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CAT COAM: RELACIÓN DE CONSULTAS SOBRE EL CTE REALIZADAS ENTRE 060511 Y 060918 CAT COAM-Madrid, 18 de Septiembre de 2006 1 CONSULTAS SOBRE EL RÉGIMEN DE APLICACIÓN DEL CTE 1. Les ruego que me aclaren si una licencia provisional concedida o su solicitud realizada con proyecto básico antes del 29 de septiembre, permitiría entregar el proyecto de ejecución correspondiente para la obtención de la licencia definitiva con posterioridad al 29 de septiembre sin que se tenga que adoptar en éste los DB correspondientes. Por tanto, la concesión de la licencia sería posterior al 29 de septiembre, entendiendo que, además, una vez concedida las obras comenzarían en los tres meses siguientes a dicha concesión. Aquí se plantean dos casos: A. En general, la licencia de obras se concede cuando se entrega el Proyecto de Ejecución. Si este es su caso, desde la concesión de la licencia tiene usted tres meses para comenzar la obra. B. En Madrid se están concediendo licencias al presentar el Proyecto Básico. Si este es su caso, desde el COAM y el CSCAE se considera, en tanto no haya opinión en contra por parte del Ministerio de la Vivienda, que los tres meses de plazo para el comienzo de la obra comienzan cuando el Ayuntamiento toma constancia de la existencia, o en su caso, aprobación del proyecto de ejecución, por haber recibido copia del mismo o volante de dirección expedido por el Colegio que da fe de la existencia de dicho proyecto. Es decir, en la práctica esos tres meses se pueden "alargar" hasta que se complete el proyecto de ejecución dentro del período de validez de la licencia. Desde el COAM y el CSCAE, se reitera la conveniencia de dejar constancia de la fecha de comienzo de las obras (y de las circunstancias que prueban que el comienzo ha tenido lugar dentro de los tres meses desde la concesión de la licencia, atendiendo a lo dicho en el párrafo anterior), levantando acta y registrándola en el COAM. El modelo de acta de replanteo y de comienzo de obra se puede encontrar en la WEB del COAM, siguiendo la siguiente ruta: Visado > Procedimiento > Impresos para visado de expedientes > Dirección de obra > Modelos de documentos derivados de la LOE > Acta de replanteo y de comienzo de obra. 2. Proyecto básico y solicitud de licencia, y relación con los plazos de 6 y 12 meses de "moratoria". En general, la licencia de obras se concede cuando se entrega el Proyecto de Ejecución. En Madrid se están concediendo licencias al presentar el Proyecto Básico. Desde el COAM y el CSCAE se considera, en tanto no haya opinión en contra por parte del Ministerio de la Vivienda, que los tres meses de plazo para el inicio de la obra comienzan cuando el Ayuntamiento toma constancia de la existencia, o en su caso, aprobación del proyecto de ejecución, por haber recibido copia del mismo o volante de dirección expedido por el Colegio que da fe de la existencia de dicho proyecto. Es decir, en la práctica esos tres

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CAT COAM: RELACIÓN DE CONSULTAS SOBRE EL CTE REALIZADAS ENTRE 060511 Y 060918

CAT COAM-Madrid, 18 de Septiembre de 2006 1

CONSULTAS SOBRE EL RÉGIMEN DE APLICACIÓN DEL CTE 1. Les ruego que me aclaren si una licencia provisional concedida o su solicitud

realizada con proyecto básico antes del 29 de septiembre, permitiría entregar el proyecto de ejecución correspondiente para la obtención de la licencia definitiva con posterioridad al 29 de septiembre sin que se tenga que adoptar en éste los DB correspondientes. Por tanto, la concesión de la licencia sería posterior al 29 de septiembre, entendiendo que, además, una vez concedida las obras comenzarían en los tres meses siguientes a dicha concesión.

Aquí se plantean dos casos:

A. En general, la licencia de obras se concede cuando se entrega el Proyecto de

Ejecución. Si este es su caso, desde la concesión de la licencia tiene usted tres meses para comenzar la obra.

B. En Madrid se están concediendo licencias al presentar el Proyecto Básico.

Si este es su caso, desde el COAM y el CSCAE se considera, en tanto no haya opinión en contra por parte del Ministerio de la Vivienda, que los tres meses de plazo para el comienzo de la obra comienzan cuando el Ayuntamiento toma constancia de la existencia, o en su caso, aprobación del proyecto de ejecución, por haber recibido copia del mismo o volante de dirección expedido por el Colegio que da fe de la existencia de dicho proyecto. Es decir, en la práctica esos tres meses se pueden "alargar" hasta que se complete el proyecto de ejecución dentro del período de validez de la licencia.

Desde el COAM y el CSCAE, se reitera la conveniencia de dejar constancia de la fecha de comienzo de las obras (y de las circunstancias que prueban que el comienzo ha tenido lugar dentro de los tres meses desde la concesión de la licencia, atendiendo a lo dicho en el párrafo anterior), levantando acta y registrándola en el COAM. El modelo de acta de replanteo y de comienzo de obra se puede encontrar en la WEB del COAM, siguiendo la siguiente ruta:

Visado > Procedimiento > Impresos para visado de expedientes > Dirección de obra > Modelos de documentos derivados de la LOE > Acta de replanteo y de comienzo de obra.

2. Proyecto básico y solicitud de licencia, y relación con los plazos de 6 y 12 meses de "moratoria".

En general, la licencia de obras se concede cuando se entrega el Proyecto de Ejecución.

En Madrid se están concediendo licencias al presentar el Proyecto Básico.

Desde el COAM y el CSCAE se considera, en tanto no haya opinión en contra por parte del Ministerio de la Vivienda, que los tres meses de plazo para el inicio de la obra comienzan cuando el Ayuntamiento toma constancia de la existencia, o en su caso, aprobación del proyecto de ejecución, por haber recibido copia del mismo o volante de dirección expedido por el Colegio que da fe de la existencia de dicho proyecto. Es decir, en la práctica esos tres

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meses se pueden "alargar" hasta que se complete el proyecto de ejecución dentro del período de vigencia de la licencia.

Desde el COAM y el CSCAE, se reitera la conveniencia de dejar constancia de la fecha de comienzo de las obras (y de las circunstancias que prueban que el comienzo ha tenido lugar dentro de los tres meses desde la concesión de la licencia, atendiendo a lo dicho en el párrafo anterior), levantando acta y registrándola en el COAM. El modelo de acta de replanteo y de comienzo de obra se puede encontrar en la WEB del COAM, siguiendo la siguiente ruta:

Visado > Procedimiento > Impresos para visado de expedientes > Dirección de obra > Modelos de documentos derivados de la LOE > Acta de replanteo y de comienzo de obra.

¿Qué pasa por ejemplo si se presenta en mayo un proyecto básico, y una vez concedida la licencia con el básico, pasado el mes de septiembre se ha de presentar el de ejecución, con licencia ya concedida pero con el plazo de 6 meses ya caducado?

En este caso depende de las condiciones con que se conceda la licencia. Si se ha concedido la licencia antes del 29 de Septiembre de 2006 con un proyecto que no ha hecho uso del CTE (una vez subsanados los requerimientos si los hubiere), sólo hay que cumplir el requisito de empezar la obra en el plazo de tres meses contado a partir de la concesión de la licencia. Si se deniega la licencia o ésta ha caducado, a partir del 29 de Septiembre de 2006 habría que volver a entregar el proyecto para una nueva petición de la misma y se deberían aplicar los DB obligatorios desde el 29 de Septiembre de 2006:

- Seguridad de Utilización (SU) - Ahorro de Energía (HE) - Seguridad en Caso de Incendio (SI)

3. Hemos entregado un proyecto de básico de un edificio de viviendas en

Madrid durante el mes de abril de 2006. No consideramos posible empezar las obras dentro del plazo de 3 meses después de que sea concedida la licencia, en este caso, ¿deberíamos modificar en el Proyecto Básico, (¿sólo incluir en la memoria el ANEXO "Cumplimiento del Código Técnico de la Edificación"?) o sólo nos afectara al Proyecto de Ejecución?

• El Código Técnico de la Edificación ha entrado en vigor y es de

aplicación desde el día siguiente al de su publicación, es decir, puede ser utilizado desde el pasado miércoles 29 de Marzo de 2006, aunque existe un período transitorio de adaptación.

A. Durante el período que comprende del 29 de Marzo al 29 de

Septiembre de 2006 no hay obligación de aplicar el CTE, aunque como hemos visto en el párrafo primero de este correo, se puede aplicar por hallarse en vigor.

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Si se opta por no aplicar el CTE, desde el COAM se recomienda añadir una hoja a la Memoria del Proyecto que debe decir literalmente lo siguiente:

"Anexo: Cumplimiento del Código Técnico de la Edificación

Para asegurar el cumplimiento de las exigencias básicas contenidas en la Parte I del CTE, se ha hecho uso de la normativa vigente en aplicación de las disposiciones transitorias del Real Decreto 314/2006 de 17 de marzo.

En la documentación de fin de la obra se dejará constancia de:

1. Las verificaciones y pruebas de servicio realizadas para comprobar las prestaciones finales del edificio.

2. Las modificaciones autorizadas por el director de obra.

Así mismo se incluirán:

1. La relación de controles efectuados durante la dirección de obra y sus resultados.

2. Las instrucciones de uso y mantenimiento".

B. A partir del 29 de Septiembre de 2006 ya será obligatorio aplicar lo contenido en los Documentos Básicos (DB) relativos a:

- Seguridad de Utilización(SU) - Ahorro de Energía (HE) - Seguridad en Caso de Incendio (SI) El resto del CTE se puede aplicar de forma voluntaria.

Si se opta por no aplicar el CTE, se añadirá el mismo párrafo anterior para garantizar el cumplimiento, mediante la aplicación de la normativa correspondiente, de los contenidos de los DB que aun no son obligatorios.

C. A partir del 29 de Marzo de 2007 debe aplicarse el CTE al

completo.

• Con la gestión de licencias se están planteando dos casos:

A. En general, la licencia de obras se concede cuando se entrega el Proyecto de Ejecución. Si este es su caso, desde la concesión de la licencia tienen ustedes tres meses para comenzar la obra.

B. En Madrid se están concediendo licencias al presentar el

Proyecto Básico.

Si este es su caso, desde el COAM y el CSCAE se considera que, en tanto no haya opinión en contra por parte del Ministerio de la Vivienda, los tres meses de plazo para el comienzo de la obra comienzan cuando el Ayuntamiento toma constancia de la existencia, o en su caso, aprobación del proyecto de ejecución, por haber recibido copia del mismo o volante de dirección expedido por el Colegio que da fe de la existencia de dicho

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proyecto. Es decir, en la práctica esos tres meses se pueden "alargar" hasta que se complete el proyecto de ejecución dentro del período de validez de la licencia.

Desde el COAM y el CSCAE, se reitera la conveniencia de dejar constancia de la fecha de comienzo de las obras (y de las circunstancias que prueban que el comienzo ha tenido lugar dentro de los tres meses desde la concesión de la licencia, atendiendo a lo dicho en el párrafo anterior), levantando acta y registrándola en el COAM. El modelo de acta de replanteo y de comienzo de obra se puede encontrar en la WEB del COAM, siguiendo la siguiente ruta:

Visado > Procedimiento > Impresos para visado de expedientes > Dirección de obra > Modelos de documentos derivados de la LOE > Acta de replanteo y de comienzo de obra.

4. He entregado un proyecto básico de 30 viviendas en Cantabria para solicitar licencia a mediados de Mayo de 2006. Ahora estamos respondiendo a algunos requerimientos del Ayuntamiento para empezar de inmediato con el proyecto de ejecución. ¿Tengo algún plazo para entregar el proyecto de ejecución? ¿En qué medida me afecta el Código Técnico?

El Código Técnico de la Edificación ha entrado en vigor y es de aplicación desde el día siguiente al de su publicación, es decir, puede ser utilizado plenamente desde el pasado miércoles 29 de Marzo de 2006, aunque existe un período transitorio de adaptación:

• Durante el período que comprende del 29 de Marzo al 29 de Septiembre de 2006, no hay obligación de aplicar el CTE, aunque como hemos visto en el párrafo primero de este correo, se puede aplicar por hallarse en vigor.

Si se opta por no aplicar el CTE, desde el COAM se recomienda añadir una hoja a la Memoria del Proyecto que debe decir literalmente lo siguiente:

"Anexo: Cumplimiento del Código Técnico de la Edificación

Para asegurar el cumplimiento de las exigencias básicas contenidas en la Parte I del CTE, se ha hecho uso de la normativa vigente en aplicación de las disposiciones transitorias del Real Decreto 314/2006 de 17 de marzo.

En la documentación de fin de la obra se dejará constancia de:

1. Las verificaciones y pruebas de servicio realizadas para comprobar las prestaciones finales del edificio. 2. Las modificaciones autorizadas por el director de obra.

Así mismo se incluirán:

1. La relación de controles efectuados durante la dirección de obra y sus resultados. 2. Las instrucciones de uso y mantenimiento".

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• A partir del 29 de Septiembre de 2006 ya será obligatorio aplicar el contenido de los Documentos Básicos (DB) relativos a:

- Seguridad de Utilización(SU) - Ahorro de Energía (HE) - Seguridad en Caso de Incendio (SI)

El resto del CTE se puede aplicar de forma voluntaria. Si se opta por no aplicar el CTE, se añadirá el mismo párrafo anterior para garantizar el cumplimiento, mediante la aplicación de la normativa correspondiente, de los contenidos de los DB que aun no son obligatorios.

• A partir del 29 de Marzo de 2007 debe aplicarse el CTE al completo.

Con la gestión de licencias se están planteando, en general, dos casos:

a) La licencia de obras se concede cuando se entrega el Proyecto de Ejecución. Si este es su caso, desde la concesión de la licencia tienen ustedes tres meses para comenzar la obra.

b) Se concede licencia al presentar el Proyecto Básico.

En este caso, desde el COAM y el CSCAE se considera que, en tanto no haya opinión en contra por parte del Ministerio de la Vivienda, los tres meses de plazo para el comienzo de la obra comienzan cuando el Ayuntamiento toma constancia de la existencia, o en su caso, aprobación del proyecto de ejecución, por haber recibido copia del mismo o volante de dirección expedido por el Colegio que da fe de la existencia de dicho proyecto. Es decir, en la práctica esos tres meses se pueden "alargar" hasta que se complete el proyecto de ejecución dentro del período de validez de la licencia.

Desde el COAM y el CSCAE, se reitera la conveniencia de dejar constancia de la fecha de comienzo de las obras (y de las circunstancias que prueban que el comienzo ha tenido lugar dentro de los tres meses siguientes a la fecha de concesión de la licencia, atendiendo a lo dicho en el párrafo anterior), levantando acta y registrándola en el COAM. El modelo de acta de replanteo y de comienzo de obra se puede encontrar en la WEB del COAM, siguiendo la siguiente ruta:

Visado > Procedimiento > Impresos para visado de expedientes > Dirección de obra > Modelos de documentos derivados de la LOE > Acta de replanteo y de comienzo de obra.

5. Si he presentado ya un Proyecto de Ejecución para solicitar licencia y el

Ayuntamiento retrasa la concesión de ésta a una fecha posterior al 29 de Septiembre de 2006, ¿puede el Ayuntamiento obligarme a ajustarlo al CTE? (28/Agosto/2006).

No. Lo importante de cara a la aplicación del CTE es la fecha de solicitud de la licencia, ya sea con el Proyecto Básico o con el de Ejecución, visados en el Colegio de Arquitectos correspondiente.

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En su caso, como ha solicitado la licencia con un proyecto antes del 29 de Septiembre de 2006, se ceñirá a la aplicación de la normativa aun vigente durante el primer período transitorio.

Desde el día en que le sea concedida la licencia con el Proyecto de Ejecución visado, tiene usted tres meses para iniciar las obras. Si pasados esos tres meses no se han comenzado las obras, deberá presentar de nuevo el Proyecto aplicando el CTE. Por ello, desde el COAM recomendamos que en ese período de tres meses se firme el acta de inicio de obra.

6. En el estudio realizamos, principalmente, proyectos y direcciones de obra de rehabilitación ¿en qué medida nos influye el CTE?. La semana que viene presentamos un proyecto para subsanar deficiencias de una ITE en un edificio. ¿Qué ha de incluir, respecto al CTE, para que no sea retenido por las novedades de éste al ser visado?

Os recomiendo que visitéis el apartado dedicado al CTE que es accesible desde la página WEB del COAM (www.coam.org). Ahí podéis ver los criterios de aplicación y podéis bajar los textos completos que conforman el CTE. El CTE se compone de dos partes diferenciadas: la denominada "Parte I" y los "Documentos Básicos". Al menos debéis leer con atención la Parte I, que explica las condiciones en las que surge el CTE, la normativa que queda derogada, el régimen transitorio de aplicación, los documentos a aportar en los proyectos y su estructura, etc. Los DB se aplican cada uno de forma específica y tiene una mayor extensión (el CTE abarca casi 1000 páginas).

7. En el caso de una obra por fases (viviendas adosadas cuya ejecución puede

tener varias fases) ¿el Código Técnico de la Edificación entra en vigor cuando se solicita la licencia de la fase correspondiente, aunque existan fases ya ejecutadas antes de la entrada en vigor del CTE, o si una fase está ejecutada no es de aplicación para las otras?

En las disposiciones transitorias del CTE no se contempla el hecho de que exista un proyecto que se vaya a construir en distintas fases. Lo determinante es el período en el que se va a solicitar la licencia. Si va a solicitar licencias distintas para grupos de viviendas diversos a lo largo del tiempo, habrá de atender a los siguientes períodos que le expongo a continuación para aplicar el CTE:

A. Si usted solicita licencia antes del 29 de septiembre de 2006, no tendrá obligación de aplicar el CTE siempre que, una vez concedida la licencia, las obras se inicien dentro de los tres meses siguientes a dicha concesión.

