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CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL AUTO 146 POR MEDIO DEL CUAL SE DISPONE LA CESACION DE LA ACCION FISCAL AL INTERIOR DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL No. 083 DE 2017 ADELANTADO EN EL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO- ANTIOQUIA Medellín, 22 de Noviembre del 2018 C O M P E T E N C I A De conformidad a lo dispuesto en los artículos 268, 271 y 272 incisos 1º y 5º de la Constitución Política; la Ley 610 de 2000; Ley 1474 de 2011; la Resolución Interna Resolución Interna 1432 de 1° de agosto de 2016 y demás normas que le apliquen, procede la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, a través del Contralor Auxiliar SEBASTIAN GIL VELASQUEZ, comisionado mediante auto 201 del 13 de Febrero de 2017, a cesar la acción fiscal al interior del proceso radicado bajo el número 083 de 2017, del Municipio de San Francisco - Antioquia por las presuntas irregularidades que se describen más adelante. FUNDAMENTOS DE HECHO La Contraloría Auxiliar de Auditoria Integrada de la Contraloría General de Antioquia, mediante radicado 2016300008276 del 12 de Diciembre de 2016, trasladó a la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal, el informe por medio del cual pone en conocimiento el presunto detrimento patrimonial hallado en la Administración Municipal de San Francisco - Antioquia, donde se verificó por parte del equipo auditor, irregularidades en el pago y la ejecución de un contrato de prestación de servicios.

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CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL

AUTO 146

POR MEDIO DEL CUAL SE DISPONE LA CESACION DE LA ACCION FISCAL

AL INTERIOR DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL No. 083 DE

2017 ADELANTADO EN EL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO- ANTIOQUIA

Medellín, 22 de Noviembre del 2018

C O M P E T E N C I A

De conformidad a lo dispuesto en los artículos 268, 271 y 272 incisos 1º y 5º de la

Constitución Política; la Ley 610 de 2000; Ley 1474 de 2011; la Resolución Interna

Resolución Interna 1432 de 1° de agosto de 2016 y demás normas que le

apliquen, procede la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la

Contraloría General de Antioquia, a través del Contralor Auxiliar SEBASTIAN GIL

VELASQUEZ, comisionado mediante auto 201 del 13 de Febrero de 2017, a cesar

la acción fiscal al interior del proceso radicado bajo el número 083 de 2017, del

Municipio de San Francisco - Antioquia por las presuntas irregularidades que se

describen más adelante.

FUNDAMENTOS DE HECHO La Contraloría Auxiliar de Auditoria Integrada de la Contraloría General de

Antioquia, mediante radicado 2016300008276 del 12 de Diciembre de 2016,

trasladó a la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal, el informe por medio

del cual pone en conocimiento el presunto detrimento patrimonial hallado en la

Administración Municipal de San Francisco - Antioquia, donde se verificó por parte

del equipo auditor, irregularidades en el pago y la ejecución de un contrato de

prestación de servicios.

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HECHO ÚNICO

La administración Municipal de San Francisco suscribe el contrato suscribe el

contrato 074 de 2015, con el objeto de “Prestar los servicios técnicos al municipio

de San Francisco en todo lo relacionado con realizar las actividades de asistencia

administrativa a la Oficina de Desarrollo Agroambiental” por un valor de

$17.000.000 y un plazo de ejecución de once (11) meses contados a partir del

Acta de inicio suscrita el 30 de enero de 2015, que vencería el 30 de Diciembre de

2015. En la revisión del contrato se pudo evidenciar que se cancela la totalidad del

valor cuando el servicio solo se prestó hasta el 30 de noviembre de 2015, fecha en

la cual se firma el Acta de Liquidación Bilateral del Contrato, generando un

presunto detrimento económico para el Municipio por un valor de $1.545.460. Lo

anterior, contraviene la clausula tercera del Contrato sobre el valor y forma de

pago, así como el principio de responsabilidad consagrado en el numeral 7 del

Artículo 3 de la ley 1437 de 2011, en concordancia con el Articulo 6 de la ley 610

de 2000.

