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1/ CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL JUICIO PENAL: No. 1281-2012 RESOLUCION: No. 756-2013 PROCESADO: JUAN JOSELITO ZURITA JÁCOME Y SUSAN JOHANA AMAGUA SHAGÑAY OFENDIDO: ALVARO RAÚL GUERRERO MAYORGA RECURSO: REVISIÓN POR: ESTAFA

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA DE LO PENAL

JUICIO PENAL: No. 1281-2012

RESOLUCION: No. 756-2013

PROCESADO: JUAN JOSELITO ZURITA JÁCOME Y

SUSAN JOHANA AMAGUA SHAGÑAY

OFENDIDO: ALVARO RAÚL GUERRERO MAYORGA

RECURSO: REVISIÓN

POR: ESTAFA

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sa. CORTE/ 7 )~!‘ NACIONAL DE

N-~er JUSTICIANo. 1281-2012 P-LBP

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

JUEZA PONENTE: Dra. Lucy Blacio Pereira

Juicio No. 1281-2012 P-LBPQuito, 02 de julio de 2013.- Las 14H00.-

VISTOS.

HECHOS

En la sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 2011, por la Sala de lo Penal y Tránsito, de la

Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, se desprenden los siguientes hechos:

se ha realizado la negociación del automotor tipo camioneta, doble cabina, marca Toyota, de

placas PQS-425, el día 3 de noviembre de 2006, a eso de las 12H00 aproximadamente, en el

domicilio que se decía, pertenecer a quien ha dicho llamarse Francisco Jiménez (Juan Joselito Zurita

Jácome), y la cónyuge que decía llamarse Bélgica Margarita Velasco García (Susan Johana

Amagua Shagñay) y (un) menor de aproximadamente cuatro años de edad, que han procedido a la

negociación de dicho vehículo, mismo, que ha pertenecido a otra persona ya que dicho vehículo,

había sido rentado a una empresa llamada Rentacar American, de la ciudad de Quito; que la fiscalía

después de haber realizado las diligencias (pertinentes) indican que el sujeto quien se hizo llamar

Francisco Jiménez según el registro de la Policía Judicial corresponde a los nombres de Juan

Joselíto Zurita Jácome (...)“ [sic] (Lo agregado en los paréntesis es nuestro).

II. ANTECEDENTES PROCESALES

El Tribunal Segundo de Garantías Penales de Tungurahua, con fecha 2 de septiembre de 2011,

las 11H45, dictó sentencia condenatoria en contra del señor Juan Joselito Zurita Jácome, como

autor del delito de Estafa, delito tipificado y sancionado en el articulo 563 del Código Penal en

relación con el artículo 80 numeral 7 ibídem; imponiéndole una pena de CINCO AÑOS de prisión

correccional.

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No. 1281-2012 P-LBP

De esta sentencia, el procesado interpone recurso de apelación ante la Corte Provincial de

Justicia de Tungurahua, en la cual, la Sala Única de lo Penal y Tránsito, luego del procedimiento

descrito en la ley, con fecha 10 de noviembre de 2011 confirma, en todas sus partes, la

sentencia subida en grado.

El procesado ha interpuesto recurso de revisión por las causales 3, 4 y 6 del artículo 360 el cual

fue resuelto por la Corte Nacional en sentencia de 27 de agosto de 2012 la cual declara en

improcedente al recurso. Finalmente, el sent~ncíado, interpone nuevamente el recurso de

revisión, por la causal 2, del artículo 350 del Código de Procedimiento Penal.

III. Intervención de las partes en la sustanciación del recurso de revisión:

3.1 Intervención del revisionista JUAN JOSELITO ZURITA JÁCOME1.. Representado por su

Abogado Defensor Dr. Juan Guamba Torres, quien manifiesta en lo principal lo siguiente: Que

al tenor de lo que establece el artículo 360, numeral 2, del Código de Procedimiento Penal,

fundamenta el recurso de revisión, ya que, en la presente causa se han dictado dos sentencias,

una por el Tribunal Segundo de Garantías Penales, de la provincia del Tungurahua donde se le

sentencia al recurrente señor Juan Joselito Zurita Jacome, a cinco años de prisión correccional.

por el delito tipificado en el artículo 563 del Código Penal vigente~ y la otra sentencia es aquella

que sobre los mismos hechos dicta el Tribunal Primero de Garantías Penales, de la misma

provincia del Tungurahua, el 30 de septiembre del 2011, a las once horas con once minutos,

donde la procesada es la señora Susan Jhoana Amagua Shagñay.

En estas dos sentencias se encuentran graves contradicciones que han afectado a su libertad,

ya que, que en el caso de la señora Susan Jhoana Amagua Shagñay, ésta aceptó el

cometimiento del hecho fáctico, esto es, el delito de estafa, y luego al haber sido informada, a

través de su defensor, de las consecuencias jurídicas que conllevaba este proceso de

juzgamiento abreviado lo acepta para luego, con el Fiscal a cargo del proceso acordar una pena

por el cometimiento del delito. La cual pusieron en conocimiento del Tribunal Primero de

Garantías Penales de Tungurahua, el que dicta sentencia, e impone la pena de seis meses de

1 Véase audiencia oral, pública y contradictoria de recurso de revisión.

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CORTE/ ]S N4CTONAL OS

*-•r JUSTICIANo. 1281-2012 P-LBP

prisión correccional modificada, esto en el grado de autora del delito que ha mencionado; lo que

a su criterio, confirma el error y la contradicción grave, ya que, estima que por la misma calidad

jurídica, esto es, el de autor del delito de estafa, se sentencia al recurrente a una pena de cinco

años de prisión correccional.

Señala además que el recurrente, en el proceso de juzgamiento, jamás acepto haber cometido el

delito por el cual fue sentenciado, y pese a haber una persona que sí lo hizo, se lo sentencia al

máximo de la pena, es decir, lo que hizo que en este caso, nunca se haya guardado un

ponderación que en derecho corresponde, inclusive, si ambos hubiesen sido declarados autores

del delito cometido.

