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CORTE SUPREMA SALA PENAL PERMANENTE DE JUSTICIA CASACIÓN N.° 1412-2017 DE LA REPÚBLICA LIMA
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SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veinticuatro de enero de dos mil dieciocho
VISTOS y OÍDOS: en audiencia pública,
el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Marcelo
Cicconi –ciudadano brasileño– (fojas ciento cincuenta y uno a ciento setenta del
cuaderno de apelación) contra la resolución del treinta y uno de agosto
de dos mil diecisiete, emitida por la Primera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas ciento treinta
y cuatro a ciento cuarenta y nueve del cuaderno de apelación), que confirmó
la resolución del veintisiete de junio de dos mil diecisiete, dictada por
el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la misma Corte
(fojas noventa y seis a ciento dos del cuaderno de apelación), que declaró: i)
infundada la solicitud de cese de medida restrictiva consistente en
“no ausentarse de la localidad o del país sin autorización del juez”, por
caducidad, formulada por la defensa del mencionado encausado; ii)
Comparecencia restrictiva: duración de la obligación de no ausentarse de
la localidad de residencia o de no salir del país
Sumilla. Un mecanismo que puede emplearse para cuestionar la duración de la obligación de no ausentarse de la localidad de residencia y/o, su razonable complemento, la de no salir del país, como reglas de conducta impuestas al dictarse medida coercitiva personal de comparecencia restrictiva –no sujetas a caducidad o plazo legal específico de duración–, es la alegación a la irrazonabilidad en el plazo de duración de tales restricciones, en atención al estado del proceso (duración), su naturaleza, las particularidades del caso concreto que se trate, entre otros aspectos. Así lo determina una aplicación o consideración extensiva o amplia del carácter de provisionalidad de las medidas de coerción.
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infundada la solicitud referida a que se tenga por cumplida la
medida restrictiva consistente en “no ausentarse de la localidad o del país sin
autorización del juez”; y iii) requerir al indicado procesado el estricto
cumplimiento de la medida restrictiva consistente en “no ausentarse de
la localidad o del país sin autorización del juez” impuesta por el juzgado, bajo
apercibimiento de aplicarse lo dispuesto en el numeral tres del
artículo doscientos ochenta y siete del Código Procesal Penal (la Sala
Penal Superior confirmó, por unanimidad, el antedicho punto resolutivo uno del
auto de primer grado y, por mayoría, los mencionados puntos resolutivos dos y tres),
en el proceso seguido contra el referido encausado por la presunta
comisión del delito contra la administración pública-colusión, en
agravio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Antecedentes
1.1. El cinco de agosto de dos mil catorce el fiscal provincial de la
Primera Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de
Corrupción de Funcionarios presentó requerimiento de prisión
preventiva contra Marcelo Cicconi y otro, en el proceso penal
seguido en su contra por la presunta comisión del delito contra
la administración pública-colusión, en agravio del Estado (fojas
uno a trece del cuaderno de apelación).
1.2. La respectiva audiencia de requerimiento de prisión preventiva
se realizó el veintiocho de agosto de dos mil catorce ante el
Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria. Mediante
resolución emitida en la misma fecha (fojas veintitrés a treinta y
nueve del cuaderno de apelación), se declaró infundado el
mencionado requerimiento y se impuso a Marcelo Cicconi y
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otro la medida coercitiva de comparecencia restrictiva, bajo el
estricto cumplimiento de las siguientes reglas de conducta:
a) Concurrir al Ministerio Público para los efectos de registrar su firma de
manera mensual, debiendo dicha instancia aperturar el cuaderno de
control correspondiente e informar [a la] judicatura del cumplimiento de
la misma; b) no ausentarse de la localidad ni del país sin contar con
autorización del Juez de Investigación Preparatoria en los casos de
salidas al exterior y sin poner en conocimiento del despacho fiscal en
los casos de salidas a localidades internas de nuestro país; c) no
comunicarse de manera directa o indirecta con personas que tengan la
condición de testigos y/o peritos o estén relacionados con la presente
investigación, bajo apercibimiento de procederse conforme a lo
establecido en el artículo doscientos ochenta y siete, apartado tres, del
Código Procesal Penal [énfasis nuestro].
1.3. Tal decisión fue apelada únicamente por el representante del
Ministerio Público, quien persistió en su requerimiento de prisión
preventiva (fojas cuarenta a cuarenta y cuatro del cuaderno de
apelación).