La señora MAGNOLIA E. RESTREPO GÓMEZ, tomó posesión del cargo de

Auxiliar Administrativa al Servicio del municipio de San Francisco, el 1 de

diciembre de 2015.

El Contrato 074 de 2015, fue cancelado mediante los siguientes Comprobantes de

Egreso:

C. Egreso Fecha

Pago Concepto Valor Total

0154 06/03/2015 1er. desembolso – Enero a marzo de

2015 3.000.000

0444 29/04/2015 2do. Desembolso – Marzo a abril de

2015 1.500.000

0812 15/07/2015 Cuota 3 – Abril-Junio de 2015 3.000.000

0976 08/08/2015 Cuota 4 – Julio de 2015 1.500.000

1430 24/10/2015 Cuota 5 – Agosto, septiembre y octubre

2015 4.500.000

1603 02/12/2015 Última cuota del contrato 3.500.000

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C. Egreso Fecha

Pago Concepto Valor Total

Total 17.000.000

El hecho observado, además, evidencia deficiencias en las labores de supervisión,

ordenación del gasto y pagos a la contratista, en contraposición a lo dispuesto en

los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, parágrafo 2º, literal D, numeral 5, del

artículo 91 de la Ley 136 de 1994, artículo 112 del Decreto 111 de 1994, así como

los principios de la función administrativa contenidos en el artículo 209 de la

Constitución Política y 3º de la Ley 1437 de 2011, el numeral 1 del artículo 35 de la

ley 734 de 2002.

IDENTIFICACION DE LA ENTIDAD ESTATAL AFECTADA

Administración Municipal de San Francisco

PRESUNTOS RESPONSABLES

Nombre: MAGNOLIA EMILSEN RESTREPO GOMEZ

Cedula: 21.665.192

Cargo: Contratista

Dirección: Carrera 8 Nro. 10 A 18, Bosques de la Colonia- San Francisco.

Teléfono: 8323236

Nombre: LUIS EMIGDIO ESCOBAR VILLEGAS

Cedula: 70.466.111

Cargo: Alcalde Municipal

Dirección: Carrera 64 C Nro. 97 A 150 Urbanización Tricentenario

Teléfono: 5851424- 3117835964- 3206529720

Nombre: DIEGO LEON RAMIREZ GUZMAN

Cedula: 9.856.704

Cargo: Coordinador Oficina de Desarrollo Agroambiental- Supervisor

Dirección: Calle 10 Nro. 11-63 San Francisco

Teléfono: 3226633762

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Nombre: MANUEL SALVADOR RAMIREZ GUZMAN

Cedula: 71.480.652

Cargo: Tesorero

Dirección: Carrera 10 Nro. 9-40 San Francisco

Teléfono: 3113217683

DETERMINACION DEL DAÑO PATRIMONIAL Y ESTIMACION DE LA CUANTIA

Se establece, luego de la información arrimada por la Contraloría Auxiliar de

Auditoria Integrada, que el valor del presunto detrimento a la fecha de apertura de

este averiguatorio, asciende a la suma de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA

Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS ($1.545.460).

VINCULACIÓN DEL GARANTE

Se vincula como tercero civilmente responsable a la compañía de seguros LA

PREVISORA S.A, con Nit 890002400-2, tipo de cobertura seguro Previ-alcaldias

con número de póliza (1) 1001218, vigente desde el 07/05/2014 hasta el

07/05/2015 por un valor de $30.000.000 y la póliza (2) con número 1001315,

vigente desde el 07/05/2015 hasta el 07/05/2016 por un valor de $30.000.000.

