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Suplemento del Registro Oficial No. 69 del 28 de octubre de 2019 -1- CONTENIDO FUNCIÓN EJECUTIVA RESOLUCIÓN: SERVICIO DE RENTAS INTERNAS NAC-DGERCGC19-00000046 que suspende los plazos y términos de todos los procesos administrativos tributarios y los plazos de prescripción de la acción de cobro, durante los días 08, 09 y 10 de octubre de 2019. NAC-DGERCGC19-00000047 que establece el procedimiento y requisitos para la devolución del impuesto a la salida de divisas (ISD) pagado por concepto de comisiones al exterior por servicios de turismo receptivo. NAC-DGERCGC19-00000048 que dispone que por única vez, los sujetos pasivos que deban presentar declaraciones y/o anexos tributarios durante el mes de octubre de 2019, así como aquellos que deban pagar impuestos administrados y/o recaudados por el SRI, cuyo vencimiento, de conformidad con la normativa vigente, corresponda al mes de octubre, cumplirán tales obligaciones de acuerdo al calendario establecido en función del noveno dígito del Registro Único de Contribuyentes (RUC) del respectivo sujeto obligado. NAC-DGERCGC19-00000049 que expide las normas para establecer los factores de ajuste en procesos de determinación de impuesto a la renta originados en comunicaciones de diferencias y liquidaciones de pago y su forma de aplicación.

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Page 1: CONTENIDO FUNCIÓN EJECUTIVA · receptivo, conforme las condiciones y límites que establezca el Comité de Política Tributaria; Que el artículo 12, numeral 4, del Reglamento para

Suplemento del Registro Oficial No. 69 del 28 de octubre de 2019 -1-

CONTENIDO FUNCIÓN EJECUTIVA

RESOLUCIÓN:

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

NAC-DGERCGC19-00000046 que suspende los plazos y términos de

todos los procesos administrativos tributarios y los plazos de prescripción

de la acción de cobro, durante los días 08, 09 y 10 de octubre de 2019.

NAC-DGERCGC19-00000047 que establece el procedimiento y requisitos

para la devolución del impuesto a la salida de divisas (ISD) pagado por

concepto de comisiones al exterior por servicios de turismo receptivo.

NAC-DGERCGC19-00000048 que dispone que por única vez, los sujetos

pasivos que deban presentar declaraciones y/o anexos tributarios

durante el mes de octubre de 2019, así como aquellos que deban pagar

impuestos administrados y/o recaudados por el SRI, cuyo vencimiento, de

conformidad con la normativa vigente, corresponda al mes de octubre,

cumplirán tales obligaciones de acuerdo al calendario establecido en

función del noveno dígito del Registro Único de Contribuyentes (RUC) del

respectivo sujeto obligado.

NAC-DGERCGC19-00000049 que expide las normas para establecer los

factores de ajuste en procesos de determinación de impuesto a la renta

originados en comunicaciones de diferencias y liquidaciones de pago y su

forma de aplicación.

Page 2: CONTENIDO FUNCIÓN EJECUTIVA · receptivo, conforme las condiciones y límites que establezca el Comité de Política Tributaria; Que el artículo 12, numeral 4, del Reglamento para

Suplemento del Registro Oficial No. 69 del 28 de octubre de 2019 -2-

No. NAC-DGERCGC19-00000046

LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador dispone

que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar

y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad

competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social

y pagar los tributos establecidos por ley;

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador señala

que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las

servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de

una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades

que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que el artículo 164 de la Constitución de la República del Ecuador establece

que el Presidente de la República podrá decretar el estado de excepción

en todo el territorio nacional o en parte de él en caso de agresión, conflicto

armado internacional o interno, grave conmoción interna, calamidad

pública o desastre natural. La declaración del estado de excepción no

interrumpirá las actividades de las funciones del Estado;

Que el artículo 166 de la Constitución de la República del Ecuador indica

que el Presidente de la República notificará la declaración del estado de

excepción a la Asamblea Nacional, a la Corte Constitucional y a los

organismos internacionales que corresponda dentro de las cuarenta y

ocho horas siguientes a la firma del decreto correspondiente. Si las

circunstancias lo justifican, la Asamblea Nacional podrá revocar el decreto

en cualquier tiempo, sin perjuicio del pronunciamiento que sobre su

constitucionalidad pueda realizar la Corte Constitucional;

Que el referido artículo establece que el decreto de estado de excepción

tendrá vigencia hasta un plazo máximo de sesenta días. Si las causas que

lo motivaron persisten podrá renovarse hasta por treinta días más, lo cual

deberá notificarse. Si el Presidente no renueva el decreto de estado de

excepción o no lo notifica, éste se entenderá caducado;