1.4. La audiencia de apelación respecto al mandato judicial de
comparecencia con restricciones se produjo el siete de octubre
de dos mil catorce ante la Sala Penal de Apelaciones. Se
resolvió confirmar la decisión judicial apelada (fojas cuarenta y
cinco a cincuenta y uno del cuaderno de apelación).
1.5. Mediante resolución del veintiséis de octubre de dos mil
catorce, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria
ordenó tener por ejecutoriada la resolución del veintiocho de
agosto de dos mil catorce, al haber sido confirmada (foja
cincuenta y dos del cuaderno de apelación).
1.6. Vía escritos del trece de diciembre de dos mil dieciséis, la
defensa técnica de Marcelo Cicconi solicitó lo siguiente: i) la
declaratoria de caducidad de la regla de comparecencia
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consistente en no ausentarse de la localidad ni del país sin
contar con autorización; y ii) se tenga por cumplida la regla de
comparecencia consistente en solicitar autorización para
ausentarse del país. Cabe indicar que, respecto a este segundo
pedido, el fundamento radicó en que no le fue posible pedir la
respectiva autorización judicial para viajar a Brasil, por la huelga
de los trabajadores del Poder Judicial acaecida entre
noviembre y diciembre de dos mil dieciséis (fojas cincuenta y tres a
cincuenta y nueve del cuaderno de apelación).
1.7. El representante del Ministerio Público, mediante requerimiento
presentado el veinticuatro de enero de dos mil diecisiete,
solicitó que, respecto al pedido de caducidad de restricción
impuesta, formulado por la defensa técnica, se cite a
audiencia para el respectivo debate, toda vez que dicho
pedido guarda relación con una medida de coerción personal
(foja ochenta y seis del cuaderno de apelación).
1.8. El representante del Ministerio Público, mediante requerimiento
presentado el tres de febrero de dos mil diecisiete, solicitó que,
respecto al pedido de tenerse por cumplida la regla de
comparecencia referida a la previa autorización del juez en los
casos de salidas al exterior, se señale fecha y hora para la
audiencia y, consecuentemente, el debate correspondiente, al
tratarse de otro pedido relacionado con la imposición de una
medida de coerción personal. Asimismo, solicitó la revocatoria
de la medida de comparecencia con restricciones por prisión
preventiva (fojas ochenta y siete a ochenta y ocho del cuaderno de
apelación).
1.9. La audiencia de revocatoria de la medida de comparecencia
con restricciones por prisión preventiva y otros se realizó el seis
de junio de dos mil diecisiete ante el Segundo Juzgado de
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Investigación Preparatoria. Mediante resolución del veintisiete
de junio del mismo año, se emitió la decisión correspondiente y
se declararon infundadas las solicitudes: i) de cese de medida
restrictiva consistente en “no ausentarse de la localidad o del país sin
autorización del juez”, por caducidad, y de que se tenga por
cumplida la medida restrictiva consistente en “no ausentarse de la
localidad o del país sin autorización del juez”, formuladas por la
defensa técnica de Marcelo Cicconi; y ii) de variación de la
medida de comparecencia con restricciones por la de prisión
preventiva, formulada por el representante del Ministerio
Público. Asimismo, se requirió al investigado Marcelo Cicconi el
estricto cumplimiento de la medida restrictiva consistente en
“no ausentarse de la localidad o del país sin autorización del juez”,
impuesta por el juzgado, bajo apercibimiento expreso de
aplicarse lo dispuesto en el numeral tres del artículo doscientos
ochenta y siete del Código Procesal Penal (fojas noventa y seis a
ciento dos del cuaderno de apelación).
1.10. La mencionada decisión fue apelada: i) por el representante
del Ministerio Público, el veintiséis de julio de dos mil diecisiete,
en el extremo que declaró infundada la solicitud de
revocatoria de la medida de comparecencia con restricciones
por la de prisión preventiva (fojas ciento cuatro a ciento siete del
cuaderno de apelación); y ii) por la defensa técnica de Marcelo
Cicconi, el primero de agosto de dos mil diecisiete, en el
extremo que sus solicitudes referidas a la comparecencia con
restricciones –regla de conducta consistente en “no ausentarse de la
localidad o del país sin autorización del juez”– fueron declaradas
infundadas, y que se le apercibió exhortándolo a que
cumpliera con las reglas de conducta que pesaban en su
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contra (fojas ciento nueve a ciento diecinueve del cuaderno de
apelación).
