cosa juzgada, primer pleno casatorio

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jur í dica SUPLEMENTO DE ANÁLISIS LEGAL DEL DIARIO OFICIAL Año 4 • Martes 12 de febrero de 2008 • N° 185 Las opiniones vertidas son de exclusiva responsabilidad de los autores. Sugerencias y comentarios: [email protected] Directora (e): Delfina Becerra González Subdirector: Jorge Sandoval Córdova Editor: Francisco José del Solar Coeditora: María Ávalos Cisneros Diseño: César Fernández F. / Daniel Zavala A. Crónica del primer pleno casatorio 4 y 5 NELSON RAMÍREZ JIMÉNEZ Cosa juzgada y estabilidad de las resoluciones cautelares / 2 y 3 JUAN MONROY PALACIOS Iniciando el año 196 de la justicia de paz en el Perú / 6 J. MARÍA ELENA GUERRA CERRÓN La criminalística como carrera profesional / 7 JORGE ISAAC TORRES MANRIQUE Efectos negativos de no adecuarse a la Ley del Silencio Administrativo / 8 PEDRO ALBERTO TOLEDO CHÁVEZ

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Se analiza la figura de la cosa juzgada y el primer pleno casatorio

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008

• N°

185

Las opiniones vertidas son de exclusiva responsabilidad de los autores. Sugerencias y comentarios: [email protected]

Directora (e): Delfina Becerra GonzálezSubdirector: Jorge Sandoval Córdova Editor: Francisco José del Solar Coeditora: María Ávalos CisnerosDiseño: César Fernández F. / Daniel Zavala A.

Crónica del primer pleno casatorio

4 y 5 NELSON RAMÍREZ JIMÉNEZ

Cosa juzgada y estabilidad de las resoluciones cautelares / 2 y 3 JUAN MONROY PALACIOS

Iniciando el año 196 de la justicia de paz en el Perú / 6 J. MARÍA ELENA GUERRA CERRÓN

La criminalística como carrera profesional / 7 JORGE ISAAC TORRES MANRIQUE

Efectos negativos de no adecuarse a la Ley del Silencio Administrativo / 8 PEDRO

ALBERTO TOLEDO CHÁVEZ

jurídicaSuplemento de análisis legal2 •

Hace unos meses, en el desarrollo de mi ejercicio profesional, particularmente en el contexto de un proceso que inicié

y que duraría dos o tres años, recuerdo haber visitado a una jueza para convencerla de que una medida cautelar que no es impugnada en el plazo correspondiente debe declararse “consentida”, es decir, que sobre aquélla no caben mayores impugnaciones ni observaciones, a menos que se alegue, naturalmente, la alteración de las circunstancias (rebus sic stantibus).

CONSENTIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAREsta declaración de consentimiento era muy im-portante para mi cliente, pues el derecho reclama-do sobre el cual se sostenía su demanda corría el riesgo de sufrir un daño irreparable, mientras el

-bras, tal como se desprende de cualquier manual elemental sobre derecho procesal, la medida cau-telar que habíamos obtenido aseguraba que, du-rante la pendencia del litigio, el derecho todavía fuera realizable, en caso llegáramos a conseguir

La particularidad que motiva este análisis se produjo cuando, durante la entrevista con la jueza, ésta me señaló que “resultaba imposible o, más bien, antijurídico, expedir una resolu-ción de consentimiento de la medida cautelar otorgada, toda vez que las resoluciones caute-lares, en general, no son pasibles de adquirir la autoridad de la cosa juzgada”.

La conversación y, sobre todo, el escrito mo-tivando mi pedido de consentimiento tuvieron un feliz desenlace; sin embargo, la experiencia me sirvió para advertir que una buena cantidad de jueces sigue considerando que una medida cau-telar, por ser provisional, no puede ser declarada consentida y que, por tanto, siempre es posible volver a discutir sobre aquélla.

