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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA PLENA
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-015-2007-0019
Aprobado Acta No. 022
Bogotá, D. C., Julio cinco (5) de dos mil siete (2007).
EXTRACTO JURISPRUDENCIAL – NUEVA LEGISLACIÓN.El archivo de las diligencias versus la preclusión de la investigación.
La aparente intersección de las figuras consagradas en los artículos 79 y 332-4 de la Ley 906 de 2004, referidas a las facultades otorgadas a la Fiscalía General de la Nación de archivar las diligencias y de solicitar al juez de conocimiento la preclusión -entre otras causales-, por atipicidad del hecho investigado, intersección que se hizo más notoria a raíz de la decisión del Tribunal Constitucional de hacer equivaler el aparte normativo “motivos o circunstancias fácticas” (art. 79) con la tipicidad objetiva, impone a la Sala precisar el contenido y alcance de tales instituciones.
El artículo 332 de la Ley 906 de 2004 señala que el fiscal solicitará la preclusión de la investigación en los siguientes casos:
1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3. Inexistencia del hecho investigado. 4. Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código.
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Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-014-2007-0019
PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión.
Así pues, una de las causales, la cuarta, tiene que ver con la atipicidad del hecho investigado, punto en el que aparentemente pueden coincidir las causales de preclusión de la investigación con la facultad oficiosa y autónoma que recae en la Fiscalía para ordenar el archivo de las diligencias en los términos del artículo 79 de la Ley 906 de 2004.
1. El artículo 79 de la Ley 906 de 2004
Integra el capítulo denominado Consideraciones Generales del Título dedicado a la acción penal; de tal modo que el archivo de las diligencias aparece junto a disposiciones que regulan la titularidad y obligatoriedad en el ejercicio de la acción penal, el deber de denunciar los delitos y la exoneración al mismo, los requisitos de la denuncia, la querella y la petición especial, la extinción de la acción penal así como las causales y sus efectos. El siguiente es el tenor del texto legal:
ARTÍCULO 79. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.
1.1. Antecedentes del precepto
1.1.1. La legislación anterior a la Ley 906 de 2004:
Si bien el sistema procesal acusatorio colombiano constituye un cambio paradigmático en la labor de administrar justicia en materia criminal, y por lo mismo no es posible hacer comparaciones automáticas respecto de figuras consolidadas en sistemáticas procesales anteriores, lo cierto es que el archivo de las diligencias guarda algunas semejanzas con la resolución inhibitoria que regula el artículo 327 de la Ley 600 de 2000 con el siguiente tenor:
ARTICULO 327. RESOLUCION INHIBITORIA. El Fiscal General de la Nación o su delegado, se abstendrán de iniciar instrucción cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse o proseguirse o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad. (El aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-760/01).
Tal decisión se tomará mediante resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de reposición y de apelación por parte del Ministerio Público, del denunciante o querellante y del perjudicado o sus apoderados constituidos para el efecto.
La persona en cuyo favor se haya dictado resolución inhibitoria y el denunciante o querellante podrán designar abogado que lo represente en el trámite de los recursos que se hayan interpuesto, quienes tendrán derecho a conocer las diligencias practicadas.
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La consolidación de tal institución tiene que ser observada a partir de su evolución desde los Códigos de Procedimiento Penal de 19361, 19872 y 19913.
Con la resolución inhibitoria el Fiscal (y antes, el juez de instrucción) se abstenía de dar inicio al sumario siempre y cuando se hicieran evidentes las siguientes circunstancias:
a). Cuando la conducta no ha existido.
b). Cuando la conducta es atípica.
c). Cuando la acción penal no puede iniciarse.
d). Cuando está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad.
La Sala desde antaño tiene dicho que
“el auto inhibitorio representa una opción jurídica de finiquito de una investigación previa con afincamiento serio en las pruebas obtenidas dentro de tal etapa probatoria… la ejecutoria formal de la providencia, si bien hace revocable la providencia en cualquier tiempo (salvo que la acción haya prescrito), genera en todo caso cierta seguridad jurídica para las partes involucradas en el asunto, la que la normatividad procesal garantiza exigiendo como presupuesto necesario para su derrumbamiento la aparición de nuevas pruebas que tengan la virtualidad fáctica de infirmar las conclusiones adoptadas con anterioridad y con fundamento en otras pruebas… la ejecutoria formal lo hace gozar también de presunciones de legalidad y acierto y en ello radica la seguridad jurídica que a partir de tales decisiones el Estado ofrece a los asociados. Deben entonces aportarse nuevas pruebas o nueva prueba -no puede aceptarse
1 En los términos de la reforma introducida por el Decreto 409 de 1971, Artículo 320. AUTO INHIBITORIO. El juez instructor se abstendrá de iniciar sumario cuando aparezca que el hecho no ha existido o que no está previsto en la ley como infracción o que la acción no puede iniciarse. Tal decisión se tomará en providencia motivada contra la cual proceden los recursos ordinarios por parte del ministerio público y del denunciante o querellante.2 Decreto 050 de 1987, Artículo 352. AUTO INHIBITORIO. El funcionario de instrucción se abstendrá de iniciar proceso cuando de las diligencias practicadas apareciere que el hecho no ha existido o que la conducta es atípica o que la acción no puede iniciarse.Tal decisión se tomará en auto interlocutorio contra el cual proceden los recursos ordinarios por parte del Ministerio Público y del denunciante o querellante.La persona en cuyo favor se haya dictado auto inhibitorio, o el denunciante o querellante, podrán designar abogado que los represente en el trámite de los recursos que se hayan interpuesto, quienes tendrán derecho a conocer las diligencias practicadas.3 Decreto 2700 de 1991. Artículo 327. RESOLUCIÓN INHIBITORIA. El fiscal se abstendrá de iniciar instrucción cuando aparezca que el hecho no ha existido, o que la conducta es atípica, o que la acción penal no puede iniciarse o que está plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o culpabilidad.Tal decisión se tomará mediante resolución interlocutoria contra la cual procede el recurso de apelación por parte del Ministerio Público, el denunciante o querellante.Cuando el funcionario de policía judicial advierta que existe alguna causal para dictar resolución inhibitoria, enviará inmediatamente la actuación al fiscal, para que éste decida si la acción puede iniciarse.La persona en cuyo favor se haya dictado resolución inhibitoria, el denunciante o querellante, podrán designar abogado que lo represente en el trámite del recurso de apelación que se haya interpuesto, quienes tendrán derecho a conocer las diligencias practicadas.
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el formulismo de que la norma se refiere a un número plural-, distintas de las que tuvo oportunidad de recaudar, apreciar y evaluar el Funcionario Judicial para la adopción de la decisión inhibitoria”4.
Adicionalmente, también se expresó que las cuestiones de «intencionalidad», voluntariedad5, causales de inculpabilidad y de justificación6, están vedadas en tratándose del auto que se abstiene de abrir investigación, pudiendo quedar incurso en el delito de prevaricato el funcionario judicial que trate tales asuntos en un inhibitorio7.
1.1.2. El archivo de las diligencias en los antecedentes de la Ley 906 de 2004:
En la Comisión Redactora Constitucional creada por el Acto Legislativo N° 03 de 2002, cuando se discutían las causales de preclusión y el trámite que se debía surtir para dar viabilidad a tal forma de terminación de la acción penal, surgieron diferentes posturas con la pretensión de permitir o impedir que la Fiscalía en forma directa pudiera ordenar el archivo de las dirigencias, las cuales aparecen con los diferentes puntos de vista como en su momento se veía el artículo 250 Superior8.
Así tenemos que los comisionados buscaron puntos de encuentro entre una Fiscalía sin capacidad de disposición libre y autónoma de la acción penal y la angustia por el colapso del sistema ante la avalancha de procesos. Se dijo, por ejemplo, que
no todo lo que conoce la Fiscalía tiene que investigarlo y esto no constituye principio de oportunidad sino aplicación estricta del principio de legalidad, porque si hay legítima defensa no hay investigación y si la hubo ésta declinará por la vía ya no del principio de oportunidad sino del archivo como consecuencia de que no hay un delito que investigar, es decir lo que establece el artículo 250 es que le corresponde a la fiscalía investigar delitos y si no hay delito no tiene que ir ante un juez para que este diga que no hubo el delito, lo que corresponde es el archivo. Insistió que la necesidad de formalización viene dada por varios supuestos dependiendo de lo que apruebe la comisión, más amplios o más restrictivos, pero si no se formaliza no es necesario precluir y en ese sentido se daría una interpretación ajustada a la estructura del Acto Legislativo que le ha dado la potestad al juez de precluir por el efecto de cosa juzgada que tiene la preclusión. Agregó que cuando la fiscalía considera que no hay delito, se archiva la investigación por ser una decisión que tiene un fundamento de extinción, en cuyo caso no hay nada más que hacer pues producirá finalmente el mismo efecto, pero puede ser simple y sencillamente que la información de que se disponía o lo que se investigó indicaba que no era delito y más adelante, mientras no haya prescrito la acción, aparece prueba sobreviniente que establezca lo contrario, puede reiniciar la investigación, es decir que sería equivalente a lo que hoy se conoce como inhibitorio. Precisó que en el sistema acusatorio esta figura no puede aparecer porque no hay judicialización de la investigación9.
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de única instancia de 25 de noviembre de 1997, radicación 12112; en el mismo sentido Auto de única instancia de 16 de diciembre de 1997, radicación 12143.5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de segunda instancia de 26 de febrero de 1992, radicación 6811.6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de segunda instancia de 25 de agosto de 1987, radicación 1845.7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de segunda instancia de 28 de marzo de 1989, radicación 3675.8 Comisión Redactora Constitucional, Acta N° 23, 27 de junio de 2003, especialmente p. 5-12.
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El comisionado SALAMANCA CORREA10 advirtió que se trataba de un tema complejo y de debate pero que resultaba inconveniente
otorgar nuevamente funciones judiciales al investigador mediante la posibilidad de inhibirse o no. No compartió la fórmula planteada por el doctor GRANADOS, según la cual el fiscal deba dictar una resolución motivada del por qué no investiga. Estuvo de acuerdo en que la fiscalía tiene la obligación de investigar lo que aparentemente sea delito y cuando encuentre que no hay ninguna razón para continuar adelante no lo hace, sin necesidad de pronunciarse y mucho menos con carácter judicial como se ha pretendido plantear ahora.
En busca de una clara delimitación entre archivo de las diligencias y preclusión de la investigación se manifestó que
en el nuevo escenario del sistema acusatorio necesariamente habría que establecer unas causales para que previamente a la formalización, llámese inhibitorio o archivo, la fiscalía pueda dar por terminada una investigación que se inició o pueda simplemente abstenerse de iniciarla y por eso en estas causales de preclusión, de acuerdo con lo que se ha manifestado, que la preclusión únicamente es posterior a la formalización de la investigación, deben corresponder mas bien a unas causales de archivo de la investigación por parte de la fiscalía y no de preclusión, pero igualmente, tanto en el sistema actual como en el nuevo, necesariamente van a quedar reglamentadas unas causales en las cuales la fiscalía no hace la acusación, no llega a la formalización de la investigación y esas causales hay que diferenciarlas totalmente de las de preclusión y de aquellas referidas al principio de oportunidad11.
QUINTERO BERNATE12 vislumbró la problemática y luego de señalar que la Fiscalía tiene prohibido por mandato constitucional suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal de hechos respecto de los cuales haya motivos o circunstancias fácticas que los puedan revestir como delito, propuso la introducción de una norma del siguiente tenor
Artículo 82 A. Archivo de las diligencias: cuando la fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.
La propuesta fue acogida sin reservas pero se aclaró que ella debía ser entendida como decisión simplemente investigativa que no produce efectos de cosa juzgada y en consecuencia si existen circunstancias que ameriten reconsiderarlas y que deban investigarse no habría ningún problema pues sería absolutamente informal y lo único que debe existir para un control judicial por vía de hecho es que exista una sucinta motivación13.