FECHA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS

El hecho reportado por la Auditoría tiene ocurrencia en el año 2015.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Hallazgo Fiscal y anexos ( Folio 1-74)

2. Auto Apertura 012 de 2017 (Folio 77-79)

3. Notificaciones ( Folio 80-90)

4. Versión Libre Luis Emigdio Escobar Villegas (Folio 94)

5. Versión Libre Magnolia Emilsen Restrepo Gomez ( Folio 95)

6. Versión Libre Diego León Ramirez Ortiz ( Folio 96)

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7. Versión Libre Manuel Salvador Villegas (Folio 97-100)

8. Poder para actuar ( Folio 101-104)

9. Acreditación dependiente Judicial ( Folio 105-106)

10. Acta de declaración extra proceso ( Folio 107)

11. Auto número 007 del 07 de Febrero de 2018 ( Folio 108-122)

12. Notificaciones ( Folio 123-143)

13. Descargos Aseguradora ( Folio 144-151)

MATERIAL PROBATORIO

1. Comprobantes de Egreso y Actas de interventoria, Contrato Prestación de

Servicios ( Folios 1-74)

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Sea lo primero indicar que en el proceso no se visualiza ninguna irregularidad

sustancial que amerite un pronunciamiento puntal al respecto, de igual forma no se

observa una flagrante violación al derecho a la defensa ni debido proceso que

conlleve a la nulidad procesal; máxime cuando es notorio como las partes, han

contado con todas las garantías suficientes para ejercer todos los derechos, entre

ellos el derecho a la defensa y a la contradicción, de conformidad con el artículo 36

de la ley 610 de 2000.

Mediante Auto 012 del 13 de Febrero de 2017, esta Agencia de Control Fiscal,

aperturó el Proceso de Responsabilidad Fiscal 083 de 2017, Administración

Municipal de San francisco - Antioquia, en contra de las siguientes personas

MAGNOLIA EMILSEN RESTREPO GOMEZ con cédula de ciudadanía

21.665.192, en calidad de Contratista, LUIS EMIGDIO ESCOBAR VILLEGAS, con

cédula de ciudadanía 70.466.111 en calidad de Alcalde Municipal, DIEGO LEON

RAMIREZ GUZMAN, con cédula de ciudadanía 9.856.704 en calidad de

Coordinador Oficina de Desarrollo Agroambiental- Supervisor y MANUEL

SALVADOR RAMIREZ GUZMAN, identificado con cédula de ciudadanía

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71.480.652, en calidad de Tesorero, todos los vinculados para la época de los

hechos, en la suma de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL

CUATROCIENTOS SESENTA PESOS ($1.545.460)

Luego de proferirse el Auto en cuestión, se realizo el procedimiento interno para

procurar la notificación personal, o sea se remitió el respectivo Acto Administrativo

a Notificaciones para citar a los presuntos responsables; quienes se notificaron en

su totalidad de acuerdo a lo evidenciado en el expediente entre folios 80-90.

Con el fin de darle a los implicados, todas las garantías procesales y que

ofrecieran argumentos que permitieran controvertir y desvirtuar el hallazgo de

auditoría, fueron escuchados en versión libre y espontánea los presuntos

responsables fiscales MAGNOLIA EMILSEN RESTREPO GOMEZ con cédula de

ciudadanía 21.665.192, en calidad de Contratista, LUIS EMIGDIO ESCOBAR

VILLEGAS, con cédula de ciudadanía 70.466.111 en calidad de Alcalde Municipal,

DIEGO LEON RAMIREZ GUZMAN, con cédula de ciudadanía 9.856.704 en

calidad de Coordinador Oficina de Desarrollo Agroambiental- Supervisor y

MANUEL SALVADOR RAMIREZ GUZMAN, identificado con cédula de ciudadanía

71.480.652, en calidad de Tesorero.

