constituyente permanente

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derecho constitucional tema que explica que es el constituyente permanente

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Constituyente permanente

La Constitucin no alude explcitamente a dicho concepto; sin embargo, la doctrina constitucional mexicana llama Poder Constituyente Permanente al poder revisor de la Constitucin, que es un poder creado por ella. Se trata de un rgano ms amplio que el Congreso de la Unin, cuya competencia es reformar total o parcialmente la Carta Magna.

Constituyente originarioEl constituyente originario es aquel rgano que crea la norma fundamental de un sistema jurdico y, por medio de la misma, da lugar a la fundacin de un Estado. Este tipo de constituyente suele tener como nica tarea la de crear la Mxima de las Leyes, donde han de originarse los rganos que representan y conducen al gobierno de un Estado, se consagra el procedimiento de creacin de las normas, se establecen los derechos fundamentales de los gobernados y se procura un estndar social justo y digno; por lo que las funciones gubernamentales que han de ejercitarse con posterioridad, encontrarn su definicin y atribuciones en la misma. En estos trminos, es comn encontrar que se intenten diferenciar los "poderes" constituidos del constituyente, pero con pureza cientfica, no existe razn para considerar que necesariamente el ltimo no pueda tomar el lugar del o los primeros y, ciar ejemplo de nuestra aseveracin) o es el constituyente permanente.B) Constituyente permanenteEl constituyente permanente es aquel que, ya durante la vigencia de la Constitucin, puede adicionar, reformar, derogar o abrogar el texto de la Ley de Leyes.1. ConformacinEn Mxico, el constituyente permanente, de acuerdo con el articulo 135 de la Constitucin, se conforma por el Congreso de la Unin y las Legislaturas de los estados.2. Facultades de adicin y reforma constitucionalSegn el dispositivo citado con anterioridad, en Mxico el constituyente permanente no tiene facultades de derogar o abrogar la Constitucin y, sus atribuciones, se limitan a adicionar o reformar el texto constitucional. No obstante, con algo de simplismo lgico es elemental que si se reforman algunos o todos los dispositivos constitucionales, entonces necesariamente se est derogando o abrogando a la Ley. Fundamental.El procedimiento de adicin o reforma constitucional mexicano, usualmente se ha interpretado como que consiste en el mismo que para adicionar o reformar una ley secundaria, con la salvedad de que el qurum de votacin elemental es de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso de la Unin y la mayora de las legislaturas de los Estados.Desde nuestro muy particular punto de vista creemos, sin embargo, que la " correcta interpretacin de la norma contenida en el articulo 135 de la Carta Magna mexicana, siendo ste un dispositivo especializado y sin relacin a los diversos 71 y 72 previstos para la creacin, adicin o reforma de las leyes secundarias, es la siguiente: para adicionar o reformar el texto constitucional el Congreso de la Unin no funcionar en cmaras, como lo prev el articulo 72 constitucional, sino que lo har en asamblea nica; por lo mismo, no existir ms que una sola discusin y aprobacin de la iniciativa, no habr lugar al veto del Ejecutivo Federal, no requerir, la adicin o reforma, de promulgacin del Ejecutivo Federal, la publicacin de la misma en el Diario Oficial de /a Federacin es forzosa para el Ejecutivo Federal y, en concreto, no se seguir el procedimiento general para la creacin de las leyes secundarias; adems, el Ejecutivo Federal no tendr facultades para iniciar una adicin o reforma de la Constitucin, por no estar previsto en el procedimiento instaurado por el artculo 135 constitucional, como porque no tiene facultades para lo mismo.En suma, el procedimiento de adicin o reforma constitucional consistira en la iniciativa por algn miembro del Congreso de la Unin o la Legislativa del algn Estado, la discusin y aprobacin por, al menos, dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso de la Unin; la aprobacin por la mayora de las Legislaturas locales, el cmputo de las mismas y la declaracin de aprobacin por el Congreso de la Unin o la Comisin Permanente, y la publicacin en el Diario Oficial de /a Federacin, de la adicin o reforma.PODERES CONSTITUIDOSLos mal llamados poderes constituidos, que no son otra cosa que los rganos constituidos del gobierno del Estado con las funciones esenciales del mismo, se clasifican, segn su funcin, en Ejecutivo, Legislativo y Jurisdiccional (formalmente, Judicial)A) EjecutivoEl Ejecutivo Federal en Mxico se conforma, nicamente, por el Presidente de la Repblica (artculo 80 constitucional) y su funcin es la de