contribución a una epistemología jurídica del sufrimiento humano

10
“Contribución a una epistemología jurídica del sufrimiento humano...” Antonio Madrid Pérez 53 Revista URBE et IUS, Buenos Aires, Número 13, Invierno 2014 Contribución a una epistemología jurídica del sufrimiento humano: La fundamentación de los DESC (Derechos Económicos, Sociales y Culturales) en los procesos de justicia transicional. Introducción Nadie discute que la medicina, en tanto que saber teórico-práctico, entiende del sufrimiento de las personas. Un es- tudiante de medicina pronto comprende esta relación. Incluso es posible que la elección de sus estudios tenga que ver con una inclinación a ayudar a las personas a superar y/o prevenir situaciones físicas y/o mentales de padecimiento. En el caso del derecho esta relación no es tan evidente. No es habitual que un estudiante de derecho, o un jurista ya formado, piense que su formación y su actividad profesional tienen que ver con el padecimiento de la gente. Resulta llamativa la distancia que existe entre las herramientas jurídicas y el fenómeno del sufrimiento en el conocimiento jurídico. El jurista, en tanto que posee un conocimiento especializado, se relaciona con la realidad mediante conceptos, mo- delos interpretativos, elecciones valorativas, métodos de prueba y preconcepciones que le llevan a tratar los fenómenos sociales a través de conceptos como: ‘daño’, ‘pena’, ‘derechos’, ‘dolo’, ‘delito’, ‘lesión’, ‘negligencia’, ‘responsabilidad’ y otras herramientas conceptuales que poseen una construcción jurídica diferenciada respecto del uso coloquial del lenguaje. Sin embargo, estos conceptos, aunque casi nunca sean presentados bajo esta perspectiva en los procesos de formación jurídica, mantienen una relación esencial con el fenómeno personal y social que es el sufrimiento. Además de cumplir funciones técnicas, estos conceptos median en la forma en la que el jurista aborda y gestiona el fenómeno social del sufrimiento. 1. La normalización jurídica del sufrimiento. En este texto se asume una premisa que ha sido desarrollada ampliamente en La política y la justicia del sufrimiento (Madrid, 2010): el derecho es un instrumento de institucionalización y normalización del sufrimiento. En el libro citado se pueden encontrar las referencias ampliadas que permiten discutir en profundidad el alcance de esta premisa. Estas refe- rencias no serán repetidas aquí. Baste, a los propósitos de este artículo, con resumir tres argumentos centrales. 1.1. El sufrimiento como objeto de regulación jurídica. El derecho convierte al sufrimiento en objeto directo o indirecto de su regulación en la medida en que regula re- laciones sociales de las que forman parte las experiencias de sufrimiento y resuelve, o trata de resolver, conflictos en los Por Antonio Madrid Pérez Profesor titular de Filosofía del Derecho, Facultad de Derecho, Univer- sidad de Barcelona. Coordinador general de la Clínica jurídica dret al Dret de la Universidad de Barcelona. [email protected] ESPAÑA

Upload: fernando-r-lanuza

Post on 15-Nov-2015

215 views

Category:

Documents


1 download

DESCRIPTION

Antonio Madrid Pérez.

TRANSCRIPT

  • Contribucin a una epistemologa jurdica del sufrimiento humano...Antonio Madrid Prez

    53Revista URBE et IUS, Buenos Aires, Nmero 13, Invierno 2014

    Contribucin a una epistemologa jurdicadel sufrimiento humano: La fundamentacin de los DESC (Derechos Econmicos, Sociales y Culturales) en los procesos de justicia transicional.

    Introduccin

    Nadie discute que la medicina, en tanto que saber terico-prctico, entiende del sufrimiento de las personas. Un es-tudiante de medicina pronto comprende esta relacin. Incluso es posible que la eleccin de sus estudios tenga que ver con una inclinacin a ayudar a las personas a superar y/o prevenir situaciones fsicas y/o mentales de padecimiento. En el caso del derecho esta relacin no es tan evidente. No es habitual que un estudiante de derecho, o un jurista ya formado, piense que su formacin y su actividad profesional tienen que ver con el padecimiento de la gente. Resulta llamativa la distancia que existe entre las herramientas jurdicas y el fenmeno del sufrimiento en el conocimiento jurdico.

    El jurista, en tanto que posee un conocimiento especializado, se relaciona con la realidad mediante conceptos, mo-delos interpretativos, elecciones valorativas, mtodos de prueba y preconcepciones que le llevan a tratar los fenmenos sociales a travs de conceptos como: dao, pena, derechos, dolo, delito, lesin, negligencia, responsabilidad y otras herramientas conceptuales que poseen una construccin jurdica diferenciada respecto del uso coloquial del lenguaje. Sin embargo, estos conceptos, aunque casi nunca sean presentados bajo esta perspectiva en los procesos de formacin jurdica, mantienen una relacin esencial con el fenmeno personal y social que es el sufrimiento. Adems de cumplir funciones tcnicas, estos conceptos median en la forma en la que el jurista aborda y gestiona el fenmeno social del sufrimiento.

    1. La normalizacin jurdica del sufrimiento.

    En este texto se asume una premisa que ha sido desarrollada ampliamente en La poltica y la justicia del sufrimiento (Madrid, 2010): el derecho es un instrumento de institucionalizacin y normalizacin del sufrimiento. En el libro citado se pueden encontrar las referencias ampliadas que permiten discutir en profundidad el alcance de esta premisa. Estas refe-rencias no sern repetidas aqu. Baste, a los propsitos de este artculo, con resumir tres argumentos centrales.

    1.1. El sufrimiento como objeto de regulacin jurdica.

    El derecho convierte al sufrimiento en objeto directo o indirecto de su regulacin en la medida en que regula re-laciones sociales de las que forman parte las experiencias de sufrimiento y resuelve, o trata de resolver, conflictos en los

    Por Antonio Madrid Prez

    Profesor titular de Filosofa del Derecho, Facultad de Derecho, Univer-sidad de Barcelona. Coordinador general de la Clnica jurdica dret al Dret de la Universidad de [email protected]

    ESPAA

  • 54

    URBEIUSet 10 aos Construyendo Ciudadana

    Revista URBE et IUS, Buenos Aires, Nmero 13, Invierno 2014

    que el sufrimiento suele aparecer como consecuencia y, en ocasiones, tambin como factor desencadenante. Esta re-lacin entre derecho y sufrimiento se evidencia en los pro-cesos de justicia transicional. Las situaciones de conflicto que se tratan de resolver mediante los mecanismos tran-sicionales abordan situaciones de padecimiento intenso y, en ocasiones, afrontan tambin las situaciones de padeci-miento que pudieron contribuir a la gestacin del conflic-to. Por ejemplo, la elaboracin de los registros de vctimas, en tanto que instrumento necesario dentro de los procesos transicionales, afronta buena parte de las dificultades con-cretas que surgen en un proceso de paz: Quines son reco-nocidos como vctimas? Qu daos son atendidos? Cmo son atendidos? Qu marco temporal se atiende? En el caso del registro nico de vctimas peruano, se decidi atender los daos derivados de la violencia ocurrida entre mayo de 1980 y noviembre de 20001. Se reconoci como vctima del conflicto a

    () las personas o grupos de personas que hayan sufrido actos u omisiones que violan normas de los Dere-chos Humanos, tales como desaparicin forzada, secues-tro, ejecucin extrajudicial, asesinato, desplazamiento for-zoso, detencin arbitraria, reclutamiento forzado, tortura, violacin sexual o muerte, as como a los familiares de las personas muertas y desaparecidas durante ()2.

