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CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL AUTO Nro. 042 POR MEDIO DEL CUAL SE PROFIERE FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 367 - 2012, ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE CHIGORODO, ANTIOQUIA” Medellín, 29 de julio de 2015 De conformidad con la competencia conferida en el artículo 272 incisos 1º y 5º de la Constitución Política, la Ley 610 de 2000 en sus artículos 46 y 48 y la Resolución Interna 1955 del 4 de Diciembre de 2014, procede la Contraloría General de Antioquia por conducto de la Dirección de Responsabilidad Fiscal, y mediante comisión en Auto 491 del 01 de Julio de 2015 a la Doctora JUDY YOKIMA BECERRA SERNA a proferir el Fallo dentro del proceso Nro. 367-2012 contra la Administración Municipal de Chigorodo, Antioquia DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO La Contraloría Auxiliar de Auditoría Integrada, por medio de oficio radicado 2012300005456 del 04 de julio de 2012, dio traslado de los hallazgos fiscales detectados en la Auditoria Integral realizada al municipio de Chigorodo, los cuales consisten en los siguientes; HECHO ÚNICO En los contratos de Prestación de Servicios que se relacionan a continuación, no se les realizó la deducción de la Estampilla Pro Cultura, correspondiente al 1.5% del valor de los respectivos contratos y sus adiciones, inobservando el literal a del artículo 4 del acuerdo 010 del 29 de noviembre de 2010, que dice “El 1.5 % del valor de todos los contratos que realicen las diferentes dependencias del

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CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL

AUTO Nro. 042

“POR MEDIO DEL CUAL SE PROFIERE FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 367 - 2012, ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE CHIGORODO, ANTIOQUIA”

Medellín, 29 de julio de 2015

De conformidad con la competencia conferida en el artículo 272 incisos 1º y 5º de

la Constitución Política, la Ley 610 de 2000 en sus artículos 46 y 48 y la

Resolución Interna 1955 del 4 de Diciembre de 2014, procede la Contraloría

General de Antioquia por conducto de la Dirección de Responsabilidad Fiscal, y

mediante comisión en Auto 491 del 01 de Julio de 2015 a la Doctora JUDY

YOKIMA BECERRA SERNA a proferir el Fallo dentro del proceso Nro. 367-2012

contra la Administración Municipal de Chigorodo, Antioquia

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO

La Contraloría Auxiliar de Auditoría Integrada, por medio de oficio radicado

2012300005456 del 04 de julio de 2012, dio traslado de los hallazgos fiscales

detectados en la Auditoria Integral realizada al municipio de Chigorodo, los cuales

consisten en los siguientes;

HECHO ÚNICO

En los contratos de Prestación de Servicios que se relacionan a continuación, no

se les realizó la deducción de la Estampilla Pro Cultura, correspondiente al 1.5%

del valor de los respectivos contratos y sus adiciones, inobservando el literal a del

artículo 4 del acuerdo 010 del 29 de noviembre de 2010, que dice “El 1.5 % del

valor de todos los contratos que realicen las diferentes dependencias del

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municipio de Chigorodó, cuando el valor del mismo sea superior a 8 smlv”. Lo

anterior se presume como detrimento patrimonial por valor de $ 14.126.536.

No contrato Nombre contratista Valor Deducción estampilla pro cultura

001-2011 JENIFER ASTRID PIRATOVA CARVAJAL 22.660.000 339.900

002 -2011 HILDA ESTHER CONTRERAS LAGARES 16.824.500 252.368

003-2011 NAVIDA BELLO DIAZ 15.275.106 229.127

004-2011 LUIS OLVANY GONZALEZ SUAREZ 20.823.945 312.359

005-2011 DIANA ALEXANDRA LOPEZ GRANADA 11.899.690 178.495

006-2011 JHON JAIRO DELGADO CADAVID 42.653.500 639.803

007-2011 MARIA YASNEY PALACIOS MENDOZA 9.956.089 149.341

008-2011 ALEXANDRA MILENA TARAZONA ECHAVARRIA 15.208.200 228.123

009 -2011 IBIS DEL CARMEN HOYOS CUESTA 13.921.787 208.827

010-2011 LUZ MERY VÁSQUEZ CÁRDENAS 12.913.637 193.705

011-2011 WILLIAM DE JESÚS SAJONA CASTAÑEDA 14.055.657 210.835

012-2011 MARÍA YANETH ROBLEDO CARTAGENA 13.596.000 203.940

013-2011 ÁLVARO WALKER MARTÍNEZ 13.896.480 208.447

014-2011 SIGRID MERGERIZ HERRERA ESCOBAR 15.208.200 228.123

015-2011 DAYSURY SALAS CORTÉS 9.389.820 140.847

016-2011 LUIS FERNANDO JARAMILLO MEDINA 11.180.266 167.704

017-2011 OSCAR DE JESÚS GUTIÉRREZ CATAÑO 11.333.300 170.000

018-2011 MARTA CECILIA RIVERA HIGUITA 29.586.460 443.797

019-2011 ARBEY QUIJANO CALAMBAS 40.727.920 610.919

020-2011 ERIKA CORDOBA PALACIO 22.247.325 333.710

021-2011 EDGAR AGUIRE USUGA 22.974.864 344.623

022-2011 SISTEMAS ARIES 13.650.000 204.750

023-2011 DENI LUZ PALACIO AGUIRRE 19.799.550 296.993

024-2011 ANA OVELIZA LOPEZ 9.946.020 149.190

025-2011 LUIS HERNANDO POSADA MAZO 9.946.020 149.190

026-2011 JAVIER TORRES MIRANDA 13.853.606 207.804

027-2011 MARYORI BETANCUR LEGARDA 21.999.700 329.996

028-2011 DORIS BEATRIZ PADILLA CHIQUILLO 19.177.704 287.666

029-2011 HERNAN DAVID DURANGO DIAZ 9.064.000 135.960

030-2011 ANA ROSA ZARZA GONZALEZ 9.154.354 137.315

031-2011 LUZ ASTRID CHALARCA GUISAO 13.921.787 208.827

032-2011 CARLOS EMIR PEREZ SIERRA 17.569.530 263.543

033-2011 HILDA MAHELLY OSORIO VALENCIA 22.487.894 337.318

034-2011 NORA DEL CARMEN PEREZ URANGO 9.956.089 149.341

035-2011 ALBA LIDIS HINESTROZA GUERRERO 9.487.555 142.313

036-2011 YEISON ARLEY CARDONA QUINCHIA 19.616.580 294.249

037-2011 BENJAMIN MOSQUERA MORENO 9.629.437 144.442

038-2011 ALEJANDRA VIVAS RIVAS 9.609.600 144.144

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No contrato Nombre contratista Valor Deducción estampilla pro cultura

039-2011 CARLOS ALBERTO ZAPATA HERNANDEZ 14.431.256 216.469

040-2011 ALBA LUCIA AGUDELO HIGUITA 12.638.260 189.574

041-2011 FRANKLIN MOSQUERA MORENO 9.389.820 140.847

042-2011 RUBEN DARIO ECHAVARRIA LEGARDA 8.690.000 130.350

043-2011 ALVARO MILTON CANO ZUÑIGA 17.848.457 267.727

044-2011 CARLOS ENRIQUE HENAO SANCHEZ 9.629.437 144.442

046-2011 ANGELA PIEDAD HIGUITA GUERRA 17.569.230 263.538

048-2011 ROSY DIVIA RAMIREZ DAVID 9.389.820 140.847

049-2011 ALEXANDER GOMEZ HERNANDEZ 33.000.000 495.000

051-2011 CLAUDIA PATRICIA GUTIERREZ SERNA 21.694.684 325.420

081-2011 ANA OVELIZA LOPEZ 8.400.000 126.000

082-2011 ALVARO JAVIER PALACIO PALACIO 7.020.000 105.300

083-2011 JULIANA GARCIA CORREA 6.000.000 90.000

091-2011 CLARITSA ASPRILLA SANCHEZ 5.000.000 75.000

094-2011 JAIBER ENRIQUE TERAN PRIMERA

12.531.744 187.976

104-2011 JULIANA ANDREA CARDONA HERNANDEZ

4.803.677 72.055

105-205 RUTH YAZMIN MARMOLEJO VANEGAS 7.000.000 105.000

069-2011 JOSE REINALDO LONDOÑO URIBE 26.400.000 396.000

73-2011 JHON JAMER GIRALDO CARDONA 16.140.478 242.107

70-2011 IVEETTE CECILIA SERNA AMAYA 14.989.996 224.850

71-2011 JOHN JAIRO DELGADO CADAVID 42.000.000 630.000

96-2011 SANDRA MILER MENA JAVE 12.000.000 180.000

Total 941.769.031 14.126.536

PRESUNTOS RESPONSABLES Como presuntos responsables se señalaron a las siguientes personas:

Nombre: MANUEL RIVAS CARREASO

Cargo Desempeñado: Alcalde de Chigorodo Periodo (2008 - 2011)

Cedula de Ciudadanía: 8.332.861

Dirección: Calle 92 Nro. 105-17 Barrio Kennedy

Teléfono: 3148597798 Nombre: DIEGO DE JESUS ECHAVARRIA VALLEJO

Cargo Desempeñado: Secretario de Hacienda. Chigorodo Periodo (2009-2011)

Cedula de Ciudadanía: 98.493.395

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Dirección: Carrera 75 Nro. 80 – 69, Barrio Pueblo Nuevo, del municipio de Carepa.

