convenios sobre infancia ratificados por la república de...

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Convenios sobre Infancia Ratificado s por la República de Panam á Índice de Convenio s Convención Americana de Derechos Humanos 1 (Ley 15 del 28 de Octubre de 1977 ) Convención sobre los Derechos del Niño 2 5 (Ley 15 del 16 de Noviembre de 1990 ) Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción de 4 6 Menore s (Ley 22 del 10 de Diciembre de 1993 ) Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la 5 8 Cooperación en Materia de Adopción Internacional (Ley 33 del 28 de Mayo de 1998 ) Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de 7 1 Menore s (Ley 37 del 25 de Junio de 1998 ) Convención Interamericana sobre Obligaciones 80 Alimentarias (Ley 38 del 25 de Junio de 1998 ) Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en 8 7 Materia de Adopción de Menore s (Ley 105 del 30 de Diciembre de 1998) Convenio sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo 93 (Ley 17 del 15 de Junio de 2000 ) Convenio sobre la Prohibición de las Peores Formas de 10 1 Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación (Ley 18 del 15 de Junio de 2000 ) Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos 10 6 del Niño relativo a la Venta de Niños, Prostitución Infanti l y la Utilización de Niños en la Pornografí a (Ley 47 del 13 de Diciembre de 2000 ) Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos 11 5 del Niño relativo a la Participación de Niños en lo s Conflictos Armados (Ley 48 del 13 de Diciembre de 2000 ) Acta de Fundación de la Organización Iberoamericana de 12 1 Juventu d (Ley 51 del 13 de Diciembre de 2001)

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Convenios sobre Infancia Ratificado spor la República de Panam á

Índice de Convenio s

Convención Americana de Derechos Humanos

1(Ley 15 del 28 de Octubre de 1977 )

Convención sobre los Derechos del Niño

2 5(Ley 15 del 16 de Noviembre de 1990 )

Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción de

4 6Menore s(Ley 22 del 10 de Diciembre de 1993 )

Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la

5 8Cooperación en Materia de Adopción Internacional(Ley 33 del 28 de Mayo de 1998 )

Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de

7 1Menore s(Ley 37 del 25 de Junio de 1998 )

Convención

Interamericana sobre

Obligaciones

8 0Alimentarias(Ley 38 del 25 de Junio de 1998 )

Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en

8 7Materia de Adopción de Menores(Ley 105 del 30 de Diciembre de 1998)

Convenio sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo

9 3(Ley 17 del 15 de Junio de 2000 )

Convenio sobre la Prohibición de las Peores Formas de

10 1Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación(Ley 18 del 15 de Junio de 2000 )

Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos

10 6

del Niño relativo a la Venta de Niños, Prostitución Infanti l

y la Utilización de Niños en la Pornografí a(Ley 47 del 13 de Diciembre de 2000 )

Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos

11 5del Niño relativo a la Participación de Niños en lo sConflictos Armados(Ley 48 del 13 de Diciembre de 2000 )

Acta de Fundación de la Organización Iberoamericana de

12 1Juventud

(Ley 51 del 13 de Diciembre de 2001)

Convenios sobre Infancia Ratificado spor la República de Panamá

5,000 EjemplaresHecho en PanamáImpreso en Impresora Pacífico, S .A .

INTRODUCCIÓN

El Ministerio de Relaciones Exteriores y el Fondo de la sNaciones Unidas para la Infancia (UNICEF), se complacenen presentar la recopilación de Convenios Internacionale srelativos a la niñez, suscritos por Panamá .

La recopilación es una muestra del interés y l apreocupación compartida por UNICEF y las autoridade spanameñas, en este caso la Cancillería de Panamá, por l asituación de la niñez en este país . Asimismo, es unamuestra del compromiso del Estado panameño con la snormas fundamentales del Derecho Internacional, como l oes la Convención Americana de Derechos Humanos, y e nparticular las relativas a los derechos humanos de niños ,niñas y adolescentes, cuyo instrumento principal es laConvención sobre los Derechos del Niño, referente a tod oser humano menor de edad .

Ambas Convenciones se complementan con tratados e nmaterias específicas de niñez, tales como la adopción, la sobligaciones alimentarias y el secuestro internacional d emenores de edad .

Para la correcta aplicación en Panamá de esto sConvenios Internacionales, es preciso tomar en cuenta la sfechas de ratificación y entrada en vigencia de cada un ode estos instrumentos internacionales, como ley del foro ,siempre dentro del contexto del principio del pacta sun tservanda que recoge la buena fe de los Estados a lsuscribir un Tratado, para su mejor aplicación .

Motiva la publicación de esta recopilación, contribuir amantener la destacada posición de la República d ePanamá, ante la comunidad internacional, por s ucompromiso y liderazgo por el respeto de los derecho shumanos de niños, niñas y adolescentes . Con estarecopilación normativa aplicable a Panamá, esperamospoder contribuir con la justa implementación de esto sprincipios cónsonos con la protección de los derechos d ela niñez .

Enero 2002

1Ley 15 de 28 de octubre de 1977 .

"Por la cual se aprueba la CONVENCIÓN AMERICAN ASOBRE DERECHOS HUMANOS" .

LA ASAMBLEA NACIONAL DE REPRESENTANTES D ECORREGIMIENTO S

DECRETAN :

Artículo I .Apruébase en todas sus partes la CONVENCIÓ NAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, que a l aletra dice :

CONVENCIÓN AMERICANA SOBR EDERECHOS HUMANOS

PREÁMBUL O

Los Estados Americanos signatarios de la present eConvención ;REAFIRMANDO su propósito de consolidar en est eContinente, dentro del cuadro de las institucione sdemocráticas, un régimen de libertad personal y de justiciasocial fundado en el respeto de los derechos esenciale sdel hombre ;RECONOCIENDO que los derechos esenciales de lhombre no nacen del hecho de ser nacional d edeterminado Estado, sino que tienen como fundamento lo satributos de la persona humana, razón por la cual justificanuna protección internacional, de naturaleza convenciona lcoadyuvante o complementaria de la que ofrece e lderecho interno de los Estados Americanos ;CONSIDERANDO que estos principios han sid oconsagrados en la Carta de la Organización de losEstados Americanos, en la Declaración Americana de lo sDerechos y Deberes del Hombre y en la Declaració nUniversal de los Derechos Humanos que han sid oreafirmados y desarrollados en otros instrumento sinternacionales, tanto de ámbito universal como regional ;REITERANDO que, con arreglo a la Declaración Universa lde los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el idea ldel ser humano libre, exento del terror y de la miseria, s ise crean condiciones que permitan a cada persona goza rde sus derechos económicos, sociales y culturales, tant ocomo de sus derechos civiles y políticos, yCONSIDERANDO que la Tercera Conferenci aInteramericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobóla incorporación a la propia Cada de la Organización d enormas más amplias sobre derechos económicos, sociale sy educacionales y resolvió que una convenció ninteramericana sobre derechos humanos determinara laestructura, competencia y procedimiento de los órgano sencargados de esa materia .Han convenido en lo siguiente :

2Parte 1

Deberes de los Estados yDerechos Protegido s

Capítulo 1Enumeración de Debere s

Artículo 1 . (Obligación de respetar los Derechos) .1. Los Estados Partes en esta Convención s ecomprometen a respetar los derechos y libertadesreconocidos en ella y garantizar su libre y pleno ejercicio atoda persona que esté sujeta a su jurisdicción, si ndiscriminación alguna por motivos de raza, color, sexo ,idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otr aíndole, origen nacional o social, posición económica ,nacimiento o cualquier otra condición social .2. Para los efectos de esta Convención, persona es tod oser humano .

Artículo 2 . (Deber de adoptar Disposiciones d eDerecho Interno) .Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionada sen el Artículo 1 no estuviere ya garantizado po rdisposiciones legislativas o de otro carácter, los Estado sPartes se comprometen a adoptar, con arreglo a susprocedimientos constitucionales y a las disposiciones d eesta Convención, las medidas legislativas o de otr ocarácter que fueren necesarias para hacer efectivos talesderechos y libertades .

Capítulo I IDerechos Civiles y Político s

Artículo 3 . (Derecho de Reconocimiento de suPersonalidad Jurídica) .Toda persona tiene derecho al reconocimiento de s upersonalidad jurídica .

Artículo 4 . (Derecho a la Vida) .1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida .Este derecho estará protegido por la ley y, en general apartir del momento de la concepción . Nadie puede se rprivado de la vida arbitrariamente .2. En los países que no han abolido la pena de muerte ,ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, e ncumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribuna lcompetente y de conformidad con una ley que establezc atal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito .Tampoco se extenderá su aplicación a delito a los cuale sno se le aplique actualmente .3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estado sque la han abolido .4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte po rdelitos políticos ni comunes conexos con los políticos .

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5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, e nel momento de la comisión del delito, tuvieren menos d edieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicar áa las mujeres en estado de gravidez .6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho asolicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena ,los cuales podrán ser concedidos en todos los casos . Nose puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitu desté pendiente de decisión ante autoridad competente .

Artículo 5 . (Derecho a la Integridad Personal) .1. Toda persona tiene derecho a que se respete suintegridad física, psíquica y moral .2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratoscrueles, inhumanos o degradantes . Toda persona privad ade libertad será tratada con el respeto debido a la dignida dinherente al ser humano .3. La pena no puede trascender de la persona delincuente .4. Los procesados deben estar separados de lo scondenados, salvo en circunstancias excepcionales, yserán sometidos a un tratamiento adecuado a su condició nde personas no condenadas .5. Cuando los menores puedan ser procesados deben se rseparados de los adultos y llevados ante tribunalesespecializados con la mayor celeridad posible, para s utratamiento .6. Las penas privativas de la libertad tendrán com ofinalidad esencial la reforma y la readaptación social de loscondenados .