B. Si usted solicita licencia entre el del 29 de septiembre de 2006 y el

29 de Marzo de 2007, tendrá la obligación de aplicar el CTE en lo que se refiere a los siguientes Documentos Básicos:

1. Seguridad de Utilización (SU) 2. Ahorro de Energía (HE) 3. Seguridad en Caso de Incendio (SI)

C. A partir del 29 de marzo de 2007, usted deberá aplicar el CTE en su totalidad.

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Por tanto, en su caso, si la petición de licencias se extiende en el tiempo, el proyecto de sus viviendas se verá afectado por la entrada en vigor del CTE.

8. Tengo un edificio de viviendas pendiente de comenzar. La licencia me fue otorgada en septiembre de 2005, ¿Tendré que adaptarlo al nuevo código?¿Dentro de qué plazo puedo moverme, en su caso, sin que me sea exigido el CTE?

El Código Técnico de la Edificación ha entrado en vigor y es de aplicación desde el día siguiente al de su publicación. Puede ser utilizado, por tanto, desde el pasado miércoles 29 de Marzo de 2006, aunque existe un período transitorio de adaptación.

Todos aquellos proyectos con la tramitación de licencia realizada (petición y concesión) antes del 29 de Marzo de 2006 no deben aplicar el CTE.

9. Si se entrega un proyecto antes del 29 de septiembre sin la aplicación del

CTE, ¿Puede el Ayuntamiento exigirte su cumplimiento para la concesión de la licencia de primera ocupación? Una vez concedida la licencia para poder ejecutar las obras, éstas se realizarán conforme al proyecto para el que se ha concedido licencia. Si en el proyecto no era necesario aplicar el CTE, no será exigible su cumplimiento para obtener la licencia de primera ocupación.

10. Estamos realizando un proyecto para la Empresa Municipal de la Vivienda de Madrid y tenemos previsto entregar el Proyecto Básico a finales de Junio para la solicitud de licencia. La circular enviada por el COAM referente al CTE (Infocoam nº 17) indicaba que, para Obra Oficial, era posible acogerse a las disposiciones transitorias 2ª y 3ª no siendo necesaria la aplicación del CTE siempre que el proyecto se entregue en el organismo encargante correspondiente, en este caso la EMV, antes del 29 de Septiembre de 2006, no dependiendo el comienzo de las obras de un plazo determinado, por tratarse de Obra Oficial. Según hemos podido comprobar, el Real Decreto por el que se aprueba el CTE establece de forma genérica el plazo de 3 meses para comenzar las obras desde la fecha de concesión de la licencia como condición adicional para acogerse a las disposiciones transitorias, sin que hayamos sido capaces de encontrar salvedad alguna por tratarse de Obra Oficial. Nos gustaría confirmar este aspecto, ya que, por experiencias anteriores con este tipo de trabajos, consideramos muy probable un retraso mayor de 3 meses desde la concesión de la licencia al comienzo de la obras.

En el InfoCOAM nº 17 está escrito literalmente lo siguiente:

"OBRA OFICIAL 2. En lo relativo a la obra oficial debe entenderse que las excepciones previstas en las transitorias segunda y tercera se refieren a la fecha de entrada del proyecto en el organismo encargante y su beneficio no está ligado al comienzo de las obras en ningún plazo determinado."

Como podéis observar, al pie de esa misma página del tríptico del InfoCOAM nº 17, se trata de un "Texto aprobado por el Pleno del Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España en su sesión ordinaria de 23 de marzo

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[de 2006] y extraordinaria de 20 de Abril de 2006 con la adición de algunos titulares y aclaración de fechas".

Este texto responde al hecho que vosotros mismos comentáis. La Obra Oficial se ve sometida, en la práctica, a una serie de procesos que llevan fácilmente a agotar el plazo dado de tres meses para comenzar las obras una vez concedida la licencia.

Por tanto, si entregáis el Proyecto Básico a finales de Junio de 2006 para la solicitud de la licencia (que no habrá ser licencia definitiva, ya que ésta se concede con la entrega del Proyecto de Ejecución), no tenéis la obligación de aplicar el CTE.

11. Me gustaría saber el ámbito y los plazos de aplicación del CTE para los proyectos de arquitectura, es decir, cuándo ha de cumplirse con lo establecido en el CTE, y si dichos plazos son idénticos en diferentes comunidades autónomas.

El ámbito de aplicación es todo el territorio español, sin distinción de contenidos ni de períodos de aplicación para ninguna de las Comunidades Autónomas.

Es muy importante familiarizarse con él lo antes posible porque va a constituir una gran parte de la normativa de obligado cumplimiento. Al menos debe leer ya la Parte I del CTE relativa a las disposiciones generales en las que se enuncian los requisitos que debe cumplir la edificación. En la página WEB del COAM puede descargar, en formato PDF, el contenido completo del CTE. No deje tampoco de ver lo escrito en el InfoCOAM nº 17, con varias aclaraciones y acuerdos tomados en dos plenos del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España (también disponible en la WEB del COAM).

12. Querría saber si los proyectos de obras municipales visados con anterioridad a la entrada en vigor del CTE, deben ser adaptados a él o no, puesto que el Código sólo habla de la fecha de solicitud u otorgamiento de licencia, y en principio las obras municipales no precisan licencia, sólo aprobación por parte de la junta o el pleno.

Las obras municipales sí necesitan licencia.

El CTE, en su Parte I, Anejo 3 "Terminología", hace referencia expresa al visado cuando define el "Proyecto básico", el "Proyecto de Ejecución" y los "Proyectos Parciales", considerándose este requisito como "preceptivo" a la hora de pedir la licencia.

En los proyectos de Obra Oficial lo importante es saber cuando ha sido entregado el proyecto a la entidad de la Administración Pública que le corresponda en cada caso.

También le remito a lo recogido en el InfoCOAM nº 17 de este año donde se dice literalmente:

"OBRA OFICIAL

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2 En lo relativo a la obra oficial debe entenderse que las excepciones previstas en las transitorias segunda y tercera se refieren a la fecha de entrada del proyecto en el organismo encargante y su beneficio no está ligado al comienzo de las obras en ningún plazo determinado."

Como puede observar al pie de esa misma página del tríptico, se trata de un "Texto aprobado por el Pleno del Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España en su sesión ordinaria de 23 de marzo [de 2006] y extraordinaria de 20 de Abril de 2006 con la adición de algunos titulares y aclaración de fechas".

Este texto responde al hecho de que la Obra Oficial se ve sometida, en la práctica, a una serie de procesos que llevan fácilmente a agotar el plazo dado de tres meses para comenzar las obras una vez concedida la licencia.

Por tanto, si entrega al menos el Proyecto Básico antes del 29 de Septiembre de 2006 no tendrá usted la obligación de aplicar el CTE.

13. Sobre un proyecto para la Administración, en las jornadas sobre la aplicación del CTE, se nos ha dicho que el plazo de tres meses para poder comenzar las obras no es aplicable a este tipo de obras. ¿Es así?

En el InfoCOAM nº 17 está escrito literalmente lo siguiente:

"OBRA OFICIAL

2. En lo relativo a la obra oficial debe entenderse que las excepciones previstas en las transitorias segunda y tercera se refieren a la fecha de entrada del proyecto en el organismo encargante y su beneficio no está ligado al comienzo de las obras en ningún plazo determinado."

Como puede observar, al pie de esa misma página del tríptico del InfoCOAM nº 17, se trata de un "Texto aprobado por el Pleno del Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España en su sesión ordinaria de 23 de marzo [de 2006] y extraordinaria de 20 de Abril de 2006 con la adición de algunos titulares y aclaración de fechas".

Este texto responde al hecho de que la Obra Oficial se ve sometida, en la práctica, a una serie de procesos que llevan fácilmente a agotar el plazo dado de tres meses para comenzar las obras una vez concedida la licencia.

Por tanto, es tal y como os han comentado en las jornadas sobre el CTE.

14. Desearía saber si el CTE es de aplicación a las obras de "Ampliación, modificación, reforma o rehabilitación en edificios existentes que no alteren su configuración arquitectónica, para lo cual las obras no deberán tener carácter de intervención total, no variarán de forma esencial su composición general exterior, ni la volumetría, ni el conjunto de sus sistema estructural, ni cambiarán el uso característico del edificio (no del local o vivienda sobre la que se interviene)". Estas condiciones, según el artículo 2 de la LOE son excluyentes para la aplicación de la misma.

En el artículo 2.1. del CTE, sobre el ámbito de aplicación del mismo, aparecen una contradicción y dos posibles erratas (en rojo) al decir: "El CTE será de aplicación, en los términos establecidos en la LOE y con las limitaciones que en el mismo se determinan, a las edificaciones públicas y

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privadas cuyos proyectos precisen disponer de la correspondiente licencia a autorización legalmente exigible".

El artículo 3 del CTE, parece que explícitamente anula las excepciones previstas en la LOE.

• En la LOE, Ley de Ordenación de la Edificación (Ley 38/99 de 5 de

Noviembre), en el Capítulo I Disposiciones Generales, Artículo 2 Ámbito de Aplicación, en el punto 1, se dice literalmente:

“1. Esta Ley es de aplicación al proceso de la edificación, entendiendo por tal la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado, cuyo uso principal esté comprendido en los siguientes grupos: a) Administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus

formas, docente y cultural. b) Aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica;

minero; de telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las telecomunicaciones); del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo; forestal; industrial; naval; de la ingeniería de saneamiento e higiene, y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación.

c) Todas las demás edificaciones cuyos usos no estén expresamente relacionados en los grupos anteriores.”

Este punto nos dice que debemos de aplicar la LOE a todos los edificios incluidos en alguno de los puntos citados, independientemente de si son obra nueva o reforma.

Si seguimos leyendo, en el punto 2 se dice:

“2. Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y requerirán un proyecto según lo establecido en el artículo 4, las siguientes obras:

a) Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas

construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.

b) Obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica de los edificios, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.

c) Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.

3. Se consideran comprendidas en la edificación sus instalaciones fijas y el equipamiento propio, así como los elementos de urbanización que permanezcan adscritos al edificio. "

CAT COAM: RELACIÓN DE CONSULTAS SOBRE EL CTE REALIZADAS ENTRE 060511 Y 060918

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En este punto se indican aquellas obras que han de disponer de un proyecto para que éstas puedan ser ejecutadas.

• En el CTE, Código Técnico de la Edificación (Real Decreto 314/2006, de

17 de Marzo), en la Parte I, en el Capítulo 1 Disposiciones generales, en el Artículo 2 Ámbito de aplicación, se dice literalmente:

“[...]Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El CTE será de aplicación, en los términos establecidos en la LOE y

con las limitaciones que en el mismo se determinan, a las edificaciones públicas y privadas cuyos proyectos precisen disponer de la correspondiente licencia a autorización legalmente exigible.”

No se trata de un error cuando dice:” 1. El CTE será de aplicación, en los términos establecidos en la LOE y con las limitaciones que en el mismo se determinan, a las edificaciones públicas y privadas [...]”. Es decir, El CTE será de aplicación en los términos establecidos en la LOE y con las limitaciones que en el CTE se determinan, a las edificaciones públicas y privadas.

Por el contrario, efectivamente existe el segundo error de los que usted señala, por lo que el texto debería decir: “[...] cuyos proyectos precisen disponer de la correspondiente licencia o autorización legalmente exigible.”

Si seguimos leyendo este artículo 2:

“2. El CTE se aplicará a las obras de edificación de nueva construcción, excepto a aquellas construcciones de sencillez técnica y de escasa entidad constructiva, que no tengan carácter residencial o público, ya sea de forma eventual o permanente, que se desarrollen en una sola planta y no afecten a la seguridad de las personas.

3. Igualmente, el CTE se aplicará a las obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que se realicen en edificios existentes, siempre y cuando dichas obras sean compatibles con la naturaleza de la intervención y, en su caso, con el grado de protección que puedan tener los edificios afectados. La posible incompatibilidad de aplicación deberá justificarse en el proyecto y, en su caso, compensarse con medidas alternativas que sean técnica y económicamente viables.”

Es decir, una vez visto que el CTE debe ser aplicado a todos los edificios que marca la LOE en el punto 1 del Artículo 2 Ámbito de aplicación, se deja a criterio del autor del proyecto el grado de cumplimiento del CTE que se puede alcanzar en la redacción del mismo, habida cuenta de las condiciones y circunstancias técnicas y económicas en las que se enmarca, que siempre han de ser justificadas.

4. A estos efectos, se entenderá por obras de rehabilitación aquéllas

que tengan por objeto actuaciones tendentes a lograr alguno de los siguientes resultados:

a) La adecuación estructural, considerando como tal las obras

que proporcionen al edificio condiciones de seguridad

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constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.

b) La adecuación funcional, entendiendo como tal la realización de las obras que proporcionen al edificio mejores condiciones respecto de los requisitos básicos a los que se refiere este CTE. Se consideran, en todo caso, obras para la adecuación funcional de los edificios, las actuaciones que tengan por finalidad la supresión de barreras y la promoción de la accesibilidad, de conformidad con la normativa vigente; o

c) La remodelación de un edificio con viviendas que tenga por objeto modificar la superficie destinada a vivienda o modificar el número de éstas, o la remodelación de un edificio sin viviendas que tenga por finalidad crearlas.

5. Se entenderá que una obra es de rehabilitación integral cuando

tenga por objeto actuaciones tendentes a todos los fines descritos en este apartado. El proyectista deberá indicar en la memoria del proyecto en cuál o cuáles de los supuestos citados se pueden inscribir las obras proyectadas y si éstas incluyen o no actuaciones en la estructura preexistente; entendiéndose, en caso negativo, que las obras no implican el riesgo de daño citado en el artículo 17.1.a) de la LOE.

6. En todo caso deberá comprobarse el cumplimiento de las

exigencias básicas del CTE cuando pretenda cambiarse el uso característico en edificios existentes, aunque ello no implique necesariamente la realización de obras.

7. La clasificación de los edificios y sus zonas se atendrá a lo

dispuesto en el artículo 2 de la LOE, si bien, en determinados casos, en los Documentos Básicos de este CTE se podrán clasificar los edificios y sus dependencias de acuerdo con las características específicas de la actividad a la que vayan a dedicarse, con el fin de adecuar las exigencias básicas a los posibles riesgos asociados a dichas actividades. Cuando la actividad particular de un edificio o zona no se encuentre entre las clasificaciones previstas se adoptará, por analogía, una de las establecidas, o bien se realizará un estudio específico del riesgo asociado a esta actividad particular basándose en los factores y criterios de evaluación de riesgo siguientes:

a) Las actividades previstas que los usuarios realicen. b) Las características de los usuarios. c) El número de personas que habitualmente los ocupan, visitan,

usan o trabajan en ellos. d) La vulnerabilidad o la necesidad de una especial protección por

motivos de edad, como niños o ancianos, por una discapacidad física, sensorial o psíquica u otras que puedan afectar su capacidad de tomar decisiones, salir del edificio sin ayuda de otros o tolerar situaciones adversas.

e) La familiaridad con el edificio y sus medios de evacuación. f) El tiempo y período de uso habitual. g) Las características de los contenidos previstos. h) El riesgo admisible en situaciones extraordinarias; y i) El nivel de protección del edificio.”

• En resumen:

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- El CTE constituye, desde su entrada en vigor el pasado 29 de Marzo

de 2006, el marco normativo que regirá, en el Estado español, las exigencias básicas de calidad para satisfacer los requisitos básicos de funcionalidad, seguridad y habitabilidad definidos por la LOE.

- La LOE define por usos aquellos edificios a los cuales debe serles

aplicada esta ley.

- La LOE también indica que obras de deben llevar aparejada la existencia previa de un proyecto para que puedan ser ejecutadas.

- Por último, cabe señalar que las normas y disposiciones establecidas

por las entidades supeditadas al Estado que no contradigan y que aumenten las exigencias establecidas en el CTE del lado de la seguridad, deberán ser aplicadas dentro de su ámbito de actuación.

15. ¿Hay que aplicar el CTE a las obras de urbanización?

Sí se debe aplicar las disposiciones recogidas en los DB del CTE en lo que puedan afectar a las obra de urbanización. Por ejemplo:

- En el DB SU Seguridad de Utilización aparecen referencias a:

resbaladicidad de los suelos, protección de desniveles, barreras de protección, a escaleras y rampas, seguridad frente al riesgo de impacto, iluminación, riesgo pro alta ocupación, ahogamiento, vehículos en movimiento, etc.

- En el DB SI Seguridad en Caso de Incendio: evacuación, hidrantes y

bocas de incendio, espacios de acceso para los camiones de bomberos, etc.

- En el DB HS Salubridad: recogida y evacuación de residuos, suministro

de agua, evacuación de aguas.

- En el DB HE Ahorro Energético: instalaciones de iluminación, etc.

En general se deberá buscar que aspectos del CTE afectan al diseño de los espacios a urbanizar.

16. Tenemos varios Proyectos de edificios para Centros Comerciales y de Ocio de los que se ha solicitado licencia en el Ayuntamiento correspondiente. En unos casos ya ha sido concedida y en otros casos está en tramitación. La pregunta es la siguiente: los locales que forman estos edificios nosotros los entregamos “en bruto”, es decir, cada uno de ellos necesita una posterior Licencia de adecuación interior y otra licencia de Actividades. Se van a solicitar previsiblemente con fecha posterior al 29 de septiembre,¿cómo se van a tratar estas licencias individuales de cada uno de los locales si el edificio no ha sido proyectado según las prescripciones del CTE? ¿Qué se les va a exigir en cuanto a condiciones térmicas e higrométricas si el edificio no está proyectado con el CTE? Los locales se encuentran en un edificio que cumple la Normativa actual pero ¿a ellos se les va a pedir otras prescripciones que van a dar lugar a obras que afecten al contenedor?

