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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS Página 1 de 116 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA MARZO - 2010 Resolución No. 81-2010 Recurso No. 8-2009 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO. JUEZ PONENTE: Dra. Meri Alicia Coloma Romero. Quito, a 31 de marzo de 2010. Las 11h00. VISTOS: El Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana el 31 de octubre de 2008 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 9 de los mismos mes y año, expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal N°3 con sede en la ciudad de Cuenca dentro del juicio de impugnación 218-05 propuesto por el Ingeniero Galo Salamea Molina Gerente General y como tal, representante legal de ADAPAUSTRO S.A.. Concedido el recurso, no lo contestó oportunamente la Empresa actora, y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer el recurso interpuesto en conformidad al art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La Administración fundamenta el recurso en la causal 1ª del art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada se ha producido falta de aplicación del art. 12 de la Ley Orgánica de Aduanas y del art. 30 del Código Civil, así como errónea interpretación de las disposiciones contenidas en los artículos 10, 13, 17, 25, 40 y 70 de la Ley Orgánica de Aduanas y 151 del Reglamento General a dicha Ley. La Autoridad Tributaria demandada hace referencia al contenido de la demanda propuesta por el actor y manifiesta que se ha impugnado un acto inexistente, pues, no existe la Resolución en revisión No. 1418 de 19 de septiembre de 2005. Indica que si bien es cierto que la garantía que la Administración Aduanera pretende ejecutar una garantía que no está mencionada en la contestación, eso no significa que no existe, y que por tanto, no es procedente la afirmación de la Sala

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AUTOS Y SENTENCIAS

SALA CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

MARZO - 2010

Resolución No. 81-2010

Recurso No. 8-2009

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

JUEZ PONENTE: Dra. Meri Alicia Coloma Romero.

Quito, a 31 de marzo de 2010. Las 11h00.

VISTOS: El Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana el 31 de octubre

de 2008 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 9 de los mismos

mes y año, expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal N°3 con sede en

la ciudad de Cuenca dentro del juicio de impugnación 218-05 propuesto por el

Ingeniero Galo Salamea Molina Gerente General y como tal, representante legal de

ADAPAUSTRO S.A.. Concedido el recurso, no lo contestó oportunamente la Empresa

actora, y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es

competente para conocer el recurso interpuesto en conformidad al art. 1 de la Ley de

Casación. SEGUNDO.- La Administración fundamenta el recurso en la causal 1ª del art.

3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada se ha

producido falta de aplicación del art. 12 de la Ley Orgánica de Aduanas y del art. 30 del

Código Civil, así como errónea interpretación de las disposiciones contenidas en los

artículos 10, 13, 17, 25, 40 y 70 de la Ley Orgánica de Aduanas y 151 del Reglamento

General a dicha Ley. La Autoridad Tributaria demandada hace referencia al contenido

de la demanda propuesta por el actor y manifiesta que se ha impugnado un acto

inexistente, pues, no existe la Resolución en revisión No. 1418 de 19 de septiembre de

2005. Indica que si bien es cierto que la garantía que la Administración Aduanera

pretende ejecutar una garantía que no está mencionada en la contestación, eso no

significa que no existe, y que por tanto, no es procedente la afirmación de la Sala

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juzgadora de que ello acarrea la nulidad de la acción de ejecución; que en este caso no

estamos ante un supuesto de caso fortuito; que no se ha considerado que la

accionante ha alegado que se ha producido un supuesto de fuerza mayor y no de caso

fortuito; que el robo de las mercancías entre Guayaquil y Cuenca no puede ser

considerado fuerza mayor, pues no es un acontecimiento inesperado; que este robo

pudo ser prevenido para evitar sus consecuencias; que la el art. 75 de la Ley Orgánica

de Aduanas no se refiere a los casos en que puede procederse a la ejecución de las

garantías sino a los casos en que éstas deben ser rendidas; que para que un supuesto

sea calificado como de caso fortuito o fuerza mayor, deben mediar informes favorables

del Departamento Jurídico, Dirección Técnica y de un ajustador de seguros calificado

por autoridad competente, según lo prevé el art. 41 del Reglamento a la Ley Orgánica

de Aduanas; que el caso fortuito o fuerza mayor eximen a los concesionarios de

bodegas destinadas al almacenamiento temporal, siempre que las mercancías se

encuentren al interior de los depósitos; que la pérdida o destrucción de mercaderías

fuera de las bodegas no es causa de extinción de la obligación tributaria, y que por

tanto, no puede considerarse que se ha extinguido la obligación tributaria aduanera de

la accionante; y, que en el presente caso, la obligación tributaria ya nació al haberse

presentado una declaración aduanera cuando ingresaron los bienes al país,

habiéndose verificado así el hecho generador. Termina solicitando se case la sentencia

dictada por el Tribunal inferior. TERCERO: En primer lugar ha menester referirse a la

solicitud de la recurrente de que se tenga en cuenta que la demanda ha sido dirigida

en contra de una resolución en revisión inexistente. Revisado el proceso, se evidencia

que la demanda se dirige en contra de la Resolución 1418 de 19 de septiembre de

2005 emitida por el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. No se

trata de una resolución en revisión, sino de una resolución que pone fin a un reclamo

administrativo. Sin embargo, dado que la Resolución se encuentra plenamente

identificada, esta Sala entiende, como también lo hizo el Tribunal a quo (fs. 207 de los

autos) que su calificación como resolución en revisión es un error que no incide en el

trámite que se ha dado a la demanda, por lo que no caben las alegaciones hechas en

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este sentido. CUARTO: La sentencia recurrida, fs. 207 de los autos, acepta la demanda

presentada por la Empresa actora y deja sin efecto la Resolución 1418 de 19 de

septiembre de 2005 y la notificación de ejecución de garantía general de 14 de febrero

de 2005, a la par que declara la inexistencia de la obligación tributaria por haber

acaecido un supuesto de fuerza mayor (robo de mercadería). La Sala Juzgadora emite

este pronunciamiento sobre la base de los “precedentes dictados por la Sala de lo

Fiscal de la Excma. Corte Suprema de Justicia”, que constan citados en el fallo,

Considerando Cuarto, fs. 206 vta. de los autos. El recurso de la Autoridad Tributaria

demandada busca que se modifique el pronunciamiento del Tribunal a quo, indicando

que el robo de la mercadería en tránsito desde la ciudad de Guayaquil hacia las

bodegas de la accionante en Cuenca no es un caso de fuerza mayor, y fallando en el

sentido de que en el presente caso ya había nacido la obligación tributaria, a fin de que

proceda la ejecución de la garantía general rendida por la Empresa actora.QUINTO: La

controversia se contrae a determinar si al momento en que fue robada la mercadería

que se encontraba en tránsito desde la ciudad de Guayaquil hacia las bodegas de la

Empresa actora ubicadas en la ciudad de Cuenca, había nacido o no la obligación

tributaria aduanera. De conformidad con el art. 39 de la Ley Orgánica de Aduanas, “las

mercancías descargadas serán entregadas por el transportista a las bodegas de

almacenamiento temporal dentro de las veinte y cuatro horas siguientes al descargue,

bajo el control distrital, en espera de la declaración respectiva”. El correcto

entendimiento de esta disposición lleva a afirmar que la mercadería que se encuentra

en almacenamiento temporal es mercadería respecto de la cual todavía no se ha

presentado la declaración aduanera respectiva. El artículo 13 de la misma Ley Orgánica

de Aduanas señala que la obligación tributaria aduanera, en el caso de los impuestos,

nace al momento de la aceptación de la declaración por la Administración Aduanera.

En el presente caso, conforme fue apreciado por la Sala juzgadora en el fallo de

instancia, se produjo un robo de la mercadería antes de llegar a las bodegas de

almacenamiento temporal, por lo que mal pudo respecto de ellas presentarse la

declaración aduanera respectiva y menos aún nacer la obligación tributaria aduanera.

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Por ello, no cabía que la Administración Aduanera procediera a ejecutar la garantía

general rendida por la Empresa actora, tal como ha fallado anteriormente la Sala de lo

Fiscal de la ex Corte Suprema de Justicia en los casos 12-2003 y 18-2003 citados en la

sentencia recurrida. En mérito de las consideraciones expuestas, y por cuanto el fallo

dictado por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 de Cuenca ha sido

emitido observando un precedente jurisprudencial obligatorio y no viola las normas

señaladas por la Autoridad recurrente, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la

Corte Nacional, Administrando justicia en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y

por autoridad de la Constitución y las leyes de la República, desecha el recurso

interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase.F) Dra. Meri Alicia Coloma

Romero; Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUECES NACIONALES. Dr. José Suing Nagua.

CONJUEZ PERMANENTE Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA

RELATORA.

RESOLUCION No. 82-2010

RECURSO Nº 56-2009

JUEZA PONENTE: DRA. MERI ALICIA COLOMA ROMERO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 4 de marzo del 2010. Las 09h10.

VISTOS.- El Capitán Guido Saltos Martínez, Presidente y Representante Legal de la

Compañía ICARO S.A., interpone Recurso de Casación, mediante escrito de fecha 16 de

diciembre del 2008, en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal

Distrital de lo Fiscal Nº 1 con sede en la ciudad de Quito, el 04 de diciembre del 2008,

dentro del juicio de Impugnación Nº 2501, seguido en contra del Gerente Distrital de la

CAE Quito. El Tribunal de Instancia concede el recurso mediante auto de 07 de enero

del 2009. Esta Sala lo admite a trámite mediante providencia de 5 de mayo del 2009.

La Administración Aduanera contesta el recurso mediante escrito de fecha 13 de mayo

del 2009. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia para hacerlo se considera.

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PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de

conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución Política, 21 del

Régimen de Transición y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.-

El recurrente fundamenta el recurso en la causal primera del art. 3 de la Ley de

Casación, manifiesta que en la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal

Distrital de lo Fiscal Nº 1 ha existido aplicación indebida, errónea interpretación de las

normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales de las siguientes

normas; el segundo inciso del art. 73 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia

con el art. 9 de la misma Ley y el 3er inciso del art. 77 íbidem. Las reglas 2ª, 4ª, 5ª y 7ª

del art. 18 del Código Civil que contienen normas de interpretación admitidas en

derecho. Que lo que se reclama es la devolución de la cantidad en sucres S/.

476`213.527,oo pagada en el DUI de reexportación 99-60-026254 de 27 de julio de

1999 liquidado por el Sistema de Aduana SICE. Sostiene que tratándose de la

reexportación, el legislador emplea en el segundo inciso el término “impuestos

aduaneros”, que son exclusivamente los derechos arancelarios, por cuanto en este

caso no se ha producido el consumo de tales bienes en el país, esta es la diferencia

esencial, que el ICE es un tributo al consumo especial, en la especie no existe tal

consumo al ser destinado a la reexportación y no al ser nacionalizado. El 2do inciso del

art. 73 está en relación directa con lo dispuesto en el art. 9 de la Ley Orgánica de

Aduanas que establece la división de los tributos al comercio exterior que dice son: a)

los derechos arancelarios establecidos en los respectivos aranceles que son los

impuestos aduaneros. b) los impuestos establecidos en leyes especiales como son el

ICE, el FONDIFA y los derechos de Salvaguardia y, c) las tasas por servicios aduaneros.

Que en la reexportación solamente se pagan los impuestos aduaneros o arancelarios,

que el tributo es el género, el impuesto es la especie en el régimen impositivo

aduanero, por cuanto las mercancías no estuvieron destinadas al consumo. Que en la

sentencia no se ha hecho esta distinción. Que la Sala juzgadora aplicó indebidamente

en la sentencia la regla segunda del art. 18 de la Ley Orgánica de Aduanas, que una vez

que se demostró que hubo pago indebido no cabe la aplicación de los precedentes

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jurisprudenciales citados en la sentencia. Que se produjo la aceptación tácita del

reclamo o de la impugnación, por cuanto la Resolución de 13 de marzo de 2000 fue

expedida fuera del término, dispuesto en el tercer inciso del art. 77 de la Ley Orgánica

de Aduanas. Finaliza solicitando se case la sentencia recurrida y declare que se ha

producido el pago indebido. TERCERO.- La Administración Aduanera en su

contestación al recurso, manifiesta que la sentencia dictada por la Primera Sala del

Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 es totalmente motivada y que explica de manera

precisa las razones legales por las cuales niega totalmente la demanda de pago

indebido propuesto por el actor. Sostiene que el importador para admitir

temporalmente un helicóptero modelo KV-107-II SERIE 4012 BOEING VERTOL,

presentó la declaración aduanera formulario Nº 0242737 con refrendo de aduana nº

004192-9 del 29 de enero de 1999, que luego presenta el trámite de reexportación con

refrendo Nº 055-90-60-026254-8 de 27 de junio del mismo año, mediante oficio Nº

CAE-SR-EST 1237 del 26 de julio de 1999, se autoliquidó la parte proporcional de

derechos arancelarios sobre la base imponible establecida en el anexo adjunto a la

declaración aduanera. Que en el módulo de liquidación el SICE liquida los impuestos de

la cláusula de SALVAGUARDIA, con fundamento en el Decreto Ejecutivo Nº 609

publicado en el Registro Oficial Nº 140 de 3 de marzo de 1999; FODINFA, Decreto Nº

76 publicado en el Registro Oficial Nº 13 de 28 de febrero de 1997; ICE e IVA. Estos

impuestos son aplicables al universo de las importaciones y son totalmente

independientes al régimen que se haya declarado. Que el hecho que las mercancías

hayan ingresado bajo el régimen suspensivo del pago de tributos, como es el caso de la

importación temporal, no quiere decir que no se hayan importado, tal como lo señala

la Ley Orgánica de Aduanas expresamente en el art. 73. Solicita a la Sala se rechace el

recurso interpuesto. CUARTO.- La Sala Juzgadora en su fallo recurrido, según el art. 73

de la Ley Orgánica de Aduanas y las normas de interpretación la Regla 2ª, 4ta, 5ta y

7ma del art. 18 del Código Civil, sostiene que los tributos no se causan por la

reexportación sino por su internación temporal, que por ello el pago porcentual de los

gravámenes considerando su depreciación durante el tiempo de permanencia en el

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país. Que en cuanto al punto segundo de petición en el recurso sostiene que la Ex

Corte Suprema de Justicia en fallos de triple reiteración como son (80-92 de 26 de

marzo del 2001; 43-2001 de 28 de octubre del 2002; 61-98 del 4 de febrero del 2002,

se ha pronunciado en el sentido de que cuando la acción se refiere, como en el

presente caso, a devolución de lo indebido o excesivamente pagado, debe

demostrarse que en efecto se realizó el pago y que el efectuado resulta indebido o

excesivo. En el caso, por el análisis efectuado, es inobjetable que el pago de los

impuestos cuya devolución se demanda no resulta indebido o excesivo, por el solo

hecho de que en el segundo inciso del art. 73 de la Ley Orgánica de Aduanas, al

referirse a la reexportación de mercaderías se refiera a impuestos y no ha tributos,

tratando así de excluir el deber de satisfacer las obligaciones causadas por FODINFA,

ICE y SALVAGUARDAS. QUINTO.- Esta Sala considera que el artículo 73 de la Ley

Orgánica de Aduanas, es una norma muy clara, que explícitamente dice:…… En la

reexportación de las mercancías importadas temporalmente para la construcción de

obras o prestación de servicios se causarán la parte proporcional de los impuestos

aduaneros calculados sobre el valor depreciados del bien ….., El título de esta norma es

“El pago de tributos” y en su primera parte señala …. En la nacionalización el pago de

los tributos…, el Tribunal Aquo, aplicó correctamente esta norma por cuanto la

mercadería no se nacionalizó por la reexportación. El pago de los impuestos es parcial

y de acuerdo al tiempo de permanencia. Es evidente que se causaron los tributos por

cuanto existe el hecho generador analizado anteriormente y es obligación del

importador pagar los tributos correspondientes – En mérito de las consideraciones

expuestas, sin que sea menester entrar en otro análisis, y por cuanto no se han violado

en la sentencia recurrida las normas mencionadas por la Compañía ICARO S.A., la Sala

de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre

del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la

República, desecha el recurso. Sin costas.- Notifíquese, publíquese, devuélvase. F)

Dra. Meri Alicia Coloma Romero; Dr. José Vicente Troya Jaramillo. JUECES

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NACIONALES. Dr. José Suing Nagua. CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Ab. Carmen

Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

RESOLUCION No. 83-2010

Recurso No. 67-2009

JUEZ PONENTE:- Dr. José Vicente Troya Jaramillo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito 03 de marzo del 2010.Las 17h00

VISTOS:- Marcelo Chico Cazorla, Procurador Judicial del Presidente Ejecutivo de la

Compañía Ecuatoriana del Caucho S. A. el 12 de febrero de 2009 y el Procurador de la

Autoridad Tributaria el 2 de marzo de 2009, interponen sendos recursos de casación

en contra de la sentencia de 27 de enero del propio año expedida por la Sala Única del

Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 con sede en la ciudad de Cuenca dentro del juicio de

impugnación 182-06. Concedidos los recursos, ha producido la contestación

únicamente la Empresa el 9 de junio de 2009 y pedidos los autos para resolver se

considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver los recursos en

conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de

la Ley de Casación. SEGUNDO.- La Empresa fundamenta el recurso en las causales 1ª. y

3a del art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada se

ha incurrido en aplicación indebida del art. 13 numeral 3 de la Ley de Régimen

Tributario Interno vigente en el año 2001 y falta de aplicación de los numerales 1 y 2

del mismo artículo; en errónea interpretación del art. 10 numeral 14 de la Ley de

Régimen Tributario vigente en el año 2001; en aplicación indebida del art. 21 numeral

6 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno del

ejercicio fiscal 2001; en errónea interpretación del art. 13 de la Decisión 40 de la

Comunidad Andina de Naciones; y, en falta de aplicación del art. 95 numeral 3 de la

Ley de Régimen Tributario Interno vigente al 2001. Sustenta, respecto de la glosa

correspondiente a gastos por intereses y comisiones, que no contrajo deuda alguna

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con el Banco de Desenvolvimiento Económico y Social (BNDES Brasil) razón por la cual

no debía inscribir el crédito en el Banco Central del Ecuador ni menos efectuar

retención por Impuesto a la Renta al acreedor; que el caso concierne a intereses y

costos financieros de proveedores externos no sujetos a retención; respecto de la

provisión efectuada para cubrir los valores que debía pagarse a los trabajadores en

caso de que cesen en sus labores, tal deducción no se ampara en el numeral 14 del

art. 10 de la LRTI atinente a pensiones jubilares y patronales sino al numeral 18 del

mismo artículo que se refiere a gastos devengados pero pendientes de pago; sobre la

glosa por donaciones a clientes indica que la rectificación contable a otros suministros

se efectuó oportunamente en el propio ejercicio 2001; y que según el art. 13 de la

Decisión 40 de la CAN los pagos por reembolsos al exterior no causan Impuesto ni

retención por no ser los beneficiarios contribuyentes en el Ecuador. TERCERO.- La

Administración fundamenta el recurso en la causal 1ª. del art. 3 de la Ley de Casación y

alega que al expedirse la sentencia impugnada se ha infringido los artículos 1, 4 y 37

del Reglamento de Facturación; 81 del Código Tributario; 76 numeral 7 literal i) de la

Constitución; 10, numeral 4 y 13 de la LRTI; y ,16 del Reglamento de Aplicación a la

LRTI. Además manifiesta que no se ha hecho mérito de las sentencias dictadas por la

Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema cuyos números consigna. Sustenta, respecto de la

anulación de comprobantes de ingreso, que debía la Empresa proceder de acuerdo al

Reglamento de Facturación vigente en todo caso probar sus afirmaciones; que la

glosa emitida por depreciación de activos fijos se encuentra motivada y cumple con los

requisitos constitucionales y legales; que no procedía que la Empresa dedujese

provisiones para futuros descuentos a favor de sus clientes; que no cabía el que la

Empresa dedujese y tuviese como provisión valores por aranceles a pagar sin que

mediara justificación debida; que sobre los reembolsos por seguros, debía efectuarse

la correspondiente retención, pues, no se ha probado que los beneficiarios sean

empleados de la actora; y que la glosa por servicios contratados se explica en razón de

que no ha sido soportada con comprobantes que cumplan los requisitos del

Reglamento de Facturación. CUARTO.- La Empresa en la contestación aludida de 9 de

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junio de 2009 manifiesta que la Administración en el libelo que contiene el recurso no

puntualiza la falta del art. 37 del Reglamento de Facturación; que se encuentra vigente

la Constitución y no la Constitución Política como señala la Administración en el

recurso; que no compete al Tribunal Fiscal aplicar el art. 81 del Código Tributario,

cometido propio de la Administración y que lo que pudo haberse alegado es una

errónea interpretación de tal norma; y, que rechaza los argumentos de la

Administración. QUINTO.- Es necesario dilucidar cada uno de los argumentos

propuestos por la Empresa y por la Administración en los recursos de casación

incoados. Al intento se consigna lo que sigue en lo atinente a las cuestiones propuestas

por la Empresa: 1) A criterio de la Sala Juzgadora, fs. 654 vta. a fs. 657 la adquisición

del generador no se hace con financiación de la Empresa Asea Brownn Bovery Ltda.

del Brasil sino a través de una operación de crédito. Esta Sala considera que es

acertada semejante conclusión en cuya virtud rechaza el recurso propuesto por la

actora y confirma la glosa; 2) La Sala de Instancia entre fs. 660 vta y 662, afirmando

que no se ha demostrado en el proceso que las indemnizaciones provienen del

contrato colectivo, confirma la glosa que atañe a la provisión efectuada por la Empresa

para cubrir tales eventualidades. Esta Sala rechaza el recurso propuesto sobre este

punto, particularmente por cuanto para aceptar semejante provisión, utilizando la

interpretación analógica, debía probarse el sustento fáctico. En consecuencia,

confirma la glosa; 3) La glosa por gasto registrado en donaciones, fs. 665 y 666 de los

autos a criterio de esta Sala pudo desvanecerse efectuando las correcciones de los

registros contables. Por ello se acepta el recurso en lo que a esta cuestión concierne y

se declara sin efecto la glosa; y, 4) La glosa por gastos por reembolso al exterior, fs. 668

vta a 670, en lo que respecta a la obligación de la Empresa de efectuar retenciones por

esos gastos, no tiene sustento, pues, al tratarse de ingresos percibidos por servicios

personales por parte de contribuyentes de los países que integran la CAN no es

aplicable, el postulado de renta ecuatoriana. En consecuencia, se acepta el recurso y

desvanece la glosa, debiendo aceptarse la deducción por este concepto sin exigir la

retención. SEXTO.- Sobre los puntos a los que se contrae el recurso propuesto por la

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Administración se consigna: 1) Sobre las glosas por ingresos no declarados por la

Empresa, se acepta lo resuelto por la Sala de Instancia, fs. 640 a 642 de los autos, y se

desecha el recurso, pues dicho Tribunal ha apreciado las pruebas evacuadas y ha

llegado a semejante conclusión. Además, en estricto sentido, este punto ha devenido

en cuestión de hecho que no compete a esta Sala; 2) Sobre el pronunciamiento de la

Sala Juzgadora respecto de la depreciación de activos fijos, fs. 642 a 646 de los autos,

se observa que el tema no se refiere tanto a la motivación cuanto al hecho de que en

la sentencia impugnada no se admite las explicaciones de la Administración respecto

de los porcentajes de depreciación que correspondía aplicar. El asunto ha adquirido los

ribetes propios de las cuestiones de hecho sometidas a apreciación. Estándole vedado

a esta Sala abordar la apreciación de la prueba, desecha el recurso; 3) Respecto de la

glosa que corresponde a gastos por primas de seguros, la Sala de Instancia, fs. 646 vta.

a 650 desvanece la glosa y acepta la deducción. Esta Sala confirma lo resuelto en la

sentencia impugnada, salvo el valor de las primas que correspondan a familiares, pues,

tal egreso no es pertinente a la generación y mantenimiento del ingreso en los

términos del art. 10 de la LRTI; 4) Respecto de la glosa por gastos de seguros y

reembolsos al exterior se acepta lo resuelto por la Sala de Instancia, fs.. 650 a 652 de

los autos con la salvedad que no cabe deducir parte que corresponda a familiares; 5)

Previo los informes de los Peritos la Sala de Instancia acepta la provisión de descuentos

adicionales a distribuidores dentro de la política comercial a futuro de la Empresa, fs.

662 y 663. Esta provisión no riñe claramente con alguna norma por lo que se desecha

el recurso y confirma la posición mantenida en la sentencia recurrida; y, 5) La glosa por

derechos arancelarios no evacuados en el ejercicio por falta de documentación no

tiene asidero. En ese sentido se confirma la resolución de la Sala de Instancia y se

desecha el recurso.En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo

Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando Justicia, en nombre del

pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y leyes de la

República, casa la sentencia de 27 de enero de 2009 expedida por la Sala Única del

Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 en los términos constantes en los Considerandos

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Quinto y Sexto de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dra. Meri

Alicia Coloma Romero, Dr. José Vicente Troya Jaramillo. JUECES NACIONALES. Dr. José

Suing Nagua. CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Abg. Carmen Simone LASSO.

SECRETARIA RELATORA.

67-2009 – ACLARACIÓN

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Vistos.- El Procurador Judicial del Presidente Ejecutivo de la Compañía Ecuatoriana del

Caucho S.A. el 9 de marzo de 2010 solicita la aclaración de la sentencia de 3 los mismos

mes y año expedida por la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de

Justicia dentro del recurso de casación 67-2009. Se ha corrido traslado con este pedido

a la Autoridad demandada, la que no ha contestado hasta la presente fecha. Pedidos

los autos, para resolver se considera: 1. En su pedido de 9 de marzo de 2010, la

Empresa actora solicita a la Sala aclarar el Considerando Quinto del fallo

“estableciendo que (SIC) interpretación analógica utiliza y cual (SIC) era el sustento

fáctico que debía probarse”. 2. De conformidad con el art.274 del Código Tributario, la

aclaración tendrá lugar si la sentencia fuese oscura. El Considerando Quinto aludido,

dice en la parte pertinente: “Esta Sala rechaza el recurso propuesto sobre este punto,

particularmente por cuanto para aceptar semejante provisión, utilizando la

interpretación analógica, debía probarse el sustento fáctico”. Aunque esta Sala

considera que dicho Considerando no es oscuro, para mejor proveer, se deja

constancia de que la provisión a la que se refiere, es aquella que hizo la Empresa

actora para cubrir indemnizaciones prevenientes el contrato colectivo; la

interpretación analógica a la que alude, es el método de interpretación previsto en el

inciso segundo del art. 14 del Código Tributario, que manda que “la analogía es

procedimiento admisible para colmar los vacíos de la ley, pero en virtud de ella no

pueden crearse tributos, exenciones ni las demás materias jurídicas reservadas a la

ley”; y, el sustento fáctico, evidentemente, hace referencia a la necesidad de

demostrar que las indemnizaciones a las que correspondía la provisión, provenían del

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contrato colectivo. En consecuencia, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte

Nacional de Justicia aclara el fallo de 3 de marzo de 2010 en los términos que constan

en el ítem 2 de este auto, y ordena que se proceda a la inmediata devolución del

proceso al Tribunal de origen, para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese,

devuélvase. f) Dres. Josè Vicente Troya Jaramillo. JUEZ NACIONAL y Josè Suing Nagua,

Gustavo Durango Vela (V.S). CONJUECES PERMANENTES. Certifico.-f) Abg. Carmen

Amalia Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

Recurso No. 67-2009

VOTO SALVADO DEL DR. GUSTAVO DURANGO VELA. CONJUEZ PERMANENTE.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.

Vistos:- Por cuanto no he fallado en esta causa, salvo mi voto en este pedido de

aclaración. Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dres. Josè Vicente Troya Jaramillo.

JUEZ NACIONAL y Josè Suing Nagua, Gustavo Durango Vela. CONJUECES

PERMANENTES. Certifico.-f) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso. SECRETARIA

RELATORA.

RESOLUCION No. 84-2010

RECURSO Nº 81-2009

JUEZA NACIONAL: Dra. Meri Alicia Coloma Romero

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 15 de marzo de 2010. Las 17h30.

