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CONCLUSIONES FORO 15
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1, Indique el concepto del contrato de servicios profesionales que enseña el Dr.
Villegas Lara en su libro y el contenido en la ley.
“Es el que se celebra entre un profesional y otra persona que necesita de sus
servicios científicos o técnicos, a cambio de honorarios que se pueden pactar
libremente o tasarlos conforme un arancel” (2015, pág. 353)
Tanto el Código Civil de 1877 como el de 1933 regulaban el contrato de prestación
de servicios, incluyendo el laboral y el de arrendamiento, como contrato de
locación y conducción de servicios. El Código Civil de 1933 tomó casi sin
modificaciones las mismas disposiciones que respecto al contrato regulaba el
código de 1877.
Dichos cuerpos legales denominaban renta al precio que se pagaba por usar de la
cosa. Jornal, al que se pagaba diariamente por el trabajo o servicio de una
persona; y salario al precio de este trabajo o servicio, cuando no se pagaba por
días sino por periodos mayores. Arts. 1665 en ambos.
En el artículo 1664 se disponía: la locación de bienes inmuebles se denomina en
jeneral (sic) arrendamiento. La de casas de habitación y de bienes muebles
destinados al uso y ornato urbano, se llama con más especialidad alquiler.
En el artículo 1665 se identificaba al elemento personal como locador el que
concedía el uso de la cosa; conductor o arrendatario el que la recibía; y más
especialmente inquilino el que tomaba en alquiler casas de habitación.
Entre paréntesis, se puede decir que el uso jurídico de los términos alquiler e
inquilino en la práctica contractual guatemalteca está es desuso. Usarlos implica
estar acatando normas que dejaron de estar vigentes, lo que en doctrina se
denomina derecho positivo no vigente, porque se sigue cumpliendo y observando
a pesar de que las normas que regulan tal conducta han dejado de tener vigencia.
Con la promulgación del Código de Trabajo y el Código Civil vigente se separan
los contratos de trabajo, de prestación de servicios y de arrendamiento y a cada
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uno se les instituye un régimen especial y distinto. Al contrato por el cual una
persona presta sus servicios personales a otra a cambio de una remuneración, se
le denomina contrato individual de trabajo; al contrato por medio del cual se
traslada el uso o goce de una cosa, arrendamiento, sin hacer distinción en cuanto
a casas de habitación u otras cosas; y de servicios profesionales, al contrato
celebrado con un profesional para prestación de esa clase de servicios.
Como ya se estudió en el arrendamiento, quien traslada el uso de una cosa es el
arrendador y quien la recibe arrendatario.
En el contrato de trabajo, quien presta sus servicios personales es el trabajador a
favor del empleador, (ver incisos d, g, i, j, o del Art. 101 Constitución Política de la
República de Guatemala)
Y finalmente, en el contrato de servicios profesionales, profesional y cliente (Art.
2033)
Sin embargo, no se encuentra en el actual código una norma que delimite los
elementos esenciales propios del contrato como sí lo hace en los demás
contratos, por lo que se hace necesario examinar con detenimiento de la completa
regulación del mismo en el Código Civil e integrar dichas disposiciones con otras
como las del Código de Ética Profesional y la Ley de Colegiación Profesional, si el
contrato va a celebrarse con un profesional que ostenta título universitario.
Así, siguiendo el juicio del Dr. René Arturo Villegas Lara, complementado con el
significado que el Diccionario de la Real Academia Española da a “profesional”, el
contrato de servicios profesionales también puede celebrarse con personas de las
“profesiones medias” (2015, pág. 354) que prestan sus servicios con
independencia y sin estar subordinados a ninguna otra persona.
2. Señale los elementos del contrato de servicios profesionales. (El Dr. Villegas
señala unos, con cuáles usted complementaría los enseñados por el Dr. Villegas)
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ELEMENTOS ESENCIALES COMUNES: objeto lícito, capacidad legal y
consentimiento que no adolezca de vicio, pues el contrato de servicios
profesionales es un negocio jurídico y como tal le son aplicables los requisitos
esenciales que contempla el art. 1251 del Código Civil.
