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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO JUICIO PENAL No. 1421-2012 RESOLUCION No. 1158-2013 IMPUTADO: LUIS ALBERTO MOLINA ANDRADE MANUEL SERAFIN CHUGCHILAN CAIZA MARTHA INES QUISHPE CHILUIZA OFENDIDO: ESTADO ECUATORIANO RECURSO: CASACIÓN POR: PECULADO

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL

POLICIAL Y TRÁNSITO

JUICIO PENAL No. 1421-2012

RESOLUCION No. 1158-2013

IMPUTADO: LUIS ALBERTO MOLINA ANDRADE

MANUEL SERAFIN CHUGCHILAN CAIZA

MARTHA INES QUISHPE CHILUIZA

OFENDIDO: ESTADO ECUATORIANO

RECURSO: CASACIÓN

POR: PECULADO

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL,TRÁNSITOQuito,a 2 de octubre de 2013, a las 8h15

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VISTOS.- En un examen especial realizado del periodo comprendidoentre el 1 de noviembre de 2004 al 20 de abril de 2005 a tres conveniossuscritos entre la Subsecretaría de Desarrollo Social Rural y Urbano marginaldel Ministerio de Bienestar Social, Cotopaxi, con la corporación ABYAYALApara la realización de una empresa comunitaria de producción de cuyes,para capacitación de líderes y en género y entrenamiento en gestión deproyectos para líderes indígenas y campesinos de Cotopaxi, firmados el 23de Diciembre del 2004, se determinó que existían varias irregularidadestanto en la fase pre contractual, contractual y de ejecución de aquellosconvenios. Por estos hechos se llamó a juicio a Manuel Serafín ChugchilanCaiza, Martha Inés Quishpe Chiluiza y a Luis Alberto Molina Andrade, porconsiderar que existen presunciones graves y fundadas en su participaciónen el cometimiento del ilícito tipificado y sancionado en el artículo 257 delCódigo Penal. El Tribunal Primero de Garantías Penales de Pichincha ensentencia de fecha 3 de julio del 2012, confirma la inocencia de losacusados. La Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial deJusticia de Pichincha, al resolver el recurso de apelación interpuesto, enfecha 31 de octubre del 2012, las 10h30 confirma el fallo subido en grado.La Fiscalía General del Estado ha interpuesto recurso de casación a lasentencia dictada por la Segunda Sala de Garantías Penales de la CorteProvincial de Justicia de Pichincha.

Interpuesto el recurso de casación y radicada la competencia en laSala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de laCorte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento los miembros delTribunal integrado por las doctoras Lucy Blacio Pereira, Gladys Terán Sierra

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JUICIO No. 1421-2012CASAC!ON.

PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y

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Juezas Nacionales y la doctora Ximena Vintimilla Moscoso, quien actúacomo Jueza Nacional Ponente, de conformidad con el Art. 141 del CódigoOrgánico de la Función Judicial.

Aceptado a trámite el recurso y habiéndose cumplido con laaudiencia oral, pública y contradictoria de conformidad a lo establecidoen el art. 352 y 354 del Código de Procedimiento Penal, diligencia a la quecomparecieron e hicieron sus fundamentaciones y alegaciones por unaparte el Dr. José García Falconí delegado del recurrente, el Fiscal Generaldel Estado; y por otra parte el Dr. Rigaberto Ibarra Arboleda, defensor deManuel Serafín Chugchilán Caiza, el Dr. Edwin Vaca Tasiguano, defensorde Martha Inés Quishpe Chiluiza y el Dr. Diego Yépez Garcés defensor deLuis Alberto Molina Andrade. Al encontrarnos en estado de resolver, deconformidad con el Art. 358 deI Código de Procedimiento Penal, seconsidera:

PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-

Este Tribunal es competente para conocer y resolver sobre elpresente recurso de casación de conformidad al artículo 76 numeral 7literal k y artículo 184.1 de la Constitución de a República, de los artículos 8y 9 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la FunciónJudicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 dejulio de 2013, que sustituye a los artículos 183 y 186 ibídem, la Resolución dela Corte Nacional de Justicia No. 03-2013 deI 22 de julio de 2013; y delartículo 349 del Código de Procedimiento Penal. No se ha impugnado lacompetencia a ninguna de las integrantes de este Tribunal de la SalaEspecializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la CorteNacional de Justicia.

SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.

Una vez revisado el presente recurso de casación no se observa viciou omisión de solemnidad alguna que pudieran acarrear su nulidad, ha sido

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De conformidad con lo dispuesto en el Art. 352 y 354 del Código deProcedimiento Penal, en relación con el art. 345 ibídem, se llevó a cabo laAudiencia oral, pública y contradictoria en fecha 29 de julio del 2013, las11h30, en donde los concurrentes manifestaron:

i).- POR EL RECURRENTE, FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO.

