contabilidad laboral
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CONTABILIDAD LABORALTRANSCRIPT
LABORAL
DE LA JORNADA DE TRABAJO:
JORNADA ORDINARIA:
Artículo 1.- La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres
mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48)
horas semanales como máximo. Se puede establecer por Ley, convenio
o decisión unilateral del empleador una jornada menor a las máximas
ordinarias. La jornada de trabajo de los menores de edad se regula por
la ley de la materia. El incumplimiento de la jornada máxima de trabajo
será considerado una infracción de tercer grado, de conformidad con el
Decreto Legislativo Nº 910, Ley General de Inspección de Trabajo y
Defensa del Trabajador, y sus normas reglamentarias.
FACULTADES DEL EMPLEADOR – PROCEDIMIENTOS:
Artículo 2.- El procedimiento para la modificación de jornadas, horarios
y turnos se sujetará a lo siguiente:
1.- El empleador está facultado para efectuar las siguientes
modificaciones:
a) Establecer la jornada ordinaria de trabajo, diaria o semanal.
b) Establecer jornadas compensatorias de trabajo de tal forma que en
algunos días la jornada ordinaria sea mayor y en otras menor de ocho
(8) horas, sin que en ningún caso la jornada ordinaria exceda en
promedio de cuarenta y ocho (48) horas por semana.
c) Reducir o ampliar el número de días de la jornada semanal del
trabajo, encontrándose autorizado a prorratear las horas dentro de los
restantes días de la semana, considerándose las horas prorrateadas
como parte de la jornada ordinaria de trabajo, en cuyo caso ésta no
podrá exceder en promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales.
En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas
trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho
máximo.
d) Establecer, con la salvedad del Artículo 9 de la presente Ley, turnos
de trabajo fijos o rotativos, los que pueden variar con el tiempo según las
necesidades del centro de trabajo. e) Establecer y modificar horarios de
trabajo.
2.- Consulta y negociación obligatoria con los trabajadores involucrados
en la medida.
El empleador, previamente a la adopción de alguna de las medidas
señaladas en el numeral 1 del presente artículo, debe comunicar con
ocho (8) días de anticipación al sindicato, o a falta de éste a los
representantes de los trabajadores, o en su defecto, a los trabajadores
afectados, la medida a adoptarse y los motivos que la sustentan.
Dentro de este plazo, el sindicato, o a falta de éste los representantes de
los trabajadores, o en su defecto, los trabajadores afectados, pueden
solicitar al empleador la realización de una reunión a fin de plantear una
medida distinta a la propuesta, debiendo el empleador señalar la fecha y
hora de la realización de la misma. A falta de acuerdo, el empleador está
facultado a introducir la medida propuesta, sin perjuicio del derecho de
los trabajadores a impugnar tal acto ante la Autoridad Administrativa de
Trabajo a que se refiere el párrafo siguiente.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la adopción de la medida, la
parte laboral tiene el derecho de impugnar la medida ante la Autoridad
Administrativa de Trabajo para que se pronuncie sobre la procedencia
de la medida en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, en base a
los argumentos y evidencias que propongan las partes.
JORNADAS MENORES A OCHO HORAS:
Artículo 3.- En centros de trabajo en que rijan jornadas menores a ocho
(8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas a la semana, el empleador
podrá extenderlas unilateralmente hasta dichos límites, incrementando la
remuneración en función al tiempo adicional. Para tal efecto se
observará el criterio de remuneración ordinaria contenido en el Artículo
12 de la presente Ley.
REGÍMENES ATÍPICOS DE JORNADAS DE TRABAJO Y
DESCANSO: Artículo 4.- En los centros de trabajo en los que existan
regímenes alternativos, acumulativos o atípicos de jornadas de trabajo y
descanso, en razón de la naturaleza especial de las actividades de la
empresa, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente
no puede superar los máximos a que se refiere el Artículo 1.
TRABAJADORES NO COMPRENDIDOS EN LA JORNADA MÁXIMA:
Artículo 5.- No se encuentran comprendidos en la jornada máxima los
trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a
fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes de
espera, vigilancia o custodia.
1. HORARIO DE TRABAJO
DEFINICIÓN - FACULTAD DEL EMPLEADOR:
Artículo 6.- Es facultad del empleador establecer el horario de trabajo,
entendiéndose por tal la hora de ingreso y salida, sin perjuicio de lo
establecido en el Artículo 2 inciso d). Igualmente está facultado a
modificar el horario de trabajo sin alterar el número de horas trabajadas.
Si la modificación colectiva de horario es mayor a una hora y la mayoría
de los trabajadores no estuviera de acuerdo, podrán acudir a la
Autoridad Administrativa de Trabajo para que se pronuncie sobre la
procedencia de la medida en un plazo no mayor de diez (10) días
hábiles, en base a los argumentos y evidencias que se propongan las
partes. La resolución es apelable dentro del tercer día.
