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1 de 21 CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y LA REPÚBLICA DE COREA PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL RESPECTO A IMPUESTOS SOBRE LA RENTA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y MOVILIDAD HUMANA El Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Corea, Con la voluntad de concluir un Convenio para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal respecto a impuestos sobre la renta, Han acordado lo siguiente: Capítulo I ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO Art. 1.- Personas Comprendidas.- El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes. Art. 2.- Impuestos Comprendidos 1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción. 2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta, o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de la propiedad mobiliaria o inmobiliaria, los impuestos sobre los importes totales de los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías latentes. 3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son en particular: a) en Corea: (i) el impuesto a la renta; (ii) el impuesto de sociedades; (iii) el impuesto especial para el desarrollo rural, y (iv) el impuesto sobre las rentas locales; (v) (en lo sucesivo denominados “Impuesto Coreano”); y b) en Ecuador: los impuestos sobre la renta gravados por el Gobierno del Ecuador de acuerdo a la Ley de Régimen Tributario Interno;

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CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y LA REPÚBLICA DE COREA PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL

RESPECTO A IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y MOVILIDAD HUMANA

El Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Corea,

Con la voluntad de concluir un Convenio para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal respecto a impuestos sobre la renta,

Han acordado lo siguiente:

Capítulo I ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

Art. 1.- Personas Comprendidas.- El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

Art. 2.- Impuestos Comprendidos

1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.

2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta, o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de la propiedad mobiliaria o inmobiliaria, los impuestos sobre los importes totales de los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías latentes.

3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son en particular:

a) en Corea:

(i) el impuesto a la renta;

(ii) el impuesto de sociedades;

(iii) el impuesto especial para el desarrollo rural, y

(iv) el impuesto sobre las rentas locales;

(v) (en lo sucesivo denominados “Impuesto Coreano”); y

b) en Ecuador:

los impuestos sobre la renta gravados por el Gobierno del Ecuador de acuerdo a la Ley de Régimen Tributario Interno;

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(en lo sucesivo denominados “Impuesto Ecuatoriano”).

4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente al final de cada año las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

Capítulo II DEFINICIONES

Art. 3.- Definiciones Generales

1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a) el término "Corea" significa la República de Corea, y cuando se utiliza en un sentido geográfico, el territorio de la República de Corea incluyendo su mar territorial, y cualquier área adyacente al mar territorial de la República de Corea que, conforme al derecho internacional, haya sido o en lo sucesivo pueda ser designada bajo las leyes de la República de Corea como un área sobre la cual se puedan ejercer los derechos soberanos o jurisdicción de la República de Corea con respecto al lecho marino y subsuelo, y sus recursos naturales;

b) el término “Ecuador” significa la República de Ecuador. Cuando se utiliza en un sentido geográfico, el territorio de la República de Ecuador está comprendido por el territorio en el que las leyes fiscales son aplicables, incluyendo su mar territorial, fondo marino, islas adyacentes, subsuelo, espacio aéreo, territorios continentales, insulares y marítimos, y demás territorios sobre los cuales el Estado ecuatoriano pueda, de acuerdo a su legislación y al derecho internacional, ejercer soberanía, derechos soberanos o jurisdicción;

c) los términos “un Estado contratante” y “el otro Estado contratante” significan Corea o Ecuador, según lo requiera el contexto;

d) el término “impuesto” significa impuesto coreano o impuesto ecuatoriano, según lo requiera el contexto;

e) el término “ persona” comprende las personas naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

f) el término “ sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

g) el término “ empresa” se aplica al ejercicio de toda actividad o negocio;

h) las expresiones “empresa de un Estado contratante” y “empresa del otro Estado contratante” significan respectivamente una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;

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i) la expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado contratante, salvo cuando e l buque o aeronave sea explotado únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante;

j) el término “nacional”, en relación con un Estado contratante, designa a:

(i) toda persona natural que posea la nacionalidad de ese Estado contratante; y

(ii) toda persona jurídica, sociedad de personas -partnership- o asociación constituida conforme a la legislación vigente en ese Estado contratante;

k) la expresión “autoridad competente” significa:

(i) en Corea, el Ministro de Estrategia y Finanzas o su representante autorizado;

(ii) en Ecuador, el Director General del Servicio de Rentas Internas o su representante autorizado;

2. Para la aplicación del Convenio por un Estado contratante en un momento determinado, cualquier término expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaría de otras leyes de ese Estado.