9 JAIME ENRIQUE GRANADOS, Comisión Redactora Constitucional, Acta N° 23, 27 de junio de 2003, p. 5.10 ADOLFO SALAMANCA CORREA, Comisión Redactora Constitucional, Acta N° 23, 27 de junio de 2003, p. 9.11 HERNÁN GONZALO JIMÉNEZ, Comisión Redactora Constitucional, Acta N° 23, 27 de junio de 2003, p. 10.12 HUGO QUINTERO BERNATE, Comisión Redactora Constitucional, Acta N° 23, 27 de junio de 2003, p. 11-12.13 JAIME ENRIQUE GRANADOS, Comisión Redactora Constitucional, Acta N° 23, 27 de junio de 2003, p. 12.
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El Proyecto de Ley Estatutaria 01 de 2003 Cámara, presentado a consideración del Congreso de la República, que luego pasó a convertirse en Ley 906 de 2004, establecía en su artículo 79 una norma exactamente igual a la vigente.
Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.
Es de anotar que en la exposición de motivos del Proyecto14 no se consignó expresamente ningún argumento a favor de la orden de archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía, aunque en el acápite dedicado al principio de oportunidad se señaló que
El principio de legalidad o de obligatoriedad consiste en que la Fiscalía, ante conductas que se perfilan como delictivas (sospechas verosímiles), tiene la obligación de realizar las indagaciones e investigaciones pertinentes y, culminadas éstas, debe acusar a los presuntos responsables ante los jueces de la República, si a ello hubiere lugar (destacamos).
2. El archivo de las diligencias y la sentencia C-1154/05
Dice la Corte Constitucional que el archivo de las diligencias es una facultad asignada a la Fiscalía General de la Nación cuando constata en el caso concreto la ausencia de los presupuestos mínimos para ejercer la acción penal. Tales presupuestos mínimos los identifica con los elementos objetivos del tipo penal.
Para que un hecho pueda ser caracterizado como delito o su existencia pueda ser apreciada como posible, se deben presentar unos presupuestos objetivos mínimos que son los que el fiscal debe verificar. Dichos presupuestos son los atenientes a la tipicidad de la acción. La caracterización de un hecho como delito obedece a la reunión de los elementos objetivos del tipo. La posibilidad de su existencia como tal surge de la presencia de hechos indicativos de esos elementos objetivos del tipo.
Sin entrar en detalles doctrinarios sobre el tipo objetivo, se puede admitir que “al tipo objetivo pertenece siempre la mención de un sujeto activo del delito, de una acción típica y por regla general también la descripción del resultado penado”15. Cuando el fiscal no puede encontrar estos elementos objetivos que permiten caracterizar un hecho como delito, no se dan los presupuestos mínimos para continuar con la investigación y ejercer la acción penal. Procede entonces el archivo.
En tales términos, amén de no revestir el carácter de cosa juzgada, el archivo de las diligencias constituye una
aplicación directa del principio de legalidad que dispone que el fiscal deberá ejercer la acción penal e investigar aquellas conductas que revistan las características de un delito, lo cual es
14 LUIS CAMILO OSORIO ISAZA, «Exposición de motivos, Proyecto de Ley Estatutaria “Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”», Gaceta del Congreso, 339, Bogotá, Imprenta Nacional de Colombia, 27 de julio de 2003.15 ROXIN, CLAUS. 1999. Derecho Penal. Parte General, Tomo I. Fundamentos la Estructura de la Teoría del Delito, p. 304. Madrid: Civitas.
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imposible de hacer frente a hechos que claramente no corresponden a los tipos penales vigentes o nunca sucedieron.
La competencia para tomar la decisión de archivo de las diligencias recae en el ámbito exclusivo del fiscal, sin que con ella se disponga la extinción de la acción penal, lo que no descarta ciertos aspectos jurídicos que deben analizarse: i) la naturaleza de la decisión; ii) el fundamento material de la decisión; y iii) las repercusiones de la decisión para las víctimas en el proceso.
En cuanto a lo primero, la decisión de archivo de las diligencias se encuentra clasificada como una orden, señalada como una de las clases de providencias judiciales que se prevén en el artículo 161 de la Ley 906 de 2004.
Sobre lo segundo, los motivos y circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, al Fiscal le compete exclusivamente verificar los elementos de la tipicidad objetiva. De tal suerte, le está vedado hacer consideraciones sobre elementos subjetivos de la conducta ni mucho menos sobre la existencia de causales de exclusión de la responsabilidad. Lo que le compete es efectuar una constatación fáctica sobre presupuestos elementales para abordar cualquier investigación lo que se entiende como el establecimiento de la posible existencia material de un hecho y su carácter aparentemente delictivo.
Por último, en tercer lugar, como quiera que la decisión de archivo puede tener incidencia sobre los derechos de las víctimas, pues a ellas les interesa que se adelante una investigación previa para que se esclarezca la verdad y se evite la impunidad, se impone (i) que la decisión sea motivada, (ii) con lo que se permite que pueda ser conocida, (iii) teniendo que ser apropiadamente comunicada, para permitir con ello que las víctimas y el Ministerio Público —para el cumplimiento de sus funciones— puedan expresar su inconformidad con la misma en ejercicio de sus derechos. Se resalta en cuanto a las víctimas (lo que se hace extensivo al Ministerio Público), que tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías, sin que con ello se esté significando que la orden de archivo de las diligencias, en cuanto tal, esté sujeta a control por parte del juez de garantías, pues lo que se quiere significar es que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías.
Por todo lo expuesto, agrega, la facultad de archivo de las diligencias que recae en la Fiscalía no constituye aplicación ni puede asimilarse al principio de oportunidad -porque no se está en un caso de suspensión, interrupción o renuncia de la acción penal-; ni es un desistimiento de la acción -porque el desistimiento es una figura que permite al querellante, en cualquier momento y antes de concluir la audiencia preparatoria cesar los procedimientos16 frente a una
16 Ley 906 de 2004. Artículo 76. Desistimiento de la querella. En cualquier momento de la actuación y antes de concluir la audiencia preparatoria, el querellante podrá manifestar verbalmente o por escrito su deseo de no continuar con los procedimientos.Si al momento de presentarse la solicitud no se hubiese formulado la imputación, le corresponde a la Fiscalía verificar que ella sea voluntaria, libre e informada, antes de proceder a aceptarla y archivar las diligencias.Si se hubiere formulado la imputación le corresponderá al juez de conocimiento, luego de escuchar el parecer de la Fiscalía, determinar si acepta el desistimiento.
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conducta delictiva típica sobre cuya existencia o caracterización no existen dudas- ; tampoco se trata de una preclusión de la investigación17 -pues ésta sucede en un momento posterior del procedimiento penal donde se ha constatado que no existe mérito para acusar pero se ha surtido una instancia anterior: la imputación del indiciado lo que implica la constatación de que los hechos revisten las características de un delito-.
Adicionalmente, se ha dicho por la Corte Constitucional (sentencia C-1154/05), que en los delitos que requieren querella de parte cuando se logra conciliación entre los interesados procede el archivo de las diligencias.
VISTOS
Define la Corte la competencia para conocer de la solicitud
de preclusión de la investigación, formulada a favor de MAURICIO
MORENO SOGAMOSO por la Fiscalía Cincuenta Local de Chaparral
(Tolima), ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma
sede territorial con funciones de garantía y conocimiento.
ANTECEDENTES
1. El 8 de febrero de 2007, ante la Sala de Atención al
Usuario -SAU- de la Fiscalía General de la Nación, compareció
MARIA OLIVA ENCISO SALCEDO y formuló querella contra MAURICIO
MORENO SOGAMOSO a favor de su hija menor I. L. M. E., por el
delito de inasistencia alimentaria. Según manifestó la querellante,
el padre de la menor le adeuda cuotas alimentarias desde el mes
de diciembre de 2006, cuyo valor es de $80.000,oo cada una,
En cualquier caso el desistimiento se hará extensivo a todos los autores o partícipes del delito investigado, y una vez aceptado no admitirá retractación.17 Ley 906 de 2004. Artículo 331. Preclusión. En cualquier momento, a partir de la formulación de la imputación el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar.
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suma esta a la cual no se le ha aplicado el reajuste
correspondiente.
2. Asignado el asunto a la Fiscalía Cincuenta Local de
Chaparral, inmediatamente citó a las partes a audiencia de
conciliación, la cual se llevó a cabo el 6 de marzo de 2007.
Durante su trámite, querellante y querellado conciliaron. Al efecto,
luego de discutir en relación con el valor que mensualmente debía
cancelar el querellado, finalmente acordaron que éste sería de
$50.000,oo, a partir del mes de marzo del presente año. Así
mismo, en relación con las cuotas adeudadas, correspondientes a
los meses de diciembre de 2006 y febrero de 2007, en el
transcurso de la audiencia de conciliación fueron canceladas de
conformidad y recibidas a satisfacción por la querellante.
3. En virtud de la aludida conciliación lograda entre las
partes, la Fiscalía consideró procedente solicitar al Juez Penal
Municipal con funciones de garantía y conocimiento, la preclusión
de la investigación por imposibilidad de iniciar o continuar el
ejercicio de la acción penal.
4. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo
Penal Municipal de Chaparral con funciones de garantía y
conocimiento, despacho que para resolver lo pertinente, el día 20
de marzo del año que transcurre, dio inicio a la respectiva
audiencia. En ella, de conformidad con los artículos 331 y
siguientes del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal presentó
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oralmente los argumentos que sustentan la referida solicitud de
preclusión, a cuyo efecto señaló que según la sentencia C-591 de
2005 la fiscalía no tenía funciones jurisdiccionales, y por ende,
tampoco competencia para archivar o precluir, correspondiéndole
dicha función al juez de conocimiento.
Añadió que la conciliación constituye un hecho generador de
extinción de la acción penal, pues está prevista para esos efectos
en el artículo 77 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, ante su
ocurrencia, es deber de la Fiscalía General de la Nación hacer la
manifestación en tal sentido al Juez de conocimiento y solicitar la
preclusión, además porque, según su parecer, dicha decisión
debe hacer tránsito a cosa juzgada, efecto este último que no se
obtendría a través de la orden de archivo.
Finalmente señaló que dicho acto -la conciliación-,
constituye también una causal de procesabilidad de la acción
penal, por lo que si ella se logra, es imposible continuar con su
ejercicio e insistió en que lo procedente es la preclusión y
consecuente archivo por parte del juez.
5. El Defensor Público al ser interrogado en relación con la
solicitud de preclusión, no hizo manifestación alguna al respecto.
6. El Juez Segundo Penal Municipal de Chaparral, contrario
a lo solicitado por el Fiscal, consideró que en este caso no era
procedente la orden de preclusión sino el archivo de las
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diligencias, de competencia exclusiva de la Fiscalía, en orden a lo
dispuesto por el artículo 522 de la Ley 906 de 2004. Para
sustentar su decisión, señaló que la querella
“ya no es un acto de mera voluntad y disposición, sino que ahora es un acto complejo que implica que además de la querella, se cumpla con el requisito de procesabilidad, esto es, la audiencia de conciliación, requisito que es norma de orden público y no se puede desconocer, sin ese requisito no se adquiere jurisdicción ni competencia, por lo que no puede la fiscalía ni los jueces de garantías intervenir en el ejercicio de esta y menos los jueces de conocimiento ejercer sus funciones jurisdiccionales, porque falta el requisito de procesabilidad”18.
7. Denegada la solicitud de preclusión elevada por el Fiscal
Cincuenta Local de Chaparral, este último funcionario propuso
colisión negativa de competencia, luego de manifestar que se
sostiene en los argumentos señalados inicialmente. Acto seguido,
y luego de que el defensor público coadyuvara tal proposición, el
Juez Segundo Penal Municipal de Chaparral, en acatamiento del
principio de legalidad y de pronunciamiento anterior del Juez
Penal del Circuito de esa misma sede territorial, dio por entablada
la colisión negativa de competencia y dispuso su remisión a la
Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Tolima. La Corporación última citada, por su parte, ordenó
remitirlo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y esta a
18 La parte resolutiva de la decisión judicial referenciada, dice así: “RESUELVE/ PRIMERO. DENEGAR LA PRECLUSIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA, de modo que no decreta la preclusión, por cuanto es la misma fiscalía quien debe decidir al respecto…”.