    Pero no se reconoci como vctima, a los efectos de esta ley, a los miembros de organizaciones subversivas. Se estableci quin poda ser considerado vctima directa y quin indirecta (por ejemplo, los hijos concebidos median-te violacin sexual). Tambin se establecieron los efectos jurdicos de esta distincin entre vctima directa y vctima indirecta. A estas cuestiones, como sucede en los proce-sos de justicia transicional, se sumaron muchas otras que ejemplifican abundantemente la relacin entre derecho y sufrimiento.

    En el caso colombiano, la determinacin de la condi-cin de vctima se realiz mediante la Ley 1448 de 2011:

    Se consideran vctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un dao por hechos ocurridos a partir del 1 de ene-ro de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y ma-nifiestas a las normas internacionales de Derechos Huma-nos, ocurridas con ocasin del conflicto armado interno.

    1.2. Representacin, interpretacin y decisin.

    La segunda cuestin que se resume, para presentar mnimamente la perspectiva de estudio seguida en este ar-tculo, es la cuestin de cmo aborda el derecho el fen-

    1. Vid. la Ley del Congreso de la Repblica del Per n 28592 por la que se crea el Plan Integral de Reparaciones, el 28 de julio de 2005.2. Artculo 3 de la Ley peruana n 28592.

    meno personal y social que es el sufrimiento. Esta relacin se construye a partir de tres operaciones fundamentales: la representacin, la interpretacin y la decisin. Mediante la representacin se forma la idea jurdica del sufrimiento. La interpretacin de normas y hechos precisa la situacin a resolver y la resolucin del caso. Y por medio de la deci-sin (un acto legislativo o una sentencia, por ejemplo) se establece qu padecimientos son jurdicamente relevantes y qu respuesta jurdica se les da. Las tres operaciones poseen caractersticas terico-prcticas y estn interrelacionadas. Sin la representacin jurdica del sufrimiento, sera impo-sible crear normas que hablasen del sufrimiento y de qu hacer con l. Sin interpretacin, el derecho no saldra del texto para ser aplicado a los casos concretos. No se ha de olvidar que el derecho no camina solo. El derecho es palabra aplicada. Sin la decisin, ni se establecera qu sufrimientos son relevantes jurdicamente no todos los sufrimientos ad-quieren el mismo estatus jurdico ni se produciran efectos en la vida de las personas.

    1.3. El derecho normaliza el sufrimiento.

    En tercer lugar, se destaca que el derecho normaliza el sufrimiento: lo somete a norma y, al hacerlo, lo normaliza. Lo hace en la medida en que crea normas que representan el sufrimiento, que son utilizadas en la interpretacin de los hechos y deciden qu se ha de hacer ante este fenmeno. En la medida en que se crean y aplican estas normas, el su-frimiento pasa a ser, en trminos jurdicos, una experiencia normalizada. El derecho penal o el derecho de daos, por ejemplo, son expresiones de este quehacer jurdico.

    2. Qu se entiende en este artculo por epistemologa jurdica del conocimiento humano?

    Una vez presentados en forma sinttica los tres ar-gumentos anteriores, es preciso aclarar en qu sentido se utiliza en este artculo la expresin epistemologa jurdica del sufrimiento humano. Por epistemologa, en este artcu-lo, se entienden los fundamentos del conocimiento jurdico: en concreto, los fundamentos del conocimiento jurdico del sufrimiento. No se aborda aqu la cuestin de la metodolo-ga utilizada para adquirir este conocimiento. Si el derecho aborda el fenmeno del sufrimiento como objeto de su ac-tividad, es posible hablar de un conocimiento jurdico sobre ese fenmeno. Y, como se ver, este conocimiento tambin asume una pregunta: Para qu sirve el sufrimiento cuya causacin queda legitimada jurdicamente (la privacin de libertad en tanto que contenido de la sancin penal, por ejemplo)?

    Por tanto, la epistemologa jurdica del sufrimiento humano se pregunta acerca de las respuestas que el dere-cho da a preguntas como: Qu padecimientos son relevan-tes jurdicamente? Por qu han de serlo? Qu sufrimien-tos puede imponer el Estado a sus sbditos, en qu casos y cmo se legitiman estos usos? Qu es justo hacer ante los

  • Contribucin a una epistemologa jurdica del sufrimiento humano...Antonio Madrid Prez

    55Revista URBE et IUS, Buenos Aires, Nmero 13, Invierno 2014

    padecimientos directos o indirectos derivados de un con-flicto armado? Qu entendemos en trminos jurdicos por vctima?

    La preocupacin acerca de la epistemologa jurdica es relevante desde el momento en que se toma conciencia de que el derecho mantiene una relacin dual con el sufri-miento. Por una parte, el sufrimiento es un fenmeno dado al derecho: la persona que clama justicia ante un tribunal constituye un interrogante para el derecho y para quienes lo aplican en su funcin de autoridad. Por otra parte, el derecho, en tanto que instrumento de actuacin del Estado, hace uso de la capacidad de coercin. Esta capacidad se tra-duce en el uso legalizado del dolor. La imposicin de la pena de privacin de libertad o la ejecucin de un desahucio de la vivienda familiar por impago son ejemplos de este uso legalizado del dolor al que se hace referencia.

    En estas dos relaciones con el padecimiento humano, el derecho responde a un elemento previo que frecuen-temente queda escondido o poco explicitado: la asuncin de una o varias premisas cognoscitivas que actan como fundamentos de la relacin entre derecho y sufrimiento. La cuestin del sufrimiento queda inmersa frecuentemente en las categoras bsicas a partir de las cuales se construye el discurso jurdico-poltico: soberana, autoridad, estado, pena, ciudadana, derechos, estado de naturaleza, contrato social, justicia, libertad, igualdad Esto hace que la pregun-ta acerca de qu hacer con el sufrimiento y la descripcin de lo que se hace con l aparezca frecuentemente como una cuestin de segundo orden, cuando no una cuestin ignorada. En realidad, y esta es una de las tesis de fondo de este artculo, las respuestas que el derecho ofrece a la cues-tin del sufrimiento estn condicionadas por las premisas cognoscitivas que se dan por vlidas y que frecuentemente no se discuten. Junto a esto, destacan los conflictos de inte-reses en juego y la jerarquizacin de los objetivos a alcanzar mediante los instrumentos jurdicos en cada escenario con-creto. Como se sabe y se recordar al hablar de la presencia de los DESC (derechos econmicos, sociales y culturales) en los procesos de justicia transicional, la relacin del derecho con el padecimiento humano puede ser analizada desde una perspectiva tcnico-jurdica, pero la existencia de esta dimensin no esconde la politicidad de la relacin entre de-recho y sufrimiento.

    2.1. Premisas epistemolgicas implcitas y explcitas:

    tres ejemplos.