El señor Luis Emigdio Escobar Villegas, en su versión libre, (folio 94) manifestó lo

siguiente:

“Se realizo este contrato y a pesar de que se dio por terminado mediante Acta

de Liquidación Bilateral, su razón de ser fue que como finalizaba mi periodo

electoral, con la finalidad de cumplir a cabalidad con la entrega de la

Administración Municipal, le solicite a este funcionario que realizara todas las

actividades suscritas, para dedicarse en Diciembre de 2015, a efectuar la

entrega y empalme de la nueva Administración. Teniendo en cuenta lo

anterior, se desarrollaron todas las actividades objeto del contrato sin

inconveniente, por lo cual no puede existir detrimento”.

La señora Magnolia Emilsen Restrepo Gomez, en su versión libre (folio 95)

manifestó lo siguiente:

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“El contrato a solicitud del Alcalde Municipal, fue desarrollado

prematuramente, toda vez, que se debía efectuar el empalme con la

Administración entrante, por lo tanto se liquido antes de tiempo, sin embargo

en el mes de Diciembre se siguió trabajando en las labores que determino el

Alcalde Municipal.”.

El señor DIEGO LEON RAMIREZ ORTIZ (folio 96) manifestó:

“El contrato a solicitud del Alcalde Municipal, fue desarrollado

prematuramente, toda vez, que se debía efectuar el empalme con la

administracion entrante, por lo tanto se liquido antes de tiempo, sin embargo

en el mes de Diciembre se siguió trabajando en las labores que determino el

Alcalde Municipal”.

El señor Manuel Salvador Guzmán Guzmán, en su versión libre, (folio 90)

manifestó lo siguiente:

“Al ser contratos de prestación de servicios, cuando se anexa la

documentación de cumplimiento del objeto contractual, se procedió al pago tal

como lo indica mi manual de funciones de cargo de Tesorero”.

Luego se procedió a imputar responsabilidad fiscal mediante el auto número 007

del 07 de Febrero de 2018 a los presuntos responsables fiscales, quienes a pesar

de estar notificados en debida forma no presentaron descargos.

De acuerdo a todo lo mencionado con anterioridad y con fundamento en la

normatividad en materia de responsabilidad fiscal, apoyados permanentemente en

los principios generales del derecho consagrados en la Carta Política, las leyes

610 de 2000; y demás normativas aplicables para el caso concreto y la

jurisprudencia citada referente al tema objeto de investigación en este proceso,

procederá este Operador Jurídico de Conocimiento, a tomar la decisión más

acertada.

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Partamos inicialmente de los conceptos jurisprudenciales, legales y doctrinales

que rodean la responsabilidad fiscal de los Agentes de la Administración Municipal

y sus entidades descentralizadas, que administran recursos públicos. El proceso

de Responsabilidad Fiscal, es un conjunto de actuaciones adelantadas por la

Contraloría, en este caso la General de Antioquia, con el fin de determinar y

establecer la responsabilidad de los servidores públicos y particulares cuando en

el ejercicio de su Gestión Fiscal o con ocasión de esta, causen por acción u

omisión y en forma dolosa o gravemente culposa un daño al patrimonio al Estado,

de conformidad con el artículo 1° de la Ley 610 de 2000.

Así mismo, es oportuno traer a colación apartes de la sentencia C-840 de 9 de

agosto de 2001, de la Corte Constitucional al examinar la exequibilidad de algunas

normas de la ley antes citada, de donde se resalta: "Al amparo de la nueva

concepción que sobre control fiscal incorpora la Constitución de 1991, la ley 610

de 2000 prescribe en su artículo 3 la noción de gestión fiscal Como bien se

aprecia, se trata de una definición que comprende las actividades económicas,

jurídicas y tecnológicas como universo posible para la acción de quienes tienen la

competencia o capacidad para realizar uno o más de los verbos asociados al

tráfico económico de los recursos y bienes públicos, en orden a cumplir los fines

esenciales del Estado conforme a unos principios que militan como basamento,

prosecución y sentido teleológico de las respectivas atribuciones y facultades.

