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CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/2001-SS. SUSCITADA ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. MINISTRO PONENTE: JOSÉ VICENTE AGUINACO ALEMÁN. SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO. Vo.Bo.: México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de noviembre de dos mil uno. Cotejó: V I S T O S ; y, R E S U L T A N D O : PRIMERO. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el treinta y uno de mayo de dos mil uno, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito denunciaron ante el Presidente de la Segunda Sala la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 201/93 y el emitido por el citado Segundo Tribunal Colegiado en la misma materia y

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/2001-SS. SUSCITADA ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

MINISTRO PONENTE: JOSÉ VICENTE AGUINACO ALEMÁN. SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO.

Vo.Bo.:

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al

treinta de noviembre de dos mil uno.

Cotejó:

V I S T O S ; y, R E S U L T A N D O :

PRIMERO. Mediante oficio recibido en la Oficina de

Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, el treinta y uno de mayo de dos mil

uno, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

denunciaron ante el Presidente de la Segunda Sala la posible

contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el

Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito, al resolver la revisión fiscal 201/93 y el emitido por el

citado Segundo Tribunal Colegiado en la misma materia y

CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/2001-SS.

2

jurisdicción, al resolver el recurso de revisión fiscal 882/2000,

en los siguientes términos:

"Sr. Ministro Guillermo Ortiz Mayagoitia

Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. --- P r e s e n t e .

--- Por medio de este escrito, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito, en

sesión celebrada el siete de mayo de dos mil uno, al fallar el recurso de revisión fiscal 882/2000,

interpuesto por el Secretario de Contraloría y Desarrollo Administrativo; se determinó

denunciar ante esa Superioridad, con

fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo y fracción VIII del artículo 21 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación la

posible contradicción de criterios que se presenta entre el sustentado por este Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver dicho recurso y el

sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa también de este Primer Circuito, al resolver, en sesión del treinta y uno

de mayo de mil novecientos noventa y tres, la

revisión fiscal R.F. 201/93, siendo recurrente la

Secretaría de la Contraloría General de la

Federación; la que dio lugar a la tesis número I. 1°. A.226 A. publicada en la Octava Época del

CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/2001-SS.

3

Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV-II,

febrero de 1995, página 526, de rubro:

‘RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, SANCIONES POR. EL PLAZO PARA SU

IMPOSICIÓN, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES

PÚBLICOS, NO PUEDE COMPUTARSE A PARTIR

DE QUE CONCLUYAN LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES.’ --- Adjunto se remiten

copias certificadas de la ejecutoria dictada en la mencionada revisión fiscal R.F. 882/2000, de este

Tribunal Colegiado, que dio lugar a la tesis

aislada TC012027.AD1, de rubro: ‘RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS, PLAZO DE

PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES

SANCIONADORAS UNA VEZ INICIADO EL

PROCEDIMIENTO DE. COMIENZA A

COMPUTARSE NUEVAMENTE DESPUÉS DE LOS

TREINTA Y TRES DÍAS QUE TIENE LA AUTORIDAD PARA DICTAR RESOLUCIÓN Y

NOTIFICARLA.’, y el respectivo diskette; así

como copia certificada de la ejecutoria del primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Primer Circuito dictada en la revisión fiscal

R.F. 201/93. Secretaría de la Contraloría General

de la Federación. --- 31 de marzo de 1993. ---

Unanimidad de votos. --- Ponente: Samuel

CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/2001-SS.

4

Hernández Viazcán. --- Secretario Aristeo

Martínez Cruz.”

SEGUNDO. Por acuerdo del siete de junio de dos mil

uno, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente

relativo a la denuncia de contradicción, con el número 54/2001-

SS, dándose vista al Procurador General de la República para

los efectos de su representación.

El Procurador General de la República se abstuvo de

formular pedimento, según se desprende de la constancia

respectiva que obra a fojas 72 de autos.

Mediante proveído del veintiocho de junio del presente

año, se turnó el expediente al Ministro José Vicente Aguinaco

Alemán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25,

fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer

de la presente denuncia de contradicción de tesis, en términos

de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la

Constitución General de la República, 197-A de la Ley de

Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, en virtud de que las ejecutorias de las

CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/2001-SS.

5

cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia

administrativa.

SEGUNDO. La ejecutoria dictada el treinta y uno de marzo

de mil novecientos noventa y tres por el Primer Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al

resolver la revisión fiscal 201/93, sostiene en su parte medular,

lo siguiente:

"SEXTO. Del examen a los anteriores conceptos de agravio se advierte que la promovente afirma

en el primero de ellos que, en el caso, se cometió violación a lo dispuesto por el artículo 237 del

código tributario federal, porque la Sala

juzgadora, al declarar la nulidad de la resolución impugnada, no tomó en cuenta los argumentos

vertidos en la contestación a la demanda al

estimar que en la cuestión controvertida transcurrió en exceso el término de tres años a

que se refiere el artículo 78, fracción II, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores

Públicos y determinar que prescribieron las

facultades de la autoridad sancionadora. --- Es infundado el concepto de agravio que nos ocupa,

por lo que a continuación se expone. --- De la

redacción del fallo recurrido se advierte que no

es verdad lo que la recurrente sostiene en este

punto de sus conceptos de agravio, porque la Sala del conocimiento haciendo referencia

CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/2001-SS.

