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Corte Constitucional del ecuador Quito, D. M., 22 de noviembre del 2017 SENTENCIA N.° 378-17-SEP-CC CASO N.° 1860-16-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El señor Francisco Cevallos Villavicencio, por los derechos que representa en calidad de presidente y como tal representante legal de BARCELONA SPORTING CLUB, presentó el 7 de septiembre de 2016 una demanda de acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada el 11 de agosto de 2016, por la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, dentro del recurso de casación N.° 238-2016. En virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Codificación al Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 9 de septiembre de 2016, certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. Mediante auto emitido el 16 de noviembre de 2016, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional conformada por los jueces constitucionales Tatiana Ordeñana Sierra, Ruth Seni Pinoargote y Alfredo Ruiz Guzmán, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.° 1860-16-EP. De acuerdo al sorteo realizado por el Pleno del Organismo en sesión ordinaria de 29 de noviembre de 2016, correspondió la sustanciación de la presente acción a la jueza constitucional Wendy Molina Andrade, quien mediante providencia de 8 de marzo de 2017, avocó conocimiento de la causa N.° 1860-16-EP, disponiendo la notificación de la misma al accionante, así como a los señores jueces que integran la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia a fin de que en el término de cinco días presenten un informe de descargo debidamente motivado sobre los argumentos que fundamentan la demanda. Sentencia, auto o resolución con fuerza de sentencia impugnada El legitimado activo formula acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada el 11 de agosto de 2016, por la Sala de lo Contencioso^

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CorteConstitucionaldel ecuador

Quito, D. M., 22 de noviembre del 2017

SENTENCIA N.° 378-17-SEP-CC

CASO N.° 1860-16-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El señor Francisco Cevallos Villavicencio, por los derechos que representa encalidad de presidente y como tal representante legal de BARCELONASPORTING CLUB, presentó el 7 de septiembre de 2016 una demanda de acciónextraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada el 11 de agosto de2016, por la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia,dentro del recurso de casación N.° 238-2016.

En virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Codificación al Reglamento deSustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, laSecretaría General de la Corte Constitucional, el 9 de septiembre de 2016,certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

Mediante auto emitido el 16 de noviembre de 2016, la Sala de Admisión de laCorte Constitucional conformada por los jueces constitucionales TatianaOrdeñana Sierra, Ruth Seni Pinoargote y Alfredo Ruiz Guzmán, admitió atrámite la acción extraordinaria de protección N.° 1860-16-EP.

De acuerdo al sorteo realizado por el Pleno del Organismo en sesión ordinaria de29 de noviembre de 2016, correspondió la sustanciación de la presente acción ala jueza constitucional Wendy Molina Andrade, quien mediante providencia de 8de marzo de 2017, avocó conocimiento de la causa N.° 1860-16-EP, disponiendola notificación de la misma al accionante, así como a los señores jueces queintegran la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia afin de que en el término de cinco días presenten un informe de descargodebidamente motivado sobre los argumentos que fundamentan la demanda.

Sentencia, auto o resolución con fuerza de sentencia impugnada

El legitimado activo formula acción extraordinaria de protección en contra de lasentencia dictada el 11 de agosto de 2016, por la Sala de lo Contencioso^

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Tributario de la Corte Nacional de Justicia dentro del recurso de casación N.°

238-2016, la misma que establece en su parte pertinente lo siguiente:

Luego de explicar su pertinencia a los antecedentes de hecho del caso, llega a laconclusión de que de conformidad con el 258 del Código Tributario, no se hadesvanecido las glosas ratificadas en la resolución impugnada, por lo cual declara sinlugar la demanda de impugnación presentada por el señor León Antonio Noboa Icaza,en calidad de representante legal de BARCELONA SPORTING CLUB. Esterazonamiento, a pesar de constar en una sentencia de tres fojas, es procesalmenteaceptable porque está respaldado, como señala la Constitución, en normas de derecho oprincipios jurídicos que son pertinentes a los supuestos fácticos del litigio. En definitiva,el rechazo de la demanda se funda en derecho. De lo expuesto se concluye que elTribunal a quo no ha infringido lo dispuesto en el art. 76, numeral 7, literal 1 de laConstitución de la República del Ecuador. En consecuencia, al no encontrasedebidamente fundamentado el recurso de casación y, considerando que el fallo objetadocontiene todas y cada una de las parte requeridas para que sea plenamente válido, por loque en éste, no se ha constituido el supuesto vicio alegado por el casacionista, referido ala falta de motivación de la sentencia por no contener los requisitos exigidos en la ley;este tribunal de Casación considera que, en la especie no se configura el vicio ni lacausal invocada por BARCELONA SPORTING CLUB. 6. DECISIÓN 6.1. Por losfundamentos expuestos, la Corte Nacional de Justicia, Sala Especializada de loContencioso Tributario, Administrando Justicia, en nombre del pueblo soberano delEcuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República, resuelve: 7.SENTENCIA 7.1. NO CASAR la sentencia dictada el 3 de febrero de 2016, las 16h51,por la Sala Única del Tribunal Distrital No2 de lo Contencioso Tributario con sede enGuayaquil...

Antecedentes de la presente acción

El 10 de junio de 2013, BARCELONA SPORTING CLUB, a través de suentonces representante legal, interpuso ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal N.°2 de Guayaquil, una demanda de impugnación en contra de la Resolución N.°109012013RREC023476 emitida por el director regional del Servicio de RentasInternas Litoral Sur, el 8 de mayo de 2013, en la cual se resolvió aceptarparcialmente el reclamo administrativo presentado, tendiente a dejar sin efectolas glosas contenidas en el acta de determinación N.° 0920120100185, porconcepto de retenciones en la fuente del Impuesto a la Renta de los meses deenero a diciembre del año 2010. Una vez sustanciada la causa, la Sala Única delTribunal, mediante sentencia dictada el 3 de febrero de 2016, resolvió declararsin lugar la demanda toda vez que los informes periciales revelan que elcontribuyente no hizo retención alguna, por ningún concepto, durante el año2010, de igual forma tampoco se demostró que los pagos realizados por elcontribuyente sean aquellos que la ley exime la retención, por lo que a

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consideración del Tribunal no existían fundamentos para desvanecer las glosasemitidas por la autoridad tributaria.

Acto seguido, el 12 de febrero de 2016, BARCELONA SPORTING CLUB,interpuso un recurso extraordinario de casación, en contra de la sentencia dictadapor el Tribunal Distrital de lo Fiscal N.° 2, recurso que se lo interpuso en base alas causales primera, tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación.Posteriormente, mediante auto de 28 de abril de 2016, dictado por la Sala deConjueza y Conjueces de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional deJusticia, se calificó de admisible la demanda interpuesta por el recurrente,exclusivamente en relación con el cargo propuesto al amparo de la causal quinta,por reunir los requisitos formales de procedencia, legitimación, fundamentacióny oportunidad. Finalmente, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario dela Corte Nacional de Justicia, mediante sentencia dictada el 11 de agosto de2016, resolvió no casar la sentencia recurrida en consideración a que la misma seencontraba debidamente motivada.

Descripción de la demanda

Argumentos planteados en la demanda

A criterio del accionante, la sentencia dictada el 11 de agosto de 2016 por SalaEspecializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justiciavulnera el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación, por cuandono cumple con los parámetros señalados en el artículo 76 numeral 7 literal 1de laConstitución de la República. De manera específica, a consideración delaccionante, la sentencia de casación no cumple con el requisito de la lógica,siendo este uno de los elementos esenciales de la motivación, según lo hadesarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ya que en su contenidono se toman en cuenta las premisas fácticas, así como tampoco las premisasjurídicas que debían ser aplicadas por los jueces de la Sala Especializada. Encuento a las premisas fácticas, señala el accionante, los jueces debían de tomar encuenta dentro del análisis de su fallo que el Tribunal Distrital no tomó enconsideración rubros cancelados a jugadores por pagos de viaje, hospedaje ybonos de vivienda, así como varia documentación presentada como pruebadentro del proceso contencioso.

Finalmente, el accionante manifiesta en forma expresa que: "En relación a laspremisas jurídicas no toma en cuenta lo estipulado en los artículos 105 y 106 del

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Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno y el cualdebió ser aplicado por la Sala única del Tribunal Distrital N.° 2 de lo ContenciosoTributario con sede en Guayaquil, sin embargo no entra a realizar un análisis defondo de esta sentencia, y de una forma muy general sostiene que no existe faltade motivación, por lo que al omitir todos estos elementos la sentencia dictada porla Sala Especializada(...), se convierte en una decisión arbitraria que no esproducto de una análisis razonado de los hechos y el derecho".

Identificación de los derechos presuntamente vulnerados

El señor Francisco Cevallos Villavicencio, por los derechos que representa encalidad de presidente y como tal representante legal de BARCELONASPORTING CLUB, estima que dentro de la presente causa se ha vulnerado elderecho al debido proceso en la garantía de la motivación, consagrado en elartículo 76 numeral 7 literal 1de la Constitución de la República.