promulgar las leyes, ejecutar las leyes o actos jurdicos obligatorios o resolver un conflicto entre panes, con carcter obligatorio para los involucrados, pero sin ser un tercero imparcial.B) LegislativoEl Legislativo Federal mexicano se conforma por el Congreso de la Unin, el que se divide en una Cmara de Diputados y una de Senadores (artculo 50 constitucional). La funcin legislativa es la de crear las normas de Derecho.C) JudicialEl Judicial Federal mexicano se conforma por la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, el Tribunal Electoral, los Tribunales Colegiados de Circuito, los Tribunales Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito y el Consejo de la Judicatura Federal (artculo 94 constitucional). La funcin jurisdiccional es la de resolver un conflicto competencias, entre los distintos mbitos federales o los distintos poderes de cada uno de aquellos.Los sujetos facultados para intentar la accin de controversia constitucional son los rganos de gobierno, cuyas atribuciones son usurpadas por otro rgano de gobierno, por medio de la realizacin de un acto para el que careca de competencia, en los distintos mbitos federales o de los distintos poderes de cada uno de ellos; as, entindanse los poderes ejecutivo, legislativo o judicial de la federacin, estado o municipio, cuya esfera competencial es invadida.3. Accin de inconstitucionalidadLa accin de inconstitucionalidad, de acuerdo con la fraccin II del articulo 105 constitucional, representa una va de impugnacin directa de la validez jurdica (constitucionalidad) de las normas de reciente generacin, porque su efecto final, de prosperar la solicitud planteada por el demandante, es la de abrogar una ley o tratado internacional.4. Medios de impugnacin ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial FederalLos medios de impugnacin ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal representan la ltima instancia impugnativa de los actos electorales, que hubieren vulnerado los derechos polticos y en materia electoral de los gobernados, ya sean ciudadanos o partidos polticos.El poder constituyenteLa demarcacin de este concepto, es decir, la delimitacin de su implicacin jurdico-poltica importa una cuestin que, para resolverse, exige la respuesta de dos interrogaciones primordiales, a saberla, que estriba en determinar qu se entiende por "poder" y la que consiste en dilucidar si el poder constituyente es distinto de la soberana o irrescindible de ella.En otras palabras, constituyente es una potencia (puissance, como dicen los franceses) encaminada a establece un orden Constitucional, o sea, una estructura jurdica fundamental de con tenido diverso y mutable dentro de la que se organice un pueblo o nacin se encauce su vida misma y se normen las mltiples y diferentes relacione colectivas e individuales que surgen de su propio desarrollo.Para que el poder constituyente logre su objetivo esencial consistente e implementar el derecho fundamental y supremo que se expresa y sistematiza normativamente en una Constitucin, se requiere por modo indispensable que e poder tenga la hegemona suficiente para imponerle a todas las voluntad que dentro de un conglomerado humano suelen actuar, as como para no meterse a fuerzas ajena ese conglomerado.Por tanto, el poder constituyen! por necesidad Ineluctable de. su misma teologa, debe ser supremo, coercitivo e independiente. Su supremaca se traduce en que debe actuar sobre todos los otros poderes que se desarrollan individual o colectivamente dentro de una comunidad humana; su coercitividad se manifiesta en la capacidad de somete a tales poderes; y su independencia consiste en no estar subordinado a fuerzas exteriores o ajenas al pueblo o nacin para los que el citado poder establezca su estructura jurdica bsica.De lo anteriormente expuesto se observa que el poder constituyente, a travs de sus atributos esenciales ya citados, es la soberana misma en cuanto tiende a estructurar primaria y fundamentalmente al pueblo mediante la creacin de una Constitucin en su sentido jurdico positivo, o sea, como un conjunto de normas de derecho bsicas y supremas.Ahora bien, si la soberana reside en el pueblo, o como dijeran Rousseau y Sieyis, en la nacin, el poder constituyente solo a l pertenece.Es, por tanto, una energa, fuerza popular o "voluntad general" teleolgica, esto es una actividad que el pueblo despliega para realizar una determinada finalidad que l mismo se propone, consistente en darse una constitucin positiva en la que se normativicen, valga la expresin, los elementos de variada ndole que implican lo que suele llamase "la constitucin real de una unidad poltica", es decir, el ser, el modo de ser y el querer ser populares.Siendo el poder constituyente la soberana misma as enfocada, participa