1.11. En la sesión de audiencia de apelación de auto del catorce de
agosto de dos mil diecisiete, realizada ante la Primera Sala
Penal de Apelaciones, el representante del Ministerio Público se
desistió de su recurso de apelación, por lo que se tuvo a dicho
sujeto procesal por desistido respecto a su medio impugnatorio
(fojas ciento veinticinco a ciento veintiséis del cuaderno de apelación).
1.12. En lo atinente al recurso de apelación formulado por la defensa
técnica de Marcelo Cicconi contra la resolución del veintisiete
de junio de dos mil diecisiete, la respectiva audiencia de
apelación se llevó a cabo, finalmente, el diecisiete de agosto
de dos mil diecisiete. Mediante resolución del treinta y uno de
agosto de dos mil diecisiete, la Primera Sala Penal de
Apelaciones emitió la decisión correspondiente (fojas ciento
veintinueve a ciento cuarenta y nueve del cuaderno de apelación) y
confirmó la resolución del veintisiete de junio de dos mil
diecisiete dictada por el Segundo Juzgado de Investigación
Preparatoria, por unanimidad, en el extremo que declaró
infundada la solicitud de cese de medida restrictiva consistente
en “no ausentarse de la localidad o del país sin autorización del juez”, por
caducidad, formulada por la defensa del mencionado
encausado; y, por mayoría, en el extremo que declaró
infundada la solicitud referida a que se tenga por cumplida la
medida restrictiva consistente en “no ausentarse de la localidad o del
país sin autorización del juez”; y requirió al indicado procesado el
estricto cumplimiento de la medida restrictiva consistente en
“no ausentarse de la localidad o del país sin autorización del juez”
impuesta por el juzgado, bajo apercibimiento de aplicarse lo
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dispuesto en el numeral tres del artículo doscientos ochenta y
siete del Código Procesal Penal.
Segundo. Trámite del recurso de casación
2.1. El procesado Marcelo Cicconi interpuso recurso de casación
contra el auto de vista del treinta y uno de agosto de dos mil
diecisiete (fojas trescientos ochenta y cinco a cuatrocientos veintidós).
2.2. Elevados los autos a esta Sala Suprema, se cumplió con el
trámite de traslado a las partes procesales por el plazo de diez
días, luego de lo cual, en virtud de lo establecido en el numeral
seis del artículo cuatrocientos treinta del Código Procesal Penal,
se examinó la admisibilidad del recurso de casación. Se
decidió, vía auto de calificación del primero de agosto de dos
mil dieciocho (fojas cincuenta y cinco a setenta y dos del cuadernillo de
casación), declarar bien concedido el recurso de casación por
la causal comprendida en el numeral uno del artículo
cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal (auto
emitido, aparentemente, sin la debida observancia de la garantía
constitucional referida a la tutela jurisdiccional efectiva, específicamente en
lo concerniente al derecho a la obtención de una resolución fundada en
derecho) y para desarrollo de doctrina jurisprudencial en torno a
si, en la medida coercitiva de comparecencia restrictiva, la
regla de conducta referida a la obligación de no ausentarse de
la localidad de residencia (numeral dos del artículo doscientos
ochenta y ocho del Código Procesal Penal) y/o, su restricción
complementaria, la de no salir del país (cfr. numeral dos del artículo
doscientos ochenta y siete del Código Procesal Penal) debe sujetarse a
un plazo o caduca en un tiempo equivalente al estipulado
para el impedimento de salida (artículos doscientos noventa y cinco,
y doscientos noventa y seis del Código Procesal Penal).
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2.3. Una vez cumplido con lo señalado en el numeral uno del
artículo cuatrocientos treinta y uno del Código Procesal Penal,
mediante decreto del diez de diciembre de dos mil dieciocho
(foja setenta y ocho del cuadernillo de casación), se cumplió con
señalar como fecha para la audiencia de casación el jueves
diecisiete de enero del presente año.
2.4. La audiencia de casación fue realizada el día indicado.
Concurrieron el defensor técnico del procesado, abogado
Eduardo Alcocer Povis, y el fiscal supremo Alcides Chinchay
Castillo, en representación del Ministerio Público. El desarrollo de
esta consta en el acta correspondiente. Luego de que culminó,
la causa fue objeto de deliberación en sesión privada, se realizó
la votación respectiva y se acordó la emisión de la presente
sentencia de casación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Delimitación del ámbito de pronunciamiento
1.1. De conformidad con lo establecido en el artículo cuatrocientos
treinta y dos, numerales uno y dos, del Código Procesal Penal,
se tiene que el pronunciamiento de la Sala Suprema que
conoce un recurso de casación se restringe a las causales
invocadas en este –con la salvedad de las cuestiones
declarables de oficio– y se circunscribe a los errores jurídicos
que contenga la resolución recurrida, sujetándose a los hechos
legalmente comprobados en la sentencia o auto recurridos.