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En aquellos proyectos que requieran la elaboración de un proyecto según lo recogido en la Ley de Ordenación de la Edificación y con los que se solicite licencia a partir del 29 de septiembre de 2006 deberán aplicar los tres primeros DB obligatorios: Seguridad en caso de incendio, seguridad de utilización y las exigencias básicas de ahorro de energía. A partir del 29 de marzo de 2007 deberán cumplir por completo todas las disposiciones recogidas en el CTE.

En el CTE, en su Parte I, en el Capítulo 1 Disposiciones Generales, en el Artículo 2 Ámbito de Aplicación, se dice lo siguiente:

"Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El CTE será de aplicación, en los términos establecidos en la LOE y con las limitaciones que en el mismo se determinan, a las edificaciones públicas y privadas cuyos proyectos precisen disponer de la correspondiente licencia a autorización legalmente exigible.

2. El CTE se aplicará a las obras de edificación de nueva construcción, excepto a aquellas construcciones de sencillez técnica y de escasa entidad constructiva, que no tengan carácter residencial o público, ya sea de forma eventual o permanente, que se desarrollen en una sola planta y no afecten a la seguridad de las personas.

3. Igualmente, el CTE se aplicará a las obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que se realicen en edificios existentes, siempre y cuando dichas obras sean compatibles con la naturaleza de la intervención y, en su caso, con el grado de protección que puedan tener los edificios afectados. La posible incompatibilidad de aplicación deberá justificarse en el proyecto y, en su caso, compensarse con medidas alternativas que sean técnica y económicamente viables.

4. A estos efectos, se entenderá por obras de rehabilitación aquéllas que tengan por objeto actuaciones tendentes a lograr alguno de los siguientes resultados:

a) La adecuación estructural, considerando como tal las obras que proporcionen al edificio condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.

b) La adecuación funcional, entendiendo como tal la realización de las obras que proporcionen al edificio mejores condiciones respecto de los requisitos básicos a los que se refiere este CTE. Se consideran, en todo caso, obras para la adecuación funcional de los edificios, las actuaciones que tengan por finalidad la supresión de barreras y la promoción de la accesibilidad, de conformidad con la normativa vigente; o

c) La remodelación de un edificio con viviendas que tenga por objeto modificar la superficie destinada a vivienda o modificar el número de éstas, o la remodelación de un edificio sin viviendas que tenga por finalidad crearlas.

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5. Se entenderá que una obra es de rehabilitación integral cuando tenga por objeto actuaciones tendentes a todos los fines descritos en este apartado. El proyectista deberá indicar en la memoria del proyecto en cuál o cuáles de los supuestos citados se pueden inscribir las obras proyectadas y si éstas incluyen o no actuaciones en la estructura preexistente; entendiéndose, en caso negativo, que las obras no implican el riesgo de daño citado en el artículo 17.1.a) de la LOE.

6. En todo caso deberá comprobarse el cumplimiento de las exigencias básicas del CTE cuando pretenda cambiarse el uso característico en edificios existentes, aunque ello no implique necesariamente la realización de obras.

7. La clasificación de los edificios y sus zonas se atendrá a lo dispuesto en el artículo 2 de la LOE, si bien, en determinados casos, en los Documentos Básicos de este CTE se podrán clasificar los edificios y sus dependencias de acuerdo con las características específicas de la actividad a la que vayan a dedicarse, con el fin de adecuar las exigencias básicas a los posibles riesgos asociados a dichas actividades. Cuando la actividad particular de un edificio o zona no se encuentre entre las clasificaciones previstas se adoptará, por analogía, una de las establecidas, o bien se realizará un estudio específico del riesgo asociado a esta actividad particular basándose en los factores y criterios de evaluación de riesgo siguientes:

a) Las actividades previstas que los usuarios realicen.

b) Las características de los usuarios.

c) El número de personas que habitualmente los ocupan, visitan, usan o trabajan en ellos.

d) La vulnerabilidad o la necesidad de una especial protección por motivos de edad, como niños o ancianos, por una discapacidad física, sensorial o psíquica u otras que puedan afectar su capacidad de tomar decisiones, salir del edificio sin ayuda de otros o tolerar situaciones adversas.

e) La familiaridad con el edificio y sus medios de evacuación.

f) El tiempo y período de uso habitual.

g) Las características de los contenidos previstos.

h) El riesgo admisible en situaciones extraordinarias;

i) El nivel de protección del edificio."

En la general, los edificios con la licencia solicitada antes del 29 de septiembre aplicarán la normativa vigente hasta la entrada en vigor del CTE (aunque el CTE está ya en vigor y puede aplicarse completo desde el 29 de

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Marzo de 2006). Los locales que soliciten la licencia con posterioridad a esa fecha deberán cumplir lo recogido en CTE.

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CONTENIDO DOCUMENTAL DE LOS PROYECTOS

17. Nos preguntamos si en los proyectos Básicos es necesario justificar, en la memoria, el cálculo de la demanda energética, las condensaciones, permeabilidad al aire, etc. y el resto de exigencias de dicho documento básico del CTE. Y en general, nos preguntamos qué aspectos del cumplimiento del CTE deben quedar justificados en la documentación de los proyectos Básicos y cuáles en los proyectos de Ejecución.

En el "Artículo 6. Condiciones del proyecto" de la Parte I del CTE se dice:

" 6.1 Generalidades. [...]

3. A efectos de su tramitación administrativa, todo proyecto de edificación podrá desarrollarse en dos etapas: la fase de proyecto básico y la fase de proyecto de ejecución. Cada una de estas fases del proyecto debe cumplir las siguientes condiciones:

a) El proyecto básico definirá las características generales de la obra y sus

prestaciones mediante la adopción y justificación de soluciones concretas. Su contenido será suficiente para solicitar la licencia municipal de obras, las concesiones u otras autorizaciones administrativas, pero insuficiente para iniciar la construcción del edificio. Aunque su contenido no permita verificar todas las condiciones que exige el CTE, definirá las prestaciones que el edificio proyectado ha de proporcionar para cumplir las exigencias básicas y, en ningún caso, impedirá su cumplimiento.

b) El proyecto de ejecución desarrollará el proyecto básico y definirá la obra

en su totalidad sin que en él puedan rebajarse las prestaciones declaradas en el básico, ni alterarse los usos y condiciones bajo las que, en su caso, se otorgaron la licencia municipal de obras, las concesiones u otras autorizaciones administrativas, salvo en aspectos legalizables. El proyecto de ejecución incluirá los proyectos parciales u otros documentos técnicos que, en su caso, deban desarrollarlo o completarlo, los cuales se integrarán en el proyecto como documentos diferenciados bajo la coordinación del proyectista.”

En el Anejo I se relacionan los contenidos del proyecto de edificación, sin perjuicio de lo que, en su caso, establezcan las Administraciones competentes.”

En el "ANEJO I" de la parte I del CTE se indica lo siguiente sobre el Contenido del proyecto:

1. En este anejo se relacionan los contenidos del proyecto de edificación,

sin perjuicio de lo que, en su caso, establezcan las Administraciones competentes.

2. Los marcados con asterisco (*) son los que, al menos, debe

contener el Proyecto Básico.

3. Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos parciales u otros documentos técnicos, en la memoria del proyecto se hará referencia a éstos y a su contenido, y se integrarán en el proyecto

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por el proyectista, bajo su coordinación, como documentos diferenciados de tal forma que no se produzca duplicidad de los mismos, ni en los honorarios a percibir por los autores de los distintos trabajos.

Debe usted mirar aquí el contenido preciso que debe tener por un lado el Proyecto Básico y por otro el de Ejecución.

Tanto la Parte I del CTE como cada uno de los DB puede usted bajarlos de la página WEB del Colegio de Arquitectos del COAM, en el apartado específicamente dedicado al CTE.

El Código Técnico de la Edificación es de aplicación en todo el territorio español y no hace distinciones entre Comunidades Autónomas, por lo que todos los Proyectos deberán presentar las mismas características, independientemente del lugar donde se vayan a ubicar.

18. ¿El COAM ha elaborado ya tipos de una Memoria, del Pliego de Condiciones y de un Plan de Control conforme al CTE?

La labor de realización de los documentos-tipo que podrán ser usados como base de los proyectos, tanto básicos como de ejecución, se está coordinando desde el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España (CSCAE) y en ella participan todos los colegios de arquitectos.

La memoria ha sido encargada directamente a dos Colegios distintos, al de Canarias y al de Galicia. La memoria preparada por Canarias está ya disponible en la WEB del COAM. Se trata de un documento WORD que se basa en la cumplimentación de un sistema de fichas. La memoria del Colegio de Arquitectos de Galicia es una aplicación informática y aun no está completamente terminada.

En cuanto al Pliego de Condiciones Técnicas, está siendo elaborado por el Instituto Valenciano de la Edificación y también dispondremos pronto de él. El Plan de Control está siendo elaborado por el COAM y pretendemos disponer de él para finales de Septiembre o principios del mes de Octubre de 2006.

19. Estamos adaptando el Pliego de Condiciones al índice del CTE y nos gustaría saber a qué hacen referencia los siguientes apartados:

- Pliego de cláusulas administrativas. - Disposiciones facultativas. - Disposiciones económicas.

Dentro de la Parte I del CTE, en el Anejo I "Contenido del proyecto", en el punto III "Pliego de Condiciones" se indica:

"Pliego de cláusulas administrativas:

- Disposiciones generales. - Disposiciones facultativas. - Disposiciones económicas."

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A continuación enumeramos el contenido del Pliego de Cláusulas Administrativas según lo publicado por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España:

• Las disposiciones generales deben expresar:

1. La naturaleza y el objeto del pliego en general 2. La documentación del contrato de obra

• Las disposiciones facultativas deben expresar:

1. La delimitación general de las funciones técnicas de los intervinientes: (Arquitecto Director, Aparejador o Arquitecto Técnico y Constructor).

2. Las obligaciones y derechos generales del constructor o el contratista (Verificación de los documentos del Proyecto, Plan de Seguridad, oficina en la obra, representación del Contratista, presencia del Constructor en la obra, trabajos no estipulados expresamente, interpretaciones, aclaraciones y modificaciones de los documentos del Proyecto, reclamaciones contra las órdenes de la Dirección Facultativa, recusación por el Contratista del personal nombrado por el Arquitecto, faltas del personal).

3. Las prescripciones generales relativas a los trabajos, a los materiales y a los medios auxiliares (caminos y accesos, replanteo, comienzo de la obra, ritmo de ejecución de los trabajos, orden de los trabajos, facilidades para otros Contratistas, ampliación del Proyecto por causas imprevistas o de fuerza mayor, prórroga por causa de fuerza mayor, responsabilidad de la Dirección Facultativa en el retraso de la obra, condiciones generales de ejecución de los trabajos, obras ocultas, trabajos defectuosos, vicios ocultos, materiales y aparatos, procedencia de materiales y aparatos, presentación de muestras, materiales no utilizables, materiales y aparatos defectuosos, gastos ocasionados por pruebas y ensayos, limpieza de las obras, obras sin prescripciones)

4. Las normas para la recepción de los edificios (recepción provisional, documentación final de la obra, medición definitiva de los trabajos y liquidación provisional de la obra, plazo de garantía, conservación de las obras recibidas provisionalmente, recepción definitiva, prórroga del plazo de garantía, recepciones de trabajos cuya contrata haya sido rescindida)

• Las disposiciones económicas deben expresar:

1. Principio general. 2. Fianzas (prestación de la fianza, fianza provisional, ejecución de

trabajos con cargo a la fianza, devolución en general de las fianzas, devolución de la fianza en el caso de efectuarse recepciones parciales).

3. Precios (composición de los precios unitarios, precios de contrata, importe de contrata, precios contradictorios, reclamaciones de aumento de precios por causas diversas, formas tradicionales de medir o de aplicar los precios, revisión de los precios contratados, acopio de materiales).

4. Obras por Administración (obras por Administración directa, obras por Administración delegada o indirecta, liquidación de obras por Administración, abono al Constructor de las cuentas de

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Administración delegada, normas para la adquisición de los materiales y aparatos, responsabilidades del Constructor).

5. Valoración y abono de los trabajos (formas varias de abono de las obras, relaciones valoradas y certificaciones, mejoras de obras libremente ejecutadas, abono de trabajos presupuestados con partida alzada, abono de agotamientos y otros trabajos especiales no contratados, pagos, abono de trabajos ejecutados durante el plazo de garantía).

6. Indemnizaciones mutuas (Importe de la indemnización por retraso no justificado en el plazo de terminación de las obras, demora de los pagos).

7. Varios (Mejoras y aumentos de obra, casos contrarios, unidades de obra defectuosas pero aceptables, seguro de las obras, conservación de la obra, uso por el Contratista de edificios o bienes del propietario).

20. ¿Que aspectos del CTE y con qué intensidad se han de supervisar en el proceso de tramitación de licencia municipal o de autorización administrativa?. ¿Ha cambiado algo con respecto a la anterior situación?

Respecto al proceso de tramitación de la licencia municipal, en el CTE en su Parte I, en el Artículo 6, apartado 6.1 Generalidades, en el punto 3, se dice:

“3. A efectos de su tramitación administrativa, todo proyecto de edificación podrá desarrollarse en dos etapas: la fase de proyecto básico y la fase de proyecto de ejecución. Cada una de estas fases del proyecto debe cumplir las siguientes condiciones:

a) El proyecto básico definirá las características generales de la obra y sus

prestaciones mediante la adopción y justificación de soluciones concretas. Su contenido será suficiente para solicitar la licencia municipal de obras, las concesiones u otras autorizaciones administrativas, pero insuficiente para iniciar la construcción del edificio. Aunque su contenido no permita verificar todas las condiciones que exige el CTE, definirá las prestaciones que el edificio proyectado ha de proporcionar para cumplir las exigencias básicas y, en ningún caso, impedirá su cumplimiento; y

b) El proyecto de ejecución desarrollará el proyecto básico y

definirá la obra en su totalidad sin que en él puedan rebajarse las prestaciones declaradas en el básico, ni alterarse los usos y condiciones bajo las que, en su caso, se otorgaron la licencia municipal de obras, las concesiones u otras autorizaciones administrativas, salvo en aspectos legalizables. El proyecto de ejecución incluirá los proyectos parciales u otros documentos técnicos que, en su caso, deban desarrollarlo o completarlo, los cuales se integrarán en el proyecto como documentos diferenciados bajo la coordinación del proyectista.”

También en la Parte I, en el Anejo III Terminología, se abunda en lo anterior:

“Proyecto básico: fase del trabajo en la que se definen de modo preciso las características generales de la obra, mediante la adopción y justificación de soluciones concretas. Su contenido es suficiente para solicitar, una vez

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obtenido el preceptivo visado colegial, la licencia municipal u otras autorizaciones administrativas, pero insuficiente para iniciar la construcción.

Proyecto de ejecución: fase del trabajo en la que se desarrolla el proyecto básico, con la determinación completa de detalles y especificaciones de todos los materiales, elementos, sistemas constructivos y equipos, definiendo la obra en su totalidad. Su contenido será el necesario para la realización de las obras contando con el preceptivo visado colegial y la licencia correspondiente.”

Por tanto, el contenido del Proyecto Básico Visado se considera suficiente para poder solicitar la licencia.

Por otro lado, son los municipios los que tienen la potestad para fijar los procedimientos de tramitación de licencias que consideren oportunos en cada caso, sin contravenir las normas de rango superior (v. g., el CTE). Aunque los técnicos municipales deben conocer y aplicar el CTE en la supervisión de los proyectos (hay contenidos que varían substancialmente normas urbanísticas), es responsabilidad del Arquitecto proceder a su aplicación efectiva en la redacción del proyecto, tanto básico como de ejecución.

21. ¿Que aspectos del CTE y con qué intensidad se han de supervisar en el proceso de tramitación del visado colegial?. ¿Ha cambiado algo con respecto a la anterior situación?

Respecto al proceso de tramitación del visado colegial, éste deberá ajustarse al contenido de los proyectos tal y como aparece reflejado en la Parte I del CTE, en el Anejo I Contenido del Proyecto, donde se definen los documentos mínimos que debe contener tanto el Proyecto Básico como el de Ejecución.

Una de las principales novedades es la obligación de incluir un Plan de Control dentro de la documentación del proyecto.

Desde el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España se está estudiando un procedimiento que permita unificar los criterios de visado en toda España.

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NORMAS UNE CITADAS POR EL CTE

22. Desearíamos saber si es posible disponer de modo libre de las normas UNE que aparecen citadas en el CTE.

El Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España está en conversaciones con la entidad que genera estas normas (AENOR) para poder acceder de forma gratuita a las normas citadas en el CTE y que constituyen una referencia obligada. A día de hoy debe acudir personalmente a la sede de AENOR para realizar la consulta.

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PLAN DE CONTROL

23. Se nos plantea la siguiente duda acerca de la documentación a aportar sobre control de calidad según el Anejo II de la Parte I del CTE.

Este Anejo no establece una ley de mínimos en cuanto a control sobre materiales y unidades de obra, es decir no establece que controles mínimos y que número de ellos hay que realizar para que se cumpla el CTE.

El CTE menciona que esta documentación se incorporará en el Libro del Edificio y que podrá quedar a disposición de la Administración y del Colegio correspondiente para emitir posteriores certificaciones a petición de un tercero.

