constituciÓn polÍtica de los territorios vascos unidos de euskadi

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1 6 de diciembre de 2012

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Page 1: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS TERRITORIOS VASCOS UNIDOS DE EUSKADI

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6 de diciembre de 2012

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PREÁMBULO

El pueblo vasco o Euskal Herria es un pueblo con identidad

propia en el conjunto de los pueblos de Europa, depositario

de un patrimonio histórico, social y cultural singular, que se

asienta geográficamente en siete territorios actualmente

articulados en tres ámbitos jurídico-políticos diferentes

ubicados en dos estados.

El pueblo vasco, ejerciendo su derecho a decidir su propio

futuro, tal y como se aprobó por mayoría absoluta el 15 de

febrero de 1990 en el Parlamento Vasco, y de conformidad

con el derecho de autodeterminación de los pueblos,

reconocido internacionalmente, entre otros, en el Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales, decide redactar la siguiente constitución.

En el Preámbulo de la que se considera la primera

constitución moderna, y la más antigua de las vigentes en

todo el mundo, la constitución de la Commonwealth de

Massachussets de 1780 redactado por John Adams,

conocedor del sistema constitucional foral vasco como el de

Bizkaia, que lo considera como una de los vivos y más

antiguos ejemplos de Republicanismo Democrático de

Europa en su obra “una defensa de la Constituciones de los

Estados unidos de América” y que fue el 2º Presidente de

los Estados Unidos de América, y último de los firmantes de

la Declaración de Independencia de los Estados Unidos de

América en morir, se consagra el siguiente principio:

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“El cuerpo político está formado por una asociación

voluntaria de las personas: se trata de un pacto social, en

la que todo el pueblo pacta con cada ciudadano, y cada uno

de los ciudadanos con todo el pueblo, que todos se rigen

por ciertas leyes para el bien común. Es deber de las

personas, por lo tanto, en la elaboración de una

constitución de gobierno, para proporcionar un equilibrio de

modo de hacer leyes, así como para una interpretación

imparcial y fiel ejecución de las mismas; que cada hombre

puede, en todo momento, encontrar su seguridad en ellos.”

Como prueba de la tradicional y permanente fidelidad del

pueblo vasco a estos principios, tenemos el ejemplo de los

territorios históricos que integran el cuerpo político sobre

los que consagra la foralidad, que es la expresión del

constitucionalismo histórico vernáculo. La foralidad que es

de raíz local y de los territorios históricos, que fueron

auténticas repúblicas democráticas constituidas por este

pueblo vasco que tuvieron potestades plenas en el orden

legislativo, ejecutivo y judicial, tuvieron como bases las

hermandades de municipios constituidas para proteger al

pueblo de los distintos abusos de los que podía ser víctima.

Los Territorios Históricos son el resultado del federalismo

progresivo libre asociativo de municipios, bien de

anteiglesias, universidades o repúblicas municipales que ha

constituido las instituciones públicas políticas más básicas y

cercanas a los individuos, siendo éstas a su vez el resultado

de la asociación de distintos hogares familiares que

constituyen la primera institución social privada en donde

se integra y se desarrolla el individuo desde que nace.

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Como ejemplo renovado moderno del compromiso con

estos principios, en el año 1793 se acordó institucionalizar

las conferencias entre las Diputaciones Forales de Araba,

Gipuzkoa y Bizkaia, que son el órgano permanente de

gobierno de cada Territorio Histórico y se avanzó

progresivamente haciendo suyo el lema ilustrado

vascongado de “irurac bat” hasta dotar a este país allá por

el año 1860 de una especie de Junta General Vascongada,

constituyendo el primer ensayo de confederación moderna

entre Territorios Históricos vascos, intento que quedó

truncado tras la ilegítima abolición foral con la que se

subyugó a este pueblo.