El Dr. José García Falconí, delegado del Fiscal General del Estadoexpresó:

‘En el presente caso consta lo siguiente señoros juezos: El primer Tribunal deGarantías Penales de Pichincha con fecha 3 de julio de 2012 dicto uno sentencioen la que rotifica lo inocencio de los acusados Manuel Serafín Chugchilán Coiza,Martha Inés Qishpe Chiluisa y Luis Alberto Molina Andrade. De esto sentenciointerpone recurso de apelación el señor Manuel Chugchilán y la señora MarthaInés Qishpe Chiluisa, pero también interpone recurso de apelación la Fiscalía dePichincha o través del señor Fiscal, doctor José Miguel Jiménez. He manifestadoseñoras juezos y lo he hablado con el doctor Galo Chiribogo, que los fiscales queinterponen recurso de casación sean quienes tengan que fundamentarlo. Señorasjuezas, como es de conocimiento general, el recurso de cosoción es un recursoextraordinario y eminentemente técnico que se fundamenta en el artículo 349 deICódigo de Procedimiento Penal, que dice lo siguiente: “El recurso de casaciónserá procedente ante lo Corte Nacional de Justicio cuando en la sentencia sehubiere violado la Ley’. El recurso de casación es un enfrentamiento jurídico entre¡ci sentencia, en este caso la dictado por la Segundo Solo de la Corte Provincialde Justicia de Pichincha, a fin de analizar si en esto sentencio que dictó laSegunda Sala se violó la ley, ya por contravención expreso de su texto, porerróneo interpretación o indebida aplicación. Más aún, el inciso segundo delartículo 349 deI Código de Procedimiento Penal, señalo de manera categóricoque no serán admisibles los pedidos tendientes o volver a valorar la pruebaporque el recurso de casación es extraordinario y técnico, no es tercera instancia.Señoras juezas, en este momento nos corresponde analizar si la sentencio dictada

debidamente tramitado de conformidad a lo que establece el ACódigo de Procedimiento Penal, por lo que se declara su validez.

TERCERO.- ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL, PÚBLICCONTRADICTORIA DE FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE CASACIÓN.-

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CORTE

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por la Segundo Sola de la Corte Provincial de Justicio violó la ley. La misión de laFiscalía General del Estado en su fundamentación es la de hacer un análisis de lasentencia expedida por la Segunda Sala, la que se está impugnando vía recursode casación. En la parte pertinente de la sentencia dice: ~d) Resultado: Estamosante un delito de peculado, donde la estructura del tipo exige la comprobacióndel resultado que forma parte de la acción’. Hasta aquC de acuerdo. Por tanto,este resultado lesivo debe ser demostrado con prueba de cargo que debe seracreditada por e! acusador oficial”. Aquí no estamos de acuerdo, por las razonesque más adelante explicaré. También, dentro de esta sentencia se señala losiguiente, señoras juezas: “En el caso, la Sala considera que no puede asumir lafunción de perito, ni realizar un examen documentológico, contable o técnico alos docudientos a los que hace referencia la Fiscalía respecto de facturas ypro formas falsas, más aun, que tampoco existe pericia sobre estos documentostampoco existe pericia sobre estos documentos para poder establecer queefectivamente Fiscalía tiene la razón en el sentido que indita. Tampoco puede laSala establecer a través de una audiencia de apelación si efectivamente en losgalpones en los que se ha construido para la crianza de cuyes se ha utilizado lasvolquetas de materiales en las cantidades que debió haberse utilizado o si seusaron los materiales que efectivamente debieron utilizarse, porque eso no esfunción simplemente de la Sala pues somos juzgadores, no somos peritos deconstrucciones ni obreros de la construcción para poder establecer siefectivamente es asía si el ~alpón que se aduce que tiene 40 metros, debió teneren realidad 90 metros, porque esto ya es materia de un informe contable, de uninforme pericial específico que demuestre que efectivamente corresponde a laverdad; y, a través de este peritaje establecer si existe o no perjuicio económica.”Recordemos, señoras juezas, que este juicio se inicia por un informe de laContraloría en el cual se establecen presunciones de responsabilidad penal encontra de los 3 acusados, y en los cuales se señala que hay un perjuicioeconómico sin duda alguna. Este perjuicio consiste en que se debía construir 90metros cuadrados en un galpón, y se construyó solamente 40, se debía darcomida a 4000 personas y se dio comida solamente a 2000 personas. Pero, vamosa hacer un análisis de la violación de la Ley en la sentencia, de acuerdo a laFiscalía General del Estado. El artículo 168 numeral 6 de la Constitución de laRepública señala los nuevos principios procesales constitucionales, entre los queestán los principios dispositivos, de concentración. El principio dispositivo tieneconcordancia con el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial quedice que el juicio es inter partes, entre las partes. El juicio inició a petición de laFiscalía, pero hay que reconocer que la búsqueda de la verdad, no sólo está a

