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171 CONTROL ADMINISTRATIVO DE LA ACTIVIDAD URBANÍSTICA: LAS MEDIDAS CAUTELARES María Pérez Porras Inspectora de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda Introducción En primer lugar y con carácter introductorio, antes de abordar el estudio de las medidas cautelares contempladas en la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, resulta de interés reseñar que la edicación, la construcción y, en general, la utilización urbanística del suelo, vuelo y subsuelo, constituyen actividades sujetas a control administrativo, toda vez que las Administraciones Públicas gozan de potestades para garantizar la conformidad de dichas actividades a la legalidad urbanística, conformada por la Ley y el Planeamiento Urbanístico. Partiendo de esta premisa, el ordenamiento jurídico-urbanístico, establece los medios para, de una parte, controlar el cumplimiento de la ordenación urbanística, y de otra, reaccionar en caso de incumplimiento. Es lo que conceptualmente se conoce como disciplina urbanística, y su regulación, en lo que se reere a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), se contiene en el Título VI de la misma, que precisamente comienza con una enumeración en el artículo 168.1, de las potestades administrativas que comporta: “La Administración asegura el cumplimiento de la legislación y ordenación urbanísticas mediante el ejercicio de las siguientes potestades: a. La intervención preventiva de los actos de edicación o construcción y uso del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo, en las formas dispuestas en esta Ley. b. La inspección de la ejecución de los actos sujetos a intervención preventiva. c. La protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado, en los términos previstos en esta Ley. d. La sanción de las infracciones urbanísticas”. A las anteriores potestades, cabe añadir la compulsión a los administrados al cumplimiento de sus deberes –órdenes de ejecución- que aunque regulada en el Capítulo V del Título IV, dedicado a la ejecución de los instrumentos de planeamiento, participa de la naturaleza propia de estas potestades de intervención.

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CONTROL ADMINISTRATIVO DE LA ACTIVIDAD URBANÍSTICA

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CONTROL ADMINISTRATIVO DE LA ACTIVIDAD URBANÍSTICA: LAS MEDIDAS CAUTELARES

María Pérez Porras

Inspectora de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda

Introducción

En primer lugar y con carácter introductorio, antes de abordar el estudio de las medidas cautelares contempladas en la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, resulta de interés reseñar que la edifi cación, la construcción y, en general, la utilización urbanística del suelo, vuelo y subsuelo, constituyen actividades sujetas a control administrativo, toda vez que las Administraciones Públicas gozan de potestades para garantizar la conformidad de dichas actividades a la legalidad urbanística, conformada por la Ley y el Planeamiento Urbanístico. Partiendo de esta premisa, el ordenamiento jurídico-urbanístico, establece los medios para, de una parte, controlar el cumplimiento de la ordenación urbanística, y de otra, reaccionar en caso de incumplimiento. Es lo que conceptualmente se conoce como disciplina urbanística, y su regulación, en lo que se refi ere a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), se contiene en el Título VI de la misma, que precisamente comienza con una enumeración en el artículo 168.1, de las potestades administrativas que comporta:

“La Administración asegura el cumplimiento de la legislación y ordenación urbanísticas mediante el ejercicio de las siguientes potestades:

a. La intervención preventiva de los actos de edifi cación o construcción y uso del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo, en las formas dispuestas en esta Ley.

b. La inspección de la ejecución de los actos sujetos a intervención preventiva.

c. La protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado, en los términos previstos en esta Ley.

d. La sanción de las infracciones urbanísticas”.

A las anteriores potestades, cabe añadir la compulsión a los administrados al cumplimiento de sus deberes –órdenes de ejecución- que aunque regulada en el Capítulo V del Título IV, dedicado a la ejecución de los instrumentos de planeamiento, participa de la naturaleza propia de estas potestades de intervención.

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En lo que concierne a la primera potestad de las acabadas de citar, ha de aclararse que la utilización o transformación urbanística del suelo, -incluyendo en ella, no sólo la edifi cación, sino cualquier acto de transformación del suelo, vuelo y subsuelo-, está sujeta a la intervención de la Administración, con objeto de garantizar la conformidad de aquella a la legislación y el planeamiento urbanístico. Es lo que se conoce como intervención preventiva de los actos de edifi cación o construcción y uso del suelo, que la Administración Local lleva a cabo a través de la obligatoriedad legal de obtención de previa licencia urbanística, con respecto a lo cual ha de señalarse, siquiera sea sucintamente, que las licencias urbanísticas se conceptúan como actos de autorización municipal del ejercicio del derecho a edifi car o realizar las actuaciones urbanísticas para las que se solicita, cuyos rasgos más reseñables y relevantes, son los siguientes:

- Su carácter declarativo – ya que no constituyen ni confi eren el derecho a edifi car sino que declaran y permiten el ejercicio de un derecho ya existente por virtud de la ordenación urbanística y del instrumento de planeamiento-.

- Naturaleza reglada (la licencia urbanística – como todo acto administrativo producido por una Administración pública– debe responder al principio de legalidad, siendo este un acto absolutamente reglado, en el sentido de entender que la Administración sólo puede conceder o denegar la misma, en base al planeamiento urbanístico vigente al tiempo de resolver).

- Se otorgan dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros –art. 12 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales-.

- Son libremente transmisibles pero “el antiguo y el nuevo constructor o empresario deberán comunicarlo por escrito a la Corporación, sin lo cual quedarán ambos sujetos a todas las responsabilidades que se deriven para el titular” (art. 13.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales).

- Están sujetas a caducidad (una vez transcurridos los preceptivos plazos para iniciar y terminar las obras o actos amparados por la licencia) previa declaración expresa a este efecto con audiencia de su titular (art. 173 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre).

El resto de las potestades recogidas en el transcrito art. 168.1, podrán ser ejercidas tanto por la Administración Local como por la Autonómica (en los supuestos del artículo 188 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre), y la regulación que de ellas hace la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, ha de entenderse completada, para este último caso, con el Decreto 225/2006, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda de la Junta de Andalucía.

Partiendo de la anterior premisa introductoria, y en lo concierne al concreto estudio de las medidas cautelares previstas en la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, resulta de interés apuntar que la misma contempla la

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adopción de medidas cautelares, que en mayor o menor medida, coadyuvan al efi caz desarrollo de cada uno de los aspectos antes aludidos de la intervención urbanística en la transformación y uso del suelo. Así, en lo que se refi ere a las licencias, el citado texto legal, en su artículo 27, regula la suspensión cautelar de su tramitación y concesión derivada de la formación y aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento y en lo que hace a la inspección y protección de la legalidad urbanística, se regulan, como medidas cautelares, la suspensión de las obras ejecutadas sin licencia o título habilitante o sin ajustarse a las mismas, y la suspensión de los efectos de las licencias constitutivas de infracción grave y manifi esta, a lo que se añade la posibilidad otorgada por la Disposición Adicional Quinta del mencionado texto legal, de suspender cautelarmente con ocasión de la formulación de un Plan de Ordenación del Territorio de ámbito Subregional, la modifi cación de los instrumentos de planeamiento urbanístico que afecten a la ordenación estructural y tengan incidencia o interés supramunicipal.

Antes de emprender el análisis de las medidas cautelares contempladas en la normativa urbanística (Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, en nuestro caso), en relación con diversos aspectos del planeamiento y de la disciplina urbanística, puede que valga la pena detenerse un instante en la confi guración general de la institución de las medidas cautelares en la Ley 30/1992.

Ésta aborda la cuestión al tratar los principios generales del procedimiento administrativo común, dentro de los preceptos dedicados a la iniciación del procedimiento. Entre ellos se encuentra el artículo 72 relativo a las “medidas provisionales”, el cual, en la redacción dispuesta por la Ley 4/1999, de 13 de enero, establece:

“1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo, podrá adoptar, de ofi cio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la efi cacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio sufi ciente para ello.

2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de ofi cio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes en los supuestos previstos expresamente por una norma de rango de Ley. Las medidas provisionales deberán ser confi rmadas, modifi cadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.

En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

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3. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

4. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modifi cadas durante la tramitación del procedimiento, de ofi cio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.

En todo caso, se extinguirán con la efi cacia de la resolución administrativa que ponga fi n al procedimiento correspondiente”.

Como puede verse, lo que la Ley 30/1992 llama medidas provisionales son decisiones adoptadas con una fi nalidad cautelar: la de “asegurar la efi cacia de la resolución defi nitiva que pudiera recaer” en el propio procedimiento. De lo que se trata es de precaverse contra el riesgo de que en el momento de la adopción del acuerdo defi nitivo la efi cacia de éste haya quedado frustrada o seriamente comprometida por actuaciones anteriores.

