contratos romano

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EL CONTRATO EN EL DERECHO ROMANO INCHÁUSTEGUI LORA, Julio Humberto Sumario: 1. Concepto 2. Clasificación 2.1 Contratos Nominados 2.2 Contratos Innominados 1. Concepto .- Un contrato es una convención. Es decir, es el acuerdo de dos o más partes sobre algo determinado. Ulpiano mencionaba que “et est pactio duorum pluriunmve in idem placitum consensus”. 1 Ya desde la época romana el pacto o convención era un elemento sine qua non del contrato, como expresa Ulpiano, citando a Pedio: “Adeo autem conventionis nomen generale est, ut eleganter dictat Pedius nullum, esse contractum, nullam obligationem, quae non habeat in se conventionem, sive re, sive verbis fiat”. 2 Este comentario es importante, porque además se puede apreciar que los romanos consideraban el contrato de forma no sólo escrita sino también oral. 3 Nuevamente, Ulpiano citando a Labeón define el contrato: “Labeo libro primo Praetoris urbani definit, quod quaedam agantur, quaedam gerantur, quaedem generale verbum esse, sive verbis, sive re quid agatur, ut, in stipulatione, vel numeratione; contractum autem ultro citro, que obligationem, quod Graeci συναλλαγµα vocant, veluti amptionem, venditionem, locationem, conductionem, societatem; gestum rem significare sine verbis factam”. 4 1 D.2.14.1.2: El pacto es el acuerdo entre dos o más sobre algo convenido. 2 D. 2.14.1.3: Mas de tal modo es genérica la palabra convención que, como discretamente dice Pedio, no hay ningún contrato, ninguna obligación, que en si no contenga una convención, ya se haga de palabra o que se haga de escritura. 3 Gayo (3.89) menciona que las obligaciones -y el contrato es fuente de ellas- pueden ser contraídas por palabras, escritos o consentimiento: Aut enim re contrahitur obligatio aut verbis aut litteris aut consensu”. 4 D.50.16.19: Labeón define en el libro primero del pretor urbano, que unas cosas se hacen, otras se gestionan y otras se contratan. Y ciertamente que la palabra acto es general, ya sea que realmente, como en la estipulación, o en la entrega de cantidad; pero contrato significa obligación de una y de otra parte lo que los griegos llaman

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Contratos Romano

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Page 1: Contratos Romano

EL CONTRATO EN EL DERECHO ROMANOINCHÁUSTEGUI LORA, Julio Humberto

Sumario: 1. Concepto 2. Clasificación 2.1 Contratos Nominados 2.2 Contratos Innominados

1. Concepto.- Un contrato es una convención. Es decir, es el acuerdo de dos o más partes sobre algo determinado. Ulpiano mencionaba que “et est pactio duorum pluriunmve in idem placitum consensus”. 1

Ya desde la época romana el pacto o convención era un elemento sine qua non del contrato, como expresa Ulpiano, citando a Pedio: “Adeo autem conventionis nomen generale est, ut eleganter dictat Pedius nullum, esse contractum, nullam obligationem, quae non habeat in se conventionem, sive re, sive verbis fiat”. 2 Este comentario es importante, porque además se puede apreciar que los romanos consideraban el contrato de forma no sólo escrita sino también oral. 3

Nuevamente, Ulpiano citando a Labeón define el contrato: “Labeo libro primo Praetoris urbani definit, quod quaedam agantur, quaedam gerantur, quaedem generale verbum esse, sive verbis, sive re quid agatur, ut, in stipulatione, vel numeratione; contractum autem ultro citro, que obligationem, quod Graeci

µ vocant, veluti amptionem, venditionem, locationem, conductionem,συναλλαγ α societatem; gestum rem significare sine verbis factam”. 4

Es decir, que el contrato era una relación obligatoria entre dos o más partes (synallagma) nacida de un convenio o pacto bilateral.