El recurrente señala que existe, nuevamente, contradicción grave tanto en la sentencia emitida

por el Tribunal Primero, como por el Tribunal Segundo de la provincia de Tungurahua, en el

sentido de que en las mismas se establecen que existen testigos presenciales del hecho que

manifiestan que fue una mujer la que procedió a la negociación del automotor, una camioneta

marca Toyota, de placas PQS-425; lo que se comprobaría con la matrícula del vehículo, es que

la propietaria de ésta, es una persona de sexo femenino, la misma que recibió el cheque de pago

y a su vez, firmó el contrato de compraventa, con el cual, se configuró la estafa. Por lo que

señala que, si fue una persona de sexo femenino la que tuvo el dominio del hecho fáctico, cuál

fue la razón por la cual se sentencia al recurrente?, y cómo se pudo considerar a una persona

del sexo masculino para sentenciarlo, no a seis meses de prisión correccional, como a la otra

autora, sino a cinco años de prisión correccional?

En la fundamentación, el recurrente recuerda que la Constitución de la República, en su artículo

76, numeral 6 establece la debida proporcionalidad de la pena, principio que, a su criterio, no se

ha cumplido para su defendido, ya que, debía haberse establecido un grado de participación

diferente con respecto a la pena dictada. Alega, además que jamás se le pudo demostrar qué

beneficio obtuvo del cometimiento del delito, y mucho menos de que él sea el autor del mismo.

Porque justamente, quedó una duda razonable desde el comienzo del enjuiciamiento, y así lo

establece el artículo 304, numeral a del Código de Procedimiento Penal, en el cual se determina

que la duda razonable debe ser catalogada, en favor del supuesto infractor. Que en este juicio no

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No 1281-2012 P-LBP

se tomó en cuenta esta duda razonable, ya que, en la sentencias referidas, no se establecen

grados de participación para los sentenciados, sino que las dos personas fueron sentenciadas en

calidad de autores, por lo que, al tenor de lo que establece el artículo 76, numeral 5 y artículo

427 de la Constitución de la República del Ecuador solicita se revea ésta sentencia dictada en

contra del revisionista, el señor Juan Joselito Zunta Jácome, y en alcance a lo que establece el

artículo 75 de la Constitución, reclama la tutela efectiva, imparcial y expedita de la justicia, en

este caso; para que se expida, una sentencia justa que no afecte, al que en su criterio, es el

segundo bien protegido por el Estado Ecuatoriano y por la Constitución, que es la libertad.

Finalmente menciona que la persona que aceptó el cometimiento del delito fue sentenciada a 6

meses, y ya cumplió su pena, salió en libertad, mientras que su defendido, ha estado detenido

ya por 19 meses

3.2.- Presentación de nueva prueba, con referencia a ta fundamentación del recurso

interpuesto por la causal 2, del artícjlo 360 del Código de Procedimiento Penal.- En esta

parte de su intervención, el accionante, presentó partidas de nacimiento de sus 2 hijos menores

de edad, de los cuales alega tener el deber de mantenerlos. Además presenta certificados del

centro de detención, donde guarda prisión, en los c~iales se certifica que ej recurrente goza de

buena conducta, a efectos, de que se pueda considerar la revisión de la sentencia venida en

grado, y se le imponga una sentencia justa como corresponde al derecho penal

Ante esta situación, en la audiencia oral, pública y contradictoria que se dio en el presente

recurso, la señora Jueza Ponente, consulta a Secretaría, si la prueba presentada ha sido

anunciada previamente, a lo que la señora Secretana, asignada a este caso responde que la

misma no fue anunciada; por su parte el abogado defensor del recurrente menciona que la

prueba presentada es simplemente referencial A través de secretaría, se pone en conocimiento

de la otra parte, la Fiscalía General del Estado, la prueba presentada.

El Doctor José García Falconí, delegado del Fiscal General del Estado, con respecto, a la prueba

que se pone en su conocimiento menciona que de acuerdo a lo que señala el Código de

Procedimiento Penal y el Código Orgánico de la Función Judicial, la prueba debe ser anticipada

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N~ev JUSTICIANo. 1281-2012 P-LBP

a la audiencia, y no haber sido anunciada debidamente, la Fiscalía la impugna.

El accionante solicita, con respecto a la prueba, que sí se encuentra adjuntada, que la misma

sea considerada, ya que consiste en dos sentencias, una del Primer Tribunal de Garantías

Penales de Tungurahua correspondiente al procedimiento abreviado, en el cual la señora Susan

Johana Amagua Shagnay, cónyuge del sentenciado, recibió la pena de seis meses de prisión

correccional, en el grado de autora del delito en revisión y que se encuentra debidamente

certificada; así como, la sentencia del Tribunal Segundo de Garantías Penales de la misma

provincia del Tungurahua, que también está con la debida certificación, referente a la situación

del recurrente.

El doctor José García Falconí, impugna la prueba presentada, ya que, la sentencia que ha

dictado el Tribunal Primero de Garantías Penales, con fecha viernes 30 de septiembre 2011 se

refiere a un procedimiento abreviado; mientras que la sentencia dictada por el Tribunal Segundo

de Garantias Penales, con fecha viernes 2 de septiembre del 2011 se refiere a un procedimiento

ordinario, y menciona que los dos procesos son completamente diferentes, por lo cual, no nos

encontramos frente a dos sentencias contradictorias, por lo que, no podría “impugnarse” (sic),

conforme señala el número 2, del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal toda vez que,

el procedimiento abreviado tiene un trámite especial que señala el artículo 369 y 370 del Código

de Procedimiento Penal y el procedimiento ordinario otro trámite común y corriente.

