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  • 7/31/2019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA f. imputacn

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIN PENAL

    Proceso n 35160Bogot, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011).Magistrado Ponente:FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLEROAprobado acta N327

    VISTOS

    La Corte resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casacin presentada por eldefensor del procesado Richard Nixon Navarro Guerrero, contra la sentencia dictada por elTribunal Superior de Ccuta, el 8 de julio de 2010, mediante la cual confirm la proferida por elJuzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ocaa, el 21 de mayo delmismo ao, que lo conden como autor de la conducta punible de acceso carnal violento agravado.

    HECHOS Y ACTUACIN PROCESAL

    1. Los primeros fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera:

    Ocurrieron el 11 de junio de 2009, a eso de las ocho de la maana, en la sala de urgencias de laClnica Torcoroma de esta ciudad (Ocaa), a donde acudi la seora Yaneth del Pilar GmezMogolln, por presentar fuertes dolores abdominales, y fuere atendida por el mdico Richard NixonNavarro Guerrero, quien luego de hacerle un palpo superficial le inform que le encontraba unabolita y le orden que se quitara la ropa y se colocara una bata, procedi a hacerle un examenexterno en la zona del pubis, encontrando supuestamente algo que ameritaba el tacto vaginal.

    En dicho tacto, el mdico, luego de colocarse un guante, introdujo dos de sus dedos en la vagina

    de la paciente, manipulndolos durante largo rato, ocasionndole dolores a la vctima, quien optpor gritar, momento en que el mdico le tap la boca impidindole respirar y hablar, le dijo que secalmara que respirara despacio, a lo que asinti la vctima para liberarse de la presin de la mano,una vez la solt, le dio la espalda y la paciente procedi a vestirse, increpando al mdico por lo quehaba sucedido, ste contest que no saba qu le pas, que lo disculpara.

    2. Por los anteriores hechos, el 6 de agosto de 2009, el Juez Primero Penal Municipal con Funcin deControl de Garantas, orden el emplazamiento de Richard Nixon Navarro Guerrero, situacin queconllev a que el 26 de agosto de 2009, fuera declarado persona ausente.

    3. El 24 de septiembre de ese ao, se llev a cabo audiencia de formulacin de imputacin, acto en elcual se le atribuy a Navarro Guerrero la comisin de la conducta de acceso carnal violento, conformea la descripcin tpica del artculo 205 del Cdigo Penal.

    4. El 26 de octubre de 2009, se cumpli la audiencia de formulacin de acusacin, ante el JuzgadoSegundo Penal del Circuito con Funcin de Conocimiento de Ocaa, conforme al escrito presentadopor el Delegado del Fiscal General de la Nacin por el delito de acceso carnal violento. Sin embargo,ante la intervencin del representante del Ministerio Pblico, el ente acusador modific la acusacin,en cuanto dedujo que en ese comportamiento concurra la circunstancia especfica de agravacinpunitiva, reglada en el artculo 211, numeral 2, del Cdigo Penal.

    5. Cumplidas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 21 de mayo de 2010, se dict sentencia deprimera instancia, en donde se conden al procesado a la pena principal de 192 meses de prisin y a

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    la accesoria de inhabilitacin para el ejercicio de derechos y funciones pblicas por el mismo periodo,como autor del citado punible, pero agravado segn lo preceptuado anteriormente.

    6. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Ccuta, el 8 de julio de 2010, al resolver elrecurso, lo confirm.

    Contra la anterior decisin, el profesional del derecho que vela por los intereses del acusado interpusorecurso de casacin.

    LA DEMANDA

    Al amparo de las causales segunda y tercera presenta cinco reproches contra el fallo de segundainstancia, argumentos que se sintetizan de la siguiente manera:

    Primer cargo

    Acusa al sentenciador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violacin delprincipio de congruencia, postulado que ensea cmo debe existir entre el ncleo fctico de laacusacin y el ncleo fctico de los hechos, una perfecta armona.

    Vale destacar que el libelista presenta un extenso escrito, empero, la Sala har sntesis conforme alos aspectos puntuales de la censura.

    Despus de trascribir varias decisiones de esta Corporacin y de la Corte Constitucional, insiste enque al cotejarse el contenido de la audiencia de formulacin de imputacin con la de acusacin, seadvierte que el acontecer fctico atribuido no es el mismo, con respecto al hecho que se imput ylos que se acusaron se encuentra en esta ltima que hay hechos nuevos y por tanto, el ncleofctico no es igual al de la acusacin.

    En efecto, el yerro consiste en que inicialmente se atribuy el delito de acceso carnal violento yluego, en la acusacin, se pas a agravado.

    De tal manera, estima que el nico camino es el de la declaratoria de invalidez a partir, inclusive,

    del acto de presentacin del escrito de acusacin, por cuanto el vicio impide que se dicte fallo, alno tratarse de un cambio en la denominacin jurdica, sino en el ncleo esencial del hechoimputado, en tanto en la acusacin se agreg uno nuevo.

    Segundo cargo

    Denuncia que el Tribunal dict sentencia en un juicio viciado de nulidad, puesto que hubo unaomisin probatoria, con relacin a la prueba pericial sicolgica y consecuentemente, el testimoniode la experta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, probanza que haba sido ordenada

    junto con la admisin del informe contentivo de la experticia, dando cuenta de los desordenes depersonalidad de la vctima.

    Dice que la no incorporacin de ese medio de conviccin tuvo gnesis en la ausencia del deber de

    objetividad, trasparencia y lealtad de la fiscala y por la obligacin, por parte de los juzgadores, deproteger el derecho de defensa, en procura de cumplir con los fines del Estado, conforme a losartculos 2 y 29 de la Constitucin Poltica, 15, 115, 138 y 142 del Cdigo de Procedimiento Penal.

    El citado elemento de juicio era trascendente al incidir favorablemente en la situacin procesal deNavarro Guerrero, por cuanto demostraba su inocencia.

    En efecto, dice que en el informe se hizo referencia a los problemas sicolgicos de la presuntaagredida y la dificultad de relacionarse con el medio social.

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    As mismo, en ese instrumento se anot que en ella afloraba una personalidad agresiva, sugiriendoun tratamiento, en el que deba incluirse igualmente a su familia.

    Recuerda que la fiscala, al presentar el escrito de acusacin, alleg el informe pericial y descubri,como medio de prueba, la versin de la perito Sandra Milena Santos Rodrguez, situacin que fuereiterada en la audiencia preparatoria y ordenada en ese mismo acto.

    Sin embargo, destaca que en el juicio oral, cuando el juez requiri al fiscal para que informara elorden de presentacin de los medios de conocimiento, guard silencio, tal como se puede deducirfcilmente de los registros contentivos de la audiencia.

    Luego de reiterar lo expuesto, insiste en que el citado elemento de conviccin era necesario,puesto que con l se habra establecido la personalidad de la denunciante, al punto que se caerala acusacin.

    A continuacin afirma que los juzgadores deben garantizar y proteger el derecho de defensa, conel objeto de cumplir los fines del Estado, situacin que fue pasada por alto con relacin a la pruebaque fue omitida por la fiscala.

    En el mismo sentido, considera que el anterior defensor del acusado no fue diligente en el

    desarrollo de la actividad probatoria, toda vez que no se dio por enterado de la omisin del fiscal deallegar el citado elemento de juicio.

