contratación pública crisis del control de legalidad del...
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Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto
administrativo de adjudicación
Juan Carlos Garzón Martínez
Universidad Nacional de Colombia Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales
Doctorado en Derecho Bogotá, Colombia
2017
Contratación pública
Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
Juan Carlos Garzón Martínez
Tesis de grado para optar al título de: Doctor en Derecho
Director: Dr. Héctor Enrique Quiroga Cubillos
Línea de Investigación: Dogmática
Universidad Nacional de Colombia Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales
Doctorado en Derecho Bogotá, Colombia
2017
Resumen y Abstract V
Resumen
El trabajo de investigación doctoral, se estructuró con la finalidad de demostrar (probar o
improbar), la hipótesis de la necesidad de un nuevo control de legalidad del acto
administrativo de adjudicación (acto transversal de la actividad contractual), habida
cuenta que el sistema actual no cumple los supuestos de una tutela judicial efectiva
(restitutoria – resarcitoria); consecuencialmente demostrar las debilidades e
inconsistencias del actual control difuso de legalidad; así, como la incoherencia que
existe entre el marco normativo sustancial y principalístico, frente a las normas de
carácter procedimental y procesal.
En esta investigación, se visibiliza las inconsistencias del control difuso de legalidad y la
incoherencia de las normas sustanciales y procesales, que conlleva a dejar vacío o
incumplido, los fines de la contratación pública. Esa es la razón para que se cuestione la
normativa de control actual frente a los conceptos de justicia, vigencia, validez, eficacia,
que la doctrina y el propio órgano judicial, vienen aceptando y aplicando de manera
pacífica, bajo el criterio formal de la vigencia; sin analizar, los conceptos de justicia,
validez y eficacia de esa normativa, frente a los fines de la contratación pública.
Por lo anterior, se demuestra la necesidad de una modificación de la indicada normativa,
que elimine esa incoherencia y permita, en tiempo real, materializar los fines de la
denominada “contratación de las entidades públicas”.
Este trabajo de investigación, es esencialmente de “lege ferenda”, habida cuenta que la
solución que se sostiene y propone, no radica en: (i) describir y realizar una función de
sistematización de la normatividad contractual y elaborar, determinados criterios
interpretativos; (ii) tampoco, tiene como finalidad, el explicar y justificar, una determinada
interpretación de la normativa contractual, es decir, tampoco se centra en una tarea de
“lege data”, si bien, en el desarrollo de la investigación, se analizan diferentes problemas
VI Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
de naturaleza interpretativa, la finalidad tampoco radica en sostener la prevalencia de
una determinada interpretación; (iii) por el contrario, una vez, analizado el respectivo
problema de investigación, la hipótesis se fundamenta en sostener que la solución no
puede obtenerse dentro del vigente marco normativo de la actividad contractual estatal,
por esa razón, se avanza en el sentido, de la necesidad de una modificación al derecho
positivo vigente en esa materia.
Palabras claves: “acto administrativo de adjudicación”; “tutela judicial efectiva”; “tutela
resarcitoria”; tutela restitutoria”; “actividad contractual pública”, “normas procesales”;
“normas sustanciales”; “control de legalidad”.
Abstract
This doctoral research Project has been structured with the aim of demonstrating
(either proving or disproving), the hypothesis regarding the need to apply new control
methods to ensure the legality of the administrative act of adjudication (a cross-
cutting, contractual act), taking into account that the current system does not comply
with the premises of current legal custody (whether restorative or reparatory),
consequently the weaknesses and inconsistencies of the current diffuse control of
legality shall be demonstrated; as well as the lack of coherence existing between the
substantive normative framework and the principle-centered normative framework,
with regards to their procedural character.
In this research project, the inconsistencies in the diffuse control of legality and the
incoherence of both substantial and procedural standards, which leads to a vacuum or
non-compliance with public procurement objectives are identified. For this reason,
current control standards that are linked to justice, effectiveness, validity and efficacy
are questioned here, these standards are accepted and applied by both legal
organizations and legal doctrine in a peaceful manner, under the formal criteria of
effectiveness; without first analyzing the concepts of justice, validity and efficacy
pertaining to the standard, in line with the objectives of public procurement .
Resumen y Abstract VII
In view of the aforementioned, the need to modify the standards outlined above is
demonstrated below, with the aim of eliminating said incoherence and allowing for the
materialization, in real time, of the objectives of “public procurement” as it has been
called.
This research project is essentially “lege Ferenda”, taking into account that the solution
that is sustained and proposed here, does not rely on: (i) describing and carrying out a
function of sistematization of the procurement standards and elaborating specific
interpretation criteria; (ii) neither does it aim to explain or justify a specific interpretation of
contractual standards, in other words, it doesn’t center around a “lege data” task,
although, throughout the research development, different problems of an interpretive
nature are analyzed. The end doesn’t require a specific interpretation to be prioritized
either; (iii) quite the contrary, once the respective research project has been analyzed, the
hypothesis is grounded in the fact that the solution cannot be obtained within the current
normative framework of public procurement and therefore, progress can be made insofar
as the need to modify current positive law in this area, exists.
Keywords: “the administrative act of adjudication”; “current legal custody”; “reparatory
custody”; “restorative custody”; “public procurement activity”, “procedural standards”,
“substantive standards”; “control of legality”.
Contenido VIII
Contenido
Resumen y Abstract ....................................................................................................... V Lista de tablas .............................................................................................................. XIII Introducción
1. Justificación ............................................................................................................ 1
2. Problema de Investigación ........................................................................................ 5
3. Estado del arte .......................................................................................................... 5
4. Hipótesis ................................................................................................................... 8
5. Marco teórico ............................................................................................................. 9
6. Metodología ............................................................................................................. 13
7. Itinerario .................................................................................................................. 15
Capítulo Primero Contextualización general Estado - Administración - Ciudadano - Derecho
Administrativo ............................................................................................................... 17
1. Transformación del Estado ...................................................................................... 19
1.1. Estado nación – estado de derecho – estado social de derecho ................................ 19
1.1.1 Estado nación ................................................................................................19
1.1.2. Estado de Derecho - Estado Social de Derecho ................................................ 20
1.1.3. El Estado posmoderno ....................................................................................26
2. Administración pública y derecho administrativo...................................................... 28
2.1. El fenómeno de la huída hacia el derecho privado ............................................... 36
3. Derecho Administrativo – Ciudadano: Prerrogativas – Garantías. .......................... 40
3.1. Las transformaciones de la ciudadanía: ............................................................... 40
3.2. De la noción de Súbdito - Administrado - Ciudadano ............................................ 41
4. Derechos públicos subjetivos .................................................................................. 46
Capítulo Segundo La actividad contractual pública .................................................................................. 69
I. Etapa o fase precontractual ...................................................................................... 70
Pág.
Contenido IX
1. Connotaciones políticas de los procedimientos de contratación........................... 72
1.1. La licitación pública y el régimen liberal. .............................................................. 73
1.2. La libre elección del CO – Contratante y el Estado intervencionista. ............... 73
1.3. La licitación pública en la realidad jurídico- política y sus perspectivas futuras. ... 75
1.4. Principios jurídicos de los procedimientos de selección. ..................................... 78
2. El Procedimiento Administrativo Precontractual – Elección del CO-Contratante ..... 83
2.1. La etapa precontractual y el ordenamiento jurídico colombiano. ................................ 85
2.1.1. Fases principales del procedimiento licitatorio ................................................ 86
II. La actividad contractual: grandes debates relacionados con el denominado “contrato
público” ......................................................................................................................113
1. Diferentes concepciones frente a la institución jurídica del contrato
administrativo. ...........................................................................................................113
2. Las discusiones sobre una verdadera sustantividad del denominado contrato
público. ......................................................................................................................118
3. La incidencia del poder legislativo y el contrato público .............................................126
4. La tensión jurídica entre la relación del contrato público y el acto administrativo. ..128
5. Autonomía de la voluntad y el contrato estatal .......................................................129
5.1. Teorías sobre la prelación de la autonomía de la voluntad y el contrato estatal: .....132
6. Las discusiones relacionadas con la teoría dual o unitaria de la actividad
contractual pública. ....................................................................................................142
6.1. El concepto de “contrato estatal” conllevó que nuestro ordenamiento jurídico
se ubicara en la tendencia de la tesis unitaria del contrato? ................................... 146
7. El régimen jurídico del contrato estatal: derecho privado – derecho público? .................. 147
8. La coexistencia de la institución del equilibrio económico y del riesgo
contractual. ...............................................................................................................157
8.1. El principio del equilibrio económico: ..................................................................158
8.2. De la noción de riesgo contractual ......................................................................161
8.3. La noción de equilibrio económico del contrato (principio excepcional) - el concepto de
riesgo contractual (regla general) .................................................................................166
9. Potestades unilaterales – cláusulas excepcionales ................................................169
9.1. Potestades Unilaterales ................................................................................... 169
10. Terminación unilateral –Nulidad absoluta del contrato estatal: la justificación de esa
diferenciación?. ..........................................................................................................175
11. Liquidación del contrato: principales controversias ..............................................180
X Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
11.1. La liquidación y el contrato estatal ............................................................. 184
11.2. Contenido de la liquidación de los contratos estatales ................................ 185
11.3. Oportunidad o plazo para la liquidación de los contratos ............................ 186
11.4. La competencia para liquidar el contrato: sede administrativa – sede judicial .. 188
Capítulo Tercero La política legislativa y reglamentaria: una causa más de la crisis de nuestra
actividad contractual pública ..................................................................................... 193
1. Visión general de la ley 80 de 1993 ....................................................................... 193
2. Visión general Ley 1150 de 16 de julio de 2007 .................................................... 203
3. La facultad reglamentaria y la contratación estatal ................................................ 208
5. Régimen jurídico de naturaleza exceptiva al estatuto general de contratación
pública. ..................................................................................................................... 221
5.1 Por la naturaleza jurídica de la entidad ............................................................ 222
5.2 Por el objeto del contrato.................................................................................. 224
6. Ley 1882 de 2018 (última reforma vigente en materia de contratación pública) ..... 225
6.1. Precisiones Previas. ....................................................................................... 225
6.1.1 Normas para el fortalecimiento, eficiencia y transparencia de la contratación
pública (Art. 1 de la Ley 1882 de 2018, por medio del cual se adiciona el artículo 30
de la Ley 80 de 1993) ............................................................................................. 228
6.1.2 La responsabilidad de consultores, asesores externos, interventores (artículo 2 Ley
1882 de 2018, que modifica el artículo 53 de la Ley 80 de 1993) ................................ 229
6.1.3 De la competencia del Gobierno Nacional en materia de estandarización de pliegos de
condiciones (art. 4 de la Ley 1882 de 2018, que modifica el artículo 2 de la Ley 1150 de
2007): 230
6.1.4 La finalidad de los pliegos estandarizados o pliegos tipo. .............................. 231
6.1.5 Modificaciones en materia de Selección Objetiva (artículo 5 de la Ley 1882 de
2018, modifica el parágrafo 1 y adiciona los Parágrafos 3, 4 y 5 del artículo 5 de la
Ley 1150 de 2007) .................................................................................................. 232
Capítulo Cuarto ............................................................................................................ 235 La crisis del Control de legalidad de la actividad contractual pública - acto
administrativo de adjudicación .................................................................................. 235
I. Control de legalidad difuso del contrato público ......................................................... 236
1. Jurisdicción Contencioso Administrativa: Diferentes medios de control - Acción
Popular - Arbitramento .............................................................................................. 236
Contenido XI
2. El contrato estatal y la acción popular ....................................................................237
3. El arbitramento en la contratación estatal ..............................................................253
3.1. Noción preliminar del arbitramento ..................................................................253
3.2. El arbitramento en el ordenamiento jurídico colombiano .................................255
3.2.1. Evolución normativa en el derecho privado ............................................255
3.2.2. Evolución normativa en el derecho público - Contrato estatal. ............... 259
3.2.3. Principales debates de la justicia arbitral y el contrato estatal ................ 261
4. El control de legalidad de los actos administrativos (acto administrativo de
adjudicación)..............................................................................................................261
4.1. En vigencia de la Ley 80 de 1993 ...................................................................261
4.2. En vigencia de la Ley 1563 de 2012 ...............................................................264
5. La renuncia de las partes a la cláusula compromisoria en el contrato estatal ........265
5.1. La anterior línea jurisprudencial del H. Consejo de Estado. – Sección Tercera
..................................................................................................................................266
5.2. La nueva sentencia de unificación en esta materia .........................................269
5.3. Algunos comentarios frente a este interesante debate procesal......................273
6. Las causales de nulidad del laudo arbitral .............................................................276
II. Control de legalidad del acto administrativo de adjudicación: sede administrativa – sede
jurisdiccionaL ..................................................................................................................277
1. Irrevocabilidad - Revocabilidad del acto administrativo de adjudicación (Sede
Administrativa) ...........................................................................................................277
1.1. Revocabilidad del acto administrativo de adjudicación. ............................................279
2. Control de legalidad del acto administrativo de adjudicación en sede jurisdiccional .......280
2.1. Una historia pacífica frente al control del acto administrativo de adjudicación. ....283
III. La problemática que encierra el actual control de legalidad del acto administrativo de
adjudicación ..................................................................................................................286
1. Etapa o fase precontractual en el derecho privado ................................................294
2. Etapa o fase precontractual en el derecho público .................................................296
3. De la indemnización de perjuicios ocasionados en la etapa precontractual desde una
perspectiva público – privada: la utilidad dejada de percibir .......................................304
3.1. La jurisdicción ordinaria y la indemnización de perjuicios ...............................304
3.2. De la utilidad como perjuicio ante el H. Consejo de Estado. ...........................305
4. El Procedimiento Administrativo precontractual como fuente o Causa de
Responsabilidad Patrimonial ......................................................................................313
XII Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
4.1. Principio de la prevalencia del interés general ................................................ 317
4.2. Principio de legalidad ...................................................................................... 319
4.3. El procedimiento administrativo: daños extraprocedimentales .............................. 320
1. De la propuesta de un nuevo control de legalidad del acto administrativo de
adjudicación. ............................................................................................................. 341
2. De las normas objeto de modificación o derogatoria: ............................................ 348
3. Diferencias entre el actual sistema de control de legalidad del acto de adjudicación y
la propuesta de control de legalidad. ......................................................................... 350
5. Conclusiones ........................................................................................................... 353 Bibliografía General ..................................................................................................... 363
1. Doctrina Nacional e Internacional .......................................................................... 363
2. Sentencias............................................................................................................. 386
3. Leyes y demás documentos normativos ................................................................ 421
Contenido XIII
Lista de tablas
Tabla 1. Control Constitucional……………………………………………………… 207
Tabla 2. Número de Decretos Reglamentarios Expedidos ………………………. 215
Tabla 3. Control de Legalidad de los Decretos Reglamentarios………………… 215
Tabla 4. Porcentaje de inexequibilidad o nulidad…………………………………. 215
Pág.
Introducción
1. Justificación
Históricamente, la contratación pública se ha concebido como un instrumento jurídico al
servicio de la administración, para satisfacer determinadas necesidades públicas (ejecutar
una obra, prestar un servicio público o adquirir un suministro), con base en ese carácter
instrumental, se ha formado la noción de contrato administrativo, caracterizado por la
presencia de una administración pública dotada de prerrogativas frente al contratista. Sin
embargo, la contratación pública es mucho más que una simple técnica jurídica, es
también una importante herramienta económica, susceptible de ser utilizada de forma
táctica por los gobiernos, para el logro de determinados fines políticos y al mismo tiempo,
una actividad estratégica con capacidad para impulsar determinadas políticas sociales y
ambientales. Esta triple función (instrumental, táctica y estratégica) integran las tres caras
visibles de la contratación pública, conformando su régimen jurídico1.
La Administración pública para satisfacer las necesidades colectivas precisa utilizar
personas y cosas; para lograr los servicios de las primeras y la propiedad de las
segundas, requiere la participación indispensable de los ciudadanos. Esa participación de
los particulares la obtiene en forma obligatoria o voluntaria. En términos de orden general,
puede afirmarse que la Administración actúa de manera unilateral, mediante la expedición
de los denominados actos administrativos (con imperium, la voluntad del particular no
cuenta, ni se considera); de igual manera cuando la participación de los particulares es
voluntaria, actúa de manera bilateral, es decir, mediante un acuerdo de voluntades:
contractualmente.
Sin embargo, esas nociones de “acto administrativo” y “contrato”; no son tan simples y
1 Hernández González, Francisco L. (Director). El impacto de la crisis en la contratación pública. España, Italia y Francia. Thomson Reuters Aranzadi. 2016.
2 Introducción
sencillas, como a primera vista puede pensarse, por el contrario frente a las mismas se
ha desarrollado grandes e interesantes controversias, que en ultimas tienden a justificar:
(i) si se requiere o no la coexistencia de esas dos grandes categorías en derecho público;
o de una manera más puntual, si se requiere la categoría de “contrato administrativo”, y si
el acto administrativo es esencialmente de naturaleza unilateral2. El tema de la
unilateralidad o de la bilateralidad, está centrado en el papel y el alcance jurídico que se
le otorgue a la voluntad del ciudadano, en la “formación” y “efecto” del acto
administrativo; esa es la razón que ha conllevado, que la noción de acto administrativo
bilateral no sea generalmente aceptada y más aún que quienes aceptan esa bilateralidad
del acto administrativo la limitan a los “contratos celebrados entre entes públicos” y otros,
extienden esa noción de bilateralidad igualmente al “contrato entre el Estado y los
particulares” 3. (ii) Otro dilema fundamental, se refiere, no a la relación acto administrativo
– contrato público, sino sobre la propia sustantividad del denominado contrato estatal,
que justifique su existencia y diferencia respecto al contrato clásico de derecho privado.
En este sentido, la noción de contrato público (tampoco es pacífica), se parte por
precisar, que la voluntad del sujeto que se vincula con la administración pública, concurre
como elemento esencial para la creación del negocio jurídico; esa voluntad se combina
con la voluntad de la Administración para producir efectos jurídicos: es el contrato
administrativo; se quiere resaltar igualmente, que aún dentro de la corriente jurídica, que
acepta la existencia del contrato público, a nivel de la relación con la administración, la
controversia se centra en definir “si esa relación contractual es de naturaleza privada
(para esta tendencia, los contratos que el Estado celebra, no pertenecen, más que a una
sola categoría: la de los contratos privados), o por el contrario se está frente a una
categoría más específica, la del contrato propiamente administrativo”4.
Estas primeras controversias, han venido siendo analizadas y definidas a nivel doctrinal,
rescatando que el discurso hegemónico se puede sintetizar en: admitir la noción de acto
2 La noción de acto administrativo, no es pacífica, coexisten diversos criterios para su conceptualización, se resaltan las corrientes que reducen el concepto de acto administrativo, sólo a los actos unilaterales y las que consideran que la noción de acto administrativo, comprende igualmente los actos bilaterales (fusión de la voluntad del Estado y de un particular). Dromi, Roberto. El Acto Administrativo. Buenos Aires. Editorial. Ciudad Argentina. Tercera Edición 2000; Cassagne Juan Carlos. (Director) Tratado General de los Contratos Públicos. Tomo I. 1ª edición. Editorial La Ley, 2013. 3 Marienhoff, Miguel S.- Tratado de Derecho Administrativo Tomo III – Contratos de la Administración Pública. Teoría general y de los contratos en particular. 1970 4 Después de aceptar y criticar diversas teorías para sostener la noción de contrato administrativo, se ha acogido la “teoría de las cláusulas exorbitantes del derecho privado”; lo que encierra otro problema y es el alcance conceptual de las denominadas clausulas exorbitantes; en principio entendidas como aquellas que no pueden acordarse entre dos particulares.
Introducción 3
administrativo unilateral y la coexistencia actual de dos sistemas: uno, aceptando la
teoría dual en materia de contratación pública (sistema francés), el otro, el sistema
anglosajón, que se fundamenta en la tesis unitaria; en el sentido, de dar preponderancia
al derecho privado, como marco normativo regulador del contrato público.
Esta problemática también ha tenido su propia evolución y controversia, a nivel de
nuestro ordenamiento jurídico interno, reconociendo: la unilateralidad del acto
administrativo y formalmente, la tesis unitaria del denominado entre nosotros, contrato
estatal.
Nuestra investigación doctoral, si bien, hará referencia a las anteriores controversias en
materia de la actividad contractual pública, se centra específicamente, en la controversia
relacionada con el denominado “control de legalidad del acto administrativo de
adjudicación”, como una causa más, de la que podemos denominar “crisis del contrato
público”.
La actividad contractual pública, implica una regulación sustancial (Estatuto General de la
Contratación Pública; Ley 80 de 1993; Ley 1150 de 2007 y demás normas
modificatorias), que contiene las “reglas” y los “principios” que regulan los contratos de
las entidades públicas5, para el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente
prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los
ciudadanos, que participan en la actividad contractual. El Estatuto General, consagra los
principios que regulan las actuaciones contractuales (transparencia, economía,
responsabilidad); igualmente, los principios que regulan la función administrativa y los
principios generales de derecho.
Esas normas sustanciales se complementan o se desarrollan, mediante las normas de
orden procedimental y procesal, que constituyen el denominado control de legalidad de la
actividad contractual pública.
Como es de conocimiento, a nivel interno, coexisten diferentes fases que caracterizan la
actividad contractual (fase precontractual – fase contractual – fase postcontractual); la
5 Ley 80 de 1993. “Artículo 1. La presente Ley, tiene por objeto disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales”
4 Introducción
fase precontractual (desarrollada mediante un procedimiento administrativo), tiene como
finalidad: (i) definir la mejor oferta y (ii) seleccionar al contratista que presente la mejor oferta,
a efectos de proferir el respectivo acto administrativo de adjudicación y proceder a la
celebración del contrato estatal correspondiente.
Nuestro ordenamiento interno permite un control difuso respecto a la actividad contractual,
coexisten en consecuencia, no solamente un control en sede administrativa (revocatoria), sino
igualmente en sede jurisdiccional, mediante diversas acciones y medios de control (acción
popular – control objetivo de legalidad - control subjetivo de legalidad – control contractual).
Dada su naturaleza de acto administrativo precontractual y definitivo, el control de legalidad
de la adjudicación en la actualidad permite: (i) la impugnación del acto administrativo de
adjudicación, que no tiene como efecto la suspensión de la celebración del contrato estatal;
(ii) independientemente del resultado de ese control de legalidad (nulidad del acto
administrativo de adjudicación), el contrato se celebra y se ejecuta con un proponente, que
en algunos casos no cumple con la normatividad correspondiente; (iii) dada la anterior
situación, el proponente que logra demostrar en sede judicial, la nulidad del acto de
adjudicación, no tiene el derecho a la celebración del contrato (tutela restitutoria), sino a una
indemnización (tutela resarcitoria); (iv) esa indemnización, se ha concretado en el
reconocimiento a título de lucro cesante de la utilidad esperada por la ejecución del contrato,
la cual se viene concediendo por vía judicial, a pesar de no haberse celebrado, ni ejecutado
el contrato por quien la reclama; (v) la entidad contratante, resulta afectando el presupuesto
público, por doble vía: - pagando el valor del contrato, con quien se celebró y lo ejecutó, a
pesar que se le adjudicó ilegalmente; - igualmente, pagando también el concepto de utilidad,
a título de responsabilidad en la etapa precontractual, a quien demostró, haber presentado la
mejor propuesta, pero no fue beneficiado con la adjudicación.
Se hace necesario analizar las consecuencias jurídicas y económicas, que conlleva el
control difuso de la actividad contractual existente; de igual manera, revisar si se justifica
o no, dentro de nuestro sistema jurídico, las tensiones entre las normas sustanciales y
procesales que regulan la contratación pública (criterios de justicia, validez, vigencia,
eficacia, ponderación de principios), habida cuenta que la normativa vigente, rompe,
dada su estructura, con las finalidades de la contratación pública y principios del Estatuto
General de la Contratación.
Introducción 5
2. Problema de Investigación
Como se dejó indicado, la actividad contractual pública, no solamente en la doctrina
general, sino a nivel interno, presenta, diversos problemas relacionados con: (i) la propia
sustantividad del denominado contrato público, que permita diferenciarlo del clásico
contrato de derecho privado y justifique su razón de ser; (ii) la tensión entre la
coexistencia y los efectos jurídicos, de los “actos administrativos”6 (especialmente el de
adjudicación) y el denominado “contrato estatal”; habida cuenta, que la voluntad de la
entidad pública contratante, se desarrolla mediante el denominado “procedimiento
administrativo precontractual”.
El problema concreto de nuestra investigación, se centra en la relación existente entre el
acto administrativo de adjudicación y la celebración del contrato estatal; de manera más
específica, en los efectos jurídicos del control de legalidad del acto administrativo de
adjudicación; con la finalidad de demostrar, que el control de legalidad vigente, no
comprende el concepto de tutela judicial efectiva, en sus dos modalidades (restitutoria –
resarcitoria); dada la estructura del control de legalidad vigente, solamente reconoce la
tutela resarcitoria, lo que materializa a nivel de nuestro ordenamiento jurídico interno, un
supuesto de la crisis del denominado contrato “público o contrato estatal”.
3. Estado del arte
Constatar el estado actual, de la cuestión planteada, implica revisar, varios subtemas que
se comunican a efectos de analizar el problema de la presente investigación doctoral (la
crisis del contrato estatal – control de legalidad del acto de adjudicación).
6 La doctrina colombiana participa de la corriente jurídica de no otorgarle valor jurídico a la voluntad del ciudadano, en la conformación de la decisión administrativa; es así como frente a los actos que requieren de una previa solicitud o una posterior aceptación, califica esa voluntad como una “condición” para que la administración profiera la decisión; respecto a la aceptación, la considera como un requisito de “eficacia” y no de “validez” del acto administrativo. Se quiere significar que la doctrina colombiana ha optado por sumarse al discurso mayoritario y clásico en lo referente a la teoría del acto administrativo y de manera particular al tema de unilateralidad de la voluntad, en la formación del mismo. Ver Díez Manuel María. El acto administrativo. TEA. 1956; Dromi, Roberto, El Acto Administrativo. Buenos Aires. Editorial. Ciudad Argentina. Tercera Edición 2000; Garibotto, Juan Carlos. Teoría del Acto Jurídico. Ediciones Depalma, Resigno Pietro. 1991; Jeanneret de Pérez Cortes, María, Acto Administrativo y Contrato Administrativo, Jornadas organizadas por la Universidad Austral de la Facultad de Derecho, ed. Ciencias de la Administración. Edición 2000; Cassagne Juan Carlos. El contrato administrativo. Abeledo Perrot, Edición 1999; Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Tº III-A, 2ª ed., Edición 1978; Penagos Gustavo. El acto administrativo. Tomo I. Parte General. Librería el Profesional. 2001.
6 Introducción
A continuación, se relacionan los aspectos centrales de ese estado del arte:
3.1. Un punto relacionado con nuestra investigación doctoral, consiste en determinar, los
aspectos actuales de la indicada relación jurídica, entre administración y ciudadano, con
tal fin, se abordó su evolución para constatar, que en la actualidad, se avanzó del
concepto de súbdito – administrado – ciudadano, lo que significa, el reconocimiento, de
los denominados, derechos subjetivos dentro de la relación jurídica señalada y no
solamente, el reconocimiento de un mero, o simple, interés legítimo. Ese reconocimiento
de derechos subjetivos, nos sirve de premisa, a efectos de, adelantarnos con
posterioridad, a estudiar, la denominada “tutela judicial efectiva” que debe reconocerse a
quienes participan en un procedimiento administrativo de contratación pública; todo
dentro del contenido que encierra la noción actual de Estado social de derecho y el
equilibrio, entre las denominadas prerrogativas de la administración y las garantías
constitucionales de los ciudadanos.
3.2. La actividad contractual pública, como se desarrolla de manera más concreta en la
presente investigación, aun a la fecha actual, no es pacífica; continúan las grandes
tensiones entre los sistemas, que aceptan, la noción de contrato público y aquellos, que
no realizan esa diferenciación y por el contrario, la actividad contractual pública, la
consideran regulada dentro del mismo contrato clásico de derecho privado. A efectos, de
definir el estado actual de esa temática a nivel interno, se parte por aceptar: (i) la noción
de contrato y no de acto administrativo bilateral, como fuente jurídica que regula las
relaciones de la administración pública con las personas de naturaleza privada y con los
demás sujetos de derecho público; (ii). nuestro ordenamiento jurídico, se identifica por lo
menos formalmente con la teoría unitaria del contrato y no con la coexistencia de la
denominada “teoría dual”; en el sentido, de aceptar la noción de contrato estatal y
superar, la de contrato de derecho público y contrato de derecho privado de la
administración; (iii) consagra como elementos esenciales para definir la noción de
contrato estatal, el criterio subjetivo y el criterio finalista de interés general; (iv) la
actividad contractual estatal se ha caracterizado históricamente por una división que
puede denominarse artificial, o formal, dando origen a la denominada etapa
precontractual (que positivamente debe culminar con un acto administrativo de
adjudicación y negativamente con una decisión de declaratoria desierta de la licitación);
una etapa contractual, que sencillamente se origina a consecuencia de un mandato legal
Introducción 7
materializado en la formalidad escrita del denominado contrato estatal; por último la
denominada etapa postcontractual. Sin desconocer lo anterior, se resalta, que el acto
administrativo de adjudicación, es transversal a toda la actividad contractual y no
solamente, a la etapa precontractual; (v) Igualmente se parte por evidenciar, que uno de
los problemas de la actual contratación estatal, radica precisamente en la naturaleza del
régimen jurídico que la debe regular; en la alternativa de si debe corresponder a un
modelo regulado de manera estricta por el derecho administrativo, o si por el contrario,
resulta coherente la coexistencia de un régimen de la contratación pública y del contrato
estatal propiamente dicho, caracterizado por la interrelación inmediata y necesaria de
subsistemas jurídicos pertenecientes al ámbito del derecho privado, dentro de los que se
destacan el comercial y el civil, conforme a las expresas remisiones que al respecto
efectúa nuestra ley de contratación pública. En lo que se ha venido denominando la
configuración de un particular régimen jurídico y conceptual de contrato estatal, que no
recoge los extremos fundamentalistas de la pretendida sustantividad pública del contrato
estatal, ni tampoco una exclusiva sujeción de éste, a los parámetros de los principios
privatistas nugatorios de lo público.
3.3. El subtema que guarda directa relación con el problema planteado en la presente
investigación doctoral, se materializa en el control de legalidad vigente, frente a la
actividad contractual y concretamente, al acto administrativo de adjudicación y sus
efectos jurídicos respecto a la celebración y ejecución del contrato estatal. Con la
finalidad de visibilizar el estado de cosas, respecto a ese control de legalidad, el
estado del arte se relaciona con: (i) revisar ese control de legalidad en sede
administrativa, con la finalidad de observar que facultades o potestades publica
ostenta la entidad contratante en la etapa del procedimiento administrativo
contractual (revocabilidad – irrevocabilidad – terminación unilateral del acto
administrativo de adjudicación); (ii) igualmente el estado del arte se centra, en
presentar el control de legalidad de la actividad contractual en sede jurisdiccional
(acto administrativo de adjudicación – contrato estatal), lo cual permite identificar,
frente al contrato estatal, históricamente un control de naturaleza difusa (control por
vía de acción popular – control objetivo o de simple nulidad – control propiamente
contractual), de igual manera, frente al acto administrativo previo y especialmente el
de adjudicación del contrato: un control objetivo y un control subjetivo de legalidad;
todo sin desconocer, el denominado control arbitral. Debe resaltarse, que el estado
8 Introducción
del arte permite sostener que el control de legalidad, del denominado acto
administrativo de adjudicación, solamente desarrolla una “tutela judicial” de manera
parcial, por cuanto, dada su estructura, sencillamente es de recibo, la denominada
“tutela resarcitoria”, dejando sin cumplimiento, ni efecto alguno, la “ tutela
restitutoria”. Lo que se quiere significar, es que esa estructura, del control de
legalidad actual, permite, que se celebre y ejecute el contrato estatal, a quien se le
adjudicó el contrato, a pesar que se demuestre con posterioridad, que no fue la
mejor propuesta; en otros términos, que los supuestos que rigen en un Estado
social de derecho, se desnaturalicen. (iii) Si bien en la actualidad se tramita un
proyecto de reforma en la contratación estatal, debe reiterarse que el mismo no es
estructural, ni resuelve la problemática actual en materia de la actividad contractual
de la administración pública. Si se revisa con detenimiento el trámite del proyecto,
se observa que de 25 artículos, que actualmente están aprobados, solamente el
36% corresponde a normativas, que tienen como finalidad modificar la ley de
contratación desde el punto de vista general; el otro 64% se relacionan con normas,
que solamente de manera tangencial o indirecta, guardan relación, con aspectos
generales de la contratación estatal.
4. Hipótesis
La hipótesis que fundamenta la presente investigación, radica en sostener la necesidad
de un nuevo control de legalidad del acto administrativo de adjudicación (acto transversal
de la actividad contractual), que materialice el equilibrio entre las prerrogativas de la
administración y los derechos o garantías de los ciudadanos que intervienen en la
actividad contractual. Ese nuevo control de legalidad tiene como finalidad, permitir el
cumplimiento total y no solamente parcial, de la tutela judicial efectiva (restitutoria –
resarcitoria); en el sentido, que se respete los principios de justifican el estado social de
derecho, en especial el principio de legalidad y de seguridad jurídica: que un contrato
estatal, se celebre y ejecute por quien efectivamente demostró haber presentado la mejor
propuesta; a efectos de eliminar una de las causas, no solamente de la crisis del contrato
estatal, sino igualmente, de corrupción en esta actividad pública del Estado. De igual
manera, el nuevo control de legalidad, elimina el control difuso existente respecto a la
etapa precontractual y al propio contrato.
Introducción 9
5. Marco teórico
La presente investigación doctoral parte de aceptar las diferentes concepciones del
sistema jurídico que han dominado en nuestra tradición iusfilosófica; no se trata por
consiguiente, de analizarlas en profundidad, sencillamente, la finalidad radica en
demostrar, como las normas existentes en materia del control de legalidad de la actividad
contractual, no responden a los mínimos exigidos por las diferentes concepciones de
orden teórico. En otros términos, se parte igualmente por sostener, que debe coexistir
una coherencia entre las finalidades que se persigan desde el punto de vista de una
norma sustancial y las de naturaleza procesal; se considera que no es aceptable dentro
de un sistema jurídico, que un determinado control de legalidad, pueda, desnaturalizar la
razón de ser y la política legislativa de las normas sustanciales.
Como es de conocimiento, la teoría estándar de la argumentación jurídica, parte del
hecho que las decisiones jurídicas, deben ser y pueden ser justificadas; en ese sentido,
se oponen tanto al “determinismo metodológico” (las decisiones jurídicas no necesitan
ser justificadas, porque proceden de una autoridad legítima, o son el resultado de simples
aplicaciones de normas generales), como al “decisionismo metodológico” (las decisiones
jurídicas, no se pueden justificar, porque son puros actos de voluntad) 7. En principio
pueden distinguirse varios campos, en que se efectúan argumentaciones: (i) producción
o establecimiento de normas jurídicas; (ii) aplicación de normas jurídicas a la resolución
de casos; (iii) el tercer ámbito, en que tienen lugar argumentos jurídicos, es el de la
dogmática jurídica, en la que procede distinguir tres especiales funciones (suministrar
criterios para la producción del derecho – suministrar criterios para la aplicación del
derecho – ordenar y sistematizar un sector del ordenamiento jurídico)8.
De igual manera, se suele distinguir entre el contexto del descubrimiento y el contexto de
justificación; por un lado, está la actividad consistente en descubrir o enunciar una teoría,
que según una opinión generalizada no es susceptible de un análisis de sentido lógico, lo
único que cabe es mostrar cómo se desarrolla el conocimiento científico, tarea que
7 Lo que normalmente se entiende hoy por teoría de la argumentación jurídica, tiene su origen en una serie de obras de los años cincuenta, que comparten entre sí, el rechazo de la lógica formal, como instrumento para analizar los razonamientos jurídicos: la tópica de Viehweg, la nueva retórica de Perelman y la lógica informal de Toulmin. Ver en la cita traída por Atienza Manuel. Las razones del derecho. Teorías de la Argumentación Jurídica. Op, cit. Pp. 49. 8 Atienza Manuel. Las razones del derecho. Teorías de la Argumentación Jurídica. Centro de Estudios Constitucionales. 1992. Pp. 23-24.
10 Introducción
compete preferentemente al sociólogo y al historiador de la ciencia. Por otro lado, está el
procedimiento consistente en justificar, o, validar la teoría, esto es, en confrontarla con
los hechos, a fin de mostrar su validez, tarea que requiere un análisis de tipo lógico y
está regida por las reglas del método científico. La anterior distinción se puede trasladar
también al campo de la argumentación jurídica: una cosa es el procedimiento mediante el
cual se llega a establecer una determinada premisa o conclusión, y otra cosa, el
procedimiento para justificar dicha premisa o conclusión9.
La historia del concepto de sistema jurídico, permite señalar dos periodos: un momento
fundacional (ubicado en los siglos XVII y XVIII) representado por el iusnaturalismo
racionalista y un período encarnado por el denominado positivismo jurídico del siglo XX10.
El concepto de derecho, desde una visión inequívoca iusnaturalista, se postula desde la
idea de justicia11; por su parte, el concepto de sistema en el positivismo contemporáneo,
que se distingue como una alternativa rival del iusnaturalismo, identifica varios problemas
y deficiencias del iusnaturalismo (lo considera como un sistema estático, que limita el
papel del legislador, desde el punto de vista del contenido normativo; en el sentido que
su tarea es más bien de naturaleza declarativa y no constitutiva, constructiva o creadora);
para sostener las tesis estatalista del positivismo clásico, según las cuales, el derecho es
creación exclusiva de una autoridad soberana, que monopoliza la creación normativa;
ese poder político emergente no puede supeditarse a un catálogo moral, pre – ordenado,
por el contrario puede tomar decisiones sobre el propio contenido del ordenamiento;
acepta o define el sistema jurídico como un sistema dinámico; esa dinamicidad del
sistema implica la independencia del legislador, respecto a los límites morales o
materiales y los límites lógicos sostenidos por el iusnaturalismo. En otros términos, las
relaciones entre las normas, no son de contenido; en el sistema dinámico son relaciones
9 Atienza Manuel. Las razones del derecho. Teorías de la Argumentación Jurídica. Op, cit. Pp. 24. 10 Se sostiene por algunos, que ambos períodos suscriben a grandes rasgos el mismo modelo de sistema; el denominado modelo fundacionalista; representado de la manera más común, en forma de pirámide, dividida en diferentes niveles que implican: que el sistema es un conjunto estructurado, no una mera agregación serial o enumerativa de elementos coordinados mediante relaciones de inferencia lógica deductiva; - es un sistema axiomático, para significar que existe un nivel ultimo de justificación; - es un sistema cerrado, en el sentido, que contiene todas las posibilidades de razonamiento. Pérez Bermejo J.M. Coherencia y sistema jurídico. Marcial Pons. 2006. Pp. 34 a 37. 11 Los tres pilares básicos sobre los cuales se construye el sistema de derecho natural: la justicia universal (la virtud moral en general); el segundo, relacionado con las relaciones de derecho privado (es un principio de justicia negativo, que prohíbe cualquier daño a terceros y se reputa como el principio rector de los contratos y negocios privados, se trata de la denominada justicia conmutativa); el tercero, es el principio de las relaciones de derecho público; es un principio de justicia positivo; es el principio de la justicia distributiva. Leibniz, G. W. Escritos de Filosofía Jurídica y Política, Traducción al castellano de Atencia J.M., Madrid. Biblioteca Nueva. 2001.Pp. 83. Citado por Pérez Bermejo J.M. Coherencia y sistema jurídico. Marcial Pons. 2006. Pp. 42.
Introducción 11
puramente formales12.
Ese modelo fundacionalista viene a ser cuestionado y a generar una nueva alternativa,
respecto de la propia organización del sistema jurídico, en cuanto se sostiene la
presencia en el ordenamiento jurídico de los denominados principios (normas de rasgos y
carácteres formales muy diferentes, a los del resto de prescripciones) y la incorporación
de la moral al sistema jurídico por mediación de éstos principios; se trata del denominado
sistema coherentista13, que a efectos de este marco teórico, desde una visión general, se
puede aceptar como rasgo diferencial lo siguiente: “las reglas son normas de todo o
nada” (en cuanto a su pertenencia al sistema, su validez y su aplicabilidad), “los
principios por el contrario, poseen una dimensión de peso”14; lo que significa que
requieren un razonamiento más complejo. Si bien son normas de considerable
abstracción y generalidad, en caso de conflicto o concurrencia de principios, la
interpretación radica, en definir cuál de los mismos, conlleva una importancia superior en
cada supuesto fáctico; este juicio interpretativo no conlleva la anulación del principio que
no aplica, a diferencia de las normas, que en los supuestos que sobre un mismo hecho,
concurran varias reglas en apariencia válidamente aplicables, dicho conflicto, se resuelve
bajo el criterio, que una, no puede ser válida y por consiguiente, debe ser considerada
como no perteneciente al sistema. En síntesis, la lógica de las reglas es la lógica binaria;
la de los principios es la lógica de la ponderación15.
Desde la teoría del derecho se han analizado los conceptos de: (i) justicia (bajo el
entendimiento que el juicio de justicia/injusticia de una norma jurídica radica en su mayor
o menor adecuación entre esa norma y un sistema de valores externos al derecho, es
decir, se trata de un juicio, con un punto de vista externo16); (ii) vigencia (partiendo de
12 Kelsen Hans. La teoría pura del Derecho. Traducción de la Primera Edición de 1934. Madrid, Trotta. 2011. 13 Se asume el concepto de coherencia, no simplemente desde el punto de vista de compatibilidad, conectividad lógica o no contradicción (en que lo entiende el modelo fundacionalista), por el contrario, aceptamos el concepto de Maccormick, en el sentido que la coherencia exige que las normas jurídicas se adecuen a los valores o a las políticas que supuestamente persiguen. Pérez Bermejo J.M., en Coherencia y sistema jurídico. Marcial Pons. 2006. Pp 128. 14 Con base en las obras sobre Teoría del Derecho de Dworkin Ronald: “Taking Rights Seriously” y “Law ’ Empire”, citadas por Pérez Bermejo J.M., en Coherencia y sistema jurídico. Marcial Pons. 2006. Pp. 100. 15 Alexy Robert. Teoria de los derechos fundamentales. Centro de estudios políticos y constitucionales. 2007; Alexy Robert. Concepto de Validez del Derecho. Gedisa Editorial. 2013; Brewer-Carías Allan R. Principios del procedimiento administrativo en América Latina. Legis. 2003 . 16 La expresión “punto de vista externo”, tiene tres antecedentes importantes en la literatura jurídica y sociológica de este siglo. El primero – sólo por orden cronológico – es Hart (1958 y 1961) que usa la expresión “punto de vista interno” para referirse a la validez jurídica y “punto de vista externo”, para referirse a la eficacia sociológica. El segundo es Luhmann (1985), que plantea la distinción, el punto de vista del observador, que mira al entorno, desde entorno (complejidad), al
12 Introducción
aceptar que este juicio va referido a la simple constatación de la existencia de una norma
en el interior de un sistema jurídico, es decir, a constatar que la norma cumple con los
requisitos formales de competencia, procedimiento, materia, etc.); (iii) validez (se parte
por aceptar, que este juicio guarda relación con el contenido de las disposiciones
normativas; una norma es válida, cuando además de cumplir las condiciones formales
(de vigencia), cumple condiciones de orden sustancial, que se refieren a su sentido, a su
significado coherente, con reglas de rango superior o con reglas del mismo rango); (iv)
eficacia (en el sentido de analizar, si los fines expresados por las normas se alcanzan) 17.
De igual manera, frente a esos conceptos, se han presentado varias “teorías
reduccionistas” 18 : (i) iusnaturalismo, que tiende a reducir, la validez a la justicia;
sosteniendo que una norma es válida, sólo si es justa; (ii) formalismo ético, que reduce
la justicia a la validez, al considerar que una norma es justa, por el sólo hecho de ser
válida; (iii) realismo jurídico, que parte por negar el propio concepto de validez,
sometiéndolo a la eficacia. El derecho real no sería tanto el que se encuentra enunciado
en una Constitución, en un Código, en un cuerpo de leyes, sino aquel, que efectivamente
se aplica en las relaciones cotidianas; para ésta corriente, decir que una norma está
vigente, o es válida, equivale a afirmar que es eficaz, esto es, que se corresponde con
ciertos hechos o fenómenos sociales. En otros términos, la vigencia o la validez, implican
afirmar que la norma es aplicada por los jueces; (iv) positivismo legalista, la validez de
las normas se identifica, sea cual fuere su contenido, con su existencia; es decir, con la
pertenencia a un cierto ordenamiento. Se trata de una teoría jurídica centrada en el
análisis de la normatividad formal; en este modelo, la validez proviene de su vigencia
temporal y espacial y sobre todo, de la competencia del órgano que la emite y del
procedimiento seguido para expedirla: se reduce la validez a la vigencia19.
observador que desde el interior del sistema, mira al entorno (adecuación), o al observador del sistema, que mira al sistema (auto referencia). El tercero es Frerrajoli (1989) que con la expresión “punto de vista externo”, alude al punto de vista problemático, ético o político, axiológico o deontológico, y con la expresión, punto de vista interno, alude al punto de vista técnico, interno, jurídico. Serrano José Luis. Validez y Vigencia. La aportación garantista a la teoría de la norma jurídica. Editorial Trotta. 1999. Pp. 18. 17 Sin desconocer que para la sociología del derecho, resulta más interesante la noción de justicia, no tanto, como predicado externo de las normas, sino en cuanto se refiere a la unidad del sistema como un todo, en otros términos, en un lenguaje moderno de teoría de sistemas, se puede decir con Luhmann, que la justicia como perfección de la unidad del sistema se refiere, a las exigencias impuestas al derecho por la sociedad en su totalidad. Luhmann Niklas, Sistema Jurídico y dogmática jurídica. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1983. Pp. 43. 18 Bobbio Norberto. Teoría General del Derecho. Editorial Temis. 1987. Capítulo 2. Justicia Validez y Eficacia. Pp. 21 y ss. 19 Serrano José Luis. Validez y Vigencia. La aportación garantista a la teoría de la norma jurídica. Op cit. Pp. 43-44..
Introducción 13
En esta investigación, se visibiliza las inconsistencias del control difuso de legalidad y la
incoherencia de las normas sustanciales y procesales, que conlleva como se dejó
indicado a dejar vacío o incumplido, los fines de la contratación pública. Esa es la razón
para que se cuestione la normativa de control actual frente a los conceptos de justicia,
vigencia, validez, eficacia, que la doctrina y el propio órgano judicial, vienen aceptando y
aplicando de manera pacífica, bajo el criterio formal de la vigencia; sin analizar, los
conceptos de justicia, validez y eficacia de esa normativa, frente a los fines de la
contratación pública. Se analiza igualmente, que no se trata de una cuestión de
naturaleza interpretativa; de un análisis del “todo o nada” o, de una tarea de ponderación
de principios. Por lo anterior, se demuestra la necesidad de una modificación de la
indicada normativa, que elimine esa incoherencia y permita, en tiempo real, materializar
los fines de la denominada “contratación de las entidades públicas”
6. Metodología
Este trabajo de investigación, es esencialmente de “lege ferenda”20, habida cuenta que la
solución que se sostiene y propone, no radica en: (i) describir y realizar una función de
sistematización de la normatividad contractual y elaborar, determinados criterios
interpretativos; (ii) tampoco, tiene como finalidad, el explicar y justificar, una determinada
interpretación de la normativa contractual, es decir, tampoco se centra en una tarea de
“lege data”, si bien, en el desarrollo de la investigación, se analizan diferentes problemas
de naturaleza interpretativa, la finalidad tampoco radica en sostener la prevalencia de
una determinada interpretación; (iii) por el contrario, una vez, analizado el respectivo
problema de investigación, la hipótesis se fundamenta en sostener que la solución
no puede obtenerse dentro del vigente marco normativo de la actividad contractual
estatal, por esa razón, se avanza en el sentido, de la necesidad de una
modificación al derecho positivo vigente en esa materia.
A efecto de adelantarnos a alguna crítica, relacionada con la pertinencia, de la
20 La dogmática, puede cumplir diversas tareas: a) una tarea expositiva, ordenadora, sistematizadora, dedicada a describir, un conjunto de normas del derecho positivo cuyo contenido es presentado como no problemático, con la finalidad de facilitar el estudio y trasmisión del derecho positivo; b) una tarea de naturaleza descriptiva-prescriptiva, en cuanto, pretende justificar una determinada interpretación del derecho positivo, la denominada “lege data”; c) una tercera tarea, basicamente “crìtica – prescriptiva y no descriptiva”, se parte de aceptar, que la solución que se propone, no se deriva del derecho positivo, y por consiguiente, no se sostiene en la prelación de una determinada interpretación, sino en la modificación del sistema jurídico vigente. En Courtis Chistian. Estudios sobre derechos humanos y justicia. Siglo del Hombre Editores. 2009.
14 Introducción
investigación fundada en “lege ferenda” como parte de la dogmática, podemos sostener,
que nuestra investigación “no niega los puntos de partida”21, es decir, las normas
positivas de naturaleza sustancial, que regulan la actividad contractual, por el contrario,
partiendo de las mismas, se centra en analizar, como las normas procesales (el control
de legalidad de la actividad contractual – acto administrativo de adjudicación), no
corresponden y desnaturalizan la finalidad del marco sustancial; en ese orden de ideas,
la modificación del sistema positivo, no radica en las normas sustanciales, sino en las
normas procesales.
Desde la visión del método, nos centramos en: (i) realizar una contextualización
general respecto a la relación: Estado – Administración – Ciudadano – Derecho
Administrativo. (ii) analizar la actividad contractual pública, con la finalidad de demostrar
o visibilizar las diferentes causas que concurren a la denominada crisis de la
“contratación pública; (iii) demostrar como desde el punto de vista de la política legislativa
y reglamentaria, el control de legalidad del acto administrativo de adjudicación, no ha sido
objeto de reformas estructurales y de igual manera, como esa política legislativa
constituye igualmente, una de las causas de la “crisis de la contratación estatal”. (iv) Una
vez identificadas las diferentes causas que determinan de alguna manera la indicada
“crisis de la contratación pública”, nuestra tesis de investigaciòn doctoral, se centra en
analizar específicamente la relacionada, con: “el control de legalidad del acto
administrativo de adjudicación” y siguiendo los parámetros de este tipo de
investigación, desarrollamos lo siguiente: (a) identificar, el marco normativo que va a ser
objeto de crítica y de alternativa de modificación; (b) realizar la crítica del sistema de
control de legalidad vigente; crítica, que no se realiza bajo aspectos de racionalidad
lingüística o comunicativa (vaguedad, ambigüedad, textura abierta), tampoco, a
problemas de racionalidad sistemática, o de técnica jurídica (incompatibilidad, antinomias
con otras normas vigentes); (c) la crítica, en estricto sentido, se fundamenta en aspectos
de racionalidad teleológica, es decir: en demostrar, como la normativa vigente, persigue
unos determinados fines, los cuales, son desconocidos a causa de la normativa procesal
que la regula.
21 En este sentido, Luhmann Niklas, Sistema Jurídico y dogmàtica jurídica. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1983, Pp. 27. Igualmente, Calsamiglia Albert. Introducción a la Ciencia Jurídica. Ariel Barcelona, 1986. Pp. 76.
Introducción 15
Como marco de nuestra investigación, presentamos un nuevo control de legalidad, que
en nuestro criterio y así lo justificamos, corresponde al cumplimiento de la finalidad de
reconocer una tutela judicial restitutoria y no solamente resarcitoria, en la actividad
contractual estatal; con tal finalidad, no nos limitamos a señalar de modo genérico, los
presupuestos básicos de un nuevo control de legalidad, sino que, se anexa, un proyecto
de ley, mediante el cual: “se reglamenta el proceso contencioso de nulidad, nulidad y
restablecimiento del derecho del acto administrativo de adjudicación y demás actos
separables y definitivos en el procedimiento administrativo contractual”.
7. Itinerario
La presente investigación se divide en cuatro capítulos, que en términos generales, tiene
como finalidad: (i) mostrar en primer lugar, como ha sido la evolución, y el estado actual,
de la relación jurídica, entre la administración y los ciudadanos, para lo cual igualmente
se hizo necesario, abordar temas relacionados con la noción de Estado y de derecho
administrativo. (ii) De igual manera, a efectos de un adecuado conocimiento de las
características fundamentales de la actividad contractual pública, la investigación se
concreta en determinar los problemas que encierra el contrato estatal; lo que ha
permitido hablar de la crisis del contrato estatal. (iii) Se consideró necesario, realizar una
contextualización a nivel legislativo, reglamentario y jurisprudencial, sobre las normas de
la contratación pública, que permite, sostener, como se señala en el desarrollo de la
investigación, una ausencia de política legislativa en esta materia; una contradicción, en
la teleología de la Ley 80 de 1993 (ley de principios), frente a una, desenfrenada potestad
reglamentaria. De igual manera, se analiza la nueva Ley 1882 de 2018, para señalar que
éste nuevo marco normativo, no resuelve los problemas estructurales de la denominada
crisis del contrato estatal. (iv) Identificados los diferentes problemas de la actividad
contractual, la presente investigación, se centra en uno de los problemas que se
consideran transversales a toda la actividad contractual y materializa igualmente, uno de
los supuestos de la “crisis del contrato estatal”, el cual radica, en el control de legalidad
del acto administrativo de adjudicación, tanto en sede administrativa, como en sede
jurisdiccional. (v) Se desarrolla, la problemática que encierra el control de legalidad
vigente, respecto, a la naturaleza de la responsabilidad estatal que se presenta; a la
tutela judicial efectiva que se persigue; y cual, es la que efectivamente se reconoce; al
control del acto administrativo de adjudicación y su relación con la celebración del
16 Introducción
contrato estatal; para culminar, dada la naturaleza de nuestra tesis de investigación
doctoral, con la propuesta de implementación de un nuevo control de legalidad del acto
administrativo de adjudicación.
Capítulo Primero
Contextualización general Estado - Administración - Ciudadano - Derecho
Administrativo
Con la simple finalidad de realizar una contextualización respecto a las nociones de
Estado, administración, derecho administrativo y derechos de los ciudadanos frente al
poder público, se abordará de manera general su evolución y principales controversias,
precisando que no se trata de presentar en estricto sentido un estado del arte, sobre
éstas instituciones, sino se reitera, un marco general, habida cuenta que no constituyen
el núcleo de la investigación, pero sí guardan una determinada relación, a efecto de una
mejor comprensión de la misma. En efecto:
i. Se hace necesario dejar planteado en términos grandes, la evolución del
concepto político – jurídico de Estado, con la finalidad, de identificar, sus
propias diferencias y la caracterización del hoy vigente Estado Social de
Derecho. Como es de conocimiento, hay una transformación sustancial
respecto de los conceptos de libertad, igualdad, participación de los
ciudadanos, que incide frente a la exigibilidad de sus propios derechos en las
diferentes nociones de Estado. En el mismo sentido, no puede desconocerse,
en la actualidad, el debilitamiento del propio concepto de Estado – Nación,
frente a corporaciones y organizaciones internacionales; por cuanto, de
alguna manera viene variándose el centro o el origen de la expedición de las
reglas jurídicas (globalización jurídica), aspecto éste, que viene cobrando
mayor relevancia frente al derecho público y, específicamente en materia de
contratación pública.
18 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
ii. La relación administración – derecho administrativo, ha venido cuestionándose a
causa de lo que algunos han denominado, la “huida del derecho administrativo”;
sí, en alguna materia del derecho, puede concretarse ésta situación, es
precisamente, en el tema de la contratación pública; basta sencillamente con
revisar nuestro propio ordenamiento jurídico, para concluir, que el derecho
privado viene dando pasos bastante grandes.
iii. De igual manera, se hace necesario a efectos de comprender mejor el núcleo
esencial de ésta investigación, dar una mirada a cómo se ha venido entendiendo
el papel del derecho administrativo, frente a la actuación administrativa, en el
sentido, que el control judicial se centra en definir, unos determinados vicios del
acto administrativo (sustancial – procedimental), dejando por fuera, la propia
solución real del caso.
iv. Si bien, el núcleo de nuestra investigación guarda relación con el control de
legalidad del acto administrativo de adjudicación, a efectos de sostener la
correspondiente hipótesis, se hace igualmente necesario revisar la evolución
de la denominada relación jurídica “administración – ciudadano”, con la
finalidad de definir, sí en esa relación se está siempre frente a derechos
subjetivos, ó, a simple intereses legítimos, lo cual cobra suma importancia,
respecto al tipo de tutela judicial que se puede reclamar dentro de la actividad
contractual pública22.
22 La perspectiva del fin o el interés permitía trazar fronteras netas entre el derecho civil y el derecho administrativo, entre la sociedad y el Estado, y sugería de inmediato una relevante pregunta: si el derecho administrativo objetivo es singular en razón de su finalidad ¿debe serlo también su teoría del derecho subjetivo y del proceso contencioso administrativo?. Esta pregunta puede desglosarse en las siguientes: si la ley impone obligaciones a la administración en beneficio del interés general: ¿quién es la contraparte de aquellas obligaciones?, ¿la colectividad?, ¿la administración que la representa?, ¿la obligación asignada a la administración carece del correlativo derecho del ciudadano perjudicado de reclamar su derecho?, ¿quiebran los principios de la correlatividad y la protección plena?, ¿el ciudadano perjudicado no puede exigir judicialmente el cumplimiento de aquella obligación?, ¿deja de tener derechos frente al poder administrativo, pura y simplemente por razón del interés general?; el problema era lisa y llanamente: si el ciudadano perjudicado por la infracción de la Ley, que obliga a la administración a actuar mediante órgano competente, a dar audiencia, a motivar sus resoluciones, a orientar el ejercicio del poder hacia un determinado interés público, puede hacer valer derechos subjetivos correlativos y por tanto, de protección judicial plena22.
Capítulo 1. Contextualización general Estado – Administración – Ciudadano – Derecho Administrativo
19
1. Transformación del Estado
El Estado, durante su historia de 5000 años ha tenido diferentes manifestaciones: Estado
conquistador, Estado dinástico, Estado esclavista, Estado segmentario, Estado feudal,
Estado legislador, Estado administrativo, Estado de la paz interna, Estado absolutista,
Estado industrial, Estado criminal, Estado nación, Estado de derecho, Estado social de
derecho, Estado constitucional y muchas más23.
1.1. Estado nación – estado de derecho – estado social de derecho
1.1.1 Estado nación
Las raíces del nuevo modelo de Estado24, se encuentran en la ilustración europea que
tuvo su auge desde los años 1760; la idea de traer luz a la oscuridad, como una especie
de religión secular, que quería desempeñar las funciones de la religión cristiana
tradicional; el lugar de un Dios todopoderoso fue reclamado por un Estado todo
poderoso, que se edificó bajo el concepto de soberanía en el sentido de un poder
marcado por superlativos como absoluto, indivisible, originario y perpetuo.
El Estado Nación se apropió de tareas relevantes para mejorar el bien común, las cuales
condiciono por medio de su derecho público y cuya ejecución delegó en aparatos
burocráticos, organizados por el principio de orden y obediencia. Se pretendía que la
administración central tuviera una presencia homogénea en todo el territorio.
Ese aparato administrativo del siglo XIX, actuaba frente a los ciudadanos mediante los
denominados actos administrativos impositivos25.
23 Respecto a cuales fueron las causas de la formación originaria de los estados, se precisa que de manera general se pueden distinguir ocho líneas teóricas que ofrecen respuestas a la cuestión planteada: La teoría de la violencia - la teoría de la conquista - teorías de la paz por medio de acuerdos mutuos – teorías contractuales – teorías del bien común- teoría del estado que lo ven como la evolución de un ente superior que tiene sentido por sí mismo - la teoría marxista desarrollada desde 1884, enfocada en la idea de lucha de clases - teorías que a partir de 1980 han dado importancia a factores socio - ambientales, como la densidad de la población y la colonización agraria. Ver en Marquardt, Bernad. Historia Universal del Estado. Tomo I. Tomado de la Introducción. Pp. 1-9. 24 Como textos políticos claves para la reorganización del Estado pueden observarse: El Espíritu de las Leyes; con su fundamentación del estado legislador y la separación tridimensional de poderes ( Montesquieu- 1748); el Contrato social, con sus bases de la teoría contractual y de la soberanía del pueblo ( Rousseau- 1762); la serie de los 85 ensayos de los tres federalistas norteamericanos (1787-1788); la Declaración de los Derechos del Hombre en Sociedad (De La Fayette y la Asamblea Nacional Francesa, 1789); el Tercer Estado (Sieyés- 1788) 25 Ibídem, Pp. 151
20 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
Los paradigmas racionalistas y progresistas de la Ilustración, no solo se realizaron en la
estatalidad administrativa, sino también en el paso a una dirección planeada y previsora
de la sociedad, por medio de las leyes expedidas por el Estado a través de un
procedimiento establecido por el mismo; que se conoce como el Estado legislador.
Un aspecto clave del Estado legislador, fue la codificación del derecho privado o civil, que
se pensó como el nuevo orden básico de una sociedad liberal individualizada, la cual se
autorreguló en el marco de la libertad industrial y propietaria, por medio de contratos
basados en la autonomía privada y de la utilización libre de la propiedad privada26.
Aunque el Estado ilustrado había pensado originariamente en el predominio del derecho
privado, el derecho público que opero mediante actos administrativos y sanciones, se
reveló, debido a la necesidad de responder a los desafíos de la revolución industrial.
Esa revolución de la soberanía del siglo XIX y del nuevo siglo XX, ha venido acompañada de
una discusión intensa sobre los límites del poder estatal en expansión; precisamente el
posterior modelo de estado constitucional, intenta concretizar esos límites27.
1.1.2. Estado de Derecho - Estado Social de Derecho
Pueden distinguirse dos modalidades de Estado de Derecho: la liberal y la social28; esta última
no significa la ruptura con la primera, sino un intento de adaptación de las notas clásicas del
Estado de Derecho a su nuevo contenido y a sus nuevas condiciones ambientales.
Como es sabido, una de la característica del orden político liberal era no sólo la
distinción, sino la oposición entre el Estado y sociedad, a los que se concebía como dos
sistemas con un alto grado de autonomía, lo que producía una inhibición del Estado
frente a los problemas económicos y sociales.
26 Ibídem, Pp. 118. 27 Ibídem, Pp. 180. 28 El surgimiento histórico de este modelo de organización, identificado ahora como Estado Social de Derecho, muestra entonces, la convergencia de las ideas socialistas, de la tradición liberal y del pensamiento social cristiano. En la segunda mitad del siglo XIX, la preocupación por la “cuestión social” llevaría inicialmente a la adopción de leyes sociales de protección a las personas frente a situaciones de grave y urgente necesidad; pero no sería sino después de las dos guerras mundiales que ella vendría a plasmarse en la propia configuración del Estado. En Corte Constitucional, Sentencia T-427 del 24 de junio de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Capítulo 1. Contextualización general Estado – Administración – Ciudadano – Derecho Administrativo
21
El Estado era concebido como una organización racional orientada hacia ciertos objetivos
y valores y dotada de una estructura vertical o jerárquica, es decir, construido
primordialmente bajo relaciones de subordinación. Tal racionalidad se expresaba
capitalmente en leyes abstractas (en la medida de lo posible sistematizadas en códigos),
en la división de poderes como recurso racional para la garantía de la libertad y para la
diversificación e integración del trabajo estatal, y en una organización burocrática de la
administración. Sus objetivos y valores eran la garantía de la libertad, de la convivencia
pacífica, de la seguridad y de la propiedad, y la ejecución de los servicios públicos (de
manera directa o bajo el régimen de concesión)29.
La sociedad en cambio, era considerada como una ordenación, es decir, como un orden
espontáneo dotado de racionalidad, pero no de una racionalidad previamente
proyectada, sino de una racionalidad inmanente, que se puede constatar y comprender,
una racionalidad expresada en leyes económicas y de otra índole, más poderosas que
cualquier ley jurídica, y una racionalidad, en fin, no de estructura vertical, sino horizontal,
sustentada capitalmente sobre las relaciones competitivas, a las que se subordinaban las
otras clases o tipos de relaciones30.
Lo importante es que, bajo tales supuestos, el Estado, organización artificial, ni debía, ni
a la larga podía, tratar de modificar el orden social natural; sino que su función habría de
limitarse a asegurar las condiciones ambientales mínimas, para su funcionamiento
espontáneo y, todo lo más, a intervenir transitoriamente para eliminar algún bloqueo del
orden autoregular de la sociedad. De este modo, el Estado y la sociedad eran
imaginados como dos sistemas distintos, cada uno de límites bien definidos, regulaciones
autónomas y con unas mínimas relaciones entre sí31.
Los valores básicos del Estado democrático – liberal eran la libertad, la propiedad
individual, la igualdad, la seguridad jurídica y la participación de los ciudadanos en la
formulación de la voluntad estatal a través del sufragio.
29 Igualmente en este sentido la reseña histórica que se hace por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 1064 de 10 de octubre 2001, frente al concepto de Estado Social de Derecho. MP. Magistrados Ponentes: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Dr. Jaime Córdoba Triviño 30García Pelayo, Manuel. Las Transformaciones del Estado Contemporáneo. Alianza Universidad. 1995. Pp.21-22. 31Ibídem, Pp.22.
22 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
El Estado social democrático, no niega estos valores, sino que pretende hacerlos más
efectivos, dándoles una base y un contenido material y partiendo del supuesto de que
individuo y sociedad no son categorías aisladas y contradictorias; sino dos términos en
implicación recíproca, de tal modo que no puede realizarse el uno sin el otro32.
De este modo, mientras que el Estado tradicional se sustentaba en la justicia
conmutativa, el Estado social se sustenta en la justicia distributiva; mientras el primero
asignaba derechos sin mención de contenido, el segundo distribuye bienes jurídicos de
contenido material; mientras que aquél era fundamentalmente un Estado legislador, éste
es, fundamentalmente un Estado gestor, a cuyas condiciones han de someterse las
modalidades de la legislación misma; mientras que el uno se limitaba a asegurar la
justicia formal, el otro se extiende a la justicia legal material33.
El Estado de Derecho incluye el control de la legalidad de los actos del Estado por los
tribunales ordinarios y administrativos. Al control de la legalidad, se ha añadido por
algunos Estados el de la constitucionalidad de las mismas leyes por órganos judiciales.
En un Estado material de Derecho, este control no puede limitarse a la pura dimensión
formal, sino que ha de incidir también en el examen de los valores materiales
establecidos por la Constitución, sin necesidad de que éstos se expresen en el detalle de
un precepto, sino que puedan ser determinados a través de una interpretación del
sentido total de la Constitución.
Los valores básicos a los que debe servir el Estado de Derecho liberal burgués, a través de
su orden jurídico, eran los derechos individuales y, más específicamente, la libertad
individual, la igualdad, la propiedad privada, la seguridad jurídica y la participación de los
ciudadanos en la formación de la voluntad estatal. El Estado social no niega estos valores,
pero les da un nuevo significado y los complementa con otro criterios axiológico- políticos.34.
32Ibídem, Pp.26. 33 Molina Betancur, Carlos Mario y otros. Derecho Constitucional General. Segunda Edición. Sello Editorial. Universidad de Medellín. 2006. Pp. 592. 34 Corte Constitucional, sentencia T - 427 del 10 de junio de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Capítulo 1. Contextualización general Estado – Administración – Ciudadano – Derecho Administrativo
23
El Estado social de Derecho35 acoge los valores jurídico-políticos clásicos; pero de
acuerdo con el sentido que han ido tomando a través del curso histórico y con las
demandas y condiciones de la sociedad del presente. Además, a tales derechos clásicos
añade los derechos sociales y económicos y, en general, los derivados de la función de
la procura existencial36.
En esa medida, el presupuesto central sobre el cual se construye este tipo de
organización política, es el de una íntima e inescindible interrelación entre las esferas del
“Estado” y la “sociedad”, la cual se visualiza ya no como un ente compuesto de sujetos
libres e iguales en abstracto –según ocurría bajo la fórmula clásica del Estado liberal
decimonónico-, sino como un conglomerado de personas y grupos en condiciones de
desigualdad real37. Se configura así, un nuevo modelo de administración pública, la que
se conoce como administración prestacional, que se caracteriza por desarrollar, un tipo
de actividad que hasta entonces se desconocía en la órbita administrativa, centrada
como estaba en la actividad de policía e intervención, por razones de seguridad y
mantenimiento del orden público; se reitera, nace una nueva activad: la actividad
administrativa de prestación38.
El Estado en nuestros días, no sólo se caracteriza por su pérdida creciente de
protagonismo, en favor de organismos supranacionales y de entes públicos
interestatales, esto es, por una pérdida de poder de tipo vertical; de forma paralela, el
Estado también está perdiendo protagonismo horizontalmente, en beneficio de la
sociedad y en especial del mercado. En los últimos años, se asiste a una profunda
reformulación del papel y de las funciones estatales, reformulación que altera
sustancialmente el Pacto alcanzado en Europa, tras la segunda guerra mundial, entre
socialismo y liberalismo – el Pacto entre Colectivismo y Capitalismo, encarnado en el
35 El concepto de Estado Social de Derecho nació en Europa en la segunda mitad del siglo XX, como una forma de organización estatal encaminada a “realizar la justicia social y la dignidad humana mediante la sujeción de las autoridades públicas a los principios, derechos y deberes sociales de orden constitucional. Corte Constitucional, Sentencia C-1064 del 10 de octubre 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño (S.V., Magistrados Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Clara Inés Vargas Hernández). En el mismo sentido señala la sentencia: “La fórmula política del Estado Social de Derecho surge en la postguerra europea como una forma de organización estatal que pretende corregir las limitaciones de la concepción clásica del Estado de Derecho, expresión política de una sociedad compuesta por individuos concebidos abstractamente como libres e iguales”. 36 Corte Constitucional, sentencia T – 533 del 23 de septiembre de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 37 Corte Constitucional, sentencia T – 566 del 30 de noviembre de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 38 Esteve Pardo, José. Estado Garante, Idea y Realidad. 1 Ed. Madrid. Instituto Nacional de Administración Publica. 2015. Pp. 22.
24 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
Estado social o de bienestar – y que configura, sin lugar a dudas, un nuevo equilibrio
entre Estado y Sociedad, entre la esfera pública y la privada39.
El nuevo equilibrio entre el Estado y la Sociedad, se basa fundamentalmente en la crítica
del endeudamiento crónico, y de la capacidad empresarial de los poderes públicos (de su
capacidad de producción de bienes y prestación de servicios), y en la exaltación, de los
efectos benéficos, de la libre competencia de los agentes económicos privados en el
mercado. Según la nueva concepción, el crecimiento económico sostenido (erigido en el
principal objetivo de las sociedades occidentales actuales), solo puede ser alcanzado,
reduciendo el endeudamiento estatal y la actividad empresarial de los poderes públicos, y
fomentando y garantizando, la libre competencia de la iniciativa privada40.
A los poderes públicos, se le reclama no solo ya la eficacia, esto es, la consecución de
sus objetivos, sino también eficiencia: alcanzar sus objetivos empleando el menor
volumen posible de recursos; la administración pública tiende a ser seccionada,
siguiendo las técnicas gerenciales de la empresa privada, entrando en declive el modelo
burocrático weberiano y pasa a someterse crecientemente al derecho privado41.
En los últimos años se ha asistido, a un repliegue muy importante, de la actividad
empresarial desarrollada por el Estado. La convicción actual, de que el Estado debe dejar
de actuar como empresario, debe dejar de intervenir activamente la economía, como un
sujeto más, y ceder esta función a los particulares, explica los procesos de liberalización
(supresión de monopolios públicos) y privatización (venta de empresas públicas)
producidos durante los últimos años, así como la creciente tendencia de las
administraciones públicas, a contratar con los particulares (en lugar de acometerla con
sus propios medios), la realización de todo tipo de prestaciones de interés general
(contratación de obras públicas, prestación de servicios públicos) o necesarias para el
ejercicio de sus funciones (suministro de bienes muebles, etc.) 42.
39 En Oriol Mir Puigpelat. Globalización Estado y Derecho. Las transformaciones recientes del Derecho Administrativo. Ed. 2004. Civitas Ediciones. Pp. 95 – 96 40 Ibídem, Pp. 100-101. 41 Ibídem, Pp.. 102 42 Ibídem, Pp. 103-104
Capítulo 1. Contextualización general Estado – Administración – Ciudadano – Derecho Administrativo
25
La creciente tendencia de la administración pública a recurrir a la contratación, forma
parte también del proceso de desestatalización; la administración, en lugar de actuar
como empresaria y acometer con sus propios medios, la construcción de la obra pública,
la prestación de la actividad considerada como de interés general, o la producción y
prestación de los bienes muebles, y servicios que requiere para su funcionamiento,
acude al sector privado, para que sea éste, quien ejecute la actividad de que se trate,
limitándose aquella, a dirigirla, controlarla, y sobre todo financiarla. De hecho la tendencia
actual, es la de que ni siquiera la financiación, corra a cargo ya de la administración
contratante43.
Este nuevo equilibrio, se enmarca todavía dentro de la órbita del estado social. No solo
porque el repliegue prestacional de la administración no ha sido total (la administración
sigue desarrollando actividad prestacional, (por ejemplo en los sectores de la Educación
y la Sanidad), sino también, porque el nuevo equilibrio afecta más a los medios que a los
fines, perseguidos por el Estado; no han cambiado los objetivos, sino los medios con que
lograrlos44.
El clásico Estado social, acudió para el logro de sus objetivos al medio, o al instrumento
de la “administración prestacional”, que se ha venido cuestionando por los costos que
implica su realización por la administración, y que tienden a poner en peligro, su propia
sostenibilidad. El estado garante se presenta, así, como alternativa al estado
prestacional; ofrece otros medios, otra dinámica y otra racionalidad instrumental para
alcanzar los mismos fines. No se opone al Estado Social, sino al instrumento, en torno a
la administración prestacional, que se ha utilizado para realizarlo. El Estado garante no
pretende dispensar con sus medios las prestaciones que el estado social programa, sino
garantizar que esta se realiza, destacadamente por una sociedad, un sector privado que
se ha fortalecido45.
La administración garante, se proyecta así sobre los particulares, a los que se ha
trasladado el ejercicio de funciones públicas para garantizar que se orienten a la
43 Ibídem, Pp. 107-108 44 Ibídem, Pp. 107-108 45 Ibídem, Pp. 8.
26 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
consecución de objetivos de interés general. En esa misma línea y como una clara
consecuencia del Estado garante, debe entenderse la creciente extensión del derecho
público, más allá de la estructura organizativa del Estado y de su administración, para
aplicarse al segmento, cada vez más ancho, de particulares a los que se ha trasferido el
ejercicio de funciones públicas, o que operan en sectores estratégicos, que afectan a
servicios de interés general46.
1.1.3. El Estado posmoderno
Si bien el Estado se convirtió en la piedra angular de la sociedad; esa concepción de un Estado
erigido en tutor de la sociedad, entro en crisis al final del siglo XX; crisis que tiene que ver con
la revaluación del lugar del Estado (interna) y con la internacionalización (externa)47.
El problema de fondo es la puesta en tela de juicio del Estado, como fuente del derecho,
en el sentido de cuál es el lugar que ocupa el denominado derecho estatal en la
regulación social contemporánea. No se puede desconocer que nos encontramos ante
varios grados de intervenciones, cuyo efecto consiste en reducir la omnipotencia del
Estado en su papel de productor de derecho; se habla así de: derecho estatal relevado
(acuerdos regionales) – derecho estatal suplido – derecho estatal suplantado48.
En el nuevo contexto socioeconómico de transnacionalización, aunque en términos formales,
los Estados continúan ejerciendo soberanamente su autoridad en los límites de sus territorios,
en términos sustantivos muchos de ellos se descubren materialmente limitados en su autoridad
decisoria. El gran desafío es precisamente, dar cuenta de esta ruptura entre la soberanía
formal del Estado y su autonomía de decisión sustantiva, así como de la consiguiente
recomposición del sistema de poder provocada por el fenómeno de la globalización49.
46 Ibídem, Pp. 9. 47 Jacques Chevallier. El Estado Posmoderno. Universidad Externado de Colombia. 2011. Traducción de Oswaldo Pérez. Pp. 20-29. 48 Arnaud André – Jean. Entre Modernidad y Globalización. Editado por el Departamento de Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia. 2000. Pp 21-49 49 Faria José Eduardo. El Derecho en la Economía Globalizada. Editorial Trotta. 2001. Pp.13-42 y 231 a 270. La globalización económica es solo una (acaso la más importante) de las distintas dimensiones de la globalización. Junto a la economía, se están globalizando también, por ejemplo la cultura (globalización cultural), la sociedad (la globalización social), la ecología (globalización ecológica), la información (globalización informativa); la política y su aparato institucional (globalización político – institucional) y el derecho (globalización jurídica). Todas estas dimensiones de la globalización, se encuentran estrechamente interrelacionadas (son interdependientes) se retroalimentan y derivan en causas en buena medida coincidentes (en las que está prevaleciendo la globalización económica). El denominador común de las distintas dimensiones de la globalización es que se ha “venido abajo una premisa esencial, de la primera modernidad, a saber: la
Capítulo 1. Contextualización general Estado – Administración – Ciudadano – Derecho Administrativo
27
A efectos de nuestra investigación, sencillamente nos detendremos en algunos puntos
relevantes de la denominada globalización jurídica.
a. Crisis de la soberanía estatal: la globalización jurídica.
Esa pérdida de soberanía de facto o de iuri de los Estados Nacionales50, tiene una
consecuencia evidente y fundamental, en el siguiente sentido: que el Derecho en
general, y el derecho administrativo en particular, provienen cada vez menos del Estado
Nación, aunque formalmente siga siendo el Estado el autor de las normas jurídicas; el
origen real de las mismas, se encuentra a menudo en instancias supra estatales,
públicas o privadas51.
Asimismo, esa mutación en el origen real del derecho, conlleva a una convergencia de
los distintos ordenamientos jurídicos nacionales, es decir, a un derecho administrativo
menos original y más parecido entre sí, lo que significa, un proceso gradual de
globalización jurídica52; a titulo enunciativo y a nivel europeo, puede citarse las
regulaciones nacionales de los contratos celebrados por la administración; en el sentido
que la unión europea, a través de diversas directivas y de su interpretación expansiva por
parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, ha llevado una muy importante
labor de aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en esta materia, con
la finalidad de abrir las licitaciones nacionales, a la competencia de todas las empresas
de la Unión Europea, propiciando así, un auténtico mercado interior, de la contratación
pública. La regulación comunitaria, basada en los principios de publicidad, concurrencia y
idea de vivir y actuar, en los espacios cerrados, y recíprocamente delimitados de los estados nacionales, y de sus respectivas sociedades nacionales”. Beck Ulrich ¿qué es la globalización?. Falacias del Globalismo, respuestas a la globalización. Ed. Paidós. Barcelona – Buenos Aires – México. Edición. 2008. Pp. 55 y 56. 50 De igual manera esa pérdida de competencia, se materializa en la creación de multitud de varias organizaciones de carácter supraestatal (la Organización Mundial del Comercio – OMC-), el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (NASTA), el Mercado Común del Sur (MERCOSUR), la Corporación Económica Asía Pacifico (APEC), la Unión Europea (UE), el Banco Mundial, (BM) el Fondo Monetario Internacional, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, la Asociación del Sudoeste Asiático – ASEAN-. Estas organizaciones, no solo elaboran las normas que de facto regirán sus relaciones, al margen de los ordenamientos comerciales (la denominada lex mercatoria) y someten sus controversias, a órganos no estatales de resolución de conflictos (árbitros), sino que sobre todo, se encuentran en condiciones de ejercer – una gran influencia sobre los legisladores nacionales - , exigiéndoles la continua adaptación del ordenamiento jurídico a sus intereses empresariales, bajo la amenaza de invertir su capital en otro país más atento a sus peticiones. La Ley Mercatoria, siguiendo a Faria, se define como “Conjunto de Reglas y Principios Consuetudinarios reconocido por la comunidad empresarial y aplicado a las transacciones comerciales internacionales, independientemente de interferencias gubernamentales (Faria José Eduardo. El Derecho en la economía globalizada, Pp 135) 51 Ferrajoli, Luigi, “El futuro de la paz” (trad. De PISARELLO PARADOS, Gerardo), texto de la presentada por el autor el 15 de enero de 2002 en la Facultad de Derecho de la Universidad de Barcelona, pág. 4, quien sostiene que el Estado Nacional ha perdido el monopolio exclusivo de la producción jurídica. Cita traída por Oriol Mir Puigpelat. Globalización Estado y Derecho. Op, cit, Pp. 59. 52 Oriol Mir Puigpelat. Globalización Estado y Derecho. Las transformaciones recientes del Derecho Administrativo. Op, cit, Pp. 63.
28 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
no discriminación por razón de la nacionalidad, ha propiciado un destacado acercamiento
entre los dos grandes modelos de contratación pública, tradicionalmente imperante en la
Unión Europea: - el que somete los contratos celebrados por la administración, a toda
una regulación específica de derecho administrativo (modelo francés) y el que los somete
al derecho privado (modelo alemán)53.
También se constata, el fenómeno de la huida hacia el derecho privado; la administración
pública, en aras de una pretendida mayor eficiencia, queda crecientemente sometida, no
ya, a su derecho específico, el administrativo, sino al derecho privado (civil, mercantil,
laboral). De igual manera, esa alteración en el origen real del derecho, altera
significativamente el sistema de fuentes, lo que significa que entra en crisis, el sistema
monista tradicional de raíz kelseniana, hacia un nuevo pluralismo jurídico54.
El derecho emanando por los nuevos centros de producción normativa, tiende a ser,
cualitativamente distinto: prolifera el soft law, normas dirigidas a la composición de
intereses, en detrimento de las normas tradicionales, que trataban de imponer una
determinada voluntad política. Se trata de normas que facilitan la negociación; se trata de
sustituir la coerción por el consenso; el mandato por la negociación; es lo que en
sociología del derecho, se conoce como derecho reflexivo55.
2. Administración pública y derecho administrativo
La distinción público - privado, aparece como una categoría de pensamiento constitutiva
de la imaginación de las sociedades occidentales, en el momento de su entrada a la
modernidad; se supone que la sociedad está compuesta por dos esferas distintas,
separadas por una división hermética: por una parte la esfera privada, basada en la libre
iniciativa individual; por otra parte, la esfera pública, que concentra las relaciones de
autoridad y de sanciones. Esa distinción se tradujo en la sumisión de cada una de las dos
esferas a sistemas de valores y dispositivos normativos diferentes. Lo público está
dominado por el interés general; el principio de orden y de totalización le permite a la
53 González – Varas Ibañez, Santiago. El derecho administrativo europeo. Tomo II. 2005. Pp. 53-80. 54 Faria, José Eduardo, El Derecho en la economía globalizada, Op, cit, pp. 127 a 138; Arnaud, André, Jean. Entre modernidad y globalización. Ob, cit,. Pp. 83-85, 168, 255 – 268. 55 Bourdieu, Pierre; Teubner Gunther. La Fuerza del Derecho. Ob, cit. Pp. 20, 81, 123.
Capítulo 1. Contextualización general Estado – Administración – Ciudadano – Derecho Administrativo
29
sociedad llegar a la integración, realizar su unidad. Lo privado está, al contario dominado
por el interés particular; da a cada uno la posibilidad de conseguir la realización de sus
propios fines, garantizando su autonomía y protegiendo su intimidad56.
El mito de “interés general” sobre el cual el Estado construyo su legitimidad, viene
perdiendo fuerza, habida cuenta de la nueva concepción que sostiene que la
administración pública debe ser “eficaz”, tal como ocurre en el sector privado; por lo cual
la administración debe, a tal efecto, pedirle prestado a éste, los procedimientos de una
buena gestión. Se derrumba el dogma del interés general y se da paso al imperativo de
eficacia. En la concepción tradicional de la gestión pública, la administración se beneficia
de una legitimidad de principio, adquirida automáticamente y que deriva de su estatuto; al
entrar en crisis, el interés general no es por si solo suficiente, es necesario que la
administración pública aporte la prueba de su eficacia; pasa la administración pública de
una legitimidad extrínseca, derivada de su pertenencia al Estado, a una legitimación
intrínseca, fundada sobre el análisis concreto de su acción57.
Esa crítica de gestión está basada en la contradicción que habría entre el derecho
administrativo y el imperativo de eficacia, por el marco rígido de las normas
administrativas; e igualmente es cuestionado por su contradicción con los principios
fundamentales del liberalismo. Se acusa al derecho administrativo de ser, por esencia, un
derecho de desigualdad y privilegios; irremediablemente marcado por el sello de la
unilateralidad. El derecho administrativo fue concebido como un derecho por esencia
desigual, basado en la idea de una diferencia irreductible de situaciones entre la
administración y el administrado; las prerrogativas reconocidas a la administración solo
son la traducción de esta desigualdad58.
La evolución actual del derecho administrativo, se caracteriza por la voluntad de
reequilibrio de la relación administrativa; la preocupación por la defensa de las
prerrogativas de la administración pasa a un segundo plano, detrás de la exigencia de
56 Jacques Chevallier. El Estado Posmoderno. Op, cit, Pp.121-122 57 Ibídem, Pp.122-123. 58 Ibídem, Pp.131.
30 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
protección de los derechos de los ciudadanos59.
Desde la visión de la doctrina clásica, definir Administración y Derecho Administrativo no
es posible de manera autónoma, solo es posible la misma a partir del marco
constitucional y en referencia al propio concepto de poder ejecutivo. El término “poder
ejecutivo” se explica con base en dos elementos: el primero que es únicamente el
ejecutivo, quien dispone de la fuerza; es decir le corresponde en el Estado, el ejercicio de
la “coacción organizada”. El segundo rasgo especifico del poder ejecutivo se deriva del
principio de la separación de autoridades administrativas y judiciales; en virtud del cual,
los litigios que nacen de la actividad del ejecutivo quedan sustraídos a la competencia de
las jurisdicciones ordinarias; el sometimiento de dichos litigios a una jurisdicción
especializada, ha permitido la constitución del Derecho Administrativo como cuerpo de
normas autónomas. Otro sector de la doctrina señala, que normalmente la administración
se lleva a cabo por procedimientos de potestad pública; sin embargo, en ciertos casos, el
abandono de sus prerrogativas facilita el cumplimiento de su actividad y opera bajo las
reglas del derecho privado; a esa distinción se alude cuando se opone la “gestión
pública” a la “gestión privada”. En este orden de ideas, podía entenderse la
Administración como el “ejercicio del poder ejecutivo bajo un régimen de potestad
pública” 60.
Entre las prerrogativas de potestad pública de que dispone la Administración, la más
característica es: la de poder adoptar sus decisiones con alcance ejecutorio; es decir,
hacer nacer UNILATERALMENTE obligaciones y eventualmente derechos en beneficio o
a cargo de terceros, sin el consentimiento de estos. Esas decisiones pertenecen a la
categoría de los actos jurídicos; constituyen manifestaciones de voluntad a fin de producir
efectos jurídicos. Una decisión administrativa es un acto jurídico emitido unilateralmente
por la Administración, con objeto de modificar el ordenamiento jurídico mediante las
obligaciones que impone o por los derechos que confiere61.
La noción conceptual de Administración pública, considerada ésta como una de las
59 Ibídem, Pp.135. 60 Vedel George. Derecho Administrativo. Editorial Aguilar. Madrid 1980. Pp 15-17. 61 Ibídem, Pp 257.
Capítulo 1. Contextualización general Estado – Administración – Ciudadano – Derecho Administrativo
31
funciones esenciales del Estado, no es pacífica en el terreno doctrinario. La doctrina
predominante, al referirse a la administración pública, lo hace desde el criterio material,
sustancial u objetivo; vale decir, la administración resulta caracterizada con base a la
naturaleza jurídica interna del acto administrativo, con total prescindencia de la índole del
órgano o del agente productor del acto62.
Toda la actividad de la administración es sub- legal; tal afirmación que en el estado de
derecho tiene carácter de principio esencial, puede hallar satisfacción en “grados”
diferentes, dando lugar a dos tipos de administración: la reglada o vinculada y la
discrecional. En forma distinta, ambos tipos de Administración ejecutan la ley. En
ejercicio de la actividad discrecional, la conducta no está determinada por normas
legales, sino por la finalidad legal a cumplir63.
Las denominadas PRERROGATIVAS DE LA ADMINISTRACION, consisten en las
ventajas o privilegios de que gozan los entes administrativos o los administrados en
razón de los cometidos de interés general que deben cumplir aquellos. La función pública
en beneficio de la comunidad constituye la razón de la desigualdad; ya que se plantea la
eterna disyuntiva enunciada como principio general de derecho, según el cual el interés
privado debe ceder al interés general, cuando quiera que entren en conflicto64.
El derecho administrativo es hoy en su definición más elemental y tradicional, el derecho
de la Administración Pública; la Administración Pública, como categoría jurídico – pública
es una noción histórica reciente, cuyo origen se sitúa en las postrimerías del siglo XVIII,
sin desconocer que en el comienzo del moderno Estado absoluto y cuando la tarea del
poder real, deja de circunscribirse a la justicia y las finanzas, para extenderse al campo
más amplio de la “policía de la cosa pública”, ya empieza a existir una conciencia, que
esa policía consiste en el gobierno y administración de los asuntos públicos65.
62 Ver en S.Marienhoff Miguel. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. Abeledo Perrot. Buenos Aires. 1964. Pp. 40 63 Ibídem, Pp. 46 64 Vélez García, Jorge. Los dos sistemas de Derecho Administrativo. Segunda Edición. Bogotá. Fondo de publicaciones Institución Universitaria Sergio Arboleda. 1996.Pp. 22 65 Ibídem, Pp. 22
32 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
Parece ineludible que la Administración Pública, es un fenómeno ligado a la aparición de
los Estados; cabe afirmar que la organización administrativa específica constituye el
elemento típico del Estado; interponiéndose entre los órganos políticos y los súbditos o
ciudadanos. Lo anterior conlleva aceptar igualmente que el aparato administrativo es por
esencia derivada y dependiente, es decir, encuentra la legitimidad de su existencia en la
organización superior o constitucional del Estado.
Sin embargo la distinta evolución del Estado en los diferentes países, condiciona el
ordenamiento aplicable a su organización administrativa; lo que se quiere significar es
que no todo Estado con organización administrativa desarrollada, produce un Derecho
Administrativo, en el sentido de un derecho público especifico, por la sencilla razón que la
actividad de aquella organización no es por esencia una actividad de derecho público66.
La distinta evolución política en Inglaterra y el continente europeo en los siglos XVII y
XVIII, demuestra que el tipo estructural del Estado, con división de poderes y garantía de
las libertades y derechos de los ciudadanos, no determina necesariamente el surgimiento
de un derecho administrativo. La clave del origen del derecho administrativo, se
encuentra en la: Persistencia en el nuevo Estado surgido de la revolución francesa, de la
influencia del principio autoritario propio del Estado absolutista ilustrado que supera; de
esta manera viene a coexistir el principio de libertad y derechos del ciudadano y sus
garantías frente al poder público, con el de autoridad del Estado (de posible imposición
mediante procedimientos exorbitantes del derecho común) 67.
El derecho administrativo que hoy conocemos se caracteriza por la tensión interna entre
dos polos: El autoritario (habilitación de poderes y formas de actuación exorbitante del
Derecho común) y el de garantía y defensa de la libertad y de los derechos de los
ciudadanos (la limitación de dichos poderes, su sujeción a la legalidad y la plena
justiciabilidad de la actividad administrativa) 68.
66 Parejo Alfonso, Luciano. El concepto de Derecho Administrativo. Segunda Edición. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 2009. Pp. 136. 67 Ibídem, Pp 137. 68 Garcia Enterria Eduardo. La lucha contra las inmunidades del poder en el Derecho Administrativo (Poderes discrecionales, poderes de gobierno, poderes normativos). En RED Núm. 38. Mayo – Agosto de 1962. .
Capítulo 1. Contextualización general Estado – Administración – Ciudadano – Derecho Administrativo
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Obsérvese que precisamente el cuestionamiento al Derecho Administrativo, construido
por la Dogmática aún dominante, radica en centrarse en el establecimiento de reglas,
categorías, figuras técnicas e institutos jurídicos, desde la perspectiva de la protección
frente a la administración, por medio del control de la regularidad jurídica de su
actuación, descuidando las condiciones de la programación de esa actuación y la
efectividad de la misma.
La especificidad del derecho administrativo positivo y dogmático radico como ya advirtió
A. Merkl, en la superación del dualismo de su objeto: el Derecho y la Administración. Por
consiguiente, su transformación, mutación, reforma, deben encuadrarse por un lado en
la idoneidad del derecho para cumplir, en las sociedades actuales, la función de tutela de
intereses y resolución de conflictos, y por otro lado la limitación del poder, garantizando
igualmente, la efectividad de sus previsiones69.
Esa función del derecho aparece distorsionada por el método jurídico y la concepción de
la actuación administrativa como simple ejecución; aplicación mediante subsunción, que
hoy predomina. Lo que se quiere resaltar es que el derecho no puede anticipar y
predeterminar, solo con conceptos jurídicos la acción de la administración, lo que
conlleva, la falsificación de la premisa de que la corrección o regularidad de la actividad
administrativa es idéntica a estricta legalidad; es decir, si se impone a la administración el
cumplimiento efectivo de sus cometidos, ha de dirigir su actuación con criterios
igualmente de eficacia, eficiencia, aceptabilidad social, viabilidad o factibilidad, etc.
La realidad desmiente el anterior modelo, por cuanto las operaciones de la
administración presentan con normalidad una complejidad mayor que la simple y
automática subsunción70, sin desconocer igualmente que el método de la subsunción,
tampoco responde estrictamente a la imagen del autómata, por cuanto desde R. Alexy,
parece indiscutible que comporta valoraciones y es más que un proceso no lineal71.
69 Parejo Alfonso, Luciano. Transformación y ¿Reforma? Del Derecho Administrativo en España, Ed., Derecho Global, 2012, Pp. 45 y siguientes. 70 Ibídem, Pp. 55 y 61 71 Alexi, Robert, Teoría de los derechos fundamentales. Traducción de Carlos Bernal Pulido. Centro de Estudios Políticos y constitucionales, Madrid. 2007, p. 63 y ss.
34 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
En este orden de ideas, no puede entonces perderse de vista que el ejercicio de la
actividad administrativa, comprende campos susceptibles de ser descritos en términos de
estricta o mera aplicación, es decir bajo el método de la subsunción (facultad reglada);
pero igualmente coexisten otros campos de esa actividad administrativa, en el que el
método estricto de la subsunción no es suficiente, por cuanto la aplicación normativa
conlleva una verdadera ponderación, es decir, una real concreción (en sede
administrativa) de la programación normativa (facultad discrecional) 72.
Según E. Scmidt- Assmann, la ponderación puede significar73:
a) Solo la resolución de colisiones entre normas o bienes conforme a criterios fijados
anticipadamente en la propia norma – programa.
b) Pero también la determinación misma del rango entre los criterios a aplicar.
La ponderación74 del segundo tipo es la que caracteriza la discrecionalidad
administrativa; en el sentido que el fin de la norma habilitante orienta la opción que debe
tener lugar en sede administrativa; en este orden de ideas, la ponderación (en tanto
dirigida por el derecho) ni exime de las reglas generales, ni releva sin más a la
subsunción; por el contrario, expresa sólo las singularidades de la función de dirección y
orientación por el derecho de las tareas administrativas (por ejemplo, el criterio de mejor
tecnología utilizable a precio accesible).
Otra deficiencia de la dogmática vigente, radica en el terreno de la decisión; por cuanto
se centra en el control judicial de los vicios del acto administrativo (sustancial –
procedimental); dejando por fuera la búsqueda de la solución.
72 Parejo Alfonso, Luciano. Transformación y ¿reforma? Del Derecho Administrativo en España. Op, cit, Pp. 61-62. 73 E. Scmidt- Assmann. La teoría general del derecho administrativo como sistema, Marcial Pons, 2003. Pp. 219 74 Existen dos formas básicas para aplicar normas: la ponderación y la subsunción. Las reglas se aplican mediante de la subsunción, al paso que la ponderación es la forma de aplicar los principios (normas que tienen la estructura de mandatos de optimización); estas normas no determinan exactamente lo que debe hacerse, sino que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible dentro de las posibilidades jurídicas existentes”. Ver: Bernal Pulido Carlos, Estructura y Limites de la Ponderación, Universidad Externado de Colombia y ver Bernal Pulido, Carlos, El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales. Centro de Estudios Políticos y constitucionales, Madrid 2003, Pp. 757 y ss.
Capítulo 1. Contextualización general Estado – Administración – Ciudadano – Derecho Administrativo
35
El método estrictamente jurídico en que descansa el derecho administrativo75 se
caracteriza por:
a). Radical visión reducida al acto administrativo; el sistema legal queda reducido o
circunscrito a un entramado de reglas (particulares – generales).
b). Concentración de la atención a partir del principio de Estado de derecho, bajo el
entendido que el desarrollo de la actividad administrativa, del interés general, se cumple
con la sumisión al marco normativo.
c). El método responde a un esquema binario: norma/acto; validez/invalidez; derecho
público/ derecho privado; Derecho interno / derecho externo; control judicial / control
arbitral; Estado / sociedad.
d). La decisión final radica en el control externo de naturaleza judicial.
e) Ese método descuida, sino margina, en efecto el cometido principal de la
administración: la resolución de problemas sociales y, por tanto, la decisiva
dimensión de la actuación administrativa misma y sus efectos.
La esencia de tales cometidos y actuación no radica en la eliminación de vicios
legales susceptibles de posterior corrección por el juez; sino el arreglo efectivo de
las cuestiones sociales (satisfacción real de las necesidades colectivas) mediante la
utilización de los recursos puestos a disposición de la administración y el uso de las
múltiples posibilidades ofrecidas por el derecho (evitando desde luego la incursión
en irregularidades o infracciones jurídicas) 76.
Estas grandes transformaciones, del propio Estado de derecho (en su vertiente liberal) a
75 Cfr. Dromi, Roberto. Derecho administrativo. Buenos Aires. Argentina, 2000; Escola, Héctor Jorge. Compendio de Derecho Administrativo. Buenos Aires, Depalma, 1984; Gordillo, Agustín - Tratado de derecho administrativo. Buenos Aires, Fundación de derecho administrativo, 1998-2000. 76 E. Scmidt- Assmann. La teoría general del derecho administrativo como sistema, Marcial Pons, 2003. Pp 287-382.
36 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
su vertiente social; de la razón de ser de la administración (de su actividad prestacional)
a su actividad netamente garantista, afectan las principales manifestaciones jurídico
administrativas, así como a la propia responsabilidad del Estado, del derecho público y
concretamente del derecho administrativo.
2.1. El fenómeno de la huída hacia el derecho privado
a). Hasta finales de los años 80, la utilización del derecho privado por parte de la
administración se circunscribió, mayoritariamente, a su actividad industrial y comercial,
esto es, a aquella parte de su actividad sustancialmente idéntica, a la desarrollada por los
particulares. Lo nuevo radica en que también la administración pública, encargada de
funciones típicamente administrativas, de funciones públicas, ha pasado a quedar
sometida al derecho privado77.
La sumisión parcial al derecho privado de la administración, encargada de funciones
típicamente administrativas, tiene por finalidad, liberarla de los rígidos procedimientos
administrativos de contratación, gestión patrimonial, selección de personal, propiciando
así una actuación supuestamente más eficaz y eficiente 78, sin embargo recientemente se
constata, un cierto freno a ese proceso de huida del derecho administrativo; quizá influido
por la severa crítica que la mayor parte de la doctrina administrativista, ha dirigido, a la
sumisión generalizada de la administración pública al derecho privado; la filosofía de este
freno radica en que solo los entes, que llevan a cabo actividades de tipo empresarial,
quedan sujetos al derecho privado79.
A nivel de la comunidad europea, el freno principal a esa huida al derecho administrativo,
no proviene de las legislaciones nacionales, sino del derecho comunitario de contratos
públicos y de su interpretación por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad
Europea (TJCE), todo con la finalidad de lograr un auténtico mercado interior y de abrir la
contratación a todas las empresas de la unidad europea, dejando de un lado el ropaje
77 Serrano Salomón, D. A. (Junio, 2015). La huida del derecho administrativo en Espana y en Colombia. Un panorama desde las entidades descentralizadas. Revista de Derecho Público, 34. Universidad de los Andes (Colombia). 78 En Oriol Mir Puigpelat. Globalización Estado y Derecho. Las transformaciones recientes del Derecho Administrativo. Op, cit. Pp. 158-161. 79 Cfr. Entre otros, S. Martin - Tetortillo Baquer. Reflexiones sobre la huida del derecho administrativo. Pp. 212-216. García De Enterría, Eduardo. Fernández Rodríguez Tomas Ramón. Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Pp 401-408.
Capítulo 1. Contextualización general Estado – Administración – Ciudadano – Derecho Administrativo
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jurídico formal, que adopten en cada país, las distintas administraciones públicas y
obligándolas a someterse al derecho administrativo (a los principios de publicidad,
igualdad y concurrencia)80.
Resulta indiferente, por tanto, para el derecho comunitario, la calificación jurídica formal, que el
ente reciba en el derecho interno, por cuanto: si tiene una personalidad jurídica propia, una
dependencia respecto de un ente público y satisface necesidades de interés general, que no
tengan carácter mercantil, las directivas comunitarias aplican derecho administrativo.
b). El fenómeno del traslado a la sociedad de funciones y competencias públicas, no
solamente debe mirarse desde la visión de la actividad administrativa, es decir, del
aparato ejecutivo, sino igualmente procede desde la visión del propio poder normativo y
desde el propio campo jurisdiccional81:
Respecto al frente normativo, la “autorregulación privada” materializa el motor que
impulsa la entrada de la sociedad en este ámbito, que desde el siglo XIX, con el triunfo
del positivismo y el movimiento codificador, se encontraba bajo el total dominio y
monopolio del Estado. Ese poder normativo para expandir la presunta racionalidad del
Estado por todo el cuerpo social, se comienza a reconstruir en buena parte, en las tres
últimas décadas, con una autorregulación que se genera en la sociedad82.
El otro frente en la que se hace ya muy visible la retirada del Estado, es el frente
judicial; la evolución que se advierte es la que en un sentido genérico se viene a
llamar la “privatización de la justicia”. En rigor, se trata de una involución, de una
vuelta atrás, de una deconstrucción; el propio Estado moderno se construye sobre
la pretensión de monopolizar la justicia, por ello, la tendencia, al retorno hacia la
privatización de la justicia comporta un cambio en la identidad, por afectar a una
80 Chiti, Mario P. El concepto de derecho administrativo y el concepto de administración pública. En, JA No. 11. Abril de 2001, citado por Oriol Mir Puigpelat. Globalización Estado y Derecho. Las transformaciones recientes del Derecho Administrativo. Ed. 2004. Civitas Ediciones. Pp. 179. 81 Tafur Galvis, A. (1999). La huida de la administración hacia el derecho privado en Colombia. En Derecho civil y comercial –doctrina– (Pp. 411-456). Medellín, Colombia: Biblioteca Jurídica Diké. 82 Cfr. Marín Cortés, F. (2008). Público y privado. Estudios sobre las transformaciones del derecho, del Estado y de la empresa. Bogotá, Colombia. Temis.
38 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
de las características propias del Estado83.
En esencia son dos las fases en que se materializa esa retirada del Estado en el
frente de la justicia: la primera, esa introducción y generalización en el ámbito de la
jurisdicción penal del acuerdo y la conformidad de las partes; se trata de un
mecanismo contractual, que evita la intervención del órgano judicial (sin desconocer
que los jueces conservan facultades para supervisar esos acuerdos). La segunda,
supone la renuncia de la jurisdicción; la retirada del Estado en su función de impartir
justicia, se concreta en los llamados “mecanismos alternativos de solución de
conflictos” como son, la mediación o el arbitraje. Resaltando, la postura actual
adoptada por el Estado, por el legislador a favor de los mismos, hasta el punto de
obstaculizar el acceso a su propia jurisdicción84.
Esa retirada del Estado y de la administración, que conlleva dejar el protagonismo a la
sociedad y al sector privado en muchos frentes de la acción, implica y da origen a que la
principal función del Estado, se concrete en una “función de garantía”, asegurando y
garantizando que en esa gestión y actuación del sector privado se atiendan los intereses
generales comprometidos y se alcancen los objetivos y requerimientos que marcan la
constitución y las leyes.
Por lo anterior el Estado debe entonces replegarse a otras posiciones estratégicas y
desarrollar una diferente actividad, no se trata ya de la actividad material directa (de
control, de prestación o de otro tipo), para la que no dispone de medios y conocimientos;
sino de “garantizar” que sus cometidos se realizan ahora adecuadamente, con los niveles
de objetividad, accesibilidad y calidad exigibles, por los agentes privados que disponen
de los medios85: el denominado Estado garante.
83 Reformé de la Justice, Reformé d El’ etat., Presses Universitaires d France. Paris, 2003. Obra Colectiva dirigida pro Loic Cadiet y Laurent Richer, citada por Esteve Pardo, José. Estado Garante, Idea y Realidad. Op, cit. Pp. 41. 84 Armenta, Deu. Teresa. Reflexiones sobre la Convergencia entre los procesos civil y penal y la deriva común, hacia métodos extrajurisdiccionales; VV.AA, la convergencia de los procesos civil y penal: ¿Una dirección adecuada?, Marcial Pons, Madrid – Barcelona. 2013. Citado por Esteve Pardo, José. Estado Garante, Idea y Realidad. Op, cit. Pp. 42 85 Cfr. Esteve Pardo, J. (2012). La extensión del derecho publico. Una reacción necesaria. Revista de Administración Pública, (189), 11-40; Laguna del Paz, J. C. (1995). La renuncia de la administración al derecho administrativo. Revista de Administración Pública, (136), 201-229; Marín Cortés, F. (2008). Público y privado. Estudios sobre las transformaciones del de- recho, del Estado y de la empresa. Bogotá, Colombia: Temis; Martín-Retortillo, S. (1996). Reflexiones sobre la huida del derecho administrativo. Revista de Administración Pública, (140), 25-44.
Capítulo 1. Contextualización general Estado – Administración – Ciudadano – Derecho Administrativo
39
c). La extensión del derecho público como contrapartida a la privatización de
funciones públicas
En estricto sentido, ese repliegue del Estado que abandona posiciones subjetivas de
titularidad y gestión, habría de verse entonces contrapesado por la extensión del
derecho público, del derecho administrativo, garantizador de los intereses
generales más allá, de la órbita subjetiva de la administración. Si el poder y con él,
las relaciones de poder se encuentran extramuros del Estado, de la administración,
también habrá de aplicarse allí, el derecho que se gestó en torno a él, para regular y
equilibrar las relaciones de poder, protegiendo y garantizando los derechos e intereses
de los ciudadanos, frente a los poderes públicos y protegiendo también los intereses
públicos frente a los posibles abusos de poderes privados cada vez más fortalecidos86.
Debe resaltarse, que esta extensión del derecho público, no trata ya de garantizar
derechos e intereses particulares frente a sujetos públicos, dotados con poderes
exorbitantes para la protección de los derechos individuales. El garantismo de que se
está tratando tiene como finalidad garantizar la atención y tutela, de los intereses
generales, frente a sujetos privados, que ostentan situaciones de poder por ejercer
funciones públicas u operar como prestadores de servicios de interés general. Obsérvese
que se trata de una orientación horizontal que registra esta extensión del derecho público
al proyectarse sobre relaciones sobre sujetos privados; se trata de un eje distinto al
tradicional, y característico de naturaleza vertical, que articula las relaciones entre sujetos
públicos, dotados de potestades públicas, con sujetos privados. Todo sin perder de vista,
que ese nuevo eje horizontal conecta relaciones “entre sujetos privados” que, en muchos
casos, no están en situación de igualdad, al ostentar uno de ellos una posición de poder
o dominio; que es lo que justifica precisamente la aplicación del derecho público, del
derecho administrativo, por ser el más adecuado para la regulación de las relaciones de
poder87.
86 Canals I Ametller. El ejercicio por particulares de funciones de autoridad, Comares, Granada. 2003. Citado por Esteve Pardo, José. Estado Garante, Idea y Realidad. Op, cit. Pp. 78. 87 Esteve Pardo, José. Estado Garante, Idea y Realidad. Op, cit. Pp. 81.
40 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
3. Derecho Administrativo – Ciudadano: Prerrogativas –
Garantías.
3.1. Las transformaciones de la ciudadanía:
La ciudadanía es un concepto esencial y fundador, alrededor del cual fue construido, en
occidente y desde la ciudad griega, el vínculo político y más aún el vínculo social. La
ciudadanía permite construir una comunidad política y superar los particularismos
sociales. La ciudadanía implica también un determinado modelo de relaciones entre el
individuo y la colectividad, fundado en la noción de civismo, con base en un equilibrio
complejo de derechos y deberes, su concepción implica el reconocimiento de la
singularidad de cada uno, así como la adhesión a valores comunes en los cuales se
apoya la existencia de la colectividad88.
a) Concepción tradicional: El concepto de ciudadanía nació en la ciudad antigua, es una
calidad que confiere el derecho a participar en la gestión de los asuntos de la ciudad; la
ciudadanía se define en la ciudad antigua por la combinación de un elemento territorial y
personal: poder de participación en la res pública89.
b) Con la construcción del Estado moderno, el concepto de ciudadanía se inscribe en una
perspectiva diferente, se trata esta vez de trazar una línea de demarcación entre quienes
pertenecen a la colectividad nacional y son titulares de los derechos correspondientes y
quienes permanecen fuera de esta colectividad y se ven privados de estos derechos. La
construcción progresiva de la teoría de la nacionalidad durante el siglo XIX, interpretada
como el vínculo jurídico que une a un individuo con un Estado; la nacionalidad se
adquiere inmediatamente por quienes satisfacen algunos criterios - personal (derecho de
sangre) o territorial (derecho del suelo); nacionalidad de origen; puede concederse
posteriormente a quienes cumplan algunas condiciones (naturalización) 90.
c). La ciudadanía posmoderna: dada su vinculación al Estado - Nación, la ciudadanía se
vio afectada igualmente por el proceso de internacionalización, que tiende a privar al
88 Jacques Chevallier. El Estado Posmoderno. Op, cit Pp. 375. 89 Ibídem, Pp. 376 - 377. 90 Ibídem, Pp. 377-382.
Capítulo 1. Contextualización general Estado – Administración – Ciudadano – Derecho Administrativo
41
Estado de sus capacidades de regulación y a descentralizar el poder de decisión. La
ciudadanía tiende a ser concebida como una ciudadanía “activa”, con una influencia real
sobre las estrategias colectivas; “ampliadas”, por la apertura hacia nuevos derechos y
nuevos beneficiarios; “tolerantes”, “dispersas” y “plurales”. Se distingue tres etapas en la
construcción de la ciudadanía: la ciudadanía civil o cívica (corresponde a las libertades
fundamentales) – la ciudadanía política (sufragio universal) –y la ciudadanía social
(creación de los derechos sociales)91.
Respecto a lo que se denomina la “ciudadanía administrativa”: la relación administrativa
se construyó, sobre la base de una clara distinción con la relación política: ciudadano en
el orden político, el individuo se convertía en sujeto pasivo en el orden administrativo;
debía obedecer las órdenes de una administración sobre la cual no tenía influencia
alguna; se trata de una relación de sometimiento; sin embargo esa distinción entre las
dos caras (política/administrativa) de la relación con el Estado, tiende a desaparecer92.
En efecto, se está frente a un reequilibrio de la relación administrativa, fundamentalmente
con la introducción de la idea de “participación”, se consiguió conferir a los usuarios un
“poder de intervención” sobre el funcionamiento de la administración. El administrado no
sería solamente un sujeto pasivo, un usuario, sino un ciudadano, que dispone como tal
de una serie de derechos frente a la administración; lo que conllevo igualmente a la
modificación del término administrado por ciudadano93.
3.2. De la noción de Súbdito - Administrado - Ciudadano
El término de administrado, parece significar una posición simplemente pasiva de un
sujeto, que vendría a sufrir o soportar la acción de administrar que sobre él ejerce otro
sujeto eminente y activo: la administración pública. El absolutismo sí concebía en ese
sentido pasivo la posición del individuo dentro de la comunidad política, titular apenas de
91 En el ensayo titulado: “Ciudadanía y clase social”, publicado por Thomas Humphrey Marshall, en el año 1950, analiza el desarrollo de la ciudadanía desde tres puntos de vista: desde el desarrollo de los derechos civiles, derechos políticos y derechos sociales. Esto lo hace en función del desarrollo histórico de los siglos XVIII (Derechos Civiles); siglo XIX (Derechos Políticos) y siglo XX (Derechos Sociales). Su contribución distintiva fue la introducción del concepto moderno de Derechos sociales (accedidos no sobre la base de pertenecer a alguna clase social o necesidad, sino por el hecho de ser ciudadano). 92 Calonge Velázquez Antonio. El Concepto de Administración Pública en la Unión Europea: Administración Pública Nacional y Administración Pública Comunitaria. Revista de Derecho de la Unión Europea, No 19 – 20. Semestre 2010. 93 Jacques Chevallier. El Estado Posmoderno. Op, cit. Pp. 382 y ss.
42 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
meras cargas y deberes que le imponía el poder público. Con la revolución francesa los
individuos dejan de ser súbditos, para convertirse en ciudadanos. El administrado en el
sistema jurídico actual no es un mero objeto del derecho administrativo, ni tampoco un
término de referencia de simples posiciones pasivas (deberes, sujeciones, obligaciones),
que era como la teoría jurídica del absolutismo, poniendo siempre en primer lugar la
superioridad del bien general sobre el bien particular o privado, consideraba su posición
jurídica ante el derecho público94.
Inicialmente desde su origen revolucionario, que recoge la filosofía naturalista de la
ilustración, las libertades públicas se configuraron como derechos subjetivos frente al
Estado; esos derechos innatos imponen un ámbito de libre determinación individual
completamente exento del poder del Estado. Pero igualmente, en las propias
declaraciones de derechos iniciales se incluyeron derechos de otro carácter, que no
contemplan al individuo como alejado, distante del poder, exento del mismo; sino que
pretendían la conversión del mismo en ciudadano y por tanto su inserción en el propio
aparato político o de poder, derechos que más tarde se conocen como derechos cívicos
o políticos. Esos dos tipos de derechos: (Libertad – autonomía) y (libertad- participación),
tienen funciones diferentes: los primeros intentan liberar de las funciones del poder,
esferas de determinación puramente privada; límites a la acción del poder (la parte de la
existencia individual no sujeta a la autoridad del grupo); por el contrario, los derechos de
libertad-participación, lo que intentan asegurar es el control de los gobernantes por los
gobernados; es la interiorización del poder en la sociedad, la libre disponibilidad del
poder por quienes son sus destinatarios. Más tarde aparece históricamente otro tipo de
derechos los económicos y sociales. La intervención de la Administración sobre la esfera
jurídica de los particulares puede manifestarse en el ordenamiento (a través de la
atribución de potestades), mediante alguna de las siguientes cuatro formas jurídicas:
reglamento – actos administrativos – contratos – coacciones95.
La posición fundamental que ocupa un individuo frente a la comunidad estatal se
94 García de Enterría y Ramón Fernández. Tomo I. Curso de Derecho. Administrativo. Civitas. Madrid. Reimpresión. 1998. Pp. 23-26. 95 Schmidt-Assmann, Eberhard. La Teoría General del Derecho Administrativo como sistema. Objeto y Fundamentos de la construcción sistemática. Op, cit. Pp 17
Capítulo 1. Contextualización general Estado – Administración – Ciudadano – Derecho Administrativo
43
caracteriza por ser una relación jurídica; la relación jurídica en efecto, pone en conexión o
vincula a sujetos jurídicos distintos; esa relación está dotada de una cualidad o sustancia
interna, que se manifiesta en la prelación entre los sujetos jurídicos que la integran. En
los orígenes del derecho administrativo, esa prelación entre sujetos respondía a la idea
de subordinación del individuo; esa concepción de la relación jurídica, resulta
incompatible con el marco constitucional, y los propios tribunales en Alemania lo
enfatizaron desde 1954; en el sentido que aun cuando el individuo se halle sometido al
poder público, no lo hace en calidad de súbdito sino de ciudadano96.
La realidad administrativa nos muestra numerosos ejemplos y sectores en los que los
particulares y la administración se relacionan sobre la base de la igualdad y actúan a
través de fórmulas cooperativas y de consenso. La tesis de la igualdad no resulta
adecuada, por cuanto no constituye un modelo explicativo útil de cara a la construcción
del derecho administrativo, habida cuenta que no da respuesta a las necesidades de
actuación que puede demandar la comunidad estatalmente constituida. En el Estado
democrático de derecho, sus órganos se hallan investidos de la potestad de imponer
legítima y unilateralmente las obligaciones que deban atenderse. No ha de olvidarse, que
el Estado está obligado a garantizar, el derecho y los derechos de sus miembros; ello no
se alcanza generalmente mediante la igualdad y el consenso; esa misión de garantizar el
derecho, no está solo encomendada al legislativo y al judicial, sino también y en una alta
medida al ejecutivo. La concepción de la igualdad entre el Estado y el individuo, no logra
explicar ni la especial necesidad de justificación en que ha de legitimarse toda acción
estatal, ni tampoco la pretensión de validez y eficacia a la que aspiran las decisiones de
todo poder legítimamente constituido. Las relaciones Estado – ciudadano; es decir,
libertad ciudadana y competencia estatal, resultan asimétricas. El ciudadano actúa en el
marco de una libertad jurídicamente constituida, el Estado igualmente en el ámbito de
una competencia jurídicamente atribuida97.
El sistema de derecho público contiene como rasgo típico, una compleja gama de
poderes o potestades jurídicas- administrativas que integran el denominado régimen
administrativo, derogatorio o exorbitante del derecho privado. Esa idea de la exorbitancia
96 Ibídem. Pp 18-20. 97 Ibídem. Pp 21.
44 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
constituye un rasgo típico del derecho público, históricamente conectado con la
concepción continental del “régimen administrativo”, elaborado por la doctrina francesa;
la cual resulta opuesta a la imperante originariamente en los países anglosajones, donde
la administración carece en principio de prerrogativas de poder público98.
La figura de la prerrogativa se fundamenta en los requerimientos del bien común,
porque las exigencias de la comunidad se basan en la idea de servicio para satisfacer
en forma directa el bien de cada uno de los componentes; la presencia de las
garantías tiende a asegurar la realización del bien común mediante el reconocimiento
de la posición que los individuos tienen en el seno de la comunidad, dando
participación a cada uno de ellos en la distribución del bien común. Las prerrogativas
como figura o institución jurídica, pertenece a la categoría de las potestades o
poderes, cuya concepción pertenece fundamentalmente a la doctrina italiana. La
prerrogativa se ubica en un plano superior a la relación jurídica singular, siendo un
poder general e irrenunciable, cuyo fundamento emana del ordenamiento jurídico del
Estado99.
Las principales prerrogativas, sin agotar su enumeración son: (i) La creación
unilateral de deberes y vínculos obligacionales (a diferencia del derecho privado, una
de las partes de la relación jurídica administrativa, posee la potestad de crear
unilateralmente vínculos obligacionales, esta prerrogativa se funda en la presunción
de legitimidad y se conecta con la competencia otorgada a la administración, para
decidir de manera previa a la decisión judicial); (ii) la presunción de legalidad de los
actos administrativos (presunción provisional de los actos administrativos, que
acompaña las funciones y poderes que la norma fundamental asigna a los órganos
que componen la estructura constitucional del Estado; supone que el respectivo acto,
se ha emitido de conformidad al ordenamiento jurídico, en ella se basa el deber u
obligación del administrado de cumplir el acto). (iii) El principio de ejecutoriedad (es
un típico privilegio “externo” que habilita a la administración para disponer
materialmente la realización o cumplimiento del acto sin intervención judicial,
98 Cassagne, Juan Carlos. Derecho Administrativo Tomo II. Octava Edición, Actualizada. Editorial Abeledo – Perrot. Buenos Aires. 2006. Pp. 16. 99 Ibídem, 18-19.
Capítulo 1. Contextualización general Estado – Administración – Ciudadano – Derecho Administrativo
45
apelando al uso de la coacción dentro de los límites dispuestos por el ordenamiento
jurídico.); (iv) prerrogativas relacionadas con los contratos administrativos (dirección
y control sobre el contrato, modificación unilateral, potestad sancionadora); (v)
prerrogativas procesales (reclamación administrativa previa, no admisión de la
confesión, no admisión del desistimiento, perención, la revocatoria por causales
legales) 100.
El equilibrio que debe presidir las situaciones subjetivas que vinculan a la administración
con el ciudadano, requiere que junto a las prerrogativas se configure un justo y solido
sistema de garantías, que compensen de alguna manera las situaciones de sujeción,
frente a las potestades públicas.
Dentro de las garantías sustantivas, se tiene: (i) la garantía de la igualdad; (ii) el principio
de legalidad (se traduce en la exigencia que la actuación de la administración se realice
de conformidad al ordenamiento positivo, el cual limita o condiciona su poder jurídico);
(iii) principio de razonabilidad y proporcionalidad al proferir el acto administrativo.