    Para precisar esta relacin seminal entre conocimiento jurdico y sufrimiento se propone un breve anlisis, a modo de ejemplo, de algunos de los razonamientos que siguieron tres autores clsicos: Platn, Aristteles y Hobbes. Este ejer-cicio se puede hacer en relacin a otros autores que hayan abordado en profundidad la relacin entre cmo se ha de ordenar la vida en sociedad y la naturaleza del ser humano.

    Los tres autores elegidos, en la medida en que propusieron modelos de regulacin de la convivencia social, tuvieron que enfrentarse a una exigencia argumentativa: justificar la legitimidad de la propuesta normativa que presentaban en sus escritos. Si se sigue a Robert Alexy (2008: 40), los ar-gumentos sobre la naturaleza del derecho giran en torno a tres problemas: el concepto de norma y sistema normativo, su dimensin fctica y su legitimidad. Si la relacin entre derecho y sufrimiento se piensa desde estas tres perspec-tivas, las cuestiones que surgen son: mediante qu tipo de normas se aborda la cuestin del sufrimiento; qu eficacia social tienen y qu autoridad las sustenta y, en tercer lugar, qu legitimidad poseen las normas y los contenidos regula-torios de las mismas.

    2.1.1. Platn.

    Platn fundament el castigo penal desde una con-cepcin antropolgica y social coherente con las funciones que atribua a las sanciones penales. Su teora de las penas forma parte de su concepcin acerca de la naturaleza del hombre y de la sociedad. Entenda que el castigo justamen-te impuesto mejoraba al delincuente o lo haca menos mi-serable (347 a C., 1972: 854 a / 855 b), y tambin a quienes observaban la aplicacin del castigo (funcin ejemplarizan-te de la pena). Y para que esto fuera posible, deca Pla-tn, era preciso que el delincuente pasase por los dolores y los sufrimientos del castigo. Slo teniendo presente esta concepcin antropolgica se puede explicar por qu Platn (347 a C., 1972: 880 d / 882 a) defenda la aplicacin de la pena ms extrema como el nico medio para apartar del crimen a los que carecan de toda educacin y cuya natura-leza era perversa. Este razonamiento quedaba reforzado por una creencia religiosa: las penas prescritas se correspondan con los sufrimientos que experimentaran los transgresores en el Hades (380 a C., 1972: 524 b / 527 c; 347 a C., 1972: 861 d / 863 a)3.

    2.1.2. Aristteles.

    Los mecanismos de justificacin del castigo penal se hacen presentes, con las variaciones debidas, en otros m-bitos de la ordenacin social del sufrimiento. Si se toma como ejemplo el castigo fsico en la escuela, veamos cmo planteaba Aristteles la interaccin entre el modelo polti-co, el modelo educativo y la estructuracin social de la ciu-dad. Aristteles crea que el gobierno de la ciudad requera plantear cul era la mejor manera de educar a los nios. Con este fin estableci una serie de prevenciones: alejarlos de los espectculos groseros, favorecer su libre movimiento, acostumbrarlos a soportar el fro, preservarlos del trabajo penoso... y tambin postul unos medios de correccin para

    3. La consideracin histrica de la relacin entre las representaciones del infierno y la nocin del castigo es de gran inters. Como texto introductorio a las representaciones del infierno puede verse: Georges Minois, Historia de los infiernos, Paids, Barcelona, 1994.

  • 56

    URBEIUSet 10 aos Construyendo Ciudadana

    Revista URBE et IUS, Buenos Aires, Nmero 13, Invierno 2014

    casos en los que los nios transgredieran las normas:

    debe ser azotado para que escarmiente; y si en lugar de un nio fuere un hombre, se castigar su inclinacin servil aplicndole el castigo que est prescrito para los es-clavos

    Aristteles recomendaba el castigo corporal como mecanismo de correccin. Desde luego, esta recomenda-cin carece de originalidad. Lo relevante es preguntarse por las razones que llevan a aceptar el castigo corporal como instrumento corrector. En Aristteles la respuesta se halla en una concepcin de la condicin humana segn la cual:

    hacemos lo malo a causa del placer, y nos aparta-mos del bien a causa del dolor. Por ello, debemos haber sido educados en cierto modo desde jvenes () para po-dernos alegrar y dolernos como es debido, pues en esto radica la buena educacin (1995: 162)

    En esta misma lnea pedaggica coincidi muchos si-glos despus Bertrand Russell. Al plantearse cmo deba ser la educacin en una sociedad organizada con criterios cien-tficos, indicaba que los nios que estuvieran destinados a formar la clase gobernante deban recibir una educacin acorde a la misin que se les encomendaba. Entre otras cosas, estos futuros gobernantes deban acostumbrarse al esfuerzo fsico y al dolor. Para conseguirlo, Russell (1974: 200-1) propona algunos ejercicios que, como mnimo, re-sultaban llamativos: revolcarse desnudos en la nieve, ayu-nar, correr muchas millas en das calurosos, aventuras f-sicas en las que tuvieran que mostrar valor y no quejarse cuando experimentasen dolor fsico.

    2.1.3. Hobbes.

    La obra de Hobbes est presidida por una fuerte pre-ocupacin por la eficacia de sus propuestas en un mundo convulso como el que le toc vivir (Tnnies, 1998). Su obra se vio influenciada por sus vivencias, de forma que su pe-simismo antropolgico ha de ser entendido a la luz de sus experiencias vitales. En broma y en serio, contaba que ante la amenaza de la flota espaola que Felipe II haba envia-do contra Inglaterra, su madre pas tanto miedo que pari prematuramente gemelos: a m y al miedo al mismo tiem-po. Si esto deca de su nacimiento, finalizaba la crnica de su vida con estas palabras: Casi he concluido el largo drama de mi vida (Hobbes, 1992: 151 y 163).

    Hobbes coloca al individuo en el centro de su reflexin. Entiende que para los hombres la muerte violenta es el mal supremo (Hobbes, 1993: 4), mientras que el principal bien es la propia conservacin (Hobbes, 1993: 18; Hobbes, 1979: 203). El principio de conservacin de la propia vida o, como aqu se lee, la prevencin y evitacin de los daos que en-cuentran en su extremo la muerte, ocupan el eje natural de su teora poltica. En consecuencia, nada tiene de absurdo ni de reprensible o de contrario a la recta razn, que alguien dedique todo su esfuerzo a defender su propio cuerpo y sus miembros de la muerte y del dolor (Hobbes, 1993: 18). En

    otros trminos, es conforme a la razn protegerse de even-tuales daos y prevenir las situaciones que puedan provocar sufrimiento. Para Hobbes, el dolor, adems de un estorbo y una amenaza, es un requerimiento que nos aparta de lo que nos molesta (Hobbes, 1979: 142; Hobbes 1992 b: 43).