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su vez, hizo lo propio a la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, la cual finalmente ordenó remitirlo a la Sala Plena, por
estar a ella atribuida la definición de competencia, de conformidad
con el artículo 17 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del
artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración
de Justicia, es competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema
de Justicia “(r)esolver los conflictos de competencia en la
jurisdicción ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas
o a otra autoridad judicial”.
De antaño la jurisprudencia le ha reconocido a la Fiscalía
legitimación para proponer colisión negativa de competencia19 y
en vigencia del nuevo estatuto procesal penal para plantear
definición de competencia20, precisándose desde ya y para el
tema jurídico específico de la conciliación en delitos
querellables21, que ésta debe surtirse obligatoriamente como 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de 29 de septiembre de 1993, radicación 8781.20 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia de 6 de diciembre de 2006 y auto de sustanciación Presidente de la Sala de Casación Penal, 8 de mayo de 2007.21 Si bien el delito de inasistencia alimentaria no requiere querella cuando la víctima es un menor, “conserva su naturaleza de querellable para los demás efectos” dijo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 19 de diciembre de 2001, tesis que se refuerza con la previsión legal que autoriza la renuncia y compensación de las pensiones
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requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal y el
fiscal “si hubiere acuerdo procederá a archivar las diligencias”
(Artículo 522 Ley 906 de 2004), diciendo el Tribunal
Constitucional22 que:
“… Por tratarse de delitos querellables y por ende el contenido de justicia afecta solo la esfera de la víctima y en tal medida admiten desistimiento, consideró el legislador como una medida de política criminal que surtieran una etapa de conciliación, sin que se oponga al nuevo esquema procesal penal que ella se surta ante un fiscal, a fin de que si hubiere acuerdo entre el querellante y el querellado, proceder a archivar las diligencias; y en caso contrario, ejercer la correspondiente acción penal, caso en el cual no podrá ser utilizado en su contra el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo conciliatorio”.
Además, ésta Corte definirá la competencia solicitada en
atención al principio de economía procesal y la obligación de
resolver con carácter prevalente los asuntos que tengan que ver
con menores23, cuyos derechos son prevalentes por mandato
constitucional (Const. Pol. art. 44), para lo cual desarrollará la
siguiente temática: (i) sobre las diferencias y similitudes que
existen entre el archivo de las diligencias y la preclusión de la
alimentarias atrasadas (Ley 1098 de 2006, artículo 133 inciso 2°), y que se corrobora con lo señalado por la Ley 906 de 2004, artículo 37-3, que al disponer la competencia de los jueces penales municipales para que conozcan de los asuntos querellables aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad e implique investigación oficiosa , advierte que “La investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparación integral de la víctima del injusto (Negrillas agregadas).22 Sentencia C-591/05.23 Ley 1098 de 2006, artículo 41-7.
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investigación; (ii) las características esenciales de la definición de
competencia, y, (iii) definición del asunto concreto.
(i) EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS VERSUS LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
La aparente intersección de las figuras consagradas en los
artículos 79 y 332-4 de la Ley 906 de 2004, referidas a las
facultades otorgadas a la Fiscalía General de la Nación de
archivar las diligencias y de solicitar al juez de conocimiento la
preclusión -entre otras causales-, por atipicidad del hecho
investigado, intersección que se hizo más notoria a raíz de la
decisión del Tribunal Constitucional de hacer equivaler el aparte
normativo “motivos o circunstancias fácticas” (art. 79) con la
tipicidad objetiva, impone a la Sala precisar el contenido y
alcance de tales instituciones.
El artículo 332 de la Ley 906 de 2004 señala que el fiscal
solicitará la preclusión de la investigación en los siguientes casos:
1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3. Inexistencia del hecho investigado.
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4. Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código. PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión.
Así pues, una de las causales, la cuarta, tiene que ver con
la atipicidad del hecho investigado, punto en el que
aparentemente pueden coincidir las causales de preclusión de la
investigación con la facultad oficiosa y autónoma que recae en la
Fiscalía para ordenar el archivo de las diligencias en los términos
del artículo 79 de la Ley 906 de 2004.
1. El artículo 79 de la Ley 906 de 2004
Integra el capítulo denominado Consideraciones Generales
del Título dedicado a la acción penal; de tal modo que el archivo
de las diligencias aparece junto a disposiciones que regulan la
titularidad y obligatoriedad en el ejercicio de la acción penal, el
deber de denunciar los delitos y la exoneración al mismo, los
requisitos de la denuncia, la querella y la petición especial, la
extinción de la acción penal así como las causales y sus efectos.
El siguiente es el tenor del texto legal:
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ARTÍCULO 79. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.
1.1. Antecedentes del precepto
1.1.1. La legislación anterior a la Ley 906 de 2004:
Si bien el sistema procesal acusatorio colombiano
constituye un cambio paradigmático en la labor de administrar
justicia en materia criminal, y por lo mismo no es posible hacer
comparaciones automáticas respecto de figuras consolidadas en
sistemáticas procesales anteriores, lo cierto es que el archivo de
las diligencias guarda algunas semejanzas con la resolución
inhibitoria que regula el artículo 327 de la Ley 600 de 2000 con el
siguiente tenor:
ARTICULO 327. RESOLUCION INHIBITORIA. El Fiscal General de la Nación o su delegado, se abstendrán de iniciar instrucción cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse o proseguirse o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad. (El aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-760/01).
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Tal decisión se tomará mediante resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de reposición y de apelación por parte del Ministerio Público, del denunciante o querellante y del perjudicado o sus apoderados constituidos para el efecto.
La persona en cuyo favor se haya dictado resolución inhibitoria y el denunciante o querellante podrán designar abogado que lo represente en el trámite de los recursos que se hayan interpuesto, quienes tendrán derecho a conocer las diligencias practicadas.
La consolidación de tal institución tiene que ser observada a
partir de su evolución desde los Códigos de Procedimiento Penal
de 193624, 198725 y 199126.
24 En los términos de la reforma introducida por el Decreto 409 de 1971, Artículo 320. AUTO INHIBITORIO. El juez instructor se abstendrá de iniciar sumario cuando aparezca que el hecho no ha existido o que no está previsto en la ley como infracción o que la acción no puede iniciarse. Tal decisión se tomará en providencia motivada contra la cual proceden los recursos ordinarios por parte del ministerio público y del denunciante o querellante.25 Decreto 050 de 1987, Artículo 352. AUTO INHIBITORIO. El funcionario de instrucción se abstendrá de iniciar proceso cuando de las diligencias practicadas apareciere que el hecho no ha existido o que la conducta es atípica o que la acción no puede iniciarse.Tal decisión se tomará en auto interlocutorio contra el cual proceden los recursos ordinarios por parte del Ministerio Público y del denunciante o querellante.La persona en cuyo favor se haya dictado auto inhibitorio, o el denunciante o querellante, podrán designar abogado que los represente en el trámite de los recursos que se hayan interpuesto, quienes tendrán derecho a conocer las diligencias practicadas.26 Decreto 2700 de 1991. Artículo 327. RESOLUCIÓN INHIBITORIA. El fiscal se abstendrá de iniciar instrucción cuando aparezca que el hecho no ha existido, o que la conducta es atípica, o que la acción penal no puede iniciarse o que está plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o culpabilidad.Tal decisión se tomará mediante resolución interlocutoria contra la cual procede el recurso de apelación por parte del Ministerio Público, el denunciante o querellante.Cuando el funcionario de policía judicial advierta que existe alguna causal para dictar resolución inhibitoria, enviará inmediatamente la actuación al fiscal, para que éste decida si la acción puede iniciarse.La persona en cuyo favor se haya dictado resolución inhibitoria, el denunciante o querellante, podrán designar abogado que lo represente en el trámite del recurso de apelación que se haya interpuesto, quienes tendrán derecho a conocer las diligencias practicadas.
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Con la resolución inhibitoria el Fiscal (y antes, el juez de
instrucción) se abstenía de dar inicio al sumario siempre y cuando
se hicieran evidentes las siguientes circunstancias:
a). Cuando la conducta no ha existido.
b). Cuando la conducta es atípica.
c). Cuando la acción penal no puede iniciarse.
d). Cuando está demostrada una causal de ausencia de
responsabilidad.
La Sala desde antaño tiene dicho que
“el auto inhibitorio representa una opción jurídica de finiquito de una investigación previa con afincamiento serio en las pruebas obtenidas dentro de tal etapa probatoria… la ejecutoria formal de la providencia, si bien hace revocable la providencia en cualquier tiempo (salvo que la acción haya prescrito), genera en todo caso cierta seguridad jurídica para las partes involucradas en el asunto, la que la normatividad procesal garantiza exigiendo como presupuesto necesario para su derrumbamiento la aparición de nuevas pruebas que tengan la virtualidad fáctica de infirmar las conclusiones adoptadas con anterioridad y con fundamento en otras pruebas… la ejecutoria formal lo hace gozar también de presunciones de legalidad y acierto y en ello radica la seguridad jurídica que a partir de tales decisiones el Estado ofrece a los asociados. Deben entonces aportarse nuevas pruebas o nueva prueba -no puede aceptarse el formulismo de que la
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norma se refiere a un número plural-, distintas de las que tuvo oportunidad de recaudar, apreciar y evaluar el Funcionario Judicial para la adopción de la decisión inhibitoria”27.
Adicionalmente, también se expresó que las cuestiones de
«intencionalidad», voluntariedad28, causales de inculpabilidad y
de justificación29, están vedadas en tratándose del auto que se
abstiene de abrir investigación, pudiendo quedar incurso en el
delito de prevaricato el funcionario judicial que trate tales asuntos
en un inhibitorio30.
1.1.2. El archivo de las diligencias en los antecedentes de la
Ley 906 de 2004:
En la Comisión Redactora Constitucional creada por el Acto
Legislativo N° 03 de 2002, cuando se discutían las causales de
preclusión y el trámite que se debía surtir para dar viabilidad a tal
forma de terminación de la acción penal, surgieron diferentes
posturas con la pretensión de permitir o impedir que la Fiscalía en
forma directa pudiera ordenar el archivo de las dirigencias, las
cuales aparecen con los diferentes puntos de vista como en su
momento se veía el artículo 250 Superior31.
27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de única instancia de 25 de noviembre de 1997, radicación 12112; en el mismo sentido Auto de única instancia de 16 de diciembre de 1997, radicación 12143.28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de segunda instancia de 26 de febrero de 1992, radicación 6811.29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de segunda instancia de 25 de agosto de 1987, radicación 1845.30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de segunda instancia de 28 de marzo de 1989, radicación 3675.31 Comisión Redactora Constitucional, Acta N° 23, 27 de junio de 2003, especialmente p. 5-12.
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Así tenemos que los comisionados buscaron puntos de
encuentro entre una Fiscalía sin capacidad de disposición libre y
autónoma de la acción penal y la angustia por el colapso del
sistema ante la avalancha de procesos. Se dijo, por ejemplo, que
no todo lo que conoce la Fiscalía tiene que investigarlo y esto no constituye principio de oportunidad sino aplicación estricta del principio de legalidad, porque si hay legítima defensa no hay investigación y si la hubo ésta declinará por la vía ya no del principio de oportunidad sino del archivo como consecuencia de que no hay un delito que investigar, es decir lo que establece el artículo 250 es que le corresponde a la fiscalía investigar delitos y si no hay delito no tiene que ir ante un juez para que este diga que no hubo el delito, lo que corresponde es el archivo. Insistió que la necesidad de formalización viene dada por varios supuestos dependiendo de lo que apruebe la comisión, más amplios o más restrictivos, pero si no se formaliza no es necesario precluir y en ese sentido se daría una interpretación ajustada a la estructura del Acto Legislativo que le ha dado la potestad al juez de precluir por el efecto de cosa juzgada que tiene la preclusión. Agregó que cuando la fiscalía considera que no hay delito, se archiva la investigación por ser una decisión que tiene un fundamento de extinción, en cuyo caso no hay nada más que hacer pues producirá finalmente el mismo efecto, pero puede ser simple y sencillamente que la información de que se disponía o lo que se investigó indicaba que no era delito y más adelante, mientras no haya prescrito la acción, aparece prueba sobreviniente que establezca lo contrario, puede reiniciar la investigación, es decir que sería equivalente a lo que hoy se conoce como inhibitorio. Precisó que en el sistema acusatorio esta figura no puede aparecer porque no hay judicialización de la investigación32.