VISTOS.- El Economista Carlos Marx Carrasco Vicuña, Director General del Servicio de

Rentas Internas, mediante escrito de fecha 04 de febrero del 2009, interpone recurso

de casación, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 4

con sede en la ciudad de Portoviejo dentro del juicio de impugnación Nº 107-2005, de

fecha 14 de enero del 2009, propuesto por el Sr. Freddy Edmundo Serrano

Montesdeoca en contra del Servicio de Rentas Internas. El Tribunal de Instancia

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concede el recurso mediante auto de 9 de febrero del 2009. Esta Sala Especializada de

la Corte Nacional califica el recurso mediante providencia de fecha 15 de mayo del

2009. Se concede al actor de este juicio el término de cinco días para los fines

pertinentes del art. 13 de la Ley de Casación, sin embargo de lo cual, no lo ha

contestado. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia para hacerlo se

considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente

recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución

Política, 21 del Régimen de Transición y artículo 1 de la Codificación de la Ley de

Casación. SEGUNDO.- La Administración Tributaria fundamenta su recurso en la causal

primera del art. 3 de la Ley de Casación y sostiene que existió aplicación indebida del

art. 145 numeral 4 del Código Tributario, falta de aplicación de los precedentes

jurisprudenciales obligatorios, aplicación indebida del art. 23 numeral 15 de la

Constitución de 1998, y artículo 66 numeral 23 de la Constitución vigente, artículo 178

del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva y artículo 7

de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas. Además, sostiene que el

Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 4 estima en su fallo, que la autoridad revisora estaba

obligada a resolver expresa y motivadamente la revisión insinuada, y que si

consideraba indebida la fundamentación del recurso, debió seguir el trámite previsto

en la ley para luego dictar la consecuente resolución y no abstenerse de ello, como si

se tratase de un requisito necesario para su calificación y admisión a trámite. Que el

recurso de revisión insinuado por el sujeto pasivo Freddy Edmundo Serrano

Montesdeoca, es impreciso y carece de motivación tanto en los fundamentos de hecho

y de derecho, que es por esta razón que la Autoridad Tributaria ordenó mediante

providencia Nº 917012005PREV000515 de 15 de junio de 2005, que el recurrente a

más de completar requisitos de forma, fundamente el recurso de acuerdo a la causal

contenida en el art. 139 del Código Tributario. El recurrente mediante Oficio de fecha

14 de julio de 2005 completa en parte los requisitos de forma requeridos y se ratifica

en el fundamento de derecho de su recurso. En providencia Nº

917012005PREV000660 de 27 de julio del 2005, el Director General del Servicio de

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Rentas Internas ordena el archivo del recurso, por no haberse fundamentado en base a

las causales determinadas en el art. 143 del Código Tributario. TERCERO. La

impugnación a la sentencia por parte de la Administración Tributaria se contrae a

defender la procedencia de la actuación de ésta en la negativa a la tramitación del

recurso de revisión insinuado por la parte actora, utilizando para ello los motivos

expuestos en el considerando anterior, por lo que corresponde a la Sala determinar si

hubo o no esos presupuestos. Al efecto, se considera lo siguiente: a) Si bien el recurso

de revisión es un recurso extraordinario, una vez interpuesto debe darse curso al

trámite que establece el Código Tributario, de lo contrario, se resentiría el derecho de

defensa, especialmente, lo preceptuado en el Art. 77 número 7, letra a) de la

Constitución; b) En la especie, conforme se reconoce en la sentencia de Instancia, la

Resolución que niega el recurso de revisión, no determina la causal en la que se funda

tal negativa, lo que deviene en falta de motivación, conforme lo previsto en la letra l

del número 7 del Art. 77 de la Constitución; la Sala de lo Fiscal de la ex Corte Suprema

de Justicia y esta Sala, en los fallos 53-2007 y 25-2009, han reiterado que, insinuado el

recurso de revisión, éste debe ser tramitado por la Administración en aplicación de lo

previsto en el Art. 144 del Código Tributario, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.

Por las consideraciones expuestas y, sin que sea menester entrar en otro análisis, la

Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional Administrando justicia, en

nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes

de la República, y por cuanto la sentencia no ha inobservado las normas de derecho

señaladas por el recurrente, rechaza el recurso interpuesto. Sin costas.- Notifíquese,

publíquese, devuélvase. Dra. Meri Alicia Coloma Romero; Dr. José Vicente Troya

Jaramillo, JUECES NACIONALES; Dr. José Suing Nagua. CONJUEZ PERMANENTE.

Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

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RESOLUCION No. 85-2010

RECURSO No. 87-2009

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-

JUEZ PONENTE: Dra. Meri Alicia Coloma Romero

Quito, a 31 de marzo del 2010. Las 16h00.

Vistos.- El Director General del Servicio de Rentas Internas el 18 de febrero de 2009

interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 30 de enero del mismo año

dictada por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 4 de Portoviejo dentro

del juicio de impugnación 107-07 seguido por Ramiro Ricardo Montesdeoca

Palomeque. No se ha corrido traslado con este recurso al actor, por cuanto no señaló

casillero judicial para el efecto en la ciudad de Quito. En consecuencia, pedidos los

autos para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y

resolver el presente recurso de conformidad con lo previsto en el art. 184 número 1 de

la Constitución y en el art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO: La Autoridad Tributaria

demandada fundamenta su recurso en la causal 1ª del art. 3 de la Ley de Casación y

manifiesta que al expedirse la sentencia impugnada se ha producido aplicación

indebida de los artículo 23 número 15 de la Constitución de 1998; 66 numeral 23 de la

Constitución vigente; 143 número 2 del Código Tributario; 7 de la Ley de Creación del

Servicio de Rentas Internas y 178 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de

la Función Ejecutiva, así como falta de aplicación de precedentes jurisprudenciales

obligatorios. Manifiesta que al insinuar el recurso de revisión, el actor no ha justificado

la causal invocada, esto es, la segunda del art. 143 del Código Tributario, puesto que la

Administración Tributaria no ha ignorado documentos de trascendental importancia al

emitir las liquidaciones de tributos; que cuando no se produce ninguna de las causales

del art. 143 del Código Tributario, la Administración tributaria está facultada para

declararlo improcedente; que el recurso de revisión es una facultad extraordinaria y

privativa; que es de discreción de la Administración el rever sus propios actos; que la

Sala de lo Fiscal de la ex Corte Suprema de Justicia en varias resoluciones que

constituyen precedentes jurisprudenciales obligatorios, entre las que cita los fallos 70-

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2000, 58-2001 y 107-2000, ha establecido que el recurso de revisión no es

propiamente un recurso por su condición de extraordinario, discrecional, optativo y

oficioso; que al constituirse el recurso de revisión en una actividad facultativa de la

Administración, no puede estar obligada a producir una resolución de mérito; que la

Sala de instancia no ha aplicado estos precedentes; que no se ha violado el derecho de

petición por cuanto el recurso de revisión insinuado por el actor fue atendido

mediante la providencia No. 91701207RREV00112; y, que en consecuencia, debe

casarse el fallo. TERCERO: La sentencia de instancia, fs. 1585 vta. de los autos, acepta

la demanda, deja sin efecto la providencia impugnada No. 917012007RREV00112 de

10 de septiembre de 2007 y dispone que el Director General del Servicio de Rentas

Internas “continúe con el trámite del recurso de revisión en conformidad con la Ley, y

dicte la resolución de mérito que corresponda”. Para llegar a esta decisión, se respalda

en los fallos 100-2008 y 21-2008 dictados por la Sala de lo Fiscal de la ex Corte

Suprema de Justicia, según señala a fs. 1584 vta. y 1585 de los autos, en los que se ha

dicho que insinuado el recurso de revisión por parte del particular, no cabe que la

máxima autoridad proceda a declararlo improcedente en primera providencia, sino

que es preciso darle trámite y producir una resolución de mérito o de fondo sobre el

asunto. Efectivamente, la Sala de lo Fiscal de la ex Corte Suprema de Justicia y esta Sala

de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, en fallo de triple

reiteración que ha sido elevado a rango de precedente jurisprudencial obligatorio por

el Pleno de este organismo en Resolución publicada en el Registro Oficial 93 de 22 de

diciembre de 2009, ha señalado que “en aplicación del art. 144 del Código Tributario,

se determina que cuando el recurso de revisión ha sido insinuado por el particular, al

amparo del Art. 143 del Cödigo Tribtuario, la Autoridad Tribtuaria competente dará el

trámite correspondiente, sin que sea posible ordenar, sin más, su archivo”. Ello, por

salvaguardar el derecho de petición del que gozan todos los habitantes del Ecuador al

amparo de lo que prevé el art. 66 número 23 de la actual Constitución, y el art. 23

número 15 de la Constitución de 1998, vigente al tiempo de emitirse la providencia

impugnada. Ese fue el criterio recogido en el fallo de instancia por la Sala juzgadora,

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por lo que mal puede sostenerse que se ha dejado de aplicar precedentes

jurisprudenciales que versan sobre una temática diferente, esto es, sobre la naturaleza

del recurso de revisión. Tampoco se han violado las normas contenidas en los demás

artículos citados por la Autoridad recurrente, pues se trata de normas que se refieren

al trámite mismo de la revisión y a la resolución de mérito que eventualmente debe

dársele, y en consecuencia, no podían aplicarse en la especie porque la providencia

dictada por el Director General del Servicio de Rentas Internas, justamente tuvo como

efecto que el recurso de revisión insinuado por el actor no fuese tramitado y no fuese

resuelto por el fondo. En mérito de las consideraciones expuestas, y por cuanto en la

sentencia impugnada no se violan las normas y los precedentes mencionados por la

Autoridad Tributaria demandada, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte

Nacional, Administrando justicia en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por

autoridad de la Constitución y las leyes de la República, desecha el recurso

interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma

Romero; Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUECES NACIONALES; Dr. José Suing Nagua.

CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA

RELATORA.

Resolución No. 86-2010

Recurso No.102-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo

Quito, a 9 de marzo de 2010. Las 09h00.

Vistos.- El Director Regional del Norte del Servicio de Rentas Internas el 12 de enero de

2010 interpone recurso de hecho tras haber sido negado su recurso de casación

propuesto el 23 de diciembre de 2009 en contra de la sentencia de 30 de noviembre

del mismo año, expedida por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de

Quito, dentro del juicio de excepciones a la coactiva 26645 seguido por la compañía

Ecuatoriana de Servicios Textiles ECUASERTEX S.A. De conformidad con el art. 9 de la

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Ley de Casación, corresponde a esta Sala examinar si el recurso propuesto a fin de

determinar si el mismo reúne los requisitos de procedencia, legitimación, oportunidad

y formales previstos en la propia Ley. Al efecto, se considera: 1. Mediante auto de 6 de

enero de 2010, la Sala juzgadora niega a trámite el recurso de casación por considerar

que “no se trata de un juicio de conocimiento, según fallos pronunciado (SIC) por la

Sala Especializada de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia hoy Corte Nacional de

Justicia”. 2. Analizado el proceso en cuestión, encontramos que se trata de un juicio de

excepciones a la coactiva fundado, según aparece a fs. 2 de los autos, de forma

exclusiva en la causal 10 del art. 212 del Código Tributario, que se refiere a la nulidad

del auto de pago o del procedimiento de ejecución. 3. Conforme a la jurisprudencia

reiterada de esta Sala de lo Contencioso Tributario elevada al rango de precedente

obligatorio por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia al tenor de lo que prevé el art.

185 de la Constitución de 2008, mediante Resolución publicada en el Registro Oficial

650 de 6 de agosto de 2009, “los juicios de excepciones a la coactiva, constituyen

procesos de conocimiento, únicamente cuando se refieren a asuntos de derecho

material o de fondo, es decir cuando las excepciones propuestas son las que constan

detalladas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 212 del Código Tributario que se

refiere “De las excepciones”; en los demás casos, al tratarse de los numerales 1, 2, 6, 7,

8. 9 y 10 del artículo 212 antes mencionado, el proceso se constituye de ejecución y no

de conocimiento, tornándose improcedente el recurso extraordinario de casación”. 4.

Dado que en el presente caso, según ha quedado señalado, el juicio se fundamenta

únicamente en la excepción 10 del art. 212 del Código Tributario, estamos ante un

proceso de ejecución y no ante un juicio de conocimiento, por lo cual, no se cumple el

requisito de procedencia previsto en el art. 2 de la Ley de Casación. En mérito de estas

consideraciones, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia

rechaza el recurso de hecho y por ende, el de casación propuestos por el Director

Regional del Norte del Servicio de Rentas Internas y ordena la devolución del proceso

al Tribunal de origen para los fines consiguientes. Notifíquese. Devuélvase. F) Dra. Meri

Alicia Coloma Romero; Dr. José Vicente Troya Jaramillo. JUECES NACIONALES. Dr. José

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Suing Nagua. CONJUEZ PERMANENTE Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso.

SECRETARIA RELATORA.

RESOLUCION No. 87-2010

RECURSO 106- 2009

JUEZA PONENTE: Dra. Meri Alicia Coloma Romero

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 15 de marzo de 2010. Las 09h20.

VISTOS.- El Economista Carlos Marx Carrasco Director General del Servicio de Rentas

Internas, interpone recurso de casación contra la sentencia de 16 de marzo de 2009,

expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal N.4 con sede en la ciudad

de Portoviejo, dentro del juicio de impugnación No. 124-2006 planteado por la

Autoridad Portuaria de Manta en contra del Servicio de Rentas Internas. Concedido el

recurso en auto de 13 de abril de 2009, ha sido admitido por esta Sala en providencia

de 4 de junio del mismo año. La Gerente General (E) de Autoridad Portuaria de Manta

contesta el 11 de junio del 2009 y pedidos los autos para resolver, se considera:

PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad

con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución, 1 de la Codificación de la Ley de

Casación, y 21 del Régimen de Transición. SEGUNDO.- La Administración fundamenta

el recurso en la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación esto es por aplicación

indebida de los artículos 144 y 145 del Código Tributario. Se fundamenta en el criterio

emitido por el Tribunal juzgador en el sentido que la providencia

No.917012006RREV000806 carece de motivación sustancial para declarar

improcedente el recurso de revisión insinuado por la Autoridad Portuaria de Manta,

pues no menciona ni explica la causal del art. 145 del citado Código. Así mismo

considera que la Administración Tributaria, debió instaurar un expediente sumario

previsto en el art. 144 del Código señalado, puesto que los hechos insinuados en el

recurso de revisión debieron ser sometidos a justificación. Ante ello, la Administración

expresa que el recurso fue desechado por carecer de fundamentación. Que según el

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art. 143 del Código Tributario el Director General del Servicio de Rentas Internas, tiene

la potestad facultativa extraordinaria de iniciar un proceso de revisión de resoluciones

erróneas cuando, exista insinuación debidamente fundamentada(...), que la Autoridad

Portuaria de Manta no fundamentó la insinuación del recurso conforme lo dispone el

art. 143 del Código Tributario. Manifiesta que el recurrente tuvo la oportunidad de

presentar las pruebas de descargo de sus obligaciones durante la sustanciación del

reclamo administrativo. Que Autoridad Portuaria no estuvo en indefensión. TERCERO.-

La Gerente General (E) de Autoridad Portuaria de Manta en el escrito de contestación

de 11 de junio del 2009 manifiesta que su representada, entidad del sector público,

presentó demanda de impugnación a la providencia No.917012006RREV000806

emitida el 26 de octubre del 2006 por la Dirección General del Servicio de Rentas

Internas, por no haber sido atendida en su totalidad los valores correspondientes al

IVA pagado el mes de octubre del 2005. Que presentó el 28 de marzo el recurso de

revisión a la Resolución No. 113012006RDEV000274 que niega la devolución de

$327,92 por concepto de IVA. Señala lo dispuesto en el art. 73 de la anterior Ley de

Régimen Tributario Interno, que en la parte pertinente dice: El Servicio del Rentas

Internas, deberá devolver el IVA pagado contra la presentación formal de la

declaración del representante legal que deberá acompañar la copia de las facturas en

las que se desglose el IVA. También se refiere a lo establecido en el art. 149 del

Reglamento de Aplicación de esta ley que determina “en caso de deficiencias en las

facturas se aceptará como justificativo del crédito tributario los originales o copias de

los comprobantes de retención de este impuesto, emitido por la propia institución, en

su calidad de agente de retención u otros registros contables que acrediten

fehacientemente el pago del impuesto”. Que Autoridad Portuaria de Manta cumplió

con presentar la documentación necesaria, que el IVA ha sido pagado y declarado

oportunamente. Que la resolución emitida por el Director Regional del SRI fue dictada

con evidente error de hecho y de derecho por lo que amerita la devolución solicitada.

Se refiere a la finalidad y requisitos que el recurso de casación exige. CUARTO.- La

sentencia recurrida en el Considerando Tercero se refiere a lo previsto en los artículos

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196 de la Constitución de 1998, y al 38 de la Ley de Modernización del Estado,

Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada, que

consagran el derecho de impugnación de los actos administrativos ante los órganos

competentes de la Función Judicial, que el art. 217 estatuye que corresponde a la

jurisdicción contenciosa tributaria el conocimiento y resolución de las controversias

provenientes de la aplicación de las leyes, reglamentos o resoluciones de carácter

tributario, que en este contexto, la providencia No.917912005RREV000659, dictada el

16 de diciembre de 2005 por el Director General del Servicio de Rentas Internas, es

justiciable, por reunir los elementos que configuran el acto administrativo, entre otros,

el efecto jurídico individual directo e inmediato, que la declaratoria de improcedencia

y el archivo del recurso produjo en el accionante. En el Considerando Quinto, punto 2,

se analizan disposiciones constitucionales y legales relativas al caso: Arts. 144 y 147 del

Código Tributario, 178 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función

Ejecutiva que al referirse al trámite del recurso de revisión establece que “El órgano

competente para conocer el recurso de revisión deberá pronunciarse no solo sobre la

procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión

resuelta por el acto recurrido,”. Actividad extraordinaria de revisión, que se ejerce

mediante la facultad resolutiva,(…), según se aprecia de los dispositivos art. 69 del

Código Tributario, 115 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función

Ejecutiva , 23 de la Constitución de 1998, ratificado en el numeral 23 del artículo 66 de

la Constitución vigente. QUINTO.- La litis se centra en que la Administración Tributaria

defiende la legalidad de la providencia de improcedencia del recurso por lo que ordena

el archivo. Mientras que Autoridad Portuaria de Manta, afirma que es ilegal declarar la

improcedencia del recurso toda vez que se han cumplido y acatado, mediante el pago

oportuno del IVA, y que el error que ocasionó la negativa de la devolución del IVA

reclamado fue subsanado mediante la rectificación de octubre del 2005.

SEXTO.-La Corte Nacional de Justicia, en la materia en controversia, en aplicación de

los artículos 184.2 de la Constitución y 180.2 del Código Orgánico de la Función

Judicial, expidió la Resolución publicada en Registro Oficial No. 93 de 22 de Diciembre

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de 2009, por la que declara la existencia de precedente jurisprudencial obligatorio por

la triple reiteración de fallos sobre un mismo punto de derecho. Resolución que en su

parte medular establece que, “En aplicación del art. 144 del Código Tributario, la

Autoridad Tributaria competente dará el trámite correspondiente, sin que sea posible

ordenar, sin más, su archivo”,tesis que es la aplicada por el Tribunal juzgador en la

sentencia que se analiza. En mérito de las consideraciones expuestas y tomando en

cuenta que el Tribunal en su sentencia ha aclarado fundamentadamente que se

aplicaron los preceptos legales y la jurisprudencia obligatoria. Sin que sea menester

entrar en otro análisis, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional

Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad

de la Constitución y de las leyes de la República, y por cuanto la sentencia no ha

inobservado las normas de derecho señaladas por el recurrente, rechaza el recurso

interpuesto. Sin costas.- Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dra. Meri Alicia

Coloma Romero; Dr. José Vicente Troya Jaramillo. JUECES NACIONALES. Dr. José Suing

Nagua. CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA

RELATORA.

Resolución No. 88-2010

Recurso No.111-2010 – NULIDAD

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Quito, a 24 de marzo del 2010. Las 09h05.

Vistos.- Avocamos conocimiento de la presente causa. En lo principal: 1. A fs.236 a 238

de los autos, el representante legal de la Empresa actora, AQUAMAR S.A., solicita a la

Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 de Guayaquil aclarar la sentencia de

19 de enero de 2010 dictada dentro del juicio de impugnación 6649-4309-06-S4. 2. A

fs. 245, el Juez de Sustanciación Ab. Marco Santana Pincay, procede a negar el pedido

de aclaración por improcedente. 3. De conformidad con el art. 281 del Código de

Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable al ámbito tributario, “el juez que dictó

sentencia, no puede revocarla ni alterar su sentido en ningún caso; pero podrá

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aclararla o ampliarla, si alguna de las partes lo solicitare dentro de tres días”. De lo

transcrito se desprende como una consecuencia lógica, que la aclaración debe ser

resuelta por el mismo juez que dictó sentencia, lo que en el caso de los tribunales,

como ocurre en la especie, significa que el mismo tribunal que dictó sentencia debe

proceder a su aclaración. En el caso en cuestión, se aprecia que el Juez de

Sustanciación, sin la comparecencia de los otros dos Jueces integrantes de la Sala, ha

negado el pedido de aclaración presentado por la Empresa actora. De acuerdo con el

art. 346 del Código de Procedimiento Civil, son solemnidades sustanciales comunes a

todos los juicios e instancias, incluidos los procesos contencioso tributarios: la

competencia del juez o tribunal, en el juicio que se ventila y el formarse el tribunal

del número de jueces que la ley prescribe. En el presente caso, ni el Juez de

Sustanciación era competente para por sí solo resolver el pedido de aclaración, ni se

formó el tribunal para resolver este pedido del número de jueces que la ley manda. En

consecuencia, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia,

de oficio, y en uso de su facultad de controlar la legalidad prevista en el inciso segundo

del art. 273 del Código Tributario, DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado a partir

de fs. 245, con costas a cargo de los jueces que hubieren intervenido, y ordena, por

tanto, devolver el proceso al Tribunal de origen a fin de lo que lo vuelva a sustanciar a

partir del punto en que se produjo la nulidad. Notifíquese. Devuélvase. Dra. Meri Alicia

Coloma Romero; Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUECES NACIONALES; Dr. José Suing

Nagua. CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA

RELATORA.

RESOLUCIÓN.- 89-2010

RECURSO.- 116-2008 / DESISTIMIENTO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo

Quito, a 18 de marzo de 2010. Las 09h00.

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Vistos.- Agréguese al proceso el escrito y el documento que anteceden. En lo principal,

atento el desistimiento presentado por la Directora Regional del Servicio de Rentas

Internas de Manabí, se considera: 1. El art. 265 del Código Tributario, al referirse al

desistimiento y su oportunidad, dispone que “quien hubiera propuesto una acción

ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal o interpuesto un recurso podrá desistir de

continuarlos hasta antes de notificarse a las partes para sentencia, siempre que así lo

manifieste por escrito y reconozca su firma y rúbrica. (…)” (el énfasis es de la Sala). 2.

Con fecha 7 de abril de 2009, la Directora Regional del Servicio de Rentas Internas de

Manabí presentó el desistimiento del recurso de casación propuesto el 12 de enero de

2007 contra la sentencia dictada por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.

4 de Portoviejo, dentro del juicio de impugnación 44-2005. Dicho desistimiento ha sido

presentado por la parte que presentó el recurso de casación; por escrito; y, con el

reconocimiento de firma y rúbrica que de conformidad con lo prescribe el número 9

del art. 18 de la Ley Notarial vigente, fue realizado ante el Notario Público Octavo del

cantón Portoviejo. 3. Con fecha 17 de abril de 2009, se dispuso que el Procurador

General del Estado presentara la autorización para desistir al amparo de lo que prevé

el art. 12 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado. Dicha autorización

ha sido presentada el 14 de septiembre de 2009 por el Director Nacional de Patrocinio,

delegado para el efecto por el Procurador General del Estado según lo contempla el

art. 6 de la Ley Orgánica de esa Entidad. En la mencionada autorización, se refiere que

el desistimiento se lo presenta en virtud de que la Empresa actora ha pagado la

totalidad de la obligación tributaria discutida, a fin de acogerse a la amnistía tributaria

prevista en el literal b) de la Disposición Transitora Única de la Ley Reformatoria e

Interpretativa de la Ley de Régimen Tributario Interno publicada en el Suplemento del

Registro Oficial 392 de 30 de julio de 2008. 4. El desistimiento de la especie es

voluntario, ha sido hecho por persona capaz –quien además ha reconocido su firma y

rúbrica-, no es condicional, y se ha presentado antes de dictar autos para sentencia,

con lo cual se ha dado cumplimiento a todos los requisitos previstos en los arts. 265

del Código Tributario y 374 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria

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aplicable al caso, por lo que se lo acepta, con los efectos previstos en el art. 266 del

Código de la materia, y se ordena su devolución al Tribunal de origen, para los fines

consiguientes. Notifíquese. Devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma Romero; Dr. José

Vicente Troya Jaramillo. JUECES NACIONALES. Dr. José Suing Nagua. CONJUEZ

PERMANENTE Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

Resolución No. 90-2010

Recurso No.116-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

JUEZ PONENTE: Dra. Meri Alicia Coloma Romero

Quito, a 29 de marzo del 2010. Las 09h00.

Vistos.- Mediante auto de 10 de febrero de 2010, la Tercera Sala del Tribunal Distrital

de lo Fiscal No. 2 de Guayaquil acepta a trámite el recurso de casación propuesto por

el Director Regional del Litoral Sur del Servicio de Rentas Internas el 17 de julio de

2009 en contra de la sentencia de 23 de junio de 2009, expedida dentro del juicio de

excepciones a la coactiva 6985-4583-06 seguido por Andrés Aspiazu Estrada. De

conformidad con el inciso segundo del art. 8 de la Ley de Casación, corresponde a esta

Sala examinar el recurso propuesto a fin de determinar si el mismo reúne los requisitos

de procedencia, legitimación, oportunidad y formales previstos en la propia Ley.

Analizado el proceso en cuestión, encontramos que se trata de un juicio de

excepciones a la coactiva fundado, según aparece a fs. 27 y 28 de los autos, de forma

exclusiva en la causal 10 del art. 212 del Código Tributario, que se refiere a la nulidad

del auto de pago o del procedimiento de ejecución. Conforme a la jurisprudencia

reiterada de esta Sala de lo Contencioso Tributario elevada al rango de precedente

obligatorio por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia al tenor de lo que prevé el art.

185 de la Constitución de 2008, mediante Resolución publicada en el Registro Oficial

650 de 6 de agosto de 2009, “los juicios de excepciones a la coactiva, constituyen

procesos de conocimiento, únicamente cuando se refieren a asuntos de derecho

material o de fondo, es decir cuando las excepciones propuestas son las que constan

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detalladas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 212 del Código Tributario que se

refiere “De las excepciones”; en los demás casos, al tratarse de los numerales 1, 2, 6, 7,

8. 9 y 10 del artículo 212 antes mencionado, el proceso se constituye de ejecución y no

de conocimiento, tornándose improcedente el recurso extraordinario de casación”.

Dado que en el presente caso, según ha quedado señalado, el juicio se fundamenta

únicamente en la excepción 10 del art. 212 del Código Tributario, estamos ante un

proceso de ejecución y no ante un juicio de conocimiento, por lo cual, no se cumple el

requisito de procedencia previsto en el art. 2 de la Ley de Casación. En mérito de estas

consideraciones, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia

niega a trámite el de casación propuesto por el Director Regional del Litoral Sur del

Servicio de Rentas Internas y ordena la devolución del proceso al Tribunal de origen

para los fines consiguientes. Llámese la atención de los Jueces de la Tercera Sala del

Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 de Guayaquil por no haber acatado la jurisprudencia

obligatoria aquí citada y por haber retardado injustificadamente el trámite del proceso

desde la presentación del recurso de casación (17 de julio de 2009) hasta la expedición

del auto de admisión (10 de febrero de 2010). Notifíquese. Devuélvase. F) Dra. Meri

Alicia Coloma Romero; Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUECES NACIONALES. Dr. José

Suing Nagua. CONJUEZ PERMANENTE Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso.

SECRETARIA RELATORA.

RESOLUCIÓN.-91-2010

RECURSO.- 119-2009 / devuelve

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

JUEZ PONENTE: Dra. Meri Alicia Coloma Romero

Quito, a 29 de marzo del 2010. Las 16h00.

Vistos.- El Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana el 20 de enero de

2010 interpone recurso de hecho tras haber sido negado su recurso de casación

propuesto el 14 de diciembre de 2009 en contra de la sentencia de 23 de noviembre

del mismo año, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de

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Quito, dentro del juicio de impugnación 25267. De conformidad con el art. 9 de la Ley

de Casación, corresponde a esta Sala examinar el recurso propuesto a fin de

determinar si el mismo reúne los requisitos de procedencia, legitimación, oportunidad

y formales previstos en la propia Ley. Al efecto, se considera: 1. El art. 8 de la Ley de

Casación al referirse a la admisibilidad del recurso dice a la letra: “Cuando concurran

las circunstancias señaladas en el artículo 7, el juez o el órgano judicial respectivo,

dentro del término de tres días, concederá el recurso y notificará a las partes”. En la

misma forma, el art. 9 de la misma Ley se refiere al recurso de hecho en estos términos

“Si se denegare el trámite del recurso, podrá la parte recurrente, en el término de tres

días, interponer el recurso de hecho. Interpuesto ante el juez u órgano judicial

respectivo, éste sin calificarlo elevará todo el expediente a la Corte Suprema de

Justicia (…)” (El énfasis en ambos casos es añadido). 2. De las normas transcritas, se

entiende claramente que el competente para admitir a trámite el recurso, al igual que

el competente para elevar el expediente a la Corte Nacional de Justicia en caso de

existir un recurso de hecho, es el órgano judicial que dictó la sentencia en contra de la

cual se propone la casación. En el presente caso, según aparece de fs. 83 de los autos,

el recurso de hecho ha sido elevado a este Tribunal en providencia dictada únicamente

por el Juez de Sustanciación. En consecuencia, se ordena la devolución del proceso al

Tribunal de origen para que se proceda de conformidad con lo que prevé el art. 8 de la

Ley de Casación. Notifíquese. Devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma Romero; Dr. José

Vicente Troya Jaramillo. JUECES NACIONALES. Dr. José Suing Nagua. CONJUEZ

PERMANENTE Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

Resolución No. 92-2010

Recurso No.120-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua

Quito, a 29 de marzo de 2010. Las 09h05.