Dentro de las garantías adjetivas, se encuentran las relacionadas con el procedimiento
administrativo: el informalismo a favor del administrado – los recursos101. -.
Con el nacimiento del constitucionalismo en los Estados Unidos, con la eclosión de la
revolución francesa y la Declaración de los derechos del hombre, se acelera a fines del
siglo XVIII un proceso de cambio en la vida política, que va afectar la relación entre el
Estado y los habitantes. Comienza o se acentúa una nueva etapa de la larga y difícil
lucha contra la inmunidad del poder. En este momento se da el germen del moderno
derecho administrativo, pues al tomarse conciencia de que existen derechos del individuo
frente al Estado, y que el primero es un sujeto y no un objeto al que se puede
simplemente mandar, surge la necesidad de analizar el contenido de esa relación entre
sujetos y de construir los principios con los cuales ella se rige102.
100 Ibidem, Pp. 200. 101 Cassagne, Juan Carlos. Derecho Administrativo, Ob, cit, Pp. 24-38. 102 García Enterría Eduardo. La lucha contra las inmunidades del poder en el Derecho Administrativo, Op, cit,. Debe recordarse que para esa época, España se encontraba bajo un estado totalitario; se trataba de compensar la falta de libertades mediante el control al ejercicio del poder por parte del Juez.
46 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
Es importante advertir que si nos ubicamos en la era constitucional y abandonamos el
sistema de la monarquía absoluta, no podemos mantener las hipótesis jurídico – políticas
que se construyeron para esa última y que solo con ella tienen sentido y fundamento
empírico. Ninguna justificación puede pretender, aplicar al Estado moderno, los criterios
con los cuales funciono el gobierno absoluto103.
Debe quitársele al derecho administrativo su apariencia de disciplina interesada casi
exclusivamente en la administración pública y sus fines, y darle en cambio una estructura
externa y conceptual que claramente represente su búsqueda de un equilibrio razonable
entre el individuo y el Estado; no se puede continuar repitiendo las construcciones
teóricas fundadas en el pasado o en la realidad de un determinado Estado (feudal –
absolutista), hay que revisarlas tales como: los actos de gobierno, el poder de policía, la
zona de reserva de la administración, la jurisdicción administrativa, la ejecutoriedad del
acto administrativo, la doble personalidad del Estado, la presunción de legalidad, las
potestades administrativas104.
4. Derechos públicos subjetivos
Concretar cuáles son las posiciones de poder que el derecho atribuye al ciudadano
frente a la administración, no es un problema nominal; constituye un problema real muy
relevante. Implica penetrar la medula del derecho público; es, sencillamente, hablar del
modo en que el sistema constitucional distribuye espacios entre la autoridad y la libertad,
el colectivo y el individuo105.
El concepto de derecho subjetivo es fruto de un largo proceso, que empieza a tomar
forma en el periodo tardo-medieval. Se desarrolló a partir de las ideas de razón, libertad,
igualdad y contrato social. En la revolución francesa, el derecho subjetivo, junto con el
principio de legalidad, fue el instrumento básico para fundar un nuevo orden político y
103 Cfr. García de Enterría, E., y Fernández, T. R. Curso de derecho administrativo. Op, cit. 104 Gordillo Agustín Agustín. Tratado de Derecho Administrativo. Parte General. Primera Edición Colombiana. Buenos Aires. 1998. Pp. 53-64. 105 Sobre los derechos públicos subjetivos, revista española de derecho administrativo. Núm. 6. 1975. Pp. 427-448. Citado en: Medina Alcoz, Luis. Libertad y Autoridad en el Derecho Administrativo. Ed. Marcial Pons. 2016. Pp. 23
Capítulo 1. Contextualización general Estado – Administración – Ciudadano – Derecho Administrativo
47
social, diferente al denominado hasta entonces antiguo régimen106. La tradición del
derecho subjetivo se impuso entonces a las corrientes intelectuales que habían dado
argumentos para rechazar que la razón, la libertad, la igualdad y el contrato social,
limitasen la acción del monarca: el origen divino del poder.
La tradición iusnaturalista, acabó ejerciendo un poderosísimo influjo en el siglo XIX sobre
la legislación y la moderna teoría general del derecho. El derecho subjetivo se convirtió
en pieza clave de una concepción individualista del Estado y del Derecho objetivo; un
auténtico paradigma no porque la realidad se ajustara siempre estrictamente a el, sino
porque proporcionaba el arsenal de instrumentos con que esa realidad venía
interpretada107.
La irrupción de corrientes intelectuales y antiliberales, la reafirmación del poder del
Estado y su creciente implicación en la vida social, propiciaron que el pensamiento
jurídico, cuestionase aquella secuencia lógica, a partir de la segunda mitad del siglo XIX
en particular, la legislación jurídico - administrativa, y la naciente ciencia del derecho
administrativo, acabaron rechazando sus consecuencias, al alterar radicalmente sus
fundamentos: en el puesto de la libertad y el individuo, colocaron las ideas de interés y
sociedad. Aflora así, el interés legítimo como concepto jurídico-administrativo, que
rivaliza con el multisecular derecho subjetivo108.
A través de la doctrina del contrato social, el ius naturalismo había justificado
históricamente el origen y los límites del poder, pero no del derecho; durante la edad
media y dentro del pensamiento racionalista, el derecho subjetivo y el derecho objetivo se
presentaban como realidades desconectadas de una legislación estatal (el primero se
correspondía con los derechos naturales anteriores al propio Estado y el segundo, con el
conjunto de reglas derivadas racionalmente de la exigencias de proteger esos derechos
106 García de Enterria, Eduardo y Carante, Martínez. La Lengua de los Derechos. La Formación del Derecho Administrativo, Op, cit. Pp 23-24. 107 Kuhm, Thomas S. La estructura de las revoluciones científicas. Traducción de Agustín Contín. Fondo de Cultura Económica. 1971: La tradición iusnaturalista del derecho subjetivo queda sintetizada en la obra de Manuel Kant, cuyo pensamiento jurídico puede sintetizarse así: - de la razón deriva la libertad, entendida como exigencia del derecho natural; - de la libertad, la igualdad; y el mandato de no instrumentalización; - del mandato de no instrumentalización, la necesidad de instituir un Estado organizado conforme al principio de división de poderes; - del Estado, la Ley; - y de la ley, el derecho subjetivo como facultad que permite a un sujeto exigir, la obligación que el poder legislativo ha impuesto a otro y obtener protección, en un proceso conducido, no por funcionarios del gobierno, sino por el poder judicial. 108 Medina Alcoz, Luis. Libertad y Autoridad en el Derecho Administrativo. Op, cit, Pp. 36
48 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
naturales e individuales). A partir de las ideas de razón, libertad, se dibujaba un sistema
jurídico completo, universal, inmutable, ajeno a las contingencias de cada momento o
lugar, un sistema donde el derecho subjetivo, tenía prioridad lógica y axiológica respecto
del derecho objetivo: el primero era, en gran medida la fuente del segundo109.
El iuspositivismo viene a alterar radicalmente el anterior estado de cosas: los derechos
dejarán de descubrirse por medio de la razón, para crearse a través de la acción del
Estado; el sistema jurídico será el que en cada momento y lugar, establezca el Estado,
fuente única de todo el derecho. Ello cambiará por completo, los términos de la relación
entre el derecho subjetivo y el derecho objetivo: el ciudadano tendrá derechos subjetivos
(esto es, facultades para obligar a otros con el beneficio de la facultad judicial) a través
del derecho objetivo del Estado y solo si este quiere atribuírselos. De modo que
utilizando terminología moderna, el derecho subjetivo surgió inicialmente como derecho
fundamental, esto es, como posición inmutable y universal capaz de imponerse al
Estado; tras un largo proceso se afirmó solo como derecho “ordinario”, esto es, como
poder que atribuía y configuraba una legislación estatal110.
El derecho administrativo desarrollaba las ideas de potestad y acto unilateral, frente a las
de contrato o negocio bilateral del derecho privado, consecuentemente, para garantizar la
libertad de un individuo, el derecho administrativo, atribuía poderes a la administración,
que le permitían restringir la libertad de otro (imponiendo ordenes o condicionando el
desarrollo de actividades privadas a la exigencia de determinadas autorizaciones), pero
sujetándola a límites (competencia, procedimiento, motivación, perturbación relevante,
proporcionalidad…)111.
A mediados del siglo XIX se asistió a un auténtico cambio de paradigma: (i) Frente al
individuo aisladamente considerado y el hombre abstracto, aparece la sociedad y el
hombre concreto, condicionado por circunstancias existenciales y sociales; (ii) frente a
las aspiraciones individuales, así como la libertad y la igualdad, derivados de la
109 Ibídem, Pp. 42 110 Ibídem, Pp. 42 y 46 111 Mayer, Otto. Derecho Administrativo Alemán. Tomo II. pp. 9-39-19-36. Citado en Medina Alcoz, Luis. Libertad y Autoridad en el Derecho Administrativo. Op, cit, Pp. 63.
Capítulo 1. Contextualización general Estado – Administración – Ciudadano – Derecho Administrativo
49
naturaleza humana, empiezan a afirmarse los derechos colectivos. El Estado pasa de
preservar el status quo y proteger el individuo a transformar la realidad y a tutelar a la
comunidad; (iii) el centro de gravedad se traslada de la libertad y la igualdad que debe
proteger el derecho objetivo, mediante un sistema imparcial de obligaciones y derechos,
hacia el fin o interés, que quiere proteger el derecho objetivo, mediante un sistema
parcial de obligaciones y derechos; (iv) por su parte el derecho subjetivo, deja de ser el
ámbito para proteger al titular de las agresiones del obligado y se convierte en el fin que
decide proteger el derecho objetivo, esto es: en un interés jurídicamente protegido112.
Ese nuevo paradigma se impuso muy pronto en el derecho administrativo y en sus
primeras elaboraciones científicas; nucleados alrededor del concepto de interés general.
El Estado y el Derecho Administrativo, se presentaban plenamente identificados, y
orientados a la protección del conjunto social; ello permitió al legislador consagrar
obligaciones a cargo de la administración, sin derechos individuales correlativos, o con
posiciones activas paralelas menos protegidas; nace así, el interés legítimo como
reproducción del interés general que rivaliza con el multisecular derecho subjetivo113.
El derecho administrativo forjado en los diferentes países de la Europa continental,
estaba imbuido de liberalismo y a la vez de estatalismo. Respondían al primero, los
principios de legalidad y división de poderes, así como la construcción de una
administración fuerte primariamente destinada a procurar seguridad a las personas y a
sus cosas. Respondían al segundo, la negación del valor normativo de la constitución, el
sufragio censitario y la construcción de una administración, todavía más poderosa que
produce bienestar general y contribuye esencialmente a la construcción del Estado114.
El constitucionalismo europeo, a diferencia del norteamericano, negó a la constitución su
carácter de norma superior115. Por eso los derechos así reconocidos no funcionaban
como tales; los derechos existían solo en función de la Ley. Se impuso una suerte de
desiusnaturalización y desconstitucionalización de los derechos, de modo tal que la
112 Ibídem Pp. 71-72. 113 Ibídem. Pp. 73. 114 De Tockeville, Alexi. El antiguo régimen y la revolución (Traducción Española; Madrid Alianza Editorial, 2004, p. 27); citado por Medina Alcoz, Luis. Libertad y Autoridad en el Derecho Administrativo. Op, cit., Pp. 84. 115 Cfr. Ver en Blanco Valdés, Roberto L. El Valor de la Constitución. Editorial Alianza. 2006.
50 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
posibilidad de exigir a la administración comportamiento de hacer o no hacer, con el
beneficio de la protección plena, pasaba a depender enteramente de la Ley, verdadero
eje del sistema político. La cuestión del derecho subjetivo enfrentado a la administración
era en gran medida infraconstitucional; pertenecía prácticamente en exclusiva al derecho
administrativo, de la misma manera que la solución del problema del derecho subjetivo
en las relaciones entre particulares pertenecían al derecho civil116.
La reflexión científica sobre el derecho administrativo adopto como sector de referencia la
actividad administrativa de policía; el conjunto de la disciplina estaba mediatizado por la
idea de interés general, y respondía a un enfoque finalista como consecuencia de una
regulación procesal de signo autoritario: hurtaba al juez ordinario las controversias
administrativas, a las vez que limitaba las facultades tutelares del juez administrativo;
desarrollando con ello un régimen especial, que rompía la igualdad para favorecer los intereses
de una parte (administración), en detrimento de la otra (ciudadano). El derecho administrativo
material, aunque estuviera formulado como régimen neutral orientado nada más que a
proteger la libertad individual, a través del derecho administrativo procesal, se convertía en un
régimen finalista destinado a favorecer los intereses públicos117.
El derecho dejaba de ser un derecho unitario que pudiera explicarse a través de una
única idea, la libertad. Los derechos privado y público no eran ya normas esencialmente
coincidentes, por estar exclusivamente destinadas a establecer el marco de límites que
permiten el libre desenvolvimiento de personalidades individuales. El funcionalismo
(social o autoritario) al que respondía buena parte del derecho administrativo, permitía
afirmar que si el derecho civil satisface intereses privados, las leyes reguladores del
poder de la administración son muy distintas al estar por definición orientadas a intereses
generales. Imponen límites a la acción administrativa destinados claramente a satisfacer
finalidades públicas, sin proteger necesariamente intereses particulares118.
La perspectiva del fin o el interés permitía trazar fronteras netas entre el derecho civil y el
116 G. Maestro Buelga. “Los derechos publicos subjetivos en la Historia del Constitucionalismo espanol”. Revista de Derecho Político, núm. 41, 1996, pp 131-132.Citado por Medina Alcoz, Luis. Libertad y Autoridad en el Derecho Administrativo. Op, cit. Pp. 85. 117 Ibídem, Pp.88. 118 Ibídem,. Pp. 90
Capítulo 1. Contextualización general Estado – Administración – Ciudadano – Derecho Administrativo
51
derecho administrativo, entre la sociedad y el Estado, y sugería de inmediato una
relevante pregunta: si el derecho administrativo objetivo es singular en razón de su
finalidad ¿debe serlo también su teoría del derecho subjetivo y del proceso contencioso
administrativo?. Esta pregunta puede desglosarse en las siguientes: si la ley impone
obligaciones a la administración en beneficio del interés general: ¿quién es la contraparte
de aquellas obligaciones?, ¿la colectividad?, ¿la administración que la representa?, ¿la
obligación asignada a la administración carece del correlativo derecho del ciudadano
perjudicado de reclamar su derecho?, ¿quiebran los principios de la correlatividad y la
protección plena?, ¿el ciudadano perjudicado no puede exigir judicialmente el
cumplimiento de aquella obligación?, ¿deja de tener derechos frente al poder
administrativo, pura y simplemente por razón del interés general?; el problema era lisa y
llanamente: si el ciudadano perjudicado por la infracción de la Ley, que obliga a la
administración a actuar mediante órgano competente, a dar audiencia, a motivar sus
resoluciones, a orientar el ejercicio del poder hacia un determinado interés público, puede
hacer valer derechos subjetivos correlativos y por tanto, de protección judicial plena119.
Para la teoría general del derecho elaborada bajo el influjo de la escuela del derecho
natural, la idea de que la obligación implica un derecho y de que el derecho implica la
acción y la protección judicial plena dentro de un proceso paritario, era una exigencia
derivada en última instancia de la libertad; estaba encerrada en el concepto mismo de
derecho subjetivo. Al colocar el interés general en el puesto de la libertad, el derecho
administrativo consiguió alejarse por completo de aquellas derivaciones lógicas. El
interés general al que se orientaba inicialmente el derecho administrativo justificaba que
la obligación impuesta a las prerrogativas de la administración, dejara de funcionar como
derecho subjetivo y con ello, que el ciudadano no recabara la protección judicial; cabía
solo, recurrir ante una jurisdicción administrativa y asimétrica, que no proporcionaba la
protección plena inherente al derecho subjetivo. En cuanto a la obligación que pesa
frente a la potestad administrativa, el ciudadano tenía solo intereses; ese concepto
permitía garantizar inmunidad jurisdiccional a la administración o edificar una justicia
administrativa especial menos garantista que la civil o general. Lo anterior porque la Ley,
colocada en el centro del sistema político, atribuía derechos solo en las relaciones entre
119 Ibídem., Pp. 91 -92.
52 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
particulares y en las relaciones administrativas horizontales.
De un modo u otro; los diferentes sistemas de derecho administrativo han adoptado
históricamente el enfoque finalista que popularizo Ihering para desarrollar una teoría
especial y antiliberal que, con diferentes matices y efectos, se apoyó en la finalidad
pública de la norma jurídico-administrativa para construir la noción de interés
(jurídicamente desprotegido o menos protegido) y negar el derecho subjetivo y por lo
tanto igualmente la tutela judicial plena del ciudadano enfrentado al poder
administrativo120.
La actual ciencia europea del derecho público ha sabido aislar la fractura que supuso el
siglo XIX en el proceso de afirmación del principio democrático (sufragio universal) y de
la eficacia normativa de la constitución, pero no, en líneas generales respecto de otras de
las grandes consecuencias del ideario revolucionario y de la tradición iusnaturalista que
este condensa: el derecho positivo como sistema de derechos subjetivos. El lenguaje del
derecho administrativo sigue lastrado por las elaboraciones técnicas (Carl Friedrich Von
Gerber, Rudolf Von Gneist, Otto Von Sarwey, Georg Jellinek, Otto Mayer, Maurice
Hauriou, León Duguit, Orestes Ranellettti, Santi Roco, Sabino Álvarez - Gendín,
Fernando Garrido Falla, Juan Antonio García-Trevijano Fos, entre otros); que
contribuyeron decisivamente a explicar o desarrollar un derecho objetivo sin derechos
subjetivos121.
A efectos de contextualizar esta evolución, se relacionarán algunos conceptos del
derecho administrativo respecto al derecho subjetivo del ciudadano, teniendo como
marco referencial a Francia, Italia, Alemania y España.
Francia
1. En Francia las finalidades públicas del derecho administrativo sirvieron para rechazar
la idea de Estado, de Derecho Objetivo y de Derecho Subjetivo que había
desarrollado la escuela del Derecho natural y la teoría general de derecho. Se edificó
120 Ibídem, Pp. 94-95. 121 Ibídem, Pp. 97.
Capítulo 1. Contextualización general Estado – Administración – Ciudadano – Derecho Administrativo
53
una teoría especial ajustada a otra concepción del Estado, de la norma jurídico-
administrativa y de la posición del ciudadano enfrentado al poder de la administración.
Tal teoría se gestó poco a poco, con base en el denominado “recuso por exceso de
poder”; un contencioso de mera anulación sustanciado dentro de la propia
administración; configurando una administración sometida férreamente a la ley y
simultáneamente inmune el control judicial122.
2. A mediados del siglo XX para la teoría general elaborada bajo el influjo iusnaturalista;
la idea de que la obligación implica un derecho y que el derecho implica la acción
procesal y la protección en un proceso paritario conducido por jueces independientes,
derivado en último término de la exigencia de libertad, estaba encerrada en el
concepto mismo de derecho subjetivo. Sin embargo, la idea de interés general
dominante dentro del derecho administrativo había quebrado ya por entonces ese
esquema; el contencioso – administrativo se había configurado radicalmente de
manera distinta, al estar penetrado por el espíritu de la administración y sus
necesidades. Ese singular régimen procesal estaba desde sus orígenes, vinculado al
objetivo de procurar protección no al individuo, sino a la propia administración frente a
la censura de los jueces123. Se había instalado así una reinterpretación de la
separación de poderes (como principio que impide demandar a la administración ante
los órganos del poder judicial); las controversias con la administración debían
sustanciarse dentro de la propia administración, y su resolución respondía no a la
protección al individuo, sino a los intereses de esa administración124.
3. El interés social sustituía a la libertad individual y ello conducía inevitablemente a
justificar una justicia no solo administrativa sino también objetiva, exclusivamente
preocupada por asegurar una administración cumplidora de sus deberes legales, la
tutela del ciudadano frente al poder administrativo no era necesaria, porque no habían
derechos individuales que tutelar. El proceso administrativo se concebía como un
mecanismo destinado a salvaguardar el interés general, protegido por la norma
jurídico- administrativa incumplida, mediante la expulsión del acto administrativo
122 Ibídem, Pp. 101. 123 Ibídem, Pp. 102. 124 Ibídem, Pp. 102.
54 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
ilegal; no a tutelar el interés individual del ciudadano; este no está contemplado en la
norma. El contencioso no era un proceso entre partes, sino un proceso al acto, del
que solo puede resultar su anulación125.
4. Este planteamiento fue formalizándose técnicamente durante la segunda mitad del
siglo XIX consagrando el llamado recurso por exceso de poder, como un modelo de
justicia objetiva o puramente revisora, que confía al individuo la responsabilidad de
poner en marcha el proceso, no porque quiera protegerle, sino para que actúe como
una suerte de ministerio fiscal, consagrándose igualmente la denominada jurisdicción
administrativa subjetiva plena, o de derecho subjetivo; que es la encargada de
enjuiciar los conflictos que surgen en relaciones horizontales entre el ciudadano y la
administración, cuando esta lleva actuaciones de pura gestión126.
5. El individuo se convierte en súbdito; su conciencia y voluntad quedan alienadas y
aglutinadas junto a las de los demás miembros de la comunidad en una persona
moral, el Estado como “institución de las instituciones”, disenadas para proteger la
libertad y la vida civil. El Estado no llega a convertirse en una conciencia colectiva
trascendente a los individuos, pero sintetiza la idea común de los miembros del grupo.
En esta segunda posición, el súbdito conserva la libertad de someterse o adherirse a
la idea común que encarna el Estado y sus leyes a través de libertades concretas
(ejemplo: prensa, reunión, asociación). Se trata de derechos subjetivos reconocidos
en interés del individuo, pero también y sobre todo en interés de la Nación; tales
derechos son capitales para la liberación colectiva y, por ende, para la estructuración
y subjetivación misma del Estado. 127
6. El régime administraatif contribuyó decisivamente a hacer realidad un Derecho
Administrativo con garantías y el consiguiente “milagro” de una Administración sujeta
a Derecho. De modo que, bajo la forma de protección del colectivo, Francia calificó un
modelo material de tutela individual que ha facilitado en toda Europa la transición del
125 Ibídem, Pp. 103 126 Cfr. García de Enterría, Eduardo. La lucha contra las Inmunidades del Poder, pp. 159-205; - La Lucha de los Derechos, pp 180-195. Ed. Marcial Pons. 2016. Pp. 101. La Lengua de los Derechos, pp 180-195. Las transformaciones de la Justicia Administrativa: de excepción singular a la plenitud jurisdiccional ¿un cambio de paradigma?, Thomson – Civitas 2007. Citado en Medina Alcoz, Luis. Libertad y Autoridad en el Derecho Administrativo. Ob, cit. Pp. 103. 127 Medina Alcoz, Luis. Libertad y Autoridad en el Derecho Administrativo. Op, cit. Pp. 108.
Capítulo 1. Contextualización general Estado – Administración – Ciudadano – Derecho Administrativo
55
Ancien Régime al Estado de Derecho. Se orientaba formalmente a la preservación de
la legalidad objetiva y el interés general, pero ha sido justamente alabado por las
formidables garantías individuales producidas dentro de él128.
7. En los últimos años el Derecho administrativo francés ha ido superando esos
déficits de garantía. Para empezar, quienes afirman el carácter objetivo del recurso
por exceso de poder evitan ya por lo general resaltar la teoría material de las
situaciones activas que aquel carácter presupone. Ya no dicen que el recurso por
exceso de poder se funda en la existencia del derecho subjetivo como categoría o el
Estado como institución que aglutina y aliena la conciencia y la voluntad de cada
uno de los miembros de la comunidad. Afirmar que el recurso por exceso de poder
protege solo la legalidad objetiva sigue significando que el ciudadano carece de un
derecho subjetivo a exigir con el beneficio de la protección plena los
comportamientos de hacer o no hacer que la ley impone a la puissance publique. El
“interés” activa un contencioso objetivo aun cuando el recurrente carezca de un
derecho subjetivo, como si los conceptos “contencioso objetivo” y “derecho
subjetivo” no fueran recíprocamente excluyentes. El interés se explica en “positivo”
como instrumento que proporciona tutela; no en “negativo”, como concepto
autoritario que entraña la negación del derecho subjetivo correlativo a las
obligaciones administrativas y, con ello, la de la protección judicial plena de quien
sufre las extralimitaciones del poder129.
8. La conversión del administrado en titular de derechos y, en cuanto tal, en sujeto
merecedor de tutela judicial efectiva frente a la Administración es una de las
transformaciones recientes más relevantes del Derecho Administrativo francés. De
modo que el derecho administrativo francés se ha venido adaptando a la creciente
“demanda social”. Por eso la noción de “derecho a la legalidad” se ha hecho hueco en
el vocabulario de los administrativistas al lado del principio de la legalidad como
concepto objetivo fundamental del derecho administrativo clásico130.
128 García de Enterría, Eduardo. Lucha contra las inmunidades del poder, Op, cit. Pp. 159-205. 129 Medina Alcoz, Luis. Libertad y Autoridad en el Derecho Administrativo. Op, cit,. Pp. 111. 130 Ibídem, Pp. 112.
56 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
Italia
1. En un principio se sigue la tradición en el sentido que los ciudadanos, carecen de
derechos subjetivos frente a la administración que ejercita sus poderes; la potestad
administrativa y el derecho subjetivo se excluyen recíprocamente. El fundamento es
esencialmente el mismo relacionado con el derecho francés: la potestad, en cuanto a
la situación jurídica unilateral atribuida para la protección del interés público, impide
que el interesado pueda hacer valer derechos subjetivos131.
2. Dos maestros del derecho administrativo italiano, reafirmaron la incompatibilidad del
derecho subjetivo con la potestad administrativa; presentaron el interés general y el
derecho subjetivo, como conceptos recíprocamente excluyentes en consonancia de la
teoría de Ihering (escuela alemana del derecho público) y la doctrina francesa
(Duguit, Hauriou).
Santi Romano, frente al tradicional principio de la correlatividad, y la consecuente
configuración de la “obligación” y el “derecho”, como conceptos simétricos, acude al
concepto de “deber” para senalar, que este, “el deber” a diferencia de la obligación,
carece de derechos subjetivos correlativos por situarse al margen de aquellas
relaciones. Las exigencias normativamente impuestas a la administración, son
“deberes” si responden a una “función”, es decir, si sirven a la tutela de los intereses
objetivos o generales. De modo que cada uno de los vínculos que pesan sobre la
administración que ejerce sus poderes, constituye un deber sin derecho subjetivo
correlativo. Los ciudadanos tienen solo intereses, en el cumplimiento de estos
deberes; intereses que, por no constituir derechos subjetivos, pueden estar privado
de toda defensa. Si bien en ocasiones el ordenamiento atribuye al ciudadano medios
reaccionales (administrativos o jurisdiccionales) frente a la infracción de estos
deberes, el sentido de los mismos es simplemente asegurar que la administración
cumpla adecuadamente su función.132
3. Para Enrico Guicciardi la norma reguladora de potestades administrativas (norma de
131 Ibídem, Pp. 116. 132 Romano, Santi. Fragmentos de un Diccionario Jurídico. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas - América. 1964, pp. 89-95 Citado en Medina Alcoz, Luis. Libertad y Autoridad en el Derecho Administrativo. Op, cit., Pp. 121.
Capítulo 1. Contextualización general Estado – Administración – Ciudadano – Derecho Administrativo
57
acción) persigue exclusivamente la realización del interés público; por eso impone
límites a la administración que no pueden interpretarse como derechos subjetivos del
ciudadano perjudicado por su incumplimiento. Cuando la administración viola esa
norma se resiente el interés público, pero no la esfera jurídica del ciudadano. El
ordenamiento legitima a los administrados que resultan indirectamente afectados por
la referida violación (por proyectarse sobre sus meros intereses), para acceder la vía
jurisdiccional, promoviendo la reparación de la lesión del interés general a través de
la restauración del derecho objetivo, esto es, mediante la eliminación del acto ilegal.
La anulación, desde esta óptica, entraña una protección directa del interés público
perseguido por la norma, y solo tutela de forma refleja, los intereses privados133.
Señala igualmente que existe otro tipo de norma (norma de relación), que disciplina
las relaciones de la administración, con los administrados, preocupándose por los
intereses particulares a través del reconocimiento de derechos subjetivos. La
infracción de esta norma, no trastorna el interés general, pero entraña la lesión de un
derecho subjetivo, cuya reparación solo puede realizarse a través de medidas
restitutorias y resarcitorias. Tiene pleno sentido, entonces, que la ley encomiende al
juez ordinario a la instancia jurisdicción protectora de derechos individuales, el
conocimiento de estas cuestiones, proporcionado los remedios restitutorios y
resarcitorio, pero no el anulatorio, que sirve única y exclusivamente para quitar del
medio el acto lesivo del interés general.134
El interés legítimo ha construido así aquella escalofriante imagen del ciudadano sin
derechos; refleja la vieja separación entre Estado y sociedad, y la fuerza de una
tradición, que se mantiene en las leyes y en la cultura jurídica, por debajo de la
solemne proclamación constitucional de la soberanía popular, como soberanía del
hombre libre135.
4. En los últimos tiempos, tras la reforma constitucional de 1999 se ha venido
133 Medina Alcoz Luis. La responsabilidad patrimonial por acto administrativo. Aproximación a los efectos resarcitorios de la ilegalidad, la morosidad y la deslealtad desde una revisión general del sistema. Editorial. Thomson-Civitas. 2005. Pp. 75-76. 134 Medina Alcoz, Luis. Libertad y Autoridad en el Derecho Administrativo. Op, cit. Pp. 121. 135 Ibídem, Pp. 124.
58 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
reivindicando la noción del derecho subjetivo frente a la del interés legítimo;
reconociéndose abiertamente que las garantías del juicio justo deben proyectarse
sobre todos los procesos, incluidos los de la jurisdicción administrativa, tal y como se
consagra igualmente en el Código de Procedimiento Administrativo (Decreto
Legislativo 104 de julio 2 de 2010); bajo ese contexto el juez administrativo, tiene
plenos poderes de cognición de los hechos y está autorizado a dictar
pronunciamientos condenatorios contra la administración. Al igual que en Francia, la
subjetivización del contencioso - administrativo, resultante de las reformas
procesales, presupone la subjetivación del derecho administrativo, y con ello, la
afinación del derecho subjetivo como posición activa del ciudadano que sufre el
incumplimiento lesivo de las obligaciones que la ley impone a la potestad.
En este orden de ideas, la ciencia Italiana del Derecho Administrativo está
produciendo un formidable cambio de enfoque: empieza a explicar la potestad y sus
límites a partir de la constitución y bajo la óptica del individuo, con el lenguaje del
derecho subjetivo; no a partir de la legalidad ordinaria, bajo el prisma del bien
comunitario que protege la administración, con el lenguaje del interés legítimo, lo que
conlleva en los tiempos actuales al rechazo de las doctrinas indicadas de Santi
Romano y Enrico Guicciardi, que negaban el derecho subjetivo como correlato del
deber jurídicamente impuesto al poder administrativo136.
Alemania
1. El debate sobre la posición jurídica del ciudadano enfrentado al poder, empezó
durante la segunda mitad del siglo XIX vinculado al surgimiento mismo de la ciencia
del derecho público alemán, con la misión de introducir en ella, la geometría de las
construcciones jurídico - privadas, pero con la impronta autoritaria característica de
todo el pensamiento europeo, sobre las relaciones individuo – Estado137.
2. IHERING, Rudolf Von igualmente centró su tesis en el concepto de “interés”,
entendido como “un puente entre el reino sin restricciones del derecho privado” y “el
136 Ibídem, Pp. 128. 137 Ibídem, Pp. 132.
Capítulo 1. Contextualización general Estado – Administración – Ciudadano – Derecho Administrativo
59
mundo coercitivo del Estado”, como un elemento material que estaba en la base de
todo derecho, que vinculaba a este con criterios de política legislativa; este autor,
deshizo el principal principio de correlatividad entre obligaciones y derechos lo cual,
tuvo enormes consecuencias, no tanto en derecho civil, sino en el derecho
administrativo. Su tesis, constituye la base para interpretar que el derecho
administrativo objetivo, al estar destinado al interés general, puede proporcionar
ventajas a los particulares a modo de efecto reflejo, pero sin atribuir derechos
subjetivos y por tanto, sin que los perjudicados por su incumplimiento, puedan
reaccionar ante los tribunales138. Se trata de una idea, que ha ejercido una decisiva
influencia dentro y fuera del entorno germánico; a ella pueden reconducirse de un
modo u otro, las tesis de ius publicistas franceses (Barthelemy), italianos (Ranelletti
Jacadi, Roman); españoles (Fernández de Velasco, García Oviedo, Fernando Garrido
Falla, Juan Antonio García-Trevijano Fos), y frente a ella, se han propuesto doctrinas
rivales en el ámbito del derecho administrativo (García de Enterría) y de la teoría
general del derecho (Hart).
Carl Friedrich Von Gerber (fundador de la escuela alemana de derecho público),
traspasó el concepto jurídico – privado de persona, al Estado. Los individuos reinaban
en la sociedad, a través de un derecho privado neutral y paritario, pero desaparecían
dentro del Estado – persona, como síntesis de la unidad colectiva destinada a
interpretar, y realizar el interés general; para este autor, el Estado encuentra limite en
el Derecho, pero éste, no es más, que la ley que encarna la propia voluntad del
Estado, el planteamiento representaba una reacción ius positivista y conservadora, a
los derechos originarios e innatos heredados del ius naturalismo: la fuente única y
verdadera de todo el derecho es el Estado, como exponente de soberanía plena. En
este marco el derecho subjetivo no sería más que el reflejo del derecho objetivo, esto
es, un sistema de reglas respecto del que el Estado, tiene plena disponibilidad139.
Otto Von Serway, desarrollo el concepto de interés partiendo de Ihering; desde su
138 Ihering, Rudolf Von, El espíritu del derecho romano en las diversas fases de su desarrollo, pp 1040-1043. Ver igualmente LM Lloredo, Alix. Rudolf Von Jhering. El paradigma Positivista, Fundamentos Ideológicos y Filosóficos de su pensamiento Jurídico. Madrid. Dikenson, 2012. Pp 373-383. Citado por Medina Alcoz, Luis. Libertad y Autoridad en el Derecho Administrativo. Op, cit, Pp. 132. 139 Ibídem, Pp. 133.
60 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
visión, la persona tiene dos tipos de interés frente al Estado; unos son los
“patrimoniales”, aquellos que, por tener valor monetario son derechos en sentido
estricto, esto es, intereses privados protegidos; cualquier intervención sobre ellos, es
una intervención jurídico-privada, de la personalidad; tales derechos pueden tener
fundamento, en el derecho tanto público como privado. Las controversias sobre tales
derechos deben residenciarse en la jurisdicción contencioso administrativo con
independencia de la rama del derecho que le brinda protección. Igualmente existen
los derechos “ideales·”, los que el particular tiene sin referencia a posibles efectos
sobre su patrimonio económico; es la situación, del ciudadano frente al derecho
administrativo. Las leyes que regulan las relaciones con los particulares, sin pretender
efectos patrimoniales, tienen en principio, no la protección de los intereses
particulares, sino el bienestar de la generalidad140.
Jellinek, Georg141, partía por entender la noción de derecho subjetivo como “el poder
de la voluntad” reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico, en cuanto
orientado a la realización de un bien o interés; bajo esa perspectiva, todos los
derechos subjetivos, también los reconocidos en la relación entre particulares, son,
antes que nada un producto estatal.
Este autor distingue igualmente, dos tipos de derechos subjetivos, el derecho privado
subjetivo y el derecho público subjetivo. El primero deriva de las normas jurídico-
privados que adopta el Estado en beneficio de intereses individuales; este derecho
privado subjetivo haya su fundamento primario en la libertad individual del hombre, en
su capacidad de acción, pero solo existe efectivamente a través de un acto estatal de
concesión. El ciudadano es titular de este tipo de derechos frente a otros, pero
también puede serlo frente al propio Estado; este (el Estado), aunque siempre actúa
en razón del interés general, utiliza a veces los instrumentos de los particulares y por
140 Drake Esteban Antonio. El derecho público subjetivo como instrumentación técnica. pp. 70- 95. Tomo la cita traída por Medina Alcoz, Luis. Libertad y Autoridad en el Derecho Administrativo. Op, cit. Pp. 134. 141 La máxima aportación de Georg Jellinek, radicó en coincidir no solo al Estado, sino también a los ciudadanos como titulares de derechos públicos, de la que a su vez, se desprende una consecuencia trascendental: la relación que entre ellos se establece cabe perfectamente dentro de los moldes de una relación jurídica, y los conflictos que de ella resulten, pueden ser resueltos judicialmente. Estrada, Alexei Julio. La teoría de los derechos públicos subjetivos en la obra de Georg Jellinek. 48 Temas de Derecho Público. Universidad Externado de Colombia. 1997. p. 9.; para profundizar sobre la teoría del estatus, ver Alexi, Robert, Teoría de los derechos fundamentales. Traducción de Carlos Bernal Pulido. Centro de Estudios Políticos y constitucionales, Madrid. 2007, p. 219 y ss.
Capítulo 1. Contextualización general Estado – Administración – Ciudadano – Derecho Administrativo
61
tanto, se sujeta a la disciplina que él mismo, ha establecido para ellos, a la vista de
sus intereses individuales (contratos). Por su parte, el derecho público subjetivo, sería
la posición de poder, que el Estado atribuye frente así, aun ciudadano, mediante la
norma jurídico-publica, que garantiza una pretensión, destinada a la satisfacción de
intereses individuales. Se trata de un derecho creado o concedido por el Estado, no
tiene como causa la libertad natural; los derechos atribuidos al ciudadano frente a la
administración, deben ser protegidos por una jurisdicción administrativa subjetiva142
3. La teoría pura del derecho de Kelsen, igual que el Iuspositivismo de Jellinek,
purificada de elementos extraños de carácter científico – natural y político –
ideológico, sobre como “debe ser y como debe” formarse el derecho, responde solo a
la pregunta “de que y como se forma el derecho"143. Esta premisa condujo al jurista
austriaco a independizar el concepto de “derecho subjetivo” de su fundamento liberal
originario y a reducir, sobre manera los casos en que puede hablarse propiamente de
derechos individuales frente al Estado144. Respecto de los derechos subjetivos frente
al Estado, Kelsen afirmaba en efecto, que existen solo cuando la norma jurídica
impone el deber, haciendo depender el cumplimento del individuo; sugería de este
modo, que hay derecho en la obligación de la administración de abonar el precio de
las prestaciones pactadas, (el acreedor puede condonar la deuda), pero no hay un
derecho correlativo, en la obligación de motivar, la resoluciones administrativas (el
ciudadano no puede liberar de su cumplimiento a la administración).
Según Kelsen, el individuo, no estaría esgrimiendo estrictamente derechos subjetivos,
porque el Estado no puede lógicamente actuar contra el derecho, esto es, contra si
mismo; afirmar que el Estado (juez) declara y repara la vulneración de un derecho del
súbdito frente al Estado (administración) supondría el desdoblamiento de una
voluntad, sobre cuya unidad descansa toda la construcción de la personalidad del
Estado. De modo que cuando se dice que un juez tutela un derecho contra el Estado,
debe entenderse que el Juez, como órgano estatal, reconoce que otro órgano estatal,
142 Jellinek, Georg . Sistema de los Derechos Públicos Subjetivos. 1 ed. Tomo la cita traída por Medina Alcoz, Luis. Libertad y Autoridad en el Derecho Administrativo. Op, cit. Pp. 134. 143 Kelsen, Hans. La teoría pura del Derecho. Traducción de la Primera Edición de 1934. Madrid, Trotta. 2011. Pp. 7-41. 144 Kelsen Hans. Problemas capitales de la teoría jurídica del Estado. Trad. de la segunda Ed. de 1911. Porrúa, México 1987. Pp. 509-516 y 571 -578. Cita traída por Medina Alcoz, Luis. Libertad y Autoridad en el Derecho Administrativo. Op, cit., Pp. 137.
62 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
ha incumplido un deber145. Kelsen, para sustentar su teoría sobre el derecho
subjetivo, no pretendía justificar esferas de inmunidad en la administración, ni
rechazar el acceso a la jurisdicción o la protección judicial plena; rechazo la supuesta
superioridad del Estado frente al individuo, consideró que toda ley puede
considerarse emitida tanto el interés de la colectividad, como el interés de los
individuos; denuncio asimismo la insostenibilidad de la clasificación de las normas
jurídicas y de los derechos en privados y públicos, bajo el supuesto de la finalidad
normativa (oponiéndose a Ihering y a Jellinek, Georg, es decir a la teoría del interés y
a que el derecho objetivo, si está orientado a la colectividad, produzca solo efectos
reflejos, nunca derechos subjetivos)146.
Puede observarse entonces, que en Alemania, al igual que el derecho administrativo
de toda Europa, venía formalizando teóricamente y desarrollando prácticamente
desde el siglo XIX bajo las premisas de: la supremacía del Estado sobre el
“individuo”; del interés general sobre el particular; la incompatibilidad intrínseca entre
el interés general y el interés individual.
4. Los desarrollos sucesivos con base en el renovado marco proporcionado por la Ley
Fundamental de Bonn de 1949, sirvieron de base para la reivindicación del derecho
subjetivo; la imagen del hombre libre se impuso rotundamente: el individuo es por
entero y por principio sujeto de derechos, en todo el ordenamiento jurídico147; el
“derecho subjetivo” se convierte en una figura de derecho constitucional; se afirma
como instituto constitucionalmente garantizado (art. 19.4148 LF) y condición esencial
para la existencia misma del Estado Social de Derecho. En ese orden de ideas, se ha
venido entendiendo que la Ley Fundamental ha subjetivado el derecho administrativo
objetivo; todo interés individual frente al Estado, protegido por el derecho objetivo, es
decir, toda protección ofrecida y garantizada por el ordenamiento jurídico, se
transforma en un derecho subjetivo, todos los intereses jurídicamente protegidos, han
145 Kelsen, Hans. La teoría pura del Derecho. Op, cit., Pp. 149-150. 146 Kelsen Hans. Problemas capitales de la teoría jurídica del Estado. Trad. de la segunda Ed. De 1911. Porrúa, México 1987. Pp. 565. Cita traída por Medina Alcoz, Luis. Libertad y Autoridad en el Derecho Administrativo. Op, cit. Pp. 138. 147 Wahl Rainer. Los últimos 50 años de Derecho Administrativo Alemán. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas, 2013, pp. 39. 148 Ley Fundamental de Bonn de 1949. “Artículo 19 [Restricción de los derechos fundamentales]… (4) Toda persona cuyos derechos sean vulnerados por el poder publico, podrá recurrir a la vía judicial. Si no hubiese otra jurisdicción competente para conocer el recurso, la vía será la de los tribunales ordinarios. No queda afectado el artículo 10, apartado 2, frase 1…”.
Capítulo 1. Contextualización general Estado – Administración – Ciudadano – Derecho Administrativo
63
sido elevados al rango de derechos subjetivos. La reivindicación del individuo
conllevo a que la discrecionalidad haya dejado de ser solo un problema objetivo de
control de la actividad de la administración, y se haya convertido también y sobre
todo, en un problema subjetivo de protección del ciudadano149.
Por esas razones, la doctrina alemana clasifica los derechos subjetivos frente a la
potestad, en función del grado de programación normativa y de agotamiento de la
discrecionalidad: si la potestad es reglada, el ciudadano es acreedor de un derecho
subjetivo de contenido de derecho especifico; si la potestad es discrecional, el
ciudadano es acreedor del derecho a una resolución administrativa sin contenido
predeterminado, pero libre de vicios. Se dice en ese sentido, que a la obligación
administrativa de ejercer correctamente la discrecionalidad (o, si estuviera reducida a
cero de adoptar la única decisión legalmente posible), le sigue un correlativo derecho
subjetivo, a obtener una decisión conforme a derecho (o a obtener una decisión en un
determinado sentido)150 .
El concepto de derecho subjetivo encierra en sí, desde su visión práctica, su
exigibilidad ante los tribunales. No hay verdadero derecho subjetivo, sino hay la
posibilidad de obtener su plena protección jurisdiccional; la justiciabilidad de las
controversias, suscitadas entre el ciudadano y el poder público, se convierte así, en
garantía de la juricidad de todo el Estado y con ello, en coronación del Estado de
Derecho. El legislador puede utilizar la jurisdicción para controlar la legalidad objetiva,
y proporcionar con ello tutela judicial efectiva; pero debe necesariamente garantizar,
que el proceso sirva a la tutela judicial individual, que constituye su verdadero
fundamento151.
5. De conformidad con los planteamientos anteriores, se podría indicar que la Ley
Fundamental de Bonn, consagró el principio de correlatividad, y el colorario de la
protección plena, sin dejar espacio al denominado interés legítimo, ni en el sentido
francés (título legitimador que pone en marcha el contencioso de anulación para la
149 Medina Alcoz, Luis. Libertad y Autoridad en el Derecho Administrativo. Op, cit. Pp. 143. 150 Hartmut, Maurer. Derecho Administrativo. Parte General. Madrid. Marcial Pons. 2011. Pp. 201. 151 Medina Alcoz, Luis. Libertad y Autoridad en el Derecho Administrativo. Op, cit. Pp. 144.
64 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
protección de la legalidad objetiva del que el recurrente solo obtiene en su caso
ventajas de manera refleja), ni en el Italiano (posición jurídico-subjetiva menor, que
obtiene solo el beneficio de la expulsión del acto administrativo ilegal), ni en el clásico
alemán, que en alguna medida es la fuente de que han bebido los demás (efecto
reflejo del derecho objetivo carece de protección judicial). Sin embargo no es así, la
subjetivación del derecho administrativo alemán no es absoluta, no ha conllevado la
supresión completa de todo espacio para normas jurídico – administrativas, que
quieren imponer vínculos a la administración sin el correlativo derecho subjetivo. En
otros términos, el sistema alemán conserva aún, el concepto de interés (con la
negación consecuente tanto del derecho subjetivo como de la protección judicial
plena) a través de la denominada “teoría de la norma protectora”152.
Bajo esta teoría la norma jurídica- administrativa que impone una obligación a la
administración, no reconoce derechos subjetivos correlativos, aunque su
incumplimiento produzca perjuicios individualizados, si tiene por finalidad objetivos
colectivos”153.
España
1. El derecho administrativo español igualmente en un primer momento, negó el derecho
subjetivo como posición jurídico- subjetiva correlativa a la obligación legalmente
impuesta a la potestad administrativa (con la consecuente negación o reducción de la
protección judicial); asistió igualmente después a la reivindicación del derecho
subjetivo154.
Dos relevantes autores Fernando Garrido Falla y Juan Antonio García – Trevijano
Fos, elaboraron en sus respectivos tratados de derecho administrativo acabadas
teorías de las situaciones activas del administrado, escribiéndose directa y
claramente en la tradición negadora del derecho subjetivo frente a la potestad
administrativa. Ambos asumieron la precitada distinción italiana entre la norma
152 Drake Esteban Antonio. El derecho publico subjetivo como instrumentación técnica…pp. 43-44. Tomo la cita traída por Medina Alcoz, Luis. Libertad y Autoridad en el Derecho Administrativo. Op, cit. Pp. 145. 153 Ibídem, Pp. 146 154 Ibídem, Pp. 146
Capítulo 1. Contextualización general Estado – Administración – Ciudadano – Derecho Administrativo
65
jurídico-administrativa que contempla derechos individuales de la que protege
prevalentemente intereses generales. (Norma de relación – norma de acción)155.
2. La reivindicación del derecho subjetivo empieza a desarrollarse entre otros, con un
artículo de García Enterría “Sobre los derechos públicos subjetivos”, donde elabora la
teoría del derecho subjetivo reaccional en oposición a los ya reseñados modelos
francés, italiano y germánico156. Esta concepción afronta el derecho subjetivo como
un problema de derecho constitucional; determinar las posiciones jurídico –
subjetivas, que atribuye el derecho administrativo objetivo, pasa a ser una cuestión
enteramente dependiente de las bases del contrato social que plasman las cartas
constitucionales; el punto de partida no es ya la mera legislación ordinaria, ni la
regulación de la justicia administrativa, sino el principio de Estado de Derecho, todo
bajo el entendimiento de considerar bajo el influjo de la doctrina alemana al derecho
administrativo como “derecho constitucional concretizado”157. La afirmación del
Estado de Derecho obliga a entender que todo el derecho administrativo objetivo, es
derecho subjetivo bajo la condición de que la infracción del primero perjudique a
quien quiere hacer valer el segundo. Siempre que la infracción de un vínculo
normativamente impuesto a la administración acarrea este efecto, el principio de
Estado de Derecho afirma la lesión de un derecho subjetivo correlativo. Este
postulado material del Estado de Derecho, se traduce igualmente en una exigencia
procesal muy relevante y concreta: la superación de la concepción objetiva del
proceso admirativo. Como el ciudadano es titular de derechos, el juez ha de disponer
de más facultades que la estrictamente anulatoria; deben admitirse, por tanto, con
toda naturalidad las pretensiones de jurisdicción plena158.
García de Enterría, rechaza abiertamente que el derecho administrativo, en general, y
la regulación de las potestades en particular, pueda imponer obligaciones a la
administración sin correlativas posiciones activas plenamente protegidas (derechos)
solo porque estén orientados hacia finalidades de interés general.
155 Garrido Falla, Fernando. Tratado de Derecho Administrativo. Op, cit, pp. 412-418. Juan Antonio García – Trevijano Fos. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. pp 558-576. Citado en Medina Alcoz, Luis. Libertad y Autoridad en el Derecho Administrativo. Op, cit., Pp. 181 156 Enterría García, Eduardo y TR Fernández Rodríguez. Curso de Derecho Administrativo. Pp, cit, pp. 34-54. 157 Ibídem, Pp. 34-54 158 Ibídem, Pp. 34-54.
66 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
Se centra entonces a impugnar tanto la doctrina italiana liderada por Enrico Guicciardi
(y con ella, la de los profesores españoles que siguen las misma tendencia), como la
teoría de la norma protectora del moderno derecho administrativo alemán. Respecto
de la primera, insiste en que, en realidad, toda norma objetiva, también la del derecho
privado, se pone al servicio de intereses generales; carece de sentido entonces,
hacer depender la dependencia de derechos subjetivos de la finalidad de la norma.
Contesta la segunda en el sentido que, para determinar que si quien invoca una
norma jurídico-administrativa tiene un derecho subjetivo que le permite exigir su
observancia, lo determinante no es que esa norma haya querido proporcionarle una
ventaja, sino que el incumplimiento le haya ocasionado un perjuicio, la finalidad de la
norma infringida, es completamente irrelevante159.
El derecho administrativo de los países latinos construye igualmente la imagen del
ciudadano sin derechos, también bajo el doble influjo del autoritarismo del silgo XIX y
de la crisis de democracia liberal de principios del siglo siguiente160.
De manera general nuestro ordenamiento jurídico colombiano, que como es de
conocimiento tiene su fuente originaria en el ordenamiento francés, igualmente en sus
inicios, aceptó la razón de la jurisdicción contencioso administrativa, como una
función de control del acto administrativo y no como un proceso entre partes; con
posterioridad se han materializado los dos controles, tanto el control objetivo como
subjetivo de legalidad del acto administrativo; puede afirmarse que se trata de un
proceso interpartes y no solamente de un proceso de revisión de la decisión
administrativa161.
En la actualidad nuestro ordenamiento jurídico ha evolucionado en el sentido
de otorgar una tutela judicial efectiva para el reconocimiento de derechos
159 Ibídem, pp. 34-54. 160 Ibídem, Pp. 142. 161 Sobre este aspecto puede profundizarse la “Teoría de los motivos y finalidades”. En especial: Consejo de Estado; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; Consejero ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola; cuatro (4) de marzo del dos mil tres (2003); Radicación número: 11001-03-24-000-1999-05683-02(IJ-030); Corte Constitucional - sentencia C-426 de 29 de mayo de 2002 y el artículo 137 y 138 CPACA).
Capítulo 1. Contextualización general Estado – Administración – Ciudadano – Derecho Administrativo
67
subjetivos, independientemente del interés o la finalidad general o pública del
acto administrativo; se quiere significar, que en estos eventos el ciudadano
que considere que una decisión administrativa de esa naturaleza le ha
causado un perjuicio, puede ejercer un control de legalidad subjetivo bajo los
límites temporales establecidos en la ley.
De esta manera queda demostrada la evolución histórica y política, no
solamente del concepto de Estado y su relación con la administración y el
derecho administrativo, sino de igual manera, como la evolución bajo el
concepto de ciudadanía administrativa, ha permitido dentro de la relación
jurídica que se analizó, aceptar la noción de “derechos subjetivos” de los
ciudadanos, aspecto éste que cobra suma importancia y constituye una base
esencial para analizar con posterioridad, sí dentro del denominado
“procedimiento administrativo pre-contractual”, se respeta o no, el concepto de
derecho subjetivo y una tutela judicial completa y no solamente parcial.
Capítulo Segundo
La actividad contractual pública
Principales Debates
Este capítulo tiene como finalidad analizar de manera general como se desarrolla en
nuestro ordenamiento jurídico interno, la actividad contractual pública, a efectos de
demostrar la coexistencia de las diferentes causas que conllevan a la crisis del
denominado contrato público.
Si bien, no se desconoce, que el punto central o medular de nuestra investigación
doctoral, radica en una de esas causas (control de legalidad del acto administrativo de
adjudicación); tampoco puede desconocerse la incidencia transversal del mismo dentro
de las diferentes etapas de la actividad contractual.
Por consiguiente, bajo la denominada corriente HOLISTICA162 se hace necesario,
rescatar las grandes controversias relacionadas con los aspectos sustanciales de la
propia actividad contractual.
En este orden de ideas, a continuación se presentará: (i) un primer bloque relacionado
con la denominada etapa o fase pre-contractual de la contratación pública; (ii) un
segundo bloque, los principales debates relacionados, con aspectos interpretativos de
orden sustancial, que han sido objeto de controversia respecto al desarrollo de la
162 Entendida como una posición metodológica y epistemológica, que enseña que los sistemas y sus propiedades, deben ser analizados en su conjunto, y no solo a través de las partes que lo componen.
70 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
actividad contractual y que se reitera, constituyen o contribuyen en términos generales, a
la crisis del contrato público.
I. Etapa o fase precontractual
La necesidad de garantizar la transparencia en la contratación pública ha llevado a la
estandarización de procedimientos de selección de contratistas en los cuales se debe
partir de unas condiciones sustanciales y procedimentales previamente definidas como
las bases de la contratación, que se enmarcan en una secuencia de actuaciones que
deben ser de carácter público, salvo expresas excepciones y en las que la regla general
y prácticamente única es la de garantizar, mediante la difusión de la información sobre la
futura contratación, la máxima concurrencia de oferentes163, pues se tiene el firme
convencimiento de que con ello se incrementará la probabilidad de encontrar la oferta
más favorable que exista en el mercado para la satisfacción del interés general.
La regla general en materia de contratación pública a nivel mundial, se fundamenta en el
mismo procedimiento, que implica: (i) la solicitud de propuestas en un marco de
competencia, con el fin de proveer a la administración de bienes, obras y servicios
mediante contratos con precios bajos y alto nivel de calidad; (ii) luchar contra la
corrupción; (iii) ofrecer igualdad de oportunidades a todos los interesados para que gocen
de los beneficios de mantener una relación contractual con el Estado; (iv) la utilización de
los procedimientos de selección de contratistas más formales y de convocatoria pública,
atienden a criterios de cuantía y no de naturaleza del contrato, de modo que los objetos
contractuales que superan un umbral presupuestal específico, son adjudicados mediante
mecanismos más complejos en su estructuración y aplicación, bajo el criterio de reducir
hasta el máximo posible o hasta la eliminación en algunos casos, la corrupción y los
favoritismos164.
163 Cfr. Bercaitz, Miguel Angel. Teoría General de los Contratos Administrativos. Buenos Aires, Argentina. Ediciones De Palma. 2° Edición, 1980; Cassagne, Juan Carlos. Los principios generales en el Derecho Administrativo. Buenos Aires, Argentina. Editorial AbeledoPerrot. 1988; Bercovitz Rodriguez – Cano Rodrigo. Tratado de Contratos. Tomo I. Editorial Tirant. 2009; Escola Hector Jorge. Trataado Integral de los Contratos Administrativos. Parte I. Editorial Depalma.; Barra Rodolfo, Cassagne Juan Carlos, Dromi Jose Roberto, Gordillo Agustin, Ottonello Nestor y Sanchez Gambino. Contratos Administrativos. Tomo I. Editorial Astrea. 1982. 164 Safar Díaz, Mónica Sofía. Análisis Económico de los Procedimientos de Selección de Contratistas del Estado: en el Derecho Colombiano: hacia un mecanismo eficiente y transparente. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2009. Pp.18-19
Capítulo . La actividad contractual pública. Principales debates 71
Como es de conocimiento, en nuestro ordenamiento jurídico interno coexisten como
procedimientos de selección165: (i) la licitación pública166; (ii) la selección abreviada; (iii) el
concurso de méritos y (iv) la contratación directa. La regla general a nivel interno en materia
de contratación pública, es la de realizar una convocatoria pública, siendo la excepción la
contratación directa o negociada. Se considera que con estos procedimientos y la
consagración de un deber de selección objetiva167estrictamente reglada, se garantiza la
transparencia en la contratación pública y se reducen las posibilidades de corrupción; sin
embargo, desde el punto de vista económico como se dejó advertido, se demuestra que
tales procedimientos no atienden uno de los aspectos más importantes, que deben regir al
igual que la transparencia en materia de este tipo de contratación: la eficiencia económica; es
decir, la relación costo – beneficio168, para la entidad estatal; relación que no debe analizarse
únicamente a partir de la evaluación objetiva de las propuestas, sino que debe ser provocada
por los entes contratantes, mediante los procedimientos de selección, aprovechando la
ventaja que conlleva para los agentes económicos contratar con el Estado.
En conclusión, si bien, los procedimientos de carácter concursal (en especial, los de
convocatoria pública), son los más utilizados por cuanto se parte de aceptar que permiten
escoger la oferta más baja, evitar la corrupción, que ofrecen criterios para comparar
propuestas, que permiten igualdad de oportunidades para ofertar; no puede desconocerse
que la realidad demuestra, que la protección de la transparencia mediante estos
mecanismos (libertad de concurrencia – diferenciación superficial de los diferentes
procedimientos de selección, en atención a umbrales de presupuesto y naturaleza del objeto
contractual), no reducen, ni eliminan dichas prácticas. Esa es la razón para buscar
mecanismos alternos al concurso, que permitan realmente prevenir la corrupción y garantizar
165 El artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, que reformó y modificó la Ley 80 de 1993, Estatuto de Contratación Estatal, consagra que los procedimientos para la escogencia de los contratistas sujetos a esta normatividad se efectuará mediante las modalidades de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, mecanismos diferenciados por criterios de cuantía y naturaleza genérica de los objetos por ser contratados. 166 Cfr. Durao Pedro. Licitación Pública. Parámetros y Supranacionalidad. Editorial Juruá. 2016. 167 Dispone el Artículo 29º de la Ley 80 de 1993, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 “…. La selección de contratistas será objetiva. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva…”. 168 De conformidad con lo dispuesto en el mismo artículo 29 de la Ley 80 de 1993, se entiende como “…Ofrecimiento más favorable es aquel que, teniendo en cuenta los factores de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio y la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia o en el análisis previo a la suscripción del contrato, si se trata de contratación directa, resulta ser más ventajoso para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos, sólo alguno de ellos, el más bajo precio o el plazo ofrecido. Si el plazo ofrecido es menor al previsto en los pliegos de condiciones o términos de referencia, no será objeto de evaluación…”
72 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
la transparencia, aplicando criterios de eficiencia económica, estos es, cuando los beneficios
de la contratación, superan los costos de su realización169.
1. Connotaciones políticas de los procedimientos de contratación.
El procedimiento de contratación, en la medida que es parte del procedimiento
administrativo general, y por lo tanto integra el Derecho Administrativo, como todos las
demás temas que lo componen (acto administrativo, responsabilidad del Estado,
derechos administrativos, prerrogativas de la Administración, dominio público etc.), no se
sustrae a su propia problemática y a la aplicación de los principios jurídicos y del
régimen político, que lo informan y determinan170.
El factor ideológico del régimen político, (liberal, socialista, intervencionista, de economía
dirigida, democrático, comunista, etc.) es el que en última instancia determina la
estructura política y administrativa del Estado y la coexistencia, equilibrio u oposición
entre individuo y Estado, Libertad y Autoridad, Derecho y Poder, Garantías y
Prerrogativas, interés del administrado e interés de la Administración171.
En consecuencia, según sea la forma en que se conjuguen las relaciones entre la libertad
(o autoridad de los ciudadanos) y la autoridad (o libertad de la Administración), tenemos:
Sí prevalece la primera, un procedimiento de contratación rígido o semirígido, como
ocurre en el Estado liberal, de allí que la licitación pública sea el principio general en
materia de procedimientos de contratación. Por el contrario, si prevalece la autoridad
propia de los estados intervencionistas o de economía dirigida, los procedimientos de
contratación serán más elásticos, flexibles o libres, toda vez que al Estado le interesa la
libre elección de sus co – contratantes y la ley ha de ser más indiferente respecto de la
regulación rigurosa y limitativa de las competencias y atribuciones de los órganos de
poder172.
169 Cfr. Deik Acostamadiedo Carolina. Guía de Contratación Estatal: Deber de planeación y modalidades de selección. Incluye análisis del Decreto 1510 de 2017. Abeledo Perrot. 2014. 170 Dromi, José Roberto. La Licitación Pública. Editorial Astrea. 2002. Pp.84. 171 Joseph E. Stiglitz. La economía del sector público, (trad. María Esther Rabasco, Luis Toharia), Antoni Bosch Editor, 1988, ISBN 84-85855-47-7 Google books 2003 172 Dromi, José Roberto. La Licitación Pública. Op, cit. Pp.85.
Capítulo . La actividad contractual pública. Principales debates 73
1.1. La licitación pública y el régimen liberal.
El régimen político liberal supone una oposición entre el individuo y el Estado. Niega la
existencia de organismos intermedios y desconfía de la autoridad pública, lo que provoca
una necesaria posición abstencionista y neutral del Estado, constituido en un mero
instrumento de seguridad y garantía de los derechos individuales.
Así, en el periodo clásico del Estado Liberal, el mecanismo de contratación se caracteriza
por la preferencia de la licitación pública como procedimiento rígido y rigurosamente
reglado, y, por supuesto, restrictivo de los poderes discrecionales de los agentes
estatales. Por esa razón se prefiere un procedimiento basado en la competencia de la
ley, que lo reglamenta en forma rigurosa, y la “voluntad legislativa” sustituye por
anticipado a la voluntad administrativa173.
Por la misma razón y siempre considerando un régimen liberal teórico y abstracto, el
dominio de la licitación es absoluto, genérico y sin límites, como técnica de contratación. La
Administración no puede elegir libremente su co- contratante, ni tampoco el procedimiento
de contratación; sino que es la Ley, la que determina las categorías de contratos, en los
cuales será obligatoriamente empleado tal o cual modo de contratación174.
1.2. La libre elección del CO – Contratante y el Estado intervencionista.
La superación del Estado liberal clásico se opera con el advenimiento del
intervencionismo estatal, ya sea de modo directo (sustitutivo) o indirecto (orientativo), en
el orden social, económico e industrial. El aumento constante en número y extensión de
las necesidades públicas, es la causa por la que el poder púbico y la Administración se
ven obligados a ampliar en progresión creciente sus funciones teleológicas, en su triple
manifestación de fomento, intervención y servicio público175.
173 De Ruggiero, Guido. Historia del Liberalismo europeo. Madrid. 1944. Pp. 363. Ayala, Francisco. El problema del liberalismo. México, 1942, Pp. 90. Citado por Dromi, José Roberto. Op, cit. Pp.86 174 Ibídem, Pp.86. 175Ibídem, Pp.52-53.
74 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
Las ideas matrices que inspiran ahora al sistema de contratación176 son:
a) La importancia creciente de la idea de “interés publico o administrativo”. El
sistema de la licitación pública o adjudicación abierta acentúa sus inconvenientes
en la ejecución de ciertos trabajos púbicos de carácter estrictamente
especializado; además, los nuevos servicios del Estado en la esfera comercial e
industrial, como modalidad de intervención, requieren la elección de la mejor
oferta desde el punto de vista técnico, a pesar del precio, lo que no siempre se
logra con la clásica licitación.
b) La responsabilidad de los agentes administrativos y la confianza depositada en
ellos, hace que desaparezca la necesidad de que la ley regule rígidamente su
proceder. Por encima de la desconfianza liberal de la autoridad pública, cuya
competencia decisional quiere restringir al máximo, se cree ahora en la
discrecionalidad administrativa.
c) La idea que al adjudicatario o co – contratante, colabora con el servicio público y
como tal es elegido intuitu personae, en razón de su capacidad técnica, no admite
que sea designado indiferentemente por un procedimiento abierto.
Estas pautas ideológicas motivan nuevas soluciones en materia de contratación.
Al lado de la licitación pública, aparecen otras formas de adjudicación que
permiten tener en cuenta de modo integral la personalidad del co- contratante y su
capacidad técnica, ética, económica y financiera.
Estas nuevas formas son: a) la licitación privada (procedimiento semi-rígido
mediante el cual, la Administración determina discrecionalmente quienes son los
concurrentes que le parecen tener la capacidad suficiente para ejecutar los
contratos públicos) y b) la contratación directa (que reduce aún más los dominios
176Ibídem, Pp.86.
Capítulo . La actividad contractual pública. Principales debates 75
de la licitación clásica, al reglamentarse a nivel jurídico – positivo la posibilidad de
la elección directa del co –contratante)177.
El Estado intervencionista abandona sistemáticamente la licitación pública por cuanto en
el sistema de economía dirigida, se encuentra en crisis, sus dos grandes presupuestos o
condiciones de existencia: 1) la libre concurrencia; 2) la libre fijación de los precios por la
ley de la oferta y la demanda178 .
1.3. La licitación pública en la realidad jurídico- política y sus perspectivas futuras.
Puede indicarse (si bien no de manera absoluta), que la licitación pública está
emparentada íntimamente con el Estado liberal y que, por otra parte, la libre contratación
es más compatible, con un régimen político intervencionista.
La separación abismal entre los regímenes políticos (liberal, corporativista, democrático,
intervencionista, comunista, socialista etc.), no tiene cabida sino en el plano teórico, pues
la realidad estatal no nos presenta un Estado liberal absoluto, o socialista al extremo, o
comunista sin límites; por el contrario, los Estados son más o menos liberales, más o
menos intervencionistas, más o menos socialistas; además, la interpretación del factor
ideológico que inspira un régimen político no es constantemente la misma, pues varía en
razón de sus intérpretes, de las circunstancias políticas internas e internacionales, etc.179.
Por las razones expuestas, la licitación pública, (sin desconocer su inspiración liberal),
subsiste y es compatible con un régimen de economía dirigida; la diferencia está, como
ya vimos, en: a). que no es el único procedimiento de contratación, sino que se recurre
igualmente a otros; b). que se han reglamentado estos procedimientos antes no
admitidos ni siquiera como excepción; c). que la licitación pública es directamente
inaplicable para ciertos contratos; d). que las cláusulas de preferencia, muy justificadas
desde una perspectiva política nacional, limitan su tendencia internacionalista; e). que no
puede admitirse una adjudicación automática de la oferta de menor precio; f). que en
177 Ibídem, Pp.86. 178 Ibídem, Pp.88. 179 Ibídem, Pp.89.
76 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
una adjudicación deben imperar, de modo discrecional con limites jurídicos elásticos, las
razones de conveniencia técnica, financiera y política. Debe recordarse que en la
mayoría de los países se ha recurrido a los diferentes procedimientos de contratación, sin
dar prioridad a ninguno y haciéndolos jugar en consideración al objeto concreto de la
contratación180.
La licitación pública, como ya dijimos, es uno de los procedimientos de formación de
contrato, una de las formas de contratación o procedimientos de selección de
contratistas; juntamente con la licitación privada, el concurso, la contratación directa y el
remate publico, integra los “procedimientos administrativos especiales de
contratación”181.
La licitación pública, no es un acto, como erróneamente lo entiende parte de la doctrina,
sino un conjunto de actos; un procedimiento integrado, en suma, por actos y hechos de la
Administración y actos y hechos del oferente, todos concurrentes a formar la voluntad
contractual.
La licitación no es tampoco el contrato, ni viceversa. El contrato surge de la licitación o,
más bien dicho, su celebración puede tener lugar por licitación, pero no es la licitación
misma. Por ende, la licitación no es un contrato, sino que por licitación pueden
celebrarse contratos de toda clase: ventas, arrendamientos, suministros, obras públicas,
concesiones, etc.
La licitación se relaciona con la formación de los contratos. Al igual que las tratativas
privadas, no es sino un preliminar del contrato, destinado a fijar quien es el contratante.
Es un periodo que precede procesalmente al contrato182.
La licitación pública es un procedimiento administrativo preparatorio de la voluntad
contractual. Esa es su naturaleza jurídica183.
180 Ibídem, Pp.90. 181 Ibidem, Pp.122. 182 Sayagués Laso Enrique. La licitación Pública. Montevideo. 1940. Pp. 37. 183 Gordillo Agustín. Derecho administrativo. Op, cit, Pp.. 345.
Capítulo . La actividad contractual pública. Principales debates 77
El objeto de la licitación es la elección del co – contratante. Se trata, por lo tanto, de
algo que precede al contrato, una fase preliminar de manifestación de voluntad del
licitante para seleccionar, por vía de este medio técnico idóneo, la mejor oferta. Por
ello es un procedimiento administrativo especial, regido de suyo por el Derecho
Administrativo184.
De igual manera debe señalarse que en principio, todos los contratos de la
administración pueden perfeccionarse por cualquiera de los procedimientos legalmente
establecidos (licitación pública, contratación directa, etc), sin embargo, el ordenamiento
jurídico puede exigir válidamente determinados procedimientos pre-contractuales para
determinados contratos; y así, por ejemplo, en la obra pública se utiliza el procedimiento
licitatorio, en el empleo público, el concurso y en la venta de bienes, el remate público185.
En este orden de ideas, la licitación pública, como procedimiento de contratación es
obligatoria en algunos casos y facultativa en otros. En algunas oportunidades es
inexcusable por imperativo legal, bajo pena de nulidad y sin perjuicio de las
responsabilidades que su inobservancia traiga aparejada para los funcionarios
intervinientes.
Pero hay supuestos en los que, no obstante no hallarse establecida su obligatoriedad por
norma alguna, también se recurre a ella por razones de conveniencia y moralidad
administrativa. En ese sentido, senala Marienhoff: “pero aun cuando el derecho vigente
no la exigiere como requisito esencial, nada obsta a que, en el caso concreto, la
Administración Pública recurra a la licitación como procedimiento de selección de su co –
contratante. Trataríase de un requisito superfluo, que lejos de viciar al acto, lo rodea de
juridicidad, dada las garantías de seriedad que es lógico deducir de la licitación llevada a
cabo correctamente186”.
184 Dromi, José Roberto. La Licitación Pública. Op, cit, Pp.123. 185 Ibídem, Pp.130 186 Marienhoff, Miguel S. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo III. Editorial Abeledo Perrot. 1970. Pp.176-182.
78 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
1.4. Principios jurídicos de los procedimientos de selección.
La finalidad del procedimiento licitatorio es la determinación del proponente que formula
la oferta más ventajosa para el Estado. De ahí que la doctrina, la legislación y la
jurisprudencia, hayan establecido algunos “requisitos”, “principios” que se refieren a la
esencia y existencia de la licitación y a los cuales debe recurrirse para resolver los
problemas concretos de interpretación que la práctica administrativa promueve187.
Los principios jurídicos esenciales, que hacen a la ratio iuris de la licitación y de los
demás procedimientos de selección del co – contratante, son:
a) La libre concurrencia
b) La igualdad entre los oferentes.
a) Libre concurrencia.- La legislación impone a la Administración el deber de adjudicar
imparcialmente la mejor oferta. En función de esa concurrencia o posibilidad de
oposición, la Administración no puede elegir individualmente a sus oferentes. Por último,
como contrapartida de esa libre concurrencia, se faculta a la Administración para exigir
ciertas garantías a los licitadores188.
El principio de libre concurrencia, encuentra apoyo fundamental en los principios de
igualdad y publicidad; en virtud de este principio, cualquier persona tiene libertad de
participar en igualdad de condiciones, en la convocatoria que formule la administración
pública para la adquisición de bienes y servicios o para la ejecución de obras.
La doctrina igualmente ha considerado que la finalidad del principio de concurrencia es
doble en cuanto: por una parte asegura a los asociados la igualdad de oportunidades
promoviendo la participación del mayor número de oferentes y de otra, facilita la
187 Díez Manuel María. El acto administrativo. TEA. 1956. Pp. 43 y Sayagués Laso Enrique. La licitación Pública. Montevideo. 1940. Pp. 52. 188 Dromi, José Roberto. La Licitación Pública. Op, cit, Pp.134
Capítulo . La actividad contractual pública. Principales debates 79
selección de quien presente la propuesta más favorable en beneficio del interés
público189.
Desde la visión jurisprudencial190 igualmente se ha clarificado, que si bien este principio
tiene como fin la participación del mayor número de oferentes, para que la administración
cuente con una amplia y variada gama de propuestas, de modo que pueda seleccionar la
que mayor condiciones ofrezca, el indicado principio no se desnaturaliza si luego de
haberse cumplido estrictamente con el procedimiento de selección no se llega a contar
con una pluralidad de propuestas, pues bien, puede contratarse con el único proponente
que se presente al respectivo proceso, siempre que su oferta se ajuste a los criterios de
selección objetiva y a los requisitos exigidos en el pliego de condiciones191.
Contrapartida del principio de la libre concurrencia, se exige a los oferentes garantías de
capacidad y solvencia. La primera se instrumenta por medio de la inscripción en los
registros especiales de proponentes (en nuestro derecho el registro único de
proponentes), lo que se acredita con un “certificado” de inscripción demostrativo de la
capacidad técnica, económica y financiera del proponente.
Las garantías de solvencia se instrumentan en las cauciones de la “oferta”; garantía de
seriedad de la oferta entre nosotros, y de “contrato o adjudicación”, entre nosotros la
denominada garantía de cumplimiento192.
b) Igualdad entre los oferentes.- Otro de los supuestos fundamentales del
procedimiento de contratación, es que los sujetos concurrentes a una licitación tengan
189 Ver en este sentido, Escobar Gil, Rodrigo. Teoría General de los Contratos de la Administración Pública. Legis. 2000. Pp 154 y Eduardo García de Enterría y Tomás - Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo, t, I, 12 Ed. Madrid. Madrid, Civitas, 2004, Pp.716. 190 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de junio de 2004, Exp. 15235. “Resulta claro pues, que el legislador de 1993 quiso eliminar el requisito de “la concurrencia obligatoria de propuestas en los procedimientos de selección”, al permitir la presentación de un solo proponente y que se contrate con él cuando se ajuste a los criterios de selección objetiva y a los requisitos y condiciones exigidos en el pliego de condiciones, pues el propósito de la ley es hacer excepcional la declaratoria de desierta de la licitación o concurso. De allí la exigencia de que los pliegos de condiciones definan en forma precisa y clara las reglas del juego que no impidan la selección del contratista y se eviten estipulaciones que puedan entorpecer la escogencia del mismo (…)” 191 De igual manera, el Consejo de Estado en providencia del 19 de julio de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, suspendió el pliego de condiciones de la licitación pública 002 de 2010, por cuanto al escogerse el mecanismo de subasta es de su esencia la pluralidad de oferentes. 192 Ver el artículo 23 numeral 19 de la Ley 80 de 1993.
80 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
igualdad de posibilidades en la adjudicación de la obra, suministro u objeto del contrato
de que se trate193.
El trato igualitario se traduce en una serie de derechos en favor de los oferentes: 1)
consideración de su oferta en competencia con la de los demás concurrentes; 2) respeto
de los plazos establecidos para el desarrollo del procedimiento; 3) cumplimiento por parte
del Estado de las normas positivas que rigen el procedimiento de elección del co –
contratante; 4) inalterabilidad por regla general de los pliegos de condiciones194; 5)
respeto del secreto de su oferta hasta el acto de apertura de los sobres; 6) acceso a las
actuaciones administrativas en las que se tramita la licitación; 7) tomar conocimiento de
las demás ofertas luego del acto de apertura; 8) que se le indiquen las deficiencias
formales subsanables que pueda contener la oferta; 9) que se le invite a participar en la
licitación que se promueve ante el fracaso de otra anterior 195.
Consecuentemente, la adjudicación o la formalización del contrato respectivo debe
hacerse exacta y precisamente sobre las bases que determinaron la adjudicación, no
pudiendo después de ésta, modificarse ni la oferta aceptada, ni del pliego de
condiciones, sobre el que se efectuó la licitación196.
A este procedimiento licitatorio se le han planteado varias dificultades como las
siguientes: 1) No siempre se consigue el precio más bajo sino que puede producirse un
alza de las cotizaciones al conocerse las urgentes necesidades de la Administración; 2)
La eventual lentitud en los trámites resulta perjudicial para el interés público, toda vez
que la Administración se pierde “ofertas de ocasión” sumamente ventajosas, que no se
pueden aceptar en razón de que no es posible satisfacer la prontitud que el proponente
suele requerir, debido a la burocracia del procedimiento; 3) Aun cuando el procedimiento
193 Ver Entrena Cuesta, Rafael. El principio de Igualdad ante la Ley y su aplicación en el derecho administrativo, RAP, No. 37, PS 63 y ss. 194 En nuestro ordenamiento Jurídico es posible la modificación del pliego de condiciones, indicando el Artículo 25 del Decreto 1510 de 2013: “La Entidad Estatal puede modificar los pliegos de condiciones a través de adendas expedidas antes del vencimiento del plazo para presentar ofertas. La Entidad Estatal puede expedir adendas para modificar el cronograma una vez vencido el término para la presentación de las ofertas y antes de la adjudicación del contrato. La Entidad Estatal debe publicar las adendas en los días hábiles, entre las 7:00 a. m. y las 7:00 p. m., a más tardar el día hábil anterior al vencimiento del plazo para presentar ofertas a la hora fijada para tal presentación, salvo en la licitación pública pues de conformidad con la ley la publicación debe hacerse con tres (3) días de anticipación”. 195 Ibídem. Pp.136-137. 196 Marienhoff, Miguel S. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo III – A Abeledo Perrot. 1970. Pp.204.
Capítulo . La actividad contractual pública. Principales debates 81
de las licitaciones este bien reglamentado, pueden efectuarse adjudicaciones indebidas,
pues la inmoralidad puede doblegar las formulas técnicas de rectitud impuestas por el
ordenamiento jurídico al proceder administrativo; así, por ejemplo; una licitación
aparentemente correcta puede encubrir y simular una flagrante desviación de poder,
pues los pliegos de condiciones pueden haber sido redactados de manera tal que solo la
persona a quien se quiere favorecer quede en condiciones de presentar propuestas
admisibles197.
De cualquier manera, el saldo favorable del instituto lo prueba la circunstancia de su
aceptación en todas las legislaciones y en todos los tiempos, si bien se requiere una
formación flexible, adaptable a las distintas actividades del Estado y que disminuya en lo
posible los inconvenientes señalados198.
La influencia del derecho comunitario de la Unión Europea es de gran importancia en
materia de contratación administrativa, en el sentido que la Unión Europea pretende la
homogenización de algunos aspectos de la contratación pública en miras de la obtención
del denominado igualmente mercado interior único.
Es importante señalar que la Unión Europea ha puesto mayor énfasis en las fases de
preparación y adjudicación de los contratos habida cuenta de que es en esos momentos
procedimentales en los que cabe respetar o vulnerar los principios comunitarios que se
quieren proteger para evitar la tendencia a “”discriminar positivamente a los empresarios
nacionales a la hora de adjudicar los contratos públicos”.
Por consiguiente en términos generales puede sostenerse que al derecho comunitario, le
resultan un tanto ajenos los problemas referidos a las prerrogativas que pueda tener la
administración contratante, la dualidad de regímenes civil/administrativo de los contratos,
los efectos que produce, etc., todo igualmente bajo el entendimiento que esa
despreocupación del derecho comunitario, concuerda con el derecho finalista de las
197 Sayagues Laso Enrique. Licitación Publica. Montevideo. “La violación de los principios jurídicos que regulan las licitaciones publicas, en “Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración” No. 1. 198 Ibídem, Pp.141
82 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
directivas comunitarias al que preocupan más los objetivos comunitarios, a cumplir y
menos los instrumentos jurídicos a través de que se logre.
Lo anterior concuerda con los ordenamientos jurídicos internos de la Unión Europea,
donde se encuentran sistemas en que el contrato administrativo tiene autonomía o
entidad propia (España-Francia) y otros sistemas en los cuales la administración contrata
bajo el sistema privado (Reino Unido – Alemania) 199.
En conclusión al derecho comunitario no le ha interesado tanto unificar los instrumentos
jurídicos, cuanto establecer una serie de normas que garanticen el cumplimiento último
de los principios que deben ser uniformes en todos los contratos públicos de los Estados
integrantes de la Unión Europea200.
Los procedimientos y formas de adjudicación, son los cauces a través de los cuales la
administración adjudica sus contratos. La administración sometida a reglas distintas a las que
rigen el tráfico entre particulares no puede adjudicar sus contratos de cualquier forma, sino
que hay que hacerlo siguiendo un procedimiento legal y detalladamente reglamentario.
Las normas sobre adjudicación de los contratos tienen un sentido especialmente
garantista, por cuanto pretenden facilitar los principios de publicidad y concurrencia de
modo que se asegure la igualdad de oportunidades en el acceso de la contratación
pública; a diferencia de otras disposiciones como las que regulan las facultades de
dirección y de interpretación de los contratos, las relativas a formas de adjudicación no
aportan prerrogativas o privilegios en la administración, sino que por el contrario suponen
importantes restricciones.
Podemos ver que en nuestros días los procedimientos y formas de contratación siguen
respondiendo a las clásicas ideas del siglo XIX relacionadas con limitar la libertad de la
administración para adjudicar sus contratos, es decir; a evitar corruptelas.
199 Ojeda Marín, A.: “La Comunidad Europea y el GATT en el moderno sistema de contratación publica”. Revista de Administración Pública, num. 116. Mayo-agosto de 1988. Pág. 414. 200 Carbonero Gallardo, José Miguel. La Adjudicación de los Contratos Administrativos: Origen, Evolución y Sistema Actual. Universidad de Granada. 2010. Pp. 199, 201, 204.
Capítulo . La actividad contractual pública. Principales debates 83
Se puede considerar, que el formalismo de la contratación administrativa, responde en
parte al recelo de la sociedad y el legislador hacia la administración201.
En esta fase de selección del contratista, lo que se le otorga a la administración no son
privilegios ni prerrogativas, sino formalidades y limitaciones; en esta fase las garantías se
ofrecen a los empresarios (igualdad de oportunidades, promoción de la concurrencia
competitiva, transparencia en las actuaciones administrativas, posibilidad de impugnación
de los actos administrativos, etc.); por el contrario, una vez adjudicado el contrato,
aunque el empresario, ya contratista, no queda desamparado, la ley otorga una serie de
prerrogativas importantísimas a la administración, para asegurar el correcto cumplimento
de la prestación y la satisfacción del interés público subyacente en cada contrato
administrativo202.
2. El Procedimiento Administrativo Precontractual – Elección del CO-Contratante
El contrato es una de las formas jurídicas de la función administrativa. En otros términos,
la actividad administrativa estatal se puede exteriorizar también en forma de “contrato”.
En consecuencia, por una relación de especie a género, en la preparación y ejecución de
los contratos de la Administración se aplica el régimen jurídico de la función
administrativa203.
El procedimiento de formación de la voluntad administrativa contractual (pre- contractual)
no se confunde con el contrato, que es el resultado del encuentro de aquella con la
voluntad del co – contratante (persona física o jurídica, privada o pública, estatal o no
estatal). El vínculo contractual nace sólo cuando se enlazan la voluntad del Estado y la
del co – contratante, por el procedimiento legal previsto al efecto.
Se distingue por lo tanto, un procedimiento pre – contractual, previo al contrato, de
formación o preparación del contrato y un procedimiento contractual o de ejecución204.
201 Ibídem, Pp. 314, 315 y 316. 202 Ibídem, Pp. 318 a 321. 203 Dromi, José Roberto. Instituciones de Derecho Administrativo. Op, cit, Pp.176-181. 204 Dromi, José Roberto. La Licitación Pública. Op, cit,. Pp.70.
84 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
En la actividad previa a la contratación administrativa, se debe diferenciar entre la
actividad que desenvuelve la Administración por un lado y la ejercida por el particular o
ente público en su caso, por el otro.
Si ejemplificamos, en la actividad precontractual, preparatoria, provisional o preliminar del
contrato administrativo, encontramos actos y hechos jurídicos privados o de particulares,
como la compra del pliego, la presentación de la oferta, el retiro de la oferta, la
constitución de la garantía, la solicitud de inscripción en los registros respectivos, la
formulación de observaciones e impugnaciones, respecto a las decisiones
administrativas proferidas por la entidad contratante, etc205.
Además, y consecuentemente con lo expuesto, encontramos actos administrativos, como
la apertura de licitación, la admisión, la exclusión de oferente, la recepción de
propuestas, la adjudicación; y si el procedimiento de contratación fuere el concurso, los
ejemplos podrán ser: el llamado a concurso, la admisión, la aprobación, el nombramiento,
etc.
Es claro que la selección del co – contratante por cualquier procedimiento (licitación
pública, licitación privada, contratación directa, remate público, concurso, etc.), no se
agota en un acto administrativo unico, sino que “El sistema estatal de selección del
contratista es invariablemente un procedimiento administrativo donde se articulan la
demanda del Estado, las ofertas de los particulares interesados, el desenvolvimiento de
distintos actos principales o accesorios, y un acto definitivo de elección que se denomina
adjudicación”206.
El carácter vinculante de las relaciones previas que se entablan, resultan de: 1) las
prestaciones públicas que están en juego; 2) la dogmática jurídica concreta, en nuestro
caso el denominado Estatuto General de Contratación; 3) la innegable separabilidad de
los actos y hechos que se dictan y ejecutan en el procedimiento previo del contrato; 4) la
posibilidad procesal de impugnar hasta jurisdiccionalmente dichos actos separables; 5) la
205 Ibídem, Pp.72 206 Ibídem, Pp.73.
Capítulo . La actividad contractual pública. Principales debates 85
obligación del oferente de mantener su oferta; 6) la circunstancia que, una vez
presentada la oferta, no se requiere del oferente un nuevo consentimiento para
perfeccionar el contrato principal; 7) el principio de la estabilidad del acto administrativo,
sin desconocer que en la actualidad se permite legalmente “revocar” el acto de
adjudicación; 8) el unánime criterio doctrinario y jurisprudencial en reconocer a los
oferentes el “derecho subjetivo” a participar en el procedimiento, que conlleva igualmente
en la legitimación para cuestionar en sede jurisdiccional la decisión administrativa de
adjudicación207.
El procedimiento de contratación administrativa se manifiesta de manera general a través
de las siguientes etapas técnico- jurídicas: Etapa preparatoria de la autorización para
contratar (en el sentido de requerir previamente aprobación del proyecto y presupuesto
respectivo, por los organismos legalmente autorizados); - Determinación del presupuesto
estimativo de costos y objeto que deberá contratarse; - Elección del co – contratante por
un procedimiento específico: (licitación pública, contratación directa, concurso, remate
público, en otros términos, en esta tercera etapa se aplica alguno de los sistemas de
selección del contratista estatal), - Adjudicación208.
Estas fases del procedimiento administrativo de contratación jurídicamente
separables entre sí, permiten arribar a la formalización y posterior ejecución del
contrato. De allí que se distinga una etapa pre – contractual (o de preparación de la
voluntad administrativa de contratación) y otra contractual propiamente dicha (o de
ejecución del contrato)209.
2.1. La etapa precontractual y el ordenamiento jurídico colombiano.
Realizada una mirada a la evolución normativa en esta materia, puede concluirse que
nuestra política legislativa se concreta en aceptar como regla general, el procedimiento
administrativo de licitación pública, el cual, igualmente acepta varios procedimientos de
excepción (contratación directa – selección abreviada – concurso de méritos, etc)210; lo
207 Ibídem, Pp.77-78. 208 Ver Sayagues Laso Enrique, Tratado de Derecho Administrativo. Op, cit, Pp.548. 209 Dromi, José Roberto. La Licitación Pública. Op, cit, Pp.80 210 Decreto Ley 150 de enero 27 de 1976-Decreto Ley 222 de 1983 – Ley 80 de 1993 – Ley 1150 julio 16 de 2007 – Ley 1450 de junio 16 de 2011 (artículo 274) – Ley 1474 de julio 12 de 2011 (artículo 94).
86 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
anterior sin desconocer igualmente, que bajo este marco normativo vigente se han
establecido 14 procedimientos de selección del contratista211.
Esta regulación normativa, demuestra el alto nivel de complejidad de la etapa pre-
contractual, por cuanto la diversidad de procedimientos genera mayor probabilidad de
irregularidades y de investigaciones de todo orden (disciplinario, fiscal, penal,
contencioso administrativo), que en últimas atentan contra la transparencia en esta etapa
pre-contractual; facilitando igualmente conductas de corrupción.
Se han distinguido generalmente tres fases en el procedimiento de la licitación pública: a)
preparatoria, b) esencial, y c) integrativa.
2.1.1. Fases principales del procedimiento licitatorio
2.2.1.1. Fase preparatoria
En la fase preparatoria se cumplen de modo preliminar los supuestos que tornan
jurídicamente posible la manifestación de voluntad contractual ulterior; es puramente
interna de la Administración, sin intervención, ni participación de los ciudadanos,
oferentes o terceros interesados; comprende, por lo tanto, estudios de factibilidad
jurídica, contable, financiera, física, económica y política de la obra o servicio objeto de la
contratación posterior, la imputación previa de conformidad al crédito presupuestarlo y la
preparación del pliego de condiciones212.
A nivel de nuestra legislación interna, se puede rescatar entre los actos más importantes
de ésta fase preparatoria, los siguientes:
211 Con fundamento en el marco normativo vigente (art. 2 de la Ley 1150 de 2007, modificado a su vez por los artículos 88 y 94 de la Ley 1474 de 2011 y 125 de la Ley 153 de 2015 se reformó y modificó la ley 80 de 1993 norma originara del Estatuto de Contratación Estatal se tiene: a) Licitación Pública –regla general- (art. 2) ; b) Licitación Pública presentada de manera dinámica mediante subasta inversa, (art. 2); c) selección abreviada mediante subasta inversa para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes; (literal a numeral 2) art .2-); d) selección abreviada para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes en bolsa de productos; (literal a) numeral 2) art .2-); e) Acuerdo marco de precios y bienes y servicios de características técnicas uniformes (parágrafo 5 numeral 5 art .2); f) contratación de mínima cuantía (numeral 5 art .2-); g) concurso de méritos (numeral 3 art .2); j) contratación directa (numeral 4 art .2). 212 Dromi, José Roberto. La Licitación Pública. Op, cit, Pp.191-192
Capítulo . La actividad contractual pública. Principales debates 87
a. Elaboración de Estudios
Los estudios y documentos previos son el soporte para elaborar el proyecto de pliegos,
los pliegos de condiciones, y el contrato, los cuales se elaboran con anterioridad a la
apertura del procedimiento de selección del contratista, cuando no se requiera ese
procedimiento, de todas formas la entidad debe elaborar los estudios y evaluaciones
necesarias que permitan determinar adecuadamente las obras, los servicios o los bienes
que se pretenden obtener213.
Los estudios previos, comportan la materialización del principio de planeación, de ahí la
exigencia normativa y jurisprudencial destinada a sostener, que éstos deben ser el
producto de estudios y análisis suficientemente serios y completos, encaminados a
determinar, entre muchos otros aspectos relevantes: “(i) la verdadera necesidad de la
celebración del respectivo contrato; (ii) las opciones o modalidades existentes para
satisfacer esa necesidad y las razones que justifiquen la preferencia por la modalidad o
tipo contractual que se escoja; (iii) las calidades, especificaciones, cantidades y demás
características que puedan o deban reunir los bienes, las obras, los servicios, etc., cuya
contratación, adquisición o disposición se haya determinado necesaria, lo cual, según el
caso, deberá incluir también la elaboración de los diseños, planos, análisis técnicos, etc.;
(iv) los costos, valores y alternativas que, a precios de mercado reales, podría demandar
la celebración y ejecución de esa clase de contrato, consultando las cantidades,
especificaciones, cantidades de los bienes, obras, servicios, etc., que se pretende y
requiere contratar, así como la modalidad u opciones escogidas o contempladas para el
efecto; (v) la disponibilidad de recursos presupuestales o la capacidad financiera de la
entidad contratante, para asumir las obligaciones de pago que se deriven de la
celebración de ese pretendido contrato; (vi) la existencia y disponibilidad, en el mercado
nacional o internacional, de proveedores, constructores, profesionales, etc., en
condiciones de atender los requerimientos y satisfacer las necesidades de la entidad
contratante; (vii) los procedimientos, trámites y requisitos de que deban satisfacerse,
213 Esta exigencia viene siendo reiterada desde el decreto 150 de 1976, decreto 222 de 1983 y se consagro igualmente en el numeral 12 del artículo 25 Ley 80 de 1993 y en el artículo 25 del Decreto 1510 de 2013.
88 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
reunirse u obtenerse para llevar a cabo la selección del respectivo contratista y la
consiguiente celebración del contrato que se pretenda celebrar.”214
La importancia de los estudios técnicos se materializa en los siguientes aspectos:
Evita la declaratoria desierta del procedimiento administrativo de selección215.
Permite identificar técnicamente el objeto del contrato, con el fin de asegurar que las
propuestas que se formulen sean adecuadas y de igual manera se impida la
modificación del proyecto durante el procedimiento administrativo de selección216.
b. Los pliegos de condiciones
La jurisprudencia ha sostenido, que el pliego de condiciones es un acto jurídico pre-
negocial con carácter vinculante y obligatorio, durante el procedimiento administrativo de
selección del contratista, así como en la relación jurídico negocial posterior. Lo anterior
por cuanto, se ha aceptado, que los pliegos de condiciones se tengan también como ley
del contrato, dado que, delimitan el contenido y alcance del negocio jurídico217.
El pliego de condiciones, es el conjunto de cláusulas, formuladas unilateralmente por el
licitante, que especifican el suministro, obra o servicio que se licita (objeto); las pautas
que regirán el contrato a celebrarse; los derechos y obligaciones de oferentes y co-
contratante (relación jurídica), y el mecanismo del contrato (procedimiento).
214 Consejo de Estado; Sección Tercera- Subsección A; Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez; veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013); Radicación: 68001231500019980112201. 215 Artículo 24 de la ley 80 de 1993. del principio de transparencia. En virtud de este principio: […]5o. En los pliegos de condiciones o términos de referencia: […] b) Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación o concurso. Artículo 25. Del principio de economía. En virtud de este principio:[…] 18. La declaratoria de desierta de la licitación o concurso únicamente procederá por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva y se declarará en acto administrativo en el que se señalarán en forma expresa y detallada las razones que han conducido a esa decisión. 216 Artículo 24 de la ley 80 de 1993. del principio de transparencia. En virtud de este principio: […] 5o. En los pliegos de condiciones o términos de referencia: […] c) Se definirán con precisión las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato.” 217 Ver en ese sentido, Consejo de Estado; Sección Tercera; Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque; Tres (3) de febrero de dos mil (2000); Radicación Número: 10399
Capítulo . La actividad contractual pública. Principales debates 89
Por su parte, el H. Consejo de Estado ha definido los pliegos de condiciones “como un
acto jurídico mixto que nace como un acto administrativo de contenido general, y que,
con la adjudicación y suscripción del contrato estatal, algunos de sus contenidos se
transforman para incorporarse al texto del negocio jurídico y, por consiguiente, se
convierten en cláusulas vinculantes del mismo”218.
El pliego de condiciones contiene, por lo tanto, las disposiciones generales y especiales
destinadas a regir el contrato en su formación y ejecución219.
El procedimiento y la relación jurídica emergente de la selección, están contenidos en los
pliegos; su observancia por parte del licitante y de los oferentes, impuesta por la
normativa jurídica, tiene por finalidad proteger los intereses de ambas partes, cumpliendo
así una dobla función.
Antes de nacer el contrato, indica a los interesados las condiciones que deben
reunir sus proposiciones, las características de la prestación solicitada u objeto
cuya contratación se demanda y el trámite procesal a realizar (sistemas de
cotización, forma de pago del precio, plazo de mantenimiento de la oferta, monto
y forma de la garantía, lugar, día y hora del acto de apertura de los sobres,
procedimiento para las aclaraciones e impugnaciones, etc).
Cuando el contrato nace, el pliego se convierte en matriz contractual rectora de
los efectos jurídicos del vínculo.
Con fundamento en el pliego de condiciones, el licitante controla las obligaciones del co –
contratante; al perfeccionarse el contrato, se incorpora al mismo, adquiriendo el carácter
de relaciones contractuales obligatorias para ambas partes220.
Por la trascendencia jurídica que tiene el pliego de condiciones, como elemento o fase
imprescindible en los regímenes licitatorios de selección en lo ateniente a la preparación,
218 Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección C; Consejero Ponente: Enrique Gil Botero; veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013); número interno: 25.642. 219 Dromi, José Roberto. La Licitación Pública. Op, cit, Pp.194. 220 Ibídem, Pp.194- 195.
90 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
emisión y ejecución de la voluntad contractual, la doctrina, con todo acierto, lo ha
denominado “la ley del contrato”, por cuanto establece cláusulas que son fuentes
principales de derechos y obligaciones de los intervinientes en la licitación y de las partes
en la contratación221.
Por otro lado, ante una contradicción entre los pliegos y el contrato estatal, prevalece los
pliegos, por cuanto contienen derechos y obligaciones de los futuros extremos jurídico
negóciales, a quienes no le es dable modificar las estipulaciones consagradas en los
pliegos222.
De esta manera, se ha sostenido, que el pliego de condiciones tiene dos tipos de
postulados: el primero, relacionado con el procedimiento administrativo de selección del
contratista, en el cual la intangibilidad de los pliegos se soporta en el respeto de los
principios de transparencia y selección objetiva; y el segundo, relacionado con el
contrato estatal caso en el cual, la intangibilidad del pliego garantiza la efectividad de los
derechos y obligaciones previstos para los futuros extremos jurídico negociales223.
Lo anterior no significa, que los pliegos no se puedan modificar, habida cuenta, que es
probable, que con posterioridad a la adjudicación del contrato, se presenten situaciones
221 Ibídem, Pp.196 222 Al respecto, en nuestro ordenamiento, el H. Consejo de Estado ha senalado: “…que el pliego es la ley del contrato y, que frente a una contradicción entre el pliego y el contrato, habrá de prevalecer aquél; el pliego, según la jurisprudencia, contiene derechos y obligaciones de los futuros contratantes, quienes no pueden modificar libremente sus disposiciones del pliego en el contrato que han de celebrar. Ahora bien, para precisar el alcance de esta orientación jurisprudencial, conviene tener en cuenta que, en el pliego de condiciones, se distinguen dos grupos normativos: los que rigen el procedimiento de selección del contratista y los que fijan el contenido del contrato que habrá de suscribirse. Respecto del primero la intangibilidad del pliego se impone en desarrollo de los principios que rigen la licitación, tales como el de igualdad, transparencia y de selección objetiva del contratista, bajo el entendido de que sería abiertamente violatorio de los mismos, que la entidad modificara, a su arbitrio, las reglas de la selección. En relación con el segundo grupo, es decir con las normas que establecen las disposiciones jurídico negociales del contrato a celebrarse, la intangibilidad del pliego garantiza la efectividad de los derechos y obligaciones previstos para los futuros co-contratantes. Por tanto, no es procedente modificar ilimitadamente el pliego, mediante la celebración de un contrato que contenga cláusulas ajenas a las previstas en aquél, porque ello comporta una vulneración de las facultades y derechos generados en favor de los sujetos que participan en el procedimiento de selección del contratista: oferentes y entidad. Dicho en otras palabras, la regla general es que adjudicatario y entidad se sometan a lo dispuesto en el pliego de condiciones, incluso respecto del contenido del contrato que han de celebrar, porque el mismo rige no sólo el procedimiento de selección del contratista, sino también los elementos del contrato que ha de celebrarse. Sin embargo, es posible que, con posterioridad a la adjudicación del contrato, se presenten situaciones sobrevinientes, que hagan necesaria la modificación de las cláusulas del contrato, definidas en el pliego. En estos eventos las partes podrían modificar el contenido del contrato, predeterminado en el pliego, siempre que se pruebe la existencia del hecho o acto sobreviniente, que el mismo no sea imputable a las partes y que la modificación no resulte violatoria de los principios que rigen la licitación, ni los derechos generados en favor de la entidad y el adjudicatario.” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2004, exp. 10779, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. 223 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de julio de 2013, ep. 25642, M.P. Enrique Gil Botero.
Capítulo . La actividad contractual pública. Principales debates 91
sobrevinientes, que hagan necesaria la modificación de las cláusulas del contrato,
definidas en el pliego224.
La jurisprudencia ha establecido que la adecuada formulación de los pliegos de
condiciones guarda relación con el principio de planeación, en ese sentido, las
correcciones o ambigüedades de éstos, deben ser interpretadas en contra de la entidad
estatal, precisamente por haber sido quien los elaboró y falló en esa tarea225.
Si bien es cierto que el legislador no tipifica la planeación de manera directa en el texto
de la Ley 80 de 1993, su presencia como uno de los principios rectores del contrato
estatal es inevitable y se infiere: de los artículos 209, 339 y 341 constitucionales; de los
numerales 6, 7 y 11 a 14 del artículo 25, del numeral 3 del artículo 26, de los numerales 1
y 2 del artículo 30, todos de la Ley 80 de 1993226
Bajo esa línea, es claro que los pliegos de condiciones pueden ser objeto de
interpretación y modificación en sede administrativa, en atención a las diferentes
observaciones que presentan los proponentes, bien sea porque el pliego sea ambigüo o
simplemente para continuar con el procedimiento de selección en aras de materializar el
224 Ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2004, exp. 10779, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. En igual sentido, de conformidad con el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 –modificado por el artículo 220 del Decreto Nacional 019 de 2012-, el jefe o representante de la entidad adjudicataria, está en la facultad de modificar los pliegos de condiciones conforme a las solicitudes, que realizan las personas que retiraron los respectivos pliegos. Indica el citado artículo 30. “Artículo 30º.- De la Estructura de los Procedimientos de Selección. La licitación o concurso se efectuará conforme a las siguientes reglas: “4o. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al inicio del plazo para la presentación de propuestas y a solicitud de cualquiera de las personas que retiraron pliegos de condiciones […], se celebrará una audiencia con el objeto de precisar el contenido y alcance de los mencionados documentos y de oír a los interesados, de lo cual se levantará un acta suscrita por los intervinientes. Como resultado de lo debatido en la audiencia y cuando resulte conveniente, el jefe o representante de la entidad expedirá las modificaciones pertinentes a dichos documentos y prorrogará, si fuere necesario, el plazo de la licitación […] hasta por seis (6) días hábiles. Lo anterior no impide que dentro del plazo de la licitación […] cualquier interesado pueda solicitar aclaraciones adicionales que la entidad contratante responderá mediante comunicación escrita, copia de la cual enviará a todos y cada una de las personas que retiraron pliegos o términos de referencia.” (Resaltado fuera de texto) 225 Consejo de Estado; Sección Tercera; Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth; diez (10) de marzo de dos mil once (2011); Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07742-01(15666) “[…]Para la Sala, esa ambigüedad manejada por la entidad en la elaboración de los pliegos de condiciones y del contrato suscrito […], es un defecto que, sin lugar a dudas, no puede ser esgrimido ni utilizado en contra de sus derechos, como reiteradamente lo ha sostenido la Sección225, toda vez que la Administración es la encargada de efectuar la planeación que precede a la apertura de los procesos de contratación y en consecuencia, no sólo le corresponde realizar los estudios, análisis y cálculos previos que se requieran, sino también la elaboración del respectivo pliego de condiciones y del futuro contrato. Sobre ella pesa una carga de corrección, claridad y precisión en la elaboración y redacción de tales documentos de contratación, que se traduce en el deber de soportar las consecuencias que se deriven de la buena o mala confección de los mismos, de manera que los pasajes oscuros, confusos, incompletos y ambigüos que se encuentren en ellos, deben ser interpretados en su contra, precisamente por haber sido quien los elaboró y quien falló en esa tarea […]” 226 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. El carácter conmutativo y por regla general sinalagmática del contrato estatal y sus efectos respecto de la previsibilidad del riesgo y del mantenimiento de su equilibrio económico. Revista Digital de Derecho Administrativo. Universidad Externado de Colombia. Pp 26-27
92 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
principio de selección objetiva, aspecto que redundará posteriormente, en la consecución
de los fines del Estado.
En relación con el contenido de los pliegos de condiciones, su aplicación se extiende
a todas las etapas del contrato: precontractual (formación de voluntad) - contractual
(ejecución de las obligaciones contractuales) y postcontractual (liquidación). Respecto
a la etapa precontractual, debe resaltarse que los pliegos de condiciones establecen
las reglas que permiten seleccionar al contratista que formule la propuesta más
favorable227.
Frente a la interpretación de los pliegos de condiciones, se podría pensar, que la misma
es restrictiva, dado el principio de planeación que rige el procedimiento administrativo de
selección; sin embargo, como la ha sostenido la jurisprudencia, es imposible, que la
administración pública prevea todas las circunstancias que se pueden presentar a lo
largo del procedimiento de selección, eso sin contar, que como todo acto jurídico el
pliego puede contener vacíos o antinomias; de ahí, que es pertinente tener en cuenta, los
principios y normatividad que rige la contratación estatal como herramientas
interpretativas228.
La transparencia en la selección del contratista solo se garantiza con la indicación
expresa y precisa de los criterios de evaluación y su ponderación detallada en los pliegos
de condiciones.
227 Sobre el particular consultar sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 30 de noviembre de 2006, exp. 18059, de 3 de mayo de 1999, exp. 12344, de 28 de abril de 2005, exp. 12025, de 8 de junio de 2006, exp. 15005 y de 8 de junio de 2008, exp. 17783 228 Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección C; Consejero Ponente: Enrique Gil Botero; veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013); número interno: 25.642. “[...]la administración pública puede interpretar el pliego de condiciones siempre que exista un vacío, una laguna, o una contradicción que pueda ser subsanada a partir de la “lectura o interpretación conforme” a los principios aplicables a la contratación estatal. […] “En esa perspectiva, el sentido gramatical o exegético será el que prevalecerá cuando el tenor literal sea claro; agotada esa vía, es pertinente recurrir al espíritu (criterio histórico) y al significado de las palabras en su contexto legal, el de uso común y el sentido técnico de las mismas (criterio semántico); con posterioridad, es dable acudir a la hermenéutica por contexto (criterio sistemático), según el cual es posible ilustrar el sentido de la norma a partir de los elementos fácticos y jurídicos que la enmarcan, en procura de la búsqueda de correspondencia y armonía; de igual forma, es posible desentrañar la finalidad u objetivos perseguidos por la disposición (criterio teleológico); otros criterios hermenéuticos –de naturaleza subsidiaria– son los relacionados con la articulación general del ordenamiento jurídico y la equidad[…]”.
Capítulo . La actividad contractual pública. Principales debates 93
Los criterios de selección se refiere al conjunto de aspectos de las propuestas que serán
objeto de evaluación, tales como: precio, calidad, experiencia, cumplimiento de contratos
anteriores, organización, equipos, etc.., que considerados integralmente permiten
determinar la propuesta más favorable.
Es importante resaltar que la Ley no establece una enunciación taxativa y obligatoria de
los criterios de selección que deben contener los pliegos de condiciones, por el contrario
la administración de acuerdo con las necesidades del servicio, goza en este aspecto de
discrecionalidad para fijar los factores que utilizará para garantizar la escogencia más
favorable229.
El legislador está radicando en cabeza de las autoridades responsables de la
contratación pública una relativa libertad de estimación para adoptar las soluciones de
configuración y contenido del contrato que consideren mejores y más apropiadas para
atender los intereses públicos. Estas decisiones, para deslindarlas radicalmente de
cualquier aproximación a la arbitrariedad, necesariamente deben ser motivadas, y se
debe expresar las razones que sirven de fundamento a las decisiones contractuales
adoptadas y objetivamente justificadas, esto es, conforme a las exigencias doctrinales,
respaldadas y justificadas en los datos y pruebas objetivas que de manera concreta
justifican la medida o decisión escogida230, lo que en Colombia se retoma
adecuadamente en los denominados estudios previos que de manera imperativa deben
229 En relación con la función que cumplen los pliegos de condiciones en orden a garantizar el deber de selección objetiva, los requisitos de participación y los criterios de selección que en ellos se consignan, nuestra jurisprudencia ha indicado: “Los pliegos de condiciones están llamados a establecer los requisitos de participación de los oferentes y los criterios o factores de evaluación o calificación de sus ofertas; unos y otros, deben llevar como única impronta el fin general perseguido con la contratación propuesta” … “La elaboración de los pliegos de condiciones debe realizarse, entonces, consultado los fines perseguidos con la contratación estatal, en cumplimiento del artículo 3 de la Ley 80 de 1993, de manera que las cláusulas del mismo están sujetas y circunscritas al objeto del proceso y su eficacia y validez deben girar en torno a la función que emerge de las particulares necesidades reales que pretende satisfacer la administración. Por esta razón, los criterios de selección de la propuesta en los pliegos de condiciones o términos de referencia para la ejecución del objeto perseguido con la contratación, deben ser útiles, indispensables y determinantes para el propósito de comparar los aspectos sustanciales de los ofrecimientos, en forma tal que se pueda escoger entre ellos el que resulte más favorable”…“En suma, es menester que los criterios de selección que se fijen en los pliegos de condiciones o términos de referencia, permitan a la administración seleccionar una óptima propuesta, útil para la ejecución del contrato ofrecido mediante la invitación, convocatoria o llamado a licitar; o, en las voces del artículo 29 de la Ley 80 de 1993, tendientes a escoger el ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, entendido éste como aquel que resulta ser el más ventajoso para la entidad, luego de tener en cuenta los factores de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio, entre otros, y la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia…” Ver sentencia: Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección B; Consejero Ponente: Ruth Stella Correa Palacio; veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011); número interno: 18293. 230 Tomás Ramón Fernández. De la arbitrariedad de la administración, Madrid, Civitas, 1994, Pp.82 a 89.
94 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
efectuarse con la debida anticipación231 a la apertura de los procesos de selección de
contratistas.232
Es claro que todos los elementos, cláusulas, disposiciones que correspondan de
conformidad con el tipo de contrato seleccionado para atender las necesidades públicas,
están sujetos a una amplia regla de discrecionalidad a cargo de la entidad responsable
del proceso contractual; facultad que no se agota en la simple discrecionalidad técnica
identificada por la doctrina en muchos procedimientos administrativos, concepción poco
clara y confusa233, que creemos no opera de manera plena en el derecho nacional como
se le presenta por algún sector doctrinal en el caso de la planeación y la gestión amplia y
discrecional de las autoridades administrativas en materia de estructuración de los
contratos del Estado.
En Colombia se va mucho más allá de la mera técnica, se incursiona por senderos
jurídicos, económicos, sociales y políticos, se seleccionan opciones, se crean
condiciones tendientes a hacer viables los negocios, etc., así como también se analizan y
distribuyen riesgos, en fin, componiendo un amplio campo de edificación y construcción
administrativa en torno a la definición de las bases del negocio con el que se espera
atender las necesidades públicas, previa definición de la conveniencia y oportunidad del
contrato, que si bien no es una característica de lo discrecional, sí constituye una
actividad vinculada básicamente a la definición del momento para la adopción de la
respectiva decisión contractual234.
Al respecto, los artículos 25 (núm. 12), 26 (núm. 3235), 30 (núm. 1) y 40 de la Ley 80 de
1993, 4.º de la Ley 1150 de 2007 y 3.º del Decreto 066 de 2008 asignan una amplia
facultad discrecional a las entidades públicas para que conforme a los postulados de los
231 Artículos 25 (núm. 6,7 y 12); 30 (nums. 1 y 2) de la Ley 80 de 1993 y 3 del Decreto 066 de 2008 232 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. El carácter conmutativo y por regla general sinalagmático del contrato estatal y sus efectos respecto de la previsibilidad del riesgo y del mantenimiento de su equilibrio económico. Op, cit, Pp 28-29 233 Cassagne Juan Carlos. El contrato administrativo. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999. Pp 225 y ss. 234 Ibídem. 235 Ley 80 de 1993. “Artículo 26. Del principio de responsabilidad. En virtud de este principio: […] 3.º Las entidades y los servidores públicos, responderán cuando hubieren abierto licitaciones sin haber elaborado previamente los correspondientes pliegos de condiciones, diseños, estudios, planos y evaluaciones que fueren necesarios, o cuando los pliegos de condiciones hayan sido elaborados en forma incompleta, ambigua o confusa que conduzcan a interpretaciones o decisiones de carácter subjetivo por parte de aquellos.”
Capítulo . La actividad contractual pública. Principales debates 95
Códigos de Comercio y Civil, específicamente al artículo 1501, y respetando el marco
normativo de la misma ley de contratación pública, determinen lo que puede ser de la
esencia, naturaleza o inclusive lo meramente accidental de cualquier contrato en que
esté interesada la administración, asunto que necesariamente debe quedar definido con
la debida anticipación dentro de los procesos de planeación del correspondiente
negocio.236
Lo anterior significa que para el caso de los contratos estatales, fundamental-mente en lo
relativo a la estructuración del negocio, y por lo tanto a la definición de su contenido, la
administración competente goza de una amplia y clara facultad discrecional, sujeta a los
parámetros de la ley de contratación pública y las normas de los códigos Civil y
Comercial.
Lo anterior en la medida en que el marco de posibilidades de negocios del Estado frente
a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 es prácticamente infinito; resulta
imposible una definición de contenido homogénea para todos ellos, sobre todo teniendo
en cuenta que cada contrato debe corresponder a una necesidad diversa; sería imposible
establecer un mismo rasero para todos los contratos públicos, de aquí la necesidad de
reconocerle a la administración esta facultad amplia y discrecional de hechura del
contenido del negocio, eso sí, como lo establece el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 y lo
hemos reiterado a lo largo de este estudio, de todas maneras limitada la facultad, de
ninguna manera absoluta, sino sujeta a los marcos conceptuales, de principios y reglas
constitucionales, legales, al orden público, a los propósitos de la buena administración y
fundamentalmente del interés público y general237.
b.1. Naturaleza jurídica del pliego de condiciones
Uno de los problemas más debatidos en la doctrina administrativa, es el relativo a la
naturaleza jurídica del pliego de condiciones: Acto Reglamentario- Acto Administrativo
236 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. El carácter conmutativo y por regla general sinalagmático del contrato estatal y sus efectos respecto de la previsibilidad del riesgo y del mantenimiento de su equilibrio económico. Op, cit. Pp 30-31 237 Jose Manuel Sérvulo Correia. Legalidade e autonomia contractual nos contratos administrativos, Coimbra, Almedina, 2003, pp. 458 y ss, Citado por Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. El carácter conmutativo y por regla general sinalagmático del contrato estatal y sus efectos respecto de la previsibilidad del riesgo y del mantenimiento de su equilibrio económico. Op, cit, Pp 32.
96 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
General – Acto Administrativo Mixto (unilateral para el proceso, pero bilateral por
integrarse al propio contrato; tiene vida después de la licitación)238.
Respecto a este tema de la naturaleza jurídica del pliego de condiciones, debe resaltarse
que la tendencia de asignarle la naturaleza jurídica de “reglamento”, es de recibo en
aquellas legislaciones donde existe el denominado “pliego de condiciones generales”,
mediante los cuales se impone a la administración contratante un contenido general,
según los distintos objetos contractuales239; los cuales son complementados o
desarrollados para cada caso en particular por parte de la administración; a nivel de
nuestra legislación no existe por regla general esa naturaleza de pliegos de condiciones;
sin desconocer: (i) el avance consagrado en el artículo 2, literal a) de la Ley 1150 de
2007, respecto a pliegos generales para la adquisición o suministros de bienes y
servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las
entidades públicas; (ii) al igual que la tendencia que en ese sentido se observa en el
proyecto de reforma al actual estatuto general de contratación)240, lo cual significa que a
nivel de nuestro ordenamiento interno, el pliego de condiciones, no tiene la naturaleza de
normas generales (actos normativos), dictadas por la Administración, que tienen por
destinatario a un grupo o categoría indeterminada de personas. Los destinatarios son
todos aquellos que pueden participar en dichos procedimientos de contratación, y la
circunstancia de que rijan para una sola licitación no altera su carácter reglamentario, por
el contrario, adquiere la naturaleza de acto administrativo, preparado unilateralmente y de
modo particular para un contrato determinado, con efectos individuales respecto de los
oferentes que se presenten, sujeta su validez, a todas las exigencias previstas por las
leyes de procedimiento administrativo: objeto, sujeto, competencia, voluntad, forma,
etc.241.
238 Sobre el particular consultar sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 30 de noviembre de 2006, exp. 18059, de 3 de mayo de 1999, exp. 12344, de 28 de abril de 2005, exp. 12025, de 8 de junio de 2006, exp. 15005 y de 8 de junio de 2008, exp. 17783 239 González López, Edgar. El pliego de condiciones en la contratación estatal. La reforma consagrada en la Ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios. Serie derecho administrativo 10. Universidad Externado de Colombia, Primera Edición 2010. Pp. 30. 240 Senala el artículo 1 del Proyecto de Ley No. 84 de 2016: “…Adicionase y modifíquese el artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, el cual quedará así: …. “12. Desarrollar, implementar y expedir los estándares y documentos tipo de carácter obligatorio para las diferentes etapas de la gestión contractual publica, incluyendo los pliegos y minuta, en materia de contratación de obras, servicios de interventoría de obras, consultoría en ingeniería para obras y provisión de bienes en los términos que fije el Gobierno nacional. Tales documentos serán de uso obligatorio para las entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 o la norma que la modifique o sustituya”. 241 Dromi, José Roberto. Op, cit, Pp.204.
Capítulo . La actividad contractual pública. Principales debates 97
La jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de analizar la
naturaleza jurídica del pliego de condiciones, dando lugar a diferentes pronunciamientos:
a) Inicialmente sostuvo que ese acto es de naturaleza reglamentaria; con posterioridad
sostuvo la tesis que se trata de un: “acto administrativo general”242; b) Asimismo
consideró que las anteriores tesis eran inexactas, por cuanto el pliego de condiciones
carece de vocación de permanencia en el tiempo; está destinado a surtir efectos en un
solo proceso de contratación, agotándose una vez finalizado el respectivo proceso de
contratación; y como es de conocimiento, lo que caracteriza al reglamento, es su
carácter de acto general, con vocación de permanencia en el tiempo. Frente a la
naturaleza de acto administrativo se modula la tesis por cuanto esa naturaleza la reviste
hasta antes de la celebración del contrato; pero igualmente tiene vocación para
convertirse en cláusula contractual, aceptándose entonces una naturaleza mixta: nace
como acto administrativo general; pero a partir de la celebración del contrato, se
convierte en cláusula contractual243.
Definir en uno u otro sentido la naturaleza del pliego, tiene suma importancia para
determinar la competencia respecto al contenido del propio pliego de condiciones;
aceptar una naturaleza reglamentaria, implica igualmente aceptar una competencia del
ejecutivo en esta materia (potestad reglamentaria), por el contrario, otorgarle una
naturaleza de acto administrativo, conlleva aceptar la competencia de la propia
administración, para determinar en ejercicio de la facultad discrecional (con los propios
límites de este ejercicio) en cada caso en concreto, el contenido del correspondiente
pliego de condiciones.
En nuestro ordenamiento jurídico, puede afirmarse desde la visión normativa244, que la
competencia para proferir el pliego de condiciones, se ha venido asignando a la
242 Resulta de utilidad la distinción efectuada por la doctrina española entre reglamento y acto administrativo, de acuerdo con la cual “los reglamentos innovan el ordenamiento introduciendo en él, una norma que perdure en el tiempo; mientras que los actos administrativos, aun cuando puedan ser generales, se agotan con su cumplimiento y no añaden nada a la norma vigente”. Ver, Ignacio de Otto, Sistema de Fuentes, 2da Ed., Barcelona, Ariel, 1999, pp. 216 y Eduardo García Enterría – Tomas Ramón Fernández Rodríguez. Curso de Derecho Administrativo, Volumen 1, 11 Ed. Madrid Civitas, 2002, Pp. 187-188. 243 Consejo de Estado, Sala Plena, providencia del 11 de diciembre de 2003, MP. Ricardo Hoyos Duque. Expediente 15796. 244 El articulado original de la Ley 80 de 1993 ( 24-5 y 29), tomo partido por otorgar competencia discrecional a la administración , limitándose el legislador a consagrar que la administración debe definir reglas objetivas, justas, claras y completas, que permitan una escogencia objetiva ( cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio) y se evite la declaratoria de desierta de la licitación o concurso.