Otro nuevo ejemplo, esta vez contemporáneo, del

compromiso renovado con los citados principios, lo

constituye el Estatuto de Autonomía de 1936 que contó con

la aprobación de los ciudadanos de cada territorio histórico

en el año 1933 y que supo incorporar al ideal ilustrado

centrado en la defensa del individuo el ideal romántico que

abogaba a que cada pueblo, concienciado como nación,

pudiera tener su estado, lo que sirvió de defensa y refugio

intelectual a los ataques asimilacionistas de los estados

nacionales invasivos de los que se hallaba rodeado este

pueblo y que amenazaban con hacerlo desparecer, y que

sirvió de base para la creación de un nuevo cuerpo político,

el Gobierno de Euskadi con el que iban a ser representados

los ciudadanos de los tres territorios.

Muestra inequívoca del compromiso con estos principios,

debemos también mencionar el Estatuto de Gernika, que

no sólo cuenta con la aprobación de los ciudadanos de los

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tres territorios históricos, sino que tiene la virtualidad de

posibilitar, no sólo la reinstauración del cuerpo político de

Euskadi, sino que además permite la reinstauración de los

cuerpos políticos de los territorios históricos y permite la

articulación de estos tres territorios en torno al cuerpo

político de Euskadi como órgano común, constituye el

primer atisbo imperfecto de federalismo moderno entre

territorios históricos, abierto además a la incorporación de

otros territorios.

El ejercicio del derecho del pueblo vasco a decidir su propio

futuro se materializa desde el respeto al derecho que

tienen las ciudadanas y ciudadanos de los diferentes

ámbitos jurídico políticos en los que actualmente se

articula, a ser consultados para decidir su propio futuro,

esto es, respetando la decisión de las ciudadanas y

ciudadanos de la actual Comunidad Autónoma Vasca, la

decisión de las ciudadanas y ciudadanos de la Comunidad

Foral de Navarra, así como las decisiones de las ciudadanas

y ciudadanos de los territorios vascos de Iparralde –

Lapurdi, Behe Nafarroa y Zuberoa-.

De conformidad con estos tres pilares, y como parte

integrante del pueblo vasco, las ciudadanas y ciudadanos

de la actual Comunidad Autónoma de Euskadi, integrada

por los territorios de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa, en el

ejercicio de nuestra libre voluntad democrática y en virtud

del los principios expresados en la declaración vasca de

independencia y sobre la base de la consideración y

actualización de la tradición de nuestras Constituciones

históricas, manifestamos nuestra voluntad de formalizar un

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nuevo pacto en la elaboración de una constitución de

gobierno que sirva al bien común de quienes nos

sometemos a ella y pueda proporcionar un equilibrio en el

modo de hacer leyes, así como para una interpretación

imparcial y fiel ejecución de las mismas para que cada

mujer u hombre y cualquier ser humano pueda, en todo

momento, encontrar su seguridad en ello.

Por cuanto antecede, las ciudadanas y ciudadanos de

Araba, Bizkaia y Gipuzkoa ratificamos la presente,

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TÍTULO I

De la Euskadi federal,

de sus componentes

y de sus instituciones.

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Artículo 1.- De los Territorios Vascos Unidos de

Euskadi.

Como parte integrante del pueblo vasco o Euskal Herria, las

ciudadanas y ciudadanos que integran los territorios vascos

de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa, en el ejercicio del derecho a

decidir libre y democráticamente su propio marco de

organización y de relaciones políticas, como expresión de la

nación vasca y garantía de autogobierno, se constituyen en

una comunidad vasca libre, dotada de un cuerpo político

que responde al ejercicio de su derecho a decidir

libremente, en un marco de libre solidaridad con los

pueblos que lo componen, bajo la denominación de los

Territorios Vascos Unidos de Euskadi o Euskadi, a los

efectos de la presente Constitución.

Artículo 2.- Territorio

1.- Se reconoce el derecho de los territorios vascos de

Araba, Bizkaia, Gipuzkoa, Lapurdi, Nafarroa, Nafarroa

Beherea y Zuberoa a vincularse en un marco territorial

común de relaciones, de conformidad con la voluntad de

sus respectivas ciudadanas y ciudadanos.

2.- El ámbito territorial de Euskadi comprenderá los límites

geográficos y administrativos que se corresponden con las

actuales demarcaciones que constituyen los territorios

históricos de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa, sin perjuicio de la

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previsión recogida en la disposición transitoria de la

presente Constitución.