Pretensión concreta

Bajo los argumentos expuestos, el accionante solicita a esta Corte en formaexpresa que: "se sirvan declarar la vulneración de los derechos constitucionalesde Barcelona Sporting Club y en sentencia ordenar la reparación integral materiale inmaterial de los mismos, dejando sin efecto la sentencia dictada el 11 deagosto de 2016 por la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de laCorte Nacional de Justicia dentro del recurso de casación".

De la contestación y sus argumentos

En atención al informe requerido por la jueza sustanciadora mediante auto de 8 demarzo de 2017, los jueces nacionales doctores Maritza Pérez Valencia, Ana MaríaCrespo Santos y José Luis Terán Suárez, mediante oficio N.° 443-2017-SCT-CNJde 10 de marzo de 2017, manifiestan en lo principal que la sentencia de casaciónN.° 348-2014 fue dictada en estricto apego a la tutela judicial efectiva y debidoproceso, de manera expedita e imparcial, respetando el derecho a la defensa y a laseguridad jurídica.

Terceros con interés en la causa

Mediante escrito presentado ante esta Corte el 12 de diciembre de 2016,comparece el abogado Marcos Arteaga Valenzuela, director nacional de Patrocinio

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y delegado del procurador general del Estado, señalando casilla constitucional parafuturas notificaciones.

Audiencia Pública

Mediante providencia de 27 de marzo de 2017, la jueza sustanciadora convocó alas partes procesales y terceros interesados dentro de la causa a audienciapública, la misma que se realizó el 4 de abril de 2017, con la comparecencia eintervención del legitimado activo a través de su abogado patrocinador, elabogado Javier Guzhñay; así como, en calidad de tercero interesado, el directorzonal 8 del Servicio de Rentas Internas, a través de la abogado Rubby RoseroNúñez. Pese a haber sido debidamente notificados, no se contó con lacomparecencia de los jueces con conforman la Sala de lo Contencioso Tributariode la Corte Nacional de Justicia.

El abogado Javier Guzhñay, en representación del señor Francisco CevallosVillavicencio, presidente y representante legal de BARCELONA SPORTINGCLUB, manifestó en lo principal que a través de esta diligencia, su defendidoquiere hacer referencia a la sentencia dictada por el Tribunal Distrital de lo FiscalN.° 2, dentro del recurso de impugnación que interpuso BARCELONASPORTING CLUB en contra de los actos de determinación tributaria. Según seaprecia de la sentencia en referencia, señala el abogado, se puede advertir que lamisma consta de tres hojas y que tan solo dentro de un párrafo se desarrolla laparte motiva del fallo, circunstancia que deja en evidencia la falta de análisis delcaso según los puntos sobre los cuales se trabó la litis, así como la falta deargumentación de la decisión adoptada por parte de los jueces.

Asimismo, señala el abogado, que dentro de la sentencia, los jueces copian enforma textual los artículos de la ley, sin vincularlos con los hechos del caso, nitampoco se explica la improcedencia de los argumentos expuestos por eldemandante dentro de proceso, limitándose a señalar que no se han probado loshechos establecidos dentro de la demanda, en base a la carga de la pruebaestablecida dentro del Código Tributario. En consecuencia, señala el abogadodefensor, no se sustenta con claridad la decisión adoptada por los jueces derechazar la acción de impugnación, vulnerándose con ello el derecho al debidoproceso en la garantía de la motivación, previsto en el artículo 76 numeral 7literal 1deja Carta Suprema.

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De igual manera, el abogado defensor hace referencia al test de motivación queha sido diseñado por la Corte Constitucional a fin de garantizar el respecto a estederecho constitucional. Dentro de este examen, manifiesta, es necesarioenfocarse en el requisito de la lógica, toda vez que dentro del mismo, lo haseñalado la Corte, se hace referencia, entre otras cosas, a que las sentencias debencontener un mínimo argumentativo, circunstancia que, a decir del abogado, no seprodujo en el presente caso pues está claro que la complejidad de las glosas quefueron impugnadas, merecían de la autoridad judicial, un análisis detallado yprofundo a fin de confirmar su procedencia y validez.

Finalmente, el abogado defensor se refirió a la sentencia de casación,manifestando que la misma de igual forma carece de motivación, conforme seargumentó dentro de la demanda. Aclarando que la vulneración del debidoproceso en la garantía de la motivación inicia con la sentencia dictada por elTribunal Distrital de lo Fiscal N.° 2, vulneración que posteriormente se revalida através de la sentencia de casación, consecuentemente, alega el compareciente, sedeberá reparar la vulneración del derecho dejando sin efecto, no solo la sentenciade casación sino también la sentencia del inferior.

Por otra parte, en calidad de tercero interesado, intervino el director zonal 8 delServicio de Rentas Internas, a través de la Abogada Rubby Rosero Núñez, quienmanifestó en lo principal que si bien es cierto BARCELONA SPORTING CLUBha alegado la vulneración de un derecho constitucional tanto en la sentencia deúnica instancia como la sentencia de casación, su pretensión en el fondodesnaturaliza la acción extraordinaria de protección, toda vez que al estar lasentencia de instancia ejecutoriada, es el recurso de casación la única vía a travésde la cual se puede revisar aspectos de legalidad. Asimismo, manifestó que sibien, las sentencia señaladas no poseen una abundancia de argumentos como loexige el accionante, dichos fallos sí observan los requisitos de razonabilidad,lógica y comprensión que existe la Corte Constitucional a fin de que se garanticeel derecho de motivación previsto en la Constitución.

Finalmente, concluye la abogada, que el accionante estaría cayendo en unacontradicción a la hora de exigir una vasta motivación de los fallos, cuando lademanda de casación está sustentada en apenas una hoja. i

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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver las accionesextraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y resolucionescon fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 437de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 63 y 191numeral 2 literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional, artículo 3 numeral 8 literal c y tercer inciso del artículo 46 de laCodificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de laCorte Constitucional.

Legitimación activa

El accionante se encuentra legitimado para interponer la presente acciónextraordinaria de protección, en virtud de cumplir con los requerimientosestablecidos en el artículo 437 de la Constitución de la República y deconformidad con el artículo 439 ibidem que establece que las accionesconstitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadanoindividual o colectivamente y en concordancia con el artículo 59 de la LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Naturaleza jurídica y objeto de la acción extraordinaria de protección

La acción extraordinaria de protección prevista en el artículo 94 de laConstitución de la República es una garantía jurisdiccional creada por elconstituyente con el fin de garantizar, proteger, tutelar y amparar los derechosconstitucionales y el debido proceso que, por acción u omisión, sean violados oafectados en las decisiones judiciales.

La acción extraordinaria de protección procede exclusivamente en contra desentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, que seencuentren firmes o ejecutoriados, una vez que se hayan agotado los recursosordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta deinterposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la personatitular del derecho constitucional vulnerado.

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En tal razón, es un mecanismo excepcional que busca garantizar la supremacía dela Constitución frente a acciones y omisiones en las actuaciones de los jueces. Nose trata de una instancia superpuesta a las ya existentes, ni la misma tiene porobjeto deslegitimar o desmerecer la actuación de los jueces ordinarios; por elcontrario, tiene como único fin la consecución de un sistema de justiciacaracterizado por el respeto y sujeción a la Constitución.

Determinación y desarrollo del problema jurídico

La Corte Constitucional, en el presente caso, deberá determinar si la decisiónimpugnada ha vulnerado derechos constitucionales, ante lo cual, estima necesariosistematizar su argumentación a partir del siguiente problema jurídico:

La sentencia dictada el 11 de agosto de 2016, por la Sala de lo ContenciosoTributario de la Corte Nacional de Justicia, ¿vulnera el derecho al debidoproceso en la garantía de la motivación, establecido en el artículo 76numeral 7 literal 1de la Constitución de la República?

El debido proceso es sin duda alguna un pilar fundamental para la defensa de losderechos de las personas que intervienen dentro de un juicio, permitiendo laarticulación de varios principios y garantías básicas que permiten una correctaadministración de justicia. Para la Corte Constitucional, el debido proceso seconstituye en el: "axioma madre", el generador del cual se desprenden todos ycada uno de los principios y garantías que el Estado ecuatoriano se encuentraobligado a tutelar"1, por lo cual, los jueces como garantes del cumplimiento de laConstitución y del ordenamiento jurídico, deben ejercer todas las accionesnecesarias para el cumplimiento y respeto de este derecho.

Entre las garantías que reconoce este derecho, se encuentra el de motivar todaresolución de los poderes públicos, según lo prevé el artículo 76 numeral 7 literal1 de la Constitución de la República, el mismo que señala en su parte pertinentelo siguiente:

Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquierorden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantíasbásicas:

7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

' Corte Constitucional del Ecuador, para el período de transición, sentencia N.° 011-09-SEP-CC.

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1)Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivaciónsi en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y nose explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho...