98 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
administración y no al ejecutivo nacional mediante la potestad reglamentaria;
competencia que la propia jurisdicción contenciosa administrativa viene avalando al
declarar la nulidad de los decretos reglamentarios que han regulado aspectos de
imposición a la administración en esta materia245.
Lo anterior sin pretender desconocer la problemática que encierra esa facultad
discrecional de la administración en materia del contenido de los pliegos, a pesar de los
propios límites que la Ley 1150 de 2007, ha consagrado, al establecer la distinción entre
requisitos habilitantes y criterios de ponderación de ofertas (no se pierda de vista que esa
limitación se realiza por vía legal y no reglamentaria) 246.
Esa competencia de la administración y su ejercicio discrecional respecto al contenido del
pliego de condiciones, responde a la propia estructura del estatuto general de contratación:
autonomía de la voluntad y enunciación de principios; bajo la filosofía de libertad de la
administración para contratar y una correlativa responsabilidad; sin embargo esta fórmula
de “contrapesos”, al no ser efectiva, conllevo no solamente a una cultura de corrupción,
sino igualmente a una hiperinflación de la potestad reglamentaria247.
2.2.1.2. Fase esencial
La denominada fase esencial comprende la licitación propiamente dicha, o sea los actos
dirigidos a lograr la manifestación de voluntad común del ente público licitante y de un
tercero co – contratante. En esta fase, como en la siguiente, las relaciones que se
generan son bilaterales, afectan o pueden afectar a terceros, y la misma comienza con el
245 Consejo de Estado. sección tercera. Sentencia de diciembre 3 de 2007; nulidad de disposiciones del decreto reglamentario 2170 de 2002; fundada en el contenido del artículo 29 original de la ley 80 de 1993. 246 Esa competencia a la administración es igualmente consagrada en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, cuando señala que los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los criterios de : capacidad jurídica, condiciones de experiencia, capacidad financiera, y de organización( requisitos habilitantes) y la oferta más favorable será aquella que se fundamente en los criterios técnicos y económicos de escogencia y su respectiva ponderación. 247 Benavidez, José Luis, en el prólogo al libro de González López Edgar “El pliego de condiciones en la contratación estatal. La reforma consagrada en la Ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios. Serie derecho administrativo 10. Universidad externado de Colombia, Primera Edición 2010”. Pp. 24.
Capítulo . La actividad contractual pública. Principales debates 99
llamado a licitación o anuncio del contrato, la apertura de la licitación y la admisión de
oferentes, estudio de las propuestas, preadjudicación248 y adjudicación249.
En nuestro ordenamiento jurídico podemos señalar las siguientes:
a. Convocatoria: En ese orden de ideas, una vez culminado la fase de la preparación de
la voluntad contractual (Conveniencia y oportunidad, realización de estudios, planos y
diseños definitivos, elaboración de pliegos de condiciones y términos de referencia,
obtención del certificado de disponibilidad presupuestal), la entidad pública expide un
acto administrativo de “apertura”250.
Se trata de una invitación pública para que los interesados formulen ofertas en relación
con el proyecto de contrato determinado; debe indicar en forma completa y precisa el
objeto y las características básicas de los bienes, servicios, u obras requeridas por la
administración pública.
Es un acto administrativo unilateral, mediante el cual la administración asume la
obligación de observar un procedimiento y de seleccionar a la persona que haya
formulado la oferta más favorable y ajustada a los pliegos de condiciones; a su turno los
convocados adquieren el derecho subjetivo y el interés legítimo de formular ofertas, a
que sean evaluadas si cumplen los requisitos y en fin a que concluya el procedimiento
licitatorio mediante la adjudicación.
La jurisprudencia ha sostenido, que “se trata de un acto de mero trámite y, por tanto, en
principio no podría ser impugnado autónomamente pues, por regla general, sólo serían
demandables ante esta jurisdicción los actos definitivos, esto es, los que ponen fin a un
248 En nuestro ordenamiento jurídico, a pesar de que la Ley 80 de 1993 no establece una etapa que legalmente se denomine preadjudicación del contrato, como si ocurre en otras legislaciones – la etapa preparatoria a la adjudicación definitiva del contrato-, el sistema que diseñó el art. 30 tiene en estricto sentido el mismo alcance jurídico. 249 Dromi, José Roberto. La Licitación Pública. Op, cit, Pp.192. 250 Segun lo indicado por nuestro H. Consejo de Estado, “el acto administrativo de apertura del proceso de selección, es aquel por medio del cual la administración declara o exterioriza, con fuerza vinculante, la voluntad de iniciar un procedimiento administrativo orientado a escoger a su contratista (artículo 30, numeral 1, Ley 80 de 1993)”. Ver Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”; Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera; 26 de noviembre de 2014; Radicación número: 76001-23-31-000-1998-01093-01(31297) .
100 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
procedimiento administrativo, o los actos que crean situaciones jurídicas”. Sin embargo
precisó, que “lo cierto es que en algunas ocasiones resulta susceptible de ser enjuiciado,
como cuando contiene decisiones sobre el fondo del asunto o que puedan afectar los
principios que deben regir a la actividad contractual estatal”.
“Entonces, por regla general los actos de trámite no son demandables salvo cuando se
configuran dos excepciones: en primer lugar, una general aplicable a todos los actos
preparatorios y de trámite, según la cual, serán impugnables dichos actos cuando
pongan fin al procedimiento del cual hacen parte; en segundo lugar, una excepción
especial, prevista por la jurisprudencia concretamente para los actos de apertura en las
licitaciones, los cuales serían susceptibles de ser enjuiciados cuando contengan
decisiones sobre el fondo del asunto o puedan afectar los principios que deben regir la
actividad contractual, como por ejemplo, cuando mediante dicho acto, en lugar de invitar
a los interesados a que participen en el proceso de selección en condiciones de igualdad,
se restringe de forma ilegal la participación, desconociéndose así los principios de
transparencia e igualdad de oportunidades”251.
b. La oferta
Consiste en la presentación de las propuestas por parte de las personas que atienden el
llamado formulado por la administración.
La oferta es una declaración unilateral e irrevocable de voluntad, realizada por un
particular que con sujeción a los pliegos de condiciones, plantea a la entidad el proyecto
de negocio jurídico que ésta requiere celebrar.
Se trata de una verdadera oferta252, por contener los elementos esenciales del contrato y
requerir solamente de la aceptación del destinatario para su perfeccionamiento.
251 Consejo de Estado; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa; 14 de febrero de dos mil doce (2012); Radicación número: 11001-03-26-000-2010-0036-01 (38.924). 252 Segun el Código Civil “Oferta O Propuesta. Artículo 845. Oferta Elementos Esenciales. La oferta o propuesta, esto es, el proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra, deberá contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada al destinatario. Se entenderá que la propuesta ha sido comunicada cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer del destinatario. “Artículo 846. Irrevocabilidad De La Propuesta. La propuesta será irrevocable. De consiguiente, una vez comunicada, no podrá retractarse el proponente, so pena de indemnizar los perjuicios que con su revocación cause al destinatario.
Capítulo . La actividad contractual pública. Principales debates 101
Al respecto la jurisprudencia ha señalado que, “existen tres (3) clases o tipos de
requisitos predicables tanto de la oferta como de los proponentes que son a saber: i) Los
requisitos subjetivos, que son aquellos cuyo cumplimiento permite evaluar las calidades,
capacidades, idoneidad y condiciones de los oferentes; ii) Los requisitos objetivos, que
permiten evaluar los aspectos técnicos, económicos, presupuestales, etc., a efectos de
realizar una ponderación de las ofertas presentadas en su real y efectiva dimensión; y iii)
Los formales que "atienden a la instrumentalización y protocolización de los actos
jurídicos, tanto de la propuesta como del contrato estatal"253.
Los oferentes, además de reunir los presupuestos sustanciales de capacidad y ausencia de
incompatibilidad e inhabilidad, deben cumplir dos exigencias legales: a) acreditar su inscripción
registral, con los certificados respectivos, y b) construir una garantía precontractual.
La garantía pre – contractual o caución provisoria, también llamada garantía de oferta o “garantía
de mantenimiento de propuesta”, es diversa de la caución definitiva o garantía contractual o de
adjudicación que debe constituir el co - contratante. La primera deben integrarla todos los
oferentes o proponentes; la segunda, en cambio, sólo el adjudicatario elegido254 .
La presentación de la propuesta, es un acto jurídico particular, unilateral del oferente, que
contiene una “oferta de contrato” a favor del licitante, ajustada a las normas
reglamentarias del procedimiento255.
El régimen jurídico de dicho acto está regulado por las normas propias del procedimiento
de contratación, que indican las formalidades y demás requisitos que deben contener y
sustancialmente por el Derecho Privado donde se establecen los requisitos, elementos,
vicios, nulidades, etc., de los actos jurídicos.
La propuesta conserva su fuerza obligatoria, aunque el proponente muera o llegue a ser incapaz en el tiempo medio entre la expedición de la oferta y su aceptación, salvo que de la naturaleza de la oferta o de la voluntad del proponente se deduzca la intención contraria.”. 253 Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección “C”; C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Trece (13) de febrero de dos mil quince (2015); radicación: 50001-23-15-000-2000-00196-01 (30.161). 254 Dromi, José Roberto. La Licitación Pública. Op, cit, Pp.287- 288. 255 En nuestro ordenamiento los arts. 1740 a 1756 del Código Civil.
102 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
Un tema de controversia radica en la posibilidad jurídica de la “oferta unica” en el sentido
de sostener que en la licitación una propuesta no invalida ni afecta en modo alguno la
legitimidad del procedimiento, salvo que el ordenamiento jurídico, por disposición
expresa, exija un número mínimo de proponentes.
La comparecencia de apenas un proponente, no invalida por sí la licitación; la regla de
tratamiento igualitario es respetada con el llamamiento a eventuales interesados256. Por
el contrario, habría una lesión al principio de igualdad, si un interesado idóneo, que
cumplió los presupuestos de su oferta, fuese igualado a terceros desinteresados. El
oferente único tiene derecho a que su oferta sea considerada, aunque no impide; que
esa propuesta sea posteriormente desestimada por inconveniente257 .
b.1. Evaluación de la oferta
La Ley y los pliegos de condiciones sustraen la evaluación jurídica, técnica y financiera
de las propuestas de la órbita del funcionario competente para adjudicar y le asignan esa
labor a un organismo asesor especializado (comités asesores); de igual manera en los
pliegos de condiciones debe establecerse el plazo dentro del cual el comité asesor debe
elaborar los estudios jurídicos258, económicos y técnicos, necesarios para la evaluación
de las propuestas. La evaluación comprende esencialmente las siguientes etapas:
Admisión de las propuestas.
La primera labor del comité asesor es resolver sobre la admisión o el rechazo de los
ofrecimientos; gran parte de esta labor es jurídica, por cuanto debe estudiarse la capacidad
del proponente, representación, inhabilidades, incompatibilidades, inscripción en el registro;
suficiencia de la garantía de seriedad; los técnicos examinarán si las propuestas se ajustan a
todas las especificaciones exigidas en el pliego de condiciones259.
256 Dromi, José Roberto. Op, cit,. Pp.348. 257 Ibídem. Pp.349. 258 De este modo se garantiza que la entidad que va a contratar seleccione a los proponentes que cumplan los requisitos mínimos y objetivos necesarios para participar en la licitación, y que entre ellos evalue las propuestas, de acuerdo con los criterios de selección prefijados, todo ello con el fin de escoger a aquel contratista que con su oferta ofrezca las mejores garantías al interés general que debe tutelar la administración. 259 Ver Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección “C”; C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Trece (13) de febrero de dos mil quince (2015); radicación: 50001-23-15-000-2000-00196-01 (30.161), al indicar frente a la actividad que despliega el comité asesor de la entidad lo siguiente: “es una actividad reglada, pues la evaluación y calificación que éste realice de las propuestas presentadas no puede sujetarse a criterios caprichosos o subjetivos fijados a su arbitrio, sino a los estrictos parámetros y reglas fijadas previamente por la administración en el pliego de condiciones”.
Capítulo . La actividad contractual pública. Principales debates 103
Sin embargo la omisión de cualquier requisito no justifica el rechazo automático de la propuesta,
debe tratarse de un ofrecimiento distinto al requerido por la administración o a la inobservancia
de una formalidad esencial o sustancial para la comparación objetiva de las propuestas.
De los requisitos habilitantes
En un primer momento, la jurisprudencia había sostenido, que en el procedimiento de
selección objetiva –artículo 29 de le Ley 80 de 1993- se debe evitar los aspectos
formales, que pueden llegar a impedir en ciertos casos la escogencia del ofrecimiento
más favorable a la entidad y a los fines perseguidos por ésta, es decir, la entidad debe
evitar el exceso del formalismo, en aras de escoger la propuesta que resulta más
ventajosa para la consecución de los fines estatales.
En ese sentido, se planteó una distinción en los requisitos que conforman los pliegos de
condiciones así:
Requisitos de participación de los oferentes: Referidos a la idoneidad de los
proponentes. La finalidad es permitir la participación de los oferentes, toda vez
que, los habilita jurídica, financiera o técnicamente para concurrir al proceso.
Los criterios o factores de evaluación o calificación de las ofertas: Permiten
la selección de la propuesta, toda vez que, que guardan relación, con la
calificación de la propuesta con el fin de establecer cuál es la mejor; por
consiguiente, tienen una conexión directa con la necesidad de la entidad,
excluyendo de entrada los aspectos formales260.
Posteriormente, el artículo 5 de la Ley 1150 de 16 de julio de 2007261, en virtud del cual se
modificó el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, frente a los requisitos habilitantes consagró:
260 Ver al respecto Consejo de Estado; Sección Tercera; Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio; veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006); Radicación número: 66001-23-31-000-1997-03637-01(16041). 261 Artículo 5°. De la selección objetiva. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes criterios:
104 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
Solamente son requisitos habilitantes; la capacidad jurídica, capacidad técnica
(experiencia); y capacidad financiera.
Los requisitos habilitantes, no otorgan puntaje, pero el incumplimiento de uno de
ellos, conlleva al rechazo de la propuesta; es decir, la entidad solamente califica
las propuestas que hayan cumplido los requisitos habilitantes.
Es improcedente el rechazo de la propuesta por una circunstancia diferente a los
requisitos habilitantes, y por tanto, la ausencia de cualquier otro aspecto, es
susceptible de subsanación hasta antes de la adjudicación.
La H Corte Constitucional, frente a la constitucionalidad de la norma en mención precisó:
“El objetivo de la norma acusada, según la exposición de motivos del proyecto que dio
lugar a la Ley 1150 de 2007, es garantizar la transparencia y la eficiencia en los procesos
de contratación que lleven a cabo las entidades estatales, evitando el direccionamiento
de los mismos desde los pliegos de condiciones. Se propone así en el artículo 5 de la
Ley 1150 de 2007, un nuevo contenido para el deber de selección objetiva que tiene
como finalidad principal la depuración de los factores de escogencia en los procesos de
selección, de tal manera que se privilegien las condiciones técnicas y económicas de la
oferta y la valoración de las ofertas se concentre en dichos aspectos.”262
Hasta aquí es claro, que la finalidad del legislador era eliminar las falencias de la ley 80
de 1993, las cuales conllevaron a que las entidades estatales rechazaran proponentes
por requisitos de orden meramente formal, circunstancia que a su vez impidió la
escogencia de la mejor propuesta; con esta normativa, prima lo sustancial, y en esa
La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. […] Parágrafo 1°. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, podrán ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicación. No obstante lo anterior, en aquellos procesos de selección en los que se utilice el mecanismo de subasta, deberán ser solicitados hasta el momento previo a su realización. 262 Ver al respecto: Corte Constitucional; Magistrada Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa; siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009). Sentencia C-713/09.
Capítulo . La actividad contractual pública. Principales debates 105
medida, sé permite la subsanación de requisitos formales hasta antes de la
adjudicación263.
2.2.1.3. Fase integrativa
Por último, la fase integrativa da lugar a la voluntad objetivada y su exteriorización en un
contrato, perfeccionado en la forma que el derecho positivo prevé: notificación de la
adjudicación, instrumentación escrita, etc. Adjudicada la licitación y celebrado el contrato,
el pliego de condiciones forma parte del mismo y tiene importancia incuestionable en su
interpretación. En otros términos, el pliego es la principal fuente, a efecto de definir
derechos y obligaciones de las partes intervinientes; al cual hay que acudir, en primer
término, para resolver todas las cuestiones que se promuevan en el desarrollo de la
licitación y en la ejecución del contrato264.
En nuestro ordenamiento jurídico coexisten dos reglas importantes: i) la primera referida
a la solemnidad del negocio jurídico, entendida como la obligación del proponente de
suscribir el contrato estatal con posterioridad a la adjudicación, so pena de perder la
calidad de adjudicatario y hacerse efectiva la garantía de seriedad de la oferta265; y, ii) la
segunda regla, es la consagración de un principio de integración normativo, en el
entendido que los aspectos no regulados en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y
sus decretos reglamentarios, se rigen por los principio de la función pública y el
procedimiento general establecido en la Ley 1437 de 18 de enero de 2011; es decir, el
marco normativo del procedimiento de selección está regido por normas de orden
público.
263 Al respecto le H. consejo de Estado indicó: “La ley señala principalmente como requisitos habilitantes la capacidad jurídica, la capacidad financiera, la experiencia y las condiciones de organización. Estos factores no se pueden evaluar con puntos, sino con el criterio admisión/rechazo. Estas exigencias, vienen a constituir así, mínimos que cualquier sujeto interesado en ser proponente debe cumplir. A la lógica anterior obedece el contenido del parágrafo 1º del artículo 5 de la ley 1150 de 2007, el cual dispone que “la ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos”. Por consiguiente, se trata de defectos subsanables, porque al no afectar su falencia la asignación de puntajes, “ellos pueden ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicación.” Consejo de Estado; Sección Tercera; Consejero Ponente: Enrique Gil Botero; catorce (14) de abril de dos mil diez (2010); Radicación número: 11001-03-26-000-2008-00101-00(36054) B). 264 Dromi, José Roberto. La Licitación Pública. Op, cit, Pp.197. 265 Ha indicado la Corte Constitucional que la finalidad del legislador no fue otra, que asegurar la suscripción del contrato estatal, luego que la entidad contratante haya adelantado el proceso de selección, así como la reparación de los daños que se cause a la administración. Desde esta perspectiva, las garantías establecidas en el régimen de contratación estatal, se fundan en "el deber de preservar los derechos que para las entidades públicas emergen con motivo de las operaciones contractuales, que se vinculan necesariamente con la defensa del patrimonio público". Sentencia C-154/96 (MP. Antonio Barrera Carbonell).
106 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
Dentro de los actos más importantes de esta etapa a nivel de nuestro ordenamiento
interno procede indicar los siguientes:
a) La Adjudicación.
Todo procedimiento administrativo prepara una decisión del Estado emitida a través de
un órgano en ejercicio de la función administrativa, y la adjudicación es, así,
precisamente, el acto por el cual el licitante determina, reconoce, declara y acepta la
propuesta más ventajosa, poniendo fin al procedimiento administrativo pre- contractual.
En otros términos, es el acto determinante del otro sujeto de la relación contractual que
completa el ciclo generador del acuerdo de voluntades.266
Importa una declaración unilateral de voluntad emitida por el licitante, por medio de sus
órganos competentes, y dirigida a la celebración del contrato. Con ella se distingue la
mejor oferta y se elige al licitador más idóneo, atribuyéndole la ejecución de la obra,
servicio o suministro objeto de la contratación.
El acto de adjudicación forma parte integrante del procedimiento administrativo pre –
contractual, es el último de sus actos, pero no el primero del contrato. Este nace con la
formalización escrita, aprobación por el superior jerárquico o notificación de la
adjudicación, según el contrato de que se trate.
La elección del co – contratante habilita la futura celebración del contrato. La voluntad
administrativa contractual se ha determinado en el caso concreto, la que después, unida
a la voluntad del oferente seleccionado por el procedimiento que el derecho positivo
establece (notificación de la adjudicación, aprobación, etc.), genera existencialmente el
contrato de la Administración267.
La adjudicación es un acto administrativo separable que unido a otros actos, simples
actos y hechos de la Administración y actos y hechos jurídicos privados, conforma el
266 Dromi, José Roberto. La Licitación Pública. Op, cit, Pp.389. 267 Ibídem Pp.390.
Capítulo . La actividad contractual pública. Principales debates 107
procedimiento administrativo de contratación. En consecuencia está sujeta al régimen
jurídico propio de los actos administrativos268.
El pronunciamiento del licitador (acto jurídico de oferta) aceptado por el licitante (acto
administrativo de adjudicación) y comunicado a aquél (acto administrativo de
notificación), constituyen conjuntamente un acto bilateral: el contrato269.
Sin embargo debe precisarse que adjudicación y contrato, en nuestro ordenamiento
jurídico, son dos conceptos diferentes: aquel es un acto administrativo (acto separable
del contrato) y éste un acuerdo de voluntades que surge como consecuencia directa del
anterior.
En nuestro ordenamiento jurídico la adjudicación no perfecciona o configura la existencia
del contrato, tiene como efecto jurídico, crear la obligación para la entidad licitante y el
proponente escogido de formalizar el contrato270. En estricto sentido, debe indicarse que
no es la formalidad escrita, lo que debe determinar el contrato administrativo, sino la
adjudicación.
Como es de conocimiento después de la admisión, las ofertas son estudiadas por
órganos técnicos, las llamadas “Comisión de Preadjudicadores”, “Comisión
Administrativa” o “Comisiones de Adjudicación”, las cuales son, a veces, de carácter
permanente y otras se constituyen para una selección determinada.
La competencia técnico- consultiva se pone de manifiesto mediante dictámenes o
recomendaciones, por los que se ordenan las propuestas en escala o grado de ventaja;
la más conveniente será clasificada en primer lugar y así sucesivamente las demás. La
declaración técnica de oferta más ventajosa, por parte de los órganos consultivos, recibe
el nombre de “adjudicación provisional o preadjudicación271.
268 Gordillo, Agustín. El acto administrativo. Op, cit, Pp. 119. 269 Dromi, José Roberto. La Licitación Pública. Op, cit, Pp.391. 270 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 16 de enero de 1975, exp. 1503, C.P. Gabriel Rojas Arbeláez. Senala la decisión: “Los efectos de la adjudicación son bien conocidos, como que se ha afirmado constantemente que, desde que ella se comunica, surge entre adjudicatario y adjudicante una situación contentiva de mutuos derechos y obligaciones, y de la que el contrato no viene a ser sino la forma instrumental o el acto formal” 271 Dromi, José Roberto. La Licitación Pública. Op, cit, Pp.384.
108 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
Si bien existen criterios mediante los cuales los dictámenes de estas comisiones son
vinculantes y por consiguiente, el licitante (administración contratante) deberá ajustarse
en su decisión final (adjudicación) a lo recomendado por los órganos técnicos, en nuestro
ordenamiento jurídico se sigue una tendencia diferente, en el sentido que el órgano de
decisión puede apartarse del dictamen o la recomendación de dichos comités272. En otros
términos, tiene libertad para seguir o no la sugerencia u opinión del órgano que adjudicó
de manera provisional, por cuanto sus dictámenes en los procedimientos de selección de
contratistas, no son de los denominados, vinculantes. La preadjudicación no vincula al
órgano competente de la adjudicación definitiva, ya que éste puede elegir entre elevar
aquella a definitiva o aceptar otra oferta273.
La adjudicación provisional no vincula al órgano competente, ni es parte de un acto
complejo, es una actividad previa, preparatoria de la decisión final. Es, en suma, un acto
de trámite o simple acto de la Administración, que necesita de la aprobación para
producir efectos jurídicos directos.
La aprobación o adjudicación definitiva confiere suficiencia jurídica sustancial a la
preadjudicación, ya que está, en sí, no importa la declaración de voluntad propia y
autónoma, ni reúne los elementos necesarios para la existencia del acto administrativo
complejo o de voluntad concurrente274.
En este orden de ideas, la preadjudicación no crea derecho alguno a favor del
preadjudicatario; este no tiene derecho incontrovertible a ser adjudicatario. El ente
público no está obligado a contratar con el adjudicatario provisional y, correlativamente,
éste no puede intimar a la autoridad a que contrate con él275.
Frente a la irrevocabilidad del acto de adjudicación, inicialmente, el inciso primero del
artículo 35 del Decreto Ley No. 222 de 1983, preceptuaba: “la resolución de adjudicación,
272 En nuestro ordenamiento jurídico ver las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 24 de agosto de 1990; expediente 5712, actor: Sociedad Peña Franco y Asociados; el 1 de octubre de 1992, expediente 5780; el 14 de junio de 2001, expediente 13793, actor: Sadeico; el 11 de marzo de 2004, expediente 13355, actor: Rodrigo Garrido Vélez; entre otras. 273 Dromi, José Roberto. La Licitación Pública. Op, cit. Pp.385. 274 Ibídem, Pp.386. 275 Ibídem, Pp.387.
Capítulo . La actividad contractual pública. Principales debates 109
una vez ejecutoriada (sic) es irrevocable y obliga por lo mismo a la entidad y al
adjudicatario. (...).
Al respecto el H. Consejo de Estado sostuvo, que el acto de adjudicación era irrevocable
y por ende solamente era susceptible del control objetivo o subjetivo de legalidad, o en su
defecto de la suspensión provisional, a través de medida cautelar correspondiente276.
Esta política legislativa, fue acogida por la ley 80 de 1993 quien en numeral 12 del
artículo 30 consagró, que el “acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al
adjudicatario”.
No obstante lo anterior, el H. Consejo de Estado, moduló esta previsión legal
sosteniendo, que en términos del inciso 2º del artículo 45 de la Ley 80 de 1993, la
entidad estatal puede declarar la terminación del contrato en sede administrativa,
circunstancia que se hace extensiva al acto de adjudicación a pesar, de que en estricto
sentido, no existe relación jurídico negocial 277.
Posteriormente, el numeral 12 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 fue derogado por la
Ley 1150 de 2007, normativa que en artículo 9 preceptuó que, el “[…] acto de
adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario. No obstante lo
anterior, si dentro del plazo comprendido entre la adjudicación del contrato y la
suscripción del mismo, sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad o si se demuestra
276 Consejo de Estado; Sentencia del 10 de marzo de 1994, expediente No. 6.436. en esta providencia se sostuvo
“[…]Frente a la absoluta prohibición legal para revocar los actos de adjudicación de los contratos, la administración no
puede invocar válidamente motivo alguno del cual pueda derivar potestades de revocación. Esto no significa que la
entidad pública, en estos casos, quede sujeta a la sola voluntad del adjudicatario cuando el acto contraría preceptos
superiores; ella tiene a la mano las acciones consagradas por los artículos 84 y 85 del C.C.A., y si la infracción de la ley
reúne las características descritas en el artículo 152 del mismo código podrá, además, obtener la suspensión provisional
del acto .[…]” 277 Consejo de Estado; Sección Tercera; Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque; quince (15) de agosto de dos mil dos
(2002); Radicación número: 25000-23-26-000-2000-2368-01(20923). “[…] Si ante la violación del régimen de inhabilidades
e incompatibilidades la entidad contratante tiene la potestad -o mejor la obligación- de dar por terminado el contrato en el
estado en que se encuentre, sin que requiera de decisión judicial previa que declare la nulidad del contrato, no puede
afirmarse prima facie, que el acto de adjudicación que resulte viciado de nulidad por violación del mismo régimen por parte
del adjudicatario que todavía no es en rigor jurídico el contratista porque falta la formalización del contrato, sea irrevocable.
No parece lógico que ante la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades la entidad pública contratante
pueda unilateralmente dar por terminado el contrato y liquidarlo en el estado en que se encuentre y no pueda, por el
contrario, dejar sin efectos el acto mediante el cual adjudicó el contrato por la ocurrencia de la misma razón, con el
argumento de que ese acto es irrevocable .[…]”.
110 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
que el acto se obtuvo por medios ilegales, este podrá ser revocado, caso en el cual, la
entidad podrá aplicar lo previsto en el inciso final del numeral 12 del artículo 30 de la Ley
80 de 1993.[…]”
Frente, a lo previsto en el numeral 12 del artículo 30, se debe entender que revocado el
acto de adjudicación “[…]quedará a favor de la entidad contratante, en calidad de
sanción, el valor del depósito o garantía constituidos para responder por la seriedad de la
propuesta, sin menoscabo de las acciones legales conducentes al reconocimiento de
perjuicios causados y no cubiertos por el valor de los citados depósitos o garantías […]”
Por último, el licitante no se obliga a “cumplir” el contrato sino después de la adjudicación
notificada al adjudicatario. Hasta ese momento está libre de todo acuerdo contractual y
puede rechazar todas las propuestas o dejar sin efecto la licitación. Por su parte, los
proponentes no pueden exigir que se les adjudique la licitación y encomiende la
ejecución contractual, ya que no tienen derecho subjetivo sino interés legítimo a ser
adjudicatarios. Siendo la adjudicación una aceptación de oferta, el licitante es libre de
aceparla o no, aunque ello no lo exime de sus responsabilidades precontractuales,
nacidas al amparo de los vínculos jurídicos previos al contrato, que algún sector de la
doctrina denomina “pre- contrato administrativo”278.
Respecto a los efectos del acto administrativo de adjudicación se rescatan los
siguientes279:
Derecho subjetivo del adjudicatario, como situación excluyente para contratar con
el Estado.
Deber jurídico correlativo del licitante de contratar con el adjudicatario, que se traduce
en el impedimento de contratar el objeto licitado con cualquier otro que no sea él.
Mantenimiento inalterable de los pliegos de condiciones.
278 Dromi, José Roberto. La Licitación Pública. Op, cit, Pp.405. 279 Ibídem, Pp.406.
Capítulo . La actividad contractual pública. Principales debates 111
Derecho del adjudicatario a la indemnización de daños y perjuicios por
desistimiento del licitante antes de la perfección del contrato o su recesión ulterior
por culpa de éste.
Derechos de los oferentes no adjudicatarios de reiterar los documentos
presentados y al reingreso de garantías. La mora en la devolución de las fianzas
confiere también derecho de percibir intereses cuando la misma fuere en valores
circulantes, dinero, acciones, etc., y de reclamar daños y perjuicios cuando la
garantía no levantada consistiere en gravámenes reales, depósitos, etc.
Obligación del adjudicatario de constituir la garantía de adjudicación280 .
b) Licitación Desierta.
El acto administrativo a través del cual se declara desierta la licitación es por definición
un acto separado del contrato cuya finalidad es dar por terminada una actuación
administrativa relacionado con el fracaso de proceso de selección.
En ese orden de ideas se refiere la doctrina281 los actos precontractuales son aquellos
que expide la entidad contratante antes de la celebración del contrato. Es así como el
órgano jurisdiccional, en diversos pronunciamientos, extrae el acto de declaratoria de
desierta de la licitación, de la anterior clasificación, al determinar que como quiera que no
se produce posteriormente contrato alguno mal podría catalogarse como precontractual.
Estas consideraciones tienen pleno alcance aun cuando a la frustración del proceso
licitatorio —materializada por el acto que lo declara desierto—, sigue el ejercicio de la
facultad de contratar de forma directa, a fin de no dejar insatisfechos los fines estatales
que se busca cumplir; lo anterior, por cuanto la declaratoria de desierta de la licitación,
280 Ibídem, Pp.407 281 Ver entre otros autores a Palacio Hincapié, Juan Ángel (página 433) y Betancur Jaramillo, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Quinta Edición Senal Editorial. De este ultimo se destaca: “Frente a la ley 446 [...] podemos afirmar que el mencionado acto [que declara desierta la licitación o el concurso] no tiene el carácter de previo, y que si bien la acción viable será la de nulidad y restablecimiento, esta sí quedará sometida a las exigencias del Art. 85 del c.ca en toda sus extensión, no sólo en cuanto a la legitimación, sino también en cuanto a la caducidad ordinaria de cuatro meses. Se arriba a estas conclusiones, porque el acto que declara desierta la licitación o el concurso, como es obvio, no conduce a la celebración de ningún contrato, sino a todo lo contrato; y porque el tratamiento especial que se le da a los que son realmente previos en el inciso 2º del nuevo art. 87 del C.C.A., al otorgárseles las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento aunque en términos restringidos, se hace en función de unos fines específicos y en interés general, o sea la celebración del contrato y el no entorpecimiento de éste con las acciones propias de los actos previos […]”.
112 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
constituye claramente un acto de cierre o culminación del proceso licitatorio, que impide
interpretar la ulterior contratación directa como una continuación o extensión del mismo;
esta última, configura en esencia una nueva actuación administrativa, más breve y
expedita, tendiente a la celebración de un contrato estatal. Por ello, mal podría
interpretarse que el negocio jurídico resultante de esta nueva actuación, tenga como
fundamento el proceso licitatorio inicial.
Por su parte, el Consejo de Estado determinó, que el acto administrativo que declara
desierta la licitación, por su naturaleza es un acto separable del contrato, no proferido
propiamente con ocasión de la actividad contractual; el cual debe ser motivado y regido
por las normas del Código Contencioso Administrativo282.
Ahora bien, de acuerdo con el numeral 18 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, la
razones que facultan a la entidad pública para declarar desierta la licitación, es
establecer la ocurrencia de motivos o causas que impidan la selección objetiva; no se
trata de una facultad arbitraria, sino por el contrario, deben indicarse las razones para
declarar desierta la licitación, entre las que se admiten la no presentación de oferta
alguna, la no adecuación de las ofertas presentadas al pliego de condiciones o términos
de referencia, la verificación de falta de voluntad de participación, la no viabilidad de las
propuestas presentadas, etc.
Si bien la norma no enuncia de manera taxativa las causales para declarar desierta la
licitación, es claro que se trata de una función que debe ser objetiva y por ende motivada,
expresada mediante acto administrativo con sujeción a los principios rectores de la
contratación estatal283.
282 Ver entre otros pronunciamientos del Consejo de Estado: Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio; veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 66001-23-31-000-1997-03637-01(16041). Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque; catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003); Radicación número: 25000-23-26-000-2001-2509-01(22848). Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; siete (7) de junio de dos mil uno (2001); Radicación número: 08001-23-31-000-1999-2057-01(19583). 283 Artículo 25º.- Del Principio de Economía. En virtud de este principio: […] 18. La declaratoria de desierta de la licitación o concurso únicamente procederá por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva y se declarará en acto administrativo en el que se señalarán en forma expresa y detallada las razones que han conducido a esa decisión .[…]”
Capítulo . La actividad contractual pública. Principales debates 113
II. La actividad contractual: grandes debates relacionados con el denominado “contrato público”
1. Diferentes concepciones frente a la institución jurídica del
contrato administrativo.
La institución jurídica del “contrato administrativo”, ha sido objeto de diferentes concepciones,
que se han materializado a nivel de la doctrina general en distintas teorías, acerca de aceptar
o no su propia existencia jurídica; miremos esas tendencias284:
a). Teoría antigua, nugatoria de los contratos administrativos: En una primera
orientación, la más antigua, se entiende que todos los contratos celebrados por la
administración están sometidos al derecho privado; significando que no hay una categoría
nueva de contratos, diferente a la de contratos privados.
Desde un marco general, basta recordar como en Alemania (Otto Meyer)285 reconoce solo la
existencia de actos administrativos; para la teoría Alemana no hay posibilidad de contrato
entre la Administración y un particular, por la relación de supremacía de aquella con relación
a éste y solo acepta su existencia cuando se encuentra en igualdad de condiciones, como
ejemplo: entre dos órganos estatales. Sostiene esta teoría la ausencia de la autonomía de la
voluntad de las partes, en lo que respecta a la administración: no es libre de elegir con quien
va a contratar, todo está reglamentado; en lo que hace al particular: se encuentra limitada, se
centra en aceptar o rechazar.
Para una parte de la doctrina francesa (Jéze)286, en lugar de contrato administrativo es
necesario hablar de acto condición, en el sentido que se trata de un acto que inviste a una
persona de una situación jurídica general, impersonal, objetiva y preexistente.
284 Gordillo, Agustín A. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. Primera Edición Colombiana. Biblioteca Jurídica Dike. 1998. Pp XI.5- XI-29 Escola, Héctor Jorge. Tratado Integral de los Contratos Administrativos. Parte General, Volumen I. Editorial. Depalma. 1977. Pp. 29- 83. 285 Mayer, Otto. Derecho Administrativo Alemán. Tomo II. pp. 9-39-19-36. Citado en Medina Alcoz, Luis. Libertad y Autoridad en el Derecho Administrativo, Op, cit. 286 Jéze Gastón. Principios Generales del Derecho Administrativo, Tomo III, Pp. 316.
114 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
Una parte de la doctrina italiana (Zanobini)287, sostiene que la administración se encuentra
vinculada con el particular mediante “acuerdos administrativos” que se caracterizan por la
existencia de cláusulas exorbitantes en relación al derecho común y por la subordinación
jurídica del particular, quien solo puede aceptar o rechazar lo establecido unilateralmente por
la administración; esas características tipifican un “acuerdo”, no “un contrato”; el contenido
de la relación es impuesto unilateralmente; la voluntad del particular no es elemento esencial,
sino accesorio que no hace a la existencia, sino a la eficacia del acto.
b). Teorías positivas: Se distinguen los contratos regidos por el derecho privado, de los
regulados por normas del derecho administrativo:
(I). Contratos regidos por normas de derecho privado: en estricto sentido niega la existencia
de contratos administrativos, pero acepta que el Estado suscriba contratos siempre y cuando
sean regidos por el derecho privado, ya que no habrá subordinación jerárquica entre el
particular y la administración, ni cláusulas exorbitantes en relación al derecho común.
(II). Contratos regidos por normas de derecho administrativo (doctrina francesa, española,
argentina): definen los siguientes elementos, para determinar la presencia de un contrato
administrativo288:
Elemento subjetivo (siempre que actúa la administración, el contrato será regido por
los principios y normas de derecho administrativo; en consecuencia, para esta teoría
no hay posibilidad de que el Estado celebre contratos privados).
287 Zanobini, Guido, Curso de Derecho Administrativo. Milán. 1958, 8 Edición, Pp 20-45. 288 Respecto a los distintos modelos de contrato administrativo definidos en el derecho comparado, véase: Cfr. Ariño Ortiz, Gaspar, en "Contrato y poder público. La figura del contrato administrativo en el derecho español y europeo", en Derecho Administrativo. Obra Colectiva en Homenaje al Profesor Miguel S. Marienhoff, Abeledo-Perrot, Buenos Aires1998, Pp. 867 y ss; Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, T. III-A, Pp. 20 y ss., Buenos Aires, 1989; Diez, Manuel María, Derecho Administrativo, T. II, Buenos Aires, 1965, Pp. 435 y ss; Fiorini, Bartolomé A., Manual de Derecho Administrativo, T. I, Buenos Aires, 1968, págs. 409 y ss.; Entrena Cuesta, Rafael, "Consideraciones sobre la teoría de los contratos de la Administración", en Revista de Administración Pública, nro. 42, págs. 42 y sigs., Berçaitz, Miguel Ángel, Teoría General de los Contratos Administrativos, 2ª ed., Buenos Aires, 1980, Pp. 189 y ss; De Solas Rafecas, José María, Contratos Administrativos y Contratos Privados de la Administración, Tecnos, Madrid, 1990, Pp. 21 y ss; Gordillo, Agustín A., y otros "Los contratos administrativos", en Contratos Administrativos. Régimen de Pago y Actualización, T. I, Astrea, Buenos Aires, 1982, Pp. 17 y Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, T. III-A, Buenos Aires, Pp. 49, entre otros.
Capítulo . La actividad contractual pública. Principales debates 115
Procedimiento previo de contratación; otra parte de esta teoría afirma que hay
contrato administrativo, siempre que la administración deba seguir un procedimiento
previo para la contratación.
Para otro sector, el elemento determinante radica en el objeto contractual, en este
sentido siempre habrá que analizar la finalidad del contrato; si se trata de un “interés
general”, se está frente a un contrato administrativo.
De igual manera se ha acudido a la noción de la “cláusula exorbitante”.
Así mismo estas teorías positivas han acudido a un “criterio legalista”, bajo el
entendimiento que es competencia del legislador definir de manera positiva cuales
son los contratos administrativos; de igual manera un “criterio jurisdiccional”.
Para esta tendencia el control judicial determina la naturaleza del contrato
(jurisdicción ordinaria – jurisdicción contenciosa administrativa).
Criterio de la subordinación; bajo esta corriente, se sostiene que hay todo un
régimen jurídico específico para regular los contratos administrativos, que se
caracteriza por la subordinación no solo económica, sino jurídica del contratista,
respecto a la administración.
El régimen del contrato administrativo, no trata de compensar la inferioridad del contratante,
sino que por el contrario la acentúa, reconociendo a la administración una variedad de
atribuciones o potestades. Entre los aspectos más característicos del régimen del contrato
administrativo, se encuentran: la limitación de la libertad contractual de las partes (se trata de
un típico contrato de adhesión) – la desigualdad jurídica de las partes - la mutabilidad del
contrato – los efectos aun frente a terceros – el privilegio de la decisión unilateral y ejecutiva,
previa al conocimiento del órgano judicial – la facultad administrativa de imponer sanciones al
contratista por incumplimiento, aunque no estén previstas en el contrato. – la inaplicabilidad
de la exceptio non adimpleti contractus289.
Es necesario precisar, que la corriente positiva (en sus diferentes criterios), se fundamenta
en aceptar al contrato como una categoría jurídica genérica, que puede conceptualizarse
como acuerdo de voluntades, generador de obligaciones, destinado a producir efectos
289 Ese régimen jurídico en la actualidad ha variado esencialmente, lo que ha permitido sostener la “crisis del clásico contrato administrativo”; a título enunciativo: no se habla de subordinación, sino de colaboración; la facultad de sancionar debe estar fundada en la ley o en el contrato; se ha modificado los efectos de la cláusula non adimpleti contractus; se ha introducido el concepto de buena fe en la relación contractual; la teoría de la imprevisión, etc.
116 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
jurídicos; que resulta aplicable tanto a los contratos de derecho privado, como a los
contratos de derecho público.
c) Desde una visión totalmente diferente, coexiste otro sector doctrinal, que afirma que
así como en el derecho privado, el contrato es una especie de la noción de “acto jurídico”, de
igual manera, en la esfera del derecho público, el contrato administrativo es una de las
especies del acto administrativo; sostiene esta corriente que es ilógico reconocer la
existencia de “contratos” administrativos, pero negar – como lo hacen algunos autores – que
ellos sean “actos administrativos bilaterales” 290.
Por el contrario, otra línea doctrinal291, partiendo de entender la noción de acto administrativo
como “una declaración o decisión unilateral de un órgano del Estado, en ejercicio de una
función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma inmediata”,
considera que es totalmente equivocado el definir el contrato administrativo como un acto
administrativo bilateral; sosteniendo además, que precisamente el ataque mayor a la
existencia del contrato administrativo se ha planteado en el sentido de la imposibilidad de
una bilateralidad de la voluntad, por cuanto la voluntad de los particulares nunca puede
concurrir a formar un acto administrativo.
d) Una primera conclusión, permite señalar la coexistencia de las siguientes grandes
líneas teóricas: la primera que niega la existencia del contrato administrativo y solamente
acepta la noción de contratos de derecho privado; la segunda que acepta que la relación
negocial de la Administración y los ciudadanos se rigen por el contrato administrativo y
de igual manera por el contrato de derecho privado, y una tercera que niega la noción de
contrato administrativo pero no acude al contrato privado sino a la noción de Acto
Administrativo Bilateral.
Una segunda conclusión, radica en que el debate se presentó respecto al contrato
administrativo y el acto administrativo (unilateral – bilateral), pero se dejó de lado en esta
evolución inicial del concepto, la “autonomía o no del contrato administrativo frente al
290 Marienhoff, Miguel S. Tratado de derecho administrativo, Op, cit, Pp. 190. 291 Bercaitz, Miguel Ángel, Teoría General de los Contratos Administrativos. Editorial. Depalma. 1980. Pp. 117-131.
Capítulo . La actividad contractual pública. Principales debates 117
contrato privado”; como se dejó resenado, se parte por sostener que el régimen privado
representa la mayor garantía para la estabilidad de los contratos administrativos;
negando igualmente su propia sustantividad, en el sentido de plantear que no difiere de
la categoría de contrato civil y que lo único que era típico de esta figura, radicaba en una
modulación especial respecto a un conjunto de prerrogativas de poder público durante la
ejecución del contrato.
Se puede observar entonces, que el concepto de contrato administrativo, ha dado lugar a
continúas polémicas doctrinales y a numerosas leyes y reglamentaciones; por eso se
habla del “enigma del contrato administrativo” 292, en el sentido que es un concepto que
no se alcanza a comprender o que difícilmente puede entenderse o interpretarse.
Sin embargo no puede desconocerse que de igual manera, en aquellos países
(Alemania, Gran Bretaña, Italia, o Estados Unidos), en los que no se reconoce la
categoría de contrato administrativo (los contratos están sujetos al derecho común, civil o
comercial, como cualquier contrato entre particulares), tal situación es más teórica que
real, por cuanto, en la práctica los contratos celebrados por el Estado, contienen
regulaciones que los exceptúan del régimen común, incorporando cláusulas que
igualmente privilegian a la administración contratante293.
En ese orden de ideas, el enigma se relaciona con la “contratación estatal” en el sentido
de: la incompatibilidad que en principio se genera entre aceptar una “relación contractual”
del Estado (relación bilateral vinculante, libremente acordada, en un plano de igualdad)
con la idea de poder público ( titular o partícipe de la soberanía, que puede hacer valer
unilateralmente su poder, mediante leyes, decretos, actos de gobierno); como sostuvo
Otto Mayer (hace más de un siglo) “…el Estado manda siempre unilateralmente...”, el
contrato no tiene acomodo posible en el derecho público294.
Ante tal incompatibilidad conceptual, pero también ante la realidad evidente, desde hace
siglos, que el Estado celebra contratos, se ha tenido que buscar una explicación: Unos
292 Ariño Ortiz, Gaspar. El Enigma del Contrato Administrativo. Pp. 59. En Cassagne, Juan Carlos. Tratado General de los Contratos Públicos. Director. Tomo I. 1ª Edición. Editorial La Ley. 2013. 293Ibídem 294 Ibídem, Pp. 61.
118 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
dijeron: Cuando los poderes públicos contratan, lo hacen como si fueran personas
jurídicas y se someten al derecho privado. Otros, entendieron que la presencia del
Estado en la relación, transformaba la naturaleza y estructura de ésta, dando lugar a un
nuevo instituto jurídico al que llamarón contrato administrativo; es decir, se pretendía
reconstruir una figura milenaria sobre nuevas bases, alterada por la presencia del poder
público295.
El enigma persiste tanto en un caso como en el otro: ¿es realmente posible ese
desdoblamiento de la personalidad jurídica del Estado, de modo que éste se despoje de
su poder cuando contrata? Desde la otra posición, ¿esa reconstrucción de la figura
contrato administrativo, es realmente contrato?, no se debería llamar de otra manera
(convenio, concierto, acuerdo, acto bilateral necesitado de aceptación?)296.
2. Las discusiones sobre una verdadera sustantividad del denominado contrato público.
Un problema central que sigue planteándose en torno al contrato administrativo, es hasta
qué punto su construcción se independiza de las normas y principios del derecho privado
(que lo rigen desde que el Estado utiliza la forma contractual) y en qué medida ha
adquirido una sustantividad propia y típica de derecho público297.
2.1. La contratación fue siempre considerada materia privada; las primeras
sistematizaciones francesas del derecho administrativo se hicieron justamente sobre una
especial categoría de “actos de gestión” (es decir, contratos) donde la administración
aparece revestida de autoridad, de un poder no controlable por los jueces ordinarios; se
trataba básicamente de tres contratos: venta de bienes nacionales – suministros al
295 Ibídem 296 Ariño Ortiz, Gaspar. El Enigma del Contrato Administrativo. Revista de Administración Pública. ISSN: 0034-7639, núm. 172, Madrid, enero-abril (2007), Pp. 81 297 Cfr. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, T. III-A, págs. 20 y sigs., Buenos Aires, 1989; DIEZ, Manuel María, Derecho Administrativo, T. II, Buenos Aires, 1965, Pp. 435 y sigs.; Fiorini, Bartolomé A., Manual de Derecho Administrativo, T. I, Buenos Aires, 1968, Pp. 409 y ss. Para los antecedentes de esta cuestión: Entrena Cuesta, Rafael, "Consideraciones sobre la teoría de los contratos de la Administración", en Revista de Administración Pública, Nro. 42, Pp. 42 y ss., Bercaitz, Miguel Ángel, Teoría General de los Contratos Administrativos, 2ª ed., Buenos Aires, 1980, Pp. 189 y ss.
Capítulo . La actividad contractual pública. Principales debates 119
ejercito – construcción de obras públicas; tres operaciones que conllevaron al nacimiento
del contrato administrativo298.
Sin embargo, es importante precisar que las razones por las que surge la figura no son
como se creyó inicialmente puramente procesales (un fuero distinto por razón del sujeto),
de ser esa la razón para que la distinción entre contratos administrativos y contratos
privados de la administración? Cuando uno y otro es celebrado por el mismo sujeto? 299.
Por lo anterior al no ser el sujeto lo que determina esa especialidad, la razón se centró en
identificar que había detrás de esas relaciones contractuales, que justificarán una
jurisdicción y una regulación especial; en ese sentido se concluyó que existían ciertas
operaciones contractuales de suma importancia política para la vida del Estado y de la
sociedad, por lo que se requería de una protección especial, que no podían verse
frustradas o puestas en peligro, por la rigidez y el sistema de garantías del derecho
común.
En ese orden de ideas, esos contratos – no constituyen una simple relación de justicia
conmutativa300 entre las partes, sino que por encima y antes que eso, el Estado persigue
un fin colectivo, de fomento de la riqueza nacional, de justicia distributiva301, de
saneamiento financiero de la hacienda302.
Desde este punto de vista (la importancia política de la operación contractual para el
Estado y la sociedad) dependerá del momento histórico, la satisfacción de determinadas
298 Ariño Ortiz, Gaspar. El Enigma del Contrato Administrativo. Op, cit, Pp. 93. 299 Ibídem, Pp. 94. 300 La justicia conmutativa es aquella manifestación de la virtud de la justicia particular que se genera como consecuencia del intercambio de bienes, o por la lesión o apoderamiento de los bienes del otro. La diferencia específica de la justicia conmutativa es que la deuda está vinculada a una conmutación, ya sea voluntaria, como es el caso de los contratos, o ya sea involuntaria, como es el caso de la lesión o sustracción de un bien ajeno (en cuyo caso la conmutación en que consiste la reparación o restitución es impuesta por el juez).
La fuente más comun de obligaciones de justicia conmutativa es el contrato o acuerdo de voluntades por el que una o varias personas se obligan con otra u otras a la entrega de una cosa o a la prestación de un servicio. Desde el momento del acuerdo y en la medida en que no compromete a ejecución de acciones inmorales, surge la obligación de justicia de realizar el servicio o entregar la cosa en el momento y forma convenidos. Ver en Poole Derqui, Diego. La Justicia. Editado por la UNAV y Thomson Aranzadi. 2012. Pp. 13. 301 La justicia distributiva es aquella manifestación de la virtud de la justicia que se ejerce en el reparto de bienes y cargas o funciones entre los miembros de una comunidad. La justicia distributiva se predica no sólo del gobernante de la comunidad política, sino también de todo aquél que tenga que administrar y repartir bienes que son comunes. Cualquier persona que tenga a su cargo una comunidad —desde el presidente de una republica, pasando por el administrador de una sociedad mercantil, hasta una madre de familia o el director de un club deportivo— ha de vivir la justicia distributiva en la medida en que ha de repartir bienes, cargas, tareas y funciones que son comunes. Ver en Poole Derqui, Diego. La Justicia. Editado por la UNAV y Thomson Aranzadi. 2012. Pp. 13. 302 Ariño Ortiz, Gaspar. El Enigma del Contrato Administrativo. Revista de Administración Pública. Op. cit.
120 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
necesidades públicas y bajo tal condición se calificara como administrativa o civil la
actividad contractual desarrollada por la administración303.
Aceptar esa última situación conlleva igualmente a reconocer que el contrato
administrativo no posee una naturaleza fija o inmutable, sino una categorización o
calificación jurídica dinámica; la calificación jurídica de un contrato será variable en su
extensión y cambiará con el tiempo, pues estará vinculada al entorno ideológico y político
del momento.
Esa la razón bajo esta concepción de la existencia del contrato administrativo, que
justifica un “régimen jurídico especial” para garantizar los fines publicos que implican la
realización del objeto contractual; régimen que se caracteriza por una mayor elasticidad
interna, por una especial protección del fin público (que pasa por encima de la propia
relación bilateral) por una mayor capacidad de decisión para una de las partes (que
asume la potestad de dirección)304.
2.2. Dentro de las particularidades que históricamente se señalan respecto al contrato
administrativo, pueden resaltarse esencialmente las siguientes:
a). Desigualdad de las Partes: En los contratos que celebra la administración, regidos
fundamentalmente por principios y normas de derecho público, la concepción contractual
se configura sobre la base de un acuerdo de voluntades, cuyo régimen refleja la distinta
posición de las partes, en función de los intereses que persiguen. Mientras la finalidad de
la Administración es la realización del bien común, que radica en la causa relevante de
interés público que lo justifica, el contratista persigue, un interés individual, de naturaleza
privada, aun cuando conectado con el interés público, de un modo mediato a través del
contrato que celebra305. Esa diversidad de fines, se particulariza en las prerrogativas de
poder público, que en el marco del principio de equilibrio contractual, exhibe una
303 Cfr. Adriano de Cupis. El daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil. Casa Editorial Bosch. 1975; Henao Juan Carlos y Andres Fernando Ospina. Responsabilidad Extracontractual del Estado. Universidad Externado de Colombia. 2015; Henao Juan Carlos. El Daño- Analisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual en el Estado En Derecho Colombiano y Frances, Universidad Externado de Colombia. 2015. 304 Ariño Ortiz, Gaspar. El Enigma del Contrato Administrativo. Op, cit, Pp. 79. 305Cassagne, Juan Carlos. Cuestiones de Derecho Administrativo, ed. Depalma, Buenos Aires, 1987, Cap. VIII, «La igualdad en la contratación administrativa», p. 93 y ss., y Revista E.D., Tº 100, p. 899
Capítulo . La actividad contractual pública. Principales debates 121
situación de desigualdad, que el régimen de garantías a favor del contratista procura
compensar. La desigualdad que justifica la prerrogativa de poder público se halla siempre
conectada a los fines concretos que la administración deberá acreditar en cada caso;
tampoco implica una relación de subordinación, sino de colaboración. Si se repara en el
papel que cumple la igualdad en la teoría de la justicia, la desigualdad propia de la
contratación administrativa aparece como el producto de una relación de justicia legal, sin
alterar el equilibrio de la conmutación (como es en definitiva todo contrato) en el que la
igualdad, se realiza de objeto a objeto, en proporción al valor de la cosa; en el contrato
administrativo conviven las tres especies clásicas de la justicia, al contener tanto
derechos y obligaciones propios de la conmutativa voluntaria, como de la justicia
distributiva, junto a cargas impuestas en función del bien común (justicia legal)306.
b). Prerrogativas de Poder público y Garantías compensatorias. El rasgo
característico del contrato administrativo, radica en la presencia de prerrogativas
públicas.
Esas prerrogativas pueden provenir tanto del ordenamiento general (casos en que
constituyen verdaderas potestades), como del propio pliego o bases de condiciones que
a futuro, pasa a integrar el contrato; de igual manera pueden surgir del clausulado
expreso del acuerdo de voluntades. De manera general esas prerrogativas se
circunscriben, a la potestad variandi y a la terminación del contrato por razones de
oportunidad, merito o conveniencia307. Frente a esas potestades, coexiste la tendencia a
garantizar la intangibilidad de la ecuación económica del contrato, mediante una
adecuada compensación o indemnización308.
c). Concepción finalista del contrato administrativo: Un contrato es administrativo
cuando se celebra por el Estado en ejercicio de las funciones públicas que le competen y
con el propósito de satisfacer necesidades de ese mismo carácter; o cuando su objeto
está constituido por un fin público o propio de la administración. Esa finalidad es la
306 Ibídem, Pp. 93. 307 Jeanneret de Pérez Cortes, María, «Acto Administrativo y Contrato Administrativo», Jornadas organizadas por la Universidad Austral de la Facultad de Derecho, ed. Ciencias de la Administración, Buenos Aires, 2000, p. 144 y ss. 308 Cassagne, Juan Carlos. Tratado General de los Contratos Públicos. Op, cit, Pp. 224 y 25.
122 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
sustantividad del contrato administrativo309 y por eso para algunos produce la exclusión
de esta categoría jurídica de los llamados contratos privados de la administración, por
cuanto estos no cumplen una finalidad pública directa o inmediata; sin desconocer que se
rigen por la zona común de la contratación administrativa; es decir se les aplica las
normas de procedimiento de selección y competencia310.
2.3. Debe en primer lugar resaltarse que ese sujeto que se llama administración, es el
mismo, y sus actuaciones están siempre reguladas por un conjunto de normas y
principios, que constituyen su estatuto jurídico. De igual manera, la administración tiene
dos aspectos: uno subjetivo (de estructura, de organización, de su naturaleza en cuanto
a sujeto); otro de actividad (su actuación, sus funciones, el régimen jurídico de sus
actos).
La cuestión radica en que esas dos aristas o calificaciones de la administración (sujeto –
actividad) no siempre coinciden: No todo sujeto administrativo actúa como
“administración”, ni toda acción administrativa es desarrollada siempre por la
administración – sujeto. Lo importante sin embargo es que toda administración-sujeto,
está sometida desde la visión del régimen jurídico al derecho administrativo, aun cuando
la actividad a que dicho funcionamiento se encamine, sea una actividad privada311.
Lo anterior justifica que en la actividad contractual, todo el procedimiento de
conformación de la voluntad y habilitación del gasto es siempre derecho administrativo,
aun cuando el contrato sea de derecho privado. Por el contrario cuando el ente no goza
de esa condición de administración- sujeto, no es aplicable a su estructura, organización
y funcionamiento interno, el derecho administrativo, aunque éste puede ser aplicable a su
actividad, si el objeto contractual, afecta a los intereses públicos312.
309 En España, la denominada sustantividad del contrato administrativo y la admisión correlativa del contrato de la administración regido por el derecho privado viene siendo sostenida por distintos autores: Villar Palasí, José Luis, Lecciones sobre contratación administrativa, Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, Madrid, 1969; Monedero Gil, Oscar, Doctrina del contrato del Estado, Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 1977; Ariño Ortíz, Gaspar, Contrato del Estado y Common Law, en el estudio prólogo hecho al libro de Monedero Gil antes citado, y Solas Rafecas, José María de, Contratos administrativos y contratos privados de la Administración, p. 22 y ss, especialmente p. 41, nota 46 in fine. 310 Cassagne, Juan Carlos. Tratado General de los Contratos Públicos. Op, cit, Pp. 26. 311 Ariño Ortiz, Gaspar. El Enigma del Contrato Administrativo. Op, cit, Pp. 75. 312 Garrido Falla, Fernando, Tratado de Derecho Administrativo, Op, cit. Pp. 36-37.
Capítulo . La actividad contractual pública. Principales debates 123
Desde esta visión, el derecho administrativo no es solamente el derecho de la
administración como sujeto, es decir no es solo un derecho estamental de un sujeto
llamado administración, sino que también es el derecho de los intereses públicos o
colectivos, allí donde se encuentren (en manos públicas o privadas)313.
En la modalidad del contrato privado de la administración, su contenido, ejecución, y
extinción, estarán regidos por el derecho privado (comercial - civil), razón por la cual su
régimen jurídico va ser diametralmente distinto. En un contrato de derecho privado que
celebre el Estado no cabe acudir a prerrogativas de poder público, dictar actos
unilaterales de la misma naturaleza, ni decisiones administrativas ejecutorias, imponer y
ejecutar multas, rescindir el contrato de derecho privado por sí y ante sí, etc.314.
El contrato de derecho privado de la administración se califica sustancialmente en tanto
el interés comprometido no sea relevante, y por consiguiente la regulación de su
OBJETO le corresponde al derecho civil o mercantil, sin perjuicio de la naturaleza
pública de la entidad y la aplicación de normas administrativas, en el procedimiento
precontractual315.
2.4. La distinción entre contratos de derecho privado de la administración, y contratos
administrativos, radica en función de la satisfacción del interés público relevante que
persigue la administración, el cual se incorpora al fin u objeto del contrato, proyectándose
en un régimen sustantivo propio del interés público (criterio causa – fin); ese límite de
interés público o finalidad pública, tipifica al contrato administrativo, diferenciándolo del
contrato privado de la administración o contrato regido por el derecho privado. Esta
clasificación, no tiene ninguna relación con aquella superada hace más de un siglo, en el
derecho comparado, de los actos de gestión y actos de autoridad, ni menos aún con la
doble personalidad del Estado316.
313 Ariño Ortiz, Gaspar. El Enigma del Contrato Administrativo. Op, cit, Pp. 85. 314 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra, providencia de fecha 5 de octubre de dos mil cinco (2.005). Radicación número: 20001-23-31-000-2001-01588-01(AP) Actor: Procuraduría General de la Nación. 315 Dromi Jose Roberto. La licitación Pública, Op, cit. Pp.345. 316 Ver: Concepto de 13 de junio de 2002, Rad. 1395, C. P. César Hoyos Salazar; Sentencia de 26 de julio de 1996, Rad. 7754, Actor: Inmobiliaria El Cedrito S.A., en liquidación, Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, C. P. Delio Gómez Leyva; Consulta de fecha 16 de febrero de 1984. Consejero Ponente: Doctor Oswaldo Abello Noguera; Concepto de 5 de mayo de 1999, Rad. 1190, C. P. Javier Henao Hadrón; Sentencia de 20 de octubre de 1995, Rad. 7757, Actora: Sociedad Skandia de Seguros de Colombia S. A., Demandado: Ministerio de Obras Públicas y Transporte, C. P. Juan De
124 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
En sus comienzos para la institución de la teoría del contrato administrativo se tomaron
como punto de partida las bases que existían en la esfera del derecho privado, sin
advertir las diferencias entre ambas categorías jurídicas. Esa postura que implicaba
desconocer la existencia y consecuente autonomía del contrato administrativo empezó a
dejarse atrás en el siglo XIX, al admitir la diferencia entre los contratos administrativos y
de derecho privado en función del esquema estructural de los actos de gestión y de
autoridad; con posterioridad en el siglo XX, se adoptó un criterio material, al identificar al
contrato administrativo como aquellos que se refieren a la organización o funcionamiento
de los servicios públicos317.
Los dos criterios interpretativos a que se ha acudido para diferenciar esta tipología de los
contratos que celebra la administración son: orgánico – subjetivo; y sustantivo- finalístico.
Se entiende que se deriva de ese interés público o finalidad pública el régimen jurídico
peculiar y exorbitante que rige en el campo del derecho administrativo contractual. En
ese sentido: “los contratos administrativos a diferencia de los de derecho privado de la
administración, procuran la satisfacción de un interés público relevante, de realización
inmediata o directa, que se incorpora al fin u objeto del contrato, proyectándose en su
régimen sustantivo (ius variandi, interpretación, equilibrio financiero, etc.)”318. Las
prerrogativas públicas emanan del ordenamiento jurídico (ex lege) y no de la voluntad,
intención, acuerdo de las partes del vínculo contractual319.
2.5. Las implicaciones jurídicas de la existencia de esas dos modalidades de contratación
por parte del Estado, se pueden concretar de la siguiente manera: a) régimen jurídico
aplicable; b) prerrogativas de poder público, c). igualdad de las partes; d) mutabilidad320 e
Dios Montes Hernández; Concepto de 7 febrero de 1997, Rad. 934, C. P. Javier Henao Hidrón; Sentencia de 14 de junio de 2001, Rad. 13793, Actor: Sociedad Sadeico S.A., Demandado: Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, C. P. Ricardo Hoyos Duque. Igualmente, Sentencia de 21 de febrero de 1986, Rad. 4550, actor Sociedad de Ingeniería Explanaciones y Pavimentos Ltda, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. En el mismo sentido, Sentencia de 20 de octubre de 1995, Rad. 9847, Actor Víctor Camargo, Demandado Municipio de Plato-Magdalena, C. P. Jesús Maria Carrillo Ballesteros y Sentencia de 14 de diciembre de 1995, Rad. 8563, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; Sentencia de 3 de agosto de 2006, Exp. 15687, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; Sentencia de septiembre 7 de 1990, Rad. 3106, Actor Sociedad Blanco y Rosales Ltda., C. P. Carlos Betancur Jaramillo; Sentencia de 11 de octubre de 1994, C.P. Yesid Rojas Serrano; de la Corte Suprema de Justicia Sentencia de 7 de octubre de 1936, G.J. Nos. 1914 y 1915; Sentencia C-024 de 1994, y Sentencia C- 400 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, de la Corte Constitucional 317 Jéze Gastón. Principios Generales del Derecho Administrativo, Op, cit, Pp. 316. 318 Cassagne, Juan Carlos. “El contrato administrativo”. Op, cit, Pp. 15 y ss. 319 Huergo Lora, Alejandro, Los contratos sobre los actos y las potestades administrativas, Civitas, Madrid, 1998, p. 23 y ss. 320 Marienhoff, Miguel S., Tratado..., op, cit., t. III-A, pp. 399-403. Algunos autores como Benoit en Francia y Durán Martínez en Uruguay han negado la configuración, en principio y como regla general, de la potestas variandi; véase Durán
Capítulo . La actividad contractual pública. Principales debates 125
inmutabilidad, posibilidad de modificar por razones de interés público; lo que se
denomina “estabilidad contractual dinámica”; en el contrato de derecho privado de la
administración, el acuerdo de voluntad común es mucho más fuerte y las partes deben
ajustarse a la palabra empeñada en un sentido análogo a una relación entre particulares
(principios de buena fé y confianza legítima rigen en los contratos privados de la
administración de un modo más similar al que se informa y fundamenta en el derecho
privado. e). Jurisdicción especial u ordinaria321.
De igual manera, el contrato administrativo está precedido de una idea de “justo precio”
(en el contrato civil, la idea de equivalencia de prestaciones está ausente); la
interpretación del contrato administrativo no es voluntarista (la intención de las partes)
sino legal y teleológica (el fin del contrato; el mejor servicio público; en todo contrato
administrativo hay un tercero: la sociedad, el público); el pacta sunt servanda tiene un
alcance distinto en ambos contratos (por la necesidad de modificación en los contratos
administrativos); la cláusula rebus sic stantibus, de aplicación excepcionalísima en el
derecho civil, debe ser habitual en los contratos administrativos para lograr un reparto
equitativo de los riesgos; etc, 322.
En consecuencia, debe rescatarse la propia sustantividad del contrato administrativo,
frente al contrato privado; los contratos de la administración pública (administrativos –
derecho privado de la administración) no pueden ser regulados por las mismas reglas y
principios que regulan los contratos entre particulares; la discusión está en si es válido
seguir manteniendo como base del sistema de contratación pública los principios y reglas
del contrato privado.
Sin embargo, continúan hoy en día los dilemas relacionados con: la elección entre un
régimen contractual estatista y autoritario, frente a un régimen de equilibrio entre
prerrogativas y garantías; - si tiene o no sentido la categoría de contrato administrativo (de la
Martínez, Augusto, “Ejecución de los contratos administrativos», en Contratación administrativa, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1968, p. 64. El principio de la mutabilidad unilateral del contrato administrativo también ha sido sostenido en la doctrina brasileña: Bandeira de Mello, Celso A., Curso de direito administrativo, 24a ed., Malheiros Editores, San Pablo, 2007, p. 611 y ss., y Oliveira Franco Sobrinho, Manoel de, Contratos administrativos, Saraiva, San Pablo, 1981, ps. 50-51. 321 Marienhoff, Miguel S.- Tratado De Derecho Administrativo. Op, cit. Pp. 125 322 Cassagne, Juan Carlos. Op, cit, Pp. 58.
126 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
negación, se pasó al reconocimiento de una tendencia publicista, de todas maneras se
continuó negando la configuración autónoma y diferenciada de la categoría de contrato
administrativo); - si se admiten o no los contratos de la administración regulados en cuanto a
su objeto, por el derecho privado323.
3. La incidencia del poder legislativo y el contrato público
Otra interesante tensión, se concreta en la relación entre el contrato y el poder político; la
misma puede formularse de la siguiente manera: ¿puede una nueva ley cambiar los
términos pactados por el Estado en un contrato?.
De entrada y sin duda alguna, la tradición jurídica afirmará la fuerza vinculante de los
contratos; desde época antigua se sostenía que el príncipe, en los contratos con sus
súbditos, queda ligado por obligación natural; que el príncipe aún con su poder, no puede
violar el contrato, por cuanto está sometido a las leyes. Pero el príncipe, por una
necesidad pública o por una causa urgente, puede rescindir el contrato, aunque no puede
en justicia, privar completamente al súbdito de lo suyo sin una compensación, pues esto
no es necesario para el bien común324.
Esa antigua doctrina, tiene plena actualidad, de ella se desprende: que el contrato es ley
para las partes – la vincularidad del contrato – la posibilidad de rescindirlo o modificarlo,
pero con indemnización (no hacerlo atenta contra el derecho de propiedad), la
apreciación que el príncipe tiene una doble personalidad325.
323 Cfr. Bielsa, Rafael. Derecho administrativo, Tº II, 6ª ed., La Ley, Buenos Aires, 1964-1966, p. 175; Berçaitz, Miguel Ángel, Teoría general de los contratos administrativos, Depalma, Buenos Aires, 1952, y 2ª ed., 1980, ps. 240-241; Fiorini, Bartolomé A., Manual de Derecho Administrativo, Tº I, LA LEY, Buenos Aires, 1968, p. 414; Diez, Manuel María, Derecho administrativo, Tº II, 1ª ed., Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, 1965, ps. 440 y ss; Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Tº III-A, 2ª ed., act., 1978, ps. 85 y ss; señala al respecto Bielsa que la necesidad de distinguir los contratos civiles o comerciales, que celebra la Administración, de los contratos administrativos, es tan evidente e incuestionable que toda discusión sobre ello es obvia y que «La circunstancia de que el régimen interno (financiero, contable, etc.) sea uno para todos los contratos, administrativos o no, tiene su explicación en el principio de que todos los bienes del Estado están sujetos a un sistema patrimonial uniforme y responsable» (Bielsa, Rafael, Derecho administrativo, cit., T II, p. 175, nota 24). 324Ariño Ortiz, Gaspar. El Enigma del Contrato Administrativo. Op, cit. Pp. 64. 325 Marienhoff, Miguel S.- Tratado De Derecho Administrativo Tomo III – Contratos de la Administración Pública. Teoría general y de los contratos en particular. Pp. 182.
Capítulo . La actividad contractual pública. Principales debates 127
De esa herencia histórica, se deriva la fundamental identidad de los problemas y
soluciones que la contratación pública presenta en todos los países, por debajo de las
formales diferencias de los sistemas jurídicos.
La existencia de una doble persona en el príncipe, como la de una doble condición
jurídica del Estado en cuanto sujeto de Derecho, se perpetuará a lo largo de los siglos en
muy diversos sistemas jurídicos: teoría del Fisco en Alemania – doctrinas de los actos de
autoridad y actos de gestión en Francia –actuación del Estado como poder o como
persona jurídica en España- distinción entre propietary capacity y governmental capacity,
en los países del common law326.
Es muy notable constatar la tradición jurídica común que en esta materia se aprecia, más
allá de los diferentes sistemas; latino, anglosajón o germánico.
Alexander Hamilton (gran jurista de la revolución americana, autor de una gran parte de
los “ federalist papers” ), dirigía al senado de los Estados Unidos, el 20 de enero de 1795,
el siguiente texto: “Cuando un gobierno entra en contrato con un individuo, depone por lo
que al contrato se refiere, su autoridad constitucional y cambia su carácter de legislador
por el de persona moral, con los mismos derechos y obligaciones que cualquier individuo:
sus promesas deben, en justicia, ser exceptuadas de su poder para dictar normas”; “es
imposible, teóricamente, reconciliar la idea de una promesa que obliga, con la existencia
de un poder de hacer leyes que pueden variar el efecto de aquella promesa” 327.
Sin embargo, esa prohibición de obstaculizar o menoscabar las obligaciones derivadas
de los contratos, fue en efecto limitada por la jurisprudencia, con base en el denominado
“poder de policía”328, que igualmente estaba contenido tanto en las leyes como en la
constitución. Con ese fundamento se entendió que la protección y salvaguarda de los
intereses vitales de la comunidad, podía legitimar una legislación limitativa de las
obligaciones derivadas del contrato329.
326 Ariño Ortiz, Gaspar. El Enigma del Contrato Administrativo. Op, cit. Pp. 65. 327 Citado por Ariño Ortiz, Gaspar. El Enigma del Contrato Administrativo, op, cit. Pp. 65. 328 Rodríguez Arana, Jaime, Interés general, derecho administrativo y Estado de Bienestar, Iustel, Madrid, 2012, p. 97 y ss., especialmente Pp. 225 y Cfr. Moncada Lorenzo, Alberto. Significado y Técnica Jurídica de la Policía Administrativa. 329 Ariño Ortiz, Gaspar. El Enigma del Contrato Administrativo. Op, cit, Pp. 85.
128 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
Frente al interrogante formulado se ha venido sosteniendo, que el Estado en buen
derecho no puede alterar los términos pactados en el contrato; lo que si puede es
expropiar por ley los derechos emergentes del mismo, que tienen la misma garantía
constitucional de la propiedad, es decir por causa de utilidad pública y previa
indemnización (el punto no es de intangibilidad de los contratos, sino de los derechos
patrimoniales que surgen de ellos, en la medida que se encuentran amparados por
garantías constitucionales) se mantiene la soberanía del legislador, pero acompañada de
responsabilidad patrimonial por su actuación330.
4. La tensión jurídica entre la relación del contrato público y el acto administrativo.
Una cuarta controversia radica en la relación del contrato con el acto administrativo;
ambos son en un Estado de derecho, dos modalidades de la ejecución de la norma, para
la realización de los fines del Estado. En un supuesto actúa la administración con poder y
de manera unilateral (acto administrativo); en otro supuesto requiere la administración
contar con el concurso de la iniciativa privada (contrato); en cualquier caso la
administración actúa siempre, en un Estado de derecho, a través de actos
administrativos que están tipificados en la ley y los reglamentos; el mismo contrato se
conforma a través de un procedimiento administrativo, hasta culminar en el acto de
adjudicación331.
Esa realidad ha llevado a algunos a pensar que los contratos públicos no surgen de un
auténtico consentimiento o acuerdo entre las partes, sino de la voluntad unilateral de la
administración en el ejercicio de una potestad pública, que requiere la aceptación o
disponibilidad del particular para quedar vinculado por el acto administrativo. En ese orden se
sostiene por esa tendencia: “el contrato público no es sino un acto administrativo unilateral en
su emisión, necesitado de previa aceptación y contractual en sus efectos” 332.
330 Citado por Ariño Ortiz, Gaspar. El Enigma del Contrato Administrativo. Op, cit. Pp. 67-69. 331 Ibídem, Pp. 67. 332 Martinez López, José Luis. “Naturaleza de los contratos publicos a la luz del Derecho Espanol (su fundamento y sus consecuencias), en volumen colectivo en homenaje al profesor Marienhoff, Miguel S., Derecho Administrativo, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998.
Capítulo . La actividad contractual pública. Principales debates 129
Debe existir un criterio de distinción para identificar la naturaleza de una relación y
calificarla como acto administrativo bilateral o como contrato, en ese sentido: cuando la
voluntad de las partes es un elemento esencial para la determinación del supuesto de
hecho previsto en la norma, o lo que es igual, cuando la concreción de la norma exige
esencialmente la voluntad de la administración y del particular, en ese caso estamos ante un
contrato, es decir, cuando existe un grado de participación del sujeto privado en la etapa de
formación del acuerdo, de modo que éste exprese sin la más mínima duda, la voluntad de
ambas partes; en este supuesto, la voluntad del particular es condición de existencia y
validez. Por el contrario: cuando el supuesto de hecho que constituye el contenido del acto
está totalmente predeterminado en la norma y lo único que requiere para la aplicación
singular es la mera aceptación del destinatario, se está ante un acto o negocio de naturaleza
no contractual; en este supuesto, la voluntad es mera condición de eficacia333.
5. Autonomía de la voluntad y el contrato estatal
1. Dada la naturaleza, finalidad, y contenido de este principio clásico del contrato privado
(capacidad – autonomía), podría sostenerse su incompatibilidad con el derecho
administrativo, fundado en el “principio de legalidad”, que conlleva a dar prelación a la
actividad administrativa, al concepto de competencia (existencia de mandatos
administrativos o legales para que se desarrolle la actividad); de igual manera, la
autonomía de la voluntad en términos grandes implica, consagrar una voluntad principal
de las partes por encima de la propia ley, la cual adquiere una naturaleza supletoria334.
Como es de conocimiento, las nociones de capacidad (autonomía) y competencia
(imposición – mandato) concretan una de las diferencias fundamentales entre el derecho
privado y el derecho administrativo. En el derecho privado (1503 Código Civil.), toda
persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la propia ley declara incapaces335.
Por el contrario, la competencia exige la necesidad de autorizaciones necesarias para
que la administración pueda actuar, lo que de conformidad con el principio de legalidad,
333 Ariño Ortiz, Gaspar. El Enigma del Contrato Administrativo. Op, cit, Pp. 73. 334 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Tercera, providencias de 14 de febrero de 2002, rad. 13238; de 12 de diciembre de 2005, rad. 30734, MP. María Elena Giraldo Gómez; de 9 de marzo de 2000, rad. 17333; de 13 de diciembre de 2001, rad. 21301; de 22 de julio de 2002, rad. 22431; de 23 de enero de 2003, rad. 22113 y de 6 de noviembre de 2003, rad. 24432 335 Senala textualmente el artículo 1503 del Código Civil: “Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces”.
130 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
implica que las entidades públicas no pueden desarrollar actividades no previstas en la
ley. En la visión administrativa, solamente existe un marco de discrecionalidad para
actuar, cuando la propia ley autoriza a la administración para que elija una alternativa que
de todas maneras se encuentra dentro de la propia norma. Sin desconocer lo anterior, la
Ley 80 de 1993, bajo los postulados de un régimen jurídico mixto, y de
contractualización, consagra al “principio de autonomía de la voluntad”, como elemento
jurídico fundamental del contrato estatal (artículo 13 Ley 80 de 1993336).
En términos de orden general la autonomía de la voluntad, significa que frente a la
voluntad del legislador, existe la voluntad del hombre para darse su propia ley; lo que se
concreta igualmente en: “la voluntad de las partes es fuente de la obligación de contratar
y de interpretación del contrato”; nadie discute entonces la importancia de este principio
en materia del contrato privado, bajo el recto entendimiento de un acuerdo de voluntades,
entre individuos libres, capaces de crear derechos y obligaciones337.
La autonomía de la voluntad implica la “libertad de contratar”, que conlleva a: -escoger su
contratista – escoger el contrato que mejor se ajuste a sus intereses – igualmente a darle
contenido al respectivo contrato; las normas contractuales adquieren una naturaleza
supletiva y las partes del contrato solo están limitadas por las normas imperativas o
públicas.
De igual manera, esa libertad contractual conllevo a implementar el consensualismo (lo
importante es el intercambio de consentimientos y no la forma; que adquiere un papel de
orden probatorio y no de validez del contrato); la importancia de la voluntad de los
contratantes conllevo a su protección mediante los denominados vicios del
consentimiento; y a la supremacía de la voluntad interna sobre la declarada.
El contrapeso a esa libertad contractual, radica en la propia fuerza obligatoria del
contrato; en el sentido que una vez celebrado, se constituye en una ley para las partes
336 “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta Ley” 337 Ojeda Rodríguez, N. (2003). Derecho de Contratos, Tomo 1. La Habana: Editorial Félix Varela.
Capítulo . La actividad contractual pública. Principales debates 131
(1602 Código Civil)338. Esto significa que las condiciones contractuales no podrían
modificarse unilateralmente por una de las partes, ni por el juez del contrato. El papel del
juez se concreta en la búsqueda de la común intención de las partes, sin poder revisarla,
ni completarla, ni reducirla, aún en caso de desequilibrio.
2. Sin embargo, no puede desconocerse que la igualdad jurídica de las partes con las
grandes transformaciones de orden económico se hizo menos real, las transacciones
individuales entre personas naturales que negociaban las condiciones contractuales y
escogían sus contratistas (paradigma del individualismo) se hizo menos frecuente; la
estandarización de los contratos, fruto de los denominados contratos de adhesión,
implico que no se presentara una libre discusión, sino ofrecidos por una parte a otra, sin
otra posibilidad que tomarlos o dejarlos; de todas maneras se les reconoció su naturaleza
contractual, bajo el argumento que lo esencial no es la libre discusión, sino la intención
de obligarse a través de un acto de voluntad; estos aspectos conllevó a lo que denominó
“crisis de la autonomía clásica de la voluntad”339.
La voluntad no radicaba en la libertad de contratar, puesto que en los contratos de
adhesión, tipo y de condiciones uniformes, hay una oferta masiva de un modelo de
contrato; si bien en teoría nadie obliga a celebrar un contrato de esa naturaleza, en la
práctica se tornan obligatorios, so pena de quedar al margen de negocios comerciales
cotidianos y esenciales340.
Ese desequilibrio entre las partes, conllevó a un mayor intervencionismo y a
reglamentaciones, con la finalidad de limitar el poder del más fuerte. La libertad
contractual cede bajo los reglamentos impuestos por el Estado.
En este orden de ideas, la verdadera fuerza vinculante del contrato, no surte efecto
respecto a cualquier contrato, sino: “del contrato legalmente celebrado”. Desde la visión
del positivismo (Kelsen) el contrato es obligatorio, en la medida que el ordenamiento
338 Indica el citado artículo “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. 339 Alterini, Atilio Anibal. Los pilares del contrato moderno. La Ley, 2008 (C), 130. En el mismo autor, La Autonomía de la Voluntad en el Contrato Moderno. Buenos Aires: Abeledo Perrot. 340 Benavides, José Luis. El Contrato Estatal. Entre el derecho público y el derecho privado. Segunda Edición. 2010. Universidad del Externado. Pp. 104.
132 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
jurídico lo considera como hecho creador de derecho; la voluntad no es soberana; esta
por el contrario subordinada a la ley; su fuerza jurídica no es original, sino subordinada.
Surgió primero como una noción política, para adquirir luego naturaleza jurídica; no es
inherente al contrato privado, sino a una concepción ideológica de las relaciones entre
los contratantes: Actualmente es concebida, no como un campo de soberanía privada,
sino como el espacio de libertad ofrecido a los contratantes según los límites y las reglas
del derecho positivo341.
5.1. Teorías sobre la prelación de la autonomía de la voluntad y el contrato estatal:
No existe mayor discusión para aceptar que en términos generales, lo esencial para
determinar el momento de la formación y el contenido del contrato, es la declaración de
la voluntad, la cual en cierto sentido excede la forma en que se exteriorizó; la forma en
que se expresó la voluntad resulta accesoria a la intención, siendo no condicionante del
contrato y por ello, puede ser desconocida o modificada, en los casos en que haya una
inconformidad con el querer psicológico342.
La cuestión surge cuando hay disconformidad entre la voluntad interna y la voluntad
externa, siempre que ello no se origine en un vicio de consentimiento, sino en un hecho
involuntario de una de las partes343.
341 Ibídem, Pp. 107 y ss. 342 Garibotto, Juan Carlos. Teoría del Acto Jurídico. Ediciones Depalma, 1991, Pp. 53 – Resigno Pietro. Apuntes sobre la autonomía Negocial. Pp. 101. En nuestro ordenamiento jurídico el artículo 1618 senala: “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”. Ahora, doctrinalmente se ha aceptado que se trata de la “intención comun” y no “individual de los contratantes”; se considera que frente al contrato estatal regido por las normas de derecho privado, debe prevalecer la teoría de la voluntad declarada, habida cuenta que el contrato estatal sí exige para su perfeccionamiento y validez (no solamente como marco de prueba) la forma escrita. 343 Hinestroza, Fernando. Derecho civil. Obligaciones Primera Edición, Bogotá, Ed. Universidad Externado de Colombia, 1969. Pp. 218. Tratándose de los vicios del consentimiento (dolo – fuerza) se acude a la invalidez del acto negocial, habida cuenta que la exteriorización de la voluntad no fue libre; respecto al error, no existe propiamente voluntad, por cuanto lo que existe en una inadecuada o mala percepción de la realidad, de una de las partes, respeto a los sujetos, objeto, contenido o naturaleza del contrato, situación que igualmente conduce a la nulidad del vínculo negocial; sin perjuicio de la eventual responsabilidad precontractual que pueda derivarse de un actuar contrario a la buena fe. Cuestión diferente se presenta respecto a la reserva mental, por cuanto si bien existe una disconformidad en la voluntad interna y externa, lo cierto es que en este caso, la parte afectada es consciente de la situación y a pesar de ello, permite que su contraparte actúe, en consecuencia, la reserva mental es castigada con la ausencia de efectos jurídicos, y por consiguiente, se mantiene la validez del negocio jurídico celebrado, todo en aplicación del principio de la buena fe y la protección de la libertad negocial
Capítulo . La actividad contractual pública. Principales debates 133
Para resolver la anterior cuestión (voluntad interna difiere de la voluntad exteriorizada),
se originaron a efectos de dar prelación a una de las voluntades, diversas teorías:
a) La teoría psicológica o de la voluntad interna (la interpretación del negocio
jurídico consiste, fundamentalmente, en desentrañar el sentido y alcance de lo
realmente deseado por los sujetos vinculados en el contrato) 344; en nuestra
codificación civil, se dio cabida a esta teoría, al establecer la preponderancia de la
voluntad psicológica, sobre la declarada, al punto que el art. 1608 del Código
Civil, consagró que “conocida la intención de los contratantes debe estarse a ella,
más que a lo literal de las palabras”.
b) La teoría de la manifestación: (lo que debe interesar al mundo jurídico, es la
declaración dada a conocer a los demás, al margen de cuál haya sido el elemento
psicológico que las condujo a ello. La interpretación del negocio jurídico,
propugna por desentrañar la voluntad de las partes vinculadas contractualmente,
pero sin caer en criterios psicológicos o voluntaristas, sino por medio de una
evaluación, de las circunstancias que rodean la celebración del contrato, entre
ellas, morales, sociales y económicas, teniendo en cuenta lo que razonablemente
consideraron las partes345); esta teoría de la manifestación o de la declaración,
tiene igualmente recibo en nuestro derecho nacional, por cuanto los articulo 1619
y 1620, 1621 y 1622 del Código Civil346, que regulan los criterios de interpretación
de los contratos, va más allá, de la voluntad de las partes, como pauta
hermenéutica, para reconocer, que las palabras, la tipología del contrato y su
344 Lorenzetti, Ricardo Luis. Tratado de los contratos. Parte General. Rubinsal – Culzoni Editories. 2004, Pp. 475. 345 Geny, Francisco. La interpretación jurídica. Métodos y fuentes del Derecho Privado, Bogotá, Editorial. Leyer, 2007. p. 453. 346 “Articulo 1619. Limitaciones Del Contrato A Su Materia. Por generales que sean los términos de un contrato, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado. Artículo 1620. Preferencia Del Sentido Que Produce Efectos. El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno. Artículo 1621. Interpretación Por La Naturaleza Del Contrato. En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato. Las cláusulas de uso común se presumen, aunque no se expresen. Artículo 1622. Interpretaciones Sistemática, Por Comparación Y Por Aplicación Práctica. Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad. Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia. O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte”.
134 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
contexto, sirven para comprender el alcance del vínculo contractual, como
factores objetivos347.
c) Teorías Eclécticas: entre otras se pueden señalar: (i) la teoría de la
autoresponsabilidad y principio de la confianza legítima: se parte por reconocer
que la voluntad interna, tiene un mayor nivel de preponderancia, aunque
excepcionalmente aceptan la teoría de la manifestación para casos concretos348;
la confianza permite dar prevalencia, a la voluntad manifestada sobre la interna,
en los eventos en que el emisor de la misma debió haber actuado con cuidado, y
previsión; en ese evento es deber de proteger a las personas que confiaron en la
actuación del sujeto que manifestó su voluntad, en cuanto hubieran actuado de
buena fe349). (ii) Otra teoría, se relaciona con la presunción de la voluntad real:
A partir de la voluntad declarada (bajo esta concepción se sostiene, que al
manifestarse la voluntad, se presume que la misma corresponde con el deseo
interior, como es lo normal o esperable de cualquier persona diligente; aunque
se permite, que el emisor, puede desvirtuar dicha presunción, y demostrar que
existe una disconformidad entre su voluntad real y la declarada). (iii) Así
mismo en contraposición a la anterior se ha planteado, la preponderancia de la
declaración externa, con injerencia de la declaración interna (se sostiene que
no es posible establecer una subordinación de un criterio sobre otro, pero
debe darse preferencia, a la exteriorización, por corresponder al
comportamiento que es perceptible por la contraparte y, por ende, al cual
ajusta su actuar350) y, (iv) finalmente la teoría de la libertad de configuración
(bajo esta teoría se concluye, que la prevalencia de la voluntad, o de la
declaración, es un asunto que está sometido exclusivamente a la
determinación política del Estado, por cuanto: “el orden jurídico, puede dar
más peso a formulación externa que la voluntad efectiva”. La solución de este
347 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 4 de septiembre de 2000, MP. José Fernando Ramírez Gómez. 348 Mosset Iturraspe, Jorge. Contratos, Primera Edición, Buenos Aires, Editorial. Rubinzal-Culzoni, 1995, Pág. 127. En los eventos en que la divergencia de la voluntad, se originó en un hecho que le es imputable al emisor; aquí el emisor queda atado al acto de exteriorización, no precisamente a título de voluntad, sino a título de responsabilidad por su error de conducta. 349 Garibotto, Juan Carlos. Teoría General del Acto Jurídico. Op, cit Pp. 55. 350 Alterini, Atilio Aníbal. Contratos Civiles, Comerciales, de Consumo. Teoría General. 1998. Abeledo – Perrot. 1998. Pp. 201.
Capítulo . La actividad contractual pública. Principales debates 135
problema depende, de los principios jurídicos - políticos, que determinan al
legislador; el idear de la seguridad de las transacciones puede conducir a una
solución, mientras que el idear de la seguridad individual, puede llevar a otra.
Obsérvese que se pone la esencia en las propias reglas que establezca el
legislador conforme a la norma fundamental, las cuales serán las encargadas
de definir el numero o mayor o menor peso de la voluntad psicológica y de la
exteriorizada, lo que necesariamente dependerá de la admisión de la teoría
racionalista de la teoría de la voluntad, o de la teoría objetiva351).
El contrato estatal, tiene unos propios fines como se dejó indicado con
anterioridad y expresamente consagrados, se reitera, en el artículo 3 de la Ley 80
de 1993; fines que son de naturaleza estatal y se relacionan con lo normado en el
artículo 2352 y 209353 de la Constitución Política; de igual manera la celebración del
contrato estatal implica la continua y eficiente prestación de los servicios públicos
(artículo 365 constitucional) y la efectividad de los derechos e intereses de los
administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines.
Por su parte, los particulares, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos
con las entidades estatales que, colaboran con ellas en el logro de sus fines y
cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones354.
De igual manera, debe recordarse que respecto a la interpretación de las reglas
contractuales, el artículo 28 de la Ley 80 de 1993 expresamente consagra que se
tendrán en consideración: los fines y principios de que trata la ley, los mandatos
351 Kelsen, Hans. Teoría Pura del Derecho. Traducción de la Segunda Edición en alemán por Roberto J. Vermengo, México. 1982. Pp 213 - 282. 352 “Articulo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. 353 “Articulo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que senale la ley”. 354 Ver Artículo 3 de la Ley 80 de 1993. Resaltando que si bien, en el contenido original del artículo se consagraba que en materia de obtención de utilidades por la celebración del contrato, tenía una protección garantizada por el Estado, este aparte fue derogado expresamente por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007.
136 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
de la buena fé, la igualdad y el equilibrio entre prestaciones y derechos que
caracteriza a los contratos conmutativos.
Por lo anterior la problemática relacionada con la teoría de la voluntad interna o
declarada, no es de recibo respecto a la interpretación del contrato estatal, por
cuanto la voluntad que lo rige no es voluntarista (la intención de las partes) sino
legal y teleológica (el fin del contrato; el mejor servicio público; en todo contrato
administrativo hay un tercero: la sociedad, el público).
d) La teoría racionalista de la voluntad (le concede al “pacta sunt servanda”, la
condición de un derecho objetivo, bajo la consideración que la autonomía de los
sujetos, conlleva a la posibilidad de autolimitarse e imponerse reglas, las que, una
vez nacen a la vida jurídica, resulta imperativas, pues la contraparte tiene la
confianza que así, se procederá355. - Desde la visión de la teoría normativista, se
llegó a considerar, que el carácter imperativo del contrato, es decir, su fuerza
obligatoria, no se reconocerá como un valor derivado de la palabra empeñada en
virtud del contrato, sino, que depende de lo que señale el ordenamiento jurídico
en esa materia356.
e) La teoría solidarista357, relativiza el principio del “pacta sunt servanda”, al
admitirse que puede modificarse o desconocerse, lo que las partes hubieran
355 Alexandri Rodríguez, Arturo. De los Contratos. Jurídica de Chile. 2004. Pp. 16. 356 Ramírez Baquero Edgar Augusto. El contenido, elemento del contrato. En, Mantilla Espinos Fabricio y Ternera. Los contratos del derecho privado, Bogotá, Ed. Legis y Universidad del Rosario. 2007. Pp. 189, señala “sin el acompañamiento o sanción del orden jurídico, no podrá imponerse coactivamente en contra del sujeto negocial, que voluntariamente no lo actúe, lo cual significa, que el sistema jurídico, es necesario complemento, porque solo con su presencia o intervención, estas reglas asume el estatus de precepto jurídico” 357 Los principios UNIDROIT en su artículo 1.3. establece precisamente, que los contratos celebrados válidamente tienen carácter obligatorio para las partes, y solo podrán ser modificados de acuerdo con las estipulaciones contractuales, el acuerdo de las partes o las reglas de los principios. En su artículo 1.7 dispone que la buena fe, y la libertad negocial, son de imperativa aplicación; en virtud de lo cual se reconoce la prohibición del abuso del derecho, cuando en una relación contractual se busca dañar a la contraparte, o, se ejerce un derecho de fonda desproporcionada al resultado originalmente esperado; igualmente en su artículo 5.1.2. consagra que los contratos existen obligaciones implícitas derivadas de la naturaleza y finalidad del contrato, los usos y prácticas de las partes, el sentido común, la buena fe y la lealtad negocial. De igual manera, los rtículo 6.2.1. y 6.2.2. de los mencionados principios, reconocen el principio de la excesiva onerosidad, cuando en la ejecución de un contrato, para una parte resulta excesiva el cumplimiento de sus obligaciones, frente a los beneficios, considerando el aumento en el costo o la disminución de su valor, originada en acontecimientos o eventos inciertos posteriores a la celebración del contrato. Por otro lado, el Código de los Contratos de la Academia IUS PRIVATISTA EUROPEA (Código de Pabia), en su artículo 42 reconoce la fuerza vinculante del contrato entre las partes, bajo la consideración que sus efectos se derivan, no solo de la estipulación contractual, sino de las disposiciones legales, la buena fe y los usos, la equidad (artículo 44), por lo que se va mucho más allá del “pacta sunt servanda”; de hecho el artículo 157 consagra el principio de renegociación de contratos, por acontecimientos extraordinarios o imprevisibles.
Capítulo . La actividad contractual pública. Principales debates 137
preceptuado, por situaciones de abuso del derecho o imprevisión; o igualmente
que el contrato se integra, con obligaciones no pactadas, que surgen del principio
de la buena fe; el denominado poder furigéno (original o derivado), resulta
entonces limitado, por razones de orden moral, que imponen restricciones a las
partes, con nuevos deberes que les resultan imperativos para garantizar un
mínimo de equilibrio en la relación negocial.
f) La normativa colombiana, reconoce el principio “pacta sunt servanda” cuando
consagra en el artículo 1602 del Código Civil, “todo contrato legalmente
celebrado, es una ley para los contratantes”; sin embargo, se reconoce reglas
como la teoría de la imprevisión, la prohibición de abuso del derecho, o la
aplicación de la buena fe, en toda la ejecución contractual358. De igual manera
desde el punto de vista del Código de Comercio (artículo 830359, 863360, 868361) se
consagraron expresamente figuras propias de la teoría solidaristas, como el deber
de indemnizar los perjuicios por el abuso del derecho, la obligación de actuar de
buena fe, en el periodo pre-contractual, la posibilidad de pedir la revisión del
contrato, por cambio del contrato en las condiciones del mismo; quedando claro
entonces, que el “pacta sunt servanda” tiene límites, y puede ser modificado en
casos excepcionales.
g) Por último no puede perderse de vista el momento en que el contrato estatal
puede entenderse como perfeccionado362; lo anterior por cuanto, el artículo 41 de
Finalmente, de los principios del Derecho europeo de contratos (art. 6.1.11), se evidencia como se establece como regla general, el deber de cumplir lo pactado, pero también permite que cuando ella sea obsesivamente oneroso por hechos posteriores al contrato, pueda exigirse una adaptación del mismo, para distribuir de forma justa o equitativa las pérdidas o ganancias, limitando de esta manera el “pacta sunt servanda”. 358 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 21 de febrero de 2012, expediente n.° 11001-3103-040-2006-00537-01, M.P. William Namén Vargas 359 “Artículo 830. Abuso del Derecho-Indemnización de Perjuicios. El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause”. 360 “Artículo 863. Buena Fe en el Periodo Precontractual. Las partes deberán proceder de buena fue exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen”. 361 “Artículo 868. Revisión del Contrato por Circunstancias Extraordinarias. Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podrá ésta pedir su revisión. El juez procederá a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y ordenará, si ello es posible, los reajustes que la equidad indique; en caso contrario, el juez decretará la terminación del contrato. Esta regla no se aplicará a los contratos aleatorios ni a los de ejecución instantánea” 362 El perfeccionamiento del contrato estatal en el Decreto 150 de 27 de enero de 1976 y el Decreto 222 de 2 febrero de 1983, tenían los mismos presupuestos jurídicos, relacionados con la “[…]ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado que los declare ajustados a la ley; si no requieren revisión del Consejo de Estado, con la aprobación de las fianzas;
138 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
la Ley 80 de 1993 consagra: “los contratos estatales se perfeccionan cuando se
logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”363.
De esta manera el contrato estatal para su existencia y validez requiere el
cumplimiento de unas formalidades ad solemnitatem o ad sustancian actus, que
consiste en la obligación de realizar procedimiento para la escogencia de la
propuesta más favorable, cuya omisión genera la nulidad absoluta del negocio
jurídico, por violación de las normas imperativas de derecho público.
Bajo esa perspectiva, es importante señalar que si bien, por regla general el
contrato se rige bajo el principio de la consensualidad, y en algunos eventos el
legislador exige formalidades o solemnidades indispensables para la existencia y
eficacia del acto jurídico; esto ocurre precisamente en el contrato estatal, por
cuanto es un requisito de existencia que el contrato conste por escrito364 salvo las
excepciones establecidas en la Ley como ocurre en la urgencia manifiesta365.
y si no requieren constitución de fianzas, con el correspondiente registro presupuestos, si hay lugar a él, o una vez suscritos[…]” (Artículo 39 de la Ley 80 de 1993. Del perfeccionamiento de los contratos. Salvo disposición en contrario, los contratos que celebre la Nación se entienden perfeccionados con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado que los declare ajustados a la ley; si no requieren revisión del Consejo de Estado, con la aprobación de las fianzas que se constituyan conforme al presente Estatuto; y si no requieren constitución de fianzas, con el correspondiente registro presupuestal, si hay lugar a él, o una vez suscritos”) y “Articulo 51. Del Perfeccionamiento de los Contratos. Salvo disposición en contrario, los contratos a los cuales se refiere este estatuto se en tienden perfeccionados con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado que los declare ajustados a la ley; si no requieren revisión del Consejo de Estado, con la aprobación de las fianzas de que trata el inciso primero del artículo 48; y si no requieren constitución de fianzas, con el correspondiente registro presupuestos, si hay lugar a él, o una vez suscritos”. Respectivamente. 363 Ver Consejo de Estado; Sección Tercera-Subsección B; Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth; treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014); Radicación:250002326000200101531 01. 364Ver entre otras sentencias: Consejo de Estado; Sección Tercera -Subsección B; Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth; 20 de febrero de 2014; Radicación No. 700012331000199706354 01; Sección Tercera; Subsección A; Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón; doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014); Radicación: 250002326000199902858 01; Sección Tercera; Subsección C; Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa; (13) de junio de dos mil trece (2013); Radicación:17001-23-31-000-2000-00001-01 (23.730); Consejo De Estado; Sección Tercera -Subsección B; Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth; 28 de febrero de 2013; Radicación n°:250002326000200000732 01; Sección Tercera; Subsección A; Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón; marzo siete (7) de dos mil doce (2012); Radicación: 7300123310001998001405-01; Sección Tercera - Subsección A; Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón; marzo siete (7) de dos mil doce (2012); Radicación: 7300123310001998001405-01; Sección Tercera; Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez; once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009); RADICACIÓN:850012331000199800066 01; Sección Tercera; Consejero: Ponente: Enrique Gil Botero; veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009); No. interno:29.699; Radicación número: 250002326000200301686 0; Consejo De Estado; Sección Tercera; Consejero: Ponente: Enrique Gil Botero; veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009); Radicación número: 250002326000200301686 0; Sección Tercera; Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez; treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008); Proceso número:70001233100001997630301. Sección Tercera; Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio; veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007); Radicación número: 23001233100019990848301 (16852); Sección Tercera; Consejero Ponente: Saavedra Becerra, Ramiro; 7 de junio de 2007; Expediente: 14669. Sección Tercera; diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007); Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; Expediente No.: 52001-23-31-000-1995-07018-01. 365 El artículo 39 de la Ley 80 de 1993, dispone que "(...) En caso de situaciones de urgencia manifiesta a que se refiere el artículo 42 de esta ley que no permitan suscripción de contrato escrito, se prescindirá de éste y aún del acuerdo acerca de
Capítulo . La actividad contractual pública. Principales debates 139
Es claro entonces que la voluntad administrativa no está constituida según el modelo del
negocio privado, no es una voluntad natural o psicológica, sino procedimental; esto es, el
resultado de una secuencia de actos de diversas unidades y órganos administrativos, cada uno
de los cuales aporta juicios, valoraciones y opiniones. La voluntad en el acto administrativo, con
frecuencia, se limita a un poder de elección entre alternativas contenidas en las normas
jurídicas, que le confieren, como nota específica, la tipicidad, en cuanto la decisión
administrativa se encuentra prefijada en el ordenamiento.
En este orden de ideas, tampoco puede perderse de vista que tanto la voluntad de la
administración como la de los contratistas, a efectos de las relaciones contractuales, tiene
como fuente el denominado “procedimiento administrativo contractual”, que en términos de
orden general se inicia con un acto administrativo (pliego de condiciones) y culmina con otro
acto administrativo (acto de adjudicación); esas dos decisiones administrativas, con
posterioridad se “formalizan” mediante lo que se ha denominado el contrato administrativo y
actualmente el contrato estatal.
Ese procedimiento administrativo contractual, mediante el cual se constituye la denominada
voluntad contractual”, conlleva que por regla general los conflictos jurídicos, se reducen a
un control de legalidad de los diferentes actos administrativos, proferidos dentro de la
denominada “actividad contractual”: actos administrativos separables del contrato – actos
administrativos contractuales – actos administrativos post-contractuales.
Lo anterior significa que a pesar de la consagración normativa, de la noción de
“contrato estatal”, habida cuenta de la existencia de un procedimiento administrativo
contractual, que termina con el denominado acto administrativo de “adjudicación”,
donde se concreta no solamente la selección del contratista, sino las diversas reglas
contractuales (objeto , plazo, precio y demás), cobra real importancia esta temática,
por cuanto en principio nuestro acercamiento a la doctrina del contrato estatal, parece
ser más formal que real366.
la remuneración, no obstante, deberá dejarse constancia escrita de autorización impartida por la entidad estatal contratante". 366 En referencia a este tema, se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera: fallos: 26 de abril 2006, exp. 16041; y sentencia de 13 de junio de 2011, exp. 19936.
140 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
De igual manera, procede indicar que esa tradición del “contrato estatal” y no del “acto
administrativo”, como fuente jurídica de la relación contractual, no es absoluta, lo anterior por
cuanto a nivel jurisprudencial se ha aceptado en casos determinados, la tesis contraria es
decir, que el fundamento jurídico es el acto administrativo; como se sostiene en relación con
el denominado “contrato de concesión portuaria” 367, obsérvese:
“Advierte la sala que de acuerdo con las prescripciones de la Ley 1 de 1991, la
aprobación de la concesión portuaria se realiza por el Superintendente General de
Puertos por medio de resolución “en la que se indicará los términos en los que
otorgará la concesión. Tales términos incluirán los plazo, las contraprestaciones, las
garantías y las demás condiciones de conservación sanitaria y ambiental, y de
operación que debe someterse la sociedad portuaria a la que haya de otorgarse la
concesión” ( art.12).
Esta regulación legal armoniza con lo dicho por el (sic) el a-quo, cuando en el auto
apelado precisó que “dicho acto unilateral debe considerarse como el acto jurídico estatal
contentivo del contrato de la concesión portuaria.”
En estas condiciones, es claro que las (sic) obligación que adquirió la sociedad
demandada tienen su origen en una relación contractual con el Estado. Ya la sala al
examinar la licencia que reciben del Estado los operadores para la prestación de un
servicio público, (similar a lo que sucede con los operadores portuarios a los cuales se
les otorga la concesión por medio de resolución motivada), precisó que “es claro que
aquella genera consecuencias bilaterales que involucran intereses del solicitante de la
misma y del Estado otorgante, por lo que puede decirse que se trata de “un acto
administrativo negocial o negocio jurídico de derecho público” del que se desprenden una
serie de derechos y obligaciones y mutuas contraprestaciones que más se parecen a una
relación contractual.”
367 Consejo de Estado; Sección Tercera; Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque; Auto del 5 de noviembre de 1998, expediente 14.490.
Capítulo . La actividad contractual pública. Principales debates 141
Lo anterior se ajusta a la definición legal de contrato estatal, en tanto se tiene por tales
“todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que
se refiere el presente estatuto” (art. 32 Ley 80 de 1993).”368
Se quiere resaltar, que de conformidad con el concepto de contrato estatal contenido
en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993,” “ Son contratos estatales todos los actos
jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el
presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o
derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”; la noción de contrato estatal
está fundada en la categoría jurídica de “Acto Jurídico” y no en la noción particular y
especifica de “contrato”.
Por otro lado, en relación con la materialización de la voluntad cuando media un
procedimiento de selección, el H Consejo de Estado ha planteado un distinción
relacionada con los efectos jurídicos del acto de adjudicación, fundamentada en el
régimen jurídico de selección del contratista, sosteniendo que: “en los regímenes
contractuales exceptuados de la Ley 80 de 1993, y con mayor razón los regidos por el
derecho privado puro -que en la actualidad no existen, por lo que dispone el art. 13 de la
ley 1150 de 2007-, el acto de escogencia de la mejor oferta no sólo adjudica el contrato
sino que hace surgir el negocio jurídico, pues no existe norma, como en la Ley 80 de
1993, que exija formalidad especial, salvo excepciones -como los negocios sobre
inmuebles-.Esto significa que, a diferencia de la escogencia del contratista en la Ley 80,
donde se produce un acto de adjudicación previo, que es independiente del contrato que
luego se suscribirá, denominado acto definitivo del proceso de selección, porque lo
concluye, y que además es previo al contrato, porque existe antes de su
perfeccionamiento; en las entidades no regidas por la Ley 80 el acto de escogencia de la
mejor oferta, es decir del contratista, no es previo al contrato, aunque sí es definitivo en
relación con el proceso de selección, porque hace surgir el contrato, ya que equivale a la
aceptación de la oferta”369.
368Consejo de Estado; Sección Tercera; Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque; quince (15) de agosto de dos mil dos (2002); Radicación número: 25000-23-26-000-1997-3599-01(13862). 369 Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección C; Consejero ponente: Enrique Gil Botero; doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014); Radicación:25000-23-36-000-2012-00679-01 (47.083)
142 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
Por último es importante, recordar con base en la jurisprudencia de nuestro H. Consejo
de Estado, las limitantes, que tiene el principio de la autónoma de voluntad en relación
con la Ley 80 de 1993), los cuales son los siguientes: a) los procesos de selección
(artículo 30); b) los medios coercitivos para el cumplimiento del objeto contractual
(artículos 14 a 17); c) la potestad para decretar la caducidad (artículo 18); d) la potestad
de terminar unilateralmente el contrato (artículo 17); e) la reversión de los elementos y
bienes directamente afectados a un contrato de explotación o de concesión de bienes
estatales (artículo 19); f) la solemnidad del contrato estatal (artículos 39 y 41); g) la
posibilidad de dar por terminado unilateralmente el contrato cuando medie una de las
causales de nulidad absoluta previstas en los numerales 1º, 2º y 40 del artículo 44 ; h) la
liquidación unilateral del contrato (artículo 61) y, i) la posibilidad de expedir actos
administrativos como manifestación de la conducta contractual de la entidad contratante y
la normatividad aplicable a las actuaciones administrativas contractuales (artículo 77)370.
6. Las discusiones relacionadas con la teoría dual o unitaria de la actividad contractual pública.
a). Como se dejó indicado en el acápite anterior, los sistemas que aceptaron la figura del
contrato administrativo (como el nuestro), han optado por acudir a diversos criterios para
tipificar positivamente al contrato administrativo: (i). Se acudió al criterio subjetivo ( pero
la presencia de la administración no basta para calificar como administrativo al contrato;
igualmente celebra contratos bajo el régimen privado); (ii) al criterio jurisdiccional (pero la
jurisdicción es la consecuencia no la causa de ser del contrato administrativo); (iii) al
criterio de la cláusula exorbitante al derecho común, bajo el entendido que serían ilícitas
en un contrato privado (pero igualmente es confundir causa con consecuencia; un
contrato no es administrativo por incorporar cláusulas exorbitantes, sino que incorpora
esas cláusulas precisamente por ser administrativo), (iv) en la historia reciente se ha
venido aceptando un criterio sustancial: “Un contrato es administrativo cuando se celebra
por el Estado en ejercicio de la funciones públicas que le competen y con el propósito de
370 Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección “B”; Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero; veintinueve (29) de agosto de 2013. Radicación número: 11001-03-26-000-2010-00038-00 (39.040).
Capítulo . La actividad contractual pública. Principales debates 143
satisfacer necesidades de ese mismo carácter”; esa finalidad, es la sustantividad del
contrato administrativo371.
b). El contrato administrativo clásico es una expresión de la concepción ideológica del
Estado intervencionista que guía, orienta y decide de manera unilateral. El Estado es el
protector del interés general y ello legitima sus prerrogativas. Por eso el contrato
administrativo se define como el instrumento a través del cual la administración
contratante obtiene la colaboración de un particular subordinado, bajo amenaza de
fuertes sanciones; la dirección y control reposan sobre la protección del interés general,
reduciendo los elementos contractuales de la relación jurídica (por ello la tendencia de
ver al contrato administrativo como un acto administrativo de naturaleza bilateral)372.
c). Nuestro ordenamiento jurídico no ha sido ajeno a esa controversia y con fundamento
en el Decreto – Ley 222 de 1983, acogió la tesis de la “dualidad del contrato”, es decir: la
existencia del contrato administrativo y del contrato de derecho privado de la
administración: (acudiendo al criterio de la ley para definir el contrato administrativo – el
régimen jurídico, público o privado se aplicaba según la naturaleza del contrato – el
control jurisdiccional dual, igualmente dependía de esa distinción del contrato)373
d). Con la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993374 (sin desconocer la Ley
1150/2007375; Ley 1474/2011376; Ley 1563/2012377; Ley 1508/2012378), nuestro
371 Cfr. Cassagne Juan Carlos. (Director) Tratado General de los Contratos Públicos. tomo I. 1ª edición. Editorial La Ley, 2013.Pp. 4. y Garrido Falla, Fernando, Tratado de Derecho Administrativo. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1961. Pp. 36-37. 372 Benavides, José Luis. El Contrato Estatal, entre el Derecho Público y el Derecho Privado. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2° edición, 2002-2004. Pp.27. 373 Decreto Ley 222 de 1983. Artículo 16. “Son contratos administrativos: 1. Los de concesión de servicios públicos. 2. Los de obras públicas. 3. Los de prestación de servicios. 4. Los de suministros. 5. Los interadministrativos internos que tengan estos mismos objetos. 6. Los de explotación de bienes del Estado. 7. Los de empréstito. 8. Los de crédito celebrados por la Compañía de Fomento Cinematográfico FOCINE. 9. Los de conducción de correos y asociación para la prestación del servicio de correo aéreo; y 10. Los que celebren instituciones financieras internacionales públicas, entidades gubernamentales de crédito extranjeras y los organismos internacionales, con entidades colombianas, cuando no se les considere como tratados o convenios internacionales. Son contratos de derecho privado de la administración los demás, a menos que ley especial disponga en sentido contrario, y en sus efectos estarán sujetos a las normas civiles, comerciales y laborales, según la naturaleza de los mismos, salvo en lo concerniente a la caducidad. Parágrafo. Los contratos de explotación de bienes del Estado se rigen por las normas especiales de la materia”. 374 Régimen de la Contratación Estatal. 375 Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos. 376 Por medio de la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública. 377 Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones. 378 Por medio de la cual se establece el Régimen Jurídico de las Asociaciones Público Privadas, se dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones.
144 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
ordenamiento dio un viraje respecto a esta temática, que se puede concretar de la
siguiente manera:
Consagra el denominado “Contrato Estatal”: entendido como: “cualquier acto
jurídico generador de obligaciones, previstos en el derecho privado,- en
disposiciones especiales,- o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”
(no elimina en estricto sentido la anterior dualidad contractual, en el sentido de
aceptar la tesis única del contrato de derecho privado, como relación negocial
aplicable igualmente a la administración)379.
Asigna a ese contrato estatal un “régimen jurídico mixto”; bajo el entendimiento que
de no ser aplicables las normas especiales o públicas consagradas en el estatuto
de la contratación, deben aplicarse las normas de derecho privado (civiles –
comerciales)380.
Acude al criterio subjetivo u orgánico para identificar al contrato estatal; igualmente
al criterio legal enunciativo, para señalar expresamente unos determinados
contratos estatales, a los cuales se les aplica las normas especiales de la
contratación pública (contrato de obra – contrato de consultoría – prestación de
servicios – concesión –encargos fiduciarios- fiducia pública -); del mismo modo bajo
el criterio legal, de manera expresa excluye de la aplicación del régimen especial
de contratación pública a “los contratos que celebren los establecimientos de
crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter
estatal”. En materia de control jurisdiccional, permite: control ante la jurisdicción
contenciosa administrativa (art, 75381) – control ante la jurisdicción ordinaria (las
controversias sobres contratos celebrados por entidades públicas que tengan el
carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o de
379 Entrena Cuesta, Rafael, «Consideraciones sobre la teoría de los contratos de la Administración», Revista de Administración Pública, No 42, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1963, p. 64, cita en su apoyo las opiniones de García de Enterría, Pequignot, García Trevijano Fos y Laubadère (nota 72) 380 Dispone el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, lo siguiente: “…Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta Ley…”. 381 “Artículo 75. Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”.
Capítulo . La actividad contractual pública. Principales debates 145
valores, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas
entidades; artículo 105382 del CPACA.) - control arbitral (69, 74, Ley 80 de 1993; -
Ley 1563 de 2012).
e). La Ley 80 de 1993, se funda en los conceptos de: eficacia – desreglamentación – y
flexibilidad, que conlleva la concepción anglosajona de la administración, y empieza la
ruptura con la influencia del modelo clásico del contrato administrativo francés. La gestión
contractual es una alternativa de la gestión pública frente al extremo de la privatización y
la gestión directa. Ofrece la ventaja de permitir la participación del sector privado, sin que
la administración pierda el control de la actividad.
Se ha venido sosteniendo que la incorporación del concepto de “contrato estatal”,
conllevó: (i). La eliminación en nuestro ordenamiento jurídico de la noción binaria de
contrato administrativo y contrato de derecho privado de la administración; (ii). La
contratación de la administración, se fundamenta en la “teoría general del contrato
privado” (aplicación de las normas civiles y comerciales – y el principio de autonomía de
la voluntad); (iii). No existe un régimen jurídico general, ni único que regule la actividad
contractual de las entidades estatales (la Ley 80 de 1993, consagra dos clases de
contrato estatal: los contratos estatales propiamente dichos, regidos por la propia Ley 80
de 1993 y los contratos estatales especiales, (regidos por el derecho privado o
disposiciones especiales383), (iv) Un control de legalidad unificado en la jurisdicción
contenciosa administrativa, respecto a las controversias causadas en la actividad
contractual estatal, (v) El abandono de la concepción tradicional que las autoridades
382 “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades publicas y sus trabajadores oficiales” 383 Regímenes especiales consagrados en la propia ley 80 de 1993: contratación sector telecomunicaciones ( art, 33); - contratos del sector financiero público (parágrafo artículo 32); - los contratos de exploración y explotación de los recursos naturales ( art, 76); - contratos financiados con fondos de organismos multilaterales de crédito; o celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacionales (art, 13); coexisten regímenes de derecho privado, consagrados en leyes especiales: ley 30/92 (contratación universidades públicas); - ley 100/93 ( sistema de seguridad social);- Ley 142/94 (servicios públicos domiciliarios); - Ley 143/94 ( sector eléctrico)
146 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
administrativas solo pueden hacer lo que la ley y el reglamento expresamente autoricen;
para indicar que todo está permitido, con base en el principio de la “autonomía de la
voluntad, que fundamenta al denominado contrato estatal, salvo lo expresamente
prohibido”384.
6.1. El concepto de “contrato estatal” conllevó que nuestro ordenamiento jurídico se ubicara en la tendencia de la tesis unitaria del contrato?
Partiendo de aceptar que la tesis unitaria del contrato, se fundamenta en el sistema
jurídico de la universalidad de la ley y de alguna manera en la no aceptación de la doble
jurisdicción, en el sentido de consagrar solamente el contrato de derecho privado
independientemente de quien lo celebre; se considera que nuestro ordenamiento continúa
bajo la tesis dual y no unitaria en materia de contratación pública. Lo anterior por cuanto:
a). En estricto sentido, a todos los “contratos estatales” (independientemente de la
preponderancia del régimen jurídico) se les aplican normas de derecho público;
cualquier contrato estatal, debe respetar el contenido del artículo 3385 de la Ley 80 de
1993, relacionado con la “finalidad de la contratación estatal”.
b). De igual manera, la actividad contractual desarrollada por aquellas entidades
estatales que cuentan con un “régimen excepcional” (es decir, diferente al contenido en
el estatuto general de contratación), deben aplicar los principios de la función
administrativa (209386 constitucional) y los de la gestión fiscal (267387 constitucional).
384 Benavides, José Luis. El Contrato Estatal. Entre el derecho público y el derecho privado. Segunda Edición. 2010. Universidad del Externado. Pp. 69-85. 385 “Artículo 3º.- De los Fines de la Contratación Estatal. Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, además de la obtención de utilidades cuya protección garantiza el Estado, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones. El texto subrayado fue derogado por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007”. 386 “Articulo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración publica, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que senale la ley”. 387 “Articulo 267. El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación.
Capítulo . La actividad contractual pública. Principales debates 147
c). Por consiguiente, a pesar de la motivación de la Ley 80 de 1993, de eliminar la
concepción dual del contrato, si bien se unificó formalmente su denominación, al aceptar
un régimen público, con prerrogativas de esa naturaleza, continuamos en la corriente
doctrinal de la tesis dual del contrato celebrado por las entidades públicas; precisando
que esta nueva concepción del contrato estatal surte consecuencias diferentes respecto
a la anterior concepción dual de contrato administrativo y contrato de derecho privado de
la administración.
