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CORTE SUPREMA SALA PENAL PERMANENTE DE JUSTICIA CASACIÓN N.° 1412-2017 DE LA REPÚBLICA LIMA - 1 - SENTENCIA DE CASACIÓN Lima, veinticuatro de enero de dos mil dieciocho VISTOS y OÍDOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Marcelo Cicconi –ciudadano brasileño– (fojas ciento cincuenta y uno a ciento setenta del cuaderno de apelación) contra la resolución del treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas ciento treinta y cuatro a ciento cuarenta y nueve del cuaderno de apelación), que confirmó la resolución del veintisiete de junio de dos mil diecisiete, dictada por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la misma Corte (fojas noventa y seis a ciento dos del cuaderno de apelación), que declaró: i) infundada la solicitud de cese de medida restrictiva consistente en “no ausentarse de la localidad o del país sin autorización del juez”, por caducidad, formulada por la defensa del mencionado encausado; ii) Comparecencia restrictiva: duración de la obligación de no ausentarse de la localidad de residencia o de no salir del país Sumilla. Un mecanismo que puede emplearse para cuestionar la duración de la obligación de no ausentarse de la localidad de residencia y/o, su razonable complemento, la de no salir del país, como reglas de conducta impuestas al dictarse medida coercitiva personal de comparecencia restrictiva –no sujetas a caducidad o plazo legal específico de duración–, es la alegación a la irrazonabilidad en el plazo de duración de tales restricciones, en atención al estado del proceso (duración), su naturaleza, las particularidades del caso concreto que se trate, entre otros aspectos. Así lo determina una aplicación o consideración extensiva o amplia del carácter de provisionalidad de las medidas de coerción.

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CORTE SUPREMA SALA PENAL PERMANENTE DE JUSTICIA CASACIÓN N.° 1412-2017 DE LA REPÚBLICA LIMA

- 1 -

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veinticuatro de enero de dos mil dieciocho

VISTOS y OÍDOS: en audiencia pública,

el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Marcelo

Cicconi –ciudadano brasileño– (fojas ciento cincuenta y uno a ciento setenta del

cuaderno de apelación) contra la resolución del treinta y uno de agosto

de dos mil diecisiete, emitida por la Primera Sala Penal de

Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas ciento treinta

y cuatro a ciento cuarenta y nueve del cuaderno de apelación), que confirmó

la resolución del veintisiete de junio de dos mil diecisiete, dictada por

el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la misma Corte

(fojas noventa y seis a ciento dos del cuaderno de apelación), que declaró: i)

infundada la solicitud de cese de medida restrictiva consistente en

“no ausentarse de la localidad o del país sin autorización del juez”, por

caducidad, formulada por la defensa del mencionado encausado; ii)

Comparecencia restrictiva: duración de la obligación de no ausentarse de

la localidad de residencia o de no salir del país

Sumilla. Un mecanismo que puede emplearse para cuestionar la duración de la obligación de no ausentarse de la localidad de residencia y/o, su razonable complemento, la de no salir del país, como reglas de conducta impuestas al dictarse medida coercitiva personal de comparecencia restrictiva –no sujetas a caducidad o plazo legal específico de duración–, es la alegación a la irrazonabilidad en el plazo de duración de tales restricciones, en atención al estado del proceso (duración), su naturaleza, las particularidades del caso concreto que se trate, entre otros aspectos. Así lo determina una aplicación o consideración extensiva o amplia del carácter de provisionalidad de las medidas de coerción.

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infundada la solicitud referida a que se tenga por cumplida la

medida restrictiva consistente en “no ausentarse de la localidad o del país sin

autorización del juez”; y iii) requerir al indicado procesado el estricto

cumplimiento de la medida restrictiva consistente en “no ausentarse de

la localidad o del país sin autorización del juez” impuesta por el juzgado, bajo

apercibimiento de aplicarse lo dispuesto en el numeral tres del

artículo doscientos ochenta y siete del Código Procesal Penal (la Sala

Penal Superior confirmó, por unanimidad, el antedicho punto resolutivo uno del

auto de primer grado y, por mayoría, los mencionados puntos resolutivos dos y tres),

en el proceso seguido contra el referido encausado por la presunta

comisión del delito contra la administración pública-colusión, en

agravio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Antecedentes

1.1. El cinco de agosto de dos mil catorce el fiscal provincial de la

Primera Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de

Corrupción de Funcionarios presentó requerimiento de prisión

preventiva contra Marcelo Cicconi y otro, en el proceso penal

seguido en su contra por la presunta comisión del delito contra

la administración pública-colusión, en agravio del Estado (fojas

uno a trece del cuaderno de apelación).