3.- Podrán agregarse a Euskadi los enclaves de Trebiñu y

de Villaverde de Turtzioz cuando se manifiesten libre y

democráticamente a favor de su integración, mediante el

cumplimiento del siguiente procedimiento:

a) Que soliciten la incorporación los ayuntamientos

interesados.

b) Que lo acuerden los habitantes de los

municipios del enclave, mediante referéndum que

deberá ser convocado al efecto, aprobado por

mayoría de los votos válidos emitidos.

c) Que lo apruebe el Parlamento Vasco.

Artículo 3.- Símbolos

1.- Euskadi dispondrá de símbolos propios de

representación de su identidad nacional, tanto en el interior

como en el exterior. Por ley del Parlamento Vasco se

regulará el uso y prelación de los símbolos políticos en

Euskadi.

2.- La bandera de Euskadi es la bicrucífera, compuesta de

aspa verde, cruz blanca superpuesta y fondo rojo.

Asimismo, se reconocen las banderas y enseñas propias de

los territorios históricos que integran Euskadi.

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3.- Corresponderá al Parlamento Vasco aprobar las

modificaciones que se estimen convenientes en relación

con la denominación lingüística de Euskadi o de sus

instituciones propias. Asimismo, corresponderá a las

instituciones respectivas de sus territorios históricos

aprobar las modificaciones que estimen convenientes en

relación con las denominaciones lingüísticas de Araba,

Bizkaia y Gipuzkoa y las de sus instituciones forales.

Artículo 4.- Sede institucional y capital.

La designación de la sede de las instituciones comunes de

Euskadi y la capital del Estado se hará mediante Ley del

Parlamento Vasco y se ubicarán dentro de su territorio.

Artículo 5.- De la ciudadanía y nacionalidad vasca

1.- Corresponde la ciudadanía vasca a todas las personas

que tengan vecindad administrativa en alguno de los

municipios de Euskadi. Todas las ciudadanas y ciudadanos

vascos, sin ningún tipo de discriminación, dispondrán de los

derechos y deberes que reconoce la presente Constitución

y el ordenamiento jurídico vigente.

2.- La adquisición, conservación y pérdida de la

nacionalidad vasca, así como su acreditación será regulada

por una ley del Parlamento Vasco.

3.- Nadie podrá ser discriminado en razón de su

nacionalidad ni privado de ella.

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4.- Todas las personas residentes en el exterior que hayan

dispuesto de su última vecindad administrativa en Euskadi,

así como sus descendientes, si así lo solicitaran, podrán

gozar, de conformidad con lo que dispongan las leyes,

tanto de la nacionalidad vasca como de los derechos

políticos que corresponden a las ciudadanas y ciudadanos

vascos.

Artículo 6.- Del Euskera.

1. El euskera, lengua propia del pueblo vasco y patrimonio

del conjunto de los Territorios Vascos Unidos de Euskadi o

Euskadi, tendrá carácter de lengua oficial, y todos sus

habitantes tienen el derecho a conocerla y usarla.

El castellano y el francés serán también oficiales en las

respectivas regiones de acuerdo con las comunidades

existentes en las mismas y con sus normas.

2. Las instituciones vascas, teniendo en cuenta la

diversidad sociolingüística, garantizarán el uso de todas las

lenguas, regulando su carácter oficial, y arbitrarán y

regularán las medidas y medios necesarios para asegurar

su conocimiento.

3. Nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua, por

lo que se respetarán los derechos lingüísticos de todos los

vascos.

4. La Academia de la Lengua Vasca-Euskaltzaindia es la

institución consultiva oficial en lo referente al euskera.

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TÍTULO II

De los vascos

y de sus derechos.

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Artículo 7.- De la igualdad y no discriminación.

1.- No existirá en Euskadi ninguna distinción estamental.

Los vascos y vascas son iguales ante la ley.

2.- El disfrute de los derechos y libertades reconocidos a

los vascos y vascas, deberá ser asegurado sin ningún tipo

de discriminación. Con este fin las leyes garantizarán

especialmente los derechos y libertades de las minorías

ideológicas.

Artículo 8.- De la igualdad entre mujeres y hombres.

