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CONCLUSIONES FORO 15 CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES M. Sc. Viviana Vega 4 de mayo de 2016 Página1 1, Indique el concepto del contrato de servicios profesionales que enseña el Dr. Villegas Lara en su libro y el contenido en la ley. Es el que se celebra entre un profesional y otra persona que necesita de sus servicios científicos o técnicos, a cambio de honorarios que se pueden pactar libremente o tasarlos conforme un arancel (2015, pág. 353) Tanto el Código Civil de 1877 como el de 1933 regulaban el contrato de prestación de servicios, incluyendo el laboral y el de arrendamiento, como contrato de locación y conducción de servicios. El Código Civil de 1933 tomó casi sin modificaciones las mismas disposiciones que respecto al contrato regulaba el código de 1877. Dichos cuerpos legales denominaban renta al precio que se pagaba por usar de la cosa. Jornal, al que se pagaba diariamente por el trabajo o servicio de una persona; y salario al precio de este trabajo o servicio, cuando no se pagaba por días sino por periodos mayores. Arts. 1665 en ambos. En el artículo 1664 se disponía: la locación de bienes inmuebles se denomina en jeneral (sic) arrendamiento. La de casas de habitación y de bienes muebles destinados al uso y ornato urbano, se llama con más especialidad alquiler. En el artículo 1665 se identificaba al elemento personal como locador el que concedía el uso de la cosa; conductor o arrendatario el que la recibía; y más especialmente inquilino el que tomaba en alquiler casas de habitación. Entre paréntesis, se puede decir que el uso jurídico de los términos alquiler e inquilino en la práctica contractual guatemalteca está es desuso. Usarlos implica estar acatando normas que dejaron de estar vigentes, lo que en doctrina se denomina derecho positivo no vigente, porque se sigue cumpliendo y observando a pesar de que las normas que regulan tal conducta han dejado de tener vigencia. Con la promulgación del Código de Trabajo y el Código Civil vigente se separan los contratos de trabajo, de prestación de servicios y de arrendamiento y a cada

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CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES

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1, Indique el concepto del contrato de servicios profesionales que enseña el Dr.

Villegas Lara en su libro y el contenido en la ley.

“Es el que se celebra entre un profesional y otra persona que necesita de sus

servicios científicos o técnicos, a cambio de honorarios que se pueden pactar

libremente o tasarlos conforme un arancel” (2015, pág. 353)

Tanto el Código Civil de 1877 como el de 1933 regulaban el contrato de prestación

de servicios, incluyendo el laboral y el de arrendamiento, como contrato de

locación y conducción de servicios. El Código Civil de 1933 tomó casi sin

modificaciones las mismas disposiciones que respecto al contrato regulaba el

código de 1877.

Dichos cuerpos legales denominaban renta al precio que se pagaba por usar de la

cosa. Jornal, al que se pagaba diariamente por el trabajo o servicio de una

persona; y salario al precio de este trabajo o servicio, cuando no se pagaba por

días sino por periodos mayores. Arts. 1665 en ambos.

En el artículo 1664 se disponía: la locación de bienes inmuebles se denomina en

jeneral (sic) arrendamiento. La de casas de habitación y de bienes muebles

destinados al uso y ornato urbano, se llama con más especialidad alquiler.

En el artículo 1665 se identificaba al elemento personal como locador el que

concedía el uso de la cosa; conductor o arrendatario el que la recibía; y más

especialmente inquilino el que tomaba en alquiler casas de habitación.

Entre paréntesis, se puede decir que el uso jurídico de los términos alquiler e

inquilino en la práctica contractual guatemalteca está es desuso. Usarlos implica

estar acatando normas que dejaron de estar vigentes, lo que en doctrina se

denomina derecho positivo no vigente, porque se sigue cumpliendo y observando

a pesar de que las normas que regulan tal conducta han dejado de tener vigencia.

