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Recurso No. 181-2013
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
PONENTE: DR. JUAN MONTERO CHÁVEZ
Quito, a 31 de julio de 2014. Las 11h30.-----------------------------------------------------
VISTOS:
Conocemos la presente causa en virtud de haber sido designados por el Consejo de
la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 4-2012 de 25 de enero de
2012; por la Resolución No. 03 de 22 de julio de 2013 de integración de Salas
Especializadas dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia; así como el acta
del sorteo de causas de fecha 6 de agosto de 2013; y, por los oficios Nos. 2398-SG-
CNJ-IJ, 2399-SG-CNJ-IJ de 23 de diciembre de 2013; expedidos por el Dr. Carlos
Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia.---------------------------
I. ANTECEDENTES
1.1. El economista JUAN MIGUEL AVILÉS MURILLO, Director Regional del
Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, interpone recurso de casación en contra
de la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2
con sede en la ciudad de Guayaquil, de fecha 14 de febrero de 2013, a las 11h50,
dentro del juicio de Impugnación No. 2009-0124, seguido por el señor BISMARCK
TEOBALDO IZQUIERDO BAUS, en su calidad de representante legal de la
compañía INDUSTRIAL Y COMERCIAL 3B S.A., en contra del Servicio de
Rentas Internas, en la persona del Director Regional del Servicio de Rentas Internas
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del Litoral Sur, en la que se declara parcialmente con lugar la demanda de
impugnación propuesta por el señor BISMARCK TEOBALDO IZQUIERDO
BAUS.---------------------------------------------------------------------------------------------
1.2. El recurrente fundamenta su recurso en las causales quinta y tercera del art. 3 de
la Ley de Casación; considera vulneradas las siguientes disposiciones legales: arts.
76 numeral 7 literal l) de la Constitución de la República; art. 130 numeral 4 del
Código Orgánico de la Función Judicial; arts. 17, 68, 91 y 273 del Código
Tributario; y, arts. 115 y 276 del Código de Procedimiento Civil; arts. 10 y 16 de la
Ley de Régimen Tributario Interno.-----------------------------------------------------------
1.3. En la fundamentación a la causal Quinta manifiesta que la glosa con afectación
a Estado de Resultados fue establecida por la Administración Tributaria por la
simulación de transacciones realizadas por el contribuyente quien habría realizado
supuestas compras a empresas inactivas e inexistentes, la sentencia del Tribunal de
instancia carece de fundamentación ya que se establece afirmaciones sin fundamento
legal. Que la sentencia en el considerando SEXTO determina que “(…) la
Administración Tributaria tampoco invoca norma legal expresa para establecer las
glosas que se han establecido”, sin tomar en consideración que la autoridad
tributaria si menciona los fundamentos de derecho con la que se estableció la glosa
en especial el art. 17 del Código Tributario que permite calificar el hecho generador
desde el punto de vista jurídico como económico. Que en la sentencia se manifiesta
que la compañía “(…)no estaba obligada a justificar actos ajenos a su gestión
tributaria” cuando lo que se ha discutido era la materialidad de las transacciones
realizadas las cuales tienen efectos bilaterales tanto para el que vende como para el
que compra. Que la sentencia de la Sala hace suyo el informe pericial del Ing. Jorge
Rodríguez ya que afirma que las facturas cuestionadas “ (…)han sido debidamente
autorizadas por el SRI, cuya emisión cumple con lo que requiere la Ley de Régimen
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Tributario Interno, su reglamento de Aplicación y el Reglamento de Comprobantes
de Venta y Retención, habiendo la actora efectuado las retenciones por el impuesto
a la Renta y por el Impuesto al Valor Agregado y que la contribuyente no estaba
obligada a verificar si sus proveedores cumplían o no con sus obligaciones
impositivas, más aun, que el SRI no les impuso sanción alguna a las compañías
