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Corte Constitucional del ecuador Quito D.M., 31 de enero de 2018 SENTENCIA N.° 046-18-SEP-CC CASO N.° 1361-16-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El 1 de julio de 2016, el señor Esteban Servigón López, en calidad de director distrital de aduana de Quito del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, presentó acción extraordinaria de protección en contra del auto dictado el 16 de junio de 2016, por el conjuez de la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, en el recurso de casación N.° 353-2016. La Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 5 de julio de 2016, certificó que en referencia a la acción constitucional N.° 1361-16-EP, no se presentó previamente otra demanda con identidad de objeto y acción. La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por los jueces constitucionales Francisco Butiñá Martínez, Marien Segura Reascos y Wendy Molina Andrade, el 27 de septiembre de 2016, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.° 1361-16-EP, y dispuso se proceda con el sorteo correspondiente, para la sustanciación de la causa. En sesión ordinaria del Pleno del Organismo del 12 de octubre de 2016, se efectuó el sorteo de la causa, correspondiendo la tramitación de la misma a la jueza constitucional Tatiana Ordeñana Sierra. Para el efecto, la Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante memorando N.° 1388-CCE-SG- SjyS-2016 del 12 de octubre de 2016, remitió el expediente N.° 1361-16-EP, al despacho de la jueza sustanciadora. Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque El Arbolito) • Telfs.: (593-2) 394-1800

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CorteConstitucionaldel ecuador

Quito D.M., 31 de enero de 2018

SENTENCIA N.° 046-18-SEP-CC

CASO N.° 1361-16-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El 1 de julio de 2016, el señor Esteban Servigón López, en calidad de directordistrital de aduana de Quito del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador,

presentó acción extraordinaria de protección en contra del auto dictado el 16 dejunio de 2016, por el conjuez de la Sala de lo Contencioso Tributario de la CorteNacional de Justicia, en el recurso de casación N.° 353-2016.

La Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con lo

establecido en el artículo 13 de la Codificación del Reglamento de Sustanciaciónde Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 5 de julio de 2016,certificó que en referencia a la acción constitucional N.° 1361-16-EP, no se

presentó previamente otra demanda con identidad de objeto y acción.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por los juecesconstitucionales Francisco Butiñá Martínez, Marien Segura Reascos y WendyMolina Andrade, el 27 de septiembre de 2016, admitió a trámite la acciónextraordinaria de protección N.° 1361-16-EP, y dispuso se proceda con el sorteocorrespondiente, para la sustanciación de la causa.

En sesión ordinaria del Pleno del Organismo del 12 de octubre de 2016, seefectuó el sorteo de la causa, correspondiendo la tramitación de la misma a lajueza constitucional Tatiana Ordeñana Sierra. Para el efecto, la SecretaríaGeneral de la Corte Constitucional, mediante memorando N.° 1388-CCE-SG-

SjyS-2016 del 12 de octubre de 2016, remitió el expediente N.° 1361-16-EP, al

despacho de la jueza sustanciadora.

Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez(frente al parque El Arbolito) • Telfs.: (593-2) 394-1800

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Mediante la Resolución N.° 004-2016-CCE, adoptada por el Pleno delOrganismo el 8 de junio de 2016, se designó a la abogada Marien SeguraReascos como jueza constitucional, disponiendo que todos los procesos que seencontraban en el despacho del juez constitucional, Patricio Pazmiño Freiré,

pasen a conocimiento de la referida jueza constitucional.

La jueza constitucional sustanciadora, mediante providencia dictada el 21 deseptiembre de 2017 avocó conocimiento de la causa y dispuso que se notifiquecon el contenido de la demanda de acción extraordinaria de protección N.° 1361-16-EP, al conjuez nacional de la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte

Nacional de Justicia, con la finalidad que, en el término de 5 días, presente uninforme de descargo debidamente motivado sobre los argumentos quefundamentan la demanda, de igual forma, se notificó a las demás partesprocesales.

Antecedentes fácticos

El 21 de noviembre de 2013, el señor Marcelo Patricio Lozano, en calidad de

apoderado especial y procurador judicial de la señora Adriana del Carmen del

Carmen Darquea Romero, presentó acción de impugnación en contra del señor

Esteban Servigón López, en calidad de director distrital de aduana de Quito del

Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, para solicitar que en sentencia se dejesin efecto la Resolución N.° SENAE-DDQ-2013-1013-RE, expedida el 29 deoctubre de 2013, por la Dirección Distrital Quito del Servicio Nacional de

Aduana del Ecuador, que declaró sin lugar el reclamo administrativo deimpugnación. En consecuencia, se ratificó la Resolución SENAE-DDQ-2013-

0772-RE, de 11 de julio del 2013, y la Liquidación N.° 31682802, por el valor deUS$193.309,20.

En primer instancia, la demanda recayó en conocimiento de la Sala ÚnicaTribunal Distrital de lo Contencioso Tributario N.° 1 con sede en el cantón Quito;dicho órganojudicial, mediante sentencia dictada el 9 de mayo de 2016, aceptó lademanda y, en consecuencia, declaró la nulidad de la resolución impugnada.Inconforme con la decisión judicial de primera instancia, el accionante interpusorecurso de casación. El 16 de junio de 2016, el conjuez de la Sala de loContencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia emitió auto por el cua

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inadmitió el recurso de casación presentado por el accionante. Ante esteescenario jurídico, el legitimado activo, el 1 de julio de 2016, presentó acciónextraordinaria de protección ante la Corte Constitucional del Ecuador.

De la solicitud y sus argumentos

El accionante, en el texto de demanda de acción extraordinaria de protección,indica que se vulneró, principalmente, el derecho constitucional al debidoproceso en la garantía de la motivación. En este sentido, sostiene que el conjuezde la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, no

analizó la fundamentación jurídica que se efectuó en el recurso de casación,respecto a todas las disposiciones legales alegadas como infringidas, motivo porel cual, se inobservó el principio dispositivo que rige todo procedimiento judicial

Así pues, alega que el recurso de casación interpuesto cumplió con todos losrequisitos formales previstos en la Ley de Casación (vigente a la época), con locual, correspondía al conjuez encargado de la admisibilidad del recurso, estudiarlos requisitos expuestos y, consecuentemente, admitir a trámite la demanda.Además, expone que el operador de justicia, sin emplear un riguroso análisis dela fundamentación de la demanda, inadmitió dicho recurso de casación. Por tal

motivo, el accionante señala enfáticamente que el auto dictado el 16 de junio de2016 carece de motivación, en función que:

Los elementos de raciocino en el auto de inadmisión han dejado lugar a dudassobre el alcance y significado de la falta de esfuerzo que realiza el Conjuezpara atender nuestra petición en concreto. El auto recurrido en ninguna de suspartes ha realizado un análisis pertinente de la falta de aplicación de los Árts.178 literal f) y 180 del Código Orgánico de la Producción Comercio eInversiones en la sentencia emitida por el Tribunal Distrital (...) se ha apartadodefinitivamente de atar esta petición a lo que menciona la causal 1 del artículo3 de la Ley de Casación (vigente a la época), incurriendo en la falta defundamentación...

