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CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2014. SUSCITADA ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIO: OSCAR VÁZQUEZ MORENO. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de junio de dos mil catorce. VISTOS los autos, para resolver la contradicción de tesis identificada al rubro; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio **********, recibido el diez de marzo de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en representación del Secretario, denunció la existencia de una posible contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2014.SUSCITADA ENTRE LAS SUSTENTADAS POREL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO ENMATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDOCIRCUITO Y EL DÉCIMO OCTAVO TRIBUNALCOLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVADEL PRIMER CIRCUITO.

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

SECRETARIO: OSCAR VÁZQUEZ MORENO.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

dieciocho de junio de dos mil catorce.

VISTOS los autos, para resolver la contradicción de tesis

identificada al rubro; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio **********, recibido el diez

de marzo de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y

Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el

Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de

la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en

representación del Secretario, denunció la existencia de una posible

contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2014 [2]

Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el

recurso de queja 24/2014 y el sostenido por el Décimo Octavo Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el

recurso de queja 30/2014.

SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de trece de

marzo de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a

trámite la denuncia de contradicción y ordenó su registro bajo el

número 77/2014; solicitó a las Presidencias de los Tribunales

Colegiados Primero en Materia Administrativa del Segundo Circuito y

Décimo Octavo en Materia Administrativa del Primer Circuito, copia

certificada de las ejecutorias relativas a los recursos de queja 18/2014,

24/2014 y 30/2014, respectivamente. Asimismo se instruyó que se

turnara el expediente a esta Segunda Sala a la que se encuentra

adscrito el Ministro Alberto Pérez Dayán, a quien por razón de turno

virtual le correspondió conocer de éste, para que el Presidente

proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del asunto.

Mediante proveído de veinticuatro de marzo de dos mil catorce, el

Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto; y al

encontrarse debidamente integrado el expediente relativo a la presente

denuncia de contradicción de tesis, ordenó su envío al Ministro

Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la

presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2014 [3]

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo

vigente y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero

del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil

trece; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de

criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de distinto circuito, en

un tema que, por ser de naturaleza administrativa, corresponde a la

materia de su especialidad.

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis

proviene de parte legítima, ya que fue formulada por el Subprocurador

Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación

de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en representación del

Secretario, quien fue parte en los juicios de amparo de donde derivaron

las ejecutorias que constituyen la materia de análisis en el asunto que

nos ocupa.

TERCERO. Posturas contendientes. A fin de establecer si

existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente

analizar los antecedentes y consideraciones esenciales que sustentan

las ejecutorias de las que provienen los criterios materia de

contradicción.

I.- Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito.

Resolvió el recurso de queja 30/2014, promovido por el

Administrador de Amparos e Instancias Judiciales “2”, de la

Administración Central de Amparo e Instancias Judiciales de la

Administración General Jurídica del Servicio de Administración

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2014 [4]

Tributaria, en representación del Administrador Central de Fiscalización

Estratégica, adscrito a la Administración General de Auditoría Fiscal

Federal del Servicio de Administración Tributaria, en contra de la

resolución dictada en el incidente de suspensión derivado del amparo

indirecto 214/2014, en la que le fue otorgada la suspensión provisional

solicitada. Los antecedentes del caso, son los que a continuación se

resumen:

1.- Ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados

de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********,

solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra los actos

atribuidos al Congreso de la Unión y otras autoridades, consistentes

en: A) En el ámbito de sus respectivas atribuciones, la

iniciativa, discusión, aprobación, expedición, sanción,

promulgación y publicación del Decreto que contiene el

artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación (publicado en

el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos

mil trece); y B) La resolución contenida en el oficio **********,

relativa al listado de contribuyentes que emitieron

comprobantes fiscales que simulan operaciones inexistentes

(publicada el veintitrés de enero de dos mil catorce).

Además, solicitó la suspensión de los actos reclamados para el

efecto: “(…) de que la autoridad se abstenga de emitir y

publicar esa segunda resolución, hasta en tanto, se

resuelva en lo principal la controversia constitucional

planteada (…)”.

2.- Por razón del turno le correspondió conocer de la demanda de

amparo al Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2014 [5]

Distrito Federal, quien la admitió a trámite y ordenó

su registro con el número 214/2014.

3.- Dentro del incidente de suspensión, el juez de Distrito determinó

conceder la medida cautelar solicitada; y fijó fecha para la

celebración de la audiencia incidental.

4.- En contra de dicha resolución, la referida autoridad interpuso

el recurso de queja número 30/2014, el cual el Décimo Octavo Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, declaró

infundado al tenor de las siguientes consideraciones:

“[…] Por tanto, adujo la recurrente, no se satisfacenlos supuestos del artículo 128 de la Ley de Amparo,porque con la concesión de la suspensión se afectandisposiciones de orden público e interés social.

Hasta aquí la síntesis de la primera parte del agravioprimero.

Ahora, cabe señalar que en el auto recurrido sesostuvo que la medida cautelar es procedente y, enlo que ahora interesa, se explicó que la ponderaciónentre la apariencia del derecho, por un lado, frente ala afectación al interés social y normas de ordenpúblico, por el otro, no se advierte que se causeperjuicio mayor a la colectividad con el otorgamientode la medida cautelar solicitada; por el contrario, denegarse la suspensión podrían causarse a la partequejosa daños y perjuicios de difícil y aún deimposible reparación, ya que de dictarse laresolución cambiaría la situación jurídica del quejoso.

Además, adujo, los actos reclamados derivan de unprocedimiento seguido en forma de juicio, respectode los cuales la Suprema Corte de Justicia de laNación, ya se pronunció en el sentido de queprocede conceder la medida cautelar para el efectode que se continúe con el procedimiento hasta suresolución, pero absteniéndose de dictar laresolución definitiva hasta que se resuelva el juiciode garantías.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2014 [6]

Por tanto, concedió la suspensión provisional para elefecto de que las autoridades responsables seabstengan de emitir la resolución a que se refiere elpárrafo tercero del artículo 69-B del Código Fiscal dela Federación, para el caso de que no se hayadictado.

Como se adelantó, el agravio en comento esinfundado, porque de negarse la medida precautoriaprovisional, se seguiría una afectacióndesproporcionada al derecho a la imagen oreputación, en relación con el beneficio al interéssocial y a normas de orden público.

Para demostrar lo anterior es preciso hacerreferencia a la jurisprudencia 2ª./J. 204/2009 de laSegunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación, que es el texto siguiente:

“SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SUOTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERARSIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUENDERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL OAL ORDEN PÚBLICO”.

(Se transcribe)

En efecto, conforme con el artículo 107, fracción X,constitucional y la jurisprudencia aludida, paradecidir sobre el otorgamiento de la suspensión, sedebe ponderar simultáneamente la apariencia delbuen derecho de la quejosa con el perjuicio al interéssocial y el orden público.

Sin embargo, la providencia donde se otorgue oniegue la suspensión debe ser idónea, necesaria yproporcional con los derechos e intereses que sevean involucrados en la cuestión, esto es, deben serrazonables.

De esta forma, la valoración de ambos intereses oprincipios previstos en la Constitución (interés socialy derecho al honor), lo cierto es que en el presentecaso, de una ponderación razonada y solamentepara efectos de la procedencia de la medidasuspensional, se estima que tiene mayor peso el

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2014 [7]

interés particular sobre el general,como se precisa en lajurisprudencia en comento.

De acuerdo con lo anterior, la suspensión provisionaldebe concederse siempre que, de la ponderaciónsimultánea entre la afectación a un derechofundamental y el provecho seguido al interés social yal orden público, se obtenga una desproporción endemérito del primero. En cambio, deberá negarse sila desproporción es en demérito de los segundos.

Ahora bien, en la demanda de amparo se controvirtiólo dispuesto por el artículo 69-B del Código Fiscal dela Federación, en su carácter de heteroaplicativo,pues se reclamó un acto de aplicación, a saber, eloficio **********, relativa al “Listado decontribuyentes que emitieron comprobantes fiscalesque simulan operaciones inexistentes”.

Entonces, es inconcuso que el acto reclamadoimplica una afectación al derecho fundamental a laimagen y reputación de la quejosa, sin perjuicio deque esa afectación sea legítima o ilegítima (cosaque, en su caso, sería materia de resolución en lasentencia definitiva del juicio de amparo).

Por otro lado, como lo sostiene la recurrente, de laexposición de motivos que dio origen al artículo 69-Bdel Código Fiscal de la Federación, se obtiene que lafinalidad del listado reclamado (derivado del oficios**********), consiste en establecer un control dereacción inmediata contra el esquema de evasiónagresivo, en la expedición de comprobantes fiscalesfalsos, es decir, sin el sustento de una operaciónexistente, según se advierte de la siguientetranscripción:

(SE TRANSCRIBE).

De la transcripción se colige que el objeto delartículo 69-B del Código Fiscal de la Federación y,por ende, de los oficios reclamados, es establecer uncontrol de reacción inmediata contra el esquema deevasión agresivo, consistente en la expedición decomprobantes fiscales falsos, es decir, sin el

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2014 [8]

sustento de una operación existente.

Por tanto, la finalidad constitucional última de losactos reclamados, cuya suspensión se solicita, esevitar la evasión fiscal, para garantizar que loshabitantes del país contribuyan equitativa yproporcionalmente al gasto público. Esto es así, puesla evasión fiscal implica que algunos habitantes(concretamente, quienes cumplan debidamente susdeberes fiscales), terminan teniendo una cargamayor de aportación al gasto público que quienes loevaden.

Entonces, la finalidad perseguida por los actosreclamados es cumplir con lo dispuesto por elartículo 31, fracción IV, constitucional.

Ahora, en cuanto a lo referido por la recurrente en elsentido de que la finalidad de tales actos incluyeinformar a los ciudadanos sobre las empresas quepresumiblemente incumplen sus obligaciones enmateria de expedición de comprobantes fiscales,debe advertirse que dicha información es relevante,principalmente, en materia del cumplimiento de lasobligaciones fiscales de dichos ciudadanos.

Dicho de otro modo, al conocer éstos la probabilidadde que determinadas empresas o contribuyentesexpiden comprobantes fiscales a los cuales laautoridad fiscal posiblemente no les dé efectoslegales para ser utilizados como deducción, lainformación que obtienen está principalmentevinculada al cumplimiento de sus propios deberesfiscales, es decir, con lo dispuesto por el artículo 31,fracción IV, constitucional.

Ahora bien, el artículo 69-B del Código Fiscal de laFederación ordena:

(SE TRANSCRIBE).

De conformidad con el precepto citado:

I.i) Si la autoridad fiscal detecta la emisión decomprobantes fiscales sin contar con los activos,personal, infraestructura o capacidad material,directa o indirectamente, para prestar los servicios o

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2014 [9]

producir, comercializar o entregar los bienes queamparan tales comprobantes; o

I.ii) Los contribuyentes emisores de loscomprobantes están no localizados; entonces:

I.iii) Se presumirá la inexistencia de las operacionesamparadas en tales comprobantes.

II) La presunción de la inexistencia de lasoperaciones amparadas en los comprobantesfiscales se notificará al contribuyente en cuestión, através de su buzón tributario, de la página deinternet del Servicio de Administración Tributaria, asícomo mediante publicación en el Diario Oficial de laFederación. Esta notificación tiene por objeto que loscontribuyentes manifiesten ante la autoridad fiscal loque a su derecho convenga y aportar ladocumentación e información que considerenpertinentes para desvirtuar la presuntiva referida.Para ello, los contribuyentes interesados contaráncon el plazo de quince días contados a partir de laúltima de las notificaciones realizadas. Es decir, estanotificación pretende cumplir la garantía deaudiencia y dar oportunidad de defensa alcontribuyente.

III) El procedimiento, entonces, inicia con lapresunción de la inexistencia de las operacionesamparadas en los comprobantes fiscales y sunotificación al contribuyente por medio de su buzóntributario, la página web del Servicio deAdministración Tributaria y el Diario Oficial de laFederación. Después, el gobernado cuenta con elplazo de quince días contados a partir de la últimade las notificaciones que se hayan efectuado, paraexponer su defensa. Transcurrido dicho plazo, laautoridad, en un lapso no mayor a cinco días,valorará las pruebas y defensas que se hayan hechovaler; notificará su resolución a los contribuyentesrespectivos a través del buzón tributario y publicaráun listado en el Diario Oficial de la Federación y en lapágina de internet del Servicio de AdministraciónTributaria.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2014 [10]

IV) Si la resolución confirma lapresunción, entonces se publicaráotra lista en la cual aparezcan sólo

los contribuyentes que no desvirtuaron lapresunción. Esta lista definitiva no deberá publicarseantes de los treinta días posteriores a la notificaciónde la resolución.

