contrato trabajo de prof. moyetones
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAMINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
UNIVERSITARIAUNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS
CENTRALES “ROMULO GALLEGOS”AREA DE CIENCIAS POLITICAS Y JURIDICAS
U.C.: DERECHO ESPECIAL Y GARANTIAS INTERNACIONALES
DERECHO INTERNACIONAL
Facilitador:Dr. Miguel Ángel Moyetones
Participantes:
Diego López C.I. 20.357.330José Bocaranda C.I. 19.698.700Manuel Navas C.I. 18.803.077Yuma Tovar C.I. 17.062.919
Sección “U” – 4º Año
SAN JUAN DE LOS MORROS, SEPTIEMBRE 2012
INDICE
Pág.
Introducción……………………………………………………………… 3
Actos y negocios jurídico………………………………………………. 4
Negocios jurídicos………………………………………………………. 4
Diferencias entre contrato y convención……………………………… 5
El contrato……………………………………………………………….. 5
Definición del término contrato en Venezuela……………………….. 5-6
Teoría general del contrato…………………………………………….. 6
La noción de contrato…………………………………………………… 6-7
Caracteres del contrato…………………………………………………. 7
El contrato es una convención.………………………………………… 7
El contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter
Patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de
vista económico…………………………………………………………. 7-8
El contrato produce efectos obligatorios entre las partes………….. 8
El contrato es fuente de obligaciones………………………………… 8
El principio de la autonomía de la voluntad es el fundamento de la
obligatoriedad del contrato……………………………………………. 8-9
Clasificación general del contrato…………………………………….. 9-10
Importancia de la clasificación de los contratos en unilaterales y
Bilaterales……………………………………………………………….. 10-17
Elementos del contrato ………………………………………………… 17-18
Requisitos de existencia del contrato ………………………………… 18
Requisitos de validez del contrato……………………………………. 18-23
La nulidad relativa del contrato………………………………………… 23-28
Conclusión...………………………..……………….…………………… 29
Bibliografía...………………………..……………….…………………… 30
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INTRODUCCIÓN
Podemos determinar fácilmente que el acto jurídico es toda manifestación
de voluntad destinada a producir efectos jurídicos considerado por el
legislador como emanados directa y dependientes de la voluntad del sujetos
que están destinados a la creación, modificación o extinción de una relación
jurídicas o de un acto jurídico se trata entonces de un negocios jurídicos.
En Venezuela, nuestros dos primeros códigos civiles (los de 1862 y 1867)
el código Napoleón dicho código establecían: contrato o convención es un
acto por el cual unas de las partes se obliga para con otra a dar, hacer o no
hacer alguna cosa. (Art 1 del Título I del libro cuarto del Código Civil del
1862; Art del Código Civil 1867).
De acuerdo al artículo 1133c.c el contrato consiste el acuerdo de dos o
más partes para constituir crear, regular, modificar o extinguir entre ella un
vinculo jurídico
El contrato debe ser estudiado desde el punto de vista de su estructuras
clasificaciones y efectos que son generales a todo tipos de contrato e
independiente de los tipos particulares de los mismo. En el sentido general el
contrato es denominado en la doctrina como teoría general del contrato
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ACTOS Y NEGOCIOS JURÍDICO
El acto jurídico es toda manifestación de voluntad destinada a producir efectos
jurídicos. Esa manifestación de voluntad puede ser de distintas naturaleza y
perseguir diversos fines. En primer lugar hay actos que consiste en la ejecución
inmediata de una voluntad, que está dirigido necesariamente a la obtención
inmediata de un resultado material sin que requiera la intencionalidad de dirigir
a otra persona esa manifestación de voluntad. En ellos ocurre con los actos de
posesión, la percepción de frutos, la ocupación de un inmueble.
En segundo lugar tenemos por manifestación de voluntad encaminada a
obtener determinados efectos que por disposición expresa del legislador que
producen efectos jurídicos.
Cabe señalar que la interpelación del deudor de una obligación cierta, liquida
y exigible, porque si el acreedor solo persigue el pago de dicha obligación
obtiene los efectos de mora del deudor y la interrupción de la prescripción con
efectos adicionales a los que el acreedor busco.
También existen manifestaciones de voluntad destinada de producir efecto
jurídico considerado por el legislador como emanado directo y
dependientemente de la voluntad del sujeto el cual está destinado a la creación,
modificación ó extinción de un vínculo jurídica o de un status jurídicos.
NEGOCIOS JURÍDICOS
Se entiende por negocio jurídico el acto en virtud del cual un sujeto de
derecho regula sus propios intereses en la relaciones con otros con sujeción a
las normas que el ordenamiento jurídico positivo dispone para determinar sus
efectos típicos.
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DIFERENCIAS ENTRE CONTRATO Y CONVENCIÓN
El Contrato:
Dentro de la terminología jurídica se ha hecho una distinción entre el
contrato y convenio en el sentido estricto, en la función positiva el acuerdo
de voluntades entre dos ó más personas, con el objeto de crear entre ellas
vínculos de obligaciones y también documentos escritos destinados a aprobar
una convención.