ARGUMENTOSCon ellos intentaré demostrar que la concepción

Análisis

JUAN MONROYPALACIOSAbogado por la PUCP

Cosa juzgada y estabilidad de las resoluciones cautelares

Martes 12 de febrero de 2008

-ricamente erradas, sino contrarias a nuestro orde-namiento:

a) Una de las características esenciales de la medida cautelar es su provisionalidad. Sobre esto existe consenso absoluto en la doctrina. Este rasgo permite entender no sólo que la tutela cautelar se encuentra al servicio de las tutelas de conocimien-to y ejecutiva, es decir, que, a diferencia de éstas,

-cional satisfactiva, sino que evita considerar que, a través de la medida cautelar, la parte favorecida

autoridad de cosa juzgada) sobre el derecho recla-mado. Ergo, parte esencial del razonamiento ex-

puesto por la jueza es correcto: al ser provisional, una medida cautelar no tiene aptitud para adquirir la autoridad de la cosa juzgada.

b) Sin embargo, el hecho de que una medida cautelar no llegue a la inmutabilidad absoluta, no excluye que alcance algún grado de estabilidad. De hecho, todo los procesos judiciales que regula nuestro Código Procesal Civil se hallan goberna-dos por el principio de preclusión, es decir, por un criterio fundamental de sistematización de las cau-sas, por medio del cual, una vez que una cuestión, cualquiera que ésta sea (postulatoria, probatoria...),

plazo, las oportunidades o las impugnaciones para seguirla discutiendo), no es posible volver sobre

Piero Calamandrei, autor de Introducción sistemática al estudio

de las providencias cautelares (traducida

por Couture en 1945),

sobre medidas cautelares escrita en

lengua latina.

jurídica Suplemento de análisis legal • 3Martes 12 de febrero de 2008

aquélla, bajo pena de prolongar ad æternum los pleitos judiciales.

Todas las cuestiones que suelen producirse

Así, por ejemplo, si no se apeló a tiempo la reso-lución que desestimaba una excepción o si, por

resolución de instancia que rechazaba un medio probatorio, no existiendo otros grados, remedios ni oportunidades para continuar la discusión, es claro y por todos aceptado que las discusiones de éste y aquél tema ya precluyeron, ya se encuen-tran cerradas, permitiendo que el proceso conti-núe su marcha.

c) Al ser así la relación entre provisionalidad y cosa juzgada, por un lado, y entre cuestión y régi-men de las preclusiones, por el otro, ¿existe acaso alguna razón para que en sede cautelar –en fun-ción de la cual se desarrolla un subprocedimiento, es decir, una cuestión o incidente típico– la situa-ción sea distinta? Sin duda que no.

La provisionalidad, ya lo vimos, sirve, entre

terial y procesal. Consiste en la alteración de las circunstancias fácticas bajo las cuales se estatuyó una situación jurídica. En el ámbito cautelar, ésta faculta a la parte afectada con una medida caute-lar a reproponer la discusión sobre la idoneidad de aquélla, alegando la ausencia de alguno de los presupuestos bajo los cuales fue concedida, precisamente como producto de la “alteración de las circunstancias”. O, por su lado, permite que la parte que originalmente vio rechazada su medida cautelar la reproponga alegando que una determinada “alteración de las circunstancias” ha eliminado el impedimento por el cual se de-negó inicialmente la medida. Nótese que tanto en uno como en otro supuesto la aplicación de la cláusula denota que el juez tiene en sus manos una situación material distinta a la originalmente

que estatuyó jurídicamente la situación pretérita

alterada.La peculiaridad, si cabe la expresión, que

provoca la correcta alegación de la cláusula se ex post y es que ahora, con la (digá-

moslo por última vez) “alteración de las cir-cunstancias”, asistimos a una nueva y distinta discusión jurídica sobre una nueva fattispecie.Consecuencia natural de lo dicho, es pertinente destacarlo, es que el juez, ante la reproposición de la cuestión, sólo se encontrará condicionado por aquello que no haya cambiado (sobre este

y valorar las implicancias sólo de lo nuevo.No toda situación material que es objeto de

un pronunciamiento cautelar es pasible de aco-gerse a la cláusula rebus sic stantibus e incluso siéndolo, no siempre se produce una alteración de las circunstancias durante la tramitación del proceso. No diremos que son excepcionales, pero sí pocas las oportunidades en que aquello sucede. Lo cierto es que los niveles de estabi-lidad del material fáctico sobre el cual se funda un litigio se evalúan según las particulares ca-racterísticas de cada caso en concreto, pero este tema, cuyas implicancias nos llevarían a analizar cuestiones relativas a la teoría del hecho jurídico, desborda por completo los alcances del presente análisis.