Si la modificación tiene carácter individual, la impugnación de la medida
por el trabajador se efectuará conforme a las disposiciones de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
TRABAJO EN HORARIO CORRIDO – REFRIGERIO:
Artículo 7.- En el caso de trabajo en horario corrido, el trabajador tiene
derecho a tomar sus alimentos de acuerdo a lo que establezca el
empleador en cada centro de trabajo, salvo convenio en contrario. El
tiempo dedicado al refrigerio no podrá ser inferior a cuarenta y cinco (45)
minutos. El tiempo de refrigerio no forma parte de la jornada ni horario
de trabajo, salvo que por convenio colectivo se disponga algo distinto.
CASO PRÁCTICO
1. HORARIO NOCTURO
JORNADA NOCTURNA
Artículo 8.- En los centros de trabajo en que las labores se organicen
por turnos que comprenda jornadas en horario nocturno, éstos deberán,
en lo posible, ser rotativos. El trabajador que labora en horario nocturno
no podrá percibir una remuneración semanal, quincenal o mensual
inferior a la remuneración mínima mensual vigente a la fecha de pago
con una sobretasa del treinta y cinco por ciento (35%) de ésta. Se
entiende por jornada nocturna el tiempo trabajado entre las 10:00 p.m. y
6:00 a.m.
CASO PRÁCTICO
2. SOBRETIEMPO
CARACTERÍSTICAS
Artículo 9.- El trabajo en sobretiempo es voluntario, tanto en su
otorgamiento como en su prestación. Nadie puede ser obligado a
trabajar horas extras, salvo en los casos justificados en que la labor
Resulte indispensable a consecuencia de un hecho fortuito o fuerza
mayor que ponga en peligro inminente a las personas o los bienes del
centro de trabajo o la continuidad de la actividad productiva. La
imposición del trabajo en sobretiempo será considerada infracción
administrativa de tercer grado, de conformidad con el Decreto Legislativo
Nº 910, Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del
Trabajador, y sus normas reglamentarias. Igualmente, el empleador
infractor deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente al
100% del valor de la hora extra, cuando éste demuestre que le fue
impuesta. La autoridad administrativa de trabajo dispondrá la realización
de inspecciones en forma permanente con el objeto de velar por el
estricto cumplimiento del pago de las horas extras laboradas. No
obstante, en caso de acreditarse una prestación de servicios en calidad
de sobretiempo aun cuando no hubiera disposición expresa del
empleador, se entenderá que ésta ha sido otorgada tácitamente, por lo
que procede el pago de la remuneración correspondiente por el
sobretiempo trabajado.
PAGO:
Artículo 10.- El tiempo trabajado que exceda a la jornada diaria o
semanal se considera sobretiempo y se abona con un recargo a
convenir, que para las dos primeras horas no podrá ser inferior al
veinticinco por ciento (25%) por hora calculado sobre la remuneración
percibida por el trabajador en función del valor hora correspondiente y
treinta y cinco por ciento (35%) para las horas restantes. (*) (*) De
conformidad con el Artículo 2 del D.S.N° 012-2002-TR, del 09-08-2002,
la determinación de la cantidad de horas extras laboradas para efecto de
la aplicación de las sobretasas, se calcula sobre el trabajo en
sobretiempo que exceda la jornada diaria de trabajo. El sobretiempo
puede ocurrir antes de la hora de ingreso o de la hora de salida
establecidas. Cuando el sobretiempo es menor a una hora se pagará la
parte proporcional del recargo horario. Cuando el sobretiempo se realiza
en forma previa o posterior a la jornada prestada en horario nocturno, el
valor de la hora extra trabajada se calcula sobre la base del valor de la
remuneración establecida para la jornada nocturna. El empleador y el
trabajador podrán acordar compensar el trabajo prestado en
sobretiempo con el otorgamiento de períodos equivalentes de descanso.
El trabajo prestado en el día de descanso semanal obligatorio o de
feriado no laborable se regula por el Decreto Legislativo Nº 713 o norma
que lo sustituya. La falta de pago del trabajo en sobretiempo será
igualmente considerada una infracción de tercer grado, de conformidad
con el Decreto Legislativo Nº 910, Ley General de Inspección del
Trabajo y Defensa del Trabajador, y sus normas reglamentarias.
REGISTRO:
Artículo 10 - A.- El empleador está obligado a registrar el trabajo
prestado en sobretiempo mediante la utilización de medios técnicos o
manuales seguros y confiables. La deficiencia en el sistema de registro
no impedirá el pago del trabajo realizado en sobretiempo, si el trabajador
acredita mediante otros medios su real y efectiva realización.
REMUNERACIÓN ORDINARIA:
Artículo 11.- Se entiende por remuneración ordinaria aquella que,
conforme a lo previsto por el Artículo 39 del Texto Único Ordenado del
Decreto Legislativo Nº 728, perciba el trabajador, semanal, quincenal o
mensualmente, según corresponda, en dinero o en especie, incluido el
valor de la alimentación. No se incluyen las remuneraciones
complementarias de naturaleza variable o imprecisa, así como aquellas
otras de periodicidad distinta a la semanal, quincenal o mensual, según
corresponda.