7. El régimen jurídico del contrato estatal: derecho privado – derecho público?
a). Obsérvese que de alguna manera, nuestro ordenamiento jurídico, acepta un criterio
sustancial y abandona los criterios adjetivos o formales, para identificar al denominado
contrato estatal, al consagrar expresamente: “ Que la celebración y la propia ejecución de
la contratación estatal, busca el cumplimiento de los fines estatales, la continua y
eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de lo derechos e intereses
de quienes colaboran en la consecución de esos fines” ( artículo 3 Ley 80 de 1993).
b). En este orden de ideas, al venir aceptándose la teoría contractualista (no la del acto
administrativo bilateral), debe resaltarse que la contratación estatal, si bien se fundamenta en
un “acuerdo de voluntades”, se caracteriza por: (i) Perseguir una finalidad inmediata de
interés público - (ii). Contener un régimen típico de derecho administrativo con prerrogativas
de poder público – (iii). Un sistema de selección fundado en los principios de publicidad,
igualdad, concurrencia; independientemente del régimen jurídico sustancial
preponderante388.
c). El contrato estatal encierra una doble finalidad: desarrollar las cuestiones públicas y
obtener beneficios. La Ley 80 de 1993, pretende el cumplimiento de esos objetivos a
través de: (i) establecer principios que guían la actividad contractual; (ii) la consagración
Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. Esta podrá, sin embargo, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado. La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial”. 388 Cassagne Juan Carlos. (Director) Tratado General de los Contratos Públicos. Op, cit, Pp. 4.
148 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
de un régimen jurídico mixto; (iii) mecanismos de control que deben garantizar el respeto
de las finalidades.
d). Por lo anterior, el problema no radica en “justificar o no una igualdad” entre la parte
contratante y la entidad estatal, (esa igualdad no existe ni en el contrato privado clásico), sino
en aceptar que las prerrogativas públicas no existen para privilegiar a un determinado sujeto
de derecho (administración pública), sino para proteger el denominado interés general,
interés público. En el estado actual de la teoría contractual, (privado – público) lo
fundamental no es la igualdad, sino la libertad de las partes para entrar en él, que es total
para el contratista389.
e). La consagración de un régimen jurídico mixto, se fundamenta según la Ley 80 de 1993,
en que no toda la actividad de las “entidades estatales” se relaciona con la finalidad del
interés general o público; aceptando en consecuencia: Un régimen público aplicable a la
administración desde la visión subjetiva; como no siempre ese sujeto estatal, desarrolla
actividades de interés general, acepta para ese tipo de actividades un régimen especial o
excepcional.
Lo anterior justifica que en la actividad contractual estatal: (i) Desde la visión sustancial:
el régimen jurídico contractual, no depende del régimen jurídico de la entidad estatal, sino
de la actividad, del tipo de contrato. Por consiguiente los contratos típicamente estatales
(art 32 Ley 80 de 1993390), se regulan por el estatuto general y no por leyes especiales,
independientemente de la entidad que los celebra. (ii) todo el procedimiento de
conformación de la voluntad y habilitación del gasto es siempre derecho administrativo,
aun cuando el contrato no se rija por el estatuto general de la contratación; (iii). Desde la
visión procesal, corresponde por regla general, a la jurisdicción contenciosa
administrativa asumir el conocimiento de los contratos estatales, independientemente de
su régimen jurídico. Sin desconocer lo anterior, hay que resaltar que igualmente
coexisten contratos que expresamente están excluidos de la Ley 80 de 1993: a).
389 Garrido Falla, Fernando, Tratado de Derecho Administrativo. Op, cit. Pp. 36-37. 390 Senala el artículo 32” Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad…”
Capítulo . La actividad contractual pública. Principales debates 149
Contratos de instituciones financieras (se trata de un campo comercial), b). Contratos de
empréstitos públicos (intervención de organismos de crédito internacional, imponen una
regulación particular; implica la aplicación de leyes extranjeras, el artículo 13 de la Ley 80
de 1993, consagra esas reglas de territorialidad391), c).contratos con organismos
internacionales (relacionado con los contratos financiados con fondos de organismos
multilaterales), d). Contratos del Banco de la República (salvo los contratos con otra
entidad pública, todos los contratos estarán sujetos al derecho privado; art 371392
constitucional – art 53393 Ley 31 de 1992), e). Contratos con entidades privadas sin ánimo
de lucro (art 355 constitucional394; Decreto 092 de 2017395).
f). Con fundamento en la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993 y dada la
consagración del denominado régimen mixto, la controversia radicaba en qué normas
eran de naturaleza principal y cuales supletorias (privadas – públicas); para algunos con
base en el principio de autonomía de la voluntad, venían sosteniendo que el derecho
privado se convierte en el régimen común del contrato estatal, lo anterior bajo una
determinada interpretación del artículo 13 de la citada ley396, en el sentido que: la regla
principal es aplicar las normas civiles y comerciales correspondientes, salvo en las
materias particularmente reguladas por la Ley 80. El derecho público se aplica por vía de
excepción; situación que desarrolla el principio de autonomía de la voluntad de las
partes, aplicable al contrato estatal.
391 “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley. Los contratos celebrados en el exterior se podrán regir en su ejecución por las reglas del país en donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse en Colombia” 392 “El Banco de la República ejercerá las funciones de banca central. Estará organizado como persona jurídica de derecho publico, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio” 393 “Artículo 53. Naturaleza de los Títulos del Banco de la Republica. Los títulos que por disposición de la Junta Directiva del Banco emita con el objeto de regular el mercado monetario o cambiario, tienen el carácter de títulos valores y se consideran inscritos tanto en la Superintendencia Nacional de Valores como en las Bolsas de Valores y las ofertas publicas correspondientes no requerirán autorización de ninguna otra autoridad. Tales títulos se regirán por las disposiciones generales que dicte la Junta Directiva y en los casos no previstos por ellas, por las contenidas en el Código del Comercio”. 394 “Artículo 355. Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia”. 395 “Por el cual se reglamenta la contratación con entidades sin ánimo de lucro a la que hace referencia el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política”. 396 “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta Ley…”.
150 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
Sin embargo se considera que tal controversia se resolvió por la H. Corte Constitucional
al indicar que si bien, el legislador estableció un Estatuto mixto; de una parte conformado
por los principios y reglas protectoras de la gestión estatal; y de otro lado, por dispositivos
abiertos a la iniciativa privada y la libre empresa; en donde, es aplicable en primer lugar,
las reglas previstas en el Estatuto de Contratación Pública –norma especial-; y en
segundo lugar, y sólo de manera subsidiaria y residual, las normas civiles y
comerciales397.
En términos de orden general, la aplicación del derecho privado y del derecho público, al
contrato estatal, lo determina el grado de relación entre el objeto contractual y el interés
general; sin perder de vista que las entidades estatales que cuentan con un régimen
excepcional al del estatuto general de la contratación, igualmente deben aplicar en su
relación contractual los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal ( 209 –
267 constitucional); están sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades;
de igual manera, que si bien existe un régimen exceptuado, también en su contratación
existe un régimen mixto, con base en lo consagrado en el artículos 13,14,15 y16, de la
Ley 1150 de 2007398.
397 Corte Constitucional; Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araújo Rentería. dieciséis (16) de marzo de dos mil cuatro (2004). Sentencia C-249/04. 398 “Artículo 13. Principios generales de la actividad contractual para entidades no sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal. Artículo 14. Del Régimen Contractual de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, sus filiales y empresas con participación mayoritaria del Estado. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%), estarán sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con excepción de aquellas que se encuentren en competencia con el sector privado nacional o internacional o desarrollen su actividad en mercados monopolísticos o mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Se exceptúan los contratos de ciencia y tecnología, que se regirán por la Ley 29 de 1990 y las disposiciones normativas existentes. El régimen contractual de las empresas que no se encuentren exceptuadas en los términos señalados en el inciso anterior, será el previsto en el literal g) del numeral 2 del artículo 2° de la presente ley. Artículo 15. Del Régimen Contractual de las Entidades Financieras Estatales. … Los Contratos que celebren los Establecimientos de Crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades. En todo caso, su actividad contractual se someterá a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley". Artículo 16. De las Entidades exceptuadas en el sector Defensa. Los contratos que celebren Satena, Indumil, El Hotel Tequendama, la Corporación de Ciencia y Tecnología para el desarrollo de la industria naval, marítima y fluvial -Cotecmar- y la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana -CIAC-, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a su actividad. En todo caso su actividad contractual se someterá a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley”.
Capítulo . La actividad contractual pública. Principales debates 151
g) Si bien, formalmente nuestro ordenamiento jurídico “eliminó” el concepto de “derecho
privado de la administración” y “contratos administrativos” (que tenía como
consecuencias un régimen jurídico y un control jurisdiccional diferente), lo cierto es, que
el nuevo concepto de “contrato estatal” implica igualmente segun su regulación normativa
(Ley 80 de 1993 y su modificatoria) la coexistencia de diferentes regímenes jurídicos.
En este punto es importante dejar de entrada establecido, que a diferencia del
procedimiento de selección; la ejecución del contrato estatal, en materia del régimen
jurídico se caracteriza por: (i) se regirán por las disposiciones civiles y comerciales
pertinentes, salvo en las materias reguladas por el régimen de contratación estatal
(artículo 13 de la Ley 80 de 1993); (ii) el concepto de contrato estatal comprende, todos
los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se
refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones
especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad (artículo 32 de la Ley
80 de 1993); (iii) en materia de nulidades, la nulidad absoluta del contrato estatal tiene
como causa las propias disposiciones que rigen esa materia en el derecho privado y
además las expresamente consagradas en el artículo 44399 de la Ley 80 de 1993.
La anterior situación encierra una crisis normativa, dada la existencia o pluralidad de
regímenes aplicables a los contratos estatales, con remisiones en bloque al derecho
privado, que pueden desnaturalizar los fines de la contratación pública.
h) Puede observarse por consiguiente, que uno de los problemas centrales de la actual
contratación estatal, radica precisamente en la naturaleza del régimen jurídico que la
debe regular; en la alternativa de si debe corresponder a un modelo de estricto derecho
administrativo altamente sustantivizado, o si por el contrario, resulta coherente la
coexistencia de un régimen de la contratación pública y del contrato estatal propiamente
dicho, caracterizado por la interrelación inmediata y necesaria de subsistemas jurídicos
pertenecientes al ámbito del derecho privado, dentro de los que se destacan el comercial
399 Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: 1o. Se celebren con personas incurras en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley; 2o. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal. 3o. Se celebren con abuso o desviación de poder. 4o. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y5o. Se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos en el artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad de que trata esta Ley.
152 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
y el civil, conforme a las expresas remisiones que al respecto efectúa nuestra ley de
contratación pública400. En lo que se ha venido denominando la configuración de un
peculiar régimen jurídico y conceptual de contrato estatal, que no recoge los extremos
fundamentalistas de la pretendida sustantividad del contrato estatal401, ni la de la
exclusiva sujeción de este a los parámetros de los principios privatistas nugatorios de lo
público402.
Si bien la doctrina ha abordado esta problemática, igualmente cabe resaltar que no es
pacífica, no sólo en razón de los intereses que la materia involucra, sino también en
virtud de las radicales transformaciones que se han consolidado en el derecho
administrativo en los últimos años, producto de la evolución de la economía y de las
concepciones filosóficas y políticas en torno a lo público y el papel de los privados en la
atención de todo aquello susceptible de contenido económico, bajo conceptos de
economía de mercado y competencia403, que plantean retomar los contenidos privatistas
contractuales para los asuntos negociales del Estado404.
Nuestro derecho nacional, igualmente no ha sido ajeno a la anterior controversia,
pasando históricamente de un esquema de contrato estatal regido por el derecho
privado405, a un esquema mixto, sin desconocer las épocas de profunda influencia de las
teorías de la sustantividad francesa de la figura406.
400 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. El carácter conmutativo y por regla general sinalagmático del contrato estatal y sus efectos respecto de la previsibilidad del riesgo y del mantenimiento de su equilibrio económico. Op, cit, Pp 2. 401 Villar Palasi Jose Luis. Principios de derecho administrativo, Tomo III, Contratación Administrativa, Madrid, Universidad de Madrid, 1983. Citado por Santofimio Gamboa, Jaime Orlando, en Carácter conmutativo y por regla general sinalagmático del contrato estatal y sus efectos respecto de la previsibilidad del riesgo y del mantenimiento de su equilibrio económico. Op, cit.. Pp 3. 402 García de Enterría, Eduardo. “La figura del contrato administrativo”, en Revista de Administración Publica, num, 24, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1963. 403 Cassagne. “El servicio publico en el campo de la contratación administrativa”, publicado en Servicios públicos, regulación y renegociación, obra conjunta con el profesor Gaspar Ariño Ortiz, Buenos Aires, Lexis Nexis, Abeledo Perrot, 2005, Pp. 51 y ss. 404 Cassagne. El contrato administrativo, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, pp. 12 y ss. 405 Puede consultarse respecto de los antecedentes de la normatividad contractual a Carlos H. Pareja. Curso de derecho administrativo. Teórico y práctico, Bogotá, abc, 1937, p. 161. En su descripción del sistema dominante, este autor resalta que la ley de la jurisdicción de lo contencioso administrativo no había incorporado plenamente los principios y reglas del derecho francés sobre el control judicial contencioso administrativo. Profundamente influenciado por la escuela de los servicios públicos, Pareja reclama, por esta época, sujetar el contrato del Estado a la concepción bipartita de contratos administrativos y de derecho privado de la administración, con base en la idea de que el Estado, por principio, debe preservar el interés general que involucra todo servicio público. Señala Pareja que por aquella época la influencia extraordinaria de los estudios de derecho romano y derecho civil en nuestras facultades hacía que nuestros juristas, estadistas y presidentes se formaran en la creencia errónea de que el Estado, “al disponer por concesión de sus petróleos, de sus minas, de sus tierras, etc., lo hace como persona privada, sujeto únicamente a las reglas del Código Civil, y allí se ha originado la disposición que asigna a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de todos los litigios provenientes de contratos que celebra el Estado […] No se ha formado en Colombia, como ya
Capítulo . La actividad contractual pública. Principales debates 153
i) No puede perderse de vista, que nuestra normativa actual (Ley 80 de 1993, artículos
1407, 2408 y 32 ) 409 en estricto sentido y de una manera orgánica, concibe al contrato
estatal con fundamento en la naturaleza pública de una de las partes o en el ejercicio de
una función administrativa desarrollada por un particular; que de igual manera el artículo
observamos, una teoría de los actos administrativos, y menos un criterio uniforme y seguro sobre esa clase especial de actos de la Administración Pública que se conocen con el nombre de concesiones y contratos administrativos […]”. 406 En cuanto se refiere a las épocas características del régimen jurídico de los contratos del Estado en el derecho colombiano, podemos destacar las siguientes: 1. El régimen jurídico nacional ha pasado por casi todas las posturas ideológicas en materia contractual; inicial-mente y durante muchos años el contrato del estado se rigió por las normas y principios del derecho privado, etapa que se agota prácticamente con la entrada en vigencia del Decreto 528 de 1964. 2. A partir de esta fecha, sobre la base de una simple reforma judicial de competencias contenciosas respecto de los contratos de la administración pública, se pasa de manera intempestiva a un sistema profundamente influenciado por los trabajos sustantivadores del contrato del Estado derivados del derecho administrativo francés que incorporaba principios y procedimientos de derecho público para la escogencia de contratistas por el Estado haciendo profundas diferencias entre el contrato de derecho privado y el propiamente administrativo, a la vez que trasladaba sus litigios al juez contencioso administrativo (Decreto 528 de 1964, Decreto 150 de 1973 y, posteriormente, Decreto 222 de 1983). 3. Con la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, se termina en el derecho colombiano con la diferencia entre contratos de derecho público y de derecho privado, y surge la figura del contrato estatal, el cual se sujeta a principios de derecho público y de derecho privado, aunque debe anotarse que el legislador para ciertas entidades ha diseñado un contrato estatal sujeto, por regla general, al derecho privado, y excepcionalmente al derecho administrativo. Estos cambios básicos comenzaron a ser impulsados a partir de la política neoliberal, que sumida en el principio de la libre competencia económica consideraba que los actores públicos no podían ser un obstáculo para el ejercicio de dicha libertad. Y que el Estado, al igual que los particulares, por regla general debía actuar en el tráfico jurídico ordinario en condiciones de igualdad; por lo tanto, resultaba inevitable abandonar las rígidas estructuras que sobre contratación estatal el Estado intervencionista había montado a partir de los años sesenta, en pretendida sustantividad del contrato administrativo, y abrirle paso a un sistema mucho más coherente con los fenómenos de la economía y la globalización, frente a los cuales los entes públicos no podían estar ausentes, ni mucho menos excluidos; con todas las consecuencias que este planteamiento implicaba desde el punto de vista jurídico, en la medida en que llamaba a modificar las estructuras sustentadas en los principios y dogmas de estricto derecho administrativo. 4. Los conceptos básicos de la Ley 80 de 1993 en cuanto remisión al derecho privado en la base de la legalidad del contrato estatal, son reiterados en la reforma a la ley de contratación pública introducida por la Ley 1150 de 2007; sin embargo, en esta reforma se hace un profundo énfasis en los asuntos relativos a los procedimientos de selección de contratistas, determinando un régimen característicamente interventor y reglado en la materia. 407 Ley 80 de 1993. “Artículo 1.º Del objeto. La presente ley tiene por objeto disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales.” 408 Ley 80 de 1993. “Artículo 2.º De la definición de entidades, servidores y servicios publicos”. 409 Artículos 1, 2 y 32. Lo anterior para los casos en los cuales opera plenamente el régimen jurídico del contrato estatal, porque es cierto que nuestra legislación establece excepciones al respecto. Diferentes disposiciones de naturaleza especial han invertido el principio de la Ley 80 de 1993 y trasladado al derecho privado la regla general en materia de contratación de ciertas entidades que, sin lugar a dudas, no son sólo administrativas, sino que en muchos casos cumplen funciones públicas y prestan servicios públicos. Casos ejemplares y que merecen destacarse los tenemos, por ejemplo, en el caso de las sociedades entre entidades públicas del artículo 94 de la Ley 489 de 1998, así como en el régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios, contenido en las leyes 142 y 143 de 1994, y en las disposiciones dictadas a propósito de las universidades públicas (Ley 30 de 1992). La misma situación jurídica se predica del régimen aplicable a los contratos de algunas otras entidades que, sin discusión alguna, son verdaderas entidades públicas (caso concreto de los hospitales y de los contratos que celebren las entidades públicas con organismos sin ánimo de lucro), casos en los cuales, por expresa disposición de sus correspondientes normatividades, se aplica el derecho privado como el régimen jurídico principal. Ahora bien, la situación se agudiza a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1150 de 2007, en donde de manera general se exceptúa del régimen de contratación pública a todas las entidades públicas que desarrollen su objeto social en condiciones de mercado y competencia. La referencia al derecho propio de las actividades de mercado y de la competencia, sin embargo, no es absoluta; de todas maneras, y para todos los casos, el legislador en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, en forma perentoria e imperativa, obliga a que dentro de los procesos contractuales que deban regirse por las disposiciones y principios del derecho privado, se apliquen principios propios de la función pública, esto en la medida en que de una u otra manera, quiérase o no, así la actividad sustraída del marco de la contratación pública sea típica o propia de mercado y competencia, la misma se hace por servidores públicos y en ella están comprometidos recursos públicos en los términos del artículo 1.º de la Ley 1150 de 2007. Sobre esta base se dispone en el artículo 13 de la ley 1150 de 2007 que “[…] Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso, y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal […]”. Esto es, todo proceso de selección que adelanten las entidades exentas del régimen de la contratación pública estatal, deben preservar y respetar siempre y en todo lugar los principios rectores de la función pública administrativa, los relativos al control fiscal y aplicar de manera estricta el mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido en la Ley 80 de 1993 y en demás disposiciones aplicables a los contratos del Estado, a los contratos que tramiten y celebren estas entidades.
154 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
1410 de la propia Ley 1150 de 2007, acude a consagrar como contrato estatal, todos
aquellos, que se realizan con recursos públicos, es claro que ambos conceptos
contenidos en las indicadas normas de contratación estatal, tiene una base meramente
formal y nada sustancial; lo que ha venido sirviendo de fundamento para sostener que a
nivel de nuestra legislación interna, no existe un contrato del Estado con una propia
sustantividad, diferente del contrato clásico regulado por el derecho privado411.
Si bien somos partidarios de aceptar el anterior planteamiento, debe igualmente
resaltarse como se dejó indicado, que la sustantividad del contrato estatal, no la define la
naturaleza del sujeto, ni la naturaleza de recursos públicos, exclusivamente, sino que la
misma la determina la finalidad que se persigue con el contrato estatal.
El principio del interés general constituye el punto de partida y la columna vertebral de
carácter material de la totalidad de los aspectos vinculados a las relaciones contractuales
del Estado; incluso se puede considerar el motor sustancial de la totalidad de principios
públicos del Estado. Configura elemento y a su vez requisito básico esencial para que
realmente se caracterice la actividad contractual del Estado. No puede entenderse ni
admitirse como válido un procedimiento contractual, un contrato o cualquier operación
relacionada con éste, que no se inspire o tenga como propósito el cumplimiento o la
satisfacción de los intereses generales. Desde esta perspectiva, el concepto de interés
general se consolida como el más importante y precioso de los sustentos y justificaciones
de todo lo relacionado con el contrato en materia estatal.412
En este sentido, el principio del interés general pone de relieve para el contrato estatal su
irremediable vinculación al contexto del Estado social de derecho, con el propósito de
satisfacer las necesidades de la comunidad y de proteger lo que a todos nos pertenece;
de aquí su carácter teleológico y finalístico413. En esta dirección, reconocemos para las
410 Ley 1150 de 2007. “Artículo 1.º Objeto. La presente ley tiene por objeto introducir modificaciones en la Ley 80 de 1993, así como dictar otras disposiciones generales aplicables a toda contratación con recursos públicos.” 411 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. El carácter conmutativo y por regla general sinalagmático del contrato estatal y sus efectos respecto de la previsibilidad del riesgo y del mantenimiento de su equilibrio económico. Op, cit, Pp. 6-8. 412 Corte Constitucional. Sentencia C-400 del 2 de junio de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. Puede consultarse igualmente José Ignacio Monedero Gil. Doctrina del contrato del Estado, Madrid, Instituto de Estudios Fiscales, 1977, p. 90. 413 Corte Constitucional, Sentencia C-128 del 18 de febrero de 2003, M. P.: Alvaro Tafur Galvis: “La primacía del interés general afirmada en la Constitución desde el preámbulo y el artículo 1.º superior se constituye en el eje de toda actuación estatal. En este sentido el artículo 209 de la Constitución Política señala que “la función administrativa está al servicio de los intereses generales y
Capítulo . La actividad contractual pública. Principales debates 155
relaciones negociales del Estado un concepto estricto de interés general, el cual, en
palabras de Luciano Parejo, “[…] se refiere a los bienes jurídicos imputables a la
colectividad, cuya tutela corresponde, por ello, a los poderes públicos; es decir, a las
organizaciones estatales (o las designadas por éstas) en cuanto gestores cabalmente de
los intereses del común o no pertenecientes (en su caso, no asignados) a la esfera
propia de los sujetos privados”. Lo anterior, sin negar su significado amplio en cuanto
rector de la totalidad de las actividades de las funciones públicas y no sólo de las
administrativas414.
La Constitución Política colombiana recoge de manera amplia el anterior postulado
fundamental de la actividad pública nacional, no sólo a partir de su preámbulo, sino
también, de manera expresa, en el artículo 1.º, al destacar su carácter prevalente dentro
de los principios rectores del Estado. Así como en el artículo 2.º, al darle contenido de fin
esencial o de propósito supremo del Estado, en el sentido de que a partir de su
materialización se debe servir a la comunidad, promover la prosperidad general y
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución; en el artículo 58, al otorgarle primacía sobre los intereses particulares; en el
artículo 123 (inciso 2.º), al determinar y aclararles definitivamente a la totalidad de los
servidores públicos de todos los niveles que se encuentran a su servicio, con el fin
inobjetable de que su acción se proyecte sobre la comunidad; por último, en el artículo
209, al elevarlo a principio rector, específicamente de la función administrativa, y reiterar
que en su aplicación práctica implica y significa, nada menos, que esta función en su
totalidad, sin ninguna excepción, está destinada constitucionalmente al servicio de los
intereses generales415.
se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad […]”. Añade también que “las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado”. En materia contractual, dicho interés determina las actuaciones de la Administración, de los servido-res que la representan y de los contratistas. Es por ello que el artículo 3.º de la Ley 80 de 1993 prescribe que la contratación administrativa persigue “el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios publicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellos en la consecución de dichos fines”. Y el inciso segundo de esta misma norma indica con claridad lo siguiente: “Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, además de la obtención de utilidades cuya protección garantiza el Estado, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones. La Corte ha hecho énfasis en que ese principio de interés general guía y explica la manera como el legislador está llamado a regular el régimen de contratación administrativa. En particular la Corporación ha recalcado que la teleología propia de toda la normatividad que propicia la escogencia objetiva de la mejor oferta formulada por los proponentes previamente calificados, cuyos antecedentes personales sean garantía de seriedad y cumplimiento, no es otra que la de asegurar la primacía de dicho interés.” 414 Parejo Alfonso. Manual de derecho administrativo, Volumen I, Barcelona, Ariel, 1998, Pp. 607. 415 Corte Constitucional. Sentencia C-400 del 2 de junio de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa, exp. D-2268: “Tenemos entonces que la función pública está al servicio del interés general, y que puede llevarse a cabo mediante el mecanismo de
156 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
Los anteriores postulados fueron retomados por el legislador en la ley de contratación
pública (art. 3.º Ley 80 de 1993), al definir los fines de la contratación estatal, destacando
que los contratos que celebre el Estado no pueden tener propósitos diferentes del
cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios
públicos y la atención y satisfacción de las necesidades colectivas. Así mismo, este
ordenamiento reitera a los particulares que se relacionen contractualmente con la
administración que el contrato estatal no es tan sólo una fuente de utilidades, sino una
forma de lograr y consolidar los fines del Estado, a través de la función social a la que
queda comprometido el contratista en el Estado colombiano416.
Es justo a partir de esta circunstancia como adquiere importancia institucional el interés
general para el contrato, en la medida en que conlleva en sí mismo reproche, no
aceptación de cualquier posibilidad de que los intereses individuales o particulares de un
servidor público, del contratista o de cualquier persona puedan determinar la escogencia
del contratista, la celebración del contrato, su ejecución o su correspondiente liquidación;
cualquier ruptura del interés general en el contrato en favor del interés particular implica
el surgimiento de vicios en la legalidad del mismo417.
Lo anterior resulta de la mayor importancia cuando se pretende articular los principios
propios del derecho administrativo con los que surgen a propósito de la aplicación del
derecho privado a los contratos del Estado, como sucede en el caso específico de la
autonomía de la voluntad, de la libertad económica, del pacta sunt servanda o de la
la contratación estatal. En consecuencia, es forzoso concluir que dicha contratación también está al servicio de ese interés general. Es por ello que el artículo 3.º de la Ley 80 de 1993 prescribe que la contratación administrativa persigue «el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellos en la consecución de dichos fines». Y el inciso segundo de esta misma norma indica con claridad lo siguiente: «Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, además de la obtención de utilidades cuya protección garantiza el Estado, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones […]»”. 416 Jorge Bendeck Olivella. “Exposición de Motivos a la Ley 80 de 1993”, en Gaceta del Congreso, n.º 75, 23 de septiembre de 1992: “Cualquier actividad estatal se caracteriza por la satisfacción del interés público o de las necesidades colectivas. La celebración de un contrato en la que interviene una entidad estatal no puede ser ajena a ese principio. A veces la relación con el interés público es inmediata, en tanto que en otras ocasiones la relación es apenas indirecta. Sin embargo, el hecho de la celebración del acto jurídico por parte del Estado implica la presencia del interés público. Por ello, no existe razón para no predicar de todos los contratos celebrados por el Estado los mismos principios y postulados”. 417 Corte Constitucional. Sentencia C-606 del 14 de diciembre de 1992, M. P.: Ciro Angarita Barón: “En el texto constitucional colombiano el interés general, definido por el legislador, se opone al interés particular, salvo cuando este último está protegido por un derecho fundamental. En este caso, como lo dijimos arriba, ha de entenderse que la dimensión objetiva de tales derechos los convierte en parte estructural del sistema jurídico y por lo tanto dejan de ser meros derechos subjetivos para integrar la parte dogmática del complejo concepto de interés general”.
Capítulo . La actividad contractual pública. Principales debates 157
igualdad. En estos casos, la amplitud que dichos principios puedan tener en la esfera del
derecho privado se ve aminorada en la medida en que éstos deben adaptarse, en virtud
del interés general, a los propósitos y finalidades propios de la comunidad, del
conglomerado, los cuales sin duda en muchos casos son diferentes de los de las
personas individualmente consideradas418.
8. La coexistencia de la institución del equilibrio económico y del riesgo contractual.
Se parte por recordar, que nuestra tradición jurídica no estaba fundada en la estructura
del riesgo contractual (origen anglosajón), sino que se fundamentaba en la teoría del
equilibrio financiero (siguiendo la tradición clásica del contrato administrativo francés).
Ese equilibrio financiero se ha entendido como el derecho del contratista a conservar a lo
largo de la ejecución del contrato, su base original, esto es, la estructura de beneficios y
cargas definidas por las partes en el contrato.
Sin embargo, con el advenimiento de la Ley 1150 de 2007419, se consagró la técnica de
los riesgos contractuales, sin derogar las normas correspondientes de la Ley 80 de 1993,
sobre equilibrio económico (artículos 5, 14 y 27) 420; lo que conlleva algunas dificultades
para efectos de aceptar su propia compatibilidad jurídica en nuestro régimen contractual
y sus propios límites y efectos jurídicos por cuanto: el riesgo contractual, tiene como
finalidad minimizar los imprevistos que afecten la ejecución del contrato; mientras que en
el equilibrio financiero, el contratista, en primer lugar, asume los riesgos normales del
contrato y en segundo lugar, la administración auxilia a su contratista colaborador a
efectos de la culminación de la ejecución del contrato, en atención de los intereses
públicos en juego.
418 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. El carácter conmutativo y por regla general sinalagmático del contrato estatal y sus efectos respecto de la previsibilidad del riesgo y del mantenimiento de su equilibrio económico. Op, cit, Pp 23-26 419 “Artículo 4o. De la Distribución de Riesgos en Los Contratos Estatales. Los pliegos de condiciones o sus equivalentes deberán incluir la estimación, tipificación y asignación de los riesgos previsibles involucrados en la contratación. En las licitaciones públicas, los pliegos de condiciones de las entidades estatales deberán señalar el momento en el que, con anterioridad a la presentación de las ofertas, los oferentes y la entidad revisarán la asignación de riesgos con el fin de establecer su distribución definitiva”. 420 Benavides José Luis. Riesgos contractuales. Pp. 487. En Contratación Estatal. Estudios sobre la reforma del estatuto contractual. Ley 1150 de 2007. José Luis Benavides – Jaime Orlando Santofimio: Compiladores. Universidad Externado de Colombia. Primera Edición 2009.
158 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
8.1. El principio del equilibrio económico:
El origen administrativo de este principio es, en definitiva, la excepción a la regla
de la exceptio inadimpleti contractus que juega a favor de la Administración en los
contratos administrativos; por lo que el contratista deberá seguir en el
cumplimiento del mismo, no obstante las modificaciones o alteración de los
términos pactados; si bien tendrá derecho después a la correspondiente
compensación por equivalente421.
El “equilibrio económico-financiero” es un concepto jurídico indeterminado al que
cabría atribuir un único significado, real, consistente en la búsqueda, en la medida de
lo posible, de “una igualdad entre las ventajas que se conceden al contratista y las
obligaciones que le son impuestas”, ventajas y obligaciones que “deben compensarse
para formar parte de la contrapartida entre los beneficios probables y las perdidas
previsibles”422.
Las causas de ruptura del equilibrio económico-financiero que obligan al restablecimiento
del mismo son el ejercicio del ius variandi (que supone la alteración por la Administración
concedente de las condiciones originales en que se estructuró el objeto de la concesión),
el factum principis (“medidas administrativas generales que, aunque no modifiquen
directamente el objeto del contrato, ni lo pretendan tampoco, inciden o repercuten sobre
él haciéndole más oneroso para el contratista sin culpa de éste”) y la denominada “teoría
de la imprevisión” 423.
Desde una perspectiva histórica, la figura del equilibrio de la ecuación financiera del
contrato ha presentado diferencias importantes frente al contrato privado y de igual
manera una evolución normativa que se precisa a continuación:
421 Ariño Ortiz, Gaspar. Teoría del equivalente económico en los contratos administrativos. Resumen del mismo título, publicado en Madrid, Instituto de Estudios Administrativos (ENAP) 1968. Título III. Capítulo 9. Principio de equivalencia económica. Numeral 1. Fundamento. Pp.142 422 Fuentetaja Pastor. Jesús Ángel. Riesgo y Ventura en la Concesión de obra Pública. Revista de Derecho de la Unión Europea No. 7 – 2 Semestre 2004. Pp. 186. 423 García Enterría Eduardo –Fernández Rodríguez, Tomas Ramón. Curso de Derecho Administrativo. Op, cit. Pp. 733.
Capítulo . La actividad contractual pública. Principales debates 159
a) Una importante diferencia entre la conmutatividad del contrato estatal y el
contrato privado
Se parte de resaltar, que si bien, el elemento de la conmutatividad es de recibo respecto
del contrato entre particulares (artículo 1498 Código Civil) y del contrato estatal (artículos
4.º (núm. 3), 5.º (núm.1), 27 y 28 de la Ley 80 de 1993), la misma presenta
características especiales y particulares, entre los dos, tipos de contratos.
De una simple lectura literal de la indicada norma del Código Civil, no se exige una
equivalencia exacta y objetiva y menos que deba mantenerse durante la vida del
contrato. Por el contrario, respecto al contrato estatal, el requisito de la conmutatividad,
se plantea sobre la base de equilibrio, del supuesto de igualdad o equivalencia
proporcional y objetiva de las prestaciones económicas424.
Nos encontramos de esa manera ante un concepto de conmutatividad especial y, por lo
tanto, preferente respecto de cualquier interpretación o aproximación que deba
efectuarse en los casos en que estén de por medio contratos estatales, emanada de las
viejas disputas doctrinarias francesas en torno a la sustantividad del contrato estatal y
que han sido retomadas de manera amplia por nuestro régimen de los contratos públicos
específicamente en los artículo 5.º (núm. 1) y 27 de la Ley 80 de 1993425.
b) Alcance y contenido del equilibrio económico
Una de las principales controversias, se centró en el alcance y contenido del equilibrio
económico, respecto al concepto de “no pérdida”, cuando igualmente de conformidad con
el artículo 3 de la Ley 80 de 1993, “las utilidades del contratista, estaban garantizadas por
el propio Estado contratante”.
424 Palacios Mejía Hugo. “El equilibrio económico y financiero del contrato en la Ley 1150”, en Economía Colombiana, N.º 321, Bogotá, Contraloría General de la Republica, noviembre de 2007, Pp 9 y ss.: “[…] El concepto de equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en el contrato estatal se usa, fundamentalmente, para definir el alcance de sus obligaciones económicas. Por lo tanto, ese concepto debe permitir dar una valoración económica a cada conjunto de derechos y obligaciones. ¿Es posible esa valoración? Sería ingenuo suponer que se puede llegar a definir, en pesos y centavos, el valor verdadero de cada conjunto. Pero, en la práctica, a menudo los contratistas dan valores precisos a los contratos que celebran con el Estado, a partir de fórmulas e hipótesis que los expertos consideran razonables. Por eso existe un mercado en el que tales contratos se negocian. Se negocian tanto los derechos como las obligaciones. Se trata de un fenómeno antiguo, con mayores desarrollos cada día, que el Código de Comercio regula en los artículos 887 y concordantes […].” 425 Escobar Gil. Teoría general de los contratos de la administración pública, Bogotá, Legis, 1999., pp. 399 y ss.
160 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
En términos concretos la controversia se centraba en: sí la reparación del desequilibrio
económico del contrato, que restaure la ecuación pactada ab initio, debe comprender o no,
las dos modalidades que integran la reparación plena, o sea, el reconocimiento del daño
emergente y la del lucro cesante; el primero, repone lo perdido, reembolsando los gastos
efectuados por el damnificado, y el segundo, restaura o asegura las gananciales dejadas de
percibir por razón del daño sufrido.
Dos momentos de la evolución jurisprudencial frente a esa controversia procede rescatar:
(i) Desde 1996 el H. Consejo de Estado426 venía sosteniendo, que dado el deber de
reparar el equilibrio económico e igualmente la garantía de las utilidades, en cualquier
caso en que esa merma o desaparición de las utilidades del contratistas no se imputaban
a su propia culpa contractual, debía reconocerse el daño emergente (punto de no
pérdida) e igualmente, las utilidades dejadas de percibir. Todo bajo el entendimiento que
con fundamento en los principios de la buena fe contractual, la equidad y el principio de
igualdad ante las cargas públicas, al contratista debe respetársele la utilidad esperada en
todos los casos en que el daño se haya causado sin su voluntad, porque esos principios
deben presidir la responsabilidad de la administración tanto contractual como
extracontractual427. (ii) A partir del año 2004, se sostuvo que frente a hechos
imprevisibles, que alteran de manera significativa el equilibrio del contrato, la
administración está obligada a compensar la afectación patrimonial sufrida por el
contratista, el “desmedro sufrido”, que se precisa sólo conlleva “el deber legal de llevar al
contratista a un punto de no pérdida”, es decir, que “no surge la obligación de reparar la
integridad del perjuicio”; lo que significa que solamente se reconoce el dano emergente y
no, conceptos de utilidad a título de lucro cesante.
Se puede sostener que la indicada controversia tiende a perder su importancia habida
cuenta que el fundamento normativo para reconocer a título de equilibrio económico un
concepto de lucro cesante (utilidad), fue derogado mediante el artículo 32 de la Ley 1150
426 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de mayo de 1996, exp. 10.151, reiterada en sentencias de 29 de abril y 21 de julio de 1999, exp. 14.885 y exp. 14.943, C.P. Daniel Suárez Hernández. 427 Silva García, Fernando. Una aproximación a la visión de la corrección del desequilibrio contractual desde la perspectiva de la jurisprudencia arbitral. Revista Mercatoria, Volumen 6, número 2 (2007). Pp. 7 y 8.
Capítulo . La actividad contractual pública. Principales debates 161
de 2007; lo que significa que el Estado contratante, ya no tiene el deber de garantizar y
proteger las utilidades del contratista.
En ese orden de ideas, cuando el desequilibrio económico procede por situaciones
imprevistas de que trata el artículo 5 de la Ley 80 de 1993, la parte afectada solo podrá
aspirar a que se le reconozca el daño emergente (o sea a un punto de no pérdida), de
manera que lo que se pretende es mantener el equilibrio negocial sin conceder ventajas
o prerrogativas económicas. Por el contrario, si la causa se rompe de la ecuación
financiera radica en el propio incumplimiento de la entidad contratante estatal, tendrá
derecho el contratista tanto al daño emergente como a las utilidades dejadas de percibir
(lucro cesante), en cuanto ese incumplimiento contractual determina en buena parte el
rompimiento simétrico del contrato428.
El concepto de equilibrio económico, no puede ser tomado como “un seguro del
contratista contra cualquier déficit eventual de la explotación o ejecución del contrato”, ya
que es preciso distinguir entre “alea normal” y “alea anormal” del contrato, el cual no
puede ser la base para dejar sin efecto los riesgos asumidos por el contratista de manera
voluntaria y consiente; se postula la idea que el equilibrio no es matemático, sino que ha
de ser relativo y razonable, vistas las prestaciones de las partes del contrato429.
8.2. De la noción de riesgo contractual
Desde una acepción genérica, el “riesgo contractual” se puede entender como los
eventos inciertos que pueden afectar la ejecución del contrato; es decir, se identifica el
concepto de riesgo, con la posibilidad de que algo suceda o no suceda430.
428 Ibídem, Pp.10. 429 Ibídem Pp. 5. 430 El riesgo imprevisible puede definirse como el supuesto en el que circunstancias sobrevenidas a la celebración del contrato, e imprevisibles en dicho momento, hagan mucho más oneroso para una de la partes el cumplimiento del contrato en los términos pactados. La construcción de la teoría del riesgo imprevisible se encuentra en la doctrina del Consejo de Estado francés, en su famoso Àrret Gaz de Bordeaux de 30 de marzo de 1916. La mayor onerosidad en la ejecución del contrato, como consecuencia de hechos no previsibles, aconsejaba que la Administración ayudara a recomponer el equilibrio, para evitar una mala ejecución del contrato, o la desaparición del contratista. Ver en Tornos Mas, Joaquín. Distribución de riesgos en los contratos estatales. Pp.366 y 373. En Montaña Plata, Alberto; Rincón Còrdoba, Jorge Iván. Editores. Contratos Públicos: Problemas, Perspectivas Y Prospectivas. 1ª Edición. Universidad Externado de Colombia. 2017.
162 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
Sin embargo, es importante resaltar que el riesgo contractual, no se identifica con el
cumplimiento o no, de las “obligaciones de las partes”, por cuanto el incumplimiento está
regido por las reglas particulares de la responsabilidad; en este sentido, el
incumplimiento de la obligación no materializa un riesgo, sino que genera la obligación de
reparación de todos los perjuicios por él causados, según las reglas del Código Civil
(1615, 1616 Código Civil)431.
Por último, el riesgo contractual tampoco se identifica con el riesgo amparado por las
pólizas de cumplimiento y calidad exigidos a los contratistas; si bien esas pólizas
amparan el riesgo de incumplimiento, ellas en estricto sentido, son seguros de
responsabilidad que se hacen efectivas mediante la declaración del respectivo siniestro.
(Artículo 7, Ley 1150 de 2007)432.
En este orden de ideas, realizadas las anteriores distinciones el riesgo contractual se
refiere, a las situaciones sobrevinientes que alteran el contenido de las prestaciones
431 “Articulo 1615. Causación De Perjuicios. Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención”. Artículo 1616. Responsabilidad Del Deudor En la Causación De Perjuicios. Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento. La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios”. Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas. 432 Indica el “Artículo 7o. De Las Garantías En La Contratación. Los contratistas prestarán garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato. Los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos. Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia, en garantías bancarias y en general, en los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por el reglamento para el efecto. Tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. El Gobierno Nacional señalará las condiciones generales que deberán ser incluidas en las pólizas de cumplimiento de los contratos estatales. El Gobierno Nacional señalará los criterios que seguirán las entidades para la exigencia de garantías, las clases y niveles de amparo de los riesgos de los contratos, así como los casos en que por las características y complejidad del contrato a celebrar, la garantía pueda ser dividida teniendo en cuenta las etapas o riesgos relativos a la ejecución del respectivo contrato. El acaecimiento del siniestro que amparan las garantías será comunicado por la entidad pública al respectivo asegurador mediante la notificación del acto administrativo que así lo declare. Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, en los interadministrativos, en los de seguro y en los contratos cuyo valor sea inferior al 10% de la menor cuantía a que se refiere esta ley, caso en el cual corresponderá a la entidad determinar la necesidad de exigirla, atendiendo a la naturaleza del objeto del contrato y a la forma de pago, así como en los demás que senale el reglamento”. Parágrafo Transitorio. Durante el período que transcurra entre la entrada en vigencia de la reforma contenida en la presente ley y la expedición del decreto reglamentario a que se refiere este artículo, las entidades estatales continuarán aplicando las normas legales y reglamentarias vigentes.
Capítulo . La actividad contractual pública. Principales debates 163
previstas por las partes, cuyo origen es, generalmente externo a ellas y, en todo caso,
ajeno a su comportamiento culposo433.
Los riesgos contractuales si bien se han entendido como cercanos a la teoría de la
imprevisión (artículo 868 del Código de Comercio)434, no presentan una total
identificación con la misma, habida cuenta que la finalidad de la asignación de los riesgos
contractuales es precisamente reducir la amplitud de la imprevisión; en el sentido que las
partes buscan identificar todas las situaciones que puedan afectar la ejecución del
contrato, que generen dificultades y sobre costos de las prestaciones originales, para
determinar cuál de las partes deberán soportar las consecuencias. Por consiguiente, a
las obligaciones y derechos de cada una de las partes del contrato, se agregan las
cargas de los riesgos que asumen como propios. La materialización de uno de estos
riesgos genera la obligación de soportar sus consecuencias para quienes lo hayan
asumido, sin derecho de reclamar a la otra parte, indemnización alguna435.
Es claro en consecuencia, que este nuevo concepto de asignación de riesgos
contractuales, afecta igualmente el concepto de equilibrio financiero del contrato, por
cuanto este último, ya no dependerá exclusivamente de las prestaciones acordadas por
los contratantes, sino igualmente de los riesgos asumidos por cada una de ellas.
La asignación de los riesgos en los contratos estatales se configura como una figura
relativamente reciente en nuestra legislación contractual. De hecho, como se dejó
indicado, antes de la expedición de la Ley 1150 de 2007, norma complementaria del
Estatuto Contractual Colombiano (Ley 80 de 1993), carecíamos de una política de
433 Benavides José Luis. Riesgos contractuales. Pp. 455 a 458. En Contratación Estatal. Estudios sobre la reforma del estatuto contractual. Ley 1150 de 2007. José Luis Benavides – Jaime Orlando Santofimio: Compiladores. Universidad Externado de Colombia. Primera Edición 2009. 434 “Artículo 868. revisión del contrato por circunstancias extraordinarias. Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podrá ésta pedir su revisión. El juez procederá a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y ordenará, si ello es posible, los reajustes que la equidad indique; en caso contrario, el juez decretará la terminación del contrato”. Esta regla no se aplicará a los contratos aleatorios ni a los de ejecución instantánea. 435 Benavides José Luis. Riesgos contractuales. Op, cit. Pp. 459.
164 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
distribución de riesgos como la que hoy ha instituido el artículo 4 de la Ley 1150 de
2007436.
Ello implica que las partes, al no pronunciarse de manera expresa sobre los sucesos, no
preveían ni gestionaban los posibles riesgos que pudieran sobrevenir y alterar la buena
realización del contrato. Se reflejaba entonces la ausencia total de identificación y
asignación del riesgo entre las partes.
Los riesgos entendidos como la previsibilidad de ocurrencia de un hecho futuro que de
llegar a acontecer y materializarse en siniestro, puede llegar a afectar de manera grave y
significativa a la economía de un contrato en ejecución, quedan entonces inmersos
dentro de las obligaciones de las partes, bajo el entendido de que permanecen inmóviles
dentro del contrato, están dentro de él y son parte de su ejecución; por ello, su manejo se
confiaba a conceptos jurídicos, normas y principios creados por el legislador, por la
propia jurisprudencia y por la doctrina437.
Como se dejó señalado, en materia de contratación pública, la Ley 1150 de 2007, artículo
4°, obliga a las partes a realizar un ejercicio de distribución de riesgos, porque en lo
sucesivo todas las negociaciones contractuales que realice la Administración deben
“estimar, tipificar y asignar los riesgos previsibles”.
Esta exigencia del legislador se dispuso de manera transversal para todos los contratos
estatales, obligando a las entidades estatales a incluir en sus pliegos de condiciones la
estimación, tipificación y asignación de riesgos, en aras de lograr una mayor
transparencia y eficiencia en la gestión de los contratos de la Administración. Esto ha
significado que tanto la entidad contratante como el contratista, tienen la ineludible
obligación de configurar bilateralmente el riesgo y determinar el manejo y administración
que le darán; obligación que se traduce en identificar los riesgos que puedan presentarse
436 Verano Henao, Sandra Patricia. La Distribución de los riesgos en el contrato estatal y el principio del equilibrio económico. Pp.553. En Montaña Plata, Alberto; Rincón Còrdoba, Jorge Iván. Editores. Contratos Públicos: Problemas, Perspectivas Y Prospectivas. Op, cit. 2017. 437 Cfr. Otros autores, como Guillermo Ospina Fernández y Eduardo Ospina Acosta, tiene una concepción jurídica del riesgo diversa y lo definen como “el detrimento patrimonial que acarrea la extinción de las obligaciones causada por el caso fortuito o fuerza mayor de que el deudor no se responsable”. Ospina Fernandez, Guillermo y Ospina Acosta, Eduardo. Teoría general del contrato y del negocio jurídico, 5ª ed., Temis, Bogotá, 1998, Pp.571.
Capítulo . La actividad contractual pública. Principales debates 165
durante la ejecución del contrato, en valorar o estimar el perjuicio que pueda ocasionar a
la ecuación contractual y en asignarlos a la parte que esté en mejores condiciones de
conocerlo, mitigarlo y administrarlo. Todo esto corresponde a “la gestión explicita del
riesgo”438.
Se marca entonces, una clara e importante diferencia entre el concepto de
responsabilidad contractual (inejecución de la obligación producto del incumplimiento de
una parte) y el concepto del riesgo contractual, entendido como carga contractual en su
sentido más estricto, se posiciona entre las partes como un riesgo asignado que
comporta el deber de soportar el acaecimiento del siniestro. Esa diferencia pone de
presente igualmente que “mientras la responsabilidad por incumplimiento pretende hacer
recaer sobre el deudor incumplido la carga del daño generado por un hecho a él
imputable, el riesgo contractual apunta a establecer cómo y quién va a soportar la
pérdida de la ventaja prevista por las partes del contrato”439.
El mandato legal de advertir el riesgo en todos los contratos de la Administración Pública,
no solo nos ubica dentro de la gestión explícita, sino que además nos sitúa dentro de la
“gestión del riesgo previsible”; previsibilidad que se rige como el riesgo contractual o
normal que se asigna a las partes del contrato, como una de sus obligaciones, esto es,
como carga del negocio jurídico. Ese riesgo previsible o normal que puede suceder
durante la ejecución del contrato, entra entonces a formar parte de su objeto, de su
ejecución; está incluido dentro de la ecuación económica del contrato y excluido del
concepto de imprevisión440.
La imposición de este deber, pretende que efectivamente las partes realicen, con
diligencia y cuidado, un ejercicio serio de identificación de los riesgos previsibles, que los
evalúen, valoren y asignen, todo lo cual quedará inmerso dentro de la ecuación financiera
438 Verano Henao, Sandra Patricia. La Distribución de los riesgos en el contrato estatal y el principio del equilibrio económico. Op, cit, Pp.558. 439 Betti, Emilio. Istituzioni di diritto romano: ristampa inalterata, 2ª ed., Cedam, Padova, 1962, Pp.405: “[…] chi debba sopportare, o como si debba repartiré, la perdita del vantaggio che le parti si ripromettevano dall´assetto d´interessi divisato […] (perdita del c.d. commodum obligationis)”. Citado por MORALES, MÓNICA LIZET y otros. “Distribución del riesgo en el contrato de construcción. Perspectiva internacional”, Revista e- Mercatoria, Vol. 8 n. º 2, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2009, Pp6. 440 Verano Henao, Sandra Patricia. La Distribución de los riesgos en el contrato estatal y el principio del equilibrio económico. Op, cit. Pp.560.
166 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
del contrato, como cargas contractuales asignadas a cada parte de la relación negocial,
con el fin de evitar demandas futuras de restablecimiento del equilibrio económico
contractual441.
Es importante resaltar que la indebida o deficiente identificación y cobertura del riesgo en
los contratos de la Administración, empuja al contrato a encontrarse con su desequilibrio,
por cuanto las cargas obligacionales derivadas de la asignación del riesgo contractual, se
desnaturaliza y ellas integran la ecuación financiera del contrato. Estas situaciones
irregulares, conlleva que los contratistas argumenten desequilibrio económico, fundados
en la defectuosa planeación del contrato, olvidando que ellos son colaboradores activos
de la entidad, que también tienen a su cargo esa debida preparación del negocio jurídico;
todo sin perder de vista, que la obligación de gestionar bien el riesgo, está asignada a los
dos extremos de la relación contractual y no solamente a la entidad contratante442 .
8.3. La noción de equilibrio económico del contrato (principio excepcional) - el concepto de riesgo contractual (regla general)
Como se dejó indicado, el equilibrio económico del contrato, es un principio consagrado
por el legislador y ampliamente avalado por la jurisprudencia y la doctrina, como un
remedio que de manera anticipada, ya prevé no solo las alteraciones a que puede verse
expuesto un contrato cuya ejecución se difiere en los largos periodos, sino también
441 Verano Henao, Sandra Patricia. La Distribución de los riesgos en el contrato estatal y el principio del equilibrio económico.Op, cit, Pp. 561. 442 “[…] para cumplir con el principio de planeación debe observarse `parámetros técnicos, presupuestales, de oportunidad, de mercado, jurídicos, de elaboración de pliegos y término de referencia´, puesto que aseguran la prestación de los servicios públicos y la preservación de los recursos del Estado. Ahora, bien es cierto que el legislador no tipifica la planeación de manera directa en el texto de la Ley 80 de 1993, su presencia como uno de los principios rectores del contrato estatal es inevitable y se infiere: de los artículos 209,339 y 341 constitucionales, de los numerales 6, 7 y 11 a 14 del artículo 25, del numeral 3 del artículo 26, de los numerales 1y 2 del artículo 30, todos de la Ley 80 de 1993; y del artículo 2 del Decreto 01 de 1984; según los cuales para el manejo de los asuntos públicos y el cumplimiento de los fines estatales, con el fin de hacer uso eficiente de los recursos y obtener un desempeño adecuado de las funciones, debe existir un estricto orden para la adopción de las decisiones que efectivamente deban materializarse a favor de los intereses comunales. Pero además ha de tenerse en cuenta que el inciso 2 del artículo 3 de la Ley 80 de 1993, señala que los particulares ´tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones´ y por consiguiente de este precepto se desprende que el deber de planeación también abarca a estos colaboradores de la administración puesto que no sólo tiene el deber de ponerle de presente a la entidad las deficiencias de planificación que adviertan para que sean subsanadas sino que además deben abstenerse de participar en la celebración de contratos en los que desde entonces ya se evidencie que, por fallas en su planeación, el objeto contractual no podrá ejecutarse o su ejecución va a depender de situaciones indefinidas o inciertas por depender de decisiones de terceros, como por ejemplo el que estos se decidan a enajenar predios sobre los cuales han de constituirse las obras que son o serán materia del contrato”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 27 de enero de 2016, expediente 54.415.
Capítulo . La actividad contractual pública. Principales debates 167
determina la solución a esos trastornos, que se constituye en una garantía para el
contratista frente a los poderes exorbitantes de la administración.
Se afirma igualmente que el Principio del Equilibrio Económico del contrato es un
principio compatible con la libertad contractual para la distribución de riesgos; las partes
del contrato deben ser conscientes que su acuerdo negocial mutua443 en el tiempo y está
expuesto al acaecimiento de aleas administrativos, económicos y empresariales que
pueden alterar su ejecución; es por ello que configuran y delimitan el riesgo previsible.
Aceptando ese principio de mutabilidad444 de los contratos y dando una interpretación
correcta al principio de la justicia contractual, se ha dado paso a la aplicación del
Principio de Equilibrio Económico del contrato, para preservar la continua prestación del
servicio público y apoyar en forma solidaria al contratista colaborador445; todo bajo el
entendido que este principio del equilibrio económico financiero, se constituye como una
fórmula de aplicación excepcional frente a hechos perturbadores del contrato.
Se debe señalar que el principio de equilibrio económico- financiero no es una
atenuación del riesgo y ventura, que sí es de naturaleza contractual, pues cuando dos
partes contratan, cada una espera obtener un determinado beneficio, si posteriormente, y
respetando el marco jurídico original, una de ellas no obtiene ese beneficio, el
perjudicado no puede exigir compensación alguna. Ambos principios: - “riesgo y ventura”
y “equilibrio económico- financiero”- no son compatibles.
El mantenimiento del equilibrio financiero constituye una fórmula, en todo caso,
“excepcional”, en el sentido que debe coordinarse con el principio de riesgo y ventura446,
el objeto es impedir que esa excepcionalidad se convierta en una garantía ordinaria de
los intereses del concesionario a modo de un seguro gratuito, que cubra todos los riesgos
443 Herrera Barbosa, Benjamin. Contratos públicos, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez, Bogotá, 2004, p. 310 444 Escola, Hector Jorge. Tratado integral de los contratos administrativos, vol. I, Depalma, Buenos Aires, 1979, p. 374. Sostiene que la inmutabilidad de los términos contractuales es estricta en el Derecho Privado y relativa en la órbita de los contratos administrativos. 445 Ariño Ortiz, Gaspar. Teoría del equivalente económico en los contratos administrativos, Op, cit.Pp. 242 446 La expresión riesgo y ventura viene a significar tres cosas: que la mayor o menor onerosidad sobrevenida no autorizaba al contratista a desligarse del contrato, que no le daba derecho a pretender una modificación correlativa del precio de las tarifas fijadas y que los riesgos anteriores al pago había de soportarlos el propio contratista. Ver en García Enterría Eduardo –Fernández Rodríguez, Tomas Ramón. Curso de Derecho Administrativo. Op, cit. Pp. 731.
168 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
de la empresa, trasladándolos íntegros al Erario público, en contra de lo que constituye la
esencia misma de la institución y sus límites naturales447.
En igual sentido se ha pronunciado, la línea jurisprudencial de nuestro Consejo de
Estado, cuando advierte que el principio de equilibrio financiero, no puede ser tomado
como sinónimo de gestión equilibrada de la empresa. Este principio no constituye una
especie de seguro del contratista contra los déficits eventuales del contrato. Tampoco se
trata de una equivalencia matemática rigurosa, como parece insinuarlo la expresión
“ecuación financiera”. Es solamente la relación aproximada, el “equivalente honrado”,
según la expresión del comisario de gobierno León Blum, entre cargas y ventajas que el
co-contratante ha tomado en consideración; “como un cálculo”, al momento de concluir el
contrato y que lo ha determinado a contratar448. De ahí que deba ser invocado única y
exclusivamente en aquellos eventos donde la coyuntura actual que rodea el contrato sea
desfavorable para su ejecución y lo afecte representativamente: donde el servicio público
se ve amenazado y sea latente su parálisis o inejecución poniendo en peligro su
estabilidad; donde se trate de una afectación extraordinaria que impacte la equivalencia
de las prestaciones contractuales en forma grave, extraordinaria, real y significativa; y en
donde la respuesta de un restablecimiento garantice la debida ejecución del contrato,
siempre en aras de amparar el interés público, y no el particular del contratista449.
Esta idea de equivalencia de las prestaciones contractuales tiene un doble significado: (i)
equivalencia material de las prestaciones: cabe entender la equivalencia objetivamente,
atendiendo a la valoración económica de las contraprestaciones, e invocando en su
defensa un ideal de justicia conmutativa. (ii) equivalencia subjetiva o formal: atendiendo
al valor subjetivo que para una de las partes tiene la prestación de la otra, que le hace
estimarlo en una medida determinada, expresa en el contrato y, que, en virtud del
principio de autonomía de la voluntad debe ser respetada.
447 Fuentetaja Pastor, Jesus Angel. “Riesgo y ventura en la concesión de obra pubica”, Op, cit, Pp. 18. 448 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 7 de marzo de 2007, expediente 15.799 449 “[…] el rompimiento del equilibrio económico del contrato no se produce simplemente porque el contratista deje de obtener utilidades o porque surjan mayores costos en la ejecución de sus obligaciones, si estos pueden calificarse como propios del alea normal del contrato, sino que se requiere que la afectación sea extraordinaria y afecte de manera real, grave y significativa la equivalencia entre derechos y obligaciones convenida y contemplada por las partes al momento de la celebración el contrato […]”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de mayo de 2013, expediente 25971.
Capítulo . La actividad contractual pública. Principales debates 169
Cuando se rompe la equivalencia de las prestaciones como exigencia de justicia objetiva
en todo contrato oneroso, han venido apareciendo para su corrección, aún desde el
Derecho Romano a nuestros días, toda una serie de soluciones casuísticas y técnicas
jurídicas. En nuestro primer Derecho administrativo toda esta problemática estará
presidida por dos principios rectores: el principio del equivalente económico para algunos
supuestos tasados y, sobre todo, el principio del riesgo y ventura.
Pero en el juego de ambos criterios, el riesgo y ventura es criterio de general aplicación a
todos los supuestos, y el principio del equivalente será referido exclusivamente a las
modificaciones unilaterales e internas del contrato450.
9. Potestades unilaterales – cláusulas excepcionales
9.1. Potestades Unilaterales
a) La prerrogativa de poder público que la Administración cuenta en sus contratos
administrativos es, sin duda, el privilegio de la decisión unilateral y ejecutoria, previa al
conocimiento judicial, que impone al contratista el deber de su cumplimiento inmediato,
con la carga de impugnación contencioso-administrativa, si está disconforme con su
legalidad; es aquí donde precisamente se inserta la técnica contencioso-administrativa
sobre el contrato que está en el origen, como sabemos, de la institución del contrato
administrativo.
En virtud de este privilegio, la Administración, en términos generales, puede decidir
ejecutoriamente sobre: la perfección del contrato y su validez, la interpretación del
contrato, la realización de las prestaciones debidas por el contratista (modo, tiempo,
forma), la calificación de situaciones de incumplimiento, la imposición de sanciones
contractuales, la prórroga del contrato, la concurrencia de motivos objetivos de extinción
del contrato (rescisión, en la terminología administrativa), la recepción y aceptación de
las prestaciones contractuales, las eventuales responsabilidades del contratista durante
el plazo de garantía, la liquidación del contrato, la apropiación o la devolución final de la
450 Ariño Ortiz, Gaspar. Teoría del equivalente económico en los contratos administrativos. Op, cit, Pp. 130.
170 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
fianza451.
Ahora bien, este poder no resulta propiamente del contrato mismo, sino de la posición
jurídica general de la Administración, de modo que es en sí mismo extracontractual. Hoy,
sin embargo, la verdadera razón de fondo que justifica esta prerrogativa está en la
relación inmediata del contrato con las necesidades públicas, cuya responsabilidad de
gestión tiene atribuida la Administración, que en principio podría estar limitada si tuviese
ella misma que demandar ejecutorias judiciales o si su actuación pudiese ser paralizada
por la simple iniciación de un proceso452.
b). Bajo el concepto clásico del contrato administrativo francés, se institutuyó las
denominadas “cláusulas exorbitantes” que en términos de orden general, pueden
entenderse como: “prerrogativas derivadas del poder público de la Administración
pública”453[…] Estas cláusulas se derivan fundamentalmente de la presencia del interés
público en los contratos estatales y de la especial naturaleza de los mismos, permitiendo
a la entidad ejercer determinadas prerrogativas” 454. Las cláusulas exorbitantes implican
“el reconocimiento de poderes excepcionales a la administración”455 colocándola en una
posición de superioridad jurídica456.
Bajo este modelo francés, se hacía del contrato propiamente administrativo el ámbito de
aplicación de la llamada exorbitancia pública que se traducía en cláusulas no pactadas,
sino imperativamente impuestas en los contratos y que facilitaban el ejercicio del poder
público unilateral sobre el contrato y el contratista, esto como presupuesto fundamental y
justificativo de la pregonada sustantividad del contrato administrativo; con esto se
marcaban fronteras y diferencias entre el contrato público y el propio de los particulares y
se justificaba por lo tanto un régimen diferente de derecho público para el mismo.
451 García de Enterría, Eduardo. La figura del contrato administrativo. Op, cit. Pp. 122. 452 Ibídem, Pp. 123. 453 García De Enterría, Eduardo: Curso de derecho administrativo, Tomo I, Op, cit. Pp. 240. 454 Corte Constitucional; Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012); Sentencia C-620/12. 455 Corte Constitucional; Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell; Sentencia C-136 de 1993. 456 Cfr. Ver entre otros: Escola, Héctor Jorge. Tratado integral de los contratos administrativos. Parte General. Bercaitz, Miguel Ángel. Teoría general de los contratos administrativos.
Capítulo . La actividad contractual pública. Principales debates 171
Mediante estos poderes de carácter excepcional, la administración puede declarar la
caducidad del contrato; terminarlo, modificarlo e interpretarlo unilateralmente, con la
finalidad de evitar no sólo la paralización de éste, sino para permitir la continua y
adecuada prestación del servicio, y por ende, la consecución de los fines estatales.
Es importante señalar, que la facultad exorbitante de la administración no deviene de la
relación jurídico negocial pactada por las partes, por cuanto su fuente radica
exclusivamente en la Ley457; además el legislador no la consagró de manera total, sino
por el contrario, moduló sus consagración dependiendo el tipo contractual; así se tiene
cuatro grupos: i) obligatorias para algunos contratos; ii) facultativas en otros tipos
contractuales; iii) contratos estatales en donde está prohibida la facultad exorbitante; y
iv) todos los demás contratos estatales no previstos ni contemplados en alguno de los
grupos anteriormente individualizados.
c) Nuestro ordenamiento jurídico en su evolución normativa y bajo la concepción dual de
la “actividad contractual administrativa”, ha venido consagrando el concepto de cláusulas
exorbitantes, fundamentada como lo sostuvo la Corte Constitucional, en la noción de
interés publico, implícito en la contratación estatal que “afecta de tal manera este instituto
jurídico, que determina la especial posición de las partes contratantes y la relación entre
ellas. Esta relación no se desenvuelve dentro de los mismos parámetros de igualdad en
que lo hace la contratación entre particulares, sino que implica la prominencia de la
posición estatal. La autorización de cláusulas exorbitantes, como la de caducidad o las
de terminación o modificación e interpretación unilaterales por parte de la administración,
son un claro ejemplo de esta situación. La ley dota a la administración de herramientas o
mecanismos especiales, ausentes en las formas contractuales privadas, que están
presentes para asegurar el cumplimiento de los fines estatales y del interés general” 458.
Se ha venido sosteniendo a nivel de nuestro ordenamiento jurídico, que con la entrada en
vigencia de la Ley 80 de 1993, se rompe la concepción clásica francesa que diferenciaba
457 Al respecto el H Consejo de Estado precisó: “El hecho que tales actos se dicten en desarrollo de un contrato, no les da una fisonomía propia, porque el contrato no es la fuente que dimana el poder para expedirlos, sino ésta está únicamente en la ley. Esos poderes, así, no los otorga el contrato y su ejercicio no puede ser objeto de convenio. ”(Consejo de Estado, Sección Tercera, abril 13 de 1994). 458 Corte Constitucional. Sentencia C-400 del 2 de junio de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.
172 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
entre contratos de derecho administrativo y los propiamente privados de la administración
y por consiguiente, se consolida al principio de igualdad contractual, como regla general
y, a la “unilateralidad de la administración”, como una excepción de aplicación restrictiva
a casos taxativamente señalados en la Ley; abandonando el concepto, de cláusula
exorbitante, por el de, cláusulas excepcionales.
Ahora bien, el concepto de cláusula excepcional se ha venido considerando como un
elemento de la naturaleza del contrato estatal, por cuanto, se entiende que le pertenece
por mandato legal, todo bajo una aplicación extensiva del contenido del artículo 1501459
del Código Civil, al contrato estatal.
El esquema diseñado por el legislador en el estatuto de contratos del Estado, parte de la
premisa de que las cláusulas excepcionales deben ser en verdad excepcionales y, por lo
tanto, no de aplicación generalizada para todos los contratos que celebren las entidades
estatales. El marco jurídico de este régimen permite diferenciar entre aquellos contratos
en los que es inevitable entender incorporadas las cláusulas de excepción, aquellos en
los que es facultativo establecerlas y aquellos otros donde sencillamente no procede
ningún tipo de poderes excepcionales de las entidades estatales frente al contratista460.
d) La existencia de las cláusulas excepcionales ha sido justificada, por la consecución de
los fines del Estado y, en especial, del interés público; sin embargo, no existe unidad de
criterio en el sentido, de definir su propia naturaleza; es decir: si son verdaderas
cláusulas, originadas por la autonomía de la voluntad de las partes del contrato, o si se
trata de privilegios conferidos e impuestos por el legislador, a la administración pública,
como concreción del principio de legalidad461.
459 Código Civil. “Artículo 1501. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.” 460 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. El carácter conmutativo y por regla general sinalagmático del contrato estatal y sus efectos respecto de la previsibilidad del riesgo y del mantenimiento de su equilibrio económico. Op, cit. Pp. 22. 461 Osorio Moreno, Néstor David. Las cláusulas excepcionales en la actividad contractual de la administración pública: ¿autonomía de la voluntad o imposición del legislador?. Revista Digital de Derecho Administrativo, No. 10, Segundo Semestre. Universidad Externado de Colombia. 2013. Pp 95-96
Capítulo . La actividad contractual pública. Principales debates 173
Como se indicó con anterioridad, la concepción de la autonomía de la voluntad, surgió
primero como una noción política para adquirir luego su traducción jurídica (apareció
como la defensa del individualismo y rechazo al intervencionismo, como garantía de la
libertad de los contratantes); no es inherente al contrato privado, sino a una concepción
ideológica de la relaciones entre los particulares; la autonomía de voluntad es
actualmente concebida, no como un campo de soberanía privada, sino como el espacio
de libertad ofrecido a los contratantes, según los límites y las directivas impuestas por el
derecho positivo462.
Por el contrario, las cláusulas excepcionales al Derecho común son prerrogativas que
ostenta la administración pública, dentro de la relación jurídica contractual, y que
conllevan a privilegiar a uno de los sujetos de la relación negocial, bajo criterios de
interés público463 o por decisión del legislador.
Han sido concebidas como poderes derivados de la exorbitancia reconocida a la
administración pública, en el ejercicio de su función administrativa, con el fin de
salvaguardar el interés público o garantizar el cumplimiento de las finalidades del
Estado464.
A nivel interno, se ha reconocido las cláusulas excepcionales como prerrogativas
conferidas a las entidades públicas, derivadas del poder público de la administración
pública y que obedecen a la finalidad misma perseguida en los contratos públicos, como
es el interés público, y que no tienen aplicación en los negocios jurídicos del Derecho
privado465; obedecen al poder de dirección que de conformidad con el artículo 14 de la
462 Ibídem, Pp 98-99 463 Sobre la particular, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C -620 del 2012, señaló que el interés público determina la posición de los sujetos contratantes y la relación entre las mismas, dentro del contrato estatal, y además, justifica la preeminencia de la posición de la administración pública. El intérprete constitucional considera que el otorgamiento de las cláusulas excepcionales al Derecho común, a la administración pública, descansa sobre la premisa del cumplimiento de los fines del Estado y por ende, del interés público 464 En esa línea, la característica más relevante del régimen de los contratos públicos es precisamente la de las prerrogativas de las administraciones públicas. Éstas se encuentran justificadas, sobre todo, por la finalidad pública de los contratos administrativos y por el carácter de potentior personae (o sea, un sujeto privilegiado, revestido de un poder especial) del ente público contratante, que se traslada lógicamente a la relación jurídico-contractual. 465 Se señaló igualmente en la C-620 de 2012 que: “…Las cláusulas exorbitantes son prerrogativas derivadas del poder público de la Administración pública y que no podrían aplicarse en un contrato de derecho privado. Estas cláusulas se derivan fundamentalmente de la presencia del interés público en los contratos estatales y de la especial naturaleza de los mismos, permitiendo a la entidad ejercer determinadas prerrogativas que no podrían aplicarse en una relación contractual de carácter privado. “Al respecto esta Corporación ha senalado que las cláusulas exorbitantes implican “el reconocimiento de poderes excepcionales a la administración que le permiten extinguir el vínculo contractual para asegurar la primacía de
174 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
Ley 80 de 1993466, tiene la administración pública, sobre el desarrollo y cumplimiento del
contrato estatal (caducidad, terminación, interpretación y modificación unilateral,
sometimiento a las leyes nacionales y de reversión).
En este orden de ideas, la consagración de la institución de las cláusulas excepcionales
al Derecho común, en el mandato contenido en la Ley 80 de 1993, obedece a una
imposición del legislador467, a favor de la administración pública y que genera una
posición jurídica especial en el negocio jurídico público del Estado, frente al sujeto co-
contratante, que en nada interviene en la discusión y construcción de la supuesta
cláusula, como debería ocurrir, en aplicación del principio de la autonomía de la
voluntad.468
El legislador es el que determina e impone, en la actividad contractual de la
administración pública en Colombia, los escenarios y eventos donde procede la inclusión
y aplicación de la institución de las cláusulas excepcionales al Derecho común, como se
puede apreciar en el mandato contenido en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993. Cuando
la norma legal señala la posibilidad de pactar las cláusulas excepcionales, en los
contratos de suministro y de prestación de servicios, no lo hace para materializar el
los intereses publicos o sociales que están vinculados a la realización del objeto del contrato” 466 El precepto consagra: “…Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra. En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión. “Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de suministro y de prestación de servicios. En los casos previstos en este numeral, las cláusulas excepcionales se entienden pactadas aun cuando no se consignen expresamente. “Parágrafo. En los contratos que se celebren con personas públicas internacionales, o de cooperación, ayuda o asistencia; en los interadministrativos; en los de empréstito, donación y arrendamiento y en los contratos que tengan por objeto actividades comerciales o industriales de las entidades estatales que no correspondan a las señaladas en el numeral 2º de este artículo, o que tengan por objeto el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas, así como en los contratos de seguro tomados por las entidades estatales, se prescindirá de la utilización de las cláusulas o estipulaciones”. 467 Este aspecto ha sido analizado por el Honorable Consejo de Estado, de la siguiente manera: “…En lo relacionado con las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, el numeral 2 del mencionado artículo 14 regula su ejercicio en atención al tipo de contrato de que se trate. Así, el legislador exigió su imposición en aquellos contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituye monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra. En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión. De igual forma, la normativa facultó a la administración para pactar dichas cláusulas en los contratos de suministro y de prestación de servicios. Así mismo, la norma establece que las entidades podrán prescindir de la utilización de estipulaciones excepcionales en los contratos que se celebren con personas públicas internacionales o de cooperación, ayuda o asistencia y en los contratos interadministrativos, de empréstito, de donación, de arrendamiento y de aquellos que tengan por objeto actividades comerciales, industriales, científicas o tecnológicas, así como en los contratos de seguro tomados por las entidades estatales”. 468 Osorio Moreno, Néstor David. Las cláusulas excepcionales en la actividad contractual de la administración pública: ¿autonomía de la voluntad o imposición del legislador?. Op, cit. Pp 103-104.
Capítulo . La actividad contractual pública. Principales debates 175
principio de la autonomía de la voluntad, sino como concreción del poder imperativo
propio del Congreso, porque de lo contrario, tendrían la facultad los sujetos co-
contratantes de decidir la inclusión de esas cláusulas, en otros tipos contractuales, e
inclusive, en los denominados atípicos, en aplicación integral de la autonomía de la
voluntad, sin estar atados, exclusivamente, al listado de contratos enunciados por la
ley469.
De esa manera, se ha sostenido que las competencias excepcionales, antes
denominadas exorbitantes, no encuadran dentro del concepto de cláusula, debido a que
no corresponden a un producto de creación voluntaria de las partes de un contrato, sino
que, por el contrario, son mandatos imperativos previamente definidos por el legislador,
que materializan el principio de legalidad y hacen nugatorio el principio de la autonomía
de la voluntad, dentro del contenido del negocio jurídico público470.
10. Terminación unilateral –Nulidad absoluta del contrato estatal: la justificación de esa diferenciación?.
Respecto del control de legalidad del contrato estatal en sede administrativa, la Ley 80
de 1993 (inciso segundo, artículo 45471), consagra la terminación unilateral del contrato
estatal por determinadas causales.
La terminación unilateral del contrato corresponde más a un imperativo legal, que a una
facultad o discrecionalidad de la entidad estatal; bajo el entendido, que como se regula
en la norma referida, el representante legal “deberá dar por terminado el contrato
mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenará su liquidación en el
469 Al respecto, el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, expuso: “…Es por ello que de la lectura del texto anterior, (art. 14 de la Ley 80 de 1993 ) se tiene que el contrato de consultoría no está contenido en ninguno de los grupos identificables a partir de la citada regulación normativa, esto es: i) en los que se entienden pactadas las cláusulas exorbitantes; ii) en los que las partes pueden estipularlas expresamente, y iii) en los que no resulta o deviene procedente su estipulación, por expresa prohibición legal. En consecuencia, frente a un número plural de contratos estatales de diversa índole, no existe regulación expresa por cuanto no se encuentran mencionados en el citado artículo 14 ibídem. En esa perspectiva, la autonomía de la voluntad, entendida esta última como uno de los principios básicos del liberalismo moderno, no puede transgredir los postulados legales…” (Consejo de Estado, Exp.35827). 470 Osorio Moreno, Néstor David. Las cláusulas excepcionales en la actividad contractual de la administración pública: ¿autonomía de la voluntad o imposición del legislador?. Op, cit, Pp. 105 471 “En los casos previstos en los numerales 1o. 2o. y 4o. del artículo anterior, el jefe o representante legal de la entidad respectiva deberá dar por terminado el contrato mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre”, estos son: - Se celebren con personas incurras en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley; -. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal y -se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten.
176 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
estado en que se encuentre”, cuando advierta la configuración de alguna de las causales
de nulidad absoluta previstas en los numerales 1º, 2º y 4º del artículo 44 de la Ley 80 de
1993472.
Obsérvese que por mandato legal, se consagró un control de legalidad del contrato
estatal, en sede administrativa, pero bajo la aplicación de “causales de nulidad absoluta”
(que se definen en sede judicial)473.
La anterior situación ha conllevado que por vía jurisprudencial, se haya intentado
delimitar y diferenciar, las figuras de “terminación unilateral del contrato con fundamento
en causales de nulidad absoluta”, de la propia “nulidad del contrato”.
10.1. Línea Jurisprudencial: Diferencia entre Nulidad Absoluta –
Terminación Unilateral del Contrato
Para el H. Consejo de Estado, aunque ambas instituciones tengan como causa la misma
hipótesis normativa (la configuración de causales de nulidad absoluta del contrato), se
diferencian sustancialmente y no pueden confundirse, ni asimilarse, en cuanto a su
naturaleza y efectos, así:
a) Desde el punto de vista de la autoridad u órgano que asume competencia, es claro
que “mientras la terminación unilateral del contrato estatal compete al jefe o
representante legal de la entidad estatal contratante, la competencia para declarar la
nulidad absoluta le corresponde, exclusivamente, al juez del contrato”474. Así las cosas,
472 Cfr. Ibáñez Carlos Miguel. Resolución por incumplimiento. Reimpresión. Editorial Astrea. Buenos Aires. 2006. 473 Cfr. Jerez Delgado Carmen. La anulación del contrato. Civitas. 2008. 474 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15599, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Se trata de una presuposición que, por lo manifestado en pronunciamientos de la anterior década, se vislumbra como un criterio no pasible de debate o discusión. Véase especialmente, de la Sección Tercera, la sentencia de 10 de julio de 1990, Rad. 5782, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, en la que se lee la siguiente enfática consideración: “La nulidad de un acto o contrato es en el derecho colombiano un asunto de definición jurisdiccional. Es el juez del contrato (administrativo o civil) o del acto administrativo el que puede anularlo por razones de ilegalidad. Si la administración lo hace queda la decisión viciada de incompetencia”. Con fundamento en esta sentencia, el 1º de diciembre de 1999, al Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, emite el concepto No. 1230, segun el cual “debe advertirse que la administración carece de competencia para declarar la nulidad, total o parcial, absoluta o relativa, de un contrato celebrado por una entidad estatal. Su declaratoria es materia de competencia de la autoridad judicial (CCA, arts. 87 y 136, núm. 10, letras e y f). Materia diferente es que la existencia de algunas de las causales establecidas por la ley para provocar la nulidad del contrato estatal, impongan a la administración el deber legal de darlo por terminado, hecho que debe ser cumplido por ésta tan pronto tenga certeza jurídica y fáctica de la configuración de las causales de nulidad que obligan a la terminación, sin
Capítulo . La actividad contractual pública. Principales debates 177
se tiene que la primera, en tanto decisión unilateral adoptada por la administración,
constituye un acto administrativo, pasible por ende de control de legalidad a través de la
respectiva acción de nulidad de carácter contractual; por el contrario, “la declaratoria de
nulidad absoluta”, corresponde a una decisión de naturaleza judicial, a la cual no le son
aplicables los controles y revisiones que, por regla general, proceden frente a los actos
administrativos y, además, estará acompanada de los efectos propios de la “cosa
juzgada”475.
b) Con relación a las causas jurídicas o normativas, que fundamentan uno y otro control
de legalidad del contrato, es fácil señalar que la terminación procede solamente por unas
específicas, expresas y determinadas causales, (las consagradas en los numerales 1, 2,
y 4 del artículo 44 de la ley 80 de 1993);476 mientras que el control por vía de “nulidad
absoluta”, encuentra fundamento en cualquiera de las causales de nulidad absoluta
consagradas en el derecho común (artículo 1742 C.C.), o en cualquiera de las causales
de nulidad absoluta consagradas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del aludido artículo 44
del estatuto de contratación estatal.
c) En cuanto a la finalidad que buscan cumplir, es del criterio la alta Corporación, que
el propósito de la terminación unilateral, se circunscribe a la extinción anticipada de un
determinado contrato estatal, “sin que ello signifique ni pretenda desconocer y mucho
menos deshacer todo lo que hasta ese momento se hubiere ejecutado con base en dicho
contrato, amén de que tal decisión de terminación anticipada tampoco comporta reproche
alguno para las partes o al menos para una de ellas, así sea implícito, respecto de los
elementos existentes al momento del perfeccionamiento del respectivo contrato”477. Es
perjuicio del ejercicio de la acción contenciosa pertinente incoada incluso por parte de la misma administración, toda vez que al ser parte del contrato está revestida de legitimidad para su ejercicio, al poder ser alegada la nulidad absoluta por las partes contratantes, por el agente del Ministerio Publico, por cualquier persona interesada, o declarada de oficio”. 475 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15599, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, citada antes. Las citas jurisprudenciales subsecuentes se extraen también de esta sentencia, en tanto la misma contiene un estudio que por su extensión y minuciosidad, reiterado en recientes pronunciamientos de la misma Sección (sentencia de 15 de octubre de 2008, Rad. 34302, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, y, sentencia de 29 de agosto de 2007, Rad. 15324, C.P. Mauricio Fajardo Gómez), sirve como base para identificar cual es en esta materia la línea en que se orienta el análisis de la alta Corporación. 476 Segun estos numerales, son nulos absolutamente los contratos estatales, cuando: “1º. Se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley; 2º. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal; […] 4º. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; […]”. 477 Ahora bien, en la sentencia de 15 de octubre de 2008, Rad. 34302, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, se manifiesta que “la razón de ser de la terminación unilateral del contrato que prevé el artículo 45 de la ley 80, debe entonces buscarse en los fines que orientan la contratación estatal, particularmente en el deber de satisfacer el interés público; de manera que, si
178 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
una medida que se fundamenta, “en la necesidad de evitar que la entidad ejecute o
continúe con la ejecución de un contrato que está afectado por vicios graves de
invalidez”478.
La nulidad absoluta, en cambio, tiene por objeto “eliminar o expulsar del mundo jurídico el
contrato estatal que hubiere surgido en contra del ordenamiento al cual debe ajustarse,
con el fin de privarlo de la totalidad de todos sus efectos”479; lo anterior, en tanto se
evidencia la existencia de vicios graves “que afecta el contrato y que dice relación con su
ausencia, al momento de su celebración, de aquellos requisitos que el ordenamiento
jurídico reclama y exige para que el respectivo contrato, en cuanto se ajuste a dicho
ordenamiento, merezca su tutela y protección”480. Así, para su declaración, se efectúa la
verificación de las condiciones, requisitos y elementos de validez existentes al momento
de la celebración del contrato.
d) En este orden de ideas, se ha sostenido, que mientras la terminación unilateral sólo
puede tener lugar en tanto el contrato se encuentre vigente (siendo lógico que no es
posible darlo por terminado cuando previamente ya ha sido finalizado), la nulidad
absoluta (entiéndase declaración judicial de nulidad absoluta), “perfectamente puede
adoptarse y solicitarse, con posterioridad a la terminación del mismo”481.
e) Sin desconocer lo anterior, la diferencia crucial parece derivarse, del efecto que una
y otra figura tienen en el ámbito temporal: “en firme la decisión administrativa de
terminación unilateral del contrato, adoptada por la entidad contratante, es claro que la
misma únicamente produce efectos hacia el futuro, ex nunc, mientras que la declaratoria
judicial de nulidad absoluta (…) tiene como efecto retrotraer las cosas al momento de la
celebración del contrato, como si éste en realidad nunca hubiere existido; es decir, que
el contrato está incurso en cualquiera de los vicios a que aluden las causales 1, 2 y 4 del artículo 44 de la ley 80, el propio interés publico impone su inmediata terminación, en acatamiento de las aludidas condiciones de ley”. 478 Ibídem. 479 Ibídem. 480 Ibídem. 481 Ibídem.
Capítulo . La actividad contractual pública. Principales debates 179
está llamada a generar efectos, ex tunc” ; en aplicación, en este ultimo caso, de lo
consagrado en el artículo 1746 del Código Civil482.
Quiere decir lo anterior, que en la declaración de nulidad absoluta “el vínculo contractual
desaparece desde la fecha en que el contrato se perfeccionó”; por el contrario, en la
terminación unilateral, por tener efectos hacia el futuro (a partir de la ejecutoria del acto
administrativo respectivo), “las consecuencias jurídicas del contrato hasta allí producidas
se mantienen y queda el contrato en estado de liquidación”483.
Entendido así el efecto de cada una de las figuras examinadas, se afirma también que “la
terminación unilateral del contrato no produce las restituciones mutuas y no está
sometida a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 80”484. Lo anterior, por
cuanto se considera que lo normado en dicho artículo, sólo se refiere a los efectos de la
“nulidad absoluta del contrato” que, como se viene diciendo, sólo es declarable
judicialmente.
f). Ahora bien, dado que la posición jurisprudencial referida, parte de considerar la
terminación unilateral como un instituto que, por fuera de finalizar anticipadamente el
contrato, ningún efecto adicional ostenta, por carecer de la virtualidad de expulsar o
remover del ordenamiento jurídico el contrato, se concluye que tal decisión administrativa
“no excluye, en modo alguno, la posibilidad de que cualquiera de los titulares de la acción
contractual pueda demandar, simultánea o sucesivamente, la declaratoria judicial de
nulidad absoluta de ese mismo contrato”485.
482 Dispone la citada norma en su primer inciso: “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. (…)”. 483 Así se manifiesta en sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, del 15 de octubre de 2008, Rad. 34302, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 484 El artículo 48 de la Ley 80 de 1993, consagra lo siguiente: “¨La declaración de nulidad de un contrato de ejecución sucesiva no impedirá el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria. Habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo por objeto o causa ilícita, cuando se probare que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio que ésta hubiere obtenido. Se entenderá que la entidad estatal se ha beneficiado en cuanto las prestaciones cumplidas le hubieren servido para satisfacer un interés publico”. 485 Sentencia de 2 de mayo de 2007, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15599, C.P. Mauricio Fajardo Gómez
180 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
Lo anterior, particularmente, porque si bien “el jefe o representante legal de la entidad
contratante examina y verifica la existencia de los mismos elementos fácticos que dan
lugar a la configuración de las causales de nulidad absoluta previstas en alguno de los
numerales 1, 2 o 4 del artículo 44 de la Ley 80, lo cierto es que él no realiza un examen
acerca de la validez del contrato, ni su pronunciamiento tiene alcances o efectos sobre
esos aspectos reservados al juez del contrato”486.
Se entiende entonces, que la posibilidad jurídica de ejercer el derecho de acción (a pesar
de la existencia de un acto administrativo de terminación unilateral del contrato), para
provocar la declaratoria de nulidad del contrato, busca disolver retroactivamente el
vínculo contractual y obtener así las restituciones mutuas que no de otro modo podrían
obtenerse487.
11. Liquidación del contrato: principales controversias
El marco normativo de la contratación estatal, con la finalidad de tener certeza en las
relaciones jurídico-negociales de la administración, además del régimen de terminación y
extinción de los contratos estatales, consagra un régimen de liquidación de estos con
idéntico fin, esto es, proporcionar seguridad jurídica a las relaciones crediticias de la
administración, como lo ha dicho la jurisprudencia administrativa488, “solo hasta la etapa
de liquidación del contrato concluye el negocio jurídico, puesto que hasta entonces
existen obligaciones pendientes que debían resolverse, con el propósito de hacer el
ajuste de cuentas necesario”489.
Dentro del régimen de contratación estatal, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993 y 11 de la Ley 1150 de 2007, existen tres
486 Ibídem. 487 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de fecha 15 de octubre de 2008, Rad. 34302, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 488 Ver entre otras sentencias del Consejo de Estado. Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque; trece (13) de septiembre de (1999); Radicación número: 10264. 489 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 8 de septiembre de 2005, Expediente 25.927, C. P.: Ramiro Saavedra Becerra.
Capítulo . La actividad contractual pública. Principales debates 181
posibilidades de liquidación de los contratos: 1) bilateral o de común acuerdo490; 2)
unilateral y, 3) judicial.
La jurisprudencia, ha reiterado que “la liquidación suscrita sin reparo es un auténtico
corte de cuentas entre los contratistas, en el cual se define quién debe y cuánto. Como
es lógico, es un acuerdo entre personas capaces de disponer y las reglas sobre el
consentimiento sin vicios rigen en toda su integridad”491.
De igual manera la doctrina ha sostenido, que la “liquidación del contrato tiene como
propósito hacer un ajuste final de cuentas y de finiquitar el negocio mediante el
reconocimiento de saldos a favor de alguna de las partes o de declararse a paz y salvo,
según el caso. Con la liquidación del contrato el circuito negocial queda terminado y
cerrado definitivamente en lo que atañe al cumplimiento de las obligaciones que se
490 En relación con la liquidación bilateral de los contratos estatales y, específicamente de las constancias dejadas por las partes en ella, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en el sentido de que, cuando se ha suscrito una liquidación bilateral que en principio soluciona todas las controversias entre las partes en cuanto a la ejecución del contrato, la posibilidad de ejercer la acción contractual nace a partir de que alguna de las partes haya dejado expresamente salvedades o inconformidades con alguno de los aspectos de la liquidación bilateral. Un examen más completo y detallado sobre la hipótesis relativa a la procedencia de reclamaciones judiciales con posterioridad a la liquidación bilateral del contrato, ha sido realizado por esta Sala en decisiones precedentes. Ver, por ejemplo, sentencia de 12 de junio de 2008, Exp. 2002-0595, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez. Sobre el análisis de diversas sentencias del Consejo de Estado que estudian esta temática (especialmente las de: 25 de noviembre de 1999, Rad. 10873, C.P. Ricardo Hoyos Duque; 6 de julio de 2005, Rad. 14113, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; 16 de febrero de 2001, Rad. 11689, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, y, 29 de agosto de 2007, Rad. 14854, C.P. Mauricio Fajardo Gómez), se manifestó lo siguiente en dicha providencia: «La liquidación bilateral del contrato, es el acto jurídico mediante el cual las partes efectúan de mutuo acuerdo el balance o corte cuentas definitivo respecto de las obligaciones a cargo de las partes, estableciendo si alguna de debe algo a la otra y de ser así, a cuánto asciende el monto adeudado. Es así como se ha aceptado que el acta de liquidación bilateral, comparte la misma naturaleza del contrato, tanto por su formación como por sus efectos, de modo que lo allí acordado tiene fuerza vinculante para las partes conforme lo establecido en el artículo 1602 del Código Civil. Es la razón por la que una vez el contrato ha sido liquidado de mutuo acuerdo entre las partes, dicho acto de carácter bilateral no puede ser enjuiciado por vía jurisdiccional, salvo que se invoque algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo), o que en el mismo momento de su suscripción se hayan plasmado en su contenido las salvedades de alguna de las partes para expresar su inconformidad con respecto a los valores expresados o porque considere que deben incluirse algunos conceptos que no fueron tenidos en cuenta. Sólo en estos casos es viable la reclamación judicial con fundamento en el acta de liquidación bilateral. Igualmente No obstante, en el último de los eventos enunciados (salvedades dentro del acta de liquidación bilateral), es claro que las objeciones formuladas, deben cumplir la exigencia de ser claras, concretas y específicas, de manera que identifiquen los motivos precisos de inconformidad y se defina en ese mismo momento el futuro procesal de los reclamos posteriores dado el carácter de disposición de intereses definitivo en ejercicio de la autonomía de la voluntad, que envuelve este acto. No basta una formulación genérica de la inconformidad; por el contrario, es indispensable la absoluta claridad para concluir la relación negocial (ya sea expresando un pleno acuerdo o subsistiendo diferencias entre las partes). De esta manera, la acción contractual sólo puede versar sobre aquellos aspectos o temas en relación con los cuales el demandante hubiere manifestado su desacuerdo al momento de suscribir la liquidación bilateral del contrato. Sobre las demás materias, respecto de las cuales no realice observación alguna, expresando así su acuerdo, no cabe reclamación alguna en sede judicial (la jurisprudencia alude en este punto a la teoría de los “actos propios”, bajo el entendido que “a nadie le es lícito venir contra sus propios actos”, la cual tiene sustento en el principio de la buena fe que debe imperar en las relaciones jurídicas).» Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de julio de 2005, Expediente 15.667, C. P.: Ramiro Saavedra Becerra. Consejo de Estado, sentencia de 5 de marzo de 2008, Rad. 16850, C.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, sentencia de 5 de marzo de 2008, Rad. 16850, C.P. Enrique Gil Botero Sentencia de 16 de febrero de 2001, Rad. 12660. 491 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 16 de octubre de 1980, Expediente 1960, C. P.: Carlos Betancur Jaramillo.
182 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
derivan del contrato para las partes, lo que implica la extinción definitiva del vínculo
contractual y la certeza a cerca del pasado y futuro del contrato, con lo cual inexistente
será el limbo en que permanecen aquellos que no son liquidados.
Finalizada la ejecución del contrato o extinguido el vínculo, según el caso, las partes
deben proceder a liquidar el contrato. Para el efecto se hará una evaluación acerca
de su ejecución y de los pagos realizados al contratista. Debemos advertir que esta
evaluación no se inspira en el propósito de inferir responsabilidad contractual por el
incumplimiento de las obligaciones sino en el deseo de examinar la ejecución frente a
los pagos y si acaso preparar el camino para una ulterior reclamación. Es decir, que
la liquidación en sí misma no está instituida para soportar y contemplar juicios de
valor sobre incumplimientos para obtener por ese camino y de manera directa las
indemnizaciones a que haya lugar. Se trata simplemente de efectuar un recuento
cronológico sobre la ejecución y, en caso de ser necesario, de dejar las constancias
que a bien se tenga.
Bajo tal perspectiva, el análisis realizado en un plano teórico ideal, debería evidenciar el
cabal cumplimiento del contrato y el pago íntegro al contratista, lo que dará lugar a la
declaratoria de paz y salvo”492.
En igual sentido se sostiene493: que la liquidación de los contratos estatales es el acto
jurídico mediante el cual las partes, o unilateralmente la administración, fijan la manera
en que se ejecutó el contrato y determinan qué derechos y obligaciones correspondían a
los co-contratantes y qué sumas líquidas de dinero debían pagarse o cobrarse en forma
recíproca, así como la manera en que se ejecutaron o la forma en que se deberán
ejecutar tales prestaciones. Como bien lo dice el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, en la
492 Luis Guillermo Dávila Vinueza. Régimen jurídico de la contratación estatal, 2.ª ed., Bogotá, Legis, 2003, pp. 555, 559 y 560. 493 La liquidación del contrato,” es el corte final de cuentas entre los contratantes, en virtud del cual (ya sea que se adopte bilateral o unilateralmente), se establecen, con fundamento en el desarrollo del contrato, las acreencias pendientes a favor o en contra de cada uno, es decir, tiene por finalidad definir quién debe a quién y cuánto. Su contenido, por consiguiente, corresponde a un balance descriptivo y cuantitativo respecto de la ejecución de cada una de las prestaciones que surgieron a cargo de las partes por virtud del contrato” Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 14 de febrero de 2002, Rad. 13238, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
Capítulo . La actividad contractual pública. Principales debates 183
liquidación las partes deberán acordar los ajustes, revisiones y reconocimientos a que
haya lugar494.
De conformidad con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 11 de la Ley 1150 de
2007, los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se
prolonguen en el tiempo y los demás que lo requieran, deben ser objeto de liquidación,
en primer lugar, bilateral y luego unilateral, en caso de imposibilidad de suscribir un acta
de liquidación de común acuerdo. La fórmula contenida en la citada norma se traduce en
la práctica en que la mayoría de los contratos que suscribe y perfecciona la
administración deben ser liquidados. La liquidación unilateral, si bien no tiene la
naturaleza de cláusula excepcional, si es una auténtica prerrogativa del poder público
dentro del contrato estatal, por consiguiente, resulta violatorio del orden jurídico, que
mediante una estipulación contractual se limite ésta potestad administrativa
contractual495.
La obligación de liquidar los contratos estatales, se justifica en primer lugar, a efectos
de tener certeza de las finanzas estatales que se emplean en la ejecución de los
compromisos mediantes los cuales se ejecuta el presupuesto, como lo es la
contratación estatal496; de igual manera hay una justificación de orden lógico, en el
sentido, que las entidades estatales solamente pueden iniciar procedimientos de
selección de contratistas, si se cuenta con disponibilidad presupuestal (numeral 6 497
del artículo 25 de la Ley 80 de 1993), resulta igualmente lógico que al finalizar el
contrato la respectiva entidad pública debe tener certeza del presupuesto que fue
efectivamente invertido en la ejecución de aquél; de igual manera la misma seguridad
jurídica justifica la liquidación de la relación contractual pública, tal como ha sido
reconocido por la Corte Constitucional498.
494 Expósito Vélez, Juan Carlos. La liquidación bilateral de los contratos estatales: un mecanismo alternativo de solución de conflictos. Revista Digital de Derecho Administrativo. Núm. 1. 2009. Universidad Externado de Colombia. Pp. 4 y 5. 495 Ibídem. Pp. 6. 496 Ver en Gaspar Ariño Ortiz. Principios de derecho público económico, Granada, Comares, 1999, Pp. 33, y Roberto Dromi. Licitación pública, Op, cit, Pp. 31. 497 “Las entidades estatales abrirán licitaciones iniciarán procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales”. 498 Corte Constitucional, Sentencia SU-360 de 1999, M. P.: Alejandro Martínez Caballero.
184 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
No existe en consecuencia discusión alguna respecto a la justificación y a la obligación
de liquidar los contratos, sin embargo, si se presenta respecto a: (i) tipología de contratos
que requieren de liquidación499; (ii) contenido de la liquidación; y (iii) oportunidad o plazo
para la liquidación de los contratos.
11.1. La liquidación y el contrato estatal
En primer lugar, si bien la liquidación se refiere de manera general al contrato estatal, se
ha venido discutiendo la modulación de esa obligación respecto de los contratos
realizados por las entidades administrativas cuyo régimen jurídico es de derecho privado;
bajo el entendimiento que al existir ese régimen jurídico su consecuencia es la
eliminación de prerrogativas de poder público; por consiguiente salvo, que se haya
“contractualizado” esa prerrogativa (pliego de condiciones- cláusula contractual), en ese
tipo de contratos, solamente procedería la liquidación bilateral y en su ausencia, la
liquidación ante el juez del contrato.
Igualmente se argumenta que la liquidación de los contratos estatales marcan una
diferencia sustantiva respecto a los contratos celebrados entre particulares y por eso, si
el régimen es de naturaleza privada y la relación contractual entre particulares no
requiere liquidación, consecuencialmente los contratos estales, cuyo régimen es de
naturaleza privada, celebrados por el Estado, tampoco requerirían de liquidación500.
El debate entonces, gira en torno a si la naturaleza del régimen jurídico aplicable a un
contrato estatal, determina la etapa de liquidación; por cuanto en estricto sentido, bien
puede proceder la liquidación bilateral y judicial y solamente está restringida o limitada la
liquidación de naturaleza unilateral.
499 Senala el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 “Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimento se prolongue en el tiempo y los demás demás que lo requieren, serán objeto de liquidación…La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión”. 500 José María de Solas Rafecas. Contratos administrativos y contratos de derecho privado de la Administración, Madrid, Tecnos, 1990, Pp. 24.
Capítulo . La actividad contractual pública. Principales debates 185
11.2. Contenido de la liquidación de los contratos estatales
De la lectura de la normativa que regula el tema de la liquidación (artículo 60 Ley 80 de
1993), se han desprendido varios criterios que marcan una interpretación diferente
respecto al contenido de la liquidación del contrato estatal: (i) se puede aceptar una
corriente amplia que propugna por la inclusión de todo lo alusivo al contrato en el acto o
acta de la liquidación del contrato; (ii) otra corriente estricta o restrictiva, que considera
que ella solo comprende lo relativo al contrato y las prestaciones que se derivan de él501
Según la teoría amplia, además de ese corte de cuentas, sobre el estado económico del
contrato, se sostiene que igualmente en la liquidación los contratantes “acordarán los
ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar” y en ella “constarán los
acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las
divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo”; bajo ese marco normativo
(artículo 61 Ley 80 de 1993), se sostiene que la liquidación y más exactamente la de
naturaleza bilateral, constituye un mecanismo alternativo de solución de conflictos,
puesto que con su celebración, las partes aceptan que se han reconocido todas las
sumas de dinero que existan, pendientes para cada una de ellas; de tal manera que se
ponga fin a las controversias que se suscitaron en la ejecución de contrato y puedan
declararse las partes a paz y salvo502.
Por el contrario, la teoría estricta o restrictiva considera que la liquidación, solamente se
puede referir o contener “las prestaciones y contraprestaciones pactadas en el contrato”,
esto es, las referidas a la ejecución de las obligaciones que surgen a cargo de cada una
de las partes; aparte de estos extremos, sólo es factible dentro de su contenido lo
referido a la cláusula penal pecuniaria o a las multas impuestas503.
501 Señala el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 “También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimiento a que haya lugar. En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato.” 502 Expósito Vélez, Juan Carlos. La liquidación bilateral de los contratos estatales: un mecanismo alternativo de solución de conflictos. Op, cit, Pp. 16 503 Hernández Silva, Aida Patricia. La liquidación del contrato estatal. Pp.497. En Benavides, José Luis; SANTOFIMIO, Jaime Orlando. Editores. Contratación Estatal- Estudios sobre la reforma del estatuto contractual. Ley 1150 de 2007. 1ª Edición. Universidad Externado de Colombia.2009.
186 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
Desde nuestra propia visión, podemos sostener que el contenido de la liquidación del
contrato, depende de la modalidad que se utilice; es decir, bilateral o unilateral. En ese
orden de ideas, si se trata de una liquidación bilateral, es claro que por su naturaleza de
acuerdo de voluntades, las partes contratantes pueden acordar diferentes supuestos
económicos relacionados con la actividad contractual (responsabilidades, pago a
terceros, indemnizaciones a tercero por la actividad contractual, etc.) por el contrario, si
se trata de una liquidación unilateral, al ejercer esa potestad, la entidad contratante, no
puede consagrar aspectos relacionados con la responsabilidad del contratista que no se
hayan previamente definido dentro de la actividad contractual.
11.3. Oportunidad o plazo para la liquidación de los contratos
Respecto a la oportunidad para liquidar los contratos estatales, ha de mencionarse que la
misma, con anterioridad a la expedición de la Ley 80 de 1993, se encontraba limitada a la
obligación que tenían las partes de liquidar el contrato de mutuo acuerdo y, en caso de
que no se pudiera llegar a un acuerdo, la administración debía hacer uso de la potestad
de liquidarlos unilateralmente.
Dentro de ese contexto, jurisprudencialmente el Consejo de Estado consideró que un
término “plausible” o prudencial para que se liquidara el contrato de comun acuerdo, era
el de cuatro (4) meses: (i) dos (2) meses a partir del vencimiento del término de ejecución
del contrato, para que el co-contratante de la administración aportara la documentación
requerida para la liquidación y, (ii) dos (2) para que el trabajo se realizara bilateralmente
o de mutuo acuerdo. Vencido este plazo, la administración debía proceder a la
liquidación unilateral mediante acto administrativo debidamente motivado504.
Con la expedición de la Ley 80 de 1993, el legislador en el artículo 60, señaló el término
para liquidar los contratos estatales y a falta de estipulación expresa, la ley dispuso que
las partes, contarían con un término de cuatro (4) meses para liquidar de forma bilateral
504 Ver entre otras providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 8 de agosto de 1995, Expediente 3.158, C. P.: Jorge Valencia Arango; 10 de septiembre de 1987, Expediente 3.711, C. P.: Carlos Betancur Jaramillo; 29 de enero de 1988, Expediente 3.615, C. P.: Carlos Betancur Jaramillo; 11 de febrero de 1988, Expediente 4.255, C. P.: Julio César Uribe Acosta, y 23 de julio de 1992, Expediente 6.953, C. P.: Daniel Suárez Hernández.
Capítulo . La actividad contractual pública. Principales debates 187
los contratos estatales505. Ahora bien, si el término de los cuatro meses a que se refiere
el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 vencía sin que las partes hubieren podido llegar a un
acuerdo sobre la liquidación bilateral o sin que el contratista siquiera concurriera a su
práctica, de conformidad con lo dispuesto por el literal d) del artículo 44 (inc. 10.º) de Ley
446 de 1998, la administración contaba con un término de dos meses para liquidar de
manera unilateral el contrato.
Como puede observarse, de todas maneras, surgía el interrogante relacionado con la
liquidación del contrato, en los eventos en que no se realizaba dentro de las
oportunidades indicadas con anterioridad. Por vía jurisprudencial se consideró, que a
pesar que en esos seis (6) meses no se liquidara el contrato estatal, las partes ni la
administración perdían la posibilidad de liquidar el mismo; es decir, los términos
establecidos no tenían la naturaleza de perentorios o preclusivos506.
Posteriormente, la Ley 1150 de julio 16 de 2007 derogó expresamente el artículo 61 de la
Ley 80 de 1993, y subrogó el artículo 60 Ibidem,; y en su artículo 11 consagró en una
sola normativa el plazo para la liquidación: “…Si vencido el plazo anteriormente
establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier
tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los
incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 136 del C.C.A….”
Por consiguiente con base en la anterior evolución normativa: (i) el plazo de liquidación
está dentro de la autonomía de las partes contratantes para estipularlo; básicamente en
los pliegos de condiciones; (ii) ante la ausencia de manifestación de voluntad, la ley de
505 Los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fiado e los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para tal efecto. De no existir término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) eses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordena la terminación, o la fecha del acuerdo que la disponga”. 506 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de agosto de 2001, Expediente 14.384, C. P.: Ricardo Hoyos Duque. En virtud del principio de responsabilidad y de la autonomía de la voluntad que caracteriza a los contratos estatales dentro de la concepción de la Ley 80 de 1993, las partes pueden liquidar el contrato de común acuerdo o la administración de manera unilateral hasta el vencimiento del término de caducidad de la respectiva acción contractual, el cual, de conformidad con el inciso 10 del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, es de dos años contados a partir del vencimiento del término indicativo de seis meses para realizar la liquidación del contrato. Las partes pierden la oportunidad de liquidar bilateral o unilateralmente el contrato cuando se notifica a la parte demandada el auto admisorio de la demanda cuya pretensión sea la liquidación judicial del contrato, ya que, en ese caso, será el juez del contrato quien tendrá la competencia para liquidar judicialmente el contrato.
188 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
manera supletoria consagra el término de cuatro (4) meses para liquidarlo bilateralmente;
(iii) sino se logra la liquidación de naturaleza bilateral, la administración lo liquidará de
manera unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes. Frente a la problemática
relacionada con la expiración de estos términos y la ausencia de liquidación, la citada
disposición normativa, consagra expresamente, (iv) que la liquidación puede ser
realizada en cualquier tiempo, dentro de los dos (2) años siguientes; es decir, dentro del
término de caducidad de la respectiva acción contractual.
Por último, el artículo 141 del denominado CPACA (Ley 1437 de 2011), frente a la
oportunidad para la liquidación del contrato, consagró igualmente: “… Así mismo, el
interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya
logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro
de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de
mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la Ley.”
11.4. La competencia para liquidar el contrato: sede administrativa – sede judicial507
La Ley 1437 de 18 de enero de 2011, nos invita a estudiar otro debate procesal, que
guarda relación con la competencia que tienen las autoridades para liquidar el contrato
estatal en sede administrativa; por ello es relevante reiterar, como en vigencia del Código
anterior (Decreto 01 de 1984), coexistían dos normas que definían: i) la competencia
para liquidar el contrato –artículo 60 de la Ley 80 de 1993 (subrogado por el artículo 11
de la Ley 1150 de 2007)-; y ii) la oportunidad procesal para ejercer la pretensión de
controversias contractuales –literal d) del numeral 10 del artículo 136 del CCA-. No
obstante estas dos normas se debían interpretar armónicamente, habida cuenta, que
extendieron la competencia de la administración para liquidar el contrato incluso hasta
antes que operara el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción508.
507 Sobre esta temática ver Garzón Martínez, Juan Carlos. El nuevo proceso Contencioso Administrativo: Sistema Escrito-Sistema Oral. Debates Procesales (Ley 1437 de 2011). Pp. 312 a 318. Editorial Doctrina y Ley. 2014. 508 Ver al respecto: Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección C; Consejera ponente: Olga Mélida Valle de La Hoz; trece (13) de abril de dos mil once (2011); Radicación número: 25000-23-26-000-1998-03040-01(18878) “Una vez analizada esta Jurisprudencia se debe precisar, que si bien es cierto que el plazo otorgado por la Ley de cuatro meses o el que se haya convenido por las partes para la liquidación de los contratos no es perentorio, no es menos cierto que éste se pueda volver perpetuo o indefinido en el tiempo, pues mal podría la administración conservar vínculos de índole contractual con personas naturales o jurídicas, que ya hayan cumplido con el objeto del contrato, se haya finalizado la
Capítulo . La actividad contractual pública. Principales debates 189
La interpretación de estas dos normas llevó a sostener, que si la administración no
realizaba la liquidación bilateral o unilateral del contrato, no perdía competencia para
realizar la liquidación del contrato en cualquier tiempo, antes de que operara la caducidad
de la acción, o, en su defecto, antes de que fuera notificada del auto admisorio de la
controversia contractual respectiva.
Esta interpretación generó ciertas dificultades de orden sustancial y procesal, por cuanto
a la administración se le amplió la competencia para liquidar el contrato, inclusive dentro
del término de caducidad de la acción, circunstancia que generó inseguridad jurídica,
toda vez que el contratista quedaba a la espera de que la administración liquidara el
negocio jurídico; y, en algunos eventos, liquidaba el contrato después de ser convocada
la autoridad a la audiencia de conciliación prejudicial, y en otros, el contrato se quedaba
sin liquidar.
Con la entrada en vigencia del Nuevo Código Contencioso el legislador en el artículo 141
consagró la siguiente norma: “…Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación
judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad
estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al
vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del
término establecido por la Ley...”
El interrogante que se presenta es: ¿si el artículo 141 del CPACA limitó la competencia
de la administración para liquidar el contrato estatal después de agotadas las etapas de
liquidación unilateral y bilateral? La respuesta es afirmativa, por las siguientes
consideraciones:
labor contratada o ejecutado la obra o las concesiones, entre otros, sin que nunca se rompa la relación jurídica que surgió con ocasión del contrato., tal como ha acontecido en el caso de autos. La norma es clara en el sentido de precisar que si transcurrió el término de dos años y la liquidación del contrato no se ha efectuado ni bilateral ni unilateralmente, la administración pierde competencia; pero ante este hecho, surgen dos situaciones a tenerse en cuenta: (i) Si a pesar de haber transcurrido los cuatro meses que otorga la Ley o cualquier otro tiempo que haya sido estipulado por los contratantes más dos meses para la liquidación del contrato, y ésta no se ha efectuado ni de mutuo acuerdo ni por parte de la administración, siempre y cuando no se demande ante el juez competente y se notifique a la contraparte de tal actuación, la administración durante el tiempo de caducidad de la acción, es decir de los dos años, conserva competencia para liquidar. (II) Si la administración no liquida unilateral o bilateralmente, dentro del término legal o convencional, el contratista puede obtener la liquidación a través del juez competente, siempre y cuando así lo solicite dentro del término de dos años que es la caducidad de la acción y tan pronto a la administración se le notifique el auto admisorio de la demanda, ésta pierde competencia para proceder a la liquidación unilateral del contrato.”
190 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
Es relevante tener en cuenta que la pretensión de liquidación del contrato, es una
pretensión pública, habida cuenta que los extremos jurídico negociales acuden al juez
del contrato para que definan la situación económica del contrato, de ahí que se
sostenga que en estos casos no existe un demandante ni un demandado, por cuanto
el conflicto se centra en realizar un balance económico del contrato, no en definir la
prosperidad de una pretensión, dado que al juez no le es dable negar las
pretensiones de la demanda, sino, conforme a los antecedentes administrativos,
definir quién le debe a quién.
El nuevo código -como se indicó anteriormente- consagró expresamente la pretensión
de liquidación del contrato y, de igual forma, estableció la oportunidad procesal para
ejercerla, la cual no es otra, que al agotarse en sede administrativa la liquidación
bilateral y unilateral, es decir, el legislador limitó la competencia de la administración
para liquidar en sede administrativa el contrato dentro del término de caducidad de la
acción.
En otros términos, si la administración y el contratista no liquidan bilateral o
unilateralmente el contrato, la administración pierde la prerrogativa de hacerlo con
posterioridad, toda vez que, culminado el procedimiento administrativo de liquidación
del contrato nace el derecho de acción de los extremos jurídico negociales, y por
ende, el juez natural adquiere la competencia para realizar la liquidación judicial del
contrato.
En este punto de la argumentación se quiere precisar que no tiene coherencia que coexistan
dos competencias para liquidar el contrato: i) el de las partes contratantes - bilateral o
unilateralmente- ; y, ii) el del juez del contrato, por cuanto esta diversidad de
competencias crea inseguridad jurídica en una etapa contractual en que debe quedar
definido lo antes posible, por tratarse de un aspecto eminentemente económico.
Así, el nuevo código presenta una solución a esa diversidad de competencias, y por
consiguiente, los extremos jurídico negociales tienen un plazo perentorio que además es
preclusivo para realizar la liquidación bilateral o unilateral del contrato –según el caso-,
Capítulo . La actividad contractual pública. Principales debates 191
cumplido ese plazo, pierden competencia, y nace el derecho de acción otorgándole la
competencia exclusiva al órgano judicial para liquidar el contrato.
Esta argumentación, conlleva por supuesto a sostener que el artículo 141 del CPACA
derogó tácitamente el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 (subrogado por el artículo 11 de la
Ley 1150 de 2007), el cual había ampliado la competencia de la administración para
liquidar el contrato dentro del término de caducidad de la acción, por cuanto el nuevo
estatuto se encargó de unificar todas las normas procesales que se encontraban en
diferentes leyes, y precisamente esta normativa modificó y limitó el ejercicio del derecho
de acción frente a la pretensión de liquidación del contrato.
Ahora bien, posteriormente el legislador derogó la competencia amplia para liquidar el
contrato estatal inclusive dentro del término de caducidad de la acción, toda vez que
mediante el artículo 217509 del Decreto 19 de 10 de enero de 2012510 se eliminó la
expresión 'Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación,
la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al
vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o
unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C.C.A.” que fue
consagrada por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007.
En consecuencia, las partes pierden competencia para liquidar el contrato una vez se
cumplan los plazos de la liquidación bilateral o unilateral; lo anterior no solamente se
509Artículo 217. De la Ocurrencia y Contenido de la Liquidación de los Contratos Estatales. El artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 quedará así: "Artículo 60. De la ocurrencia y contenido de la liquidación. Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación. También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para evitar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato. La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión." 510Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. Se precisa que este Decreto fue expedido con fundamento en la competencia otorgada en le parágrafo 1 del artículo 75 de la Ley 1474 de 12 de julio de 2011 el cual preceptúa: “Parágrafo 1.De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la publicación de la presente Ley, expida normas con fuerza de Ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la administración pública.”
192 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
traduce de la recta interpretación del artículo 141 del CPACA, sino además, por la
modificación consagrada por el artículo 217 del Decreto 19 de 10 de enero de 2012.
Si bien, se han demostrado las diferentes problemáticas de orden sustancial,
relacionadas con la actividad contractual pública, a continuación de manera específica,
se abordará otro de los grandes problemas que constituyen igualmente otro supuesto de
la “crisis de la actividad contractual pública”, como lo es, la relacionada con la política
legislativa y reglamentaria en esta materia.
Capítulo Tercero
La política legislativa y reglamentaria: una causa más de la crisis de nuestra
actividad contractual pública
La finalidad de este capítulo, radica en: (i) demostrar cómo se ha ejercido la política
legislativa en materia relacionada con los contratos que celebra la administración pública,
lo cual permitirá de entrada ubicar cómo el ordenamiento jurídico interno ha aceptado las
diversas teorías que se han desarrollado respecto a la contratación pública y sus propias
evolución. (ii) De igual manera, es necesario contextualizar los aspectos relacionados
con la denominada “facultad reglamentaria” en materia de la contratación publica; así
como, el control constitucional y legal de la respectiva normatividad. (iii) Por último,
evidenciar la problemática que encierra el ejercicio de esa política en materia legislativa y
reglamentaria.
1. Visión general de la ley 80 de 1993
1). Desde una perspectiva constitucional, se entiende que en nuestro Estado Social de
derecho, existe prevalencia del interés general511, de igual manera no existe controversia
para sostener que la administración pública, acude a la relación contractual, para
materializar y desarrollar las políticas públicas y los fines del Estado (no cabe duda que
un alto porcentaje del gasto público de inversión, se realiza mediante el instrumento de la
511 Constitución Política de Colombia. “Artículo 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.
194 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
contratación)512, en ese orden de ideas, el constituyente primario, le otorgó al Congreso
la competencia de expedir el Estatuto General de Contratación de la administración
pública513, y al Presidente de la República la facultad reglamentaria514.
2). Cuando se revisa la exposición de motivos de la Ley 80 de 1993515, se puede concluir
que la anterior legislación como bien se expresa en la indicada exposición, constituía,
una “camisa de fuerza” opuesta a las necesidades tanto del sector público como del
privado, pues se trataba de una regulación reglamentaria que impedía la flexibilidad que
debe estar presente en el actuar contractual; por esa razón la nueva normativa sólo
recoge las normas fundamentales en materia contractual, como único límite al principio
de “autonomía de la voluntad”; por consiguiente no se trata de un ordenamiento de
tendencia reguladora o casuística.
La Ley 80 de 1993 viene a reaccionar contra la rigidez y el excesivo reglamentarismo que
caracterizó al régimen contractual anterior, contenido en el Decreto Ley 222 de 1983 y a
responder a las exigencias de los principios constitucionales de economía y eficiencia
administrativa; de ahí por qué se le caracterizó como una “ley de principios” (autonomía
de la voluntad, transparencia, economía, responsabilidad, selección objetiva, equilibrio
económico) y no de reglas516.
512 “Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. 513 Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] Compete al Congreso expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional. 514 Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa […]” 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. 515 Se observa que si bien se parte por aceptar que es injusto atribuir todos los males a una determinada legislación, e iluso creer que las leyes por sí pueden lograr el bienestar y los cambios de conducta que requiere la sociedad, se precisa en la exposición de motivos que las realidades que imponen la modificación de la anterior legislación son en esencia: primera, que no deben encasillarse en la ley las mecánicas administrativas, por esencia cambiantes; la segunda, que no puede prolongarse la vida de unos requisitos y unas exigencias que tan sólo aumentan los costos de los servicios estatales (autorizaciones, revisiones); la tercera, que es necesario dar una mayor autonomía al administrador para que logre cumplir con los fines del mandato entregado, la cuarta, que deben defenderse los derechos del administrado contratista, retornando el contrato a su noción original y despojando a la administración de un cúmulo de privilegios y facultades omnímodas e innecesarias; y la quinta, que es indispensable hacer de la contratación estatal un acto de justicia y de responsabilidad tanto de la persona pública que contrata, como del contratista. 516 Tanto las reglas como los principios pueden concebirse como normas; en tal caso, se trata de una distinción dentro de la clase de normas. La tesis fuerte de esa distinción no es simplemente de grado, sino de tipo cualitativo. Las reglas son aplicables en la forma todo o nada; los principios no. Si se da el supuesto de hecho de una regla, existen sólo dos
Capítulo 3. La política legislativa y reglamentaria: una causa más de la crisis de nuestra actividad contractual pública
195
La primera cuestión que es aún objeto de debate, es diferenciar esa indeterminación de
la Ley 80 de 1993, que no exige por regla general el ejercicio de la potestad
reglamentaria; de otro tipo de leyes (por ejemplo leyes marco), que para su efectivo
desarrollo requieren de la potestad reglamentaria. En otros términos al tratarse de una
ley de principios, no se busca, un desarrollo ulterior a través del reglamento, sino, que
dada su naturaleza, contiene los lineamientos y criterios que deben utilizar los
destinatarios directos de la normativa (partes contratantes: administración –
contratista)517.
La segunda cuestión radica en la desnaturalización de esa categoría de Ley de
principios, a causa de las posteriores modificaciones a la Ley 80 de 1993 (Ley 1150 de
2007 y demás normas modificatorias), normativas que han sido recurrentes a otorgar
directamente el desarrollo reglamentario de varias de sus disposiciones518.