De lo anterior se obtiene que, de acuerdo con elprecepto citado, existen dos listas que relacionancontribuyentes y su cumplimiento de obligaciones enmateria de emisión de comprobantes fiscales:

La lista provisional, en la cual aparecen loscontribuyentes que, presuntamente, emitencomprobantes fiscales en relación con operacionesinexistentes. Esta lista da inicio al procedimiento.

La lista definitiva, en la cual aparecen loscontribuyentes que no desvirtuaron la presuncióninicial, es decir, que no acreditaron la existencia delas operaciones amparadas por los comprobantesfiscales que emitieron.

Por tanto, la presunción con que inicia elprocedimiento es iuris tantum, pues admite pruebaen contrario. Es decir, en el procedimiento elcontribuyente puede desvirtuarla. Entonces, la listaprovisional, con la cual inicia el procedimiento,solamente implica la existencia de una probabilidadmás o menos alta en el sentido de que elcontribuyente emite comprobantes fiscales sinsustento.

En el caso, los actos reclamados de aplicación serelacionan con esta lista provisional, según semanifiesta en la demanda de amparo, bajo protestade decir verdad. Asimismo, la recurrente admite estasituación en los agravios.

En otras palabras, se trata de la lista que se sustentasólo en la probabilidad de que el contribuyente hayaemitido comprobantes falsos, por ende, su emisiónsólo probablemente garantiza que talescontribuyentes cumplan sus obligaciones, puestambién es posible que éstas hayan sido

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2014 [11]

debidamente cumplidas.

Por ende, de negar la suspensión provisional sólo segeneraría un provecho o beneficio probable al finconstitucional perseguido por los actos reclamados,consistente en evitar la evasión fiscal y garantizarque los habitantes del país contribuyan equitativa yproporcionalmente al gasto público.

En cambio, el hecho de aparecer en esa listasignifica una afectación actual y necesaria a laimagen y reputación del contribuyente, pues, por unlado, el nombre de la lista se publica como: Listadode contribuyentes que emitieron comprobantesfiscales que simulan operaciones inexistentes, segúnse obtiene del ejemplar del Diario Oficial de laFederación de diez de enero de dos mil catorce, locual significa que el mensaje transmitido a lasociedad en su conjunto no es en cuanto a laprobabilidad del incumplimiento de sus deberes, sinoque se han incumplido; y, por otro, el solo hecho deaparecer en una lista de ese tipo, implica un estigmao marca en la reputación del gobernado, pues, auncuando el nombre del listado fuera otro, seconnotaría al negativo en relación con la reputaciónu honor del contribuyente.

Es decir, el hecho de que la lista se denomineListado de contribuyentes que emitieroncomprobantes fiscales que simulan operacionesinexistentes, implica que esos contribuyentes dehecho simulan operaciones inexistentes, auncuando, según la ley, únicamente son presuntos oprobables incumplidos. Entonces, su imagen yreputación se afecta altamente de manera actual ynecesaria, pues la publicación de la lista en el mediode difusión oficial del país, transmite un mensajenegativo en relación con la estima y consideraciónque la sociedad pudiera tener respecto de dichoscontribuyentes.

Por tanto, si por un lado con la emisión de la listaprovisional se beneficia o aprovecha el finconstitucional perseguido por la autoridad, sólo enun grado de probabilidad más o menos alto y, porotro, con dicha emisión se afecta actual y

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2014 [12]

necesariamente el derecho fundamental al honor y ala imagen o reputación de los gobernados, queincluso difícilmente se repararía, entonces esinconcuso que, de una ponderación razonable, seobtiene la necesidad jurídica de conceder lasuspensión provisional solicitada.

Entonces, en este punto, se confirma el autorecurrido, pues fue correcto conceder la suspensiónprovisional, lo cual, a su vez torna innecesarioanalizar los agravios vinculados con el derechofundamental a la presunción de inocencia, puesbasta con que se afecte en mayor grado el derechoal honor, que el beneficio obtenido al finconstitucional pretendido por la autoridad, paraconceder la suspensión.

Entonces, son inoperantes los argumentos expuestosen la segunda parte del primer agravio, en el cual seaduce que en el auto reclamado se sustentóindebidamente la apariencia del buen derecho en elderecho fundamental a la presunción de inocencia.

En el segundo agravio se aduce que el auto recurridoes contrario al artículo 128 de la Ley de Amparovigente, pues como efecto de la suspensión seimpide a la autoridad a proseguir el procedimientoprevisto en el artículo 69-B del Código Fiscal de laFederación, con lo cual se sigue un perjuicionecesario a reglas de orden público y al interéssocial. Es decir, dicho efecto hace nugatorias lasfacultades de la autoridad para prevenir posiblesinfracciones a las disposiciones fiscales en materiade comprobantes fiscales, y le impide concluir con elprocedimiento y dar cumplimiento al mandatoconstitucional en cumplimiento del cual se emitieronlos actos reclamados.

El anterior agravio es inoperante, porque la medidacautelar se concedió para el efecto de que lasautoridades responsables se abstengan de emitir laresolución a que se refiere el párrafo tercero delartículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, parael caso de que no se haya dictado.

Es decir, con la medida cautelar no se impide

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2014 [13]

continuar con el procedimientorespectivo, sino que sólo se limitala actuación a no emitir la

resolución con la que culmina dicho procedimiento.

En efecto, el juez de Distrito determinó que los actosreclamados derivan de un procedimiento en formade juicio, respecto de los cuales la Suprema Corte deJusticia de la Nación, ya se pronunció en el sentidode que procede conceder la medida cautelar para elefecto de que se continúe con el procedimientohasta su resolución, pero absteniéndose a dictar laresolución definitiva hasta que se resuelva el juiciode garantías.

En el agravio tercero se sostiene, en esencia, que elacuerdo recurrido es contrario a derecho pues lasuspensión se concedió para que las responsables seabstengan de aplicar lo dispuesto por el artículo 69-Bdel Código Fiscal de la Federación en perjuicio de laquejosa, tanto respecto de los actos reclamados,como de actos futuros. Sin embargo, lo anterior dejade considerar que la suspensión es improcedenterespecto de actos futuros e inciertos, como lo es laaplicación en perjuicio de la quejosa del preceptoreferido en actos concretos distintos a losreclamados, además de que no existe la certeza deque se emita una nueva resolución en la cual seaaplicado nuevamente el numeral aludido o sepublique una nueva lista en la que aparezca laquejosa, pues ésta puede desvirtuar lasirregularidades; por tanto, se trata de actos futuros einciertos contra los cuales no procede la suspensión.

En el cuarto agravio se aduce que el hecho deimpedir la publicación posterior del nombre de laquejosa en las listas que se emitieren con base en elprecepto legal reclamado, significa imprimir efectosrestitutorios a la suspensión, que son propios de lasentencia de fondo.

Los agravios reseñados son infundados.

Cabe señalar que de conformidad con el artículo 150de la Ley de Amparo, si la suspensión es procedenteen relación con procedimientos, sus efectos no

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2014 [14]

deberán impedir su continuación, hasta dictarseresolución firme, salvo que dicha prosecución dejeirreparablemente consumado el daño o perjuicio quepudiera ocasionarse al quejoso.

Como se ha expuesto en párrafos precedentes, elartículo 69-B del Código Fiscal de la Federación prevéun procedimiento que inicia con la presunción deque el contribuyente emite comprobantes fiscalessin respaldo y su publicación en la página web delServicio de Administración Tributaria y en el DiarioOficial de la Federación.

Ese procedimiento tiene, como fase de instrucción,la exposición de pruebas y argumentos por parte delcontribuyente en cuestión, lo cual debe hacer dentrodel plazo de quince días. Después le sigue la faseresolutoria, en la cual la autoridad confirma o tienepor desvirtuada la presunción inicial delprocedimiento. Si se confirma, entonces se publicaráuna lista definitiva en la cual aparecen sólo loscontribuyentes que no la desvirtuaron.

En párrafos precedentes se demostró que la causapara conceder la suspensión es porque lapublicación del listado provisional o inicial delprocedimiento, afecta desproporcionadamente elhonor e imagen de la quejosa, en relación con elbeneficio meramente probable que se seguiría alprincipio constitucional perseguido por los actosreclamados.

En cambio, este procedimiento es una garantía de lodispuesto por el artículo 31, fracción IV,constitucional, pues el hecho de controlar que loscontribuyentes no emitan comprobantes fiscales sinrespaldo abona a que los habitantes del paíscontribuyan equitativamente al gasto público yquienes cumplen sus deberes no tengan más cargaque quienes evaden.

Por tanto, si el artículo 150 de la Ley de Amparoestablece que en caso de procedimientos, el efectode la suspensión será para no impedir suprosecución, a menos que con ello se dejeirreparablemente afectado la apariencia del buen

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2014 [15]

derecho del gobernado, y en elcaso la sola continuación delprocedimiento previsto en el

artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación noafecta los derechos fundamentales al honor y, en sucaso, a la presunción de inocencia.

Sin embargo, dicha continuación debe ser hastadejar el procedimiento en estado de resolución,como lo determinó el juez de amparo, pues de emitirla definitiva podría afectar irreparablemente a laquejosa, al determinarse en definitiva suresponsabilidad respecto de un precepto legal quepudiera ser declarado inconstitucional en lasentencia definitiva y obligaría a la autoridad aemitir una lista definitiva, lo que afectaríanecesariamente el honor de la quejosa […]”.

II.- Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Segundo Circuito.

Conoció del recurso de queja 18/2014, promovido por la quejosa

**********, en contra de la resolución dictada en el incidente de

suspensión derivado del amparo indirecto 76/2014-III, en la que le fue

negada la suspensión provisional solicitada. Los antecedentes del

caso, son los que a continuación se resumen:

1.- Ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de

Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de

Juárez, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal

contra los actos atribuidos al Congreso de la Unión y otras autoridades,

consistentes en: A) En el ámbito de sus respectivas atribuciones,

la iniciativa, discusión, aprobación, expedición, sanción,

promulgación y publicación del Decreto que contiene el

artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación (publicado en

el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos

mil trece); y B) La resolución contenida en el oficio **********,

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2014 [16]

relativa al listado de contribuyentes que emitieron

comprobantes fiscales que simulan operaciones inexistentes

(publicada el veintitrés de enero de dos mil catorce).

Además, solicitó la suspensión de los actos reclamados para el

efecto: “(…) de que la autoridad se abstenga de emitir y

publicar esa segunda resolución, hasta en tanto, se

resuelva en lo principal la controversia constitucional

planteada (…)”.

2.- Por razón del turno le correspondió conocer de la demanda de

amparo a la secretaria encargada del despacho por ministerio de ley

del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de México, con

residencia en Naucalpan de Juárez, quien la admitió a trámite y ordenó

su registro con el número 76/2014-III.

3.- Dentro del incidente de suspensión, determinó negar la

medida cautelar solicitada, al considerar que los actos reclamados

tenían el carácter de actos consumados.

4.- En contra de dicha resolución, la parte quejosa interpuso el

recurso de queja número 18/2014; mismo que el Primer Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, declaró

infundado al tenor de las siguientes consideraciones:

“[…] Ahora bien, en la providencia recurrida, lasecretaria encargada del despacho del juzgado aquo negó la medida cautelar solicitada, toda vez quelos actos reclamados, consistentes en la emisión,aprobación, firma y publicación del artículo 69-B delCódigo Fiscal de la Federación y la emisión del oficio**********, relativo al listado de contribuyentes queemitieron comprobantes fiscales que simularon

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2014 [17]

operaciones inexistentes, ya se habían llevado acabo y tenían el carácter de consumados.

En ese orden de ideas, como lo afirma la recurrente,la juzgadora del conocimiento no se pronunciórespecto de la petición de la quejosa acerca de lasuspensión de los efectos y consecuencias de losactos reclamados, en cuanto al eventual dictado deuna posterior resolución, que establecieradefinitivamente la inexistencia de las operacionescelebradas por la solicitante de la tutelaconstitucional, para que no surtieran efectos loscomprobantes que las ampararan.

En efecto, el pronunciamiento impugnado reseñadono fue congruente con la litis establecida en elincidente de suspensión del que deriva el recursoque nos ocupa, por la razón mencionada en elpárrafo anterior.

De ahí que resulten esencialmente fundados losagravios en análisis, en el sentido de que el juezfederal fijó indebidamente los actos reclamados, asícomo las consecuencias susceptibles desuspenderse, violando los principios de congruenciay exhaustividad de las resoluciones judiciales.

Sustenta lo anterior, por analogía, la tesis P. VI/2004,sostenida por el Pleno de la Suprema Corte deJusticia de la Nación, visible en la página 255, tomoXIX, abril de 2004, Novena Época del SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta, de rubro ytexto siguientes:

“ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓNCLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.”

(SE TRANSCRIBE).

