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CONVENIO INTERNACIONAL

PARA LA SIMPLIFICACIÓN Y ARMONIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ADUANEROS

(NUEVA VERSIÓN)

Consejo de Cooperación Aduanera

(Organización Mundial de Aduanas)

Rue du Marché 30 B-1210 Bruselas

INDICE Página

PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SIMPLIFICACIÓN Y ARMONIZACIÓN DE LOS REGÍMENES ADUANEROS ................... 1

ANEXO I - CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SIMPLIFICACION Y ARMONIZACION DE LOS REGÍMENES ADUANEROS (NUEVA VERSION) ................................................................................................ 4

ANEXO II - ANEXO GENERAL .................................................................................... 18

CAPITULO 1 PRINCIPIOS GENERALES ...................................................................... 18

CAPITULO 2 DEFINICIONES ......................................................................................... 18

CAPITULO 3 DESPACHO ADUANERO Y OTRAS FORMALIDADES .......................... 21

CAPITULO 4 DERECHOS E IMPUESTOS ..................................................................... 29

A. LIQUIDACION, COBRO Y PAGO DE DERECHOS E IMPUESTOS ....................................................................................... 29

B. PAGO DIFERIDO DE DERECHOS E IMPUESTOS ............................ 31

C. DEVOLUCION DE DERECHOS E IMPUESTOS ................................ 31

CAPITULO 5 GARANTIA ................................................................................................ 33

CAPITULO 6 CONTROL ADUANERO ............................................................................ 34

CAPITULO 7 APLICACIÓN DE LA TECNOLOGIA DE LA INFORMACION ................... 35

CAPITULO 8 RELACIONES ENTRE LA ADUANA Y TERCEROS ................................. 35

CAPITULO 9 INFORMACION, DECISIONES Y RESOLUCIONES DE LA ADUANA ................................................................................................... 36

A. INFORMACION DE CARÁCTER GENERAL ...................................... 36

B. INFORMACIÓN DE CARÁCTER ESPECIFICA .................................. 37

C. DECISIONES Y RESOLUCIONES .................................................... 37

- iiii --

CAPITULO 10 RECURSOS EN MATERIA ADUANERA .................................................. 38

A: DERECHO A RECURRIR .................................................................. 38

B. FORMA Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO ................................... 38

C. ESTIMACION DEL RECURSO .......................................................... 39

ANEXOS ESPECÍFICOS .......................................................................................... 41

Anexo A Llegada de mercancías en un territorio aduanero .......................... 43 Capítulo 1 Formalidades aduaneras anteriores a la presentación de la

declaración de las mercancías ............................................................. 44 Capítulo 2 Depósito temporal de mercancías ....................................................... 49 Anexo B Importación ........................................................................................ 53 Capítulo 1 Importación para el consumo ............................................................... 54 Capítulo 2 Reimportación en el mismo estado ...................................................... 56 Capítulo 3 Admisión con exoneración de los derechos e impuestos a la

importación .......................................................................................... 60 Anexo C Exportación ........................................................................................ 64 Capítulo 1 Exportación a título definitivo ............................................................... 65 Anexo D Depósitos aduaneros y zonas francas ............................................. 67 Capítulo 1 Depósitos aduaneros ........................................................................... 68 Capítulo 2 Zonas francas ...................................................................................... 72 Anexo E Tránsito ............................................................................................... 78 Capítulo 1 Tránsito aduanero ................................................................................ 79 Capítulo 2 Transbordo ........................................................................................... 88 Capítulo 3 Transporte de mercancías por cabotaje .............................................. 91 Anexo F Transformación .................................................................................. 96 Capítulo 1 Perfeccionamiento activo ..................................................................... 97 Capítulo 2 Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo ......................... 103 Capítulo 3 Drawback ............................................................................................. 108 Capítulo 4 Transformación de mercancías para consumo interno ........................ 111 112 Anexo G Admisión temporal ............................................................................ 114 Capítulo 1 Admisión temporal ............................................................................... 115 Anexo H Delitos ................................................................................................. 121 Capítulo 1 Delitos aduaneros ................................................................................ 122 Anexo J Procedimientos especiales ............................................................... 129 Capítulo 1 Viajeros ................................................................................................ 130 Capítulo 2 Tráfico postal ....................................................................................... 139 Capítulo 3 Medios de transporte con fines comerciales ........................................ 143

- iiiiii --

Capítulo 4 Almacenes ........................................................................................... 148 Capítulo 5 Envíos de socorro ................................................................................ 154 Anexo K Origen ................................................................................................. 157 Capítulo 1 Normas de origen ................................................................................ 158 Capítulo 2 Prueba documentada de origen ........................................................... 163 Capítulo 3 Control de prueba documentada de origen .......................................... 172

PROTOCOLO DE ENMIENDA

DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SIMPLIFICACIÓN Y ARMONIZACIÓN DE

LOS REGÍMENES ADUANEROS

(hecho en Bruselas el 26 de junio de 1999)

Las Partes Contratantes en el Convenio Internacional para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros (hecho en Kyoto, el 18 de mayo de 1973, entró en vigor el 25 de septiembre de 1974), en adelante “el Convenio”, elaborado bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera, en adelante “el Consejo”, CONSIDERANDO que para conseguir los objetivos de: - eliminar las divergencias entre los regímenes y las prácticas aduaneras de las

Partes Contratantes que pueden obstaculizar el comercio internacional y otros intercambios internacionales;

- responder a las necesidades del comercio internacional y las aduanas en

materia de facilitación, simplificación y armonización de los regímenes y prácticas aduaneras;

- asegurar unas normas apropiadas de control aduanero; y - permitir que las aduanas puedan responder a los importantes

cambios operados en el ámbito empresarial y en el de los métodos y técnicas administrativas,

El Convenio debe ser modificado, CONSIDERANDO también que el Convenio modificado debe: - asegurar que los principios básicos para tal simplificación y armonización

sean obligatorios para las Partes Contratantes en el Convenio modificado; - dotar a las aduanas de unos procedimientos eficientes apoyados por unos

métodos de control apropiados y efectivos; y - hacer posible conseguir un alto grado de simplificación y armonización de los

regímenes y prácticas aduaneras, lo que constituye un objetivo esencial del Consejo, y con ello contribuir de forma importante a la facilitación del comercio internacional,

Han acordado lo siguiente:

-- 22 --

ARTÍCULO 1

El preámbulo y los artículos del Convenio se modifican según lo establecido en el texto que figura en el anexo I del presente Protocolo.

ARTÍCULO 2

Los anexos del Convenio se reemplazan por el anexo general que figura en el anexo II y por los anexos específicos del anexo III del presente Protocolo.

ARTÍCULO 3

1. Cualquier Parte Contratante en el Convenio puede manifestar su consentimiento a quedar obligado por el presente Protocolo, incluidos sus anexos I y II:

a) firmándolo sin reserva de ratificación;

b) presentando un instrumento de ratificación tras firmarlo con reserva de ratificación; o

c) adhiriéndose a él. 2. El presente Protocolo quedará abierto a la firma por las Partes Contratantes en

el Convenio hasta el 30 de junio de 2000 en la sede del Consejo en Bruselas. Pasada esta fecha quedará abierto a la adhesión.

3. El presente Protocolo, incluidos sus anexos I y II, entrará en vigor a los tres

meses de que cuarenta Partes Contratantes lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan presentado su instrumento de ratificación o de adhesión.

4. Después de que cuarenta Partes Contratantes hayan expresado su

consentimiento a quedar obligadas por el presente Protocolo de conformidad con el apartado 1, una Parte Contratante en el Convenio sólo podrá aceptar las enmiendas al Convenio adhiriéndose a este Protocolo. Para tal Parte Contratante, este Protocolo entrará en vigor a los tres meses de que lo haya firmado sin reserva de ratificación o haya presentado un instrumento de ratificación o adhesión.

ARTÍCULO 4

Cualquier Parte Contratante en el Convenio, al manifestar su consentimiento a quedar obligada por el presente Protocolo puede aceptar cualquiera de los anexos específicos o sus capítulos incluidos en el anexo III, debiendo notificar al Secretario General del Consejo tal aceptación así como las Prácticas Recomendadas respecto de las que formula reservas.

-- 33 --

ARTÍCULO 5

Después de la entrada en vigor del presente Protocolo, el Secretario General del Consejo no aceptará instrumento alguno de ratificación o adhesión al Convenio.

ARTÍCULO 6

En las relaciones entre las Partes en el presente Protocolo, éste y sus anexos reemplazarán al Convenio.

ARTÍCULO 7

El Secretario General del Consejo será el depositario del presente Protocolo y desempeñará las funciones previstas en el artículo 19 del anexo I del presente Protocolo.

ARTÍCULO 8

El presente Protocolo quedará abierto a la firma por las Partes Contratantes en el Convenio a partir del 26 de junio de 1999, en la sede del Consejo en Bruselas.

ARTÍCULO 9 De conformidad con el artículo 102 de la Carta de Naciones Unidas, el presente Protocolo y sus anexos quedarán registrados en la Secretaría de Naciones Unidas a petición del Secretario General del Consejo. En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo. Hecho en Bruselas el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, en lenguas inglesa y francesa, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un ejemplar único que quedará depositado ante el Secretario General del Consejo que entregará copias certificadas y conformes a todas las entidades mencionadas en el apartado 1 del artículo 8 del Anexo I del presente Protocolo.

-- 44 --

ANEXO I

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SIMPLIFICACIÓN Y ARMONIZACIÓN DE

LOS REGÍMENES ADUANEROS

(modificado)

PREÁMBULO Las Partes Contratantes en el presente Convenio elaborado bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera, PROCURANDO eliminar las diferencias entre los regímenes y las prácticas aduaneras de las Partes Contratantes que pueden obstaculizar el comercio internacional y otros intercambios internacionales, DESEANDO contribuir eficazmente al desarrollo de tales comercio e intercambios con la simplificación y armonización de los regímenes y prácticas aduaneras, y al estímulo de la cooperación internacional, CONSCIENTES de que las importantes ventajas que proporciona la facilitación del comercio internacional pueden obtenerse sin comprometer las apropiadas normas de control aduanero, RECONOCIENDO que tal simplificación y armonización pueden lograrse aplicando, en particular, los siguientes principios:

la aplicación de programas dirigidos a modernizar continuamente los regímenes y prácticas aduaneras y a incrementar su eficacia y rendimiento,

la aplicación de los regímenes y prácticas aduaneras de manera previsible, coherente y transparente,

la puesta a disposición de las partes interesadas de toda información necesaria sobre legislación, reglamentos, instrucciones administrativas, procedimientos y prácticas aduaneras,

la adopción de técnicas modernas tales como la gestión de riesgos y los controles basados en auditoría, y el máximo uso factible de la tecnología de la información,

la cooperación, dondequiera que sea apropiada, con otras autoridades nacionales, otras administraciones aduaneras y los sectores comerciales,

la aplicación de las pertinentes normas internacionales,

la puesta a disposición de las partes afectadas de procedimientos de revisión administrativa y judicial de fácil acceso,

-- 55 --

CONVENCIDAS de que un instrumento internacional que incluya los objetivos y principios anteriormente mencionados que las Partes Contratantes se comprometen a aplicar llevaría a un alto grado de simplificación y armonización de los regímenes y prácticas aduaneras, lo cual constituye un objetivo esencial del Consejo de Cooperación Aduanera, aportando así una contribución importante al comercio internacional,

Han convenido lo siguiente:

CAPITULO I

Definiciones

Artículo 1

A los efectos del presente Convenio se entenderá por:

a) “Norma”: una disposición cuya aplicación se reconoce como necesaria para

conseguir la armonización y la simplificación de los regímenes y prácticas aduaneras.

b) “Norma transitoria”: una Norma del Anexo general para cuya aplicación se

permite un período más largo. c) “Práctica recomendada”: una disposición de un Anexo específico que se

reconoce como un progreso hacia la armonización y la simplificación de los regímenes y prácticas aduaneras, y cuya aplicación lo más amplia posible se considera deseable.

d) “Legislación nacional”: las leyes, los reglamentos y otras medidas impuestas

por una autoridad competente de una Parte Contratante y aplicables en el territorio de tal Parte Contratante, así como los Tratados en vigor obligatorios para dicha Parte.

e) “Anexo general”: el conjunto de disposiciones aplicables a todos los regímenes

y prácticas aduaneras mencionadas en este Convenio. f) “Anexo específico”: un conjunto de disposiciones aplicables a uno o más

regímenes y prácticas aduaneras mencionados en este Convenio. g) “Directivas”: un conjunto de explicaciones de las disposiciones del Anexo

general, los Anexos específicos y sus Capítulos donde se indican algunas de las posibles líneas de acción a seguir en la aplicación de las Normas, Normas transitorias y Prácticas recomendadas, se describen las mejores prácticas y se dan ejemplos de mayores facilidades que además se recomiendan.

h) “Comité técnico permanente”: el Comité Técnico Permanente del Consejo. ij) “Consejo”: la organización creada por el Convenio por el que se establece el

Consejo de Cooperación Aduanera, hecho en Bruselas el 15 de diciembre de 1950.

-- 66 --

k) “Unión aduanera o económica”: una unión constituida y compuesta por

Estados y que tiene competencia para adoptar sus propios reglamentos, que son vinculantes en tales Estados en lo que se refiere a los asuntos regulados por este Convenio, y que asimismo tiene competencia para decidir, de conformidad con sus procedimientos internos, firmar, ratificar o acceder a este Convenio.

CAPITULO II

ÁMBITO Y ESTRUCTURA

Ámbito del Convenio

Artículo 2

Cada Parte Contratante se compromete a promover la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros y, con este fin, a atenerse, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, a las normas, normas transitorias y prácticas recomendadas en los anexos a este Convenio. Sin embargo, nada impedirá que una Parte Contratante conceda facilidades mayores que las previstas en él, y se recomienda a cada Parte Contratante que conceda tales facilidades lo más ampliamente posible.

Artículo 3

Las disposiciones del presente Convenio no impedirán la aplicación de la legislación nacional sobre prohibiciones o restricciones aplicadas a mercancías sujetas a control aduanero.

Estructura del Convenio

Artículo 4

1. El Convenio comprende un cuerpo, un anexo general y anexos específicos. 2. El anexo general y cada anexo específico de este Convenio constan, en

principio, de capítulos que subdividen un anexo y comprenden:

a) definiciones; y

b) normas, siendo algunas de las del anexo general, normas transitorias. 3. Cada anexo específico contiene también prácticas recomendadas. 4. Cada anexo está acompañado por directivas, cuyos textos no son vinculantes

para las Partes Contratantes.

-- 77 --

Artículo 5

A los efectos del presente Convenio, cualquiera de los anexos específicos o de sus capítulos que vincule a una Parte Contratante se considera como parte integrante del Convenio y, en todo lo que se refiera a esa Parte Contratante, se entenderá que toda referencia al Convenio incluye una referencia a tales anexos o capítulos.

CAPÍTULO III

GESTIÓN DEL CONVENIO

Comité de Gestión

Artículo 6

1. Se creará un Comité de Gestión encargado de examinar la aplicación del presente Convenio, y de estudiar cualquier medida que asegure una interpretación y aplicación uniforme y cualquier enmienda que se proponga.

2. Las Partes Contratantes serán miembros del Comité de Gestión. 3. La Administración competente de cualquiera de las entidades cualificadas para

convertirse en Parte Contratante del presente Convenio, según lo previsto en el artículo 8, o de cualquier miembro de la Organización Mundial del Comercio tendrá derecho a asistir a las sesiones del Comité de Gestión como observador. La condición y los derechos de tales observadores serán determinados por una Decisión del Consejo. Los derechos antes mencionados no pueden ejercitarse antes de la entrada en vigor de la Decisión.

4. El Comité de Gestión puede invitar a los representantes de organizaciones

gubernamentales y no gubernamentales internacionales a asistir a las sesiones del Comité de Gestión como observadores.

5. El Comité de Gestión:

a) recomendará a las Partes Contratantes:

i) enmiendas al cuerpo del presente Convenio;

ii) enmiendas a su anexo general, a sus anexos específicos y sus capítulos y la incorporación de nuevos capítulos al anexo general; y

iii) la incorporación de nuevos anexos específicos y nuevos capítulos a

los anexos específicos;

b) podrá decidir modificar prácticas recomendadas o incorporar nuevas prácticas recomendadas a anexos específicos o capítulos de éstos de conformidad con el artículo 16;

-- 88 --

c) analizará la puesta en práctica de las disposiciones del presente Convenio de conformidad con el apartado 4 del artículo 13;

d) revisará y pondrá al día las directivas;

e) tomará en consideración cualquier otra cuestión de interés para este

Convenio que se le pueda plantear; f) informará al Comité Técnico Permanente y al Consejo de sus decisiones.

6. Las Administraciones competentes de las Partes Contratante notificarán al

Secretario General del Consejo las propuestas mencionadas en los apartados 5 (a), (b), (c) o (d) del presente artículo y las razones que las motivan, así como cualquier petición de inclusión de asuntos en el orden del día de las sesiones del Comité de Gestión. El Secretario General del Consejo informará de las propuestas a las Administraciones competentes de las Partes Contratantes y a los observadores mencionados en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.

7. El Comité de Gestión se reunirá al menos una vez al año. Cada año elegirá a

un Presidente y a un Vicepresidente. El Secretario General del Consejo deberá enviar la convocatoria y el proyecto de orden del día a las Administraciones competentes de las Partes Contratantes y a los observadores mencionados en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo por lo menos seis semanas antes que el Comité de Gestión se reúna.

8. En los casos en que no se pueda lograr una decisión por consenso sobre los

asuntos sometidos al Comité de Gestión, se decidirá por votación entre las Partes Contratantes presentes. Para la aprobación de las propuestas con arreglo a las letras (a), (b) o (c) del apartado 5 del presente artículo será necesaria una mayoría de los dos tercios de los votos emitidos. Los demás asuntos serán decididos por el Comité de Gestión por mayoría de los votos emitidos.

9. En los casos en que se aplique el apartado 5 del artículo 8 del presente

Convenio, las Uniones aduaneras o económicas que sean Partes Contratantes contarán, en caso de voto, solamente con un número de votos igual a los votos totales asignados a sus miembros que sean Partes Contratantes.

10. Antes de cerrar su sesión, el Comité de Gestión aprobará un informe que se

transmitirá al Consejo, a las Partes Contratantes y a los observadores mencionados en los Apartados 2, 3 y 4.

11. A falta de disposiciones pertinentes en el presente artículo serán aplicables las

normas de procedimiento del Consejo, a menos que el Comité de Gestión decida otra cosa.

Artículo 7 En el seno del Comité de Gestión se votará separadamente sobre cada anexo

específico y cada capítulo de un anexo específico.

-- 99 --

a) Cada Parte Contratante tendrá derecho a votar sobre cuestiones relativas a la interpretación, aplicación o modificación del cuerpo y el anexo general del Convenio.

b) En las cuestiones relativas a un anexo específico o a un capítulo de un anexo

específico que ya estén en vigor, solamente tendrán derecho a votar las Partes Contratantes que hayan aceptado dicho anexo específico o capítulo de éste.

c) Todas las Partes Contratantes tendrán derecho a votar sobre los proyectos de

nuevos anexos específicos o de nuevos capítulos de un anexo específico.

CAPÍTULO IV

PARTE CONTRATANTE

Ratificación del Convenio

Artículo 8

1. Cualquier miembro del Consejo y cualquier miembro de las Naciones Unidas o de sus organismos especializados pueden convertirse en Parte Contratante del presente Convenio:

a) firmándolo sin reserva de ratificación;

b) adhiriéndose a él.

2. El presente Convenio quedará abierto a la firma de los Miembros mencionados

en el apartado 1 del presente artículo hasta el 30 de junio de 1974 en la sede del Consejo en Bruselas. Pasada esa fecha, quedará abierto a la adhesión de tales Miembros.

3. En el momento de firmar, ratificar o adherirse al presente Convenio, todas las

Partes Contratantes podrán especificar cuáles de sus anexos específicos o capítulos de éstos aceptan. Ulteriormente podrán notificar al depositario que aceptan uno o más anexos específicos o capítulos de éstos.

4. Las Partes Contratantes que acepten cualquier anexo específico nuevo o

cualquier capítulo nuevo de un anexo lo notificarán al depositario de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.

5. a) De conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo,

cualquier Unión aduanera o económica puede convertirse en Parte Contratante del presente Convenio. Dicha Unión aduanera o económica deberá informar al depositario de sus competencias en cuanto a los asuntos regulados en este Convenio. Tales Uniones aduaneras o económicas informarán también al depositario de cualquier modificación sustancial en el ámbito de sus competencias.

-- 1100 --

b) Una Unión aduanera o económica que sea Parte Contratante del presente Convenio deberá, en los asuntos de su competencia, ejercer en su propio nombre los derechos y cumplir las responsabilidades que el Convenio confiere a los miembros de esa Unión que sean Partes Contratantes del presente Convenio. En tal caso, los Miembros de tal Unión no estarán autorizados a ejercitar individualmente estos derechos, incluido el derecho a votar.

Artículo 9

1. Cualquier Parte Contratante que ratifique este Convenio o se adhiera a él

quedará obligada por las modificaciones incluidas las del anexo general, que hayan entrado en vigor a la fecha en que notifica su aceptación al depositario. Cualquier Parte Contratante que acepte un anexo específico o un capítulo de éste quedará obligada por toda modificación de las prácticas recomendadas contenidas en él que haya entrado en vigor a la fecha en que notifica su aceptación al depositario, a menos que formule reservas contra una o más de dichas prácticas recomendadas de conformidad con el artículo 12 del presente Convenio.

Aplicación del Convenio

Artículo 10

1. Cualquier Parte Contratante puede, en el momento de firmar el presente Convenio sin reserva de ratificación o de presentar su instrumento de ratificación o de adhesión, o en cualquier momento posterior, declarar por notificación hecha al depositario que este Convenio se extenderá a todos o alguno de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable. Tal notificación surtirá efecto a los tres meses de la fecha de su recepción por el depositario. Sin embargo, este Convenio no se aplicará a los territorios señalados en la notificación antes de que haya entrado en vigor para la Parte Contratante correspondiente.

2. Cualquier Parte Contratante que haya efectuado una notificación conforme al

apartado 1 del presente artículo por la que este Convenio se amplía a un territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable, puede notificar al depositario, siguiendo el procedimiento enunciado en el artículo 19 del presente Convenio, que el territorio en cuestión dejará de aplicar el Convenio.

Artículo 11

A efectos de la aplicación del presente Convenio, una Unión aduanera o económica que sea Parte Contratante debe notificar al Secretario General del Consejo cuáles son los territorios que forman la Unión aduanera o económica, y estos territorios deberán considerarse como un solo territorio.

-- 1111 --

Aceptación de las disposiciones y reservas

Artículo 12

1. Todas las Partes Contratantes quedan obligadas por el anexo General. 2. Una Parte Contratante puede aceptar uno o más de los anexos específicos o

uno o más de los capítulos que éstos contienen. Una Parte Contratante que acepta un anexo específico o un capítulo queda obligada por todas las normas que contienen. Una parte Contratante que acepta un anexo específico o un capítulo queda obligada por todas las prácticas recomendadas que contengan a menos que, en el momento de la aceptación o en cualquier momento posterior a ella, notifique al depositario aquellas prácticas recomendadas respecto de las que formula reservas, indicando las diferencias existentes entre las disposiciones de su legislación nacional y las prácticas recomendadas en cuestión. Cualquier Parte Contratante que haya formulado reservas puede retirarlas, en su totalidad o en parte, en cualquier momento, por medio de una notificación al depositario donde especifique la fecha en la cual tal retirada surte efecto.

2. Cada Parte Contratante obligada por un anexo específico o un capítulo del

mismo deberá examinar la posibilidad de retirar las reservas que, de conformidad con el apartado 2, haya presentado a las prácticas recomendadas y notificar al Secretario General del Consejo los resultados de tal examen cada tres años, contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para esa Parte Contratante, especificando en tal notificación las disposiciones de su legislación nacional que, en su opinión son contrarias a la retirada de las reservas.

Aplicación de las disposiciones

Artículo 13

1. Cada Parte Contratante deberá aplicar las normas del anexo general y del anexo específico o capítulo de éste que haya aceptado en un plazo de 36 meses contado a partir de la entrada en vigor del anexo o el capítulo para esa Parte Contratante.

2. Cada Parte Contratante deberá aplicar las normas transitorias del anexo

general en un plazo de 60 meses contado a partir de la fecha en que el anexo general haya entrado en vigor para esa Parte Contratante.

3. Cada Parte Contratante deberá aplicar las prácticas recomendadas en los

anexos específicos o capítulos de éstos que haya aceptado en un plazo de 36 meses contado a partir de la entrada en vigor de tales anexos específicos o capítulos para esa Parte Contratante, a menos que se hayan emitido reservas sobre una o varias de las prácticas recomendadas.

4. (a) Cuando los plazos previstos en los apartados 1 ó 2 del presente artículo fueran,

en la práctica, insuficientes para que alguna Parte Contratante aplique las

-- 1122 --

disposiciones del anexo general, esa Parte Contratante podrá pedir al Comité de Gestión, antes de que finalice el plazo mencionado en el apartado 1 ó 2 del presente artículo, una ampliación de dicho plazo. Al hacer la petición, la Parte Contratante deberá señalar las disposiciones del anexo general respecto a las que solicita la prórroga y las razones que la motivan.

(b) En circunstancias excepcionales, el Comité de Gestión puede decidir conceder

la ampliación pedida. Cualquier decisión del Comité de Gestión por la que se conceda tal ampliación debe mencionar las circunstancias excepcionales que la justifican y dicha ampliación no podrá, en ningún caso, ser superior a un año. Al finalizar la prórroga, la Parte Contratante notificará al depositario sobre la aplicación de las disposiciones respecto de las que se concedió tal prórroga.

Solución de diferencias

Artículo 14

1. En la medida de lo posible, cualquier diferencia entre dos o más Parte Contratantes relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio se resolverá por negociación entre las mismas.

2. Cualquier diferencia que no sea resuelta por negociación será llevada por las

Partes Contratantes ante el Comité de Gestión que la estudiará y formulará recomendaciones para su resolución.

3. Las Partes Contratantes en disputa pueden acordar de antemano que

aceptarán las recomendaciones del Comité de Gestión como vinculantes.

Enmiendas al Convenio

Artículo 15

1. El texto de cualquier enmienda recomendada a las Partes Contratantes por el Comité de Gestión de conformidad con las letras (a) (i) y (ii) del apartado 5 del artículo 6, será comunicado por el Secretario General del Consejo a todas las Partes Contratantes y a los Miembros del Consejo que no sean Partes Contratantes.

