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Especialista: Dr. FREDY SALAZAR Expediente : Nro. 01812-2010. Materia : CONTRA EL PATRIMONIO. Cuaderno : Principal Sumilla : Absuelve traslado de Acusación Fiscal y Otro. SEÑOR JUEZ DEL TERCER JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE LA PROVINCIA DE SAN ROMAN-JULIACA. JAVIER ENRIQUE LUQUE LUQUE ; comprendidos en forma injusta por el Delito Contra el Patrimonio que nos sigue Antonia Mamani Coaquira, Ante Ud., en debida forma digo: I. PETITORIO: Que, recurro por ante su Despacho con el objeto de ABSOLOVER EL TRASLADO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA EN CONTRA DEL RECURRENTE emitido por el representante Ministerio Publico por la presunta comisión del Delito Contra el Patrimonio en su modalidad de robo en su forma de robo agravado en grado de tentativa, en supuesto agravio del Menor Marco Antonio Mamani Coaquira, solicitando al Juzgador calificar negativamente la Acusación Devolviendo al titular de la acción penal a fin de que emite nueva acusación y se disponga el sobreseimiento del proceso, en atención a las siguientes consideraciones: II. FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN.

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Especialista: Dr

Especialista: Dr. FREDY SALAZARExpediente : Nro. 01812-2010. Materia : CONTRA EL PATRIMONIO.Cuaderno : PrincipalSumilla : Absuelve traslado de Acusacin Fiscal y Otro. SEOR JUEZ DEL TERCER JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE LA PROVINCIA DE SAN ROMAN-JULIACA.

JAVIER ENRIQUE LUQUE LUQUE; comprendidos en forma injusta por el Delito Contra el Patrimonio que nos sigue Antonia Mamani Coaquira, Ante Ud., en debida forma digo:

I. PETITORIO:Que, recurro por ante su Despacho con el objeto de ABSOLOVER EL TRASLADO DE LA ACUSACIN FORMULADA EN CONTRA DEL RECURRENTE emitido por el representante Ministerio Publico por la presunta comisin del Delito Contra el Patrimonio en su modalidad de robo en su forma de robo agravado en grado de tentativa, en supuesto agravio del Menor Marco Antonio Mamani Coaquira, solicitando al Juzgador calificar negativamente la Acusacin Devolviendo al titular de la accin penal a fin de que emite nueva acusacin y se disponga el sobreseimiento del proceso, en atencin a las siguientes consideraciones:

II. FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIN.Seor Presidente, luego de concluida la etapa procesal conforme a la naturaleza procesal tramitada en la va procedimental respectiva, el acusador pblico mediante acto procesal respectivo a emitido el dictamen Acusatorio, de modo que toda acusacin fiscal como un acto base de la pretensin punitiva mnimamente debe contener tres aspectos sustanciales, y en el caso concreto lo absuelvo el traslado de la acusacin bajo los parmetros siguientes: A). DE LO FCTICO. Hechos Imputados.- Los que son de mayor relevancia que comprende: 1.- Lugar y fecha de la realizacin del evento, est referida que en el dictamen acusatorio debe establecer una debida individualizacin de la fecha exacta de la comisin del acto ilcito, y el lugar en donde se ha producido el hecho afirmado; 2.-La forma de la realizacin del evento ilcito, el acusador pblico en su dictamen acusatorio en forma concreta debe precisar con claridad la forma como se ha materializado el hecho afirmado; 3.- El Modo, de la misma manera en el dictamen acusatorio el titular de la accin penal como imputacin fctica debe especificar cul es el modo en que se ha producido el presunto hecho ilcito; 4.- Las Circunstancias, de la concretizacin del presunto evento ilcito, necesariamente en la secuencia de la narracin de los hechos imputados debe establecer el acusador pblico con exactitud los hechos circunstanciados de cada uno de los hechos imputados y no solo hacer una narracin genrica, y la falta de esto lleva a la conclusin de la inexistencia de la imputacin necesaria. En el acuerdo Plenario de la Corte Suprema de las Salas penales[footnoteRef:2] se advierte que el fundamento de hecho de la acusacin materia de control la existencias de: i) Insuficiencia en el relato, ii) relato no circunstanciado, iii) relato vago, iv) Fundamento fctico oscuro, v) narracin desordenado de los hechos, los constituyen motivos ms que suficientes para que el acusador pblico retire la Acusacin Fiscal, en negativa se emita el sobreseimiento en cumplimiento de de este acuerdo plenario. [2: Tema que ha sido abordado por los integrantes de las Salas Penales de la Corte Suprema de la Repblica en el V Pleno Jurisdiccional, en el acuerdo plenario Nro. 6-2009/CJ-116. Fundamento jurdico Nro. 10. ]