Para concluir, el accionante indica que el sistema procesal será un medio para larealización de la justicia y velará por el cumplimiento de los principios deinmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia.

Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez(frente al Daraue El Arbolito) • Telfs.: (593-2) 394-1800

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Derecho constitucional vulnerado

A partir de las consideraciones antes expuestas, el legitimado activo expresa que ladecisión judicial impugnada vulneró el derecho constitucional al debido procesoen la garantía de la motivación, contenido en el artículo 76 numeral 7 literal 1de la

Constitución de la República.

Pretensión concreta

En mérito de lo señalado, el señor Esteban Servigón López, en calidad dedirector distrital de Aduana de Quito del Servicio Nacional de Aduana del

Ecuador, solicita textualmente lo siguiente:

Solicito se sirvan declarar que la sentencia impugnada viola mis derechosconstitucionales (...) a la defensa; el derecho al debido proceso y más garantíasque he precisado en esta acción por lo que solicito que ustedes señores

Magistrados dispongan la reparación integral de mis derechos fundamentales en

mención dejando sin efecto la sentencia dictada por las juezas de la Sala de laCorte Superior de Guayaquil.

Decisión judicial impugnada

La decisión judicial impugnada es el auto dictado el 16 de junio de 2016, por elconjuez de la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia,

el cual, en su parte pertinente, establece lo siguiente:

CONJUEZ NACIONAL: Dr. Darío Velasteguí Enríquez

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE CONJUEZA Y

CONJUECES DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO (...) 1.JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. La competencia conocer ypronunciarme sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación

interpuesto, está garantizada de acuerdo con lo dispuesto en el número ldel art.184 de la Constitución de la República, número 2 del art. 201 del CódigoOrgánico de la Función Judicial, reformado por mandato de la DisposiciónReformatoria Segunda número 4 del Código Orgánico General de Procesos, art.1 e inciso tercero del art 8 la Ley de Casación, Resolución del Pleno del Consej

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de la Judicatura No. 042-2015 de 17 de marzo de 2015, mediante la cual sedesignó y posesionó a las conjuezas y conjueces de la Corte Nacional de Justiciade conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del Código Orgánico de lafunción Judicial, previo el cumplimiento de las disposiciones constitucionales ylegales previstas para el efecto, Resolución del Pleno del Consejo de laJudicatura No. 060-2015 de 1 de abril de 2015 para la integración de las salasespecializadas de conjuezas y conjueces de la Corte Nacional de Justicia; y,Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia No. 06-2015 de 25 de

mayo de 2015 sobre las competencias de las Conjuezas y Conjueces de la CorteNacional de Justicia (...) 5. NORMAS INFRINGIDAS.- Las normas dederecho que el recurrente estiman infringidas son los arts.: 178 literal f) y 180del Código Orgánico de la Producción Comercio e Inversiones; 214 delReglamento al Título de la FacilitaciónAduanera para el Comercio, del Libro Vdel Código Orgánico de la Producción Comercio e Inversiones; 83 literal g) dela Ley Orgánica de Aduanas; 76 numeral 7 literal 1) de la Constitución Políticade la República del Ecuador; 258 y 133 del Código Tributario; y, 115 y 346 delCódigo de Procedimiento Civil. 6. CAUSALES INVOCADAS.- El recurso está

fundado en las causales primera y tercera del art. 3 de la Ley de Casación.Primera Causal: Falta de aplicación de los arts. 178 literal f) y 180 delCódigo Orgánico de la Producción Comercio e Inversiones. Falta de aplicacióndel art. 214 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para elComercio, del Libro V del Código Orgánico de la Producción Comercio eInversiones. Errónea interpretación del art. 83 literal g) de la Ley General deAduanas. Tercera Causal: Falta de aplicación de normas legales existiendo unafalta de motivación de la sentencia (...) 7.1.1. Con respecto a la falta deaplicación de los arts. 178 literal f) y 180 del Código Orgánico de la ProducciónComercio e Inversiones y a la falta de aplicación del art. 214 del Reglamento alTítulo de la Facilitación Aduanera para el Comercio, del Libro V del CódigoOrgánico de la Producción Comercio e Inversiones, el recurrente en su intentode fundamentar la causal propuesta por este cargo manifiesta: "Es necesarioindicar que el considerando 4.4 de la sentencia recurrida, existe unainconsistencia entre el asunto principal que se discute y la resolución final de laSala (...)" ... Como se puede evidenciar del texto transcrito, el recurrente en suafán de fundamentar la falta de aplicación de normas de derecho por la primeracausal del art. 3 de la Ley de Casación, no fundamenta de manera correcta y conlógica jurídica el cargo pues, si bien determina cual es la norma a aplicarse a losechos materia de la Litis y que el juzgador dejó de aplicarlas, no argumenta

sobre las razones por las cuales se debía aplicar la norma propuesta, tampoco

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determina que norma fue aplicada en lugar de aquella que da solución alproblema jurídico materia de la decisión judicial, ni demuestra la incidencia o

trascendencia del vicio en la decisión tomada por el juzgador, y adicionalmentese debe considerar que la forma en la que se propone el recurso por la primeracausal no es adecuado puesto que, la fundamentación que realiza el recurrentecontienen elementos que sustentan la interposición de otra causal del art. 3 de la

Ley de Casación. Por tanto este cargo no procede. 7.1.2. Errónea interpretacióndel art. 83 literal g) de la Ley General de Aduanas. Respecto de la erróneainterpretación del art. 83 literal g) de la Ley General de Aduanas; cabe señalar

que la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación, procede cuando probadoslos hechos el Juzgador dejo de aplicar la norma que correspondía y que existe enel mundo jurídico, por tanto el recurrente al tratar de fundamentar este cargotodo lo que manifiesta es lo siguiente: "Al respecto se debe mencionar que, lainfracción fue cometida cuando estuvo en vigencia la antigua Ley Orgánica deAduanas, por haber derogado dicha ley no se despenalizó la infracción, laAdministración Aduanera ha adecuado conforme a derecho al momento dedictar la resolución remitiendo su resolución al vigente Código Orgánico de laProducción e Inversiones". Como se puede evidenciar del texto transcrito, sedetermina que, el recurrente no establece que la norma fue aplicada, tampocodemuestra con lógica jurídica el error de interpretación del juez respecto a lanorma aplicada, no explica cuál es el sentido o alcance correcto de la norma, ni

demuestra la incidencia o transcendencia del vicio en la decisión del juzgador,se debe tomar en cuenta el recurso extraordinario de casación, es