Convención: en sentido es estricto corresponde a una función negativa de
modificar o extinguir eso derecho y obligaciones.
EL CONTRATO
CONCEPCIÓN AMPLIA:
No es más que un negocio jurídico bilateral integrado por
manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos
efectos jurídicos, se puede decir que es un acuerdo unánime entre dos o
más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo
jurídico.
CONCEPCIÓN RESTRINGIDA:
El contrato seria la convención que tiene por objeto constituir reglar,
transmitir, modificar o extinguir relaciones jurídicas de tipo patrimonial,
sería todo acuerdo unánime destinado a producir efectos jurídicos en
relaciones jurídicas de tipo patrimonial; por ejemplo, la donación, la venta.
DEFINICIÓN DEL TÉRMINO CONTRATO EN VENEZUELA
Como se puede observar en nuestro Código Civil Venezolano en su
artículo 1133, considera al contrato como una convención entre dos o más
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personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un
vínculo jurídico.
En Venezuela, nuestros dos primeros códigos civiles (los de 1862 y 1867)
definían el contrato de modo similar al del código Napoleón dicho código
establecían: contrato o convención es un acto por el cual unas de las partes
se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. (Art 1 del Título I
del libro cuarto del Código Civil del 1862; Art del Código Civil 1867).
En código de 1873 la definición del contrato fue influenciada
decisivamente por el código Italiano de 1865 expresándole que el contrato es
una convención entre una o dos persona para constituir, reglar, modificar ó
extinguir entre ella un vinculo jurídico.
Definición que es repetida en todos los códigos civiles. Posteriores hasta
el vigente de 1942. En el cual se introduce el verbo transmitir.
TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO
El contrato desde el punto de vista de sus estructuras, clasificaciones y
efectos, tiene un amplio y diverso contenido a saber como son:
El concepto de contrato.
La clasificación de los contratos.
La estructura del contrato, comprendiendo sus diversos elementos.
Los efectos de los contratos.
La terminación de los contratos.
LA NOCIÓN DE CONTRATO
El contrato es definido por nuestro C. C. (art. 1133) como "una
convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir,
modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico": En la reforma de 1942 se
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añadió el concepto "transmitir" un vínculo jurídico, que efectivamente es uno
de los efectos del contrato.
CARACTERES DEL CONTRATO
De la definición transcrita podemos señalar los caracteres más
importantes, a saber;
Es una convención.
Regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles
de ser valorados desde un punto de vista económico.
Produce efectos obligatorios a las partes.
Es fuente de obligaciones.
El principio de autonomía a la voluntad es el fundamento de la obligatoriedad
del contrato.
EL CONTRATO ES UNA CONVENCIÓN
Porque involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas
conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico que puede
consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de
un vínculo jurídico de naturaleza patrimonial.
EL CONTRATO REGULA RELACIONES O VÍNCULOS JURÍDICOS DE
CARÁCTER PATRIMONIAL, SUSCEPTIBLES DE SER VALORADOS
DESDE UN PUNTO DE VISTA ECONÓMICO
El contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las
personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.
El carácter eminentemente patrimonial de las obligaciones objeto del contrato
es quizás el signo peculiar del mismo y lo que permite distinguirlo de la
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convención propiamente dicha, reservada para las relaciones jurídicas de
carácter extramatrimonial.
Esto no significa que todas las prestaciones deban tener un contenido
patrimonial, pero que sean susceptibles de valoración económica.
EI CONTRATO PRODUCE EFECTOS OBLIGATORIOS ENTRE LAS
PARTES
Siendo el contrato el resultado de la libre manifestación de voluntad de las
partes contratantes e imperando en el Derecho Moderno el principio
consensualita, es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las
partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas
voluntades.
EL CONTRATO ES FUENTE DE OBLIGACIONES
Constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que
engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es
una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y
conductas, la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados
aspectos, se superponen ambas nociones;
Por ejemplo:
En materia de ejecución de contrato y de cumplimiento de la obligación, en
materia de objeto de contrato y objeto de la obligación, y muy especialmente
en relación con la prestación contractual.
EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD ES EL
FUNDAMENTO DE LA OBLIGATORIEDAD DEL CONTRATO
A pesar de todas las limitaciones al principio de la autonomía de la voluntad
por la intervención del Estado, este sigue siendo el fundamento de su
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obligatoriedad, lo que conduce a darle plenos efectos jurídicos a todos los
contratos innominados, que no sean contrarios al orden público ni a las
buenas costumbres, lo que ha permitido una mayor riqueza en los medios
jurídicos de intercambiar bienes y servicios.
CLASIFICACIÓN GENERAL DEL CONTRATO
SEGÚN SURJAN OBLIGACIONES PARA UNA O PARA AMBAS PARTES
DE UN CONTRATO
Contratos Unilaterales: Cuando surgen obligaciones para una sola de
las partes contratantes (Art. 1134 CC), se requiere el consentimiento de
ambas partes: una sola de las partes es deudor y la otra parte es
acreedor, este contrato es gratuito pero se puede convertir en oneroso,
sobre todo cuando existe el préstamo con intereses, en el cual cada parte
obtiene una ventaja.