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cargo de la Fiscalía, la búsqueda de la verdad dentro del activismo fifundamentalmente en los señores jueces. Consideramos que haindebida aplicación del artículo 730 del Código Orgánico de la Funcirque señala las facultades jurisdiccionales de juezas y jueces, dice que esesencial de las juezas y jueces ejercerlas atribuciones jurisdiccionales de acuerdocon la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y lasleyes, por lo tanto deben, en el número 10), ordenar de oficio, con lassalvedades señaladas en la Ley (el único medio de prueba que no puedendisponer los jueces es la prueba testimonial, todas las demás pruebas ustedestienen la facultad de disponer de oficio) la práctica de las pruebas que juzguennecesarias para el esclarecimiento de la verdad”. El ordenamiento jurídico delpaís busca la verdad procesal. El principio de la Fiscalía está a cargo de laFiscalía, que tiene que presentarla acusación correspondiente, porque si no hayacusación fiscal no hay juicio, pero dentro del proceso, la misión del juez parabuscar esta verdad es ser un juez director del proceso, buscando la verdadprocesal a través de las pruebas de oficio, para dar la razón a quien la tiene. Encriterio de la Fiscalía General del Estado, se ha hecho una indebida aplicacióndel Artículo 130 número 70 del Código Orgánico de la Función Judicial, alestablecer la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Penal de lo CorteProvincial de justicia de Pichincha, al señalar que corresponde exclusivamente ala Fiscalía la carga de la prueba. La prueba la tiene, cierto es, la Fiscalía, pero deacuerdo al artículo 730 número 70 del Código Orgánico de la Función judicial,dentro del activismo judicial, también lo tienen los señores jueces. En estaindebida aplicación del artículo 730 número ¡Ose basa la fiscalía para solicitarlacasación de la sentencia y se corrija este error de Derecho que cometen losseñores jueces que conforman la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincialde Justicia de Pichincha en la sentencia dictada con fecha 31 de octubre de2072 a las 70h30. Señoras juezas me reservo el derecho de utilizar nuevamente lapalabra en caso de que así lo considere necesario la Fiscalía General del Estado.Hasta aquí mi intervención.” Foja: 9 a 11 Juicio No 1421-12, Sala Especiolizada de lo Pena~ PenalMilitor, Penal Policial y Tránsito de corte Nacional de Justicio)

II).- POR MANUEL SERAFÍN CHUGCHILÁN CAIZA.

El Dr. Rígoberto Ibarra en representación de Manuel ChugchilánCiaza expresó

EESeré muy concreto respecto a lo manifestado por la Fiscalía General delEstado, que en un primer momento ha dado a conocer que desde el Tribunal

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Penal, que es donde se practica la pruebo, donde se justifica si existe o no elhecho punible, y luego en lo sentencio emitida por la Corte Provincial, debo sermuy puntuaL nos ha dado la razón el doctor José García FalconL al indicar que elartíbulo 349 del Código de Procedimiento Penal, que es la base de lainterposición del recurso, indico en su inciso tercero que no serán admisibles lospedidas tendientes a volver a valorar lo prueba. Hoy, al indicar a ustedes señorasjuezas nacionales, que se solicito la aplicación del artículo ¡30 numeral 70 delCódigo Orgánico de la Función Judicial, estamos contradiciendo este hechoporque estamos solicitando que se valore una prueba. Por tanto, no vamos apedir nada más porque no hay qué valorar. La sentencia es totalmente claro yespecífica cuando no se pudo establecer un perjuicio económico, no por unperito tercero sino por los propios peritos de la Contraloría General del Estado quedueron que no hay perjuicio, y este es un delito de resultado, señoras juezas. En talvirtud, solicitó se rechace el recurso de casación y se ratifique el estado deinocencia de mi defendido Manuel Chugchilán Caiza. Gracias señoras juezas.”Fojas: 11 Juicio No 1 42~-1 2, Solo Especializado de lo Penol, Penol Militar, Penol Policial y Tránsito de CorteNacional de Justicio)

iii) POR MARTHA INÉS QUISHPE CHILUIZA.