VALOR HORA:
Artículo 12.- Para efectos de calcular el recargo o sobretasa, el valor de
hora es igual a la remuneración de un día dividida entre el número de
horas de la jornada del respectivo trabajador. ÓRGANO
CONTROLADOR:
Artículo 13.- Encárguese al Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales
sobre la materia de la presente Ley, y ejercerá su función sancionadora
en caso de verificarse su incumplimiento en las visitas de inspección
correspondientes.
CASO PRÁCTICO
3. VACACIONES ANUALES
Artículo 10.- El trabajador tiene derecho a treinta días calendario de
descanso vacacional por cada año completo de servicios. Dicho derecho
está condicionado, además, al cumplimiento del récord que se señala a
continuación:
a) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria es de seis días a
la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos
sesenta días en dicho período.
b) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria sea de cinco días
a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos diez
días en dicho período.
c) En los casos en que el plan de trabajo se desarrolle en sólo cuatro o
tres días a la semana o sufra paralizaciones temporales autorizadas por
la Autoridad Administrativa de Trabajo, los trabajadores tendrán derecho
al goce vacacional, siempre que sus faltas injustificadas no excedan de
diez en dicho período. Se consideran faltas injustificadas las ausencias
no computables para el récord conforme al artículo 13 de esta Ley.
Artículo 11.- El año de labor exigido se computará desde la fecha en
que el trabajador ingresó al servicio del empleador o desde la fecha que
el empleador determine, si compensa la fracción de servicios
correspondiente.
Artículo 12.- Para efectos del récord vacacional se considera como días
efectivos de trabajo los siguientes:
a) La jornada ordinaria mínima de cuatro horas.
b) La jornada cumplida en día de descanso cualquiera que sea el
número de horas laborado.
c) Las horas de sobretiempo en número de cuatro o más en un día.
d) Las inasistencias por enfermedad común, por accidentes de trabajo o
enfermedad profesional, en todos los casos siempre que no supere 60
días al año.
e) El descanso previo y posterior al parto.
f) El permiso sindical.
g) Las faltas o inasistencias autorizadas por Ley, convenio individual o
colectivo o decisión del empleador.
h) El período vacacional correspondiente al año anterior; e,
i) Los días de huelga, salvo que haya sido declarada improcedente o
ilegal.
Artículo 13.- El descanso vacacional no podrá ser otorgado cuando el
trabajador esté incapacitado por enfermedad o accidente. Esta norma no
será aplicable si la incapacidad sobreviene durante el período de
vacaciones.
Artículo 14.- La oportunidad del descanso vacacional será fijada de
común acuerdo entre el empleador y el trabajador, teniendo en cuenta
las necesidades de funcionamiento de la empresa y los intereses
propios del trabajador. A falta de acuerdo decidirá el empleador en uso
de su facultad directriz.
Artículo 15.- La remuneración vacacional es equivalente a la que el
trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar
laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable
para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose
analógicamente los criterios establecidos para la misma.
Artículo 16.- La remuneración vacacional será abonada al trabajador
antes del inicio del descanso.
Artículo 17.- El trabajador debe disfrutar del descanso vacacional en
forma ininterrumpida; sin embargo, a solicitud escrita del trabajador, el
empleador podrá autorizar el goce vacacional en períodos que no
podrán ser inferiores a siete días naturales.
Artículo 18.- El trabajador puede convenir por escrito con su empleador
en acumular hasta dos descansos consecutivos, siempre que después
de un año de servicios continuo disfrute por lo menos de un descanso de
siete días naturales. Tratándose de trabajadores contratados en el
extranjero, podrán convenir por escrito la acumulación de períodos
vacacionales por dos o más años.
Artículo 19.- El descanso vacacional puede reducirse de treinta a
quince días, con la respectiva compensación de quince días de
remuneración. El acuerdo de reducción debe constar por escrito.
Artículo 20.- El empleador está obligado a hacer constar expresamente
en el libro de planillas, la fecha del descanso vacacional, y el pago de la
remuneración correspondiente.
Artículo 21.- En los casos de trabajo discontinuo o de temporada cuya
duración fuere inferior a un año y no menor a un mes, el trabajador
percibirá un dozavo de la remuneración vacacional por cada mes
completo de labor efectiva. Toda fracción se considerará por treintavos;
en tal caso se aplica dicha proporcionalidad respecto a la duración del
goce vacacional.
Artículo 22.- Los trabajadores que cesen después de cumplido el año
de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del
descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración
vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tantos
dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días
computables hubiere laborado, respectivamente.
Artículo 23.- Los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso
vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el
derecho, percibirán lo siguiente:
a) Una remuneración por el trabajo realizado;
b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado;
y,
c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber
disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o
retención de ninguna aportación, contribución o tributo.
El monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre
percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago.
CASO PRÁCTICO
4. GRATIFICACIONES
Este beneficio social se aplica a los trabajadores sujetos al régimen
laboral de la actividad privada, es decir, para los trabajadores que
laboren para un empleador privado o una entidad pública que se
encuentre sujeta al régimen privado.