Son ejemplos de contratos unilaterales típicos: el mutuo (Contrato real
en que se da dinero, aceite, granos u otra cosa fungible, de suerte que la
haga suya quien la recibe, obligándose a restituir la misma cantidad de
igual género en día señalado) y la donación.
Contratos Bilaterales: El contrato es bilateral cuando surgen
obligaciones para ambas partes contratantes. Son recíprocamente
deudores y así lo establece el artículo 1134 del Código Civil.
Son ejemplos de contratos bilaterales típicos: la venta, el arrendamiento.
En el contrato bilateral hay ventajas para, ambas partes; es
necesariamente oneroso.
Contratos Sinalagmáticos Imperfectos: En estos no hay obligación
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nacida en el mismo instante de establecerse el contrato, puede que sea
luego cuando que nazca la obligación de la otra parte.
Son ejemplos típicos de este contrato: El comodato, el depósito y el
mandato.
IMPORTANCIA DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS EN
UNILATERALES Y BILATERALES
En los contratos bilaterales las partes se obligan recíprocamente,
siendo simultáneamente deudoras y acreedoras, se explica entonces que
si una de las partes no cumple su obligación, tampoco puede exigir que la
otra cumpla la suya.
Cuando una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede
pedir la terminación del contrato y que las partes vuelvan a la situación en
que se encontraban antes de celebrar el contrato. Es la llamada acción
resolutoria, sólo posible en los contratos bilaterales (art.
1167CC).
La teoría de los riesgos resuelve el problema que se presenta respecto al
deber de cumplir o no la obligación de una de las partes, en el contrato
bilateral, cuando la otra parte no cumple con su obligación recíproca por
una causa extraña no imputable.
SEGÚN EL FIN PERSEGUIDO POR LAS PARTES:
Contratos Onerosos: Son aquellos en los cuales cada una de las partes
procura tener una ventaja mediante un equivalente o contraprestación. (Art.
1135 CC). Los contratos onerosos se clasifican a su vez en:
Contratos conmutativos y Contratos aleatorios.
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Contratos Gratuitos: Son aquellos contratos en los cuales uno de los
contratantes le proporciona al otro una ventaja sin equivalente alguno. Los
contratos gratuitos a su vez se subdividen en dos categorías:
Contratos Desinteresados: Son llamados también de beneficencia, en los
cuales una parte procura una prestación en beneficio de la otra parte,
pero sin empobrecerse ella misma.
El ejemplo típico es el comodato, el depósito gratuito, el mutuo, el
mandato.
Liberalidades : Estos contratos gratuitos presentan la particularidad de
que la parte que realiza una prestación en beneficio de la otra se
empobrece: al ejecutarla disminuye su patrimonio. El caso típico es la
donación.
Contratos Gratuitos por Esencia: Este tipo de contrato es la donación
y el comodato, pues de faltar esta circunstancia, perderían su naturaleza
de tales para transformarse en otros tipos de contratos: si el donante
recibiera una contraprestación por el objeto donado, estaríamos en
presencia de una venta o de una permuta; si el comodante recibiera
alguna prestación del comodatario como contrapartida al goce de la cosa
dada en comodato, estaríamos en presencia de un contrato de
arrendamiento.
SEGÚN LA DETERMINACIÓN DE LAS PRESTACIONES DE ALGUNA DE LAS
PARTES DEPENDA DE UN HECHO CASUAL O NO:
Contratos Conmutativos : En estos contratos la determinación y extensión
de las prestaciones es fijada por las partes en el momento de la celebración
del contrato, conocen de antemano la extensión de sus prestaciones. La gran
mayoría de los contratos onerosos son conmutativos.
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Como ejemplo de ellos puede citarse la venta pura y simple, el arrendamiento,
pues en ambos casos las partes conocen desde la celebración del contrato
la estimación o valor de la ventaja que obtendrán al ejecutarlo.
Contratos Aleatorios: en este tipo de contratos las prestaciones de una o
alguna de las partes dependen de un hecho casual, denominado también
"alea" y por lo tanto varían en su existencia o extensión sí el hecho se produce
o no, esta preceptuado en el artículo 1136 del CC.
El caso típico es el contrato de seguro, pues la prestación de las partes
varía según ocurra o no el riesgo asegurado; el contrato favorablemente, o no
llegue a existir.
SEGÚN SU MODO DE PERFECCIONAMIENTO:
Contratos Consensúales : Son aquellos que se perfeccionan solo
consensu. Por el solo consentimiento, estos contratos constituyen la regla
general, entre ellos todos los contratos innominados. La excepción son los
contratos reales y los solemnes.
