control judicial constitucional de los actos administrativos - grupo tres

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El Proceso Constitucional de Amparo La regulación legal de Amparo se inicia en CPRG, en su artículo 265 establece: “Procedencia del amparo. Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan”. Otro de los artículos que hay que analizar es el número 8 de la Ley de Amparo, Exhibición personal y de Constitucionalidad, el cual indica: “Objeto del amparo. El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan”. Como lo indica el Magistrado Mynor pinto Acevedo en su obra “La Jurisdicción Constitucional en Guatemala”: “En Guatemala la procedencia del Amparo es bastante amplia al permitirse que se promueva contra las leyes, disposiciones, resoluciones y actos de autoridad que lesionen derechos constitucionales reconocidos, y que no existe ámbito que no sea susceptible de amparo; además cumple un doble objeto:

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Este trabajo es una explicación del proceso del control judicial constitucional

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Control Judicial Constitucional de los Actos Administrativos

El Proceso Constitucional de AmparoLa regulacin legal de Amparo se inicia en CPRG, en su artculo 265 establece: Procedencia del amparo. Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violacin hubiere ocurrido. No hay mbito que no sea susceptible de amparo, y proceder siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implcitos una amenaza, restriccin o violacin a los derechos que la Constitucin y las leyes garantizan.Otro de los artculos que hay que analizar es el nmero 8 de la Ley de Amparo, Exhibicin personal y de Constitucionalidad, el cual indica: Objeto del amparo. El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violacin hubiere ocurrido. No hay mbito que no sea susceptible de amparo y proceder siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implcitos una amenaza, restriccin o violacin a los derechos que la Constitucin y las leyes garantizan. Como lo indica el Magistrado Mynor pinto Acevedo en su obra La Jurisdiccin Constitucional en Guatemala: En Guatemala la procedencia del Amparo es bastante amplia al permitirse que se promueva contra las leyes, disposiciones, resoluciones y actos de autoridad que lesionen derechos constitucionales reconocidos, y que no existe mbito que no sea susceptible de amparo; adems cumple un doble objeto: a) Preventivo ya que procede contra la amenaza de violacin, es decir, aunque no sea producido un hecho concreto que haya lesionado un derecho constitucional protegido, yb) Reparador, puesto que procede para restaurar el imperio de los mismos cuando la violacin hubiere ocurrido restableciendo al afectado en la situacin jurdica quebrantada.Establezcamos doctrinariamente que es un amparo tomando la mencionada por el Doctor Edmundo Vsquez Martnez que indica: es el proceso constitucional, especial por razn jurdico material, que tiende a obtener la satisfaccin de una pretensin de mantenimiento

o restitucin en el goce de los derechos fundamentales; el amparo es un verdadero proceso Constitucional, no un simple recurso.

CaractersticasEl amparo como un proceso constitucional, tiene especiales caractersticas que se pueden resumir as:a) Es un verdadero proceso no un recurso como lo denominan algunas personas,b) Es un proceso Constitucional,c) Es un proceso que protege a las personas contra amenazas de violaciones a sus derechos,d) Es restaurador el imperio de los derechos cuando haya violaciones a los derechos de las personas,e) No existe mbito en la que no sea susceptible de amparo.

DefinicinAmparo es el proceso constitucional, especial por razn jurdico material, que tiende a obtener la satisfaccin de una pretensin de mantenimiento o restitucin en el goce de los derechos fundamentales.

El Amparo en Materia AdministrativaDesde que entr en vigencia la Constitucin de 1985 y la Ley de Amparo, Exhibicin Personal y de Constitucionalidad, se ha abusado mucho de este medio legal de defensa o medio de Control Constitucional.