En este sentido, la motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencialos motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido, bajo el único afánde alcanzar una doble finalidad, por un lado, controlar la arbitrariedad delsentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió paraestablecer una conclusión y además, garantizar el legítimo derecho a la defensade las partes, considerando que éstas requieren conocer los motivos de ladecisión para determinar si están o no conformes con ella.

Desde la esfera internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos(CIDH), dentro del fallo dictado el 21 de noviembre de 2007 en el caso ChaparroAlvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador, calificó a la motivación como: "unagarantía vinculada con la correcta administración de justicia" entendiendo a estagarantía como: "la exteriorización de la justificación razonada que permite llegara una conclusión", resaltando de esta manera la importancia del derecho a lamotivación para la protección del pleno ejercicio de los derechos de las personasmediante decisiones apegadas a derecho.

Por su parte, la Corte Constitucional en su sentencia N.° 181-14-SEP-CC, fuecategórica en señalar que:

Resulta claro que la motivación comporta la garantía que sustenta la seguridad jurídicadel Estado, en la medida que evita la emisión de actos administrativos o judicialesarbitrarios e injustificados; de ahí que a través de este principio, todas las autoridadespúblicas tienen el deber de motivar sus resoluciones con la finalidad de evidenciarrazonablemente que las decisiones que adoptan se adecúan a preceptos constitucionales,legales y/o jurisprudenciales.2

En base a los elementos previamente desarrollados, la Corte Constitucional haidentificado la existencia de obligaciones concernientes a la motivación que vanmás allá de citar normas y principios dentro de su decisión, y de señalar cómoellos se aplican al caso concreto. En realidad, el examen respecto de lamotivación que efectúa la Corte Constitucional se refiere además a la calidad delos argumentos presentados. En este sentido, la Corte ha manifestado:

e Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 181-14-SEP-CC, caso N.° 0602-14-EP.

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Cabe señalar, en aplicación del criterio indicado y en relación al argumento de losseñores ex conjueces, quienes consideran como un auto debidamente motivado aquelque contiene parte expositiva, motiva y resolutiva; que dicho criterio es extremadamenterestrictivo y solamente se restringe a un análisis formal de la sentencia, auto oresolución del que se trate. La motivación no solamente implica el enunciar hechos,normas y confrontarlos; sino que debe cumplir además, estándares que permitanevaluar la prolijidad en la utilización de la lógica y la argumentación jurídica yque den cuenta a las partes y al auditorio social en general, de que la decisiónadoptada ha sido precedida por un verdadero ejercicio intelectivo"3. (Lo resaltado lepertenece a la Corte)

Es así que la Corte Constitucional, para el período de transición, en su sentenciaN.° 227-12-SEP-CC desarrolló lo que ha denominado como el "test demotivación", identificando tres cualidades esenciales con las que deberá contartoda decisión judicial a fin de que goce de una adecuada motivación, las cualesson: a) razonabilidad b) Lógica y c) Comprensibilidad. En este sentido, la Corteexpresó:

Para que determinada resolución se halle correctamente motivada es necesario que laautoridad que tome la decisión exponga la razones que el derecho le ofrece paraadoptarla. Dicha exposición debe hacérsela de manera razonable, lógica vcomprensible, así como mostrar cómo los enunciados normativos se adecúan a los

deseos de solucionar los conflictos presentados. Una decisión razonable es aquellafundada en los principios constitucionales. La decisión lógica, por su lado, implicacoherencia entre las premisas y la conclusión, así como entre ésta y la decisión. Unadecisión comprensible, por último debe gozar de claridad en el lenguaje, con miras a sufiscalización por parte del gran auditorio social, más allá de las partes en conflicto. (Loresaltado le pertenece a la Corte)

Ahora bien, previo a realizar el análisis de la sentencia bajo la óptica de losrequisitos de la motivación antes destacados, a efectos de asimilar el contextojurídico en el que la decisión fue emitida, conviene referirse brevemente alrecurso de casación, en virtud de que la presente acción extraordinaria deprotección fue interpuesta en contra de la sentencia dictada por la Sala de loContencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, por el cual se negó elrecurso extraordinario presentado por BARCELONA SPORTING CLUB.

El objetivo principal del recurso técnico radica en evitar el apartamiento de lasnormas de derecho en las decisiones judiciales, ya sea por la inaplicación expresade la ley, por indebida aplicación o por errónea interpretación de la misma, esdecir, tiene como fin el control de legalidad y del error judicial en los fallos de

1Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 076-13-SEP-CC.

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instancia. Su carácter extraordinario otorga a este medio de impugnación ciertascaracterísticas especiales, es así que dicho recurso no procede contra todo tipo desentencias o autos, ni en todo tipo de proceso; por el contrario, para suprocedencia se requiere cumplir requisitos formales y enmarcarse en las causalesprevistas por la ley, circunstancia que le otorga un carácter extraordinario ytaxativo.

Consecuentemente, el recurso de casación por su papel extraordinario tienemarcados condicionamientos para su presentación y también para su resolución,los cuales dependerán en cierta medida de la materia de que se trate, por ejemplosi es penal, civil, tributaria, etc. De igual forma, en lo que respecta a la resolucióndel recurso, la Ley de Casación4, vigente al momento en que se interpuso elrecurso objeto de análisis, actualmente Código Orgánico General de Procesos, deforma expresa establecía que de ser procedente el recurso de casación, los juecescasarán la decisión judicial y en su lugar expedirán lo que corresponda en méritode los hechos contemplados en la decisión judicial objeto del recurso. Además,como salvedad, se establece que en aquellos casos en los que se alegue la causalreferente a las nulidades procesales, los jueces deberán proceder a anular el falloimpugnado y remitir el expediente a la autoridad judicial correspondiente paraque se continúe con la sustanciación del proceso a partir del punto en el que seprodujo la nulidad, lo que en la doctrina se conoce como reenvío.

Bajo estas consideraciones, resulta evidente que el recurso de casación norepresenta una instancia adicional en la cual se pueden analizar cuestionesfácticas; por el contrario, su objetivo se limita únicamente a examinar aspectos deestricto derecho, quedando fuera de su campo de acción cualquier apreciaciónrespecto de los hechos. Así lo ha precisado este órgano al referirse al recurso decasación:

La casación es un recurso extraordinario que tiene por objeto anular una sentenciajudicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley o que ha sidodictada en un procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales. Su fallo lecorresponde a un tribunal superior de justicia, y habitualmente al de mayor jerarquía,

4Leyde Casación. Art. 16.- SENTENCIA.- Si la CorteSupremade Justiciaencuentraprocedente el recurso, casarálasentencia o auto de que se trate y expedirá el que en su lugar correspondiere, y por el mérito de los hechosestablecidos en la sentencia o auto.

Cuando se trate de casación por la causal segunda del artículo 3, la Corte Suprema anulará el fallo y remitirá dentrode un término de cinco días el proceso al juez u órgano judicial al cual tocaría conocerlo en caso de recusación dequién pronunció la providencia casada, a fin de que conozca la causa desde el punto en que se produjo la nulidad,sustanciándolo con arreglo a derecho.

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como en nuestro país: la anterior Corte Suprema de Justicia, actual Corte Nacional deJusticia5.

En consecuencia, el papel que cumple la Corte Nacional de Justicia al ser elTribunal de Casación es fundamental, ya que realiza el control del producto de laactividad jurisdiccional de los jueces, es decir sus sentencias. Esta atribuciónreconocida en el artículo 184 de la Constitución de la República6 dota a esteórgano de justicia la atribución de conocer los recursos de casación y desarrollarel sistema de precedentes jurisprudenciales.

Bajo las consideraciones expuestas, a continuación se efectuará el test demotivación, bajo el siguiente análisis:

Razonabilidad

Dentro del test de motivación, el estándar de razonabilidad debe ser entendidocomo un juicio de adecuación de la resolución judicial respecto a los principios ynormas consagrados por el ordenamiento jurídico. En ese sentido, la CorteConstitucional tiene la tarea de identificar si los juzgadores fundamentaron sudecisión y construyeron su criterio sobre la base de las fuentes del derechoinherentes a la naturaleza de la causa.

De esta manera, a través del examen de razonabilidad necesariamente se debeconstatar la identificación por parte de los jueces de las normas que les concedencompetencia dentro del caso concreto; además, se debe verificar que lasdisposiciones normativas invocadas en la decisión judicial se relacionen a lanaturaleza y objeto de la controversia, de esta forma se tendrá certeza respecto delas fuentes de derecho que han dado lugar a la decisión judicial y se podráestablecer si se trata o no de una sentencia razonable.