Coilnetti S.A., Faluya S.A., Floriana S.A., Ecopoder S.A., Pelic S.A., Posite S.A.,
Tefillin S.A., Wixi S.A., y Humlex S.A.”. Que la autorización que se otorga a los
contribuyentes para facturar, conlleva únicamente el permiso para que soporten las
transacciones en documentos autorizados pero no la aceptación de que todo lo que
se refleje en sus facturas haya sido efectuado. Que la sentencia del Tribunal A quo,
no tiene fundamento legal alguno, que es arbitraria por lo que se configura la causal
quinta del art. 3 de la Ley de Casación al infringirse lo dispuesto en el art. 76,
numeral 7, letra l) de la Constitución de la Republica del Ecuador, el art. 273 del
Código Tributario, art. 130 numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial y
276 del Código de Procedimiento Civil, los cuales obliga a las autoridades judiciales
a motivar sus resoluciones. Que la sentencia del Tribunal de instancia realiza una
aplicación indebida de los preceptos de valoración de la prueba lo que condujo a un
yerro judicial al estimar deducibilidad de los comprobantes de venta al amparo del
artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno norma sustantiva que se ha
aplicado indebidamente. Que en la sentencia del Tribunal juzgador no existe una
aplicación del artículo 17 del Código Tributario, que dispone sobre la calificación
del hecho generador, que la Corte Nacional ya se ha pronunciado en reiteradas
ocasiones sobre este tema. Que los medios de prueba valorados erróneamente son
los informes periciales del Ing. Raúl Vivas Flores y del Ing. Jorge Rodríguez
Fajardo, los cuales son especialistas contables por lo que no pueden ser considerados
como informes de derecho para que la Sala los acoja como suyos. Que no se valora
correctamente “(…) el Acta de Determinación No. 0920090100313 correspondiente
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al ejercicio fiscal 2005, así como el expediente del proceso de determinación en
donde se demostró la imposibilidad material de las proveedoras. Hecho no
controvertido, que fue desmerecido por la supuesta excusa del contribuyente de no
responder por actos de terceros.”. Que como consecuencia de la violación del
precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba no se aplica el art. 17 del
Código Tributario y se aplica indebidamente el artículo 10, numeral 1 de la Ley de
Régimen Tributario Interno. Por lo mencionado solicita se case la sentencia de
instancia en la parte en que desvanece y deja sin efecto la glosa con Afectación al
Estado de Resultados y por ende se ratifique el Acta de Determinación No.
0920090100313 del 11 de noviembre del 2009.---------------------------------------------
1.4. El 09 de julio de 2013, las 08H10, la Sala de Conjueza y Conjueces de esta Sala
Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, admite
a trámite el recurso por las causales quinta y tercera del art. 3 de la Ley de Casación,
ya que se considera infringidas las siguientes normativas: art. 76 numeral 7 literal l)
de la Constitución de la República del Ecuador; art. 130 numeral 4 del Código
Orgánico de la Función Judicial; arts. 17, 68, 91 y 273 del Código Tributario; arts.
115 y 276 del Código de Procedimiento Civil; y arts. 10 y 16 de la Ley de Régimen
Tributario Interno. ------------------------------------------------------------------------------
1.5. La compañía INDUSTRIAL Y COMERCIAL 3B S.A., señala domicilio
judicial para notificaciones en el Recurso de Casación, pero no se pronuncia
respecto al fundamento propuesto por el recurrente.----------------------------------------
1.6. El Tribunal de instancia, en la sentencia recurrida, “(…)declara parcialmente,
con lugar la demanda de impugnación presentada por el señor Bismarck Teobaldo
Izquierdo Baus, en su calidad de Gerente y representante legal de la empresa
INDUSTRIAL Y COMERCIAL 3B S.A., en contra del Acta de Determinación No.
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0920090100313, de fecha 10 de noviembre de 2009 (SIC) suscrita por la Ing.