El recurrente menciona, con respecto, a la observación efectuada por la Fiscalía General del

Estado que cuando se sentenció al señor Juan Joselito Zurita Jácome, efectivamente, se lo

procesó con el sistema ordinario, pero posteriormente el mismo Tribunal se abstuvo de juzgar a

la otra señora y remitió, el proceso a sala de sorteos de la Función Judicial de Tungurahua, el

cual recayó en otro Tribunal, que aceptó el procedimiento abreviado, que versaba sobre los

mismos hechos y por esa razón, las dos sentencias son contradictorias porque a las dos

personas les sentencian con el mismo grado de participación. Finalmente menciona que su

pretensión es que se revea la sentencia en contra de su defendido o se la pondere, en base

justamente, a la sentencia donde a la autora del delito se la pena a seis meses de prisión

correccional.

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CORTE/ NACIGNALOS

JUSTICIANo. 1281-2012 P-LBP

Concluida la intervención del recurrente, el doctor Richard Villagómez Cabezas, Conjuez

Nacional, formula las siguientes preguntas al abogado defensor: P: ¿El procedimiento penal se

inició en contra de los dos ciudadanos en un solo proceso? R: Si, se inició en un mismo proceso.

P: ¿Por qué razón el proceso se dividió? R: No conocemos. Lo que pasa es que el Tribunal una

vez de que le sentencia a mi defendido, posteriormente detiene la segunda persona, a diferencia

de 15 días; y una vez sentenciada, se inhibe y remite a sala de sorteos, eso fue, se inhibió y

remiuó, pero sin dar justificación alguna; P: ¿El primer procesado fue su cliente? Mi cliente, sí;

¿Y el segundo la señora? La señora, si, ¿El Tribunal que inicialmente avocó conocimiento fue el

Tribunal? Segundo. ¿Luego hacen un resorteo y va hacia el? R. Primero. P: ¿Para los fines de

este abreviado? R: Así es.

3.2 Intervención del señor Fiscal Generai délEstado, representado por el Doctor José García

Falconi2, quien menciona que: El Primer Tdbuoal de Garantias Penales de Tungurahua, con fecha

30 de septiembre del 2011 dicta una sentencia, debidamente motivada, en la que declara que existe

con certeza el delito de estafa tipificado y sancionado en el artículo 563 del Código Penal, y con

certeza la autoría del señor Juan Zurita Jácome; por lo que se le impone la pena de cinco años de

prisión correccional, además del pago de los daños y perjuicios resultantes. Relata que de esta

sentencia, el señor Juan Zurita Jácome, apela y la Sala de la Corte Provincial de Justicia de

Tungurahua, Sala de lo Penal Única, con fecha 12 de noviembre del 2011, desecha la apelación

interpuesta y confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal A quo. De esta

sentencia, el procesado interpone recurso extraordinario de revisión. Establece que conforme ha

señalado, de manera reiterada, que dentro del sistema penal ecuatoriano existen dos recursos

extraordinarios, el recurso de casación y el recurso de revisión y son extraordinarios porque el

legislador ha puesto una serie de requisitos que no tienen los recursos ordinarios que se interponen

ante los jueces de instancia. El recurso de casación, exclusivamente, destinado a revisar la

sentencia para ver si en ella se han cometido errores de derecho; por indebida aplicación; falsa

aplicación o errónea interpretación; de acuerdo al artículo 349; y el recurso revisión es fundamental,

ya que es más que un recurso, porque conforme esta Corte ha manifestado en sus sentencias, esta

es una acción, es una demanda, es un juicio contra otro juicio, es una verdadera demanda, de tal

2 Véase audiencia oral, pública y contradictoria de recurso de revisión.

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CORTE/ JIS NACIONAL DE

\~4r JUSTICIANo. 1281-2012 P-LBP

modo que en el recurso de revisión rige exclusivamente el principio dispositivo, es decir, que los

jueces y juezas de revisión tienen la facultad exclusivamente de analizar la causal aducida por el

recurrente, en este caso, la señalada en el numeral 2, del artículo 360 del Código de Procedimiento

Penal. Establece que, en este país, hay principios que son fundamentales, como la presunción de

inocencia del artículo 76, número 2 el cual dice: “toda persona es inocente y será tratada como tal,

(menciona que este es uno de los cambios de la Constitución del 98 a la del 2008), y será tratada

como tal mientras no haya una sentencia condenatoria en firme”, es decir, que todos los

ecuatorianos somos inocentes hasta cuando exista una sentencia condenatoria en firme. En este

caso, existe una sentencia condenatoria en firme, por esa razón, el señor Juan Zurita Jácome, ya

perdió el estatus de inocente, Así como a la Fiscalía, le correspondió justificar la prueba, a fin, de

demostrar la existencia del delito de estafa y la responsabilidad del señor Juan Zurita Jácome y los

Jueces han aceptado este delito y la responsabilidad, ahora le corresponde, al recurrente, justificar

de manera plena de que se cometió un error de hecho. Señala que, en este caso, el recurrente ha

fundamentado su recurso en la causal segunda, del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal

el cual prescribe: “si existen simultáneamente dos sentencias condenatorias sobre un mismo delito

contra diversas personas, sentencias que por ser contradictorias revelen que una de ellas este

errada”.

Señala además, que el procesado trata de justificar la causal segunda, del articulo 360 del Código

de Procedimiento Penal agregando dos sentencias, la una dictada por el Segundo Tribunal de

Garantías Penales, en contra de la cónyuge del recurrente, señora Susan Jhoanna Amagua

Shagñay, en la que se señala que se ha cometido el delito tipificado y sancionado en el artículo 563

del Código Penal y le impone 6 meses de prisión correccional. Pero si bien manifestó, en el escrito

de revisión que fue un procedimiento abreviado, no lo dijo aquí, esta sentencia se dicta en atención

al procedimiento abreviado, que es una de las aplicaciones del principio de oportunidad señaladas

en el artículo 195 de la Constitución de la República y justamente para hacer realidad este principio

de oportunidad y mínima intervención penal que son características fundamentales del Estado

constitucional de derechos y justicia se crean varios procedimientos. Procedimiento abreviado, la

conversión de acciones y la reparación; en este caso, el procedimiento abreviado está señalado en

el artículo 369 y 370 del Código de Procedimiento Penal, en la cual el fiscal, con la parte procesada

se ponen de acuerdo en la sentencia y eso ponen en consideración del juez, a fin, de que dicte la