Contratos Reales : Son aquellos que para perfeccionarse requieren, además
del consentimiento, la entrega de una cosa, mutuo (Art. 1735 CC), comodato
(Art. 1724 CC), depósito (Art. 1749 CC) y prenda (Art. 1837 CC).
Contratos Solemnes: Son los contratos que requieren para su
perfeccionamiento el cumplimiento de una determinada formalidad, distinta a
la entrega de la cosa.
- -Dentro de los contratos solemnes, pueden señalarse:
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Contratos que Requieren un Documento Privado: que requiere la
redacción y suscripción por las partes de un documento privado en el
cual consten las estipulaciones de las partes, llamado "póliza".
Contratos que Requieren un Documento Público : La donación de
cosas cuyo valor exceda de dos mil bolívares, que requiere como
formalidad sustancial el otorgamiento de un documento auténtico, del
cual conste el consentimiento de ambas partes, aun cuando sea en
documentos auténticos separados; como por ejemplo:
- -La hipoteca, las Capitulaciones Matrimoniales, el mandato Judicial,
SEGÚN SU CARÁCTER:
Contratos Preparatorios: Son contratos preparatorios los que tienen por
objeto crear un estado de derecho que pueda servir de base o
fundamento a la celebración de otros contratos posteriores. Ejemplo: la
sociedad y el mandato.
Contratos Principales: Son aquellos que cumplen por sí mismos un fin
contractual propio, sin tener relación alguna con otros contratos. La mayoría
de los contratos nominados son contratos principales. Ejemplo: la venta, el
arrendamiento, el mutuo, el comodato.
Contratos Accesorios : Son aquellos que se realizan para garantizar un
contrato distinto o una obligación nacida de otra fuente (hecho ilícito, pago de
lo indebido), no existen para cumplir un fin contractual propio.
Contratos Conexos: Son aquellos en los cuales existe una conexión tan
íntima entre ellos, que no se pueden concebir como contratos
independientes, por tener una finalidad común que requiere necesariamente
la existencia de los dos contratos.
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El arrendamiento financiero generalmente supone que el arrendador compre
de un tercero la cosa que dará en arrendamiento.
SEGÚN LA DURACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS PRESTACIONES:
Contrato de Tracto o Cumplimiento Instantáneo , es llamado también
contrato de ejecución única, se caracteriza porque las partes cumplen sus
prestaciones en un solo momento (venta de contado), en una
determinada unidad de tiempo, que puede ser diferida (venta a crédito) a una
oportunidad determinada, o inclusive a varias oportunidades determinadas
(venta por cuotas).
Ejemplos de contratos son de tracto instantáneo: la venta, la permuta, la
donación, la transacción.
Contrato de Tracto S sucesivo de Cumplimiento Sucesivo o de
Ejecución Continua : Los contratos de tracto sucesivo están caracterizados
porque la prestación de una de las partes, por lo menos, no se realiza en
una unidad de tiempo, sino que requiere necesariamente el transcurso del
tiempo en períodos más o menos largos para su cumplimiento.
Por ejemplo: el arrendamiento, en el cual el arrendador se compromete a
proporcionar el goce y disfrute de la cosa arrendada en forma continúa
durante determinado tiempo.
SEGÚN LAS NORMAS LEGALES QUE LO REGULAN:
Contratos Nominados o Típicos : Son aquellos contratos contemplados
expresamente en la lev y regulados específicamente mediante normas
especialmente dictadas a ese efecto.
Como ejemplo pueden citarse la venta, el mutuo, la sociedad, la hipoteca,
la prenda, venta con reserva de dominio, venta de apartamentos en
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propiedad horizontal, venta de parcelas, el depósito bancario, el arrendamiento
financiero.
Contratos Innominados o Atípicos : Contratos innominados o atípicos
son aquellos que carecen de regulación legal específica, aun cuando en la
doctrina v en la práctica tengan una denominación.
Diversas Clases de Contratos Innominados o A típicos
Contratos de representación v de edición, hoy regulados por la Lev
Sobre el Derecho de Autor. El contrato de arrendamiento financiero, previsto
v regulado por la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Crédito.
El contrato de hospedaje, con alimentación completa (tres
comidas), o parcial (desayuno). Contrato de gira turística o vacacional que
comprende transporte, hospedaje v otros servicios. El contrato de factoring
(compra de facturas, que en opinión de la mayoría constituye una aplicación
del pago con subrogación por voluntad del acreedor). Franquicia (por el
cual se permite la utilización de una marca de fábrica, obligándose a
cumplir con ciertas normas de calidad del producto ofrecido y de mercadeo).
El contrato de gerencia (por el cual alguna persona particular o jurídica
se encarga de administrar otra empresa, o determinadas
actividades). El contrato de tecnología (mediante el cual se crean,
suministran v aplican sistemas gerenciales. administrativos v técnicos)
SEGÚN LA SITUACIÓN DE IGUALDAD O NO DE LAS PARTES:
Contratos Paritarios: son aquellos contratos producto de una libre
negociación y discusión por las partes, quienes conjuntamente fijan sus
diversas estipulaciones, de acuerdo a su voluntad, teniendo como único
límite las normas imperativas aplicables.