Susana Toro Orellana, Directora Regional del Servicio de Rentas Internas del
Litoral Sur, Encargada, en concepto de Impuesto a la Renta del ejercicio fiscal
2005, y en mérito a lo que se establece en el considerando Séptimo, se deja sin
efecto y se desvanece la glosa con Afectación al Estado de Resultados en la
cantidad de US$1´070533.34, así como también la Glosa por Recargo del 20% por
la cantidad de US$49,439.78; y, se confirman las Glosas con Afectación a la
Conciliación Tributaria por la cantidad de US$78,842.37, más los intereses
respectivos, que se liquidará una vez ejecutoriada la presente sentencia, y que la
compañía accionante, debe pagar al Servicio de Rentas Internas.”---------------------
II. COMPETENCIA
2.1. Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de
conformidad con el primer numeral del art. 84 de la Constitución, art. 1 de la
Codificación de la Ley de Casación y numeral primero de la II parte del art. 185 del
Código Orgánico de la Función Judicial.-----------------------------------------------------
III. VALIDEZ PROCESAL
3.1. No se observa del proceso ninguna circunstancia que pueda afectar la validez
procesal y no existe nulidad alguna que declarar, por lo que, estando los autos para
resolver se considera: ---------------------------------------------------------------------------
IV. PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO
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4.1. El recurrente plantea los siguientes problemas jurídicos: Causal Quinta: art. 76
numeral 7 literal l) de la Constitución de la República del Ecuador, art. 130 numeral
4 del Código Orgánico de la Función Judicial; art. 68, 91, 273 del Código
Tributario; y, art. 276 del Código de Procedimiento Civil. Causal Tercera: Falta de
aplicación de los art. 115, del Código de Procedimiento Civil; art. 17 del Código
Tributario; arts. 10 y 16 de la Ley de Régimen Tributario Interno.-----------------------
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN
5.1. La Casación es un recurso extraordinario, de alta técnica jurídica, formal y
excepcional, la actividad del organismo jurisdiccional de casación se mueve por el
impulso de la voluntad del recurrente; y es él quien, en los fundamentos en que se
apoya el recurso, cristaliza y condiciona la actividad del Tribunal de Casación y
señala los límites del mismo.-------------------------------------------------------------------
5.2. En primer lugar se debe analizar la falta de motivación alegada por la
Administración Tributaria, pues traería como consecuencia la nulidad de la
sentencia. La causal quinta del art. 3 de la Ley de Casación, dispone: “Cuando la
sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte
dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles.” Este cargo se
refiere a la transgresión de las normas relacionadas con la estructura y forma de la
sentencia o auto, la que se configuraría de dos formas: Por defectos en la estructura
del fallo que se dan por falta de requisitos exigidos por la Ley para la sentencia o
auto; y, por incongruencia en la parte dispositiva del fallo, en cuanto se adopta
resoluciones contradictorias o incompatibles.-----------------------------------------------
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5.2.1. La Constitución de la República, en su artículo 76 numeral 7 literal l), dispone
lo siguiente: “Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y
obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que
incluirá las siguientes garantías básicas: 7. El derecho de las personas a la defensa
incluirá las siguientes garantías: l) Las resoluciones de los poderes públicos
deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las
normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su
aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o
fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las
servidoras o servidores responsables serán sancionados.” (el subrayado es de la
Sala). El art. 130 numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial dispone:
“art. 130.- FACULTADES JURISDICCIONALES DE LAS JUEZAS Y JUECES.- Es
facultad esencial de las juezas y jueces ejercer las atribuciones jurisdiccionales de
acuerdo con la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos
y las leyes; por lo tanto deben: 4. Motivar debidamente sus resoluciones. No habrá
motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en
que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de
hecho. Las resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados serán
nulos…;” El Código Tributario en lo referente a la motivación dispone lo siguiente:
“art. 273.- Sentencia.- Concluida la tramitación el tribunal pronunciará sentencia
dentro de treinta días de notificadas las partes para el efecto. Antes de sentencia,
las partes podrán presentar informes en derecho o solicitar audiencia pública en
estrados, con igual finalidad. La sentencia será motivada y decidirá con claridad
los puntos sobre los que se trabó la litis y aquellos que, en relación directa a los
mismos, comporten control de legalidad de los antecedentes o fundamentos de la
resolución o acto impugnados, aun supliendo las omisiones en que incurran las
partes sobre puntos de derecho, o apartándose del criterio que aquellos atribuyan a
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los hechos.” Los artículos 68 y 91 del Código Tributario disponen lo referente a la
facultad determinadora que posee la Autoridad Tributaria; y, lo relativo a la
determinación directa, respectivamente. El art. 276 del Código de Procedimiento
Civil determina: “En las sentencias y en los autos que decidan algún incidente o
resuelvan sobre la acción principal, se expresará el asunto que va a decidirse y los
fundamentos o motivos de la decisión. No se entenderá cumplido este precepto en
los fallos de segunda instancia y de casación, por la mera referencia a un fallo
anterior”------------------------------------------------------------------------------------------
5.2.2. Considera esta Sala que en un Estado constitucional de derechos y justicia la
función más importante de las juezas y jueces, está encaminada a garantizar los
derechos de los ciudadanos. La Constitución de la República del Ecuador, expedida
en el Registro Oficial N° 449 de 20 de octubre de 2008 entre una de las garantías del
debido proceso, establece la obligación de que las resoluciones o fallos judiciales
que se adopten sean motivados, es decir que el juez o jueza a través de su
razonamiento, experiencia y sapiencia debe vincular los fundamentos de hecho y de
derecho para apoyar su decisión y evitar de esta manera situaciones discrecionales y
arbitrarias que pueden afectar los derechos de los ciudadanos. La falta de motivación
que se alega al amparo de la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación,
como ya ha sentado ampliamente la doctrina y jurisprudencia, tanto nacional como
extranjera, constituye un defecto no solo de las resoluciones judiciales sino también
de todo acto de la administración pública, cuando se adoptan sin justificación
suficiente. Esta falta de justificación es externa cuando “la premisa normativa o la
premisa fáctica del juicio jurídico aparecen construidas por el juez sin
argumentación suficiente”; y, es interna cuando no “se sigue lógicamente de las
premisas que se aducen como fundamentación”. Del análisis de la sentencia se
observa que el Tribunal de instancia justificó plenamente su decisión en elementos
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fácticos y normativos de manera adecuada, confrontando los hechos con el derecho.
Se analizó el conflicto jurídico planteado y estructurada lógicamente con los hechos
probados, se determinó la decisión jurídica expresada en la parte resolutiva del fallo;
en consecuencia no porque el razonamiento jurídico del Tribunal de instancia sea
contrario a los intereses de recurrente, significa que existe “falta de motivación” en
la misma, por lo que la sentencia del Tribunal A quo no infringe art. 76, numeral 7,
literal l) de la Constitución de la República, el art. 273 del Código Tributario; y, el
art. 276 del Código de Procedimiento Civil, art. 130 numeral 4 del Código Orgánico
de la Función Judicial. Así como tampoco los artículos 68 y 91 del Código
Tributario normas que nada disponen sobre la motivación de los fallos. Por tanto no
procede el vicio alegado por el recurrente.---------------------------------------------------
5.3. En lo referente a la causal tercera el art. 3 de la Ley de Casación dispone:
“Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos
jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a
una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la
sentencia o auto;”, es la que en la doctrina se denomina violación indirecta de la
norma sustantiva y contempla varias situaciones que no pueden darse
simultáneamente y que deben ser individualizadas para su pertinente demostración
en cada caso. La aplicación indebida se presenta “cuando entendida rectamente la
norma de derecho en su alcance y significado, se la aplica a un caso que no es el
que ella contempla. Emana pues, la indebida aplicación, no del error sobre la
existencia y validez de la ley, sino del yerro en que incurre el juzgador al relacionar