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Suplemento del Registro Oficial No. 69 del 28 de octubre de 2019 -3-

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 884 el Presidente de la República del

Ecuador declaró el estado de excepción en todo el territorio nacional, en

razón de las circunstancias de grave conmoción interna, con el fin de

precautelar la seguridad y los derechos de todas las personas;

Que mediante dictamen No. 05-19-EE/19 de 07 de octubre de 2019, la

Corte Constitucional del Ecuador emitió dictamen de constitucionalidad

respecto de la declaratoria de estado de excepción contenida en el

Decreto Ejecutivo No. 884;

Que el artículo innumerado a continuación del artículo 86 del Código

Tributario indica que los plazos y términos de todos los procesos

administrativos tributarios, así como los plazos de prescripción de la acción

de cobro, que se encuentren decurriendo al momento de producirse un

hecho de fuerza mayor o caso fortuito, que impida su despacho, se

suspenderán hasta que se superen las causas que lo provocaron,

momento desde el cual se continuará su cómputo. Para el efecto, la

autoridad tributaria publicará los plazos de suspensión a través de los

medios previstos en el Código Tributario;

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en

concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas

Internas, es facultad de la Directora General del Servicio de Rentas

Internas, expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter

general y obligatorio cumplimiento, necesarias para la aplicación de las

normas legales y reglamentarias; y,

En ejercicio de sus facultades legales,

Resuelve:

Artículo único. - En observancia a las garantías constitucionales del debido

proceso y el derecho a la defensa; y, al amparo de lo dispuesto en el

artículo innumerado a continuación del artículo 86 del Código Tributario, se

suspenden los plazos y términos de todos los procesos administrativos

tributarios y los plazos de prescripción de la acción de cobro, durante los

días 08, 09 y 10 de octubre de 2019.

Page 4: CONTENIDO FUNCIÓN EJECUTIVA · receptivo, conforme las condiciones y límites que establezca el Comité de Política Tributaria; Que el artículo 12, numeral 4, del Reglamento para

Suplemento del Registro Oficial No. 69 del 28 de octubre de 2019 -4-

DISPOSICIÓN FINAL. - La presente Resolución entrará en vigencia a partir

de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y en

la Gaceta Tributaria.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Quito D. M., a 08 de octubre de 2019.

Dictó y firmó la Resolución que antecede, la Economista Marisol Andrade

Hernández, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D.

M., a 08 de octubre de 2019.

Lo certifico.

f.) Dra. Alba Molina P., Secretaria General del Servicio de Rentas Internas.

No. NAC-DGERCGC19-00000047

LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece

que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar

y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad

competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social

y pagar los tributos establecidos por ley;

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone

que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las

servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de

una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades

que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala

que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad,

progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad,

equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los

impuestos directos y progresivos;

Page 5: CONTENIDO FUNCIÓN EJECUTIVA · receptivo, conforme las condiciones y límites que establezca el Comité de Política Tributaria; Que el artículo 12, numeral 4, del Reglamento para

Suplemento del Registro Oficial No. 69 del 28 de octubre de 2019 -5-

Que el artículo 73 del Código Tributario establece que la actuación de la

Administración Tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de

simplificación, celeridad y eficacia;

Que a continuación del segundo artículo innumerado agregado luego del

artículo 162 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el

Ecuador, establecido por el artículo 2, número 2 de la Ley Orgánica para

la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y

Modernización de la Gestión Financiera, se dispuso la devolución del

Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) pagado por concepto de comisiones

en servicios de turismo receptivo, conforme las condiciones y límites que

establezca el Comité de Política Tributaria;

Que el tercer artículo innumerado agregado a continuación del artículo 162

de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador,

reformado por el artículo 36, número 4 de Ley Orgánica para el Fomento

Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo y Estabilidad

y Equilibrio Fiscal, que dispone la devolución del Impuesto a la Salida de

Divisas (ISD) pagado por concepto de comisiones en servicios de turismo

receptivo, conforme las condiciones y límites que establezca el Comité de

Política Tributaria;

Que el artículo 12, numeral 4, del Reglamento para la Aplicación de la Ley

Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones,

Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, agregó el cuarto

artículo innumerado a continuación del artículo 21 del Reglamento para la

Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD), según el cual para la

devolución de este Impuesto pagado por concepto de comisiones en

servicios de turismo receptivo, se aplicarán las condiciones y límites que

establezca el Comité de Política Tributaria;