Artículo 6 . (Prohibición de la Esclavitud yServidumbre) .1.Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, ytanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujere sestán prohibidos en todas sus formas .2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabaj oforzoso u obligatorio . En los países donde ciertos delitostengan señalada pena privativa de libertad acompañad ade trabajos forzosos, esta disposición no podrá se rinterpretada en el sentido de que prohibe el cumplimient ode dicha pena impuesta por juez o tribunal competente . E ltrabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a l acapacidad física e intelectual del recluido .3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para losefectos de este artículo ;a) Los trabajos o servicios que se exijan normalmente d euna persona recluida en cumplimiento de una sentencia oresolución formal dictada por la autoridad judicia lcompetente . Tales trabajos o servicios deberán realizarsebajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, ylos individuos que los efectúen no serán puestos adisposición de particulares, compañías o persona sjurídicas de carácter privado ;b) El servicio militar y, en los países donde se admit eexención por razones de conciencia, el servicio naciona lque la ley establezca en lugar de aquel ;

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c) El servicio impuesto en casos de peligro o calamida dque amenace la existencia o el bienestar de la comunidad ,

Y,d) El trabajo o servicio que forme de las obligacione scívicas normales .

Artículo 7, (Derecho a la Libertad Personal) .1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a l aseguridad personales .2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo po rlas causas y en las condiciones fijadas de antemano po rlas Constituciones Políticas de los Estados Partes o porlas leyes dictadas conforme a ellas .3. Nadie puede ser sometido a detención oencarcelamiento arbitrarios .4. Toda persona detenida o retenida debe ser informad ade las razones de su detención y notificada, sin demora ,del cargo o cargos formulados contra ella .5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, si ndemora, ante un juez u otro funcionario autorizado por l aLey para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho aser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puestaen libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso . Sulibertad podrá estar condicionada a garantías queaseguren su comparecencia en el juicio .6. Toda persona privada de libertad tiene derecho arecurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de qu eeste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto odetención y ordene su libertad si el arresto o la detención yordene su libertad si el arresto o la detención fuera nilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén qu etoda persona que se viera amenazada de ser privada d esu libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribuna lcompetente a fin de que éste decida sobre la legalidad d etal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido n iabolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otr apersona .7. Nadie será detenido por deudas . Este principio no limit alos mandatos de autoridad judicial competente dictado spor incumplimiento de deberes alimentarios .

Artículo 8 . (Garantías Judiciales) .1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidasgarantías y dentro de un plazo razonable, por un juez otribunal competente, independiente e imparcial establecidocon anterioridad por la Ley, en la sustanciación decualquier acusación penal formulada contra ella, o para l adeterminación de sus derechos y obligaciones de orde ncivil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter .2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a qu ese presuma su inocencia mientras no se establezca s uculpabilidad . Durante el proceso, toda persona tienederecho, en plena igualdad, a las siguientes garantía smínimas :a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por

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el traductor o intérprete, si no comprende o no habla e lidioma del juzgado o tribunal ;b) comunicación previa y detallada al inculpado de l aacusación formulada ;c) concesión al inculpado del tiempo y de los medio sadecuados para la preparación de su defensa ;d) derecho del inculpado de defenderse personalmente ode ser asistido por un defensor de su elección y d ecomunicarse libre y privadamente con su defensor ;e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defenso rproporcionado por el Estado, remunerado o no según l alegislación interna, si el inculpado no se defendiere por s ímismo ni nombrase defensor dentro del plazo establecid opor la ley ;f) derecho de la defensa de interrogar a los testigo spresentes en el tribunal y de obtener la comparecencia ,como testigos o peritos, de otras personas que pueda narrojar luz sobre los hechos ;g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo n ia declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, yh)derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior .3. La confesión del inculpado solamente es válida si eshecha sin coacción de ninguna naturaleza .4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podráser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos .5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que se anecesario para preservar los intereses de la justicia .

Artículo 9 .

(Principio

de

Legalidad y deRetroactividad) .Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones qu een el momento de cometerse no fueran delictivos según e lderecho aplicable . Tampoco se puede imponer pena má sgrave que la aplicable en el momento de la comisión de ldelito . Si con posterioridad a la comisión del delito la le ydispone la imposición de una pena más leve, e ldelincuente se beneficiará de ello .

Artículo 10 . (Derecho e Indemnización) .Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme ala Ley en caso de haber sido condenada en sentenci afirme por error judicial .

Artículo 11 . (Protección de la Honra y de la Dignidad) .1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y a lreconocimiento de su dignidad .2. Nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias oabusivas en su vida privada, en la de su familia, en s udomicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegalesa su honra o reputación .3. Toda persona tiene derecho a la protección de la Le ycontra esas ingerencias o esos ataques .

Artículo 12. (Libertad de Conciencia y de Religión) .1 . Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia yde religión. Este derecho implica la libertad de conserva rsu religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de

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creencias, así como la libertad de profesar y divulgar s ureligión o sus creencias ,individual o colectivamente, tanto en público como e nprivado .2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas qu epueden menoscabar la libertad de conservar su religión osus creencias o de cambiar de religión o de creencias .3. La libertad de manifestar la propia religión y las propiascreencias está sujeta únicamente a las limitacione sprescritas por la ley y que sean necesarias para protege rla seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o losderechos o libertades de los demás .4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho aque sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa ymoral que esté de acuerdo con sus propias convicciones .

Artículo 13. (Libertad de Pensamiento y de Expresión) .1 . Toda persona tiene derecho a la libertad d epensamiento y de expresión . Este derecho comprende l alibertad de buscar, recibir y difundir informaciones e idea so en forma impresa o artística, o por cualquier otr oprocedimiento de su elección .2 . El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedent eno puede estar sujeto a previa censura sino aresponsabilidades ulteriores, las que deben esta rexpresamente fijadas por la ley y ser necesarias par aasegurar :a) el respeto a los derechos o a la reputación de lo sdemás, ob) la protección de la seguridad nacional, el orden públic oo la salud o la moral públicas .3 . No se puede restringir el derecho de expresión por vía so medios indirectos, tales como el abuso de controlesoficiales o particulares de papel para periódicos, d efrecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatosusados en la difusión de información o por cualesquieraotros medios encaminados a impedir la comunicación y l acirculación de ideas y opiniones .4 . Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por laley a censura previa con el exclusivo objeto de regular e lacceso a ellos para la protección moral de la infancia y l aadolescencia, sin perjuicio de los establecidos en el incis o2 .5 . Estará prohibida por la ley toda propaganda a favor d ela guerra y toda apología del odio nacional, racial oreligioso que constituyan incitaciones a la violencia ocualquier otra acción ilegal similar contra cualquie rpersona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusivelos de raza, color, religión u origen nacional .

Artículo 14. (Derecho de Rectificación o Respuesta) .1 . Toda persona afectada por informaciones inexactas oagraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios d edifusión legalmente reglamentados y que se dirijan a lpúblico en general, tiene derecho a efectuar por el mismoórgano de difusión, su rectificación o respuesta en las

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condiciones que establezca la ley .2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirá nde las otras responsabilidades legales en que se hubies eincurrido .3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación ,toda publicación o empresa periodística, cinematográfica ,de radio o televisión tendrá una persona responsable qu eno esté protegida por inmunidades ni disponga de fuer oespecial .

Artículo 15 . (Derecho de Reunión) .Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas . E lejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a la srestricciones previstas por la ley, que sean necesarias enuna sociedad democrática, en interés de la segurida dnacional, de la seguridad o del orden público, o par aproteger la salud o moral pública o los derechos olibertades de los demás .

Artículo 16 . (Libertad de Asociación) .1. Todas las personas tienen derecho a asociarselibremente con fines ideológicos, religiosos, políticos ,económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos ode cualquiera otra índole .2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a lasrestricciones previstas por la ley que sean necesarias e nuna sociedad democrática, en interés de la segurida dnacional, de la seguridad o del orden público, o paraproteger la salud o la moral pública o los derechos ylibertades de los demás .3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición d erestricciones legales, y aún la privación del ejercicio de lderecho de asociación a los miembros de las fuerzasarmadas y de la policía .

Artículo 17 . (Protección a la Familia) .1. La familia es el elemento natural y fundamental de l asociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado .2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer acontraer matrimonio y a fundar una familia si tienen l aedad y las condiciones requeridas para ello por las leye sinternas, en la medida en que estas no afecten al principi ode no discriminación establecido en esta Convención .3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y plen oconsentimiento de los contrayentes .4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiada spara asegurar la igualdad de derechos y la adecuadaequivalencia de responsabilidades de los cónyuges e ncuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso d edisolución, se adoptarán disposiciones que aseguren l aprotección necesaria a los hijos, sobre la base única de linterés y conveniencia de ellos .5. La Ley debe reconocer iguales derechos tanto a lo shijos nacidos fuera del matrimonio, como a los nacido sdentro del mismo .

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Artículo 18. (Derecho al Nombre) .Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a lo sapellidos de sus padres o al de uno de ellos . La leyreglamentará la forma de asegurar este derecho paratodos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario .

Artículo 19. (Derechos del Niño) .Todo niño tiene derecho a las medidas de protección qu esu condición de menor requieren por parte de su familia ,de la sociedad y del Estado .

Artículo 20. (Derecho a la Nacionalidad) .1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad .2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad de lEstado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra .3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad n idel derecho a cambiarla .

Artículo 21 . (Derecho a la Propiedad Privada) .1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de su sbienes . La ley puede subordinar tal uso y goce al interéssocial .2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes ,excepto mediante el pago de indemnización justa, po rrazones de utilidad pública o de interés social y en lo scasos y según las formas establecidas por la ley .3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotacióndel hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.