Teléfono: 3146927628

Correo: [email protected]

PRESUNTO DETRIMENTO PATRIMONIAL:

CATORCE MILLONES CIENTO VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS

PESOS M/L ($14.126.536.oo)

ENTIDAD ESTATAL AFECTADA

ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE CHIGORODO, ANTIOQUIA

TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE

Se encuentra vinculada como tercero civilmente responsable la Compañía de

Seguros LIBERTY SEGUROS S.A. quien expidió la póliza No. 22917 - POLIZA

DE LIBERTY PROTECCION EMPRESARIAL, vigente desde el 20/04/2011 hasta

el 20/04/2012. Por valor de $30.000.000.oo., con deducible de 15 % del valor

comercial de la pérdida, con el amparo de MANEJO GLOBAL COMERCIAL por

un valor asegurado de $30.000.000.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Traslado por parte de la Contraloría Auxiliar de Auditoria Integrada de los

hallazgos materia de la investigación radicado 2012300005456 04/07/2012.

(Folios 1 - 642 )

2. Auto Nro. 1370 de octubre 19 de 2012, por medio del cual se comisiona al

Doctor AUGUSTO GALVIS CAÑAS Contralor Auxiliar para adelantar el

trámite del proceso ( Folio 643)

3. Auto 488 del 19 de diciembre de 2012 por medio del cual se dispuso la

apertura del proceso de responsabilidad fiscal 367 – 2012 Administración

Municipal de Chigorodo (Folios 653 - 655)

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4. Comunicación radicada 2013100000645 del 25/01/2013, dirigida al Alcalde de

Chigorodo. (Folio 658)

5. Comunicación radicada 2013100000644 del 25/01/2013, dirigida a la

Compañía de Seguros Liberty Seguros S.A. (Folio 659)

6. Constancia de notificación al señor MANUEL RIVAS CARREASO con fecha

05/03/2013. (Folio 665)

7. Constancia de notificación al señor DIEGO ECHAVARRIA VALLEJO. con

fecha 05/03/2013. (Folio 666)

8. Escrito presentado por la apoderada de la aseguradora LIBERTY SEGUROS,

a través del cual presenta argumentos de defensa en interés de la su

representada. (Folios 671 - 714)

9. Auto Nro. 1460 de julio 19 de 2013, por medio del cual se comisiona al Doctor

ALFREDO CHINCILLA OSPINA Contralor Auxiliar para adelantar el trámite del

proceso ( Folio 715 )

10. Diligencia de versión libre rendida por el señor MANUEL RIVAS

CARREASCO. (Folios 716 -767)

11. Diligencia de versión libre rendida por el señor DIEGO DE JESUS

ECHAVARRIA VALLEJO (Folio 771)

12. Auto 055 del 23 de Septiembre de 2014, por medio del cual se formula

imputación y archivo (Folios 783-791)

13. Constancia de notificación del Auto de imputación y Archivo Nro. 055 del 23

de Septiembre de 2014 a la compañía de seguros Liberty Seguros S.A. (Folio

793)

14. Constancia de notificación del Auto de imputación y Archivo Nro. 055 del 23

de Septiembre de 2014 al señor DIEGO DE JESUS ECHAVARRIA VALLEJO

(Folio 798)

15. Constancia de notificación del Auto de imputación y Archivo Nro. 055 del 23

de Septiembre de 2014 al señor MANUEL RIVAS CARREASCO (Folio 799)

16. Remisión de Proceso de responsabilidad fiscal Nro. 367-2012 a la oficina

Asesora Jurídica ( Folio 801)

17. Auto Nro. 520 del 10 de Diciembre de 2014 por medio del cual se desata un

grado de consulta ( Folios 803- 809)

18. Auto Nro. 1071 del 16 de Diciembre de 2014 por medio del cual se acata una

decisión del superior jerárquico (Folio 810)

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19. Escrito presentado por la apoderada de la aseguradora LIBERTY SEGUROS,

a través del cual presenta argumentos de defensa en interés de su

representada en contra del Auto de Imputación Nro. 055 del 23 de Septiembre

de 2014. (Folios 811 - 853)

20. Constancia de notificación del Auto Nro. 520 del 10 de Diciembre de 2014 por

medio del cual se desata un grado de consulta al señor MANUEL RIVAS

CARREASCO (Folios 861 - 865)

21. Auto Nro. 271 de Febrero 21 de 2015, por medio del cual se comisiona a la

Doctora MARIA VICTORIA GARCIA MIRA Contralora Auxiliar para adelantar

el trámite del proceso ( Folio 867 )

22. Auto Nro. 491 de Julio 01 de 2015, por medio del cual se comisiona a la

Doctora JUDY YOKIMA BECERRA SERNA Contralora Auxiliar para adelantar

el trámite del proceso ( Folio 868 )

MATERIAL PROBATORIO

Las pruebas legalmente producidas y allegadas al proceso, que serán apreciadas

en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la persuasión racional,

que servirán para tomar la decisión respecto de la imputación realizada al señor

DIEGO DE JESUS ECHAVARRIA VALLEJO son entre otras las siguientes:

La Contraloría Auxiliar de Auditoría Integrada, por medio de oficio radicado

2012300005456 del 04 de Julio de 2012, dio traslado de los hallazgos fiscales

detectados en la Auditoria Integral realizada al municipio de Chigorodo, los cuales

consisten en los siguientes; “ HECHO ÚNICO En los contratos de Prestación de

Servicios que se relacionan a continuación, no se les realizó la deducción de la

Estampilla Pro Cultura, correspondiente al 1.5% del valor de los respectivos

contratos y sus adiciones, inobservando el literal a del artículo 4 del acuerdo 010

del 29 de noviembre de 2010, que dice “El 1.5 % del valor de todos los contratos

que realicen las diferentes dependencias del municipio de Chigorodó, cuando el

valor del mismo sea superior a 8 smlv”. En el cual se presume como detrimento

patrimonial por valor de CATORCE MILLONES CIENTO VEINTISESIS MIL

QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/C ($ 14.126.536).” En atención a este

traslado se inicia Proceso de Responsabilidad Fiscal, previsto en la Ley 610 de

2000.

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Al cual se anexaron los siguientes documentos que sirven como soporte

probatorio:

Acta de posesión y decreto de nombramiento del señor DIEGO DE

JESUS ECHAVARRIA VALLEJO (Folios 12-13).

Hoja de vida del señor DIEGO DE JESUS ECHAVARRIA VALLEJO

(Folios 14-15).

Copia de los contratos de prestación de servicios a los cuales no se les

realizó la deducción de la Estampilla Pro Cultura, correspondiente al 1.5%

del valor de los respectivos contratos y sus adiciones (Folios 23 al 642).

Versión libre y espontánea del señor MANUEL RIVAS CARREASCO en su

calidad de Alcalde del Municipio de Chigorodó, para la época de los

hechos (Folio 716 -767).

Versión libre y espontánea del señor DIEGO DE JESUS ECHAVARRIA

VALLEJO en su calidad de gerente de la ESE Hospital San Antonio

Municipio de Cisneros, para la época de los hechos (Folio 771).

