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Recurso No. 181-2013 1 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO PONENTE: DR. JUAN MONTERO CHÁVEZ Quito, a 31 de julio de 2014. Las 11h30.----------------------------------------------------- VISTOS: Conocemos la presente causa en virtud de haber sido designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 4-2012 de 25 de enero de 2012; por la Resolución No. 03 de 22 de julio de 2013 de integración de Salas Especializadas dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia; así como el acta del sorteo de causas de fecha 6 de agosto de 2013; y, por los oficios Nos. 2398-SG- CNJ-IJ, 2399-SG-CNJ-IJ de 23 de diciembre de 2013; expedidos por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia.--------------------------- I. ANTECEDENTES 1.1. El economista JUAN MIGUEL AVILÉS MURILLO, Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, de fecha 14 de febrero de 2013, a las 11h50, dentro del juicio de Impugnación No. 2009-0124, seguido por el señor BISMARCK TEOBALDO IZQUIERDO BAUS, en su calidad de representante legal de la compañía INDUSTRIAL Y COMERCIAL 3B S.A., en contra del Servicio de Rentas Internas, en la persona del Director Regional del Servicio de Rentas Internas

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Recurso No. 181-2013

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

PONENTE: DR. JUAN MONTERO CHÁVEZ

Quito, a 31 de julio de 2014. Las 11h30.-----------------------------------------------------

VISTOS:

Conocemos la presente causa en virtud de haber sido designados por el Consejo de

la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 4-2012 de 25 de enero de

2012; por la Resolución No. 03 de 22 de julio de 2013 de integración de Salas

Especializadas dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia; así como el acta

del sorteo de causas de fecha 6 de agosto de 2013; y, por los oficios Nos. 2398-SG-

CNJ-IJ, 2399-SG-CNJ-IJ de 23 de diciembre de 2013; expedidos por el Dr. Carlos

Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia.---------------------------

I. ANTECEDENTES

1.1. El economista JUAN MIGUEL AVILÉS MURILLO, Director Regional del

Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, interpone recurso de casación en contra

de la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2

con sede en la ciudad de Guayaquil, de fecha 14 de febrero de 2013, a las 11h50,

dentro del juicio de Impugnación No. 2009-0124, seguido por el señor BISMARCK

TEOBALDO IZQUIERDO BAUS, en su calidad de representante legal de la

compañía INDUSTRIAL Y COMERCIAL 3B S.A., en contra del Servicio de

Rentas Internas, en la persona del Director Regional del Servicio de Rentas Internas

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del Litoral Sur, en la que se declara parcialmente con lugar la demanda de

impugnación propuesta por el señor BISMARCK TEOBALDO IZQUIERDO

BAUS.---------------------------------------------------------------------------------------------

1.2. El recurrente fundamenta su recurso en las causales quinta y tercera del art. 3 de

la Ley de Casación; considera vulneradas las siguientes disposiciones legales: arts.

76 numeral 7 literal l) de la Constitución de la República; art. 130 numeral 4 del

Código Orgánico de la Función Judicial; arts. 17, 68, 91 y 273 del Código

Tributario; y, arts. 115 y 276 del Código de Procedimiento Civil; arts. 10 y 16 de la

Ley de Régimen Tributario Interno.-----------------------------------------------------------

1.3. En la fundamentación a la causal Quinta manifiesta que la glosa con afectación

a Estado de Resultados fue establecida por la Administración Tributaria por la

simulación de transacciones realizadas por el contribuyente quien habría realizado

supuestas compras a empresas inactivas e inexistentes, la sentencia del Tribunal de

instancia carece de fundamentación ya que se establece afirmaciones sin fundamento

legal. Que la sentencia en el considerando SEXTO determina que “(…) la

Administración Tributaria tampoco invoca norma legal expresa para establecer las

glosas que se han establecido”, sin tomar en consideración que la autoridad

tributaria si menciona los fundamentos de derecho con la que se estableció la glosa

en especial el art. 17 del Código Tributario que permite calificar el hecho generador

desde el punto de vista jurídico como económico. Que en la sentencia se manifiesta

que la compañía “(…)no estaba obligada a justificar actos ajenos a su gestión

tributaria” cuando lo que se ha discutido era la materialidad de las transacciones

realizadas las cuales tienen efectos bilaterales tanto para el que vende como para el

que compra. Que la sentencia de la Sala hace suyo el informe pericial del Ing. Jorge