6

precisamente a lo argumentado en la

contestación a la demanda de anulación,

estableció la siguiente consideración: “...lo cierto es que la autoridad contestante no

controvirtió dicho agravio, es decir no lo objetó, luego entonces debe tenerse por cierto que la

resolución de 13 de marzo de 1987, le fue

notificada a la actora ese mismo día, puesto que respecto a ese concepto de anulación, la

autoridad únicamente manifestó que: “la prescripción comienza a correr a partir del día

siguiente al en que se determina que el

responsable incurrió en la irregularidad detectada; es decir a partir de la conclusión de

las investigaciones realizadas, que condujeron a

su comprobación, por lo que se determinó la

existencia de las infracciones y su consecuente

responsabilidad, después de haberse realizado la

audiencia de ley, la cual tuvo verificativo el día 21

de octubre de l991, en tal virtud, de esa fecha al día 9 de abril del año en curso, en que le fue

notificada la resolución controvertida, no

transcurrió el término de 3 años a que se refiere la fracción II del artículo 78 de la Ley Federal de

Responsabilidades de los Servidores Públicos,

plazo que resulta aplicable en la especie, atento a

la cuantía del adeudo.”” --- Pero además, las

propias consideraciones de la sentencia sujeta a revisión ponen de manifiesto que concluyendo la

CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/2001-SS.

7

Sala fiscal sobre el propio punto controvertido a

la luz de lo alegado en la demanda y a los

argumentos expresados en la contestación, estableció la siguiente consideración: --- “No es

óbice para lo anterior, lo argüido por la autoridad demandada, referente a que el cómputo para la

prescripción comienza a correr a partir del día

siguiente al en que se determina que el responsable incurrió en la irregularidad

detectada, es decir, a partir de la conclusión de las investigaciones realizadas, que indujeron a su

comprobación, toda vez que el artículo 78 de la

ley de responsabilidades, en ninguna de sus fracciones prevé tal situación, mismo que al

efecto se transcribe.” --- Las anteriores

situaciones llevan al conocimiento de este

cuerpo colegiado que, al contrario de lo que se

afirma, sí se tomó en cuenta lo argumentado por

la recurrente en su contestación a la demanda,

por tanto, resulta inatendible el agravio expresado en los anteriores términos, pues

tomando en consideración el punto controvertido

en la litis, llegó a la conclusión de que había transcurrido en exceso el término de tres años

que tenía la autoridad demandada para imponer a

la agraviada la sanción de que se trata. --- Lo

que hasta aquí se ha expuesto, nos lleva a una

primera conclusión en el sentido de que no se da la violación al numeral 237 del Código Fiscal de la

CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/2001-SS.

8

Federación, de la que la promovente se agravia,

por lo que se desestima el razonamiento en

estudio. --- Por otra parte, en su segundo concepto de agravio, se ve que la recurrente

expresó en síntesis lo siguiente: ‘que la Sala al declarar la nulidad de la resolución impugnada

por considerar que prescribieron las facultades

de la Secretaría de la Contraloría General de la Federación para imponer las sanciones a cargo

de la demandante, realizó una indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 78, fracción II, del

citado ordenamiento, toda vez que no es cierto

que hubiera transcurrido el plazo de tres años a que se refiere dicho precepto, en virtud de que el

mencionado lapso principia a correr a partir del

día siguiente en que concluyeron las

investigaciones que permitieron determinar que

el infractor incurrió en responsabilidad, o sea,

después de haberse verificado la audiencia de

ley, veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y uno, a la en que fue notificada la

resolución controvertida, nueve de abril de mil

novecientos noventa y dos, por lo que no transcurrió el término de tres años a que se

refiere la ley y de aceptar el criterio sostenido por

la Sala fiscal, sería tanto como sancionar sin

previa investigación.’ --- Son infundadas las

anteriores argumentaciones, por lo siguiente. --- A propósito de las sanciones administrativas y

CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/2001-SS.

9

procedimientos para aplicarlas, por

incumplimiento de las obligaciones a cargo de

los servidores públicos, el artículo 78, fracciones I y II, de la Ley Federal de Responsabilidades de

los Servidores Públicos, establece: --- “Artículo 78. Las facultades del superior jerárquico y de la

Secretaría para imponer las sanciones que esta

ley prevé se sujetarán a lo siguiente: --- I. Prescribirán en tres meses si el beneficio

obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces el salario mínimo vigente en

el Distrito Federal, o si la responsabilidad no

fuese estimable en dinero. El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente

a aquél en que se hubiera incurrido en la

responsabilidad o a partir del momento en que se

hubiese cesado, si fue de carácter continuo; y ---

II. En los demás casos prescribirán en tres

años.” --- En principio cabe decir que el

transcrito numeral de la ley en consulta pone de relieve que en él se consigna una regla específica

de derecho en el sentido de que tratándose de la

imposición de las sanciones que la ley prevé, el plazo de prescripción se contará a partir del día

siguiente a aquél en que se hubiere incurrido en

responsabilidad y, otra, en el sentido de que

dicho plazo se contará a partir del momento en

que hubiere cesado (la responsabilidad), si fue de carácter continuo, agregándose lo concerniente a

CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/2001-SS.

