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GCBA C/ OBRA SOCIAL DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD s/ cobro de pesos S.C., Comp. 757, L. XLV. Procuración General de la Nación -1- Suprema Corte: -I- La presente contienda negativa de competencia se origina con la demanda que promovió el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contra la Obra Social Dirección Na- cional de Vialidad, a fin de obtener el pago de una suma de dinero que la demandada adeudaría en concepto de los servi- cios de atención médica brindado a sus afiliados en los hos- pitales dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. -II- A fs. 194, el magistrado del Juzgado en lo Conten- cioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires N° 12 declaró su incompetencia para conocer en la causa y se la envío a la justicia nacional en lo contencioso administrativo federal, decisión que fue confirmada por su tribunal de alzada (v. fs. 216). Por su parte, la titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7 también se inhibió para conocer en la causa con fundamento en que la declaración de incompetencia había sido inoportuna (v. fs. 228). A fs. 273, el magistrado del juzgado local elevó la causa a V.E. -III- En tales condiciones, ha quedado trabado un con- flicto negativo de competencia, que corresponde dirimir a V.E.

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Page 1: ConsultaCompletaFallos (1)

GCBA C/ OBRA SOCIAL DIRECCION NACIONAL DEVIALIDAD s/ cobro de pesos

S.C., Comp. 757, L. XLV.

Procuración General de la Nación

-1-

S u p r e m a C o r t e :

-I-

La presente contienda negativa de competencia se

origina con la demanda que promovió el Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires contra la Obra Social Dirección Na-

cional de Vialidad, a fin de obtener el pago de una suma de

dinero que la demandada adeudaría en concepto de los servi-

cios de atención médica brindado a sus afiliados en los hos-

pitales dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires.

-II-

A fs. 194, el magistrado del Juzgado en lo Conten-

cioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires N° 12 declaró su incompetencia para conocer en la

causa y se la envío a la justicia nacional en lo contencioso

administrativo federal, decisión que fue confirmada por su

tribunal de alzada (v. fs. 216).

Por su parte, la titular del Juzgado Nacional en lo

Contencioso Administrativo Federal N° 7 también se inhibió para

conocer en la causa con fundamento en que la declaración de

incompetencia había sido inoportuna (v. fs. 228).

A fs. 273, el magistrado del juzgado local elevó la

causa a V.E.

-III-

En tales condiciones, ha quedado trabado un con-

flicto negativo de competencia, que corresponde dirimir a V.E.

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-2-

en virtud de lo establecido por el art. 24 inc. 7°), del

decreto- ley 1285/58.

-IV-

Cabe recordar que, a fin de resolver cuestiones de

competencia, se ha de atender de modo de principal a la expo-

sición de los hechos que el actor efectúa en su demanda (art.

4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y des-

pués, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho

que invoca como fundamento de su pretensión (doctrina de Fa-

llos: 324:4495; 326:86; 327:855; 328:3906, entre muchos

otros).

De los términos de la demanda se desprende que el

objeto de la acción consiste en obtener el pago de una suma de

dinero que la obra social adeudaría en concepto de la

atención médica brindada a sus afiliados en los nosocomios

dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, en virtud del convenio de asistencia médica hospitala-

ria suscripto entre las partes.

En tales condiciones, considero que la causa resulta

sustancialmente análoga a la resuelta por V.E., in re, Comp.

347, L. XLIV, "GCBA c/ Obra Social de la Industria Maderera

s/ proceso de conocimiento", sentencia del 12 de agosto de

2008.

En dicha oportunidad se estableció que al ser de-

mandada una obra social que, en principio, se encontraría

comprendida en los términos del art. 1° de la ley 23.660 y 2°,

segundo párrafo, de la ley 23.661, resulta aplicable al caso

el art. 38 de la ley mencionada en último término, en cuanto

prevé el sometimiento de tales entidades a la jurisdicción

federal, pudiendo optar por la justicia ordinaria cuando

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GCBA C/ OBRA SOCIAL DIRECCION NACIONAL DEVIALIDAD s/ cobro de pesos

S.C., Comp. 757, L. XLV.

Procuración General de la Nación

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fueran actores (Fallos: 315:2292; 320:1328; 324:2078 y

327:2865).

Por aplicación de los criterios que surgen de tales

precedentes a efectos de determinar qué fuero de la justicia

federal -civil y comercial o contencioso administrativo- debe

entender en el caso, considero que corresponde que esta causa

continúe su trámite ante la justicia nacional en lo civil y

comercial federal, sin que obste a tal solución la circuns-

tancia de que dicho fuero no hubiese intervenido en el pleito,

toda vez que es bien conocido que la Corte está facultada para

otorgar el conocimiento de las causas a los jueces com-

petentes, aun cuando no hubiesen intervenido en la contienda

(318:182; 324:904: 326:4208, entre otros).

Por otra parte, en cuanto a la oportunidad en que el

juez local se declaró incompetente, se advierte que sólo luego

de las medidas adoptadas por ese magistrado se logró

determinar la naturaleza de la entidad demandada, circunstan-

cia que lo llevó a declarar su incompetencia, sin que se hu-

biera dictado ningún acto jurisdiccional válido que permita

radicar el proceso ante la justicia local (doctrina Fallos:

324:2438).

-V-

En virtud de lo expuesto, opino que esta causa debe

tramitar ante la justicia nacional en lo civil y comercial

federal

Buenos Aires, 15 de octubre de 2009.

ES COPIA LAURA M. MONTI

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