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Vistos.- El Presidente Ejecutivo de HOLDINGDINE S.A. CORPORACIÓN INDUSTRIAL Y

COMERCIAL el 19 de febrero de 2010 interpone recurso de hecho tras haber sido

negado su recurso de casación propuesto el 28 de diciembre de 2009 en contra de la

sentencia de 4 de los mismos mes y año emitida por la Tercera Sala del Tribunal

Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito, dentro del juicio de excepciones a la coactiva 120-

2010. De conformidad con el art. 9 de la Ley de Casación, corresponde a esta Sala

examinar el recurso propuesto a fin de determinar si el mismo reúne los requisitos de

procedencia, legitimación, oportunidad y formales previstos en la propia Ley. Al efecto,

se considera: 1. El auto de 6 de enero de 2010 por el cual se niega a trámite el recurso

de casación propuesto por la Empresa actora, se fundamenta en la falta de

cumplimiento del art. 5 de la Ley de Casación, norma relativa a la oportunidad para

proponer el recurso. Sustenta la Sala que el recurso interpuesto es inoportuno. 2. La

Empresa actora, al proponer su recurso de hecho, manifiesta que “HOLDINGDINE

pertenece, en el 100% a la Dirección de Industrias del Ejército, institución de derecho

público y es, por tanto, un Organismo del Sector Público”, razón por la cual estima que

debe aplicársele el término de quince días previsto en el art. 5 de la Ley de Casación,

en lugar del término de cinco días con el que cuentan las personas naturales y las

personas jurídicas de derecho privado. 3. Analizado el proceso, se evidencia que la

sentencia recaída dentro de la presente causa, ha sido notificada a las partes el 11 de

diciembre de 2009. El recurso de casación ha sido presentado por la accionante el 28

de los mismos mes y año, esto es, nueve días hábiles después de haber sido notificada

con la sentencia. Ha menester, por tanto, determinar si la Compañía actora es una

institución del sector público a la que se aplica el término de quince días previsto en el

art. 5 de la Ley de Casación, o si se trata de una persona jurídica de derecho privado,

sujeta al término de cinco días. 4. Del proceso, fs. 50 a 60 de los autos, consta la

escritura pública de constitución de la compañía HOLDINGDINE S.A. CORPORACIÓN

INDUSTRIAL Y COMERCIAL, de la que se desprende con toda claridad que se trata de

una compañía anónima (fs. 50 vta.) constituida mediante el correspondiente

instrumento público, que por estar sometida a la Ley de Compañías (fs. 51), ha sido

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aprobada por la Superintendencia de Compañías (fs. 63) e inscrita en el Registro

Mercantil (fs. 64). El único accionista de esta compañía es la Dirección de Industrias del

Ejército, institución perteneciente a la Comandancia General de la Fuerza Terrestre. Al

respecto, resulta preciso señalar que la naturaleza jurídica del accionista único de la

Empresa no modifica su calidad de sociedad anónima, y por tanto, de persona jurídica

de derecho privado. Debe recordarse que el art. 225 de la Constitución de la República

de 2008, de forma taxativa señala que el sector público comprende: “1. Los

organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral y

de Transparencia y Control Social; 2. Las entidades que integran el régimen autónomo

descentralizado; 3. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley

para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para

desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado; y 4. Las personas jurídicas

creadas por acto normativo de los gobiernos autónomos descentralizados para la

prestación de servicios públicos” (El énfasis es añadido). En este caso, HOLDINDINE

S.A. CORPORACIÓN INDUSTRIAL Y COMERCIAL, es una sociedad anónima constituida

mediante un acto societario de naturaleza privada, sometida a lo que sobre este tipo

de personas jurídicas dice la Ley de Compañías, y no una empresa creada mediante ley

o a través de acto normativo en los términos exigidos por la Constitución. También

resulta necesario tener en consideración que la Disposición Transitoria Tercera de la

Ley Orgánica de Empresas Públicas, promulgada mediante Suplemento del Registro

Oficial 48 de 16 de octubre de 2009, en lo que respecta a las empresas de las Fuerzas

Armadas y de la Policía Nacional, dice a la letra: “Las empresas bajo la actual

dependencia o control de las Fuerzas Armadas mantendrán su naturaleza jurídica

inalterada y conservarán las mismas modalidades de organización, funcionamiento y

administración hasta que se constituya el Comité de Industria de la Defensa Nacional,

en un plazo no mayor a noventa días, contados a partir de la vigencia de esta Ley. (…)”

(la negrilla es de la Sala). En el presente caso, el recurso de casación fue propuesto

antes de que se dé cumplimiento a esta Disposición, razón por la cual la naturaleza

jurídica de HOLDINDINE S.A. CORPORACIÓN INDUSTRIAL Y COMERCIAL a la fecha de la

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proposición del recurso de casación se encontraba, por mandato de la Ley citada,

“inalterada”, y por tanto, seguía siendo la de una sociedad anónima. Aún más,

revisados los registros de la Superintendencia de Compañías, disponibles en la página

www.supercias.gov.ec, a la presente fecha se constata que la Compañía actora

continúa siendo una sociedad anónima y como tal, una persona jurídica de derecho

privado, habiendo incluso ingresado a esta entidad de control con fecha 18 de enero

de 2010, una escritura pública de aumento de capital al amparo de lo dispuesto en la

Ley de Compañías, lo cual corrobora su naturaleza de derecho privado. En mérito de

estas consideraciones, y por cuanto del análisis efectuado por la Sala en este auto, se

concluye que HOLDINGDINE S.A. CORPORACIÓN INDUSTRIAL Y COMERCIAL no es una

institución del sector público, se rechaza el recurso de hecho y por ende el recurso de

casación interpuesto el 28 de diciembre de 2009, por extemporáneo. Notifíquese.

Devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma Romero; Dr. José Vicente Troya Jaramillo,

JUECES NACIONALES. Dr. José Suing Nagua. CONJUEZ PERMANENTE Certifico: F) Abg.

Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

RESOLUCION No. 93-2010

RECURSO No. 123-2008

JUEZA PONENTE: Dra. Meri Alicia Coloma Romero

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 25 de marzo del 2010. Las 10h30.

VISTOS: El Sr. Néstor Mauricio Viñan Bastidas interpone recurso de casación en contra

de la sentencia de 22 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal Distrital de lo

Contencioso Administrativo No. 5 para Loja y Zamora Chinchipe, con competencia en

materia fiscal, con sede en la ciudad de Loja, dentro del juicio de excepciones No.104-

07, al coactivo 00601/2007 promovido contra el Funcionario Ejecutor y Director

Regional Sur del Servicio de Rentas Internas. El recurso ha sido admitido a trámite

mediante auto de 18 de junio de 2008, y calificado por esta Sala en providencia de 5 de

septiembre del mismo año. La Administración lo ha contestado el 12 de septiembre de

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2008. Siendo el estado de la causa la de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO:

Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con el Art.

184 numeral 1 de la Constitución vigente Art. 1 de la Codificación de la Ley de

Casación, y Art. 21 del Régimen de Transición. SEGUNDO.- El excepcionante

fundamenta su recurso en las causales 1ª y 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación, por

falta de aplicación de los artículos 23, numerales 26 y 27; 24, numerales 13 y 17, de la

Constitución Política de la República; 81 del Código Tributario y 115, 116 y 117 del

Código de Procedimiento Civil; errónea interpretación de los artículos 17 y 68 del

Código Tributario, normas éstas que estima se han infringido. Arguye que el Tribunal

de Instancia rechaza la demanda de excepciones y declara legítima la orden de pago

contenida en el auto, parte de la ejecución Coactiva No.00601/2007 de 9 de mayo de

ese año. Manifiesta que la Dirección Regional Sur emitió la orden de cobro por

liquidación de Diferencias en la Declaración del Impuesto a la Renta del ejercicio fiscal

2002, trámite al cual se opuso indicando los fundamentos de hecho y derecho, que

solicitó prueba, (…), que se rechazan sus comprobantes por considerar que no son

deducibles, que se niega el reclamo administrativo planteado, dándose inicio al

procedimiento coactivo No 00601/2007, auto de pago al que interpone la excepción

determinada en el art. 68; 212, numeral 3ro. del Código Tributario; Arts. 10 y 16 de la

Ley de Régimen Tributario Interno, solicitando la suspensión de este juicio coactivo.

Alega que los Ministros no se refieren a la prueba presentada, que existe falta de

aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, por lo

tanto, existe falta de aplicación de los artículos 115,116 y 117 del Código de

Procedimiento Civil. (..), que tampoco se consideró lo previsto en los Arts. 17 y 68 del

Código Tributario (…) que el acto administrativo no cumple con lo dispuesto en el art.

81 de este cuerpo legal, pues no está debidamente motivado, que existe falta de

aplicación de este artículo, así como errónea interpretación de los arts. 17 y 68 del

mismo Cuerpo Legal. Añade que no se conoce el origen de las diferencias detectadas,

que no se aceptó por el SRI y tampoco fue valorado por los ministros juzgadores, por

tanto existe falta de aplicación del art. 23, numerales 26 y 27 de la Constitución

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vigente a esa fecha que se relaciona con la seguridad jurídica, el derecho al debido

proceso y a una justicia sin dilaciones, que existe falta de aplicación del art. 24,

numerales 13 y 17 de la citada Carta Magna, (SIC). Solicita se acepte la excepción

planteada, que se suspenda el juicio coactivo, dejando sin efecto el auto de pago

constante en el juicio referido y se suspenda las medidas cautelares dictadas.

TERCERO: En la sentencia recurrida se hace un análisis pormenorizado de los hechos,

mismo que en la parte final del Considerando Quinto señala que en el presente

proceso la Administración Tributaria ha actuado dentro del marco de su competencia y

de conformidad con la ejecutoria del fallo del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 de

Cuenca, en la que con fecha 20 de diciembre de 2006, declaró el abandono de la causa,

dentro del juicio de impugnación, presentado por el señor Néstor Mauricio Viñan

Bastidas, del acto administrativo que había emitido la Dirección Regional Sur del

Servicio de Rentas Internas contenido en la Resolución No.111012006RREC000042

(SIC) CUARTO: La Administración Tributaria en el escrito de contestación manifiesta

que el recurrente interpuso en contra del procedimiento de ejecución, la excepción

tercera del Art. 212 del Código Tributario aduciendo que habría inexistencia de la

obligación por falta de ley que establezca el tributo o excepción legal, que en el mismo

escrito el recurrente se refiere a los artículos 10 (deducciones) y 16 (hecho generador)

de la Ley de Régimen Tributario Interno sin aclarar su pertinencia. Hace referencia a las

impugnaciones presentadas por el contribuyente: Que en primera instancia impugnó la

Orden de Cobro contenida en la Liquidación de Pago por Diferencias en las

Declaraciones del Impuesto a la Renta, misma que le fue negado por ser improcedente

e ilegal emitiéndose la respectiva Resolución Administrativa; que posteriormente

impugnó en sede judicial la citada Resolución, que del proceso se declaró el abandono

que fue presentado por la Administración Tributaria, que ante el recurso de casación

interpuesto en contra del auto de abandono por el recurrente el Tribunal de lo Fiscal

No. 3 lo negó e indica que el actor tenía como único afán el oponerse a las decisiones

emanadas de la administración de justicia, sin base jurídica alguna como que si se

tratara de una tercera instancia; que a la par presentó un recurso de revisión en contra

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de la referida Resolución No 111012006 RRE000042, ante lo cual, al confirmar que esa

Resolución se encontraba impugnada judicialmente y considerando un posible

perjuicio de la seguridad jurídica, la Administración Tributaria se inhibió de conocer el

trámite (…). Sobre la excepción 3ra. del Art. 212 del Código Tributario planteada

sostiene (SIC), que el excepcionante, no ha probado que la Administración haya

pretendido cobrar algo que no este contenido en la Ley. Respecto a las causales en que

fundamenta el art. 3 de la Ley de Casación causal 1ª, manifiesta que no indica cuáles

son las normas de derecho que supuestamente dejaron de aplicarse o que

erróneamente se han aplicado, que tampoco se refiere a la jurisprudencia que se dejó

de observar; en cuanto a la causal 3ª, manifiesta que revisado el escrito de prueba

presentado, se observa que no se aportó con ningún tipo de información; respecto a la

excepción 3ra. del Art. 212 del Código Tributario planteada por el recurrente que se le

quería cobrar una obligación inexistente o que al cobrarle no se le reconocía algún tipo

de exención legal, añade que lo único que aportó como prueba fue una declaración

juramentada en la que afirma que tuvo gastos por el valor de US $22.195.87, expresa

que para probar que realizó un gasto, es necesario demostrarlo presentando sustentos

físicos de esos gastos. Indica en suma, que no probó los hechos que propuso

afirmativamente en su demanda tal como lo dispone el Art. 258 del Código Tributario.

QUINTO: La acusación a la sentencia radica en el hecho de no haber sido aceptada la

excepción planteada por el actor. Al efecto, corresponde dilucidar si la Sala Juzgadora

actuó o no con sujeción a derecho, y, si se pronunció sobre el fondo de la litis, para lo

cual se considera: a) Sobre el juicio de excepciones a la coactiva hay que manifestar

que si bien es cierto en términos generales no es un proceso de conocimiento, esta

Sala de Casación en reiteradas ocasiones ha sentado como jurisprudencia obligatoria

que únicamente cuando se trata de las excepciones 3, 4 y 5 del artículo 213 del Código

Tributario, que miran aspectos de fondo o de derecho material atinentes a la

obligación tributaria, existe un proceso de conocimiento, y, la sentencia o auto que

pone fin al mismo es susceptible de recurrirse en casación, no así cuando se trata de

las demás excepciones previstas en el artículo 213 del Código Tributario, ya que éstas

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se refieren a aspectos de orden formal, no comportan un proceso de conocimiento y la

sentencia o auto que pone fin a esta clase de juicios, no pueden ser objeto de casación

al tenor de lo previsto en el art. 2 de la Ley de la materia. En la especie, a fojas (37 y 38

de los autos), consta, que el recurrente presenta la excepción 3ra. del art. 212 del

Código Tributario que a la letra dice: “Inexistencia de la obligación por falta de ley que

establezca el tributo o por exención legal” b) No corresponde en casación examinar

los aspectos relativos a la prueba, por ser un asunto de responsabilidad de la Sala

juzgadora; c) Del estudio del proceso, claramente se advierte que la Administración

Tributaria ha actuado según lo previsto en el art. 157 del Código Tributario; es decir,

que el cobro de Créditos Tributarios reflejado a través de la acción coactiva se

fundamenta en título de crédito emitido y en las liquidaciones o determinaciones

ejecutoriadas o firmes de obligación tributaria; así como los títulos de crédito se han

emitido conforme a lo previsto en el art. 149 del Código Tributario; por lo que bien

hace la Sala de Instancia de no aceptar la excepción presentada por el sujeto pasivo; d)

La aspiración del contribuyente, al plantear la excepción 3ra. prevista en el art. 212 del

Código Tributario en contra del procedimiento de ejecución, no procede, pues cabe

recordar que esta excepción procede cuando la Administración Tributaria, pretenda

cobrar por una obligación que no esté contemplada en la Ley o que considerada en la

norma exista algún tipo de dispensa que permita acogerse a la misma. En el presente

caso, no es atinente aplicar esta norma, pues la Administración Tributaria ha actuado

dentro del marco legal y de procedimiento que le compete; lo manifestado por el

contribuyente, se presume una forma de dilatar el proceso y evitar cumplir con la

obligación tributaria; e) No se observa que el Tribunal de Instancia haya infringido o

mal aplicado las normas constitucionales ni legales aludidas por el recurrente.Por lo

expuesto, sin que sea necesario otro análisis, esta Sala Especializada de lo Contencioso

Tributario en mérito de las consideraciones expuestas, Administrando justicia, en

nombre del pueblo soberano del Ecuador y por autoridad de la Constitución y de las

leyes de la República, desecha el recurso interpuesto.- Sin costas.- Notifíquese,

publíquese y devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma Romero; Dr. José Vicente Troya

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Jaramillo. JUECES NACIONALES. Dr. José Suing Nagua. CONJUEZ PERMANENTE.

Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

RESOLUCION No. 94-2010

RECURSO Nº 123-2009

JUEZA PONENTE: Dra. Meri Alicia Coloma Romero

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 3 de marzo de 2010. Las 17h15.

VISTOS.- El Ingeniero Patricio Salinas Pozo el 15 de abril del 2009 propone recurso de

casación en contra de la sentencia de 7 de abril del mismo año, dictada por la Sala

Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 con sede en la ciudad de Cuenca, dentro

del juicio de impugnación No. 50-06 seguido en contra del Director Regional del

Servicio de Rentas Internas del Austro. Admitido a trámite el recurso por esta Sala en

providencia de 11 de junio del 2009, la Administración se ha limitado a señalar la

casilla judicial para las notificaciones de Ley. Pedidos los autos para resolver, se

considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en

conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución, 1 de la Codificación de

la Ley de Casación y 21 del Régimen de Transición. SEGUNDO: El actor fundamenta su

recurso en las causales primera, segunda y tercera del art. 3 de la Ley de Casación y

manifiesta que al expedirse la sentencia, se ha producido la errónea interpretación del

art. 81 del Código Tributario; y, la falta de aplicación de los artículos 270 y 273 de ese

mismo Código. Alega que lo previsto en el art. 81 del Código Tributario no ha sido

considerado pues la Resolución No. 0120060500442, así como en la Notificación de

Juzgamiento N0-RA1-STRN2005-160, pues sostiene que ambas actuaciones carecen de

motivación, ya que en la primera no se detallan los antecedentes de hecho que sirven

de fundamento para la imposición de la sanción; y, en la segunda, no se le hizo saber

con exactitud cuáles son los hechos que se le imputaban, impidiéndole así ejercer su

derecho de defensa. Señala que no podía defenderse ante estas actuaciones porque

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nunca las conoció, y que de nada sirve que se presenten copias de estos documentos

en sede judicial, si al ser juzgado en sede administrativo nunca tuvo la oportunidad de

rebatirlos. Manifiesta que la errada interpretación del art. 81 del Código Tributario, ha

acarreado la falta de aplicación del art. 273 del Código Tributario, pues, la sentencia de

instancia, a su juicio, nada ha mencionado respecto de la presunción de inocencia que

debía tomar en cuenta la Administración Tributaria. TERCERO: La sentencia

impugnada, fs. 36 vta. de los autos, rechaza la demanda presentada por el actor y

declara la validez legal de la Resolución 0120060500442 impugnada. Para llegar a esta

decisión, la Sala juzgadora, en uso de su facultad privativa de apreciar la prueba

aportada al proceso, consideró que dentro del término respectivo, el contribuyente no

logró desvirtuar la imputación de ser el autor y responsable de la conducta sancionada

a través de la Resolución impugnada; y, que por el contrario, la Administración

Tributaria consiguió probar que el contribuyente durante el ejercicio 2005 realizó

transacciones comerciales utilizando notas de pedido y recibos, documentos que no

corresponden a los autorizados por la ley. Todos estos son asuntos atinentes a la

apreciación de la prueba, que no cabe sean analizados en casación. En todo caso, no

encuentra esta Sala que el Tribunal de instancia al realizar esta apreciación y al emitir

su fallo, haya incurrido en errónea interpretación del art. 81 del Código Tributario,

pues, de la lectura de los puntos 4.1 a 4.4, y especialmente de lo mencionado a fs. 35

del expediente, es claro que la Sala juzgadora ha considerado que la Resolución

impugnada se encuentra debidamente motivada tanto en los hechos (a través de los

documentos justificativos anexados al expediente) como en el derecho (por lo

dispuesto en los artículos 4 y 5 del Reglamento de Comprobantes de Venta y

Retención, esto es, entregar comprobantes de venta no válidos). Tampoco evidencia

esta Sala que se hubieren inaplicado los artículos 270 y 273 del Código Tributario, pues

el Tribunal de instancia explica adecuada y suficientemente cómo ha valorado las

pruebas que se han aportado al proceso; analiza cuál es el trámite que se ha dado

previo a la expedición de la Resolución impugnada y concluye que dentro del mismo se

han observado las garantías del debido proceso y especialmente, el derecho a la

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defensa; y, finalmente, emite una sentencia que cuenta con una clara y correcta

motivación en la que se hace referencia a los aspectos de hecho y de derecho

controvertidos. En mérito de estas consideraciones, y por no haberse infringido en el

fallo recurrido las normas mencionadas por el actor, esta Sala Especializada de lo

Contencioso Tributario, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del

Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República, desecha el

recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dra. Meri

Alicia Coloma Romero; Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUECES NACIONALES. Dr. José

Suing Nagua. CONJUEZ PERMANENTE Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso.

SECRETARIA RELATORA.

RESOLUCION No. 95-2010

RECURSO No. 125-2009

JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 26 de marzo del 2010. Las 17h20.

VISTOS: El ingeniero Walter Segovia Muentes, en calidad de Gerente Distrital de

Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de casación en

contra de la sentencia dictada el 09 de abril de 2009, por el Tribunal Distrital de lo

Fiscal No. 4 con sede en la ciudad de Portoviejo, dentro del juicio de Impugnación No.

10-2005 propuesto por la compañía Sociedad Ecuatoriana de Alimentos y Frigoríficos

Manta C.A. contra la Autoridad Aduanera. Calificado el recurso la compañía actuante

no lo ha contestado. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala

es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el

primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la

Ley de Casación. SEGUNDO: La Autoridad Aduanera fundamenta su recurso en las

causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, argumentando indebida

aplicación de los artículos 75 y 76 numeral 7 literal l) de la Constitución de la

República; errónea interpretación de los artículos 115 y 117 del Código de

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Procedimiento Civil; 68 y 87 del Código Tributario; y, falta de aplicación de los artículos

58 último inciso y 5 de la Ley Orgánica de Aduanas así como de los artículos 227 inciso

segundo, 257 y 262 del Código Tributario. Argumenta que el Tribunal juzgador se limita

a analizar únicamente las pruebas del actor sin tomar en consideración lo mencionado

por la Administración Aduanera en lo concerniente a plazos y desconociendo la

potestad aduanera, dejando a un lado las normas procesales de valoración de pruebas

consagradas tanto en el Código Tributario como en el Código de Procedimiento Civil.

Que por el carácter imperativo del artículo 226 de la Constitución de la República que

determina claramente que las instituciones del Estado deben ejercer únicamente las

atribuciones consignadas en la ley, pero que no ha sido considerada por la Sala la

potestad aduanera que implícitamente le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica de

Aduanas y que taxativamente lo señala el artículo 82 del Código Tributario. Que ha

existido una falta de motivación de la sentencia pues esta tiene tres partes la

expositiva, considerativa y dispositiva o resolutiva pero que si falta alguna de éstas, es

susceptible de ser impugnado vía recurso de casación. TERCERO: En la demanda la

actora impugna el cobro de depreciación en la reexportación de fundas plásticas

liquidado por el departamento de garantías con refrendo 028-04-59-000461-1 por un

valor de US $ 1.127,29. La sentencia acepta la demanda y deja sin efecto la Resolución

No. 4535 y la liquidación de tributos impugnada. La Administración Aduanera, en lo

principal, de manera general argumenta falta de motivación de la sentencia, sin

determinar de qué manera el fallo es inmotivado o transgrede las normas alegadas y

su congruencia con las causales propuestas. Tampoco menciona cuál o cuáles de las

partes de la sentencia que señala, hacen falta en el caso. CUARTO: Analizado el fallo en

referencia, esta Sala considera que el mismo cumple con los requisitos de forma y de

contenido, pues hace un pormenorizado detalle de en qué circunstancias procede la

depreciación, concepto clave en la discusión, recurriendo incluso a definiciones

técnicas sobre depreciación y activos fijos (considerando cuarto), sin que se advierta

transgresión a norma alguna y menos falta de motivación. Por las consideraciones

expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO

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JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE

LA CONSTITUCION Y DE LAS LEYES DE LA REPUBLICA, desecha el recurso interpuesto.

Se llama severamente la atención al abogado de la Administración Aduanera por la

manifiesta intención de dilatar la ejecución de la sentencia al interponer un recurso sin

fundamento. Sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dra. Meri Alicia

Coloma Romero; Dr. José Vicente Troya Jaramillo. JUECES NACIONALES. Dr. José Suing

Nagua. CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA

RELATORA.

RESOLUCION No. 96-2010

Recurso No. 142-2009

JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 15 de marzo de 2010. Las 10h00.

VISTOS:- El Gerente del Distrito de Aduana de Puerto Bolívar, el 15 de mayo de 2009,

interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 22 de abril del propio año,

expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal N. 2 con sede en la

ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de acción directa 1655-523-97 propuesto por

Lucía María Castro Morales. Concedido el recurso, no lo ha contestado la actora y

pedidos los autos, para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente

para conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la

Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La

Administración fundamenta el recurso en las causales 2ª. y 4ª. del art. 3 de la Ley de

Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada, se ha infringido los artículos

233 (actual 271), 282 (actual 267) y 288 (actual 273) del Código Tributario; 353 (actual

344) y 1067 (actual 1014) del Código de Procedimiento Civil; 76 numeral 7, literales a y

b de la Constitución Política; y, 355, 356 y 357 del Código Civil. Sustenta que la Sala de

Instancia debió declarar el abandono, pues, la actora no presentó escrito alguno a

partir del 17 de mayo de 1997; que tal omisión de la Sala de Instancia, ha sido causa de

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que el proceso sea nulo por vicios de trámite; que la pretensión de la actora se

contrajo a pedir que se declare nulo el procedimiento coactivo por no habérsele

citado con el auto de pago; que abierta la causa a prueba, no se ha producido

diligencia alguna; y, que sin llamar a las partes para sentencia, la Sala Juzgadora

resuelve sobre la caducidad, punto que no forma parte de la litis. TERCERO.- La actora

en su demanda fs. 27 de los autos, pide la nulidad del procedimiento coactivo por falta

de citación con el auto de pago. Posteriormente a fs. 34, el Magistrado de

sustanciación de la Sala Juzgadora, abre la causa a prueba el 17 de noviembre de 1997.

El 14 de abril de 1998, fs. 41, el Magistrado de sustanciación pide los autos para

resolver. De lo consignado se desprende, que no cabe que se haya declarado el

abandono, pues, había concluido el trámite y correspondía al Tribunal Distrital expedir

sentencia. Así lo ha resuelto la Sala de lo Fiscal de la ex Corte Suprema y la Sala de lo

Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia en casos similares. CUARTO.- A

fs. 8 de los autos consta que la actora de este juicio, fue citada con el auto de pago

dentro del procedimiento coactivo iniciado en su contra el 12 de julio de 1996.

Además, la actora del juicio, no ha comparecido a hacer valer sus derechos,

habiéndose limitado a presentar la demanda de acción directa. QUINTO.- De los

documentos de fs. 2 y 3 de los autos, se infiere que el pago de los impuestos y

gravámenes a la importación se efectuó el 26 de enero de 1994. La notificación de la

Rectificación de Tributos, según la certificación que obra a fs. 1 documento

presentado por la actora, se efectuó el 28 de febrero de 1996, es decir cuando habían

transcurrido más de los dos años previstos en el art. 38 de la Ley Orgánica de Aduanas

de 1978 entonces vigente. Es evidente como lo reconoce la Sala de Instancia que llegó

a operar la caducidad, la cual se ha de declarar a instancia de parte interesada y aún de

oficio. En mérito de las consideraciones expuestas, habiendo operado la caducidad, la

Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en

nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las

leyes de la República, desecha el recurso interpuesto. Sin costas Notifíquese,

publíquese, devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma Romero (V.S.); Dr. José Vicente

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Troya Jaramillo, JUECES NACIONALES. Dr. José Suing Nagua. CONJUEZ PERMANENTE

Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

RECURSO No. 142-2009

VOTO SALVADO DE LA DRA. MERI ALICIA COLOMA ROMERO.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 15 de marzo de 2010. Las 10h00.

VISTOS: El señor John Montoya Alava, en calidad de Gerente del Distrito de Aduana de

Puerto Bolívar, de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de casación

en contra de la sentencia dictada el 22 de abril del 2009 por la Primera Sala del

Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil dentro del juicio

de Acción Directa No.1655-523-97, deducido por la señora Lucia María Castro Morales

en contra de la Gerencia Distrital de Aduanas y Juez de Coactivas. El recurso fue

concedido en auto de 27 de mayo de 2009. Esta Sala lo califica con providencia de 26

de junio del mismo año. La Administración de Aduanas se ha limitado a señalar

casillero para las notificaciones de Ley; y, pedidos los autos para resolver se considera:

PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso de conformidad

con el numeral 1 del Art. 184 de la Constitución, Art. 1 de la Codificación de la Ley de

Casación; y, Art. 21 del Régimen de Transición. SEGUNDO.- La Administración invoca

el recurso en las causales segunda y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación. Sostiene

que las normas que se han infringido son: indebida aplicación del Art. 288 del Código

Tributario (Actual 273), falta de aplicación de los artículos 282 (actual 267) y 233

(actual 271) del Código Tributario; falta de aplicación de los artículos 353 (actual 344) y

1067 (actual 1014) del Código de Procedimiento Civil; falta de aplicación de los

artículos 355, 356 y 357 del Código Civil; falta de aplicación del art. 76, numeral 7,

literales a) y b) de la Constitución. Respecto de la causal 2da. señala que existe

indebida aplicación del Art. 288 del Código Tributario, que la Sala dictó sentencia, y lo

que debió hacer es declarar el abandono de la causa como se solicitó en escrito de 27

de marzo de 2009 sin que la actora haya presentado petición de ninguna clase desde el

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17 de mayo de 1997. Que al dejarse de aplicar las normas del Código de Procedimiento

Civil art. 353 que señala “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1067 el proceso es

nulo, en todo o en parte, solamente cuando se ha omitido alguna de las solemnidades

sustanciales determinadas en este Código” el mismo que tiene relación con el art.