2. Clasificación.- Los contratos se dividían en dos: nominados e innominados.

2.1 Contratos Nominados.- Son aquellos que tienen nombre especifico y particular confirmado por el derecho, por ejemplo: mutuo, depósito, etcétera y tienen, cada uno, acciones específicas, individualmente denominadas, que los tutelan.

1 D.2.14.1.2: El pacto es el acuerdo entre dos o más sobre algo convenido.2 D. 2.14.1.3: Mas de tal modo es genérica la palabra convención que, como discretamente dice Pedio, no hay ningún contrato, ninguna obligación, que en si no contenga una convención, ya se haga de palabra o que se haga de escritura.3 Gayo (3.89) menciona que las obligaciones -y el contrato es fuente de ellas- pueden ser contraídas por palabras, escritos o consentimiento: “Aut enim re contrahitur obligatio aut verbis aut litteris aut consensu”. 4 D.50.16.19: Labeón define en el libro primero del pretor urbano, que unas cosas se hacen, otras se gestionan y otras se contratan. Y ciertamente que la palabra acto es general, ya sea que realmente, como en la estipulación, o en la entrega de cantidad; pero contrato significa obligación de una y de otra parte lo que los griegos llaman synallagma como la compra, venta, locación, conducción y sociedad gestionado significa cosa hecha con palabras.

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2.1.1 Contratos Verbis (Verbales).- Se perfeccionan mediante la pronunciación de determinadas palabras solemnes a través de las cuales las partes quedaban obligadas. Estos se subdividían a su vez en:

a. Negocios per aes et libram: mancipatio y nexum.- Se trata, en realidad, de una forma de llevar a cabo diversos tipos de negocios jurídicos, mediante la cual durante los primeros tiempos de Roma y con el pronunciamiento de determinadas palabras solemnes, la utilización de una balanza (libra) y de un pedazo de bronce (aes), se efectuaba el negocio deseado por las partes.

Dicho formalismo se realizaba en presencia de cinco testigos y del libripens, que sostenía la balanza. Si el negocio deseado consistía en una transmisión de propiedad, estaríamos en presencia de una mancipatio. Por el contrario, si se trataba de un préstamo en dinero con la garantía de que un miembro de la familia quedase como rehén en poder de la otra parte, estamos en presencia de un nexum.

b. Dictio dotis.- Consiste en la promesa que efectúa un pater familias respecto de la dote que le entregará a su hija en el momento en que ésta contraiga matrimonio. Dicha promesa se lleva a cabo bajo las reglas de esta forma contractual, con el pronunciamiento de determinadas fórmulas.

c. Promissio iurata liberti.- Por medio de ella el esclavo manumitido se comprometía a determinadas cosas hacia su antiguo amo.

d. Stipulatio.- Es el más importante de este grupo de contratos y tenía infinidad de aplicaciones, ya que su objeto podía ser prácticamente cualquier prestación cubriendo por tanto, la mayor parte de las necesidades contractuales de los romanos.

Consiste en la promesa efectuada por las partes sujeta a determinadas fórmulas y solemnidades, existiendo una congruencia entre la pregunta efectuada por uno de los sujetos y la respuesta dada por el otro, quedando así perfeccionado el contrato.

2.1.2 Contratos Litteris (Escritos).- Estos contratos, eran aquellos que se perfeccionaban mediante el uso de determinada forma escrita. Se subdividían en:

a. Nomina transcriptitia.- Son los más antiguos y eran aquellos que se consignaban en los libros de contabilidad del acreedor, no siendo necesario que el deudor también los transcribiese. Tenían por objeto una determinada cantidad de dinero.

b. Síngrafos y quirógrafos.- Son contratos más recientes y probablemente tengan su origen en el derecho griego. Los primeros; es decir, los síngrafos, se redactaban

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por partida doble, quedándose una copia en poder del acreedor y la otra en poder del deudor; en cambio, los quirógrafos constaban en un solo ejemplar, que permanecía en poder del acreedor.