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CORTE/ NACTONALDE

Ny JUSTICIANo. 1281-2012 P-LBP

sentencia correspondiente y el juez no puede dictar una sentencia superior a la acordada por

Fiscalía y por el procesado, es decir, que es un procedimiento completamente diferente. En cambio,

el Primer Tribunal de Garantías Penales de Tungurahua dicta sentencia en un procedimiento común

y corriente, en contra del señor Juan Zurita Jácome, señalando que es el autor del delito tipificado y

sancionado en el artículo 563 del Código Penal y le impone la pena de 5 años de prisión

correccional, además, del pago de daños y perjuicios, apela el recurrente y la Sala de lo Penal y

Tránsito, de la Corte Provincial de Tungurahua, confirma en todas sus partes, es decir, existe la

doble sentencia condenatoria conforme.

La Fiscalía General del Estado considera que no se ha fundarrientado el recurso de revisión

interpuesto por el señor Juan Zurita Jácome, toda vez que en las sentencias, antes mencionadas, no

cumplen con los requisitos señalados en elnúmero 2, del artículo 360 del Código de Procedimiento

Penal, y que es necesario recordar que dentro de nuestro sistema procesal penal, y dentro de

nuestro derecho constitucional existe [a posib;lrd~d del reclamo por error judicial, acción que va en

contra de los juzgadores y no en contra de la Fiscalia, por lo que, son aquellos que administran

justicia.

Menciona que en atención al principio de la jurisdicción, si los jueces o juezas cometen errores

judiciales, el Estado ecuatoriano tiene que pagar la reparación integral, y que la misma, en el caso

del recurso de revisión consiste en el pago del daño material y el daño inmaterial.

Recuerda que existen estadísticas que establecen que solamente en el 1% de los casos se

conceden recursos de de casación y revisión en ésta Corte, ya que, la gran mayoría de recursos

han sido interpuestos sin ningún fundamento; y que en este caso, sucede lo mismo, ya que se está

solicitando la rebaja de la pena, y ese no es el objeto del recurso de revisión y el mismo tiene la

misión fundamental de corregir los errores de hecho, y en este caso tampoco se ha violentado el

principio de proporcionalidad porque la pena con la cual se encuentra sancionado, el señor Juan

Zurita Jácome esta dentro del mínimo y del máximo que señala el artículo 563 del Código Penal, que

señala la pena de 6 meses a 5 años; y multa de 8 a 156 dólares de los Estados Unidos de América;

finalmente por lo expuesto, solícita que se deseche el recurso de revisión interpuesto por el señor

Juan Zurita Jácome y que se devuelva el proceso al Tribunal A quo para que se siga dando

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•41h. CORTE/ S NACJONAL DE

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cumplimiento a la sentencia antes mencionada.

IV.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

4.1.-Competencia del TribunaL- Este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte

Nacional de Justicia, es competente para conocer y resolver los recursos de casación y revisión,

conforme a lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 186.1

del Código Orgánico de la Función Judicial y 360 del Código de Procedimiento Penal. El Tribunal

está integrado por la Doctora Lucy Blacio Pereira, Jueza Nacional Ponente, Doctor Johnny Ayluardo

Salcedo, Jueza Nacional; y el Doctor Richard Villagómez Cabezas; Conjuez Nacional, quien actúa

en subrogación por excusa del Doctor Jorge Blum Carcelón. No se ha impugnado la competencia del

Tribunal ni a las Juezas y Juez que lo integramos.

4.2.- Validez ProcesaL- El presente recurso se ha tramitado conforme a lo establecido en los

artículos 75 y 76 de la Constitución de la República del Ecuador y las reglas generales de

impugnación dispuestas en los capítulos 1 y V del Título Cuarto del Código de Procedimiento Penal.

Por lo que, al no existir vicios de procedimiento, ni omisión de solemnidades sustanciales,

habiéndose observado las garantías del debido proceso, este Tribunal declara la validez de todo lo

actuado.

4.3.- Naturaleza jurídica del recurso de revisión.- La Corte Constitucional para el periodo de

transición, respecto al recurso de revisión en sentencia No. 014-09-SEP-CC, dictada en el caso

0006-08-EP, publicada en el Registro Oficial 648 de 4 de agosto de 2009, se pronunció de la

siguiente manera ‘el Recurso de Revisión en materia penal, está previsto para reparar el caso de

una persona condenada por un error en sentencia; el Recurso de Revisión constituye un nuevo

juicio, con nuevas pruebas en contra del Estado, salvo el caso del numeral 6 del artículo 360 antes

citado, este Recurso que se lo tramita frente a la contradicción del Ministerio Público, en donde las

partes procesales son: por un lado el condenado, y por otro, el Fiscal General como representante

del Ministerio Público”.

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St CORTE“1 XIS NACIONALDE\~ev JUSTiCIA

No. 1281-2012 P-LBP

El recurso de revisión, constituye un medio de impugnación extraordinario y especial, puesto que,

con la interposición del mismo se ataca y se pretende dejar sin efecto una sentencia, que si bien se

encuentra en firme, por haber pasado por autoridad de cosa juzgada, tiene intrinseco un contenido

de injusticia material, en razón de que la verdad procesal que se declara, es disonante con la verdad

histórica de los hechos materia de juzgamiento; y, en cuanto proc~de únicamente por causas ajenas

al proceso, y en los casos taxativamente señalados en la ley.

Bajo esta concepción, el recurso de revisión representa un quebrantamiento al principio preclusivo

de la cosa juzgada, pues su accionar está dirigido a modificar una situación jurídica declarada

mediante sentencia en aras de conseguir la realización de la justicia material, subsanando de esta

manera la situación injusta por la cual se ha condenado al procesado.