Rodríguez ya que afirma que las facturas cuestionadas “ (…)han sido debidamente

autorizadas por el SRI, cuya emisión cumple con lo que requiere la Ley de Régimen

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Tributario Interno, su reglamento de Aplicación y el Reglamento de Comprobantes

de Venta y Retención, habiendo la actora efectuado las retenciones por el impuesto

a la Renta y por el Impuesto al Valor Agregado y que la contribuyente no estaba

obligada a verificar si sus proveedores cumplían o no con sus obligaciones

impositivas, más aun, que el SRI no les impuso sanción alguna a las compañías

Coilnetti S.A., Faluya S.A., Floriana S.A., Ecopoder S.A., Pelic S.A., Posite S.A.,

Tefillin S.A., Wixi S.A., y Humlex S.A.”. Que la autorización que se otorga a los

contribuyentes para facturar, conlleva únicamente el permiso para que soporten las

transacciones en documentos autorizados pero no la aceptación de que todo lo que

se refleje en sus facturas haya sido efectuado. Que la sentencia del Tribunal A quo,

no tiene fundamento legal alguno, que es arbitraria por lo que se configura la causal

quinta del art. 3 de la Ley de Casación al infringirse lo dispuesto en el art. 76,

numeral 7, letra l) de la Constitución de la Republica del Ecuador, el art. 273 del

Código Tributario, art. 130 numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial y

276 del Código de Procedimiento Civil, los cuales obliga a las autoridades judiciales

a motivar sus resoluciones. Que la sentencia del Tribunal de instancia realiza una

aplicación indebida de los preceptos de valoración de la prueba lo que condujo a un

yerro judicial al estimar deducibilidad de los comprobantes de venta al amparo del

artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno norma sustantiva que se ha

aplicado indebidamente. Que en la sentencia del Tribunal juzgador no existe una

aplicación del artículo 17 del Código Tributario, que dispone sobre la calificación

del hecho generador, que la Corte Nacional ya se ha pronunciado en reiteradas

ocasiones sobre este tema. Que los medios de prueba valorados erróneamente son

los informes periciales del Ing. Raúl Vivas Flores y del Ing. Jorge Rodríguez

Fajardo, los cuales son especialistas contables por lo que no pueden ser considerados

como informes de derecho para que la Sala los acoja como suyos. Que no se valora

correctamente “(…) el Acta de Determinación No. 0920090100313 correspondiente

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al ejercicio fiscal 2005, así como el expediente del proceso de determinación en

donde se demostró la imposibilidad material de las proveedoras. Hecho no

controvertido, que fue desmerecido por la supuesta excusa del contribuyente de no

responder por actos de terceros.”. Que como consecuencia de la violación del

precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba no se aplica el art. 17 del

Código Tributario y se aplica indebidamente el artículo 10, numeral 1 de la Ley de

Régimen Tributario Interno. Por lo mencionado solicita se case la sentencia de

instancia en la parte en que desvanece y deja sin efecto la glosa con Afectación al

Estado de Resultados y por ende se ratifique el Acta de Determinación No.

0920090100313 del 11 de noviembre del 2009.---------------------------------------------

1.4. El 09 de julio de 2013, las 08H10, la Sala de Conjueza y Conjueces de esta Sala

Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, admite

a trámite el recurso por las causales quinta y tercera del art. 3 de la Ley de Casación,

ya que se considera infringidas las siguientes normativas: art. 76 numeral 7 literal l)

de la Constitución de la República del Ecuador; art. 130 numeral 4 del Código

Orgánico de la Función Judicial; arts. 17, 68, 91 y 273 del Código Tributario; arts.

115 y 276 del Código de Procedimiento Civil; y arts. 10 y 16 de la Ley de Régimen

Tributario Interno. ------------------------------------------------------------------------------

1.5. La compañía INDUSTRIAL Y COMERCIAL 3B S.A., señala domicilio

judicial para notificaciones en el Recurso de Casación, pero no se pronuncia

respecto al fundamento propuesto por el recurrente.----------------------------------------

1.6. El Tribunal de instancia, en la sentencia recurrida, “(…)declara parcialmente,

con lugar la demanda de impugnación presentada por el señor Bismarck Teobaldo

Izquierdo Baus, en su calidad de Gerente y representante legal de la empresa

INDUSTRIAL Y COMERCIAL 3B S.A., en contra del Acta de Determinación No.