    Acota, los intereses de su procurado fueron afectados, pues ese peritaje formaba una unidadinescindible con el de medicina legal y con el testimonio de Yaneth del Pilar Gmez Mogolln,quien dijo ser la vctima, pues el mismo demostraba la personalidad de sta, conforme a losdatos consignados anteriormente.

    Manifiesta que de esa prueba tcnica se habran podido realizar sendos interrogantes, tales como:Quin es la vctima?, Cul es su personalidad?, Cules son las razones por las cualespreocuparse?, Cul el motivo por el que Yaneth del Pilar Gmez Mogolln requiere tratamiento aligual que su familia?.

    Anota que el elemento de conviccin cotejado con las dems probanzas, resultaba importante,puesto que desvirtuaba las conclusiones del informe mdico legal rendido por la doctora FelisaBeatriz Carvajalino Calle, en cuanto a que no es normal que exista un cltoris doloroso, toda vezque las causas pueden provenir de aspectos biolgicos, sicolgicos y vincular.

    De otro lado, califica que ese informe rendido por la citada galena, no cumpli con el deber dedocumentar sus apreciaciones, conforme a las resoluciones que regulan esta actividad.

    Asevera que la versin de la presunta vctima fue confirmada por la experticia de la doctoraFelisa Carvajalino, segn as se desprende de los alegatos de la defensa.

    Despus de citar el informe que rindi la doctora Santos Rodrguez y de confrontarlo con lasrazones que conducen a un dolor en el cltoris, denuncia que los juzgadores avasallaron el derecho

    de defensa de su prohijado, por la omisin de la citada prueba.Dice que la fiscala estaba en el deber de insistir en esa experticia, el anterior defensor de estaratento en los aspectos puntuales desarrollados en la actividad probatoria y por lo mismo, lossentenciadores habran contado con buenos elementos de juicio para concluir en la realidad delacontecer fctico.

    Es imperativo en afirmar que la nica decisin a adoptar, conforme los argumentos expuestos, esla declaratoria de nulidad a partir, inclusive, de los alegatos de conclusin.

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    Tercer cargo

    Continua sealando que se emiti fallo en un juicio viciado de nulidad, por transgresin del debidoproceso, en la medida en que la defensa tcnica no estuvo atenta al desarrollo de la unidadprobatoria, no supo interrogar a los declarantes, pues hubo un total divorcio entre lo que preguntcon los elementos relacionados con la existencia de inters del testigo y otros motivos deparcialidad, no solicit nulidades, ni realiz valoraciones que requeran de conocimientos

    especializados, yerros que fueron en perjuicio de Navarro Guerrero.Considera que el citado profesional del derecho careca de discernimientos, en torno a losobjetivos de cada prueba, lo que se tena que probar y desvirtuar, as como las reglas que regulanel proceso de produccin y aduccin de los elementos de juicio.

    Argumenta que cuando la fiscala no relacion el medio de conviccin calificado como omitido en elanterior cargo, la defensa tcnica guard silencio, cuando en su criterio, deba reprochar dichaactitud.

    Critica la manera cmo la fiscala acredit y certific la idoneidad de la mdica legista, paraseguidamente informar que el abogado no hizo nada al respecto, guardando silencio en detrimentode los derechos del procesado.

    Comenta que dentro del debate oral no se especific si realmente la galena era experta frente alhecho puesto en su conocimiento, situacin que afect las garantas de Navarro Guerrero, habidacuenta que dej en el juez la impresin de certeza y verdad con relacin a las conclusiones de laexperta.

    Aduce que el profesional del derecho no se apoy en un cientfico de la medicina, lo cual evidenciasu imprudencia y negligencia.

    En otro acpite acusa al defensor de no haber censurado la admisin y valoracin del informemdico legal sexolgico que no reuna ni rene los requisitos exigidos por los protocolos mdicoslegales, los cuales se permite resaltar.

    En tales condiciones, reitera que la defensa tcnica no hizo nada para impedir la admisin de esaprueba, y es ms en el contrainterrogatorio no pidi explicaciones al respecto, ni enrostr elincumplimiento a los protocolos ni los hizo notar al juez de conocimiento tal error.

    As mismo, el casacionista pasa a censurar las preguntas realizadas a la anterior testigo,calificndolas como impertinentes, superfluas y vacuas, dejando de formular aquellas que siresultaban trascendentes, esto es, como sera el caso que la perito Felisa Beatriz Carvajalino Calley el seor Fernando Carvajalino Calle, son hermanos, y este ltimo, codueo de laClnica Torcoroma, aspectos que debi explorar la defensa a fin de demostrar el inters y laparcialidad en el informe mdico.

    De igual manera, critica al profesional del derecho por no haber interrogado a la perito, acerca delas huellas que dej la introduccin de toda la mano en la vagina de Yaneth del Pilar Gmez

    Mogolln.En el mismo sentido, tampoco puso de relieve que la experta formaba parte del Club Ocaa, paralo cual presenta el libelista varios cuestionamientos que debieron ser objeto de aclaracin en el

    juicio.

    Reitera que los interrogatorios del abogado no estuvieron relacionados con las circunstancias detiempo, modo y lugar, de cmo los testigos conocieron el hecho, esto es, si fueron directos o deodas, la fuente que los inform, etc.

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    Reprocha el no haber solicitado la nulidad de la actuacin, en especial por la omisin en la prcticadel testimonio de la perito, sicloga Sandra Milena Santos Rodrguez, para lo cual presentaargumentos al respecto.

    Dice que los anteriores yerros son trascendentes, los cuales condujeron a la transgresin de losartculos 2 y 29 de la Constitucin Poltica, 15, 115, 138, 142 y 404 de la Ley 906 de 2004 y 28de la Ley 1123 de 2007.

    Por lo expuesto, depreca la nulidad de la actuacin, en el trmino sealado en precedencia.Cuarto cargo

    Denuncia una infraccin indirecta de la ley sustancial por error de derecho derivado de un falsojuicio de legalidad, respecto de la prueba pericial sexolgica.

    Luego de realizar una serie de hiptesis sobre el tema de los requisitos del peritaje, dice que paraefectos de la admisibilidad, el informe exige ir acompaado de certificacin que acredite laidoneidad del experto, ste debe comparecer al juicio oral para ser interrogado respecto al informesuscrito, el cual las partes tienen la facultad de controvertir.

    Informa que en el caso concreto la experticia no cumpli los requisitos establecidos en la

    Resolucin nmero 000571 de 24 de agosto de 2006, relacionados con la idoneidad del perito.Recuerda que cuando se recogen huellas, rastros, vestigios y similares encontrados en la escenadel delito y el examinador no las obtuvo cumpliendo los respectivos protocolos, el citado informe nose puede admitir porque es ilegal.

    Acota, dicho informe pas por alto los sntomas de la presunta vctima, en cuanto a que el mdicole manifest que tena anemia por unos miomas y dolor intenso al orinar, lo cual segnlos doctrinantes causa dolor plvico, hinchazn abdominal y sangrado uterino.

    Insiste en que la fiscala no alleg certificacin de idoneidad de la perito, segn as lo ensea elartculo 413 del Cdigo de Procedimiento Penal, situacin que no se puede corregir con elinterrogatorio hecho en la audiencia de juicio oral.