Con la promulgación del Código de Trabajo y el Código Civil vigente se separan

los contratos de trabajo, de prestación de servicios y de arrendamiento y a cada

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uno se les instituye un régimen especial y distinto. Al contrato por el cual una

persona presta sus servicios personales a otra a cambio de una remuneración, se

le denomina contrato individual de trabajo; al contrato por medio del cual se

traslada el uso o goce de una cosa, arrendamiento, sin hacer distinción en cuanto

a casas de habitación u otras cosas; y de servicios profesionales, al contrato

celebrado con un profesional para prestación de esa clase de servicios.

Como ya se estudió en el arrendamiento, quien traslada el uso de una cosa es el

arrendador y quien la recibe arrendatario.

En el contrato de trabajo, quien presta sus servicios personales es el trabajador a

favor del empleador, (ver incisos d, g, i, j, o del Art. 101 Constitución Política de la

República de Guatemala)

Y finalmente, en el contrato de servicios profesionales, profesional y cliente (Art.

2033)

Sin embargo, no se encuentra en el actual código una norma que delimite los

elementos esenciales propios del contrato como sí lo hace en los demás

contratos, por lo que se hace necesario examinar con detenimiento de la completa

regulación del mismo en el Código Civil e integrar dichas disposiciones con otras

como las del Código de Ética Profesional y la Ley de Colegiación Profesional, si el

contrato va a celebrarse con un profesional que ostenta título universitario.

Así, siguiendo el juicio del Dr. René Arturo Villegas Lara, complementado con el

significado que el Diccionario de la Real Academia Española da a “profesional”, el

contrato de servicios profesionales también puede celebrarse con personas de las

“profesiones medias” (2015, pág. 354) que prestan sus servicios con

independencia y sin estar subordinados a ninguna otra persona.

2. Señale los elementos del contrato de servicios profesionales. (El Dr. Villegas

señala unos, con cuáles usted complementaría los enseñados por el Dr. Villegas)

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ELEMENTOS ESENCIALES COMUNES: objeto lícito, capacidad legal y

consentimiento que no adolezca de vicio, pues el contrato de servicios

profesionales es un negocio jurídico y como tal le son aplicables los requisitos

esenciales que contempla el art. 1251 del Código Civil.

ELEMENTOS ESENCIALES PROPIOS:

a) Prestación de servicios profesionales:

b) Retribución u honorarios. El Código de Ética profesional del Abogado y

Notario denomina a la retribución, honorarios; aunque también lo hace el

Código Civil.

c) Encomienda o encargo: que hace la persona que contrata al profesional.

d) Ser colegiado activo. Al respecto la Ley de Colegiación Profesional

establece que para la validez del contrato, el profesional debe ser colegiado

activo. Art. 5. Quedando la persona que contrata al profesional, obligada a

exigir esa calidad.

El carecer de la calidad de colegiado activo invalida el contrato de servicios

profesionales y por consiguiente todos los actos realizados por el

profesional (demandas, escritos e instrumentos públicos en el caso de

abogados y notarios).

El hecho de recobrar la calidad de activo, no libera al colegiado de las

responsabilidades civiles y penales en que hubiera incurrido, si estando en

calidad de colegiado inactivo, ejerciera la profesión. Art. 6 Ley de

Colegiación Profesional.

Se entiende por colegiado activo, la persona que, siendo profesional

universitario, cumpla los requisitos siguientes: a) Haber satisfecho las

normas de inscripción y registro establecidas en los Estatutos y

Reglamentos del colegio respectivo; b) No estar sujeto a sanción por

resolución de autoridad judicial competente, que lo inhabilite para el

ejercicio legal de su profesión; c) Estar solvente en el pago del impuesto

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sobre el ejercicio de las profesiones universitarias, impuestos gremiales,

cuotas de colegiación y previsionales, tanto ordinarias como

extraordinarias, de acuerdo con lo estipulado en los Estatutos y los

Reglamentos del colegio respectivo; y d) Cumplir los créditos profesionales

anuales que cada colegio reglamente.