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0920090100313, de fecha 10 de noviembre de 2009 (SIC) suscrita por la Ing.

Susana Toro Orellana, Directora Regional del Servicio de Rentas Internas del

Litoral Sur, Encargada, en concepto de Impuesto a la Renta del ejercicio fiscal

2005, y en mérito a lo que se establece en el considerando Séptimo, se deja sin

efecto y se desvanece la glosa con Afectación al Estado de Resultados en la

cantidad de US$1´070533.34, así como también la Glosa por Recargo del 20% por

la cantidad de US$49,439.78; y, se confirman las Glosas con Afectación a la

Conciliación Tributaria por la cantidad de US$78,842.37, más los intereses

respectivos, que se liquidará una vez ejecutoriada la presente sentencia, y que la

compañía accionante, debe pagar al Servicio de Rentas Internas.”---------------------

II. COMPETENCIA

2.1. Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de

conformidad con el primer numeral del art. 84 de la Constitución, art. 1 de la

Codificación de la Ley de Casación y numeral primero de la II parte del art. 185 del

Código Orgánico de la Función Judicial.-----------------------------------------------------

III. VALIDEZ PROCESAL

3.1. No se observa del proceso ninguna circunstancia que pueda afectar la validez

procesal y no existe nulidad alguna que declarar, por lo que, estando los autos para

resolver se considera: ---------------------------------------------------------------------------

IV. PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO

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4.1. El recurrente plantea los siguientes problemas jurídicos: Causal Quinta: art. 76

numeral 7 literal l) de la Constitución de la República del Ecuador, art. 130 numeral

4 del Código Orgánico de la Función Judicial; art. 68, 91, 273 del Código

Tributario; y, art. 276 del Código de Procedimiento Civil. Causal Tercera: Falta de

aplicación de los art. 115, del Código de Procedimiento Civil; art. 17 del Código

Tributario; arts. 10 y 16 de la Ley de Régimen Tributario Interno.-----------------------

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN

5.1. La Casación es un recurso extraordinario, de alta técnica jurídica, formal y

excepcional, la actividad del organismo jurisdiccional de casación se mueve por el

impulso de la voluntad del recurrente; y es él quien, en los fundamentos en que se

apoya el recurso, cristaliza y condiciona la actividad del Tribunal de Casación y

señala los límites del mismo.-------------------------------------------------------------------

5.2. En primer lugar se debe analizar la falta de motivación alegada por la

Administración Tributaria, pues traería como consecuencia la nulidad de la

sentencia. La causal quinta del art. 3 de la Ley de Casación, dispone: “Cuando la

sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte

dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles.” Este cargo se

refiere a la transgresión de las normas relacionadas con la estructura y forma de la

sentencia o auto, la que se configuraría de dos formas: Por defectos en la estructura

del fallo que se dan por falta de requisitos exigidos por la Ley para la sentencia o

auto; y, por incongruencia en la parte dispositiva del fallo, en cuanto se adopta

resoluciones contradictorias o incompatibles.-----------------------------------------------

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5.2.1. La Constitución de la República, en su artículo 76 numeral 7 literal l), dispone

lo siguiente: “Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y

obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que

incluirá las siguientes garantías básicas: 7. El derecho de las personas a la defensa

incluirá las siguientes garantías: l) Las resoluciones de los poderes públicos

deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las

normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su

aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o

fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las

servidoras o servidores responsables serán sancionados.” (el subrayado es de la

Sala). El art. 130 numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial dispone:

“art. 130.- FACULTADES JURISDICCIONALES DE LAS JUEZAS Y JUECES.- Es

facultad esencial de las juezas y jueces ejercer las atribuciones jurisdiccionales de

acuerdo con la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos

y las leyes; por lo tanto deben: 4. Motivar debidamente sus resoluciones. No habrá

motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en

que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de

hecho. Las resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados serán

nulos…;” El Código Tributario en lo referente a la motivación dispone lo siguiente:

“art. 273.- Sentencia.- Concluida la tramitación el tribunal pronunciará sentencia

dentro de treinta días de notificadas las partes para el efecto. Antes de sentencia,

las partes podrán presentar informes en derecho o solicitar audiencia pública en

estrados, con igual finalidad. La sentencia será motivada y decidirá con claridad

los puntos sobre los que se trabó la litis y aquellos que, en relación directa a los

mismos, comporten control de legalidad de los antecedentes o fundamentos de la

resolución o acto impugnados, aun supliendo las omisiones en que incurran las

partes sobre puntos de derecho, o apartándose del criterio que aquellos atribuyan a

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los hechos.” Los artículos 68 y 91 del Código Tributario disponen lo referente a la

facultad determinadora que posee la Autoridad Tributaria; y, lo relativo a la

determinación directa, respectivamente. El art. 276 del Código de Procedimiento

Civil determina: “En las sentencias y en los autos que decidan algún incidente o

resuelvan sobre la acción principal, se expresará el asunto que va a decidirse y los

fundamentos o motivos de la decisión. No se entenderá cumplido este precepto en

los fallos de segunda instancia y de casación, por la mera referencia a un fallo

anterior”------------------------------------------------------------------------------------------

5.2.2. Considera esta Sala que en un Estado constitucional de derechos y justicia la

función más importante de las juezas y jueces, está encaminada a garantizar los

derechos de los ciudadanos. La Constitución de la República del Ecuador, expedida

en el Registro Oficial N° 449 de 20 de octubre de 2008 entre una de las garantías del

debido proceso, establece la obligación de que las resoluciones o fallos judiciales

que se adopten sean motivados, es decir que el juez o jueza a través de su

razonamiento, experiencia y sapiencia debe vincular los fundamentos de hecho y de

derecho para apoyar su decisión y evitar de esta manera situaciones discrecionales y

arbitrarias que pueden afectar los derechos de los ciudadanos. La falta de motivación

que se alega al amparo de la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación,

como ya ha sentado ampliamente la doctrina y jurisprudencia, tanto nacional como

extranjera, constituye un defecto no solo de las resoluciones judiciales sino también

de todo acto de la administración pública, cuando se adoptan sin justificación

suficiente. Esta falta de justificación es externa cuando “la premisa normativa o la

premisa fáctica del juicio jurídico aparecen construidas por el juez sin

argumentación suficiente”; y, es interna cuando no “se sigue lógicamente de las

premisas que se aducen como fundamentación”. Del análisis de la sentencia se

observa que el Tribunal de instancia justificó plenamente su decisión en elementos

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fácticos y normativos de manera adecuada, confrontando los hechos con el derecho.

Se analizó el conflicto jurídico planteado y estructurada lógicamente con los hechos

probados, se determinó la decisión jurídica expresada en la parte resolutiva del fallo;

en consecuencia no porque el razonamiento jurídico del Tribunal de instancia sea

contrario a los intereses de recurrente, significa que existe “falta de motivación” en

la misma, por lo que la sentencia del Tribunal A quo no infringe art. 76, numeral 7,

literal l) de la Constitución de la República, el art. 273 del Código Tributario; y, el

art. 276 del Código de Procedimiento Civil, art. 130 numeral 4 del Código Orgánico

de la Función Judicial. Así como tampoco los artículos 68 y 91 del Código

Tributario normas que nada disponen sobre la motivación de los fallos. Por tanto no

procede el vicio alegado por el recurrente.---------------------------------------------------

5.3. En lo referente a la causal tercera el art. 3 de la Ley de Casación dispone:

“Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos

jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a

una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la

sentencia o auto;”, es la que en la doctrina se denomina violación indirecta de la

norma sustantiva y contempla varias situaciones que no pueden darse

simultáneamente y que deben ser individualizadas para su pertinente demostración

en cada caso. La aplicación indebida se presenta “cuando entendida rectamente la

norma de derecho en su alcance y significado, se la aplica a un caso que no es el

que ella contempla. Emana pues, la indebida aplicación, no del error sobre la

existencia y validez de la ley, sino del yerro en que incurre el juzgador al relacionar

la situación fáctica controvertida en el proceso y el hecho hipotetizado por la norma

que aplica” (Humberto Murcia Ballen; “Recurso de Casación Civil”; Ediciones

Jurídicas Gustavo Ibañez; Bogotá- Colombia; páginas 331 y 332); la falta de

aplicación es el vicio en que incurre el juzgador cuando omite aplicar los preceptos o