    Adems, de las respuestas que dio, no se puede inferir quin la entren y cmo se actualiza conrelacin a los delitos sexuales.

    Del mismo modo, acota que la citada probanza no rene los requisitos de moralidad y trasparencia,en tanto la experta es hermana de un codueo de la clnica.

    En otro punto, anota que el testimonio de la perito no suministr datos referentes a losantecedentes mdicos de la presunta vctima, estos son, miomas, anemia y cltoris; de todasformas de su contenido no se advierte el anlisis de certeza, ni las actividades que desplegentre las 8. 30 de la maana y las 17. 47, hora en la que realizaron el examen sexolgico, puesello permitira garantizar que los hallazgos sean consecuencia directa de lo que ella narr.

    Comenta que el vicio fue trascendente, puesto que las dems probanzas no llevan a colegir laresponsabilidad de Navarro Guerrero.En la misma censura promueve un error de derecho por falso juicio de conviccin respecto delanterior peritaje, bajo el argumento que no se demostr la idoneidad de FelisaBeatriz Carvajalino Calle, quien practic el examen mdico legal a la vctima.

    Informa que el artculo 413 del Cdigo de Procedimiento Penal exige que se acredite la idoneidadde los peritos. As, estima que existe una tarifa legal, en orden a demostrar esa condicin.

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    Luego de citar las normas que regulan la certificacin de estudios en Colombia, manifiesta que esedesatino condujo a que los sentenciadores incurrieran en un falso juicio de conviccin y causaronun grave perjuicio al acusado Richard Nixon Navarro Guerrero, puesto que sin tener la prueba(certificacin) de que ella posee la idoneidad para oficiar de perito para realizar el examen mdicosexolgico que practic a Yaneth del Pilar Gmez Mogolln, la admitieron como prueba.

    Recuerda nuevamente lo narrado por la experta y reitera las posibles causas que generaron laspatologas halladas.Argumenta que este vicio es trascendente, por cuanto excluyendo el peritaje del anlisis conjuntode las probanzas, no hay elemento de conocimiento que indique, en grado de certeza, laresponsabilidad de su representado frente a los cargos atribuidos en el fallo de condena.

    Bajo el ttulo de error de hecho por falso juicio de existencia por omisin de los testimoniosde Norexi Osorio y William Alonso Meja lvarez, indica respecto al seor Osorio, que ste informa la justicia que la seora Gmez Mogolln sali en actitud normal del hospital, situacinconfirmada por el segundo de los citados.

    Por tanto, colige que confrontando dichas versiones con las dems en las que se bas elsentenciador, no es posible concluir en el grado de conocimiento de certeza, la manera como

    egres la vctima del hospital, despus de la presunta agresin a la que fue sometida.Igualmente, estima que el testimonio de Jaqueline Pabn Vaca fue omitido del anlisismancomunado de la prueba, en cuanto le consta que el doctor Navarro Guerrero no reconocihaber realizado el hecho por el cual fue condenado, para lo cual procede a resear algunasincidencias de su relato en el juicio.

    A continuacin reitera errores de hecho por falso juicio de identidad con relacin a las versiones deYaneth del Pilar Gmez Mogolln, Jess Ramn Dueas Vergel, Denis Cecilia Romero y FelisaBeatriz CarvajalinoCalle y la llamada telefnica que se hizo desde el consultorio.

    Explica que no son ciertas las afirmaciones de la vctima, referentes a que sali llorando del cuartode atencin donde fue atendida por el procesado y los cargos que hizo contra l, en la oficina del

    director de ese hospital.De igual manera respecto del relato de Denis Cecilia Romero, indica que fue tergiversado, en tantoa Navarro Guerrero nunca se le dijo en qu consistira la reunin que se llev a cabo en el institutomdico.

    En tales condiciones, infiere el libelista que de no haberse incurrido en dichos yerros, se concluirala inexistencia del hecho que se atribuye a su prohijado.

    Quinto cargo

    Por ltimo, acusa al Tribunal de cometer error de hecho por falso raciocinio, por cuanto vulner losprincipios de la lgica.

    En orden a dar por demostrada la violencia como elemento integrante del delito de acceso carnal,el juzgador infringi la peticin de principio, habida cuenta que dio por acreditado el anteriorpresupuesto, con el testimonio de la vctima, vicio que incidi en el juicio de tipicidad.

    Acota que en el acto del juicio oral, la presunta vctima fue clara en informar que en el consultorioslo se encontraba ella y el procesado, lo cual genera una duda probatoria, con relacin a laexistencia del hecho.

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    En torno a las reglas de la ciencia y las mximas de la experiencia quebrantadas, cita lossiguientes aspectos:

    1. Los rastros o huellas relacionados con la mano que presuntamente fue introducida en la vagina.

    2. Los hallazgos que informa la mdica forense.

    3. La prueba pericial respecto a la falta de idoneidad de la perito, la relacin entre sta con unsocio de la clnica donde fue atendida la seora calificada como agredida, el despido de suprocurado de esa entidad sin respetrsele el debido proceso, la falta de coherencia sobre el hechode la violencia, y que esta probanza no rene los requisitos legales.

    4. La ausencia del dictamen pericial realizado por un siclogo de Instituto Colombiano de BienestarFamiliar a Yaneth del Pilar Gmez Mogolln.

    5. Los errores en el acto de valoracin de la prueba enunciados anteriormente.

    Despus de reiterar lo expuesto y de citar otras normas que a su juicio fueron vulneradas por elsentenciador, depreca a la Corte lo siguiente:

    a. Respecto al primer cargo de nulidad por violacin del principio de congruencia, pide declarar lainvalidez a partir, inclusive, de la audiencia de formulacin de acusacin.

    b. En cuanto al segundo cargo, solicita nulitar lo actuado a partir, inclusive, de los alegatos deconclusin.

    c. En lo atinente a los reproches formulados a travs de la causal tercera de casacin, deprecaabsolver a Navarro Guerrero por duda y/o se declare responsabilidad por unas lesiones personalesculposas.

    CONSIDERACIONES DE LA SALA

    La casacin en la Ley 906 de 2004

    1. De conformidad con lo establecido en el artculo 181 del Cdigo de Procedimiento Penal, elrecurso de casacin es un mecanismo de control tanto constitucional (artculo 235-1) como legalque procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con losealado en el artculo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propsitos alcanzar (i) laefectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantas fundamentales, (iii) la reparacin delos agravios inferidos y (iv) la unificacin de la jurisprudencia.

    Para hacer efectivo el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado rgimen procesal, se dota la Sala de Casacin Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales alconferirle, ente otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondocuando los fines de la casacin, fundamentacin de los mismos, posicin del impugnante dentrodel proceso, e ndole de la discusin planteada, as lo ameriten.

    Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuracin, desprovisto detodo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias paraprolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por elcontrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceirse a determinadosrequerimientos sistemticos basados en la razn y en la lgica argumentativa, atinentes a laobservancia de coherencia, precisin y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparosefectuados, y desarrollados conforme a las causales de procedencia previstas en el artculo 181del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporacin de revisar el fallo de segundainstancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.