El amparo es un medio de control que principalmente se instituye para proteccin de los particulares, contra las arbitrariedades de la administracin Pblica. Se toma el ampara para aquellos casos en que los rganos de la Administracin Pblica no resuelven las peticiones originarias de los particulares, as como tambin cuando no se emite la resolucin a los recursos administrativos. Para el planteamiento del Amparo hay que tomar en consideracin algunos asuntos previos, como lo es la presentacin de los recursos administrativos, siempre que haya resolucin administrativa.Todo esto se encuentra regulado en la Ley de Amparo, Exhibicin Personal y de Constitucionalidad, en su artculo 19 nos indica: Conclusin de recursos ordinarios. Para pedir amparo, salvo casos establecidos en esta ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso. Con esto hay que tomar en cuenta que el mismo cuerpo legal indica salvo casos establecidos en esta ley.Significa que antes de plantear el Proceso de Amparo hay que agotar la va administrativa de lo contrario deviene improcedente el amparo. Pero hay casos en los que no es posible agotar la va administrativa y se trata del caso en el que existe el Silencio Administrativo. En estos casos no existe resolucin que impugnar en la va administrativa, razn por la cual se encuentran en las excepciones que establece el mismo artculo 29 Ley de AmparoLa salvedad a que se refiere el artculo 19 se encuentran enmarcados algunas en el artculo 10 de la misma ley, la cual precepta: Procedencia del amparo. La procedencia del amparo se extiende a toda situacin que sea susceptible de un riesgo, una amenaza, restriccin o violacin a los derechos que la Constitucin y las leyes de la Repblica de Guatemala reconocen, ya sea que dicha situacin provenga de personas y entidades de derecho pblico o entidades de derecho privado. Toda persona tiene derecho a pedir amparo, entre otros casos:a) Para que se le mantenga o restituya en el goce de los derechos y garantas que establece la Constitucin o cualquiera otra ley;

b) Para que se declare en casos concretos que una ley, un reglamento, una resolucin o acto de autoridad, no obligan al recurrente por contravenir o restringir cualesquiera de los derechos garantizados por la Constitucin o reconocidos por cualquiera otra ley;c) Para que en casos concretos se declare que una disposicin o resolucin no meramente legislativa del Congreso de la Repblica; no le es aplicable al recurrente por violar un derecho constitucional;d) Cuando la autoridad de cualquier jurisdiccin dicte reglamento, acuerdo o resolucin de cualquier naturaleza, con abuso de poder o excedindose de sus facultades legales, o cuando carezca de ellas o bien las ejerza en forma tal que el agravio que se causare o pueda causarse no sea reparable por otro medio legal de defensa;e) Cuando en actuaciones administrativas se exijan al afectado el cumplimiento de requisitos, diligencias o actividades no razonables o ilegales, o cuando no hubiere medio o recurso de efecto suspensivo;f) Cuando las peticiones y trmites ante autoridades administrativas no sean resueltos en el trmino que la ley establece, o de no haber tal trmino, en el de treinta das, una vez agotado el procedimiento correspondiente; as como cuando las peticiones no sean admitidas para su trmite;g) En materia poltica, cuando se vulneren derechos reconocidos por la ley o por los estatutos de las organizaciones polticas. Sin embargo, en materia puramente electoral, el anlisis y examen del tribunal se concretar al aspecto jurdico, dando por sentadas las cuestiones de hecho que se tuvieron por probadas en el recurso de revisin;h) En los asuntos de los rdenes judicial y administrativo, que tuvieren establecidos en la ley procedimientos y recursos, por cuyo medio puedan ventilarse adecuadamente de conformidad con el principio jurdico del debido proceso, si despus de haber hecho uso el interesado de los recursos establecidos por la ley, subsiste la amenaza, restriccin o violacin a los derechos que la Constitucin y las leyes garantizan.

Lo determinado en los incisos anteriores, no excluye cualesquiera otros casos, que no estando comprendidos en esa enumeracin, sean susceptibles de amparo de conformidad con lo establecido por los artculos 265 de la Constitucin y 8 de esta ley.

La Corte de ConstitucionalidadEste Organismo es creado en la CPRG, promulgada el 30 de mayo de 1985, como un tribunal permanente de jurisdiccin privativa y la funcin esencial de este alto organismo es la de defender el orden constitucional y la misma Constitucin la dota de absoluta independencia de los dems organismos del Estado, as tambin le otorga independencia econmica.Se encuentra regulada en la CPRG en su artculo 268 que establece: Funcin esencial de la Corte de Constitucionalidad. La Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdiccin privativa, cuya funcin esencial es la defensa del orden constitucional; acta como tribunal colegiado con independencia de los dems organismos del Estado y ejerce funciones especficas que le asigna la Constitucin y la ley de la materia. La independencia econmica de la Corte de Constitucionalidad, ser garantizada con un porcentaje de los ingresos que correspondan al Organismo Judicial.

