constitucion politica de baja california

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  • 7/25/2019 Constitucion Politica de Baja California

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    H. Congreso del Estado de Baja CaliforniaSecretara de Servicios ParlamentariosCoordinacin de Editorial y Registro Parlamentario

    ltima reforma P.O. No.28, Secc.IV, 12-Junio-2015

    Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Baja California Pgina 1

    CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANODE BAJA CALIFORNIA

    Publicada en el Peridico Oficial No. 23,

    de Fecha 16 de Agosto de 1953, Tomo LXVI.

    TTULO PRIMERO

    CAPTULO IDEL ESTADO Y SU TERRITORIO

    ARTCULO 1.- El Estado de Baja California es parte integrante e inseparable de la

    Federacin constituida por los Estados Unidos Mexicanos.

    ARTCULO 2.- La porcin de territorio nacional que corresponde al Estado, es la que le hasido reconocida en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

    ARTCULO 3.-La base de la divisin territorial y de la organizacin poltica y administrativadel Estado, es el Municipio Libre.

    CAPTULO IIDE LA SOBERANIA DEL ESTADO

    ARTCULO 4.-El Estado es Libre y Soberano en todo lo concerniente a su rgimen interior,sin ms limitaciones que las que establece la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

    ARTCULO 5.-Todo poder pblico dimana del pueblo y se instituye para beneficio de ste.Reforma

    La renovacin de los poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos, se realizarmediante elecciones libres, autnticas y peridicas.

    Notas aclaratorias:1.- De conformidad con lo estipulado en su resolutivo sexto de la Sentencia de Accin deInconstitucionalidad 48/2015 y sus acumulados 43/2015 y 44/2015 publicada en el Peridico Oficial delEstado de Baja California nmero 49, Tomo CXXII de fecha 23 de octubre del 2015, Seccin I, se declara lainvalidez del prrafo segundo del artculo 14.

    2.- De conformidad con lo estipulado en su Resolutivo Segundo de la Controversia Constitucional 81/2013,publicada en el Peridico Oficial del Estado de Baja California, Nmero 51, Tomo CXXII de fecha 6 denoviembre de 2015, Seccin II, se Declara la Invali dezdel artculo segundo transitorio del Decreto por elcual se declara formalmente la incorporacin constitucional relativa a la reforma a los artculos 69 y 70 de laConstitucin Poltica Libre y Soberano de Baja California y reforma el tercero transitorio del Decreto 342 por

    el que se adiciona un segundo prrafo al artculo 69, la adicin de los prrafos segundo, tercero, cuarto,quinto y sexto al artculo 70, reforma a los artculos 93 y 94, publicados en el Peridico Oficial No. 50,Seccin II, Tomo CXIX, de fecha 30/10/2012 expedido por la XX Legislatura.

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    Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Baja California Pgina 2

    La duracin de las campaas ser de sesenta a noventa das para la eleccin de gobernador, yde treinta a sesenta das cuando slo se elijan diputados o ayuntamientos; las precampaas no podrndurar ms de las dos terceras partes de las respectivas campaas electorales. En la propaganda polticao electoral que difundan los partidos polticos debern abstenerse de expresiones que denigren a lasinstituciones y a los propios partidos y candidatos debern abstenerse de expresiones que calumnien alas personas.

    Durante el tiempo que comprendan las campaas electorales y hasta la conclusin de larespectiva jornada comicial, deber suspenderse la difusin en los medios de comunicacin social detoda propaganda gubernamental, tanto de los poderes del estado, como de los municipios, entidadesparaestatales, organismos constitucionales autnomos y cualquier otro ente pblico. Las nicasexcepciones a lo anterior sern las campaas de informacin de las autoridades electorales, lasrelativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la proteccin civil en casos deemergencia.

    El proceso electoral dar inicio el segundo domingo del mes de septiembre del aoanterior a la eleccin. La jornada electoral para elecciones ordinarias deber celebrarse el

    primer domingo de junio del ao que corresponda.La Ley establecer los supuestos, condiciones y reglas para la realizacin, en los mbitos

    administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votacin.

    La Ley electoral establecer las faltas y sanciones administrativas, que se deriven de suincumplimiento o inobservancia.

    APARTADO A. Los partidos polticos:

    Los partidos polticos son entidades de inters pblico. La Ley determinar las formasespecficas de su intervencin en el proceso electoral.

    Los Partidos Polticos Nacionales tendrn derecho a participar en las elecciones estatales ymunicipales en los trminos que establezca la Ley.

    Los partidos polticos tienen como fin promover la participacin del pueblo en la vidademocrtica, contribuir a la integracin de la representacin estatal y como organizaciones deciudadanos, hacer posible el acceso de stos al ejercicio del poder pblico, de acuerdo con losprogramas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo,personal e intransferible. Slo los ciudadanos podrn formar partidos polticos y afiliarse libre eindividualmente a ellos; por tanto queda prohibida la intervencin de organizaciones gremiales o conobjeto social diferente en la creacin de partidos y cualquier forma de afiliacin corporativa.