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    De ah que el inciso 2del artculo 184 de la Ley 906 de 2004, establezca que no ser admitida lademanda de casacin si el actor carece de inters para acceder al recurso, el escrito es infundadoy, en trminos generales, cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa delfallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, lo que puede presentarse cuando laCorte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial, en relacin con lodecidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sinrecurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurri en la actuacin.Presupuestos de lgica y debida fundamentacin de las causales segunda y tercera de casacin,segn el Cdigo de Procedimiento Penal de 2004

    1. Con relacin a la acreditacin de esta causal (segunda), si bien la Sala ha dicho que es menosexigente que la demostracin de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder conprecisin, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina lainvalidacin, plantear sus fundamentos fcticos, indicar los preceptos que considera conculcados yexpresar la razn de su quebranto, especificar el lmite de la actuacin a partir de la cual seprodujo el vicio, as como la cobertura de la nulidad.

    Del mismo modo, se debe evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer

    el derecho afectado y lo ms importante, comprobar que la anomala denunciada tuvo injerenciaperjudicial y decisiva en la declaracin de justicia contenida en el fallo impugnado (principio detrascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones,conjeturas, afirmaciones carentes de demostracin o en situaciones ausentes de quebranto.

    2. En cuanto a la infraccin indirecta de la ley sustancial (causal tercera), destquese inicialmenteque se est aceptando que el error del juzgador ocurri de manera mediata, es decir, en laelaboracin del juicio de hecho derivado de errores en la apreciacin de la prueba, falencia que seve reflejada en la aplicacin del derecho.

    En el plano de la postulacin, al casacionista compete ensear a la Corte en qu consisti el erroren la valoracin de los elementos de conocimiento, es decir, si fue de hecho o de derecho, comotambin el falso juicio que lo determin, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o

    conviccin.Y por ltimo, demostrar cmo el mentado vicio incidi en la aplicacin del derecho, en la medida enque se seleccion una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluy otra que sresolva todos los extremos de la relacin jurdico procesal.

    Calificacin de la demanda

    Con relacin al primer cargo que el actor postula por la va de la nulidad, basado en que se vulnerel principio de congruencia, las argumentaciones sustento del reproche no logran evidenciar queefectivamente para efectos de la consonancia, la ley procesal exija que la misma debe predicarsedesde los cargos que se atribuyan en la audiencia de formulacin de imputacin, los cuales debenser armnicos con los que se atribuyen en escrito de acusacin y el fallo.

    Es verdad que el casacionista se apoya en una decisin de la Corte Constitucional, en orden aargumentar el anterior enunciado, pero, como se advirti, del discurso tampoco se infiere que suafirmacin sea la correcta.

    De otro lado, valga aclarar, si se revisan los hechos (ncleo fctico) por los cuales se realiz laimputacin, y luego se constata con los formulados en el escrito de acusacin, se advertir queguardan uniformidad, por tanto, no le asiste razn al libelista cuando predica que en la ltima piezaprocesal, se modific el ncleo fctico por haberse reprochado una circunstancia de agravacinpunitiva, no contenida en el primer acto.

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    As mismo, valga resaltar que la audiencia de que trata el artculo 286 de la Ley 906 de 2004, serealiza conforme al material probatorio y evidencia fsica recaudada hasta ese instante, de ah quela norma seale que cumplido este acto, el fiscal contar con el plazo indicado en la ley, en orden apresentar el escrito de acusacin, el cual obviamente se sustentar en aquel material deconocimiento y el que recoja con posterioridad a dicha diligencia, situacin que puede acarrear lamodificacin de la calificacin jurdica dada en la formulacin de imputacin, puesto, se repite, parael citado escrito se requiere que el fiscal advierta, con probabilidad de verdad, que la conductadelictiva existi y que el imputado es su autor o participe.

    De tal manera, no es posible como lo presenta el casacionista que la calificacin jurdica dada a loshechos deba mantenerse en el escrito de acusacin, pues puede modificarse, en la medida en quees esta pieza procesal la que fijar el marco fctico y jurdico sobre el cual versar el juicio oral,pblico y concentrado.

    Al respecto la jurisprudencia de la Sala, en decisin del 7 de abril de 2011, adoptada en el radicado35179, seal:

    () El artculo 448 de la Ley 906 de 2004, establece:

    Congruencia.- El acusado no podr ser declarado culpable por hechos que no consten en laacusacin, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.

    A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientesacotaciones:

    La formulacin de la acusacin es un acto bsico y estructural del proceso penal, toda vez quecomo pliego concreto y completo de cargos, resume tanto la imputacin fctica como la imputacin

    jurdica[1], con miras a que a travs de dichas concreciones se permita al acusado conocer losmbitos y alcances exactos de la acusacin, y a partir de stos ejercer el derecho de defensa. Portanto, en ese acto complejo que se extiende hasta el alegato final en el juicio oral, deben quedarsentados los fundamentos y trminos con sujecin a los cuales se desarrollar el juzgamiento yproducir la declaracin de responsabilidad penal o ausencia de la misma en la sentencia.

    A su vez, el escrito de acusacin, integrado a la audiencia de formulacin del artculo 339[2]ibdem,durante la cual puede ser aclarado, adicionado o corregido por la Fiscala o a peticin de parte oMinisterio Pblico y los alegatos en el juicio oral, constituyen entre s un acto procesal complejoformal y material en el que se concreta la imputacin de una conducta con todas las circunstanciasde modo, tiempo y lugar que la especifiquen, hechos[3]que corresponden a la imputacin fctica enla cual se integran las formas de autora o participacin, atenuantes y agravantes genricas oespecficas, con referencia a un tipo (o tipos) bsico, especial o alternativo, esto es, lasadecuaciones normativas que corresponden a la imputacin jurdica.

    La formulacin compleja de la acusacin posee una doble connotacin: de una parte, constituye unacto jurdico insoslayable, en tanto que en el sistema acusatorio no puede existir ningn

    juzgamiento sin previa acusacin, sin que medie un acto en el cual se fije con absoluta claridad la

    imputacin fctica y jurdica (hechos y delitos) que deben ser completas

    [4]

    , no dilgicas, ambiguaso anfibolgicas[5], que se atribuyen a una determinada persona, y de otra parte, es un acto jurdicosustancial.

    En efecto, es sustancial pues aquella es el segundo espacio procesal en donde al acusado se le daa conocer de manera concreta las imputaciones referidas a fines de enfrentar el compromiso penalen la etapa del juicio oral, y es expresin de seguridad jurdica en orden a una sentenciacongruente.

    http://c/Users/Felipe/Downloads/Apenal35160.htm%23_ftn1http://c/Users/Felipe/Downloads/Apenal35160.htm%23_ftn1http://c/Users/Felipe/Downloads/Apenal35160.htm%23_ftn2http://c/Users/Felipe/Downloads/Apenal35160.htm%23_ftn2http://c/Users/Felipe/Downloads/Apenal35160.htm%23_ftn2http://c/Users/Felipe/Downloads/Apenal35160.htm%23_ftn3http://c/Users/Felipe/Downloads/Apenal35160.htm%23_ftn3http://c/Users/Felipe/Downloads/Apenal35160.htm%23_ftn3http://c/Users/Felipe/Downloads/Apenal35160.htm%23_ftn4http://c/Users/Felipe/Downloads/Apenal35160.htm%23_ftn4http://c/Users/Felipe/Downloads/Apenal35160.htm%23_ftn5http://c/Users/Felipe/Downloads/Apenal35160.htm%23_ftn5http://c/Users/Felipe/Downloads/Apenal35160.htm%23_ftn5http://c/Users/Felipe/Downloads/Apenal35160.htm%23_ftn5http://c/Users/Felipe/Downloads/Apenal35160.htm%23_ftn4http://c/Users/Felipe/Downloads/Apenal35160.htm%23_ftn3http://c/Users/Felipe/Downloads/Apenal35160.htm%23_ftn2http://c/Users/Felipe/Downloads/Apenal35160.htm%23_ftn1
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    La acusacin como eslabn del debido proceso penal es insalvable en el procedimiento ordinario,como en la sentencia anticipada (arts. 293[6]y 352[7]ejusdem), lo cual implica que la aceptacin dela imputacin y acusacin constituyen los referentes formales, materiales y sustanciales, en ordena la congruencia entre lo atribuido en aquellos y lo derivado en la sentencia.