1067 de este Código, que dice: “La violación del trámite correspondiente a la

naturaleza del asunto o al de la causa que se esté juzgando, anula el proceso; y los

juzgados y tribunales declararán la nulidad, de oficio o a petición de parte, siempre

que dicha violación hubiese influido o pudiere influir en la decisión de la causa,

observando, en lo demás, las reglas generales y especialmente lo dispuesto en los Arts.

355, 356 y 357”. Sostiene que existe una clara violación del trámite, pues lo que debió

declarar es el abandono y no dictar sentencia. Cita lo dispuesto en el art. 282 del

Código Tributario: “Abandono.- De oficio o a petición de parte, se declarará

abandonada cualquier causa o recurso que se tramite en el Tribunal Fiscal, cuando

haya dejado de continuarse por más de sesenta días, contados desde la última

diligencia practicada o desde la última petición presentada en el juicio, siempre que el

trámite no hubiere sido concluido y que la suspensión o paralización del procedimiento

sea imputable al demandante o recurrente” . Expresa que el juzgador tampoco aplicó

lo dispuesto en el art. 286 del Código Tributario que se refiere a la resolución de

incidentes. Afirma que la violación de trámite acarrea nulidad del proceso y que debe

ser aclarada, pues el accionante ha dejado de proseguir la causa por dos años (SIC)

como consecuencia de la incuria del mismo. Manifiesta que para que opere el

abandono debe haber ocurrido los siguientes hechos:1) Que el trámite no haya

concluido ; y, 2) Que la suspensión o paralización del proceso por más de sesenta días,

sea imputable al actor…condiciones éstas que se han dado. Que con la violación del

trámite no se dio el debido proceso. Sobre la causal 4ta. aducida, “Resolución, en la

sentencia o auto, de lo que no fuera materia de litigio u omisión de resolver en ella

todos los puntos de la litis;” señala que se han atendido la pretensión de la actora, en

que por no haberse citado legalmente el auto de pago solicita se declare la nulidad del

procedimiento coactivo No. 020-96, que la Sala recoge las afirmaciones de la actora, a

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pesar de que en providencia de 17 de noviembre de 1977 se abre la causa a prueba sin

que las partes aporten con ninguna a su favor, que no se atiende la petición de

abandono (SIC) resuelve sobre una caducidad que no habiendo prueba no podía

considerarse, por lo que la sentencia es inconsistente e incongruente entre el pedido

por la accionante en las pretensiones y lo resuelto en la sentencia (…). TERCERO.- La

impugnación a la sentencia por el representante de la Administración Aduanera del

Distrito de Puerto Bolívar, se contrae a lo pronunciado por el Tribunal de Instancia.

Sobre el asunto, precisa realizar las siguientes consideraciones: a) La actora Lucia

María Castro Morales fundada en el ordinal 3ro. del Art. 235 (actual 221) del Código

Tributario deduce Acción Directa de Nulidad del Procedimiento Coactivo No. 020-96

que le sigue el Juez de Coactivas del VII Distrito de Aduanas de Puerto Bolívar. Al

respecto esta Sala expresa que la acción directa de nulidad del procedimiento coactivo

tiene como fundamento la omisión de solemnidades sustanciales; que, de

conformidad con lo preceptuado en el art. 165 del Código Tributario, son

solemnidades sustanciales del procedimiento de ejecución legal intervención del

funcionario ejecutor, legitimidad de personería, del coactivado, existencia de

obligación de plazo vencido cuando se haya concedido facilidad de pago, aparejar la

coactiva con títulos de crédito válidos o liquidaciones o determinaciones firmes o

ejecutoriadas, citación legal del auto de pago al coactivazo; b) Se observa que la

sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre el petitorio y asunto principal que

fuera planteado por la actora en su demanda fs 46 del proceso que dice: “TERCERO: En

consecuencia, se ha omitido una de las solemnidades sustanciales del procedimiento

de ejecución, esto es, la CITACIÓN LEGAL del Auto de pago al coactivado…” (el énfasis y

añadido son de la Sala); c) El Tribunal de Instancia, en el Considerando Tercero

transcribe lo dispuesto en el Art. 272 del Código Tributario referente a la “Declaración

de nulidad”, observa las constancias procesales de cuyo análisis les conduce a

inscribirse en las figuras jurídicas de la Caducidad y de la Prescripción, que si bien,

pudo haber operado y procede declararla oficialmente, no fue motivo de la litis; sin

embargo, no existe referencia alguna sobre el hecho de analizar la existencia de

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algunas de las solemnidades de procedimiento de ejecución, entre ellas, la recurrida

por la actora esto es, la citación legal del Auto de pago al coactivado; d) En la sentencia

se manifiesta que las partes no han presentado prueba alguna, fase sustancial que

permite al juez basarse en hechos reales demostrados a través de la prueba, aspecto

éste que lo ha imposibilitado conocer al Tribunal juzgador, y, que no compete conocer

en casación, más, si la misma no ha sido actuada; e) Tampoco se pronuncia sobre el

abandono que ha sido solicitado en escrito de 27 de marzo de 2009. Se desprende, por

tanto, que ha existido indebida y falta de aplicación de las normas legales aducidas por

el recurrente de este recurso. En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo

Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del

pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la

República, casa la sentencia emitida el 22 de abril del 2009 por el Tribunal Distrital No.

2 y se dispone el reenvío del proceso a fin de que se pronuncie sobre lo principal. Sin

costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma Romero; Dr.

José Vicente Troya Jaramillo, JUECES NACIONALES. Dr. José Suing Nagua. CONJUEZ

PERMANENTE Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

RESOLUCION No. 97-2010

Recurso No. 151-2009

JUEZ PONENTE:- Dr. José Vicente Troya Jaramillo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito 10 de marzo del 2010.Las 16h40

VISTOS:- Fabio Andreani Gandolfo y Luis Carlos Batista Filho, apoderados de la

compañía CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., el 20 de mayo de 2009

interponen recurso de casación en contra de la sentencia de 30 de abril del mismo

año, expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la

ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación 5743-3644-04 propuesto en

contra de los Directores General del Servicio de Rentas Internas y Regional del S.R.I.

del Litoral Sur. Concedido el recurso, no lo ha contestado la Administración y pedidos

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los autos, para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala, es competente para

conocer y resolver el recurso, en conformidad con los artículos 184 numeral 2 de la

Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La Empresa

fundamenta el recurso en las causales 1ª., 3ª. y 4ª. del art. 3 de la Ley de Casación y

alega que al expedirse la sentencia, se ha infringido los artículos 50 reformado por el

art. 102 del Decreto Ley 04 publicado en el Registro Oficial No. 396 de 10 de marzo de

1994, 128 y 131 del Código Tributario; 10, numerales 1, 2 y 3, 13 y 17 de la Ley de

Régimen Tributario Interno; y, 1671 y 1672 del Código Civil. Sustenta que los requisitos

del Reglamento de Facturación no pueden prevalecer sobre normas de mayor

jerarquía, particularmente sobre el art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno;

que los documentos a nombre de terceras personas fueron asumidos por la Empresa

actora; que dentro del correspondiente término de prueba, presentó la

documentación contable que justificaba la realidad del gasto e inclusive en ese

sentido, se pronunciaron los Peritos que informaron sobre el caso; que,

injustificadamente en la sentencia recurrida, no se reconoce el derecho de la Empresa

a compensar el Impuesto al Valor Agregado, IVA, acumulado con otros impuestos que

pudiera ella adeudar; que la sentencia de instancia, no se ha pronunciado sobre el

derecho a la compensación mencionado; que sobre el tema existe absolución de

consulta que es vinculante para la Administración; que existe silencio administrativo

positivo a favor de la Empresa, el cual ocurrió por cuanto la Administración no se

pronunció al respecto; que contrariamente a lo que se asevera en el fallo impugnado,

la Empresa sí presentó pruebas; que habiéndose cumplido con los requisitos del caso,

la compensación opera de pleno derecho; y, que la declaración consignada en la

sentencia de instancia, de que el crédito tributario por IVA se vio afectado por la

cuenta impuestos, contribuciones y otros y que de otra forma se hubiese podido

utilizar dicho crédito, no procede, pues tal punto no forma parte del contradictorio.-

TERCERO.- Respecto de la deducibilidad del gasto no admitida en sentencia, cabe

indicar, que la Sala de Instancia ha efectuado su pronunciamiento luego de realizar el

correspondiente análisis de las pruebas presentadas. La Empresa reconoce que no se

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han cumplido con los requisitos de Facturación y, además señala, que se han

presentado informes periciales. Todo ello, conlleva a entender que se han practicado

diligencias y que como se observó, se han producido pruebas, que luego de esto, la

indicada Sala, se ha pronunciado por no aceptar el gasto. No es dable en casación,

afrontar las cuestiones concernientes a la apreciación de la prueba, en cuya virtud, no

procede aceptar las argumentaciones de la actora sobre el particular.CUARTO.- En la

demanda, fs. 46 del proceso, la Empresa impugna la Resolución de 14 de octubre de

2004, fs. 61 a 78 de los autos, a fin de que se la deje sin efecto en la parte que niega la

reclamación propuesta en contra del Acta de Determinación Tributaria 004-SRI-DRLS-

2003-001, notificada a la Empresa el 31 de marzo de 2003 según reconoce la actora en

el libelo de demanda, fs. 23 de los autos. En la Resolución impugnada, Ítem 15, fs. 71 y

72 de los autos, la Administración reconoce que al absolver una consulta propuesta

por la Empresa, aceptó que el crédito tributario del IVA, se compense con obligaciones

tributarias por otros impuestos. En el mismo Ítem de tal Resolución, la propia

Administración deja en claro, que no existe acto administrativo firme que reconoce

expresamente el derecho a su representada, de compensarse el crédito tributario

acumulado al 31 de marzo de 2000. Este aserto, no ha sido desvirtuado por la

Empresa, por cuya razón, no tiene asidero la compensación alegada. En mérito de las

consideraciones expuestas, no habiéndose infringido las normas señaladas por la

Empresa, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando

justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la

Constitución y de las leyes de la República, niega el recurso interpuesto. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Dr. José

Vicente Troya Jaramillo. JUECES NACIONALES. Dr. José Suing Nagua. CONJUEZ

PERMANENTE. Certifico: F) Abg. Carmen Simone LASSO. SECRETARIA RELATORA.

RESOLUCION No. 98-2010

RECURSO No. 152-2009

JUEZ PONENTE:- Dr. José Vicente Troya Jaramillo

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 11 de marzo del 2010. Las 17h00.

VISTOS:- La Economista Gladis María López Castro a nombre de Laboratorios Gilob S.A.

el 27 de mayo de 2009 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 20

de mayo de 2009 emitida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2

con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de acción directa 6646-2218-06

propuesto en contra del Gerente del Primer Distrito de la Corporación Aduanera

Ecuatoriana, CAE. Concedido el recurso lo contestó la Administración en forma

extemporánea el 4 de septiembre de 2009. Pedidos los autos para resolver, se

considera: PRIMERO:- Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en

conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de

la Ley de Casación. SEGUNDO:- La Empresa al fundamentar el recurso dice que se basa

en la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos

jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Manifiesta que al expedirse la

sentencia impugnada se han infringido los artículos 88 literal e), 7, 94 de la Ley

Orgánica de Aduanas, LOA. Sustenta que presentó oportunamente la autorización del

Ministerio de Agricultura y Ganadería y que cuando se impuso la multa, la facultad

para el efecto había prescrito. TERCERO:- Sin decirlo se entiende que la Empresa alude

a la causal 3ª del art. 3 de la Ley de Casación atinente a la valoración de la prueba. Al

fundamentar el recurso se refiere a otros extremos, cuales son el que se acompañó la

Autorización mencionada y la prescripción. En suma, no precisa ni explica qué normas

que atañen a la valoración de la prueba se han infringido ni el perjuicio sufrido al

intento. Lo referente a la aludida Autorización concierne a la apreciación de la prueba

punto que no cabe afrontarlo en casación. En mérito de las consideraciones expuestas,

la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en

nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la constitución y de las

leyes de la República, desecha el recurso interpuesto. Sin costas.- Notifíquese,

publíquese, devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Dr. José Vicente Troya

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Jaramillo. JUECES NACIONALES. Dr. José Suing Nagua. CONJUEZ PERMANENTE.

Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

RESOLUCION No. 99-2010

Recurso No. 155-2009

JUEZ PONENTE:- Dr. José Vicente Troya Jaramillo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 11 de marzo del 2010. Las 10h00.

VISTOS:- El Gerente Distrital (E) de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana,

CAE, el 29 de mayo de 2009, interpone recurso de casación contra la sentencia de 11

de los propios mes y año, expedida por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal

No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación 705-277-

94, propuesto por Jorge Almendares Vásquez, Gerente de la DISTRIBUIDORA

COMERCIAL DICOPA C. LTDA.. Concedido el recurso, no lo ha contestado la Empresa y

pedidos los autos, para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para

conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la

Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La Administración

fundamenta el recurso en las causales 1ª. y 5ª. del art. 3 de la Ley de Casación y, alega

que al expedirse la sentencia, se ha incurrido en falta de aplicación de los artículos 83,

84 y 85 del Código Tributario; 36 y 38 de la Ley Orgánica de Aduanas, LOA; 170, 171, y

172 del Reglamento de Aplicación de la LOA; y, 277 y 279 del Código de Procedimiento

Civil; y, en indebida aplicación de los artículos 36 y 213 del Código Tributario. Sustenta

que en la sentencia de instancia, no se ha atendido las normas que facultan a la

Administración para efectuar rectificaciones de tributos; que la rectificación producida

por la Administración no fue oportunamente impugnada, razón por la cual quedó

ejecutoriada; y, que el fallo es incongruente, pues se lo denomina como resolución de

un juicio de excepción, se enuncia que se ha fallado sobre una acción directa y su

contenido real es una impugnación. TERCERO.- En el caso, se emitió por parte de la

Dirección General de Aduanas la Rectificación de Tributos No. 01-1-01-4-034. Así lo

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reconoce la Empresa actora en la demanda, fs. 3vta. de los autos. La impugnación no

se ha propuesto en contra del Director General de Aduanas, autoridad que emitió la

rectificación, sino en contra de la Administradora del I Distrito de Aduanas, tal como

se constata igualmente en la demanda, fs. 3 de los autos. En la sentencia impugnada,

fs. 28 del proceso, se declara la nulidad de la Resolución emitida por la Administradora

del I Distrito. CUARTO.- A la sazón, se encontraba vigente la Ley Orgánica de Aduanas

publicada en el Registro Oficial 396 de 10 de marzo de 1994. La Administradora de

Aduanas del Primer Distrito, emite la Resolución impugnada de 27 de octubre de 1994,

fs. 1 de los autos. La funcionaria al propósito, se apoya en los artículos 73 letra i) y 82

de la LOA de 1994. El art. 73 letra d) de esta Ley prevé que corresponde a los

Administradores de Distrito, entre otras atribuciones, la de realizar las verificaciones

aleatorias. Entonces, no correspondía semejante función, al Director Nacional del

Servicio de Aduanas, hoy Gerente General de la CAE. De lo dicho, se infiere con

claridad, que la Rectificación de Tributos que luego fue confirmada por la

Administradora, fue expedida por autoridad manifiestamente incompetente. En

mérito de las consideraciones expuestas, en aplicación del art. 272 del Código

Tributario, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando

justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la

Constitución y de las leyes de la República, declara la nulidad de la Rectificación de

Tributos aludida. Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma

Romero; Dr. José Vicente Troya Jaramillo. JUECES NACIONALES. Dr. José Suing Nagua.

CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA

RELATORA.

RESOLUCION No. 100-2010

Recurso No. 157-2009

JUEZ PONENTE:- Dr. José Vicente Troya Jaramillo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 15 de marzo del 2010. Las 17h00.

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VISTOS:- El Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, CAE, el 1 de

junio de 2009 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 11 de mayo

del mismo año expedida por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con

sede en la ciudad de Guayaquil dentro del juicio 571-182-94 propuesto por Enrique

Graber Segura Gerente de PAPELERÍA SEGURA C. LTDA. Concedido el recurso no lo ha

contestado la Empresa y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO.- Esta

Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los

artículos184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de

Casación.SEGUNDO.- La Administración fundamenta el recurso en la causal 1ª. del art.

3 de la Ley de Casación y aduce que al expedirse la sentencia impugnada se ha

infringido los artículos 36 y 38 de la Ley Orgánica de Aduanas, LOA; 170 y 171 del

Reglamento de la LOA; y, 83 y 84 del Código Tributario. Sustenta que dentro de las

facultades que le corresponden la Administración efectuó la Rectificación de Tributos

1-161/87; que la Rectificación indicada fue emitida oportunamente el 16 de junio de

1987 notificada el 25 de los propios mes y año, dentro de los dos años de la

importación que fue realizada el 27 de septiembre de 1985; que habiéndose notificado

la Rectificación el importador propuso reclamo que fue resuelto y notificado el 6 de

diciembre de 1993; que el título de crédito 1-14862 fue emitido el 1 de febrero de

1994 en base a la Resolución antes mencionada la cual quedó ejecutoriada por el

Ministerio de la Ley; y, que la prueba debe ser apreciada en conjunto, de acuerdo a las

reglas de la sana crítica. TERCERO.- En la sentencia recurrida, fs. 55 a 57 de los autos,

se sustenta que la facultad de la Administración había caducado según el art. 38 de la

LOA entonces vigente y que se emitió el título antes de que el acto administrativo

estuviese firme. A fs. 41 de los autos consta la Resolución de 26 de noviembre de 1993

expedida por el Director General de Aduanas quién deniega el reclamo presentado

por la Empresa en contra de la Rectificación de Tributos en cuestión. En tal Resolución

se ordena emitir el título de crédito. En consecuencia no procede la demanda

propuesta por la Empresa mediante la cual impugna la emisión del título de crédito.

Bien pudo la parte actora haber propuesto demanda de impugnación en contra de la

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Resolución del Director General de Aduanas, mas, no consta que lo haya hecho. En

mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la

Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y

por autoridad de la Constitución y de las leyes de la República, casa la sentencia de 11

de mayo de 2009 expedida por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 en

cuanto declara la nulidad del título de crédito. Notifíquese, publíquese, devuélvase. F)

Dra. Meri Alicia Coloma Romero; Dr. José Vicente Troya Jaramillo. JUECES

NACIONALES. Dr. José Suing Nagua. CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Abg. Carmen

Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

RESOLUCION No. 101-2010

Recurso No. 160-2009

JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo

CORTE NACIONAL DE JUSTICA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 9 de marzo del 2010. Las 09h25.

VISTOS:- El Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, CAE, el 1 de

junio de 2009 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 11 de abril

del mismo año expedida por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con

sede en la ciudad de Guayaquil dentro del juicio de impugnación 719-287-94

propuesto por el Economista Roberto Salas Guzmán Gerente General de PLASTIGAMA

S. A. Concedido el recurso no lo ha contestado la Empresa y pedidos los autos para

resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el

recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la

Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La Administración fundamenta el

recurso en la causal 2ª. del art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la

sentencia impugnada se ha incurrido en falta de aplicación de los artículos 83, 84 y 229

del Código Tributario y en indebida aplicación del artículo 273 del propio Código.

Sustenta que la demanda de impugnación se presentó fuera del término de veinte días

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que prevé el Código Tributario; y, que no existe alzadas o apelaciones en vía

administrativa, según el mencionado Código. TERCERO.- La Empresa en la demanda, fs.

36 y 37 de los autos, presentada el 21 de noviembre de 1994, impugna la Resolución

de 26 de octubre de 1994 de la Dirección Nacional de Aduanas. Pese a haberse

dispuesto por el Tribunal de Instancia en providencia de 6 de noviembre del 2000, no

obran de autos los antecedentes con los cuales se pueda establecer la fecha en que se

notificó la Resolución impugnada e inferir si la demanda fue propuesta o no en forma

oportuna. En atención a las consideraciones que quedan expuestas, no habiéndose

infringido las normas señaladas por la parte demandada, la Sala de lo Contencioso

Tributario de la Corte Nacional, Administrando Justicia, en nombre del pueblo

soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República,

desecha el recurso interpuesto. Sin costas, Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dra.

Meri Alicia Coloma Romero; Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUECES NACIONALES. Dr.

José Suing Nagua. CONJUEZ PERMANENTE Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso.

SECRETARIA RELATORA.

RESOLUCION No. 102-2010

Recurso No. 161-2009

JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 29 de marzo del 2010. Las 10h15.

VISTOS:- El Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, CAE, el 19 de

mayo de 2009 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 30 de abril

del mismo año expedida por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con

sede en la ciudad de Guayaquil dentro del juicio de impugnación 512-172-94

propuesto por el Ingeniero Miguel Sierra García representante legal de LUBRICANTES

Y TAMBORES DEL ECUADOR C. A. “LYTECA”. Concedido el recurso no lo ha contestado

la Empresa y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es

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competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184

numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.-

La Administración fundamenta el recurso en las causales 1ª. y 3ª del art. 3 de la Ley de

Casación y alega que al expedirse la sentencia se ha incurrido en falta de aplicación de

los artículos 35, 36 y 38 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978; y 170, 171 y 173 de su

Reglamento; y, en errónea interpretación del art. 259 del Código Tributario. Sustenta

que los intereses de la obligación tributaria corren a partir del día siguiente de su

notificación; que de acuerdo con las normas citadas, la Aduana efectuó la Rectificación

impugnada por cuanto no se calcularon los intereses en forma legal y reglamentaria y

que la Sala de Instancia no ha hecho mérito de las disposiciones aludidas; y que se ha

incurrido en indebida aplicación de las pruebas y no se ha hecho mérito de lo que

prevé el art. 119 del Código de Procedimiento Civil, disposición que ordena que la

prueba deberá ser apreciada en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

TERCERO.- En la demanda, fs. 3 y 4 de los autos, la Empresa impugna la Resolución del

Director General de Aduanas que confirma la Rectificación de Tributos emitida el 17 de

noviembre de 1993. Dicha rectificación efectúa un recálculo de los intereses, fs. 20 de

los autos. En la sentencia se considera que la Empresa importadora satisfizo

oportunamente los impuestos a la importación, dentro de los cinco días hábiles

posteriores como manda la Ley, fs.112 a 114 de los autos. En la contestación a la

demanda la Administración no explica cuáles fueron las razones y fundamentos de la

Administración para el recálculo de los intereses, fs. 11 de los autos. CUARTO.-

Únicamente en el recurso de casación propuesto, la Aduana sustenta que los tributos

son exigibles a partir del día siguiente a la notificación de la liquidación y en base de tal

aserto defiende la legalidad del recálculo de los intereses. La discrepancia se contrae a

la fecha desde la cual debían causarse intereses. QUINTO.- La Resolución impugnada,

fs. 2 de los autos, no aborda el tema de los intereses, se limita a ratificar la

Rectificación de fs. 20 en la cual señala que existe error en el cálculo de intereses en

conformidad a los artículos 38 del Código Tributario y 169 del Reglamento de la Ley

Orgánica de Aduanas. El art. 35 de la Ley Orgánica de Aduanas (R.O. 601 de 4 de junio

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de 1978) prevé que los tributos aduaneros son exigibles a partir del día siguiente de la

notificación de la liquidación. No corre por tanto la constancia que obra en el proceso

de que la obligación ha sido cancelada dentro de cinco días hábiles. En mérito de las

consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,

Administrando justicia en nombre del pueblo soberano del Ecuador y por autoridad de

la Constitución y de las leyes de la República, casa la sentencia de 30 de abril de 2009

expedida por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 y reconoce la

legitimidad de la Resolución y Rectificación impugnadas.- Notifíquese, publíquese,

devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma Romero; Dr. José Vicente Troya Jaramillo.

JUECES NACIONALES. Dr. José Suing Nagua. CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Abg.

Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

RESOLUCION No. 103-2010

RECURSO No. 165-2008

JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 30 de marzo de 2010. Las 08h50.

VISTOS: El abogado Olmedo Álvarez Jiménez, en calidad de Procurador Fiscal del

Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de

casación en contra de la sentencia dictada el 29 de julio de 2008 por el Tribunal

Distrital de lo Fiscal No. 3 con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio de

impugnación No. 148-05 propuesto por la compañía Ecuatoriana del Caucho S.A.,

contra la Autoridad Aduanera. Calificado el recurso la Empresa actuante no lo

contesta. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es

competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer

numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de

Casación. SEGUNDO: El representante de la Autoridad Aduanera fundamenta su

recurso en las causales primera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación;

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argumenta que se han infringido los artículo 53 y 45 de la Ley Orgánica de Aduanas y

49 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, y 273 del Código Tributario.

Sostiene que el Tribunal al momento de resolver encuentra que el tema de la litis es de

puro derecho; que todas las rectificaciones no se hicieron por errores respecto a la

cuantificación del tributo a la que estaba obligado el importador, sino por la omisión

de cumplir con una supuesta obligación formal del contribuyente respecto a adjuntar

la póliza de seguro documento que según la Administración Tributaria debía ser

acompañada a la declaración aduanera, que en este análisis el Tribunal ha realizado

una errónea interpretación del art. 53 de la Ley Orgánica de Aduanas y 50 del

Reglamento puesto que no toma en cuenta que la liquidación no comprende

únicamente el monto de los tributos o la cuantía de la obligación tributaria, sino

también la determinación de la base imponible, sobre la cual se ha de calcular el

monto de los tributos que gravan la importación, de tal suerte que si se yerra en un

factor determinante para el establecimiento de la base imponible, el camino se torna

expedito para la rectificación de tributos. Que la imposibilidad de enmienda prevista

en el art. 45 de la Ley Orgánica de Aduanas, es para el declarante y no para la

Administración Aduanera, que goza de plena facultad para practicar la rectificación de

tributos durante los tres años posteriores a la fecha en que la declaración quedó en

firme. Que ni en las resoluciones impugnadas ni en la contestación a la demanda se ha

sostenido que era obligación del importador presentar la póliza de seguros, por el

contrario, se ha insistido en que aquello era opcional de manera que se podía

presentar o no dicho documento, sin embargo quienes optaban por presentar una

póliza de seguros debía hacerlo de conformidad con las normas de la Ley General de

Seguros y Decreto Supremo No. 1147; si no se optaba por contratar una póliza de

seguros, automáticamente quedaba obligado a calcular el 2% del costo y flete para el

establecimiento de la base imponible. TERCERO: La sentencia impugnada acepta la

demanda y declara la invalidez jurídica de las Resoluciones dictadas por el Gerente

General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, de 21 y 23 de junio de 2005, así

como la invalidez legal de las Rectificaciones de Tributos y dispone la baja de la

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contabilidad fiscal de los valores establecidos en dichas rectificaciones. CUARTO: De la

revisión del proceso se advierte que las importaciones cuyas liquidaciones de tributos

son objeto de las rectificaciones impugnadas estuvieron amparadas en pólizas

generales de seguro, que cubren varias operaciones de transporte internacional de

mercaderías, por lo que no puede afirmarse que las importaciones no estuvieron

amparadas por pólizas de seguro, como sostiene la autoridad Aduanera. Además,

resulta contradictorio sostener por una parte que no era obligatorio la presentación de

pólizas de seguro y luego, que si el contribuyente optaba por presentarlas, éstas

debían reunir los requisitos legalmente establecidos. Por las razones expuestas, esta

Sala encuentra que no caben las rectificaciones de tributos practicadas por la

Administración Aduanera ni las resoluciones impugnadas por lo que, Administrando

justicia en nombre del Pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la

Constitución y de las leyes de la República, rechaza el recurso interpuesto. Sin costas.-

Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma Romero; Dr. José

Vicente Troya Jaramillo, JUECES NACIONALES. Dr. José Suing Nagua. CONJUEZ

PERMANENTE Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

RESOLUCION No.104-2010

RECURSO No. 167-2009

JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 30 de marzo del 2010. Las 09h50.

VISTOS: El economista Mario Pinto Salazar, en calidad de General Distrital de la

Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de casación en contra de la

sentencia dictada el 08 de mayo de 2009 por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo

Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación

propuesto por la compañía MANUFACTURAS ARMADURAS Y REPUESTOS

ECUATORIANOS S.A. MARESA contra la Autoridad Aduanera. Calificado el recurso, la

Empresa actora lo contesta el 08 de julio de 2009. Pedidos los autos para resolver, se

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considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente

recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución,

artículo 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de Ley de

Casación. SEGUNDO: La Autoridad Tributaria fundamenta su recurso en las causales

primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, argumentando indebida

aplicación de los artículos 270 y 273 de la Codificación del Código Tributario y del

Reglamento para la Aplicación del Diferimiento Arancelario; falta de aplicación de los

artículos 115 del Código de Procedimiento Civil y 15 de la Ley Orgánica de Aduanas; y,

errónea interpretación del artículo 5 del Decreto Ejecutivo No. 363 de 17 de

septiembre de 2007. Manifiesta que si bien es cierto, por medio del órgano legal

competente, la Función Ejecutiva deja la facultad a la Comisión ampliada del Consejo

de Comercio Exterior e Inversiones para expedir la reglamentación correspondiente

para la ejecución del Programa de Renovación del Parque Automotor, el mismo

Decreto impone lo que en doctrina se define como Reserva Reglamentaria, que no es

más que una delegación, es decir que ha sido atribuida mediante una ley anterior que

amplía el ámbito de su potestad. Que dicho Decreto no ha violado la ley, pues ha

nacido por disposición expresa, que no ha creado ningún tributo, ni extinguido ni

modificado el mismo, lo único que señala son las condiciones para el diferimiento y

que el Tribunal al erróneamente haber interpretado lo indicado en el artículo 5 del

mencionado Decreto y Reglamento ha dejado de aplicar lo constante en el artículo 15

de la Ley Orgánica de Aduanas. Que el Tribunal juzgador además ha dejado de aplicar

los artículos 270 y 273 de la Codificación del Código Tributario que señalan la

valoración de las pruebas presentadas. TERCERO: Por su parte el representante legal

de la compañía MARESA contesta el recurso señalando que las varias Salas Especializas

de la Corte Suprema de Justicia, en reiterados fallos de casación, han dejado sentado el

criterio jurisprudencial que el recurso de casación es un recurso formal, dando ámbito

de competencia al juzgador dentro de lo que pueda actuar, por el propio recurrente en

la determinación concreta de la causales sustentadas. Que el Tribunal juzgador

transgredió lo dispuesto por los artículos 7 y 8 de la Codificación de la Ley de Casación,

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que expresamente establecen que el recurso de casación se concede en el término de

tres días contados a partir de que el recurso haya sido interpuesto, en efecto, el escrito

mediante el cual la CAE interpuso el recurso fue presentado el 02 de junio de 2009 y

este ha sido atendido en providencia de 09 de junio de 2009 notificada a las partes el

10 de los mismo mes y año, habiendo transcurrido en exceso el termino señalado en

las normas citadas. Que la sentencia está completamente apegada a derecho, pues

con base en los artículos 243 y 257 de la Constitución Política vigente en 2007, para

garantizar el cumplimiento de acuerdos comerciales con los países miembros de la

Comunidad Andina de Naciones y por otras razones de política económica, en el R.O.