Integracin de la Corte de ConstitucionalidadSe integra con cinco Magistrados titulares y cada uno con su suplente. El nmero de integrantes aumenta en el caso que la Corte de Constitucionalidad conozca de los asuntos de inconstitucionalidad en contra de la Corte Suprema de Justicia, el Congreso de la Repblica, el Presidente o el Vicepresidente de la Repblica. En este caso se aumenta a siete el nmero de Magistrados por sorteo entre los suplentes.

Designacin de MagistradosLos Magistrados de la Corte de Constitucionalidad se designan de la forma siguiente:a) Uno por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia,b) Uno por el Pleno del Congreso de la Repblica,c) Uno por el Presidente de la Repblica en Consejo de Ministros,d) Uno por el Consejo Superior universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemalae) Uno por la Asamblea del colegio de Abogados.La eleccin de +estos se realiza de conformidad con el procedimiento interno de cada Institucin que designa Magistrados. Los Magistrados suplentes se designan en forma simultnea con los titulares.

Duracin de los cargosLos Magistrados tanto titulares como suplentes de la Corte de Constitucionalidad durarn en sus funciones por 5 aos, pudiendo ser reelectos para otro perodo igual pues la Constitucin no prohbe lo contrario (artculo 269, 2do. Prrafo de la CPRG).

Requisitos para ser Magistrado de la CorteLos requisitos son 4:a) Guatemalteco de origen, de conformidad con el artculo 144 de la CPRG;b) Ser abogado colegiado y en este caso para poder serlo el Profesional del Derecho debe estar inscrito en el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, estar activo, de lo contrario no podra participar en la Asamblea para ejercer el derecho de elegir y ser electo dentro del Colegio;c) Ser de reconocida honorabilidad. Esto significa que la persona o profesional que llegue a formar parte de la Corte de Constitucionalidad, deber ser una persona que dentro de su vida privada y profesional sea intachable; y d) Tener por lo menos quince aos de graduacin profesional. En este caso se cuenta desde el da en que el profesional designado, obtuvo los ttulos de Abogado y Notario o su incorporacin en la universidad de san Carlos de Guatemala.

Presidencia de la Corte de ConstitucionalidadLa Presidencia es muy especial, pues la misma es rotativa y de un ao de duracin entre sus Magistrados titulares, e inicia con el Magistrado de mayor edad y se rota en forma descendente de edades hasta completar el perodo para el cual fueron designados.

Funciones y Competencia de la Corte de ConstitucionalidadLa funcin esencial de la corte de Constitucionalidad es la defensa del orden constitucional, adems de la anterior funcin la Corte tiene entre otras las siguientes funciones:a) Conocimiento de la accin de la inconstitucionalidad en nica instancia;b) Conocimiento de amparo interpuesto en contra del congreso de la Repblica, la Corte Suprema de Justicia, el presidente y Vicepresidente de la Repblica;c) rgano de consulta de los organismos del Estado, sobre constitucionalidad de tratados y convenios y proyectos de Ley; d) Conocimiento de toda apelacin en materia de amparo y en materia de constitucionalidad.Adems dentro de la CPRG y en la Ley de Amparo, Exhibicin Personal y de Constitucionalidad, se encuentran muchas competencias que le son atribuidas a la Corte. En Materia de Derecho Administrativo es importante la Corte de Constitucionalidad como un rgano de control de los actos de los organismos del Estado y fundamentalmente de la administracin pblica.

Sujetos Pasivos y Legitimacin Activa del AmparoLos sujetos pasivos del Amparo estn regulados en la Ley de Amparo, Exhibicin Personal y de Constitucionalidad en el artculo 9, el cual indica: Se podr solicitar amparo contra:a) Poder Pblico,b) Entidades descentralizadas o autnomas,c) Entidades sostenidas con fondos del Estado,d) Las entidades creadas por la ley, e) Las entidades que actan por concesin,f) Las entidades que actan por delegacin del Estado, en virtud de contrato concesin o conforme a otro rgimen semejante,g) Contra entidades a las que debe ingresarse por mandato legal,h) Partidos polticos, Asociaciones,i) Sociedades, j) Sindicatos, k) Cooperativas,l) Otras semejantes como: En cuanto a la legitimacin activa dentro del Proceso de Amparo de conformidad con el artculo 25 de la ley de amparo, las cuales son: 1. El Ministerio Pblico y 2. El Procurador de los Derechos Humanos.