Artículo 22. (Derecho de Circulación y de Residencial) .1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio deun Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residi ren él con sujeción a las disposiciones legales .2. Toda persona tiene derecho a salir libremente d ecualquier país, inclusive del propio .3. El ejercicio de los derechos anteriores no pueden se rrestringidos sino en virtud de una ley, en la medid aindispensable en una sociedad democrática, para preveni rinfracciones penales o para proteger la seguridadnacional, la seguridad o del orden públicos, la moral o asalud públicas o los derechos y libertades de los demás .4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1puede asimismo ser restringido por la ley, en zona sdeterminadas, por razones de interés público .5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado de lcual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar e nel mismo .6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio d eun Estado Parte en la presente Convención, sólo podráser expulsado de él en cumplimiento de una decisiónadoptada conforme a la ley.7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asil oen territorio extranjero en caso de persecución por delito spolíticos o comunes conexos con los políticos y d eacuerdo con la legislación de cada Estado y los convenio sinternacionales .

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8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado odevuelto de otro país, sea o no de origen donde s uderecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo d eviolación a causa de raza, nacionalidad, religión, condició nsocial o de sus opiniones políticas .9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros .

Artículo 23. (Derechos Políticos) .1 . Todos los ciudadanos deben gozar de los siguiente sderechos y oportunidades.a) de participar en la dirección de los asuntos públicos ,directamente o por medio de representantes librementeelegidos .b) de votar y ser elegidos en elecciones periódica sauténticas, realizadas por sufragio universal e igual y, po rvoto secreto que garantice la libre expresión de lavoluntad de los electores, yc) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad ,a las funciones públicas de su país .2 . La Ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos yoportunidades a que se refiere el inciso anterior ,exclusivamente por razones de edad, nacionalidad ,residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, ocondena, por juez competente, en proceso penal .

Artículo 24. (Igualdad ante la Ley) .Todas las personas son iguales ante la ley . Enconsecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igua lprotección de la ley.

Artículo 25. (Protección Judicial) .1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo yrápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces otribunales competentes, que la ampare contra actos qu eviolen sus derechos fundamentales reconocidos por l aConstitución, la ley o la presente Convención, aún cuand otal violación sea cometida por personas que actúen e nejercicio de sus funciones oficiales .2. Los Estados Partes se comprometen :a) a garantizar que la autoridad competente prevista por e lsistema legal del Estado decidirá sobre los derechos detoda persona que interponga tal recurso ;b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, yc) a garantizar el cumplimiento por las autoridadescompetentes, de toda decisión en que se haya estimad oprocedente el recurso .

Capítulo II IDerechos Económicos, Sociales

y Culturales

Artículo 26. (Desarrollo Progresivo) .Los Estados Partes se comprometen a adopta rprovidencias, tanto a nivel interno como mediante l acooperación internacional, especialmente económica ytécnica para lograr progresivamente la plena efectividad

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de los derechos que se derivan de las normaseconómicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura ,contenidas en la Cada de la Organización de EstadosAmericanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires ,en la medida de los recursos disponibles, por ví alegislativa a otros medios apropiados .

Capítulo IVSuspensión de Garantías ,Interpretación y Aplicació n

Artículo 27. (Suspensión de Garantías) .1. En caso de guerra, de peligro público o de otr aemergencia que amenace la independencia o segurida ddel Estado Parte, este podrá adoptar disposiciones que e nla medida y por el tiempo estrictamente limitado a la sexigencias de la situación, suspendan las obligacione scontraídas en virtud de esta Convención, siempre qu etales disposiciones no sean incompatibles con las demá sobligaciones que les impone el derecho internacional y n oentrañen discriminación alguna fundada en motivos d eraza, color, sexo, idioma, religión u origen social .2. La disposición precedente no autoriza la suspensión d elos derechos determinados en los siguientes artículos : 3 )Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica ; 4 )Derecho a la Vida; 5) Derecho ala Integridad Personal ; 6 )Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre ; 9) Principio d eLegalidad y de Retroactividad ; 12) Libertad de Concienci ay Religión; 17) Protección a la Familia ; 13) Derecho a lNombre ; 19) Derecho del Niño ; 20) Derecho a l aNacionalidad ; y 23) Derechos Políticos ; ni de las garantíasjudiciales indispensables para la protección de tale sderechos .3. Todo Estado Parte que haga uso del derecho d esuspensión deberá informar inmediatamente a los demá sEstados Partes en la presente Convención, por conductodel Secretario General de la Organización de los Estado sAmericanos, de las disposiciones cuya aplicación hay asuspendido, de los motivos que hayan suscitado l asuspensión y de la fecha en que haya dado por terminad atal suspensión .

Artículo 28. (Cláusula Federal) .1. Cuando se trate de un Estado Parte constituido comoEstado Federal, el gobierno nacional de dicho Estad ocumplirá todas las disposiciones de la presenteConvención relacionados con las materias sobre las qu eejerce jurisdicción legislativa y judicial .2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materia sque corresponden a la jurisdicción de las entidade scompetentes de la Federación, el gobierno nacional debetomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme asu constitución y sus leyes, a fin de que las autoridade scompetentes de dichas entidades puedan adoptar la sdisposiciones del caso para el cumplimiento de est aConvención .

1 1

3. Cuando dos o más Estados Partes acuerden integra rentre sí una federación u otra clase de asociación ,cuidarán de que el pacto comunitario correspondientecontenga las disposiciones necesarias para que continúe nhaciéndose efectivas en el nuevo Estado así organizado ,las normas de la presente Convención .

Artículo 29 . (Normas de Interpretación) .Ninguna disposición de la presente Convención puede se rinterpretada en el sentido de :a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo opersona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos ylibertades reconocidos en la Convención o limitados e nmayor medida que la prevista en ella ;b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o liberta dque pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes d ecualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otraconvención en que sea parte uno de dichos Estados .c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes a(sic) ser humano o que se derivan de la forma democrátic arepresentativa de gobierno, yd) excluir o limitar el efecto que pueda producir l aDeclaración Americana de Derechos y Deberes de lHombre y otros actos internacionales de la mism anaturaleza .

Artículo 30 . (Alcance de las Restricciones) .Las restricciones permitidas de acuerdo con est aConvención, al goce y ejercicio de los derechos ylibertades reconocidas en la misma, no pueden se raplicadas sino conforme a leyes que se dictaren po rrazones de interés general y con el propósito para el cua lhan sido establecidas .

Artículo 31 . (Reconocimiento de otros Derechos) .Podrán ser incluidos en el régimen de protección de est aConvención otros derechos y libertades que sea nreconocidos de acuerdo con los procedimientosestablecidos en los artículos 76 y 77 .

Capítulo VDeberes de las Personas

Artículo 32 . (Correlación entre Deberes y Derechos) .1. Toda persona tiene deberes para con la familia, l acomunidad y la humanidad .2. Los derechos de cada persona están limitados por lo sderechos de los demás, por la seguridad de todos y porlas justas exigencias del bien común, en una socieda ddemocrática .

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Parte I IMedios de la Protecció n

Capítulo V IDe los Órganos Competente s

Artículo 33 .Son competentes para conocer de los asunto srelacionados con el cumplimiento de los compromiso scontraídos por los Estados Partes en esta Convención :a) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ,llamada enadelante la Comisión, yb) la Corte Interamericana de Derechos Humanos ,llamada en adelante la Corte .

Capítulo VI ILa Comisión Interamericana

de Derechos Humanos

Sección 1Organización

Artículo 34 .La Comisión Interamericana de Derechos Humanos secompondrá de siete miembros, que deberán ser personasde alta autoridad moral y reconocida versación en materi ade derechos humanos .

Artículo 35 .La Comisión representa a todos los Miembros qu eintegran la Organización de los Estados Americanos .

Artículo 36 .1. Los Miembros de la Comisión serán elegidos a títul opersonal por la Asamblea General de la Organización d euna lista de candidatos propuestos por los gobiernos d elos Estados Miembros .2. Cada uno de dichos gobiernos puede proponer hastatres candidatos, nacionales del Estado que los proponga ode cualquier otro Estado Miembro de la Organización d elos Estados Americanos . Cuando se proponga una terna ,por lo menos uno de los candidatos deberá ser naciona lde un Estado Distinto del proponente .

Artículo 37 .1. Los Miembros de la Comisión serán elegidos por cuatroaños y sólo podrán ser reelegidos una vez, pero e lmandato de tres de los Miembros designados en laprimera elección expirará al cabo de dos años .Inmediatamente después de dicha elección s edeterminará por sorteo en la Asamblea General losnombres de estos tres Miembros .2. No puede formar parte de la Comisión más de u nnacional de un mismo Estado .

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Artículo 38 .Las vacantes que ocurrieren en la Comisión, que no s edeban a expiración normal del mandato, se llenarán por e lConsejo Permanente de la Organización de acuerdo co nlo que disponga el Estatuto de la Comisión .

Artículo 39 .La Comisión preparará su Estatuto, lo someterá aaprobación de la Asamblea General, y dictará su propi oReglamento .

Artículo 40 .Los servicios de secretaría de la Comisión deben se rdesempeñados por la unidad funcional especializada qu e

forma parte de la Secretaría General de la Organización ydebe disponer de los recursos necesarios para cumplir la stareas que le sean encomendadas por la Comisión .

Sección 2Funciones

Artículo 41 .La Comisión tiene la función principal de promover l aobservancia y la defensa de los derechos humanos, y e nel ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones yatribuciones :a) estimular la conciencia de los derechos humanos en lo spueblos de América ;b) formular recomendaciones, cuando lo estimeconveniente, a los gobiernos de los Estados Miembrospara que adopten medidas progresivas a favor de lo sderechos humanos dentro del marco de sus leyes internasy sus preceptos constitucionales, al igual qu edisposiciones apropiadas para fomentar el debido respet oa esos derechos ;c) preparar los estudios o informes que consider econvenientes para el desempeño de sus funciones ;d) solicitar de los gobiernos de los Estados Miembros qu ele proporcionen informes sobre las medidas que adopte nen materia de derechos humanos ;e) atender las consultas que, por medio de la Secretarí aGeneral de la Organización de los Estados Americanos, l eformulen los Estados Miembros en cuestione srelacionadas con los derechos humanos y, dentro de su sposibilidades, les prestará el asesoramiento que estos l esoliciten ;f) actuar respecto de las peticiones y otra scomunicaciones en ejercicio de su autoridad d econformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 d eesta Convención, yg) rendir un informe anual a la Asamblea General de l aOrganización de los Estados Americanos .