1.2. En la fase de calificación del recurso de casación –la cual, en el
presente caso, culminó con la emisión del respectivo auto supremo positivo
de calificación–, se determinó la admisibilidad del recurso de
casación interpuesto por la defensa técnica del encausado, en
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virtud de la causal casacional ya indicada y del tema de
desarrollo jurisprudencial ya precisado (cfr. fundamento de hecho
dos punto dos).
1.3. El impugnante, en torno al referido motivo casacional y a la
indicada materia objeto de análisis, puntualizó en su recurso de
casación, en lo sustancial, que el Ad quem se limitó a
considerar que el imputado no solicitó la variación de las reglas
de conducta impuestas, sin que haya atendido a que lo
pedido fue el cese de la regla de comparecencia restrictiva
referida a la obligación de no ausentarse de la localidad ni del
país, en atención, fundamentalmente, a su caducidad en el
caso concreto. El tiempo de duración de la referida regla de
conducta devino en irrazonable, toda vez que al momento de
la presentación de su pedido de cese por caducidad habían
transcurrido dos años con cuatro meses en promedio, tiempo
superior al plazo legal específico previsto para la medida
coercitiva de impedimento de salida.
1.4. Adujo también que no se tuvo en cuenta que la obligación de
no ausentarse del país y el impedimento de salida son medidas
de coerción procesal, por lo que se sujetan a los mismos
principios, características y presupuestos. Como doctrina
jurisprudencial, planteó que se establezca que la referida regla
de conducta de comparecencia restrictiva caduca en un
tiempo equivalente a la medida coercitiva de impedimento de
salida.
1.5. En la audiencia de casación, el abogado defensor ratificó, en lo
esencial, lo expresado precedentemente. Hizo énfasis, entre
otros, en el estado actual del proceso (convocatoria a juicio oral), la
duración del mismo (cinco años aproximadamente al momento actual),
en que corresponde la aplicación de la analogía in bonam
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partem y una interpretación de carácter restrictivo. A su turno,
el representante del Ministerio Público, en lo sustancial, ratificó
lo expresado en su escrito presentado el dieciséis de enero del
presente año, en el cual solicitó que el recurso de casación sea
declarado infundado, toda vez que, entre otros, si bien tanto la
regla de comparecencia cuestionada y como el impedimento
de salida son medidas coercitivas que permiten el desarrollo del
proceso, la comparecencia restrictiva tiene la finalidad
específica de garantizar la efectividad la sentencia.
1.6. Consecuentemente, se determina que el ámbito de
pronunciamiento de esta Sala Suprema se circunscribe a
verificar si lo expresado, en su conjunto en este apartado, da
lugar a la declaratoria de fundabilidad del recurso.
Segundo. Acerca de la fundabilidad del recurso de casación
interpuesto
2.1. En el proceso penal y en el proceso en general las medidas
cautelares o de coerción procesal se caracterizan, ante todo,
por su instrumentalidad, toda vez que constituyen un
importante medio para el cumplimiento de los fines del proceso
penal, entre los cuales son de mencionar el adecuado
esclarecimiento de los hechos, la aproximación –la mayor posible–
a la verdad histórica o material, la aplicación del derecho
penal objetivo o sustancial, la ejecución de lo resuelto en
cuanto al fondo, etc.
2.2. Así, por ejemplo, la imposición de una prisión preventiva (medida
coercitiva personal de mayor intensidad en grado de restricción a la libertad
personal) durante el proceso penal permitirá, entre otros
aspectos, en principio, un normal desarrollo de la actividad
probatoria y/o que, ante el escenario de una eventual
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sentencia condenatoria que determine una pena privativa de
libertad efectiva para el procesado, la decisión judicial se
cumpla en lo atinente a la privación de libertad del procesado
declarada en la sentencia, materializándose el ius puniendi
estatal.
2.3. Las medidas cautelares o de coerción procesal no son de
duración indeterminada. Un marcado límite temporal –no el
único– lo impone la duración del proceso principal, esto es, en el
supuesto de haberse impuesto una medida coercitiva durante
el encausamiento, ante la conclusión del proceso con la
decisión judicial a la que haya lugar, corresponderá,
ineluctablemente, que la medida cautelar finalice, se extingan
sus efectos o se transforme en una medida ejecutiva1. De ahí
que otra de las características de tales medidas sea su
provisionalidad.