ELEMENTOS PERSONALES

a) Profesional: Como el código no proporciona un significado específico de

este término, se acude, por imperativo de la Ley del Organismo Judicial, al

Diccionario de la Real Academia Española el que le atribuye estos

significados:

“Dicho de una persona: Que ejerce su profesión con capacidad y aplicación

relevantes. Perteneciente o relativo a la profesión. Dicho de una persona

Que ejerce una profesión”.

Liberal, lo define para el caso estudiado, como:

“Dicho de una profesión: Que consiste principalmente en una actividad

intelectual y requiere un título académico para su ejercicio”. Nótese que no

se refiere estrictamente a los profesionales universitarios sino a quienes

poseen un título académico para su ejercicio como los maestros de

educación pre primera y primaria, peritos contadores, etc.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PROFESIONAL

Cuando varios profesionales hubieren prestado sus servicios en un

mismo asunto, cada uno de ellos tendrá derecho a ser retribuido

proporcionalmente a los servicios prestados y al reembolso de los

gastos. Art. 2031 Código Civil.

Salvo pacto en contrario, los que prestaren servicios profesionales

tendrán derecho a ser retribuidos, cualquiera que sea el éxito o resultado

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del negocio o asunto en el cual hubieren intervenido. Art. 2032 Código

Civil.

Cuando un profesional no pueda continuar prestando sus servicios deberá

avisar con la debida anticipación, según la naturaleza del trabajo, a la

persona que lo contrato, quedando responsable de daños y perjuicios si se

separare sin dar aviso y sin dejar persona competente que lo sustituya. Art.

2034.

RESPONSABILIDAD DEL PROFESIONAL

El profesional está obligado a prestar sus servicios con toda dedicación y

diligencia y con arreglo a las prescripciones de la ciencia o arte de que

se trate, siendo responsable de los daños y perjuicios que cause por

dolo, culpa o ignorancia inexcusable, o por la divulgación de los secretos

de su cliente. Art. 2033.

RESPONSABILIDAD ESPECÍFICA

Las personas que, sin tener título facultativo o autorización legal, prestaren

servicios profesionales para los cuales la ley exige ese requisito, además

de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho a retribución y

serán responsables de los daños y perjuicios que hubieren ocasionado. Art.

2036.

b) Cliente:

Según el Diccionario de la Real Academia Española:

Persona que… que utiliza con asiduidad los

servicios de un profesional o empresa.

Si varias personas encomendaren un negocio o solicitaren servicios

profesionales en un mismo asunto, serán solidariamente responsables por

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el pago de los honorarios y gastos causados con tal motivo. Art. 2030

Código Civil.

ELEMENTOS REALES U OBJETIVOS:

a) Servicios profesionales

b) Honorarios:

De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española:

Gaje o sueldo de honor.

Importe de los servicios de algunas profesiones liberales.

Los profesionales que presten sus servicios y los que los soliciten, son libres para

contratar sobre honorarios y forma de pago.

A falta de convenio, es decir a falta de un contrato escrito, la retribución del

profesional se regulará de conformidad con el arancel respectivo y, si no hubiere,

será fijada por el juez, tomando en consideración la importancia y duración de los

servicios y las circunstancias económicas del que debe pagarlos.

Para el caso de los Abogados y Notarios, El Código de Ética Profesional dispone

que: Como norma general, el abogado tendrá presente que el objeto esencial de la

profesión es servir a la justicia y colaborar en su administración. El provecho o

retribución nunca puede constituir decorosamente el móvil determinante de los

actos profesionales.

c) Gastos: El profesional tiene derecho, además de la retribución, a que se le

paguen los gastos que haya hecho con motivo de los servicios prestados,

justificándolos y comprobándolos debidamente.

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ELEMENTOS NATURALES

a) Pago de gastos: La ley confiere el pago de los gastos como un derecho

adicional a los honorarios del profesional. Aunque no se pacten el

profesional tiene el derecho a cobrarlos.

b) Se considera que también es un elemento natural de este contrato, el

hecho que el profesional no responde del resultado del asunto y que sus

honorarios no se pactan en función a dicho resultado; no obstante, las

partes pueden pactar lo contrario. Art. 2031 Código Civil.