Tiene aplicación en la especie, la jurisprudencia111/2003 de la Segunda Sala de la Suprema Cortede Justicia de la Nación, que incluso fue invocada porel a quo, visible en el Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII,Diciembre de 2003, página 98, del tenor siguiente:

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2014 [18]

“SUSPENSIÓN DEFINITIVA. CUANDOEL QUEJOSO ÚNICAMENTE SOLICITE

LA MEDIDA CAUTELAR SOBRE LAS CONSECUENCIASDE LOS ACTOS RECLAMADOS, EL JUEZ DE DISTRITOSOLAMENTE DEBE CONCEDER O NEGAR DICHAMEDIDA RESPECTO DE AQUÉLLAS.”

(SE TRANSCRIBE).

Empero, dicha incongruencia deviene inoperante porintrascendente, porque como se verá a continuación,contra la consecuencia aludida por la quejosa, encuanto al eventual dictado de una posteriorresolución, que estableciera definitivamente lainexistencia de las operaciones celebradas por lasolicitante de la tutela constitucional, para que nosurtieran efectos los comprobantes que lasampararan, también resulta improcedente laconcesión de la medida cautelar

Por lo que, en ese sentido, este tribunal colegiadoreasume jurisdicción y procede al análisis del restode los elementos que han de ser satisfechos paraverificar si en la especie era procedente o noconceder la suspensión provisional solicitada,atendiendo a los demás agravios aducidos,relacionados con la procedencia de la medidacautelar pretendida por la actora.

Al respecto, es aplicable por analogía, lajurisprudencia P./J. 10/2001, emitida por el Pleno dela Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible enla página 13, tomo XIII, enero de 2001, NovenaÉpoca Semanario Judicial de la Federación y suGaceta, cuyo rubro y texto dicen:

“SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA OMISIÓN DEFUNDAR Y MOTIVAR EL AUTO EN QUE SE RESUELVE,DEBE REPARARSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DECIRCUITO QUE ESTÁ FACULTADO PARA ELLO, ALRESOLVER EL RECURSO DE QUEJA”.

(SE TRANSCRIBE).

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2014 [19]

En ese orden de ideas, en la foja 5 ídem, la disidenterefiere que el juzgado del conocimiento viola lanaturaleza jurídica de la suspensión (sic), ya que alnegarla, genera incertidumbre e inseguridad jurídicaa la quejosa, por lo que debe modificarse el acuerdocombatido.

Que los efectos y fines de la suspensión sonmantener en el estado en que se encuentran lascosas (sic), para evitar que la materia del juicio deamparo se extinga y que haya daños irreparables alos quejosos.

Que si bien los actos reclamados, referidos en elacuerdo impugnado, fueron la tramitación, discusión,aprobación, expedición, promulgación y publicacióndel artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación yla emisión del oficio **********, relativo al listado decontribuyentes que emitieron comprobantes fiscalesque simulan operaciones fiscales inexistentes, yaestán consumados, al momento de promover lademanda constitucional, la quejosa tiene unasituación jurídica determinada que se desprende detal libelo, el cual solicita tener por reproducido.

Que es un hecho notorio e inminente, que dichasituación jurídica podría modificarse, ocasionandomayores perjuicios o de imposible reparación a losya causados, siendo que la medida cautelar deberíaconservar el estado de cosas y la situación jurídicade la quejosa, como actualmente se encuentren.

Que esa situación cambiaría irremediablemente, si laresponsable emitiera la segunda resolución a la quese refiere el tercer párrafo del artículo 69-B delCódigo Fiscal de la Federación, en el caso de loscontribuyentes que no desvirtúen los hechosconsiderados por las responsables para estimarinexistentes las operaciones amparadas con suscomprobantes fiscales, lo cual califica de inminente.

Añade en la página siguiente, que la segundaresolución a la que alude, si bien es un acto futuro,también tiene una realización inminente, y noincierta, porque es consecuencia de los actos

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2014 [20]

consumados; de ahí que procedaconceder la medida cautelar que

solicita, para mantener el estado de cosas y lasituación jurídica actuales de la peticionaria deamparo, sin causarle un mayor daño. Cita en sufavor las tesis aisladas del Pleno de la SupremaCorte de Justicia de la Nación y del TribunalColegiado del Vigésimo Circuito, de rubros “ACTOSINMINENTES, CONCEPTO DE.” y “ACTOS FUTUROSINMINENTES, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR.”

Agrega en la foja 7 ídem, que en esta instanciatambién debe considerarse además, que los actosreclamados (sic) son susceptibles de suspenderse,porque la medida cautelar es conservativa (sic), esdecir, mantiene una situación de hecho existente, afin de preservar la materia de materia de amparo.Invoca como apoyo de lo anterior, las tesis aisladasde los Tribunales Colegiados del Vigésimo Circuito yTercero en Materia Administrativa del Primer Circuito,de rubros “ACTOS FUTUROS, INMINENTES YCIERTOS, SUSPENSIÓN DEFINITIVA PROCEDENTE.” y“ACTOS RECLAMADOS. NATURALEZA JURÍDICA DELOS ACTOS INMINENTES, EN SU POSICIÓN FRENTE ALOS ACTOS YA EXISTENTES Y A LOS FUTUROS.”

Concluye en la foja 8 ídem, que de acuerdo con losartículos 128 y 138 de la Ley de Amparo, esprocedente conceder la suspensión provisional, parael efecto de que las cosas se mantengan en elestado que actualmente se encuentran, ya que no sesigue perjuicio al interés social ni se contravienendisposiciones de orden público, pues se conservaríala materia del amparo, a fin de no agravar lasituación de la quejosa.

Que en el caso, no procedería fijar garantía para quesurtiera efectos la medida cautelar, porque de lasconstancias que obran en el cuaderno principal, noexisten los elementos que permitan determinar losdaños y perjuicios que pudieran ocasionarse con laconcesión de la misma.

Como apoyo de sus argumentos, invoca lo resueltopor la Juez Décimo de Distrito en el Estado de

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2014 [21]

México, con residencia en Naucalpan de Juárez, en elsentido de conceder la suspensión provisional encasos análogos como el presente, en los incidentesde suspensión de los juicios de amparo 71/2014 y72/2014.

También cita en su favor la jurisprudencia y la tesisaislada del Tercer Tribunal Colegiado en MateriaAdministrativa del Primer Circuito, de rubros“SUSPENSIÓN, PRESERVAR LA MATERIA DEL JUICIOES UN EFECTO DE LA.” y “SUSPENSIÓN DE LOSACTOS RECLAMADOS PROCEDE CONCEDERLA, SI ELJUZGADOR DE AMPARO SIN DEJAR DE OBSERVARLOS REQUISITOS DEL ARTICULO 124 DE LA LEY DEAMPARO, CONSIDERA QUE LOS ACTOS SONAPARENTEMENTE INCONSTITUCIONALES.”

Previamente a justificar la calificativa enunciada, ypor ende, también la improcedencia de la concesiónde la medida cautelar solicitada, es oportuno teneren cuenta que para que aquélla se otorgue, deconformidad con los artículos 107, fracción X, de laConstitución Política de los Estados UnidosMexicanos y 128 de la Ley de Amparo, se requiereanalizar, por regla general, los siguientes aspectos:

1.-La presunción de existencia del acto reclamado.2.-Que el acto reclamado, de acuerdo con sunaturaleza, sea susceptible de suspenderse;3.-Que exista solicitud del agraviado;4.-Que no se siga perjuicio al interés social ni secontravengan disposiciones de orden público.

En relación con el primer aspecto a considerar, cabeenfatizar que el artículo 107, fracción X,constitucional, dispone que para conceder lasuspensión se tomará en cuenta, entre otroselementos, “la naturaleza de la violación alegada”,de donde se deriva la obligación de verificar si elacto reclamado es susceptible de suspenderse.

Ahora bien, la mayor parte de los criterios sobre lasuspensión del acto reclamado, de acuerdo con sunaturaleza, datan de la integración de la QuintaÉpoca, y constituyen tesis casuísticas, que en

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2014 [22]

realidad pueden reagruparse bajo un solo punto departida: “los efectos del acto”. Así es, en realidad loque se suspende son los efectos del acto, de ahí quesi carecen de éstos no hay materia qué suspender,por el contrario, si los tiene y no se han ejecutado, obien, se están ejecutando, el acto puedesuspenderse.

En ese orden de ideas, si el acto no es susceptible deparalizarse, la suspensión solicitada seráimprocedente con fundamento en el artículo 107,fracción X, de la Ley de Amparo, salvo que de unaapreciación de carácter provisional se desprenda laposible inconstitucionalidad del acto.

Así es, independientemente de que el acto no seasusceptible de suspenderse de acuerdo con sunaturaleza, de manera excepcional, procederáotorgar la suspensión cuando de la anticipación delos posibles resultados que pudieran conseguirse conla resolución de fondo se deriven los siguienteselementos: la apariencia del buen derecho, esto es,la probabilidad objetiva de que el planteamiento deinconstitucionalidad del acto es fundado; y el peligroen la demora, es decir, que de las circunstancias delcaso concreto se desprenda que la tardanza enresolver el asunto pueda acarrear al promoventeperjuicios irreparables.

Al respecto, sirve de apoyo la jurisprudenciaP./J.15/96 del Pleno de la Suprema Corte de Justiciade la Nación consultable en la página 16, tomo III,abril de 1996, Novena Época del Semanario Judicialde la Federación y su Gaceta del contenido literalsiguiente:

“SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ESFACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOSCONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DEAMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTERPROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DELACTO RECLAMADO.”

(SE TRANSCRIBE).

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2014 [23]

En cambio, si el acto en atención asu naturaleza admite laparalización o de la apreciación

provisional se desprende que pueda serinconstitucional, se continuará con el análisis deprocedencia de la suspensión, de conformidad con elartículo 128 de la Ley de Amparo.

En la especie, no es materia de controversia elrequisito atinente a la presunción de existencia delos actos reclamados, pues la resoluciónadministrativa reclamada contenida en el oficio**********, por el que se deja sin efectos el listado decontribuyentes que emitieron comprobantes fiscalesque simulan operaciones inexistentes, publicado eldiez de enero de dos mil catorce, y por el que senotifica la presunción de operaciones inexistentes deconformidad con el artículo 69-B, primer y segundopárrafos del Código Fiscal de la Federación, respectode los contribuyentes que se indican, fue publicadaen el Diario Oficial de la Federación el veintitrés deenero de dos mil catorce; aunado a que el preceptolegal invocado también reclamado, fue igualmentedifundido en el citado medio de publicación oficial elnueve de diciembre de dos mil trece.

Asimismo, por el momento, la certeza del efecto dela resolución administrativa reclamada, en cuanto aleventual dictado de una posterior resolución, queestablezca definitivamente la inexistencia de lasoperaciones celebradas por la solicitante de la tutelaconstitucional, para que no surtan efectos loscomprobantes que las ampararan, debe presumirse,aun cuando dicha resolución establezca en loconducente, lo siguiente:

(SE TRANSCRIBE).

Así es, dado que la propia resolución reclamadaantes transcrita establece una dilación probatoriaprevia, antes de que el Servicio de AdministraciónTributaria publique una diversa resolución queconfirme la presunción de que se trata, en el caso deque los contribuyentes mencionados en el oficio encita no desvirtúen aquélla, de suerte que bien podría

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2014 [24]

considerarse que esa confirmación comoconsecuencia de los actos reclamados, sería futura eincierta, porque dependería de la conducta procesalde la recurrente referente precisamente a desvirtuarla presunción de la autoridad fiscal; empero seinsiste que por el momento, la certeza del efectoprecisado por la quejosa debe presumirse.

Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 5/93, de laSegunda Sala del Máximo Tribunal del País,publicada en la página 12 del tomo 68, agosto de1993, Octava Época, de la Gaceta del SemanarioJudicial de la Federación, con el rubro y texto:

“SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRESU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LASMANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LACERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO”.

(SE TRANSCRIBE).

En efecto, cabe insistir en que la consecuenciarelativa al eventual dictado de una posteriorresolución, que establezca definitivamente lainexistencia de las operaciones celebradas por lasolicitante de la tutela constitucional, para que nosurtan efectos los comprobantes que las amparen,en términos del artículo 69-B del Código Fiscal de laFederación, se considera inminente en estainstancia, dado que en los autos del incidente desuspensión que se tienen a la vista al momento deresolver el presente toca, no se cuenta con mayoreselementos.

Es así, porque de aquellos autos no se desprendeque se hubiera dictado una resolución en lostérminos aludidos en el párrafo anterior, siendo quela recurrente solamente exhibió como anexo de sudemanda de amparo en el cuaderno principal, eltestimonio notarial relativo a la personalidad de surepresentante legal, el cual por cierto tampoco obraen el cuaderno incidental que se revisa.