Manual especifico de funciones y competencias laborales, secretario de

hacienda (Folios 774-777)

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

De conformidad con las pruebas documentales que reposan en la investigación, y

las versiones libres recibidas, el Despacho encuentra procedente proferir Fallo

con Responsabilidad dentro del presente Proceso de Responsabilidad Fiscal

contra el señor DIEGO DE JESUS ECHAVARRIA VALLEJO en calidad de

Secretario de Hacienda del Municipio de Chigorodó, Antioquia; para la época de

los hechos, quien efectuaba los pagos de los contratos celebrados con el

municipio de Chigorodó, por tanto estaba obligado a percatarse de que se

realizaran las deducciones de carácter legal, como lo constituía lo referente a la

estampilla Pro Cultura, y como consecuencia de dicha omisión el municipio de

Chigorodó dejo de percibir la suma de CATORCE MILLONES CIENTO

VEINTISESIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/C ($14.126.536)

Suma que se presume como presunto detrimento en contra del Municipio de

Chigorodó en principio; toda vez que mediante Auto 055 del 23 de Septiembre de

2014, por medio del cual se formula imputación y archivo, se profirió archivo a

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favor del señor MANUEL RIVAS CARREASCO y en el mismo se modifica la

cuantía del presunto detrimento patrimonial, el cual fue objeto de consulta y

confirmado por medio del Auto 520 del 10 de Diciembre de 2014, aspecto que se

ampliará por el despacho al realizar las apreciaciones respecto del daño.

En este orden de ideas este despacho se pronunciara tal como lo hizo en el Auto

de imputación de conformidad con la ritualidad consagrada en la Ley 610 de

2000, en especial lo dispuesto en el artículo 4° que reza:

“OBJETO DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL. La responsabilidad fiscal tiene por

objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como

consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal

mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido

por la respectiva entidad estatal.”

De dicho texto se extrae que el fin principal de la responsabilidad fiscal se

representa en la recomposición del patrimonio público que se ha visto vulnerado

por la inadecuada gestión de quienes ostentan la calidad de servidores públicos o

administradores de dichos bienes; por ello, los dos principales puntos de partida

de la responsabilidad fiscal se encuentran fundados en el establecimiento claro y

preciso de la condición de gestores fiscales de los agentes; de otro lado en el

efectivo lesionamiento del patrimonio público y luego ha de probarse el nexo

causal entre el daño y la actuación u omisión del agente para posteriormente

pasar a calificar el grado de culpabilidad del mismo en la realización del evento

dañino.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL

1°. La Gestión Fiscal:

El primer elemento de esencial comprobación en el proceso de responsabilidad

fiscal, es la condición de Gestor Fiscal de quien o quienes en virtud de su relación

de sujeción con el Estado, tienen a su disposición, administración o custodia

bienes o recursos públicos, para lo cual es necesario iniciar cualquier análisis al

respecto, a la luz del Artículo 3º de la Ley 610 de 2000, el cual define la gestión

fiscal, en los siguientes términos:

“GESTION FISCAL. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el

conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores

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públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o

fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación,

conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo,

adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la

recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales

del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia,

equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos

ambientales.”

Al analizar la norma señalada, se denota que la gestión fiscal puede ser realizada

por servidores públicos o particulares, para estos efectos, es indispensable el

manejo o administración de fondos o bienes públicos, las actividades pueden ser

de orden económico, jurídico y tecnológico, este manejo puede implicar

adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación,

enajenación, consumo, adjudicación, gasto, disposición, recaudo e inversión de

fondos, bienes o valores públicos, y que cualquier actuación que se realice en

este sentido, debe estar encaminada al cumplimiento de los cometidos estatales,

y enmarcada dentro de los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia,

equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los

costos ambientales.

Así, en el ejercicio de las potestades administrativas, no todos los servidores

públicos o particulares realizan funciones relacionadas con la gestión fiscal, pues

ésta es una de las actividades de la administración, encomendada a ciertos

funcionarios.

Para determinar esta condición, el Operador Jurídico considera necesario acudir a

pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que ha dicho:

“Cuando el daño fiscal sea consecuencia de la conducta de una persona que tenga la

titularidad jurídica para manejar los fondos o bienes del Estado materia del detrimento,

procederá la apertura del correspondiente proceso de responsabilidad fiscal, sea que su

intervención haya sido directa o a guisa de contribución. En los demás casos, esto es,

cuando el autor o partícipe del daño al patrimonio público no tiene poder jurídico para

manejar los fondos o bienes del Estado afectados, el proceso atinente al resarcimiento

del perjuicio causado será otro diferente, no el de responsabilidad fiscal.

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Y la Sala reitera:

“La responsabilidad fiscal únicamente se puede pregonar respecto de los servidores

públicos y particulares que estén jurídicamente habilitados para ejercer gestión fiscal, es

decir, que tengan poder decisorio sobre fondos o bienes del Estado puestos a su

disposición. Advirtiendo que esa especial responsabilidad está referida exclusivamente a

los fondos o bienes públicos que hallándose bajo el radio de acción del titular de la

gestión fiscal, sufran detrimento en la forma y condiciones prescritas por la ley. ... Es

decir, la gestión fiscal está ligada siempre a unos bienes o fondos estatales

inequívocamente estipulados bajo la titularidad administrativa o dispositiva de un servidor

público o de un particular, concretamente identificados”. (Destaca el Despacho).

(Sala Plena, Sentencia C-840, 9 de agosto de 2001, Expediente D-3389,

Magistrado Ponente JAIME ARAUJO RENTERÍA).

Según lo expresado por la Sala Plena de la Corte en esta Sentencia, sólo cuando

el particular tenga la titularidad jurídica para manejar los fondos o bienes del

Estado materia del detrimento, se podrá abrir en su contra el proceso de

responsabilidad fiscal correspondiente y en caso contrario, es decir, cuando no

tenga poder jurídico para hacerlo, habrá que obtener el resarcimiento del perjuicio

causado, adelantando otro proceso diferente, no el de responsabilidad fiscal.

Del contenido de la norma transcrita se evidencia, que sólo podrá ser gestor

fiscal, quien desarrolle alguna de las actividades descritas en la norma, como son:

económicas, jurídicas o tecnológicas; adicional a lo anterior, se debe reunir el

requisito de que en el ejercicio de esa actividad, se tenga capacidad para

desplegar alguno de las acciones denotadas por los verbos referidos por la ley,

tales como: adquirir, planear, conservar, administrar, custodiar, explotar, enajenar,

consumir, adjudicar, gastar, invertir y/o disponer de los recursos públicos, entre

otros, orientados todos por los principios orientadores de la responsabilidad fiscal.

Con todo lo hasta aquí afirmado, no cabe duda que el señor DIEGO DE JESUS

ECHAVARRIA VALLEJO, en su condición de Secretario de Hacienda del

municipio de Chigorodó, quien laboró en dicho cargo del 5 de enero de 2009 al 31

de diciembre de 2011, según certificación obrante a Folio 773, tenía la función del

recaudo de los impuestos, tal como está previsto en el manual de funciones en su

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numeral Sexto. Siendo así, lo hace gestor fiscal en la administración municipal

de Chigorodó.

2°. El Daño Patrimonial al Estado

Este elemento al igual que el anterior, resulta de necesario establecimiento a la

hora de buscar la declaratoria de responsabilidad fiscal, ya que en la medida en

que en que éste sea verificado, sólo podrá predicarse la lesión al patrimonio

público, lo que no ocurriría, en el caso en que no sea posible comprobar la

existencia cierta y probada del detrimento patrimonial, situación que no

permitiría continuar con la investigación fiscal. Al respecto el Artículo 6º de la

Ley 610 de 2000, a su tenor expresa:

“DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO. “Para efectos de esta ley se entiende por daño

patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo,

disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos,

o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal

antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna, que en términos generales, no se

aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado,

particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los

sujetos de vigilancia y control de las contralorías.

Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la

persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan

directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público.”

Examinando el artículo transcrito, se puede observar que éste tiene tres

componentes claramente identificables, como son:

a) una definición propiamente dicha del daño,

b) acciones que producen el daño y

c) personas que pueden causar el daño.