3. ELEMENTO FORMAL: Señale la regla general en cuanto a la forma jurídica del

contrato y si puede celebrarse por medios electrónicos y firmarse de la misma

manera. CITA LEGAL.

Al no estipularse una regla especial de la forma para el contrato de servicios

profesionales, se rige por la general de libertad de forma pudiendo las partes elegir

la que estimen conveniente; inclusive celebrarlo en forma electrónica y firmarlo

electrónicamente, si las partes poseen firma electrónica avanzada.

Se hace imperativo aclarar que, en materia de abogacía y notariado, ni las leyes

procesales ni la Ley para el reconocimiento de las comunicaciones y firma

electrónica, reconocen todavía que el abogado pueda firmar demandas u otros

escritos con firma electrónica avanzada; tampoco el notario. Si el notario cuenta

con firma electrónica avanzada será únicamente para firmar un contrato como este

que no se plasme en un instrumento público, u otro tipo de documentos como

minutas, pero no para autorizar ningún tipo de documento notarial.

Si bien es cierto que la Ley de Garantías Mobiliarias en algunas normas faculta al

notario para autenticar electrónicamente, Art. 10 inc. a) y Art. 12, se estima que la

Ley se anticipa al régimen que en el futuro se pueda organizar para que el notario

autorice documentos notariales en forma electrónica pero no lo faculta para que ya

pueda realizar tales actos. Si el objetivo de incluir este tipo de disposiciones en la

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ley era que el notario pudiera firmar electrónicamente, el legislador debió incluir en

la misma el procedimiento, autoridad legitimada para dar al notario firma

electrónica avanzada y sus efectos.

Los artículos citados disponen, respectivamente: a) Cuando deban presentarse al

Registro, la autenticación de la firma podrá hacerse: por notario, en forma

manuscrita o electrónica, o de cualquier otra forma electrónica que permita la

legislación aplicable.

El contrato de garantía, salvo el caso de las garantías posesorias, deberá constar

por escrito, ya fuere en escritura pública, en documento privado con firmas

legalizadas, en forma electrónica o en cualquier medio que deje constancia

permanente del consentimiento de las partes respecto de la constitución de la

garantía.

4. Entre los caracteres que señala el Dr. Villegas para este contrato, cuál falta y

por qué razón.

Los caracteres señalados son:

a) La bilateralidad, por generar derechos y obligaciones recíprocos. (2015,

pág. 355)

b) Oneroso conmutativo: El contrato de servicios profesionales es

esencialmente oneroso porque da lugar a cargas y provechos recíprocos

ciertos desde que el contrato se celebra.

Nada impide que el profesional, pueda aceptar prestar sus servicios, en

determinado caso, en forma gratuita.

En el caso del Abogado y Notario, el Código de Ética Profesional impone la

obligación de defender gratuitamente a los pobres, de conformidad con la

ley, cuando lo soliciten o recaiga en el abogado la defensa de oficio. Art. 2.

c) De tracto único, si el servicio se agota en un solo acto como la resolución

de una consulta jurídica que no requiere dictamen formal. De tracto

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sucesivo, porque los efectos del contrato se extienden en el tiempo. Por

todo el tiempo que dure la prestación del servicio.

d) Principal, porque subsiste por sí mismo.

A estas características debe agregarse la de consensual porque se perfecciona

por el consentimiento; y la de intuito personae, pues el contrato se celebra en

atención a la calidad personal del profesional y no porque cobre más barato que

otros o acceda a realizar actos reñidos con la ley, como simular precios en los

contratos para evadir impuestos, o contribuir a que se realicen actos en fraude de

ley, como el autorizar una compraventa en lugar de un mutuo con garantía

hipotecaria para evitar que el mutuo produzca los efectos que la ley le asigna: dar

derecho, en caso incumplimiento, al acreedor para que inicie el proceso de

ejecución en vía de apremio.