32 JAIME ENRIQUE GRANADOS, Comisión Redactora Constitucional, Acta N° 23, 27 de junio de 2003, p. 5.
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El comisionado SALAMANCA CORREA33 advirtió que se trataba
de un tema complejo y de debate pero que resultaba
inconveniente
otorgar nuevamente funciones judiciales al investigador mediante la posibilidad de inhibirse o no. No compartió la fórmula planteada por el doctor GRANADOS, según la cual el fiscal deba dictar una resolución motivada del por qué no investiga. Estuvo de acuerdo en que la fiscalía tiene la obligación de investigar lo que aparentemente sea delito y cuando encuentre que no hay ninguna razón para continuar adelante no lo hace, sin necesidad de pronunciarse y mucho menos con carácter judicial como se ha pretendido plantear ahora.
En busca de una clara delimitación entre archivo de las
diligencias y preclusión de la investigación se manifestó que
en el nuevo escenario del sistema acusatorio necesariamente habría que establecer unas causales para que previamente a la formalización, llámese inhibitorio o archivo, la fiscalía pueda dar por terminada una investigación que se inició o pueda simplemente abstenerse de iniciarla y por eso en estas causales de preclusión, de acuerdo con lo que se ha manifestado, que la preclusión únicamente es posterior a la formalización de la investigación, deben corresponder mas bien a unas causales de archivo de la investigación por parte de la fiscalía y no de preclusión, pero igualmente, tanto en el sistema actual como en el nuevo, necesariamente van a quedar reglamentadas unas causales en las cuales la fiscalía no hace la acusación, no llega a la formalización de la investigación y esas causales hay que diferenciarlas totalmente de las de preclusión y de aquellas referidas al principio de oportunidad34.
33 ADOLFO SALAMANCA CORREA, Comisión Redactora Constitucional, Acta N° 23, 27 de junio de 2003, p. 9.34 HERNÁN GONZALO JIMÉNEZ, Comisión Redactora Constitucional, Acta N° 23, 27 de junio de 2003, p. 10.
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QUINTERO BERNATE35 vislumbró la problemática y luego de
señalar que la Fiscalía tiene prohibido por mandato constitucional
suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal de
hechos respecto de los cuales haya motivos o circunstancias
fácticas que los puedan revestir como delito, propuso la
introducción de una norma del siguiente tenor
Artículo 82 A. Archivo de las diligencias: cuando la fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.
La propuesta fue acogida sin reservas pero se aclaró que
ella debía ser entendida como decisión simplemente investigativa
que no produce efectos de cosa juzgada y en consecuencia si
existen circunstancias que ameriten reconsiderarlas y que deban
investigarse no habría ningún problema pues sería absolutamente
informal y lo único que debe existir para un control judicial por vía
de hecho es que exista una sucinta motivación36.
El Proyecto de Ley Estatutaria 01 de 2003 Cámara,
presentado a consideración del Congreso de la República, que
35 HUGO QUINTERO BERNATE, Comisión Redactora Constitucional, Acta N° 23, 27 de junio de 2003, p. 11-12.36 JAIME ENRIQUE GRANADOS, Comisión Redactora Constitucional, Acta N° 23, 27 de junio de 2003, p. 12.
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luego pasó a convertirse en Ley 906 de 2004, establecía en su
artículo 79 una norma exactamente igual a la vigente.
Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.
Es de anotar que en la exposición de motivos del Proyecto37
no se consignó expresamente ningún argumento a favor de la
orden de archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía,
aunque en el acápite dedicado al principio de oportunidad se
señaló que
El principio de legalidad o de obligatoriedad consiste en que la Fiscalía, ante conductas que se perfilan como delictivas (sospechas verosímiles), tiene la obligación de realizar las indagaciones e investigaciones pertinentes y, culminadas éstas, debe acusar a los presuntos responsables ante los jueces de la República, si a ello hubiere lugar (destacamos).
2. El archivo de las diligencias y la sentencia C-1154/05
Dice la Corte Constitucional que el archivo de las diligencias
es una facultad asignada a la Fiscalía General de la Nación
37 LUIS CAMILO OSORIO ISAZA, «Exposición de motivos, Proyecto de Ley Estatutaria “Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”», Gaceta del Congreso, 339, Bogotá, Imprenta Nacional de Colombia, 27 de julio de 2003.
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cuando constata en el caso concreto la ausencia de los
presupuestos mínimos para ejercer la acción penal. Tales
presupuestos mínimos los identifica con los elementos objetivos
del tipo penal.
Para que un hecho pueda ser caracterizado como delito o su existencia pueda ser apreciada como posible, se deben presentar unos presupuestos objetivos mínimos que son los que el fiscal debe verificar. Dichos presupuestos son los atenientes a la tipicidad de la acción. La caracterización de un hecho como delito obedece a la reunión de los elementos objetivos del tipo. La posibilidad de su existencia como tal surge de la presencia de hechos indicativos de esos elementos objetivos del tipo.
Sin entrar en detalles doctrinarios sobre el tipo objetivo, se puede admitir que “al tipo objetivo pertenece siempre la mención de un sujeto activo del delito, de una acción típica y por regla general también la descripción del resultado penado”38. Cuando el fiscal no puede encontrar estos elementos objetivos que permiten caracterizar un hecho como delito, no se dan los presupuestos mínimos para continuar con la investigación y ejercer la acción penal. Procede entonces el archivo.
En tales términos, amén de no revestir el carácter de cosa
juzgada, el archivo de las diligencias constituye una
aplicación directa del principio de legalidad que dispone que el fiscal deberá ejercer la acción penal e investigar aquellas conductas que revistan las características de un delito, lo cual es imposible de hacer frente a hechos que claramente no corresponden a los tipos penales vigentes o nunca sucedieron.
38 ROXIN, CLAUS. 1999. Derecho Penal. Parte General, Tomo I. Fundamentos la Estructura de la Teoría del Delito, p. 304. Madrid: Civitas.
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La competencia para tomar la decisión de archivo de las
diligencias recae en el ámbito exclusivo del fiscal, sin que con ella
se disponga la extinción de la acción penal, lo que no descarta
ciertos aspectos jurídicos que deben analizarse: i) la naturaleza de la decisión; ii) el fundamento material de la decisión; y iii) las repercusiones de la decisión para las víctimas en el proceso.
En cuanto a lo primero, la decisión de archivo de las
diligencias se encuentra clasificada como una orden, señalada
como una de las clases de providencias judiciales que se prevén
en el artículo 161 de la Ley 906 de 2004.
Sobre lo segundo, los motivos y circunstancias fácticas que
permitan su caracterización como delito, al Fiscal le compete
exclusivamente verificar los elementos de la tipicidad objetiva. De
tal suerte, le está vedado
hacer consideraciones sobre elementos subjetivos de la conducta ni mucho menos sobre la existencia de causales de exclusión de la responsabilidad. Lo que le compete es efectuar una constatación fáctica sobre presupuestos elementales para abordar cualquier investigación lo que se entiende como el establecimiento de la posible existencia material de un hecho y su carácter aparentemente delictivo.
Por último, en tercer lugar, como quiera que la decisión de
archivo puede tener incidencia sobre los derechos de las
víctimas, pues a ellas les interesa que se adelante una
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investigación previa para que se esclarezca la verdad y se evite la
impunidad, se impone (i) que la decisión sea motivada, (ii) con lo
que se permite que pueda ser conocida, (iii) teniendo que ser
apropiadamente comunicada, para permitir con ello que las
víctimas y el Ministerio Público —para el cumplimiento de sus
funciones— puedan expresar su inconformidad con la misma en
ejercicio de sus derechos. Se resalta en cuanto a las víctimas (lo
que se hace extensivo al Ministerio Público), que
tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías,
sin que con ello se esté significando que la orden de archivo de
las diligencias, en cuanto tal, esté sujeta a control por parte del
juez de garantías, pues lo que se quiere significar es
que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías.
Por todo lo expuesto, agrega, la facultad de archivo de las
diligencias que recae en la Fiscalía no constituye aplicación ni
puede asimilarse al principio de oportunidad -porque no se está
en un caso de suspensión, interrupción o renuncia de la acción
penal-; ni es un desistimiento de la acción -porque el
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desistimiento es una figura que permite al querellante, en
cualquier momento y antes de concluir la audiencia preparatoria
cesar los procedimientos39 frente a una conducta delictiva típica
sobre cuya existencia o caracterización no existen dudas-;
tampoco se trata de una preclusión de la investigación40 -pues
ésta sucede en un momento posterior del procedimiento penal
donde se ha constatado que no existe mérito para acusar pero se
ha surtido una instancia anterior: la imputación del indiciado lo
que implica la constatación de que los hechos revisten las
características de un delito-.
Adicionalmente, se ha dicho por la Corte Constitucional
(sentencia C-1154/05), que en los delitos que requieren querella
de parte cuando se logra conciliación entre los interesados
procede el archivo de las diligencias.
3. Lo que se debe entender como elementos objetivos del tipo
39 Ley 906 de 2004. Artículo 76. Desistimiento de la querella. En cualquier momento de la actuación y antes de concluir la audiencia preparatoria, el querellante podrá manifestar verbalmente o por escrito su deseo de no continuar con los procedimientos.Si al momento de presentarse la solicitud no se hubiese formulado la imputación, le corresponde a la Fiscalía verificar que ella sea voluntaria, libre e informada, antes de proceder a aceptarla y archivar las diligencias.Si se hubiere formulado la imputación le corresponderá al juez de conocimiento, luego de escuchar el parecer de la Fiscalía, determinar si acepta el desistimiento.En cualquier caso el desistimiento se hará extensivo a todos los autores o partícipes del delito investigado, y una vez aceptado no admitirá retractación.40 Ley 906 de 2004. Artículo 331. Preclusión. En cualquier momento, a partir de la formulación de la imputación el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar.
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Ha quedado dicho que de acuerdo con la interpretación que
da el Tribunal Constitucional al artículo 79 de la Ley 906 de 2004,
procede su aplicación cuando de las labores de verificación que
adelanta la fiscalía no encuentra los motivos y circunstancias
fácticas que permitan la caracterización del hecho como delito,
debiéndose entender que se hace alusión a los elementos de la
tipicidad objetiva.
Entiende dicha Corte, de acuerdo con lo que enseña ROXIN,
que tales elementos se limitan a (i) los sujetos, (ii) la acción típica
y (iii) el resultado, opinión respetable por cierto, pero olvida y
omite que tal doctrina apenas corresponde a una entre muchas
opciones epistemológicas elaboradas desde diferentes
alternativas dogmáticas y que por ello tal interpretación no puede
predicarse per se como la correcta. Dicho de otra manera: en la
doctrina se mantienen árduas e inacabas discusiones sobre los
elementos que integran el tipo objetivo, de modo que lo
consignado por un autor apenas constituye una opinión que
puede ser atendida o desacatada según su acierto y, sobre todo,
su correspondencia con nuestra realidad, las necesidades
político-criminales y la legislación nacional.
3.1. Los elementos objetivos del tipo según otros sectores
de la doctrina
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La condición de opinable que reviste la materia la podemos
observar a partir de lo que enseñan otros autores extranjeros y
nacionales. Por ejemplo, teóricos españoles consideran que
Los elementos que integran cualquier tipo penal son la acción, los sujetos y el objeto. Algunos autores añaden, además, otro elemento, tiempo y lugar de la perpetración del delito41.