Artículo 42 .Los Estados Partes deben remitir a la Comisión copia de

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los informes y estudios que en sus respectivos campossometen anualmente a las Comisiones Ejecutivas delConsejo Interamericano Económico y Social y del Consej oInteramericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura ,a fin de que aquella vele por que se promuevan lo sderechos derivados de las normas económicas, sociales ysobre educación, ciencia y cultura, contenida en la Cadade la Organización de los Estados Americanos, reformad apor el Protocolo de Buenos Aires .

Artículo 43 .Los Estados Partes se obligan a proporcionar a l aComisión las informaciones que esta les solicite sobre l amanera en que su derecho interno asegura la aplicació nefectiva de cualesquiera disposiciones de est aConvención .

Sección 3Competenci a

Artículo 44 .Cualquier persona o grupo de personas, o entidad n ogubernamental legalmente reconocida en uno o má sEstados Miembros de la Organización, puede presentar ala Comisión peticiones que contengan denuncias o queja sde violación de esta Convención por un Estado Parte .

Artículo 45 .1. Todo Estado Parte puede, en el momento del depósit ode un instrumento de ratificación o adhesión de est aConvención, o en cualquier momento posterior, declara rque reconoce la competencia de la Comisión para recibir yexaminar las comunicaciones en que un Estado Partealegue que otro Estado Parte ha incurrido en violacione sde los derechos humanos establecidos en estaConvención .2. Las comunicaciones hechas en virtud del presenteartículo se pueden admitir y examinar si son presentada spor un Estado Parte que haya hecho una declaración po rla cual reconozca la referida competencia de la Comisión .La Comisión no admitirá ninguna comunicación contra u nEstado Parte que no haya hecho tal declaración .3. Las declaraciones sobre reconocimiento d ecompetencia pueden hacerse para que esta rija por tiemp oindefinido, por un período determinado o para caso sespecíficos .4. Las declaraciones se depositarán en la Secretarí aGeneral de la Organización de los Estados Americanos, l aque transmitirá copia de la misma a los Estados Miembrosde dicha Organización .

Artículo 46 .1 . Para que una petición o comunicación presentad aconforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por laComisión, se requerirá :a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de

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jurisdicción interna, conforme a los principios del Derech oInternacional generalmente reconocidos ;b)que sea presentada dentro del plazo de seis meses, apartir de la fecha en que el presunto lesionado en su sderechos haya sido notificado de la decisión definitiva ;c) que la materia de la petición o comunicación no est épendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, yd) que en el caso del artículo 44 la petición contenga e lnombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y l afirma de la persona o personas del representante legal d ela entidad que someta la petición .2 . Las disposiciones de los incisos la) y 1b) del presenteartículo no se aplicarán cuando :a)no exista en la legislación interna del Estado de que s etrata el debido proceso legal para la protección de lderecho o derechos que se alega han sido violados ;b) no se haya permitido al presunto lesionado en su sderechos el acceso a los recursos de la jurisdicció ninterna, o haya sido impedido de agotarlos, y,c) haya retardo injustificado en la decisión sobre lo smencionados recursos .

Artículo 47 .La Comisión declarará inadmisible toda petición ocomunicación presentada de acuerdo con los artículos 4 4ó 45 cuando :a)falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46 ;b) no exponga hechos que caractericen una violación d elos derechos garantizados por esta Convención ;c) resulte de la exposición del propio peticionario o de lEstado manifiestamente infundada la petición ocomunicación o sea evidente su total improcedencia, yd) sea sustancialmente la reproducción de petición ocomunicación anterior ya examinada por la Comisión uotro organismo internacional .

Sección 4Procedimiento

Artículo 48 .La Comisión al recibir una petición o comunicación en l aque se alegue la violación de cualquiera de los derechosque consagra esta Convención, procederá en lo ssiguientes términos :a) si reconoce la admisibilidad de la petición ocomunicación solicitará informaciones al Gobierno de lEstado al cual pertenezca la autoridad señalada com oresponsable de la violación alegada, transcribiendo la spartes pertinentes de la petición o comunicación .Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de u nplazo razonable, fijado por la Comisión al considerar la scircunstancias de cada caso .b)recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijad osin que sean recibidas, verificará si existen o subsisten lo smotivos de la petición o comunicación . De no existir osubsistir, mandará archivar el expediente .

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c) podrá también declarar la inadmisibilidad o l aimprocedencia de la petición o comunicación, sobre l abase de una información o prueba sobrevinientes .d) si el expediente no se ha archivado y con el fin d ecomprobar los hechos, la Comisión realizará, co nconocimiento de las partes, un examen del asuntoplanteado en la petición o comunicación . Si fuerenecesario y conveniente, la Comisión realizará un ainvestigación para cuyo eficaz cumplimiento solicitará, ylos Estados interesados le proporcionarán, todas la sfacilidades necesarias .e) podrá pedir a los Estados interesados cualquie rinformación pertinente y recibirá, si así se le solicita, lasexposiciones verbales o escritas que presenten losinteresados .f) se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fi nde llegar a una solución amistosa del asunto fundada en e lrespeto a los derechos humanos reconocidos en estaConvención .2 . Sin embargo, en casos graves y urgentes, pued erealizarse una investigación previo consentimiento de lEstado en cuyo territorio se alegue haberse cometido l aviolación, tan sólo con la presentación de una petición ocomunicación que reúna todos los requisitos formales d eadmisibilidad .

Artículo 49 .Si se ha llegado a una solución amistosa con arreglo a la sdisposiciones del inciso 1 f) del Artículo 48 de la Comisió nredactará un informe que será transmitido al peticionario ya los Estados Partes en esta Convención y comunicad odespués, para su publicación, al Secretario General de l aOrganización de los Estados Americanos . Este inform econtendrá una breve exposición de los hechos y de l asolución lograda . Si cualquiera de las partes en el caso l osolicitan, se les suministrará la más amplia informació nposible .

Artículo 50 .1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo qu efije el Estatuto de la Comisión, ésta redactará un inform een el que expondrá los hechos y sus conclusiones .Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinió nunánime de los miembros de la Comisión, cualquiera deellos podrá agregar a dicho informe su opinión po rseparado también se agregarán las exposiciones verbale so escritas que hayan hecho los interesados en virtud de linciso 1 e) del artículo 48 .2. El informe será transmitido a los Estados interesadosquienes no estarán facultados para publicarlos .3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular la sproposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas .

Artículo 51 .1 . Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión alos Estados interesados del informe de la Comisión, el

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asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión d ela Corte por la Comisión o por el Estado interesado ,

aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, po rmayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión yconclusiones sobre la cuestión sometida a s uconsideración .2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes yfijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar la smedidas que le competan para remediar la situació n

examinada .3.Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, porla mayoría absoluta de votos de sus miembros, si e lEstado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica ono su informe .

Capítulo VII ILa Corte Interamericana d e

Derechos Humano s

Sección 1Organización

Artículo 52 .1. La Corte se compondrá de siete jueces, nacionales d elos Estados Miembros de la Organización, elegidos a títul opersonal entre los juristas de la más alta autoridad moral ,de reconocida competencia en materia de derecho shumanos, que reúnan las condiciones requeridas para e lejercicio de las más elevadas funciones judiciale sconforme a la ley del país del cual sean nacionales o de lEstado que los proponga como candidatos .

2.No debe haber dos jueces de la misma nacionalidad .

Artículo 53 .1. Los jueces de la Corte serán elegidos, en votaciónsecreta y por mayoría absoluta de votos de los Estado sPartes en la Convención, en la Asamblea General de l aOrganización, de una lista de candidatos propuestos po r

esos mismos Estados .2.Cada uno de los Estados Partes puede proponer hastatres candidatos, nacionales del Estado que los propone ode cualquier otro Estado Miembro de la Organización delos Estados Americanos . Cuando se proponga una terna ,por lo menos de los candidatos deberá ser nacional de u nEstado distinto del proponente .

Artículo 54.1.Los jueces de la Corte serán elegidos para un períodode seis años y sólo podrán ser reelegidos una vez .El mandato de tres de los jueces designados en la primer aelección, expirará al cabo de tres años . Inmediatamentedespués de dicha elección, se determinará por sorteo e nla Asamblea General los nombres de estos tres jueces .

2. El juez elegido para reemplazar a otro cuyo mandato noha expirado, completará el período de éste .3. Los jueces permanecerán en funciones hasta el término

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de su mandato . Sin embargo, seguirán conociendo de loscasos a que ya se hubieren abocado y que se encuentre nen estado de sentencia, a cuyos efectos no será nsubstituidos por los nuevos jueces elegidos .

Artículo 55 .1. El juez que sea nacional de alguno de los Estado sPartes en el caso sometido a la Corte, conservará s uderecho a conocer del mismo .2. Si uno de los jueces llamados a conocer del caso fuerede la nacionalidad de uno de los Estados Partes, otr oEstado Parte en el caso podrá designar a una persona d esu elección para que integre la Corte en calidad de juez a dhoc .3. Si entre los jueces llamados a conocer del caso ningun ofuere de la nacionalidad de los Estados Partes, cada un ode éstos podrá designar un juez ad hoc .4. El juez ad hoc debe reunir las cualidades señaladas e nel artículo 52 .5. Si varios Estados Partes en la Convención tuvieran u nmismo interés en el caso, se considerarán como una sol aparte para los fines de las disposiciones precedentes. Encaso de duda, la Corte decidirá .

Artículo 55 .El quórum para las deliberaciones de la Corte es de cincojueces .

Artículo 57 .La Comisión comparecerá en todos los casos ante l aCorte .