Cabe indicar, que este beneficio se aplica a los trabajadores sea cual
fuere su modalidad del contrato de trabajo, es decir, se encuentran
sujetos a este beneficio los trabajadores con contrato a plazo indefinido,
a plazo fijo o sujeto a modalidad, los trabajadores a tiempo completo, a
tiempo parcial e inclusive p ara los que laboren menos de cuatro (4)
horas, requisito que resulta exigible para el caso de las CTS y
vacaciones; asimismo, los socios trabajadores de las cooperativas tienen
también derecho al beneficio de las gratificaciones.
4.1. Trabajadores excluidos
Las personas que presten servicios al amparo de un contrato de locación
de servicios o que están sujetas a convenio de modalidades formativas
laborales, quedan excluidas de los alcances de la norma por la propia
naturaleza de su vínculo jurídico, sin embargo, los últimos, perciben
media subvención económica mensual cada seis meses de duración
continua de la modalidad formativa, que no sólo es un monto menor al
otorgado en las gratificaciones, sino que no necesariamente coincidirá
con las fechas establecidas para este beneficio.
Para tal efecto, no se encuentran sujetos a esta norma los trabajadores
de los regímenes especiales, pues se rigen por sus propias leyes, así
como a aquellos trabajadores sujetos a convenios colectivos, siempre
que le fuera más favorable.
4.2. Tiempo de servicios
La gratificación por Fiestas Patrias se considera los meses de Enero a
Junio y la de Navidad se calcula por el período julio -diciembre. Las
gratificaciones ordinarias equivalen a una remuneración íntegra si el
trabajador ha laborado durante todo el semestre, y se reducen
proporcionalmente en su monto cuando el período de servicios sea
menor.
La remuneración computable se establece por meses laborados
completos, por lo que, los días que no se consideren efectivamente
laborados se deducirán a razón de un treintavo por cada uno de estos
días; es el caso de faltas injustificadas, licencia sin goce de haber,
suspensión de labores por sanción disciplinaria, etc.
Sin embargo, surge la interrogante, en el caso de los trabajadores que
habiendo tenido vínculo laboral no han laborado por tratarse de un día
feriado, como por ejemplo 1º de mayo o un día no laborable de la
empresa, en este caso, si deberá considerarse como mes completo
laborado, pues, el trabajador no labora por mandato de ley y en el
segundo caso, no se labora por disposición de la empresa.
El artículo 2º del Decreto Supremo Nº 005-2002-TR establece
excepciones para considerar el tiempo efectivamente laborado, en los
siguientes supuestos de suspensión de labores:
El descanso vacacional.
La licencia con goce de remuneraciones
Los descansos o licencias establecidos por las normas de
seguridad social y que originan el pago de los subsidios.
El descanso por accidente de trabajo que este remunerado o
pagado con subsidios de seguridad social.
Aquellos que sean considerados por Ley expresa como laborados
para todo efecto legal.
En Efecto, si durante la quincena del mes de julio y de diciembre, el
trabajador se encuentra en uno de estos supuestos el empleador está en
la obligación de otorgarle este beneficio, de acuerdo a la normatividad
vigente.
4.3. Requisitos para percibir el derecho
Es requisito que el trabajador se encuentre laborando en la oportunidad
que corresponda percibir este beneficio o encontrarse en las
excepciones señaladas en el punto anterior.
En ese sentido, se le abonará al trabajador una remuneración íntegra, si
ha laborado durante todo el semestre, salvo, descuentos establecidos
por ley, por mandato judicial o con autorización del trabajador.
En caso que el trabajador cuente con menos de seis meses, percibirá la
gratificación en forma proporcional a los meses laborados, debiendo
abonarse, de la misma forma que corresponde el pago para los
trabajadores que han laborado durante el semestre, es decir, en la
primera quincena del mes de diciembre. Cas. Nº 968-2001-Santa.
“Para tener derecho a la gratificación es requisito indispensable que el
trabajador se encuentre laborando en la oportunidad en que corresponda
percibir el beneficio.
Complementariamente, son requisitos para tener derecho a percibir las
gratificaciones estar efectivamente laborando en el mes en que
corresponda percibiendo o estar en uso del descanso vacacional, de
licencia con goce de remuneraciones o percibiendo los subsidios…En tal
sentido, cuando la ley se refiere que el trabajador se encuentre
trabajando para tener derecho a la gratificación, debemos entender que
se refiere a la prestación de labores efectivas.”
En ese sentido, si el trabajador no se encuentre laborando en la fecha
del otorgamiento, no les corresponderá percibir este beneficio, salvo en
el caso que el trabajador este haciendo uso del goce de vacaciones, de
licencia con goce de haber o percibiendo subsidios de la seguridad
social o por accidentes de trabajo, salvo, en el caso de cese del
trabajador y que haya laborado como mínimo un mes completo de
servicios (gratificaciones truncas).
4.4. Oportunidad de pago
Las gratificaciones del mes de julio- con ocasión de fiestas patrias- serán
pagadas hasta la primera quincena del mes de julio y la de diciembre -
con ocasión de la navidad del señor - serán abonadas en la primera
quincena del mes de diciembre.
