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Continuación del Decreto “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario TributarioArtículo 1.2.4.11 Retención en la fuente en mandato. En los contratos de mandato, incluida la administración delegada el mandatario practicará al momento del pago o abono en cuenta, todas las retenciones del impuesto sobre la renta, ventas, y timbre establecidas en las normas vigentes, teniendo en cuenta para el efecto la calidad del mandante. Así mismo, cumplirá todas las obligaciones inherentes al agente retenedor. Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo consagrado en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.50 del presente Decreto y demás normas concordantes que los adicionen, modifiquen o sustituyan. El mandante declarará los ingresos y solicitará los respectivos costos, deducciones, impuestos descontables y retenciones en la fuente, según la información que le suministre el mandatario, el cual deberá identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para el mandante y los pagos y retenciones efectuadas por cuenta de éste. El mandante practicará la retención en la fuente sobre el valor de los pagos o abonos en cuenta efectuados a favor del mandatario por concepto de honorarios. (Art. 29, Decreto 3050 de 1997, Inciso 5º derogado expresamente por el art. 18 del Decreto 1514 de 1998.) Artículo 1.2.4.12 Retención en la fuente en pago a través de sociedades fiduciarias. En el caso de pagos o abonos en cuenta por conceptos sometidos a retención en la fuente, que se efectúen a través de sociedades fiduciarias, la sociedad fiduciaria efectuará la retención teniendo en cuenta para ello los porcentajes y demás previsiones de que tratan las normas vigentes. (Art. 13, Decreto 2509 de 1985) Artículo 1.2.4.13 Retención en la fuente de sociedades u otras entidades extranjeras. Cuando las sociedades u otras entidades extranjeras sean beneficiarias de rentas sujetas a impuestos en Colombia, que no correspondan a las operaciones desarrolladas en el país por su sucursal, estarán sometidas a retención en la fuente. (Art. 12 Decreto 2579 de 1983, derogada referencia al art. 9 por decaimiento) Artículo 1.2.4.14 Retención en la fuente en pagos o abonos en cuenta a favor de beneficiarios extranjeros con domicilio o residencia en el país. Cuando los pagos o abonos en cuenta se hagan a favor de beneficiarios extranjeros con domicilio o residencia en el país, la retención del impuesto sobre la renta se deberá hacer a las tarifas y en las condiciones aplicables a los colombianos residentes o domiciliados en el país, según las normas vigentes en el momento del respectivo pago o abono. (Art. 14 Decreto 2579 de 1983) Artículo 1.2.4.15 Retención en la fuente en operaciones con cartas de crédito. Cuando se utilicen cartas de crédito en operaciones sometidas a retención en la fuente, la retención se efectuará por la entidad financiera que otorga la respectiva carta de crédito. (Art. 15, Decreto 2509 de 1985) Artículo 1.2.4.16 Reintegro de valores retenidos en exceso. Cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios,

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Continuación del Decreto “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario Tributario”

Artículo 1.2.4.11 Retención en la fuente en mandato. En los contratos de mandato, incluida la administración delegada el mandatario practicará al momento del pago o abono en cuenta, todas las retenciones del impuesto sobre la renta, ventas, y timbre establecidas en las normas vigentes, teniendo en cuenta para el efecto la calidad del mandante. Así mismo, cumplirá todas las obligaciones inherentes al agente retenedor. Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo consagrado en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.50 del presente Decreto y demás normas concordantes que los adicionen, modifiquen o sustituyan. El mandante declarará los ingresos y solicitará los respectivos costos, deducciones, impuestos descontables y retenciones en la fuente, según la información que le suministre el mandatario, el cual deberá identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para el mandante y los pagos y retenciones efectuadas por cuenta de éste. El mandante practicará la retención en la fuente sobre el valor de los pagos o abonos en cuenta efectuados a favor del mandatario por concepto de honorarios. (Art. 29, Decreto 3050 de 1997, Inciso 5º derogado expresamente por el art. 18 del Decreto 1514 de 1998.) Artículo 1.2.4.12 Retención en la fuente en pago a través de sociedades fiduciarias. En el caso de pagos o abonos en cuenta por conceptos sometidos a retención en la fuente, que se efectúen a través de sociedades fiduciarias, la sociedad fiduciaria efectuará la retención teniendo en cuenta para ello los porcentajes y demás previsiones de que tratan las normas vigentes. (Art. 13, Decreto 2509 de 1985) Artículo 1.2.4.13 Retención en la fuente de sociedades u otras entidades extranjeras. Cuando las sociedades u otras entidades extranjeras sean beneficiarias de rentas sujetas a impuestos en Colombia, que no correspondan a las operaciones desarrolladas en el país por su sucursal, estarán sometidas a retención en la fuente. (Art. 12 Decreto 2579 de 1983, derogada referencia al art. 9 por decaimiento) Artículo 1.2.4.14 Retención en la fuente en pagos o abonos en cuenta a favor de beneficiarios extranjeros con domicilio o residencia en el país. Cuando los pagos o abonos en cuenta se hagan a favor de beneficiarios extranjeros con domicilio o residencia en el país, la retención del impuesto sobre la renta se deberá hacer a las tarifas y en las condiciones aplicables a los colombianos residentes o domiciliados en el país, según las normas vigentes en el momento del respectivo pago o abono. (Art. 14 Decreto 2579 de 1983) Artículo 1.2.4.15 Retención en la fuente en operaciones con cartas de crédito. Cuando se utilicen cartas de crédito en operaciones sometidas a retención en la fuente, la retención se efectuará por la entidad financiera que otorga la respectiva carta de crédito. (Art. 15, Decreto 2509 de 1985) Artículo 1.2.4.16 Reintegro de valores retenidos en exceso. Cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios,

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en un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente retenedor podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas, cuando a ello hubiere lugar. En el mismo período en el cual el agente retenedor efectúe el respectivo reintegro podrá descontar este valor de las retenciones en la fuente por declarar y consignar. Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes. Para que proceda el descuento el retenedor deberá anular el certificado de retención en la fuente, si ya lo hubiere expedido y conservarlo junto con la solicitud escrita del interesado. Cuando el reintegro se solicita en el año fiscal siguiente a aquel en el cual se efectuó la retención, el solicitante deberá, además, manifestar expresamente en su petición que la retención no ha sido ni será imputada en la declaración de renta correspondiente.

Tratándose de retenciones en la fuente a título de impuesto de timbre nacional que se hayan practicado en exceso o indebidamente, el agente retenedor podrá, en lo pertinente, aplicar el procedimiento previsto en este artículo. Con tal finalidad, el afectado acreditará las circunstancias y pruebas de la configuración del pago en exceso o de lo no debido en relación con el impuesto objeto de la retención que motiva la solicitud y procederá la devolución, siempre y cuando no haya transcurrido el término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, contado a partir de la fecha en que se practicó la retención. Las sumas objeto de devolución de las retenciones en la fuente a que se refiere el inciso anterior, podrán descontarse del monto de las retenciones que por otros impuestos estén pendientes por declarar y consignar en el periodo en el que se presente la solicitud de devolución. (Art.6, Decreto 1189 de 1988, Adicionados dos incisos por el Art.1 del Decreto 2024 de 2012) Artículo 1.2.4.17 Las sociedades administradoras de fondos son agentes de retención. En el caso de pagos o abonos en cuenta a favor de los suscriptores o partícipes de fondos de inversiones, fondos de valores, fondos comunes, fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías, la sociedad administradora de los fondos deberá efectuar la retención en la fuente cuando ella proceda, aplicando los porcentajes que correspondan, de conformidad con los artículos 8° y 9° de la Ley 49 de 1990. (Art. 12, Decreto 0836 de 1991) Artículo 1.2.4.18 Retención en la fuente. Los ingresos percibidos por las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte, como recibidos para y/o por cuenta de terceros, en los términos del artículo 1.2.1.18.67 del presente decreto, no serán objeto de retención en la fuente por parte de la respectiva Cámara de Riesgo Central de Contraparte. Por tanto, estas entidades no tienen la calidad de agentes de retención, respecto de los ingresos para terceros relativos a las operaciones compensadas y liquidadas por su conducto, como tampoco se considerarán mandatarias de las partes que con ellas interactúen en este tipo de operaciones, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1.2.4.19 del presente decreto.

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En relación con las operaciones que les generan ingresos propios, las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte serán autorretenedoras del impuesto sobre la renta por todo concepto. Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte además, serán agentes de retención del impuesto sobre las ventas. Los miembros o contrapartes liquidadores o no liquidadores que tengan la condición de residentes o domiciliados en Colombia para efectos tributarios, tendrán la calidad de agentes autorretenedores en relación con los ingresos originados en operaciones que se compensen y liquiden por conducto de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte. (Art. 4, Decreto 1797 de 2008) Artículo 1.2.4.19 Agentes de retención. En las operaciones compensadas y liquidadas por las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte, la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta deberá practicarse por los miembros o contrapartes liquidadores o no liquidadores, frente a sus respectivos terceros. En el caso en que los miembros o contrapartes liquidadores o no liquidadores tengan la calidad de extranjeros no residentes en Colombia, la retención en la fuente será practicada por los agentes de pago y/o agentes custodios por cuyo conducto dichos extranjeros cumplan sus obligaciones ante la respectiva Cámara de Riesgo Central de Contraparte. Para el efecto, de acuerdo con las normas aplicables, la retención en la fuente recaerá sobre el beneficiario efectivo de la respectiva operación, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la autorretención en la fuente y será practicada por el miembro o contraparte liquidador o no liquidador que tenga relación directa con dicho beneficiario efectivo. En el caso de traspasos de operaciones que ocurran entre diferentes miembros o contrapartes antes del vencimiento, en los términos que las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte establezcan en su reglamentación, cada miembro o contraparte liquidador o no liquidador será responsable de practicar la retención en la fuente que le corresponda por el periodo durante el cual tuvo a su cargo las operaciones objeto de traspaso. Se entiende por beneficiario efectivo de una operación aquélla persona que percibe un aprovechamiento económico real por la ejecución de la misma. Parágrafo 1o. Las Bolsas de Valores no obrarán como agentes de retención por cualquier concepto en relación con las operaciones que se compensen y liquiden en sistemas de compensación y liquidación de valores o derivados administrados por otras entidades, ni por las comisiones o tarifas que se deriven de dichas operaciones, como tampoco estarán obligadas a expedir las constancias de enajenación o de valores retenidos a que se refieren las normas vigentes en tales casos. En los casos no previstos en este parágrafo, continuarán actuando como agentes de retención según la normativa vigente. Parágrafo 2o. Las entidades sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que perciban comisiones son autorretenedoras por tales conceptos. Parágrafo 3o. En relación con las operaciones que se compensen y liquiden a través de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte, dichas entidades deberán comunicar a las sociedades administradoras de los depósitos centralizados de valores las órdenes de transferencia de los títulos y proveer toda la información requerida para la expedición de las constancias de enajenación, con el fin de que

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las mismas puedan realizar la anotación en cuenta correspondiente, según la calidad fiscal del beneficiario efectivo en los mismos términos del artículo 1.2.4.2.40 del Decreto 700 de 1997. El registro en cuentas o anotación en cuenta que realice la respectiva sociedad administradora del depósito centralizado de valores, con base en la transmisión de la constancia realizada por las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte, sustituirá la obligación de anexar el papel físico de la constancia al respectivo título, siempre y cuando la sociedad administradora consigne de manera completa la misma información en las constancias de depósito y los certificados que expida en relación con los mismos. (Art. 5, Decreto 1797 de 2008) Artículo 1.2.4.20 Ámbito de aplicación. Los artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente Decreto aplica a los agentes de retención, que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, quienes deben realizar de forma exclusiva los pagos por conceptos sujetos a retención en la fuente, a través de cuentas de ahorro o corrientes en las entidades financieras, mediante el uso de tarjetas débito, cheques girados a primer beneficiario y/o transferencias directas. Estos pagos deberán efectuarse de manera exclusiva desde cuentas identificadas para tal efecto, donde el titular de la cuenta es el agente de retención y el beneficiario del pago es el sujeto pasivo de la retención. Cuando los pagos por conceptos sujetos a retención en la fuente se realicen en más de una transacción de pago, en todo caso se deben canalizar a través de las entidades financieras por las cuentas de que trata el inciso anterior, siendo responsabilidad del agente de retención determinar para cada transacción proporcionalmente los valores de las retenciones que correspondan. En este evento, para cada transacción de pago individualmente considerada no aplicarán las cuantías mínimas no sujetas a retención establecidas en las normas vigentes. Parágrafo 1°. La DIAN mediante resolución deberá establecer los agentes de retención e indicar el período a partir del cual deberán efectuar las retenciones en la fuente de conformidad con lo previsto en los artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente Decreto; de igual forma, podrá señalar los conceptos de retención a los cuales aplica. La resolución correspondiente se expedirá mínimo con seis (6) meses de antelación al período que se indique en la misma. A los pagos y/o retenciones en la fuente que deban efectuarse por obligaciones contraídas en períodos anteriores al que se indique en la resolución a la que se refiere el inciso primero de este parágrafo, no les será aplicable lo señalado en los artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente Decreto. Parágrafo 2°. Cuando el agente de retención señalado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - efectúe pagos por conceptos sujetos a retención a través de mandatarios, incluida la administración delegada, el titular de las cuentas será el mandatario. En estos eventos, el mandatario cumplirá además todas las obligaciones que corresponden al agente de retención en el ámbito de los artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente Decreto. Parágrafo 3°. Si entre los agentes de retención fuere señalado un establecimiento bancario o el Banco de la República, los pagos por conceptos sujetos a retención que deban efectuar estas entidades en calidad de agentes de retención, podrán

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canalizarse desde sus cuentas contables a través de transferencias y/o cheques de gerencia. En el presente caso, estas entidades practicarán y consignarán las retenciones en la fuente, debiendo cumplir con las demás responsabilidades del agente de retención y de la entidad a través de la cual se practica la retención, conforme a lo previsto en los artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente Decreto. Parágrafo 4°. Los agentes de retención señalados por la Dirección de Impuestos y _Aduanas Nacionales - DIAN, podrán identificar, entre las cuentas de ahorro o corrientes para efectuar en forma exclusiva pagos por conceptos sujetos a retención en la fuente en el marco de este decreto, cuentas exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros. Parágrafo 5°. Los pagos que efectúen los agentes de retención que sean señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, a través de los sistemas de tarjeta débito por adquisición de bienes y/o servicios gravados con el impuesto sobre las ventas y los susceptibles de constituir ingreso tributario para los contribuyentes del impuesto sobre la renta, por concepto de venta de bienes o servicios, continuarán rigiéndose por las normas vigentes para el efecto, esto es, numeral 5 del artículo 437- 2 del Estatuto Tributario y el artículo 1.3.2.1.9 del presente Decreto, así como las normas que los modifiquen o adicionen. (Art. 1, Decreto 1159 de 2012) Artículo 1.2.4.21 Transacción de pago. Se considera transacción de pago la operación que realiza el agente de retención a través de las entidades financieras, mediante el uso de tarjetas débito, cheques girados a primer beneficiario o transferencias directas, para cubrir total o parcialmente un pago por concepto sujeto a retención en la fuente, desde cuentas de ahorro o corrientes identificadas para tal efecto. (Art. 2, Decreto 1159 de 2012) Artículo 1.2.4.22 Momento en que se practica la retención. La retención en la fuente a título de renta y/o del impuesto sobre las ventas, deberá practicarse a través de la entidad financiera en la cual el agente de retención tenga las cuentas desde donde se canalicen los pagos por conceptos sujetos a retención, en el momento en que se efectúe el pago, independientemente de la fecha en que se haya efectuado la operación. Parágrafo. La calidad de agente autorretenedor no será oponible para los efectos de los artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente Decreto, y en todo caso, la entidad financiera practicará la retención en la fuente a que haya lugar. (Art. 3, Decreto 1159 de 2012) Artículo 1.2.4.23 Responsabilidades del agente de retención señalado por la DIAN. Con el fin de garantizar la correcta práctica de la retención en la fuente a título de los impuestos de renta y/o IVA y asegurar el recaudo efectivo de la misma, el agente de retención es responsable de: 1. Asegurar que existan los fondos suficientes para cubrir el valor con destino al beneficiario y el valor de las retenciones a que haya lugar.

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2. Efectuar a través de la entidad financiera las retenciones en la fuente a que haya lugar, lo que implica para el agente de retención suministrar la información de que trata el artículo 1.2.4.25 del presente Decreto. 3. Presentar y pagar la declaración de retenciones en la fuente. 4. Expedir conforme a la ley los certificados por concepto de salarios. Tratándose de las retenciones practicadas a través de las entidades financieras, a título de renta, por conceptos diferentes a salarios, el sujeto pasivo de la retención podrá imputar en sus declaraciones los valores de los comprobantes informados por la entidad financiera a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. En este caso, el agente de retención no tendrá la obligación de expedir estos certificados. Tratándose de las retenciones practicadas a través de las entidades financieras, a título del impuesto sobre las ventas, el sujeto retenido podrá imputar en sus declaraciones los valores de los comprobantes informados por la entidad financiera a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. En este caso, el agente de retención no tendrá la obligación de expedir los certificados de IVA. 5. Responder por las sumas dejadas de retener o retenidas por inferior valor al que corresponde. 6. Cumplir con las obligaciones propias de la calidad de agente retenedor, contempladas en los artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente Decreto y en las demás normas vigentes, so pena de las sanciones que se deriven de tal incumplimiento. (Art. 4, Decreto 1159 de 2012) Artículo 1.2.4.24 Patrimonio neto. Para efectos del artículo 5o de la Ley 52 de 1977 (hoy artículo 372 del Estatuto Tributario), el patrimonio neto está constituido por el activo menos el pasivo externo, que está compuesto por las obligaciones a cargo de la sociedad y a favor de terceros, incluidas las debidas a los accionistas o asociados por utilidades abonadas en cuenta, en calidad de exigibles según mandato expreso del artículo 156 del Código de Comercio y las provisiones constituidas con cargo a pérdidas y ganancias. (Art. 10, Decreto 825 de 1978) Artículo 1.2.4.25 Información a suministrar por el agente de retención a la entidad financiera. Para efectos de practicar la retención en la fuente a través de las entidades financieras, a título de los impuestos de renta y/o IVA, el agente de retención señalado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, debe: 1. Suministrar a la entidad financiera la identificación de las cuentas corrientes y/o de ahorros, a través de las cuales se canalizarán los pagos de conceptos sujetos a retención en la fuente. Esta información es prerrequisito para efectuar tales pagos. En todo caso, será responsabilidad del agente de retención, realizar de forma exclusiva a través de las cuentas identificadas, los pagos por conceptos sujetos a retención. Cuando el agente de retención actúe conforme al parágrafo 2° del artículo 1.2.4.20 del presente decreto, el mandatario deberá además informar por cada mandante la cuenta o cuentas a través de las cuales se canalizarán los pagos por conceptos sujetos a retención, indicando para cada uno de ellos el nombre o razón social y NIT

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correspondientes. Una misma cuenta no puede ser utilizada para canalizar pagos de distintos mandantes. 2. Informar a la entidad financiera para cada transacción de pago, en forma expresa y completa los datos necesarios para practicar la retención, siendo estos: a) La identificación con nombres y apellidos o razón social y NIT o documento de identificación del beneficiario. b) El título al que debe practicarse la retención, indicando si lo es a título de renta, y/o impuesto sobre las ventas. c) Valor del pago. Corresponde al monto total o parcial que se está cancelando en la transacción por concepto de un pago sujeto a retención. Este valor no debe incluir el IVA. d) Valor con destino al beneficiario. Corresponde al monto que se gira o transfiere en la transacción al beneficiario del pago, no debe incluir las retenciones a título de renta y/o IVA. e) Cuando la retención deba practicarse a título de renta se informará adicionalmente: el concepto objeto de retención, el valor base de cálculo de la retención, la tarifa y el valor a retener que debe practicarse a título de retención por renta. f) Cuando la retención deba practicarse a título del impuesto sobre las ventas, se informará, adicionalmente: el concepto objeto de retención, el valor del IVA base de cálculo de la retención, la tarifa y el valor a retener que se debe practicar a título de retención por IVA. En este caso, por concepto objeto de retención debe señalarse si la misma se practica a responsables del régimen común, si se practica por servicios prestados por no residentes o no domiciliados en Colombia o si corresponde a una retención asumida a responsables del régimen simplificado. En este último evento el agente de retención, debe informar como valor del IVA base de cálculo de la retención, aquel que se causaría y respecto del cual debe retener. Parágrafo. Para efectos de informar los valores a retener, bien sea a título de renta y/o del impuesto sobre las ventas, debe tenerse en cuenta, en materia de aproximaciones, lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley 81 de 1984 o las normas que lo modifiquen o sustituyan. (Art. 5, Decreto 1159 de 2012, modificado tácitamente por el artículo 14 del Decreto Ley 81 de 1984) Artículo 1.2.4.26 Responsabilidades de la entidad financiera a través de la cual se practica la retención. Con el fin de garantizar la debida práctica y la efectiva consignación de la retención en la fuente, la entidad financiera es responsable de: 1. Asegurar los procedimientos y condiciones necesarios para que el agente de retención pueda realizar los pagos por conceptos sujetos a retención, así como suministrar la información necesaria para practicar la retención en los términos de los artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente Decreto. Las entidades financieras podrán determinar las sucursales, puntos de oficina y atención, así como los servicios presenciales y/o virtuales a través de los cuales dispondrán de estos procedimientos y condiciones.

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2. Garantizar las condiciones de confiabilidad, seguridad y servicio para la práctica de las retenciones y su consignación a la orden de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. 3. Efectuar las verificaciones pertinentes que le permitan establecer la existencia de fondos suficientes para efectuar la transacción de pago y practicar las retenciones a que haya lugar. 4. Rechazar la transacción de pago cuando no se suministre por parte del agente de retención la siguiente información conforme al artículo 1.2.4.25 del presente Decreto: a) Nombres y apellidos o razón social y NIT del agente de retención. b) Nombres y apellidos o razón social y NIT o documento de identificación del beneficiario del pago. c) Valor del pago. d) Valor con destino al beneficiario de pago. e) A qué título o títulos se practica la retención. f) No se informe o no corresponda el valor a retener informado por el agente de retención con el valor obtenido de aplicar para cada concepto, la tarifa sobre el valor base de cálculo suministrado. La entidad financiera debe informar oportunamente al agente de retención sobre las transacciones de pago rechazadas, en relación con las cuales no se practicó la retención en la fuente. 5. Practicar en cada transacción de pago, y a partir de la información suministrada por el agente de retención, las retenciones en la fuente a que haya lugar, teniendo en cuenta en materia de aproximaciones lo dispuesto en el en el artículo 14 del Decreto Ley 81 de 1984 o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Por lo tanto la entidad financiera deberá: a) Verificar que el valor a retener informado por el agente de retención corresponda al valor obtenido de aplicar la tarifa sobre el valor base de cálculo suministrado, según se trate de renta y/o ventas. b) Aplicar la tarifa de retención del diez por ciento (10%) a título de renta tomando como base el valor del pago, en los términos del literal c) numeral 2 del artículo 1.2.4.25 de este Decreto, cuando el agente de retención haya indicado expresamente que la retención opera a este título y no haya informado el concepto, la tarifa y/o la base de cálculo. c) Aplicar la tarifa de retención del diez por ciento (10%) a título del impuesto sobre las ventas tomando como base el valor del pago, en los términos del literal c) numeral 2 del artículo 1.2.4.25 de este decreto, cuando el agente de retención haya indicado expresamente que la retención opera a este título y no haya informado el concepto, la tarifa y/o la base de cálculo. d) Debitar de la cuenta a través de la cual se canalizan los pagos sujetos a retención en la fuente, el valor de las retenciones a título de renta y/o ventas informadas y verificadas, o de aquellas practicadas al diez por ciento (10%) por efectos de los literales b) y c) de este numeral.

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6. Generar el comprobante electrónico respectivo de las retenciones practicadas en cada transacción de pago por concepto sujeto a retención, el cual deberá conservar y poner a disposición del agente de retención, a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que se practicó la retención. 7. Consignar las retenciones practicadas: la entidad financiera a través de la cual se practica la retención, deberá depositar la totalidad de las retenciones practicadas diariamente, a la orden de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en el Banco de la República en la cuenta que disponga esta Dirección, dentro del término de siete (7) días calendario siguientes a la fecha en que se practicaron. Las entidades financieras que no tengan cuenta de depósito en el Banco de la República, deberán depositar la totalidad de las retenciones practicadas diariamente, en el establecimiento de crédito autorizado, dentro del plazo establecido en el inciso anterior. La entidad financiera que practica la retención en la fuente responderá, en todo caso, por las sumas retenidas y los intereses moratorios conforme al Estatuto Tributario, en el evento que no se consignen dentro del término establecido. 8. Conciliar los valores de las retenciones practicadas cuando por razones ajenas al agente de retención, se originen faltantes o sobrantes frente a los valores que debían retenerse, evento en el cual la entidad financiera generará, por cada retención afectada, un comprobante electrónico único de ajuste, que refleje expresamente el faltante o el sobrante, la fecha de generación del comprobante de ajuste, el número de comprobante de retención afectado y el valor del faltante o del sobrante. Cuando el ajuste corresponda a un faltante, la entidad financiera deberá efectuar la consignación correspondiente con los intereses moratorios, si hubiere lugar a ello, en la cuenta señalada en el numeral 7 del presente artículo. Cuando el ajuste corresponda a un sobrante, la entidad financiera deberá informarlo al agente de retención y consignarle, a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la generación del comprobante de ajuste, el valor respectivo para que el agente de retención efectúe la devolución al beneficiario del pago, conservando los documentos soporte de esta operación. El valor del sobrante será descontado por la entidad financiera del monto total de retenciones a consignar diariamente. Los comprobantes electrónicos de ajuste de que trata este artículo, deberán conservarse y ponerse a disposición del agente de retención, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de su generación. 9. Suministrar información a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en los términos del artículo 1.2.4.28 de este decreto, so pena de la imposición de las sanciones por no informar, previstas en la normatividad vigente. Parágrafo. Las entidades financieras que practiquen la retención en la fuente, no podrán cobrar a los agentes retenedores: gastos de administración, papelería, procesamiento y conservación de la información, comisiones, y en general, suma alguna por las actividades necesarias para practicar y consignar la retención. (Art. 6, Decreto 1159 de 2012, modificado tácitamente por el artículo 14 del Decreto Ley 81 de 1984)

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Artículo 1.2.4.27 Información mínima que debe contener el comprobante electrónico de retenciones practicadas a través de entidades financieras. La información mínima que debe contener el comprobante electrónico a que se refiere el numeral 6 del artículo 1.2.4.26 del presente decreto, es la siguiente: 1. Información general: a) Razón social y NIT de la entidad financiera a través de la cual se practica la retención. b) Número único de comprobante generado por la entidad financiera a través de la cual se practica la retención. c) Ciudad, fecha y hora del día calendario en que la entidad financiera practica la retención. 2. Información suministrada por el agente de retención: a) Apellidos y nombres o razón social y NIT del titular de la cuenta. Cuando los pagos se realicen a través de cuentas contables: Razón social y NIT del agente de retención. b) Apellidos y nombres o razón social y NIT del mandante, si lo hubiere. c) Apellidos y nombres o razón social y NIT o identificación del beneficiario del pago. d) Valor del pago. e) Valor con destino al beneficiario del pago. f) Concepto de retención a título de renta. g) Valor base de cálculo de la retención a título de renta. h) Tarifa correspondiente a título de renta. i) Valor a retener a título de renta. j) Concepto de retención a título de IVA. k) Valor del IVA base de cálculo de la retención. l) Tarifa correspondiente a título de IVA. m) Valor a retener a título de IVA. 3. Información de retenciones practicadas: a) Valor de la retención practicada a título de renta. b) Valor de la retención practicada a título de IVA. c) Valor de la retención practicada al diez por ciento (10%) a título de renta por efecto del literal b) numeral 5 del artículo 1.2.4.26 de este decreto, si fuere el caso. d) Valor de la retención practicada al diez por ciento (10%) a título de IVA por efecto del literal e) numeral 5 del artículo 1.2.4.26 de este Decreto, si fuere el caso.

