corte nacional de justicia juicio penal: no. 1307—2012 ... · cargos, dictado el 29 de noviembre...
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
SALA DE LO PENAL
JUICIO PENAL: No. 1307—2012
RESOLUCION: No. 848 - 2013 - SALA PENAL
PROCESADO: CARLOS JAVIER CABRERA CHUQUI
OFENDIDO: IBETH ALEXANDRA PINANJOTACARRIÓN
RECURSO: CASACIÓN
POR. ATENTADO AL PUDOR
D.V.
Expediente No. 1307-2012
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA DE LO PENAL, PENAL
MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRANSITO.-
Quito, 1 de agosto de 2013, las 09H00.
ANTECEDENTES
Vistos: El 19 de noviembre de 2011, a las 20H30, se presenta el
parte de detención del hecho ocurrido, en las calles Duchicela y 9 de
Agosto, en la ciudad de Quito, en el cual se indica que la adolescente
1 A P C se dirigia a su domicilio, cuando fue interceptada por un
individuo, el cual la abrazo por detras tapandole la boca, e
indicándole que no grite ni haga fuerza, que haga todo lo que diga
sino la mataría. Llevó a la adolescente de 16 años de edad hasta una
camioneta que se encontraba parqueada sobre la calle Duchicela,
subiéndola en el cajón, el cual constaba con carpa. Dentro el
individuo había procedido a tocar sus partes íntimas, a besarla y
habia intentado desprender a la adolescente de sus ropajes, momento
en el cual los moradores se percatan de lo que estaba aconteciendo,
por lo que alertan a un miembro policial que se encontraba cerca;
quien inmediatamente llega al lugar, impidiendo que se culmine el
delito. Al momento de la detención el agente aprehensor ha
encontrado a Carlos Javier Cabrera Chuqui, con aliento a licor, con
un arma blanca y dos preservativos en su poder.
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Expediente No. 1307-2012
El hecho fue denunciado por los padres de la ofendida; luego de las
investigaciones pertinentes, Carlos Javier Cabrera Chuqui, fue
procesado por el delito de atentado al pudor, según se desprende del
acta de audiencia de calificación de flagrancia y formulación de
cargos, dictado el 29 de noviembre de 2011, por el Juez Décimo de
Garantías Penales de Pichincha, en contra de Carlos Javier Cabrera
Chuqui, por existir presunciones graves y fundadas sobre la
existencia del delito tipificado y sancionado en el artículo 504.1 del
Código Penal, en calidad de presunto autor.
El 18 de junio de 2012, el Cuarto Tribunal de Garantías Penales de
Pichincha, dictó sentencia absolutoria ratificando el estado de
inocencia de Carlos Javier Cabrera Chuqui, con base a la apreciación
lógica, de sentido común y de sana critica de que trata el artículo 86
del Código de Procedimiento Penal, ordenando se cancelen todas las
medidas cautelares de orden real y personal; fallo del cual, la Dra.
Minan Escobar Pérez, Fiscal Especializada de Violencia Sexual e
Intrafamiliar de Carapungo, interpone recurso de apelación.
Mediante sentencia dictada el 03 de octubre de 2012, la Primera Sala
de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, (acepta el recurso de apelación, reforma el fallo subido en grado,
revocando la sentencia absolutoria del Tribunal a quo y declarando la
responsabilidad penal del ciudadano Carlos Javier Cabrera Chuqui,
por considerarlo autor del delito sancionado y tipificado en el artículo
504.1 del Código Penal, por lo que se le impone la pena de cuatro
años de reclusión mayor ordinaria, pero, tomando en cuenta que ha
justificado atenuantes, se modifica la pena a tres años de reclusión
menor ordinaria; fallo del cual, el sentenciado, interpone recurso de
casación.
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Encontrándose la causa en estado de resolver, para hacerlo se
considera:
COMPETENCIA
Este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, tiene competencia
para conocer los recursos de casación y revisión en materia penal, de
conformidad con los artículos 184.1 de la Constitución de la
República del Ecuador y 186.1 del Código Orgánico de la Función
Judicial, y, el articulo 349 del Codigo de Procedimiento Penal con
respecto a este recurso de casación.
VALIDEZ PROCESAL
En el tramite de las impugnaciones, no se encuentran vicios de
procedimiento que podrían generar nulidad procesal, por lo que este
Tribunal de Casación, declara la validez de lo actuado.