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normas jurídicas relacionadas con derechos de las partes y que, de haberlo hecho,

habría determinado una decisión distinta a la que adoptó; mientras que la errónea

interpretación, es cuando un precepto legal se aplica al caso por ser pertinente pero

atribuyéndole un sentido o alcance que no corresponde. A ello se agrega que

respecto a esta causal es necesario cumplir con las siguientes condiciones

recurrentes en la doctrina y jurisprudencia: i) Identificación en forma precisa del

medio de prueba que a su juicios ha sido erróneamente valorado en la sentencia; ii)

Establecimiento con precisión de la norma procesal sobre valoración de prueba que

ha sido violada; iii) Demostración con lógica jurídica en qué forma ha sido violada

la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo; y, iv) Identificación de

la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o que no ha sido

aplicada a consecuencia del yerro en la valoración probatoria. ---------------------------

5.3.1. El recurrente determina que la sentencia del Tribunal de instancia se omite

valorar en su conjunto los medios probatorios al tenor de lo establecido en el art. 115

del Código de Procedimiento Civil, ya que en su considerando SÉPTIMO

manifiesta: “…la accionante dentro del término de probanza, propuso las que

confirman lo que estableció en su demanda, más aun, que el informe pericial es

concluyente por parte de los dos peritos con lo cual se ha justificado la reclamación

de impugnación planteada desvaneciendo de manera parcial el contenido de la

glosa que le determinara la Administración Tributaria, al comprobarse que

efectivamente existen los justificativos legales como son los comprobantes de venta,

facturas, retenciones, etc…” argumenta que la empresa actora nunca impugno el

hecho de los proveedores no tenían actividad ni posibilidad material de prestar los

bienes y servicios alegados, ya que no cuentan con una sola persona enrolada, no

poseen bines muebles o inmuebles a su nombre, no cuentan con línea telefónica, ni

servicios básicos, ni cuentas bancarias, que el actor se limitó ha mencionar que no

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se puede hacer responsable por incumplimientos de terceros por tanto la inactividad

de las compañías Coilnetti S.A., Faluya S.A., Floriana S.A., Ecopoder S.A., Pelic

S.A., Posite S.A., Tefillin S.A., lo cual era determinante al momento de decidir

hechos que constan en el Acta de Determinación No. 0920090100313, tampoco se

demostró el pago de las obligaciones con esas empresas.----------------------------------

5.3.1.1. Adicionalmente el recurrente determina que la sentencia del Tribunal A quo

al no aplicar los preceptos para la valoración de la prueba incidieron en violentar

indirectamente las siguientes normas el art. 17 del Código Tributario; el art. 10 y 16

de la Ley de Régimen Tributario Interno.---------------------------------------------------

5.3.2. El art. 17 del Código Tributario dispone: “Calificación del hecho generador.-

Cuando el hecho generador consista en un acto jurídico, se calificará conforme a su

verdadera esencia y naturaleza jurídica, cualquiera que sea la forma elegida o la

denominación utilizada por los interesados. Cuando el hecho generador se delimite

atendiendo a conceptos económicos, el criterio para calificarlos tendrá en cuenta

las situaciones o relaciones económicas que efectivamente existan o se establezcan

por los interesados, con independencia de las formas jurídicas que se utilicen” (el

subrayado pertenece a esta Sala). El art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno

en su numeral 1 dispone: “Deducciones.- En general, con el propósito de

determinar la base imponible sujeta a este impuesto se deducirán los gastos que se

efectúen con el propósito de obtener, mantener y mejorar los ingresos de fuente

ecuatoriana que no estén exentos. En particular se aplicarán las siguientes

deducciones: 1.- Los costos y gastos imputables al ingreso, que se encuentren

debidamente sustentados en comprobantes de venta que cumplan los requisitos

establecidos en el reglamento correspondiente;” ( el subrayado nos pertenece) y el

art. 16 ibidem manifiesta: “Base imponible.- En general, la base imponible está

constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios gravados

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con el impuesto, menos las devoluciones, descuentos, costos, gastos y deducciones,

imputables a tales ingresos.”-------------------------------------------------------------------