El Dr. Edwin Vaco, en representación de Martha Quishpe Chiluizaexpuso:

‘Efectivamente en este recurso técnico de casación, se ha hablado deque no puede darse uno nueva valoración de la prueba. Las sentencias emitidas,en primera instancia por el Tribunal de Garantías Penales y en segunda instanciapor la Segunda Sala de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha han sido muyconcretas: el delito de peculado es un delito de resultados, y se demostró que noha existido perjuicio, tanto por peritos de Contraloría como por peritos de Fiscalía.Se ha hablado por parte del representante de la Fiscalía, doctor José GarcíaFalcan!; de una supuesta errada aplicación de lo Ley respecto al artículo 730numeral 70, que, concretamente lo ha dicho, es falta de aplicación respecto dela prueba. Por lo tanto, al no haber demostrado que ha habido una erradaaplicación de la Ley en la sentencia dictada por la Segunda Sala de GarantíasPenales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, solicito, señoras juezas seratifique las sentencias venidas en grado, y se ratifique el estado de inocencia demi defendida Martha Inés Qishpe Chiluisa. Gracias.’. (Fojas: 11 a 12, Juicio No 1421~12, soloEspecializado de lo Penol, Penal Militar, Penol Policial y Tránsito de corte Nacional de Justicio)

iv) POR LUIS ALBERTO MOLINA ANDRADE.-

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“El caso del señor Luis Molino es un coso que no tiene que ver real’con el procesamiento o los recursos que se han interpuesto por los procesadosQuishpe y Chugchilán, ya que, conforme ustedes lo podrán ver en el expediente,o fofos 1774 en lo que es el acta de oudiencio, lo Fiscolío se obstiene de ocusorolseñor Luis Molino. Por lo tanto, en relación o los ortículos 303, 25? y 65 del Códigode Procedimiento Fenol, lo Fiscalía no encontró responsoble de ningún tipo deocción ol señor Luis Molino, por lo que al no existir uno acusación, no puedehober un juicio en contra de él, no se lo puede determinar como un responsobledentro del presente proceso. Solicito se rotifique las sentencias tonto del Tribuno!de Garantías Fenoles como de lo Corte Provincial de Justicio en el sentido de quemi defendido, que ni siquiera puede llomorse como un procesado, no tieneocusoción fiscal, como consto o fojas 1774, y que fue ratificado o fojas 1780 en lasentencia del Tribunal.’ (Fojas: 12, Juicio No 1421-12, Sala Especializado de la Penal, Penal Militar, PenalPailcial y Tránsita de ca-te Nacional de Justicia).

y) RÉPLICA.

El Dr. José García Falconí manifestó:

“En nuestro ordenamiento jurídico existen 2 recursos extraordinarios enmateria penal: el recurso de casación y el recurso de revisión. El recurso derevisión es para corregir los errores de hecho. En este caso, estamos analizando elrecurso de casación, para corregir los errores de Derecho que cometen losseñores jueces en la sentencia. En criterio de lo Fiscalía, en lo sentencia dictadapor la Segunda Sala de Garantías Penales de Pichincho, al señalar que es misiónexclusiva de la Fiscalía aportar las pruebas para encontrar la verdad, hay unaindebida aplicación del artículo 130 número 10 del Código Orgánico de laFunción Judicial, toda vez que este artículo señala que es facultad esencial de lasjuezas y jueces ejercer los atribuciones jurisdiccionales de acuerdo con loConstitución, los instrumentos internacionales y las leyes, por lo tanto debenordenar de oficio, con las salvedades señaladas en la Ley la práctica de laspruebas que juzguen necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Dentro delordenamiento jurídico que tenemos en el país, no es obligación exclusivo de laFiscalía buscar las pruebas necesarias para establecer la verdad. Ahora es unamisión conjunto de los jueces buscar las pruebas de oficio para llegar a la verdady dar la razón a quien la tiene. En esto, en criterio de la Fiscalía General del

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El Dr. Diego Yépez, en representación de Luis Albert1Andrade, expresó:

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Estado, hay un error de Derecho en la sentencia dictada parlo Segunda Sala deGarantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha al decir que ellosno son peritos. Dentro del activismo judicial, la presencia de los jueces esfundamental. El juez yo no es espectador ni dictador, es un juez director delproceso, de tal modo que cuando hay una falencia de las partes, tiene laobligación jurisdiccional de disponer pruebas de oficio paro buscar esa verdad.Este error de Derecho se ha cometido en la sentencia y es por eso que solicitamosse case la sentencia en este sentido. Hasta aquí mi intervención señoras juezas.”Fojas: 12, Juicio No 142~-12, sola Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de corteNacional de Justicia).

CUARTO.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

i) ASPECTOS JURÍDICOS DEL RECURSO DE CASACIÓN PENAL.