2. Las enmiendas al Cuerpo del Convenio entrarán en vigor para todas las Partes

Contratantes a los doce meses de depositados los instrumentos de aceptación por las Partes Contratantes presentes en la sesión del Comité de Gestión durante la cual fueron recomendadas las enmiendas, a condición de que ninguna Parte Contratante plantee objeción alguna en un plazo de doce meses contado a partir de la fecha de la comunicación de tales enmiendas.

3. Cualquier enmienda recomendada al anexo general o a los anexos específicos

o sus capítulos se considerará aceptada a los seis meses de haber sido comunicada a las Partes Contratantes, a menos que:

-- 1133 --

a) haya habido una objeción de una parte Contratante o, en el caso de un anexo específico o de un capítulo, de una Parte Contratante obligada por ese anexo específico o capítulo;

b) una Parte Contratante informe al Secretario General del Consejo de que, aunque tiene intención de aceptar la enmienda recomendada, todavía no se cumplen las condiciones necesarias para tal aceptación.

4. Si una Parte Contratante envía al Secretario General del Consejo una

comunicación como la prevista en el apartado 3 (b) del presente artículo puede, en tanto que no haya notificado al Secretario General del Consejo su aceptación de la enmienda recomendada, presentar una objeción a dicha enmienda en los dieciocho meses siguientes al vencimiento del plazo de seis meses previsto en el apartado 3 del presente artículo.

5. Si se notifica una objeción a la enmienda recomendada de conformidad con los términos del apartado 3 (a) o 4 del presente artículo, se considerará que la enmienda no ha sido aceptada y quedará sin efecto.

6. Si alguna Parte Contratante ha enviado una comunicación de conformidad con

el apartado 3 (b) del presente artículo, se considerará que la enmienda ha sido aceptada en la primera de las dos fechas siguientes:

a) la fecha en la que todas las Partes Contratantes que enviaron tales

comunicaciones han notificado al Secretario General del Consejo su aceptación de la enmienda recomendada, teniendo en cuenta que, si todas las aceptaciones fueron notificadas antes del vencimiento del plazo de seis meses mencionado en el apartado 3 del presente artículo, la fecha que se tomará será la de vencimiento de dicho semestre;

b) la fecha de vencimiento del plazo de dieciocho meses mencionado en el

apartado 4 del presente artículo. 7. Toda enmienda al anexo general o los anexos específicos o los capítulos de

éstos que se considere aceptada entrará en vigor, o seis meses después de la fecha en la cual se considera aceptada, o si en la enmienda recomendada se especifica un plazo diferente, al vencer el mencionado plazo contado a partir de la fecha en la cual se consideró aceptada la enmienda.

8. El Secretario General del Consejo deberá notificar lo antes posible a las Partes

Contratantes en el presente Convenio cualquier objeción a una enmienda recomendada de conformidad con el apartado 3 a) y cualquier comunicación recibida de conformidad con el apartado 3 (b) del presente artículo. Posteriormente, el Secretario General del Consejo informará a las Partes Contratantes si la o las Partes Contratantes que han enviado tal comunicación plantean alguna objeción a la enmienda recomendada o la aceptan.

Artículo 16

1. No obstante el procedimiento de enmienda fijado en el artículo 15 del presente Convenio, el Comité de Gestión, de conformidad con el artículo 6, podrá decidir modificar una práctica recomendada o incorporar nuevas prácticas

-- 1144 --

recomendadas a cualquier anexo específico o capítulo de éste. El Secretario General del Consejo invitará a cada una de las Partes Contratantes a participar en las deliberaciones del Comité de Gestión. El texto de estas enmiendas o nuevas prácticas recomendadas así decidido será comunicado por el Secretario General del Consejo a las Partes Contratantes y a aquellos Miembros del Consejo que no son Partes Contratantes en el presente Convenio.

2. Cualquier modificación o incorporación de nuevas prácticas recomendadas

decididas conforme al apartado 1 del presente artículo entrará en vigor a los seis meses de su comunicación por el Secretario General del Consejo. Se considerará que cada Parte Contratante obligada por un anexo específico o un capítulo de éste que sea objeto de tales modificaciones o de la incorporación de nuevas prácticas recomendadas acepta dichas modificaciones o nuevas prácticas recomendadas a menos que formule una reserva siguiendo el procedimiento del artículo 12 del presente Convenio.

Duración de la adhesión

Artículo 17

1. El presente Convenio tendrá una duración ilimitada. Sin embargo, cualquier

Parte Contratante podrá denunciarlo en cualquier momento posterior a la fecha de su entrada en vigor conforme ha sido fijada en el artículo 18 del presente Convenio.

2. La denuncia será notificada por medio de un instrumento escrito depositado

ante el depositario. 3. La denuncia surtirá efecto seis meses después de que se haya recibido el

instrumento de denuncia por el depositario. 4. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo también será de

aplicación a los anexos específicos o capítulos de éstos, a los cuales cualquier Parte Contratante puede retirar su aceptación en cualquier momento posterior a su fecha de entrada en vigor.

5. Se considerará que cualquier parte Contratante que retire su aceptación al

anexo general ha denunciado el Convenio. En este caso, también se aplica lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

-- 1155 --

CAPITULO V

DISPOSICIONES FINALES

Entrada en vigor del Convenio

Artículo 18

1. El presente Convenio entrará en vigor tres meses después de que cinco de las entidades mencionadas en los apartados 1 y 5 de su artículo 8 lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión.

2. El presente Convenio entrará en vigor para cualquier Parte Contratante tres

meses después de que ésta se haya convertido en Parte Contratante de conformidad con lo previsto en el artículo 8.

3. Los anexos específicos del presente Convenio o sus capítulos entrarán en vigor

tres meses después de que cinco Partes Contratantes hayan aceptado esos anexos específicos o capítulos.

4. Después de la entrada en vigor de un anexo específico o un capítulo de éste de

conformidad con el apartado 3 del presente artículo, tal anexo específico o capítulo entrará en vigor para cualquier Parte Contratante tres meses después que ésta haya notificado su aceptación. No obstante, ningún anexo específico o capítulo entrará en vigor para una Parte Contratante antes de que el propio Convenio haya entrado en vigor para esa Parte Contratante.

Depositario del Convenio

Artículo 19

1. El presente Convenio, todas las firmas con o sin reserva de ratificación y todos los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán ante el Secretario General del Consejo.

2. Al depositario compete:

a) recibir y custodiar los textos originales del presente Convenio; b) preparar copias certificadas de los textos originales del presente

Convenio y transmitirlas a las Partes Contratantes, a los Miembros del Consejo que no son Partes Contratantes y al Secretario General de Naciones Unidas.

c) recibir cualquier firma, con o sin reserva de ratificación, ratificación o

adhesión al presente Convenio y recibir y custodiar cualesquiera instrumentos, notificaciones y comunicaciones relativas al mismo.

-- 1166 --

d) comprobar si la firma o cualquier instrumento, notificación o comunicación relativa a este Convenio tienen la forma debida y apropiada y, en caso necesario, poner la cuestión en conocimiento de la Parte Contratante correspondiente;

e) notificar a las Partes Contratantes, a los Miembros del Consejo que no

son Partes Contratantes y al Secretario General de Naciones Unidas:

- las firmas, ratificaciones, adhesiones y aceptaciones de los anexos y capítulos mencionadas en el artículo 8 del presente Convenio;

- los nuevos capítulos del anexo general y los nuevos anexos

específicos o capítulos de éstos que el Comité de Gestión decida recomendar para su incorporación a este Convenio;

- la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, del anexo

general y de cada anexo específico o capítulo de éste de conformidad con el artículo 18 del presente Convenio;

- las notificaciones recibidas de conformidad con los artículos 8, 10,

11, 12 y 13 del presente Convenio;

- la retirada de la aceptación de anexos o capítulos hecha por las Partes Contratantes;

- las denuncias recibidas de conformidad con el artículo 17 del

presente Convenio; y

- cualquier enmienda aceptada de conformidad con el artículo 15 del presente Convenio y la fecha de su entrada en vigor.

3. En caso de que surja cualquier diferencia entre una Parte Contratante y el

depositario sobre el desempeño de las funciones de este último, el depositario o esa Parte Contratante pondrán dicha cuestión en conocimiento de las otras Partes Contratantes y de los signatarios o, en su caso, del Comité de Gestión o del Consejo.

Registro y textos auténticos

Artículo 20 De conformidad con el artículo 102 de la Carta de Naciones Unidas, el presente Convenio quedará registrado en la Secretaría de Naciones Unidas a petición del Secretario General del Consejo. En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.

-- 1177 --

Hecho en Kioto, el dieciocho de mayo de mil novecientos setenta y tres en lenguas inglesa y francesa, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un ejemplar único que quedará depositado ante el Secretario General del Consejo que entregará copias certificadas y conformes a todas las entidades mencionadas en el apartado 1 del artículo 8 del presente Convenio.

-- 1188 --

ANEXO II

ANEXO GENERAL

CAPÍTULO 1

PRINCIPIOS GENERALES 1.1. Norma

Las definiciones, las normas y las normas transitorias del presente anexo se aplicarán a los regímenes y prácticas aduaneras establecidas en el mismo y, en la medida de lo posible, a los procedimientos y prácticas de los anexos específicos.

1.2. Norma

Las condiciones que deban reunirse y las formalidades aduaneras que deban cumplirse para la aplicación de los procedimientos y prácticas de este anexo y de los anexos específicos se especificarán en la legislación nacional y serán lo más sencillas posible.

1.3. Norma

Las aduanas deberán entablar y mantener relaciones consultivas formales con el sector comercial para incrementar la cooperación y facilitar su participación en el establecimiento de los métodos de trabajo más efectivos en función de las disposiciones nacionales y los acuerdos internacionales.

CAPÍTULO 2

DEFINICIONES A los efectos de los anexos de este Convenio se entenderá por: 1. E6./F10. “Administración de aduanas o Aduana”: el servicio de la Administración

responsable de la aplicación de la legislación aduanera y de la recaudación de los derechos e impuestos, y que también tiene responsabilidad en la aplicación de otras leyes y reglamentos relativos a la importación, exportación, circulación o depósito de mercancías.

2. E21./F1.

“Asistencia mutua administrativa”: las actuaciones de una Administración de aduanas en nombre de o en colaboración con otra Administración de aduanas para la correcta aplicación de la legislación aduanera y para la prevención, investigación y represión de las infracciones aduaneras.

-- 1199 --

3. E4./F15.

“Comprobación de la declaración de mercancías”: las medidas tomadas por la aduana para comprobar que la declaración de mercancías está bien hecha y que los documentos exigidos cumplen las condiciones establecidas.

4. E7./F3.

“Control aduanero”: las medidas aplicadas por la aduana para asegurar que se cumple la legislación aduanera.

5. E3./F4.

“Control basado en auditoría”: las medidas con las que la aduana comprueba la exactitud y autenticidad de las declaraciones mediante la comprobación de libros, registros, sistemas y datos comerciales en poder de los interesados.

6. E13./F6.

“Decisión”: el acto individual por el que la aduana resuelve acerca de una cuestión relativa a la legislación aduanera.

7. E19./F8. “Declaración de mercancías”: una declaración realizada según la forma fijada por la aduana, mediante la cual los interesados señalan el régimen aduanero a asignar a las mercancías y comunican los datos que exige la aduana para la aplicación del mismo.

8. E14./F7.

“Declarante”: cualquier persona que hace una declaración de mercancías o en cuyo nombre se hace tal declaración.

9. E8./F11.

“Derechos de aduana”: los derechos establecidos en el arancel aduanero a los que quedan sujetas las mercancías que entran o salen del territorio aduanero.

10. E16./F12.

“Derechos e impuestos”: los derechos e impuestos a la importación o los derechos e impuestos a la exportación.

11. E18./F13.

“Derechos e impuestos a la exportación”: los derechos de aduana y los demás derechos, impuestos o gravámenes recaudados a la exportación de mercancías o en relación con ella, con excepción de cualquier carga cuyo importe se limite al coste aproximado de los servicios prestados o percibidos por la aduana en nombre de otra autoridad nacional.

12. E20./F14.

“Derechos e impuestos a la importación”: los derechos de aduana y los demás derechos, impuestos o gravámenes recaudados a la importación de mercancías o en relación con ella, con excepción de cualquier carga cuyo importe se limite al coste aproximado de los servicios prestados o percibidos por la aduana en nombre de otra autoridad nacional.

-- 2200 --

13. E5./F9. “Despacho”: la realización de las formalidades aduaneras necesarias para que las mercancías puedan ser importadas a consumo, exportadas o colocadas al amparo de otro régimen aduanero.

14. E25./F24. “Devolución”: el reembolso total o parcial de los derechos e impuestos pagados por las mercancías y la condonación total o parcial de los derechos e impuestos cuando no se ha realizado el pago.

15. E15./F5.

“Fecha de pago”: la fecha en que resulta exigible el pago de los derechos e impuestos.

16. E9./F16.

“Formalidades aduaneras”: todas las operaciones que deben llevar a cabo los interesados y la aduana para cumplir con lo establecido en la legislación aduanera.

17. E26./F17.

“Garantía”: aquello que asegura a satisfacción de la aduana el cumplimiento de una obligación contraída con la misma. La garantía se denomina “global” cuando asegura el cumplimiento de las obligaciones resultantes de varias operaciones.

18. E10./F18.

“Legislación aduanera”: las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la importación, exportación, circulación y depósito de mercancías, cuya aplicación está expresamente encomendada a la aduana, así como cualquier norma dictada por ésta dentro de sus competencias.

19. E24./F20.

“Levante de las mercancías”: el acto por el que la aduana permite que las mercancías objeto de despacho sean puestas a disposición de los interesados.

20. E2./F19.

“Liquidación de los derechos e impuestos”: el cálculo del importe de los derechos e impuestos a pagar.

21. E11/F2.

“Oficina de aduanas”: la unidad administrativa de la aduana competente para llevar a cabo las formalidades aduaneras, así como los locales y otros lugares autorizados para este fin por las autoridades competentes.

22. E22/F21.

“Omisión”: la falta de acción o decisión exigida a la aduana por la legislación aduanera dentro de un plazo razonable, sobre una cuestión sometida a ésta en debida forma.

-- 2211 --

23. E23./F22. “Persona”: tanto las personas físicas como las jurídicas, a menos que del contexto se deduzca otra cosa.

24. E17./F27.

“Reconocimiento de las mercancías”: el examen físico de las mercancías por la aduana para comprobar que la naturaleza, origen, estado, cantidad y valor de las mercancías concuerdan con los datos de la declaración de mercancías.

25. E.1/F23.

“Recurso”: el acto por el que una persona directamente afectada por una decisión u omisión de la aduana y que se considera perjudicada por ello, busca la reparación ante una autoridad competente.

26. E27./F26.

“Tercero”: cualquier persona que, actuando por cuenta de otra persona, trate directamente con la aduana en relación con la importación, exportación, circulación o depósito de mercancías.

27. E12/F25.

“Territorio aduanero”: el territorio donde se aplica la legislación aduanera de una Parte Contrante.

CAPÍTULO 3

DESPACHO ADUANERO Y OTRAS FORMALIDADES

Aduanas competentes

3.1. Norma

La Administración de aduanas designará las aduanas en las que se pueden presentar o despachar las mercancías. Al determinar el grado de habilitación y ubicación de estas aduanas y su horario de actividad, se tendrán en cuenta, en particular, las necesidades del sector comercial.

3.2. Norma

A petición del interesado y por razones consideradas válidas por las aduanas, estas últimas realizarán, siempre que la disponibilidad de recursos lo permita, las funciones relativas a un régimen o práctica aduanera fuera de los horarios de trabajo o en lugares distintos de la aduana. Cualquier carga que se imponga por la aduana deberá limitarse al coste aproximado de los servicios prestados.

3.3. Norma

En el caso de aduanas situadas en un paso fronterizo común, las Administraciones de aduanas correspondientes armonizarán los horarios de apertura y el grado de habilitación de esas aduanas.

-- 2222 --

3.4. Norma transitoria

Siempre que sea posible, en los pasos fronterizos comunes, las Administraciones de aduanas correspondientes efectuarán controles conjuntos.

3.5 Norma transitoria

Cuando una Administración de aduanas tenga la intención de habilitar una nueva aduana o de reformar una ya existente en un paso fronterizo común, cooperará en todo lo posible con la Administración de aduanas vecina para el establecimiento de una aduana yuxtapuesta que facilite los controles conjuntos.

El declarante

(a) Personas autorizadas a actuar como declarante 3.6 Norma

La legislación nacional especificará las condiciones en que una persona queda autorizada para actuar como declarante.

3.7 Norma

Toda persona con derecho a disponer de las mercancías podrá actuar como declarante.

(b) Responsabilidad del declarante 3.8 Norma

Se considerará al declarante responsable ante la aduana de la exactitud de los datos consignados en la declaración de mercancías y del pago de los derechos e impuestos.

(c) Derechos del declarante 3.9 Norma

En las condiciones fijadas por la Administración de aduanas se permitirá al declarante que antes de presentar la declaración de mercancías:

(a) examine las mercancías; y (b) tome muestras. 3.10 Norma

Las aduanas no exigirán una declaración de mercancías independiente por las muestras tomadas con autorización bajo su control, a condición de que tales

-- 2233 --

muestras sean incluidas en la declaración de mercancías relativa al envío correspondiente.

La declaración de mercancías

(a) Formato y contenido de la declaración de mercancías 3.11. Norma

Las aduanas fijarán el contenido de la declaración de mercancías. El formato en papel del impreso de la declaración de mercancías se ajustará al documento tipo de Naciones Unidas.

Para los procesos automatizados de despacho en aduana, el formato de la declaración de mercancías presentada electrónicamente se basará en las normas internacionales que regulan el intercambio electrónico de datos según lo establecido en las Recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduanera sobre tecnología de la información.

3.12. Norma

Las aduanas limitarán los datos exigidos en la declaración de mercancías a los que consideren necesarios para el cálculo y recaudación de los derechos e impuestos, la elaboración de estadísticas y la aplicación de la legislación aduanera.

3.13 Norma

En los casos en que, por razones consideradas válidas por la administración de aduanas, el declarante no tenga toda la información requerida para hacer la declaración de mercancías, se permitirá que se presente una declaración de mercancías provisional o incompleta siempre que contenga los datos considerados necesarios por las aduanas y que el declarante se comprometa a completarla en un plazo determinado.

3.14 Norma

Si la administración de aduanas registra una declaración de mercancías, provisional o incompleta, el tratamiento arancelario que se aplique a las mercancías no será diferente del que se habría aplicado si se hubiese presentado una declaración completa y correcta desde el primer momento.

Siempre que se haya constituido la garantía exigida para asegurar la recaudación de los derechos e impuestos, no se aplazará el levante de las mercancías.

3.15 Norma

Las aduanas exigirán la presentación del original de la declaración de mercancías y el menor número posible de copias.

-- 2244 --

(c) Documentos que acompañan la declaración de mercancías 3.16. Norma

En apoyo de la declaración de mercancías las aduanas sólo exigirán aquellos documentos necesarios para permitir el control de la operación y asegurar que todos los requisitos relativos a la aplicación de la legislación aduanera han sido cumplidos.

3.17. Norma

En los casos en que, por razones consideradas válidas por las aduanas, determinados documentos de acompañamiento no puedan presentarse junto con la declaración de mercancías, aquéllas autorizarán que la entrega de dichos documentos se realice dentro de un plazo determinado.

3.18. Norma transitoria

Las aduanas permitirán la presentación de documentos de acompañamiento por medios electrónicos.

3.19. Norma

Las aduanas no exigirán la traducción de los datos de los documentos de acompañamiento excepto cuando sea necesario para la tramitación de la declaración de mercancías.

Presentación, registro y comprobación de la declaración de mercancías 3.20. Norma

La Administración de aduanas permitirá la presentación de la declaración de mercancías en cualquier aduana autorizada.

3.21. Norma transitoria

La Administración de aduanas permitirá la presentación de la declaración de mercancías por medios electrónicos.

3.22. Norma

La declaración de mercancías deberá presentarse dentro del horario fijado por las aduanas.

3.23. Norma

En los casos en que la legislación nacional fije un plazo para presentar la declaración de mercancías, tal plazo deberá ser suficiente para que el declarante pueda cumplimentar la declaración de mercancías y obtener los documentos justificativos exigidos.

-- 2255 --

3.24. Norma

A petición del declarante y por razones consideradas válidas por la Administración de aduanas, ésta ampliará el plazo de presentación de la declaración de mercancías.

3.25. Norma

La legislación nacional permitirá la presentación y registro o comprobación de la declaración de mercancías y los documentos de acompañamiento antes de la llegada de las mercancías.

3.26. Norma

Cuando la Administración de aduanas no pueda registrar la declaración de mercancías deberá indicar los motivos al declarante.

3.27. Norma

Las aduanas permitirán al declarante rectificar una declaración de mercancías ya presentada siempre que al recibir la solicitud no hayan iniciado la comprobación de dicha declaración o el reconocimiento de las mercancías.

3.28. Norma transitoria

Las aduanas permitirán al declarante rectificar la declaración de mercancías cuando se reciba una solicitud después de que haya comenzado la comprobación de dicha declaración, si consideran válidos los motivos alegados por el declarante.

3.29. Norma transitoria

Se autorizará al declarante a retirar la declaración de mercancías y a solicitar otro régimen aduanero siempre que la solicitud para ello se haga a la Administración de aduanas antes de que se haya dado el levante de las mercancías y que ésta considere válidas las razones alegadas.

3.30. Norma

La comprobación de la declaración de mercancías se efectuará al mismo tiempo que el registro de la declaración de mercancías o lo más pronto posible después de efectuado éste.

3.31. Norma

Las aduanas sólo procederán a la comprobación de la declaración de mercancías si lo consideran indispensable para asegurar que se cumple la legislación aduanera.

-- 2266 --

Procedimientos especiales para personas autorizadas

3.32 Norma transitoria

La aduana permitirá a las personas autorizadas que reúnan las condiciones establecidas por ella, que incluirán el tener unos antecedentes adecuados en el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y el utilizar un sistema adecuado para la gestión de sus registros comerciales:

- el levante de las mercancías cuando se haya proporcionado el mínimo de

información necesaria para identificar las mercancías y para permitir que posteriormente se complete la declaración de mercancías definitiva;

- el despacho de mercancías en los locales del declarante o en otro lugar

autorizado por las aduanas; y además, en la medida de lo posible, otros procedimientos especiales tales

como: - la presentación de una única declaración de mercancías para todas las

importaciones o exportaciones realizadas dentro de un plazo dado cuando las mercancías sean importadas o exportadas frecuentemente por la misma persona;

- la utilización de los registros comerciales de las personas autorizadas para que

se autoliquiden los derechos e impuestos a que quedan sujetos y, en su caso, para asegurar el cumplimiento de otros requisitos aduaneros;

- la presentación de la declaración de mercancías por medio de una anotación en

los registros de la persona autorizada, que sea posteriormente completada con una declaración de mercancías complementaria.

Reconocimiento de las mercancías

(a) Tiempo requerido para el reconocimiento de las mercancías 3.33. Norma

Cuando las aduanas decidan reconocer las mercancías declaradas, este reconocimiento tendrá lugar lo más pronto posible después del registro de la declaración de mercancías.

3.34. Norma

Al programar los reconocimientos de las mercancías se dará prioridad al reconocimiento de animales vivos y mercancías perecederas y de otras mercancías cuyo despacho con carácter urgente sea admitido por la aduana.

-- 2277 --

3.35. Norma transitoria

Si las mercancías deben ser sometidas a control por otras autoridades competentes y la administración de aduanas prevé también un reconocimiento, ésta deberá procurar que los controles se realicen de forma coordinada y, si es posible, que se lleven a cabo al mismo tiempo.

(b) Presencia del declarante durante el reconocimiento de las mercancías. 3.36. Norma

Las aduanas tendrán en cuenta las peticiones del declarante de estar presente o estar representado durante el reconocimiento de las mercancías. Estas peticiones se autorizarán excepto en circunstancias excepcionales.

3.37. Norma

Si la administración de aduanas lo considera conveniente, podrá exigir al declarante que esté presente o que esté representado durante el reconocimiento de las mercancías para que proporcione a la aduana cualquier ayuda necesaria que facilite el reconocimiento.

(c) Toma de muestras por la aduana 3.38. Norma

Únicamente se tomarán muestras cuando la administración de aduanas lo considere necesario para determinar la clasificación arancelaria o el valor de las mercancías declaradas o para asegurar la aplicación de otras disposiciones de la legislación nacional. El tamaño de las muestras tomadas será tan pequeño como sea posible.

Errores

3.39 Norma

Las aduanas no impondrán sanciones significativas por los errores cometidos cuando consideren que son involuntarios y que no ha habido intención fraudulenta o grave negligencia. En los casos en que consideren necesario desalentar una repetición de tales errores se podrá imponer una sanción pero no deberá ser mayor que la necesaria para este fin.

Levante de las mercancías

3.40. Norma

El levante de las mercancías declaradas se dará tan pronto como la aduana las haya reconocido o haya decidido no reconocerlas, a condición de que:

-- 2288 --

- no se haya apreciado infracción alguna;

- se haya obtenido la licencia de importación o exportación o cualquier otro documento exigido;

- se hayan obtenido todos los permisos relacionados con el régimen en

cuestión; y

- se hayan pagado los derechos e impuestos o se hayan tomado las medidas necesarias para asegurar su recaudación.

3.41 Norma

Si las aduanas tienen la seguridad de que el declarante llevará a cabo posteriormente todas las formalidades del despacho, concederán el levante de las mercancías, a condición de que el declarante presente un documento comercial o administrativo con los datos principales del envío de que se trate y que sea aceptable para las aduanas, y de que, en su caso, se haya constituido una garantía para asegurar la recaudación de los derechos e impuestos exigibles.

3.42. Norma

Cuando la aduana decida que necesita un análisis de laboratorio de las muestras, documentación técnica detallada o asesoramiento de expertos, autorizará el levante de las mercancías antes de conocer los resultados, siempre que se haya prestado la garantía exigida y la aduana haya comprobado que las mercancías no están sujetas a prohibiciones o restricciones.

3.43. Norma

Cuando se descubra una infracción, la aduana no esperará a la resolución del procedimiento administrativo o judicial para dar el levante de las mercancías, siempre que las mercancías no estén sujetas a intervención o decomiso o vayan a necesitarse como pruebas en una fase posterior y que el declarante pague los derechos e impuestos y preste una garantía que asegure la recaudación de los derechos e impuestos adicionales y de las sanciones que pudieran imponerse.