Artículo 58 .1. La Corte tendrá su sede en el lugar que determine en l aAsamblea General de la Organización, los Estados Parte sen la Convención, pero podrá celebrar reuniones en e lterritorio de cualquier Estado Miembro de la Organizaciónde los Estados Americanos en que lo considereconveniente por mayoría de sus miembros y previaaquiescencia del Estado respectivo . Los Estados Parte sen la Convención pueden, en la Asamblea General por dostercios de sus votos, cambiar la sede de la Corte .2. La Corte designará a su Secretario .3. El Secretario residirá en la sede de la Corte y deber áasistir a las reuniones que ella celebre fuera de la misma .

Artículo 59 .La Secretaría de la Corte será establecida por ésta yfuncionará bajo la dirección del Secretario de la Corte, d eacuerdo con las normas administrativas de la Secretarí aGeneral de la Organización en todo lo que no se aincompatible con la independencia de la Corte . Susfuncionarios serán nombrados por el Secretario Genera lde la Organización, en consulta con el Secretario de l aCorte .

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Artículo 60 .La Corte preparará su Estatuto y lo someterá a l aaprobación de la Asamblea General, y dictará s uReglamento .

Sección 2Competencia y Funciones

Artículo 61 .1.Sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho asometer un caso a la decisión de la Corte .2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, esnecesario que sean agotados los procedimientos previsto sen los artículos 48 a 50 .

Artículo 62 .1.Todo Estado Parte, puede, en el momento del depósitode su instrumento de ratificación o adhesión de est aConvención, o en cualquier momento posterior, declara rque reconoce como obligatoria de pleno derecho y si nconvención especial, la competencia de la Corte sobretodos los casos relativos a la interpretación o aplicació nde esta Convención .2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente obajo condición de reciprocidad, por un plazo determinad oo bajo casosespecíficos . Deberá ser presentada al Secretario Genera lde la Organización quien transmitirá copias de la misma alos otros Estados Miembros de la Organización y a lSecretario de la Corte .3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquie rcaso relativo a la interpretación y aplicación de la sdisposiciones de esta Convención que le sea sometido ,siempre que los Estados Partes en el caso haya nreconocido o reconozcan dicha competencia, ora po rdeclaración especial, como se indica en los incisosanteriores, ora pro convención especial .

Artículo 63 .1. Cuando decida que hubo violación de un derecho olibertad protegidos en esta Convención, la Cort edispondrá que se garantice al lesionado en el goce de s uderecho o libertad conculcados . Dispondrá asimismo, s iello fuera procedente, que se reparen las consecuencia sde la medida o situación que ha configurado lavulneración de esos derechos y el pago de una justaindemnización a la parte lesionada .2.En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando s ehaga necesario evitar daños irreparables a las personas ,la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá toma rlas medidas provisionales que considere pertinentes . Si setratare de asuntos que aún no estén sometidos a s uconocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión .

Artículo 64 .1 . Los Estados Miembros de la Organización podrán

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consultar a la Corte acerca de la interpretación de est aconvención o de otros tratados concernientes a l aprotección de los derechos humanos en los EstadosAmericanos . Asimismo, podrán consultarla, en lo que lescompete, los órganos enumerados en el capítulo X de laCada de la Organización de los Estados Americanos ,reformada por el Protocolo de Buenos Aires .2. La Corte, a solicitud de un Estado Miembro de laOrganización podrá darle opiniones acerca de l acompatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y lo smencionados instrumentos internacionales .

Artículo 65 .La Corte someterá a la consideración de la Asamble aGeneral de la Organización en cada período ordinario d esesiones un informe sobre su labor en el año anterior. Demanera especial y, con las recomendaciones pertinentes ,señalará los casos en que un Estado no haya dad ocumplimiento a sus fallos .

Sección 3 .Procedimiento

Artículo 66 .1 . El fallo de la Corte será motivado .1 . (Sic) Si el fallo no expresare en todo o en parte l aopinión unánime de los jueces, cualquiera de éstos tendráderecho a qu ese agregue al fallo su opinión disidente o individual .

Artículo 67 .El fallo de la Corte será definitivo e inapelable . En caso d edesacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte l ointerpretará a solicitud de cualquiera de las partes ,siempre que dicha solicitud se presente dentro de lo snoventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo .

Artículo 68 .1. Los Estados Partes en la Convención se compromete na cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sea npartes .2. La parte del fallo que disponga indemnizació ncompensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país po rel procedimiento interno para la ejecución de sentencia scontra el Estado .

Artículo 69 .El fallo de la Corte será notificados a las partes en el cas oy transmitido a los Estados Partes en la Convención .

Capítulo IXDisposiciones Comune s

Artículo 70 .1 . Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisió ngozan desde el momento de su elección y mientras dure

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su mandato, de las inmunidades reconocidas a lo sagentes diplomáticos internacionales . Durante el ejerciciode sus cargos gozan, además, de los privilegiosdiplomáticos para el desempeño de sus funciones .

2 . No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo alos jueces de la Corte ni a los miembros de la Comisió npor votos y opiniones emitidos en el ejercicio de su s

funciones .

Artículo 71 .Son incompatibles los cargos de juez de la Corte omiembro de la Comisión con otras actividades qu epudieren afectar su independencia o imparcialida dconforme a lo que se determine en los respectivos

estatutos .

Artículo 72 .Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisió npercibirán emolumentos y gastos de viaje en la forma ycondiciones que determinen sus estatutos, teniendo e ncuenta la importancia e independencia de sus funciones .Tales emolumentos y gastos de viajes serán fijados en e lprograma-presupuesto de la Organización de los Estado sAmericanos, el que debe incluir, además, los gastos de l aCorte y de su Secretaría . A estos efectos, la Cort eelaborará su propio proyecto de presupuesto y l osometerá a la aprobación de la Asamblea General, po rconducto de la Secretaría General . Esta última no podráintroducirle modificaciones .

Artículo 73 .Solamente a solicitud de la Comisión o de la Corte, segú nel caso, corresponde a la Asamblea General de l aOrganización resolver sobre las sanciones aplicables a losmiembros de la Comisión o jueces de la Corte qu ehubiesen incurrido en las causales previstas en lo srespectivos estatutos . Para dictar una resolución serequerirá una mayoría de los dos tercios de los votos d elos Estados Miembros de la Organización en el caso d elos miembros de la Comisión, y además, de los dos tercio sde los votos de los Estados Partes en la Convención, si setratará de jueces de la Corte .

Parte 1Disposiciones Generale s

y Transitorias

Capítulo XFirma, Ratificación, Reserva ,

Enmienda, Protocolo yDenuncia

Artículo 74.1 . Esta Convención queda abierta a la firma y a l aratificación o adhesión de todo Estado Miembro de l aOrganización de los Estados Americanos .

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2. La ratificación de esta Convención o la adhesión a l amisma se efectuará mediante el depósito de u ninstrumento de ratificación o de adhesión en la Secretarí aGeneral de la Organización de los Estados Americanos .Tan pronto como once Estados hayan depositado susinstrumentos de ratificación o de adhesión, la Convenció nentrará en vigor. Respecto a todo otro Estado que l aratifique o adhiera a ella ulteriormente, la Convenció nentrará en vigor en la fecha del depósito de su instrumentode ratificación o de adhesión .3. El Secretario General informará a todos los Estado sMiembros de la Organización de la entrada en vigor de l aConvención .

Artículo 75 .Esta Convención sólo puede ser objeto de reservasconforme a las disposiciones de la Convención de Vien asobre Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo d e1969 .

Artículo 76 .1. Cualquier Estado Parte directamente y la Comisión o l aCorte por conducto del Secretario General, puede nsometer a la Asamblea, para lo que estime conveniente ,una propuesta de enmienda a esta Convención .2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estadosratificantes de las mismas en la fecha en que se hay adepositado el respectivo instrumento de ratificación qu ecorresponda al número de los tercios de los Estado sPartes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen su srespectivos instrumentos de ratificación.Artículo 77.1. De acuerdo con la facultad establecida en el artículo 31 ,cualquier Estado Parte y la Comisión podrán someter a l aconsideración de los Estados Partes reunidos con ocasió nde la Asamblea General, proyectos de protocolosadicionales a esta Convención, con la finalidad de inclui rprogresivamente en el régimen de protección de la mism aotros derechos y libertades.2. Cada protocolo debe fijar las modalidades de s uentrada en vigor, y se aplicará sólo entre los Estado sPartes en el mismo .

Artículo 78 .1. Los Estados Partes podrán denunciar esta Convenció ndespués de la expiración de un plazo de cinco años apartir de la fecha de entrada en vigor de la misma ymediante un preaviso de un año, notificando al Secretari oGeneral de la Organización, quien debe informar a la sotras Partes .2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estad oParte interesado de las obligaciones contenidas en estaConvención en lo que concierne a todo hecho que ,pudiendo constituir una violación de esas obligaciones ,haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en l acual la denuncia produce efecto .

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Capítulo XIDisposiciones Transitoria s

Sección 1Comisión Interamericana de

Derechos Humanos

Artículo 79 .Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario Genera lpedirá por escritos a cada Estado Miembro de l aOrganización que presente, dentro de un plazo de novent adías, sus candidatos para miembros de la Comisió n

Interamericana de Derechos Humanos. El Secretari oGeneral preparará una lista por orden alfabético de lo scandidatos presentados y la comunicará a los Estado sMiembros de la Organización al menos de treinta día santes de la próxima Asamblea General .

Artículo 80 .La elección de miembros de la Comisión se hará entre lo scandidatos que figuren en la lista a que se refiere e lartículo 79, por votación secreta de la Asamblea General yse declararán elegidos los candidatos que obtenga nmayor número de votos y la mayoría absoluta de los voto sde las representantes de los Estados Miembros. Si paraelegir a todos los miembros de la Comisión resultar enecesario efectuar varias votaciones, se eliminarásucesivamente, en la forma que determine la AsambleaGeneral, a los candidatos que reciban menor número d evotos .

Sección 2Corte Interamerican a

de Derechos Humano s

Artículo 81 .Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario Genera lpedirá por escrito a cada Estado Parte que presente ,dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos par ajueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos .El Secretario General preparará una lista por orde nalfabético de los candidatos presentados y la comunicar áa los Estados Partes por lo menos treinta días antes de l a

próxima Asamblea General .