2.4. En cuanto a las medidas de coerción procesal personales
aplicables en el proceso penal, el Código Procesal Penal del
dos mil cuatro las regula en la Sección III de su Libro Segundo,
rotulado “La actividad procesal” (artículo doscientos cincuenta y tres
y siguientes). Es pertinente mencionar la previsión normativa de la
prisión preventiva (artículos doscientos sesenta y ocho al doscientos
ochenta y cinco), la comparecencia simple (artículo doscientos
ochenta y seis), la comparecencia restrictiva (artículos doscientos
ochenta y siete y siguientes) y el impedimento de salida (artículos
doscientos noventa y cinco, y doscientos noventa y seis).
2.5. Entre los artículos doscientos cincuenta y tres y doscientos
cincuenta y ocho del referido cuerpo normativo, se establecen
preceptos generales de aplicación a las medidas personales de
1 GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho procesal penal. Madrir: Editorial Cólex, 2004, p. 484.
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coerción procesal. Así, entre otros parámetros generales, se
indica respecto a tales medidas lo siguiente: i) la restricción de
derechos fundamentales requieren expresa autorización legal
(numeral dos del artículo doscientos cincuenta y tres); ii) se imponen por
el juez a solicitud del fiscal (numeral uno del artículo doscientos
cincuenta y cinco); iii) los autos que se pronuncian sobre dichas
medidas son reformables si varían los supuestos que
determinaron su imposición o rechazo (numeral dos del artículo
doscientos cincuenta y cinco; normativización del principio rebus sic
stantibus de la teoría cautelar, el cual hace referencia a que la medida
coercitiva permanecerá en tanto y en cuanto subsistan los motivos que le
dieron lugar; caso contrario, deberá efectuarse la reforma que
corresponda); iv) corresponde al Ministerio Público y al imputado
solicitar la reforma, revocatoria o sustitución de aquellas,
pedido que se resuelve en el plazo de tres días previa
audiencia (numeral tres del artículo doscientos cincuenta y cinco); y v)
los autos que las reformen o sustituyan son impugnables por el
Ministerio Público y el imputado (numeral uno del artículo doscientos
cincuenta y siete).
2.6. Del mismo modo, como otra regla general de aplicación para
la cautela procesal penal, se establece que la medida
coerción procesal se impone con arreglo al principio de
proporcionalidad y cuando fuere indispensable, por el tiempo
que resulte estrictamente necesario para determinadas
finalidades (numerales dos y tres del artículo doscientos cincuenta y tres).
Al respecto, conviene anotar que, de lo prescrito en literal c del
numeral dos del articulo doscientos cincuenta y cuatro, se tiene
que el auto que se pronuncie sobre tales medidas debe
contener “la fijación del término de duración de la medida, en los
supuestos previstos por la Ley, y de los controles y garantías de su correcta
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ejecución” [énfasis nuestro]. De ello se desprende que, en clave
normativa, no es absoluto el establecimiento de un plazo
determinado de duración para el cumplimiento de las medidas
coercitivas o de restricción: tal exigencia lo es en tanto y en
cuanto la ley precise y se justifique el respectivo plazo, sin
perjuicio de los criterios constitucionales y/o de razonabilidad
aplicables ante la inexistencia de la previsión de un plazo legal
específico para la medida coercitiva que se trate, de ser el
caso.
2.7. La comparecencia con restricciones se dicta cuando –pese a
existir los necesarios elementos de convicción y la prognosis de pena
requerida para el mandato de prisión preventiva– se determina la
existencia de un peligro de fuga o de obstaculización de la
averiguación de la verdad (peligro procesal), razonablemente
evitable (cfr. numeral uno del artículo doscientos ochenta y siete, y
artículos doscientos sesenta y ocho al doscientos setenta).
2.8. Las restricciones o reglas de conducta a imponerse son las
reguladas en el artículo doscientos ochenta y ocho del Código
Procesal Penal. En virtud de lo establecido en el numeral dos de su
artículo doscientos ochenta y siete –según lo cual el juez debe ordenar
las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las restricciones
impuestas al encausado–, y de lo prescrito en el literal c del numeral
dos de su artículo doscientos cincuenta y cuatro –según lo cual el juez
debe fijar en el auto respectivo los controles y garantías para la correcta
ejecución de la medida–, se determina que el catálogo de reglas de
conducta que comprende el referido artículo doscientos ochenta
y ocho no importa una estructura normativa numerus clausus (lista
cerrada de restricciones).