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Contratos de Adhesión : Es aquel que ha sido redactado por una de las
partes que generalmente por su posición económica puede imponerle a la
otra parte todas las estipulaciones del mismo, por ser ésta la parte débil en
la relación contractual.
SEGÚN QUE EL CONTRATO PRODUZCA EFECTOS OBLIGATORIOS
PARA LAS PARTES SOLAMENTE O BIEN PRODUZCA DICHOS
EFECTOS PARA TERCEROS QUE NO SEAN PARTE DEL MISMO:
Contratos Individuales : Son aquellos que regulan intereses de las propias
partes contratantes: no afectan modo alguno los derechos y obligaciones de
terceros, salvo las excepciones establecidas en la Ley.
Contratos Colectivos : Se denominan así a los contratos celebrados por
grupos de personas, generalmente con personalidad jurídica (Sindicatos),
vinculadas con otras personas por idénticos o similares fines, que regulan los
intereses económicos de tales entidades.
Por ejemplo : un contrato colectivo de trabajo suscrito por un sindicato
de trabajadores y un empresario o un grupo de empresarios.
SEGÚN LA NATURALEZA PERSONAL DE LA PRESTACIÓN DE UNA O
ALGUNAS DE LAS PARTES:
Contratos Ordinarios : En los contratos ordinarios las prestaciones de las
partes no tienen carácter personal: por lo tanto, en caso de
incumplimiento, las obligaciones son susceptibles de ejecución forzosa en
especie por medios indirectos de ejecución.
Contratos Intuitu Personae : Son aquellos que se realizan en atención a
las facultades o condiciones personales de uno de los contratantes, por lo
menos.
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Presentan como características fundamentales las siguientes:
Además de los modos de terminación típicos de todo contrato, el contrato
intuitu personae se extingue por la muerte del contratante cuyas condiciones
de tipo personal califiquen de intuitu personae al contrato.
En caso de incumplimiento del contrato intuitu personae por la parte cuyas
condiciones lo califican como tal, no es posible la ejecución forzosa en
especie sino por equivalente. El error en la identidad o cualidades de la
persona pueden dar lugar a la anulabilidad del contrato (Art. 1148 CC).
POR RAZÓN DE LA EXPRESIÓN DE LA CAUSA DEL CONTRATO:
Contratos Causados: Son aquellos que contienen no sólo la
manifestación de voluntad de las partes de cumplir con las
prestaciones, sino la causa de la promesa, o sea, la intención o fin
jurídico perseguido con las prestaciones prometidas.
Contratos Abstractos : Son aquellos que contienen la manifestación de
voluntad de las partes de cumplir con sus prestaciones haciendo
abstracción de las causas de la promesa. Están constituidos por una
simple promesa (nudapromissio), sin expresar el fin jurídico perseguido.
La causa se presume (Art. 1158 CC).
ELEMENTOS DEL CONTRATO:
Según artículo 1141 del Código Civil dispone: las condiciones requeridas
para la existencia del contrato son:
1.-Consentimiento de las Partes
2.-Objeto que Pueda ser Materia de Contrato
3.-Causa Lícita.
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Según el artículo 1142 del Código civil Establece:
Puede ser Anulado.
1.-Por Incapacidad Legal de las Partes o de una de Ellas.
2.-Por vicios de Consentimiento.
REQUISITOS DE EXISTENCIA DEL CONTRATO
La entrega de la cosa y el cumplimiento de la solemnidad son requisitos
de existencia del contrato.
REQUISITOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO
El mismo debe tener:
1.-La capacidad de las partes.
2.-La ausencia de vicios del consentimiento.
LAS PARTES CONTRATANTES
Podemos decir, que las partes contratantes, tienen que ser por lo menos
dos personas, pueden ser personas naturales o personas colectivas, también
denominadas personas jurídicas, de derecho privado.
Cada una de las partes debe existir para el momento de la celebración del
contrato, las mismas deben concurrir personalmente a la formación de dicho
contrato, o pueden actuar a través de representantes, bien sea legales o
convencionales o a través de sus respectivos órganos.
LA REPRESENTACIÓN
La podemos definir como la figura jurídica que permite a un tercero
intervenir en la celebración del contrato en interés exclusivo de la parte
contratante.
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La representación puede ser legal o voluntaria; la representación legal es
aquella que le confiere directamente la ley a las personas que tienen
incapacidad de obrar. La representación voluntaria es aquella que nace de
una manifestación de voluntad del representado que confiere facultad al
representante de inmiscuirse en sus negocios mediante un acto denominado
poder.
LA CAPACIDAD
Desde un punto de vista general, puede afirmarse que la capacidad es un
noción que pertenece a la teoría general del 'Derecho, o en forma más
específica, a la teoría general de los actos jurídicos.
Desde un punto de vista muy amplio: La capacidad es la medida de la
aptitud de las personas para realizar por su propia voluntad negocios
jurídicos validos que afecten sus propios intereses.