    En esa medida, si los contenidos de la formulacin de la acusacin que se extienden hasta elalegato final en el juicio oral constituyen los extremos de congruencia, se comprende que esta sedesestabiliza cuando:(i).- en la sentencia se condena con alteracin de lo fctico o jurdico de aquella, salvo que se tratede otro delito del mismo gnero y de menor entidad[8].

    (ii).- se condena no obstante la solicitud de absolucin por parte del fiscal.

    (iii).- cuando se altera el anuncio del sentido del fallo y la sentencia[9], y en los siguientes eventos:1.- Por accin:

    a.- Cuando se condena por hechos o por delitos distintos a los contemplados en las audiencias deformulacin de imputacin o de acusacin, segn el caso.

    b.- Cuando se condena por un delito que nunca se hizo mencin fctica ni jurdica en el acto deformulacin de la imputacin o de la acusacin, segn el caso.

    c.- Cuando se condena por el delito atribuido en la audiencia de formulacin de imputacin o en laacusacin, segn el caso, pero se deduce, adems, circunstancia genrica o especfica de mayorpunibilidad.

    2.- Por omisin.-

    Cuando en el fallo se suprime una circunstancia genrica o especfica, de menor punibilidad que sehubiese reconocido en las audiencias de formulacin de la imputacin o de la acusacin, segn elcaso[10].

    Conforme a lo anterior, se tiene que en el postulado de congruencia, convergen la imputacinfctica y la jurdica, entendidas en su amplitud y complejidad, la cual abarca con respecto a estaltima todas las categoras sustanciales que valoran la conducta punible, y se integran de manerainescindible dos eslabones, valga decir, los hechos y los delitos, los cuales en la sentencia nopodrn ser distintos a los contemplados en las audiencias de formulacin de imputacin o deacusacin, segn el caso.

    Pues bien, en lo que dice relacin con la imputacin fctica, es claro que los jueces de instanciabajo ningn pretexto se pueden apartar de los hechos y menos cuando estos no constan en laacusacin en los trminos de que trata el artculo 448 ejusdem.

    No ocurre lo mismo tratndose de la imputacin jurdica, de la cual se pueden apartar los juecescuando se trate de otro delito del mismo gnero y de menor entidad como lo ha planteado la

    jurisprudencia

    [11]

    , entendindose que aqul no se circunscribe de manera exclusiva y excluyente ala denominacin especfica de que se trate, sino que por el contrario hace apertura en susalcances hacia la denominacin genrica, valga decir, hacia un comportamiento que haga parte delmismo nomen iuris y que desde luego sea de menor entidad, ejercicio de degradacin el cualreafirma el postulado en sentido de que si se puede lo ms, se puede lo menos, insstase en ladimensin que viene de referirse, esto es, valga precisarlo que esa degradacin opera siempre ycuando los hechos constitutivos del delito menor hagan parte del ncleo fctico contenido en laacusacin.

    Y, ms adelante precis:

    http://c/Users/Felipe/Downloads/Apenal35160.htm%23_ftn6http://c/Users/Felipe/Downloads/Apenal35160.htm%23_ftn6http://c/Users/Felipe/Downloads/Apenal35160.htm%23_ftn6http://c/Users/Felipe/Downloads/Apenal35160.htm%23_ftn7http://c/Users/Felipe/Downloads/Apenal35160.htm%23_ftn7http://c/Users/Felipe/Downloads/Apenal35160.htm%23_ftn7http://c/Users/Felipe/Downloads/Apenal35160.htm%23_ftn8http://c/Users/Felipe/Downloads/Apenal35160.htm%23_ftn8http://c/Users/Felipe/Downloads/Apenal35160.htm%23_ftn9http://c/Users/Felipe/Downloads/Apenal35160.htm%23_ftn9http://c/Users/Felipe/Downloads/Apenal35160.htm%23_ftn10http://c/Users/Felipe/Downloads/Apenal35160.htm%23_ftn10http://c/Users/Felipe/Downloads/Apenal35160.htm%23_ftn10http://c/Users/Felipe/Downloads/Apenal35160.htm%23_ftn11http://c/Users/Felipe/Downloads/Apenal35160.htm%23_ftn11http://c/Users/Felipe/Downloads/Apenal35160.htm%23_ftn11http://c/Users/Felipe/Downloads/Apenal35160.htm%23_ftn10http://c/Users/Felipe/Downloads/Apenal35160.htm%23_ftn9http://c/Users/Felipe/Downloads/Apenal35160.htm%23_ftn8http://c/Users/Felipe/Downloads/Apenal35160.htm%23_ftn7http://c/Users/Felipe/Downloads/Apenal35160.htm%23_ftn6
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    En tales condiciones, no se evidencia cmo la omisin de la versin de la experta afect, demanera grave, las garantas del procesado y menos, bajo el argumento que la vctima sufra dedesordenes mentales, pues esa circunstancia no desdibuja el compromiso penal de NavarroGuerrero frente a los cargos por los que fue condenado, en tanto el juzgador consider que elhecho existi no solo a partir de la versin de la agredida sexualmente, sino que cotejadosmancomunadamente los medios de conviccin incorporados en el juicio, llevaban a esa conclusin.

    Tampoco se advierte cmo la probanza calificada de omitida, conduca a desvirtuar el dicho deFelisa Beatriz Carvajalino Calle y menos, con el argumento que esta ltima no documentdebidamente la experticia, afirmacin que, en principio, slo incide en la credibilidad de laprobanza.

    As, esta censura igualmente carece de sustento.

    Con relacin al tercer cargo que el actor funda igualmente por la va de la nulidad, por violacin deldebido proceso y del derecho de defensa, toda vez que el abogado del procesado no estuvo a laaltura del debate, nicamente evidencia una personal postura respecto de la forma como se podahaber llevado la estrategia de la defensa.

    Recurdese que cuando se trata de atacar la actuacin por transgresin del derecho de defensa, al

    actor compete demostrar que esa inactividad obedeci a un acto de negligencia y abandono de latarea encomendada, puesto que es esa la nica razn por la cual se puede invalidar lo actuado.

    En esa medida, no basta con informar que hubo un divorcio entre los elementos de juicio y laspreguntas que elabor la defensa, el no haber solicitado nulidades, ni realizadas valoraciones querequeran conocimientos especiales, en tanto es igualmente indispensable demostrar cmo dehaberse interrogado a los deponentes en la manera que lo indica el libelista, deprecando nulidadesy realizando estudios puntuales, el fallo habra sido favorable al acusado.