1. Fernando De la Rúa define al recurso de casación penal como:“Un medio de impugnación por el cual, por motivos de derechoespecíficamente previstos por la ley, una porte postulo la revisión de loserrores jurídicos atribuidos a la sentencia de mérito que la perjudico,reclamando la correcta aplicación de la ley sustantivo, o la anulación dela sentencia, y una nueva decisión, con o sin reenvío a nuevo juicio”1. Porsu parte, Torres Romero y Puyana Mutis lo conceptúan como una “Acciónextraordinaria y específica de impugnación, mediante la cual se pretendeanular total o parcialmente una sentencia de segunda instancia proferidapor un Tribunal Superior, cuando contiene errores in iudicando2 o inprocedendo3; acción impugnativa que es conocida por la Corte Supremade Justicia y que sólo procede por motivas taxativamente señalados en laley procedimental.”4 Además de los conceptos extraídos, haremosmención a lo dicho por Claus Roxin quien sobre la casación penal dice: “lacasación es un recurso limitado y permite únicamente el control in iure. Estosignifica que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada comoya establecida y solo se investiga si el tribunal inferior ha incurrido en una

‘DE LA RúA, Fernando. “La casación Penal”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1994.2 Error in judicando, es el llamado error de juicio, está constituido por los defectos o errores en la decisión

que adopta el Juez, esto es, se produce un vicio en la aplicación de la ley material o sustantiva o de fondo almomento de resolver el conflicto materia del proceso.

Error in procedendo, es el llamado error de actividad, está constituido por los defectos o errores en elprocedimiento, en la aplicación de las reglas formales o de procedimiento que afecta el trámite del procesoo a los actos procesales quela componen.

TORRE5 R. Jorge E. y PUYANA M., Guillermo; “Manual del recurso de casación en materia penal” Ed.Proditécnicas, 2da Edición, Medellín, 1989.

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fin/esión al derecho material o formal”5, en ese sentido Lino Enrique\~~q~ç ~!3 LOP~NAL

enseña que: “la vía del recurso de casación no procede poro prov Ç~A01Po1Ic~inuevo examen crítico de los medios probatorios en que se apo ~sentencio, por cuanto el valor de las pruebas no estó pref~adopredeterminado de antemano y coffesponde, por lo tanto, a laapreciación de! tribuno! de juicio lo determinación de! grado deconvencimiento que aquellos puedan producir, sin que dicho tribunaldebo justificar por qué otorgo mayor o menor mérito a una prueba que aotro” 6

De lo anotado podemos colegir que la casación penal es un recursodestinado a una corrección lógico- jurídica de los errores en derechoprovocados por los jueces de instancia el emitir sus fallos, específicamente,a corregir los errores en la aplicación, interpretación o por habercontravenido el texto de la ley, o por errores en el procedimiento ocontradicciones internas o externas de dichos actos normativos, llamadoserrores in iudicando o in procedendo. No se puede considerar a esterecurso como una nueva instancia, una instancia adicional o una tercerainstancia, ni como una facultad ilimitada del Tribunal de Casación pararevisar nuevamente todo el proceso, tampoco puede considerarse a esterecurso como una etapa en donde se haró un nuevo anólisis de los hechosni una nueva valoración de las pruebas, pues estas acciones sondeterminadas en el juicio oral en donde hubo inmediación entre los sujetosprocesales y el juez.

Una vez interpuesto el recurso de casación, ya en la audiencia oral,pública (privada de ser el caso) y contradictoria, conforme lo señalanuestro procedimiento penal, el censurador está obligado a señalar conabsoluta precisión los errores de la sentencia que violan la ley, es decir,atacar la sentencia en su forma jurídica sustancial, procesal y probatoria.Al respecto Humberto Fernández Vega manifiesta: “La Casación,reiteramos, es juicio técnico de impugnación, valorativo y exacto, deformalidades rigurosas, que requiere una expresa formulación yfundamentación. Está destinado a examinar sentencias de segundainstancia para corregir vicios relativos a! juzgamiento o al procedimiento.”7

Corresponde al Tribunal de Casación de la Sala Especializada dePenal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional fallar

ROXIN, Claus, “Derecho Procesal Penal” Editores del Puerto s.r.l., Buenos Aires 2003PALACIO Uno Enrique, “Los Recursos en el Proceso Penal” Abeledo - Perrot, Buenos Aires, 2001

Humberto Fernández Vega, “El Recurso Extraordinario de Casación Penal” Editorial Leyer, Bogotá, [sA].A! 9

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conforme al fundamento expuesto por el recurrente, quedando para losjueces nacionales la posibilidad de casar la sentencia recurrida, ex oficio,cuando se encuentren oficiosamente violaciones a la ley producto delerror del que trata el Art. 349 del código adjetivo penal,independientemente del fundamento errado o impreciso que haya hechoel casacionista.

2. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetarlos derechos garantizados en la Constitución. El Art. 424 de la CartaMagna, señala en su segundo inciso que: “La Constitución y los tratadosinternacionales de derechos humanos ratificados por el Estado quereconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución,prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poderpública.”