Abandono o destrucción de mercancías 3.44. Norma

Cuando todavía no se haya dado el levante de las mercancías que van a ser despachadas a consumo o cuando se hayan incluido en otro régimen aduanero, y siempre que no se haya descubierto infracción alguna, no se exigirá al interesado que pague los derechos e impuestos o tendrá derecho a su devolución:

-- 2299 --

. cuando a petición suya y de acuerdo con la aduana las mercancías sean

abandonadas a favor del erario público o sean destruidas o dejadas sin valor comercial alguno bajo control aduanero. Todos los costes relacionados irán de cuenta del interesado;

. cuando las mercancías se destruyan o se pierdan irremediablemente por

accidente o fuerza mayor, a condición de que esa destrucción o pérdida resulte debidamente probada a satisfacción de la aduana;

. por las mermas debidas a la propia naturaleza de las mercancías cuando

se prueben debidamente a satisfacción de la aduana.

Cualquier desecho o residuo resultante de la destrucción quedará sujeto, en caso de despacho a consumo o de exportación, a los derechos e impuestos que serían aplicables a tales desechos o residuos si se hubieran importado o exportado en ese estado.

3.45. Norma transitoria

Cuando las aduanas vendan las mercancías que no se hayan declarado dentro del plazo autorizado o que, aunque no se haya descubierto infracción alguna, no hayan podido obtener el levante, el producto de la venta, deducidos los derechos e impuestos y los demás gastos y desembolsos en que se haya incurrido, se entregará a las personas con derecho a recibirlo o, cuando esto no sea posible, se pondrá a su disposición durante un plazo determinado.

CAPITULO 4

DERECHOS E IMPUESTOS

A. LIQUIDACIÓN, RECAUDACIÓN Y PAGO DE DERECHOS E IMPUESTOS

4.1 Norma

La legislación nacional definirá las circunstancias en que nace la sujeción a los derechos e impuestos.

4.2. Norma

El plazo para liquidar los derechos e impuestos aplicables se fijará en la legislación nacional. La liquidación deberá hacerse lo más pronto posible tras la presentación de la declaración de mercancías o después de que se origine la sujeción por cualquier otro hecho.

-- 3300 --

4.3. Norma

Los elementos en los que se basa la liquidación de los derechos e impuestos y las condiciones en las que se determinan quedarán establecidos en la legislación nacional.

4.4. Norma

Los tipos de derechos e impuestos se publicarán en publicaciones oficiales. 4.5. Norma

La legislación nacional especificará el momento que debe tenerse en cuenta para la determinación de los tipos de los derechos e impuestos.

4.6. Norma

La legislación nacional determinará las formas que pueden utilizarse para el pago de los derechos e impuestos.

4.7. Norma

La legislación nacional determinará la persona o personas responsables del pago de los derechos e impuestos.

4.8. Norma

La legislación nacional determinará la fecha de pago y el lugar donde se debe hacer el pago.

4.9. Norma

Cuando la legislación nacional prevea que la fecha de pago puede ser posterior a la del levante, deberá ser como mínimo diez días después del levante. No se exigirán intereses por el período comprendido entre la fecha del levante y la del pago.

4.10. Norma

La legislación nacional fijará el plazo durante el cual la aduana podrá emprender acciones para recaudar derechos e impuestos no pagados en su fecha.

4.11. Norma

La legislación nacional fijará el tipo de interés aplicable a los derechos e impuestos no pagados en su fecha y las condiciones para su aplicación.

-- 3311 --

4.12. Norma

Cuando los derechos e impuestos hayan sido pagados se expedirá un recibo al pagador como prueba del pago, a menos que haya otras pruebas que constituyan la prueba del pago.

4.13. Norma transitoria

La legislación nacional fijará el valor mínimo o el importe mínimo de derechos e impuestos por debajo del cual no se procederá a su recaudación.

4.14. Norma

Si la aduana comprueba que los errores en la declaración de mercancías o en la liquidación de los derechos e impuestos han provocado o pueden provocar la recaudación o la devolución de un importe de derechos e impuestos inferior al legalmente exigible, deberán corregir los errores y recaudar la diferencia. Sin embargo, si el importe en cuestión es inferior al importe mínimo fijado en la legislación nacional, la aduana ni lo recaudará ni lo devolverá.

B. PAGO APLAZADO DE LOS DERECHOS E IMPUESTOS 4.15. Norma

En los casos en que la legislación nacional prevea el pago aplazado de derechos e impuestos deberá especificar las condiciones en que se permite esta posibilidad.

4.16. Norma

En la medida de lo posible, se permitirá el pago aplazado sin intereses. 4.17. Norma

El plazo para el pago aplazado de derechos e impuestos será de por lo menos catorce días.

C. DEVOLUCIÓN DE DERECHOS E IMPUESTOS

4.18. Norma

Se procederá a la devolución de los derechos e impuestos cuando se compruebe que se han exigido por importe superior al previsto como consecuencia de un error en la liquidación.

4.19 Norma

Se procederá a la devolución de los derechos e impuestos en el caso de mercancías importadas o exportadas que hayan resultado defectuosas o que

-- 3322 --

de alguna manera no estén conformes con las características acordadas en el momento de la importación o exportación y que se devuelven al proveedor o a otra persona designada por éste, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

- que las mercancías no hayan sido objeto de trabajos, ni hayan sido

reparadas o utilizadas en el país de importación y se reexporten dentro de un plazo razonable;

- que las mercancías no hayan sido objeto de trabajos, ni hayan sido

reparadas o utilizadas en el país al que se exportaron y que se reimporten dentro de un plazo razonable.

No obstante, el uso de las mercancías no impedirá la devolución si tal uso era imprescindible para descubrir los defectos u otras circunstancias que causaron la reexportación o reimportación de las mercancías. En lugar de la reexportación o a la reimportación, las mercancías podrán ser abandonadas a favor del erario público o destruidas o dejadas sin valor comercial alguno bajo control aduanero, según decida la aduana. El abandono o la destrucción no deberá implicar gasto alguno para el erario público.

4.20 Norma transitoria

Cuando la aduana autorice que las mercancías declaradas inicialmente para un régimen aduanero con pago de derechos e impuestos sean incluidas en otro régimen aduanero, se procederá a la devolución de los derechos e impuestos pagados que excedan del importe debido en el nuevo régimen.

4.21. Norma

Las decisiones sobre las solicitudes de devolución se adoptarán, y se notificarán por escrito a los interesados, sin demoras injustificadas y la devolución de los importes cobrados en exceso se efectuará lo antes posible después de verificar su procedencia.

4.22. Norma

Cuando la aduana compruebe que el importe cobrado en exceso es consecuencia de un error cometido por su parte al liquidar los derechos e impuestos, se dará prioridad a la devolución.

4.23. Norma

Cuando se fijen plazos transcurridos los cuales no se aceptarán las solicitudes de devolución, éstos deberán ser de una duración suficiente para tener en cuenta las diferentes circunstancias correspondientes a los distintos casos en que puede acordarse una devolución.

-- 3333 --

4.24. Norma

No se procederá a la devolución si el importe a devolver resulta inferior al mínimo fijado en la legislación nacional.

CAPITULO 5

GARANTÍA 5.1. Norma

La legislación nacional enumerará los casos en que se exige una garantía y especificará las formas en que ésta debe prestarse.

5.2 Norma

La aduana fijará el importe de la garantía. 5.3 Norma

Las personas que tengan que prestar una garantía podrán elegir la forma de hacerlo, siempre que la forma elegida resulte aceptable para la aduana.

5.4 Norma

Cuando la legislación nacional lo prevea, la aduana no exigirá garantía si considera que el cumplimiento de las obligaciones con la aduana está asegurado.

5.5. Norma

Cuando se exija una garantía para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que resulten de un régimen aduanero, la aduana aceptará una garantía global, en particular de aquellos declarantes que habitualmente declaran mercancías en distintas aduanas del territorio aduanero.

5.6. Norma

Cuando se exija una garantía, su importe será el menor posible y, respecto del pago de derechos e impuestos, no deberá exceder el importe eventualmente exigible.

5.7. Norma

Cuando se haya prestado una garantía, ésta deberá quedar liberada tan pronto como sea posible, después de que la aduana haya comprobado que las obligaciones por las que se exigió han sido debidamente cumplidas.

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CAPÍTULO 6

CONTROL ADUANERO

6.1. Norma

Con independencia de que estén o no sujetas a derechos e impuestos, todas las mercancías, incluidos los medios de transporte, que entren o salgan del territorio aduanero estarán sujetas a control aduanero.

6.2. Norma

El control aduanero se limitará al necesario para asegurar que se cumple la legislación aduanera.

6.3. Norma

Al efectuar los controles aduaneros, la aduana utilizará el sistema de gestión de riesgos.

6.4. Norma

La aduana utilizará el análisis de riesgo para decidir qué personas y qué mercancías, incluidos los medios de transporte, deben ser reconocidas y el tipo de reconocimiento a efectuar.

6.5. Norma

La aduana adoptará una estrategia de medición del grado de cumplimiento de la legislación como apoyo al sistema de gestión de riesgos.

6.6. Norma

Los sistemas de control aduanero incluirán controles basados en auditorías. 6.7. Norma

Las aduanas procurarán cooperar con otras administraciones de aduanas y procurarán celebrar acuerdos de asistencia mutua administrativa para potenciar el control aduanero.

6.8. Norma

Las aduanas procurarán cooperar con el sector comercial y procurarán firmar Memorandums de entendimiento para potenciar el control aduanero.

6.9. Norma transitoria

Las aduanas utilizarán la tecnología de la información y el comercio electrónico lo más ampliamente posible para potenciar el control aduanero.

-- 3355 --

6.10. Norma

Para asegurarse de que cumplen los requisitos exigidos por las aduanas, éstas validarán los sistemas comerciales de las empresas cuando dichos sistemas tengan incidencia en las operaciones aduaneras.

CAPÍTULO 7

APLICACIÓN DE LA TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN 7.1. Norma

La aduana utilizará la tecnología de la información para apoyar las operaciones aduaneras cuando sea rentable y eficiente para la aduana y para el sector comercial. La aduana fijará las condiciones para su aplicación.

7.2. Norma

Al poner en marcha las aplicaciones informáticas, la aduana utilizará las pertinentes normas internacionalmente aceptadas.

7.3. Norma

La utilización de la tecnología de la información se llevará a cabo consultando, en la mayor medida posible, a todas las partes directamente afectadas.

7.4. Norma

La legislación nacional nueva o revisada deberá prever:

- métodos de comercio electrónico como alternativa a los documentos a presentar en soporte papel;

- métodos de autenticación electrónicos y en soporte papel;

- el derecho de la aduana a conservar información para su propio uso y,

según el caso, a intercambiar dicha información mediante técnicas de comercio electrónico con otras administraciones de aduanas y con todas las demás partes legalmente autorizadas.

CAPÍTULO 8

RELACIÓN ENTRE LA ADUANA Y TERCEROS

8.1. Norma

Los interesados podrán elegir entre tratar directamente con la aduana o nombrar a un tercero para que actúe en su nombre.

-- 3366 --

8.2. Norma

La legislación nacional fijará las condiciones en las que una persona podrá actuar en nombre y por cuenta de otra persona ante la aduana y establecerá la responsabilidad de los terceros frente a la aduana por los derechos e impuestos y cualquier posible irregularidad.

8.3. Norma

Los trámites aduaneros en los que el interesado elija actuar por su cuenta no serán objeto de trato menos favorable ni estarán sujetos a condiciones más rigurosas que aquéllos realizados por un tercero por cuenta del interesado.

8.4. Norma

Una persona autorizada en calidad de tercero tendrá los mismos derechos que la persona que lo designó en los asuntos relacionados con los trámites aduaneros.

8.5. Norma

La aduana establecerá los mecanismos para que los terceros puedan participar en sus consultas formales con el sector comercial.

8.6. Norma

La aduana señalará las circunstancias en las que rehusa tratar con un tercero. 8.7. Norma

La aduana notificará por escrito al tercero la decisión de no tratar con él.

CAPÍTULO 9

INFORMACION, DECISIONES Y RESOLUCIONES DE LA ADUANA

A. INFORMACIÓN DE CARÁCTER GENERAL

9.1 Norma

La aduana adoptará las medidas necesarias para que cualquier persona interesada pueda obtener sin dificultad toda la información útil de carácter general relativa a la legislación aduanera.

9.2 Norma

Cuando la información facilitada deba modificarse debido a cambios en la legislación aduanera o en las disposiciones o instrucciones administrativas, la aduana deberá poner a disposición de los interesados la información revisada

-- 3377 --

con antelación suficiente a la entrada en vigor de los cambios para que éstos puedan tenerlos en cuenta, salvo que dicha información previa no esté autorizada.

9.3. Norma transitoria

La aduana utilizará la tecnología de la información para potenciar el suministro de información.

B. INFORMACIÓN DE NATURALEZA ESPECÍFICA 9.4. Norma

A petición del interesado, la aduana facilitará, tan pronto y de forma tan precisa como sea posible, información sobre las cuestiones específicas planteadas por éste y relativas a la legislación aduanera.

9.5. Norma

La aduana deberá facilitar no sólo la información que se pida expresamente, sino también cualquier otra información que considere que debe conocer el interesado.

9.6. Norma

Cuando las aduanas faciliten información, se asegurarán de no divulgar datos de naturaleza privada o confidencial que afecte a las aduanas o a terceros, salvo que tal revelación esté contemplada o autorizada por la legislación nacional.

9.7. Norma

Cuando la aduana no puedan facilitar información de forma gratuita, cualquier cantidad exigida se limitará al coste aproximado de los servicios prestados.

C. DECISIONES Y RESOLUCIONES

9.8. Norma

A una solicitud por escrito del interesado, la aduana deberá contestar por escrito y dentro de un plazo fijado por la legislación nacional. Cuando la decisión sea desfavorable para el interesado, deberá ser motivada y advertir sobre el derecho a recurrir.

9.9. Norma

La aduana dictará resoluciones vinculantes a petición del interesado siempre que disponga de toda la información que considere necesaria.

-- 3388 --

CAPÍTULO 10

RECURSOS EN MATERIA ADUANERA

A. DERECHO A RECURRIR

10.1. Norma

La legislación nacional preverá el derecho a recurrir en materia aduanera. 10.2. Norma

Cualquier persona directamente afectada por una decisión u omisión de la aduana tendrá derecho a recurrir.

10.3. Norma

A la persona directamente afectada por una decisión u omisión de la aduana se le comunicarán, previa petición a la aduana, los motivos de tal decisión u omisión dentro del plazo fijado en la legislación nacional. Esto podrá dar lugar o no a un recurso.

10.4. Norma

La legislación nacional preverá un primer recurso ante la aduana. 10.5. Norma

Cuando se desestime un recurso presentado ante la aduana, el recurrente tendrá derecho a presentar un nuevo recurso ante una autoridad independiente de la Administración de aduanas.

10.6. Norma

En última instancia, el recurrente tendrá derecho a recurrir ante una autoridad judicial.

B. FORMA Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

10.7. Norma

El recurso se presentará por escrito y contendrá los argumentos en los que se fundamenta.

10.8. Norma

El plazo para recurrir una decisión de la aduana se fijará de forma que el recurrente disponga de tiempo suficiente para estudiar la decisión impugnada y preparar el recurso.

-- 3399 --

10.9. Norma

Cuando se recurra ante la aduana, ésta no exigirá sistemáticamente que las pruebas se presenten al mismo tiempo que el recurso sino que deberá conceder, cuando haya lugar, un plazo razonable para ello.

C. ESTIMACIÓN DEL RECURSO 10.10. Norma

La aduana resolverá los recursos y notificará su resolución por escrito al recurrente lo antes posible.

10.11. Norma

Cuando se desestime un recurso dirigido a la aduana, ésta deberá motivarlo por escrito y deberá informar al recurrente de su derecho a seguir recurriendo ante una autoridad administrativa o independiente y de los plazos para ello.

10.12. Norma

Cuando se estime un recurso, la aduana aplicará su resolución o la de la autoridad independiente o judicial lo antes posible, excepto en los casos en que la propia aduana recurra la decisión.

-- 4411 --

ANEXOS ESPECÍFICOS

-- 4433 --

ANEXO ESPECÍFICO A

Llegada de mercancías en un territorio aduanero

-- 4444 --

ANEXO ESPECIFICO A

CAPÍTULO 1

Formalidades aduaneras anteriores a la presentación de la declaración de las mercancías

Fecha de entrada en vigencia:

-- 4455 --

Anexo Específico A Capítulo 1

Anexo Específico A

Capítulo 1

Formalidades aduaneras anteriores a la presentación de la declaración de mercancías

Definiciones

A los efectos del presente Capítulo se entenderá por: “Formalidades aduaneras anteriores a la presentación de la declaración de mercancías”, el conjunto de operaciones que deben efectuar la persona interesada y la aduana desde la introducción de las mercancías en el territorio aduanero hasta el momento en que son colocadas bajo un régimen aduanero. “Manifiesto de carga”, la información presentada con anterioridad o a la llegada o a la partida de un medio de transporte con fines comerciales, a condición que suministre la información solicitada por la aduana relativa a la carga introducida o retirada del territorio de aduana. “Transportista”, la persona que transporta efectivamente las mercancías o que tiene el mando o la responsabilidad del medio de transporte.

Principios

1. Norma

Las formalidades aduaneras anteriores a la presentación de la declaración de mercancías se rigen por las disposiciones del presente y, en la medida en que sean aplicables, por las disposiciones del Anexo General.

2. Práctica Recomendada

Las formalidades aduaneras anteriores a la presentación de la declaración de mercancías serán aplicables en las mismas condiciones, cualquiera que sea el país de origen o de procedencia de las mercancías.

Introducción de mercancías en el territorio aduanero

(a) Lugares de Introducción de mercancías en el territorio aduanero 3. Norma

La legislación nacional designará los lugares de introducción de las mercancías en el territorio aduanero. La aduana determinará los itinerarios a seguir a fin de encaminar las mercancías directamente a la oficina aduanera o a cualquier otro

-- 4466 --

lugar que ella designara, cuando la misma lo considere necesario a efectos de control. Para determinar los lugares e itinerarios citados, se deberá tener en cuenta especialmente las necesidades particulares del comercio. Esta Norma no se aplicará a las mercancías transportadas a bordo de embarcaciones o aviones que crucen el territorio aduanero sin hacer escala en un puerto o aeropuerto del territorio aduanero.

(b) Obligaciones del transportista 4. Norma

El transportista será responsable ante la aduana de asegurar que todas las mercancías sean incluidas en el manifiesto de carga o que le sean indicadas a la aduana de alguna otra forma autorizada.

5. Norma

La introducción de mercancías en el territorio aduanero implica para el transportista la obligación de conducirlas directamente conforme a los itinerarios determinados y sin demora, a una oficina aduanera o a otro lugar, designado por la aduana, sin modificar ni la naturaleza ni el embalaje de las mercancías y sin romper los precintos aduaneros. Esta Norma no se aplicará a las mercancías transportadas a bordo de embarcaciones o aviones que crucen el territorio aduanero sin realizar escala en un puerto o aeropuerto ubicado en territorio aduanero.

6. Norma

Cuando el transporte de las mercancías desde el lugar de introducción en el territorio aduanero la oficina aduanera u otro lugar designado sea interrumpido por causa de accidente o de fuerza mayor, el transportista está obligado a tomar todas las medidas pertinentes a fin de evitar que las mercancías circulen en condiciones no autorizadas y a informar a las autoridades aduaneras u a otras autoridades competentes sobre la naturaleza del accidente o sobre otras circunstancias que hayan interrumpido el transporte.

Presentación de las mercancías en la aduana

(a) Documentación 7. Práctica recomendada

Cuando la oficina aduanera ante la cual deban presentarse las mercancías no esté situada en el lugar de introducción de las mercancías en el territorio aduanero, la aduana debería exigir la presentación de documentos ante las autoridades aduaneras de ese lugar únicamente cuando la Aduana lo considere necesario por razones de control.

-- 4477 --

8. Norma Cuando la aduana exija un documento para la presentación de las mercancías en la aduana, ésta aceptará que el mismo no contenga más información que la necesaria para identificar las mercancías y el medio de transporte.

9. Práctica recomendada

La aduana debería limitar la información exigida a la disponible en la documentación corriente del transportista y sus requisitos deberían basarse en las exigencias establecidas en los acuerdos internaciones pertinentes en materia de transporte.

10. Práctica recomendada

La aduana corrientemente debería aceptar un manifiesto de carga como la única documentación exigida para la presentación de las mercancías.

11. Práctica recomendada

La oficina aduanera responsable de la aceptación de la documentación exigida para la presentación de las mercancías debería estar igualmente habilitada para aceptar la declaración de mercancías.

12. Práctica recomendada

Cuando los documentos presentados en la aduana estén redactados en un idioma no admitido a tales efectos, o en un idioma que no sea el del país donde se introducen las mercancías, la aduana no debería exigir sistemáticamente una traducción de la información que los mismos contienen.

13. Norma

La Aduana determinará las precauciones que el transportista deberá tomar en el caso que llegue a la oficina aduanera fuera del horario de atención al público, a fin de evitar que las mercancías circulen por el territorio aduanero en condiciones no autorizadas.

14. Práctica recomendada

A solicitud del transportista y por razones que la aduana considere válidas, esta última debería permitir, en la medida en que le sea posible, que las formalidades aduaneras anteriores a la presentación de la declaración de mercancías se puedan cumplir fuera del horario de atención al público de la oficina aduanera.

Descarga (a) Lugares de descarga

-- 4488 --

15. Norma La legislación nacional determinará los sitios autorizados para descargar. 16. Práctica recomendada

A solicitud de la persona interesada y por razones que la aduana considere válidas, ésta debería permitir que la descarga se realice fuera de los sitios autorizados a tales efectos.

(b) Comienzo de la descarga. 17. Norma

El comienzo de la descarga deberá ser autorizado lo antes posible luego de la gada del medio de transporte al lugar de descarga.

18. Práctica recomendada

A solicitud de la persona interesada y por razones que la aduana considere válidas, la misma debería autorizar, en la medida de lo posible, que la descarga se lleve a cabo fuera de las horas de atención al público de la oficina aduanera.

Cargos 19. Norma

Los gastos a cobrar por la Aduana en relación con: - Cumplimiento de las formalidades aduaneras anteriores a la presentación de la

declaración de mercancías fuera del horario designado de atención al público de la oficina aduanera.

- Descarga de mercancías en un lugar distinto al autorizado para descarga. - Descarga de mercancías fuera del horario designado de atención al público de la

oficina aduanera, se limitará al costo aproximado de los servicios prestados.

-- 4499 --

ANEXO ESPECÍFICO A

CAPÍTULO 2

Depósito temporal de mercancías

Fecha de entrada en vigencia:

-- 5500 --

Anexo Específico A

Capítulo 2

Depósito temporal de mercancías

Definiciones

A los efectos del presente Capítulo se entenderá por: “Depósito temporal de mercancías”, el almacenamiento temporal de las mercancías bajo el control de la aduana, en locales o sitios cercados o no, autorizados por la aduana (en adelante llamados depósitos temporales), en espera de la presentación de la declaración de mercancías. “Manifiesto de carga”, la información presentada con anterioridad o a la llegada o a la partida de un medio de transporte con fines comerciales, a condición que suministre la información solicitada por la aduana relativa a la carga introducida o retirada del territorio de aduana.

Principios

1. Norma

El depósito temporal de mercancías se regirá por las disposiciones del presente Capítulo y, en la medida en que sean aplicables, por las disposiciones del Anexo General.

2. Norma

La aduana autorizará la creación de depósitos temporales de mercancías cuando necesario a fin de responder a las necesidades del comercio.

3. Práctica recomendada

Se debería autorizar el depósito temporal para mercancías de toda clase, cualquiera sea su cantidad, su país de origen o su país de procedencia. No obstante, las mercancías que constituyan un peligro o que sean susceptibles de alterar a las otras mercancías, o que exijan instalaciones especiales, serán admitidas únicamente en depósitos temporales especialmente acondicionados y habilitados para recibirlas por las autoridades competentes.

Documentación 4. Norma

El único documento exigible para la colocación de las mercancías en depósito poral será el documento descriptivo utilizado en su presentación ante la aduana.

-- 5511 --

5. Práctica recomendada

Las autoridades aduaneras deberían aceptar el manifiesto de carga u otro documento comercial como el único documento exigido para colocar las mercancías en depósito temporal, a condición que todas las mercancías mencionadas en éste o en otro documento comercial, sean colocadas en depósito temporal.

Administración de los depósitos temporales 6. Norma

La aduana establecerá las exigencias relativas a la construcción, al acondicionamiento y a la administración de los depósitos temporales, a las disposiciones aplicables al almacenamiento de las mercancías y a las formas de llevar los inventarios y la contabilidad, así como las condiciones en que se ejercerá el control aduanero.

Operaciones autorizadas

7. Norma

La aduana, por razones que considere válidas, autorizará que se lleven a cabo las operaciones corrientemente requeridas para conservar en buen estado las mercancías colocadas en depósito temporal.

8. Práctica recomendada

Las mercancías colocadas en depósito temporal deberían, por razones que la aduana considere válidas, poder ser objeto de las operaciones usuales destinadas a facilitar su salida del depósito y su envío ulterior.

Duración del depósito temporal 9. Norma

Cuando la legislación nacional prevea un plazo límite para el depósito temporal, el plazo mencionado deberá ser suficiente como para permitir al importador cumplir con las formalidades necesarias para la colocación de las mercancías bajo otro régimen aduanero.

10. Práctica recomendada

A solicitud de la persona interesada, y por razones que la aduana considere lidas, esta última podrá prorrogar el plazo fijado inicialmente.

-- 5522 --

Mercancías averiadas dañadas 11. Práctica recomendada

Se debería permitir el desaduanamiento de las mercancías deterioradas, averiadas o dañadas por causa de accidente o de fuerza mayor antes de su salida del depósito temporal, como si hubieran sido importadas en el estado en que se encuentren, a condición que este deterioro, destrucción o daño sean debidamente probados.

Salida del depósito temporal

12. Norma

Toda persona que tenga derecho a disponer de las mercancías puede retirarlas del depósito temporal siempre que se cumpla con las condiciones y formalidades aplicables en cada caso.

13. Norma

La legislación nacional establecerá el procedimiento a seguir en los casos en que las mercancías no sean retiradas del depósito temporal dentro del plazo establecido.

-- 5533 --

ANEXO ESPECÍFICO B

Importación

-- 5544 --

ANEXO ESPECÍFICO B

CAPÍTULO 1

Importación para el consumo

Fecha de entrada en vigencia:

-- 5555 --

Anexo Específico B

Capítulo 1

Importación para el consumo

Definiciones

A los efectos del presente Capítulo se entenderá por: "Importación para el consumo", el régimen aduanero por el cual las mercancías importadas pueden ingresar y circular libremente en el territorio aduanero luego del pago de los derechos e impuestos a la importación eventualmente exigibles y el cumplimiento de todas las formalidades aduaneras necesarias. "Mercancías en libre circulación", las mercancías de las que se puede disponer sin restricciones por parte de la Aduana.