FUNDAMENTACIÓN Y CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
INTERVENCIÓN DE RECURRENTE CARLOS JAVIER CABRERA
CHUQUI: En la audiencia oral, pública y contradictoria, el Dr. Jaime
Pérez Ponce, en representación de Carlos Javier Cabrera Chuqui,
manifestó lo siguiente: a) Que la sentencia recurrida, dictada por la
Primera Sala de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, se limita
a ratificar la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Garantías
Penales de Pichincha, argumenta que el testimonio que rinde la
ofendida es el único valedero; b) Que no se tomó en cuenta la
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posición del demandado cuando rindió su testimonio con juramento,
e) Que la ofendida rindió su testimonio en la cámara de Gesell y
manifestó que no había sido manipulada y que únicamente el
procesado había intentado besarla, d) Que el día de los hechos fue la
procesión del Quinche, que habían miles de personas pero ninguna
observo nada, e) Que se han violado los artículos 51, 140, 296, 306,
309, 312, 315, 318, 320 y 325 del Código de Procedimiento Penal y
no se aplicó el artículo 85 ibídem, al igual que el indubio pro reo, 1)
Que no existe prueba que indique que el procesado fue quien cometió
el delito; g) Que el médico legal establece que no hay lesión ni
agresión fisica; y h) Solicita que se analice la sentencia, se deje sin
efecto la misma y se declare la inocencia de su defendido.
INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO: El
doctor Andrés Hidrovo, representante del señor Fiscal General del
Estado, expresó lo siguiente: a) el delito de atentado al pudor ha sido
declarado tanto por el tribunal a quo como por el tribunal a quem,
quienes determinaron que en el caso se ha demostrado la
materialidad de la infracción, como la responsabilidad del procesado,
b) Que el testimonio de la adolescente es sumamente importante,
porque al contar los hechos lo hizo tal y como sucedió, y comparado
con el informe de reconocimiento del lugar se determina que existió
un lugar idóneo para el cometimiento del delito, siendo éste una
camioneta cubierta con una carpa, donde logró someter a la víctima
el hoy acusado, e) Que los hechos fueron advertidos por una persona,
quien informó al cuerpo policial y ellos lograron detener el desarrollo
de este delito de atentado al pudor, d) Que en el caso hay elementos
anteriores y consumativos y se ha evidenciado tanto la existencia
material como la responsabilidad penal, e) Que la defensa ha
mencionado algunas normas y disposiciones de carácter procesal que
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han sido violadas, pero que la Fiscalía considera que no se ha
demostrado la forma o modo en la que se ha violado la ley; y, f) Que
el recurso no se ha fundamentado, por lo que solicita que se niegue y
se confirme la sentencia dictada por el Juez ad quem.
EL RECURSO DE CASACIÓN
El tratadista español Andrés de la Oliva Santos, respecto del recurso
de casación, dice: “El recurso de casación es un recurso
devolutivo extraordinario ante el grado supremo de la jerarquía
judicial Por su carácter extraordinario procede unicamente st
concurren los presupuestos y requisitos especiales
determinados en la ley” (Derecho Procesal Penal, Editorial Centro
de Estudios Ramón Areces, S.A., Cuarta Edición, Primera
Reimpresion, 2000, Madnd- España, pag 623), de este concepto se
infiere, que para la procedencia del recurso de casacion, es necesario
que en la fundamentacion se determinen con certeza los cargos
contra la legalidad de la sentencia impugnada, esto es, que se precise
la violación de la norma en cualquiera de las hipótesis determinadas
en la ley. La casación al ser un medio de impugnación extraordinario,
está sometida a restricciones para su procedencia, se ha configurado
en interés de la ley para un control de legalidad de la sentencia
impugnada.
En tal virtud, el recurso de casación penal constituye un instrumento
protector de los derechos humanos y de las garantías
constitucionales de los sujetos procesales, teniendo por objeto
alcanzar la justicia y recuperar la paz social. Asimismo, la casación
constituye una manifestación del ejercicio del derecho a la
impugnación, garantizado en el artículo 76.7.m de la Constitución de
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la República, en relación con el artículo 8.2 literal h) de la
Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San
José) que señala: “Durante el proceso, toda persona tiene
derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías
mínimas: “...derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal
superior”, norma que guarda concordancia con el artículo 14.5 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece:
“toda persona declarada culpable de un de lito tendrá derecho a
que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesta
sean sometidos a un tribunal superior, conforme lo prescrito (
por la ley”.