E influyentes profesores italianos, previa advertencia sobre
las dificultades que entraña hacer distinciones rígidas entre
elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, entienden que los
elementos objetivos fundamentales del hecho típico son (i) la
acción y sus presupuestos, (ii) el objeto material del acto, (iii) el
resultado y (iv) la relación de causalidad42.
Siguiendo los más importantes avances de la doctrina
universal, autores colombianos señalan que el tipo penal
se encuentra conformado en su estructura objetiva por elementos necesarios o esenciales propios de todos los tipos, que básicamente son: a) El autor, que puede ser simple o calificado, b) la parte externa del acto, c) el resultado típico (lesión o peligro de lesión al bien jurídico), y d) por la relación causal y la imputación jurídica del resultado… Algunos tipos pueden contener elementos objetivos complejos, condiciones de tiempo, modo, lugar, especiales formas de actuación, e inclusive medios
41 IGNACIO BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, LUIS ARROYO ZAPATERO, JUAN CARLOS FERRÉ OLIVÉ, NICOLÁS GARCÍA RIVAS, JOSÉ RAMÓN SERRANO-PIEDECASAS y JUAN TERRADILLOS BASOCO, Curso de derecho penal. Parte general, Barcelona, Ediciones Experiencia, 2004, p. 202. En las páginas siguientes se explica el alcance que dan a tales elementos.42 GIOVANNI FIANDACA y ENZO MUSCO, Derecho penal. Parte general, Bogotá, Editorial Temis, 2006, p. 221. Dichos elementos son explicados en las páginas siguientes de la obra citada.
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especiales de ejecución, o aun particulares elementos normativos43.
Otro autor patrio, al reseñar la estructura del tipo en su
aspecto objetivo, señala el siguiente catálogo de elementos: (i) el
sujeto, (ii) la acción, (iii) el resultado, (iv) el nexo de causalidad y
la imputación objetiva, (v) el bien jurídico, (vi) los medios o
instrumentos de ejecución del hecho, (vii) el momento de la
acción, (viii) el lugar de la acción, (ix) el objeto de la acción, (x) y
otros componentes, como las circunstancias (agravantes y
atenuantes) y las condiciones objetivas de punibilidad44.
Se desprende de lo expuesto que lo dicho por la Corte
Constitucional sobre los elementos objetivos del tipo penal
apenas sí corresponde a una perspectiva, entre las muchas
opciones interpretativas que nos presenta la dogmática jurídica
contemporánea y la misma jurisprudencia especializada, por lo
que, en consecuencia, le resulta perentorio a esta Sala proceder
a introducir los correctivos que la realidad nacional y el plexo
normativo demandan.
3.2. Los elementos objetivos del tipo según la jurisprudencia
de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
43 JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ, Teoría del delito, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., 2003, p. 213 y s.s.44 FERNANDO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Manual de derecho penal. Parte General, Bogotá, Editorial Temis, 2002, p. 258-277.
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Durante la última década la Sala Penal ha expresado que
hacen parte del tipo objetivo o lo afectan:
3.2.1. Las circunstancias específicas de agravación o
intensificación punitiva complementan el tipo objetivo45;
3.2.2. Las circunstancias que afectan el marco punitivo46;
3.2.3. El error de tipo, que elimina la tipicidad dolosa, esto
es, el aspecto negativo del elemento cognitivo del dolo, y supone
la falta de conocimiento de los ingredientes del tipo objetivo47;
3.2.4. Para hablar de tipo objetivo es necesario que el
riesgo permitido sea imputable objetivamente48;
3.2.5. Con referencia expresa a algunos delitos se ha dicho
que hacen parte del tipo objetivo:
a). Acceso carnal abusivo con menor de 14 años: (i) el
sujeto activo, (ii) la conducta y (iii) el sujeto pasivo49;
45 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de casación de 3 de julio de 1996, radicación 11713; y sentencias de casación de 17 de noviembre de 1999, radicación 10787; de casación de 25 de abril de 2002, radicación 15289; de 11 de febrero de 2004, radicación 20945.46 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de única instancia de 26 de julio de 2001, radicación 7026.47 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Acción de revisión, sentencia de 14 de marzo de 2002, radicación 9921.48 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 4 de abril de 2003, radicación 12742.49 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 11 de diciembre de 2003, radicación 18585.
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b). Falsedad en documento público: la acción de
creación de un documento espurio por parte del servidor
público50;
c). Celebración indebida de contrato: (i) la calidad de
servidor público, (ii) ser el titular de la competencia funcional
para intervenir en la tramitación, (iii) celebración o
liquidación del contrato, (iv) desarrollar la conducta
prohibida, concretada en la intervención en una de las
mencionadas fases del contrato estatal sin acatar los
requisitos legales esenciales para su validez51;
d). Inasistencia alimentaria: la sustracción al pago de
los alimentos sin justa causa52;
e). Favorecimiento del contrabando: la cantidad de la
mercancía que supera los topes establecidos en el artículo
320 del Código Penal53;
f). Delito culposo: (i) el sujeto; (ii) la acción; (iii)
resultado físico; (iv) violación del deber de cuidado (que
surge 1). de las normas legales o reglamentarias; 2). el 50 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 11 de febrero de 2004, radicación 19614.51 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de única instancia de 9 de febrero de 2005, radicación 21547.52 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 19 de enero de 2006, radicación 21023.53 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 9 de noviembre de 2006, radicación 26130.
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principio de confianza; y 3). El criterio del hombre medio); y,
(v) relación de causalidad54.
4. Recapitulación sobre los elementos objetivos del tipo penal y el criterio de la Corte Constitucional
El repaso presentado supra evidencia que la opción
interpretativa asumida por el Tribunal Constitucional, además de
apoyarse en un autor extranjero y omitir los desarrollos científicos
que sobre la materia se han hecho en el ámbito nacional, lejos
está de ser unánime en la doctrina y mucho menos próxima a los
desarrollos jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia.
Pero además, tal criterio no tiene en cuenta que los tres
elementos que se acogen como parte del tipo objetivo reciben en
la doctrina un alcance que trasciende lo propiamente objetivo e
ingresa en lo valorativo y subjetivo.
5. Algunos supuestos en los que la Fiscalía puede aplicar el artículo 79 de la Ley 906 de 2004
Lo puesto en evidencia permite señalar que solamente
podrán ser tenidos en cuenta como motivos o circunstancias
fácticas que no permiten la caracterización de un hecho como
delito o que no es posible demostrar su existencia como tal,
54 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 19 de enero de 2006, radicación 19746.
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quedando con ello facultada la Fiscalía para proceder al archivo
de las diligencias, entre otras, en las siguientes situaciones:
5.1. En cuanto a los sujetos:
5.1.1. Cuando luego de adelantadas las averiguaciones
resulta imposible encontrar o establecer el sujeto activo de la
acción;
5.1.2. Cuando luego de adelantadas las averiguaciones
resulta imposible encontrar o establecer quién es el sujeto pasivo
de la acción;
5.1.3. Cuando el sujeto se encuentra en imposibilidad
fáctica o jurídica de ejecutar la acción. Es el caso del extranjero
que no debe obediencia al Estado colombiano y que por lo mismo
no puede recibir imputación a título de autor del tipo denominado
hostilidad militar del artículo 456 del Código Penal.
Cualquier discusión que desborde los anteriores
parámetros, como por ejemplo las que se refieran a la calidad del
sujeto activo del punible, impide que las diligencias puedan ser
archivadas directamente por parte de la Fiscalía.
5.2. En cuanto a la acción:
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5.2.1. Cuando la acción es atípica porque no se observa la
acomodación exacta de una conducta a una definición expresa,
cierta, escrita, nítida e inequívoca de la ley penal, pero sólo en
cuanto a lo que resulte evidente e indiscutible. Sería el caso en
que se hace una imputación por homicidio y la víctima no ha sido
agredida;
5.2.2. Cuando el hecho no puede ser atribuido a una acción
u omisión de un ser humano. Por ejemplo: cuando un rayo
electrocuta a una persona.
5.3. En cuanto al resultado:
5.3.1. En los delitos de resultado solamente podrán ser
archivadas las diligencias cuando el resultado no se puede
verificar ontológicamente;
5.3.2. En los delitos de peligro concreto y peligro abstracto
la Fiscalía podrá archivar las diligencias siempre y cuando
objetivamente no se haya verificado el resultado. Por ejemplo,
cuando en el delito de porte ilegal de armas se constata que el
artefacto se porta lícitamente porque existe permiso de porte o
tenencia expedido por autoridad competente o el mismo no es
apto para ser disparado.
5.4. Otros elementos:
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5.4.1. En cuanto a la relación de causalidad en aquellos
supuestos en los que de acuerdo al estado de la ciencia resulta
imposible señalar que una acción concreta sea la generadora de
un resultado;
5.4.2. Cuando se trata de un delito imposible, como sería el
caso de atentar contra la vida de otro disparándole con una
pistola de agua;
5.4.3. Cualquiera que sean las circunstancias del hecho
cuando se refiere a un delito querellable que es objeto de
conciliación;
5.4.4. Cuando en un delito de omisión impropia o comisión
por omisión es evidente que el sujeto no tiene la calidad de
garante.
6. Algunos supuestos en los que la Fiscalía NO puede archivar las diligencias
Teniendo como premisas básicas que la Fiscalía no puede
entrar a hacer consideraciones de carácter subjetivo a la hora de
dar aplicación al artículo 79 de la ley 906 de 2004 y que toda
medida que implique disposición de la acción penal corre por
cuenta de los jueces, los siguientes constituyen ejemplos
ilustrativos de situaciones en las que la fiscalía no puede archivar
las diligencias:
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6.1. En cuanto a los sujetos:
6.1.1. En todos los supuestos de error de tipo. Por ejemplo,
cuando el agente manifiesta convencimiento en cuanto a que la
víctima era mayor de los 14 años en el supuesto típico del artículo
208 del Código Penal;
6.1.2. Cuando el hecho se considere ejecutado bajo causal
excluyente de la responsabilidad en la cual se entiende que no
existió acción (por ejemplo, fuerza mayor o caso fortuito);
6.1.3. Cuando se debate si se trata de autor o partícipe del
hecho punible;
6.1.4. En los delitos especiales cuando la controversia gira
alrededor de la calidad o cualificación que debe tener el autor del
hecho.
6.2. En cuanto a la acción:
6.2.1. En todos los supuestos de error de tipo verificable
sobre el objeto de la acción. Sucede en el ejemplo clásico del
cazador que asume estar disparando a la presa y da muerte a
una persona;
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6.2.2. En todos los supuestos de creencia errónea de estar
actuando acorde a derecho;
6.2.3. En los casos en que la acción se considere
desplegada en el ámbito de una causal de ausencia de
responsabilidad;
6.2.4. Cuando la controversia gira respecto de si el hecho
se consumó o quedó en grado de tentativa.
6.3. En cuanto al resultado:
6.3.1. Cuando en los delitos culposos se discute la
infracción al deber objetivo de cuidado, el principio de confianza o
el criterio del hombre medio;
6.3.2. En los delitos de mera conducta o actividad, como es
el caso del delito de violación de habitación ajena.
6.4. Otros elementos:
6.4.1. En los cursos causales complejos o hipotéticos;
cuando sea menester determinar que el resultado se atribuye o
no al peligro creado con la acción;
6.4.2. En cuanto a la relación de causalidad en aquellos
supuestos en los que de acuerdo al estado de la ciencia resulta
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discutible señalar que una acción concreta sea la generadora de
un resultado;
6.4.3. En los delitos que contienen bienes jurídicos
pluriofensivos cuando la lesión se hace evidente respecto de uno
de ellos;
6.4.4. Cuando se discute si existió o no lesión al bien
jurídico;
6.4.5. Cuando la controversia gira alrededor de la existencia
o no de una posición de garante en los delitos de omisión
impropia o comisión por omisión;
6.4.6. Cuando se resuelve sobre la prescripción de la acción
penal o la caducidad de la querella;
6.4.7. Cuando el indiciado o imputado desea extinguir la
acción por medio de la oblación;
6.4.8. Cuando se produce el desistimiento de la querella en
asuntos en los que se ha formulado la imputación.