Germán Pabón Gómez nos enseña al respecto del recurso decasación penal lo siguiente: “En un sistema penal constitucionalizodo lacasación penal se debe concebir coma un amparo constitucionaLconvencional y legal de las sentencias de segunda instancia en relacióncon lo debido sustanciaL debido procesal y debido probatorio, postuladosque reclaman realidad por encima de lo técnico formal de laimpugnación singular que se trate”8. El mentado tratadista alimenta más laidea con lo siguiente, “(en la casación penal) se involucran...principiosconstitucionales...principios rectores de la ley penal, principios generales(rectores) del proceso... principios generales de las pruebas...dentro de unejercicio vocacional de civilitud y democracia, y límites que no son, nipueden ser saltables, ni sobrepasables, y en ello radico justamente loconcepción, internolizoción y ejercicio cotidiano de uno judicatura social yde derecho, en la que se inserto la sede extraordinario de casación”.9Fernando De la Rúa ~° puntualiza que: “El fundamento y finalidad de lacasación es resguardar el principio de lo igualdad ante la ley..., y de...preservar lo observación de los garantías de lo libertad individual y enparticular del juicio previo en el cual se asegure la defensa, haciendoefectivo lo verdadero y amplio interpretación de lo regla: juicio no soloprevio sino también legal”

8 PABON G0MEz, Germán, “De la casación Penal en el sistema acusatorio”. Ed. lbañez, universidad de los

Andes, Bogotá, 2011.PABON GOMEZ, Germán; “De la Casación y la Revisión Penal en el Estado social y Democrático de

Derecho”, Ed. Ediciones y Doctrina y Ley LTDA, Bogotá, 1999.DE LA RÚA, Fernando; “La Casación Penal”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1994

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CDRTENACIDNN. DE

De lo dicho por la doctrina podemos afirmar que la fina eadcasación penal es conseguir el respeto a los derechos fun r~~ta1~esoE1oPEN4Lconsogrodos en la Constitución de la República y en losinternacionales sobre derechos humonos suscritos por el Ecuador. esÑt&~sentido el recurso de cosación, tendrá por fin el velar por el debi oproceso, por el mantenimiento del orden jurídico penal a través de launiforme aplicación de la Constitución y la ley, por la uniformidadjurisprudencial que expresa el principio de igualdad; por la seguridadjurídica contra el arbitrio del poder punitivo del Estado y a la rectificacióndel agravio producido a la víctima.

La casación penal es una institución efectiva de controlconstitucional de las sentencias, no como una necesidad, sino como unaobligación que nace de nuestra Carta Magna; al respecto el Art. 11 de laConstitución de la República manda que “El ejercicFo de los derechos seregirá por los siguientes principios: 3. Los derechos y garantías estab/ecidosen la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechoshumanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquierservidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a peticiónde parte. 5. En materia de derechos y garantías constitucionales, lasservidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberánaplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectivavigencia”.

La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional establece que: “Art. 4.- Principios procesa/es.- La justiciaconstitucional se sustenta en los siguientes principios procesales: 2.Aplicación directa de la Constitución.- Los derechos y garantíasestablecidas en la Constitución y en los instrumentos internacionales dederechos humanos, serán de directa e inmediata aplicación por y antecualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio oa petición de parte”. Art. 142.- “Procedimiento.- Las juezas y jueces, lasauton’dades administrativas y servidoras y servidores de la Función Judicialaplicarán los disposiciones constitucionales, sin necesidad que seencuentren desarrolladas en otras normas de menor jerarquía. En lasdecisiones no se podrá restringir, menoscabar o inobservarsu contenido. Enconsecuencia, cualquier jueza o juez, de oficio o a petición de parte, sólosi tiene duda razonable y motivada de que una norma jurídica es contrariaa la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechoshumanos que estab/ezcan derechos más favorables que los reconocidosen la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en

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CORTE/ ~ N~C~ONQ D~JUSTICIA

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consulto el expediente a la Corte Constitucional, la que en un plazo nomayor a cuarenta y cinco días resolverá sobre la constitucionalidad de lanorma...

Como vemos la casación penal permite ejercer un riguroso controlde legalidad y por ende de la constitucionalidad de las sentencias deltribunal de instancia, pues en un Estado constitucional, de derechos yjusticia, como el nuestro, la supremacía de los derechos fundamentales, enparticular, y de las normas constitucionales, en general, son prioritarias paraprecautelar la libertad y seguridad de los ciudadanos. Podemos decirademás que la casación, así como su correcta aplicación en el campopenal es uno más de los medios para la realización de la justicia,observando para ello de forma obligatoria todos los principios consagradosen los tratados internacionales y recogidos por nuestra Constitución conrelación a derechos fundamentales.