En el presente caso el RPM. slo se limita a generalizar los hechos, sin que se haya determinado el grado de participacin de cada uno de los recurrentes, tampoco existe medio probatorio que acredite nuestra responsabilidad menos hemos tenido conocimiento que existencia de un asalto o robo de zapatilla siendo el unico error de que nuestro compaero Victor Hugo Abdias Suca se haba encontrado un par de zapatillas y hemos sido detenidos en laguna temporal que es otro lugar en donde se produjo es supuesto asalto. B). De lo Jurdico Del Principio de Legalidad.-Dentro del marco normativo en orden correlativo se tiene positivizado del modo siguiente empezando por el Principio de Legalidad prescrito en la Constitucin Poltica del Estado en el literal d) del inciso 24 del artculo 2, de modo igual el ordenamiento penal sustantivo establece en el Artculo II del Ttulo preliminar, empero en la evolucin histrica ste principio responde al aforismo latino nullum crimen nullum poena sine lege, siendo la funcin de este principio la de evitar el poder arbitrario e ilimitado del Estado, a travs de sus organismos y los funcionarios, a este respecto Enrique Cury[footnoteRef:3], Bustos Ramrez[footnoteRef:4] precisan que no hay delito sin ley previa, estricta y escrita, pero en opinin de Bacigalupo adems debe ser cierta[footnoteRef:5] al igual Salazar Snchez[footnoteRef:6], a ello agrega Cury[footnoteRef:7] que Este principio constituye ante todo, una garanta para el ciudadano (...) de manera que este principio est estatuido a fin de garantizar frente a la actuacin estatal los parmetros de equilibrio, ante la arbitrariedad y el uso ilimitado de las facultades para con el ciudadano, debiendo siempre ser cualquier imputacin o acusacin estricta y cierta, adems de ser clara y concreta, lo que no existe en el dictamen acusatorio no existe la imputacin o el grado de participacin de cada uno de los acusados. [3: Enrique Cury Urzua La Ley Penal en Blanco Editorial Temis Bogot Colombia 1 988 p. 8. ] [4: Juan Bustos Ramrez Obras Completas Derecho Penal Parte General Tomo I Ara Editores Lima Per. pp. 566/567.] [5: Enrique Bacigalupo Derecho Penal parte general Ara editores Lima Per 2 004 pp. 121/130. ] [6: Nelson Salazar Snchez artculo publicado en la revista Peruana de Ciencias Penales Nro. 14 Lima Per p. 464.] [7: Enrique Cury La Ley Penal en Blanco Ob. cit. p. 10.]

C). De la TipicidadSeor Juez, al mismo tiempo es necesario hacer precisiones con relacin a la tipicidad, como elemento del delito en esta lnea el profesor Muoz Conde[footnoteRef:8] expresa que la tipicidad es la adecuacin de un hecho cometido a la descripcin que de ese hecho se hace en la ley penal la tipicidad es el encuadramiento de una conducta con la descripcin hecha en la ley; la coincidencia del comportamiento con el descrito por el legislador. Es en suma, la acuacin o adecuacin de un hecho a la hiptesis legislativa. [8: Francisco Muoz Conde. Teora General del Delito Editorial Temis S.A. Santa Fe Bogot-Colombia reimpresin de la Segunda Edicin 1 999. p. 31.]