El empleador deberá abonar el pago de las gratificaciones en las fe chas
señaladas, en este sentido, el hecho que el empleador abone el pago en
distinta oportunidad que la señalada, contraviene a la disposición legal,
pues existe un mandato normativo que expresa en forma específica la
fecha de pago. Pues, tienen como finalidad cubrir los gastos adicionales
en que incurre el trabajador con ocasión de estas fiestas, si se otorgara
en fechas distintas a las previstas en la legislación, se desnaturalizaría la
finalidad que origina el pago.
4.5. Monto de las gratificaciones
Conforme a lo señalado por el artículo 2º de la Ley Nº 27735 el monto de
cada una de las gratificaciones es equivalente a la remuneración que
perciba el trabajador en la oportunidad en que corresponde otorgar el
beneficio, sin embargo, mediante el Informe emitido por el Ministerio de
Trabajo, las gratificaciones por Navidad se calcula en base a la
remuneración percibida por el trabajador en la segunda quincena del
mes de diciembre, conforme a lo establecido en el Reglamento de dicha
norma.
El monto de las gratificaciones, para el caso de las remuneraciones
principales y variables, se calculará en base al promedio de la
remuneración percibida en los últimos seis meses anteriores al 15 de
diciembre, para el pago de diciembre. Si el periodo a liquidarse fuera
inferior a seis meses la remuneración computable, se establecerá en
base al promedio diario de lo percibido durante dicho periodo.
Así mismo, tratándose de remuneraciones complementarias de
naturaleza variable se considera cumplido el requisito de regularidad si
el trabajador las ha percibido, cuando menos, en tres meses durante el
semestre correspondiente.
Precisamos, que no forman parte de la remuneración computable los
conceptos contemplados en el Artículo 19º del Texto Único Ordenado
del Decreto Legislativo Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de
Servicios. Por ejemplo: gratificaciones extraordinarias, condición de
trabajo, canasta familiar, participación de utilidades, etc.
4.6. Incompatibilidad para la percepción del beneficio
La percepción de las gratificaciones es incompatible con cualquier otro
beneficio económico de naturaleza similar que con igual o diferente
denominación, se reconozca al trabajador en cumplimiento de las
disposiciones legales especiales, convenios colectivos o costumbre, en
cuyo caso deberá otorgarse el que sea más favorable al trabajador. Por
ejemplo, es el caso de un convenio colectivo, que de otorgase mayores
beneficios, se preferirá las estipulaciones contenidas en el mismo, que a
las señaladas en la legislación de la materia.
4.7. Gratificación proporcional
El derecho a las gratificaciones truncas se origina al momento del cese
del trabajador, siempre y cuando hubiera laborado como mínimo un mes
completo de servicios, en forma proporcional a los meses laborados
completos en el semestre a computar, deduciéndose a razón de un
treintavo en caso de días que no se consideren efectivamente laborados.
Sin prejuicio de lo anterior, precisamos que en caso que el empleador no
haya abonado al trabajador el pago de las gratificaciones en la quincena
del mes de diciembre, se abonará el pago con la remuneración de la
fecha que debió otorgarse el beneficio, sin perjuicio de los intereses
correspondientes.
Cabe indicar, que el pago de las gratificaciones truncas se efectúa
dentro de las 48 horas siguientes de haberse producido el cese,
juntamente con el pago de todos los beneficios sociales.
4.8. Aplicación de la Ley 29351 y su Reglamento
El 19 de junio de 2011 se ha publicado la Ley Nº 29714. Dicha norma
prórroga la vigencia de la Ley Nº 29351 (Ley que reduce costos
laborales a los aguinaldos y gratificaciones por fiestas patrias y navidad)
en la que se establece las inafectaciones a las aportaciones,
contribuciones ni descuentos de índole alguna, salvo, los establecidos
por ley o autorizados por el trabajador.
Así mismo, la mencionada norma y su Reglamento (Decreto Supremo Nº
007-2009- TR) no sólo establecen dichas inafectaciones, también
disponen que el empleador otorgará al trabajador el concepto que
correspondía pagar a Essalud, como un a “bonificación extraordinaria”
de carácter temporal no remunerativo ni pensionable. En el caso, que el
trabajador se encuentre cubierto por una Entidad Prestadora de Salud -
EPS-dicha bonificación equivale a 6.75 % del aporte a Essalud que
hubiese efectuado el empleador por concepto de gratificaciones.
Dicha bonificación extraordinaria estará sujeta a retención de renta de
quinta categoría y será abonada en el momento que se otorgue el pago
de las gratificaciones.
En ese sentido, las gratificaciones no estarán afectas a AFP u ONP,
EsSalud, SCTR, Senati, Conafovicer, pero sí estarán afectos a renta de
quinta categoría, Sin embargo, podrán ser materia de descuento los
originados por mandatos judiciales, como es el caso de los alimentos,
por ejemplo, así como los descuentos autorizados por el trabajador.
Así mismo, el Reglamento de la Ley Nº 29351 precisa en forma expresa
que las gratificaciones truncas a que el trabajador tiene derecho con
motivo del cese, también deberán aplicarse las nuevas disposiciones
para los sectores con regímenes laborales especiales de origen legal y
colectivo. Como es el caso de los sectores de construcción civil,
trabajadores del hogar, pequeña empresa, etc.