La institución de las “medidas provisionales” no es una novedad de la Ley 30/1992, la cual, en su primera redacción se limitó a recoger lo que ya decía la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) de 1958, también en su artículo 72. El único cambio que aportó la nueva Ley fue dividir en dos apartados (los actuales 1 y 3) lo que la vieja LPA trataba en uno solo. En esos apartados se contiene, podríamos decir, la legitimación general para la adopción de las medidas, junto con la previsión de que la competencia para acordarla corresponde al órgano encargado de resolver. Los apartados 2 y 4 fueron añadidos en la reforma de 1999.

La regulación prevista en la Ley 30/1992 contempla dos tipos de medidas cautelares: las que se acuerden en el marco de un procedimiento ya iniciado y las acordadas incluso con anterioridad al inicio del procedimiento. Estas segundas, previene el precepto, sólo podrán ser acordadas “en los supuestos previstos expresamente en una norma con rango de ley”. Lo que parece indicarse es que el presupuesto de hecho que justifi que la adopción de estas medidas, así como contenido de la misma ha de ser establecido de manera expresa por ley (o norma con rango de ley), mientras que las otras, las que se pueden adoptar en el curso de un procedimiento ya iniciado, pueden ser objeto de regulación por vía reglamentaria. Entendemos, sin embargo, que se trata de una materia vidriosa, habida cuenta de la reserva de ley que para la regulación del procedimiento administrativo se contiene en el artículo 105, c) de la Constitución.

La competencia para la adopción de las medidas es reconocida, en las del primer grupo, al órgano competente para resolver el procedimiento en cuyo curso se adoptan. En el caso de las medidas previas al inicio del procedimiento se habla sólo del “órgano competente”, lo que da a entender que éste puede ser distinto del que va a decidir el procedimiento. Habrá que estar, en todo caso, a la norma reguladora de las concretas medidas.

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Es común a ambos tipos de medidas provisionales la interdicción de las que puedan causar perjuicios irreparables (“de difícil o imposible reparación”) y las que impliquen violación de “derechos reconocidos por las leyes”, expresión ésta que parece necesario entender referida a aquellos derechos derivados directamente de la ley.

Como tales medidas provisionales, las medidas de aseguramiento de que estamos hablando cesarán automáticamente cuando haya cesado su razón de ser, al ser aprobada la resolución defi nitiva. E incluso pueden ser levantadas, o sustituidas por otras, durante la tramitación del procedimiento cuando existan datos objetivos que así lo aconsejen (“circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tomadas en cuenta en el momento de la adopción”).

Una vez resumido el régimen de las “medidas provisionales” o de aseguramiento del objeto del procedimiento que se contiene en la Ley 30/1992, debemos subrayar que éste es un instrumento legal que regula el marco general del procedimiento administrativo común, que generalmente deberá ser completado por la legislación especial de las diferentes ramas en que se desenvuelve la actividad administrativa. Estas normas especiales regularán las medidas cautelares de conformidad con las exigencias propias del sector o actividad de que se trate, precisando los supuestos específi cos que autorizan la adopción de las medidas y el contenido de éstas (más allá de la previsión genérica contenida en la expresión “que estime oportunas”). Igualmente deberán regularse con precisión los plazos y otros extremos procedimentales. E incluso cabe pensar en la regulación de otro tipo de medidas no relacionadas directamente con el desarrollo de un procedimiento concreto.

Así, y en lo que respecta a la legislación urbanística andaluza, el marco general establecido por el artículo 72 de la Ley 30/1992, se completa con las medidas cautelares contempladas a lo largo del articulado de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y que, en síntesis, se regulan en los siguientes preceptos de esta última:

- Artículo 181: suspensión de las obras o actos llevados a cabo sin licencia urbanística o sin adecuarse al contenido de su otorgamiento.

- Artículo 189: suspensión de la efi cacia de la licencia y de las obras o actos ejecutados a su amparo, cuando aquella constituya o habilite de manera manifi esta una infracción urbanística grave o muy grave.

- Artículo 27: suspensión potestativa y automática de la tramitación de las licencias urbanísticas, derivada de la formación y aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento.

- Disposición Adicional Quinta: suspensión de la modifi cación de planeamiento en caso de formación de un Plan de Ordenación Territorial de ámbito subregional.

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1.- Suspensión de obras, actos o usos llevados a cabo sin licencia o sin ajustarse a la misma.

Por su trascendencia en el ámbito de la disciplina urbanística, se analiza esta medida cautelar con mayor detenimiento, distinguiéndose en su planteamiento, para una mejor comprensión, lo concerniente a su regulación, competencia para su adopción, naturaleza jurídica de la misma, aspectos procedimentales propios de su aplicación y ejecución forzosa de su cumplimiento.

A) Regulación.-

Esta medida está expresamente contemplada en la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, cuyo artículo 181.1 dispone que “cuando un acto de parcelación urbanística, urbanización, construcción o edifi cación e instalación, o cualquier otro de transformación o uso del suelo, del vuelo o del subsuelo que esté sujeto a cualquier aprobación o a licencia urbanística previas se realice, ejecute o desarrolle sin dichas aprobación o licencia o, en su caso, sin orden de ejecución, o contraviniendo las condiciones de las mismas, el Alcalde deberá ordenar, en todo o en la parte que proceda, la inmediata suspensión de las obras o el cese del acto o uso en curso de ejecución, realización o desarrollo, así como del suministro de cualesquiera servicios públicos”.

Asimismo, esta medida aparece expresamente mencionada en el Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, cuyo artículo 56.3 al enumerar las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de protección de la legalidad urbanística, incluye entre las mismas, las órdenes de suspensión de obras y licencias. Esta mención expresa que hace el referido texto estatutario, da una idea de la relevancia que alcanza esta medida cautelar.

B) Competencia para su adopción.-

En principio, la competencia para la adopción de esta medida cautelar, corresponde al municipio. Así se deriva de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 181, cuyo texto hace mención expresa al Alcalde –representante de la Administración Local-. Ello ha de entenderse, obviamente, sin perjuicio de las posibilidades de delegación en otros órganos municipales, o de descentralización funcional (por ejemplo en favor de una Gerencia de Urbanismo) al amparo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y de la legislación en materia de Régimen Local.

No obstante lo anterior, en los supuestos contemplados en el artículo 188.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, una vez constatada la inactividad municipal y previo requerimiento al municipio para que adopte la medida, la Consejería competente en materia de Urbanismo podrá adoptar, transcurridos diez días desde la formulación del aludido requerimiento, las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 181 Ley 7/2002, de 17 de diciembre. Estos supuestos a que hace alusión

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el citado artículo 188.1 LOUA, y que habilitan la intervención de la Administración Autonómica, se circunscriben a los siguientes actos:

a).- Aquellos que supongan una actividad de ejecución sin el instrumento de planeamiento preciso para su legitimación, esto es, sin aquel que establezca la ordenación pormenorizada en la clase de suelo de que se trate.

En este punto, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía -regulador de los presupuestos de la actividad de ejecución- conforme al cual en suelo urbano consolidado, en suelo urbano no consolidado con ordenación pormenorizada y en el urbanizable ordenado, será sufi ciente la aprobación del Plan General de Ordenación Urbanística o, en su caso, del Plan de Ordenación Intermunicipal, en tanto que en el suelo urbano no consolidado sin ordenación pormenorizada y en suelo urbanizable sectorizado se requerirá la previa aprobación del Plan Parcial de Ordenación del sector correspondiente o, cuando se trate de áreas de reforma Interior, la del correspondiente Plan Especial o Estudio de Detalle, disponiendo fi nalmente el apartado primero, letra c) de este precepto, que en el suelo urbanizable no sectorizado sólo podrá actuarse mediante la aprobación del Plan de Sectorización y, cuando éste no contenga la ordenación pormenorizada, mediante los correspondientes Planes Parciales de Ordenación para su ejecución.

b) - Los que tengan por objeto una parcelación urbanística en terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable, es decir los que comporten la división simultánea o sucesiva de terrenos, fi ncas o parcelas en dos o más lotes que, con independencia de lo establecido en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza, pueda inducir a la formación de nuevos asentamientos (art. 66.1 b) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre).

c).- Y fi nalmente, los que comporten de manera manifi esta y grave una de las afecciones previstas en el artículo 185.2.B del mismo texto legal, esto es, los que afecten a terrenos clasifi cados como suelo no urbanizable de especial protección o incluidos en la Zona de Infl uencia del Litoral (que de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, comprende una franja de terreno de 500 metros medidos desde del límite interior de la ribera del mar), a bienes o espacios catalogados, a parques, jardines, espacios libres o infraestructuras o demás reservas para dotaciones, o a las determinaciones pertenecientes a la ordenación estructural de los Planes Generales de Ordenación Urbanística o de los Planes de Ordenación Intermunicipal.