    El hombre est amenazado por el temor a la muer-te, la pobreza y otras calamidades (Hobbes, 1992 b: 88). Para salir de la situacin natural de guerra de todos con-tra todos y para que sea posible que el hombre cumpla su tendencia a la conservacin es preciso crear el Estado. En su planteamiento, el Estado, en tanto que hombre artificial con mandamientos propios razn de Estado (Hobbes, 1992 b: 222), previene y evita sufrimientos a los sbditos. La condicin de sbdito ciertamente es miserable ya que el sbdito queda en manos del soberano. Ahora bien, dado que la condicin humana nunca puede verse libre de una u otra incomodidad, es preferible el gobierno a las miserias y a las horribles calamidades que acarrea la guerra civil. Incluso es preferible el estado de sbdito, dice Hobbes, a esa disoluta condicin de los hombres desenfrenados, sin sujecin a leyes y a un poder coercitivo que trabe sus ma-nos, apartndolos de la rapia y la venganza (Hobbes, 1992 b: 150). El Estado va a cumplir esta funcin pacificadora, va a ser el poder comn y superior que los hombres obedez-can por temor a la muerte y a las heridas provocadas por otros hombres (Hobbes, 1992 b: 80; Hobbes, 1993: 7-8). Es el miedo recproco lo que hace salir del estado de guerra natural entre los hombres (Hobbes, 1993: 20; Hobbes, 1992 b) y es este miedo mutuo, y no la benevolencia, el funda-mento de las sociedades grandes y duraderas (Hobbes 1993: 17). En resumen, el miedo a ser daado por otro hombre es superior al miedo que se pueda tener respecto del dao recibido del Estado. O dicho en otros trminos: el Estado garantiza menos sufrimiento que el que me garantiza mi vecino en ausencia de Estado.

    Conforme pas el tiempo, Hobbes increment su des-confianza hacia el pueblo llano. Consideraba que el pueblo privilegiaba su inters particular y que haba sido y seguira siendo ignorante de su deber para con lo pblico: Si creis que las recientes miserias les han hecho ms sabios, eso pronto se olvidar y entonces no seremos ms sabios que antes (Hobbes, 1992 c: 53-4). Se trata, en la concepcin de Hobbes, de un pueblo con escasa capacidad de autoa-prendizaje que ha de ser tutelado, enseado y, en su caso, castigado. El pueblo llano nada sabe por su propia medi-tacin de lo recto y lo indebido, hay pues que ensearle los fundamentos de su deber y las razones de por qu la desobediencia de sus legtimos soberanos siempre acarrea calamidades (Hobbes, 1992 c: 188).

    El Estado se servir de las penas para asegurar la obe-diencia de los sbditos. Un delito es un pecado que consiste en la comisin de lo que la ley prohbe o en la omisin de lo que ordena (Hobbes, 1992 b: 238). La ley queda respaldada por el temor de la pena, sin este temor no sera ley sino palabras vanas (Hobbes, 1992 b: 240). Por pena entiende el

  • Contribucin a una epistemologa jurdica del sufrimiento humano...Antonio Madrid Prez

    57Revista URBE et IUS, Buenos Aires, Nmero 13, Invierno 2014

    dao infligido por la autoridad pblica sobre al-guien que ha hecho u omitido lo que se juzga por la mis-ma autoridad como una transgresin de la ley, con el fin de que la voluntad de los hombres pueda conocer, de este modo, mejor dispuesta para la obediencia (Hobbes, 1992 b: 254).

    La finalidad del dao contenido en la pena es, sobre el papel, pedaggica: disponer a los hombres a obedecer la ley, formar la voluntad del hombre tal como la quiso quien ins-tituy el castigo (Hobbes, 1993: 120; Hobbes, 1992 b: 125). Hobbes, como autor moderno, entenda que ni la venganza ni la descarga de la ira deban ser finalidades de la pena. Se trataba de corregir tanto al ofensor como de advertir al resto del pueblo mediante el ejemplo de la pena aplicada. Los castigos ms severos deban reservarse para aquellos crmenes que resultasen ms peligrosos para el comn de las gentes (Hobbes, 1992 b: 286).

    La pena, en Hobbes, no es simplemente el precio o la redencin de un delito. El castigo ha de cumplir algunos requisitos para ser considerado como pena. En primer lugar, el dao infligido mediante la pena ha de ser mayor que la satisfaccin que naturalmente le sigue al delito cometido (Hobbes, 1992 b: 256). No basta con igualar los males, la pena ha de superar el mal que supone el delito.

    Tampoco sera considerado como pena el dao infli-gido si la persona no se somete voluntariamente. Hobbes entiende que la obediencia a la ley ha de ser un acto vo-luntario. Ninguna accin involuntaria puede tomarse como sumisin a la ley. Quien piense que su sufrimiento ha de considerarse obediencia, no slo tiene que no resistirse, sino que adems no tiene que huir ni esconderse para evitar el castigo (Hobbes, 1992 c: 68). Si el sbdito no se somete voluntariamente, se sita fuera de la ley y se convierte en enemigo.

    En ltimo lugar, no se considera pena el dao infligido al enemigo, pudiendo ser considerado enemigo tanto el que no est sujeto a la ley como quien se niega a someterse a la ley. Hobbes sostiene que en casos de hostilidad declarada es legal infligir un mal:

    si un sbdito, de hecho o con palabra, con cono-cimiento y deliberadamente, niega la autoridad del repre-sentante del Estado () puede legalmente hacrsele sufrir cualquier dao que el representante quiera, ya que al re-chazar la condicin de sbdito rechaza la pena que ha sido establecida por la ley, y, por consiguiente, padece ese dao como enemigo del Estado, es decir, segn sea la voluntad del representante del Estado (Hobbes, 1992 b: 257).

    Como se ha intentado mostrar en las pginas prece-dentes, los modelos poltico-jurdicos contienen concep-ciones acerca de qu es el sufrimiento, cmo condiciona el comportamiento humano y cmo ha de ser afrontado y utilizado por el Estado mediante los instrumentos jurdicos. Estos modelos, como ya se ha indicado ms arriba, afron-tan tres grandes cuestiones: el instrumento normativo, su

    capacidad para producir efectos y su legitimidad. En el bre-ve anlisis realizado a modo de ejemplos, algunas premisas quedan explicitadas, mientras que otras se sobreentienden. Estas premisas actan como autnticos fundamentos del conocimiento jurdico sobre el fenmeno del sufrimiento, ya que responden directamente a preguntas esenciales o participan en la elaboracin de respuestas: Qu utilidad tiene el sufrimiento impuesto mediante la sancin penal? Qu sanciones puede imponer el Estado? A quin? Cun-do se considera que una persona que ha sufrido un dao es vctima?

    3. La fundamentacin de los DESC en los procesos de justicia transicional.

    Los apuntes presentados en los apartados anteriores argumentan algunos aspectos de la relacin existente entre el conocimiento jurdico y el sufrimiento. En este apartado, la atencin se centra en el papel que los DESC juegan y, sobre todo, pueden jugar en los procesos de justicia tran-sicional. En este apartado se defiende argumentativamente una tesis: el desarrollo de los DESC en el marco de la justi-cia de transicin previene el surgimiento de conflictos que causan sufrimiento a las personas y, al mismo tiempo, dan respuesta a las necesidades de reconocimiento, restitucin y reparacin caractersticos de los procesos de justicia tran-sicional.

    3.1. El concepto de justicia transicional.

    Las guerras civiles, los regmenes autocrticos y los conflictos armados causan muchas clases de sufrimiento. Se pueden distinguir sufrimientos vinculados a la confiscacin o destruccin de una propiedad (la casa o las tierras, por ejemplo), el sufrimiento personal derivado de violaciones, asesinatos, torturas o desapariciones forzadas y tambin los sufrimientos intangibles en forma de privacin de oportu-nidades para la educacin o para el desarrollo personal, por ejemplo (Elster 2012: 21).