Esta norma es de carácter temporal, pues, su aplicación rige desde el 02
de mayo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2014, dado que la Ley Nº
29714 prorrogó la vigencia de la Ley Nº 29351, sin embargo, dado que la
norma se publicó el 19 de junio de 2011, rigió a partir del día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
4.9. Multas e Infracciones
Conforme lo establece el artículo 24º del Decreto Supremo Nº 019 -
2006-TR constituye infracciones graves no pagar u otorgar íntegra y
oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que
tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los
establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la
reducción de los mismos en fraude a la ley.
Si el empleador no abona las gratificaciones en la fecha prevista, su
incumplimiento constituye una infracción grave, sancionado con una
multa de seis (06) a diez (10) UIT dependiendo del número de
trabajadores afectados.
CASO PRÁCTICO GRATIFICACIONES
REMUNERACIÓN FIJA Y COMISIONES
La Sra. Miriam Gálvez labora en la empresa “Colorx Perú S.A.C.”
percibiendo una remuneración mensual fija de S/1,200.00.
Además, percibió comisiones por ventas realizadas, conforme al
siguiente detalle:
- Agosto 900.00
- Setiembre 500.00
- Octubre 700.00
- Noviembre 800.00
Suma Total: S/.2900.00
Cálculo de las comisiones: 2900/6 = 483.33
Cálculo de la Remuneración computable
- Remuneración fija S/.1200.00
- Asignación familiar S/.75.00
- Comisiones S/.483.33
Suma resultante: S/. 1758.33
Cálculo de las gratificaciones
1/6 X 1758.33 X 6 meses = 1758.33
Cálculo de la bonificación extraordinaria
9 % X 1758.33= 158.25
Total Monto a pagar: 1758.33+ 158.25 = 1916.58
5. CTS
Tienen derecho a percibir la CTS los trabajadores del sector privado que
laboren en promedio – como mínimo – una jornada de 4 horas diarias.
Se considera cumplido el requisito de 4 horas diarias, en los casos en
que la jornada semanal del trabajador dividida entre seis (6) o cinco (5)
días – según corresponda – resulte en promedio no menor de cuatro (4)
horas diarias.
Así mismo, si la jornada semanal es inferior a cinco (5) días, el requisito
a que se refiere el párrafo anterior se considerará cumplido cuando el
trabajador labore veinte (20) horas a la semana, como mínimo.
Cabe indicar, que los trabajadores y los socios trabajadores de las
empresas de servicios y de las cooperativas gozan de los derechos y
beneficios que corresponden a los trabajadores sujetos al régimen
laboral de la actividad privada, por lo que, también le corresponderán el
beneficio de la CTS, si cumplen con los requisitos señalados para su
percepción.
5.1. Días computables y excepciones
Son computables los días de trabajo efectivo, por lo que, los días de
inasistencia injustificada, así como los días no computables se deducirán
a razón de un treintavo por cada uno de estos días, es decir, estos días
no serán computables para el cálculo de la CTS, sin embargo el artículo
8º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR establece los días que por
excepción, se considerarán computables:
Las inasistencias motivadas por accidentes de trabajo o enfermedad
profesional o por enfermedades debidamente comprobadas, en
todos los casos hasta por 60 días al año. Se computan en cada
periodo anual comprendido entre el 1 de noviembre de un año y el
31 de octubre del año siguiente.
Los días de descanso pre y post natal.
Los días de suspensión de la relación laboral con pago de
remuneración por el empleador.
Los días de huelga, siempre que no se haya sido declarada
improcedente o ilegal
Los días que devenguen remuneraciones en un procedimiento de
calificación de despido.
En ese sentido, si el trabajador se encuentre en cualquiera de los
supuestos antes señalados, deberá considerarse estos días como
efectivamente laborados, tomándose en cuenta para el computo de la
CTS.
5.2. Trabajadores excluidos
No todos los trabajadores percibirán este beneficio social, por lo que, en
algunos casos la norma prevé el no pago o, en otros, regula su
percepción mediante una norma especializada.
Se encuentran excluidos del pago de la CTS:
Los trabajadores que hayan laborado menos de un mes completo
de servicios.
Los trabajadores que no tengan en promedio una jornada – mínima
-inferior a 4 horas diarias.
Los trabajadores sujetos a regímenes especiales de
Compensación por Tiempo de Servicios, tales como construcción
civil, pescadores, artistas, trabajadores del hogar, etc; puesto que,
se rigen por sus propias normas, las cuales podrán tener derecho o
no a este beneficio social.
Por ejemplo, en el caso de los trabajadores de la microempresa no
perciben
CTS, puesto que, estos trabajadores se rigen por las normas especiales,
las cuales excluye la percepción de este beneficio social y los
trabajadores de la pequeña empresa sólo percibirán 15 remuneraciones
diarias por cada año de servicios.
Los trabajadores que perciben el 30 % o más del importe de las
tarifas que paga el público por los servicios, no tendrán derecho al
pago de la CTS. No se considera tarifa las remuneraciones de
naturaleza imprecisa tales como la comisión y el destajo.