7. Algunas diferencias entre la orden de archivo de las diligencias y la preclusión de la investigación.
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Por vía apenas ilustrativa, y en la línea de lo que ha sido
expuesto, las siguientes son algunas de las diferencias que de
asaz se pueden observar entre las instituciones señaladas:
7.1. El archivo de las diligencias aparece contenido en una
orden; la preclusión de la investigación en un auto;
7.2. El fiscal es quien ordena el archivo de las diligencias;
solamente los jueces pueden disponer la preclusión de la
investigación;
7.3. La orden de archivo de las diligencias sólo puede
ocurrir antes de que un asunto llegue a la imputación; la
preclusión de la investigación puede ser declarada por el juez
antes o después de la imputación;
7.4. El archivo de las diligencias es una decisión -orden-
que debe constar por escrito y carece de mayores formalidades;
en audiencia pública, y con el cumplimiento de unas formalidades
legales, el juez puede decretar la preclusión de la investigación;
7.5. La orden de archivo carece de recursos pero puede ser
controvertida ante el juez de garantías; la preclusión de la
investigación está sometida a los recursos ordinarios –reposición
y apelación- así como a la acción de revisión;
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7.6. La orden de archivo por regla general no produce
efectos de cosa juzgada; la preclusión de la investigación, una
vez ejecutoriada la providencia que la decreta, en todos loAs
casos hace tránsito a cosa juzgada;
7.7. La orden de archivo se debe comunicar por un medio
eficaz a los interesados, especialmente a las víctimas y al
Ministerio Público; la preclusión de la investigación se notifica a
todas las partes e intervinientes en la audiencia pública dispuesta
para el efecto;
7.8. Los motivos que pueden generar la orden de archivo
son limitados y no hacen parte de los mismos las causales de
preclusión de la investigación; las causales de preclusión de la
investigación se extienden hasta los motivos de archivo de las
diligencias;
7.9. La orden de archivo puede ser revocada directamente
por el fiscal que la profirió; el auto de preclusión de la
investigación no puede ser revocado por el juez que tomó la
decisión.
(ii) LA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA
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El legislador nacional tradicionalmente calificó como colisión
de competencias aquel fenómeno que se presentaba cuando dos
o más autoridades judiciales consideraban que a cada una de
ellas le correspondía adelantar una actuación, o cuando las
mismas se negaban a conocer de un asunto por estimar que el
mismo no era de competencia de ninguna de ellas55.
El Congreso de la República mediante el Acto Legislativo 03
de 2002 introdujo importantes reformas a la Administración de
Justicia, particularmente en todo lo que tiene que ver con la forma
de investigar y juzgar los delitos. En el proceso de implementación
de las nuevas instituciones se expidió la Ley 906 de 2004 que
contiene un proceso penal de claro corte acusatorio, de modo que
sobresalen en la nueva sistemática características tales como la
de ser adversarial, de partes, pasando la Fiscalía General de la
Nación a desempeñar el rol de acusadora, que dentro de la
dialéctica del proceso penal se enfrenta a la defensa. Sin
embargo, como característica propia del Estado social de
Derecho, la víctima también interactúa en dicha relación y
especialmente se destaca que entre sus atribuciones están las de
velar por la obtención de verdad, justicia y reparación.
La sistemática procesal de 2004 consagra la denominada
definición de competencia en los artículos 54 y 55, Capítulo VI,
Título I (Jurisdicción y Competencia), el Libro I (Disposiciones
Generales), en los siguientes términos:
55 Véase, por ejemplo, Decreto 2700 de 1991, artículos 97 a 1002 y Ley 600 de 2000, artículos 93 a 98.
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ARTÍCULO 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. ARTÍCULO 55. PRÓRROGA. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar. PARÁGRAFO. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito.
De lo dispuesto normativamente se desprende que la
definición de competencia es un fenómeno procesal conforme al
cual un juez directamente manifiesta su incompetencia y remite la
actuación al funcionario que legalmente le corresponde definirla.
Igualmente, tal incidente se puede precipitar a petición de parte o
interviniente procesal, cuando cualquiera de estos considera que
el juez carece de competencia para conocer y decidir el asunto.
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Un estudio sistemático de las normas citadas nos permite
señalar las siguientes notas sobre la definición de competencia:
1. Momento en el que procede la definición de competencia:
En los términos del artículo 54 la definición de competencia
solamente se puede presentar en dos oportunidades procesales:
1.1. Cuando se realiza la imputación ante el juez de
garantías.
La Fiscalía solicita al juez de garantías citar a una audiencia
para comunicarle a una persona su calidad de imputado por un
hecho delictivo, momento en el que el juez puede expresar su
incompetencia, por ejemplo, porque el imputado tiene fuero
constitucional o legal, o porque considera que el asunto
corresponde a la jurisdicción penal militar.
1.2. Cuando se sustenta oralmente el escrito de acusación
ante el juez de conocimiento.
Una vez es presentado el escrito de acusación y es
sustentado oralmente en la audiencia que para el efecto fija el
juez de conocimiento, éste puede declarar que por razones de
territorio o materia carece de competencia para conocer del
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asunto que le ha sido puesto a disposición por parte de la
Fiscalía.
En los dos supuestos mencionados si la solicitud es
presentada por una de las partes o cualquiera de los
intervinientes, así el juez no esté de acuerdo con ello porque se
considera competente para conocer del asunto, en todo caso
deberá dar trámite al incidente.
En aras de la celeridad del proceso, como regla que
gobierna la actuación (art. 147), no es factible que las
autoridades, partes y demás intervinientes promuevan en otros
momentos de la actuación una definición de competencia pues
para ello se establece el fenómeno de la prórroga de
competencia, “salvo que ésta devenga del factor subjetivo o esté
radicada en funcionario de superior jerarquía”, pues en estos
eventos de oficio, o a petición de las personas que enseguida se
indican, el juez remitirá el asunto al funcionario que deba definir la
competencia (art. 55).
2. Autoridades, partes e intervinientes que pueden plantear la definición de competencia:
Teniendo en cuenta la naturaleza del proceso penal
regulado en la Ley 906 de 2004, y las facultades que posee la
Fiscalía para proceder a la imputación, primero, y a la acusación,
después, de donde se desprende que es ésta autoridad la que
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busca un juez para por su conducto proceder a comunicar a una
persona que se le imputa un delito y escoge el juez de
conocimiento para elevar la acusación, las siguientes autoridades,
partes e intervinientes son las que pueden promover el incidente
de definición de competencia:
2.1. El juez de garantías. En el momento de la audiencia de
imputación.
2.2. El juez de conocimiento. En el momento de la
audiencia de acusación.
2.3. La defensa. Que se entiende integrada por el imputado
o acusado, según sea el caso, y el abogado encargado de la
defensa técnica.
2.4. La víctima. En ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, y especialmente en aras de la verdad y
la justicia, la víctima está autorizada para exigir que el proceso
sea llevado por los jueces que a su juicio son competentes para
recibir la imputación, la acusación, celebrar el juicio oral y dictar la
sentencia que corresponda56.56 Resáltese que mediante la sentencia C-209/07 de la Corte Constitucional, 137, precisó que la víctima también puede acudir directamente ante el juez de control de garantías a solicitar la medida de protección (artículos 137, 306, 316 y 342 de la Ley 906 de 2004), solicitar la práctica de pruebas anticipadas ante el juez de control de garantías (284-2 ibídem), estar presente en la audiencia de formulación de la imputación (289 ib.), allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física para oponerse a la petición de preclusión del fiscal (333 ib.), intervenir en la audiencia de formulación de acusación para efectuar observaciones al escrito de acusación o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades (339 ib.), solicitar al juez el descubrimiento de un elemento material probatorio específico o de evidencia física específica
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2.5. El Ministerio Público. Recuérdese que de conformidad
con el artículo 111 ibídem, el ministerio público es garante de los
derechos humanos y de los derechos fundamentales, en virtud de
lo cual le corresponde “f) Procurar el cumplimiento del debido
proceso y el derecho de defensa”.
2.6. El fiscal delegado. En este caso el fiscal delegado
estará aceptando que incurrió en un manifiesto yerro al
seleccionar el juez por medio del cual buscó hacer la imputación o
presentar la acusación.
Los demás intervinientes en el proceso -por ejemplo, el
tercero civilmente responsable- podrán expresarle al juez que no
tiene competencia para tramitar, conocer y decidir el asunto, y
éste tiene la obligación de resolver motivadamente y permitir la
presentación de recursos contra su decisión, más con ello no se
quiere significar que estén facultados para promover una
definición de competencia.
3. Trámite de la definición de competencia:
Una vez el juez oficiosamente manifiesta su incompetencia o
cuando ella es promovida por uno de los sujetos autorizados para
suscitar la definición de competencia, el juez que está conociendo
(344 ib.), hacer observaciones sobre el descubrimiento de elementos probatorios y de la totalidad de las pruebas que se harán valer en la audiencia del juicio oral (356 ib.), solicitar la exclusión, el rechazo o la inadmisibilidad de los medios de prueba (359 ib.).
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del asunto lo remitirá inmediatamente al funcionario competente
para que lo defina en el término improrrogable de tres días.
La autoridad competente para definir la competencia debe
resolver de plano. Como ya lo dijera la Sala Penal57 al explicar el
incidente de colisión de competencia regulado en legislación
anterior, precedente plenamente aplicable al asunto sub examine,
la definición de competencia “tiene una tramitación particular y
concreta procurando una definición rápida del enfrentamiento”,
por lo que está excluido “el recurso ordinario de apelación del auto
interlocutorio que define el criterio del a quo sobre competencia”,
“porque de lo contrario se haría más dilatada la solución del
incidente y, lo que es peor, se desplaza indebidamente la cuestión
de la órbita propia de la instancia donde fue planteada”, con lo
que se desconocería lo dispuesto en esta materia por los artículos
32-4, 33-5, 34-5 y 36-3 de la Ley 906 de 2004.
El juez o sala proferirá la decisión y remitirá el asunto al
funcionario que señale como competente para conocer del
asunto, debiendo comunicar lo resuelto a quienes interesa lo
definido.
(iii) EL CASO CONCRETO
57 Auto de 29 de septiembre de 1993, radicación 8781.
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Se ha presentado controversia entre el Juez Segundo Penal
Municipal de Chaparral y el Fiscal Cincuenta Local de la misma
localidad, con ocasión de la audiencia de conciliación celebrada
ante el titular de dicho despacho fiscal por la querellante y el
querellado, y cuyo acuerdo este funcionario sometió a
consideración del mencionado juez para que, en audiencia,
dictara “preclusión de la investigación”.
Importa anotar que, como se recordó en reciente decisión,
“en vigencia de la Ley 600 de 2000, concretamente en
punto de colisiones de competencia suscitadas entre
fiscales y jueces, esta corporación reiteradamente señaló
que dada la tendencia acusatoria que caracterizaba el
proceso penal a la luz de tal legislación, en virtud de la
cual cada uno tenía atribuido un ámbito de intervención
funcional perfectamente delimitado y excluyente, no podía
entre ellos presentarse conflictos de competencia en el
estricto sentido jurídico asignado por dicha ley.
“No obstante lo anterior, lo cierto es que entre los aludidos
funcionarios, pertenecientes a la jurisdicción ordinaria,
terminaron originándose múltiples controversias en las
cuales subyacía básicamente el tema de la competencia
para adoptar determinadas decisiones, razón por la cual
de ellas finalmente terminó ocupándose la Sala Plena de
la Corte, con fundamento en la competencia residual que
le asignaba el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de
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1996, y con la exclusiva finalidad de evitar dilaciones
injustificadas en la tramitación de los procesos penales
que, paralelamente, podían dar lugar a vulneración de los
derechos fundamentales de los sujetos procesales.