Escenario dentro del cual discurren, entre otros, el ordenador del gasto, el jefe de

planeación, el jefe jurídico, el almacenista, el jefe de presupuesto, el pagador o

tesorero, el responsable de la caja menor, y por supuesto, los particulares que

tengan capacidad decisoria frente a los fondos o bienes del erario público puestos

a su cargo. Siendo patente que en la medida en que los particulares asuman el

manejo de tales fondos o bienes, deben someterse a esos principios que de

ordinario son predicables de los servidores públicos, al tiempo que contribuyen

directa o indirectamente en la concreción de los fines del Estado.

A folio 153 se evidencia una certificación de la Secretaria de Hacienda del

municipio de San Francisco, donde se determina el reintegro por un valor de UN

MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUAROCIENTOS SESENTA

PESOS M.L ($ 1.545.460):

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A su vez, a folio 153 reverso se evidencia la respectiva consignación:

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En consecuencia se hace innecesario continuar con el análisis de los demás

elementos de la responsabilidad en tanto se deberá cesar la acción fiscal y dar

por terminado de manera anticipada el proceso de responsabilidad fiscal en

aplicación a lo ordenado en el artículo 111 de la Ley 1474 de 2011 así:

“ARTÍCULO 111. PROCEDENCIA DE LA CESACIÓN DE LA ACCIÓN

FISCAL. En el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal únicamente

procederá la terminación anticipada de la acción cuando se acredite el

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pago del valor del detrimento patrimonial que está siendo investigado

o por el cual se ha formulado imputación o cuando se haya hecho el

reintegro de los bienes objeto de la pérdida investigada o imputada. Lo

anterior sin perjuicio de la aplicación del principio de oportunidad.” (Negrillas

y resaltado del Despacho)

La ley 610 de 2000, también determina lo siguiente:

Artículo 16. Cesación de la acción fiscal. En cualquier estado de la indagación

preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal, procederá el archivo del

expediente cuando se establezca que la acción fiscal no podía iniciarse o

proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción, cuando se

demuestre que el hecho no existió o que no es constitutivo de daño

patrimonial al Estado o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, o se acredite

la operancia de una causal eximente de responsabilidad fiscal o aparezca

demostrado que el daño investigado ha sido resarcido totalmente.

Siendo así las cosas no se hace necesario continuar con la Imputación del proceso

083-2017 de responsabilidad fiscal, como lo ordena el artículo 48 de la ley 610 de

2000, el cual prescribe:

“Artículo 48. Auto de imputación de responsabilidad fiscal. El funcionario

competente proferirá auto de imputación de responsabilidad fiscal cuando

esté demostrado objetivamente el daño o detrimento al patrimonio

económico del Estado y existan testimonios que ofrezcan serios motivos de

credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier medio

probatorio que comprometa la responsabilidad fiscal de los implicados. El auto

de imputación deberá contener:

1. La identificación plena de los presuntos responsables, de la entidad

afectada y de la compañía aseguradora, del número de póliza y del valor

asegurado.

2. La indicación y valoración de las pruebas practicadas.

3. La acreditación de los elementos constitutivos de la responsabilidad

fiscal y la determinación de la cuantía del daño al patrimonio del Estado.”

(Negrillas fuera de texto).

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Significa lo anterior, que para proferir imputación de responsabilidad fiscal en el

proceso 083-2017, se hace necesario que se encuentren acreditados los

elementos de la responsabilidad fiscal, entre los cuales se detalla “el daño

patrimonial”, tal cual lo establece el artículo 5° de la precitada ley 610 de 2000, en

tanto no se demuestren conjuntamente los tres elementos se debe proceder

conforme el artículo 47 de la citada ley, o sea con el archivo, pero retomemos el

artículo en cuestión para clarificar que la determinación está ajustada totalmente a

derecho.

Ahora bien, para que el gestor Fiscal sea declarado responsable fiscalmente, se

hace necesario que se configuren de manera conjunta los tres elementos

plasmados en el artículo 5° de la ley 610 de 2000, los cuales a saber son:

Artículo 5°. Elementos de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal

estará integrada por los siguientes elementos: - Una conducta dolosa o

culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. - Un daño

patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.