Aquellos trabajadores que hubieran suscrito un convenio de
remuneración integral anual que incluya a este beneficio, no
tendrán derecho a percibir la CTS en las fechas señaladas para su
percepción; puesto que, estos trabajadores la percibirán de
acuerdo con el convenio suscrito.
5.3. Remuneración computable
Se determinará en base a la remuneración que perciba el trabajador en
los meses de abril y octubre de cada año, respectivamente o en base a
treinta jornales; según sea el caso.
Para obtener la remuneración computable las remuneraciones diarias se
multiplicarán por treinta. La equivalencia diaria se obtiene dividiendo ente
treinta el monto mensual correspondiente.
En el depósito que se debe efectuar a más tardar el 15 de mayo, se
tomará como base la remuneración que haya percibido el trabajador en el
mes de abril, además, de los conceptos remunerativos que trataremos a
continuación.
5.4. Remuneraciones de naturaleza variable o imprecisa
Se considera cumplido el requisito de regularidad, tratándose de
remuneraciones complementarias, de naturaleza variable o imprecisa, si
el trabajador las ha percibido cuando menos tres veces en cada período
de seis.
Para su incorporación a la remuneración computable se suman los
montos percibidos y su resultado se divide entre seis.
Si el periodo a liquidar, fuere inferior a los seis meses, se exigirá de igual
forma, el requisito señalado en el primer párrafo.
5.5. Remuneraciones periódicas
Estas remuneraciones periódicas se incorporarán a la remuneración, de
acuerdo a lo siguiente:
Remuneraciones de periodicidad semestral: Se incluyen a razón de
un sexto de lo percibido en el semestre respectivo. Por ejemplo, es
el caso de las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad.
Remuneración superior a los seis (6) meses: Se incorporan a razón
de 1/12 de lo percibido en el semestre respectivo.
Remuneraciones en periodos superiores a un año: No se incluyen
en la remuneración computable.
Remuneración fijas semestre pero superior a un (1) mes: Se
incorporan a la remuneración computable sumando los montos
percibidos y su resultado se divide entre seis, sin que sea exigible
el requisito de haber sido percibida cuando menos tres meses en
cada período de seis.
5.6. Remuneración no Computable
El artículo 19º del Decreto Supremo Nº 001 -97-TR señala las
remuneraciones que no se consideran remuneración computable:
Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el
trabajador ocasionalmente a título de liberalidad del empleador.
Participación de las utilidades.
El costo o valor de las condiciones de trabajo
La canasta de navidad o similares
El valor del trasporte
Bonificación por educación
Las asignaciones o bonificaciones con motivos de una contingencia
o festividad
Bienes entregados por la empresa de su propia producción
Alimentación como condición de trabajo
Vales de consumo otorgados por el empleador- o cuando se derive
de mandato legal, no ingresan a la remuneración computable.
MODELO DE LIQUIDACIÓN DE CTS
La Empresa “Sol & Mar” domiciliada en Jr. Los Ruiseñores Nº 522, Los Olivos,
Lima, representado por el Gerente General Sr. Jerónimo Bustamante Reynoso,
identificado con DNI Nº 08526323, otorga a María del Pilar Álvarez Suárez la
presente constancia del depósito de su compensación por tiempo de servicios
realizado el 15.11.2013 en la Cuenta CTS Nº 052862365588 del Banco de
Crédito del Perú, por los siguientes montos y periodos:
1. Periodos que se liquidan
Del 01.05.2013 al 31.10.2013.
2. Remuneración computable
- Básico S/. 2,000.00
- Asignación Familiar S/. 75.00
- Comisiones (promedio semestral) S/. 300.00
- Horas extras (promedio semestral) S/. 200.00
- 1/6 de la gratificación S/. 350.00
TOTAL S/. 2,925.00
3. Cálculo
- Por los meses completos laborados
(*) 1/12 X 2,925.00 X 6 meses S/.1,462.50
4. Monto Depositado S/.1,462.50
Firma del Trabajador Firma del Empleador
(*) Si hubiera días al cálculo se le agregaría los días laborados (1/12 x 1/30 x
remuneración computable x días laborados)
CASO PRÁCTICO CTS
TRABAJADOR QUE PERCIBE CTS TRUNCAEl jefe de Recursos Humanos nos consulta sobre la CTS de un trabajador que
ingreso a laborar el 01 de noviembre 2013 y cesó el 28 de febrero de 2014.
Sabiendo que percibe una remuneración fija mensual de S/. 1500.00 y tuvo
durante el tiempo que laboró 5 faltas injustificadas y percibió una bonificación
por cumpleaños de S/. 200.00 y movilidad supeditada a la asistencia del
trabajador por un monto total de S/. 300.00
Solución:
Datos
- Remuneración fija mensual S/. 1500.00
- Faltas injustificadas: cinco (05)
- Bonificación por cumpleaños: S/. 200.00 (*)
- Movilidad supeditada a la asistencia del trabajador S/. 300.00 (**)
- Gratificación del mes de diciembre: 500.00 (***)
(*)(**) No ingresan a la remuneración computable a efectos del cálculo de la
CTS, conforme lo señala el artículo 19º del Decreto Supremo Nº 001 -97-TR.