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(Art. 7, Decreto 1159 de 2012) Artículo 1.2.4.28 Información que se debe suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. En cumplimiento de los artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente Decreto debe suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, de manera virtual a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos para ello por la DIAN, la siguiente información: 1. Por parte de la entidad financiera a través de la cual se practica la retención: a) La información de los comprobantes de las retenciones practicadas, a más tardar el segundo día hábil siguiente a la fecha en que se practicaron. b) La información de los comprobantes de ajuste, a más tardar el día hábil siguiente a su generación. c) La información de las consignaciones realizadas, que correspondan a retenciones practicadas a través de las entidades financieras en el ámbito de los artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente Decreto, a la orden de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, relacionando para cada una de ellas los números de comprobante de retenciones practicadas y los de ajuste, si fuere el caso, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de la consignación. d) Un informe mensual de las cuentas de ahorro o corrientes a través de las cuales se canalizan los pagos sujetos a retención en la fuente, indicando el número de cuenta, la información relativa a identificación y ubicación de sus titulares, así como la información de identificación y ubicación de los mandantes, si fuere el caso. Este informe debe entregarse a más tardar el quinto (5°) día hábil del mes siguiente al objeto del reporte, siempre que la entidad financiera sea informada de cuentas señaladas para tal fin, o en relación con las cuales se realicen modificaciones o cuando las mismas sean excluidas. 2. Por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional: La información correspondiente a las consignaciones diarias de retenciones practicadas a través de las entidades financieras, y la necesaria para efectos de la conciliación a que haya lugar, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que se consignaron. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - establecerá mediante Resolución, con una antelación no inferior a tres (3) meses a su entrada en vigencia: las condiciones tanto técnicas como procedimentales, los formatos y, en general, las especificaciones técnicas relacionadas con la información y su entrega, conforme al presente artículo, así como la información adicional que considere necesaria para garantizar la completitud y consistencia de la misma. Un término igual aplicará cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN efectúe modificaciones o adiciones a estas. Parágrafo 1°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - determinará si la información suministrada frente a los pagos y retenciones efectuados conforme al presente decreto, releva total o parcialmente a los sujetos que tengan la obligación de informar sobre estos mismos aspectos conforme al artículo 631 del Estatuto Tributario u otras disposiciones del mismo ordenamiento.

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Parágrafo 2°. La información que debe ser entregada conforme a este artículo, deberá conservarse por quienes sean responsables de suministrarla a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por el término legal, asegurando que se cumplan las condiciones señaladas en los artículos 12 y 13 de la Ley 527 de 1999. Parágrafo 3°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en el término que establezca, facilitará a través de sus canales virtuales, a los agentes de retención y a los sujetos pasivos de la misma, la información de las retenciones en la fuente efectuadas a través de las entidades financieras y suministrada por estas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN dentro de los términos establecidos en el presente artículo. (Art. 8, Decreto 1159 de 2012) Artículo 1.2.4.29 Reserva de la información. Las entidades financieras deberán guardar reserva de la información y demás datos de carácter tributario, y abstenerse de usarla para otros fines, atendiendo estrictamente las normas vigentes sobre la materia. (Art. 9, Decreto 1159 de 2012) Artículo 1.2.4.30 Declaración de retenciones en la fuente. Las retenciones en la fuente practicadas durante el período, a través de las entidades financieras, deben ser incluidas por el agente de retención en la respectiva declaración de retenciones en la fuente. Esta declaración debe ser presentada dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional y en la forma que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Para efectos de establecer el valor que se debe pagar con la declaración de retenciones en la fuente, se debe tener en cuenta el valor de las retenciones practicadas a través de las entidades financieras, incluidas en la respectiva declaración, las cuales se entienden pagadas. Lo anterior, sin perjuicio de las verificaciones que puede adelantar la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, así como de la obligación de las entidades financieras de consignar las retenciones practicadas dentro de la oportunidad y pagar los intereses moratorios cuando haya lugar. (Art. 10, Decreto 1159 de 2012) Artículo 1.2.4.31 Procedimiento en caso de rescisiones, anulaciones o resoluciones de operaciones sometidas a retención en el ámbito de los artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente Decreto. Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a retención en la fuente por impuestos sobre la renta o sobre las ventas, a través de las entidades financieras, el agente de retención podrá en el período en el cual se hayan rescindido, anulado o resuelto las mismas, practicar directamente retenciones en el momento del pago, sin canalizar los pagos por conceptos sujetos a retención a través de las cuentas indicadas a las entidades financieras, hasta completar el monto de las retenciones correspondientes a dichas operaciones, descontando las retenciones así practicadas de las retenciones por declarar y pagar. Este procedimiento podrá aplicarse, de ser necesario, en los períodos inmediatamente siguientes.

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Para que tenga lugar el procedimiento indicado en el presente artículo, el agente de retención deberá incluir a título informativo en la declaración de retenciones en la fuente del período en el cual se hayan presentado operaciones anuladas, rescindidas o resueltas, el valor de las retenciones practicadas en forma directa a título de renta y/o IVA. Así mismo, deberá informar con la declaración de retenciones del período que se está declarando, los comprobantes a los que corresponden las retenciones por operaciones anuladas, rescindidas o resueltas, indicando el número de comprobante y el valor parcial o total de las retenciones a título de renta y/o ventas correspondiente a dichas operaciones. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el retenido deberá manifestarle por escrito al agente de retención que los valores retenidos en las condiciones aquí previstas no fueron ni serán imputados en la declaración del impuesto sobre la renta o ventas, según el caso. El documento respectivo deberá ser conservado por el agente de retención. Parágrafo 1°. Cuando se trate de retenciones en la fuente por el concepto salarios, el agente de retención deberá anular el certificado de retención del impuesto que corresponda y expedir uno nuevo sobre la parte sometida a retención, si fuera el caso. Parágrafo 2°. El agente de retención deberá expedir los certificados de retenciones practicadas directamente en virtud de este artículo. Parágrafo 3°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, dentro del término que establezca, pondrá a disposición del sujeto pasivo de la retención, a través de sus canales virtuales, la información de los comprobantes de retención afectados por operaciones anuladas, rescindidas o resueltas. (Art. 11, Decreto 1159 de 2012) Artículo 1.2.4.32 Procedimiento en caso de retenciones practicadas en exceso o indebidamente en el ámbito de este los artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente Decreto. Cuando el agente de retención haya efectuado a través de las entidades financieras, retenciones a título de renta y/o ventas en un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente de retención podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas cuando a ello hubiere lugar. En el mismo período en el cual el agente de retención efectúe el respectivo reintegro, podrá practicar directamente retenciones en el momento del pago, sin canalizar los pagos por conceptos sujetos a retención a través de las cuentas indicadas a las entidades financieras, hasta completar el monto de las retenciones efectuadas en exceso o indebidamente, descontando las retenciones así practicadas de las retenciones por declarar y pagar. Este procedimiento podrá aplicarse, de ser necesario, en los períodos inmediatamente siguientes. Para que tenga lugar el procedimiento indicado en el presente artículo, el agente de retención deberá incluir a título informativo en la declaración de retenciones en la fuente del período en el cual se efectúe el reintegro de las retenciones que se hayan practicado en exceso o indebidamente, el valor de las retenciones practicadas en forma directa a título de renta y/o IVA. Así mismo, deberá informar con la declaración de retenciones del período que se está declarando, los comprobantes a los que corresponden las retenciones practicadas en exceso o indebidamente, indicando el número de comprobante y el

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valor parcial o total de las retenciones a título de renta y/o ventas practicado en exceso o indebidamente. Para efectos de lo previsto en este artículo, el retenido deberá manifestarle por escrito al agente de retención que los valores retenidos en las condiciones aquí previstas no fueron ni serán imputados en la declaración del impuesto sobre la renta o ventas, según el caso. El documento respectivo deberá ser conservado por el agente de retención. Parágrafo 1°. Cuando se trate de retenciones en la fuente por el concepto salarios, el agente de retención deberá anular el certificado de retención del impuesto que corresponda y expedir uno nuevo sobre la parte sometida a retención, si fuera el caso. Parágrafo 2°. El agente de retención deberá expedir los certificados de retenciones practicadas directamente en virtud de este artículo. Parágrafo 3°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, dentro del término que establezca, pondrá a disposición del sujeto pasivo de la retención, a través de sus canales virtuales, la información de los comprobantes de retención afectados por retenciones practicadas en exceso o indebidamente. (Art. 12, Decreto 1159 de 2012) Artículo 1.2.4.33 Transitorio. El día primero (1°) de junio del año 2017 deberán surtirse las adecuaciones procedimentales y técnicas que se requieran por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, las entidades financieras y la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, para dar cumplimiento al presente Decreto. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN deberá expedir la resolución de que trata el artículo 1.2.4.28 de este Decreto, dentro de los tres (3) meses siguientes al 01 de junio de 2017 (D. O. 49166). (Art. 13, Decreto 1159 de 2012, modificado por el art. 1 del Decreto 1101 de 2013, modificado por el art. 7 del Decreto 1020 de 2014) Artículo 1.2.4.34 Prórroga. Prorrogar hasta el día primero (1°) de junio del año 2014, el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 1.2.4.33 de este Decreto para efectuar las adecuaciones procedimentales y técnicas que se requieran por parte de la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales – DIAN, las entidades financieras y la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, para dar cumplimiento a las disposiciones del citado decreto. (Art. 1, Decreto 1101 de 2013) Artículo 1.2.4.35 Entrada en vigencia del Decreto 1159 de 2012. Aplácese la entrada en vigencia del Decreto 1159 de 2012, modificado por el Decreto 1101 de 2013, hasta el día primero (1°) de junio del año 2017. (Art.7, Decreto 1020 de 2014) Artículo 1.2.4.36 Los aspectos no regulados en los artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente Decreto, se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. (Art. 14, Decreto 1159 de 2012)

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CAPÍTULO 1.

Por concepto de ingresos laborales

Artículo 1.2.4.1.1 Porcentaje fijo de retención en la fuente. Para efectos de calcular el porcentaje fijo de retención en la fuente sobre salarios y demás pagos laborales, cuando el agente retenedor opte por el procedimiento 2 de retención establecido en el artículo 386 del Estatuto Tributario, se deberá aplicar la tabla correspondiente al año gravable en el cual debe efectuarse la retención. (Art.1, Decreto 1809 de 1989) Artículo 1.2.4.1.2 Retención en la fuente por concepto de auxilio de cesantías. Para efectos de determinar la base gravable en el caso del auxilio de cesantía, no se tomará en cuenta el monto acumulado de las cesantías causadas a 31 de diciembre de 1985, por el empleador, a favor del trabajador. (Art. 18, Decreto 400 de 1987) Artículo 1.2.4.1.3 Procedimientos 1 y 2 para la retención en la fuente. Para efectos de la retención en la fuente, el retenedor deberá aplicar uno de los siguientes procedimientos: Procedimiento 1. Con relación a los pagos gravables, diferentes de la cesantía, los intereses sobre cesantía y la prima mínima legal de servicios del sector privado o de Navidad del sector público, el "valor a retener" mensualmente es el indicado frente al intervalo de la tabla al cual correspondan la totalidad de dichos pagos que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes. Si tales pagos se realizan por períodos inferiores a treinta (30) días, su retención podrá calcularse así: a) El valor total de los pagos gravables, recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo período, se divide por el número de días a que correspondan tales pagos y su resultado se multiplica por treinta (30). b) Se determina el porcentaje de retención que figure en la tabla frente al valor obtenido de acuerdo con lo previsto en el literal anterior y dicho porcentaje se aplica a la totalidad de los pagos gravables recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo período. La cifra resultante será el "valor a retener". Cuando se trate de la prima mínima legal de servicios del sector privado, o de Navidad del sector público, el "valor a retener" es el que figure frente al intervalo al cual corresponda la respectiva prima. Procedimiento 2. Cuando se trate de los pagos gravables distintos de la cesantía y de los intereses sobre las cesantías, el "valor a retener" mensualmente es el que resulte de aplicar a la totalidad de tales pagos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, en el respectivo mes, quincena o período de pago, el porcentaje fijo de retención semestral que le corresponda al trabajador, calculado de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente. Parágrafo. Cuando al aplicar la tabla de retención en la fuente de acuerdo con lo previsto en este artículo la base de retención corresponda al último intervalo de la

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tabla, el "valor a retener" es el que resulte de aplicar el porcentaje de retención correspondiente a dicho intervalo, a los pagos gravables recibidos por el trabajador. (Art.2 Decreto 3750 de 1986, decaimiento parcial - expresión “abono en cuenta”- por el Art. 140 de la Ley 6 de 1992) Artículo 1.2.4.1.4 Porcentaje fijo. Para efectos del segundo procedimiento previsto en el artículo anterior, los retenedores calcularán en los meses de junio y diciembre de cada año el porcentaje fijo de retención que deberá aplicarse a los ingresos de cada trabajador durante los seis (6) meses siguientes a aquel en el cual se haya efectuado el cálculo. El porcentaje fijo de retención de que trata el inciso anterior será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el ingreso mensual promedio del trabajador, equivalente al resultado de dividir por trece (13) la sumatoria de todos los pagos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante los doce (12) meses anteriores a aquel en el cual se efectúa el cálculo, sin incluir los que correspondan a la cesantía y a los intereses sobre cesantía. Cuando el trabajador lleve laborando menos de doce (12) meses al servicio del empleador, el porcentaje fijo de retención será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el ingreso mensual promedio del trabajador, equivalente al resultado de dividir por el número de meses de vinculación laboral, la sumatoria de todos los pagos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante dicho lapso, sin incluir los que correspondan a la cesantía y a los intereses sobre cesantía. Cuando se trate de nuevos trabajadores y hasta tanto se efectúa el primer cálculo, el porcentaje de retención será el que figure en la tabla frente al intervalo al cual corresponda la totalidad de los pagos gravables que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes. (Art.3 Decreto 3750 de 1986, decaimiento parcial - expresión “o abonos”- por el Art. 140 de la Ley 6 de 1992) Artículo 1.2.4.1.5 Retención en la fuente en la unidad de empresa. Cuando dos (2) o más empresas que conformen una unidad de empresa efectúen pagos a un mismo trabajador por concepto de salarios u otros ingresos que se originen en la relación laboral, la base para aplicar la retención en la fuente de que trata este Decreto, deberá incluir la totalidad de los pagos gravables que se efectúen al trabajador por las distintas empresas que conforman la unidad. Para tal efecto, actuará como agente retenedor la empresa que tenga el carácter de principal. (Art.6 Decreto 3750 de 1986) Artículo 1.2.4.1.6 Depuración de la base del cálculo de la retención en la fuente. Para obtener la base de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo efectuados a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados, se podrán detraer los siguientes factores: 1. Los ingresos que la ley de manera taxativa prevé como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. 2. Las deducciones a que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario, reglamentado por el artículo 1.2.4.1.18 de este Decreto.

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3. Los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 4. Las rentas que la ley de manera taxativa prevé como exentas en razón a su origen y beneficiario. Lo previsto en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario procede también para las personas naturales clasificadas en la categoría de empleados cuyos pagos o abonos en cuenta no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 383 del Estatuto Tributario. Los factores de depuración de la base de retención de los empleados cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, se determinarán mediante los soportes que adjunte el empleado a la factura o documento equivalente o el documento expedido por las personas no obligadas a facturar en los términos del inciso 3° del artículo 771-2 del Estatuto Tributario. En este caso las deducciones a que se refieren el artículo 387 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.4.1.18 de este Decreto se comprobarán en la forma prevista en lo pertinente en el artículo 1.2.4.1.26 del presente Decreto y en las demás normas vigentes. Si se suscriben contratos con pagos periódicos, la información soporte se podrá suministrar una sola vez. Parágrafo 1°. Para efectos de la disminución de la base los pagos por salud de que trata el literal a) del artículo 387 del Estatuto Tributario son todos aquellos efectuados por los Planes Adicionales de Salud, de que tratan las normas de seguridad social en salud, que se financien con cargo exclusivo a los recursos que paguen los particulares a entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud. Parágrafo 2°. Para efectos de la aplicación de la tabla de retención en la fuente señalada en el artículo 383 del Estatuto Tributario a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados cuyos pagos o abonos en cuenta no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, se deberá tener en cuenta la totalidad de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el respetivo mes. Parágrafo 3°. El empleado no podrá solicitar la aplicación de los factores de detracción de que trata el presente artículo en montos que, sumados sobre todas sus relaciones laborales, o legales y reglamentarias, y/o de prestación de servicios, superen los topes respectivos calculados con base en la suma total de sus ingresos provenientes de esas mismas relaciones. (Art.2, Decreto 1070 de 2013, la frase “en el artículo 7° del Decreto Reglamentario número 3750 de 1986”, del inciso segundo del numeral 4, tiene decaimiento, teniendo en cuenta que este artículo no está vigente) Artículo 1.2.4.1.7 Contribuciones al Sistema General de Seguridad Social. De acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1393 de 2010 y el artículo 108 del Estatuto Tributario, la disminución de la base de retención para las personas naturales residentes cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, por concepto de contribuciones al Sistema General de Seguridad Social, pertenezcan o no a la categoría de empleados, estará condicionada a su liquidación y pago en lo relacionado con las sumas que son objeto del contrato, para lo cual se adjuntará a la respectiva factura o documento equivalente copia de la planilla o documento de pago. Para la procedencia de la deducción en el impuesto sobre la renta de los pagos realizados a las personas mencionadas en el inciso anterior por concepto de contratos de prestación de servicios, el contratante deberá verificar que los aportes

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al Sistema General de Seguridad Social estén realizados de acuerdo con los ingresos obtenidos en el contrato respectivo, en los términos del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, los Decretos números 1703 de 2002 y 510 de 2003, las demás normas vigentes sobre la materia, así como aquellas disposiciones que las adicionen, modifiquen o sustituyan. Parágrafo. Esta obligación no será aplicable cuando la totalidad de los pagos mensuales sean inferiores a un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV) (Art.3, Decreto 1070 de 2013, modificado por el art. 9 del Decreto 3032 de 2013) Artículo 1.2.4.1.8 Retención en la fuente por despido injustificado y bonificaciones por retiro definitivo del trabajador. La retención en la fuente aplicable a las indemnizaciones por despido injustificado y bonificaciones por retiro definitivo del trabajador, se efectuará así: a) Se calcula el ingreso mensual promedio del trabajador, dividiendo por doce (12), o por el número de meses de vinculación si es inferior a doce (12), la sumatoria de todos los pagos gravables recibidos directa o indirectamente por el trabajador durante los doce (12) meses anteriores a la fecha de su retiro. b) Se determina el porcentaje de retención que figure, en la tabla de retención del año en el cual se produjo el retiro del trabajador, frente al valor obtenido de acuerdo con lo previsto en el literal anterior y dicho porcentaje se aplica al valor de la bonificación o indemnización según el caso. La cifra resultante será el valor a retener. (Art.9 Decreto 400 de 1987) Artículo 1.2.4.1.9 Retención en la fuente sobre excedentes de libre disponibilidad. El retiro de excedentes de libre disponibilidad, se determinará en cualquier caso de conformidad con el artículo 85 de la Ley 100 de 1993. En todo caso, no se podrán retirar para fines distintos a los pensionales sumas provenientes de aportes obligatorios, salvo que formen parte de los excedentes de libre disponibilidad. (Art. 20, Decreto 841 de 1998) Artículo 1.2.4.1.10 Garantía sobre el exceso del capital ahorrado o valor del rescate. Cuando de conformidad con las normas pertinentes, sobre un fondo de pensiones o sobre el valor de rescate de un seguro de pensión, se haga efectiva la garantía constituida sobre los mismos, las sumas provenientes de dicho capital que se retiren para tal efecto, estarán sometidas previamente a la retención en la fuente por el mismo concepto y condiciones tributarias que tendrían si fueren entregadas directamente al afiliado, en los términos del artículo 20 del presente decreto. (Art. 21, Decreto 841 de 1998) Artículo 1.2.4.1.11 Retención en la fuente sobre cesantías. De conformidad con el parágrafo 3° del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, en ningún caso los pagos efectuados por concepto de cesantías o intereses sobre las mismas, estarán sujetos a retención en la fuente, sin perjuicio del tratamiento previsto en el numeral 4° del artículo 206 del Estatuto Tributario. (Art. 22, Decreto 841 de 1998)

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Artículo 1.2.4.1.12 Información y cuenta de control. Las entidades bancarias que realicen préstamos hipotecarios, que manejen cuentas de "Ahorro para el Fomento de la Construcción - AFC", deberán llevar para cada una de estas cuentas, una cuenta en pesos de control denominada "Retenciones Contingentes por Retiro de Ahorros de Cuentas - AFC", en donde se registrará el valor no retenido inicialmente al monto de los depósitos, el cual se retendrá al momento de su retiro cuando no se verifiquen los supuestos previstos en el artículo 1.2.4.10.14 del presente decreto. Para tal efecto, tratándose de trabajadores vinculados por una relación laboral o legal y reglamentaria, el respectivo empleador informará a la entidad financiera correspondiente, al momento de la consignación del ahorro, el monto de la diferencia entre la suma que se hubiere retenido en caso de no haberse realizado el ahorro y la efectivamente retenida al trabajador. El cálculo se hará sobre los ingresos laborales gravables, una vez disminuidos los conceptos a que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario cuando sean procedentes. PARAGRAFO. 1o. Cuando se realicen retiros de ahorros depositados en las cuentas de "Ahorro para el Fomento de la Construcción - AFC", se imputarán a los depósitos de menor antigüedad, salvo que el titular identifique expresamente y para cada retiro, la antigüedad de los depósitos que desea retirar. PARAGRAFO. 2o. A los trabajadores independientes que efectúen directamente la consignación de ahorros provenientes de ingresos que estando sometidos a retención en la fuente, esta no se les hubiere practicado, corresponderá a la entidad financiera respectiva realizar el cálculo de acuerdo con el concepto que dio origen al ingreso según la información que se consigne en el respectivo formulario y registrarlo en la cuenta de control. PARAGRAFO. 3o. Para los efectos previstos en el presente artículo, los titulares de las cuentas de "Ahorro para el Fomento de la Construcción - AFC", que efectúen directamente las consignaciones de ahorros, con ingresos que hayan sido objeto de retención en la fuente, deberán anexar para el efecto copia del certificado de retención en la fuente o copia del documento emitido por el agente retenedor donde conste el monto de la retención practicada, y contenga al menos la siguiente información: nombre o razón social y NIT del agente retenedor, nombre o razón social y NIT del beneficiario del pago. Cuando los aportes se realicen con ingresos exentos o no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, originados por conceptos diferentes a los previstos en el artículo 126-4 del Estatuto Tributario, el titular de la cuenta deberá acreditar tal hecho anexando las certificaciones o constancias del caso. PARAGRAFO. 4o. En el caso de traslado de ahorros entre cuentas de "Ahorro para el Fomento de la Construcción - AFC", poseídas por un mismo titular en diferentes entidades financieras, la entidad que maneja la cuenta de origen informará a la entidad que maneja la cuenta receptora, la historia completa de la cuenta de ahorro trasladada, con el propósito que la entidad receptora registre en sus archivos dicha información, manteniendo la antigüedad y el valor a pesos históricos de los depósitos de ahorros. (Art. 10, Decreto 2577 de 1999) Artículo 1.2.4.1.13 Valor absoluto reexpresado en UVT para retención en la fuente en indemnizaciones derivadas de una relación laboral o legal y reglamentaria. Para efecto de las indemnizaciones derivadas de una relación laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 401 -3 del Estatuto Tributario, las mismas estarán sometidas a retención por concepto de impuesto sobre la renta, a una tarifa del veinte por ciento (20%) para trabajadores que

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devenguen ingresos superiores al equivalente de doscientas cuatro (204) Unidades de Valor Tributario (UVT), sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 488 de 1998. (Art.2, Decreto 379 de 2007) Artículo 1.2.4.1.14 Gastos en salud y vivienda de los servidores en el exterior. Los servidores del Ministerio de Relaciones Exteriores que se encuentren prestando servicios en el exterior, podrán deducir de la base de retención en la fuente y en el impuesto sobre la renta, los pagos efectuados por planes de salud adicionales a la cobertura que en esta materia otorga el Ministerio de Relaciones Exteriores, siempre que dichos pagos se financien exclusivamente por los servidores en el exterior, así como los intereses y/o corrección monetaria o costo financiero que se paguen sobre préstamos para adquisición de vivienda del contribuyente o adquisición por el sistema leasing. Parágrafo. Para lo previsto en este artículo aplicarán los límites anuales y demás restricciones que operan para la generalidad de los casos previstos en los artículos 119 y 387 del Estatuto Tributario. (Art. 2, Decreto 2271 de 2009, se excluye la referencia a la deducción por Educación, pues el art. reglamenta el artículo 387 del Estatuto Tributario, que fue modificado sustancialmente por el artículo 15 de la Ley 1607 de 2012) Artículo 1.2.4.1.15 Deducción de los aportes obligatorios. El valor a cargo del trabajador en los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud es deducible. Para la disminución de la base de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, el valor a deducir mensualmente se obtiene de dividir el aporte total realizado por el trabajador asalariado en el año inmediatamente anterior o el aporte que aparezca en el certificado vigente entregado por el trabajador, por doce (12) o por el número de meses a que corresponda si es inferior a un año. Cuando se trate del procedimiento de retención número dos (2), el valor que sea procedente disminuir mensualmente, se tendrá en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base mensual sometida a retención. Parágrafo 1. En todo caso para la procedencia de la deducción, los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud son los efectivamente descontados al trabajador por parte del empleador. Parágrafo 2. En los casos de cambio de empleador, el trabajador podrá aportar el certificado de los aportes obligatorios para salud efectuados en el año inmediatamente anterior, expedido por el pagador o quien haga sus veces en la respectiva entidad a más tardar el día quince (15) de abril de cada año. (Art. 3, Decreto 2271 de 2009, modificado el inciso 1 por el art. 1 del Decreto 3655 de 2009) Artículo 1.2.4.1.16 Disminución de la base para trabajadores independientes. El monto total del aporte que el trabajador independiente debe efectuar al Sistema General de Seguridad Social en Salud es deducible. En este caso, la base de retención en la fuente al momento del pago o abono en cuenta, se disminuirá con el valor total del aporte obligatorio al Sistema General de Seguridad Social en Salud realizado por el independiente, que corresponda al periodo que origina el pago y de manera proporcional a cada contrato en los casos en que hubiere lugar. En tal sentido, no se podrá disminuir la base por aportes efectuados en contratos