    Por consiguiente, dentro de los presupuestos de lgica y debida fundamentacin y conforme a losprincipios que rigen la declaratoria de nulidades, la trascendencia del vicio constituye un requisito ademostrar, habida cuenta que de no cumplirse con l, la censura queda en l, simple enunciado,falencia que la Sala no puede complementar, por razn del principio de limitacin que informa la

    casacin.Ahora bien, en cuanto a que la fiscala no acredit ni certific la idoneidad de la mdica legista querealiz el examen sexolgico a la vctima, dicha situacin puede conducir a predicar un error dederecho, dado que la prueba no rene los presupuestos que condicionan su validez y/o a restarlemrito suasorio, pero nunca la declaratoria de nulidad de todo lo actuado.

    En igual sentido ha de concluirse respecto a la afirmacin del libelista, consistente en que ladefensa tcnica no censur la admisin de la valoracin del informe mdico por no reunir lospresupuestos legales, toda vez que dicha hiptesis debe postularse por la va de infraccinindirecta de la ley sustancial, por error de derecho por falso juicio de legalidad.

    Por ltimo, las razones que presenta el casacionista, para descalificar las preguntas hechas a la

    perito, tampoco evidencian una violacin al derecho de defensa y menos, bajo una presuntarelacin entre sta y un propietario de la Clnica Torcoroma, la cual de existir, no implica unairregularidad que resulte reflejada en las conclusiones de la experticia.

    En consecuencia, ninguno de los argumentos presentados por el casacionista logran evidenciar unerror in procedendo, como para predicar la afectacin del derecho de defensa tcnica, motivo porel cual esta censura tambin se inadmitir.

    Respecto al cuarto cargo que el demandante postula por la va de la transgresin indirecta de la leymaterial, por error de derecho por falsos juicios de legalidad, conviccin, existencia e identidad, los

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    dej a mitad de camino, toda vez que no demostr que en verdad el juzgador incurri en dichosvicios en el acto de apreciacin de la prueba y cmo el mismo condujo a que se condenara alacusado.

    As las cosas, el actor no demostr que al informe pericial de la mdica forense no se hayaanexado una constancia de su idoneidad, conforme a las resoluciones que enumer. De igualmanera, carece de fundamento la afirmacin, segn la cual, la probanza no rene los requisitos demoralidad y transparencia, por cuanto el peritaje fue rendido por una hermana de un codueo de laclnica donde laboraba Navarro Guerrero, en tanto dicha hiptesis slo atae, en principio al mritode la prueba y no a su legalidad.

    Lo mismo ha de decirse respecto a que el informe no contiene los antecedentes mdicos de laagredida, pues esa circunstancia, como lo reconoce el libelista, entra en el anlisis de credibilidaddel medio de prueba.

    En torno al error de derecho por falso juicio de conviccin, el censor no demuestra a la Sala cmoel certificado de idoneidad de la perito, se erige en un presupuesto, en orden a otorgar mritosuasorio al testimonio de la experta, al punto que constituye una tarifa legal.

    En lo que respecta al error de hecho por falso juicio de existencia, tambin qued en el simple

    enunciado, puesto que no ense a la Corte cmo de haber sido apreciados los testimoniosde Norexi Osorio y William Meja lvarez, el fallo habra sido favorable a Navarro Guerrero.

    Igual situacin acontece con el invocado error de hecho por falso juicio de identidad, toda vez queno demuestra en qu consistieron las tergiversaciones materiales del contenido de las versionesde Yaneth del Pilar Gmez Mogolln, Jess Ramn Dueas Vergel, Denis Cecilia Romero, FelisaBeatriz Carvajalino Calle y la llamada telefnica que se hizo desde el consultorio, al punto que sederiv una verdad que no emergen de su texto.

    Es decir, ninguno de los argumentos puestos de relieve por el libelista, evidencian un yerro en laapreciacin de la prueba. Todo lo contrario, sus afirmaciones muestran una inconformidad con elgrado de credibilidad otorgado a los medios de conviccin aducidos al juicio, pues en su sentir, deellos no emerge el grado de conocimiento de certeza, en orden a proferir un fallo de carcter

    condenatorio.As las cosas, esta censura tampoco se encuentra correctamente postulada, segn lospresupuestos de lgica y debida fundamentacin.

    Por ltimo, en lo atinente al quinto cargo que el censor finca por la va de la infraccin indirecta dela ley material, por error de hecho por falso raciocinio, como una constante, se qued en elenunciado, habida cuenta que no demuestra cmo se avasallaron los principios de la lgica y lasmximas de la experiencia en el acto de apreciacin de las pruebas, as como su trascendenciafrente a las conclusiones adoptadas en el fallo.

    La Sala arriba a la anterior conclusin, toda vez que en la fundamentacin del vicio, el actor la hizoconsistir en reiterar los anteriores reproches, pero esta vez bajo una sola censura, mostrando de

    esta manera una inseguridad en cuanto a su postulacin.Se concluye lo anterior, en la medida en que enuncia la trasgresin del juzgador a los postuladosque informan la sana crtica, razn por la cual no advirti que en los genitales de la vctima no sehallaron rastros o huellas del acceso carnal, la falta de idoneidad de la perito, mxime cuando staes hermana de uno de los copropietarios de la Clnica Torcoroma, lugar donde ocurri el acontecerfctico y Navarro Guerrero fue despedido sin respetrsele el debido proceso.

    As mismo, denuncia la ausencia del dictamen pericial y reitera los anteriores errores en quepresuntamente incurri el sentenciador al valorar las probanzas.

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    En consecuencia, el cargo no es ms que una reiteracin de sus hiptesis presentadas en losdiferentes reproches, razn por la cual, deviene necesaria la inadmisin de la demanda.

    Resta sealar que no se observa, con ocasin del fallo impugnado o dentro de la actuacin seviolaran derechos o garantas de los intervinientes, como para que tal circunstancia impongasuperar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, segn lo dispone el inciso 3 delartculo 184 de la Ley 906 de 2004.El mecanismo de la insistencia

    Al amparo del artculo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a unademanda de casacin, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposicin legal,han sido definidas por la Sala en los siguientes trminos[14]:

    (ii) La insistencia slo puede ser promovida por el demandante, por ser l a quien asiste inters enque se reconsidere la decisin. Los dems intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, entanto que habiendo tenido ocasin de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo suponeconformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.

    (iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Pblico, a travs de sus delegadospara la casacin penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de CasacinPenal, segn lo decida el demandante.

    (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos confundamento en los cuales la Sala decidi no admitir la demanda, o para demostrar por quno empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad oficiosapara superar sus defectos y decidir de fondo.

    (v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Pblico ante quien seformula la insistencia, optar por someter el asunto a consideracin de la Sala o no presentarlo parasu revisin, evento ltimo en que informar de ello al peticionario. As mismo, cualquiera de ellospuede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.

    (vi) El auto a travs del cual no se admite la demanda de casacin trae como consecuencia lafirmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formul el recurso, con laconsecuente imposibilidad de invocar la prescripcin de la accin penal, efectos que no se alterancon la peticin de insistencia, ni con su trmite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisinde la demanda.