10

que los demás casos prescribirán en tres

años. --- Los antecedentes expuestos obligan a

considerar que el precepto legal en consulta no hace ninguna mención especial en el sentido de

que el plazo para la imposición de sanciones que la ley prevé se deba contar a partir del día

siguiente al en que se concluyan las

investigaciones que lleven a determinar que el servidor público incurrió en responsabilidad

administrativa, como lo sostiene la recurrente, por lo que no le asiste la razón en cuanto a lo que

afirma. --- En estas condiciones, se impone

desestimar el agravio en estudio toda vez que no es verdad de que la Sala del conocimiento

hubiera realizado una incorrecta interpretación de

la ley como también se señala, ni tampoco una

indebida aplicación de lo dispuesto por el

transcrito dispositivo legal de la ley en consulta

precisamente por no establecer los extremos a

que se refiere la recurrente, sin que por otro lado tengan relevancia las manifestaciones

relacionadas con las tesis jurisprudenciales que

dice haber invocado en la contestación a la demanda, toda vez que analizado el sentido y

alcances de cada una de ellas se observa que no

tienen alguna interpretación directa del numeral

78, fracción II, de la referida Ley Federal de

Responsabilidades de los Servidores Públicos. --- Por lo consiguiente, siendo infundados los

CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/2001-SS.

11

agravios de mérito lo que procede es confirmar la

sentencia sujeta a revisión. --- Por lo expuesto y

fundado, se resuelve: --- PRIMERO. Es procedente pero infundado el recurso de revisión

fiscal. --- SEGUNDO. Se confirma la sentencia de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos

noventa y dos dictada por la Cuarta Sala Regional

Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación en el expediente número 5854/92 relativo al juicio

de nulidad promovido por Silvia Judith García Cholula, atendiendo a los lineamientos del

presente fallo. --- TERCERO. Se declara la

nulidad de la resolución impugnada de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y dos

dictada por el Director General de

Responsabilidades y Situación Patrimonial de la

Secretaría de la Contraloría General de la

Federación en términos de la sentencia materia

de la presente revisión.”

Tal criterio sirvió de sustento para la siguiente tesis: “RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, SANCIONES POR. EL PLAZO PARA SU

IMPOSICIÓN, CONFORME A LA LEY FEDERAL

DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES

PÚBLICOS, NO PUEDE COMPUTARSE A PARTIR

DE QUE CONCLUYAN LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES. El artículo 78, fracciones

CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/2001-SS.

12

I y II, de la Ley Federal de Responsabilidades de

los Servidores Públicos prevé el término para que

opere la prescripción para la imposición de sanciones que la propia ley establece, el cual se

contará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere incurrido en responsabilidad, o en su

caso, a partir del momento en que hubiese

cesado si fue de carácter continuo; sin embargo, como el precepto en cita no hace ninguna

mención especial en el sentido de que el plazo para la prescripción de la imposición de

sanciones que la ley prevé se deba contar a partir

del día siguiente al en que concluyan las investigaciones que lleven a determinar que el

servidor público incurrió en responsabilidad

administrativa, no debe tomarse en cuenta la

conclusión de las citadas investigaciones para

efectos del cómputo respectivo.”

TERCERO. En la ejecutoria pronunciada el siete de mayo

de dos mil uno por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal

882/2000, se determinó en su parte conducente:

"QUINTO. La Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación (actual

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa), fundó el sentido de la sentencia

reclamada en las siguientes consideraciones: ---

CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/2001-SS.

13

1. Que la conducta por la que se sanciona a

Guadalupe Osiel Padilla de Anda, es el resultado

positivo en el examen antidoping practicado el 25 de junio de 1995. --- 2. Que para efectos de la

prescripción de las facultades para sancionar al servidor público mencionado, no se está en el

supuesto de la fracción I del artículo 78 de la Ley

Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, dado que con dicha conducta no

obtuvo beneficio alguno y no constituye acto de carácter continuo, por lo que tampoco se ubica

en la hipótesis de la fracción II (párrafo segundo).

--- 3. Que si bien la prescripción se computa a partir de que incurrió en responsabilidad, esto es

el 25 de junio de 1995; sin embargo, dado que en

el caso se inició el procedimiento administrativo

a que alude el artículo 64 de la fracción II, se

interrumpió la prescripción, por lo que deberá

computarse a partir de que concluyó dicho

procedimiento. --- 4. Que el procedimiento de responsabilidad inició con el acuerdo de

incoacción de 29 de agosto de 1995 (resultando

cuarto de la resolución controvertida), y concluyó con la declaración de actor y ofrecimiento de

pruebas, de 21 de septiembre de 1995 (resultando

7 y 8 de la resolución combatida, fojas 97 a 110

de autos), de ahí que la prescripción corre a partir

de esa última fecha, toda vez que la autoridad no demostró que con posterioridad hubiera

CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/2001-SS.

14

efectuado otras diligencias. --- 5. Que del

veintiuno de septiembre de mil novecientos

noventa y cinco a la fecha en que le fue notificada la resolución controvertida –

veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve-, transcurrió con exceso el plazo a que

alude la fracción II, párrafo primero, del artículo

78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, por lo que, en la especie, sí

opero la figura jurídica de la prescripción. --- 6. Que la tardanza en la emisión de las

resoluciones, sí provoca estado de indefensión,

ya que ocasiona incertidumbre jurídica, amén de que la autoridad debió cumplir con emitir su

resolución en un determinado lapso (3 años, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la

Ley Federal de Responsabilidades de los

Servidores Públicos), y si no lo hizo en ese

período, la ley otorga al actor el beneficio de la

prescripción. --- 7. Por último, que si el cómputo debe realizarse a partir de que el actor incurrió en

responsabilidad, 25 de junio de 1995, de esta

fecha al 9 de junio de 1999, en que concluyó el procedimiento de responsabilidad, también

transcurrió en exceso el plazo de 3 años a que

alude el artículo 78 de la Ley Federal de

Responsabilidades de los Servidores Públicos,

por ende, en la especie, sí operó la prescripción. --- Por su parte, la autoridad recurrente manifestó

CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/2001-SS.