la situación fáctica controvertida en el proceso y el hecho hipotetizado por la norma
que aplica” (Humberto Murcia Ballen; “Recurso de Casación Civil”; Ediciones
Jurídicas Gustavo Ibañez; Bogotá- Colombia; páginas 331 y 332); la falta de
aplicación es el vicio en que incurre el juzgador cuando omite aplicar los preceptos o
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normas jurídicas relacionadas con derechos de las partes y que, de haberlo hecho,
habría determinado una decisión distinta a la que adoptó; mientras que la errónea
interpretación, es cuando un precepto legal se aplica al caso por ser pertinente pero
atribuyéndole un sentido o alcance que no corresponde. A ello se agrega que
respecto a esta causal es necesario cumplir con las siguientes condiciones
recurrentes en la doctrina y jurisprudencia: i) Identificación en forma precisa del
medio de prueba que a su juicios ha sido erróneamente valorado en la sentencia; ii)
Establecimiento con precisión de la norma procesal sobre valoración de prueba que
ha sido violada; iii) Demostración con lógica jurídica en qué forma ha sido violada
la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo; y, iv) Identificación de
la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o que no ha sido
aplicada a consecuencia del yerro en la valoración probatoria. ---------------------------
5.3.1. El recurrente determina que la sentencia del Tribunal de instancia se omite
valorar en su conjunto los medios probatorios al tenor de lo establecido en el art. 115
del Código de Procedimiento Civil, ya que en su considerando SÉPTIMO
manifiesta: “…la accionante dentro del término de probanza, propuso las que
confirman lo que estableció en su demanda, más aun, que el informe pericial es
concluyente por parte de los dos peritos con lo cual se ha justificado la reclamación
de impugnación planteada desvaneciendo de manera parcial el contenido de la
glosa que le determinara la Administración Tributaria, al comprobarse que
efectivamente existen los justificativos legales como son los comprobantes de venta,
facturas, retenciones, etc…” argumenta que la empresa actora nunca impugno el
hecho de los proveedores no tenían actividad ni posibilidad material de prestar los
bienes y servicios alegados, ya que no cuentan con una sola persona enrolada, no
poseen bines muebles o inmuebles a su nombre, no cuentan con línea telefónica, ni
servicios básicos, ni cuentas bancarias, que el actor se limitó ha mencionar que no
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se puede hacer responsable por incumplimientos de terceros por tanto la inactividad
de las compañías Coilnetti S.A., Faluya S.A., Floriana S.A., Ecopoder S.A., Pelic
S.A., Posite S.A., Tefillin S.A., lo cual era determinante al momento de decidir
hechos que constan en el Acta de Determinación No. 0920090100313, tampoco se
demostró el pago de las obligaciones con esas empresas.----------------------------------
5.3.1.1. Adicionalmente el recurrente determina que la sentencia del Tribunal A quo
al no aplicar los preceptos para la valoración de la prueba incidieron en violentar
indirectamente las siguientes normas el art. 17 del Código Tributario; el art. 10 y 16
de la Ley de Régimen Tributario Interno.---------------------------------------------------
5.3.2. El art. 17 del Código Tributario dispone: “Calificación del hecho generador.-
Cuando el hecho generador consista en un acto jurídico, se calificará conforme a su
verdadera esencia y naturaleza jurídica, cualquiera que sea la forma elegida o la
denominación utilizada por los interesados. Cuando el hecho generador se delimite
atendiendo a conceptos económicos, el criterio para calificarlos tendrá en cuenta
las situaciones o relaciones económicas que efectivamente existan o se establezcan
por los interesados, con independencia de las formas jurídicas que se utilicen” (el
subrayado pertenece a esta Sala). El art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno
en su numeral 1 dispone: “Deducciones.- En general, con el propósito de
determinar la base imponible sujeta a este impuesto se deducirán los gastos que se
efectúen con el propósito de obtener, mantener y mejorar los ingresos de fuente
ecuatoriana que no estén exentos. En particular se aplicarán las siguientes
deducciones: 1.- Los costos y gastos imputables al ingreso, que se encuentren
debidamente sustentados en comprobantes de venta que cumplan los requisitos
establecidos en el reglamento correspondiente;” ( el subrayado nos pertenece) y el
art. 16 ibidem manifiesta: “Base imponible.- En general, la base imponible está
constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios gravados