    El Secretario General de la ONU, en un informe al Con-sejo de Seguridad (ONU 2004) propuso la siguiente defini-cin de justicia transicional:

    La nocin de justicia de transicin que se examina en el presente informe abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una socie-dad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconci-liacin. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extraju-diciales y tener distintos niveles de participacin interna-cional (o carecer por completo de ella) as como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la bsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigacin de antecedentes, la remocin del cargo o combinaciones de todos ellos.

  • 58

    URBEIUSet 10 aos Construyendo Ciudadana

    Revista URBE et IUS, Buenos Aires, Nmero 13, Invierno 2014

    Esta conceptualizacin presenta dos rasgos que esta-blecen un primer eje a tener en cuenta en la fundamenta-cin de la presencia de los DESC en los procesos de justicia transicional: uno temporal y otro material. Desde el punto de vista temporal, la justicia transicional va a moverse en las coordenadas pasado-presente-futuro. Desde el punto de vista material, se plantea la necesidad de afrontar las races de los problemas que condujeron al conflicto que se intenta resolver (Bonet, Alija, 2009). Se plantea pues una primera cuestin determinante: la justicia transicional ha de tener como objetivo principal volver al status quo previo al con-flicto o ha de subsanar las causas del conflicto para de esta forma prevenir futuras confrontaciones y/o vulneraciones de derechos humanos?

    Si los procesos de paz se orientan en este segundo sen-tido (subsanacin de las causas del conflicto y prevencin de futuros conflictos), la pregunta en relacin a la inclusin de los DESC en los acuerdos de paz incorpora una doble perspectiva: la vuelta a la situacin anterior de las perso-nas que vieron vulnerados sus derechos y la utilizacin del acceso a estos derechos como mecanismo de justicia social. El derecho internacional humanitario aporta elementos su-ficientes para que los procesos de justicia transicional no sean exclusivamente una vuelta a la situacin previa al es-tallido del conflicto. Es por ello que la justicia transicional puede ser entendida como un proceso material y simblico de reparacin, pero tambin como un proceso de construc-cin de un modelo que afronte las causas de los problemas que condujeron al conflicto. Estas causas pueden hallarse, segn cul sea el caso concreto, en el rgimen de tenencia de la tierra, el reparto de la riqueza, el acceso a los bienes de produccin, el acceso y uso de recursos naturales, el re-parto de derechos y privilegios, los abusos gubernamenta-les, el reconocimiento de creencias religiosas, culturales y lingsticas u otras causas que se podran identificar con los distintos instrumentos jurdicos de reconocimiento y pro-teccin internacional de los derechos humanos.

    Si se opta por incluir en el proceso de transicin esta funcin ampliada (remover las causas del conflicto) se sue-len abordar cuestiones como la reforma agraria orientada a conseguir la redistribucin de la propiedad de la tierra o, en algunos casos, se plantea la redistribucin de otros medios de produccin o la modificacin del modelo de tenencia y explotacin de los mismos (Rose-Ackerman, 2004: 190-5).

    La justicia transicional, en la medida en que puede contener elementos instituyentes, puede asumir objetivos ms o menos transformadores. A diferencia de la interven-cin de la justicia ordinaria, la justicia transicional se de-sarrolla en circunstancias excepcionales. Una parte de esta excepcionalidad deriva precisamente de la incapacidad de los mecanismos preexistentes para resolver el conflicto y atender a sus consecuencias. Visto de esta forma, la justicia transicional constituye la excepcin a la justicia ordinaria en un intento por reconfigurar un orden estatal. Es pre-cisamente por estas razones que los procesos de justicia

    transicional han de ser pensados como procesos polticos (Teitel, 2000).

    La inclusin de una idealidad transformadora en los procesos de justicia transicional no suele aparecer recogida en la literatura especializada ni en los instrumentos inter-nacionales. Lo ms prximo es la atribucin de una funcin preventiva. Se acepta que ha de servir no slo para reme-diar las injusticias cometidas y fomentar la reconstruccin social, sino tambin que ha de cumplir una funcin hacia el futuro: prevenir conflictos futuros. Esta funcin preventiva es ms difcil de precisar que la funcin restaurativa, pese a la dificultad que esta pueda tener.

    Un segundo eje a tener presente en este ejercicio de fundamentacin tiene que ver con el grado de rigidez que se le da al proceso de paz. Desde este punto de vista, hay dos planteamientos tericos apriorsticos acerca de la com-prensin de la justicia transicional: una concepcin basada en la aplicacin de unos principios y finalidades irrenun-ciables y otra basada en la concepcin pragmtica en la que tanto principios, como finalidades y procedimientos son negociables (ICHRP, 2006). En cada proceso de paz que histricamente se ha dado se pueden encontrar aspectos de estas dos posturas.

    La relevancia de este segundo eje se pone en evidencia al tener que establecer las responsabilidades criminales por los daos producidos durante un conflicto, la restitucin de propiedades y tierras o, mucho ms complejo an, al discutir, como se ha sealado anteriormente, si el proceso transicional ha de devolver el estado de cosas a la situacin anterior al inicio del conflicto o bien hay que incluir en el proceso de transicin la remocin de los elementos que condujeron al conflicto.

    3.2. Los DESC en los acuerdos de paz.

    En trminos cuantitativos, los DESC tienen una pre-sencia escasa en los acuerdos de paz. Si se compara con los derechos civiles y polticos recogidos en el Pacto internacio-nal de derechos civiles y polticos, estos tienen mayor inci-dencia en los acuerdos de paz que los DESC. Para el estudio de los documentos que configuran los distintos procesos de paz y que recogen los acuerdos a los que se ha llegado en cada escenario de conflicto, se puede utilizar la base de da-tos disponible en la Universidad de Ulster (http://www.pea-ceagreements.ulster.ac.uk/), aunque la fuente documental que permite acceder a un mayor nmero de documentos es la base de datos de las Naciones Unidas: http://peacemaker.un.org/.

    3.2.1. El derecho a la propiedad y a la tierra.

    El derecho a la propiedad y a la tierra ha sido reco-nocido por distintas normas internacionales. El artculo 17 de la Declaracin Universal los Derechos Humanos (1948) establece que toda persona tiene derecho a la propiedad,

  • Contribucin a una epistemologa jurdica del sufrimiento humano...Antonio Madrid Prez

    59Revista URBE et IUS, Buenos Aires, Nmero 13, Invierno 2014

    individual y colectivamente; y que nadie ser privado ar-bitrariamente de su propiedad. Por su parte, el Protocolo adicional del Convenio para la proteccin de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (1950) recono-ce en su artculo 1 la proteccin del derecho a la propiedad. Y el artculo 1 del Protocolo adicional primero al Convenio europeo de derechos humanos (1952) reconoce que tanto la persona fsica como la jurdica tienen derecho al respeto de sus bienes. Este derecho puede verse limitado por causa de utilidad pblica, y tambin segn las condiciones que se establezcan en la ley y que sean acordes con los principios generales del derecho internacional. Estas limitaciones se aceptan cuando los Estados las orientan hacia la defensa del inters general o para garantizar el pago de impuestos, de otras contribuciones o de multas.