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diferentes al que origina el respectivo pago y el monto a deducir no podrá exceder el valor de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud que le corresponda efectuar al independiente por dicho contrato. Parágrafo 1. Para los efectos previstos en el presente artículo, el trabajador independiente deberá adjuntar a su factura, documento equivalente o a la cuenta de cobro, si a ello hubiere lugar, un escrito dirigido al agente retenedor en el cual certifique bajo la gravedad de juramento, que los documentos soporte del pago de aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud corresponden a los ingresos provenientes del contrato materia del pago sujeto a retención. En el caso de que su cotización alcance el tope legal de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la totalidad de sus ingresos por el respectivo periodo de cotización deberá dejar expresamente consignada esta situación. Parágrafo 2. Los agentes retenedores serán responsables por las sumas deducidas en exceso provenientes de aportes diferentes al contrato que origina el pago o abono en cuenta sujeto a retención. (Art. 4, Decreto 2271 de 2009) Artículo 1.2.4.1.17 Retención en la fuente para empleados por concepto de rentas de trabajo. Conforme lo establece el artículo 383 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 384, la retención en la fuente aplicable por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del mismo estatuto por: i) Pagos gravables, cuando provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria o por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 206, ii) Pagos o abonos en cuenta gravables, cuando se trate de relaciones contractuales distintas a las anteriores, corresponde a la que resulte de aplicar a dichos pagos o abonos en cuenta, según corresponda, la siguiente tabla de retención en la fuente:

Tabla de retención en la fuente para ingresos laborales gravados

RANGOS EN UVT TARIFA

MARGINAL IMPUESTO

DESDE HASTA

>0 95 0% 0

>95 150 19% (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 95 UVT)*19%

>150 360 28% (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 150 UVT)*28% más 10 UVT

>360 En

adelante 33%

(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 360 UVT)*33% más 69 UVT

Parágrafo 1°. Las personas naturales que no pertenezcan a la categoría de empleados, cuyos pagos provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria, están sometidos a la retención en la fuente que resulte de aplicar a dichos pagos la tabla de retención prevista en este artículo. Parágrafo 2°. Para efectos de la aplicación del Procedimiento 2 a que se refiere el artículo 386 del Estatuto Tributario, el valor del impuesto en UVT determinado de

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conformidad con la tabla incluida en este artículo, se divide por el ingreso laboral total gravado convertido a UVT, con lo cual se obtiene la tarifa de retención aplicable al ingreso mensual. Parágrafo 3°. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios, comisiones y servicios que efectúen los agentes de retención a contribuyentes personas naturales que no pertenezcan a la categoría de empleados, seguirán sometidos a lo previsto en el artículo 392 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 1.2.4.3.1 del presente Decreto. Parágrafo 4°. Los pagos gravables que se efectúen a los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores provenientes de la relación legal y reglamentaria, están sometidos a la retención prevista en este artículo, y en ningún caso se aplicará la retención en la fuente establecida en el artículo 384 del Estatuto Tributario. (Art. 1, Decreto 0099 de 2013) Artículo 1.2.4.1.18 Depuración de la base del cálculo de retención. Para obtener la base del cálculo de la retención en la fuente prevista en el artículo 383 del Estatuto Tributario, podrán detraerse los pagos efectivamente realizados por los siguientes conceptos: 1. En el caso de empleados que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, la base de retención se disminuirá proporcionalmente en la forma indicada en las normas reglamentarias vigentes. 2. Los pagos por salud señalados en los literales a) y b) del artículo 387 del Estatuto Tributario, siempre que el valor a disminuir mensualmente, no supere dieciséis (16) UVT mensuales, y se cumplan las condiciones de control indicadas en las normas reglamentarias vigentes. 3. Una deducción mensual de hasta el diez por ciento (10%) del total de los ingresos brutos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria en el respectivo mes por concepto de dependientes, hasta un máximo de treinta y dos (32) UVT mensuales. Parágrafo 1°. Los factores de detracción de la base del cálculo de la retención previstos en este artículo podrán deducirse en la determinación del impuesto del respectivo periodo, únicamente cuando el contribuyente, en la declaración del impuesto sobre la renta, determine el impuesto sobre la renta a su cargo por el sistema ordinario de determinación. Parágrafo 2°. Cuando se trate del Procedimiento de Retención Número dos, el valor que sea procedente disminuir mensualmente, determinado en la forma señalada en el presente artículo, se tendrá en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de retención semestral como para determinar la base sometida a retención. Parágrafo 3°. Definición de dependientes: Para propósitos de este artículo tendrán la calidad de dependientes únicamente: 1. Los hijos del contribuyente que tengan hasta 18 años de edad y dependan económicamente del contribuyente. 2. Los hijos del contribuyente con edad entre 18 y 23 años, cuando el padre o madre contribuyente persona natural se encuentre financiando su educación en

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instituciones formales de educación superior certificadas por el ICFES o la autoridad oficial correspondiente; o en los programas técnicos de educación no formal debidamente acreditados por la autoridad competente. 3. Los hijos del contribuyente mayores de 23 años que se encuentren en situación de dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal. 4. El cónyuge o compañero permanente del contribuyente que se encuentre en situación de dependencia sea por ausencia de ingresos o ingresos en el año menores a doscientos sesenta (260) UVT, certificada por contador público, o por dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal, y 5. Los padres y los hermanos del contribuyente que se encuentren en situación de dependencia, sea por ausencia de ingresos o ingresos en el año menores a doscientas sesenta (260) UVT, certificada por contador público, o por dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal. Parágrafo 4°. Para efectos de probar la existencia y dependencia económica de los dependientes a que se refiere este artículo, el contribuyente suministrará al agente retenedor un certificado, que se entiende expedido bajo la gravedad del juramento, en el que indique e identifique plenamente las personas dependientes a su cargo que dan lugar al tratamiento tributario a que se refiere este artículo. La deducción de la base de retención en la fuente por concepto de dependientes, no podrá ser solicitado por más de un contribuyente en relación con un mismo dependiente. (Art. 2, Decreto 0099 de 2013) Artículo 1.2.4.1.19 Retención en la fuente mínima para empleados por concepto de rentas de trabajo. A partir del 1° de abril de 2013, la retención en la fuente por el concepto de ingreso a que se refieren los artículos 1.2.4.1.17 al 1.2.4.1.19 del presente Decreto, aplicable a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleado a que se refiere el artículo 329 del Estatuto Tributario, obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta, en ningún caso podrá ser inferior al mayor valor mensual de retención que resulte de aplicar la tabla de retención contenida en el artículo 1° de este Decreto, o la que resulte de aplicar a los Pagos Mensuales o mensualizados (PM) la siguiente tabla, a la base de retención en la fuente, determinada al restar los aportes al sistema general de seguridad social (Aportes obligatorios a salud, pensiones y Riesgos Laborales ARL) a cargo del empleado del total del pago mensual o abono en cuenta:

Empleado Empleado Empleado Pago Mensual o mensualizado (PM) desde (en

UVT)

Retención (en UVT)

Pago Mensual o mensualiza

do (PM) desde (en

UVT)

Retención (en UVT)

Pago Mensual o mensualizado (PM) desde (en

UVT)

Retención (en UVT)

Menos de 128.96

0.00 278.29 7.96 678.75 66.02

128.96 0.09 285.07 8.50 695.72 69.43

132.36 0.09 291.86 9.05 712.69 72.90

135.75 0.09 298.65 9.62 729.65 76.43

139.14 0.09 305.44 10.21 746.62 80.03

142.54 0.10 312.22 10.81 763.59 83.68

145.93 0.20 319.01 11.43 780.56 87.39

149.32 0.20 325.80 12.07 797.53 91.15

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152.72 0.21 332.59 12.71 814.50 94.96

156.11 0.40 339.37 14.06 831.47 98.81

159.51 0.41 356.34 15.83 848.44 102.72

162.90 0.41 373.31 17.69 865.40 106.67

166.29 0.70 390.28 19.65 882.37 110.65

169.69 0.73 407.25 21.69 899.34 114.68

176.47 1.15 424.22 23.84 916.31 118.74

183.26 1.19 441.19 26.07 933.28 122.84

190.05 1.65 458.16 28.39 950.25 126.96

196.84 2.14 475.12 30.80 967.22 131.11

203.62 2.21 492.09 33.29 984.19 135.29

210.41 2.96 509.06 35.87 1.001.15 139.49

217.20 3.75 526.03 38.54 1.018.12 143.71

223.99 3.87 543.00 41.29 1.035.09 147.94

230.77 4.63 559.97 44.11 1.052.06 152.19

237.56 5.06 576.94 47.02 1.069.03 156.45

244.35 5.50 593.90 50.00 1.086.00 160.72

251.14 5.96 610.87 53.06 1.102.97 164.99

257.92 6.44 627.84 56.20 1.119.93 169.26

264.71 6.93 644.81 59.40 más de 1.136.92

27%*PM -135.17

271.50 7.44 661.78 62.68

Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el término "pagos mensualizados", se refiere a la operación de tomar el monto total del valor del contrato menos los respectivos aportes obligatorios a salud y pensiones, y dividirlo por el número de meses de vigencia del mismo. Ese valor mensual corresponde a la base de retención en la fuente que debe ubicarse en la tabla. En el caso en el cual los pagos correspondientes al contrato no sean efectuados mensualmente, el pagador deberá efectuar la retención en la fuente de acuerdo con el cálculo mencionado en este parágrafo, independientemente de la periodicidad pactada para los pagos del contrato; cuando realice el pago deberá retener el equivalente a la suma total de la retención mensualizada. Parágrafo 2°. El agente de retención, al establecer qué tarifa de retención corresponde aplicarle al contribuyente, deberá asegurarse que en ningún caso la retención que debe efectuar sea inferior a la retención en la fuente que resulte de aplicar la tabla de retención contenida en el artículo 384 del Estatuto Tributario. Parágrafo 3°. Los contribuyentes declarantes pertenecientes a la categoría de empleados a los que se refiere el artículo 329 del Estatuto Tributario podrán solicitar la aplicación de una tarifa de retención en la fuente superior a la determinada de conformidad con el presente artículo, para la cual deberá indicarla por escrito al respectivo pagador. El incremento en la tarifa de retención en la fuente será aplicable a partir del mes siguiente a la presentación de la solicitud. Parágrafo 4°. El sujeto de retención deberá informar al respectivo pagador su condición de declarante o no declarante del impuesto sobre la renta; manifestación que se entiende prestada bajo la gravedad de juramento. Igualmente, los agentes de retención que efectúen los pagos o abonos en cuenta están en la obligación de verificar los pagos efectuados en el último periodo gravable a la persona natural clasificada en la categoría de empleado. La tabla de retención contenida en el presente artículo se aplicará a: i) pagos efectuados a los trabajadores empleados cuyos ingresos provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria, y a los ii) pagos o abonos en cuenta a trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, que sean considerados dentro de la categoría de empleado de conformidad con lo dispuesto

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en el artículo 329 del Estatuto Tributario, únicamente cuando sus ingresos totales en el año gravable inmediatamente anterior, sean iguales o superiores a cuatro mil setenta y tres (4.073) UVT, independientemente de su calidad de declarante para el periodo gravable en que se efectúa. (Art. 3, Decreto 0099 de 2013) Artículo 1.2.4.1.20 Deducción por dependientes. Para efectos de lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 387 del Estatuto Tributario, en relación con el cónyuge o compañero permanente, los hijos de cualquier edad y los padres o hermanos del contribuyente, se entenderá que la discapacidad originada en factores físicos o psicológicos será certificada para la aplicación de las deducciones respectivas mediante examen médico expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En este caso, tales circunstancias también podrán ser certificadas por las Empresas Administradoras de Salud a las que se encuentre afiliada la persona o cualquier otra entidad que legalmente sea competente. (Art. 4, Decreto 1070 de 2013) Artículo 1.2.4.1.21 Procedimiento 2 de retención en la fuente. Para efectos de la aplicación del Procedimiento 2 de retención en la fuente sobre los pagos gravables originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 386 del Estatuto Tributario, el valor del impuesto en UVT determinado de conformidad con la tabla contenida en el artículo 383 del mismo Estatuto, se divide por el ingreso laboral total gravado convertido a UVT, con lo cual se obtiene la tarifa de retención aplicable al ingreso mensual. (Art. 5, Decreto 1070 de 2013) Artículo 1.2.4.1.22 Depuración de la base gravable de la retención en la fuente mínima para empleados. Para efectos del cálculo de la retención en la fuente mínima establecida en el artículo 384 del Estatuto Tributario, para los empleados cuyos ingresos provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria se podrán detraer además los siguientes conceptos: a) Los gastos de representación considerados como exentos de impuesto sobre la renta, según los requisitos y límites establecidos en el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario; b) El exceso del salario básico de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y la policía nacional; c) El pago correspondiente a la licencia de maternidad. (Art. 6, Decreto 1070 de 2013) Artículo 1.2.4.1.23 Pagos mensualizados. Para efectos de la retención en la fuente mínima a que se refiere el artículo 384 del Estatuto Tributario, el cálculo de los pagos mensualizados solo será aplicable a los no originados en una relación laboral, o legal y reglamentaria. (Art. 7, Decreto 1070 de 2013) Artículo 1.2.4.1.24 Pagos deducibles para el empleador. Los pagos que efectúen los empleadores a favor de terceras personas por concepto de alimentación del trabajador o su familia, o por concepto de suministro de alimentación para estos, en restaurantes propios o de terceros, al igual que los

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pagos por concepto de la compra de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos del trabajador o su familia, son deducibles para el empleador y no constituyen ingreso para el trabajador, sino para el tercero que suministra los alimentos o presta el servicio de restaurante, sometidos a la retención en la fuente que le corresponda en cabeza de estos últimos, siempre que el salario del trabajador beneficiado no exceda de trescientos diez (310) UVT. Lo anterior sin menoscabo de lo dispuesto en materia salarial por el Código Sustantivo de Trabajo.

Cuando los pagos en el mes en beneficio del trabajador o de su familia, de que trata el inciso anterior, excedan la suma de cuarenta y un (41) UVT, el exceso constituye ingreso tributario del trabajador, sometido a retención en la fuente por ingresos laborales. Lo dispuesto en este artículo no aplica para los gastos de representación de las empresas, los cuales son deducibles para estas. Para los efectos previstos en este artículo, se entiende por familia del trabajador, el cónyuge o compañero (a) permanente, los hijos y los padres del trabajador. (Art. 4, Decreto 4713 de 2005)

Artículo 1.2.4.1.25 Deducción por intereses y corrección monetaria en virtud de préstamos. Cuando el trabajador tenga derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria, en virtud de préstamos para adquisición de vivienda o costo financiero en virtud de un contrato de leasing que tenga por objeto el bien inmueble destinado para vivienda del trabajador, el valor máximo que se podrá deducir mensualmente de la base de retención será de diez (10) UVT de conformidad con el artículo 387 del Estatuto Tributario. (Art. 5, Decreto 4713 de 2005) Artículo 1.2.4.1.26 Certificados. Los certificados sobre los intereses y corrección monetaria para efectos de la adquisición de vivienda o costo financiero en virtud de un contrato de leasing que tenga por objeto un bien inmueble destinado a vivienda del trabajador y los certificados en los que consten los pagos de salud de que trata el artículo 387 del Estatuto Tributario y que sirven para disminuir la base de retención, deberán presentarse al agente retenedor a más tardar el quince (15) de abril de cada año. En consecuencia, hasta la fecha indicada en el inciso precedente, los retenedores tomarán como válida la información que suministró el trabajador en el año inmediatamente anterior. (Art. 7, Decreto 4713 de 2005) Artículo 1.2.4.1.27 Deducción de contribuciones Para efectos del impuesto sobre la renta y complementario, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. Los aportes del empleador a los fondos de pensiones serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen. El monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador o el empleador al Fondo de Pensiones de Jubilación o Invalidez no hará parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios. (Art. 8, Decreto 4713 de 2005) Artículo 1.2.4.1.28 Base de retención en la fuente. Las sumas que destine el trabajador a ahorro de largo plazo en las cuentas de ahorro denominadas “Ahorro para el Fomento a la Construcción, AFC", no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente

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(Art. 9, Decreto 4713 de 2005)

CAPÍTULO 2.

Retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros

Artículo 1.2.4.2.1 Retención en la fuente sobre intereses. Para los fines de la retención sobre intereses, configuran pagos, la capitalización o reinversión de los intereses, su consignación en cuentas corrientes, de ahorros o similares a órdenes del acreedor, así como cualquier otra prestación que legalmente equivalga al pago. (Art.2, Decreto 1240 de 1979) Artículo 1.2.4.2.2 Obligación de retener. Las personas jurídicas que sin tener el carácter de contribuyentes, efectúen pagos por concepto de intereses, deben cumplir la obligación de retener. (Art.3, Decreto 1240 de 1979) Artículo 1.2.4.2.3 Base de retención. Para quienes resultaren favorecidos en un sorteo de títulos de capitalización, la base de la retención será la diferencia entre el premio recibido y lo pagado por cuotas correspondientes al título favorecido. Dentro de la base de retención se incluirá el valor de rescate cuando las condiciones del título estipulen que el suscriptor tiene derecho a recibir dicho valor o a continuar con el plan original. (Art.6, Decreto 1240 de 1979) Artículo 1.2.4.2.4 Retención en la fuente por concepto de comisiones, servicios y rendimientos financieros. La retención por concepto de comisiones, servicios y rendimientos financieros, que las personas jurídicas y sociedades de hecho hagan a establecimientos de crédito sometidos a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, no se regirá por lo previsto en el presente Decreto, salvo en los casos indicados a continuación, en los cuales se aplicarán los porcentajes de retención en la fuente aquí establecidos. 1. Intereses, descuentos y demás rendimientos financieros que provengan de títulos emitidos masivamente por entidades de derecho público y por sociedades de economía mixta. 2. Intereses, descuentos y demás rendimientos provenientes de títulos emitidos masivamente por personas jurídicas de carácter privado, diferentes a establecimientos de crédito sometidos a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. (Art. 7 Decreto 1512 de 1985) Artículo 1.2.4.2.5 Retención en la fuente a título de rendimientos financieros. A partir del 1° de febrero de 1987 el porcentaje de retención en la fuente a que se refieren los Decretos 2026 y 2775 de 1983, compilados en este Decreto, sobre

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pagos o abonos que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de intereses y demás rendimientos financieros, será del diez por ciento (10%) sobre el setenta por ciento (70%) del respectivo pago o abono en cuenta. La retención prevista en el inciso anterior es aplicable a los rendimientos por concepto de intereses y corrección monetaria que provengan de certificados a término emitidos por las corporaciones de ahorro y vivienda (hoy bancos comerciales). (Art.3, Decreto 3715 de 1986, el parágrafo no tiene vigencia como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad C-700/99 de la Corte Constitucional) Artículo 1.2.4.2.6 Retención en la fuente en pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, efectuados por entidades sometidas al control y vigilancia del Departamento Administrativo de la Economía Solidaria. En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, efectuados por entidades sometidas al control y vigilancia del Departamento Administrativo de la Economía Solidaria, no se hará retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta que correspondan a un interés diario inferior a cero punto cero cincuenta y cinco (0.055) UVT. Cuando los intereses correspondan a un interés diario de cero punto cero cincuenta y cinco (0.055) UVT o más, para efectos de la retención en la fuente se considerará el valor total del pago o abono en cuenta. (Art.13, Decreto 1189 de 1988, artículo 51 de la Ley 1111 de 2006) Artículo 1.2.4.2.7 Los rendimientos de los Títulos de Ahorro Educativo "TAE" no están sometidos a retención en la fuente. No están sometidos a retención en la fuente los rendimientos financieros generados por los Títulos de Ahorro Educativo "TAE". (Art.2, Decreto 0653 de 1990) Artículo 1.2.4.2.8 Operaciones de opción y demás operaciones sobre derivados. En los aspectos regulados en los artículos 1.2.4.2.74 al 1.2.4.2.77 del presente Decreto, además de las allí previstas, se entienden incluidas las operaciones de opción y demás operaciones sobre derivados. (Art. 12, Decreto 1797 de 2008) Artículo 1.2.4.2.9 Autorretención y retención en la fuente sobre rendimientos financieros. A partir del primero de abril de 1997, la retención en la fuente por concepto de los rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos, o generados en sus enajenaciones, deberá ser practicada por parte del beneficiario de los mismos, y no por quien efectúa el pago o abono en cuenta, siempre y cuando dicho beneficiario tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros Cuando el beneficiario de los rendimientos financieros no tenga la calidad de agente autorretenedor de dichos ingresos, la retención en la fuente por concepto de los rendimientos provenientes de títulos con intereses anticipados y/o descuentos, deberá ser practicada por el emisor del título, el administrador de la emisión, el enajenante o la bolsa de valores, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente Decreto.

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Tratándose de rendimientos provenientes de títulos con intereses vencidos, la retención en la fuente, cuando el beneficiario no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, deberá ser practicada por el emisor o administrador de la emisión que realice el pago o abono en cuenta de los intereses, o por el adquirente del título según el caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente Decreto.. (Art.1, Decreto 700 de 1997) Artículo 1.2.4.2.10 Autorretención mensual. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que teniendo la calidad de agentes autorretenedores de rendimientos financieros, sean legítimos tenedores de títulos que incorporen rendimientos financieros, deberán practicarse mensualmente la retención en la fuente sobre los intereses y descuentos que se causen a su favor a partir del primero de abril de 1997, independientemente de la fecha de emisión, expedición o colocación de dichos títulos, salvo que cuenten con la constancia sobre valores retenidos por el período en el cual se causan los rendimientos, caso en el cual, se aplicará, lo dispuesto en el artículo 1.2.4.2.21 del presente Decreto. La declaración y pago de los valores autorretenidos de acuerdo con el régimen señalado en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente Decreto., deberán efectuarse en las condiciones y plazos previstos en las disposiciones vigentes para la presentación y pago de las declaraciones de retención en la fuente. (Art.2, Decreto 700 de 1997) Artículo 1.2.4.2.11 Conceptos. Para los efectos del presente Decreto se entiende por: 1. Primer período de rendimientos para el tenedor del título: El período de causación de intereses que está transcurriendo al momento de ser adquirido el título. 2. Vencimiento del título: fecha prevista por el título para la redención final del capital. 3. Precio de compra de títulos con intereses anticipados en mercado primario transados fuera de bolsa: Valor nominal del título deducidos los intereses faciales del mismo. Si hubiere descuento, se le restará del resultado obtenido; si hubiere prima se le adicionará. 4. Precio de compra de títulos con intereses anticipados en mercado primario transados a través de bolsa: precio de registro deducidos los intereses faciales del mismo. Si hubiere descuento, se le restará del resultado obtenido; si hubiere prima se le adicionará. 5. Precio de compra de títulos con intereses vencidos en mercado primario transados fuera de bolsa: valor nominal del título más los intereses faciales del mismo causados hasta la fecha de la colocación primaria. Si hubiere descuento, se le restará del resultado obtenido, si hubiere prima se le adicionará. 6. Precio: valor expresado en términos absolutos en moneda legal colombiana. (Art.3, Decreto 700 de 1997) Artículo 1.2.4.2.12 Tarifa de retención en la fuente sobre descuentos. A partir del 19 de marzo de 1997 (D.O. 43006), cuando se trate de títulos con descuento o colocados al descuento, el rendimiento financiero por concepto del descuento,

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estará sometido a la retención en la fuente a la tarifa del siete por ciento (7%) (hoy cuatro por ciento 4%), independientemente del período de redención del título. (Art.4, Decreto 700 de 1997, ajustada la tarifa por el Art. 3 del Decreto 2418 de 2013) Artículo 1.2.4.2.13 Base de autorretención sobre descuentos e intereses anticipados. La autorretención en la fuente que deben practicarse mensualmente los agentes autorretenedores de rendimientos financieros, sobre los rendimientos provenientes de títulos con intereses anticipados y/o descuentos, se aplicará de acuerdo a las siguientes reglas: 1. Tratándose de títulos con descuentos sin pagos periódicos anticipados de intereses o de títulos que no generen un costo financiero para el emisor adquiridos al descuento: Sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título y el precio de compra del mismo, dividida esta diferencia por el número de días al vencimiento contados a partir de su adquisición, y multiplicado este resultado, por el número de días de tenencia del título durante el mes. 2. Tratándose de títulos con pagos periódicos anticipados de intereses: a) Mensualmente durante el primer período de rendimientos para el tenedor del título: sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título y el precio de compra del mismo, dividida esta diferencia por el número de días al próximo pago de intereses o al vencimiento si se trata del último período de rendimientos, ambos contados a partir de su adquisición, y multiplicado este resultado por el número de días de tenencia del título durante el mes; b) Mensualmente durante Ios demás períodos de rendimientos para el tenedor del título: sobre el valor total de Ios intereses del período a la tasa facial del título, dividido por el número de días de dicho período, y multiplicado por el número de días de tenencia del título durante el mes. Parágrafo. En el evento de que el título sea redimible por un valor superior al nominal, este exceso se agregará al valor nominal del título durante el primer o único período de rendimientos del título, para efecto de Ios cálculos aquí previstos. (Art.5, Decreto 700 de 1997) Artículo 1.2.4.2.14 Base de retención sobre descuentos e intereses anticipados por parte del emisor. Cuando en el mercado primario, el adquirente de un título con descuento sea un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que estando sujeto a retención en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, la retención por concepto del descuento se practicará por el emisor del título o administrador de la emisión, al momento de la colocación, sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título y el de su colocación. En el mismo evento, cuando se trate de título con pago anticipado de intereses, la retención en la fuente se aplicará sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título y el precio de compra del mismo. Parágrafo. Cuando el título sea redimible por un valor superior al nominal, este exceso se agregará a la base sobre la cual debe practicarse la retención. (Art.6, Decreto 700 de 1997)

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Artículo 1.2.4.2.15 Enajenación de títulos con rendimientos anticipados a contribuyentes no autorretenedores. Cuando un agente autorretenedor de rendimientos financieros, o un no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, o un exento de dicho impuesto, o un contribuyente no sometido a retención en la fuente por expresa disposición legal, enajene un título con descuento o con pago de intereses anticipados, en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que estando sujeto a retención en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, el enajenante, al momento de la enajenación, practicará al adquirente la retención en la fuente sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título y el de su enajenación. Parágrafo. Cuando el título sea redimible por un valor superior al nominal, este exceso se agregará a la base sobre la cual debe practicarse la retención. (Art.7, Decreto 700 de 1997) Artículo 1.2.4.2.16 Pago de intereses anticipados a no autorretenedores. Cuando el emisor realice un pago o abono en cuenta por concepto de intereses anticipados, en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que estando sujeto a retención en la fuente por este concepto no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, la retención en la fuente deberá ser realizada por el emisor o administrador de la emisión que realiza el pago o abono en cuenta, sobre el valor total de los intereses anticipados pagados o abonados en cuenta por el período de rendimiento. (Art.8, Decreto 700 de 1997) Artículo 1.2.4.2.17 Negociación en bolsa de valores de títulos con rendimientos anticipados. Cuando un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que estando sujeto a retención en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, adquiera a través de una bolsa de valores, un título con descuento o intereses anticipados, cuyos rendimientos no cuenten con la constancia sobre valores retenidos por el periodo de rendimientos en el cual se adquiere, la bolsa de valores al momento de efectuar el pago a nombre o por cuenta del adquirente, a través de la respectiva compensación, deberá practicar la correspondiente retención en la fuente, sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título y el precio de registro. Parágrafo. Cuando el título sea redimible por un valor superior al nominal, este exceso se agregará a la base sobre la cual debe practicarse la retención. (Art.9, Decreto 700 de 1997) Artículo 1.2.4.2.18 Ajustes de autorretenciones en las enajenaciones de títulos de rendimientos anticipados. Cuando se enajene un título cuyos descuentos o intereses anticipados hayan estado sometidos a la retención en la fuente mediante el mecanismo de la autorretención por parte del enajenante, éste deberá practicarse adicionalmente la retención en la fuente por concepto del rendimiento financiero que resulte a su favor en la enajenación del título, de acuerdo a las siguientes reglas: 1. Tratándose de títulos con descuento sin pagos periódicos anticipados de intereses o de títulos que no generan un costo financiero para el emisor adquiridos al descuento:

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Sobre el valor de la diferencia positiva entre el precio de enajenación y el resultado que se obtenga de adicionar al precio de compra del título, los rendimientos causados linealmente desde la fecha de su adquisición hasta la fecha de enajenación. Para estos efectos, los rendimientos causados linealmente por el título desde su adquisición hasta su enajenación, se determinarán por la diferencia positiva entre el valor nominal del título y el precio de compra del mismo, dividida esta diferencia por el número de días al vencimiento contados a partir de su adquisición, y multiplicado este resultado, por el número de días de tenencia del título desde su adquisición hasta su enajenación. 2. Tratándose de títulos con pagos periódicos anticipados de intereses: a) Cuando la enajenación se realiza durante el primer período de rendimientos para el tenedor del título: sobre la diferencia positiva entre el precio de enajenación y el resultado que se obtenga de adicionar al precio de compra del título, los rendimientos causados linealmente desde su adquisición hasta la fecha de enajenación. Para estos efectos, los intereses causados linealmente por el título desde su adquisición hasta su enajenación, se determinan por la diferencia positiva entre el valor nominal del título y el precio de compra del mismo, dividida por el número de días al próximo pago de intereses o al vencimiento si se trata del último período, ambos contados a partir de su adquisición, y multiplicado este resultado por el número de días de tenencia del título a partir de su adquisición hasta su enajenación; b) Cuando la enajenación se realiza durante alguno de los siguientes períodos de rendimientos para el tenedor del título: sobre la diferencia positiva entre el precio de enajenación y el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal del título, los intereses causados linealmente desde el último pago de intereses hasta la enajenación del título y restar Ios intereses pagados al inicio del período. Para estos efectos, los intereses causados linealmente por el título desde el último pago de intereses hasta el momento la enajenación del título, corresponden al valor total de Ios intereses del período a la tasa facial del título, dividida por el número de días de dicho período, y multiplicado este resultado, por el número de días de tenencia del título, desde el último pago de intereses hasta la fecha de enajenación Parágrafo 1° Si el valor total de las diferencias determinadas conforme a lo dispuesto en el presente artículo, resulta negativo, el enajenante, podrá debitar de la cuenta retenciones por consignar el valor de la retención en la fuente correspondiente a dicha diferencia. El agente autorretenedor deberá conservar Ios documentos que soporten cada débito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando esta lo exija. Parágrafo 2° Cuando la transacción se realice a través de una bolsa de valores, se entenderá como precio de enajenación, el precio de registro. (Art.10, Decreto 700 de 1997) Artículo 1.2.4.2.19 Ajustes de autorretenciones en la adquisición de títulos de rendimientos anticipados. Cuando un agente autorretenedor de rendimientos financieros, adquiera por un valor superior al nominal, un título con pagos periódicos

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de intereses anticipados, debitará de la cuenta retenciones por consignar, el valor de la retención en la fuente correspondiente a la diferencia negativa entre el valor nominal del título y el precio de compra, o el precio de registro si la transacción se realiza a través de una bolsa de valores. A partir del primer mes del siguiente período de rendimientos para el tenedor del título, se practicará la autorretención en la fuente de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 2° del artículo 1.2.4.2.13 del presente decreto. El agente autorretenedor deberá conservar los documentos que soporten cada débito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados ante la administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando esta lo exija. (Art.11, Decreto 700 de 1997) Artículo 1.2.4.2.20 Enajenaciones sucesivas entre no autorretenedores de títulos con rendimientos anticipados. En el evento que los rendimientos financieros provenientes de títulos con descuentos o intereses anticipados correspondan a varios adquirentes, por producirse enajenaciones sucesivas de los títulos entre contribuyentes que estando sometidos a retención en la fuente, no tengan la calidad de agentes autorretenedores de rendimientos financieros, debe trasladarse al adquirente junto con el precio de enajenación, el valor de la retención que corresponda al rendimiento no imputable al enajenante durante el periodo de rendimientos en el cual se realiza la enajenación, siempre y cuando los títulos cuenten con la constancia sobre valores retenidos por el periodo de causación de rendimientos que está transcurriendo al momento de ser enajenado dicho título. El valor de la retención que se traslada corresponde al resultado de aplicar el porcentaje de retención en la fuente del respectivo título sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título y precio de enajenación o precio de registro, si la transacción se realiza a través de una bolsa de valores. Parágrafo. El porcentaje de retención en la fuente del respectivo título será del siete por ciento (7%), (hoy cuatro por ciento (4%)), salvo cuando se trate de títulos colocados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, caso en el cual, el porcentaje de retención en la fuente del respectivo título, será el consignado en la constancia sobre valores retenidos por el período de causación de rendimiento que está transcurriendo al momento de la enajenación. (Art.12, Decreto 700 de 1997, ajustada la tarifa por el Art. 3 del Decreto 2418 de 2013) Artículo 1.2.4.2.21 Títulos con constancias sobre valores retenidos adquiridos por autorretenedores. Cuando se enajene en favor de un agente autorretenedor de rendimientos financieros, un título con descuento o intereses anticipados, que cuente con la respectiva constancia sobre valores retenidos por el período de rendimiento en el cual se enajena, se trasladará al agente autorretenedor junto con el precio de enajenación, el valor de la retención que corresponda al rendimiento no imputable al enajenante durante el respectivo período. El valor de la retención que se traslada corresponde al resultado de aplicar la tarifa de retención en la fuente del respectivo título sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título y precio de enajenación o precio de registro, si la transacción se realiza a través de una bolsa de valores.

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Si el agente autorretenedor enajena el título durante el primer periodo de rendimientos para él, trasladará la retención en la fuente que corresponda al rendimiento que no le es imputable, de conformidad con lo aquí previsto. A partir del primer mes del siguiente período de rendimientos para el tenedor del título, se practicará la autorretención en la fuente de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 2° del artículo 1.2.4.2.13 del presente decreto. Parágrafo. El porcentaje de retención en la fuente del respectivo título será del siete por ciento (7%), (hoy cuatro por ciento (4%)), salvo cuando se trate de títulos colocados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, caso en el cual, el porcentaje de retención en la fuente del respectivo título, será el consignado en la constancia sobre valores retenidos por el período de causación de rendimientos que está transcurriendo al momento de la enajenación. (Art.13, Decreto 700 de 1997, ajustada la tarifa por el Art. 3 del Decreto 2418 de 2013) Artículo 1.2.4.2.22 Reintegro de valores retenidos en la readquisición de títulos con rendimientos anticipados. Cuando una entidad emisora readquiera antes de su vencimiento, un título de rendimientos anticipados que cuente con la constancia sobre valores retenidos por el período de rendimientos en el cual se readquiere, esta reintegrará al enajenante la parte de la retención en la fuente correspondiente al resultado de aplicar el porcentaje de retención del respectivo título a la diferencia positiva entre el valor nominal del título y el valor de readquisición, siempre y cuando el enajenante sea un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que estando sometido a retención en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros. En este evento, cuando el emisor reintegre dinero por concepto de retención sobre descuentos o intereses anticipados, podrá debitar la cantidad reintegrada contra la cuenta de retenciones por consignar, de tal forma que la consignación se haga por el saldo crédito neto de dicha cuenta. El emisor deberá conservar los documentos que soporten cada débito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentada ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando esta lo exija. (Art.14, Decreto 700 de 1997) Artículo 1.2.4.2.23 Adquisición en el mercado secundario de títulos de rendimientos anticipados por entidades no sujetas a retención. Los fondos de inversión, Ios fondos de valores, los fondos comunes que administren las sociedades fiduciarias, los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida, fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales, el fondo de solidaridad pensional, los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, el fondo de riesgos profesionales, y en general todos los fondos que no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario o exentos del mismo, y los patrimonios autónomos, que adquieran o hayan adquirido, títulos con descuento o intereses anticipados que cuenten con la constancia sobre valores retenidos por el período de causación de rendimientos que está transcurriendo al momento de ser adquirido, podrán recuperar, mediante el procedimiento aquí señalado, la retención en la fuente que corresponda a los rendimientos financieros generados por el título desde la fecha de su adquisición hasta la fecha de vencimiento si se trata de títulos con descuento sin pago periódico de intereses, o

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hasta la fecha del próximo pago de intereses, tratándose de títulos con pago de intereses anticipados. Para tales efectos, la sociedad administradora del patrimonio autónomo o fondo no contribuyente o exento del impuesto sobre la renta y complementario, al momento de adquirir dichos títulos, debitará de la cuenta retenciones por consignar y abonará a favor de los patrimonios autónomos o fondos, según el caso, la retención en la fuente que corresponda a los rendimientos financieros que generan los títulos a partir de su adquisición. Dicha retención será el resultado de aplicar el porcentaje de retención en la fuente del respectivo título sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título y el precio de adquisición del mismo por parte del patrimonio autónomo o fondo. Cuando se trate de títulos adquiridos con anterioridad a la vigencia del presente decreto, se debitará de igual forma, la retención en la fuente que corresponda a los rendimientos financieros que generan los títulos a partir del 1° de abril de 1997, hasta la fecha de vencimiento si se trata de títulos con descuento sin pago periódico de intereses, o hasta la fecha del próximo pago de intereses si se trata de títulos con pagos periódicos de intereses anticipados. La sociedad administradora del fondo o patrimonio autónomo deberá conservar los documentos que soporten cada débito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando esta lo exija. (Art.15, Decreto 700 de 1997) Artículo 1.2.4.2.24 Adquisición de títulos de rendimientos anticipados con retención en desarrollo de encargos fiduciarios. Cuando una sociedad fiduciaria en desarrollo de un encargo fiduciario celebrado con una entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, o exenta de dicho impuesto o no sometida a retención en la fuente por expresa disposición legal, adquiera o haya adquirido, títulos con descuento o intereses anticipados, que cuenten con la constancia sobre valores retenidos por el periodo de causación de rendimientos que está transcurriendo al momento de ser adquirido, podrá recuperar mediante el procedimiento señalado a continuación, la retención en la fuente que corresponda a los rendimientos financieros generados por los títulos adquiridos en desarrollo del encargo, desde la fecha de su adquisición hasta la fecha de vencimiento si se trata de títulos con descuento sin pago periódico de intereses, o hasta la fecha del próximo pago de intereses, tratándose de títulos con pagos periódicos de intereses anticipados, siempre y cuando los beneficiarios de dichos encargos sean las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, o las exentas de dicho impuesto o las no sometidas a retención en la fuente por expresa disposición legal. Para efectos de los dispuesto en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria que en desarrollo del encargo fiduciario, adquiera títulos sometidos a la retención en la fuente, al momento de adquirir dichos títulos, debitará de la cuenta retenciones por consignar y abonará a favor de las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, exentas de dicho impuesto o no sometidas a retención en la fuente por expresa disposición legal, la retención en la fuente que corresponda a los rendimientos financieros que generen los títulos a partir de su adquisición. Dicha retención será el resultado de aplicar el porcentaje de retención en la fuente del respectivo título sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título y el precio de adquisición del mismo. Cuando se trate de títulos adquiridos con anterioridad a la vigencia del presente decreto, se debitará de igual forma, la retención en la fuente que corresponda a los rendimientos financieros anticipados generados por los títulos a partir del 1° de abril de 1997, hasta la fecha de vencimiento si se trata de título con descuentos sin pago periódico de intereses o

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hasta la fecha del próximo pago de intereses si se trata de títulos con pagos periódicos de intereses anticipados. La sociedad fiduciaria deberá conservar los documentos que soporten cada débito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando esta lo exija. (Art.16, Decreto 700 de 1997) Artículo 1.2.4.2.25 Base de retención en la fuente sobre descuentos en el mercado secundario. Cuando un agente autorretenedor de rendimientos financieros, o un no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, o un exento de dicho impuesto, o un contribuyente no sometido a retención en la fuente por expresa disposición legal, enajene al descuento un título que no genere un costo financiero para el emisor, en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que estando sujeto a retención en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, el enajenante, al momento de la enajenación, practicará al adquirente la retención en la fuente, por concepto del descuento, sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título o documento negociable y el de su enajenación. Si la transacción se realiza a través de una bolsa de valores, esta al momento de efectuar el pago a nombre o por cuenta del adquirente, a través de la respectiva compensación, deberá practicar la correspondiente retención en la fuente, sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título y el precio de registro. Parágrafo. Cuando el enajenante sea una persona natural y el adquirente sea una persona jurídica o una sociedad de hecho, la retención en la fuente deberá ser practicada por el adquirente y no por el enajenante, salvo cuando la transacción se realice a través de una bolsa de valores, caso en el cual la bolsa deberá practicar la retención en la fuente. En este evento la constancia sobre valores retenidos será expedida por el adquirente o la bolsa de valores según corresponda. (Art.17, Decreto 700 de 1997) Artículo 1.2.4.2.26 Constancia sobre valores retenidos. Los títulos con descuento e intereses anticipados, adquiridos por un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario que estando sujeto a retención en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor, y los títulos o documentos negociables que no generen un costo financiero para el emisor y sean adquiridos al descuento por contribuyentes que estando sujetos a retención en la fuente, no tengan la calidad de agentes autorretenedores, deberán contar con una constancia sobre valores retenidos, que acredite lo siguiente: a) La identificación del título al cual corresponden; b) El monto de los rendimientos sobre Ios cuales se practica la retención; c) El porcentaje y cuantía de la retención practicada sobre los rendimientos del título; d) Las fechas que comprende el período al cual corresponden los rendimientos sobre los cuales se practicó retención. Cuando la constancia sea expedida por una bolsa de valores, el período al cual corresponden los rendimientos estará determinado por la fecha de enajenación del título y la fecha del próximo pago de intereses o la fecha de vencimiento si se trata de títulos con descuento sin pago periódico de intereses; e) Apellidos y nombre o razón social y NIT del agente retenedor; f) La fecha de expedición de la constancia; g) La firma autógrafa o mecánica de la persona autorizada para el efecto por el agente retenedor.

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Parágrafo 1° De conformidad con lo previsto en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente Decreto, siempre que el adquirente de un título de rendimientos anticipados, sea un contribuyente que estando sujeto a retención en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor, el emisor, el administrador de la emisión, el enajenante o la bolsa de valores, según el caso, deberá expedir para cada título y por una sola vez al momento de practicar la retención en la fuente, una constancia sobre los valores retenidos con el cumplimiento de las exigencias señaladas en el presente artículo, la cual circulará conjuntamente con el título. Cuando la retención en la fuente sea practicada por una sociedad administradora de depósitos centralizados de valores o por el Banco de la República en administración del Depósito Central de Valores, la anotación que al respecto se haga al realizar el registro electrónico del título, suplirá la expedición de la constancia de que trata el presente artículo, siempre y cuando se consigne de manera completa en el registro la información exigida para dicha constancia y adicionalmente, en las constancias de depósito y los certificados expedidos por las sociedades administradoras también se consigne de manera completa la misma información. De no cumplirse con estas exigencias, deberá expedirse la constancia de que trata el presente artículo. Parágrafo 2° Cuando se trate de títulos con pago de intereses anticipados de manera periódica, siempre que el beneficiario sea un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario que estando sujeto a retención en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, el emisor o el administrador de la emisión deberá expedir una constancia por cada una de las retenciones en la fuente que realice sobre los pagos o abonos en cuenta periódicos efectuados. No obstante, solo será exigible que circule conjuntamente con el título, durante el respectivo período de intereses, la constancia que corresponda al último pago realizado en favor de un contribuyente que estando sujeto a retención en la fuente, no tuviera la calidad de autorretenedor. Parágrafo 3° Para todos los efectos de los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente Decreto, se entiende por constancia sobre valores retenidos, aquella que cumple con la totalidad de los requisitos aquí señalados, y aquella expedida hasta el día 19 de marzo de 1997 (D.O. 43006), con el cumplimiento de los requisitos señalados en los Decretos 1960 y 2360 de 1996, o la norma que los sustituya, adicione o modifique. (Art.18, Decreto 700 de 1997) Artículo 1.2.4.2.27 Registro en cuenta o anotación en cuenta de títulos con pago de rendimientos anticipados. Con el objeto de que las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores y el Banco de la República en administración del Depósito Central de Valores, realicen el registro o anotación en cuenta de títulos con intereses y/o descuentos, depositados por un contribuyente que estando sometido a la retención en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, el depositante deberá informar o consignar en los sistemas de anotación y registro de las sociedades administradoras o del Banco de la República, que Ios rendimientos del título se sometieron a la correspondiente retención en la fuente, de conformidad con la información consignada en la constancia sobre valores retenidos. Las sociedades administradoras y el Banco de la República se abstendrán de realizar el respectivo registro o anotación en cuenta cuando el depositante no suministre o transmita la información completa consignada en la constancia sobre valores retenidos.

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(Art.19, Decreto 700 de 1997) Artículo 1.2.4.2.28 Constancias sobre valores retenidos de títulos en depósito. Cuando de conformidad con lo previsto en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente Decreto, en el mercado secundario se deba practicar la retención en la fuente de un título con rendimientos anticipados que se encuentren depositados en un depósito centralizado de valores, el enajenante deberá; expedir la constancia sobre valores retenidos, conjuntamente con la orden de transferencia del título y podrá ser transmitida a la sociedad administradora de depósito por el mismo medio fidedigno previsto en el reglamento para la transmisión de la orden escrita de transferencia. Cuando la negociación del título se realice a través de una bolsa de valores y esta tenga la obligación de comunicar al depósito centralizado de valores las órdenes de transferencia de los títulos, deberá al mismo tiempo transmitir la información correspondiente a la retención en la fuente sobre los rendimientos anticipados, con base en la constancia sobre valores retenidos expedida por el agente retenedor. El registro en cuenta o anotación en cuenta que realice la sociedad administradora del depósito centralizado de valores con base en la transmisión de la constancia sobre valores retenidos, expedida por el agente retenedor, sustituirá la obligación de anexar el papel físico de la constancia al respectivo título, siempre y cuando la sociedad administradora consigne de manera completa la misma información en las constancias de depósitos y los certificados que expida en relación con los mismos. Parágrafo. En el evento previsto en el artículo 1.2.4.2.16 del presente Decreto, el depositante deberá informar a la sociedad administradora del depósito, la información contenida en la constancia sobre valores retenidos. (Art.20, Decreto 700 de 1997) Artículo 1.2.4.2.29 Títulos globales que reconozcan rendimientos anticipados. Cuando uno o varios de los beneficiarios de un título global entregado por una sociedad emisora a un depósito centralizado de valores de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 437 de 1992 (hoy Libro 14, Título 2, Capítulo 2, artículo 2.14.2.2.2 del Decreto 2555 de 2010), no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario o sea exento de dicho impuesto o no se encuentren sometidos a retención en la fuente por expresa disposición legal, o tengan la calidad de agentes autorretenedores de rendimientos financieros, la sociedad administradora del depósito centralizado de valores deberá hacer constar en el registro electrónico de los derechos del título global anotado en cuenta, la retención en la fuente practicada sobre la parte de los rendimientos financieros anticipados correspondiente a los beneficiarios, todo de conformidad con la constancia sobre valores retenidos, expedida por el agente retenedor para el título global. Los beneficiarios de un título global que no se encuentren sometidos a la retención en la fuente o los legítimos tenedores que tengan la calidad de agente autorretenedores de rendimientos financieros, deberán practicar la respectiva retención al momento de la primera enajenación de sus derechos en favor de un contribuyente del impuesto sobre la rentas que no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimiento financiero y deberán expedir la constancia sobre valores retenidos, en relación con los rendimientos anticipados correspondiente a los derechos enajenados sobre el título global. (Art.21, Decreto 700 de 1997)

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Artículo 1.2.4.2.30 Expedición de constancia sobre valores retenidos en el fraccionamiento de títulos. Las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores o el Banco de la República en administración del Depósito Central de Valores, que fraccionen títulos cuyos descuentos y rendimientos anticipados hayan estado sometidos a las respectivas retención en la fuente y cuenten con la correspondiente constancia sobre valores retenidos o la equivalente anotación en el registro electrónicos de los mismos, deberán anotar en el registro electrónico de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente Decreto, en proporción a los rendimientos financieros correspondiente a los nuevos títulos y con base en la información consignada en la constancia perteneciente al título original. La anotación que al respecto se haga al realizar el registro electrónico de cada nuevo título, suplirá la expedición de la constancia sobre valores retenidos, siempre y cuando, en las constancias de depósito y los certificados expedidos por las sociedades administradoras también se consigne de manera completa la misma información. Cuando haya lugar a la materialización de los nuevos títulos, las sociedades administradoras de los depósitos centralizados de valores o el Banco de la República en administración del Depósito Central de Valores, expedirán para cada uno de los títulos, la constancia sobre valores retenidos, en proporción con los rendimientos financieros correspondientes a los nuevos títulos y con base en la información consignada en la constancia perteneciente al título original. En el evento de realizarse un fraccionamiento de títulos sin desmaterialización, corresponderá a la persona que realice el fraccionamiento, expedir para cada nuevo título, la constancia sobre valores retenidos, en proporción a los rendimientos financieros correspondientes a los nuevos títulos y con base en la información consignada en la constancia perteneciente al título original. (Art.22, Decreto 700 de 1997) Artículo 1.2.4.2.31 Expedición de constancias sobre valores retenidos en el englobe de títulos. Cuando se engloben títulos cuyos descuentos y rendimientos anticipados hayan estado sometidos a la respectiva retención en la fuente y cuenten con la correspondiente constancia sobre valores retenidos o la equivalente anotación en el registro electrónico de los mismos, la persona que realice el englobe deberá expedir para el nuevo título, la constancia sobre valores retenidos, en relación con los rendimientos financieros correspondientes al nuevo título y con base en la información consignada en las constancias pertenecientes a los títulos que se engloban. En el evento de que los títulos se encuentren depositados en un depósito central de valores, y se requieran globalizar, la sociedad administradora del depósito, creará en sus registros electrónicos una constancia general sobre valores retenidos, en la cual indique la base total de los rendimientos que fueron sometidos a retención en la fuente y el valor total de las retenciones acumuladas, para lo cual se sumarán las bases de los rendimientos sometidos a retención y el valor de las retenciones individuales, correspondientes a cada uno de los títulos que se engloban. (Art.23, Decreto 700 de 1997) Artículo 1.2.4.2.32 Tarifa de retención en la fuente sobre intereses. El rendimiento financiero por concepto de intereses está sometido a la tarifa de retención en la fuente del siete por ciento (7%) (hoy cuatro por ciento (4%)) de la respectiva causación, pago o abono en cuenta.

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(Art.24, Decreto 700 de 1997, ajustada la tarifa por el Art. 3 del Decreto 2418 de 2013) Artículo 1.2.4.2.33 Base de autorretención sobre intereses vencidos. La autorretención en la fuente que deben practicarse mensualmente los agentes autorretenedores de rendimientos financieros, sobre los rendimientos provenientes de títulos con pago de intereses vencidos, se practicará así: 1. Mensualmente durante el primer período de rendimientos para el tenedor del título: Sobre la diferencia entre el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal del título, el valor total de los intereses del período en curso a la tasa facial del mismo, y el precio de compra del título, dividida esta diferencia por el número de días contados desde su adquisición hasta el próximo pago de intereses y multiplicado este resultado por el número de días de tenencia del título durante el mes. 2. Mensualmente durante los demás períodos de rendimientos para el tenedor del título: Sobre el valor total de los intereses del período, a la tasa facial del título, dividido por el número de días de dicho período, multiplicado por el número de días de tenencia del título durante el mes. PARÁGRAFO. Si el valor total determinado en el numeral 1 de este artículo resulta negativo, el autorretenedor podrá debitar de la cuenta retenciones en la fuente por consignar el valor de la retención en la fuente correspondiente a dicha diferencia. El agente autorretenedor deberá conservar los documentos que soporten cada débito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, cuando esta lo exija. (Art.25, Decreto 700 de 1997, modificado por el Art.1 del Decreto 2318 de 2013) Artículo 1.2.4.2.34 Ajustes de autorretenciones en las enajenaciones de títulos con rendimientos vencidos. Cuando se enajene un título con intereses vencidos susceptibles de haber estado sometidos a la retención en la fuente mediante el mecanismo de la autorretención en la fuente por parte del enajenante, este deberá practicar la retención en la fuente por concepto del rendimiento financiero que resulte a su favor en la enajenación, de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Cuando la enajenación se realiza durante el primer período de rendimientos para el tenedor del título: Sobre el valor de la diferencia entre el precio de enajenación y el resultado que se obtenga de adicionar al precio de compra del título, los rendimientos causados linealmente desde su adquisición hasta el momento de la enajenación. Para estos efectos, los rendimientos causados linealmente por el título desde su adquisición hasta el momento de su enajenación, se determinarán por la diferencia entre el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal del título, el valor total de los intereses del período en curso a la tasa facial del mismo, y el precio de compra del título, dividida esta diferencia por el número de días contados desde la fecha de adquisición hasta el próximo pago de intereses, y multiplicado este resultado por el número de días de tenencia del título desde la fecha de su adquisición hasta la fecha de su enajenación.