Que, de acuerdo a este artículo, para efectos de la devolución del

Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) en la actividad de exportación, el

ingreso neto de divisas deberá transferirse desde el exterior a una cuenta

de una institución financiera local del solicitante de la devolución. El valor

de la exportación neta corresponde al valor facturado menos devoluciones

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Suplemento del Registro Oficial No. 69 del 28 de octubre de 2019 -6-

y retenciones de impuestos que le hayan efectuado en el exterior por

dicha exportación;

Que la Resolución No. CPT-RES-2019-004, publicada en el Suplemento del

Registro Oficial No. 495 de 27 de mayo de 2019, emitida por el Comité de

Política Tributaria establece las condiciones y límites para la devolución del

Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) pagado por concepto de comisiones

en servicios de turismo receptivo;

Que tales condiciones señalan que el contribuyente deberá mantener

vigente el registro de turismo y la licencia única anual de funcionamiento

emitido por la autoridad de turismo competente, así como que el beneficio

aplicará siempre que el sujeto pasivo que preste servicios de turismo

receptivo demuestre el ingreso neto de divisas al país, de conformidad con

los lineamientos y condiciones previstos en la normativa tributaria para el

efecto;

Así también, la aludida resolución indica que el límite a efectos de la

devolución del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD), será el menor valor de

los siguientes resultados: a. El Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) pagado

por las comisiones al exterior por los contribuyentes que presten el servicio

de turismo receptivo; o, b. El 2% de las exportaciones netas de servicios de

turismo receptivo, multiplicado por la tarifa del Impuesto a la Salida de

Divisas (ISD) vigente. No se podrá acumular saldo en caso de que el valor

de Impuesto a la Salida de Divisas solicitado sea superior al límite

establecido;

Que el primer inciso del artículo 101 de la Ley de Régimen Tributario Interno

señala que la declaración hace responsable al declarante y, en su caso, al

contador que firme la declaración, por la exactitud y veracidad de los datos

que contenga;

Que el artículo 4 de la Resolución No. CPT-RES-2019-004 establece que

el Servicio de Rentas Internas mediante Resolución de carácter general

establecerá los requisitos y procedimiento para la devolución del Impuesto

a la Salida de Divisas (ISD) pagado por concepto de comisiones en servicios

de turismo receptivo;

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Suplemento del Registro Oficial No. 69 del 28 de octubre de 2019 -7-

Que la Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000152, publicada en el

Suplemento del Registro Oficial No. 733 de 14 de abril de 2016, establece

las especificaciones para la entrega de información a través de medios

magnéticos al Servicio de Rentas Internas;

Que la Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000155, publicada en el

Suplemento del Registro Oficial No. 733 de 14 de abril de 2016, establece

las normas para notificar electrónicamente las actuaciones del Servicio de

Rentas Internas;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de

Creación del Servicio de Rentas Internas, en concordancia con el artículo 7

del Código Tributario, la Directora o el Director General del Servicio de

Rentas Internas expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio,

tendientes a la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;

Que es deber de la Administración Tributaria, expedir las normas

necesarias para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus

obligaciones tributarias y deberes formales, de conformidad con la ley; y,

En ejercicio de sus facultades legales,

Resuelve:

ESTABLECER EL PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS PARA LA DEVOLUCIÓN

DEL IMPUESTO A LA SALIDA DE DIVISAS (ISD) PAGADO POR CONCEPTO

DE COMISIONES AL EXTERIOR POR SERVICIOS DE TURISMO RECEPTIVO

Artículo 1.- Objeto. – Establecer el procedimiento y requisitos para la

devolución del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) pagado por concepto

de comisiones al exterior por servicios de turismo receptivo.

Artículo 2.- Periodicidad. – Las solicitudes de devolución se presentarán

por períodos mensuales o acumulados, una vez efectuada la venta por el

servicio de turismo receptivo, en la que se hayan realizado pagos del

Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) por concepto de comisiones al

exterior.

Artículo 3.- Condiciones y límites. – Las condiciones y límites sobre los

cuales se sustentará la devolución del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD)

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Suplemento del Registro Oficial No. 69 del 28 de octubre de 2019 -8-

pagado por concepto de comisiones al exterior por servicios de turismo

receptivo, son los definidos por el Comité de Política Tributaria.

En el límite establecido en el literal b) del artículo 3 de la Resolución No.

CPT-RES-2019-004, las exportaciones netas de servicios de turismo

receptivo corresponden a la venta neta de estos servicios.

Artículo 4.- Ingreso neto de divisas (IND). – El beneficio de devolución del

Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) será aplicado en la proporción del

ingreso neto de divisas desde el exterior al Ecuador demostrado por el

beneficiario, respecto del total de la venta neta de servicios de turismo

receptivo realizada, dentro del plazo máximo de seis meses contados a

partir de la emisión de la factura correspondiente al servicio prestado.