2.9. Así, respecto a la regla de conducta referida a la obligación de
no ausentarse de la localidad donde reside, que puede recaer
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sobre el imputado (numeral dos del artículo doscientos ochenta y ocho),
es de señalar que resulta razonable o es de recibo jurídico que,
complementariamente o en aplicación de un criterio de
absorción, el órgano jurisdiccional dicte también la obligación
de no salir del país y establezca las condiciones de
cumplimiento, como pueden ser que el procesado haga
conocer a la autoridad fiscal sus salidas de la localidad a nivel
interno y que cuente con la autorización del órgano
jurisdiccional en el supuesto de que desee salir fuera del país; lo
cual, a propósito, sucedió en el presente caso (cfr. fundamento de
hecho uno punto dos de esta sentencia de casación).
2.10. Toda vez que el encarcelamiento preventivo, sin condena ni
pena concreta impuesta por el órgano jurisdiccional, debe ser
excepcional en todo Estado democrático y constitucional, son
preferibles, de ser el caso, medidas coercitivas como la
comparecencia restrictiva, con la cual el imputado afronta, en
general, el proceso penal en libertad ambulatoria, aunque con
ciertas restricciones a sus derechos fundamentales,
evidentemente, de mucho menor grado de afectación en
comparación con la prisión preventiva, y se coadyuva al
normal desarrollo del proceso penal.
2.11. Es cierto que el incumplimiento de las reglas de conducta que
se imponen en la comparecencia con restricciones da lugar a
su revocatoria en prisión preventiva. Sin embargo, ello no opera
automáticamente, pues, normativamente, se prevé la
necesidad de un requerimiento previo al imputado para tal
efecto (cfr. numeral tres del artículo doscientos ochenta y siete), lo cual
implica cierto grado de tolerancia respecto al incumplimiento
de tales reglas. Asimismo, prácticas judiciales razonables, como
la de establecer que el imputado puede salir de la localidad de
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residencia poniéndolo en conocimiento de la autoridad fiscal,
revelan la existencia de flexibilidad en la comparecencia
restrictiva, al punto de que el imputado, de modo general,
puede continuar con su vida familiar, laboral o educativa, en
gran parte, en condiciones de normalidad.
2.12. Por otro lado, el impedimento de salida, regulado
autónomamente en los artículos doscientos noventa y cinco y
doscientos noventa y seis del Código Procesal Penal de dos mil
cuatro, implica que al sujeto imputado por un delito que
importe una pena mayor o igual a cuatro años se le ordena no
salir del país, de la localidad donde domicilia o del lugar
fijado, en virtud de que resulta indispensable o ineludible para
la indagación de la verdad durante la respectiva
investigación. El respectivo requerimiento del fiscal debe ser
fundamentado. La orden de impedimento de salida –que
también puede recaer sobre un testigo importante– tiene un plazo
ordinario máximo de duración de nueve meses en procesos
simples, de dieciocho meses en procesos complejos, y de
treinta y seis meses en procesos de criminalidad organizada.
Se admite la prolongación de la medida, para lo cual son de
aplicación los supuestos, trámite y plazos establecidos en el
artículo doscientos setenta y cuatro.
2.13. Como se puede advertir, para la orden del impedimento de
salida lo fundamental, normativamente, es que resulte útil e
imprescindible para el esclarecimiento de los hechos o la
indagación de la verdad, lo cual debe justificarse. De ahí que
se plantee que, en caso de que el sujeto pasivo de la orden sea
el imputado, la medida importa “un auténtico híbrido, porque no se
pretende asegurar la fuente de prueba evitando una conducta
obstruccionista, se protege la actuación probatoria mediante una medida
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que persigue asegurar la presencia del imputado, su disponibilidad, para la
actuación de la diligencia”2; y que la medida de impedimento de
salida del testigo debió incluirse en el Título III (medida de restricción
de derechos con fines probatorios) de la Sección II (“La prueba”) del
Libro Segundo del Código Procesal Penal de dos mil cuatro3.