1.2. La respectiva audiencia de requerimiento de prisión preventiva

se realizó el veintiocho de agosto de dos mil catorce ante el

Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria. Mediante

resolución emitida en la misma fecha (fojas veintitrés a treinta y

nueve del cuaderno de apelación), se declaró infundado el

mencionado requerimiento y se impuso a Marcelo Cicconi y

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otro la medida coercitiva de comparecencia restrictiva, bajo el

estricto cumplimiento de las siguientes reglas de conducta:

a) Concurrir al Ministerio Público para los efectos de registrar su firma de

manera mensual, debiendo dicha instancia aperturar el cuaderno de

control correspondiente e informar [a la] judicatura del cumplimiento de

la misma; b) no ausentarse de la localidad ni del país sin contar con

autorización del Juez de Investigación Preparatoria en los casos de

salidas al exterior y sin poner en conocimiento del despacho fiscal en

los casos de salidas a localidades internas de nuestro país; c) no

comunicarse de manera directa o indirecta con personas que tengan la

condición de testigos y/o peritos o estén relacionados con la presente

investigación, bajo apercibimiento de procederse conforme a lo

establecido en el artículo doscientos ochenta y siete, apartado tres, del

Código Procesal Penal [énfasis nuestro].

1.3. Tal decisión fue apelada únicamente por el representante del

Ministerio Público, quien persistió en su requerimiento de prisión

preventiva (fojas cuarenta a cuarenta y cuatro del cuaderno de

apelación).

1.4. La audiencia de apelación respecto al mandato judicial de

comparecencia con restricciones se produjo el siete de octubre

de dos mil catorce ante la Sala Penal de Apelaciones. Se

resolvió confirmar la decisión judicial apelada (fojas cuarenta y

cinco a cincuenta y uno del cuaderno de apelación).

1.5. Mediante resolución del veintiséis de octubre de dos mil

catorce, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria

ordenó tener por ejecutoriada la resolución del veintiocho de

agosto de dos mil catorce, al haber sido confirmada (foja

cincuenta y dos del cuaderno de apelación).

1.6. Vía escritos del trece de diciembre de dos mil dieciséis, la

defensa técnica de Marcelo Cicconi solicitó lo siguiente: i) la

declaratoria de caducidad de la regla de comparecencia

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consistente en no ausentarse de la localidad ni del país sin

contar con autorización; y ii) se tenga por cumplida la regla de

comparecencia consistente en solicitar autorización para

ausentarse del país. Cabe indicar que, respecto a este segundo

pedido, el fundamento radicó en que no le fue posible pedir la

respectiva autorización judicial para viajar a Brasil, por la huelga

de los trabajadores del Poder Judicial acaecida entre

noviembre y diciembre de dos mil dieciséis (fojas cincuenta y tres a

cincuenta y nueve del cuaderno de apelación).

1.7. El representante del Ministerio Público, mediante requerimiento

presentado el veinticuatro de enero de dos mil diecisiete,

solicitó que, respecto al pedido de caducidad de restricción

impuesta, formulado por la defensa técnica, se cite a

audiencia para el respectivo debate, toda vez que dicho

pedido guarda relación con una medida de coerción personal

(foja ochenta y seis del cuaderno de apelación).

1.8. El representante del Ministerio Público, mediante requerimiento

presentado el tres de febrero de dos mil diecisiete, solicitó que,

respecto al pedido de tenerse por cumplida la regla de

comparecencia referida a la previa autorización del juez en los

casos de salidas al exterior, se señale fecha y hora para la

audiencia y, consecuentemente, el debate correspondiente, al

tratarse de otro pedido relacionado con la imposición de una

medida de coerción personal. Asimismo, solicitó la revocatoria

de la medida de comparecencia con restricciones por prisión

preventiva (fojas ochenta y siete a ochenta y ocho del cuaderno de

apelación).

1.9. La audiencia de revocatoria de la medida de comparecencia

con restricciones por prisión preventiva y otros se realizó el seis

de junio de dos mil diecisiete ante el Segundo Juzgado de

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Investigación Preparatoria. Mediante resolución del veintisiete

de junio del mismo año, se emitió la decisión correspondiente y

se declararon infundadas las solicitudes: i) de cese de medida

restrictiva consistente en “no ausentarse de la localidad o del país sin

autorización del juez”, por caducidad, y de que se tenga por

cumplida la medida restrictiva consistente en “no ausentarse de la

localidad o del país sin autorización del juez”, formuladas por la

defensa técnica de Marcelo Cicconi; y ii) de variación de la

medida de comparecencia con restricciones por la de prisión

preventiva, formulada por el representante del Ministerio

Público. Asimismo, se requirió al investigado Marcelo Cicconi el

estricto cumplimiento de la medida restrictiva consistente en

“no ausentarse de la localidad o del país sin autorización del juez”,

impuesta por el juzgado, bajo apercibimiento expreso de

aplicarse lo dispuesto en el numeral tres del artículo doscientos

ochenta y siete del Código Procesal Penal (fojas noventa y seis a

ciento dos del cuaderno de apelación).