Art. 4.- Residente

1. A los efectos de este Convenio, la expresión “residente de un Estado contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, sede de la oficina central o principal, sede de dirección, lugar de inscripción en el registro de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión, no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona natural sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde more;

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c) si morara en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;

d) si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona natural sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente solamente del Estado donde se encuentre su sede de dirección efectiva. Si dicha sede de dirección efectiva se encuentra en ambos Estados contratantes, las autoridades competentes de los Estados contratantes procurarán resolver el caso a través de un procedimiento amistoso.

Art. 5.- Establecimiento Permanente

1 A efectos del presente Convenio, la expresión “ establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2. La expresión “establecimiento permanente” comprende en especial:

a) las sedes de dirección;

b) las sucursales;

c) las oficinas;

d) las fábricas;

e) los talleres, y

f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras, los bosques o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

3. Una obra o un proyecto de construcción o instalación o las actividades de supervisión relacionadas sólo constituyen establecimiento permanente si su duración excede de nueve meses.

4. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considera que la expresión “establecimiento permanente” no incluye:

a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa:

b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

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d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información, para la empresa;

e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar, para la empresa, cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio:

f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona distinta de un agente independiente -al que le será aplicable el apartado 6- actúe por cuenta de una empresa y tenga, y ejerza habitualmente, en un Estado contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.

6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado contratante por e l mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.

7. No obstante las disposiciones anteriores del presente artículo, se considera que una empresa aseguradora residente de un Estado contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado contratante si recauda primas en el territorio de ese otro Estado o si asegura riesgos situados en él por medio de un representante distinto de un agente independiente al que se aplique el apartado 6.

8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

Capítulo III IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS Art. 6.- Rentas Inmobiliarias

1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de la propiedad inmobiliaria (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situada en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. La expresión “propiedad inmobiliaria” tendrá el significado, que le atribuya el derecho del Estado contratante en que la propiedad en cuestión esté situada. Dicha expresión comprende en todo caso la propiedad accesoria a la propiedad inmobiliaria, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas, mineras, petroleras y forestales, los derechos a los que sean

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aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de la propiedad inmobiliaria y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no tendrán la consideración de propiedad inmobiliaria.

3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de e xplotación de la propiedad inmobiliaria.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de la propiedad inmobiliaria de una empresa y de la propiedad inmobiliaria utilizada para la prestación de servicios personales independientes.

Art. 7.- Beneficios Empresariales

1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta e independiente que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o análogas condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente, se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.

4. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por la simple compra de bienes o mercancías para la empresa.

5. A efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año utilizando el mismo método a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

6. Cuando los beneficios comprendan elementos de renta regulados separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.

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Art. 8.- Transporte Marítimo y Aéreo

1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional realizado por una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado.

2. Las disposiciones del apartado 1 son también aplicables a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio -pool-, en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional.

3. Para los fines de este Artículo la expresión “beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional” incluirá beneficios de:

a) el arrendamiento de un buque o aeronave a casco desnudo; y

b) la utilización, mantenimiento o arrendamiento de contenedores (incluyendo remolques y equipo relacionado para el transporte de contenedores) utilizados para el transporte de bienes y mercancías; cuando tal arrendamiento o tal utilización, mantenimiento o arrendamiento, según el caso, sea accesoria a la actividad de buques o aeronaves en tráfico internacional.