No obstante lo anterior, no se desconoce que laconsecuencia referida por la quejosa, de la cual

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2014 [25]

pretende su suspensión, pudieraresultar un acto futuro e incierto,dado que, como ya se dijo

previamente, la propia resolución reclamada antestranscrita establece una dilación probatoria previa,antes de que el Servicio de Administración Tributariapublique una diversa resolución que confirme lapresunción de que se trata, en caso de que loscontribuyentes mencionados en el oficio en cita nodesvirtúen aquélla, de suerte que bien podríaconsiderarse que esa confirmación comoconsecuencia de los actos reclamados, sería futura eincierta, porque dependería de la conducta procesalde la recurrente referente precisamente a desvirtuarla presunción de la autoridad fiscal.

Por lo anterior, es innecesario analizar en esteinstante la naturaleza de la consecuencia referidapor la recurrente, dada la inminencia que ahora sepresume, por no contar con mayores elementos paradilucidar ese punto por el momento.

Acotado lo anterior debe decirse, por una parte, quetampoco existe controversia en cuanto a lo resueltopor el juzgador del conocimiento, en el sentido deque los actos reclamados eran consumados, y que,por ende, era improcedente suspenderlos, porqueprecisamente la disidente acepta lo anterior en lafoja 5 del toca que se resuelve, aunado a que dichadeterminación no la controvierte expresamente ensus agravios.

En diverso aspecto, cabe decir que este tribunalcolegiado considera infundado lo aducido por larecurrente en cuanto a que es procedente otorgar lasuspensión provisional contra la consecuenciarelativa al eventual dictado de una posteriorresolución, que estableciera definitivamente lainexistencia de las operaciones celebradas por lasolicitante de la tutela constitucional, para que nosurtieran efectos los comprobantes que lasampararan.

Previamente a justificar lo anterior, cabe decir que elprecepto reclamado establece:

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2014 [26]

(ADICIONADO, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2013)Artículo 69-B.- ….

(SE TRANSCRIBE).

Del numeral transcrito se desprende que si laautoridad fiscal detecta que un contribuyente emitecomprobantes sin contar con los activos, personal,infraestructura o capacidad material, directa oindirectamente, para prestar los servicios o producir,comercializar o entregar los bienes que amparenesos comprobantes, o tal causante esté como nolocalizado, presumirá la inexistencia de lasoperaciones respaldadas en dichos comprobantes,siendo que a esta fase corresponde la resoluciónadministrativa reclamada **********.

Posteriormente, de acuerdo con el segundo párrafodel artículo que se comenta, se notificará a loscontribuyentes sujetos de dicha presunción, a travésde los tres medios siguientes: su buzón tributario, elsitio de internet del Servicio de AdministraciónTributaria y mediante publicación en el Diario Oficialde la Federación; lo anterior a fin de que en un plazode quince días, contado a partir de la última decualquiera de las notificaciones practicadas,manifiesten lo que a su interés convenga y aporteninformación y documentación para desvirtuar loshechos objeto de la presunción en comento.

Transcurrido dicho plazo, la autoridad fiscal en unlapso de cinco días, valorará las pruebas y defensashechas valer por los causantes y les notificará laresolución a través del buzón tributario, publicandoademás un listado en el Diario Oficial de laFederación y en la página de internet del Servicio deAdministración Tributaria, únicamente de loscontribuyentes que no hubieran desvirtuado lapresunción en comento.

Los efectos de dicha publicación serán generales yconsistirán en considerar que las operacionesreferidas en los comprobantes fiscales emitidos por

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2014 [27]

los contribuyentes enlistados, no producen niprodujeron efectos fiscales.

Esta es la consecuencia que pretende evitar laquejosa, de acuerdo con los agravios en análisis, esdecir, el dictado de la segunda resoluciónmencionada en dichos motivos de disenso, que a suparecer, dañaría su imagen comercial y le dejaríainaudita.

Prosiguiendo con el estudio del precepto legalaludido, resta decir que si los clientes de loscontribuyentes enlistados hubieran dado efectosfiscales a los comprobantes que les hubieranexpedido a su favor, contarán con treinta díassiguientes a la publicación señalada en último lugar,para acreditar que efectivamente adquirieron losbienes y servicios amparados en aquelloscomprobantes, o bien podrán corregir su situaciónfiscal, mediante la presentación de declaracionescomplementarias.

Si la autoridad fiscal detecta que una persona físicao moral no acreditó la efectiva prestación delservicio o la adquisición de bienes, o no corrigió susituación fiscal, determinará el crédito fiscalrespectivo y, además, considerará como actos ocontratos simulados las operaciones amparadas enlos comprobantes de que se traten, para efectos delos delitos previstos en el Código Fiscal de laFederación.

Por otra parte, si la consecuencia de los actosreclamados de que se trata, es susceptible desuspenderse de acuerdo con su naturaleza,procederá otorgar la suspensión cuando de laanticipación de los posibles resultados que pudieranconseguirse con la resolución de fondo se deriven lossiguientes elementos: la apariencia del buenderecho, esto es, la probabilidad objetiva de que elplanteamiento de inconstitucionalidad del acto esfundado; y el peligro en la demora, es decir, que delas circunstancias del caso concreto se desprendaque la tardanza en resolver el asunto pueda acarrearal promovente perjuicios irreparables.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2014 [28]

En cuanto a la apariencia del buenderecho, que alude la recurrente en

sus agravios, cabe precisar que ésta se basa en unconocimiento superficial dirigido a lograr unadecisión de mera probabilidad respecto de laexistencia del derecho discutido en el proceso.

En ese contexto, el análisis debe realizarse, sinprejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir,sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad delos actos reclamados, y teniendo en cuenta siempreque la determinación tomada en relación con lasuspensión no debe influir en la sentencia de fondo,toda vez que aquélla sólo tiene el carácter deprovisional y se funda en meras hipótesis, y no en lacerteza de la existencia de las pretensiones,sopesándose con otros elementos requeridos para elotorgamiento de la suspensión, porque si el perjuicioal interés social o al orden público es mayor a losdaños y perjuicios de difícil reparación que puedasufrir el quejoso, deberá negarse la suspensiónsolicitada, ya que la preservación del orden público odel interés de la sociedad está por encima delinterés particular afectado.

Ahora bien, a efecto de determinar qué es lo que sedebe entender por apariencia del buen derecho esde considerar lo resuelto por el Pleno de la SupremaCorte de Justicia de la Nación al resolver lacontradicción de tesis 3/1995, que dio origen a lajurisprudencia P./J. 15/96 de rubro: “SUSPENSIÓN.PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SINDEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOSEN EL ARTICULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACERUNA APRECIACIÓN DE CARACTER PROVISIONAL DELA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTORECLAMADO”, en la que consideró lo siguiente:

(SE TRANSCRIBE).

Lo anterior dio lugar a la jurisprudencia número P./J.15/96, visible en la página 16, Tomo III, Abril de 1996de la Novena Época del Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, que a la letra dice:

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2014 [29]

“SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ESFACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOSCONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DEAMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARACTERPROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DELACTO RECLAMADO.”

(SE TRANSCRIBE).

De la anterior ejecutoria y jurisprudencia sedesprenden las siguientes consideraciones:

Que para decidir acerca de la suspensión definitiva,debe sopesarse entre otras cosas: la apariencia delbuen derecho y el peligro en la demora.

Que para su concesión entre otros supuestos, serequiere la comprobación de la apariencia delderecho invocado por el quejoso, de tal modo quesegún un cálculo de probabilidades sea posibleanticipar que en el amparo se declarará lainconstitucionalidad del acto reclamado.

Que el examen debe realizarse sin prejuzgar sobre laconstitucionalidad o inconstitucionalidad de los actosreclamados.

Sentado el marco constitucional, legal yjurisprudencial de la apariencia del buen derechopara efecto del otorgamiento de medidas cautelaresdentro del juicio de amparo, en la especie, seconsidera que en la especie no existe aquélla,debido a que de un examen provisional y superficialde los actos reclamados, se estima que no esprobable que se declare la inconstitucionalidad deaquéllos, toda vez que, que bien o mal, el oficioreclamado parcialmente transcrito con anterioridad,fue emitido por el Administrador Central deFiscalización Estratégica, adscrito a la AdministraciónGeneral de Auditoría Fiscal Federal, con fundamentoen lo dispuesto por los artículos 16 de laConstitución Política de los Estados UnidosMexicanos; 1, 7, fracciones VII, XII y XVIII y 8,fracción III de la Ley del Servicio de Administración

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2014 [30]

Tributaria, publicada en el Diario Oficial de laFederación del quince de diciembre de milnovecientos noventa y cinco, reformada por Decretopublicado en el propio Diario Oficial de la Federacióndel doce de junio de dos mil tres; 2 primer párrafo,apartado B, fracción III, inciso e); 10 primer párrafo,fracción I, en relación con el artículo 9 primerpárrafo, fracción XXXVII y penúltimo párrafo, delReglamento Interior del Servicio de AdministraciónTributaria publicado en el Diario Oficial de laFederación el veintidós de octubre de dos mil siete, yreformado mediante decretos publicados elveintinueve de abril de dos mil diez, trece de julio dedos mil doce y treinta de diciembre del dos mil treceen el mismo órgano oficial; artículo tercero, fracciónIII, del Acuerdo mediante el cual se delegan diversasatribuciones a servidores públicos del Servicio deAdministración Tributaria que en él se indican,publicado en el Diario Oficial de la Federación el díasiete de enero de dos mil catorce, así como en losartículos 33, último párrafo y 69-B, primer y segundopárrafos del Código Fiscal de la Federación,presumiendo que la contribuyente quejosa se ubicóen el supuesto previsto en el artículo 69-B, primerpárrafo del Código Fiscal de la Federación.

Por tanto, en el caso, la apariencia del buen derechoalegada por la parte quejosa no es evidente, pues sibien refiere como conceptos de violación, losrelativos a que el precepto reclamado carece demotivación, porque la frase relativa a que “cuando laautoridad fiscal detecte…” que los contribuyentesemiten comprobantes sin contar con los medios yrecursos para enajenar bienes y prestar servicios osin estar localizables, es imprecisa en establecercuáles medios o procedimientos emplearán esasautoridades para llevar a cabo lo anterior, lo quedeja indefensos a los causantes, a quienes se lesobstruye su derecho para formular una buenadefensa, obligándolos a desvirtuar las afirmacionesde la autoridad, la que debería tener la carga de laprueba de sus imputaciones; que previamente a laformulación de la presunción descrita, el legisladorno estableció una instancia a favor de los causantespara que ofrecieran pruebas y alegaran lo que a su

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2014 [31]

interés conviniera, violando el derecho fundamentalde audiencia; que la disposición del segundo párrafodel precepto reclamado, que ofrece la posibilidad derendir pruebas y alegatos, es confusa e incierta, apartir de la última notificación de la presunción deque se trata, de la cual desconoce los términos enque se practicará; que la citada presunción perjudicala imagen comercial de los contribuyentes señaladospor la autoridad fiscal, menguando sus ventas, comoen el caso de la quejosa; que el precepto reclamadotambién viola el derecho a la libertad de trabajo, porcondicionar las actividades de los causantes a quetengan medios y recursos suficientes para prestarservicios y enajenar o arrendar bienes, cuando porlos avances de la tecnología, a veces solamente serequiere una computadora con acceso a internetpara desarrollar esas actividades; que la disposiciónen comento propicia la construcción de realidadesinexistentes; y viola la prohibición de irretroactividadde la ley, ya que afecta a las operaciones de loscontribuyentes celebradas y consumadas conanterioridad a su entrada en vigor, siendo que loscomprobantes respectivos deben surtir sus efectos yagotarse en el año en que precisamente fueronexpedidos, máxime que el legislador no señalóningún límite temporal para la aplicación del artículoen cita, y la sanción prevista pudiera calificarse depena trascendental por afectar a los clientes de laquejosa, violando el artículo 22 constitucional;mientras que la diversa resolución administrativareclamada estaba indebidamente fundada en cuantoa la competencia de la autoridad responsableejecutora emisora de aquél, porque la atribuciónejercida era indelegable por parte del Jefe delServicio de Administración Tributaria, deconformidad con el artículo 14 de la Ley del Serviciode Administración Tributaria, siendo que aquél notenía esa facultad concreta; además que dicho actode aplicación carecía de firma autógrafa oelectrónica del funcionario que emitió la resoluciónreclamada, la que tampoco estaba debidamentemotivada, porque en ella no se expresaron lasrazones consideradas para detectar que la quejosano contaba con los elementos y recursos paradesempeñar su actividad y, por ende, tampoco para

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2014 [32]

presumir la inexistencia de lasoperaciones celebradas poraquélla, lo cual, al ser impreciso tal

señalamiento le impedía defenderse y violabatambién el derecho fundamental de audiencia yconstituía una aplicación retroactiva de la ley (fojas3 a 40 del incidente que se revisa).