LA CAPACIDAD SE HA CLASIFICADO:
Capacidad de Goce o Capacidad Jurídica o Legal, que es la medida de la
aptitud para ser titular de derechos o deberes;
Capacidad de Obrar, que es la medida de la aptitud para producir efectos
jurídicos válidos mediante actos de la propia voluntad.
La capacidad de obrar se ha subdividido:
Capacidad Negociar o de Ejercicio, que es la medida de la aptitud para
realizar en nombre propio negocios jurídicos válidos.
Capacidad Delictual o de imputación, que es la medida de la aptitud
para quedar comprometido el sujeto de derecho por sus acto; ilícitos
propios.
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Capacidad Procesal, que es la medida de la aptitud para efectúa: actos
procesales válidos.
CAPACIDAD CONTRACTUAL O NEGOCIAL
Es la medida de la aptitud de un sujeto de derecho para realizar por su
propia voluntad negocios jurídicos válidos que afecten sus propios intereses.
La ausencia de capacidad puede producir la invalidez del contrato; que si bien
éste existe, puede ser anulado a petición de la parte en cuyo favor se ha
instaurado esa anulabilidad.
CARACTERES DE LA CAPACIDAD CONTRACTUAL:
La capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción.
Las normas que establecen la incapacidad son de orden público.
Las normas que consagran la incapacidad no obstante ser de orden
público, o sea, son dictadas en beneficio y protección de los mismos
incapaces
La incapacidad contractual produce la anulabilidad del contrato, la cual no
se da sino a instancia de parte.
INCAPACIDAD NATURAL E INCAPACIDAD LEGAL:
Incapacidad Natural : Puede existir incapacidad natural sin haber
incapacidad legal: el demente que no ha sido declarado entredicho.
Incapacidad Legal: salvo la interdicción como consecuencia de una condena
penal, supone una deficiencia en la voluntad de la persona, bien sea por no
haber alcanzado el grado de madurez necesario, como en el caso del menor,
o por un defecto mental grave y habitual, supuesto de la interdicción, o por un
defecto intelectual de menor gravedad, supuesto de la inhabilitación.
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DIVERSOS CASOS DE INCAPACIDAD CONTRACTUAL:
Primero: Las llamadas incapacidades por antonomasia, que pueden ser
de origen natural como ocurre con el menor, el entredicho (salvo el que lo
es por razón de una sentencia penal) y el inhabilitado; por razones de la
edad, en el caso del menor; o por deficiencia mental, en el caso del
entredicho o el inhabilitado. Pueden se re de origen legal; como el entredicho
por sentencia penal o el inhabilitado por quiebra.
Segundo: las incapacidades especiales para realizar determinados
contratos y negocios jurídicos que son señalados en cada caso por el
legislador, que no constituyen propiamente casos de incapacidad para la
doctrina contemporánea, sino más bien incompatibilidades para contratar.
INCAPACIDADES POR ANTONOMASIA:
Son de Origen Natural y de Origen Civil: Están constituidas por la del
menor, el entredicho y el inhabilitado, quienes no pueden contratar por sí
mismos, sino por medio de la representación, en los casos en que el incapaz
es sustituido por la persona que interviene en su nombre y por su cuenta, o
por medio de los regímenes de asistencia y autorización, en los cuales la
persona que interviene no sustituye al incapaz, sino que lo asiste o
completa su personalidad, teniendo la facultad de aprobar o no los
contratos en que intervenga el incapaz, quien conserva la iniciativa de los
mismos.
Estas incapacidades lo son en mayor o en menor grado. Respecto a
dichos incapaces pueden distinguirse varias situaciones:
Menor Puro y Simple: Constituye una incapacidad establecida por el
legislador en virtud de la razón natural de la minoridad o menor edad.
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Es menor de edad quien no haya cumplido dieciocho años (Art. 18
CC) y es sustituido por su representante legal en todos los actos
civiles que le conciernen.
Menor Emancipado : La emancipación del menor le confiere la
capacidad de ejecutar por sí mismo todos los actos de simple
administración, pero para los que excedan de esa simple
administración, necesita de la autorización del juez tal como está
preceptuado en el artículo 383 CC.
Actos Para los Cuales Son Capaces Los Menores: Los menores
pueden efectuar por sí mismos algunos actos, a saber: El menor de dieciséis
o más años tiene plena capacidad para disponer por testamento. Si es casado,
viudo o divorciado puede disponer por testamento aun cuando sea menor de
16 años (art. 837, ord. 1a).
Pueden celebrar contratos de trabajo, pertenecer a sindicatos efectuar
otros actos en materia laboral, los menores que hayan cumplido 14
años, siempre que estén autorizados por su representante legal. (Art. 248
Ley Orgánica del Trabajo).
Pueden actuar como mandatarios en representación de terceros siempre
que tengan la capacidad natural para querer y entender el ocio objeto
del mandato y celebrar contratos de mandato, pero no dan obligados
personalmente con el mandante sino hasta los límites dentro de los cuales
pueden ser obligados como incapaces (art. 1690); ejemplo, por
enriquecimiento sin causa, o por hecho ilícito, siempre tuvieren
discernimiento.