ELEMENTOS ESENCIALES PROPIOS:
a) Prestación de servicios profesionales:
b) Retribución u honorarios. El Código de Ética profesional del Abogado y
Notario denomina a la retribución, honorarios; aunque también lo hace el
Código Civil.
c) Encomienda o encargo: que hace la persona que contrata al profesional.
d) Ser colegiado activo. Al respecto la Ley de Colegiación Profesional
establece que para la validez del contrato, el profesional debe ser colegiado
activo. Art. 5. Quedando la persona que contrata al profesional, obligada a
exigir esa calidad.
El carecer de la calidad de colegiado activo invalida el contrato de servicios
profesionales y por consiguiente todos los actos realizados por el
profesional (demandas, escritos e instrumentos públicos en el caso de
abogados y notarios).
El hecho de recobrar la calidad de activo, no libera al colegiado de las
responsabilidades civiles y penales en que hubiera incurrido, si estando en
calidad de colegiado inactivo, ejerciera la profesión. Art. 6 Ley de
Colegiación Profesional.
Se entiende por colegiado activo, la persona que, siendo profesional
universitario, cumpla los requisitos siguientes: a) Haber satisfecho las
normas de inscripción y registro establecidas en los Estatutos y
Reglamentos del colegio respectivo; b) No estar sujeto a sanción por
resolución de autoridad judicial competente, que lo inhabilite para el
ejercicio legal de su profesión; c) Estar solvente en el pago del impuesto
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sobre el ejercicio de las profesiones universitarias, impuestos gremiales,
cuotas de colegiación y previsionales, tanto ordinarias como
extraordinarias, de acuerdo con lo estipulado en los Estatutos y los
Reglamentos del colegio respectivo; y d) Cumplir los créditos profesionales
anuales que cada colegio reglamente.
ELEMENTOS PERSONALES
a) Profesional: Como el código no proporciona un significado específico de
este término, se acude, por imperativo de la Ley del Organismo Judicial, al
Diccionario de la Real Academia Española el que le atribuye estos
significados:
“Dicho de una persona: Que ejerce su profesión con capacidad y aplicación
relevantes. Perteneciente o relativo a la profesión. Dicho de una persona
Que ejerce una profesión”.
Liberal, lo define para el caso estudiado, como:
“Dicho de una profesión: Que consiste principalmente en una actividad
intelectual y requiere un título académico para su ejercicio”. Nótese que no
se refiere estrictamente a los profesionales universitarios sino a quienes
poseen un título académico para su ejercicio como los maestros de
educación pre primera y primaria, peritos contadores, etc.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PROFESIONAL
Cuando varios profesionales hubieren prestado sus servicios en un
mismo asunto, cada uno de ellos tendrá derecho a ser retribuido
proporcionalmente a los servicios prestados y al reembolso de los
gastos. Art. 2031 Código Civil.
Salvo pacto en contrario, los que prestaren servicios profesionales
tendrán derecho a ser retribuidos, cualquiera que sea el éxito o resultado
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del negocio o asunto en el cual hubieren intervenido. Art. 2032 Código
Civil.
Cuando un profesional no pueda continuar prestando sus servicios deberá
avisar con la debida anticipación, según la naturaleza del trabajo, a la
persona que lo contrato, quedando responsable de daños y perjuicios si se
separare sin dar aviso y sin dejar persona competente que lo sustituya. Art.
2034.
RESPONSABILIDAD DEL PROFESIONAL
El profesional está obligado a prestar sus servicios con toda dedicación y
diligencia y con arreglo a las prescripciones de la ciencia o arte de que
se trate, siendo responsable de los daños y perjuicios que cause por
dolo, culpa o ignorancia inexcusable, o por la divulgación de los secretos
de su cliente. Art. 2033.
RESPONSABILIDAD ESPECÍFICA
Las personas que, sin tener título facultativo o autorización legal, prestaren
servicios profesionales para los cuales la ley exige ese requisito, además
de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho a retribución y
serán responsables de los daños y perjuicios que hubieren ocasionado. Art.
2036.
b) Cliente:
Según el Diccionario de la Real Academia Española:
Persona que… que utiliza con asiduidad los
servicios de un profesional o empresa.
Si varias personas encomendaren un negocio o solicitaren servicios
profesionales en un mismo asunto, serán solidariamente responsables por
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el pago de los honorarios y gastos causados con tal motivo. Art. 2030
Código Civil.
ELEMENTOS REALES U OBJETIVOS:
a) Servicios profesionales
b) Honorarios:
De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española:
Gaje o sueldo de honor.
Importe de los servicios de algunas profesiones liberales.