“A la luz del actual sistema de procesamiento penal, es lo
cierto que tal interpretación sobre la facultad funcional que
tiene la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para
intervenir en eventos de conflictos de competencia entre
fiscales y jueces, al amparo de la llamada competencia
residual, no ha sufrido variación alguna o, lo que es lo
mismo, se mantiene incólume como sustento de la
intervención que ahora se reclama para poner fin a la
referida disparidad de criterios sobre la competencia para
proferir preclusión de la investigación…”58
O, agrega ahora la Corte, dictar decisión de archivo de las
diligencias, como dice el Juez Municipal de Chaparral debe
procederse en el presente asunto.
Impera precisar, de otra parte, que la actuación dentro de la
cual se ha presentado la controversia cuya definición se reclama
de la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, se está
tramitando bajo la égida de la normatividad consagrada en la Ley
906 de 2004, habida cuenta que los hechos motivo de la querella
–inasistencia alimentaria que se califica como delito permanente–
tuvieron ocurrencia hasta el 6 de marzo de 2007 en el municipio
58 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena. Auto del 6 de diciembre de 2006, radicación 0042-06.
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de Chaparral (Tolima), que hace parte del Distrito Judicial de
Ibagué, sede territorial en la cual comenzó a regir el aludido
sistema a partir del 1º de enero de 2007, según previsión especial
contenida en el artículo 530 del referido ordenamiento.
En relación con lo anterior, adecuado se hace señalar que,
como lo sostuvo también la Corte en el pronunciamiento del 6 de
diciembre de 2006 en cita,
“bajo el esquema procesal penal consagrado por la citada
Ley 906 de 2004 se estableció en el Capítulo VI del Libro I
el Instituto de la definición de competencia, para la
solución de asuntos referidos a esta puntual temática, con
características propias que la diferencian de la
denominada ‘colisión de competencia’ prevista en la Ley
600 de 2000, con la finalidad de que ‘en el trámite judicial
se determine de manera célere, ágil, pero especialmente
definitiva, el juez competente para conocer de la fase
procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la
presentación del escrito de acusación’, según así lo
precisó en pasada oportunidad la Sala de Casación
Penal59.
“Decisión por virtud de la cual también se indicó que ‘esa
determinación debe entenderse que abarca la fijación del
juez que ha de conocer de la preclusión de la
investigación de que tratan los artículos 331 y siguientes,
59 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto de 30 de mayo de 2006 radicación 24964.
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pues esta posibilidad de darle término al proceso compete
en exclusiva al juez de conocimiento’”60.
Hechas las anteriores precisiones, y reiterando la forma
impropia como fue propuesto y se tramitó el incidente, procede la
Sala a definir cuál es el funcionario competente para pronunciarse
en torno a la conciliación realizada entre la querellante MARÍA
OLIVA ENCISO SALCEDO y el querellado MAURICIO MORENO
SOGAMOSO. Como se recuerda, la Fiscalía Cincuenta Local de
Chaparral estima que por tratarse (la conciliación) de una causal
de extinción de la acción penal, la competencia corresponde al
juez, quien deberá decidir si dicta o no preclusión de la
investigación. A su turno, el Juzgado Segundo Penal Municipal de
la misma sede considera que la determinación a adoptar en este
caso, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley 906
de 2004, es el archivo de las diligencias, pronunciamiento que
está a cargo del fiscal que realizó la conciliación.
En orden a resolver lo pertinente, bien está consultar la
norma al amparo de la cual el juzgado municipal sustenta su
incompetencia. La disposición textualmente señala:
“Artículo 522. La conciliación en los delitos querellables. La conciliación se surtirá obligatoriamente y
como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la
acción penal, cuando se trate de delitos querellables, ante
60 Ibídem.
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el fiscal que corresponda, o en un centro de conciliación o
ante un conciliador reconocido como tal.
“En el primer evento, el fiscal citará a querellante y
querellado a diligencia de conciliación. Si hubiere acuerdo
procederá a archivar las diligencias. En caso contrario,
ejercitará la acción penal correspondiente, sin perjuicio de
que las partes acudan al mecanismo de la mediación (las
subrayas no son del texto).
Observa la Sala que la mencionada preceptiva, en el aparte
transcrito, que incluyó entonces el fragmento subrayado, fue
demandado por vía de control constitucional, siendo declarada
exequible en la sentencia C-591/05.
Para adoptar esa decisión, la Corte Constitucional partió de
considerar que la disposición demandada regula la conciliación
preprocesal, “es decir, aquella celebrada antes de la formulación
de la imputación ante el juez de control de garantías”, amén de
que se trata de un instituto que opera únicamente en delitos
querellables, con respecto a los cuales “su contenido de justicia
afecta solo la esfera de la víctima y en tal medida admiten
desistimiento”.
Con tal propósito la Corporación en cita también hizo
alusión a las características que la jurisprudencia ha expuesto
acerca de dicha figura jurídica, entre las cuales importa aquí
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referir, en primer término, a aquella según la cual la audiencia de
conciliación
“no tiene en estricto sentido el carácter de actividad
judicial ni da lugar a un proceso jurisdiccional, porque el
conciliador, autoridad administrativa o judicial, o particular,
no intervienen para imponer a las partes la solución del
conflicto en virtud de una decisión autónoma e
innovadora”.
Y, en segundo lugar, que
“no debe ser interpretada solamente como una manera de
descongestionar el aparato de justicia sino también, y
principalmente, como una forma de participación de la
sociedad civil en los asuntos que los afectan”.
En el caso en estudio, se tiene que el acuerdo obtenido por
vía de conciliación se produjo antes de formularse la imputación y
el mismo recayó sobre un delito que, como la inasistencia
alimentaria61, por regla general requiere querella para la iniciación
de la acción penal, pues así lo tiene establecido el artículo 74 de
la Ley 906 de 2004. 61 El delito de inasistencia alimentaria “es de peligro, en cuanto no se requiere la causación efectiva de un daño al bien jurídico protegido; de ejecución continuada, dado que la violación a la norma persiste hasta tanto se dé cumplimiento a la obligación; exige un sujeto pasivo calificado que es la persona civilmente obligada; un sujeto activo que es el beneficiario y, concretamente, los ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo, y el cónyuge, y un elemento adicional, contenido en la expresión «sin justa causa»; además, se trata de una conducta que sólo puede ser sancionada a título de dolo; por tanto, requiere que el sujeto obligado conozca la existencia del deber y decida incumplirlo” (Corte Constitucional, sentencia C-237/97).
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Sin embargo hácese necesario precisar que como en el
presente asunto la víctima es una menor de edad la persecución
penal puede adelantarse de oficio, situación que no impide que
siga siendo de la naturaleza de tal reato su carácter conciliable,
como claramente lo advierten los artículos 71 inciso final y 522
inc. 5° de la Ley 906 de 2004, concordados con el artículo 193-5
de la Ley 1098 de 2006, conocida como Código de la Infancia y la
Adolescencia62.
A partir de la decisión proferida por el Tribunal
Constitucional en la que se dijo que en los delitos que se cometan
contra menores no es condición de procesabilidad la formulación
de la respectiva querella63, entendió la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia Corte que la inexigibilidad de tal
condición no desvirtuaba, y tampoco impedía, que el delito de
inasistencia alimentaria siguiera conservando “su naturaleza de
querellable para los demás efectos”64, tesis que hoy aparece
vigorizada con la autorización que expresamente confiere al titular
62 Ley 1098 de 2006, Artículo 193. CRITERIOS PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO JUDICIAL DE DELITOS EN LOS CUALES SON VÍCTIMAS LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES VÍCTIMAS DE LOS DELITOS. Con el fin de hacer efectivos los principios previstos en el artículo anterior y garantizar el restablecimiento de los derechos, en los procesos por delitos en los cuales sean víctimas los niños, las niñas y los adolescentes la autoridad judicial tendrá en cuenta los siguientes criterios específicos: (…)5. Tendrá especial cuidado, para que en los procesos que terminan por conciliación, desistimiento o indemnización integral, no se vulneren los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes víctimas del delito.63 Sentencias C-459/95 (declaró EXEQUIBLE el artículo 33 del decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 2 de la ley 81 de 1993, "siempre que se entienda que los delitos que allí se enuncian y que se cometan contra menores, no quedan sujetos, como condición de procesabilidad, a la formulación de la respectiva querella") y C-113/96 (Declaró “EXEQUIBLE el artículo 267 del Decreto 100 de 1980, siempre que se entienda que dicha disposición no se aplica cuando en los delitos a los que se refiere, aparezca como sujeto pasivo un menor”).64 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 19 de diciembre de 2001.
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de los derechos alimentarios a renunciar y compensar las pensiones alimentarias atrasadas (Código de la Infancia y la
Adolescencia, Ley 1098 de 2006, artículo 133 inciso 2°),
situaciones que en efecto se pueden presentar en un proceso
penal y que el funcionario debe valorar.
Tal entendimiento es recogido por el legislador colombiano
al expedir la ley de implementación del sistema procesal penal
acusatorio (Ley 906 de 2004, artículo 37-3), cuando advierte que
empece del principio de indagación oficiosa de los punibles que
afectan menores de edad,
La investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparación integral de la víctima del injusto,
de donde se tiene que iniciada la investigación o realizada
la imputación ante el juez de garantías o presentada la acusación
ante el juez de conocimiento, al aparecer que el investigado,
imputado o acusado satisface plenamente las exigencias
patrimoniales que se derivan del incumplimiento sin justa causa
de la obligación alimentaria, por ejemplo por conciliación,
procederá el archivo de las diligencias o la preclusión de la
investigación, según sea el caso65.
65 Una situación similar ha sido recientemente aprobada para los asuntos que se refieren a la violencia intrafamiliar, pues la Ley 1142 de 2007, prevée en su artículo 27, reformatorio del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, que no procede la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliaria para los responsables de tal reato, lo cual no obsta para que el artículo 2°, que adiciona el artículo 37 de la Ley 906 de 2004, exprese lo siguiente:
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Es de la esencia del delito de inasistencia alimentaria que
se proteja la persona a quien legalmente se deben alimentos,
situación que se satisface cuando el responsable del hecho
empieza a cumplir con su obligación, caso en el cual se presenta
un decaimiento de la pretensión estatal de sancionar a quien sin
justa causa se sustrae al cumplimiento de la obligación, razón por
la cual, y en aplicación de la última ratio como característica
propia del derecho penal, procede el archivo de las diligencias
cuando la conciliación se ha surtido ante un fiscal delegado o la
preclusión de la investigación si aquella tiene lugar cuando el
asunto se encuentra por cuenta de juez los jueces competentes.
Todo esto aparece adecuado y razonable frente a las
exigencias que se derivan de los valores, principios y derechos
fundamentales que constituyen el centro de nuestra Constitución,
pues
el logro de la terminación anticipada de procesos penales con arreglos equitativos y convenientes para las partes (tras el desistimiento o la conciliación, en los delitos que la permiten), estimula la búsqueda de acuerdos entre las personas, y descongestiona los despachos judiciales; de esa manera el aparato judicial funciona de manera más eficiente, y se actúa en
La investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparación integral de la víctima del injusto .En los delitos de violencia intrafamiliar, los beneficios quedarán supeditados a la valoración positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
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consonancia con los principios de eficiencia y economía, y la búsqueda del orden justo66.
Si lo anterior es así, nada se opone a dar aplicación aquí al
precitado artículo 522 que, se insiste, fue declarado exequible por
la Corte Constitucional en decisión que produce efectos erga
omnes, de manera que, en cuanto su inciso segundo determina
que si durante la audiencia de conciliación convocada por el fiscal
respectivo las partes llegan a acuerdo procederá a archivar las
diligencias, no se remite a discusión que en el presente evento el
funcionario competente para adoptar la decisión de archivo no es
otro diverso al Fiscal Cincuenta Local de Chaparral.