Lo cierto es, que de la interpretación legal hecha alartículo 69-B del Código Fiscal de la Federación seadvierte, al menos indiciariamente, que la disidentetendrá la oportunidad de conocer concretamente loshechos objeto de la presunción de inexistencia de lasoperaciones celebradas por ella, a través de subuzón tributario y, podrá desvirtuarla ofreciendo losmedios de prueba que estime conducentes,alegando lo que a su interés corresponda, antes deque se emita la segunda resolución que refiere ensus agravios, la cual de acuerdo al precepto encomento, también deberá notificársele a través delbuzón tributario, la página de internet del Servicio deAdministración Tributaria y la publicación respectivaen el Diario Oficial de la Federación, siendo que lorelativo a los efectos producidos por loscomprobantes emitidos con anterioridad al preceptolegal reclamado, corresponde a un estudio profundoreferente a si es o no retroactivo.

De lo anterior no se advierte en este momento, lainconstitucionalidad aducida respecto de la ley y suacto concreto de aplicación reclamados; acto deautoridad este último que cuenta con la presunciónde validez, prevista en el artículo 68 del CódigoFiscal de la Federación.

De ahí que en la especie, no exista la apariencia delbuen derecho de la quejosa, lo cual, se insiste, noprejuzga sobre la constitucionalidad oinconstitucionalidad de los actos reclamados, que ensu caso, debe dirimirse plena y certeramente en laaudiencia constitucional celebrada en el cuadernoprincipal del juicio de amparo respectivo.

Ahora bien, ponderando esa apariencia del buenderecho frente a la posible transgresión a

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2014 [33]

disposiciones de orden público o de interés social, seconsidera, que no debe concederse la suspensiónrespecto de la consecuencia relativa al eventualdictado de una posterior resolución, que establezcadefinitivamente la inexistencia de las operacionescelebradas por la solicitante de la tutelaconstitucional, para que no surtan efectos loscomprobantes que las amparen, en términos delartículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.

Es así, pues en este caso debe privilegiarse elinterés general de la sociedad, debido a que laautoridad fiscal no ha tenido la posibilidad desatisfacer la finalidad de orden público e interéssocial que implica verificar que la contribuyenterealmente realiza las operaciones consignadas en loscomprobantes que emitió, y que, aquéllas no sonsimuladas, por esa razón es factible oponer elinterés de la sociedad en que continúe elprocedimiento de verificación hasta su conclusión si,como ya se dijo, aparentemente existe justificaciónlegal que amerite la participación de la quejosa en elprocedimiento tramitado por parte de la autoridad,en términos del artículo 69-B del Código Fiscal de laFederación.

Refuerza lo anterior, lo argüido en el dictamen de lacámara de origen, en cuanto a la adición delprecepto legal reclamado, que se reproducegráficamente enseguida:

(SE TRANSCRIBE).

En ese sentido, en el presente asunto, no sesatisfacen los requisitos previstos en la fracción II,del artículo 128 de la Ley de Amparo.

Lo anterior es así, porque con la concesión de lasuspensión se seguiría perjuicio al interés social y secontravendrían disposiciones de orden público; cabeprecisar, que la Suprema Corte de Justicia de laNación ha estimado que ambos conceptos (ordenpúblico e interés social) se encuentran íntimamentevinculados y ha concluido que el "orden público" y el"interés social", se afectan cuando con la suspensión

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2014 [34]

se priva a la colectividad de unbeneficio que le otorgan las leyes o

se le infiere un daño que de otra manera noresentiría.

Tal criterio deriva de la jurisprudencia 8, de laSegunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación, surgida de la contradicción de tesis 473/71,visible en el Informe 1973, Séptima Época, Parte II,página 44; que establece:

“SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTODE ORDEN PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA.”

(SE TRANSCRIBE).

En efecto, la consecuencia relativa al eventualdictado de una posterior resolución, que establezcadefinitivamente la inexistencia de las operacionescelebradas por la solicitante de la tutelaconstitucional, para que no surtan efectos loscomprobantes que las amparen, en términos delartículo 69-B del Código Fiscal de la Federación,forma parte de un nuevo procedimiento defiscalización, diseñado para combatir la defraudaciónfiscal mediante la emisión de comprobantesapócrifos, lo cual es de orden público, y por lo tanto,dicho procedimiento no se debe suspender niparalizar hasta llegar al objetivo para el cual essustanciado, y por ello resulta de orden público einterés social su continuación.

Esto es, las facultades de revisión, para comprobarque se han acatado las disposiciones fiscales, estánautorizadas por el artículo 16 Constitucional y, porende, hay interés público en que no se suspendantales actos, por lo que no se satisface el requisito dela fracción II, del artículo 128 de la Ley de Amparo,pues de concederse la medida cautelar para elefecto de que no se continúe con la revisión fiscal,se estaría paralizando de igual forma elprocedimiento de fiscalización seguido por laresponsable, atendiendo a sus facultades decomprobación, que es de naturaleza fiscal, y en cuyodesarrollo se encuentra interesado el Estado y la

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2014 [35]

sociedad, a fin de que se asegure que losgobernados cumplan con sus obligaciones fiscales.

Esto es, las facultades de comprobacióndesarrolladas en los domicilios de los gobernados yde las autoridades administrativas, estánautorizadas por el artículo 16 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos y en elCódigo Fiscal de la Federación, por lo que existe elinterés público en que no se suspendan tales actos,si se tiene en cuenta que la sociedad se encuentradirectamente interesada en que se cubran oportunay adecuadamente los impuestos que se causen y elEstado esté en condiciones de atender y cumplir consus funciones.

Apoya lo anterior, por analogía, la jurisprudencia2a./J. 84/2009, aprobada por la Segunda Sala de laSuprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro ytexto es el siguiente:

“SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NOPROCEDE CONCEDERLA CONTRA EL EJERCICIO DELAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN PREVISTAS ENEL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LAFEDERACIÓN.”

(SE TRANSCRIBE)

De ahí que se considera que debe prevalecer elorden público y el interés social sobre la aparienciadel buen derecho, ya que de manera preliminar nose advierte que los actos reclamados pudieranresultar inconstitucionales, asimismo, aunque losintereses de la sociedad se encuentran en riesgo, asícomo la imagen comercial de la quejosa, existe unacausa suficiente como para que la autoridad obtengade ella determinada documentación e información,concretamente la relativa a verificar si realmenterealiza las operaciones consignadas en loscomprobantes que emitió, y que, aquéllas no sonsimuladas; por lo que en la especie, no es dablesuspender la consecuencia relativa al eventualdictado de una posterior resolución, que establezcadefinitivamente la inexistencia de las operaciones

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2014 [36]

celebradas por la solicitante de latutela constitucional, para que nosurtan efectos los comprobantes

que las amparen, en términos del artículo 69-B delCódigo Fiscal de la Federación.

Similares consideraciones se expresaron al resolverla revisión incidental 284/2013, en la sesión detreinta de enero de dos mil catorce.

Máxime que el inicio y la tramitación delprocedimiento previsto en el artículo 69-B del CódigoFiscal de la Federación, en sí mismos no causanperjuicio a la contribuyente quejosa, presuntaejecutora de operaciones inexistentes, sino por elcontrario, le benefician porque se instaura para quepueda manifestar lo que a su derecho convenga,ofrezca pruebas y formule alegatos, esto es, paraque haga valer su derecho de audiencia antes de laimposición, en su caso, de sanciones.

Por tanto, cuando en el juicio de amparo indirecto sereclama exclusivamente la resolución con la que seda inicio al indicado procedimiento y se solicita lasuspensión de sus efectos y consecuencias, el juezde Distrito no debe otorgar dicha medida precautoriapara que no se continúe con su tramitación o no seemita la resolución definitiva respectiva, puesademás de que se impediría la instrumentación deun procedimiento orientado a combatir ladefraudación fiscal mediante la emisión decomprobantes apócrifos, lo cual es de orden público,no se da la condición prevista en la última parte delpárrafo primero del artículo 150 de la Ley deAmparo, consistente en que la continuación delprocedimiento deje irreparablemente consumado eldaño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso,toda vez que el inicio y trámite del procedimientorelativo no traen aparejado algún perjuicioirreparable a derechos sustantivos o trascendentalesde la quejosa, sino sólo de índole procesal, yprecisamente en aras de que ésta haga valer suderecho de audiencia […]”.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2014 [37]

Criterio que fue reiterado al resolver en sesión de trece de febrero

de dos catorce, el recurso de queja 24/2014, de su índice.

CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. En primer

lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una

contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es

decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá

tenerse como premisa el generar seguridad jurídica.

De diversos criterios de esta Suprema Corte, podemos derivar las

siguientes características que deben analizarse para determinar la

existencia de una contradicción de tesis:

1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho

idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica,

arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento la

jurisprudencia “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO

LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA

NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS

DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO,

INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS

QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES”1 y la1 Jurisprudencia P./J. 72/2010 de la Novena época, publicada en el Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, tomo XXXII, agosto de 2010, p. 7 y cuyo texto es el siguiente: “De losartículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios estácondicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los TribunalesColegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias",entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentacioneslógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicciónde tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criteriosjurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que lascuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestrala dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho comoen los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando losasuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepanciade criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferenciasentre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que enocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y,

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2014 [38]

tesis “CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE

ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN

ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE

LAS EJECUTORIAS”.2

2. Es necesario que los Tribunales contendientes hayan resuelto

alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de

ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo

consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias oaccidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es porello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: "CONTRADICCIÓNDE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SUEXISTENCIA.", al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que lacontradicción se actualiza siempre que "al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestionesjurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes" seimpedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en "diferencias" fácticasque desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de lacontradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido enla Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuyeel número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debesalvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que laexistencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, dela oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamenteser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto enla Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones detesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúebuscando las diferencias de detalle que impiden su resolución”.

2 Tesis aislada P. XLVII/2009 de la Novena época, publicada en el Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, tomo XXX, julio de 2009, p. 67 y cuyo texto es el siguiente: “El Tribunal enPleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro:"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOSPARA SU EXISTENCIA.", sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en lasque las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se consideraindispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación delorden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramenteinobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre unproblema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidadde supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubieratenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturasdisímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que,una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios osecundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultanrelevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificabley que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca delalcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca ala certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Portanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previadeclaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el AltoTribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacertoda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias enconflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativasde solución que correspondan”.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2014 [39]

mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que

fuese.

3. En los ejercicios interpretativos respectivos debe encontrarse al

menos un tramo de razonamiento en el que la diferente

interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema

jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de

un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier

otra cuestión jurídica en general.

4. Y que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta

genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es

preferente con relación a cualquier otra que, como la primera,

también sea legalmente posible.

5. Aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales

contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada,

ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y

establecer si existe la contradicción de tesis planteada y, en su

caso, cuál es el criterio que debe prevalecer con el carácter de

jurisprudencia. Sirve de apoyo la tesis aislada: “CONTRADICCION

DE TESIS. PARA SU INTEGRACION NO ES NECESARIO QUE

SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS”.3

Establecido lo anterior, esta Segunda Sala considera –tal como

se anticipó- que en el caso sí existe la contradicción de tesis

denunciada, en relación con los criterios sustentados por los Tribunales

contendientes al ocuparse de resolver los asuntos de su conocimiento.

3 Tesis aislada P. L/94 de la Octava época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de laFederación, tomo 83, noviembre de 1994, p. 35 y cuyo texto es el siguiente: “Para la procedencia deuna denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tenganla naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la ConstituciónFederal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así”.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2014 [40]

Lo anterior responde a las siguientes

consideraciones.

Según se pudo observar en párrafos precedentes, los Tribunales

Colegiados contendientes al resolver los recursos de queja 30/2014,

18/2014 y 24/2014, de sus respectivos índices, se enfrentaron a una

misma problemática que se originó con motivo de que diversos

contribuyentes -al promover sus respectivos amparos indirectos-

señalaron como actos reclamados: A) El Decreto por el que se

reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del

Código Fiscal de la Federación, concretamente el artículo 69-B

(publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de

diciembre de dos mil trece); y B) La resolución contenida en el

oficio 500-05-2014-3997, relativa al listado de contribuyentes

que emitieron comprobantes fiscales que simulan operaciones

inexistentes (publicada el veintitrés de enero de dos mil

catorce); y solicitaron la suspensión para el efecto: “(…) de que la

autoridad se abstenga de emitir y publicar esa segunda

resolución, hasta en tanto, se resuelva en lo principal

la controversia constitucional planteada (…)”. Tal

situación generó –en un primer momento- que los respectivos Jueces

de Distrito resolvieran en distinto sentido, pues por un lado se otorgó la

suspensión provisional solicitada y por otro, se negó la medida

cautelar.