Mención especial merece el artículo 37 de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que permite la adopción de la medida cautelar de suspensión de las obras, de forma directa por la Comunidad Autónoma, sin necesidad de previo requerimiento al Ayuntamiento, cuando los actos en curso de ejecución, además de no contar con la preceptiva licencia municipal, contravengan no ya el orden jurídico-urbanístico, sino la

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legalidad en materia de ordenación del territorio, constituida esta por la referida Ley de Ordenación del Territorio de Andalucía, o los planes de ordenación territorial aprobados en su virtud. En este caso, la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, podrá paralizar las obras y ordenar la reposición de la realidad física alterada, sin necesidad de constatar previamente la pasividad del Ayuntamiento en cuestión.

En último término resta indicar que la competencia para la adopción de la tan citada medida cautelar, cuando concurren los supuestos que permiten la intervención de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se atribuye, de conformidad con el artículo 7.2.f) del Decreto 220/2006, de 19 de diciembre, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo, al titular de la Dirección General de Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda.

C) Naturaleza jurídica.-

Con carácter previo y para el mejor entendimiento de esta fi gura es conveniente resaltar que la suspensión de obras, actos o usos ejecutados o desarrollados sin licencia o sin ajustarse a la misma, es una medida cautelar que no prejuzga la legalidad de la actuación afectada por ella, sino que únicamente pretende evitar que se consolide una situación de hecho que pudiera comportar una contravención a la ordenación urbanística vigente. De esta forma, constatada la ejecución de obras que no han sido objeto del control preventivo propio de las licencias urbanísticas, razones de protección del interés público y de salvaguarda del orden jurídico-urbanístico exigen que las Administraciones procedan a su paralización, en tanto se decide sobre su posible legalización, lo que deviene en el carácter reglado de esta medida cautelar. En defi nitiva, el presupuesto básico para la adopción de esta cautela, es la inexistencia de licencia o título habilitante (puede no existir licencia, pero sí orden de ejecución o un acuerdo aprobatorio de obras promovidas por un Ayuntamiento en su propio término municipal), o la falta de ajuste de las obras a la misma. Ello da una idea de la importancia que la licencia reviste en el ordenamiento urbanístico, como garantía de la adecuación de toda actuación al planeamiento urbanístico de aplicación.

Otro aspecto a destacar de la naturaleza jurídica de esta medida cautelar, es su carácter imperativo, de forma que una vez constatada la ejecución de actos de carácter urbanístico sujetos a licencia, sin que previamente se haya obtenido la misma, el regidor municipal tendrá necesariamente que ordenar cautelarmente su suspensión. A este respecto, dada la claridad de la dicción legal que presenta el artículo 181 de la Ley 7/2002, baste decir que este precepto al utilizar la expresión “el Alcalde deberá ordenar”, habilita la imposición de una conducta imperativa, que obliga necesariamente a suspender de forma inmediata todo acto de parcelación, urbanización, construcción, edifi cación, instalación o cualquier otro de transformación o uso del suelo, vuelo o del subsuelo, cuando se den los presupuestos de aplicación de la norma, esto es, que dichos actos se lleven a cabo sin licencia o autorización.

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Abundando en este carácter obligatorio de la medida cautelar ahora estudiada, cabe hacer remisión a lo establecido en el artículo 192 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, a cuyo tenor toda infracción urbanística dará lugar a la adopción de las medidas precisas para la protección de la legalidad urbanística (además de las que procedan en exigencia de la responsabilidad sancionadora y disciplinaria, y las pertinentes para el resarcimiento de los daños y la indemnización de los perjuicios a cargo de quienes sean declarados responsables).

Este marcado carácter imperativo que presenta la medida cautelar que estamos examinando resulta reforzado por la regulación expresa de las consecuencias previstas para los supuestos de inactividad por parte del Alcalde. La falta de adopción de la medida cautelar determinará, de un lado, la sustitución en el ejercicio de la potestad del Alcalde, por parte de la Comunidad Autónoma –cuestión esta que ya ha sido tratada al estudiar la competencia para su adopción- y, de otro, este incumplimiento legitimará la exigencia de su ejercicio en sede jurisdiccional. A este último respecto, ha de hacerse constar que el artículo 25.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, previene que “es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración..., en los términos establecidos en esta Ley”, precepto éste que ha de ser puesto en relación con lo establecido en el artículo 29.1 del mismo texto legal, conforme al cual “cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, estos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración”. La aplicación de estos preceptos al incumplimiento de adopción de la medida cautelar de suspensión de obras ejecutadas sin licencia, no ofrece dudas, toda vez que se satisfacen todas las exigencias legales derivadas de los mismos. Así, en lo que se refi ere al requisito de concreción de la prestación a realizar por la Administración en virtud de una disposición acto, contrato o convenio, no requiere más explicación que la ya dada anteriormente, al señalar que estamos ante una prestación o potestad que a tenor de la norma -artículo 181 LOUA-, se confi gura como debida. De otro lado, el requisito de que la prestación debida se haya impuesto a favor de personas determinadas, tampoco parece que pueda dar lugar a profusas disquisiciones, ya que en la materia urbanística, la acción pública propia de esta última, hace que la defensa de la legalidad urbanística y por ende, la adopción de las medidas que garantizan su salvaguarda, pueda ser exigida por todos los ciudadanos que ejerzan tal acción, por lo que la legitimación para la interposición de recurso por inactividad municipal a este respecto, no puede suponer un escollo procesal.

D) Aspectos procedimentales propios de su aplicación.-

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Dado que esta medida cautelar se enmarca dentro del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística contemplado en los artículos 182 y ss. de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, resulta conveniente analizar someramente en primer lugar, el iter procedimental de aquél, ante lo cual cabe decir que dicho procedimiento se articula en las siguientes fases:

- Una primera, que se sustancia con la incoación del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística, la adopción, en caso de que los actos se encuentren en curso de ejecución, de la medida cautelar de suspensión ahora estudiada, y con el requerimiento al interesado para que inste la legalización de los actos llevados a cabo sin licencia o sin adecuarse a la misma, en caso de que los actos presenten compatibilidad con la vigente ordenación urbanística –art. 182.2 de la Ley 7/2002- [Lógicamente la decisión de adopción de la medida de suspensión y de la orden de legalización, debe ir precedida de una cierta prefase de instrucción o investigación, que, normalmente, estará constituida por los oportunos informes técnicos municipales expresivos de la posibilidad o imposibilidad de legalización.]

- Una segunda fase, que tiene dos variantes, en función de que los actos llevados a cabo sin licencia o sin ajustarse la misma, sean o no compatibles con la ordenación urbanística de aplicación.

Así, en caso de que exista compatibilidad con la ordenación urbanística, esta fase ofrece al administrado, la posibilidad de legalizar los actos por él promovidos, en el plazo de dos meses a partir de la notifi cación de la suspensión e incoación del procedimiento, bien solicitando la licencia de que carece, bien ajustando las obras que venía ejecutando, extra o ultra licencia, a su estricto condicionado; o concesión (solicitud o ajuste, que deberá contrastar la Administración para dictar después la resolución que proceda, en función de las mismas reglas que rigen en el otorgamiento de las licencias –art. 182.3 de la Ley 7/2002). Una vez fi nalizado el mencionado plazo de dos meses para solicitar licencia, cuando instada la legalización, bien ésta se deniega, o bien de las actuaciones de instrucción realizadas en el procedimiento de otorgamiento de licencia, resulta la improcedencia legal de dicha legalización (art. 183.1 b) y c) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre), se ha de ordenar la reposición de la realidad física alterada, cuya consecuencia jurídica es la demolición de las obras, la reconstrucción de lo indebidamente construido, o la reagrupación de parcelas, en caso de tratarse de parcelaciones urbanísticas.

En cambio, cuando los actos son manifi estamente incompatibles con la ordenación urbanística, (art. 183.1. a) de la Ley 7/2002), esta segunda fase se concreta, sin necesidad de instar la legalización ni de esperar el transcurso de los dos meses a que antes se ha hecho referencia, en la reposición de la realidad física al estado anterior a la ejecución de las obras o actuaciones, objeto del procedimiento, lo que se traduce, como en el caso anterior, en la demolición o reconstrucción de lo indebidamente construido, o, tratándose de parcelación urbanísticas en la

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reagrupación de las parcelas a través de una reparcelación forzosa (183.2 y 3 de la Ley 7/2002).