15

substancialmente, que la Cuarta Sala Regional

Metropolitana del Tribunal Fiscal de la

Federación, en su sentencia de 10 de diciembre de 1999, emitida en el juicio de nulidad 9151/99-

11-04-8, violó lo dispuesto por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, así como los

artículos 129 en relación con el 197 y 202 del

Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia administrativa,

en virtud de que no hizo una debida valoración y análisis de la contestación a la demanda y de la

resolución de 25 de mayo de 1999, recaída al

procedimiento administrativo 659/95, realizando una interpretación errónea del artículo 78,

fracción II, de la Ley Federal de

Responsabilidades de los Servidores Públicos. Y

que por tanto, no se actualiza la causa de

ilegalidad prevista en la fracción IV del artículo

238 del Código Fiscal de la Federación, de

acuerdo con lo siguiente: --- 1. No se acreditó que se haya perdido la facultad de la Contraloría

Interna para emitir la resolución impugnada, de

conformidad con el artículo 78, fracción II, de la Ley Federal de Responsabilidades de los

Servidores Públicos, en virtud de que el término

para emitir la resolución correspondiente

dependerá del momento en que hayan sido

agotadas todas y cada una de las investigaciones que esta autoridad considere pertinentes para

CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/2001-SS.

16

mejor promover. --- 2. Que el artículo 65 de la ley

antes citada, señala que las contralorías internas

tienen libertad de actuación al acatar las reglas del numeral 64 y dado que los procedimientos

administrativos son de orden público, es obligación de las autoridades resolver los

procedimientos de que conozcan y jamás se

pierde tal facultad para resolver, pues incluso los particulares pueden recurrir a solicitar la emisión

de la resolución correspondiente, aun fuera del término fijado para ello, razón por la que no

procede que se declare la nulidad de la

resolución impugnada. --- 3. Que la Sala del conocimiento violó lo dispuesto por el artículo

114 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, que tiene prioridad sobre las

demás leyes secundarias, como la Ley Federal de

Responsabilidades de los Servidores Públicos,

razón por la cual las facultades sancionadoras de

la Contraloría Interna no se encontraban prescritas al emitirse la resolución reclamada, y

por ende tampoco excedió el término para

notificarla. --- 4. Que la Sala del conocimiento para hacer el cómputo del término de

prescripción, tomó en consideración la fecha en

que se cometió la irregularidad administrativa y

aquélla en que se emitió la resolución respectiva,

lo cual está fuera de contexto legal pues deja de apreciar lo establecido en el último párrafo del

CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/2001-SS.

17

citado artículo 78. --- 5. Que de la fecha en que

sucedieron los hechos, 25 de junio de 1995, a la

fecha del acuerdo de incoación del procedimiento administrativo número 659/95, 29 de agosto de

1995, transcurrió un lapso de 1 mes 4 días, por lo que el término prescriptorio para imponerle

sanción, que prevé la fracción II del artículo 78 de

la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos no había fenecido. ---

SEXTO. El artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos,

establece: --- ‘Artículo 78. Las facultades del

superior jerárquico y de la Secretaría para imponer las sanciones que esta ley prevé se

sujetarán a lo siguiente: --- 1.

Prescribirán en un año si el beneficio obtenido o

el daño causado por el infractor no excede de

diez veces el salario mínimo mensual vigente en

el Distrito Federal, y --- II. En los demás casos

prescribirán en tres años. --- El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente

a aquél en que se hubiera incurrido en la

responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo. ---

En todos los casos la prescripción a que alude

este precepto se interrumpirá al iniciarse el

procedimiento administrativo previsto por el

artículo 64. --- El derecho de los particulares a solicitar la indemnización de daños y perjuicios,

CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/2001-SS.

18

prescribirá en un año, a partir de la notificación

de la resolución administrativa que haya

declarado cometida la falta administrativa.’ --- Como manifestó la Sala del conocimiento, no se

está en el supuesto de la fracción I del artículo antes transcrito, porque en la conducta ilícita

(resultar positivo en el examen antidoping), el

servidor público no obtuvo beneficio alguno, y tampoco está en el supuesto del párrafo segundo

de la fracción II, porque no se trata de actos continuos; por lo tanto, el término para la

prescripción, aplicable al caso, lo es el de tres

años, previsto en el primer párrafo, fracción II, del artículo en cita. --- Sin embargo, dado que en el

caso, el plazo anterior se interrumpió con el inicio

del procedimiento administrativo de

responsabilidad –29 de agosto de 1995-,

procedimiento que en su fase instructiva

concluyó el 21 de septiembre de 1995, comienza

nuevamente a correr el término de prescripción para el ejercicio de las facultades sancionadoras,

pues como la propia autoridad recurrente lo dice

‘el término para emitir la resolución correspondiente dependerá del momento en que

hayan sido agotadas todas las investigaciones’.