El ingreso neto de divisas deberá transferirse desde el exterior a una

cuenta de una institución financiera local del solicitante de la devolución,

relacionado con la venta por servicios de turismo receptivo.

El cálculo de la proporción del ingreso neto de divisas se lo obtendrá

mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

Dónde:

Venta neta por servicios de turismo receptivo = Venta por servicios de

turismo receptivo facturada (-) devoluciones (-) retenciones de impuestos

que le hayan efectuado en el exterior por dicha venta

La solicitud únicamente deberá ser presentada cuando se ingrese la divisa

correspondiente a la venta por servicios de turismo receptivo, conforme al

plazo legal establecido para el efecto y a la proporción pertinente.

Artículo 5.- Presentación de la solicitud.– Los prestadores de servicio de

turismo receptivo presentarán la solicitud de acuerdo con el formato

publicado en el portal web del Servicio de Rentas Internas www.sri.gob.ec,

en cualquiera de las ventanillas de dicha entidad a nivel nacional y deberá

cumplir lo siguiente:

a) Encontrarse inscrito en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) con

estado activo;

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Suplemento del Registro Oficial No. 69 del 28 de octubre de 2019 -9-

b) Presentar el original de la cédula de ciudadanía y papeleta de votación

del representante legal de la sociedad o de la persona natural. En el caso

de que el representante legal fuera extranjero deberá presentar su

pasaporte.

c) Presentar el registro de turismo y la licencia única anual de

funcionamiento vigente para el período solicitado, emitido por la autoridad

de turismo competente.

d) Haber realizado la declaración del IVA correspondiente al período por el

que se solicitará la devolución del ISD en la que se registrarán las ventas

por el servicio de turismo receptivo y las comisiones al exterior por dichas

ventas; y,

e) Presentar el listado de los comprobantes de venta, que soportan las

comisiones que se efectúen al exterior por la prestación del servicio de

turismo receptivo en medio de almacenamiento informático, respecto del

cual solicita su devolución, de acuerdo con el formato publicado en el portal

web del Servicio de Rentas Internas (www.sri.gob.ec), el cual deberá

contener la firma de responsabilidad del solicitante.

f) Presentar los comprobantes de venta que sustenten el pago por

comisiones que se efectúen al exterior por el servicio de turismo receptivo

en medio de almacenamiento informático. Respecto a los comprobantes

electrónicos, constarán únicamente en el listado referido en el literal e) del

presente artículo.

g) Presentar los comprobantes de retención de la institución financiera en

medio magnético, que sustenten el pago de Impuesto a la Salida de Divisas

por concepto de comisiones al exterior, con excepción de los

comprobantes electrónicos de retención, mismos que serán reportados

en el formato correspondiente establecido en literal e). Así también se

presentarán los sustentos de las transferencias realizadas hacia el

exterior respecto a las comisiones mencionadas.

h) Presentar el listado de los comprobantes de venta por la prestación del

servicio de turismo receptivo, el mismo se realizará en medio de

almacenamiento informático, respecto del cual solicita su devolución, de

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Suplemento del Registro Oficial No. 69 del 28 de octubre de 2019 -10-

acuerdo con el formato publicado en el portal web del Servicio de Rentas

Internas (www.sri.gob.ec), el cual deberá contener la firma de

responsabilidad del solicitante.

i) Presentar los comprobantes de venta por el servicio de turismo

receptivo, en los que se pueda evidenciar claramente dicho servicio en

medio de almacenamiento informático, así como notas de crédito por

concepto de devoluciones efectuadas por el servicio de turismo receptivo

y sustento de retenciones efectuadas en el exterior por el mismo

concepto, en los casos que correspondan. De ser comprobantes

electrónicos, deberán constar únicamente en el listado referido en el literal

h) del presente artículo.

j) Presentar el sustento de la transferencia desde el exterior a una cuenta

de una institución financiera local del solicitante de la devolución por el

servicio de turismo receptivo en medio de almacenamiento informático. El

detalle de estos documentos deberá constar en el listado referido en el

literal h) del presente artículo.

k) Presentar el contrato en medio de almacenamiento informático que

permita validar los pagos por concepto de comisiones al exterior por

turismo receptivo por los cuales se haya pagado el ISD, en caso de existir.