El tratadista Orlando Rodríguez, al referirse áI recurso de revisión, expresa ‘Es un mecanismo a

través del cual se busca la invalidación de una sentencia que ha adquirido firmeza y autoridad de

cosa juzgada, en procura de reivindicar la justicia material, porque la verdad procesal declarada es

disonante con la verdad histórica del acontecer objeto del juzgamiento; esta demostración solo es

~jurídicamente dentro del mardó que deli~itan las ca ales taxativamente señaladas en la ley.

Pretende la reparacion de las injusticias a pedir de la demosíracion de una re~lidad histonca

diferente de la del proceso”3

En virtud de la interposición y sustanciación del recurso de revisión, surge un conflicto entre el

derecho constitucional a la seguridad jurídica, consecuencia del respeto a la institución procesal de

la cosa juzgada, y la búsqueda de la realización de la justicia material, fin del Estado constitucional

de derechos y justicia, ambos con rango constitucional, pugna que será dilucidado por el Tribunal de

Revisión, luego de la valoración de la prueba aportada por el recurrente en el momento procesal

oportuno, o de la alegación correspondiente, según el caso.

El recurso de revisión, por su naturaleza y características, impone la obligación al recurrente de

demostrar que los hechos en los cuales se fundamenta el fallo que se recurre no corresponden a la

3 Orlando A. Rodriguez CH. casación y Revisión Penal, Editorial SA. Bogotá, colombia. 2008. Pág. 393.

lo

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realidad, de ahí que en virtud de este recurso se da un debate probatorio, en el cual el revisionista

debe aportar nueva prueba que sustente y justifique la causal invocada, a excepción de la causal 6,

del articulo 360, del Código Adjetivo Penal, la misma que debe tener la suficiente fuerza para atacar

y remover la sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, por lo tanto, la revisión no

puede considerarse como un mecanismo que permita controlar la legalidad de la sentencia, ni como

una instancia en la cual pueda darse una revalorización de la prueba o interpretación jurídica de los

hechos materia de juzgamiento, actividades que han sido realizadas por el tribunal ad-quem en

razón de su facultad autónoma, exclusiva, e independiente como órgano juzgador; lo trascendental

en este recurso constituye los nuevos elementos de prueba aportados por el recurrente y

desconocidos por el tribunal de revisión, los mismos que deben ser suficientes, eficaces y

contundentes, que permitan al Tribunal de Revisión llegar a la conclusión que si estos elementos

hubiesen sido conocidos por el Tribunal ad-quem, la decisión hubiese sido sustancialmente distinta a

la dictada, esto en el caso de las causales 1,2,3,4, y 5 del artículo 360 ibidem; mientras que para la

causal 6, resulta fundamental la exposición y argumentación lógica y jurídica realizada por el

revisionista, que permita acreditar, justificar y llevar a conocimiento del Tribunal de Revisión, que no

se ha comprobado conforme a derecho la existencia material de la infracción; en el caso sub júdice,

el recurrente invoca la causal 2, del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal.

4.4.- Análisis de la fundamentación realizada por el revisionista.

4.41 Respecto a la causal 2 del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal.- La causal 2

del artículo 360 del Código de procedimiento penal manifiesta;: “Habrá lugar al recurso de revisión

para ante la Corte Nacional de Justicia”, en los siguientes casos: (...) 2. Si existen simultáneamente,

dos sentencias condenatorias sobre un mismo delito contra diversas personas, sentencias que, por

ser contradictorias revelen que una de ellas está errada; (.J”, una vez determinados los

lineaminetos que debía seguir la fundamentación del recurrente procedemos a su análisis.

En la fundamentación el abogado defensor del revisionista mencionó que es pertinente el recurso

de revisión por cuanto existen dos sentencias condenatorias por el mismo delito, pero contra

diversas personas; la primera sentencia contra su cónyuge la señora Susan Johanna Amagua

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N-~er JUSTICIANo. 1281-2012 P-LBP

Shagñay y la segunda incoada contra él, no analizó ni mencionó nada al respecto de la forma en la

que dichas sentencias son contradictorias y revelen que una de ellas está errada.

Afirmó que su cónyuge, al haber aceptado el pleno cometimiento del delito, lo habría deslindado a él

de responsabilidad y participación. Durante varias ocasiones, el abogado defensor del procesado

argumentó que es injusto incrementar de forma considerable la pena del coautor del delito en

relación a la autora intelectual y material de la infracción, a la que se le impuso una pena reducida de

6 meses de prisión.

Para analizar la pertinencia de las alegaciones realizadas por el recurrente, es necesario remitirnos

al texto de las sentencias presentadas en las que busca justificar sus alegaciones, la sentencia

emitida por el Tribunal Segundo de Garantías Penales de Tungurahua, suscrita el 2 de septiembre

de 2011, a las 11h45, que consta de fojas (44) del Cuaderno del Tribunal de Garantías Penales,

expresamente manifiesta: “(...) Luego de tramitada la etapa intermedia, el señor Juez Tercero de

Garantías Penales de Tungurahua, con fecha 6 de Julio de 2009, considerando que existen

presunciones graves y fundadas de la existencia del delito de estafa, tipificado en el Art 563 Inciso

primero del Código Penal y que existén presunciones graves y fundadas de la participación de Juan

Joselito Zurita Ja’come y .Susan Johana Amagua Shagñay, en el grado de autores, acogiendo el

dictamen fiscal, dicta auto de llamamiento a juicio, ordena el embarúo de bienes por el valor de

quinientos dólares; suspende la tramitación del juicio hasta que los imputados sean capturados o se

presente voluntariamente. Con fecha 13 de junio del 2011 ha sido detenido Juan Joselito Zurita

Jácome, por lo que el señor Juez de Garantías Penales mediante providencia de 22 de junio del

2011, con respecto a Juan Joselito Zurita Jácome ordena se cumpla con lo dispuesto en el auto y

gira la boleta constitucional de encarcelamiento. Por sorteo ha correspondido a éste Tribunal de

Garantías Penales el trámite de la tercera etapa procesal, esto es el juicio oral y público; (...)“ (sic);

ésta sentencia fue ratificada en todas sus partes por la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de

Justicia de Tungurahua al desechar el recurso de apelación interpuesto por el procesado señor Juan

Joselito Zurita Jácome, en sentencia dictada el 10 de noviembre de 2011, a las 15h59, misma que

consta de fojas 56, 57, 58 y 59 del Cuaderno Segundo del Tribunal Segundo de Garantáis Penales

de Tungurahua.