extremadamente formalista y de alta técnica jurídica, el vicio deber ser expuestode manera que sea comprendido por la Sala de Casación sin necesidad derecurrir a pieza procesal alguna que no sea la sentencia, a efectos de corroborar

los vicios alegados y no para suplir las omisiones en que incurre el impugnante.Por tanto, este cargo no procede. 7.2. Para viabilizar el recurso por la causaltercera se debe considerar los siguientes elementos: a. Identificar el medio de

prueba sobre el cual recae la infracción del precepto de valoración probatoria, b.Identificar el precepto de valoración probatorio que se estima infringido, c.Demostrar, con razonamientos de lógica jurídica completos, concretos yexactos, en qué consiste la trasgresión de la norma o normas de valoración de la

prueba, d. Identificar la norma de derecho que ha sido indirectamente infringidaen la parte resolutiva de la sentencia, por la trasgresión de los preceptosjurídicos que rigen la valoración de la prueba (...) Se constata que si bien elrecurrente señala una norma de valoración probatoria no señala las normasindirectamente infringidas que resultaron, de la misma manera omite demostrar

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con razonamientos de lógica jurídica completos, concretos y exactos, en quéconsiste la trasgresión de la norma o normas de derecho que regulan lavaloración de la prueba (...) En cumplimiento con lo dispuesto con el art. 201,número 2 del Código Orgánico de la Función Judicial, reformado por mandatode la Disposición reformatoria Segunda numeral 4 del Código Orgánico Generalde Procesos; e inciso tercero del art. 8 de la Ley de Casación, se declara lainadmisibilidad del recurso de casacióninterpuesto...

Informes de descargo

Legitimado pasivo

Señor Darío Velástegui Enríquez, en calidad de conjuez de la Sala de loContencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia

Según consta a foja 26 del expediente constitucional, mediante oficio N.° 0133-PBS-SUS-CC-2017 del 26 de septiembre de 2017, suscrito por la actuaría deldespacho, se notificó con copia de la demanda de acción extraordinaria deprotección al conjuez de la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte

Nacional de Justicia, sin embargo, no compareció al proceso constitucional niseñaló un medio adecuado para futuras notificaciones.

Terceros interesados

Señor Marcelo Patricio Lozano, en calidad de apoderado especial yprocurador judicial de la señora Adriana del Carmen Darquea Romero

A foja 53 del expediente constitucional, comparece mediante escrito presentadoel 29 de septiembre 2017, el señor Marcelo Patricio Lozano, en calidad deapoderado especial y procurador judicial de la señora Adriana del Carmen delCarmen Darquea Romero, para señalar la casilla judicial N.° 389, y el correoelectrónico patricio.suarezl7@foroabogados para futuras notificaciones.

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Señora Norma Yolanda Machado, por sus propios y personales derechos

A foja 38 del expediente constitucional, comparece mediante escrito presentadoel 18 de diciembre de 2017, la señora Norma Yolanda Machado, por sus propiosy personales derechos.

Procuraduría General del Estado

Conforme consta en la razón sentada por la actuaría del despacho, el 26 deseptiembre de 2017, la Procuraduría General del Estado, a pesar de serlegalmente notificada a la casilla constitucional N.° 18, no compareció al procesoconstitucional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte Constitucional

El Pleno de la Corte Constitucional, según las atribuciones establecidas en los

artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, artículo 58 y siguientes dela Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, yartículo 46 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de

Competencia de la Corte Constitucional, es competente para conocer ypronunciarse sobre la acción extraordinaria de protección contenida en la causaN.° 1361-16-EP, a fin de determinar si la decisión judicial dictada el 16 de juniode 2016, por el conjuez de la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte

Nacional de Justicia, vulneró o no el derecho constitucional alegado comovulnerado por el legitimado activo.

Legitimación activa

El peticionario se encuentra legitimado para presentar esta acción extraordinariade protección, en virtud de cumplir con los requerimientos enunciados en elartículo 437 de la Constitución de la República, los mismos que expresan que lasacciones constitucionales se podrán presentar por cualquier ciudadana o

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ciudadano, individual o colectivamente, en concordancia con lo dispuesto por elartículo 59 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Naturaleza jurídica de la Acción Extraordinaria de Protección

La acción extraordinaria de protección procede en contra de sentencias, autos enfirme o ejecutoriados, y resoluciones con fuerza de sentencia que pusieren fin alproceso; en esencia, la Corte Constitucional, por medio de esta acciónexcepcional, se pronunciará respecto a dos cuestiones principales: la vulneraciónde derechos constitucionales o la violación de normas del debido proceso.

En este contexto, la acción extraordinaria de protección se origina como unmecanismo de control respecto a la constitucionalidad de las actuaciones de losórganos judiciales; en lo que compete al presente caso, a la actuación del conjuezde la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, cuyadecisión judicial se impugna, la misma que, en ejercicio de la potestadjurisdiccional conferida constitucional y legalmente, administra justicia y seencuentra llamada a asegurar que el sistema procesal tiene que ser un medio parala realización de la justicia y hacer efectivas lasgarantías del debido proceso.

En tal virtud, la Corte Constitucional, en razón de lo prescrito en el artículo 437de la Constitución de la República, en el trámite de una acción extraordinaria deprotección debe constatar que, efectivamente, en las sentencias, autos yresoluciones con fuerza de sentencia no se vulneró por acción u omisión elderecho constitucional al debido proceso u otro derecho constitucional.

Análisis constitucional

Determinación del problema jurídico

La Corte Constitucional reitera la relevancia que tiene para nuestro Estadoconstitucional de derechos y justicia, el derecho constitucional al debido proceso,mismo que es un pilar fundamental para la defensa de los derechos de laspersonas que intervienen dentro de un proceso judicial, puesto que permite larticulación de una serie de principios y garantías básicas para la correcta

ministración de justicia, entre una de ellas, la garantía de la motivación de las

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decisiones judiciales. Esta garantía constitucional implica la explicaciónordenada de las razones jurídicas que llevaron a los operadores de justicia aemitir la correspondiente decisión fundada en derecho. El auto dictado el 16 de

junio de 2016, por el conjuez de la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte

Nacional de Justicia, en el recurso de casación N.° 353-2016, ¿vulneró el derechoal debido proceso en la garantía de motivación, consagrado en el artículo 76numeral 7 literal 1) de la Constitución de la República?

Resolución del problema jurídico

Con las consideraciones anotadas, este Organismo constitucional sistematizará elanálisis de las circunstancias concurrentes del caso concreto, a partir de laformulación y solución del siguiente problema jurídico:

El auto dictado el 16 de junio de 2016, por el conjuez de la Sala de loContencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, en el recurso de

casación N.° 353-2016, ¿vulneró el derecho al debido proceso en la garantíadé motivación, consagrado en el artículo 76 numeral 7 literal 1) de laConstitución de la República?