CONCLUSIÓN -

telar ostenta la misma estabilidad jurídica (rectius,

-so. El hecho de que a través de la discusión cautelar no se alcance la autoridad de la cosa juzgada no obsta para que, en caso la resolución cautelar (sea cual fuere su contenido) expedida en primer grado no sea impugnada oportunamente, pueda declararse su consentimiento.

otras cosas, para negar la posibilidad de que haya

y, a la postre, cosa juzgada en sede cautelar, no para cerrar las puertas a la preclusión. Toda resolución

a un procedimiento cautelar, sea concediendo o denegando la medida, precluye la posibilidad de iniciar una discusión similar. Consecuentemente, en el particular supuesto de que una resolución cautelar de primer grado no sea impugnada dentro del plazo, debe ser declarada “consentida” y, por tanto, concluida la discusión sobre la concesión o no de la medida. Lo contrario, es decir, la discu-

cautelar, sería sin duda esquizofrénico.d) ¿Qué hay de la cláusula rebus sic stanti-

bus?, ¿Acaso ésta no obsta la posibilidad de que haya preclusión en sede cautelar? De ninguna ma-nera. Veamos.

CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUSEs aplicable con distintos propósitos en sede ma-

Al ser así la relación entre provisionalidad y cosa juzgada, por un lado, y entre cuestión y régimen de las preclusiones, por el otro, ¿existe acaso alguna razón para que en sede cautelar –en función de la cual se desarrolla un subprocedimiento, es decir, una cuestión o incidente típico– la situación sea distinta? Sin duda que no.

Salvatore Satta (1902-1975), el

último de los grandes procesalistas italianos

del siglo XX.

Suplemento de análisis legal4 • jurídica • 5

El martes 18 de diciembre de 2007 se llevó a cabo la audiencia pública convocada para la celebración del Primer Pleno Casatorio

que registra la historia de la Justicia Nacional. Más allá del privilegio que supone haber estado presente en tan importante acto jurisdiccional, hay varios aspectos que quiero compartir a través

personal.

1. La presencia de todos los magistrados titulares de la Corte Suprema de Justicia de la República para discutir un caso justiciable espe-

ello se cumple la ley, concretamente, el art. 400 del C.P.C. Todos los vocales supremos presen-tes siguieron atentos el informe de los abogados defensores, con participación activa de varios de ellos en la discusión posterior al informe oral. Preguntaron los doctores Távara Córdova, Ticona Postigo, Vásquez Vejarano, Villa Stein, Rodrí-guez Mendoza, Salas Gamboa, Sánchez Palacios, Lecaros Cornejo. Este solo hecho es indicativo de que el Pleno Casatorio no fue una mera puesta en escena. Hubo debate intenso, serio, cuestionador. Lamentablemente, la parte demandante no estuvo representada por sus abogados; digo esto porque quedó claro que podrían haber aportado mucho, por la naturaleza de las cuestiones debatidas.

2. La audiencia duró casi dos horas. El tiempo mayor fue el que comprendió la etapa de pregun-tas de los vocales mencionados y la consiguien-te respuesta de los abogados. Hubo un auténtico debate de las posiciones jurídicas contradictorias que dieron base al Pleno, siendo evidente la posi-ción que los diferentes magistrados intervinientes tenían al respecto.