La característica intuito personae, en el contrato de servicios profesionales de

abogacía y notariado, encuentra su fundamento en el numeral 8 de Los

Postulados del Código de Ética Profesional, así: El ejercicio de la abogacía

impone los deberes de preparación y eficiencia. En mérito de ello, corresponde al

abogado la obligación de investigación y estudio permanente del Derecho, así

como de toda disciplina que contribuya a su mejor formación humanística y

técnica.

Además establece que: El abogado debe velar por la más rigurosa legitimidad y

justicia en el ejercicio profesional.

Es decir, debe evitar la ejecución de hechos ilícitos o actos que adolezca de

nulidad absoluta o sean realizados en fraude de ley.

Dichos postulados se extienden a la profesión de Notario: Extensión de los

postulados de la abogacía. Los postulados, derechos, deberes y obligaciones que

quedan explicitados anteriormente, deben ser también observados por los

notarios.

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Específicamente, el contrato de servicios profesionales del notario, tiene como

especial característica, la buena fe. El Notario tiene el deber ético de la verdad y la

buena fe.

CASO:

Una persona lo contrata a usted, como abogado, para que procure y dirija el juicio

ordinario de divorcio de esta persona por causal determinada.

¿Está facultado usted para autorizar la escritura que contiene dicho contrato CITA

LEGAL? Definitivamente no está facultado el notario para autorizar el contrato

aunque sea para actuar como abogado y no como notario, pues el mismo va a

generarle tanto derechos y provechos como obligaciones. El espíritu de la

prohibición estriba en la falta de independencia que puede tener el notario al

faccionar un instrumento público a favor suyo aunque sea para actuar como

abogado y no como notario. El Código de Notariado faculta al notario para

autorizar un instrumento público con la ante firma por mí ante mí, cuando el acto le

genere solo obligaciones y no derecho alguno. Uno de esos contratos es la

donación entre vivos a título gratuito que el notario otorgue a favor de otra

persona. Pero la autorización del contrato de servicios profesionales, por ser un

contrato sinalagmático, no cabe dentro del supuesto que contempla la norma. Art.

77 numeral 1 Código de Notariado.

¿Cuáles son las estipulaciones, sin redactar la escritura, debe contener dicha

escritura?

Se incluyen las propuestas dadas por los estudiantes en el foro.

A) LA DESCRIPCIÓN DEL SERVICIO PROFESIONAL. b) LAS NORMAS

QUE REGIRÁN EL CONTRATO: Es decir, el plazo del contrato, los

honorarios y la forma de pago de los mismos, la forma de justificar

comprobar y de pagar los gastos que se ocasionen con motivo de los

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servicios prestados, la forma y lugar en la se prestarán los servicios

profesionales contratados.

B) El tipo de servicio a prestarse. En cuanto a tasar los honorarios y su forma

de pago. Pacto sobre honorarios dependiendo sobre el resultado del

negocio o asunto en el cual intervendrán. Faltan derechos y obligaciones de

las partes. El contrato de servicios profesionales no es un contrato de obra

como para que el profesional responda del resultado del asunto.

Recuérdese que el resultado del asunto puede depender de muchos

factores que escapan al conocimiento del profesional. Sin embargo, la ley

permite el pacto en contrario.

C) El Servicio Profesional que se prestará; Los honorarios y condiciones de

pago; Plazo para el cumplimiento del contrato; Lugar en que ha de

ejecutarse el contrato; Obligaciones de ambos contratantes

D) El servicio profesional que ha de prestarse; Los honorarios y la forma de

pago; Plazo que se fija para el cumplimiento del contrato; Lugar del

cumplimiento del contrato; Obligaciones de ambas partes; Aceptación del

contrato.

No es lo mismo condiciones que estipulaciones. La condición es un hecho

incierto a cuyo cumplimiento se sujetan los efectos del contrato. Aunque el

Código Civil algunas veces confunde condiciones con estipulaciones,

ejemplo de ello es el contenido del artículo 2027.