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 76 de la Constitución dela República, constituye un conjunto de garantías básicas a observar dentro decualquier proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de las partesintervinientes, encaminado a lograr que este cumpla con su fin primordial deobtener justicia1; este derecho constitucional busca primordialmente:

Proteger las facultades del individuo para participar en los procedimientosprevistos dentro de un Estado constitucional y democrático, generando en elaccionante las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportarpruebas y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de auto-criticarse. Asimismo, este derecho constitucional es un mecanismo para laprotección de los derechos de las personas que intervienen dentro de un juicio

1Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.°059-17-SEP-CC, caso N.°0118-13-EP.

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alrededor de aquel se articulan una serie de principios y garantías básicas quepermiten una correctaadministración de justicia2.

Bajo esta consideración, una de las garantías básicas que aseguran estascondiciones mínimas para tramitar un procedimiento, es la garantía de lamotivación, consagrada en el artículo 76 numeral 7 literal 1) del textoconstitucional3, que responde a un requerimiento que proviene del principio delegitimación democrática de la función judicial, en tanto no existe duda que laobligación constitucional de motivación de las resoluciones judiciales que tienenlos operadores de justicia se sustenta en la exigencia intrínsecamente relacionadacon los principios fundamentales de nuestro Estado constitucional de derechos yjusticia4.

Así pues, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional, dentro de los principios procesales, consagra que los juecesconstitucionales "tienen la obligación de fundamentar adecuadamente susdecisiones a partir a partir de las reglas y principios que rigen la argumentaciónjurídica. En particular, tienen la obligación de pronunciarse sobre los argumentosy razones relevantes expuestas durante el proceso por las partes y los demásintervinientes en el proceso ..."5.

De la misma forma, este máximo órgano de justicia constitucional, mediante lasentenciaN.°024-16-SEP-CC, caso N.° 1630-11-EP, indicó que la motivación:

No se agota en la referencia a disposiciones jurídicas y antecedentes del caso,ya que al contrario la motivación debe ser formulada a través de la correlación

de las premisas relevantes para resolver un caso, dentro de la cual se observe el

2CorteConstitucional del Ecuador,sentenciaN.°008-14-SEP-CC, caso N.°0729-13-EP.3Constitución de la República del Ecuador, artículo 76 numeral 7 literal1, establece:Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, seasegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:1) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en laresolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en los que se funda y no se explica lapertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallosque no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidoresresponsables serán sancionados.4Constitución de la República del Ecuador, artículo 1.5-"^éy Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, artículo 4 numeral 9.

Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez(frente al narntie Fl Arbnlitol • Telfs.: Í593-21 394-1800

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análisis intelectual efectuado por la autoridad judicial, lo cual deberá guardar

relación con la conclusión final a la que se ha arribado.

Igualmente, la sentencia N.° 087-16-SEP-CC, caso N.° 0965-10-EP, estableció

que:

El objeto substancial de la motivación de las sentencias es determinar lasrazones por las cuales se acepta o se niega las pretensiones de las partesprocesales, para de esta manera garantizar a los justiciables una sentencia oresolución que no sea producto de la arbitrariedad, sino que en ella conste unainterpretación y aplicación de normas del ordenamiento jurídico con sujeción alos preceptos y principios constitucionales.

En el ámbito internacional de los derechos humanos, la Corte Constitucional

comparte el criterio esgrimido por la Corte Interamericana de Derechos Humanosa través de su doctrina jurisprudencial6; en este contexto, la sentencia dictadadentro del caso Chinchilla Sandoval vs. Guatemala respecto a la motivación,

señaló:

... [U]na exposición clara de una decisión constituye parte esencial de unacorrecta motivación de una resolución judicial, entendida como "la

justificación razonada que permite llegar a una conclusión". En este sentido, laCorte ha considerado que el deber de motivar las resoluciones es una garantíavinculada con la correcta administración de justicia, que otorga credibilidad de

las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por ello, las

decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos

humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían

decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos

actos administrativos, deben permitir conocer cuáles fueron los hechos,

motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión. Además,debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las

partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado...

6 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Chinchilla Sandoval vs. Guatemala (Excepciónpreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 248; Caso Apitz Barbera y Otros vs. Venezuela(Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), párrs. 77-78; Caso Chaparro Alvarez y LapoIñiguez vs. Ecuador (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 107; Caso Yatama vsNicaragua, párrs. 152 y 153.

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En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia N.°

010-14-SEP-CC, caso N.° 1250-11-EP, expuso: "La motivación tienecondiciones mínimas, a saber: debe ser razonable, lógica y comprensible; asícomo, también mostrar la conexión entre los enunciados normativos y losdeseos de solucionar los conflictos presentados, lo que a su vez implicaoportunidad, adecuación y conveniencia de los enunciados normativosutilizados".

En tal virtud, este Organismo desarrolló tres criterios constitucionales quecontribuyen a delinear la fisonomía de la garantía de la motivación con lafinalidad de determinar si una decisión o sentencia emitida por autoridad públicase encuentra debidamente motivada o si, por el contrario, carece de motivación.Estos criterios son razonabilidad, lógica y comprensibilidad.

Sobre estos tres criterios constitucionales que conforman la garantía de lamotivación, la sentencia N.° 017-14-SEP-CC, caso N.° 0401-13-EP, expuso:

Una decisión razonable es aquella fundada en los principios constitucionales.La decisión lógica, por su lado, implica coherencia entre las premisas y la

conclusión, así como entre ésta y la decisión. Una decisión comprensible, porúltimo debe gozar de claridad en el lenguaje, con miras a su fiscalización porparte del gran auditorio social, más allá de las partes en conflicto.

En consecuencia, el análisis de si existió o no vulneración del derecho

constitucional al debido proceso en la garantía de la motivación en la decisiónjudicial impugnada, se centrará en comprobar si aquella cumplió con los criteriosconstitucionales de razonabilidad, lógica y comprensibilidad.

Razonabilidad

En relación con el criterio de razonabilidad, este máximo Organismo de control e

interpretación constitucional, mediante la sentencia N.° 091-16-SEP-CC, caso N.°0210-10-EP, indicó que "este elemento hace referencia a la determinación yespecificación de las fuentes del derecho que toma el juzgador desde el

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ordenamiento jurídico con la finalidad de sustentar su decisión conforme a

derecho"7.

En términos similares, la sentencia N.° 065-17-SEP-CC, caso N.° 0948-15-EP,

expuso que este criterio "comprende la fundamentación de la decisión en lanormativa pertinente en razón de la naturaleza del caso concreto, tanto paraestablecer la competencia de la autoridad judicial, así como para determinar eltipo de acción correspondiente al caso concreto".