1.10. La mencionada decisión fue apelada: i) por el representante

del Ministerio Público, el veintiséis de julio de dos mil diecisiete,

en el extremo que declaró infundada la solicitud de

revocatoria de la medida de comparecencia con restricciones

por la de prisión preventiva (fojas ciento cuatro a ciento siete del

cuaderno de apelación); y ii) por la defensa técnica de Marcelo

Cicconi, el primero de agosto de dos mil diecisiete, en el

extremo que sus solicitudes referidas a la comparecencia con

restricciones –regla de conducta consistente en “no ausentarse de la

localidad o del país sin autorización del juez”– fueron declaradas

infundadas, y que se le apercibió exhortándolo a que

cumpliera con las reglas de conducta que pesaban en su

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contra (fojas ciento nueve a ciento diecinueve del cuaderno de

apelación).

1.11. En la sesión de audiencia de apelación de auto del catorce de

agosto de dos mil diecisiete, realizada ante la Primera Sala

Penal de Apelaciones, el representante del Ministerio Público se

desistió de su recurso de apelación, por lo que se tuvo a dicho

sujeto procesal por desistido respecto a su medio impugnatorio

(fojas ciento veinticinco a ciento veintiséis del cuaderno de apelación).

1.12. En lo atinente al recurso de apelación formulado por la defensa

técnica de Marcelo Cicconi contra la resolución del veintisiete

de junio de dos mil diecisiete, la respectiva audiencia de

apelación se llevó a cabo, finalmente, el diecisiete de agosto

de dos mil diecisiete. Mediante resolución del treinta y uno de

agosto de dos mil diecisiete, la Primera Sala Penal de

Apelaciones emitió la decisión correspondiente (fojas ciento

veintinueve a ciento cuarenta y nueve del cuaderno de apelación) y

confirmó la resolución del veintisiete de junio de dos mil

diecisiete dictada por el Segundo Juzgado de Investigación

Preparatoria, por unanimidad, en el extremo que declaró

infundada la solicitud de cese de medida restrictiva consistente

en “no ausentarse de la localidad o del país sin autorización del juez”, por

caducidad, formulada por la defensa del mencionado

encausado; y, por mayoría, en el extremo que declaró

infundada la solicitud referida a que se tenga por cumplida la

medida restrictiva consistente en “no ausentarse de la localidad o del

país sin autorización del juez”; y requirió al indicado procesado el

estricto cumplimiento de la medida restrictiva consistente en

“no ausentarse de la localidad o del país sin autorización del juez”

impuesta por el juzgado, bajo apercibimiento de aplicarse lo

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dispuesto en el numeral tres del artículo doscientos ochenta y

siete del Código Procesal Penal.

Segundo. Trámite del recurso de casación

2.1. El procesado Marcelo Cicconi interpuso recurso de casación

contra el auto de vista del treinta y uno de agosto de dos mil

diecisiete (fojas trescientos ochenta y cinco a cuatrocientos veintidós).

2.2. Elevados los autos a esta Sala Suprema, se cumplió con el

trámite de traslado a las partes procesales por el plazo de diez

días, luego de lo cual, en virtud de lo establecido en el numeral

seis del artículo cuatrocientos treinta del Código Procesal Penal,

se examinó la admisibilidad del recurso de casación. Se

decidió, vía auto de calificación del primero de agosto de dos

mil dieciocho (fojas cincuenta y cinco a setenta y dos del cuadernillo de

casación), declarar bien concedido el recurso de casación por

la causal comprendida en el numeral uno del artículo

cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal (auto

emitido, aparentemente, sin la debida observancia de la garantía

constitucional referida a la tutela jurisdiccional efectiva, específicamente en

lo concerniente al derecho a la obtención de una resolución fundada en

derecho) y para desarrollo de doctrina jurisprudencial en torno a

si, en la medida coercitiva de comparecencia restrictiva, la

regla de conducta referida a la obligación de no ausentarse de

la localidad de residencia (numeral dos del artículo doscientos

ochenta y ocho del Código Procesal Penal) y/o, su restricción

complementaria, la de no salir del país (cfr. numeral dos del artículo

doscientos ochenta y siete del Código Procesal Penal) debe sujetarse a

un plazo o caduca en un tiempo equivalente al estipulado

para el impedimento de salida (artículos doscientos noventa y cinco,

y doscientos noventa y seis del Código Procesal Penal).