Debiéndose poner de manifiesto que la autoridad

no combate lo que dijo la Sala en el sentido de

que, después de la audiencia de ley (veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco),

CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/2001-SS.

19

no se efectuó diligencia alguna de investigación.

--- Que si bien es obligación de las autoridades,

resolver los procedimientos de que conozcan, ello no implica que puedan ejercer sus facultades

sancionadoras en cualquier tiempo, pues equivaldría a dejar en un estado de incertidumbre

jurídica permanente al gobernado, violando con

ello su garantía de legalidad. --- Aunado a lo anterior, el propio artículo 64 de la ley de

responsabilidades establece en su fracción II, lo siguiente: --- ‘Artículo 64. La Secretaría impondrá

las sanciones administrativas a que se refiere

este capítulo mediante el siguiente procedimiento: --- ... II. Desahogadas las pruebas,

si las hubiere, la Secretaría resolverá dentro de

los treinta días hábiles siguientes, sobre la

inexistencia de responsabilidad o imponiendo al

infractor las sanciones administrativas

correspondientes y notificará la resolución al

interesado dentro de las setenta y dos horas, a su jefe inmediato, al representante designado por la

dependencia y al superior jerárquico.’ --- De ahí

que la facultad de las autoridades para imponer al servidor público las sanciones correspondientes,

no es atemporal, sino que una vez concluido el

procedimiento en su fase de desahogo de

pruebas, cuenta con un plazo determinado para

resolver. --- Ahora bien, el artículo 114 constitucional en su primer párrafo se refiere al

CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/2001-SS.

20

juicio político y en su segundo párrafo establece

que en caso de responsabilidad penal de los

servidores públicos ésta será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la

ley penal, los cuales nunca serán inferiores a tres años, pero ambos párrafos no son aplicables al

caso en estudio, mientras que el tercer párrafo

del numeral en comento establece: --- ‘La ley señalará los casos de prescripción de la

responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencias de los

actos y omisiones a que hace referencia la

fracción III del artículo 109. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de

prescripción no serán inferiores a tres años.’ ---

Como se puede advertir de la lectura del párrafo

tercero del artículo 114 constitucional, para

efectos de la prescripción, establece que será la

ley respectiva la que determinará los plazos,

siendo en el caso la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos,

por lo que es incorrecto lo manifestado por la

autoridad recurrente en el sentido de que lo dispuesto por la ley de responsabilidades

contraviene el precepto constitucional en

comento. --- Ahora bien, si la etapa de instrucción

del procedimiento administrativo de

responsabilidad concluyó el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco y

CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/2001-SS.

21

la sentencia recurrida se emitió el diez de

diciembre de mil novecientos noventa y nueve,

transcurrió con exceso, incluso, el término de tres años para la prescripción de las facultades

sancionadoras, establecido en el artículo 78, fracción II, primer párrafo, de la Ley Federal de

Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Aun cuando es cierto que el cómputo no debe reiniciar el día de la audiencia de ley, sino

después de los treinta y tres días que tiene la autoridad para dictar resolución y notificarla, de

acuerdo con el artículo 64, fracción II, de la Ley

Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. --- Pero aun contando del trece de

noviembre de mil novecientos noventa y cinco

(día siguiente al período de treinta y tres días) al

veintinueve de junio de mil novecientos noventa

y nueve, transcurrió en exceso el plazo de tres

años; así que resultaría ocioso declarar fundado

este recurso, sólo para que la Sala efectuara ese ajuste en el cómputo y llegara al mismo

resultado. --- De aceptar que el plazo para la

prescripción no puede reiniciar después de iniciado el procedimiento administrativo, a pesar

de que la autoridad, violando el artículo 64,

fracción II, de la Ley Federal de

Responsabilidades de los Servidores Públicos,

se tarde años en dictar la resolución, se haría nugatoria la disposición contenida en el artículo

CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/2001-SS.

22

78 de la propia ley, referente a la prescripción de

las facultades de la autoridad para imponer

sanciones. --- Por las razones antes vertidas, este Tribunal no comparte el criterio del Primer

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, plasmado en la tesis intitulada:

‘RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA,

SANCIONES POR. EL PLAZO PARA SU IMPOSICIÓN, CONFORME A LA LEY FEDERAL

DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, NO PUEDE COMPUTARSE A PARTIR

DE QUE CONCLUYAN LAS INVESTIGACIONES

CORRESPONDIENTES.’, que aparece publicada con el número I.1º.A.226 A., en la página 526 del

Tomo XV-II febrero de 1995, correspondiente a la

Octava Época del Semanario Judicial de la

Federación, por lo que de acuerdo con el artículo

197-A de la Ley de Amparo, procede denunciar

ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la

contradicción de tesis. --- Aunado a lo anterior, la Sala del conocimiento, en la sentencia de diez de

diciembre de mil novecientos noventa y nueve,

no violó lo dispuesto por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, puesto que sí

analizó las pruebas que obran en el expediente, la

contestación a la demanda y la resolución de

veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y

nueve, tan es así, que como resultado de ello consideró aplicable al caso el artículo 78,

CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/2001-SS.