Dicho esto, y entrando ya en el análisis del aspecto procedimental de la suspensión cautelar, la primera cuestión que ha de ser examinada es la relativa a la posibilidad de su adopción de forma autónoma y con carácter previo a la iniciación del procedimiento de protección de la legalidad urbanística. Entendemos que, con carácter general, y sin perjuicio de ulterior precisión, ello no es posible, dado que, como ya se ha tenido ocasión de decir, la adopción de medidas cautelares antes del inicio del procedimiento, solo es viable jurídicamente cuando una norma con rango de ley lo prevea expresamente, por lo que la respuesta negativa se impone, ya que la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía no contempla esta posibilidad. Antes al contrario, este texto legal, confi gura expresamente esta medida como necesariamente incardinada dentro del procedimiento de protección de la legalidad urbanística, y así conforme al artículo 182.2 de la misma, ha de ir acompañada del requerimiento al interesado para que inste la legalización o adecue su actuación al título que la habilita, en caso de que los actos sean susceptible de legalización (así el precepto citado dice para estos casos, “... al suspenderse el acto o uso... se requerirá al interesado para que inste la legalización en el plazo de dos meses...”), o de la propia incoación del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística mediante reposición de la realidad física alterada (demolición, reconstrucción, o reagrupación de parcelas), en caso de que las actuaciones no puedan ser legalizadas a la luz de la vigente ordenación urbanística de aplicación (en ambos casos, con otorgamiento en el acuerdo de inicio, del trámite de audiencia al interesado, previo a la legalización o reposición de la realidad física, respectivamente).

No obstante, la anterior argumentación ha de ser matizada cuando concurren los supuestos que permiten la subrogación de la Administración Autonómica, ante la inactividad municipal, es decir, los contemplados en el artículo 188.1 de la Ley 7/2002, ya que en estos casos, excepcionalmente, tras la reforma operada en dicho precepto, por la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la vivienda protegida y el suelo, esta medida puede ser objeto de adopción, con anterioridad al inicio del procedimiento de protección de la legalidad, toda vez que en este caso, sí se satisface la exigencia legal prevista en el artículo 72 de la Ley 30/1992, de su previsión expresa en una norma con rango de ley.

Otro aspecto a tener en cuenta a este respecto, es la posible adopción de esta medida cautelar, sin la previa audiencia del interesado, ante lo que cabe contestar en sentido afi rmativo, y así la doctrina jurisprudencial ha declarado reiteradamente que, dado el carácter sumario y urgente de tal medida, no se requiere la previa audiencia, sin perjuicio de que sea precedida de una mínima actividad de instrucción, de suerte que una vez comprobada la realización de actos u obras sin licencia o autorización, o sin ajustarse a la misma, la medida provisional puede ser acordada inmediatamente, ya que la función de tan elemental trámite no es otro que evitar que se produzca la indefensión del administrado y, en el procedimiento ahora objeto de estudio, tal

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función queda cubierta por otras actuaciones posteriores, pues como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1988 (RJ 1988\7286) “la medida de suspensión de las obras o el requerimiento para la legalización de las mismas, constituyen una verdadera llamada al interesado para que en el expediente pueda manifestar lo que a su derecho convenga; sin olvidar, por último, que siempre queda abierta la posibilidad de recurrir, la cual fue precisamente utilizada por el apelante en otro procedimiento distinto al que se refi eren las presentes actuaciones. Dada, pues, la sumariedad de este tipo de expedientes, lo limitado de su contenido y el interés público protegido, no es exigible el trámite de audiencia”. En el mismo sentido se pronuncian numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, entre las que se encuentran las de 21 de enero y 23 de diciembre de 2002, que con cita de la de 16 de mayo de 1995, establecen que “desde luego, no es necesario ese trámite para la pura iniciación del expediente de restauración de la legalidad urbanística. Será en ese expediente ya iniciado donde se dará audiencia a la entidad interesada, y donde habría de determinarse si las obras de que se trata son o no legalizables. Ese será el momento en que aquélla podrá alegar todo lo que a su derecho convenga. Respecto a la medida cautelar de suspensión de las obras, tampoco es necesaria la audiencia. Este Tribunal Supremo ha declarado que no es necesario tal trámite para adoptar la medida cautelar y urgente de suspensión de las obras realizadas sin licencia”.

En cuanto a la impugnación de la medida de suspensión, entiende cierto sector de la doctrina que su adopción es un acto de mero trámite que, como tal, es irrecurrible, si bien la jurisprudencia tiene reiteradamente señalado que podrá deducirse contra la misma recurso en vía administrativa y jurisdiccional, por entender que afecta directamente a derechos de los particulares, y considerarse como uno de los actos de trámite recogidos en el primer párrafo del artículo 107.1 de la Ley 30/1992, y artículo 25.1 de la Ley 13/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Abonan esta última tesis, entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo, de 13 de enero de 1992, 21 de abril de 1992, y 7 de mayo de 1999.

De otro lado, no faltan Sentencias, como la del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1992 (RJ 1992\2968), que sostienen una posición ecléctica, afi rmando que en aquellos casos incardinados en alguno de los supuestos previstos en la Ley para su adopción –es decir cuando las actuaciones no cuenten con licencia o título habilitante, o no se adecuen a misma- el acto de suspensión ha de ser considerado como de mero trámite. De lo contrario –dice la comentada Sentencia- el acto de suspensión incide directamente sobre derechos del interesado limitando o impidiendo su ejercicio y por tanto su reacción frente al mismo debe ser su impugnación mediante la interposición de los recursos que la Ley pone a su disposición.

Para terminar de analizar los aspectos de incidencia en el procedimiento de adopción de la estudiada medida cautelar, cabe reseñar la particularidad que ofrece el artículo 181.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, en cuanto al amplio abanico

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de personas que pueden ser receptoras de la orden de suspensión, y que alcanza a cualquier persona que esté en el lugar de ejecución de las obras o actos, y esté relacionado con el mismo, pues según dispone el citado precepto “La notifi cación de la orden de suspensión podrá realizarse, indistintamente, al promotor, al propietario, al responsable o, en su defecto, a cualquier persona que se encuentre en el lugar de ejecución, realización o desarrollo, y esté relacionada con el mismo”.

E) Alcance de la medida y ejecución forzosa de su cumplimiento.-

Con objeto de asegurar la efectividad de la medida cautelar de suspensión de los actos o usos en curso de ejecución, llevados a cabo sin licencia o título que los legitime, la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, ha regulado profusamente, los medios de ejecución forzosa que aseguran su cumplimiento, en caso de que la misma no sea voluntariamente acatada por el interesado, tras su notifi cación. Asimismo, contempla la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía otros medios que, aun no pudiendo ser conceptuados propiamente como de ejecución forzosa, refuerzan y coadyuvan a su obligado cumplimiento. Así, entre los primeros, cabe mencionar el precintado las obras, instalaciones o usos, la retirada y depósito de la maquinaria y materiales empleados en su ejecución, y las multas coercitivas, (apartados 2, 3 y 4 del artículo 181 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, respectivamente). Entre los segundos, es decir, los que refuerzan su efectividad, se encuentran, la orden de suspensión del suministro de los servicios públicos de abastecimiento a las actuaciones objeto de la medida cautelar (art. 181.1 de la Ley 7/2002), el traslado al Ministerio Fiscal del incumplimiento de la orden de suspensión (art. 181.4 in fi ne de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre), la tipifi cación del incumplimiento de la orden de suspensión como infracción urbanística en el artículo 207.4.D) de la Ley 7/2002, y el acceso al Registro de la Propiedad de la orden de suspensión (art. 177.1 f) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre). No obstante, en atención a la trascendencia de todas estas medidas en el orden práctico de aplicación de la orden de suspensión, las mismas serán contempladas a continuación, separadamente.

a) Precintado de las obras, instalaciones o usos.

Esta medida de carácter material ha de considerarse enmarcada en el concepto legal de ejecución subsidiaria de obligaciones de carácter no personalísimo impuestas mediante actos de las Administraciones Públicas (art. 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre). En este sentido, este medio de ejecución forzosa, no se presta a mayor disquisición, toda vez que, en tanto que la medida cautelar de suspensión de las obras o actos se adopta por una Administración Pública de carácter territorial (Local o Autonómica) dentro de la esfera de sus competencias, su instrumentación forma parte del contenido propio de la potestad de ejecución forzosa que aquélla ostenta en virtud del artículo 94 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a cuyo tenor los actos administrativos son inmediatamente ejecutivos, refi riéndose este precepto a su ejecutoriedad en cuanto a posibilidad de actuar en contra de la voluntad de los administrados cuando los actos impongan deberes o limitaciones, sin necesidad de

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una previa declaración judicial. Ahora bien, será requisito necesario para proceder al precintado de las obras, usos o instalaciones , que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirve de fundamento –el acuerdo de suspensión de las obras-, que tal resolución haya sido debidamente notifi cada, y que la misma contenga un apercibimiento de ejecución forzosa. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 93 y 95 del texto legal últimamente citado.