Principios Procesales para la aplicacin de la Ley de AmparoLos principios que deben aplicarse en la Ley de Amparo, Exhibicin Personal y de Constitucionalidad son los siguientes:a) Todos los das y horas son hbiles,b) Las actuaciones sern en papel simple salvo lo que sobre reposicin del mismo se resuelva en definitiva,c) Toda notificacin deber hacerse a ms tardar al da siguientes de la fecha de la respectiva resolucin, salvo el trmino de la distancia,d) Los tribunales debern tramitarlos y resolverlos con prioridad a los dems asuntosEl Impulso de oficio del amparoTodo proceso relativo a la justicia constitucional slo la iniciacin del trmite es rogada, las diligencias posteriores se impulsarn de oficio bajo responsabilidad del tribunal respectivo, quien mandar se corrijan por quien corresponda, las deficiencias de presentacin y tramite que aparezcan en los procesos. (Artculo 7 Ley Amparo)

La competencia en AmparoEl artculo 11 de la Ley de Amparo, Exhibicin Personal y de constitucionalidad le otorga la competencia a la Corte de Constitucionalidad, el cual establece: Competencia de la Corte de Constitucionalidad. Corresponde a la Corte de Constitucionalidad, conocer en nica instancia en calidad de Tribunal Extraordinario de Amparo, en los amparos interpuestos en contra del Congreso de la Repblica, la Corte Suprema de Justicia, el Presidente y el Vicepresidente de la Repblica.Otros rganos jurisdiccionales que tienen la competencia para el conocimiento del amparo de conformidad con el inciso c del artculo 272 de la CPRG y el artculo 163 inciso c de la Ley de la Materia, la Corte de Constitucionalidad tiene competencia para: Conocer en Apelacin de los Amparos interpuestos ante cualquiera de los tribunales de justicia. Los Amparos Bi-Instanciales como los nombra el Ex presidente de la Corte de constitucionalidad, Mynor Pinto Acevedo, que se tramitan ante los juzgados de Primera instancia del orden comn, las Salas de la Corte de Apelaciones y la Corte Suprema de Justicia pueden ser apelados conociendo la Corte de Constitucionalidad en Segundo Grado.Tienen Competencia para conocer en Primer Grado1. Los Jueces de Primera Instancia del orden comn, en sus respectivas jurisdicciones, quienes en este caso actan constituidos en tribunales amparo cuando estas acciones se interpongan contra:a) Los administradores de Rentas,b) Los jueces menores,c) Los jefes y dems empleados de polica,d) Los alcaldes y corporaciones Municipales no comprendidos en el artculo anterior,e) Los dems funcionarios, autoridades y empleados de cualquier fuero o ramo no especificados en los artculos que asignan competencia,f) Las entidades de derecho privado2. Las Salas de la Corte de Apelaciones del orden comn en sus respectivas jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en Ley de Amparo y en auto acuerdo 1-95 conocern constituidos tambin en tribunales de amparo, cuando estos se interpongan contra:a) Los Viceministros de Estado y los Directores Generales,b) Los funcionarios judiciales de cualquier fuero o ramo que conozcan en primera instancia,c) Los alcaldes corporaciones municipales de las cabeceras departamentales,d) El Contralor General de Cuentas,e) Los gerentes, jefes o presidentes de las entidades descentralizadas o autnomas del Estado o sus cuerpos directivos, Consejos o juntas rectoras de toda clase,f) El Director General del Registro de Ciudadanos,g) Las asambleas generales y juntas directivas de los colegios profesionales,h) Las asambleas generales y rganos de direccin de los partidos polticosi) Los cnsules o encargados de consulados guatemaltecos en el extranjero,j) Los Consejos Regionales o Departamentales de Desarrollo Urbano y Rural y los Gobernadores,3. De conformidad con el citado auto acordado 2-95, se asigno competencia a la Corte Suprema de Justicia, Cmara de Amparo, quien conocer de los amparos interpuestos contra:a) Tribunal Supremo Electoral,b) Los Ministros de Estado o Viceministros cuando acten como encargados del Despachoc) Las Salas de las Cortes de Apelaciones, Cortes Marciales, Tribunales de Segunda instancia de Cuentas y de los Contencioso Administrativo,d) El Procurador General de la Nacine) Procurador de los Derechos Humanos,f) La Junta Monetaria, g) Los embajadores o Jefes de Misin Diplomtica guatemaltecos acreditados en el extranjero,h) El Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural.En todos estos casos, en los que la competencia se asigna en Primera Instancia a tribunales de jurisdiccin ordinaria, la Corte de constitucionalidad conoce en segunda instancia.