Artículo 6.- Forma de pago. –El valor a ser devuelto por concepto del

Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) pagado por concepto de comisiones

al exterior por servicios de turismo receptivo regulado en esta Resolución,

será reintegrado por medio de la emisión de una nota de crédito

desmaterializada o la acreditación en cuenta correspondiente.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA. – El beneficio de devolución del Impuesto a la Salida de Divisas

(ISD) pagado por concepto de comisiones al exterior por servicios de

turismo receptivo se aplicará a partir de enero del 2018.

SEGUNDA. – El requisito de ingreso neto de divisas establecido en la

resolución del Comité de Política Tributaria No. CPT-RES-2019-004

aplicará desde la publicación de la Ley Orgánica para el Fomento

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Suplemento del Registro Oficial No. 69 del 28 de octubre de 2019 -11-

Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo y Estabilidad

y Equilibrio Fiscal.

TERCERA. – Los documentos requeridos en la presente Resolución

deberán presentarse en medio digital, de conformidad con lo establecido

en la Resolución No. NACDGERCGC16-00000152, publicada en el

Suplemento del Registro Oficial No. 733, del 14 de abril de 2016, a través

del uso de dispositivos de almacenamiento de información (CD, DVD, no

regrabables, memorias extraíbles o discos externos), en formato PDF /

Excel / Open Office.

A efecto de presentación de la información en medio digital, se deberá

entregar la “Carta de certificación y responsabilidad de la información para

el ingreso de documentación digital”, cuyo formato se encontrará en el

portal web del Servicio de Rentas Internas (www.sri.gob.ec). Dicha carta

deberá estar suscrita por el sujeto pasivo, su representante legal o

apoderado; y, deberá contar con un código de identificación.

CUARTA. -La documentación que se presentare de forma impresa o física

deberá estar certificada por el contador, representante legal o apoderado

de ser el caso, del solicitante e incluirá la siguiente frase: “La presente

información constituye fiel copia del original que reposa en los registros

contables y no presenta error ni omisión alguna”.

DISPOSICIÓN FINAL. – La presente Resolución entrará en vigencia desde

su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese

Dado en Quito D. M., a 16 de octubre de 2019. Dictó y firmó la Resolución

que antecede, la Economista Marisol Andrade Hernández, Directora

General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., a 16 de octubre de

2019.

Lo certifico. –

f.) Ing. Mónica Ayala V., Secretaria General (S), Servicio de Rentas Internas.

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Suplemento del Registro Oficial No. 69 del 28 de octubre de 2019 -12-

No. NAC-DGERCGC19-00000048

LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador dispone

que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar

y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad

competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social

y pagar los tributos establecidos por ley;

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador señala

que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las

servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de

una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades

que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que el artículo 164 de la Constitución de la República del Ecuador establece

que el Presidente de la República podrá decretar el estado de excepción

en todo el territorio nacional o en parte de él en caso de agresión, conflicto

armado internacional o interno, grave conmoción interna, calamidad

pública o desastre natural. La declaración del estado de excepción no

interrumpirá las actividades de las funciones del Estado;

Que el artículo 166 de la Constitución de la República del Ecuador indica

que el Presidente de la República notificará la declaración del estado de

excepción a la Asamblea Nacional, a la Corte Constitucional y a los

organismos internacionales que corresponda dentro de las cuarenta y

ocho horas siguientes a la firma del decreto correspondiente. Si las

circunstancias lo justifican, la Asamblea Nacional podrá revocar el decreto

en cualquier tiempo, sin perjuicio del pronunciamiento que sobre su

constitucionalidad pueda realizar la Corte Constitucional;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 884 el Presidente de la República del

Ecuador declaró el estado de excepción en todo el territorio nacional, en

razón de las circunstancias de grave conmoción interna, con el fin de

precautelar la seguridad y los derechos de todas las personas;

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Suplemento del Registro Oficial No. 69 del 28 de octubre de 2019 -13-

Que mediante dictamen No. 05-19-EE/19 de 07 de octubre de 2019, la

Corte Constitucional del Ecuador emitió dictamen de constitucionalidad

respecto de la declatoria de estado de excepción contenida en el Decreto

Ejecutivo No. 884;

Que el artículo 73 del Código Tributario, establece que la actuación de la

Administración Tributaria, se desarrollará con arreglo de los principios de

simplificación, celeridad y eficacia;

Que el literal d) del artículo 96 del Código Tributario dispone que son

deberes formales de los contribuyentes o responsables presentar las

declaraciones que le correspondan;

Que de acuerdo con el artículo 30 del Código Civil, se llama fuerza mayor o

caso fortuito a aquel imprevisto al que no es posible resistir;