3. Es necesario referirse a los hechos que sustentan el proceso para comprender mejor la situación:a. Hace algunos años se produjo un derrame de

mercurio mientras se realizaba su transporte de las minas de Yanacocha (Cajamarca) a Lima. Dicho derrame afectó a varias poblaciones en la ruta altoandina, habiéndose visto afectados

-dad del mercurio. Yanacocha celebró transac-ciones con los diferentes afectados para zanjar el tema indemnizatorio. Una de dichas tran-sacciones la realizó con una madre de familia,

Crónica

NÉLSON RAMÍREZ JIMÉNEZJurista

Primer pleno

Martes 12 de febrero de 2008Martes 12 de febrero de 2008

d. Como es de suponer, los abogados de Yanaco-cha incidieron en que la segunda posición es la correcta.

4. Debo agregar que durante el debate del caso se conocieron dos hechos importantes que ameri-tan ser puntualizados. A saber: (i) que no fue una sola transacción celebrada entre las partes, sino dos transacciones, siendo la segunda por un monto mayor que la primera. (ii) Que siendo menores de edad tres de los afectados, éstos fueron represen-tados por su madre por lo que de conformidad con

judicial, la que debe ser previa a la transacción, según disponen concordadamente los arts. 447 y 448 del C.C.; sin embargo, en este caso, la aproba-ción del juez fue posterior a la misma.

5. El debate se generó en torno a los siguientes temas jurídicos:

-

ante el defecto legal o vacío que ello supone, debe integrarse con el derecho material (Códi-go Civil), pues la norma procesal no prohíbe la celebración de transacciones fuera del pro-ceso ni deroga el art. 1302 del C.C.

b. La autonomía privada permite celebrar contra-

transacción. Sin embargo, dicha autonomía no es absoluta y debe concordarse con el interés público, las buenas costumbres y, en especial, atendiendo a la condición de los celebrantes: de un lado una gran empresa. De otro, una modesta campesina y sus menores hijos.

c. La naturaleza del daño ambiental, los intereses difusos y los legitimados para pedir el resarci-miento del daño.

d. El contenido de la transacción, en especial, en qué consistieron las concesiones recíprocas y la disponibilidad de los derechos transigidos

-

nial de la salud.e. La naturaleza disímil de la transacción judicial

aprobación del juez para que termine el proce-so, mientras que la segunda es un típico acto jurídico de dominio privado, sin la necesidad de la intervención de terceros para que tenga

f. La incidencia de la aprobación judicial para la validez de la transacción en que participan menores representados por sus padres.

g. La conducta social de la empresa demandada al no utilizar envases adecuados para el transpor-te del mercurio y su actitud con posterioridad al derrame producido.

h. El impacto social que se generaría si las tran-

la premisa de que sólo las transacciones que se celebran dentro del proceso judicial tienen valor de cosa juzgada.

i. El paralelismo de la conciliación y la transac-ción y sus efectos sobre el proceso que se pre-tenda iniciar para discutir los mismos hechos conciliados o transigidos.

6. De lo que hasta aquí tengo dicho, queda cla-ro que la audiencia fue interesante, intensa y multi temática. Esto último es lo que origina mi comenta-rio personal: el objeto del Pleno Casatorio.

OBJETO DEL PLENO CASATORIOLa télesis de este pleno es uniformar criterios so-

En este caso, concretamente, si la transacción

procesal respectiva, es decir, que impida que se inicie un nuevo proceso sobre los mismos hechos

contenidas en el punto (5), acápites (i), (v), (vi) y (viii) anterior.

objeto central (más allá de que sus proponentes

planteadas). Sin duda, pues, ello tiene otro cauce para ser analizado y controlado, sea en un proceso de nulidad de acto jurídico o de invalidez o in-

material, en este caso, del art. 1455 del C.C., que establece la improcedencia de la demanda por le-sión en los casos de Transacción.