No. 193 de 18 de octubre de 2007, se publicó el Decreto Ejecutivo No. 636 mediante el

cual el Presidente de la República estableció un diferimiento arancelario temporal al

0% de la tarifa total para la importación anual de vehículos terminados y que desde

esa fecha empezó a regir tal diferimiento ya que el artículo 11 del Código tributario

dispone que las normas jurídicas entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su

publicación en el Registro Oficial, más no desde el 30 de de noviembre de 2007 como

la CAE asegura, fecha en que se publicó la Resolución del COMEXI que estableció

cuáles eran las empresas autorizadas para importar material CKD. Que la Sala

Juzgadora ha valorado la abundante prueba aportada por la Empresa actora tal como

la consulta absuelta por el Servicio de Rentas Internas publicada en el Registro Oficial

del 10 de marzo de 2008, que corrobora su pretensión. CUARTO: No caben las

argumentaciones sobre la improcedencia del recurso formuladas por el representante

de la Empresa actora, en tanto el mismo fue concedido por la Sala de Instancia y

calificada su procedencia por esta Sala, providencias que se encuentran ejecutoriadas.

QUINTO: El tema en discusión está relacionado con la procedencia o no de la

aplicación de la disposición contenida en el artículo 5 del Decreto Ejecutivo 636,

publicado en el Registro Oficial No. 193 de 18 de octubre de 2007, en los términos

argumentados por la Administración Aduanera. A la letra la referida disposición señala:

“Artículo 5.- Se autoriza a la Comisión Ejecutiva Ampliada del Consejo de Comercio

Exterior e Inversiones, la expedición de la reglamentación y demás normas

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complementarias que sean necesarias para la aplicación del presente decreto, así

como para la ejecución del Programa de Renovación del Parque Automotor”. De la

norma transcrita se desprende que la reglamentación y las regulaciones que fueren

necesarias para la aplicación de las disposiciones contenidas en el aludido decreto

debían ser expedidas por la Comisión Ampliada del COMEXI; en ningún caso se puede

entender, como pretende la Autoridad Aduanera, que la aplicación de la materia

regulada por el decreto, el diferimiento arancelario temporal al 0%, estuviere

supeditada al ejercicio de la facultad reglamentaria otorgada por la norma en análisis,

que como lo señala la misma disposición tiene el carácter de complementaria.

Consiguientemente, el decreto entró en vigencia y su regulación principal fue aplicable

a partir de su publicación en el Registro Oficial, como expresamente lo establece el art.

6 del mismo decreto y como así lo aplica la Sala juzgadora. Del análisis del fallo

recurrido, no se advierte que el mismo haya incurrido en las alegaciones formuladas

por el representante de la Autoridad Aduanera. Por las consideraciones expuestas, la

Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en

nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las

leyes de la República, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese,

publíquese y devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma Romero; Dr. José Vicente Troya

Jaramillo. JUECES NACIONALES. Dr. José Suing Nagua. CONJUEZ PERMANENTE.

Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

RESOLUCION No. 105-2010

RECURSO Nº 181-2009

JUEZA PONENTE: Dra. Meri Alicia Coloma Romero

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 25 de marzo del 2010. Las 10h00.

VISTOS.- La Agente de Aduanas María Teresa Bueno Heredia, por sus propios

derechos, mediante escrito de fecha 19 de mayo del 2009, interpone recurso de

casación en contra de la sentencia emitida el 19 de marzo del 2009 y la petición de

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aclaración y ampliación que fue negada en providencia de 11 de mayo del 2009, por la

Tercera Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2 con sede en la ciudad de

Guayaquil, dentro del juicio de impugnación Nº 5634-1946-04, seguido en contra del

Gerente del Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. El Tribunal de

Instancia concede el recurso en Auto de 10 de junio del 2009. Esta Sala Especializada

de la Corte Nacional lo admite a trámite en Providencia de 20 de julio del 2009, se

concede el término de cinco días para que se configuren los fines previstos en el art. 13

de la Ley de Casación. Las partes se han limitado a fijar domicilio y siendo el estado

de la causa el de dictar sentencia para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala es

competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer

numeral del artículo 184 de la Constitución 21 del Régimen de Transición y artículo 1

de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La actora fundamenta el recurso

en las causales 1, 2, 3 y 5 del art. 3 de la Ley de Casación. Sostiene que las normas que

se han infringido al momento de dictar sentencia son: el art. 139 numeral dos del

Código Orgánico Tributario, que en este caso se trata sobre una multa por una

supuesta contravención constante del Título de Crédito Nº 028000129, competencia

del Gerente Distrital según lo establece el art. 92 de la Ley Orgánica de Aduanas y no

del Gerente General, que la responsabilidad solidaria del agente de aduanas es solo de

la obligación tributaria como lo establece el art. 120 de la Ley Orgánica de Aduanas.

“Que la solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la

establece la ley” (art. 1554 Código Civil). Que se infringió el art. 272 primer párrafo del

Código Orgánico Tributario, ya que la Resolución impugnada adolece de nulidad

absoluta por cuanto jamás se evacuaron ni practicaron las pruebas peticionadas

dentro del Reclamo Nº 392-2004 que conlleva a la falta de aplicación de normas

procesales al tenor de lo prescrito en el art. 3 causal segunda de la Ley de Casación.

Que la sentencia se subsume en la causal quinta del art. 3 de la antedicha Ley, por

cuanto el fallo no cumple con los requisitos establecidos; que dicho fallo se encuentra

indebidamente motivado y que los considerandos y su parte dispositiva son

contradictorios. Que el fallo recae en la causal primera del art. 3 de la Ley de la

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materia por cuanto el art. 120 de la Ley Orgánica de Aduanas establece en forma clara

y contundente que el agente de aduanas es responsable solidario de las obligaciones

tributarias del importador, más no de las infracciones aduaneras,(delitos,

contravenciones o multas) que presuntamente cometiere el importador, que la

sanción que sustenta el título de crédito Nº 028-000129 no fue impuesta al agente de

aduanas sino solamente al importador. Que se encuadra en la causal tercera del art. 3

por cuanto existe aplicación indebida de la valoración de la prueba, porque la Sala

Juzgadora no consideró el art. 100 del Código de Salud de dicha época, y que consta de

autos las autorizaciones de importación del Ministerio de Salud. Finaliza solicitando se

case la sentencia recurrida y se deje sin efecto la Resolución Nº GER 1175 dictada por

el Gerente del Primer Distrito de Aduanas de Guayaquil el 23 de agosto del 2004.

TERCERO.- El Tribunal Juzgador en su fallo, sostiene que la Gerencia General de la CAE,

tiene la facultad de efectuar rectificaciones de tributos de las declaraciones aduaneras,

dentro del plazo de tres años contados desde la fecha de pago de los tributos al

comercio exterior, según el Art. 53 de la Ley Orgánica de Aduanas, que el Título de

Crédito fue emitido dentro del tiempo que establecen la Ley Orgánica de Aduanas y el

Código Tributario. Que a fjs. 70 de los autos se señala que la emisión del Título de

Crédito es conforme a la Providencia GER 0031 del 16 de enero del 2004, suscrita por

el Gerente del Distrito de Guayaquil por la suma de USD $ 1382,90 y que a fjs. 229 se

encuentra la copia certificada del Título de Crédito Nº 028-000129 que reúne todos los

requisitos que determina el art. 150 del Código Tributario, y que proviene de una

multa por rectificación de tributos, impuesta por el Gerente General de la Corporación

Aduanera Ecuatoriana, por concepto de multa del 10% del valor CIF a la Declaración de

Importación Nº 1585336 a la que no se acompañó el Certificado Sanitario previo al

embarque, lo cual , por vía de Rectificación Tributaria, dió origen a la imposición de la

multa del 10% del valor CIF de la mercancía en aplicación del literal e) del art. 88 de la

Ley Orgánica de Aduanas. Que la actora no demostró dentro del proceso

administrativo ni del contencioso la improcedencia de la multa, que durante la prueba

pidió la incorporación de varios reclamos administrativos los mismos que le han sido

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absolutamente adversos, que se han analizado pormenorizadamente todos los medios

probatorios peticionados por la actora. CUARTO.- En cuanto al art. 120 de la Ley

Orgánica de Aduanas la Sala advierte que en el párrafo tercero dice claramente “El

agente de aduana que interviene en el despacho de las mercancías es responsable

solidario de la obligación tributaria aduanera, sin perjuicio de la responsabilidad penal

que legalmente corresponda”, la responsabilidad penal no solo significa privar de la

libertad a la persona, también es la multa o sanción impuesta, así lo establece el art. 51

del Código Penal que dice: “…Penas comunes a todas las infracciones:1.- Multas. 2.-

Comiso Especial..”. En lo que se refiere al análisis pormenorizado del proceso se puede

considerar que la Sala Juzgadora tomó en cuenta todas las pruebas presentadas por la

actora, circunstancias que han rodeado tanto la emisión del Título de Crédito, con su

antecedente que es la multa impuesta, lo que indudablemente comporta apreciación

de la prueba, que no puede ser motivo de pronunciamiento en casación, como así lo

ha mantenido en muchos fallos esta Sala. Por las consideraciones expuestas, sin que se

advierta que la sentencia infrinja las disposiciones legales y reglamentarias alegadas

por el recurrente, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,

Administrando justicia, en nombre del Pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad

de la Constitución y de las leyes de la República, desecha el recurso interpuesto. Sin

costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma Romero; Dr.

José Vicente Troya Jaramillo. JUECES NACIONALES. Dr. José Suing Nagua. CONJUEZ

PERMANENTE. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

RESOLUCION No. 106-2010

Recurso No. 188-2009

JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 15 de marzo de 2010. Las 09h30.

VISTOS: El Gerente General (e) y el Gerente Distrital de Guayaquil (e) de la

Corporación Aduanera Ecuatoriana, el 9 de abril de 2009 interponen sendos recursos

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de casación en contra de la sentencia de 19 de marzo del mismo año expedida por la

Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de

Guayaquil, dentro del juicio de excepciones al procedimiento coactivo 364-135-94

propuesto por Carlos Alberto García Vidal Gerente General y representante legal de

ECUABRAS IMPORTADORA ECUATORIANA BRASILERA S. A.. Concedido el recurso no

lo ha contestado la Empresa y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO.-

Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los

artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación.

SEGUNDO.- Las mencionadas autoridades administrativas fundamentan sus recursos

en la causal 5ª. del art. 3 de la Ley de Casación y alegan que al expedirse la sentencia

impugnada se han infringido los artículos 288 del Código Tributario y 276 del Código

de Procedimiento Civil. Sustentan que en la sentencia existe incongruencia, pues,

mientras en la parte considerativa del fallo se reconoce que el procedimiento coactivo

se ha sustanciado en debida forma, en la parte resolutiva se declara la nulidad de tal

procedimiento; y, que de acuerdo a las normas aludidas que se ha infringido la

sentencia debe contener la parte expositiva o de antecedentes, la parte considerativa

y la parte resolutiva, entre las cuales ha de existir armonía, lo cual no ocurre en el

caso. TERCERO.- La Empresa, en el libelo que contiene la impugnación a la coactiva,

propone las excepciones de no aparejar al procedimiento de ejecución títulos de

crédito válidos; nulidad del auto de pago o del procedimiento de ejecución por

quebrantamientos de las normas que rigen su emisión y falta de requisitos legales que

afectan la validez del título; y, extinción total de la obligación tributaria por solución o

pago efectivo. Al expresar su pretensión solicita la nulidad del título de crédito y que se

reconozca la extinción de la obligación por habérsela pagado. Todo ello consta a fs. 12

vta de los autos. CUARTO.- En la sentencia recurrida, fs. 60 a 62 de los autos, se declara

la nulidad del proceso coactivo y del título de crédito. El mencionado pronunciamiento

se fundamenta en el hecho de que había operado la caducidad que impedía la

emisión del título. A este propósito se sustenta que entre la tramitación de la

importación y la emisión del título transcurrieron más de tres años. Según obra a fs. 1

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de los autos la declaración se pagó el 7 de febrero de 1991, en tanto que la

Rectificación se notificó entre el 2 y 4 de septiembre de 1992. Según el art. 38 de la Ley

Orgánica de Aduanas entonces vigente (Registro Oficial 601 de 6 de junio de 1978), el

derecho de la Administración para practicar rectificaciones caduca en un año desde la

liquidación. En el caso la rectificación se produjo luego de transcurrido ese año, es

decir cuando la Aduana ya no tenía la facultad de efectuarla. En mérito de las

consideraciones expuestas, no habiéndose infringido las normas señaladas por la

Aduana, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando

justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la

Constitución y las leyes de la República, desecha el recurso interpuesto. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma Romero; Dr. José

Vicente Troya Jaramillo, JUECES NACIONALES. Dr. José Suing Nagua. CONJUEZ

PERMANENTE Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

RESOLUCION No. 107-2010

RECURSO No. 196-2009

JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 26 de marzo de 2010. Las 10h00.

VISTOS: El señor RIGOBERTO VINTIMILLA ASTUDILLO, por sus propios derechos,

interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 25 de junio de 2009,

dictada por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 con sede en la ciudad de Cuenca,

dentro del juicio de impugnación (SIC) 08-09 seguido en contra de la Funcionaria

Ejecutora de la Dirección Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro. Calificado

el recurso, la Funcionaria Ejecutora no lo contesta. Pedidos los autos para resolver, se

considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso de

casación interpuesto, de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la

Constitución, artículo 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de

la Ley de Casación. SEGUNDO: El recurrente fundamenta el recurso en la causal

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primera del artículo 3 de la Ley de Casación; considera que la sentencia infringe el art.

161 del Código Tributario. Sostiene que el 19 de enero fue notificado a título personal

dentro del proceso coactivo 009-2003 que se había iniciado en contra de la compañía

INDUSTRIAS DEL CAUCHO CIA. LTDA., proceso que fue iniciado única y exclusivamente

en contra de la sociedad anteriormente referida, habiéndose cumplido en este caso

con la citación del auto de pago a la compañía en la persona de su representante

legal; que el proceso coactivo jamás fue iniciado en su contra en forma personal o

como responsable solidario de la antedicha sociedad y por lo mismo jamás fue citado

con el auto respectivo en esa calidad. Que el Tribunal Distrital en la sentencia ha

considerado que es suficiente que se le haya citado como representante legal de la

compañía para que tenga que responder por las obligaciones de la misma. Que para

poder ejercer la acción en contra de la persona natural que actuó como representante

legal de la sociedad deudora que es necesario que se le haya no solo citado, sino que

incluso se haya ordenado que el garante o responsable solidario paguen el valor

adeudado, cosa que no ha ocurrido y por lo cual la acción coactiva solo puede ser

dirigida en contra de la sociedad deudora. TERCERO: El actor acusa a la sentencia de

instancia de no aplicar el art. 161 del Código Tributario que dice relación con el auto de

pago que debe dictar el funcionario ejecutor “…ordenando que el deudor o sus

garantes o ambos paguen la deuda o dimitan bienes dentro de tres días…” Al efecto, la

Sala realiza las siguientes consideraciones: a) El auto de pago del procedimiento de

ejecución 009-2003, en efecto, está dirigido a la sociedad deudora INDUSTRIAS DEL

CAUCHO CÍA. LTDA., en la persona de su representante legal, ello se desprende de su

contenido, que obra a foja 78 del expediente de instancia; b) La Sala de lo Fiscal de la

ex Corte Suprema de Justicia en el recurso de casación interpuesto dentro del primer

juicio de excepciones planteado por la Empresa contra la misma coactiva, las rechaza y

dispone su inmediata prosecución; c) En cumplimiento de dicha sentencia, la

Funcionaria Ejecutora continúa con la coactiva mediante dos providencias de 22 de

marzo de 2007, que la misma funcionaria dispone sean notificadas “a la parte

coactivada” mediante otra providencia, la de 15 de diciembre de 2008; d) Con

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posterioridad a estas actuaciones, la Funcionaria Ejecutora expide la providencia de 14

de enero de 2009 por la que rechaza el pedido formulado por Rigoberto Vintimilla

Astudillo, en razón de considerar plenamente establecida la legitimidad de la acción

coactiva así como la responsabilidad solidaria del peticionario, representante legal de

la Empresa coactivada a la época en que fueron emitidas las obligaciones perseguidas;

ante esta providencia, el actor formula “excepciones al proceso coactivo”, fs. 4 a 7 del

proceso; e) Del análisis de las actuaciones de la Funcionaria Ejecutora se desprende

que lo que se produjo, luego del pronunciamiento de la Sala de lo Fiscal de la ex Corte

Suprema de Justicia, fue la reactivación del procedimiento de ejecución No. 009-2003

que había sido suspendido fruto del juicio de excepciones intentado por la Empresa, a

través de su representante legal y cuyo resultado queda expuesto;

consiguientemente, en ningún caso se trata de un cambio de la calidad del coactivado,

de representante a responsable, como lo argumenta el recurrente, por lo que plantear

excepciones a la misma coactiva, por segunda ocasión es improcedente, porque

hacerlo implicaría atentar contra una sentencia que pasó en autoridad de cosa

juzgada. Consiguientemente, no se advierte que la sentencia infrinja el art. 161 del

Código Tributario alegado. CUARTO: Respecto a las consecuencias que tendrían en la

ejecución coactiva la disolución y liquidación de la Empresa contribuyente, advertida

por el actor en su comparecencia, la Sala señala que el juicio de excepciones no es la

vía por la que pueden resolverse. Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo

Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del

pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la

República, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y

devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma Romero (V.S.); Dr. José Vicente Troya Jaramillo,

JUECES NACIONALES. Dr. José Suing Nagua. CONJUEZ PERMANENTE Certifico: F) Abg.

Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

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RECURSO Nº 196-2009

VOTO SALVADO DE LA DRA. MERI ALICIA COLOMA ROMERO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 26 de marzo de 2010. Las 10h00.

VISTOS.- El señor Roberto Vintimilla Astudillo, mediante escrito de fecha 01 de julio del

2009, interpone recurso de casación, en contra de la sentencia dictada el 25 de junio

del 2009, por el Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 3 con sede en la ciudad de Cuenca,

dentro del juicio de Impugnación Nº 08-09, propuesto en contra de la Funcionaria

Ejecutora de la Dirección Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro. El

Tribunal de Instancia lo admite a trámite mediante auto de 08 de julio del 2009. Esta

Sala Especializada de la Corte Nacional concede el recurso en providencia de 18 de

agosto del mismo año. La Administración Tributaria se ha limitado a señalar domicilio

el 17 de julio del 2009. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia para hacerlo

se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente

recurso según lo establecen los artículos 184 numeral 1 de la Constitución vigente y 1

de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El señor Roberto Vintimilla Astudillo, fundamenta el

recurso en la primera causal del art. 3 de la Ley de Casación, considera que en el fallo

dictado por el Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 3 de Cuenca se ha infringido el art. 161

del Código Tributario. Sostiene que el 19 de enero del 2009, fue notificado a título

personal con Providencia dictada dentro del proceso coactivo 009-2003, que se había

iniciado en contra de la Compañía Industrias del Caucho Cia. Ltda., que este proceso

coactivo jamás fue iniciado en su contra como responsable solidario de dicha sociedad

y por lo tanto nunca fue citado con el auto de pago respectivo con esa calidad. Que el

Tribunal Juzgador ha considerado en su sentencia que es suficiente que se lo cite como

representante legal de la Compañía Industrias del Caucho Cia. Ltda, para que responda

personalmente por las obligaciones de la misma, existiendo de esta manera falta de

aplicación del art. 161 del Código Orgánico Tributario. Finaliza solicitando se case la

sentencia recurrida. TERCERO.- El Tribunal Juzgador sostiene en su sentencia que, obra

de autos que el 09 de junio del 2003, dicta dentro del juicio coactivo Nº 009-2003 un

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auto de pago en el cual se dispone que la coactivada Compañía Industrias del Caucho

Cia. Ltda. en su calidad de deudora pague la obligación contenida en los títulos de

crédito que se detallan en ese auto de pago (fjs. 78-79) y ante lo cual el Sr. Rigoberto

Veintimilla Astudillo en calidad de Representante Legal de la coactivada con escrito de

30 de septiembre de 2003 propone acción de excepciones al procedimiento coactivo

las que fueron tramitadas por el Tribunal en el juicio Nº 230-03 de fecha 17 de

mayo 2004 (fj. 40 a 44) aceptó las excepciones planteadas, ante lo cual la Autoridad

demandada presenta recurso de casación, que resuelto por la Sala de lo Fiscal de la Ex

Corte Suprema de Justicia, casa la sentencia, rechazando las excepciones. (fjas 36 y

37). – CUARTO.- Esta Sala realiza un estudio minucioso del tema en cuestión, pudiendo

observar que el actor confunde las normas legales. El art. 161 del Código Tributario

que alega no se ha tomado en cuenta en la sentencia recurrida dice a la letra; “Art.

161. Auto de Pago, vencido el plazo señalado en el art. 151, sin que el deudor hubiere

satisfecho la obligación requerida o solicitado facilidades para el pago, el ejecutor

dictará auto de pago ordenando que el deudor o sus garantes o ambos paguen la

deuda o dimitan bienes dentro de tres días…..” el art. 274 del Código Tributario dice: “

Efectos. Salvo cuando se hubiere interpuesto recurso de casación las sentencias que

dicte el tribunal son definitivas y producen efecto de cosa juzgada….” Es evidente que

la sentencia Nº 59-05 de 14 de marzo del 2007, ha generado efectos jurídicos

definitivos para las partes, no puede darse el caso que se vuelva a conocer la cosa

juzgada, aunque el actor trate de confundir alegando que lo hace como persona

natural. El art. 26 del Código de la materia, dispone: “Responsable.- Responsable

es la persona que sin tener el carácter de contribuyente, debe por disposición expresa

de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éste… El Art. 27 numeral 2 del mismo

Código dispone: “Responsables por representación. Para los efectos tributarios son

responsables por representación. Los directores, presidentes, gerentes o

representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad

legalmente reconocida”; a fjs. (10) de los autos el señor Rigoberto Vintimilla Astudillo,

confirma su calidad de Presidente y representante legal de la Compañía “INDUSTRIAS

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DEL CAUCHO CIA. LTDA.” Sin que sea menester entrar en otro análisis, la Sala de lo

Contencioso Tributario de la Corte Nacional Administrando justicia, en nombre del

pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la

República, y por cuanto la sentencia no ha inobservado las normas de derecho

señaladas por el recurrente, rechaza el recurso interpuesto. Sin costas.- Notifíquese,

publíquese, devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma Romero; Dr. José Vicente Troya

Jaramillo, JUECES NACIONALES. Dr. José Suing Nagua. CONJUEZ PERMANENTE

Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

RESOLUCION No. 108-2010

RECURSO No. 199-2009

JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 26 de marzo de 2010. Las 16h35.

VISTOS: Carlos Mosquera Pesantes, a nombre y representación del Banco Amazonas

S.A., interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 3 de junio de 2009,

dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en la ciudad

de Quito, dentro del juicio de impugnación No. 18795, que sigue en contra de la

Administración Tributaria. Calificado el recurso, el Servicio de Rentas Internas lo

contesta el 24 de agosto de 2009. Pedidos los autos para resolver, se considera:

PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso de casación

interpuesto, de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución

y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: El representante de la

Empresa actora fundamenta el recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de

Casación; considera que se han infringido los artículos 10, inciso primero, y numerales

9 y 17 de la Ley de Régimen Tributario Interno; 21, numeral 1 y 56, inciso tercero del

Reglamento de la Ley de Régimen Tributario Interno de 30 de diciembre de 1994.

Sostiene, en lo principal, que la sentencia respecto a la glosa por el año 1994, la

confirma por participación de los trabajadores en las rentas exentas, aduciendo que

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los fundamentos que se exponen en la página 6 de la Resolución 02730 al mencionar

los artículos 10, numeral 9 y 17 de la Ley de Régimen Tributario Interno son

pertinentes por existir precedentes de la Sala y pronunciamientos de la Sala Fiscal de

la ex Corte Suprema de Justicia; Que el art. 10 numeral 9 del inciso segundo de la Ley

de Régimen Tributario Interno concedía, en 1994, la deducción de la participación de

los trabajadores en las utilidades anuales de las empresas, sin distinguir entre rentas

gravadas con el 25%, rentas gravadas con el impuesto único del 8% y rentas

exoneradas; Que la Sala de lo Fiscal de la ex Corte Suprema de Justicia se pronunció en

el fallo No. 17-2000 (Registro Oficial No. 506 de 31 de enero de 2002) en el sentido de

que la participación laboral no constituye una depuración que sirva para que la renta

se genere y mantenga, sino que es una deducción especial. Que el Código del Trabajo

no concede la participación laboral individualmente a los trabajadores, sino al conjunto

de trabajadores de cada empresa, la participación de los trabajadores es en las

utilidades anuales de la empresa no sobre cada ingreso obtenido en el curso del

ejercicio, si el ejercicio finaliza con pérdida no habría participación laboral, aunque la

empresa hubiese obtenido rentas exoneradas y/o gravadas con el impuesto único del

8%. Respecto al acta de 1995, que la declaración por el Impuesto a la Renta de 1995, el

Banco aplicó el 4% presuntivo sobre el 85% de las rentas exentas y las gravadas con el

impuesto único del 8% para determinar los gastos no deducibles incurridos para

obtener y mantener dichas rentas; Que en el Acta de Fiscalización por ese año en

cambio se aplica el 4% sobre el 100% de las rentas exoneradas y gravadas con el

impuesto único del 8%; Que en 1995 el art. 21 del Reglamento a la Ley de Régimen

Tributario Interno no establecía que la participación de los trabajadores en las rentas

exentas y en las gravadas con el impuesto único del 8% es gasto no deducible para

determinar la renta global gravable con el 25%; que la participación de los

trabajadores en las rentas exoneradas y en las gravadas con el impuesto único del 8%

no es gasto, que la Sala de lo Fiscal, así lo estableció en la sentencia que cita. TERCERO:

La representante de la Administración Tributaria por su parte, en la contestación al

recurso manifiesta: que respecto a las glosas del año 1994, el art. 1 de la Ley de

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Régimen Tributario Interno establece que la renta global obtenida por las personas

naturales, sucesiones indivisas y sociedades nacionales o extranjeras se encuentra

gravada con impuesto, al efecto es preciso considerar todos los ingresos de fuente

ecuatoriana obtenidos a título gratuito u oneroso que provengan del trabajo y/o

capital, así como los obtenidos del exterior por personas naturales domiciliadas en el

país o por sociedades nacionales; que el art. 10 del mismo cuerpo normativo señala

por su parte que para determinar la base imponible sujeta a este impuesto es preciso

deducir los gastos que se efectúen para obtener, mantener y mejorar los ingresos de

fuente ecuatoriana que no estén exentos; que el Código del Trabajo establecía que el

empleador o empresa reconocerá en beneficio de sus trabajadores el 15% de las

utilidades líquidas, las que se conforman por rentas gravadas o exentas, 15% que

comprende la deducción de una parte de esas rentas exentas por lo que si el

contribuyente pretende que luego del cálculo de la participación laboral se le permita

deducir nuevamente el 100% de las rentas exentas se estaría produciendo una

deducción de más del 100% del valor real de la renta exenta, por lo que la Sala A-quo

hace bien en aceptar la argumentación de la Administración. Respecto a la glosa para

el año de 1995, que la Sala ha sido muy clara en confirmar los argumentos expuestos

por la Administración Tributaria en la resolución; Que la Sala consideró procedente la

regulación efectuada por el fiscalizador al determinar que la Empresa no calculó los

gastos que son atribuibles a los ingresos exentos obtenidos por el Banco. CUARTO:

Sobre el cuestionamiento respecto a la glosa del año 1994, participación de los

trabajadores en las rentas exentas, el tema a dilucidar gira en torno al alcance que el

juzgador da a la deducción de la totalidad de la participación de los trabajadores. Al

efecto, resulta esclarecedor el criterio sostenido por la Sala de lo Fiscal de la ex Corte

Suprema de Justicia (juicio 17-2000, Registro Oficial No. 506 de 31 de enero de 2002)

en el sentido que “la deducción del 15% para trabajadores debe aplicarse a la utilidad

que ha obtenido la empresa y luego, sobre la diferencia corresponde aplicar la tarifa

impositiva, participación laboral que no constituye una depuración que sirva para que

la renta se genere y mantenga… es una deducción especial que ha de considerarse no

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para establecer la utilidad de la empresa, sino para morigerar su monto”, forma de

determinación que evidentemente no fue observada por la Empresa conforme lo

establece la Sala de instancia, por lo que resulta procedente confirmar la glosa. La Sala

aclara además que no es pertinente la argumentación de falta de aplicación del art.