Procedimiento de AmparoA) De la Peticin de AmparoEl amparo se puede iniciar de 2 formas:1. En forma escrita se debe cumplir con los requisitos que contiene el artculo 21 de la Ley de Amparo, Exhibicin el cual impone los siguientes requisitos: a) Designacin del tribunal ante el que se presenta;b) Indicacin de los nombres y apellidos del solicitante o de la persona que lo represente; su edad, estado civil, nacionalidad, profesin u oficio, domicilio y lugar para recibir notificaciones. Si se gestiona por otra persona deber acreditarse la representacin;c) Cuando quien promueve el amparo sea una persona jurdica, debern indicarse sucintamente los datos relativos a su existencia y personalidad jurdica;d) Especificacin de la autoridad, funcionario, empleado, persona o entidad contra quien se interpone el amparo;e) Relacin de los hechos que motivan el amparo;

f) Indicacin de las normas constitucionales de otra ndole en que descansa la peticin de amparo con las dems argumentaciones y planteamientos de derecho;g) Acompaar la documentacin que se relacione con el caso, en original o en copias, o indicar el lugar en donde se encuentre y los nombres de las personas a quienes les consten los hechos y los lugares donde pueden ser citadas y precisar cualesquiera otras diligencias de carcter probatorio que conduzcan al esclarecimiento del caso;h) Acompaar una copia para cada una de las partes y una adicional para uso del tribunal.i) Firmas del solicitante y del abogado colegiado activo que lo patrocina, as como el sello de ste. Si el solicitante no sabe o no puede firmar lo har por l otra persona o el abogado que auxilia;2. La solicitud verbal la puede realizar las personas notoriamente pobres o ignorantes, el menor y el incapacitado que no pudieren actuar con auxilio profesional, pueden comparecer a los tribunales a solicitar el aparo verbalmente cumpliendo con estos dos requisitos:a) se deber levantar acta a cerca de los agravios denunciados,b) Se debe remitir copia al Procurador de los Derechos Humanos para que aconseje o en su caso, patrocine al interesado.La negativa de levantar el acta correspondiente y remitir la copia al Procurador de los Derechos humanos, le otorga al reclamante la facultad de ocurrir verbalmente ante la Corte de Constitucionalidad. (Artculo 26 Ley de Amparo)