Todo indica que las prestaciones y concesio-nes recíprocas que dieron contenido a la transac-ción celebrada no fueron justas, ni menos se trató de un intercambio equilibrado. La justicia conmu-tativa estuvo ausente. Sin embargo, ese problema social y ético no puede solucionarse a través de la

El resultado que se obtenga después del de-bate nos dirá si se logró el objeto del Pleno Casa-torio. Es de desear, por el bien de la justicia, que así sea.

quien actuó en nombre e interés propio y en el de sus tres menores hijos. Posteriormente, la madre, desconociendo la transacción, inicia el proceso judicial peticionando el resarcimiento del mismo daño sufrido por ella y por sus hi-jos. En el proceso iniciado, Yanacocha deduce

-ró fundada en parte en primera instancia (res-pecto de los hijos más no de la madre) y en su totalidad en segunda instancia.

b. Este proceso judicial repetía lo sucedido en otros procesos similares iniciados por di-ferentes pobladores que igualmente habían celebrado transacciones con Yanacocha. Des-conociendo los efectos de la transacción, pos-teriormente iniciaban demandas peticionando

-tes tramitados individualmente por cada uno de los afectados fueron de conocimiento, en Casación, tanto de la Sala Civil Permanente como de la Transitoria, indistintamente, lo que originó que se hayan emitido sentencias contradictorias que dieron origen al Pleno Ca-satorio.

-gumentando que el art. 453 del C.P.C. hace referencia a que la transacción es fundada si se inicia un proceso idéntico a otro que termi-nó por transacción, lo que no había sucedido en este caso, ya que las transacciones se cele-braron antes del proceso judicial y, por ende, no se daban los requisitos que el referido nu-

señalando que el art. 1302 del C.C. establece que por la transacción las partes deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el

que está iniciado, teniendo valor de cosa juz-gada y que, por consiguiente, la transacción previa al proceso impide que se demande en base a los mismos hechos.

casatorio

Vocales supremos en el pleno casatorio.

Abogados asistentes al pleno casatorio.

jurídicaSuplemento de análisis legal6 •

En la apertura del año judicial 2008, el presidente del Poder Judicial, Francisco

-MARC.

JUSTICIA DE PAZ -

aprobación de un Plan Nacional de Capacitación

-

-lebró un Convenio Marco de Cooperación entre el Poder Judicial y el Ministerio de Justicia con

Conciliación Extrajudicial en los Distritos Judi-

SUGERENCIASA partir de esta parte del discurso y de cara al for-

para el ejercicio de las facultades jurisdiccionales

-

en las atribuciones y duplicidad de autoridades

Enfoque

J. MARÍA ELENAGUERRA CERRÓNAbogada por la PUPC. Doctora en Derecho y Ciencia Política por la UNMSM.Profesora de Derecho Procesal. Fiscal Superior Civil.

Iniciando el año 196 de la justicia de paz en el Perú

-

--

curso institucional del cual no participa la justicia

--

-

-

-

-coertio o , en la práctica no

-

procesal e incentivar la celeridad en la resolución

los árbitros son altos.

-

-

-

---

en faltas, a partir de las cuales la posibilidad de --

-

jurídica Suplemento de análisis legal • 7

La criminalística es la ciencia forense que estudia el delito como conducta humana y social, investiga las causas

de la delincuencia, de la prevención del delito y del tratamiento del delincuente. Realizando tales actividades a nivel de la administración de la justicia, el campo penitenciario y la prevención del delito.

--

tilares en pinturas rupestres de porcelana). Sin em-

Francia (1823- estudio sobre la disología y el órgano cutáneo) y, posteriormente, en la India (1893- estudio

EN EL PERÚEn el Estado peruano la criminalística (a pesar de su naturaleza de ciencia auxiliar y autónoma) se desen-vuelve a nivel de la institución policial (División de Criminalística de la Policía Nacional del Perú-PNP), básicamente en el rango de técnico o perito. Sin

e investigación, cobra cada vez más relevancia, im-portancia y trascendencia.

La criminalística en el Perú sólo es estudiada como asignatura (y no como carrera profesional) escasamente en el nivel de pregrado o facultades de derecho. Así también, ocurre lo propio, en el nivel de maestría (en derecho penal, por ejemplo), a excep-ción de la maestría en criminalística. Es decir, se le impone un encamisetamiento curricular (de estudio,

la naturaleza de los estudios de la criminalística es -

va. Todo ello sin dejar de lado la estricta observancia

PROFESIÓNSe debe considerar lo limitado del ejercicio actual de los expertos o técnicos en criminalística, ya que consideramos sería más acertado autorizar su ejerci-cio, pero a nivel profesional. Esto es, luego de haber estudiado la carrera universitaria de criminalistica y obtenido un título profesional de la misma.