Los profesionales que presten sus servicios y los que los soliciten, son libres para
contratar sobre honorarios y forma de pago.
A falta de convenio, es decir a falta de un contrato escrito, la retribución del
profesional se regulará de conformidad con el arancel respectivo y, si no hubiere,
será fijada por el juez, tomando en consideración la importancia y duración de los
servicios y las circunstancias económicas del que debe pagarlos.
Para el caso de los Abogados y Notarios, El Código de Ética Profesional dispone
que: Como norma general, el abogado tendrá presente que el objeto esencial de la
profesión es servir a la justicia y colaborar en su administración. El provecho o
retribución nunca puede constituir decorosamente el móvil determinante de los
actos profesionales.
c) Gastos: El profesional tiene derecho, además de la retribución, a que se le
paguen los gastos que haya hecho con motivo de los servicios prestados,
justificándolos y comprobándolos debidamente.
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ELEMENTOS NATURALES
a) Pago de gastos: La ley confiere el pago de los gastos como un derecho
adicional a los honorarios del profesional. Aunque no se pacten el
profesional tiene el derecho a cobrarlos.
b) Se considera que también es un elemento natural de este contrato, el
hecho que el profesional no responde del resultado del asunto y que sus
honorarios no se pactan en función a dicho resultado; no obstante, las
partes pueden pactar lo contrario. Art. 2031 Código Civil.
3. ELEMENTO FORMAL: Señale la regla general en cuanto a la forma jurídica del
contrato y si puede celebrarse por medios electrónicos y firmarse de la misma
manera. CITA LEGAL.
Al no estipularse una regla especial de la forma para el contrato de servicios
profesionales, se rige por la general de libertad de forma pudiendo las partes elegir
la que estimen conveniente; inclusive celebrarlo en forma electrónica y firmarlo
electrónicamente, si las partes poseen firma electrónica avanzada.
Se hace imperativo aclarar que, en materia de abogacía y notariado, ni las leyes
procesales ni la Ley para el reconocimiento de las comunicaciones y firma
electrónica, reconocen todavía que el abogado pueda firmar demandas u otros
escritos con firma electrónica avanzada; tampoco el notario. Si el notario cuenta
con firma electrónica avanzada será únicamente para firmar un contrato como este
que no se plasme en un instrumento público, u otro tipo de documentos como
minutas, pero no para autorizar ningún tipo de documento notarial.
Si bien es cierto que la Ley de Garantías Mobiliarias en algunas normas faculta al
notario para autenticar electrónicamente, Art. 10 inc. a) y Art. 12, se estima que la
Ley se anticipa al régimen que en el futuro se pueda organizar para que el notario
autorice documentos notariales en forma electrónica pero no lo faculta para que ya
pueda realizar tales actos. Si el objetivo de incluir este tipo de disposiciones en la
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ley era que el notario pudiera firmar electrónicamente, el legislador debió incluir en
la misma el procedimiento, autoridad legitimada para dar al notario firma
electrónica avanzada y sus efectos.
Los artículos citados disponen, respectivamente: a) Cuando deban presentarse al
Registro, la autenticación de la firma podrá hacerse: por notario, en forma
manuscrita o electrónica, o de cualquier otra forma electrónica que permita la
legislación aplicable.
El contrato de garantía, salvo el caso de las garantías posesorias, deberá constar
por escrito, ya fuere en escritura pública, en documento privado con firmas
legalizadas, en forma electrónica o en cualquier medio que deje constancia
permanente del consentimiento de las partes respecto de la constitución de la
garantía.
4. Entre los caracteres que señala el Dr. Villegas para este contrato, cuál falta y
por qué razón.
Los caracteres señalados son:
a) La bilateralidad, por generar derechos y obligaciones recíprocos. (2015,
pág. 355)
b) Oneroso conmutativo: El contrato de servicios profesionales es
esencialmente oneroso porque da lugar a cargas y provechos recíprocos
ciertos desde que el contrato se celebra.
Nada impide que el profesional, pueda aceptar prestar sus servicios, en
determinado caso, en forma gratuita.
En el caso del Abogado y Notario, el Código de Ética Profesional impone la
obligación de defender gratuitamente a los pobres, de conformidad con la
ley, cuando lo soliciten o recaiga en el abogado la defensa de oficio. Art. 2.
c) De tracto único, si el servicio se agota en un solo acto como la resolución
de una consulta jurídica que no requiere dictamen formal. De tracto
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sucesivo, porque los efectos del contrato se extienden en el tiempo. Por
todo el tiempo que dure la prestación del servicio.
d) Principal, porque subsiste por sí mismo.