Que, con motivo de los últimos acontecimientos suscitados en el Ecuador

en relación a las manifestaciones y el estado de excepción, algunos

contribuyentes han presentado dificultades para movilizarse a sus lugares

de trabajo, operar con normalidad, acceder a la información necesaria

para presentar sus declaraciones y/o anexos tributarios, entre otras

circunstancias que alteran el cabal y oportuno cumplimiento de sus

deberes formales dentro de los plazos previstos;

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en

concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas

Internas, es facultad de la Directora General del Servicio de Rentas

Internas, expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter

general y obligatorio cumplimiento, necesarias para la aplicación de las

normas legales y reglamentarias; y,

En ejercicio de sus facultades legales,

Resuelve:

Artículo. 1.- Por única vez, los sujetos pasivos que deban presentar

declaraciones y/o anexos tributarios durante el mes de octubre de 2019,

así como aquellos que deban pagar impuestos administrados y/o

recaudados por el Servicio de Rentas Internas cuyo vencimiento, de

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Suplemento del Registro Oficial No. 69 del 28 de octubre de 2019 -14-

conformidad con la normativa vigente, corresponda al mes de octubre,

cumplirán tales obligaciones de acuerdo al siguiente calendario,

establecido en función del noveno dígito del Registro Único de

Contribuyentes (RUC) del respectivo sujeto obligado:

Artículo. 2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, los

intereses o multas relacionados con las obligaciones materia de esta

Resolución, que se hubieren cancelado hasta la fecha de entrada en

vigencia de este acto normativo, no generarán pagos indebidos.

Artículo 3.- Todas las unidades del Servicio de Rentas Internas deberán

considerar lo dispuesto en la presente Resolución dentro de sus

respectivos procesos de recaudación, determinación y control.

DISPOSICIÓN FINAL. - La presente Resolución entrará en vigencia a partir

de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y en

la Gaceta Tributaria.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Quito D. M., a 14 de octubre de 2019.

Dictó y firmó la Resolución que antecede, la Economista Marisol Andrade

Hernández, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D.

M., a 14 de octubre de 2019.

Lo certifico. -

f.) Ing. Mónica Ayala V., Secretaria General (S), Servicio de Rentas Internas.

Page 15: CONTENIDO FUNCIÓN EJECUTIVA · receptivo, conforme las condiciones y límites que establezca el Comité de Política Tributaria; Que el artículo 12, numeral 4, del Reglamento para

Suplemento del Registro Oficial No. 69 del 28 de octubre de 2019 -15-

NRO. NAC-DGERCGC19-00000049

LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece

que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador,

acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de

autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad, y pagar los

tributos establecidos por la ley;

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone

que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las

servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de

una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades

que le sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala

que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad,

progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad,

equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los

impuestos directos y progresivos;

Que el segundo inciso del artículo 68 del Código Tributario dispone que el

ejercicio de la facultad determinadora comprende la verificación,

complementación o enmienda de las declaraciones de los contribuyentes

o responsables; la composición del tributo correspondiente, cuando se

advierta la existencia de hechos imponibles, y la adopción de las medidas

legales que se estime convenientes para esa determinación actuación;

Que el artículo 73 ibídem establece que la Administración Tributaria se

desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y

eficacia;

Que el artículo 90 del mismo Código señala que el sujeto activo

establecerá la obligación tributaria, en todos los casos en que ejerza su

potestad determinadora, directa o presuntivamente;

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Suplemento del Registro Oficial No. 69 del 28 de octubre de 2019 -16-

Que el artículo 97 del Código de Trabajo ordena que el empleador o

empresa reconocerá en beneficio de sus trabajadores el quince por ciento

(15%) de las utilidades líquidas;

Que el artículo 104 ibídem dispone que, para la determinación de las

utilidades anuales de las respectivas empresas, se tomarán como base

las declaraciones o determinaciones que se hagan para el efecto del pago

de impuesto a la renta;

Que el artículo 23 de la Ley de Régimen Tributario Interno, dispone que la

Administración Tributaria efectuará la determinación directa o presuntiva,

conforme lo dispuesto en el Código Tributario, en los casos en que fuere

procedente;

Que los artículos 107A, 107B y 107C ibídem establecen el proceso para la

emisión de Comunicaciones de Diferencias y “Liquidación de Pago por

Diferencias en la Declaración” o “Resolución de Aplicación de Diferencias”;

Que los artículos 273 y 274 del Reglamento para la Aplicación a la Ley de

Régimen Tributario Interno señalan el procedimiento para notificar a los

sujetos pasivos las diferencias que se hayan detectado en las

declaraciones, para que en el plazo establecido legalmente, presenten las

respectivas declaraciones sustitutivas y cancelen las diferencias o

disminuyan las pérdidas o crédito tributario determinado o en su caso,

justifiquen las diferencias notificadas con los documentos probatorios

pertinentes;