Artículo 82 .La elección de jueces de la Corte se hará de entre lo scandidatos que figuren en la lista a que se refiere e lartículo 81, por votación secreta de los Estados Partes enla Asamblea General y declararán elegidos los candidato sque obtengan mayor número de votos y la mayoríaabsoluta de los votos de los representantes de los Estado s

Miembros . Si para elegir a todos los jueces de la Cort eresultare necesario efectuar varias votaciones, s eeliminarán sucesivamente, en la forma que determine lo sEstados Partes, a los candidatos que reciban meno rnúmero de votos .

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Declaraciones y Reserva s

Declaración de Chil e

La Delegación de Chile pone su firma en esta Convenció nsujeta a su posterior aprobación parlamentaria yratificación, conforme a las normas constitucionale svigentes .

Declaración del Ecuado r

La Delegación del Ecuador tiene el honor de suscribir l aConvención Americana de Derechos Humanos . No creenecesario puntualizar reserva alguna, dejando a salvo, ta nsólo, la facultad general contenida en la mism aConvención, que deja a los gobiernos la libertad d eratificación .

Reserva del Uruguay

El artículo 80, numeral 2 de la Constitución de l aRepública Oriental del Uruguay, establece que l aciudadanía se suspende "por la condición de legalmenteprocesado en causa criminal de que pueda resultar pen ade penintenciaría" . Esta limitación al ejercicio de losderechos ejercicio de los derechos reconocidos en e lArtículo 23 de la Convención no está contemplada entrelas circunstancias que al respecto prevé el parágrafo 2 d edicho Artículo 23 por lo que la Delegación del Uruguayformula la reserva pertinente .

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos ,cuyos plenos poderes fueron hallados de buena y debid aforma, firman esta Convención, que se llamarán "Pacto d eSan José de Costa Rica", en la ciudad de San José, Cost a

Rica el veintidós de noviembre de mil noveciento ssesenta y nueve .

Artículo 2.Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación .

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUES E

Dada en la Ciudad de Panamá, a los veintiocho días, de lmes de octubre de mil novecientos setenta y siete .

José Octavio Huerta A .Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes

de Corregimientos .

Carlos Calzadilla G .Secretario General de la Asamblea Nacional d e

Representantes de Corregimientos .

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Ley 15 de 16 de noviembre de 1990."Por la cual se aprueba la CONVENCIÓN SOBRE LO S

DERECHOS DEL NIÑO, aprobada por la Asamble aGeneral de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre

de 1989" .

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DECRETA :

Artículo 1 .Apruébase en todas sus partes la CONVENCIÓN SOBR ELOS DERECHOS DEL NIÑO, que a la letra dice :

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑ O

PREÁMBUL O

Los Estados Partes en la presente Convención ,

Considerando que, de conformidad con los principiosproclamados en la Carta de las Naciones Unidas, l alibertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base e lreconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derecho siguales e inalienables de todos los miembros de la famili ahumana ,

Teniendo presente que los pueblos de las NacionesUnidas han reafirmado en la Cada su fe en los derecho sfundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de l apersona humana, y que han decidido promover e lprogreso social y elevar el nivel de vida dentro de u nconcepto más amplio de la libertad ,

Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado yacordado en la Declaración Universal de Derecho sHumanos y en los pactos internacionales de derecho shumanos, que toda persona tiene todos los derechos ylibertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, pormotivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinió npolítica o de otra índole, origen nacional o social, posició neconómica, nacimiento o cualquier otra condición ,

Recordando que en la Declaración Universal de Derecho sHumanos las Naciones Unidas proclamaron que l ainfancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales ,

Convencidos de que la familia, como grupo fundamenta lde la sociedad y medio natural para el crecimiento y e lbienestar de todos sus miembros, y en particular de lo sniños, debe recibir la protección y asistencia necesaria spara poder asumir plenamente sus responsabilidade sdentro de la comunidad ,

Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso

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desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno d ela familia, en un ambiente de felicidad, amor ycomprensión ,

Considerando que el niño debe estar plenamentepreparado para una vida independiente en sociedad y se reducado en el espíritu de los ideales proclamados en l aCarta de las Naciones Unidas y, en particular, en u nespíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad ysolidaridad ,

Teniendo presente que la necesidad de proporcionar a lniño una protección especial ha sido enunciada en l aDeclaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos delNiño y en la Declaración de los Derechos del Niñ oadoptada por las Naciones Unidas el 20 de noviembre d e1959, y reconocida en la Declaración Universal d eDerechos Humanos, en el Pacto Internacional deDerechos Civiles y Políticos, (en particular, en los artículo s23 y 24), en el Pacto Internacional de DerechosEconómicos, Sociales y Culturales (en particular, en e lartículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinente sde los organismos especializados y de las organizacione sinternacionales que se interesan en el bienestar del niño ,

Teniendo presente que, como se indica en la Declaraciónde los Derechos del Niño, adoptada por la Asamble aGeneral el 20 de noviembre de 1959, "el niño, por su faltade madurez física y mental, necesita protección y cuidad oespeciales, incluso la debida protección legal, tanto ante scomo después del nacimiento" ,

Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre losprincipios sociales y jurídicos relativos a la protección y e lbienestar de los niños, con particular referencia a l aadopción y la colocación en hogares de guarda, en lo splanos nacional e internacional ; las Reglas mínimas de la sNaciones Unidas para la administración de la justicia d emenores ("Reglas de Beijing") ; y la Declaración sobre laprotección de la mujer y el niño en estados de emergenci ao de conflicto armado ,

Reconociendo que en todos los países del mundo ha yniños que viven en condiciones excepcionalmente difícile sy que esos niños necesitan especial consideración ,

Teniendo debidamente en cuenta la importancia de la stradiciones y valores culturales de cada pueblo en laprotección y el desarrollo armonioso del niño ,

Reconociendo la importancia de la cooperació ninternacional para el mejoramiento de las condiciones d evida de los niños en todos los países, en particular en lo spaises en desarrollo ,

Han convenido lo siguiente :

Parte 1

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Artículo 1Para los efectos de la presente Convención se entiend epor niño todo ser humano menor de dieciocho años d eedad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable ,

haya alcanzado antes la mayoría de edad .

Artículo 21. Los Estados Partes respetarán los derecho s

enunciados en esta Convención y asegurarán su

aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, si ndistinción alguna, independientemente de la raza, el color ,el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otr aíndole, el origen nacional, étnico, o social, la posicióneconómica, los impedimentos físicos, el nacimiento ocualquier otra condición del niño, de sus padres o de su s

representantes legales .2. Los Estados Partes tomarán todas las medida sapropiadas para asegurar que el niño sea protegido contr atoda forma de discriminación, o castigo por causa de l acondición, las actividades, las opiniones expresadas o la screencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares .

Artículo 31. En todas las medidas concernientes a los niños, qu e

tomen las instituciones públicas o privadas de bienesta r

social, los tribunales, las autoridades administrativas o lo sórganos legislativos, una consideración primordial a qu ese atenderá será el interés superior del niño .

2.Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niñ ola protección y el cuidado que sean necesarios para s u

bienestar ; teniendo en cuenta los derechos y deberes desus padres, tutores u otras personas responsables de é lante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas

legislativas y administrativas adecuadas .

3. Los Estados Partes se asegurarán de que la s

instituciones, servicios y establecimientos encargados de l

cuidado o la protección de los niños cumplan las norma sestablecidas por las autoridades competentes ,especialmente en materia de seguridad, sanidad, númer oy competencia de su personal, así como en relación con l aexistencia de una supervisión adecuada .

Artículo 4Los Estados Partes adoptarán todas las medida s

administrativas, legislativas y de otra índole para da r

efectividad a los derechos reconocidos en la presente

Convención . En lo que respecta a los derecho seconómicos, sociales y culturales, los Estados Parte sadoptarán esas medidas hasta el máximo de los recurso sde que dispongan y, cuando sea necesario, dentro de l

marco de la cooperación internacional .

Artículo 5Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, lo sderechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los

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miembros de la familia ampliada o de la comunidad, segú nestablezcan la costumbre local, de los tutores u otra spersonas encargadas legalmente del niño, de impartirle ,en consonancia con la evolución de sus facultades ,dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerzalos derechos reconocidos en la presente Convención .

Artículo 61. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene e lderecho intrínseco a la vida .2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medid aposible la supervivencia y el desarrollo del niño .

Artículo 71. El niño será inscripto inmediatamente después de s unacimiento y tendrá derecho desde que nace a u nnombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de l oposible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos .2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de esto sderechos de conformidad con su legislación nacional y la sobligaciones que hayan contraído en virtud de lo sinstrumentos internacionales pertinentes en esta esfera ,sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida .

Artículo 81. Los Estados Partes se comprometen a respetar e lderecho del niño a preservar su identidad, incluidos l anacionalidad, el nombre y las relaciones familiares deconformidad con la ley sin injerencias ilícitas .2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos d elos elementos de su identidad o de todos ellos, lo sEstados Partes deberán prestar la asistencia y protecció napropiados con miras a restablecer rápidamente s uidentidad .

Artículo 91. Los Estados Partes velarán porque el niño no seaseparado de sus padres contra la voluntad de éstos ,excepto cuando, a reserva de revisión judicial, la sautoridades competentes determinen, de conformidad co nla ley y los procedimientos aplicables, que tal separació nes necesaria en el interés superior del niño . Ta ldeterminación puede ser necesaria en casos particulares ,por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto d emaltrato o descuido por parte de sus padres o cuand oéstos viven separados y debe adoptarse una decisió nacerca del lugar de residencia del niño .2. En cualquier procedimiento entablado de conformida dcon el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a toda slas partes interesadas la oportunidad de participar en él yde dar a conocer sus opiniones .3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño qu eesté separado de uno o de ambos padres a mantene rrelaciones personales y contacto directo con ambo spadres de modo regular,

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salve si ello es contrario al interés superior del niño .4 . Cuando esa separación sea resultado de una medid aadoptada por un Estado Parte, como la detención, e lencarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte(incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientra sla persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de lo spadres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parteproporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o ,si procede, a otro familiar, información básica acerca de lparadero del familiar o familiares ausentes, a no ser qu eello resultase perjudicial para el bienestar del niño . LosEstados Partes se cerciorarán, además, de que l apresentación de tal petición no entrañe por sí mismaconsecuencias desfavorables para la persona o personasinteresadas .