De otra parte, es de destacar, que la rotura del precinto puede dar lugar a un posible delito -o falta- de desobediencia, tipifi cado en el artículo 556 del Código Penal (o, en caso de tratarse de falta, en el art. 634)

Por último, ha de tenerse en cuenta, que si la ejecución material del precintado de las obras, usos o instalaciones, precisa la entrada en domicilios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, se deberá impetrar en el lugar de actuación, el consentimiento del titular, y si éste lo deniega, se habrá de levantar acta comprensiva de estas determinaciones, uniéndose ésta al expediente de referencia, el cual se habrá de remitir al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo (art. 8.6 de la Ley 13/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) solicitando la autorización judicial de acceso.

b) Multas coercitivas.

Dispone el artículo 181.4 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, que “el incumplimiento de la orden de suspensión, incluida la que se traslade a las empresas suministradoras de servicios públicos, dará lugar, mientras persista, a la imposición de sucesivas multas coercitivas por períodos mínimos de diez días y cuantía, en cada ocasión, del diez por ciento del valor de las obras ejecutadas y, en todo caso y como mínimo, de 600 euros”.

Una vez examinada su regulación, ha de indicarse que estas multas coercitivas, no constituyen de ningún modo, sanciones por la comisión de infracciones urbanísticas, ya que no tienen carácter sancionador. Antes bien, dichas multas coercitivas participan de la naturaleza jurídica de los medios de ejecución forzosa, pues constituyen un medio legal de compulsión del administrado al cumplimiento de la orden de suspensión de las obras o actuaciones, tesis esta que se constata con su inclusión específi ca en el artículo 96 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, entre los medios de ejecución forzosa, y con la regulación de esta fi gura en el artículo 99 del mismo cuerpo legal (precepto encuadrado entre los preceptos reguladores de la ejecución forzosa por parte de la Administración).

Además, esta argumentación se ha visto reforzada con constante y reiterada jurisprudencia, haciéndose remisión en prueba de ello, a las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1981, 14 de mayo de 1997 y 27 de octubre de 1998, a lo que se añade que el Tribunal Constitucional ha declarado, también reiteradamente, la constitucionalidad de esta manifestación de la autotutela ejecutiva -que no

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sanción- de la Administración (STC de 14 de diciembre de 1988, y 17 de octubre de 1985, entre otras).

De este modo, habida cuenta, de su conceptuación como medio de ejecución forzosa y no como medida de carácter sancionador, no se requiere trámite de audiencia previa para su imposición, sino únicamente, previo apercibimiento (art. 95 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre).

c) Retirada y depósito de la maquinaria y materiales empleados en su ejecución.

Como ya se ha señalado, el apartado tercero del artículo 181 de la Ley 7/2002, previene que “cuando la orden de suspensión notifi cada sea desatendida, podrá disponerse la retirada y el depósito de la maquinaria y los materiales de las obras, instalaciones o usos a que se refi ere el apartado anterior, siendo por cuenta del promotor, propietario o responsable del acto los gastos de una y otro”. Se trata, como la anterior de un medio de ejecución forzosa que asegura la efectividad de la medida cautelar de suspensión, por lo que habrá de ser objeto de previo apercibimiento.

d) Orden de suspensión del suministro de los servicios públicos.

En este caso estamos en presencia de una medida instrumental que acompaña a la medida cautelar principal, asegurando su cumplimiento, aunque según la regulación que de ella hace la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, no se confi gura propiamente como ejecución forzosa, pues no parte del incumplimiento de la obligación de paralizar las obras o actuaciones, sino que opera conjuntamente con la orden de suspensión, sin el previo apercibimiento que requiere la ejecución forzosa. Así, preceptúa el art. 181.2 in fi ne de la citada ley que “de la orden de suspensión, se dará traslado a las empresas suministradoras de servicios públicos, con objeto de que interrumpan la prestación de dichos servicios”. Parece así más bien una medida cautelar que instrumenta y asegura el cumplimiento de otra medida cautelar que es la considerada como principal –la paralización inmediata de las obras-.

e) Comunicación al Ministerio Fiscal del incumplimiento de la orden de suspensión.

La Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, en su artículo 181.4 in fi ne, contempla la comunicación al Ministerio Fiscal del incumplimiento de la orden de suspensión, a los efectos de la exigencia de la sanción penal que, en su caso, proceda, ya que el referido incumplimiento constituye un indicio fundado de un posible delito o falta de desobediencia. A este respecto, ha de aclararse que este delito se encuentra tipifi cado en el artículo 556 del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, y de su lectura se desprende que la inobservancia de la orden de suspensión puede encuadrase en el mismo, ya que ésta supone el incumplimiento de una orden o mandato emanado de la Autoridad (Alcalde u órgano

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competente de la Administración Autonómica), revestido de todas las formalidades legales y ejercitado en el ámbito de las competencias que le confi ere la propia Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía. Concurren pues, los requisitos propios del delito de desobediencia acumulados por nuestra jurisprudencia, que, en esencia, se resumen en los siguientes:

1) Mandato legal y expreso dictado por Autoridad en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, y dentro de los límites de sus respectivas competencias (por tanto si la orden de suspensión es acordada por los órganos a que la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía atribuye esta competencia, se satisface este requisito).

2) Que la orden o mandato se haga conocer a sus destinatarios de forma expresa, terminante y clara. Esto último ha de ponerse en conexión con la obligación de notifi car el acuerdo comprensivo de la orden de suspensión, en la forma establecida en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3) Que la actitud asumida por la persona a quien se ha notifi cado la orden sea de abierta negativa a desobedecerla, y no mera renuencia, requisito este que resulta, en nuestro caso, fácilmente constatable, ya que la continuación en la ejecución de las obras después de haber sido suspendidas en virtud de la orden de paralización inmediata, es notoriamente apreciable, y expresiva de forma patente de la obstrucción a su cumplimiento.

4) Que su incumplimiento menoscabe la consideración debida a los representantes del poder público, lo cual no requiere más aclaración.

Por último, cabe decir que si la desobediencia no es grave, estaríamos en el supuesto de falta, recogido en el artículo 634 del Código Penal, si bien la apreciación y valoración de esta circunstancia corresponde al Ministerio Fiscal, no a la Administración, que únicamente debe proceder a dar traslado a este último, sin entrar en la califi cación jurídica de índole penal que concurre en los hechos.

f) Tipifi cación del incumplimiento de la orden de suspensión, como infracción urbanística.

A este respecto, baste decir que el artículo 207.4 D) tipifi ca como infracción urbanística muy grave “la inobservancia de las medidas cautelares de suspensión ordenadas con motivo del ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado”.

g) Acceso al Registro de la Propiedad.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 177.1 f. de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, “podrán hacerse constar en el Registro de la Propiedad, en la forma y con los efectos dispuestos por la legislación reguladora de éste, y sin perjuicio de los actos inscribibles conforme a los preceptos de la legislación estatal, los actos administrativos siguientes: ...f) La suspensión de actos de construcción o edifi cación,

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instalación o de uso del suelo, del vuelo o del subsuelo, que se ejecuten, realicen o desarrollen sin licencia u orden de ejecución, o contraviniendo las condiciones señaladas en una u otra”. En el mismo sentido, el artículo 307 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (vigente aún después de la promulgación de la Ley 8/2007, de Suelo), establece que es inscribible en el Registro de la Propiedad, como anotación preventiva, la incoación de expedientes sobre disciplina urbanística. Estos artículos han de ser completados con lo dispuesto en los artículos 56 y ss. del Real Decreto 1093/1997, sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística.

Finalmente decir, que la importancia del acceso al Registro de la Propiedad de los deberes urbanísticos, ha sido ratifi cada por la reciente Ley 8/2007, de 28 de mayo de Suelo, cuyo artículo 18, al regular la subrogación del adquirente de fi ncas en los deberes impuestos por la legislación territorial y urbanística al anterior titular, establece que “... el nuevo titular queda subrogado en los derechos y deberes del anterior propietario, así como en las obligaciones por éste asumidas frente a la Administración competente y que hayan sido objeto de inscripción registral ...”

2.- Suspensión de la efi cacia de las licencias que habiliten o legitimen de manera manifi esta una infracción urbanística grave o muy grave.

En primer término, ha de indicarse que junto a lo estudiado anteriormente, acerca de la suspensión, legalización y reposición de la realidad física alterada por obras o actuaciones ejecutadas sin licencia o título habilitante (o sin ajustarse a sus determinaciones), la protección de la legalidad urbanística ofrece una segunda vertiente, que puede dar lugar a la revisión y eventual anulación de las licencias urbanísticas u órdenes de ejecución que hayan incurrido de manera manifi esta en infracción urbanística grave o muy grave.