Principio

1. Norma

La importación para el consumo se regirá por las disposiciones del presente Capítulo y, en la medida en que sean aplicables, por las disposiciones del Anexo General.

Documentación 2. Práctica recomendada

La legislación nacional debería permitir que las mercancías puedan ser declaradas mediante una forma alternativa a la declaración de mercancías de modelo estándar, a condición que contenga toda la información requerida relativa a las mercancías destinadas a la importación para el consumo.

-- 5566 --

ANEXO ESPECÍFICO B

CAPÍTULO 2

Reimportación en el mismo estado

Fecha de entrada en vigencia:

-- 5577 --

Anexo Específico B

Capítulo 2

Reimportación en el mismo estado

Definiciones A los efectos del presente Capítulo se entenderá por: "Importación para el consumo", el régimen aduanero por el cual las mercancías importadas pueden pago de los derechos e impuestos a la importación eventualmente exigibles y el cumplimiento de todas las formalidades aduaneras necesarias. "Mercancías en libre circulación", las mercancías de las que se puede disponer sin restricciones por parte de la Aduana. "Mercancías exportadas con reserva de retorno", las mercancías que el declarante indique que serán reimportadas y respecto de las cuales sea posible tomar medidas de identificación por parte de la aduana, a fin de facilitar su reimportación en el mismo estado. “Productos compensadores”, los productos obtenidos como consecuencia de la transformación, de la elaboración o de la reparación de las mercancías a las cuales le fue autorizado el régimen de perfeccionamiento activo. "Reimportación en el mismo estado", el régimen aduanero que permite la nacionalización para el consumo con exoneración de los derechos y los impuestos a la importación de las mercancías que han sido exportadas, a condición que no hayan sido sometidas a ninguna transformación, elaboración o reparación en el extranjero y a condición que todas las sumas exigibles en razón de un reembolso o de una devolución, de una exoneración condicional de derechos e impuestos o de toda subvención u otro monto concedido en el momento de la exportación, estén pagos. Las mercancías elegibles para la reimportación en el mismo estado podrán ser mercancías que se encontraban en libre circulación o que constituían productos compensadores.

Principio

1. Norma

La reimportación en el mismo estado se rige por las disposiciones del presente Capítulo, y en la medida en que sean aplicables, por las disposiciones del Anexo General.

-- 5588 --

Campo de aplicación 2. Norma

La reimportación en el mismo estado se concederá aunque se reimporte olamente una parte de las mercancías exportadas.

3. Norma

Cuando las circunstancias lo justifiquen, se concederá la reimportación en el mismo estado aunque las mercancías sean reimportadas por una persona diferente de la que las haya exportado.

4. Norma

La reimportación de las mercancías en el mismo estado no será rechazada con motivo de haber sido utilizadas, dañadas o deterioradas durante su permanencia en el extranjero.

5. Norma

La reimportación en el mismo estado no será rechazada por el hecho que las mercancías, durante su permanencia en el extranjero, hayan sido objeto de las operaciones necesarias para su conservación en buen estado o para su mantenimiento, a condición, sin embargo, que su valor, en razón de esas operaciones, no haya aumentado con respecto al que tenían en el momento de su exportación.

6. Norma

La reimportación en el mismo estado no estará reservada únicamente a mercancías que sean importadas directamente desde el extranjero, sino que se concederá también a las mercancías que se encuentren bajo otro régimen aduanero.

7. Norma

La reimportación en el mismo estado de las mercancías no será rechazada a causa de haber sido exportadas sin reserva de retorno.

Plazo para la reimportación en el mismo estado 8. Norma

Cuando la legislación nacional fije plazos más allá de los cuales la reimportación en el mismo estado no pueda ser concedida, los plazos mencionados deberán ser suficientes a fin de poder considerar las circunstancias particulares de los distintos casos.

-- 5599 --

Oficinas aduaneras competentes

9. Norma

La aduana no exigirá la presentación de las mercancías reimportadas en el mismo estado en la misma oficina aduanera donde fueron exportadas, excepto cuando la presentación mencionada facilite la reimportación.

Declaración de mercancías

10. Norma

No se exigirá ninguna declaración de mercancías escrita para la reimportación en el mismo estado de los envases, contenedores, paletas y medios de transporte para fines comerciales que estén siendo utilizados para el transporte internacional de mercancías, a condición que se compruebe a satisfacción de la aduana que los mismos se encontraban en libre circulación en el momento de la exportación.

Mercancías exportadas con reserva de retorno 11. Norma

La aduana autorizará, a solicitud del declarante, que las mercancías sean exportadas con reserva de retorno y tomará las medidas necesarias a fin de facilitar su reimportación en el mismo estado.

12. Norma

La aduana determinará las condiciones que se deberá cumplir a fin de identificar las mercancías exportadas con reserva de retorno. A estos efectos, la misma tomará en cuenta la naturaleza de las mercancías y la importancia de los intereses en juego.

13. Práctica recomendada

Las mercancías exportadas con reserva de retorno deberían gozar de la exoneración condicional de los derechos e impuestos a la exportación eventualmente exigibles.

14. Norma

A solicitud de la persona interesada, la aduana permitirá que la exportación con reserva de retorno se convierta en una exportación definitiva, siempre que se cumpla con las condiciones y las formalidades exigibles en cada caso.

15. Práctica recomendada

Cuando una misma mercancía esté destinada a ser frecuentemente exportada con reserva de retorno y reimportada en el mismo estado, la aduana debería permitir, a solicitud del declarante, que la declaración de exportación con reserva de retorno que se presenta en la primera exportación, sea considerada válida para cubrir las reimportaciones y las exportaciones ulteriores de la mercancía durante un período determinado.

-- 6600 --

ANEXO ESPECÍFICO B

CAPÍTULO 3

Exoneración de los derechos y los impuestos a la importación

Fecha de entrada en vigencia:

-- 6611 --

Anexo Específico B

Capítulo 3

Admisión con exoneración de los derechos y los impuestos a la importación

Definiciones A los efectos del presente Capítulo se entenderá por: "Admisión con exoneración de los derechos y los impuestos a la importación", la importación de mercancías para el consumo con exoneración de los derechos y los impuestos a la importación, independientemente de su clasificación arancelaria normal o del monto de los derechos e impuestos que les sean normalmente exigibles, a condición que hayan sido importadas bajo determinadas condiciones y con una finalidad definida. "Importación para el consumo", el régimen aduanero que permite a las mercancías importadas ingresar y circular libremente dentro del territorio aduanero luego del pago de los derechos y los impuestos a la importación exigibles y el cumplimiento de todas las formalidades aduaneras necesarias.

Principio

1. Norma

La admisión con exoneración de los derechos y los impuestos a la importación de mercancías declaradas para importación al consumo se regirá por las disposiciones del presente Capítulo y, en la medida en que sean aplicables, por las disposiciones del Anexo General.

Campo de aplicación 2. Norma

La legislación nacional enumerará los casos en los cuales se concederá la admisión con exoneración de los derechos y los impuestos a la importación.

3. Norma

La admisión con exoneración de los derechos y los impuestos a la importación se concederá no solamente a las mercancías importadas directamente del extranjero, sino también a mercancías que sean objeto de otro régimen aduanero.

4. Práctica recomendada

Excepto cuando la cláusula de reciprocidad esté prevista por instrumentos internacionales, se debería conceder la admisión con exoneración de los derechos

-- 6622 --

y los impuestos a la importación sin tener en cuenta el país de origen o de procedencia de las mercancías.

5. Norma

La legislación nacional determinará los casos en que la admisión con exoneración de los derechos y los impuestos a la importación se subordinará a una autorización previa y designará a las autoridades habilitadas a otorgarla. Los casos mencionados se reducirán al mínimo.

6. Práctica recomendada

Las Partes Contratantes deberían otorgar admisión con exoneración de los derechos y los impuestos a la importación a las mercancías especificadas en instrumentos internacionales bajo las condiciones establecidas en los mismos, y examinar la posibilidad de adhesión a los instrumentos internacionales mencionados.

7. Práctica recomendada

La admisión con exoneración de los derechos e impuestos a la importación sin prohibiciones ni restricciones de carácter económico, se debería conceder a las siguientes mercancías, bajo las condiciones señaladas y a condición que se cumpla con todo otro requisito establecido por la legislación nacional a los efectos de la exoneración mencionada:

a) Sustancias terapéuticas de origen humano y reactivos para la

determinación de grupos sanguíneos y tisulares, cuando sean consignados a instituciones o laboratorios autorizados por las autoridades competentes.

(b) Muestras sin valor comercial que la Aduana considere de escaso valor y

que sean empleados únicamente para efectuar órdenes de compra de mercancías de la clase a la que representan.

(c) Artículos muebles que no sean plantas o equipos industriales, comerciales

o agrícolas, para uso personal y profesional de una persona o de miembros de su familia que ingresan al país con dicha persona o por separado con el fin de mudar su residencia al país.

(d) Bienes adquiridos por vía de sucesión por una persona que tenga, a la

fecha del deceso del difunto, su residencia principal en el país de importación, a condición que los bienes mencionados se encontraran afectados al uso personal del difunto.

e) Regalos personales, excepto alcohol, bebidas alcohólicas o tabaco, que

no excedan un valor total determinado en la legislación nacional en base al valor de venta minorista.

(f) Mercancías como alimentos, medicamentos, vestimenta y mantas enviadas como regalos a una organización de caridad o filantrópica para ser distribuidas gratuitamente por dicha organización o bajo su supervisión, entre personas necesitadas.

-- 6633 --

(g Regalos a personas residentes en el país de importación, sujetos a la

presentación de cualquier documento de acompañamiento requerido por la Aduana.

(h) Materiales para la construcción, mantenimiento o decoración de

cementerios militares; ataúdes, urnas funerarias y artículos de adorno funerario importados por organizaciones autorizadas por las autoridades competentes.

(ij) Documentos, formularios, publicaciones, informes y otros artículos sin

valor comercial determinados en la legislación nacional.

(k) Objetos religiosos utilizados en el ejercicio del culto.

(l) Productos importados para ensayos a condición que las cantidades no excedan las estrictamente necesarias y sean completamente utilizados durante el ensayo y los sobrantes reexportados o dejados sin valor comercial bajo el control de la Aduana.

-- 6644 --

ANEXO ESPECÍFICO C

Exportación

-- 6655 --

ANEXO ESPECÍFICO C

CAPÍTULO 1

Exportación a título definitivo

Fecha de entrada en vigencia:

-- 6666 --

Anexo Específico C

Capítulo 1

Exportación a título definitivo

Definición A los efectos del presente Capítulo se entenderá por "Exportación a título definitivo" el régimen aduanero aplicable a las mercancías en libre circulación que abandonen el territorio aduanero y que estén destinadas a permanecer definitivamente fuera de éste.

Principio

1. Norma

La exportación a título definitivo estará regida por las disposiciones del presente Capítulo y, en la medida en que sean aplicables, por las disposiciones del Anexo General.

Documentación 2. Práctica recomendada

La legislación nacional debería, en lo posible, permitir que la declaración de las mercancías en lugar de ser realizada en el formulario administrativo, se efectúe de otro modo a condición que contenga los datos requeridos referentes a las mercancías a ser despachadas para exportación a título definitivo.

Prueba de llegada al punto de destino

3. Norma

La aduana no exigirá sistemáticamente una prueba de llegada de las mercancías a un país extranjero.

-- 6677 --

ANEXO ESPECIFICO D

CAPITULO 1

Depósitos aduaneros y zonas francas

Fecha de entrada en vigencia:

-- 6688 --

Anexo Específico D

CAPITULO 1

Depósitos aduaneros

Definición A los efectos del presente Capítulo se entenderá por: "Régimen de depósito aduanero", el régimen aduanero según el cual las mercancías importadas son almacenadas bajo el control de la aduana en un lugar habilitado para esta finalidad (depósito aduanero) sin pagar derechos o impuestos a la importación.

Principio 1. Norma

El régimen de depósito aduanero se regirá por las disposiciones del presente Capítulo y, en la medida en que sean aplicables, por las disposiciones del Anexo General.

Categorías de depósitos aduaneros 2. Norma

La legislación nacional preverá depósitos aduaneros abiertos a toda persona que tenga derecho a disponer de las mercancías (depósitos aduaneros públicos).

3. Norma

La legislación nacional preverá sobre depósitos aduaneros reservados al uso exclusivo de determinadas personas (depósitos aduaneros privados) cuando las necesidades particulares del comercio lo justifiquen.

Establecimiento, gestión y control 4. Norma

La aduana determinará los requisitos relativos al establecimiento, a la habilitación y a la gestión de depósitos aduaneros así como las medidas a tomar a los efectos del control aduanero.

Las disposiciones que regirán en materia de almacenamiento de mercancías en los depósitos aduaneros, así como respecto a los inventarios y a la contabilidad serán sometidos a la aprobación de la aduana.

-- 6699 --

Admisión de mercancías

5. Práctica recomendada

Se debería admitir en almacenamiento de depósitos aduaneros públicos a toda clase de mercancías importadas sujetas al pago de derechos e impuestos o a restricciones o prohibiciones que no se refiera a:

- Moralidad u orden público, seguridad pública, higiene o salud pública o por

consideraciones veterinarias o fitosanitarias. - Protección de patentes, marcas registradas y derechos de autor.

Sea cual sea su país de origen, procedencia o destino.

Las mercancías que constituyan un peligro o que puedan afectar a otras mercancías o que requieran instalaciones especiales deberían ser aceptadas solamente en depósitos aduaneros especialmente diseñados para recibirlas.

6. Norma

La aduana determinará las categorías de mercancías que podrán ser admitidas en depósitos aduaneros privados.

7. Práctica recomendada

Se debería permitir la admisión en depósitos aduaneros de mercancías con derecho al reembolso de derechos e impuestos a la importación cuando sean exportadas, de modo que se encontrarán en condiciones de recibir el reembolso mencionado, inmediatamente, a condición que las mismas sean exportadas posteriormente.

8. Práctica recomendada

Se debería permitir la admisión en depósitos aduaneros de mercancías destinadas a ser exportadas posteriormente o que serán dispuestas de alguna otra manera autorizada y que se encuentren bajo el régimen de admisión temporal, cuyas obligaciones serán suspendidas o canceladas.

9. Práctica recomendada

Se debería permitir la admisión en depósitos aduaneros de mercancías destinadas a ser exportadas y que se encuentren sujetas a o que hubieran pagado derechos e impuestos internos, de modo que puedan estar en condiciones para la exoneración o para el reembolso del pago de los derechos e impuestos internos mencionados, a condición que sean exportadas posteriormente.

-- 7700 --

Operaciones autorizadas

10. Norma

Por razones que la aduana considere válidas, toda persona con derecho a disponer de las mercancías depositadas se encontrará autorizada a:

(a) Reconocerlas. (b) Extraer muestras contra el pago de los derechos y de los impuestos de

importación cuando sean exigibles. (c) Efectuar las operaciones necesarias para asegurar su conservación. (d) Efectuar toda otra operación de manipulación corriente que sea necesaria a fin de

mejorar su embalaje o su calidad comercial o de acondicionarlas para el transporte tales como la división o la reunión de bultos, la calificación y la clasificación de las mercancías y el cambio de embalaje.

Duración del almacenamiento 11. Norma

La duración máxima del almacenamiento en un depósito aduanero será determinada en función de las necesidades del comercio, y en el caso de mercancías no perecederas no será inferior a un año.

Cesión 12. Norma Se permitirá la cesión de mercancías depositadas.

Deterioro de mercancías

13. Norma

Se permitirá que las mercancías deterioradas o averiadas como consecuencia de un accidente o por motivos de fuerza mayor antes de su partida del depósito aduanero sean importadas para el consumo como si hubieran sido importadas en ese estado de deterioro o estropeadas de esa manera, a condición que el deterioro mencionado sea debidamente probado a satisfacción de la aduana.

-- 7711 --

Retiro de mercancías 14. Norma

Toda persona con derecho a disponer de las mercancías estará autorizada a retirar mercancías depositadas, total o parcialmente, de un depósito aduanero a otro, o colocarlas bajo otro régimen aduanero, a condición que se cumpla con las condiciones y formalidades aplicables en cada caso.

15. Norma

La legislación nacional determinará el procedimiento a seguir en los casos en que las mercancías no sean retiradas del depósito aduanero en el plazo prescrito.

Clausura de un depósito aduanero 16. Norma

Cuando se clausure un depósito aduanero, se concederá a las personas interesadas tiempo suficiente para retirar sus mercancías y colocarlas en otro depósito aduanero o bajo otro régimen aduanero, conforme a las condiciones y formalidades aplicables en cada caso.

-- 7722 --

ANEXO ESPECÍFICO D

CAPITULO 2

Zonas francas

Fecha de entrada en vigencia:

-- 7733 --

ANEXO ESPECÍFICO D

CAPÍTULO 2

Zonas francas

Definición A los efectos del presente Capítulo se entenderá por: "Zona franca", una parte del territorio de una Parte Contratante en el que las mercancías allí introducidas se considerarán generalmente como si no estuviesen dentro del territorio aduanero, en lo que respecta a los derechos y los impuestos a la importación. Principio 1. Norma

Los reglamentos aduaneros aplicables en las zonas francas se regirán por las disposiciones del presente anexo y, en la medida en que sean aplicables, por las disposiciones del Anexo General.

Establecimiento y control 2. Norma

La legislación nacional proveerá acerca del establecimiento de las zonas francas, las categorías de mercancías admisibles en las zonas mencionadas y la naturaleza de las operaciones a las que se someterá a las mercancías en las zonas francas.

3. Norma

Los requisitos respecto a la construcción, adecuación y distribución de las zonas francas y los acuerdos de control aduanero serán establecidos por la aduana.

4. Norma

La aduana tendrá derecho a llevar a cabo controles sobre las mercancías depositadas en la zona franca en cualquier momento.

-- 7744 --

Admisión de mercancías 5. Norma

La admisión de mercancías en una zona franca se autorizará no solamente para las mercancías importadas directamente desde el extranjero sino también para las mercancías provenientes del territorio aduanero de la Parte Contratante en cuestión.

6. Práctica Recomendada

No debería negarse la admisión a la zona franca de mercancías importadas del extranjero únicamente porque éstas se encuentran sujetas a prohibiciones o restricciones distintas a las que se detallan a continuación:

- Por orden, moralidad o seguridad públicos, por higiene o salud públicas, o

por consideraciones veterinarias o fitosanitarias. - Por protección de patentes, marcas registradas y derechos de autor.

Independientemente del país de origen, procedencia o destino de las mercancías.

Las mercancías que constituyan un peligro, que puedan afectar a otras mercancías o que requieran instalaciones especiales deberían ser admitidas solamente en las zonas francas especialmente diseñadas para recibirlas.

7. Norma

Las mercancías admisibles en una zona franca con derecho a exoneración o a reembolso de los derechos y los impuestos de importación cuando sean exportadas, se encontrarán en condiciones de recibir la exoneración o el reembolso mencionados inmediatamente después de haber sido introducidas en la zona franca.

8. Norma

Las mercancías admisibles en una zona franca con derecho a la exoneración o al reembolso de los derechos y los impuestos internos cuando sean exportadas estarán en condiciones de recibir la exoneración o el reembolso mencionados después de haber sido introducidas en una zona franca.

9. Práctica recomendada

No será necesario presentar una declaración de mercancías ante la aduana respecto a las mercancías introducidas en una zona franca directamente desde el extranjero si la información ya se encontrara disponible en los documentos que acompañen a las mercancías.

-- 7755 --

Garantía 10. Práctica recomendada

La aduana no debería solicitar una garantía para la admisión de mercancías en una zona franca.

Operaciones autorizadas 11. Norma

Se permitirá a las mercancías admitidas en una zona franca ser objeto de las operaciones necesarias para su preservación y de las manipulaciones acostumbradas destinadas a mejorar su presentación o su calidad comercial o a acondicionarlas para el transporte, tales como la división o agrupamiento de bultos, la combinación y la clasificación de las mercancías y el cambio de embalaje.

12. Norma

En los lugares donde las autoridades competentes permitan operaciones de elaboración o de producción en una zona franca, ellas determinarán las operaciones de elaboración o producción a las que se podrá someter a las mercancías, ya sea en términos generales o en forma detallada, y ello será consignado en un reglamento aplicable en toda la extensión de la zona franca, o en la autorización otorgada a la empresa que realiza las operaciones mencionadas.

Mercancías consumidas dentro de la zona franca

13. Norma

La legislación nacional enumerará los casos en que las mercancías consumidas en el interior de las zonas francas puedan acceder a la franquicia de los derechos y los impuestos y fijará las condiciones que se deberán cumplir a tales efectos.

Duración de la permanencia en zona franca 14. Norma

Unicamente en circunstancias excepcionales se fijará un plazo para la permanencia de las mercancías en una zona franca.

-- 7766 --

Cesiones 15. Norma

Se permitirá la cesión de la propiedad de las mercancías admitidas en una zona franca.

Retiro de mercancías

16. Norma

Se permitirá el retiro de las mercancías admitidas o producidas en una zona franca total o parcialmente hacia otra zona franca o ser colocadas bajo otro régimen aduanero, a condición que se cumpla con las condiciones y las formalidades aplicables en cada caso.

17. Norma

La única declaración exigida para retirar mercancías de una zona franca será la declaración de mercancías normalmente exigida para el régimen aduanero bajo el cual se encuentren las mercancías mencionadas.

18. Práctica recomendada

Cuando se deba presentar un documento ante la aduana con respecto a las mercancías que luego de retiradas de una zona franca sean enviadas directamente al exterior, la aduana no exigirá más información que la disponible en los documentos que acompañen a las mercancías.

Cálculo de derechos e impuestos

19. Norma

La legislación nacional especificará qué momento se tomará en cuenta a los efectos de determinar el valor y la cantidad de mercancías que podrán ser importadas para el consumo a la salida de una zona franca, así como los tipos de derechos e impuestos a la importación o los derechos y los impuestos internos que sean exigibles, según sea el caso.

20. Norma

La legislación nacional establecerá las reglas a aplicar a fin de determinar el monto de los derechos y los impuestos a la importación o los derechos y los impuestos internos, según sea el caso, exigibles sobre las mercancías puestas al consumo, después de haber sido manipuladas o perfeccionadas en una zona franca.

-- 7777 --

Supresión de una zona franca 21. Norma

En caso de supresión de una zona franca, se concederá a las personas interesadas tiempo suficiente a fin de retirar sus mercancías y llevarlas a otra zona franca o de colocarlas bajo un régimen aduanero, conforme a las condiciones y formalidades aplicables en cada caso.

-- 7788 --

ANEXO ESPECÍFICO E

Tránsito

-- 7799 --

ANEXO ESPECÍFICO E

CAPÍTULO 1

Tránsito Aduanero

Fecha de vigencia:

-- 8800 --

Anexo Específico E

Capítulo 1

Tránsito aduanero

Definiciones A los efectos del presente Capítulo se entenderá por: “Consignatario autorizado", la persona habilitada por la Aduana para recibir las mercancías directamente en sus instalaciones sin necesidad de presentarlas ante la oficina de destino. "Oficina de control", la oficina aduanera responsable de uno o más "remitentes autorizados" o "consignatarios autorizados" y que ejerce en calidad de tal una función especial de control para todas las operaciones de tránsito aduanero. "Oficina de destino", toda oficina aduanera donde finaliza una operación de tránsito aduanero. "Oficina de partida", toda oficina aduanera donde comienza una operación de tránsito aduanero. "Operación de tránsito aduanero", el transporte de mercancías en tránsito aduanero desde una oficina de partida a una oficina de destino. "Remitente autorizado", la persona habilitada por la Aduana a expedir mercancías directamente desde sus instalaciones sin necesidad de presentarlas ante la oficina de partida. "Tránsito aduanero", el régimen aduanero bajo el cual se colocan las mercancías transportadas de una oficina aduanera a otra oficina aduanera, bajo el control aduanero. "Unidad de transporte":

((aa)) LLooss ccoonntteenneeddoorreess ccoonn uunnaa ccaappaacciiddaadd ddee uunn mmeettrroo ccúúbbiiccoo oo mmááss,, iinncclluuyyeennddoo llaass

ccaarrrroocceerrííaass ddeessmmoonnttaabblleess.. (b) Los vehículos carreteros, incluso remolques y semi-remolques. (c) los vagones ferroviarios. (d) Las gabarras, barcazas y demás embarcaciones. (e) Aeronaves.

-- 8811 --

Principio 1. Norma

El tránsito aduanero se regirá por las disposiciones del presente Capítulo y, en la medida en que sean aplicables, por las disposiciones del Anexo General.

Ambito de aplicación 2. Norma

La Aduana autorizará que se transporte mercancías en régimen de tránsito aduanero dentro de su territorio:

a) De una oficina de entrada a una oficina de salida. b) De una oficina de entrada a una oficina interior. c) De una oficina interior a una oficina de salida. d) De una oficina interior a otra oficina interior. 3. Norma

Las mercancías transportadas en tránsito aduanero no estarán sujetas al pago de los derechos y los impuestos, siempre que se cumpla con las condiciones establecidas por la Aduana y a condición que la garantía eventualmente exigible haya sido presentada.

4. Norma

La legislación nacional definirá las personas responsables ante la Aduana del cumplimiento de las obligaciones incurridas bajo el régimen de tránsito aduanero, a fin de asegurar especialmente la presentación intacta de las mercancías a la oficina de destino conforme a las condiciones impuestas por la Aduana.

Disposiciones generales 5. Práctica recomendada

La Aduana debería conceder la capacidad de remitente o de consignatario autorizado cuando se encuentre segura que las personas interesadas cumplirán con las condiciones establecidas.

Formalidades en la oficina de partida a) Declaración de mercancías para el tránsito aduanero

-- 8822 --

6 Norma

Se aceptará todo documento comercial o de transporte que contenga claramente la información necesaria del aspecto descriptivo de la declaración de mercancías para el tránsito aduanero, y su aceptación será anotada en el documento.

7. Práctica recomendada

La Aduana aceptará como declaración de mercancías para el tránsito aduanero todo documento comercial o de transporte del envío respectivo que cumpla con todas las exigencias de la Aduana. Dicha aceptación será consignada en el documento.

b) Sellado e identificación de los envíos 8. Norma

La Aduana de la oficina de partida tomará todas las medidas necesarias para permitir la identificación del envío por la oficina de destino y descubrir, si fuera el caso, toda manipulación no autorizada.