    La Convencin americana de derechos humanos (1969) s contempla en su artculo 21 el derecho a la propiedad privada. Plantea este derecho en su dimensin individual, aunque se establece que el derecho a la propiedad privada puede quedar supeditado al uso y goce del inters social si as lo establece la ley. Junto a esta disposicin, se contempla la expropiacin mediante indemnizacin justa por razones de utilidad pblica e inters social. Este mismo artculo 21 prohbe la usura y cualquier forma de explotacin del hom-bre por el hombre. Otras normas internacionales, como la Convencin sobre el estatuto de los refugiados (1951), la Carta africana sobre los derechos humanos y de los pue-blos (1981), el Convenio sobre pueblos indgenas y tribales (1989) o el Convenio 169 de la OIT, entre otras, protegen diferentes aspectos del derecho a la propiedad y a la tierra.

    El derecho a la propiedad y el derecho a la tierra no aparecen reconocidos como tales ni en el Pacto interna-cional de derechos civiles y polticos (PIDCP, 1966), ni en el Pacto internacional de derechos econmicos, sociales y culturales (PIDESC, 1966). Sin embargo, estos derechos estn ntimamente relacionados con otros derechos que s aparecen reconocidos en el PIDESC. La presencia de los de-rechos a la propiedad y a la tierra en los procesos de justicia transicional persigue en general dos objetivos: volver a la situacin anterior al conflicto (mediante la restitucin de la propiedad de la tierra, por ejemplo) y, en algunos casos, proveer mecanismos que favorezcan la integracin social de excombatientes o la superacin de desigualdades exis-tentes. Se puede decir que en numerosas ocasiones estos derechos ocupan una posicin estratgica, no slo en el ar-mazn jurdico, sino fundamentalmente como piezas claves en la resolucin de los conflictos planteados.

    3.2.2. Las implicaciones del reconocimiento del derecho a la propiedad y a la tierra.

    Los procesos de justicia transicional tratan de re-componer una normalidad en un contexto de conflicto o postconflicto donde buena parte de las normalidades pre-existentes han quedado profundamente alteradas. Durante la fase de conflicto se producen vulneraciones de derechos humanos. Entre ellas, las que afectan ms directamente al

    derecho a la propiedad y a la tierra son: la destruccin de propiedades, el desplazamiento forzado de poblacin, la apropiacin indebida de tierras, la incautacin de bienes o la ocupacin y explotacin de tierras por parte de terceras personas.

    El derecho a la tierra acta como un posibilitador de los derechos civiles y polticos (Monslvez Surez, 2004). La tierra es un recurso vital del que puede depender direc-tamente la alimentacin de las personas en determinados contextos productivos. El desplazamiento forzado, especial-mente de poblacin rural, o la apropiacin indebida de tie-rras, provocan que las personas afectadas se vean privadas, en muchas ocasiones, de su principal fuente de provisin de alimentos. A esta dimensin nutricional, se suman otros aspectos considerados esenciales desde la perspectiva de la proteccin de los derechos humanos: el acceso y uso de los recursos naturales (el agua, por ejemplo), la preservacin y vivencia de elementos culturales vinculados a la tierra como normas tradicionales o vnculos espirituales, as como el derecho al trabajo, entendido como interaccin con el medio natural y como mecanismo de integracin social. En ocasiones, la proteccin de la propiedad y tenencia de la tierra es la mejor estrategia para la defensa de las personas y sus condiciones de vida.

    La centralidad de la tenencia de la tierra se observa en mltiples conflictos (OEA, 2009: 66). Si se toma como refe-rencia la actividad de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pueden encontrar numerosos conflictos en los que el derecho a la tierra y a la propiedad se ven afectados. Estos casos muestran las interconexiones entre los distintos derechos reconocidos por el derecho internacional humani-tario y las condiciones de vida de las personas y, en conse-cuencia, la necesidad de analizar y abordar relacionalmente los contextos en los que tiene lugar la vulneracin de los derechos humanos. En los casos que se citan a continua-cin, el derecho a la tierra y el derecho a la propiedad ocu-pan un papel estratgico: Comunidad de Paz de San Jos de Apartad4 contra Colombia, Caso del pueblo indgena Kichwa de Sarayaku contra Ecuador5, Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni contra Nicaragua6, Comunidades de Ji-guamiand y del Curbarad contra Colombia7 y Caso de la Comunidad Yakye Axa contra Paraguay8, entre otras9.

    4. Resolucin de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, por la que se ordenan medidas provisionales a la Repblica de Colombia.5. Resolucin de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de junio de 2005.6. Resolucin de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2007, por la que se ordenan medidas provisionales a la Repblica de Nicaragua.7. Resolucin de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2010, por la que se ordena la adopcin de medidas provisionales a la Repblica de Colombia.8. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de junio de 2005. 9. Las resoluciones pueden encontrarse en http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm Se pueden consultar, en trminos similares a los casos seleccionados:

  • 60

    URBEIUSet 10 aos Construyendo Ciudadana

    Revista URBE et IUS, Buenos Aires, Nmero 13, Invierno 2014

    En 2005, la Corte emiti una resolucin sobre el caso de la Comunidad indgena Yakye Axa contra Paraguay. En este conflicto, iniciado en los aos 90, uno de los elementos en discusin era la posesin y la propiedad de la tierra que haba ocupado ancestralmente la comunidad Yakye Axa. En esta lucha por la tierra se conjugaron elementos y aconte-cimientos como los siguientes: la peticin de que el Estado reconociese la titularidad del territorio a favor de la co-munidad (las tierras reclamadas eran propiedad de compa-as privadas: Florida Agricultural Corporation, Livestock Capital Group INC. y Agricultural Development INC.), la situacin de pobreza, la falta de medios para ensear a los nios en su propia lengua (el enxet), las limitaciones estata-les a la utilizacin agraria de su territorio ancestral, la falta de medios sanitarios, las amenazas de muerte que haban recibido, las acciones de hostigamiento, los ataques con ar-mas de fuego, la obligacin de vivir al lado de una carretera por falta del reconocimiento del derecho de usar y disfrutar tierras propias y la situacin de desempleo generalizado en-tre los miembros de la comunidad.

    En este caso, la Corte entendi que se haba vulnera-do el derecho a la propiedad reconocido en la Convencin, as como otros derechos contemplados: derecho a la vida, derecho a las garantas judiciales y a la proteccin judicial. Mediante la sentencia se exigi que el gobierno paragua-yo identificara el territorio tradicional de la comunidad y entregara este territorio de forma gratuita o, de no ser po-sible, tierras equivalentes que permitieran la subsistencia y desarrollo de la comunidad. Mientras esto no se produjera, el Estado deba proveer a la comunidad los bienes y servicios bsicos de subsistencia. Adems de estas obligaciones, tam-bin se exigi al Estado otras vinculadas al reconocimiento del dao causado, la creacin de fondos econmicos ligados al desarrollo de la comunidad y la adquisicin de tierras.