21, numeral 1 y 56, inciso tercero del Reglamento de la Ley de Régimen Tributario

Interno de 30 de diciembre de 1994, por cuanto no estuvo vigente en el período en

discusión. QUINTO: En cuanto a la glosa por gasto no deducible por rentas exentas

para el año 2005, la Sala advierte que el art. 21 del Reglamento a la Ley de Régimen

Tributario Interno aplicable a dicho ejercicio, establece de manera expresa los rubros

que no son deducibles del ingreso bruto, mismos que no fueron considerados por la

Empresa y que es advertido por el fiscalizador, por lo que es pertinente la

confirmación de la glosa. Por las consideraciones expuestas, sin que se advierta que la

sentencia infrinja las disposiciones legales y reglamentarias alegadas por el recurrente,

la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en

nombre del Pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las

leyes de la República, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese,

publíquese y devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma Romero; Dr. José Vicente Troya

Jaramillo. JUECES NACIONALES. Dr. José Suing Nagua. CONJUEZ PERMANENTE.

Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

RESOLUCION No. 109-2010

RECURSO No. 206-2009

JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 29 de marzo del 2010. Las 10h00.

VISTOS: El economista Santiago León Abad y el economista Mario Pinto Salazar, en sus

calidades de Gerente General y Gerente Distrital de Guayaquil de la Corporación

Aduanera Ecuatoriana, respectivamente, interponen sendos recursos de casación en

contra de la sentencia dictada el 09 de junio de 2009, por la Segunda Sala del Tribunal

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Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de

Impugnación No. 569-181-94 propuesto por la compañía Laboratorios Bristol del

Ecuador S.A. contra la Autoridad Aduanera. Calificados los recursos la compañía

actuante no los ha contestado. Pedidos los autos para resolver, se considera:

PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver los recursos interpuestos

de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1

de la Codificación de Ley de Casación. SEGUNDO: Las Autoridades Aduaneras

fundamentan sus recursos, de igual contenido, en la primera causal del artículo 3 de la

Ley de Casación, argumentando indebida aplicación de los artículos 37 del Código

Tributario y 45 de la Ley Orgánica de Aduanas; falta de aplicación de los artículos 31 de

la Codificación del Código Tributario y 1 literal b) de la Ley 14 de 24 de enero de 1989.

Manifiestan que según la norma tributaria al procedimiento de ejecución coactiva sólo

se pueden oponer las excepciones señaladas en el artículo 212 de la Codificación del

Código Tributario, siendo que el coactivado presentó como excepción a la coactiva, la

“extinción total o parcial de la obligación por alguno de los modos previstos en el

artículo 37 de este Código”; que el artículo antes mencionado guarda relación con el

numeral 1 del artículo 45 de la Ley Orgánica de Aduanas, que señala “La obligación

tributaria se extingue por: 1. “Pago en efectivo”. De lo expuesto se desprende que en

efecto existe obligación tributaria, pero que ésta ya ha sido satisfecha, sin embargo

contradictoriamente, al igual que la Sala, señala que dicho argumento es por cuanto

las mercancías se encontraban exentas del pago del 2% del FONIN. Que a esas

consideraciones se debe aclarar que no se trata de lo mismo, señalar la excepción a la

coactiva por extinción de la obligación tributaria, que señalar que existe exención legal,

pues las dos excepciones son totalmente incompatibles, pues sí existiere una exención

legal cómo es que ésta puede estar extinguida. Que el artículo 31 de la Codificación del

Código Tributario que no ha sido aplicado en el fallo dispone: “Exención o exoneración

tributaria es la exclusión o la dispensa legal de la obligación tributaria, establecida por

razones de orden público, económico o social”. Que el procedimiento de ejecución

tiene como antecedentes actos administrativos firmes que no han sido impugnados.

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Que la diminuta sentencia no establece cuál ha sido la prueba de descargo que

presenta el coactivado ya que son varias las mercancías importadas y que no se

demuestra que las mismas estén exentas. TERCERO: La acusación a la sentencia gira en

torno a la supuesta indebida aplicación de la excepción planteada por la Empresa

actora al proceso de ejecución coactiva, que ha motivado el fallo recurrido. En la

sentencia se declara con lugar la demanda de excepciones al procedimiento coactivo y

se deja sin efecto el título de crédito que lo sustenta; para arribar a tal decisión, la Sala

de instancia hace referencia al hecho de que el actor ha demostrado que la obligación

tributaria ya se encontraba extinguida y también a que la importación se encontraba

exenta de los tributos del 2% del FONIN, por tratarse de una partida arancelaria

correspondiente a medicamentos para uso humano, razonamiento que lo desprenden

de las pruebas aportadas por la parte actora. Consiguientemente, es el pago de la

obligación que se alega expresamente como excepción lo que torna procedente la

oposición al procedimiento de ejecución coactiva y no la circunstancia de que estaba

exenta del pago de impuestos, razonamiento que sin embargo no desvirtúa que el

pago ya se había realizado. Por lo expuesto, no se advierte que la sentencia infrinja las

normas alegadas por los recurrentes, por lo que la Sala de lo Contencioso Tributario de

la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador

y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la República, desecha el recurso

interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dra. Meri Alicia

Coloma Romero; Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUECES NACIONALES. Dr. José Suing

Nagua. CONJUEZ PERMANENTE Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA

RELATORA.

RESOLUCION No. 110-2010

Recurso No. 210-2009

JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 15 de marzo de 2010. Las 10h20.

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VISTOS:- El Gerente Distrital de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, CAE, el 2 de

julio de 2009 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 11 de junio

del propio año expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con

sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de acción directa 2284-724-98,

propuesto por el Ingeniero Víctor Bastidas Jiménez Rector y representante legal de la

Escuela Politécnica del Litoral, ESPOL. Concedido el recurso no lo ha contestado la

ESPOL y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es

competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184

numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.-

La Administración fundamenta el recurso en la causal 2ª. del art. 3 de la Ley de

Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada se ha incurrido en indebida

aplicación del art. 288, hoy 273 del Código Tributario; y, en falta de aplicación de los

artículos 353, hoy 344, y 1067 hoy 1014 del Código de Procedimiento Civil y 282, hoy

267 y 233, hoy 271 del Código Tributario. Sustenta que la Sala de Instancia debió

declarar el abandono de la causa; que, por lo dicho, existe violación de trámite; que

oportunamente se presentó un escrito elaborado por el doctor Harold Peragallo

Noboa de 7 de abril de 2005 en que se solicitó se declare el abandono de la causa; que

posteriormente, la Administración en sendos escritos de de 30 de marzo y 2 de abril

de 2009 solicitaron se declare el abandono de la causa; y, que es obligación de la parte

actora impulsar la causa y ello no ha ocurrido. TERCERO.- Corresponde en primer

lugar examinar si se han dado o no los supuestos necesarios para que se declare el

abandono de la causa. Según el art. 267 del Código Tributario para que se declare el

abandono no debe aún haber concluido el trámite. Así lo ha reconocido

reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema y esta Sala.

En el caso el trámite había concluido como se desprende de la providencia de 28 de

septiembre de 2000, fs. 49 del proceso en que se piden los autos para resolver. En

consecuencia, no se había configurado los supuestos para el abandono, ni cabe

sustentar violación de trámite por el hecho de haberse afrontado lo principal mediante

la expedición de sentencia. En mérito de las consideraciones expuestas, no habiéndose

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infringido las disposiciones señaladas por la parte demandada, la Sala de lo

Contencioso Tributario de la Corte Nacional. Administrando justicia, en nombre del

pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la

República, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese

devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma Romero (V.S.); Dr. José Vicente Troya Jaramillo,

JUECES NACIONALES. Dr. José Suing Nagua. CONJUEZ PERMANENTE Certifico: F) Abg.

Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

RECURSO Nº 210-2009

VOTO SALVADO DE LA DRA. MERI ALICIA COLOMA ROMERO.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 15 de marzo de 2010. Las 10h20.

VISTOS.- El economista Mario Pinto Salazar, en calidad de Gerente Distrital de la

Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de casación en contra de la

sentencia dictada el 11 de junio de 2009 por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo

Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de acción directa 211-

2009 propuesto por la Escuela Superior Politécnica del Litoral, en contra del

Administrador de Aduanas del Primer Distrito. Concedido el recurso por el mentado

Tribunal el 15 de julio del 2009, esta Sala en providencia de 13 de agosto del mismo

año lo admite a trámite; la ESPOL no lo ha contestado, y pedidos los autos para

resolver, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el

presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la

Constitución, artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación; y, 21 del Régimen de

Transición. SEGUNDO.- La Administración de Aduanas fundamenta el recurso en las

causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación,”Indebida aplicación y falta de

aplicación de normas de procedimiento, que hayan viciado el proceso de nulidad

insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la

causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente”. Estima

que las normas de derecho infringidas son: Indebida aplicación del Art. 288 (actual

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273), falta de aplicación de los Artículos 282 (actual 267) y 233 (actual 271) todos éstos

del Código Tributario; falta de aplicación de los artículos 353 (actual 344) y 1067

(actual 1014) del Código de Procedimiento Civil. Arguye que al expedirse la sentencia

impugnada se ha incurrido en aplicación indebida del art. 288 del Código Tributario,

cita lo previsto en los artículos 353 y 1067 del Código de Procedimiento Civil que se

refieren a la nulidad del proceso, indica que lo que debió la Sala es declarar el

abandono de la causa y no dictar sentencia, que por lo tanto se ha incurrido en nulidad

del proceso de conformidad con lo dispuesto en el art. 282 del Código Tributario que

señala: “Abandono.- De oficio o a petición de parte, se declarará abandonada

cualquier causa o recurso que se tramite en el Tribunal Fiscal, cuando haya dejado de

continuarse por más de sesenta días, contados desde la última diligencia practicada o

desde la última petición presentada en el juicio, siempre que el trámite no hubiere

sido concluido y que la suspensión o paralización del procedimiento sea imputable al

demandante recurrente”, arguye que en la especie, consta el escrito presentado el 7

de abril del 2000 donde se solicita que se declare abandonada la causa, a este respecto

el juzgador dejó de aplicar la norma relativa a la resolución de incidentes Art. 286 del

Código Tributario. “No serán materia de previo o especial pronunciamiento, sino que

deberán ser resueltos en sentencia, todos los incidentes que se provocaren en el

trámite de la causa. Exceptúense de lo preceptuado en el inciso anterior, los incidentes

relativos al afianzamiento de las obligaciones tributarias y suspensión del

procedimiento coactivo, así como los de abandono y desistimiento”. Arguye que el

juzgador ha dejado de aplicar todas estas normas de procedimiento, que hacen

referencia a la declaración de abandono (…) que por tanto, la violación del trámite

acarrea nulidad del proceso misma que debe ser declarada. Señala las razones que

ameritan declarar el abandono del proceso:… 1) Que el trámite no haya concluido, 2).

Que la suspensión o paralización del proceso por más de sesenta días, sea imputable al

actor, aspectos éstos que para el caso, se han dado (…). TERCERO.- En la sentencia

recurrida, en el Considerando Tercero en la parte pertinente indica que el actor ha

hecho afirmaciones de puro derecho, las mismas que han sido constatadas de

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conformidad con la prueba constante a fs,34 y 35, donde aparece que el auto de pago

fue citado los días 22, 24 y 24 (quizo decir 25) de febrero de 1988, que desde esa fecha

hasta la actualidad no se ha demostrado procesalmente que la parte demandada

hubiere continuado con el trámite de cobro dentro del Juicio Coactivo No. 31/88 de 15

de enero de 1988, por la suma de s/.10.196,01, encuadrándose la petición en lo

previsto en el segundo inciso del Art. 55 del Código Tributario, en concordancia con el

Art. 54 del mismo cuerpo legal, cabe la declaración de prescripción, por efecto del

tiempo transcurrido y la inacción de la Autoridad Tributaria, que debió haber realizado

el cobro.(..). CUARTO.-La discrepancia versa en el sentido que la Autoridad Aduanera

acusa a la sentencia de haber declarado con lugar la demanda de Acción Directa de

prescripción y no haber declarado el abandono de la causa como consecuencia de la

incuria del recurrente. QUINTO.- Corresponde a la Sala analizar la sentencia como la

pretensión del casacionario, advirtiéndose que: 1.- En la solicitud del recurso de

casación se invoca las causales 1ra y 3ra del Art. 3 de la Ley de Casación en que se

apoya el recurso, el recurrente indica 1ra: “ Aplicación indebida, falta de aplicación o

errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes

jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes

en su parte dispositiva; y, 3ra. “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea

interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba,

siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de

normas de derecho en la sentencia o auto”; al respecto la Sala sostiene que no se

puede alegar a la vez falta de aplicación o errónea interpretación de una misma norma

de derecho; pues ambos argumentos son excluyentes entre si, ya que si se dice que

una norma no se la ha aplicado, no puede decirse a la vez que ha sido erróneamente

interpretada. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente en múltiples casos la

H. Sala de Casación. 2.- El argumento de la Administración de Aduanas, respecto a que

el proceso se ha viciado de nulidad, la Sala advierte que para que por los vicios de

procedimiento acaezca nulidad, a menester que tales vicios sean trascendentes y

hayan impedido la clara determinación del derecho o hubieren influido en la decisión

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del asunto, en observancia de lo que contempla el inciso primero del Art. 272 (ex 287)

del Código Tributario; así mismo, el Art. 94 del Estatuto Jurídico Administrativo de la

Función Ejecutiva establece que se puede declarar la extinción o nulidad de un acto

administrativo cuando éste no fuere emitido por órgano competente o dentro de la

respectiva jurisdicción, constituya un delito o cuando no se encuentren debidamente

motivados con aplicación correcta de las normas correspondientes, lo cual no ha

ocurrido, por tanto, la nulidad alegada no es procedente. 3. Sobre a que en la

sentencia recurrida los jueces han dejado de aplicar los artículos 270 y 273 de la

Codificación del Código Tributario que señala, que debe valorar las pruebas

presentadas, la Sala en forma reiterada ha manifestado que asuntos relativos a la

valoración de la prueba son de competencia de la Sala Juzgadora, por lo que no

amerita conocer en casación. Sobre este asunto, precisa referirse a lo dispuesto en el

Código Tributario Art. 258 respecto a la carga de la prueba prevé que es obligación del

actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en la demanda y que ha

negado expresamente la autoridad demandada, salvo aquellos que se presuman

legalmente. Lo manifestado por la Sala juzgadora en el Considerando Tercero, se

remite a la actuación de la prueba presentada por las partes. 4. Tanto el actor como el

demandado han accedido de forma gratuita a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial

y expedita de sus derechos e intereses, por lo que no se observa que los intervinientes

en este proceso se hayan encontrado en una situación de indefensión. En mérito de las

consideraciones expuestas, no habiéndose infringido las normas aludidas, la Sala de lo

Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del

pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la

República, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese,

devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma Romero; Dr. José Vicente Troya Jaramillo,

JUECES NACIONALES. Dr. José Suing Nagua. CONJUEZ PERMANENTE Certifico: F) Abg.

Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

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RESOLUCION No. 111-2010

RECURSO No. 211-2009

JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.Quito, a 29 de marzo del 2010. Las 10h50.

VISTOS: Los economistas Mario Pinto Salazar y Santiago León Abad, en sus calidades

de Gerente Distrital de Guayaquil y Gerente General de la Corporación Aduanera

Ecuatoriana, respectivamente, interponen sendos recursos de casación en contra de la

sentencia de 13 de mayo de 2009, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de

lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de excepciones No.

145-458-96, seguido por DELTA PLASTIC C.A., en contra del Administrador del Primer

Distrito de Aduana y Director Nacional del Servicio de Aduanas. Calificado el recurso, la

Empresa actora no lo contesta. Pedidos los autos para resolver, se considera:

PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso de casación

interpuesto, de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución

y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: Los recurrentes,

aunque por cuerda separada, fundamentan el recurso en los mismos términos, en las

causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación; consideran que la

sentencia infringe los artículos 36 y 38 de la Ley Orgánica de Aduanas; 106 del

Reglamento a la Ley Orgánica de Aduanas; 68, 83, 84,119,150, y 151 del Código

Tributario, todos vigentes a la fecha del litigio; 231, numeral 4to, 258, 262 y 270 de la

Codificación del Código Tributario. Sostienen que conforme lo determina el art. 36 de

la Ley Orgánica de Aduanas, la Administración Tributaria Aduanera, dentro de los

plazos legales, ejerció su derecho de determinación al efectuar las rectificaciones de

tributos, toda vez que esa es una facultad privativa de la administración, que se hizo

efectiva con la emisión de las Rectificaciones de Tributos que son materia de la

discusión. Que, encontrándose en firme el acto administrativo de rectificación de

tributos, la Administración Aduanera emitió los títulos de crédito, procediendo el actor

a presentar reclamo administrativo de observación de dichos títulos de crédito,

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resuelto dentro de los plazos establecidos, quedando ejecutoriada dicha Resolución.

Que, frente a la Resolución ejecutoriada, la Administración Aduanera emitió el

correspondiente auto de pago dentro del procedimiento de ejecución coactiva No.

114-96 en contra de la Empresa actora. Que el juzgador no ha considerado las pruebas

que dentro del proceso se encuentran que no demuestran que el actor haya cancelado

anticipadamente los valores en la declaración de importación. Que no consideró el

auto de pago emitido en el procedimiento de ejecución coactiva donde se verifica que

la Resolución emitida el 2 de agosto de 1996 se encuentra ejecutoriada. Que el Código

Tributario, art. 270, le da amplio criterio al juzgador para valorar los medios de prueba

que consten dentro del proceso, a pesar de lo cual la sentencia solo se refiere a

elementos probatorios que obran a favor del actor. TERCERO: Esta Sala observa que

los cuestionamientos a la sentencia dicen relación con la presunta falta de motivación

y falta de apreciación conjunta de las pruebas. Sobre el tema se realizan las siguientes

consideraciones: a) La causal 3ra del art. 3 de la Ley de Casación, a la letra dice:

“Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos

jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una

equivocada aplicación o a la no aplicación de las normas de derecho en la sentencia o

auto”; b) En el caso, lo que el Tribunal A-quo debió juzgar dice relación a las

excepciones planteadas al procedimiento de ejecución coactiva, esto es, la extinción

total de las obligaciones por prescripción, o la nulidad del procedimiento de ejecución;

c) El razonamiento que realiza la Sala juzgadora, considerandos Tercero, Cuarto y Quito

del fallo, a más de hacer referencia a disposiciones sobre valoración de la prueba, de la

carga de la misma, así como a los deberes del juzgador, ninguna hace relación expresa,

ni a la materia que se juzga, las excepciones, ni a las pruebas aportadas por las partes,

ni al valor probatorio dado, de manera que de su contenido no se desprende cual es la

excepción que se ha probado para dejar sin efecto el procedimiento de ejecución

coactiva; c) Adicionalmente, en la parte resolutiva del fallo, declara la nulidad de los

títulos de crédito y las rectificaciones de tributos, lo cual no es materia del litigio y

resulta contradictorio con lo expuesto en la parte considerativa. Por las

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consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,

Administrando justicia, en nombre del Pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad

de la Constitución y de las leyes de la República, casa la sentencia, declara válido el

procedimiento de ejecución coactiva y dispone su inmediata prosecución.- Notifíquese,

publíquese y devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma Romero; Dr. José Vicente Troya

Jaramillo. JUECES NACIONALES. Dr. José Suing Nagua. CONJUEZ PERMANENTE.

Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

RESOLUCION No. 112-2010

RECURSO No. 216-2009

JUEZ PONENTE:- Dr. José Vicente Troya Jaramillo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 15 de marzo del 2010. Las 09h00.

VISTOS:- La Procuradora Fiscal de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, CAE, el 2 de

julio de 2009 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 11 de junio

del mismo año expedida por la segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2

con sede en la ciudad de Guayaquil dentro del juicio de impugnación 7991-2535-08

propuesto por Jimmy Santiago Gonzaga. Concedido el recurso lo ha contestado en

forma extemporánea el actor y pedidos los autos para resolver, se considera:

PRIMERO:- Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad

a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de

Casación. SEGUNDO:- La Administración fundamenta el recurso en las causales 1ª y 2ª

del art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada se ha

incurrido en falta de aplicación de los artículos 77 de la Ley Orgánica de Aduanas, LOA,

82, 83, 143 y 145 del Código Tributario, 71 del Código de Procedimiento Civil, 52 del

Reglamento Comunitario a la Decisión, Resolución 846 y 18 de la Decisión 5671; en

indebida aplicación del art. 120 del Código Tributario; y, en errónea aplicación del art.

229 del mismo cuerpo de leyes. Sustenta que el actor en la demanda señala que el

acto impugnado fue emitido por el Gerente General de la CAE; que sin embargo, al

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expresar su pretensión solicita que se deje sin efecto la liquidación de tributos; que la

liquidación expedida por el Gerente Distrital de Huaquillas se encuentra firme y

ejecutoriada, pues, no fue oportunamente impugnada; que las mencionadas firmeza y

ejecutoriedad no han sido tomadas en cuenta por la Sala de Instancia; que no existe

recurso de revisión, por cuanto la máxima autoridad administrativa lo declaró

improcedente por falta de fundamentación; y, que el acto administrativo expedido por

el Gerente Distrital de Huaquillas se expidió luego de un minucioso análisis y ante la

falta de pruebas de descargo del contribuyente. TERCERO:- El Gerente General de la

CAE ordena el archivo del recurso de revisión, en la Resolución de 10 de septiembre de

2008 la cual obra a fs. 3 de los autos. En la demanda, fs. 8 el contribuyente solicita se

deje sin valor la liquidación del Gerente de Huaquillas, la cual alcanza a USD.

26.565.15. De lo dicho se concluye que la demanda de impugnación no se ha

propuesto en contra de la Resolución de 10 de septiembre de 2008 producida por el

Gerente General de la CAE, cuyo contenido no cabe examinar por esta Sala de

Casación. Además tal particular ha sido señalado por la Administración al fundamentar

el recurso. En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso

Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo

soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la República,

casa la sentencia de 11 de junio de 2009 expedida por la Segunda Sala del Tribunal

Distrital de lo Fiscal No. 2 en cuanto declara con lugar la demada e igualmente, declara

la invalidez de la Liquidación de Tributos, pronunciamientos que no proceden.-

Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma Romero; Dr. José

Vicente Troya Jaramillo. JUECES NACIONALES. Dr. José Suing Nagua. CONJUEZ

PERMANENTE. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

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216-2009 – AMPLIACIÓN/ACLARACIÓN

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Quito, a 6 de abril de 2010. Las 11h20.

Vistos.- Jimmy Santiago Gonzaga el 18 de marzo de 2010 solicita aclaración y

ampliación de la sentencia de 15 de los mismos mes y año dictada por esta Sala de lo

Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia dentro del recurso de casación

216-2009. Se ha corrido traslado con este pedido a la Autoridad Tributaria demandada,

Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, quien ha contestado

mediante escrito de 26 de marzo de 2010. En consecuencia, para resolver este pedido

se considera: 1. El actor en su escrito de 18 de marzo de 2010 solicita que la sentencia

sea “ampliada y aclarada” sobre los puntos siguientes: a) si la omisión de los señores

Jueces de no considerar en la sentencia el alegato obedece al hecho de haber

contestado el recurso en forma extemporánea; b) si la sola mención de las normas

legales que el recurrente alega han sido violadas en la sentencia suple la ausencia de

los requisitos que imperativamente exige el art. 6 de la Ley de Casación; c) por qué los

señores Jueces concluyen que no se ha impugnado la Resolución de 10 de septiembre

de 2008 producida por el Gerente General de la CAE; e) en qué normas

constitucionales y legales los señores Jueces fundamentan la improcedencia de que se

deje sin efecto la liquidación de tributos; f) donde está la incoherencia o contradicción

entre lo que se demanda y lo que se pretende; g) cuáles disposiciones referidas por el

recurrente efectivamente fueron violadas en la sentencia dictada el 11 de junio de

2009 por los Jueces de la Segunda Sala del tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 y de qué

manera se ha dado la supuesta violación; h) Cuál es el fundamento de la Sala para

casar la sentencia aduciendo que en cuanto se declara con lugar la demanda e

igualmente declara la invalidez de la liquidación. 2. El Gerente General en su escrito

señala que el recurso de casación es extraordinario y que su representada ha dado

pleno cumplimiento a lo señalado en la Ley de la materia, por lo que “resulta

desacertado lo manifestado por el actor en su escrito de aclaración y ampliación”. 3.

De conformidad con el art. 274 del Código Tributario, la aclaración tendrá lugar cuando

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la sentencia fuese oscura y la ampliación cuando no se hubieren resuelto todos los

puntos sobre los que se trabó la litis o se hubiere omitido resolver sobre multas,

intereses o costas. Se trata, por tanto, de dos supuestos distintos, no equivalentes, y

por ello, resulta inapropiada la fórmula empleada por el actor de solicitar

simultáneamente se aclare y se amplíe la sentencia respecto de los mismos puntos, sin

indicar si se trata de aspectos que no están claros en el fallo o de asuntos que no han

sido debidamente resueltos. En todo caso, esta Sala estima que es necesario señalar lo

siguiente: i. La sentencia señala que el actor no ha contestado oportunamente al

recurso pues efectivamente, según consta del proceso, el recurso fue concedido el 17

de agosto de 2009 y el actor no lo contestó dentro del término de cinco días que prevé

el art. 13 de la Ley de Casación; ii. El actor ha presentado un alegato en derecho, según

él mismo lo reconoce al proponerlo (fs. 7 del expediente) y al presentar su pedido de

aclaración y ampliación. El alegato es un informe en derecho y por tanto, no es

equivalente ni suple a la contestación al recurso de casación. Ello no significa que el

alegato no haya sido considerado, mas no es obligación de la Sala el aludir a lo

mencionado en los informes de derecho que presentan las partes, los que son objeto

de valoración por parte de los Jueces, como ocurre con todo el resto del proceso; iii. La

demanda, fs. 8 de los autos, dice literalmente “PRETENSIÓN.- Se deje sin efecto la

liquidación de tributos por el valor a pagar de $26.565.15 elaborada por el funcionario

del Distrito Huaquillas”. A fs, 8 de los autos no consta un ordinal segundo, y tampoco

aparece la cita que menciona el accionante; iv. La acción de impugnación es un juicio

que se sigue en contra de un acto administrativo, y por ende, el Tribunal Distrital de lo

Fiscal respectivo, sólo puede pronunciarse respecto del acto preciso que se impugna. Si

se impugnó la liquidación de tributos como ha quedado señalado, no cabía que se

pronuncie el Tribunal sobre la resolución en revisión, y dado que esa liquidación de

tributos había quedado ya firme y ejecutoriada, tampoco cabía que el Tribunal la

dejase sin efecto, porque así lo prevén los artículos 83 y 84 del Código Tributario; v. Las

disposiciones que fueron violadas en la sentencia y que fueron mencionadas por el

recurrente son las que constan citadas en el Considerando Segundo del fallo, y de

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modo especial, los artículos 83, 143 y 229 del Código Tributario, que se refieren en su

orden, a la firmeza de los actos; a la procedencia del recurso de revisión y a la

oportunidad para presentar la demanda contencioso tributaria; vi. El fundamento de la

Sala para casar la sentencia en cuanto declara con lugar la demanda y declara la

invalidez de la liquidación es el que consta en el ítem iv. de este auto. Todos estos

asuntos constan en la sentencia, conforme ha quedado demostrado con las citas y

referencias que se hacen en este auto. El actor no ha logrado demostrar que existen

segmentos oscuros en el fallo ni que se ha omitido resolver algún punto sobre el que

se trabó la litis. En mérito de lo señalado, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la

Corte Nacional de Justicia, niega el pedido de aclaración y ampliación presentado por

el señor Jimmy Santiago Gonzaga y dispone que el proceso se remita al Tribunal de

origen, para los fines consiguientes. Notifíquese. Devuélvase. F) Dra. Meri Alicia

Coloma Romero; Dr. José Vicente Troya Jaramillo. JUECES NACIONALES. Dr. José Suing

Nagua. CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA

RELATORA.

RESOLUCION No. 113-2010

Recurso No. 225-2009

JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 25 de marzo del 2010. Las 09h30.

VISTOS:- El Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas, el 6 de julio de

2009, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 12 de mayo de 2009,

expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, dentro del juicio

de impugnación 23151 propuesto por John L. Keplinger, Apoderado General de la

compañía AEC ECUADOR LTD. Concedido el recurso, lo ha contestado oportunamente

la Empresa el 3 de septiembre de 2009 y pedidos los autos, para resolver se considera:

PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad

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a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de

Casación. SEGUNDO.- La Administración fundamenta el recurso en las causales 1ª. , 3ª.