1.- La igualdad entre mujeres y hombres está garantizada.

2.- La ley garantizará a las mujeres y a los hombres un

ejercicio igualitario de sus derechos y libertades, y

favorecerá especialmente un acceso igual a los mandatos

electivos y públicos.

3.- Las instituciones y administraciones públicas contarán

con personas de sexos diferentes.

4.- La ley organizará la presencia de personas de sexo

diferente en el seno de las instituciones públicas de ámbito

territorial estatal, regional o municipal.

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Artículo 9.- Del derecho a la existencia conforme con

la dignidad humana.

Cada uno tiene el derecho de llevar una existencia

conforme con la dignidad humana, que comprenderá

especialmente:

1.- El derecho al trabajo y a la libre elección de una

actividad profesional en el marco de una política general de

empleo tendente entre otros objetivos a asegurar un nivel

de empleo tan estable y elevado como fuese posible, el

derecho a condiciones de trabajo y a una remuneración

equitativas, así como el derecho de información, de

consulta y de negociación colectiva.

2.- El derecho a la seguridad social, a la protección de la

salud y a la asistencia social, médica y jurídica.

3.- El derecho a una vivienda digna.

4.- El derecho a la protección de un medio ambiente

saludable.

5.- El derecho al desarrollo cultural y social.

Todos los niños tienen derecho al respeto a su integridad

moral, física, psíquica y sexual.

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Artículo 10.- De la tutela judicial efectiva de los

jueces y tribunales.

1.- Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela

efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus

derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso,

pueda producirse indefensión.

2.- Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario

predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de

letrado, a ser informados de la acusación formulada contra

ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con

todas las garantías, a utilizar los medios de prueba

pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí

mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de

inocencia.

3.- No se podrá establecer ni imponer ninguna pena, sino

en virtud de lo dispuesto en la ley.

Artículo 11.- De la prohibición de la persecución y los

tratos inhumanos.

1.- Nadie podrá ser perseguido sino en los casos previstos

por la ley y en la forma por ella prescrita.

2.- Fuera del caso de flagrante delito, nadie podrá ser

detenido salvo en virtud de resolución motivada del juez,

que deberá notificarse en el momento de la detención o a

mas tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes.

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3.- Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos

crueles inhumanos o degradantes.

Queda totalmente prohibida la muerte civil y no podrá ser

restablecida.

Artículo 12.- De la propiedad privada.

1.- Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por causa

de utilidad pública, en los casos y forma establecidos por la

ley y previa una justa indemnización.

2.- No se podrá establecer la pena de confiscación de

bienes.

Artículo 13.- De la libertad ideológica, filosófica y de

culto.

1.- Se garantizan la libertad de opinión y de expresión.

Este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus

opiniones cultos, la de su ejercicio público, así como la

libertad de manifestar las opiniones propias por cualquier

medio de expresión.

2.- Nadie podrá ser obligado a participar en modo alguno

en los actos y ceremonias de un culto, ni a observar los

días de descanso.

3.- El Estado no podrá intervenir ni en el nombramiento ni

en la toma de posesión de los ministros de culto alguno, ni,

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a su vez, prohibirles que se relacionen con sus superiores,

o que publiquen sus escritos. Asimismo, el Estado no podrá

subvencionar ninguna de las religiones o cultos.

4.- El matrimonio civil deberá preceder siempre a la

bendición nupcial, salvo las excepciones que la ley

establezca en su caso.

Artículo 14.- Derecho a la vida privada y a la

intimidad personal.

1.- Cada uno tendrá derecho al respeto de su vida privada

y familiar, salvo en los supuestos y con las condiciones

establecidas por la ley.

2.- Será inviolable el secreto de la correspondencia.

La ley determinará quienes son los agentes responsables

de la violación del secreto de la correspondencia entregada

al correo.

3.- El domicilio es inviolable, no se podrán hacer entradas

en un domicilio, salvo en los casos previstos en la ley y en

la forma que ella establezca, bajo la supervisión judicial.

Artículo 15.- Del derecho a la educación.