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sa CORTE/ Y Za NACIONAL DE

\~.,qqr JUSTICIANo. 1281-2012 P-LBP

Al remitirnos al auto de llamamiento a juicio dictado por el señor Juez Tercero de Garantias Penales

de Tungurahua4, encontramos que efectivamente con fecha 6 de julio de 2009 el señor Juez Tercero

de Garantías Penales de Tungurahua dictó un auto de llamamiento a juicio en contra de los señores

Juan José Zurita Jácome y Susan Johana Amagua Shagñay en el grado de autores, quedando en

suspendo la tramitación del juicio por cuanto los imputados se encontraban prófugos. Una vez, que

el recurrente Juan José Zurita Jácome fue detenido la Jueza Temporal del Juzgado Tercero de

Garantías Penales de Tungurahua mediante auto de 22 de junio de 2011 dispuso se continúe con la

etapa de juicio en su contra, quedando suspendido el proceso en lo que se refiere a la señora Susan

Johana Amagua Shagñay.

Por éste motivo el Tribunal Segundo de Garantias Penales de Tungurahua, con fecha 2 de

sepUembre de 2011, emitió sentencia condenatoria en contra del señor Juan Joselito Zurita Jácome,

ya que la coacusada señora Susan Johana Amagua Shagñay se encontraba prófuga.

La sentencia dictada por el Primer Tribunal de Garantías Penales de Tungurahua en contra de las

señora Susan Johana Amagua Shagñay, dictada el 30 de septiembre de 2011, tiene como

antecedente el mismo auto de llamamiento a juicio emitido por el Juez Tercero de Garantías Penales

de Tungurahua, por el que fue enjuiciado el recurrente, dictado el 6 de julio de 2009 por el señor

Juez Tercero de Garantías Penales de Tungurahua, en donde fueron acusados de autores del delito

de estafa.

En circunstancias normales si ambos procesados no se hubieren encontrado prófugos correspondía

a un solo Tribunal de Garantías Penales el conocimiento y resolución en sentencia en base a las

normas adjetivas penales, situación que en la presente causa no fue posible debido a que primero

se juzgó al recurrente por haber sido detenido por la Policía Nacional, mientras su cónyuge se

encontraba prófuga aún.

Una vez detenida Susan Johana Amagua Shagñay se radicó la competencia en el Tribunal Primero

de Garantías Penales de Tungurahua para conocer y resolver la etapa de juicio que se encontraba

Expediente del Juzgado Tercero de Garantías Penales de Tungurahua, foja 119 y 119 vuelta.

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•41a CORTE/ III) NACIONAL DE

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suspendida, Tribunal que acogió el pedido de la procesada en referencia a la aplicación de

procedimiento abreviado y dictó la correspondiente sentencia condenatoria con fecha 30 de

septiembre del 2011 a las 11h11

Nótese que si bien han existido dos sentencias, éstas responden a los mismos cargos formulados en

el auto de llamamiento a juicio, pero que se dictaron en función de las fechas de detención de los

acusados mismos que se encontraba prófugos al momento de la expedición del auto de llamamiento

a juicio.

Como se indica en el acápite anterior, tanto como se ha venido señalando en las diferentes

sentencias que este Tribunal y en general, la Corte Nacional de Justicia ha emitido, el recurso de

revisión se configura al establecerse un error de hecho o derecho que modifique las circunstancias

que definieron la decisión contenida en a sentencia venida en grado, que la haga susceptible de

revisión para corregir esos errores. ¡

En la fundamentación del recurso, no se logró identificar el error de hecho que a cnterio del

recurrente existiría en la sentencia venida en grado, que haya hecho que la misma sea revisable,

sino más bien, se mencionó que en n primera instancia no sería responsable del cometimiento del

delito que se juzga, esto aduciendo que la matrícula del vehículo vendido pertenecía a una persona

del sexo femenino, una mujer; y, que su cónyuge al haber sido encontrada como responsable del

cometimiento del delito, él no tendría responsabilidad alguna, pese a que en la sentencia venida en

grado, se explica claramente que el accionante fue plenamente identificado por el perjudicado, como

la persona, que en conjunto con la señora Susan Johana Amagua, le vendió un auto que no era de

su propiedad. En vista que la responsabilidad del recurrente ya fue analizada por el Tribunal de

Garantáis Penales que lo sentenció, por la Corte Provincial de Tungurahua y por el Tribunal de

Revisión de la Corte Nacional que conoció el recurso de revisión interpuesto por las causales 3, 4 y

6 del artículo 360, resuelto el 27 de agosto de 2012, no corresponde a éste Tribunal de Revisión

volver a analizar dicha responsabilidad, debido a que el presente recurso se limita a analizar la

procedencia de la causal 2 del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal.