(***) Al ingresar el 01 de noviembre, le correspondió por la gratificación del mes
de diciembre: 1/6 x 1500 x 2 = 500
Remuneración computable:
- Remuneración fija mensual: S/. 1500.00
- 1/6 de la gratificación de Navidad: S/. 83.33 (*) Total: S/.1583.33
(*) Ingresa al cómputo de la CTS el sexto de la gratificación percibida en el mes
de diciembre:
500/6 = S/. 83.33
Cálculo de la CTS por el semestre incompleto:
1/12 x S/.1583.33 x 4 = S/. 527.78
Cálculo de faltas injustificadas: S/.1583.33/12
= S/. 131.94/30=S/. 4.40
S/. 4.40 x 5 = S/. 22.00
TOTAL DE CTS TRUNCA:
S/. 527.78– S/. 22.00 = S/. 505.78
6. LACTANCIA
Es el monto en dinero que se otorga con el objeto de contribuir al cuidado del recién nacido, hijo del asegurado o asegurada titular. Se entrega a la madre o a la persona o entidad que lo tuviera a su cargo, de comprobarse el fallecimiento de la madre o el estado de abandono del recién nacido.6.1. Condiciones generales para el otorgamiento de las prestaciones
económicas por lactancia a asegurados regulares y asegurados de regímenes especiales
Las condiciones generales para el otorgamiento de la lactancia a asegurados regulares y asegurados de regímenes especiales es tener tres meses de aportación consecutivos o cuatro no consecutivos dentro de los seis meses calendario anteriores al mes en que se produjo el alumbramiento.6.2. Asegurados que tienen derecho a Subsidio por LactanciaSe otorgarán a favor de los beneficiarios señalados a continuación:- Hijos de asegurados regulares.- Hijos de asegurados de regímenes especiales.Las amas de casa y/o madres de familia tendrán cobertura por prestaciones económicas, siempre y cuando se hayan inscrito para aportar el 9% de la remuneración asegurable6.3. Prestaciones económicas pagadas directamente por el EsSaludEsSalud pagará directamente los subsidios de lactancia a los asegurados o beneficiarios indicados en el punto anterior.6.4. Plazo para la presentación de la solicitud por lactanciaLas solicitudes de subsidios por lactancia se podrán presentar hasta 90 días posteriores a la fecha de nacimiento del niño, más 6 meses
No obstante ello, las solicitudes de subsidios de lactancia de los asegurados de regímenes especiales deberán presentarse dentro de los seis meses contados a partir del octavo mes de nacimiento del lactante.
CASO PRÁCTICO LACTANCIA
7. PARTICIPACION DE TRABAJADORES
7.1. Empresas obligadas a repartir utilidadesEl Decreto Legislativo N° 892, norma que regula el pago de este beneficio señala los requisitos que deben cumplir la empresa para estar obligada a repartir utilidades estos requisitos son:(i) Generar rentas de tercera categoría(ii) Tener más de 20 trabajadores y(iii) Haber generado utilidades durante el ejercicio respectivo.7.2. Empresas Excluidas.La norma precisa que se trata de empresas, por tanto quedarán fuera de esta obligación las cooperativas, empresas autogestionarias, sociedades civiles y claro esta las empresas que no excedan de 20 trabajadores.7.3. Elementos a considerar para efectuar el cálculo de utilidades.
Determinación de número de trabajadoresPara establecer si una empresa excede o no de 20 trabajadores, se sumaran el número de trabajadores que hubiera laborado cada mes del ejercicio correspondiente y el resultado se divide entre 12. Cuando el número de trabajadores varíe dentro de un mes se considerará el número mayor, si el número resultante implicara una fracción mayor o igual a 5 se redondeará a la unidad superior.Cabe precisar que, la norma señala que la empresa debe tener más de 20 trabajadores, por lo que las empresas obligadas a repartir utilidades son las que tienen 21 trabajadores.7.4. Trabajadores con derecho a utilidadesTienen derecho a participar en las utilidades todos los trabajadores que laboran en empresas con más de 20 trabajadores que hayan cumplido las jornada máxima de trabajo establecido en la empresa, sea a plazo indefinido o sujetos a cualquiera de las modalidades de contratación laboral.Los trabajadores con jornada inferior a la máxima establecida, participarán en las utilidades en forma proporcional a la jornada trabajada.Asimismo, participarán en el reparto de las utilidades los trabajadores que hayan sufrido accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y que haya dado lugar a descanso médico, debidamente acreditado, al amparo y bajo los parámetros de la norma de seguridad y salud en el trabajo, según lo señala la Quinta Disposición Complementaria modificatoria de la Ley 29783.7.5. Distribución de utilidadesEl porcentaje a repartir se realiza en función a la actividad que realice la empresa. A continuación un cuadro que sintetiza el porcentaje según la actividad.Empresas Pesqueras 10%
Empresas de Telecomunicaciones 10%Empresas Industriales 10%Empresas Mineras 8%Empresas de Comercio al por mayor y al por menor y Restaurantes 8%Empresas que realizan otras actividades 5%
CASO PRÁCTICO
TRIBUTARIA