obviamente de sus caracteres sustanciales, como son, la inalienabilidad, la indivisibilidad y la imprescindibilidad, y al ejercerlo, el pueblo se autodetermina y autolimita en la Constitucin o derecho positivo fundamental, cuya produccin es el objetivo de dicho poder y fuente directa del Estado.Si su finalidad estriba en crear un orden jurdico fundamental o Constitucin, debe indiscutiblemente proyectarse hacia la consecucin de objetivos polticos, sociales y econmicos determinados que se postulan en principios ideolgicos los cuales a su vez se recogen en las normas constitucionales. En otras palabras, el poder constituyente, como aspecto teleolgico de la soberana, tambin tiende a la realizacin de fines especficos en cada pueblo y cuya variabilidad esta sujeta I condiciones de tiempo y espacio.Por ello, si bien el poder constituyente pertenece al pueblo como aspecto teleolgico inherente a su soberana, no puede desempearse por su titular. Imperativos ineludibles constrien a depositar su ejercicio en un cuerpo, compuesto de representantes populares, que se denomina Congreso o asamblea constituyente y cuya misin nica consiste en elaborar una constitucin a nombre del pueblo.El primero es el rgano a quien el ejercicio o la actualizacin de dicho poder se confa o entrega, y el segundo la energa, fuerza o actividad soberana de darse una constitucin. Por este motivo, los ttulos de legitimidad el congreso o asamblea constituyente y de su obra derivan de la relacin.Por otra parte, no debe confundirse el poder constituyente que, segn hemos aseverado hasta el cansancio, pertenece al pueblo, con la facultad adicionar o reformar .la Constitucin ( procedimiento de revisin constitucin segn Maurice Hauriou ) .Entre dicho poder y tal facultad hay una diferencia, sustancial, pues mientras que aqul se manifiesta en la potestad de variar alterar los principios esenciales sobre los que el ordenamiento constitucin se asienta, es decir, los que expresan el ser y el modo de ser de la Constitucin y sin los cuales esta perdera su unidad especifica, se considera intima, individualidad, la mencionada facultad nicamente debe ser entendida como la atribucin de modificar los preceptos constitucionales que estructuren dichos principios o las instituciones polticas, sociales, econmicas o jurdicas que en la ley fundamental se establezcan, sin afectar en su escuela a unos o a otros.LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES EN MXICOLa Constitucin trata de plasmar en normas la realidad de un pas. La Constitucin escribi Hermann Heller slo puede concebirse como un ser al que dan forma las normas.Es decir, la Constitucin real de un pas no es nicamente la realidad ni el folleto denominado Carta Magna, sino es el punto en el cual la realidad jurdica valorada y el folleto se intersectan.La realidad es dinmica y se modifica de acuerdo con las necesidades y las aspiraciones de un pueblo. La Constitucin escrita debe irse reformando en concordancia con los cambios de esa realidad. Si no fuera as, llegara a tener el valor de una hoja de papel, segn conocida expresin de Lasalle. Luego, la Constitucin tiene que cambiar.Una Constitucin escrita puede modificarse principalmente. a travs de grandes procedimientos : la interpretacin judicial y las reformas constitucionales.Hay Estados en los que predomina alguno de los dos procedimientos apuntados y ello depende de una serie de factores sociales y polticos.En Estados Unidos de Amrica los cambios constitucionales han sido primordialmente a travs de la interpretacin judicial. En Mxico, sin negar la importancia de la jurisprudencia, nuestra ley fundamental se ha reformado, principalmente, a travs de modificaciones a los textos constitucionalesSe habla de Constitucin rgida cuando la ley fundamental establece un procedimiento especial para reformarla, es decir cuando hay un procedimiento ms difcil para alterar la norma constitucional que para cualquiera.Desde este punto de vista, la Constitucin mexicana de 1917 es rgida, ya que el articulo 135 constitucional seala un camino que deberla ser difcil para alcanzar la reforma, puesto que se exige que la modificacin a la norma suprema sea aprobada por el Congreso Federal, cuando menos por cl voto de las dos terceras partes de los representantes presentes y por la mayora de las legislaturas de las entidades federativas.Sin embargo, reformar nuestra Constitucin no ha presentado mayor dificultad. A partir de su promulgacin ha sufrido ms de 150 reforma. O sea, en la realidad ha resultado flexible factores poltico de Mxico han hecho que el procedimiento del articulo 135 constitucional no sea rgido, sIno, al contrario, fcil de efectuarse, y de ah que en la mayora de las ocasiones para adecuar la norma suprema a la realidad le haya seguido