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2.3. Una vez cumplido con lo señalado en el numeral uno del

artículo cuatrocientos treinta y uno del Código Procesal Penal,

mediante decreto del diez de diciembre de dos mil dieciocho

(foja setenta y ocho del cuadernillo de casación), se cumplió con

señalar como fecha para la audiencia de casación el jueves

diecisiete de enero del presente año.

2.4. La audiencia de casación fue realizada el día indicado.

Concurrieron el defensor técnico del procesado, abogado

Eduardo Alcocer Povis, y el fiscal supremo Alcides Chinchay

Castillo, en representación del Ministerio Público. El desarrollo de

esta consta en el acta correspondiente. Luego de que culminó,

la causa fue objeto de deliberación en sesión privada, se realizó

la votación respectiva y se acordó la emisión de la presente

sentencia de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Delimitación del ámbito de pronunciamiento

1.1. De conformidad con lo establecido en el artículo cuatrocientos

treinta y dos, numerales uno y dos, del Código Procesal Penal,

se tiene que el pronunciamiento de la Sala Suprema que

conoce un recurso de casación se restringe a las causales

invocadas en este –con la salvedad de las cuestiones

declarables de oficio– y se circunscribe a los errores jurídicos

que contenga la resolución recurrida, sujetándose a los hechos

legalmente comprobados en la sentencia o auto recurridos.

1.2. En la fase de calificación del recurso de casación –la cual, en el

presente caso, culminó con la emisión del respectivo auto supremo positivo

de calificación–, se determinó la admisibilidad del recurso de

casación interpuesto por la defensa técnica del encausado, en

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virtud de la causal casacional ya indicada y del tema de

desarrollo jurisprudencial ya precisado (cfr. fundamento de hecho

dos punto dos).

1.3. El impugnante, en torno al referido motivo casacional y a la

indicada materia objeto de análisis, puntualizó en su recurso de

casación, en lo sustancial, que el Ad quem se limitó a

considerar que el imputado no solicitó la variación de las reglas

de conducta impuestas, sin que haya atendido a que lo

pedido fue el cese de la regla de comparecencia restrictiva

referida a la obligación de no ausentarse de la localidad ni del

país, en atención, fundamentalmente, a su caducidad en el

caso concreto. El tiempo de duración de la referida regla de

conducta devino en irrazonable, toda vez que al momento de

la presentación de su pedido de cese por caducidad habían

transcurrido dos años con cuatro meses en promedio, tiempo

superior al plazo legal específico previsto para la medida

coercitiva de impedimento de salida.

1.4. Adujo también que no se tuvo en cuenta que la obligación de

no ausentarse del país y el impedimento de salida son medidas

de coerción procesal, por lo que se sujetan a los mismos

principios, características y presupuestos. Como doctrina

jurisprudencial, planteó que se establezca que la referida regla

de conducta de comparecencia restrictiva caduca en un

tiempo equivalente a la medida coercitiva de impedimento de

salida.

1.5. En la audiencia de casación, el abogado defensor ratificó, en lo

esencial, lo expresado precedentemente. Hizo énfasis, entre

otros, en el estado actual del proceso (convocatoria a juicio oral), la

duración del mismo (cinco años aproximadamente al momento actual),

en que corresponde la aplicación de la analogía in bonam

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partem y una interpretación de carácter restrictivo. A su turno,

el representante del Ministerio Público, en lo sustancial, ratificó

lo expresado en su escrito presentado el dieciséis de enero del

presente año, en el cual solicitó que el recurso de casación sea

declarado infundado, toda vez que, entre otros, si bien tanto la

regla de comparecencia cuestionada y como el impedimento

de salida son medidas coercitivas que permiten el desarrollo del

proceso, la comparecencia restrictiva tiene la finalidad

específica de garantizar la efectividad la sentencia.

1.6. Consecuentemente, se determina que el ámbito de

pronunciamiento de esta Sala Suprema se circunscribe a

verificar si lo expresado, en su conjunto en este apartado, da

lugar a la declaratoria de fundabilidad del recurso.

Segundo. Acerca de la fundabilidad del recurso de casación

interpuesto

2.1. En el proceso penal y en el proceso en general las medidas

cautelares o de coerción procesal se caracterizan, ante todo,

por su instrumentalidad, toda vez que constituyen un

importante medio para el cumplimiento de los fines del proceso

penal, entre los cuales son de mencionar el adecuado

esclarecimiento de los hechos, la aproximación –la mayor posible–

a la verdad histórica o material, la aplicación del derecho

penal objetivo o sustancial, la ejecución de lo resuelto en

cuanto al fondo, etc.