23

fracción II, de la Ley Federal de

Responsabilidades de los Servidores Públicos,

para efectos de la prescripción de las facultades sancionadoras y, por tanto, consideró que se

actualizó lo dispuesto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, al

dictarse una resolución sancionadora cuando ya

habían prescrito las facultades para ello. --- En mérito de lo anterior, y al no quedar comprobado

que la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación (actual Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa) haya

incumplido las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Fiscal de la

Federación, se impone declarar infundado el

presente recurso. --- Por lo expuesto y con

fundamento en el artículo 104, fracción I-B,

constitucional, 248 del Código Fiscal de la

Federación y 37, fracción V, de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: --- PRIMERO. Es procedente e infundado el

recurso de revisión, en términos del último

considerando de esta resolución. --- SEGUNDO. Denúnciese ante la Suprema Corte de Justicia de

la Nación la contradicción de tesis que se

presenta entre este Tribunal y el Primer Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito.”

CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/2001-SS.

24

La tesis que derivo del anterior criterio, es del rubro y tenor

siguiente:

‘RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS, PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES

SANCIONADORAS UNA VEZ INICIADO EL

PROCEDIMIENTO DE. COMIENZA A COMPUTARSE NUEVAMENTE DESPUÉS DE LOS

TREINTA Y TRES DÍAS QUE TIENE LA AUTORIDAD PARA DICTAR RESOLUCIÓN Y

NOTIFICARLA. --- Si bien es cierto que el artículo

78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, no hace mención alguna

acerca de que el plazo para la prescripción de las

atribuciones para imponer sanciones, se deba

contar a partir del día siguiente al en que

concluyan las investigaciones que lleven a

determinar si el servidor público incurrió o no en

responsabilidad administrativa, esa circunstancia no significa que la autoridad pueda ejercer sus

facultades sancionadoras en cualquier tiempo,

pues eso equivaldría a dejar en estado de incertidumbre jurídica al gobernado. Tan es así,

que la propia Ley Federal de Responsabilidades

de los Servidores Públicos en su artículo 64,

fracción II, establece que una vez desahogadas

las pruebas, si las hubiere, la Secretaría resolverá dentro de los treinta días hábiles siguientes,

CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/2001-SS.

25

sobre la inexistencia de responsabilidad o

imponiendo al infractor la sanción administrativa

correspondiente, y que notificará la resolución al interesado, a su jefe inmediato, al

representante designado por la dependencia y al superior jerárquico, dentro de las setenta y dos

horas posteriores. De ahí que la facultad de las

autoridades para imponer al servidor público las sanciones correspondientes no sea atemporal, en

tanto que debe estar sujeta a los plazos y términos fijados por la propia ley, por lo que de

aceptar que la prescripción no pueda operar una

vez instaurado el procedimiento administrativo, implicaría conceder a la autoridad un plazo

indefinido para dictar la resolución

correspondiente, lo cual, independientemente de

violar lo dispuesto en el artículo 64, fracción II, de

la Ley Federal de Responsabilidades de los

Servidores Públicos, haría nugatoria la

disposición contenida en el artículo 78 de la propia ley, que establece la prescripción de las

facultades de la autoridad para imponer

sanciones. Por lo tanto, el cómputo del plazo para la prescripción de las facultades

sancionadoras deberá reiniciar no el día siguiente

a aquél en el que se celebró la audiencia de ley,

sino después de los treinta y tres días que tiene

la autoridad para dictar resolución y notificarla, de acuerdo con una interpretación sistemática de

CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/2001-SS.

26

los artículos 64, fracción II y 78 de la Ley Federal

de Responsabilidades de los Servidores

Públicos.’ CUARTO. La denuncia de contradicción de tesis proviene

de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-

A de la Ley de Amparo, toda vez que la formularon los

Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito, al estimar que su

criterio en la revisión fiscal 882/2000, es contrario al emitido por

el Primer Tribunal Colegiado en la misma materia y jurisdicción,

en la revisión fiscal 201/93.

QUINTO. Del análisis de las ejecutorias transcritas se

desprende que no existe la contradicción de tesis denunciada,

ya que no se reúnen los requisitos necesarios para ello.

En efecto, la ejecutoria dictada por el Primer Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, tiene

los antecedentes que a continuación se detallan:

• Mediante escrito presentado el veinte de mayo de mil

novecientos noventa y dos, Silvia Judith García Cholula

demandó en el Tribunal Fiscal de la Federación

(actualmente Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa) la nulidad de la resolución del tres de

febrero de ese año, pronunciada por el Director General

de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la

Secretaría de la Contraloría de la Federación, puesto

que consideró ilegal el hecho de que no obstante que

CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/2001-SS.

27

desde el trece de marzo de mil novecientos ochenta y

siete, se le había considerado presunta responsable de

diversas irregularidades cometidas durante el

desempeño de sus funciones y se le inhabilitó por el

término de dos años en el cargo que tenía como titular

del Órgano de Control Interno del Centro de

Investigaciones y Docencias Económicas dependiente

de la Secretaría de Educación Pública, el nueve de

abril de mil novecientos noventa y dos le habían

notificado la resolución cuya nulidad demanda.

• El diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y

dos, la Cuarta Sala Regional Metropolitana del

entonces Tribunal Fiscal de la Federación declaró la

nulidad de la resolución administrativa antes referida, al

estimar que habían prescrito las facultades de la

autoridad para imponer sanciones, en términos de lo

dispuesto en el artículo 78, fracción II, de la Ley Federal

de Responsabilidades de los Servidores Públicos

(vigente en esa época), del que se desprende, sostuvo,

que si no se sanciona en el lapso de tres años,

prescribirá el derecho para hacerlo.