9. Práctica recomendada

Conforme a las disposiciones establecidas en otros convenios internacionales, la Aduana no debería exigir en general, la autorización previa de las unidades de transporte utilizadas para trasladar mercancías bajo sello aduanero.

10. Norma

Cuando un envío sea remitido en una unidad de transporte y se requiera el sellado de la Aduana, los precintos aduaneros se colocarán en esta unidad a condición que esta unidad de transporte esté construida y equipada de tal modo que:

a) Los precintos aduaneros puedan ser colocados en ella de una manera simple y

eficaz. b) No se pueda retirar ni introducir mercancías de las partes selladas de la unidad de

transporte sin dejar huellas visibles de manipulación o de ruptura de los precintos aduaneros.

c) No contenga espacios ocultos donde se pueda esconder mercancías. d) Todos los lugares que puedan contener mercancías sean fácilmente accesibles

para las inspecciones aduaneras. La Aduana resolverá si las unidades de transporte son seguras para los fines del

tránsito aduanero.

-- 8833 --

11. Práctica recomendada

Cuando los documentos acompañantes permitan una identificación segura de las mercancías, el transporte debería ser efectuado en general sin precintos aduaneros, excepto:

- Cuando la oficina aduanera de partida lo exija a la luz de la gestión de

riesgos.

- Cuando se facilite la operación de tránsito aduanero en su conjunto.

- Si un acuerdo internacional así lo exigiera. 12. Norma

Cuando el envío deba ser, en principio, remitido bajo sello aduanero y la unidad de transporte no pueda ser sellada eficazmente, se asegurará su identificación y se detectará las manipulaciones no autorizadas mediante los siguientes mecanismos:

- Reconocimiento completo de la mercancía consignando el resultado del

mismo en el documento de tránsito. - Colocación de precintos aduaneros en cada uno de los paquetes.

- Descripción exacta de las mercancías mediante muestras de referencia, planos, esbozos, fotografías, etc., los cuales se adjuntarán al documento de tránsito.

- Determinación de itinerario y plazos estrictos. - Transporte bajo escolta aduanera.

La resolución de eximir del sellado de la unidad de transporte será prerrogativa de la Aduana exclusivamente.

13. Norma

La Aduana establecerá los plazos suficientes a los efectos de asegurar la operación de tránsito aduanero.

14. Práctica recomendada

A solicitud de la persona interesada y por razones que la Aduana considere válidas, la Aduana extenderá cualquier período inicialmente fijado.

15. Norma

La Aduana impondrá las siguientes medidas únicamente en los casos que las considere indispensables:

a) Obligación de transportar las mercancías siguiendo un itinerario determinado.

-- 8844 --

b) Obligación de transportar las mercancías bajo escolta aduanera.

Precintos aduaneros 16. Norma

Los precintos aduaneros utilizados para el tránsito aduanero deben responder a las condiciones mínimas prescritas en el Apéndice del presente Capítulo.

17. Práctica recomendada

Los precintos aduaneros y las marcas de identificación colocadas a los efectos del tránsito aduanero por la Aduana extranjera, se deberían aceptar salvo que:

- Se consideren insuficientes. - No ofrezcan la seguridad deseada.

- La Aduana proceda a un reconocimiento de las mercancías.

Cuando se haya aceptado precintos aduaneros extranjeros en un territorio aduanero, deberían recibir en dicho territorio el mismo tratamiento jurídico que los precintos nacionales.

18. Práctica recomendada

Cuando las oficinas aduaneras pertinentes verifiquen los precintos aduaneros o reconozcan las mercancías, deberían consignar en el documento de tránsito el resultado de las comprobaciones mencionadas.

Formalidades en ruta 19. Norma

Se aceptará un cambio de oficina de destino sin notificación previa, excepto cuando la Aduana especifique que es necesario un acuerdo anterior.

20. Norma

Las mercancías podrán ser transferidas de una unidad de transporte a otra sin autorización de la Aduana a condición que los precintos aduaneros eventualmente presentes no se encuentren rotos ni manipulados.

-- 8855 --

21. Práctica recomendada

La Aduana debería autorizar la presencia de otras mercancías dentro de la unidad de transporte en la medida en que la misma se encuentre segura de poder identificar las mercancías en tránsito aduanero y a condición que se cumpla con los demás requisitos establecidos por la misma.

22. Práctica recomendada

La Aduana debería exigir que la persona interesada informe inmediatamente a la oficina aduanera más cercana o a otra autoridad competente sobre los accidentes u otros hechos imprevistos que afecten directamente a la operación de tránsito aduanero.

Terminación del tránsito aduanero 23. Norma

Para la terminación de una operación de tránsito aduanero, la legislación nacional no prevé otra condición que la presentación de las mercancías y de la declaración correspondiente ante la oficina de destino dentro del plazo eventualmente establecido a estos efectos, sin que las mercancías hayan sufrido ninguna modificación ni hayan sido utilizadas y con los precintos o marcas de identificación intactos.

24. Norma

En cuanto las mercancías sean colocadas bajo su control, la oficina de destino se asegurará que se haya cumplido con todas las condiciones y de inmediato tomará todas las medidas necesarias para la terminación de la operación de tránsito aduanero.

25. Práctica recomendada

El hecho que el itinerario prescrito no haya sido seguido o que no se haya respetado el plazo establecido no debería aparejar el cobro de los derechos y los impuestos eventualmente exigibles, a condición que se haya cumplido con todas las otras condiciones a satisfacción de la Aduana.

Acuerdos internacionales relativos al tránsito aduanero 26. Práctica recomendada

Las Partes contratantes deberían contemplar la posibilidad de instrumentos internacionales relativos al tránsito aduanero. Las Partes contratantes que no se encuentren en condiciones de suscribir los instrumentos internacionales mencionados, deberían, en el marco de los acuerdos bilaterales o multilaterales que celebren a efectos de crear un régimen de tránsito aduanero internacional, tener en cuenta las normas y prácticas recomendadas en el presente Capítulo.

-- 8866 --

APENDICE

Requisitos mínimos que deben cumplir los precintos aduaneros A. Los precintos aduaneros deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos: 1. Requisitos generales relativos a los precintos: Los precintos aduaneros deberán ser: (a) Fuertes y durables. (b) Fáciles de colocar rápidamente. (c) Fáciles de examinar y de identificar. (d) Imposibles de quitar o deshacer sin ser rotos o sin dejar marcas de

manipulaciones irregulares. (e) Imposibles de utilizar más de una vez, excepto en el caso de precintos destinados

a varios usos (precintos electrónicos, por ejemplo). (f) Diseñados y fabricados de modo tal que sea sumamente difícil copiarlos o

falsificarlos. 2. Especificaciones materiales de los sellos: (a) Que la forma y el tamaño del sello permitan que las marcas de identificación sean

fácilmente distinguibles.

(a) Que los ojetillos del sello sean de un tamaño que se corresponda con el del precinto empleado, y que se encuentren dispuestos de modo que se mantenga firmemente sujeto en su lugar cuando se cierre el sello.

(c) Que el material empleado sea suficientemente resistente como para evitar roturas

accidentales o su deterioro precoz (por agentes atmosféricos o químicos, por ejemplo) y que no sea posible efectuar en ellos manipulaciones irregulares sin dejar huellas.

(d) Que el material sea seleccionado en función del sistema de precintado adoptado. 3. Especificaciones materiales de los precintos: (a) Los precintos deberán ser fuertes y durables y resistentes a la intemperie y a la

corrosión. (b) El largo del precinto deberá ser calculado de modo que sea imposible abrir total o

parcialmente un cerramiento precintado sin dañar el sello o el precinto, o sin deteriorarlos de manera visible.

-- 8877 --

(c) El material a utilizar será seleccionado según el sistema de sellado adoptado. 4. Marcas de Identificación: El sello deberá portar marcas que: (a) Indiquen que se trata de un sello aduanero aplicando la palabra “Aduana”

preferentemente en uno de los lenguajes oficiales del Consejo (inglés o francés). (b) Indiquen el país que aplica el sello, preferentemente por medio de los signos

utilizados para señalar el país de matrícula de los vehículos automóviles en el tráfico internacional.

(c) Permitan la determinación de la oficina aduanera que colocó el sello o bajo cuya

autoridad fue colocado, por ejemplo, por medio de letras o cifras convencionales. B. A efectos de garantizar la seguridad aduanera, los precintos colocados por los

remitentes autorizados y por otras personas autorizadas a los fines del tránsito aduanero, deberían ofrecer una garantía material comparable a la de los precintos aduaneros y permitir la identificación de la persona que los colocó por medio de números que deberán ser consignados en el documento de tránsito.

-- 8888 --

ANEXO ESPECÍFICO E

CAPÍTULO 2

Transbordo

Fecha de vigencia:

-- 8899 --

Anexo Específico E

Capítulo 2

Transbordo

Definición A los efectos del presente Capítulo se entenderá por: "Transbordo", el régimen aduanero conforme al cual se opera, bajo control de la Aduana, la transferencia de mercancías que son retiradas del medio de transporte utilizado para la importación y cargadas en el medio utilizado para la exportación, realizándose esta transferencia bajo la jurisdicción de una oficina aduanera que constituye, a la vez, la oficina de importación y la oficina de exportación.

Principios 1. Norma

El transbordo se regirá por las disposiciones del presente Capítulo y en la medida en que sean aplicables por las disposiciones del Anexo General.

2. Norma

Las mercancías admitidas al amparo del transbordo no se encontrarán sujetas al pago de los derechos y de los impuestos, a condición que se cumpla con las condiciones prescritas por la Aduana.

3. Práctica recomendada

No se debería negar el transbordo únicamente a causa del país de origen, procedencia o destino de las mercancías.

Colocación en transbordo a) Declaración 4. Norma Se exigirá una única declaración de mercancías a los fines del transbordo. 5. Norma

Todo documento comercial o documento de transporte que proporcione claramente la información necesaria debería ser aceptado como integrante de la parte descriptiva de la declaración de mercancías a los fines del transbordo, y la mencionada aceptación será consignada en el documento.

-- 9900 --

6. Práctica recomendada La Aduana aceptará como declaración de mercancías a los fines del transbordo todo

documento comercial o de transporte del envío respectivo que cumpla con todas las exigencias de la Aduana. Dicha aceptación será consignada en el documento.

b) Reconocimiento e identificación de las mercancías. 7. Norma

Cuando considere necesario, la Aduana tomará las medidas necesarias en la etapa de importación para cerciorarse que las mercancías a transbordar puedan ser identificadas en el momento de su exportación y que toda manipulación no autorizada pueda ser fácilmente descubierta.

c) Medidas de control adicionales 8. Norma

Cuando la Aduana imponga un plazo para la exportación de las mercancías declaradas para transbordo, el mismo deberá ser suficiente a los efectos del transbordo.

9. Práctica recomendada

A solicitud de la persona interesada y por razones que la Aduana considere válidas, esta última debería prorrogar el plazo inicialmente fijado.

10. Práctica recomendada

El hecho que no se haya respetado el plazo establecido no debería aparejar el cobro de los derechos y los impuestos eventualmente exigibles, a condición que se haya cumplido con todas las otras condiciones a satisfacción de la Aduana.

d) Operaciones autorizadas 11. Práctica recomendada

A solicitud de la persona interesada, la Aduana debería permitir, en la medida de lo posible, que las mercancías en transbordo sean objeto de operaciones que faciliten su exportación, bajo las condiciones establecidas por la Aduana.

-- 9911 --

ANEXO ESPECÍFICO E

CAPÍTULO 3

Transporte de mercancías por cabotaje

Fecha de Vigencia:

-- 9922 --

Anexo Específico E

Capítulo 3

Transporte de mercancías por cabotaje

Definición A los efectos del presente Capítulo se entenderá por: "Transporte de mercancías por cabotaje" el régimen aduanero bajo el cual: (a) Mercancías en libre circulación. (b) Mercancías importadas que no hayan sido declaradas a condición que sean

transportadas en un buque distinto del buque que las importó a bordo del cual llegaron a territorio aduanero son cargadas a bordo de un buque en un lugar del territorio aduanero y transportadas a otro lugar dentro del mismo territorio aduanero donde serán descargadas.

Principios 1. Norma

El transporte de mercancías por cabotaje estará regido por las disposiciones del presente Capítulo y, en la medida en que sean aplicables, por las disposiciones del Anexo General.

Ambito de aplicación 2. Norma

La Aduana autorizará el transporte de mercancías bajo el régimen de cabotaje a bordo de un buque que transporte otras mercancías al mismo tiempo, a condición que se encuentre segura que las mercancías podrán ser identificadas y que se cumplirá con los demás requisitos.

3. Práctica recomendada

La Aduana debería solicitar que las mercancías en libre circulación transportadas bajo el régimen de cabotaje sean separadas de las demás mercancías transportadas a bordo del buque sólo cuando lo considere necesario a los efectos de control.

4. Práctica recomendada

A solicitud de la persona interesada y sujeto a las condiciones que la Aduana considere necesarias, esta última debería permitir que el régimen de cabotaje sea aplicado a las mercancías transportadas a bordo de un buque que haga escala en un puerto extranjero durante su viaje de cabotaje.

-- 9933 --

5. Práctica recomendada

Cuando un buque que deba hacer escala en uno o varios lugares fuera del territorio aduanero haya sido autorizado a transportar mercancías bajo el régimen de cabotaje, las mercancías mencionadas deberán ser selladas solamente a solicitud de la persona interesada o cuando la Aduana considere que el sellado sea necesario a fin de asegurar que las mercancías no sean retiradas del lugar o que le sean agregadas otras mercancías sin que sea fácilmente notado.

6. Práctica recomendada

Cuando un buque que transporte mercancías bajo el régimen de cabotaje se encuentre obligado a desviarse de su ruta programada y a hacer escala en un punto situado fuera del territorio aduanero, la Aduana debería continuar considerando a estas mercancías bajo el régimen de cabotaje a condición que se pruebe satisfactoriamente que se trata de las mismas mercancías que habían sido inicialmente colocadas bajo este régimen.

Carga y descarga 7. Norma

La legislación nacional determinará los lugares autorizados para la carga y la descarga de mercancías colocadas bajo el régimen de cabotaje así como los días y las horas durante los cuales se podrá efectuar la carga y la descarga.

8. Práctica recomendada

A solicitud del interesado, y en el caso de buques que transporten únicamente mercancías en libre circulación bajo el régimen de cabotaje, la Aduana debería permitir que estas mercancías sean cargadas o descargadas en cualquier lugar y en cualquier momento.

9. Práctica recomendada A solicitud de la persona interesada, la Aduana debería permitir que las mercancías

bajo el régimen de cabotaje sean cargadas o descargadas en un lugar distinto del normalmente aprobado a tales efectos, aun cuando el buque transporte al mismo tiempo mercancías importadas que no hubieran sido objeto de una declaración de mercancías o mercancías colocadas bajo otro régimen aduanero. Los gastos a cobrar se limitarán al costo aproximado de los servicios prestados.

10. Práctica recomendada

Cuando un buque que transporte mercancías bajo el régimen de cabotaje se desvíe de su ruta durante el viaje, la Aduana, a solicitud de la persona interesada, debería permitir la descarga de las mercancías bajo el régimen de cabotaje en un lugar distinto al inicialmente previsto. Los gastos a cobrar se limitarán al costo aproximado de los servicios prestados.

-- 9944 --

11. Norma

Cuando el transporte de mercancías bajo el régimen de cabotaje sea interrumpido como consecuencia de un accidente o por un motivo de fuerza mayor, la Aduana solicitará al capitán o a cualquier otra persona interesada tomar todas las medidas necesarias a fin de evitar que las mercancías circulen en condiciones no autorizadas e informar a la Aduana o a otras autoridades competentes sobre la naturaleza del accidente o sobre otras circunstancias que hayan interrumpido el viaje.

12. Norma

Cuando un buque que transporte mercancías bajo el régimen de cabotaje transporte mercancías importadas que no hubieran sido objeto de una declaración de mercancías o mercancías colocadas bajo otro régimen aduanero, la Aduana permitirá la carga y la descarga de las mercancías bajo el régimen de cabotaje tan pronto como sea posible después de la llegada del buque al lugar de carga o de descarga.

Documentación 13. Norma

La Aduana solicitará al capitán o a otra persona interesada que presente solamente un único documento con los datos del buque, un listado de las mercancías a ser transportadas bajo régimen de cabotaje e indicando el o los puertos en el territorio aduanero donde serán descargadas. Este documento, una vez visado por la Aduana, constituirá la autorización para el transporte de las mercancías bajo el régimen de cabotaje.

14. Práctica recomendada

La Aduana debería otorgar una autorización general para transportar mercancías bajó el régimen de cabotaje a los buques que mantengan intercambios comerciales regularmente entre puertos determinados.

15. Práctica recomendada

Cuando un buque se beneficie con una autorización general, la Aduana solamente debería solicitar la presentación de la lista de mercancías destinadas a ser transportadas bajo el régimen de cabotaje, antes que las mercancías sean cargadas.

16. Práctica recomendada

Con respecto a las mercancías descargadas de un buque amparado con una autorización especial, la Aduana debería solicitar al capitán o a cualquier otra persona interesada solamente la presentación de una copia de la autorización con una lista de las mercancías a ser descargadas en ese puerto. En el caso de un

-- 9955 --

buque que tenga una autorización general, solamente se solicitará una lista de las mercancías a ser descargadas.

Garantía 17. Norma

Solamente cuando la Aduana lo considere indispensable se solicitará una garantía respecto a las mercancías en libre circulación transportadas bajo el régimen de cabotaje y que sean pasibles de derechos e impuestos a la exportación si fueran exportadas o que estén sujetas a prohibiciones o restricciones de exportación.

-- 9966 --

ANEXO ESPECÍFICO F

Transformación

-- 9977 --

ANEXO ESPECÍFICO F

CAPÍTULO 1

Perfeccionamiento activo

Fecha de entrada en vigencia:

-- 9988 --

Anexo Específico F

Capítulo 1

Perfeccionamiento activo

Definiciones A los efectos del presente Capítulo se entenderá por: "Mercancías equivalentes", las mercancías nacionales o importadas que sean idénticas por su especie, calidad y sus características técnicas a las que están reemplazando que hubieran sido importadas a los efectos de una operación de perfeccionamiento activo. "Perfeccionamiento activo", el régimen aduanero que permite recibir en un territorio aduanero, con suspensión del pago de los derechos y los impuestos a la importación, ciertas mercancías destinadas a ser exportadas luego de haber sido sometidas a una transformación, elaboración o reparación. "Productos compensadores", los productos obtenidos como resultado de la transformación o de la elaboración o de la reparación de mercancías cuya admisión bajo el régimen de perfeccionamiento activo haya sido autorizada.

Principio 1. Norma El perfeccionamiento activo se regirá por las disposiciones del presente Capítulo y, en

la medida en que sean aplicables, por las disposiciones del Anexo General.

Ambito de aplicación 2. Norma

Las mercancías admitidas para perfeccionamiento activo se beneficiarán de la suspensión total de los derechos y los impuestos a la importación. No obstante, los productos, incluidos los desechos provenientes del procesamiento o de la transformación de las mercancías admitidas para perfeccionamiento activo y que no sean exportados o tratados de modo que pierdan todo valor comercial, podrán estar sometidos al pago de los derechos y los impuestos a la importación.

3. Norma

El perfeccionamiento activo no estará reservado a las mercancías que sean importadas directamente del extranjero, sino que igualmente será autorizado para mercancías que ya hubieran sido colocadas bajo otro régimen aduanero.

-- 9999 --

4. Práctica recomendada

El perfeccionamiento activo no debería ser rechazado solamente por causa del país de origen, procedencia o destino de las mercancías.

5. Norma

El derecho a importar mercancías para perfeccionamiento activo no estará reservado únicamente al propietario de las mercancías importadas.

6. Práctica recomendada

Cuando en la ejecución de un contrato celebrado con una persona establecida en el exterior, las mercancías a ser utilizadas serán suministradas por dicha persona, el perfeccionamiento activo no debería ser rechazado por el motivo que las mercancías equivalentes por su especie, calidad y sus características técnicas se encuentren disponibles en el territorio aduanero de importación.

7. Práctica recomendada

La posibilidad de determinar la presencia de mercancías importadas en los productos compensadores no debería ser exigida como condición indispensable para la concesión del perfeccionamiento activo, cuando.

(a) La identificación de las mismas se pueda probar: - Presentando detalles de los insumos y del proceso de fabricación de los

productos compensadores. - En el transcurso de las operaciones de perfeccionamiento, mediante un

control aduanero. (b) Cuando se considere que el proceso ha concluido con la exportación de los

productos obtenidos como consecuencia de la transformación de las mercancías que sean idénticas por su especie, su calidad y sus características técnicas a las que fueron admitidas para perfeccionamiento activo.

Colocación de mercancías bajo el régimen de perfeccionamiento activo a) Autorización para perfeccionamiento activo 8. Norma

La legislación nacional determinará las circunstancias en las cuales la aplicación del régimen de perfeccionamiento activo estará subordinada a una autorización previa y designará a las autoridades habilitadas para emitir la autorización mencionada.

-- 110000 --

9. Norma

La autorización para perfeccionamiento activo deberá especificar la forma que se efectuarán las operaciones permitidas bajo el régimen de perfeccionamiento activo.

10. Práctica recomendada

Cuando una solicitud para el régimen de perfeccionamiento activo es presentada después de la importación de las mercancías y cumple con los criterios de autorización, ésta debería ser concedida con carácter retroactivo.

11. Práctica recomendada

Se debería conceder, previa solicitud, una autorización general a las personas que efectúen operaciones importantes y continuas de perfeccionamiento activo, que cubra las operaciones mencionadas.

12. Norma

Cuando las mercancías admitidas para perfeccionamiento activo deban sufrir una elaboración o una transformación, las autoridades competentes establecerán o aceptarán el porcentaje de rendimiento de la operación de perfeccionamiento basándose en las condiciones reales en las cuales se efectúe esta operación. El porcentaje de rendimiento se fijará precisando la especie, la calidad y la cantidad de los diferentes productos compensadores.

13. Práctica recomendada Cuando las operaciones de perfeccionamiento activo:

- Recaigan sobre mercancías de características razonablemente constantes. - Sean habitualmente realizadas bajo condiciones técnicas claramente

definidas. - Culminen con la obtención de productos compensadores de calidad

constante.

Las autoridades competentes deberían fijar porcentajes globales de rendimiento aplicables a estas operaciones.

(b) Medidas de identificación

14. Norma

Las exigencias relativas a la identificación de las mercancías para perfeccionamiento activo serán fijadas por la aduana teniendo en cuenta la naturaleza de las mercancías, la operación a efectuarse y la importancia de los intereses en juego.

-- 110011 --

Permanencia de las mercancías en el territorio aduanero

15. Norma

La aduana establecerá un plazo para el perfeccionamiento activo en cada caso. 16. Práctica recomendada

A solicitud del interesado y por razones que la aduana considere válidas, esta última debería prorrogar el plazo inicialmente fijado.

17. Práctica recomendada

El perfeccionamiento activo debería poder ser continuado en caso de cesión de las mercancías importadas y de los productos compensadores a un tercero, a condición que el mismo se haga cargo de las obligaciones de la persona a quien se había otorgado la autorización.

18. Práctica recomendada

Las autoridades competentes deberían permitir que las operaciones de perfeccionamiento sean efectuadas por otra persona distinta de la que hubiera recibido el beneficio de perfeccionamiento activo. La cesión de mercancías admitidas para perfeccionamiento activo no debería ser necesaria a condición que, mientras se esté llevando a cabo las operaciones, la persona que hubiera recibido el beneficio de perfeccionamiento activo permanezca responsable ante la aduana del cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización.

19. Norma

Se deberá permitir la exportación de los productos compensadores a través de una oficina aduanera diferente de la oficina de importación de las mercancías recibidas en admisión temporal para perfeccionamiento activo.

Cancelación del perfeccionamiento activo a) Exportación 20. Norma

Se deberá obtener la cancelación del perfeccionamiento activo con la exportación de los productos compensadores en uno o varios envíos.

21. Norma

A solicitud del beneficiario, las autoridades competentes autorizarán la reexportación de las mercancías en el mismo estado en que fueron importadas, con la cancelación del perfeccionamiento activo.

-- 110022 --

b) Otros métodos de cancelación 22. Práctica recomendada

Se deberá obtener la suspensión o la cancelación del perfeccionamiento activo colocando las mercancías importadas o los productos compensadores bajo otro régimen aduanero, a condición que se cumpla con las condiciones y las formalidades aplicables en cada caso.

23. Práctica recomendada

La legislación nacional debería prever que el monto de los derechos y los impuestos a la importación aplicables en los casos en que los productos compensadores no sean exportados se limite al monto de los derechos y los impuestos a la importación aplicable a las mercancías importadas para perfeccionamiento activo.

24. Norma

Se deberá poder obtener la cancelación del perfeccionamiento activo para las mercancías cuya merma haya ocurrido como consecuencia de su propia naturaleza, en la medida en que los productos compensadores sean exportados y a condición que la merma mencionada sea debidamente probada a satisfacción de la aduana.

25. Práctica recomendada

A los efectos del presente Capítulo, los productos obtenidos como consecuencia del tratamiento de las mercancías equivalentes serán considerados productos compensadores (compensación con mercancías equivalentes).

26. Práctica recomendada

Cuando se permita la compensación con mercancías equivalentes, la aduana debería autorizar la exportación de los productos compensadores antes que la importación de mercancías para perfeccionamiento activo.

-- 110033 --

ANEXO ESPECÍFICO F

CAPÍTULO 2

Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo

Fecha de entrada en vigencia:

-- 110044 --

Anexo Específico F

Capítulo 2

Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo

Definiciones A los efectos del presente Capítulo, se entenderá por: "Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo" el régimen aduanero por el cual las mercancías que están en libre circulación en un territorio aduanero pueden ser exportadas temporalmente para su transformación, elaboración o reparación en el extranjero y luego, reimportadas con exención total o parcial de los derechos e impuestos a la importación. "Productos compensadores", los productos obtenidos en el extranjero y resultantes de la transformación, elaboración o reparación de las mercancías a las cuales les fue autorizado el régimen de perfeccionamiento pasivo.

Principio

1. Norma

La exportación temporal para perfeccionamiento pasivo estará regida por las disposiciones del presente Capítulo y, en la medida en que sean aplicables, por las disposiciones del Anexo General.

Ambito de aplicación 2. Práctica recomendada

La exportación temporal para perfeccionamiento pasivo no debería ser rechazada por el único motivo que la transformación, elaboración o reparación de las mercancías se lleve a cabo en un país determinado.

3. Norma

La exportación temporal de mercancías para perfeccionamiento pasivo no se limitará al propietario de estas mercancías.