el expediente de alterara los artculos constitucionales.La Constitucin mexicana de 1917 es una buena Constitucin. Recoge lo mejor de la historia de Mxico: el anhelo de libertad y que el hombre lleve una vida humana. digna de ser vivida. Resume el pensamiento de Hidalgo y de Morelos de Ignacio Ramrez y de Ponciano Arriaga.La Constitucin consagra las columnas del pensamiento liberal: una declaracin de derechos humanos el principio de separacin de poderes la idea de la soberana popular y el sistema representativo. Pero tiene algo ms recordemos que fue la primera Constitucin que en el mundo contuvo una declaracin, de derechos sociales a fin de lograr la justicia social, frase que por desgracia la demagogia ha erosionado.La Constitucin de 1917 es un instrumento importante en el Mxico de hoy; en, varios aspectos es an un ideal, y en todos, debe ser pauta de conducta para el gobierno. Nuestra Constitucin esencialmente esta formulada para defender al hombre y a su esencia misma.Todo mexicano esta obligado a conocer su Constitucin y hacerla respetar la Constitucin el punto de partida y meta de las mejores aspiraciones de nuestro pueblo.Sin lugar a ninguna duda, de 1917 a nuestros das, la Constitucin tenia que cambiar y cambi a travs de reformas constitucionales.Clasificacin de las reformasReformas nicamente de carcter gramaticalReformas para regresar al precepto original de 1917Reformas de artculos mal colocadosReformas que aumentan las facultades del Presidente de la RepblicaReformas para federalizar diversas materiasOtras reformas significativasReformas con alcances positivosReformas nicamente de carcter gramaticalSe han efectuado modificaciones desde el punto de vista gramatical: la alteracin vino a decir lo que ya el artculo expresaba pero a travs de la modificacin gramatical se dese detener la violacin constitucional que se vena realizando.Reforma para regresar al precepto original de 1917Contemplamos algunos casos en que la reforma se apart del sentido del precepto original, pero una modificacin posterior reintegr al artculo sus primitivos alcances.Reformas de artculos mal colocadosEsta disposicin no debera encontrarse en la Constitucin sino en una ley ordinaria, para evitar que se est reformando la ley fundamental, por cuestiones de ndole secundaria.Reformas que aumentan las facultades del Presidente de la repblicaLas principales facultades que el Presidente de la Repblica posee hoy en da a travs de una serie de reformas a la Constitucin, y que no tena en 1917.La nica facultad real que el Presidente de la Repblica ha perdido desde 1917 es la atribucin que tena para convocar al Congreso o a alguna de las Cmaras a sesiones extraordinarias. A partir de 1923, esta es una facultad exclusiva de la Comisin Permanente, y si el Ejecutivo considera que debe haber sesiones extraordinarias, tendr que solicitrselo a la mencionada Comisin Permanente.Reformas para federalizar diversas materiasLa constitucin ha sufrido varias reformas que han federalizado materias que en 1917 eran competencia de las entidades federativas, siendo las ms importantes.Reformas significativasDe los requisitos para ser Presidente de la Repblica se suprimi la fraccin que expresaba: No haber figurado directa o indirectamente, en alguna asonada, motn o cuartelazo." La supresin fue correcta, ya que su nica justificacin fue el momento en que se aprob el pasado inmediato estaba lleno de cuartelazos y asonadas.La fraccin VI del artculo 73 ordenaba que cl Distrito Federal y los Territorios se dividiran en municipios a cargo de ayuntamientos de eleccin popular directa. En 1928 se suprimi el municipio libre de esas parta dcl territorio nacional, alegndose que "Consideraciones de orden poltico (...) exigen que los altos funcionarios de la Nacin y loa representanta de naciones extranjeras no estn aun indirectamente, bajo la jurisdiccin de autoridades que no sean federales",Fcil es notar que esas razones no son aplicables a los territorios federales )' quiz por ello el 14 de diciembre de 1940. le volvi a reformar la ley fundamental para admitir de nuevo al municipio en los territorios, pero no en el Distrito Federal.En esta forma alrededor de la sexta parte de los habitantes de Mxico le quedaron privados de derechos polticos, respecto a su rgimen interior a decir, respecto al gobierno del Distrito Federal.En enero de 1928 se aument el periodo presidencial de cuatro a seis aosEl Territorio de Quintana Roo fue creado en cl ao de 1902, segregndolo del Estado de Yucatn.La Constitucin de 1917 confirm la existencia de territorio. El 19 de diciembre de 1931 hizo desaparecer el Territorio de Quintana Roo y le dividi entre Campeche y Yucatn. En enero de 1935 se le volvi a crear con su categora de territorio.Bien entendidos loa artculos 73, fraccin