Con relación al daño patrimonial, cabe expresar que la ley consagra una

definición amplia del mismo, la cual abunda en sinónimos que tratan de

ejemplificar en qué consiste el daño, sin que en ningún momento se dé una

descripción taxativa o cerrada del mismo; lo que permite inferir que se deja el

camino abierto para que dentro de la definición, puedan adaptarse o encajarse,

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todos aquellos eventos en que el patrimonio público se ve lesionado, sin que

exista la posibilidad de que algunos queden excluidos, por una interpretación

formalista o exegética de la norma.

Al daño patrimonial al Estado, como a cualquier daño que genera responsabilidad,

son aplicables los principios generales de la responsabilidad. Al respecto la Corte

Constitucional ha dicho: “Para la estimación del daño debe acudirse a las reglas

generales aplicables en materia de responsabilidad; por lo tanto, entre otros

factores que han de valorarse, debe considerarse que aquél ha de ser cierto,

especial, anormal y cuantificable con arreglo a su real magnitud. En el proceso de

determinación del monto del daño, por consiguiente, ha de establecerse no sólo la

dimensión de éste, sino que debe examinarse también si eventualmente, a pesar

de la gestión fiscal irregular, la administración obtuvo o no algún beneficio” (Corte

Constitucional en Sentencia SU-620 de noviembre 13 de 1996).

ANÁLISIS PROBATORIO DEL DAÑO

En aras de establecer en principio el verdadero daño patrimonial en la presente

investigación, ha de analizarse el hecho que dio origen a este proceso, por lo que

habrá de establecerse si efectivamente se procedió en cada pago efectuado por

la administración de los contratos de Prestación de Servicios, que se relacionan a

continuación, en el Hecho que se enuncia así:

Hecho Único:

“En los contratos de Prestación de Servicios que se relacionan a continuación, no

se les realizó la deducción de la Estampilla Pro Cultura, correspondiente al 1.5%

del valor de los respectivos contratos y sus adiciones, inobservando el literal A del

artículo 4 del acuerdo 010 del 29 de noviembre de 2010, que dice “El 1.5 % del

valor de todos los contratos que realicen las diferentes dependencias del

municipio de Chigorodó, cuando el valor del mismo sea superior a 8 smlv”. Lo

anterior se presume como detrimento patrimonial por valor de $ 14.126.536.

No contrato Nombre contratista Valor Deducción estampilla pro cultura

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No contrato Nombre contratista Valor Deducción estampilla pro cultura

001-2011 JENIFER ASTRID PIRATOVA CARVAJAL 22.660.000 339.900

002 -2011 HILDA ESTHER CONTRERAS LAGARES 16.824.500 252.368

003-2011 NAVIDA BELLO DIAZ 15.275.106 229.127

004-2011 LUIS OLVANY GONZALEZ SUAREZ 20.823.945 312.359

005-2011 DIANA ALEXANDRA LOPEZ GRANADA 11.899.690 178.495

006-2011 JHON JAIRO DELGADO CADAVID 42.653.500 639.803

007-2011 MARIA YASNEY PALACIOS MENDOZA 9.956.089 149.341

008-2011 ALEXANDRA MILENA TARAZONA ECHAVARRIA 15.208.200 228.123

009 -2011 IBIS DEL CARMEN HOYOS CUESTA 13.921.787 208.827

010-2011 LUZ MERY VÁSQUEZ CÁRDENAS 12.913.637 193.705

011-2011 WILLIAM DE JESÚS SAJONA CASTAÑEDA 14.055.657 210.835

012-2011 MARÍA YANETH ROBLEDO CARTAGENA 13.596.000 203.940

013-2011 ÁLVARO WALKER MARTÍNEZ 13.896.480 208.447

014-2011 SIGRID MERGERIZ HERRERA ESCOBAR 15.208.200 228.123

015-2011 DAYSURY SALAS CORTÉS 9.389.820 140.847

016-2011 LUIS FERNANDO JARAMILLO MEDINA 11.180.266 167.704

017-2011 OSCAR DE JESÚS GUTIÉRREZ CATAÑO 11.333.300 170.000

018-2011 MARTA CECILIA RIVERA HIGUITA 29.586.460 443.797

019-2011 ARBEY QUIJANO CALAMBAS 40.727.920 610.919

020-2011 ERIKA CORDOBA PALACIO 22.247.325 333.710

021-2011 EDGAR AGUIRE USUGA 22.974.864 344.623

022-2011 SISTEMAS ARIES 13.650.000 204.750

023-2011 DENI LUZ PALACIO AGUIRRE 19.799.550 296.993

024-2011 ANA OVELIZA LOPEZ 9.946.020 149.190

025-2011 LUIS HERNANDO POSADA MAZO 9.946.020 149.190

026-2011 JAVIER TORRES MIRANDA 13.853.606 207.804

027-2011 MARYORI BETANCUR LEGARDA 21.999.700 329.996

028-2011 DORIS BEATRIZ PADILLA CHIQUILLO 19.177.704 287.666

029-2011 HERNAN DAVID DURANGO DIAZ 9.064.000 135.960

030-2011 ANA ROSA ZARZA GONZALEZ 9.154.354 137.315

031-2011 LUZ ASTRID CHALARCA GUISAO 13.921.787 208.827

032-2011 CARLOS EMIR PEREZ SIERRA 17.569.530 263.543

033-2011 HILDA MAHELLY OSORIO VALENCIA 22.487.894 337.318

034-2011 NORA DEL CARMEN PEREZ URANGO 9.956.089 149.341

035-2011 ALBA LIDIS HINESTROZA GUERRERO 9.487.555 142.313

036-2011 YEISON ARLEY CARDONA QUINCHIA 19.616.580 294.249

037-2011 BENJAMIN MOSQUERA MORENO 9.629.437 144.442

038-2011 ALEJANDRA VIVAS RIVAS 9.609.600 144.144

039-2011 CARLOS ALBERTO ZAPATA HERNANDEZ 14.431.256 216.469

040-2011 ALBA LUCIA AGUDELO HIGUITA 12.638.260 189.574

041-2011 FRANKLIN MOSQUERA MORENO 9.389.820 140.847

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No contrato Nombre contratista Valor Deducción estampilla pro cultura

042-2011 RUBEN DARIO ECHAVARRIA LEGARDA 8.690.000 130.350

043-2011 ALVARO MILTON CANO ZUÑIGA 17.848.457 267.727

044-2011 CARLOS ENRIQUE HENAO SANCHEZ 9.629.437 144.442

046-2011 ANGELA PIEDAD HIGUITA GUERRA 17.569.230 263.538

048-2011 ROSY DIVIA RAMIREZ DAVID 9.389.820 140.847

049-2011 ALEXANDER GOMEZ HERNANDEZ 33.000.000 495.000

051-2011 CLAUDIA PATRICIA GUTIERREZ SERNA 21.694.684 325.420

081-2011 ANA OVELIZA LOPEZ 8.400.000 126.000

082-2011 ALVARO JAVIER PALACIO PALACIO 7.020.000 105.300

083-2011 JULIANA GARCIA CORREA 6.000.000 90.000

091-2011 CLARITSA ASPRILLA SANCHEZ 5.000.000 75.000

094-2011 JAIBER ENRIQUE TERAN PRIMERA

12.531.744 187.976

104-2011 JULIANA ANDREA CARDONA HERNANDEZ

4.803.677 72.055

105-205 RUTH YAZMIN MARMOLEJO VANEGAS 7.000.000 105.000

069-2011 JOSE REINALDO LONDOÑO URIBE 26.400.000 396.000

73-2011 JHON JAMER GIRALDO CARDONA 16.140.478 242.107

70-2011 IVEETTE CECILIA SERNA AMAYA 14.989.996 224.850

71-2011 JOHN JAIRO DELGADO CADAVID 42.000.000 630.000

96-2011 SANDRA MILER MENA JAVE 12.000.000 180.000

Total 941.769.031 14.126.536

MODIFICACIÓN DE LA CUANTIA. El despacho ha de precisar que el monto del daño o detrimento de que fue objeto

el municipio de Chigorodó fue modificado en virtud a lo manifestado por el señor

MANUEL RIVAS CARREASO, quien en diligencia de versión libre en la cual

anexo los correspondientes soporte, manifestó:

“PREGUNTADO: Que cargo desempeñó usted para el municipio para cuando se llevó a cabo la auditoría a que da lugar del presente proceso. RESPONDIO. Era alcalde en el periodo 2008 al 2011. PREGUNTADO. Diga usted si para la época de su alcaldía existía el cargo de TESORERO y de Secretario de Hacienda, de ser cierto quienes eran RESPONDIO. No, el cargo era de Tesorero y Secretario de Hacienda encargado y era desempeñado por DIEGO DE JESUS ECHAVARRIA VALLEJO. PREGUNTADO. El mencionado señor fue todo el tiempo TESORERO es decir durante la época de su alcaldía como Tesorero. RESPONDIO. Diego fue tesorero tres años de 2009 a 2011.