La jurisprudencia ecuatoriana, sobre la procedencia del recurso de
casación penal, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“...Para la procedencia del recurso de casación en el ámbito
penal, es imprescindible que en la fundamentación se
determinen con certeza los cargos contra la legalidad de la
sentencia impugnada, vale decir, que se especifique la violación
de la norma en cualesquiera de las hipótesis fijadas en el Art.
349 del Código de Procedimiento Penal. La violación del
precepto no debe buscarse en la parte motivada de la sentencia, (sino en la parte dispositiva que es la que contiene la decisión
definitoria. De otro lado, necesario es destacar que por cuanto
la casación no es un recurso ordinario, no está en la esfera de
las facultades de la Sala efectuar nueva valoración del caudal
probatorio, ni volver a analizar las argumentaciones jurídicas
sostenidas por los sujetos procesales durante la sustanciación
de la causa. En lo atinente a la apreciación de la prueba, debe
tener presente que la sana crítica no está sujeta a una escala
valorativa, por lo cual no puede sustentarse un recurso de
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casación en supuesta vioLación de su normativa. (Gaceta
Judicial. Año CV. Serie XVIII. No. 1. Página 186.). No hay otra causa
que sustente la procedencia del recurso, puesto que, en virtud del
principio de taxatividad, solo la ley determina los motivos para su
procedencia.
EL DELITO DE ATENTADO AL PUDOR
El delito de atentado al pudor se encuentra tipificado y sancionado en
el artículo 504.1 del Código Penal, que establece “Será reprimido
con reclusion mayor ordinaria de cuatro a ocho años, quien
someta a una persona menor de dieciocho años de edad o con
discapacidad, para obligarla a realizar actos de naturaleza
sexual, sin que exista acceso carnal.” Las palabras “someta”; y,
“obligarla”, que contiene esta norma, se entenderan como actos
momentaneos o permanentes para doblegar la voluntad de la victima
o como la realizacion de acciones con las que se pretende conseguir o
se consiga, mediante violencia fisica, amenazas o cualquier forma de
inducción o engaño dirigida a que una persona menor de dieciocho
años de edad o discapacitada, acepte u obedezca y realice los actos
de naturaleza sexual, sin que exista acceso carnal, sea en el propio
cuerpo de la víctima, en el cuerpo de un tercero o en el cuerpo del
sujeto activo.
ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN
PRIMERO: El artículo 349 del Código de Procedimiento Penal,
establece las causales por cuando procede el recurso de casación,
así, cuando en la sentencia se hubiera violado la ley, ya por
contravención expresa de su texto, por indebida aplicación, o por
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errónea interpretación. Existe contravención expresa del texto de la
ley, cuando se desobedece o se actúa en contrario de lo que la ley
expresamente señala; tiene lugar la aplicación indebida de una
norma: “(...) cuando se aplica una norma legal de manera errónea a
determinado caso. Hay aquí una norma (la defectuosa) aplicada y
una norma (la correcta) que se ha dejado de aplicar.”; y, errónea
interpretación se da cuando por interpretar la norma de derecho
material que se encuentra oscura e incompresible, se llega a una
interpretación distinta a su verdadero sentido. En este contexto, de la
fundamentación realizada en la audiencia, se observa que el
recurrente Carlos Javier Cabrera Chuqui, de manera alguna logra
justificar las violaciones de la ley en la sentencia impugnada, en los
términos del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, sus
alegaciones carecen de sustento. Sin embargo, en un acápite aparte,
se procede a analizar lo que el recurrente sostiene respecto de la
sentencia impugnada.