, 4ª. y 5ª. del art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia

impugnada se ha infringido los artículos 94, 131, 139 y 270 del Código Tributario; 76

numeral 7 literal b de la Constitución de la República; y, 115, 257, 273, 274 y 275 del

Código de Procedimiento Civil. Sustenta que el numeral 3 del art. 94 del Código

Tributario, no se refiere a la refiscalización del Acta ni a las glosas que en ella constan,

sino a la refiscalización del acto normativo; que en el caso, se ha advertido la

existencia de nuevos hechos imponibles; que para el ejercicio de las facultades

contempladas en el numeral 3 del art. 94, no se requiere consentimiento alguno; que

no se ha efectuado la determinación complementaria; que no existe motivo para

declarar la nulidad de las Actas producto de la refiscalización; que la Administración,

en forma oportuna solicitó la ampliación del Informe Pericial y que no se dio lugar a

ello; que la Administración no aceptó el Informe del perito dirimente; que en la

sentencia se resuelve asuntos ajenos a la litis; y, que la Administración se encuentra

facultada para establecer nuevas glosas mediante un acto de redeterminación.—

TERCERO.- La Empresa en el mencionado escrito de contestación de 3 de septiembre

de 2009, manifiesta que el art. 94 numeral 3 en discusión, únicamente permite al

Servicio de Rentas Internas verificar los valores glosados en un acto de determinación

anterior, no el iniciar un nuevo proceso de determinación; que la referencia a la

determinación complementaria contenida en la sentencia recurrida, ha sido referida

por la Administración fuera de contexto; que la nulidad declarada por la Sala de

Instancia es procedente; que la Administración no señala con precisión los preceptos

jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han dejado de ser aplicados por la

Sala juzgadora; y, que ninguno de los puntos analizados y decididos en la sentencia

recurrida, son ajenos a la litis, o contradictorios. CUARTO.- La discrepancia concierne,

a la recta interpretación del art. 94 numeral 3 del Código Tributario que dice que

caduca la facultad de la administración en un año, cuando se trate de verificar un acto

de determinación practicado por el sujeto activo o en forma mixta, contado desde la

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fecha de notificación de tales actos. Esta disposición contiene dos supuestos, el

primero cuando se trata de verificar un acto determinativo efectuado previamente por

la administración; y, el segundo cuando se trata de la determinación denominada

mixta, caso en el cual el sujeto pasivo o un tercero, hacen conocer de la existencia del

hecho generador a la administración y ésta, en base a tal información, efectúa la

liquidación de la obligación tributaria. QUINTO.- Este caso atiene al primer supuesto.

Habiéndose efectuado un proceso de determinación por parte de la administración,

con posterioridad se ha efectuado una verificación del mismo. Dentro de este actuar

verificador, no cabe que se afronten nuevos ámbitos, pues, verificar connota

reexaminar lo antes fiscalizado. Dicho de otro modo, ese año de que habla la

disposición que se comenta, no es plazo ampliatorio para reiniciar el proceso de

control y fiscalización global a que tiene derecho la administración. Los tres y seis años

a los que aluden los numerales 1 y 2 del indicado artículo 94, corresponden al tiempo

que la Ley considera adecuados para la acción de verificación, control y fiscalización

por parte de la administración. SEXTO.- El supuesto de la determinación

complementaria previsto en el art. 131 del Código Tributario, sirve a otro propósito,

supone el que se haya propuesto una reclamación en contra de los actos de

determinación tributaria y que encontrándose en trámite la misma, la administración

advierta la existencia de hechos no considerados en tal determinación lo cual lleva a

suspender el trámite de la reclamación y puede conducir a la formulación de una

nueva determinación sustitutiva de la inicial que debe ser notificada, y respecto de la

cual, cabe proponer reclamación por quién se sienta perjudicado. SÉPTIMO.- El haber

afrontado en la verificación asuntos no considerados en la determinación inicial,

constituye una violación de trámite que incide en la resolución del diferendo en los

términos del art. 139 del Código Tributario. En mérito de las consideraciones

expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando

justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la

Constitución y de las leyes de la República, desecha el recurso interpuesto. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, devuélvase. Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Dr. José Vicente

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Troya Jaramillo. JUECES NACIONALES. Dr. José Suing Nagua. CONJUEZ PERMANENTE.

Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

RECURSO.- 225-2009

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Quito, a 25 de mazo del 2010. Las 09h30.

Vistos.- El Director Regional del Norte del Servicio de Rentas Internas el 30 de marzo

de 2010 solicita ampliación de la sentencia de 25 de los mismos mes y año dictada por

esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia dentro del

recurso de casación 225-2009. Se ha corrido traslado con este pedido a la Empresa

actora, la que contestó mediante escrito de 14 de abril de 2010. En consecuencia, para

resolver el pedido se considera: 1. La Autoridad demandada en su escrito de 30 de

marzo de 2010 solicita “la ampliación de los razonamientos jurídicos en que se basó la

H. Sala, para llegar a establecer sus conclusiones de los numerales cuarto, quinto y

sexto”; así mismo, pide ampliar la sentencia considerando la “incorrecta valoración de

la prueba por parte de la Segunda Sala” ya que al momento de resolver no se ha

considerado que nunca se amplió el informe pericial de perito dirimente, dejando en

indefensión a la Autoridad demandada; y, finalmente, pide se amplíe la sentencia

pronunciándose respecto de la acusación hecha al fallo de la Segunda Sala, en el

sentido de que existen en él decisiones contradictorias. 2. La Empresa actora, por su

parte, en escrito de 14 de abril de 2010, manifiesta que el fallo de casación es diáfano

y no merece ningún tipo de aclaración; que no es lo mismo la participación del

contribuyente a través del ejercicio del derecho de petición que el derecho de la

Administración a verificar un acto de determinación originalmente practicado; que la

solicitud de ampliación pretende que la Sala de casación aprecie la prueba, acción que

le corresponde sólo al Juez de instancia; que la Segunda Sala ya ha aplicado su sano

criterio respecto del informe pericial dirimente que la Administración Tributaria dice la

ha producido indefensión; que en el escrito que contiene el recurso de casación, la

Administración confundió la causal cuarta con la causal quinta del art. 3, no obstante

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de lo cual, ahora pretende que se amplíe las supuestas contradicciones de la sentencia

de la Segunda Sala que contiene la decisión de los diferentes puntos propuestos en el

contexto del análisis jurídico desarrollado. 3. Analizado el fallo, fs. 30 a 32 vta. del

expediente, se encuentra la Sala de Casación ha desechado el recurso por considerar

que la discrepancia en cuestión se contrae a la recta interpretación del ordinal 3 del

art. 94 del Cödigo Tributario. La Sala ha mencionado que en el presente caso, estamos

ante un caso de verificación de un acto de determinación anterior practicado por la

propia Administración Tributaria, y ha dicho que “dentro de este actuar verificador, no

cabe que se afronten nuevos ámbitos, pues, verificar connota reexaminar lo antes

fiscalizado”. Ha señalado así mismo, que el plazo de un año que contiene el art. 94

número 3 ya aludido, no es un plazo ampliatorio para reiniciar la fiscalización, y

claramente ha diferenciado a la verificación aquí comentada, de la determinación

complementaria, supuesto previsto en el art. 131 del Código Tributario, que sirve a

otro propósito, pues, requiere de la previa instauración de un procedimiento

administrativo como producto de un reclamo propuesto por el propio contribuyente,

lo que no ha ocurrido en el presente caso. El pronunciamiento de fondo es el que

consta en el Considerando Séptimo del fallo, cuando la Sala expresamente señala que

el “haber afrontado en la verificación asuntos no considerados en la determinación

inicial, constituye una violación de trámite que incide en la resolución del diferendo en

los términos del art. 139 del Código Tributario”. Lo aquí transcrito revela que no es

necesaria ninguna elucidación ulterior de los argumentos jurídicos que llevaron a este

Tribunal a las conclusiones contenidas en los Considerandos Cuarto, Quinto y Sexto.

Tampoco cabe el pronunciamiento que pretende la Administración respecto al informe

pericial del perito dirimente, pues, ese es un asunto que ya fue apreciado por la Sala

de instancia, única facultada para llevar a cabo esa tarea, y que por tanto, no puede

ser motivo del recurso de casación. Finalmente, no cabe que esta Sala se refiere a las

decisiones contradictorias que presuntamente contiene el fallo de la Sala juzgadora,

pues al adoptar la decisión que consta en el Considerando Séptimo del fallo, esta Sala

no puede entrar a pronunciarse sobre otros tópicos. En mérito de las consideraciones

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expuestas, y por cuanto el fallo de 25 de marzo de 2010 ha resuelto todos los puntos

sobre los que se trabó la litis y no ha omitido resolver sobre multas, intereses o costas,

esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, niega el pedido

de ampliación presentado por la Autoridad demandada y ordena la inmediata

devolución del proceso al Tribunal de origen, para los fines consiguientes. Notifíquese,

publíquese, devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo. JUEZ NACIONAL. Dr. José

Suing Nagua. Dr. Diego Ribadeneira Vásquez (V.S.) CONJUECES PERMANENTES.

Certifico: F) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

RECURSO.-225-2009

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

VOTO SALVADO DEL DR. DIEGO RIBADENEIRA VÁSQUEZ.

Quito, a 25 de mazo del 2010. Las 09h30.

Vistos.- Salvo mi voto por cuanto no dicté el auto respecto del cual se presentó el

pedido de ampliación. Notifíquese. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo. JUEZ

NACIONAL. Dr. José Suing Nagua. Dr. Diego Ribadeneira Vásquez. CONJUECES

PERMANENTES. Certifico: F) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso. SECRETARIA

RELATORA.

RESOLUCION No. 114-2010

RECURSO Nº 229-2009

JUEZA PONENTE: Dra. Meri Alicia Coloma Romero

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 25 de marzo del 2010. Las 09h15.

VISTOS.- El Economista Mario Pinto Salazar en calidad de Gerente Distrital de

Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de casación

contra la sentencia de 29 de junio de 2009 expedida por la Cuarta Sala del Tribunal

Distrital de lo Fiscal No.2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de

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impugnación No. 1755-558-97 planteado por Carlos Masson Tinoco, en contra del

Administrador del Distrito del Servicio de Aduanas. Concedido el recurso en auto de 24

de julio de 2009, ha sido admitido por esta Sala en providencia de 7 de septiembre del

mismo año. El contribuyente no lo ha contestado, y pedidos los autos para resolver, se

considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en

conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución, 1 de la Codificación de

la Ley de Casación, y 21 del Régimen de Transición. SEGUNDO.- La Administración de

Aduanas fundamenta el recurso en las causales primera y tercera del art. 3 de la Ley de

Casación. Estima que las normas de derecho infringidas son: Errónea interpretación del

art. 62 de la Ley Orgánica de Aduanas (aplicable a la fecha); indebida aplicación del art.

242 del Reglamento a la Ley Orgánica de Aduanas; indebida aplicación del art. 36 del

Código Tributario; falta de aplicación de los arts. 273 y 68 del Código Tributario. Cita

como facultad intrínseca de la Administración de Aduana la contenida en el art. 62 de

la LOA sobre la verificación y fiscalización, concordante con lo previsto en el art. 68 del

Código Tributario, facultad de determinación que se hizo efectiva con la emisión de

rectificación de tributos No. 028-1-12-6-338, por existir un evidente error de hecho; lo

cual dice que al no aplicar esta norma, se ha dado un fallo contrario a derecho. Que no

se ha valorado las pruebas, dejándose de aplicar los artículos 270 y 273 de la

Codificación del Código Tributario, como sucede en la Resolución que pone fin al

reclamo administrativo No.31-97, donde se especifica los motivos por los cuales la

administración declaró sin lugar el mencionado recurso. Cita el art. 273 del Código

Tributario relativo a la carga de la prueba, que no se ha aplicado el art. 36 del

mencionado Código, toda vez que no existe prueba plena de que se haya pagado los

valores constantes en la rectificación de tributos, que los documentos presentados por

el actor resultan insuficientes, toda vez que no consta timbrada del Banco Central del

Ecuador, ni los cheques con los que fueron pagados los valores. TERCERO.- La Sala

Juzgadora en el Considerando Octavo de la sentencia recurrida realiza un análisis

detallado de las normas legales, vigentes a la fecha, atinentes al caso, como lo

dispuesto en el art. 62 de la Ley Orgánica de Aduanas relativa a la verificación y

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fiscalización, que dice: “dentro del plazo de dos años contados desde la fecha de pago

de los títulos al comercio exterior, las declaraciones aduaneras serán objeto de

verificación aleatoria por parte del Administrador del Distrito correspondiente. Si se

comprueba que la liquidación adoleció de errores a favor o en contra de los sujetos de

la obligación tributaria, se procederá a la reliquidación respectiva. Si la reliquidación

estableciere una diferencia a favor del sujeto pasivo, el Administrador sin más trámite

emitirá la respectiva nota de crédito; caso contrario, se notificará de la diferencia al

responsable de la obligación tributaria, para que lo pagare o reclame…”, se refiere

también al Reglamento de la Ley “Art. 243 Caducidad.- La verificación, la realizará de

oficio el Administrador de Distrito sin necesidad de notificación previa al interesado,

dentro del plazo de dos años contados desde la fecha de pago de los títulos al

comercio exterior correspondientes”. Respecto a la rectificación de tributos No.028-1-

12-6-338 (fs-11 y 12 de los autos) se la materializó el 19 de Diciembre de 1996, pero se

notificó al contribuyente el 24 de febrero de 1997 (fs.10 de los autos), es decir, cuando

habían transcurrido más de dos años contados a partir de la fecha de pago del

contribuyente. CUARTO:- Sobre la sentencia esta Sala considera que: a) No está en

discusión la facultad potestativa de la Administración Aduanera para realizar el acto de

reliquidación; empero, en este caso, conforme la norma vigente a esa fecha, se

advierte que la notificación al contribuyente fue extemporánea, privándole a éste

conocer la obligación tributaria que por concepto de reliquidación No. 028-1-12-6-338

le fuere emitida y que es materia de impugnación; b) Precisa referirse a la figura

jurídica de la caducidad prevista en nuestra legislación tributaria, la que opera IPSO

IURE, ya que es la misma ley la que lo contempla. Esta institución de la caducidad tiene

efectos jurídicos extintivos, sin que se requiera pronunciamiento previo, el solo hecho

del transcurso del plazo previsto en la Ley es el que la materializa. Por tanto, se ha de

entender que el acto que contiene la reliquidación, determinación o rectificación de

tributos adquiere eficacia jurídica únicamente a partir de la fecha de notificación del

mismo. Sin que sea menester entrar en otro análisis, la Sala de lo Contencioso

Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo

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soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la República,

y por cuanto la sentencia no ha inobservado las normas de derecho señaladas por el

recurrente, rechaza el recurso interpuesto.- Sin costas.- Notifíquese, publíquese,

devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma Romero; Dr. José Vicente Troya Jaramillo.

JUECES NACIONALES. Dr. José Suing Nagua. CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Abg.

Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

RESOLUCION No. 115-2010

RECURSO No. 233-2009

JUEZA PONENTE: Dra. Alicia Coloma Romero.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 3 de marzo del 2010. Las 16h20.

VISTOS: El Ingeniero Pedro González Roncagliolo, a nombre y en representación de

INDUMET CIA. LTDA., interpone recurso de casación contra la sentencia de 20 de mayo

de 2009, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.2 con sede en

la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de excepciones No.96-09 promovido contra el

Director General de Rentas. El recurso ha sido admitido a trámite mediante auto de 10

de junio de 2009, y calificado por esta Sala en providencia de 7 de septiembre del

mismo año. La Administración se ha limitado a señalar casillero judicial para las

notificaciones de ley. Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se

considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en

conformidad con el Art. 184 numeral 1 de la Constitución vigente, Art. 1 de la

Codificación de la Ley de Casación, y Art. 21 del Régimen de Transición. SEGUNDO.- El

excepcionante fundamenta su recurso en las causales 1 y 3 de la Ley de Casación, (se

refiere al art. 3 de esta Ley) pues sostiene que en la sentencia recurrida se ha

infringido, el art. 21 de la Ley 05 publicada en Registro Oficial No. 396 de 10 de marzo

de 1994; artículos 149, 157, 165 y 270 del Código Tributario Codificado, y la

jurisprudencia obligatoria relativa a la aceptación tácita. Considera que el art. 21 de la

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Ley 05 estableció que los recursos y reclamos interpuestos a partir del 1 de enero del

2005 que no sean resueltos dentro del término de 120 días hábiles se considerarán

aprobados por aceptación tácita, que la Sala de lo Fiscal de la ex Corte Suprema de

Justicia se pronunció en más de tres fallos, en el sentido de que procede el recurso de

casación de sentencias dictadas en juicios de excepciones a la coactiva, cuando se

hubiere opuesto la excepción de no ser el coactivado deudor de la obligación exigida

(fallos 199-2004,195-2004.197-2004 publicados en el Registro Oficial 240 de 30 de

marzo del 2006), que los Títulos de Crédito coactivados fueron oportunamente, el 1 de

abril de 1996, impugnados y que el reclamo no ha sido resuelto, por tanto, se ha

producido una aceptación tácita del reclamo. Sostiene que la Resolución No.10490 de

12 de septiembre de 1995, en base a la cual se han emitido los Títulos de Crédito

coactivados, fue, oportunamente, el 11 de octubre de 1995 objeto de recurso de

reposición, mismo que fue resuelto después de transcurrido más de 120 días hábiles,

mediante Resolución No. 01681 de 9 de abril de 1996 notificada el 25 de los mismos

mes y año. Que la misma Sala de la ex Corte Suprema se pronunció en más de tres

fallos, en el sentido de que la aceptación tácita es la aprobación, por el ministerio de la

ley, de la pretensión del reclamante (fallos 102-2000 de 21 de abril de 2006,31-96 de

24 de junio de 1998, 81-2003 publicado en R. O. No. 331 de 2004), por lo tanto, la

aceptación tácita del reclamo de impugnación de los Títulos de Crédito coactivados y la

aceptación tácita del recurso de reposición de la Resolución No. 10490 han dejado sin

efecto dichos títulos, que por tanto INDUMET no es deudora de ellos, y que la

sentencia ha infringido el art. 21 de la Ley 05 y la jurisprudencia obligatoria. Sobre la

excepción de nulidad del auto de pago o del procedimiento de ejecución (…), indica

que el art. 157 del Código Tributario establece que la coactiva se fundamentará en

títulos de crédito legalmente emitidos, conforme a los arts 149 y 150; que el art. 165,

numeral 4, del mismo Código establece, que constituye una solemnidad del

procedimiento coactivo la de aparejar la coactiva con los títulos de crédito válidos, que

se han quebrantado las normas de los incisos 1 y final del art. 150 del Código

Tributario. Alude lo previsto en el art. 84 del mismo Código, relativo a los actos

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administrativos ejecutoriados, que la Resolución N 10490 de 12 de septiembre del

2005, en base de la cual se emitieron los títulos de Crédito coactivados, fue

oportunamente, el 11 de octubre del mismo mes, objeto de recurso de reposición, por

tanto, la Resolución, no adquirió el carácter de ejecutoriada, que de lo dispuesto en el

art. 157 del mencionado Código se desprende que no son válidos, sino nulos los títulos

de crédito emitidos ilegalmente, contraviniendo así el art. 149, y que en la sentencia se

han infringido, por falta de aplicación los arts, 84,149,157 y 165 del Código Tributario.

Sobre la infracción de los preceptos relativos a la prueba que la sentencia en el

Considerando Quinto expresa, no haber probado la compañía “ los hechos que ha

propuesto en la demanda y que ha sido negado por la autoridad demandada”,

manifiesta que se encuentra agregado a los autos copias de escritos con fe de

presentación de los mismos, copia notariada de la Resolución No 011681 dictada

extemporáneamente el 2 de abril de 1996 en el recurso de reposición de la Resolución

No.10490; y, los Títulos de Crédito coactivados, emitidos el 27 de febrero de 1996, en

los cuales se expresa que han sido expedidos en base a la Resolución No. 10490 de 12

de septiembre de 1995. Que el art. 270 del Código Tributario ordena que se valorarán

las pruebas y cómo éstas se llevarán a cabo, que en la sentencia no se han valorado y

se han ignorado las pruebas presentadas, por tanto, se ha infringido, por falta de

aplicación el art. 270 del Código Tributario. TERCERO: En la sentencia atacada el

Considerando Cuarto hace un análisis de los hechos ocurridos dentro del término de

prueba en el que se indica que el recurrente ha presentado la resolución del Director

General de Rentas No. 01681 de 9 de abril de 1996, la misma que en la parte

pertinente, de lo que se puede apreciar, resuelve que por no haber aportado con las

pruebas necesarias que permitan la resolución al trámite administrativo, se dispone se

emitan los correspondientes títulos de créditos(..). Así mismo en el Considerando

Quinto se expresa que el Ing. Pedro González Roncagiolo, en su calidad de Gerente

General y representante legal de INDUMET CIA. LTDA, ante el Jefe Provincial de

Recaudaciones del Guayas, opone como excepciones, que no es deudor, y además la

nulidad del auto de pago o del procedimiento de ejecución, pero que dentro del

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término de prueba presenta una copia simple de la Resolución del Director General de

Rentas No. 01681, y dos escritos presentados por el mismo, en consecuencia no ha

probado como era su obligación, los hechos que ha propuesto (el énfasis es de la Sala)

CUARTO: La acusación a la sentencia radica en el hecho de no haber sido aceptadas las

excepciones planteadas por la Empresa actora por presuntamente, no ser el

coactivado deudor por haber operado la aceptación tácita prevista en el art. 21 de la

Ley 05 publicada en Registro Oficial No.396 de 10 de marzo de 1994. También alude la

nulidad del auto de pago o del procedimiento de ejecución por haber sido emitidos los

Títulos de Crédito quebrantando normas que rigen su emisión. SEXTO: Corresponde a

esta Sala Especializada dilucidar si la Sala Juzgadora actuó o no con sujeción a derecho.

Al respecto esta Sala manifiesta: a) Sobre el juicio de excepciones a la coactiva hay que

señalar que si bien es cierto en términos generales podría decirse que el juicio de

excepciones a la coactiva, no es un proceso de conocimiento, esta Sala de Casación ha

sentado como jurisprudencia obligatoria que, en los juicios de excepciones al

procedimiento coactivo, únicamente cuando se trata de las excepciones 3, 4 y 5 del

artículo 213 del Código Tributario, que miran aspectos de fondo o de derecho material

atinentes a la obligación tributaria, existe un proceso de conocimiento, y, la sentencia

o auto que pone fin al proceso es susceptible de recurrirse en casación, no así cuando

se trata de las demás excepciones previstas en el artículo 213 del Código Tributario, ya

que éstas se refieren a aspectos de orden formal, no comportan un proceso de

conocimiento y la sentencia o auto que pone fin a esta clase de procesos, no puede ser

objeto de casación al tenor de lo previsto en el art. 2 de la Ley de la materia. En la

especie, a fojas (26, 27,28, y 29 del proceso), consta el escrito de excepciones a la

coactiva presentado por el Ing. Pedro González Roncagliogo en calidad de Gerente

General y Representante Legal de INDUMET CIA.LTDA. b) No corresponde en casación

examinar los asuntos relativos a la prueba y su valoración, cuestión de responsabilidad

exclusivas de la Sala juzgadora; al caso, se asevera que la misma no ha sido presentada

por la Empresa, según lo manifestado en el Considerando Tercero de este fallo; c) Lo

afirmado por el casacionista sobre la aceptación tácita prevista en el art. 21 de la Ley

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05, que, en la parte pertinente señala”… A partir del 1 de enero de 1996, en todos

aquellos casos en que el Código Tributario y demás Leyes Tributarias prevean o no

plazos específicos para resolver a atender peticiones, reclamaciones o recursos de los

contribuyentes, la Administración Fiscal tendrá el plazo de ciento veinte días hábiles

para pronunciarse. Si vencido el plazo señalado en el inciso anterior no hubiese

pronunciamiento expreso respecto de las peticiones, reclamaciones o recursos que se

presenten a partir de la fecha indicada, el silencio administrativo se considerará como

aceptación tácita de los mismos…”. Es del criterio de esta Sala, como premisa

fundamental, que tratándose como lo es de un claro, expreso y específico mandato

éste tiene y debe ser acatado, ya que la aceptación tácita es la aprobación, por el

ministerio de la ley, de la pretensión del reclamante; sin embargo, el espíritu para que

opere el silencio administrativo, se ha de entender que se cumplieron todos y cada

uno de los presupuestos, procedimientos y acciones que conduzcan a acogerse a este

mandato entendiéndose, al caso, que el contribuyente, cumplió con todos los

requerimientos previstos en el proceso. En el presente, la Empresa no ha enervado y

aportado con prueba que desvanezca los Títulos de Crédito emitidos, ampararse en el

silencio administrativo equivaldría a evadir los compromisos tributarios emitidos por la

Administración Tributaria. Por las razones expuestas, la jurisprudencia citada por el

recurrente en el sentido de que la aceptación tácita es la aprobación, por el ministerio

de la ley, de la pretensión del reclamante, no es atinente al caso, por lo que, bien hace

la Sala de Instancia de no aceptar las excepciones presentadas por el contribuyente.

Por lo manifestado, esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario en mérito de

las consideraciones expuestas, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano

del Ecuador y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República, desecha el

recurso. Sin costas, Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma

Romero; Dr. José Vicente Troya Jaramillo. JUECES NACIONALES. Dr. José Suing Nagua.

CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA

RELATORA.

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RECURSO.- 233-2009 – ACLARACIÓN/AMPLIACIÓN

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Quito, a 7 de abril del 2010. Las 17h00.

Vistos.- El representante legal de INDUMET Cía. Ltda. el 9 de marzo de 2010 solicita la

aclaración y ampliación del fallo dictado el 3 de los mismos mes y año por esta Sala de

lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia dentro del recurso de

casación 233-2009. Se ha corrido traslado a la Autoridad Tributaria demandada,

Recaudador Especial del Litoral Sur y Director General de Rentas, quienes no han

contestado hasta la presente fecha. Para resolver el pedido de aclaración y ampliación,

se considera: 1. En su pedido de 9 de marzo de 2010, la Empresa actora menciona que

la sentencia no es clara; que no existe la debida congruencia entre la parte motiva y la

decisoria; que si la Empresa no probó que se produjo la aceptación tácita, la

Administración en cambio no probó que la Resolución fue notificada dentro del

término establecido en la Ley 05; que la Administración tiene la carga de la prueba de

los hechos y actos impugnados por el contribuyente de los que se concluya la

existencia de la obligación tributaria y su cuantía; que la afirmación del fallo en el

sentido de que la valoración y apreciación de la prueba pugna con el art. 259 del

Código Tributario y entierra la sana crítica. Solicita se aclare “si la falta de prueba por

parte de la Administración prueba o no que la Resolución 01681 fue notificada

oportunamente, antes de que se produzca la aceptación tácita del recurso de

reposición”. Señala de igual forma la Empresa actora que el fallo de casación no se

pronuncia respecto de la nulidad de los títulos coactivados y de la coactiva iniciada

para su cobro; que el Código Civil señala que en ningún caso podrá el juez declarar

válido un acto que la ley ordena que sea nulo; que los procesos de conocimiento son

aquellos en los cuales se persigue como pretensión una declaración de voluntad del

juez o tribunal; que los juicios de excepciones a la coactiva son procesos de

conocimiento; que el fallo ha pasado por alto que el recurso hace referencia a que el

reclamo de impugnación no ha sido resuelto; que en el fallo se hace referencia a este

hecho pero no se lo resuelve; y, que por lo tanto, es preciso “ampliar el fallo

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pronunciándose acerca de la excepción de nulidad de los Títulos de Crédito

coactivados y acerca de la nulidad de la coactiva iniciada para su cobro, y, además,

respecto del efecto por no haber sido resuelto el reclamo de impugnación de los

Títulos de Crédito coactivados”. 2. De conformidad con el art. 274 del Código

Tributario, la aclaración tendrá lugar cuando la sentencia fuere oscura y la ampliación,

cuando se hubiere omitido resolver sobre multas, intereses o costas o se hubiere

dejado sin decidir algún punto sobre el que se trabó la litis. 3. La sentencia dictada por

esta Sala, fs. 10 a 13 vta. del expediente, desecha el recurso interpuesto por la

Empresa actora y de esta forma, deja en pie la sentencia de 20 de mayo de 2009

dictada por el Tribunal de instancia. Esta Sala ha señalado con toda claridad, como lo

ha hecho la jurisprudencia de casación en forma reiterada, no sólo en materia

tributaria sino en todas las materias, que la apreciación de la prueba es un asunto que

atañe al Tribunal juzgador y no a la Sala de casación, a la que le corresponde

únicamente referirse a la forma en que se ha aplicado el derecho y en ningún caso,

determinar cuáles fueron los hechos. El Tribunal a quo consideró que la Empresa

actora no había probado que hubiese sido notificada con la Resolución fuera del

término de ciento veinte días previsto en el Código Tributario, y esta Sala no ha hecho

más que aceptar esta apreciación de la prueba. No cabe como pretende la Empresa

que esta Sala modifique su pronunciamiento a pretexto de aclarar su fallo. La

sentencia de casación es clara en cuanto atiende a la apreciación de la prueba hecha

por el inferior y advierte por tanto, que no se ha actuado prueba que demuestre que la

Resolución administrativa en cuestión fue expedida extemporáneamente. Nada hay

que decir en consecuencia respecto a este punto. Huelga simplemente advertir que la

carga de la prueba corresponde a la Administración como bien lo menciona la

Empresa, cuando se trata de probar hechos negados por el contribuyente de los que

desprenda la existencia de la obligación, y no como ocurre en este caso, en el que la

prueba se refiere a la efectiva expedición y notificación de una Resolución

administrativa relacionada con un reclamo en contra de títulos de crédito. 4. En

relación al punto sobre el cual la Empresa pide ampliación, vale advertir como ya lo ha

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hecho esta Sala en su sentencia y cual se encuentra consignado en la Resolución del

Pleno de la Corte Nacional de Justicia publicada en el Registro Oficial 650 de 6 de

agosto de 2009, que “los juicios de excepciones a la coactiva, constituyen procesos de

conocimiento, únicamente cuando se refieren a asuntos de derecho material o de

fondo, es decir cuando las excepciones propuestas son las que constan detalladas en

los numerales 3, 4 y 5 del artículo 212 del Código Tributario que se refiere “De las

excepciones”; en los demás casos, al tratarse de los numerales 1, 2, 6, 7, 8. 9 y 10 del

artículo 212 antes mencionado, el proceso se constituye de ejecución y no de

conocimiento, tornándose improcedente el recurso extraordinario de casación”. En

consecuencia, no cabía que al dictar sentencia esta Sala se refiriese de modo alguno a

la presunta invalidez de los títulos de crédito y del proceso coactivo, pues estos

asuntos atañen a la forma y por ende, configuran al juicio como un proceso de

ejecución y no como un juicio de conocimiento, y por tanto, no pueden ser analizados

en casación. No cabe en consecuencia ampliación alguna sobre este punto. En mérito

de lo señalado y por cuanto del texto de este auto se evidencia con toda claridad que

el fallo de 3 de marzo de 2010 es suficientemente claro y resuelve todos los puntos

sobre los que versó la litis que pueden ser objeto del recurso extraordinario de

casación, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia niega

el pedido de aclaración y ampliación formulado por el representante legal de

INDUMET Cía. Ltda. y ordena la devolución del proceso al Tribunal de origen, para los

fines consiguientes. Notifíquese, devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma Romero; Dr.