2.2. Así, por ejemplo, la imposición de una prisión preventiva (medida

coercitiva personal de mayor intensidad en grado de restricción a la libertad

personal) durante el proceso penal permitirá, entre otros

aspectos, en principio, un normal desarrollo de la actividad

probatoria y/o que, ante el escenario de una eventual

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sentencia condenatoria que determine una pena privativa de

libertad efectiva para el procesado, la decisión judicial se

cumpla en lo atinente a la privación de libertad del procesado

declarada en la sentencia, materializándose el ius puniendi

estatal.

2.3. Las medidas cautelares o de coerción procesal no son de

duración indeterminada. Un marcado límite temporal –no el

único– lo impone la duración del proceso principal, esto es, en el

supuesto de haberse impuesto una medida coercitiva durante

el encausamiento, ante la conclusión del proceso con la

decisión judicial a la que haya lugar, corresponderá,

ineluctablemente, que la medida cautelar finalice, se extingan

sus efectos o se transforme en una medida ejecutiva1. De ahí

que otra de las características de tales medidas sea su

provisionalidad.

2.4. En cuanto a las medidas de coerción procesal personales

aplicables en el proceso penal, el Código Procesal Penal del

dos mil cuatro las regula en la Sección III de su Libro Segundo,

rotulado “La actividad procesal” (artículo doscientos cincuenta y tres

y siguientes). Es pertinente mencionar la previsión normativa de la

prisión preventiva (artículos doscientos sesenta y ocho al doscientos

ochenta y cinco), la comparecencia simple (artículo doscientos

ochenta y seis), la comparecencia restrictiva (artículos doscientos

ochenta y siete y siguientes) y el impedimento de salida (artículos

doscientos noventa y cinco, y doscientos noventa y seis).

2.5. Entre los artículos doscientos cincuenta y tres y doscientos

cincuenta y ocho del referido cuerpo normativo, se establecen

preceptos generales de aplicación a las medidas personales de

1 GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho procesal penal. Madrir: Editorial Cólex, 2004, p. 484.

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coerción procesal. Así, entre otros parámetros generales, se

indica respecto a tales medidas lo siguiente: i) la restricción de

derechos fundamentales requieren expresa autorización legal

(numeral dos del artículo doscientos cincuenta y tres); ii) se imponen por

el juez a solicitud del fiscal (numeral uno del artículo doscientos

cincuenta y cinco); iii) los autos que se pronuncian sobre dichas

medidas son reformables si varían los supuestos que

determinaron su imposición o rechazo (numeral dos del artículo

doscientos cincuenta y cinco; normativización del principio rebus sic

stantibus de la teoría cautelar, el cual hace referencia a que la medida

coercitiva permanecerá en tanto y en cuanto subsistan los motivos que le

dieron lugar; caso contrario, deberá efectuarse la reforma que

corresponda); iv) corresponde al Ministerio Público y al imputado

solicitar la reforma, revocatoria o sustitución de aquellas,

pedido que se resuelve en el plazo de tres días previa

audiencia (numeral tres del artículo doscientos cincuenta y cinco); y v)

los autos que las reformen o sustituyan son impugnables por el

Ministerio Público y el imputado (numeral uno del artículo doscientos

cincuenta y siete).

2.6. Del mismo modo, como otra regla general de aplicación para

la cautela procesal penal, se establece que la medida

coerción procesal se impone con arreglo al principio de

proporcionalidad y cuando fuere indispensable, por el tiempo

que resulte estrictamente necesario para determinadas

finalidades (numerales dos y tres del artículo doscientos cincuenta y tres).

Al respecto, conviene anotar que, de lo prescrito en literal c del

numeral dos del articulo doscientos cincuenta y cuatro, se tiene

que el auto que se pronuncie sobre tales medidas debe

contener “la fijación del término de duración de la medida, en los

supuestos previstos por la Ley, y de los controles y garantías de su correcta

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ejecución” [énfasis nuestro]. De ello se desprende que, en clave

normativa, no es absoluto el establecimiento de un plazo

determinado de duración para el cumplimiento de las medidas

coercitivas o de restricción: tal exigencia lo es en tanto y en

cuanto la ley precise y se justifique el respectivo plazo, sin

perjuicio de los criterios constitucionales y/o de razonabilidad

aplicables ante la inexistencia de la previsión de un plazo legal

específico para la medida coercitiva que se trate, de ser el

caso.

2.7. La comparecencia con restricciones se dicta cuando –pese a

existir los necesarios elementos de convicción y la prognosis de pena

requerida para el mandato de prisión preventiva– se determina la

existencia de un peligro de fuga o de obstaculización de la

averiguación de la verdad (peligro procesal), razonablemente

evitable (cfr. numeral uno del artículo doscientos ochenta y siete, y

artículos doscientos sesenta y ocho al doscientos setenta).