4. No obstante las disposiciones del apartado 1 del presente Artículo y las disposiciones del Artículo 7, los beneficios obtenidos de la actividad de buques o aeronaves, utilizados principalmente para transporte de pasajeros o bienes exclusivamente entre lugares ubicados en un Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.

Art. 9.- Empresas Asociadas

1. Cuando

a) una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o

b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén en sus relaciones comerciales o financieras unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas, de no existir dichas condiciones, y que de hecho, no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.

2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado -y en consecuencia grave- los de una empresa del otro Estado que ya han sido gravados por este segundo Estado y estos beneficios así incluidos son los que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las acordadas entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste, se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán, en caso necesario.

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Art. 10.- Dividendos

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

a) 5 (cinco) por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas -partnerships-) que posea directamente al menos el 10 (diez) por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos;

b) 10 (diez) por ciento del importe bruto de los dividendos en los demás casos.

Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo las modalidades de aplicación de estos límites.

Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.

3. El término “dividendos” en el sentido de este Artículo significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que las rentas de las acciones por la legislación del Estado de residencia de la sociedad que hace la distribución.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante del que es residente la sociedad que paga los dividendos una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según el caso.

5. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, ese otro Estado no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o base fija situados en ese otro Estado, ni tampoco someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan total o parcialmente en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

Art. 11.- Intereses

1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

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2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 12 (doce) por ciento del importe bruto de los intereses. Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo las modalidades de aplicación de ese límite.

3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses procedentes de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si:

a) el beneficiario efectivo de los intereses es ese otro Estado contratante incluyendo sus subdivisiones políticas y entidades locales, el Banco Central de ese otro Estado contratante o cualquier entidad pública de ese otro Estado contratante;

b) los intereses son pagados en conexión con la venta o crédito de cualquier equipo industrial, comercial o científico, o pagados en conexión con la venta a crédito de cualquier mercancía por una empresa de un Estado contratante, y su beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante.

4. Al efecto del apartado 3, la frase “ el Banco Central o entidades públicas” se refiere a:

a) en Corea:

(i) el Banco de Corea;

(ii) el Banco de Exportaciones-Importaciones de Corea;

(iii) la Corporación de Seguros de Comercio de Corea;

(iv) la Corporación Financiera de Corea; y

(v) aquellas otras entidades públicas que desempeñen funciones de naturaleza gubernamental que se especifiquen y se convengan en cartas intercambiadas entre las autoridades competentes de los Estados contratantes;

b) En Ecuador:

(i) el Banco Central de la República de Ecuador; y

(ii) aquellas otras instituciones financieras gubernamentales que se especifiquen, de acuerdo a la legislación interna, y se convengan en cartas intercambiadas entre las autoridades competentes de los Estados contratantes.

5. El término “ intereses” en el sentido de este Artículo significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a esos títulos. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente Artículo.

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6. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y si el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según el caso.

7. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija, en relación con los cuales se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son soportados por el citado establecimiento permanente o base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado en que estén situados los susodichos establecimiento permanente o base fija.

8. Cuando, en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

Art. 12.- Regalías.-

1. Las regalías procedentes de un Estado contratante y pagadas a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichas regalías pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si e l beneficiario efectivo de las regalías es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

a) 5 (cinco) por ciento del importe bruto de las regalías por el uso, o derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos;

b) 12 (doce) por ciento del importe bruto de las regalías en todos los demás casos.

Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo las modalidades de aplicación de estos límites.

3. El término “regalías”, en el sentido de este Artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, cintas y otros medios de reproducción de sonido o imagen, de patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, u otra propiedad intangible, incluido el derecho de obtentores de variedades vegetales, o por el uso, o derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

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4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 de este Artículo no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado contratante, realiza en el Estado contratante del que proceden las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado contratante servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y si el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según el caso.

5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no éste un residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la obligación de pago de las regalías, y dichas regalías sean soportadas por dicho establecimiento permanente o base fija, éstas se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

6. Cuando, por las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo o por las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente convenio.