En consecuencia, el suscrito Contralor Auxiliar comisionado, dado que no hay

certeza del daño, no considera necesario ahondar en mayores pesquisas, en tanto

considera que hay suficiente ilustración sobre el hecho investigado, en aplicación

de artículo 3°numeral 12 de la ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que reza “En virtud del principio

de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia,

optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel

de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.”

La Responsabilidad Fiscal se relaciona con el manejo de los recursos públicos y

se configura a partir de la concurrencia de los siguientes elementos:

- Un daño patrimonial al Estado

- Una conducta dolosa o gravemente culposa, atribuible a una persona que

realiza Gestión Fiscal, (activa u omisiva). De conformidad con la Sentencia C-

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619 de 2002, sólo puede endilgarse Responsabilidad Fiscal a un Gestor

Fiscal, cuando ha actuado con culpa grave o dolosa.

- Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.

El Artículo 4º de la Ley 610 de 2000, establece que el objeto de la

Responsabilidad Fiscal, es el resarcimiento de los daños ocasionados al

patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de

quienes realizan Gestión Fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria

que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal, teniendo en

cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la Función Administrativa y de

la Gestión Fiscal.

En virtud de lo anterior, el daño debe ser generado por el ejercicio de una Gestión

Fiscal antieconómica, deficiente, ineficaz e inequitativa, de quien administre,

maneje o recaude fondos o dineros públicos, respecto de cuyos verbos rectores

debe centrarse el título y grado de Responsabilidad Fiscal.

De conformidad con la Sentencia C-619 de 2002, solo puede endilgarse

Responsabilidad Fiscal a un Gestor Fiscal, cuando ha actuado con culpa grave o

dolosa.

Doctrinariamente se ha dicho que se actúa con culpa, cuando existe un

comportamiento voluntario en una actuación cuyo resultado es antijurídico;

interviene entonces la facultad volitiva del agente y por ende se actúa

conscientemente. O sea, cuando el autor no prevé el daño que pueda causarse

con un acto suyo, pero hubiera podido preverlo dado su desarrollo mental y

conocimiento de los hechos. La capacidad de prever no se relaciona con los

conocimientos individuales de cada persona, sino con los que le son exigidos para

desempeñar determinado oficio o profesión.

Ahora, según el Artículo 1º de la Ley 610 de 2000, el Proceso de Responsabilidad

Fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las

contralorías, con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los

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servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal

o con ocasión de ésta, causen por acción o por omisión, y en forma dolosa o

culposa, un daño patrimonial al Estado.

La misma Ley 610 de 2000, en su Artículo 3, define lo que ha de entenderse por

gestión fiscal: “Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el

conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores

públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos

públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación,

administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto,

inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e

inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a

los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad,

moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales” .

La jurisprudencia constitucional ha definido la gestión fiscal como: “el concepto que

alude a la administración o manejo de tales bienes, en sus diferentes y sucesivas etapas

de recaudo o percepción, conservación, adquisición, enajenación, gasto, inversión y

disposición...” (Corte Constitucional Sentencia C-529 de 1993, M. P: Eduardo

Cifuentes Muñoz).

El Artículo 6 de la Ley 610 de 2000, además de definir el daño que puede

ocasionarse al Estado, a la luz de los procesos de responsabilidad fiscal de

competencia de las Contralorías, enuncia así mismo quiénes son los agentes que

con ocasión de la gestión fiscal que ejercen pueden llegar a causar el detrimento

patrimonial que como ya se anotó pueden ser servidores públicos o particulares.

