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UNIVERSIDA FERMIN TORO
BARQUISIMETO, EDO LARA
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Autora:
Anais Alcala
C.I: 21140593
Asignatura: Derecho Administrativo II
Profesor: Luis Palacio
JUNIO 2016 EDITORIAL 0001
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INDICE
Editorial (definición de contrato administrativo,punto de vista legal, jurisprudencial y
doctrinal) …………………………………………………………………………………………........ 4
Procedimiento de Contratación Pública
establecido en la Ley de Contrataciones Públicas……………………………………………... 5
Principios de la Contratación Pública…………………………………………………………….. 6
Criterios vigentes jurisprudenciales sobre la Contratación Pública………………………... 7
Opinion Contratos Públicos o
Administrativos ………………………….……………………………………………………………. 9
Mancheta ……………………………………………………………………………………………….. 12
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EDITORIAL
uestra editorial Juridica se viste hoy de gala pues hoy en nuestra primera edición
trataremos el tema de los “CONTRATOS PUBLICOS O ADMINISTRATIVOS”. Con
la finalidad de entretenerlos y a su vez ampliar el conocimiento de nuestros lectores
y estudiantes de la carrera de derecho y conocer dicha figura, de tal manera que
podemos decir que, CONTRATO ADMINISTRATIVO Es aquel celebrado entre un órgano de la
administración del Estado y un particular u otro órgano público, cuyo objetivo es satisfacer de
manera directa e inmediata un fin de interés público, a través de la aplicación de un régimen
normativo de derecho administrativo, La Doctrina ha señalado ciertas características que definen
el contrato administrativo como aquel contrato celebrado con la Administración Pública, cuyo objeto
es la prestación directa de un servicio público que incluye cláusulas exorbitantes que exceden de
las facultades de contratación de los particulares. Así lo ha establecido la Sala Político-
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso
Riesgos y Lagunas C.A. en los siguientes términos: «...que una de las partes contratantes sea
un ente público, que el objeto del contrato sea la prestación de un servicio público y, como
consecuencia de lo anterior, la presencia de cláusulas exorbitantes de la Administración,
aun cuando no estén expresamente establecidos en el resto de la convención...». Para La
Profesora Hildegar Rondón de Sansó el servicio público en su sentido amplio, que a su decir es
el más específico, «es la actividad destinada a dar satisfacción a las necesidades de la colectividad.
N
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Procedimiento de Contratación Pública
Proyecto
a ejecutar
Estudio de contratista
Calificación de la empresa y
evaluación de la oferta
Selección del contratista
Firma del contrato
Ejecucion
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Principio de la contratación publica
os procesos de contratación regulados por la Ley y su Reglamento se rigen por
los principios que a continuación se enumeran; sin perjuicio de la aplicación de
otros principios generales del derecho público. Estos principios están
contemplados en el artículo 4) de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por
Decreto Supremo Nº 184‐2008‐EF. Estos principios son axiomas fundamentales que rigen
la actuación de los agentes públicos y privados que intervienen en las contrataciones
estatales. Buscan garantizar que las Entidades obtengan bienes, servicios y obras de la
calidad requerida, en forma oportuna y a costos o precios adecuados. Tienen por finalidad
servir de criterio interpretativo e integrador para resolver las cuestiones que puedan
suscitarse en la aplicación de las normas y constituyen parámetros para la actuación de los
funcionarios. Asimismo, ayudan a suplir los vacíos que las normas puedan tener.
L
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OPINION
Criterios vigentes jurisprudenciales sobre la Contratación Pública.
En contrato administrativo no está regido por el Derecho Civil o Común, como el Código
civil (CC) y demás leyes comunes, sino por el derecho público o administrativo. La doctrina
jurisprudencial de la Sala Constitucional sobre la delimitación del alcance de la acción de
amparo autónomo contra la Administración Pública, ha abarcado el control de todas las
formas através de las cuales se materializa la actividad administrativa, es decir, el amparo
contra actos administrativos, vías de hecho, omisiones y abstenciones, y contratos
administrativos.
De acuerdo a la constitución 1999, desde la creación de la Sala Constitucional han ocurrido
importantes cambios e interpretaciones respecto a la aplicación y tramitación de la acción
de amparo constitucional. Se ha modificado el procedimiento para la tramitación del amparo
autónomo; se incorporaron nuevas formalidades para la sustanciación del amparo contra
sentencia, se reorganizó el régimen de competencias, en especial el referido al amparo
contra las autoridades establecidas en el artículo 8 de la LOA; y, particularmente, se ha
delimitado la procedencia de la acción de amparo autónomo contra la Administración
Pública, particularmente, contra actos administrativos.
