corte revoca incompetencia de juzgado de río bueno en causa de mapuche herido en desalojo
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8/20/2019 Corte revoca incompetencia de Juzgado de Río Bueno en causa de mapuche herido en desalojo
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A C T A AUDIENCIA REALIZADA EL DÍA VEINTINUEVE DE JULIO DE DOS MIL
QUINCE, PARA LA VISTA- POR LA PRIMERA SALA DE LA ILTMA. CORTE DE
APELACIONES DE VALDIVIA – DEL RECURSO DE APELACION
INTERPUESTO POR LA QUERELLANTE EN CAUSA RUC 1510017308 – 2, RIT
460 – 2015, DEL JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE RÍO BUENO. ROL
CORTE 470 – 2015 REF.
Siendo las 9:45 horas del día señalado, se lleva a efecto la audiencia con
la asistencia de los Ministros Sr. Mario Julio Kompatzki Contreras, Sr. Darío Ildemaro
Carretta Navea y Sr. Marcelo Vásquez Fernández.Se presenta a alegar por el Querellante el abogado don Sebastián
Saavedra Cea.
El Sr. Presidente de la Sala ofrece la palabra al abogado para que
exponga su alegato.
Alega el recurrente, quien apeló de la sentencia de fecha 26 de mayo de2015, dictada por el Juez Subrogante de Letras y Garantía de La Unión, don Pablo
Salas Donoso, que se declaró incompetente para conocer de la querella interpuesta,
declarando que el juzgamiento de los hechos que la motivaron es de competencia
de la Justicia Militar. Pide se revoque la resolución apelada y se declare que es
competente para conocer los hechos descritos en la querella el Juzgado de Letras y
Garantía de Río Bueno.
El Sr. Presidente da por terminada la audiencia:
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°) Que los juzgados militares conforman tribunales especiales que
conocen, entre otras materias, de los delitos comunes perpetrados por militares en
el desempeño de sus funciones; competencia que debe ser interpretada en forma
restringida, mas aun cuando entre los partícipes se encuentran personas que no
revisten la calidad de militares.2°) Que el artículo 1° de la Ley 20.477, que modificó la competencia de
los tribunales militares, prescribe que “En ningún caso, los civiles y los menores de
edad estarán sujetos a la competencia de los tribunales militares. Esta siempre se
radicará en los tribunales ordinarios con competencia en materia penal. Para estos
efectos, se entenderá que civil es una persona que no reviste la calidad de militar,
de acuerdo al artículo 6 del Código de Justicia Militar” .
3°) En el caso en comento, se torna evidente que el eventual partícipe
en los hechos que sustentan el libelo incriminatorio, es considerado militar, en
cambio, la presunta víctima es civil, en consecuencia la atribución de competenciaefectuada por el artículo 5° N° 3 del Código de Justicia Militar para conocer delitos
comunes, debe ser interpretada de manera sistemática y concordante con la
disposición anteriormente transcrita.
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Bajo tal supuesto, necesariamente debe colegirse que la exclusión de la
judicatura militar que establece la mentada Ley 20.477, se refiere no solamente a las
situaciones en que los eventuales responsables de los delitos sean civiles, sinotambién a las personas que aparecen como afectadas de tales hechos, a quienes se
les reconoce en la judicatura ordinaria una mayor cantidad de prerrogativas
procesales, en especial la opción de ejercer la acción penal respectiva. De esta
forma los derechos de las victimas encuentran un mayor reconocimiento bajo el
escenario de la justicia ordinaria, al ser mayores sus posibilidades de acción.
4°) Por otro lado, en el caso de marras se ha denunciado un supuesto
delito de carácter común presuntamente perpetrado por un agente policial,
concretado en una agresión física en menoscabo de un civil, hecho que
manifiestamente queda al margen de una calificación como acto militar o perpetradocon ocasión de dicho desempeño, dada su naturaleza y circunstancia de comisión,
presupuesto que inhabilita trasladar su conocimiento a una judicatura especial.
Por los razonamientos expuestos y los argumentos esgrimidos por el
Querellante y lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 20477, se REVOCA la
resolución apelada de fecha veintiséis de mayo de dos mil quince y se declara que
es competente para conocer de la querella interpuesta por la abogada doña Karina
Riquelme Viveros en representación de don Miguel Ángel Antiqueo Painen, el
Juzgado de Letras y Garantía de Río Bueno.
Se deja constancia que a los intervinientes se les notificó la presente
resolución, en la misma audiencia conforme al artículo 30 del Código Procesal Penal.
Sin perjuicio, se ordenó dejar constancia de la presente resolución en el estado
diario.
Comuníquese.
Rol 470-2015 REF.
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La Ministro de fe que suscribe, deja constancia que el acta que antecede
es fiel a lo obrado en la audiencia que da cuenta. Valdivia, 29 de julio de 2015.
Pamela Hernández Machuca
Relatora