1.- Toda persona tiene derecho a la enseñanza dentro del

respeto a las libertades y derechos fundamentales. El

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acceso a la enseñanza estará garantizado hasta el final del

período de enseñanza obligatoria.

2.- Se garantiza la libre elección de los padres.

Las escuelas organizadas por los poderes públicos

ofrecerán hasta el final de la enseñanza obligatoria, la

posibilidad de elegir entre la enseñanza de una de las

religiones reconocidas o de la moral no confesional.

3.- La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la

personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los

derechos y libertades fundamentales; favorecerá la

compresión, la paz y la tolerancia y la amistad entre todos

los grupos étnicos y religiosos.

Artículo 16.- De la libertad de prensa.

La prensa es libre, no pudiendo establecerse nunca la

censura. No se podrá exigir fianza a los escritores, editores

o impresores.

Artículo 17.- Del derecho de reunión y asociación.

1.- Los vascos y vascas tendrán derecho a reunirse

pacíficamente y sin armas, observando las leyes que

puedan regular el ejercicio de este derecho, sin someterle

no obstante a autorización previa.

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No se aplicará este precepto a las reuniones al aire libre,

que quedarán sometidas por entero a las normas de orden

público.

2.- Los vascos y vascas tendrán derecho a asociarse. No

podrá someterse este derecho a medida preventiva alguna.

3.- Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La

libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y

a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los

sindicatos a formar confederaciones y a fundar

organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las

mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.

4.- Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores

para la defensa de sus intereses. La Ley que regule el

ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas

para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales

de la comunidad.

Artículo 18.- De la relación con las Administraciones

Públicas.

1.- Todos tendrán derecho a dirigir a las autoridades

públicas, peticiones firmadas por una o varias personas.

Únicamente las autoridades constituidas tendrán derecho a

dirigir peticiones en nombre de una colectividad.

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2.- No será precisa ninguna autorización previa para

entablar acciones contra los funcionarios públicos por actos

cometidos en sus funciones.

3.- Toda persona tiene derecho a consultar documentos

administrativos y a que se le suministre copia, salvo en las

excepciones previstas por la ley.

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TÍTULO III

De los poderes de los

Territorios Vascos Unidos de Euskadi

o Euskadi.

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Artículo 19.-

1.- Los poderes de los Territorios Vascos Unidos de Euskadi

o Euskadi se ejercerán a través del Parlamento, del

Gobierno y el Lendakari.

2.- Los Territorios Históricos organizarán sus Instituciones

forales de conformidad a lo dispuesto en la presente

constitución.

Artículo 20.- Del Gobierno Vasco y del Lendakari

1.- El Gobierno Vasco es el órgano colegiado que ostenta

las funciones ejecutivas y administrativas de los Territorios

Vascos Unidos de Euskadi o Euskadi.

2.- Las atribuciones del Gobierno y su organización, basada

en un Lehendakari y Consejeros, así como el Estatuto de

sus miembros, serán regulados por el Parlamento.

3.- El Lehendakari será designado de entre sus miembros

por el Parlamento Vasco.

4.- El Lehendakari designa y separa los Consejeros del

Gobierno, dirige su acción, ostentando a la vez la más alta

representación de los Territorios Vascos Unidos de Euskadi

o Euskadi.

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Artículo 21.- Del parlamento Vasco.

1.- El Parlamento Vasco es el órgano de representación de

la voluntad popular de los ciudadanos y ciudadanas de los

Territorios Vascos Unidos de Euskadi o Euskadi, ejerce la

potestad legislativa, aprueba los Presupuestos e impulsa y

controla la acción del Gobierno.

2.- El Parlamento Vasco estará integrado por

representantes de cada Territorio Histórico elegidos por

sufragio universal, libre, directo y secreto.

3.- El Parlamento Vasco será elegido por un período de

cuatro años.

4.- Los miembros del Parlamento Vasco no podrán recibir

más de una remuneración con cargo a los Presupuestos

públicos de cualquier ámbito institucional, ni optar por

percepciones correspondientes a funciones incompatibles,

sin perjuicio de las dietas e indemnizaciones que en cada

caso corresponda por las compatibles.