2.14. Igualmente, con relación a la restricción de comparecencia
referida a la obligación de no ausentarse de la localidad de
residencia, respecto al impedimento de salida,
normativamente, no existe indicativo del grado de tolerancia o
flexibilidad existente en aquella (cfr. fundamento de derecho dos
punto once de la presente sentencia de casación). De manera que la
restricción al derecho constitucional a la libertad de tránsito (cfr.
numeral once del artículo dos de la Constitución Política del Estado)
implicada en la referida regla de conducta en régimen de
comparecencia es de menor intensidad o afectación al
indicado derecho en comparación a la restricción a este que
se presenta con el impedimento de salida regulado
autónomamente. Si el imputado desacata la orden de
impedimento de salida, correspondería, prácticamente de
modo ineluctable –salvo razones justificadas de urgencia–, la
revocatoria de la medida en una de prisión preventiva, de
conformidad con la normatividad aplicable.
2.15. Además, la orden judicial de impedimento de salida del país,
a diferencia de la regla de conducta de comparecencia
referida a la obligación de no ausencia de la localidad de
residencia, desencadena un estado de sujeción no solo en el
sujeto pasivo de la medida, toda vez que la respectiva
resolución debe ser oficiada inmediatamente a la División de
2 DEL RÍO LABARTHE, Gonzalo. Prisión preventiva y medidas alternativas. Lima: Instituto Pacífico, 2016, p. 461.
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Requisitorias de la Policía Nacional del Perú con sede en Lima
para el registro de la medida en la base de datos
correspondiente y para el conocimiento de las unidades
policiales a nivel nacional (cfr. protocolos de actuación conjunta
relacionados al impedimento de salida, entre otras medidas limitativas,
aprobados mediante Resolución Administrativa número ciento treinta y
cuatro-dos mil catorce-CE-PJ), correspondiendo,
consecuentemente, el conocimiento de la medida por parte
de la Superintendencia Nacional de Migraciones; lo cual aúna
a la mayor restricción o afectación al derecho constitucional a
la libre circulación personal que se produce con el
impedimento de salida respecto a la regla de conducta de
comparecencia tantas veces referida. Es de considerar
también que un escenario de posible aplicación del
impedimento de salida, en clave de proporcionalidad, es
cuando no resulta suficiente la fijación de la mencionada
regla de conducta como parte de la comparecencia
restrictiva4.
2.16. Por lo que, al ser mayor la restricción o afectación al derecho
constitucional al libre tránsito que se produce con el
impedimento de salida respecto a la que aparece con la regla
de conducta de comparecencia restrictiva varias veces
referida, y en virtud de que tales medidas obedecen a distintos
presupuestos y generan distintos efectos –sin desconocer que
ambas coadyuvan o viabilizan el normal desarrollo del proceso penal–, se
determina que la previsión de un plazo legal máximo para la
primera y la ausencia de este para la segunda –lo cual refrenda
que la comparecencia restrictiva constituye una medida coercitiva personal
3 Ibídem, p. 460. 4 SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho procesal penal. Tercera Edición. Lima: Editorial Grijley, 2014, p. 1023.
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que, por regla o en principio, una vez dictada, acompaña al proceso penal
por el tiempo que este dure– se encuentran justificadas, sin que a la
indicada regla de conducta le sea aplicable o extendible, per
se, por criterio analógico o restrictivo de interpretación, la
caducidad o el periodo de duración establecido para el
impedimento de salida regulado autónomamente; lo cual, por
cierto, fue considerado, en lo esencial, en la resolución
impugnada vía casación, de ahí que no pueda sostenerse que
el criterio interpretativo aplicado por el Colegiado Superior
implique inobservancia del componente de la garantía
constitucional de la tutela jurisdiccional efectiva, referido al
derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho
(cfr. considerandos seis punto seis a seis punto nueve del auto de vista
impugnado en casación, y considerandos tres punto ocho y siguientes del
auto de calificación del recurso de casación).
2.17. No obstante, lo referido en los considerandos precedentes no
determina que las reglas de conducta dispuestas al dictarse
una medida coercitiva de comparecencia restrictiva, como
sucede con la referida a la obligación de no ausentarse de la
localidad de residencia o de no salir del país, tengan que estar
vigentes, necesariamente, durante el tiempo que dure el
proceso. Con base en una aplicación o consideración
extensiva o amplia del carácter de provisionalidad de las
medidas de coerción, un primer momento para discutir la
duración de las reglas de conducta, de ser el caso, es la
audiencia respectiva previa al dictado de la medida coercitiva
y, asimismo, puede hacerse en el recurso de apelación a
interponerse oportunamente contra la resolución que se emita.
