cooperativismo basico

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LEY 79 DE 1988 (diciembre 23) Diario Oficial No 38.648, del 10 de enero de 1989 EL CONGRESO DE COLOMBIA, Por la cual se actualiza la legislacin cooperativa NOTAS DE VIGENCIA: - Modificada por la Ley 454 de 1998, publicada en al Diario Oficial No. 43.357, de 6 de agosto de 1998, "Por la cual se dictan disposiciones en relacin con el si stema financiero y asegurador, el mercado pblico de valores, las Superintendencia s Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades" El artculo 67 dispone "... La Ley 79 de 1988 continuar vigente en lo que no result e contrario a lo dispuesto en la presente ley" - Ley declarada EXEQUIBLE en cuanto a su trmite por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 026 del 22 de febrero de 1990, Magistrado Ponente Dr. He rnando Gmez Otlora.

DECRETA: TITULO PRELIMINAR. OBJETIVOS DE LA PRESENTE LEY ARTICULO 1o. El propsito de la presente ley es dotar al sector cooperativo de un marco propicio para su desarrollo como parte fundamental de la economa nacional, de acuerdo con los siguientes objetivos: 1o. Facilitar la aplicacin y prctica de la doctrina y los principios del cooperati vismo. 2o. Promover el desarrollo del derecho cooperativo como rama especial del ordena miento jurdico general. 3o. Contribuir al fortalecimiento de la solidaridad y la economa social. 4o. contribuir al ejercicio y perfeccionamiento de la democracia, mediante una a ctiva participacin. 5o. Fortalecer el apoyo del Gobierno Nacional, departamental y municipal al sect or cooperativo. 6o. Propiciar la participacin del sector cooperativo en el diseo y ejecucin de los planes y programas de desarrollo econmico y social, y 7o. Propender al fortalecimiento y consolidacin de la integracin cooperativa en su s diferentes manifestaciones. ARTICULO 2o. Declrase de inters comn la promocin, la proteccin y el ejercicio del coo perativismo como un sistema eficaz para contribuir al desarrollo econmico, al for

talecimiento de la democracia, a la equitativa distribucin de la propiedad y del ingreso, a la racionalizacin de todas las actividades econmicas y a la regulacin de tarifas, tasas, costos y precios, en favor de la comunidad y en especial de las clases populares. El Estado garantiza el libre desarrollo del cooperativismo, mediante el estmulo, la proteccin y la vigilancia, sin perjuicio de la autonoma de las organizaciones c ooperativas. TITULO I. DEL ACUERDO COOPERATIVO CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 3o. Es acuerdo cooperativo el contrato que se celebra por un nmero deter minado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona jurdica de d erecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fin es de inters social y sin nimo de lucro. Toda actividad econmica, social o cultural puede organizarse con base en el acuer do cooperativo. Corte Constitucional: - Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-589-95 del 7 de diciembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morn Daz.

ARTICULO 4o. Es cooperativa la empresa asociativa sin nimo de lucro; en la cual l os trabajadores o los usuarios, segn el caso, son simultneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjun ta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus as ociados y de la comunidad en general. Se presume que una empresa asociativa no tiene nimo de lucro, cuando cumpla los s iguientes requisitos: 1o. Que establezca la irrepartibilidad de las reservas sociales y en caso de liq uidacin, la del remanente patrimonial. 2o. Que destine sus excedentes a la prestacin de servicios de carcter social, al c recimiento de sus reservas y fondos, y a reintegrar a sus asociados parte de los mismos en proporcin al uso de los servicios o a la participacin en el trabajo de la empresa, sin perjuicio de amortizar los aportes y conservarlos en su valor re al. Corte Constitucional: - Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-589-95 del 7 de diciembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morn Daz.

ARTICULO 5o. Toda cooperativa deber reunir las siguientes caractersticas:

1o. Que tanto, el ingreso de los asociados como su retiro sean voluntarios. 2o. Que el nmero de asociados sea variable e ilimitado. 3o. Que funcione de conformidad con el principio de la participacin democrtica. 4o. Que realice de modo permanente actividades de educacin cooperativa. 5o. Que se integre econmica y socialmente a: sector cooperativo. 6o. Que garantice la igualdad de derechos y obligaciones de sus asociados sin co nsideracin a sus aportes. 7o. Que su patrimonio sea variable e ilimitado; no obstante, los estatutos estab lecern un monto mnimo de aportes sociales no reducibles durante la existencia de l a cooperativa. 8o. Que establezca la irrepartibilidad de las reservas sociales y en caso de liq uidacin, la del remanente. 9o. que tenga una duracin indefinida en los estatutos, y 10. Que se promueva la integracin con otras organizaciones de carcter popular que tengan por fin promover el desarrollo integral del hombre. ARTICULO 6o. A ninguna cooperativa le ser permitido: 1o. Establecer restricciones o llevar a cabo prcticas que impliquen discriminacio nes sociales, econmicas, religiosas o polticas. 2o. Establecer con sociedades o personas mercantiles, combinaciones o acuerdos q ue hagan participar a stas, directa o indirectamente, de los beneficios o prerrog ativas que las leyes otorgan a las cooperativas. 3o. Conceder ventajas o privilegios a los promotores o fundadores, o preferencia s a una porcin cualquiera de los aportes sociales. 4o. Desarrollar actividades distintas a las enumeradas en sus estatutos, y 5o. Transformarse en sociedad comercial. ARTICULO 7o. Sern actos cooperativos los realizados entre si por las cooperativas , o entre stas y sus propios asociados, en desarrollo de su objeto social. ARTICULO 8o. Sern sujetos de la presente ley las personas naturales o jurdicas que participen en la realizacin del objeto social de las cooperativas, las cooperati vas, los organismos cooperativos de segundo y tercer grado, las instituciones au xiliares del cooperativismo, las precooperativas, en lo pertinente las formas as ociativas previstas en el Artculo 130 de la presente ley y de manera subsidiaria las entidades de que trata el artculo 131 de esta ley. ARTICULO 9o. Las cooperativas sern de responsabilidad limitada. Para los efectos de este artculo se limita la responsabilidad de los asociados al valor de sus apo rtes y la responsabilidad de la cooperativa para con terceros, al monto del patr imonio social. ARTICULO 10. Las cooperativas prestarn preferencialmente sus servicios al persona l asociado. Sin embargo, de acuerdo con sus estatutos podrn extenderlos al pblico no afiliado, siempre en razn del inters social o del bienestar colectivo. En tales

casos, los excedentes que se obtengan sern llevados a un fondo social no suscept ible de reparticin. Corte Constitucional: - Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-589-95 del 7 de diciembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morn Daz.

ARTICULO 11. Las cooperativas podrn asociarse con entidades de otro carcter jurdico , a condicin de que dicha asociacin sea conveniente para el cumplimiento de su obj eto social y que con ella no se desvirte ni su propsito de servicio, ni el carcter no lucrativo de sus actividades. ARTICULO 12. Las cooperativas acompaarn a su razn social las palabras "Cooperativa" , o "Cooperativo". Estas denominaciones slo podrn ser usadas por las entidades reconocidas como tales por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, y en todas sus man ifestaciones pblicas como avisos, publicaciones y propaganda, debern presentar el nmero y fecha de la resolucin de reconocimiento de personera jurdica o del registro que en su defecto reglamente el Departamento Administrativo Nacional de Cooperat ivas. CAPITULO II. DE LA CONSTITUCION Y RECONOCIMIENTO DE LAS COOPERATIVAS ARTICULO 13. En desarrollo del acuerdo cooperativo, las cooperativas se constitu irn por documento privado y su personera jurdica ser reconocida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. ARTICULO 14. La constitucin de toda cooperativa se har en asamblea de constitucin, en la cual sern aprobados los estatutos y nombrados en propiedad los rganos de adm inistracin y vigilancia. El Consejo de Administracin all designado nombrar el representante legal de la enti dad, quien ser responsable de tramitar el reconocimiento de la personera jurdica. El acta de la asamblea de constitucin ser firmada por los asociados fundadores, an otando su documento de identificacin legal y el valor de los aportes iniciales. El nmero mnimo de fundadores ser de veinte, salvo las excepciones consagradas en no rmas especiales. ARTICULO 15. El reconocimiento de personera jurdica se har con base en los siguient es requisitos: 1o. Solicitud escrita de reconocimiento de personera jurdica. 2o. Acta de la asamblea de constitucin. 3o. Texto completo de los estatutos. 4o. Constancia de pago de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de los ap ortes iniciales suscritos por los fundadores, expedida por el representante lega l de la cooperativa, y

5o. Acreditar la educacin cooperativa por parte de los fundadores, con una intens idad no inferior a veinte (20) horas. PARAGRAFO. La educacin cooperativa de los sectores indgenas y agropecuarios ser imp artida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. ARTICULO 16. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas deber resolv er sobre el reconocimiento de personera jurdica dentro de los sesenta (60) das sigu ientes al recibo de la solicitud. Si no lo hiciere dentro del trmino previsto, op erar el silencio administrativo positivo y la cooperativa podr iniciar actividades . Dentro de los seis (6) meses siguientes a la ocurrencia del silencio administr ativo, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas deber visitar la c ooperativa a fin de verificar que est totalmente ajustada a la ley y a los estatu tos. En caso de encontrarse la ocurrencia de violaciones, se le formular un plieg o de observaciones para que se ajuste a l dentro del trmino previsto en las normas reglamentarias, cuyo incumplimiento dar lugar a que se aplique la escala general de sanciones. ARTICULO 17. En el acto de reconocimiento de personera jurdica se ordenar el regist ro de la cooperativa, el de los rganos de administracin y vigilancia y el de su re presentante legal, debidamente identificado, y se autorizar su funcionamiento. ARTICULO 18. Para todos los efectos legales ser prueba de la existencia de una co operativa y de su representacin legal, la certificacin que expida el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. ARTICULO 19. Los estatutos de toda cooperativa debern contener: 1o. Razn social, domicilio y mbito territorial de operaciones. 2o. Objeto del acuerdo cooperativo y enumeracin de sus actividades. 3o. Derechos y deberes de los asociados; condiciones para su admisin, retiro y ex clusin y determinacin del rgano competente para su decisin. 4o. Rgimen de sanciones, causales y procedimientos. 5o. Procedimientos para resolver diferencias o conflictos transigibles entre los asociados o entre stos y la cooperativa, por causa o con ocasin de actos cooperat ivos. 6o. Rgimen de organizacin interna, constitucin, procedimientos y funciones de los rg anos de administracin y vigilancia, condiciones, incompatibles y forma de eleccin y remocin de sus miembros. 7o. Convocatoria de asambleas ordinarias y extraordinarias. 8o. Representacin legal; funciones y responsabilidades. 9o. Constitucin e incremento patrimonial de la cooperativa; reservas y fondos, so ciales, finalidades y forma de utilizacin de los mismos. 10. Aportes sociales mnimos no reducibles durante la vida de la cooperativa: form a de pago y devolucin; procedimiento para el avalo de los aportes en especie o en trabajo. 11. Forma de aplicacin de los excedentes cooperativos. 12. Rgimen y responsabilidad de las cooperativas y de sus asociados.