Corresponde a este Tribunal, un actuar independiente, imparcial,racional, ceñido de forma estricta a nuestra Carta Magna para de estaforma emitir resoluciones debidamente motivadas, luego de que, enmateria de casación en el ámbito penal, se haya fundamentado de formaprecisa el recurso y se haya podido determinar con certeza los cargoscontra la legalidad de la sentencia impugnada. De ser procedente elrecurso interpuesto o de ex oficio se corregirá el error, rectificando elagravio inferido.

u) SOBRE EL RECURSO INTERPUESTO POR LA FISCALÍA GENERAL DELESTADO.-

Se ha fundamentado el recurso de casación en audiencia oral,pública y contradictoria, conforme a una indebida aplicación del artículo130.10 del Código Orgánico de la Función Judicial1~, pues indica eldelegado del Fiscal General del Estado que conforme a esa norma lecorresponde al Juez la carga de la prueba y no solamente a la Fiscalía, porende el Tribunal de instancia habría violado la ley al determinar ensentencia que ‘...no puede asumir la función de perito, ni realizar un

“Art. 130 del Código Orgánico de la Función Judicial: “FACULTADES JuRI5DICCIONALE5 DE LAS JUEZAS YJUECES,- Es facultad esencial de las juezas y jueces ejercer las atribuciones jurisdiccionales de acuerdo con laConstitución, tos instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes; por lo tanto deben:...10.Ordenar de oficio, con las salvedades señaladas en la ley, la práctica de las pruebas que juzguen necesariaspara el esclarecimiento de la verdad;”

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examen docurnentológico, contable o técnico a los documento~hace referencio lo Fiscalía respecto de facturas y proformas faun, que tampoco existe pericia sobre estos documentos tampopericia sobre estos documentas poro poder establecer que efectivaiFiscalía tiene la razón en el sentido que indica. Tampoco puede la Saloestablecer a través de una audiencia de apelación si efectivamente en losgalpones en los que se ha construido para la crianza de cuyes se hautilizado las volquetas de materiales en las cantidades que debió haberseutilizado o si se usaron los materiales que efectivamente debieron utilizarse,porque eso no es función simplemente de la Sala pues somas juzgadores,no somos peritos de construcciones ni obreros de la construcción parapoder establecer si efectivamente es asía si el galpón que se aduce quetiene 40 metros, debió tener en realidad 90 metras, porque esta ya esmateria de un informe cantable, de un informe pericial específica quedemuestre que efectivamente corresponde a la verdad; y, a través de esteperitaje establecer si existe ana petjuicio económica.”

El juicio aral en el sistema penal ecuatoriana, ha adaptado elmadela acusatorio, distingue el rol del juez y el del fiscal, y sastiene que laproducción de la información vertida en el juicio recae sabre las partes,par tanto es obligación de éstas exponer en forma profesional, seria yadecuada sus teorías del caso, así coma anunciar y presentar las pruebasconforme a la determinado en la ley12, las mismas que serán oídas por los

12 Art. 79 del Código de Procedimiento Penal: “Las pruebas deben ser producidas en el juicio, ante los

tribunales de garantías penales correspondientes, salvo el caso de las pruebas testimoniales urgentes, queserán practicadas por los jueces de garantías penales. Las investigaciones y pericias practicadas durante lainstrucción Fiscal alcanzarán el valor de prueba una vez que sean presentadas y valoradas en la etapa deljuicioArt. 85. Ibídem: “La prueba debe establecer tanto la existencia de la infracción como la responsabilidad delprocesado”.Art. 250 ibídem: “En la etapa del juicio se practicarán los actos procesales necesarios para comprobarconforme a derecho la existencia de la infracción y la responsabilidad del acusado para, según corresponda,condenarlo o absolverlo”.Art. 252 ibídem: “La certeza de la existencia del delito y de la culpabilidad del acusada se obtendrá de laspruebas de cargo y descargo que aporten los sujetos procesales en esta etapa, sin perjuicio de los anticiposjurisdiccionales de prueba que se hubiesen practicado en la etapa de instrucción Fiscal”.Art. 267 ibídem: “Hasta tres días antes de que se reúna el tribunal de garantías penales, las partespresentarán una lista de los testigos que deben declarar en la audiencia, expresando la edad, los nombres,

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jueces que integran el Tribunal de Garantías Penales quienes conforme alas reglas de la sana crítica13 valorarán lo presentado ante ellos y emitiránun tallo ajustado a derecho. Los jueces en la etapa de juicio carecen deiniciativa probatoria, nuestro Código de Procedimiento Penal, limita elaccionar del Presidente del Tribunal al otorgarle tan solo la facultad deordenar la ampliación de la prueba testimonial ya introducida en el juicio,atribución contenida en el artículo 3QQ14, de igual forma, solamente seda la posibilidad a los jueces del Tribunal de formular preguntas a lostestigos y peritos incluso por sobre las partes, así como la atribución dedirigir el debate, todo ello de conformidad con los artículos 141, 288, 289,291, 294, 296, 302 y 304 del Código de Procedimiento Penal. Pero quedaclaro que nuestro sistema procesal penal no otorga al juez capacidadalguna de practicar prueba en el juicio oral, lo contrario es propio delsistema inquisitivo, modelo que nuestro ordenamiento jurídico penal ha idodesechando desde hace larga data, atenta además contra el principio deimparcialidad del juez, básico en la administración de justicia.