La licencia urbanística goza, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de la presunción de validez propia de todos los actos administrativos, de manera que, en tanto no sea anulada, produce efectos por lo que la actuación por ella autorizada puede ser llevada a cabo. Por tanto, la reacción de la Administración frente a obras o actuaciones amparadas por licencia, habrá de encauzarse con la previa anulación del título que legitima la actuación que ha de ser objeto de intervención en defensa de la legalidad urbanística. A este respecto, es de indicar que los cauces arbitrados a este fi n anulatorio de la licencia son los siguientes:

- La impugnación de la misma, mediante la interposición de recurso contencioso-administrativo, en caso de que infrinja el ordenamiento jurídico.

- La revisión de ofi cio, en vía administrativa, cuando la licencia en cuestión incurra en los supuestos contemplados en el artículo 190 de la Ley 7/2002, de 17

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de diciembre, a cuyo tenor cualquier acto administrativo previsto en la misma cuyo contenido constituya o habilite de manera manifi esta alguna de las infracciones urbanísticas graves o muy graves defi nidas en tal Ley, deberá ser objeto de de revisión por el órgano competente, de conformidad con lo establecido en la legislación reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.

- La anulación mediante recurso de lesividad, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 30/1992, cuando la licencia incurra en vicio de anulabilidad (artículo 63 de la Ley 30/1992) y no de nulidad de pleno derecho.

- La revisión jurisdiccional derivada del procedimiento especial regulado en el artículo 127 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en caso de que la licencia legitime o habilite manifi estamente una infracción urbanística grave o muy grave, de conformidad con el artículo 189 de la Ley 30/1992.

Esta última posibilidad de revisión, es la que va a ser objeto de estudio en el presente apartado, pues antes de culminarse este procedimiento revisorio, cabe la adopción de la medida cautelar de suspensión de la efi cacia de la licencia u orden de ejecución, en evitación de que puedan consolidarse actuaciones, que aun estando amparadas por licencia u orden de ejecución, sean constitutivas de infracción grave o muy grave. A este preciso respecto, el artículo 189.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, previene que “el Alcalde, de ofi cio o a solicitud de cualquier persona, así como a instancia de la Consejería competente en materia de urbanismo en los casos previstos en el artículo 188.1, dispondrá la suspensión de la efi cacia de una licencia urbanística u orden de ejecución y, consiguientemente, la paralización inmediata de los actos que estén aun ejecutándose a su amparo, cuando el contenido de dichos actos administrativos constituya o legitime de manera manifi esta alguna de las infracciones urbanísticas graves o muy graves defi nidas en esta Ley”. Una vez adoptada esta medida cautelar, y según se regula en el apartado segundo del precepto citado “el Alcalde procederá a dar traslado directo de la resolución de suspensión al órgano jurisdiccional competente, en los términos y a los efectos previstos en la legislación reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa”. Esta regulación ha de ser completada con la dispuesta en los artículos

Una vez expresada la regulación que apoya esta medida cautelar, serán abordados a continuación los presupuestos que habilitan su ejercicio, la competencia para su adopción, los aspectos procedimentales y consecuencias de la misma, y sus caracteres o naturaleza jurídica.

En cuanto a los presupuestos de su adopción, ha de comenzarse indicando que, tal y como se evidencia con la simple lectura del precepto antes transcrito, la suspensión de la efi cacia de la licencia u orden de ejecución y la paralización de las obras ejecutadas a su amparo, sólo será posible cuando aquélla constituya o habilite una infracción de naturaleza urbanística, grave o muy grave (tipifi cada por tanto en los apartados 3 ó 4 del artículo 207 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre). Asimismo,

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es requisito necesario, que tal infracción sea manifi esta, lo que ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el sentido de considerar manifi esto aquello cuya ilegalidad es palmaria, patente, notoria, y apreciable directamente, sin requerir operación hermenéutica alguna. A título de ejemplo se cita la STS de 18 de febrero de 1980 -a la que se remiten otras posteriores- que determina que “el término manifi esto signifi ca claro, notorio, patente a simple vista, meridiano, no susceptible de interpretación distinta y visible por simple percepción externa sin necesidad de ninguna exégesis”. Asimismo constituye un presupuesto para el ejercicio de esta medida, el que las obras se encuentren en curso de ejecución, puesto que conforme establece el artículo 34.5 del Reglamento de Disciplina Urbanística (aplicable con carácter supletorio en tanto la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía no reciba desarrollo reglamentario, en virtud de la Disposición Transitoria 9ª LOUA) estas facultades podrán ejercitarse mientras las obras estén realizándose, cualquiera que sea la fecha de otorgamiento de la licencia o de la orden de ejecución.

La competencia para la adopción de la analizada medida, corresponde al Alcalde, pudiendo acordarse la misma de ofi cio, o a solicitud de cualquier persona, en ejercicio de la acción pública propia de la materia urbanística (art. 6 de la Ley 7/2002, y 304 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana), a lo que se ha de añadir la posibilidad de que sea la Administración Autonómica, la que inste su adopción en caso de que concurran los supuestos del artículo 188.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre (es decir los supuestos que permiten la subrogación de la Administración Autonómica, en las competencias municipales de restauración de la legalidad urbanística).

En lo que concierne al aspecto procedimental, es de señalar que su adopción no requiere la previa audiencia del titular de la licencia, pues como ha entendido de forma reiterada la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo, su derechos quedarán salvaguardados en el subsiguiente proceso jurisdiccional, siendo muestra de ello, las STS de 27 de marzo de 1987 y 13 de noviembre de 1990, conforme a las cuales no se exige más procedimiento que el constatar que el contenido de una licencia municipal de obras constituye manifi estamente una infracción urbanística grave. Advertida pues la infracción, los trámites a seguir se ciñen a adoptar el pertinente acuerdo y dar traslado del acuerdo suspensivo al correspondiente órgano jurisdiccional, toda vez que este acuerdo se concibe exclusivamente en función del subsiguiente proceso jurisdiccional previsto en el artículo 127 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, cuyos trámites se reducen, una vez producido el referido traslado, al requerimiento al Ayuntamiento para que remita en un plazo de 10 días el expediente administrativo, formule alegaciones y emplace a cuantos tuvieran interés legítimo, la celebración de vista o la presentación de escrito de alegaciones en plazo de 10 días, y el pronunciamiento de la sentencia, que deberá acordar la confi rmación o alzamiento de la suspensión y, alternativamente, o la anulación del título controvertido, o la confi rmación del mismo.

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Aclarado lo anterior, y continuando con el análisis del procedimiento que ha de instrumentarse a este respecto, ha de puntualizarse que una vez adoptado el acuerdo suspensivo de la efi cacia de la licencia y de paralización de las obras, el antes aludido traslado al órgano jurisdiccional habrá de producirse en el plazo perentorio de 10 días (art. 127.2 LJCA), siendo este un plazo de caducidad pues como manifi esta la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 1994, entre otras, este plazo es fatal e improrrogable, de imperativa vigencia , plazo de caducidad cuya inobservancia priva de efecto a la suspensión de que se trata, excluyendo, además, el pronunciamiento sobre la existencia de la infracción.

En caso de que el órgano jurisdiccional resuelva la anulación de la licencia, los artículos 35, 38 y 39 del Reglamento de Disciplina Urbanística (aplicables en virtud de la Disposición Transitoria Novena de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre), establecen las consecuencias reparadoras, sancionadoras e indemnizatorias, posteriores a la misma. En este orden de cosas, las consecuencias reparadoras se traducen en la demolición o reconstrucción, según proceda, en tanto que las sancionadoras preconizan la obligación de incoar el oportuno expediente sancionador, pudiendo igualmente devengarse indemnización según las reglas generales de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. A este respecto, es de reseñar que la STS de 22 de julio de 2005, declara que “la anulación judicial de una licencia comporta la obligación de demolición de la obra realizada a su amparo, de suerte que ni la sentencia que acuerda ésta -aunque no hubiera sido pedida- es incongruente ni se rebasa el sentido del título ejecutivo cuando se ordena tal demolición en la fase de ejecución, pese a que el título sólo contuviera explícitamente el pronunciamiento anulatorio de la licencia”.

Igualmente, constituye una consecuencia propia de la adopción de esta medida cautelar, la suspensión de la tramitación de las licencias de ocupación o primera utilización, así como de la prestación de los servicios que, con carácter provisional, hubieran sido contratados con las empresas suministradoras (art. 189.4 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre), debiendo hacerse asimismo mención, a la posibilidad que ofrece el artículo 177.1. g) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de hacer constar en el Registro de la Propiedad, la suspensión de la efi cacia de la licencia u urden de ejecución a que nos venimos refi riendo.