13. Normas para fusin, incorporacin, transformacin, disolucin y liquidacin. 14. Procedimientos para reforma de estatutos, y 15. Las dems estipulaciones que se consideren necesarias para asegurar el adecuad o cumplimiento del acuerdo cooperativo y que sean compatibles con su objeto soci al. PARAGRAFO 1o. Los estatutos sern reglamentados por el Consejo de Administracin, co n el propsito de facilitar su aplicacin en el funcionamiento interno y en la prest acin de servicios. PARAGRAFO 2o. Los estatutos de las cooperativas de indgenas se adecuarn a la reali dad econmico-social y a las tradiciones culturales de las respectivas comunidades , en concordancia con lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia. ARTICULO 20. Las reformas de los estatutos de las cooperativas debern ser aprobad as en asamblea general y sancionadas por el Departamento Administracin Nacional d e Cooperativas. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas sancionar las reformas es tatutarias dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de recepcin del acta correspondiente. Si no lo hiciere dentro del trmino previsto, operar el silencio administrativo positivo. CAPITULO III. DE LOS ASOCIADOS ARTICULO 21. Podrn ser asociados de las cooperativas: 1o. Las personas naturales legalmente capaces y los menores de edad que hayan cu mplido catorce (14) aos. 2o. Las personas jurdicas de derecho pblico. 3o. Las personas jurdicas del sector cooperativo y las dems de derecho privado sin nimo de lucro. 4o. Las empresas o unidades econmicas cuando los propietarios trabajen en ellas y prevalezca el trabajo familiar o asociacin. ARTICULO 22. La calidad de asociado de una cooperativa se adquiera: 1o. Para los fundadores, a partir de la fecha de la asamblea de constitucin, y 2o. Para los que ingresen posteriormente a partir de la fecha que sean aceptados por el rgano competente. ARTICULO 23. Sern derechos fundamentales de los asociados: 1o. Utilizar los servicios de la cooperativa y realizar con ellas las operacione s propias de su objeto social. 2o. Participar en las actividades de la cooperativa y en su administracin mediant e el desempeo de cargos sociales. 3o. Ser informados de la gestin de la cooperativa de acuerdo con las prescripcion es estatutarias.

4o. Ejercer actos de decisin y eleccin en las asambleas generales. 5o. Fiscalizar la gestin de la cooperativa, y 6o. Retirarse voluntariamente de la cooperativa. El ejercicio de los derechos estar condicionado al cumplimiento de los deberes. ARTICULO 24. Sern deberes especiales de los asociados: 1o. Adquirir conocimiento sobre los principios bsicos del cooperativismo, caracte rsticas del acuerdo cooperativo y estatutos que rigen la entidad. 2o. Cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo cooperativo. 3o. Aceptar y cumplir las decisiones de los rganos de administracin y vigilancia. 4o. Comportarse solidariamente en sus relaciones con la cooperativa y con los as ociados de la misma, y 5o. Abstenerse de efectuar actos o de incurrir en omisiones que afecten la estab ilidad econmica o el prestigio social de la cooperativa. ARTICULO 25. La calidad de asociado se perder por muerte, disolucin cuando se trat e de personas jurdicas, retiro voluntario o exclusin. PARAGRAFO. Los estatutos de las cooperativas establecern los procedimientos para el retiro de los asociados que pierdan alguna de las calidades o condiciones exi gidas para serlo. CAPITULO IV. DE LA ADMINISTRACION Y VIGILANCIA ARTICULO 26. La administracin de las cooperativas estar a cargo de la asamblea gen eral, el consejo de administracin y el gerente. ARTICULO 27. La asamblea general es el rgano mximo de administracin de las cooperat ivas y sus decisiones son obligatorias para todos los asociados, siempre que se hayan adoptado de conformidad con las normas legales, reglamentarias o estatutar ias. La constituye la reunin de los asociados hbiles o de los delegados elegidos p or stos. PARAGRAFO. Son asociados hbiles, para efectos del presente artculo, los inscritos en el registro social que no tengan suspendidos sus derechos y se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con los estatutos o reglamentos. ARTICULO 28. Las reuniones de asamblea general sern ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias debern celebrarse dentro de los tres (3) primeros meses del ao cal endario para el cumplimiento de sus funciones regulares, excepcin hecha de las en tidades de integracin que las celebrarn dentro de los primeros cuatro (4) meses. Las extraordinarias podrn reunirse en cualquier poca del ao, con el objeto de trata r asuntos imprevistos o de urgencia que no puedan postergarse hasta la siguiente asamblea general ordinaria. Las asambleas generales extraordinarias slo podrn tratar los asuntos para los cual es fueron convocadas y los que se deriven estrictamente de stos.

ARTICULO 29. Los estatutos podrn establecer que la asamblea general de asociados sea constituida por asamblea general de delegados, cuando aquella se dificulta e n razn del nmero de asociados que determinen los estatutos o por estar domiciliado s en diferentes municipios del pas, o cuando su realizacin resultare desproporcion adamente onerosa en consideracin a los recursos de la cooperativa. El nmero mnimo d e delegados ser de veinte (20). En este evento los delegados sern elegidos en el nmero y para el perodo previsto en los estatutos y el consejo de administracin reglamentar el procedimiento de elecc in, que en todo caso deber garantizar la adecuada informacin y participacin de los a sociados. A la asamblea general de delegados le sern aplicables, en lo pertinente, las norm as relativas a la asamblea general de asociados. ARTICULO 30. Por regla general la asamblea ordinaria o extraordinaria, ser convoc ada por el consejo de administracin, para fecha, hora y lugar determinados. La junta de vigilancia, el revisor, fiscal, o en un quince por ciento (15%) mnimo de los asociados, podrn solicitar al consejo de administracin, la convocatoria de asamblea general extraordinaria. Los estatutos de las cooperativas determinarn los procedimientos y la competencia para efectuar la convocatoria a asamblea general ordinaria, cuando el consejo d e administracin no la realice dentro del plazo establecido en la presente ley o d esatienda la peticin de convocar la asamblea extraordinaria. La convocatoria se h ar conocer a los asociados hbiles o delegados elegidos, en la forma y trminos previ stos en los estatutos. La junta de vigilancia verificar la lista de asociados hbil es e inhbiles y la relacin de estos ltimos ser publicada para conocimiento de los af ectados. ARTICULO 31. La asistencia de la mitad de los asociados hbiles o de los delegados convocados constituir qurum para deliberar y adoptar decisiones vlidas: si dentro de la hora siguiente a la convocatoria nos e hubiere integrado este qurum, la asa mblea podr deliberar y adoptar decisiones vlidas con un nmero de asociados no infer ior al diez por ciento (10%) del total de los asociados hbiles, ni al cincuenta p or ciento (50&%) del nmero requerido para constituir una cooperativa. En las asam bleas generales de delegados el qurum mnimo ser el cincuenta por ciento (50%) de lo s elegidos y convocados. Una vez constituido el qurum, ste no se entender desintegrado por el retiro de algu no o algunos de los asistentes, siempre que se mantenga el qurum mnimo a que se re fiere el inciso anterior. ARTICULO 32. Por regla general las decisiones de la asamblea general se tomarn po r mayora absoluta de los votos de los asistentes. para las reformas de estatutos, la fijacin de aportes extraordinarios, la amortizacin de aportes, la transformacin , la fusin la incorporacin y la disolucin para liquidacin, se requerir el voto favora ble de las dos terceras partes de los asistentes. La eleccin de rganos o cuerpos plurales se har mediante los procedimientos y sistem as que determinen los estatutos o reglamentos de cada cooperativa. Cuando se ado pte el de listas o planchas, se aplicar el sistema de cuociente electoral. ARTICULO 33. En las asambleas generales corresponder a cada asociado un solo voto , salvo la excepcin consagrada en el artculo 96 de la presente ley. Los asociados o delegados convocados no podrn delegar su representacin en ningn cas o y para ningn efecto.

Las personas jurdicas asociadas a la cooperativa participarn en las asambleas de st as, por intermedio de su representante legal o de la persona que ste designe. ARTICULO 34. La asamblea general ejercer las siguientes funciones: 1o. Establecer las polticas y directrices generales de la cooperativa para el cum plimiento del objeto social. 2o. Reformar los estatutos. 3o. Examinar los informes de los rganos de administracin y vigilancia. 4o. Aprobar o improbar los estado financieros de fin de ejercicio. 5o. Destinar los excedentes del ejercicio econmico conforme a lo previsto en la l ey y los estatutos. 6o. Fijar aportes extraordinarios. 7o. Elegir los miembros del consejo de administracin y de la junta de vigilancia. 8o. Elegir el revisor fiscal y su suplente y fijar su remuneracin, y 9o. Las dems que le sealen los estatutos y las leyes. ARTICULO 35. El consejo de administracin es el rgano permanente de administracin su bordinado a las directrices y polticas de la asamblea general. El nmero de integrantes, su periodo, las causales de remocin y sus funciones sern f ijadas en los estatutos, los cuales podrn consagrar la renovacin parcial de sus mi embros en cada asamblea. Las atribuciones del consejo de administracin sern las necesarias para la realizac in del objeto social. Se consideran atribuciones implcitas las no asignadas expres amente a otros rganos por la ley o los estatutos. ARTICULO 36. cuando una persona natural acte en la asamblea general en representa cin de una persona jurdica asociada en la cooperativa y sea elegida miembro del co nsejo de administracin, cumplir sus funciones en inters de la cooperativa, en ningn caso en el de la entidad que representa. ARTICULO 37. El gerente ser el representante legal de la cooperativa y el ejecuto r de las decisiones de la asamblea general y del consejo de administracin. {Ser no mbrado} por ste y sus funciones sern precisadas en los estatutos. - Aparte entre corchetes {...} declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-336-94 del 21 de julio de 1994 Magistrado Ponente Dr. C arlos Gaviris Daz. ARTICULO 38. Sin perjuicio de la inspeccin y vigilancia que el Estado ejerce sobr e la cooperativa, ste contar con una junta de vigilancia y un revisor fiscal. ARTICULO 39. La junta de vigilancia estar integrada por asociados hbiles en nmero n o superior a tres, con sus respectivos suplentes; su periodo y las causales de r emocin sern fijadas en los estatutos. ARTICULO 40. Son funciones de la junta de vigilancia:

1o. Velar porque los actos de los rganos de administracin se ajusten a las prescri pciones legales, estatutarias y reglamentarias y en especial a los principios co operativos. 2o. Informar a los rganos de administracin, al revisor fiscal y al Departamento Ad ministrativo Nacional de Cooperativas sobre las irregularidades que existan en e l funcionamiento de la cooperativa y presentar recomendaciones sobre las medidas que en su concepto deben adoptarse. 3o. Conocer los reclamos que presenten los asociados en relacin con la prestacin d e los servicios, transmitirlos y solicitar los correctivos por el conducto regul ar y con la debida oportunidad. 4o. Hacer llamadas de atencin a los asociados cuando incumplan los deberes consag rados en la ley, los estatutos y reglamentos. 5o. Solicitar la aplicacin de sanciones a los asociados cuando haya lugar a ello, y velar porque el rgano competente se ajuste al procedimiento establecido para e l efecto. 6o. Verificar la lista de asociados hbiles e inhbiles para poder participar en la asambleas o para elegir delegados. 7o. Rendir informes sobre sus actividades a la asamblea general ordinaria, y 8o. Las dems que le asigne la ley o los estatutos, siempre y cuando se refieran a l control social y no correspondan a funciones propias de la auditoria interna o revisora fiscal, salvo en aquellas cooperativas eximidas de revisor fiscal por e l Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. ARTICULO 41. Por regla general la cooperativa tendr un revisor fiscal con su resp ectivo suplente, quienes debern ser contadores pblicos con matrcula vigente; el Dep artamento Administrativo Nacional de Cooperativas podr eximir a la cooperativa de tener un revisor fiscal cuando las circunstancias econmicas o de ubicacin geogrfic a o el nmero de asociados lo justifiquen. ARTICULO 42. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas podr autoriz ar que el servicio de revisoria fiscal sea prestado por organismos cooperativos de segundo grado, por instituciones auxiliares del cooperativismo, o por coopera tivas de trabajo asociado que contemplen dentro de su objeto social la prestacin de este servicio, a travs de contador pblico con matrcula vigente. Corte Suprema de Justicia: - Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentenci a No. 020 del 21 de febrero de 1991, Magistrado Ponente Dr. Simn Rodrguez Rodrguez.

ARTICULO 43. Las funciones del revisor fiscal sern sealadas en los estatutos y reg lamentos de la cooperativa y se determinarn teniendo en cuenta las atribuciones a signadas a los contadores pblicos en las normas que regulan el ejercicio de la pr ofesin, as como en aquellas que exigen de manera especial la intervencin, certifica cin o firma de dicho profesional. Ningn contador pblico podr desempear el cargo de revisor fiscal en la cooperativa de la cual se asociado.

Corte Suprema de Justicia: - Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentenci a No. 020 del 21 de febrero de 1991, Magistrado Ponente Dr. Simn Rodrguez Rodrguez.

ARTICULO 44. Las actas de las reuniones de los rganos de administracin y vigilanci a de la cooperativa, debidamente firmadas y aprobadas, sern pruebas suficientes d e los hechos que constan en ellas. ARTICULO 45. Compete a los jueces civiles municipales el conocimiento de las imp ugnaciones de los actos o decisiones de la asamblea general y del consejo de adm inistracin de las cooperativas, cuando no se ajusten a la ley o a los estatutos, o cuando excedan los lmites del acuerdo cooperativo. El procedimiento ser el abrev iado previsto en el Cdigo de Procedimiento Civil. CAPITULO V. DEL REGIMEN ECONOMICO ARTICULO 46. El patrimonio de las cooperativas estar constituido por los aportes sociales individuales y los amortizados, los fondos y reservas de carcter permane nte y las donaciones o auxilios que se reciban con destino al incremento patrimo nial. ARTICULO 47. Los aportes sociales ordinarios o extraordinarios que hagan los aso ciados pueden ser satisfechos en dinero, en especie o trabajo convencionalmente avaluados. PARAGRAFO. Podr establecerse en los estatutos un procedimiento para mantener el p oder adquisitivo constante de los aportes sociales, dentro de los lmites que fije el reglamento de la presente ley y slo para ejercicios econmicos posteriores a la iniciacin de su vigencia. Esta revalorizacin de aportes se har con cargo al fondo de que trata el numeral 1o . del articulo 54 de la presente ley. ARTICULO 48. Los aportes sociales de los asociados, se acreditarn mediante certif icaciones o constancias expedidas segn lo dispongan los estatutos y en ningn caso tendrn el carcter de ttulos valores. ARTICULO 49. Los aportes sociales de los asociados quedarn directamente afectados desde su origen en favor de la cooperativa como garanta de las obligaciones que contraigan con ella. Tales aportes no podrn ser gravados por sus titulares en favor de terceros, sern i nembargables y slo podrn cederse a otros asociados en los casos y en la forma que prevean los estatutos y reglamentos. ARTICULO 50. Ninguna persona natural podr tener ms del diez por ciento (10%) de lo s aportes sociales de una cooperativa y ninguna persona jurdica ms del cuarenta y nueve por ciento (49%) de los mismos. ARTICULO 51. Prestar mrito ejecutivo ante la jurisdiccin ordinaria, para el cobro d e los aportes ordinarios o extraordinarios que los asociados adeuden a al cooper ativa, la certificacin que expida sta en que conste la causa y la liquidacin de la

deuda, con la constancia de su notificacin en la forma prescrita en los reglament os de la cooperativa. ARTICULO 52. Las cooperativas podrn establecer en sus estatutos, la amortizacin pa rcial o total de los aportes sociales hechos por los asociados, mediante la cons titucin de un fondo especial cuyos recursos provendrn del remanente a que se refie re el numeral 4o. del artculo 54 de la presente ley. En este caso la amortizacin s e har en igualdad de condiciones para los asociados. PARAGRAFO. Esta amortizacin ser procedente cuando la cooperativa haya alcanzado un grado de desarrollo econmico que le permita efectuar los reintegros y mantener y proyectar sus servicios, a juicio de la asamblea general. ARTICULO 53. Las cooperativas tendrn ejercicios anuales que se cerrarn el 31 de di ciembre. al trmino de cada ejercicio se cortarn las cuentas y se elaborar el balanc e, el inventario y el estado de resultados. ARTICULO 54. Si del ejercicio resultaren excedentes, stos se aplicarn de la siguie nte forma: un veinte por ciento (20%) como mnimo para crear y mantener una reserv a de proteccin de los aportes sociales; un veinte por ciento (20%) como mnimo para el fondo de educacin y un diez por ciento (10%) mnimo para un fondo de solidarida d. El remanente podr aplicarse, en todo o parte, segn lo determinan los estatutos o l a asamblea general, en la siguiente forma: 1o. Destinndolo a la revalorizacin de aportes, teniendo en cuenta las alteraciones en su valor real. 2o. Destinndolo a servicios comunes y seguridad social. 3o. Retornndolo a los asociados en relacin con el uso de los servicios o la partic ipacin en el trabajo. 4o. Destinndolo a un feudo para amortizacin de aportes de los asociados. Concepto Tributario DIAN 38907 de 2003

ARTICULO 55. No obstante lo previsto en el artculo anterior, el excedente de las cooperativas se aplicar en primer trmino a compensar prdidas de ejercicios anterior es. Cuando la reserva de proteccin de los aportes sociales se hubiere empleado para c ompensar prdidas, la primera aplicacin para el excedente ser la de establecer la re serva al nivel que tena antes de su utilizacin. ARTICULO 56. Las cooperativas podrn crear por decisin de la asamblea general otras reservas y fondos con fines determinados. Igualmente podrn prever en sus presupuestos y registrar en su contabilidad, incre mentos progresivos de las reservas y fondos con cargo al ejercicio anual. CAPITULO VI. DEL REGIMEN DE TRABAJO ARTICULO 57. El trabajo de las cooperativas estar preferentemente a cargo de los

propios asociados. Los trabajadores de las cooperativas tendrn derecho a ser admi tidos en ellas como asociados, si lo permite la naturaleza propia de las activid ades sociales y las condiciones que para el efecto deben reunir los asociados. ARTICULO 58. Los asociados de las cooperativas podrn prestar a stas, en las etapas iniciales de su funcionamiento, o en periodos de grave crisis econmica, servicio s, personales a modo de colaboracin solidaria y con carcter gratuito o convenciona lmente retribuido. En estos casos el ofrecimiento del asociado deber constar por escrito, especificndose el tiempo y la excepcionalidad del servicio. El ofrecimiento del trabajo solidario es revocable por el asociado en cualquier momento. ARTICULO 59. En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de ca pital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el rgimen de trabajo, de previsin, seguridad social y compensacin, ser establecido en los estat utos y reglamentos en razn a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por con siguiente, no estar sujeto a la legislacin laboral aplicable a los trabajadores de pendientes y las diferencias que surjan, se sometern al procedimiento arbitral pr evisto en el Ttulo XXXIII del Cdigo de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria. En ambos casos, se debern tener en cuenta las normas estatutarias, co mo fuente de derecho. Las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes previs tos en el artculo 54 numeral 3o. de la presente ley se har teniendo en cuenta la f uncin del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aport ado. Slo en forma excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajo a sociado, podrn vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados, en t ales casos, estas relaciones se rigen por las normas de la legislacin la obra vig ente. En las cooperativas que no sean de trabajo asociado, el rgimen laboral ordinario se aplicar totalmente a los trabajadores dependientes y a laos trabajadores que a l a vez sean asociado. Corte Constitucional: - Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-21 1-00 del 1o. de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Daz.

ARTICULO 60. Las cooperativas podrn convenio o contratar con las cooperativas de trabajo asociado la ejecucin del trabajo total o parcial que aquellas requieran p ara la realizacin de las actividades de su objeto social. CAPITULO VII. CLASES DE COOPERATIVAS ARTICULO 61. Las cooperativas en razn del desarrollo de sus actividades podrn ser especializadas, multiactivas e integrales. ARTICULO 62. Sern cooperativas especializadas las que se organizan para atender u na necesidad especfica, correspondiente a una sola rama de actividad econmica, soc ial o cultural.