E) Cuáles son los servicios que contrata el cliente; Fijar los honorarios de la

profesional; Las obligaciones de la profesional y del cliente, pues es un

contrato bilateral; El plazo del contrato y el ámbito geográfico en el cual

debe cumplirse dichas obligaciones, fuera de esa cobertura el profesional

cobrará los gastos en los que incurra; Las obligaciones del cliente; La

recisión del contrato; Condiciones generales en donde se establezca que

no es un contrato de tipo laboral, sino un contrato civil de prestación de

servicios profesionales; La aceptación de los otorgantes.

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No es lo mismo condiciones que estipulaciones. La condición es un hecho

incierto a cuyo cumplimiento se sujetan los efectos del contrato.

La naturaleza civil o laboral del contrato no lo determina la calificación que se le dé

al contrato, el que se diga “este contrato es de naturaleza civil y no laboral” no es

suficiente para establecerla; su carácter civil o laboral lo determina

fundamentalmente el principio de realidad. Que la realidad del desarrollo de la

relación contractual cumpla con los requisitos de un contrato civil y no de un

contrato individual de trabajo. (Ver conclusiones foro contrato de obra)

Dentro de los aspectos éticos que no se tomaron en cuenta en el foro, están lo

relativo a la estimación de los honorarios cuya base fija el Código de Ética

Profesional y la responsabilidad del profesional:

El profesional debe, fundamentalmente, atender:

a) la importancia de los servicios;

b) la cuantía del asunto;

c) la novedad o dificultad de las cuestiones jurídicas debatidas;

d) la experiencia, la reputación y la especialidad de los profesionales

intervinientes;

e) la capacidad económica del cliente; teniendo presente que la pobreza obliga a

cobrar menos y aun a no cobrar;

f) la posibilidad de que el abogado resulte impedido de intervenir en otros asuntos;

g) si los servicios profesionales son aislados, fijos o constantes;

h) el tiempo empleado en el patrocinio;

i) el grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto;

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j) si el abogado solamente patrocinó al cliente o también le sirvió de Mandatario.

Art. 7

PACTO DE CUOTA-LITIS.

Dadas las altas finalidades de justicia, que persigue el abogado en el ejercicio de

su profesión, debe abstenerse de convenir participación alguna en el resultado de

cualquier juicio o asunto, por lo que es censurable el contrato de cuota-litis. Art. 8

Código de Ética Profesional.

RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO.

El abogado debe responder por su negligencia, error inexcusable o dolo. Art. 9

Código de Ética Profesional

¿De qué manera puede el cliente garantizar el pago de sus honorarios?

Dependiendo la cuantía de los honorarios, el profesional puede aceptar desde la

fianza, la hipoteca o cualquier garantía mobiliaria.

La estipulación “con los bienes enajenables que posea el cliente al momento de

exigirse el pago de los servicios profesionales efectuados” no constituye ninguna

garantía. La constitución de la garantía debe ser clara, precisa y específica, de lo

contrario la obligación del cliente hacia el profesional se vuelve incobrable porque

el cliente puede alzar sus bienes y alegar carecer de bienes al momento en que se

le exija el pago. Además, dicha garantía debe ser aceptada expresamente por el

profesional.

El propio contrato de servicios profesionales, como se expresó en las respuestas

del foro, no es un contrato de garantía. (Ver contratos de garantía)

¿Cuál es la causa por la cual el cliente puede dar por rescindido el contrato? CITA

LEGAL.

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Si el cliente o la persona que contrató los servicios no está conforme con su

desarrollo o con los actos o conducta del profesional, puede rescindir el contrato

pagando el trabajo y los gastos efectuados, cantidad que fijará el juez, si hubiere

desacuerdo entre las partes. Art. 2035 Código Civil.

BIBLIOGRAFÍA

VILLEGAS LARA, René Arturo. (2015). DERECHO CIVIL, de las obligaciones y de

los contratos. Guatemala: Universitaria, Universidad de San Carlos de

Guatemala.