(…)

PREGUNTADO. Que más tiene por agregar al presente proceso. RESPONDIO. Con aras a que se esclarezca dicho proceso entregamos la documentación aportada por la Tesorería de Chigorodó actual. Esa documentación es: Recibos de caja que dan cuenta del ingreso de los dineros cancelados por concepto de la estampilla pro cultura como deducción de los contratos ejecutados en el 2011. Contreras Lagares Hilda Esther, dos comprobantes aporto; Navidad Bello Díaz dos recibos de caja; Alexandra Milena

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Tarazona E. dos comprobantes; Luz Mery Vasquez Cardena; William de Jesús Sajona Castañeda; Maria Yaneth Robledo Cartagena; Alvaro Walker Martinez; Luis Fernando Jaramillo Medina; Arbey Quijano Calaba, Denis Luz palacio Aguirre; Ana Ovelisa Lopez; Doris Beatriz Padilla Chiquillo; Ana Rosa Zarza Gonzalez; Hilda Maheyi Osorio Valencia; Nora del Carmen Perez Urango; Alba Lidis Hinestrosa Gerrero; Yeison Arley Cardona Quinchia; Alejandra Vivas Rivera; Alba Lucia Agudelo Higuita; angela Piedad Higuita <guerra; Rocy Divia Ramirez David, Alvaro Javier Palacio P. Jhon Hamer Giraldo Carmona; Luis Carlos Lopez, Asociación de Contratistas de Urabá; Jorge Llamil Martinez Moreno; Constructora Fernando Alvarado EU; PyT constructores y asesor ltda; Constructora Betancur S.A.S.; Leandro Londoño Perez; Carlos Enrique Henao Sanchez; Ingenieros Arquitectos Constructores de Urabá Ltda; Carlos Arturo de la Hoz Posso; Aerocolibrí S.A. y paola Andrea Hoyos Velasquez. Así mismo anexo un listado de personas a quienes se les hace aún deducciones para cancelar el impuesto de estampilla Pro Cultura. Anexo cincuenta folios. El doctor Usma M, solicita el uso de la palabra y manifiesta: El alcalde como ordenador del gasto está sujeto a que una vez le es pasado la cuenta a pagar, suscribe el cheque y entiende que dado que corresponde a las funciones de la Tesorería realizar las retenciones y deducciones a que dan lugar los contratos en mención, estas han sido tomadas en cuenta y por ende procede a ordenar su pago con la suscripción de la cuenta de pago y el cheque. De modo alguno corresponde al alcade la verificación contable y financiera que hagan de dichos actos

administrativos y por ende se excluye su responsabilidad.” (Fl. 716) (Subrayas fuera de texto)

En efecto, anexados al expediente los documentos aportados por el señor RIVAS

CARREASO, ha de ingresarse al cuadro del listado original del equipo auditor, y

evidenciar así los reintegros efectuados a la fecha por concepto de la estampilla

Pro Cultura. Para ello, se evidencia tal circunstancia en el cuadro siguiente:

No contrato

Nombre contratista Valor Deducción estampilla pro

cultura

Nro

Recibo de Caja

Folio

002 -2011

HILDA ESTHER CONTRERAS LAGARES 16.824.500 252.368

1993 718

003-2011 NAVIDA BELLO DIAZ 15.275.106 229.127 10431 y

1987 720 y 721

008-2011 ALEXANDRA MILENA TARAZONA ECHAVARRIA 15.208.200 228.123

1992 y 10427

722 y 723

010-2011 LUZ MERY VÁSQUEZ CÁRDENAS 12.913.637 193.705

4384 724

011-2011 WILLIAM DE JESÚS SAJONA CASTAÑEDA 14.055.657 210.835

4382 725

012-2011 MARÍA YANETH ROBLEDO CARTAGENA 13.596.000 203.940

4381 726

013-2011 ÁLVARO WALKER MARTÍNEZ 13.896.480 208.447

1994 y 10428

727 y 728

016-2011 LUIS FERNANDO JARAMILLO MEDINA 11.180.266 167.704

1996 729 por $83.852

019-2011 ARBEY QUIJANO CALAMBAS 40.727.920 610.919

10436 y 1991

730 y 731

023-2011 DENI LUZ PALACIO AGUIRRE 19.799.550 296.993

10460 733

024-2011 ANA OVELIZA LOPEZ 9.946.020 149.190

10425 y 1995

734 y 735

028-2011 DORIS BEATRIZ PADILLA CHIQUILLO 19.177.704 287.666

10437 736

030-2011 ANA ROSA ZARZA GONZALEZ 9.154.354 137.315

1989 y 10432

737 y 738

033-2011 HILDA MAHELLY OSORIO VALENCIA 22.487.894 337.318

2750 y 10426

739 y 740

034-2011 NORA DEL CARMEN PEREZ URANGO 9.956.089 149.341

2751 741

035-2011 ALBA LIDIS HINESTROZA GUERRERO 9.487.555 142.313

1986 y 10424

742 y 743

036-2011 YEISON ARLEY CARDONA 19.616.580 294.249

10434 744

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No contrato

Nombre contratista Valor Deducción estampilla pro

cultura

Nro

Recibo de Caja

Folio

QUINCHIA

038-2011 ALEJANDRA VIVAS RIVAS 9.609.600 144.144

1985 745

040-2011 ALBA LUCIA AGUDELO HIGUITA 12.638.260 189.574

10429 y 1990

747 y 748

044-2011 CARLOS ENRIQUE HENAO SANCHEZ 9.629.437 144.442

10435 762

046-2011 ANGELA PIEDAD HIGUITA GUERRA 17.569.230 263.538

1988 y 10433

749 y 750

048-2011 ROSY DIVIA RAMIREZ DAVID 9.389.820 140.847

4385

751

082-2011 ALVARO JAVIER PALACIO PALACIO 7.020.000 105.300

4887 752

73-2011 JHON JAMER GIRALDO CARDONA 16.140.478 242.107 4711 753

96-2011 SANDRA MILER MENA JAVE 12.000.000 180.000 7193 780

Por sustracción de materia, han de quedar en el cuadro original, aquellos

contratistas que a la fecha no han retribuido el valor del impuesto por concepto de

Estampilla Pro Cultura; y allí, establecer el monto del detrimento causado a la

fecha; lo que se evidencia en el cuadro siguiente:

No contrato Nombre contratista Valor NO Deducción estampilla pro

cultura

001-2011 JENIFER ASTRID PIRATOVA CARVAJAL 22.660.000 339.900

004-2011 LUIS OLVANY GONZALEZ SUAREZ 20.823.945 312.359

005-2011 DIANA ALEXANDRA LOPEZ GRANADA 11.899.690 178.495

006-2011 JHON JAIRO DELGADO CADAVID 42.653.500 639.803

007-2011 MARIA YASNEY PALACIOS MENDOZA 9.956.089 149.341

009 -2011 IBIS DEL CARMEN HOYOS CUESTA 13.921.787 208.827

014-2011 SIGRID MERGERIZ HERRERA ESCOBAR 15.208.200 228.123

015-2011 DAYSURY SALAS CORTÉS 9.389.820 140.847

017-2011 OSCAR DE JESÚS GUTIÉRREZ CATAÑO 11.333.300 170.000

018-2011 MARTA CECILIA RIVERA HIGUITA 29.586.460 443.797

020-2011 ERIKA CORDOBA PALACIO 22.247.325 333.710

021-2011 EDGAR AGUIRE USUGA 22.974.864 344.623

022-2011 SISTEMAS ARIES 13.650.000 204.750

025-2011 LUIS HERNANDO POSADA MAZO 9.946.020 149.190

026-2011 JAVIER TORRES MIRANDA 13.853.606 207.804

027-2011 MARYORI BETANCUR LEGARDA 21.999.700 329.996

029-2011 HERNAN DAVID DURANGO DIAZ 9.064.000 135.960

031-2011 LUZ ASTRID CHALARCA GUISAO 13.921.787 208.827

032-2011 CARLOS EMIR PEREZ SIERRA 17.569.530 263.543

037-2011 BENJAMIN MOSQUERA MORENO 9.629.437 144.442

039-2011 CARLOS ALBERTO ZAPATA HERNANDEZ 14.431.256 216.469

041-2011 FRANKLIN MOSQUERA MORENO 9.389.820 140.847

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No contrato Nombre contratista Valor NO Deducción estampilla pro