• Contra esa determinación las autoridades demandadas

interpusieron recurso de revisión, cuyo conocimiento

correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, el cual el treinta y

uno de marzo de mil novecientos noventa y tres,

resolvió que de la interpretación del artículo 78 de la

CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/2001-SS.

28

Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores

Públicos, vigente hasta el veintiuno de julio de mil

novecientos noventa y dos, se advertía que no hacía

mención alguna en el sentido de que el plazo de tres

años para la imposición de sanciones con la finalidad

de que no opere la prescripción, se deba contar a partir

del día siguiente al en que concluyan las

investigaciones que lleven a determinar que el servidor

público incurrió en responsabilidad administrativa,

motivo por el cual, consideró infundado el recurso de

revisión fiscal.

Por su parte, la ejecutoria pronunciada por el Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el Distrito

Federal, tiene los siguientes antecedentes.

• Mediante escrito presentado en el Tribunal Fiscal de la

Federación (actualmente Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa) el nueve de julio de mil

novecientos noventa y nueve, Guadalupe Osiel Padilla

de Anda demandó la nulidad de la resolución emitida

por el Contralor Interno de la Procuraduría General de

la República el veinticinco de mayo de ese año.

• Mediante resolución del diez de diciembre de mil

novecientos noventa y nueve, la Cuarta Sala Regional

Metropolitana del entonces Tribunal Fiscal de la

Federación declaró la nulidad del fallo impugnado, pues

consideró que en términos de lo dispuesto en el artículo

CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/2001-SS.

29

78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los

Servidores Públicos, (vigente en esa fecha), había

operado la figura de la prescripción, pues con la

conducta del servidor público no se había obtenido

beneficio alguno y no constituía una responsabilidad de

carácter continuo. Además, el procedimiento

administrativo concluyó con la declaración del actor y el

ofrecimiento de pruebas que tuvo verificativo el

veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y

cinco y, dado que la resolución impugnada se le

notificó al servidor público hasta el veintinueve de junio

de mil novecientos noventa y nueve, transcurrió en

exceso el plazo de tres años a que alude el precepto

legal en cita.

• Contra la anterior determinación, el Contralor Interno

de la Procuraduría General de la República interpuso

recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa

del Primer Circuito, el que lo consideró infundado

mediante sentencia del siete de mayo de dos mil uno,

estimando, en lo conducente, que de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Federal de

Responsabilidades de los Servidores Públicos vigente,

por lo que hace al supuesto aplicado, desde el veintidós

de julio de mil novecientos noventa y dos, la

prescripción se interrumpe al iniciarse el procedimiento

administrativo correspondiente; sin embargo, si la etapa

de instrucción del procedimiento administrativo de

CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/2001-SS.

30

responsabilidad concluyó el veintiuno de septiembre de

mil novecientos noventa y cinco y la resolución

impugnada se emitió el diez de diciembre de mil

novecientos noventa y nueve, transcurrió con exceso el

término de tres años para la prescripción de las

facultades sancionadoras.

En ese orden de ideas, se advierte que los recursos de

revisión fiscal sometidos al conocimiento de los órganos

colegiados, derivan de procedimientos administrativos

substanciados de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Federal

de Responsabilidades de los Servidores Públicos;

procedimientos que culminaron con la declaración de nulidad de

las resoluciones impugnadas, al considerarse que habían

prescrito las facultades para que las autoridades sancionaran la

conducta del servidor público; y también se evidencia que no

obstante que los Tribunales Colegiados confirmaron esas

determinaciones, lo hicieron con argumentos contrarios, pues

mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa

del Primer Circuito concluyó que el artículo 78 de la citada ley

no hace distinción en cuanto a que el plazo para la prescripción

se debe contar a partir del día siguiente al en que se concluyan

las investigaciones relativas a determinar la responsabilidad

administrativa, el Segundo Tribunal Colegiado en la misma

materia y jurisdicción determinó que del artículo 78 del

mencionado ordenamiento legal, la prescripción se interrumpe

con el inició del procedimiento para determinar la

responsabilidad administrativa y reinicia no el día siguiente a

aquel en que se celebró la audiencia de ley, sino después de

CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/2001-SS.

31

los treinta días que la autoridad tuvo para dictar la resolución y

notificarla.

Empero, las diferentes soluciones a las que arribaron los

Tribunales Colegiados son consecuencia del examen de un

precepto legal que sufrió reformas notables, a saber, el artículo

78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores

Públicos aplicado, por una parte, antes de la modificación

publicada en el Diario oficial de la Federación del veintiuno de

julio de mil novecientos noventa y dos y, por otra, después de

ésta, tal como se demuestra a continuación:

El artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de

los Servidores Públicos, que sirvió de fundamento para la

resolución del recurso de revisión fiscal 201/933, del índice del

Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito, disponía:

“ARTÍCULO 78. Las facultades del superior

jerárquico y de la Secretaría para imponer las

sanciones que esta Ley prevé se sujetarán a lo

siguiente: - - - I. Prescribirán en tres meses si el

beneficio obtenido o el daño causado por el

infractor no excede de diez veces el salario

mínimo diario vigente en el Distrito Federal, o si

la responsabilidad no fuese estimable en dinero. El plazo de prescripción se contará a partir del

día siguiente a aquél en que se hubiere incurrido

en la responsabilidad o a partir del momento en

CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/2001-SS.

32

que hubiese cesado, si fue de carácter continuo;

y - - - II.- En los demás casos prescribirán en tres

años.”