La Corte constitucional, en sentencia C-840-01, refiriéndose al Artículo 3 de la Ley

610 de 2000, manifestó: “... se trata de una definición que comprende las actividades

económicas, jurídicas y tecnológicas como universo posible para la acción de quienes

tienen la competencia o capacidad para realizar uno o más de los verbos asociados al

tráfico económico de los recursos y bienes públicos, en orden a cumplir los fines

esenciales del Estado conforme a unos principios que militan como basamento,

prosecución y sentido teleológico de las respectivas atribuciones y facultades. Escenario

dentro del cual discurren, entre otros, el ordenador del gasto, el jefe de planeación, el jefe

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jurídico, el almacenista, el jefe de presupuesto, el pagador o tesorero, el responsable de la

caja menor, y por supuesto los particulares que tengan capacidad decisoria frente a los

fondos o bienes del erario público puestos a su cargo. Siendo patente que en la medida

en que los particulares asuman el manejo de tales fondos o bienes, deben someterse a

esos principios que de ordinario son predicables de los servidores públicos, a tiempo que

contribuyen directa o indirectamente en la concreción de los fines del Estado.

Para finalizar y realizando una valoración de los distintos elementos de convicción

que obran en el expediente y que fueran reseñados en el presente auto, estima el

Despacho que los investigados en el ejercicio de la gestión fiscal, no causaron

daño al patrimonio público de la Dirección de pasaportes del departamento de

Antioquia, o sea no se materializó el elemento principalísimo “DAÑO” que exige la

ley 610 de 2000, para endilgar responsabilidad fiscal, y mucho menos se evidencia

una actuación administrativa a titulo de culpa grave.

Es decir, observa el Despacho que si eventualmente se hubiese presentado una

falla en la conducta de los funcionarios investigados, no podría predicarse que fue

producto de una grave negligencia, de una actuar temerario o un error inexcusable

por lo que se trae a colación nuevamente lo dicho por el Consejo de Estado: “no

cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su

responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla.1

Finalmente, como norma rectora a tener en cuenta en la decisión a tomar frente al

proceso 083 de 2017, es el artículo 47 de la precitada ley, el cual establece que

habrá lugar a proferir auto de Archivo cuando se pruebe que el hecho no existió,

que no es constitutivo de detrimento patrimonial o no comporta el ejercicio de

gestión fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la operancia de una

causal excluyente de responsabilidad o se demuestre que la acción no podía

iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de la

misma.

En consecuencia, se dispondrá el Archivo por el Hecho Único proferido en el Auto

de Apertura 012 del 13 de Febrero de 2018 el Proceso de Responsabilidad Fiscal

1 Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, expediente 30226).

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083 de 2018, adelantado en el Municipio de San Francisco- Antioquia a favor de a

favor de las siguientes personas MAGNOLIA EMILSEN RESTREPO GOMEZ con

cédula de ciudadanía 21.665.192, en calidad de Contratista, LUIS EMIGDIO

ESCOBAR VILLEGAS, con cédula de ciudadanía 70.466.111 en calidad de

Alcalde Municipal, DIEGO LEON RAMIREZ GUZMAN, con cédula de ciudadanía

9.856.704 en calidad de Coordinador Oficina de Desarrollo Agroambiental-

Supervisor y MANUEL SALVADOR RAMIREZ GUZMAN, identificado con cédula

de ciudadanía 71.480.652, en calidad de Tesorero, todos los vinculados para la

época de los hechos, en la suma de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y

CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS ($1.545.460), concluyendo

que no es dable fallar con responsabilidad fiscal en un proceso en el cual falta uno

de los elementos de la responsabilidad fiscal.

TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE

Al proceso 083 de 2017, se vinculo como tercero civilmente responsable a la

compañía de seguros LA PREVISORA S.A, con Nit 890002400-2, tipo de

cobertura seguro Previ-alcaldias con número de póliza (1) 1001218, vigente desde

el 07/05/2014 hasta el 07/05/2015 por un valor de $30.000.000 y la póliza (2) con

número 1001315, vigente desde el 07/05/2015 hasta el 07/05/2016 por un valor de

$30.000.000.