En lo que se refi ere a los caracteres propios de esta fi gura, cabe indicar en primer lugar, que en consonancia con la propia confi guración de la protección de la legalidad urbanística, el ejercicio de esta potestad de revisión y de la medida cautelar de suspensión aneja a ella, constituye una potestad debida, de tal modo que las Administraciones Locales, están obligadas legalmente a suspender la efi cacia de las licencias u órdenes de ejecución manifi estamente constitutivas de infracción grave o muy grave, y a dar traslado al órgano jurisdiccional en orden a impulsar su revisión. De otra parte, lo característico de este procedimiento es que con él se arbitra la revisión jurisdiccional de las licencias u órdenes de ejecución, por lo que no cabe confundir esta fi gura con la revisión en sede administrativa, prevista en el

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artículo 190.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, a cuyo tenor “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las licencias urbanísticas y las órdenes de ejecución, así como cualquier otro acto administrativo previsto en esta Ley, cuyo contenido constituya o habilite de manera manifi esta alguna de las infracciones urbanísticas graves o muy graves defi nidas en esta Ley, deberán ser objeto de revisión por el órgano competente, de conformidad con lo establecido en legislación reguladora del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común”. Así aun cuando los presupuestos de su adopción son coincidentes (que la licencia sea constitutiva de manera manifi esta de infracción grave o muy grave), ha de tenerse claro que este último precepto habilita la revisión de ofi cio en vía administrativa, sin intervención jurisdiccional, ya que el mismo hace remisión a la legislación reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo que deriva en el procedimiento revisiorio regulado en el art. 102 Ley 30/1992, procedimiento este que se canaliza a través de la intervención del Consejo Consultivo, pero no de órgano jurisdiccional alguno. En cambio, la aplicación del segundo de los artículos aludidos, conlleva necesariamente intervención judicial, ya que este precepto exige el traslado de la resolución de suspensión al órgano jurisdiccional correspondiente, que conocerá de la cuestión, a través del procedimiento especial regulado en el artículo 127 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Ha de entenderse así, que los preceptos citados arbitran dos distintas medidas tendentes al restablecimiento de la legalidad urbanística: una mediante la anulación judicial de la licencia, de conformidad con el artículo 189 LOUA en relación con el art. 127 LJCA, para cuando las obras se encuentran en curso de realización (art. 34.5 del Reglamento de Disciplina Urbanística), y otra, en la que la Administración revisa en sede administrativa y sin intervención judicial, aquellas licencias incursas en causa de nulidad de pleno derecho, y constitutivas de manera manifi esta de infracción urbanística grave o muy grave, como previene el artículo 190.1 LOUA.

3.- Suspensión del otorgamiento de licencias urbanísticas, derivada de la formación y tramitación de instrumentos de planeamiento urbanístico.

En primer lugar, y para una mejor comprensión de esta fi gura, ha de indicarse que la aprobación de un nuevo plan urbanístico, supone un cambio en la ordenación urbanística que puede entrañar incompatibilidad respecto a edifi caciones o construcciones ya erigidas o que están siendo objeto de tramitación mediante el correspondiente procedimiento de licencia urbanística. Así las cosas, la suspensión del otorgamiento de licencias derivada de la formación o tramitación de instrumentos de planeamiento, es una medida cautelar que trata de evitar que se consoliden situaciones urbanísticas no conformes con las determinaciones del nuevo plan que está siendo objeto de elaboración (todavía no en vigor), implicando por tanto, la falta de aplicación del vigente planeamiento que, en tanto no sea sustituido por el que

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está en fase de tramitación, tiene toda los requisitos legales que le otorgan plena efectividad (aprobación defi nitiva y publicación).

Así, aunque la Ley parte como premisa de la irretroactividad de los planes urbanísticos, en atención al carácter de norma jurídica que presentan los mismos, esta irretroactividad de los planes, adecuada al principio de seguridad jurídica que consagra nuestra Constitución en su artículo 9.3, puede tener evidentes inconvenientes, pues la concesión de licencias conforme a una normativa que se pretende derogar puede suponer de hecho, la inejecución de la normativa futura. A evitar estas situaciones se dirige la suspensión cautelar del otorgamiento de licencias, recogida ampliamente en el derecho comparado, y en nuestro ordenamiento. Así pues, puede afi rmarse que este mecanismo cautelar tiene por fi nalidad asegurar la efectividad de un planeamiento futuro, es decir, de una ordenación urbanística que todavía no está en vigor, impidiendo que, aun cuando ésta no ha llegado a aprobarse defi nitivamente, puedan producirse aprovechamientos del suelo que, aun conformes con la ordenación en vigor, vayan a difi cultar la realización efectiva del nuevo plan. Obedece pues esta fi gura a una terminante exigencia de interés público.

Aclarado lo anterior, se ha de señalar que este mecanismo cautelar tiene previsión legal en el artículo 27 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y su regulación contempla no sólo la suspensión de las licencias, como venía siendo regulado con anterioridad, sino la de todo tipo de aprobaciones, autorizaciones o licencias urbanísticas. En dicho precepto, se regulan las dos modalidades de suspensión de licencias que tradicionalmente habían sido objeto de normación, esto es, la suspensión facultativa o potestativa y la suspensión automática. De este modo, en virtud de la primera (regulada en el primer apartado del precitado artículo 27 LOUA), “las Administraciones competentes para la aprobación inicial y provisional de los instrumentos de planeamiento, desde la adopción del acuerdo de formulación o, en su caso, desde la aprobación del Avance, podrán acordar la suspensión, por el plazo máximo de un año, del otorgamiento de toda clase de aprobaciones, autorizaciones y licencias urbanísticas para áreas o usos determinados, a los efectos de la elaboración o, en su caso, innovación de dichos instrumentos”. Es decir se habilita este mecanismo cautelar de suspensión, incluso con anterioridad a la aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento, y ello en evitación de que los afectados, sabiendo las nuevas orientaciones de plan que va a ser objeto de tramitación, traten de soslayar los efectos que les pueden ser perjudiciales, consolidando conforme al planeamiento vigente, situaciones urbanísticas que, posteriormente serán incompatibles con la nueva ordenación. La segunda modalidad, la suspensión automática, encuentra cobertura legal en el artículo 27.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía a cuyo tenor “el acuerdo de aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento determinará la suspensión por el plazo máximo de un año, del otorgamiento de aprobaciones, autorizaciones y licencias urbanísticas en las áreas en las que las nuevas determinaciones para ella previstas supongan modifi cación del régimen urbanístico vigente…”. Se confi gura así esta segunda modalidad de

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suspensión como obligatoria, computándose el aludido plazo de un año, desde la aprobación inicial del instrumento de planeamiento en cuestión, si bien en caso de que no se haya adoptado la suspensión potestativa, este plazo podrá alcanzar los dos años de vigencia, ya que así lo establece, como último inciso, el transcrito apartado segundo del artículo 27 de la Ley 7/2002 (este cuerpo legal aun no ha recibido desarrollo reglamentario, razón por la cual y de conformidad con la disposición transitoria novena del mismo, resulta de aplicación lo estatuido a este respecto por el Reglamento de Planeamiento de 23 de junio de 1978, cuyos artículos 117 y siguientes contemplan el régimen aplicable con mayor detalle y precisión previendo los distintos supuestos que pueden plantearse en la práctica).

Ahora bien, aun tratándose de una medida cautelar impuesta por la protección del interés público, el ordenamiento jurídico arbitra distintas vías en aras de armonizar este interés con las necesarias garantías que han de otorgarse a los administrados cuyas licencias se encuentran en trámite, previendo limitaciones en protección de los mismos: así, por una parte, han de tenerse en cuenta los límites territoriales y temporales de la virtualidad de la suspensión -cuestión que será abordada a continuación-, y por otra, son de recordar las indemnizaciones señaladas en el art. 24.4 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre y arts. 121.2, 3 y 4 del Reglamento de Planeamiento. Con la armonización que acaba de indicarse, la suspensión del otorgamiento de licencias aparece revestida de una racionalidad que ha sido constatada por abundante doctrina jurisprudencial.

En orden a delimitar la naturaleza jurídica de esta fi gura, resulta de interés precisar que no se trata de una técnica dirigida hacia el planeamiento, sino, como ya se ha tenido ocasión de decir, de una medida cautelar, que trata de evitar situaciones urbanísticas contrarias a la nueva ordenación. Es además, restrictiva de derechos, concretamente del derecho a edifi car (puede implicar una restricción de los derechos dominicales constitucionalmente reconocidos en el artículo 33 de la Constitución) por lo que, según la doctrina, ha de interpretarse restrictivamente, lo que se traduce en una doble limitación de su ámbito de aplicación: territorial o espacial, y temporal. Territorial, porque ha de limitarse a las áreas que expresamente se dicen afectadas; y temporal, porque, como se ha señalado anteriormente, su duración se encuentra legalmente limitada a un año, en caso de tratarse de suspensión potestativa, y a dos para el supuesto de suspensión automática (sólo para el caso de que no se haya adoptado previamente la suspensión facultativa, pues en otro caso la duración máxima será igualmente de un año). Fuera de estos límites, los interesados tienen el derecho de pedir y la Administración la obligación de tramitar las correspondientes licencias urbanísticas (y aprobaciones y autorizaciones).

