinar su organizacin interna y su funcionamiento. 3. Aplicar sanciones a los asamblestas, de acuerdo al Reglamento. 4. Aprobar autnomamente su presupuesto y ejecutarlo; nombrar y remover a