A partir de lo anterior, los tribunales colegiados revisores analizaron

una misma situación jurídica, que consistió en determinar si procedía o

no, otorgar la suspensión provisional solicitada respecto de los efectos

y consecuencias de los actos reclamados.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2014 [41]

Así, el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, después de analizar los derechos

fundamentales involucrados (derecho a la imagen y reputación de la

quejosa) en los actos reclamados y su finalidad perseguida, estimó que

debía concederse la suspensión provisional solicitada porque la

publicación del listado provisional o inicial del procedimiento, afectaba

desproporcionalmente el honor, la imagen y reputación de la quejosa

contribuyente –en cuanto al mensaje negativo que trasmite a la

sociedad-, en relación con el beneficio “probable” al fin

constitucionalmente perseguido por los actos reclamados, consistente

en evitar la evasión fiscal y garantizar que los habitantes del país

contribuyan equitativa y proporcionalmente al gasto público.

Mientras tanto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Segundo Circuito, consideró que la consecuencia

de los actos reclamados era susceptible de suspenderse de acuerdo

con su naturaleza; en ese sentido, señaló que de acuerdo a la figura

de la apariencia del buen derecho, en la especie no existían elementos

suficientes para estimar –de manera provisional y superficial- que los

actos reclamados se declararían inconstitucionales, debido a que el

oficio reclamado había sido emitido por autoridad competente; se

había presumido que la contribuyente se ubicó en el supuesto previsto

en el artículo 69-B, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación;

además de que la interpretación del numeral en cita -que cuenta con la

presunción de validez-, la disconforme tenía la oportunidad de conocer

concretamente los hechos objeto de la presunción de inexistencia de

las operaciones celebradas por ella y el poder de desvirtuarlos

ofreciendo los medios de pruebas que estimare conducentes.

En cambio, señaló que debía privilegiarse el interés general de la

sociedad, debido a que la autoridad fiscal no había tenido la posibilidad

de satisfacer la finalidad de orden público e interés social que

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2014 [42]

implicaba verificar que la contribuyente realmente realizara las

operaciones consignadas en los comprobantes que había emitido y

que aquéllas no eran simuladas; de ahí que, no resultaba procedente

otorgar la suspensión provisional contra la consecuencia relativa al

eventual dictado de una posterior resolución que estableciera

definitivamente la inexistencia de las operaciones celebradas por la

solicitante de la tutela constitucional, para que no surtieran efectos los

comprobantes que las amparan.

Se arriba a lo anterior, sin que implique obstáculo alguno el hecho

de que a diferencia del pronunciamiento del Primer Tribunal Colegiado

en Materia Administrativa del Segundo Circuito (que lo realizó en

función de la suspensión de las consecuencias de los actos

reclamados); el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, al emitir su criterio lo emprendió

aparentemente en función del listado “provisional” del procedimiento

previsto en el artículo 69-B, del Código Fiscal de la Federación.

Ello es así, debido a que del análisis de la ejecutoria respectiva

se advierte que dicho tribunal confirmó la resolución que concedió la

suspensión provisional para el efecto de que las autoridades

responsables se abstuvieran de emitir la resolución final contenida en

el precepto de referencia. Lo cual implica que el pronunciamiento del

Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito, lo hizo tomando en cuenta también las consecuencias de los

actos reclamados.

En ese sentido, se estima que la materia de la contradicción de

tesis se debe constreñir en dilucidar si resulta procedente o no,

otorgar la suspensión respecto de los efectos y consecuencias de

la aplicación del artículo 69-B, del Código Fiscal de la Federación,

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2014 [43]

publicado en el Diario Oficial de la Federación el

nueve de diciembre de dos mil trece.

QUINTO.- Determinación del criterio que debe prevalecer con

el carácter de jurisprudencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer, con el

carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente

fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos.

Previo a abordar la materia de análisis del asunto que nos ocupa,

resulta importante hacer algunas precisiones básicas relacionadas con

la figura de la suspensión de los actos reclamados en el juicio de

amparo, de acuerdo a lo establecido por este Alto tribunal.

Así es, se ha dicho que el objeto de la suspensión es el

de detener, paralizar o mantener las cosas en el estado

que guarden para evitar que el acto reclamado, su

ejecución o consecuencias se consumen destruyendo la

materia del amparo o bien, produzcan detrimentos de

difícil o imposible reparación a la parte quejosa, siempre

que reúna los requisitos de procedencia4;

Que la suspensión sí puede otorgarse respecto de actos

consumados, con efectos restitutorios, en tanto no se

afecte a la sociedad;

Que, por regla general, sólo los actos futuros de

inminente realización y no los futuros e inciertos

son susceptibles de ser suspendidos; entendiéndose

4 Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, entodas las materias, siempre que concurran los requisitos siguientes:I. Que la solicite el quejoso; yII. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2014 [44]

por los primeros los que derivan de manera directa y

necesaria de otro ya preexistente, de tal manera que

pueda asegurarse que se ejecutará en breve, y por los

segundos, aquellos cuya realización es remota, en tanto

que su existencia depende de la actividad previa del

quejoso o de que la autoridad decida ejercer o no alguna

de sus atribuciones.

Que siempre es factible que se otorgue la medida

cautelar solicitada con respecto a los efectos y

consecuencias de los actos reclamados, cuando la

naturaleza del acto lo permita y no se afecte al interés

general ni se contravengan disposiciones de orden

público.

Que el orden público y el interés social son nociones

íntimamente vinculadas en la medida en que el primero

tiende al arreglo o composición de la comunidad con la

finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de

procurar un bienestar o impedir un mal a la población,

mientras que el segundo se traduce en la necesidad de

beneficiar a la sociedad o bien, evitarle a aquélla algún

mal, desventaja o trastorno; además que dichas figuras

se ven afectadas cuando con la suspensión se priva a la

colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se

le infiere un daño que de otra manera no resentiría.

Que la suspensión de los actos reclamados participa de la

naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos

son la apariencia del buen derecho y el peligro en la

demora5. 5 Jurisprudencia P./J. 15/96, de rubro: “SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ESFACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2014 [45]

Que cuando se trata de resolver sobre la suspensión del

acto reclamado el juzgador debe ponderar

simultáneamente el interés del quejoso frente al

perjuicio social o al orden público6;

Sobre este último aspecto, cabe señalar que mediante Decreto

publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos

mil once, se reformó, entre otras disposiciones, el artículo 107, fracción

X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para

incorporar los criterios que ya había venido estableciendo esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con la apariencia

del buen derecho, como elemento que se debe considerar al

pronunciarse sobre la suspensión de los actos reclamados.

En dicha disposición constitucional quedó consignado

expresamente que los actos reclamados en el juicio de amparo podrán

ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que

determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de

amparo, “cuando la naturaleza del acto lo permita”, debe realizar un

análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y el interés

social7.

INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO”; Consultable en el Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, Tomo III, Abril de 1996, página 16, de la Novena Época: 6 Jurisprudencia 2ª./J. 204/2009, de rubro: “SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SUOTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DELBUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO”;Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009,página 315 7 Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción deaquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria,de acuerdo con las bases siguientes: [...]X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condicionesque determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando lanaturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buenderecho y del interés social […]”.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2014 [46]

Por su parte, al expedirse la nueva Ley de Amparo, reglamentaria

de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, que entró en vigor el tres de abril de dos mil trece,

se recogió la institución prevista en el artículo 107, fracción X, de la

Norma Fundamental, para establecer en el artículo 138 que, promovida

la suspensión, el órgano jurisdiccional debe realizar un análisis

ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del

interés social.

Establecido lo anterior, resulta importante recordar que en los

asuntos de donde se originan las ejecutorias cuyos criterios

contradictorios constituyen la materia de análisis en la presente, se

señalaron como actos reclamados: A) El Decreto por el que se

reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del

Código Fiscal de la Federación, concretamente el artículo 69-B

(publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de

diciembre de dos mil trece); y B) La resolución contenida en el

oficio 500-05-2014-3997, relativa al listado de contribuyentes

que emitieron comprobantes fiscales que simulan operaciones

inexistentes 8; y se solicitó la medida cautelar para el efecto:

8 SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

OFICIO 500-05-2014-3997, por el que se deja sin efectos el Listado de contribuyentes que emitieroncomprobantes fiscales que simulan operaciones inexistentes, publicado el 10 de enero de 2014, y por elque se notifica la presunción de operaciones inexistentes de conformidad con el artículo 69-B, primer ysegundo párrafos del Código Fiscal de la Federación, respecto de los contribuyentes que se indican.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda yCrédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.- Administración General de Auditoría Fiscal Federal.-Administración Central de Fiscalización Estratégica.- Oficio: 500-05-2014-3997.

Asunto: Senotifica la presunción de operaciones inexistentes de conformidad con el artículo 69-B, primer y segundopárrafos del Código Fiscal de la Federación, respecto a los contribuyentes que se indican.

El Administrador Central de Fiscalización Estratégica, adscrito a la Administración General de AuditoríaFiscal Federal, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 16 de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos; 1, 7, fracciones VII, XII y XVIII y 8, fracción III de la Ley del Servicio de AdministraciónTributaria, publicada en el Diario oficial de la Federación del 15 de diciembre de 1995, reformada por Decretopublicado en el propio Diario Oficial de la Federación del 12 de junio de 2003; 2 primer párrafo, apartado B,fracción III, inciso e); 10 primer párrafo, fracción I, en relación con el artículo 9 primer párrafo, fracción XXXVII ypenúltimo párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria publicado en el DiarioOficial de la Federación el 22 de octubre de 2007, y reformado mediante Decretos publicados el 29 de abril de2010, 13 de julio de 2012 y 30 de diciembre del 2013 en el mismo órgano oficial; artículo tercero, fracción III,del Acuerdo mediante el cual se delegan diversas atribuciones a Servidores Públicos del Servicio de

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2014 [47]

“(…) de que la autoridad se abstenga de

emitir y publicar esa segunda

resolución, hasta en tanto, se resuelva

en lo principal la controversia constitucional planteada

(…)”.

Ahora bien, en lo que aquí interesa resulta importante traer a

contexto el referido artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.

Administración Tributaria que en el mismo se indican, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 7 deenero del 2014, así como en los artículos 33, último párrafo y 69-B, primer y segundo párrafos del CódigoFiscal de la Federación, determina lo siguiente:

Se deja sin efectos la resolución contenida en el oficio 500-05-2014-1175 de fecha 8 de enero del 2014,publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero del 2014, en consecuencia, dicha publicación nose tomará en cuenta para el computo del plazo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 69-B del CódigoFiscal de la Federación, debiendo considerarse para tales efectos la publicación del presente oficio en el DiarioOficial de la Federación.

Por lo anterior, esta Administración Central notifica que derivado del ejercicio de las atribuciones yfacultades conferidas en las disposiciones fiscales vigentes, esta unidad administrativa ha detectado que loscontribuyentes que se listan en el presente oficio, emitieron comprobantes fiscales sin contar con los activos,personal, infraestructura o capacidad material para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar losbienes que amparan tales comprobantes, razón por la cual se presume la inexistencia de las operacionesamparadas con dichos comprobantes.

En razón de lo anterior, con fundamento en el artículo tercero, fracción III, del Acuerdo mediante el cual sedelegan diversas atribuciones a servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria, se ordena lapublicación en el Diario Oficial de la Federación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 69-B del CódigoFiscal de la Federación, respecto de los contribuyentes que enseguida se detallan:

RFCContribuyenteAutoridad EmisoraTipo de DocumentoEIP090325L75**********AdministraciónCentral de Fiscalización Estratégica.Se notifica que se ha ubicado en el supuesto previsto en el artículo 69-B,

primer párrafo del Código Fiscal de la Federación.GPR080326QB5**********Administración Central deFiscalización Estratégica.Se notifica que se ha ubicado en el supuesto previsto en el artículo 69-B, primer

párrafo del Código Fiscal de la Federación.OGC070816NE2**********Administración Central deFiscalización Estratégica.Se notifica que se ha ubicado en el supuesto previsto en el artículo 69-B, primerpárrafo del Código Fiscal de la Federación.

La resolución individual en la que se detallan los hechos particulares por los cuales la autoridad fiscaldeterminó que los contribuyentes antes señalados, se ubicaron en el supuesto a que se refiere el primerpárrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, debe ser notificada de acuerdo a lo establecido enartículo 134 del citado ordenamiento legal.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 69-B, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación,se informa que cuentan con un plazo de 15 días, contados a partir de que surta efectos la última de lasnotificaciones que se realicen conforme al citado precepto legal –Diario Oficial de la Federación, página deInternet del SAT y resolución notificada en términos del artículo 134 del citado Código-, a fin de que manifiestelo que a su derecho convenga y aporte ante la Administración Local de Auditoría Fiscal que correspondaconforme a su domicilio fiscal, la documentación e información que considere pertinente para desvirtuar loshechos que llevaron a presumir la inexistencia de las operaciones señaladas en la resolución respectiva.