Estas cooperativas podrn ofrecer servicios diferentes a los establecidos en su ob jeto social, mediante la suscripcin de convenios con otras entidades cooperativas . ARTICULO 63. Sern cooperativas multiactivas las que se organizan para atender var ias necesidades, mediante concurrencia de servicios en una sola entidad jurdica. Los servicios debern ser organizados en secciones independientes, de acuerdo con las caractersticas de cada tipo especializado de cooperativa. ARTICULO 64. Sern cooperativas integrales aquellas que en desarrollo de su objeto social, realicen dos o ms actividades conexas y complementarias entre s, de produ ccin, distribucin, consumo y prestacin de servicios. ARTICULO 65. En todo caso, las cooperativas podrn comprender en su objeto social al prestacin de servicios de previsin, asistencia y solidaridad para sus miembros.

CAPITULO VIII. DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A ALGUNOS TIPOS DE COOPERATIVAS ARTICULO 66. En las cooperativas especializadas de consumo, la vinculacin deber se r abierta a todas las personas que puedan hacer uso de sus servicios y que acept en las responsabilidades inherentes a la asociacin. ARTICULO 67. Los artculos o productos a que se refiere el inciso segundo del Artcu lo 233 del Cdigo Penal con referencia a las cooperativas, corresponde exclusivame nte a los vveres, artculos o productos de primera necesidad obtenidos de cooperati vas de consumo. ARTICULO 68. Las cooperativas de educacin sern de usuarios o de trabajadores y pod rn atender los distintos niveles o grados de enseanza, incluyendo la educacin super ior. Sern asociados los propios sujetos de la educacin, si renen las condiciones del artc ulo 21 de la presente ley, o en caso contrario, los padres o acudientes. Aquella s cooperativas que asocien trabajadores de la educacin sern consideradas como de t rabajo asociado. ARTICULO 69. Las editoriales, libreras, papeleras y las empresas, fabricantes de m ateriales bsicos de educacin, los vendern a las cooperativas de educacin y trabajado res de la educacin a precios de mayoristas, agentes o concesionarios. Para tales efectos, se aplicar lo establecido en el artculo 137 de la presente ley . ARTICULO 70. Las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el t rabajo personal de sus asociados para la produccin de bienes, ejecucin de obras o la prestacin de servicios. ARTICULO 71. Las cooperativas de trabajo asociado se constituirn con un mismo de diez asociados, y las que tengan menos de veinte, en los estatutos o reglamentos debern adecuar los rganos de administracin y vigilancia a las caractersticas partic ulares de la cooperativa, especialmente al tamao del grupo asociado, a las posibi lidades de divisin del trabajo y a la aplicacin de la democracia directa, as como t ambin a las actividades especficas de la empresa. ARTICULO 72. Los organismos de carcter cooperativo que presten servicios de segur os debern ser especializados y cumplirn la actividad aseguradora principalmente en

inters de sus propios asociados y de la comunidad vinculada a ellos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 56 de la presente ley, cuando los ser vicios de previsin y solidaridad a que se refiera el artculo 65 de la presente ley requieran de una base tcnica que los asimile a seguros, debern ser contratos con organismos cooperativos especializados en este ramo, o con otras entidades asegu radoras legalmente establecidas, las entidades que actualmente los presten podrn continuar hacindolo a menos que, requeridas por el organismo correspondiente del Estado, no demuestren su competencia tcnica y econmica para hacerlo. ARTICULO 73. Los aportes y las reservas tcnicas de los organismos cooperativas de seguros, se destinarn a los bienes y depsitos necesarios para una eficaz operacin y a inversiones en instituciones del sector cooperativo o del sector pblico, aten diendo en todo caso a la seguridad, liquidez y rentabilidad necesarias. ARTICULO 74. Los organismos cooperativos de seguros de acuerdo con la filosofa co operativa, no estarn en principio sometidos a la intermediacin de agencias, agente s o corredores de seguros. No obstante, los estatutos podrn disponer lo contrario . ARTICULO 75. Las cooperativas de transportes sern separada o conjuntamente, de us uarios del servicio, trabajadores o propietarios asociados para la produccin y pr estacin del mismo. PARAGRAFO. Las cooperativas de transporte en sus diferentes modalidades gozarn de los siguientes beneficios: 1o. El Gobierno estimular la constitucin de cooperativas que tengan por objeto del servicio pblico de transporte automotor y reglamentar su campo de accin, organizac in y funcionamiento. Para su constitucin no se exigir la autorizacin previa del Inst ituto Nacional de Transporte o de la entidad que haga sus veces. Corte Suprema de Justicia: - Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentenc ia No. 026 del 22 de febrero de 1990, Magistrado Ponente Dr. Hernando Gmez Otlora.

2o. Las cooperativas en las diferentes modalidades de transporte, tendrn prelacin en la asignacin de rutas, horarios y capacidad transportadora, siempre y cuando e stn en igualdad de condiciones con los dems interesados en la prestacin del servici o. Corte Suprema de Justicia: - Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentenc ia No. 026 del 22 de febrero de 1990, Magistrado Ponente Dr. Hernando Gmez Otlora.

3o. Las ensambladoras de vehculos, las fbricas de llantas, y la industria en gener al, vendern directamente sus productos a las cooperativas de transporte en sus di ferentes modalidades, a los mismos precios que tengan para sus agentes y concesi onarios. Para tales efectos, se aplicar lo establecido en el Artculo 137 de la pre sente ley.

Corte Suprema de Justicia: - Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentenc ia No. 184 del 6 de diciembre de 1990, Magistrado Ponente Dr. Rafael Mndez Arango (Sustanciador).

4o. Para formalizar la desvinculacin de un vehculo que haga parte de una cooperati va de transporte, se requiere de la presentacin previa del paz y salvo de la coop erativa a la cual el vehculo est inscrito. ARTICULO 76. Las cooperativas de vivienda que tengan por objeto organizar y desa rrollar conjuntos habitacionales de propiedad cooperativa, y en las cuales los a sociados sean simultneamente aportadores y usuarios del conjunto habitacional, po drn limitar la asociacin al nmero de unidades de vivienda que contemple el programa . ARTICULO 77. En las cooperativas de vivienda de propiedad cooperativa, los terre nos, las viviendas, las construcciones de todo orden y dems elementos adheridos a l inmueble sern de propiedad exclusiva de la cooperativa. En las cooperativas de vivienda de propiedad cooperativa. En las cooperativas de vivienda de propiedad cooperativa los asociados tendrn derecho a la utilizacin plena y exclusiva de la u nidad que se les asigne mediante contrato escrito en el que conste la identifica cin de la vivienda asignada y las condiciones de utilizacin. Igualmente tendrn derecho al uso de las reas o zonas comunes que posea el conjunto de acuerdo con el reglamento interno de la cooperativa. El valor de los aportes de los asociados en las cooperativas de vivienda de propiedad cooperativa, ser i gual al valor final de la unidad asignada reajustado anualmente mediante los pro cedimientos de correccin monetaria que establezcan los estatutos. ARTICULO 78. Las cooperativas de vivienda de propiedad cooperativa slo podrn const ituir gravmenes hipotecarios diferentes de los que tengan por objeto garantizar p rstamos para compra de los terrenos y construccin del conjunto habitacional, cuand o as lo acuerde la asamblea general con el voto favorable del sesenta por ciento (70%) de los asociados. ARTICULO 79. Adems de las reservas ordinarias, las cooperativas de vivienda de pr opiedad cooperativa constituirn, mediante cuotas peridicas de los asociados, un fo ndo para mantenimiento, reparaciones, reconstruccin o mejoras de los bienes del c onjunto habitacional. Para el cobro de este tipo de cuotas prestar mrito ejecutivo la certificacin que expida la cooperativa, en que conste la causa y la liquidacin de la deuda con la constancia de su notificacin en la forma prescrita en los reg lamentos de la cooperativa. Corte Suprema de Justicia: - Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentenci a No. 184 del 6 de diciembre de 1990, Magistrado Ponente Dr. Rafael Mndez Arango (Sustanciador).

ARTICULO 80. Cuando las cooperativas de vivienda de propiedad cooperativa amplen su objeto social para organizar servicios, que correspondan a necesidades conexa s o complementarias de los asociados, tales como educacin, consumo, salud, transp

orte y recreacin, sern consideradas como cooperativas integrales o multiactivas, s egn el caso, y las instalaciones y construcciones destinadas a tales servicios, s e entendern incorporadas al conjunto habitacional, para todos los efectos legales . ARTICULO 81. Los asociados a las cooperativas de vivienda de propiedad cooperati va, slo podrn ser excluidos por decisin final de la asamblea general y la restitucin de las unidades habitacionales ocupadas por ellos y por cesionarios temporales, se har mediante el trmite del proceso verbal que establece el Cdigo de Procedimien to Civil. ARTICULO 82. La reglamentacin contenida en los artculos anteriores se entender sin perjuicio de la existencia de las cooperativas de vivienda de propiedad individu al. ARTICULO 83. Adems de lo previsto en otras leyes sobre la materia habr lugar a la liquidacin parcial de cesantas, cuando su inversin se destine a satisfacer necesida des de vivienda, a travs de planes adelantados por organismos cooperativos debida mente autorizados. PARAGRAFO. Los fabricantes de materiales bsicos de construccin, clasificados como tales por el Ministerio de Desarrollo y por el Instituto de Crdito Territorial, l os vendern a las cooperativas de vivienda a precios de mayoristas, agentes o conc esionarios. Para tales efectos, se aplicar lo establecido en el artculo 137 de la presente ley. Corte Suprema de Justicia: - Pargrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentenc ia No. 184 del 6 de diciembre de 1990, Magistrado Ponente Dr. Rafael Mndez Arango (Sustanciador).