¿Existe esa ley de mínimos (por ejemplo no hacer ensayos de materiales y limitarme a chequear la recepción de estos)?

Según figura en el texto perteneciente a la Parte I del Código Técnico de la Edificación (CTE), aprobado mediante el REAL DECRETO 314/2006, de 17 de marzo, en lo relativo al Plan de Control preceptivo que se debe incluir en la documentación del Proyecto, se ha de cumplir lo escrito en los artículos 6 y 7, además de lo recogido en el Anejo II de dicha Parte I.

Además, en cada uno de los Documentos Básicos que componen el CTE se hace referencia expresa a aquellos requisitos que han de ser tenidos en cuenta en el plan de control para garantizar el cumplimiento de las prestaciones exigidas. Esos requisitos habrán de conformar el cuerpo mínimo de elementos que constituyen el Plan de Control.

¿ Puedo no presentar un plan de control? Consideramos este asunto importante de cara a la realización de pequeñas obras tales como ampliación de viviendas, construcción de viv. unifamiliares, etc.

En el artículo 7. Condiciones en la Ejecución de las Obras, en el apartado 7.1 Generalidades., en el punto 2 se dice literalmente:

"Durante la construcción de la obra se elaborará la documentación reglamentariamente exigible. En ella se incluirá, sin perjuicio de lo que establezcan otras Administraciones Publicas competentes, la documentación del control de calidad realizado a lo largo de la obra. En el anejo II se detalla, con carácter indicativo, el contenido de la documentación del seguimiento de la obra".

Además, en la Parte I del CTE, en el Anejo I, se indica que el Plan de Control ha de ser un documento que debe ser incluido dentro de la documentación del Proyecto.

Por tanto, el Plan de Control debe ser presentado.

El CTE establece que este control lo efectúe el Director de la obra (aparejador) basándose en un plan de control elaborado por el Arquitecto, ¿Va a tener esto repercusión oficial sobre las tarifas orientativas de honorarios de los colegios respectivos?.

Las tarifas de honorarios se encuentran actualmente en proceso de revisión, pero no puedo darle en este momento información precisa sobre este punto.

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Por tanto, le daré traslado de su petición a la persona que está realizando esta labor.

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RESUMEN DE LAS DIFERENCIAS ENTRE EL CTE Y LA NORMATIVA VIGENTE

24. ¿Se ha preparado algún resumen de la incidencia de la aplicación de esta nueva Ley en los nuevos proyectos? ¿Qué mejoras o nuevas exigencias en materia de Instalaciones, aislamiento Acústico y Térmico, estabilidad de los edificios (estructura), impermeabilizaciones, etc., aparecen en CTE que puedan tener una incidencia económica en el coste de la construcción?.

En las jornadas de formación coordinadas por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España se ha hecho una presentación de cada uno de los DB del CTE, comparándolos con la normativa vigente hasta la fecha de su aprobación.

Le recomiendo que asista a alguna de estas jornadas que se van a ir repitiendo sucesivamente.

De todas maneras colgaremos en breve en la WEB del COAM un resumen de las distintas ponencias, con aquellas novedades más importantes.

En cualquier caso, puede usted venir o llamar al CAT del COAM a preguntar dudas concretas, ya que responder de forma general a todas las dudas suscitadas sobre el CTE sería largo (la jornada de difusión a la que me refería antes dura en la práctica unas 6-8 horas).

25. ¿Se publicará "algo" donde se indique (a modo de guía) cuáles son los

cambios a realizar o documentación a añadir en los proyectos con respecto a lo que se venía haciendo hasta la actualidad?.

Le recomiendo que lea, al menos, la Parte I del CTE. En ella encontrará las principales novedades en materia de normativa, criterios de aplicación, disposiciones, documentación de que se compone el Proyecto Básico y el de Ejecución, etc. Puede acceder al texto a través de la página WEB del COAM.

26. Con la entrada en vigor del CTE ¿se mantienen las Normas Tecnológicas de la Edificación como referencia o vienen a ser sustituidas por los DB correspondientes?

En 1977 el Gobierno aprobó un marco unificado para la normativa de la edificación compuesto por:

• Normas Básicas de la Edificación (NBE), de obligado cumplimiento,

dando rango de NBE a las entonces vigentes normas básicas MV. • Normas Tecnológicas de la Edificación (NTE), sin carácter

obligatorio, aprobadas en esa misma década, que servían como el desarrollo operativo de las NBE.

• Soluciones Homologadas de la Edificación (SHE), cuyo desarrollo no ha tenido lugar, que hubieran complementado en el campo de las soluciones constructivas convencionales o tradicionales a los Documentos de Idoneidad Técnica (DIT), evaluaciones técnicas favorables para las soluciones innovadoras otorgadas por el Instituto Eduardo Torroja.

Como las NTE no tienen carácter obligatorio, no aparecen expresamente derogadas en las Disposición Derogatoria de la Parte I del CTE. Puede seguir consultándolas, pero debe aplicar las exigencias del CTE.

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Con la entrada en vigor del CTE, los DB constituyen una gran parte de la normativa técnica de obligado cumplimiento.

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CD PREPARADO POR CSCAE

27. ¿Para cuándo ese CD prometido en la presentación del CTE?

El Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España (CSCAE) ha enviado a todos los colegiados un CD con el CTE completo con su revista de Julio de 2006. La Comisión Técnica del CSCAE está preparando el resto de los Documentos de Aplicación a Vivienda que facilitarán la aplicación del CTE en lo que se refiere los DB de Estructuras (Acciones en la edificación, Acero, Fábrica, Madera), Cimentación y DB de Salubridad. Estos documentos se hallan en fase de preparación y se conocerán en breve, pero aun no se ha establecido una fecha. Le ruego que permanezca atento a los comunicados y medios de difusión del COAM, donde se anunciará oportunamente su salida.

El texto del CTE se puede encontrar completo en la página WEB del COAM y ya existe una publicación del mismo en la librería presente en la planta baja del COAM.

28. ¿Cuándo se va a publicar los documentos de aplicación a vivienda

prometidos?. Los tres primeros documentos dedicados a vivienda (DB SI Seguridad en Caso de Incendio, DB SU Seguridad de Utilización y DB HE Ahorro de Energía) han sido entregados a los colegiados del COAM en dos publicaciones distintas, con el TrinfoCOAM enviado a primeros de Agosto y con el DocuCOAM enviado a principios de Septiembre de 2006).

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NORMATIVA DE ACÚSTICA

29. Queríamos confirmar que el documento básico del CTE referente a la protección contra el ruido en los edificios no está todavía en vigor. Y, si es así, ¿qué normativa hay que aplicar en los proyectos de ejecución? ¿La Ley del ruido y la de CA-88?

Le confirmamos que el documento básico del CTE referente a la protección contra el ruido en los edificios no está todavía publicado.

La normativa sobre Acústica de aplicación para un proyecto es:

A. De carácter estatal.

Norma Básica de la edificación "NBE-CA-88" condiciones acústicas de los edificios

ORDEN de 29-SEP-88, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo B.O.E.: 8-OCT-88 Aprobada inicialmente bajo la denominación de: Norma "NBE-CA-81" sobre condiciones acústicas de los edificios

REAL DECRETO 1909/1981, de 24-JUL, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo

B.O.E.: 7-SEP-81

Modificada pasando a denominarse Norma “NBE-CA-82” sobre condiciones acústicas de los edificios REAL DECRETO 2115/1982, de 12-AGO, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo

B.O.E.: 3-SEP-82 Corrección errores: 7-OCT-82

B. De carácter autonómico:

Régimen de protección contra la contaminación acústica de la Comunidad de Madrid. DECRETO 78/1999, de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid.

B.O.C.M.: 8-JUN-99 Corrección errores: 1-JUL-99

C. De carácter municipal:

Hay que consultar las ordenanzas de aplicación en el municipio correspondiente. Concretamente en el Ayuntamiento de Madrid es la Ordenanza general de protección del medio ambiente urbano, en el Libro II, el que se refiere a Protección de la Atmósfera frente a la contaminación por formas de energía (BOCM 9/08/2001).

Si además el inmueble se sitúa en el distrito Centro, hay que tener en cuenta las Normas reguladoras del régimen de instalación y funcionamiento de las actividades de espectáculos públicos y recreativas en la zona de actuación acústica del distrito Centro (aprobada por acuerdo plenario de 26/09/2002 y publicada en el BOCM de 22/11/2002).

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DB SE. SEGURIDAD ESTRUCTURAL: BASES DE CÁLCULO Y ACCIONES EN LA EDIFICACIÓN

30. En lo relativo a seguridad estructural, ¿qué es exactamente el período de servicio previsto por el CTE en 50 años? ¿En que edificios puede o debería ser diferente a 50 años?

En el DB SE Seguridad Estructural, en la Sección SE 1, en el apartado 1 Generalidades, en el subapartado 1.1 Ámbito de aplicación y consideraciones previas, en el punto 3 se dice literalmente:

"Se denomina capacidad portante a la aptitud de un edificio para asegurar, con la fiabilidad requerida, la estabilidad del conjunto y la resistencia necesaria, durante un tiempo determinado, denominado período de servicio. La aptitud de asegurar el funcionamiento de la obra, el confort de los usuarios y de mantener el aspecto visual, se denomina aptitud de servicio."

Por tanto, de manera transitiva podemos definir el período de servicio como el tiempo determinado durante el cual se asegura la capacidad portante de un edificio, con la fiabilidad requerida, en lo que se refiere a la estabilidad del conjunto y la resistencia necesaria. En la práctica, esto supone que la estructura del edificio debe garantizar al menos el período estimado de vida útil del edificio.

Como se indica en el apartado 4 del mismo DB:

"A falta de indicaciones específicas, como período de servicio se adoptará 50 años". Abundando en ésto, se puede modificar a juicio del arquitecto ese período de servicio y así debe quedar reflejado en la memoria de forma expresa. No hay indicaciones específicas en CTE respecto a qué edificios deben presentar un mayor o menor período de servicio.

En el punto 2 se indica:

"2 Los preceptos del DB-SE son aplicables a todos los tipos de edificios, incluso a los de carácter provisional."

31. En lo que respecta a las sobrecargas de uso en espacios como almacenes, bibliotecas… el CTE dice que debe figurar en obra una placa con el valor máximo de ese tipo de sobrecarga para la que esté calculado el forjado. Entendemos que en obra quiere decir, en la obra ejecutada, es decir, ¿esa placa se quedará como una rotulación fija en el edifico una vez entregado?

Sí.

32. En el DB SE-AE, en la Tabla 3.1 de "Valores característicos de las

sobrecargas de uso" figura en la categoría E "Zonas de tráfico y de aparcamiento para vehículos ligeros" una carga uniforme de 2 kN/m2 que me plantea la duda de si está correcto o se trata de un error tipográfico, pues siempre hemos considerado 400 Kg/m2 para aparcamientos.

En los garajes, aun cuando la sobrecarga de uso se da inicialmente de una manera muy poco manejable, se permite traducirla a una sobrecarga uniforme que, para viguetas, es poco más o menos la actual (4 kN/m2),

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pero para vigas baja hasta los 3 kN/m2, y a los efectos de soportes y de zapatas se queda prácticamente en 2 kN/m2. Contando con que, además, esos valores no hace falta alternarlos, se producirá en este caso una rebaja muy sensible en la solución.

33. En la tabla 3.4 del DB SE-AE de "Coeficientes eólicos en edificios de pisos" aparecen unos coeficientes de succión Cs con signo positivo. ¿Se trata de un error tipográfico?.

Efectivamente se trata de un error tipográfico.

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DB SE-F. SEGURIDAD ESTRUCTURAL: FÁBRICA

34. Comparando la norma UNE ENV 1996-1-1 (para abreviar, EC-6) y el DB SE-F del CTE (que casi es una trascripción de la anterior), me he encontrado ciertas diferencias 'sutiles' en al cálculo de la resistencia a compresión de la fábrica (Anejo C del SE-F) que bien podrían ser 'erratas' u 'olvidos'.

Concretamente:

En el párrafo 3.6.2.1 (4) de EC-6 se indica que "[…] Con esfuerzo paralelo a los tendeles, la resistencia característica a compresión puede también determinarse según los apartados 3.6.2.2 – 3.6.2.6[…]. Con piezas del grupo 1, la fórmula puede utilizarse sin ajuste. Con piezas de grupo 2a o 2b [y 3] los valores de K se multiplicarán por 0,5". Este párrafo, que hacía que para piezas no macizas con fb,horizontal = fb,vertical resultara fk,vertical = 2 · fk,horizontal, no aparece en el CTE. ¿Es intencionado o ha sido un 'olvido'?.

Así mismo, para fábricas con junta fina, CTE indica que fb no se tomará mayor de 5 MPa. EC-6 indica que fb no se tomará mayor de 50 MPa. ¿Es una errata?.

Para fábricas con mortero ligero, en CTE se indica fk = K·fb0,85. En EC-6 es fk = K·fb0,65. ¿Es una errata?. Además, en CTE falta el valor K = 0,70, correspondiente a mortero ligero de densidad entre 700 y 1500 kg/m3 y piezas cerámicas, silicocalcáreas o de hormigón de árido normal.

En primer lugar la norma UNE ENV propiamente no existe; la letra V significa borrador, por lo que depende de la versión que se use, y puede que haya cambiado, o esté cambiando, y, además, hasta que no se publique el documento nacional complementario no sabremos a qué carta quedarnos.

En el grupo español de IRANOR, se acaba de distribuir la última traducción. En el CTE intentaron tomar de la última versión de la ENV, lo que parecía acertado. Había erratas en este apartado, porque algunos exponentes (K los tenía) no sumaban la unidad.

En cualquier caso, en fábricas la resistencia apenas influye en los resultados. Es más fiable la tabla 4.4 del CTE, que es la que da los valores de referencia. Nos tememos que lo de 50 MPa debe ser una de las erratas.

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DB SU. SEGURIDAD DE UTILIZACIÓN

35. ¿Las ventanas correderas tienen la consideración de fácilmente desmontables?

Respecto a la pregunta de si las ventanas correderas tienen la consideración de fácilmente desmontables la respuesta vendrá dada por la argumentación que de ello haga el arquitecto que realiza el Proyecto. En la parte de terminología de este DB, el CTE no define qué considera un cerramiento "fácilmente desmontable". Una ventana corredera no tiene la condición de desmontable con carácter general: sus dimensiones y peso pueden hacer que ese elemento no se pueda desmontar. Lo que se pretende con el punto 5 "Limpieza de los acristalamientos exteriores" es garantizar el adecuado mantenimiento de los mismos, salvaguardando la seguridad de las personas que hayan de realizarlo. Es recomendable hacer todas las observaciones que se estimen necesarias en el Libro del Edificio respecto al uso y al mantenimiento de los diferentes elementos que lo componen de cara a garantizar la seguridad de los usuarios y salvaguardar el grado de responsabilidad del arquitecto.

36. ¿Las puertas interiores de una vivienda de salida a una terraza tienen que

cumplir también la condición de 2000 mm de altura libre? Pongamos un ejemplo típico:

Desde el interior de una vivienda se sale a una terraza cuyo pavimento está 10 cm por encima del pavimento interior (pendientes, impermeabilización, aislamiento, etc.). Según HS1 (artículo 2.4.4.1.9) hay que poner un desnivel de 20 cm por encima de la cubierta protegido por impermeabilización (pongamos 25 cm con el vierteaguas). Si además tenemos en cuenta los cercos de la carpintería (5 cm abajo y 5 cm arriba), llegamos a que para una altura libre de la puerta de 200 cm tenemos que disponer el dintel a: 10 (diferencia solado ext.-solado int.) + 25 (desnivel y vierteaguas) + 5 (cerco) + 200 + 5 (cerco) = 245 cm. Altura incompatible con la colocación de un capialzado para persiana en la mayoría de las ordenanzas debido a las limitaciones en la altura de la edificación. ¿Es esto correcto? El caso que usted comenta se puede dar. En el mismo punto 2.4.4.1.9 se da la opción de disponer el hueco retranqueado respecto al paramento vertical.

37. DB SU Seguridad de Utilización, Sección SU-1.

Cuando en el art. 3.2.1 se trata de las barreras de protección y a la vez se pretende aclarar el espíritu del texto remitiendo a los esquemas de la figura 3.1, se podría interpretar que la protección anticaída en las cubiertas está excluida de limitación alguna.

El punto 3 correspondiente a la Sección SU 1-Seguridad frente al Riego de Caídas establece con carácter general la protección en altura de aquellos elementos que separan dos zonas con niveles distintos.

El punto 1 del apartado 3.2.1 Altura, del punto 3.2 Características de las Barreras de Protección, dice que "Las barreras de protección tendrán como mínimo, una altura de 900 mm. cuando la diferencia de cota que protegen no exceda de 6 m. y de 1100 mm. en el resto de los casos [...]".

La protección anticaída en las cubiertas queda así definida.

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38. DB SU Seguridad de Utilización, Sección SU-7. En el art. 2.3 se exige para los aparcamientos la disposición de un acceso peatonal independiente. Además, poco después se aclaran las condiciones que debe cumplir un acceso peatonal contiguo al vial de vehículos para que se pueda considerar independiente. ¿Ese obligatorio acceso peatonal independiente debe producirse forzosamente de forma contigua al vial de vehículos o se admite cualquier otra solución factible (por ejemplo un acceso vertical a través de una simple escalera)? La Sección SU 7-Seguridad frente al Riesgo causado por Vehículos en Movimiento, en su apartado 2 Características Constructivas, exige, al menos, la existencia de un acceso peatonal independiente (no define éste; puede ser a través de un núcleo de comunicación vertical, través de un recorrido horizontal, a través de una rampa). A continuación define las características que debe presentar un acceso peatonal contiguo al vial para vehículos para que éste pueda ser considerado independiente.