La documentación e información que exhiba deberá presentarse en forma completa, correcta y oportunamediante escrito libre en original y dos copias, en términos de los artículos 18 y 18-A del Código Fiscal de laFederación.

Asimismo, se apercibe que en caso de no aportar la documentación e información necesaria a efecto dedesvirtuar los hechos que llevaron a presumir la inexistencia de operaciones, se confirmará dicha presunciónlegal y se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en la página de internet del Servicio deAdministración Tributaria, conforme a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de laFederación.

Atentamente

México, D.F., 14 de enero de 2014.- El Administrador Central de Fiscalización Estratégica, Carlos EnriqueBorja Duarte.- Rúbrica.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2014 [48]

“[…] Artículo 69-B.- Cuando la autoridad fiscaldetecte que un contribuyente ha estado emitiendocomprobantes sin contar con los activos, personal,infraestructura o capacidad material, directa oindirectamente, para prestar los servicios oproducir, comercializar o entregar los bienes queamparan tales comprobantes, o bien, que dichoscontribuyentes se encuentren no localizados, sepresumirá la inexistencia de las operacionesamparadas en tales comprobantes.

En este supuesto, procederá a notificar a loscontribuyentes que se encuentren en dichasituación a través de su buzón tributario, de lapágina de internet del Servicio de AdministraciónTributaria, así como mediante publicación en elDiario Oficial de la Federación, con el objeto de queaquellos contribuyentes puedan manifestar ante laautoridad fiscal lo que a su derecho convenga yaportar la documentación e información queconsideren pertinentes para desvirtuar los hechosque llevaron a la autoridad a notificarlos. Para ello,los contribuyentes interesados contarán con unplazo de quince días contados a partir de la últimade las notificaciones que se hayan efectuado.

Transcurrido dicho plazo, la autoridad, en un plazoque no excederá de cinco días, valorará las pruebasy defensas que se hayan hecho valer; notificará suresolución a los contribuyentes respectivos a travésdel buzón tributario y publicará un listado en elDiario Oficial de la Federación y en la página deinternet del Servicio de Administración Tributaria,únicamente de los contribuyentes que no hayandesvirtuado los hechos que se les imputan y, portanto, se encuentran definitivamente en la situacióna que se refiere el primer párrafo de este artículo.En ningún caso se publicará este listado antes delos treinta días posteriores a la notificación de laresolución.

Los efectos de la publicación de este listado seránconsiderar, con efectos generales, que lasoperaciones contenidas en los comprobantes

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2014 [49]

fiscales expedidos por elcontribuyente en cuestión noproducen ni produjeron efecto

fiscal alguno.

Las personas físicas o morales que hayan dadocualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscalesexpedidos por un contribuyente incluido en ellistado a que se refiere el párrafo tercero de esteartículo, contarán con treinta días siguientes al dela citada publicación para acreditar ante la propiaautoridad, que efectivamente adquirieron los bieneso recibieron los servicios que amparan los citadoscomprobantes fiscales, o bien procederán en elmismo plazo a corregir su situación fiscal, mediantela declaración o declaraciones complementariasque correspondan, mismas que deberán presentaren términos de este Código.

En caso de que la autoridad fiscal, en uso de susfacultades de comprobación, detecte que unapersona física o moral no acreditó la efectivaprestación del servicio o adquisición de los bienes,o no corrigió su situación fiscal, en los términos queprevé el párrafo anterior, determinará el o loscréditos fiscales que correspondan. Asimismo, lasoperaciones amparadas en los comprobantesfiscales antes señalados se considerarán comoactos o contratos simulados para efecto de losdelitos previstos en este Código [...]”.

Como se puede observar, del numeral transcrito se desprende un

procedimiento que se desarrolla básicamente conforme a lo siguiente:

1.- Cuando la autoridad fiscal detecta que un contribuyente emite

comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o

capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios

o producir, comercializar o entregar los bienes que amparen esos

comprobantes, o bien, tal causante se encuentre como no localizado,

se presumirá la inexistencia de las operaciones respaldadas en

dichos comprobantes.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2014 [50]

2.- Ante tal supuesto, se “notificará” a los contribuyentes que

se encuentren en dicha situación, a través de los tres medios

siguientes: su buzón tributario, el sitio de internet del Servicio de

Administración Tributaria y mediante publicación en el Diario Oficial de

la Federación; lo anterior a fin de que en un plazo de quince días,

contado a partir de la última de cualquiera de las notificaciones

practicadas, manifiesten lo que a su interés convenga y aporten

información y documentación para desvirtuar los hechos objeto de la

presunción en comento.

3.- Transcurrido dicho plazo, la autoridad fiscal en un lapso de

cinco días, valorará las pruebas y defensas hechas valer por los

causantes y les notificará la resolución a través del buzón tributario,

publicando además un listado en el Diario Oficial de la Federación y en

la página de internet del Servicio de Administración Tributaria,

únicamente respecto de los contribuyentes que no hubieran

desvirtuado los hechos imputados. Los efectos de dicha publicación

serán generales y consistirán en considerar que las operaciones

referidas en los comprobantes fiscales emitidos por los contribuyentes

enlistados, no producen ni produjeron efectos fiscales.

4.- Para el caso de las personas físicas o morales que hayan

dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales

expedidos por un contribuyente incluido en el listado, contarán con

treinta días siguientes a la referida publicación, para acreditar que

efectivamente adquirieron los bienes y servicios amparados en

aquellos comprobantes, o bien podrán corregir su situación fiscal,

mediante la presentación de declaraciones complementarias.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2014 [51]

5.- Finalmente, en caso de que la autoridad

fiscal –en uso de sus facultades de comprobación-

detecte que una persona física o moral no acreditó

la efectiva prestación del servicio o la adquisición de bienes, o no

corrigió su situación fiscal, determinará el crédito fiscal respectivo y,

además, considerará como actos o contratos simulados las

operaciones amparadas en los comprobantes de que se traten,

para efectos de los delitos previstos en el Código Fiscal de la

Federación.

La finalidad del referido procedimiento se hace consistir, por un

lado, en sancionar y neutralizar el esquema de adquisición o tráfico de

comprobantes fiscales centrando la atención en los contribuyentes que

realizan fraude tributario a través de dicha actividad; y por otro, evitar

un daño a la colectividad garantizándole el derecho a estar informada

sobre la situación fiscal de los contribuyentes que realizan este tipo de

operaciones, a fin de que aquellos que hayan utilizado en su beneficio

los comprobantes fiscales traficados puedan autocorregirse o, en su

caso, acreditar que la prestación del servicio o la adquisición de bienes

en realidad aconteció, para que puedan surtir de efectos fiscales dichos

comprobantes.

Para evidenciar lo anterior, resulta importante transcribir la

exposición de motivos.

“[…] Uso Indebido de comprobantes fiscalesUna de las causas más dañinas y que más hacontribuido para agravar la recaudación fiscal, sonlos esquemas agresivos de evasión fiscal, por lo quedeben eliminarse o corregirse los motivos que losoriginan, a través de instrumentos eficaces quepermitan combatir frontalmente el referidofenómeno.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2014 [52]

Cuando no se cuenta con dichos instrumentos seprovoca el avance de nuevas prácticas de evasión,las cuales erosionan de manera grave las basesgravables, sin poder reflejar incrementossignificativos en la recaudación. Un ejemplo que ilustra la evolución y sofisticación enla forma en que los contribuyentes disminuyen oevaden el pago de sus obligaciones fiscales, es elderivado de la adquisición de comprobantes fiscales.Inicialmente este esquema consistía en usarcomprobantes apócrifos, con la finalidad de deduciry acreditar las cantidades amparadas en los mismos,sin haber pagado las cantidades que se reflejaban enellos.Posteriormente, con los controles de seguridad yrequisitos que la autoridad implementó en diversasreformas tendientes a evitar y detectar la emisión decomprobantes fiscales apócrifos, disminuyótemporalmente el recurrir a esta práctica.Sin embargo, estas prácticas indebidasevolucionaron, llevando a los contribuyentesevasores a recurrir a estructuras mucho máscomplejas, para tratar de obtener beneficios fiscalesen perjuicio del fisco federal.Tal es el caso del tráfico de comprobantes fiscales,que en esencia consiste en colocar en el mercadocomprobantes fiscales auténticos y con flujos dedinero comprobables, aunque los conceptos que seplasman en los mismos, carecen de sustancia o lapoca que pudieran tener no es proporcional a lascantidades que amparan los referidos comprobantes.En estas operaciones el adquirente del comprobantefiscal generalmente recibe directamente o a travésde interpósita persona la devolución de la erogacióninicialmente facturada menos el cobro de lascomisiones cobradas por el traficante decomprobantes fiscales.Con esta devolución se cierra el círculo del tráfico decomprobantes fiscales, en el cual el adquirente lograsu objetivo de deducir y/o acreditar un concepto porel cual en realidad erogó una cantidad muchomenor, erosionando con ello la base del impuestocorrespondiente en perjuicio del fisco federal y a suvez los traficantes de comprobantes fiscales

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2014 [53]

obtienen una utilidad por expedir dichoscomprobantes.Al día de hoy, las autoridades han combatidoarduamente esta práctica ilegal, haciendo uso detodas las herramientas, procedimientos einstrumentos con las que cuenta para ello, como lafacultad para rechazar una deducción o unacreditamiento amparado en un comprobante fiscaltraficado; sin embargo, la complejidad y sofisticaciónque han alcanzado estos grupos criminales, obligana implementar nuevas medidas que hagan frente aesta problemática y que permitan adaptarse aldinamismo y velocidad en que operan.Algo que se ha detectado y que se presenta demanera genérica en este grupo delictivo, tanto de latraficante, como de sus cómplices y, en ocasiones,hasta el adquiriente final es que generalmente sonpartes relacionadas, donde sus accionistas,administradores u apoderados son las mismaspersonas.Adicionalmente este grupo delictivo ofrece una granvariedad de objetos sociales para poder adecuarse alas necesidades de los adquirientes, con la emisiónde comprobantes fiscales con conceptos que ayudena disfrazar mejor la operación.Asimismo, se ha detectado que los traficantes oemisores de facturas suelen tener una vida activamuy breve, liquidando la “empresa” original odejándola simplemente inactiva.El negocio de las personas que se dedican al tráficode comprobantes fiscales, se basa en la constanteconstitución de sociedades, las cuales comienzan enapariencia cumpliendo con sus obligaciones fiscalesy, posteriormente comienzan a incumplirlas,confiados en que para cuando la autoridad fiscalpretenda fiscalizarlas, las mismas ya se encontraránno localizadas o han sido preparadascorporativamente para dejar al frente de las mismasa testaferros, empleados, personal doméstico osimilares y generalmente sin activos ni condicionesremotamente cercanas a las necesarias que puedangarantizar la prestación del servicio o el transporte,producción o comercialización de los bienes oservicios que sus facturas amparan.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2014 [54]

En suma, derivado de lainformación procesada por elServicio de Administración

Tributaria se han podido identificar una serie depatrones que generalmente están presentes en lassociedades que realizan el tráfico de comprobantesfiscales, como son:1. Tienen un objeto social muy amplio para poderofrecer al cliente un comprobante fiscal con unconcepto que pueda disfrazarse mejor dentro de lasactividades preponderantes de éste.2. Emiten comprobantes fiscales correspondientes aoperaciones que no se realizaron.3.- Emiten comprobantes fiscales cuyacontraprestación realmente pagada por lasoperaciones consignadas en los mismos es sólo unmínimo porcentaje y no tiene proporción con dichasoperaciones.4. No tienen personal o éste no es idóneo osuficiente para llevar a cabo las operaciones que seespecifican en los comprobantes fiscales.5. No tienen activos o éstos no son idóneos osuficientes para llevar a cabo las operaciones que seespecifican en los comprobantes fiscales.6. Reciben ingresos que no tienen proporción a lascaracterísticas de su establecimiento.7. Tienen cuentas bancarias o de inversiones que seencuentran activas durante un período determinadoy después son canceladas o las dejan con saldosínfimos después de haber manejado cantidadeselevadas.8. Tienen sus establecimientos en domicilios que nocorresponden al manifestado ante el registro federalde contribuyentes.9. Sus sociedades se encuentran activas durante unperíodo y luego se vuelven no localizables.10. Sus ingresos en el ejercicio de que se trate soncasi idénticos a sus deducciones o bien, éstas sonmayores por escaso margen.11. Prestan servicios y a la vez reciben servicios porcasi exactamente los mismos montos.12. Comparten domicilios con otros contribuyentestambién prestadores de servicios.El fenómeno es grave y sólo por citar un ejemplo,derivado del análisis de la Declaración Informativa