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Pueden los menores varones mayores de 14 años y las hembras de 12
años contraer matrimonio con la autorización de su representante legal.
Los mayores de 14 años podrán movilizar cuentas de ahorro, previa
autorización escrita de su representante legal (Ley General de los bancos
y otros Institutos de Crédito, Art. 28 - Parágrafo Único).
Entredicho : En cuanto al mayor de edad o menor emancipado que se
encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de
proveer a sus propios intereses, será sometido a interdicción, quedando
el entredicho bajo tutela y representado por el tutor, quien sustituirá
totalmente (art. 393 y 397). En la misma situación quedará entredicho por
condena penal (art. 408).
Inhabilitado: Se trata del débil de entendimiento cuyo estado no reviste
gravedad que amerite la interdicción; del pródigo, el sordomudo y el ciego
de nacimiento o durante la infancia, los tres últimos una vez llegado a la
mayoría de edad.
LA NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO
Sea error vicio o error obstáculo producen la nulidad del contrato, esto
implica que el contrato celebrado por error de una de las partes contratantes
puede ser declarado nulo solo a petición de la parte que incurre en el error.
En todo caso, quien incurrió en el error puede convalidar el contrato, después
que ha descubierto el error (art. 1351 CC en concordancia con el 1148
ejusdem).
EL DOLO PRODUCE LA ANULABILIDAD DEL CONTRATO
Es decir la nulidad relativa del mismo, lo que significa que el contrato
viciado por dolo y produce sus efectos normales, pero puede se anulado solo
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a exigencia de la victima. El auto del dolo no puede pedir la nulidad ya que
solo se consagra en protección de la victima, la acción para pedir la nulidad
dura Cinco años a partir en que se descubre el dolo tal y esta preceptuado
en el artículo 1346 CC.
ANULABILIDAD DEL CONTRATO
La violencia trae como consecuencia la anulabilidad del contrato solo por
petición de la victima pero dicha nulidad es relativa ya que la acción
prescribe a los cinco años contados a partir dl momento en el que se cesa la
violencia esto se encuentra consagrado en el art 1346 del C.C.
ACCION DE RESPONSABILIDAD CIVIL, en estos casos la víctima no
solo tiene el derecho de pedir la nulidad del contrato sino que también los
daños y perjuicios causados que fueron derivados de la celebración del
contrato nulo contra el autor de la violencia sea la parte o un tercero, se trata
de una acción por responsabilidad civil extracontractual.
CLASES DE PACTOS SOBRE SUCESIÓN FUTURA
Los pactos sobre sucesión futura, prohibidos mediante normas
imperativas dictadas al respecto por el legislador, han sido clasificados en
tres grandes categorías.
Personalmente dudamos de la vigencia de la limitación de intereses en
los préstamos civiles al uno por ciento mensual. En efecto, al permitirse en
materia bancaria intereses que llegaron hasta el ocho por ciento mensual, y
plena libertad en cuanto a los préstamos mercantiles, consideramos que
no hay ninguna razón jurídica, económica, política o filosófica que justifique
el tratamiento diferente para el préstamos civil, que el entorno para el
momento en que fue promulgada dicha norma (1946) cuando el interés
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corriente en el mercado era del 0,75% mensual y que dicha norma es
violada de manera pública y notoria en esta época sin que conozcamos
hoy ninguna acción intentada con tal fundamento en los últimos quince
años, dicha norma ha sido abogada por un notable cambio en las
circunstancias.
Pactos de Institución
Los llamados pactos de institución, también llamados pactos
reguladores de la propia sucesión, son aquellos pactos mediante los
cuales una persona conviene con otra en dejarle toda su herencia, o
dejársela a un tercero, o ambas convienen en instituirse recíprocamente
como heredera^ La prohibición de tales pactos las contempla nuestro
ordenamiento en los artículos 835 y 917 del Código Civil: "No pueden dos
o más personas testar en un mismo acto, sea en provecho recíproco o de
un tercero" (art. 835); "es nula la disposición a título universal o particular
hecha por el testador, bajo la condición de que sea él, a su vez,
beneficiado en el testamento de su heredero o legatario" (art. 917).
Pactos de Renuncia
Son aquellos mediante los cuales una persona renuncia a la sucesión
de una persona viva, o a una sucesión aún no abierta. Están prohibidos
en los artículos 1022 y 1156 del Código Civil, que en su parte pertinente
establecen: v "No se puede, ni aun por contrato de matrimonio, renunciar
a la herencia de una persona viva" (art. 1022); "sin embargo, no se puede
renunciar una sucesión aún no abierta" (2S párrafo, art. 1156).
Pactos de Disposición
Son aquellos pactos en virtud de los cuales una persona se
compromete a enajenar los derechos que pudiere tener sobre una
herencia de una persona viva, o celebre estipulaciones sobre bienes
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integrantes de una sucesión no abierta "ni aun con el consentimiento de
la persona de cuya sucesión se trate".