39. Es muy frecuente la situación que se origina cuando la rampa exterior de acceso a vehículos al garaje continúa posteriormente a la propia puerta de entrada al recinto discurriendo hacia el interior hasta alcanzar el primer nivel de aparcamiento. ¿Esto significa que esa rampa interior se desarrolla a lo largo de 15 o más metros?. La longitud máxima para cualquier tramo de rampa al que no se deban aplicar las medidas de rampa para acceso de usuarios en sillas de ruedas (condición que sería más restrictiva) es de 15 m.

40. En el apartado 2 del artículo 3 se dice literalmente: “Frente a las puertas que comunican…”. ¿Se debe entender que se refiere exclusivamente a las plantas de los aparcamientos con capacidad para más de 200 plazas según se indica en el apartado 1 o a todos?

(Respuesta rectificada el 25 de Julio de 2007 por el Ministerio de Vivienda) Conforme al texto del DB SU-Seguridad de Utilización, en la Sección SU 7-Seguridad frente al Riesgo Causado por Vehículos en Movimiento, en el apartado 3 Protección de Recorridos Peatonales, la cita que aparece en el punto 2 respecto a "dichos itinerarios" se refiere a los que se mencionan inmediatamente antes, es decir, a los existentes en plantas de aparcamiento con más de 200 plazas o más de 5000 m2, no en todo aparcamiento.

La finalidad del artículo no es tanto evitar que los vehículos invadan el camino de las personas (se supone que para ello el marcado del recorrido es suficiente) como lo contrario, es decir, evitar que las personas que acceden al garaje invadan la calle de circulación y puedan ser atropelladas.

41. DB Seguridad de Utilización, Sección SU-8. En el Art. 1, al tratar la fórmula de la frecuencia esperada de impactos, Ne, aparecen los factores C1 y Ae. Para el primero la tabla 1.1 establece diferentes situaciones del edificio: próximo a otros edificios, rodeado de

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edificios más bajos, aislado y aislado sobre una colina. Y el segundo factor, el Ae, queda definido como “superficie de captura equivalente del edificio aislado en m2, etc.”. De forma automática debería interpretarse que este coeficiente Ae solamente tiene razón de ser en el caso de edificios aislados y que, por ejemplo, no afecta al caso de edificio rodeado de edificios más bajos. Si no es así, debe aclararse.

El coeficiente Ae representa la "superficie de captura equivalente del edificio aislado en m2, que es la delimitada por una línea trazada a una distancia 3H de cada uno de los puntos del perímetro del edificio, siendo H la altura del edificio en el punto del perímetro considerado".

Este coeficiente debe incluirse en la fórmula del punto 3 en todos los casos. Se considerará para su cálculo la superficie generada en su definición considerando al edificio como entidad aislada, aunque esté inmerso en un denso casco urbano.

42. En huecos de locales situados en una planta a más de 6 m de altura y que

deban ser accesibles a bomberos nos encontramos la siguiente incongruencia en la aplicación del CTE:

• Según DB SI 5 –accesibilidad bomberos- el hueco ha de tener 120 cm de

altura.

2 Accesibilidad por fachada

1. Las fachadas a las que se hace referencia en el apartado 1.2 deben disponer de huecos que permitan el acceso desde el exterior al personal del servicio de extinción de incendios. Dichos huecos deben cumplir las condiciones siguientes:

a) Facilitar el acceso a cada una de las plantas del edificio, de

forma que la altura del alféizar respecto del nivel de la planta a la que accede no sea mayor que 1,20 m;

b) Sus dimensiones horizontal y vertical deben ser, al menos, 0,80 m y 1,20 m respectivamente. La distancia máxima entre los ejes verticales de dos huecos consecutivos no debe exceder de 25 m, medida sobre la fachada;

• Según DB SU 1, -riesgo caídas-; en su apartado 3 “protección de

desniveles” el antepecho –ciego o no- ha de tener 110 cm y por lo tanto 120+110 cm = 230 cm altura necesaria del hueco.

3.2 Características de las barreras de protección

3.2.1 Altura

1. Las barreras de protección tendrán, como mínimo, una altura de 900 mm

cuando la diferencia de cota que protegen no exceda de 6 m y de 1100 mm en el resto de los casos, excepto en el caso de huecos de escaleras de anchura menor que 400 mm, en los que el pasamanos tendrá una altura de 900 mm, como mínimo. La altura se medirá verticalmente desde el nivel de suelo o, en el caso de escaleras, desde la línea de inclinación definida por los vértices de los peldaños, hasta el límite superior de la barrera (véase figura 3.1).

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• Según DB SU 1 –riesgo caídas- apartado 5 “limpieza de acristalamientos” la altura máxima del hueco ha de ser 130+85 cm = 215 cm, altura máxima,

5 Limpieza de los acristalamientos exteriores

1. Los acristalamientos de los edificios cumplirán las condiciones que se

indican a continuación, salvo cuando esté prevista su limpieza desde el exterior (véase punto 2) o cuando sean fácilmente desmontables:

a) toda la superficie del acristalamiento, tanto interior como

exterior, se encontrará comprendida en un radio de 850 mm desde algún punto del borde de la zona practicable situado a una altura no mayor de 1300 mm. (véase figura 5.1);

b) los acristalamientos reversibles estarán equipados con un

dispositivo que los mantenga bloqueados en la posición invertida durante su limpieza.

Alternativas: Reducir el hueco de acceso de los bomberos en 15 cm (Nota. El RPI de Madrid exige una altura de 100 para dichos huecos) o justificar la seguridad de la limpieza de acristalamientos desde el interior, si las hojas son abatibles de eje vertical.

No es necesariamente una incongruencia.

En el DB SU-Seguridad de Utilización, en la Sección SU-1, en el apartado 5 que citas no queda condicionada la aplicación de la altura de peto máxima de 1300 mm y del radio de 850 mm. cuando se trata de fachadas cuya limpieza esté prevista desde el exterior o cuando sean fácilmente desmontables.

Tampoco el hueco de acceso de bomberos tiene porqué estar acristalado (o bien no lo está o bien se utiliza un cerramiento que no es cristal).

43. Las zonas comunes de circulación: portal, escaleras y distribuidores de planta ¿se consideran de uso restringido? ¿Es necesario aplicar en ellos la exigencia de no resbaladicidad de los suelos?

Las palabras que están marcadas con letra cursiva en el texto del DB tienen explicado su contenido y definición en los anexos de cada DB correspondientes a la terminología.

Así, en Anejo A Terminología del DB SU Seguridad de Utilización se dice:

“Uso restringido Utilización de las zonas o elementos de circulación limitados a un máximo de 10 personas que tienen el carácter de usuarios habituales, incluido el interior de las viviendas.”

Por tanto, ni el portal, ni las escaleras (de uso común) ni los distribuidores de planta se pueden considerar zonas de uso restringido.

44. DB SU-Seguridad de Utilización, Sección SU 8 Seguridad Frente al Riesgo Causado por la Acción del Rayo.

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Para edificios de vivienda, ¿se puede tomar como coeficiente C4=0,5 para edificios no ocupados normalmente?

En el DB SU-Seguridad de Utilización, en la Sección SU 8 Seguridad Frente al Riesgo Causado por la Acción del Rayo, en el apartado 1, aparece la tabla 4 (que adjunto debajo) para el cálculo del riesgo admisible Na.

En la parte dedicada en el Anejo A Terminología del mismo DB puedes encontrar qué es el Uso Pública Concurrencia, Uso Sanitario, Uso Comercial y Uso Docente. Pero no se explica qué son los Edificios No Ocupados Normalmente, ni lo que se entiende por Resto de Edificios.

No parece lo más adecuado considerar una vivienda como un edificio que va a estar “no ocupado normalmente” (aunque pienses en una vivienda “de fin de semana”), pero esta decisión depende de tu criterio.

45. El Documento Básico SU 8, para el cálculo de la frecuencia de impactos, Ne,

dice que la superficie de captura equivalente del edificio aislado, Ae," es la delimitada por una línea trazada a una distancia 3H de cada uno de los puntos..." Desearía saber si esta distancia 3H es correcta o se trata de una errata, en cuyo caso la distancia 1/3H sería más concordante con la NTE. Si la distancia es 3H, obliga a colocar pararrayos en muchísimas construcciones que actualmente no tienen esa necesidad.

En el DB SU Seguridad de Utilización, en la sección SU 8 Seguridad frente al riesgo causado por la acción del rayo, en el apartado 1 Procedimiento de verificación, en el punto 3, se define Ae como la "Superficie de captura equivalente del edificio aislado en m2, que es la delimitada por una línea trazada a una distancia 3H de cada uno de los puntos del perímetro del edificio, siendo H la altura del edificio en el punto del perímetro considerado."

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El valor "3H" para el cálculo de la Ae es correcto.

Nota: la sección SU 8 se completa con el Anejo B, Características de las instalaciones de protección frente al rayo, presente al final del DB SU Seguridad de utilización.

46. DB SU Seguridad de Utilización, Sección SU-7. En el art. 2.3 se exige para los aparcamientos la disposición de un acceso peatonal independiente. Además, poco después se aclaran las condiciones que debe cumplir un acceso peatonal contiguo al vial de vehículos para que se pueda considerar independiente. ¿Ese obligatorio acceso peatonal independiente debe producirse forzosamente de forma contigua al vial de vehículos o se admite cualquier otra solución factible (por ejemplo un acceso vertical a través de una simple escalera)? La Sección SU 7-Seguridad frente al Riesgo causado por Vehículos en Movimiento, en su apartado 2 Características Constructivas, exige, al menos, la existencia de un acceso peatonal independiente (no define éste; puede ser a través de un núcleo de comunicación vertical, través de un recorrido horizontal, a través de una rampa). A continuación define las características que debe presentar un acceso peatonal contiguo al vial para vehículos para que éste pueda ser considerado independiente.

47. Es muy frecuente la situación que se origina cuando la rampa exterior de acceso a vehículos al garaje continúa posteriormente a la propia puerta de entrada al recinto discurriendo hacia el interior hasta alcanzar el primer nivel de aparcamiento. ¿Esto significa que esa rampa interior se desarrolla a lo largo de 15 o más metros?. La longitud máxima para cualquier tramo de rampa al que no se deban aplicar las medidas de rampa para acceso de usuarios en sillas de ruedas (condición que sería más restrictiva) es de 15 m.

48. En el apartado 2 del artículo 3 se dice literalmente: “Frente a las puertas que comunican…”. ¿Se debe entender que se refiere exclusivamente a las plantas de los aparcamientos con capacidad para más de 200 plazas según se indica en el apartado 1 o a todos? Se refiere a todos los aparcamientos. Esta medida pretende evitar la posibilidad de que un coche sea aparcado (o situar cualquier otro obstáculo) de manera tal que obstruya cualquier puerta de acceso, forme o no parte del recorrido de evacuación. Para el diseño de las vías de acceso y de evacuación de un garaje debe usted atender siempre a lo exigido en el DB SI-Seguridad en Caso de Incendio.

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DB HS. SALUBRIDAD

49. (Sugerencia de un colegiado del COAM)

Me refiero al Nuevo Código Técnico de la Edificación en relación con un artículo que me parece gravemente preocupante por la incidencia negativa y los problemas que puede dar al ejercicio de nuestra profesión y a la calidad en muchos casos del diseño arquitectónico.

Se trata en concreto de los artículos 3.2.1. y 3.2.6. del Documento Básico HS 3 del C.T.E.

En ambos artículos se indica que tanto las aberturas y bocas de ventilación y puertas y ventanas exteriores han de estar en contacto con “un espacio exterior suficientemente grande para permitir que en su planta pueda situarse un círculo cuyo diámetro sea igual a un tercio del cerramiento más bajo de los que lo delimitan y no menor que 4 m.”

La condición expuesta es obviamente desmesurada ya que existen multitud de tipologías, sobre todo en edificaciones de una planta, en las que un patio de 3 m. x 3 m. puede resultar perfectamente higiénico y hasta agradable. Creo que lo que actualmente define la Norma es absolutamente desmesurado ya que incluso puede haber patios alargados que teniendo 3 m de ancho por ejemplo tengan 10 m de largo y constituyan un razonable espacio exterior para una vivienda unifamiliar.

Para corregir lo que estimo un grave error bastaría con decir que las aberturas y bocas de ventilación deben estar en contacto con un espacio exterior que cumpla al menos la Normativa para Patios de la Ordenanza vigente en el lugar en el que se edifique.

La solución que propongo es sencilla de introducir y supone por parte del C.T.E. una actitud más respetuosa y conciliadora con la abundantísima normativa urbanística vigente, que ya está suficientemente controlada por los organismos competentes.

Por su trascendencia en proyectos que pueden estar actualmente en marcha convendría hacer esta corrección con la mayor brevedad posible.

50. Me gustaría saber que ocurrirá con las calderas estancas que no tienen salida por la cubierta, sino por la fachada, en el nuevo documento de salubridad.

Se está refiriendo a la sección HS 3-Calidad del Aire Interior.

• Una caldera estanca es un aparato que toma el aire necesario para la combustión y expulsa los gases quemados al exterior, mediante un accesorio especial suministrado por el fabricante. La combustión en las calderas estancas se lleva a cabo en una cámara hermética, separada de la atmósfera del lugar donde se instalan. El aire necesario para la combustión, y los humos son expulsados al exterior por un sistema de tubos, ayudados por un ventilador.

• Las cocinas con calderas estancas están permitidas en el CTE. De hecho, en la Sección HS 3, en el punto 2 "Caracterización y cuantificación de las exigencias", apartado 3, al calcular el caudal de ventilación mínimo exigido

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para las cocinas se dice en la nota (1): "En las cocinas con sistemas de cocción por combustión o dotadas de calderas no estancas este caudal se incrementa en 8 l/s", con lo cual se está 'penalizando' el uso de calderas no estancas a la hora de calcular el caudal necesario de ventilación.

• En el punto 3 "Diseño" (3.1.1 Viviendas) se indica que todas las cocinas deben tener dos sistemas de extracción independientes y las condiciones de esos sistemas.

En el apartado 3.2 se indican las condiciones particulares de los elementos (de ventilación).

• En el punto 4 se expone el sistema de cálculos que deben realizarse para obtener la dimensión de los elementos de ventilación; en el 5 las características de los Productos de Construcción; en el 6 de la Construcción y en el 7 del Mantenimiento y de la Conservación.

51. DB Salubridad, Sección HS-3.

Respecto a lo recogido en el Art. 2.3. ¿Cómo se puede cuantificar el caudal de ventilación en el caso frecuente de estudios, donde la cocina, estar-comedor y dormitorio se integran plenamente en la misma pieza?, ¿Y si únicamente se integran salón-comedor y dormitorio?

Ver Sección HS 3-Calidad del Aire Interior, 2 Caracterización y cuantificación de las exigencias, punto 3: "En los locales de las viviendas destinados a varios usos se considera el caudal correspondiente al uso para el que resulte un caudal mayor". Además, ¿Debe entenderse que las cocinas (se sitúen integradas como en el primer caso anterior o en un local independiente) precisan siempre de un sistema de ventilación adicional, además del relativo a la campana extractora?.

Sí (ver Sección HS 3-Calidad del Aire Interior, 3 Diseño, 3.1.1 Viviendas)

52. En el Art. 3.1.3., la expresión que pretende aclarar las diferentes formas de ventilación de los trasteros exige una aclaración, sobre todo teniendo en cuenta que su posición habitual, dados los condicionantes urbanísticos que les afectan, se produce en el primer sótano, es decir, se tienen que disponer enterrados. Esta circunstancia supone asumir la ventilación de manera fundamentalmente vertical (invalidando por tanto la posibilidad sugerida en el art. 3.1.3.1 de “disponer aberturas mixtas en las partes opuestas del cerramiento”). A no ser que de una forma indirecta se sugiera situar los trasteros bajo la cubierta de los edificios…

La posición en el sótano 1 suele ser habitual, pero no la única. Por su experiencia sabrá que puede haber zonas consideradas como sótano que no necesariamente deben estar completamente enterradas y que permiten su ventilación de forma natural a través de rejillas (depende de la cota de la rasante, de si existe posibilidad de incluir un patio inglés, etc.)

En general, con la aplicación del CTE la ventilación se ha hecho más compleja.

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53. En mi intento de aplicar el nuevo código técnico de la edificación me encuentro con una duda en la aplicación del DB HS Salubridad, Sección HS-3 (Calidad del aire interior), más concretamente con el dimensionado de los tubos de extracción en baños.

Le expongo el caso:

Estoy proyectando un edificio de tres alturas en Gijón, baja más tres (planta baja sin vivienda). En mi interpretación del Código Técnico llego a la conclusión de que la ventilación de la segunda y tercera plantas deben disponer de ventilación independiente, por lo que, con el número de alturas de que dispongo, la ventilación de la primera planta será también independiente.

A cada baño le corresponde un caudal de ventilación de 15 l/s, con lo que la sección de cada conducto de ventilación será de 400 ó 625 cm2 según la planta. Como son conductos individuales tomo la decisión de meter tubos, y me encuentro con que sus diámetros aproximados son de 30 cm.

En mi opinión son unas dimensiones excesivas para ventilar un único baño, ¿estoy aplicando bien la nueva normativa?

Entiendo que está usted calculando conductos de extracción para ventilación híbrida.