    A su turno, como quiera que la ley no establece trminos para el trmite de la insistencia, espreciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artculo 159 de la Ley 906de 2004.

    Con tal propsito, teniendo en cuenta que la decisin a travs de la cual no se admiti la demandaest contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con

    arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por va del procedimientosealado en el artculo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es "mediante comunicacinescrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsmil, correo electrnico o cualquier otro medioidneo que haya sido indicado por las partes", se establecer el trmino de cinco (5) das contadosa partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificacin aldemandante, como plazo para que ste solicite al Ministerio Pblico o a alguno de los Magistradosintegrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.

    A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudioponderado de la misma, de la demanda, del auto por el cual no se admiti y de la actuacin

    http://c/Users/Felipe/Downloads/Apenal35160.htm%23_ftn14http://c/Users/Felipe/Downloads/Apenal35160.htm%23_ftn14http://c/Users/Felipe/Downloads/Apenal35160.htm%23_ftn14http://c/Users/Felipe/Downloads/Apenal35160.htm%23_ftn14
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    respectiva, se otorgar al Ministerio Pblico o al Magistrado interesado un trmino de quince (15)das para el examen de la temtica planteada, vencido el cual podrn someter el asunto adiscusin de la Sala o informar al peticionario sobre su decisin de no darle curso a la peticin.

    En mrito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIN PENAL,

    RESUELVE

    INADMITIR la demanda de casacin presentada por el defensor de Richard Nixon Navarro Guerrero.

    De conformidad con lo dispuesto en el artculo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposicindel mecanismo de insistencia en los trminos precisados atrs por la Sala.

    Cpiese, notifquese y cmplase.

    JAVIER ZAPATA ORTIZ

    JOS LUIS BARCEL CAMACHO

    JOS LEONIDAS BUSTOS MARTNEZ

    FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

    SIGIFREDO ESPINOSA PREZ

    ALFREDO GMEZ QUINTERO

    MARA DEL ROSARIO GONZLEZ DE LEMOS

    AUGUSTO J. IBAEZ GUZMN

    JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

    NUBIA YOLANDA NOVA GARCASecretaria

    [1]() Viene afirmando la Sala, para complementar el sentido de ataque, que la congruencia exhibeun trpode hermenutico, en tres aspectos (i) personal partes o intervinientes-, (ii) fctico hechos

    y circunstancias- y (iii) jurdico modalidad delictiva-; que dependiendo delenfoque, argumentacin y trascendencia, si se demuestra que ellos no se identifican entredecisiones emanadas por los Fiscales y los Jueces, el sentenciado no podr ser sorprendido con unfallo que trasforme como se indic, uno de los tres aspectos enunciados, en detrimento del debidoproceso y del derecho de defensa, con una correlativa proyeccin punitiva desfavorable.

    En consecuencia, pueden presentarse variadas hiptesis en cabeza de los falladores, relacionadascon el principio en estudio, o lo que es igual, se vulnera el postulado de congruencia por accin: (i.-) cuando se condena por hechos o conductas ilcitas diversas a las tipificadas en el escrito de

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    acusacin o las audiencias de formulacin de acusacin, (ii).- si el delito jams hizo parte de laformulacin de imputacin, pues menos podr fundarse un fallo de condena con base en l y (iii).-cuando al condenarse por el punible imputado, se le adiciona una o varias circunstanciasespecficas o genricas de mayor punibilidad. Y, por omisin se cercena: al suprimrsele en el falloalguna circunstancia, genrica o especfica, de menor punibilidad que se hubiese reconocido en lasaudiencias de formulacin de acusacin.

    Es por tales razones que la Corte viene afianzando el criterio que el principio de congruencia, parasu cabal entendimiento debe partir de la clase de procedimiento que le impriman las partes, esdecir, abreviado u ordinario: el primero, se manifiesta cuando el sentenciado acudi a una de lasformas anticipadas de terminacin anormal del proceso (allanamientos, preacuerdos onegociaciones) celebrados entre la Fiscala y el imputado, investigado o acusado. El procedimientoordinario, excluye cualquier forma de terminacin irregular de la actuacin.

    As mismo, la Sala, viene construyendo una lnea de pensamiento, en pos de unificar criterios quebrotan deshilvanados de la multiplicidad de perspectivas tericas que compendia laadministracin de justicia, como el que afirma que entre acusador y fallador debe mediar unparmetro de racionalidad, toda vez que lo declarado por uno circunscribe las facultades del otro.

    En el entendido que los Juzgadores no pueden, extralimitar su actuacin ms all del marcojurdico y fctico propuesto por la Fiscala de manera pormenorizada, especfica y definida; so penade cercenar la correspondencia de los hechos y las normas jurdicas aplicadas a determinado caso,entre decisiones CORTE SUPREMA DEJUSTICIA, Sala de Casacin Penal, sentencia del 15 de mayo de2008, Radicado 25.193.

    [2]Ley 906 de 2004.- art.- 339.- Trmite.- Abierta por el juez la audiencia, ordenar el traslado delescrito de acusacin a las dems partes, conceder la palabra a la Fiscala, Ministerio Pblico ydefensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones,nulidades, si las hubieren, y las observaciones sobre el escrito de acusacin, sino rene losrequisitos establecidos en el artculo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.Resuelto lo anterior conceder la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusacin().[3]Lo precedente implica (i) que el aspecto fctico plasmado en la acusacin como jurdicamenterelevante es el nico que debe soportar la condena, a tono con el material probatorio allegado porlas partes, a fin de que le impriman eficacia a los hechos como a la responsabilidad penal; desdeluego si el ente Fiscal no es consecuente en sus intervenciones con la imputacin o no lograacreditarla en el juzgamiento, campea la inocencia del procesado, (ii) con el escrito de acusacin seidentifica la congruencia, el que adems- abarca los actos procesales posteriores, en una claracorrespondencia jurdica, que finaliza con la intervencin de las partes en los alegatos finales y (iii)tanto los hechos como lo jurdico debe ser de contenido elemental, claro, difano, que no existaduda sobre los acontecimientos relevantes ni en lo concerniente con las conductas punibles o lascircunstancias si las hay- de menor punibilidad; especficas o genricas que inciden en ladosimetra penal.

    Es desde luego, una perspectiva jurdico lineal de corte sustancial, en donde la mixtura de losvocablos hechos y delitos, marcan la pauta de coherencia entre las decisiones (que jams podrnestar en choque hermenutico) emanadas de la fiscala y los falladores. El ente acusador deberespetar el contenido normativo expuesto en el artculo 337 de la Ley 906, plasmando con claridadcada uno de los presupuestos que all se requieren, en especial aquellos que identifican de maneraexacta los hechos jurdicamente relevantes, para a partir de ah, garantizar el derecho a la defensay, por ende al debido proceso, en toda su extensin cognoscente. CORTE SUPREMA DEJUSTICIA, Salade Casacin Penal, sentencia del 15 de mayo de 2008, Radicado 25.913.