III y 135 constitucionales no es posible agregar parte de una entidad federativa para convertirla en territorio federal, amn que los artculos citados no lo permiten, seria la mejor forma para acabar con el sistema federal, al pasar a manos del Presidente de la Repblica el gobierno de porciones de Mxico que ya gozaban de autonoma y de gobierno propio en lo relativo a su rgimen interior.El periodo de los senadores se aument a 6 aos. Antes de la reforma de 1993 era de 4 aos y se renovaba por mitad cada 2 aos. Este sistema fue bueno porque preservaba la experiencia congresional. Los nuevo senadores se encontraban con un grupo de personas ya entrenados en la prctica congresional, que los podan guiar, al principio de su labores, en el conocimiento de esa labor.En febrero de 1972, entr en vigor la reforma que disminuy la edad exigida para ser senador y diputado a 30 y 21 aos, respectivamente.LIMITACIONES AL PODER CONSTITUYENTESi el fin de toda Constitucin consiste en implantar un orden jurdico, su primera y fundamental limitacin la tiene en la determinacin la tiene en la determinacin de establecer, no la anarqua ni el absolutismo, son precisamente un orden jurdico.De otro modo la Constitucin se negara a s misma y sera suicida. "Puede, ciertamente, elegir el estado la Constitucin que ha de tener, pero habr de tener necesariamente alguna", dice Jellinek, y ms adelante asienta. "No se encuentra el estado sobre el Derecho, de suerte que puede liberarse del Derecho mismo. Lo que depende de su poder, no es el saber si el orden jurdico debe existir, sino slo el cmo ha de organizarse." Es ste un lmite inmanente del poder organizador.Ms en el modo de constituirse el estado, es decir, en la fijacin y modificacin de sus competencias, tambin topa el Constituyente con un lmite, de ndole histrica y sociolgica. "La ampliacin de la competencia del estado encuentra siempre su lmite en el reconocimiento de la personalidad individual.Aparte de las limitaciones anteriores, el Constituyente no debe prescindir de numerosos factores polticos, que condicionan el xito de su obra. Esos factores, que en s mismos son extrajurdicos, introducen con frecuencia en la obra del Constituyente elementos autnticamente jurdicos y que ya existan con anterioridad.Se trata de los factores reales de poder, que rigen en el seno de toda sociedad y que funcionan segn la frmula expresiva de Lasalle: "Se toman esos factores reales de poder, se extienden en una hoja de papel, se les da expresin escrita y, a partir de este momento, incorporados a un papel (la Constitucin), ya no son simples factores reales de poder, sino que se han erigido en derecho, en instituciones jurdicas, y quien, atente contra ellos atenta contra la ley, y es castigado."Hernn Sller ha puesto de relieve, con singular claridad y penetracin, la relacin entre la normalidad y la normatividad en la Constitucin de Estado.Empleando una expresin feliz, considera que todo derecho vigente es una "realidad conforme a la regla"; se da entonces la ecuacin entre lo previsto por la norma y lo practicado por la vida, lo que significa en otros trminos "una normalidad de la conducta, normada jurdicamente". Pero cuando la ecuacin se rompe y nace la incongruencia entre la realidad y la regla, entre lo normal lo normado, entonces la Constitucin deja de merecer el calificativo de vigente en los preceptos que no estn incorporados a una conducta real y efectiva y que por ello no pasan de ser mero conjunto de proposiciones.Hemos de referirnos ahora a otro gnero de limitaciones, como son las impuestas a la voluntad constituyente por el Derecho Internacional.La soberana exterior, que haba sido hasta hace poco un principio absoluto en la doctrina del Estado, ha empezado a ser enjuiciada a la luz de necesidades nuevas, de realidades que se imponen y de una conciencia social y poltica preparada por la primea Gran guerra y vigorizada por la segunda. Toda limitacin a la soberana exterior tiene que repercutir inevitablemente en la autodeterminacin interna.Fue la primera posguerra (a partir del triunfo de las naciones aliadas en 1918) la que propici un clima favorable para el derecho internacional. En las nuevas nacionalidades y en los pases vencidos fue donde por primera vez se hizo aplicacin de las ideas nacientes, sin duda por presin exterior ms bien que por voluntad espontnea y libre de los rganos constituyentes.La proteccin internacional de las minoras nacionales, que fue motivo de preocupacin para las potencias aliadas, suministr la oportunidad de llevar a la prctica los anteriores principios. Polonia, que merced a la voluntad de los vencedores reingresaba al concierto internacional, firm con las potencias aliadas y asociadas un tratado en 1919, en el que se obligaba a proteger a las