cultura

042-2011 RUBEN DARIO ECHAVARRIA LEGARDA 8.690.000 130.350

043-2011 ALVARO MILTON CANO ZUÑIGA 17.848.457 267.727

049-2011 ALEXANDER GOMEZ HERNANDEZ 33.000.000 495.000

051-2011 CLAUDIA PATRICIA GUTIERREZ SERNA 21.694.684 325.420

083-2011 JULIANA GARCIA CORREA 6.000.000 90.000

091-2011 CLARITSA ASPRILLA SANCHEZ 5.000.000 75.000

094-2011 JAIBER ENRIQUE TERAN PRIMERA 12.531.744 187.976

104-2011 JULIANA ANDREA CARDONA HERNANDEZ

4.803.677 72.055

105-205 RUTH YAZMIN MARMOLEJO VANEGAS 7.000.000 105.000

069-2011 JOSE REINALDO LONDOÑO URIBE 26.400.000 396.000

70-2011 IVEETTE CECILIA SERNA AMAYA 14.989.996 224.850

71-2011 JOHN JAIRO DELGADO CADAVID 42.000.000 630.000

TOTAL

$8.491.031

Del listado anterior, que corresponde aquellos contratos a los que no se les

efectuó la deducción del impuesto de la estampilla Pro Cultura, cuyo monto es de

OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TREINTA UN

PESOS ($8.491.031); suma esta, que no es más que el detrimento que sufrieron

las arcas del municipio de Chigorodó y no de CATORCE MILLONES CIENTO

VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/L ($14.126.536.oo)

como se dijo en el auto de apertura Nro. 488 de diciembre 19 de 2012,

información que fue objeto de certificación por parte del secretario de hacienda y

tesorería del municipio de Chigorodó señor Luis Fernando Cuesta Vélez mediante

escrito del 04 de Septiembre de 2014, (Folio 779)

En los anteriores términos queda determinado y cuantificado el daño, elemento

este integrante de la responsabilidad fiscal.

3°. La Concurrencia de la Culpabilidad, su Grado y El Nexo Causal

Luego de establecidos los elementos anteriores, es necesario efectuar un examen

desde el punto de vista de la acción u omisión del Agente Gestor Fiscal y a su vez

valorar el grado de culpa que en el resultado de su diligencia o negligencia se

evidencia, para conseguir el hecho reprochado.

Finalmente, elaboraremos un discernimiento lógico, que permita concluir

certeramente que entre la conducta y el daño, existe una relación determinante y

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condicionante de causa – efecto, y que por lo tanto, el daño se percibe como el

resultado de una conducta activa u omisiva, de quien ostenta la calidad de Gestor

Fiscal.

De acuerdo con los postulados anteriores, se precisa entonces que la

responsabilidad patrimonial de los servidores públicos y de las personas de

derecho privado, que manejen o administren bienes, recursos o fondos públicos,

derivada de una inadecuada gestión fiscal, que cause un daño directamente al

patrimonio del Estado, se determina mediante el proceso de responsabilidad

fiscal; cuya naturaleza es administrativa y su finalidad es la de obtener el

resarcimiento de los daños ocasionados. Para que se configure la responsabilidad

fiscal, es necesaria la existencia de un nexo causal, entre la conducta dolosa o

culposa del Agente que ejerza gestión fiscal, en los términos señalados en la ley y

el daño al patrimonio del Estado.

CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DEL INVESTIGADO

El despacho analizará la conducta del señor DIEGO DE JESUS ECHAVARRIA

VALLEJO identificado con cédula de ciudadanía número 98.493.395, en su

calidad de Secretario de Hacienda, en periodo 2009 a 2011 en el municipio de

Chigorodó quien en diligencia de versión libre manifestó:

PREGUNTADO. Que tiene que decir a lo señalado en el Hecho Único que tiene de presente y se lo leo. RESPONDIO. Yo no era el encargado de hacer las deducciones, era la Secretaria Pagadora del municipio, que se llama LILIANA RUIZ, que se localiza en el municipio de Chigorodó, y hoy se desempeña en el mismo cargo. El teléfono es 825 36 30 allá la localizan. PREGUNTADO. Para qué fecha se desempeñó dicha señora en el cargo de secretaria pagadora en el año 2011. RESPONDIO. Casi todo el 2011. PREGUNTADO. Quien era el jefe de ella en ese cargo. RESPONDIO. Yo. PREGUNTADO. Supo usted que en el año 2011 no se efectuó la retención de la estampilla Pro Cultura. RESPONDIO. No sabía. PREGUNTADO. Que más tiene que agregar a la presente diligencia.

Obra a folio 773 escrito expedido por la Secretaría General y De Gobierno Talento

Humano del municipio de Chigorodó, por la que se da razón, que el señor

ECHAVARRÍA VALLEJO laboró para el dicho ente territorial desde el 11 de abril

de 2009 al 31 de diciembre de 2011, como Secretario de Hacienda. Así mismo, a

folios 774 y 775 se encuentran las funciones a dicho cargo, entre ellas:

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“5. Diseñar y desarrollar la acción de las unidades que tiene a su cargo, proyectar

estudios para el aforo de impuestos, lo mismo que para el registro del movimiento

y control financiero y recaudo de los mismos.

12. Pagar las cuentas debidamente legalizadas y que correspondan al gasto y

obligación del municipio.”

En sentir del despacho, el regente o director de la oficina de recaudo y pagos del

municipio de Chigorodó fue el señor DIEGO DE JESUS ECHAVARRIA VALLEJO,

funcionario que omitió se diera cumplimiento al artículo 4 del Acuerdo 10 de de

2010:

“Los actos y documentos sobre los cuales es obligatorio el uso y cobro de la

Estampilla Pro-cultura del Municipio de Chigorodó son los siguientes:

A).- El 1.5 por ciento (1.5%) del valor de todos los contratos que realicen las

diferentes dependencias del Municipio de Chigorodó, cuando el valor del mismo sea

superior a ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

Lo perentorio del anterior texto legal, obligaba al señor Secretario de Hacienda,

con funciones de Tesorero; pues igualmente, reposa constancia a folio 773, que

en el año 2011 no existió el cargo de Tesorero en el municipio de Chigorodó,

luego al titular del referido cargo señor ECHAVARRIA VALLEJO le correspondía a

efectuar la retención del impuesto del 1.5% con destino a la Estampilla Pro

Cultura.

No resulta de recibo para el despacho, la afirmación del señor Secretario de

Hacienda, a quien por Manual de Funciones le correspondía el recaudo de los

impuestos, como en efecto lo era la deducción de la Estampilla Pro cultura en

los contratos de prestación de servicios relacionados por el equipo auditor.

Existe una aceptación de plano por el señor ECHAVARRIA VALLEJO, de ser el

jefe de la secretaría de hacienda del municipio de Chigorodó; pero como tal,

nunca supo que un funcionario a su cargo no efectuó las retenciones de la

Estampilla Pro Cultura. En tal sentido afirmó: PREGUNTADO. Supo usted que en

el año 2011 no se efectuó la retención de la estampilla Pro Cultura. RESPONDIO.

No sabía.”