    Sirve de referencia central la consideracin que la Corte Interamericana de Derechos Humanos hizo en la sen-tencia de 15 de junio de 2005. En esta consideracin se es-tableci la interpretacin del artculo 21 de la Convencin Americana de Derechos Humanos que protege el derecho a la propiedad, incluida, por interpretacin evolutiva, la pro-piedad comunal de las tierras:

    la proteccin del derecho a la propiedad de los pueblos indgenas sobre sus territorios ancestrales es un asunto de especial importancia, porque su goce efectivo implica no slo la proteccin de una unidad econmica sino la proteccin de los derechos humanos de una colec-tividad que basa su desarrollo econmico, social y cultural en la relacin con la tierra.

    Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname, Sentencia de 15 de junio de 2005; caso de la Comunidad Indgena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, Sentencia de 29 de marzo de 2006; Caso de las masacres de Ituango vs. Colombia, Sentencia de 1 de julio de 2006; Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam, Sentencia del 28 de noviembre de 2007; Caso de la Comunidad indgena Xkmok Ksek vs. Paraguay, Sentencia de 24 de agosto de 2010.

    4. Razones para la inclusin del derecho a la propiedad y a la tierra en los procesos de justicia transicional.

    Lo que se expone a continuacin son razones de fondo que argumentan la conveniencia de incluir los DESC en los procesos de justicia transicional. Estas razones se exponen como fundamentos transicionales que habra que adaptar a las circunstancias propias de cada conflicto. En esta expo-sicin se parte de la premisa segn la cual los fundamentos tienen una naturaleza poltica.

    4.1. Relacin con los derechos civiles y polticos.

    Los DESC han de ser vistos en su relacin con los de-rechos civiles y polticos, no separados de estos. Se ha ido imponiendo progresivamente la concepcin segn la cual los derechos han de ser contemplados en sus interdepen-dencias en atencin a las condiciones en las que las perso-nas desarrollan su vida y ven satisfechas (o vulneradas) sus expectativas legtimas recogidas en el lenguaje de los dere-chos. Esta cuestin suele ser expresada mediante la concep-cin holstica de los derechos. En vez de atender cada grupo de derechos por separado, la concepcin holstica contem-pla las interdependencias existentes entre los derechos en atencin al desarrollo de la vida de las personas y las comu-nidades. Por ello, esta visin integradora se preocupa por el desarrollo del marco institucional en el que han de aplicarse los derechos en los marcos transicionales: por ejemplo, el desarrollo de la administracin, la existencia de registros y del personal adecuado, la formacin de los fiscales o el funcionamiento de los tribunales (Greiff 2010: 29).

    Esta visin holstica surge al amparo de la aspiracin universalista del reconocimiento internacional de los dere-chos humanos, lo cual no omite dificultades que son insos-layables como, por ejemplo, la concurrencia entre derechos reconocidos constitucionalmente. El desarrollo de los lla-mados neoconstitucionalismos afronta en este terreno una discusin central acerca de cmo han de resolverse los ca-sos o las polticas pblicas en las que hay que priorizar unos derechos frente a otros que tambin han sido reconocidos constitucionalmente (Carbonell, 2003).

    4.2. Justicia restaurativa y distributiva.

    La justicia transicional puede orientarse a la repara-cin de las injusticias causadas por el conflicto. Los prin-cipios transicionales de restitucin e indemnizacin sirven a este propsito. Adems de esto, el proceso instituyente que es la justicia transicional puede impregnarse de los fun-damentos de la nocin de justicia distributiva (Bergsmo et al., 2010). De orientarse en este sentido complementario, la justicia transicional tendra que ocuparse de identificar y eliminar las fuentes de injusticias que condujeron al con-flicto y no slo orientarse a la recuperacin del status quo anterior al conflicto.

  • Contribucin a una epistemologa jurdica del sufrimiento humano...Antonio Madrid Prez

    61Revista URBE et IUS, Buenos Aires, Nmero 13, Invierno 2014

    4.3. Minimizar la vulnerabilidad y vulneracin de las personas.

    La justicia transicional (tanto en su faceta restaurativa como en la distributiva que puede adquirir), as como el fundamento ltimo de los derechos pensado desde la aspi-racin universal por el reconocimiento de la igual dignidad de los seres humanos, ha de pensarse en relacin al sufri-miento de las personas (Elster, 2012: 21; Ferrajoli, 1998; Ro-dot, 2010: 237-52; Madrid, 2010). Esta relacin se extien-de tanto a las fuentes naturales de los padecimientos que afrontan las personas (las consecuencias de un terremoto, por ejemplo) como a las estructuras polticas, jurdicas, eco-nmicas y sociales que configuran la convivencia entre los seres humanos. Si se parte de esta concepcin, el funda-mento esencial de la justicia transicional (ya sea restaura-tiva y/o redistributiva) es afrontar tanto la vulnerabilidad del ser humano (hasta donde esto es posible) como, sobre todo, la vulneracin de los seres humanos (ya sea a ttulo individual o colectivo) nsita en las estructuras econmicas, polticas, sociales y jurdicas (Young, 2011).

    4.4. La lucha contra las desigualdades.

    Una forma de acercarse a los mecanismos vulnerado-res es identificar las desigualdades y su origen en una so-ciedad concreta. Las desigualdades, especialmente cuando son amplias, pueden estar presentes en la generacin de conflictos. Y lo pueden estar, en tanto que coadyuvantes conflictuales, en dos sentidos: a aquellos que se consideran perjudicados, les da argumentos para enfrentarse al poder gubernamental y los sectores privilegiados; por su parte, a los privilegiados les hace tener inters en defender sus pri-vilegios y el poder gubernamental siempre que contribuya a la defensa de sus intereses (Tilly, 2007 y 2010). Por su parte, el poder gubernamental tiende a aliarse con los beneficia-rios de las desigualdades, ya que entre ellos suelen estar los gobernantes, poseen mejores medios de organizacin y ms capacidad de influencia.

    4.5. Los DESC como posibilitadores de la democracia.

    Los DESC son posibilitadores de la democracia. As se consider, por ejemplo, durante el proceso de paz en Ruan-da. El protocolo de acuerdo sobre el Estado de Derecho con-sidera en su artculo 9 (firmado en Arusha el 18 de agosto de 1992) que el desarrollo econmico, social y cultural del pas, as como la lucha contra la ignorancia, el hambre, la enfermedad y la pobreza eran imprescindibles para promo-ver y consolidar la democracia.

    En trminos histricos, los DESC pueden ser concebi-dos como logros colectivos que se convierten en base ma-terial de la democracia. En este sentido, los derechos han de contemplarse desde su dimensin formal y material, desde su reconocimiento y su materializacin. Las condiciones de la democracia no se limitan a la titularidad del derecho al sufragio pasivo y activo. Siendo este derecho esencial, tam-

    bin lo es, por ejemplo, el derecho a la tierra, especialmente en aquellos contextos en los que la tierra es el factor pro-ductivo que puede garantizar la supervivencia de la persona o del grupo, su cultura, el ejercicio de sus libertades bsicas o la vinculacin comunitaria.