B) Del Amparo ProvisionalEl Amparo Provisional implica la suspensin temporal del acto reclamado dentro del proceso. Puede ser otorgado: por peticin de parte y de oficio por el tribunal. El tribunal en la primera resolucin que dicte, aunque no hubiere sido pedido, resolver sobre la suspensin provisional del acto, resolucin o procedimiento reclamados tomando a su juicio las circunstancias lo hagan aconsejable. (Artculo 27 de la Ley de Amparo)Cuando el Amparo provisional lo otorga de oficio el tribunal debern darse las siguientes circunstancias:a) Si el mantenimiento del acto o resolucin resultare peligro de privacin de la vida del sujeto activo del aparo riego a su integridad personal, dao grave e irreparable al mismo.b) Cuando se trate de acto o resolucin cuya ejecucin deje sin materia o haga intil el amparo al hacer difcil gravosa o imposible la restitucin de las cosas a su estado anterior.c) Cuando la autoridad o entidad contra la que se interponga el amparo est procediendo con notoria ilegalidad o falta de jurisdiccin o competencia.d) Cuando se trate de actos que ninguna autoridad o persona pueda ejecutar legalmente (artculo 28 de la Ley de Amparo)En cualquier estado del Proceso se puede otorgar el Amparo Provisional, antes que se dicte la sentencia, siempre a peticin de parte o de oficio (Artculo 29 de la Ley de Amparo)As tambin en cualquier estado del proceso se puede revocar el amparo provisional, pero obvio antes que se dicte sentencia, siempre que no se encuentre en los casos que se mencionaron anteriormente del otorgamiento de oficio del Amparo Provisional.La desobediencia en el caso que no se acate la resolucin del amparo provisional y se siga ejecutando el acto administrativo, da como consecuencia que el Tribunal ordene lo conducente, para la iniciacin de proceso penal en su contra.Los jueces y tribunales estn obligados a tramitar el mismo da que sea presentada la solicitud de amparo mandar a:a) Pedir el expediente o los antecedentes, a la persona, autoridad, funcionario o empleado contra el cual se haya pedido el amparo.b) En su caso un informe circunstanciado, o sea un informe detallado del porqu del acto o resolucin que se emiti o las razones por las cuales se emitido. (Artculo 33 de la Ley de Amparo)Si la autoridad, persona impugnada el solicitante del amparo tuvieren conocimiento de que alguna persona tiene inters directo en la subsistencia o suspensin del acto, resolucin o procedimiento, ya sea por ser parte en las diligencias o por tener alguna otra relacin jurdica con la situacin planteada, estn obligados a hacerlo saber al tribunal, indicando su nombre y direccin en forma sucinta la relacin de tal inters. Este caso el Tribunal de Amparo dar audiencia a dicha persona en la misma forma que al Ministerio Pblico, tenindosele como parte dentro del proceso. (Artculo 33 de la Ley de Amparo)Como se puede observar dentro del esquema planteado recibido el expediente o el informe circunstanciado el tribunal debe:a) Confirmar la Suspensin Provisional del Acto o Resolucin, ob) Revocar la Suspensin provisional del Acto o Resolucin.De los antecedentes o del informe circunstanciado que la persona, funcionario o exmpleado o autoridad impugnada, el tribunal dar vista por el trmino comn de 48 horas al:a) Solicitanteb) Ministerio Pblicoc) A las personas que pudieran tener inters en el Amparo,d) A la institucin impugnada.(Artculo 35 de la Ley de Amparo)Vencido dicho trmino, hayan o no alegado las partes, el tribunal estar obligado a resolver, pero si hubiere hechos que establecer, abrir a prueba el amparo, por un trmino prorrogable de 8 das. Los tribunales de amparo podrn relevar de la prueba los casos que a su juicio no sea necesario, pero la tramitarn obligadamente si fuere solicitada por el solicitante.Si el amparo se abre a prueba el tribunal en la misma resolucin indicar los hechos que se pesquisarn de oficio, sin perjuicio de cualesquiera otros que fueren necesarios o de pruebas que rindieren las partes. (Artculo 35 de la Ley de Amparo)Si hubiere hechos controvertidos, el tribunal los pesquisar de oficio, practicando las diligencias que sean necesarias para agotar la investigacin. Ninguna persona o autoridad puede negarse a acudir al llamado de un tribunal de amparo ni resistirse a cumplir con las providencias, salvo caso de fuerza mayor que comprobar el mismo tribunal. El incumplimiento a lo ordenado en diligencias de prueba ser sancionado para lo cual el tribunal de amparo certificar lo conducente a un tribunal de orden procesal.Concluido el trmino probatorio, el tribunal dictar providencia dando audiencia a las partes y al MP, por el trmino comn de 48 horas, transcurrido el cual se haya o no pronunciado dictar sentencia dentro de 3 das. (Artculo 37 de la Ley de Amparo)Si al evacuarse la segunda audiencia o al notificarse la resolucin que omite la apertura prueba, alguna de las partes o el P, solicita el caso que se vea en vista pblica, sta se efectuar el ltimo de los 3 das siguientes y a la hora que seale el tribunal. Cuando se haya efectuado vista pblica, el tribunal dictar sentencia dentro del plazo de 3 das siguientes.A la vista podrn comparecer a alegar las partes y sus abogados, as como la autoridad o entidad impugnada y sus abogados. Si la autoridad impugnada fuere pblica o se tratare del Estado, puede delegar su representacin en la procuradura General de la Nacin, en el caso que ste manifieste acuerdo con la actuacin que origin el amparo. (Artculo 38 de la Ley de Amparo)Cuando se trate del conocimiento de la Corte de Cosntitucionalidad en nica instancia o en apelacin, el plazo para pronunciar sentencia podr ampliarse por cinco das ms, segn la gravedad del asunto. (Artculo 39 de la Ley de Amparo)

C) Ejecucin de la Sentencia de AmparoEFECTOS:a) Dejar en suspenso, en cuanto al reclamante, la ley, el reglamento, resolucin o actos impugnados y en su caso el restablecimiento de la situacin jurdica afectada o el cese de la medida;b) Fijar un trmino razonable para que cese la demora si el aso fuere de mero retardo en resolver, practicar alguna diligencia o ejecutar un acto ordenado de antemano;c) Cuando el amparo hubiese sido interpuesto por comisin de la autoridad en la emisin de la reglamentacin de la ley, el tribunal de amparo resolver fijando las bases o elementos de aplicacin de esta al caso concreto, segn los principios generales del derecho, la costumbre, los precedentes para otros casos, la analoga de otros, reglamentos y la equidad, siguiendo el orden que el tribunal decida. (Artculo 49 de la Ley de Amparo)