Respecto al punto 3.2.3 Conductos de Extracción para ventilación Híbrida, apartado 3, donde se dice: " si los conductos son colectivos no deben servir a más de 6 plantas. Los conductos de las dos últimas plantas deben ser individuales. [...]", creo que usted lo aplica bien y que, efectivamente, para su edificio de planta baja (planta baja vacía)+ 3 plantas de viviendas, los tres conductos de ventilación de los baños han de ser individuales.

Aplico lo recogido en el epígrafe 4.2.1 Conductos de Extracción para Ventilación Híbrida, correspondiente a la sección HS 3 Calidad del Aire Interior del DB HS Salubridad.

• Primero entro en la tabla 4.4 Zonas Térmicas: - Lugar: Gijón (Asturias en la tabla) - Altitud en m: ≤ 800 m

Por tanto la Zona Térmica es: X

• Luego entro en la tabla 4.3 Clases de Tiro: - Zona térmica: X - Nº de plantas: 3 (en este caso dimensionamos el conducto,

teóricamente el más desfavorable, perteneciente a la vivienda de la planta 1ª; para el resto de conductos disminuye el nº de plantas que tenemos por encima)

Por tanto la clase de tiro es: T-2

• Por último entro en la tabla 4.2 Secciones del conducto de extracción en cm2

- Clase de tiro: T-2

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- Caudal de aire en el tramo del conducto en l/s

En este punto, sin conocer el proyecto con exactitud no puedo ayudarle, ya que en el mismo epígrafe del que estamos hablando, el 4.2.1, en su apartado "a)" se dice: "El caudal de aire en el tramo del conducto [l/s], qvt, [...] es igual a la suma de todos los caudales que pasan por las aberturas de extracción que vierten al tramo"

No sólo se debe tener en cuenta el caudal de aire que se supone que evacua el baño, esos 15 l/s, sino todas las estancias que llevan su aire viciado hacia el baño. Revise este aspecto. Si ese fuese el caso (los 15l/s), extraemos de la tabla 4.2 citada una sección de conducto de 1 x 400 o 1 x 625 y procedemos a dimensionar el diámetro del conducto de sección circular tal y como usted desea.

• Por tanto, aplicando la fórmula del área de un círculo (π · R2 = Área del círculo), nos sale que:

- Conducto circular 1 x 400: R = 11,28 cm (12 cm.); Sección de conducto = 24 cm. de diámetro

- Conducto circular 1 x 625: R = 14,10 cm (15 cm.); Sección de conducto = 30 cm. de diámetro

Efectivamente, usted está aplicando bien la normativa, salvo en la parte que se refiere al cálculo del volumen de aire a evacuar a través del conducto del baño.

54. No nos queda claro si el CTE exige una red separativa en edificios, suponiendo que se pueda hacer una red de recogida mixta porque el municipio no tenga implantada una red separativa municipal y tampoco lo exija en su propia normativa.

En el DB HS Salubridad, en la Sección HS 5 Evacuación de aguas, en el apartado 3.2 Configuraciones de los sistemas de evacuación, se dice literalmente:

"3.2 Configuraciones de los sistemas de evacuación 1 Cuando exista una única red de alcantarillado público debe disponerse un sistema mixto o un sistema separativo con una conexión final de las aguas pluviales y las residuales, antes de su salida a la red exterior. La conexión entre la red de pluviales y la de residuales debe hacerse con interposición de un cierre hidráulico que impida la transmisión de gases de una a otra y su salida por los puntos de captación tales como calderetas, rejillas o sumideros. Dicho cierre puede estar incorporado a los puntos de captación de las aguas o ser un sifón final en la propia conexión. 2 Cuando existan dos redes de alcantarillado público, una de aguas pluviales y otra de aguas residuales debe disponerse un sistema separativo y cada red de canalizaciones debe conectarse de forma independiente con la exterior correspondiente."

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En el mismo DB, en el Apéndice A. Terminología (aquellas palabras escritas en cursiva tienen su definición recogida en los correspondientes apéndices de terminología de cada DB), se dice literalmente:

"Sistema mixto o semiseparativo: aquel en el que las derivaciones y bajantes son independientes para aguas residuales y pluviales, unificándose ambas redes en los colectores. Sistema separativo: aquel en el que las derivaciones, bajantes y colectores son independientes para aguas residuales y pluviales." Por tanto, el CTE impone la necesidad de implantar dentro de los edificios una red interna de recogida de aguas pluviales y otra de recogida de aguas fecales, independientemente de si existe o no esa red separativa en el sistema público de colectores. Esto obedece a la previsión de que las redes de colectores serán desarrolladas en un futuro de forma separativa.

55. ¿Es obligatorio disponer aberturas de paso desde todos y cada uno de los locales de admisión –dormitorios y salones- hacia zona de circulación? ¿Puede sustituirse las dos aberturas de paso dormitorio-circulación-baño por una abertura directamente de dormitorio a baño?

En el DB HS Salubridad, Sección HS 3 Calidad del Aire Interior, Apartado 3 Diseño, 3.1 Condiciones generales de los sistemas de ventilación, 3.1.1 Viviendas, se dice:

"1 Las viviendas deben disponer de un sistema general de ventilación que puede ser híbrida o mecánica con las siguientes características (véanse los ejemplos de la figura 3.1):

a) el aire debe circular desde los locales secos a los húmedos, para ello los comedores, los dormitorios y las salas de estar deben disponer de aberturas de admisión; los aseos, las cocinas y los cuartos de baño deben disponer de aberturas de extracción; las particiones situadas entre los locales con admisión y los locales con extracción deben disponer de aberturas de paso;"

Si bien el texto no hace expresa referencia a la necesidad de que exista ese paso sucesivo de aire circulante para ventilación desde "comedores-salas de estar-dormitorios" a "espacios de circulación-pasillos-vestíbulos" a "aseos-cuartos de baño-cocinas", sí se remite a la figura 3.1 y en ella esa serie de pasos sucesivos del aire sí queda explicita.

Aun no está en vigor, pero piensa que en el momento en el que aparezca el DB de Acústica, el paso directo del aire de los dormitorios, las salas de estar y los comedores a los aseos, baños y cocinas no sería recomendable porque no se garantizaría el adecuado aislamiento entre estos locales.

56. ¿Pueden admitirse los aspiradores eólicos como aspiradores híbridos?

En el DB HS Salubridad, Apéndice A Terminología, se dice:

Aspirador híbrido: dispositivo de la ventilación híbrida, colocado en la boca de expulsión, que permite la extracción del aire por tiro natural cuando la presión y la temperatura ambientales son favorables para garantizar el

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caudal necesario y que, mediante un ventilador, extrae automáticamente el aire cuando dichas magnitudes son desfavorables.

Ventilación híbrida: ventilación en la que, cuando las condiciones de presión y temperatura ambientales son favorables, la renovación del aire se produce como en la ventilación natural y, cuando son desfavorables, como en la ventilación con extracción mecánica.

Si el aspirador eólico es capaz de extraer el aire de la vivienda en ambos casos (vivienda con mayor presión de aire en el interior que en el exterior y viceversa) podrás utilizarlo. Creo que no es posible con este tipo de aspiradores, pero asegúrate de ello con un fabricante y exige las garantías pertinentes.

Ten especialmente en cuenta lo recogido en el punto 4.3 Aspiradores híbridos, aspiradores mecánicos y extractores:

"1 Deben dimensionarse de acuerdo con el caudal extraído y para una depresión suficiente para contrarrestar las pérdidas de presión previstas del sistema.

2 Los extractores deben dimensionarse de acuerdo con el caudal mínimo para cada cocina indicado en la tabla 2.1 para la ventilación adicional de las mismas."

57. En el epígrafe 3.1.2.1., punto 2. Donde dice “trasteros” ¿debe decir “almacenes de residuos”?

Sí.

58. DB HS 1 Impermeabilización muros.

La tabla 2.2. de condiciones de las soluciones de muro exige D1 – capa drenante entre muro y terreno- que no es posible realizar en caso de muro pantalla para un edificio, por ejemplo, entre medianerías.

La tabla 2.2 a la que te refieres figura dentro del apartado 2.2 Suelos.

Aunque el tema de la impermeabilización de muros pantalla es algo que ha planteado serias dudas según lo redactado en el CTE, te hago notar que la tabla 2.2 se refiere a tratamientos de suelos y no específicamente a la impermeabilización de los muros pantalla.

El punto D1 al que te refieres dice literalmente: "D1 Debe disponerse una capa drenante y una capa filtrante sobre el terreno situado bajo el suelo. En el caso de que se utilice como capa drenante un encachado, debe disponerse una lámina de polietileno por encima de ella".

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DB HE. AHORRO DE ENERGÍA

59. ¿Dónde puedo encontrar el programa informático denominado LIDER que se cita en el Documento Básico de Ahorro de Energía?

El programa LIDER puede usted descargarlo desde la página WEB del CTE, entrando en:

http://www.codigotecnico.org/index.php?id=33

60. En la tabla 2.1 del DB HE 1 se fijan las transmitancias térmicas máximas de

cerramientos y particiones interiores de la envolvente térmica de los edificios. En esta tabla aparece una indicación (2) sobre vidrios y marcos, que dice que "Las transmitancias térmicas de vidrios y marcos se compararán por separado". A la vista de dicha tabla y atendiendo a los valores de transmitancias de marcos incluidos en la base de datos del programa Lider, se puede entender que en las Zonas Climáticas A y B se podría colocar cualquier tipo de marco salvo metálicos normales en huecos verticales, mientras en la Zona Climática E no se podrá colocar carpintería metálica, salvo que se justifique adecuadamente que se cumple que la transmitancia del marco elegido es menor que 3,1 W/m2K. ¿Es ésta la interpretación correcta?

Sí, es correcta la suposición que usted hace, ateniéndose a los datos de la base del programa LIDER. La diferencia entre marcos y materiales es que mientras que una capa de yeso o de ladrillo tiene la conductancia que le es propia, pues es función del material y de su modo de aplicarlo, al ser un marco un producto manufacturado pueden obtenerse valores mejorados respecto al teórico a través de la investigación por parte de los fabricantes. Lo cual lleva a que deberemos demandar del fabricante que, entre los datos técnicos que nos aporte en fichas de utilización, incluya, para su propio bien, datos de conductancia. Estos datos nos permitirán tomar la decisión de colocar determinada marca y no otra (aunque genéricamente no sea lo reconocido por el programa LIDER) si en esa ficha nos aseguran mediante ensayos homologados, según lo indicado en la norma, que reducen el nivel de conductancia. Entonces será ése el valor admisible, y no el de la base de datos, que es genérico.

61. He estado haciendo pruebas con el programa LIDER, y tras realizar los cálculos me dice que NO CUMPLE, no por la comparativa con el Edificio Referencia, sino por las características de los cerramientos. Después de introducir varios cambios en la composición de los cerramientos (aumentando el grosor del aislamiento, por ejemplo) y con la finalidad de no superar el “Valor Límite” fijado para la zona climática correspondiente (tablas 2.2 del apartado 2, Sección HE1), me da por válido el cerramiento, aún cuando el valor de transmitancia es superior al del Límite fijado. Por lo que no sé cómo manejar este dato de "Transmitancia límite de ..."

Probablemente esté cometiendo un error al manejar las tablas: cada cerramiento tipo no debe superar los valores de la tabla 2.1. (valores máximos) y cada conjunto de fachada no debe superar los valores de las tablas 2.2. (valores límite). Así por ejemplo, si tomamos como referencia una fachada en la zona A3:

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- Cada sistema constructivo que componga esa fachada (es decir, cada

tipo de cerramiento) debe tener una U menor de 1,22. - Pero el conjunto de la fachada debe tener una U ponderada menor de

0,94.

Podría pasar entonces que un cerramiento concreto (un tipo de fachada) tuviese una U de 1,1, pero al considerar el conjunto de la fachada (la media ponderada en función de superficies de todos los coeficientes de todos los tipos de cerramiento que se dan en una misma fachada) resultase una U de 0,85. Si comparamos la U de ese cerramiento con la tabla 2.2., y no con la 2.1., estamos equivocando el contraste que hay que plantear, y de ahí la diferencia.

62. El programa LIDER, ¿lleva incorporado una base de datos donde se

encuentran, por ejemplo, los valores de conductividad térmica para distintos materiales?. No hemos encontrado dicha base de datos. ¿Hay que conseguirla aparte del programa LIDER?, ¿dónde se obtiene?. Si no fuera así, si estuviera ya en el LIDER, ¿me podrían decir dónde?.

En relación con el CTE, en su DB de Ahorro de Energía, queda flotando la incógnita acerca de la aplicabilidad del texto, toda vez que dice cuánta transmisión debe haber, pero le falta toda la información acerca de cuánta hay. En otras palabras, le faltan todos los valores de conductividad que venían en la CT-79, y que puede que no sean válidos, al citar el CTE una norma de ensayo diferente. Todo apunta a que se están confeccionando unas tablas de valores, pero que no se han publicado oficialmente, y no es fácil suponer que estén a tiempo ya que el DB HE será de obligado cumplimiento a partir del 29 de Septiembre de 2006. Pues bien, habiendo bajado el programa LIDER de la página web del Ministerio, una vez instalado, y ordenado su ejecución, aun sin introducir ningún edificio, con Nuevo, pestaña BD (Bases de Datos), Proyecto Defecto, Opacos, Materiales y Productos, botón derecho del ratón, Cargar Librería (sic), BDCatálogo.bdt, Abrir, ">>", Aceptar, aparecen 25 carpetas, cada uno con un par de docenas de registros, abarcando todos los elementos habituales de albañilería, materiales, acabados, cámaras de aire, etc.. Haciendo lo mismo con Semitransparentes (sic), Vidrios y Marcos, aparecen los datos de elementos de carpintería. Dado que CTE dice expresamente, en el artículo HE.3.3.2.3 que LIDER es ya un Documento Reconocido, se debe entender que sus valores están respaldados por la Administración, sirviendo como base para la justificación del cumplimiento del CTE. El problema está resuelto, sin perjuicio de que en el futuro aparezcan como Reconocidas otras versiones posteriores del LIDER, con más datos u otros distintos, por lo que se sugiere que en la memoria se cite la versión (1.0 o siguientes) y la fecha de descarga del programa. Algunos datos se refieren a materiales puros (como poliestireno expandido de una cierta densidad), y se pueden confirmar con ensayos, pero si en obra se acredita un valor distinto, mediante ensayos de la norma adecuada, o con marcado CE, se podrían usar esos valores en la certificación de la unidad.

El CSCAE intentará difundir esa base de datos con un formato más simple, y, dentro del programa del Documento de Aplicación a Vivienda, ofrecer directamente los resultados de elementos complejos, como cerramientos de dos hojas con aislamiento, cubiertas, o carpinterías.

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63. Como base de datos de materiales, ¿podemos utilizar la de LIDER? ¿hay alguna otra fuente de información "oficial" con las propiedades de estos elementos?

Los datos del programa LIDER son el único medio de solventar una carencia de base de la HE1: esta norma, al contrario de lo que hacía la NBE CT-79, no aporta datos de características de materiales, por lo que no es posible satisfacer las exigencias de comprobación en tanto no se disponga de datos ciertos a partir de las normas UNE que se citan el DB HE1. El programa LIDER incluye una biblioteca de datos que emplea para calcular. Puesto que este programa tiene la condición de "documento reconocido", hay que considerar que los datos que emplea con totalmente válidos y por tanto conformes a las diferentes normas de ensayos citadas en el CTE.

64. Si un material que compone un determinado cerramiento no lo encontramos

en la base de datos del LIDER, ¿cual es el procedimiento para poder justificar sus propiedades? Por ejemplo la base de datos de vidrios es muy extensa para composiciones de vidrios de 4 mm. pero para 6,8,10 mm. no hay ninguna.

Como decimos en respuesta a la consulta anterior, lo mejor será obtener los datos de composición y sus propiedades directamente del fabricante (los datos que se manejan en LIDER han sido suministrados por Saint Gobain-Cristalería Española).

Si usa la base de datos de LIDER y dado que, con toda seguridad, van a ir apareciendo diferentes versiones de este programa, desde el COAM le recomendamos que cite la versión del programa que ha utilizado, así como la fecha en que se realizó esta consulta de cara a cubrir una posible responsabilidad futura respecto a los datos empleados en los cálculos.

En los Documentos de Aplicación a Edificios de Uso Residencial Vivienda que está publicando el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, y que se pretende que sean también Documentos Reconocidos, va a aparecer una lista con las conductividades de los distintos materiales. Como ésta ha sido una de las cuestiones que más ha preocupado a los distintos Colegios de Arquitectos, esa lista llevará escrito un texto en el que se da razón de las circunstancias en las que aparece, a falta de otros datos que deben ser publicados por el Ministerio.

65. ¿Es cierto que quedan prohibidas las escaleras de caracol con el CTE?

No, no es cierto, si bien las dimensiones indicadas en el CTE obligan a realizarlas haciendo uso de una geometría en la que sus medidas mínimas se ven seriamente ampliadas respecto a lo que era usual en la edificación hasta ahora. Atendiendo a las prestaciones indicadas en la Sección SU 1-Seguridad Frente al Riesgo de Caídas, las escaleras de uso restringido deben presentar las siguientes características:

“4 Escaleras y rampas 4.1 Escaleras de uso restringido

1. La anchura de cada tramo será de 800 mm, como mínimo. 2. La contrahuella será de 200 mm, como máximo, y la huella de

220 mm, como mínimo. La dimensión de toda huella se medirá, en cada peldaño, según la dirección de la marcha.

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En escaleras de trazado curvo, la huella se medirá en el eje de la escalera, cuando la anchura de esta sea menor que 1000 mm y a 500 mm del lado más estrecho cuando sea mayor. Además la huella medirá 50 mm, como mínimo, en el lado más estrecho y 440 mm, como máximo, en el lado más ancho.