La interpretación sistemática del artículo 552 frente a la Ley
640 de 2001, lleva a entender que los fiscales delegados tienen
facultades para conciliar en materia penal, autorización que se
extiende a aquellos delitos que no requieren querella pero cuya
naturaleza es la de ser desistibles, como es el caso de la
inasistencia alimentaria. Y además, se rompería la igualdad y se
atacaría la favorabilidad, si el acreedor de alimentos es persona
mayor, cuando sería viable la conciliación, y no entratándose de
menores de edad, eventos en los que aparece de mayor
conveniencia para éste el pacto con lo que se obtiene una más
pronta prestación alimentaria. En estas circunstancias, cuando la
conciliación se realiza con absoluto respeto de las formalidades 66 Corte Constitucional, sentencia C-144/01. Obsérvese que esta providencia es muy posterior a aquellas (C-459/95 y C-113/96) en las que el mismo Tribunal expresó que en los delitos cometidos contra menores no podía exigirse como condición de procedibilidad la formulación de querella.
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legales, se hace innecesario que el litigio llegue ante los jueces y
por ello los fiscales pueden proceder directa e inmediatamente al
archivo de las diligencias.
Así las cosas, la Corte definirá la competencia en el sentido
de radicar la misma en el titular del despacho fiscal antes
mencionado.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en
Sala Plena,
RESUELVE:
1.- DEFINIR la competencia en el sentido de asignarle esta
última a la Fiscalía Cincuenta Local de Chaparral (Tolima), a fin
de que proceda de conformidad con lo señalado en esta
providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia,
remitir de inmediato el asunto.
2.- COMUNICAR la anterior determinación al Juzgado
Segundo Penal Municipal de citada localidad, a la querellante y al
querellado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
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Cúmplase.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Presidente
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
ESLY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
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CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
CAMILO H. TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
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MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA PLENA
Aclaración de voto
Si bien comparto la decisión adoptada por la Corte en el sentido de adjudicar la resolución del caso a la Fiscalía, sobre el entendido que el éxito obtenido en la audiencia de conciliación preprocesal prevista en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, lo habilita para disponer el archivo de la actuación, me permito exponer las razones por las cuales aclaro mi voto.
De un lado, en la decisión se manifiesta que a la solicitud de audiencia de preclusión debe preceder la formulación de imputación, afirmación que no es cierta, por cuanto la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 331 de la ley 906 de 2004, mediante sentencia C- 591 de 2005, suprimió ese requisito.
De otra parte, la prolija y esforzada casuística a que apela la providencia para pretender demarcar los límites de lo que debe entenderse por atipicidad objetiva en los
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eventos en que procede el archivo de la actuación con base en el artículo 79 de la citada ley, resulta a mi modo de ver innecesaria para lo que constituye el tema de la decisión e impropia con la naturaleza de la sede en que se plantea, que es una definición de competencias y no una actuación penal de fondo.
Pero además, pretender agotar y cerrar la brecha por vía de jurisprudencia a la atávica controversia empeñada en deslindar lo objetivo de lo subjetivo en la estructura de los tipos penales, acudiendo al expediente de la casuística, no solamente se antoja extremadamente ambicioso sino además visiblemente riesgoso, ora por lo exigua, ora por lo laxa y equívoca que pueda resultar la formulación.
En efecto, nótese cómo, en esa constelación de casos en los que supuestamente sería viable el archivo de las diligencias, se incluyen ejemplos tan polémicos y quizás hasta extraños a la figura, como la imposibilidad de encontrar o establecer al sujeto activo o al sujeto pasivo de la conducta, o cuando se carece de la posición de garante, etc., toda vez que a priori se advierten enormes dificultades para encajar esos eventos como prototipos de atipicidad objetiva.
Por lo expuesto, considero que la Corte debió concentrar los argumentos de la decisión en lo concerniente a los
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alcances atribuidos al artículo 522 de la ley 906 de 2004 y a la procedencia de la conciliación en el delito de inasistencia alimentaria, pese a su persecución oficiosa por la minoría de edad del sujeto pasivo de la conducta.
Son estos breves razonamientos, los que me animan a aclarar mi voto en el presente asunto.
Cordialmente,
MAURO SOLARTE PORTILLAMagistrado
Adhiero a esta aclaración de voto
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
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ACLARACION DE VOTO
El suscrito Magistrado, con el respeto que profeso por la decisión mayoritaria de la Sala, la cual comparto, procedo a consignar las razones que me llevan a aclarar el voto en la decisión proferida por la Sala Plena de julio 5 del año en curso:
La reciente Ley 1142 art. 2º de 28 de junio de 2007 establece:
“Artículo 37. DE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES. Los jueces penalesmunicipales conocen:1. De los delitos de lesiones personales.2. De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho.3. De los procesos por delitos que requieren querella aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable, o la persona haya sido sorprendida en flagrancia e implique investigación oficiosa.La investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparación integral de la víctima del injusto. En los delitos de violencia intrafamiliar, los beneficios quedarán supeditados a la valoración positiva del Instituto Colombiano de...4. De los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria .5. De la función de control de garantías.” (negrillas fuera de texto).
Esta norma se complementa con el artículo 74 Ley 906 de 2004:
Delitos que requieren querella: señala el listado para efectos de iniciar la acción penal:
“1. Aquellos que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad. 2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 1o y 2o); lesiones personales con deformidad física
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transitoria (C. P. artículo 113 inciso 1o); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso 1o); parto o aborto preterintencional (C. P. artículo 118); lesiones personales culposas (C. P. artículo 120); omisión de socorro (C. P. artículo 131); violación a la libertad religiosa (C. P. artículo 201); injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas (C. P. artículo 227); violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229); maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P. artículo 230); inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239 inciso 2o); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246 inciso 3o); emisión y transferencia ilegal de cheques (C. P. artículo 248); abuso de confianza (C. P. artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. artículo 252); alzamiento de bienes (C. P. artículo 253); disposición de bien propio gravado con prenda (C. P. artículo 255); defraudación de fluidos (C. P. artículo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P. artículo 257); malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo 259); usurpación de tierras (C. P. artículo 261); usurpación de aguas (C. P. artículo 262); invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263); perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P. artículo 264); daño en bien ajeno (C. P. artículo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P. artículo 305); falsa autoacusación (C. P. artículo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C. P. artículo 445).”
Pero establece una excepción, dice: “excepto, cuando el sujeto pasivo sea un menor”, esto significa que en el proyecto en consideración no debemos utilizar expresiones como actuación por querella sino actuación oficiosa, ni de querellante y querellado, se deben eliminar estas expresiones cuando la acción penal se delante de oficio.
Ello, porque como lo ha precisado la Sala de Casación Penal, por ejemplo, en el radicado 18571 del 19 de diciembre de 2001 acta 201 en relación con el art. 35 de la Ley 600 de 2000, reproducido como art. 74 en la Ley 906 de 2004, se dijo lo siguiente:
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“…por virtud de la sentencia de constitucionalidad C-459 del 12 de
octubre de 1995, los delitos relacionados en el artículo 33 del
Código Penal no tienen como requisito de procedibilidad el de la
querella, sino que por virtud –dice la sentencia de la Corte
Constitucional- de la protección especial que la Constitución
garantiza a los niños en cuanto autoriza a cualquiera a exigir de
las autoridades el ejercicio pleno de sus derechos y la sanción de
los infractores de tales, son de carácter oficioso.
…
“El nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000),
normatividad aplicable al juzgamiento del ilícito que suscitó la
presente colisión, a tono con las directrices trazadas por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, introdujo una
modificación respecto del anterior régimen, en el artículo 35 que
contiene el listado de los delitos que requieren querella para dar
inicio a la acción penal del Estado.
En efecto, el artículo 35 del Código de Procedimiento Penal
vigente establece: “Para iniciar la acción penal será necesario
querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo
sea menor de dad” (se destaca), y a continuación enumera los
delitos querellables, entre los que se encuentra el de inasistencia
alimentaria.
Una interpretación aislada de aquella norma, podría conducir al
equivoco de inferir que desde la entrada en vigencia del nuevo
Código de Procedimiento Penal la competencia para juzgar los
delitos querellables, cuando la víctima es un menor de edad radica
en los Jueces Penales del Circuito, por remisión a la cláusula
general de competencia contenida en el literal b) del numeral 1°
del artículo 77 ibídem.
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6.1-. Pese a ello, la interpretación sistemática de la normatividad
vigente conduce a concluir que en tales eventos la competencia
permanece en los Jueces Penales Municipales, de igual manera
que dichos funcionarios judiciales la conservaron durante toda la
vigencia del anterior Código de Procedimiento Penal (hasta el 24
de julio de 2001), a pesar de la exequibilidad condicionada del
artículo 33 de ése régimen declarada en la sentencia C-495 de
1995.
6.2-. La institución jurídica de la querella tiene dos connotaciones
básicas: se erige en requisito de procedibilidad y, de otra parte
puede ser un factor que determina la competencia cuando el
legislador así lo establece.
6.3-. De la redacción del artículo 35 del nuevo Código de
Procedimiento Penal se deduce que si el delito de inasistencia
alimentaria afecta a un menor de edad, tal infracción debe
investigarse de oficio y no opera la querella como condición de
procedibilidad. Es decir, que las autoridades deben aprehender el
conocimiento del asunto sea cual fuere el medio a través del cual
obtiene la noticia de la conducta punible, y que en tal evento no
opera la caducidad a que se refiere el artículo 34 ibídem, aunque
aquel género de delitos conserva su naturaleza de querellable
para los demás efectos.
En ese orden de ideas, el juez competente para juzgar el delito de
inasistencia alimentaria cuando el sujeto pasivo es un menor de
edad continúa siendo el Juez Penal Municipal, como lo dispone el
artículo 78 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000),
en precisa armonía con el artículo 271 del Código del Menor
(Decreto 2737 de 1989), norma de carácter especial que continúa
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vigente y no fue derogada por el nuevo régimen de procedimiento,
toda vez que no le es contraria.
6.4-. Es que la especial protección a los derechos de los niños que
se reclama en la sentencia C-459 de 1995 de la Corte
Constitucional, se verifica, no por la mayor o menor jerarquía del
juez que ha de sentenciar a los responsables de los delitos que
contra ellos se cometen, como si un funcionario judicial fuese más
idóneo que el otro; sino, depositando en las autoridades el deber
de iniciar de oficio las investigaciones, sin que pueda anteponerse
la necesidad de la querella como pretexto para retardar u omitir el
despliegue de todos los mecanismos legales tendientes a evitar la
impunidad de esta clase de ilícitos, y a que dentro de los procesos
que se originan se vele por el restablecimiento de los derechos de
los niños.
Aquella providencia giró únicamente en torno de la querella como
condición de procedibilidad, para eliminarla cuando el sujeto
pasivo es un menor de edad, y de ninguna manera tocó el aspecto
atinente a la competencia para juzgar los delitos cometidos contra
los menores.
6.5-. Una de las motivaciones primordiales expuestas en la
mencionada sentencia radica en la necesidad de evitar que los
representantes legales de los menores, o sus parientes o
allegados más próximos, que muchas veces son los agresores o
sujetos activos de los delitos contra ellos, por conveniencia,
continuaran reservándose la posibilidad de interponer la querella,
para evitar los previsibles perjuicios.
Entonces debe quedar en claro hasta aquí:
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a) Con el art. 74 de la Ley 906 de 2004, por vía exceptiva, por
tratarse aquí del delito de inasistencia alimentaria contra un
menor de edad, que la acción penal se adelanta de oficio.
b) Con el art. 2º num. 3 de la reciente ley 1142 de 28 de junio de 2007 que modificó el art. 37 de la Ley 906 de 2004: que aunque la actuación es oficiosa, ello no impide aplicar, cuando la decisión se considere necesaria ”…los efectos propios de la querella para beneficio y reparación integral de la víctima del injusto…”
Con estos breves razonamientos dejo aclarado mi voto.
Con toda atención,
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Magistrado
Fecha ut supra
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ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Comparto la decisión adoptada, pero tal como lo
manifesté en las deliberaciones de la Sala, considero que los
argumentos expuestos en la sentencia debieron ceñirse
estrictamente a lo necesario para dirimir el conflicto de
competencia suscitado y por ello me sumo a lo juiciosamente
expresado por el Doctor Mauro Solarte Portilla en su aclaración de
voto.
Con el acostumbrado respeto,
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
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