D) ResponsabilidadSi se da la desobediencia de la autoridad contra la que se decret el amparo y no resuelve dentro del trmino fijado por el Tribunal de Amparo, se dan las siguientes consecuencias:a) El interesado podr recurrir a la autoridad inmediata superior o en su caso, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que emita resolucin;b) Si no hubiere superior jerrquico o si por la naturaleza del asunto no fuere posible la va contencioso-administrativa, el funcionario responsable quedar separado ipso facto del cargo al da siguiente de haberse vencido el trmino fijado por el tribunal de amparo, salvo que se tratare de funcionario de eleccin popular, en cuyo caso responder por los daos y perjuicios que se causaren;c) Si la entidad o autoridad contra la que se pidi amparo fuere de las indicadas en el artculo 9 de esta ley, se aplicar lo dispuesto en el prrafo anterior y si el funcionario directamente responsable no fuere designado por eleccin de algn cuerpo colegiado, quedar ipso facto destituido en los trminos anteriormente establecidos. d) Si el funcionario fuere por designacin del cuerpo colegiado, su situacin se homologar a la de los funcionarios de eleccin popular;e) Si el amparo hubiere sido contra actos de una entidad esencialmente privada de las incluidas en el artculo 9 de esta ley, se proceder como en el caso de los funcionarios de eleccin popular.Cuando el acto reclamado se haya consumado de manera irreparable o cuando hubieren cesado sus efectos, la sentencia del Tribunal de Amparo har la declaracin correspondiente y mandar deducir responsabilidades civiles y penales. (Artculo 51 de la Ley de Amparo)Conminatoria al obligado. Decretada la procedencia del amparo, en la misma sentencia el tribunal conminar al obligado para que d exacto cumplimiento a lo resuelto dentro del trmino de veinticuatro horas, salvo que para ello fuere necesario mayor tiempo a juicio del tribunal, que en este caso fijar el que estime conveniente. (Artculo 52 de la Ley de Amparo)En la misma sentencia se apercibir al obligado, que en caso de incumplimiento incurrir en multa de cien a cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. (Artculo 53 de la Ley de Amparo)Si el obligado no hubiere dado exacto cumplimiento a lo resuelto, de oficio se ordenar su encausamiento certificndose lo conducente, sin perjuicio de dictarse todas aquellas medidas que conduzcan a la inmediata ejecucin de la resolucin de amparo. Si el obligado a cumplir con lo resuelto en el amparo, gozare de antejuicio, se certificar lo conducente al organismo o tribunal que corresponda para que conozca del caso. (Artculo 54 de la Ley de Amparo)Medidas para el cumplimiento de la sentencia. Para la debida ejecucin de lo resuelto en amparo, el tribunal, de oficio o a solicitud de parte, deber tomar todas las medidas que conduzcan al cumplimiento de la sentencia. Para este efecto podr librar rdenes y mandamientos a autoridades, funcionarios o empleados de la administracin pblica o personas obligadas. (Artculo 55 de la Ley de Amparo)Liquidacin de costas. Cuando haya condena en costas, el tribunal practicar su liquidacin a peticin de parte, la que se tramitar en la va incidental. (Artculo 56 de la Ley de Amparo)Liquidacin de multas. Concluido el trmite del amparo, la secretara del tribunal har la liquidacin de las multas que correspondan. Toda multa deber pagarse dentro de los cinco das siguientes de la fecha en que quede firme el fallo. La secretara emitir de inmediato la orden de pago correspondiente. (Artculo 57 de la Ley de Amparo)Responsabilidad solidaria. Cuando un dignatario, funcionario, empleado o trabajador d lugar al amparo con motivo del ejercicio de su cargo, funcin o servicio, el Estado, la entidad o persona a quien sirva ser solidariamente responsable por los daos y perjuicios que se causaren. El que pague puede repetir contra el autor de los daos y perjuicios lo que haya pagado. (Artculo 58 de la Ley de Amparo)Daos y perjuicios. Cuando el tribunal declare que ha lugar al pago de daos y perjuicios, sea en sentencia o en resolucin posterior, fijar su importe en cantidad lquida o establecer, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deber hacerse la liquidacin o dejar la fijacin de su importe a juicio de expertos, que se tramitar por el procedimiento de los incidentes. Adems de los casos establecidos en esta ley, el tribunal, despus de la sentencia, a peticin de parte, condenar al pago de daos y perjuicios cuando hubiere demora o resistencia a ejecutar lo resuelto en la sentencia. (Artculo 59 de la Ley de Amparo)