Colocación de mercancías bajo el régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo

a) Formalidades anteriores a la exportación temporal de mercancías

-- 110055 --

4. Norma

La legislación nacional enumerará los casos en los cuales la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo se encuentra subordinada a una autorización previa y designará a las autoridades habilitadas a emitir la autorización mencionada. El número de casos citados debería ser tan bajo como sea posible.

5. Práctica recomendada

Las personas que efectúen frecuentemente operaciones de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, deberían beneficiarse, previa solicitud, de una autorización general que cubra todas las operaciones mencionadas.

6. Práctica recomendada

Las autoridades competentes deberían fijar un porcentaje de rendimiento de la operación de exportación temporal de mercancías para perfeccionamiento pasivo cuando ello facilite la misma o cuando las autoridades mencionadas lo consideren indispensable. El porcentaje de rendimiento se fijará detallando la especie, la calidad y la cantidad de los distintos productos compensadores.

b) Medidas de identificación 7. Norma

Las exigencias relativas a la identificación de mercancías para perfeccionamiento pasivo serán establecidas por la aduana, tomando en cuenta la naturaleza de las mercancías, la operación a efectuar y la importancia de los intereses en juego.

Permanencia de las mercancías fuera del territorio aduanero

8. Norma

La aduana establecerá un plazo límite para la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo en cada caso.

9. Práctica recomendada

A solicitud del interesado y por razones que la aduana considere válidas, esta debería prorrogar el plazo inicialmente previsto.

Importación de productos compensadores

10. Norma

Se permitirá que los productos compensadores sean importados a través de una oficina de aduana diferente de la oficina por la cual se realiza la exportación temporal de las mercancías para perfeccionamiento pasivo.

-- 110066 --

11. Norma

Se permitirá que los productos compensadores sean importados en uno o en varios envíos.

12. Norma

A solicitud del beneficiario, las autoridades competentes autorizarán que la reimportación de las mercancías exportadas temporalmente para perfeccionamiento pasivo sea exonerada de los derechos y de los impuestos a la importación cuando las mismas sean devueltas en el mismo estado.

La exoneración mencionada no se aplicará a los derechos ni a los impuestos a la importación que hayan sido reintegrados o desgravados con motivo de la exportación temporal de las mercancías para perfeccionamiento pasivo.

13. Norma

Se permitirá que la finalización de la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo se pueda obtener a través de la declaración de mercancías para la exportación definitiva, excepto los casos en los cuales la legislación nacional exija la reimportación de las mercancías exportadas temporalmente para perfeccionamiento pasivo, y a condición que se cumpla con las condiciones y formalidades aplicables del caso.

Derechos e impuestos a la importación aplicables a los productos compensadores

14. Norma

La legislación nacional establecerá el alcance de la exoneración de los derechos y de los impuestos a la importación otorgados a los productos compensadores que se despachan para consumo así como la forma de calcular la exención mencionada.

15. Norma

La exención de los derechos y de los impuestos a la importación prevista respecto de los productos compensadores, no se aplicará a los derechos y a los impuestos que hayan sido reintegrados o desgravados con motivo de la exportación temporal de mercancías para perfeccionamiento pasivo.

16. Práctica recomendada

Las mercancías exportadas temporalmente para perfeccionamiento pasivo que hayan sido reparadas en el exterior gratuitamente, deberían ser reimportadas con exención total de los derechos y de los impuestos a la importación bajo las condiciones establecidas en la legislación nacional.

-- 110077 --

17. Práctica recomendada

Se debería otorgar la exoneración de los derechos y los impuestos a la importación cuando los productos compensadores hayan sido colocados bajo otro régimen aduanero antes de ser declarados para su importación al consumo.

18. Práctica recomendada

Se debería otorgar la exención de los derechos y de los impuestos a la importación cuando los productos compensadores hayan sido objeto de una cesión antes de su importación para el consumo.

-- 110088 --

ANEXO ESPECÍFICO F

CAPÍTULO 3

“Drawback”

Fecha de entrada en vigencia:

-- 110099 --

Anexo Específico F

Capítulo 3

"Drawback"

Definiciones A los efectos de la aplicación del presente Capítulo se entenderá por: "Dawback", el monto de los derechos y los impuestos a la importación reembolsados en aplicación del régimen de "drawback". "Mercancías equivalentes", las mercancías nacionales o importadas idénticas por su especie, su calidad y sus características técnicas a las mercancías bajo el régimen de “drawback” que están reemplazando. "Régimen de "drawback"", el régimen aduanero que permite, en el momento de la exportación de mercancías, obtener la restitución total o parcial de los derechos y los impuestos a la importación que hayan gravado ya sea las mercancías mencionadas o los productos contenidos en las mismas o consumidos durante su producción.

Principio 1. Norma

El régimen de "drawback" se regirá por las disposiciones del presente Capítulo y, en la medida que sean aplicables, por las disposiciones del Anexo General.

Ambito de aplicación 2. Norma La legislación nacional enumerará los casos en los que se podrá solicitar el "drawback". 3. Práctica recomendada

La legislación nacional debería incluir disposiciones para la aplicación del régimen de "drawback" cuando las mercancías por las que se haya pagado derechos e impuestos a la importación sean reemplazadas por mercancías equivalentes que hayan sido utilizadas para la producción de las mercancías exportadas.

-- 111100 --

Condiciones a cumplir 4. Norma

La aduana no retendrá el pago del "drawback" por el único motivo que al momento de la importación de las mercancías para el consumo el importador no hubiera indicado que tenía la intención de solicitar el "drawback" a la exportación. De manera similar, la exportación de mercancías no será obligatoria cuando se hubiere efectuado la declaración mencionada al momento de la importación.

Duración de la permanencia de las mercancías en el territorio aduanero 5. Práctica recomendada

Cuando se fije un plazo para la exportación de las mercancías luego del cual ya no serán susceptibles de beneficiarse del "drawback", a solicitud del interesado y por razones que la aduana considere válidas, el plazo mencionado será prorrogado.

6. Práctica recomendada

Cuando se fije un plazo luego del cual no se aceptará solicitudes de "drawback", se debería prever la prórroga del mismo por motivos comerciales o por otras razones que la aduana considere válidas.

Pago del "drawback" 7. Norma

El "drawback" será pagado lo más pronto posible, después que los elementos de la solicitud hayan sido verificados.

8. Práctica recomendada

La legislación nacional debería prever la utilización de transferencias de fondos electrónicas para el pago del "drawback".

9. Práctica recomendada

Se debería pagar igualmente el "drawback" cuando las mercancías sean colocadas en depósito aduanero o cuando las mismas sean colocadas en zona franca, a condición que sean reexportadas posteriormente.

10. Práctica recomendada

Si le fuera solicitado, la aduana, debería volcar periódicamente el "drawback" de las mercancías exportadas en el transcurso de un período determinado.

-- 111111 --

ANEXO ESPECÍFICO F

CAPÍTULO 4

Transformación de mercancías destinadas a la importación para el consumo

Fecha de entrada en vigencia:

-- 111122 --

Anexo Específico F

Capítulo 4

Transformación de mercancías destinadas a la importación para el consumo

Definición A los efectos de la aplicación del presente Capítulo se entenderá por: "Transformación de mercancías destinadas a la importación para el consumo", el régimen aduanero según el cual las mercancías importadas puedan sufrir una transformación o una elaboración, bajo el control de la aduana y antes de su importación para el consumo, a efectos que el monto de los derechos y los impuestos a la importación aplicables a los productos obtenidos sea inferior al que sería aplicable a las mercancías importadas.

Principios 1. Norma

La transformación de mercancías destinadas a la importación para el consumo se regirá por las disposiciones del presente Capítulo y, en la medida en que sean aplicables, por las disposiciones del Anexo General.

2. Norma

El beneficio del régimen de transformación de mercancías destinadas a la importación al consumo será otorgado a condición que:

- La aduana pueda asegurarse que los productos resultantes de la

transformación de mercancías destinadas a la importación al consumo hayan sido obtenidos a partir de las mercancías importadas.

- No se pueda restablecer económicamente el estado inicial de las mercancías

luego de la transformación o elaboración.

Ambito de aplicación

3. Norma

La legislación nacional determinará las categorías de mercancías y las operaciones de transformación autorizadas para la transformación de mercancías destinadas a la importación para el consumo.

-- 111133 --

4. Norma

La transformación de mercancías destinadas a la importación para el consumo no estará únicamente reservada a las mercancías importadas directamente del exterior sino que también se autorizará para mercancías que ya sean objeto de otro régimen aduanero.

5. Norma

El derecho de transformar las mercancías destinadas a la importación para el consumo no estará únicamente reservado al propietario de las mercancías importadas.

6. Práctica recomendada

Se debería conceder a las personas que realicen frecuentemente operaciones de transformación de mercancías destinadas a la importación para el consumo, previa solicitud, una autorización general que cubra las operaciones mencionadas.

Terminación de la operación de transformación de mercancías destinadas a la importación para el consumo

7. Norma

La operación de transformación de mercancías destinadas a la importación para el consumo quedará terminada con el desaduanamiento de los productos resultantes de la transformación mencionada.

8. Norma

Previa solicitud y si las circunstancias así lo justificaran, la aduana deberá conceder la terminación del régimen cuando los productos resultantes de la transformación o de la elaboración sean colocados bajo otro régimen aduanero, a condición que se cumpla con las condiciones y las formalidades aplicables en cada caso.

9. Norma

Los desechos y desperdicios resultantes de la transformación de mercancías destinadas a la importación para el consumo en caso de desaduanamiento, estarán sujetos a los derechos y los impuestos a la importación que les serían aplicables si hubieran sido importados en ese estado.

-- 111144 --

ANEXO ESPECÍFICO G

Admisión Temporal

-- 111155 --

ANEXO ESPECÍFICO G

CAPÍTULO 1

Admisión temporal

Fecha de entrada en vigencia:

-- 111166 --

Anexo Específico G

Capítulo 1

Admisión temporal

Definición A los efectos del presente Capítulo se entenderá por: "Admisión temporal", el régimen aduanero que permite recibir en un territorio aduanero con suspensión total o parcial del pago de los derechos y los impuestos a la importación, algunas mercancías importadas para un propósito específico, las cuales deberán ser reexportadas dentro de un plazo determinado, sin que hubieran sufrido una modificación, excepto su depreciación normal debida al uso que se hubiera hecho de ellas.

Principio 1. Norma

La admisión temporal estará regida por las disposiciones del presente Capítulo y, en la medida en que sean aplicables, por las disposiciones del Anexo General.

Ambito 2. Norma

La legislación nacional enumerará los casos en los que se podrá conceder la admisión temporal.

3. Norma

Las mercancías en admisión temporal gozarán de la suspensión total de los derechos y los impuestos a la importación, excepto en los casos en que la legislación nacional determine expresamente que la suspensión sólo podrá ser parcial.

4. Norma

La admisión temporal no se limitará a las mercancías que sean importadas directamente del exterior, sino que también se concederá a mercancías que ya hubieran sido colocadas bajo otro régimen aduanero.

5. Práctica recomendada

Se debería conceder la admisión temporal sin tener en cuenta el país de origen, de procedencia o de destino de las mercancías.

-- 111177 --

6. Norma

Las mercancías en admisión temporal podrán someterse a las operaciones necesarias para asegurar su conservación durante la permanencia en el territorio aduanero.

Formalidades previas a la concesión de admisión temporal 7. Norma

La legislación nacional enumerará los casos en los que la admisión temporal estará subordinada a una autorización previa y designará a las autoridades habilitadas a emitir la autorización mencionada. El número de casos deberá ser tan bajo como sea posible.

8. Práctica recomendada

La aduana no debería exigir la presentación de mercancías en una oficina aduanera determinada excepto cuando ello facilite a la admisión temporal.

9. Práctica recomendada

La aduana debería permitir la admisión temporal sin declaración de mercancías escrita cuando no quepa duda respecto a su reexportación.

10. Práctica recomendada

Las Partes contratantes deberían considerar la posibilidad de adherirse a los instrumentos internacionales relativos a la admisión temporal; de este modo podrían aceptar los documentos y las garantías emitidas por otras organizaciones internacionales en lugar de los documentos aduaneros nacionales y la garantía.

Medidas de identificación 11. Norma

Se concederá la admisión temporal de mercancías a condición que la aduana pueda asegurarse que le será posible identificar las mercancías cuando se termine la admisión temporal.

12. Práctica recomendada

A fin de identificar las mercancías colocadas en admisión temporal, la aduana debería aplicar sus propias medidas de identificación solamente cuando las utilizadas por los medios comerciales no sean suficientes.

-- 111188 --

Plazo para la reexportación 13. Norma La aduana fijará el plazo de admisión temporal en cada caso. 14. Práctica recomendada

A solicitud del interesado y por razones que la aduana considere válidas, esta última debería prorrogar el plazo inicialmente fijado.

15. Práctica recomendada

Cuando las mercancías colocadas en admisión temporal no puedan ser reexportadas como resultado de un embargo, excepto que éste sea a consecuencia de un juicio entablado por particulares, se debería suspender la obligación de reexportación mientras dure el embargo.

Transferencia del beneficio de admisión temporal 16. Práctica recomendada

La aduana, previa solicitud, debería autorizar la transferencia del beneficio del régimen de admisión temporal a toda otra persona que:

a) Cumpla con las condiciones previstas. b) Se haga cargo de las obligaciones del beneficiario inicial de la admisión temporal.

Fin de la admisión temporal 17. Norma

Se deberá permitir la reexportación de las mercancías en admisión temporal a través de una oficina aduanera distinta de la de importación.

18. Norma

Se deberá permitir la reexportación de las mercancías en admisión temporal en uno o varios envíos.

19. Práctica recomendada

La suspensión o la terminación de la admisión temporal se podrá obtener colocando las mercancías importadas bajo otro régimen aduanero, a condición que se cumpla con las condiciones y las formalidades aplicables en cada caso.

-- 111199 --

20. Práctica recomendada

Si las prohibiciones o las restricciones vigentes al momento de admisión temporal fueran derogadas durante el plazo de validez del documento de admisión temporal, la aduana debería aceptar una solicitud de terminación para importación al consumo.

21. Práctica recomendada

Si la garantía hubiera estado constituida bajo la forma de un depósito en efectivo, se debería poder efectuar el reembolso de la garantía mencionada por la oficina de reexportación aunque esta oficina sea diferente a la de entrada de las mercancías.

Casos de admisión temporal a) Admisión temporal con suspensión total de los derechos y los impuestos a la

importación 22. Práctica recomendada

Se debería conceder la admisión temporal con suspensión total de los derechos y los impuestos a la importación a las mercancías que se detallan a en los siguientes Anexos del Convenio relativo a la Admisión Temporal (Convenio de Estambul) del 26 de junio de 1990: 1) "Mercancías destinadas a ser presentadas o utilizadas en una exposición,

feria, congreso o eventos similares" contemplados en el Anexo B.1. 2) "Material profesional" contemplado en el Anexo B.2. 3) "Contenedores, "paletas", embalajes, muestras y otras mercancías

importadas en el marco de una operación comercial" contempladas en el Anexo B.

4) "Mercancías importadas con fines pedagógicos, científicos o culturales"

contempladas en el Anexo B. 5) "Efectos personales de viajeros y mercancías importadas con fines

deportivos" contempladas en el Anexo B.6. 6) "Material de propaganda turística" contemplado en el Anexo B.7. 7) "Mercancías importadas en tráfico fronterizo" contempladas en el Anexo B.8. 8) "Mercancías importadas con fines humanitarios" contempladas en el Anexo

B. 9) "Medios de transporte" contemplados en el Anexo.

-- 112200 --

10) "Animales" contemplados en el Anexo.

b) Admisión temporal con suspensión parcial de los derechos y los impuestos a la importación

23. Práctica recomendada

Se debería conceder admisión temporal con por lo menos una suspensión parcial de los derechos y los impuestos a la importación a las mercancías que no sean cubiertas por la Práctica recomendada 22 y a las mercancías de la Práctica recomendada 22 que no cumplan con todas las condiciones necesarias a los efectos de gozar de una suspensión total.

-- 112211 --

ANEXO ESPECÍFICO H

Infracciones

-- 112222 --

ANEXO ESPECÍFICO H

CAPÍTULO 1

Infracciones aduaneras

Fecha de entrada en vigencia:

-- 112233 --

ANEXO ESPECÍFICO H

CAPÍTULO 1

Infracciones Aduaneras

Definiciones A los efectos del presente Capítulo se entenderá por: “Acuerdo entre las partes”, un acuerdo mediante el cual la Aduana, estando debidamente facultada, conviene en renunciar a entablar un procedimiento respecto de una infracción aduanera sujeto al cumplimiento de ciertas condiciones por parte. “Infracción aduanera”, una violación o supuesta violación de la legislación aduanera. “Solución administrativa de una infracción aduanera”, el régimen previsto por la legislación nacional en virtud del cual se faculta a la Aduana a resolver una infracción aduanera mediante un fallo o mediante un acuerdo entre las partes. de la persona o personas implicadas en dicha infracción. Principios 1. Norma

La investigación, determinación y solución administrativa de las infracciones aduaneras por parte de la Aduana se regirán por las disposiciones del presente Capítulo y, en la medida en que sean aplicables, por las disposiciones del Anexo General.

2. Norma

La legislación nacional definirá las infracciones aduaneras y detallará las condiciones bajo las cuales éstas pueden ser investigadas, determinadas y, cuando fuera aplicable, resueltas por decisión administrativa.

Ambito de Aplicación 3. Norma

La legislación nacional especificará cuáles son las personas que pueden ser consideradas responsables en relación con la perpetración de una infracción aduanera.

-- 112244 --

4. Norma

La legislación nacional especificará un período más allá del cual ya no se podrán entablar procedimientos relacionados con infracciones aduaneras y fijará la fecha a partir de la cual se iniciará dicho período.

Investigación y determinación de infracciones aduaneras

5. Norma

La legislación nacional especificará las condiciones bajo las cuales se faculta a la Aduana para: - Revisar las mercancías y medios de transporte. - Exigir la presentación de documentos o correspondencia. - Solicitar acceso a las bases de datos procesados. - Registrar personas y locales. - Obtener pruebas.

6. Norma

No se realizarán registros de personas con fines aduaneros a menos que existan motivos razonables para sospechar de contrabando u otros delitos aduaneros que se consideren graves.

7. Norma

La Aduana no registrará los locales a menos que existan motivos razonables para sospechar de contrabando u otros delitos aduaneros que se consideren graves.

8. Norma

La Aduana comunicará a las personas implicadas lo antes posible la naturaleza de la supuesta infracción, las disposiciones legales que probablemente se han infringido y, según sea pertinente, las posibles sanciones.

Procedimiento a seguir cuando se descubre una infracción aduanera

9. Norma

La legislación nacional especificará el procedimiento a seguir por parte de la Aduana luego de descubrir que ha ocurrido una infracción aduanera y las acciones que podrá tomar al respecto.

-- 112255 --

10. Práctica recomendada

La Aduana debería exponer los detalles de las infracciones aduaneras y las acciones tomadas al respecto en informes o registros administrativos de infracciones.

Embargo o retención de las mercancías o medios de transporte

11. Norma

La Aduana no embargará mercancías ni medios de transporte excepto cuando: - Estén sujetos a decomiso o confiscación. - Se pudiera requerir su presentación como prueba en alguna etapa posterior

en el proceso.

12. Norma

Cuando una infracción aduanera se relaciona únicamente con una parte de un envío, solamente esa parte será embargada o retenida, a condición que se demuestre a satisfacción de la Aduana que el resto del envío no fue utilizado, directa o indirectamente, en la perpetración de la infracción.

13. Norma

Cuando la Aduana embargue o retenga mercancías y/o medios de transporte, ésta deberá entregar a la persona implicada un documento con la siguiente información:

- Descripción y número de mercancías y medios de transporte embargados o

retenidos. - El motivo del embargo o retención. - El tipo de infracción.

14. Práctica recomendada

La Aduana debería levantar el embargo o retención de mercancías contra la presentación de una garantía adecuada, siempre y cuando las mercancías no estén sujetas a prohibiciones o restricciones o sean requeridas como prueba en alguna etapa posterior en el proceso.

15. Práctica recomendada

La Aduana debería levantar el embargo o retención de medios de transporte utilizados en la perpetración de una infracción aduanera cuando se demuestre a satisfacción de la Aduana lo siguiente:

-- 112266 --

- Los medios de transporte no han sido construidos, adaptados, modificados o adecuados de alguna manera con el propósito de ocultar mercancías.

- Los medios de transporte no tienen que ser presentados como prueba en

alguna etapa posterior en el proceso. - Cuando se requiera, es posible entregar una garantía adecuada.

16. Práctica recomendada

Los medios de transporte deberían ser decomisados o confiscados únicamente en los siguientes casos: - El propietario, operador o persona encargada era, en ese momento, una

parte aquiescente o copartícipe de la infracción aduanera, o no había tomado todas las medidas razonables para evitar la perpetración de la infracción.

- Los medios de transporte han sido especialmente construidos, adaptados,

modificados o adecuados de alguna manera con el propósito de ocultar mercancías.

- No es posible restaurar los medios de transporte que han sido especialmente

modificados o adaptados.

17. Práctica recomendada

A menos que exista la probabilidad que se deterioren rápidamente o no fuera práctico para la Aduana almacenarlas debido a su naturaleza, la Aduana no debería vender o disponer de alguna otra manera de las mercancías embargadas o retenidas antes de que hayan sido expropiadas definitivamente en calidad de decomisadas o confiscadas o hayan sido abandonadas a favor de la Oficina de Impuestos Internos.

Detención de personas

18. Norma

La legislación nacional especificará cuáles son las facultades de la Aduana en relación con la detención de personas y establecerá las condiciones respectivas, especialmente el plazo que debe transcurrir para que una detención esté sujeta a revisión por parte de alguna autoridad judicial.

-- 112277 --

Solución administrativa de infracciones aduaneras

19. orma

La Aduana tomará todas las medidas necesarias para garantizar, si fuera aplicable, que cumplirá con lo siguiente tan pronto se descubra una infracción aduanera:

- Se ha iniciado el proceso de solución administrativa de la mencionada

infracción.

- Se le ha informado a la persona implicada los términos y condiciones de la solución administrativa, las vías de apelación y los plazos para tales apelaciones.

20. Práctica recomendada

Si durante el desaduanamiento de las mercancías se descubriera una infracción aduanera considerada de menor importancia, la oficina aduanera que la descubra debería solucionar tal infracción.

21. Práctica recomendada

Si se descubre que un viajero ha cometido una infracción aduanera de menor importancia, la oficina aduanera que la descubra debería solucionarla lo antes posible.

22. Norma

La legislación nacional determinará las sanciones aplicables a cada categoría de infracción aduanera que puede ser solucionada por vía administrativa y designará las oficinas aduaneras habilitadas para aplicar tales sanciones.

23. Norma

La severidad o el monto de las sanciones aplicadas en un proceso de solución administrativa de una infracción aduanera dependerá de la gravedad o importancia de la infracción aduanera cometida y los antecedentes de la persona implicada en sus transacciones con la Aduana.

24. Norma

Cuando se proporcionen datos falsos en una declaración de mercancías y el declarante pueda demostrar que se han tomado todas las medidas razonables para suministrar información precisa y correcta, la Aduana tomará este hecho en consideración al momento de determinar la aplicación de una sanción.

25. Norma

Cuando ocurra una infracción aduanera como consecuencia de un acto de fuerza mayor u otras circunstancias que no puedan ser controladas por la persona

-- 112288 --

implicada y no hayan pruebas de negligencia o intención fraudulenta de su parte, no se aplicará sanción alguna en la medida en que se demuestren tales actos a entera satisfacción de la Aduana.

26. Norma

Las mercancías que hayan sido embargadas o retenidas, o el producto de la venta de tales mercancías después de deducir los derechos e impuestos aplicables y todos los demás cargos y gastos incurridos, serán

- Devueltos a la persona autorizada a recibirlos lo antes posible después de

haber solucionado definitivamente la infracción aduanera. - Cuando esto no sea posible, serán mantenidos a disposición de dicha persona

durante un período determinado.

A condición que las mercancías no hayan sido expropiadas en calidad de decomisadas o confiscadas ni abandonadas a favor de la Oficina de Impuestos Internos como consecuencia de un proceso de transacción.

Derecho de Apelación

27. Norma

Una persona implicada en una infracción aduanera que sea objeto de un proceso de solución administrativa tendrá derecho a apelar ante una autoridad independiente de la Aduana a menos que hubiera elegido aceptar el acuerdo entre las partes.

-- 112299 --

ANEXO ESPECÍFICO J

Procedimientos especiales

-- 113300 --

ANEXO ESPECÍFICO J

CAPÍTULO 1

Viajeros

Fecha de entrada en vigencia:

-- 113311 --

Anexo Específico J

Capítulo 1

Viajeros

Definiciones

A los efectos del presente Capítulo se entenderá por: "Admisión temporal", el régimen aduanero bajo el cual ciertas mercancías pueden ser ingresadas en un territorio aduanero condicionalmente exoneradas de derechos e impuestos a la importación; las mercancías mencionadas deberán ser importadas para un fin específico y deberán ser destinadas a la reexportación dentro de un plazo determinado y sin haber sido sometidas a ningún cambio excepto la depreciación normal debida al uso que se realiza de las mercancías; "Efectos personales", todos aquellos artículos nuevos o usados, que razonablemente necesite el viajero para su uso personal durante de su viaje, teniendo en cuenta todas las circunstancias de este viaje, con exclusión de toda mercancía importada o exportada con fines comerciales. "Medios de transporte de uso privado", los vehículos carreteros a motor y los remolques, barcos y aeronaves, así como sus piezas de recambio, sus accesorios y equipamientos corrientes, importados o exportados por el interesado exclusivamente para su uso personal, con exclusión de todo transporte de personas remunerado y del transporte industrial o comercial de mercancías remunerado o no. "Sistema de canal doble " es un sistema de control aduanero simplificado que permite a los viajeros que llegan realizar una declaración de mercancías eligiendo entre dos tipos de canales. Uno identificado con símbolos verdes para los viajeros que lleven mercancías cuya cantidad o valor no excedan los límites admitidos exonerados de derechos e impuestos a la importación y que no sean objeto de prohibiciones o restricciones a la importación. El otro, identificado mediante símbolos rojos es para otros pasajeros. "Viajero": 1) Toda persona que ingrese o salga temporalmente del territorio de un país donde

no tiene su residencia habitual ("no residente"). 2) Toda persona que salga del territorio de un país donde tiene su residencia

habitual (“residente de salida”) o que vuelva a dicho territorio ("residente de reso en su país").