Al efecto de perfi lar aun más las limitaciones territoriales propias de la fi gura ahora estudiada, ha de resaltarse que el artículo 117.1, a) del Reglamento de Planeamiento previene que la suspensión se referirá a “áreas o usos comprendidos en el territorio que se prevé que abarcará el futuro Plan”, precepto este que ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de exigir una perimetración previa

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totalmente determinada de los terrenos que comprende la suspensión, de forma tal que se sostiene que la suspensión no afecta al otorgamiento de licencias en terrenos situados fuera de esta zona previamente perimetrada. Así, como declaran reiteradas sentencias del Alto Tribunal, para que pueda operar la suspensión automática del otorgamiento de licencias prevista en el artículo 120 del Reglamento de Planeamiento, es de todo punto necesario que el acuerdo por el que el Plan inicialmente aprobado se someta a información pública, exprese necesariamente las áreas del territorio objeto de planeamiento que quedan afectadas por la suspensión de licencias, ya que los terrenos han de quedar perfectamente defi nidos a base de establecer un perímetro determinado, siendo los comprendidos en él, los únicos que se verán afectados por la medida cautelar ahora estudiada. De este modo, como claramente pone de manifi esto el artículo 118.2 del Reglamento de Planeamiento, si con posterioridad al acuerdo de suspensión se redujese el ámbito territorial considerado, la autoridad que la hubiere acordado procederá a levantar la suspensión en relación con el suelo objeto de exclusión.

De otro lado, en la aplicación práctica de esta medida cautelar, es importante tener en consideración la doctrina jurisprudencial declarada en diversas sentencias, según la cual “conforme resulta de los términos del artículo 121 del Reglamento de Planeamiento, la suspensión del otorgamiento de las licencias afecta a las solicitadas con anterioridad a la fecha de la adopción de la medida. Ahora bien, en los supuestos en que en virtud del silencio positivo, por haber entrado en juego lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, se haya obtenido la licencia de que se trate, la suspensión del indicado artículo 121, no afecta a aquella por no tener virtualidad sufi ciente para dejar sin efecto un acto declarativo de derechos…”. De igual modo, la virtualidad práctica de esta medida cautelar ha de de ser matizada por la dicción legal del artículo 118 del Reglamento de Planeamiento, pues esta suspensión no se aplica a todas las licencias objeto de tramitación por la Corporación Local que aprueba inicialmente el instrumento de planeamiento en cuestión, ya que el citado precepto, únicamente contempla como supuestos de concreta sujeción a este régimen, los relativos a licencias de parcelación, demolición y construcción, pues según se dispone literalmente en el mismo “la suspensión de licencias sólo podrá referirse a las que tengan por objeto actividades de parcelación de terrenos y edifi cación o demolición, pero no a las obras de reforma, salvo que por la trascendencia de ésta sea equiparable a una reedifi cación del edifi cio…”.

De otro lado ha de precisarse que no todas las licencias en curso de tramitación deben quedar indefectiblemente afectadas por esta medida cautelar, pues conforme dispone el artículo 120 del Reglamento de Planeamiento “podrán concederse licencias basadas en el régimen vigente, siempre que se respeten las determinaciones del nuevo planeamiento”, toda vez que como resulta de los antecedentes del presente informe, esta última licencia, al contrario que las restantes, sí contempla obras que presentan compatibilidad con la nueva ordenación derivada del nuevo instrumento de planeamiento.

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Finalmente, en lo respecta a las posibilidades de reacción jurisdiccional con que cuentan los solicitantes de las licencias y demás interesados, cabe aclarar dos cuestiones, pues de una parte la jurisprudencia sostiene de modo reiterado, la impugnabilidad autónoma del acuerdo de suspensión de licencias, tanto si nos encontramos en el supuesto de suspensión facultativa para estudio de la formación o modifi cación del planeamiento, como en el caso de la suspensión automática como consecuencia de la aprobación inicial de los planes, y ello a pesar del carácter de acto administrativo de mero trámite que indudablemente tiene el acuerdo de aprobación inicial del plan urbanístico en cuestión, del que deriva automáticamente la suspensión de las licencias en curso de tramitación, no susceptible en principio de impugnación a la luz de lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por otra parte ha de traerse a colación la importante Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de noviembre de 1988, reiterada después por otras muchas, que precisó que la suspensión del otorgamiento de licencias, en la medida en que implica la inaplicación temporal de la ordenación contenida en los planes, participa de la naturaleza reglamentaria de éstos, lo que permite su impugnación indirecta a través de sus actos de aplicación, es decir de los acuerdos denegatorios del otorgamiento de licencias que, con base en la suspensión de dicho otorgamiento, puedan llegar a dictarse.

4.- Suspensión cautelar de la tramitación de las modifi caciones de planeamiento urbanístico, con ocasión de la formulación de un Plan de Ordenación del Territorio de ámbito subregional.

La Disposición Adicional Quinta de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, regula una medida cautelar con objeto de garantizar la plena efi cacia de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional, habilitando al Consejo de Gobierno para que, con ocasión de la tramitación de este tipo de planes territoriales, pueda acordar la suspensión de la tramitación de las modifi caciones de planeamiento urbanístico que afecten a la ordenación estructural y tengan incidencia o interés supramunicipal.

Con este mecanismo cautelar, se pretende además lograr la coordinación de la planifi cación territorial y urbanística, en el bien entendido de que los Planes de Ordenación del Territorio gozan de prevalencia sobre los Planes Urbanísticos, pues éstos últimos han de enmarcarse en los primeros, supeditando su contenido a las determinaciones de éstos (artículos 2.1, 3.2, 7.1 y 9 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre).

Es pues en este marco de relaciones entre la planifi cación territorial y urbanística, y de necesario refuerzo de los mecanismos de control y coordinación

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que han de operar entre las mismas, en el que se sitúa la regulación de la medida cautelar prevista en la Disposición Adicional Quinta, que bajo el título “medidas cautelares para la plena efi cacia de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional” establece lo siguiente:

“1. El Consejo de Gobierno, previa audiencia del municipio o municipios afectados, podrá acordar, simultáneamente a la formulación del Plan de Ordenación del Territorio de ámbito subregional o con posterioridad a la misma, la suspensión de la tramitación de las modifi caciones del planeamiento urbanístico que, según lo establecido en el artículo 10 de esta Ley, afecten a la ordenación estructural y tengan incidencia o interés supramunicipal.

2. El acuerdo del Consejo de Gobierno deberá especifi car los contenidos del planeamiento municipal que se verán afectados por esta suspensión. El plazo máximo de vigencia de esta medida será de dos años.

El período de tiempo durante el que se suspenda la tramitación de las modifi caciones del planeamiento urbanístico no se computará a los efectos del plazo máximo de la suspensión de las aprobaciones, autorizaciones y licencias urbanísticas previsto en el artículo 27 de esta Ley.

3. La resolución por la que se inicia la información pública de un Plan de Ordenación del Territorio de ámbito subregional motivará por sí sola la suspensión de los contenidos de las innovaciones del instrumento de planeamiento que contravengan las determinaciones propuestas en aquel Plan. Esta medida tendrá una vigencia máxima de un año desde la resolución citada”.

De la lectura de este precepto se colige que, al igual que ocurre con la suspensión del otorgamiento de licencias derivada de la formación y tramitación de instrumentos de planeamiento, que ha sido anteriormente objeto de estudio, esta medida cautelar está sujeta a limitaciones:

a) Sólo afecta a la tramitación de los instrumentos de planeamiento urbanístico general que se refi eran a la ordenación estructural y tengan incidencia o interés supramunicipal (por tanto no toda modifi cación de planeamiento se ve afectada por esta medida cautelar).

b) La competencia para su adopción corresponde, en exclusiva, al Consejo de Gobierno (se reviste a esta medida de especial garantía).

c) Su adopción puede ser simultánea o posterior al acuerdo de formulación del Plan Subregional, pero nunca previa (esto sí es posible con la suspensión potestativa de las licencias derivada de la formación de instrumentos de planeamiento urbanístico).

d) Su alcance puede ser parcial, limitando sus efectos a determinados contenidos del expediente de modifi cación de planeamiento.

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e) El plazo máximo de vigencia de esta medida cautelar, será el de dos años.

f) Finalmente, del apartado tercero de la tan mencionada Disposición Adicional Quinta, se deriva que esta suspensión es automática e implícita al trámite de información pública del Plan Subregional, teniendo una duración máxima de un año, a contar desde la resolución de inicio de la referida información pública (nuevamente se aprecia un paralelismo con la suspensión automática del otorgamiento de las licencias, derivada de la aprobación inicial de los planes urbanísticos).

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