minoras nacionales.Lo ms importante para nuestro estudio es sealar que los artculos relativos a dichas minoras fueron aceptados como leyes fundamentales, de manera que "ninguna ley, reglamento ni acto gubernativo pudieran estar en contradiccin con ellos", con lo que se otorg al tratado la misma jerarqua de la Constitucin.De la segunda gran Guerra sali fortalecida la conviccin de que es preciso supeditar la soberana a normas internacionales. Pero esto se ha venido erigiendo sobre bases nuevas, segn se ver a continuacin.El dogma de la soberana del estado conduce a la separacin entre el derecho internacional y el derecho interno, ya que aqul no conoce ni regula sino las relaciones entre los estados, sin que pueda intervenir en las de cada Estado con sus sbditos, materia esta ltima reservada al derecho interno.La Sociedad de las Naciones, constituida a raz de la primera Gran Guerra, pretendi organizar la paz sobre la base del principio clsico de la soberana, esto es, mediante compromisos exteriores de los Estados.Fuera de las condiciones impuestas a las nuevas nacionalidades y a los pases vencidos, en el pacto de la Sociedad de las Naciones no se instituy, en relacin con el derecho interno, sino el compromiso, desprovisto de sancin, de respetar las creencias religiosas.Pronto, sin embargo, la opinin pblica y la doctrina empezaron a reaccionar contra un concepto tan absoluto del derecho de los Estados. Distinguidos juristas adelantaron la tesis de que el derecho internacional se preocupaba de las relaciones de los Estados entre s y descuidaba la proteccin, dentro de los estados, del titular ltimo y realmente nico de todo derecho, como es el hombre. En 1921 afirmaba Lapradelle en el Instituto de Derecho Internacional que el objeto social del derecho de gentes debe ser la defensa de los derechos del hombre.Diez aos ms tarde, Mirkine - Guetzvitch acentuaba la misma tesis: "El verdadero ideal humanitario, que tiende a hacer del hombre un verdadero ciudadano del mundo, consiste en colocar los derechos del hombre y del ciudadano bajo la garanta del derecho internacional y en establecer la proteccin internacional de los derechos del hombre".La segunda gran Guerra revel que la paz es incompatible con el antiguo principio de la soberana absoluta y, sobre todo, dio la razn a quienes sostenan que la conservacin de la tranquilidad internacional depende, ms bien que de la palabra de los gobiernos, de una atmsfera social donde imperen la libertad, la cultura y el bienestar general.La tesis sostena, "Si sta es una guerra de los pueblos, tendr que ser una paz de los pueblos; las cosas no volvern a ser jams lo que han sido, la edad antigua ha pasad y una nueva edad habr de levantarse".En agosto del mismo ao Roosevelt y Churchill lanzaron al mundo la proclama conocida por Carta del Atlntico, donde entre otros propsitos expresaron el de "asignar a todas las naciones el mejoramiento de la condicin obrera, el progreso econmico y la seguridad social".LIMITACIONES AL PODER CONSTITUYENTE.Establecer un orden jurdico.Resulta obvio, que si la misin del constituyente es crear o modificar la Ley Fundamental, pues entonces no podr establecer, por medio de aqulla, nada distinto a un orden jurdico. En breve, la tarea del constituyente ser fundar o promover el estado de Derecho y no el absolutismo o la anarqua.El reconocimiento de los derechos fundamentales de los gobernados.Tambin es esencial a un Estado de Derecho, como el que debe procurar el constituyente, el reconocimiento de ciertos espacios mnimos de libertad, para los gobernados, frene a la actividad autoritaria; pues de lo contrario, no se estara constituyendo un orden jurdico, sino un sistema totalitario o absolutista.La separacin de funciones.Para no caer en el absolutismo, es adems necesario dividir las funciones esenciales del gobierno estatal, pues de otra manera, el ejercicio desorganizado o monopolizado del poder pblico, seguramente conllevara al abuso del mismo.Las instituciones procsales que garanticen los tres factores anteriores.Es importante subrayar, que si bien con los tres elementos anteriores pudiera fundarse un orden jurdico ideal, ante la posibilidad de que se trastoquen cualquiera de los elementos enunciados, deben crearse vas para salvaguardar el orden jurdico constitucional.De esta manera, si la autoridad traspasara los lmites de sus atribuciones vulnerando el principio de legalidad, existirn medios asequibles a los gobernados o a otras autoridades, cuyos derechos o esfera de competencia se vea invadida, en uno y otro caso, para rechazar la injusticia, anular las actuaciones ilegales y restaurar el estado de Derecho.En sntesis, deben existir instituciones procsales que garanticen el equilibrio entre el ejercicio del poder y el de la libertad.