Que el artículo 275 ibídem establece que en los procesos de diferencias

en los cuales los valores establecidos, comunicados y no justificados por el

sujeto pasivo generen una utilidad gravable que no concuerda con la

realidad económica del contribuyente, en detrimento de su capacidad

contributiva, la Administración Tributaria podrá utilizar factores de ajuste

para establecer la base imponible, de conformidad con lo que se

establezca en la resolución de carácter general que el Servicio de Rentas

Internas emitirá para el efecto;

Que el artículo innumerado a continuación del artículo 276 ibídem

establece el procedimiento para la aplicación de la determinación

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Suplemento del Registro Oficial No. 69 del 28 de octubre de 2019 -17-

presuntiva mediante comunicación de diferencias y liquidaciones de pago,

señalando además que se utilizará factores de ajuste para el ejercicio de

esta forma de determinación;

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en

concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas

Internas, es facultad de la Directora General del Servicio de Rentas

Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter

general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y

reglamentarias;

Que es deber de la Administración Tributaria a través de la Directora

General del Servicio de Rentas Internas expedir las normas necesarias

para el desarrollo y la gestión de los procesos de comunicación de

diferencias de conformidad con lo dispuesto en la normativa citada

anteriormente, que le permita al Servicio de Rentas Internas cumplir a

cabalidad sus facultades; y,

En ejercicio de sus facultades legales,

Resuelve:

Expedir las normas para establecer los factores de ajuste en procesos

de determinación de Impuesto a la Renta originados en comunicaciones

de diferencias y liquidaciones de pago y su forma de aplicación

Artículo 1.- Ámbito de aplicación.- Los factores de ajuste a los que se

refiere la presente resolución, en concordancia con lo dispuesto en el

artículo 275 y el artículo innumerado después del artículo 276 del

Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, se

podrá aplicar en los casos que se verifique un detrimento de la capacidad

contributiva de los sujetos pasivos en procesos de determinación directa

o presuntiva mediante comunicaciones de diferencias y liquidaciones de

pago.

Artículo 2.- Definiciones. - Para efectos de la aplicación del presente acto

normativo, entiéndase las siguientes definiciones:

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a) Índice de Rentabilidad Determinado. - Es el indicador que permite medir

la utilidad determinada por la Administración Tributaria para cada

actividad económica frente a los ingresos gravables determinados para la

misma actividad, aplicando la siguiente fórmula:

La utilidad gravable para personas naturales no obligadas a llevar

contabilidad es el resultado de la diferencia de los ingresos gravados

menos los gastos deducibles. Se excluyen de esta regla las excepciones

señaladas en el artículo 5 de la presente Resolución y los gastos

personales.

Cuando el contribuyente obtenga ingresos en más de una actividad

económica y no sea posible identificar la proporción de la utilidad y el

ingreso que corresponde a cada actividad económica, el índice de

rentabilidad establecido se comparará considerando el factor de ajuste

aplicable a la actividad económica principal señalada en el Registro Único

de Contribuyentes al 31 de diciembre del ejercicio fiscal en revisión.

b) Factores de Ajuste. - Son los coeficientes de estimación presuntiva de

carácter general por rama de actividad económica, fijados para cada

ejercicio fiscal por el Director General del Servicio de Rentas Internas

mediante resolución.

En los casos en que existan porcentajes específicos establecidos en la Ley

de Régimen Tributario Interno o su reglamento de aplicación, el factor de

ajuste aplicable será dicho porcentaje.

Para las determinaciones presuntivas mediante comunicaciones de

diferencias, también se podrán aplicar como factores de ajuste los índices

de comparabilidad detallados en la liquidación de pago.

c) Detrimento de la capacidad contributiva. - Se produce cuando el índice

de rentabilidad determinado por el Servicio de Rentas Internas para cada

actividad económica sea superior al factor de ajuste correspondiente.

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Artículo 3.- Aplicación de los factores de ajuste en la determinación

directa.- De establecerse que existe detrimento en la capacidad

contributiva del sujeto pasivo, el Servicio de Rentas Internas podrá

establecer la base imponible, dentro de una determinación directa,

multiplicando el rubro de ingresos declarados por el sujeto pasivo o los

determinados por el Servicio de Rentas Internas, por el factor de ajuste

correspondiente al rubro de ingresos.