Una tercera situación, guarda relación con la expedición de Circulares Externas, Diseño e
implementación de manuales para el uso de los Acuerdos Marco de Precios, Manuales y
Guías para la identificación y cobertura del riesgo, determinación de la capacidad
residual para los contratos de obra pública, pliegos de condiciones tipo para la
contratación y minutas tipo de contrato y en términos generales para “expedir cualquier
manual o guía que se estime necesaria o que sea solicitada por los partícipes de la
contratación pública”519, por parte de la Agencia Nacional de Contratación Pública –
posibilidades: (i) ó la regla es válida, y entonces deben aceptarse las consecuencias jurídicas, (ii) o no es válida, y entonces no cuenta para nada en la decisión. En cambio los principios, aun cuando según su formulación sean aplicables al caso, no determinan necesariamente la decisión, sino que solamente proporcionan razones que hablan a favor de una y otra decisión. El segundo argumento de distinción radica, en que los principios tienen una dimensión de peso que se muestra cuando existe colisión entre ellos: (i) si colisionan dos principios, se da un valor decisorio al principio que en el caso de colisión tenga un peso relativamente mayor, sin que por ello, quede invalidado el principio con el peso relativamente mayor. (ii) en cambio en un conflicto entre reglas, al menos una debe ser siempre inválida. Ver al respecto: Alexy Robert. La doble naturaleza del derecho. Editorial Trotta. 2016. Pp. 9 – 24. 517 Benavides, José Luis. Ley y reglamento en contratación pública, en VI Iberoamericano de Derecho Administrativo – VIII Jornadas de Derecho Constitucional y Administrativo, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, Pp. 981. 518 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de junio de 2014, radicado. 05001-23-25-000-1994-02027-01 (21324) y sentencia del 10 de septiembre de 2014, radicado 110010326000200800040 00 (35362), hizo el siguiente llamado “…respetuoso al Gobierno Nacional, para que corrija el rumbo en materia de contratación estatal y (…) procure una estabilidad y seguridad jurídica en los reglamentos de esa normativa, ya que a diferencia del objetivo nacional de la Ley 80 de 1993, se está incurriendo, de nuevo, en un excesivo detallismo y una asfixiante reglamentación que hace complejo el proceso contractual para todos sus intervinientes…”(sic). 519 Ver en este sentido el artículo 2.2.1.2.5.2 del Decreto – Ley 1082 de 2015. Ha de señalarse además, que si bien, se ha venido aceptando que el denominado “Estatuto General de Contratación Publica”, lo conforma de manera esencial la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 (integrado con su decretos reglamentarios), es importante indicar que igualmente se han expedido la siguientes leyes que guardan relación con la materia contractual pública, sobre situaciones muy puntuales: Ley 361 de 1997 (Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad> y
196 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
Colombia Compra Eficiente, que bien pueden entenderse como instrumentos normativos
de Soft Law520, con la finalidad de reducir la discrecionalidad administrativa de la entidad
contratante a causa del carácter principalista de la indicada Ley 80 de 1993521; todo sin
desconocer que no existe claridad sobre el ejercicio de sus propias competencias, ni la
propia naturaleza jurídica de sus manifestaciones de voluntad administrativa.
3). Igualmente se tiene, como ha quedado explicado, que el legislador consagro el
concepto de “contrato estatal”, pasando de la antigua concepción dual (contratos
administrativos, y contratos de derecho privado de la administración), a un concepción
orgánica, determinada por la intervención de una entidad estatal de las enlistadas en el
artículo 2 de la Ley 80 de 1993522, bajo el recto entendimiento que cualquier actividad
estatal se caracteriza por la satisfacción del interés público o de las necesidades
colectivas.
Bajo la anterior radiografía estructural, puede sostenerse que las dificultades de la Ley 80
de 1993, se han venido concretando en los siguientes aspectos: a). El primero
relacionado, con las controversias sobre si se trataba o no, de un estatuto único de
contratación estatal523; b). El segundo y concordante con lo anterior, se concreta en que
se dictan otras disposiciones); Ley 816 de 2003 (Por medio de la cual se apoya a la industria nacional a través de la contratación pública); Ley 905 de 2004 (Por medio de la cual se modifica la Ley 590 de 2000 sobre promoción del desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa colombiana y se dictan otras disposiciones); Ley 996 de 2005 (Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones. El Artículo 33 preceptúa: “[…] Restricciones a la contratación pública. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado); Ley 1450 de 2011 (Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014); - Ley 1474 de 2011 (Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública); y, Decreto - Ley 19 de 2012 (Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública ). 520 Sarmiento, Daniel. El soft Law administrativo, Thomson-Civitas, Pamplona, 2008, Pp. 75 y ss. Bajo la categoría soft law se comprende aquí el conjunto de normas jurídicas (por tanto, reglas prescriptivas de carácter general y abstracto) desprovistas de efectos vinculantes, producto de, una actividad administrativa atípica o ajena a sus formas tradicionales. 521 En Contratos Públicos: Problemas, perspectivas y prospectivas. XVIII Jornadas de Derecho Administrativo. 2017. Universidad del Externado por Santaella Quintero, Héctor. El doble nivel vinculante y no vinculante de la reglamentación en la contratación pública. Pp. 786 a 789. 522El artículo 32 De la ley 80 de 1993 consagra:. “[…] DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad […]” 523 Corte Constitucional, C- 949, de fecha septiembre 5 de 2001, donde por vía constitucional se precisó lo siguiente: (i) La expresión “Estatuto General”, no significa que la regulación del contrato estatal, deba realizarse mediante una tipología legislativa determinada, concretamente, mediante las denominadas leyes estatutarias-leyes marco; sencillamente, no tiene otra connotación que la de reflejar, el querer del constituyente, de que exista un estatuto que regule toda la actividad del estado con arreglo a unos principios universales; (ii) tampoco es válido considerar que el precepto constitucional obliga al legislador (art. 150 Constitución Política), a dictar un estatuto contractual, que desarrolle la materia en forma integral y
Capítulo 3. La política legislativa y reglamentaria: una causa más de la crisis de nuestra actividad contractual pública
197
al aceptar que no es un estatuto unico, se generó el denominado “régimen exceptivo”, al
estatuto general de la contratación, con la finalidad de garantizar que algunas entidades
pudieran ofertar en igualdad de condiciones que los particulares, (entre ellas se encuentran:
los establecimientos de crédito, prestación del servicio de telecomunicaciones, las empresas
de servicios públicos, sector televisión, etc.; c) el tercero, referido a la controversia existente
entre una “normativa estática” (la Ley), o preferir una “regulación dinámica” (facultad
reglamentaria), en materia de contratación pública.
4) A continuación se hace necesario, referenciar cual ha sido el control de
constitucionalidad de las leyes y de legalidad de los reglamentos, relacionados con la
actividad contractual pública (Ley 80 de 1993 – Ley 1150 de 2007 y decretos
reglamentarios), con la finalidad de verificar, como ese marco normativo se ha venido
ajustando o no a la Constitución.
4.1.) Control constitucional de la Ley 80 de 1993
a). La Corte Constitucional se ha declarado inhibida524( por ausencia de requisitos
formales de la demanda de inconstitucionalidad), respecto a los siguientes artículos:
numeral 7 y 8 del artículo 4; artículos 5 y 14; numeral 4 del artículo 17; inciso primero del
artículo 24; literales a), b) , e) del artículo 24; parágrafo 3 del artículo 25; articulo 27;
literal 2 del artículo 30, y los artículos 33, 35 y 72525.
casuística; menos aún, puede inferirse, la obligación para el legislador de incorporar en un solo cuerpo normativo, toda la legislación existente en materia contractual, pues si ésta, hubiera sido la voluntad del constituyente, en el artículo 150 fundamental, se habría autorizado al Congreso de la República, para expedir un Estatuto Único para contratación para el Estado, y no, un Estatuto General como finalmente quedó redactada la aludida competencia legislativa. 524 Consultar al respecto: Corte Constitucional; M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil; 21 de octubre de 2003, Sentencia C-965-03. Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 9 de agosto de 2012 sentencia C-620-12. sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.; Sentencia C-645-00 de 31 de mayo de 2000, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-721-99 de 29 de septiembre de 1999, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. Sentencias C-868-99 de 3 de noviembre de 1999, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 525 De manera general, estas normas guardan relación con: la repetición contra los servidores públicos y contratistas y terceros responsables; sobre derechos y deberes de los contratistas; medios para el cumplimiento del objeto contractual; la cesación de pagos, concurso de acreedores y embargos judiciales del contratista como causal de terminación unilateral del contrato; causales de selección abreviada; economía y ecuación contractual; elaboración pliego de condiciones; concesión de servicios y actividad de telecomunicaciones y el recurso de anulación, contra el laudo arbitral.
198 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
b). La Corte Constitucional, en términos grandes, ha optado por la exequibilidad simple526
de los siguientes artículos: inciso primero del numeral 1 del artículo 2; numeral 1 literal b)
del artículo 2; numeral 2 del artículo 2; numeral 2 literal b) del artículo 2; parágrafo del
artículo 2; numeral 8 del artículo 4; articulo 6 y 7 ; numeral 1 literal d) del artículo 8;
numeral 1 literal h) del artículo 8; numeral 1 literal i) del artículo 8; numeral 2 literal b) del
artículo 8; articulo 9; numeral 1 del artículo 11; numeral 2 del artículo 11; numeral 3 literal
a) del artículo 11; numeral 3 literal b) del artículo 11; numeral 3 literal c) del artículo 11;
inciso primero del artículo 12; parágrafo del artículo 12; inciso primero del artículo 13;
inciso cuarto del artículo 13; artículos 15, 16, 18, 19 y 22; parágrafo 2 del artículo 24;
numeral 1 del artículo 25; numeral 10 del artículo 25; numeral 11 del artículo 25; numeral
19 del artículo 25; numeral 20 del artículo 25; inciso segundo del artículo 27; artículos 28
y 29; numeral 3 del artículo 30; numeral 12 del artículo 30; artículo 31; inciso sexto y
octavo del numeral 5 del artículo 32; parágrafo 1 del artículo 32; parágrafo 2 del artículo
32; parágrafo del artículo 33; artículos 37, 38, y 39; parágrafo 2 del artículo 40; artículos
42, 43, 52, 53, 56, y 57; numeral 2 del artículo 58; numeral 3 del artículo 58; numeral 4
del artículo 58; artículos 60, 65, 74, 75, 76; parágrafo transitorio 2 del artículo 81527.
526 Ver: Corte Constitucional; Sentencia C-629-03 de 29 de julio de 2003, M. P. Dr. Alvaro Tafur Galvis; Sentencia C-374-94 de 25 de agosto de 1994, M. P. Dr. Jorge Arango Mejía Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, M. P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández Sentencia C-230-95 de 25 de mayo de 1995, M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, M. P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-965-03 de 21 de octubre de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil Sentencia C-489-96 de 26 de septiembre de 1996, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia C-178-96 de 29 de abril de 1996, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia C-221-96 de 16 de mayo de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-178-96 de 29 de abril de 1996, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia C-693-08 de 9 de julio de 2008, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-249-04 de 16 de marzo de 2004, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. Sentencia C-1514-00 de 8 de noviembre de 2000, M.P.(E) Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. Sentencia C-250-96 de 6 de junio de 1996, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. sentencia C-508-02 de 3 de julio de 2002. Sentencia C-400-99 de 2 de junio de 1999, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-113-99 de 24 de febrero de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo Sentencia C-892-01 de 22 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-400-99 de 2 de junio de 1999, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-452-99 de 10 de junio de 1999, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-016-13 de 23 de enero de 2013, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Sentencia C-154-97 de 19 de marzo de 1997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. sentencia C-086-95de 1o. de marzo de 1995, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-563-98 de 7 de octubre de 1998, M.P. Drs. Antonio Barrera Carbonell y Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-006-01 de 17 de enero de 2001, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia C-004-96 de 18 de enero de 1996, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia C-967-12de 21 de noviembre de 2012, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia C-623-99 de 25 de agosto de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-330-12 de 9 de mayo de 2012, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-388-96 de 22 de agosto de 1996, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. 527 En términos generales, estas normas guardan relación con: la definición de entidades, servidores y servicios públicos; inhabilidades e incompatibilidades para contratar; competencia para dirigir licitaciones y para celebrar contratos estatales, delegación para contratar, normatividad aplicable a los contratos, interpretación unilateral, modificación unilateral, la caducidad, la reversión, principio de transparencia, principio de economía, ecuación contractual, interpretación reglas contractuales, deber de selección objetiva, estructura de los procedimientos de selección, publicación de los actos y sentencias sancionatorios, del concepto de contrato estatal, concesión de servicios y de las actividades de telecomunicaciones, régimen de concesiones y licencias de los servicios, régimen especial para las entidades estatales que prestan el servicio de telecomunicaciones, de la forma del contrato estatal, del contenido del contrato estatal, urgencia manifiesta, control de la contratación de urgencia, responsabilidad de los contratistas, responsabilidad de los consultores,
Capítulo 3. La política legislativa y reglamentaria: una causa más de la crisis de nuestra actividad contractual pública
199
c). Igualmente en ejercicio de ese control constitucional, se ha definido la exequibilidad
condicionada de los siguientes artículos:
Numeral 1) literal g) del artículo 8; Numeral 2) literal c) del artículo 8; y, Numeral
2) literal d) del artículo 8 -Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar
(compañeros permanentes)-: CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES “[…]en el
entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los
integrantes de las parejas de un mismo sexo[…]”. La Corte señaló: que la
participación en una misma licitación de proponentes unidos por los vínculos que
establece la ley, está asociada a que se frustren los dos objetivos básicos de la
licitación y el concurso públicos: igualdad de oportunidades para particulares y
obtención de las mejores condiciones de contratación para el Estado528.
Inciso tercero artículo 13529 -Normatividad Aplicable a los Contratos Estatales, que
se celebren en Colombia, pero se ejecuten en el extranjero-
CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE “[…] en el entendido de que tanto la
celebración como la parte de la ejecución que se haga en Colombia se someten a
la ley colombiana […]”. La Corte preciso, que todo contrato que se celebre en
Colombia, debe sujetarse a la normatividad nacional; a menos que las partes
acuerden la aplicación del régimen jurídico extranjero a dicha ejecución
contractual. Por tanto, si la ejecución en el extranjero sólo ocurre en forma parcial,
en esa misma proporción se puede aplicar la ley extranjera en su ejecución.
Interpretación, que está acorde con el derecho a la igualdad de los colombianos
frente a los extranjeros, y por supuesto, frente al derecho al trabajo530.
Numeral 2) del artículo 17 -Terminación Unilateral (Por muerte o incapacidad
física permanente)- CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE '[...] en la medida en que
la incapacidad física permanente impida de manera absoluta el cumplimiento de
interventores y asesores, responsabilidad penal de los particulares, infracción de las normas de contratación, de las acciones, la liquidación del contrato, de la intervención de las autoridades que ejercen control fiscal, del arbitramento y pericia técnicas, del juez competente, contratos de explotación y exploración de recursos naturales. 528 Corte Constitucional, Sentencia C-029 del 28 de enero de 2009, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 529 Los contratos que se celebren en Colombia y deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero, podrán someterse a la ley extranjera. 530 Corte Constitucional, Sentencia C-249 del 16 de marzo de 2004, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería.
200 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
las obligaciones específicamente contractuales, cuando ellas dependan de las
habilidades físicas del contratista […]'. La Corporación indicó: En caso de
incapacidad física del contratista, la administración deberá evaluar la situación
concreta, y determinar, según sea conveniente, la posibilidad de que éste
continúe con la ejecución del contrato. Para la aplicación de la figura, es
necesario que exista relación de causalidad entre la incapacidad física con la
imposibilidad del cumplimiento del contrato, pues de lo contrario no existe
fundamento jurídico, que habilite terminación del negocio jurídico531.
Numeral 5) literal b) del artículo 24532 -Principio de Transparencia-
CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE '[...] en el entendido de que los principios de
transparencia, selección objetiva e igualdad permiten que dentro de los factores
de escogencia o criterios de ponderación, en los pliegos de condiciones se
incluyan medidas de acciones afirmativas […]'. la Corte excluyó la interpretación
literal de la norma por ser contraria al artículo 13 de la Constitución, para señalar
que los principios de transparencia, selección objetiva e igualdad en la
contratación administrativa no excluyen la adopción de medidas de acciones
afirmativas en los pliegos de condiciones, ni la determinación de medidas
favorables en casos de contratación directa, en los que existe mayor grado de
discrecionalidad para señalar los criterios de selección del contratista533.
Parágrafo del artículo 30534, -Estructura de los Procedimientos de Selección-
CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE '[…] en el entendido que los principios de
transparencia, selección objetiva e igualdad permiten que dentro de los factores
de escogencia o criterios de ponderación, en los pliegos de condiciones se
incluyan medidas de acciones afirmativas […]'. Este artículo fue estudiado en
531 Corte Constitucional, Sentencia No. C-454 del 20 de octubre de 1994, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. 532 Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación. 533 Corte Constitucional, Sentencia C-932 del 8 de noviembre de 2007, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra 534 “Parágrafo: Para los efectos de la presente ley se entiende por licitación pública el procedimiento mediante el cual la entidad estatal formula públicamente una convocatoria para que, en igualdad de oportunidades, los interesados presenten sus ofertas y seleccione entre ellas la más favorable”.
Capítulo 3. La política legislativa y reglamentaria: una causa más de la crisis de nuestra actividad contractual pública
201
armonía con la normativa anterior, razón por la cual, se adoptó la misma
decisión535.
Numeral 3) del artículo 32 - Contrato de Prestación de Servicios (En ningún
caso […] generan relación laboral ni prestaciones sociales)-
CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE '[…] salvo que se acredite la existencia de
una relación laboral subordinada […]”'. La Alta Corporación sostuvo, que no
existía vulneración al derecho a la igualdad, por cuanto, se trataba de relaciones
jurídico negóciales disimiles (contrato laboral- contrato de prestación de
servicios)536.
Parágrafo del artículo 42537 -Urgencia Manifiesta (traslados presupuestales-
CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, “[…] bajo el entendimiento que los traslados
presupuestales internos a que se refiere dicha norma, se efectúen afectando
exclusivamente el anexo del decreto de liquidación del Presupuesto […]'. La Corte
señaló, que cuando se recurra a traslados internos en una entidad para atender
necesidades y gastos derivados de la declaratoria de una urgencia manifiesta, el
presupuesto general de la Nación se mantendrá incólume, porque la norma
autoriza simplemente que algunos de los rubros que conforman el presupuesto de
cada entidad pública, se vean afectados por una decisión de carácter
administrativo538.
Artículo 50539 -Responsabilidad de las Entidades Estatales-
CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE […]en el entendido que ella debe ser
interpretada en consonancia con el artículo 90 de la Constitución, puesto que esa
norma constitucional se aplica también en relación con la responsabilidad
535 Corte Constitucional, Sentencia C-932 del 8 de noviembre de 2007, Op, cit. 536 Corte Constitucional, Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. 537 “Parágrafo. Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente”. 538 Corte Constitucional, Sentencia C-772 del 10 de diciembre de 1998, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. 539 “Artículo 50. De la Responsabilidad de las Entidades Estatales. Las entidades responderán por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que les sean imputables y que causen perjuicios a sus contratistas. En tales casos deberán indemnizar la disminución patrimonial que se ocasione, la prolongación de la misma y la ganancia, beneficio o provecho dejados de percibir por el contratista”.
202 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
contractual del Estado[…]”'. La Corte consideró, que la expresión acusada no
vulnera en sí misma la Constitución, siempre y cuando se entienda que ella no
excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Carta al ámbito contractual. En
cambio, la disposición impugnada puede generar situaciones inconstitucionales si
se concluye que el artículo 50 de la Ley 80 de 1993 es el único fundamento de la
responsabilidad patrimonial del Estado en materia contractual, por cuanto ello
implicaría una ilegítima restricción del alcance del artículo 90 que es una cláusula
general de responsabilidad540.
Los Artículos 70 -Clausula Compromisoria-; y, 71 –Compromiso- fueron
derogados por la Ley 1563 de 2012541; sin embargo, en su momento se
declararon CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES “[…]bajo el entendido que los
árbitros nombrados para resolver los conflictos suscitados como consecuencia de
la celebración, el desarrollo, la terminación y la liquidación de contratos
celebrados entre el Estado y los particulares, no tienen competencia para
pronunciarse sobre los actos administrativos dictados por la administración en
desarrollo de sus poderes excepcionales[…]542'. El alto tribunal expreso, que los
árbitros no tienen competencia para pronunciarse en relación con los actos
administrativos de carácter unilateral que dicta la administración, dado, que se
desconocería no sólo la naturaleza del mecanismo arbitral, sino las potestades del
Estado, en cuanto a la administración de justicia y su indelegabilidad en aspectos
que son esenciales a él”543.
d). Finalmente fueron declaradas inexequibles las siguientes normas:
El inciso primero del numeral 5 del artículo 32 -Encargos Fiduciarios y Fiducia
Pública- la Corte señaló, que se contravenía la carta política por cuanto se creó un
nuevo tipo de contrato, sin definirlo, denominado 'fiducia pública', el cual no se
relaciona con el contrato de fiducia mercantil contenido en las normas civiles y
540 Corte Constitucional, Sentencia C-333 del 1 de agosto de 1996, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 541 Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones. 542 Corte Constitucional, Sentencia C-1436 de 25 de octubre de 2000, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 543 Corte Constitucional, Sentencia C-1436 de 25 de octubre de 2000, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Capítulo 3. La política legislativa y reglamentaria: una causa más de la crisis de nuestra actividad contractual pública
203
comerciales, dado, que es un contrato autónomo e independiente, más parecido a un
encargo fiduciario que a una fiducia544.
Artículo 36 - de la duración y prórroga de la concesión para la prestación de los
servicios y actividades de telecomunicaciones.- La Corte, no encontró justificación
objetiva y razonable para restringir la libre competencia de los demás oferentes que
se encuentren en iguales condiciones técnicas y financieras para desarrollar este
objeto contractual; no es razonable, que se pretenda extender hasta por veinte años
el término de duración de estos contratos, apelando a la figura de la prórroga
automática, toda vez que se produce un sacrificio desproporcionado de los derechos
constitucionales a la libre competencia545.
2. Visión general Ley 1150 de 16 de julio de 2007
Debe resaltarse que la Ley 1150 de 2007546, no constituye un “nuevo estatuto general de
contratación”, por el contrario, de conformidad con la propia exposición de motivos547 su
finalidad es “regular medidas puntuales que permitan a las entidades hacer más
eficiente y transparente su gestión, así como corregir algunas fallas que se han
presentado en su aplicación y que han derivado en espacios que son aprovechados por
la corrupción para desviar los recursos de las finalidades estatales a los que se
encuentran destinados” . Se reconoce que la contratación pública constituye el principal
instrumento de ejecución del gasto público (para la época se señala que esa
participación de la contratación supera el 11% del PIB).
544 Las entidades estatales sólo podrán celebrar contratos de fiducia pública, cuando así lo autorice la ley, la Asamblea Departamental o el Concejo Municipal, según el caso.[...] Los encargos fiduciarios que celebren las entidades estatales con las sociedades fiduciarias autorizadas por la Superintendencia Bancaria, tendrán por objeto la administración o el manejo de los recursos vinculados a los contratos que tales entidades celebren. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el numeral 20 del artículo 25 de esta ley.[…] Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia pública sólo podrán celebrarse por las entidades estatales con estricta sujeción a lo dispuesto en el presente estatuto, únicamente para objetos y con plazos precisamente determinados. En ningún caso las entidades públicas fideicomitentes podrán delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que se celebren en desarrollo del encargo o de la fiducia pública, ni pactar su remuneración con cargo a los rendimientos del fideicomiso, salvo que éstos se encuentren presupuestados. […] Los actos y contratos que se realicen en desarrollo de un contrato de fiducia pública o encargo fiduciario cumplirán estrictamente con las normas previstas en este estatuto, así como con las disposiciones fiscales, presupuestales, de interventoría y de control a las cuales esté sujeta la entidad estatal fideicomitente. 545 Artículo 36. <Apartes tachados Inexequibles> El término de duración de las concesiones para la prestación de los servicios y actividades de telecomunicaciones, no podrá exceder de diez (10) años, prorrogable automáticamente por un lapso igual. Dentro del año siguiente a la prórroga automática, se procederá a la formalización de la concesión.. 546 Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos. 547 Proyecto de Reforma al Estatuto de Contratación Pública.
204 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
Dentro de las medidas puntales se encuentran: reformulación del contenido del deber de
selección objetiva (la finalidad es separar las condiciones del proponente, de los
aspectos técnicos y económicos de la oferta, con ello todo lo relacionado con la
capacidad administrativa, operacional, financiera y experiencia, no constituyen criterios
de evaluación, sino de habilitación); - la reforma al Registro Único de Proponentes (que
viene a constituir el documento para acreditar las condiciones mínimas de participación;
eliminando este costo asociado a la participación, que se materializaba en anexar un sin
número de documentos para acreditar en cada proceso licitatorios esa condiciones de
habilitación); - Superar el paradigma de la cuantía del contrato, como elemento
determinante para definir un determinado procedimiento de selección; lo anterior implica
que las modalidades de selección se fundamenten de acuerdo a las características del
objeto contractual; la ley consagra (licitación pública – selección abreviada – selección de
consultores – contratación directa (para los casos de urgencia manifiesta- empréstito -
contratos interadministrativos); - se eleva a ley la obligación de publicar los proyectos de
pliegos de condiciones, términos de referencia, estudios previos y audiencia públicas
obligatorias en materia de adjudicación; - reglas sobre contratación electrónica.
1). Control Constitucional de la Ley 1150 de 2007
a. En principio, se puede entender, que con esta normativa, pretendió fortalecer la Ley
de contratación pública, con los siguientes cambios:
Se modifica el principio de selección objetiva partiendo del postulado de la oferta más
favorable, entendida como “(…) aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos
y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos
contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más
ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a
los contenidos en dichos documentos.(…)548”.
Se modifican los procedimientos de selección, estableciéndose de manera general los
siguientes: licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos; y contratación directa.
548 Ver al respecto el Artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 modificado por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011.
Capítulo 3. La política legislativa y reglamentaria: una causa más de la crisis de nuestra actividad contractual pública
205
Se establece la asignación de riesgos previsibles involucrados en la contratación549.
Se les otorgó a las entidades estatales la competencia para imponer multas y hacer
efectiva la cláusula penal pecuniaria previa garantía al debido proceso.
b. En términos generales esta norma modifica la Ley 80 de 1993, en lo relacionado entre
otros aspectos con la eficiencia y transparencia en la contratación pública,
modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de
méritos y contratación directa, contratación pública electrónica, distribución de riesgos
en los contratos estatales, verificación de las condiciones de los proponentes,
calificación y clasificación de los inscritos, información sobre contratos, multas y
sanciones a los inscritos, impugnación de la calificación y clasificación del inscrito,
garantías en la contratación, publicación de proyectos de pliegos de condiciones, y
estudios previos, adjudicación, tratamiento para las cooperativas y asociaciones de
entidades territoriales, plazo para la liquidación de los contratos, y con respecto a la
contratación con recursos públicos.
c. Desde el punto de vista del control de constitucional, puede indicarse:
La Corte Constitucional, optó por la exequibilidad simple550 de los siguientes
artículos: artículo 2 ( Modalidades de Selección); artículo 3 (Contratación Pública
Electrónica); artículo 5 ( Selección Objetiva); parágrafo 2 del artículo 5
(certificaciones sistema de gestión); artículo 9 (Adjudicación); artículo 18
(inhabilidades para contratar); parágrafo del artículo 21 (distribución adecuada del
549 “Artículo 4o. De la Distribución de Riesgos en los Contratos Estatales. Los pliegos de condiciones o sus equivalentes deberán incluir la estimación, tipificación y asignación de los riesgos previsibles involucrados en la contratación. En las licitaciones públicas, los pliegos de condiciones de las entidades estatales deberán señalar el momento en el que, con anterioridad a la presentación de las ofertas, los oferentes y la entidad revisarán la asignación de riesgos con el fin de establecer su distribución definitiva”. 550 Sentencia C-713-09 de 7 de octubre de 2009, Magistrado Ponente Dr. María Victoria Calle Correa. Sentencia C-259-08 de 11 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-942-08 de 1 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-380-08 de 22 de abril de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia C-353-09 de 20 de mayo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia C-693-08 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-300-12 de 25 de abril de 2012, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-736-08 de 23 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
206 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
trabajo); artículo 28 (Prórroga o Adición de Concesiones de Obra Pública); y, artículo
29 (elementos que se deben cumplir en los contratos estatales de alumbrado público).
Igualmente en ejercicio de ese control constitucional, se ha definido la exequibilidad
condicionada de los siguientes artículos:
El artículo 6 (verificación de las condiciones de los proponente -en caso de
reincidencia la inhabilidad será permanente).-; CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES
“[…] en el entendido que para tal efecto se debe aplicar el debido proceso previsto
en la ley[…]”551
El artículo 21 (Delegación y la Desconcentración para Contratar -responsabilidad
jefes y representantes legales). CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES “[…]En el
entendido según el cual el delegante sólo responderá del recto ejercicio de sus
deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual, cuando
haya incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de dichas funciones[…]”. La
corte indico, que la función de vigilancia, orientación y control, implica que el
delegante siempre conserva una responsabilidad subjetiva, por la que el servidor
público responde individualmente por sus acciones y decisiones552.
El artículo 28553 (Prórroga o Adición de Concesiones de Obra Pública)
CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES la expresión “[…]obras adicionales
directamente relacionadas con el objeto concesionado” y “[r]especto de las
concesiones viales deberá referirse al mismo corredor vial” en el entendido que
solamente autoriza la prórroga o adición de obras o actividades excepcional y
necesariamente requeridas para cumplir el objeto del contrato inicial.[…]” La Corte
señaló, que las modificaciones contractuales de forma amplia incentiva
comportamientos oportunistas de los proponentes y contratistas en perjuicio de los
fines de la función administrativa; por esa razón, la interpretación de la adición o
551 Corte Constitucional; Sentencia C-1016 del 28 de noviembre de 2012, M.P., Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 552 Corte Constitucional, Sentencia C-693 del 8 de julio de 2008, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 553 Artículo derogado por el artículo 39 de la Ley 1508 de 2012 -Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.-
Capítulo 3. La política legislativa y reglamentaria: una causa más de la crisis de nuestra actividad contractual pública
207
prórroga debe estar destinada para la realización de todas aquellas obras que se
denominan accesorias, y de esta manera se refleja la intención del legislador en el
sentido de permitir las adiciones y prórrogas para el cumplimiento de los fines
estatales; esa interpretación desarrolla los principios de eficacia, economía, libre
concurrencia y continuidad de la prestación de los servicios públicos554.
Finalmente fueron declaradas inexequibles las siguientes normas: (i) el parágrafo del
artículo 1555, por haber consagrado un trato desigualitario en relación con las
Mipymes vigiladas por la superintendencia financiera556; (ii) el artículo 30557, por
habérsele otorgado al Presidente de la República una facultad diferente a la
reglamentaria de la ley 80 de 1993, cuya competencia radica exclusivamente en el
legislativo558 y (iii) el inciso 3 del artículo 32559, por haberse otorgado una jerarquía
superior a las normas de contratación estatal, facultad que solamente puede ser
autorizada por el mismo constituyente primario560.
Tabla 1. Control Constitucional
Constitucionalidad
Exequible Inexequible
Ley 80 de 1993 40 1
Ley 1150 de 2007 16 3
Total 56 4
554 Sentencia C-892-01 de 22 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 555 Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1450 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 333 y 334 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional definirá las condiciones y los montos de acuerdo con los compromisos internacionales vigentes, para que en desarrollo de los procesos de selección, las entidades estatales adopten en beneficio de las Mipymes, convocatorias limitadas a estas en las que, previo a la Resolución de apertura del proceso respectivo, se haya manifestado el interés del número plural de Mipymes que haya sido determinado en el reglamento. 556 Corte Constitucional, Sentencia C-862 del 3 de septiembre de 2008, MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 557 Artículo 30. Autorizase al Gobierno Nacional para que pueda compilar las normas de esta ley y la Ley 80 de 1993, sin cambiar su redacción ni contenido, pudiendo ordenar su numeración. Esta compilación será el Estatuto General de Contratación de la Administración Publica”. 558 Corte Constitucional, Sentencia C-259 del 11 de marzo de 2008, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 559 Artículo 32. Derogatoria. (…)Las normas del Estatuto General de Contratación Pública preferirán a cualquiera otra sobre la materia, con excepción de aquellas de naturaleza estatutaria u orgánica. En consecuencia, la derogatoria de las normas del Estatuto General de Contratación Pública sólo podrán hacerse de manera expresa, mediante su precisa identificación.(…) 560 Corte Constitucional, Sentencia C-439 del 17 de agosto de 2016, MP. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
208 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
3. La facultad reglamentaria y la contratación estatal
1.) Control de legalidad de los Decretos Reglamentarios expedidos con ocasión de la
vigencia de la Ley 80 de 1993.
Como se ha dejado establecido, uno de los puntos centrales de controversia
relacionados con el “contrato de la administración pública”, guarda relación precisamente
con la facultad reglamentaria, en materia contractual, habida cuenta de la naturaleza de
norma de principios, que se le otorga a la Ley 80 de 1993. Sin embargo, esa naturaleza
principalísima de la mencionada ley, no ha sido impedimento jurídico para que se ejerza
una política normativa en materia reglamentaria.
Por lo anterior, se visibilizará esa política ejecutiva en materia reglamentaria de la
siguiente manera:
DECRETOS REGLAMENTARIOS DE LA LEY 80 DE 1993
NORMATIVA OBJETO ESTADO ACTUAL (modificada – suspendida – anulada)
Decreto 679 de 1994
Por el Cual se reglamenta parcialmente la Ley 80 de 1993
Derogado por el art. 9.2, Decreto Nacional 734 de 2012.
Decreto Nacional 855 de 1994
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 80 de 1993 en materia de contratación directa.
Modificado por el Decreto 2334 de 1999561; Adicionado por el artículo 1 del Decreto 2964 de 1997562, el artículo 1 del Decreto 1275 de 1995563, el artículo 1 del Decreto 329 de 1995564.
561 "Por el cual se adiciona el artículo 4° del Decreto 855 de 1994 “[…] Artículo 1°. Adiciónase el artículo 4° del Decreto 855 de 1994 con el numeral 19, cuyo texto es el siguiente: "19. La construcción de obras públicas cuyas características especiales tengan relación directa con la defensa y seguridad nacionales, previo concepto favorable del Ministro de Defensa Nacional". 562 "Por el cual se adiciona el artículo 4º del Decreto 855 de 1994". Artículo 1º. Adiciónase el artículo 4º del Decreto 855 de 1994, con los siguientes numerales: 19. Adquisición, adecuación de las instalaciones de la Rama Judicial del Ministerio Público y, excepcionalmente del Ministerio de Justicia y del Derecho, que se requieran por motivos de seguridad, en razón de riesgos previamente calificados por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o por la Policía Nacional. 20. Adquisición de: vehículos para blindar, repuestas para automotores, equipos de seguridad, motocicletas, sistema de comunicaciones; equipos de rayos X de detección de armas, de explosivos plásticos, de gases y de correspondencia, para la seguridad y protección de los servidores y ex servidores de la Rama Judicial, del Ministerio Público y, excepcionalmente del Ministerio de Justicia y del Derecho, que se requieran por motivos de seguridad, en razón de riesgos previamente calificados por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o por la Policía Nacional.[…]” 563 "Por el cual se adiciona el artículo 4º del Decreto 855 de 1994" “[…] Artículo 1º. Adicionase el artículo 4º del Decreto 855 de 1994 con el siguiente numeral: "18. Los bienes y servicios requeridos por la Organización Electoral - Registraduría Nacional del Estado Civil para la realización del proceso de modernización de la cedulación, identificación ciudadana y aquellos que requieran las entidades del Estado para acceder a los sistemas de información de la Registraduría Nacional del Estado Civil." 564 Por el cual se adiciona el artículo 4º del Decreto 855 de 1994"[…] Artículo 1° . Adicionase el artículo 4° del Decreto 855 de 1994, con el siguiente numeral:
Capítulo 3. La política legislativa y reglamentaria: una causa más de la crisis de nuestra actividad contractual pública
209
Decreto 1898 de
1994
Por la cual se reglamenta parcialmente la Ley 80 de 1993 en materia de concursos de intermediarios de seguros
Derogado por el art. 83, Decreto Nacional 066 de 2008
Decreto 1275 de 1995
Por el cual se adiciona el artículo 4º del Decreto 855 de 1994
Derogado por el art. 83, Decreto Nacional 066 de 2008
Decreto Nacional 2326 de 1995
Por el cual se reglamenta la Ley 80 de 1993 en cuanto a los concursos para la selección de consultores de diseño, planos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos, se hace una adición al Decreto 1584 de 1994.
Se encuentra surtiendo efectos jurídicos.
Decreto Nacional 287 de 1996
Por el cual se reglamentan los artículos 24, 25, 29 y 30 de la Ley 80 de 1993.
Derogado por el art. 9.2, Decreto Nacional 734 de 2012 Derogado por el art. 83, Decreto Nacional 066 de 2008, excepto los artículos 3 y 4
Decreto 2964 de 1997
Por el cual se adiciona el artículo 4º del Decreto 855 de 1994
Derogado por el art. 83, Decreto Nacional 066 de 2008, excepto los artículos 3 y 4
Decreto 1436 de 1998
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 80 de 1993 en materia de selección de intermediarios de seguros.
Derogado por el art. 83, Decreto Nacional 066 de 2008
Decreto 2334 de 1999
Por el cual se adiciona el artículo 4° del Decreto 855 de 1994
Derogado por el art. 83, Decreto Nacional 066 de 2008
Decreto 2172 de 2001
Por el cual se modifica el parágrafo del artículo 18 del Decreto 679 del 28 de marzo de 1994.
Derogado por el Decreto 280 de 2002, art. 7.
Decreto 2504 de 2001
Por el cual se reglamenta el parágrafo 3° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993565
Derogado por el Decreto 327 de 2002
Decreto 280 de 2002
Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 25 numeral 19 de la Ley 80 de 1993.
Derogado por el Artículo 29 del Decreto 4828 de 2008
Decreto 327 de 2002
Por medio del cual se deroga el Decreto 2504 de 2001 y se reglamenta el parágrafo 3° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993
Derogado por el art. 9.2, Decreto Nacional 734 de 2012
Decreto 2170 de 2002
Por el cual se reglamenta la ley 80 de 1993, se modifica el decreto 855 de 1994 y se dictan otras disposiciones en aplicación de la Ley 527 de 1999
Derogado por el art. 9.2, Decreto Nacional 734 de 2012 Derogado por el art. 83, Decreto Nacional 066 de 2008, excepto los artículos 6, 9 y 24
Decreto 1896 de
Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 80 de 1993566.
Derogado por el art. 9.2, Decreto Nacional 734 de 2012
17. Sistemas de seguridad y equipos tales como máquinas de Rayos X, arcos detectores de metales, detectores manuales de metales, visores nocturnos y demás elementos necesarios para mantener el orden y la seguridad en los establecimientos de reclusión nacional del sistema penitenciario y carcelario colombiano. 565 “Parágrafo 3o. Parágrafo derogado por el artículo 223 del Decreto 19 de 2012, a partir del 1o. de junio de 2012.la legislación anterior preceptuaba: “(…)Salvo lo previsto en el parágrafo anterior, perfeccionado el contrato, se solicitará su publicación en el Diario Oficial o Gaceta Oficial correspondiente a la respectiva entidad territorial, o a falta de dicho medio, por algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa territorial, que permita a los habitantes conocer su contenido. Cuando se utilice un medio de divulgación oficial, este requisito se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes.(…)”
210 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
2004
Decreto 2166 de 2004
Por medio del cual se modifica el Decreto 1896 de 2004 y se reglamenta parcialmente el artículo 13 de la Ley 80 de 1993.
Derogado por el art. 9.2, Decreto Nacional 734 de 2012
Decreto 3740 de 2004
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 80 de 1993 y se adiciona el artículo 4º del Decreto 855 de 1994.
Derogado por el art. 83, Decreto Nacional 066 de 2008
Decreto Nacional 2503 de 2005
Reglamenta la causal de contratación directa del literal k) del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993
Derogado por el art. 83, Decreto Nacional 066 de 2008
Decreto 219 de 2006
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 80 de 1993 y se efectúan modificaciones y adiciones al artículo 4° del Decreto 855 de 1994.
Derogado por el art. 83, Decreto Nacional 066 de 2008
Decreto Nacional 959 de 2006
Reglamenta la causal de contratación directa a que se refiere el literal i) del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993
Derogado por el art. 83, Decreto Nacional 066 de 2008
Decreto 2178 de 2006
Por medio del cual se crea el Sistema Electrónico para la Contratación Pública.
Derogado por el art. 25, Decreto Nacional 3485 de 2011
Decreto 2434 de 2006
Por el cual se reglamenta la Ley 80 de 1993, se modifica parcialmente el Decreto 2170 de 2002 y se dictan otras disposiciones.
Derogado por el art. 83, Decreto Nacional 066 de 2008
Decreto 4117 de 2006
Por el cual se modifican los artículos 14, 15 y 17 del Decreto 855 de 1994.
Derogado por el art. 83, Decreto Nacional 066 de 2008
Decreto 4375 de 2006
Por el cual se reglamenta la Ley 80 de 1993, se modifica parcialmente el Decreto 2170 de 2002 y se adiciona el Decreto 2434 de 2006.
Derogado por el art. 83, Decreto Nacional 066 de 2008
Como se puede observar, en nuestro ordenamiento jurídico, se ha venido ejerciendo esa
facultad reglamentaria de una manera segmentada (reglamentos para diferentes temas y no,
una norma administrativa estructural); con expedición de normas reglamentarias numerosas
y con una vigencia muy limitada de sus efectos jurídicos, lo cual conlleva a una gran
inseguridad jurídica (en sede administrativa, el propio ejecutivo expide el reglamento y en
una vigencia corta lo deroga, mediante la expedición de otro reglamento)567
566 Artículo 13. De la Normatividad Aplicable a los Contratos Estatales. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley. Los contratos celebrados en el exterior se podrán regir en su ejecución por las reglas del país en donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse en Colombia. <Inciso Condicionalmente exequible> Los contratos que se celebren en Colombia y deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero, podrán someterse a la ley extranjera. 567 Desde la visión del control jurisdiccional, ante el Consejo de Estado, se citan entre otros: el artículo 9 del Decreto 855 de 1994 (negando pretensiones); articulo 4 del decreto 1448 de 1995 (negó pretensiones); Decreto 287 de 1996 (negó
Capítulo 3. La política legislativa y reglamentaria: una causa más de la crisis de nuestra actividad contractual pública
211
2) De los Decretos Reglamentarios relacionados con la Ley 1150 de 2007
LEY 1150 DE 16 DE JULIO 2007568
Decreto 499 de 2007 Por el cual se adiciona el artículo 4° del Decreto 855 de 1994.
Derogado por el art. 83, Decreto Nacional 066 de 2008
Decreto Nacional 066 de 2008
Reglamenta parcialmente la ley 1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad y selección objetiva, en los procesos de contratación pública.
Derogado por el Decreto Nacional 2474 de 2008, excepto el art. 83. Decreto Nacional 734 de Derogado por el art. 9.2, 2012
Decreto 1170 de 2008
Por medio del cual se reglamenta parcialmente el literal e) del numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, en lo relacionado con la enajenación de bienes que formen parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, FRISCO.
Derogado por el art. 9.2, Decreto Nacional 734 de 2012
Decreto 4828 de 2008
Por el cual se expide el régimen de garantías en la contratación de la administración pública
Derogado por el art. 9.2, Decreto Nacional 734 de 2012
Decreto Nacional 2474 de 2008
Reglamenta parcialmente las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, respecto de las modalidades de selección y señala disposiciones generales en materia de publicidad, selección objetiva y otros aspectos relacionados con los procesos de contratación pública.
Derogado por el art. 9.2, Decreto Nacional 734 de 2012
Decreto 4444 de 2008 Por medio del cual se reglamenta parcialmente el literal e) del numeral 2° del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007
Derogado por el art. 9.2, Decreto Nacional 734 de 2012
Decreto 4533 de 2008 Por el cual se reglamentan las iniciativas privadas de que trata el parágrafo 2° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Derogado por el art. 9.2, Decreto Nacional 734 de 2012
pretensiones); artículos 3 y 4; incisos 2 y 3 del artículo 6 del Decreto1436 de 1998 (declaro la nulidad; por reglamento no se puede desconocer el principio de autonomía de la voluntad y especialmente el artículo 29, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993). Ver: Consejo de Estado; Sección Tercera; Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez; veintidós (22) de marzo de dos mil uno (2001). Radicación número: 11001-03-26-000-1994-9840-01(9840) Consejo de Estado; Sección Tercera: Consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra; veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-26-000-1997-02932-01(12932). Consejo de Estado; Sección Tercera; Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; primero (1) de junio de dos mil (2000) Radicación número: 12038 y 14092 568 Modificada por la Ley 1753 de 2015, 'por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”'. Modificada por la Ley 1563 de 2012, 'Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones'. Modificada por el Decreto 19 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012, 'Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública'. Modificada por la Ley 1508 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012, 'Por la cual se establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas, se dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones'. Modificada por la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011, 'Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública'. Modificada por la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014'.
212 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
Decreto 490 de 2009
Por el cual se modifica el artículo 28 del Decreto 4828 de 2008
Derogado por el art. 9.2, Decreto Nacional 734 de 2012
Decreto127 de 2009 Por el cual se adiciona el artículo 53 del Decreto 2474 de 2008.
Derogado por el art. 9.2, Decreto Nacional 734 de 2012
Decreto 931 de 2009
Por el cual se modifica el artículo 6° del Decreto 4828 del 24 de diciembre de 2008.
Derogado por el art. 9.2, Decreto Nacional 734 de 2012
Decreto 2025 de 2009 Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2474 de 2008 y se dictan otras disposiciones
Derogado por el art. 9.2, Decreto Nacional 734 de 2012
Decreto 2493 de 2009
Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 4828 del 24 de diciembre de 2008
Derogado por el art. 9.2, Decreto Nacional 734 de 2012
Decreto 3576 de 2009 Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2474 de 2008 y el Decreto 2025 de 2009.
Derogado por el art. 9.2, Decreto Nacional 734 de 2012
Decreto 3806 de 2009
Por el cual se expiden disposiciones sobre la promoción del desarrollo de las Mipymes y de la industria nacional en la contratación pública
Derogado por el art. 9.2, Decreto Nacional 734 de 2012
Decreto 1039 de 2010 Por el cual se adiciona el artículo 79 del Decreto 2474 de 2008.
Declarado NULO mediante el Fallo Consejo de Estado 39093 de 2012 Derogado por el art. 9.2, Decreto Nacional 734 de 2012 Suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado mediante providencia de diciembre 9 de 2010 (Rad. No. 201000046 00 (39.093).
Decreto 1430 de 2010
Por el cual se reglamenta parcialmente el Aculo 7 de la Ley 1150 de 2007, en materia de garantías para la celebración de contratos sobre tecnologías espaciales y se dictan otras disposiciones para la celebración de este tipo de contratos.
Derogado por el art. 9.2, Decreto Nacional 734 de 2012
Decreto 1464 de 2010
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1150 de 2007 en relación con la verificación de las condiciones de los proponentes y su acreditación para el Registro Único de Proponentes a cargo de las Cámaras de Comercio y se dictan otras disposiciones.
Derogado por el art. 9.2, Decreto Nacional 734 de 2012
Decreto 2473 de 2010 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 80 de 1993, la Ley 590 de 2000, la Ley 816 de 2003 y la Ley 1150 de 2007"
Derogado por el art. 9.2, Decreto Nacional 734 de 2012
Decreto 3844 de 2010 Por el cual se adiciona el artículo 79 del Decreto 2474 de 2008.
Derogado por el art. 9.2, Decreto Nacional 734 de 2012
Decreto 4266 de 2010
Por el cual se modifica el artículo 82 del Decreto 2474 de 2008 y se reglamenta parcialmente el artículo 13 de la Ley 80 de 1993.
Derogado por el art. 9.2, Decreto Nacional 734 de 2012
Decreto 2516 de 2011 Por el cual se reglamenta la modalidad de selección de Mínima Cuantía.
Derogado por el art. 9.2, Decreto Nacional 734 de 2012
Decreto Nacional 3485 de 2011 Por el cual se reglamenta el Sistema Derogado por el art. 9.2, Decreto
Capítulo 3. La política legislativa y reglamentaria: una causa más de la crisis de nuestra actividad contractual pública
213
Electrónico para la Contratación Pública y se dictan otras disposiciones.
Nacional 734 de 2012
Decreto 4170 de 2011 (Decreto expedido con fundamento en facultades extraordinarias del presidente)
Por el cual se crea la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente–, se determinan sus objetivos y estructura
Decreto 19 de 2012 (Decreto expedido con fundamento en facultades extraordinarias del presidente)
Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública
Reglamentado por el Decreto Nacional 734 de 2012.
Decreto Nacional 734 de 13 de abril de 2012
Por el cual se reglamenta el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se dictan otras disposiciones.
Derogado por el art. 163, Decreto Nacional 1510 de 2013
Decreto 1397 de 2012 Por el cual se modifica el numeral 1 del artículo 6.1.1.2 del Decreto 734 de 2012.
Derogado por el art. 163, Decreto Nacional 1510 de 2013
Decreto Nacional 1510 de 17 de julio 2013
Por el cual se reglamenta el sistema de compras y contratación pública.
Suspendidos de manera provisional inciso 7 del artículo 3, Artículo 65; la expresión c) del artículo 75 del presente decreto del artículo 73; “la expresión sin que sea necesario recibir varias ofertas”: mediante Auto del Consejo de Estado S11001-03-26-000-2014-00035-00(50222) de 2014.
Decreto 791 de 22 de abril de 2014
Reglamenta la Ley 1682 de 2013 y modifica el decreto 1510 de 2013, en lo relacionado con la capacidad residual de contratación.
Decreto 1082 de 2015
Decreto reglamentario compilado; y racionaliza las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector administrativo de planeación nacional. ( riesgo contractual)
Del ejercicio de la facultad reglamentaria respecto a la normativa consagrada en la Ley
1150 de 2007, se puede concluir lo siguiente:
a). El decreto reglamentario de la estructura del procedimiento de selección (066 de enero
16 de 2008), mediante el cual se regulaba lo relacionado con las “modalidades de selección,
publicidad y selección objetiva”, tuvo una vigencia temporal muy limitada, por cuanto fue
derogado por el decreto 2474 de 2008; su vigencia no sobrepasa los seis (6) meses.
b). Se expide una nueva reglamentación (decreto 2474 de julio 7 de 2008) relacionada
con las “modalidades de selección, publicidad y selección objetiva”, cuya vigencia es de
tres (3) años, al ser igualmente derogado, mediante el Decreto 734 de abril 13 de 2012.
214 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
c). Con posterioridad se expide el Decreto 734 de abril 13 de 2012 “por el cual se
reglamenta el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se dictan
otras disposiciones”; frente a este marco reglamentario se precisa:
(i). El ejecutivo nacional, cambia su política reglamentaria de naturaleza segmentaria y
busca con esta nueva reglamentación, “regular en un solo cuerpo normativo, las reglas
relacionadas con la contratación de la administración pública”.
(ii). Se consagra un particular régimen de transición normativo: si en el proceso de
selección se ha expedido el acto administrativo de apertura, se le otorga a la entidad
pública la facultad de continuar aplicando las normas derogadas hasta su culminación, o
mediante las denominadas adendas, ajustar el proceso a las nuevas disposiciones.
(iii). De igual manera, dada su finalidad, en el sentido de ser una reglamentación
estructural, compleja y completa de la contratación, su vigencia es muy limitada, al ser
derogado mediante el Decreto 1510 de julio 17 de 2013; es decir una temporalidad de un
(1) año y tres (3) meses.
d). El decreto reglamentario 1510 de julio 17 de 2013, por el cual se “ reglamenta el
sistema de compras y contratación pública”; justificado por el ejecutivo nacional, en la
necesidad de regular las competencias de la denominada Agencia Nacional de
Contratación Pública- Colombia Compra Eficiente569- .
e). Sin desconocer lo anterior, con base en el denominado Plan Sobre Mejora Normativa:
análisis de impacto (Documento CONPES 3816 DE OCTUBRE 2 de 2014) entendiendo a
la mejora normativa como una de las tres palancas que conjuntamente con la política
fiscal y monetaria, permiten una mejor administración de la economía, se expidieron los
denominados “Decretos de Unificación Sectorial”; bajo esos lineamientos se expidió el
Decreto 1082 de mayo 26 de 2015570.
569 Creada mediante el Decreto – Ley 4170 de 2011. 570 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo De Planeación Nacional"
Capítulo 3. La política legislativa y reglamentaria: una causa más de la crisis de nuestra actividad contractual pública
215
Tabla 2. Número de Decretos Reglamentarios Expedidos
Tabla 3. Control de Legalidad de los Decretos Reglamentarios
Control de Legalidad Decretos Reglamentarios
Niega pretensiones
Declarados Nulos
Decreto reglamentarios de la Ley 80 de 1993
Decreto 855 de 1994 1 -
Decreto 1448 de 1995 1 -
Decreto 287 de 1996 1 -
Decreto 1436 de 1998 - 3
Decreto 3740 de 2004 - 1
Decreto reglamentarios de la Ley 1150 de 2007
Decreto 066 de 2008 4 1
Decreto 2474 de 2008 11 27
Decreto 127 de 2009 - 1
Decreto 2025 de 2009 - 1
Decreto 3576 de 2009 2 -
Decreto 1039 de 2010 - 1
Decreto 4266 de 2010 1 -
Decreto 1510 de 2013 1 3
Total 22 38
Tabla 4. Porcentaje de inexequibilidad o nulidad 4. Circulares de la agencia nacional de contratación
Sin pretender profundizar sobre la discusión jurídica relacionada con el control
jurisdiccional de las denominadas circulares, (en el sentido que cualquier circular interna
ÍTEM No
Número de Decretos reglamentarios expedidos en vigencia de la Ley 80 de 1993 24
Número de Decretos reglamentarios expedidos en vigencia de la Ley 1150 de 2007 29
Total decretos reglamentarios expedidos 53
ÍTEM
No Porcentaje de inexequibilidad o nulidad
Numero de normas de la Ley 80 de 1993 demandadas por constitucionalidad
40 2.5%
Numero de normas declaradas inexequibles 1
Numero de normas de la Ley 1150 de 2007 demandadas por constitucionalidad
16 18.75%
Numero de normas declaradas inexequibles 3
Número de Artículos de los decretos reglamentarios demandados ante el H Consejo de Estado
60
63.34% Número de artículos declarados nulos 38
216 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
o externa, es susceptible de dicho control; o solamente la que surta efectos jurídicos
externos571), las circulares a que se hace referencia en materia de contratación, son
actos administrativos y surten efectos jurídicos externos y directos.
La Agencia Nacional de Contratación Estatal, ha expedido 25 circulares relacionadas con
aspectos contractuales, de la siguiente manera: Circular Externa No. 1(Publicidad en el
Secop), Circular Externa No. 2 (Plan Anual de Adquisiciones); Circular Externa No. 3 (Ley
de Garantías Electorales);Circular Externa No. 4 (Capacidad Residual- derogada por la
Circular 11); Circular Externa No. 5 ( Identificación y Cobertura del Riesgo - modificada
por la Circular 8); Circular Externa No. 6 ( Contratación de actividades de ciencia,
tecnología e innovación);Circular Externa No. 7 ( Incentivos a los bienes agropecuarios
nacionales);Circular Externa No. 8– Manual para la Identificación y Cobertura del Riesgo
- modifica la Circular 5); Circular Externa No. 9 (Lineamientos Generales para la
Expedición de Manuales de Contratación); Circular Externa No.10 (Expedición de
manuales y guías);Circular Externa No.11 (Capacidad Residual en los Procesos de
Contratación -modificada por la Circular 14); Circular Externa No.12 (Clasificador de
Bienes y Servicios); Circular Externa No.13 (Subsanabilidad de requisitos y documentos
que no otorgan puntaje); Circular Externa No.14 (Actualización Capacidad Residual-
modifica la Circular 11); Circular Externa No.15 (Documentos tipo contratos plan);
Circular Externa No.16 (Actualización manual de requisitos habilitantes- sustituye
parcialmente la Circular 10); Circular Externa No.17 (Manejo de documentos en Procesos
de Contratación); Circular Externa No.18 (Aplicación Ley de Garantías Electorales para el
2015- sustituida por la Circular 19); Circular Externa No.19 (Aplicación Ley de Garantías
Electorales para el 2015- sustituye integralmente la Circular 18); Circular Externa No.20
(Publicidad en el SECOP para sistemas de contratación en línea de EICES, SEM y ESP);
Circular Externa No.21 (Uso del SECOP II para crear, conformar y gestionar los
expedientes electrónicos del Proceso de Contratación); Circular Externa No.22
(Acreditación para la formación académica); Circular Externa No.23 (Calidad y
oportunidad de la información del Sistema de Compra Pública disponible en el SECOP);
Circular Externa No.24 (Aplicación Ley de Garantías Electorales para el 2017 y 2018);
571 Consejo de Estado, sección primera, sentencia de noviembre 27 de 2014; definió que cualquier circular, independientemente de su alcance externo o solamente al interior de la entidad pública, es susceptible de control jurisdiccional.
Capítulo 3. La política legislativa y reglamentaria: una causa más de la crisis de nuestra actividad contractual pública
217
Circular Externa No.25 (Guía para la contratación con entidades privadas sin ánimo de
lucro y de reconocida idoneidad).
Revisadas las referidas circulares se tiene, que algunas están destinadas a pronunciarse
sobre aspecto, contemplados en las normas legales o reglamentarias de la Ley 80 de
1993 y la Ley 1150 de 2007, obsérvese:
CIRCULAR
NORMA LEGAL O REGLAMENTARIA RESPECTO A LA CUAL SE EXPIDE LA RESPECTIVA
CIRCULAR O INSTRUCCIÓN
ADMINISTRATIVA
TEMÁTICA
Circular Externa No. 1– Publicidad en el SECOP. Circular externa No.23 - Calidad y oportunidad de la información del Sistema de Compra Pública disponible en el SECOP
Artículos 1 y 3 de la Ley 1150 de 2007
Establece las condiciones de calidad y oportunidad en las cuales las Entidades Estatales y las Entidades obligadas por la Ley 1712 de 2014572 que ejecutan recursos públicos en sus procesos de abastecimiento o contratación, deben poner a disposición la información de sus Procesos de Contratación en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública –SECOP
Circular Externa No. 2– Plan Anual de Adquisiciones
Artículos 158573 del Decreto 1510 de 2013574
Establece en relación con el Plan Anual de Adquisiciones (i) los lineamientos para su elaboración; (ii) el formato para su elaboración; (iii) la forma en que las Entidades Estatales deben publicarlo en su página web y en el SECOP; y (iv) la forma y oportunidad en que las Entidades Estatales deben actualizarlo.
Circular Externa No. 6– Contratación de actividades de ciencia, tecnología e innovación
Circular Externa No. 4– Capacidad Residual (derogada por la Circular 11) Circular Externa No.11– Capacidad
Literal (b) del numeral 2 del artículo 159 del Decreto 1510 de 2013575
Guía para Determinar y Verificar la Capacidad Residual del Proponente en los Procesos de Contratación de Obra Pública
572 Por medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional y se dictan otras disposiciones. 573 Artículo 158. Implementación del modelo de Plan Anual de Adquisiciones. Colombia Compra Eficiente debe establecer los lineamientos y diseñará e implementará el formato que debe ser utilizado por las Entidades Estatales para elaborar el Plan Anual de Adquisiciones, dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del presente decreto. 574 Por el cual se reglamenta el sistema de compras y contratación pública. 575 Artículo 159. Estándares y documentos tipo. Sin perjuicio de la función permanente que el Decreto-ley 4170 de 2011 le asigna, Colombia Compra Eficiente debe diseñar e implementar los siguientes instrumentos estandarizados y especializados por tipo de obra, bien o servicio a contratar, así como cualquier otro manual o guía que se estime necesario o sea solicitado por los partícipes de la contratación publica:[…] 2. Manuales y guías para: (a) la identificación y cobertura del Riesgo; (b) la determinación de la Capacidad Residual para los contratos de obra pública dependiendo del valor de los mismos; (c) la elaboración y actualización del plan Anual de Adquisiciones; y (d) el uso del Clasificador de Bienes y Servicios; los cuales deben ser expedidos dentro de los (2) meses siguientes a la expedición del presente decreto.[…]”
218 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
Residual en los Procesos de Contratación (modificada por la Circular 14).
Circular Externa No.14- Actualización Capacidad Residual (modifica la Circular 11).
Circular Externa No. 9 - Lineamientos Generales para la Expedición de Manuales de Contratación
Circular Externa No. 5– Identificación y Cobertura del Riesgo (modificada por la Circular 8). Circular Externa No. 8– Manual para la Identificación y Cobertura del Riesgo (modifica la Circular 5)
Literal (a) del numeral 2 del artículo 159 del Decreto 1510 de 2013576
Manual para la Identificación y Cobertura del Riesgo (Versión M-ICR-01).
Circular Externa No.10– Expedición de manuales y guías. Circular Externa No.16– Actualización manual de requisitos habilitantes (sustituye parcialmente la Circular 10).
Numerales 2, 5, 9 y 10 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011577
Expide los siguientes instrumentos: 1. Manual de la modalidad de selección de mínima cuantía 2. Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en Procesos de Contratación 3. Guía para la elaboración de estudios de sector
Circular Externa No.11– Capacidad Residual en los Procesos de Contratación (modificada por la Circular 14). Circular Externa No.14- Actualización Capacidad Residual (modifica la Circular 11).
Artículo 1 del Decreto 791 de 2014578, que modificó el artículo 18 del Decreto 1510 de 2013
Guía para Determinar y Verificar la Capacidad Residual del Proponente en los Procesos de Contratación de Obra Pública
576 Artículo 159. Estándares y documentos tipo. Sin perjuicio de la función permanente que el Decreto-ley 4170 de 2011 le asigna, Colombia Compra Eficiente debe diseñar e implementar los siguientes instrumentos estandarizados y especializados por tipo de obra, bien o servicio a contratar, así como cualquier otro manual o guía que se estime necesario o sea solicitado por los partícipes de la contratación publica:[…] 2. Manuales y guías para: (a) la identificación y cobertura del Riesgo; (b) la determinación de la Capacidad Residual para los contratos de obra pública dependiendo del valor de los mismos; (c) la elaboración y actualización del plan Anual de Adquisiciones; y (d) el uso del Clasificador de Bienes y Servicios; los cuales deben ser expedidos dentro de los (2) meses siguientes a la expedición del presente decreto.[…]” 577 Artículo 3°. Funciones. La Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– ejercerá las siguientes funciones:[…] 2. Desarrollar, implementar y difundir las políticas públicas, planes, programas, normas, instrumentos y herramientas que faciliten las compras y contratación pública del Estado y promuevan las mejores prácticas, la eficiencia, transparencia y competitividad del mismo, a fin de que se cumplan los principios y procesos generales que deben gobernar la actividad contractual de las entidades publicas.[…] 5. Absolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general y expedir circulares externas en materia de compras y contratación pública.[...] 9. Desarrollar mecanismos de apoyo a los oferentes que les permitan una mayor y mejor participación en los procesos de compras y contratación pública de las entidades estatales. 10. Difundir las normas, reglas, procedimientos, medios tecnológicos y mejores prácticas para las compras y la contratación pública; y promover y adelantar con el apoyo y coordinación de otras entidades públicas cuyo objeto se los permita, la capacitación que considere necesaria, a fin de orientar a los partícipes en el proceso contractual. 578 Por el cual se reglamenta el artículo 72 de la Ley 1682 de 2013 y se modifica el artículo 18 del Decreto 1510 de 2013.
Capítulo 3. La política legislativa y reglamentaria: una causa más de la crisis de nuestra actividad contractual pública
219
Circular Externa No.13- Subsanabilidad de requisitos y documentos que no otorgan puntaje
Parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007579.
Fija directrices sobre la subsanación de las ofertas en asuntos que no otorgan puntaje en los Procesos de Contratación.
Circular Externa No.15- Documentos tipo contratos plan
Artículo 8580 de la Ley 1450 de 2011581. Artículo 18582 de la Ley 1454 de 2011583. Artículo 159584 del Decreto 1510 de 2013.
Establece los siguientes documentos tipo: (i) Pliego de obra pública tipo para contratos plan. (ii) Contrato de obra pública tipo para contratos plan. (iii) Apéndice de requisitos habilitantes para contratos plan. Las Entidades Estatales que ejecuten recursos del presupuesto general de la Nación en desarrollo de contratos plan585 a través de Procesos de
579 Artículo 5o. De La Selección Objetiva. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes criterios:[…] Parágrafo 1o. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, podrán ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicación. No obstante lo anterior, en aquellos procesos de selección en los que se utilice el mecanismo de subasta, deberán ser solicitados hasta el momento previo a su realización.[…] 580 Artículo 8o. Contratos Plan. <Artículo modificado por el artículo 198 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Contrato Plan es un acuerdo marco de voluntades de carácter estratégico entre la Nación y las entidades territoriales plasmado en un documento que contiene los arreglos programáticos y de desempeño definido entre estas para la ejecución asociada de proyectos de desarrollo territorial que contemplen la concurrencia de esfuerzos de inversión nacional y territorial. En desarrollo de este acuerdo marco se suscribirán contratos específicos en los cuales se señalará el objeto, las metas, los plazos, el responsable de la ejecución y se comprometerán los recursos de fuente nacional y territorial que se destinen para su ejecución, así como las vigencias futuras que se requieran. Adicionalmente, se acordarán los mecanismos de seguimiento y control de los recursos y todos los demás aspectos necesarios para garantizar la rápida y eficiente ejecución de los proyectos, atendiendo las prioridades y particularidades de cada sector y cada región”. Los contratos Plan constituyen un instrumento para el planeamiento y la promoción del desarrollo regional. En tal sentido son un punto de articulación del Plan Nacional de Desarrollo y los Planes Departamentales y Municipales. El Gobierno nacional buscará que, en los casos que corresponda, sus acciones en materia de inversión pública operen bajo este esquema. El Departamento Nacional de Planeación (DNP) promoverá la aplicación de esta herramienta, así como establecerá los mecanismos de seguimiento y evaluación de los Contratos Plan acordados por el Gobierno nacional. 581 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014 582 Artículo 18. Contratos o convenios plan. La Nación podrá contratar o convenir con las entidades territoriales, con las asociaciones de entidades territoriales y con las áreas metropolitanas, la ejecución asociada de proyectos estratégicos de desarrollo territorial. En los contratos plan que celebren las partes, se establecerán los aportes que harán así como las fuentes de financiación respectivas. La Nación también podrá contratar con las asociaciones de entidades territoriales y las áreas metropolitanas la ejecución de programas del Plan Nacional de Desarrollo, cuando lo considere pertinente y el objeto para el cual fueron creadas dichas asociaciones lo permita; previa aprobación de su órgano máximo de administración, atendiendo los principios consagrados en la presente ley. Se priorizarán con el Fondo de Desarrollo Regional los esquemas asociativos, así como las entidades territoriales que desarrollen contratos o convenios plan de acuerdo con los numerales 6, 8 y 10 del artículo 3° de la presente ley. 583Por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones. 584 Artículo 159. Estándares y documentos tipo. Sin perjuicio de la función permanente que el Decreto-ley 4170 de 2011 le asigna, Colombia Compra Eficiente debe diseñar e implementar los siguientes instrumentos estandarizados y especializados por tipo de obra, bien o servicio a contratar, así como cualquier otro manual o guía que se estime necesario o sea solicitado por los partícipes de la contratación pública: 1. Manuales para el uso de los Acuerdos Marco de Precios dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición el presente decreto. 2. Manuales y guías para: (a) la identificación y cobertura del Riesgo; (b) la determinación de la Capacidad Residual para los contratos de obra pública dependiendo del valor de los mismos; (c) la elaboración y actualización del plan Anual de Adquisiciones; y (d) el uso del Clasificador de Bienes y Servicios; los cuales deben ser expedidos dentro de los (2) meses siguientes a la expedición del presente decreto. 3. Pliegos de condiciones tipo para la contratación dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente decreto. 4. Minutas tipo de contratos dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente decreto. 585 Decreto 819 de 2012: Por el cual se dictan disposiciones sobre la elaboración e implementación de los Contratos Plan. “Que el Convenio Plan o Contrato Plan, al que se refieren las Leyes 1450 y 1454 de 2011, tiene como objetivo lograr la
220 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
Contratación de obra pública están obligadas a utilizar estos documentos tipo.
Circular Externa No.17– Manejo de documentos en Procesos de Contratación.
Ley 455 de 1998. Numerales 3 y 5 del artículo 9 y artículo 40 de la Ley 1437 de 2011. Artículos 5, 6, 9, 25 y 36 del Decreto Ley 019 de 2012. Artículos 244, 245, 246, 251 y 260 de la Ley 1564 de 2012
Instrucciones sobre el manejo que las Entidades Estatales deben dar a los documentos presentados por los proponentes en Procesos de Contratación.
Circular externa No.21- Uso del SECOP II para crear, conformar y gestionar los expedientes electrónicos del Proceso de Contratación
Artículo 3586 de la Ley 1150 de 2007.
Directrices para crear, conformar y gestionar los expedientes electrónicos del Proceso de Contratación en el SECOP 11.
Circular externa No.22- Acreditación para la formación académica.
Numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993587. Artículo 5 de la Ley 1150 de 2007588.
Directrices para acreditar la formación académica en Colombia y en el exterior en la etapa de selección de los Procesos de Contratación.
Circular externa No.25- Guía para la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad.
Artículo 3589 del Decreto 092 de 2017590
Guía para la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad
Frente a éstas Circulares, se precisa lo siguiente: (i) en primer lugar, que tratan de
materias, que bien pueden ser de naturaleza reglamentaria (- La Capacidad Residual
del Proponente en los Procesos de Contratación de Obra Pública - El régimen
aplicable para la contratación de actividades de ciencia, tecnología e innovación por
concertación de esfuerzos estatales para la planeación integral del desarrollo territorial con visión de largo plazo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 339 de la Constitución Política y en los literales a) y d) del artículo 5 o de la Ley 152 de 1994” 586 “Artículo 3o. De la Contratación Pública Electrónica. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, la sustanciación de las actuaciones, la expedición de los actos administrativos, los documentos, contratos y en general los actos derivados de la actividad precontractual y contractual, podrán tener lugar por medios electrónicos. Para el trámite, notificación y publicación de tales actos, podrán utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas. Los mecanismos e instrumentos por medio de los cuales las entidades cumplirán con las obligaciones de publicidad del proceso contractual serán señalados por el Gobierno Nacional. Lo anterior, sin perjuicio de las publicaciones previstas en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993. […]” 587 Principio de transparencia. 588 Principio de selección objetiva. 589 Artículo 3. Reconocida idoneidad. La entidad sin ánimo de lucro es de reconocida idoneidad cuando es adecuada y apropiada para desarrollar las actividades que son objeto del Proceso de Contratación y cuenta con experiencia en el objeto a contratar. En consecuencia, el objeto estatutario de la entidad sin ánimo de lucro le deberá permitir a esta desarrollar el objeto del proceso de Contratación que adelantará la Entidad Estatal del Gobierno nacional, departamental, distrital y municipal. La Entidad Estatal debe definir en los Documentos del Proceso las características que debe acreditar la entidad sin ánimo de lucro. Para el efecto, deberá tomar en consideración las pautas y criterios establecidos en la guía que expida la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente la cual deberá tener en cuenta las normas de trasparencia y acceso a la información aplicable a las entidades privadas sin ánimo de lucro que contratan con cargo a recursos de origen público y las mejores prácticas en materia de prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés. 590 Por el cual se reglamenta la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro a la que hace referencia el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política.
Capítulo 3. La política legislativa y reglamentaria: una causa más de la crisis de nuestra actividad contractual pública
221
parte de las Entidades Estatales - Lineamientos para determinar y verificar los
requisitos habilitantes en Procesos de Contratación - Lineamientos para determinar y
verificar la Capacidad Residual del Proponente en los Procesos de Contratación de
Obra Pública - Directrices sobre la subsanación de las ofertas en asuntos que no
otorgan puntaje en los Procesos de Contratación - Documentos tipo en los contratos
plan - Directrices para acreditar la formación académica en Colombia y en el exterior en la
etapa de selección de los Procesos de Contratación - Parámetros para la contratación con
entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad); lo cual significa que no
existe en estricto sentido a nivel interno, un límite para diferenciar el contenido sustancial del
Decreto reglamentario frente al contenido de igual naturaleza, de las denominadas
Circulares, proferidas por la Agencia Nacional de Contratación Estatal. (ii) En segundo lugar,
que si bien, se les ha considerado como parte del denominado “soft Law administrativo”, en
el sentido que comprenden un conjunto de normas jurídicas desprovistas de efectos
vinculantes, producto de una actividad administrativa atípica, o ajena a sus formas
tradicionales; no puede desconocerse, la categoría que a nivel interno se le otorga a las
denominadas Circulares, de actos administrativos, cuando surten efectos jurídicos externos y
directos; lo que significa, que no todas constituyen el denominado “derecho blando”.
5. Régimen jurídico de naturaleza exceptiva al estatuto general de contratación pública.
Una de las primeras controversias, como se dejó establecido, se centró en definir si con
la expedición de la Ley 80 de 1993, se estableció no solamente un “estatuto general de
contratación”, sino de igual manera un “estatuto único de contratación”; controversia que
fue dirimida por nuestra corte Constitucional y que ha venido reiterando, según las
sentencias C-949 de 2001 y C-439 de 2016.
A continuación, se presenta la situación jurídica relacionada con las entidades públicas
que por su propia naturaleza jurídica o por el objeto del contrato, están exceptuadas de
aplicar las normas del estatuto general de contratación.
222 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
5.1 Por la naturaleza jurídica de la entidad
Sector
Fuente Normativa
Jurisprudencia
Establecimientos de Crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal
Parágrafo 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 modificado por el artículo 15 de la Ley 1150 de 2007.
Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Sentencia C-086-95 de 1 de marzo de 1995, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
Entidades estatales que prestan el servicio de telecomunicaciones
Artículo 38 de la Ley 80 de 1993. Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
Servicios Públicos Ley 142 de 1994 (art. 31591 y 32592)
Sector Eléctrico Ley 143 de 1994 (76593)
Aeronáutica Civil Ley 105 de 1994 (art. 54594)
ESE’s -hospitales públicos Ley 100 de 1993 (art. 195 núm. 6595)
Sector de Televisión Ley 182 de 1995 y Ley 335 de 1996
Universidades Públicas Ley 21 y 30 de 1992 Corte constitucional.- sentencia no. C-547/94. Consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, consejera ponente: Myriam Guerrero De Escobar, cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008), radicación número: 66001-23-31-000-1995-04169-01(14169).-
Banco de la República Ley 31 de 1992
Fondos de Servicios Educativos596 Ley 715 de 2.001.- (Artículo 13597)
591 El Artículo 3 de la ley 689 de 2001 preceptúa: Modificase el artículo 31 de la Ley 142 de 1994 el cual quedará así: "Artículo 31. Régimen de la contratación. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Publica, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa”. 592 Artículo 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. 593 Artículo 76. Los actos y los contratos, salvo los que se refieren a contratos de empréstito, celebrados por las sociedades por acciones en las cuales las entidades oficiales tengan participación en su capital social, sin atención a la cuantía que dicha participación represente, se regirán por las normas del derecho privado. 594 Artículo 54º.- Contratación administrativa. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, tendrá el mismo régimen de contratación administrativa establecido para las entidades estatales que presten el servicio de Telecomunicaciones, conforme a lo previsto en el Ley 80 de 1993. Este régimen especial de contratación será aplicable para obras civiles, adquisiciones, suministros y demás contratos que se requiera realizar para garantizar la seguridad aérea y aeroportuaria. Los gastos de funcionamiento e inversión de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil se ejecutarán indistintamente con los recursos propios y los aportes del presupuesto Nacional. 595 ARTÍCULO 195. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico:[…] 6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública. 596 Artículo 12. Definición De los Fondos de Servicios Educativos. Las entidades estatales que tengan a su cargo establecimientos educativos deben abrir en su contabilidad una cuenta para cada uno de ellos, con el propósito de dar certidumbre a los Consejos Directivos acerca de los ingresos que pueden esperar, y facilitarles que ejerzan, con los rectores o directores, la capacidad de orientar el gasto en la forma que mejor cumpla los propósitos del servicio educativo dentro de las circunstancias propias de cada establecimiento. Esa cuenta se denomina "Fondo de Servicios Educativos". Los reglamentos, teniendo en cuenta las diferencias entre los establecimientos urbanos y entre estos y los rurales, dirán qué tipo de ingresos, gastos y bienes pueden manejarse a través de tal cuenta; y en dónde y cómo se mantendrán los bienes que se registren en ella, ciñéndose a la Ley Orgánica del Presupuesto y a esta Ley, en cuanto sean pertinentes. Los reglamentos aludidos atrás distinguirán entre los ingresos que las entidades estatales destinen al servicio educativo en cada establecimiento, los que los particulares vinculen por la percepción de servicios, y los que vinculen con el propósito
Capítulo 3. La política legislativa y reglamentaria: una causa más de la crisis de nuestra actividad contractual pública
223
Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados regulados
Artículo 14 de la Ley 1150 de 2007 modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011598
Entidades Exceptuadas en el Sector Defensa (Satena, Indumil, El Hotel Tequendama, la Corporación de Ciencia y Tecnología para el desarrollo de la industria naval, marítima y fluvial –Cotecmar– y la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana –CIAC)
Artículo 16 de la Ley 1150 de 2007599
principal o exclusivo de beneficiar a la comunidad. Todos esos ingresos pueden registrarse en las cuentas de los Fondos, en las condiciones que determine el reglamento. 597 Artículo 13. Procedimientos de Contratación De los Fondos de Servicios Educativos. Todos los actos y contratos que tengan por objeto bienes y obligaciones que hayan de registrarse en la contabilidad de los Fondos de servicios educativos a los que se refiere el artículo anterior, se harán respetando los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad, aplicados en forma razonable a las circunstancias concretas en las que hayan de celebrarse. Se harán con el propósito fundamental de proteger los derechos de los niños y de los jóvenes, y de conseguir eficacia y celeridad en la atención del servicio educativo, y economía en el uso de los recursos públicos. Los actos y contratos de cuantía superior a veinte (20) salarios mínimos mensuales se regirán por las reglas de la contratación estatal, teniendo en cuenta su valor y naturaleza, y las circunstancias en las que se celebren. El Gobierno Nacional podrá indicar los casos en los cuales la cuantía señalada en el presente inciso será menor. El rector o director celebrará los contratos que hayan de pagarse con cargo a los recursos vinculados a los Fondos, en las condiciones y dentro de los límites que fijen los reglamentos. Con estricta sujeción a los principios y propósitos enunciados en el primer inciso de este artículo, y a los reglamentos de esta Ley, el Consejo Directivo de cada establecimiento podrá señalar, con base en la experiencia y en el análisis concreto de las necesidades del establecimiento, los trámites, garantías y constancias que deben cumplirse para que el rector o director celebre cualquier acto o contrato que cree, extinga o modifique obligaciones que deban registrarse en el Fondo, y cuya cuantía sea inferior a veinte (20) salarios mínimos mensuales. El Consejo puede exigir, además, que ciertos actos o contratos requieran una autorización suya específica. 598 Artículo 14. Del Régimen Contractual de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta, sus Filiales y Empresas con Participación Mayoritaria del Estado. <Artículo modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%), estarán sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con excepción de aquellas que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Se exceptúan los contratos de ciencia y tecnología, que se regirán por la Ley 29 de 1990 y las disposiciones normativas existentes. 599 Artículo 16. De las Entidades exceptuadas en el Sector Defensa. Los contratos que celebren Satena, Indumil, El Hotel Tequendama, la Corporación de Ciencia y Tecnología para el desarrollo de la industria naval, marítima y fluvial –Cotecmar– y la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana –CIAC–, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a su actividad. En todo caso su actividad contractual se someterá a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley.
224 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
5.2 Por el objeto del contrato
Tipo Contractual
Fuente Normativa
Jurisprudencia
Contratos y Asociaciones con Entidades sin Ánimo de Lucro
Artículo 355 constitución política600. Decreto 777 de 1992601
Contratos para el Desarrollo de Proyectos Culturales
Artículo 36 Ley 397 de 1.997602.
Contrato de asociación para actividades científicas y tecnológicas
Artículo 11 Ley 29 de 1990603 Artículo 1º decreto 393 de 1991604
Corte Constitucional en la Sentencia C-506 del 10 de noviembre de 1994. Providencia reiterada en la Sentencia C-316 del 13 de julio de 1995.
Concesión Minera Ley 685 de 2.001 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, tres (3) de febrero de dos mil diez (2010), radicación número: 11001-03-26-000-2006-00052-01(33187).-
Contratación con Organismos Internacionales
Artículo 20 de la Ley 1150 de 2007605.
600 Artículo 355. Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. 601 Por el cual se reglamenta la celebración de los contratos a que se refiere el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política. 602 Artículo 36. Contratos para el Desarrollo de Proyectos Culturales. Para el cabal cumplimiento de las funciones relativas al fomento y el estímulo a la creación, investigación y a la actividad artística y cultural a que se refiere el Título III, así como las asignadas respecto al patrimonio cultural de la Nación, el Ministerio de Cultura podrá celebrar las modalidades de contratos o convenios previstos en los Decretos 393 y 591 de 1991, con sujeción a los requisitos establecidos en la citada normatividad. 603 Por la cual se dictan disposiciones para el fomento de la investigación científica y el desarrollo tecnológico y se otorgan facultades extraordinarias. 604 Artículo 1. Modalidades de Asociación. Para adelantar actividades científicas y tecnológicas proyectos de investigación y creación de tecnologías, la Nación y sus entidades descentralizadas podrán asociarse con los particulares bajo dos modalidades. 1. Mediante la creación y organización de sociedades civiles y comerciales y personas jurídicas sin ánimo de lucro como corporaciones y fundaciones. 2. Mediante la celebración de convenios especiales de cooperación. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo, fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 del 10 de noviembre de 1994. Providencia confirmada en la Sentencia C-316 del 13 de julio de 1995, la cual a su vez declaró exequible este último numeral.) 605Artículo 20. De La Contratación con Organismos Internacionales. Los contratos o convenios financiados en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%) con fondos de los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades. En caso contrario, se someterán a los procedimientos establecidos en la Ley 80 de 1993. Los recursos de contrapartida vinculados a estas operaciones podrán tener el mismo tratamiento. Los contratos o convenios celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de derecho internacional cuyo objeto sea el desarrollo de programas de promoción, prevención y atención en salud; contratos y convenios necesarios para la operación de la OIT; contratos y convenios que se ejecuten en desarrollo del sistema integrado de monitoreo de cultivos ilícitos; contratos y convenios para la operación del programa mundial de alimentos; contratos y convenios para el desarrollo de programas de apoyo educativo a población desplazada y vulnerable adelantados por la Unesco y la OIM; los contratos o convenios financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito y entes gubernamentales extranjeros, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades. Las entidades estatales no podrán celebrar contratos o convenios para la administración o gerencia de sus recursos propios o de aquellos que les asignen los presupuestos públicos, con organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacional. Parágrafo 1o. Los contratos o acuerdos celebrados con personas extranjeras de derecho público, podrán someterse a las reglas de tales organismos.
Capítulo 3. La política legislativa y reglamentaria: una causa más de la crisis de nuestra actividad contractual pública
225
6. Ley 1882 de 2018 (última reforma vigente en materia de contratación pública)
6.1. Precisiones Previas.
1. Debe recordarse que “Colombia Compra Eficiente” había elaborado un proyecto
normativo en materia de contratación de las entidades estatales, que implicaba la
derogatoria de la propia Ley 80 de 1993, salvo el Parágrafo 2 de su artículo 41, al igual
que otras disposiciones (Ley 1150 de 2007 y las normas que la modifican adicionan o
sustituyen); además de otro marco normativo relacionado con la contratación606. Se
trataba entonces, sin entrar a calificar su contenido, de una reforma estructural en
materia de contratación estatal; sin embargo, éste proyecto, quedó como un borrador de
estudio en el sentido que no fue tramitado ante el Congreso (Cámara - Senado).
2. Con posterioridad se empezó a tramitar ante el Congreso, el proyecto de Ley por el
cual se “adicionan, modifican y dictan disposiciones orientadas a fortalecer la
contratación pública en Colombia”607, con un contenido inicialmente de nueve (9)
artículos, que en el trámite respectivo, se adicionó hasta 25 artículos.
3. Revisado el anterior proyecto, se observa que no tenía como finalidad, realizar una
reforma estructural de la Ley de Contratación de la administración pública; situación
aceptada en la propia exposición de motivos, al señalar que su objetivo radicaba en: (i)
PARÁGRAFO 2o. Las entidades estatales tendrán la obligación de reportar la información a los organismos de control y al Secop relativa a la ejecución de los contratos a los que se refiere el presente artículo. Parágrafo 3o. En todo Proyecto de cooperación que involucre recursos estatales se deberán cuantificar en moneda nacional, los aportes en especie de la entidad, organización o persona cooperante, así como los del ente nacional colombiano. Las contralorías ejercerán el control fiscal sobre los proyectos y contratos celebrados con organismos multilaterales. 606 Según el artículo 47 del Proyecto la siguiente normativa: (a) la Ley 80 de 1993 salvo por el parágrafo 2 del artículo 41; (b) el parágrafo del artículo 16 de la Ley 84 de 1993; (c) numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993; (d) artículo 54 de la Ley 105 de 1993; (e) el artículo 200 de la Ley 115 de 1994; (f) el artículo 91 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 5 de la Ley 1738 de 2014 y el artículo 94 de la Ley 418 de 1997, prorrogados por el artículo 1 de la Ley 1738 de 2014; (g) el artículo 61 de la Ley 610 de 2000; (h) el artículo 19 de la Ley 805 de 2003; (i) el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1148 de 2007; (j) la Ley 1150 de 2007 y las normas que las modifican, adicionan o sustituyen; (k) el artículo 1 de la Ley 1219 de 2008; (l) el artículo 22 del Decreto Ley 4179 de 2011; (m) la expresión “los contratos que celebre” del artículo 10 del Decreto 4109 de 2011; (n) los artículos 1, 2, 4, 5, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96 de la Ley 1474 de 2012; (o) el artículo 7 del Decreto 4819 de 2010, adoptado como legislación permanente mediante el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012; (p) los artículos 51, 217,218, 219, 220, 221 y 224 del Decreto Ley 019 de 2012; (q) el parágrafo 1 del artículo 13, el artículo 14 y el artículo 72 de la Ley 1682 de 2013; (r) el artículo 2 de la Ley 1742 de 2014; y (s) el inciso final del artículo 5 y los artículos 31 y 33 de la Ley 1778 de 2016. 607 Radicado por el Ministro de Transporte; a este proyecto solamente le falta, un debate en Plenaria de la Cámara y la Conciliación. Ver: En Cámara Proyecto- 285 de 2017 y en Senado - Proyecto 084 de 2016.
226 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
introducir medidas para el fortalecimiento, la eficiencia y transparencia en la gestión
contractual para aprovechar las grandes inversiones en materia de infraestructura; (ii) la
necesidad de eliminar una serie de sesgos interpretativos que han hecho carrera en las
entidades contratantes, cuya principal consecuencia ha sido, el debilitamiento del sistema
de compras públicas; (iii) que si bien, existían diversas corrientes que propugnaban una
reforma profunda del estatuto de contratación, la reforma estructural resultaba ser
“inconveniente para la confianza inversionista y pondría en riesgo la estabilidad jurídica
de los grandes proyectos que se están ejecutando”608.
Este trámite legislativo concluyó con la expedición de la Ley 1882 de enero 15 de 2018.
4. Del contenido del artículado de la nueva ley, se observa, lo siguiente:
a. Los artículos 8 al 12 de la nueva Ley, guardan relación con
modificaciones a la Ley 1682 de 2013 (por la cual se adoptan
medias y disposiciones para los proyectos de infraestructura de
transporte y se conceden facultades extraordinarias),
relacionadas con reglas para la adquisición de predios.
b. Los artículos 7, 13, 14, 15, 16, 19 y 20 de la nueva Ley 1882 de 2018, guardan
relación con modificaciones a la Ley 1508 de 2012, que regula el tema de la
contratación, frente a las Asociaciones Público Privadas: (i) Reconocimiento de
derechos reales sobre inmuebles, que no se requieran para la prestación, como
contribución al inversionista privado; (ii) prohibición para contratar en estos
esquemas de asociación publico privada, a las sociedades de economía mixta,
sus filiales, empresas de servicios públicos domiciliarios y empresas industriales y
comerciales del estado; (iii) sistema de pre-calificación para la selección de
contratista de proyecto de asociación público privadas; (iv) limitación temporal
para celebrar este tipo de contratos (no – durante el último año de gobierno, salvo
608 Gaceta del Congreso No 605 de 10 de agosto de 2016.
Capítulo 3. La política legislativa y reglamentaria: una causa más de la crisis de nuestra actividad contractual pública
227
excepciones: distrito capital, Municipios de Categoría especial, etc.); (v) costos de
evaluación de los proyectos, por parte del contratista, en la contratación de
iniciativa privada, relacionados con la revisión, evaluación en las etapas de pre-
factibilidad y factibilidad; (vi) reconocimiento del valor autorizado de los costos,
las inversiones y los gastos, ejecutados por el contratista, en los contratos de
asociación pública privada, cuando se ha declarado su nulidad o su terminación,
originada en una causal de esa naturaleza, reconocimiento que debe hacerse, en
la liquidación del contrato.
c. Los artículos 17, 18, 21 que modifican la Ley 1228 de 2008, relacionados con no,
procedencia de indemnización, o reconocimiento alguno por obras nuevas o mejoras,
derechos, en las fajas o zonas reservadas a que se refiere la indicada Ley.
d. De manera importante, se quiere resaltar, que la Ley no trae, una discusión que
venía siendo planteada en el proyecto (art. 5), relacionada con la: Prohibición
a las entidades estatales para contratar consultoría de
diseños y estudios en ingeniería a través de contratos
interadministrativos con las entidades públicas
Esa oportunidad a las universidades públicas otorgada por el artículo 92 de la Ley
1474 de 2011, es una disposición que fomenta la competencia desleal y que
tampoco es de recibo, que esta modalidad de selección sea la causa eficiente de
financiación de éstas universidades públicas (la financiación de la entidades
públicas, según la exposición de motivos, se realiza a través del presupuesto
asignado por el Gobierno Nacional y territorial) ; además de lo anterior, este
mecanismo de selección se ha venido utilizando para eludir el Estatuto General
de la Contratación. Por esas consideraciones, en el artículo 5 del proyecto, se
elimina la posibilidad, que tienen las Universidades Públicas, vía contratos
interadministrativos, de realizar actividades de consultoría e interventoría en
ingeniería (estudios, diseños e interventorías) 609.
609 Gaceta del Congreso No 605 de 10 de agosto de 2016, página 20.
228 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
6.2. Principales modificaciones, que consagra la nueva ley,
relacionadas con el procedimiento administrativo contractual.
6.1.1 Normas para el fortalecimiento, eficiencia y transparencia
de la contratación pública (Art. 1 de la Ley 1882 de 2018, por
medio del cual se adiciona el artículo 30 de la Ley 80 de 1993)
a. La finalidad de esta reforma, contenida el artículo primero de la Ley 1882 de 2018,
radica en fortalecer el sistema de compras públicas para hacer frente a cuatro
factores que en la exposición de motivos se indican como determinantes como en
los más sonados escándalos de corrupción: (i) el conocimiento previo a la
audiencia de adjudicación, por parte de los oferentes, de las propuestas
económicas de los demás proponentes (interpretación del numeral 8 del artículo
30 de la Ley 80 de 1993); (ii) la escogencia aleatoria de la fórmula de evaluación,
el día antes de la audiencia de adjudicación; (iii) subsanar los requisitos de la
oferta, que no afecta la asignación de puntaje por parte de los proponentes, el día
de la adjudicación; (iv) la modificación del orden de elegibilidad610.
b. El nuevo artículo, relacionado con los procesos de licitación pública, para
seleccionar contratistas de obra, consagra lo siguiente: (i) la oferta estará
conformada por dos (2) sobres; (ii) un primer sobre, que contendrá la
documentación relacionada con los requisitos habilitantes y, demás
documentación, a la que se le asigne puntaje, pero diferente a la oferta
económica. (iii) el segundo sobre, contendrá únicamente, la propuesta
económica, respetando, los requisitos exigidos en el pliego de condiciones; (iv) el
informe de evaluación, respecto a ésta documentación de requisitos habilitantes y
demás aspectos, será publicado (durante 5 días hábiles), término dentro del cual,
se presentarán las respectivas observaciones y se subsanarán, los
requerimientos solicitados; (v) finalizado el plazo de publicación, la entidad
contratante, se pronunciará sobre las observaciones y publicará el informe final,
de evaluación de los requisitos habilitantes y de los requisitos objeto de
610 Gaceta del Congreso No 605 de 10 de agosto de 2016, página 20 y 21.
Capítulo 3. La política legislativa y reglamentaria: una causa más de la crisis de nuestra actividad contractual pública
229
puntuación, distintos a la oferta económica; (vi) el segundo sobre (que contiene la
oferta económica), se mantendrá cerrado, hasta la audiencia efectiva, de
adjudicación; (vii) en la audiencia de adjudicación, se pueden realizar,
observaciones al informe final de evaluación, las cuales deberán resolverse, en la
misma audiencia; (viii) dentro de la audiencia de adjudicación, se dará apertura al
segundo sobre, se evaluará la oferta económica (a través del mecanismo
establecido en los pliegos de condiciones), habrá un traslado a los proponentes
habilitados, relacionado exclusivamente, con la revisión del aspecto económico y
se establecerá el orden de elegibilidad.
6.1.2 La responsabilidad de consultores, asesores externos,
interventores (artículo 2 Ley 1882 de 2018, que modifica el artículo
53 de la Ley 80 de 1993)
a. La norma que regulaba ésta materia, consagraba el siguiente régimen de
responsabilidad: (i) responsabilidad contractual por el incumplimiento de sus
obligaciones derivadas de su propio contrato de consultoría, interventoría; (ii)
responsabilidad extracontractual, por la imputación de hechos u omisiones,
que causen daño, a las entidades, derivados del contrato sobre el cual ejercen,
sus respectivas funciones.
b. Sostuvo la exposición de motivos del proyecto, que esa normativa vigente, era
contraria a la teoría de la responsabilidad, tanto contractual como
extracontractual, que es de tradición culpabilista.
c. La finalidad de la modificación parte: (i) de aceptar, que conductas omisivas y
fácticas, de éstos sujetos contractuales, no solamente, pueden conllevar
incumplimiento de sus propias obligaciones contractuales; sino, que igualmente,
pueden conllevar daños, o perjuicios, a las entidades contratantes, en el contrato,
de obra pública celebrado; (ii) pero, ese daño o perjuicio, debe tener como causa,
el incumplimiento de sus propias obligaciones contractuales; (Iii) no se consagra
entonces, una responsabilidad estrictamente extracontractual, sino, se trata
es de extender, el incumplimiento de las propias obligaciones contractuales, como
230 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
causa de daños y perjuicios, a la entidad pública, en el contrato, donde se ejercen
las funciones.
d. La responsabilidad que debe recaer sobre los interventores: (i) si bien, en
términos generales se encuentra regulada, de la misma forma, que la
responsabilidad, para los consultores y asesores; (ii) se consagra un aspecto
especial, en cuanto, puede ser responsable, por el incumplimiento de sus propias
obligaciones de interventoría, o, por responsabilidad directa.
6.1.3 De la competencia del Gobierno Nacional en materia de
estandarización de pliegos de condiciones (art. 4 de la Ley 1882 de
2018, que modifica el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007):
a) La naturaleza jurídica del pliegos de condiciones y la nueva Ley
1. Si bien, esa naturaleza jurídica no ha sido pacífica (reglamento - acto
administrativo general - acto administrativo mixto (unilateral para el proceso,
pero bilateral, por integrarse al propio contrato)); se ha venido sosteniendo,
que al carecer el pliego de condiciones de vocación de permanencia (está
destinado a surtir efectos en un proceso de contratación), se venía aceptando
la tesis, que es un acto administrativo general, de naturaleza mixta: (i) nace
como acto administrativo general; pero, (ii) a partir de la celebración del
contrato, se convierte en cláusula contractual.
2. En nuestro ordenamiento jurídico, puede afirmarse desde la visión normativa,
que la competencia para proferir el pliego de condiciones, se ha venido
asignando a la administración y no al ejecutivo nacional mediante la potestad
reglamentaria; competencia que la propia jurisdicción contenciosa
administrativa viene avalando al declarar la nulidad de los decretos
reglamentarios que han regulado aspectos de imposición a la administración
en esta materia.
Capítulo 3. La política legislativa y reglamentaria: una causa más de la crisis de nuestra actividad contractual pública
231
3. Esa competencia de la administración y su ejercicio discrecional respecto al
contenido del pliego de condiciones, responde a la propia estructura del
estatuto general de contratación: autonomía de la voluntad y enunciación de
principios; bajo la filosofía de libertad de la administración para contratar y una
correlativa responsabilidad; sin embargo esta fórmula de “contrapesos”, al no
ser efectiva, conllevo no solamente a una cultura de corrupción, sino
igualmente a una hiperinflación de la potestad reglamentaria.
6.1.4 La finalidad de los pliegos estandarizados o pliegos tipo.
1. La consagración de pliegos estandarizados como objetivo central está destinado
a: i) garantizar la trasparencia en la selección; ii) permite mayor participación de
proponentes; iii) se disminuyen el grado de discrecionalidad de la entidad pública
contratante; y, iv) evita la arbitrariedad.
2. En este punto es relevante, recordar que la estandarización de los pliegos de
condiciones no es un tema novedoso en nuestro ordenamiento jurídico, por
cuanto el parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, ya lo contemplaba; y
además le otorgó al Gobierno Nacional, que lo reglamentara, al respecto se
tiene:“[…] Artículo 2°. De las modalidades de selección. La escogencia del
contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación
pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base
en las siguientes reglas: Parágrafo 3º. El Gobierno Nacional tendrá la facultad de
estandarizar las condiciones generales de los pliegos de condiciones y los
contratos de las entidades estatales, cuando se trate de la adquisición o
suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de
común utilización por parte de las entidades.[…]”.
3. La potestad de “estandarización del pliego de condiciones” implica, una
discusión a nivel interno, entre, el legislativo, el ejecutivo y el órgano
jurisdiccional; lo anterior, por cuanto frente a esa facultad, el H. Consejo de
Estado, se ha pronunciado en el sentido que la misma: “no puede llegar a ser
entendida como una patente de corso para vaciar de contenido la potestad de
contratación de las entidades estatales, pues una interpretación en ese sentido
232 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
haría nugatoria la amplia libertad de configuración de los pliegos que por su
naturaleza les asiste justamente para el desarrollo normal de sus actividades”.
6.1.5 Modificaciones en materia de Selección Objetiva (artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, modifica el parágrafo 1 y adiciona los Parágrafos 3, 4 y 5 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007)
a. Cómo es de conocimiento, los requisitos que no afecten la asignación de puntaje,
podrían ser subsanados, hasta la adjudicación.
b. Con la nueva normativa, se modifica esa oportunidad, y, se señala expresamente,
que la subsanación va, hasta el término del traslado de la evolución.
c. Constituye causal de rechazo, de las ofertas, que no se subsanen dentro del plazo
indicado.
d. Se consagra que el “plazo preclusivo” para la entrega de la garantía de seriedad,
es con la presentación de la propuesta; de igual manera, se establece, que este
documento no es subsanable y por consiguiente, es causal de rechazo de la
propuesta.
e. Establece, frente a los “mecanismos de subasta”, no aplican las reglas anteriores
y por el contrario, existe, un plazo especial, en el sentido, que pueden ser
subsanados “hasta el momento previo, a la realización de la subasta”.
f. Finalmente esta reforma, al adicionar el Parágrafo 4, crea un incentivo para el
crecimiento de las pequeñas y medianas empresas de ingeniería; se sostiene en
la exposición de motivos, que en la actualidad no existe norma que obligue a las
entidades contratantes, aceptar la experiencia que acrediten los proponentes,
como resultado de la ejecución de contratos entre privados, lo cual conlleva a que
las Pymes de ingeniería cumplan solamente un rol secundario, en la ejecución de
grandes proyectos de infraestructura, al cárcel de la experiencia solicitada por las
entidades contratantes.
Capítulo 3. La política legislativa y reglamentaria: una causa más de la crisis de nuestra actividad contractual pública
233
6.1.6 Publicación de PROYECTOS de pliegos de condiciones y Estudios Previos (artículo 6 de la Ley 1882 de 2018, modifica el artículo 8 de la Ley 1150 de 2007)
a. En desarrollo del principio de publicidad, y, a efectos que se puedan presentar
observaciones, existe el deber, de publicar, éstos proyectos; precisando o
aclarando que dicha publicación, no genera obligación para la entidad de “dar
apertura al proceso de selección”. De igual manera, se deben publicar, las
razones por las cuales se acogen o rechazan las obligaciones formuladas.
b. Con la nueva ley, se deja claro, para evitar interpretaciones diferentes, que no es
obligatorio, contar con disponibilidad presupuestal, para realizar la
publicación del respectivo proyecto.
De ésta manera, se ha agotado un aspecto fundamental, respecto a la actividad
contractual pública, en el sentido de visibilizar los grandes problemas de orden
sustancial, que concurren a la denominada “crisis de la actividad contractual” y
que no podían dejarse de analizar, a efectos de sostener nuestra hipótesis.
Significando lo anterior, que no solamente coexiste, una problemática de orden
sustancial, legislativa, reglamentaria, sino también de naturaleza procesal, que
se concreta como veremos en el capítulo siguiente, en el denominado “control de
legalidad difuso” del contrato publico y de manera específica, el relacionado con
el acto administrativo de adjudicación, constituyendo éste último, el tema
central de la presente investigación.
Capítulo Cuarto
La crisis del Control de legalidad de la actividad contractual
pública - acto administrativo de adjudicación
“Control Difuso”
La finalidad de éste capítulo, radica en demostrar, la existencia de un control de
legalidad difuso, respecto no sólo a la actividad contractual general, sino
igualmente, con relación al acto administrativo de adjudicación; todo sin
desconocer, las consecuencias y la incidencia de éste marco procesal de legalidad,
frente al régimen sustancial del contrato público.
Este capítulo comprende cuatro aspectos básicos: (i) en primer lugar, plantear la
coexistencia de los medios de control (por decirlo de alguna manera “naturales”, que
tradicionalmente han sido aceptados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
respecto a la actividad contractual pública), con el control de legalidad realizado
mediante el ejercicio de la “acción popular” y el “arbitramento”, en materia publica.
(ii) En segundo lugar, demostrar cómo se ha venido regulando y aceptando de
manera pacífica el control de legalidad respecto del denominado “acto
administrativo de adjudicación”; (iii) en tercer lugar, demostrar la problemática que
encierra el control vigente de legalidad del acto administrativo de adjudicación; (iv)
en cuarto lugar, plantear, explicar y esencialmente justificar, la necesidad de un
nuevo control de legalidad, del acto administrativo de adjudicación.
236 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
I. Control de legalidad difuso del contrato público
1. Jurisdicción Contencioso Administrativa: Diferentes medios de control - Acción Popular - Arbitramento
a). El medio de control contractual admite pretensiones de orden subjetivo y de orden
objetivo (nulidad absoluta del contrato); la legitimación radica en primer lugar en las partes
contratantes, sin desconocer que igualmente está legitimado el Ministerio Público y los
terceros con interés611.
b). Este medio de control, no procede contra los actos administrativos proferidos en
desarrollo de la actividad contractual, pero con anterioridad a la celebración del contrato;
para ese tipo de actos está consagrada la nulidad y la nulidad y restablecimiento del
derecho612. Es importante resaltar que nuestra legislación ha optado, por aceptar el medio de
control de naturaleza contractual respecto a los actos administrativos, que se profieran con
posterioridad a la celebración del contrato, lo cual en estricto sentido, tiene como efecto
jurídico, ampliar el término de caducidad (de 4 meses, regla general, a dos años (2) regla
general, para el denominado acto administrativo contractual613); sin embargo, desde una
visión sustancial, las causales y el control de legalidad de los actos aplica igualmente para
ésta “especial”, categoría de acto administrativo614.
611 Dispone al respecto el Artículo 141 de la Ley 11437 de 2011 (CPACA): “…Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas….El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes”. 612 En este sentido el artículo 141 del citado Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “…Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, segun el caso…” 613 El artículo 164 en el numeral segundo literal j) senala: “… En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente…” 614 Es relevante precisar, que cuando se demanda la nulidad absoluta del contrato; y además se cuestiona la legalidad del acto de adjudicación, vía sea en nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho, la jurisprudencia ha indicado, que prevalece el término de caducidad del contrato -2 años-; sin embargo, si se pretende el restablecimiento del derecho, el ejercicio del derecho de acción se debe realizar en el término de 4 meses – caducidad del acto-. Ver al respecto: Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección A; Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez; noviembre trece (13) de dos mil trece (2013). Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02922-01(28479); Sección Tercera; Subsección A; Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico; veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016); Radicación número: 41001-23-31-000-2007-00104-01(45607); Sección Tercera; Subsección A; Marta Nubia Velásquez Rico; dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017); Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00045-01(54794).
Capítulo 4. La crisis del Control de legalidad de la actividad contractual pública - acto administrativo de adjudicación. “Control Difuso”
237
c). La nulidad absoluta del contrato puede declararse igualmente en ejercicio de la facultad
oficiosa del funcionario judicial, bajo el condicionamiento jurídico que en la respectiva
actuación procesal, hayan intervenido las partes del respectivo contrato615.
d). Mediante este medio de control se pueden solicitar diversas pretensiones o
declaraciones: La propia existencia del contrato estatal – la nulidad (absoluta o relativa) del
contrato – la revisión del vínculo contractual - las relacionadas con el incumplimiento del
contrato, - el control de legalidad de los actos administrativos contractuales. Se trata de una
enunciación de pretensiones o declaraciones, habida cuenta que el legislador en esta
materia, ha optado por consagrar una cláusula abierta en el sentido de permitir “que se
hagan (presenten) otras declaraciones”.
e). Respecto al contenido del medio de control, se presenta entre las dos normas, un cambio
en cuanto, la anterior norma hace referencia al “contrato estatal”616, mientras la nueva norma
consagra “contrato del Estado”617; ese cambio no es un asunto meramente formal o de
redacción, por el contrario, zanja una discusión jurisprudencial, en cuanto el objeto de la
jurisdicción contenciosa administrativa, no se limita al denominado “contrato estatal”, regido
por la Ley 80 de 1993 y sus correspondientes modificaciones, sino que comprende
igualmente a cualquier contrato del Estado, independientemente que se regule o no por las
normas de la citada Ley 80 de 1993.
2. El contrato estatal y la acción popular
En esta oportunidad no se realizará un estudio detallado de la “acción popular”, por el
contrario, la finalidad es analizar el desarrollo jurisprudencial y normativo relacionado con
la alternativa procesal de discutir la legalidad del contrato estatal, en ejercicio de la
acción popular y bajo el fundamento de la protección de los derechos e intereses
colectivos.
615 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera-Subsección B, Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo, Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo (05) de dos mil catorce (2014), Radicación: 11001032600020130005300 (46.992); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio, Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007), Radicación número: 20001-23-31-000-1996-02999-01(15052); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P.: Ramiro Saavedra Becerra, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), Expediente No. 13414 (R-7186), entre otras. 616 Artículo 87 del Derogado Decreto 01 de 1984. 617 Ver artículo 141 de la Ley 1437 de 2011.
238 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
SEDE JUDICIALACCIÓN POPULAR
Nulidad del Contrato
ESTATUTO PROCESAL
DECRETO LEY 01 DE 1984
LEY 1437 DE 18 DE ENERO DE 2011
Tesis Amplia o Garantista
Tesis Mixta
EFECTOS JURIDICOS FRENTE AL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN
NO control de legalidad del acto administrativo Tesis Restrictiva
Tesis Amplia o Garantista
Tesis Restrictiva
Procede control de legalidad del acto administrativo
Procede frente al acto administrativo
NO permite la Nulidad del acto de administrativo
Acciones populares instauradas con anterioridad al CPACA pero con
sentencia proferidas en vigencia del nuevo Código
Procede la nulidad del acto de administrativo
NO procede la nulidad del acto administrativo
a. La controversia en vigencia del anterior código contencioso administrativo –
Decreto Ley 01 de 1984 y sus modificaciones.
Como es de conocimiento, se ha presentado un interesante debate a nivel jurisprudencial
y doctrinal, respecto al control de legalidad de los actos administrativos y del contrato
estatal, mediante el ejercicio de la acción popular, surgiendo de manera concreta dos
importantes tesis: a) la denominada tesis restrictiva; que excluye de la acción popular el
control de legalidad del contrato estatal618; b) la denominada tesis amplia o garantista619,
618 Bajo esta tesis, si bien se acepta el carácter principal y no subsidiario de la acción popular; se sostiene que no es factible el control de legalidad del contrato estatal, habida cuenta que para su discusión, el legislador ha consagrado un mecanismo ordinario, es decir, la anterior denominada acción contractual, hoy medio de control contractual. Al respecto podemos observar entre otras, las siguientes decisiones del Consejo de Estado al respecto: Sentencia de fecha 3 de abril de 2001, Exp. A.P 0089; la sentencia de fecha 06 de Septiembre de 2001, Exp. A.P 057; la sentencia de fecha 23 de marzo de 2000, Exp. AP 025, la sentencia del 4 de Abril de 2002, Exp. A.P 897., la Sentencia de fecha 16 de Agosto de 2003, Exp. AP1768, la Sentencia de fecha 25 de enero de 2001, Exp. A.P 156 y la Sentencia 5 de Julio de 2001, Exp. A.P
Capítulo 4. La crisis del Control de legalidad de la actividad contractual pública - acto administrativo de adjudicación. “Control Difuso”
239
que sostiene la posibilidad de realizar un control de legalidad del contrato estatal, cuando
están de por medio derechos o intereses colectivos, aceptando aún la declaratoria de
nulidad del contrato estatal, como competencia del juez popular620.
Desde el punto de vista del análisis de una previa línea jurisprudencial, puede afirmarse,
que prevaleció la tesis denominada “garantista” y por consiguiente el contrato estatal
pudo ser objeto de control de legalidad (aún de declaratoria de nulidad absoluta)
mediante el ejercicio de la acción popular, cuando se fundamentaba que la amenaza o
vulneración a un derecho colectivo, tenía como causa el indicado contrato estatal.
En nuestro criterio, en una interpretación sistemática de las normas que regulan la acción
popular (Ley 472 de 1998) procede aceptar ese control de legalidad del contrato estatal,
no solamente por medio del mecanismo ordinario (acción contractual), sino igualmente,
mediante la acción popular por cuanto: a) La acción popular, a diferencia de otros
mecanismos constitucionales, no es de naturaleza subsidiaria, sino principal. b) La acción
popular procede contra “toda acción u omisión de las autoridades publicas o de los
particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”;
obsérvese que no existe ninguna limitante que permita inferir que se excluye de esta
acción la actividad contractual. c) La consagración de manera expresa, en vigencia del
artículo 40 de la citada Ley, el tema de “sobrecostos”, o de otras “irregularidades”,
068. Esta postura restrictiva ha sido asumida igualmente por un sector de la doctrina, encabezado por ejemplo por el tratadista Javier Tamayo Jaramillo, ver, “Las Acciones Populares y de Grupo en la Responsabilidad Civil”, Bogotá: Baker & Makenzie, 2000 y el tratadista Carlos Betancur Jaramillo, ver, “Las Acciones Populares y el Contencioso de los Contratos” Bogotá: Conferencia dictada en octubre de 2.004 619 Se sostiene que el posible examinar la legalidad del contrato estatal con la finalidad de definir precisamente, si amenaza algún interés o derecho colectivo. Con relación a la denominada tesis amplia o garantista se pueden enunciar las siguientes sentencias del Consejo de Estado: sentencia de fecha 29 de mayo de 2003, acción popular 2599. sentencia de fecha 04 de Septiembre de 2003, acción popular 435; sentencia de fecha 31 de octubre de 2002, acción popular 518; sentencia de fecha 26 de septiembre de 2002, acción popular 612; sentencia de fecha 10 de Julio de 2002, acción popular 465; sentencia de fecha 19 de Julio de 2002, acción popular 098; sentencia de fecha 12 de febrero de 2001 acción popular 008; sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2000, acción popular 115 y la sentencia del 25 de Enero de 2001, expediente 158. 620 Se hace necesario resaltar, que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-088 de 2000, si bien declaró exequible el contenido del artículo 40 de la Ley 472 de 1998, advirtió en las consideraciones: “…no significa que a través de las acciones populares, se debatan y decidan, controversias de tipo contractual que tienen bien definidas las reglas que les corresponden y que son competencia, de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al estatuto contractual de la administración y el Código respectivo”. Sobre este aspecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado (providencia de octubre 31 de 2002) interpretó que dicha afirmación de la Corte, no tiene carácter vinculante, por cuanto la sentencia de constitucionalidad no tenía por objeto definir, la procedencia o no de la acción popular para la protección de los derechos colectivos cuando su afectación estaba relacionada con la celebración de un contrato estatal; de igual manera, porque no se justificó la razón, por la cual los asuntos contractuales no podían ser cuestionados ante el juez de la acción popular, cuando involucraran vulneración de derechos colectivos y tampoco se condicionó el fallo en ese sentido; es decir, le otorgó un carácter de obíter dicta, y le negó cualquier fuerza obligatoria o vinculante.
240 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
provenientes de la contratación para consagrar una responsabilidad solidaria, entre la
entidad contratante y el contratista.
Sin embargo, el aceptar esa procedencia de la acción popular, en materia de la legalidad
de la actividad contractual, no impide resaltar las tensiones de orden jurídico que la
misma conlleva; especialmente respecto a las siguientes instituciones jurídicas: la
caducidad y la legitimación. Lo anterior por cuanto:
(i). La caducidad en la acción popular por regla general debe promoverse durante
“el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho o interés colectivo” 621;
mientras que el ejercicio de la acción contractual (en vigencia del Decreto 01 de
1984,) debía realizarse dentro de un concreto termino de caducidad, que
correspondía por regla general a dos (2) años contados a partir de su
perfeccionamiento; en todo caso, no podía ser superior a cinco (5) años622.
No se presenta ninguna dificultad para sostener que como la caducidad en materia de la
acción popular, no está fundada en un plazo determinado, sino, en la condición de la
subsistencia de la amenaza o violación del derecho colectivo, se presentaban
situaciones, donde a pesar que la acción ordinaria contractual se encontraba caducada
(por fenecimiento del tiempo), el control de legalidad del contrato estatal y su declaratoria
de nulidad se realizaba por vía de la acción popular623.
(ii). La legitimación en la acción popular, dada su naturaleza (acción pública) es amplía,
bajo el entendimiento que cualquier persona puede ejercer este tipo de acción, por
cuanto así lo dispone el numeral 1º624 del artículo 12 de la Ley 472 de 1998. Por el
contrario, en materia contractual, se puede de manera general enunciar varios momentos
normativos, que van desde: consagrar una legitimación limitada a las partes y al tercero
621 Ver Consejo de Estado; Sección Quinta; Consejero ponente: Reinaldo Chavarro Buritica; cinco (5) de junio de dos mil tres (2003); Radicación número: 25000-23-25-000-2002-0034-01(AP). Sección Quinta; Consejero ponente: Darío Quiñones Pinilla; once (11) de octubre de dos mil dos (2002); Radicación número: 73001-23-31-000-2002-1351- 01(AP-641) 622 Ver al respecto el literal e) del numeral 10 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984. 623 Senala el artículo 164 literal j) inciso segundo del CPACA “…En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente…” 624 “Artículo 12º.- Titulares de las Acciones. Podrán ejercitar las acciones populares: 1. Toda persona natural o jurídica”.
Capítulo 4. La crisis del Control de legalidad de la actividad contractual pública - acto administrativo de adjudicación. “Control Difuso”
241
que acredite un interés directo en el contrato (artículo 87 CCA – artículo 17 Decreto – Ley
2304 de 1989); posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993 (artículo
45625) a efectos de la nulidad absoluta del contrato, se consagró una legitimación amplia,
de alguna manera pública, habida cuenta que podía ser alegada por las partes, por el
agente del Ministerio Público, por cualquier persona o declarada de oficio; con la entrada
en vigencia del artículo 32 de la Ley 446 de 1998, se regresa a una legitimación limitada,
por cuanto la nulidad absoluta, solamente puede ser planteada por cualquier tercero
cuando acredite un interés directo, norma está que implicó una derogatoria tácita del
citado artículo 45 de la Ley 80 de 1993; finalmente con la entrada en vigencia del CPACA
(artículo 141), la nulidad absoluta del contrato, puede ser solicitada por las partes del
contrato, por el Ministerio Público, por un tercero que acredite un interés directo ó
declarada de oficio.
Es clara entonces la contradicción en materia de legitimación, por cuanto, en la acción
contractual está limitada, mientras que por vía de la acción popular, cualquier persona a
efectos de la protección de los derechos colectivos, podría solicitar la nulidad del contrato
estatal, cuando se afirme que éste es la causa de la amenaza o violación de los mismos.
b. La controversia en vigencia del actual código contencioso administrativo – Ley 1437 de 2011
El nuevo Código de lo Contencioso Administrativo (144 - CPACA), de manera
expresa toma partido respecto a la discusión jurisprudencial que venía
presentándose (tesis restrictiva – tesis garantista) y asume por decirlo de alguna
manera una posición mixta. Lo anterior por cuanto: permite el ejercicio de la
acción popular, aún en los casos cuya causa es un acto administrativo o un
contrato (tesis garantista); - limita la competencia del juez popular en cuanto
consagra que en ningún caso puede anular el acto o el contrato (tesis
625 Precisa la citada norma: “La nulidad absoluta podrá ser alegada por las partes, por el agente del ministerio público, por cualquier persona o declarada de oficio, y no es susceptible de saneamiento por ratificación. En los casos previstos en los numerales 1o., 2o. y 4o. del artículo anterior, el jefe o representante legal de la entidad respectiva deberá dar por terminado el contrato mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre”.
242 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
restrictiva)626- asigna competencia al Juez popular para que adopte las medidas
necesarias, con el fin de hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos
colectivos.
En principio, de una lectura rápida de la nueva norma (144) podría afirmarse que
el legislador al regular el tema, saneó y definió las controversias de orden
jurisprudencial y las consecuencias jurídico procesales de las mismas; sin
embargo, de una lectura más detenida, se puede sostener, que con dicha
regulación, en estricto sentido, se agravó más la tensión relacionada con ésta
temática de la acción popular y la legalidad del contrato estatal. A continuación
se desarrollan las principales contradicciones que se presentan con la nueva
regulación contenida en el artículo 144627 del CPACA.
c. Las competencias del juez popular para determinar al contrato estatal como
causa de la amenaza o violación de derechos colectivos.
No existe duda que si la causa de la amenaza o violación a un derecho colectivo es un
contrato, por mandato legal, procede la acción popular628, pero sin competencia para
declarar la nulidad del mismo.
Bajo este mandato legal, el Juez popular, tiene competencia para analizar y definir en
estricto sentido no la legalidad del contrato estatal, sino sí su celebración y ejecución
constituyen la causa eficiente de la amenaza o violación de derechos colectivos.
Al consagrarse en el nuevo código, la ausencia de competencia del juez popular para
definir la nulidad del acto administrativo o del contrato, se acepta tácitamente, la tesis que
el juez dentro de la acción popular no tiene competencia alguna para “realizar el control
626 Artículo 144 del CPACA inciso segundo “Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos”. 627 En sentencia C-644 de 2011 la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “… sin que en uno u otro evento, pueda el juez, anular el acto o contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos”, contenida en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011. 628 La Ley 472 de 1998, desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares, como el medio para el ejercicio de la protección de los derechos e intereses colectivos”.
Capítulo 4. La crisis del Control de legalidad de la actividad contractual pública - acto administrativo de adjudicación. “Control Difuso”
243
de legalidad del acto administrativo o del contrato estatal”629; es decir, se acepta una
línea divisoria, relacionada con la diferencia entre el estudio del acto o del contrato que
se realiza en sede de acción popular y la que se ejerce por los medios ordinarios y
naturales de control; en el sentido de afirmar, que en la primera (popular) se busca
efectuar un análisis constitucional del interés afectado, por medio de la constatación y
demostración de la afectación del derecho colectivo; en la segunda (nulidad y
restablecimiento del derecho – contractual) se efectúa un cotejo entre el acto
administrativo – el contrato y las normas que lo regulan.
En ese orden de ideas, aceptando que en la acción popular no se realiza un control de
legalidad del acto administrativo o del contrato estatal, se justifica que el legislador haya
limitado la competencia del juez popular, a efecto de no estar facultado procesalmente
para declarar la nulidad.