Artículo 1 01.De conformidad con la obligación que incumbe a lo sEstados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 de lartículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por suspadres para entrar en un Estado Parte o para salir de él alos efectos de la reunión de la familia será atendida por lo sEstados Partes de manera positiva, humanitaria yexpeditiva . Los Estados Partes garantizarán, además, qu ela presentación de tal petición no traerá consecuencia sdesfavorables para los peticionarios ni para sus familiares .2. El niño cuyos padres residan en Estados diferente stendrá derecho a mantener periódicamente, salvo e ncircunstancias excepcionales, relaciones personales ycontactos directos con ambos padres . Con tal fin, y deconformidad con la obligación asumida por los Estado sPartes en virtud del párrafo 1 del artículo 9, los Estado sPartes respetarán el derecho del niño y de sus padres asalir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en s upropio país . El derecho de salir de cualquier país estarásujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley yque sean necesarias para proteger la seguridad nacional ,el orden público, la salud o la moral públicas o lo sderechos y libertades de otras personas y estén e nconsonancia con los demás derechos reconocidos por lapresente Convención .

Artículo 1 11. Los Estados Partes adoptarán medidas para lucha rcontra los traslados ilícitos de niños al extranjero y laretención ilícita de niños en el extranjero .2. Para este fin, los Estados Partes promoverán l aconcertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o l aadhesión a acuerdos existentes .

Artículo 1 21 . Los Estados Partes garantizarán al niño, que esté encondiciones de formarse un juicio propio el derecho deexpresar su opinión libremente en todos los asuntos qu eafectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta la sopiniones del niño, en función de la edad y madurez del

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niño .2 . Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad d eser escuchado en todo procedimiento judicial oadministrativo que afecte al niño, ya sea directamente opor medio de un representante o de un órgano apropiado ,en consonancia con las normas de procedimiento de la le ynacional .

Artículo 1 31. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión ; esederecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundi rinformaciones e ideas de todo tipo, sin consideración defronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, enforma artística o por cualquier otro medio elegido por e lniño .2. El ejercicio del tal derecho podrá estar sujeto a cierta srestricciones, que serán únicamente las que la ley preve ay sean necesarias :a) Para el respeto de los derechos o la reputación de losdemás ; ob) Para la protección de la seguridad nacional o el orde npúblico o para proteger la salud o la moral públicas .

Artículo 1 41. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a l alibertad de pensamiento, de conciencia y de religión .2. Los Estados Partes respetarán los derechos y debere sde los padres y, en su caso, de los representantes legales ,de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de mod oconforme con la evolución de sus facultades .3. La libertad de profesar la propia religión o las propiascreencias estará sujeta únicamente a las limitacione sprescritas por la ley que sean necesarias para proteger l aseguridad, el orden, la moral o la salud pública o lo sderechos y libertades fundamentales de los demás .

Artículo 1 51. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño ala libertad de asociación y a la libertad de celebra rreuniones pacíficas .2. No se impondrán restricciones en el ejercicio de estosderechos distintas de las establecidas de conformidad co nla ley y que sean necesarias en una sociedaddemocrática, en interés de la seguridad nacional o pública ,el orden público, la protección de la salud y la mora lpúblicas o la protección de los derechos y libertades de losdemás .

Artículo '1 61. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias oilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o s ucorrespondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a s ureputación .2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contr aesas injerencias o ataques .

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Artículo 1 7Los Estados Partes reconocen la importante función qu edesempeñan los medios de comunicación social y velará nporque el niño tenga acceso a información y materia lprocedentes de diversas fuentes nacionales einternacionales, en especial la información y el materia lque tengan por finalidad promover su bienestar social ,espiritual y moral y su salud física y mental . Con tal objeto ,los Estados Partes :a)Alentarán a los medios de comunicación social adifundir información y materiales de interés social ycultural para el niño, de conformidad con el espíritu de lartículo 29 ;b) Promoverán la cooperación internacional en l aproducción, el intercambio y la difusión de esa informació ny esos materiales procedentes de diversas fuente sculturales, nacionales e internacionales ;c)Alentarán la producción y difusión de libros para niños ;d)Alentarán a los medios de comunicación de masas aque tengan particularmente en cuenta las necesidadeslingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario oque sea indígena .e)Promoverán la elaboración de directrices apropiadaspara proteger al niño contra toda información y materia lperjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta la sdisposiciones de los artículos 13 y 18 .

Artículo 181.Los Estados Partes pondrán el máximo empeño e ngarantizar el reconocimiento del principio de que ambospadres tienen obligaciones comunes en lo que respecta ala crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padre so, en su caso, a los representantes legales laresponsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo de lniño . Su preocupación fundamental será el interé ssuperior del niño .2.A los efectos de garantizar y promover los derecho senunciados en la presente Convención, los Estado sPartes prestarán la asistencia apropiada a los padres y alos representantes legales para el desempeño de su sfunciones en lo que respecta a la crianza del niño yvelarán por la creación de instituciones, instalaciones yservicios para el cuidado de los niños .3. Los Estados Partes adoptarán todas las medida sapropiadas para que los niños cuyos padres trabaja ntengan derecho a beneficiarse de los servicios einstalaciones de guarda de niño, para los que reunan la scondiciones requeridas .

Artículo 1 91 . Los Estados Partes adoptarán todas las medida slegislativas, administrativas, sociales y educativa sapropiadas para proteger al niño contra toda forma deperjuicio o abuso físico o mental, descuido o tratonegligente, malos tratos o explotación, incluido el abus osexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de

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los padres, de un representante legal o de cualquier otrapersona que lo tenga a su cargo .2. Esas medidas de protección deberán comprender ,según corresponda, procedimientos eficaces para e lestablecimiento de programas sociales con objeto d eproporcionar la asistencia necesaria al niño y a quiene scuidan de él, así como para otras formas de prevención ypara la identificación, notificación, remisión a un ainstitución, investigación, tratamiento y observación ulterio rde los casos antes descritos de malos tratos al niño y ,según corresponda, la intervención judicial .

Artículo 201. Los niños, temporal o permanentemente privados de s umedio familiar, o cuyo superior interés exija que nopermanezcan en ese medio, tendrán derecho a l aprotección y asistencia especiales del Estado .2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad consus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para eso sniños .3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, l acolocación en hogares de guarda, la kafala del derech oislámico, la adopción, o de ser necesario la colocación e ninstituciones adecuadas de protección de menores . A lconsiderar las soluciones, se prestará particular atención ala conveniencia de que haya continuidad en la educació ndel niño y a su origen étnico, religioso, cultural ylingüístico .

Artículo 2 1Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistem ade adopción cuidarán de que el interés superior del niñ osea la consideración primordial y :a) Velarán por que la adopción del niño sólo se aautorizada por las autoridades competentes, las quedeterminarán, con arreglo a las leyes y a lo sprocedimientos aplicables y sobre la base de toda l ainformación pertinente y fidedigna, que la adopción e sadmisible en vista de la situación jurídica del niño e nrelación con sus padres, parientes y representante slegales y que, cuando así se requiera, las persona sinteresadas hayan dado con conocimiento de causa s uconsentimiento a la adopción sobre la base de lasesoramiento que pueda ser necesario ;b) Reconocerán que la adopción en otro país pueda se rconsiderada como otro medio de cuidar del niño, en e lcaso de que éste no pueda ser colocado en un hogar d eguarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda seratendido de manera, adecuada en el país de origen ;c) Velarán porque el niño que haya de ser adoptado e notro país goce de salvaguardias y normas equivalentes alas existentes respecto de la adopción en el país d eorigen ;d) Adoptarán todas las medidas apropiadas par agarantizar que, en el caso de adopción en otro país, l acolocación no de lugar a beneficios financieros indebidos

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para quienes participan en ella ;e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos de lpresente artículo mediante la concertación de arreglos oacuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán ,dentro de este marco, por garantizar que la colocación de lniño en otro país se efectúe por medio de las autoridade su organismos competentes .

Artículo 2 21.Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas par alograr que el niño que trate de obtener el estatuto d erefugiado o que sea considerado refugiado d econformidad con el derecho y los procedimiento sinternacionales o internos aplicables reciba, tanto si estásolo como si está acompañado de sus padres o decualquier otra persona, la protección y la asistenciahumanitaria adecuadas para el disfrute de los derecho spertinentes enunciados en la presente Convención y e notros instrumentos internacionales de derechos humano so de carácter humanitario en que dichos Estados sea npartes .2.A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en la form aque estimen apropiada, en todos los esfuerzos de la sNaciones Unidas y demás organizacione sintergubernamentales competentes u organizaciones n ogubernamentales que cooperen con las Naciones Unida spor proteger y ayudar a todo niño refugiado y localizar asus padres o a otros miembros de su familia, a fin d eobtener la información necesaria para que se reúna con s ufamilia . En los casos en que no se pueda localizar aninguno de los padres o miembros de la familia, s econcederá al niño la misma protección que a cualquie rotro niño privado permanente o temporalmente de s umedio familiar, por cualquier motivo, como se dispone e nla presente Convención .