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    [4]La congruencia se debe predicar, y exigir, tanto de los elementos que describen los hechos comode los argumentos y las citas normativas especficas. Esto implica (i) que el aspecto fcticomencionado en la acusacin s y slo si es el que puede ser tenido en cuenta por el juez al momentode dictar sentencia. Si la prueba demuestra que los hechos no se presentaron como los relata laFiscala en el escrito de acusacin, al juez no le quedar otro camino que el de resolver el asunto de

    manera contraria a las pretensiones de la acusadora, y as mismo, (ii) la acusacin debe sercompleta desde el punto de vista jurdico (la que, en aras de la precisin, se extiende hasta elalegato final en el juicio oral), con lo cual se quiere significar que ella debe contener de maneraexpresa las normas que ameritan la comparecencia ante la justicia de una persona, bien en laaudiencia de imputacin o bien en los momentos de la acusacin, de modo que en talesmomentos la Fiscala debe precisar los artculos del Cdigo Penal en los que encajan los hechosnarrados, tarea que debe hacerse con el debido cuidado para que de manera expresa se indiquen elo los delitos cometidos y las circunstancias especficas y genricas que inciden en lapunibilidad. CORTE SUPREMA DEJUSTICIA, Sala de Casacin Penal, sentencia del 25 de abril de 2007,Radicado 26.309.

    [5]Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casacin Penal, sentencia del 28 de mayo de 2008,

    Radicado 24.685.[6]Ley 906 de 2004.- art.- 293.- Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con laFiscala acepta la imputacin, se entender que lo actuado es suficiente como acusacin.[7]Ley 906 de 2004.- art.- 352.- Presentada la acusacin y hasta el momento en que sea interrogado elacusado al inicio del juicio oral sobre la aceptacin de su responsabilidad, el fiscal y el acusadopodrn realizar preacuerdos en los trminos previstos en el artculo anterior.[8]Ahora bien, la Corte ha admitido la posibilidad de que el juez pueda sentenciar sobre hechos odenominaciones jurdicas distintas a las que se formularon en la acusacin. Sobre este asunto hasealado lo siguiente:

    () encuentra la Corte que nada de ello se opone a que la fiscala bien pueda solicitar condena porun delito de igual gnero pero diverso a aqul formulado en la acusacin -siempre, claro est, demenor entidad-, o pedir que se excluyan circunstancias de agravacin, siempre y cuando -en ello laapertura no implica una regresin a mtodos de juzgamiento anteriores- la nueva tipicidadimputada guarde identidad con el ncleo bsico de la imputacin, esto es, con el fundamentofctico de la misma, pero adems que no implique desmedro para los derechos de todos los sujetosintervinientes. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casacin Penal, sentencia del 27 de julio de2007, Radicado 26.468.

    De la anterior postura se desprende que en verdad al juzgador de primer grado le est permitidoapartarse de la imputacin fctica y jurdica que ha formulado la fiscala en la acusacin, pero esaposibilidad no depende solamente de que la nueva calificacin sea ms favorable a los intereses del

    acusado, o de que en el juicio se haya debatido las pruebas que soportan la denominacin jurdicasobreviniente.

    Es as que, de acuerdo con el precedente jurisprudencial citado, la eventualidad de condenar pordelito distinto al acusado encuentra los siguientes lmites: a) es necesario que la fiscala as losolicite de manera expresa; b) la nueva imputacin debe versar sobre un delito del mismo gnero;c) el cambio de calificacin debe orientarse hacia una conducta punible de menor entidad; d) latipicidad novedosa debe respetar el ncleo fctico de la acusacin, y e) no debe afectar los derechos

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    de los sujetos intervinientes. CORTE SUPREMA DEJUSTICIA, Sala de Casacin Penal, sentencia del 3de junio de 2009, RADICADO 28.649, sentencia del 31 de julio de 2009, Radicado 30.838.

    [9]El anuncio sobre el sentido del fallo comporta un acto sustancial, material, de fondo, tanto quemarca el inicio del trmino de caducidad para que la vctima pueda ejercer su derecho a reclamar lareparacin por los perjuicios causados.

    En esas condiciones, avisado un sentido de absolucin, que posteriormente se muda a sentencia decondena, se puede generar una de dos consecuencias lesivas de las garantas de la vctima, puesque (a) no contara con el perodo legal para intentar el incidente, porque no habra acto procesal deanuncio del sentido del fallo de condena, que es el nico que lo habilita, y/o, (b) el error judicialpodra estructurar la extincin de su derecho, pues fcilmente entre el anuncio de la absolucin y laredaccin y lectura de la providencia opuesta puede transcurrir el trmino de caducidad.

    Para la Sala, en consecuencia, resulta incontrastable que la comunicacin del juez sobre el sentidodel fallo, acto con el que culmina el debate pblico oral, forma parte de la estructura bsica delproceso como es debido y vincula al juzgador en la redaccin de la sentencia.

    Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temtica, entre elanuncio pblico y la sentencia finalmente escrita, debiendo, por tanto, ser coincidentes susalcances.

    Las normas reseadas no dejan lugar a interpretacin alguna: esos dos momentos de un mismoacto deben guardar congruencia, consonancia.

    Para lograr esa armona, el legislador otorg al funcionario un lapso prudencial para que decante lopercibido directamente en el juicio y, as, evite posibles yerros. Ahora, si un asunto resulta enextremo complejo, nada obsta para que prudencialmente ample ese trmino, pues criteriossuperiores, como la prevalencia de lo sustancial sobre las formas, la necesidad y la ponderacin(artculos 10 y 27 de la Ley 906 del 2004), lo autorizaran.

    Ntese, por poner un slo ejemplo, cmo el artculo 447 de la Ley 906 del 2004 no concede facultadalguna, sino que imperativamente ordena que anunciado un fallo de condena se consulta a laspartes sobre la regulacin de la pena, esto es, que no hay lugar a otro camino, sino que laconsecuencia natural de avisar la condena es la individualizacin de la sancin. An ms: elincidente de reparacin integral, dice la norma, se integra al fallo como un todo, y es evidente queste slo tiene razn de ser cuando se ha anunciado condena.

    El pargrafo de la disposicin tambin ordena que dentro de los 15 das que sigan a la culminacindel debate oral debe redactarse, escribirse, la sentencia de absolucin, esto es, que el periodo seconfiere para darle cuerpo, para llenar de razones, de argumentos, el fallo absolutorio anunciado,porque ste es el acto con el que culmina el juicio pblico oral.

    Sobre el especfico tema de la obligacin del juez de anunciar el sentido del fallo, losantecedentes legislativos muy poco se ocupan del tema. La norma (que facultaba al juez paradecretar un receso de hasta una hora, luego del cual debera hacer ese anuncio) fue propuesta porel Fiscal General de la Nacin sin ninguna explicacin CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala deCasacin Penal, Sentencia del 17 de septiembre de 2007, Radicado 27.336.[10]CORTE SUPREMA DEJUSTICIA, Sala de Casacin Penal, sentencia del 25 de abril de 2007, Radicado26.309.

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    [11]CORTE SUPREMA DEJUSTICIA, Sala de Casacin Penal, sentencia del 27 de julio de 2007, Radicado26.468, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casacin Penal, sentencia del 3 de junio de2009, RADICADO 28.649, sentencia del 31 de julio de 2009, Radicado 30.838.

    [12]Artculo 448. Congruencia. El acusado no podr ser declarado culpable por hechos que noconsten en la acusacin, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condenada.

    [13]CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casacin Penal, sentencia marzo 16 de 2011, radicado32.685.[14]Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).

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