En este orden de ideas, la razonabilidad implica la fundamentación en base a

normas constitucionales, legales y/o jurisprudenciales; es decir, en las fuentes delderecho que permiten verificar la base jurídica utilizada por el operador dejusticia al momento de resolver un caso concreto. Así se podrá decir que, unadecisión cumple con el criterio de razonabilidad en tanto guarde armonía con elderecho constitucional vigente y aplicable a un caso concreto, de modo que seevidencie que la decisión adoptada por el juzgador se fundamente en normas queson conformes con la Constitución de la República y no en aquellas que

contraríen las mismas8.

A efectos de analizar el criterio de razonabilidad, es pertinente precisar que la

decisión judicial impugnada tiene como origen el recurso de casación interpuestoel 24 de mayo de 2016 por el legitimado activo, en contra de la sentencia dictadael 9 de mayo de 2016, por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo ContenciosoTributario N.° 1 con sede en el cantón Quito, que aceptó la demanda presentada

por el señor Marcelo Patricio Lozano, en calidad de apoderado especial yprocurador judicial de la señora Adriana del Carmen Darquea Romero; y, enconsecuencia, declaró la nulidad la Resolución N.° SENAE-DDQ-2013-0772-

RE, de 11 de julio de 2013.

Luego de establecer el escenario jurídico de análisis, en el caso sub examine seevidencia que el operador de justicia radica en debida forma su jurisdicción y

competencia, para conocer y resolver la admisibilidad del recurso de casación,

para ello, cita los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República; 201número 2 del Código Orgánico de la Función Judicial, reformado por mandato de

7 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 136-16-SEP-CC, caso N.° 2001-11-EP; sentencia N.°056-16-SEP-CC, caso N.° 1971-12-EP, entre otras sentencias.8 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 036-16-SEP-CC, caso N.° 0610-14-EP.

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la Disposición Reformatoria Segunda del Código Orgánico General de Procesos;1, 3 y 7 de la Ley de Casación (vigente a la época); 200 del Código Orgánico dela Función Judicial. De igual forma, invoca las resoluciones del Pleno delConsejo de la Judicatura N.° 042-2015 y N.° 060-2015, expedidas el 17 de marzoy 1 de abril de 2015, respectivamente, así como la resolución del Pleno de laCorte Nacional de Justicia N.° 06-2015, expedida el 25 de mayo de 2015, quetrata sobre las competencias de las conjuezas y conjueces de este máximo órganode justicia ordinaria.

Una vez fijada su competencia para conocer y resolver sobre la admisibilidad oinadmisibilidad del recurso de casación, el operador de justicia identifica, por unlado, las causales primera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, por mediode las cuales el legitimado activo fundamenta su recurso de casación; y, por otro,las normas procesales y de derecho que considera infringidas. Estas disposicionesnormativas son los artículos 178 literal f y 180 del Código Orgánico de laProducción Comercio e Inversiones; 214 del Reglamento al Título de laFacilitación Aduanera para el Comercio, del Libro V del Código Orgánico de laProducción Comercio e Inversiones; 83 literal g de la Ley Orgánica de Aduanas;258 y 133 del Código Tributario; y, 115 y 346 del Código de ProcedimientoCivil.

No obstante, en el punto 7.2., del fallo accionado, el conjuez nacional al abordarel análisis de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación a fin deexponer los requisitos formales que el texto de la demanda debe contener paraque sea procedente el recurso de casaciónpor dicha causal, expuso lo siguiente:

... el recurrente al pretender respaldar esta causal, confunde la fundamentaciónde la causal tercera con la de otra causal, al advertir elementos distintos a losque respaldan la interposición del recurso de casación (...) el yerro pormotivación en el que incurra el Juzgador, siempre será expuesto por el vicioprimero la causal quinta; en el caso que nos subyace, el recurrente alega faltade motivación por la causal tercera; sustento que es contrario a lospronunciamiento dados por la ex Corte Suprema de Justicia, actual CorteNacional

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Del examen realizado al fragmento de auto que precede, este máximo órgano dejusticia constitucional constata que el conjuez nacional desarrolló su

fundamentación con base a un criterio construido sin una premisa normativaprevia, es decir, no se invocaron ni tampoco se identificaron las normas acusadascomo infringidas, ni las razones jurídicas alegadas por el recurrente; y, sinaquello, el conjuez nacional concluyó en que el cargo presentado se tornóimprocedente respecto a la invocación de la casual tercera.

En otras palabras, el examen del operador de justicia se centró, principalmente,en la afirmación de un error argumentativo en la demanda, sin un análisis,

identificación de las normas alegadas como vulneradas así como los propiosargumentos vertidos por el casacionista; elementos que fundamentan lasadecuadas premisas argumentativas sobre las cuales se desarrolla una conclusión

debidamente motivada.

Por lo visto, la Corte Constitucional observa que el conjuez de la Sala de loContencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, si bien actuó en mérito

de las atribuciones concedidas por la Constitución de la República y la ley, omitióidentificar cada una de las causales del artículo 3 de la Ley de Casación invocadaspor el recurrente, por lo tanto, se evidencia que el operador de justicia no delimitóde manera precisa el marco constitucional y legal en su universo de análisis, en elsentido que no identificó las disposiciones normativas que el accionante alegócomo infringidas en el escrito contentivo del recurso de casación en relación con la

causal tercera del artículo 3 de Ley de Casación del caso sometido a suconocimiento y resolución.

En definitiva, la Corte Constitucional concluye que el operador de justicia noidentificó de manera clara y precisa las fuentes del derecho, por medio de las cualesfundamentó razonablemente su decisión judicial para conocer el presente caso. Portal virtud, la decisión judicial impugnada, desde una óptica formal, incumplió con elcriterio de razonabilidad.

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Caso N.° 1361-16-EP

Lógica

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En relación con la lógica, la Corte Constitucional en la sentencia N.° 069-16-SEP-CC, caso N.° 1883-13-EP, señaló que este criterio se relaciona "no sólo con lacoherencia y concatenación que debe existir entre las premisas con la conclusiónfinal, sino también con la carga argumentativa que debe existir por parte de laautoridad en los razonamientos, afirmaciones y finalmente en la decisión que vayaa adoptar". En tal virtud, la lógica se constituye en el criterio que determina quelas premisas que conforman la decisión tienen que ser establecidas en un ordenlógico y debidamente estructurado, de tal forma que aquellas guarden relación conla decisión final a la que se arribe.

Cabe precisar previamente que, en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, elrecurso de casación se encuentra regulado actualmente por el Código OrgánicoGeneral de Procesos9. No obstante lo anterior, es importante precisar que a lafecha que dio inicio el proceso judicial de primera instancia se encontrabavigente la Ley de Casación, por lo cual, la Corte Constitucional estima oportunoseñalar las características y naturaleza jurídica de la casación en base a lanormativa legal vigente a la época.