Por otro lado, la reforma al artículo 78 de la Ley Federal

de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que se aplicó

en la revisión fiscal 882/2000, del índice del Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,

establece:

“ARTÍCULO 78. Las facultades del superior

jerárquico y de la Secretaría para imponer las

sanciones que esta Ley prevé se sujetarán a lo siguiente: - - - I. Prescribirán en un año si el

beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces el salario

mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, y

- - - II. En los demás casos prescribirán en tres años. - - - El plazo de prescripción se contará a

partir del día siguiente a aquél en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del

momento en que hubiese cesado, si fue de

carácter continuo. - - - En todos los casos la prescripción a que alude este precepto se

interrumpirá al iniciarse el procedimiento

administrativo previsto por el artículo 64. - - - El derecho de los particulares a solicitar la

indemnización de daños y perjuicios, prescribirá en un año, a partir de la notificación de la

CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/2001-SS.

33

resolución administrativa que haya declarado

cometida la falta administrativa.”

De las anteriores transcripciones se desprende que antes

de la reforma, el artículo 78 de la Ley Federal de

Responsabilidades de los Servidores Públicos establecía que

las facultades de la autoridad para imponer sanciones a los

servidores públicos prescribían en tres meses si la

responsabilidad no fuese estimable en dinero; o, si el beneficio

obtenido o el daño causado por el infractor no excedía de diez

veces el salario mínimo. Plazo que debía contarse a partir del

día siguiente a aquel en que se hubiere incurrido en

responsabilidad o hubiese cesado si fuere de carácter continuo,

pues en los demás supuestos, las facultades para sancionar

prescribían en tres años.

Después de la reforma, el precepto en cuestión dispone

que las facultades de las autoridades para imponer sanciones

prescriben en un año si el beneficio obtenido o el daño causado

por el infractor no excede de diez veces el salario mínimo y, en

los demás casos, en tres años, contados a partir del día

siguiente a aquél en que se haya incurrido en responsabilidad

o a partir del momento en que haya sido cesado si fue de

carácter continuo; sin embargo, establece una disposición

específica que antes no existía, consistente en que en todos

los supuestos, la prescripción se interrumpe cuando se inicia el

procedimiento administrativo que prevé el artículo 64 de la Ley

Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/2001-SS.

34

Esas notas distintivas, originaron los criterios discrepantes

de los Tribunales Colegiados, pues mientras uno determinó, en

términos del precepto legal antes de su reforma, que con

independencia del inicio de las investigaciones administrativas,

la oportunidad para que las autoridades sancionen al servidor

público prescribe en tres meses si el beneficio o el daño no

excede de diez veces el salario mínimo; o, en tres años en los

demás casos; el otro órgano estimó que la prescripción opera

en un año, tratándose de la primera hipótesis y en tres años en

otros supuestos, interrumpiéndose con el inicio del

procedimiento administrativo, en términos de la modificación del

artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los

Servidores Públicos.

Lo expuesto pone de manifiesto que las soluciones

diversas a las que llegaron los órganos colegiados, derivan del

análisis de diferentes preceptos del ordenamiento legal

multicitado; que revelan el examen de premisas diversas y no

permiten concebir la actualización de una contradicción de

criterios para efectos de este procedimiento; en consecuencia,

debe decirse que no se surte la contradicción de tesis

denunciada, puesto que los criterios opuestos deben derivar del

estudio de los mismos dispositivos legales o aunque de

diversos en tiempo y ordenamiento vigente, coincidir en lo que

establecen, para que a partir del punto en común de los

criterios, se esté en aptitud de determinar si lo que uno de los

tribunales afirma el otro niega.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/2001-SS.

35

Resulta aplicable la tesis sustentada por esta Segunda

Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo V, marzo de 1997, página 487, que literalmente

dice:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE

CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN

EN DISPOSICIONES LEGALES DE CONTENIDO DIFERENTE. Es inexistente la contradicción de

tesis cuando los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico pero lo hacen

fundándose en, e interpretando, disposiciones

legales distintas y no coincidentes, de tal suerte que, de lo sostenido por uno y otro tribunales, no

puede surgir contradicción, pues para ello sería

necesario que hubieran examinado el problema

jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o

de preceptos distintos pero que coincidan en

cuanto a lo que establecen, y que hubieran

sostenido criterios diversos."

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. No existe la contradicción de tesis denunciada a

que se refiere este expediente.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan

los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el

expediente como totalmente concluido.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/2001-SS.

36

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los

señores Ministros: Juan Díaz Romero, Sergio Salvador Aguirre

Anguiano, José Vicente Aguinaco Alemán y Presidente

Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ausente el señor Ministro Mariano

Azuela Güitrón por atender comisión oficial. Fue Ponente el

Ministro José Vicente Aguinaco Alemán.

Firman los Ministros Presidente y Ponente, con el

Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da

fe.

EL PRESIDENTE:

MTRO. GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA.

EL PONENTE:

MTRO. JOSÉ VICENTE AGUINACO ALEMÁN.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/2001-SS.

37

EL SECRETARIO DE ACUERDOS:

LIC. MARIO ALBERTO ESPARZA ORTIZ.

Esta foja corresponde a la Contradicción de Tesis 54/2001-SS.

Suscitada entre el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. Fallada el treinta de noviembre de dos mil uno, en el sentido siguiente: Único. No existe la contradicción de tesis denunciada a que se refiere este expediente. Conste.