3. Podrán disponerse mesetas partidas con peldaños a 45 º y escalones sin tabica. En este último caso la proyección de las huellas se superpondrá al menos 25 mm (véase figura 4.1). La medida de la huella no incluirá la proyección vertical de la huella del peldaño superior.”

En el dibujo que aparece a continuación (ver página siguiente) se indican las medidas que se establecen para una escalera de caracol, atendiendo a esas prestaciones mínimas: - Para que la escalera (ver punto 2, párrafo 2) tenga 5 cm. de huella

en el lado más estrecho, es necesario que el vástago central o el ojo tenga una dimensión en planta de 20 cm. de diámetro.

- De esa manera, se obtiene una escalera de 12 peldaños por vuelta. Si la contrahuella tiene la máxima dimensión permitida (20 cm.), la altura que se salva es de 220 cm. por giro o vuelta. Si el peldaño tiene 2 cm. de espesor, esa altura (para salvar la cabezada) se queda en 2.18 m.

- La dimensión de la huella en la parte interior es de 5 cm. aproximadamente y la exterior es de 47 cm., lo que no permite cumplir los 44 cm. estipulados en el punto 2 en el párrafo 2º (es probable que este dato se modifique en la revisión de errores del CTE que el Ministerio de Vivienda pretende publicar a finales del mes de Septiembre de 2006).

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DB SI. SEGURIDAD EN CASO DE INCENDIO

66. Ya que el CTE deroga la CPI-96, y también las normas de igual o menor rango que se le opongan, ¿Debería entenderse que deroga la normativa de protección contra incendios de la Comunidad de Madrid?

En la Parte I del CTE se dice: "Disposición derogatoria única. Derogación normativa. [...] 2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto." De lo establecido en esta disposición se extrae que todas aquellas normas que incumplan totalmente o aquellas disposiciones que formen parte de normas que incumplan parcialmente el Código Técnico de la Edificación quedan derogadas. Aquellos artículos pertenecientes a las normas de rango inferior que no contradigan y que sean más restrictivos que lo establecido en el CTE, deberán ser aplicadas del lado de la seguridad. No queda, por tanto, derogada la normativa de incendios de la Comunidad de Madrid.

67. Me gustaría plantearles la siguiente pregunta a la vista de la derogación de ciertos artículos del Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas (RGPEAR), ¿se debe exigir, durante el período transitorio, que se justifique el cumplimiento del CTE en los proyectos de locales, al haber asumido éste la seguridad frente al riesgo derivado de altas ocupaciones, anteriormente exigido en el RGPEAR? (25/Agosto/2006)

En el texto del REAL DECRETO 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, hay una parte que antecede al "Dispongo ..." y a la Parte I del CTE. En esa parte del texto se dice literalmente:

"Por otra parte, y sin perjuicio de la inmediata entrada en vigor de este Real Decreto, y de la consiguiente aplicación del Código Técnico de la Edificación, dada su extensión y complejidad, se ha considerado necesario establecer, de un lado, un régimen transitorio que permita la aplicación temporal de la normativa previa hasta el momento vigente y que es objeto de derogación en el presente Real Decreto, y de otro lado, un régimen transitorio para la aplicación futura de las nuevas exigencias básicas contenidas en el Código Técnico de la Edificación que se aprueba. Al efecto, se prevé en las disposiciones transitorias segunda y tercera la existencia de dos períodos transitorios, de seis y doce meses, aplicables en relación con las normas que se detallan en cada caso. En relación con ello, la disposición derogatoria detalla la normativa básica de la edificación que se deroga, así como algunas otras disposiciones reglamentarias que afectan a los edificios, como es el caso de las Normas Básicas para las instalaciones interiores de suministro de agua y determinados preceptos del vigente Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas, aprobado por Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, relativos a la protección contra incendios en

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estos edificios, ya superados, y que se contemplan en el Código Técnico de la Edificación."

Por otro lado, en la Disposición transitoria segunda, Régimen de aplicación de la normativa anterior al Código Técnico de la Edificación, se dice literalmente lo siguiente:

"Se establece el siguiente régimen de aplicación transitoria para las disposiciones que se citan, sin perjuicio de su derogación expresa en la disposición derogatoria única de este real decreto:

1. Durante los seis meses posteriores a la entrada en vigor de este Real Decreto podrán continuar aplicándose, las siguientes disposiciones: a) Real Decreto 2429/1979, de 6 de julio, por el que se aprueba la Norma Básica de la Edificación NBE CT-79 «Condiciones térmicas de los edificios». b) Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre, por el que se aprueba la Norma Básica de la Edificación NBE CPI-96 «Condiciones de protección contra incendios de los edificios»."

Una vez concluido el primer período transitorio, el próximo jueves 28 de septiembre de 2006, es decir, a partir del 29 de septiembre de 2006, se deberá aplicar el DB SI Seguridad en Caso de Incendio. Hasta entonces, la aplicación del DB SI es voluntaria y su aplicación no puede ser exigida. Si bien es cierto que el Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas, aprobado por Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, relativo a la protección contra incendios, no aparece citado de forma expresa en el régimen de aplicación transitoria de los primeros seis meses, debe ser el contenido de este reglamento el que al menos se exija para cubrir las disposiciones que ya quedan recogidas el DB SI Seguridad en Caso de Incendio.

En todo caso, si así se estima conveniente, se puede proponer al técnico proyectista la aplicación del DB SI de forma voluntaria, ya que el CTE puede ser aplicado desde el pasado 29 de marzo de 2006.

68. En Madrid capital surge una contradicción al proyectar los miradores. Por un lado el P.G.O.U.M. los autoriza siempre y cuando se traten como huecos acristalados de suelo a techo, pero por otro lado el C.T.E. invalida frontalmente esa solución tanto en el documento de seguridad de utilización como en el referente a incendios. Si bien en el primero de ellos (figura 5.1) se exige la limpieza de los cristales en unas condiciones de seguridad que impiden la citada solución de proyectar vidrio de suelo a techo, la situación se complica al contemplar la problemática desde el punto de vista de incendios, pues al tratar el capítulo de propagación vertical del fuego se exige taxativamente (figura 1.7) una franja de fachada EI-50 de al menos 1 metro de altura en el canto del forjado, es decir se prescribe que 30 cm. por encima y por debajo de ese forjado se proyecte una fachada que garantice al menos una EI-60, circunstancia que únicamente se solventaría en nuestro caso utilizando en esa franja vidrios muy especiales.

• Efectivamente en el PGOUM, en el artículo 6.6.19-Salientes o vuelos

en fachadas (N-1), en el apartado d) se dice:

"[...] no podrá cerrarse con antepechos macizos y opacos. [...]"

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• En el DB SU Seguridad de Utilización, en la sección SU 1-Seguridad frente al riesgo de caídas, en el punto 5 Limpieza de los acristalamientos exteriores, se fija lo siguiente:

"5 Limpieza de los acristalamientos exteriores: 3. Los acristalamientos de los edificios cumplirán las condiciones que se indican a continuación, salvo cuando esté prevista su limpieza desde el exterior (véase punto 2) o cuando sean fácilmente desmontables: a) toda la superficie del acristalamiento, tanto interior como

exterior, se encontrará comprendida en un radio de 850 mm desde algún punto del borde de la zona practicable situado a una altura no mayor de 1300 mm. (véase figura 5.1);

b) los acristalamientos reversibles estarán equipados con un dispositivo que los mantenga bloqueados en la posición invertida durante su limpieza."

La cota de 1300 mm (ver figura 5.1) limita con el radio de 1300 mm. más que nada la altura máxima de limpieza. Los antepechos vendrán determinados por las alturas indicadas en la misma sección del DB en el punto 3.2 Características de las Barreras de Protección.

• En la Sección SU 1-Seguridad frente al Riesgo de Caídas, en el apartado 3.2 Características de las Barreras de Protección, en el punto 3.2.3 Características Constructivas se dice:

"1 Las barreras de protección, incluidas las de las escaleras y rampas, situadas en zonas destinadas al público en establecimientos de uso Comercial o de uso Pública Concurrencia, en zonas comunes de edificios de uso Residencial Vivienda o en escuelas infantiles, estarán diseñadas de forma que: a) no puedan ser fácilmente escaladas por los niños, para lo cual no

existirán puntos de apoyo en la altura comprendida entre 200 mm y 700 mm sobre el nivel del suelo o sobre la línea de inclinación de una escalera;

b) no tengan aberturas que puedan ser atravesadas por una esfera de 100 mm de diámetro, exceptuándose las aberturas triangulares que forman la huella y la contrahuella de los peldaños con el límite inferior de la barandilla, siempre que la distancia entre este límite y la línea de inclinación de la escalera no exceda de 50 mm (véase figura 3.2).

Las barreras de protección situadas en zonas destinadas al público en edificios o establecimientos de usos distintos a los citados anteriormente únicamente precisarán cumplir la condición b) anterior, considerando para ella una esfera de 150 mm de diámetro."

• Con las medidas dadas se puede diseñar una carpintería incluyendo elementos móviles (v. g., carpintería abatible hacia el interior) que permita realizar una limpieza segura desde el interior. La abertura de esos elementos móviles queda condicionada a que los huecos, en situación de abertura máxima, dejen un espacio de 10 cm. Esta solución permitiría hacerlos viables.

• También cabe mencionar que el CTE tiene carácter “prestacional” y

que las soluciones arquitectónicas no quedan condicionadas estrictamente a lo indicado en los diferentes DB.

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En la Parte I del CTE, en el Capítulo 2 Condiciones Técnicas y Administrativas, en el Artículo 5 Condiciones Generales para el Cumplimiento del CTE se dice: “5.1 Generalidades 3. Para justificar que un edificio cumple las exigencias básicas que se establecen en el CTE podrá optarse por: a) Adoptar soluciones técnicas basadas en los DB, cuya aplicación en

el proyecto, en la ejecución de la obra o en el mantenimiento y conservación del edificio, es suficiente para acreditar el cumplimiento de las exigencias básicas relacionadas con dichos DB; o

b) Soluciones alternativas, entendidas como aquéllas que se aparten total o parcialmente de los DB. El proyectista o el director de obra pueden, bajo su responsabilidad y previa conformidad del promotor, adoptar soluciones alternativas, siempre que justifiquen documentalmente que el edificio proyectado cumple las exigencias básicas del CTE porque sus prestaciones son, al menos, equivalentes a los que se obtendrían por la aplicación de los DB.”

En la práctica esto supone poder argumentar, por ejemplo, que para llevar a cabo la limpieza de ciertos elementos de la carpintería sea necesario disponer de mecanismos tales como alargadores o brazos extensibles que permitan realizar la limpieza en condiciones de seguridad.

69. A tenor de lo que está escrito en el DB SI Seguridad en Caso de Incendio, en

la Sección SI 1 Propagación Interior, en el apartado 1 Compartimentación en Sectores de Incendio, en la Tabla 1.1 Condiciones de Compartimentación en Sectores de Incendio, donde se dice: “Residencial Vivienda:

- La superficie construida de todo sector de incendio no debe exceder de 2.500 m2.

- Los elementos que separan viviendas entre sí, o a éstas de las zonas comunes del edificio deben ser al menos EI 60.”

¿Deben presentar las puertas de entrada a las viviendas algún tipo de EI? (Consulta: 15 de Septiembre de 2006) No. En conversaciones con los técnicos del Ministerio de Vivienda nos avisan de que esta condición desaparecerá en la corrección de errores que el propio Ministerio pretende publicar a finales del mes de Septiembre de 2006. Por tanto, las puertas de entrada a las viviendas no habrán de tener una EI determinada. Tampoco tendrán una EI definida los cerramientos que separan las viviendas con las zonas comunes del edificio. Pero sí se mantendrá esta necesidad para los elementos que separan viviendas entre sí.

70. Una vez vistas tanto la "Disposición derogatoria única" como las Transitorias

segunda y tercera, nuestra consulta es la siguiente: en el proyecto de acondicionamiento de un local hemos optado, haciendo uso de las disposiciones transitorias anteriores, por justificar la NBE-CPI-96, pero ¿es obligatorio justificar "los Artículos 2 al 9, ambos inclusive, y los artículos 20

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a 23, ambos inclusive, excepto el apartado 2 del artículo 20 y el apartado 3 del artículo 22 del Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas" derogados en el apartado i de la Disposición derogatoria única?

En la Disposición Derogatoria única se dice:

"Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedarán derogadas, a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, las disposiciones siguientes:

[...]

i) Artículos 2 al 9, ambos inclusive, y los artículos 20 a 23, ambos inclusive,

excepto el apartado 2 del artículo 20 y el apartado 3 del artículo 22 del Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas."

En la disposición transitoria segunda, donde se citan una serie de normas que pueden ser aplicadas de forma transitoria sin perjuicio de estar derogadas a la entrada en vigor del Real Decreto 314/2006, de 17 de Marzo, no aparece expresamente la disposición a que nos referíamos arriba, por lo que se considera que queda derogada desde el 29 de Marzo de 2006. No obstante, en la redacción del proyecto deben quedar cubiertos todos aspectos que se recogían en este reglamento.

71. En el DB SI se indica que no es necesario el vestíbulo de independencia en el acceso desde una escalera especialmente protegida hacia un sector de riesgo mínimo situado en la planta de salida del edificio. Tenemos el caso de un edificio con garaje en planta sótano, planta baja con dos portales y tres viviendas cada uno, y dos plantas de viviendas alzadas sobre esa planta baja. Desde el garaje suben dos escaleras especialmente protegidas que desembocan en ambos portales, sin continuidad hacia las plantas alzadas. Estas escaleras son las vías de evacuación del garaje. En el edificio se consideran tres sectores: el garaje bajo rasante, y cada uno de los portales de viviendas, de tres plantas sobre rasante. La pregunta que surge es: ¿Se puede considerar los sectores de viviendas que se desarrollan sobre rasante como sectores de riesgo mínimo? En caso afirmativo en la salida de la escalera especialmente protegida que sube desde el garaje hasta el portal podríamos no sectorizar, y colocar como hasta ahora venimos haciendo una puerta con cierre automático, sin ningún grado de resistencia al fuego. En caso contrario sería necesario o bien salir del sótano a través de escaleras espacialmente protegidas directamente al exterior o bien disponer un vestíbulo de independencia entre la escalera y el portal.

Para la evacuación ascendente desde un local con uso aparcamiento, tal y como pone en la "Tabla 5.1. Protección de escaleras" del DB-SI del CTE, se debe disponer de escaleras especialmente protegidas.

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En el anejo SI-A, Terminología, del mismo DB citado en el párrafo anterior, se dice: Escalera especialmente protegida: Escalera que reúne las condiciones de escalera protegida y que además dispone de un vestíbulo de independencia diferente en cada uno de sus accesos desde cada planta. La existencia de dicho vestíbulo de independencia no es necesaria, ni cuando se trate de una escalera abierta al exterior, ni en la planta de salida del edificio, cuando la escalera comunique con un sector de riesgo mínimo.

Sector de riesgo mínimo: Sector de incendio que cumple las siguientes condiciones:

- Está destinado exclusivamente a circulación y no constituye un sector bajo rasante.

- La densidad de carga de fuego no excede de 40 MJ/m2 en el conjunto

del sector, ni de 50 MJ/m2 en cualquiera de los recintos contenidos en el sector, considerando la carga de fuego aportada, tanto por los elementos constructivos, como por el contenido propio de la actividad.

- Está separado de cualquier otra zona del edificio que no tenga la

consideración de sector de riesgo mínimo mediante elementos cuya resistencia al fuego sea EI 120 y la comunicación con dichas zonas se realiza a través de vestíbulos de independencia.

- Tiene resuelta la evacuación, desde todos sus puntos, mediante

salidas de edificio directas a espacio exterior seguro.

Espacio exterior seguro Es aquel en el que se puede dar por finalizada la evacuación de los ocupantes del edificio, debido a que cumple las siguientes condiciones:

1. Permite la dispersión de los ocupantes que abandonan el edificio, en

condiciones de seguridad. 2. Se puede considerar que dicha condición se cumple cuando el espacio

exterior tiene, delante de cada salida de edificio que comunique con él, una superficie de al menos 0,5P m² dentro de la zona delimitada con un radio 0,1P m de distancia desde la salida de edificio, siendo P el número de ocupantes cuya evacuación esté prevista por dicha salida. Cuando P no exceda de 50 personas no es necesario comprobar dicha condición.

3. Si el espacio considerado no está comunicado con la red viaria o con

otros espacios abiertos no puede considerarse ninguna zona situada a menos de 15 m de cualquier parte del edificio, excepto cuando esté dividido en sectores de incendio estructuralmente independientes entre sí y con salidas también independientes al espacio exterior, en cuyo caso dicha distancia se podrá aplicar únicamente respecto del sector afectado por un posible incendio.

4. Permite una amplia disipación del calor, del humo y de los gases

producidos por el incendio.

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5. Permite el acceso de los efectivos de bomberos y de los medios de ayuda a los ocupantes que, en cada caso, se consideren necesarios.

6. La cubierta de un edificio se puede considerar como espacio exterior

seguro siempre que, además de cumplir las condiciones anteriores, su estructura sea totalmente independiente de la del edificio con salida a dicho espacio y un incendio no pueda afectar simultáneamente a ambos.

A la vista de lo anterior, la consideración de sector de riesgo mínimo se dará siempre que se cumplan todas y cada una de las premisas establecidas en la definición que cito literalmente más arriba.

Le indico que debe prestar especial atención a la superficie de los sectores de incendio (ver tabla 1.1) y a la disposición en planta del ascensor (ver punto 4 del epígrafe "1 Compartimentación en sectores de incendio" de la Sección SI 1-Propagación interior del DB de Seguridad en Caso de Incendio).