Al respecto, la sentencia N.° 310-15-SEP-CC, caso N.° 1630-14-EP, indicó queel recurso de casación:

Es un recurso extraordinario que fue establecido en el ordenamiento jurídicoecuatoriano a finales del siglo anterior, cuyo objetivo principal es el de analizarsi en la sentencia existen violaciones a la ley, ya sea por contravención expresa

9Cuerpo normativo publicado en el Registro Oficial N.° 506 del 22 de mayo de 2015, el cual, de acuerdoa la disposición final segunda, entró "en vigencia luego de transcurridos doce meses contados a partir desu publicación en el Registro Oficial, con excepción de las normas que reforman el Código Orgánico dela Función Judicial, la Ley Notarial y la Ley de Arbitraje y Mediación y aquellas que regulan períodos deabandono, copias certificadas, registro de contratos de inquilinato y citación, que entrarán en vigencia enciento ochenta días contados a partir de lapublicación de lapresente Ley". En armonía con lo señalado,entre las normas legales que reformaron el Código Orgánico de la Función Judicial, la DisposiciónReformatoria Segunda del Código Orgánico General de Procesos dispuso que se sustituya el numeral 2del artículo 201 del Código Orgánico de la Función Judicial, por el siguiente: "2. Calificar, bajo suresponsabilidad, la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos que corresponda conocer a la sala a lacual se le asigne e integrar por sorteo el tribunal de tres miembros para conocer y resolver las causascuando sea recusada la sala por falta de despacho". De manera que le corresponde, entonces, a losConjueces y Conjuezas de la CorteNacional de Justicia calificar la admisibilidad o inadmisibilidad de losrecursos decasación planteados porlaspartes litigantes enel proceso judicial.

Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez

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de su texto, por indebida aplicación o por errónea interpretación de la misma.De esta forma, no debe concebirse al recurso de casación como un recurso

ordinario más, sino al contrario, los usuarios y operadores de justicia debentener presente que la casación es aquel recurso de carácter extraordinario queúnicamente procede respecto de una sentencia, más no una instancia adicional

en la cual se pueden analizar temas de legalidad que ya fueron resueltos porjueces inferiores...

En esta misma línea, en la sentencia N.° 100-15-SEP-CC, caso N.° 0452-13-EP,

se mencionó que el "recurso de casación se constituye dentro del sistema de

justicia nacional en un recurso extraordinario y excepcional, cuya procedencia seencuentra condicionada a los casos que la normativa jurídica determina. No

obstante, su carácter extraordinario no se agota en las posibilidades de acceder aél, sino que además en el marco competencial que circunscribe el papel de losjueces de la Corte Nacional de Justicia en su conocimiento".

En mérito de lo expuesto, la Ley de Casación preveía a través de susdisposiciones legales cuatro fases del recurso de casación, las cuales eran: 1)Calificación; 2) Admisibilidad; 3) Sustanciación; y 4) Resolución10. Alconsiderar que la decisión judicial impugnada se formuló dentro de la fase de

admisibilidad, procederemos a efectuar un análisis de la misma, al tenor de lo

expuesto por nuestra jurisprudencia. En la sentencia N.° 062-14-SEP-CC, caso

N.° 1616-11-EP, se mencionó en relación con esta fase, que:

La Ley de Casación establece que una vez que el recurso de casación esremitido por parte del juez a quo, le corresponde a la Sala de la Corte Nacionalde Justicia respectiva, verificar que de conformidad con el artículo 7 concurrantres requisitos: a) que la sentencia o auto objeto del recurso sea de aquelloscontra los cuales procede; b) que se interponga dentro del término referido; y,c) que el escrito reúna los requisitos del artículo 6.

De esta forma, la Corte Nacional de Justicia, al verificar que estos requisitosson cumplidos en el recurso de casación propuesto, procederá a calificar suadmisibilidad, caso contrario a rechazarlo.

10 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 234-15-SEP-CC, caso N.° 1897-12-EP, sentencia N.°167-14-SEP-CC, caso N.° 1644-11-EP, entre otras.

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Por consiguiente, la Corte Constitucional es enfática en reiterar que en la fase deadmisibilidad corresponde el análisis pormenorizado de los cargos consignadosen el escrito contentivo del recurso de casación a efectos de constatar si el mismo

observó estrictamente las causales en concatenación con las normas procesales yde derecho establecidas en la ley.

En el caso sub examine, el conjueznacional, en el numeral séptimo del auto objetode impugnación, inició el análisis sobre la fundamentación del recurso de

casación, frente a lo cual, luego de identificar las causales primera y tercera delartículo 3 de la Ley de Casación (vigente a la época), invocadas por el legitimadoactivo, en el numeral 7.1., expuso los requisitos formales que el texto de lademanda debe contener para viabilizar el recurso de casación por la causalprimera.

Así pues, una vez establecidas estas formalidades, en el punto 7.1.1., el conjueznacional analizó la invocada causal primera del artículo 3 de la Ley de Casaciónreferente a la falta de aplicación de los artículos 178 literal f y 180 del CódigoOrgánico de la Producción Comercio e inversiones, así como del artículo 214 delReglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio, del libro Vdel Código Orgánico de la Producción Comercio e Inversiones, en consideracióna los motivos vertidos por el recurrente y a los requisitos formales que se debencumplir con el objetivo que esta invocación prospere en su admisibilidad. Sinembargo, luego de contrastar la fundamentación con la exigibilidad formal, eloperador de justicia consideró como no procedentes las pretensiones delrecurrente:

Como se puede evidenciar del texto transcrito, el recurrente y su afán defundamentar la falta de aplicación de normas de derecho por la primera causaldel art. 3 de la Ley de Casación, no fundamenta de manera correcta y conlógica jurídica el cargo pues, si bien determina cual es la norma a aplicarse alos hechos materia de la Litis y que el juzgador dejó de aplicarlas, noargumenta sobre las razones por las cuales se debía aplicar la normapropuesta, tampoco determina que norma fue aplicada en lugar de aquellaque da solución al problema jurídico materia de la decisión judicial, nidemuestra la incidencia o trascendencia del vicio en la decisión tomadaportel juzgador (...) Por tanto este cargo no procede. (Énfasis añadido)

Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménezífrente al namue El Arbolitcrt • Telfs.: í593-2^ 394-1800

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En igual sentido, en el punto 7.1.2., manifestó el conjuez nacional en cuanto a lacausal primera, en relación con la errónea interpretación del artículo 83 literal gde la Ley General de Aduanas, concluyendo así:

Como se puede evidenciar del texto transcrito, se determina que, el recurrenteno establece que la norma fue aplicada, tampoco demuestra con lógica

jurídica el error de interpretación del juez respecto a la norma aplicada,no explica cuál es el sentido o alcance correcto de la norma, ni demuestrala incidencia o transcendencia del vicio en la decisión del juzgador (...) Por

tanto, este cargo no procede. (Énfasis añadido)

Sobre la base de lo expuesto, así como de la integralidad de la construcciónargumentativa en torno a la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación(vigente a la época), la Corte Constitucional toma nota que el conjuez nacionalexpuso en un primer momento los requisitos formales que debe contener elrecurso de casación para ser considerado como admisible, posterior a ello,continuando una construcción silogística, el operador de justicia identificó lasdisposiciones legales alegadas como infringidas respecto a la fundamentaciónargumentativa del casacionista, para finalmente, contrastar dichos fundamentosjurídicos con los requisitos formales; en este sentido, concluyó que la demandano cumplió con todos los requisitos previstos en la ley.