A estas características debe agregarse la de consensual porque se perfecciona
por el consentimiento; y la de intuito personae, pues el contrato se celebra en
atención a la calidad personal del profesional y no porque cobre más barato que
otros o acceda a realizar actos reñidos con la ley, como simular precios en los
contratos para evadir impuestos, o contribuir a que se realicen actos en fraude de
ley, como el autorizar una compraventa en lugar de un mutuo con garantía
hipotecaria para evitar que el mutuo produzca los efectos que la ley le asigna: dar
derecho, en caso incumplimiento, al acreedor para que inicie el proceso de
ejecución en vía de apremio.
La característica intuito personae, en el contrato de servicios profesionales de
abogacía y notariado, encuentra su fundamento en el numeral 8 de Los
Postulados del Código de Ética Profesional, así: El ejercicio de la abogacía
impone los deberes de preparación y eficiencia. En mérito de ello, corresponde al
abogado la obligación de investigación y estudio permanente del Derecho, así
como de toda disciplina que contribuya a su mejor formación humanística y
técnica.
Además establece que: El abogado debe velar por la más rigurosa legitimidad y
justicia en el ejercicio profesional.
Es decir, debe evitar la ejecución de hechos ilícitos o actos que adolezca de
nulidad absoluta o sean realizados en fraude de ley.
Dichos postulados se extienden a la profesión de Notario: Extensión de los
postulados de la abogacía. Los postulados, derechos, deberes y obligaciones que
quedan explicitados anteriormente, deben ser también observados por los
notarios.
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Específicamente, el contrato de servicios profesionales del notario, tiene como
especial característica, la buena fe. El Notario tiene el deber ético de la verdad y la
buena fe.
CASO:
Una persona lo contrata a usted, como abogado, para que procure y dirija el juicio
ordinario de divorcio de esta persona por causal determinada.
¿Está facultado usted para autorizar la escritura que contiene dicho contrato CITA
LEGAL? Definitivamente no está facultado el notario para autorizar el contrato
aunque sea para actuar como abogado y no como notario, pues el mismo va a
generarle tanto derechos y provechos como obligaciones. El espíritu de la
prohibición estriba en la falta de independencia que puede tener el notario al
faccionar un instrumento público a favor suyo aunque sea para actuar como
abogado y no como notario. El Código de Notariado faculta al notario para
autorizar un instrumento público con la ante firma por mí ante mí, cuando el acto le
genere solo obligaciones y no derecho alguno. Uno de esos contratos es la
donación entre vivos a título gratuito que el notario otorgue a favor de otra
persona. Pero la autorización del contrato de servicios profesionales, por ser un
contrato sinalagmático, no cabe dentro del supuesto que contempla la norma. Art.
77 numeral 1 Código de Notariado.
¿Cuáles son las estipulaciones, sin redactar la escritura, debe contener dicha
escritura?
Se incluyen las propuestas dadas por los estudiantes en el foro.
A) LA DESCRIPCIÓN DEL SERVICIO PROFESIONAL. b) LAS NORMAS
QUE REGIRÁN EL CONTRATO: Es decir, el plazo del contrato, los
honorarios y la forma de pago de los mismos, la forma de justificar
comprobar y de pagar los gastos que se ocasionen con motivo de los
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servicios prestados, la forma y lugar en la se prestarán los servicios
profesionales contratados.
B) El tipo de servicio a prestarse. En cuanto a tasar los honorarios y su forma
de pago. Pacto sobre honorarios dependiendo sobre el resultado del
negocio o asunto en el cual intervendrán. Faltan derechos y obligaciones de
las partes. El contrato de servicios profesionales no es un contrato de obra
como para que el profesional responda del resultado del asunto.
Recuérdese que el resultado del asunto puede depender de muchos
factores que escapan al conocimiento del profesional. Sin embargo, la ley
permite el pacto en contrario.
C) El Servicio Profesional que se prestará; Los honorarios y condiciones de
pago; Plazo para el cumplimiento del contrato; Lugar en que ha de
ejecutarse el contrato; Obligaciones de ambos contratantes
D) El servicio profesional que ha de prestarse; Los honorarios y la forma de
pago; Plazo que se fija para el cumplimiento del contrato; Lugar del
cumplimiento del contrato; Obligaciones de ambas partes; Aceptación del
contrato.