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•S. CORTE/ 21S NACIONAL DE

N.~•v JUSTICIANo. 1281-2012 P-LBP

El segundo punto de su alegación el recurrente se refiere a la cuantificación de la pena, que es

mayor a la impuesta a su cónyuge, toda vez, que han sido juzgados por el mismo delito, razón por la

cual encuentra que la sentencia dictada sería contradictoria,

Al respecto, es necesario mencionar que el hecho de haberse establecido un responsable en el

cometimiento del delito, no limita a que, en la preparación así como en la ejecución del mismo,

pueda existir más de un autor, hecho que se hace evidente en la presente causa, cuando dentro del

auto de llamamiento a juicio se acusó tanto al recurrente como a su cónyuge como autores del

delito. Además la diferencia en la cuantificación de las penas en ambas sentencias responde a

circunstancias particulares de cada etapa de juicio y de cada sentenciado, debido a que, el

juzgamiento de la señora Susan Johana Amagua Shagñay se realizó en procedimiento abreviado,

donde existió un acuerdo entre la procesada y la Fiscalía para imponer una pena menor a la

determinada en el tipo; mientras tanto, en el caso del revisionista al no haberse sometido a

procedimiento abreviado obligó al Juzgador a aplicar la pena establecida en el tipo penal del articulo

563 del Código Penal, que prevé una pena de prisión de seis meses a cinco años; pena que se vio

complementada con lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 80 del Código Penal, que dispone: “En

caso de reincidencia se aumentará la pena conforme a la reglas siguientes: (...) 7a.- Si el que ha

sido condenado a pena correccional reincidiere en el mismo delito, o cometiere otro que merezca

también pena correccional, será reprimido con el máximo de la pena señalada para el delito

últimamente cometido;’ debido a que del proceso consta que el recurrente ha sido condenado con

anterioridad por el Segundo Tribunal de Garantias Penales de Tungurahua a un año de prisión

correccional por el delito de robo, dentro de la causa penal 1195-0329, razón por la cual, fue

pertinente la cuantificación de la pena realizada por el Tribunal Segundo de Garantías Penales

dentro de la sentencia impugnada.

Al analizar la pertinencia de la causal segunda el articulo 360 del Código de Procedimiento Penal

invocada por el recurrente, es preciso citar al Dr. Alfonso Zambrano Pasquel, que menciona:

“Conocemos doctrinariamente a esta causal como la INCONCILIABILIDAD DE COSA JUZGADA en

dos sentencias condenatorias. Las dos han hecho tránsito a cosa juzgada, son consecuencia de

dos procesos penales en los que hay plena identidad objetiva, pero la incompatibilidad surge

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CORTE/ NACIONAL OS

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por no haber identidad subjetiva en los condenados, ya que en los dos procesos por el mismo

hecho, se pena a personas diferentes»5 (Las negrillas nos pertenecen).

Dentro del caso analizado es preciso indicar que ambas sentencias responden al mismo proceso, en

cuanto a la etapa pre procesal de indagación previa y la etapa procesal de instrucción fiscal, que al

finalizar la instrucción fiscal, el Juez de Garantías Penales emitió un auto de llamamiento a juicio en

contra de ambos procesados, pero que la etapa de juicio quedó en suspenso debido a que, tanto el

recurrente como su cónyuge se encontraban prófugos, que una vez detenido el revisionista se juzgó

ante el Segundo Tribunal de Garantías Penales de Tungurahua, sin haberse resuelto sobre la

responsabilidad su cónyuge; razon por la cual, al ser ésta detenida se procedió a juzgar su conducta

en procedimiento abreviado ante el Primer Tribunal de Garantías Penales de Tungurahua por haber

recaído en éste la competencia de acuerdo a sorteo de ley. Hecho por el cual, dentro de las

sentencias analizadas concuerdan la misma identidad objetiva (hechos) y aunque difiere la identidad

subjetiva (personas) no se revela que dichas sentencias sean contradictorias, debido a que

respondieron a una situación procesal ocasionada por Juan Joselito Zurita Jácome y su cónyuge al

haber estado prófugos y ser detenidos y juzgados en fechas diferentes.

Una vez analizadas ambas sentencia es evidente que entre ellas no existe contradicción ya que se

limitan a decidir sobre la responsabilidad del accionante y de su cónyuge en función del tiémpo en

que fueron detenidos. Por lo tanto no se han cumplido los presupuestos necesarios que demuestren

la causal 2 del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal.

4.4.2.- Análisis de la nueva prueba presentada por el revisionista señor Juan Joselito Zurita

Jácome.- El aporte de prueba nueva es un requisito indispensable, conforme lo dispone el último

inciso del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal6, con la finalidad de demostrar el error de

Alfonso zambrano Pasquel, Manual de Derecho Penal, AftA Editores E.I.R.L. Géminis 701 Dpto. 301-B Lima 39—Perú.6 Art. 360 del código de Procedimiento Penal.- Habrá lugar al recurso de revisión para ante la corte Nacional de Justicia, en lossiguientes casos:1. Si se comprueba la existencia de la persona que se creia muerta;2. Si existen, simultáneamente, dos sentencias condenatorias sobre un mismo delito contra diversas personas, sentencias que, por sercontradictorias revelen que una de ellas está errada;3. Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados;4. cuando se demostrare que el sentenciado no es responsable del delito por el que se lo condenó;5, cuando se haya promulgado una ley posterior más benigna; y,a. cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho, la existencia del delito a que se refiere la

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aa CORTE/ Y 3SS NACIONAL DE

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hecho en el que ha incurrido el juzgador condenando injustamente al procesado. ‘Frente a la

posibilidad de un error judicial en la apreciación correcta de los hechos, surge la necesidad de la

reparación mediante el mecanismo de un recurso de excepción como es la revisión, asumiendo el

riesgo de la vulnerabilidad de la cosa juzgada. La Sala considera a la revisión como un verdadero

recurso, que permite revisar una sentencia condenatoria que se encuentra en firme y que no puede

ser impugnada por medios normales, para lo cual, la ley determina que se pueden aportar

nuevas pruebas, excepto si se alega que no se hubiere comprobado conforme a derecho la

existencia del delito’7. (Las negrillas son nuestras).

Prueba nueva es aquella que por ser recién conocida o no haberse presentado con anterioridad

ante el Juez a quo, es una primicia que modifica los hechos de la causa y requiere de una

evaluación independiente por parte del Tribunal Ad quem para que al verla o escucharla por vez

primera establezca si es capaz de enervar la sentencia condenatoria dictada en contra del

procesado; por consiguiente, el error de hecho o derecho alegado por el recurrente debe justificarse

con prueba suficientemente idónea y válida para deslegitimar la certeza del órgano juzgador

respecto de la existencia de la infracción o su responsabilidad en el delito pesquisado.