Propuesta

JORGE ISAAC TORRES MANRIQUEAbogado por la UC de Sta. María de Arequipa. Magíster y doctor en Derecho

La criminalística como carrera profesional

La crimi-nalística en el Perú sólo es estudia-da como asignatu-ra (y no como ca-rrera pro-fesional) escasa-mente en el nivel de pregrado o facul-tades de derecho.

Martes 12 de febrero de 2008

amplia, profunda y profesional) que presenta la cri-minalística. Dado en evidencia al inadecuado ejerci-cio de la misma en el Perú, sin contar con un título

2) En la imperiosa y urgente necesidad de me-jorar el sistema jurisdiccional penal peruano en

-rrollo del análisis, investigación, descubrimiento

presunto delincuente”.Ello no es otra cosa que el mejoramiento de la

importantísima tarea de preservar el escenario de un delito para obtener y procesar debidamente la infor-mación que ésta nos proporciona para poder conocer los hechos y presentar pruebas respecto a su ejecu-ción, desarrollo y consumación.

PROPUESTACabe señalar, sin embargo, que la presente propuesta

a) Analizar el plan curricular de las asignaturas de criminalística de las facultades de derecho.

b) De las asignaturas de criminalística de los cen-tros de estudios de la PNP.

la maestría en criminalística.d) De las asignaturas de criminalística de las

maestrías en derecho penal.

u óptimo.

f) Así también, implica determinar el grado de necesidad de la profesionalización de la criminalís-tica (léase, creación de facultades universitarias de criminalística) respecto al nivel de temática, estu-dios, investigación y análisis de las universidades, institutos y centros de estudios que imparten estudios o capacitación sobre criminalística.

CONCLUSIÓNLa criminalística presenta una amplitud y desarrollo vertiginoso a todo nivel que no se puede descono-cer o postergar, hecho por el cual consideramos que nuestro país cuenta con la insoslayable necesidad de profesionalizarla; es decir, reconocerle y otorgarle su verdadero sitial. En ese sentido, respaldamos la pro-puesta de que la criminalística sea estudiada como una profesión; es decir, carrera profesional con título

Finalmente, consideramos (sobre todo, en estos tiempos en los que nuestra realidad presenta un ín-dice de criminalidad cada vez en aumento y en que el Ministerio Público y la PNP batallan para obtener sus respectivos laboratorios de criminalística), que la implantación y vigencia de la profesionalización

-nera decisiva en el mejor estudio, análisis, desarrollo, investigación y función de la misma. Ello, además,

-tigación de la escena del hecho delictuoso -es decir, en la obtención de mejores respuestas o más exhaustivas

-

jurídicaSuplemento de análisis legal8 • Martes 12 de febrero de 2008

En un artículo anterior (Jurídica de l08/07/07) nos referimos a los alcances y particularidades de la Ley del Silencio

Administrativo (Nº 29060), en adelante la ley. Hoy nos toca analizar sus efectos por su entrada en

VIGENCIA DE LA LEY N° 29060Para ubicarnos en el contexto, la ley entraba en vi-gencia el 4 de enero del presente año. Los gobiernos locales tenían hasta un día antes de dicha fecha ad-ecuar su TUPA a los alcances de la norma acotada. Para ello, debían realizar dos labores indispensables y concurrentes la una con la otra:

-nicipal pertinente. Creemos que ésta debía ser un decreto de alcaldía, conforme con los parámetros establecidos en el artículo 38.5º de la LPAG (1).

• Llenar los formatos de sustentación legal y téc-nica de procedimientos administrativos contenidos en el TUPA, los que se encontraban anexados al D. S. Nº 079-2007-PCM (en adelante el Reglamento), referido a la aprobación de lineamientos para la elaboración y aprobaciones de TUPA, estableciendo además disposiciones para el cumplimiento de la ley (2).

Entonces los gobiernos locales debían remitir a la Secretaría de Gestión Pública de la PCM la norma

que sustentaba cada uno de los procedimientos ad-ministrativos contenidos en él.