Artículo 231.Los Estados Partes reconocen que el niño mental ofísicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena ydecente en condiciones que aseguren dignidad, l epermitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten l aparticipación activa del niño en la comunidad .2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niñ oimpedido a recibir cuidados especiales y alentarán yasegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, l aprestación al niño que reúna las condiciones requeridas ya los responsables de su cuidado de la asistencia que s esolicite y que sea adecuada al estado del niño y a lascircunstancias de sus padres o de otras personas qu ecuiden de él .3. En atención a las necesidades especiales del niñ oimpedido, la asistencia que se preste conforme con e lpárrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre qu esea posible, habida cuenta de la situación económica d elos padres o de las otras personas que cuiden del niño, yestará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un

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acceso efectivo a la educación, la capacitación, lo sservicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, l apreparación para el empleo y las oportunidades d eesparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de qu eel niño logre la integración social y el desarrollo individual ,incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxim amedida posible .4 . Los Estados Partes promoverán, con espíritu d ecooperación internacional, el intercambio de informació nadecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva ydel tratamiento médico, psicológico y funcional de lo sniños impedidos, incluida l adifusión de información sobre los métodos derehabilitación y los servicios de enseñanza y formaciónprofesional, así como el acceso a esa información a fin d eque los Estados Partes puedan mejorar su capacidad yconocimientos, y ampliar su experiencia en estas esferas .A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta la snecesidades de los países en desarrollo .

Artículo 241 . Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a ldisfrute del más alto nivel posible de salud y a servicio spara el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitació nde la salud . Los Estados Partes se esforzarán po rasegurar que ningún niño sea privado de su derecho aldisfrute de esos servicios sanitarios .2 . Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación d eeste derecho y, en particular, adoptarán las medida sapropiadas para :a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez ;b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y l aatención sanitaria que sean necesarias a todos los niños .haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primari ade salud ;c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en e lmarco de la atención primaria de la salud mediante, entr eotras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y e lsuministro de alimentos nutritivos adecuados y aguapotable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgo sde contaminación del medio ambiente .d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnata lapropiada a las madres ;e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y enparticular los padres y los niños, conozcan los principio sbásicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventaja sde la lactancia materna, la higiene y el saneamient oambiental y las medidas de prevención de accidentes ,tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyoen la aplicación de esos conocimientos .f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, l aorientación a los padres y la educación y servicios e nmateria de planificación de la familia .3 . Los Estados Partes adoptarán todas las medida seficaces y apropiadas posibles para abolir las práctica stradicionales que sean perjudiciales para la salud de los

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niños .4 . Los Estados Partes se comprometen a promover yalentar la cooperación internacional con miras a logra rprogresivamente la plena realización del derech oreconocido en el presente artículo . A este respecto, setendrán plenamente en cuenta las necesidades de lospaíses en desarrollo .

Artículo 25Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que h asido internado en un establecimiento por las autoridade scompetentes para los fines de atención, protección otratamiento de su salud física o mental a un exame nperiódico del tratamiento a que esté sometido y de toda slas demás circunstancias propias de su internación .

Artículo 261.Los Estados Partes reconocerán a todos los niños e lderecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso de lseguro social, y adoptarán las medidas necesarias par alograr la plena realización de este derecho de conformida dcon su legislación nacional .2. Las prestaciones deberían concederse, cuand ocorresponda, teniendo en cuenta los recursos y l asituación del niño y de las personas que sea nresponsables del mantenimiento del niño, así com ocualquier otra consideración pertinente a una solicitud deprestaciones hecha por el niño o en su nombre .

Articulo 2 71.Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niñ oa un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico ,mental, espiritual, moral y social .2.A los padres u otras personas encargadas del niño le sincumbe la responsabilidad primordial de proporcionar ,dentro de sus posibilidades y medios económicos, la scondiciones de vida que sean necesarias para e ldesarrollo del niño .3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condicionesnacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medida sapropiadas para ayudar a los padres y a otras personasresponsables por el niño a dar efectividad a este derech oy, en caso necesario, proporcionarán asistencia material yprogramas de apoyo, particularmente con respecto a l anutrición, el vestuario y la vivienda .4. Los Estados Partes tomarán todas las medida sapropiadas para asegurar el pago de la pensió nalimenticia por parte de los padres u otras personas qu etengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto s iviven en el Estado Parte como si viven en el extranjero . Enparticular cuando la persona que tenga la responsabilida dfinanciera por el niño resida en un Estado diferente d eaquel en que resida el niño, los Estados Parte spromoverán la adhesión a los convenios internacionales ola concertación de dichos convenios, así como l aconcertación de cualesquiera otros arreglos apropiados .

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Artículo 281 . Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al aeducación y, a fin de que se pueda ejercerprogresivamente y en condiciones de igualdad d eoportunidades ese derecho, deberán en particular :a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuit apara todos ;b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de l aenseñanza secundaria incluida la enseñanza general yprofesional, hacer que todos los niños dispongan de ella ytengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tale scomo la implantación de la enseñanza gratuita y l aconcesión de asistencia financiera en caso de necesidad ;c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre l abase de la capacidad, por cuantos medios sea napropiados .d) Hacer que todos los niños dispongan de información yorientación en cuestiones educacionales y profesionales ytengan acceso a ellas ;e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular alas escuelas y reducir las tasas de deserción escolar .2 . Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas seanadecuadas para velar porque la disciplina escolar s eadministre de modo compatible con la dignidad human adel niño y de conformidad con la presente Convención .3 . Los Estados Partes fomentarán y alentarán l acooperación internacional en cuestiones de educación, e nparticular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y e lanalfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso alos conocimientos técnicos y a los métodos modernos d eenseñanza . A este respecto, se tendrán especialmente encuenta las necesidades de los países en desarrollo .

Artículo 291 . Los Estados Partes convienen en que la educación de lniño deberá estar encaminada a:a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacida dmental y física del niño hasta el máximo de su sposibilidades ;b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos ylas libertades fundamentales y de los principio sconsagrados en la Carta de las Naciones Unidas ;c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propi aidentidad cultural, de su idioma y sus valores, de lo svalores nacionales del país en que vive, del país de qu esea originario y de las civilizaciones distintas de la suya ;d) Preparar al niño para asumir una vida responsable e nuna sociedad libre, con espíritu de compresión, paz ,tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos lo spueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos ypersonas de origen indígena ;e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural .2 . Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en e lartículo 28 se interpretará como una restricción de l alibertad de los particulares y de las entidades paraestablecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición

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de que se respeten los principios enunciados en el párrafo1 del presente artículo y de que la educación impartida e ntales instituciones se ajuste a las normas mínimas qu eprescriba el Estado .

Artículo 3 0En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosa so lingüísticas o personas de origen indígena, no se negaráa un niño que pertenezca a tales minorías o que se aindígena el derecho que le corresponde, en común con lo sdemás miembros de su grupo, a tener su propia vid acultural, a profesar y practicar su propia religión, o aemplear su propio idioma .

Artículo 3 11.Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a ldescanso y el esparcimiento, al juego y a las actividade srecreativas propias de su edad y a participar libremente e nla vida cultural y en las artes .2. Los Estados Partes respetarán y promoverán e lderecho del niño a participar plenamente en la vid acultural y artística y, propiciarán oportunidades apropiadas ,en condiciones de igualdad, de participar en la vid acultural, artística, recreativa y de esparcimiento .

Artículo 321.Los Estados Partes reconocen el derecho del niño aestar protegido contra la explotación económica y contra e ldesempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso oentorpecer su educación, o que sea nocivo para su salu do para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral osocial .2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas ,administrativas, sociales y educacionales para garantiza rla aplicación del presente artículo . Con ese propósito yteniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otro sinstrumentos internacionales, los Estados Partes, e nparticular :a)Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar ;b)Dispondrán la reglamentación apropiada de los horario sycondiciones de trabajo ;c) Estipularán las penalidades u otras sancionesapropiadas para asegurar la aplicación efectiva de lpresente artículo .

Artículo 33Los Estados Partes adoptarán todas las medida sapropiadas, incluso medidas legislativas, administrativas ,sociales y educacionales, para proteger a los niños contr ael uso ilícito de los estupefacientes y sustancia ssicotrópicas enumeradas en los tratados internacionale spertinentes, y para impedir que se utilice a niños en l aproducción y el tráfico ilícitos de esas sustancias .

Artículo 3 4Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño

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contra todas las formas de explotación y abuso sexuales .Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular ,todas las medidas de carácter nacional, bilateral ymultilateral que sean necesarias para impedir :a) La incitación o la coacción para que un niño se dediqu ea cualquier actividad sexual ilegal ;b) La explotación del niño en la prostitución u otra sprácticas sexuales ilegales ;c) La explotación del niño en espectáculo o materiale spornográficos .

Artículo 35Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácte rnacional, bilateral y multilateral que sean necesarias par aimpedir el secuestro, la venta o la trata de niños par acualquier fin o en cualquier forma .

Artículo 3 6Los Estados Partes protegerán al niño contra todas la sdemás formas de explotación que sean perjudiciales par acualquier aspecto de su bienestar .

Artículo 37Los Estados Partes velarán por que :a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos openas crueles, inhumanos o degradantes . No se impondrála pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad d eexcarcelación por delitos cometidos por menores de 1 8años de edad ;b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal oarbitrariamente . La detención, el encarcelamiento o l aprisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con l aley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso ydurante el período más breve que proceda .c) Todo niño privado de libertad sea tratado con l ahumanidad y el respeto que merece la dignidad inherent ea la persona humana, y de manera que se tengan e ncuenta las necesidades de las personas de su edad . Enparticular, todo niño privado de libertad estará separado d elos adultos, a menos que ello se considere contrario a linterés superior del niño, y tendrá derecho a mantene rcontacto con su familia por medio de correspondencia y d evisitas, salvo en circunstancias excepcionales ;d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a u npronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistenci aadecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de l aprivación de su libertad ante un tribunal u otra autorida dcompetente, independiente e imparcial y a una prontadecisión sobre dicha acción .

Artículo 381. Los Estados Partes se comprometen a respetar y vela rpor que se respeten las normas del derecho internaciona lhumanitario que les sean aplicables en los conflictosarmados y que sean pertinentes para el niño .2. Los Estado Partes adoptarán todas las medidas