-- 113322 --

Principios 1. Norma

Las facilidades aduaneras aplicables a los viajeros estarán regidas por las disposiciones del presente Capítulo y, en la medida en que sean aplicables, por las disposiciones del Anexo General.

2. Norma

Se concederá las facilidades aduaneras establecidas por el presente Capítulo a los viajeros independientemente de su nacionalidad o ciudadanía.

Ambito de aplicación

3. Norma

La aduana designará a las oficinas de aduana donde se podrá llevar a cabo las formalidades aduaneras relativas a los viajeros. Asimismo determinará el lugar, la competencia y las horas de atención al público de las oficinas mencionadas teniendo en cuenta, especialmente, la situación geográfica y el volumen existente de tráfico de viajeros.

4. Norma

Sujetos al cumplimiento de los controles aduaneros apropiados, los viajeros que ingresen o abandonen el país en su propio medio de transporte de uso particular, podrán llevar a cabo todas las formalidades aduaneras necesarias, sin verse obligados, rutinariamente, a abandonar el medio de transporte en el que viajen.

5. Práctica recomendada

Se debería permitir a los viajeros que se desplacen a bordo de vehículos carreteros comerciales o por ferrocarril, que realicen todas las formalidades aduaneras necesarias sin verse obligados, sistemáticamente, a abandonar el medio de transporte en el que viajen.

6. Práctica recomendada

El sistema de doble canal debería ser utilizado para el control de llegada del equipaje de los viajeros y, cuando sea apropiado, su medio de transporte de uso privado en las oficinas aduaneras correspondientes.

7. Práctica recomendada

No se debería solicitar a efectos aduaneros una lista por separado de viajeros o de su equipaje, sea cual sea el medio de transporte empleado.

-- 113333 --

8. Práctica recomendada

La aduana, en cooperación con otras agencias y con el comercio debería en lo posible emplear el sistema de información internacional estandarizado de pasajeros por adelantado, cuando esté disponible, a fin de facilitar el control aduanero de los viajeros y el desaduanamiento de su equipaje.

9. Práctica recomendada

Se debería autorizar a los viajeros a efectuar una declaración verbal de las mercancías que traen consigo. No obstante, la aduana podrá exigir una declaración por escrito o electrónica de todas las mercancías transportadas por los viajeros cuando las mismas fueran objeto de una importación o de una exportación de naturaleza comercial o cuando su valor o cantidad exceda los límites establecidos por la legislación nacional.

10. Norma

La revisión corporal de los viajeros para fines aduaneros no se llevará a cabo salvo en casos excepcionales y cuando existan fundadas razones para sospechar que se trate de un hecho de contrabando u otra infracción.

11. Norma

Las mercancías transportadas por los viajeros serán depositadas o retenidas en las condiciones fijadas por la aduana, en espera de ser desaduanadas según el régimen aduanero adecuado, de ser reexportadas o de recibir cualquier otro destino conforme a la legislación nacional, en los siguientes casos:

- A solicitud del viajero. - Cuando las mercancías no puedan ser inmediatamente desaduanadas.

- Cuando las otras disposiciones del presente Capítulo no les sean aplicables.

12. Norma

Los equipajes no acompañados (es decir, los equipajes que lleguen o abandonen el país antes o después del viajero) serán desaduanados conforme al procedimiento aplicable a los equipajes acompañados o conforme a otro procedimiento aduanero simplificado.

13. Norma

Se permitirá que el desaduanamiento de equipajes no acompañados de un viajero sea realizado por otra persona autorizada que no sea el viajero.

14. Práctica recomendada

Se debería aplicar un sistema de tasa fija para las mercancías declaradas para el consumo a título de facilidades aplicables a los viajeros, a condición que no se

-- 113344 --

trate de una importación de carácter comercial y que el valor o la cantidad global de las mercancías no sobrepasen los límites establecidos por la legislación nacional.

15. Práctica recomendada

Se debería aceptar el uso de tarjetas de crédito o tarjetas bancarias siempre que sea posible, como medio de pago para los servicios ofrecidos por la aduana y para el pago de derechos e impuestos.

Declaración de Aduana 16. Práctica recomendada

La cantidad de tabacos, vinos, bebidas alcohólicas y perfumes que los viajeros estarán autorizados a importar con exoneración de derechos e impuestos a la importación no debería ser inferior a:

a) 200 cigarrillos, o 50 cigarros, o 250 gramos de tabaco, o un surtido de estos

productos que no supere los 250 gramos. b) Dos litros de vino y un litro de bebidas alcohólicas. c) ¼ litro de agua de tocador y 50 gramos de perfume.

El beneficio de las facilidades previstas en lo que se refiere a tabacos y bebidas alcohólicas podrá, no obstante, estar reservada a las personas que hayan alcanzado una edad determinada y podrá ser rechazada o concedida solamente en cantidades reducidas a las personas que crucen la frontera frecuentemente o que han salido del país por menos de 24 horas.

17. Práctica recomendada

Se debería permitir a los viajeros, además de los productos de consumo cuya importación se encuentre exonerada de derechos e impuestos a la importación, dentro de límites cuantitativamente determinados, importar con exoneración de derechos e impuestos mercancías cuya naturaleza no sea en absoluto comercial hasta un monto global de 75 Derechos Especiales de Giro (DEGs). Se podrá fijar un monto inferior para personas menores de determinada edad o para personas que crucen la frontera frecuentemente o que han salido del país por menos de 24 horas..

18. Norma

Es residentes de regreso a su país estarán autorizados a reimportar con exoneración de derechos e impuestos a la importación todos sus efectos personales y medios de transporte de uso particular que hubieran llevado consigo a su salida del país y que se encontraran en libre circulación en ese país.

-- 113355 --

19. Norma

Los efectos personales de los no residentes serán objeto de una admisión temporal, sin solicitar documentos o garantías, excepto cuando: - Sobrepasen, en valor o en cantidad, los límites fijados en la legislación

nacional. - Constituyan en opinión de la Aduana un riesgo para la Oficina de Impuestos

Internos. 20. Norma

Además de la vestimenta, artículos de tocador y otros artículos que tengan manifiestamente un carácter personal, se considerará especialmente como efectos personales de los no-residentes los siguientes objetos:

- Joyas personales. - Cámaras fotográficos y cinematográficos acompañados de una cantidad

razonable de películas, cassettes y accesorios de las mismas. - Aparatos de proyección de diapositivas o de películas portátiles y sus

accesorios y una cantidad razonable de diapositivas o de películas. - Gemelos. - Instrumentos de música portátiles. - Aparatos de reproducción de sonido portátiles incluyendo grabadores,

lectores de discos compactos portátiles y dictáfonos con cintas, y discos; aparatos receptores de radio, portátiles. - Teléfonos celulares o móviles.

- Aparatos de televisión portátiles. - Máquinas de escribir portátiles.

- Computadoras personales y accesorios.

- Máquinas de calcular portátiles.

- Coches y sillas de niños.

- Sillones de ruedas para inválidos. - Equipos deportivos.

-- 113366 --

21. Norma

Cuando sea necesario presentar una declaración de admisión temporal para los efectos personales de los no residentes, el plazo de admisión temporal será determinado teniendo en cuenta la estadía del viajero en el país sin que exceda el límite establecido por la legislación nacional, si lo hubiera.

22. Norma

A solicitud del viajero y por razones que la aduana considere válidas, esta última prorrogará el plazo de admisión temporal inicialmente fijado para los efectos personales de los no residentes, a condición que no exceda el plazo establecido en la legislación nacional.

23. Norma

Se otorgará a los no residentes admisión temporal respecto a su medio de transporte de uso particular.

24. Norma

El combustible contenido en los tanques normales del medio de transporte de uso particular será admitido con exoneración de derechos e impuestos a la importación.

25. Norma

Las facilidades otorgadas en lo relativo a los medios de transporte de uso particular se aplicarán tanto a los medios de transporte pertenecientes a los no residentes como a aquellos alquilados o utilizados en calidad de préstamo, ya sea que lleguen al mismo tiempo que el viajero o que sean introducidos antes o después de su llegada.

26. Práctica recomendada

La aduana no debería exigir ni documento aduanero ni garantía para la admisión temporal del medio de transporte de uso particular de los no residentes.

27. Práctica recomendada

Cuando se exija la presentación de documentos aduaneros o de garantías para la admisión temporal de los medios de transporte de uso particular de no residentes, la aduana debería aceptar las garantías y los documentos internacionales uniformizados.

28. Norma

Cuando sea necesario presentar un documento aduanero para la admisión temporal del medio de transporte de uso particular de no residentes, el plazo para la admisión temporal será establecido con referencia a la extensión de la estadía

-- 113377 --

del no residente en el país, a condición que no exceda el límite establecido en la legislación nacional.

29. Norma

A solicitud del interesado, y por razones que la aduana considere válidas, ésta prorrogará el plazo de admisión temporal del medio de transporte de uso particular del no residente inicialmente fijado, a condición de no exceder el límite establecido por la legislación nacional.

30. Norma

Se concederá admisión temporal a los repuestos necesarios para reparar un medio de transporte de uso particular que se encuentre temporalmente en el país.

Reexportación 31. Norma

La aduana autorizará que las mercancías admitidas temporalmente de los no residentes sean reexportadas a través de una oficina aduanera distinta de la que fueron importadas.

32. Norma

La aduana no exigirá por parte de no residentes la reexportación de sus medios de transporte de uso particular o de sus efectos personales que hayan sido gravemente dañados o destruidos a consecuencia de un accidente, o por fuerza mayor.

Disposiciones aplicables a la partida 33. Norma

Las formalidades aduaneras aplicables a los viajeros que parten del país serán tan simples como sea posible.

34. Norma

Los viajeros estarán autorizados a exportar mercancías con fines comerciales a condición que cumplan con las formalidades necesarias y que paguen los derechos y los impuestos de exportación exigibles.

35. Norma

A solicitud de un residente que parta del país, la aduana tomará las medidas de identificación necesarias respecto a algunos artículos cuando esta formalidad facilite su reimportación con exoneración de derechos e impuestos.

-- 113388 --

36. Norma

En lo referente a los efectos personales y los medios de transporte de uso particular pertenecientes a los residentes que parten del país, no se impondrá el régimen de exportación temporal bajo cobertura de documentos aduaneros excepto en casos excepcionales.

37. Práctica recomendada

En caso de haber librado una garantía en efectivo, se debería establecer disposiciones para su reembolso en la oficina de reexportación, aun cuando las mercancías no hayan sido importadas a través de esta oficina.

Viajeros en tránsito 38. Norma

Los viajeros en tránsito que no abandonen la zona de tránsito no serán sometidos a ningún control aduanero. No obstante, se permitirá a la aduana mantener una vigilancia general de las zonas de tránsito y tomar las medidas necesarias cuando se sospeche la presencia de alguna infracción aduanera.

Información relativa a las facilidades aduaneras aplicables a los viajeros 39. Práctica recomendada

La información relativa a las facilidades aduaneras aplicables a los viajeros se debería imprimir en el o los idiomas oficiales del país interesado y en cualquier otra lengua que se considere útil.

-- 113399 --

ANEXO ESPECÍFICO J

CAPÍTULO 2

Tráfico postal

Fecha de entrada en vigencia:

-- 114400 --

Anexo Específico J

Capítulo 2

Tráfico postal

Definiciones A los efectos del presente Capítulo se entenderá por: "CN22/23", los formularios de declaración especiales de la aduana aplicables a los envíos postales y descritos en las Leyes actualmente vigentes de la Unión Postal Universal. "Envíos postales", los envíos de correspondencia, las encomiendas postales y los envíos como fueran definidos en las Leyes actualmente vigentes de la Unión Postal Universal cuando son enviados o recibidos por los servicios postales. "Formalidades aduaneras aplicables a los envíos postales", todas las operaciones a efectuar por parte del interesado y por parte de la aduana en materia de tráfico postal. "Servicio postal", el organismo público o privado habilitado por el gobierno para proporcionar servicios postales internacionales conforme a las disposiciones de las Leyes actualmente vigentes de la Unión Postal Universal. "Unión Postal Universal", la organización intergubernamental fundada en 1874 por el "Tratado de Berna" con el nombre de "Unión General de Correos", que tomó en 1878 la denominación de "Unión Postal Universal" (UPU) y que desde 1948 es una institución especializada de las Naciones Unidas.

Principios 1. Norma

Las formalidades aduaneras aplicables a los envíos postales estarán regidas por las disposiciones del presente Capítulo y, en la medida en que sean aplicables, por las disposiciones del Anexo General.

2. Norma

La legislación nacional determinará las responsabilidades y las obligaciones de la aduana y del servicio postal respectivamente en lo relativo al tratamiento aduanero de los envíos postales.

-- 114411 --

Desaduanamiento de los envíos postales

3. Norma Los envíos postales serán desaduanados tan rápidamente como sea posible. a) Situación de las mercancías con respecto a la aduana 4. Norma

Se autorizará la exportación de mercancías en envíos postales, ya sea mercancías en libre circulación o que se encuentren bajo un régimen aduanero.

5. Norma

Se autorizará la importación de mercancías en envíos postales ya sea que las mismas se encuentren destinadas a ser desaduanadas para el consumo o que sean colocadas bajo otro régimen aduanero.

b) Presentación a la aduana 6. Norma

La aduana designará al servicio postal los envíos postales que deberán ser presentados ante la misma a efectos de control así como las formas de presentación de los envíos mencionados.

7. Norma

La aduana no exigirá que los envíos postales le sean presentados al momento de su exportación a efectos de control, excepto que contengan: - Mercancías cuya exportación deba ser certificada. - Mercancías sujetas a prohibiciones o restricciones a la exportación o al pago

de derechos e impuestos a la exportación.

- Las mercancías que sean de un valor superior al monto establecido por la legislación nacional.

- Mercancías elegidas al azar o por sondeo a efectos de control aduanero.

8. Práctica recomendada

La aduana no debería exigir, por regla general, la presentación de envíos de correspondencia importados pertenecientes a las siguientes categorías: a) Tarjetas postales y cartas que contengan únicamente mensajes personales. b) Cecogramas.

-- 114422 --

c) Impresos que no estén sujetos a derechos e impuestos a la importación. d) Desaduanamiento contra presentación de los formularios CN22 o CN23 o de

una declaración de mercancías 9. Norma

Cuando toda la información exigida por la aduana figure en el formulario CN22 o declaración de mercancías, excepto en los siguientes casos: - Las mercancías cuyo valor sea superior al monto establecido por la

legislación nacional. - Las mercancías sometidas a prohibiciones o restricciones o sujetas al pago

de derechos e impuestos a la exportación. - Las mercancías cuya exportación deba ser certificada. - Las mercancías importadas destinadas a ser colocadas bajo un régimen

aduanero distinto del régimen de importación para el consumo. En estos casos se presentará una declaración de mercancías por separado.

Envíos postales en tránsito

10. Norma Las formalidades aduaneras no se aplicarán a los envíos postales en tránsito.

Cobro de derechos e impuestos

11. Norma

La aduana simplificará tanto como le sea posible las disposiciones relativas al cobro de derechos e impuestos aplicables a las mercancías contenidas en los envíos postales.

-- 114433 --

ANEXO ESPECÍFICO J

CAPÍTULO 3

Medios de transporte con fines comerciales

Fecha de entrada en vigencia:

-- 114444 --

Anexo Específico J

Capítulo 3

Medios de transporte con fines comerciales

Definiciones A los efectos del presente Capítulo se entenderá por: "Formalidades aduaneras aplicables a los medios de transporte con fines comerciales", todas las operaciones a efectuar por parte del interesado y por parte de la aduana en relación con los medios de transporte con fines comerciales que llegan o salen del territorio aduanero y durante el tiempo que permanecen en el mismo. “Declaración de llegada” o “declaración de salida”, según sea el caso, toda declaración que deba ser preparada o presentada ante la aduana al momento de la llegada o salida de los medios de transporte con fines comerciales, por la persona responsable de los mismos, y que contenga los datos necesarios en relación con los medios de transporte con fines comerciales y el viaje, la carga, los almacenes, la tripulación o los pasajeros. “Medios de transporte con fines comerciales”, toda embarcación (incluyendo lanchones y barcazas, llevadas sobre buques o no, y deslizadores), aerodeslizadores, aeronaves, vehículos carreteros (incluyendo remolques, semirremolques y combinaciones de vehículos) o tren rodante de ferrocarril, que se emplee en tráfico internacional para el transporte remunerado de personas o para el transporte industrial o comercial de mercancías, remunerado o no, así como sus piezas de recambio, sus accesorios y equipamientos, y los lubricantes y combustible contenidos en sus tanques normales, cuando se transportan junto con los medios de transporte con fines comerciales.

Principios 1. Norma

Las formalidades aduaneras aplicables a los medios de transporte con fines comerciales estarán regidas por las disposiciones del presente Capítulo y, en la medida en que sean aplicables, por las disposiciones del Anexo General.

2. Práctica recomendada

Las formalidades aduaneras aplicables a los medios de transporte con fines comerciales deberían aplicarse en igualdad de condiciones, independientemente del país de registro o propiedad, del país de procedencia o del país de destino de los medios de transporte con fines comerciales.

-- 114455 --

Admisión temporal de los medios de transporte con fines comerciales 3. Práctica recomendada

Los medios de transporte con fines comerciales, con o sin carga, deberían estar autorizados a ingresar temporalmente en un territorio aduanero condicionalmente exonerados del pago de impuestos y derechos a la importación, a condición que no sean utilizados para transporte interno dentro del territorio aduanero del país de admisión temporal y que estén destinados a la reexportación sin haber sido sometidos a ningún cambio excepto la depreciación normal debida al uso, consumo normal de lubricantes y combustible y reparaciones necesarias.

4. Norma

La aduana no exigirá ni documento aduanero ni garantía para la admisión temporal de los medios de transporte con fines comerciales debidamente registrados en el extranjero excepto cuando lo considere esencial para fines de control aduanero.

5. Norma

Cuando la aduana fije un plazo para la reexportación de los medios de transporte con fines comerciales, el plazo será establecido tomando en consideración todas las circunstancias de las operaciones de transporte pretendidas.

6. Práctica recomendada

A solicitud del interesado, y por razones que la aduana considere válidas, ésta debería prorrogar el plazo inicialmente fijado.

Admisión temporal de piezas y equipos 7. Práctica recomendada

Los equipos especiales para carga, descarga, manipulación y protección de la carga, independientemente de si pueden o no ser utilizados por separado del medio de transporte con fines comerciales, deberían estar autorizados a ingresar temporalmente en un territorio aduanero condicionalmente exonerados del pago de impuestos y derechos a la importación, a condición que hayan sido importados con el medio de transporte con fines comerciales y que estén destinados a la reexportación conjuntamente con el mismo.

8. Práctica recomendada

Las piezas y equipos que se utilizaran, en el curso de una reparación o mantenimiento, como repuestos de piezas y equipos incorporados o utilizados sobre un medio de transporte con fines comerciales que haya sido admitido temporalmente en un territorio aduanero, deberían estar autorizados a ingresar temporalmente en un territorio aduanero condicionalmente exonerados del pago de impuestos y derechos a la importación.

-- 114466 --

Llegada

9. Norma

Cuando se requiera presentar a la aduana una declaración de llegada al momento de llegada del medio de transporte con fines comerciales, ésta contendrá los datos mínimos necesarios para cumplir con la legislación aduanera.

10. Norma

La aduana reducirá, en la medida de lo posible, el número de copias de la declaración de llegada que debe presentarse ante ésta.

11. Norma

Ninguno de los documentos que deban presentarse o registrarse en la aduana en relación con la llegada de medios de transporte con fines comerciales deberá estar legalizado, ratificado, autenticado o revisado por algún representante de algún otro país distinto al país de llegada del medio de transporte con fines comerciales.

Escalas subsiguientes en el territorio aduanero 12. Norma

Cuando los medios de transporte con fines comerciales hacen escalas subsiguientes dentro del territorio aduanero sin escalas intermedias en otro país, las formalidades aduaneras pertinentes serán lo más simple posibles y tendrán en cuenta las medidas de control aduanero ya tomadas.

Salida 13. Norma

Las formalidades aduaneras aplicables a la salida del territorio aduanero de los medios de transporte con fines comerciales se limitarán a garantizar o siguiente: (a) Cuando fuera necesario, se ha presentado formalmente una declaración

de salida ante la oficina aduanera competente. (b) Cuando fuera pertinente, se han colocado precintos aduaneros.

(c) Cuando se requiera para fines de control, se siguen rutas aduaneras

específicas.

-- 114477 --

(d) No ocurren demoras desautorizadas en la salida de los medios de transporte con fines comerciales.

14. Práctica recomendada

La aduana debería permitir el uso de formularios de declaración de salida idénticos a los formularios de declaración de llegada, a condición que se indique claramente su uso para fines de salida.

15. Norma

La aduana deberá permitir que los medios de transporte con fines comerciales puedan salir del territorio aduanero a través de una oficina aduanera que no sea la misma por la que ingresaron.

-- 114488 --

ANEXO ESPECÍFICO J

CAPÍTULO 4

PROVISIONES

Fecha de entrada en vigencia:

-- 114499 --

Anexo Específico J

Capítulo 4

Provisiones

Definiciones A los efectos del presente Capítulo se entenderá por: "Formalidades” aduaneras aplicables a las provisiones", todas las operaciones a efectuar por parte del interesado y por parte de la aduana en relación con las provisiones. “Provisiones”: - Provisiones para consumo. - Provisiones para llevar. “Provisiones para consumo”: - Mercancías destinadas para el consumo de los pasajeros y la tripulación a bordo

de embarcaciones, aeronaves o trenes, hayan sido o no vendidas. - Mercancías necesarias para la operación y mantenimiento de embarcaciones,

aeronaves o trenes, incluyendo combustible y lubricantes, con excepción de piezas de repuesto y equipos.

Que se encuentran a bordo al momento de llegada o son llevadas a bordo durante la permanencia en el territorio aduanero de embarcaciones, aeronaves o trenes utilizados, o destinados para ser utilizados, en el tráfico internacional para el transporte remunerado de personas o para el transporte industrial o comercial de mercancías, sea o no remunerado. “Provisiones para llevar”, mercancías para vender a los pasajeros y la tripulación de embarcaciones y aeronaves con el propósito de desembarcarlas, que se encuentran a bordo al momento de llegada o son llevadas a bordo durante la permanencia en el territorio aduanero de embarcaciones, aeronaves o trenes utilizados, o destinados para ser utilizados, en el tráfico internacional para el transporte remunerado de personas o para el transporte industrial o comercial de mercancías, sea o no remunerado. “Transportista”, la persona que efectivamente transporta las mercancías o que tiene a su cargo o responsabilidad la operación del medio de transporte. “Tratamiento aduanero de las provisiones”, todas las facilidades a ser otorgadas y todas las formalidades aduaneras aplicables a las provisiones.

-- 115500 --

Principios 1. Norma

El tratamiento aduanero aplicable a las provisiones se regirá por las disposiciones del presente Capítulo y, en la medida en que sean aplicables, por las disposiciones del Anexo General.

2. Práctica recomendada

El tratamiento aduanero aplicable a las provisiones se aplicará en igualdad de condiciones, independientemente del país de registro o propiedad de las embarcaciones, aeronaves o trenes.

Provisiones a bordo de embarcaciones, aeronaves o trenes que llegan (a) Exoneración de los derechos e impuestos a la importación 3. Norma

Las provisiones transportadas en una embarcación o aeronave que llega a un territorio aduanero estarán exoneradas de los derechos e impuestos a la importación a condición que permanezcan a bordo.

4. Norma

Las provisiones para consumo de los pasajeros y la tripulación importadas como provisiones en trenes de servicio expreso internacional estarán exoneradas de los derechos e impuestos a la importación a condición que:

(a) Se hayan adquirido las mercancías únicamente en los países por donde

cruzó el tren internacional en cuestión. (b) Se hayan pagado los derechos e impuestos exigibles sobre las

mercancías en el país en donde fueron adquiridas.

5. Norma

Las provisiones para consumo que se requieran para la operación y mantenimiento de embarcaciones, aeronaves y trenes que se encuentren a bordo de estos medios de transporte al llegar a un territorio aduanero estarán exoneradas de los derechos e impuestos a la importación a condición que permanezcan a bordo mientras los referidos medios de transporte se encuentran en territorio aduanero.

-- 115511 --

(b) Documentación

6. Norma

Cuando la aduana exija la presentación de una declaración respecto de las provisiones que se encuentran a bordo de embarcaciones que llegan al territorio aduanero, ésta contendrá los datos mínimos necesarios para fines de control aduanero.

7. Práctica recomendada

Las cantidades de provisiones que la aduana permite que salgan de las provisiones mantenidas a bordo deberían registrarse en la declaración de provisiones presentada a la aduana a la llegada de la embarcación al territorio aduanero y la aduana no debiera exigir la presentación de un formulario independiente para las mismas.

8. Práctica recomendada

Las cantidades de provisiones que se suministran a las embarcaciones durante su permanencia en el territorio aduanero deberían registrarse en cualquier declaración de provisiones exigida por la aduana.

9. Norma

La aduana no exigirá la presentación de una declaración por separado respecto de las provisiones que permanecen a bordo de las aeronaves.

(c) Salida de provisiones para consumo 10. Norma

La aduana permitirá la salida de provisiones para consumo a bordo durante la permanencia de una embarcación en el territorio aduanero en cantidades que la aduana juzgue razonables tomando en cuenta el número de pasajeros y de tripulación y la duración de la permanencia de la embarcación en el territorio aduanero.

11. Práctica recomendada

La aduana debería permitir la salida de provisiones para consumo a bordo por parte de la tripulación mientras la embarcación esté sometida a reparaciones en un dique o astillero, a condición que la permanencia en el dique o astillero se considere de duración razonable.

12. Práctica recomendada

Cuando una aeronave tenga que aterrizar en uno o más aeropuertos en el territorio aduanero, la aduana debería permitir la salida de provisiones para consumo a bordo tanto durante la permanencia de la aeronave en dichos aeropuertos intermedios como durante el vuelo entre éstos.

-- 115522 --

(d) Control aduanero

13. Norma

La aduana exigirá al transportista que tome las medidas necesarias para evitar un uso no autorizado de las provisiones, incluyendo la colocación de precintos en las provisiones, si fuera necesario.

14. Norma

La aduana no exigirá el retiro de las provisiones de la embarcación, aeronave o tren para almacenarlas en algún otro lugar durante su permanencia en el territorio aduanero a menos que lo considere necesario.

Suministro de provisiones exoneradas de derechos e impuestos

15. Norma

Las embarcaciones y aeronaves que salgan hacia un destino final en el extranjero estarán autorizadas a llevar a bordo, libres de derechos e impuestos:

(a) Provisiones en cantidades que la aduana juzgue razonables tomando en

cuenta el número de pasajeros y de tripulación, la duración de la travesía o vuelo y las cantidades de tales provisiones que ya existan a bordo.