Igualmente, en aplicación del carácter provisional general de
las medidas de coerción procesal y del principio referido al
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rebus sic stantibus (cfr. fundamento de derecho dos punto cinco de esta
sentencia de casación), puede promoverse la variación de las
reglas de conducta, siempre que desaparezcan los motivos
que determinaron el dictado de la medida coercitiva, lo cual
implica la posibilidad de su reforma por reglas de conducta de
menor de duración, la fijación de un periodo o el término de
alguna de ellas –lo cual, por cierto, también fue considerado, en lo
sustancial, en la resolución impugnada vía casación (cfr. su considerando
seis punto diez)–.
2.18. Otro mecanismo que también puede emplearse –como
concreción de la provisionalidad de las medidas coercitivas– para
cuestionar la duración de la obligación de no ausentarse de la
localidad de residencia y/o, su complemento, la de no salir del
país, como reglas de conducta impuestas al dictarse medida
coercitiva personal de comparecencia restrictiva –no sujetas a
caducidad o plazo legal específico de duración–, es la alegación a la
irrazonabilidad en el plazo de duración de tales restricciones, en
atención, entre otros aspectos, al estado del proceso (duración),
su naturaleza, las particularidades del caso concreto que se
trate, los criterios de complejidad de la causa, la actividad
desplegada por el órgano jurisdiccional y el comportamiento
del imputado, a efectos de determinar si la limitación del
derecho fundamental se justifica en el caso concreto5.
2.19. Durante el trámite del recurso de casación y, en especial, en la
audiencia respectiva, se ventiló que, al momento actual han
transcurrido cinco años, aproximadamente, desde el inicio del
proceso penal seguido contra el impugnante por la presunta
comisión del delito de colusión, sin que aún se desarrolle el
juicio oral, pese a que ya se formuló acusación fiscal.
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Igualmente, el representante del Ministerio Público no adujo
que el proceso penal se encuentre revestido de complejidad;
tampoco cuestionó que el procesado haya tenido un
comportamiento procesal inadecuado, de lo cual es de
presumir que viene cumpliendo regularmente la totalidad de
las reglas de conducta que se le impusieron al dictársele la
comparecencia restrictiva. Del mismo modo, se tomó
conocimiento de que el procesado, en su condición de
ciudadano brasileño, tiene familia y trabajo en su país de
origen, por lo cual, desde que se le dictó la medida coercitiva,
ha estado obligado a solicitar al órgano jurisdiccional la
autorización de salida del país, lo cual deviene en una
afectación a su libertad de tránsito, hasta cierto punto,
significativa.
2.20. Por lo señalado anteriormente, en especial en el considerando
precedente, esta Sala Suprema considera necesario amparar el
recurso de casación en lo que resulta de interés fundamental
para el impugnante, esto es, dar por concluidas la reglas de
conducta referidas a las obligaciones de no ausentarse de la
localidad de residencia ni salir del país, por haber dejado de ser
necesarias o proporcionales al momento actual, sin que
corresponda –luego de un análisis de fondo– el desarrollo o
establecimiento de doctrina jurisprudencial sobre el particular
por lo ya expresado precedentemente. Termina por orientar
dicha decisión el hecho de que, en el caso concreto, continúe
vigente la comparecencia restrictiva con el resto de las reglas
de conducta impuestas; y, asimismo, la necesidad de brindar
tutela jurisdiccional efectiva con la especial celeridad procesal
5 DEL RÍO LABARTHE, op. cit., p. 398.
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que el proceso principal, en el caso concreto, amerita. Se hace
constar que lo resuelto no implica un juicio respecto al plazo
razonable de duración del referido proceso principal, lo cual
ameritaría un mayor análisis.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, los jueces de la Sala Penal Permanente de
la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación formulado por la
defensa técnica de Marcelo Cicconi contra el auto de vista del
treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, emitido por la
Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Lima.
II. En consecuencia, CASARON la mencionada resolución, en el
extremo que confirmó la decisión judicial de primer grado del
veintisiete de junio de dos mil diecisiete, la cual declaró
infundada la solicitud de cese de medida restrictiva consistente
en la obligación de no ausentarse de la localidad de residencia
ni del país. REFORMÁNDOLA Y ACTUANDO COMO SEDE DE
INSTANCIA, DECLARARON el término de la referida regla
restrictiva de conducta.
III. ORDENARON que se continúe con el trámite de la causa según el
estado actual en el cual se encuentre y se le otorgue celeridad.
IV. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en
audiencia pública; y, acto seguido, se notifique a las partes
procesales personadas a esta Sede Suprema.
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V. MANDARON la devolución del expediente al órgano
jurisdiccional de origen, y que se archive el cuaderno de
casación en esta Corte Suprema.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA
IASV/JIQA