E) Doctrina LegalLa interpretacin de las normas de la Constitucin y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad podr separarse de su propia jurisprudencia, razonando la innovacin, la cual no es obligatoria para los otros tribunales, salvo que lleguen a emitirse tres fallos sucesivos contestes en el mismo sentido. (Artculo 43 de la Ley de Amparo)F) MultasEsto est contenido en el artculo 46 de la Ley de Amparo la cual indica lo siguiente: Cuando el tribunal estime, razonndolo debidamente que el amparo interpuesto es frvolo o notoriamente improcedente, adems de condenar en las costas, sancionar con multa de cincuenta a mil quetzales, segn la gravedad del caso, al abogado que lo patrocine.Por otro lado existe la obligatoriedad de los tribunales de amparo de imponer las multas que establece la Ley de Amparo en su artculo 47 que indica: Los tribunales de amparo tienen la obligacin de imponer las multas y sanciones establecidas en la presente ley, e incurrirn en responsabilidad si no lo hicieren. Las partes tienen el derecho; el Ministerio Pblico y el Procurador de los Derechos Humanos la obligacin, de exigir la imposicin de las sanciones que procedan contra los responsables. Las multas en ningn caso podrn convertirse en prisin.

G) Costas y otras Vicisitudes que pueden ocurrir durante el Tramite del AmparoLa condena en costas ser obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Podr exonerarse al responsable, cuando la interposicin del amparo se base en la jurisprudencia previamente sentada, cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretacin y en los casos en que, a juicio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. (Artculo 45 de la Ley de Amparo)

H) El SobreseimientoLos tribunales de amparo podrn sobreseer los expedientes en caso de fallecimiento del interponente si el derecho afectado concierne slo a su persona. (Artculo 74 de la Ley de Amparo)

I) El DesistimientoEn caso de desistimiento, si ste se presenta en forma autntica o se ratifica ante la autoridad competente, deber aprobarse sin ms trmite y se archivar el expediente. Si se solicita, el tribunal se pronunciar sobre las costas. Si se hubiere dado lugar a sanciones el tribunal las aplicar. (Artculo 75 de la Ley de Amparo)

J) Archivo del ExpedienteNo podr archivarse ningn expediente de amparo sin que conste haberse ejecutado lo resuelto y satisfecho en su totalidad las sanciones impuestas. (Artculo 76 de la Ley de Amparo)

K) Las Causas de Responsabilidada) La negativa de admisin de un amparo o el retardo malicioso en su tramitacin. El retardo se presume malicioso, pero admite prueba en contrario;b) La demora injustificada en la transmisin y entrega de los mensajes y despachos;c) La alteracin o la falsedad en los informes que deban rendirse por cualquier persona;d) La omisin de las sanciones que fija esta ley y del encausamiento de los responsables;e) Archivar un expediente sin estar completamente fenecido; yf) El retardo en las notificaciones, el que se sancionar con multa de diez a veinticinco quetzales por cada da de atraso.

L) La Apelacin en Amparo rgano CompetenteLa Corte de Constitucionalidad conocer de todos los recursos de apelacin que se interpongan en materia de amparo. (Artculo 60 de la Ley de Amparo)Son apelables: a) Las sentencias de amparo; b) los autos que denieguen, concedan o revoquen el amparo provisional; c) los autos que resuelvan la liquidacin de costas y de daos y perjuicios; y d) los autos que pongan fin al proceso.

M) El Plazo para la Apelacin de AmparoEl recurso de apelacin deber interponerse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ltima notificacin. (Artculo 61 de la Ley de Amparo)

N) La Apelacin en AmparoContra la sentencia dictada por los tribunales de amparo cabe la apelacin, la competencia en todas las apelaciones de amparo corresponde con exclusividad a la Corte de constitucionalidad.

) Otros Recursos en el AmparoContra las resoluciones de la apelacin en amparo de la Corte de Cosntitucionalidad, solo procede la aclaracin y la ampliacin. Cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podr pedirse que se aclare.