Los interrogantes que surgen se centran en definir: (i) como hace un juez popular para
determinar jurídicamente que el contrato es la causa de la amenaza o vulneración del
derecho colectivo, sin analizar su fundamento legal?; (ii) puede aceptarse que un
contrato es celebrado de conformidad con el ordenamiento jurídico, pero no puede ser
ejecutado porque amenaza o viola derechos colectivos?; (iii) amenazar o violar un
derecho colectivo no es un asunto de infracción al ordenamiento jurídico?630.
d. La competencia del juez popular y las medidas para hacer cesar la amenaza o vulneración, cuando la causa se impute a un acto administrativo o contrato estatal.
La nueva política legislativa como se ha indicado radica en: excluir la competencia del
juez popular para declarar la nulidad del acto administrativo o del contrato estatal, pero
asignarle competencia para que adopte las medidas necesarias para hacer cesar la
629 Para tal efecto se observa que el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “…Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos…”. La expresión subrayada declarada Exequible por los cargos analizados, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 2011…” 630 Garzón Martínez Juan Carlos. “Crisis del control de legalidad del contrato estatal. Hacia una nueva visión interpretativa. Memorias XXXVI – Congreso Colombiano de Derecho Procesal. Pereira. Septiembre de 2015.
244 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
amenaza o la vulneración de los derechos colectivos, aún en los casos donde la causa
es precisamente un acto administrativo o un contrato estatal631.
Bajo el supuesto normativo, que en estos casos la acción popular no termina con la
nulidad del acto administrativo o del contrato estatal, un primer aspecto que debe
precisarse, es si esa competencia que se otorga al juez popular cuando se está frente a
un acto administrativo o a un contrato estatal, debe entenderse como una “ medida
cautelar”?; igualmente si el trámite de las mismas y su razón de ser, debe ser
interpretada con base en las normas generales que la regulan en el CPACA, o en las
especiales desarrolladas por la propia Ley de acciones populares?.
Los interrogantes son válidos, por cuanto en estricto sentido y desde la visión de las
normas generales del CPACA (229632 y ss), en todos los procesos declarativos que se
adelanten ante la jurisdicción contenciosa administrativa, es factible decretar medidas
cautelares, con la finalidad de “proteger y garantizar provisionalmente, el objeto del
proceso y la efectividad de la sentencia”. De igual manera desde la visión de la norma
especial sobre acciones populares, Ley 472 de 1998 (25633 y ss), es procedente decretar
medidas cautelares con la finalidad de “prevenir un daño inminente o para hacer cesar el
que se hubiere causado”.
Es importante resaltar la diferencia desde la razón de ser, o la finalidad que persigue las
medidas cautelares en una y otra normativa: En el proceso ordinario declarativo,
regulado por el CPACA, es proteger la “pretensión” y garantizar la “sentencia”; en las
acciones populares, la medida cautelar tiene una finalidad diferente, es “prevenir el daño
631 El citado artículo 144 de la Ley 1437 de 2011. 632 Artículo 229. “…Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”, éste parágrafo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-284 de 2014. 633 “…Medidas Cautelares. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo”.
Capítulo 4. La crisis del Control de legalidad de la actividad contractual pública - acto administrativo de adjudicación. “Control Difuso”
245
inminente” 634; el cual es diferente del denominado “daño contingente”635 que es en
esencia el objeto de la acción popular.
Con base en la anterior precisión, puede aceptarse que la competencia que el juez de la
acción popular, tiene para “ adoptar medidas necesarias para hacer cesar la amenaza o
la vulneración de los derechos colectivos”, tiene la naturaleza jurídica de “medida
cautelar” pero no bajo la normativa del CPACA, sino de las normas de la propia acción
popular; por consiguiente, el decreto de las mismas, solo procede cuando este
demostrado que el acto administrativo o el contrato estatal es la causa del “daño
inminente” respecto a los derechos colectivos, objeto de protección y no por causales de
legalidad de uno o de otro.
Lo anterior es importante, por cuanto respecto al “acto administrativo” y al “contrato
estatal”, en estricto sentido la medida necesaria para “hacer cesar la amenaza o la
vulneración de los derechos colectivos”, no es otra diferente a la suspensión de los
efectos jurídicos y la prohibición de la ejecución del contrato celebrado636.
Pero esas medidas en la acción popular, no pueden proceder bajo las reglas generales
de la suspensión del acto administrativo o la suspensión de la ejecución del contrato
estatal, por cuanto las mismas implican un control de legalidad, para lo cual no tiene
competencia el juez popular; sino bajo las propias reglas de la acción popular que
permite a título de medida cautelar: “ordenar la inmediata cesación de las actividades que
puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando ”.
Es importante resaltar, que a efecto de decretar una medida cautelar, dentro del trámite
de la acción popular, cuando la misma tiene como causa un acto administrativo o un
contrato estatal, el debate no se centra en un control de legalidad de las normas que
fundamentan la expedición del acto o del contrato estatal; no se trata de desvirtuar de
entrada el principio de legalidad; sino de demostrar, que existe un daño inminente que
634 Inminente es un término con origen en el vocablo latino immĭnens que, a su vez, produce de imminēre (“amenazar”). En concreto, podemos determinar que es una palabra que se encuentra conformada por tres elementos latinos: El prefijo “in-“, que se usa para indicar que algo está adentro o que entra; el verbo “minare”, que puede traducirse como “amenazar” y el sufijo “-nte”, que viene a emplearse como sinónimo de “agente”. 635 Que puede suceder o no suceder. 636 Cfr. García – Trevijano Garnica, Ernesto. La suspensión del contrato administrativo. Cuadernos Civitas. 2001.
246 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
amenaza o viola un derecho colectivo y que sencillamente la causa de ese daño es un
acto administrativo o un contrato estatal.
Se entra a continuación a analizar el parágrafo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011
que fue objeto de control de constitucionalidad mediante sentencia C – 284 de 2014637.
Indica el parágrafo: “… Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad
la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela
del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo
dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio…”.
De una manera concreta la Corte Constitucional en la citada sentencia declaró la
constitucionalidad del anterior parágrafo respecto de las acciones populares, y la
inconstitucionalidad, respecto a los procesos de tutela.
Esa constitucionalidad respecto al tema que nos ocupa, implica resaltar algunos puntos
con base en la ratio decidendi de la sentencia:
(i). La razón de ser de la decisión judicial de constitucionalidad, se puede concretar de la
siguiente manera: “El legislador cuenta con un margen amplio para la configuración del
proceso de las acciones populares”; - de igual manera que en ejercicio de esa atribución,
la norma demandada no introduce una restricción en los poderes que antes de la Ley
1437 de 2011, le confirió la ley 472 de 1998 al Juez popular; - Así mismo, que el hecho
que la acción popular se tramite en unos casos ante la jurisdicción contenciosa y en otros
casos, ante la jurisdicción ordinaria, es razón suficiente para justificar, la diferencia entre
las medidas cautelares en una y otra jurisdicción638.
637 Corte Constitucional, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Referencia: expediente D-9917. Actores: María Fernanda Zambrano Guevara y Daniel Ricardo Rincón Riaño. Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 “por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 638 Preciso la Corte al respecto: “…Lo anterior debe ser suficiente para concluir que el legislador cuenta con un margen amplio para la configuración del proceso de las acciones populares. Pero esta Corte ha reconocido que ese margen, aunque amplio, no es absoluto. La Constitución misma le fija ciertos límites. Algunos se derivan de su naturaleza de acciones constitucionales, pues están previstas en la "norma de normas" (CP art 4), y de la preponderancia de los derechos que están llamadas a proteger.12 Otros se infieren de las normas constitucionales que regulan las garantías del procedimiento judicial, tales como el debido proceso (CP art 29), el principio de prevalencia del derecho sustancial (CP art 228), el derecho de acceso a una administración de justicia efectiva y de fondo (CP arts 2 y 229), el derecho a un proceso
Capítulo 4. La crisis del Control de legalidad de la actividad contractual pública - acto administrativo de adjudicación. “Control Difuso”
247
(ii). Esta norma no deroga expresa, ni tacita, ni orgánicamente las normas que regulan
de manera especial las medidas cautelares en la acción popular (el artículo 17 inciso 3, el
artículo 18 inciso 2, el artículo 25 y el artículo 26 de Ley 472 de 1998). Lo anterior
significa que “coexisten” las normas relacionadas con las medidas cautelares
consagradas en el CPACA y las propias y especiales reguladas por la ley de la acción
popular. Es decir se trata de una sui generis complementariedad; estando facultado el
juez popular, para decretar las medidas de uno y otro estatuto, sin que esto suponga
contradicción u omisión alguna.
Habida cuenta que se encuentran vigentes las dos normas que regulan las medidas
cautelares, se reitera que para el caso concreto objeto de análisis, es decir, cuando la
causa del daño colectivo se imputa a un acto administrativo o a un contrato estatal, en
estos supuestos por lo sostenido con anterioridad, no proceden las medidas consagradas
en el CPACA, sino las consagradas para la acción popular en la Ley 472 de 1998, bajo el
entendimiento, que se trata más de medidas provisionales que buscan la protección
inmediata de los derechos colectivos amenazados o violados y no simplemente, se
reitera, garantizar la sentencia posterior o proteger el objeto del proceso que caracterizan
la razón de ser de la medida cautelar en el proceso ordinario regulado por el CPACA639.
e. El medio de control de legalidad ordinario del contrato estatal y los efectos de las decisiones en la acción popular.
Como se dejó establecido, con anterioridad a la entrada en vigencia del CPACA (144),
acéptese o no la auto-denominada tesis garantista, acéptese o no la competencia del
juez popular para realizar un control de legalidad del acto administrativo y del contrato
estatal en sede de acción popular, lo cierto es que dentro de la propia acción popular se
declaraba la nulidad del acto administrativo y del contrato estatal.
oportuno y sin dilaciones injustificadas (CP art 228), entre otros. El legislador no puede, en consecuencia, por ejemplo establecer normas que alteren el carácter preferente de los procesos constitucionales sobre los de rango legal, debe abstenerse de rodear los procesos a que las mismas den lugar con regulaciones que dificulten irrazonablemente el acceso a la justicia,14 o que interfieran en el derecho a una administración de justicia efectiva,15 que resuelva los asuntos de fondo,1oportunamente,17 y en la cual se le reconozca al principio de prevalencia del derecho sustancial una trascendencia compatible con la importancia de los derechos en juego…”. 639 Artículo 25 de la Ley 472 de 1998.
248 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
La cuestión con la entrada en vigencia de la nueva normativa (CPACA), es que si bien, ni
el acto administrativo, ni el contrato estatal, pueden ser declarados nulos, sus efectos
jurídicos, puedan estar suspendidos o cesantes, por orden del juez popular; por
consiguiente la pregunta obligada es ¿qué sucede jurídicamente frente a la legalidad del
acto administrativo y del contrato estatal, que no está surtiendo sus propios efectos
jurídicos a causa de una decisión de un juez popular? ¿es necesario acudir a los medios
de control ordinarios, con la finalidad, que el Juez natural del acto o del contrato, defina
de fondo, sobre la nulidad de los mismos? 640
Una primera respuesta implica revisar si en estos casos, procede con posterioridad un
control ordinario de legalidad del acto administrativo o del contrato estatal, cuyos efectos
han sido suspendidos por decisión del juez popular.
En este orden de ideas, en principio puede sostenerse la tesis que como la decisión del
juez popular, no se sostiene en un control de legalidad ordinario del acto o del contrato,
no se presenta ninguna razón para justificar que el acto o el contrato, se someta ante su
juez natural para su respectivo control de legalidad; más aún, cuando ninguna de las
partes, o los terceros legitimados, pueden tener interés en ese control de legalidad y
especialmente, cuando la decisión proferida dentro de la acción popular, relacionada con
derechos colectivos, hace tránsito a cosa juzgada, y no puede ser desvirtuada, ni
desconocida, ni menos revocada por el juez natural del contrato.
Si se aceptara que es de recibo el ejercicio del medio de control ordinario, puede suceder
que el contrato estatal, desde el punto de vista de su legalidad, no presente ninguna
violación a su marco normativo correspondiente, puede ser, que aún, su juez natural no
lo declare nulo; sin embargo, continúan vigentes las decisiones de la acción popular y por
consiguiente no puede ejecutarse su objeto641.
640 Garzón Martínez Juan Carlos. “Crisis del control de legalidad del contrato estatal. Hacia una nueva visión interpretativa. Op, cit. 641 Ibídem.
Capítulo 4. La crisis del Control de legalidad de la actividad contractual pública - acto administrativo de adjudicación. “Control Difuso”
249
f. La nulidad del contrato estatal en sede popular frente a procesos instaurados antes de la vigencia de la ley 1437 de 18 de enero de 2011.
Desde la visión del control de legalidad, el problema se centra en definir: ¿Sí el juez
popular puede decretar la nulidad del contrato estatal en procesos que fueron
instaurados con anterioridad a la vigencia del nuevo código contencioso administrativo?
Frente a esta temática han surgido varias interpretaciones, las cuales se contextualizan a
continuación, con la finalidad de realizar unas consideraciones al respecto:
Una primera hipótesis, ha sostenido, que el juez popular, aun estando vigente el artículo
144 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 (CPACA), tiene competencia para decretar la
nulidad del contrato estatal en procesos instaurados con anterioridad a la vigencia del
código, en atención a que el artículo 308642 de la normativa en comento consagra: “[…]
los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos
en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de
conformidad con el régimen jurídico anterior […]”.
Una segunda hipótesis, y en contraposición con la anterior, es la sostenida por el H.
Consejo de Estado en sede de tutela, quien afirmó, que el juez popular al margen de si el
proceso se instauró antes de la vigencia del nuevo Código Contencioso Administrativo,
no tiene competencia para decretar la nulidad del contrato estatal. Lo importante de este
caso, es que se trata de una acción popular, que se instauró antes del nuevo Código,
frente a la cual, en la sentencia el juez de segunda instancia, decretó la nulidad del
contrato estatal, por cuanto no había entrado en vigencia la Ley 1437 de 18 de enero de
2011643.
La ratio decidendi del H. Consejo de Estado, se centró en que, si bien el Código no había entrado
en vigencia, lo cierto es, que para el momento de la sentencia popular ya existía el control de
constitucionalidad del artículo 144 del CPACA, pronunciamiento que debió ser tenido en cuenta
642 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 643 Consejo de Estado; Sección Segunda; Subsección “A”; Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero; veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012);Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00058-00(AC)
250 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
por el juez, habida cuenta, que con la sentencia C-644 de 2011644, la Corte zanjó la discusión
respecto a la competencia de decretar la nulidad del contrato estatal en sede popular.
A efectos de resolver el interrogante propuesto, se considera pertinente precisar los
siguientes aspectos:
a). Las normas procesales contenidas en el nuevo CPACA (Ley 1437 de 2011), no son
aplicables a todas las actuaciones procesales, de conocimiento de la jurisdicción
contenciosa administrativa. En efecto, las mismas sólo se aplican a: Procesos ordinarios
de primera y única instancia – No son aplicables cuando exista un trámite o
procedimiento especial (179645).
No puede perderse de vista, que si bien el nuevo código, hace referencia a la perdida de
investidura, la acción de cumplimiento, la acción popular, la acción de tutela; estas se
tramitan con base en sus propias normas procedimentales de naturaleza especial.
b). En estricto sentido, el nuevo CPACA, no reguló, ni modifico, el “trámite procesal”
“contenido en las normas especiales sobre la acción popular ( Ley 472 de 1998 – Ley
1425 de 2010 ), cuyo trámite continúa siendo de naturaleza escrita; por consiguiente,
independientemente de la entrada en vigencia de las normas del nuevo estatuto contencioso
administrativo, no se está frente a un determinado “tránsito de legislación”, de normas
procesales en el tiempo, con las que regulan de manera especial la acción popular.
c). En esa línea, se torna improcedente dar aplicación al régimen de transición y vigencia,
consagrado en el artículo 308 del CPACA; por cuanto se reitera, éste es aplicable
solamente para los proceso ordinarios, relacionados con los propios medios de control de
644 Corte Constitucional. Referencia: expediente D-8422. Actor: Wilson Ruiz Orejuela. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 140 (parcial) y 144 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 645 El artículo 179 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “… Etapas. El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este Código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes etapas: 1. La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial. 2. La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas, y 3. La tercera, desde la terminación de la anterior, comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento y culmina con la notificación de la sentencia. Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la segunda etapa y procederá a dictar la sentencia dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión…”.
Capítulo 4. La crisis del Control de legalidad de la actividad contractual pública - acto administrativo de adjudicación. “Control Difuso”
251
la acción contenciosa administrativa; lo que significa, que se encuentran excluidos otras
acciones (como la popular), diferente a la contenciosa administrativa, pero que puede ser
de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa.
d). Una última precisión (pero que se considera de mayor importancia),se centra en
sostener, que el contenido del artículo 144 del CPACA, no es de orden procesal, sino
sustancial, por tanto, es procedente su aplicación a todas las acciones populares incluso
para aquellas instauradas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 18
de enero de 2011.
Lo anterior, por cuanto el legislador, lo único que realizó frente a la acción popular fue
positivizar una de las tesis jurisprudenciales que coexistían en relación a la posibilidad de
decretar la nulidad del contrato estatal en sede popular.
En ese entendimiento, en ninguna acción popular es de recibo “decretar la nulidad del
contrato estatal”, independientemente del momento temporal de su interposición;
sostener lo contrario conlleva desconocer la previsión del artículo 144 del CPACA.
Por lo anterior, se sostiene la hipótesis interpretativa que en la actualidad, al juez popular
le es prohibido decretar la nulidad absoluta del contrato estatal en los procesos que se
instauraron aún con anterioridad a la vigencia del nuevo CPACA. y de igual manera
decretar la nulidad del acto administrativo de adjudicación.
2.2. A Título de Propuesta Alterna: Una tercera Vía.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, se puede sostener que las grandes
tensiones de orden jurisprudencial (tesis restrictiva – tesis garantista) que existían con
anterioridad a la entrada en vigencia de las nuevas normas contenidas en el CPCA, no
desaparecen y por el contrario se agravan.
La nueva normativa consagrada en el CPACA, no soluciona las dificultades de orden
jurídico relacionadas con aceptar al contrato estatal y al acto administrativo, como causa
de violación o amenaza de un derecho colectivo.
252 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
Se considera que la razón de esas dificultades o tensiones interpretativas, radica en
continuar con la política legislativa de otorgar competencias al Juez popular cuando la
causa de la violación del derecho colectivo es un contrato estatal; independientemente
que pueda o no pueda declarar la nulidad del acto administrativo o del contrato estatal646.
La propuesta alterna, radica en cambiar esa política legislativa, y por el contrario otorgar
competencia al Juez natural del contrato estatal para que en los casos concretos en que
se impute al contrato como causa de la amenaza o violación de un derecho colectivo, sea
el propio juez natural del contrato estatal el que defina: si efectivamente es o no la causa
de esa violación a derechos colectivos; pueda tomar las medidas cautelares
correspondientes y si es del caso declarar la nulidad del mismo.
Ese cambio de política legislativa, implica:
(i). Aceptar que la amenaza o violación a los derechos colectivos se constituye
igualmente en una causal de violación del ordenamiento jurídico; celebrar un contrato con
un objeto que implica la violación de derechos colectivos, constituye igualmente un objeto
ilícito, una causa ilícita y por consiguiente una causal de nulidad y terminación del
contrato estatal.
(ii). Debe precisarse que el juez natural del contrato estatal, asume competencia y la
desarrolla mediante el procedimiento especial de las acciones populares y no del propio
proceso ordinario.
(iii). Obsérvese que la nueva propuesta parte de destruir la falacia argumentativa
relacionada con la limitante al juez popular de realizar un control de legalidad al contrato
estatal; por el contrario, si se le otorga esa competencia al propio juez natural del
contrato, bajo la premisa que si el contrato estatal, es la causa de la amenaza o violación
646 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de diciembre de 2013, ponente Stella Conto Díaz del Castillo, AP 760012331000200502130-01 y Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 29 de mayo de 2014, ponente Stella Conto Díaz del Castillo, radicación 11001032600020130005300 (46.992).
Capítulo 4. La crisis del Control de legalidad de la actividad contractual pública - acto administrativo de adjudicación. “Control Difuso”
253
de derechos colectivos, implica igualmente un desconocimiento flagrante del
ordenamiento jurídico, se superan las tensiones existentes.
(iv). Lo anterior bajo el recto entendimiento, que coexisten dos controles de legalidad del
contrato estatal: El primero relacionado con el cumplimiento de las propias normas y
procedimientos contractuales, que se desarrolla bajo la reglas del proceso ordinario, es
decir con una legitimación y unos términos de caducidad de orden contractual. El
segundo, relacionado con la violación de derechos colectivos, ejercido igualmente por el
propio juez natural del contrato, pero bajo las reglas de las normas y procedimientos de
la acción popular; es decir, con sus propios términos de caducidad, legitimación, medidas
cautelares y demás aspectos procesales y de orden sustancial647.
3. El arbitramento en la contratación estatal
3.1. Noción preliminar del arbitramento
De conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo 116 de la Constitución
Nacional, “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de
administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las
partes para proferir fallos en derecho o en equidad en los términos que determine la
ley”. En ese orden, la justicia arbitral: (i) supone el ejercicio de la función jurisdiccional por
particulares; (ii) tiene naturaleza procesal; (iii) es de carácter transitorio o temporal; (iv)
profiere fallos en derecho o en equidad; (v) se desarrolla en los términos que señala la
ley; (vi) debe ejercerse dentro de los límites que le fijan los preceptos constitucionales.
De acuerdo con el artículo 111 de la Ley 446 de 1998, el arbitraje es un “...mecanismo
por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren
su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad
de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral...”.
647 Ver en, Garzón Martínez Juan Carlos. “Crisis del control de legalidad del contrato estatal. Hacia una nueva visión interpretativa. Op, cit.
254 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
Segun la doctrina “...el arbitraje consiste en la solución de un conflicto por medio de un
tribunal de arbitramento compuesto por particulares, quienes no tienen la investidura de
jueces del Estado ni ninguna otra de carácter oficial, aunque adquieren la primera para
efectos de adelantar y fallar el proceso que se somete a su jurisdicción, desplazando
naturalmente a los jueces normales y ordinarios en el conocimiento de dicha
cuestión...”648.
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que mediante el arbitramento las partes de
manera libre, se sustraen de la justicia estatal, a fin de que un tercero, revestido
temporalmente de función jurisdiccional, adopte una decisión de carácter definitivo y
vinculante para ellas649. Además ha señalado que las decisiones arbitrales, al igual que
cualquier otro pronunciamiento judicial, son obligatorias, plenamente ejecutables y hacen
tránsito a cosa juzgada: “(…) la fuente de las funciones jurisdiccionales de los árbitros no
es un acto del Estado, sino un contrato o acuerdo de voluntades entre las partes en
disputa, en virtud del cual desean derogar – para el asunto particular – la jurisdicción
estatal como sede para dirimir la controversia. Adicionalmente, la celebración de un pacto
arbitral supone no solamente la decisión libre y voluntaria de someter una determinada
controversia a consideración de un grupo de particulares, en los cuales depositan su
confianza de que la decisión que adopten – cualquiera que ella sea – se ajuste al orden
constitucional y legal; sino también la obligación de acatarla”650.
Por tratarse de una atribución excepcional de la función de administrar justicia que se
hace a favor de particulares, el tribunal de arbitramento tiene un carácter temporal, pues
está limitado exclusivamente al término necesario para proferir la decisión, por lo cual
una vez expedido, dicho tribunal desaparece. Al respecto la doctrina señala651: “El árbitro
está limitado, por la voluntad de las partes, a un determinado asunto, y por la ley, a un
prefijado tipo de controversias, por tanto no dispone de poder de ejecución y su función
es, esencialmente, discontinua en el tiempo. Carece, al efecto, de la nota de
permanencia que caracteriza a los miembros del poder judicial: el árbitro se nombra para
648 Loquin Eric; Manciaux Sebastien. El orden público y el arbitraje. Universidad del Rosario. 2015. 649 Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 650 Corte Constitucional. Sentencia SU-174 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 651 Fernández Rozas, José Carlos, “Elementos configuradores de la justicia arbitral”, en Revista Internacional de Arbitraje, Universidad Sergio Arboleda-Comité Colombiano de Arbitraje-Legis, 2009, p. 152 a 154.
Capítulo 4. La crisis del Control de legalidad de la actividad contractual pública - acto administrativo de adjudicación. “Control Difuso”
255
un caso concreto. (…) La potestad de los árbitros, a diferencia de la que es inherente a
los jueces estatales, no es permanente ni genérica, sino que está limitada a las
cuestiones comprometidas y a un tiempo determinado, fijado por las partes o, en defecto
de pacto expreso, por la ley, durante el cual ha de expedirse la decisión. Su función está
circunscrita, pues, a un plazo concreto que permita sustanciar el procedimiento arbitral
hasta la emisión del laudo (…)”
Conforme a lo anterior, resulta factible afirmar, que el arbitramento es un mecanismo
heterocompositivo de solución de controversias, mediante el cual las partes involucradas
deciden de manera libre y voluntaria someter sus diferencias a la decisión de un tercero,
mediante la suscripción de un pacto arbitral, por el cual se sustrae el litigio del
conocimiento del juez natural para atribuirle transitoriamente su decisión a unos
particulares, que en la condición de árbitros ejercen la función de administrar justicia, en
los términos que determine la ley652.
3.2. El arbitramento en el ordenamiento jurídico colombiano
3.2.1. Evolución normativa en el derecho privado
Una primera evolución normativa se puede concretar con la expedición de las siguientes
leyes: (i) Ley 105 de 1890 “sobre reformas a los procedimientos judiciales” 653; (ii) Ley
103 de 1923 “Sobre Organización Judicial y Procedimiento Civil” 654; (iii) Ley 28 de 1931
652 Ver igualmente, Corte Constitucional. Sentencia C-170 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos. 653 Reguló lo atinente al arbitraje nacional, dado que concedía a las personas capaces de transigir, la posibilidad de someter sus diferencias a la decisión de un árbitro, quien podía decidir el asunto segun su “justa conciencia”, otorgándole a la sentencia el mismo carácter y los mismos efectos que la dictada por un juez ordinario, determinando que podría ser objeto de nulidad “si la sentencia no expresa claramente los derechos y deberes que de ella deben resaltar a las partes” y “cuando la sentencia no se hubiere dictado en consonancia de lo establecido en la escritura o documento de compromiso” (artículos 307, 314 y 316) 654 En esta Ley, se conservaron los parámetros establecidos en la ley anterior, sin embargo, le sustrajo el carácter jurisdiccional, al configurar la sentencia como un contrato consignado por escritura pública, advirtiendo que no era apelable y que solo podía anularse “1. Por la nulidad del compromiso considerado como contrato; 2. Por no haberse dictado en consonancia con lo establecido en el compromiso, y 3. Por ser oscura o contradictoria, pero sólo en lo oscuro o contradictorio. Según se tiene de lo consagrado en el Artículo 1144, que dispone: “Los arbitradores proferirán la sentencia a continuación de la diligencia de aceptación y la firmarán con dos testigos vecinos del lugar y de buen crédito. Esta sentencia obliga a las partes y a sus sucesores, a contar desde que se firmó la escritura o documento de compromiso, como un contrato consignado por escritura pública; no es apelable y sólo puede anularse: 1o., por la nulidad del compromiso considerado como contrato; 2o., por no haberse dictado en consonancia con lo establecido en el compromiso, y 3o. por ser oscura o contradictoria, pero sólo en lo oscuro o contradictorio. Esta última nulidad puede alegarse como excepción. Los arbitradores pueden corregir, aclarar o adicionar las sentencias en la misma forma y en los mismos términos que los Jueces de derecho”.
256 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
“Sobre cámaras de comercio”655; Ley 105 de 1931 “Sobre organización judicial y
procedimiento civil”656; Ley 2 de 1938 “por la cual se da validez a la cláusula
compromisoria”657.
Posteriormente el Código de Procedimiento Civil (Decretos 1400 y 2019 de 1970), reguló
el trámite del proceso arbitral, entre otros, se estableció la facultad de los árbitros para
dirimir las controversias que se les presentaran sobre asuntos transigibles en los que las
partes hayan pactado cláusula compromisoria o compromiso y se señaló que debían
constar en escritura pública o en un documento privado auténtico (art. 663), se desarrolló
lo concerniente a la designación de los árbitros (arts. 664-667); Además, consagró el
recurso de anulación del laudo arbitral658 y las causales para su procedencia (art. 672659).
Por su parte, el Código de Comercio, reafirmó lo establecido en el Código de
Procedimiento Civil en materia de arbitramento, no obstante, vale anotar que modificó la
primera causal de anulación del laudo arbitral, eliminando la inexistencia del compromiso
o de la cláusula compromisoria (arts. 2011-2024)660.
655 A través de esta ley se le otorgó competencia a las Cámaras de Comercio para servir de Tribunal de comercio para resolver como árbitro o amigable componedor las diferencias que surgieran entre comerciantes. Dispuso en lo atinente el Artículo 12, lo siguiente: “Las Cámaras de Comercio desempenaran especialmente las siguientes funciones: …XIII. Servir de Tribunal de Comercio para resolver como árbitro o amigable componedor las diferencias que ocurran entre comerciantes” 656 Con la expedición de la Ley 105 de 1931, se asimilaron nuevamente los efectos del laudo arbitral a los producidos en una sentencia judicial y estableció las condiciones que debía cumplir para que fuera legítimo el compromiso, así: “Los interesados deben otorgar una escritura pública o un documento privado, firmado ante dos testigos, extendido en papel sellado, y en que consté: 1. El pleito, asunto o diferencia que someten a la decisión de los arbitradores. 2. Las personas que nombren con este objeto; que deben ser tres y capaces de comparecer en juicio por sí mismas. 3. La clase de sentencia que deben dictar los arbitradores, si en derecho, o en conciencia, y si la decisión debe ser simplemente absolutoria o condenatoria, o sí puede transigir las pretensiones opuestas.” (Artículo 1216). 657 La citada Ley permitió la posibilidad de llegar al arbitraje por la vía de la cláusula compromisoria en los contratos celebrados por personas capaces de transigir y definió la misma como “aquélla por virtud de la cual las partes que celebran un contrato se obligan a someter a la decisión arbitral todas las diferencias que de él puedan surgir, o algunas de ellas.” (art. 2); además, disponía que la decisión arbitral podía ser adoptada por un arbitrador designado por las partes, por una cámara de comercio o por cualquier otra entidad de orden nacional o internacional ante la cual las partes decidieran someter sus diferencias y le otorgó el carácter de fuerza ejecutoria a las sentencias arbitrales”. (artículo 3 y 7). 658 A través de la Ley 794 de 2003, se consagró la posibilidad de que una de las partes prestara caución con el fin de resarcir los posibles perjuicios a la parte contraria, con ocasión de la suspensión de la ejecución del laudo arbitral, como consecuencia de la interposición del recurso de anulación (art. 34). 659 “1. Inexistencia o nulidad del compromiso o de la cláusula compromisoria en los casos previstos en éste título; 2. No haberse constituido el tribunal de arbitramento en la forma legal; 3. No haberse hecho la notificación personal de que trata el numeral 6 del artículo 670, o la que ordene el inciso tercero del numeral 2 del artículo 671, salvo que se haya producido su saneamiento conforme al artículo 156; 4. Haberse omitido la oportunidad para pedir o practicar pruebas, o para alegar de conclusión; 5. Haberse expedido el laudo después del vencimiento de término fijado para el proceso arbitral; 6. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que así aparezca expresamente en el laudo; 7. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias; 8. Haber recaído el laudo sobre puntos sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido en él más de lo pedido; 9. Haberse omitido la resolución de cuestiones sujetas al arbitramento.” 660 Decreto 410 de 1971
Capítulo 4. La crisis del Control de legalidad de la actividad contractual pública - acto administrativo de adjudicación. “Control Difuso”
257
Mediante el Decreto 2279 de 1989661, se reguló el tema de arbitramento en su totalidad y
derogó la regulación que traía tanto el Estatuto Procesal Civil como el Estatuto Mercantil
sobre arbitraje; entre otros aspectos, dispuso que el arbitraje podía ser de tres clases, en
derecho, en equidad o técnico (art. 6); reguló la designación de los árbitros (arts. 7-12);
estableció el tramite arbitral desde la audiencia de instalación hasta la audiencia de fallo
(arts. 20-34), donde se destaca que entregó la potestad a los árbitros para decretar
medidas cautelares limitadas (art. 32); finalmente, reguló el recurso de anulación y las
causales para su procedencia (art. 38662)663.
Mediante la Ley 315 de 1996 “Por la cual se regula el arbitraje internacional y se dictan
otras disposiciones”, entre otros aspectos, contempló los criterios para determinar el
arbitramento de carácter internacional (art. 1) y la aplicabilidad de los tratados de derecho
internacional público, suscritos y ratificados por Colombia (art. 2).
Por su parte el Decreto 1818 de 1998664, compiló las normas referentes a los
mecanismos alternativos de solución de controversias; donde se resalta que reglamentó
de forma especial el arbitraje técnico, el arbitraje en los contratos de concesión para la
prestación del servicio público de electricidad, el arbitraje en materia laboral y en los
contratos de arrendamiento (arts. 170-195 y 222); sin embargo, varios artículos de esta
661 “Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones” 662 “1. La nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita. Los demás motivos de nulidad absoluta o relativa sólo podrán invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo. 2. No haberse constituido el tribunal de arbitramento en forma legal, siempre que esta causal haya sido alegada de modo expreso en la primera audiencia de trámite. 3. No haberse hecho las notificaciones en la forma prevista en este decreto, salvo que de la actuación procesal se deduzca que el interesado conoció o debió conocer la providencia. 4. Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias para evacuarlas siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos. 5. Haberse proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga. 6. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. 7. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento. 8. Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido y, 9. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.” 663 A través de la Ley 23 de 1991, se clasificó el arbitramento institucional e independiente (art. 90), reguló el reglamento de los centros de arbitraje (art. 93) y otorgó la posibilidad de que los conflictos surgidos en contratos de arrendamiento se pudieran solucionar a través de la justicia arbitral (art. 96). Con la expedición del Decreto 2651 de 1991, se establecieron los montos para determinar los procesos arbitrales de mayor y menor cuantía (art. 12), consagró la procedencia de la figura del amparo de pobreza para asuntos de menor cuantía o cuando no versan sobre derechos patrimoniales (art. 14) y estableció las reglas para la integración del tribunal de arbitramento, su instalación y el desarrollo de la primera audiencia de trámite (arts. 15-18). Asimismo la Ley 446 de 1998 “Por el cual se expiden normas transitorias para Descongestionar los Despachos Judiciales”, otorgó la posibilidad de que las personas jurídicas sin ánimo de lucro pudieran crear centros de arbitraje (art. 113), estableció expresamente el principio de autonomía de la cláusula compromisoria (art. 116) y se reguló la instalación del Tribunal, la primera audiencia de trámite y la práctica de pruebas (arts. 122-125), entre otros aspectos. 664 “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”
258 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
normativa fueron declarados nulos e inexequibles, mediante sentencias proferidas por el
Consejo de Estado665 y la Corte Constitucional666, porque recopilaba algunas
disposiciones que no estaban vigentes. Finalmente, las disposiciones sobre arbitramento
fueron integradas en un solo estatuto normativo, con la expedición de la Ley 1563 de
2012667, que estableció una regulación integral de todos los aspectos relacionados con el
arbitraje nacional e internacional, donde se destaca que los particulares pueden acordar
cláusulas compromisorias668; determinó con claridad la manera para constituir las
medidas cautelares669; consagró el denominado arbitraje social670 y estableció las
causales de anulación del laudo arbitral671.
665 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 8 de abril de 1999. Radicado No. 5121. C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. Actor. Julio Roberto Cepeda Tarazona y Sentencia del 9 de noviembre de 2000. Radicado No. 5826. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Actor. Hernán Fabio López Blanco. 666 Corte Constitucional. Sentencia C-1038 del 28 de noviembre de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 667 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones” 668 “Artículo 58. Reglas de Procedimiento. En los arbitrajes en que no sea parte el Estado o alguna de sus entidades, los particulares podrán acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a las de un centro de arbitraje, respetando, en todo caso los principios constitucionales que integran el debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las partes. En el evento en que las partes no establecieren reglas o el centro seleccionado para adelantar el trámite no tuviere reglamento de procedimientos debidamente aprobado, se aplicarán las reglas establecidas para cada caso en la presente ley”. 669 Artículo 80 a 90 de la Ley 1563 de 2012. Artículo 90. Medidas Cautelares Decretadas por la Autoridad Judicial. Con anterioridad a la iniciación del trámite arbitral o en el curso del mismo, e independientemente que el proceso se adelante en Colombia o en el exterior, cualquiera de las partes podrá acudir a la autoridad judicial para que decrete medidas cautelares. La autoridad judicial ejercerá dicha competencia de conformidad con su propia ley procesal y teniendo en cuenta los rasgos distintivos de un arbitraje internacional”. 670 “Artículo 117. Arbitraje Social. Los centros de arbitraje deberán promover jornadas de arbitraje social para la prestación gratuita de servicios en resolución de controversias de hasta cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv), sin perjuicio de que cada centro pueda prestar el servicio por cuantías superiores. Este arbitraje podrá prestarse a través de procedimientos especiales, autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, breves y sumarios. En estos procesos las partes no requieren de apoderado, se llevarán por un solo árbitro y el centro de arbitraje cumplirá las funciones secretariales. Los centros tendrán lista de árbitros voluntarios y será escogido por las partes de dicha lista. Cuando el arbitraje no pueda adelantarse por los árbitros de la referida lista, el centro sorteará de la lista general de árbitros del centro. El árbitro sorteado que se abstenga de aceptar el nombramiento, sin justa causa, será excluido de la lista de árbitros del respectivo centro. Parágrafo. El Ministerio de Justicia y del Derecho expedirá la reglamentación a que haya lugar, en donde establezca el número mínimo de arbitrajes sociales gratuitos que cada centro debe adelantar en cada anualidad. Los árbitros serán aceptados expresamente por las partes, y en ningún caso recibirán honorarios profesionales en los asuntos de arbitraje social”. 671 De conformidad con el Artículo 141, son causales de nulidad: “1. La inexistencia, invalidez absoluta o inoponibilidad del pacto arbitral. 2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia. 3. No haberse constituido el tribunal en forma legal. 4. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad. 5. Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión. 6. Haberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral. 7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. 8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral. 9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.”
Capítulo 4. La crisis del Control de legalidad de la actividad contractual pública - acto administrativo de adjudicación. “Control Difuso”
259
3.2.2. Evolución normativa en el derecho público - Contrato estatal.
Con el ánimo de garantizar a los asociados, la resolución pronta de los conflictos
derivados de las relaciones negóciales del Estado, se ha desarrollado un sistema de
justicia alternativa a la solución jurisdiccional tradicional, que se caracteriza por la
utilización de mecanismos de solución directa, donde se destaca la figura del arbitramento, la
cual, fundada en el ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, se
concreta en el denominado pacto arbitral, que puede traducirse materialmente en la
existencia de una cláusula compromisoria contenida en el contrato mismo, o en la
celebración de un acuerdo, por fuera del texto mismo del contrato estatal, denominado
compromiso; permite la posibilidad de habilitar tribunales de arbitramento, conformados por
particulares, elevados a la categoría de árbitros, para que resuelvan las diferencias o
controversias susceptibles de transacción que surjan de la celebración del contrato.
En atención a lo anterior, se considera pertinente clarificar la evolución legislativa que ha
tenido el arbitraje en la contratación administrativa en Colombia, a fin de comprender su
finalidad, objeto y alcance:
1. Inicialmente, la Constitución Política de 1886 no consagraba de manera expresa
ninguna disposición sobre la justicia arbitral y todos los contratos celebrados por la
administración se regían por el derecho privado, siendo sometidos a la jurisdicción
ordinaria.
2. Con la expedición de la Ley 4 de 1964672, se autorizó por primera vez a las entidades
públicas para acudir al arbitraje, a fin de resolver las controversias derivadas de las
relaciones contractuales, específicamente en los contratos de obra pública (art. 13), no
obstante, no existía claridad en relación con los aspectos que podían hacer parte del
conocimiento de la justicia arbitral.
672 Por la cual se dictan disposiciones sobre la industria de la construcción, concursos y contratos.
260 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
3. El Decreto 150 de 1976673, preveía que en los contratos que celebrara la Nación se
podía estipular la cláusula compromisoria para someter a la decisión de árbitros
nacionales los litigios suscitados en relación con el contrato, pero excluyó la cláusula de
caducidad y sus efectos, de decisión arbitral (art. 66) y autorizó el arbitraje técnico en los
contratos de obra (art. 76).
4. El Decreto 222 de 1983674, permitió que las partes sometieran las diferencias de la
relación contractual a la decisión de los árbitros, a través de la cláusula compromisoria,
sin embargo, reiteró la incompatibilidad de la cláusula compromisoria con la cláusula de
caducidad, al señalar que esta última no era susceptible de decisión arbitral (art. 76),
estableció como condición previa al arbitramento que debía surtirse la interpretación
unilateral (art. 24)
5. La Ley 80 de 1993 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública”, constituyó un estatuto en contratación estatal que aceptó el uso
de los mecanismos alternos para administrar justicia para dirimir todas las controversias
que surgieran en la celebración, ejecución, desarrollo, terminación o liquidación de los
contratos estatales y, en concreto, consolidó la procedencia del pacto arbitral por parte
de las entidades públicas, siempre que tuvieran cláusula compromisoria o si se pactaran
compromisos cuando no se hubiera estipulado el acuerdo arbitral en el contrato (arts. 68-
75).
6. Finalmente, la Ley 1563 de 2012 en materia de contratación estatal, extendió el
panorama de materias que pueden someterse a la decisión de los árbitros, al señalar que
las controversias a solucionar pueden versar sobre “asuntos de libre disposición o
aquellos que la ley autorice”, incluyendo las consecuencias económicas de los actos
administrativos expedidos en el ejercicio de facultades excepcionales675; Además
673 Por el cual se dictan normas para la celebración de contratos por parte de la Nación y sus entidades descentralizadas 674 Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones. 675 “Artículo 1°. Definición, modalidades y principios. El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice. El arbitraje se rige por los principios y reglas de imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicción. El laudo arbitral es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje. El laudo puede ser en derecho, en equidad o técnico.
Capítulo 4. La crisis del Control de legalidad de la actividad contractual pública - acto administrativo de adjudicación. “Control Difuso”
261
clasificó el arbitraje en institucional y en ad-hoc, en atención al origen de las normas del
procedimiento arbitral. En el primero las normas serán las contenidas en el reglamento
del centro de arbitraje al que las partes hayan confiado el mismo, mientras que en el
segundo serán los propios árbitros los encargados de dictarlas676.
3.2.3. Principales debates de la justicia arbitral y el contrato estatal
Sin desconocer que coexisten diferentes problemáticas, se procedió a realizar un análisis
jurisprudencial a partir de la evolución legislativa y en atención a los siguientes aspectos:
(i) el control de legalidad de los actos administrativos; (ii) la renuncia de las partes a la
cláusula compromisoria en el contrato estatal y (iii) finalmente, algunos aspectos sobre
las causales de nulidad del laudo arbitral.
4. El control de legalidad de los actos administrativos (acto administrativo de adjudicación)
Respecto al alcance y límites de la denominada justicia arbitral y el control de legalidad
de los actos administrativos, merece precisarse la siguiente evolución:
4.1. En vigencia de la Ley 80 de 1993
Con fundamento en la Ley 80 de 1993, se autorizó a la justicia arbitral para resolver las
diferencias presentadas “por razón de la celebración del contrato y su ejecución,
desarrollo, terminación o liquidación”. La evolución jurisprudencial de ese control de
legalidad, por vía arbitral se concreta de la siguiente manera:
En los tribunales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo deberá proferirse en derecho”. 676 “Artículo 2°. Clases de arbitraje. El arbitraje será ad hoc, si es conducido directamente por los árbitros, o institucional, si es administrado por un centro de arbitraje. A falta de acuerdo respecto de su naturaleza y cuando en el pacto arbitral las partes guarden silencio, el arbitraje será institucional. Cuando la controversia verse sobre contratos celebrados por una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, el proceso se regirá por las reglas señaladas en la presente ley para el arbitraje institucional. Los procesos arbitrales son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales superiores a cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (400 smlmv) y de menor cuantía, los demás. Cuando por razón de la cuantía o de la naturaleza del asunto no se requiera de abogado ante los jueces ordinarios, las partes podrán intervenir directamente en el arbitraje”.
262 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
(i) Inicialmente, el Consejo de Estado677 señalaba que no era posible que, en forma
concurrente, el juez administrativo y el juez arbitral pudieran conocer y decidir
sobre una misma materia, puesto que de admitirse el fraccionamiento de la
función jurisdiccional podría correrse el riesgo de producirse un fallo inocuo hasta
el punto que el lesionado podría quedar sin justicia, y de ser así se estaría
vulnerando la garantía constitucional del acceso a la administración de ella, “En
efecto, al prosperar la nulidad del acto acusado y en el supuesto caso que se
llegare a concluir que no le corresponde a esta jurisdicción decidir sobre las
demás pretensiones consecuenciales, el Consejo de Estado no podría ordenar la
constitución y la convocatoria del tribunal de arbitramento por tratarse de una
facultad exclusiva de las partes, y además porque significaría atentar contra el
principio de la congruencia de los fallos. El problema que esto conlleva, es que la
decisión no produciría efecto alguno, lo cual es contrario a la naturaleza y la
finalidad de la función pública de administrar justicia.”
(ii) Asimismo, al tratar el tema de la caducidad de los contratos en relación con el
arbitramento, se indicaba678 que la declaratoria de caducidad y sus efectos no
eran susceptibles de conocimiento de los jueces arbitrales, teniendo en cuenta
que el artículo 76 del Decreto 222 de 1983 establecía que: “…en los contratos
podrá estipularse la cláusula compromisoria con el fin de someter a la decisión de
árbitros nacionales las diferencias que se susciten en relación con el contrato. Los
árbitros serán designados en la forma prevista en el Código de Comercio y su fallo
será siempre en derecho. La aplicación de la cláusula de caducidad y sus efectos,
no son susceptibles de decisión arbitral. (…)”.
(iii) De igual manera, en relación con la competencia de los árbitros para conocer de
los conflictos de legalidad de los actos administrativos contractuales, la Sección
Tercera del Consejo de Estado hizo las siguientes precisiones679: (a) la
677 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 16 de junio de 1997. Radicado No. 10882. M.P. Juan de Dios Montes Hernández. Actor: Sociedad Pinski Asociados S.A. Demandado: Carbocol. 678 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 6 de noviembre de 1997. Radicado No. 7903. M.P. Ricardo Hoyos Duque. Actor: Cesar Enrique Caicedo López Demandado: Ministerio de Minas y Energía. 679 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 8 de junio de 2000. Radicado No. 16973. M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Actor: Consorcio Amaya-Salazar. Demandado: Instituto de Valorización de Manizales.
Capítulo 4. La crisis del Control de legalidad de la actividad contractual pública - acto administrativo de adjudicación. “Control Difuso”
263
jurisdicción contencioso administrativa se encuentra establecida por la
Constitución y la ley para resolver, de manera exclusiva y excluyente, los asuntos
relativos a la legalidad de los actos administrativos y los efectos que sean
consecuencia directa de ella; (b) la cláusula de competencia atribuida por la
Constitución Política y la ley al juez administrativo, respecto del juzgamiento de la
legalidad de los actos administrativos, es intransferible, indelegable, improrrogable
e innegociable, porque es un regla imperativa de orden público, que emana del
poder soberano del Estado; (c) la justicia arbitral puede ser habilitada por las
partes para resolver controversias en materia de contratación estatal, en todos
aquellos asuntos de carácter transigible que surjan entre personas capaces de
transigir; (d) cuando la administración hace uso de sus poderes exorbitantes,
produciendo una decisión, que se materializa en un acto administrativo, aquélla
solamente puede ser impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa, y
no puede ser sometida al conocimiento de la justicia arbitral, porque la regla de
competencia establecida por la Constitución y la ley para dilucidar su legalidad es
de orden público y, por ende, intransigible.
(iv) En una perspectiva parcialmente distinta la Sección Tercera680, después de
analizar la ratio decidendi de la Sentencia C-1436 de 2000 de la Corte
Constitucional, modificó la tesis jurisprudencial en el sentido de indicar que los
tribunales de arbitramento podían conocer de los conflictos derivados de los actos
administrativos expedidos con ocasión de la relación contractual, excepto de los
proferidos con fundamento en los poderes exorbitantes a que se refiere el artículo
14 de La ley 80 de 1993.
Allí concluyó que los particulares investidos de funciones jurisdiccionales transitorias
no podían pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos
contractuales que comportan el ejercicio de cláusulas681 exorbitantes o
excepcionales al derecho común por parte del Estado, con clara alusión a
aquéllos que consagra el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, es decir, los de: a)
680 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 10 de junio de 2009. Expediente No. 36252. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Actor: Consorcio Porvenir. Demandado. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER. 681 Cfr. Benítez Caorsi Juan J. La Revisión del Contrato. Segunda Edición Editorial Temis. 2010.
264 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
interpretación unilateral del contrato, b) modificación unilateral del contrato, c)
terminación unilateral del contrato, d) sometimiento a las leyes nacionales, e)
caducidad y f) reversión.
Igualmente, determinó que los demás actos administrativos contractuales, es
decir, aquellos que surgen del ejercicio de facultades distintas a aquellas que
de manera expresa recoge el artículo citado, - como, por ejemplo, los que
imponen multas (art. 17 Ley 1150/07); los que declaran la terminación
unilateral del contrato por la configuración de alguna de las causales de
nulidad absoluta consagradas en alguno de los numerales 1, 2 o 4 del artículo
44 de la Ley 80 (art. 45 Ley 80/93); los que corresponden a la liquidación
unilateral de los contratos (art. 61 Ley 80/93)-, sí pueden ser sometidos al
estudio, al examen, al conocimiento y a la decisión de árbitros, “en la medida
en que no se encuentran cobijados por los alcances de la sentencia de la Corte
Constitucional y en relación con los mismos tampoco la Constitución o la Ley
establecen restricción alguna”.
4.2. En vigencia de la Ley 1563 de 2012682
El Consejo de Estado683 ha acogido la tesis jurisprudencial684, según la cual, la Justicia
Arbitral cuenta con la facultad para decidir sobre la validez de todos aquellos actos
administrativos contractuales, diferentes a los previstos en el artículo 14 de la Ley 80 de
1993, y consideró que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carece de
competencia para conocer de un litigio promovido ante dicha Jurisdicción, por cuanto los
árbitros sí pueden pronunciarse en relación con la legalidad de los actos demandados, en
tanto ellos no comporten el ejercicio de las potestades previstas en el aludido artículo 14
del Estatuto de Contratación Estatal; Así las cosas, aun cuando se introduzca en la litis
arbitral aspectos relativos a la legalidad de actos administrativos, ello no vicia de nulidad el
pacto arbitral celebrado entre las partes.
682 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”. 683 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 17 de abril de 2013. Radicado No. 42532. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Actor: Caja de Compensación Familiar -Santander. Demandado: Municipio de Bucaramanga. 684 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 27 de febrero de 2013, exp. 20.521, M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Capítulo 4. La crisis del Control de legalidad de la actividad contractual pública - acto administrativo de adjudicación. “Control Difuso”
265
Actualmente, la jurisprudencia considera que tal como lo establece el último inciso del
artículo 1 de la Ley 1563 de 2012685, los jueces arbitrales ostentan la competencia para
pronunciarse sobre los efectos económicos de los actos administrativos expedidos en el
ejercicio de las referidas potestades excepcionales al derecho común. Adicionalmente,
con fundamento en el principio de legalidad al que se sujeta el arbitraje, los árbitros
también ostentan la competencia para pronunciarse sobre la validez de los contratos
estatales como si fuesen verdaderos jueces ordinarios686.
Así las cosas, se ha sostenido que en ejercicio del principio de habilitación las partes a
través de la cláusula arbitral tienen la potestad de habilitar a los árbitros para que éstos se
pronuncien sobre la existencia y validez del contrato celebrado, de forma tal que cuando
éstas convienen que todas las diferencias surgidas con ocasión del mismo serán dirimidas
por un Tribunal de Arbitramento, por virtud de la ley dicha competencia se extiende a las
eventuales nulidades del negocio jurídico. Por lo tanto, los tribunales de arbitramento tienen
competencia para pronunciarse sobre la validez del contrato, no sólo como pretensión
formulada por el demandante o excepción alegada por el demandado, sino también de
manera oficiosa.
5. La renuncia de las partes a la cláusula compromisoria en el contrato estatal
Sobre este particular tema, se precisará en primer lugar cuál ha sido la línea
jurisprudencial, hasta antes de proferirse la importante sentencia de unificación
por parte de la sección tercera del H. Consejo de Estado; con posterioridad se
analizará la nueva línea jurisprudencial contenida en la indicada sentencia de
unificación.
685 “Artículo 1° ”..En los tribunales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo deberá proferirse en derecho..”. 686 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de octubre de 2016. Radicado No. 57422. M.P. Jaime Orlando Santofimio. Actor: Consorcio Aseo Capital SA ESP. Demandado: Distrito Capital y Otro.
266 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
5.1. La anterior línea jurisprudencial del H. Consejo de Estado. – Sección Tercera
Como es de conocimiento, la estipulación contractual de pacto compromisorio
(cláusula compromisoria – compromiso) tiene como fin someter las discrepancias
surgidas entre las partes al conocimiento de los Tribunales de Arbitramento, con
el fin de evitar los trámites dilatorios de la justicia estatal. Esta atribución de
competencia dada a los particulares, sin embargo, no es absoluta en la medida
que pueden existir límites a su poder de resolución, derivados ya de los
contratantes o de la reserva que de ciertos temas ha realizado la Ley (como en el
caso de las controversias en las que se discute la legalidad de un acto
administrativo).
De esta manera, si la controversia no refiere a una materia que escape a la
competencia de la justicia arbitral y ante la inexistencia de límites establecidos por
las partes, el pacto compromisorio, tendrá plenos efectos y por tanto la
jurisdicción contencioso administrativa, no tiene vocación de asumir el
conocimiento687.
El pacto arbitral incluye la facultad de las partes de renunciar al mismo,
desconociendo los efectos de la cláusula compromisoria. Esta renuncia, como lo
ha reiterado la jurisprudencia civil, aceptada también por la jurisprudencia
contencioso administrativa, puede ser expresa o tácita. Como es lógico, la
manifestación expresa de renuncia no ofrece lugar a dudas sobre la voluntad de
las partes de desconocer los efectos de la cláusula compromisoria; la
manifestación tácita, por su parte, debe verificarse con claridad para poder
considerar competente a la jurisdicción contencioso administrativa pese a existir
un previo pacto arbitral.
687 Garzón Martínez Juan Carlos. “Crisis del control de legalidad del contrato estatal. Hacia una nueva visión interpretativa. Op, cit.
Capítulo 4. La crisis del Control de legalidad de la actividad contractual pública - acto administrativo de adjudicación. “Control Difuso”
267
Es así como la renuncia tácita opera generalmente cuando una de las partes
acude a la administración de justicia (en este caso ante la jurisdicción contencioso
administrativa), mediante la interposición de la respectiva demanda de
controversias contractuales. No obstante, la renuncia tácita desplegada por quien
demanda ante el juez del contrato, tiene el alcance de dejar sin efectos la
cláusula compromisoria, sólo en tanto el demandado así también lo consienta
(tácitamente), al guardar silencio absteniéndose de desplegar los medios
exceptivos que la Ley pone a su disposición para aducir la falta de jurisdicción
con fundamento en la existencia del pacto arbitral.
Así lo venía manifestando el H. Consejo de Estado en reiterados
pronunciamientos, como el que a continuación se cita688, en el cual además se
explica el efecto de la renuncia, más allá del litigio en que tiene ocurrencia:
“Para definir la cuestión planteada cabe analizar lo relativo a la facultad que
tienen las partes para renunciar a la utilización de la cláusula compromisoria en
un evento concreto. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 97 del CPC la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó que cuando se
pacta una cláusula compromisoria y a pesar de ella una de las partes presenta
demanda ante el juez estatal, le queda al demandado la posibilidad de
excepcionar la existencia de la cláusula compromisoria, para impedir el trámite
del proceso ante un juez distinto al tribunal de arbitramento. Precisó además que
si el demandado no alega la cláusula compromisoria, mediante la utilización de
esa herramienta legal debe interpretarse su comportamiento en el sentido de que,
al igual que el demandante, renunció a someter el concreto litigio al tribunal de
arbitramento, perdiendo así la posibilidad de invocar, con posterioridad, la nulidad
688 Sección Tercera, auto del 26 de febrero de 2004, Rad. 25094, C.P. Germán Rodríguez Villamizar. En el mismo sentido, ver auto del 16 de marzo de 2005, Rad. 27934, C.P. María Elena Giraldo Gómez, en la que se desarrolla el tema de la siguiente manera: “lo cierto es que la presentación de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa por una de esas partes contratantes, es expresión de su renuncia tácita a dicha cláusula arbitral - salvo que se dijese no se renuncia en forma expresa - y que si notificado el demandado no reprocha la jurisdicción, tal circunstancia sería conclusiva de que ambos sujetos consintieron, mutuamente, en desistir de su propio pacto, de “cláusula arbitral”; “el contrato es Ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales” (art. 1.602 C. C. ).
268 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
del proceso por falta de jurisdicción. La Sala acogió la doctrina de la Corte
Suprema de Justicia y en no pocas providencias ha considerado la ineficacia de
la cláusula compromisoria para el caso particular, cuando la parte demandada no
alega oportunamente la existencia de la cláusula compromisoria. Ahora bien,
cabe precisar que la renuncia a la que se ha hecho referencia, permite tramitar el
proceso ante el juez ordinario y no produce el efecto de revocar, o rescindir en
forma definitiva y total la cláusula compromisoria. La jurisprudencia ha
señalado689 que la renuncia traduce en la ineficacia del pacto compromisorio para
ese evento particular, sin que ello obste para que las partes puedan hacer uso de
ella para la resolución de otros litigios comprendidos en la cláusula o compromiso.
El doctrinante español Antonio María Lorca Navarrete define la renuncia como
“una sumisión tácita a la jurisdicción de jueces y tribunales estatales.”, que se
produce cuando se alega inadecuadamente la excepción de arbitraje o cuando no
se alega en el proceso; y sobre sus efectos precisa que: “la renuncia tácita
únicamente alcanza al efecto negativo del arbitraje sobre el litigio en el que tiene
lugar, pero no al convenio arbitral propiamente dicho.” La renuncia tácita no
produce extinción de la cláusula compromisoria, sólo determina la inaplicación de
la misma al litigio objeto del proceso que se surte ante el juez ordinario.”690
689 Es distinto cuando habiéndose pactado cláusula compromisoria y una de las partes acude al juez natural renunciando de ella, la jurisdicción contencioso administrativa ha admitido la demanda; y si el demandado no ataca la jurisdicción el conflicto queda definitivamente en ésta: su juez natural. En tal sentido se ha dicho que el hecho que habilita la constitución de un tribunal de arbitramento para dirimir cualquier conflicto transigible, en relación con un contrato estatal, se presenta cuando los contratantes lo pactan al momento de celebrar el contrato, en la cláusula compromisoria, o cuando no se pacta en el contrato lo acuerdan sobrevivientemente en el compromiso. En ambos casos por voluntad de los contratantes, en principio, se desplaza al juez natural ante la ocurrencia del conflicto transigible. De tal manera que son las partes del contrato quienes finalmente deciden investir transitoriamente de la función de administrar justicia a los particulares, que actuarán en calidad de árbitros para decidir el conflicto que eventualmente se presente. Sin embargo aunque en principio, como se ha explicado, esa cláusula es indicadora de que al momento en que las pactaron las partes desplazaron el conocimiento de las controversias transigibles al conocimiento de árbitros, lo cierto es que la presentación de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa por una de esas partes contratantes, es expresión de su renuncia tácita a dicha cláusula arbitral - salvo que se dijese no se renuncia en forma expresa - y que si notificado el demandado no reprocha la jurisdicción, tal circunstancia sería conclusiva de que ambos sujetos consintieron, mutuamente, en desistir de su propio pacto, de “cláusula arbitral”; “el contrato es ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales” (art. 1.602 C. C. ).En consecuencia como el demandante dijo expresamente no renunciar a la cláusula compromisoria y, en consecuencia, al estar vigente la derogatoria del juez natural para conocer del litigio, habrá de confirmarse el rechazo que de la demanda hizo el Tribunal; se comparten todas sus apreciaciones. Ver igualmente Exp. 16394 del 23 de febrero de 2000. 690 Sección Tercera, auto del 26 de febrero de 2004, Rad. 25094, C.P. Germán Rodríguez Villamizar.
Capítulo 4. La crisis del Control de legalidad de la actividad contractual pública - acto administrativo de adjudicación. “Control Difuso”
269
En consecuencia, la renuncia tácita opera para el demandante, cuando presenta
la demanda ante el juez del contrato, y para el demandado, cuando guarda
silencio y se abstiene de aducir la existencia de cláusula compromisoria como
argumento exceptivo691.
5.2. La nueva sentencia de unificación en esta materia
De entrada debe indicarse que el H. Consejo de Estado, en una reciente e importante
sentencia de unificación de la Sección Tercera692, volvió a estudiar este aspecto y decidió
modificar su anterior línea jurisprudencial, en el sentido de restarle cualquier efecto
jurídico a la conducta unilateral de las partes, sosteniendo que el pacto compromisorio
debe permanecer incólume en el mundo jurídico si las partes que la convienen nada
deciden de manera expresa, conjunta y por escrito, acerca de su modificación o
eliminación.
Sostiene el alto tribunal lo siguiente:
“Así, para la Sala es claro que los efectos que comporta la cláusula compromisoria en el
mundo jurídico son de tales importancia y envergadura que, incluso, por razón de su
autonomía, la misma subsiste aunque no ocurra lo mismo con el contrato que le dio
origen –bien por razón de su nulidad, o bien por su inexistencia–; por lo mismo y con
mayor razón hay que admitir, entonces, que ella debe permanecer incólume en el mundo
jurídico si las partes que la convienen nada deciden de manera expresa, conjunta y por
escrito, acerca de su modificación o eliminación.
Por consiguiente, la inferencia o deducción que, en sentido contrario, haga el juez
institucional o permanente, a partir de la conducta procesal asumida por las partes del
contrato estatal, a fin de concluir que cada una decidió, de manera unilateral, renunciar a
la cláusula compromisoria o eliminarla, a pesar de que conjuntamente hayan convenido
691 Esta posición se reitera de modo enfático por el Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 19 de julio de 2006, Rad. 3262-05, C.P. Jesús María Lemos Bustamante y, Sección Tercera, sentencia de 18 de marzo de 2004, Rad. 15936, C.P. Ricardo Hoyos Duque. 692 Consejo de Estado; Sección Tercera; Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera; dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013); Radicación: 17.859 (R-0035); ver igualmente auto de fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014). Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón Radicación: 199902436 02 (R-27147).
270 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
expresamente y por escrito tal posibilidad, desconoce abiertamente el carácter autónomo
que caracteriza a la cláusula compromisoria.
2.5.3 Si se acude al pacto arbitral es porque, previamente y conforme al principio de
planeación del contrato, se ha analizado su necesidad y/o conveniencia y, por lo mismo,
no puede, de la noche a la mañana, dejarse de lado lo acordado, con el pretexto de que
una de las partes acudió al juez institucional y la otra no formuló la excepción de pacto
compromisorio.
En efecto, el consentimiento forjado por la Administración sobre bases de planeación del
negocio y de razonabilidad, consolidado en el acuerdo documental de voluntades de las partes
contratantes, se traduce materialmente –como ya se vio- en la existencia de una cláusula
compromisoria contenida en el contrato, o en un acuerdo posterior, denominado compromiso,
en ambos casos con la fuerza, autonomía y sustancia necesarias para demarcar el ámbito de
acción de los particulares que habrán de resolver los conflictos emanados de la relación
contractual principal, a la cual se accede por estas vías extraordinarias.
Pues bien, esta forma alternativa de solución de conflictos contractuales deriva su
existencia de la voluntad de la Administración, soportada en estudios previos elaborados
en virtud del principio de planeación contractual y aceptada por la otra parte negocial.
Dicho consentimiento es admitido y reconocido por la Constitución Política (artículo 116,
inciso cuarto) como un mecanismo válido para investir con autoridad judicial a
determinadas personas naturales, con lo cual se forja la autonomía de la voluntad693, y
constituye el sustento supremo del mecanismo arbitral y, por lo mismo, es dable señalar
que la habilitación de árbitros tiene como soporte adicional el principio de planeación de
los contratos estatales, el cual, además, guarda relación directa e inmediata con los
principios de interés general y de legalidad, de manera que todo redunde en seguridad
jurídica para los coasociados.
693 La jurisprudencia constitucional ha resaltado el papel determinante que tiene, en este asunto, la autonomía de la voluntad de las partes, al ser las únicas con potestad para habilitar el tribunal arbitral, facultando a los sujetos intervinientes en una relación contractual para optar por éste (Corte Constitucional, sentencia C–294 de 1995; M.P.: Jorge Arango Mejía).
Capítulo 4. La crisis del Control de legalidad de la actividad contractual pública - acto administrativo de adjudicación. “Control Difuso”
271
2.5.4 Conforme a lo anterior, si las partes de un contrato estatal celebran un pacto
compromisorio (cláusula compromisoria o compromiso), con lo cual deciden, de manera
consciente y voluntaria, habilitar la competencia de los árbitros para conocer de los
litigios que surjan entre ellas y que se encuentren comprendidos dentro del
correspondiente pacto arbitral, a la vez que derogar la jurisdicción y la competencia de
los jueces institucionales o permanentes, resulta evidente que, si estos últimos advierten
la existencia de ese pacto, bien pueden y, más aun, deben rechazar la demanda, sin
tener que esperar a que el extremo pasivo de la misma proponga la respectiva
excepción, por cuanto, en esas condiciones, carecen de jurisdicción y de competencia;
de lo contrario, sus actuaciones resultarían afectadas de nulidad, conforme a lo dispuesto
en los numerales 1 y 2 del artículo 140 del C. de P. C.
Continuar aceptando la tesis de la renuncia tácita a la aplicación de la cláusula
compromisoria, por el hecho de que la parte demandada no formule la excepción
correspondiente, equivaldría a dejar al arbitrio de cada parte la escogencia de la
jurisdicción que ha de decidir el conflicto entre ellas presentado, a pesar de haber
convenido, en forma libre y con efectos vinculantes, que sus diferencias irían al
conocimiento de la justicia arbitral, e implicaría admitir, también, la existencia de dos
jurisdicciones diferentes y con igual competencia para solucionarlo, a pesar de que sólo
una de ellas puede conocer y decidir sobre el particular.
En suma, cuando las partes deciden sustraer del conocimiento de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo la decisión de los conflictos que lleguen a surgir de un
contrato estatal, para someterlos a la justicia arbitral, ninguna de ellas tiene la posibilidad
de optar, de manera unilateral e inconsulta, entre acudir a la justicia institucional
contenciosa o a la arbitral; por el contrario, sólo tiene una opción, cual es la de someterse
a la decisión arbitral, de modo que, si una de las partes que concurrió a la celebración de
un pacto arbitral acude al juez de lo contencioso administrativo, en lugar de convocar un
tribunal de arbitramento, dicho acto no desaparece, ni siquiera si el demandado no
excepciona falta de jurisdicción, y ello supone, necesaria e indefectiblemente, que el juez
contencioso al que se asigne el caso le dé aplicación rechazando la demanda o
declarando la nulidad de lo actuado, esto último con apoyo en las causales 1 y 2 del
artículo 140 del C. de P.C.
272 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
2.5.5. Es menester recordar que, en materia de nulidades procesales, el Código
Contencioso Administrativo remite (artículo 165) a las causales consagradas en el
Código de Procedimiento Civil, estatuto que dispone, por un lado, la facultad oficiosa del
juez para declarar nulidades insaneables (artículo 145) y, por el otro, que una de éstas
es, precisamente, la falta de jurisdicción (artículos 140-1 y 144, inciso final), entendida
ésta como la carencia de la potestad de administrar justicia en un asunto cuya
competencia le ha sido asignada (bien por la Ley o bien por las partes) a otra autoridad
de diferente jurisdicción, a lo cual se suma que, en lo contencioso administrativo, según
dispone el segundo inciso del artículo 164 del primero de los códigos en cita, “En la
sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra
que el fallador encuentre probada” 694.
Esta última disposición constituye fundamento suficiente para concluir que, en los
casos de la falta de jurisdicción y de competencia por razón de la existencia de un
pacto compromisorio (cláusula compromisoria o compromiso), el juez institucional
de lo contencioso administrativo se encuentra en el deber de declarar probada dicha
excepción en la sentencia, cuando la encuentre acreditada en el proceso, aunque la
misma no hubiere sido propuesta o formulada en la oportunidad procesal prevista
para la contestación de la demanda, de modo que ningún efecto procesal de
importancia reviste al respecto el silencio de la parte demandada, máxime que dicho
silencio no sanea la nulidad que llevan consigo las anotadas ausencias de
jurisdicción y de competencia del juez institucional, para conocer del respectivo
litigio.
De esta manera, la única vía que las partes tienen, por su propia decisión, para
modificar o poner fin de manera válida el pacto arbitral la constituye, necesariamente,
la celebración de un nuevo convenio expreso entre ellas, revestido de la misma
formalidad –escrito– que las normas vigentes exigen para la celebración del pacto
arbitral original.
694 Ibídem.
Capítulo 4. La crisis del Control de legalidad de la actividad contractual pública - acto administrativo de adjudicación. “Control Difuso”
273
5.3. Algunos comentarios frente a este interesante debate procesal
Se parte por sostener que esta interesante controversia, igualmente se puede mirar, no
desde la concepción sustancial y privada del contrato y del principio de la autonomía de
la voluntad de las partes; sino desde una visión procesal, habida cuenta que lo que se
está discutiendo, es lo relacionado con una institución de orden público como es
precisamente la jurisdicción.
La cláusula compromisoria o potestad que tienen las partes que intervienen en un
contrato estatal de someter las controversias surgidas, a un tribunal de arbitramento,
tiene como punto de partida el artículo 116 de la Constitución Política695, norma superior
que establece la facultad de investir transitoriamente a los particulares de la función de
administrar justicia, en condición de conciliadores o árbitros, dentro de los términos que
determine la Ley.
En materia contencioso administrativa, la Ley 80 de 1993 consagró la posibilidad de que
las partes de un contrato estatal utilicen mecanismos de solución directa de las
controversias contractuales, entre los que se encuentra la cláusula compromisoria;
consagra el artículo 70 de la norma citada: “De la cláusula compromisoria. En los
contratos estatales podrá incluirse la cláusula compromisoria a fin de someter a la
decisión de árbitros las distintas diferencias que puedan surgir por razón de la
celebración del contrato y de su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación. (...)”
La cláusula compromisoria, de conformidad con las anteriores consideraciones, tiene como
finalidad que las partes puedan someter las discrepancias surgidas entre ellas, al
conocimiento de los Tribunales de Arbitramento, es decir, en estricto sentido no es un
cláusula, que regule el contrato desde el punto de vista sustancial, habida cuenta que no se
695 Artículo 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la Ley.
274 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
trata de un elemento esencial696, o natural o accidental697 del contrato, por cuanto su
naturaleza es establecer un requisito de procedibilidad para poder acudir ante el Tribunal de
arbitramento; en otros términos es una cláusula de naturaleza procesal, toda vez que tiene
como única finalidad derogar la jurisdicción del juez natural y atribuírsela al juez arbitral.
Se quiere significar, que si bien el pacto comisorio, implica un acuerdo de voluntades, no
puede perderse de vista la finalidad del indicado acuerdo, que no es otra que la de
atribuir o investir transitoriamente a los particulares de la función de administrar justicia.
Se considera que la finalidad del pacto arbitral, cobra relevancia de orden jurídico, en el
sentido que al ser un acuerdo en aspectos de orden público procesal ( la jurisdicción),
cualquier conducta de las partes, debe tener un efecto jurídico e interpretarse en pro del
juez natural de la causa, más aun cuando uno de los sujetos procesales es la
Administración pública, sujeto que justifica la existencia de la jurisdicción contenciosa
administrativa.
Revisada la nueva normativa que regula el arbitramento (Ley 1563 de 2012), se observa
que efectivamente el pacto arbitral implica la renuncia de las partes a hacer valer sus
pretensiones ante los jueces; consagrando en el parágrafo del artículo 3, lo siguiente: “Si
en el término de traslado de la demanda, o de su contestación, o de las excepciones
previas, una parte invoca la existencia de pacto arbitral y la otra no la niega
expresamente, ante los jueces o el tribunal de arbitraje, se entiende válidamente probada
la existencia de pacto arbitral”.
Esta norma consagra de alguna manera los efectos jurídicos de la conducta de las partes
respecto al pacto arbitral; bajo el recto entendimiento que cualquiera de las partes dentro
de una oportunidad procesal de naturaleza preclusiva (traslado de la demanda, de la
contestación, o el propio traslado de las excepciones previas), puede de manera
696 Artículo 1501 del Código Civil Colombiano Ccosas esenciales, accidentales y de la naturaleza de los contratos>. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales. 697 Ospina Fernández; Guillermo –Ospina Acosta; Eduardo. Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico;; Temis; Séptima Edición; 2005; Pp. 36. Estos doctrinantes definen los elementos esenciales del contrato como: “Así se denominan los pactos que varían los efectos subsidiarios normales establecidos por la Ley, según la naturaleza del acto en cuestión, como el pacto de retroventa, o el comisorio, o las estipulaciones que agravan o atenúan la responsabilidad y las que sujetan los derechos a plazos o condición.”
Capítulo 4. La crisis del Control de legalidad de la actividad contractual pública - acto administrativo de adjudicación. “Control Difuso”
275
unilateral “ invocar la existencia del pacto arbitral” y si la otra parte guarda silencio, el
efecto jurídico es tener como probada la existencia del pacto arbitral; pero consagra
igualmente que una parte le puede restar efectos al pacto arbitral, cuando dentro de esas
oportunidades procesales, niega expresamente la existencia de ese pacto arbitral.
Esta nueva Ley de arbitramento, consagra en su artículo 70698 lo siguiente:
“Acuerdo de arbitraje y demanda en cuanto al fondo ante una autoridad judicial. La
autoridad judicial a la que se someta un litigio sobre un asunto que es objeto de un
acuerdo de arbitraje remitirá a las partes al arbitraje si lo solicita cualquiera de ellas, a
más tardar, en la oportunidad para la contestación de la demanda”.
Es importante para el análisis que se está realizando, observar que la tendencia del
legislador en esta norma, es igualmente la de darle efecto jurídico a la conducta de las
partes; por cuanto se hace claridad que si bien puede existir arbitraje, no puede actuar de
oficio el órgano judicial, sino solamente remitirá a las partes al arbitramento siempre y
cuando cualquiera de ellas lo solicite dentro de una determinada oportunidad procesal (la
contestación de la demanda).
Se quiere significar, que si bien mediante la referida sentencia de unificación, se pone fin
a las controversias de orden jurisprudencial sobre la conducta de las partes en materia
de pacto arbitral; el debate continúa vigente ahora frente a la anterior normativa, en el
sentido que según esta tendencia del legislador, no se requiere de un nuevo acuerdo de
voluntades entre las partes para dejar sin efecto el pacto arbitral, sino que sus conductas
procesales o sus manifestaciones de voluntad unilateral, surten efectos jurídicos
respecto a la existencia o no del pacto arbitral699.
698 Se precisa que este artículo hace parte de la sección sobre arbitraje internacional. 699 Garzón Martinez, Juan Carlos. El Nuevo Proceso Contencioso Administrativo. Sistema Escrito – Sistema Oral. Debates Procesales. (Ley 1437 del 18 de Enero de 2011). Op, cit,. Pp. 106-117.
276 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
6. Las causales de nulidad del laudo arbitral
El Consejo de Estado700 consideraba que existían dos sistemas de causales de anulación
para impugnar los laudos; De una parte, las causales que podían invocarse para
impugnar un laudo arbitral mediante el cual se había dirimido la controversia surgida de
un contrato estatal sometido al régimen de derecho privado, eran las previstas en el
artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, norma que recopiló el artículo 38 del Decreto
2279 de 1989, mientras que si se trataba de la impugnación del laudo que había resuelto
una diferencia suscitada en un contrato estatal sometido al régimen del Estatuto
Contractual, las causales que podían invocarse eran las consagradas en el artículo 72 de
la Ley 80 de 1993.
Posteriormente, se destacó701 que las causales de anulación de los laudos arbitrales se
encontraban previstas en dos normas: la Ley 80 de 1993 y el Decreto 1818 de 1998,
circunstancia que generó diversas posturas debido a que, las causales en uno y otro
texto normativo no coincidían en su totalidad. En efecto, mientras que el artículo 72 de la
Ley 80 de 1993 preveía cinco (5) causales de anulación para impugnar el laudo arbitral,
el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 consagró nueve (9). Sin embargo, la Ley 1150
de 2007 unificó el régimen de las causales de anulación de laudos arbitrales, de tal
manera que, independientemente de que el contrato que haya suscitado la controversia
se encontrara regido por el Estatuto Contractual o por el régimen de Derecho Privado, las
causales que podrían invocarse para impugnar el laudo arbitral serían las previstas en el
Decreto 2279 de 1989, en la forma en que fue modificado por la Ley 446 de 1998.
Actualmente702, las causales de anulación para los arbitrajes quedaron reguladas en el
artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, en nueve (9) numerales, y frente a sus efectos, se
advierte que cuando prospere cualquiera de las señaladas en los numerales 1 a 7, se
declarará la nulidad del laudo, mientras que en los demás casos, se corregirá o
adicionará. Además, cuando se anule el laudo por las causales 1 o 2, el expediente se
700 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de agosto de 2008. Radicado No. 34594. M.P. Myriam Guerrero de Escobar. Actor: Drummond Limited. Demandado: Minercol e Ingeominas. 701 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 25 de agosto de 2011. Radicado No. 38379. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Actor: Unión Temporal JPC. Demandado: Empresa Colombiana de Gas -ECOGAS. 702 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 29 de junio de 2017. Radicado No. 56344. M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Actor: Vallas y Avisos Ltda. Demandado: Empresa Caucana de Servicios Públicos.
Capítulo 4. La crisis del Control de legalidad de la actividad contractual pública - acto administrativo de adjudicación. “Control Difuso”
277
remitirá al juez que corresponda para que continúe el proceso a partir del decreto de
pruebas, pero la prueba practicada dentro del proceso arbitral conservará su validez y
tendrá eficacia, respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla. Igualmente,
cuando se anule el laudo por las causales 3 a 7, el interesado podrá convocar un tribunal
arbitral, en el que conservarán validez las pruebas debidamente practicadas.
II. Control de legalidad del acto administrativo de
adjudicación: sede administrativa – sede jurisdiccional.
1. Irrevocabilidad - Revocabilidad del acto administrativo de adjudicación (Sede Administrativa)
SEDE ADMINISTRATIVA
ACTO DE ADJUDICACIÓN
NO RECURSO ORDINARIO
REVOCATORIA DIRECTA
EXCEPCIONAL
CELEBRACIÓN CONTRATO
ESTATAL
ETAPA DE EJECUCIÓN CONTRATO
ETAPA DE LIQUIDACIÓN
PAGOUTILIDAD ESPERADA
Como es de conocimiento, la tradición legislativa partiendo de la expedición del decreto
Ley 222 de 1983 (artículo 35703), radicaba en la “irrevocabilidad”, del acto administrativo
de adjudicación del contrato; lo que significaba que una vez se encontraba ejecutoriado,
703 Indicaba el artículo 35 del Decreto Ley 222 de 1983. “…De los efectos de la adjudicación. Ejecutoriada la resolución de adjudicación, ésta es irrevocable y obliga por lo mismo a la entidad y al adjudicatario. Cuando la ley subordine el perfeccionamiento de un contrato a la aprobación o revisión de un organismo o autoridad superior, la adjudicación no producirá otro efecto que el de obligar a la entidad contratante y al adjudicatario a cumplir los demás requisitos establecidos para el caso. Si el Organismo o autoridad superior improbare el contrato por no encontrarlo ajustado a la ley, deberán adaptarse las correspondientes reformas, y si esto no fuere posible por haberse configurado una causal de nulidad absoluta, se iniciará la tramitación para celebrar un nuevo contrato, si para esto último hubiere autorización legal. Si la negativa obedeciere a razones de inconveniencia, podrá iniciarse la tramitación para celebrar un nuevo contrato, pero dentro de las condiciones que con dicho fin senale quien lo negó”, la citada norma fue derogada por el artículo 81 de la Ley 80 de 1983.
278 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
obligaba a los sujetos del contrato. Esa tendencia legislativa, continúo con la expedición
de la Ley 80 de 1993 (artículo 30, numeral 12704), donde igualmente de manera expresa
se regula sobre la irrevocabilidad del acto adjudicación. Lo anterior implico que
solamente procedía un control judicial y no en sede administrativa, sobre el acto de
adjudicación705.
Sin desconocer la anterior tendencia legislativa, pero bajo una recta interpretación, el H.
Consejo de Estado, moduló esta prohibición legal, sosteniendo que como la entidad
estatal tiene competencia para terminar el contrato (inciso 2º del artículo 45 de la Ley 80
de 1993), esa facultad la habilita y se hace extensiva igualmente al acto de adjudicación,
a pesar, que en estricto sentido, no existe contrato; al respecto se precisó:
“[…] Si ante la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades la entidad
contratante tiene la potestad -o mejor la obligación- de dar por terminado el contrato en el
estado en que se encuentre, sin que requiera de decisión judicial previa que declare la
nulidad del contrato, no puede afirmarse prima facie, que el acto de adjudicación que
resulte viciado de nulidad por violación del mismo régimen por parte del adjudicatario,
que todavía no es en rigor jurídico el contratista porque falta la formalización del contrato,
sea irrevocable.
No parece lógico que ante la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades
la entidad pública contratante pueda unilateralmente dar por terminado el contrato y
liquidarlo en el estado en que se encuentre y no pueda, por el contrario, dejar sin efectos
704 “…12. Si el adjudicatario no suscribe el contrato correspondiente dentro del término que se haya señalado, quedará a favor de la entidad contratante, en calidad de sanción, el valor del depósito o garantía constituídos para responder por la seriedad de la propuesta, sin menoscabo de las acciones legales conducentes al reconocimiento de perjuicios causados y no cubiertos por el valor de los citados depósito o garantía…”. 705 Consejo de Estado; sentencia del diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), expediente No. 6.436.
en esta providencia se sostuvo “[…] Frente a la absoluta prohibición legal para revocar los actos de adjudicación de los
contratos, la administración no puede invocar válidamente motivo alguno del cual pueda derivar potestades de revocación.
Esto no significa que la entidad pública, en estos casos, quede sujeta a la sola voluntad del adjudicatario cuando el acto
contraría preceptos superiores; ella tiene a la mano las acciones consagradas por los artículos 84 y 85 del C.C.A., y si la
infracción de la ley reúne las características descritas en el artículo 152 del mismo código podrá, además, obtener la
suspensión provisional del acto.[…]”
Capítulo 4. La crisis del Control de legalidad de la actividad contractual pública - acto administrativo de adjudicación. “Control Difuso”
279
el acto mediante el cual adjudicó el contrato por la ocurrencia de la misma razón, con el
argumento de que ese acto es irrevocable.[…]”706.
1.1. Revocabilidad del acto administrativo de adjudicación.
La anterior política legislativa, se modula con la entrada en vigencia de la Ley 1150 de
2007, normativa que en el artículo 9 consagró: “El acto de adjudicación es irrevocable y
obliga a la entidad y al adjudicatario. No obstante lo anterior, si dentro del plazo
comprendido entre la adjudicación del contrato y la suscripción del mismo, sobreviene
una inhabilidad o incompatibilidad ó si se demuestra que el acto se obtuvo por
medios ilegales, éste podrá ser revocado, caso en el cual, la entidad podrá aplicar lo
previsto en el inciso final del numeral 12 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 […]”
Obsérvese que si bien se consagró normativamente la tendencia jurisprudencial de
aceptar la revocatoria del acto administrativo por casuales de inhabilidad o
incompatibilidad, se condicionó la misma a dos circunstancias: Que la causal sea de
carácter sobreviniente y la misma se presente dentro de una determinada temporalidad
(adjudicación del contrato y suscripción del mismo); lo que significa que si esa casual de
inhabilidad, o incompatibilidad, no presenta esas características, no existe competencia
para ejercer la revocatoria del acto administrativo de adjudicación; salvo que se presente
“consentimiento”.
De igual manera, se consagró la causal de revocatoria por “medios ilegales”707, norma
especial, que prima aún sobre las propias normas del CPACA, (93708), que no consagran
esta causal de revocatoria, sino que debe acudirse al control judicial.
706 Consejo de Estado; providencia del quince (15) de agosto de dos mil dos (2002); expediente: 25000-23-26-000-2000-2368-01(20923). 707 Consejo de Estado; sentencia del 16 de febrero de 2001; C.P. Ricardo Hoyos Duque, Exp. 12907. “…Entendida tal actuación…, como un vicio en la formación de la voluntad, que bien puede ocurrir por error, fuerza o dolo…Debe demostrarse que el acto es ostensiblemente fraudulento, es decir, que ocurrió con vicios en su formación de error, fuerza o dolo...”. 708 “Causales de Revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”.
280 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
2. Control de legalidad del acto administrativo de adjudicación en sede jurisdiccional
SEDE JUDICIALACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
Nulidad del acto administrativo de
adjudicación
MEDIOS DE CONTROL
NULIDAD SIMPLE
TEORIA DE LOS FINES Y LOS MOTIVOS
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO
CONTRACTUAL : NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO: con
fundamento en la ilegalidad del acto administrativo de
adjudicación
Nulidad del contrato estatal(Numeral 4 Art. 44 Ley 80 /93)
Nulidad del acto administrativo de
adjudicación
Tutela solamente resarcitoria Utilidad Esperada
Nulidad del contrato estatal
2 años o vigencia contrato
4 meses
Nulidad del contrato estatal(Numeral 4 Art. 44 Ley 80 /93)
4 meses
OPORTUNIDAD EFECTOS JURIDICOS
Nulidad del acto administrativo de
adjudicación Consecuencia Legal
Nuestro ordenamiento jurídico, ha permitido que la actividad contractual tenga un control
ante la jurisdicción contenciosa administrativa, de esta manera en vigencia del Decreto
01 de 1984 la jurisprudencia inicialmente aceptó, que en la etapa precontractual son
susceptibles del control de legalidad –entre otros- el acto de apertura de la licitación, los
pliegos de condiciones, el informe de evaluación de la propuestas, y, el acto
Capítulo 4. La crisis del Control de legalidad de la actividad contractual pública - acto administrativo de adjudicación. “Control Difuso”
281
administrativo de adjudicación709; sin embargo, el H. Consejo de Estado precisó el
alcance de este control, determinando que sólo podían impugnarse los actos
precontractuales definitivos o que, en su lugar, impidieran continuar con el proceso de
selección710; bajo esos parámetros, son susceptibles del control de legalidad, el acto de
apertura del procedimiento de selección; los pliegos definitivos cuando impidan la
materialización del principio de selección objetiva; el acto de adjudicación, y, los actos
administrativos, que terminan anormalmente el procedimiento administrativo de selección
como el acto de declaratoria desierta de la licitación.
Como es de conocimiento, nuestra tradición legislativa, doctrinal y jurisprudencial, se ha
ocupado bajo criterios distintos, del control judicial de los diferentes actos
administrativos711 que se profieren en la actividad contractual.
La controversia inicial, radicó en el alcance jurídico del concepto “actividad contractual”,
utilizado igualmente en el artículo 77 de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 87 del anterior
Código Contencioso Administrativo.
Para delimitar el anterior concepto, se acudió por vía jurisprudencial a analizar una
concepción restrictiva712 (bajo la cual el concepto de actividad contractual comprendería
709 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 7 de octubre de 1999, Ricardo Hoyos Duque. Radicación 10610. Enunciada nuevamente a título de contexto en: Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección B; Consejera Ponente: Stella Conto Díaz Del Castillo; seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 20001-23-31-000-1999-00741-01(27506) “[…] Inicialmente la Sala entendió que la norma involucraba a todos los actos previos. En ese orden de ideas los administrados con interés directo –para el efecto los proponentes vencidos- o quienes en interés general pretendían preservar el ordenamiento, podían demandar la ilegalidad del acto de apertura del proceso licitatorio, del pliego de condiciones, del acto de adjudicación y aún del informe final de evaluaciones, sin inmiscuirse en la acción contractual. En suma, porque, al tenor del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la gestión contractual de la administración, eran demandables en ejercicio de las acciones “de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho según el caso”. 710 Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P. Ruth Stella Correa Palacio Sentencia de 13 de junio de 2011. Expediente n.° 19336.. Reiterada en: Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección B; Consejera Ponente: Stella Conto Díaz Del Castillo; seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013)Radicación número: 20001-23-31-000-1999-00741-01(27506) 711 Coexisten diversos criterios para conceptualizar el “acto administrativo”: criterio material, criterio formal, criterio orgánico y criterio jurisdiccional. En nuestro ordenamiento jurídico prima el carácter o criterio material para determinar la naturaleza jurídica del “acto administrativo”. En consecuencia, se entiende por esa noción: “al acto administrativo como especie de la noción genérica de “acto jurídico”, que debe tener una manifestación de voluntad de naturaleza decisoria, destinada a producir efectos jurídicos; no importa el órgano que lo expida, siempre y cuando actúe en ejercicio de la función administrativa”. Dromi , Roberto, El Acto Administrativo. Buenos Aires. Ed. Ciudad Argentina. Tercera Edición. 2000. 712 Acerca de las acciones procedentes frente a los actos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 6 de abril de 1987, exp. 5050; sentencias del 18 de octubre de 1989, exp. 5655, M.P.: Carlos Betancur Jaramillo; del 6 de diciembre de 1990, exp. 5165, M.P.: Carlos Gustavo Arrieta; del 16 de octubre de 1990, exp. 5949, M.P.: Carlos Betancur Jaramillo; del 16 de mayo de 1991, exp. 5931, M.P.: Julio César Uribe Acosta; auto de Sala Plena del 10 de mayo de 1991, exp. C-171, M.P.: Dolly Pedraza de Arenas. sentencia proferida
282 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
solamente los actos expedidos con posterioridad a la celebración del contrato, es decir,
en la etapa de ejecución del mismo; no quedarían cobijados los actos previos o
separables). Otra de carácter amplio que comprendería todos los actos expedidos en el
procedimiento administrativo de celebración y ejecución del contrato713.
Ante esas dos alternativas, puede indicarse que nuestra tendencia radicaba en aceptar
la concepción amplia, y bajo esa modalidad la actividad contractual comprende todos los
actos que se profieren, dentro de la operación contractual, vale decir, los que tienen
relación directa con las actividades que se cumplen desde la iniciación del proceso de
selección del contratista hasta la terminación y liquidación del contrato.
Sin desconocer lo anterior, igualmente procede señalar que dentro de esa concepción
amplia de actividad contractual, se distingue: La denominada etapa precontractual (actos
separables o previos al contrato) y la etapa contractual714 propiamente dicha.
Con fundamento en ese alcance al concepto de actividad contractual y a la aceptación de
unas etapas debidamente definidas dentro de la indicada actividad contractual, se
consagraron en nuestro ordenamiento jurídico, diferentes medios de control (teoría de los
motivos y finalidades715) para ejercer el control judicial de los actos proferidos dentro de
la actividad contractual.
Este control de legalidad para efectos de esta investigación se centrará en el
denominado “acto de adjudicación”, habida cuenta que constituye la razón de ser del
el 22 de abril de 2009; actor: Seguros Generales Aurora S.A.; CP: Dra. Myriam Guerrero de Escobar. Resulta ilustrativo tener en cuenta lo expuesto por la Sala en sentencia del 4 de febrero de 2010, exp. 16540. 713 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencias del 13 de diciembre de 2001, exp. 19.777 y del 29 de junio de 2000, exp. 16.602 714 Cfr. Parra Lacan María Ángeles. Directora. Negociación y perfeccionamiento de los contratos. Thomson Reuters. Aranzadi. 2014.; Messineo Francesco. Doctrina General del Contrato. Tomo I y II, Ediciones Jurídicas Europa. Buenos Aires, 1952.; Pérez Vives Álvaro. Teoría General de las Obligaciones. Tomo I, II y III. Universidad Nacional de Colombia. 1957. 715 Debe indicarse que el alcance de esta teoría, pasó de una consagración jurisprudencial, a positivizarse con fundamento en el artículo 137 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el siguiente sentido: (i) la existencia por regla general de un control objetivo de legalidad (nulidad simple), respecto a los actos administrativos de carácter general; (ii) la existencia por vía excepcional715 de ese control objetivo de legalidad respecto a actos administrativos de carácter particular y concreto; (iii) un control subjetivo de legalidad (nulidad y restablecimiento del derecho) por regla general aplicable respecto a los actos administrativos de carácter particular y concreto; (iv) la facultad de presentar respecto a actos administrativos de carácter general que implican un restablecimiento de derecho, siempre y cuando, condicionado a que ese control de legalidad se ejerza dentro de los cuatro (4) meses a la expedición del acto administrativo general correspondiente.
Capítulo 4. La crisis del Control de legalidad de la actividad contractual pública - acto administrativo de adjudicación. “Control Difuso”
283
procedimiento administrativo pre-contractual, y como se verá con posterioridad, sus
efectos jurídicos y su propio control es transversal frente a las demás etapas de la
actividad contractual.
2.1. Una historia pacífica frente al control del acto administrativo de adjudicación.
En primer lugar debe recordarse, que frente a este acto administrativo de carácter
particular y concreto, de naturaleza precontractual, históricamente nuestra legislación ha
consagrado ese control mediante dos vías: (i) un control objetivo de legalidad y (ii) un
control subjetivo de legalidad716. Actualmente se continúa con la misma política
legislativa, la cual se encuentra consagrada en el artículo 141 del CPACA. “…Los actos
proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual,
podrán demandarse en los términos de los artículos 137717 y 138718 de este Código,
según el caso…”
En segundo lugar, es importante señalar de manera concreta los debates doctrinales y
jurisprudenciales que conlleva el consagrar respecto al acto administrativo de
adjudicación, ese doble control de legalidad; debates que se relacionan básicamente
716 “Articulo 87. De Las Controversias Contractuales. […] Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato…” del Decreto - Ley 01 de 1984. 717 “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”. 718 “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.”
284 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
respecto a: (i) el término de caducidad719 para ejercer la acción contenciosa, según el
medio de control720; (ii) el contenido de la respectiva pretensión, cuando ya se había
celebrado el contrato, pero su nulidad se fundamenta en la propia nulidad del acto
administrativo de adjudicación721; si era necesario o no, una acumulación objetiva de
pretensiones (unas relacionadas con las causales de nulidad del acto administrativo y
otras con la legalidad del negocio jurídico celebrado), (iii) los temas relacionados con los
conceptos de parte pasiva; la vinculación del contratista cuando se demanda solamente
el acto administrativo de adjudicación y la naturaleza de esa vinculación (tercero
719 En vigencia del anterior Código (artículo 87, Decreto- Ley 01 de 1984), se discutía si el demandante contaba con dos términos de caducidad: el de nulidad y restablecimiento del derecho (30) días; y el del control de nulidad del contrato con fundamento en la ilegalidad del acto de adjudicación (2 años). 720 Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección C; Consejera ponente: Olga Melida Valle de De La Hoz (E); veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015); Radicación número: 11001-03-26-000-2007-00006-00(33635). “[…]En esa perspectiva, el sistema procesal para demandar los actos administrativos precontractuales, contractuales y postcontractuales es complejo, comoquiera que articula las acciones de nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho, la de controversias contractuales y, excepcionalmente, la de reparación directa –v.gr. cuando existe omisión administrativa en la celebración del contrato estatal–. Establecido que la vía idónea para demandar los actos administrativos precontractuales, contractuales y postcontractuales, una vez celebrado el contrato estatal, es la acción de controversias contractuales del artículo 87 del C.C.A., es preciso definir si la teoría de móviles y finalidades es predicable frente a la misma, esto es, si la acción de nulidad simple puede ser impetrada contra actos administrativos particulares de contenido contractual. Para la Sala, una vez perfeccionado el contrato estatal en los términos del artículo 41 de la ley 80 de 1993, la teoría de móviles y finalidades resulta improcedente frente a la acción de controversias contractuales, por las razones que se exponen a continuación: Para controvertir la legalidad de los actos administrativos relacionados con la actividad contractual –contractuales y poscontractuales– no sólo es relevante la legalidad en sentido objetivo, sino que, para determinar su legalidad –en la mayoría de los eventos– es imprescindible valorar aspectos relacionados con el contrato estatal o convenio interadministrativo. En otros términos, para contrastar la validez de los actos administrativos contractuales resulta inexorable atender al contenido y alcance del negocio jurídico celebrado, así como al comportamiento contractual de los contratantes, el grado de ejecución, etc.[…]” : Igualmente, Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección A; Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico; Dos (2) de Febrero de dos del diecisiete (2017); Radicación Número: 47001-23-33-000-2014-00045-01(54794) 721 Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección A; Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico; dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017); Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00045-01(54794); Sección Tercera; Subsección A; Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico; veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016); Radicación número: 41001-23-31-000-2007-00104-01(45607); Sección Tercera; Subsección B; Consejera ponente: Stella Conto Díaz del Castillo; veintinueve (29) de octubre (10) de dos mil quince (2015); Radicación número: 25000-23-15-000-2004-00447-01(34801); Sección Tercera; Subsección B; Consejera ponente: Stella Conto Díaz del Castillo; veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015); Radicación número: 05001-23-31-000-1997-00663-01(32113); Sección Tercera; Subsección C; Consejera ponente: Olga Melida Valle de La Hoz(E); primero (1) de julio de dos mil quince (2015); Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00207-01(54168); Sección Tercera; Subsección C; Consejero ponente: Olga Melida Valle de La Hoz (E); tres (3) de junio de dos mil quince (2015); Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00613-01(31211); Sección Tercera; Subsección A; Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón (E); veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015; Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01071-01(36978); Sección Tercera; Subsección C; Consejera ponente: Olga Melida Valle de La Hoz; seis (6) de mayo de dos mil quince (2015); Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00805-01(29365); Sección Tercera; Subsección C; Consejera ponente: Olga Melida Valle de La Hoz; dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015); Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02343 01(29225); Sección Tercera; Subsección A; Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón (E) ; doce (12) de marzo de dos mil quince (2015); Radicación número: 11001-03-26-000-2007-00004-00(33595); Sección Tercera; Subsección A; Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón; doce (12) de febrero de dos mil quince (2015); Radicación número: 25000-23-26-000-1998-03058-01(25395); Sección Tercera; Subsección C;; Consejera ponente: Olga Melida Valle de La Hoz; nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014); Radicación número: 25000-23-26-000-1997-15154-01(26333); Sección Tercera; Subsección B; Consejera ponente: Stella Conto Díaz del Castillo; veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014); Radicación número: 25000-23-26-000-1997-15290-01(28342); Sección Tercera; Subsección A; Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez; noviembre trece (13) de dos mil trece (2013); Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02922-01(28479).
Capítulo 4. La crisis del Control de legalidad de la actividad contractual pública - acto administrativo de adjudicación. “Control Difuso”
285
vinculado con interés legítimo, litisconsorcio facultativo722, litisconsorcio necesario723, el
litisconsorcio cuasi-necesario, etc.724).
En tercer lugar, el control de legalidad respecto al acto administrativo de
adjudicación y concretamente en lo relacionado con el restablecimiento del derecho
del licitante (no favorecido), cuando prospera la pretensión de nulidad del acto
administrativo de adjudicación, se ha venido caracterizando, por los siguientes
aspectos: (i) como se ha dejado reseñado, los licitantes no favorecidos pueden
materializar su derecho constitucional de acceso a la administración de justicia,
mediante el ejercicio de la acción contenciosa administrativa, utilizando el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) este control subjetivo de
legalidad se caracteriza por contener unas pretensiones mixtas: - una primera de
naturaleza declarativa (nulidad del acto administrativo de adjudicación), y – una
segunda, consecuencial y de condena, relacionada con el restablecimiento del
722 “No ha sido pacífico el debate sobre la naturaleza de la posible relación litisconsorcial existente entre la entidad publica que adjudica un contrato y el contratista beneficiado, cuando se demande la nulidad del acto de adjudicación. No se puede establecer una única posición, porque todo dependerá de las circunstancias en que se desarrolle el litigio. Lo anterior bajo el entendido de que existirá un litisconsorcio necesario pasivo entre la entidad estatal que adelantó el proceso licitatorio que culminó con la celebración del contrato, y el contratista que lo suscribió, siempre que al momento de admisión de la demanda el contrato se encuentre en ejecución, porque sólo en este supuesto existe un interés directo y serio del contratista en las resultas del proceso dado que puede verse perjudicado con la sentencia que declare la nulidad del acto de adjudicación, por cuanto esa circunstancia se erige en causal de nulidad absoluta del contrato, y le impone a la entidad el deber de terminarlo unilateralmente. (ley 80/93, art. 44 - 4 y 45). Pero si el contrato que se celebró como producto del acto de adjudicación demandado, ya se ejecutó, desaparece el interés que el contratista tendría sobre el resultado del proceso, y éste llevarse a término con o sin su presencia, por cuanto en este evento se configura un litisconsorcio facultativo.” Consejo de Estado; Sección Tercera; Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio; veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005); Radicación número: 19001-23-31-000-1998-00476-01(25341) 723 “Si bien en otras oportunidades la Sala ha sostenido que, unicamente, cuando se demande la nulidad del acto mediante el cual se adjudicó el contrato, y éste se encuentre en ejecución, la entidad contratante y el adjudicatario conforman un litisconsorcio necesario, porque sólo en ese supuesto, existe un interés directo y serio del contratista en las resultas del proceso, dado que puede verse perjudicado con la sentencia que declare la nulidad del acto de adjudicación, en esta ocasión, la Sala precisa el punto, en el entendido de que siempre que se demande la nulidad del acto de adjudicación de un contrato, deberá vincularse al proceso a la entidad adjudicataria de ese contrato. En efecto, sin necesidad de ahondar en la existencia o inexistencia de implicaciones económicas para el contratista, derivados de la anulación del acto de adjudicación, es claro que, a la entidad adjudicataria le asiste el derecho de salir a defender que la propuesta, por ella presentada, fue la mejor y que, en tal propósito, cumplió con todos los requisitos señalados en el pliego de condiciones, y se sujetó a los principios que rigen la contratación estatal. Precisamente, la única manera de que la adjudicataria pueda defender sus derechos, es compareciendo al proceso en el cual se está cuestionando la legalidad del acto que le adjudicó el contrato. De allí que el juez de primera instancia está en la obligación de garantizarle tal posibilidad, y, de no hacerlo, estaría patrocinando una clara violación a su derecho de defensa. La no integración en debida forma del contradictorio genera una nulidad, de conformidad con el numeral 9 del artículo 140 del C.P.C.” Consejo de Estado; Sección Tercera; Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez; diciembre siete (7) de dos mil cinco (2005); Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03891-01(30911)Sección Tercera; Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque; veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004); Radicación número: 73001-23-31-000-1997-5365-01(15705)DM 724 Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección A; Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón (E); catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015); Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01437-01(52378); Sección Tercera; Subsección A; Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez; siete (7) de marzo de dos mil doce (2012); Radicación número: 54001-23-31-000-1997-02625-01(20745); Sección Tercera; Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez; diciembre siete (7) de dos mil cinco (2005); Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03891-01(30911).
286 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
derecho ó la reparación del daño antijurídico. (iii) Nuestra línea jurisprudencial, ha
sostenido que para que opere el indicado restablecimiento del derecho, o la
reparación, además de demostrarse la respectiva causal de nulidad del acto
administrativo de adjudicación, debe estar plenamente probado que el demandante
(licitante no favorecido) había presentado “ la mejor propuesta”. (iv) Dados esos
supuestos, a título de restablecimiento del derecho, se ha optado a la fecha de
manera pacífica, por reconocer la “utilidad” esperada725.
III. La problemática que encierra el actual control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
A nivel de la jurisdicción contenciosa administrativa, debe recordarse que la etapa
precontractual se caracteriza en esencia por la existencia de un control de legalidad
respecto de actos administrativos previos y específicamente, del acto administrativo de
adjudicación. Lo anterior significa, y debe reiterarse, que la verdadera responsabilidad
precontractual, en materia de la actividad contractual estatal, se materializa, cuando no
está de por medio el control de legalidad del acto administrativo, en estos eventos, ese
control de legalidad se realiza mediante el medio de control de reparación directa
(cobrando relevancia jurídica los principios de buena fé726 y confianza legítima), mientras,
que cuando se trata de un acto administrativo, se realiza mediante el medio de control de
nulidad y restablecimientos del derecho.
1. Nuestra política legislativa tradicional en materia del control de legalidad del acto
administrativo de adjudicación, ha sido constante en permitir dos medios de control: el
control objetivo de legalidad (nulidad del acto de adjudicación) y el control subjetivo de
legalidad (nulidad y restablecimiento del derecho).
Consagrar el control objetivo de legalidad, como un desarrollo de la denominada teoría
de los fines y motivos, implica en estricto sentido, que el acto de adjudicación pudiese ser
impugnado por cualquier persona (legitimación activa amplia) y sin límite temporal de
725 Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección A; Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera; veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016); Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03862-01(32434). 726 Cfr. Orquidi Castilla Gustavo. Buena fe en los contratos. Biblioteca Iberoamericana de Derecho. 2011.
Capítulo 4. La crisis del Control de legalidad de la actividad contractual pública - acto administrativo de adjudicación. “Control Difuso”
287
caducidad. Esta situación, ha conllevado que se legisle buscando limitar la temporalidad
de la acción simple de nulidad respecto del acto administrativo de adjudicación; lo cual,
desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial ha conllevado diferentes
controversias727:
a) Con base en la anterior legislación (artículo 87 Decreto Ley 01 de 1984, modificado
por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998): (i) los actos proferidos antes de la celebración
del contrato, eran demandables mediante la nulidad y restablecimiento del derecho,
dentro de un plazo de temporalidad de 30 días; celebrado el contrato, la ilegalidad de
esos actos administrativos, solamente podía invocarse como fundamento de nulidad
absoluta del contrato. (ii) Esta norma no solamente consagraba la coexistencia de dos
medios de control (nulidad objetiva) – (nulidad y restablecimiento del derecho),
igualmente un especial término de caducidad (30 días) y además, una condición para
ejercer esos medios de control; situación que conllevo a diversas interpretaciones y
dificulto su aplicación. (iii) En ese sentido, para los eventos donde el contrato se
celebraba con anterioridad al mencionado término de los treinta (30) días, una tendencia
interpreto que la celebración del contrato conlleva la extinción anticipada del termino de
caducidad y en consecuencia impide acudir posteriormente a las acciones de nulidad y
de nulidad y restablecimiento del derecho, para impugnar los actos previos; otra, que por
el contrario la celebración del vínculo contractual, no extingue dicho plazo, pues la norma
no lo dice expresamente, por lo cual a pesar de haberse celebrado el contrato, sigue
corriendo el término de caducidad. (iv) Lo cierto es que bajo esa normativa el acto
administrativo de adjudicación, podía ser impugnado mediante la nulidad y nulidad y
restablecimiento del derecho, como por vía contractual (pretendiendo la nulidad del
contrato, con fundamento precisamente en la nulidad del acto administrativo de
adjudicación).
727 Ver al respecto: Consejo de Estado, sentencia del 10 de agosto de 1961 C.P Carlos Gustavo Arrieta; Consejo de Estado sentencia 21 de Agosto de 1972, C.P Humberto Mora Osejo; Consejo de Estado, Auto de 2 de Agosto de 1990 C.P. Pablo J. Cáceres Corrales; Consejo de Estado, Sentencia de 16 de mayo de 1991 C.P. Alvaro Lecompte, Consejo de Estado, Sentencia de 28 de agosto de 1992, C.P. Miguel González Rodríguez; Consejo de Estado, Sentencia del 26 de Octubre de 1.995, C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez, Consejo de Estado, sentencia del 29 de Octubre de 1996 C.P. Daniel Suarez Hernández; Corte Constitucional Sentencia C-426 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil , Consejo de Estado, Sentencia del 4 marzo 2003 Exp.05683. C.P. Manuel Santiago Urueta. Igualmente, Penagos Vargas, Gustavo, Nulidades y Acciones del Acto Administrativo, Ediciones Doctrina y Ley, 1,996.
288 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
b) La nueva normativa vigente (Ley 1437 de 2011, artículo 164728; CPACA), consagra
solamente que la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos
a la celebración del contrato, debe interponerse dentro del término de cuatro meses, lo
cual implica los siguientes aspectos: (i) esta nueva normativa de alguna manera, acoge la
tesis restrictiva de la noción de actividad contractual729 y por consiguiente se abandona la
noción de “actos separables del contrato” y sencillamente los regula como “actos
previos”. (ii) Esa distinción, conlleva que no sean susceptibles de control por vía
contractual, sino por medio del control de cualquier acto administrativo; es decir, nulidad
simple o nulidad y restablecimiento del derecho. (iii) Obsérvese que este es uno de los
casos donde el legislador de manera expresa permite ejercer contra un acto
administrativo de carácter particular, no solamente el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, sino de igual manera el de simple nulidad; sin embargo, es
importante manifestar, que esa procedencia de los dos medios de control, no puede
entenderse de manera indiscriminada o arbitraria; por el contrario, su procedencia
depende de que se cumplan los requisitos exigidos por el legislador para uno u otro, en
los artículos 137 y 138, del nuevo código. (iv) De igual manera se hace importante
resaltar que se consagro un mismo término de caducidad (4 meses) para la acción
contencioso administrativa que se ejerza contra el acto administrativo de adjudicación,
independientemente que se desarrolle mediante el medio de control de nulidad simple o
de nulidad y restablecimiento del derecho. (v) Por último se elimina en buena hora, la
condición relacionada con la celebración del contrato, como fuente para determinar el
medio de control procedente.
728 Senala el numeral segundo literal c) del artículo 164 lo siguiente: “… Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, segun el caso…” 729 Respecto al alcance jurídico del concepto “actividad contractual”, utilizado igualmente en el artículo 77 de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 87 del anterior código contencioso administrativo, se acudió por vía jurisprudencial a analizar una concepción restrictiva, bajo la cual el concepto de actividad contractual comprendería solamente los actos expedidos con posterioridad a la celebración del contrato, es decir, en la etapa de ejecución del mismo; no quedarían cobijados los actos previos o separables. Otra de carácter amplio que comprendería todos los actos expedidos en el procedimiento administrativo de celebración y ejecución del contrato. Ante esas dos alternativas, puede indicarse que nuestra tendencia radicaba en aceptar la concepción amplia, y bajo esa modalidad la actividad contractual comprende todos los actos que se profieren, dentro de la operación contractual, vale decir, los que tienen relación directa con las actividades que se cumplen desde la iniciación del proceso de selección del contratista hasta la terminación y liquidación del contrato. En, Garzón Martinez, Juan Carlos. El Nuevo Proceso Contencioso Administrativo. Sistema Escrito – Sistema Oral. Debates Procesales. (Ley 1437 del 18 de Enero de 2011). Op, cit..
Capítulo 4. La crisis del Control de legalidad de la actividad contractual pública - acto administrativo de adjudicación. “Control Difuso”
289
c) Aún desde una visión procesal, subsisten los problemas relacionados con quienes,
deben ser parte frente al control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
(solamente la entidad pública contratante que expidió el acto administrativo de
adjudicación, o debe concurrir, el contratista a quien se la adjudicó el contrato); de igual
manera, la naturaleza de esa calidad de parte (litisconsorcio facultativo – necesario –
cuasinecesario – tercero interesado – coadyuvante).
Señalada la coexistencia de los medios de control respecto del acto administrativo de
adjudicación, la cuestión no radica simplemente en unificar el elemento temporal, para
ejercer el control de nulidad objetivo (lo cual ha sido aceptado de manera pacífica por
nuestra tradición legislativa y jurisprudencial), la verdadera cuestión, implica definir la
justificación o no, de esa coexistencia de medios de control, respecto a un acto
administrativo, de carácter particular y concreto, como es la naturaleza del acto de
adjudicación; lo anterior por cuanto si bien, se unificó la temporalidad para su ejercicio,
nuestra normativa (dada la legitimación amplia para ejercer el control objetivo de los
actos administrativos), permite que terceros ajenos a la actividad contractual, mediante
este mecanismo de control objetivo de legalidad, incidan igualmente en la situación
jurídica del contrato estatal; se afirma lo anterior por cuanto, no puede perderse de vista,
que en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad del contrato estatal, se produce, cuando
se declaran nulos los actos administrativos en que se fundamente (art. 44 Ley 80 de
1993).
2. Ese control de legalidad del acto administrativo de adjudicación, dada su propia
estructura, implica desconocer la denominada tutela restitutoria y solamente aceptar la
tutela resarcitoria.
Se afirma lo anterior, por cuanto si bien, formalmente podría aceptarse con base en el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que la nulidad del acto
administrativo implicaría el restablecimiento del derecho, es decir, proteger el derecho
subjetivo del licitante demandante (adjudicarle el contrato, indebidamente adjudicado a
otro concursante), en nuestro ordenamiento jurídico, se confunde, ese “restablecimiento
del derecho”, con la “tutela resarcitoria”, es decir: si bien se declara nulo el acto de
adjudicación, desde la visión jurídica no surte efecto retroactivo alguno, por cuanto, su
290 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
consecuencia, se materializa con la indemnización de perjuicios; los cuales se centran
por regla general, en el reconocimiento de la denominada “utilidad propia del contrato”.
3. La estructura del control de legalidad actual, conlleva a desconocer el principio de
seguridad jurídica730 en materia de la actividad contractual.731.
Lo anterior por cuanto, como se ha referenciado, la impugnación del acto administrativo
de adjudicación, no impide en nuestro ordenamiento jurídico la consecuencial celebración
y ejecución del contrato estatal. Además de lo anterior, nuestras normas contractuales,
consagran como causal de nulidad del contrato estatal, la nulidad del acto de
adjudicación732.
En este sentido, la tutela restitutoria plena, cuando: (i) se declara nula la adjudicación del
contrato, conlleva a causa de nuestro control de legalidad actual, mayores problemas y
mayores inseguridades por cuanto, al celebrarse el contrato y estar en plena ejecución,
pretender adjudicarlo al nuevo contratista, implica una nueva responsabilidad para la
entidad contratante respecto a los propios derechos del anterior contratista, que
compromete la responsabilidad de la entidad estatal contratante; (ii) en otros términos, el
respeto a la tutela judicial efectiva del contratista a quien se le privaría de seguir
ejecutando el contrato, a causa de la nulidad del acto de adjudicación que inicialmente le
favoreció, todo sin desconocer, que en nuestro ordenamiento jurídico, ese acto
administrativo de adjudicación es de naturaleza unilateral733.
730 Rodríguez Arana Muñoz, Jaime. Aproximación al Derecho Administración Constitucional. Universidad Externado de Colombia. 2009. 731 Véanse, entre otras, las siguientes sentencias: T-046 del 10 de febrero de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-138 del 9 de abril de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-478 del 9 de septiembre de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero; y T-364 del 20 de mayo de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Véanse, entre otras, las siguientes sentencias: T-046 del 10 de febrero de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-138 del 9 de abril de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-478 del 9 de septiembre de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero; y T-364 del 20 de mayo de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Consejo De Estado, Sección Primera. Sentencia del 26 de febrero de 2015, Exp: 2014-1114. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 732 Garzón Martínez, Juan Carlos. El Nuevo Proceso Contencioso Administrativo. Sistema Escrito – Sistema Oral. Debates Procesales. (Ley 1437 del 18 de Enero de 2011), Op.cit. 733 Cfr. Thibierge Catherine. Nulidad, Restituciones y Responsabilidad. Traducción de Gustavo de Greiff. Universidad del Externado. 2010.
Capítulo 4. La crisis del Control de legalidad de la actividad contractual pública - acto administrativo de adjudicación. “Control Difuso”
291
4. Es importante precisar que el actual control de legalidad del acto administrativo de
adjudicación, que de manera concreta surte los siguientes efectos: (i) permitir, que el
contrato estatal quede sub judice a consecuencia de la impugnación del acto
administrativo de adjudicación; (ii) permitir, de manera general como quedó demostrado,
la tutela resarcitoria y no la restitutoria, a pesar de la nulidad del acto administrativo de
adjudicación; no ha presentado ningún tipo de cuestionamiento, ni a nivel doctrinal, ni
jurisprudencial; es decir, se trata de un control de legalidad aceptado pacíficamente en
nuestro ordenamiento jurídico734.
5. Los problemas nucleares del actual control de legalidad, no se resuelven en estricto
sentido, con adoptar una diferente interpretación jurídica; a título enunciativo: (i) optar por
adjudicar el contrato al licitante que demostró en sede judicial ser la mejor oferta y no, el
pago de la utilidad a título de indemnización, por cuanto esa solución no es de recibo, a
causa de que el contrato ha sido celebrado y está en plena ejecución y aún en algunos
casos, ya se encuentra finalizado; (ii) en aceptar o imponer, una verdadera carga
procesal probatoria en materia de indemnización, en el sentido, de no reconocer la
utilidad con fundamento en la mera enunciación dentro de la respectiva oferta; (iii) en
aceptar, que el concepto de “utilidad” a título de perjuicio, no reune los requisitos de
certeza; por cuanto, una situación es, el derecho del licitante que presentó la mejor oferta
a que se le adjudique el contrato y lo pueda ejecutar y una cuestión distinta, es la propia
incertidumbre que caracteriza la obtención o no, de la utilidad esperada. (iv) En aceptar,
que la nulidad del acto de adjudicación, conlleva a quien demostró ser la mejor
propuesta, en estricto sentido un derecho adquirido y no, una expectativa legítima
relacionada con la adjudicación del contrato735.
734 Ley 1437 de 2011 (CPACA). 735 Por su parte, el Consejo de Estado se ha referido a los derechos adquiridos y a las expectativas legitimas de la siguiente manera: Ha sostenido que los derechos adquiridos son “aquellos que han entrado en [el] patrimonio, que hacen parte de él, y que nadie [los] puede arrebatar”, es decir, se comprende en las situaciones jurídicas que se consolidaron bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, ingresaron definitivamente al patrimonio de su titular; por ende, están protegidas de todo “acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constitución lo garantiza y protege” . Ha considerado que las expectativas legitimas se refieren a las situaciones encaminadas a la formación de un derecho subjetivo, conformadas por aquellas esperanzas legítimas que surgen del ejercicio de la autonomía de la voluntad privada expresado en la constitución de los hechos previstos en la ley para la adquisición del derecho y que, a pesar de no haber ingresado aún el derecho en el patrimonio del sujeto, ofrecen la certeza de que recorrido el camino de los hechos jurídicos se constituirá el derecho. “Por lo tanto, son situaciones que si bien no están consolidadas ni han generado una situación de adquisición de un derecho, sí han creado expectativas válidas, en cuanto fundadas en la realización progresiva de los supuestos de hecho tasados legalmente para la obtención del derecho y por ende, gozan de protección”. Ver en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 31 de agosto de 2015. Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00007-01(22637). C.P. Ramiro De Jesús Pazos Guerrero; Corte Constitucional, sentencia C-168 del 20 de abril de
292 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
6. Se quiere significar que la respuesta a los problemas que conlleva nuestro vigente
control de legalidad del acto de adjudicación, como se ha sostenido en nuestra hipótesis,
implica reformular el indicado control; lo anterior por cuanto: (i) no puede seguir
confundiéndose los fines y la coexistencia de la tutela restitutoria y resarcitoria; (ii) de
igual manera, tampoco puede seguir desconociéndose que la responsabilidad de la
entidad pública contratante, si bien, se genera con anterioridad al contrato, no debe
regirse por los parámetros que caracterizan a la responsabilidad extracontractual, sino a
los propios principios que regulan la responsabilidad por el acto administrativo; esa
reformulación del control de legalidad vigente, no responde a nuevos criterios
interpretativos, sino, a modificar el procedimiento establecido.
A título de una conclusión preliminar, se debe rescatar que desde el punto de vista del
control de legalidad del acto administrativo de adjudicación, en sede administrativa por
regla general no procede ningún tipo de control (ausencia de recursos y de revocatoria
directa general); excepcionalmente se acepta una revocatoria del acto administrativo de
adjudicación bajo determinadas y expresas condiciones (inhabilidad e incompatibilidad
sobreviniente - demostración de medios ilegales); lo anterior significa, que realmente el
control de legalidad del acto administrativo de adjudicación se realiza en sede judicial.
Ese control de legalidad en sede judicial, es de naturaleza difusa; por cuanto, coexisten
diversos medios de control: (i) nulidad simple; (ii) nulidad y restablecimiento del derecho;
(iii) contractual; (iv) acción popular.