En tal virtud, dentro del recurso de casación, la razonabilidad implica que ladecisión observe lo dispuesto, tanto en la Constitución de la República,específicamente su artículo 184 que regula la competencia de la Corte Nacionalde Justicia para conocer los recursos de casación, así como la norma secundaria

5 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 003-09-SEP-CC, caso N.ü 0064-08-EP.6 Constitución del Ecuador, año 2008, Art. 184.- "Serán funciones de la Corte Nacional de Justicia,además de las determinadas en la ley, las siguientes: 1. Conocer los recursos de casación, de revisión y losdemás que establezca la ley; 2. Desarrollar el sistema de precedentes jurisprudenciales fundamento en losfallos de triple reiteración; 3. Conoce las causas que se inicien contra las servidoras y servidores públicosque gocen de fuero; y, 4. Presentar proyectos de ley relacionados con el sistema de administración dejusticia".

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que regula el proceso, que para el caso en análisis es la Ley de Casación, y quede esa forma se garantice el carácter extraordinario de dicho recurso mediante laobservancia del ámbito de análisis que el mismo implica, esto es, las normas queel recurrente considera han sido infringidas.

A partir de aquello, según lo establecen las normas constitucionales y legalesantes referidas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional deJusticia al momento de puntualizar la naturaleza del recurso de casación ydelimitar su universo de análisis dentro del caso puntual, manifestó dentro de sufallo lo siguiente:

Este Tribunal Especializado es competente para conocer y resolver el presente recursode casación, en virtud de las Resoluciones Nos. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y 341-2014 de 17 de diciembre de 2014, emitidas por el Pleno de del Consejo de la Judicatura;Resoluciones No. 01-2015 y 02-2015 del 28 de enero de 2015, expedidas por el Plenode la Corte Nacional de Justicia; así como el sorteo que consta en el proceso y enatención a lo previsto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la Repúblicadel Ecuador; artículo 185 segunda parte, artículo 1 del Código Orgánico de la FunciónJudicial y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación.

Posteriormente, una vez decretada la validez procesal al haberse observado lassolemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, se planteó el problemajurídico a resolver, identificando dentro de ello, la causal del artículo 3 de la Leyde Casación, por la cual se admitió a trámite el recurso. Con respecto a esto, laSala manifiesta:

4.1. El Presidente y como tal representante legal de BARCELONA SPORTING CLUB,según el auto de admisibilidad y con sustento en la causal quinta del art. 3 la Ley deCasación, formula el siguiente cargo en contra de la sentencia dictada el 3 de febrero de2016, las 16h51, por la Sala Única del Tribunal Distrital No. 2 de lo ContenciosoTributario con sede en Guayaquil: Cargo único: "falta de motivación"...

A continuación de aquello, la Sala procede a desarrollar la resolución delproblema jurídico, bajo un análisis de motivación respecto de la sentenciarecurrida, contenido que será materia de análisis dentro del elemento de la lógica.Bajo el análisis descrito, esta Corte verifica que la Sala de lo ContenciosoTributario de la Corte Nacional de Justicia identificó de manera clara y precisalas fuentes del derecho tanto constitucionales como legales por medio de lascuales estableció y fundó en debida forma su competencia para el conocimientodel recurso extraordinario de casación, así como enunció las disposicionesjurídicas pertinentes aplicables al thema decidendum. En consecuencia, esta

7.

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Corte establece, una vez revisada la parte expositiva de la sentencia, laobservancia por parte de los jueces casacionistas a la garantía de la motivaciónrespecto al elemento de la razonabilidad.

Lógica

Como segundo estándar constitucional de motivación se encuentra la lógica,dentro de la cual se debe verificar que la decisión judicial se estructureordenadamente, de tal forma que guarde la debida coherencia y relación entre loshechos fácticos y las normas jurídicas, a fin de que los criterios jurídicos vertidosa lo largo de la sentencia guarden un hilo conductor con los hechos puestos enconocimiento del operador de justicia. En otras palabras, el fallo debe sercoherente entre las premisas fácticas (causas), las disposiciones aplicadas al casoconcreto (normas), y la conclusión (decisión final del proceso). Asimismo, lalógica complementa el requisito de la razonabilidad, en cuanto permite que lasfuentes jurídicas sean aplicadas en el caso concreto en un esquema argumentativoconcatenado, evitando que las conclusiones sean absurdas o incoherentes con susrespectivas premisas, lo cual es fundamental como ejercicio de motivación.

Ahora bien, en cuanto al criterio de la lógica, no podemos olvidar que en elpresente caso, se impugna una sentencia de casación a través de la cual lecorrespondía a la Sala Especializada analizar la configuración de la causal quintadel artículo 3 de la Ley de Casación, y en forma específica, según se desprendede la demanda de casación interpuesta por el accionante, así como del auto deadmisión dictado por los señores conjueces, la aparente falencia de motivacióndentro de la sentencia dictada el 3 de febrero de 2016 a las 16:51, por la SalaÚnica del Tribunal Distrital N.° 2 de lo Contencioso Tributario con sede enGuayaquil. En tal sentido, el análisis de lógica a desarrollarse dentro del presenteproblema jurídico se circunscribe a determinar si la causal alegada fue analizadapor los jueces en base a las reglas de la casación, y en forma específica a losparámetros desarrollados por la ley y la jurisprudencia respecto de la causalquinta, circunstancia que merece una revisión especial y preliminar al análisis delos argumentos vertidos en la sentencia objeto de la presente acción.

El artículo 3 numeral 5 de la derogada Ley de Casación, actualmente artículo 268numeral 2 del Código Orgánico General de Procesos, establecía:

Art. 3.- CAUSALES.- El recurso de casación sólo podrá fundarse en las siguientescausales:

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5ta. Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en suparte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles.

De conformidad con esta causal, procede el recurso de casación cuando seconfigura dentro de la sentencia recurrida un vicio inprocedendo, es decir que seha trasgredido los principios y normas jurídicas necesarias para que la sentenciase encuentre debidamente emitida. Nótese que del artículo citado, se desprendendos vicios por los cuales se podría argumentar esta causal, la primera hacereferencia a que la sentencia o auto contravenga los requisitos previstos en la ley,y la segunda a que en la parte dispositiva de la decisión judicial se adoptendecisiones contradictorias o incompatibles. En lo que respecta al primer vicio,está claro que toda sentencia o auto, para su validez, debe contener requisitostanto formales como de fondo. Los de forma hacen referencia, esencialmente, aque la decisión conste por escrito con fecha y hora, que se identifique a laspersonas a quienes el fallo se refiere y que la decisión sea firmada por los juecesque se pronunciaron en el auto o sentencia. En el caso de los requisitos de fondo,tanto la doctrina como la jurisprudencia, hacen referencia a que la decisiónadoptada por la autoridad judicial reúna necesariamente tres elementosesenciales: a) una parte expositiva, la cual contiene la individualización de laspartes y del asunto controvertido; b) la parte considerativa o de motivación,dentro de la cual se consagra los fundamentos de hecho y de derecho en la que seapoya el fallo; y, finalmente, c) una parte dispositiva o resolutiva, la cualcontiene la decisión del asunto controvertido.

Por otro lado, el segundo vicio para que proceda esta causal de casación es queen la parte dispositiva del fallo se adopten decisiones contradictorias oincompatibles, lo cual ha sido interpretado por la propia Corte Nacional deJusticia7 como aquella circunstancia en la cual aparezcan disposiciones odeclaraciones contrarias, y que hacen imposible su aplicación simultánea, comosi la una afirmara y la otra negara, siendo indispensable que la contradiccióndeba encontrarse en la parte resolutiva más no en la parte motiva, porque lo queobliga a las partes es la resolución. Bajo esa circunstancia, estamos frente a unaincongruencia en el fallo, lo cual acarrearía a que sea inejecutable, razón por lacual se da paso al recurso de casación.

Ahora bien, regresando al primer vicio por el cual podrá ser alegada la causal enreferencia, es decir, "Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos

7Corte Nacional de Justicia, Sala de lo Civil y Mercantil, Sentencia de 06 de agosto de 2014, recurso decasación N.° 388-2013.

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exigidos por la Ley", cabe observar que la ley no especifica si tales requisitos sonde forma o de fondo, por lo que se deberá entender que ambos constituyenmotivo suficiente de casación. Ahora bien, a la luz de la doctrina8 y lajurisprudencia emitida por la Corte Nacional de Justicia9, la causal en análisisestá directamente vinculada a la falta de motivación de la decisión impugnada,por lo que a criterio de la Corte de casación la correcta interpretación de la causalquinta del artículo 3 de la Ley de Casación, en lo que a la motivación, se refiereincluye no solamente la fundamentación objetiva, es decir, a lo expresado en laparte considerativa de la sentencia sino además a su parte resolutiva, pues através de un análisis integral del fallo, se podrá establecer si existe o no la debidaarmonía en su contexto, relacionando unas partes con otras para determinar sucabal sentido.

En consecuencia, el análisis de motivación que deben realizar los juecescasacionistas, se centra en verificar que la decisión impugnada desarrolle la parteexpositiva considerativa y emotiva de la ley, que se expliquen los motivos por loscuales llegan a una determinada conclusión, lo cual se produce no únicamentecuando se ha omitido por completo la enunciación de las normas y principiosjurídicos en que se fundamenta la decisión final, sino también ante laargumentación insuficiente que le impidan conocer a las partes, con claridad ycerteza, las razones de hecho y de derecho por las cuales se adoptó tal decisión.