Por lo expuesto en los acápites anteriores, la Contraloría Auxiliar de

Responsabilidad Fiscal,

R E S U E L V E:

ARTÍCULO PRIMERO: Disponer la CESACION DE LA ACCION FISCAL por pago

del Proceso de Responsabilidad Fiscal al interior del Proceso de Responsabilidad

Fiscal 083 de 2017, adelantado en la Administración Municipal de San Francisco -

Antioquia, a favor de las siguientes personas MAGNOLIA EMILSEN RESTREPO

GOMEZ con cédula de ciudadanía 21.665.192, en calidad de Contratista, LUIS

EMIGDIO ESCOBAR VILLEGAS, con cédula de ciudadanía 70.466.111 en calidad

de Alcalde Municipal, DIEGO LEON RAMIREZ GUZMAN, con cédula de

ciudadanía 9.856.704 en calidad de Coordinador Oficina de Desarrollo

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Agroambiental- Supervisor y MANUEL SALVADOR RAMIREZ GUZMAN,

identificado con cédula de ciudadanía 71.480.652, en calidad de Tesorero, todos

los vinculados para la época de los hechos, en la suma de UN MILLON

QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS

($1.545.460), de conformidad con lo vertido en el presente auto.

ARTÍCULO SEGUNDO: Desvincular al tercero civilmente responsable a la

compañía aseguradora LA PREVISORA S.A, con Nit 890002400-2, tipo de

cobertura seguro Previ-alcaldias con número de póliza (1) 1001218, vigente desde

el 07/05/2014 hasta el 07/05/2015 por un valor de $30.000.000 y la póliza (2) con

número 1001315, vigente desde el 07/05/2015 hasta el 07/05/2016 por un valor de

$30.000.000.

ARTICULO TERCERO: Remitir copia de esta providencia una vez en firme para

su conocimiento a la Administración Municipal de San Francisco – Antioquia.

ARTÍCULO CUARTO: Notificar personalmente, de conformidad con el artículo 106

y 112 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011 a los señores:

MAGNOLIA EMILSEN RESTREPO GOMEZ, quien se ubica en la Carrera 8 Nro.

10 A 18, Bosques de la Colonia- San Francisco, Teléfono 8323236

LUIS EMIGDIO ESCOBAR VILLEGAS, quien se localiza en la Carrera 64 C Nro.

97 A 150 Urbanización Tricentenario, Teléfonos: 5851424- 3117835964-

3206529720

DIEGO LEON RAMIREZ GUZMAN, quien se localiza en la Calle 10 Nro. 11-63

San Francisco Teléfonos: 3226633762

MANUEL SALVADOR RAMIREZ GUZMAN, quien se localiza en la Carrera 10

Nro. 9-40 San Francisco Teléfonos: 3113217683

Apoderado PREVISORA S.A: Juan Camilo Arango Ríos

Dirección: Carrera 46 # 52-36 Oficina 507

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Teléfono: 251-77-01

ARTÍCULO QUINTO: En firme esta Providencia, remitir el expediente al Despacho

del señor Contralor General de Antioquia, a efecto de que se surta el Grado de

Consulta respecto de la decisión adoptada en el mismo, acorde con lo dispuesto

en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000.

ARTÍCULO SEXTO: Contra de la presente Providencia proceden los recursos de

reposición debidamente sustentado, en virtud de lo estipulado en el artículo 55 de

la Ley 610 de 2000, el cual deberán interponerse dentro de los cinco (5) días

hábiles siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

56 de la Ley 610 de 2000.

ARTICULO SEPTIMO: Una vez notificado el presente Auto, enviar el expediente y

sus anexos al Archivo General de la Contraloría General de Antioquia para su

conservación y custodia conforme a la Tabla de Retención Documental.

NOTIFÍQUESE, CONSÚLTESE Y CÚMPLASE.

CESAR AUGUSTO VESGA RODRIGUEZ

Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal

SEBASTIAN GIL VELASQUEZ

Contralor Auxiliar Comisionado

Reviso. Diana Patricia Mesa Rico- Contralora Auxiliar.