Art. 13.- Ganancias sobre El Capital.-

1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de propiedad inmobiliaria tal como se define en el Artículo 6 situada en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de propiedad mobiliaria que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante o de propiedad mobiliaria que pertenezca a una base f ija que un residente de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante para la prestación de servicios personales independientes, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional o de propiedad mobiliaria que pertenezca a la explotación de dichos buques o aeronaves, pueden someterse a imposición sólo en el Estado contratante del que la empresa sea residente.

4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado contratante en la enajenación de acciones en las que más del 50 (cincuenta) por ciento de su valor procede de forma directa o indirecta de propiedad inmobiliaria situada en el otro Estado contratante pueden gravarse en este último.

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5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4, pueden someterse a imposición sólo en el Estado contratante en que resida quien enajena.

Art. 14.- Servicios Personales Independientes

1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante respecto a la prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente sólo pueden someterse a imposición en este Estado salvo las siguientes circunstancias, en que dichas rentas podrán también ser sometidas a imposición en el otro Estado contratante:

a) si posee una base fija disponible regularmente para él en el otro Estado contratante para efectos del desempeño de sus actividades; en tal caso, sólo en la medida en que las rentas sean imputables a esa base fija pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante; o

b) cuando dicha persona permanezca en el otro Estado contratante por un periodo o periodos que en total sumen o excedan en conjunto 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses; en tal caso, sólo en la medida en que sean rentas obtenidas por sus actividades desempeñadas en ese otro Estado pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. La expresión “servicios profesionales” comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos, contadores y auditores.

Art. 15.- Servicios Personales Dependientes.-

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18, 19 y 21, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante en razón de un trabajo dependiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que el trabajo dependiente se desarrolle en el otro Estado contratante. Si el trabajo dependiente se desarrolla en este último Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en él.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante en razón de un trabajo dependiente realizado en el otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:

a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un periodo o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y

b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado, y

c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente o por una base fija, que el empleador tenga en el otro Estado.

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3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas de un trabajo dependiente realizado a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional por una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado.

Art. 16.- Honorarios de Directores.- Las remuneraciones en calidad de consejero y otras retribuciones similares que un residente de un Estado contratante obtenga como miembro de un consejo de administración o directorio de una sociedad residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

Art. 17.- Artistas y Deportistas.-

1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas en esa calidad se atribuyan no ya al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse, a imposición en el Estado contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista.

3. Los ingresos provenientes de un residente de un Estado contratante de actividades ejercidas en el otro Estado contratante tal cual está previsto en el apartado 1 y 2 de este Artículo, estarán exentos de gravámenes en ese otro Estado si la visita al otro Estado está completamente financiada por fondos públicos del Estado mencionado en primer lugar o de una de sus subdivisiones políticas o de sus entidades locales, o tomase lugar bajo un acuerdo cultural o arreglo entre los Gobiernos de los Estados contratantes.

Art. 18.- Pensiones.-

1. Las pensiones y demás remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado contratante por un trabajo dependiente anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, tales pensiones y otras remuneraciones similares pueden también ser gravadas en el otro Estado contratante si proceden de ese Estado.

2. No obstante las disposiciones del apartado 1, las pensiones pagadas y otros pagos hechos en virtud de regímenes públicos, que sean parte del sistema de seguridad social de un Estado contratante o de una de sus entidades locales, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado contratante.

Art. 19.- Funciones Públicas.-

1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, pagados por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona natural por los servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

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b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones, sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que:

(i) es nacional de ese Estado; o

(ii) no ha adquirido la condición de residente de este Estado solamente para prestar los servicios.

2 a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona natural por los servicios prestados a ese Estado o esa subdivisión o entidad solo pueden someterse a imposición en ese Estado.

b) Sin embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona natural es residente y nacional de ese Estado.

3. Lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17 y 18 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones y otras remuneraciones similares pagados por los servicios prestados en el marco de una actividad o un negocio realizado por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.

Art. 20.- Estudiantes.- Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o capacitación un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante residente del otro Estado contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con e l único fin de proseguir sus estudios o capacitación no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

Art. 21.- Catedráticos y Maestros.-

1. Las remuneraciones recibidas por un profesor o por un instructor que sea nacional de un Estado contratante y que esté presente en el otro Estado contratante con el fin de enseñar o vincularse en investigación científica en una universidad, colegio, escuela, u otra institución educativa similar reconocida como una organización sin fines de lucro por el Gobierno de ese otro Estado contratante, por un período o períodos que no excedan de dos años, estarán exentas de imposición en ese otro Estado contratante.

2. Este párrafo no se aplica a las remuneraciones e ingresos de investigación si dicha investigación es efectuada por personas y empresas con fines de negocio.

Art. 22.- Otras Rentas.-

1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores Artículos del presente Convenio sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

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2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de la propiedad inmobiliaria en el sentido del apartado 2 del Artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad o un negocio por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el derecho o propiedad por el que se pague la renta está vinculado efectivamente con ese establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del .Artículo 7 o del Artículo 14, según el caso.

3. Cuando, en razón de las relaciones especiales existentes entre la persona referida en el apartado 1 y otra persona, o de las que uno y otro mantenga con terceros, el importe de las rentas a que se refiere el apartado 1 exceda del importe que (en su caso) hubieren convenido en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

Capítulo IV MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN

Art. 23.- Eliminación de la Doble Imposición.-

1. En Corea, la doble imposición se evitará de la siguiente manera: Sin perjuicio de las disposiciones de la legislación tributaria coreana respecto de la aceptación como crédito contra el impuesto coreano del impuesto pagable en cualquier otro país que no sea Corea (sin afectar al principio general allí contenido):

a) Cuando un residente de Corea obtenga rentas desde Ecuador que puedan ser gravadas en Ecuador en virtud de la legislación de Ecuador de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, con respecto a dichas rentas, el monto del impuesto ecuatoriano debido se aceptará como crédito del impuesto sobre la renta coreano debido, exigido a ese residente. Sin embargo, ese monto del crédito no excederá la parte del impuesto coreano calculado antes de otorgarse el crédito, correspondiente a dichas rentas;

b) Cuando la renta obtenida desde Ecuador sea dividendos pagados por una sociedad residente de Ecuador a una sociedad residente de Corea que sea propietaria de al menos el 10 (diez) por ciento de las acciones con derecho a voto emitidas por, o del capital social de, la sociedad que paga los dividendos, el crédito deberá tomar en cuenta el impuesto ecuatoriano debido por la sociedad respecto a los beneficios sobre los cuales el dividendo sea pagado.

2. En Ecuador, la doble imposición se evitará de la siguiente manera:

a) Cuando un residente de Ecuador obtenga rentas que, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Convenio, pueden someterse a imposición en Corea, el primer Estado mencionado dejará exentas tales rentas, sin perjuicio de lo dispuesto en los subapartados b) y c).

b) Cuando un residente de Ecuador obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12, pueden someterse a imposición en Corea, el Estado mencionado en

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primer lugar admitirá la deducción en el impuesto sobre las rentas de dicho residente de un importe igual al impuesto pagado en Corea. Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas obtenidas en Corea.

c) Cuando de conformidad con cualquier disposición del Convenio las rentas obtenidas por un residente de Ecuador estén exentas de impuestos en ese Estado, dicho Estado podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas exentas a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas de dicho residente.

d) Lo dispuesto en el subapartado a) no es aplicable a la renta percibida por un residente de Ecuador cuando Corea aplica las disposiciones de este Convenio para exonerar de impuesto esta renta o cuando aplica lo dispuesto por el apartado 2 de los Artículos 10, 11 o 1 2 a dicha renta.