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2014 [55]

de Operaciones con Terceros de los ejercicios 2008 a2012, se han identificado al menos 316 facturadoresque realizaron operaciones por $********** de pesoscon más de 12 mil contribuyentes que utilizanindebidamente estas facturas que amparanoperaciones simuladas y sólo por lo que se refiere alimpuesto al valor agregado.Nótese que en estas estrategias irregulares no sóloactúan de mala fe quienes expiden y ofertanfacturas por bienes o servicios inexistentes, sino quetambién lo hacen aquellos contribuyentes que paganun precio o “comisión” por una factura que,reuniendo todos los requisitos formales, ampara unservicio que no se prestó o un bien que no seadquirió con la única finalidad de erosionar osuprimir la carga tributaria.Es por todo lo anterior que se propone la adición delartículo 69-B mediante un procedimiento dirigido asancionar y neutralizar este esquema. La propuestacentra atención en los contribuyentes que realizanfraudes tributarios ─y no una elusión legal de lanorma─ a través del tráfico de comprobantesfiscales, esto es a quienes los adquieren, venden ocolocan y quienes de alguna manera se beneficiande este tipo de actividad ilegal que tanto perjudica alfisco federal.Conforme a la propuesta, la autoridad fiscalprocedería a notificar en el buzón tributario delemisor de facturas, y a través de la página deInternet del Servicio de Administración Tributaria, asícomo mediante publicación el Diario Oficial de laFederación a las empresas o sociedades quepresenten el padrón de comportamiento arribaindicado, otorgándoles la garantía de audiencia paraque manifiesten lo que a su derecho convenga.Hecho lo anterior, procedería la publicación de unala lista, cuyo efecto sería la presunción de que lasoperaciones amparadas por los comprobantesfiscales por ellos emitidos nunca existieron y, portanto, tales comprobantes no deben producir efectofiscal alguno.Acto seguido, se abre una ventana para que loscontribuyentes que hayan utilizado en su beneficiolos comprobantes fiscales puedan proceder aautocorregirse o, en su caso, acreditar que la

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2014 [56]

prestación del servicio o la adquisición de bienes enrealidad aconteció, destruyendo así la presunción deinexistencia.Ahora bien, si la autoridad fiscal ─al ejercer susfacultades de comprobación─ acredita que uncontribuyente persistió en la utilización decomprobantes que simulan actos u operaciones,entonces procederá a recalcular el pago decontribuciones, sin tomar en cuenta dichoscomprobantes y, en su caso, a liquidar lasdiferencias que procedan. Desde luego, igualmenteprocedería por la vía penal correspondiente en virtudde la simulación que las conductas actualizan.Es de vital relevancia tener en mente que estapropuesta no está enderezada contra loscontribuyentes honestos y cumplidos; ni siquieraversa sobre la elusión legal que permite a losciudadanos elegir, por economía de opción, elrégimen fiscal más benigno. Por el contrario,estamos en presencia de una práctica totalmentedefraudadora y carente de la más elemental éticaciudadana por todas las partes que intervienen enella.Mantener impune esta práctica se traduce no sólo enun grave daño a las finanzas públicas y una afrentaa quienes sí cumplen con su deber constitucional decontribuir al gasto público, sino también consentir enun desafío al Estado y acrecentar la falta de culturade la legalidad en nuestro país.

A partir de lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión de que

no resulta procedente otorgar la suspensión respecto de los

efectos y consecuencias de los actos reclamados, a saber: el

eventual dictado de una segunda resolución que establezca

definitivamente la inexistencia de las operaciones celebradas por las

contribuyentes; habida cuenta que, constituye un acto futuro de

realización incierta.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2014 [57]

Así es, según se pudo observar en párrafos

precedentes, de acuerdo con el referido

procedimiento, antes de que se publique la

resolución que defina la situación de los contribuyentes respecto de los

cuales -en un primer momento- se presumió la inexistencia de las

operaciones respaldadas en los comprobantes fiscales (y obviamente,

antes de que la autoridad en ejercicio de sus facultades de

comprobación emita un crédito fiscal), se prevé un plazo para que los

interesados manifiesten lo que a su interés convenga y aporten

información y documentación para desvirtuar los hechos objeto de la

presunción. Lo cual implica, como se anticipó, que no existe

certidumbre de su realización, porque ello evidentemente dependerá de

la conducta que asuma el causante a fin de desvirtuar precisamente la

presunción de inexistencia de operaciones atribuida por parte de la

autoridad fiscal (en la inteligencia de que únicamente

aparecerán en la lista definitiva aquellos contribuyentes que

no hubieran desvirtuados los hechos que se les imputan).

Sirven de apoyo, por las razones que las informan, las

jurisprudencias 2ª./J. 14/20109 y 2ª.1210, de rubros y textos siguientes:

“SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. ESIMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LAEJECUCIÓN DEL APERCIBIMIENTO DEIMPOSICIÓN DE UNA MULTA COMO MEDIDA DEAPREMIO PARA LOGRAR EL CUMPLIMIENTO DEUN LAUDO LABORAL, POR SER UN ACTOFUTURO E INCIERTO. Conforme al criterioreiterado de la Suprema Corte de Justicia de laNación, por regla general sólo los actos futurosde inminente realización y no los futuros einciertos son susceptibles de suspenderse,

9 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Febrero de 2010, página 141, de la Novena Época. 10 Jurisprudencia 2ª.12 visible en la página 199, tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989,Semanario Judicial de la Federación, Segunda Sala, Octava Época.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2014 [58]

entendiéndose por los primeros los quederivan de manera directa y necesaria de otroya preexistente, de modo que puedaasegurarse que se ejecutarán en breve, y porlos segundos, aquellos cuya realización esremota, ya que su existencia depende de laactividad previa del quejoso o de que laautoridad decida ejercer o no alguna de susatribuciones. En ese tenor, resultaimprocedente conceder la suspensión contra laejecución del apercibimiento al quejoso con laimposición de una multa en caso de no cumplircon un laudo laboral, pues constituye un actofuturo e incierto, en virtud de que surealización no es segura, por depender de laconducta que aquél asuma en relación con esemandato judicial.”

“SANCIONES POR INFRACCIONES ASENTADASEN ACTA DE VISITA, SUSPENSIÓNIMPROCEDENTE CONTRA LA PROBABLEAPLICACIÓN DE. El hecho de que en el actalevantada con motivo de la visita a unanegociación se asiente que se han infringidouna o varias disposiciones administrativas notiene como consecuencia necesaria einmediata el que se aplique alguna sanción, yasea multa, clausura o cancelación de la licenciao del permiso de funcionamiento, si deconformidad con lo dispuesto en elordenamiento jurídico respectivo resultanecesaria la actuación posterior de laautoridad para calificar el acta y establecer,mediante la resolución correspondiente, sidebe sancionarse al visitado y, en su caso,determinar el tipo de sanción que le esaplicable, y menos aún si prevé unprocedimiento a través del cual se permite alinteresado ser oído y aportar pruebas paradesvirtuar lo asentado en el acta, ya que laimposición de sanciones como consecuencia delas infracciones que se le atribuyen en el actaconstituye un acto futuro que podría existir ono y, por tanto, dentro del juicio de garantías

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en que se reclame resulta improcedentedecretar su suspensión.”

En ese sentido, si de conformidad con lo establecido en el artículo

107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, el acto -respecto del cual se solicita la suspensión- no

susceptible de suspenderse, por ser futuro y de realización incierta, lo

procedente es negar la medida cautelar solicitada.

No obstante lo anterior, resulta importante mencionar que de

arribar a una posición contraria, se afectaría el interés social y se

contravendrían disposiciones de orden público, de acuerdo a lo

establecido en los artículos 128, fracción II y 129, fracción III, de la Ley

de Amparo.

Lo anterior es así, tomando en consideración la finalidad perseguida

por el legislador federal al diseñar el procedimiento administrativo

previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, así

como el objetivo de una segunda publicación que consiste,

básicamente en: 1) identificar a las personas que habitualmente

expiden comprobantes fiscales que amparan operaciones

inexistentes y 2) que no puedan producir efectos fiscales los

documentos expedidos por estos contribuyentes; pues se estima

que de concederse la suspensión se generaría la falsa creencia de que

el contribuyente cuestionado desvirtuó la presunción de inexistencia de

las operaciones amparadas a través de los comprobantes fiscales, lo

cual podría no ser cierto y traería como consecuencia un daño a la

colectividad, dado que la actividad que se pretende inhibir no cesaría y

se propiciaría la incertidumbre de otros contribuyentes relacionados

con el investigado, quienes incluso perderían la oportunidad de corregir

su situación fiscal.

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Por lo demás, se permitiría la consumación

o continuación de ilícitos fiscales y sus efectos,

ya que los comprobantes que son utilizados en esas circunstancias aún

estarían en el comercio, no obstante que -se insiste- tal conducta

podría actualizar el delito de defraudación fiscal, conforme lo disponen

los artículos 108 y 109 del Código Fiscal de la Federación, lo cual no

es propio de la materia de la suspensión.

Tales consideraciones evidentemente deben prevalecer respecto

de los daños y perjuicios que pudiera resentir la parte incidentista de

consumarse los efectos y consecuencias de los actos reclamados;

habida cuenta que, según se dijo, la sociedad está interesada en que

desaparezca esa práctica que, a decir del legislador, ha venido

repercutiendo enormemente en la recaudación fiscal.

Máxime que bajo el referido contexto no es posible que opere la

figura de la apariencia del buen derecho, ya que por disposición

constitucional (artículo 107, fracción X) el examen correspondiente está

condicionado –por principio- a que la naturaleza del acto lo permita; lo

cual, según se vio, no acontece en el presente caso.

De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto en

párrafos que anteceden, debe prevalecer con carácter de

jurisprudencia, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, el

criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación a continuación:

“SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ESIMPROCEDENTE CONCEDERLA RESPECTO DELOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LAAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO

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FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Resultaimprocedente otorgar la suspensión en eljuicio de amparo respecto de los efectos y lasconsecuencias de la aplicación del citadonumeral, consistentes en el eventual dictadode una segunda resolución que establezca demanera definitiva la inexistencia de lasoperaciones celebradas por el contribuyente,para que no surtan efectos los comprobantesque amparan las operaciones ahí reflejadas,en términos del artículo 69-B del CódigoFiscal de la Federación; ello es así, porqueconstituye un acto futuro de realizaciónincierta ya que, de acuerdo con el referidoprocedimiento, antes de que se publique laresolución que defina la situación delcontribuyente respecto del cual –en un primermomento– se presumió la inexistencia de lasoperaciones respaldadas en los comprobantesfiscales (y obviamente, antes de que laautoridad en ejercicio de sus facultades decomprobación emita un crédito fiscal), seprevé un plazo para que los interesadosmanifiesten lo que a su derecho convenga yaporten información y documentación paradesvirtuar los hechos objeto de la presunción;lo cual implica que no existe certidumbre desu realización, porque ello dependerá de suconducta a fin de desvirtuar la presunción deinexistencia de operaciones atribuida por laautoridad fiscal. Además, arribar a unaposición contraria afectaría el interés social ycontravendría disposiciones de orden público,acorde con los artículos 128, fracción II y 129,fracción III, de la Ley de Amparo, pues deconcederse la medida cautelar se generaría lafalsa creencia de que el contribuyenteinvestigado ya desvirtuó la presunción deinexistencia de las operaciones amparadas através de los comprobantes fiscales, lo cualpodría acarrear un daño a la colectividad, aldesconocer la situación fiscal de loscontribuyentes a quienes se atribuye larealización de este tipo de operaciones,aunado a que ocasionaría la imposibilidad

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–por los terceros relacionados–de acreditar la existencia delas operaciones amparadas enel documento fiscal, o bien, de

corregir su situación fiscal. Por su parte, sepermitiría la consumación o continuación deun ilícito o sus efectos, ya que loscomprobantes expedidos por este tipo decontribuyentes aún estarían en el comercio,no obstante que tal conducta podríaactualizar el delito de defraudación fiscal,conforme a los artículos 108 y 109 del CódigoFiscal de la Federación”.

Por lo expuesto y fundado,

SE RESUELVE:

PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis denunciada.

SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el

criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis

redactada en el último considerando del presente fallo.

TERCERO. Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se

sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la

Ley de Amparo.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros

Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán (ponente), José

Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y

Presidente Luis María Aguilar Morales. El señor Ministro José Fernando

Franco González Salas, emitió su voto con reservas.

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Firman el Ministro Presidente y Ponente, con el Secretario de

Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da fe.

PRESIDENTE:

MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

MINISTRO PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

SECRETARIO DE ACUERDOS:

LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ.

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“En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Cortede Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abrilde dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3,fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia yAcceso a la Información Pública Gubernamental, así como elsegundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la SupremaCorte de Justicia de la Nación y del Consejo de la JudicaturaFederal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia yAcceso a la Información Pública Gubernamental, en estaversión pública se suprime la información consideradalegalmente como reservada o confidencial que encuadra enesos supuestos normativos”.