SEGUNDO: El casacionista por medio de su abogado, considera que
no se tomó en cuenta, que su defendido rindió testimonio con
juramento, acogiéndose a lo establecido en el articulo 143 del Código
de Procedimiento Penal, que dispone: “El acusado no podrá ser
obligado a declarar en contra de sí mismo, pero podrá solicitar
que se reciba su testimonio en la etapa del juicio, ante el
tribunal de garantías penales. Su testimonio servirá como
medio de defensa y de prueba a su favor, pero de probarse la
existencia del de lito, la admisión de culpabilidad hecha en
forma libre y voluntaria, dará al testimonio del acusado el
valor de prueba contra él”, al respecto, cabe mencionar que el
hecho de que el acusado haya rendido su testimonio bajo juramento,
en la que según sentencia de apelación consta que: “Se ha ido a
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cobrar en Ponciano Alto, saliendo a las 06:00; ha salido con un
grupo que trabajan para una empresa de fibra óptica para
internet; antes ha estado con su hijo enfermo, se ha ido a pedir
un adelanto y le han dado 360 dólares, los que le ha dado a su
mujer, luego se ha ido a trabajar; posterior se ha ido a cobrar
otra vez y le han dicho que no tiene nada más que darle; le han
dado 20 dólares; estuvo molesto por lo que se ha ido a una villa
y se ha tomado unos tres vasos de cerveza; al recobrar el
conocimiento ha estado ya preso por intento de violación”, el
hecho de que no se auto incrimina, no significa que el juzgador de
instancia, en este tipo de delitos de caracter sexual ni en ningun otro,
tengan que valorarlo como prueba de descargo a su favor, mas aun si
este es el único medio de prueba que el procesado ha incorporado en
la audiencia de juicio. A contrario sensu, en los delitos de abuso
sexual este Tribunal y la Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia,
se ha pronunciado, en el sentido de que se debe dar valor relevante al
testimonio de la victima, toda vez, que el sujeto activo siempre busca
la clandestinidad para cometerlo; por tanto, este cargo carece de
asidero legal alguno.
Por otro lado, se argumenta la violación de los artículos 51, 140, 296,
306, 309 312, 315, 318, 320, y 325 del Código de Procedimiento
Penal, sin precisar por cuales de las causales se han dado las
transgresiones alegadas; sin embargo, es pertinente por efectos de la
motivación revisar si existe o no vulneraciones legales en la sentencia
recurrida. El artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, señala:
“El denunciante no será parte procesal, pero responderá en los
casos de denuncia declarada como maliciosa o temeraria”,
norma que no puede alegarse de transgredida en el presente caso,
puesto que el Tribunal ad quem, ratifica la existencia de la
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materialidad de la infracción y la responsabilidad en el cometimiento
de la misma por parte de Carlos Javier Cabrera Chuqui, ya que al
haber una sentencia de condena no cabe ni siquiera suponer que
exista malicia o temeridad de la denuncia. El artículo 140 ibídem,
establece: “Cuando el ofendido haya presentado acusación
particular, estará obligado a comparecer ante el tribunal de
garantías penales, para rendir su testimonio conjuramento”, en
la especie, al tratarse el atentado al pudor, de un delito de acción
penal pública, no requiere de acusación particular, el ejercicio de la
acción le corresponde a la fiscalía; por tanto, no existe violación de
esta norma como lo concibe equivocadamente el casacionista. El
cuanto a que se ha violado el artículo 296 del Código de
Procedimiento Penal, el cual indica que: “Concluida la declaración,
cuando sea del caso, se hará que el acusado, si lo quisiere,
reconozca los instrumentos con que se hubiese cometido Za
infracción, los vestigios que ésta haya dejado y los objetos que
hubieren quedado en el lugar en que se perpetró. Reconocidos
que fueren, le preguntarán los sujetos procesales si
anteriormente ha conocido los mencionados instrumentos u
objetos, en poder de qué personas, en qué lugar, en qué fecha y
en qué circunstancias”, esta disposición deja a criterio del juzgador
a quo, hacer que el procesado de manera voluntaria reconozca los
instrumentos con los cuales se cometió la infracción, que en la
especie, de la sentencia no consta que esto hubiere ocurrido, y menos
que se le haya obligado a reconocerlos, lo que devendrían en
inconstitucional, por lo que resulta reprochable la interpretación
errónea que hace el recurrente de esta norma.
La violación de la ley que se imputa en la sentencia, en cuanto se ha
transgredido el artículo 306, del cuerpo legal tantas veces invocado,
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carece de sustento, por cuanto la sentencia de apelación, cumple con
las exigencias legales y constitucionales, encontrándose debidamente
motivada, sin que se haya violentado la norma contenida en el
artículo 76.7.1 de la Constitución de la República. En virtud del
argumento que antecede, se determina que la sentencia objeto de
casación, cumple con los requisitos formales que exige el artículo
309 del Cogido de Procedimiento Penal, es congruente, ya que se
encuentran articuladas la partes expositiva, considerativa y
resolutiva, sin que incurra en carencia de requisitos.