ARTICULO 84. Las cooperativas agropecuarias, agroindustriales, pisccolas y minera s podrn ser de trabajadores o de propietarios de ambas modalidades y para su cons titucin les ser aplicable lo dispuesto en el artculo 71 de la presente ley. ARTICULO 85. Las cooperativas agropecuarias podrn desarrollar sus actividades por medio de la explotacin colectiva o individual de la tierra y los bienes vinculad os a ella, dentro de la ms amplia concepcin contractual, pudiendo inclusivo celebr ar contratos de fideicomiso con asociados o terceros. ARTICULO 86. Las cooperativas relacionadas en este captulo se regin en primer trmin o por las disposiciones especiales aplicables a cada una de ellas, y en segundo lugar, por las disposiciones carcter general. ARTICULO 87. Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, el Departamento Admi nistrativo Nacional de Cooperativas, rgula los tipos especificos de cooperativas de acuerdo con las necesidades de fomento del cooperativismo y con sujecin en tod o caso a los principios y caracteristicas del acuerdo cooperativo previsto por l a Ley. CAPITULO IX. DE LA EDUCACION COOPERATIVA ARTICULO 88. Las cooperativas estn obligadas a realizar de modo permanente, activ idades que tiendan a la formacin de sus asociados y trabajadores en los principio

s, mtodos y caractersticas del cooperativismo, as como para capacitar a los adminis tradores en la gestin empresarial propia de cada cooperativa. Las actividades de asistencia tcnica, de investigacin y de promocin del cooperativi smo, hacen parte de la educacin cooperativa que establece la presente ley. ARTICULO 89. Se podr dar cumplimiento a la obligacin del artculo anterior, mediante la delegacin o ejecucin de programas conjuntos realizados por organismos cooperat ivismo de segundo grado o por instituciones auxiliares del cooperativismo especi alizadas en educacin cooperativa. ARTICULO 90. En los estatutos o reglamentos de toda cooperativa deber preverse el funcionamiento de un comit u rgano de la administracin encargado de orientar y coo rdinar las actividades de educacin cooperativa y de elaborar y coordinar las acti vidades de educacin cooperativa y de elaborar cada ao un plan o programa con su co rrespondiente, presupuesto, en el cual se incluir la utilizacin del fondo de educa cin. ARTICULO 91. Las actividades escolares de ahorro, consumo, suministro y dems serv icios complementarios, tendrn una finalidad educativa y se realizarn por intermedi o de talleres cooperativos, cuyo funcionamiento ser reglamentado por el Ministeri o de Educacin Nacional de Cooperativas. CAPITULO X. DE LA INTEGRACION COOPERATIVA ARTICULO 92. Las cooperativas podrn asociarse entre si para el mejor cumplimiento de sus fines econmicos o sociales en organismos de segundo grado de carcter nacio nal o regional. Aquellos de ndole econmica sern especializados en determinado ramo o actividad. En los organismos de segundo grado podrn participar adems, fondos de empleados, asociaciones mutualistas, denominadas sociedades muturarias por la le y 24 de 1981 y dems instituciones sin nimo de lucro que puedan contribuir o benefi ciarse de las actividades que desarrollen estos organismos. Los organismos de segundo grado de carcter nacional, requieren para constituirse un nmero mnimo de diez cooperativas. Los de carcter regional se constituirn con no m enos de cinco cooperativas. PARAGRAFO. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, excepcionalm ente y cuando las condiciones socio-econmicas lo justifiquen, podr autorizar la pa rticipacin en los organismos de segundo grado de carcter econmico, en calidad de as ociados, a personas naturales, con derecho a a participar hasta en una tercera p arte en los rganos de administracin y vigilancia, para garantizar la representacin mayorista de las cooperativas. Los derechos de votacin de las personas naturales asociadas se regirn de acuerdo c on el artculo 33 de la presente ley, sin admitir la excepcin consagrada en el artcu lo 96 de esta ley. ARTICULO 93. Los organismos cooperativos de segundo grado y las instituciones au xiliares del cooperativismo, podrn crear organismos de tercer grado de carcter aso ciativo, con el fin de unificar la accin de defensa y representacin del movimiento nacional e internacional. Un organismo de tercer grado slo podr constituirse con un nmero no inferior a doce entidades y en sus estatutos determinar la participacin de las entidades del secto r cooperativo y la forma de su integracin. ARTICULO 94. Los organismos cooperativos podrn, directamente o en forma conjunta,

crear instituciones auxiliares del cooperativismo orientadas exclusivamente al cumplimiento de actividades de apoyo o complementacin de su objeto social. Igualmente podrn ser reconocidas como tales por el Departamento Administrativo Na cional de Cooperativas las entidades que no teniendo naturaleza jurdica cooperati va, carezcan de nimo de lucro y realicen actividades orientadas al desarrollo del sector cooperativo. Las instituciones auxiliares cuyos miembros sean personas naturales, podrn asocia rse a organismos cooperativos de segundo grado. Aquellas cuyos miembros sean per sonas jurdicas, podrn asociarse a organismos cooperativos de tercer grado. ARTICULO 95. Las cooperativas podrn tambin convenir la realizacin de una o ms operac iones en forma conjunta, estableciendo cual de ellas debe asumir la gestin y la r esponsabilidad ante terceros. ARTICULO 96. Los organismos cooperativos de segundo y tercer grado debern estable cer en los estatutos el rgimen de voto y representacin proporcional al nmero de aso ciados, al volumen de operaciones con la entidad, o a una combinacin de estos fac tores, fijando un mnimo y un mximo que asegure la anticipacin de sus miembros e imp idan el predominio excluyente de algunos de ellos. ARTICULO 97. A los organismos mencionados en el presente captulo les sern aplicabl es, en lo pertinente, las normas legales previstas para las cooperativas. CAPITULO XI. DE LAS ACTIVIDADES FINANCIERAS Y DE LOS BANCOS COOPERATIVOS ARTICULO 98. Las entidades del sector cooperativo podrn organizar, bajo la natura leza jurdica cooperativa, instituciones financieras en sus diversas modalidades q ue se regirn por las disposiciones propias de stas, en concordancia con las del rgi men cooperativo. Su constitucin se sujetar a las normas generales de las respectiv as instituciones financieras y quedarn sometidas integralmente al control y vigil ancia de la Superintendencia Bancaria. PARAGRAFO. No obstante lo dispuesto en este artculo, los organismos cooperativos de segundo grado de carcter financiero de fecha de la sancin de la presente ley cu enten con certificado de autorizacin de la Superintendencia Bancaria, podrn solici tar su reconocimiento como bancos, para lo cual el superintendente juzgar la conv eniencia de tal reconocimiento, se cercior de la idoneidad, la responsabilidad y el carcter de los solicitantes, y si el bienestar pblico ser fomentado con dicho re conocimiento. ARTICULO 99. La actividad financiera del cooperativismo se ejercer si empre en forma especializada por las instituciones financieras de naturaleza coo perativa, las cooperativas financieras, y las cooperativas de ahorro y crdito, co n sujecin a las normas que regulan dicha actividad para cada uno de estos tipos d e entidades, previa autorizacin del organismo encargado de su control. Las cooperativas multiactivas o integrales podrn adelantar la actividad financier a, exclusivamente con sus asociados mediante secciones especializadas, bajo circ unstancias especiales y cuando las condiciones sociales y econmicas lo justifique n, previa autorizacin del organismo encargado de su control. Corte Constitucional - Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia

C-779-01 de 25 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentera, "nic amente por los cargos analizados" Se establece en la demanda: "- El inciso 2 del artculo 39 es contrario al artculo 58 de la Constitucin, pues de sconoce derechos adquiridos en virtud de la ley 79 de 1988. En sta, el legislador estableci que tanto el ingreso como el retiro de los asociados de las cooperativ as multiactivas o integrales es voluntario y que el nmero de los mismos es variab le e ilimitado, entre otras cosas. Sin embargo, la norma acusada impone restricc iones injustificadas con las expresiones "bajo circunstancias especiales" y "pre via autorizacin del organismo encargado de su control" lo que conlleva tambin una discriminacin que est igualmente prohibida en la ley 79. As mismo, la consagracin de unos montos mnimos es contraria al artculo 38 de la Constitucin, pues se restringe la libertad de asociacin establecida para el desarrollo de distintas actividades , entre las cuales se encuentra la participacin en este tipo de cooperativas". La actividad aseguradora del cooperativismo se ejercer siempre en forma especiali zada por las cooperativas de seguros y los organismos cooperativos de segundo gr ado e instituciones auxiliares del cooperativismo de seguros. Para efectos de la presente ley se entender como actividad financiera la captacin de depsitos, a la vista o a trmino de asociados o de terceros para colocarlos nuev amente a travs de prstamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de c rdito y, en general, el aprovechamiento o inversin de los recursos captados de los asociados o de terceros. Solamente las cooperativas financieras podrn prestar su s servicios a terceros no asociados. Corte Constitucional - Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Clara Ins V argas Hernndez.

PARAGRAFO. En concordancia con las previsiones del artculo 335 de la Constitucin P oltica, la Superintendencia encargada de la vigilancia de la entidad infractora, adelantar las medidas cautelares establecidas en el numeral 1o del artculo 108 del Estatuto Orgnico del Sistema Financiero respecto de las entidades que adelanten actividad financiera sin haber recibido la autorizacin pertinente, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 3o del artculo 208 del mismo ordenamiento. - Artculo modificado por el artculo 39 de la Ley 454 de 1998, publicado en al Diar io Oficial No. 43.357, de 6 de agosto de 1998. Texto original de la Ley 79 de 1998: ARTCULO 99. La actividad financiera del cooperativismo se ejercer siempre en forma especializada por las entidades a que se refiere le presente Captulo, las cooper ativas de ahorro y crdito o de seguros, y por los organismos cooperativos de segu ndo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carcter financiero o d e seguros, con sujecin a las normas que regulan dicha actividad. Bajo circunstancias especiales y cuando condiciones sociales y econmicas lo justi

fiquen, el Gobierno Nacional podr autorizar a las cooperativas multiactivas e int egrales que tengan seccin especializada para el ejercicio de la actividad financi era. En concordancia con el artculo 151 de la presente ley, la actividad financiera y dems aspectos contables y operativos de los organismos cooperativos de segundo gr ado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carcter financiero o de segu ros, estarn sometidos a la inspeccin y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, en los trminos del decreto-ley 1939 de 1986 y dems disposiciones complementarias. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas ejercer en los dems asunt os las funciones propias de su competencia; no obstante, para sancionar reformas estatutarias de dichas entidades, solicitar concepto previo de la Superintendenc ia Bancaria.