    La democracia, vista como proceso deliberativo parti-cipativo, tambin guarda una relacin esencial con los pro-cesos de justicia transicional. Si los acuerdos se establecen entre lites, sin posibilidad de participacin de las personas implicadas en el conflicto y en la situacin post-conflicto, el proceso tiende a ser considerado como injusto, como exclu-yente. Por ello, en orden a conseguir fundamentar el pro-ceso transicional de forma que favorezca la reconciliacin social y se prevengan conflictos futuros, se hace necesario abrir el proceso a la deliberacin pblica, transmitir infor-macin y dar voz a las personas (Atuahene, 2010).

    4.6. La transversalidad de los DESC.

    Los procesos de justicia transicional, en la medida en que tambin son procesos polticos, se hallan atravesados por las relaciones de poder existentes y sus medios de con-servacin y transformacin. Sera iluso pensar que en los contextos de transicin el nico poder actuante a tener en cuenta es el del Estado. Sin duda, se tienen en cuenta a los distintos actores en el conflicto, siendo uno de los proble-mas no menores establecer quienes son los portavoces de estos poderes. La inclusin de los DESC facilita poner de re-lieve que adems del espacio de poder estatal, existen otros espacios que detentan poder y en los que se ejerce poder, como son las estructuras de produccin, las de mercado, la de la comunidad y las constitutivas del mbito domstico. Desde esta perspectiva ampliada, los DESC pueden ser vistos como elementos partcipes en estos espacios de poder que estn interconectados pero poseen lgicas diferenciadas. As se plante, por ejemplo, en los acuerdos de paz de Gua-temala al incluir mecanismos que favorecieran el acceso de la mujer a la tierra.

    Conclusin

    Los procesos de justicia transicional muestran como una herida abierta la estrecha relacin existente entre los instrumentos jurdicos y el padecimiento de las personas derivado, directa o indirectamente, de la situacin de con-flicto que se intenta resolver. En este artculo se ha prestado atencin a la importancia que tiene, en orden a la orienta-cin de estos procesos de paz, la consideracin de los dere-chos econmicos, sociales y culturales como instrumentos aptos para la resolucin de conflictos presentes y la preven-cin de futuros conflictos.

    Desde la perspectiva de una epistemologa jurdica del sufrimiento, la argumentacin a favor de la presencia de los derechos econmicos, sociales y culturales en los proce-sos transicionales se fundamenta, como ltima ratio, en la consideracin segn la cual estos derechos pueden dar res-

  • 62

    URBEIUSet 10 aos Construyendo Ciudadana

    Revista URBE et IUS, Buenos Aires, Nmero 13, Invierno 2014

    puesta, por parcial que sea, a situaciones de padecimiento experimentadas por las personas y tambin prevenir futuras situaciones de vulneracin que causan sufrimiento.

    La preocupacin por la epistemologa jurdica del su-frimiento humano intenta evidenciar las premisas que en no pocas ocasiones quedan ocultas y facilitar, de esta forma, el debate pblico sobre las mismas.

    Bibliografa

    - ALEXY, ROBERT (2008), El concepto y la naturaleza del derecho, Marcial Pons, Madrid.

    - ARISTTELES (1995), tica Nicomaquea, Gredos, Madrid.

    - ATUAHENE, BERNADETTE (2010), Property and Transitio-nal Justice, 58 Ucla Law Review Discourse 65.

    - BERGSMO, MORTEN ET AL., (2010), Justicia distributiva en sociedades en transicin, Torkel Opshal Academic EPu-blisher, Oslo.

    - BONET, JORDI Y ALIJA, ROSANA (2009), Impunidad, de-rechos humanos y justicia transicional, Universidad de Deusto, Bilbao.

    - CARBONELL, MIGUEL (2003), Neoconstitucionalismo(s), Trotta, Madrid.

    - ELSTER, JON (2012), Tierra, justicia y paz, en Morten Bergsmo, et al., Justicia distributiva en sociedades en tran-sicin, Torkel Opsahl Academic EPublisher, Oslo.

    - FERRAJOLI, LUIGI (1998), Derecho y razn. Teora del ga-rantismo penal, Trotta, Madrid.

    - GREIFF, PABLO DE (2010), A normative conception of Transitional Justice, Politorbis n. 50, 3/2010, pgs. 17-29.

    - HOBBES, THOMAS (1992), Vida de Thomas Hobbes de Malmesbury. Escrita en verso por el autor, 1672, en Dilo-go entre un filsofo y un jurista y escritos autobiogrficos, Tecnos, Madrid.

    - HOBBES, THOMAS (1992 b), Leviatn o La materia, forma y poder de una repblica, eclesistica y civil, 1651, FCE, Buenos Aires.

    - HOBBES, THOMAS (1992 c), Behemoth, 1668, Tecnos, Madrid.

    - HOBBES, THOMAS (1993), El ciudadano, 1642, Debate, Madrid.

    - HOBBES, THOMAS (1979), Elementos de Derecho Natu-ral y Poltico, 1640 Centro de Estudios Constitucionales, Madrid.

    - ICHPR, (2006), Negociar la justicia? Derechos humanos y acuerdos de paz, International Council on Human Rights Policy, www.ichrp.org

    - MADRID, ANTONIO (2010), La poltica y la justicia del su-frimiento, Trotta, Madrid.

    - MINOIS, GEORGES (1994), Historia de los infiernos, Pai-ds, Barcelona.

    - MONSLVEZ SUREZ, SOFA (2004), Derecho a la tierra y derechos humanos, en El otro derecho, ns. 31-32, agosto 2004, pgs. 41-57, http://ilsa.org.co:81/biblioteca/dwnlds/od/elotrdr031-32/elotrdr031-32-02.pdf

    - OEA (2009), Comisin interamericana de derechos huma-nos, Derechos de los pueblos indgenas y tribales sobres sus tierras ancestrales y recursos naturales, Normas y jurispru-dencia del sistema interamericano de derechos humanos, OEA /Ser. L/V/II, Doc. 56/09, 30 diciembre.

    - ONU (2004), El Estado de derecho y la justicia de transi-cin en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos, Documento S/2004/616, de 3 de agosto.

    - ONU (2005), Resolucin 60/147 sobre Principios y direc-trices bsicos sobre el derecho de las vctimas de violacio-nes manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.

    - PLATN (347 a. C., 1972), Las Leyes. Obras completas, Aguilar, Madrid.

    - PLATN (380 a C., 1972), Gorgias. Obras completas, Agui-lar, Madrid.

    - ROSE-ACKERMAN, SUSAN (2004), Establishing the Rule of Law, en Robert I. Rotberg (ed.), When States Fail. Causes and Consequences, Princeton University Press, Princeton.

    - RODOT, STEFANO (2010), El dolor en La vida y las re-glas. Entre el derecho y el no derecho, Trotta, Madrid.

    - RUSSELL, BERTRAND (1974), La perspectiva cientfica, Ariel, Barcelona.

    - TEITEL, RUTI G. (2000), Transitional Justice, Oxford Univer-sity Press, Oxford.

    - TILLY, CHARLES (2007), Violencia colectiva, Hacer, Barce-lona.

    - TILLY, CHARLES (2007), Confianza y gobierno, Amorrortu, Buenos Aires.

    - TNNIES, FERDINAND (1988), Hobbes, Alianza, Madrid.

    - YOUNG, IRIS MARION (2011), Responsabilidad por la jus-ticia, Ediciones Morata, Madrid.