2.8. Las restricciones o reglas de conducta a imponerse son las

reguladas en el artículo doscientos ochenta y ocho del Código

Procesal Penal. En virtud de lo establecido en el numeral dos de su

artículo doscientos ochenta y siete –según lo cual el juez debe ordenar

las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las restricciones

impuestas al encausado–, y de lo prescrito en el literal c del numeral

dos de su artículo doscientos cincuenta y cuatro –según lo cual el juez

debe fijar en el auto respectivo los controles y garantías para la correcta

ejecución de la medida–, se determina que el catálogo de reglas de

conducta que comprende el referido artículo doscientos ochenta

y ocho no importa una estructura normativa numerus clausus (lista

cerrada de restricciones).

2.9. Así, respecto a la regla de conducta referida a la obligación de

no ausentarse de la localidad donde reside, que puede recaer

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sobre el imputado (numeral dos del artículo doscientos ochenta y ocho),

es de señalar que resulta razonable o es de recibo jurídico que,

complementariamente o en aplicación de un criterio de

absorción, el órgano jurisdiccional dicte también la obligación

de no salir del país y establezca las condiciones de

cumplimiento, como pueden ser que el procesado haga

conocer a la autoridad fiscal sus salidas de la localidad a nivel

interno y que cuente con la autorización del órgano

jurisdiccional en el supuesto de que desee salir fuera del país; lo

cual, a propósito, sucedió en el presente caso (cfr. fundamento de

hecho uno punto dos de esta sentencia de casación).

2.10. Toda vez que el encarcelamiento preventivo, sin condena ni

pena concreta impuesta por el órgano jurisdiccional, debe ser

excepcional en todo Estado democrático y constitucional, son

preferibles, de ser el caso, medidas coercitivas como la

comparecencia restrictiva, con la cual el imputado afronta, en

general, el proceso penal en libertad ambulatoria, aunque con

ciertas restricciones a sus derechos fundamentales,

evidentemente, de mucho menor grado de afectación en

comparación con la prisión preventiva, y se coadyuva al

normal desarrollo del proceso penal.

2.11. Es cierto que el incumplimiento de las reglas de conducta que

se imponen en la comparecencia con restricciones da lugar a

su revocatoria en prisión preventiva. Sin embargo, ello no opera

automáticamente, pues, normativamente, se prevé la

necesidad de un requerimiento previo al imputado para tal

efecto (cfr. numeral tres del artículo doscientos ochenta y siete), lo cual

implica cierto grado de tolerancia respecto al incumplimiento

de tales reglas. Asimismo, prácticas judiciales razonables, como

la de establecer que el imputado puede salir de la localidad de

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residencia poniéndolo en conocimiento de la autoridad fiscal,

revelan la existencia de flexibilidad en la comparecencia

restrictiva, al punto de que el imputado, de modo general,

puede continuar con su vida familiar, laboral o educativa, en

gran parte, en condiciones de normalidad.

2.12. Por otro lado, el impedimento de salida, regulado

autónomamente en los artículos doscientos noventa y cinco y

doscientos noventa y seis del Código Procesal Penal de dos mil

cuatro, implica que al sujeto imputado por un delito que

importe una pena mayor o igual a cuatro años se le ordena no

salir del país, de la localidad donde domicilia o del lugar

fijado, en virtud de que resulta indispensable o ineludible para

la indagación de la verdad durante la respectiva

investigación. El respectivo requerimiento del fiscal debe ser

fundamentado. La orden de impedimento de salida –que

también puede recaer sobre un testigo importante– tiene un plazo

ordinario máximo de duración de nueve meses en procesos

simples, de dieciocho meses en procesos complejos, y de

treinta y seis meses en procesos de criminalidad organizada.

Se admite la prolongación de la medida, para lo cual son de

aplicación los supuestos, trámite y plazos establecidos en el

artículo doscientos setenta y cuatro.

2.13. Como se puede advertir, para la orden del impedimento de

salida lo fundamental, normativamente, es que resulte útil e

imprescindible para el esclarecimiento de los hechos o la

indagación de la verdad, lo cual debe justificarse. De ahí que

se plantee que, en caso de que el sujeto pasivo de la orden sea

el imputado, la medida importa “un auténtico híbrido, porque no se

pretende asegurar la fuente de prueba evitando una conducta

obstruccionista, se protege la actuación probatoria mediante una medida

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que persigue asegurar la presencia del imputado, su disponibilidad, para la

actuación de la diligencia”2; y que la medida de impedimento de

salida del testigo debió incluirse en el Título III (medida de restricción

de derechos con fines probatorios) de la Sección II (“La prueba”) del

Libro Segundo del Código Procesal Penal de dos mil cuatro3.