CAPITULO XII. DE LA FUSION, INCORPORACION, DISOLUCION Y LIQUIDACION ARTICULO 100. Las cooperativas podrn fusionarse o incorporarse cuando su objeto s ocial sea comn o complementario. ARTICULO 101. Cuando dos o ms cooperativas, se fusionen, se disolvern sin liquidar se y constituirn una nueva cooperativa, con denominacin diferente, que se har cargo del patrimonio de las cooperativas disueltas. ARTICULO 102. En caso de incorporacin, la cooperativa o cooperativas incorporadas se disuelven sin liquidarse y su patrimonio se transfiere a la incorporante. ARTICULO 103. La fusin requerir la aprobacin de las asambleas generales de las coop erativas que se fusionan. Para la incorporacin se requerir la aprobacin de la asamblea general de la cooperat ivas o cooperativas incorporadas. La cooperativa incorporante aceptar la incorpor acin por resolucin de la asamblea general o del consejo de administracin, segn lo di spongan los estatutos. ARTICULO 104. En caso de incorporacin la cooperativa incorporante, y en el de fus in, la nueva cooperativa, se subrogar en todos los derechos y obligaciones de las cooperativas incorporadas o fusionadas. ARTICULO 105. La fusin o incorporacin requeran el reconocimiento del Departamento A dministrativo Nacional de Cooperativas, para lo cual, las cooperativas interesad as debern presentar los nuevos estatutos y todos los antecedentes y documentos re ferentes a la fusin o a la incorporacin. ARTICULO 106. Las cooperativas podrn ser disueltas por acuerdo de asamblea genera l, especialmente convocadas para el efecto y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artculo 32 de la presente ley. La resolucin de disolucin deber ser comunicada al Departamento Administrativo Nacio nal de Cooperativas, dentro de los quince (15) das hbiles siguientes a la realizac in de la asamblea, para los fines legales pertinentes. ARTICULO 107. Las cooperativas debern disolverse por una cualquiera de las siguie ntes causas: 1o. Por acuerdo voluntario de los asociados. 2o. Por reduccin de los asociados a menos del nmero mnimo exigible para su constitu

cin, siempre que esta situacin se prolongue por ms de seis meses. 3o. Por incapacidad o imposibilidad de cumplir el objeto social para el cual fue creada. 4o. Por fusin o incorporacin a otra cooperativa. 5o. Por haberse iniciado contra ella concurso de acreedores, y 6o. Porque los medios que empleen para el cumplimiento de sus fines o porque las actividades que desarrollan sean contrarias a la ley, a las buenas costumbres o al espritu del cooperativismo. Decreto 1934 de 2002 Decreto 1480 de 1989; Art. 56

ARTICULO 108. En los casos previstos en los numerales 2o., 3o. y 6o. del Artculo anterior, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativa dar a la coopera tiva un plazo de acuerdo con lo establecido en la norma reglamentaria, para que se subsane la causal, o para que, en el mismo trmino, convoque asamblea general, con el fin de acordar la disolucin. Si transcurrido dicho trmino, la cooperativa n o demuestra haber subsanado la causal o no hubiese reunido asamblea, el Departam ento Administrativo Nacional de Cooperativas decretar la disolucin y nombrar liquid ador o liquidadores. Decreto 1934 de 2002

ARTICULO 109. Cuando la disolucin haya sido acordada por la asamblea general, sta designar el liquidador o liquidadores, de acuerdo con sus estatutos. Si el liquid ador o liquidadores, no fueren nombrados, o no entraren en funciones dentro de l os treinta (30) das siguientes a su nombramiento, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas proceder a nombrarlos, segn el caso. ARTICULO 110. La disolucin de las cooperativas, cualquiera que sea el origen de l a decisin, ser registrada por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperati vas. Igualmente deber ser puesta en conocimiento pblico por la cooperativa, mediante av iso en un peridico de circulacin regular en el domicilio principal de la entidad q ue se disuelve. ARTICULO 111. Disuelta la cooperativa, se proceder a su liquidacin. En consecuenci a no podr iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social y conserva r su capacidad jurdica nicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidacin . En tal caso deber adicionar su razn social con la expresin "en liquidacin". ARTICULO 112. La aceptacin del cargo de liquidador o liquidadores, la posesin y la prestacin de la fianza, se harn ante el Departamento Administrativo Nacional de C ooperativas, o a falta de ste, ante la primera autoridad administrativa del domic ilio de la cooperativa, dentro de los quince (15) das hbiles siguientes a la comun icacin de su nombramiento.

ARTICULO 113. Los liquidadores actuarn de consumo y las discrepancias que se pres enten entre ellos sern resueltas por los asociados. El liquidador o liquidadores tendrn la representacin legal de la cooperativa. ARTICULO 114. Cuando sea nombrada liquidadora una persona que administre bienes de la cooperativa, no podr ejercer el cargo sin que previamente se aprueben las c uentas de su gestin, por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. Si transcurridos treinta (30) das desde la fecha de su designacin, no se hubieren aprobado dichas cuentas, se proceder a nombrar nuevo liquidador. ARTICULO 115. El liquidador o liquidadores debern informar a los acreedores y a l os asociados del estado de liquidacin en que se encuentra la cooperativa, en form a apropiada. ARTICULO 116. Los asociados podrn reunirse cuando lo estimen necesario, para cono cer el estado de la liquidacin y dirimir las discrepancias que se presenten entre los liquidadores. La convocatoria se har por un nmero de asociados superior al veinte por ciento (20 %) de los asociados de la cooperativa al momento de su disolucin. ARTICULO 117. A partir del momento en que se ordene la liquidacin, las obligacion es a trmino a cargo de la cooperativa, se hacen exigibles, pero sus bienes no pod rn ser embargados. ARTICULO 118. Sern deberes del liquidador o liquidadores los siguientes: 1o. Concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolucin. 2o. Formar inventario de los activos patrimoniales, de los pasivos de cualquier naturaleza, de los libros y de los documentos y papeles. 3o. Exigir cuenta de su administracin a las personas que hayan manejado intereses de la cooperativa y no hayan obtenido el finiquito correspondiente. 4o. Liquidar y cancelar las cuentas de la cooperativa con terceros y con cada un o de los asociados. 5o. Cobrar los crditos, percibir su importe y otorgarlos correspondientes finiqui tos. 6o. Enajenar los bienes de la cooperativa. 7o. Presentar estado de liquidacin cuando los asociados lo soliciten. 8o. Rendir cuentas peridicas de su mandato y al final de la liquidacin, obtener de l Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas su finiquito. 9o. Las dems que se deriven de la naturaleza de la liquidacin y del propio mandato . ARTICULO 119. Los honorarios del liquidador o liquidadores sern fijados y regulad os por la entidad que los designe y en el mismo acto de su nombramiento. Cuando el nombramiento del liquidador o liquidadores corresponda al Departamento Admini strativo Nacional de Cooperativas, los honorarios se fijarn de acuerdo con la reg lamentacin que para tal efecto expida la mencionada entidad. ARTICULO 120. En la liquidacin de las cooperativas deber procederse al pago de acu erdo con el siguiente orden de prioridades:

1o. Gastos de liquidacin. 2o. Salarios y prestaciones sociales ciertos y ya causados al momento de la diso lucin. 3o. Obligaciones fiscales. 4o. Crditos hipotecarios y prendarios. 5o. Obligaciones con terceros, y 6o. Aportes de los asociados. Cuando se trate de cooperativas autorizadas para captar recursos de asociados y de terceros, estos depsitos se excluirn de la masa de la liquidacin. En los procesos de liquidacin de las cooperativas de seguros y en las organizacio nes cooperativas de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carcter financiero o de seguros, se seguir el procedimiento especial establecid o por las instituciones financieras. ARTICULO 121. Los remanentes de la liquidacin sern transferidos a la entidad coope rativa que los estatutos hayan previsto o, a falta de disposicin estatutaria, a u n fondo para la investigacin cooperativa administrado por un organismo cooperativ o de tercer grado. El Gobierno reglamentar lo referente a este ltimo beneficiario cuando haya varios organismos en la mismas situacin. TITULO II. DEL SECTOR COOPERATIVO CAPITULO I. DE LOS COMPONENTES DEL SECTOR ARTICULO 122. Las cooperativas, los organismos cooperativos de segundo y tercer grado, las instituciones auxiliares del cooperativismo y las precooperativas, co nstituyen el sector cooperativo. CAPITULO II. DE LAS INSTITUCIONES AUXILIARES ARTICULO 123. Son instituciones auxiliares del cooperativismo las personas jurdic as sin nimo de lucro que se constituyan de conformidad con el artculo 94 de la pre sente ley, con el objeto de incrementar y desarrollar el sector cooperativo, med iante el cumplimiento de actividades orientadas a proporcionar preferentemente a los organismos componentes del sector cooperativo el apoyo y ayuda necesarios p ara facilitar el mejor logro de sus propsitos econmicos y sociales. Las instituciones auxiliares limitarn su objeto social a una sola lnea de activida d y sus reas afines. CAPITULO III. DE LAS PRECOOPERATIVAS ARTICULO 124. Se consideran precooperativas los grupos que bajo la orientacin y c on el concurso de una entidad promotora, se organicen para realizar actividades permitidas a las cooperativas y, que por carecer de capacidad econmica, educativa

, administrativa, o tcnicas, no estn en posibilidad inmediata de organizarse como cooperativas. ARTICULO 125. Las precooperativas debern evolucionar hacia cooperativas, en un trm ino de cinco (5) aos prorrogables a juicio del Departamento Administrativo Nacion al de Cooperativas. ARTICULO 126. Las entidades promotoras estarn obligadas a prestar a las precooper ativas que ellas promuevan, asistencia tcnica, administrativa o financiera, as com o atender a la formacin y capacitacin de sus asociados para impulsar su desarrollo y asegurar su evolucin. ARTICULO 127. Las entidades promotoras participarn en la administracin y en el con trol de las precooperativas, en la forma y trminos que los estatutos establezcan, especialmente en los aspectos de que trata el artculo anterior. Tal participacin deber disminuir gradualmente, a fin de garantizar la responsabilidad y la autonoma decisoria de los asociados. ARTICULO 128. El rgimen de constitucin, reconocimiento y funcionamiento de las pre cooperativas, ser establecido por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta las ne cesidades de simplificacin de los requisitos, procedimientos y trmites y su natura leza transitoria y evolutiva. PARAGRAFO. Para los fines del presente artculo se conceden facultades extraordina rias al Presidente de la Repblica, por un trmino de seis (6) meses, contados a par tir de la sancin de la presente ley. ARTICULO 129. Los estatutos de las precooperativas debern contener el objeto soci al, el rgimen de asociacin, las formas simplificadas de administracin y vigilancia, el rgimen econmico y financiero y el procedimiento para la reforma de los estatut os y para su conversin en cooperativa. PARAGRAFO. A las precooperativas les ser aplicables, en lo pertinente las disposi ciones propias del tipo de cooperativas en las que posteriormente se organicen. CAPITULO IV. DE OTRAS FORMAS ASOCIATIVAS ARTICULO 130. Las empresas de servicios en las formas de administraciones pblicas cooperativas, establecidas por la Nacin, los departamentos, intendencias y comis aras y los municipios o distritos municipales, mediante leyes, ordenanzas o acuer dos, ser consideradas como formas asociativas para los efectos de este ttulo y pod rn constituirse con un mnimo de cinco entidades. ARTICULO 131. A los fondos de empleados, asociaciones mutualistas, denominadas s ociedades mutuarias por la ley 24 de 1981, y a las entidades de que trata el Artc ulo anterior, les sern aplicables, en subsidio de disposiciones legale y normas e statutarias, las disposiciones de la presente ley mientras el Gobierno expide lo s estatutos correspondientes. De conformidad con el numeral 12 del artculo 76 de la Constitucin Nacional, revstes e al Presidente de la Repblica de facultades extraordinarias, por el trmino de sei s (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para expedir l as normas reguladoras de las entidades previstas en este artculo, en concordancia con las siguientes materias: Naturaleza jurdica de estas entidades y sus caracte rsticas bsicas; constitucin de las respectivas formas asociativas; requisitos y trmi tes para el reconocimiento de personeras jurdicas; contenido bsico de los correspon dientes estatutos sociales; calidad de asociados, adquisicin y prdida de tal calid ad, sus derecho y deberes, el rgimen econmico y financiero de estas entidades; reg

