corte revoca incompetencia de juzgado de río bueno en causa de mapuche herido en desalojo

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  • 8/20/2019 Corte revoca incompetencia de Juzgado de Río Bueno en causa de mapuche herido en desalojo

    1/3

    Tres 3

     A C T A AUDIENCIA REALIZADA EL DÍA VEINTINUEVE DE JULIO DE DOS MIL

    QUINCE, PARA LA VISTA- POR LA PRIMERA SALA DE LA ILTMA. CORTE DE

     APELACIONES DE VALDIVIA  –   DEL RECURSO DE APELACION

    INTERPUESTO POR LA QUERELLANTE EN CAUSA RUC 1510017308  – 2, RIT

    460 – 2015, DEL JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE RÍO BUENO. ROL

    CORTE 470 – 2015 REF.

    Siendo las 9:45 horas del día señalado, se lleva a efecto la audiencia con

    la asistencia de los Ministros Sr. Mario Julio Kompatzki Contreras, Sr. Darío Ildemaro

    Carretta Navea y Sr. Marcelo Vásquez Fernández.Se presenta a alegar por el Querellante el abogado don Sebastián

    Saavedra Cea.

    El Sr. Presidente de la Sala ofrece la palabra al abogado para que

    exponga su alegato.

     Alega el recurrente, quien apeló de la sentencia de fecha 26 de mayo de2015, dictada por el Juez Subrogante de Letras y Garantía de La Unión, don Pablo

    Salas Donoso, que se declaró incompetente para conocer de la querella interpuesta,

    declarando que el juzgamiento de los hechos que la motivaron es de competencia

    de la Justicia Militar. Pide se revoque la resolución apelada y se declare que es

    competente para conocer los hechos descritos en la querella el Juzgado de Letras y

    Garantía de Río Bueno.

    El Sr. Presidente da por terminada la audiencia:

     VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

    1°) Que los juzgados militares conforman tribunales especiales que

    conocen, entre otras materias, de los delitos comunes perpetrados por militares en

    el desempeño de sus funciones; competencia que debe ser interpretada en forma

    restringida, mas aun cuando entre los partícipes se encuentran personas que no

    revisten la calidad de militares.2°) Que el artículo 1° de la Ley 20.477, que modificó la competencia de

    los tribunales militares, prescribe que “En ningún caso, los civiles y los menores de

    edad estarán sujetos a la competencia de los tribunales militares. Esta siempre se

    radicará en los tribunales ordinarios con competencia en materia penal. Para estos

    efectos, se entenderá que civil es una persona que no reviste la calidad de militar,

    de acuerdo al artículo 6 del Código de Justicia Militar” .

    3°) En el caso en comento, se torna evidente que el eventual partícipe

    en los hechos que sustentan el libelo incriminatorio, es considerado militar, en

    cambio, la presunta víctima es civil, en consecuencia la atribución de competenciaefectuada por el artículo 5° N° 3 del Código de Justicia Militar para conocer delitos

    comunes, debe ser interpretada de manera sistemática y concordante con la

    disposición anteriormente transcrita.

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      Bajo tal supuesto, necesariamente debe colegirse que la exclusión de la

     judicatura militar que establece la mentada Ley 20.477, se refiere no solamente a las

    situaciones en que los eventuales responsables de los delitos sean civiles, sinotambién a las personas que aparecen como afectadas de tales hechos, a quienes se

    les reconoce en la judicatura ordinaria una mayor cantidad de prerrogativas

    procesales, en especial la opción de ejercer la acción penal respectiva. De esta

    forma los derechos de las victimas encuentran un mayor reconocimiento bajo el

    escenario de la justicia ordinaria, al ser mayores sus posibilidades de acción.

    4°) Por otro lado, en el caso de marras se ha denunciado un supuesto

    delito de carácter común presuntamente perpetrado por un agente policial,

    concretado en una agresión física en menoscabo de un civil, hecho que

    manifiestamente queda al margen de una calificación como acto militar o perpetradocon ocasión de dicho desempeño, dada su naturaleza y circunstancia de comisión,

    presupuesto que inhabilita trasladar su conocimiento a una judicatura especial.

    Por los razonamientos expuestos  y los argumentos esgrimidos por el

    Querellante y lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 20477, se REVOCA  la

    resolución apelada de fecha veintiséis de mayo de dos mil quince y se declara que

    es competente para conocer de la querella interpuesta por la abogada doña Karina

    Riquelme Viveros en representación de don Miguel Ángel Antiqueo Painen, el

    Juzgado de Letras y Garantía de Río Bueno.

    Se deja constancia que a los intervinientes se les notificó la presente

    resolución, en la misma audiencia conforme al artículo 30 del Código Procesal Penal.

    Sin perjuicio, se ordenó dejar constancia de la presente resolución en el estado

    diario.

    Comuníquese.

    Rol 470-2015 REF.

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    La Ministro de fe que suscribe, deja constancia que el acta que antecede

    es fiel a lo obrado en la audiencia que da cuenta. Valdivia, 29 de julio de 2015.

    Pamela Hernández Machuca

    Relatora