5.- Los miembros del Parlamento Vasco estarán obligados a

formular declaración de todas las actividades que les

proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos o

ventajas patrimoniales, así como de sus bienes. Dicha

declaración deberá presentarse ante la Cámara tanto al

adquirir la condición de parlamentarios como cuando se

modifiquen sus circunstancias.

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Artículo 22.- De las Instituciones de los Territorios

Históricos

1.- Los órganos forales de los Territorios Históricos se

regirán por el régimen jurídico privativo de cada uno de

ellos.

2.- Tendrán competencias exclusivas dentro de sus

respectivos territorios en las siguientes materias:

a) Organización, régimen y funcionamiento de sus

propias instituciones.

b) Elaboración y aprobación de sus presupuestos.

c) Demarcaciones territoriales de ámbito

supramunicipal que no excedan los límites

provinciales.

d) Régimen de los bienes provinciales y

municipales, tanto de dominio público como

patrimoniales o de propios y comunales.

e) Régimen electoral municipal.

f) Todas aquellas que se especifiquen en la

presente Constitución o las normas aprobadas por

el Parlamento Vasco.

3.- Les corresponderá, asimismo, el desarrollo normativo y

la ejecución, dentro de su territorio, en las materias que el

Parlamento Vasco señale.

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4.- Para la elección de los órganos representativos de los

Territorio Históricos se atenderá a criterios de sufragio

universal, libre, directo, secreto y de representación

proporcional, con circunscripciones electorales que

procuren una representación adecuada de todas las

localidades de cada territorio.

Artículo 23.- De las relaciones entre instituciones.

Las relaciones entre los distintos ámbitos administrativos,

Local, Territorial, Nacional se deben de regir por el principio

de subsidiariedad.

Artículo 24.- De la administración de Justicia

1.- La organización de la Administración de Justicia en los

Territorios Vascos Unidos de Euskadi o Euskadi, que

culminará en un Tribunal Supremo con competencia en

todo el territorio de los Territorios Vascos Unidos de

Euskadi o Euskadi y ante el que se agotarán las sucesivas

instancias procesales, se estructurará mediante una ley que

aprobará el Parlamento Vasco.

2.- Se facilitará el ejercicio de la acción popular y la

participación en la Administración de Justicia mediante la

institución del Jurado, en la forma y con respecto a

aquellos procesos penales que la Ley procesal determine.

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3.- El nombramiento de los Magistrados, Jueces y

Secretarios se efectuarán en la forma prevista en las leyes

aprobadas a tal efecto por el Parlamento Vasco, basándose

únicamente en la carrera y meritos de los candidatos,

siendo mérito preferente el conocimiento del Derecho Foral

Vasco y el del euskera, sin que pueda establecerse

excepción alguna por razón de naturaleza o de vecindad.

4.- El órgano competente deberá convocar los concursos y

oposiciones para cubrir las plazas vacantes de Magistrados,

Jueces y Secretarios. Asimismo se deberá proveer de

personal al servicio de la Administración de Justicia y de los

medios materiales y económicos necesarios para su

funcionamiento.

5.- La Policía Vasca, en cuanto actúe como Policía Judicial,

estará al servicio y bajo la dependencia de la

Administración de Justicia, en los términos que dispongan

las leyes procesales.

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Disposición Transitoria.

Disposición Final.

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DISPOSICIÓN TRANSITORIA

En Lapurdi, Nafarroa, Nafarroa Beherea y Zuberoa a

efectos de su incorporación a los Territorios Vascos Unidos

de Euskadi o Euskadi, la iniciativa corresponde al Órgano

Foral o Territorial competente, el cual adoptará su decisión

por mayoría de los miembros que lo componen. Para la

validez de dicha iniciativa será preciso, además, que la

decisión sea ratificada por referéndum expresamente

convocado al efecto, y aprobada por mayoría de los votos

válidos emitidos.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Constitución entrará en vigor el mismo día de la

publicación de su texto oficial en el boletín oficial de los

Territorios Vascos Unidos de Euskadi o Euskadi.

Por tanto, mando a todos los vascos, particulares y

autoridades, que guarden y hagan guardar la presente

Constitución.

Donostia-San Sebastián, a 6 de diciembre de 2012.

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