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Siendo que el señor ECHAVARRIA era quien efectuaba los pagos de los

contratos celebrados con el municipio de Chigorodó, estaba obligado a percatarse

de que se realizaran las deducciones de carácter legal, como lo constituía lo

referente a la Estampilla Pro Cultura, máxime que entre varias de sus funciones

previstas en el manual de funciones la número 6, que imperativamente dice:

“Pagar las cuentas debidamente legalizadas y que correspondan a gastos y

obligaciones del municipio. Además, en el numeral 22 del manual se indica:

“Desempeñar las demás funciones que le sean asignadas por el Alcalde, las que

reciba por delegación y aquellas inherentes a las que desarrolla la

Secretaría.” (Folios 774 - 775)

Para el despacho se hace manifiesta la conducta gravemente culposa en razón

del descuido y la negligencia del actuar del señor DIEGO DE JESUS

ECHAVARRIA VALLEJO, al no tener conocimiento de la no retención del

impuesto correspondiente a la Estampillas Pro Cultura en contratos de Suministro

cancelados por él.

El daño en líneas antes determinado y cuantificado, resulta de la conducta

culposa ante el descuido evidente y palmario de la no deducción del porcentaje

antes indicado con destino a la Estampilla Pro Cultura, en que incurre el señor

Secretario de Hacienda del municipio de Chigorodó señor DIEGO DE JESUS

ECHAVARRIA VALLEJO, identificado con cédula de ciudadanía número

98.493.395.

Por lo anterior, se demuestra que el hecho omisivo al cumplimiento satisfactorio

de las normas que prevé el impuesto a la Estampilla Pro Cultura previsto en el

artículo 4 del Acuerdo 10 de de 2010 por el señor ECHAVARRIA VALLEJO,

generó una relación de causalidad entre su conducta desplegada al omitir el

cumplimiento de la precitada norma y el daño ocasionado al patrimonio del

Municipio de Chigorodó, cuantificado y determinado en líneas anteriores.

En este escenario hasta aquí expuesto, es preciso adecuar la conducta del

agente fiscal dentro de los presupuestos de la culpa, a fin de poder establecer si

su acción u omisión se da por una culpa grave o por dolo, que son los grados

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requeridos en este tipo de responsabilidad.

El Artículo 63 del Código Civil, aplicable al proceso de responsabilidad fiscal por

remisión normativa, expresa:

“….

Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no

manejar los negocios ajenos con el cuidado que aún las personas

negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios

propios.

El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o

propiedad de otro”.

De entrada, esta Agencia Fiscal descarta el grado de culpabilidad dolosa del

implicado en la presente investigación, ya que no existen elementos probatorios

que conduzcan a concluir que en el señor Secretario de Hacienda ya antes citado,

para la época de la ocurrencia de los hechos, existía en él la intención dañina o

lesiva del patrimonio público, por lo que se centrará el análisis en el

establecimiento de una posible culpa grave.

Para esta agencia fiscal, el Ex Secretario de Hacienda del municipio de

Chigorodó, señor ECHAVARRIA VALLEJO, fue negligente en el cumplimiento de

sus funciones, que como se anotó en líneas anteriores, nunca tuvo conocimiento

que en los pagos de los contratos de suministro realizados por el ente municipal

en el año 2010, de debía acatar la disposición indicada en el artículo 4 del

Acuerdo 10 de de 2010, que lo compelía aplicar y sus dineros producto de la

retención deberían destinarse como el legislador así lo había previsto.

Siendo así, el señor ECHAVARRIA VALLEJO, no manejó los recursos que debió

recaudar de propiedad del municipio de Chigorodó, con el cuidado que aún las

personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios

propios; como bien así debió proceder.

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Finalmente podremos decir que el daño se encuentra perfectamente establecido

tal como se dijo anteriormente y existe nexo de causalidad entre el actuar del

investigado y el daño, ya que fue su actuar CULPOSO (GRAVE) el que causó el

detrimento, al haberse omitido las funciones propias de su cargo.

De lo anterior se concluye que respecto del actuar del señor DIEGO DE JESUS

ECHAVARIA VALLEJO en calidad de Secretario de Hacienda del Municipio de

Chigorodó, se reúnen los tres requisitos de la responsabilidad fiscal (art. 5 de la

Ley 610 de 2000) para proferir FALLO CON RESPONSABILIDAD esto es el daño,

que se encuentra perfectamente determinado y cuantificado; el actuar a título de

culpa grave, ya que omitió las funciones propias de su cargo generando un

merma en contra del patrimonio del municipio de Chigorodó con este hecho

omisivo, y el nexo causal ya que su actuar negligente fue el causante del daño

investigado.

El artículo 53 de la Ley 610 de 2000 establece que para proferir fallo con

responsabilidad fiscal “El funcionario competente proferirá fallo con

responsabilidad fiscal al presunto responsable fiscal cuando en el proceso obre

prueban que conduzca a la certeza de la existencia de daño al patrimonio público

y de su cuantificación, de la relación de causalidad entre el comportamiento de la

gente y el daño ocasionados al erario, como consecuencia se establezca la

obligación de pagar una suma liquidada de dinero a cargo del responsable” se

necesita que existan testimonios que ofrezcan serios motivos de credibilidad,

indicios graves, documentos, peritación o cualquier medio probatorio que

comprometa la responsabilidad fiscal de los implicados”.

Por consiguiente el Despacho considera que se cumplen los anteriores

presupuestos por cuanto existe prueba dentro del Proceso de Responsabilidad

que compromete hasta este momento la responsabilidad fiscal del aludido en el

hecho investigado, de conformidad como lo ordena el artículo 53 de la Ley 610 de

2000, necesariamente el Despacho proferirá FALLO CON RESPONSABILIDAD

FISCAL por este hecho en contra de DIEGO DE JESUS ECHAVARIA VALLEJO,

identificado con al cedula de ciudadanía numero 98.493.395., en calidad de

Secretario de Hacienda del Municipio de Chigorodó, para la época de los hechos;

por un valor de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL

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TREINTA UN PESOS ($8.491.031); suma que deberá indexarse como se hace a

continuación:

INDEXACIÓN DEL DETRIMENTO La anterior suma deberá ser objeto de indexación por disposición del 53 Ley 610

de 2000.

La INDEXACION: Es el Procedimiento mediante el cual el comportamiento de una

variable financiera se define con base en el movimiento de algún índice de

referencia. Ahora bien lo INDEXADO, Es aquel bien o valor cuyo precio o interés

está vinculado a un índice. La indexación tiene por objeto reconocer justamente el

cambio del valor adquisitivo de una moneda en épocas de inflación.

Para lo cual se utilizará la siguiente tabla como procedimiento para Indexar dicha

suma:

Indexación = Valor Histórico x Índice Final Índice Inicial

En consecuencia el valor del detrimento indexado corresponde al siguiente valor:

VALOR SIN INDEXAR

INDICE DANE

VALOR INDEXADO IPC INICIAL (29/01/2011)

IPC FINAL (30/06/2015)

$8.491.031.oo 106.19 121.95 9.747.703.oo

Suma indexada a resarcir NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TRES PESOS ($9. 747.703.oo) M/C.

DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE

Se encuentra vinculada como Tercero Civilmente Responsable la Compañía de

Seguros LIBERTY SEGUROS S.A, en virtud de la póliza No. 22917 - POLIZA DE

LIBERTY PROTECCION EMPRESARIAL, vigente desde el 20/04/2011 hasta el

20/04/2012. Por valor de $30.000.000.oo., con deducible de 15 % del valor

comercial de la pérdida, con el amparo de MANEJO GLOBAL COMERCIAL por

un valor asegurado de $30.000.000.

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La apoderada contractual de la Compañía de Seguros LIBERTY SEGUROS S.A

presentó argumentos de defensa, en contra del auto de Imputación a través del

escrito radicado 2014200011475 del 2014/10/27, en el cual entre otros aspectos

solicita “ Dados los anteriores planteamientos y argumentaciones de hecho y

derecho…….. 1. Ordénese la cesación y archivo del proceso

2. Desvinculese como tercero civilmente responsable dentro de proceso de

Responsabilidad –fiscal a mi poderdante LIBERTY SEGUROS S.A”:

Respecto de los argumentos esbozados por la defensa de la Compañía de

seguros LIBERTY SEGUROS S.A, el despacho apoyado en uno de los apartes de

la sentencia C -735 de 2013 de la Corte Constitucional que se trascribe a

continuación:

“Frente al caso concreto, encuentra la Corte que el precepto acusado en nada

contraviene el principio de unidad de materia, toda vez que existe una clara relación

teleológica y sistemática entre éste y el objeto de la ley 610 de 2000 “por la cual se

establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las

contralorías.