las especiales sobre servicios, rganos de representacin, direccin, administracin sob re servicios; rganos de representacin, direccin, administracin y control, fusin, inco rporacin y transformacin; integracin, normas de funcionamiento, medidas de promocin, fomento y estmulo para las referidas entidades, causales de disolucin y procedimi entos de liquidacin, regmenes de responsabilidades y sanciones para los asociados, directivos y administradores. Corte Suprema de Justicia: - Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentenci a No. 026 del 22 de febrero de 1990, Magistrado Ponente Dr. Hernando Gmez Otlora.

ARTICULO 132. Los organismos de que trata el presente captulo podrn asociarse a co operativas y a organismos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooper ativismo, segn lo establezcan los estatutos de la respectiva entidad. TITULO III. DE LAS RELACIONES DEL ESTADO CON LAS COOPERATIVAS CAPITULO I. DEL FOMENTO ECONOMICO COOPERATIVO ARTICULO 133. El Gobierno Nacional adoptar las polticas, normas y procedimientos a decuados para asegurar el acceso de las cooperativas a los programas y recursos financieros de fomento, necesarios para promover el desarrollo del sector cooper ativo, particularmente las que se orienten a incrementar la produccin y el empleo . Tambin garantizar el acceso de las cooperativas a las fuentes de distribucin de bie nes y servicios, en condiciones de libre competencia y determinacin equitativa de cantidades, calidades y precios. ARTICULO 134. El desarrollo y fomento cooperativo estarn a cargo de los organismo s cooperativos de segundo y tercer grado y para tales efectos el Gobierno canali zar preferentemente a travs de los organismos cooperativos de segundo grado e inst ituciones auxiliares del cooperativismo de carcter financiero, los recursos finan cieros destinados para tales fines. ARTICULO 135. - Artculo derogado por la Ley 100 de 1993. Al respecto expresa la Corte Constituc ional en la parte motiva de la Sentencia C-211-00 lo siguiente: "... Esta norma, que no se refiere exclusivamente a las cooperativas de trabajo asociado sino a todas las cooperativas, ha sido derogada por la ley 100 de 1993 que modific el sistema de seguridad social antes vigente y cre uno nuevo, reguland o ntegramente la materia. En efecto: en cuanto al sistema general de pensiones se consagra en dicho ordena miento (art. 15), que la afiliacin a ste es obligatoria para los servidores pblicos , las personas con contrato de trabajo y los beneficiarios del rgimen subsidiado, y voluntaria, para los trabajadores independientes y todas aquellas personas na turales que no tengan la calidad de afiliados obligatorios. Adems, se establece q

ue stos ltimos podrn afiliarse al rgimen, por intermedio de sus agremiaciones o aso ciaciones, de acuerdo con la reglamentacin que para tal efecto se expida". Corte Constitucional: - La Corte Constitucional mediante Sentencia C-211-00 del 1o. de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Daz, se declara INHIBIDA dfallar por sustra ccin de materia. Texto original de la Ley 79 de 1988: ARTICULO 135. Adems de lo dispuesto por el artculo 11 del decreto ley 1700 de 1977 , los organismos cooperativos podrn contratar con el Instituto de Seguros Sociale s la prestacin de servicios a cargo de esta institucin. Dichos contratos o conveni os no se sujetarn a lo dispuesto en las normas sobre contratacin administrativa. E l Gobierno Nacional determinar las condiciones y contenidos de los contratos y co nvenios entre los organismos cooperativos y el Instituto de Seguros Sociales.

ARTICULO 136. Las normas del presente captulo se aplicarn sin perjuicio de otras c ontempladas en disposiciones especiales. ARTICULO 137. La industria en general y el comercio mayorista vendern directament e sus productos a las cooperativas, a precios de mayoristas, agentes o concesion arios, de acuerdo con la demanda que tengan stas y sus asociados y a la oferta de productos existentes en el mercado. Corte Suprema de Justicia: - Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentenci a No. 184 del 6 de diciembre de 1990, Magistrado Ponente Dr. Rafael Mndez Arango (Sustanciador).

La renuencia a cumplir la presente disposicin dentro del trmino reglamentario, a p artir de la solicitud elevada por la cooperativa, acarrear las sanciones que debe r imponer el organismo competente de conformidad con las reglamentaciones. Corte Suprema de Justicia: - Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentenci a No. 184 del 6 de diciembre de 1990, Magistrado Ponente Dr. Rafael Mndez Arango (Sustanciador).

PARAGRAFO. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, dictar y apli car las normas necesarias para que la produccin, comercializacin, distribucin y cons umo de bienes y la prestacin de servicios por parte de las cooperativas, apunten al objetivo social de regulacin del mercado, al cual se refiere el ttulo prelimina

r de esta ley. As mismo, este Departamento Administrativo reglamentar las relaciones entre el ven dedor y las cooperativas compradoras, segn los tipos de productos. ARTICULO 138. Adicinase el artculo 22 de la ley 11 de 1986, el cual quedar as: "Artculo 22. Las juntas de accin comunal, las sociedades de mejora y ornato, las j untas y asociaciones de recreacin, defensa civil y usuarios y los organismos coop erativos, constituidos con arreglo a la ley y sin nimo de lucro, que tengan sede en el respectivo distrito, podrn vincularse al desarrollo y mejoramiento de los m unicipios mediante su participacin en el ejercicio de las funciones y la prestacin de los servicios que se hallen a cargo de stos. Con tal fin, dichas juntas y org anizaciones celebrarn con los municipios y sus entidades descentralizadas los con venios, acuerdos o contratos a que hubiere lugar para el cumplimiento o la ejecu cin de determinadas funciones u obras. PARAGRAFO. Para el cumplimiento de los objetivos del respectivo contrato o conve nio, las entidades contratantes podrn aportar o prestar determinados "bienes". CAPITULO II. DE LOS DERECHOS Y EXENCIONES ARTICULO 139. Crase el Consejo Nacional Cooperativo, como un organismo asesor y c onsultivo del Gobierno Nacional, el cual estar integrado por: 1o. El jefe del Departamento Nacional de Planeacin, o su delegado, quien lo presi dir. 2o. El secretario general de la Presidencia de la Repblica, o su delegado. 3o. El Ministro de Hacienda y Crdito Pblico, o su delegado. 4o. El Ministro de Educacin Nacional, o su delegado. 5o. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o su delegado. 6o. El Ministro de Desarrollo, o su delegado. 7o. El Ministro de Agricultura, o su delegado. 8o. El Ministro de Salud, o su delegado. 9o. El jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas o su delega do, quien actuar como secretario ejecutivo. 10. Un representante, con su respectivo suplente, por cada una de las siguientes lneas de actividad del cooperativismo; ahorro y crdito, vivienda, educacin, transp orte, agropecuaria, consumo, seguros, trabajo asociado, salud y gremio de cooper ativas. Estos representantes sern designados por el Gobierno Nacional de ternas que prese nten los organismos cooperativos de tercer grado para periodos de dos aos. Corte Suprema de Justicia: - Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentenci a No. 026 del 22 de febrero de 1990, Magistrado Ponente Dr. Hernando Gmez Otlora.

ARTICULO 140. El Consejo Nacional Cooperativo har recomendaciones al Gobierno Nac ional, sobre los siguientes puntos: 1o. Orientacin de la poltica cooperativista del Estado. 2o. Expedicin de normas que propician un adecuado desarrollo del sector cooperati vo. 3o. Adopcin de formular sobre la participacin del cooperativismo en los planes y p rogramas de desarrollo nacionales y de medidas y polticas para el sector cooperat ivo en materias fiscal, monetaria, de salud, de educacin, de vivienda, de empleo, de crdito, de transporte y de seguridad social. PARAGRAFO. El Consejo Nacional Cooperativo se reunir en forma ordinaria tres (3) veces al ao y en forma extraordinaria a peticin de la mitad, al menos, de los repr esentantes del sector cooperativo a que se refiere el numeral 10 del artculo ante rior. Las convocatorias sern hechas por el presidente. El Consejo deliberar por lo menos, con diez (10) de sus integrantes y las decisiones se tomarn por la mayora de sus asistentes. ARTICULO 141. El Gobierno Nacional podr autorizar a las entidades del sector pblic o para manejar e invertir sus recursos econmicos en los organismos cooperativismo de carcter financiero y en las cooperativas de ahorro y crdito que ejerzan la act ividad financiera. ARTICULO 142. Toda persona, empresa o entidad pblica o privada estar obligada a de ducir y retener de cualquier entidad que haya de pagar a sus trabajadores y pens ionados, las sumas que estos adeuden a la cooperativa, y que la obligacin conste en libranza, ttulos valores, o cualquier otro documento suscrito por el deudor, q uien para el efecto deber dar su consentimiento previo. PARAGRAFO. Las personas, empresas o entidades obligadas a retener deben entregar las sumas retenidas a la cooperativa, simultneamente con el pago que hace al tra bajador o pensionado. Si por su culpa no lo hicieren, sern responsables ante la c ooperativa de su omisin y quedarn solidariamente deudoras ante sta le las sumas dej adas de retener o entregar, junto con los intereses de la obligacin contraida por el deudor. ARTICULO 143. Para los efectos del artculo anterior, prestar mrito ejecutivo la rel acin de asociados deudores, con la prueba de haber sido entregada para el descuen to con antelacin de por lo menos diez das hbiles. ARTICULO 144. Las deducciones en favor de las cooperativas tendrn prelacin sobre c ualquier otro descuento por obligaciones civiles, salvo las judiciales por alime ntos. ARTICULO 145. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, podr limit ar en forma total o parcial, el ejercicio de los derechos previstos en el Artculo 142 de la presente ley, a las cooperativas que hagan uso indebido de stos, sin p erjuicio de las dems sanciones a que haya lugar. ARTICULO 146. Las cooperativas de consumo como entidades reguladoras de precios no estn sujetas a las normas sobre prcticas comerciales restrictivas. ARTICULO 147. Los organismos cooperativos tendrn prelacin obligatoria y tratamient o especial en la adjudicacin de contratos con el Estado, siempre que cumplan los

requisitos legales y se encuentren en iguales o mejores condiciones frente a los dems proponentes. Corte Suprema de Justicia: - Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentenci a No. 026 del 22 de febrero de 1990, Magistrado Ponente Dr. Hernando Gmez Otlora.