En el presente caso se nos atribuye que hemos efectuado el robo de un par de zapatillas previa agresin al menor agraviado, la misma que es absolutamente falso, de lo contrario se debe tomar en cuenta que en su primera manifestacin el menor agraviado indica que no a apreciado a nadie por que ha sufrido un desmayo, posteriormente por la instruccin de terceras personas trata de sindicarnos al recurrente y mios coacusados en forma injusta por el hecho de que uno de mis compaeros se haya encontrado un par de zapatillas. En el caso concreto los recurrentes no hemos sido detenido en el momento del supuesto asalto, sino posteriormente en la Laguna Temporal de esta ciudad de Juliaca y tampoco se nos encontr, corriendo ni nerviosos como lo han manifestado los serenosConstitucin Poltica del Estado.Dentro del marco normativo interno, la Constitucin se encuentra por encima de otras normas ordinarias en materia de jerarqua de normas, de modo que en la aplicacin e interpretacin debe tenerse en consideracin la primaca de la misma en cuanto todo lo que le favorece a la persona humana.El artculo 1 de la Carta Poltica, dentro del marco de los derechos Fundamentales de la persona, en forma imperativa expresa que el Estado as como sociedad tiene como FIN SUPREMO LA DEFENSA DE LA PERSONA HUMANA Y EL RESPETO A SU DIGNIDAD, a mrito del mandato imperativo el rgano jurisdiccional como parte del Estado y el juzgador como parte de la sociedad est en el deber cumplir esta prescripcin Constitucional, por eso que la proteccin vertical de la dignidad humana como principio regla, es el derecho al respeto de la dignidad determinada, protege a la persona frente a una eventual agresin proveniente () de cualquier persona de derecho pblico envestida con ciertos poderes que no ningn particular[footnoteRef:9] de modo que con la tramitacin de un proceso irregular se vulnera este principio de la dignidad humana y la proteccin corresponde otorgarle a la autoridad jurisdiccional. [9: A este respecto vase en Bernardo Carvajal Snchez El Principio de Dignidad de la Persona Humana en la Jurisprudencia Constitucional Colombiana y Francesa Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita Bogot Colombia 2005 pp. 85 y 86. ]

En el artculo 38 se tiene prescrita, que Todos los Peruanos tienen el deber de (...) respetar, cumplir y defender la Constitucin y el ordenamiento jurdico de la Nacin estando a la prescripcin Constitucional la obligacin de cumplir la normatividad est dispuesta lo que de ninguna manera se puede eludir.

D). DE LO PROBATORIO.- SEOR JUEZ, CON RELACIN A LA PROPOSICIN PROBATORIA NO EXISTE EL PORQU SE PROPONE, CUAL ES LA PERTINENCIA, LA UTILIDAD Y CONDUCENCIA DE LA PRUEBA, ADEMS que, el Representante del Ministerio Pblico no tienen ningn medio probatorio que acredite la responsabilidad de los recurrentes, existiendo tan solamente la declaracin del supuesto agraviado la misma que no presta credibilidad.

E). EN CUANTO A LA DECLARACION DEL IMPUTADO: El Art. 160 precisa: 1)La confesin para ser tal debe consistir en la admisin de los cargos o imputacin formulada en su contra por el imputado. 2) Solo tendr valor probatorio cuando: a)est debidamente corroborado por otro u otros elementos de conviccin adems se tiene el derecho a guardar el silencio o abstenerse a declarar, pues mi declaracin no debe ser considerado como un elemento de conviccin o medio de prueba, pues conforme la doctrina solo es considerado como argumento de defensa. POR LO EXPUESTO:A Usted seor Juez, pido dar por absuelta la acusacin Fiscal y devolver al titular de la accin penal.

PRIMER OTROSI: OFREZCO COMO MEDIOS PROBATORIOS DE DESCARCO PARA EL JUICIO ORAL LOS SIGUIENTES:

1.- DECLARACION TESTIMONIAL:1.1-DECLARACION TESTIMONIAL DE LAS SIGUIENTES PERSONAS: CLIVER CHIPANA APAZA, de ocupacin estudiante, con domicilio Real en la Mz.W Lote 03 de la Urbanizacin Tepro Escuri. FREDY BAUTISTA TINTAYA, de ocupacin estudiante, con domicilio Real en la Av. Tambopata No. 1308 de esta ciudad.

Los mismos declararn sobre mi inocencia y la forma como he sido capturado.

1.2.- TODA LAS DOCUMENTALES OFRECIDAS QUE OBRAN EN LA CARPETA FISCAL.

SEGUNDO OTROSI: Al no existir ningn elemento de conviccin sin prueba plena que determine la responsabilidad penal del acusado, debe absolverlo y no condenarlo, siendo as: DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LA LETRA D) NUMERAL 1) DEL ART. 350 DEL CODIGO PROCESAL PENAL, SOLICITO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL RECURRENTE. Juliaca, 10 de Enero del 2012