En la fundamentación del recurso de revisión interpuesto por la causal 2 del artículo 360 del Código

de Procedimiento Penal, el señor Juan Joselito Zurita Jácome presenta como nueva prueba, dos

sentencias ejecutoriadas, una del Tribunal Primero de Garantías Penales de Tungurahua, en la cual

la señora Susan Johana Amagua Shagñay, cónyuge del recurrente, fue sentenciada como autora,

del delito tipificado en el artículo 563 del Código de Procedimiento Penal; imponiéndole la pena de

seis meses de prisión correccional8; y por otra parte la sentencia ejecutoriada dictada por el Tribunal

Segundo de Garantías Penales de Tungurahua, mediante la cual se sentencia al señor Juan Joselito

Zurita Jácome, en calidad de autor del mismo delito, imponiéndole la pena de cinco años de prisión

correccional9.

sentencia.Excepto el último caso la revisión sólo podrá declararse en virtud de nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de lasentencia impugnada.7 corte Suprema de Justicia, Tercera sala de lo Penal, Proceso Penal 675-2005, Sentencia 30 de agosto de 2006 (RO 107: 18-jun-2007)‘Fojas 26-29 del cuademo de la Corte Nacional de Justicia

Ibídem. Fojas 30-35

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•$k CORTE/ lIS NACIONAL DE

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La sentencia del Tribunal Segundo de Garantias Penales de Tungurahua no es superviniente sino,

corresponde a una pieza procesal que consta en la presente causa; en cambio la sentencia del

Tribunal Primero de Garantias Penales de Tungurahua que sanciona la conducta de la señora

Susan Johana Amagua Shagñay, no demostró la existencia de dos sentencias contradictorias que

revelen que una de ellas está equivocada, como quedó analizado y demostrado en el numeral

anterior.

4.4.3.- La reincidencia como causa modificatoria de la pena.- Otro punto que hace distintos a

estos dos casos, es que si bien es cierto las dos personas fueron declaradas autoras responsables

del delito cometido, la pena impuesta necesariamente tuvo que variar, en primera instancia, debido

al proceso por el cual fueron sentenciados; y por otra sus circunstancias personales, como la

reincidencia.

Dentro del proceso se demostró que el señor Juan Joselito Zurita Jácome, era reincidente en el

cometimiento de delitos ya que poseia otra sentencia ejecutoriada anterior en el Tribunal Segundo

de Garantías Penales de Tungurahua, en el año 1995, enfrentó el proceso penal No. 1995-0329, por

el delito de robo, por el cual fue sentenciado a un año de prisión correccional,

En concordancia con los articulos 80, numeral 7, y 77 del Código Penal, los cuales establecen que:

Art. 77.- Hay reincidencia cuando el culpado vuelve a cometer un delito después de haber cometido

uno anterior por el que recibió sentencia condenatoria. En este caso, el delito de robo por el cual el

recurrente fue se~tenciado en el año 1995, cabe analizar el Art 80.- En caso de reincidencia se

aumentará la pena conforme a las reglas siguientes: (...) la.- Si el que ha sido condenado a pena

correccional reincidiere en el mismo delito, o cometiere otro que merezca también pena correccional,

será reprimido con el máximo de la pena señalada para el delito últimamente cometido;”.

El recurrente, al haber sido sentenciado anteriormente por un delito sancionado con pena de prisión

correccional, y luego al haber cometido otro delito que es sancionado con la misma pena fue

sentenciado con el rango máximo de la pena por el nuevo delito, es decir, se aplicó la pena máxima

prevista en el artículo 563 del mismo cuerpo legal, que es de cinco años de prisión correccional;

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CORTE/ NACIONAL DE

JUSTiCIANo. 1281-2012 P-LBP

razón por la cual el argumento del accionante sobre la necesidad de equiparar las penas entre el

recurrente y su cónyuge, resulta inválido, ya que existe un mandato legal para tal diferencia..

En concordancia con lo antes mencionado, el señor Juan Joselito Zurita Jácome en su

fundamentación no ha logrado determinar cómo la sentencia dictada por la Corte Provincial del

Justicia de Tungurahua, es revisable, a la luz de que las sentencias tanto del Tribunal Primero y

Segundo de Garantías Penales de Tungurahua; sean contradictorias, ya que, se ha comprobado que

las mismas han sido dictadas de pleno derecho y en concordancia con la normativa nacional, y por

lo tanto, no existe error de hecho que sea necesario revisar las sentencias mencionadas.

Por las razones antes expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA ~ONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA

REPÚBLICA, este Tribunal de Revision de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de

Justicia, con fundamento en el artículo 367 deI Código de Procedimiento Penal,

RESUELVE,

Dra, MarthaSECRETARIA

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En la ciudad de Quito, a los dos días del mes de julio de dos mil trece, a partir de las

quince horas, notifico con la sentencia que antecede, al Fiscal General del Estado, por

boleta dejada en el casillero judicial N° 1207; y, a Juan Joselito Zurita Jácome, por

boleta dejada en el casillero judicial N 6030 y correo electrónico

[email protected], del Dr. Juan Guamba; no se notifica a otra parte por

no haber señalado casillero judicial en esta ciudad.- Certifico.

Dra. Martha Vil1~~iTITeg~SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

Razón: Siento por tal que las trece fojas (13) que anteceden son iguales a susoriginales, que han sido tomadas dentro de la causa penal N° 1281-2012, que pordelito de ESTAFA se sigue en contra de JUAN JOSELITO ZURIFtrzJACOME YSUSAN JOHANA AMAGUA SHAGÑAY.- Certifico. Quito, 8 de

~SECRETARIA RELATORA ENCARGADA