CAPITULO III. DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES ARTICULO 148. Las cooperativas, los titulares de sus rganos de administracin y vig ilancia y los liquidadores, sern responsables por los actos u omisiones que impli quen el incumplimiento de las normas legales y estatutarias y se harn acreedores a las sanciones que ms adelante se terminan, sin perjuicio de lo establecido en o tras disposiciones. ARTICULO 149. Los miembros del consejo de administracin y el gerente sern responsa bles por violacin de la ley, los estatutos o los reglamentos. Los miembros del co nsejo sern eximidos de responsabilidad mediante la prueba de no haber participado en la reunin o de haber salvado expresamente su voto. ARTICULO 150. Los terceros sern igualmente responsables y se les aplicarn las sanc iones previstas en la ley, por el uso indebido de la denominacin "Cooperativa", " Cooperativo" o la abreviatura "Coop" o por actos que impliquen aprovechamiento d e derechos y exenciones concedidas a las cooperativas. CAPITULO IV. DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA GUBERNAMENTAL ARTICULO 151. Las cooperativas estarn sujetas a la inspeccin y vigilancia permanen te del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, de conformidad con la ley, con la finalidad de asegurar que los actos atinentes a su constitucin, fu ncionamiento, cumplimiento del objeto social y disolucin y liquidacin, se ajusten a las normas legales y estatutarias. Adems de las facultades de inspeccin y vigilancia que corresponden al Departamento Administrativo de Cooperativas, los organismos cooperativos se sometern ala insp eccin y vigilancia concurrente de otras entidades del Estado, de acuerdo con la n aturaleza de su funciones. Las funciones de inspeccin y vigilancia no implican por ningn motivo facultad de c ogestin o intervencin en la autonoma judicial y democrtica de las cooperativas. TITULO IV. DE LAS DISPOSICIONES FINALES CAPITULO I. DE LAS ADICIONES Y MODIFICACIONES A LA LEY 24 DE 1981 ARTICULO 152. Adicinase la ley 24 de 1981 con un artculo nuevo que como Artculo 44 de la mencionada ley, quedar as:

"Artculo 44. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, sancionar a las cooperativas por las decisiones adoptadas con la asamblea, contrarias a la l ey o a los estatutos". Corte Suprema de Justicia: - Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentenci a No. 026 del 22 de febrero de 1990, Magistrado Ponente Dr. Hernando Gmez Otlora.

ARTICULO 153. Adicinase la ley 24 de 1981 con un artculo nuevo que como Artculo 45 de la mencionada ley, quedar as: "Artculo 45. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, sancionar ta mbin a los titulares de los rganos de administracin y vigilancia, a los empleados y a los liquidadores de las cooperativas, por la sin fracciones que les sean pers onalmente imputables, sealadas a continuacin: 1o. Utilizar la denominacin o el acuerdo cooperativo para encubrir actividades o propsitos esculativos o contrarios a las caractersticas de las cooperativas, o no permitidos a stas, por las normas legales vigentes. 2o. No aplicar los fondos de educacin y solidaridad a los fines legales y estatut ariamente establecidos. 3o. Repartir entre los asociados las reservas, auxilios o donaciones de carcter p atrimonial. 4o. Acreditar a los asociados excedentes cooperativos por causas distintas a las previstas en la ley. 5o. Avaluar arbitrariamente los aportes en especie o adulterar las cifras consig nadas en los balances. 6o. Admitir como asociados a quienes no puedan serlo por prescripcin legal o esta tutaria. 7o. Ser renuente a los actos de inspeccin y vigilancia. 8o. Realizar actos de disposicin excediendo las facultades establecidas. 9o. No asignar a las reservas y fondos obligatorios las cantidades que correspon dan de acuerdo con la ley, los estatutos y los reglamentos internos. 10. No presentar oportunamente a la asamblea general los informes, balances y es tados financieros que deban ser sometidos a la asamblea para su aprobacin. 11. No convocar a la asamblea general en el tiempo y con las formalidades estatu tarias. 12. No observar en la liquidacin las formalidades previstas en la ley y los estat utos, y 13. Las derivadas del incumplimiento de los deberes y funciones previstos en la ley o los estatutos".

Corte Suprema de Justicia: - Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentenci a No. 026 del 22 de febrero de 1990, Magistrado Ponente Dr. Hernando Gmez Otlora.

ARTICULO 154. Adicinase la ley 24 de 1981, con un artculo nuevo que como Artculo 46 de la mencionada ley, quedar as: "Artculo 46. Las sanciones aplicables por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas por los hechos contemplados en los artculos 44 y 45 de la presen te ley, sern las siguientes: 1o. Llamada de atencin. 2o. Cobro de multas hasta el uno por ciento (1%) del capital social de la person a jurdica o hasta de cien (100) veces el salario mnimo legal mensual, respectivame nte, segn se trate de sanciones a entidades o a personas naturales. 3o. Prohibicin temporal o definitiva para el ejercicio de una o ms actividades esp ecficas. 4o. Declaracin de inhabilidad para el ejercicio de cargos en entidades del sector cooperativo hasta por cinco aos, y 5o. Orden de disolucin y liquidacin de la cooperativa con la correspondiente cance lacin de la personera jurdica. Corte Suprema de Justicia: - Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentenci a No. 026 del 22 de febrero de 1990, Magistrado Ponente Dr. Hernando Gmez Otlora.

ARTICULO 155. Adicinase la ley 24 de 1981 con un artculo nuevo que como Artculo 47 de la mencionada ley, quedar as: "Artculo 47. Para la aplicacin de las sanciones a que se refiere el artculo anterio r, con excepcin de la del numeral 1o., ser necesaria investigacin previa. En todo c aso, las entidades o personas inculpadas debern tener la oportunidad de presentar sus descargos.". Corte Suprema de Justicia: - Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentenci a No. 026 del 22 de febrero de 1990, Magistrado Ponente Dr. Hernando Gmez Otlora.

ARTICULO 156. Modifcase el artculo 41 de la ley 24 de 1981, el cual quedar as: "Artculo 41. Las providencias del jefe del Departamento Administrativo Nacional d

e Cooperativas sern susceptibles de recursos de reposicin ante el mismo funcionari o y surtido ste se entender agotado el procedimiento gubernativo respecto de ellas . Las providencias de los funcionarios subalternos tendrn el recurso de reposicin an te los mismos y el de apelacin ante su superior inmediato para agotar tal procedi miento. En cualquiera de estos eventos, la actuacin administrativa se cumplir con sujecin, en todo caso, a las normas generales previstas en el Cdigo Contencioso Administra tivo". Corte Suprema de Justicia: - Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentenci a No. 026 del 22 de febrero de 1990, Magistrado Ponente Dr. Hernando Gmez Otlora.

ARTICULO 157. La inspeccin y vigilancia que ejercer el Departamento Administrativ o Nacional de Cooperativas sobre los organismos cooperativos de mera representac in y defensa del movimiento cooperativo, no podr recaer sobre las actividades que desarrollen para el cumplimiento de su objeto fundamental. Corte Suprema de Justicia: - Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentenci a No. 026 del 22 de febrero de 1990, Magistrado Ponente Dr. Hernando Gmez Otlora.

CAPITULO II. DE LAS NORMAS SUPLETORIAS ARTICULO 158. Los casos no previstos en esta ley o en sus reglamentos, se resolv ern primeramente conforme a la doctrina y a los principios cooperativos generalme nte aceptados. En ltimo trmino se recurrir para resolverlos a las disposiciones generales sobre as ociaciones, fundaciones y sociedades que por su naturaleza sean aplicables a las cooperativas. CAPITULO III. DE LA APLICACION Y VIGENCIA DE ESTA LEY Y DEROGACION DE NORMAS ARTICULO 159. En un plazo de dos aos, contados a partir de la fecha de vigencia d e esta ley, las entidades del sector cooperativo constituidas con anterioridad a dicha fecha, debern adaptar sus estatutos a las prescripciones de la misma. ARTICULO 160. La presente ley deroga las disposiciones qan contrarias, en especi al el decreto ley 1598 de 1963 y sus normas reglamentarias y los artculos 5o., 8o ., numeral 19, 9o., 25, numeral 5o, 28, numeral 2o y 29, numeral 2 de la ley 24 de 1981.

ARTICULO 161. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicacin. Dada en Bogot, D.E., a los .. del mes de.. de 1983. ANCIZAR LOPEZ LOPEZ FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAB El Presidente del honorable Senado FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAB El Presidente de la honorable Cmara de Representantes CRISPIN VILLAZON DE ARMAS El Secretario General del honorable Senado LUIS LORDUY LORDUY El Secretario General de la honorable Cmara de Representantes REPUBLICA DE COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL PUBLIQUESE Y EJECUTESE Bogot, D.E., 23 de diciembre de 1988 VIRGILIO BARCO LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA El Ministro de Hacienda y Crdito Pblico JUAN MARTIN CAICEDO FERRER El Ministro de Trabajo y Seguridad Social BARLAHAM HENAO HOYO El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas

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Disposiciones analizadas por Avance Jurdico Casa Editorial Ltda. ISSN 1692-0392, " Compilacin de Normas sobre la Administracin del Personal al Servicio del Estado", 15 de enero de 2004. Incluye anlisis de vigencia expresa de las principales normas y anlisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 15 de enero de 2004. La informacin contenida en este med