En la actualidad, el criterio de la Sala respecto al ejercicio de la acción de amparo autónomo
contra actos administrativos es categórico. Dicho órgano jurisdiccional niega, en términos
generales, la procedencia de esa acción por considerar que los particulares pueden acudir,
en ese caso, a los medios ordinarios que ofrece la jurisdicción contencioso administrativo,
y por lo tanto resulta inadmisible el amparo a tenor delo dispuesto en el artículo 6.5 de la
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LOA, es decir, por la existencia de otro medio judicial idóneo para el logro de los fines que,
a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar, este es, el recurso contencioso
administrativo de nulidad .En términos más concreto, la jurisprudencia de la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo (CPCA) difería, en un principio, de la doctrina de la Sala
Constitucional, para así mantener una posición más amplia respecto a la procedencia de la
acción de amparo autónomo contra actos administrativos. Por lo tanto, la restricción del
ejercicio de la acción de amparo autónomo frente a las vías de hecho y actuaciones
materiales de la Administración ha sido una de las modificaciones más importantes, por sus
efectos respecto al ámbito del control del juez contencioso administrativo y por la
interpretación que supone del artículo 5 dela LOA- que por medio de esta se debe introducir
la jurisprudencia de la Sala Constitucional, pues esa forma de actuación de la
Administración Pública, en tanto comporta una violación al derecho a la defensa y al debido
proceso, ha sido materia por excelencia de la acción de amparo autónomo. En conclusión,
así como la ley trata de prevenir la interrupción de los servicios públicos debido al daño que
ello causaría en el colectivo, el prestador del servicio, la Sala debe señalar que al realizar
una suspensión se debe fundar motivos que sólo debe ser notificado al usuario de la
situación y proveerlo de un plazo que le permita exigir las explicaciones necesarias a fin de
controlar la posibilidad de una acción abusiva en su contra.
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¿Que opina usted y cual es su concepción con respecto a los
contratos públicos?
Los contratos del Estado, contratos estatales o contratos públicos, son
todos aquellos contratos en los cuales una de las partes (pueden ser
las dos) es una persona jurídica estatal, es decir, que está integrada
en la organización del Estado, sea que se trate de una persona jurídica político territorial
(República, Estados, Municipios), o de personas de derecho público (los institutos
autónomos) o de derecho privado (las sociedades anónimas del Estado o empresas del
Estado) estatales. Estos contratos del Estado, en nuestro criterio, han sido calificados en la
Constitución como contratos de interés público (nacional, estadal o municipal), y en algunas
leyes, algunos de ellos han sido calificados como “contratos administrativo”. En efecto, en
la Constitución de 1999, como la ley suprema y principal fuente del derecho, en materia de
contratos del Estado, en la Sección Cuarta del Capítulo I del Titulo IV sobre el “Poder
Público”, regula a los “contratos de interés público”, noción que en los artículos 150 y 151
se adoptó para identificar contratos suscritos por las entidades públicas, es decir, las
personas jurídicas estatales, o las que integran el sector público y que en general se
engloban en la noción de “Estado”. La noción puede considerarse como equivalente a las
nociones de contratos públicos2, contratos del Estado, o contratos de la Administración4; o
la noción en ingles de Public Contract; a la francesa de contrats de l’administration; a la
italiana de contratti della pubblica ammistrazione; o a la portuguesa de contratos de
administración pública; todas tendientes a identificar contratos en los cuales una de las
partes de la relación contractual es el Estado, la Administración Pública o una entidad
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pública, los que además, en general, tienen propósitos de interés público. Esa fue la
intención de la propuesta que formulamos respecto de esa norma ante la Asamblea
nacional Constituyente durante la elaboración de la Constitución de 19999. En virtud de que
Venezuela está organizada como un Estado federal (Art. 4, C.) con tres niveles de gobierno
(nacional, estadal, municipal) (Art. 136 C.), la intención de la regulación de la clasificación
de los contratos de interés público en el artículo 150 de la Constitución, en “contratos de
interés público nacional”, “contratos de interés público estadal” y “contratos de interés
público municipal”; fue referirse a los contratos suscritos, respectivamente, por entidades
públicas nacionales, entidades públicas estadales y entidades públicas municipales. En
consecuencia, la intención de la regulación constitucional fue la de considerare como
contratos de interés público nacional, a aquellos concernientes al nivel nacional de gobierno
(diferente a los niveles estadales y municipales de gobierno), porque son suscritos por
entidades públicas nacionales, es decir, por la República o institutos autónomos nacionales
o empresas del Estado nacionales. Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, in sentencia No. 2.241 del 3 de septiembre de 2011, restringió la
noción de “contrato de interés público” del artículo 150 de la Constitución, para comprender
sólo aquellos contratos suscritos por la Republica, los Estados y los Municipios en los que
esté envuelto un interés nacional, estadal y municipal. En consecuencia, conforme a esta
doctrina, que no compartimos, los contratos suscritos por ejemplo por institutos autónomos
o empresas del Estado nacionales, no pueden considerarse como “contratos de interés
público nacional” conforme al artículo 150 constitucional. En consecuencia, de acuerdo con
la doctrina del Tribunal Supremo sobre el artículo 150 de la Constitución de 1999, un
contrato suscrito por ejemplo por Petróleos de Venezuela (PDVSA) no podría considerarse
como un contrato de interés público nacional, lo que no tiene sentido. Sin embargo, y sin
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duda, es un contrato público nacional suscrito por una entidad pública estatal, en particular,
una empresa del Estado o persona jurídica de derecho privado estatal.
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MANCHETA DEL DIA