El constituyente permanente

El constituyente permanente es aquel que, ya durante la vigencia de la Constitucin, puede adicionar, reformar, derogar o abrogar el texto de la Ley de LeyesConformacin

En Mxico, el constituyente permanente, de acuerdo con el artculo 135 de la Constitucin, se conforma por el Congreso de la Unin y las Legislaturas de los estados.

Ttulo Octavo De las Reformas de la Constitucin

Artculo 135. La presente Constitucin puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, serequiere que el Congreso de la Unin, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que stas sean aprobadas por la mayora de las legislaturas delos Estados.

Poder legislativo

Captulo II

Del Poder Legislativo

Artculo 50. El poder legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso general, quese dividir en dos Cmaras, una de diputados y otra de senadores.

Integracin

Diputados: Art 52, 300 Distritos electorales ; Art 54 200 Sistema de listas regionales

Senadores:Art 26 128 votacin de estado y DF; Art 54 sistema de listas votadas

Clasificacin[editar]Poder constituyente originario y derivadoSi bien se afirma que el poder constituyente es el pueblo se omite mencionarlo en clasificaciones en las que se clasifica a los poderes constituyentes como organismos colegiados:

El poder constituyente originario es el que aparece primigeniamente y le da origen al ordenamiento poltico. As, el poder constituyente originario es aquel que crea la primera Constitucin de un Estado; en este sentido, con frecuencia, acta como poder constituyente originario una Asamblea constituyente que, al aprobar la primera Constitucin de un pas, est poniendo de manifiesto jurdicamente su nacimiento. Y una vez cumplida su labor desaparece; pero como su tarea requiere continuidad, suele establecer un rgano que se encargue de adicionar y modificarla, de acuerdo a las circunstancias o problemas que surjan, a este se le denomina poder constituyente derivado, instituido o permanente.2

El poder constituyente originario puede actuar dictando una Constitucin que no sea la primera del pas. Se trata de un Estado que ya tena una Constitucin, en el cual se produce un cambio radical de todas sus estructuras (una revolucin). La Constitucin que se dicta consagrando nuevas estructuras polticas, sociales y a veces econmicas es el fruto de un poder constituyente originario, aunque no se trate, histricamente de la primera Constitucin del pas. En la gran mayora de los casos en que se dicta una Constitucin luego de un proceso revolucionario, los rganos que intervienen y el procedimiento que se utiliza para dictarla, no son los previstos en la Constitucin anterior. Si se dictase una nueva Constitucin por los rganos previstos por la Constitucin anterior, estaramos ante una actuacin del poder constituyente derivado3

A su vez, por poder constituyente derivado se entiende aquel establecido en la propia Constitucin y que debe intervenir cuando se trata de reformar la Constitucin. Es generalmente ejercido por una asamblea, congreso o parlamento. Es un poder que coexiste con los tres poderes clsicos, en los regmenes de Constitucin rgida, cuya funcin es la elaboracin de las normas constitucionales, las cuales se aprueban habitualmente a travs de un procedimiento diferente al de las leyes.

Poder constituyente abierto y cerradoEl poder constituyente, segn la teora de Bidart Campos tambin puede ser abierto o cerrado. El autor entiende que es abierto cuando es resultado de un proceso de construccin a lo largo del tiempo, por ejemplo la Constitucin Argentina de 1853/60, fue resultado de un proceso histrico que inici en 1853 y finalizo en 1860. Por otra parte, el poder constituyente es cerrado cuando se abre y se cierra en un mismo acto constituyente, es el caso de las reformas o enmiendas a la constitucin.

Poder constituyente formal y materialAlgunos autores realizan esta diferenciacin atendiendo a las circunstancias de su ejercicio, ser formal cuando se ejerce segn los procedimientos que prev la constitucin o la ley fundamental para su ejercicio. Por otro lado ser material cuando el ejercicio provenga de los poderes constituidos con el objeto de emitir disposiciones reglamentarias de carcter constitucional. As un ejemplo de ejercicio formal del poder constituyente es la reforma constitucional, y material cuando el poder legislativo sanciona una ley de ciudadana (la ciudadana es una cuestin constitucional).