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2. Cuando la enajenación se realiza durante alguno de los siguientes periodos de rendimientos para el tenedor del título: Sobre el valor de la diferencia entre el precio de enajenación y el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal, los intereses causados linealmente desde el último pago de intereses hasta la fecha de enajenación. Para estos efectos, los intereses causados linealmente por el título desde el último pago de intereses hasta el momento de su enajenación, corresponderán al valor total de los intereses del período a la tasa facial, divididos por el número de días de dicho período, multiplicados por el número de días de tenencia del título, desde el último pago de intereses hasta la fecha de enajenación. PARÁGRAFO. Si el valor total de las diferencias determinadas conforme a lo dispuesto en el presente artículo resulta negativo, el enajenante podrá debitar de la cuenta de retenciones por consignar el valor de la retención en la fuente correspondiente a dicha diferencia. El agente autorretenedor deberá conservar los documentos que soporten cada débito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, cuando esta lo exija. (Art.26, Decreto 700 de 1997, modificado por el Art.2 del Decreto 2318 de 2013) Artículo 1.2.4.2.35 Pago de rendimientos financieros vencidos a no autorretenedores. Cuando se realice un pago o abono en cuenta que corresponda a un rendimiento financiero vencido en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que estando sujeto a retención en la fuente por este concepto no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, se aplicará el siguiente procedimiento para la práctica de la retención en la fuente: 1. Pago de rendimientos financieros vencidos: Cuando el tenedor de un título con pacto de pago de intereses vencidos en fechas determinadas perciba el pago de intereses vencidos, la base de retención en la fuente será, según sea el caso, la siguiente: a) Cuando se mantenga el título durante todo el periodo para el pago de intereses vencidos, la base de retención será el valor de cada uno de los pagos de intereses vencidos pagados o abonados en cuenta; b) Cuando se tenga el título durante una fracción del periodo para el pago de intereses vencidos y haya pago de los mismos, la base de retención en la fuente, será la proporción del pago de intereses vencidos causados desde la fecha de adquisición del título. Para estos efectos, la proporción del pago de intereses vencidos causados equivale a los intereses causados linealmente por el título desde su adquisición hasta la fecha de pago de intereses vencidos, corresponde al valor total de los intereses del período a la tasa facial, divididos por el número de días de dicho período, multiplicados por el número de días de tenencia del título, desde la fecha de adquisición hasta el pago de intereses vencidos; c) Los pagos de intereses vencidos en el vencimiento del título tendrán el mismo tratamiento establecido en los literales a) y b) de este numeral, según corresponda;

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d) En cualquiera de los casos de que trata este numeral, la retención en la fuente será practicada por el administrador de la emisión. En caso de que los pagos se efectuaran a los inversionistas de capital del exterior de portafolio de que trata el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, la retención en la fuente será practicada por el administrador de la inversión de capital del exterior de portafolio. 2. Enajenaciones de títulos con intereses vencidos: Cuando un agente no autorretenedor enajene un título con intereses vencidos, la entidad financiera que actúe como intermediaria en la operación o el administrador de la inversión de capital del exterior de portafolio de que trata el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, será el agente de retención y seguirá las siguientes reglas: a) Enajenación de un título con intereses vencidos antes del pago de intereses vencidos. Cuando se enajene un título con intereses vencidos antes del primer pago de intereses vencidos desde la adquisición del título, la base de retención en la fuente será la diferencia entre el precio de enajenación y el precio de adquisición del título; b) Enajenación de un título con intereses vencidos posterior al pago de intereses vencidos: Si el título con intereses vencidos se enajena después de que el tenedor del título ha percibido el pago de uno o varios pagos de intereses vencidos, la base de retención en la fuente será la diferencia entre el precio de enajenación y el precio de adquisición menos los intereses causados linealmente desde la fecha de colocación o del último pago de intereses vencidos antes de la adquisición del título de parte del enajenante; c) En caso de que las diferencias mencionadas en este numeral sean negativas, estás serán consideradas como pérdidas y recibirán el tratamiento previsto para ellas en el Estatuto Tributario atendiendo el tipo de inversionista; d) La retención en la fuente de que trata este numeral será practicada por el intermediario de la operación de parte del comprador del título, por el administrador de la inversión de capital del exterior de portafolio, si el enajenante del título fuere un inversionista de capital del exterior de portafolio, de conformidad con lo establecido en el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, o por el custodio de valores cuando este exista y sea responsable del cumplimiento de obligaciones tributarias de conformidad con lo establecido con el custodiado. (Art.27, Decreto 700 de 1997, modificado por el Art.3 del Decreto 2318 de 2013) Artículo 1.2.4.2.36 Constancia de enajenación de títulos de rendimientos vencidos. Cuando un agente autorretenedor de rendimientos financieros, o una entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, o exenta de dicho impuesto, o no sujeta a retención en la fuente por expresa disposición legal, enajene un título con pago de intereses vencidos, en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario que estando sujeto a la retención en la fuente por este concepto, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, deberá expedir para efectos fiscales, al momento de la enajenación una constancia que acredite lo siguiente: a) La identificación del título al cual corresponde; b) Apellidos y nombre o razón social y NIT del agente autorretenedor o bolsa de valores que expida la constancia; c) La fecha de la enajenación del título;

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d) Precio de enajenación, o precio de registro, si la transacción se realiza a través de una bolsa de valores, expresado en valor absolutos. Cuando se trate de colocación primaria, se indicará el precio de compra del adquirente; e) La firma autógrafa o mecánica de la persona autorizada para el efecto por el enajenante. Esta constancia circulará conjuntamente con el título hasta tanto éste no sea adquirido por un agente autorretenedor, una entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, o exenta de dicho impuesto o no sujeta a retención en la fuente por expresa disposición legal. (Art.28, Decreto 700 de 1997) Artículo 1.2.4.2.37 Negociación en bolsa de valores de títulos con pago de rendimientos vencidos. Cuando un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que estando sujeto a retención en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, adquiera a través de una bolsa de valores, un título con pago de rendimientos vencidos, la bolsa de valores al momento de efectuar el registro de la transacción, deberá expedir la constancia de enajenación, de que trata el artículo 1.2.4.2.36 del presente Decreto. (Art.29, Decreto 700 de 1997) Artículo 1.2.4.2.38 Retención en la fuente sobre rendimientos provenientes de cupones desprendibles. Tratándose de títulos con cupones desprendibles, cuando en el mercado secundario se enajenen de manera independiente del principal, cupones correspondientes a sólo intereses, se observarán las siguientes reglas generales, aplicables de conformidad con lo previsto en el presente decreto: 1. Se practicará retención en la fuente sobre la totalidad del valor nominal del cupón desprendible correspondiente a sólo intereses. 2. Los descuentos generados en la enajenación de los cupones desprendibles correspondientes a sólo intereses, no causará retención en la fuente. 3. Los descuentos generados en la enajenación del principal del título, correspondiente a sólo capital, no causará retención en la fuente. 4. La constancia de enajenación de que trata el artículo 1.2.4.2.26 del presente decreto, no deberá indicar el precio de enajenación o registro. 5. La retención en la fuente que se traslade entre contribuyentes no autorretenedores, junto con el precio de enajenación de los cupones desprendibles de intereses, corresponderá al resultado de aplicar el porcentaje del siete por ciento (7%) (hoy cuatro por ciento (4%)), al valor nominal del cupón multiplicado por el número de días contados a partir de la fecha de enajenación consignada en la constancia de enajenación, dividido por el número de días del período del cupón. (Art.33, Decreto 700 de 1997, ajustada la tarifa por el Art. 3 del Decreto 2418 de 2013) Artículo 1.2.4.2.39 Registro en cuenta o anotación en cuenta de títulos con pago de rendimientos vencidos adquiridos por no autorretenedores. Con el objeto de que las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores y el Banco de la República en administración del Depósito Central de Valores, realicen el registro o anotación en cuenta de títulos con pago de intereses vencidos,

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depositados por un contribuyente que estando sometido a la retención en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, el depositante deberá suministrar o consignar en los sistemas de anotación y registro de las sociedades administradoras, la información contenida en la respectiva constancia de enajenación. Cuando el depositante no suministre o registre la información completa consignada en la constancia de enajenación, las sociedades administradoras, se abstendrán de realizar el respectivo registro o anotación en cuenta. (Art.34, Decreto 700 de 1997) Artículo 1.2.4.2.40 Constancia de enajenación de títulos en depósito. Cuando de conformidad con lo previsto en el presente decreto, en el mercado secundario se deba expedir la constancia de enajenación de un título con pago de rendimientos vencidos, que se encuentre depositado en un depósito centralizado de valores, el enajenante deberá expedir dicha constancia, conjuntamente con la orden de transferencia de título y podrá ser transmitida a la sociedad administradora del depósito por el mismo medio fidedigno previsto en el reglamento para la transmisión de la orden escrita de transferencia. Cuando la negociación del título se realice a través de una bolsa de valores y esta tenga la obligación de comunicar al depósito centralizado de valores las órdenes de transferencia de los títulos, deberá al mismo tiempo transmitir la información correspondiente a la constancia de enajenación del título, que le corresponda expedir. El registro en cuentas o anotación en cuenta que realice la sociedad administradora del depósito centralizado de valores con base en la transmisión de la constancia sobre la fecha de enajenación del título de rendimientos vencidos, expedida por el enajenante o la bolsa de valores, sustituirá la obligación de anexar el papel físico de la constancia al respectivo título, siempre y cuando la sociedad administradora consigne de manera completa la misma información en las constancias de depósito y los certificados que expida en relación con los mismos. (Art.35, Decreto 700 de 1997) Artículo 1.2.4.2.41 Expedición de constancias de enajenación en el fraccionamiento de títulos con rendimientos vencidos. Las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores o el Banco de la República en administración del Depósito Central de Valores, que fraccionen títulos que cuenten con la respectiva constancia de enajenación o la equivalente anotación en el registro electrónico de los mismos, deberán anotar en el registro electrónico de cada nuevo título el correspondiente precio de enajenación en valores absolutos y en proporción a los rendimientos financieros correspondientes a los nuevos títulos, con base en la información consignada en la constancia perteneciente al título original. Igualmente anotarán la totalidad de la información exigida para las constancias de enajenación de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto. La anotación que al respecto se haga al realizar el registro electrónico de cada nuevo título, suplirá la expedición de la constancia de enajenación, siempre y cuando, en las constancias de depósito y los certificados expedidos por las sociedades administradoras también se consigne de manera completa la misma información. Cuando haya lugar a la materialización de los nuevos títulos, las sociedades administradoras de los depósitos centralizados de valores o el Banco de la

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República en administración del Depósito Central de Valores, expedirán para cada uno de los títulos, la constancia de enajenación. En el evento de realizarse un fraccionamiento de títulos sin desmaterialización, corresponderá a la persona que realice el fraccionamiento, expedir para cada nuevo título, la constancia de enajenación. (Art.36, Decreto 700 de 1997) Artículo 1.2.4.2.42 Expedición de la constancia de enajenación en el englobe de títulos de rendimientos vencidos. Cuando se engloben títulos con intereses vencidos que cuenten con las respectivas constancias de enajenación, o la equivalente anotación en el registro electrónico de los mismos, la persona que realice el englobe deberá expedir para el nuevo título una constancia de enajenación en la cual se indique el precio de enajenación global expresado en valores absolutos. Para estos efectos, se sumarán los precios de enajenación de los títulos que se engloban, según la información consignada en las constancias de cada uno de ellos. (Art.37, Decreto 700 de 1997) Artículo 1.2.4.2.43 Agentes autorretenedores. Para efectos de la autorretención en la fuente que deba practicarse sobre los rendimientos financieros, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente Decreto, son agentes autorretenedores: a) Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario sujetos a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, sometidos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia; b) Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario sujetos a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, sometidos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia; c) Los demás contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Parágrafo primero. Para efectos de lo previsto en el literal c) del presente artículo, y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 368 del Estatuto Tributario, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - determinará los requisitos y condiciones que deben acreditar los contribuyentes que soliciten la autorización para actuar como agentes autorretenedores de rendimientos financieros. Parágrafo segundo. Las autorizaciones conferidas a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario para actuar como autorretenedores de conformidad con lo previsto en el artículo 1.2.6.2 de este Decreto, no se extiende a los ingresos por concepto de rendimientos financieros. (Art.38, Decreto 700 de 1997) Artículo 1.2.4.2.44 Otorgamiento de la calidad de autorretenedor. Cuando un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que posea títulos de rendimientos vencidos, adquiera la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, deberá declarar y consignar en el mes inmediatamente posterior a aquel en el cual empieza a dar aplicación al mecanismo de autorretención, el valor de la totalidad de las retenciones correspondientes a los

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intereses causados linealmente por el título desde el último pago de intereses hasta el día inmediatamente anterior al cual empieza a aplicar el mecanismo de autorretención sobre los rendimientos. (Art.39, Decreto 700 de 1997) Artículo 1.2.4.2.45 Comunidad y solidaridad entre beneficiarios de un título con pago de rendimientos. Cuando en el mercado primario dos (2) o más personas o entidades sean comuneras y beneficiarias en un mismo grado, de un título con descuento o con pago de intereses, y una o más de ellas no se encuentren sometidas a la retención en la fuente o encontrándose sometidas a retención, tengan la calidad de agentes autorretenedores de rendimientos financieros, el emisor, el enajenante o la bolsa de valores, según el caso, deberá practicar la retención en la fuente sobre el rendimiento financiero que corresponda de manera proporcional a los adquirentes o beneficiarios que estando sometidos a retención en la fuente, no tenga la calidad de agentes autorretenedores de rendimientos financieros. Este hecho se indicará en la constancia sobre valores retenidos. Cuando se trate de un título con beneficiarios solidarios, el emisor, el enajenante, o la bolsa de valores según el caso, deberá practicar la retención en la fuente sobre la totalidad del rendimiento, siempre que uno de los beneficiarios solidarios sea un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que estando sometido a la retención en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros. (Art.40, Decreto 700 de 1997) Artículo 1.2.4.2.46 Pago de rendimientos financieros vencidos al endosatario en procuración. Cuando el legítimo tenedor de un bono, certificado, título o cualquier otro documento negociable, que incorpore el derecho a un rendimiento financiero, sea un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que estando sujeto a retención en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, el pago o abono en cuenta correspondiente al rendimiento financiero estará sujeto a retención en la fuente, independientemente de la naturaleza de no contribuyente o exenta o de régimen especial, a la que pertenezca la entidad que lo presenta para su cobro en calidad de endosatario en procuración. (Art.41, Decreto 700 de 1997) Artículo 1.2.4.2.47 Valores retenidos o autorretenidos. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, que declaren ingresos por concepto de descuentos e intereses provenientes de títulos, que hayan estado sometidos a los porcentajes de retención en la fuente, o sobre los cuales se haya practicado la autorretención, de conformidad con las exigencias previstas en el presente decreto y demás normas pertinentes, tendrán derecho a restar del impuesto de renta a cargo, a título de retención en la fuente, los porcentajes que sobre dichos conceptos hayan sido aplicados de acuerdo con las normas vigentes al momento de haber realizado la respectiva retención. Parágrafo. En virtud del mecanismo automático de imputación de la retención en la fuente establecida en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente Decreto, para los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que estando sujetos a retención en la fuente, no tengan la calidad de agentes autorretenedores de rendimientos financieros, la expedición de los certificados de retención en la fuente de que trata el artículo 381 del Estatuto Tributario, no es aplicable a los

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agentes retenedores en el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de descuentos e intereses provenientes de títulos, en favor de los primeros. En ningún caso, se podrá descontar del impuesto sobre la renta y complementario, a título de retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros provenientes de títulos, una suma superior al siete por ciento (7%) (hoy cuatro por ciento (4%)). (Art.42, Decreto 700 de 1997, ajustada la tarifa por el Art. 3 del Decreto 2418 de 2013) Artículo 1.2.4.2.48 Aplicación para entidades del régimen especial y vigiladas. Los pagos o abonos en cuenta o causaciones, según el caso, por concepto de rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos efectuados por personas jurídicas y sociedades de hecho a los establecimientos de crédito sometidos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia, y a los contribuyentes que pertenezcan al régimen especial, se encuentran sometidos al mecanismo de retención en la fuente de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto y demás normas concordantes, independientemente de la fecha de emisión, expedición o colocación de dichos títulos. Parágrafo. El régimen de retenciones establecido en el presente decreto, no es aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses provenientes de pagarés suscritos en favor de instituciones financieras, con el único fin de garantizar obligaciones crediticias contraídas por los creadores de los pagarés en favor de dichas instituciones. De igual manera, este régimen tampoco es aplicable a la compraventa de cartera con pacto de recompra y las operaciones repo. (Art.43, Decreto 700 de 1997, inciso segundo derogado expresamente por el Art. 34 del Decreto 3050 de 1997) Artículo 1.2.4.2.49 Retención en la fuente sobre rendimientos provenientes de fondos y patrimonios autónomos. Las sociedades administradoras de fondos de inversión, de fondos de valores, de fondos comunes y de patrimonios autónomos, practicarán en todos los casos, la retención en la fuente sobre los rendimientos financieros que paguen o abonen en cuenta, a los beneficiarios de los mismos, siempre y cuando estos sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, sujetos a retención en la fuente, independientemente de la calidad de autorretenedores que estos acrediten. Igualmente, estarán sujetos a retención en la fuente por parte de la sociedad administradora, los pagos o abonos en cuenta efectuados a los establecimientos de crédito sometidos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia, y a los contribuyentes que pertenezcan al régimen especial, siempre que estos sean beneficiarios de dichos fondos o patrimonios autónomos. (Art.44, Decreto 700 de 1997) Artículo 1.2.4.2.50 Retención en la fuente sobre rendimientos financieros percibidos por entidades cooperativas. A partir del 1° de marzo de 1998, los pagos o abonos en cuenta o causaciones, según el caso, por concepto de rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos, efectuados a favor de las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral 4° del artículo 19 del Estatuto Tributario, estarán sometidos al mecanismo de retención en la fuente de conformidad con lo previsto en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49

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del presente Decreto y demás normas concordantes que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. En el evento que la entidad cooperativa beneficiaria de los rendimientos financieros, tenga la calidad de agente autorretenedor de dichos ingresos, la correspondiente retención en la fuente deberá ser practicada por esta, y no por quien efectúa el pago o abono en cuenta de conformidad con lo previsto en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente Decreto y demás normas concordantes que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. (Art. 18, Decreto 3050 de 1997) Artículo 1.2.4.2.51 Pago de rendimientos financieros vencidos a entidades cooperativas no autorretenedoras. Cuando el emisor realice a favor de una entidad cooperativa a las que se refiere el numeral 4° del artículo 19 del Estatuto Tributario, que no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, un pago o abono en cuenta por concepto de intereses vencidos provenientes de un título que esta haya adquirido con anterioridad al 1° de marzo de 1998, la retención en la fuente deberá ser practicada por el emisor o el administrador de la emisión que realiza el pago, sobre la parte proporcional que corresponda a los rendimientos causados por el título a partir del 1° de marzo de 1998 hasta el momento del pago o abono en cuenta. (Art. 19, Decreto 3050 de 1997) Artículo 1.2.4.2.52 Adquisición de títulos de rendimientos financieros vencidos de entidades cooperativas no autorretenedoras. Cuando un agente autorretenedor de rendimientos financieros, o una entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, o exenta de dicho impuesto, o una entidad no sometida a retención en la fuente por expresa disposición legal, adquiera de una entidad cooperativa a las que se refiere el numeral 4° del artículo 19 del Estatuto Tributario, que no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, un título con pago de rendimientos vencidos que esta última haya adquirido con anterioridad al 1° de marzo de 1998, el adquirente deberá practicar al enajenante, la retención en la fuente por concepto de intereses vencidos, sobre la parte proporcional que corresponda a los rendimientos causados por el título a partir del 1°de marzo de 1998 hasta el momento de la enajenación. (Art. 20, Decreto 3050 de 1997) Artículo 1.2.4.2.53 Autorretención mensual sobre rendimientos financieros anticipados y vencidos. Las entidades cooperativas a que se refiere el numeral 4° del artículo 19 del Estatuto Tributario que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2.4.2.43 del presente Decreto, adquieran a partir del 1° de marzo de 1998, la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros y posean a la misma fecha, títulos de intereses anticipados y/o descuentos que no cuenten con la constancia sobre valores retenidos de que trata el artículo 1.2.4.2.26 del presente Decreto, o títulos de rendimientos vencidos, deberán practicarse mensualmente la retención en la fuente sobre los intereses y descuentos que se causen linealmente por dichos títulos a partir del 1° de marzo de 1998 de conformidad con las bases de retención establecidas en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente Decreto y demás normas concordantes que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. (Art. 21, Decreto 3050 de 1997)

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Artículo 1.2.4.2.54 Rendimientos financieros percibidos por entidades cooperativas no sometidos a retención en la fuente. No estarán sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta efectuados a favor de las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral 4° del artículo 19 del Estatuto Tributario, por concepto de rendimientos financieros distintos a los provenientes de títulos con intereses y/o descuentos, o provenientes de sus enajenaciones. Tampoco se encuentran sometidos a retención en la fuente los rendimientos financieros provenientes de fondos de inversión, de fondos de valores, de fondos comunes y de patrimonios autónomos, que se paguen o abonen en cuenta a favor de las entidades cooperativas, a las que se refiere el numeral 4° del artículo 19 del Estatuto Tributario. (Art. 22, Decreto 3050 de 1997) Artículo 1.2.4.2.55 Ingresos provenientes de contratos forward, futuros y operaciones a plazo. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 401 del Estatuto Tributario, en los contratos forward, opciones, futuros y de operaciones a plazo de cumplimiento financiero, que se cumplan sin la entrega del activo subyacente, constituye ingreso tributario, la diferencia existente entre el valor del índice, tasa o precio definido en los respectivos contratos y el valor de mercado del correspondiente índice, tasa o precio en la fecha de liquidación del contrato. Parágrafo. Los ingresos provenientes de los contratos forward, opciones, futuros y de operaciones a plazo de cumplimiento efectivo, que tengan la vocación de cumplirse o se cumplan mediante la entrega del activo subyacente, tendrán el tratamiento tributario y la tarifa que les corresponda según el concepto y características de la entrega del respectivo activo. Cuando estas operaciones comporten la entrega de sumas de dinero, el ingreso tributario corresponderá a la utilidad neta derivada de la operación que se liquide al vencimiento del contrato, para lo cual deberán consolidarse los ingresos y pérdidas provenientes de la entrega de sumas de dinero con los ingresos y pérdidas que resulten de la entrega del bien (Art. 11, Decreto 1514 de 1998, modificado el parágrafo por el art. 7 del Decreto 1797 de 2008) Artículo 1.2.4.2.56 Retención en la fuente sobre rendimientos financieros provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera. A partir del primero de enero de 2014, estarán sometidos a retención en la fuente, a la tarifa del cuatro por ciento (4%), a título del impuesto sobre la renta, los rendimientos financieros provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera con intereses y/o descuentos, o generados en sus enajenaciones, siempre y cuando constituyan un ingreso gravable para su tenedor. La retención de que trata el presente artículo se practicará sobre los rendimientos financieros que se causen a partir del primero de enero de 2014, de acuerdo con lo establecido por el Gobierno Nacional en los artículos 1.2.4.2.60 al 1.2.4.2.66 del presente Decreto y en lo no previsto de manera específica o particular para esos títulos, se aplicará lo previsto en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente Decreto, y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. (Art. 1, Decreto 2201 de 1998, modificado por el art. 1 del Decreto 3025 de 2013) Artículo 1.2.4.2.57 Títulos de denominación en moneda extranjera. Para los efectos del presente decreto se entiende por títulos de denominación en moneda extranjera con intereses y/o descuentos, aquellos cuyo valor nominal sea expresado

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en moneda extranjera y exija para su reexpresión en moneda legal colombiana, la utilización de la tasa representativa de mercado vigente para la respectiva moneda a la fecha de su vencimiento, independientemente que su redención o pago de rendimientos, se realice en moneda extranjera o en moneda legal colombiana. (Art. 2, Decreto 2201 de 1998) Artículo 1.2.4.2.58 Base de retención en la fuente. La base de retención en la fuente sobre rendimientos financieros provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera con intereses y/o descuentos, estará determinada por la totalidad de los rendimientos calculados a la tasa facial del título, reexpresados en moneda legal colombiana, sin perjuicio de la retención que deba practicarse sobre los rendimientos financieros generados en las enajenaciones de los mismos. En este sentido, no hará parte de la base de retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, el ingreso correspondiente al mayor valor nominal del título, originado exclusivamente por su reexpresión en moneda legal colombiana, y cuya contrapartida sea un crédito en la cuenta de Corrección Monetaria. (Art. 3, Decreto 2201 de 1998) Artículo 1.2.4.2.59 Momento de causación de la retención en la fuente. La retención en la fuente sobre rendimientos financieros de que trata el artículo 1.2.4.2.56 del presente Decreto, se causará sobre el total de los rendimientos causados a favor del tenedor del título a partir del 1° de abril de 1999, al momento de éste recibir efectivamente su pago de parte del emisor, o al momento de éste enajenar el título antes de su redención. (Art. 4, Decreto 2201 de 1998) Artículo 1.2.4.2.60 Autorretencion y retencion en la fuente sobre rendimientos financieros vencidos provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera. A partir del primero de abril de 1.999, la retención en la fuente por concepto de los rendimientos financieros provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera con intereses vencidos, o generados en sus enajenaciones, deberá ser practicada por parte del beneficiario de los mismos, y no por quien efectúa el pago o abono en cuenta, siempre y cuando dicho beneficiario tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente Decreto. En el evento que el beneficiario no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, la retención en la fuente deberá ser practicada por el emisor o administrador de la emisión que realice el pago de los intereses, o por el adquirente del título cuando sea agente autorretenedor, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.2.4.2.60 al 1.2.4.2.66 del presente Decreto. Cuando un contribuyente que no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, enajene el título a través de una Bolsa de Valores, esta al momento de efectuar el pago a nombre o por cuenta del adquirente, a través de la respectiva compensación, deberá practicar la correspondiente retención en la fuente, entendiendo como precio de enajenación, el precio de registro. (Art. 1, Decreto 558 de 1999) Artículo 1.2.4.2.61 Conceptos. Para los efectos de los artículos 1.2.4.2.60 al 1.2.4.2.66 del presente Decreto se entiende por:

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1. Títulos de denominación en moneda extranjera: Aquellos cuyo valor nominal y/o intereses y/o descuentos sean expresados en moneda extranjera, independientemente que su redención o pago de rendimientos, se realice en moneda extranjera o en moneda legal colombiana. 2. Intereses expresados en moneda extranjera: Valor en moneda extranjera resultante de aplicar la tasa facial del título al valor nominal del mismo expresado en moneda extranjera. 3. Precio expresado en moneda extranjera: Valor en moneda extranjera resultante de dividir el precio pagado en moneda legal colombiana por la tasa de cambio representativa de mercado vigente al momento de la compra o enajenación según corresponda. 4. Tasa de cambio representativa del mercado: Aquella certificada por la Financiera de Colombia de conformidad con lo previsto en las normas vigentes sobre la materia. 5. Pago de intereses: Pago o abono en cuenta del total de los intereses de un período realizado el día del vencimiento del respectivo período. (Art. 2, Decreto 558 de 1999) Artículo 1.2.4.2.62 Causación de la autorretención y retención en la fuente. La auterretención o retención en la fuente sobre los rendimientos financieros vencidos provenientes de un título de denominación en moneda extranjera se deberá practicar al momento de efectuarse el pago de los intereses de un período, por parte del emisor o administrador de la emisión, o al momento de la enajenación del título. Parágrafo. La declaración y pago de los valores autorretenidos de acuerdo con el régimen señalado en los artículos 1.2.4.2.60 al 1.2.4.2.66 del presente Decreto, deberá efectuarse dentro de los plazos previstos por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de las declaraciones de retención en la fuente. (Art. 3, Decreto 558 de 1999) Artículo 1.2.4.2.63 Base de autorretención. La autorretención en la fuente que debe practicarse sobre los rendimientos provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera con pago de intereses vencidos, se aplicará siguiendo el siguiente procedimiento: 1. Al momento de recibir el pago de intereses durante el primer periodo de rendimiento para el tenedor del título: Se determina la diferencia entre el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal del título expresado en moneda extranjera, el valor total de los intereses del periodo en curso a la tasa facial del mismo, expresados en moneda extranjera, y el precio de compra del título expresado en moneda extranjera. Esta diferencia se multiplica por la tasa de cambio representativa del mercado vigente a la fecha del pago de los intereses, y el resultado será la base para calcular la retención en la fuente. 2. Al momento de recibir el pago de intereses durante los demás períodos de rendimientos para el tenedor del título:

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Sobre el valor en moneda legal colombiana de los intereses del periodo, a la tasa facial del título. 3. Al momento de su enajenación durante el primer periodo de rendimientos para el tenedor del título: Se determina por la diferencia entre el precio de enajenación expresado en moneda extranjera y el precio de compra del título expresado en moneda extranjera. Esta diferencia se multiplica por la tasa de cambio representativa del mercado vigente a la fecha de la enajenación, y el resultado será la base para calcular la retención en la fuente. 4. Al momento de su enajenación durante los demás períodos de rendimientos para el tenedor del título: Se determina por la diferencia entre el precio de enajenación expresado en moneda extranjera y el valor de adquisición del título menos los intereses causados linealmente por el título desde la fecha del último pago de intereses vencidos o desde la fecha de colocación, según sea el caso, hasta la fecha de adquisición por parte del tenedor expresados en moneda extranjera. Esta diferencia se multiplica por la tasa representativa del mercado vigente a la fecha de la enajenación, y el resultado será la base para calcular la retención en la fuente. Parágrafo 1o. En todo caso, no hará parte de la base de retención en la fuente por concepto de rendimientos, el ingreso correspondiente al mayor valor nominal del título, originado exclusivamente por su reexpresión en moneda legal colombiana y cuya contrapartida sea un crédito en la cuenta de corrección monetaria. Parágrafo 2o. Si el valor determinado en los numerales 1, 3 o 4 de este artículo resulta negativo, el autorretenedor podrá debitar de la cuenta de retenciones en la fuente por consignar el valor de la retención en la fuente correspondiente a dicha diferencia. El agente autorretenedor deberá conservar los documentos que soporten cada débito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - cuando esta lo exija”. (Art. 4, Decreto 558 de 1999, modificado por el artículo 2° del Decreto 3025 de 2013) Artículo 1.2.4.2.64 Pago de rendimientos financieros vencidos a no autorretenedores. Cuando se realice un pago que corresponda a un rendimiento financiero vencido proveniente de un título de renta fija denominado en moneda extranjera en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que estando sujeto a retención en la fuente por este concepto no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, se aplicará el siguiente procedimiento para la práctica de la retención en la fuente: 1. Pago de rendimientos financieros vencidos: Cuando el tenedor de un título con pacto de pago de intereses vencidos denominado en moneda extranjera en fechas determinadas perciba el pago de intereses vencidos, la base de retención en la fuente será, según sea el caso, la siguiente: a) Cuando se mantenga el título durante todo el periodo para el pago de intereses vencidos, la base de retención será el valor de cada uno de los pagos de intereses vencidos pagados expresados en moneda extranjera, multiplicados por la tasa representativa del mercado en la fecha del pago;

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b) Cuando se tenga el título durante una fracción del periodo para el pago de intereses vencidos y haya pago de los mismos, la base de retención en la fuente, será la proporción del pago de intereses vencidos causados desde la fecha de adquisición del título. Para estos efectos, la proporción del pago de intereses vencidos causados equivale a los intereses causados linealmente por el título desde su adquisición hasta la fecha de pago de intereses vencidos, correspondiente al valor total de los intereses del periodo a la tasa facial expresados en moneda extranjera, divididos por el número de días de dicho periodo, multiplicados por el número de días de tenencia del título, desde la fecha de adquisición hasta el pago de intereses vencidos. El resultado de esta operación se multiplicará por la tasa representativa del mercado de la fecha en que se efectúe el pago correspondiente; c) Los pagos de intereses vencidos en el vencimiento del título tendrán el mismo tratamiento establecido en los literales a y b de este numeral, según corresponda; d) En cualquiera de los casos de que trata este numeral, la retención en la fuente será practicada por el administrador de la emisión. En caso de que los pagos se efectuaran a los inversionistas de capital del exterior de portafolio de que trata el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, la retención en la fuente será practicada por el administrador de la inversión de capital del exterior de portafolio. 2. Enajenaciones de títulos con intereses vencidos denominados en moneda extranjera: Cuando un agente no autorretenedor enajene un título con intereses vencidos denominados en moneda extranjera, la entidad financiera que actúe como intermediaria en la operación o el administrador de la inversión de capital del exterior de portafolio de que trata el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, será el agente de retención y seguirá las siguientes reglas: a) Enajenación de un título con intereses vencidos antes del pago de intereses vencidos. Cuando se enajene un título con intereses vencidos de denominación en moneda extranjera antes del primer pago de intereses vencidos desde la adquisición del título, la base de retención en la fuente será la diferencia entre el precio de enajenación y el precio de adquisición del título expresados ambos en moneda extranjera. Esta diferencia se multiplicará por el valor de la tasa representativa del mercado en la fecha en que se perfeccione la correspondiente operación; b) Enajenación de un título con intereses vencidos posterior al pago de intereses vencidos: Si el título con intereses vencidos se enajena después de que el tenedor del título ha percibido el pago de uno o varios pagos de intereses vencidos, la base de retención en la fuente será la diferencia entre el precio de enajenación y el precio de adquisición menos los intereses causados linealmente desde la fecha de colocación o del último pago de intereses vencidos antes de la adquisición del título de parte del enajenante, todos estos valores expresados en moneda extranjera. El valor resultante se multiplica por el valor de la tasa representativa del mercado en la fecha en que se perfeccione la correspondiente operación;

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c) En caso de que las diferencias mencionadas en este numeral sean negativas, estas serán consideradas como pérdidas y recibirán el tratamiento previsto para ellas en el Estatuto Tributario atendiendo el tipo de inversionista. La retención en la fuente de que trata este numeral será practicada por el intermediario de la operación de parte del comprador del título, por el administrador de la inversión de capital del exterior de portafolio, si el enajenante del título fuere un inversionista de capital del exterior de portafolio, de conformidad con lo establecido en el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, o por el custodio de valores cuando este exista y sea responsable del cumplimiento de obligaciones tributarias de conformidad con lo establecido con el custodiado. (Art. 5, Decreto 558 de 1999, modificado por el artículo 3° del Decreto 3025 de 2013) Artículo 1.2.4.2.65 Constancia de enajenación. Cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 1.2.4.2.36 del presente Decreto, haya lugar a la expedición de la constancia de enajenación, esta deberá indicar el precio de enajenación o de registro, o de compra, en moneda extranjera. (Art. 8, Decreto 558 de 1999) Artículo 1.2.4.2.66 Remisión. En todo aquello no previsto o regulado de manera especial en el presente decreto para los títulos de denominación extranjera con intereses vencidos, se aplicará lo dispuesto en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente Decreto, y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen, siempre y cuando dichas normas no resulten contrarias a la naturaleza de estos títulos. (Art. 9, Decreto 558 de 1999) Artículo 1.2.4.2.67 Autorretención y retención en la fuente sobre rendimientos financieros vencidos provenientes de títulos de denominación en unidades de valor real constante. La retención en la fuente por concepto de los rendimientos financieros provenientes de títulos de denominación en unidades de valor real constante, con intereses vencidos, o generados en sus enajenaciones, se causará y practicará conforme a las reglas previstas en los artículos 1.2.4.2.60 y 1.2.4.2.62 del presente Decreto para rendimientos financieros provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera. (Art. 1, Decreto 1033 de 1999) Artículo 1.2.4.2.68 Conceptos. Para efectos de los artículos 1.2.4.2.67 al 1.2.4.2.73 del presente Decreto se entiende por: 1. Títulos de denominación en unidades de valor real constante: Aquellos cuyo valor nominal y/o intereses y/o descuentos son expresados en unidades de valor real constante y exigen para su reexpresión en moneda legal colombiana la utilización del valor de la Unidad de Valor Real Constante – UVR - vigente al momento de su redención. 2. Intereses expresados en unidades de valor real constante: Valor en unidades de valor real constante, resultante de aplicar la tasa facial del título al valor nominal del mismo expresado en unidades de valor real constante. 3. Precio expresado en unidades de valor real constante: Valor en unidades de valor real constante, resultante de dividir el precio pagado en moneda legal

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colombiana por el valor de la unidad de valor real constante – UVR - al momento de la compra o enajenación según corresponda. 4. Unidad de valor real constante - UVR: Unidad de medida que, en razón de la evolución de su valor en moneda legal colombiana con base en la variación del índice de precios al consumidor, reconoce la variación en el poder adquisitivo de la moneda legal colombiana. El valor de la unidad de valor real constante – UVR - se determinará de acuerdo con el procedimiento que señale el Gobierno nacional. 5. Pago de intereses: Pago o abono en cuenta del total de los intereses de un periodo realizado el día del vencimiento del respectivo periodo. (Art. 2, Decreto 1033 de 1999) Artículo 1.2.4.2.69 Base de autorretención. La autorretención en la fuente que debe practicarse sobre los rendimientos provenientes de títulos de denominación en unidades de valor real constante con pago de intereses vencidos, se aplicará atendiendo al siguiente procedimiento: 1. Al momento de recibir el pago de intereses durante el primer periodo de rendimiento para el tenedor del título: Se determina la diferencia entre el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal del título expresado en unidades de valor real constante, el valor total de los intereses del periodo en curso a la lasa facial del mismo, expresados en unidades de valor real constante y el precio de compra del título expresado en unidades de valor real constante. Esta diferencia se multiplica por el valor de la unidad de valor real constante a la fecha de pago de los intereses y el resultado será la base para calcular la retención en la fuente. 2. Al momento de recibir el pago de intereses durante los demás períodos de rendimientos para el tenedor del título: Sobre el valor total en moneda legal colombiana de los intereses del periodo, a la tasa facial del título. 3. Al momento de su enajenación durante el primer periodo de rendimientos para el tenedor del título: Se determina la diferencia entre el precio de enajenación expresado en unidades de valor real constante y el precio de compra del título expresado en unidades de valor real constante. Esta diferencia se multiplica por el valor de la unidad de valor real constante a la fecha de la enajenación, y el resultado será la base para calcular la retención en la fuente. 4. Al momento de su enajenación durante los demás períodos de rendimientos para el tenedor del título: Se determina la diferencia entre el precio de enajenación expresado en unidades de valor real constante y el valor de compra del título menos los intereses causados linealmente por el título desde la fecha del último pago de intereses vencidos o desde la fecha de colocación, según sea el caso, hasta la fecha de compra por parte del enajenante expresados en unidades de valor real constante (UVR). Esta diferencia se multiplica por el valor de la unidad de valor real constante a la fecha de enajenación, y el resultado será la base para calcular la retención en la fuente.

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Si el valor determinado en los numerales 1, 3 o 4 de este artículo resulta negativo, el autorretenedor podrá debitar de la cuenta de retenciones en la fuente por consignar el valor de la retención en la fuente correspondiente a dicha diferencia. El agente autorretenedor deberá conservar los documentos que soporten cada débito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - cuando esta lo exija (Art. 3, Decreto 1033 de 1999, modificado por el artículo 4 del Decreto 3025 de 2013) Artículo 1.2.4.2.70 Pago de rendimientos financieros vencidos a no autorretenedores. Cuando se realice un pago que corresponda a un rendimiento financiero vencido proveniente de un título de denominación en unidades de valor real constante en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que estando sujeto a retención en la fuente por este concepto no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, se aplicará el siguiente procedimiento para la práctica de la retención en la fuente: 1. Pago de rendimientos financieros vencidos: Cuando el tenedor de un título con pacto de pago de intereses vencidos denominado en unidades de valor real constante en fechas determinadas perciba el pago de intereses vencidos, la base de retención en la fuente será, según sea el caso, la siguiente: a) Cuando se mantenga el título durante todo el periodo para el pago de intereses vencidos, la base de retención será el valor de cada uno de los pagos de intereses vencidos pagados expresados en unidades de valor real constante, multiplicados por el valor de la unidad de valor real constante en la fecha del pago; b) Cuando se tenga el título durante una fracción del periodo para el pago de intereses vencidos y haya pago de los mismos, la base de retención en la fuente, será la proporción del pago de intereses vencidos causados desde la fecha de adquisición del título. Para estos efectos, la proporción del pago de intereses vencidos causados equivale a los intereses causados linealmente por el título desde su adquisición hasta la fecha de pago de intereses vencidos, corresponde al valor total de los intereses del periodo a la tasa facial expresados en unidades de valor real constante, divididos por el número de días de dicho periodo, multiplicados por el número de días de tenencia del título, desde la fecha de adquisición hasta el pago de intereses vencidos. El resultado de esta operación se multiplicará por el valor de la unidad de valor real constante de la fecha en que se efectúe el pago correspondiente; c) Los pagos de intereses vencidos en el vencimiento del título tendrán el mismo tratamiento establecido en los literales a y b de este numeral, según corresponda; d) En cualquiera de los casos de que trata este numeral, la retención en la fuente será practicada por el administrador de la emisión. En caso de que los pagos se efectuaran a los inversionistas de capital del exterior de portafolio de que trata el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, la retención en la fuente será practicada por el administrador de la inversión de capital del exterior de portafolio. 2. Enajenaciones de títulos con intereses vencidos denominados en unidades de valor real constante: Cuando un agente no autorretenedor enajene un título con intereses vencidos denominados en unidades de valor real constante, la entidad financiera que actúe como intermediaria en la operación o el administrador de la inversión de capital del exterior de portafolio de que trata el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, será el agente de retención y seguirá las siguientes reglas:

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a) Enajenación de un título con intereses vencidos antes del pago de intereses vencidos. Cuando se enajene un título con intereses vencidos de denominación en unidades de valor real constante antes del primer pago de intereses vencidos desde la adquisición del título, la base de retención en la fuente será la diferencia entre el precio de enajenación y el precio de adquisición del título expresados ambos en unidades de valor real constante. Esta diferencia se multiplicará por el valor de la unidad de valor real constante en la fecha en que se perfeccione la correspondiente operación; b) Enajenación de un título con intereses vencidos posterior al pago de intereses vencidos. Si el título con intereses vencidos se enajena después de que el tenedor del título ha percibido el pago de uno o varios pagos de intereses vencidos, la base de retención en la fuente será la diferencia entre el precio de enajenación y el precio de adquisición menos los intereses causados linealmente desde la fecha de colocación o del último pago de intereses vencidos antes de la adquisición del título de parte del enajenante, todos estos valores expresados en unidades de valor real constante. El valor resultante se multiplica por el valor de la unidad de valor real constante, según la información consignada en la constancia de enajenación; c) En caso de que las diferencias mencionadas en este numeral sean negativas, estas serán consideradas como pérdidas y recibirán el tratamiento previsto para ellas en el Estatuto Tributario atendiendo el tipo de inversionista. La retención en la fuente de que trata este numeral será practicada por el intermediario de la operación de parte del comprador del título, por el administrador de la inversión de capital del exterior de portafolio, si el enajenante del título fuere un inversionista de capital del exterior de portafolio, de conformidad con lo establecido en el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, o por el custodio de valores cuando este exista y sea responsable del cumplimiento de obligaciones tributarias de conformidad con lo establecido con el custodiado. (Art. 4, Decreto 1033 de 1999, modificado por el artículo 5 del Decreto 3025 de 2013) Artículo 1.2.4.2.71 Constancia de enajenación. Cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 1.2.4.2.36 del presente Decreto, haya lugar a la expedición de la constancia de enajenación, esta deberá indicar el precio de enajenación o de registro, o de compra, en unidades de valor real constante. (Art. 7, Decreto 1033 de 1999) Artículo 1.2.4.2.72 Remisión. En todo aquello no previsto o regulado de manera especial en los artículos 1.2.4.2.60 y 1.2.4.2.62 del presente Decreto para los títulos de denominación en unidades de valor real constante con intereses vencidos, se aplicará los dispuesto en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente Decreto y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen, siempre y cuando dichas normas no resulten contrarias a la naturaleza de estos títulos. (Art. 8, Decreto 1033 de 1999)

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Artículo 1.2.4.2.73 Valores retenidos. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que hayan estado sometidos a retención en la fuente o se hayan practicado la respectiva autorretención, por concepto de rendimientos financieros provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera o unidades de valor real constante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.2.4.2.67 al 1.2.4.2.73 y del1.2.4.2.61 al 1.2.4.2.66 del presente Decreto, tendrán derecho a restar del impuesto de renta a cargo, a título de retención en la fuente, el valor total retenido o autorretenido por dicho concepto, durante el respectivo periodo gravable. (Art. 9, Decreto 1033 de 1999) Artículo 1.2.4.2.74 Autorretención y retención en la fuente sobre ingresos tributarios provenientes de contratos forward, futuros y operaciones a plazo de cumplimiento financiero. A partir del 07 de septiembre de 1999 (D.O. 43698), la retención en la fuente a título de impuesto de renta sobre los ingresos tributarios provenientes de contratos forward, futuros y operaciones a plazo de cumplimiento financiero, que se cumplan todos ellos sin la entrega del activo subyacente, deberá ser practicada por parte del beneficiario de los mismos y no por quien efectúa el pago o abono en cuenta, siempre y cuando dicho beneficiario tenga la calidad de agente autorretenedor de ingresos tributarios provenientes de contratos forward, futuros y operaciones a plazo de cumplimiento financiero, que se cumplan sin la entrega del activo subyacente. Cuando el beneficiario de los ingresos tributarios señalados en el inciso anterior, no tenga la calidad de agente autorretenedor de dichos ingresos, la retención en la fuente deberá ser practicada por la Bolsa de Valores por conducto de quien realice el contrato de futuro o la operación a plazo de cumplimiento financiero, o por la entidad que le corresponda efectuar el pago al beneficiario del contrato, cuando la transacción no se realice a través de una Bolsa. (Art. 1, Decreto 1737 de 1999) Artículo 1.2.4.2.75 Agentes autorretenedores. Para efectos de la autorretención en la fuente que deba practicarse de conformidad con lo previsto en los artículos 1.2.4.2.74 al 1.2.4.2.77 del presente Decreto, sobre los ingresos tributarios provenientes de contratos forward, futuros y operaciones a plazo de cumplimiento financiero, que se cumplan todos ellos sin la entrega del activo subyacente, son agentes autorretenedores los previstos en el artículo 1.2.4.2.43 del presente Decreto. (Art. 2, Decreto 1737 de 1999) Artículo 1.2.4.2.76 Base de autorretención mensual. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que tengan la calidad de agentes autorretenedores de ingresos tributarios provenientes de contratos, forward, futuros, opciones y operaciones a plazo de cumplimiento financiero, deberán practicarse mensualmente la retención en la fuente sobre los ingresos tributarios que obtengan en el respectivo mes, con motivo del vencimiento de los contratos que ocurra en el mismo mes. Para estos efectos la autorretención en la fuente se calculará tomando como base los ingresos que genere el contrato para el contribuyente en la fecha del vencimiento del mismo, de acuerdo con la liquidación que haga la respectiva entidad a través de la cual se haya liquidado y compensado el contrato. En todo caso, el ingreso deberá

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determinarse antes del pago de comisiones o cualquier otra remuneración que realice el contribuyente. El procedimiento a seguir será el siguiente: a) Se determina la diferencia positiva existente entre el valor del índice, tasa o precio definido en cada uno de los contratos y el valor de mercado del correspondiente índice, tasa o precio en la fecha del vencimiento de los respectivos contratos. Dicha diferencia se multiplica por la cantidad estipulada en el contrato y el resultado será la base para calcular la retención en la fuente; b) Si en uno de los contratos, el valor de la diferencia determinada conforme a lo señalado en el literal anterior, resulta negativo, dicha diferencia multiplicada por la cantidad estipulada en dicho contrato, se restará de la base de autorretención en la fuente calculada para el mes durante el cual se venció el contrato que originó la diferencia negativa; c) En el caso de las operaciones que tengan la vocación de cumplirse o se cumplan mediante la entrega del activo subyacente, en las que además haya habido pagos en dinero, adicionalmente se conformará una base independiente de autorretención con los ingresos que resulten de la entrega del bien. Parágrafo 1o. El procedimiento aquí previsto deberá realizarse de manera independiente para los ingresos provenientes de cada grupo de contratos forward, futuros, opciones, demás derivados y operaciones a plazo de cumplimiento financiero, que tengan vocación de cumplirse sin la entrega del activo subyacente. Para el efecto, el contribuyente deberá separar los ingresos provenientes de cada grupo de contratos que tenga la misma tipología contractual y hacer el cálculo anteriormente señalado de manera independiente para el grupo respectivo. Parágrafo 2o. En ningún caso, la diferencia negativa de que trata el literal b) del presente artículo, podrá ser deducida de la base de autorretención en la fuente calculada para otros ingresos tributarios provenientes de contratos que tengan distinta tipología de acuerdo con el parágrafo anterior, o deducida de la base de autorretención calculada para un mes distinto a aquél en el cual se venció el contrato que originó la diferencia negativa. Parágrafo 3o. En el caso de las operaciones que tengan la vocación de cumplirse o se cumplan mediante la entrega del activo subyacente, se podrán realizar adicionalmente compensaciones con las bases de autorretención correspondientes a los ingresos que resulten de la entrega del bien, siempre que se trate de operaciones que tengan la misma tipología contractual (Art. 3, Decreto 1737 de 1999, modificado por el artículo 8 del Decreto 1797 de 2008) Artículo 1.2.4.2.77 Retención en la fuente por contratos sobre derivados. Cuando el beneficiario del ingreso generado en contratos sobre derivados no sea autorretenedor por dicho concepto, la retención en la fuente será realizada por la entidad que realiza el pago al beneficiario del contrato, en la fecha de su vencimiento, evento en el cual la base de retención en la fuente será el total del ingreso determinado en la forma prevista en el artículo 1.2.4.2.76 del presente Decreto. Para el efecto, la entidad que realiza el pago sólo tendrá en cuenta los contratos en relación con los cuales tenga que practicar la respectiva retención.

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(Art. 4, Decreto 1737 de 1999, modificado por el artículo 9 del Decreto 1797 de 2008) Artículo 1.2.4.2.78 Retención en la fuente de los Fondos de Inversión Colectiva. Para efectos de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios prevista en el artículo 368-1 del Estatuto Tributario, las entidades administradoras de los fondos de inversión colectiva previstos en el Decreto 1242 de 2013 que modificó la parte 3 del Decreto 2555 de 2010, cuya denominación reemplaza a los fondos de que trata el artículo 23-1 del Estatuto Tributario, deben observar las siguientes reglas, teniendo en cuenta los sistemas de valoración contable expedidos por la Superintendencia Financiera de Colombia: 1. En toda redención de participaciones deberá imputarse el pago, en primer lugar, a la totalidad de la utilidad susceptible de someterse a retención en la fuente. Si el monto de la redención excede el de la utilidad susceptible de someterse a retención en la fuente, el exceso será considerado como aporte. Si el monto de la utilidad susceptible de someterse a retención en la fuente es superior al del valor redimido, la totalidad de la redención efectuada se considerará como utilidad pagada. 2. La retención en la fuente se practicará sobre las utilidades que efectivamente se paguen a los partícipes o suscriptores de los fondos, las cuales mantendrán su fuente nacional o extranjera, naturaleza y, en general, las mismas condiciones tributarias que tendrían si el partícipe o suscriptor las hubiese percibido directamente. 3. Para efectos de los artículos 1.2.4.2.78 al 1.2.4.2.83 de este Decreto, los diferentes componentes de inversión se calcularán de manera autónoma por niveles o actividades de inversión teniendo en cuenta el concepto del ingreso. 4. De cada uno de los componentes de inversión calculados de conformidad con el numeral anterior, se restarán los gastos a cargo del fondo y la contraprestación de la entidad administradora causados durante el mes en el que se efectúe la redención, en la proporción correspondiente a su participación en el mismo, para lo cual deben tenerse en cuenta los requisitos, condiciones y limitaciones previstas en el Estatuto Tributario. 5. Realizada la operación establecida en el numeral 4 precedente, se sumarán aquellos valores positivos y negativos resultantes de cada uno de los componentes de inversión, correspondientes a ingresos diferentes a aquellos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y rentas exentas. Este resultado se denomina utilidad susceptible de someterse a retención en la fuente. 6. Cuando la utilidad susceptible de someterse a retención en la fuente esté conformada por ingresos sujetos a diferentes tarifas de retención en la fuente, se deberá determinar el aporte proporcional de cada uno de los diferentes ingresos que hayan sido positivos a la utilidad neta y, a esa proporción, se le aplicará la tarifa de retención en la fuente correspondiente al respectivo concepto de ingreso. 7. En desarrollo de lo establecido en el artículo 23-1 y en el parágrafo del artículo 368-1 del Estatuto Tributario, la, tarifa de retención en la fuente será aquella prevista para el correspondiente concepto de ingreso y las características y condiciones tributarias del partícipe o suscriptor del fondo beneficiario del pago. Parágrafo 1. La retención en la fuente prevista en los artículos 1.2.4.2.78 al 1.2.4.2.83 de este Decreto, se practicará con posterioridad a la fecha de solicitud de redención y antes del desembolso efectivo de los recursos.