En virtud a lo analizado, resulta pertinente puntualizar, que el análisis demotivación que efectúen los jueces casacionistas no puede, bajo ningún sentido,sustituir o superponerse al examen de motivación que efectúa la CorteConstitucional dentro de la garantía de acción extraordinaria de protección, comoun análisis de vulneración de derechos constitucionales y específicamente, elderecho al debido proceso en la garantía de la motivación. De tal forma que sibien nuestro ordenamiento jurídico ha previsto que el análisis de motivación seefectúe tanto en el recurso de casación como respuesta al análisis de legalidad delos fallos, así como en la acción extraordinaria de protección como consecuenciade que la motivación posea un rango de derecho constitucional, resultaimprescindible tener en claro que, los jueces casacionistas, dentro del ámbito desus competencias, no realizan un examen de constitucionalidad respecto de losautos o sentencias que se impugnen, ya sea bajo la causal quinta de motivación,así como por cualquier otra causal, sino que se enfocan en las cuestiones de

8Luis Cueva Carrión, La Casación enMateria Civil, Edición Cueva Carrión, 2011, Quito, Pág. 329.9Corte Nacional deJusticia, Sala delo Civil y Mercantil, Sentencia de28 deagosto de 2012, recurso decasación N.° 297-2012.

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legalidad o posibles errores de derecho que sean materia de estudio dentro de lafase de casación, criterio que lo ha establecido la Corte Constitucional en variosde sus fallos, como es caso de las sentencias Nros. 025-17-SEP-CC10 y 088-17-SEP-CC11.

En virtud a todo lo expuesto, debe iniciarse el examen de lógica tomando enconsideración dos circunstancias que han sido desarrolladas dentro del fallo enanálisis, y que, a criterio de esta Corte, resultan contradictorias. En primer lugar,la Sala inicia la fundamentación de su fallo refiriéndose a los argumentos delrecurrente en el que se sustentaba la causal quinta de casación, específicamente,la falta de motivación del fallo. En este sentido, dentro del considerando 1.2., laSala citó un fragmento de la demanda en la que se señalaba: "No existe en lasentencia una conexión entre los preceptos jurídicos avocados y los fundamentosde hecho, no se realiza un análisis o valoración de los elementos constitutivos delhecho imponible, simplemente cita lo expuesto por las partes y dictamina en basea la carga de la prueba sin análisis sobre los documentos aportados... No precisasobre las normas infringidas en base a las pruebas aportadas solo indica que enbase al artículo 50 de la ley de régimen tributario interno la sanción es aplicableal caso concreto...". Ahora bien, pese a que el recurrente señaló en su demandade casación cuatro razones específicas por las cuales habría una falta demotivación en la sentencia dictada por la Sala Única del Tribunal Distrital de loFiscal N.° 2 de Guayaquil, tal como se desprende del texto citado, la Sala decasación, manifestó dentro del considerando 5.5. que el recurrente pretende,exclusivamente, que: "el Tribunal de Casación revise la totalidad de las pruebasque han sido aportadas en el proceso", circunstancia que, evidentemente, noguarda coherencia con lo expresado dentro del numeral 1.2. pues conforme se haestablecido, la Sala de Casación identificó y reconoció al inicio de su fallo cuatroargumentos por los cuales, a consideración del recurrente, la sentencia delTribunal a quo carecía de motivación.

Asimismo, un segundo hecho que amerita traer a colación y que guarda relacióncon el primero, es la contradicción de criterios respecto de si los argumentosdesarrollados por el recurrente en su demanda bastaron o no para sustentar lacausal quinta de casación y haber admitido a trámite el recurso, circunstancia quees nuevamente analizada por la Sala de Casación dentro de la sentencia y queevidentemente debilita el principio de preclusión procesal que debe serrespectado por los jueces nacionales, ya que está claro que el recurso

10 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 025-17-SEP-CC, caso N.° 1361-13-EP.11 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 088-17-SEP-CC, caso N.° 2040-15-EP.

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extraordinario de casación está conformado por diversas etapas que sedesarrollan en forma sucesiva, cada una de las cuales supone la clausuradefinitiva de la anterior, de manera que no es posible el regreso o la renovaciónde momentos procesales ya extinguidos y consumados12. Por lo tanto, resultaimprocedente que dentro de la sentencia de casación se efectúe un nuevo análisisde sustanciación formal de la demanda de casación, propio del examen deadmisibilidad que realizan los conjueces nacionales en virtud a lo que establecíael artículo 8 de la Ley de Casación. En este sentido, dentro del considerando 5.5de la sentencia, los jueces casacionistas manifiestan:

Ahora bien, cuando se invoca la causal quinta del art. 3 de la Ley de Casación por faltade motivación de la sentencia, es imprescindible que el recurrente al denunciar laviolación de la norma constitucional en la sentencia, debe explicar de qué manera haexistido dicha falta de motivación de la sentencia, es imprescindible que el recurrente aldenunciar la violación de la norma constitucional en la sentencia, debe explicar de quémanera ha existido dicha falta de motivación, especificar en qué parte de la sentencia seha incumplido con la obligación del juez de motivar. La fundamentacion de lainfracción debe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas,vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos ycircunstancias a que se refiere la violación, esto es que la infracción debe serdemostrada sin que a tal efecto baste señalar que la sentencia infringió tal o cualprecepto legal, es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrióen la infracción. En su recurso, el Presidente y como tal representante legal deBARCELONA SPORTING CLUB no hace esa fundamentacion sino que pretende queel Tribunal de casación revise la totalidad de las pruebas que han sido aportadas alproceso, tal como se puede advertir del texto de fundamentacion del recurso...

En este sentido, si bien la Sala de Casación, finalmente, desarrolla una revisiónde la sentencia impugnada en base a la causal quinta, el argumento que se hacitado es en realidad una reiteración del análisis formal de fundamentacion queefectúan los conjueces dentro de la etapa de admisibilidad, conforme lo exigía elartículo 6 numeral 4 de la Ley de Casación, ya que tal como se desprende delauto de admisión dictado el 28 de abril de 2016, la conjueza estableció dentro delconsiderando 6.3.3. que: "Los aspectos alegados por el accionante alcanzan paradar por formalmente fundamentado el cargo propuesto. En consecuencia procedesu admisibilidad". Por lo tanto, esta Corte deja en claro que dentro de unasentencia de casación resulta improcedente emitir cualquier argumento queponga en duda la fundamentacion formal del recurso, dado que dicho aspecto fueya superado en la etapa de admisibilidad. En consecuencia, el rol de la Sala de

12 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 0142-14-SEP-CC, caso N.° 007-12-EP.

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Casación se deberá centrar en el análisis de las causales de casación que hayansido alegadas por el recurrente y calificadas en el auto de admisión.

Ahora bien, en lo que respecta al análisis de motivación que efectuó la Sala de loContencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, cabe referirse en unprimer término a lo que a criterio de los jueces casacionistas debe contener unadecisión judicial motivada, así como el tipo de análisis que se debe efectuardentro del fallo de casación respecto a dicho elemento sustancial. Al respecto,dentro del considerando 5.5. se señala: "Según criterio reiterativo de la SalaEspecializada, motivar es explicar la manera en que las normas jurídicas sonaplicables a los hechos controvertidos y definidos en la litis del proceso, luegode que estos han sido verificados en base a las pruebas debida y legalmenteactuada". Asimismo, complementado lo expuesto previamente, la Sala establecedentro del considerando 5.6 que: "Para valorar tal acusación, vale decir paracomprobar si se han enunciado o no normas o principios jurídicos en que sefunda la sentencia y si se ha explicado o no su pertinencia a los antecedentes dehecho del caso, se examinará en detalle el contenido de la sentencia en mención".

Bajo ese preámbulo, los jueces casacionistas, dentro del considerando 5.6,efectúan el examen de motivación, bajo los siguientes argumentos:

En ella, luego de la determinación de cuál ha sido el recurso del proceso, se encuentrancuatro considerandos. En los dos primeros, muy breves, se establece que el tribunaltiene jurisdicción y competencia para conocer y resolver la causa. En el tercero, sereitera el trámite dado a la causa y la validez del proceso. En el cuarto, literal A), la Salaexamina la glosa por retenciones derivadas de pagos por gastos de viaje, hospedaje, yalimentación, respecto de la cual la parte demandada ha señalado que no son esos losgastos materia de retención y que incluso en la resolución impugnada ya se ha dado debaja glosas por falta de retención en pagos de bonos de vivienda. En los literales B), C)y D) el Tribunal analiza la resolución impugnada respecto del bono de vivienda y lamanera cómo se han ratificado las glosas de la determinación por la no retención en lospagos por compras efectuadas, por contratos a extranjeros y nacionales, y a trabajadoresen relación de dependencia. En los literales E) y F) la Sala aprecia y valora la pruebaconstante en el proceso, específicamente aquella relacionada con los informespericiales. En los literales G), H), I) el Tribunal enuncia las normas de derecho en quese funda la sentencia (arts. 98, 43, 45 y 50 de la Ley de Régimen Tributario Interno, yart. 29 numeral 1 del Código Tributario); y, luego de explicar su pertinencia a losantecedentes de hecho del caso, llega a la conclusión de que de conformidad con el 258del Código Tributario, no se ha desvanecido las glosas ratificadas en la resoluciónimpugnada, por lo cual declara sin lugar la demanda de impugnación...