José Vicente Troya Jaramillo. JUECES NACIONALES. Dr. José Suing Nagua. CONJUEZ

PERMANENTE. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

RESOLUCION No. 116-2010

Recurso No. 234-2009

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

JUEZ PONENTE: Dra. Meri Alicia Coloma Romero

Quito, a 31 de marzo de 2010. Las 10h20.

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Vistos.- El Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana el 24 de julio de

2009 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 25 de junio del mismo

año dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito dentro

del juicio de impugnación 25438 seguido por PACO COMERCIAL E INDUSTRIAL S.A. Se

ha corrido traslado con el recurso a la Empresa actora, sin que haya producido la

correspondiente contestación. Pedidos los autos, para resolver se considera:

PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de

conformidad con lo previsto en el art. 184 número 1 de la Constitución y en el art. 1 de

la Ley de Casación. SEGUNDO: La Autoridad Tributaria demandada fundamenta su

recurso en la causal 3ª del art. 3 de la Ley de Casación y manifiesta que al expedirse la

sentencia impugnada se ha producido falta de aplicación de los artículos 258 y 259 del

Código Tributario. Señala que la Sala juzgadora no ha tenido en cuenta que la carga de

la prueba le corresponde al actor; que en el presente caso, la Empresa accionante no

ha probado sus asertos pues jamás presentó prueba alguna; que pese a ello se ha

utilizado el expediente administrativo enviado por la Aduana para afirmar que las

preferencias arancelarias se encontraban vigentes al momento de la declaración a

consumo de las mercaderías importadas por la Empresa actora; que la sentencia no es

motivada; y, que no se ha tenido en cuenta la presunción de validez de los actos

administrativos. TERCERO: La sentencia, fs. 122 vta. de los autos, acepta la demanda

de impugnación presentada por PACO COMERCIAL E INDUSTRIAL S.A. por considerar

que al momento en que se realizó la importación de papel para imprimir amparada en

la DAU No. 11342521 se encontraban vigentes las preferencias arancelarias del

Acuerdo de Complementación Económica No. 39, que liberaba en el 100% a los

productos provenientes del Brasil. Al aceptar la demanda de impugnación, ha dejado

sin efecto la Resolución en revisión 914 de 4 de junio de 2007, por la cual, se confirma

la Resolución expedida por el Gerente Distrital de Guayaquil de la Corporación

Aduanera Ecuatoriana que niega el reclamo de pago indebido propuesto por la

Empresa actora. Frente a este pronunciamiento, la Autoridad recurrente sostiene que

no se ha tenido en cuenta que la Empresa accionante no produjo prueba dentro del

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proceso. Analizada la sentencia, fs. 122 de los autos, se evidencia que la Sala de

instancia con toda claridad ha reconocido que “no consta de autos que el Actor haya

producido prueba alguna en el proceso”, pero también aparece que “consta

presentado el escrito de prueba del demandado, habiéndose superado con exceso los

diez días del término probatorio”. Es decir que en la presente causa, ni el actor ni el

demandado presentaron evidencias durante el término de prueba. La Sala de instancia

falla únicamente sobre la base del expediente administrativo adjuntado por la

Autoridad demandada al contestar a la demanda. En función de dicho expediente, la

Sala considera que la fecha de importación de la mercadería fue el 25 de abril del 2005

y que el origen de la mercadería fue Brasil. Así mismo, determina que la Empresa

accionante al momento de presentar el DAU respectivo hizo el pago de tributos ad-

valorem por la suma de $4.322,87, amparada en el comprobante que obra a fs. 53 de

los autos. Si bien es cierto que la Empresa actora no ha contribuido con evidencias de

ese pago o de su calidad de indebido, no puede por ello aseverarse que la Sala de

instancia violó los artículos 258 y 259 del Código Tributario, ni ninguna norma relativa

a la valoración de la prueba. Al dar mérito al comprobante de pago que forma parte

del expediente administrativo adjuntado por la propia Autoridad demandada, ha

aplicado debidamente lo que se conoce como el principio de comunidad de la prueba,

por el cual, se entiende que la prueba pertenece al proceso y no únicamente a la parte

que la aportó. Con respecto a la calidad de indebido que tuvo el pago realizado por la

Empresa accionante, bien sabido es que el derecho no debe probarse, pues, se

presume conocido por el juez. En el presente caso, la Sala de instancia para constatar

la existencia de la liberación del pago de los tributos ad valorem, simplemente se

remitió al ordenamiento jurídico vigente al momento de la importación. En mérito de

estas consideraciones, y por cuanto la sentencia de instancia no infringe las normas

señaladas por la Autoridad Tributaria demandada, esta Sala de lo Contencioso

Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia en nombre del pueblo soberano

del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República, desecha el

recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dra. Meri Alicia

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Coloma Romero; Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUECES NACIONALES. Dr. José Suing

Nagua. CONJUEZ PERMANENTE Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA

RELATORA.

Resolución No. 117-2010

Recurso No. 240-2009

JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 9 de marzo del 2010. Las 09h20.

VISTOS: El Gerente Distrital de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, CAE, el 29 de

julio de 2009 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 8 de los

propios mes y año, expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2

con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de excepciones a la coactiva 262-

91-94 propuesto por Javier Castro Barciona Gerente de Incubadora Orense S. A.

ORINCUSA. Concedido el recurso no lo ha contestado la Empresa y pedidos los autos

para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver

el recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la

Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La Administración fundamenta el

recurso en las causales 1ª. y 5ª. del art. 3 de la Ley de Casación y aduce que al

expedirse la sentencia impugnada se ha infringido el art. 12 de la Ley Reformatoria

sobre el Décimo Quinto sueldo y a las Leyes de Regulación Económica y Control del

Gasto Público de Fomento y Desarrollo Seccional; los artículos 7 inc. Primero y 37 de la

Codificación del Código Civil; y, los artículos 76 numeral 7 literal i) de la Constitución

Política de la República del Ecuador, 273 del Código Tributario y 274 del Código de

Procedimiento Civil. Sustenta que la importación efectuada por la Empresa no se

encontraba exonerada, en virtud de lo dispuesto por el art. 12 mencionado; y, que

semejante criterio fue esgrimido por la Procuraduría General del Estado. TERCERO.- La

Empresa en el escrito que contiene las excepciones a la coactiva que obra a fs. 5 y 6 de

los autos alega que la obligación tributaria se encuentra extinguida por pago. En la

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contestación la Administración, a fs. 65 de los autos niega pura y simplemente los

fundamentos de la demanda de excepciones y aduce que corresponde la prueba a la

Empresa. CUARTO.- De la documentación que obra a fs. 8 a l5 de los autos consta que

la Administración aprueba el Permiso de Importación acogiéndose a la Ley de Fomento

y Desarrollo, sin tomar en cuenta el art. 12 de la Ley aludida por la Administración, la

cual con posterioridad produjo la Rectificación de Tributos que sirvió de base para la

emisión del título de crédito y la iniciación del procedimiento coactivo de ejecución.

QUINTO.- El artículo 12 de la Ley Reformatoria sobre el Décimo Quinto Sueldo y a las

Leyes de Regulación Económica y Control del Gasto Público, de Fomento y de

Desarrollo Seccional, publicada en el Registro Oficial 464 de 22 de junio de 1990,

anterior a que se efectuaran la importación de la referencia y el pago

correspondiente, en su inciso primero, dice a la letra: Deróganse todas las

disposiciones legales y reglamentarias que establezcan exoneraciones totales o

parciales de derechos arancelarios que afecten a las importaciones del sector privado y

que consten en las leyes generales o especiales. Se infiere de este texto que la

exoneración aplicada a la Empresa no era procedente. En mérito de las

consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,

Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad

de la Constitución y de las leyes de la República, casa la sentencia de 8 de julio de

2009 expedida por Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 y desecha la

excepción opuesta por la Empresa, debiéndose continuar el procedimiento coactivo.

Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma Romero; Dr. José

Vicente Troya Jaramillo. JUECES NACIONALES. Dr. José Suing Nagua. CONJUEZ

PERMANENTE Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

Resolución No. 118-2010

RECURSO No. 254-2009

JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua.

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 29 de marzo de 2010. Las 10h30.

VISTOS: El economista Juan Miguel Avilés Murillo, Director Regional Litoral Sur del

Servicio de Rentas Internas, interpone recurso de casación en contra de la sentencia

dictada el 13 de julio de 2009, por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la

ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de Impugnación propuesto por la compañía

AQUAMAR S.A. contra la Autoridad Tributaria. Calificado el recurso la compañía

actuante no lo ha contestado. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO:

La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con

el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de

la Ley de Casación. SEGUNDO: La Autoridad Tributaria fundamenta su recurso en las

causales primera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, argumentando falta de

aplicación de los artículos 300 de la Constitución de la República; 5, 139 y 273 del

Código Tributario; 65 y 72 (ex 69-A) de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Argumenta que se han incumplido además los artículos 24 numeral 13 de la

Constitución de la República y 288 del Código Tributario. Señala que el 2 de julio de

2004 el contribuyente presentó solicitud de devolución de Impuesto al Valor Agregado

correspondiente al mes de febrero de 2004. Con fecha de 06 de agosto de 2004 se

emitió la Resolución No. 109012004DIV1132, mediante la cual se devuelve el IVA por

una suma de $16.377,59 que había cumplido con lo establecido en el artículo 69-A de

la Ley de Régimen Tributario Interno. Que el 14 de septiembre de 2004 el

contribuyente presenta demanda de impugnación sobre la referida resolución y con

fecha de 13 de julio de 2009 el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 declara con lugar la

demanda. Que en la sentencia recurrida se procede a devolver el IVA por un valor de $

1.905,98 solicitado por el contribuyente, sustentándose para ello en fallos expedidos

por la Sala Especializada de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, sin analizar si los

comprobantes de venta son válidos, tal como lo señala la Ley de Régimen Tributario

Interno y el Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención y sin aplicar el artículo

69-A de la Ley de LRTI, al aceptar la devolución de rubros que no obedecen a costos de

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fabricación. Que en la sentencia recurrida únicamente se hace referencia al peritaje de

la parte actora que equivaldría a aceptar que toda pretensión planteada por la

compañía debe ser aceptada, por el simple motivo de que en juicios anteriores no se

haya impugnado un informe pericial, sin que se analice que las compras ya han sido

consignadas como crédito tributario duplicando el beneficio de modo ilegal o si es que

tales compras tienen derecho a devolución por constituir costo de fabricación. Que el

artículo 69-A de la Ley de Régimen Tributario Interno reconoce el derecho de las

sociedades que hubiesen pagado el IVA en las adquisiciones locales o importaciones de

bienes empleados en la fabricación de bienes que se exporten a fin de que ese

impuesto les sea reintegrado, pero que es claro el condicionamiento para su

fabricación y exportación. Que el artículo 69-A de la Ley de Régimen Tributario Interno

y 148 de su Reglamento son claros por lo que deben ser aplicados en su tenor literal

según lo dispone el artículo 18 del Código Civil en concordancia con el inciso segundo

del artículo 12 del Código Tributario. Que el derecho a devolución del IVA obedece a

determinados costos de fabricación de bienes, por lo que se debe considerar

textualmente el significado de la palabra; que no tiene derecho a crédito tributario por

IVA pagado en las adquisiciones locales e importaciones de bienes o utilización de

servicios realizados por los sujetos pasivos que produzcan o vendan bienes o presten

servicios gravados en su totalidad con tarifa cero; y, las adquisiciones o importaciones

de activos fijos de los sujetos que produzcan o vendan bienes o presten servicios

gravados en su totalidad con tarifa cero. En general, para tener derecho a crédito

tributario el valor del impuesto deberá constar por separado en los respectivos

comprobantes de ventas, documentos de importación y comprobantes de retención.

Que se tendrá derecho a este crédito por la utilización de bienes y servicios gravados

con este impuesto siempre que los mismos se destinen a la producción y

comercialización de otros bienes y servicios gravados. Invoca también el art. 300 de la

Constitución de la República alegando los principios generales del régimen tributario

ecuatoriano. Que hubo indebida aplicación del artículo 139 del Código Tributario pues

no se ha verificado ninguna de las causales de invalidez de los actos administrativos

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contenidos en el citado artículo, por lo que mal podría declarase la invalidez, y que aún

en el supuesto de haberse verificado, correspondía al actor probar la concreción de

tales causales. TERCERO: El tema en discusión gira en torno a la pertinencia o no de la

devolución del IVA en los términos del Art. 69-A (numeración anterior a la Codificación

de la LRTI) el que, en la parte que interesa al caso, a la letra dice: “Las personas

naturales y las sociedades que hubiesen pagado el impuesto al valor agregado en las

adquisiciones locales o importaciones de bienes, empleados en la fabricación de

bienes que se exporten, tienen derecho a que ese impuesto les sea reintegrado, sin

intereses en un tiempo no mayor a noventa (90) días, a través de la emisión de la

respectiva nota de crédito, cheque u otro medio de pago….”. En la especie, por

afirmación de la propia Empresa actora, foja 14 del proceso se desprende que sus

actividades de acuacultura, siembra, cultivo y cosecha de especies acuáticas, están

orientadas a la exportación y comercialización interna (el subrayado es de la Sala), lo

cual implica que es una parte, no la totalidad, de la producción la que se destina a la

exportación, por lo que no cabe reconocer el 100% del IVA pagado, al amparo de la

norma citada. No consta del análisis que realiza la Sala de instancia, que la Empresa

haya comprobado que la totalidad del IVA reclamado corresponda a adquisiciones

locales o importaciones de bienes empleados en la fabricación de bienes que se

exporten en el cien por ciento, por lo que mal se puede disponer la devolución de los

valores no reconocidos por la Administración en la resolución impugnada, lo que

deviene en falta de aplicación del art. 69-A de la Ley de Régimen Tributario Interno. Sin

que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso Tributario

de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del Pueblo soberano del

Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la República, casa la

sentencia y declara válida la Resolución impugnada.- Notifíquese, publíquese y

devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma Romero; Dr. José Vicente Troya Jaramillo,

JUECES NACIONALES. Dr. José Suing Nagua. CONJUEZ PERMANENTE Certifico: F) Abg.

Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

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Resolución No. 119-2010

RECURSO No. 273-2009

JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 29 de marzo del 2010. Las 09h00.

VISTOS: El doctor Patricio Miguel Batallas Mariño, ofreciendo poder o ratificación del

Director General del Servicio de Rentas Internas, interpone recurso de hecho ante la

negativa al de casación formulado por la Sala de Instancia, interpuesto en contra de la

sentencia dictada el 11 de junio de 2009, por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo

Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de Impugnación No.

24850 propuesto por la compañía Corrugadora Nacional CRANSA S.A. contra la

Autoridad Tributaria. Calificado el recurso de hecho, se habilita el de casación. La

Empresa actuante lo contesta el 23 de septiembre de 2009. Pedidos los autos para

resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el

recurso de casación de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la

Constitución y artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación. SEGUNDO: La

Autoridad Tributaria fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del

artículo 3 de la Ley de Casación, argumentando que se han infringido los artículos 139

numeral 2, 68, 94 numeral 3 y 270 del Código Tributario, así como los artículos 115 y

257 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que la sentencia recurrida infringe

los precedentes jurisprudenciales obligatorios relativos al principio de congruencia de

las sentencias, en cuanto se deben fijar los límites de las pretensiones deducidas por el

actor pues los ministros y jueces no deben decir más allá de lo que constituyen las

pretensiones del demandante. Que es criterio de la Corte Suprema de Justicia que para

que prospere la acción de pago indebido, se debe demostrar que existió el pago y si

realizado fue indebido, por lo que la Sala juzgadora estaba obligada a emitir su

sentencia estrictamente sobre esto. Que la Sala de instancia ha considerado que el SRI

al señalar en su Resolución del recurso de revisión que se reserva el derecho de

verificar oportunamente la veracidad de la declaración, esto deriva en que no ha sido

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verificada oportunamente la declaración de CRANSA por Impuesto a la Renta del año

2002, pero que esta frase utilizada por la Administración, se refiere al derecho que

ésta tiene para proceder con la refiscalización de sus propios actos, en el caso eventual

de que dispusiera el inicio de un proceso determinativo; pero que en el presente no ha

habido ningún proceso de determinación, ni cabría hacerlo como un requisito previo a

la devolución de los valores reclamados como bien lo manifiesta el fallo y es por esto

que tampoco consta de autos actas de determinación, lo que demuestra la correcta

actuación de la Administración Tributaria. Que se efectuó el trámite correspondiente y

se negó la petición de pago indebido tanto en el reclamo administrativo como en el

recurso de revisión, por lo que los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la

prueba han dejado de aplicarse, lo que deviene en que no cabe la nulidad del acto

administrativo por cuanto el actor nunca ha estado en indefensión. TERCERO: Por su

parte el representante legal de la compañía CRANSA S.A. contesta el recurso

manifestando que solicitaron a la Dirección Regional Norte del SRI la devolución de

USD 112.634,45 pagados indebidamente por concepto de Impuesto a la Renta

correspondiente al ejercicio económico 2002, configurado por retenciones en la fuente

practicadas que no justifican el impuesto causado de acuerdo a los resultados

obtenidos por la Empresa. Que se negó dicha solicitud por parte de la Administración

Tributaria, sustentando que se habrían encontrado discrepancias en el registro

contable, pero que nunca se objetó el derecho de lo pagado indebidamente derivado

de la declaración del impuesto y los comprobantes de retención que lo sustentan, que

al no encontrarse conforme con la decisión la Empresa presentó un recurso de revisión

ante la máxima autoridad del SRI, que admitido a trámite se presentaron las pruebas

adicionales que demostraban que no existían razones válidas para el desconocimiento

de ese derecho, no obstante se confirmó la negativa de la devolución. Que dentro del

juicio la Empresa demostró una a una las razones por las cuales el SRI objetó para

negar la devolución solicitada pese a que esta situación nada tiene que ver con el

reclamo de la Empresa. Que en la contestación de la demanda el SRI se limitó a

manifestar que el recurso de revisión era potestad discrecional de la Administración

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Tributaria, dando a entender de esta manera que su negativa no podía ser materia de

discusión ante la Función Judicial ya que esta goza de las presunciones de legitimidad y

ejecutoriedad por lo que están llamadas a cumplirse y que en ninguna parte objetó el

derecho del pago indebido. Que en la fase probatoria lo más relevante fue la

realización de una inspección contable de la cual puede extraerse, de los informes

periciales, la validez del crédito fiscal al que tiene derecho CRANSA. Que de acuerdo a

la casación propuesta por la Administración el artículo 68 del Código Tributario se

refiere a la facultad determinadora de la Administración Tributaria que nada tiene que

ver con la sentencia pues ésta es competencia exclusiva del SRI y que en ningún

momento se le impide ejercer esa facultad; del artículo 139 numeral 2 de la misma

norma se refiere a la invalidez de los actos administrativos, en ninguna parte de la

sentencia los jueces declararon la nulidad del acto y que seguramente hay una

confusión por un enunciado en la página 8 vuelta del fallo sin observar la referencia

“SIC” que ahí consta; del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil en ningún

momento la Sala ha dejado de aplicar esta norma pues se guarda relación con los

puntos materia de la litis y que la demostración de lo indebidamente pagado nunca fue

materia del litigio tanto en sede administrativa ni tampoco en sede judicial según se

desprende de la demanda y la contestación de la misma, no obstante la Empresa si

cumplió con demostrar las retenciones a la fuente que le fueron practicadas y que el

SRI nunca objetó esa prueba. CUARTO: Para resolver lo que corresponda, esta Sala

considera necesario identificar los elementos que configuran el conflicto. En la

demanda, fs. 1 a 3 de los autos, la Empresa actora impugna la Resolución No.

917012006RREV000914 de 12 de enero de 2007 por la que el Director General del

Servicio de Rentas Internas niega el recurso de revisión insinuado por la Empresa

actora en contra de la Resolución No. 117012004RREC001949 expedida por el Director

Regional del Norte del SRI, de 7 de abril de 2004, que a su vez niega la devolución de

valores pagados indebidamente. La Sala de instancia en la sentencia impugnada

declara que tanto la Resolución impugnada, como la del Director Regional Norte del

SRI, carecen de valor y no producen efecto jurídico vinculante alguno. QUINTO: El

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recurso de revisión, insinuado por la Empresa actora y aceptado por la Administración

Tributaria, al tenor de lo prescrito en el art. 143 del Código Tributario, procede en

contra de actos firmes o ejecutoriados, en este caso, en contra de la Resolución No.

117012004RREC001949 del Director Regional del Norte del SRI, de 7 de abril de 2004,

que a la fecha de la insinuación del recurso, se encontraba en firme y ejecutoriada, por

las causales que expresamente prevé la norma citada. La negativa del recurso de

revisión insinuado, da como resultado el rechazo de la Administración Tributaria a los

nuevos argumentos esgrimidos por el insinuante, pero en ningún caso puede

considerarse como confirmatorio de la Resolución que le dio origen, pues, ésta ya se

encontraba en firme y no requería de tal confirmación. SEXTO: La impugnación judicial

de la Empresa actora que está dirigida en contra de la Resolución que resuelve el

recurso de revisión dictada por el Director General del SRI, como queda expuesto,

tiene como propósito buscar que el juzgador examine la pertinencia o no de los nuevos

argumentos esgrimidos por el actor en la insinuación y tramitación del recurso, así

como la pertinencia de la decisión de la Autoridad Tributaria al rechazar el recurso.

SEPTIMO: En la especie, la Sala juzgadora no analiza el contenido de la Resolución

impugnada sino de los antecedentes de ésta, esto es, la Resolución del Director

Regional Norte del SRI que niega la devolución de lo pagado en exceso, que no fue

materia de impugnación y que no puede alterarse en tanto se trata de un acto firme y

ejecutoriado; y, resuelve declarar sin valor, tanto la Resolución expresamente

impugnada como el antecedente de aquella, provocando una flagrante violación del

principio de congruencia, al resolver un tema que no fue propuesto por las partes,

otorgando más de lo pedido o ultra petita. En mérito de las consideraciones expuestas,

la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en

nombre del Pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las

leyes de la República, casa la sentencia y declara válida la Resolución impugnada.

Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma Romero Dr.

José Vicente Troya Jaramillo. JUECES NACIONALES. Dr. José Suing Nagua. CONJUEZ

PERMANENTE. Certifico. F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA

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RECURSO.- 273-2009 / AMPLIACION

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Quito, a 7 de julio del 2010. Las 11h50.

Vistos.- César Augusto Díaz Ercole, Gerente General y Representante legal de la

Empresa Corrugadora Nacional CRANSA S.A., se manifiesta “profundamente

decepcionado con la Administración de Justicia” por el contenido del fallo emitido por

la Sala y solicita AMPLIACION del mismo. Se ha corrido traslado con el pedido a la

Administración Tributaria la que contesta. Para resolver lo solicitado, se considera: 1.-

Luego de hacer una reseña de los antecedentes del proceso, el representante de la

Empresa actora muestra su sorpresa porque la Sala Tributaria “…que debería estar

llamada a impartir justicia teniendo único propósito (SIC) el “establecer la real

situación impositiva del contribuyente”, casa una sentencia magistral, en la que los

jueces dictan cátedra sobre la validez del derecho del contribuyente a reclamar lo que

les pertenece y la improcedencia de los argumentos de la administración para negar

ese derecho”, que “para hacerlo los Jueces de la Corte Nacional desconocen toda la

jurisprudencia que se ha emitido sobre el recurso de revisión y que ahora sostienen

que toda vez que el acto administrativo inicial quedó firme y ejecutoriado, todo lo que

haya ocurrido con posterioridad, esto es, el recurso de revisión y la tramitación de el

juicio contencioso tributario no tiene ninguna validez” y formula varios interrogantes

sobre el destino de la facultad de revisión de los actos de la administración, la

majestad de la administración de justicia, de la utilidad de las sentencias. Solicita

ampliarla en el sentido que se exprese motivadamente cual es el fundamento jurídico

para considerar que el acto administrativo contenido en la Resolución impugnada por

ser acto firme y ejecutoriado, no puede ser modificado por la resolución de un recurso

de revisión o por una sentencia judicial emanada de los tribunales fiscales o por un

fallo de casación dictado por la misma Corte Nacional. 2.- La Administración Tributaria

por intermedio de su Procurador Fiscal manifiesta que la sentencia de casación en sus

numerales Quinto y Séptimo, señala con claridad los argumentos por los que

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determina por qué la Primera Sala del Tribunal Fiscal violó el principio de congruencia

al haber resuelto un tema que no fue propuesto por las partes otorgando más de lo

pedido o ultra petita, concluyendo en consecuencia que no cabe ampliación alguna.

3.- De conformidad con el art. 274 del Código Tributario, norma aplicable a la

ampliación en materia contencioso tributaria, ésta tiene lugar cuando se hubiere

omitido resolver sobre algún punto de la litis o sobre multas, intereses o costas. En el

presente caso, la Sala advierte que la sentencia ha resuelto todos los puntos sobre los

que se trabó el litigio, que no pueden ser otros que aquellos sobre los que se sustentó

la impugnación al fallo. No obstante, la Sala estima necesario dejar sentado que en

ninguna parte de la sentencia se considera que el acto administrativo contenido en la

Resolución impugnada por ser acto firme y ejecutoriado, no puede ser modificado por

la resolución de un recurso de revisión o por una sentencia judicial emanada de los

tribunales fiscales o por un fallo de casación dictado por la misma Corte Nacional como

lo expresa el peticionario, que lo que se establece con absoluta claridad es que, en

tanto la demanda se orientó a impugnar el contenido de la Resolución del Recurso de

Revisión y ésta lo negó por considerar que no se habían aportado nuevos elementos

que condujeron a su negativa, es de simple lógica concluir que no cabe dejar sin efecto

los antecedentes de dicha resolución que no son otros que aquella que niega el pedido

de pago indebido. En contrario sensu, si se hubiere demostrado la pertinencia de la

impugnación a la resolución que negó el recurso de revisión, es obvio que podía

atenderse sus antecedentes, esto es la resolución primera, lo cual no ha ocurrido en el

presente caso. La procedencia y alcance del recurso de revisión están expresamente

previstos en los arts. 143, 144 y 145 del Código Tributario y es lo que la Sala toma

como soporte para su decisión. En cuanto al tema sobre el que pide ampliación, éste

no corresponde a algo no resuelto en la sentencia de casación o sobre multas,

intereses o costas, conforme la exigencia legal para que ésta proceda. En mérito de lo

expuesto, y por cuanto el pedido de AMPLIACION solicitado no procede por las razones

señaladas en este auto, dado que la sentencia resuelve la impugnación formulada y

pone fin a la controversia entre la empresa actora y la Administración Tributaria

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demandada, lo niega y ordena la devolución del proceso al Tribunal de origen para los

fines consiguientes. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya

Jaramillo, JUEZ NACIONAL; Dr. José Suing Nagua; Dr. Gustavo Durango Vela (V.S.)

CONJUECES PERMANENTE. Certifico: F) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso. SECRETARIA

RELATORA

RECURSO.- 273-2009 / AMPLIACION

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

VOTO SALVADO DEL DR. GUSTAVO DURANGO VELA.

Quito, a 7 de julio del 2010. Las 11h50.

Vistos.- Salvo mi voto por cuanto no dicté el fallo respecto del cual se ha presentado la

solicitud de ampliación de la especie. Notifíquese. ) Dr. José Vicente Troya Jaramillo,

JUEZ NACIONAL; Dr. José Suing Nagua; Dr. Gustavo Durango Vela CONJUECES

PERMANENTE. Certifico: F) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA

Dirección: Edificio Corte Nacional de Justicia.

Avenida Río Amazonas N37-101 y Unión Nacional de Pe riodistas, Quito-Ecuador

Sitio web: www.cortenacional.gov.ec