Al respecto cabe recordar que el artículo 1° Ley 610 de 200 define el proceso de

responsabilidad fiscal como el “conjunto de actuaciones administrativas adelantadas

por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los

servidores públicos y de los particulares, cuando en ejercicio de la gestión fiscal o con

ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al

patrimonio del Estado.” El artículo 4° por su parte precisa que la responsabilidad

fiscal tiene por objeto “el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio

público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan

gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el

perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal”.

Ahora bien, el papel que está llamado a jugar el asegurador es precisamente el

de garantizar el pronto y efectivo pago de los perjuicios que se ocasionen al

patrimonio público por el servidor público responsable de la gestión fiscal, por

el contrato o el bien amparados por una póliza. (negrilla y subraya fuera del texto)

Así como ya lo explicó la Corte, cuando el Legislador dispone que la compañía de

seguros sea vinculada en calidad de tercero civilmente responsable en los procesos

de responsabilidad fiscal lo que está haciendo es atender el principio de economía

procesal para asegurar el pago de la indemnización evitando un juicio adicional para

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hacer efectivo el pago de la misma luego de la culminación del proceso de

responsabilidad fiscal, con lo cual se logra, en atención de los principios que rigen la

función administrativa, el resarcimiento oportuno del daño causado al patrimonio

público[16]. La vinculación del asegurador establecida en la norma acusada, además

del interés general y de la finalidad social del Estado que representa, constituye una

medida razonable, que en ejercicio de su potestad de configuración legislativa bien

podía adoptar el Congreso por estar ella íntimamente relacionada con el

cumplimiento de los objetivos del juicio fiscal que regula la Ley 610 de 2000” .

En el mismo sentido se pronuncio el consejo de estado en reiteradas

pronunciamientos “La vinculación de la compañía de seguros a través del acto

impugnado, se hace con fundamento en una responsabilidad civil, y no en una

responsabilidad fiscal y, el grado de ella, esta dado por los limites a los términos del

aseguramiento, debido a que su vinculación se deriva únicamente del contrato de

seguro y tal vinculo merece una forma de acción especial para hacer efectivo el

amparo de la garantía”.

En este caso nos encontramos con una póliza empresarial en la cual se

constituyen entre otras una póliza de manejo global comercial, estableciéndose

en las clausulas de las exclusiones generales de la póliza, “ Bajo este seguro

quedan excluidas de manera general pasar todas las coberturas ofrecidas, las

perdidas y /o daños materiales que sufran los bienes asegurados, o los demás

perjuicios que en su origen o extensión sean causados directa o indirectamente

por ….. 6 Dolo o culpa grave del asegurado, de sus representantes legales,

administradores o del personal directivo del mismo a quien el asegurado haya

confiado la dirección y el control del negocio o empresa par el desarrollan de su

objeto social”. (Folio 819-829)

Por lo anterior el despacho considera que se debe desvincular a la compañía

aseguradora por cuanto el contrato suscrito no ampara los hechos que ocasionan el

detrimento patrimonial al municipio de Chigorodó el cual origino el proceso de

responsabilidad fiscal en comento.

Mas sin embargo se pronunciara respecto de lo indicado por la Compañía de Seguros

LIBERTY SEGUROS S.A “La falta de elementos que estructuran la responsabilidad

fiscal del contratista y la aseguradora – violación al principio de legalidad consiga los

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valores de deducción de los contratos Nro. 006-2011 y nro. 071 – 2011 suscritos con

el señor JHON JAIRO DELGADO CADAVID genera un posible enriquecimiento sin

causa justa a favor del municipio de Chigorodó por cuanto en el auto de imputación

No 055 del 23 de septiembre de 2014 se establece el posible valor del presunto

detrimento patrimonial de los contratos Nro. 006-2011 y nro. 071 – 2011 y los

mismos se referencian en el Auto de Apertura Nro. 485 del 19 de diciembre de 2012

del proceso de responsabilidad fiscal Nro. 357 de 2012 del municipio de Chigorodó”.

Es de anotar que el proceso 357 de 2012 (folio 821), se encuentra en la etapa de la

imputación por cuanto una vez sea fallado en su decisión se debe excluir lo

correspondiente a este valor por sustracción de materia y debido al presente

pronunciamiento.

Por lo expuesto, la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal,

R E S U E L V E:

ARTÍCULO PRIMERO: Fallar con responsabilidad fiscal dentro del proceso

radicado bajo el Nro. 367 De 2012 que se adelanta en la administración municipal

de Chigorodó, por el detrimento patrimonial cuantificado en la suma indexada de

NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS

TRES PESOS ($9. 747.703. oo) M/C. a título de culpa grave, en contra de de

DIEGO DE JESUS ECHAVARIA VALLEJO, identificado con al cedula de

ciudadanía numero 98.493.395., en calidad de Secretario de Hacienda del

Municipio de Chigorodó, para la época de los hechos, según se expuso en la

parte motiva de este proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO: Desvincular del Proceso de Responsabilidad Fiscal

Nro. 367 De 2012 que se adelanta en la administración municipal de Chigorodó a

la compañía de seguros: LIBERTY SEGUROS S.A., NIT N° 860.039.988-0, con la

cual se suscribió póliza No. 22917 - POLIZA DE LIBERTY PROTECCION

EMPRESARIAL, vigente desde el 20/04/2011 hasta el 20/04/2012. Por valor de

$30.000.000.oo., con deducible de 15 % del valor comercial de la pérdida, con el

amparo de MANEJO GLOBAL COMERCIAL por un valor asegurado de

$30.000.000.

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ARTÍCULO TERCERO: Notificar personalmente la presente decisión como lo

dispone el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011 a:

Nombre: DIEGO DE JESUS ECHAVARRIA VALLEJO

Cargo Desempeñado: Secretario de Hacienda. Chigorodó Periodo (2009-2011)

Cedula de Ciudadanía: 98.493.395

Dirección: Carrera 75 Nro. 80 – 69, Barrio Pueblo Nuevo, del municipio de Carepa.

Teléfono: 3146927628

Correo: [email protected]

Nombre: LIBERTY SEGUROS S.A

Compañía de Seguros Nit: 860.039.988-0

Dirección: Carrera 43 A Nro. 19-17 Piso 14. Apoderada: MARISOL RESTREPO HENAO

Teléfono: 5118575

ARTÍCULO CUARTO: En firme y debidamente ejecutoriado el presente Fallo,

infórmese la decisión contenida en él, a la Contraloría General de la República,

así como al Sistema de Información de Registro de Actuaciones y Causas de

Inhabilidad “SIRI” de la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento del

artículo 13 numeral 14 de la Resolución 143 del 27 de mayo de 2002 emanada de

dicha Entidad, y artículo 38, numeral 4º de la Ley 734 de 2002.

ARTÍCULO QUINTO: El presente Fallo, prestará mérito ejecutivo en contra del

Responsable Fiscal; por tanto, trasládese el mismo a la oficina de Jurisdicción

Coactiva de la Contraloría General de Antioquia, para el respectivo cobro, tal

como lo estipula el artículo 58 de la Ley 610 de 2000.

ARTÍCULO SEXTO: Remitir copia de esta providencia una vez en firme el

presente Fallo al Municipio de Chigorodó, para su conocimiento; y el expediente

contentivo del Proceso y sus Anexos, al Archivo General de la Contraloría

General de Antioquia para su conservación y custodia conforme a la Tabla de

Retención Documental.

ARTÍCULO SEPTIMO: Contra la decisión adoptada en el artículo segundo de esta

providencia remitir el proceso al Despacho de la señora Contralora General de

Antioquia, a efecto de que se surta el grado de Consulta, acorde con lo dispuesto en

el artículo 18 de la Ley 610 de 2000.

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ARTÍCULO OCTAVO: Contra la presente Providencia proceden los Recursos de

Reposición y Apelación debidamente sustentados, en virtud de lo estipulado en el

artículo 55 de la Ley 610 de 2000, los cuales deberán interponerse dentro de los

cinco días hábiles siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto

en los artículos 50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUDY YOKIMA BECERRA SERNA Contralora Auxiliar

Elaboró: Judy Yokima Becerra Serna, Contralora Auxiliar de Responsabilidad Fiscal Revisó: José Hernando Duque Arango, Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal Aprobó: Jesús María Gallego Bedoya, Contralor Auxiliar para Responsabilidad Fiscal