En este punto, cabe subrayar, una vez más, que el recurso de casación tienemarcados condicionamientos y requisitos, tanto para su presentación como para

su tramitación y resolución11. En correspondencia, el casacionista, al interponerel recurso de casación, soporta la carga procesal de fundamentar en debida forma

su impugnación, so pena que el mismo sea declarado como inadmisible; enconsecuencia, el accionante estuvo obligado a identificar de forma plena, expresa

y motivada las disposiciones jurídicas que consideraba vulneradas, subsumirdicha vulneración en alguna de las causales taxativamente determinadas en la ley

para finalmente esgrimir de forma razonada, coherente y suficiente losargumentos de orden fáctico y jurídico requeridos en cada causal invocada delartículo 3 de la Ley de Casación, vigente a la época. Por su parte, los conjueces

nacionales deben realizar un riguroso control de legalidad de carácter formal-

11 Corte Constitucional del Ecuador, causa N.° 322-17-SEP-CC, causa N.° 2068-15-EP.

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procesal sobre la base, inter alia, de los principios dispositivo y de congruencia,que permitan el conocimiento y resolución de un recurso en forma integral ymotivada; máxime en fase de admisibilidad, en la cual corresponde a losconjueces y conjuezas evidenciar si todas las causales, disposiciones legales yargumentos invocados por el recurrente en la demanda contentiva de la casación,cumplen con las formalidades que reviste el recurso.

Por tal motivo, la Corte Constitucional evidencia que el conjuez nacional realizóun ejercicio hermenéutico orientado a la constatación de los requisitos formalesdel recurso de casación y, ante la falta de estos requisitos, adoptó su decisión, deahí que en el análisis de la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, sedetermina una coherencia de premisas argumentativas.

Continuando con el estudio del caso sub judice, y conforme lo expuesto en elanálisis de la razonabilidad, en lo concerniente a lo señalado por la autoridadjurisdiccional nacional en el punto 7.2 de su decisión, tuvo lugar la falta deidentificación de las normas alegadas como vulneradas así como los propiosargumentos vertidos por el casacionista; elementos que fundamentan lasadecuadas premisas argumentativas sobre las cuales se desarrolla una conclusióndebidamente motivada, lo que trae consigo a su vez la existencia de una falta decoherencia entre premisas, siendo en el presente con la conclusión arribada por eloperador de justicia, en tanto la misma fue consecuencia de la elaboración de unsilogismo imperfecto.

A su vez, lo anterior deviene en una construcción de premisas contrarias aderecho, dado que correspondía al operador de justicia, en razón del principio decongruencia12, analizar tanto las normas de derecho como los fundamentosjurídicos esgrimidos por el legitimado activo, para lo cual, debió de justificar, enla decisión judicial impugnada, el sustento de sus afirmaciones en base a cadauna de las disposiciones legales alegadas como infringidas y sus respectivasrazones; situación que no ocurrió en el presente caso, en el que se declaró que elrecurso de casación carece de proposición jurídica, sin examinar detenidamentecada norma de derecho ni su justificación contenida en el escrito contentivo deeste recurso extraordinario.

arte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 007-17-SEP-CC, causa N.° 1630-13-EP.

Av. 12 de Octubre N16-114 v oasaie Nicolás Jiménez

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Adicionalmente, esta Magistratura Constitucional verifica que el recurrente

impugnó bajo la causal tercera de la Ley de Casación, la infracción por falta deaplicación de los artículos 258 y 133 del Código Tributario, así como de los

artículos 115 y 346 del Código de Procedimiento Civil (vigente a la época), loscuales no fueron analizados en ninguna consideración o punto de la decisión

judicial impugnada. Por tal razón, se evidencia una omisión por parte del conjueznacional que produjo el no otorgamiento de una respuesta adecuada, coherente al

casacionista respecto de todas las disposiciones legales y argumentos acusados

como vulnerados, lo que, a su vez, incurrió en una contradicción del principiodispositivo, por medio del cual, se establece la obligación de los conjueces yconjuezas nacionales de pronunciarse respecto de todos los cargos y argumentosalegados por el recurrente para verificar si la sentencia de instancia vulneró o no

las disposiciones jurídicas señaladas en la demanda contentiva del recurso decasación13.

Así pues, se constata también que el órgano judicial no hizo un esfuerzo paraidentificar si todas las normas acusadas como infringidas realmente constituíanun argumento jurídicamente válido a la luz de las causales primera y tercera delartículo 3 de la Ley de Casación (vigente a la época) y, por ende, en base a un

análisis parcial de la demanda concluyó la improcedencia del recurso decasación.

En consecuencia, este máximo organismo de justicia constitucional colige que elconjuez nacional, si bien, en un primer momento, realizó un estudio adecuado de

la primera causal invocada, las normas jurídicas y los argumentos expuestos;luego, en un segundo momento, al analizar la causal tercera omitió exponer yanalizar las disposiciones legales contenidas en los artículos 258 y 133 delCódigo Tributario, así como en los artículos 115 y 346 del Código deProcedimiento Civil (vigente a la época) invocadas por el accionante en conjuntocon su argumentación jurídica.

Esta omisión cometida por el conjuez nacional causó un desajuste, una falta decoherencia entre la decisión judicial y los términos en que el legitimado activo

13 Corte Constitucional del Ecuador, sentenciaN.° 093-17-SEP-CC, causa N.° 1120-13-EP.

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formuló el recurso de casación, en tanto no existió una contestación

pormenorizada a cada una de las normas de derecho que consideró infringidas.

Sobre la base de lo expuesto, se considera pertinente referir la reciente sentenciaN.°065-17-SEP-CC, caso N.° 0948-15-EP, en la cual se indicó lo siguiente:

Todo desajuste entre la decisión judicial y los términos en que las partesformularon legítimamente sus pretensiones acarrea vulneración de derechos

constitucionales, dado que, según las circunstancias concurrentes de cada casoconcreto, puede involucrar igualmente una vulneración del principio decontradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutelajudicial efectiva, siempre y cuando la desviación supusiere una fundamentalalteración de los términos en los que discurrió la controversia procesal, talcomo ocurrió en el caso objeto de examen.