2.1.3 Contratos Re (Reales).- Estos contratos se perfeccionan mediante la entrega de la cosa, pues sólo después de entregado el objeto, quien lo recibe queda obligado a restituirlo. Se dividen en:

a. Mutuo.- Era un préstamo de consumo de cosas fungibles. Es un contrato por medio del cual una persona (Mutuante) entrega a otro dinero u otra cosa fungible, y el Mutuario (Deudor) se obliga a devolver una cantidad igual de cosas de la misma especie y calidad dentro de un plazo determinado.

b. Comodato.- Era un contrato de uso, el cual nace con la entrega de la cosa, cuyo objeto eran cosas no consumibles, las cuales debían restituirse al comodante en el tiempo definido.

c. Depósito.- Contrato por el cual una persona (Depositante) entrega una cosa mueble a un depositario sin retribución que se obliga a guardar, custodiar y devolver el bien cuando sea requerido. No se transfiere el dominio, ni la posesión de la cosa, sino la tenencia de la misma.

d. Prenda.- Contrato por el cual se entrega un bien el cual queda prendado, en manos del acreedor el cual lo restituirá cuando haya finalizado el pago del crédito. El Acreedor prendario queda con la tenencia del bien.

2.1.4 Contratos Consensu.- Estos contratos se perfeccionan por el simple acuerdo de las partes. El elemento consentimiento, visto desde un punto de vista subjetivo, es lo más importante en ellos y puede ser manifestado verbalmente, por escrito o de forma tácita.

a. Compraventa (emptio venditio).- Puede ser definida como aquel contrato de buena fe por medio del cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir a otra llamada comprador, la posesión libre, completa y duradera de una cosa determinada, mediante el pago de una cantidad cierta y en dinero.

b. Locatio conductio.- Es un contrato sinalagmático y de buena fe, por el cual una persona se compromete a proporcionarle a otra el goce temporal de una cosa no consumible, o bien a ejecutar en favor de ella un determinado trabajo mediante una retribución periódica y en dinero.

c. Sociedad.- Es un contrato consensual, bilateral o plurilateral, en el que dos o más personas, denominadas socios, se obligan a poner en común cosas o trabajo, para la consecución de un fin lícito y un interés común. 

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d. Mandato.- La palabra mandato proviene del latín “manum dare” que significa “dar poder”. Se trata de un contrato consensual por el cual una persona llamada mandante, encomienda a otra, denominada mandatario, la realización de un acto determinado o la gestión de su patrimonio. 

2.2 Contratos Innominados.- Se llaman contratos innominados, no tanto porque no tengan un nombre específico, ya que algunos lo tienen (por ejemplo la permuta), sino más bien porque son una serie de relaciones contractuales atípicas que tiene dos características que tiene en común:

-En todas ellas el vínculo obligatorio surge cuando una de las partes haya entregado a la otra una cosa, o realizado a su favor cualquier clase de actividad o servicio. Así en el acuerdo do ut des entre A y B, la obligación de dar para B surgirá cuando A haya entregado la cosa convenida; en el acuerdo facio ut facias entre A y B, la obligación de hacer para B surgirá cuando A haya realizado a su favor el servicio acordado.

-Todas ellas fueron protegidas por una acción común, denominada actio praescriptis verbis, con la que la parte que hubiese cumplido su prestación podría exigir a la otra el cumplimiento de la suya.

Se dividen en:

a) Do ut des (Doy para que des). A y B acuerdan que A entregará a B una cosa a cambio de otra de B. El caso más significativo es la permuta, cambio de cosa por cosa.

b) Do ut facias (Doy para que hagas). A y B acuerdan que A entregará a B una cosa y éste realizará a su favor una actividad o servicio.

c) Facio ut des (Hago para que des). A y B acuerdan que A prestará un servicio a B, el cual le entregará a cambio una cosa.

d) Facio ut facias (Hago para que hagas). En esta última hipótesis A y B acuerdan un cambio de servicios.