Luego de efectuar una síntesis de la sentencia recurrida, la Sala determinó:

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Este razonamiento, a pesar de constar en una sentencia de tres fojas, esprocesalmente aceptable porque está respaldado, como señala la Constitución, ennormas de derecho o principios jurídicosque son pertinentes a los supuestos fácticos dellitigio. Endefinitiva, el rechazo de la demanda se funda enderecho... En consecuencia,al no encontrase debidamente fundamentado el recurso de casación y, considerandoque el fallo objetado contiene todas y cada una de las partes requeridas para que seaplenamente válido, por lo que en éste, no se ha constituido el supuesto vicio alegado porel casacionista..." (El énfasis le pertenece a la Corte)

En consideración a lo citado, es claro que dentro de la causal quinta de casaciónlos jueces están llamados a determinar si la sentencia puesta a su conocimientocumple o no con una adecuada y efectiva motivación, bajo los parámetrosconsagrados en el artículo 76 numeral 7 literal 1de la Constitución, así como elartículo 130 numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial, es decir, quela resolución objeto de casación enuncie las normas o principios jurídicos en quese funda y adicionalmente explique la pertinencia de su aplicación a losantecedentes de hecho, circunstancia que, según se desprende del texto citado noaconteció, dado que la valoración efectuada por la Sala es, en realidad, una brevereseña de la sentencia contenciosa, dejando a un lado el examen detallado delcontenido de la sentencia, la comprobación de que se enuncien las normas oprincipios jurídicos en que se funda la sentencia, así como la comprobación deque el Tribunal a quo explique la pertinencia de las normas a los antecedentes dehecho del caso.

Lo expuesto nos conduce a que la sentencia en análisis carece de motivación encuanto a su contenido argumentativo, circunstancia que, a decir del accionante,debe ser advertida por esta Corte, ya que estamos frente a una sentencia decasación cuya naturaleza demanda un profundo y vasto análisis jurídico de loscasos que se expongan ante los jueces casacionistas. Bajo estas consideraciones,de la simple lectura del fallo objeto de la presente acción y de los escasosargumentos desarrollados en el mismo, ha quedado en evidencia que la sentenciaobjeto de la presente acción no responde a una motivación clara y completa, queabarque todas las cuestiones de hecho y de derecho que condujeron a adoptar ladecisión de no casar la sentencia.

Obsérvese entonces, que los argumentos prevenientes de la sentencia impugnaday que han sido expuestos a lo largo del presente fallo, carecen de una valoraciónexhaustiva de los aspectos sustanciales contenidos en las normas jurídicas. Enconsecuencia, se evidencia que la sentencia de casación considera que laresolución del Tribunal a quo, se encuentra debidamente motivada; sin embargo

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en el presente caso se observa que la sentencia in examine, no ha realizado elestudio lógico de la causal invocada por el recurrente, incurriéndose en una graveomisión trascendental que afecta al elemento de la lógica, que forma parte delderecho constitucional al debido proceso en la garantía de la motivación.

Comprensibilidad

Este criterio constitucional consiste en el empleo, por parte del operador dejusticia, de un lenguaje claro y pertinente que permita una correcta y completacomprensión de las ideas contenidas en una determinada resolución judicial13.

La Corte Constitucional, mediante la sentencia N.° 293-15-SEP-CC, caso N.°0115-12-EP, ratificó en "el deber de la claridad del lenguaje jurídico que tienenlos órganos judiciales en el desarrollo de sus funciones jurisdiccionales. Desdeesta perspectiva, el lenguaje jurídico es un vehículo en el que los ciudadanosadquieren conocimiento del derecho".

Así también, la sentencia N.° 091-16-SEP-CC, caso N.° 0210-15-EP, mencionóque este criterio reviste de especial importancia ya que a través del mismo selegitiman las actuaciones de los operadores de justicia en vista que susresoluciones deben ser claras y descifrables no solo para las partes intervinientessino para el auditorio social que deberá entender como lógicas y razonables lasresoluciones alcanzadas más allá de su pericia o en el ámbito del derecho.

En este sentido, el criterio de comprensibilidad se refiere a la posibilidad de queel operador de justicia garantice a las partes procesales y al conglomerado social,que observa y aplica sus decisiones, comprender su razonamiento a través del usode un lenguaje claro y una adecuada construcción semántica y contextual delfallo14. No obstante, no basta la utilización de un lenguaje de fácil acceso paraconsiderar que una decisión judicial cumple con el criterio de comprensibilidad,ya que se requiere además, que las ideas y premisas que integran la decisión osentencia, se encuentren redactadas de forma coherente, concordante ycompleta15.

Esta situación no acontece en el caso bajo examen, debido a que en la partemotiva de la decisión judicial impugnada, no existe la congruencia debida entre

13 Entre otras, Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 087-16-SEP-CC, caso N.°0965-10-EP; sentencia N.° 153-15-SEP-CC, caso N.° 1523-12-EP; sentencia N.° 049-15-SEP-CC, caso N.° 1974-12-EP.14 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.°090-14-SEP-CC, caso N.° 1141-11-EP.15 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 143-16-SEP-CC, caso N.° 1827-11-EP.

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las pretensiones planteadas por el legitimado activo en el escrito contentivo delrecurso de casación en relación con las premisas jurídicas elaboradas para elefecto, tal como les correspondía elaborar a los operadores de justicia, en calidadde primeros garantes de los derechos constitucionales del ordenamientojurídico16, razón por la cual, la decisión judicial impugnada deviene enincomprensible.

Por consiguiente, la decisión judicial dictada el 11 de agosto de 2016, por la Salade lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, en el recurso decasación signado con el N.° 238-2016, incumplió los criterios constitucionales delógica y compresibilidad; en consecuencia, vulneró el derecho al debido procesoen la garantía de la motivación, contenido en el artículo 76 numeral 7 literal 1dela Constitución de la República.

Consideraciones adicionales de la Corte Constitucional

Una vez analizada la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Tributariode la Corte Nacional de Justicia, en donde se ha determinado en forma sustentadaque la misma vulneró el derecho al debido proceso en la garantía de lamotivación, esta Corte Constitucional no puede dejar de referirse a losargumentos expuestos por el accionante dentro de la audienciapública, los cualeshacen referencia a la presunta falta de motivación del fallo a quo, es decir, de lasentencia dictada el 3 de febrero de 2016 por la Sala Única del Tribunal Distritalde lo Fiscal N.° 2 de Guayaquil, circunstancia por la cual, según lo argumentó elaccionante en su exposición, la vulneración del derecho al debido proceso en lagarantía de la motivación inició a través de la sentencia del inferior, vulneraciónque, posteriormente, se revalidó a través de la sentencia de casación; razón por lacual, el accionante, ampliando su pretensión dentro de la presente garantíajurisdiccional, solicita a esta Corte revisar asimismo la sentencia de instancia, alser esta la que habría dado inicio a la vulneración del derecho constitucionalalegado.

De este modo, al haberse evidenciado una ausencia de análisis de motivación porparte de la Corte Nacional, conforme lo requirió en su momento el accionante através de la causal quinta de casación, la Corte Constitucional advierte que se hapuesto a su consideración analizar dentro de la presente acción si el fallo dictadopor el Tribunal a quo garantizó o no el derecho de motivación consagrado en elartículo 76 numeral 7 literal 1 de la Constitución de la República. En

6 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 046-16-SEP-CC, caso N.° 2214-13-EP.

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consecuencia, esta Corte, asumiendo el espíritu garantista de la vigente NormaSuprema, amparándose en el derecho a la tutela judicial efectiva, así como al"principio de motivación" previsto en el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánicade Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en el sentido que el juezconstitucional: "tiene la obligación de pronunciarse sobre los argumentos yrazones relevantes expuestas durante el proceso por las partes", y al ser estaCorte el máximo órgano de control, interpretación y administración de justicia enmateria constitucional, se encuentra en la obligación, por medio delconocimiento y resolución de la acción extraordinaria de protección, de velar porlos derechos constitucionales y la supremacía de la Constitución de la República,y en consecuencia, de pronunciarse respecto de las decisiones judiciales quehayan sido denunciadas por una posible vulneración a derechos constitucionales,siendo uno de ellos el derecho al debido proceso en la garantía de motivación.