La prohibición está contemplada en los ya citados artículos 1022 y 1156
del Código Civil, que en su parte pertinente disponen: "No se puede... ni
enajenar los derechos eventuales que se puedan tener a aquella
herencia" (art. 1022). "Sin embargo, no se puede..., ni celebrar ninguna
estipulación sobre esta sucesión ni aun con el consentimiento de aquel de
cuya sucesión se trate" (art. 1156).
FUNDAMENTO DE LA PROHIBICIÓN DE PACTOS SOBRE SUCESIÓN
FUTURA
En Roma, la prohibición se fundaba en el votum monis o deseo de
muerte que dichos pactos implicaban. Este fundamento ha sido criticado
en el Derecho Moderno, porque de ser cierto, serían nulos los contratos
mediante los cuales se estipulan rentas vitalicias (pues el deudor estaría
inclinado a desear la pronta muerte del acreedor de la renta) o seguros de
vida, en los cuales la defunción del asegurado es condición fundamental
para la procedencia del pago del seguro.
En el Derecho Moderno se ocurre a otras razones para fundamentar la
prohibición, a saber:
a) Respecto a los pactos de institución, la prohibición se justifica por la
necesidad de proteger la libertad de disponer de su propia sucesión
mediante testamento, que es por su esencia revocable (Art. 833 CC).
b) Respecto de los pactos de renuncia y de los pactos de disposición, la
prohibición se justifica por la necesidad de mantener el orden legal de las
sucesiones (evitando, por ejemplo, el establecimiento de mayorazgos,
mediante la renuncia anticipada de los hermanos menores en beneficio del
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mayor) y también para la protección del heredero, en el sentido de evitar que
éste, por necesidad de dinero, enajene a precio vil sus derechos
hereditarios.
Debe observarse que la prohibición sólo comprende los pactos sobre
sucesión futura en el sentido ya explicado y no los llamados pactos post
mortem, que sí son estimados como válidos por la doctrina y jurisprudencia.
Se entiende como pactos post mortem aquellos compromisos contraídos
por una persona, pero que no son exigibles sino para después de su
propia muerte o de la muerte de un tercero. Ejemplo: me comprometo a
pagar tal cantidad que será exigible después de mi muerte o después de la
muerte de X. La doctrina considera en general a los pactos post mortem
como casos de obligaciones sometidas a término incierto.
Tampoco afecta dicha prohibición los contratos en relación a personas ya
fallecidas, a sucesiones abiertas. El heredero, una vez fallecido su
causante, puede enajenar validamente sus derechos en la herencia.
EL CONSENTIMIENTO
Es una manifestaron d voluntad deliberada, consiente y libre, que expresa
de acuerdo a una persona respeto de un acto externo ajeno, según el
artículo 1141 del código civil, establece: las condiciones requeridas para la
existencia del contrato es el consentimiento.
La existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza sea
esta real, solemne o consensual.
LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD EN EL CONSENTIMIENTO
Es asentimiento supone una declaración de voluntad un acto vomitivo
libre, deliberado y consiente, de adherirse a la otra voluntad y solo puede
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producir efectos jurídicos en cuanto es comunicado a la otra parte, de modo
que esta conozca y resuelva en consecuencia.
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CONCLUSIÓN
El contrato es de gran importancia porque genera derechos y obligaciones
para las partes. Por ello se señala que habrá contrato cuando varias partes
se ponen de acuerdo sobre una manifestación de voluntad destinada a reglar
sus derechos.
En general, tiene una connotación patrimonial, y forma parte de la
categoría más amplia de los negocios jurídicos. La función del contrato es
producir efectos jurídicos por excelencia para el hombre en sociedad pueda
satisfacer sus necesidades .el acto jurídico constituye la mayor aplicación por
cualquier sujeto de derecho tiene un contenido constante el de ser centro de
la vida de los negocios.
La legislación civil de la mayoría ha regulado los más importantes de
éstos, bien sea en sus respectivos códigos civiles, o bien en leyes
especiales, creando un sistema de contratos típicos o nominados, cuya
regulación esencial consta en la leyes y se halla sustraída a las partes del
contrato, con fines de seguridad, protección y equilibrio entre los eventuales
sujetos.
Cabe destacar los sujetos del contrato pueden ser personas físicas o
jurídicas con la capacidad jurídica, y de obrar, necesaria para obligarse. En
este sentido pues, la capacidad en derecho se subdivide en capacidad de
goce la aptitud jurídica para ser titular de derechos subjetivo comúnmente
denominada también como capacidad jurídica.
Finalmente es necesario practicar para probar el contenido del contrato o
documento el cual debe ser autorizado
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BIBLIOGRAFÍA
Maduro L. y Pittier E. (2007). Curso de Obligaciones. Derecho civil III. Tomo
II. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello.
Código Civil de Venezuela (1982). Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de
Julio de 1982. El Congreso De La República De Venezuela.
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