Además de tratarse de un control difuso de legalidad, igualmente implica que la
impugnación del acto administrativo de adjudicación, conlleva a un control indirecto del
contrato estatal; lo anterior, por cuanto, por expreso mandato legal, la nulidad del acto
1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz; Corte Constitucional, sentencia C-478 del 9 de septiembre de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 18 de febrero de 1999. Radicación número: 10775. C.P. Ricardo Hoyos Duque. Por otro lado, Corte Consticional: C-147 del 19 de marzo de 1997 (Antonio Barrera Carbonell); Sentencia C-478 del 9 de septiembre de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); Sentencia C-926 del 19 de julio de 2000 (Carlos Gaviria Díaz); Sentencia C-038 del 27 de enero de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett); Sentencia C-314 del 1 de abril de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y Sentencia C-192 del 20 de abril de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
Capítulo 4. La crisis del Control de legalidad de la actividad contractual pública - acto administrativo de adjudicación. “Control Difuso”
293
administrativo de adjudicación conlleva la nulidad del propio contrato estatal (num 4 del
artículo 44 de la Ley 80 de 1993).
De igual manera, este control de legalidad actual del acto administrativo de adjudicación,
es paralelo; y, posterior a la celebración y ejecución del contrato estatal. Sistema que en
síntesis genera dos dificultades; la primera, relacionada a que el contrato queda sub
judice durante todo lo que tarda el proceso contencioso administrativo; y la segunda, en
atención a que fácticamente es imposible adjudicar el contrato estatal a quien en sede
judicial demuestra la ilegalidad del acto administrativo, pasamos de una tutela
restaurativa y resarcitoria, a una tutela solamente resarcitoria; circunstancia, que
desconoce la naturaleza jurídica del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho.
IV. Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
Para desarrollar este subtema se hace necesario: (i) en primer lugar, recordar los
aspectos de la responsabilidad precontractual, marcar las diferencias en materia privada
y pública y justificar, porque en sentido estricto, la causa de la responsabilidad de la
entidad contratante cuando existe un acto administrativo de por medio, no debe definirse
bajo los parámetros de la responsabilidad precontractual; (ii) en tercer lugar, se
abordará cómo ha venido nuestro ordenamiento jurídico regulando, la tutela judicial
efectiva frente al acto administrativo de adjudicación, con la finalidad de demostrar, si el
control de éste acto administrativo responde a una tutela judicial “restitutoria” o
sencillamente a una de naturaleza exclusivamente “resarcitoria”; (iii) en cuarto lugar, es
importante revisar las consecuencias que conlleva el actual mecanismo de impugnación
del acto administrativo de adjudicación, al permitir diferentes medios de control, dentro de
la propia acción contencioso administrativa y de igual manera, la acción popular como un
control difuso de legalidad que surte efectos jurídicos aún frente al propio contrato
estatal; (iv) todo con el objetivo de proponer y justificar, un proyecto de reforma
legislativa relacionado con el indicado control de legalidad del acto administrativo de
adjudicación.
294 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
A. Responsabilidad precontractual privada y pública
1. Etapa o fase precontractual en el derecho privado
La responsabilidad precontractual, importa la obligación legal de reparar un daño surgido
en el periodo previo al perfeccionamiento de un contrato736; la delimitación de la
responsabilidad precontractual, implica, el análisis del principio de “libertad de
contratar”737, en el sentido que no debe ser tan limitada su interpretación, que involucre la
responsabilidad de quien libremente y en ejercicio de su derecho constitucional, opta por
no ingresar a una relación jurídica contractual; pero tampoco, tan amplia esa
interpretación que permita, la causación de un daño antijurídico y su irresponsabilidad738.
Este tipo de responsabilidad, que se relaciona con el período precontractual, desde la
visión de su aplicación, se concreta en lo que se ha denominado las “tratativas
preliminares” (específicamente: - la ruptura intempestiva, arbitraria o irrazonable de las
negociaciones; de lo contrario, se estaría dentro de la órbita del principio de libertad de
contratación739. - Igualmente violación de deberes específicos, entre otros, deber de
colaboración, deber de custodia y conservación, deber de información, deber de
lealtad)740.
Al respecto se tiene, que las tratativas contractuales, son una institución propia del
derecho privado, frente a la cual, la H. Corte Suprema de Justicia, las han definido como
736 Es responsabilidad precontractual, la que existe por los daños resultantes de la frustración inmotivada de un contrato, como consecuencia del intempestivo apartamiento, de una de las partes de las tratativas previas, que de acuerdo al curso normal, debían conducir a la conclusión de aquel, o a su definitiva no celebración por falta de acuerdo; como así también, cuando el mismo no llega a perfeccionarse válidamente por estar viciado de nulidad, por causas exclusivamente atribuibles a una de las partes. En Trigo Represas Félix A. Ponencia para la Comisión No. 1 de las V Jornadas de Derecho Civil, Comercial, Procesal e Informático, Junín, 29 al 31 de octubre de 1992. 737 Cfr. Ripert Georges. La regla moral en las obligaciones civiles. Ibañez. 2016. 738 Vahacalli Daniel C. Picasso Sebastián; Lecciones y Ensayos, Responsabilidad Precontractual y Postcontractual; Abeledo Perrot; 1994; pp. 212 Online en: http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/lye/revistas/60-61/responsabilidad-precontractual-y postcontractual.pdf 739 Mosset Iturraspe, Jorge. Contratos. Editorial Rubinzal-Culzoni. 1995. Pp. 352. Sostiene “quien se aparta en forma arbitraria e intempestiva de las tratativas, o quien retracta una oferta sin permitir a la otra parte su diligente consideración, se comporta de un modo contrario al derecho”. 740 Las tratativas en su concepción individualista clásica, son cada vez mas infrecuentes, en lo que hace al consumo masivo, respecto a los denominados contratos de adhesión o cláusulas predispuestas; sin embargo, si bien es probable que las tratativas no existan como tales, por estar subsumidas en la publicidad mismas, la violación por ejemplo al deber de información, puede dar derecho a accionar por daños y perjuicios. Ver en Vahacalli Daniel C.; Picasso Sebastián; Lecciones y Ensayos, Responsabilidad Precontractual y Postcontractual; Abeledo Perrot; 1994; pp. 217 Online en: http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/lye/revistas/60-61/responsabilidad-precontractual-y postcontractual.pdf
Capítulo 4. La crisis del Control de legalidad de la actividad contractual pública - acto administrativo de adjudicación. “Control Difuso”
295
aquellas negociaciones previas a la celebración del contrato o toda la actividad
desplegada en función de una contratación741.
En relación con la responsabilidad, por la frustración abrupta de perfeccionar el negocio
jurídico, el derecho privado encuentra su fundamento normativo en el artículo 863 del
Código de Comercio742, toda vez, que “durante el periodo precontractual, sea este, de
meras tratativas o de oferta seguida de aceptación que no perfeccionan el contrato, bien
porque es solemne, ora porque es real. Responsabilidad esta que aparece aún con
independencia del surgimiento de un ‘vínculo jurídico’, pues basta que el perjuicio
provenga de un actuar no guiado por la ‘buena fe exenta de culpa’, según lo declara el
artículo 863”743.
A nivel de la jurisdicción ordinaria, y en los temas relacionados con la responsabilidad
precontractual puede llegarse a las siguientes precisiones: (i) la Corte Suprema de
Justicia ha diferenciado la responsabilidad contractual y la extracontractual o
Aquiliana, en el sentido que la primera, resulta del incumplimiento de una obligación,
vale decir, de un vínculo jurídico concreto, preexistente entre las partes (reglada por
el título XII, Libro IV del Código Civil); la segunda se presenta con prescindencia de
esa vínculo preexistente, en los casos en que una persona observa una conducta
ilícita (dolosa o culposa) que le irroga daño a otra, evento regido a su vez, en el título
XXXIV del mismo libro del Código. Por lo anterior, son cuestiones ajenas a la
responsabilidad contractual, las situaciones que se hayan presentado antes de
formarse la obligación cuyo incumplimiento, ellas sancionan (la conducta observada
por las partes en la etapa precontractual)744. (ii) Respecto a la indemnización en
materia precontractual, ha venido sosteniendo la procedencia únicamente del
denominado interés negativo (las consecuencias dañinas, gastos, pérdidas de otros
negocios, etc.), con la finalidad de restablecer la situación patrimonial negativa, por la
confianza que tuvieron en el curso normal de la negociación. Esa indemnización,
compensa los perjuicios de todo orden (materiales-morales), a causa del rompimiento
741Corte Suprema de Justicia; Sala de Casación Civil; Magistrada ponente: Margarita Cabello Blanco; SC10103-2014; Ref: Exp. 11001 3103 036 2004 00037 01; cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014). 742 Artículo 863. Buena Fe en el Periodo Precontractual. Las partes deberán proceder de buena fue exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen. 743 Corte Suprema de Justicia-; Sentencia de Casación de 12 de agosto de 2002, Exp. 6151. 744 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Casación, 11 de mayo de 1970. Gaceta No. 2326, 2327 y 2328.
296 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
del principio general de la buena fe; debe ser integral, es decir, comprensiva tanto del
daño emergente, como del lucro cesante; precisando, que dicho resarcimiento no
puede pretenderse bajo características idénticas, a las que originaría la
indemnización, por el no cumplimiento de la prestación pretendida, si el contrato
hubiese llegado a feliz término. Lo anterior significa, que no se indemniza el
denominado interés positivo (el derecho que la parte perciba la prestación convenida
en el contrato celebrado o, dado el caso, el resarcimiento de los perjuicios, derivados
del incumplimiento o frustración de dicho convenio745.
2. Etapa o fase precontractual en el derecho público
1. El fenómeno de la personificación del Estado como entidad jurídica diferenciada a la
que imputar las acciones dañosas de los agentes públicos es reciente: la cultura griega
ignoraba la separación entre la organización colectiva y la sociedad y no llegó a la
subjetivización de las polis; los romanos, aunque dibujaron en parte la idea de la persona
jurídica, la circunscribieron al ámbito del Derecho Privado, y tampoco la experiencia
jurídica medieval conoció una noción unitaria del Estado como centro jurídico de
imputación de derechos y obligaciones746.
En la Edad Moderna, con la consolidación del poder de las Monarquías europeas y la
superación del feudalismo, las teorías iusnaturalistas del contrato social, unidas al
patrimonio corporativo romano, abrieron el camino hacia una abstracción del Estado
como titular del poder soberano747. Aunque este poder no se diferenció netamente en el
plano jurídico de los sujetos físicos que lo ejercían, se empezaba a vislumbrar una cierta
separación entre la organización colectiva y los agentes que la integraban748. Pero esta
separación no pudo permitir, como se sabe, la afirmación de una responsabilidad del
Estado.
745 Corte Suprema de Justicia; Sala de Casación Civil; Magistrada ponente: Margarita Cabello Blanco; SC10103-2014; Ref: Exp. 11001 3103 036 2004 00037 01; cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014). 746 Giaquinto, A. La responsabilitá degli enti pubblici, vol. I, Teoría generale, 2° ed., Edit. F. Cavotta, Santa Maria Capua Vetere, 1912, Pp. 145-156. Citado por Medina Alcoz Luis. La responsabilidad patrimonial por acto administrativo. Aproximación a los efectos resarcitorios de la ilegalidad, la morosidad y la deslealtad desde una revisión general del sistema. Editorial. Thomson-Civitas. 2005. Pp. 41. 747 Ibídem, Pp. 41. 748 Ibídem, Pp. 41.
Capítulo 4. La crisis del Control de legalidad de la actividad contractual pública - acto administrativo de adjudicación. “Control Difuso”
297
Con el absolutismo, la Corona, como entidad abstracta, nació de la voluntad de los
individuos formalizada en un contrato social único y originario, pero estos individuos –
súbditos- no podían exigirle responsabilidades porque, a cambio de paz y seguridad
habían renunciado a sus propios derechos. El atributo fundamental del poder soberano
era la legibus soluta summa potestas, esto es, la capacidad incondicionada de decisión
sobre lo que es Derecho y lo que no es, la idea de que la Ley no vincula al soberano. Por
eso en la Europa continental surgieron el “dogma” de la infalibilidad del Estado y el
corolario de su irresponsabilidad como manifestaciones de la desvinculación del Rey al
Derecho. Las teorías germánicas de los siglos XVII-XVIII749 y los postulados ideológicos
de la Revolución Francesa750 prepararon el fenómeno de la subjetivización de las
organizaciones públicas y el de la sujeción de éstas a reglas jurídicas, pero la fuerza del
principio monárquico se proyectó sobre la nueva personalidad jurídica estatal,
transfiriendo el privilegio de la irresponsabilidad de la figura monarca a la del Estado
personificado. Por eso se consideraba que los daños que causara el Estado a los
particulares debían sufrirse como un caso fortuito o una fuerza mayor751.
Ahora bien, el fundamento matriz que amparaba la irresponsabilidad del Estado, el de
que el Rey está por encima de la Ley, estaba decayendo. Además, superado el ecuador
del siglo XIX, hubo una corriente favorable a la aplicación del Derecho civil a toda la
actividad administrativa, o al menos, a los daños que ésta ocasiona. Era, pues,
auspiciable una responsabilización de las Administraciones de los Estados europeos a
través de la aplicación de las normas de los Códigos civiles, consideradas reglas
comunes de aplicación universal752. Sin embargo, nuevas teorías van a justificar la
inmunidad del poder, a disfrazar con nuevos ropajes el tradicional principio princeps a
749 Mayer, Otto, Derecho Administrativo alemán, I, trad. Texto francés (1903) H. H. Heredia y E. Krotoschin, Depalma, Buenos Aires, 1943, Pp. 47-66. 750 García De Enterría, E., La lucha contra las inmunidades del poder. Poderes discrecionales, poderes de gobierno, poderes normativos. 2° ed., Civitas, Madrid, 1979, y La lengua de los derechos. La formación del Derecho Público europeo tras la Revolución Francesa, 2° ed., Op, cit,, pp. 140-151, 180-195. 751 Así lo ha dicho Royo-Villanova, S, La responsabilidad de la Administración, parte I, “R. Ciencs. Socs.” Num. 58, 1933, Pp. 615. 752 Sobre esta cuestión, véase Santa María Pastor, J. A., La teoría de la responsabilidad del Estado Legislador, “RAP”, núm. 68, mayo-agosto, 1972, pp. 57-69. El trabajo se refiere a la responsabilidad del Estado Legislador, pero, a modo de introducción, realiza un breve e interesante repaso de la “historia de la garantía patrimonial”, esto es, del “proceso de reducción de inmunidades, de pugna constante y de signo variable por el sometimiento del poder al Derecho” (p. 62).
298 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
legibus solutus: el principio de la impeccabilitá del soberano fue inmediatamente
sustituido por otras teorías, igualmente favorables a la irresponsabilidad753.
En el modelo de 1865, el juez ordinario no podía anular los actos de la Administración,
pero estaba facultado para condenar al resarcimiento del daño si la actuación era ilícita y
dañosa754; tales condenas exigían la anulación previa de los actos ilegales, esto es que la
eliminación de esas resoluciones era condición sine qua non de la declaración judicial de
responsabilidad civil de la Administración755.
La combinación de la regla que imponía la anulación previa y la que impedía al juez
administrativo condenar a la Administración al pago de indemnizaciones, complicó el iter
procesal: (i) se debía acudir, en primer lugar, al juez administrativo y obtener la anulación
del acto dañoso; (ii) dictada sentencia anulatoria, era necesario, en segundo lugar,
demandar a la Administración ante el juez ordinario, confiando en que el proceso
desembocara en una declaración de responsabilidad civil con condena al pago de la
indemnización correspondiente; (iii) este camino, además de tortuoso, redujo las
posibilidades del resarcimiento, pues la reparación del daño estaba subordinada al éxito
de dos procedimientos jurisdiccionales diferenciados y sucesivos. Por otra parte, cuando
la víctima recibía finalmente la tutela esperada, llegaba, por lo general, con retraso; el
retraso derivado de la duplicación de la vía procesal con la que articular la pretensión
indemnizatoria756.
Las especiales características del Estado, su particular índole y figura de sujeto público,
impiden el surgimiento de una responsabilidad ordinaria de Derecho común, compuesta
753 Medina Alcoz Luis. La responsabilidad patrimonial por acto administrativo. Aproximación a los efectos resarcitorios de la ilegalidad, la morosidad y la deslealtad desde una revisión general del sistema. Editorial. Thomson-Civitas. 2005. Pp. 47-48. 754 El primer apartado del artículo 4 de la Ley 2248/1865 senala que “quando la contestazione cade sopra un diritto che si pretende leso da un atto dell’autoritá aminnistrativa, i Tribunali si limiterano a conoscere digli effetti dell’atto stesso in relazione all’oggetto dedotto in giudizio”; y el segundo, que “l’atto amministrativo non potrá essere rivocato o modificato se non sovra ricorso alle competenti autorittá aminnistrative, le quali si conformeranno al giudicato dei Tribunali in quanto riguardi il caso”. Sobre la interpretación que se dio a este artículo y los poderes del juez ordinario, además de las obras reseñadas, pueden consultarse, SCOCA, F. G., La genesi del sistema delle tutele nei confronti della pubblica ammiistrazionem en AAVV, “Giustia amministrativa”m Giappichelli, Torino, 2003, pp. 3-31; y TRAVI, A., Lezioni di giustizia amministrativa, 4° ed., Giappichelli, Torino, 2000, pp. 31-50. Citado por Medina Alcoz Luis. La responsabilidad patrimonial por acto administrativo. Aproximación a los efectos resarcitorios de la ilegalidad, la morosidad y la deslealtad desde una revisión general del sistema. Editorial. Thomson-Civitas. 2005. Pp. 54. 755 Medina Alcoz Luis. La responsabilidad patrimonial por acto administrativo. Aproximación a los efectos resarcitorios de la ilegalidad, la morosidad y la deslealtad desde una revisión general del sistema. Op, cit,. Pp. 55. 756 Ibídem, Pp. 55.
Capítulo 4. La crisis del Control de legalidad de la actividad contractual pública - acto administrativo de adjudicación. “Control Difuso”
299
de reglas de inspiración igualitaria e individualista. A partir de la premisa de la
inaplicabilidad de las reglas civiles, se empieza a recurrir a otras vías autónomas para
responsabilizar al Estado. En efecto, la imposibilidad lógica de una responsabilidad de
Derecho privado del sujeto público podía superarse, bajo esta perspectiva, buscando
extramuros del Código civil los fundamentos de la tutela resarcitoria del ciudadano757.
Se inicia así la construcción de un sistema resarcitorio de Derecho público que persigue
erradicar los espacios de inmunidad del Estado, pero que iba más allá, implicaba una
voluntad de extender la responsabilidad a actuaciones perfectamente legítimas, cuando
imponen sacrificios especiales. En efecto, este sistema, en tanto que abstraído de la
regulación civil, se independizaba del “mito de la culpa”, pasando a fundamentar la
resarcibilidad en la noción de daños legítimamente ocasionados758.
2. Como se dejó indicado: (i) una controversia interesante, fue la determinación de sí los
ciudadanos, tenían un interés legítimo, o unos derechos subjetivos frente al poder de la
administración; esta situación cobra igualmente importancia, habida cuenta que desde la
visión de la responsabilidad, no estaba consagrada la calificación de la antijuricidad del
daño a efectos de la responsabilidad por culpa. El daño antijurídico fue entendido, como
el producido por violación de normas, que atribuyen derechos subjetivos; lo que
conllevaba a la exclusión de la responsabilidad en caso de lesión de intereses
legítimos759. (ii) El cambio de paradigma sobre la filosofía y razón de ser de la institución
de la responsabilidad, en el sentido de dejar de ser un mecanismo de punición al agresor,
de definir que la función de este instituto no es sancionadora, sino una medida de
compensación económica de la víctima, ha permitido igualmente zanjar la discusión
sobre derechos subjetivos e intereses legítimos a efectos de la responsabilidad. (iii) En
este orden de ideas, se empieza a diferenciar el concepto de daño injusto o daño
antijurídico, como una figura autónoma, de la lesión de un interés jurídicamente
relevante; la antijuridicidad es un atributo que se predica del daño (no de la conducta) y
por consiguiente, hace resarcibles todos los perjuicios “injustificados”, es decir, todos los
que no tienen que soportar la víctima. La antijuridicidad no se conecta con el
757 Ibídem, Pp. 57. 758 Ibídem, Pp. 58 759 Ibídem, Pp.84.
300 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
comportamiento o hecho ilícito, sino con los efectos perjudiciales que éste provoca en la
esfera patrimonial de la víctima; (iv) consecuentemente, el sistema se dirige, no a
sancionar una conducta ilícita, sino simplemente a reparar la lesión injustificadamente
sufrida por la víctima, convirtiendo el daño en figura autónoma, no referida a derechos o
intereses objeto de específica atribución normativa760.
3. La etapa o fase precontractual relacionada con el “contrato estatal”, tal y como quedó
indicado se materializa dentro de las reglas de un determinado procedimiento
administrativo, y culmina con un acto administrativo (acto de adjudicación).
Obsérvese entonces, que si bien, se trata de una etapa anterior a la celebración y
perfeccionamiento del contrato estatal, no puede desconocerse que existe una decisión
administrativa de naturaleza unilateral761. Lo que se quiere significar, tal y como ha sido la
controversia en materia de derecho privado (frente a la existencia de actos de voluntad
unilateral, previos al contrato), es que no se dan los supuestos característicos de la
responsabilidad extracontractual, es decir, que la obligación violada es impuesta
directamente por la Ley, sin intervención de la voluntad de los individuos762, pero
tampoco como es natural, se puede hablar de una responsabilidad contractual (ante la
inexistencia del contrato).
Recientemente la jurisprudencia puntualizó, que la causa del daño antijurídico, se pude
dar por: “i) la libertad negocial descrito por el artículo 333763 de la Constitución Política, y,
ii) el del respeto al orden jurídico legal y la buena administración, descrito por el artículo
760 Ibídem, Pp. 101-102. 761 El acto administrativo unilateral, es el que emana de una sola voluntad, sea ésta unipersonal o compuesta. Por tanto, los actos administrativos simples o compuestos, son siempre actos unilaterales. Cfr. Gordillo, Agustín Novena Edición 2007 Tratado de Derecho Administrativo" Tomo III, Acto Administrativo, edición Macchi, Buenos Aires, Argentina y Enterría Eduardo García, Fernandez - Tomás Ramón, Un Décima edición 2002 “Curso de Derecho administrativo 1”, Civitas edición, Madrid, España. 762 Por esa razón, algunos sostienen, que ese tipo de responsabilidad, se aproxima a la responsabilidad contractual entre las partes; la única diferencia radica, en el hecho de que en un caso, la voluntad será vinculante por la sola manifestación unilateral del individuo, mientras que en el otro, se requerirá también el consentimiento de la contraparte. 763 Artículo 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.
Capítulo 4. La crisis del Control de legalidad de la actividad contractual pública - acto administrativo de adjudicación. “Control Difuso”
301
40 de la Ley 80 de 1993764. En los dos se exige a la administración y a los particulares
que pretenden contratar con ella, un comportamiento leal que denote buena fe
objetiva”765.
La jurisprudencia igualmente ha señalado, que en materia de responsabilidad
precontractual del Estado, no es de recibo tener en cuenta en su totalidad las normas
civiles y comerciales por la solemnidad que requiere el perfeccionamiento del negocio
jurídico766. Igualmente se plantea una diferenciación entre la responsabilidad
precontractual guiada por el derecho privado, y la estatal; por cuanto esta última, tiene
como fundamento, la normativa constitucional (artículo 90), que regula todo el tema de la
responsabilidad estatal y en materia de la actividad contractual, comprende desde el
momento en que se va a seleccionar con quién contratar (procedimiento administrativo
precontractual), hasta las normas específicas de liquidación de los contratos767.
De igual manera, el estatuto de contratación estatal en el artículo 26768, consagra el
principio de responsabilidad; en virtud de este principio, entre otras, el legislador
764 Artículo 40º.- Del Contenido del Contrato Estatal. Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta Ley, correspondan a su esencia y naturaleza. Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales. En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta Ley y a los de la buena administración. En los contratos de empréstito o cualquier otra forma de financiación de organismos multilaterales, podrán incluirse las previsiones y particularidades contempladas en los reglamentos de tales entidades, que no sean contrarias a la Constitución o a la ley. Parágrafo.- En los contratos que celebren las entidades estatales se podrá pactar el pago anticipado y la entregada de anticipos, pero su monto no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del respectivo contrato. Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales. 765 Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección C; Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa; tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015).Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01194-01(38936) 766 Consejo de Estado; Sección Tercera; Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque; siete (7) de junio de dos mil uno (2001).Radicación número: 23001-23-31-000-1995-7068-01(13405). 767 Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección C; Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa; tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015).Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01194-01(38936) 768 “Artículo 26º.- Del Principio de Responsabilidad. En virtud de este principio: 1o. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato. 2o. Los servidores públicos responderán por sus actuaciones y omisiones antijurídicas y deberán indemnizar los daños que se causen por razón de ellas. 3o. Las entidades y los servidores públicos, responderán cuando hubieren abierto licitaciones o concursos sin haber elaborado previamente los correspondientes pliegos de condiciones, términos de referencia, diseños, estudios, planos y evaluaciones que fueren necesarios, o cuando los pliegos de condiciones o términos de referencia hayan sido elaborados en forma incompleta, ambigua o confusa que conduzcan a interpretaciones o decisiones de carácter subjetivo por parte de aquellos. (La expresión "Concurso" y "Términos de referencia" fueron derogadas por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007). 4o. Las actuaciones de los servidores públicos estarán presididas por las reglas sobre administración de bienes ajenos y por los mandatos y postulados que gobiernan una conducta ajustada a la ética y a la justicia. 5o. La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de
302 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
estableció la responsabilidad de los servidores públicos, de las entidad licitatorias y de
los oferentes durante el proceso administrativo de selección de proponentes, es decir, se
reguló, la responsabilidad precontractual de los sujetos que hacen parte de un
procedimiento administrativo de adjudicación de un contrato estatal.
En efecto el numeral 2 y 3 de la norma anteriormente enunciada hace referencia a la
responsabilidad de los servidores públicos y de las entidades licitatorias, preceptuándose
que responden los servidores públicos por sus actuaciones y omisiones antijurídicas;
Igualmente responden las entidades licitatorias cuando inician un procedimiento de
contratación desconociendo el principio de planeación contractual (numeral 12 del
artículo 25 Ibídem) o cuando los pliegos de condiciones hayan sido elaborados en forma
incompleta, ambigua o confusa que conduzcan a interpretaciones o decisiones de
carácter subjetivo por parte de la entidad licitatoria.
Por su parte, los oferentes responden precontractual en los casos previstos en los
numerales 6769 y 7770 del artículo 26 de la ley 80 de 1993, es decir, cuando formulen
propuestas económicas y de contratación artificialmente bajas con la finalidad de obtener
la adjudicación del contrato; y por ocultar, inhabilidades, incompatibilidades o
prohibiciones, o por suministrar información falsa durante el procedimiento administrativo
de contratación.
El tema de la responsabilidad originada con anterioridad a la celebración del contrato
estatal, ha venido siendo de naturaleza pacífica, en el sentido que nuestra línea
jurisprudencial, se puede concretar en el sentido de: (i) aceptar la responsabilidad en
esta etapa; (ii) otorgarle la naturaleza jurídica de responsabilidad precontractual, a pesar
de la existencia de un procedimiento administrativo y de actos administrativos definitivos;
selección será del jefe o representante de la entidad estatal quien no podrá trasladarla a las juntas o consejos directivos de la entidad, ni a las corporaciones de elección popular, a los comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma. 6o. Los contratistas responderán cuando formulen propuestas en las que se fijen condiciones económicas y de contratación artificialmente bajas con el propósito de obtener la adjudicación del contrato. 7o. Los contratistas responderán por haber ocultado al contratar, inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones, o por haber suministrado información falsa. 8o. Los contratistas responderán y la entidad velará por la buena calidad del objeto contratado. 769 Ibídem 6o. Los contratistas responderán cuando formulen propuestas en las que se fijen condiciones económicas y de contratación artificialmente bajas con el propósito de obtener la adjudicación del contrato 770 Ibídem 7o. Los contratistas responderán por haber ocultado al contratar, inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones, o por haber suministrado información falsa.
Capítulo 4. La crisis del Control de legalidad de la actividad contractual pública - acto administrativo de adjudicación. “Control Difuso”
303
(iii) aceptar que una vez adjudicado el contrato al proponente ganador, existe una
seguridad jurídica, que el contrato se va suscribir, perfeccionar y ejecutar; la única
eventualidad planteada por el legislador, que impide la celebración del contrato es la
señalada en el artículo 8 de la Ley 1150 de 2007771(Inhabilidad sobreviniente- expedición
por medios ilegales), con una particularidad especial, referida a que una vez revocado el
acto administrativo de adjudicación, el contrato se adjudica al proponente ubicado en
segundo lugar de elegibilidad -inciso final del numeral 12 del artículo 30 de la Ley 80 de
1993772; (iv) consagrar, como mecanismos procesales para la declaración y condena de
la indicada responsabilidad precontractual, no la acción contencioso administrativa
mediante el medio de control de reparación directa, sino mediante los medios de control
de nulidad simple (control objetivo de legalidad) y nulidad y restablecimiento del derecho
(control subjetivo de legalidad); es decir, medios de control contra actos administrativos y
no contra, omisiones, hechos, operaciones administrativas o cualquier otra causa
imputable a una entidad pública.
Lo anterior significa, que en el contrato estatal, la responsabilidad precontractual tiene
reducido su ámbito de aplicación, dada la existencia de actos administrativos definitivos,
que pueden culminar el procedimiento de selección –entre otras podemos enunciar -a
título de ejemplo- el que declara desierta la licitación, el acto de adjudicación, el acto que
revoca la adjudicación, el acto que termina anormalmente el procedimiento, etc-.
Bajo ese planteamiento, la responsabilidad precontractual, queda reducida a aquellos
eventos en los cuales no existe un acto administrativo de por medio, como por ejemplo,
cuando después de expedido el acto de adjudicación, la entidad estatal o el proponente
seleccionado, se rehúsan a celebrar el contrato estatal.
771Artículo 9°. De la adjudicación. En el evento previsto en el artículo 273 de la Constitución Política y en general en los procesos de licitación pública, la adjudicación se hará de forma obligatoria en audiencia pública, mediante resolución motivada, que se entenderá notificada al proponente favorecido en dicha audiencia[…] El acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario. No obstante lo anterior, si dentro del plazo comprendido entre la adjudicación del contrato y la suscripción del mismo, sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad o si se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales, este podrá ser revocado, caso en el cual, la entidad podrá aplicar lo previsto en el inciso final del numeral 12 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993. 772 Artículo 30º.- De la Estructura de los Procedimientos de Selección. La licitación o concurso se efectuará conforme a las siguientes reglas:[…] 12.[…]En este evento, la entidad estatal mediante acto administrativo debidamente motivado, podrá adjudicar el contrato, dentro de los quince (15) días siguientes, al proponente calificado en segundo lugar, siempre y cuando su propuesta sea igualmente favorable para la entidad.
304 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
3. De la indemnización de perjuicios ocasionados en la etapa precontractual desde una perspectiva público – privada: la utilidad dejada de percibir
Cuando las irregularidades o ilegalidades protegidas por el ordenamiento jurídico se
presentan en la etapa precontractual, la doctrina ha venido discutiendo que tipo de
indemnización es jurídicamente válida reclamar en esta etapa de la actividad contractual;
lo anterior habida cuenta que se sostiene, que la utilidad773 es propia de la ejecución del
negocio jurídico774, y es un derecho que le corresponde al contratista por la prestación de
determinado servicio (interés positivo); mientras que en la etapa precontractual (al no
existir el contrato, cuya ejecución determina la utilidad) se ha entendidó, que solo pueden
reconocerse los perjuicios ocasionados por el desconocimiento del principio de la buena
fe contractual, y legalidad (interés negativo).
3.1. La jurisdicción ordinaria y la indemnización de perjuicios
Nuestra Corte Suprema de Justicia, ha planteado respecto a ésta temática lo siguiente:
(i) en la etapa precontractual, por regla general, se causan perjuicios a título de daño
emergente (relacionados con los gastos en los cuales se incurrió); (ii) igualmente ha
aceptado, un perjuicio a título de lucro cesante especial (el que deviene exclusivamente
de las actuaciones precontractuales que no progresaron debido al retiro injustificado de la
otra parte); que es diferente, al lucro cesante, que se causa por el incumplimiento de la
propia relación jurídico negocial, porque precisamente éste hace parte del interés
positivo; bajo ese postulado, se puede solicitar el perjuicio cierto, como “[…]la pérdida
que significa el que, por haber confiado en que el otro negociador haría lo necesario para
llegar a la perfección del vínculo contractual proyectado, se haya abandonado una
posición económicamente favorable y existente en realidad al momento del evento
dañoso que le habría reportarlo ventaja […]”775
773 El término de utilidad viene a ser como sinónimo de beneficio económico, el cual se refiere a la diferencia entre ingresos y costes derivados de una determinada actividad económica; en ese sentido, la literatura especializada773 explica que al entrar en operaciones o actividades económicas, los agentes (personas, empresas o incluso naciones) asumen que para obtener ganancias deberán afrontar importantes costes o gastos relativos de producción y distribución característicos de dicha actividad, de manera que la existencia de un beneficio o no dependerá de que los ingresos obtenidos sean mayores a dichos costes. De igual forma, se advierte que el beneficio es una renta residual e incierta. 774 Cfr. Galgano Franceso. El negocio Jurídico. Tirant lo Lanch, Valencia, 1992; Betti Emilio. Teoría General del Negocio Jurídico. Comares. 2000. 775 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. José Alejandro Bonivento Fernández. Sentencia de 23 de noviembre de 1989. Gaceta Judicial 2435.
Capítulo 4. La crisis del Control de legalidad de la actividad contractual pública - acto administrativo de adjudicación. “Control Difuso”
305
Así, en el derecho privado se acepta como perjuicios de la etapa precontractual, el daño
emergente relacionado con los gastos generados para la celebración del futuro negocio
jurídico, y las propuestas perdidas776. Dentro de esta categoría la doctrina también
acepta la pérdida de la oportunidad de obtener un beneficio, pero en este evento debe
existir en el patrimonio del lesionado la oportunidad real y cierta de un resultado o ventaja patrimonial, para
que la pérdida de oportunidad sea considerada como un perjuicio777.
3.2. De la utilidad como perjuicio ante el H. Consejo de Estado.
El Consejo de Estado, ha tenido como fundamento de la indemnización de perjucios, en
la etapa precontractual, el concepto de pérdida de oportunidad, materializada en la
utilidad esperada por el proponente con derecho a la adjudicación del contrato.
La pérdida de oportunidad tuvo sus orígenes en la jurisprudencia francesa de finales del
Siglo XIX, al surgir en supuestos de responsabilidad por incumplimiento contractual y, a
través de ella, se quiso indemnizar a quien perdía una oportunidad de victoria en un
proceso, concurso o certamen por culpa de un deudor incumplido.
La pérdida de la oportunidad, ha sido aplicada en aquellas hipótesis de incertidumbre
causal, en las cuales si bien no hay prueba del nexo, tampoco puede descartarse con
toda certeza que el agente ocasionó el menoscabo, y se han planteado hipótesis en las
776 Alberto Sagna, // Risarcimento del Danno, cit., p. 116. El daño emergente comprende." "1). Los costos de sostenimiento del desarrollo de las tratativas (viajes, redacción de proyectos etc.,); 2). Los gastos realizados para la estipulación del contrato (asistencia legal, gastos de escritura, impuestos etc.,); 3). Gastos realizados para el cumplimiento de la prestación (adquisición de equipos, arrendamiento de local, etc.,), deduciendo lo que se pueda recuperar con el arrendamiento o venta. En realidad, el tiempo puede jugar un rol determinante, si se valora el tiempo perdido y sustraído de una actividad laboral, pero con una específica relación de causalidad (...); la pérdida de oportunidad y demás daños que sea posible probar". Trad. libre. Citado en: MENDIETA Jaime; La Culpa In contrahendo Historia, Evolución y Estado Actual de la
Cuestión; REVIST@ e - Mercatoria Volumen 10, Número 2 (julio - diciembre 2011) pp.45. Online en: http://revistas.uexternado.edu.co/index.php/emerca/article/view/3048/2697 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 23 de noviembre de 1989, cit."(...) reunidos por una relación causal adecuada el hecho definido como generador de responsabilidad, entendiéndose por el primero de aquellos conceptos -daño emergente- el damnificado podrá demandar el reembolso de los gastos ocasionados con motivo de tales negociaciones (...)". 777Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 19 de diciembre de 2006, Exp. 1998-10363-01, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo (…) “El lucro cesante relativo a la pérdida de beneficios o ganancias ordinarias efectivas por haberse (…) dejado de efectuar otras negociaciones”. En sentido similar, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 27 de junio de 1990, M.P. Pedro Lafont Pianeta. Una sentencia de la Corte Casación italiana de 1998, que no representa la posición general de esta corporación, afirmó que la pérdida de oportunidad” (…) constituye una hipótesis de daño patrimonial futuro(…)”,que forma parte del lucro cesante, por no ser éste una entidad patrimonial autónoma, sino tan solo una ventaja febrero de 1998 n. 1286 nº 6906, trad. Libre.
306 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
que opera esta teoría, que van desde la oportunidad de victoria en juegos de azar, en
competiciones deportivas, en procesos jurisdiccionales, procedimientos administrativos y
concursos privados, hasta la oportunidad de curación y la oportunidad de sobrevivencia.
Así mismo, se ha distinguido entre i) la pérdida de oportunidad de adquirir una ventaja,
cuando el menoscabo consiste en la imposibilidad de la obtención de un incremento
patrimonial o ganancia; y ii) la pérdida de oportunidad de evitar un daño, es decir, de
sustraerse a un detrimento patrimonial o a una pérdida de un bien del que previamente
se disponía –la salud o la vida- y que resulta inevitado, lo que ha permitido que la teoría
sea aplicable en materia de responsabilidad contractual y extracontractual.
Mediante la aplicación de la pérdida de oportunidad, se pretende garantizar a la víctima
la indemnización de los perjuicios provenientes de la desaparición de una determinada
ventaja, cuando el grado de probabilidad de que se hubiera obtenido, de no haber
mediado el hecho ilícito: i) en primer lugar, no logra ser tan alto como para brindar
certeza sobre la causalidad del daño, puesto que surgiría el derecho a obtener la
indemnización integral de los perjuicios; ii), ni es insignificante, puesto que no habría
lugar a reconocimiento alguno; (iii) sino que se encuentra en un punto intermedio, en
cuyo caso, la indemnización no podrá corresponder al 100% de la ventaja perdida778.
En una primera etapa779, en el Consejo de Estado, se debatían diferentes tesis: (i) la
corriente de indemnizar en forma plena, tanto el lucro cesante, como el daño emergente;
de igual manera, los criterios a efectos de diferenciar o no, la denominada “indemnización
778 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 8 de julio de 2009. Radicación No. 25000-23-26-000-1998-02370-01(20525). C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 779 Esta posición jurisprudencial se encuentra en: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de diciembre 9 de 1988. Expedientes acumulados 3528, 3529 y 3544. M.P. Carlos Betancur Jaramillo. “[…] es clar[o] en sostener[se], con evidentes razones de equidad, que cuando el licitante vencido no sólo ataca el acto de adjudicación por vicios del proceso licitatorio y los demuestra sino que, además afirma y prueba que su propuesta era la mejor para obtener, también, por razones de fondo o de sustancia, la nulidad del acto de adjudicación, tiene pleno derecho a demandar y obtener a título de restablecimiento del derecho, la indemnización del lucro cesante representado en la utilidad que hubiera obtenido si se le hubiera adjudicado el contrato o, cuando menos, el monto por el cual se prestó la garantía de seriedad.[…] “no [es] solo jurídico y legal sino altamente equitativo y moralizador, pues si de todas maneras se limitara la pretensión indemnizatoria del licitante vencido al daño emergente (gastos hechos para licitar) no obstante que probara no sólo los vicios de procedimiento sino su mejor derecho a la adjudicación, se le daría un duro golpe a la legalidad del proceso licitatorio, se acabaría con el freno a la arbitrariedad de la administración, a la corrupción en la contratación administrativa y a toda la moral de la actuación contractual del Estado, pues los solos gastos hechos en la licitación ni serían aliciente suficiente para que el licitante vencido enfrentara un costoso pleito ni alcanzarían para sufragar siquiera las agencias en derecho en tales juicios […]” Retirado en: Consejo de Estado; Sección Tercera; Consejero ponente: Julio Cesar Uribe Acosta; Julio seis (6) de mil novecientos noventa (1990); Radicación número: 5860
Capítulo 4. La crisis del Control de legalidad de la actividad contractual pública - acto administrativo de adjudicación. “Control Difuso”
307
por la indebida adjudicación” y la denominada “pérdida de la oportunidad”, la cual se
configuraba en aquellos casos en los que un proponente dentro de un proceso de
selección era irregularmente descalificado y no se evaluaba su oferta, privándolo de la
oportunidad de que su propuesta, globalmente más favorable, fuera considerada;
supuesto en el cual, el daño estaba constituido, no por las utilidades que dejó de percibir
el afectado, las cuales no se sabía a ciencia cierta si se iban a producir o no, sino por
haberle impedido al menos intentar su obtención, al privarlo de la posibilidad de
adjudicación y ejecución del respectivo contrato. Evento en donde la indemnización que
se concedía no era equivalente al 100% de la utilidad esperada sino a un porcentaje
inferior, que se definía acudiendo a la valoración en equidad780; (ii) igualmente coexistía
una corriente que consideraba que la no adjudicación del contrato, a pesar de haber
presentado la mejor propuesta, significaba privar ilegal e injustamente la posibilidad de
ejecutar el objeto del contrato y por ende de percibir las utilidades razonablemente
esperadas, situaciones por las cuales debía ser indemnizado a título de lucro cesante,
con el valor que hubiese percibido por utilidad, de haber celebrado el contrato (tomando
el 100% de la utilidad neta) 781; o en su defecto, el monto por el cual se prestó la garantía
de seriedad de la oferta.
En la segunda etapa782, la Sección Tercera modificó el criterio anterior y señaló: (i) la no
adjudicación del contrato al proponente que tenía la mejor propuesta determinaba una
indemnización equivalente al 50% de las utilidades que dejó de percibir y no del 100%;
consideró que debía aplicarse el principio de valoración en equidad para determinar el
quantum del daño, con fundamento en que tal principio opera en ausencia de la prueba
del daño; y como no era seguro que el proponente obtuviera toda la utilidad proyectada y
que como el sujeto privado de la adjudicación no arriesgó su patrimonio en la ejecución
de un contrato que no se celebró, no era acreedor de la totalidad de la ganancia
780 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 28 de mayo de 1998. Exp. No. 10539. M.P. Ricardo Hoyos Duque; Posición que ya había sido adoptada en la sentencia del 9 de abril de 1988. Exp. Acumulados 3528, 3529 y 3544. M.P. Carlos Betancur Jaramillo. 781 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de mayo de 1998; Exp. 10539. M.P. Ricardo Hoyos Duque. En la citada sentencia, se tomó el 100% del valor correspondiente a la utilidad neta, que se dedujo de restar al valor unitario de cada material el costo unitario del mismo. También se condenó al pago del interés compensatorio a una tasa anual de 6%, sobre el valor histórico durante el mismo período. 782 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 12 de abril de 1999. Expediente 11344. M.P. Daniel Suarez Hernández. Reiterada, entre otras, en sentencia del 18 de mayo de 2000. Exp. 11.725. M.P. Ricardo Hoyos Duque.
308 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
esperada. Además, (ii) se ordenó el pago de un interés moratorio equivalente al 12%
anual respecto del valor histórico actualizado.
En una tercera etapa retomó la posición inicial, al considerar que el hecho de que se
prive de manera injusta a un proponente de la posibilidad de celebrar y ejecutar el
contrato estatal da lugar a que se reconozca el cien por ciento (100%) de la utilidad
esperada de la propuesta básica inicial, teniendo en cuenta: (i) en esta clase de hipótesis
no se parte de la pérdida de una oportunidad (en términos de la existencia de una alta
probabilidad), sino que se está frente a una lesión antijurídica de un derecho personal,
cierto y determinado, en cabeza del proponente al que se le priva de celebrar y ejecutar
el negocio jurídico con la entidad pública respectiva; (ii) la indemnización debe equivaler
al 100%, porque no es posible para el juez deducir que el contratista no habría obtenido
la totalidad de la utilidad que esperaba, de haber podido ejecutar el contrato. Es decir, el
hecho de que no haya tenido que hacer un esfuerzo, administrativo, financiero o técnico,
no significa que necesariamente su utilidad hubiera sido inferior783.
783 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 27 de noviembre de 2002. Radicación número: 76001-23-31-000-1994-0965-01(13792). M.P. María Elena Giraldo Gómez. “(…) Sin embargo ahora la Sala considera que, dada la naturaleza del perjuicio futuro y cierto, en las más de las veces el quantum (sic) del mismo es determinable mediante la valoración de la propuesta que contiene por lo general LOS COSTOS DIRECTOS E INDIRECTOS EN QUE INCURRIRÁ EL OFERTANTE de adjudicársele la licitación o el contrato, según su caso y de los demás medios de prueba que demuestren cual sería el monto probable de la utilidad esperada, es decir la que no incorpora la fuerza de trabajo ni los costos directos ni indirectos en la realización del trabajo. “Lo anterior también permite afirmar que si un proponente superó todas las pruebas y evaluaciones propias del proceso de selección del contratista, obtuvo el mejor puntaje y se hizo merecedor a la adjudicación del contrato, no hay razón para deducir que no habría de celebrar o ejecutar el contrato en las condiciones previstas en el pliego y en la licitación. Tampoco cabe afirmar que es imposible cuantificar el perjuicio, toda vez que la evaluación de la legalidad del acto de adjudicación sólo se logra mediante la comparación entre las propuestas presentadas al proceso licitatorio y el pliego de condiciones aportadas al correspondiente proceso judicial y es, precisamente, mediante el estudio de la propuesta del demandante que se deduce, por lo general, el valor de las utilidades que proyectó. Se tiene así que la celebración, la ejecución del contrato y la obtención de la utilidad esperada son derechos ciertos del proponente que hizo la mejor propuesta, los cuales se frustraron por un proceder ilegal y por tanto ilegítimo de la Administración: la no adjudicación del contrato al mejor proponente. “El monto exacto de la utilidad esperada podrá determinarse dejando de lado los valores correspondientes a los costos directos e indirectos en que habría de incurrir el contratista para ejecutar el objeto contratado, toda vez que, como bien se afirmó en la sentencia N° 11344, no es dable reconocer al proponente privado ilegal e injustamente de la adjudicación de valores o costos relativos a inversiones o gastos que no realizó, precisamente por la imposibilidad de celebrar y ejecutar el contrato. “Cuando se dispone una indemnización correspondiente al 100% de la utilidad esperada no se están reconociendo costos y esfuerzos en los que no incurrió el contratista, simplemente se está reconociendo el valor neto de la utilidad que habría obtenido el proponente de mejor derecho de haber sido favorecido con la adjudicación del contrato y de haberlo celebrado y ejecutado. (…)”“Definido como está que el sujeto al que se priva ilegal e injustamente del derecho a ser adjudicatario del contrato se le causa un perjuicio material que se traduce en la pérdida de la utilidad esperada con la ejecución del contrato, y precisado también que esa utilidad esperada es lucro cesante por tratarse de un perjuicio futuro cierto, la Sala comparte lo dicho por el Tribunal para que el cálculo del valor de la indemnización incorpore, en este caso, el ciento por ciento (100%) de esa utilidad y no el cincuenta por ciento (50%) como en otras oportunidades, en las cuales lo definió respecto de procesos de selección del contratista sometidos al decreto ley 222 de 1983”
Capítulo 4. La crisis del Control de legalidad de la actividad contractual pública - acto administrativo de adjudicación. “Control Difuso”
309
Posteriormente, la jurisprudencia del Consejo de Estado784 precisó que cuando el
demandante pretenda la nulidad del acto de adjudicación y como consecuencia de esta
declaratoria, el reconocimiento de la respectiva indemnización, le corresponde cumplir
una doble carga procesal: (i) de una parte, demostrar que el acto efectivamente lesionó
normas superiores del ordenamiento jurídico y (ii) probar que su propuesta se ajustaba a
los requisitos establecidos en el pliego de condiciones, que era la mejor en sus aspectos
técnicos y financieros y que era la más conveniente para el interés público; (iii) en cuanto
a los costos785 generados por la presentación de la propuesta, precisó que no había lugar
a su indemnización, por cuanto dichas erogaciones hacen parte del riesgo que asume
todo proponente por participar en la licitación, independientemente de que le sea o no
adjudicada, de lo contrario, todos los proponentes vencidos tendrían derecho a hacer la
misma solicitud786.
Ahora bien, cuando no existan elementos probatorios para establecer con certeza el
porcentaje que habría de corresponder a la utilidad esperada, la jurisprudencia de la
Sección Tercera ha acudido a las reglas de la experiencia y la sana crítica para efectos
de calcular la indemnización que se debe, siguiendo los lineamientos trazados por dicha
Corporación en oportunidades anteriores, donde se ha considerado que sobre el valor de
la propuesta se debe calcular el 5% por concepto de la utilidad esperada, por ser el
784 Entre otras, sentencias de la Sección Tercera de 4 de junio de 2008, Exp. 14169 y 17783, M.P. Myriam Guerrero de Escobar; de 26 de abril de 2006, Exp. 16041 M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 785 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 de abril de 2006. Expediente: 16041. M.P. Ruth Stella Correa
Palacio. Indica la providencia:“(…) el éxito de la prosperidad de la pretensión de nulidad del acto de adjudicación, depende
fundamentalmente, del acreditamiento del vicio de ilegalidad de este y de la prueba que permita inferir que la propuesta del
demandante, estaba emplazada y merecía ser, de acuerdo con los criterios objetivos de selección, la adjudicataria, por
cumplir con todos los requisitos de el pliego de condiciones, que para el efecto se consideran ley del procedimiento de
selección (…)’‘(...) pese al evento de aplicar los criterios y adicionar los puntos en la calificación del proceso de selección
con la perspectiva que define el demandante, ello no comporta que ascienda al primer lugar en el orden de elegibilidad y
mérito y, por ende, que resulte ser la mejor y más ventajosa de las propuestas presentadas en la licitación pública que se
estudia. En suma, el demandante no acreditó que su propuesta fuese la más favorable para la administración.”. 786 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de agosto de 2013. Radicación No. 25000-23-26-000-1995-11578-01(24900). C.P. Hernán Andrade Rincón. Retirada en: Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección A; Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico; doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00692-02(49025). El H. Consejo de Estado reiteró: que los gastos de la elaboración y presentación de la propuesta, no eran factores indemnizables ni de reconocimiento al proponente que resulte vencido en un proceso administrativo de selección, como quiera que se tratan de los costos de oportunidad en los que se tiene que incurrir para participar en el proceso de selección, gastos que, advirtió, debe asumir todo aquel que se presente al proceso de selección y que, no obstante no resultar elegido, no le son reembolsables, dado que no tiene el carácter de perjuicio indemnizable. Adicionalmente, ratificó que el monto de las utilidades que habría recibido la sociedad en caso de habérsele adjudicado el contrato, se limita exclusivamente a la utilidad que esperaba el demandante recibir de haber sido el adjudicatario del contrato y no a los demás conceptos que conforman el A.I.U. del valor total de la oferta, tales como los gastos de administración y los imprevistos, en tanto que dichos costos no hacen parte de la ganancia o utilidad que por sus servicios percibe el contratista.
310 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
porcentaje que normalmente se espera obtener por la ejecución de los negocios jurídicos
celebrados con el Estado787.
Se puede concluir respecto a la indemnización en la etapa precontractual lo siguiente: (i)
en materia de la actividad contractual estatal, si bien inicialmente se planteó diferencias
entre los conceptos de “indemnización por indebida adjudicación” y “pérdida de
oportunidad”, la línea jurisprudencial ha sido uniforme en el sentido de aceptar, como
perjuicio indemnizable en esta etapa precontractual, el concepto de “utilidad” del negocio
jurídico, a título de pérdida de oportunidad. (ii) De igual manera, a pesar de que
inicialmente se aceptó la indemnización por daño emergente (gastos o costos
relacionados con el procedimiento licitatorio), existe uniformidad en lo que respecta a no
aceptar como perjuicio indemnizable lo relacionado con los costos generados con la
presentación de la propuesta, bajo el criterio, que hacen parte del riesgo que asume todo
proponente por participar en la licitación, independientemente que le sea o no
adjudicada. (iii) Desde una visión probatoria de la utilidad, se ha venido aceptando por
regla general, que el demandante debe asumir esa carga procesal probatoria (la utilidad
no se presume); de igual manera, se ha venido aceptando el cumplimiento de esa carga
procesal probatoria, con base en lo afirmado por el propio oferente o proponente en el
respectivo pliego de condiciones; y en los eventos en que no exista esa utilidad dentro de
los pliegos, se ha acudido a lo que se demuestre dentro del proceso, pero igualmente, a
los principios de equidad, reglas de experiencia, para sostener, que la utilidad
corresponde a un 5%. Las discusiones entonces a nivel de la jurisdicción contencioso
administrativa en esta materia, se han concretado en el alcance porcentual del concepto
de “utilidad” a efectos de la indemnización (100% - 50% - 5%). En estricto sentido, se
trata de una carga procesal probatoria, formal y no técnica. (iv) Es importante resaltar,
que la prosperidad de la pretensión relacionada con este medio de control de nulidad y
787 “Las reglas de la experiencia indican que quienes pretenden celebrar contratos con el Estado calculan un 10% por concepto de gastos de administración, un 5% por imprevistos y un 5% por utilidad. Por lo anterior, la Sala considera que debe acudir al principio consagrado en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 (plenitud hermética del orden jurídico) y a los criterios de equidad y de justicia que prevé el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, para calcular el monto de la condena y, por consiguiente, reconocerá el cinco por ciento (5%) del valor total de la propuesta a título de indemnización, pues, como se dijo, es el porcentaje que, generalmente, se proyecta recibir como utilidad en los contratos estatales” . Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Bogotá, doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.Radicación 25000232600020020160601 29.855.
Capítulo 4. La crisis del Control de legalidad de la actividad contractual pública - acto administrativo de adjudicación. “Control Difuso”
311
restablecimiento del derecho, interpuesto contra el acto de adjudicación, depende del
cumplimiento de dos cargas procesales: - la demostración de la causal de nulidad
alegada, pero de igual manera, la demostración de tratarse de la mejor propuesta. (v) De
igual manera se han establecido tres requisitos concurrentes a efector de entender
configurada la pérdida de oportunidad, como daño indemnizable en un caso concreto,
así: a) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la
misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño
da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un
derecho subjetivo -pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una
expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual-, siempre
y cuando se acredite inequívocamente la existencia de una esperanza en grado de
probabilidad con certeza suficiente de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la
víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento
correspondientes; b) imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el
detrimento, es decir, que la probabilidad de obtener la ventaja se haya convertido en
inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un
perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización;
lo anterior, por cuanto si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aun no
estaría perdido y nada habría por indemnizar. Tal circunstancia es la que permite
diferenciar la “pérdida de oportunidad”, del “lucro cesante” como rubros diversos del
daño, pues mientras la primera constituye una pérdida de ganancia probable, el segundo
implica una pérdida de ganancia cierta; c) la víctima debe encontrarse en una situación
potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir, que
debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el
hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el
provecho por el cual propugnaba. d) En relación con la reparación de la pérdida de la
oportunidad, advirtió que lo indicado no puede ser el reconocimiento del valor total de la
ventaja de la cual fue privado o del deterioro patrimonial que no pudo evitar, sino tener en
cuenta que la oportunidad desaparecida tenía un valor y que es éste el que debe ser
restablecido, razón por la cual, el monto de la indemnización habrá de establecerse
proporcionalmente respecto del provecho que finalmente anhelaba el afectado, en
función de las mayores o menores probabilidades que tuviere de haber alcanzado ese
resultado en el evento de no haber mediado el hecho dañino.
312 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
Las anteriores consideraciones relacionadas con la responsabilidad precontractual y la
indemnización correspondiente a esta etapa, tanto desde la visión del derecho privado
(Jurisdicción Ordinaria), como el derecho púbico (Jurisdicción Contencioso
Administrativa), se considera importante resaltar lo siguiente: (i) no existe discusión
alguna, que en ambas jurisdicciones, relacionadas con la actividad precontractual
(contrato de derecho privado - contrato de derecho publico), se acepta “responsabilidad”
e “indemnización”. (ii) Se hace necesario resaltar que la responsabilidad precontractual,
cuando su fuente es diferente a la existencia de un acto administrativo y concretamente,
al acto de adjudicación, la causa en ambas jurisdicciones, se fundamenta en el principio
de la buena fé788; (iv) por el contrario, se presentan diferencias cuando se trata de la
existencia de un procedimiento administrativo precontractual, que culmina con el acto
administrativo de adjudicación (objeto de esta investigación), habida cuenta que dicha
responsabilidad depende, no de temas relacionados con la “culpa” o “dolo”, en el
principio de la buena fe, estrictamente, sino, en la demostración de causales de nulidad
del respectivo acto administrativo de adjudicación (falsa motivación, desviación de poder,
etc.); (v) desde el punto de vista de la indemnización, puede sostenerse corrientes
diferentes en esta materia; la Jurisdicción Ordinaria, acepta el “daño emergente” – y
solamente el interés negativo; por el contrario la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
ha argumentado en contra de reconocer el daño emergente, pero sí, acepta un interés
positivo (la utilidad esperada en el evento de haberse celebrado y ejecutado el contrato).
Si bien, existen marcadas diferencias de carácter interpretativo frente a unos mismos
supuestos fácticos y jurídicos relacionados con la denominada responsabilidad
precontractual, entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción contencioso administrativa;
lo que quiere resaltarse más que esas diferencias, que aún pueden ser válidas bajo la
teoría que se acepte, es, si puede hablarse de una responsabilidad precontractual en la
contratación estatal, por el simple hecho de que se causa antes de la celebración formal
788 Ver. Artículo 83 y 90 Constitucional; artículo 1603 del Código Civil; Artículo 871 del Código de Comercio; artículo 23 y 50 de la Ley 80 de 1993. Igualmente sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 19 de noviembre de 2012. Expediente 22043. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Corte Constitucional. Sentencia C-865 del 7 de septiembre de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 23 de junio de 1958. En el mismo sentido, se ha referido la Sección Tercera del Consejo de Estado: Sentencia de 6 de diciembre de 1990, Exp. 5165; Sentencia de 6 de mayo de 1992, Exp. 6661; entre otras.
Capítulo 4. La crisis del Control de legalidad de la actividad contractual pública - acto administrativo de adjudicación. “Control Difuso”
313
o solemne de la celebración del contrato estatal, desconociendo el procedimiento
administrativo, y específicamente el acto administrativo de adjudicación?
4. El Procedimiento Administrativo precontractual como fuente o Causa de Responsabilidad Patrimonial
La idea de un procedimiento aplicable a la actividad administrativa (en especial a la
formación del acto administrativo), es reciente en el orden jurídico; prácticamente se
relaciona con la evolución del Estado de derecho, que tiene como punto de partida el
Código austriaco de los procedimientos administrativos de 1925 y no propiamente la
conceptualización clásica francesa en relación con el concepto de acto administrativo de
contenido individual789.
Con anterioridad a 1925, incluso ya en marcha el Estado constitucional, resultaba extraño
y exótico referirse al procedimiento administrativo como presupuesto inevitable del acto
administrativo de contenido individual790, en cuanto pugnaba con las concepciones
clásicas del ejercicio de la función administrativa. La administración se ubica en posición
de superioridad y exorbitancia respecto de los asociados. Sus pronunciamientos se
789 Heinz Schaeffer “El procedimiento administrativo en Austria. Origen, desarrollo, situación actual y efectos expansivos en la codificación austriaca de 1925”, Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, n. º9, Madrid, 2005, 99. 423 a 424”… Austria en 1925, tras muchos años de trabajos preliminares y con aprovechamiento de cincuenta años de jurisprudencia continuada del Tribunal Contencioso-Administrativo Superior, efectuó una codificación de su Derecho procedimental administrativo, que marcaría en Europa nuevas perspectivas en lo que se refiere a las acciones judiciales. Esta codificación ha sido, sobre todo, una vía para su claridad, concisión y caracterización interna, y posteriormente también se ha convertido en modelo para diferentes países. Ello tenía en 1925 el sentido, y también el efecto práctico, de una unificación y simplificación radical del proceso administrativo, es decir, también en aquel tiempo se procedía bajo la regla de reducir la proliferación normativa, lo que llevaría a un estatuto jurídico transparente y consolidado de cada uno de los procedimientos. Asimismo, cada cuestión jurídica concerniente a las partes quedaba sujeta a una verificación de control y a una garantía legal a través de la Jurisdicción contenciosa administrativa…” 790 Santamaría Pastor, Juan Alfonso. La nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, Op, cit. Pp. 223 y 224. Los procedimientos administrativos corresponden a una evolución posterior y tardía del concepto de acto administrativo de contenido unilateral, de conformidad con la caracterización que del mismo se hizo en el incipiente Derecho administrativo derivado de las elaboraciones conceptuales de los primeros años de la Revolución Francesa. Sin embargo, en su evolución, el concepto, por lo menos en el Derecho francés, al cual se le atribuye del origen del mismo, no surgió como un desarrollo estricto del principio de legalidad. La calificación de actos administrativos aparece como un criterio empírico formalista o especie de denominación global que sirvió a las autoridades para definir la competencia de los órganos de lo contencioso administrativo. En su formación se observa, por lo tanto, una interesante necesidad de tipo procesal y no, como en estricta lógica debió ocurrir, en coherencia con el pensamiento revolucionario de la época, una primaria sujeción de la administración a la Ley, limitativa del poder absoluto. Esta calificación fue, paradójicamente, utilizada para identificar todas aquellas decisiones de la administración que fueron sustraídas del conocimiento de la justicia ordinaria y atribuidas inicialmente – en Francia- a órganos de la misma administración y con posterioridad la justicia especializada de lo contencioso administrativo. Aparece, en consecuencia, como un criterio de delimitación negativa de competencia de los tribunales ordinarios en lo referente al conocimiento de los litigios de la administración, en virtud de la profunda desconfianza de los revolucionarios frente a esta justicia. Con estos razonamientos, la figura se acercaba más al principio de la separación de poderes que al de la legalidad. La naturaleza del acto administrativo en sentido sustancial, como desarrollo directo y principal del principio de legalidad, se consolido en Francia muchos años después del acceso al poder por parte de los revolucionarios.
314 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
caracterizaban por la unilateralidad en su formación, ausencia de controversia, replica o
argumentación por parte de los sujetos pasivos de sus decisiones791.
A partir de los aportes del positivismo y principalmente de la legislación austriaca
referenciada792, el viejo concepto de acto administrativo individual o concreto, cambia de
sentido y posición dentro de la dogmática del Derecho administrativo: (i) pasa de ser la
decisión inicial de toda actuación, o punto impulsor de cualquier actuación y operación de
las autoridades administrativas, (ii) a constituirse en el producto final de un procedimiento
debido y adecuado a la ley, plenamente garantístico, en donde, previo debate y
participación de los posibles destinatarios del accionar administrativa793, se adopta una
decisión creadora, modificadora, transformadora en alguna forma del ordenamiento
jurídico específicamente aplicable al interesado, o, como el moderno constitucionalismo
lo acepta, también al conjunto de interesados o colectividad en general, cuando pueda
ser objeto de una decisión administrativa que aborde de alguna manera sus derechos
subjetivos, al igual que los colectivos794.
No se puede perder de vista, dentro de una concepción moderna de la institución, es
decir, la vinculada a un Estado constitucional o social de derecho, que el acto
administrativo no puede seguir entendiéndose como una creación espontánea y aislada,
791 García de Enterría, Eduardo. La lengua de los derechos. La formación del Derecho público europeo tras la revolución inglesa, Op, cit. Pp. 182, destaca cómo la administración pública, desde el mismo momento de sus seguimiento, adquirió una preponderancia inusitada, producto, entre otras cosas, de su auge durante los últimos años del absolutismo y de la idea de los revolucionarios franceses de imponerse y consolidar el proceso histórico iniciado “… como consecuencia de la revolución, la Administración experimentó un desarrollo espectacular, que la llevo a una posición más fuerte que la que caracterizo a la administración del príncipe absoluto…” 792 Nieto Alejandro. “El procedimiento administrativo en la doctrina y legislación alemanas”, RAP, N. º32, mayo-agosto 1960, Madrid, Pp. 76. Austria fue el primer país europeo que estableció un régimen sistemático de procedimientos administrativos a través de la Ley del 21 de julio de 1925 sobre procedimientos administrativos generales, fruto de las influencias jurídico positivistas kelsenianas. 793 Merkl Adolfo. Teoría general del Derecho Administrativo, Op, cit, Pp. 284. 794 Corte Constitucional. Sentencia C-569 del 8 de junio del 2004, M.P.: Rodrigo Uprymny Yepes … “Los intereses difusos y colectivos, protegidos por las acciones populares, hacen referencia a derechos bienes indivisibles. O supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas. Estos derechos e intereses colectivos se asemejan entonces, mutatis mutandi, al concepto de “bien publico”, que ha sido profusamente estudiado y debatido en la literatura económica, en la medida en que los intereses colectivos y los bienes públicos tienden a caracterizarse porque en ellos no existe rivalidad en el consumo y se aplica el principio de no exclusión. Esto significa que el hecho de que una persona goce del bien no impide que otros puedan gozar del mismo “ausencia de rivalidad en el consumo), y, por ende, el goce de ese bien por otras personas no disminuye su disponibilidad. Y de otro lado, esos bienes se caracterizan porque se producen o salvaguardan para todos o no se producen o salvaguardan para nadie, ya que no es posible o no es razonable potenciales usuarios o consumidores (principio de no exclusión). Por consiguiente, si el bien público o el interés colectivo se encuentran en buen estado, todos los miembros de la colectividad pueden gozar de ellos en forma semejante; en cambio, una afectación del bien público o del interés colectivo tiene impacto sobre toda la comunidad, pues todos se ven afectados por este deterior…”
Capítulo 4. La crisis del Control de legalidad de la actividad contractual pública - acto administrativo de adjudicación. “Control Difuso”
315
simple resultado del ejercicio arbitrario o prepotente de la fuerza, o de sus atribuciones,
por parte de los órganos administrativos, sino, por el contrario, como producto de un
poder público aconductado y sometido al derecho, ejercido a través de unos
procedimientos garantísticos previamente definidos795.
De esta manera se acepta, para el Derecho Administrativo, en especial para la actividad
de las autoridades que ejerzan funciones administrativas, la necesidad de incorporar,
para el cabal cumplimiento de los preceptos, principios y valores del ordenamiento
jurídico, un elemento adicional, que consolida la seguridad jurídica en la actividad
administrativa: se trata del proceso, institución desarrollada para el ejercicio de otras
actividades estatales, como la judicial, y que no puede ser extraña para el eficaz
encauzamiento y organización de la actividad administrativa como instrumento garante
del Estado social de derecho para los asociados796.
Desde esta perspectiva, los procedimientos administrativos encauzan la actividad pública
a través de reglas y principios que buscan en esencia otorgar garantías a los asociados,
tal como lo hemos reiterado, pero también imprimir eficacia a las actuaciones públicas.
Resulta, por lo tanto, indispensable que se adopten procedimientos que faciliten los
medios para el efectivo ejercicio de las normas sustanciales. De aquí que el
procedimiento administrativo resulte ser la herramienta más idónea para reasegurar la
ausencia de arbitrariedad en el obrar de la administración797.
795 Santofimio Gamboa Jaime Orlando, Procedimientos administrativos y tecnología, Universidad Externado de Colombia, 2011.Pp.24. 796 Brewer-Carías Allan R. El Derecho Administrativo y la Ley organiza de procedimientos administrativos, Colección Estudios Jurídicos, n. º16, Caracas, Jurídica Venezolana, 1992, Pp. 13. Durante los primeros años del Estado institucionalizado, el ejercicio de la función administrativa se incorporaba dentro de una especie de oscurantismo que negaba cualquier posibilidad de discusión previa con la administración, por parte de las personas que pudieren resultar individualmente afectadas con sus decisiones. La administración se había hecho depositaria de todos los poderes, potestades y derechos, quedando el particular simplemente en situación de deber, sujeción y subordinación, sin tener realmente derechos ni disponer de mecanismos para exigir la garantía de su derecho. La reacción del Estado de derecho frente a estas concepciones, que implicaban una prolongación de la ideología de injustificable poder público en el ejercicio de la función administrativa, no tardo en consolidarse en la doctrina y en el pensamiento jurídico de quienes depuraban a la luz de los preceptos democráticos y hallaban en su esencia la necesidad permanente de garantizar los derechos ciudadanos en cada una de las manifestaciones del poder. 797 González Pérez, Jesus. “Las prerrogativas de la administración en el procedimiento administrativo”, en Procedimiento administrativo, Tucumán, Uasta, 1982, p. 91. Gabino Fraga. Derecho Administrativo, cit., p. 254: “El acto administrativo requiere normalmente para su formación estar precedido de una serie de formalidades y otros actos intermedios que den al autor del propio acto la ilustración e información necesarias para guiar su decisión {…} al mismo tiempo que constituyen una garantía de que la resolución se dicta, al mismo tiempo que constituyen una garantía de que la resolución se dicta, no de un modo arbitrario, sino de acuerdo con las normas legales…”. Jesus González Pérez es más explícito al justificar la existencia de un proceso y de un procedimiento administrativo. Traslada el fenómeno a los estadios de la autodefensa y la autocomposición, para demostrar cómo estos mecanismos encauzadores no son otra cosa que el freno institucional a la
316 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
El fin del proceso administrativo es en ultimas el acto administrativo, pero no por sí
mismo, sino en cuanto que el acto administrativo de contenido particular debe concretar
el ordenamiento jurídico, sus principios, reglas y valores798. El procedimiento
administrativo en esta dirección se torna, entonces, en un instrumento de carácter
sustancial para el cumplimiento de los propósitos y finalidades constitucionales, esto es,
no estrictamente formal, esencialmente material, sustentado en una legalidad consonante
con las finalidades sociales del Estado, justificado en estas razones y no en un mecánico
cumplimiento de una legalidad desposeída y ausente de propósitos constitucionales799.
En ese orden de ideas, el procedimiento administrativo tiene como finalidad concreta: (i)
garantizar los contenidos sustanciales del concepto de Estado social en un ambiente
democrático de participación, transparencia, debate y controversia entre quienes ejercen
la función pública administrativa y cada uno de los destinatarios de sus decisiones, (ii)
dar sustentación al debido proceso de manera que se protejan y garanticen de manera
igualitaria y plena los derechos subjetivos y colectivos, las libertades públicas, el interés
general y demás fines del Estado, (iii) lo anterior, bajo un contexto de respeto y
acatamiento absoluto al ordenamiento jurídico, sus principios, reglas y valores, al igual
que a los asociados y las autoridades, haciendo que la administración satisfaga las
necesidades públicas, cumpla con sus funciones, preste los servicios que le han sido
atribuidos, y los particulares o la comunidad en general acate y materialice sus deberes y
demás compromisos como actores de la sociedad800.
La validez, en consecuencia, de cualquier decisión administrativa, sea de contenido
individual o colectivo, depende de la sujeción estricta al anterior marco conceptual. Sin
haberse agotado el contenido material del objeto y finalidad de los procedimientos
arbitrariedad. El procedimiento administrativo, sostiene, surgió como una garantía del administrado frente al ejercicio de la autodefensa administrativa: “Ya que la administración ostenta esos privilegios exorbitantes, se dijo, sometamos al menos a unas normas formales su ejercicio. De aquí que se haya hablado de una autodefensa procesalizada…” 798 Constitución Política de Colombia. “Artículo 1.º Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” 799 Santofimio Gamboa Jaime Orlando, Procedimientos administrativos y tecnología, Op, cit, Pp.34. 800 Ley 1437 de 2011. “Artículo 1.º finalidad de la parte primera. Las normas de esta Parte Primera tienen como finalidad proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración, y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.
Capítulo 4. La crisis del Control de legalidad de la actividad contractual pública - acto administrativo de adjudicación. “Control Difuso”
317
administrativos no podrá tomarse decisión alguna, que pueda calificarse como coherente
y respetuosa del ordenamiento jurídico801.
Con la vigencia de la Ley 1437 de 2011 los principios orientadores del proceso
administrativo constituyen, sin duda, los postulados básicos de carácter jurídico que
encauzan la interpretación, tanto por autoridades como por los asociados, de toda la
normatividad administrativa; a efectos de materializar el equilibrio entre la autoridad
pública y los ciudadanos802. En estricto sentido se identifican dos fuentes precisas
de los principios orientadores del proceso administrativo: la fuente constitucional y
la legal803.
Sin desconocer la importancia de todos y cada uno de los principios, que a nivel
constitucional y legal, caracterizan el ejercicio de la función administrativa y el
procedimiento administrativo, se hace necesario recordar, los aspectos centrales del
principio relacionado con la prevalencia del interés general y el principio de
legalidad.
4.1. Principio de la prevalencia del interés general
Como consecuencia directa del carácter material del concepto del Estado social y
democrático de derecho, encontramos como presupuesto básico y determinante del
ejercicio de la función administrativa el llamado principio de la prevalencia del interés
general804. En cuanto concepto básico, su incorporación al ordenamiento jurídico
801 Santofimio Gamboa Jaime Orlando, Procedimientos administrativos y tecnología, Op, cit, .pp.44 802 Artículo 3° de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) 803 Dispone el Artículo 209 de la Constitución Política Colombiana “.. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley..”. 804 Constitución Política de Colombia. “Artículo 2.º Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (…) Artículo 123 Inc. 2 (…) Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento (…) Articulo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización,
318 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
corresponde a las mismas razones que justifican históricamente la institucionalización del
poder y el surgimiento del Estado de derecho, en donde el ejercicio del poder político no
corresponde a justificaciones de carácter individualista o personalista, sino a
presupuestos de voluntad general como producto del ejercicio popular o nacional del
poder, que considera como prevalentes los asuntos del común frente a los específicos de
cada uno de sus integrantes, respetando de todas maneras el interés individual, el cual
no desaparece sino que debe, en todo momento que entre en conflicto con el interés
general, ceder el espacio suficiente para que éste sea prevalente en procura de la
estabilidad del sistema805.
En esta perspectiva el principio se vincula directamente con las finalidades estatales, y
debe acudir necesariamente, para su concreción, a todo aquellos otros niveles del
ordenamiento normativo que permitan materializar su alcance, en la medida en que su
postulación constitucional eventualmente lo torna en un concepto abierto e
indeterminado. Al fin y al cabo la prevalencia del interés general constituye el sendero
para la satisfacción final de los grandes propósitos que justifican la existencia del Estado,
que no son otros que los de complacer a la comunidad.
En su relación con el mundo de lo jurídico, el interés general o público encarna
inevitablemente la necesidad de que toda actuación de las autoridades de cualquiera de
los poderes, procure el cumplimiento de los fines estatales y no los personales de los
agentes públicos, en decisiones desviadas. La finalidad del interés público o general que
se predica de la actuación de todo servidor público lo es precisamente en la mediad que
acompaña o es connatural a las competencias atribuidas al mismo; de aquí que cualquier
decisión que aparte del interés general sencillamente se está produciendo por fuera de
los marcos de competencia de los actores públicos806.
la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que senale la ley”. 805 Corte Constitucional. Sentencia C-251 de 2002. “(…) El principio de prevalencia del interés general permite preferir la consecución de objetivos comunes sobre intereses particulares, siempre y cuando el interés particular no se encuentre amparado por un derecho constitucional. Y es que debe entenderse que el respeto de esos derechos constitucionales es un componente integrante del interés general.” 806 Santofimio Gamboa Jaime Orlando, Procedimientos administrativos y tecnología. Op, cit,.pp.52 y 53.
Capítulo 4. La crisis del Control de legalidad de la actividad contractual pública - acto administrativo de adjudicación. “Control Difuso”
319
4.2. Principio de legalidad
Una de las principales consecuencias de la existencia plena de un Estado de derecho se
traduce en el denominado “principio de legalidad”807. En estricto sentido, el principio de
legalidad no puede ser identificado con el Estado de derecho. Si se quiere, debe ser
entendido como una de sus características determinantes, producto de la indiscutible
sujeción a un orden jurídico, significando éste no bajo la concepción formal positivista,
sino bajo su expresión material que, como lo vimos, resulta más amplia e ilustrativa808.
El principio de legalidad, resulta asimilable al principio del respeto y acatamiento al
bloque de legalidad que recoge la totalidad de elementos articulados en el llamado
sistema jurídico. En este sentido, debe ser entendida la vinculación positiva de la
administración al principio de legalidad. Si bien es cierto que la sujeción de la
administración al derecho debe estar precedida de una disposición normativa, la misma
no necesariamente debe ser de carácter especial. La vinculación pude estar dada por
normas generales, por el bloque de legalidad, que puede incluso comprender principios y
valores809.
Retomando el concepto material de Estado de derecho, el principio de legalidad implica
una doble proyección tanto para gobernantes como para gobernados810. En cuanto a los
807 Constitución Política de Colombia. “Articulo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. (…) Artículo 123 Inc. 2 (…) Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento…” 808 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. Sentencia de 16 de marzo de 2005, Exp. 27.921: “ (…) Toda democracia liberal se construye a partir de la sumisión de la Administración al derecho que se confunde con la misma idea de Estado de Derecho: la cual constituye una limitación del poder administrativo. El rol del ejecutivo no es otro que asegurar la traducción de la ley en la realidad y si la función de la administración es esencialmente ejecutiva es claro que ella encuentra en la ley no sólo el fundamento, sino el límite a su acción. Principio de legalidad de la actividad administrativa que obviamente se predica también respecto de las relaciones contractuales del Estado, como expresión de la función administrativa, tal y como recientemente lo advirtió esta Sala. Por ello el control asignado a todo juez administrativo, como medio más eficaz para asegurar el principio de legalidad de la Administración, comporta por antonomasia apreciar la vinculación de la Administración en su accionar a la ley, de modo que toda solución judicial a él asignada por la ley pasa por la revisión de conformidad con el ordenamiento jurídico y, por ello, está obligado a pronunciarse en derecho sobre la sujeción del servidor público a la legalidad. Estas consideraciones, que pueden resumirse en que la Administración actúa secundum legem al ser una actividad estatal sub-legal en palabras de Marienhoff, tienen su proyección nítida en el derecho positivo colombiano”. 809 Corte Constitucional. Sentencias T-982 de 2004 y T-909 de 2009. “Desde la perspectiva antes señalada, este derecho no es más que una derivación del principio de legalidad con arreglo al cual “toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión” (artículos 4º y 122 C. N.). De este modo, las autoridades sólo podrán actuar en el marco establecido por el sistema normativo y, en tal sentido, todas las personas que se vean eventualmente afectadas conocerán de antemano los medios con que cuentan para controvertir las decisiones adoptadas y estarán informadas respecto del momento en que deben presentar sus alegaciones y ante cuál autoridad.” 810 Corte Constitucional. Sentencias C-1144 de 2000 y T-072 de 2008. “(…) El principio de legalidad constituye uno de los pilares básicos dentro de la estructura del Estado de Derecho en cuanto que, por su intermedio, se busca circunscribir el
320 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
primeros, en la medida en que los circunscribe para el ejercicio de sus funciones y la
totalidad de sus actuaciones aun régimen de derecho que debe ser entendido en sus
vertientes formal y teleológica: la primera en cuanto que el cumplimiento de la norma
implica el ejercicio de la función administrativa para la consolidación de los propósitos y
finalidades que motivaron la institucionalización del Estado, esto es, la proyección de
valores y principios hacia horizontes que consoliden y justifiquen la existencia del mismo:
en ultimas, satisfacer el interés general811.
La legalidad formal no niega su correspondiente relación con la legalidad teleológica;
todo lo contrario, son conceptos complementarios que se articulan irremediablemente
para estructurar la sustancia o materia del Estado de derecho; mientras con la legalidad
formal quien ejerce funciones administrativas se mueve dentro de los extremos de la
norma jurídica, sea esta de carácter reglado o discrecional, de manera contemporánea, a
través de la legalidad teleológica deberá procurar la satisfacción de los intereses
generales y el bien común de los asociados y, en ultimas, el cumplimiento de las
finalidades estatales. Se trata de un proceso simultaneo de clara hermenéutica
complementaria, que tan solo admite distinciones desde la órbita estrictamente
académica812.
4.3. El procedimiento administrativo: daños extraprocedimentales
El procedimiento administrativo constituye el cauce formal del que se vale la
Administración para el ejercicio de la mayor parte de los poderes que le atribuye el
ordenamiento jurídico. Pero el procedimiento no es sólo una ordenación técnica de la
función administrativa, sino también una relación jurídica de naturaleza dinámica
regulada por normas que imponen a las partes, facultades, deberes y cargas813.
ejercicio del poder público al ordenamiento jurídico que lo rige, de manera que los actos de las autoridades estatales, las decisiones que profieran y las gestiones que realicen, estén en todo momento subordinadas a lo preceptuado y regulado previamente en la Constitución y las leyes”. 811 Corte Constitucional. Sentencias C-564 de 2000 y T-200 de 2010. “(…) La corte ha sostenido que este principio puede concentrarse en dos aspectos, a saber: que exista una Ley previa que prevea la hipótesis o situación de que se trate, y que tal tipificación sea precisa en la determinación y consecuencia de dicha situación o conducta, aspectos que buscan limitar al máximo la facultad discrecional de la administración en ejercicio de sus prerrogativas”. 812 Santofimio Gamboa Jaime Orlando, Procedimientos administrativos y tecnología. Ibídem, Pp.57. 813 García de Enterría, E. y Fernandez, T. Curso de Derecho Administrativo, Op, cit Pp. 560. En el Derecho alemán se expresa en parecidos términos, destacando que “la relación jurídica procedimental” constituye un elemento de primer orden para la interpretación sistemática y teleológica.
Capítulo 4. La crisis del Control de legalidad de la actividad contractual pública - acto administrativo de adjudicación. “Control Difuso”
321
La doctrina ha venido avanzando en el sentido de señalar, que así como es de recibo,
hablar de daños extracontractuales y de daños contractuales, bien podría hablarse
igualmente de daños extraprocedimentales y de daños procedimentales (daño que se
causa a un “conocido” por oposición al que se causa a un “extrano” o “desconocido”),
daño que lesiona la esfera jurídica de un sujeto determinado, dentro de una determinada
relación jurídica, la cual se materializa o se rige por las reglas de un procedimiento
administrativo814.
Lo anterior fundamenta, que la imputación jurídica de los daños procedimentales,
precisamente radica en el desconocimiento de la indicada relación jurídica, lo que a su
vez significa, que no son de recibo o en otros términos no debe acudirse, a los diversos
títulos que justifican la responsabilidad extracontractual (culpa, riesgo y sacrificio815). En
ese orden de ideas, el incumplimiento de la administración respecto a los deberes que le
impone la relación jurídica preexistente, conlleva en materia del procedimiento
administrativo a la obligación de indemnizar los daños antijurídicos causados816.
Los sistemas jurídicos en general han venido distinguiendo dos supuestos diferentes de
responsabilidad: (i) una de tipo contractual, como consecuencia del incumplimiento de
una obligación, (ii) la otra extracontractual o Aquiliana, como consecuencia del principio
“neminem laedere” (no hagas a los demás lo que no quieres, que te hagan a ti”. En lo
relacionado con la responsabilidad precontractual, la tendencia mayoritaria sostiene que
no constituye un subsistema, sino una modalidad y como se dejó indicado en acápites
anteriores la discusión se ha centrado, en ubicarla dentro de la responsabilidad
contractual o extracontractual817.
814 Schmidt-Assmann, Eberhard. La teoría general del derecho administrativo como sistema. Marcial Pons, Ediciones Juridicas. 2013 Pp. 375. 815 Cfr. Becerra Salazar Alvaro Dario. Los riesgos en la contratación estatal. Estimación, tipificación y asignación. Editorial Leyer. 816 Esta idea ha sido expresada por Mir Puigpelat (La responsabilidad patrimonial de la administración, hacia un nuevo sistema, Editorial Civitas, Pp. 313) en relación con el incumplimiento del deber de actuar conforme a Derecho, pero no para defender que la ilegalidad pueda por sí misma fundar la responsabilidad patrimonial. Partiendo de que la culpa o la anormalidad del servicio constituye (ha de constituir) el título de imputación de los daños derivados de resoluciones ilegales, considera que ese desvalor, el que expresa la contrariedad a Derecho, justifica, únicamente el traslado de la carga de la prueba de la víctima a la Administración, a la que tocaría demostrar su diligencia (la razonabilidad del criterio adoptado). 817 Pirozzi Roberto y Yzquierdo Tolsada Mariano. Los problemas de delimitación entre responsabilidad civil contractual y responsabilidad civil extracontractual en los sistemas españoles e italiano. Editorial Fundación Coloquio Jurídico europeo – Madrid. 2016. Pp. 13- 15-
322 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
Se resalta en consecuencia, la diferencia entre responsabilidad extracontractual,
contractual, precontractual, con la derivada de la actividad formalizada mediante
procedimiento administrativo. Al iniciarse el procedimiento administrativo, a instancia del
interesado o de oficio, se origina una “relación jurídica” cuyo nucleo o contenido principal
se identifica con la obligación que tiene la Administración de adoptar una resolución final
ajustada a Derecho818.
La Administración incumple esta obligación cuando incurre en alguna contravención que
tiene la virtualidad de viciar la resolución final, convirtiéndola en ilegal o contraria al
ordenamiento jurídico. Esta modalidad de incumplimiento o, lo que es lo mismo, la
ilegalidad del acto administrativo, determina la imputabilidad jurídica del daño antijurídico
que se cause819.
No se desconoce que la doctrina820 y la jurisprudencia821 suelen hablar de
“responsabilidad por anulación de actos administrativos”, sin embargo, otra
tendencia considera que el surgimiento de la obligación resarcitoria no es la
anulación en sí, sino la ilegalidad del acto administrativo. Recuérdese que los actos
administrativos se presumen legales, salvo que los invalide la autoridad correspondiente, por
consiguiente la anulación, constituye un presupuesto de la responsabilidad que no se
confunde con el título de imputación, que es la ilegalidad (declarada) .
Como es sabido, el pleno restablecimiento de la situación jurídica del administrado exige en
ocasiones un mandato que obligue a la Administración a dictar un nuevo acto. Piénsese en
la adjudicación a un tercero de un contrato administrativo o en la denegación de licencia de
818 Medina Alcoz Luis. La responsabilidad patrimonial por acto administrativo. Aproximación a los efectos resarcitorios de la ilegalidad, la morosidad y la deslealtad desde una revisión general del sistema.Op, cit, Pp.. 253 819 Ibídem, Pp.. 253 820 García de Enterría, E. y Fernández, T. Curso de Derecho Administrativo, Op, cit, Pp. 210-212 y Doménech Pascual, Gabriel. Revista de Administración Pública. Responsabilidad Patrimonial de la Administración por Actos Jurídicos Ilegales. ISSN: 0034-7639, núm. 183, Madrid, septiembre-diciembre (2010), págs. 179-231 821 Ver, Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 6300123310002001135801 (30827), ago. 26/2015, C. P. Hernán Andrade. “De acuerdo con el pronunciamiento, la legalidad de un acto administrativo no puede determinarse a través de la acción de reparación directa. Esta última, si bien coincide en la naturaleza reparatoria con la de nulidad y restablecimiento del derecho, difiere en la causa del daño. En efecto, la corporación indicó que la reparación directa solo es procedente en los casos en los cuales el perjuicio haya sido causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa y la ocupación temporal o permanente de un inmueble. La de nulidad y restablecimiento del derecho, en cambio, procede siempre que el origen del daño proviene de un acto administrativo viciado de algún tipo de ilegalidad, salvo que, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, el daño alegado se origine en la eficacia misma del acto administrativo, caso en el cual, al no pretenderse la declaratoria de ilegalidad resultaría procedente la acción de reparación directa”.
Capítulo 4. La crisis del Control de legalidad de la actividad contractual pública - acto administrativo de adjudicación. “Control Difuso”
323
obras. En estos supuestos la anulación de la resolución ilegal no brinda por si sola la tutela
especifica que precisa el recurrente. El pronunciamiento anulatorio ha de ir acompañado, si
es jurídica y materialmente posible, de una condena aun facere especifico dirigida a restituir
al ciudadano en sus derechos.
El supuesto de hecho de las normas reguladores de la tutela condenatoria exige
simplemente que se sea titular de la posición jurídica para la que se solicita la tutela (que se
tenga derecho a la licencia o el interés legítimo en la adjudicación del contrato) y que ésta
haya sido efectivamente lesionada (que se haya denegado ilegalmente). Así las cosas, en
los casos en que la posición jurídica lesionada se identifica con el derecho de obtención de
un bien (adjudicación de un contrato), la reintegración del statu quo anterior a la resolución
administrativa exige la condena a la Administración al libramiento de ese bien, pues solo una
sentencia que contenga este pronunciamiento restaura el derecho particular822; de esta
forma se restaura el statu quo ante, esto es, se devuelve al ciudadano, su derecho adquirido
y la expectativa de las utilidades o beneficios esperados.
C. El acto administrativo de adjudicación y la tutela judicial efectiva
1. Históricamente, la anulación del acto administrativo ilegal, no implicaba una condena a
la administración pública a efectos del resarcimiento de los daños causados; tal situación
se fundamentaba en que la “anulación” de un acto administrativo no presupone derecho
a indemnización.
Dicho principio materializaba una especie de cautela legal, para impedir que se declarara
la responsabilidad de la Administración con fundamento en la nulidad del acto
administrativo, pero, sin la comprobación previa de que concurrieron los requisitos de la
responsabilidad patrimonial823. Esta clase de irresponsabilidad se justificaba igualmente
822 Medina Alcoz Luis. La responsabilidad patrimonial por acto administrativo. Aproximación a los efectos resarcitorios de la ilegalidad, la morosidad y la deslealtad desde una revisión general del sistema. Op, cit Pp.297 823 Partiendo de este planteamiento, algunas sentencias, exponentes de una línea minoritaria, estimaron pretensiones resarcitorias conectadas con actos administrativos. Así, las SSTS de 14 de febrero de 1972 y de 3 de enero de 1979 (Art. 7). Esta ultima (comentada por Sainz Moreno en “REDA”, num. 20, p. 116), relativa a la delimitación de un polígono militar de experiencia de tiro dice “no es la mera anulación de los actos impugnados lo que puede dar derecho a la indemnización –art. 40.2 de la LRJ., sino la producción de un daño, lesión o perjuicio sufrido por el patrimonio del administrado, siempre que este perjuicio sea consecuencia de la actuación de la Administración y no exista obligación de que el administrado lo soporte”. Citado por Medina Alcoz Luis. La responsabilidad patrimonial por acto administrativo. Aproximación a los efectos resarcitorios de la ilegalidad, la morosidad y la deslealtad desde una revisión general del sistema. Op, cit.. Pp. 184.
324 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
en: (i) la teoría de que el proceso contencioso persigue la depuración del ordenamiento
jurídico, pero no la protección de la esfera jurídica de los particulares824; y (ii) que el
restablecimiento del statu quo, materializado en la propia nulidad y en la obligación de la
administración de dictar un nuevo acto reparando in natura el daño (restablecimiento
judicial de la posición jurídica del administrado) haciendo innecesario el resarcimiento
monetario. Esta concepción de irresponsabilidad, obedecía igualmente al poco avance
que existía respecto a la “responsabilidad por actos administrativos”, centrándose la
misma de manera general en la “responsabilidad por hechos de la administración”;
criticada en el sentido que la administración está obligada por el principio de
responsabilidad general a reparar los daños derivados de todas sus actuaciones, tanto
de las materiales como de las formales. Hoy en día la responsabilidad por actos
administrativos (legales-ilegales) es una realidad825.
Desde otro punto de vista, el tema relacionado con la tutela resarcitoria con fundamento
en la nulidad de un acto administrativo, ha sido cuestionada: (i) bajo el criterio que el
“dano resarcible”, es solo aquel que incide en derechos subjetivos; lo que significa, que
cuando un acto administrativo no rompe el statu quo ante, sino sencillamente, deja de
crear una situación jurídica cuya constitución dependía de una apreciación subjetiva de la
Administración, “no puede hablarse de denegación de un derecho preexistente”, sino de
“una situación neutra” consistente en asumir las consecuencias económicas, para bien y
para mal, de la valoración administrativa”826. (ii) Se puede sostener que ésta controversia,
ha venido siendo superada en el sentido que a efectos de la tutela resarcitoria, no
adquiere ninguna relevancia la posición jurídica de la víctima afectada por el acto
824 No obstante, en alguna ocasión (SSTS de 11 de noviembre de 1971, Ar. 4415, y 9 de mayo de 1970, Ar. 2623), los Tribunales, en supuestos de denegación improcedente de licencia, expresaron alguna razón como la de que no existían en nuestro ordenamiento positivo un precepto específico que regulase la responsabilidad en estos casos. Se trata de un argumento abiertamente contrario a la LRJAE, que establecía un sistema de responsabilidad aplicable a toda la actividad de todas las Administraciones Públicas y aplicable, por tanto, a toda denegación de acto favorable. Alguna otra sentencia también exteriorizó el porqué de la negación del resarcimiento, escudándose en la falta de reclamación administrativa previa, es decir, en la imposibilidad de pronunciarse sobre pretensiones resarcitorias “vírgenes de enjuiciamiento” (STS de 9 de febrero de 1971, Ar. 731). Citado por Medina Alcoz Luis. La responsabilidad patrimonial por acto administrativo. Aproximación a los efectos resarcitorios de la ilegalidad, la morosidad y la deslealtad desde una revisión general del sistema. Op, cit, Pp. 186 y 191-192. 825 Este modelo, elaborado en Francia a finales del siglo XVIII, condicionó durante todo el siglo XIX la configuración de nuestro sistema contencioso, afirmándose una tendencia favorable a la idea de que los Tribunales debían limitarse a declarar la conformidad o disconformidad jurídica del acto, confirmándolo o anulándolo (Santamaría Pastor, J. A., Principio de Derecho Administrativo, II, 2° ed., Ceura, Madrid, p. 656). Sobre su enorme influencia en la justicia administrativa italiana y, en particular, en el tratamiento resarcitorio de los daños derivados de actos, vide supra, Cap. I, ap. III. Citado por Medina Alcoz Luis. La responsabilidad patrimonial por acto administrativo. Aproximación a los efectos resarcitorios de la ilegalidad, la morosidad y la deslealtad desde una revisión general del sistema. Op, cit, Pp. 186-187. 826 Ibídem, Pp.. 198.
Capítulo 4. La crisis del Control de legalidad de la actividad contractual pública - acto administrativo de adjudicación. “Control Difuso”
325
administrativo (tener un derecho subjetivo o, tener solamente un interés legítimo); lo
único determinante es que la víctima no tenga el deber jurídico de soportar el daño. (iii)
Se trata entonces de un sistema que persigue reparar perjuicios (y no castigar
comportamientos reprochables), supone que una lesión es injusta, no porque se
produzca por la violación de determinadas normas o intereses (antijuridicidad subjetiva o
contra ius), sino porque la víctima no tiene el deber jurídico de soportarla, esto es, porque
no concurre ninguna específica causa de justificación que legitime la causación del daño
(antijuridicidad objetiva o non iure)827.
Superadas de alguna manera las anteriores tensiones, no puede desconocerse que el
problema subyacente en la actualidad, radica en la dificultad que conlleva brindar
protección resarcitoria cuando no se alcanza la completa certeza que, de no haber
mediado el hecho ilícito, la víctima habría perdido la ventaja pretendida: la dificultad de
indemnizar la pérdida de una ventaja que aparece como incierta o meramente hipotética
y no como un daño seguro y efectivo828. Es inagotable la lista de supuestos en los que
habiéndose producido un hecho ilícito, no puede afirmarse con seguridad que éste haya
impedido la obtención de una ventaja; basta por recordar tres casos de cierta tradición en
los estudios de la materia: - el pintor que envía a una exposición un cuadro que, por
culpa del transportador, no llega al destino, impidiéndole concursar para la obtención de
un premio; - el jinete que, contratado para montar un caballo, no llega a tiempo para
competir por su culpa, perjudicando al propietario del animal; - el abogado que deja
transcurrir el plazo para presentar el recurso, privando así a su cliente de la posibilidad
de obtener la sentencia favorable en la instancia superior. En estos casos no puede
decirse, en principio, que el hecho ilícito haya provocado la pérdida de la utilidad porque
el pintor pudo perder el galardón, el caballo, fracasar en la carrera, y el cliente, ver
desestimado su recurso. No obstante, la doctrina y la jurisprudencia civil, viene
considerando, con base en fundamentos teóricos de diverso signo, que en estos
827 Ibídem, Pp.. 210 828 Junto a esta cuestión jurídica, subyace, bajo al regla de la resarcibilidad privativa del derecho subjetivo, una lógica preocupación financiera, porque se parte de la evidencia de que es insostenible un sistema puramente objetivo que, acríticamente, traslade a la Administración el coste de todos los perjuicios que se causan con ocasión de su actividad. Ibídem, Pp. 201
326 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
supuestos puede haber un daño cierto y efectivo, que no es la pérdida de la ventaja, sino
la pérdida en sí de la oportunidad de obtenerla829.
Para determinar si el interesado tenía posibilidades reales de obtener el acto favorable,
como en cualquier supuesto, civil o administrativo en que se aprecia la subsistencia o no
de un lucro cesante o una oportunidad real frustrada, el juez está obligado a imaginar qué
habría sucedido en el procedimiento si la Administración hubiera acomodado su
actuación al ordenamiento jurídico. Es preciso, en definitiva, realizar un juicio pronóstico
que, a partir de los datos que figuran en el expediente y la normativa aplicable, arroje las
probabilidades que tenía el interesado de obtener el acto favorable en un procedimiento
limpio, sin irregularidades830.
2. Las reglas de adjudicación de contratos, no sólo aseguran un buen uso de los recursos
públicos, sino que son verdadera garantía de los intereses de los licitadores en los
procedimientos de contratación. De esta forma se refuerza su posición jurídico-subjetiva.
Los interesados en un procedimiento administrativo, tienen derecho a que se tramite
conforme las reglas fijadas por el ordenamiento jurídico correspondiente.
3. En el ámbito del derecho administrativo, coexisten dos tipos de tutela: (i) restitutoria
(legalidad) y (ii) resarcitoria (indemnización de daños)831; o en términos del derecho
público alemán, tutela primaria (nulidad y restablecimiento de la legalidad) y tutela
secundaria (reparación económica de los daños causados)832. Estas clases de tutela, no
siempre se entienden a un mismo nivel jerárquico, por el contrario, en algunas latitudes
jurídicas, se hace prevalecer una sobre la otra; basta señalar que en el caso del derecho
público alemán, se da prelación a la tutela restitutoria, bajo el entendimiento que si el
ordenamiento jurídico ha reconocido un derecho, los mecanismos de tutela deben
ponerse en marcha para velar por su observancia. Por el contrario, el Derecho francés ha
entendido tradicionalmente que la tutela es una forma de reaccionar frente a la ilegalidad
de la Administración; el hecho que un particular esté directamente afectado por esa
829 Ibídem, Pp. 201 830 Ibídem, Pp. 208. 831 Larenz Karl. Metodología de la ciencia del derecho. Traducción y Revisión de Marcelino Rodríguez Molinero. Ariel Marcelona, 2001 Pp. 456-457. 832 Sánchez Lorenzo, Sixto. Clausulas en los contratos internacionales. Libros Jurídicos Atelier. 2012. Pp. 417 y ss
Capítulo 4. La crisis del Control de legalidad de la actividad contractual pública - acto administrativo de adjudicación. “Control Difuso”
327
infracción del ordenamiento, no constituye su razón fundamental. Mientras que en el
derecho alemán predomina un interés por restituir o reparar al particular por la lesión
sufrida en su esfera jurídica; en los derechos imbuidos de la tradición jurídica francesa,
donde lo determinante es la depuración del ordenamiento jurídico, la eliminación de la
ilegalidad y no tanto la situación en que se deja finalmente al ciudadano.833
4. Como es de conocimiento, una actuación administrativa, que va en contravía del
ordenamiento jurídico tiene como consecuencia inicial, la obligación de restablecer el
estado de cosas anterior a la comisión de la ilegalidad, de igual manera, el deber de
indemnizar los daños que se haya producido, siempre que se cumplan los requisitos
jurídicamente establecidos.834. El restablecimiento de la legalidad es inherente a la noción
de Estado de derecho, por esa razón, la tutela restitutoria persigue eliminar esa ilegalidad
y restablecer la posición jurídica violada; es la denominada restitución “in integrum”.
Esa finalidad de la tutela restitutoria, debe en cada caso concreto analizarse de
conformidad de la posición jurídico-subjetiva de los ciudadanos: (i) una posición jurídica
de mera expectativa; (ii) una posición jurídica de derechos adquiridos835.
La tutela restitutoria no se configura como un mecanismo de castigo directo al
responsable de una infracción, obligándole a “hacer bien lo que hizo mal”; sino que se
trata de una medida esencial de justicia: devolver a alguien lo que es suyo. Además,
hay que tener en cuenta que la eficacia de estas acciones está fuertemente
condicionada por la rapidez de su interposición y resolución. Cuanto mayor sea el
plazo de revisión más difícil será el restablecimiento de la legalidad, porque “los
efectos del acto se habrán integrado con mayor solidez en el tráfico jurídico, habrán
servido de base a otras operaciones y habrán constituido expectativas en personas
cuya destrucción podría ocasionar asaltos a intereses que la sociedad quiere
proteger”836 En este contexto la tutela cautelar se configura como una herramienta
833 Díez Sastre, Silvia. La tutela de los licitadores en la adjudicación de contratos públicos. Editorial Marcial Pons. Madrid, 2012. Pp. 69-70 834 Ibídem, Pp. 72 835 Ibídem, Pp. 73-74 836 Raúl Letelier Wartenberg. Nulidad y restablecimiento en procesos contra normas, Thomson-Reuters, Civitas, Cizur Menor, 2011, Pp.176, citado por Díez Sastre, Silvia. La tutela de los licitadores en la adjudicación de contratos públicos. Op cit. Pp. 75.
328 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
esencial para garantizar la eficacia de la tutela ofrecida en este procedimiento 837. La
tutela primaria será posible si se han podido adoptar medidas que hayan impedido la
consolidación de situaciones jurídicas que, posteriormente, no puedan o no deban ser
removidas.
5. Dada la finalidad de la tutela restitutoria (expulsar del ordenamiento jurídico un acto
ilegal), su campo de acción se ha ligado al análisis de la validez del acto administrativo.
El mecanismo que se emplea para esa expulsión es la nulidad del acto administrativo,
cuyos efectos jurídicos son de naturaleza “ex tunc”, “ab initio” y “erga omnes”; esa
relación entre validez e ineficacia retroactiva, tiene como fundamento impedir
precisamente que un acto ilegal, produzca efectos jurídicos838.
El planteamiento anterior no es discutido, lo que sí constituye controversia, es justificar
por qué los efectos de ciertos actos que se han declarado contrarios al ordenamiento
jurídico se mantienen mediante una declaración de ineficacia “ex nunc” e incluso se
prolongan hacia el futuro (esto sucede, cuando se introducen elementos de valoración y
específicamente principios de orden jurídico como: proporcionalidad, seguridad jurídica,
buena fe o confianza legítima, que permiten a los tribunales esquivar la consecuencia
tradicional de la nulidad, es decir, la ineficacia “ex tunc”)839. Esa aparente contradicción,
se salva por la doctrina al sostener: (i) la restitución exige realizar una ponderación de los
intereses en juego en la que se introducen principios jurídicos de protección de
determinados intereses contrarios al restablecimiento pleno de la legalidad840; (ii) existe
una separación de los juicios de validez y restablecimiento.
Pero mayor puede ser el problema, en los eventos donde se acepta el efecto
retroactivo de la nulidad del acto administrativo (con la finalidad que no produzca
efecto alguno), sin embargo, se acepta que produzca los efectos no permitidos: un
acto administrativo de adjudicación que es declarado nulo, sin embargo, el contrato
837 Ibídem, Pp. 75 838 Ibídem, Pp. 74-75 839 Ibídem, Pp. 75-76. 840 Sobre la idea de ponderación en el Derecho administrativo, José María Rodriguez De Santiago, La ponderación de bienes e intereses en el Derecho Administrativo, Marcial Pons, Madrid, 2000, pasim; y Luis Ortega Álvarez y Susana de La Sierra Morón (coords.), Ponderación y Derecho Administrativo, Marcial Pons, Madrid, 2009, citado por Díez Sastre, Silvia. La tutela de los licitadores en la adjudicación de contratos públicos. Op cit, Pp. 76.
Capítulo 4. La crisis del Control de legalidad de la actividad contractual pública - acto administrativo de adjudicación. “Control Difuso”
329
se celebra, se ejecuta y la mayoría de las veces, a la fecha de la declaratoria de
nulidad, se encuentra liquidado.
6. Por el contrario, la tutela de resarcimiento, también denominada tutela secundaria, no
tiene como nucleo o razón de ser, el “restablecimiento de la legalidad”, su finalidad radica
en garantizar la reparación, compensación o indemnización económica de un daño841.
Debe ser claro entonces, que este tipo de tutela, implica un estudio, un análisis sustancial
y probatorio relacionado con los elementos de la responsabilidad: existencia de un daño,
relación de causalidad y título de imputación. En este orden de ideas, procede aceptar
que los dos tipos de tutela, encierran unos presupuestos distintos: (i) la demostración de
la ilegalidad (tutela restitutoria) y (ii) los elementos de la responsabilidad.
7. Una controversia interesante radica en la propia relación que se presenta entre estas
dos clases de tutela judicial (restitutoria – resarcitoria) habida cuenta de entender si
existe una propia jerarquía entre las mismas, como parece darlo a entender la corriente
alemana, al clasificarlas como primaria y secundaria.
Un entendimiento de esta relación, radica de manera sencilla en aceptar, que las dos se
articulan en cuanto si no se puede restablecer el derecho, se acude, a un mecanismo
que podría entenderse subsidiario, como es, transformar la imposibilidad de restituir la
posición jurídica vulnerada, en contenido meramente económico (la utilidad que se habría
obtenido al ejecutar el contrato, que no le fue adjudicado). La contestación a esta
corriente del pensamiento, radica en precisar que otorgar esa naturaleza subsidiaria,
implica desconocer la propia razón de ser de la tutela resarcitoria, es decir, indemnizar un
daño; por cuanto, conlleva a que, independientemente del daño causado, lo que
realmente se otorga es una “modalidad diferente” de la propia tutela restitutoria. Por lo
anterior, existen criterios, sosteniendo, que ante la imposibilidad de restituir las cosas al
estado anterior, tal situación, limita o cierra la razón de ser de la tutela restitutoria, y por
consiguiente, se abre la puerta, a una verdadera tutela resarcitoria: bajo este criterio, el
valor de la posible indemnización no se calculará por referencia al valor de la obligación
841 Ibídem, Pp, 76.
330 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
incumplida, sino al daño efectivamente causado y probado, que podrá tener un valor
incluso mayor. El régimen jurídico aplicable será el de la responsabilidad842.
Se parte entonces de aceptar que la restitución y el resarcimiento no son mecanismos de
tutela ligados por una relación de subsidiariedad. Son formas de protección autónomas,
sometidas a presupuestos distintos que entran en juego en casos diferenciados: la
restitución se activa en los casos en que se producen desajustes entre la realidad y el
Derecho y el resarcimiento debe mitigar los daños ocasionados por una actuación del
poder público843.
8. En un Estado de derecho, debe respetarse y primar el restablecimiento de la legalidad,
que justifica la razón del ordenamiento jurídico y ofrece una protección más completa que
el resarcimiento 844. Por consiguiente, es aceptable la utilización de mecanismos de
orden procesal, de control de legalidad que impliquen que a mejor tutela restitutoria,
menor tutela resarcitoria. Consecuencialmente, no puede perderse de vista, que la
posibilidad hipotética de obtener la anulación de un acto, no garantiza necesariamente el
restablecimiento de la legalidad. Hay que partir de una visión dinámica de la tutela, en la
que tanto el procedimiento administrativo como el proceso de revisión posterior han de
diseñarse para garantizar verdaderamente el restablecimiento de la legalidad. Si se
establece un proceso sumario, con plazos breves, pretende lograrse una tutela
restitutoria efectiva.
9. Como se dejó establecido, en nuestro ordenamiento jurídico, con el acto administrativo
de adjudicación, se da por finalizada la denominada etapa precontractual y nace
consecuencialmente la obligación de suscribir el contrato estatal (dado su carácter
solemne).
842 En la doctrina civil, en contra de la aplicación de la teoría de la perpetuatio obligationis como una forma de prestar tutela restitutoria, Fernando Pantaleón Prieto, “El sistema de responsabilidad contractual (Materiales para un debate)”, Anuario de Derecho Civil, núm. 3, 1991, pp. 1019-1091. En la jurisprudencia, un ejemplo de la confusa aplicación de esta teoría en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de Marzo de 2003, JUR 2004/14207, ponente: Luis Garrido Espá. Citado por Díez Sastre, Silvia. La tutela de los licitadores en la adjudicación de contratos públicos. Op, cit,. Pp. 79. 843 Ibídem, Pp. 99. 844 Ibídem, Pp 81
Capítulo 4. La crisis del Control de legalidad de la actividad contractual pública - acto administrativo de adjudicación. “Control Difuso”
331
Respecto al control de legalidad que procede frente a este acto administrativo, debe
resaltarse, que si bien se está dentro de la etapa precontractual (el medio de control
permitido, no es el de reparación directa), sino el de la nulidad y restablecimiento del
derecho, habida cuenta de la existencia del mencionado acto administrativo de
adjudicación.
10. A nivel interno de nuestro ordenamiento jurídico, esa tutela judicial efectiva (frente
al acto administrativo de adjudicación), se materializa en sede jurisdiccional mediante
el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que tiene como
finalidad lo siguiente: (i) en primer lugar, la nulidad del acto de adjudicación ilegal,
mecanismo mediante el cual se busca desvirtuar la legalidad del acto administrativo y
su expulsión del ordenamiento jurídico; (ii) en segundo lugar, la indemnización de los
perjuicios causados por esa infracción ilegal (en estricto sentido, no existe una tutela
restitutoria; sino, se acude directamente a la tutela resarcitoria); (iii) en tercer lugar, la
coexistencia entre la impugnación del acto administrativo de adjudicación y la
celebración y ejecución del contrato; (iv) en cuarto lugar, la dependencia jurídica de la
vigencia del contrato, respecto al acto de adjudicación; en el sentido, que si se
declara nulo el acto de adjudicación, por mandato legal, se entiende igualmente nulo
el contrato celebrado845.
D. La impugnación del acto administrativo de adjudicación y la celebración del contrato 1. El Derecho de la contratación administrativa establece las reglas que debe observar la
Administración para encargar a terceros la realización de las actividades necesarias para el
cumplimento de sus tareas. En concreto, determina los procedimientos administrativos que
conducen a la elección del contratista, así como las reglas que deben gobernar la ejecución
posterior del contrato por el licitador preferido. Precisamente sobre la base de las reglas de
ejecución del contrato se ha construido la categoría del contrato administrativo, opuesta al
845 Senala el artículo 44 de la Ley 80 de 1993. “Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: 1o. Se celebren con personas incurras en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley; 2o. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal.3o. Se celebren con abuso o desviación de poder. 4o. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y 5o. Se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos en el artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad de que trata esta Ley. Igualmente Cfr. Ramirez Baquero, Edgar. La ineficacia en el negocio jurídico. Universidad del Rosario. 2008.
332 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
contrato civil846. Tradicionalmente, la relación jurídica entablada entre la Administración y el
contratista ha ocupado el epicentro del Derecho de la contratación pública. Las normas de
adjudicación de los contratos han quedado en un segundo plano847.
La tradición legislativa en materia de adjudicación del contrato, se concreta en la
ausencia de mecanismos de impugnación que permita a los interesados demostrar las
irregularidades de los procedimientos administrativos contractuales, lo que significa que
ante la “ilegalidad de la adjudicación”, la consecuencia se limitaba a reconocer una
determinada indemnización.
2. La Unión o Comunidad Europea848, mediante su respectivo Consejo y utilizando el
mecanismo de las “Directivas de Recursos”, se ha venido ocupando de esta
problemática, relacionada con el control de legalidad de los procedimientos
administrativos en la contratación pública, con la finalidad que los Estados miembros de
la Unión Europea849, establezcan a nivel interno, procedimientos de recursos que
permitieran reaccionar de forma rápida y eficaz, garantizando el restablecimiento de la
846 Eduardo García de Enterría Martínez – Carande, “La figura del contrato administrativo”, Revista de Administración Pública, núm. 41, 1963, Pp. 99 – 130. 847 Díez Sastre, Silvia. La tutela de los licitadores en la adjudicación de contratos públicos. Op, cit. Pp. 29. 848 “La Unión Europea es una asociación económica y política única en su género y compuesta por 28 países europeos que abarcan juntos gran parte del continente. El origen de la UE se encuentra en el periodo posterior a la Segunda Guerra Mundial. Sus primeros pasos consistieron en impulsar la cooperación económica con la idea de que, a medida que aumentara la interdependencia económica entre los países, disminuirían las posibilidades de conflicto. En 1958 se creó, pues, la Comunidad Económica Europea (CEE), que en un principio establecía una cooperación económica cada vez más estrecha entre seis países: Alemania, Bélgica, Francia, Italia, Luxemburgo y los Países Bajos. Posteriormente, se creó un gran mercado único que sigue avanzando hacia el logro de todo su potencial. Y lo que comenzó como una unión meramente económica ha evolucionado hasta convertirse en una organización activa en todos los frentes políticos, desde el clima hasta el medio ambiente y desde la salud hasta las relaciones exteriores y de seguridad, pasando por la justicia y la migración. El cambio de nombre de Comunidad Económica Europea (CEE) a Unión Europea (UE), en 1993, no hizo sino reflejar esta transformación. La UE se basa en el Estado de Derecho: todas sus actividades se basan en los tratados, acordados voluntaria y democráticamente por los países miembros. Además, la UE se rige por el principio de democracia representativa: los ciudadanos están directamente representados en el Parlamento Europeo, mientras que los Estados miembros tienen su representación en el Consejo Europeo y el Consejo de la Unión Europea” https://europa.eu/european-union/about-eu/eu-in-brief_es 849 El derecho europeo ha actuado como motor de transformación del Derecho nacional de la contratación pública. La
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y las Directivas han propiciado una intensa “europeización” de
las normas nacionales en el sector. Pero esa europeización es parcial. En primer lugar, porque afecta fundamentalmente a
las reglas de adjudicación de los contratos públicos. Los problemas derivados de la ejecución del contrato son, en principio
relevantes para el Derecho europeo en la medida en que afaten a la competencia entre los interesados en una licitación.
Por ello, no pueden hablarse en propiedad de un Derecho europeo de la contratación pública. De momento solo existe en
realidad un Derecho europeo de la adjudicación de los contratos públicos, aunque sin duda su regulación sea cada vez
más expansiva. Ver en Díez Sastre, Silvia. La tutela de los licitadores en la adjudicación de contratos públicos. Editorial
Marcial Pons. Madrid, 2012. Pp. 33.
Capítulo 4. La crisis del Control de legalidad de la actividad contractual pública - acto administrativo de adjudicación. “Control Difuso”
333
legalidad vulnerada, antes de la celebración del contrato850. De igual manera, se
consagran recursos de naturaleza postcontractual que actúan frente a grandes
vulneraciones de las garantías de tutela precontractual que determina, como regla
general, la ineficacia del contrato. En este orden de ideas, a nivel de la Unión Europea,
se consagra diferentes tipos de tutela judicial efectiva: (i) la restitución de la legalidad; (ii)
resarcimiento cuando se causan daños y perjuicios y (iii) sanciones en los casos en que
un contrato celebrado, tras vulnerar normas esenciales del proceso licitatorio, deba
continuar produciendo efectos jurídicos por razones imperiosas de interés general851.
A continuación se resaltaran los más importantes aspectos regulados en las
mencionadas Directivas:
a). Mediante la Directiva 89/665/CEE del Consejo del 21 de diciembre de 1989, se
adoptaron medidas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en
materia de adjudicación de contratos públicos (específicamente de suministros y de
obras). Se puede señalar que la preocupación radicaba en que las anteriores Directivas
en esta materia852, no contenían disposiciones específicas que permitieran garantizar su
aplicación efectiva, lo que implicaba que no había eficaz respeto de las disposiciones
comunitarias y adecuados mecanismos frente a las infracciones que se pudieran
cometer, respecto a las normas comunitarias y, aún a las normas de cada Estado
miembro; por esa razón, se buscó con la expedición de ésta Directiva aumentar las
garantías de transparencia y no discriminación, consagrando “recursos eficaces y
rápidos”, en caso de infracción del Derecho Comunitario, en materia de contratos
públicos o de las normas nacionales que transpongan dicho derecho. Con esa finalidad,
se buscó habilitar, a los organismos competentes para adoptar “medidas provisionales”
encaminadas a suspender tal procedimiento, o, la ejecución de decisiones, legitimando
igualmente a la propia comisión, para intervenir ante las autoridades correspondientes de
cada Estado miembro, para que adopten las medidas a efectos de obtener la corrección
850 Ordoñez Solís, David. La contratación pública en la Unión Europea, Aranzadi, Cizur Menor. 2012, p, 141, citado por
Díez Sastre, Silvia. La tutela de los licitadores en la adjudicación de contratos públicos. Op, cit, Pp.31; Cfr. Lesmes
Serrano Carlos (Coordinador) Guía Práctica sobre la nueva ley de contratos del sector Publico. Editorial el Derecho.
Madrid. 2011. 851 Ibídem, Pp. 72 852 Directiva 71/304/CEE del Consejo de 26 de junio de 1971 y la Directiva 77/63/CEE del Consejo del 21 de diciembre de 1976, relacionada con los procedimientos de adjudicación de los contratos público de suministro.
334 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
de cualquier presunta infracción. Con base en esas razones o consideraciones, de
manera concreta, se indican a continuación los mecanismos consagrados en la Directiva
89/665/CEE del Consejo de diciembre de 1989: (i) frente a los procedimientos de
adjudicación de los contratos públicos, se dispone que los estados miembros, deberán
tomar las medidas necesarias, para garantizar, que las decisiones adoptadas, puedan
ser “recurridas”, de manera eficaz, y lo más rápidamente posible. (ii) Los Estados
miembros, garantizaran que en los procedimientos de recurso, pueda actuar como
mínimo, cualquier persona que tenga, o haya tenido, interés en obtener un determinado
contrato público de suministro o de obra y que se haya visto, o pueda verse perjudicada
por una presunta infracción. (iii) Deben garantizar que esas medidas, en relación con los
procedimientos de recurso, conlleven a adoptar mediante procedimiento de urgencia: -
“medidas provisionales”853 (entiéndase cautelares), incluidas las de suspender el propio
procedimiento de adjudicación, o la ejecución de decisiones adoptadas por las entidades
adjudicadoras del contrato. – Anular o hacer que se anulen las decisiones ilegales
(contenidas en los documentos de la licitación, en los pliegos de condiciones, o en
cualquier otro documento relacionado con el procedimiento de adjudicación del contrato);
- Conceder indemnización por daños y perjuicios854, a las personas perjudicadas por la
infracción. (iv) Se consagra que por sí mismos, los procedimientos de recurso, no
deberán tener necesariamente efectos suspensivos automáticos, respecto a los
procedimientos de adjudicación de contratos públicos. (v) Se dispone, que serán los
Estados miembros, los que determinen a nivel interno, los efectos del ejercicio de éstos
poderes, respecto al contrato consecutivo a la adjudicación. De igual manera se señala,
que los Estados miembros, podrán establecer, que una vez celebrado el contrato
correspondiente a la adjudicación, las competencias de los organismos responsables de
los procedimientos del recurso, se limiten a indemnizar por daños y perjuicios, a cualquier
persona perjudicada por la infracción. (vi) Se consagra que el órgano competente, para
tramitar y resolver estos procedimientos de recurso, pueden o no, tener carácter
853 La decisión de adoptar medidas provisionales, puede ponderar las consecuencias de dichas medidas, respecto a los intereses que puedan verse perjudicados, así como el interés general; y decidir, no concederlas cuando las consecuencias negativas, pudieran superar sus ventajas. La decisión de conceder estas medidas provisionales, no prejuzgará los demás derechos reivindicados por la personas que las solicite. (Numeral 4, artículo 2 de la citada Directiva). 854 Se consagra que los Estados miembros, pueden establecer, a efectos del pago de una indemnización por daños y perjuicios, la condición de anulación de la decisión imputada como ilegal.