2.14. Igualmente, con relación a la restricción de comparecencia

referida a la obligación de no ausentarse de la localidad de

residencia, respecto al impedimento de salida,

normativamente, no existe indicativo del grado de tolerancia o

flexibilidad existente en aquella (cfr. fundamento de derecho dos

punto once de la presente sentencia de casación). De manera que la

restricción al derecho constitucional a la libertad de tránsito (cfr.

numeral once del artículo dos de la Constitución Política del Estado)

implicada en la referida regla de conducta en régimen de

comparecencia es de menor intensidad o afectación al

indicado derecho en comparación a la restricción a este que

se presenta con el impedimento de salida regulado

autónomamente. Si el imputado desacata la orden de

impedimento de salida, correspondería, prácticamente de

modo ineluctable –salvo razones justificadas de urgencia–, la

revocatoria de la medida en una de prisión preventiva, de

conformidad con la normatividad aplicable.

2.15. Además, la orden judicial de impedimento de salida del país,

a diferencia de la regla de conducta de comparecencia

referida a la obligación de no ausencia de la localidad de

residencia, desencadena un estado de sujeción no solo en el

sujeto pasivo de la medida, toda vez que la respectiva

resolución debe ser oficiada inmediatamente a la División de

2 DEL RÍO LABARTHE, Gonzalo. Prisión preventiva y medidas alternativas. Lima: Instituto Pacífico, 2016, p. 461.

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Requisitorias de la Policía Nacional del Perú con sede en Lima

para el registro de la medida en la base de datos

correspondiente y para el conocimiento de las unidades

policiales a nivel nacional (cfr. protocolos de actuación conjunta

relacionados al impedimento de salida, entre otras medidas limitativas,

aprobados mediante Resolución Administrativa número ciento treinta y

cuatro-dos mil catorce-CE-PJ), correspondiendo,

consecuentemente, el conocimiento de la medida por parte

de la Superintendencia Nacional de Migraciones; lo cual aúna

a la mayor restricción o afectación al derecho constitucional a

la libre circulación personal que se produce con el

impedimento de salida respecto a la regla de conducta de

comparecencia tantas veces referida. Es de considerar

también que un escenario de posible aplicación del

impedimento de salida, en clave de proporcionalidad, es

cuando no resulta suficiente la fijación de la mencionada

regla de conducta como parte de la comparecencia

restrictiva4.

2.16. Por lo que, al ser mayor la restricción o afectación al derecho

constitucional al libre tránsito que se produce con el

impedimento de salida respecto a la que aparece con la regla

de conducta de comparecencia restrictiva varias veces

referida, y en virtud de que tales medidas obedecen a distintos

presupuestos y generan distintos efectos –sin desconocer que

ambas coadyuvan o viabilizan el normal desarrollo del proceso penal–, se

determina que la previsión de un plazo legal máximo para la

primera y la ausencia de este para la segunda –lo cual refrenda

que la comparecencia restrictiva constituye una medida coercitiva personal

3 Ibídem, p. 460. 4 SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho procesal penal. Tercera Edición. Lima: Editorial Grijley, 2014, p. 1023.

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que, por regla o en principio, una vez dictada, acompaña al proceso penal

por el tiempo que este dure– se encuentran justificadas, sin que a la

indicada regla de conducta le sea aplicable o extendible, per

se, por criterio analógico o restrictivo de interpretación, la

caducidad o el periodo de duración establecido para el

impedimento de salida regulado autónomamente; lo cual, por

cierto, fue considerado, en lo esencial, en la resolución

impugnada vía casación, de ahí que no pueda sostenerse que

el criterio interpretativo aplicado por el Colegiado Superior

implique inobservancia del componente de la garantía

constitucional de la tutela jurisdiccional efectiva, referido al

derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho

(cfr. considerandos seis punto seis a seis punto nueve del auto de vista

impugnado en casación, y considerandos tres punto ocho y siguientes del

auto de calificación del recurso de casación).

2.17. No obstante, lo referido en los considerandos precedentes no

determina que las reglas de conducta dispuestas al dictarse

una medida coercitiva de comparecencia restrictiva, como

sucede con la referida a la obligación de no ausentarse de la

localidad de residencia o de no salir del país, tengan que estar

vigentes, necesariamente, durante el tiempo que dure el

proceso. Con base en una aplicación o consideración

extensiva o amplia del carácter de provisionalidad de las

medidas de coerción, un primer momento para discutir la

duración de las reglas de conducta, de ser el caso, es la

audiencia respectiva previa al dictado de la medida coercitiva

y, asimismo, puede hacerse en el recurso de apelación a

interponerse oportunamente contra la resolución que se emita.