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con el impuesto, menos las devoluciones, descuentos, costos, gastos y deducciones,
imputables a tales ingresos.”-------------------------------------------------------------------
5.3.3. Hay que recalcar que el art. 17 del Código Tributario, advierte que es
necesario tomar en cuenta el factor económico, inclusive sobre las formas jurídicas,
para la calificación del hecho económico. La Sala especializada de lo Tributario de
la Corte Nacional de Justicia no está facultada de examinar nuevamente los hechos y
la valoración de los mismos que hubiera hecho en su momento la Administración
Tributaria y el Tribunal de instancia, sin embargo del análisis de la sentencia se
evidencia que el juzgador no ha aplicado íntegramente los principios relativos a la
valoración de la prueba, en especial aquella aportada por la Administración
Tributaria, respecto a que las compañías proveedoras Coilnetti S.A., Faluya S.A.,
Floriana S.A., Ecopoder S.A., Pelic S.A., Posite S.A., Tefillin S.A., no han
cumplido con sus obligaciones con la Superintendencia de Compañías, no poseen
bienes inmuebles, no han inscrito trabajadores al seguro social, no poseen cuentas de
servicios básicos y no poseen cuentas bancarias, por lo que falta conexión entre los
gastos y pagos de los mismos, desvaneciéndose de esta forma al amparo de la teoría
del develamiento de la personalidad jurídica la factibilidad o credibilidad de que
haya existido causa para el pago que supuestamente se ha hecho a los proveedores
de la empresa actora a través de terceros, pese a que exista autorización de estos para
el pago. Debemos señalar que los requisitos formales no son los únicos elementos
necesarios para que los gastos sean deducibles, pues es preciso que se demuestre la
esencia de los negocios jurídicos, demostrando la secuencialidad del gasto es decir
que los elementos formales tengan un sustento razonado, que en la especie no
sucede.---------------------------------------------------------------------------------------------
5.3.4. De lo expuesto se establece que en la especie, aunque puede haberse probado
el cumplimiento de los requisitos formales para que el gasto impugnado sea
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deducible, con los elementos aportados por la Administración Tributaria, se
determina que las relaciones comerciales entre el contribuyente y las empresas
Coilnetti S.A., Faluya S.A., Floriana S.A., Ecopoder S.A., Pelic S.A., Posite S.A.,
Tefillin S.A., no existen; por lo que se concluye que la sentencia del Tribunal A quo,
no ha aplicado los preceptos de la valoración de la prueba establecido en el art. 115
del Código de Procedimiento Civil que condujo a una falta de aplicación del art. 17
del Código Tributario.---------------------------------------------------------------------------
5.3.5. Finalmente, esta Sala especializada se ha pronunciado respecto a la
interpretación económica en los casos 226-2009 (Schulumberger Surenco S.A.);
271-2010 (Andes Petroleum Ecuador LTD); 442-2010 (Andes Petroleum Ecuador
LTD.); 357-2011 (BBR REPRESENTACIONES CÍA. LTDA., Apoderado de la
Sucursal en el Ecuador de OCCIDENTAL EXPLORATION AND PRODUCTION
COMPANY), 601-2011(OLEODUCTO DE CRUDOS PESADOS (OCP)
ECUADOR S.A.), 28-2011 (HAZWAT CIA. LTDA). Así como también se
pronunciado sobre la materialidad del gasto, en los casos: 520-2012(ALMACENES
DE PRATI S.A.), 24-2012 (QICSA S.A.) y 324-2012 (RECYNTER S.A.)------------
VI. DECISIÓN
6.4. Por las razones expuestas La Corte Nacional de Justicia, Sala Especializada de
lo Contencioso Tributario, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL
PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA.
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VII. RESUELVE
7.1. CASAR la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo
Fiscal No. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil, del 14 de febrero de 2013, dentro
del juicio de Impugnación No. 2009-0124, por lo que se declara la validez de la
glosa con afectación al Estado de Resultados en la cantidad de USD$ 1´070533,34,
más los intereses respectivos.------------------------------------------------------------------
7.2. Actúa el abogado Diego Acuña Naranjo como Secretario Relator de
conformidad con oficio No. 03-P-SCT-2014 de 08 de enero de 2014. Sin costas.
Notifíquese, publíquese y devuélvase.- f) Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia,
JUEZA NACIONAL; Dr. Juan Montero Chávez, CONJUEZ NACIONAL; y,
Dr. José Luis Terán Suárez, CONJUEZ NACIONAL. Certifico.- f) Ab. Diego
Acuña Naranjo, SECRETARIO RELATOR.