Respecto de la violacion que se dice, ha sido objeto el articulo 312 del
Código de Procedimiento Penal, se indica que, la sentencia contiene
los detalles y particularidades, de cómo el Tribunal a quo y el
Tribunal ad quem concluyen sobre la existencia del delito de atentado
al pudor y la responsabilidad del sentenciado, encontrandose
precisado el delito y la pena de cuatro años de reclusion menor
ordinaria, empero, se dice que, por cuanto justifico atenuantes, se
modifica la pena a tres años de reclusión menor ordinaria,
violentándose de esta manera la norma contenida en el artículo 29
del Código Penal, porque no consta que se haya justificado
atenuantes que operan en los delitos sexuales, por tanto la pena no
debió haberse modificado, por lo que conforme al articulo 358 del
Código de Procedimiento Penal, cabe la casación de oficio.
El artículo 315 ibídem, señala que “El tribunal de garantías
penales no podrá pronunciar sentencia sobre hechos que no
tengan relación o conexión con los determinados en el auto de
llamamiento a juicio; ni dejar de pronunciarse sobre todos y
cada uno de ellos”, norma que refiere a la forma como debe
sentenciar el juez pluripersonal, sin que sea aplicable al Tribunal de
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Apelación, en virtud del principio de inescindibilidad; sin embargo de
los antecedentes del caso, se observa claramente que este proceso
inició y ha continuado hasta sede de casación por el delito de
atentado al pudor, siendo observados los mismos hechos desde la
audiencia de calificación de flagrancia, hasta la sentencia de segunda
instancia. De igual forma, resulta inadmisible la alegación, de que se
ha infringido los artículos 318, 320 y 325 del Código Adjetivo Penal.
El recurrente alega además, que no se ha aplicado el artículo 85 del
Código de Procedimiento Penal, siendo menester aclarar, que de la
sentencia pronunciada por el Tribunal ad quem, se determina con
claridad que la prueba actuada en juicio, evidencia la existencia
material de la infracción así como la responsabilidad del ciudadano
Carlos Javier Cabrera Chuqui, sin que para el caso sub judice, se
pueda afirmar que la prueba actuada no ha cumplido con su
finalidad.
Finalmente se ha dicho, que no se aplica el principio indubio pro reo,
el cual se refiere, a que el tribunal si tiene duda no puede condenar
al acusado por un hecho delictivo, pertenece al momento de la
valoración probatoria y a la duda racional sobre los elementos
objetivos y subjetivos que integran el tipo; en el presente caso, en
virtud de las pruebas practicadas en juicio, no hay duda alguna
sobre el carácter incriminatorio del ciudadano Carlos Javier Cabrera
Chuqui.
TERCERO: Llama la atención sobre manera, la actuación de la fiscal
Dra. Ximena Mora que inició la investigación del proceso penal, así
como de los Jueces Dr. Julio Almeida, Dr. Patricio Calderón, Dr.
Gonzalo Morales, Dr. Patricio Arízaga, Dr. Jorge Villarroel y Dr. Jorge
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Expediente No. 1307-2012
Cadena, por la falta de acuciosidad en la investigación y en la
calificación jurídica de los hechos, ya que de las constancias
procesales, se observa la falta de conocimiento de la norma al
subsumir los hechos a ésta, considerando que los actos efectuados
por el procesado Carlos Javier Cabrera Chuqui, son de atentado al
pudor, cuando claramente se evidencia de los antecedentes del caso,
que éste ejecutó actos idóneos tendientes a cometer el delito de
violación, acto que fue interrumpido por la presencia de la Policía,
que fue alertada por los moradores del sector, quedando así en la
tentativa de violación sexual; es así, que del proceso se evidencia que,
el sentenciado habia procedido a llevar bajo amenaza a la victima al
interior del vehiculo, camioneta cubierta con una carpa, alli procede
a tocar sus partes íntimas, a besarla y hasta había intentado quitarle
la ropa para perpetuar su acceso carnal, momento en el cual un
Policia llega a la escena impidiendo que se consuma el delito, por lo
que se configura la tentativa de violacion, conducta que se enmarca
en la norma del articulo 16 del Código Penal, que dice “Quien
practica actos idóneos conducentes de modo inequívoco a Za
realización de un delito, responde por tentativa si la acción no
se consuma o el acontecimiento no se verifica”. Muñoz Conde
señala en cuanto a la tentativa que “Hay tentativa cuando el
sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por
hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que
objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo
éste no se produce por causas independientes de la voluntad del
autor” ~, para que sea punible la tentativa debe cumplirse tres
requisitos, debe darse el dolo, haberse iniciado la fase ejecutiva y que
el bien jurídico protegido esté en peligro. El acto se vuelve típico,
antijurídico y culpable, ya que al momento de dar inicio a la
1 Muñoz Conde, Derecho Penal, Parte General, pg. 411
Expediente No. 1307-2012
ejecución de los actos que conllevan al ilícito concurren estos tres
elementos en el sujeto activo. En el presente caso, no se llega a
consumar el delito, por la interrupción de un tercero, que por su
voluntad, evita que el sujeto activo del delito llegue a finalizar el tipo
objetivo, esto es, el delito de violación, pero que por observancia del
principio de congruencia, este Tribunal de Casación, no puede sino
únicamente alertar a los administradores de justicia sobre la errónea
calificación jurídica a los hechos juzgados, más aún, cuando el
procesado es el único recurrente. En el nuevo ordenamiento jurídico,
en el que nos encontramos, tiene importancia el principio de (congruencia, esto es, que debe existir consonancia entre el pliego de
cargos y la sentencia, a fin de garantizar el derecho de defensa, la
lealtad procesal y también la estructura jurídica y lógica del proceso,
ya que un acusado sólo puede ser condenado o absuelto por los
cargos por los cuales fue llamado a responder. Debe existir
congruencia entre el reproche final que se le hace al imputado y los
hechos concretos que motivaron la acusación, sin introducir hechos
nuevos sobre los cuales no haya podido defenderse el procesado. En
definitiva no se puede condenar por un tipo penal distinto, salvo que
se trate de figuras homogéneas o símiles, y sea el mismo bien jurídico
protegido (
El atentado al pudor según lo que expresa el artículo 504.1 del
Código Penal es el que: “... someta a una persona menor de
dieciocho años de edad o con discapacidad, para obligarla a
realizar actos de naturaleza sexual, sin que exista acceso
carnal.” En este delito la voluntad del sujeto activo es la de no
acceder carnalmente al sujeto pasivo, únicamente lo que busca es
realizar actos de naturaleza sexual, que en ningún momento llegue a
este acceso carnal.
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Expediente No. 1307-20 12
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CUARTO: Sin embargo de lo anotado supra, este Tribunal considera
que la sentencia impugnada, violenta la ley, en vista de que no obra
de la sentencia que se haya justificado la existencia de atenuantes a
favor del sentenciado Carlos Javier Cabrera Chuqui, que se
encuentran señaladas en el artículo 29 del Código Penal, por lo que,
al existir indebida aplicación de esta norma y al haberse concedido
atenuantes, modificando la pena a su favor, se establece una
vulneración legal, puesto que el Tribunal de Alzada no explica las
causas y circunstancias por las que modifica la pena.
DECISIÓN
Al tenor de lo previsto por el articulo 358 del Código de Procedimiento
Penal, este Tribunal de la Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, declara
improcedente el recurso de casación interpuesto por el procesado
Carlos Javier Cabrera Chuqui, por no existir vulneración de la ley en
la sentencia recurrida, bajo los planteamientos del recurrente. Sin
embargo, de conformidad con la parte final del articulo 358 ejusdem,
este Tribunal, casa la sentencia en cuanto a la pena impuesta, por no
haberse justificado las atenuantes establecidas en el articulo 29.1 del
Código de Procedimiento Penal, y le condena a Carlos Javier Cabrera
Chuqui a la pena de cuatro años de reclusión menor ordinaria. En
cumplimiento al artículo 77.14 de la Constitución de la República, al
ser el sentenciado el único recurrente, no se puede agravar su
situación, el recurrente cumplirá los 3 años de prisión menor
ordinaria impuestos por el ad quem. Actúe la Dra. Martha Villarroel
Villegas, en calidad de Secretaria Relatora (e).- Notifiquese,
15
Expediente No. 1307-20 12
publiquese y devuélvase al órgano jurisdiccional de origen para los
fines legales pertinentes.
CERTIFICO.-
Dr~!Vi1leiVillegas
SECRETARIA RELATORA (e)
Dr. ~‘én
PONENTE
ICJDrC?~rla~7erán Sierra
JUEZ&NACIONAL
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