Bajo estas consideraciones, está claro que este proceder plenamente reconocidopor la Corte en varios de sus fallos17, tiene como única finalidad afirmar odescartar la aparente vulneración de derechos constitucionales que se habríacometido en la sentencia de única instancia, y que en el presente caso ha sidopuesta a conocimiento de esta Corte. De lo contrario, ignorar la aparentevulneración denunciada dentro de la sustanciación de la causa, implicaría,contravenir el mandato constitucional y, con ello, el propósito por el cual fuecreada la presente garantía jurisdiccional.

En virtud a lo expuesto, esta Corte resolverá el siguiente problema jurídico:

La sentencia dictada el 3 de febrero de 2016 por la Sala Única del TribunalDistrital de lo Fiscal N.° 2 de Guayaquil, ¿vulnera el derecho al debidoproceso en la garantía de la motivación, establecido en el artículo 76numeral 7 literal 1de la Constitución de la República?

Según se desprende de los argumentos señalados por el legitimado activo en sucomparecencia a la audiencia pública, la vulneración del derecho al debidoproceso en la garantía de la motivación se generó no únicamente en la sentencia

17 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 290-15-SEP-CC, caso N.° 0886-14-SEP-CC. "Una vezque se ha analizado la pretensión del accionante en la acción extraordinaria de protección y se hadeterminado que esta Corte Constitucional carece de competencia para analizar la admisibilidad o no deun recurso de casación, en mérito del principio iura novit curia17 se procederá al análisis de la alegacióndel accionante respecto a la vulneración de derechos constitucionales en la sentencia de primera instancia,emitida dentro del juicio de honorarios por el juez décimo primero de lo civil de Pichincha."

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de casación, tal como se argumentó en la demanda, sino también en la sentenciadictada por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal N.° 2 de Guayaquil,de ahí que BARCELONA SPORTING CLUB presentó un recurso de casación,alegando la falta de motivación de la sentencia del Tribunal.

Ahora bien, sobre esa base se evidencia que el accionante, en una clara intenciónde que esta Corte, acogiéndose al objeto y alcance de la acción extraordinaria deprotección, amplíe su campo de análisis y se pronuncie respecto de lavulneración al derecho constitucional al debido proceso en la garantía de lamotivación, dentro de la sentencia emitida por el Tribunal Distrital de lo FiscalN.° 2 de Guayaquil, manifiesta que de una simple lectura del fallo se evidenciaque dentro de su parte considerativa los jueces copian en forma textual losartículos de la ley, sin vincularlos con los hechos del caso, así como tampoco seexplica la improcedencia de los argumentos expuestos por el demandante dentrode proceso, ni se efectúa un análisis de valoración de la prueba practicada dentrodel mismo, limitándose los jueces a señalar que no se han probado los hechosestablecidos dentro de la demanda, en base a la carga de la prueba que tiene eldemandante.

En este contexto, sin que sea necesario referirse nuevamente a la naturaleza yalcance del derecho al debido proceso en la garantía de la motivación, esmenester analizar si la sentencia emitida el 3 de febrero de 2016 por la SalaÚnica del Tribunal Distrital de lo Fiscal N.° 2 de Guayaquil, a la luz de los tresparámetros de motivación, vulneró o no el referido derecho, conforme ha sidoargumentado por el accionante.

Razonabilidad

Conforme se ha definido dentro del presente fallo, el primer estándarconstitucional de motivación es la razonabilidad, la cual se refiere a la correctaidentificación de las fuentes de derecho en las que la autoridad jurisdiccionalfunda su competencia, razonamientos, afirmaciones y decisión.

Sobre la base de esta concepción, es oportuno señalar inicialmente que lasentencia emitida el 3 de febrero de 2016 por la Sala Única del Tribunal Distritalde lo Fiscal N.° 2 de Guayaquil fue dictada en razón de una acción deimpugnación presentado por el accionante dentro del procedimiento contenciosotributario regulado en aquel momento por el Código Tributario y actualmente porel Código Orgánico General de Procesos, y cuyo principal propósito es el de

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desvanecer la presunción de legitimidad de los actos administrativos que dicte laadministración pública dentro del ámbito tributario, tal como lo establece elartículo 82 del Código Tributario.

En aquel contexto, del análisis que realiza esta Corte Constitucional respecto delfallo impugnado, se advierte que la Sala Única del Tribunal Distrital de lo FiscalN.° 2 de Guayaquil, establece dentro del considerando PRIMERO sucompetencia jurisdiccional en base al artículo 219 del Código Orgánico de laFunción Judicial, el cual señala las atribuciones de los jueces que integran lasSalas de lo Contencioso Tributario, y dentro de ellas, conocer de lasimpugnaciones que presenten los contribuyentes o interesados directos contratodo acto administrativo de determinación tributaria.

De igual manera, se enuncia como sustento jurídico de la resolución adoptada,los artículos 43, 45 y 98 de la Ley de Régimen Tributario Interno que regulan laretención en la fuente del impuesto a la renta, así como al artículo 50 de la normaibidem en el cual se establece las obligaciones del agente de retención, en estecaso, de BARCELONA SPORTING CLUB. Por otro lado, el Tribunal cita elartículo 29 numeral 1 del Código Tributario, el cual hace referencia a los sujetosque actúan en calidad de responsables frente a las obligaciones tributarias.Además consta lo dispuesto en el artículo 258 del Código Tributario en relación ala carga de la prueba dentro de una acción contenciosa tributaria, artículo queinvocó el Tribunal a fin de establecer que el actor de la causa es quien deberáprobar los hechos que ha propuesto afirmativamente en la demanda.

Así, se desprende que los jueces de la Sala Única del Tribunal Distrital de loFiscal N.° 2 de Guayaquil, en su sentencia de impugnación, han citado dentro desu parte considerativa las normas legales concernientes a la competencia delTribunal, así como las normas tributarias sustantivas que, a criterio de los jueces,servían de base para la argumentación y resolución del fallo; de ahí que, aconsideración de esta Corte, se satisface adecuadamente el requisito derazonabilidad que demanda el principio de motivación.

Lógica

En lo que respecta a la estructura lógica de las resoluciones; es decir, a lacoherencia entre las premisas, y entre estas y la conclusión, así como a la cargaargumentativa que debe existir por parte de la autoridad en los razonamientos,afirmaciones y finalmente en la decisión que se adoptó, es importante señalar

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que, en base a los argumentos expuestos por el accionante con relación a lasupuesta falta de motivación del fallo emitido por el Tribunal a quo, está claroque, al igual que aconteció con la sentencia de casación previamente analizada, lasupuesta falencia de motivación se centra en la escasa argumentación y análisisque efectúan los jueces dentro de su fallo con respecto al conflicto puesto a suconocimiento, circunstancia que debe ser analizada precisamente dentro delpresente estándar constitucional.

En virtud a lo expuesto, es necesario identificar las características que rodean a lasentencia que será materia de análisis, pues con ello se tendrá una mayorapreciación de si lo actuado por el Tribunal a quo se ajusta o no a los parámetrosjurídicos previstos dentro de este tipo de acción en lo que a su contenido serefiere. Ahora bien, conforme se desprende de los antecedentes del caso,BARCELONA SPORTING CLUB, en su calidad de sujeto pasivo en laobligación tributaria, interpuso una demanda de impugnación en contra de laResolución Tributaria N.° 109012013RREC023476, emitida por el entoncesdirector regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur, el 8 de mayo de2013. En consecuencia, según lo establecía el Código Tributario en su artículo273, actualmente artículo 313 del Código Orgánico General de Procesos, lasentencia en materia tributaria será:

motivada y decidirá con claridad los puntos sobre los cuales se trabó la litis yaquellos que, en elación directa a los mismos, comporten control de legalidad de losantecedentes o fundamentos de la resolución o actos impugnados, aun supliendolas omisiones en que incurran las partes sobre puntos de derecho, o apartándose delcriterio que aquellos atribuyan a los hechos. (El énfasis le pertenece a la Corte)

En virtud de aquello, la sentencia que dicte el Tribunal a quo dentro de laimpugnación a un proceso de determinación de obligaciones tributarias tiene laparticularidad que, a más de resolver las controversias generadas dentro de lalitis, debe, adicionalmente, efectuar el control de legalidad de los antecedentes yfundamentos de la resolución o actos administrativos impugnados, a fin deratificar o anular la presunción de legitimidad con el que cuenta todo actoadministrativo. Finalmente, el Tribunal, de ser necesario, deberá resolver deoficio cualquier otro punto de derecho omitido por las partes, pues el procesocontencioso tributario tiene una naturaleza cuasi-oficiosa e investigativa18 todavez que al estar en controversia la determinación y recaudación de tributos enfavor del Estado, el objeto de la litis es de orden público.

18 José VicenteTroyaJaramillo, Manual de Derecho Tributario, Corporación de Estudios y Publicaciones,Quito, 2014. Pág. 301.