Cuando exista más de una actividad económica, la base imponible

determinada resultará de la sumatoria de aplicar el factor de ajuste

correspondiente a los ingresos de cada actividad económica. En caso de

que no sea posible identificar con certeza a qué actividad económica se

relacionan los ingresos, se deberá aplicar el factor de ajuste

correspondiente a la actividad económica que conste como principal en el

Registro Único de Contribuyentes al 31 de diciembre del ejercicio fiscal en

verificación.

En el caso de personas naturales que tengan más de una actividad

económica, la base imponible determinada se obtendrá de la siguiente

manera:

1. Se sumarán las bases imponibles de las actividades en las que se aplicó

el factor de ajuste a las bases imponibles de las actividades en las que no

se aplicó tal ajuste.

2. Finalmente, se restará al subtotal determinado en el punto 1 del

presente artículo, las exoneraciones establecidas en el numeral 12 del

artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno para las personas con

discapacidad y tercera edad.

3. Al impuesto causado determinado, deberá sumarse los impuestos

únicos, de existir.

Artículo 4.- Aplicación de los factores de ajuste en la determinación

presuntiva originada en comunicaciones de diferencias y liquidaciones de

pago. - Para efectos de la determinación presuntiva prevista en el artículo

innumerado a continuación del artículo 276 del Reglamento para la

Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, se podrá aplicar el

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factor de ajuste que corresponda a los rubros de activos, ingresos, costos

y gastos. Cuando en la determinación se identifiquen más de dos rubros,

se aplicará el factor de ajuste respectivo a cada uno de ellos y se

considerará como base imponible presunta a la que resulte mayor.

En el caso de personas naturales que tengan más de una actividad

económica, la base imponible determinada se obtendrá conforme lo

establecido en el artículo 3 de la presente resolución.

Artículo 5.- Excepciones. - No serán aplicables los factores de ajuste sobre

los ingresos provenientes del:

1. Capital o patrimonio;

2. Trabajo en relación de dependencia;

3. Ganancias provenientes de la enajenación de derechos representativos

de capital y otros derechos de exploración, explotación o similares;

4. Exploración, explotación, transporte y comercialización de recursos

naturales no renovables;

5. Loterías, rifas y similares.

Adicionalmente, no se aplicará factores de ajuste a las actividades sujetas

a impuesto a la renta único, y tampoco a las actividades acogidas al

régimen impositivo simplificado.

Artículo 6.- Cálculo de la participación de trabajadores en las utilidades. –

Cuando se determine la base imponible aplicando factores de ajuste, el

porcentaje correspondiente a la participación de trabajadores se

establecerá a través de la aplicación de una regla de tres simple, donde la

base imponible presunta representa el 85% de la utilidad.

Para aplicar la regla de tres simples, el valor de la participación de

trabajadores se calculará a través de la siguiente fórmula:

15%Pt = ((BI ajustada * 100%) / 85%)) * 15%

Dónde:

• 15%Pt es la participación de trabajadores.

• BI ajustada es la Base Imponible aplicada factor de ajuste.

Artículo 7.- Límite en la aplicación de factores de ajuste. – El impuesto

determinado en aplicación de la presente Resolución, no podrá ser inferior

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al impuesto causado declarado por el contribuyente en su declaración, ni

al valor de las retenciones en la fuente de impuesto a la renta que le han

efectuado al sujeto pasivo, en el respectivo ejercicio fiscal.

DISPOSICIONES GENERALES

Primera. - Lo señalado en la presente Resolución será aplicable en los

actos administrativos que se emitan a partir de su vigencia, considerando

los plazos de caducidad de la facultad determinadora de la Administración

Tributaria.

Segunda. - En los procesos de determinación originados en

comunicaciones de diferencias en los que no se encuentre definido un

coeficiente para la actividad económica del contribuyente, se deberá

aplicar como factores de ajuste los siguientes:

• Total de activos: 0.2358

• Total ingresos: 0.2473

• Total de costos y gastos: 0.3207

Tercera. - Lo señalado en este acto normativo no obsta la aplicación por

parte de la Administración Tributaria de lo previsto en el artículo 24 de la

Ley de Régimen Tributario Interno, según corresponda.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. - Deróguese la Resolución NAC-

DGERCGC18-00000264, publicada en el Segundo Suplemento del

Registro Oficial No. 282 de 12 de julio de 2018, y sus reformas.

DISPOSICIÓN FINAL. - La presente Resolución entrará en vigencia a partir

de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese. –

Dado en Quito D.M., a 22 de octubre de 2019.

Dictó y firmó la Resolución que antecede, la Economista Marisol Andrade

Hernández, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en la ciudad

de Quito, D.M., 22 de octubre de 2019.

Lo certifico. -

f.) Ing. Mónica Ayala V., Secretaria General (S), Servicio de Rentas Internas.