Capítulo V DISPOSICIONES ESPECIALES

Art. 24.- No Discriminación.-

1. Los nacionales de un Estado contratante no serán sometidos en el otro Estado contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado, que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1, la presente disposición es también aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados contratantes.

2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no serán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo 9, del apartado 8 del Artículo 11 o del apartado 6 del Artículo 12 los intereses, regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar.

4. Las empresas de un Estado contratante, cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado contratante, no se someterá en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.

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5. No obstante las disposiciones del Artículo 2, las disposiciones del presente Artículo son aplicables a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación.

Art. 25.- Limitación de Beneficios.-

1. Un residente de un Estado contratante no tendrá derecho a beneficios que no sean los acordados por este Convenio para los residentes de un Estado contratante, si:

a) el residente está controlado directa o indirectamente por una o más personas que no son residentes de ninguno de los Estados Contratantes; y

b) el principal objetivo o uno de los principales objetivos del establecimiento, adquisición, existencia o realización de actividades de dicho residente haya sido tomar ventaja de los beneficios de este Convenio.

2. Nada en este Artículo deberá interpretarse como restrictivo, de manera alguna, en la aplicación de la legislación de un Estado contratante dirigida a prevenir la elusión o evasión de impuestos.

Art. 26.- Procedimiento Amistoso.-

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, podrá, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del Artículo 24, a la del Estado contratante del que sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.

2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión por medio de un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por e l derecho interno de los Estados contratantes.

3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio por medio de un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.

4. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores, las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse directamente, incluso en el seno de una comisión mixta integrada por ellas mismas o sus representantes.

Art. 27.- Intercambio de Información.-

1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para administrar

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y exigir lo dispuesto en la legislación nacional de los Estados contratantes relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza percibidos por los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o entidades locales, en la medida en que la imposición prevista en la misma no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no vendrá limitado por los Artículos 1 y 2.

2. La información recibida por un Estado contratante en virtud del apartado 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del derecho interno de ese Estado y sólo se desvelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a los que hace referencia el apartado 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos en relación con los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades solo utilizarán esta información para estos fines. Podrán desvelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o las del otro Estado contratante;

b) suministrar información que no se puede obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado contratante;

c) suministrar información que revele secretos comerciales, gerenciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones, cuya comunicación sea contraria al orden público.

4. Si un Estado contratante solicita información conforme al presente artículo, el otro Estado contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en e l apartado 3, siempre y cuando este apartado no sea interpretado para impedir a un Estado contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.

5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado contratante negarse a proporcionar información únicamente porque ésta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria porque la información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona.

Art. 28.- Asistencia en la Recaudación de Impuestos.-

1. Cada Estado contratante procurará recaudar, a nombre del otro Estado contratante, los impuestos exigidos por ese otro Estado contratante, incluyendo intereses y sanciones, de conformidad con el presente Convenio.

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2. En ningún caso las disposiciones de este Artículo se interpretarán en el sentido de obligar a un Estado contratante a adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación, práctica administrativa, o al orden público de cualquier Estado contratante, con respecto a la asistencia en la recaudación de impuestos.

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán, de mutuo acuerdo, la forma de aplicación del presente Artículo.

Art. 29.- Miembros de Misiones Diplomáticas y Delegaciones Consulares.-

Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

Capítulo VI DISPOSICIONES FINALES Art. 30.- Entrada en Vigor.-

1. Cada uno de los Estados contratantes notificará al otro, a través de los canales diplomáticos, de su cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor del presente Convenio. Este Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación.

2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán:

(a) en Corea:

(i) con respecto a impuestos retenidos en la fuente, por montos debidos en o después del primer día de enero del año calendario siguiente a aquel en el que este Convenio entre en vigor; y

(ii) con respecto a otros impuestos, para el ejercicio fiscal que comienza en o después del primer día de enero del año calendario siguiente a aquel en que este Convenio entre en vigor;

(b) en Ecuador:

con respecto a los impuestos sobre las rentas obtenidas y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.