No es lo mismo condiciones que estipulaciones. La condición es un hecho
incierto a cuyo cumplimiento se sujetan los efectos del contrato. Aunque el
Código Civil algunas veces confunde condiciones con estipulaciones,
ejemplo de ello es el contenido del artículo 2027.
E) Cuáles son los servicios que contrata el cliente; Fijar los honorarios de la
profesional; Las obligaciones de la profesional y del cliente, pues es un
contrato bilateral; El plazo del contrato y el ámbito geográfico en el cual
debe cumplirse dichas obligaciones, fuera de esa cobertura el profesional
cobrará los gastos en los que incurra; Las obligaciones del cliente; La
recisión del contrato; Condiciones generales en donde se establezca que
no es un contrato de tipo laboral, sino un contrato civil de prestación de
servicios profesionales; La aceptación de los otorgantes.
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No es lo mismo condiciones que estipulaciones. La condición es un hecho
incierto a cuyo cumplimiento se sujetan los efectos del contrato.
La naturaleza civil o laboral del contrato no lo determina la calificación que se le dé
al contrato, el que se diga “este contrato es de naturaleza civil y no laboral” no es
suficiente para establecerla; su carácter civil o laboral lo determina
fundamentalmente el principio de realidad. Que la realidad del desarrollo de la
relación contractual cumpla con los requisitos de un contrato civil y no de un
contrato individual de trabajo. (Ver conclusiones foro contrato de obra)
Dentro de los aspectos éticos que no se tomaron en cuenta en el foro, están lo
relativo a la estimación de los honorarios cuya base fija el Código de Ética
Profesional y la responsabilidad del profesional:
El profesional debe, fundamentalmente, atender:
a) la importancia de los servicios;
b) la cuantía del asunto;
c) la novedad o dificultad de las cuestiones jurídicas debatidas;
d) la experiencia, la reputación y la especialidad de los profesionales
intervinientes;
e) la capacidad económica del cliente; teniendo presente que la pobreza obliga a
cobrar menos y aun a no cobrar;
f) la posibilidad de que el abogado resulte impedido de intervenir en otros asuntos;
g) si los servicios profesionales son aislados, fijos o constantes;
h) el tiempo empleado en el patrocinio;
i) el grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto;
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j) si el abogado solamente patrocinó al cliente o también le sirvió de Mandatario.
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PACTO DE CUOTA-LITIS.
Dadas las altas finalidades de justicia, que persigue el abogado en el ejercicio de
su profesión, debe abstenerse de convenir participación alguna en el resultado de
cualquier juicio o asunto, por lo que es censurable el contrato de cuota-litis. Art. 8
Código de Ética Profesional.
RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO.
El abogado debe responder por su negligencia, error inexcusable o dolo. Art. 9
Código de Ética Profesional
¿De qué manera puede el cliente garantizar el pago de sus honorarios?
Dependiendo la cuantía de los honorarios, el profesional puede aceptar desde la
fianza, la hipoteca o cualquier garantía mobiliaria.
La estipulación “con los bienes enajenables que posea el cliente al momento de
exigirse el pago de los servicios profesionales efectuados” no constituye ninguna
garantía. La constitución de la garantía debe ser clara, precisa y específica, de lo
contrario la obligación del cliente hacia el profesional se vuelve incobrable porque
el cliente puede alzar sus bienes y alegar carecer de bienes al momento en que se
le exija el pago. Además, dicha garantía debe ser aceptada expresamente por el
profesional.
El propio contrato de servicios profesionales, como se expresó en las respuestas
del foro, no es un contrato de garantía. (Ver contratos de garantía)
¿Cuál es la causa por la cual el cliente puede dar por rescindido el contrato? CITA
LEGAL.
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Si el cliente o la persona que contrató los servicios no está conforme con su
desarrollo o con los actos o conducta del profesional, puede rescindir el contrato
pagando el trabajo y los gastos efectuados, cantidad que fijará el juez, si hubiere
desacuerdo entre las partes. Art. 2035 Código Civil.
BIBLIOGRAFÍA
VILLEGAS LARA, René Arturo. (2015). DERECHO CIVIL, de las obligaciones y de
los contratos. Guatemala: Universitaria, Universidad de San Carlos de
Guatemala.