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Dicho esto, retomando el caso sub judice es importante analizar la parte motivade la sentencia a fin de establecer si la misma se ajusta o no al contenido materialque requiere este tipo de fallos. Por consiguiente, dentro del considerandoCUARTO de la sentencia, el Tribunal manifiesta expresamente:

... D) En la Resolución se ratificaron las glosas de la determinación por la no retenciónen los pagos por compras efectuadas, contratos a extranjeros y nacionales, y atrabajadores en relación de dependencia; E) En el informe presentado por el peritoFabián Segovia Viteri que obra a fojas 114 a 122 se señala que el club no efectuóretención durante el año 2010, acompañando copia de la documentación que así loevidencia, que pese a constar en copia simple, se la admite, por haber sido objeto deexhibición por parte del actor. En la contestación a la pregunta, el perito afirma que dela revisión de la documentación proporcionada por la parte actora, el club no efectuóretención alguna en los pagos realizados; F) En el informe presentado por el peritoChristian Mejía Gonzáles se señala de igual forma que el club no realizó retenciónalguna en los pagos realizados; G) Al tratarse el club de una sociedad (artículo 98 Leyde Régimen Tributario Interno), debe hacer retenciones en la fuente de impuesto a larenta, especialmente en pagos a trabajadores en relación de dependencia (artículos 43 y45 de la Ley de Régimen Tributario Interno); H) El artículo 50 de la Ley de RégimenTributario Interno detalla las faltas aplicables por falta de retención, sin perjuicio de laresponsabilidad tributaria solidaria que a su vez está establecida en el artículo 29numeral 1 del Código Tributario; I) Los informes de los peritos revelan que la parteactora no hizo retención alguna, por ningún concepto, durante el año 2010; y por otraparte el actor no ha probado de manera alguna que los pagos realizados sean aquellosque la ley exime de retención, por lo que de conformidad con el artículo 258 del CódigoTributario no se han desvanecido las glosas ratificadas en la resolución impugnada...

Siendo este fragmento de la sentencia la única parte motiva de la sentencia enanálisis, cabe manifestar en primer lugar que BARCELONA SPORTING CLUBbasó su argumentación legal de impugnación en que varios pagos efectuados asus jugadores no eran objeto de retención por concepto de impuesto a la renta, talcomo lo establecía el Reglamento de aplicación de la Ley de Régimen TributarioInterno en sus artículos 96, 105, 106 y 107. No obstante, conforme lo haconstatado esta Corte, en ninguna parte de la sentencia se hace referencia a losartículos referidos, circunstancia que denota una ausencia de análisis jurídicorespecto de la pertinencia o no de las normas referidas, más aun si es en base adicha normativa que la institución deportiva sustenta jurídicamente su principalargumento.

Por otro lado, a criterio del Tribunal Distrital: "el actor no ha probado de maneraalguna que los pagos realizados sean aquellos que la ley exime de retención, porlo que desconformidad con el artículo 258 del Código Tributario no se han

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desvanecido las glosas". En virtud de aquello, es importante puntualizar que sibien el entonces vigente artículo 258 del Código Tributario establecía laobligación del actor de probar los hechos alegados en su demanda, debe tomarseen consideración que el conflicto suscitado proviene de un procesoadministrativo de determinación de obligaciones tributarias, en cuyo caso elartículo 259 de la norma ibidem establecía que con respecto de los actosadministrativos impugnados en vía administrativa o judicial, "corresponderá a laadministración la prueba de los hechos y actos del contribuyente, de los queconcluya la existencia de la obligación tributaria y su cuantía". Razón por la cual,dentro de una acción contenciosa de impugnación, regulada bajo el CódigoTributario, existía una carga probatoria compartida tanto por el accionante comopor el accionando, circunstancia que no ha sido advertida por el Tribunal dentrode su análisis, pues conforme se desprende del fallo, el Tribunal, si bien se refiereen forma breve que el accionante no ha demostrado sus afirmaciones, no se hacereferencia alguna a la prueba que le correspondía presentar al demandado, esdecir, al Servicio de Rentas Internas, más aún si se toma en cuenta que la pruebapericial en la que se basa el Tribunal demuestra que el contribuyente no efectuólas retenciones del impuesto, más no se hace referencia a la naturaleza de dichospagos, que es precisamente lo que está argumentado el accionante.

Conforme se desprende de la sentencia en análisis, el Tribunal a quo no realizaun análisis objetivo y claro sobre los argumentos de hecho y de derecho relatadostanto por el demandante como por la entidad demandada; de igual manera, norealiza un análisis objetivo y claro respecto del control de legalidad que debeefectuar la autoridad judicial con relación a los antecedentes y fundamentos de laresolución administrativa y de los actos de determinación efectuados por laadministración tributaria; finalmente, no desarrolla un enlace claro y sustentadoentre los hechos que constan dentro del proceso y las normas jurídicas aplicablesal caso, por lo que los jueces no argumentan su fallo con la debida claridad,suficiencia y coherencia, dejando en incertidumbre las razones fácticas yjurídicas por las cuales se resuelve rechazar la acción de impugnación, y enconsecuencia, ratificar la resolución administrativa, quedando claro que losjueces omitieron detallar en su corto pronunciamiento el ejercicio deinterpretación realizada, así como justificar sus actuaciones a una correctaaplicación de los preceptos legales aplicables al caso en concreto. Circunstanciasque dejan en evidencia una carencia de lógica dentro del fallo en análisis.

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Comprensibilidad

Finalmente, el parámetro de comprensibilidad se encuentra relacionado con laclaridad del lenguaje empleado por la autoridad jurisdiccional, así como tambiéncon la manera en que se realiza la exposición de las ideas y la inclusión de todoslos argumentos de las partes de forma que se permita el debido entendimiento delas razones contenidas en el fallo.

En cuanto al lenguaje utilizado, del estudio integral de la decisión esteOrganismo constata que las autoridades jurisdiccionales utilizaron en lasentencia, un lenguaje sencillo, claro y comprensible, sin el empleo de frasesoscuras o anti técnicas, que deriven en un texto ininteligible para la ciudadanía engeneral.

Respecto a la exposición de las ideas, la sentencia analizada se encuentraredactada de forma coherente, manteniendo desde el punto de vista estrictamenteformal una adecuada conexión entre premisas y conclusión, de lo que resulta unadecisión capaz de transmitir, apenas en la forma, el ejercicio de razonamiento quela autoridad jurisdiccional utilizó para llegar a la decisum. No obstante loanterior, conforme consta ut supra, no se observa del fallo que las autoridadesjurisdiccionales hubieren analizado todos los argumentos presentados por laspartes, así como el control de legalidad que según el Código Tributario, estabanen la obligación de hacerlo. Por tanto, la sentencia no incluyó ni se sustentó en laexplicación de la pertinencia de las conclusiones a las circunstancias del casoconcreto, derivando en que en el plano material la misma sea incomprensible.

En consecuencia, del examen que esta Corte Constitucional ha realizado en elcaso sometido a análisis, se advierte que la misma cumple con el requisito derazonabilidad, pero carece de lógica y comprensibilidad, por lo que la decisiónanalizada vulnera el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato dela Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucionalexpide la siguiente:

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SENTENCIA

1. Declarar la vulneración del derecho constitucional al debido proceso en lagarantía a la motivación, previsto en el artículo 76 numeral 7 literal 1 de laConstitución de la República.

2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada.

3. Como medidas de reparación integral se dispone:

3.1. Dejar sin efecto la sentencia dictada el 11 de agosto de 2016, por laSala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, en elrecurso de casación signado con el N.° 238-2016.

3.2. Dejar sin efecto la sentencia dictada el 3 de febrero de 2016 por laSala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal N.° 2 de Guayaquil, dentrodel juicio de impugnación N.° 62-2013.

3.2. En consecuencia, se retrotraen los efectos hasta la emisión de lasentencia dictada por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal N.° 2de Guayaquil, por lo que se dispone que un nuevo Tribunal, resuelva laacción de impugnación, de conformidad con la Constitución de laRepública, la ley de la materia y la aplicación integral de esta decisiónconstitucional, esto es, considerando la decisum o resolución, así como losargumentos centrales que son la base de la decisión y que constituyen laratio decidendi.

4. Notifíquese, publíquese y cúmplase

Alfrsáo Rkizj^juzfnanPRESIDÍENTE

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Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Plenode la Corte Constitucional, con seis votos de las señoras juezas y señores jueces:Francisco Butiñá Martínez, Pamela Martínez Loayza, Wendy Molina Andrade,Tatiana Ordeñana Sierra, Ruth Seni Pinoargote y Alfredo Ruiz Guzmán, sincontar con la presencia de los jueces Marien Segura Reascos, Roxana SilvaChicaíza, Manuel Viteri Olvera, en sesión del 22 de noviembre del 2017. Locertifico.

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CASO Nro. 1860-16-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señorAlfredo Ruiz Guzmán, presidente de la Corte Constitucional, el día martes cinco dediciembre del dos mil diecisiete.- Lo certifico.

JPCh/AFM /

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