contrato mutuo
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Contrato MutuoTRANSCRIPT
Integrantes del equipo: Mayra Díaz Hernández
Rosa Isela Ramírez Moratilla Guillermina Rodríguez Diego José de Jesús López Gutiérrez
2240.- Mutuo es un contrato por el cual el mutuante, transfiere la propiedad de una suma de dinero o de otros bienes fungibles al mutuario, quien se obliga a pagar, en el plazo convenido, otro tanto de la misma especie y calidad.
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2241.- Pueden dar y recibir en mutuo los que pueden disponer de sus bienes.
2242.- Los derechos y obligaciones que resulten
del mutuo son transmisibles por acto entre vivos o por
causa de muerte.
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2243.- Si el mutuo es nulo por incapacidad de uno de los contratantes, el fiador que haya intervenido en el contrato, no puede oponer la excepción de nulidad, si al otorgar la fianza conocía aquella incapacidad.
4 Derecho Civil
2245.- El contrato de mutuo se perfecciona por la entrega del bien que
constituye su objeto.
2244.- El contrato de mutuo es simple si no se pactan intereses.
5 Derecho Civil
2246.- Si no hubiere convenio acerca del plazo para el pago, se observarán las reglas
siguientes:
Si el mutuario fuere labrador y el
préstamo consistiere en cereales u otros
productos del campo, el pago se hará en la siguiente cosecha de
los mismos o semejantes frutos o
productos;
Si el mutuario no fuere labrador, pero percibe frutos de las clases mencionadas
en la fracción anterior, se aplicará lo dispuesto en ella;
En todos los demás casos la obligación
de pagar lo prestado se rige por lo
dispuesto en el artículo 1808.
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2247.- Cuando no se haya señalado lugar para el pago del bien dado en
mutuo se observará lo siguiente:
Si el bien prestado es dinero, el pago se hará
según lo dispuesto por la fracción I del artículo 1813;
Si el mutuo tiene por objeto bienes fungibles que no
sean dinero, el pago se hará en el lugar donde lo recibió
el mutuario.
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2248.- En el caso de la fracción II del artículo anterior, si el mutuario no pudiere pagar en género y no hubiere estipulación en contrario,
pagará el valor que el bien prestado tenía en lugar y tiempo
en que se hizo el préstamo.
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2249.- El mutuante es responsable de los perjuicios que el mutuario sufra por la mala calidad o vicios ocultos del bien prestado, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno a éste.
2250.- El mutuario será responsable de los perjuicios que sufra el mutuante por la mala calidad o vicios ocultos de los bienes que entregue a éste en pago, aun cuando desconozca tales defectos.
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2251.- Son válidas las deudas contraídas por un menor, para proporcionarse los alimentos
que necesite, cuando su representante legítimo no se
encuentre presente.
2252.- De las deudas a que se refiere el artículo anterior,
responderá el deudor alimentario del menor.
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2253.- En el mutuo pueden estipularse intereses en dinero o en géneros.
2254.- El interés es legal o convencional.
2255.- El interés legal es el que pactan los contratantes.
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2256.- Cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se abusó del apuro pecuniario, inexperiencia, ignorancia o necesidad del deudor, a petición de
éste, el Juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá deducir
equitativamente el interés hasta el tipo legal.
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2257.- El artículo anterior solo es
aplicable cuando el interés convencional
exceda del interés con el que operen las
sociedades nacionales de crédito.
2258.- La tasa del interés convencional debe
incluirse en el mismo contrato de mutuo, y
puede probarse por los mismos medios que éste, si no excede del interés
legal; si el interés pactado es mayor, el acreedor solo podrá
probar la tasa de aquél, por medio de documento.
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El deudor puede liberarse de la obligación, después de la celebración del contrato, mediante el reembolso del capital, cualquiera que sea el plazo fijado en el contrato, dando aviso al acreedor con un mes de anticipación y pagando a éste los intereses vencidos.
Los pagos que haga el deudor al mutuante se aplicarán por ministerio de la ley, primordialmente a la amortización del capital y, redimido éste, al pago de intereses, los cuales se calcularán al tipo autorizado para operaciones de las sociedades nacionales de crédito, según la naturaleza y objeto de la deuda de que se trate.
Lo dispuesto en éste artículo es irrenunciable.
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2260.- Las partes no pueden bajo pena de nulidad
absoluta, convenir que los
intereses se capitalicen y
que produzcan intereses.
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