(b) Provisiones para consumo que se requieran para su operación y

mantenimiento, en cantidades que la aduana juzgue razonables para operación y mantenimiento durante la travesía o vuelo, tomando asimismo en cuenta las cantidades de tales provisiones que ya existan a bordo.

16. Norma

La aduana permitirá el reabastecimiento de provisiones exoneradas de derechos e impuestos para las embarcaciones y aeronaves que lleguen al territorio aduanero y que necesiten reabastecerse en el territorio aduanero para continuar viaje hacia su destino final.

17. Norma

La aduana permitirá la salida de provisiones para consumo suministradas a las embarcaciones y aeronaves durante su permanencia en el territorio aduanero bajo las mismas condiciones que se aplican en el presente Capítulo a las provisiones para consumo que permanecen a bordo de las embarcaciones y aeronaves que llegan.

-- 115533 --

SSaalliiddaa

18. Práctica recomendada

La aduana no debería exigir una declaración por separado respecto de las provisiones al momento de la salida de las embarcaciones del territorio aduanero.

19. Norma

Cuando la aduana exija la presentación de una declaración respecto de las provisiones que se lleven a bordo de embarcaciones o aeronaves al momento de salir del territorio aduanero, ésta contendrá los datos mínimos necesarios para fines de control aduanero.

OOttrraass ffoorrmmaass ddee ddiissppoossiicciióónn ddee llaass pprroovviissiioonneess

20. Norma

Las provisiones a bordo de embarcaciones, aeronaves y trenes que lleguen al territorio aduanero podrán:

(a) Ser desaduanadas para consumo o colocadas bajo otro régimen aduanero, a

condición que cumplan las condiciones y formalidades aplicables en cada caso.

(b) Ser transferidas, respectivamente, a otras embarcaciones, aeronaves o trenes en tráfico internacional, sujetas a la previa autorización por parte de la aduana.

-- 115544 --

ANEXO ESPECÍFICO J

CAPÍTULO 5

Envíos de socorro

Fecha de entrada en vigencia:

-- 115555 --

Anexo Específico J

Capítulo 5

Envíos de socorro

Definiciones

A los efectos del presente Capítulo se entenderá por: “Envíos de socorro”: - Mercancías, incluyendo vehículos y otros medios de transporte, alimentos,

medicinas, ropa, frazadas, carpas, casas prefabricadas, artículos para purificar y almacenar agua, u otras mercancías de primera necesidad, enviadas como ayuda para las personas afectadas por un desastre.

- Todos los equipos, vehículos y otros medios de transporte, animales

especialmente adiestrados, provisiones, suministros, efectos personales y otras mercancías para el personal de socorro en casos de desastre que les permita cumplir sus funciones y ayudarlos a vivir y trabajar en la zona de desastre durante todo el tiempo que dure su misión.

Principios 1. Norma

El desaduanamiento de los envíos de socorro se regirá por las disposiciones del presente Capítulo y, en la medida en que sean aplicables, por las disposiciones del Anexo General.

2. Norma

El desaduanamiento de los envíos de socorro para exportación, tránsito, admisión temporal e importación se llevará a cabo de manera prioritaria.

Ambito de aplicación

3. Norma

En caso de envíos de socorro, la aduana dispondrá lo siguiente:

- Presentación de una declaración de mercancías simplificada o una

declaración de mercancías provisional o incompleta a condición de completarla dentro de un plazo específico.

-- 115566 --

- Presentación y registro o revisión de la declaración de mercancías y documentos justificativos antes de la llegada de las mercancías y liberación de las mismas al momento en que lleguen.

- Desaduanamiento fuera de las horas establecidas para atención al público o

fuera de las oficinas aduaneras y renuncia a renuncia a los cargos a este respecto.

- Revisión y/o muestreo de mercancías únicamente en circunstancias

excepcionales.

4. Práctica recomendada

El desaduanamiento de envíos de socorro debería ser concedido independientemente del país de origen, del país de procedencia o del país de destino.

5. Práctica recomendada

En caso de envíos de socorro, la aduana debería renunciar a todas las prohibiciones o restricciones a la exportación de índole económico, así como a todos los derechos o impuestos a la exportación que de otro modo serían exigibles.

6. Práctica recomendada

Los envíos de socorro recibidos como donaciones por organismos autorizados para ser utilizados directamente por éstos o bajo el control de los mismos, o para distribución gratuita por éstos o bajo su supervisión, deberían ingresar exonerados del pago de los derechos e impuestos a la importación y libre de prohibiciones o restricciones a la importación de índole económico.

-- 115577 --

ANEXO ESPECÍFICO K

ORIGEN

-- 115588 --

ANEXO ESPECÍFICO K

CAPÍTULO 1

Normas de Origen

Fecha de entrada en vigencia:

-- 115599 --

Anexo Específico K

Capítulo 1

Normas de origen

Definiciones A los efectos del presente Capítulo se entenderá por: “Criterio de transformación sustancial”, criterio bajo el cual se determina el origen considerando al país de origen como aquel país en donde se llevó a cabo la última fabricación o transformación sustancial, considerada suficiente para otorgar al producto su carácter esencial. “Normas de origen”, las disposiciones específicas desarrolladas a partir de los principios establecidos por la legislación nacional o por convenios internacionales (criterios de origen), aplicadas por un país para determinar el origen de las mercancías. “País de origen de las mercancías”, el país en donde se han producido o fabricado las mercancías, de acuerdo con los criterios establecidos para fines de aplicación del arancel aduanero, restricciones cuantitativas o cualquier otra medida relativa al comercio. Principios

1. Norma

Las normas de origen necesarias para la implementación de las medidas que corresponden aplicar a la aduana tanto en importación como en exportación serán formuladas de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo y, en la medida en que sean aplicables, por las disposiciones del Anexo General.

Normas de origen

2. Norma

Las mercancías producidas íntegramente en un país determinado se considerarán originarias de dicho país. Unicamente las siguientes mercancías se considerarán que han sido producidas íntegramente en un país determinado:

(a) Productos minerales extraídos de su suelo, de sus aguas territoriales o de su lecho marino.

(b) Productos vegetales cosechados o recolectados en el país. (c) Animales vivos nacidos y criados en el país.

-- 116600 --

(d) Productos obtenidos de animales vivos en el país. (e) Productos obtenidos de cacería o pesca efectuada en el país. (f) Productos obtenidos por pesca marítima y otros productos extraídos del mar por

alguna embarcación del país. (g) Productos obtenidos a bordo de un buque factoría del país exclusivamente a partir

de productos del tipo contemplado más arriba en el párrafo (f). (h) Productos extraídos del suelo o subsuelo marino más allá de las aguas territoriales

del país, a condición que el país cuente con derechos exclusivos para explotar dicho suelo o subsuelo.

(i) Chatarra y desechos provenientes de las operaciones de fabricación y

transformación, y artículos usados, recolectados en el país y apropiados únicamente para recuperar la materia prima.

(j) Mercancías producidas en el país exclusivamente a partir de los productos

referidos en los párrafos (a) a (i) anteriores. 3. Práctica recomendada

Cuando dos o más países han participado en la producción de las mercancías, el origen de las mercancías se debería determinar según el criterio de transformación sustancial.

4. Práctica recomendada

Al aplicar el criterio de transformación sustancial se debería hacer uso del Convenio Internacional sobre Descripción Armonizada de Productos y Sistema de Codificación.

5. Práctica recomendada

Cuando el criterio de transformación sustancial está expresado en términos de la regla porcentual ad valorem, los valores a considerar deberían ser:

- Para los materiales importados, el valor sujeto al pago de derechos e

impuestos a la importación o, en el caso de materiales de origen indeterminado, el primer precio comprobable pagado por los materiales en el territorio del país en donde se llevó a cabo la fabricación.

- Para las mercancías producidas, ya sea el precio franco en fábrica o el precio de exportación, conforme a las disposiciones de la legislación nacional.

6. Práctica recomendada

Las operaciones que aportan muy poco o nada a las características o propiedades esenciales de las mercancías, y en especial las operaciones comprendidas en una

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o más de las que se mencionan a continuación, no deberían ser consideradas como fabricación o transformación sustancial:

a) Operaciones necesarias para la conservación de las mercancías durante el

transporte o almacenamiento. b) Operaciones para mejorar el embalaje o la calidad comerciable de las

mercancías o para adecuarlas para embarque, tales como división de carga, agrupación de bultos, separación y clasificación, reempaque.

c) Operaciones de montaje simple.

d) Combinación de mercancías de distinto origen, a condición que las

características del producto resultante no difieran esencialmente de las características de las mercancías que han sido combinadas.

Casos especiales de calificación para determinar el origen

7. Práctica recomendada

Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas para utilizarse con una máquina, artefacto, aparato o vehículo deberían considerarse que tienen el mismo origen que la máquina, artefacto, aparato o vehículo, a condición que se importen y normalmente se vendan conjuntamente con éstos y correspondan, en tipo y número, al equipamiento normal de los mismos.

8.. Práctica recomendada

Para los efectos de determinar el origen de las mercancías, cuando se considera que los empaques son del mismo origen que las mercancías, únicamente se debería tomar en cuenta, especialmente cuando se aplica un método porcentual, aquellos empaques en que habitualmente se venden las mercancías al por menor.

9. Norma

Para los efectos de determinar el origen de las mercancías, no se tendrá en cuenta el origen de la energía, planta, maquinaria y herramientas empleados en la fabricación o transformación de las mercancías.

Norma para transporte directo

10. Práctica recomendada

Cuando se han previsto disposiciones que exigen el transporte directo de las mercancías desde el país de origen, debería permitirse la derogación de las mismas, en particular por motivos geográficos (por ejemplo, en el caso de países sin acceso al mar) y en el caso de mercancías que permanecen bajo control aduanero en terceros países (por ejemplo, en el caso de mercancías exhibidas en ferias o exhibiciones o colocadas en almacenes aduaneros).

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Información referente a normas de origen 11. Norma

Los cambios en las normas de origen o en los procedimientos para su aplicación entrarán en vigencia únicamente después de dar aviso con suficiente anticipación para permitir a las personas interesadas, tanto en los mercados exportadores como en los países proveedores, que tomen nota de las nuevas disposiciones.

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ANEXO ESPECÍFICO K

CAPÍTULO 2

Prueba documentada de origen

Fecha de entrada en vigencia:

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Anexo Específico K

Capítulo 2

Prueba documentada de origen

Definiciones

A los efectos del presente Capítulo se entenderá por: “Certificado de denominación regional”, un certificado preparado de conformidad con las normas previstas por una autoridad o entidad autorizada, en donde se certifique que las mercancías que se describen en el mismo están aprobadas dentro de una designación específica de la región en particular (por ejemplo, champaña, vino oporto, queso parmesano). “Certificado de origen”, un formulario específico que identifica las mercancías, en el cual la autoridad o entidad autorizada para emitirlo certifica expresamente que las mercancías contempladas en el certificado se originan de un país específico. Este certificado también puede incluir una declaración del fabricante, productor, proveedor, exportador u otra persona competente “Declaración certificada de origen”, una “declaración de origen” certificada por una autoridad o entidad autorizada para hacerlo. “Declaración de origen”, una declaración adecuada respecto del origen de las mercancías hecha, en relación con su exportación, por el fabricante, productor, proveedor, exportador u otra persona competente, en la factura comercial o en cualquier otro documento relacionado con las mercancías. “Prueba documentada de origen”, un certificado de origen, una declaración certificada de origen o una declaración de origen.

Principio

1. Norma

El requisito, la creación y la emisión de una prueba documentada referente al origen de las mercancías se regirán de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo y, en la medida en que sean aplicables, por las disposiciones del Anexo General.

Requisito de prueba documentada de origen

2. Práctica recomendada

No debería exigirse una prueba documentada de origen salvo que se requiera para la aplicación de derechos aduaneros preferenciales, de medidas

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económicas o comerciales adoptadas unilateralmente o al amparo de convenios bilaterales o multilaterales, o de medidas adoptadas por motivos de salud u orden público.

3. Práctica recomendada

No debería exigirse una prueba documentada de origen en los siguientes casos: (a) Mercancías enviadas en envíos pequeños dirigidos a personas naturales o

llevadas en el equipaje de viajeros, a condición que tales importaciones no sean de carácter comercial y el valor agregado de la importación no exceda una cantidad que no será inferior a US$100.

(b) Envíos comerciales cuyo valor agregado no exceda una cantidad que no

será inferior a US$60.

(c) Mercancías bajo el régimen de admisión temporal.

(d) Mercancías llevadas en tránsito aduanero.

(e) Mercancías acompañadas de un certificado de denominación regional, así como ciertas mercancías específicas en donde las condiciones que deben cumplir los países proveedores en virtud de convenios bilaterales o multilaterales relacionados con tales mercancías son de tal naturaleza que no exigen la presentación de prueba documentada.

Cuando varios envíos de la clase mencionada en los párrafos (a) o (b) son enviados al mismo tiempo, por el mismo medio, al mismo consignatario y por el mismo remitente, el valor agregado será considerado como el valor total de estos envíos.

3. Práctica recomendada

Cuando las normas referentes al requisito de prueba documentada de origen se hubieran establecido de manera unilateral, éstas deberían ser revisadas por lo menos cada tres años para asegurarse que aún son pertinentes en vista de los cambios ocurridos en las condiciones económicas y comerciales bajo las cuales fueron impuestas.

4. Práctica recomendada

Solamente se debería exigir la presentación de prueba documentada de las autoridades competentes del país de origen en los casos en que la aduana del país de importación tenga motivos para sospechar de fraude.

Solicitudes y formularios de los diferentes tipos de

prueba documentada de origen (a) Certificado de origen

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Forma y contenido

5. Práctica recomendada

Al revisar los formularios actuales o al preparar nuevos formularios de certificados de origen, las Partes Contratantes deberían emplear el formulario modelo que se incluye en el Apéndice I del presente Capítulo, de acuerdo con las Notas contenidas en el Apéndice II y teniendo en cuenta las Reglas que figuran en el Apéndice III.

Las Partes Contratantes que hubieran adecuado sus formularios de certificado de origen de acuerdo al formulario modelo que se incluye en el Apéndice I del presente Capítulo, deberían notificarlo a la Secretaría General del Consejo.

Idiomas a utilizar

6. Práctica recomendada

Los formularios de certificado de origen deberían imprimirse en el/los idioma(s) seleccionado(s) por el país de exportación y si estos idiomas no fueran ni el inglés ni el francés, también deberían imprimirse en inglés o francés.

7. Práctica recomendada

Cuando el certificado de origen está redactado en un idioma que no sea el idioma del país de importación, la aduana de dicho país no debería exigir, sistemáticamente, una traducción de los datos consignados en el certificado de origen.

Autoridades y otras entidades autorizadas a emitir certificados de origen

8. Norma

Las Partes Contratantes que expresen su conformidad con el presente Capítulo deberán indicar, ya sea en su nota de conformidad o posteriormente, cuáles son las autoridades o entidades autorizadas a emitir certificados de origen.

9. Práctica recomendada

Cuando las mercancías no son importadas directamente desde el país de origen sino enviadas a través del territorio de un tercer país, debería permitirse que los certificados de origen sean extendidos por las autoridades o entidades autorizadas a emitir tales certificados en el referido tercer país, tomando como base un certificado de origen previamente emitido en el país de origen de las mercancías.

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10. Práctica recomendada

Las autoridades o entidades autorizadas a emitir certificados de origen deberían conservar por un período no menor de dos años las solicitudes o copias de control de los certificados de origen que hubieran emitido.

(b) Prueba documentada distinta a los certificados de origen 11. Práctica recomendada

Cuando se exija la presentación de prueba documentada de origen, se debería aceptar una declaración de origen en los siguientes casos:

(a) mercancías enviadas en envíos pequeños dirigidos a personas naturales o

llevadas en el equipaje de viajeros, a condición que tales importaciones no sean de carácter comercial y el valor agregado de la importación no exceda una cantidad que no será inferior a US$500.

(b) Envíos comerciales cuyo valor agregado no exceda una cantidad que no será

inferior a US$300.

Cuando varios envíos de la clase mencionada en los párrafos (a) o (b) son enviados al mismo tiempo, por el mismo medio, al mismo consignatario y por el mismo remitente, el valor agregado será considerado como el valor total de estos envíos.

Sanciones

12. Norma

Se dispondrá la aplicación de sanciones contra toda persona que prepare o disponga la preparación de un documento que contenga información falsa con el propósito de obtener prueba documentada de origen.

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APÉNDICE I

1. Exportador (nombre, dirección, país)

2. Número CERTIFICADO DE ORIGEN 3. Consignatario (nombre, dirección,

país)

4. Datos del transporte (si fuera necesario)

5. Marcas y números:Número y tipo de bultos: Descripción de las mercancías

6. Peso bruto 7.

8. Otra información Timbre

Por el presente se certifica que las mercancías arriba señaladas son originarias de: .................................................. ENTIDAD CERTIFICADORA ................................................... Lugar y fecha de emisión .................................................. Firma autorizada

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APÉNDICE II

Notas 1. El tamaño del certificado debería ser el tamaño internacional ISO A4 (210 x 297

mm, 8,27 x 11,69 pulgadas). El formulario debería contar con un margen superior de 10 mm y un margen izquierdo para archivo de 20 mm. El espacio entre líneas debería basarse en múltiplos de 4,24 mm (1/6 pulgada) y el espacio a lo ancho en múltiplos de 2,54 mm (1/10 pulgada). El diseño debería ser conforme al diseño maestro que se ilustra en el Apéndice I. Se deberían permitir variaciones menores en el tamaño exacto de los casilleros si fuera necesario por razones particulares en el país emisor, como la existencia de sistemas distintos al sistema métrico decimal, características de los sistemas de adecuación local de documentos, etc.

2. Cuando se requiere la presentación de solicitudes para certificados de origen, el

formulario de solicitud y el formulario del certificado deberían ser compatibles para poder llenarlos en una sola vez.

3. Los países pueden determinar las normas referentes al peso por m2 de papel, y

el empleo de un fondo impreso para evitar falsificaciones. 4. Para orientación de los usuarios, las reglas para la determinación del certificado

de origen podrán estar impresas al dorso del certificado. 5. En caso fuera posible la presentación de solicitudes para un control post facto en

virtud de algún convenio de asistencia administrativa mutua, se podrá incluir un espacio para tal fin al dorso del documento.

6. Los comentarios que se detallan a continuación se refieren a los casilleros en el

formulario modelo: Casillero No. 1: “Remitente”, “productor”, “proveedor”, etc. podrá sustituirse por

“exportador”. Casillero No. 2: Solamente debería haber un ejemplar original del certificado de

origen, identificado por la palabra “Original” contigua al título del documento. Cuando se emita un certificado de origen en reemplazo de un certificado original que se ha perdido, el certificado de reemplazo estará identificado por la palabra “Duplicado” contigua al título del documento. Las copias de un certificado original o de un certificado duplicado llevarán la palabra “copia” contigua al título. Este casillero también está destinado para el nombre (logotipo, emblema, etc.) de la autoridad emisora y debería contar con espacio disponible para otros propósitos oficiales.

Casillero No. 3: Los datos suministrados en este casillero se pueden reemplazar por

“a la orden de” y, probablemente, el país de destino.

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Casillero No. 4: Este casillero se puede utilizar para información adicional sobre medios de transporte, ruta, etc., la misma que podrá ser insertada, por ejemplo, por la autoridad emisora, si así lo deseara.

Casillero No. 5: Si se requiere una indicación de “Item No.”, ésta podrá insertarse de

preferencia en el margen de este casillero o al inicio de cada línea en el casillero. La indicación “Marcas y Números” puede separarse de “Número y tipo de bultos” y “Descripción de las mercancías” por medio de una línea vertical. Si no se utiliza una línea, estos datos deberían distinguirse por medio de un espaciado adecuado. La descripción de las mercancías puede estar sustentada incorporando el número del título pertinente del Sistema Armonizado, de preferencia en el sector derecho de la columna. Los datos sobre los criterios de origen, si fuera necesario, deberían incluirse en este casillero y deberían separarse de la otra información por medio de una línea vertical.

Casillero No. 6: Normalmente, el peso bruto debería ser suficiente para la

identificación de las mercancías. Casillero No. 7: Esta columna se deja en blanco para cualquier detalle adicional que

pudiera requerirse, tales como medidas, o para referirse a otros documentos (por ejemplo, facturas comerciales).

Casilleros Nos. 6 y 7: Otras cantidades que el exportador pudiera incluir con el

propósito de facilitar la identificación podrán ingresarse en el casillero No. 6 ó en el casillero No. 7, según sea pertinente.

Casillero No. 8: Esta zona está reservada para los detalles de la certificación por

parte de la entidad competente (leyenda de certificación, timbres, firmas, fecha y lugar de emisión, etc.). El contenido exacto de los textos, etc., se deja a la discreción de la autoridad emisora; el texto empleado en el formulario modelo únicamente sirve como ejemplo. Este casillero también se puede utilizar para una declaración firmada por parte del exportador (o el proveedor o fabricante).

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APÉNDICE III

Reglas para la determinación de los certificados de origen

Las reglas para la determinación de los certificados de origen (y cuando fuera pertinente, de las solicitudes para dichos certificados) se dejan a la discreción de las

autoridades locales, tomando en cuenta las Notas presentadas más arriba. No obstante, será necesario garantizar el cumplimiento de las siguientes disposiciones,

entre otras: 1. Los formularios podrán llenarse por medio de cualquier proceso, a condición que

los datos estén claros y legibles. 2. No se debería permitir borrones ni superposiciones en los certificados (o

solicitudes). Toda modificación debería hacerse suprimiendo el material errado y agregando lo necesario. Tales modificaciones deberían ser aprobadas por la persona que las efectuó y certificadas por la autoridad o entidad competente.

3. Todo espacio no utilizado debería tacharse para evitar agregados posteriores. 4. Si lo justifican las exigencias del comercio de exportación, se podrán expedir una

o más copias además del original.

-- 117722 --

ANEXO ESPECÍFICO K

CAPÍTULO 3

Control de prueba documentada de origen

Fecha de entrada en vigencia:

-- 117733 --

Anexo Específico K

Capítulo 3

Control de prueba documentada de origen

Definiciones

A los efectos del presente Capítulo se entenderá por: “Certificado de origen”, un formulario específico que identifica las mercancías, en el cual la autoridad o entidad autorizada para emitirlo certifica expresamente que las mercancías contempladas en el certificado se originan de un país específico. Este certificado también puede incluir una declaración del fabricante, productor, proveedor, exportador u otra persona competente. “Declaración certificada de origen”, una “declaración de origen” certificada por una autoridad o entidad autorizada para hacerlo. “Declaración de origen”, una declaración adecuada respecto del origen de las mercancías hecha, en relación con su exportación, por el fabricante, productor, proveedor, exportador u otra persona competente, en la factura comercial o en cualquier otro documento relacionado con las mercancías. “Prueba documentada de origen”, un certificado de origen, una declaración certificada de origen o una declaración de origen.

Principio

1. Norma

La asistencia administrativa para el control de una prueba documentada de se regirá de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo y, en la medida en que sean aplicables, por las disposiciones del Anexo General.

Reciprocidad

2. Norma

La autoridad competente de la Parte Contratante que hubiera recibido una solicitud para control no estará obligada a cumplir con ésta si la autoridad competente de la Parte Contratante solicitante no estuviera en condiciones de proporcionar la misma asistencia si las situaciones fueran a la inversa.

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Solicitudes para control

3. Práctica recomendada

La administración aduanera de una Parte Contratante que haya aceptado el presente Capítulo podrá solicitar a la autoridad competente de una Parte Contratante que haya aceptado el presente Capítulo y en cuyo territorio se hubiera creado una prueba documentada de origen, que realice el control de tal prueba en los siguientes casos: (a) Cuando existan motivos razonables para dudar de la autenticidad del

documento. (b) Cuando existan motivos razonables para dudar de la exactitud de los

datos consignados en el mismo.

(c) Al azar. 4. Norma

Las solicitudes para control al azar, conforme está previsto en la Práctica Recomendada 3(c) anterior, se identificarán como tales y se mantendrán al mínimo necesario para garantizar un control adecuado.

5. Norma

Las solicitudes para control deberán: (a) Especificar las razones que tenga la administración aduanera solicitante

para dudar de la autenticidad del documento presentado o de la exactitud de los datos consignados en el mismo, a menos que el control se hubiera solicitado al azar.

(b) Especificar, cuando fuera pertinente, las normas de origen aplicables a las

mercancías en el país de importación y cualquier información adicional solicitada por dicho país.

(c) Estar acompañadas de la prueba documentada de origen que se pretende

examinar, o una fotocopia de la misma, y cuando fuera pertinente, otros documentos como facturas, correspondencia, etc. que pudieran facilitar el control.

5. Norma

La autoridad competente que reciba una solicitud para control de una Parte Contratante que haya aceptado el presente Capítulo deberá responder a la solicitud luego de haber llevado a cabo por sí misma los controles necesarios o haber dispuesto que las autoridades administrativas o las entidades autorizadas para tal fin hayan efectuado las investigaciones necesarias.

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6. Norma

La autoridad que reciba una solicitud para control deberá responder a las preguntas formuladas por la administración aduanera solicitante y suministrar toda otra información que estime pertinente.

7. Norma

Las respuestas a las solicitudes para control serán proporcionadas dentro de un plazo establecido que no exceda los seis meses. Si la autoridad que recibe la solicitud no pudiera responder dentro de los seis meses, deberá informarlo así a la administración aduanera solicitante.

8. Norma

Las solicitudes para control deberán presentarse dentro de un plazo establecido que, salvo en casos excepcionales, no debería exceder un año, contado a partir de la fecha de presentación del documento ante la oficina aduanera de la Parte Contratante solicitante.

Liberación de las mercancías

9. Norma

Una solicitud para control no impedirá la liberación de las mercancías, a condición que no se encuentren sujetas a prohibiciones o restricciones a la importación y que no exista sospecha de fraude.

Disposiciones varias

10. Norma

Toda información comunicada de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo será confidencial y únicamente se usará para fines aduaneros.

11. Norma

Los documentos que se requieran para el control de una prueba documentada de origen emitidos por las autoridades competentes o entidades autorizadas permanecerán en poder de éstas durante un período de tiempo adecuado que no debería ser menor de dos años contado a partir de la fecha de emisión de la prueba documentada.

12. Norma

Las Partes Contratantes que acepten el presente Capítulo especificarán cuáles son las autoridades competentes para recibir las solicitudes para control y comunicarán sus direcciones a la Secretaría General del Consejo, la que transmitirá dicha información a las demás Partes Contratantes que hayan aceptado el presente Capítulo.