Por su nivel de ejercicioSegn los distintos niveles del estado que lo ejerzan puede clasificarse en poder constituyente de: Primer Grado: ejercido por la nacin (nacin poltica) en su conjunto; Segundo Grado: ejercido por las provincias o entidad subnacional; y de Tercer Grado: cuando su ejercicio corresponde a los municipios.

Poder constituyente y poderes constituidosHemos indicado que el poder constituyente es la capacidad que tiene el pueblo de darse una organizacin poltica-jurdica fundamental y revisar la misma cuando as lo considere atendiendo a situaciones culturales, sociales o polticas que importen una revisin y modificacin de los principios que anteriormente fueron establecidos.

Los Poderes Constituidos emergen o nacen de la voluntad suprema del Poder Constituyente para darle al pueblo en su conjunto una organizacin poltica y como consecuencia de ello, esos poderes constituidos son derivativos, estn limitados y regulados normativamente por la voluntad del poder constituyente.

En este sentido los poderes constituidos son los instrumentos o medios a travs de los cuales se cumplen las funciones del estado y son necesarios para alcanzar los fines y propsitos de una sociedad organizada; pero no obstante las atribuciones que tuvieren asignados en el marco de competencias que a cada uno ellos les corresponda por mandato constitucional, las mismas pueden sufrir cambios significativos a la hora en que el poder constituyente decida reestructurar el Estado, como quiera, sin restricciones, libre de toda vinculacin a organizaciones pretritas.

Lmites del Poder ConstituyenteLos lmites del poder constituyente se acotan en funcin de la naturaleza taxonmica de los mismos atendiendo as a su clasificacin en funcin de si son poder constituyente originario o derivado.

Poder constituyente originario ilimitado basado en la soberana[editar]Segn expone Pilar Mellado "la doctrina mantiene sin vacilaciones el carcter ilimitado y absolutamente libre del poder constituyente originario, es decir, la inexistencia de limites formales o materiales en su ejercicio, en cuanto es expresin de una potestad suprema que se identifica con la soberana ".

En este sentido muchas constituciones contienen una declaracin de soberana que pretende concretar desde el derecho poltico quien en el verdadero titular del poder constituyente originario. Al lector puede servirle como ejemplo enciclopdico la declaracin de soberana de la constitucin espaola que expresa quien es el poder constituyente originario:4

Artculo 1. 2. La soberana nacional reside en el pueblo espaol, del que emanan los poderes del EstadoPoder constituyente derivado con potestad limitadaEn contraposicin, el poder derivado ser por su propia naturaleza limitado. As segn cita literal "incluso cuando el texto constitucional prev su reforma total, como en el supuesto del artculo 168 de la Constitucin" -espaola-.... "porque reformar es solo adaptar la Constitucin a una realidad, no destruirla. Esta tarea nicamente incumbe al poder constituyente originario, no al derivado.".

En ese sentido acadmica mente se remarca que "cuando se viola el principio de limitacin del poder de revisin, es decir, cuando se utiliza artificialmente para elaborar una nueva Constitucin, estamos ante una prctica que en la doctrina francesa se ha calificado de fraude a la Constitucin."

Los fraudes en la Constitucin fueron prcticas utilizada por los fascistas en Italia y los nazis en Alemania que trasformaron estados constitucionales en regmenes radicalmente distintos, todo ello envuelto en una apariencia de continuidad constitucional aparentemente democrtica como nos recuerdan todos los tratados de derecho poltico al explicar el fraude constitucional y cuales son las limitacin de los poderes constituyentes.

Por ello hay que remarcar que las limitaciones de ese poder constituyente derivado se sustancian en varios motivos, como expone la obra de Santiago Sanchez Gonzalez:

a. Un rgano creado por la Constitucin no puede ejercer un poder ilimitado, solo el pueblo es soberano.

b. El rgano de revisin constitucional en un rgano que fija la propia Constitucin de la que obtiene la legitimidad que le limita.

c. Las formas de revisin estn impuestas por el rgimen poltico establecido en la Constitucin.

Hermann_Heller ya nos remarcaba que no se debe actuar a espaldas de esos lmites porque se termina sufriendo el rechazo de la comunidad a la que se dirige y generalmente se instauran sistemas con vulneracin de los Derechos Humanos.