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Parágrafo 2. Cuando el valor de la redención esté integrado por ingresos gravados, no gravados y/o rentas exentas y, en consecuencia, sea superior a la utilidad que de acuerdo con lo aquí dispuesto sea susceptible de someterse a retención en la fuente, esta se practicará hasta el valor de dichas utilidades gravadas. Parágrafo 3. En ningún caso, el componente de una redención de participaciones que conforme a las reglas establecidas en los artículos 1.2.4.2.78 al 1.2.4.2.83 de este Decreto corresponda a aportes estará sometido a retención en la fuente. Parágrafo 4. Cuando el partícipe o suscriptor sea una persona natural, la tarifa de retención en la fuente será la prevista en las disposiciones generales dependiendo si se trata de un residente o de un no residente, o de un declarante o no declarante del impuesto sobre la renta y complementario. Para el efecto, la persona natural deberá certificar tales calidades al administrador de manera anual, bajo la gravedad del juramento. Parágrafo 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Estatuto Tributario, las pérdidas en enajenación de cuotas de interés social, acciones o derechos fiduciarios cuando el objeto del patrimonio autónomo o el activo subyacente esté constituido por acciones o cuotas de interés social, que conformen el portafolio de inversiones de los fondos de inversión colectiva no darán lugar a deducción y en consecuencia tampoco podrán incluirse en los cálculos de que trata el numeral 5 del presente artículo. Parágrafo 6. Para efectos patrimoniales, al final del respectivo período fiscal, las entidades administradoras certificarán a cada suscriptor o partícipe, como valor patrimonial de la participación en el fondo, el monto que resulte de sumar a los recursos aportados los rendimientos que estos hayan generado pendientes de pago. Parágrafo 7. En el caso de los fondos de capital privado de que trata el Libro 3 de la Parte 3 del Decreto número 2555 de 2010, no será aplicable la regla del numeral 1 del presente artículo. En consecuencia, las redenciones de participaciones que se efectúen a los inversionistas del fondo de capital privado, que correspondan a restitución o reembolso de aportes en los términos del reglamento del fondo de capital privado, no estarán sujetas a la retención en la fuente hasta la concurrencia del valor total de dichos aportes. Alcanzado este límite, se aplicarán las reglas previstas en los artículos 1.2.4.2.78 al 1.2.4.2.83 de este Decreto. La sociedad administradora del fondo de capital privado deberá conservar los documentos que soporten los aportes efectuados así como el reglamento y los documentos de vinculación al fondo de capital privado para ser presentados a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - cuando esta lo exija. (Art. 1, Decreto 1848 de 2013, adicionado el parágrafo 7 por el art. 1 del Decreto 1859 de 2014) Artículo 1.2.4.2.79 Pagos a cuentas ómnibus. Cuando el inversionista de un fondo de inversión colectiva sea una cuenta ómnibus prevista en el artículo 3.1.4.2.2 del Decreto 2555 de 2010, la retención en la fuente será practicada por el distribuidor especializado de que trata el artículo 3.1.4.2.1 del Decreto 2555 de 2010. En tal caso, el administrador se abstendrá de practicar la retención en la fuente y certificará al distribuidor especializado los montos y conceptos sujetos a

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retención en la fuente determinados conforme al procedimiento señalado en el artículo 1.2.4.2.78 de este Decreto. Parágrafo. Lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 1.2.4.2.78° de este Decreto será aplicable para los pagos efectuados a cuentas ómnibus. Los inversionistas que hagan parte de la cuenta ómnibus certificarán al distribuidor especializado su condición de residentes o no residentes, o declarantes o no declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, bajo la gravedad del juramento de manera anual. (Art. 2, Decreto 1848 de 2013) Artículo 1.2.4.2.80 Principio de transparencia. Para efectos tributaros, en concordancia con los artículos 23-1 y 368-1 del Estatuto Tributario, las condiciones tributarias de los ingresos que se distribuyan entre los partícipes o suscriptores de los fondos de inversión colectiva de que trata la parte 3 del Decreto 2555 de 2010, comprenden, entre otros aspectos, la naturaleza, la fuente, nacional o extranjera, la tarifa de retención y, en general, las mismas características tributarias que tendrían si el partícipe o suscriptor los hubiese percibido directamente. (Art. 3, Decreto 1848 de 2013) Artículo 1.2.4.2.81 Retenciones practicadas en exceso. Respecto de las retenciones que se practiquen en exceso, en desarrollo de lo establecido en el artículo 1.2.4.2.78 de este decreto, la entidad administradora del fondo dará aplicación a lo previsto en los artículos 1.2.4.8 y 1.2.4.16 del presente Decreto, sin necesidad de que medie solicitud escrita del afectado con la retención. (Art.4, Decreto 1848 de 2013) Artículo 1.2.4.2.82 Declaraciones de retención en la fuente. Las retenciones en la fuente practicadas bien sea por parte del administrador o del distribuidor, en desarrollo de lo previsto en los artículos 1.2.4.2.78 al 1.2.4.2.83 de este Decreto, deberán ser declaradas y consignadas en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional, de conformidad con los artículos 579, 800 y 811 del Estatuto Tributario. Parágrafo. La entidad administradora del fondo deberá expedir los certificados de retención en la fuente correspondientes. (Art. 5, Decreto 1848 de 2013) Artículo 1.2.4.2.83 Tarifa de retención en rendimientos financieros provenientes de títulos de renta fija. Todas las referencias hechas en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente Decreto, en particular las que se realizan en el artículo 1.2.4.2.12, el parágrafo del artículo 1.2.4.2.20, el parágrafo del artículo 1.2.4.2.21, el artículo 1.2.4.2.32, el numeral 5 del artículo 1.2.4.2.38 y el inciso segundo del parágrafo del artículo 1.2.4.2.47 del presente Decreto, a la tarifa de retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos o generados en sus enajenaciones del siete por ciento (7.0%), serán efectuadas a la tarifa del cuatro por ciento (4.0%). (Art. 3, Decreto 2418 de 2013) Artículo 1.2.4.2.84 Retención en la fuente en operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores. La retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario, en las operaciones de reporto

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o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores, para los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario, se sujeta a lo establecido en el artículo 2.36.3.1.4 del Decreto número 2555 de 2010 y cualquier norma que lo modifique o sustituya, y a las siguientes reglas: 1. Autorretención y retención en la fuente. Las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, actuarán como autorretenedores de rendimientos financieros en las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores que celebren. Cuando quien celebre la operación de reporto o repo, simultánea o de transferencia temporal de valores no sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, la retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros será practicada por el intermediario de valores del adquirente inicial para el caso de las operaciones de reporto o repo y simultáneas, y del originador en el caso de las operaciones de transferencia temporal de valores. 2. La base de retención en la fuente será el valor neto resultante de los pagos girados o los abonos en cuenta hechos, directa o indirectamente, a favor y en contra del adquirente inicial para el caso de las operaciones de reporto o repo y simultáneas, y del originador en el caso de las operaciones de transferencia temporal de valores. 3. La tarifa de retención en la fuente aplicable a estas operaciones será del dos punto cinco por ciento (2.5%) y se aplicará a la base determinada en el numeral 2 del presente artículo. 4. La retención en la fuente en las operaciones de que trata este artículo, se practicará exclusivamente al momento de la liquidación final de la respectiva operación sin tener en cuenta para el efecto cuantías mínimas. (Art. 4, Decreto 2418 de 2013) Artículo 1.2.4.2.85 Retención en la fuente sobre intereses originados en operaciones activas de crédito u operaciones de mutuo comercial. Los intereses o rendimientos financieros que perciban las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia provenientes de las operaciones activas de crédito o mutuo comercial que realicen en desarrollo de su objeto social estarán sometidos a una tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre el componente que corresponda a intereses o rendimientos financieros sobre cada pago o abono en cuenta. Parágrafo 1. Para la práctica de esta retención en la fuente, no se tendrán en cuenta cuantías mínimas. Parágrafo 2. Para efectos de lo establecido en el presente artículo, todas las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia tendrán la calidad de autorretenedoras por concepto de intereses o rendimientos financieros, independientemente de que el pago o abono en cuenta provenga de una persona natural o de una persona jurídica que no tenga la calidad de agente retenedor. Parágrafo 3. Los pagos o abonos en cuenta que correspondan a rendimientos financieros para los cuales existan tarifas de retención en la fuente, señaladas en disposiciones especiales, seguirán rigiéndose por dichas tarifas. Parágrafo 4. No estarán sujetos a esta retención en la fuente los intereses o rendimientos financieros que perciban las entidades vigiladas por la

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Superintendencia Financiera de Colombia que no tengan la calidad de contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. (Art. 5, Decreto 2418 de 2013)

CAPÍTULO 3.

Por concepto de honorarios y comisiones

Artículo 1.2.4.3.1 Retención en la fuente por honorarios y comisiones para declarantes. La tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios y comisiones de que trata el inciso tercero del artículo 392 del Estatuto Tributario, que realicen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores en favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean personas jurídicas y asimiladas, es el once por ciento (11 %) del respectivo pago o abono en cuenta. Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta por honorarios o comisiones, sea una persona natural la tarifa de retención es del diez por ciento (10%). No obstante lo anterior, la tarifa de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por honorarios y comisiones en favor de personas naturales será del once por ciento (11 %) en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural beneficiaria del pago o abono en cuenta superan en el año gravable el valor de tres mil trescientas (3.300) UVT; b) Cuando los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural superen en el año gravable el valor de tres mil trescientas (3.300) UVT. En este evento la tarifa del once por ciento (11 %) se aplicará a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable exceda dicho valor. Parágrafo. Los pagos o abonos en cuenta que se realicen a contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia obligados a presentar declaración del Impuesto sobre la renta y complementario en el país, por actividades de análisis, diseño, desarrollo, implementación, mantenimiento, ajustes, pruebas, suministro y documentación, fases necesarias en la elaboración de programas de informática, sean o no personalizados, así como el diseño de páginas web y consultoría en programas de informática, están sometidos a retención en la fuente a la tarifa del tres punto cinco por ciento (3.5%) del respectivo pago o abono en cuenta. En las mismas condiciones, se aplicará dicha tarifa en los servicios de licenciamiento y derecho de uso del software. Los pagos o abonos en cuenta por el concepto a que se refiere este parágrafo, que se efectúen a contribuyentes personas naturales residentes en el país no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario, se rigen por lo dispuesto en el inciso dos y sus literales a) y b) del presente artículo. Lo previsto en este parágrafo debe entenderse sin perjuicio de lo establecido en los artículos 406 y 411 del Estatuto Tributario relativos al régimen de retención en la fuente por pagos al exterior. (Art.1, Decreto 260 de 2001, modificado por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, adicionado un parágrafo por el art.1 del Decreto 2521 de 2011, modificado el parágrafo por el art.1 del Decreto 2499 de 2012)

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Artículo 1.2.4.3.2 Retención en la fuente en pagos de comisiones. En el caso de comisiones pagadas por compañías aseguradoras a sociedades de corredores de seguros, la retención en la fuente se efectuará por parte de estas últimas. (Art. 13 Decreto 2026 de 1983, parcialmente suprimido por derogatoria tácita, Art. 4 del Decreto 2503 de 1987) Artículo 1.2.4.3.3 Retención en la fuente en los ingresos por concepto de comisiones en el sector financiero. Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que correspondan a comisiones estarán sujetas a una tarifa de retención en la fuente del once por ciento (11%). En el caso de comisiones por concepto de transacciones realizadas en bolsa la tarifa de retención en la fuente aplicable será del tres por ciento (3%). Parágrafo 1. Para la aplicación de la retención en la fuente de que trata este artículo, no se tendrá en cuenta cuantías mínimas. Parágrafo 2. Sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia actuarán como autorretenedores del impuesto sobre la renta y complementarios por concepto de comisiones, independientemente de que el pago o abono en cuenta provenga de una persona natural o de una persona jurídica que no tenga la calidad de agente retenedor. (Art. 6, Decreto 2418 de 2013)

CAPÍTULO 4.

Retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por concepto de servicios

Artículo 1.2.4.4.1 Cuando no se practica retención en la fuente. No se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por prestación de servicios cuya cuantía individual sea inferior a cuatro (4) UVT. (Art. 6, Decreto 2775 de 1983, modificado por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006) Artículo 1.2.4.4.2 Retención en la fuente por servicios de radio, prensa y televisión. La retención por servicios de radio, prensa y televisión no se regirán por lo previsto en el Decreto 2026 de 1983. (Art. 4, Decreto 2775 de 1983, suprimido tácitamente en forma parcial por artículo 5 del Decreto 260 de 2001) Artículo 1.2.4.4.3 Retención en la fuente por concepto de servicios de radio, prensa, televisión, restaurante, hotel y hospedaje. La retención por servicios de radio, prensa, televisión, restaurante, hotel y hospedaje no se regirá por lo previsto en el presente Decreto. (Art. 8 Decreto 1512 de 1985) Artículo 1.2.4.4.4 Retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de administración de edificios organizados en propiedad horizontal o condominios. La retención en la fuente sobre pagos o

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abonos en cuenta por concepto de servicios de administración de edificios organizados en propiedad horizontal o condominios, no se regirá por lo previsto en el Decreto 2026 de 1983, cuando dichos pagos se realicen a la junta o comunidad de propietarios encargada de la administración del edificio. (Art. 5, Decreto 2775 de 1983) Artículo 1.2.4.4.5 Base para practicar la retención en la fuente. La base para aplicar la retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho a los agentes de aduana, marítimos y de carga legalmente autorizados, será el valor de la retribución por los servicios prestado por estos, cualquiera que fuere su cuantía y denominación. Cuando los pagos o abonos en cuenta por conceptos sometidos a retención en la fuente se hagan a través de dichos agentes, la retención en la fuente se efectuará por estos de conformidad con las normas vigentes. (Art. 8, Decreto 2775 de 1983) Artículo 1.2.4.4.6 Retención en la fuente por concepto de servicios de transporte internacional. Los pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de los servicios de transporte nacional prestados por las empresas colombianas de transporte aéreo o marítimo se someterán a una retención en la fuente del uno por ciento (1%). Los demás pagos o abonos en cuenta se someterán a las retenciones previstas en las normas vigentes, de conformidad con el concepto del pago o abono. En el evento previsto en el inciso primero de este artículo, la retención se causa en el momento del registro de la respectiva operación por parte del beneficiario del ingreso, o en el momento en que se reciba el mismo, el que ocurra primero, y deberá hacerse por parte del beneficiario del pago o abono en cuenta y no por parte de quien lo efectúa. Parágrafo. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de transporte internacional prestados por las empresas de que trata el presente artículo no están sometidos a retención en la fuente. (Art.2 Decreto 399 de 1987) Artículo 1.2.4.4.7 Retención en la fuente a las agencias y agentes colocadores de seguros y capitalización. Las agencias y agentes colocadores de seguros y títulos de capitalización, se seguirán rigiendo por las normas generales de retención en materia de comisiones. (Art. 11, Decreto 2076 de 1992) Artículo 1.2.4.4.8 Retención en la fuente por concepto en el transporte de carga terrestre. En el caso del transporte de carga terrestre, la retención en la fuente se aplicará sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas o sociedades de hecho, a la tarifa del uno por ciento (1%). Cuando se trate de empresas de transporte de carga terrestre y el servicio se preste a través de vehículos de propiedad de los afiliados a la empresa, dicha retención se distribuirá así por la empresa transportadora: El porcentaje que represente los pagos o abonos en cuenta que se hagan al tercero propietario del vehículo dentro del pago o abono recibido por la empresa transportadora se multiplicará por el

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monto de la retención total, y este resultado será la retención a favor del propietario del vehículo, valor que deberá ser certificado por la empresa transportadora. El remanente constituirá la retención a favor de la empresa transportadora y sustituirá el valor de los certificados de retención que se expidan a favor de la misma. (Art.14, Decreto 1189 de 1988) Artículo 1.2.4.4.9 Retención en la fuente en los contratos de construcción de obra material. En los contratos de construcción de obra material de bien inmueble por el sistema de administración delegada, el contratante, persona jurídica o sociedad de hecho, aplicará la retención en la fuente sobre el valor de los pagos o abonos en cuenta efectuados en favor del contratista por concepto de honorarios. El contratista, practicará todas las retenciones establecidas en las normas vigentes, al momento del pago o abono, sobre todos los desembolsos que realice en desarrollo de la obra, y cumplirá con todas las obligaciones inherentes al agente retenedor. Las facturas de las compras efectuadas por el contratista, así como los demás documentos que sirvan de soporte para solicitar costos y gastos, deberán figurar a nombre del contratista y del contratante. (Art.2, Decreto 1809 de 1989) Artículo 1.2.4.4.10 Tarifa de retención en la fuente para las empresas de servicios temporales, de aseo, vigilancia y arrendamiento de bienes diferentes a los inmuebles. La tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta aplicable por las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades o personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, sobre los pagos o abonos en cuenta que se realicen a las empresas de servicios temporales de empleo, es del uno por ciento (1%) del valor total del respectivo pago o abono en cuenta. La tarifa de retención en la fuente para los servicios prestados por las empresas de aseo y/o vigilancia es del dos por ciento (2%) y para el arrendamiento de bienes diferentes a los bienes raíces es del cuatro por ciento (4%) del valor total del respectivo pago o abono en cuenta. (Art.2, Decreto 1626 de 2001, modificado por el art. 1 del Decreto 1300 de 2005, modificado por el art. 1 del Decreto 3770 de 2005) Artículo 1.2.4.4.11 Autorretención en la fuente para servicios públicos. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios públicos domiciliarios y las actividades complementarias a que se refiere la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, prestados a cualquier tipo de usuario, están sometidos a la tarifa del dos punto cinco por ciento (2.5%), sobre el valor del respectivo pago o abono en cuenta, la cual deberá ser practicada a través del mecanismo de la autorretención por parte de las empresas prestadoras del servicio, que sean calificadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, mediante resolución de carácter general. PARÁGRAFO 1o. Los valores efectivamente recaudados por concepto de servicios públicos, facturados para terceros no estarán sujetos a autorretención.

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PARÁGRAFO 2o. Sobre los demás conceptos efectivamente recaudados incluidos en la factura de servicios públicos, actuará como agente retenedor la empresa de servicios públicos que emita la factura. PARÁGRAFO 3o. La retención en la fuente de que trata este artículo, aplicará cualquiera fuere la cuantía del pago o abono en cuenta. (Art.1, Decreto 2885 de 2001, modificado por el art. 8 del Decreto 2418 de 2013, eliminado el parágrafo 1 por pérdida de vigencia por cumplimiento del plazo) Artículo 1.2.4.4.12 Retención en la fuente a servicios integrales de laboratorio clínico, radiología o imágenes diagnósticas. De acuerdo con el inciso 5o del artículo 392 del Estatuto Tributario, será del dos por ciento (2%) la tarifa de retención en la fuente, a título del impuesto a la renta, respecto de los pagos o abonos en cuenta efectuados por servicios integrales de salud prestados por Instituciones Prestadoras de Salud, IPS, constituidas como personas jurídicas, especializadas en servicios integrales de laboratorio clínico, radiología o imágenes diagnósticas. (Art. 6, Decreto 2271 de 2009) Artículo 1.2.4.4.13 Retención en la fuente por prestación de servicios de sísmica. La tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, aplicable a los pagos o abonos en cuenta que realicen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, por concepto de la prestación de servicios de sísmica para el sector de hidrocarburos, en favor de personas naturales, jurídicas o asimiladas obligados, y demás entidades contribuyentes obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario, es del seis por ciento (6%) del valor total o abono en cuenta. Parágrafo. Para el efecto, se entiende por servicio de sísmica la adquisición de información sísmica terrestre o marina, mediante la generación de ondas sísmicas elásticas producidas en la superficie terrestre o marina en forma artificial, que penetran en el subsuelo y son reflejadas y refractadas en las interfaces geológicas, para ser recogidas por sensores sobre la superficie terrestre o marina, con el fin de obtener información acerca de la configuración y estructuras de las capas del subsuelo en la búsqueda y producción de petróleo y gas. (Art. 1, Decreto 1140 de 2010) Artículo 1.2.4.4.14 Retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por servicios para contribuyentes declarantes. La tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta para los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios, de que trata la parte final del inciso cuarto del artículo 392 del Estatuto Tributario, que realicen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a presentar declaración del Impuesto sobre la renta y complementario, es el cuatro por ciento (4%) del respectivo pago o abono en cuenta. Cuando el beneficiario del pago o abono cuenta por servicios a que se refiere el presente Decreto sea una persona natural no declarante del Impuesto de renta, deberá practicarse la retención a la tarifa aquí prevista, cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones:

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a) Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural beneficiaria del pago o abono en cuenta superan en el año gravable tres mil trescientos (3.300) UVT; b) Cuando los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural superen en el año gravable tres mil trescientos (3.300) UVT, la tarifa del cuatro por ciento (4%) se aplicará a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable exceda dicho valor. La tarifa de retención en la fuente por transporte terrestre de carga, continúa regulándose por las normas vigentes. (Art.1, Decreto 3110 de 2004, modificado por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006)

CAPÍTULO 5.

Retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por concepto de enajenación de activos fijos

Artículo 1.2.4.5.1. Retención en la fuente en la enajenación de activos fijos. Las personas naturales que vendan, o enajenen a título de dación en pago, activos fijos, deberán cancelar a título de retención en la fuente, previamente a la enajenación del bien, el uno por ciento (1%) del valor de la enajenación. Cuando la venta o dación en pago corresponda a bienes raíces, el uno por ciento (1%) se cancelará ante el Notario. Cuando corresponda a vehículos y demás activos fijos, se cancelará ante la respectiva Administración de Impuestos Nacionales (hoy bancos comerciales autorizados). En este evento, quienes autoricen la inscripción, el registro, o el traspaso, según corresponda, deberán exigir previamente, copia auténtica del correspondiente recibo de pago. Igual exigencia deberán formular quienes autoricen o aprueben el remate en el caso de ventas forzadas. Parágrafo 1° Cuando la venta, o enajenación a título de dación en pago del bien raíz, corresponda a la casa o apartamento de habitación del enajenante, el Notario disminuirá el porcentaje de retención previsto en este artículo en un diez por ciento (10%) por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación. Para tal efecto, el enajenante deberá exhibir ante el Notario copia auténtica de la Escritura Pública en la cual conste la adquisición del bien y adjuntar una manifestación sobre el carácter de casa o apartamento de habitación del mismo. Parágrafo 2° El carácter de activo fijo de los bienes a que se refiere el presente artículo, podrá desvirtuarse mediante la entrega, por parte del enajenante, de copia auténtica de una cualquiera de las siguientes pruebas: a) Certificación de la Superintendencia Financiera de Colombia en la cual conste su inscripción como constructor o urbanizador; b) Certificación de la Administración de Impuestos Nacionales en la cual conste que el bien enajenado tiene el carácter de activo movible para el enajenante. Las certificaciones de que trata este parágrafo deberán haber sido expedidas con una anterioridad no mayor de un (1) año a la fecha en la cual se realice la enajenación.

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(Art. 9, Decreto 2509 de 1985) Artículo 1.2.4.5.2. Pruebas. Las pruebas de que trata el artículo anterior deberán protocolizarse con la escritura respectiva, o conservarse en el respectivo expediente, según el caso. (Art. 10, Decreto 2509 de 1985)

CAPÍTULO 6.

Retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por concepto de adquisición de bienes y compras

Artículo 1.2.4.6.1. Retención en la fuente en la adquisición de bienes. Las personas jurídicas y sociedades de hecho que realicen pagos o abonos en cuenta por concepto de la adquisición de bienes, deberán efectuar la retención en la fuente de que trata el artículo 1.2.4.9.1 de este Decreto, salvo cuando el enajenante sea una persona natural y entregue a quien realiza el pago, fotocopia auténtica del recibo de consignación de la retención prevista en artículo 1.2.4.5.1 del presente Decreto, expedido por el Notario o por el que corresponda. La persona jurídica o sociedad de hecho, conservará tal documento para ser exhibido cuando la Administración de Impuestos así lo requiera. (Art. 12, Decreto 2509 de 1985) Artículo 1.2.4.6.2. Retención en la fuente por compras de sociedades de comercialización internacional. Las compras efectuadas por sociedades de comercialización internacional no están sujetas a retención en la fuente. No están sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 1.2.4.9.1 inciso primero de este Decreto y 1.2.4.10.5 de este Decreto, los pagos o abonos en cuenta que efectúen las sociedades de comercialización internacional, por concepto de compras con destino a la exportación, siempre y cuando dichas sociedades expidan al vendedor, el certificado de compra a que se refiere el artículo 14 del Decreto 509 de 1988, en el cual se obligan a exportar el producto o productos adquiridos. La certificación deberá conservarse por parte del vendedor como soporte de su contabilidad. (Art.1, Decreto 0653 de 1990) Artículo 1.2.4.6.3. Base de la retención en la fuente por concepto de compras. Los agentes retenedores que efectúen pagos o abonos en cuenta por concepto de compras, que involucren gastos de financiación, acarreos o seguros, efectuarán la retención en la fuente sobre el valor total del respectivo pago o abono en cuenta. Lo dispuesto en el presente artículo también será aplicable en los casos de autorretención. (Art. 9, Decreto 535 de 1987, derogado tácita y parcialmente por el artículo 401 del Estatuto Tributario)

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Artículo 1.2.4.6.4. Retención en la fuente en las compras de algodón. En el caso de compras de algodón efectuadas a través de mandatarios con representación, actuará como agente retenedor quien obre como mandatario de los vendedores o productores del mismo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad del comprador cuando el mandatario no efectúe la retención en la fuente, estando obligado a ello. En los demás casos, la retención en la fuente será practicada por cada una de las entidades que intervengan como compradores de algodón. (Art.1, Decreto 198 de 1988) Artículo 1.2.4.6.5. No sujetos a retención. No están sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que efectúen los fondos mutuos de inversión a sus suscriptores cuando el valor acumulado de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el respectivo mes, por concepto de rendimientos financieros, sea inferior a ocho (8) UVT. Cuando los pagos o abonos se efectúen por períodos superiores a un mes, la cifra de que trata el inciso anterior se calculará en forma proporcional. (Art.3, Decreto 198 de 1988, modificado por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006) Artículo 1.2.4.6.6. Retención en la fuente en compras de café pergamino tipo federación. La retención en la fuente de que trata el artículo 1.2.4.9.1 de este Decreto, cuando se trate de compras de café pergamino tipo federación, en la parte que corresponda a pagos efectuados mediante Títulos de Apoyo Cafetero "TAC", deberá realizarse al momento de la redención del respectivo título, por la entidad que lo redime. (Art. 1, Decreto 2809 de 1991) Artículo 1.2.4.6.7. Retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuentas en la adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial o en las compras de café pergamino tipo federación. A partir del 1o. (sic) de 1994 y a opción del agente retenedor, no será obligatorio efectuar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuentas que se originen en la adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial, o en las compras de café pergamino tipo federación, cuyo valor no exceda de noventa y dos (92) UVT. Cuando el pago o abono en cuenta exceda la suma indicada en el inciso anterior, la tarifa de retención en la fuente será del uno punto cinco por ciento (1.5 %). (Art.1, Decreto 1390 de 1993, modificado por el Decreto 2595 de 1993) Artículo 1.2.4.6.8. Retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios en las compras de café pergamino o cereza. No se efectuará retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en las compras de café pergamino o cereza, cuyo valor no exceda la suma de ciento sesenta (160) UVT. Cuando el pago o abono en cuenta exceda la suma indicada en el inciso anterior, la tarifa de retención en la fuente será del cero punto cinco por ciento (0.5%). Parágrafo. Para efectos de establecer la cuantía del pago o abono en cuenta no sujeto a retención en la fuente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, se tomará la sumatoria de todos los valores correspondientes a

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operaciones realizadas en una misma fecha entre un mismo vendedor y un mismo comprador por concepto de compras de café pergamino o cereza. (Art.1, Decreto 1479 de 1996, modificado por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006) Artículo 1.2.4.6.9. Las compras de oro están excluidas de retención. Las compras de oro efectuadas por las sociedades de comercialización internacional se encuentran sometidas a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta a la tarifa del uno por ciento (1%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta. (Art. 13, Decreto 2076 de 1992, inciso primero tuvo decaimiento por la declaratoria de nulidad del artículo 1 del Decreto 2866 de 1991; adicionado un parágrafo por el Art. 3 del Decreto 1505 De 2011) Artículo 1.2.4.6.10. Pagos no sometidos a retención en la fuente. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de compras de bienes o productos de origen agrícola o pecuario, sin procesamiento industrial o con transformación industrial primaria, que se realicen a través de las Ruedas de Negocios de las Bolsas de Productos Agropecuarios legalmente constituidas, no están sometidos a retención en la fuente, cualquiera fuere su cuantía. (Art.1, Decreto 574 de 2002)

CAPÍTULO 7.

Retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por concepto de dividendos o participaciones

Artículo 1.2.4.7.1. Tarifa de retención en la fuente sobre dividendos o participaciones gravados. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones, que se realicen a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean declarantes del impuesto sobre la renta, en exceso del resultado previsto en el numeral 1 en el Parágrafo 1° del artículo 49 del Estatuto Tributario, están sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta a la tarifa del veinte por ciento (20%). Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta sea una persona natural no obligada a presentar declaración de renta y complementario, la tarifa de retención en la fuente es del treinta y tres por ciento (33%). No obstante lo anterior, la tarifa de retención en la fuente por concepto de dividendos y participaciones, será del veinte por ciento (20%) cuando el valor individual o acumulado de los pagos o abonos en cuenta, a favor de personas naturales sea igual o superior a mil cuatrocientas (1.400) Unidades de Valor Tributario, UVT, durante el respectivo año gravable. (Art. 1, Decreto 567 de 2007, parágrafo transitorio con pérdida de vigencia por agotamiento del plazo) Artículo 1.2.4.7.2. Retención en la fuente por realización de dividendos o participaciones en utilidades. De conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Estatuto Tributario, los dividendos y participaciones en las utilidades realizados en los términos de los artículos anteriores, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras, por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes que no eran residentes en Colombia, que correspondan a utilidades que de haberse distribuido a un residente en el país

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hubieren estado gravadas de acuerdo con las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, están sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta a la tarifa del treinta y tres por ciento (33%). (Art. 20, Decreto 3026 de 2013)

CAPÍTULO 8.

Retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por concepto de ingresos por venta de casa o apartamento de habitación

Artículo 1.2.4.8.1. Retención en la fuente en la venta de la casa o apartamento de habitación. De acuerdo con el numeral 2 del artículo 369 del Estatuto Tributario, en la venta de la casa o apartamento de habitación del contribuyente que cumpla con todos los requisitos señalados en el artículo 1.2.3.1 de este decreto, el Notario no efectuará la retención en la fuente a título de ganancia ocasional de que trata el artículo 398 del Estatuto Tributario. Para este fin, es requisito indispensable que la persona natural que vende el bien inmueble, acredite lo siguiente: 1. Certificado de Tradición y Libertad donde se evidencie que el vendedor ha poseído el bien inmueble por dos (2) años o más. 2. Declaración o factura del impuesto predial unificado correspondiente al año gravable de la escritura pública de compraventa, donde se evidencie que el valor del avalúo catastral o auto avalúo sea igual o inferior a quince mil (15.000) UVT. 3. Si los recursos se depositaron o se van a depositar en una o más Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC), se deberá acreditar alguno y/o ambos de los siguientes requisitos: a) Comprobante de consignación en la Cuenta de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC); b) Carta de instrucciones de carácter irrevocable por parte del vendedor ordenando al pagador que los dineros sean transferidos o depositados directamente a la respectiva Cuenta de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC), caso en el cual se indicará la información detallada de la cuenta. Esta carta de instrucción debe formar parte de la protocolización de la Escritura Pública de compraventa. 4. Comprobantes o recibos de pago por medio de los cuales se acredite el pago total o parcial de uno o más créditos hipotecarios vinculados directamente con la casa o apartamento de habitación objeto de la venta, en caso de que se hubiese destinado parte o la totalidad del dinero de la venta al pago de uno o varios créditos. Parágrafo. En todo caso, la sumatoria de los depósitos en las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC), y los pagos a los créditos hipotecarios debe coincidir con la totalidad del valor de la venta del bien inmueble. (Art.2, Decreto 2344 de 2014)

CAPÍTULO 9.

Retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por concepto de otros ingresos

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Artículo 1.2.4.9.1. Retención en la fuente por otros ingresos. A partir del 27 de julio de 1985 (D. O. 37136), todos los pagos o abonos en cuenta, susceptibles de constituir ingreso tributario para quien los recibe, que efectúen las personas jurídicas, sociedades de hecho, y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores por conceptos que a la fecha de expedición del presente Decreto no estuvieren sometidos a retención en la fuente, deberán someterse a una retención del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta. Se exceptúan de la retención prevista en este artículo los siguientes pagos o abonos en cuenta: a) Los que se hagan a favor de personas o entidades no contribuyentes del

impuesto sobre la renta; b) Los que correspondan a la cancelación de pasivos, al otorgamiento de

préstamos o a reembolsos de capital; c) Los que correspondan a participaciones en sociedades de responsabilidad

limitada o asimiladas; d) Los que correspondan a la adquisición de acciones, derechos sociales, títulos

valores y similares; e) Los que para el beneficiario no constituyan ingreso de fuente nacional; f) Los que se hagan a los fondos ganaderos; g) Las indemnizaciones por seguros de vida, muerte daño en la parte

correspondiente al daño emergente; h) Los que correspondan a sorteos por grupos cerrados de títulos de

capitalización; i) Los que tengan una cuantía inferior a veintisiete (27) UVT. Los pagos o abonos en cuenta que correspondan a estos conceptos, para los cuales existan tarifas de retención en la fuente, señaladas en disposiciones especiales, seguirán rigiéndose por dichas tarifas. PARÁGRAFO 1o. Cuando los pagos o abonos en cuenta incorporen el valor de impuestos, tasas y contribuciones, para calcular la base de retención en la fuente se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar. PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas para otros impuestos, los ingresos provenientes de las operaciones realizadas a través de instrumentos financieros derivados, estarán sometidos a una tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta del dos punto cinco por ciento (2.5%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a contratos de construcción o urbanización, la retención prevista en este artículo será del dos por ciento (2.0%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de vehículos la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1.0%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sea vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1%) por las primeras veinte mil (20.000) UVT. Para el exceso de dicho monto, la tarifa de retención será del dos punto cinco por ciento (2.5%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sean distintos a vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del dos punto cinco por ciento (2.5%).

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(Art. 5 Decreto 1512 de 1985, modificado por los Arts. 7 y 8 del Decreto 2509 de 1985, modificado por el Art. 2 del Decreto 3715 de 1986, modificado por el Art. 16 del Decreto 836 de 1991, modificado por el Art. 2 del Decreto 1217 de 1994, modificado por el Art. 4 del Decreto 260 de 2001, modificado por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, modificado por el Art. 1 Decreto 2418 de 2013) Artículo 1.2.4.9.2. Retención en la fuente sobre otros ingresos. La tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por los pagos o abonos en cuenta que por los conceptos señalados en el inciso primero del artículo 1.2.4.9.1 de este Decreto efectúen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, es el dos punto cinco por ciento (2.5%). Los pagos o abonos en cuenta que correspondan a estos conceptos, para los cuales existan tarifas de retención en la fuente, señaladas en disposiciones especiales, seguirán rigiéndose por dichas tarifas. PARÁGRAFO 1o. Cuando los pagos o abonos en cuenta incorporen el valor de impuestos, tasas y contribuciones, para calcular la base de retención en la fuente se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar. PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas para otros impuestos, los ingresos provenientes de las operaciones realizadas a través de instrumentos financieros derivados, estarán sometidos a una tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta del dos punto cinco por ciento (2.5%). PARÁGRAFO 3o. Lo previsto en el presente artículo no aplica para la tarifa de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta percibidos por contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta, para los cuales la tarifa es del tres punto cinco por ciento (3.5%) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Estatuto Tributario. Para efectos de la verificación de la calidad de contribuyente obligado a presentar declaración de renta el beneficiario del pago debe informar si presentó declaración de renta y complementario por el año gravable inmediatamente anterior o si está obligado a ello, de acuerdo con la normativa vigente. PARÁGRAFO TRANSITORIO. La tarifa a que se refiere el presente artículo será del uno punto cinco por ciento (1.5%) para los meses de noviembre y diciembre de 2013. (Art.4, Decreto 260 de 2001, modificado por el art. 1 del Decreto 2418 de 2013, adicionado un parágrafo por el art. 1 del Decreto 1020 de 2014) Artículo 1.2.4.9.3. Retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta por concepto de primas de seguros y cuotas de títulos de capitalización. La retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta por concepto de primas de seguros y cuotas de títulos de capitalización no se regirá por lo previsto en el artículo 1.2.4.9.1 de este Decreto. (Art. 17, Decreto 2509 de 1985)

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CAPÍTULO 10.

Retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por otros conceptos

Artículo 1.2.4.10.1. Retención en la fuente en contratos de consultoría de obras públicas con factor multiplicador. En los contratos de consultoría de obras públicas, celebrados con personas jurídicas por la Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Capital de Bogotá, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, cuya remuneración se efectúe con base en el método del factor multiplicador y por los sistemas de reconocimiento en los contratos de consultoría correspondiente a: Reconocimiento y reembolso de costos directos más el monto resultante de los salarios afectados por el multiplicador, más el reconocimiento de la administración de los costos directos diferentes a personal; y el reembolso de los costos directos más una suma fija acordada, se aplicará retención en la fuente sobre la totalidad de los pagos o abonos en cuenta efectuados al contratista, a la tarifa del dos por ciento (2%). (Art. 5, Decreto 1354 de 1987) Artículo 1.2.4.10.2. Retención en los contratos de consultoría y de administración delegada para declarantes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.2.4.10.1 de este Decreto, la retención en la fuente por concepto de pagos o abonos en cuenta en los contratos de consultoría que realicen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores en favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean personas jurídicas y asimiladas, es el once por ciento (11%). La misma tarifa se aplica a los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios en los contratos de administración delegada a que se refiere el artículo 1.2.4.4.9 de este Decreto. Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta por contratos de consultoría y/o administración delegada sea una persona natural, la tarifa de retención es del diez por ciento (10%). No obstante lo anterior, la tarifa de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por los conceptos de que trata este artículo en favor de personas naturales será del once por ciento (11%) en los eventos previstos en los literales a) y b) del artículo 1.2.4.3.1 de este Decreto. (Art.2, Decreto 260 de 2001) Artículo 1.2.4.10.3. Retención en la fuente en los contratos de consultoría en ingeniería de proyectos de infraestructura y edificaciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.2.4.10.1 de este Decreto, la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta en los contratos de consultoría en ingeniería de proyectos de infraestructura y edificaciones que realicen las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, las sociedades de hecho, y las demás entidades a favor de personas naturales o jurídicas y entidades contribuyentes obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario, es del seis por ciento (6%) del valor total del pago o abono en cuenta. La misma tarifa de retención en la fuente en esta clase de contratos, se aplica sobre los pagos o abonos en cuenta que se realicen a favor de personas naturales o de

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consorcios o uniones temporales cuyos miembros sean personas naturales, en los siguientes eventos: a) Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural, directamente o como miembro del consorcio o unión temporal beneficiario del pago o abono en cuenta superan en el año gravable el valor equivalente a tres mil trescientas (3.300) UVT. b) Cuando de los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural o a un consorcio o unión temporal, se desprenda que en cabeza de una misma persona natural, directamente o como miembro de un consorcio o unión temporal, los ingresos superan en el año gravable el valor equivalente a tres mil trescientas (3.300) UVT. En este evento la tarifa del seis por ciento (6%) se aplicará a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable exceda dicho valor. Parágrafo. Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta en los contratos antes referidos sea una persona natural no obligada a declarar o un consorcio o unión temporal cuyos miembros, personas naturales, no se encuentren obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta, la tarifa de retención será del diez por ciento (10%) del valor total del pago o abono en cuenta. (Art. 1, Decreto 1141 de 2010) Artículo 1.2.4.10.4. Definición de consultoría en ingeniería de proyectos de infraestructura y edificaciones. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 1.2.4.10.3 del presente Decreto se entiende por contrato de consultoría en ingeniería de proyectos de infraestructura y edificaciones aquel que sea celebrado por personas naturales o jurídicas de derecho público o privado referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión de proyectos de infraestructura y edificaciones. Son también contratos de consultoría en ingeniería de proyectos de infraestructura y edificaciones los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos en infraestructura y edificaciones. (Art. 2, Decreto 1141 de 2010) Artículo 1.2.4.10.5. Retención en la fuente en la adquisición de combustibles derivados del petróleo. En el caso de los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a favor de distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles derivados del petróleo, por la adquisición de los mismos, el porcentaje de retención será del cero punto uno por ciento (0.1%) del valor del pago o abono en cuenta. (Art.2, Decreto 3715 de 1986, Inciso 1 derogado tácitamente por el artículo 4 del Decreto 260 de 2001) Artículo 1.2.4.10.6. Pagos no sujetos a retención. A las retenciones previstas en el artículo anterior les son aplicables las excepciones contenidas en las normas vigentes sobre retenciones en la fuente, salvo las que se refieren a los pagos o abonos en cuenta por servicios de restaurante, hotel y hospedaje, los cuales están sujetos a la tarifa de retención del tres punto cinco por ciento (3.5%), siempre que el pago o abono en cuenta sea efectuado en forma directa por una persona jurídica,

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una sociedad de hecho o una entidad o persona natural que tenga la calidad de agente retenedor. Los pagos o abonos en cuenta por servicios de arrendamiento de bienes inmuebles y de transporte de pasajeros están sujetos a la tarifa de retención del tres punto cinco por ciento (3.5%). PARÁGRAFO. Las circunstancias que originan las correspondientes excepciones, así como los hechos que dan lugar a la utilización de bases o tarifas inferiores a las generales señaladas en el artículo 1.2.4.9.2 de este decreto, deberán ser comunicadas por escrito al agente retenedor, por los beneficiarios de los respectivos pagos o abonos en cuenta (Art.5, Decreto 260 de 2001, modificado por el art. 6 del Decreto 1020 de 2014) Artículo 1.2.4.10.7. Tarifa de retención en la fuente por concepto de subsidios oficiales a la demanda educativa. La tarifa de retención en la fuente aplicable sobre pagos o abonos en cuenta que efectúen entidades de derecho público a contribuyentes que estén obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario que sean titulares de establecimientos escolares oficialmente reconocidos por concepto de servicios de educación preescolar, básica primaria y media vocacional, relacionados con cupos escolares relativos a subsidios a la demanda educativa y que en virtud de contratación administrativa se efectúen, es del seis por ciento (6%) del valor del correspondiente pago o abono en cuenta. Lo anterior, sin perjuicio de las disposiciones de retención en la fuente aplicables a las entidades contribuyentes del régimen tributario especial. (Art. 1, Decreto 779 de 2004) Artículo 1.2.4.10.8. Base mínima no sometida a retención en la fuente por concepto de emolumentos eclesiásticos. No estarán sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta en dinero o en especie que tengan una cuantía individual inferior a veintisiete (27) Unidades de Valor Tributario (UVT), que efectúen los agentes de retención por concepto de emolumentos eclesiásticos a contribuyentes obligados y no obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario, de conformidad con el artículo 1.2.4.9.1 literal m) (hoy literal i) de este Decreto. Igualmente no se aplicará la retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de emolumentos eclesiásticos que efectúen las personas naturales que no tengan la calidad de agentes de retención de conformidad con las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario. (Art. 1, Decreto 886 de 2006, modificado por el art.5 del Decreto 379 de 2007) Artículo 1.2.4.10.9. Tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por concepto de emolumentos eclesiásticos. La tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, aplicable sobre los pagos o abonos en cuenta en dinero o en especie que efectúen los agentes de retención por concepto de emolumentos eclesiásticos a contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario, será del cuatro por ciento (4%) sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta. Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta no esté obligado a presentar declaración del impuesto sobre la renta, la tarifa de retención en la fuente por concepto de emolumentos eclesiásticos será del tres y medio por ciento (3.5%)

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sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta, de conformidad con el artículo 401 del Estatuto Tributario. (Art. 2, Decreto 886 de 2006) Artículo 1.2.4.10.10. Emolumentos Eclesiásticos. Para efectos de la retención en la fuente de que tratan los artículos 1.2.4.10.8 a 1.2.4.10.11 del presente decreto, se entiende por emolumentos eclesiásticos, todo pago o abono en cuenta, en dinero o en especie, realizados en forma directa o indirecta, tales como compensaciones, retribuciones, ofrendas, donaciones, o cualquier otra forma que utilicen las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas o los demás agentes de retención, cuya finalidad sea compensar o retribuir el servicio personal del ministro del culto, independientemente de la denominación que se le otorgue, y de la orientación o credo religioso que profese. (Art. 3, Decreto 886 de 2006) Artículo 1.2.4.10.11. Otros pagos o abonos en cuenta. Cualquier otro pago o abono en cuenta que no corresponda a ingresos por el concepto de emolumentos eclesiásticos a que se refieren los artículos 1.2.4.10.8 a 1.2.4.10.11 del presente decreto, estarán sometidos a retención en la fuente según las normas generales atendiendo el concepto de pago o abono en cuenta. (Art. 4, Decreto 886 de 2006) Artículo 1.2.4.10.12. Retención por ingresos provenientes de exportación de hidrocarburos y demás productos mineros. Las tarifas de retención en la fuente a título de impuesto de renta y complementario sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por exportación de hidrocarburos y demás productos mineros serán: 1. Exportaciones de hidrocarburos: uno punto cinco por ciento (1.5%). 2. Exportaciones de demás productos mineros, incluyendo el oro: uno por ciento (1%). Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no aplica a los ingresos originados en exportaciones de oro que efectúen las Sociedades de Comercialización Internacional, siempre y cuando los ingresos correspondan a oro exportado respecto del cual la Sociedad de Comercialización Internacional haya efectuado retención en la fuente a sus proveedores de acuerdo con el parágrafo del artículo 1.2.4.6.9 de este Decreto. (Art. 1, Decreto 1505 de 2011, modificado por el art. 7 del Decreto 2418 de 2013) Artículo 1.2.4.10.13. Declaración y pago de la retención. Para efectos de esta retención, el beneficiario del ingreso operará como autorretenedor y deberá: 1. Determinar la retención sobre el valor de las divisas en moneda nacional a la tasa de cambio vigente a la fecha de pago o abono en cuenta, independientemente que el pago se reciba en Colombia o en cuentas del exterior y de que haya o no monetización de las divisas. 2. Declarar y pagar la retención en los plazos previstos en el decreto mediante el cual el Gobierno Nacional anualmente fija de manera general los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los

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impuestos, anticipos y retenciones, teniendo en cuenta el periodo de retención correspondiente al mes de pago o abono en cuenta. Parágrafo. Los beneficiarios de los ingresos a que se refiere el artículo 1.2.4.10.12 del presente decreto, en su condición de agentes de retención están sometidos al procedimiento y régimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario (Art. 2, Decreto 1505 de 2011) Artículo 1.2.4.10.14. Retiro de ahorros que se sometieron a retención en la fuente o en ingresos exentos o no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. Los retiros de ahorros que tengan su origen en ingresos que fueron objeto de retención en la fuente o en ingresos exentos o no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, originados en conceptos diferentes a los previstos en el artículo 126-4 del Estatuto Tributario, no estarán sujetos a una nueva retención. (Art. 9, Decreto 2577 de 1999, inciso 1° tuvo decaimiento por la modificación que el artículo 23 de la Ley 488 de 1998 hizo al artículo 126-4 del Estatuto tributario)

CAPÍTULO 11.

Retención en la fuente por pagos o abonos en cuenta a favor de personas naturales sin residencia en Colombia o sociedades o entidades

extranjeras con establecimiento permanente

Artículo 1.2.4.11.1. Retención en la fuente por pagos o abonos en cuenta a favor de personas naturales sin residencia en Colombia o sociedades o entidades extranjeras con establecimiento permanente. Los agentes de retención que realicen pagos o abonos en cuenta a favor de personas naturales sin residencia en el país o de sociedades o entidades extranjeras que tengan uno o más establecimientos permanentes en el país deberán practicar la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario que corresponda a dichos pagos o abonos en cuenta, a las tarifas y en las condiciones aplicables a los residentes y sociedades nacionales, siempre que dichos pagos o abonos en cuenta correspondan a rentas atribuibles al establecimiento permanente en Colombia. Los pagos o abonos en cuenta a favor de personas naturales sin residencia en el país o de sociedades o entidades extranjeras, que tengan establecimiento permanente en el país, que correspondan a rentas o ganancias ocasionales percibidas directamente por la persona natural o sociedad o entidad extranjera y que no sean atribuibles a un establecimiento permanente en Colombia, estarán sometidos a la retención en la fuente a que se refieren los artículos 406 y siguientes del Estatuto Tributario, o a las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. Se entenderán cobijados por este tratamiento los pagos o abonos en cuenta que no correspondan a rentas atribuibles al establecimiento permanente en el país, realizados por el mismo establecimiento permanente a favor de la persona natural sin residencia en el país o de la sociedad o entidad extranjera de la que es establecimiento permanente. Parágrafo. Sin perjuicio de que el contribuyente demuestre lo contrario, se entiende que todo pago o abono en cuenta a favor de una persona natural sin residencia en el país o de una sociedad o entidad extranjera que tenga establecimiento permanente en el país, corresponde a un pago o abono en cuenta hecho directamente a favor de la persona natural o sociedad o entidad extranjera.

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(Art. 6, Decreto 3026 de 2013, parágrafo 1 eliminado por decaimiento en cuanto se refiere al art. 10 del Decreto 3026 de 2013, el cual fue derogado expresamente por el Art. 10 del D.R. 2620 de 2014, que modifica el artículo 23 del Decreto 2460 de 2013.)

TÍTULO 5.

Retención en la fuente a título de ganancias ocasionales

Artículo 1.2.5.1. Retención en la fuente a título de ganancias ocasionales por concepto de loterías, rifas, apuestas y similares. La retención en la fuente sobre las ganancias ocasionales provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares será del veinte por ciento (20%) del respectivo pago o abono en cuenta. (Art. 8, Decreto 535 de 1987, derogado el inciso 2 por el artículo 21 del Decreto 1189 de 1988) Artículo 1.2.5.2. Concepto de casa de habitación para efectos de la retención en la fuente. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 40 de la Ley 55 de 1985 (hoy artículo 398 del Estatuto Tributario) y 20 de la Ley 75 de 1986 (hoy artículo 399 del Estatuto Tributario), se seguirán las siguientes indicaciones: a) Cuando la casa de habitación del contribuyente se encuentre ubicada en un predio rural cuya área total no exceda de tres (3) hectáreas, dicho predio se considerará como parte integral de la casa de habitación; b) Cuando la casa o apartamento de habitación se haya adquirido en sucesión por causa de muerte, la fecha de adquisición para el asignatario será la de ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la partición; c) Cuando se trate de apartamento o casa de habitación, recibido por uno de los cónyuges a título de gananciales, se tomará como fecha de adquisición la del título debidamente registrado mediante el cual fue adquirido por cualquiera de los cónyuges, antes de disolverse la sociedad conyugal; d) En los casos de adjudicación de vivienda por parte del Instituto de Crédito Territorial u otros organismos similares de promoción de vivienda popular, se tendrá como fecha de adquisición del apartamento o casa de habitación, la de la entrega real y material del mismo cuando anteceda al otorgamiento del respectivo título, según certificación expedida por la entidad que adjudicó la vivienda; e) Cuando una edificación de un mismo propietario esté constituida por dos (2) o más unidades habitacionales, se tendrá como apartamento o casa de habitación, únicamente el habitado por el contribuyente que enajena. f) En el caso de que el enajenante de un apartamento o casa de habitación haya efectuado su construcción con posterioridad a la adquisición del terreno, se tomará como fecha de adquisición la de la finalización de la construcción. Para tal efecto, bastará con que el enajenante informe al notario la respectiva fecha de terminación de la construcción. (Art.7, Decreto 1354 de 1987, modificado el literal f) por el Decreto 1189 de 1988) Artículo 1.2.5.3. Retención en la fuente en la enajenación a título de venta o dación en pago de derechos sociales o litigiosos, que constituyan activos fijos para el enajenante. La enajenación a título de venta o dación en pago, de derechos

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sucesorales, sociales o litigiosos, que constituyan activos fijos para el enajenante, estará sometida a una retención en la fuente del uno por ciento (1%) del valor de la enajenación, la cual deberá consignarse ante el notario que autorice la respectiva escritura pública. (Art.8, Decreto 1354 de 1987, modificado por el Decreto 1189 de 1988) Artículo 1.2.5.4. Tarifa de retención sobre premios obtenidos por el propietario del caballo o can en concursos hípicos o similares. Para efectos de la retención en la fuente consagrada en el inciso segundo del artículo 306-1 del Estatuto Tributario, la tarifa será del diez por ciento (10%) sobre el valor bruto del premio recibido. (Art. 10, Decreto 2076 de 1992) Artículo 1.2.5.5. Retención contingente. En el momento del depósito de los recursos a la Cuenta de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC), el cuentahabiente debe indicar a la entidad financiera que los recursos se encuentran sujetos al beneficio de la ganancia ocasional exenta de que trata el artículo 311-1 del Estatuto Tributario. La entidad financiera debe controlar la retención en la fuente contingente dejada de efectuar por el Notario, correspondiente al uno por ciento (1%) de los recursos depositados conforme a la tarifa establecida en el artículo 398 del estatuto tributario. (Art.3, Decreto 2344 de 2014) Artículo 1.2.5.6. Sanciones aplicables. A las retenciones que se reglamentan por el presente Decreto, les son aplicables las sanciones y demás normas de control establecidas en la legislación vigente. (Art. 9 Decreto 1512 de 1985)

TÍTULO 6.

Autorretención a título de impuesto sobre la renta

Artículo 1.2.6.1. Autoretención en el impuesto sobre la renta. A partir del primero de febrero de 1989, los contribuyentes del impuesto sobre la renta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2.6.2 de este Decreto, hayan sido autorizados para efectuar autorretención sobre los ingresos a que se refiere el artículo 1.2.4.9.1 de este Decreto, deberán hacerlo también sobre los conceptos de servicios, honorarios, comisiones y arrendamientos, a las tarifas vigentes en cada caso. Las autorizaciones concedidas a partir de esa misma fecha, incluirán todos los conceptos de retención mencionados en este artículo. (Art.4, Decreto 2670 de 1988) Artículo 1.2.6.2. Autoretención a título de impuesto sobre la renta. En el caso de la retención en la fuente prevista en el artículo 1.2.4.9.1 de este Decreto, cuando el volumen de operaciones de venta realizadas por la persona jurídica beneficiaria del pago o abono en cuenta, implique la existencia de un gran número de retenedores, y para los fines del recaudo sea más conveniente que la retención se efectúe por parte de quien recibe el pago o abono en cuenta, la retención en la fuente podrá efectuarse por este último. Para tal efecto, la Dirección General de Impuestos Nacionales (hoy Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos

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y Aduanas Nacionales) de acuerdo con lo previsto en el artículo 122 de la Ley 223 de 1995, indicará mediante resolución la razón social y NIT de las personas jurídicas, que de conformidad con el presente artículo, están autorizadas para efectuar retención en la fuente sobre sus ingresos. A partir de la publicación de sus nombres en un diario de amplia circulación nacional, todos los pagos o abonos en cuenta de que trata el artículo 1.2.4.9.1 de este Decreto, deberán someterse a la retención en la fuente por parte de quien efectúe el respectivo pago o abono en cuenta. Para efectos de lo previsto en este artículo, la retención se causa en el momento del registro de la respectiva operación por parte del beneficiario del ingreso, o en el momento en que se reciba el mismo, el que ocurra primero. (Art. 3, Decreto 2509 de 1985) Artículo 1.2.6.3. Autorretención por ingresos provenientes de los nuevos agentes de retención. Las autorizaciones para operar como autorretenedores, otorgadas con anterioridad a la fecha de vigencia de este Decreto, se hacen extensivas a los ingresos a los cuales se refiere el artículo 1.2.4.9.1 de este Decreto y a los honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos, percibidos de las personas naturales señaladas como nuevos agentes de retención en el artículo 368-2 del Estatuto Tributario. Lo anterior se entiende igualmente aplicable respecto de las resoluciones de autorización que se expidan en lo sucesivo. (Art.25, Decreto 0422 de 1991) Artículo 1.2.6.4. Las sociedades administradoras de fondos deben efectuar retención sobre la remuneración que perciben. Las sociedades administradoras de los fondos deberán efectuar autorretención del siete por ciento (7%) (hoy once por ciento 11%) sobre el valor de la remuneración que perciban por concepto de administración de los fondos. (Art. 13, Decreto 0836 de 1991, modificada la tarifa con el artículo 1 del Decreto 260 de 2001) Artículo 1.2.6.5. Autoretención sobre pagos de personas naturales. Los contribuyentes que tienen autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - para efectuar autoretención sobre los pagos o abonos sometidos a la misma, realizarán dicha autoretención cuando el pago o abono en cuenta provenga de una persona natural, sólo cuando esta le haya hecho entrega de una información escrita en la cual conste que reúne las exigencias previstas en el artículo 368-2 del Estatuto Tributario para ubicarse en la categoría de agente de retención en la fuente. Si no se hace entrega de esta información, la obligación de efectuar la retención en la fuente recae en la persona natural que efectúa el pago o abono en cuenta. (Art. 11, Decreto 0836 de 1991) Artículo 1.2.6.6. Ingresos de Fogafín no sujetos a autorretención. Los ingresos que perciba el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) que correspondan a aquellos previstos en el artículo 19-3 del Estatuto Tributario, no estarán sujetos a la autorretención a título del impuesto sobre la renta y complementario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 369 del Estatuto Tributario. (Art.4, Decreto 1020 de 2014)