Igualmente, en aplicación del carácter provisional general de

las medidas de coerción procesal y del principio referido al

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rebus sic stantibus (cfr. fundamento de derecho dos punto cinco de esta

sentencia de casación), puede promoverse la variación de las

reglas de conducta, siempre que desaparezcan los motivos

que determinaron el dictado de la medida coercitiva, lo cual

implica la posibilidad de su reforma por reglas de conducta de

menor de duración, la fijación de un periodo o el término de

alguna de ellas –lo cual, por cierto, también fue considerado, en lo

sustancial, en la resolución impugnada vía casación (cfr. su considerando

seis punto diez)–.

2.18. Otro mecanismo que también puede emplearse –como

concreción de la provisionalidad de las medidas coercitivas– para

cuestionar la duración de la obligación de no ausentarse de la

localidad de residencia y/o, su complemento, la de no salir del

país, como reglas de conducta impuestas al dictarse medida

coercitiva personal de comparecencia restrictiva –no sujetas a

caducidad o plazo legal específico de duración–, es la alegación a la

irrazonabilidad en el plazo de duración de tales restricciones, en

atención, entre otros aspectos, al estado del proceso (duración),

su naturaleza, las particularidades del caso concreto que se

trate, los criterios de complejidad de la causa, la actividad

desplegada por el órgano jurisdiccional y el comportamiento

del imputado, a efectos de determinar si la limitación del

derecho fundamental se justifica en el caso concreto5.

2.19. Durante el trámite del recurso de casación y, en especial, en la

audiencia respectiva, se ventiló que, al momento actual han

transcurrido cinco años, aproximadamente, desde el inicio del

proceso penal seguido contra el impugnante por la presunta

comisión del delito de colusión, sin que aún se desarrolle el

juicio oral, pese a que ya se formuló acusación fiscal.

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Igualmente, el representante del Ministerio Público no adujo

que el proceso penal se encuentre revestido de complejidad;

tampoco cuestionó que el procesado haya tenido un

comportamiento procesal inadecuado, de lo cual es de

presumir que viene cumpliendo regularmente la totalidad de

las reglas de conducta que se le impusieron al dictársele la

comparecencia restrictiva. Del mismo modo, se tomó

conocimiento de que el procesado, en su condición de

ciudadano brasileño, tiene familia y trabajo en su país de

origen, por lo cual, desde que se le dictó la medida coercitiva,

ha estado obligado a solicitar al órgano jurisdiccional la

autorización de salida del país, lo cual deviene en una

afectación a su libertad de tránsito, hasta cierto punto,

significativa.

2.20. Por lo señalado anteriormente, en especial en el considerando

precedente, esta Sala Suprema considera necesario amparar el

recurso de casación en lo que resulta de interés fundamental

para el impugnante, esto es, dar por concluidas la reglas de

conducta referidas a las obligaciones de no ausentarse de la

localidad de residencia ni salir del país, por haber dejado de ser

necesarias o proporcionales al momento actual, sin que

corresponda –luego de un análisis de fondo– el desarrollo o

establecimiento de doctrina jurisprudencial sobre el particular

por lo ya expresado precedentemente. Termina por orientar

dicha decisión el hecho de que, en el caso concreto, continúe

vigente la comparecencia restrictiva con el resto de las reglas

de conducta impuestas; y, asimismo, la necesidad de brindar

tutela jurisdiccional efectiva con la especial celeridad procesal

5 DEL RÍO LABARTHE, op. cit., p. 398.

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que el proceso principal, en el caso concreto, amerita. Se hace

constar que lo resuelto no implica un juicio respecto al plazo

razonable de duración del referido proceso principal, lo cual

ameritaría un mayor análisis.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, los jueces de la Sala Penal Permanente de

la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación formulado por la

defensa técnica de Marcelo Cicconi contra el auto de vista del

treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, emitido por la

Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de

Justicia de Lima.

II. En consecuencia, CASARON la mencionada resolución, en el

extremo que confirmó la decisión judicial de primer grado del

veintisiete de junio de dos mil diecisiete, la cual declaró

infundada la solicitud de cese de medida restrictiva consistente

en la obligación de no ausentarse de la localidad de residencia

ni del país. REFORMÁNDOLA Y ACTUANDO COMO SEDE DE

INSTANCIA, DECLARARON el término de la referida regla

restrictiva de conducta.

III. ORDENARON que se continúe con el trámite de la causa según el

estado actual en el cual se encuentre y se le otorgue celeridad.

IV. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en

audiencia pública; y, acto seguido, se notifique a las partes

procesales personadas a esta Sede Suprema.

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V. MANDARON la devolución del expediente al órgano

jurisdiccional de origen, y que se archive el cuaderno de

casación en esta Corte Suprema.

S. S.

SAN MARTÍN CASTRO

FIGUEROA NAVARRO

PRÍNCIPE TRUJILLO

SEQUEIROS VARGAS

CHÁVEZ MELLA

IASV/JIQA

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