ADECUACIÓN A LA LEYHasta la fecha se puede comprobar que en los últimos dos meses, sólo las municipalidades de Lima Metro-politana (21/12/07), San Isidro (23/12/07), San Luis (30/12/07), Magdalena del Mar (30/12/07), Surquil-lo (31/12/07), San Martín de Porres (03/01/08), San Borja (04/01/08), Santa Anita (10/01/08), Comas (20/01/08) y Jesús María (20/01/08) han emitido y publicado sus normas municipales en El Peruano,

Gobiernos locales

PEDRO ALBERTO TOLEDO CHÁVEZAbogado por la UPSMP.

Efectos negativos de no adecuarse a la ley del silencio administrativo

adecuándose a la ley.De las municipalidades mencionadas, Magdale-

na del Mar y San Borja adecuaron su TUPA a la ley, emitiendo ordenanzas municipales. Este accionar no contraviene lo expresado, pues la LOM faculta en forma genérica a los gobiernos locales a modi-

cumplan los requisitos establecidos para su validez (aprobado por el concejo municipal, que sea publi-cado). Al ser el TUPA aprobado por intermedio de

-arse mediante una norma similar.

Las de San Borja, San Isidro, San Martín de Por-res, y Santa Anita no cumplieron con publicar en

--

sanarse, pues contraviene el principio de publicidad establecido en el artículo 44º de la LOM.

Las de Lima Metropolitana, San Luis, Surquillo, Comas y Jesús María han cumplido con publicar ad-

ecuadamente sus decretos de alcaldía al contener sus respectivos anexos.

OTRAS MUNICIPALIDADESEl resto de municipalidades en Lima no lo ha hecho, produciéndose los efectos señalados en la ley y en el Reglamento. Si esto ocurre en la capital de la República, las estadísticas de las demás municipali-dades del país deben ser más alarmantes, por decir, lo menos.

Los que hemos tenido la oportunidad de tra-bajar en adecuar un TUPA a los alcances de la ley, podemos manifestar que no era una tarea fácil, pues implicaba un trabajo duro y en equipo de manera coordinada, pues se debía efectuar una labor paralela en el aspecto jurídico (elaboración de la norma mu-

el aspecto técnico (llenado de formatos).

LA NO ADECUACIÓNImplica de acuerdo con la ley y el Reglamento los siguientes efectos:

• La municipalidad no aparecerá en la relación que deberá publicar la PCM de las entidades que han cumplido oportunamente con la adecuación a la ley (3).

• La municipalidad no podrá exigir a ningún ad-ministrado el cumplimiento de los procedimientos establecidos en el TUPA, menos aún exigir el pago de derechos administrativos, pues han quedado sin efecto de pleno derecho (4).

• La entidad no podrá aplicar el silencio adminis-trativo negativo en sus procedimientos (5).

• La entidad no podrá aprobar un nuevo TUPA en tanto no se haya cumplido previamente con la adecu-ación a la ley (6).

Lo anterior además del perjuicio económico que causará a la entidad, traerá consigo la asunción de responsabilidades por parte de los principales funcio-narios municipales por la omisión en el cumplimien-to de sus funciones.

OBLIGACIÓNPor lo mencionado, las municipalidades omisas de-ben adecuarse a la ley. Las consecuencias son funes-tas tanto para la entidad como para sus principales funcionarios.

[1] Artículo 38.5º de la LPAG: un TUPA vigente puede ser modificado mediante decreto de alcaldía cuando no se trate de incrementar procedimientos, derechos y requisitos. La modificación del TUPA adecuándose a la ley, no implica ninguno de estos tres supuestos.[2] Decreto publicado el 08/09/07.[3] Ver artículo 9º de la ley.[4] 3er párrafo de la Sétima Disp. Trans, Compl.[5] Artículo 9º de la ley concordado con el numeral 5) de la Primera Disp. Trans., Compl. y Final del Reglamento.[6] (Numeral 5) de la Primera Disposición Disp. Trans., Compl. y Final del Reglamento.