72. Solicito la relación exhaustiva de la normativa que queda derogada con la entrada en vigor del CTE. Me refiero, por ejemplo, al Reglamento de Prevención de Incendios de la CAM, a la Ordenanza de Protección contra Incendios del Ayuntamiento de Barcelona, etc. No me aclaro con lo de "quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto", que figura en la Disposición derogatoria única.

Entiendo que se está usted refiriendo a lo establecido en la: "Disposición derogatoria única. Derogación normativa. [...] 2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto." De lo establecido en esta disposición se extrae que todas aquellas normas que incumplan totalmente o aquellas disposiciones que formen parte de normas que incumplan parcialmente el Código Técnico de la Edificación quedan derogadas. Aquellos artículos pertenecientes a las normas de rango inferior que no contradigan y que sean más restrictivos que lo establecido en el CTE, deberán ser aplicados del lado de la seguridad. No queda, por tanto, derogada la normativa de incendios de la Comunidad de Madrid.

Le remito al documento correspondiente al Real Decreto314/2006, de 17 de Marzo, en el que se señala la normativa que queda derogada con la aprobación del mismo, una vez transcurrido el período transitorio establecido antes de la aplicación obligatoria del CTE.

73. Me ha surgido una duda respecto al CTE, en el DB de Seguridad en Caso de Incendio. Me refiero en concreto a la Sección 5, punto "1.2. Entorno de los edificios". En el primer punto de este título se enuncian las condiciones que ha de cumplir el entorno de un edificio para que el vehículo de bomberos pueda maniobrar, aproximarse y actuar. Sin embargo, el punto 1 empieza diciendo: "Los edificios con una altura de evacuación descendente mayor de 9m deben disponer de un espacio de maniobra que cumpla las siguientes condiciones a lo largo de las fachadas en las que estén situados los accesos

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principales [...].". Mi duda es la siguiente: ¿qué pasa con los edificios que tienen una altura de evacuación descendente menor de 9m?

En el DB SI-Seguridad en Caso de Incendio, en la Sección SI 5-Intervención de los Bomberos, Apartado 1 Condiciones de aproximación y entorno, punto 1.1 Aproximación a los edificios, se dan las características mínimas generales que deben cumplir todos los edificios en lo que a las características de los viales de aproximación a los espacios de maniobra se refiere, independientemente de su altura de evacuación.

En el siguiente punto, el 1.2 Entorno de los edificios, en el subapartado 1, se especifican de forma concreta los parámetros que definen esos espacios de maniobra. Los edificios con una altura de evacuación descendente mayor de 9 metros, deben tener un espacio de maniobra con una serie de características específicas. Por tanto, aquellos edificios con una altura de evacuación menor de 9 metros no deberán disponer de forma obligatoria de esos espacios de maniobra, considerándose suficiente las medidas dadas en el vial de aproximación al edificio.

Desde el subapartado 2 en adelante se especifican una serie de condiciones que deben cumplir todos los edificios en general y los situados en zonas limítrofes o interiores a áreas forestales en particular.

74. Respecto a la obligatoriedad de que haya más de una salida de planta en escuelas de enseñanza infantil, primaria y secundaria cuando la ocupación exceda de 50 personas (tabla 3.1 DB SI). Parece que dicha tabla mantiene íntegramente los preceptos indicados en la CPI-96, a excepción en el artículo D.7.2.1 en donde se indicaba igualmente que se debería disponer de más de una salida de recinto o planta al exceder 50 alumnos, pero sin embargo en el mismo artículo, se establecía la excepción respecto a la salida de planta, manteniéndose la ocupación en más de 100 alumnos para ser necesarias 2 salidas de planta. ¿Se ha suprimido dicha excepción o figura en otro lugar del articulado?¿Se trata de una errata, o se ha incrementado la exigencia en dichos establecimientos?

En la CPI 96 se indica:

“7.2 . Número y disposición de salidas

1. Un recinto puede disponer de una única salida cuando cumpla las condiciones siguientes:

a) Su ocupación es menor que 100 personas.

b) No existen recorridos para más de 50 personas que precisen salvar, en sentido ascendente, una altura de evacuación mayor que 2 m.

c) Ningún recorrido de evacuación hasta la salida tiene una longitud mayor que 25 m en general, o mayor que 50 m cuando la ocupación sea menor que 25 personas y la salida comunique directamente con un espacio exterior seguro.

[...]

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D.7.2.1 Uso Docente Las aulas de escuelas infantiles, las de enseñanza primaria y las de secundaria, pueden disponer de una salida única cuando su ocupación no exceda de 50 alumnos, como máximo.

Nota: La ocupación máxima que se establece en el articulado se refiere exclusivamente a las salidas de las aulas, permaneciendo la ocupación máxima de 100 personas cuando el apartado 7.2.1 se aplique a salidas de planta.”

Es decir, se mantiene la ocupación menor de 100 personas para la salida de planta y de 50 personas para la salida del aula.

En el CTE, en el DB SI Seguridad en caso de incendio, en la Sección SI 3 Evacuación de ocupantes, en el apartado 3 Número de salidas y longitud de los recorridos de evacuación, se dice:

“Plantas o recintos que disponen de una única salida de planta:

[...]

La ocupación no excede de 100 personas, excepto en los casos que se indican a continuación:

- 500 personas en el conjunto del edificio, en el caso de salida de

un edificio de viviendas; - 50 personas en zonas desde las que la evacuación hasta una

salida de planta deba salvar una altura mayor que 2 m en sentido ascendente;

- 50 alumnos en escuelas infantiles, o de enseñanza primaria o secundaria.

Plantas o recintos que disponen de más de una salida de planta:

La longitud de los recorridos de evacuación hasta alguna salida de planta no excede de 50 m, excepto en los casos que se indican a continuación:

- 35 m en uso Residencial Vivienda o Residencial Público; - 30 m en plantas de hospitalización o de tratamiento intensivo en

uso Hospitalario y en plantas de escuela infantil o de enseñanza primaria. [...]”

No se trata de ningún error: con la aplicación del CTE la exigencia de seguridad es ahora mayor, aunque se indica en la nota 1 de este mismo cuadro que: “La longitud de los recorridos de evacuación que se indican se puede aumentar un 25% cuando se trate de sectores de incendio protegidos con una instalación automática de extinción.”

75. Respecto a la obligatoriedad de control de humo de incendio en aparcamientos (Artículo 8), me gustaría saber si ésta incluye a la vivienda unifamiliar, y en el caso de vivienda adosada con garaje común si igualmente deberá contar con dicho control.

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(Respuesta matizada el 12 de Septiembre de 2006 por el Ministerio de Vivienda)

En el Documento Básico SI Seguridad en caso de incendio, en la Sección SI 3 Evacuación de ocupantes, en el apartado 8 Control del humo de incendio, se dice:

“1 En los casos que se indican a continuación se debe instalar un sistema de control del humo de incendio capaz de garantizar dicho control durante la evacuación de los ocupantes, de forma que ésta se pueda llevar a cabo en condiciones de seguridad:

a) Aparcamientos que no tengan la consideración de

aparcamiento abierto;

b) Establecimientos de uso Comercial o Pública Concurrencia cuya ocupación exceda de 1000 personas;

c) Atrios, cuando su ocupación en el conjunto de las zonas y plantas

que constituyan un mismo sector de incendio, exceda de 500 personas, o bien cuando esté previsto para ser utilizado para la evacuación de más de 500 personas.”

(Todas aquellas palabras escritas con letra cursiva en el texto de todos los DB tienen su correspondiente definición en los Anejos de Terminología que hay al final de cada DB.) En el mismo DB SI, al final, se encuentra el Anejo SI A Terminología donde se define qué es un aparcamiento abierto de la siguiente manera: “Aparcamiento abierto Es aquel que cumple las siguientes condiciones: a) Sus fachadas presentan en cada planta un área total permanentemente

abierta al exterior no inferior a 1/20 de su superficie construida, de la cual al menos 1/40 está distribuida de manera uniforme entre las dos paredes opuestas que se encuentren a menor distancia;

b) La distancia desde el borde superior de las aberturas hasta el techo no

excede de 0,5 metros.”

Ahora bien, en el Anejo A-Terminología, se define Uso Aparcamiento de la siguiente manera: "Edificio, establecimiento o zona independiente o accesoria de otro uso principal, destinado a estacionamiento de vehículos y cuya superficie construida exceda de 100 m2, incluyendo las dedicadas a revisiones tales como lavado, puesta a punto, montaje de accesorios, comprobación de neumáticos y faros, etc., que no requieran la manipulación de productos o de útiles de trabajo que puedan presentar riesgo adicional y que se produce habitualmente en la reparación propiamente dicha. Se excluyen de este uso los aparcamientos en espacios exteriores del entorno de los edificios, aunque sus plazas estén cubiertas.[...]" Por ello, para superficies menores de 100 m2, no se consideran necesarias las medidas exigidas a los locales destinados al uso

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aparcamiento. No es necesario instalar un sistema de control de humo en estos locales.

Los garajes de menos de 100 m2 no tienen la consideración de "Uso Aparcamiento" propiamente dicho, sino locales de riesgo especial Bajo, por lo que sus condiciones son las que para estos se establecen en SU 1-2. Esto se dice expresamente en la nota (2) al pie de la tabla 1.1 de SU 1-1.

76. ¿Puede abrir un ascensor a un vestíbulo de independencia entre dos sectores

si sus puertas son E 30? (Respuesta rectificada el 26 de Julio de 2006 por el Ministerio de Vivienda) Si un ascensor abre a un vestíbulo de independencia entre sectores (o a uno de escalera especialmente protegida), las puertas resistentes al fuego del propio vestíbulo son una barrera suficiente, no sólo frente a la propagación horizontal entre los sectores, sino también frente a la propagación vertical por el ascensor, por lo que las puertas de éste ya no precisan tener ninguna resistencia al fuego. Esto queda claro a la vista del punto SI 1-1.4.

77. No consigo localizar en el nuevo DB-SI una tabla o alguna explicación que aclare la nueva nomenclatura. No sé qué diferencia existe entre R-30, REI-30, EI-30, tampoco las denominaciones de puertas tal como EI2 45-C5, de los suelos paredes y techos A, B, C, etc. con los subíndices FL ó s1, s2, s3, etc. ¿Dónde explica esta nomenclatura?

En la Introducción del DB SI en el punto V se dice:

"V Condiciones de comportamiento ante el fuego de los productos de construcción y de los elementos constructivos.

1 Este DB establece las condiciones de reacción al fuego y de resistencia al fuego de los elementos constructivos conforme a las nuevas clasificaciones europeas establecidas mediante el Real Decreto 312/2005, de 18 de marzo y a las normas de ensayo y clasificación que allí se indican."

Es en este Real Decreto donde aparece la información que busca.

78. ¿Qué se considera como espacio exterior seguro? A la vista de este dibujo, ¿hay que duplicar la estructura en el sótano de aparcamiento y dividirlo en dos sectores diferentes?

En el DB SI, en el Anejo SI A Terminología, se proporciona la definición de aquellos conceptos señalados en cursiva en el texto. Ahí se define el concepto de “espacio exterior seguro” de la siguiente manera:

"Espacio exterior seguro

Es aquel en el que se puede dar por finalizada la evacuación de los ocupantes del edificio, debido a que cumple las siguientes condiciones:

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1 Permite la dispersión de los ocupantes que abandonan el edificio, en condiciones de seguridad.

2 Se puede considerar que dicha condición se cumple cuando el espacio exterior tiene, delante de cada salida de edificio que comunique con él, una superficie de al menos 0,5P m² dentro de la zona delimitada con un radio 0,1P m de distancia desde la salida de edificio, siendo P el número de ocupantes cuya evacuación esté prevista por dicha salida. Cuando P no exceda de 50 personas no es necesario comprobar dicha condición.

3 Si el espacio considerado no está comunicado con la red viaria o con otros espacios abiertos no puede considerarse ninguna zona situada a menos de 15 m de cualquier parte del edificio, excepto cuando esté dividido en sectores de incendio estructuralmente independientes entre sí y con salidas también independientes al espacio exterior, en cuyo caso dicha distancia se podrá aplicar únicamente respecto del sector afectado por un posible incendio.

4 Permite una amplia disipación del calor, del humo y de los gases producidos por el incendio.

5 Permite el acceso de los efectivos de bomberos y de los medios de ayuda a los ocupantes que, en cada caso, se consideren necesarios.

6 La cubierta de un edificio se puede considerar como espacio exterior seguro siempre que, además de cumplir las condiciones anteriores, su estructura sea totalmente independiente de la del edificio con salida a dicho espacio y un incendio no pueda afectar simultáneamente a ambos."

A la vista de la figura (ver página siguiente, nº 56), en efecto, habría que cumplir al menos las dos condiciones que usted dice para cumplir con el apartado 6: sectorización en las plantas de sótano e independencia mecánica de las estructuras, es decir, duplicación.

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Se debe resaltar aquí la importancia de lo escrito en el punto 5, según el cuál la validez de las condiciones particulares de accesibilidad para los bomberos que presenta cada caso particular (especialmente cuando se trate de patios interiores) depende de que éstos las consideren suficientes, por lo que siempre conviene realizar la consulta pertinente a los servicios de bomberos que se encargan de supervisar los proyectos.

79. Dado que el CTE dice que se debe de cumplir la condiciones a lo largo de las fachadas en las que estén situados los accesos principales de:

- 30m. distancia máxima hasta cualquier acceso principal al edificio. - Separación máxima desde el plano de fachada hasta el eje del vial

en función de la altura para una altura h=20 m., separación de 10m. (para este caso concreto)

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En el caso del edificio en forma de “L” de la figura anexa, ¿cumpliría dejando el camión de bomberos en la zona definida o debería situarme a 10 m. de la fachada marcada en rojo, a pesar que el acceso a esas viviendas se realizase desde el ultimo núcleo (3) de la esquina en donde sí estoy cumpliendo con la distancia máxima permitida de los 30 m.?

El DB SI en este aspecto se presta a cierto margen de interpretación que habrá de ser matizado en futuras correcciones del CTE. En el DB SI, en la Sección SI 5, en el apartado 1.2 Entorno de los Edificios, se dice:

"1.2 Entorno de los edificios 1 Los edificios con una altura de evacuación descendente mayor que 9 m deben disponer de un espacio de maniobra que cumpla las siguientes condiciones a lo largo de las fachadas en las que estén situados los accesos principales: a) anchura mínima libre 5 m; b) altura libre la del edificio b) separación máxima del vehículo al edificio (desde el plano de la fachada

hasta el eje del vía):

- edificios de hasta 15 m de altura de evacuación 23 m. - edificios de más de 15 m y hasta 20 m de altura de evacuación 18

m. - edificios de más de 20 m de altura de evacuación 10 m.

d) distancia máxima hasta cualquier acceso principal al edificio 30 m; e) pendiente máxima 10%; f) resistencia al punzonamiento del suelo 10 t sobre 20 cm Ø"

Por un lado se fija una "distancia máxima hasta cualquier acceso principal al edificio de 30 m." y por otro se pide expresamente que las condiciones del espacio de maniobra deben cumplirse "a lo largo de las fachadas en las que se sitúen los accesos principales". En este caso, la solución pasaría por realizar un planteamiento intermedio al que se propone: se debe mantener el espacio de maniobra de forma

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constante en la fachada de la "L" donde se sitúan los accesos principales, pero no es aparentemente necesario continuar ese espacio de maniobra en la fachada que se marca en rojo (todo ello siempre que se cumplan las distancias de evacuación necesarias). Por supuesto, si se dispone ese espacio de maniobra a lo largo de ambas fachadas se aplica una medida recomendable del lado de la seguridad.

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ESTUDIO DE SEGURIDAD Y SALUD

80. ¿Hay algún cambio o novedad en lo que a Estudios de Seguridad y Salud se refiere en el CTE?¿Hay que incluir algún texto en la memoria o en el pliego? ¿Hay que incluir el CTE como normativa a aplicar?. Si es así, ¿cual sería el texto a incluir y la fecha del CTE?.

El Estudio de Seguridad y Salud aparece citado, dentro de la documentación a añadir como anejo de la Memoria en el contenido del Proyecto, dentro del ANEJO I de la parte I del CTE (le recomiendo que al menos se lea esta Parte I del CTE). Su contenido no es materia explicita del CTE y está regulado por otros reales decretos y ordenanzas (ver RD 1627/1997 y ordenanza de 1970) En el CAT del COAM disponemos de una Guía de Asistencia Técnica, la nº 8, que le ayudará a la Redacción de un Estudio de Seguridad y Salud. En la página WEB del COAM puede usted disponer del texto completo del CTE en formato PDF, tanto la Parte I como cada uno de los DB, donde se explica además el período de adaptación a la nueva normativa y aquellas normas concretas que quedan derogadas.

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OTRAS CONSULTAS

81. ¿Cuál va a ser el tratamiento que van a tener las casas prefabricadas de madera? ¿Se las considera de la misma manera que una casa tradicional, me refiero al tratamiento acústico, energético, estructural, etc.?

En el CTE no se hace referencia expresa a las casas prefabricadas de madera. Independientemente del modo de construcción o del material que compone las edificaciones destinadas a vivienda, todos los proyectos dedicados a este uso deben cumplir el CTE.

Respecto a las estructuras de madera, ha aparecido un DB específico para su cálculo en el CTE de la Edificación: el DB SE-M, Seguridad Estructural Madera.

En el DB-SI, Seguridad en Caso de Incendio, aparece el "Anejo SI E Resistencia al fuego de las estructuras de madera", específico para el cálculo de los elementos de madera con carácter estructural frente al riesgo de incendio.