Debemos recordar, además, que el art. 75 de la Constitución de laRepública otorga a los y las ecuatorianas el derecho a acceder a losórganos judiciales, y la obtención de parte de éstos de una tutela efectivade sus derechos bajo condiciones de imparcialidad. De la mano de estagarantía constitucional es que nuestro sistema procesal penal harestringido aquella facultad inquisitiva de producir prueba a los jueces,pues éstos son quienes están llamados a juzgar, no siendo congruente yfalto de imparcialidad, que previo a ello el propio juzgador produzcaprueba. Aplicar el art. 130. 10 del Código Orgánico de la Función Judicial,en materia penal y pretender que el juez de garantías penales practique

los apellidos, la profesión y residencia de ellos, y pedirán las demás pruebas afín de que se practiquendurante la audiencia, siempre que no hubieren sido anunciadas y discutidas en la audiencia preparatoria deljuicio. Estas pruebas podrán ser objetadas por las partes en la audiencia de juzgamiento”.13 Art. 86 ibídem: “Toda prueba será apreciada por el juez o tribunal conforme a las reglas de la sana crítica.

Ninguna de las normas de este Código, se entenderá en contra de la libertad de criterio que establece elpresente artículo”.‘~ Art. 300 ibídem: “Terminada la declaración, el perito o el testigo regresará al lugar en que se encontraba

antes de salir a declarar, del que no podrá retirarse hasta que el presidente declare abierto el debate. Elpresidente, por si o a pedido de las partes, podrá ordenar que los peritos y los testigos que ya hubiesendedarado se presenten para ampliar sus declaraciones”.

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prueba de oficio en el juicio oral, convertiría al modelo odnuestro procedimiento penal en un simple maquillaje que cifalencias de la investigación llevada a cabo por la Fiscalía, así cpoca contundencia de las teorías del caso presentadas y la ineficaciaprobatoria de los elementos introducidos en el juicio, cuando la realintención es tener jueces probos, imparciales y alejados de la labor propiade las partes. Resulta entonces correcto el análisis hecho por los jueces dela Segunda Sala de Garantías Penales de Pichincha, en el literal d)RESULTADO, de la sentencia de fecha 31 de Octubre del 2012, las 10h30,mismo que como hemos visto ha sido infundadamente impugnado.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Casación de laSala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de laCorte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DELPUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓNY LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, de conformidad con el Art. 358 del Códigode Procedimiento penal, por unanimidad, resuelve declarar improcedenteel recurso de casación interpuesto por la Fiscalía General del Estado, porfalta de fundamentación y no haber demostrado cual es la violación a laley en la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 349 delCódigo de Procedimiento Penal. Devuélvase el proceso al juez que dictóel fallo impugnado.- Actúe la Dra. Martha Beatriz Villarroel Villegas,Secretaria Relatora Encargada de la Sala con acción de personal No.2692- DNP- MY de fecha 23 de julio del 2012. Notifíquese y cúmplase.-

Ponente

/n,Dra. Gb ~ erón Sierra

Ju a acional.

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7-7-do≥~

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RAZÓN: En esta fecha, a partir de las diez horas notifico medi

boleta con la providencia que antecede al señor FISCAL GENER

ESTADO en el Casillero Judicial No. 1 207;4 señor PROCURADOR Gi

DEL ESTADO en el Casillero Judicial No. 1200;’~ la DEFENSORÍA P

PENAL en los Casilleros Judiciales Nos. 5711,4 dirección de corre

electrónico [email protected]? a MANUEL SERAFÍN

CHUGCHILÁN en el Casillero Judicial No. 485~del doctor Edwin Vaca

Tasiguano; a MARÍA CECILIA COLÓN ÁLAVA en el Casillero Judicial No.

427Y, a JESSY ERMELINDA ESCOBAR BEDÓN en el Casillero Judicial No.

1029;~a LUIS ALBERTO MOLINA ANDRADE en el Casillero Judicial No. 3216”

del doctor Diego Yépez Garcés; a MARTHA INÉS QUISHPE CHILUIZA en el

Casillero Judicial No. 495/Y dirección de correo electrónico

[email protected] doctor Edwin Vaca Tasiguano; Y al

doctor RIGOBERTO IBARRA ARBOLEDA en el Casillero Judicial No. 28KaI

doctor JAIME RIQUETTI OCHOA, CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO en

el Casillero judicial No. 940; ¿1 PROCURADOR JUDICIAL DEL MINISTERIO DE

ECONOMÍA en el Casillero Judicial No. 1173/Quito, 2 de octubre de

2013. Certifico:

D~rthaVilIo~gaS

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

aCertifico que las copias que anteceden en veinte y dos (22)

sus originales. Quito, 10 de octubre de 2013.

RELATORA ENCARGAD,