5.3.3. Hay que recalcar que el art. 17 del Código Tributario, advierte que es

necesario tomar en cuenta el factor económico, inclusive sobre las formas jurídicas,

para la calificación del hecho económico. La Sala especializada de lo Tributario de

la Corte Nacional de Justicia no está facultada de examinar nuevamente los hechos y

la valoración de los mismos que hubiera hecho en su momento la Administración

Tributaria y el Tribunal de instancia, sin embargo del análisis de la sentencia se

evidencia que el juzgador no ha aplicado íntegramente los principios relativos a la

valoración de la prueba, en especial aquella aportada por la Administración

Tributaria, respecto a que las compañías proveedoras Coilnetti S.A., Faluya S.A.,

Floriana S.A., Ecopoder S.A., Pelic S.A., Posite S.A., Tefillin S.A., no han

cumplido con sus obligaciones con la Superintendencia de Compañías, no poseen

bienes inmuebles, no han inscrito trabajadores al seguro social, no poseen cuentas de

servicios básicos y no poseen cuentas bancarias, por lo que falta conexión entre los

gastos y pagos de los mismos, desvaneciéndose de esta forma al amparo de la teoría

del develamiento de la personalidad jurídica la factibilidad o credibilidad de que

haya existido causa para el pago que supuestamente se ha hecho a los proveedores

de la empresa actora a través de terceros, pese a que exista autorización de estos para

el pago. Debemos señalar que los requisitos formales no son los únicos elementos

necesarios para que los gastos sean deducibles, pues es preciso que se demuestre la

esencia de los negocios jurídicos, demostrando la secuencialidad del gasto es decir

que los elementos formales tengan un sustento razonado, que en la especie no

sucede.---------------------------------------------------------------------------------------------

5.3.4. De lo expuesto se establece que en la especie, aunque puede haberse probado

el cumplimiento de los requisitos formales para que el gasto impugnado sea

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deducible, con los elementos aportados por la Administración Tributaria, se

determina que las relaciones comerciales entre el contribuyente y las empresas

Coilnetti S.A., Faluya S.A., Floriana S.A., Ecopoder S.A., Pelic S.A., Posite S.A.,

Tefillin S.A., no existen; por lo que se concluye que la sentencia del Tribunal A quo,

no ha aplicado los preceptos de la valoración de la prueba establecido en el art. 115

del Código de Procedimiento Civil que condujo a una falta de aplicación del art. 17

del Código Tributario.---------------------------------------------------------------------------

5.3.5. Finalmente, esta Sala especializada se ha pronunciado respecto a la

interpretación económica en los casos 226-2009 (Schulumberger Surenco S.A.);

271-2010 (Andes Petroleum Ecuador LTD); 442-2010 (Andes Petroleum Ecuador

LTD.); 357-2011 (BBR REPRESENTACIONES CÍA. LTDA., Apoderado de la

Sucursal en el Ecuador de OCCIDENTAL EXPLORATION AND PRODUCTION

COMPANY), 601-2011(OLEODUCTO DE CRUDOS PESADOS (OCP)

ECUADOR S.A.), 28-2011 (HAZWAT CIA. LTDA). Así como también se

pronunciado sobre la materialidad del gasto, en los casos: 520-2012(ALMACENES

DE PRATI S.A.), 24-2012 (QICSA S.A.) y 324-2012 (RECYNTER S.A.)------------

VI. DECISIÓN

6.4. Por las razones expuestas La Corte Nacional de Justicia, Sala Especializada de

lo Contencioso Tributario, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL

PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA.

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VII. RESUELVE

7.1. CASAR la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo

Fiscal No. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil, del 14 de febrero de 2013, dentro

del juicio de Impugnación No. 2009-0124, por lo que se declara la validez de la

glosa con afectación al Estado de Resultados en la cantidad de USD$ 1´070533,34,

más los intereses respectivos.------------------------------------------------------------------

7.2. Actúa el abogado Diego Acuña Naranjo como Secretario Relator de

conformidad con oficio No. 03-P-SCT-2014 de 08 de enero de 2014. Sin costas.

Notifíquese, publíquese y devuélvase.- f) Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia,

JUEZA NACIONAL; Dr. Juan Montero Chávez, CONJUEZ NACIONAL; y,

Dr. José Luis Terán Suárez, CONJUEZ NACIONAL. Certifico.- f) Ab. Diego

Acuña Naranjo, SECRETARIO RELATOR.