En concordancia con lo expuesto, esta Magistratura Constitucional en la sentenciaN.° 091-16-SEP-CC, caso N.° 0210-15-EP, enfatizó que uno de los principios deorden procesal que rige la sustanciación del recurso de casación es el principiodispositivo, a través del cual: "... los conjueces o jueces casacionales -dependiendo del momento procesal-, están obligados. a pronunciarseexclusivamente, en función de las argumentaciones esgrimidas por elrecurrente..."14.

Por lo visto, esta falta de congruencia del conjuez nacional, por no analizar loscargos planteados por el legitimado activo, produjo una desnaturalización delrecurso de casación en la fase de admisibilidad, puesto que existió una ausenciade relación lógica entre el pronunciamiento judicial y los fundamentos delrecurso de casación interpuesto por el legitimado activo. La actuación deloperador de justicia generó que la decisión judicial impugnada adolezca de faltade motivación por no elaborar un análisis congruente en atención a los cargosinvocados en el recurso de casación; es decir, esta decisión judicial no exteriorizódesde el plano puramente lógico, los elementos que fundamentaron la mismadentro de la fase de admisibilidad del recurso propuesto.

Por todo lo anterior, la Corte Constitucional concluye que la decisión judicial noguarda una ordenación lógica y sistemática con los elementos que la conforman;

Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 091-16-SEP-CC, caso N.° 0210-15-EP.

Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás JiménezífmntF. al namue Fl Arbnlitol • Telfs : 1593-2) 394-1800

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esto es, no se pudo comprobar que las premisas fácticas tuvieron concordanciacon lo expuesto por el recurrente en su escrito contentivo de recurso de casación,

pues su configuración provocó una desconexión con la conclusión final. En

definitiva, al no existir una coherencia formal entre las premisas con laconclusión (decisión), se determina que la decisión judicial impugnada inobservóel criterio de lógica.

Comprensibilidad

La Corte Constitucional en la sentencia N.° 293-15-SEP-CC, caso N.° 0115-12-

EP, ratificó en "el deber de la claridad del lenguaje jurídico que tienen losórganos judiciales en el desarrollo de sus funciones jurisdiccionales. Desde estaperspectiva, el lenguaje jurídico es un vehículo en el que los ciudadanosadquieren conocimiento del derecho". Así también, la sentencia N.° 091-16-SEP-

CC, caso N.° 0210-15-EP, mencionó que este criterio reviste de "especialimportancia ya que a través del mismo se legitiman las actuaciones de losoperadores de justicia en vista que sus resoluciones deben ser claras ydescifrables no solo para las partes intervinientes sino para el auditorio social quedeberá entender como lógicas y razonables las resoluciones alcanzadas más alláde su pericia o no en el ámbito del derecho".

En este sentido, el criterio de comprensibilidad se refiere a la posibilidad de queel operador de justicia garantice a las partes procesales y al conglomerado social,que observa y aplica sus decisiones, comprender su razonamiento a través del usode un lenguaje claro y una adecuada construcción semántica y contextual delfallo15. No obstante, no basta la utilización de un lenguaje de fácil acceso paraconsiderar que una decisión judicial cumple con el criterio de comprensibilidad,ya que se requiere además, que las ideas y premisas que integran la decisión osentencia, se encuentren redactadas de forma coherente, concordante ycompleta16.

Esta situación no acontece en el caso bajo examen, debido a que en la parte motivade la decisión judicial impugnada, no existe la congruencia debida entre laspretensiones planteadas por el legitimado activo en el escrito contentivo del

15 CorteConstitucional del Ecuador, sentencia N.°090-14-SEP-CC, caso N.°1141-11-EP.16 CorteConstitucional del Ecuador, sentencia N.° 143-16-SEP-CC, caso N.° 1827-11-EP.

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recurso de casación en relación con las premisas jurídicas elaboradas para elefecto, tal como le corresponde elaborar al operador de justicia, en calidad de

primer garante de los derechos constitucionales del ordenamiento jurídico17, razónpor la cual, la decisión judicial impugnada deviene en incomprensible.

Por consiguiente, el auto dictado el 16 de junio de 2016, por el conjuez de la Sala

de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, en el recurso de

casación N.° 353-2016, incumplió los criterios constitucionales de razonabilidad,

lógica y compresibilidad; en consecuencia, vulneró el derecho al debido procesoen la garantía de la motivación, contenido en el artículo 76 numeral 7 literal 1de la

Constitución de la República.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando Justicia Constitucional y por mandatode la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la CorteConstitucional expide la siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar la vulneración del derecho constitucional al debido proceso en lagarantía de la motivación, consagrado en el artículo 76 numeral 7 literal 1de la Constitución de la República, en el auto emitido el 16 de junio de2016, por el conjuez de la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte

Nacional de Justicia.

2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada.

3. Como medidas de reparación integral se dispone lo siguiente:

3.1. Dejar sin efecto el auto dictado el 16 de junio de 2014, por elconjuez de la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte

Nacional de Justicia, en el recurso de casación N.° 353-2016.

" Corte Constitucionaldel Ecuador, sentencia N.° 046-16-SEP-CC,caso N.° 2214-13-EP.

www.corteconstitucional.gob.ee

Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez(frente al parque ElArbolito) • Telfs.: (593-2) 394-1800

email: [email protected] - Ecuador

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Caso N.° 1361-16-EP Página 26 de 26

3.2. Disponer que, previo sorteo, otro conjuez o conjueza de laSala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de

Justicia, conozca y resuelva el recurso de casación propuesto

por el legitimado activo, en observancia a una aplicaciónintegral de esta decisión constitucional, esto es enconsideración a la decisum o resolución, así como los

argumentos centrales que son la base de la decisión y que

constituyen la ratio decidendi.

4. Notifíquese, publíquese y cúmplase

/Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Plenode la Corte Constitucional, con seis votos de las señoras juezas y señores jueces:Pamela MartínezfLoayza, Wendy Molina Andrade, Marien Segura Reascos, RuthSeni Pinoargote y Alfredo Ruiz Guzmán, sin contar con la presencia de losjueces constitucionales Francisco Butiñá Martínez, Roxana Silva Chicaíza y

' Manuel Viteri Olvera, en sesión del 31 de enero del 2018. Lo certifico.

JPCH/mbmbnr

tfí

Jaime Pozoji

ECRETARIO G

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CorteConstitucionaldel ecuador

CASO Nro. 1361-16-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señorAlfredo Ruíz Guzmán, presidente de la Corte Constitucional, el día viernes dos demarzo del dos mil dieciocho.- Lo certifico.

JPCh/LFJ

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