Art. 31.- Terminación.- El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se denuncie por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes puede denunciar el Convenio, por vía diplomática, comunicándolo a través de un aviso escrito con al menos seis meses de antelación a la terminación de cualquier año calendario posterior al quinto año siguiente a aquel en el que el Convenio entró en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de aplicarse:

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a) en Corea:

(i) con respecto a impuestos retenidos en la fuente, por montos debidos en o después del primer día de enero del primer año calendario siguiente a aquel en el que se dio aviso; y

(ii) con respecto a otros impuestos, para el ejercicio fiscal que comienza en o después del primer día de enero del primer año calendario siguiente a aquel en el que se dio aviso;

h) en Ecuador:

con respecto a impuestos sobre las rentas que se obtengan y las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición, o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente.

En FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.

Hecho por duplicado en Quito, el día 8 de octubre de 2012, en los idiomas coreano, español e inglés, siendo los tres textos auténticos por igual. En caso de cualquier divergencia en la interpretación, el texto en inglés prevalecerá.

POR LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

PROTOCOLO

Al momento de la suscripción del Convenio entre la República de Corea y la República del Ecuador para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto a impuestos sobre la renta, los abajo firmantes han acordado que las disposiciones detalladas a continuación, formarán parte integral del Convenio.

1. Con respecto al Apartado 4 del Artículo 5, se entiende que, en los subapartados a) y b), el término “entrega” no incluye la entrega destinada a comercio local.

2. Con respecto al Apartado 3 del Artículo 7, los gastos serán deducibles si las leyes locales del Estado contratante donde esté situado el establecimiento permanente reconocen los gastos de ese establecimiento permanente como deducibles y éstos cumplen con los requisitos formales que exige la legislación doméstica de ese Estado contratante.

3. Con respecto al Artículo 16, el término “consejo de administración” se refiere a cualquier forma o denominación de “ directorio” de una sociedad que es residente de un Estado contratante.

4. Con respecto al Artículo 17, se entiende que las disposiciones del Artículo 17 pueden ser aplicables también a la renta que un residente de un Estado contratante obtenga de cualquier actividad personal ejercida en el otro Estado contratante relacionada exclusivamente con el prestigio de ese residente como artista del espectáculo o deportista.

5. Con respecto al Artículo 19, en el caso de Corea, las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 de este Artículo también se aplican de la misma manera en materia de salarios, sueldos, y otras

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remuneraciones similares pagadas por el Banco de Corea (Bank of Korea), el Banco de Exportaciones-Importaciones de Corea (Korea Export-Import Bank), la Agencia Coreana de Promoción de la Inversión Comercial (Korea Trade Investment Promotion Agency), la Corporación Coreana de Seguros Comerciales (Korea Trade Insurance Corporation), la Corporación Coreana de Inversiones (Korea Investment Corporation), la Corporación Financiera Coreana (Korea Finance Corporation) y otras entidades públicas que desempeñen funciones de naturaleza gubernamental que se especifiquen y se convengan en cartas intercambiadas entre las autoridades competentes de los Estados contratantes.

6. La aplicación de las disposiciones del Artículo 27 y 28 puede ser, si es necesario, debidamente tratada a través de mutuo acuerdo de las autoridades competentes de ambos Estados contratantes para firmar un Memorando de Entendimiento que contendrá las medidas administrativas requeridas. Sin embargo, la falta de tal mutuo acuerdo no impedirá la aplicación de los Artículos 27 y 28.

En FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo.

Hecho por duplicado en Quito, el día 8 de octubre de 2012, en los idiomas coreano, español e inglés, siendo los tres textos auténticos por igual. En caso de cualquier divergencia en la interpretación, el texto en inglés prevalecerá.

Por la República del Ecuador

FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DEL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y LA REPÚBLICA DE COREA PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL RESPECTO A IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

1.- Convenio s/n (Registro Oficial 124, 15-XI-2013).