Capítulo 4. La crisis del Control de legalidad de la actividad contractual pública - acto administrativo de adjudicación. “Control Difuso”
335
jurisdiccional; asimismo, sino se tiene el carácter jurisdiccional, se consagre, una
competencia a un órgano jurisdiccional.
b). Mediante la Directiva 92/13/CEE del Consejo del 25 de febrero de 1992, se adoptaron
disposiciones referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los
procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los
sectores de agua, energía, transporte y telecomunicaciones. La citada Directiva en
términos generales, reitera lo relativo a las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativa referente a los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de
contratos. Como aspectos relevantes y novedosos, se consagran: (i) la consideración,
que cuando una persona presente una demanda de daños y perjuicios, por los gastos
relacionado con ocasión de la preparación de una oferta o de la preparación de un
procedimiento de la formalización de un contrato, no se le exigía para obtener el
reembolso de dichos gastos, que pruebe que en ausencia de esta violación, se le habría
adjudicado el contrato; por el contrario, únicamente se le exigirá que pruebe, que ha
habido violación del derecho comunitario o de las normas nacionales que transponen
este derecho, y que tenía una “posibilidad real” de obtener el contrato, posibilidad que se
vio comprometida debido a esa violación (numeral 7 art. 2). (ii) Igualmente se consagra
un mecanismo de conciliación, ante la Comisión.
c) Mediante la Directiva 2007/66/CEE del Consejo del 11 de diciembre de 2007, por la
cual se modifica entre otras, la Directiva 89/665/CEE del Consejo del 21 de diciembre de
1989; debe señalarse en primer lugar, que esta modificación obedece tanto a las
consultas con las partes interesadas, así como la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia
que han manifestado una serie de “puntos débiles” en los mecanismos del recurso
existente en los Estados miembros, lo que conlleva a que esos mecanismos, deban
reforzarse. Dentro de éstos puntos débiles se destaca en particular: (i) “la ausencia de
plazo que permite entablar un recurso eficaz entre la decisión de adjudicación de un
contrato y la celebración de éste”. Esa situación conduce a que se celebre de una
manera muy rápida el contrato y consecuencialmente, hacer irreversibles las
consecuencias de la decisión de adjudicación impugnada; lo cual, implica un
desconocimiento a la tutela judicial efectiva de los licitadores afectados. Por tal razón,
esta Directiva busca establecer un “plazo suspensivo mínimo”, durante el cual se
336 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
suspenda la celebración del contrato, precisando, que los estados miembros tienen la
libertad de establecer plazos superiores a esos mínimos. (ii) De todas maneras, se parte
de aceptar respecto a los contratos basados en un acuerdo marco, o en un sistema
dinámico de compra que la consagración de un plazo suspensivo obligatorio, podría
afectar los propios niveles de eficiencia que se pretender obtener mediante estos
procedimientos de licitación. En estos casos, los estados miembros deben tener la
facultad en lugar de introducir un periodo suspensivo obligatorio de establecer a título de
sanción la ineficacia del contrato855. (iii) Con el fin de luchar con la adjudicación directa
ilegal (practica que el Tribunal de Justicia, ha calificado como la infracción más
importante del derecho comunitario en contratación pública), se considera que debe
preverse una sanción efectiva, proporcionada y disuasoria. Por consiguiente, todo
contrato derivado de una adjudicación directa ilegal, debe considerarse en principios sin
efectos. (iv) A fin de impedir infracciones graves de la obligación del periodo suspensivo y
de la suspensión automática, que constituyen requisitos previos para un recurso eficaz los
contratos que se celebren desconociendo esas situaciones, deben por lo tanto
considerarse ineficaces. (v) El objetivo que se persigue al establecer los estados miembros
la normativa, por la que se garantice que un contrato no produzca efectos, es que los
derechos y obligaciones de las partes del contrato, dejen de ser de obligado cumplimiento
y obligación. (vi) Con el fin de garantizar la “proporcionalidad” de las sanciones impuestas,
los estados miembros pueden ofrecer al órgano competente, para resolver los
procedimientos de recurso, la posibilidad de no poner en peligro el contrato o de reconocer
alguno o todos sus efectos temporales, bajo razones imperiosas de interés general.
Una conclusión fundamental que se desprende del contenido y la regulación de las
mencionadas Directivas, radica en (i) la preferencia de la tutela restitutoria, en el sentido de
permitir por regla general, que la impugnación del acto de adjudicación, conlleve a la
suspensión de la celebración del contrato, es decir, que los procedimientos de recurso
855 Las causas previstas en la Directiva conducen a la ineficacia del contrato, ya que implican una disminución de las posibilidades de tutela de los licitadores y candidatos antes de la celebración del contrato. De este modo pretende castigarse a los poderes adjudicadores responsables de esas desviaciones. Las consecuencias de la ineficacia, sin embargo, no se fijan por el legislador europeo. Son los Estados miembros los que deben establecer si la ineficacia conduce a la anulación con carácter retroactivo de todos los efectos derivados del contrato (ex tune) o si, por el contrario, la ineficacia sólo afecta a las obligaciones que quedan por ejecutar (ex nunc); e incluso decidir que se mantenga la ejecución del contrato hasta su finalización. Entre nosotros artículo 44 literal 4) y artículo 48 de la Ley 80 de 1993.
Capítulo 4. La crisis del Control de legalidad de la actividad contractual pública - acto administrativo de adjudicación. “Control Difuso”
337
deben orientarse, a eliminar las infracciones en una fase en la que aún pueden corregirse, (ii)
todo con la finalidad de evitar, las diferentes clases de intereses opuestos que se generan
respecto a un contrato celebrado mediante una adjudicación ilegal: (a) el interés del licitador
en conseguir la adjudicación del contrato o una indemnización; (b) el interés del adjudicatario
del contrato que quiere mantener su posición; (c) el interés del ente adjudicador que quiere
que el contrato se ejecute de una forma rápida y económica. De alguna manera la
celebración del contrato conlleva los límites de la tutela restitutoria856.
3. La tutela judicial garantizada constitucionalmente tiene distintas vertientes, de acuerdo
con la jurisprudencia constitucional. Incluye distintos derechos y garantías: el derecho de
acceso a los tribunales de justicia: el derecho de acceso a los recursos; el derecho a
manifestar y defender la pretensión jurídica en igualdad con otras partes; la libertad de
presentar pruebas oportunas y admisibles; el derecho a obtener una resolución fundada
en Derecho, sea o no favorable a la pretensión formulada; el derecho al cumplimiento del
fallo judicial, que abarca únicamente la parte dispositiva del fallo; el derecho a la defensa;
el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales; y la garantía de
indemnidad857. Del análisis de estas vertientes del Derecho, se observa que
prácticamente todas ellas tienen un carácter formal. Se centran en las garantías que han
de observarse en el procedimiento judicial para acceder a la tutela, para recurrir los
pronunciamientos, para defenderse durante el procedimiento y para garantizar la eficacia
de la sentencia, entre otras. Ésta ha sido la perspectiva habitual desde la que se ha
analizado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en la doctrina. Conforme a
ella el Derecho establece mandatos dirigidos, fundamentalmente, a los jueces858.
856 Cfr. Rodríguez Campos Sonia (Coordinadora) Las nuevas directivas de contratos públicos y su transformación. Marcial Pons. Madrid. 2016 857 Un detallado estudio sobre las vertientes del Derecho y los cánones de control constitucional en Charles Viver Pi-Sunyer y Héctor López Bofill, “Derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión”, en Carles VIVER PI-SUNYER (coord.), Jurisdicción constitucional y judicial en el recurso de amparo, Tirant lo Blanch, Valencia, 2006, pp.12-165, passim. Tomado de Díez Sastre, Silvia. La tutela de los licitadores en la adjudicación de contratos públicos. Op, cit,. Pp. 91. 858 Luis María Diez-Picazo Giménez, “Aproximación a la tutela judicial efectiva”, en Persona y Estado en el umbral del siglo XXI, Facultad de Derecho de Málaga, Málaga, 2001, pp. 209-232: Margarita Beladiez Rojo, “El derecho a la tutela judicial efectiva y garantías constitucionales del proceso”, en La libertad de información y expresión. Actas de las VII Jornadas de la Asociación de Letrados del Tribunal Constitucional, CEPC, Madrid, 2002, pp. 299-403., citada por Díez Sastre, Silvia. La tutela de los licitadores en la adjudicación de contratos públicos. Op, cit, Pp 91-92.
338 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
1.1.1 Junto a las garantías formales, hay que ofrecer un resultado concreto de protección
jurídica. La forma de garantizar esa tutela debe configurarse por el legislador. La
efectividad del derecho a la tutela judicial no puede vincularse únicamente a la
prohibición de indefensión, la resolución sobre el fondo o el acceso a los recursos –entre
otras garantías-.
1.1.2 Desde ese punto de vista se hace patente que el derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva impone al legislador la obligación de hacer posible que los jueces
otorguen una tutela verdaderamente efectiva. Por ello este derecho no se vulnera
únicamente por los jueces sino también por el legislador859.
El legislador europeo impone a los Estados que los recursos garanticen una tutela
“rápida y eficaz”860 - antes de la celebración del contrato- que permita restituir las
posiciones jurídico- subjetivas de los licitadores y candidatos. Los competidores deber
ser restablecidos en su derecho a un procedimiento de adjudicación desarrollado
secundum ius o, en su caso, en su derecho a la obtención del contrato. De este modo la
eficacia de la tutela se maximiza. Además se evita la consolidación de posibles
vulneraciones de las reglas procedimentales antes del perfeccionamiento del contrato y
se asegura el desarrollo del procedimiento conforme a Derecho861.
4. Los mecanismos de tutela restitutoria operan con base en un presupuesto
fundamental: la vulneración de una posición jurídica- subjetiva. Solo en ese caso, cuando
859 La valoración sobre la conveniencia de introducir uno u otro tipo de tutela corresponde al legislador. El hecho de que la tutela restitutoria sea teóricamente la mejor no se traduce automáticamente en un mandato de maximización de las posibilidades de asegurar esta forma de protección. El Derecho europeo no obliga a la restitución con carácter general. Y los Derechos constitucionales de los Estados –como España y Alemania- parecen apostar claramente por la tutela restitutoria únicamente cuando entran en juego los derechos fundamentales. Sin embargo, en el ámbito de la contratación pública, el legislador europeo obliga claramente a primar la tutela restitutoria sobre la resarcitoria antes de la celebración del contrato e incluso, en algunos casos, después de ese momento. Ver en Díez Sastre, Silvia. La tutela de los licitadores en la adjudicación de contratos públicos. Editorial Marcial Pons. Madrid, 2012. Pp 92-93 y 99 860 Hay que tener en cuenta que la eficacia de los mecanismos de tutela restitutoria está estrechamente ligada a su rapidez- Esto se explica por la necesidad de evitar que, con el transcurso del tiempo, se consoliden intereses dignos de protección que puedan contribuir a justificar el mantenimiento de una actuación contraria a Derecho: por ejemplo, en el caso de los contratos públicos podría pensarse en una adjudicación ilegal que se mantiene debido al avanzado estado de ejecución del contrato. En ese caso el transcurso del tiempo favorece la cristalización de intereses como el del adjudicatario ilegal y el interés público en que se continúe ejecutando el contrato. Esos intereses se oponen al interés público en restablecer la legalidad, el interés de los demás competidores en que el contrato se adjudique conforme a Derecho y, en su caso, el interés de uno de los licitadores en que se respete su derecho a la adjudicación del contrato. Ver en Diez Sastre, Silvia. La tutela de los licitadores en la adjudicación de contratos públicos. Op, cit, Pp. 103 y 119. 861 Andrade Gómez, Jorge García. Derecho Administrativo en la contratación entre privados. Marcial Pons. Madrid. 2005.
Capítulo 4. La crisis del Control de legalidad de la actividad contractual pública - acto administrativo de adjudicación. “Control Difuso”
339
se ha producido una infracción de las reglas que determinan la posición jurídica de un
particular, es posible determinar que se le debe restituir y quien debe hacerlo. Dicho de
otro modo, cuando se produce un desajuste entre la situación de un particular y la
posición jurídico- subjetiva que el ordenamiento jurídico le atribuye, entran en juego- en
su caso- los mecanismos de tutela primaria orientados a establecer la legalidad,
garantizando la coincidencia entre la situación de hecho del particular y la posición
jurídica que le corresponde. La clave está, entonces, en determinar cuál es la posición
jurídico- subjetiva del particular y, a los efectos que aquí interesan, del interesado en la
adjudicación de un contrato público862.
La regulación legal en el ámbito de la contratación pública es ciertamente densa. Sin
embargo, se limita establecer una serie de reglas organizativas y procedimentales
para ordenar la adjudicación del contrato y, en algunos casos, su ejecución. El ente
adjudicador dispone de un amplio margen de discrecionalidad para decidir cuándo
contrata, que contrata y, dentro de unos márgenes, como contrata. Es evidente que el
legislador en ningún caso podría regular en detalle estas cuestiones que deben
determinarse conforme a las necesidades de la realidad. La discrecionalidad permite,
así que el ente adjudicador decida en cada caso que es más conveniente para cubrir
sus necesidades y dar cumplimiento a sus obligaciones, en el marco de las
exigencias legales. Esta baja densidad de la regulación sustantiva en materia de
contratación pública va aparejada al reconocimiento de una posición jurídica limitada
del interesado en el procedimiento de adjudicación. El interesado no tiene derecho a
que un ente adjudicador abra un procedimiento de adjudicación en un momento
determinado y, una vez abierta la licitación, tampoco tiene- de entrada- un derecho a
la adjudicación del contrato863.
Tiene un interés legítimo en que el ente adjudicador cumpla con las reglas del
procedimiento de adjudicación que garantizan la concurrencia de condiciones de
862 Diez Sastre, Silvia. La tutela de los licitadores en la adjudicación de contratos públicos. Op, cit, Pp.105. 863 Ibídem, Pp.105.
340 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
igualdad y su expectativa a la adjudicación del contrato, así como el derecho a utilizar
las vías de tutela previstas para garantizar ese derecho864.
Cuando se abre un procedimiento de adjudicación de un contrato el ente adjudicador
goza de un amplio margen de decisión para determinar quién puede concurrir a la
licitación. Según sus necesidades elige el tipo de contrato que quiere celebrar-
conforme a las disposiciones legales-, su cuantía aproximada, el tiempo de duración
del contrato, las prestaciones que quiere recibir y la calidad que deben tener, entre
otros muchos elementos865.
Una vez que han definido esos aspectos y se han fijado en los documentos de
contratación, el órgano de contratación abre un procedimiento competitivo al que
pueden acudir distintos licitadores- según los casos-. Pues bien, a partir de ese
momento el ente adjudicador ha quedado vinculado a los criterios que él mismo ha
fijado. La consecuencia es la reducción del margen de discrecionalidad inicial de que
disponga como efecto de sus propias actuaciones866.
Los interesados en el procedimiento no sólo tiene derecho a que se cumplan las
normas legales sobre la adjudicación, también tiene derecho a que el ente
adjudicador aplique los criterios que él mismo ha definido en los documentos
precontractuales.
V. Implementación de un nuevo control de legalidad del acto administrativo de adjudicación Para evitar equívocas interpretaciones, se hace necesario resaltar, que este nuevo
control de legalidad, no guarda ninguna relación con los mecanismos que históricamente
se establecieron en nuestro ordenamiento interno y que conllevaban a una “revisión de
864 En torno a la idea de interés legítimo como derecho reaccional de los ciudadanos frente a las actuaciones ilegales de la Administración que les afectan en su esfera personal, vid. Juan Alfonso Santa Maria Pastor. Fundamentos de Derecho Administrativo I, Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 1988. pp. 895 ss.Citado por Diez Sastre, Silvia. La tutela de los licitadores en la adjudicación de contratos públicos. Marcial Pons. Madrid. 2012. Pp, 105. 865 Diez Sastre, Silvia. La tutela de los licitadores en la adjudicación de contratos públicos. Op, cit, Pp.107 866 Ibídem, Pp.108
Capítulo 4. La crisis del Control de legalidad de la actividad contractual pública - acto administrativo de adjudicación. “Control Difuso”
341
determinados contratos” por parte del H. Consejo de Estado867; lo anterior por cuanto,
esa revisión (que fue suprimida mediante el artículo 81 de la Ley 80 de 1993, al derogar
las disposiciones que la contenían), no solamente no implicaba un estricto control
sustancial del acto administrativo de adjudicación, sino ya del contrato celebrado; de
igual manera no tenía la naturaleza del ejercicio de una función jurisdiccional, sino por el
contrario se trataba de una función administrativa que igualmente se materializaba con
un acto administrativo868.
1. De la propuesta de un nuevo control de legalidad del acto administrativo de adjudicación.
Es relevante tener en cuenta, que esta tesis doctoral no tiene como finalidad: (i) instar un
cambio jurisprudencial relacionado con precisar la configuración de la responsabilidad
precontractual en la jurisdicción contenciosa administrativa; (ii) tampoco pretende modular los
pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con los perjuicios que se causan en esta
etapa de la actividad contractual; (iii) por cuanto toda la problemática que se ha evidenciado
se genera, no por inadecuadas interpretaciones, sino por el contrario, por el marco normativo
que consagra nuestro actual control de legalidad del acto administrativo de adjudicación.
A continuación se presentará el modelo del control de legalidad del acto administrativo de
adjudicación que implica, eliminar los problemas que se han evidenciado en la presente
investigación doctoral, y a su vez, explica y justifica, la hipótesis sostenida.
1.1. El problema central del actual control de legalidad, radica como quedó demostrado en:
(i) permitir, la impugnación del acto administrativo de adjudicación, y paralelamente la
celebración del contrato. (ii) Este control, conlleva a todos los problemas consecuenciales
relacionados con la prelación de la tutela “resarcitoria” y la inexistencia de la tutela
“restitutoria”, cuando se ha declarado la nulidad del acto administrativo de adjudicación; (iii)
todo sin desconocer, la incidencia de ese control actual, respecto al propio contrato estatal,
en el sentido que dada su estructura permite la propia nulidad del contrato.
867 En este sentido puede consultarse el Decreto Ley 150 de 1976 (art. 17 y 38); Decreto Ley 222 de 1983 (art. 25 y 50) y el Decreto Ley 01 de 1984 (art. 253, 256 y 258). 868 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 22 de mayo de 1987. Expediente: 4043. C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
342 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
1.2. Con la finalidad de rescatar, la tutela judicial “restitutoria” (que no implica la eliminación
de la tutela “resarcitoria”); así como dar seguridad jurídica a la etapa contractual, es decir,
que la nulidad del contrato, no tenga como causa aspectos relacionados con la etapa
precontractual, se hace necesario, consagrar un procedimiento de naturaleza sumarial, con
unos términos cortos, que respete el debido proceso, pero que igualmente permita, definir
antes de la celebración del contrato, las presuntas irregularidades o ilegalidades del acto
administrativo de adjudicación que lo fundamenta.
1.3. Con el nuevo control de legalidad que se propone (control previo del acto de
adjudicación), el reproche judicial o desvirtuar la presunción del legalidad, del acto de
adjudicación, se realiza en tiempos reales, evitando: (i) en primer lugar, que el contrato se
celebre y se ejecute desconociéndose las reglas que regulan el procedimiento
administrativo, es decir, quien no, presentó la mejor oferta; (ii) en segundo lugar, una
protección al presupuesto público, en el sentido, que se elimina ese doble pago que se viene
presentando a causa del actual control de legalidad, cuando con posterioridad a la
celebración del contrato, se define la legalidad del acto de adjudicación (una afectación del
presupuesto público con fundamento en las propias normas contractuales; pero, igualmente
una afectación del presupuesto público, a causa del pago de indemnizaciones por haberse
demostrado la nulidad del acto de adjudicación); (iii) en tercer lugar, se delimita el campo de
acción desde la visión normativa sustancial y procesal, de las denominadas aún entre
nosotros, “etapa precontractual” y, “contractual”; al no quedar sub judice el contrato estatal a
causa de la impugnación del acto administrativo de adjudicación, la entidad pública
contratante responderá de manera independiente por su conducta en la etapa del
procedimiento administrativo y, de la etapa de la ejecución del objeto contractual.
1.4. En el control de legalidad propuesto, el contrato estatal deja de estar sub judice, durante
toda la ejecución del negocio jurídico, lo que implica, que puede ser cuestionado por las
demás causales de nulidad absoluta, pero no por las razones de la etapa precontractual; de
esta manera, el acto administrativo de adjudicación no puede ser objeto de enjuiciamiento
durante la ejecución del contrato estatal, es decir, de ninguna manera, -como actualmente
ocurre- el contratista puede ser cuestionado durante la ejecución del contrato; -y mucho
menos- se podrá declarar la nulidad absoluta del contrato estatal por vicios en el
Capítulo 4. La crisis del Control de legalidad de la actividad contractual pública - acto administrativo de adjudicación. “Control Difuso”
343
procedimiento de selección, circunstancias que se encuentran en armonía con el principio
de confianza legítima869 y seguridad jurídica870.
1.5. Debe por ultimo precisarse que nuestro proyecto de nuevo control de legalidad del acto
administrativo de adjudicación, se centra en la etapa judicial y no, en la etapa propiamente
administrativa. Como es de conocimiento el acto administrativo de adjudicación desde el
punto de vista del control en sede administrativa presenta las siguientes características: (i)
no es susceptible de recursos en sede gubernativa (lo que significa que no procede recurso
de reposición ni apelación871); (ii) tampoco por regla general, procede la revocatoria del acto
administrativo de adjudicación; prohibición que como se expresó fue modulada en el sentido
de aceptar de manera excepcional como causas de revocatoria la inhabilidad o
incompatibilidad; o, la existencia de medios ilegales para la obtención del acto administrativo,
siempre y cuando, dichas circunstancias se presenten durante el plazo comprendido entre la
adjudicación del contrato y la suscripción del mismo872; (iii) en estricto sentido, partimos de
aceptar la justificación de limitar por regla general, la interposición de recursos contra el acto
administrativo de adjudicación en sede administrativa, como una consecuencia del
denominado principio de economía873; y además por cuanto si bien, no existe entre nosotros
869 Viana Cleves, María José, El principio de confianza legítima en el derecho administrativo colombiano, U. Externado, Bogotá, 2007, p. 222. 870 Al respecto Corte Constitucional C-250/12 M.P. Humberto Sierra Porto. 871 Ley 80 de 1993, Artículo 77º.- De la Normatividad aplicable en las actuaciones administrativas. En cuanto sean compatibles con la finalidad y los principios de esta ley, las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la Función administrativa, serán aplicables en las actuaciones contractuales. A falta de éstas, regirán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual sólo serán susceptibles de recurso de reposición y del ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las reglas del Código Contencioso Administrativo. Parágrafo 1º.- El acto de adjudicación no tendrá recursos por la vía gubernativa. Este podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según las reglas del Código Contencioso Administrativo”. 872 Dispone en este sentido el artículo 9 de Ley 1150 de 2007 lo siguiente: “Artículo 9°. De la adjudicación. En el evento previsto en el artículo 273 de la Constitución Política y en general en los procesos de licitación pública, la adjudicación se hará de forma obligatoria en audiencia pública, mediante resolución motivada, que se entenderá notificada al proponente favorecido en dicha audiencia. Durante la misma audiencia, y previamente a la adopción de la decisión definitiva de adjudicación, los interesados podrán pronunciarse sobre la respuesta dada por la entidad contratante a las observaciones presentadas respecto de los informes de evaluación. El acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario. No obstante lo anterior, si dentro del plazo comprendido entre la adjudicación del contrato y la suscripción del mismo, sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad o si se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales, este podrá ser revocado, caso en el cual, la entidad podrá aplicar lo previsto en el inciso final del numeral 12 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993”. Sin perjuicio de las potestades a que se refiere el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, en aquellos casos en que la entidad declare la caducidad del contrato y se encuentre pendiente de ejecución un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del mismo, con excepción de los contratos de concesión, se podrá contratar al proponente calificado en el segundo lugar en el proceso de selección respectivo, previa revisión de las condiciones a que haya lugar. 873 Dispone la Ley 80 de 1993 en su Artículo 25 en su numeral 8, “… Del Principio de Economía. En virtud de este principio: .. 8o. El acto de adjudicación y el contrato no se someterán a aprobaciones o revisiones administrativas posteriores, ni a cualquier otra clase de exigencias o requisitos, diferentes de los previstos en este estatuto”.
344 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
la denominada “adjudicación previa”, si está consagrado un mecanismo con la finalidad que
los proponentes se pronuncien frente a la respuesta de la entidad contratante, relacionada
con las observaciones que se hayan presentado a los informes de evaluación874; lo anterior
significa, que en sede administrativa, se presenta la respectiva contradicción, lo cual justifica
la improcedencia de recursos.
1.6. Respecto a las causales excepcionales de revocatoria debe precisarse lo siguiente: (i)
La primera excepción guarda relación con inhabilidades875e incompatibilidades de naturaleza
874 El inciso segundo del artículo 9 de Ley 1150 de 2007 modifica los numerales 10 y 11 artículo 30 de la Ley 80 de 1003 para senalar: “… si dentro del plazo comprendido entre la adjudicación del contrato y la suscripción del mismo, sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad o si se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales, este podrá ser revocado, caso en el cual, la entidad podrá aplicar lo previsto en el inciso final del numeral 12 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993...”. 875 Artículo 8º.- De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar: 1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes, b) Quienes participaron en las licitaciones o concursos o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados., c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad, d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución. e) Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado, f) Los servidores públicos, g) Quienes sean cónyuges o (compañeros permanentes) y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación o concurso., h) Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación o concurso. i) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, así como las sociedades de personas de las que aquéllos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria. Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d), e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación o concurso, o de la celebración del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma. j) Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos de peculado, concusión, cohecho, prevaricato en todas sus modalidades y soborno transnacional, así como sus equivalentes en otras jurisdicciones. Esta inhabilidad se extenderá a las sociedades de que sean socias tales personas, con excepción de las sociedades anónimas abiertas. 2o. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva: La expresión "Concurso" fue derogada por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007. a. Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la entidad contratante. Esta incompatibilidad sólo comprende a quienes desempeñaron funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo y se extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro.; b. Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante; c). El cónyuge compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal; d) Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ello, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo; e) Los miembros de las juntas o consejos directivos. Esta incompatibilidad sólo se predica respecto de la entidad a la cual prestan sus servicios y de las del sector administrativo al que la misma esté adscrita o vinculada. Parágrafo 1º.- La inhabilidad prevista en el literal d) del ordinal 2o. de este artículo no se aplicará en relación con las corporaciones, asociaciones, fundaciones y sociedades allí mencionadas, cuando por disposición legal o estatutaria el servidor público en los niveles referidos debe desempeñar en ellas cargos de dirección o manejo. El art. 18 de la Ley 1150 de 2007, adicionó el siguiente inciso: En las causales de inhabilidad por parentesco o por matrimonio, los vínculos desaparecen por muerte o por disolución del matrimonio. Parágrafo 2º.- Para los efectos previstos en este artículo, el Gobierno Nacional determinará qué debe entenderse por sociedades anónimas abiertas”.
Capítulo 4. La crisis del Control de legalidad de la actividad contractual pública - acto administrativo de adjudicación. “Control Difuso”
345
sobreviniente (es decir, que ocurran dentro del plazo comprendido entre el acto
administrativo de adjudicación y la celebración del contrato). El nuevo proyecto de control de
legalidad, no afecta sustancialmente ese marco normativo, por cuanto, si no se ha celebrado
el contrato, y ocurre una inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente, la entidad contratante,
tiene plena competencia igualmente para revocar el acto administrativo de adjudicación y
celebrar el contrato con quien ocupó el segundo lugar, siempre y cuando su propuesta sea
igualmente favorable para la entidad876. (ii) La segunda excepción, se relaciona con la
demostración de la existencia de medios ilegales para la obtención del acto administrativo de
adjudicación; se trata de una regulación especial en materia de revocación de los actos
administrativos particulares y concretos877, por cuanto, libera a la administración en este
supuesto, de invocar la denominada acción de lesividad y le otorga competencia para
revocarlo en sede administrativa, todo bajo la condición que se encuentre demostrado la
ocurrencia de los “medios ilegales”. De igual manera, se diferencia de la excepción anterior,
en el sentido que los medios ilegales ocurren durante el procedimiento administrativo
licitatorio y son la razón de ser del acto de adjudicación; es claro que en este supuesto, no se
está frente a una causal sobreviniente, la condición es otra: que dentro de la temporalidad
indicada (adjudicación – celebración del contrato), se encuentre demostrado en sede
administrativa la existencia de esos medios ilegales. El nuevo control judicial, no guarda
relación con las competencias de la administración, frente a la revocatoria del acto de
adjudicación; su finalidad no es, limitar o eliminar esas competencias; por el contrario, su
finalidad radica en proteger sustancialmente la “tutela judicial restitutoria”; por consiguiente, si
se demuestra en sede administrativa que el acto de adjudicación se fundamentó en medios
ilegales, bien puede la administración ejercer sus competencias especiales en esa materia.
1.7. Actualmente el acto administrativo de adjudicación, tiene tres controles por vía ordinaria
así; nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho; y nulidad absoluta del contrato
con fundamento en la ilegalidad del acto de adjudicación. El proceso planteado, tiene un
876 Numeral 12 del artículo 12 de la Ley 80 de 1993. 877 Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. “Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa”.
346 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
objetivo principal, el cual radica, en realizarse el control de legalidad del acto adjudicación
previamente a celebrarse el contrato estatal, por ende, se eliminaría uno de los controles
actuales, el relacionado con cuestionar la ilegalidad del acto por medio de la nulidad absoluta
del contrato estatal.
No se puede desconocer, que existen otros actos administrativos previos, que por vía
jurisprudencial se han venido aceptando como susceptibles de control de legalidad, como
son: i) el acto de apertura de la licitación o del procedimiento de selección; ii) los pliegos
definitivos cuando impidan la materialización del principio de selección objetiva; iii) el acto
que termina anormalmente el procedimiento; y, iv) el acto de declaratoria desierta del
procedimiento878.
El nuevo control está dirigido a implementar un cambio normativo, en el sentido, que
solamente serán demandables directamente los actos administrativos definitivos expedidos
durante el procedimiento administrativo precontractual, los cuales son en estricto sentido: i) el
acto administrativo de adjudicación; ii) el acto que termina anormalmente el procedimiento;
y, iii) el acto de declaratoria desierta del procedimiento.
Lo anterior, no significa que los actos previos (apertura y pliegos) no tengan control de
legalidad, porque de todas formas su ilegalidad se puede invocar como fundamento de la
nulidad de los actos definitivos anteriormente enunciados.
878 el H Consejo de Estado precisó que solo podían impugnarse los actos precontractuales definitivos o que, en su lugar, impidieran continuar con el proceso de selección. Ver al respecto: Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P. Ruth Stella Correa Palacio Sentencia de 13 de junio de 2011. Expediente n.° 19336.. Reiterada en: Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección B; Consejera Ponente: Stella Conto Díaz Del Castillo; seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013)Radicación número: 20001-23-31-000-1999-00741-01(27506)
Capítulo 4. La crisis del Control de legalidad de la actividad contractual pública - acto administrativo de adjudicación. “Control Difuso”
347
SEDE ADMINISTRATIVA SEDE ADMINISTRATIVA SEDE JUDICIAL
ACTO DE ADJUDICACIÓN
ETAPA DE EJECUCIÓN CONTRATO
Tutela Restaurativa MEDIOS DE CONTROL
ADMISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO
2 días
ETAPA DE LIQUIDACIÓN
10 días (caducidad)
PROPUESTA DE CONTROL JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN
PAGOUTILIDAD ESPERADA
CELEBRACIÓN CONTRATO
ESTATAL
OPORTUNIDAD EFECTOS JURIDICOS
Tutela Resarcitoria
Adjudicación del contrato
IndemnizaciónPerjuicios
CONTESTACIÓN DEMANDA
AUDIENCIA INICIAL (Saneamiento,
excepciones previas, fijación litigio,
decreto de medios prueba , práctica de pruebas, alegaciones
y sentencia oral
3 días
5 días
NO RECURSO ORDINARIO
REVOCATORIA DIRECTA
EXCEPCIONAL
1.8. A continuación, se señalaran las modificaciones que desde el punto de vista
normativo, se requieren para implementar el control previo de legalidad del acto
administrativo de adjudicación objeto de esta tesis doctoral.
Inicialmente: (i) se expondrán las normas que serían objeto de modificación; (ii) se
presentará un cuadro comparativo entre la norma actual y el proyecto de cambio del
control de legalidad, (iii) mediante anexo, se presentará el articulado del nuevo proyecto
de ley, que materializa el nuevo control de legalidad.
348 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
2. De las normas objeto de modificación o derogatoria:
LEY 80 DE 1993879
Norma actual
Proyecto
Artículo 44º.- De las Causales de Nulidad Absoluta. Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: 1o. Se celebren con personas incurras en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley; 2o. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal. 3o. Se celebren con abuso o desviación de poder. 4o. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y 5o. Se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos en el artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad de que trata esta Ley.
Artículo 45º.- De la Nulidad Absoluta
La nulidad absoluta podrá ser alegada
por las partes, por el agente del
Ministerio Público, por cualquier
persona o declarada de oficio, y no es
susceptible de saneamiento por
ratificación.
En los casos previstos en los numerales 1o. 2o. y 4o. del artículo anterior, el jefe o representante legal de la entidad respectiva deberá dar por terminado el contrato mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre.
Se deroga el numeral 4 del artículo 44
de la Ley 80 de 1993, el cual quedara
así:
Artículo 44º.- De las Causales de Nulidad Absoluta. Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: 1o. Se celebren con personas incurras en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley; 2o. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal. 3o. Se celebren con abuso o desviación de poder. 5o. Se hubieren celebrado con
desconocimiento de los criterios
previstos en el artículo 21 sobre
tratamiento de ofertas nacionales y
extranjeras o con violación de la
reciprocidad de que trata esta Ley.
Artículo 45º.- De la Nulidad Absoluta
La nulidad absoluta podrá ser alegada
por las partes, por el agente del
Ministerio Público, por cualquier
persona o declarada de oficio, y no es
susceptible de saneamiento por
ratificación.
En los casos previstos en los numerales 1o. y 2o. del artículo anterior, el jefe o representante legal de la entidad respectiva deberá dar por terminado el contrato mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre.
879 Se hace la precisión que revisada la normativa de la Ley 1150 de 2007 (mediante la cual se modifica la Ley 80 de 1993, su articulado no guarda relación con aspectos de control de legalidad y por consiguiente, no implica modificación o derogatoria alguna.
Capítulo 4. La crisis del Control de legalidad de la actividad contractual pública - acto administrativo de adjudicación. “Control Difuso”
349
LEY 1437 DE 18 DE ENERO DE 2011
(CPACA)
Norma actual Proyecto
Artículo 141. Controversias
contractuales. Cualquiera de las
partes de un contrato del Estado
podrá pedir que se declare su
existencia o su nulidad, que se ordene
su revisión, que se declare su
incumplimiento, que se declare la
nulidad de los actos administrativos
contractuales, que se condene al
responsable a indemnizar los
perjuicios, y que se hagan otras
declaraciones y condenas. Así
mismo, el interesado podrá solicitar la
liquidación judicial del contrato cuando
esta no se haya logrado de mutuo
acuerdo y la entidad estatal no lo haya
liquidado unilateralmente dentro de
los dos (2) meses siguientes al
vencimiento del plazo convenido para
liquidar de mutuo acuerdo o, en su
defecto, del término establecido por la
ley.
Los actos proferidos antes de la
celebración del contrato, con
ocasión de la actividad contractual,
podrán demandarse en los
términos de los artículos 137 y 138
de este Código, según el caso.
El Ministerio Público o un tercero que
acredite un interés directo podrán
pedir que se declare la nulidad
absoluta del contrato. El juez
administrativo podrá declararla de
oficio cuando esté plenamente
demostrada en el proceso, siempre y
cuando en él hayan intervenido las
partes contratantes o sus
causahabientes.
Se modifica el inciso 2 del artículo 141
de la Ley 1437 de 2011, el cual
quedara así:
Artículo 141. Controversias
contractuales. Cualquiera de las
partes de un contrato del Estado
podrá pedir que se declare su
existencia o su nulidad, que se ordene
su revisión, que se declare su
incumplimiento, que se declare la
nulidad de los actos administrativos
contractuales, que se condene al
responsable a indemnizar los
perjuicios, y que se hagan otras
declaraciones y condenas. Así
mismo, el interesado podrá solicitar la
liquidación judicial del contrato cuando
esta no se haya logrado de mutuo
acuerdo y la entidad estatal no lo haya
liquidado unilateralmente dentro de
los dos (2) meses siguientes al
vencimiento del plazo convenido para
liquidar de mutuo acuerdo o, en su
defecto, del término establecido por la
ley.
No serán susceptibles de control
de legalidad de manera
independiente, los actos de
apertura de licitación, pliego de
condiciones y demás actos previos
que no tengan la naturaleza de
actos definitivos; su impugnación
se realizará como causal de control
de legalidad de los actos
administrativos definitivos, que
culminan el procedimiento
administrativo precontractual, en
los términos del literal c) del
numeral 2) del artículo 164 de la
pres
El Ministerio Público o un tercero que
acredite un interés directo podrán
pedir que se declare la nulidad
absoluta del contrato. El juez
administrativo podrá declararla de
oficio cuando esté plenamente
demostrada en el proceso, siempre y
cuando en él hayan intervenido las
partes contratantes o sus
causahabientes.
350 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD
PARA PRESENTAR LA
DEMANDA. La demanda deberá ser
presentada
2. En los siguientes términos, so pena
de que opere la caducidad:[…]
c) Cuando se pretenda la nulidad o la
nulidad y restablecimiento del derecho
de los actos previos a la celebración
del contrato, el término será de cuatro
(4) meses contados a partir del día
siguiente a su comunicación,
notificación, ejecución o publicación,
según el caso;
Se modifica el literal c) del numeral 2)
del artículo 164 de la ley 1437 de 18
de enero de 2011, el cual quedara así:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD
PARA PRESENTAR LA
DEMANDA. La demanda deberá ser
presentada
2. En los siguientes términos, so pena
de que opere la caducidad:[…]
c) Cuando se pretenda la nulidad o la
nulidad y restablecimiento del derecho
de los actos previos a la celebración
del contrato, de naturaleza definitiva,
como son: el acto administrativo
de adjudicación, el acto
administrativo de declaratoria
desierta de la licitación y acto
administrativo que termine
anormalmente el procedimiento
administrativo; el término será de
diez (10) días contados a partir del
día siguiente a su comunicación,
notificación, ejecución o publicación,
según el caso;
3. Diferencias entre el actual sistema de control de legalidad del acto de adjudicación y la propuesta de control de legalidad.
ASPECTO PROCESAL
Control de legalidad vigente del acto administrativo de adjudicación.
Propuesta de control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
Medio de Control
El acto administrativo tiene 3 medios de control:
Nulidad simple.
Nulidad y restablecimiento del derecho.
Controversias contractuales (Nulidad absoluta con fundamento en la ilegalidad del acto de adjudicación).
El acto administrativo tiene los siguientes controles:
Nulidad simple.
Nulidad y restablecimiento del derecho.
Instancias
Doble instancia
Única Instancia ante juez colegiado
Caducidad El control de legalidad del acto administrativo tiene dos términos de caducidad:
4 meses, caducidad de los actos previos a la celebración del contrato.
2 años o la vigencia del contrato. Caducidad de las controversias contractuales –nulidad absoluta-
El control de legalidad del acto administrativo tiene un solo término de caducidad:
10 días.
Efectos del ejercicio del derecho de acción.
El contrato queda sub judice durante la ejecución.
El contrato no se afecta por ejercer el derecho de acción, porque no se ha celebrado.
Capítulo 4. La crisis del Control de legalidad de la actividad contractual pública - acto administrativo de adjudicación. “Control Difuso”
351
Etapa – oportunidad
Es un control paralelo y posterior a la ejecución del contrato estatal.
Es un control previo a la celebración del contrato estatal.
Alcance de la sentencia. Tutela solamente resarcitoria: Pago del 100% de la utilidad esperada.
Tutela restaurativa: adjudicar el contrato a quien demostró ser la mejor propuesta y ejerció el derecho de acción.
Tutela resarcitoria: pago de los perjuicios que se causaron por la decisión inicial de la administración.
Efectos jurídicos del control La decisión judicial no surte los efectos jurídicos de propender por los principios de la contratación estatal, dado que se produce cuando el contrato ya está ejecutado o liquidado.
Se atenta contra la confianza legítima y la seguridad jurídica, habida cuenta, que durante la ejecución del contrato, el órgano judicial puede establecer, que quien ejecuta el contrato no es la mejor propuesta; y, se puede declarar la nulidad absoluta del contrato.
Se crea una herramienta oportuna para garantizar la efectividad de los principios de trasparencia y selección objetiva.
Se fortalece el principio de planeación, en el sentido de tener una etapa de control de legalidad del acto administrativo de adjudicación.
Se fortalecen los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.
Efectos jurídicos frente al contrato estatal
Nulidad absoluta del contrato estatal a causa de la nulidad del acto administrativo de adjudicación
No procede la nulidad absoluta del contrato estatal a causa de la nulidad del acto administrativo de adjudicación
Efectos económicos del control.
Pago de varias utilidades.
No se paga utilidad. Se adjudica el contrato.
Prestación del servicio público
No se paraliza la prestación del servicio, dado, que frente al acto adjudicación no procede recurso ordinario en sede administrativa; y, la revocatoria es excepcional. Además se puede demandar el acto administrativo estando el contrato estatal en ejecución.
No se paraliza la prestación del servicio, por cuanto, el control de legalidad previo a la celebración del contrato, se encuentra previsto dentro del cronograma de selección que elabora la entidad en una recta aplicación del principio de planeación.
5. Conclusiones
Nuestra investigación doctoral de manera general se relaciona con el análisis de la
“actividad contractual pública”, como se demostró en el estado del arte, coexisten
diferentes problemas o causas que han conllevado a preguntarse, sobre la “justificación o
la crisis” del denominado “contrato público” (contrato estatal); esas causas tienen
diferentes orígenes: (i) la coexistencia de la noción de acto administrativo y contrato
público; lo que significa rebasar el concepto de acto administrativo unilateral y aceptar la
noción de acto administrativo bilateral (como marco normativo de la compra pública); (ii)
la controversia sobre la propia sustantividad del denominado contrato público, que lo
identifique y justifique, como institución propia y autónoma del clásico contrato privado.
Para lo cual se ha venido sosteniendo como un criterio diferenciador, la noción de
“interés general”, que encierra el objeto de la contratación publica; de igual manera, la
existencia en la actividad contractual, del denominado procedimiento administrativo
contractual y concretamente, de los efectos jurídicos del acto administrativo de
adjudicación que trasciende todas las fases de naturaleza contractual. Lo que significa,
que el momento esencial de esa actividad contractual, es la adjudicación (desde una
visión sustancial) y no, la celebración del contrato (que sencillamente reviste una
naturaleza formal). (iii) Los aspectos relacionados con el control de legalidad, tanto de los
actos previos al contrato (especialmente el acto administrativo de adjudicación), como,
los relacionados con el control de nulidad del propio contrato estatal. De manera
específica, y a título de limitación de la presente investigación, si bien se abordaron las
diferentes problemáticas, la razón de ser, tal y como quedó expuesta en la hipótesis, se
centra, en analizar, la justificación o no, del control de legalidad de la actividad
contractual, actualmente vigente en nuestro ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, el trabajo de investigación doctoral, se estructuró con la finalidad
de demostrar (probar o improbar), la hipótesis de la necesidad de un nuevo control de
legalidad del acto administrativo de adjudicación (acto transversal de la actividad
354 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
contractual), habida cuenta que el sistema actual no cumple los supuestos de una tutela
judicial efectiva (restitutoria – resarcitoria); consecuencialmente demostrar las debilidades
e inconsistencias del actual control difuso de legalidad; así, como la incoherencia que
existe entre el marco normativo sustancial y principalístico, frente a las normas de
carácter procedimental y procesal.
Para demostrar la hipótesis planteada, se desarrollaron los siguientes subtemas: (i) en
primer lugar, una contextualización de los conceptos: Estado - administración –
ciudadano y derecho administrativo; lo que permitió establecer, no solamente la
evolución de los mismos, en el sentido de unas nuevas finalidades del Estado social de
derecho, sino igualmente la existencia de una verdadera relación jurídica entre la
administración pública y los ciudadanos; asi como la evolución, del concepto de interés
legítimo al de derechos subjetivos, que permite, materializar el punto de equilibrio entre
las prerrogativas de la administración y las garantías de los ciudadanos. (ii) En segundo
lugar, el trabajo desarrolla, la situación actual de la actividad contractual pública,
mediante el análisis, de las características y problemáticas que corresponden a las
diferentes fases de la actividad contractual. En estricto sentido, este análisis permite
identificar, la coexistencia de un régimen jurídico mixto, fundado en normas de derecho
público (procedimiento administrativo precontractual); en normas de derecho privado
(ejecución del objeto contractual); igualmente en normas de derecho público (potestades
unilaterales – potestades sancionadoras, materializadas en actos administrativos).
Asimismo, conocer la posición del ordenamiento jurídico interno respecto: a) aceptar la
noción de contrato y no la de acto administrativo bilateral, como fuente jurídica de las
relaciones en esta materia con los demás sujetos jurídicos; b) identificarse por lo menos
formalmente, con la teoría unitaria del contrato y no con la coexistencia de la denominada
teoría dual; c) rescatar, las controversias que aún subsisten relacionadas con la
alternativa de la naturaleza de su régimen jurídico, en el sentido, de si debe corresponder
aún modelo de estricto derecho administrativo, o por el contrario, a una interrelación con
los subsistemas jurídicos del derecho privado; d) el propio cuestionamiento a la
existencia sustancial o meramente formal, de la denominada etapa precontractual (que
culmina con el acto administrativo de adjudicación) y la etapa contractual (que se
materializa con la celebración por escrito del contrato estatal); habida cuenta de la
posición transversal y los efectos que esa decisión administrativa conlleva para toda la
Conclusiones 355
actividad contractual. (iii) Se aborda un análisis relacionado con el ejercicio de la política
legislativa - reglamentaria y jurisprudencial, en materia de la contratación pública; con la
finalidad de analizar esa normativa de frente al régimen constitucional; de igual manera,
identificar la controversia aún existente, entre el ejercicio de la facultad reglamentaria,
frente a una norma de principios, como se ha calificado al Estatuto General de la
Contratación Pública. Este análisis permite sostener, una excesiva potestad
reglamentaria y de igual manera, la fuerza que ha venido cobrando, la expedición de lo
que podemos denominar “normas blandas”, en materia de contratación (Circulares de la
Agencia Nacional de Contratación Estatal); (iv) con fundamento en la anterior
contextualización, se entra a analizar de manera concreta los aspectos relacionados con
el denominado control de legalidad de la actividad contractual pública y específicamente,
del acto administrativo de adjudicación, que como se sostuvo en las conclusiones
preliminares, permite demostrar lo siguiente: a) desde el punto de vista del control de
legalidad del acto administrativo de adjudicación, en sede administrativa por regla
general no procede ningún tipo de control (ausencia de recursos y de revocatoria directa
general); b) excepcionalmente se acepta una revocatoria del acto administrativo de
adjudicación bajo determinadas y expresas condiciones (inhabilidad e incompatibilidad
sobreviniente - demostración de medios ilegales); c) lo anterior significa, que realmente el
control de legalidad del acto administrativo de adjudicación se realiza en sede judicial; d)
ese control de legalidad en sede judicial, es de naturaleza difusa; por cuanto, coexisten
diversos medios de control: - nulidad simple; - nulidad y restablecimiento del derecho; -
contractual; - acción popular; e) además de tratarse de un control difuso de legalidad,
igualmente implica que la impugnación del acto administrativo de adjudicación, conlleva a
un control indirecto del contrato estatal; lo anterior, por cuanto, por expreso mandato
legal, la nulidad del acto administrativo de adjudicación conlleva la nulidad del propio
contrato estatal (num 4 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993); f) de igual manera, este
control de legalidad actual del acto administrativo de adjudicación, es paralelo y posterior
a la celebración y ejecución del contrato estatal. Sistema que en síntesis genera dos
dificultades; la primera, relacionada a que el contrato queda sub judice durante todo lo
que tarda el proceso contencioso administrativo; y la segunda, en atención a que
fácticamente es imposible adjudicar el contrato estatal a quien en sede judicial demuestra
la ilegalidad del acto administrativo, pasamos de una tutela restaurativa y resarcitoria, a
una tutela solamente resarcitoria; circunstancia, que desconoce las propias finalidades de
la contratación estatal.
356 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
Al demostrar la problemática del actual control de legalidad, se puede sostener que la
misma, se presenta por: (i) confundir los fines y la coexistencia de la tutela restitutoria y
resarcitoria; (ii) aplicar, los parámetros de la responsabilidad extracontractual,
desconociendo que si bien, se está cuestionando la responsabilidad de la entidad
pública, con anterioridad a la celebración del contrato, de igual manera, existe todo un
procedimiento administrativo y concretamente, un acto administrativo definitivo
(adjudicación), lo que implica, que ese tipo de responsabilidad, debe analizarse frente al
acto administrativo y no, a la responsabilidad extracontractual, como se viene analizando.
Como se dejó señalado en el capítulo correspondiente, esa crisis del control de legalidad,
solamente puede superarse, con el ingreso de nuevas normas procesales al sistema
jurídico, que respeten la coherencia que debe existir con las de naturaleza sustancial y
por consiguiente, se puedan cumplir los denominados fines de la contratación pública.
Para tal efecto, tales normas implican: (i) de manera central, modificar el control paralelo
existente y por el contrario, consagrar un control previo a la celebración del respectivo
contrato; (ii) otorgar el respectivo control, solamente al acto administrativo de naturaleza
definitiva que cierra, el procedimiento administrativo: la adjudicación; (iii) analizar la
responsabilidad precontractual, bajo los supuestos del acto administrativo impugnado y
no, bajo la regla general de los principios de la responsabilidad extracontractual.
A. Anexo: Proyecto de Ley
“Por la cual se reglamenta el proceso contencioso de nulidad y, nulidad y
restablecimiento del derecho del acto administrativo de adjudicación y demás
actos separables y definitivos en el procedimiento administrativo contractual”
ARTICULO 1. NATURALEZA DEL PROCESO: El acto administrativo de adjudicación
será susceptible de los medios de control de nulidad y, nulidad y restablecimiento del
derecho, dentro de los diez (10) días siguientes a su comunicación, que se decidirá en un
proceso especial cuya competencia estará asignada a los Tribunales Administrativos en
única instancia.
ARTICULO 2. TRÁMITE PREFERENTE: El proceso de nulidad y, nulidad y
restablecimiento del derecho del acto administrativo de adjudicación tendrá trámite
preferente, salvo respecto de los de tutela.
PARÁGRAFO. En este trámite no procede la reforma de la demanda, la demanda de
reconvención, el litisconsorcio necesario, la acumulación de procesos, el interrogatorio de
parte, el informe bajo la gravedad del juramento, la inspección judicial y el juramento
estimatorio.
ARTICULO 3. COMPETENCIA: Se adiciona el numeral 15 al artículo 151 de la Ley 1437 de
2011. El cual quedará así: “[…] ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES
ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de
los siguientes procesos privativamente y en única instancia:[…]
“15. De la nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo de
adjudicación, independientemente del valor del contrato por celebrar y de la naturaleza
del objeto contratado.”
358 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
ARTICULO 4. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD: Se adiciona un inciso final al numeral
1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, bajo el siguiente tenor: “Cuando se pretenda
la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo de
adjudicación, no será necesario el procedimiento previo de conciliación”
ARTICULO 5. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA: Se modifica el
literal c) del numeral 2) del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda
deberá ser presentada […]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […]
c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos
previos a la celebración del contrato, de naturaleza definitiva, como son: el acto
administrativo de declaratoria de desierta de la licitación y acto administrativo que termine
anormalmente el procedimiento administrativo; el término será de diez (10) días contados
a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según
el caso;”
ARTICULO 6. ADMISIÓN DE LA DEMANDA: El magistrado sustanciador admitirá la
demanda que reúna los requisitos legales, dentro de los dos (2) días siguientes a su
presentación y deberá ser notificada de manera inmediata vía correo electrónico.
PARÁGRAFO. Suspensión de la celebración del contrato estatal: a) La celebración
del contrato estatal se suspenderá durante el término de caducidad. b) Notificado el auto
admisorio de la demanda la celebración del contrato estatal se suspenderá hasta que se
profiera la decisión judicial correspondiente en única instancia.
ARTICULO 7. TRASLADO DE LA DEMANDA: De la demanda se correrá traslado a la
entidad pública contratante demandada, que expidió el respectivo acto de adjudicación,
por el término de tres (3) días; plazo dentro del cual podrá ejercer su derecho de
contradicción.
PARÁGRAFO. La entidad pública demandada deberá allegar los antecedentes
administrativos relacionados con el acto administrativo de adjudicación. La inobservancia
Anexo A. Proyecto de Ley 359
de este deber constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del
asunto.
ARTICULO 8. DICTAMEN PERICIAL APORTADO: Cuando sea necesario verificar
aspectos fácticos relevantes de naturaleza técnica, científica y/o artística, que requieran
medio de prueba pericial, la parte accionante aportará el dictamen de peritos
correspondiente.
Solamente se aceptará el dictamen aportado; será improcedente solicitarlo en la
demanda para ser decretado por el funcionario judicial. El dictamen pericial tiene como
finalidad controvertir las decisiones de esa naturaleza proferidas en sede administrativa.
La parte que aportó el dictamen, deberá hacer concurrir al perito a la audiencia inicial
donde se realizará la respectiva contradicción. Si el perito no asiste el dictamen no tendrá
valor. En la audiencia inicial se formularán las aclaraciones, complementaciones,
objeciones, con fundamento en los antecedentes administrativos.
ARTICULO 9. AUDIENCIA INICIAL CON SENTENCIA ORAL: Vencido el término de
traslado de la demanda y antes de cumplirse el décimo día computado desde la
presentación de la demanda, el Juez realizará la audiencia inicial que se sujetará a las
siguientes reglas:
1. Control de legalidad. El magistrado sustanciador ejercerá el control de legalidad
para asegurar la sentencia de fondo y sanear los vicios que puedan acarrear
nulidades u otras irregularidades del proceso, los cuales, salvo que se trate de
hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.
2. Decisión de excepciones previas y mixtas. Previo traslado que se realiza en la
misma audiencia, el magistrado sustanciador de oficio o a petición de parte,
resolverá sobre las excepciones previas y mixtas.
3. Fijación del litigio. Una vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones,
el magistrado sustanciador indagará a las partes sobre los hechos en los que están
de acuerdo y con fundamento en la respuesta procederá a la fijación del litigio.
360 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
4. Decreto y práctica de pruebas. El magistrado sustanciador decretará y practicará
en esta audiencia las pruebas pedidas oportunamente por las partes.
5. Sentencia. Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuera necesario
practicar pruebas, se convocará a la respectiva Sala a efectos de escuchar los
alegatos y proferir la respectiva sentencia oral.
PARAGRAFO. En los eventos donde se requiera la práctica de medios probatorios,
realizada la misma, se suspenderá la audiencia y se fijará fecha para su continuación, a
efectos de escuchar las alegaciones y proferir la respectiva sentencia oral, respetando
los términos establecidos para este procedimiento especial.
En la providencia que convoque a la audiencia pública, el magistrado sustanciador
advertirá a las partes que allí se practicarán los medios de prueba solicitados y
decretados. El incumplimiento de las cargas procesales probatorias se regirá por las
normas generales del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo y del Código General del Proceso.
ARTICULO 10. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. Salvo en nulidad simple, la
sentencia dispondrá sobre la condena en costas y agencias en derecho, cuya liquidación
y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO. En este proceso el magistrado sustanciador deberá tener en cuenta las
conductas relacionadas con la temeridad o mala fe y adoptará las decisiones pertinentes
de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y subsiguientes del Código General
del Proceso.
ARTICULO 11. ASPECTOS NO REGULADOS: En los aspectos no contemplados en
esta normativa se seguirá el Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo y, subsidiariamente, las disposiciones del Código General del Proceso en
lo que sea compatible con la naturaleza del proceso.
ARTICULO 12. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Esta normativa se aplicará a todos los
actos administrativos que se expidan en vigencia de esta ley.
Anexo A. Proyecto de Ley 361
ARTICULO 13. DEROGATORIA. A partir de la vigencia de la presente ley quedan
derogados: el numeral 4° del artículo 44 y el numeral 4 contemplado en el inciso segundo
del artículo 45 de la Ley 80 de 1993; el inciso segundo del artículo 141 de la ley 1437 de
2011; y cualquier norma que sea contraria a éste procedimiento de materia especial.
ARTICULO 14. VIGENCIA: La presente ley empieza a regir a partir de la fecha su
promulgación.
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240. Vahacalli Daniel C. Picasso Sebastián; Lecciones y Ensayos, Responsabilidad
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precontractual-y postcontractual.pdf
241. Vedel George. Derecho Administrativo. Editorial Aguilar. Edición 1980.
242. Vélez García, Jorge. Los dos sistemas de Derecho Administrativo. Segunda Edición.
Fondo de publicaciones Institución Universitaria Sergio Arboleda. Edición 1996.
243. Verano Henao, Sandra Patricia. La Distribución de los riesgos en el contrato
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Rincón Còrdoba, Jorge Iván. Editores. Contratos Públicos: Problemas, Perspectivas Y
Prospectivas. 1ª Edición. Universidad Externado de Colombia. 2017.
244. Viana Cleves, María José, El principio de confianza legítima en el derecho
administrativo colombiano, Universidad Externado de Colombia. Edición 2007.
386 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
245. Villar Palasí, José Luis, Lecciones sobre contratación administrativa, Facultad de
Derecho de la Universidad Complutense, Edición 1969.
246. Wahl Rainer. Los últimos 50 años de Derecho Administrativo Alemán. Marcial
Pons, Ediciones Jurídicas, 2013.
247. Zanobini, Guido, Curso de Derecho Administrativo. Milán. Edición 1958.
2. Sentencias
1. Concepto de 13 de junio de 2002, Rad. 1395, C. P. César Hoyos Salazar.
2. Concepto de 7 febrero de 1997, Rad. 934, C. P. Javier Henao Hidrón.
3. Consejo de Estado, Sección Tercera, 29 de agosto de 2007, Rad. 15324, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez.
4. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; Consejero ponente: Olga
Melida Valle de La Hoz (E); tres (3) de junio de dos mil quince (2015); Radicación
número: 05001-23-31-000-1995-00613-01(31211)
5. Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 19 de julio de 2010, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez.
6. Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del dieciséis (16) de julio de dos
mil quince (2015). Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón; Radicación:
250002326000199900405.
7. Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia diciembre siete (7) de dos mil cinco
(2005); Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez; Radicación número:
25000-23-26-000-1997-03891-01(30911).
Bibliografía General 387
8. Consejo de Estado, Sección Tercera; Subsección A; Consejera ponente: Marta Nubia
Velásquez Rico; veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016); Radicación
número: 41001-23-31-000-2007-00104-01(45607)
9. Consejo de Estado, Sección Tercera; Subsección A; Consejero ponente: Hernán
Andrade Rincón (E); veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015; Radicación
número: 25000-23-26-000-2004-01071-01(36978).
10. Consejo de Estado, Sección Tercera; Subsección A; Consejero ponente: Hernán
Andrade Rincón (E) ; doce (12) de marzo de dos mil quince (2015); Radicación
número: 11001-03-26-000-2007-00004-00(33595)
11. Consejo de Estado, Sección Tercera; Subsección A; Consejero ponente:
Hernán Andrade Rincón; doce (12) de febrero de dos mil quince (2015); Radicación
número: 25000-23-26-000-1998-03058-01(25395)
12. Consejo de Estado, Sección Tercera; Subsección A; Consejero ponente:
Mauricio Fajardo Gómez; noviembre trece (13) de dos mil trece (2013); Radicación
número: 25000-23-26-000-2001-02922-01(28479).
13. Consejo de Estado, Sección Tercera; Subsección A; Marta Nubia Velásquez Rico;
dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017); Radicación número: 47001-23-33-000-
2014-00045-01(54794).
14. Consejo de Estado, Sección Tercera; Subsección B; Consejera ponente: Stella
Conto Díaz del Castillo; veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015);
Radicación número: 05001-23-31-000-1997-00663-01(32113)
15. Consejo de Estado, Sección Tercera; Subsección B; Consejera ponente: Stella
Conto Díaz del Castillo; veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014); Radicación
número: 25000-23-26-000-1997-15290-01(28342)
388 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
16. Consejo de Estado, Sección Tercera; Subsección C;; Consejera ponente: Olga
Melida Valle de La Hoz; nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014); Radicación
número: 25000-23-26-000-1997-15154-01(26333)
17. Consejo de Estado, Auto de 2 de Agosto de 1990 C.P. Pablo J. Cáceres Corrales
18. Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
Subsección B, Sentencia del 29 de mayo de 2014, ponente Stella Conto Díaz del
Castillo, radicación 11001032600020130005300 (46.992).
19. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera-
Subsección B, Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo, Bogotá D.C.,
veintinueve (29) de mayo (05) de dos mil catorce (2014), Radicación:
11001032600020130005300 (46.992)
20. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera.
Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra, providencia de fecha 5 de octubre de
dos mil cinco (2.005). Radicación número: 20001-23-31-000-2001-01588-01(AP)
Actor: Procuraduría General de la Nación.
21. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
sentencia del 2 de diciembre de 2013, ponente Stella Conto Díaz del Castillo, AP
760012331000200502130-01
22. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio, Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de
dos mil siete (2007), Radicación número: 20001-23-31-000-1996-02999-01(15052)
23. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P.:
Ramiro Saavedra Becerra, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil seis
(2006), Expediente No. 13414 (R-7186), entre otras.
24. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
Subsección “A”, Bogotá, doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Bibliografía General 389
Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.Radicación
2500023260002002016060129.855.
25. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
sentencia del 16 de agosto de 2001, Expediente 14.384, C. P.: Ricardo Hoyos Duque.
26. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera
Sentencia del 11 de diciembre de 2002 exp 22511.
27. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del
8 de septiembre de 2005, Expediente 25.927, C. P.: Ramiro Saavedra Becerra.
28. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
sentencia del 27 de julio de 2005, Expediente 15.667, C. P.: Ramiro Saavedra
Becerra.
29. Consejo de Estado, sentencia de 5 de marzo de 2008, Rad. 16850, C.P. Enrique Gil
Botero.
30. Consejo de Estado, sentencia de 5 de marzo de 2008, Rad. 16850, C.P. Enrique Gil
Botero Sentencia de 16 de febrero de 2001, Rad. 12660.
31. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
sentencia de 16 de octubre de 1980, Expediente 1960, C. P.: Carlos Betancur
Jaramillo.
32. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
sentencias del 8 de agosto de 1995, Expediente 3.158.
33. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 7 de marzo de 2007, expediente 15.799
34. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de mayo de 2013, expediente 25971.
390 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
35. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
sentencia de 16 de enero de 1975, exp. 1503, C.P. Gabriel Rojas Arbeláez.
36. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
Subsección C, sentencia del 12 de junio de 2014, radicado. 05001-23-25-000-1994-
02027-01 (21324)
37. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
sentencia del 10 de septiembre de 2014, radicado 110010326000200800040 00
(35362).
38. Consejo de Estado, Sala Plena, providencia del 11 de diciembre de 2003, MP.
Ricardo Hoyos Duque. Expediente 15796.
39. Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 8 de abril de 1999. Radicado No.
5121. C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. Actor. Julio Roberto Cepeda Tarazona
40. Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 9 de noviembre de 2000.
Radicado No. 5826. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Actor. Hernán Fabio
López Blanco.
41. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 19 de julio de 2006, Rad. 3262-
05, C.P. Jesús María Lemos Bustamante
42. Consejo de Estado, Sección Tercera, autos: del 6 de abril de 1987, exp. 5050;
sentencias del 18 de octubre de 1989, exp. 5655, M.P.: Carlos Betancur Jaramillo; del
6 de diciembre de 1990, exp. 5165, M.P.: Carlos Gustavo Arrieta; del 16 de octubre
de 1990, exp. 5949, M.P.: Carlos Betancur Jaramillo; del 16 de mayo de 1991, exp.
5931, M.P.: Julio César Uribe Acosta; auto de Sala Plena del 10 de mayo de 1991,
exp. C-171, M.P.: Dolly Pedraza de Arenas. sentencia proferida el 22 de abril de
2009; actor: Seguros Generales Aurora S.A.; CP: Dra. Myriam Guerrero de Escobar.
Bibliografía General 391
43. Consejo de Estado, Sección Tercera, de 14 de febrero de 2002, Rad. 13238, C.P.
María Elena Giraldo Gómez.
44. Consejo de Estado, Sección Tercera, providencias de 30 de noviembre de 2006, exp.
18059, de 3 de mayo de 1999, exp. 12344, de 28 de abril de 2005, exp. 12025, de 8
de junio de 2006, exp. 15005 y de 8 de junio de 2008, exp. 17783
45. Consejo de Estado, Sección Tercera, del 15 de octubre de 2008, Rad. 34302, C.P.
Ramiro Saavedra Becerra.
46. Consejo de Estado, Sección Tercera, providencias de 14 de febrero de 2002, rad.
13238; de 12 de diciembre de 2005, rad. 30734, MP. María Elena Giraldo Gómez; de
9 de marzo de 2000, rad. 17333; de 13 de diciembre de 2001, rad. 21301; de 22 de
julio de 2002, rad. 22431; de 23 de enero de 2003, rad. 22113 y de 6 de noviembre de
2003, rad. 24432.
47. Consejo de Estado, Sección Tercera, providencias del 13 de diciembre de 2001, exp.
19.777 y del 29 de junio de 2000, exp. 16.602
48. Consejo de Estado, Sección Tercera, providencias del 4 de diciembre de 2006, exp.
32.871; de 26 de marzo de 2008, exp. 34.071; de 13 de agosto de 2008, exp. 34.594;
de 25 de agosto de 2011, exp. 38.379, de 12 de junio de 2017, exp. 58544, entre
muchas otras.
49. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Auto del 25 de septiembre de 2013,
Exp. 20.420.
50. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 13 de noviembre de
2008, expediente 17009.
51. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 7 de octubre de 1999, Ricardo Hoyos
Duque. Radicación 10610.
392 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
52. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de marzo de 2004, Rad. 15936,
C.P. Ricardo Hoyos Duque.
53. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad.
15599, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
54. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 4 de agosto de 1994, exp. 6550 y
de 16 de junio de 1994, exp. 6751, reiteradas por esta Subsección en sentencia de 25
de agosto de 2011, exp. 38.379.
55. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de mayo de 1996, exp. 10.151,
reiterada en sentencias de 29 de abril y 21 de julio de 1999, exp. 14.885 y exp.
14.943, C.P. Daniel Suárez Hernández.
56. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de fecha 15 de octubre de 2008, Rad.
34302, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
57. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de junio 10 de 2009, Expediente
35288, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
58. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 11 de marzo de 2004. Radicado
No. 25021. M.P. María Elena Giraldo Gómez. Actor: Departamento del Valle del
Cauca. Demandado: Concesiones de Infraestructura S.A. –CISA.
59. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de abril de 2015. Radicado
No. 52556. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Actor: Emgesa S.A.
Demandado: Sociedad Hotelera Tequendama S.A.
60. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de julio de 2013, ep. 25642,
M.P. Enrique Gil Botero.
61. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de junio de 2004, Exp. 15235.
Bibliografía General 393
62. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2004, exp. 10779,
M.P. Alier E. Hernández Enríquez.
63. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 27 de febrero de 2013,
exp. 20.521, M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
64. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 26 de julio de
2012, Exp. 23.605.
65. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 25 de agosto de
2011, exp. 14461, M.P. Danilo Rojas Betancourth.
66. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
sentencias: del 18 de abril de 1989, expediente 5426; del 29 de junio de 1989,
expediente 5295; del 16 de abril de 1991, expediente 6102; del 27 de junio de 1991,
expediente 3600; del 9 de mayo de 1996, expediente 10.151; del 29 de mayo de
2003, expediente 14.577; del 18 de septiembre de 2003, expediente 15.119; de 24
de febrero de 2004, expediente 14.043; del 29 de agosto de 2007, expediente 14.854.
67. Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección B; Consejero ponente: Ramiro
Pazos Guerrero; treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017); Radicación
número: 13001-23-31-000-2005-01380-01(37500).
68. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 31 de agosto de
2015. Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00007-01(22637). C.P. Ramiro De
Jesús Pazos Guerrero
69. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de enero
de 2013, exp. 24020, M.P. Enrique Gil Botero. Reiterada en: Consejo de Estado;
Sección Tercera; Subsección C; Consejera ponente: Olga Melida Valle de la Hoz (E);
seis (6) de mayo de dos mil quince (2015); Radicación número: 05001-23-31-000-
1995-00271-01(31837). Ver en ese mismo sentido: Consejo de Estado; Sección
Tercera; Subsección A; Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico; veintitrés
394 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
(23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).Radicación número: 25000-23-26-000-
2012-00233-01(52161).
70. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 19 de noviembre
de 2012. Expediente 22043. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Corte
Constitucional.
71. Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto de Sala Plena del 18 de abril de 2013.
Radicado No. 17859. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Actor: Julio Cesar
García Jiménez. Demandado: Departamento de Casanare.
72. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de diciembre 9 de 1988.
Expedientes acumulados 3528, 3529 y 3544. M.P. Carlos Betancur Jaramillo
73. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 1 de junio de 2017. Radicado No.
57688. M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Actor: Operadores de Servicios de la
Sierra S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Ciénaga.
74. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 10 de junio de 2009. Expediente
No. 36252. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Actor: Consorcio Porvenir. Demandado.
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER
75. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 10 de junio de 2009. Expediente
No. 36252. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Actor: Consorcio Porvenir. Demandado.
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER.
76. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de abril de 2015. Radicado
No. 52556. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Actor: Emgesa S.A.
Demandado: Sociedad Hotelera Tequendama S.A.
77. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de agosto de 2008. Radicado
No. 34594. M.P. Myriam Guerrero de Escobar. Actor: Drummond Limited.
Demandado: Minercol e Ingeominas.
Bibliografía General 395
78. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 17 de abril de 2013. Radicado
No. 42532. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Actor: Caja de Compensación Familiar -
Santander. Demandado: Municipio de Bucaramanga.
79. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 17 de marzo de 2010. Radicado
No. 36838. M.P. Myriam Guerrero de Escobar. Actor: Banco de la República.
Demandado: Sociedad H. Rojas y Asociados Ltda.
80. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de marzo de 2015. Radicado
No. 41365. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Actor: Luis Héctor Solarte Solarte.
Demandado: Municipio de Popayán.
81. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de agosto de 2013.
Radicación No. 25000-23-26-000-1995-11578-01(24900). C.P. Hernán Andrade
Rincón.
82. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 25 de agosto de 2011. Radicado
No. 38379. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Actor: Unión Temporal JPC. Demandado:
Empresa Colombiana de Gas -ECOGAS.
83. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 de abril de 2006. Expediente:
16041. M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
84. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 27 de noviembre de 2002.
Radicación número: 76001-23-31-000-1994-0965-01(13792). M.P. María Elena
Giraldo Gómez.
85. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 29 de junio de 2017. Radicado
No. 56344. M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Actor: Vallas y Avisos Ltda. Demandado:
Empresa Caucana de Servicios Públicos.
86. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2012.
Radicado No. 39332. M.P. Hernán Andrade Rincón. Actor: Constructora Norberto
Odebrecht S.A. y Otros. Demandado: Isagen S.A.
396 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
87. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 1992. Radicado No.
6695. M.P. Carlos Betancur Jaramillo. Actor: Consorcio Vianini Entrecanales Tavora.
Demandado: Empresa de Energía de Bogotá.
88. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de octubre de 2016. Radicado
No. 57422. M.P. Jaime Orlando Santofimio. Actor: Consorcio Aseo Capital SA ESP.
Demandado: Distrito Capital y Otro.
89. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 8 de julio de 2009. Radicación
No. 25000-23-26-000-1998-02370-01(20525). C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
90. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 9 de junio de 2017. Radicado No.
58677. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Actor: Concesionaria de los Andes
S.A. Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura.
91. Consejo de Estado, Sección Tercera; Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández
Enríquez; diciembre siete (7) de dos mil cinco (2005); Radicación número: 25000-23-
26-000-1997-03891-01(30911).
92. Consejo de Estado, Sección Tercera; Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque;
veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004); Radicación número: 73001-23-31-
000-1997-5365-01(15705)DM
93. Consejo de Estado, Sección Tercera; Subsección A; Consejera ponente: Marta
Nubia Velásquez Rico; veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016);
Radicación número: 41001-23-31-000-2007-00104-01(45607)
94. Consejo de Estado, Sección Tercera; Subsección A; Consejero ponente: Mauricio
Fajardo Gómez; siete (7) de marzo de dos mil doce (2012); Radicación número:
54001-23-31-000-1997-02625-01(20745)
95. Consejo de Estado, Sección Tercera; Subsección B; Consejera ponente: Stella Conto
Díaz del Castillo; veintinueve (29) de octubre (10) de dos mil quince (2015);
Bibliografía General 397
Radicación número: 25000-23-15-000-2004-00447-01(34801)
96. Consejo de Estado, Sección Tercera; Subsección C; Consejera ponente: Olga
Melida Valle de La Hoz; seis (6) de mayo de dos mil quince (2015); Radicación
número: 25000-23-26-000-1999-00805-01(29365)
97. Consejo de Estado, Sección Tercera; Subsección C; Consejera ponente: Olga
Melida Valle de La Hoz(E); primero (1) de julio de dos mil quince (2015); Radicación
número: 25000-23-36-000-2015-00207-01(54168);
98. Consejo de Estado, Sección Tercera; Subsección C; Consejera ponente: Olga
Melida Valle de La Hoz; dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015); Radicación
número: 25000-23-26-000-1999-02343 01(29225)
99. Consejo de Estado, sentencia 21 de Agosto de 1972, C.P Humberto Mora Osejo
100. Consejo de Estado, Sentencia de 16 de mayo de 1991 C.P. Alvaro Lecompte,
Consejo de Estado, Sentencia de 28 de agosto de 1992, C.P. Miguel González
Rodríguez
101. Consejo de Estado, sentencia del 10 de agosto de 1961 C.P Carlos Gustavo
Arrieta.
102. Consejo de Estado, Sentencia del 26 de febrero de 2015, Exp: 2014-1114. C.P.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
103. Consejo de Estado, Sentencia del 26 de Octubre de 1.995, C.P. Libardo
Rodríguez Rodríguez
104. Consejo de Estado, sentencia del 29 de Octubre de 1996 C.P. Daniel Suarez
Hernández
105. Consejo de Estado, Sentencia del 4 marzo 2003 Exp.05683. C.P. Manuel
Santiago Urueta.
398 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
106. Consejo de Estado, Sentencias de la Sección Tercera de 4 de junio de 2008, Exp.
14169 y 17783, M.P. Myriam Guerrero de Escobar; de 26 de abril de 2006, Exp.
16041 M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
107. Consejo de Estado, Sentencias de la Sección Tercera: de 15 de mayo de 1992,
Exp. 5326; de 12 de noviembre de 1993, Exp. 7809; de 24 de octubre de 1996, Exp.
11632, M. P. Daniel Suárez Hernández; de 16 de junio de 1994, Exp. 6751, M. P.
Juan de Dios Montes Hernández; de 18 de mayo de 2000, Exp. 17797; de 23 de
agosto de 2001, Exp. 19090, M. P. Maria Elena Giraldo Gómez; de 28 de abril de
2005, Exp. 25811, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; de 4 de julio de 2002, Exp.21217,
C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 20 de junio de 2002, Exp. 19488 y de 4
de julio de 2002, Exp. 22.012, M. P. Ricardo Hoyos Duque; de 1º de agosto de 2002,
Exp. 21041, M. P. Germán Rodríguez Villamizar; de 25 de noviembre de 2004,
Exp.25560, M. P. Germán Rodríguez Villamizar; de 8 de junio de 2006, Exp.32398, M.
P. Ruth Stella Correa Palacio; de 4 de diciembre de 2006, Exp. 32871, M. P. Mauricio
Fajardo Gómez.; de 26 de marzo de 2008, Exp. 34071; de 21 de mayo de 2008, Exp.
33643. De 13 de agosto de 2008. Exp. 34594. M.P. Myriam Guerrero de Escobar.
108. Consejo de Estado. Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque; trece (13) de
septiembre de (1999); Radicación número: 10264.
109. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera.
Sentencia de 16 de marzo de 2005, Exp. 27.921
110. Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P. Ruth Stella Correa Palacio Sentencia
de 13 de junio de 2011. Expediente n.° 19336.
111. Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P. Ruth Stella Correa Palacio Sentencia
de 13 de junio de 2011.
112. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 28 de mayo de 1998. Exp. No.
10539. M.P. Ricardo Hoyos Duque; Posición que ya había sido adoptada en la
Bibliografía General 399
sentencia del 9 de abril de 1988. Exp. Acumulados 3528, 3529 y 3544. M.P. Carlos
Betancur Jaramillo.
113. Consejo de Estado. Sección tercera. Sentencia de diciembre 3 de 2007; nulidad
de disposiciones del decreto reglamentario 2170 de 2002; fundada en el contenido del
artículo 29 original de la ley 80 de 1993.
114. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 12 de abril de 1999.
Expediente 11344. M.P. Daniel Suarez Hernández. Reiterada, entre otras, en
sentencia del 18 de mayo de 2000. Exp. 11.725. M.P. Ricardo Hoyos Duque.
115. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 13 de agosto de 2008.
Radicado No. 34594. M.P. Myriam Guerrero de Escobar. Actor: Drummond Limited.
Demandado: Minercol e Ingeominas.
116. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 15 de mayo de 1992.
Radicado No. 5326. M.P. Daniel Suarez Hernández. Actor: Carbones de Colombia
S.A. -CARBOCOL. Demandado: Consorcio Domi Prodeco Auxini.
117. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 16 de junio de 1997.
Radicado No. 10882. M.P. Juan de Dios Montes Hernández. Actor: Sociedad Pinski
Asociados S.A. Demandado: Carbocol.
118. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 18 de febrero de 1999.
Radicación número: 10775. C.P. Ricardo Hoyos Duque.
119. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 21 de febrero de 2011.
Radicado No. 38621. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Actor: Varela Fiholl &
Compañía Ltda., y Otro Demandado: Secretaria de Educación de Bogotá.
120. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 22 de mayo de 1987.
Expediente: 4043. C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
400 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
121. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 23 de febrero de 2000.
Radicado No. 16394. M.P. Germán Rodríguez Villamizar. Actor: Consorcio Hispano-
Alemán. Demandado: Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburra -ETMVA.
122. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 25 de agosto de 2011.
Radicado No. 38379. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Actor: Unión Temporal JPC.
Demandado: Empresa Colombiana de Gas -ECOGAS.
123. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 27 de agosto de 1990.
Radicado No. 5762. M.P. Gustavo De Greiff Restrepo. Actor: Consorcio Arquitectos e
Ingenieros Asociados. Demandado: Fondo Aeronáutico Nacional.
124. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de mayo de 1998; Exp.
10539. M.P. Ricardo Hoyos Duque.
125. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de mayo de 1987.
126. Radicado No. 4768. M.P. Julio Cesar Uribe Acosta. Actor: Instituto Colombiano de
Energía Eléctrica ICEL. Demandado: Mitsubishi, Distral y Condisa.
127. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2012.
Radicado No. 39332. M.P. Hernán Andrade Rincón. Actor: Constructora Norberto
Odebrecht S.A. y Otros. Demandado: Isagen S.A.
128. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 31 de enero de 2011.
Radicado No. 37788. M.P. Enrique Gil Botero. Actor: Víctor Raúl Romero Silva y Otro.
Demandado: Sociedad Fiduciaria Central S.A.
129. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 4 de abril de 2002. Radicado
No. 20356. M.P. María Elena Giraldo Gómez. Actor: Fabrica de Licores del Tolima.
Demandado: Sociedad Escobar y Arias S.A.
Bibliografía General 401
130. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 4 de julio de 2002, radicación
21217, ponente Alier Eduardo Hernández Enríquez.
131. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 6 de noviembre de 1997.
Radicado No. 7903. M.P. Ricardo Hoyos Duque. Actor: Cesar Enrique Caicedo López
Demandado: Ministerio de Minas y Energía.
132. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 8 de junio de 2000. Radicado
No. 16973. M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Actor: Consorcio Amaya-
Salazar. Demandado: Instituto de Valorización de Manizales.
133. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Radicado
No. 42497. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Actor: Empresa de
Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P. Demandado: Eco Systems Ltda.
134. Consejo de Estado. Sentencia del 26 de noviembre de 2015, expediente 53877;
Sentencia del 29 de julio de 2015, expediente 42494,
135. Consejo de Estado. Sentencia del 3 de diciembre de 2015, expediente 52678.
136. Consejo de Estado: Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio; veintiséis (26)
de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 66001-23-31-000-1997-03637-
01(16041).
137. Consejo de Estado: Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez;
cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003); Radicación número: 25000-23-26-
000-1989-05337-01(10883).
138. Consejo de Estado: Consejero ponente: Germán Rodríguez Villamizar; veintiséis
(26) de febrero de dos mil cuatro (2004); Radicación: 25000-23-26-000-1991-07391-
01(14043);
402 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
139. Consejo de Estado: Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque; veintinueve (29)
de mayo de dos mil tres (2003); Radicación número: 73001-23-31-000-1996-4028-
01(14577).
140. Consejo de Estado: providencia de fecha 24 de agosto de 1990; expediente 5712,
actor: Sociedad Peña Franco y Asociados; el 1 de octubre de 1992, expediente 5780;
el 14 de junio de 2001, expediente 13793, actor: Sadeico; el 11 de marzo de 2004,
expediente 13355, actor: Rodrigo Garrido Vélez.
141. Consejo de Estado: providencia de fecha 3 de abril de 2001, Exp. A.P 0089;
sentencia de fecha 06 de Septiembre de 2001, Exp. A.P 057; sentencia de fecha 23
de marzo de 2000, Exp. AP 025, la sentencia del 4 de Abril de 2002, Exp. A.P 897.,
Sentencia de fecha 16 de Agosto de 2003, Exp. AP1768, Sentencia de fecha 25 de
enero de 2001, Exp. A.P 156 y la Sentencia 5 de Julio de 2001, Exp. A.P 068.
142. Consejo de Estado: sentencia de fecha 29 de mayo de 2003, acción popular
2599. sentencia de fecha 04 de Septiembre de 2003, acción popular 435; sentencia
de fecha 31 de octubre de 2002, acción popular 518; sentencia de fecha 26 de
septiembre de 2002, acción popular 612; sentencia de fecha 10 de Julio de 2002,
acción popular 465; sentencia de fecha 19 de Julio de 2002, acción popular 098;
sentencia de fecha 12 de febrero de 2001 acción popular 008; sentencia de fecha 30
de Noviembre de 2000, acción popular 115 y la sentencia del 25 de Enero de 2001,
expediente 158.
143. Consejo de Estado; Sección Tercera, auto del 26 de febrero de 2004, Rad.
25094, C.P. Germán Rodríguez Villamizar.
144. Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección A; Consejero ponente: Hernán
Andrade Rincón (E); cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015); Radicación
número: 52001-23-33-1000-1999-01235-02(38785)
145. Consejo de Estado; providencia del quince (15) de agosto de dos mil dos (2002);
expediente: 25000-23-26-000-2000-2368-01(20923).
Bibliografía General 403
146. Consejo de Estado; providencia del quince (15) de agosto de dos mil dos (2002);
expediente: 25000-23-26-000-2000-2368-01(20923).
147. Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
Subsección “A”; Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera; 26 de
noviembre de 2014; Radicación número: 76001-23-31-000-1998-01093-01(31297)
148. Consejo de Estado; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; Consejero
ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola; cuatro (4) de marzo del dos mil tres (2003);
Radicación número: 11001-03-24-000-1999-05683-02(IJ-030); Corte Constitucional -
sentencia C-426 de 29 de mayo de 2002 y el artículo 137 y 138 CPACA).
149. Consejo de Estado; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; Consejero
Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa; 14 de febrero de dos mil doce (2012);
Radicación número: 11001-03-26-000-2010-0036-01 (38.924).
150. Consejo de Estado; Sección Quinta; Consejero ponente: Reinaldo Chavarro
Buritica; cinco (5) de junio de dos mil tres (2003); Radicación número: 25000-23-25-
000-2002-0034-01(AP). Sección Quinta; Consejero ponente: Darío Quiñones Pinilla;
once (11) de octubre de dos mil dos (2002); Radicación número: 73001-23-31-000-
2002-1351- 01(AP-641)
151. Consejo de Estado; Sección Quinta; Consejero ponente: Reinaldo Chavarro
Buritica; cinco (5) de junio de dos mil tres (2003); Radicación número: 25000-23-25-
000-2002-0034-01(AP). Sección Quinta; Consejero ponente: Darío Quiñones Pinilla;
once (11) de octubre de dos mil dos (2002); Radicación número: 73001-23-31-000-
2002-1351- 01(AP-641)
152. Consejo de Estado; Sección Segunda; Subsección “A”; Consejero ponente: Luis
Rafael Vergara Quintero; veintinueve (29) de marzo de dos mil doce
(2012);Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00058-00(AC)
404 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
153. Consejo de Estado; Sección Segunda; Subsección “A”; Consejero ponente: Luis
Rafael Vergara Quintero; veintinueve (29) de marzo de dos mil doce
(2012);Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00058-00(AC)
154. Consejo de Estado; Sección Tercera auto del 16 de marzo de 2005, Rad. 27934,
C.P. María Elena Giraldo
155. Consejo de Estado; Sección Tercera del Consejo de Estado: Sentencia de 6 de
diciembre de 1990, Exp. 5165; Sentencia de 6 de mayo de 1992, Exp. 6661
156. Consejo de Estado; Sección Tercera Sección Tercera, auto del 26 de febrero de
2004, Rad. 25094, C.P. Germán Rodríguez Villamizar.
157. Consejo de Estado; Sección Tercera Sección Tercera, la sentencia de 10 de julio
de 1990, Rad. 5782, C.P. Carlos Betancur Jaramillo
158. Consejo de Estado; Sección Tercera Sección Tercera; Consejero ponente:
Ricardo Hoyos Duque; veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004); Radicación
número: 73001-23-31-000-1997-5365-01(15705)DM
159. Consejo de Estado; Sección Tercera Sección Tercera; Subsección A; Consejero
ponente: Mauricio Fajardo Gómez; siete (7) de marzo de dos mil doce (2012);
Radicación número: 54001-23-31-000-1997-02625-01(20745); Sección Tercera.
160. Consejo de Estado; Sección Tercera Sección Tercera; Subsección B; Consejera
Ponente: Stella Conto Díaz Del Castillo; seis (6) de diciembre de dos mil trece
(2013)Radicación número: 20001-23-31-000-1999-00741-01(27506)
161. Consejo de Estado; Sección Tercera- Subsección A; Consejero ponente: Mauricio
Fajardo Gómez; veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013); Radicación:
68001231500019980112201.
Bibliografía General 405
162. Consejo de Estado; Sección Tercera -Subsección B; Consejero Ponente: Danilo
Rojas Betancourth; 20 de febrero de 2014; Radicación No. 700012331000199706354 01.
163. Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección A; Consejero ponente: Hernán
Andrade Rincón; doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014); Radicación:
250002326000199902858 01.
164. Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección C; Consejero Ponente: Jaime
Orlando Santofimio Gamboa; (13) de junio de dos mil trece (2013); Radicación:17001-
23-31-000-2000-00001-01 (23.730).
165. Consejo de Estado; Sección Tercera -Subsección B; Consejero Ponente: Danilo
Rojas Betancourth; 28 de febrero de 2013; Radicación n°:250002326000200000732
01.
166. Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección A; Consejero ponente: Hernán
Andrade Rincón; marzo siete (7) de dos mil doce (2012); Radicación:
7300123310001998001405-01.
167. Consejo de Estado; Sección Tercera - Subsección A; Consejero ponente: Hernán
Andrade Rincón; marzo siete (7) de dos mil doce (2012); Radicación:
7300123310001998001405-01.
168. Consejo de Estado; Sección Tercera; Consejero Ponente: Mauricio Fajardo
Gómez; once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009);
RADICACIÓN:850012331000199800066 01.
169. Consejo de Estado; Sección Tercera; Consejero: Ponente: Enrique Gil Botero;
veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009); No. interno:29.699; Radicación
número: 250002326000200301686 0.
170. Consejo de Estado; Sección Tercera; Consejero: Ponente: Enrique Gil Botero;
veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009); Radicación número:
250002326000200301686 0.
406 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
171. Consejo de Estado; Sección Tercera; Consejero Ponente: Mauricio Fajardo
Gómez; treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008); Proceso
número:70001233100001997630301.
172. Consejo de Estado; Sección Tercera; Consejera Ponente: Ruth Stella Correa
Palacio; veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007); Radicación número:
23001233100019990848301 (16852);.
173. Consejo de Estado; Sección Tercera; Consejero Ponente: Saavedra Becerra,
Ramiro; 7 de junio de 2007; Expediente: 14669.
174. Consejo de Estado; Sección Tercera; diecisiete (17) de julio de dos mil siete
(2007); Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; Expediente No.: 52001-23-
31-000-1995-07018-01.
175. Consejo de Estado; Sección Tercera Subsección C; Consejera ponente: Olga
Melida Valle de la Hoz; treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011); Radicación
número: 25000-23-26-000-1995-00867-01(17767).
176. Consejo de Estado; Sección Tercera; Consejera ponente: Ruth Stella Correa
Palacio; veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005); Radicación número: 19001-
23-31-000-1998-00476-01(25341)
177. Consejo de Estado; Sección Tercera; Consejera ponente: Ruth Stella Correa
Palacio; veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005); Radicación número: 19001-
23-31-000-1998-00476-01(25341)
178. Consejo de Estado; Sección Tercera; Consejera ponente: Ruth Stella Correa
Palacio; veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006); Radicación número: 66001-23-
31-000-1997-03637-01(16041).
179. Consejo de estado; sección Tercera; Consejero ponente: Alier Eduardo
Hernández Enríquez; diciembre siete (7) de dos mil cinco (2005); Radicación número:
25000-23-26-000-1997-03891-01(30911
Bibliografía General 407
180. Consejo de Estado; Sección Tercera; Consejero ponente: Alier Eduardo
Hernández Enríquez; diciembre siete (7) de dos mil cinco (2005); Radicación número:
25000-23-26-000-1997-03891-01(30911)
181. Consejo de Estado; Sección Tercera; Consejero Ponente: Alier Eduardo
Hernández Enríquez; veintidós (22) de marzo de dos mil uno (2001). Radicación
número: 11001-03-26-000-1994-9840-01(9840) .
182. Consejo de Estado; Sección Tercera: Consejero ponente: Ramiro Saavedra
Becerra; veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-
26-000-1997-02932-01(12932).
183. Consejo de Estado; Sección Tercera; Consejera ponente: María Elena Giraldo
Gómez; primero (1) de junio de dos mil (2000) Radicación número: 12038 y 14092
184. Consejo de Estado; Sección Tercera; Consejero Ponente: Carlos Alberto
Zambrano Barrera; dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013); Radicación: 17.859
(R-0035);
185. Consejo de Estado; auto de fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014).
Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón Radicación: 199902436 02 (R-27147).
186. Consejo de Estado; Sección Tercera; Consejero Ponente: Danilo Rojas
Betancourth; diez (10) de marzo de dos mil once (2011); Radicación número: 52001-
23-31-000-1996-07742-01(15666)
187. Consejo de Estado; Sección Tercera; Consejero Ponente: Enrique Gil Botero;
catorce (14) de abril de dos mil diez (2010); Radicación número: 11001-03-26-000-
2008-00101-00(36054) B).
188. Consejo de Estado; Sección Tercera; Consejero ponente: Julio Cesar Uribe
Acosta; Julio seis (6) de mil novecientos noventa (1990); Radicación número: 5860
408 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
189. Consejo de Estado; Sección Tercera; Consejero ponente: Ramiro Saavedra
Becerra; cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008); Radicación número: 25000-23-
26-000-1999-02724-01(31120)
190. Consejo de Estado; Sección Tercera; Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque;
siete (7) de junio de dos mil uno (2001).Radicación número: 23001-23-31-000-1995-
7068-01(13405).
191. Consejo de Estado; Sección Tercera; Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque;
siete (7) de junio de dos mil uno (2001).Radicación número: 23001-23-31-000-1995-
7068-01(13405).
192. Consejo de Estado; Sección Tercera; Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque;
Tres (3) de febrero de dos mil (2000); Radicación Número: 10399
193. Consejo de Estado; Sección Tercera; Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque;
quince (15) de agosto de dos mil dos (2002); Radicación número: 25000-23-26-000-
2000-2368-01(20923).
194. Consejo de Estado; Sección Tercera; Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque;
quince (15) de agosto de dos mil dos (2002); Radicación número: 25000-23-26-000-
1997-3599-01(13862).
195. Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección “B”; Consejero ponente: Ramiro
Pazos Guerrero; veintinueve (29) de agosto de 2013. Radicación número: 11001-03-
26-000-2010-00038-00 (39.040).
196. Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección “C”; C.P.: Jaime Orlando
Santofimio Gamboa; Trece (13) de febrero de dos mil quince (2015); radicación:
50001-23-15-000-2000-00196-01 (30.161).
197. Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección A; Consejera ponente: Marta
Nubia Velásquez Rico; dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017); Radicación
número: 47001-23-33-000-2014-00045-01(54794)
Bibliografía General 409
198. Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección A; Consejera ponente: Marta
Nubia Velásquez Rico; doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación
número: 25000-23-26-000-2010-00692-02(49025).
199. Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección A; Consejera Ponente: Marta
Nubia Velásquez Rico; Dos (2) de Febrero de dos dil diecisiete (2017); Radicación
Número: 47001-23-33-000-2014-00045-01(54794)
200. Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección A; Consejero ponente: Hernán
Andrade Rincón (E); catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015);
Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01437-01(52378).
201. Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección A; Consejero Ponente: Carlos
Alberto Zambrano Barrera; veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016);
Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03862-01(32434).
202. Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección A; Consejero ponente: Mauricio
Fajardo Gómez; noviembre trece (13) de dos mil trece (2013). Radicación número:
25000-23-26-000-2001-02922-01(28479)
203. Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección A; Consejero ponente: Hernán
Andrade Rincón (E); veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015; Radicación
número: 25000-23-26-000-2004-01071-01(36978).
204. Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección A; Consejero ponente: Hernán
Andrade Rincón (E) ; doce (12) de marzo de dos mil quince (2015); Radicación
número: 11001-03-26-000-2007-00004-00(33595).
205. Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección A; Consejero ponente:
Hernán Andrade Rincón; doce (12) de febrero de dos mil quince (2015); Radicación
número: 25000-23-26-000-1998-03058-01(25395).
410 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
206. Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección A; Consejero ponente:
Mauricio Fajardo Gómez; noviembre trece (13) de dos mil trece (2013); Radicación
número: 25000-23-26-000-2001-02922-01(28479).
207. Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección A; Consejero ponente: Hernán
Andrade Rincón (E); catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015);
Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01437-01(52378).
208. Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección A; Consejero Ponente: Carlos
Alberto Zambrano Barrera; veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016);
Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03862-01(32434).
209. Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección A; Consejero ponente: Mauricio
Fajardo Gómez; veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014); Radicación
número: 76001-23-31-000-1999-02326-01(24454).
210. Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección A; Marta Nubia Velásquez
Rico; veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016); Radicación número:
41001-23-31-000-2007-00104-01(45607)
211. Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección B; Consejera ponente: Stella
Conto Díaz del Castillo; veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015);
Radicación número: 05001-23-31-000-1997-00663-01(32113).
212. Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección B; Consejera Ponente: Stella
Conto Díaz Del Castillo
213. Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección B; Consejera Ponente: Stella
Conto Díaz Del Castillo; seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013)Radicación
número: 20001-23-31-000-1999-00741-01(27506)
214. Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección B; Consejera ponente: Stella
Conto Díaz del Castillo; veintinueve (29) de octubre (10) de dos mil quince (2015);
Radicación número: 25000-23-15-000-2004-00447-01(34801).
Bibliografía General 411
215. Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección B; Consejera ponente: Stella
Conto Díaz del Castillo; veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014); Radicación
número: 25000-23-26-000-1997-15290-01(28342).
216. Consejo de Estado; Sección Tercera; Ssubsección B; Consejero Ponente: Ruth
Stella Correa Palacio; veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011); número interno:
18293
217. Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección B; Consejero ponente: Dr
Ramiro Pazos Guerrero veintinueve (29) de agosto de 2013; Radicación número:
11001-03-26-000-2010-00038-00(39040).
218. Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección C; Consejera ponente: Olga
Melida Valle de De La Hoz (E); veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015);
Radicación número: 11001-03-26-000-2007-00006-00(33635)
219. Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección C; Consejera ponente: Olga
Mélida Valle de La Hoz; trece (13) de abril de dos mil once (2011); Radicación
número: 25000-23-26-000-1998-03040-01(18878)
220. Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección C; Consejera ponente: Olga
Melida Valle de De La Hoz (E); veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015);
Radicación número: 11001-03-26-000-2007-00006-00(33635).
221. Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección C; Consejera ponente: Olga
Melida Valle de De La Hoz(E); primero (1) de julio de dos mil quince (2015);
Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00207-01(54168).
222. Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección C; Consejera ponente: Olga
Melida Valle de De La Hoz; seis (6) de mayo de dos mil quince (2015); Radicación
número: 25000-23-26-000-1999-00805-01(29365).
223. Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección C; Consejera ponente: Olga
Melida Valle de De La Hoz; dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015);
Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02343 01(29225).
412 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
224. Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección C; Consejera ponente: Olga
Melida Valle de la Hoz (E); seis (6) de mayo de dos mil quince (2015); Radicación
número: 05001-23-31-000-1995-00271-01(31837).
225. Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección C; Consejero ponente: Olga
Melida Valle de De La Hoz (E); tres (3) de junio de dos mil quince (2015); Radicación
número: 05001-23-31-000-1995-00613-01(31211).
226. Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección C; Consejero ponente: Jaime
Orlando Santofimio Gamboa; diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012);
Radicación número: 25000-23-26-000-1998-00324-01(22043).
227. Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección C; Consejero ponente: Olga
Melida Valle de la Hoz; tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012); Radicación
número: 25000-23-26-000-1999-00342-01(22642).
228. Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección C; Consejero ponente: Enrique
Gil Botero; doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014); Radicación número:
25000-23-26-000-1995-10866-01(26332).
229. Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección C; Consejero ponente: Enrique
Gil Botero; doce (12) de junio de dos mil catorce (2014); Radicación número: 05001-
23-25-000-1994-02027-01(21324).
230. Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección C; Consejero ponente: Jaime
Orlando Santofimio Gamboa; tres (3) de diciembre de dos mil quince
(2015).Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01194-01(38936)
231. Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección C; Consejero ponente: Jaime
Orlando Santofimio Gamboa; tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015)
Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01194-01(38936)
Bibliografía General 413
232. Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección C; Consejero Ponente: Enrique
Gil Botero; veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013); número interno: 25.642.
233. Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección C; Consejero ponente: Enrique
Gil Botero; doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014); Radicación:25000-23-36-
000-2012-00679-01 (47.083)
234. Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección C;; Consejera ponente: Olga
Melida Valle de De La Hoz; nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014); Radicación
número: 25000-23-26-000-1997-15154-01(26333).
235. Consejo de Estado; Sección Tercera-Subsección B; Consejero ponente: Danilo
Rojas Betancourth; treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014);
Radicación:250002326000200101531 01.
236. Consejo de Estado; Sentencia del 10 de marzo de 1994, expediente No. 6.436.
237. Consejo de Estado; sentencia del 16 de febrero de 2001; C.P. Ricardo Hoyos
Duque, Exp. 12907.
238. Consejo de Estado; sentencia del 16 de febrero de 2001; C.P. Ricardo Hoyos
Duque, Exp. 12907.
239. Consejo de Estado; Sentencia del diez (10) de marzo de mil novecientos noventa
y cuatro (1994), expediente No. 6.436.
240. Consulta de fecha 16 de febrero de 1984. Consejero Ponente: Doctor Oswaldo
Abello Noguera; Concepto de 5 de mayo de 1999, Rad. 1190, C. P. Javier Henao
Hadrón;
241. Corte Consticional: C-147 del 19 de marzo de 1997 (Antonio Barrera Carbonell)
242. Corte Constitucional C-250/12 M.P. Humberto Sierra Porto.
414 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
243. Corte Constitucional en la Sentencia C- 1064 de 10 de octubre 2001, frente al
concepto de Estado Social de Derecho. MP. Magistrados Ponentes: Dr. Manuel Jose
Cepeda Espinosa. Dr. Jaime Cordoba Triviño
244. Corte Constitucional Sentencia C-426 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil
245. Corte Constitucional Sentencia C-506 del 10 de noviembre de 1994.
246. Corte Constitucional Sentencia del 9 de noviembre de 2000. Radicado No. 5826.
C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Actor. Hernán Fabio López Blanco.
247. Corte Constitucional Sentencia C-259-08 de 11 de marzo de 2008, Magistrado
Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
248. Corte Constitucional Sentencia C-300-12 de 25 de abril de 2012, Magistrado
Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
249. Corte Constitucional Sentencia C-353-09 de 20 de mayo de 2009, Magistrado
Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
250. Corte Constitucional Sentencia C-380-08 de 22 de abril de 2008, Magistrado
Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
251. Corte Constitucional Sentencia C-693-08 de julio de 2008, Magistrado Ponente
Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
252. Corte Constitucional Sentencia C-713-09 de 7 de octubre de 2009, Magistrado
Ponente Dr. María Victoria Calle Correa.
253. Corte Constitucional Sentencia C-736-08 de 23 de julio de 2008, Magistrado
Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
254. Corte Constitucional Sentencia C-892-01 de 22 de agosto de 2001, M.P. Dr.
Rodrigo Escobar Gil.
Bibliografía General 415
255. Corte Constitucional Sentencia C-942-08 de 1 de octubre de 2008, Magistrado
Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
256. Corte Constitucional, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce
(2014), Referencia: expediente D-9917. Actores: María Fernanda Zambrano Guevara
y Daniel Ricardo Rincón Riaño.
257. Corte Constitucional, Expediente D-11213., providencia de fecha 17 de agosto de
2016. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
258. Corte Constitucional, mediante Sentencia C-088 de 2000,
259. Corte Constitucional, Sentencia C -620 del 2012.
260. Corte Constitucional, Sentencia C-1064 del 10 de octubre 2001, M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño
261. Corte Constitucional, Sentencia C-128 del 18 de febrero de 2003, M. P.: Álvaro
Tafur Galvis,
262. Corte Constitucional, Sentencia C-1436 de 25 de octubre de 2000, M.P. Dr.
Alfredo Beltrán Sierra.
263. Corte Constitucional, Sentencia C-1436 de 25 de octubre de 2000, M.P. Dr.
Alfredo Beltrán Sierra.
264. Corte Constitucional, Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, M.P. Dr.
Hernando Herrera Vergara.
265. Corte Constitucional, sentencia C-168 del 20 de abril de 1995, M.P. Carlos Gaviria
Díaz
266. Corte Constitucional, Sentencia C-333 del 1 de agosto de 1996, M.P. Dr.
Alejandro Martínez Caballero.
416 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
267. Corte Constitucional, sentencia C-478 del 9 de septiembre de 1998, M.P.
Alejandro Martínez Caballero
268. Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2011.
269. Corte Constitucional, Sentencia C-693 del 8 de julio de 2008, M.P. Dr. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
270. Corte Constitucional, Sentencia C-772 del 10 de diciembre de 1998, M.P. Dr.
Fabio Morón Díaz
271. Corte Constitucional, Sentencia C-897 del 10 de noviembre de 1999; MP: Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz
272. Corte Constitucional, Sentencia No. C-454 del 20 de octubre de 1994, M.P. Dr.
Fabio Morón Díaz.
273. Corte Constitucional, Sentencia SU-360 de 1999, M. P.: Alejandro Martínez Caballero.
274. Corte Constitucional, sentencia T - 427 del 10 de junio de 1992, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
275. Corte Constitucional, sentencia T – 533 del 23 de septiembre de 1992, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
276. Corte Constitucional, sentencia T – 566 del 30 de noviembre de 1995. M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
277. Corte Constitucional, Sentencia T-427 del 24 de junio de 1992, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
278. Corte Constitucional, Sentencia C-029 del 28 de enero de 2009, M.P. Dr. Rodrigo
Escobar Gil.
Bibliografía General 417
279. Corte Constitucional, Sentencia C-249 del 16 de marzo de 2004, M.P. Dr. Jaime
Araujo Rentería.
280. Corte Constitucional, Sentencia C-259 del 11 de marzo de 2008, M.P. Dr. Jaime
Córdoba Triviño.
281. Corte Constitucional, Sentencia C-439 del 17 de agosto de 2016, MP. Dr. Luis
Guillermo Guerrero Pérez.
282. Corte Constitucional, Sentencia C-862 del 3 de septiembre de 2008, MP. Dr.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
283. Corte Constitucional, Sentencia C-932 del 8 de noviembre de 2007, M.P. Dr.
Marco Gerardo Monroy Cabra
284. Corte Constitucional, Sentencia C-932 del 8 de noviembre de 2007, M.P. Dr.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
285. Corte Constitucional, Sentencias: T-046 del 10 de febrero de 1995 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo; C-138 del 9 de abril de 1996 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo; C-478 del 9 de septiembre de 1998 M.P. Alejandro Martínez
Caballero; y T-364 del 20 de mayo de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
286. Corte Constitucional, Sentencias: T-046 del 10 de febrero de 1995 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo; C-138 del 9 de abril de 1996 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo; C-478 del 9 de septiembre de 1998 M.P. Alejandro Martínez
Caballero; y T-364 del 20 de mayo de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
287. Corte Constitucional. Referencia: expediente D-8422. Actor: Wilson Ruiz Orejuela.
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 140 (parcial) y 144 (parcial) de
la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Magistrado Ponente: Jorge Iván
Palacio Palacio
418 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
288. Corte Constitucional. Sentencia C-1038 del 28 de noviembre de 2002. M.P.
Eduardo Montealegre Lynett.
289. Corte Constitucional. Sentencia C-170 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos.
290. Corte Constitucional. Sentencia C-251 de 2002.
291. Corte Constitucional. Sentencia C-400 del 2 de junio de 1999, M. P.: Vladimiro
Naranjo Mesa, exp. D-2268.
292. Corte Constitucional. Sentencia C-569 del 8 de junio del 2004, M.P.: Rodrigo
Uprymny Yepes
293. Corte Constitucional. Sentencia C-606 del 14 de diciembre de 1992, M. P.: Ciro
Angarita Barón
294. Corte Constitucional. Sentencia SU-174 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
295. Corte Constitucional. Sentencia SU-174 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
296. Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero
Pérez.
297. Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero
Pérez.
298. Corte Constitucional. Sentencias C-1144 de 2000 y T-072 de 2008.
299. Corte Constitucional. Sentencias C-564 de 2000 y T-200 de 2010
300. Corte Constitucional. Sentencias T-982 de 2004 y T-909 de 2009.
Bibliografía General 419
301. Corte Constitucional; Magistrada Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa; siete
(07) de octubre de dos mil nueve (2009). Sentencia C-713/09.
302. Corte Constitucional; Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell; Sentencia
C-136 de 1993.
303. Corte Constitucional; Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araújo Rentería. dieciséis
(16) de marzo de dos mil cuatro (2004).
304. Corte Constitucional; Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; nueve
(9) de agosto de dos mil doce (2012); Sentencia C-620/12.
305. Corte Constitucional; Sentencia C-1016 del 28 de noviembre de 2012, M.P.,
Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
306. Corte Constitucional: Sentencia C-965-03; sentencia C-620-12; sentencia C-949-
01; Sentencia C-645-00; Sentencia C-721-99; C-868-99.
307. Corte Constitucional: Sentencia C-629-03 de 29 de julio de 2003, M. P. Dr. Alvaro
Tafur Galvis; Sentencia C-374-94 de 25 de agosto de 1994, M. P. Dr. Jorge Arango
Mejía Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, M. P. Dra. Clara Inés Vargas
Hernández Sentencia C-230-95 de 25 de mayo de 1995, M. P. Dr. Antonio Barrera
Carbonell. Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, M. P. Dra. Clara Inés
Vargas Hernández. Sentencia C-965-03 de 21 de octubre de 2003, M.P. Dr. Rodrigo
Escobar Gil Sentencia C-489-96 de 26 de septiembre de 1996, M.P. Dr. Antonio
Barrera Carbonell. Sentencia C-178-96 de 29 de abril de 1996, M.P. Dr. Antonio
Barrera Carbonell. Sentencia C-221-96 de 16 de mayo de 1996, M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-178-96 de 29 de abril de 1996, M.P. Dr.
Antonio Barrera Carbonell. Sentencia C-693-08 de 9 de julio de 2008, M.P. Dr. Marco
Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-249-04 de 16 de marzo de 2004, M.P. Dr. Jaime
Araujo Rentería. Sentencia C-1514-00 de 8 de noviembre de 2000, M.P.(E) Dra.
Martha Victoria Sáchica Méndez. Sentencia C-250-96 de 6 de junio de 1996, M.P. Dr.
Hernando Herrera Vergara. sentencia C-508-02 de 3 de julio de 2002. Sentencia C-
400-99 de 2 de junio de 1999, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.Sentencia C-113-
99 de 24 de febrero de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo
420 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
Sentencia C-892-01 de 22 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Sentencia C-400-99 de 2 de junio de 1999, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
Sentencia C-452-99 de 10 de junio de 1999, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Sentencia C-016-13 de 23 de enero de 2013, Magistrado Ponente Dr. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo Sentencia C-154-97 de 19 de marzo de 1997, M.P. Dr.
Hernando Herrera Vergara. sentencia C-086-95de 1o. de marzo de 1995, M.P. Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-563-98 de 7 de octubre de 1998, M.P. Drs.
Antonio Barrera Carbonell y Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-006-01 de 17 de enero
de 2001, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia C-004-96 de 18 de enero
de 1996, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia C-967-12de 21 de noviembre
de 2012, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia C-623-99 de
25 de agosto de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-330-12 de 9 de
mayo de 2012, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-
388-96 de 22 de agosto de 1996, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.
308. Corte Sentencia C-038 del 27 de enero de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett
309. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. José Alejandro Bonivento
Fernández. Sentencia de 23 de noviembre de 1989. Gaceta Judicial 2435.
310. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 4 de septiembre
de 2000, MP. José Fernando Ramírez Gómez.
311. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 19 de diciembre
de 2006, Exp. 1998-10363-01, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo
312. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 27 de junio de
1990, M.P. Pedro Lafont Pianeta.
313. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 21 de febrero de
2012, expediente n.° 11001-3103-040-2006-00537-01, M.P. William Namén Vargas
Bibliografía General 421
314. Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia de mayo 29 de 1969, Ponente:
Dr. Luis Sarmiento Buitrago. Gaceta Judicial, T. CXXXVII, p. 65.
315. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Casación, 11 de mayo de 1970. Gaceta
No. 2326, 2327 y 2328.
316. Corte Suprema de Justicia; Sala de Casación Civil; Magistrada ponente:
Margarita Cabello Blanco; SC10103-2014; Ref: Exp. 11001 3103 036 2004 00037 01;
cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014).
317. Corte Suprema de Justicia-; Sentencia de Casación de 12 de agosto de 2002,
Exp. 6151.
318. Corte Suprema de Justicia-; Sentencia de Casación de 28 de junio de 1989.
319. Directiva 71/304/CEE del Consejo de 26 de junio de 1971
320. Directiva 77/63/CEE del Consejo del 21 de diciembre de 1976, relacionada con
los procedimientos de adjudicación de los contratos público de suministro.
321. Sentencia de 12 de junio de 2008, Exp. 2002-0595, M.P. Juan Carlos Garzón
Martínez. Sobre el análisis de diversas sentencias del Consejo de Estado
(especialmente las de: 25 de noviembre de 1999, Rad. 10873, C.P. Ricardo Hoyos
Duque; 6 de julio de 2005, Rad. 14113, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; 16
de febrero de 2001, Rad. 11689, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, y, 29 de
agosto de 2007, Rad. 14854, C.P. Mauricio Fajardo Gómez).
3. Leyes y demás documentos normativos
1. Acto Legislativo 02 de 2004, 27 de diciembre de 2014 (por el cual se reforman
algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras
disposiciones).
422 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
2. CIRCULARES: Circular Externa No. 1 (Publicidad en el Secop), Circular Externa No. 2
(Plan Anual de Adquisiciones); Circular Externa No. 3 (Ley de Garantías Electorales);
Circular Externa No. 4 (Capacidad Residual- derogada por la Circular 11); Circular
Externa No. 5 ( Identificación y Cobertura del Riesgo - modificada por la Circular 8);
Circular Externa No. 6 ( Contratación de actividades de ciencia, tecnología e
innovación);Circular Externa No. 7 ( Incentivos a los bienes agropecuarios
nacionales);Circular Externa No. 8– Manual para la Identificación y Cobertura del
Riesgo - modifica la Circular 5); Circular Externa No. 9 (Lineamientos Generales para la
Expedición de Manuales de Contratación); Circular Externa No.10 (Expedición de
manuales y guías);Circular Externa No.11 (Capacidad Residual en los Procesos de
Contratación -modificada por la Circular 14); Circular Externa No.12 (Clasificador de
Bienes y Servicios); Circular Externa No.13 (Subsanabilidad de requisitos y documentos
que no otorgan puntaje); Circular Externa No.14 (Actualización Capacidad Residual-
modifica la Circular 11); Circular Externa No.15 (Documentos tipo contratos plan);
Circular Externa No.16 (Actualización manual de requisitos habilitantes- sustituye
parcialmente la Circular 10); Circular Externa No.17 (Manejo de documentos en
Procesos de Contratación); Circular Externa No.18 (Aplicación Ley de Garantías
Electorales para el 2015- sustituida por la Circular 19); Circular Externa No.19
(Aplicación Ley de Garantías Electorales para el 2015- sustituye integralmente la Circular
18); Circular Externa No.20 (Publicidad en el SECOP para sistemas de contratación en
línea de EICES, SEM y ESP); Circular Externa No.21 (Uso del SECOP II para crear,
conformar y gestionar los expedientes electrónicos del Proceso de Contratación);
Circular Externa No.22 (Acreditación para la formación académica); Circular Externa
No.23 (Calidad y oportunidad de la información del Sistema de Compra Pública
disponible en el SECOP); Circular Externa No.24 (Aplicación Ley de Garantías
Electorales para el 2017 y 2018); Circular Externa No. 25 (Guía para la contratación con
entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad).
3. Código Civil Colombiano
4. Código de Comercio Colombiano
5. Código de los Contratos de la Academia IUS PRIVATISTA EUROPEA (Código de Pabia)
Bibliografía General 423
6. Concepto No. 2260 de agosto 10 de 2015 de la Sala de Consulta y Servicio Civil,
relacionado con la regulación en contra de la corrupción.
7. Constitución Política de Colombia
8. Decreto - Ley 19 del 10 de enero de 2012 (Por el cual se dictan normas para suprimir
o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la
Administración Pública)
9. Decreto 01 de 1984 del 2 de enero de 1984 (Por el cual se reforma el Código
Contencioso Administrativo).
10. Decreto 1436 del 27 de julio de 1998 (Por el cual se reglamenta parcialmente la
Ley 80 de 1993 en materia de selección de intermediarios de seguros)
11. Decreto 1448 del 30 de agosto de 1995 (Por el cual se reglamenta la forma de
otorgar las concesiones de algunos servicios de telecomunicaciones, la normatividad
aplicable a algunas peticiones en curso y se fijan otras disposiciones)
12. Decreto 1510 del 17 de julio de 2013 (Por el cual se reglamenta el sistema de
compras y contratación pública)
13. Decreto 287 del 9 de febrero de 1996 (Por el cual se reglamentan los artículos 24, 25,
29 y 30 de la Ley 80 de 1993)
14. Decreto 4109 del 2 de noviembre de 2011 (Por el cual se cambia la naturaleza
jurídica del Instituto Nacional de Salud - INS y se determina su objeto y estructura)
15. Decreto- Ley 150 del 18 de febrero de 1976 (Por el cual se dictan normas para la
celebración de contratos por parte de la Nación y sus entidades descentralizadas)
16. Decreto- Ley 222 del 6 de febrero de 1983 (por el cual se expiden normas sobre
contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras
disposiciones)
424 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
17. Decreto- Ley 2651 del 25 de noviembre de 1991 (Por el cual se expiden normas
transitorias para Descongestionar los Despachos Judiciales)
18. Decreto- Ley 4819 del 29 de diciembre de 2010 (Por el cual se crea el Fondo
Adaptación)
19. Directiva 2007/66/CEE del Consejo del 11 de diciembre de 2007.
20. Directiva 89/665/CEE del Consejo del 21 de diciembre de 1989.
21. Directiva 92/13/CEE del Consejo del 25 de febrero de 1992.
22. Gaceta del Congreso No 605 de 10 de agosto de 2016.
23. Informe rendido por la OCDE, en los quince años de vigencia ( 1999 -2014)
24. Ley 105 del 30 de diciembre de 1993 (por la cual se dictan disposiciones básicas
sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las
Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se
dictan otras disposiciones)
25. Ley 1082 2 del 26 de mayo de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único
Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional)
26. Ley 1148 del 10 de julio de 2007 (por medio de la cual se modifican las Leyes 136 de
1994 y 617 de 2000 y se dictan otras disposiciones)
27. Ley 115 del 8 de febrero de 1994 (Por la cual se expide la Ley General de Educación)
28. Ley 1150 del 16 de julio de 2007 (por medio de la cual se introducen medidas para la
eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones
generales sobre la contratación con Recursos Públicos)
Bibliografía General 425
29. Ley 1219 del 16 de julio de 2008 (por la cual se establece el Régimen de Contratación
con cargo a gastos reservados)
30. Ley 1437 del 18 de enero de 2011 (Por la cual se expide el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- CPACA).
31. Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011,
'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.
32. Ley 1474 del 12 de julio de 2011(Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer
los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la
efectividad del control de la gestión pública)
33. Ley 1508 del 10 de enero de 2012 (por la cual se establece el régimen jurídico de las
Asociaciones Público Privadas, se dictan normas orgánicas de presupuesto y se
dictan otras disposiciones)
34. Ley 1523 del 24 de abril de 2012 (Por la cual se adopta la política nacional de gestión
del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de
Desastres y se dictan otras disposiciones)
35. Ley 1738 del 18 de diciembre de 2014 (por medio de la cual se prorroga la Ley 418
de 1997, prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de
2006 y 1421 de 2010)
36. Ley 1753 del 9 de junio de 2015 (Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2014-2018 “Todos por un nuevo país”)
37. Ley 1778 del 2 de febrero de 2016 (por la cual se dictan normas sobre la
responsabilidad de las personas jurídicas por actos de corrupción transnacional y se
dictan otras disposiciones en materia de lucha contra la corrupción)
38. Ley 23 del 21 de marzo de 1991 (Por medio de la cual se crean mecanismos para
descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones)
426 Contratación pública Crisis del control de legalidad del acto administrativo de adjudicación
39. Ley 361 del 7 de febrero de 1997 (Por la cual se establecen mecanismos de
integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones)
40. Ley 4179 del 3 de noviembre de 2011 (Por el cual se crea un Departamento
Administrativo y se establece su objetivo, funciones y estructura)
41. Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 (Por la cual se consagran unos instrumentos para la
búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones)
42. Ley 446 del 7 de julio de 1998 (por la cual se adoptan como legislación permanente
algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de
Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de
1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se
dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia)
43. Ley 472 del 5 de agosto de 1998 (Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la
Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones
populares y de grupo y se dictan otras disposiciones)
44. Ley 610 del 15 de agosto de 2000 (por la cual se establece el trámite de los procesos
de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías)
45. Ley 80 de 1993 del 28 de octubre de 1993 (Por la cual se expide el Estatuto General
de Contratación de la Administración Pública)
46. Ley 805 del 11 de abril de 2003 (por la cual se transforma la naturaleza jurídica de la
Universidad Militar Nueva Granada)
47. Ley 816 del 7 de julio de 2003 (Por medio de la cual se apoya a la industria nacional a
través de la contratación pública)
48. Ley 905 del 2 de agosto de 2004 (por medio de la cual se modifica la Ley 590 de
2000 sobre promoción del desarrollo de la micro pequeña y mediana empresa
colombiana y se dictan otras disposiciones)
Bibliografía General 427
49. Ley 996 del 24 de noviembre de 2005 (por medio de la cual se reglamenta la elección
de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la
Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto
Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones.
50. Plan Nacional de Desarrollo (2010-2014)
51. Ponencia para primer debate en la Comisión Primera de la Cámara de
Representantes del Proyecto de Ley No. 285 de 2017 Cámara, 084 de 2016 Senado
de fecha 13 de junio de 2017 (Reforma a la Ley 80 de 1993)
52. Principios UNIDROIT
53. Proyecto de Ley No. 84 de 2016, 9 de agosto de 2016 (por la cual se adicionan,
modifican y dictan disposiciones orientadas a fortalecer la contratación pública en
Colombia.
54. Proyecto de Reforma al Estatuto de Contratación Pública.
55. Revista española de derecho administrativo. Núm. 6. 1975. Pp. 427-448, Sobre los
derechos Subjetivos. Citado en: Medina Alcoz, Luis. Libertad y Autoridad en el
Derecho Administrativo. Ed. Marcial Pons. 2016.