    En los trminos de las leyes electorales, los partidos polticos tienen el derecho para solicitar elregistro de candidatos a cargos de eleccin popular, y podrn hacerlo de manera unipartidista o

    mediante las figuras de coaliciones totales, parciales o flexibles.Los partidos polticos debern garantizar las reglas para cumplir con la paridad entre los

    gneros en candidaturas a diputados y en planillas de candidatos a muncipes en cadaAyuntamiento, tanto propietarios como suplentes.

    Los candidatos a ocupar un cargo de eleccin popular, debern registrar por lo menos conquince das de anticipacin a la celebracin de la jornada electoral, sus compromisos de campaa anteel Instituto Estatal Electoral, el cual tendr la obligacin de registrarlos para efectos de su posterior

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    Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Baja California Pgina 3

    consulta por cualquier interesado. El Instituto, en ao no electoral, dar seguimiento de loscompromisos de campaa mediante la emisin de informes anuales, debiendo remitirlos al Congresodel Estado.

    Los candidatos a ocupar un cargo de eleccin popular, debern presentar ante el Instituto

    Estatal Electoral, por lo menos con quince das de anticipacin a la celebracin de la jornada electoral,los resultados del examen para la deteccin de drogas de abuso, que debern practicarse dentro de lostreinta das anteriores a su presentacin; para efectos de su posterior consulta por cualquier interesado.

    Las autoridades electorales solamente podrn intervenir en los asuntos internos de los partidospolticos en los trminos que sealen esta Constitucin y la ley.

    El acceso de los partidos polticos y de los candidatos independientes a los tiempos en radio ytelevisin se estar a lo previsto en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y leyesaplicables.

    Los partidos polticos de acuerdo a las disponibilidades presupuestales, recibirn en formaequitativa, financiamiento pblico para la realizacin de sus fines.

    La ley garantizar que los partidos polticos, cuenten de manera equitativa con elementos parallevar a cabo sus actividades y sealar las reglas a que se sujetar el financiamiento de los propiospartidos y sus campaas electorales, debiendo garantizar que el financiamiento pblico prevalezcasobre el de origen privado.

    El financiamiento para los partidos polticos que conserven su registro despus de cadaeleccin, se compondr de financiamiento pblico permanente para el sostenimiento de sus actividadesordinarias, las de campaa electoral tendientes a la obtencin del voto y las de carcter especfico,relativas a la educacin, capacitacin, investigacin socioeconmica y poltica, as como las tareaseditoriales en los trminos de la Ley.

    La Ley determinar los criterios para establecer los lmites a las erogaciones de los partidospolticos en sus precampaas y campaas electorales, as como los montos mximos que tengan lasaportaciones de sus militantes y simpatizantes.

    El partido poltico local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votacinvlida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovacin del Poder Ejecutivo oLegislativo, le ser cancelado el registro.

    El procedimiento para la liquidacin de los partidos polticos estatales que pierdan su registro yel destino de sus bienes y remanentes, se har en los trminos que establezca la Ley.

    El incumplimiento de las normas que regulen la comprobacin de ingresos, egresos, topes degastos y aportaciones, as como la liquidacin de los partidos polticos, sern sancionados en los

    trminos de las leyes correspondientes.APARTADO B.- Del Instituto Estatal Electoral.

    La organizacin de las elecciones estatales y municipales es una funcin pblica que se realizaa travs de un organismo pblico autnomo e independiente denominado Instituto Estatal Electoral,dotado de personalidad jurdica y patrimonio propio, a cuya integracin concurren los ciudadanos y lospartidos polticos, segn lo disponga la Ley. En el ejercicio de esta funcin pblica, sern principiosrectores la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, mxima publicidad y objetividad.

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    Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Baja California Pgina 4

    El Instituto Estatal Electoral podr convenir con el Instituto Nacional Electoral se haga cargode la organizacin de los procesos electorales locales, cuando exista causa justificada para ello, y enlos trminos que disponga la Ley.

    El Instituto Estatal Electoral ejercer sus atribuciones en los trminos previstos en la

    Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitucin, de conformidad con ladistribucin de competencia que establecen las leyes de la materia, as como los convenios quesuscriban, y agrupar para su desempeo, en forma integral y directa las siguientes actividades:

    I.- Desarrollar y Ejecutar los programas de educacin cvica;

    II.- Garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos polticos;

    III.- Imprimir los documentos y producir los materiales electorales;

    IV.-Preparar de la Jornada Electoral;

    V.- Efectuar el escrutinio y cmputo total de las elecciones;

    VI.-Declarar la validez de las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos;

    VII.-Expedir las constancias de mayora y las de asignacin de las frmulas de representacinproporcional;

    VIII.-Realizar los procesos de Consulta Popular, Plebiscito y Referndum;

    IX.-Ejercer la funcin de oficiala electoral respecto de los actos o hechos exclusivamente denaturaleza electoral;

    X.- Implementar y verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el InstitutoNacional Electoral; y

    XI.-Las dems que determinen las leyes aplicables.

    El Instituto Estatal Electoral ser autoridad en la materia, autnomo en su funcionamiento eindependiente en sus decisiones y profesional en su desempeo; contar en su estructura con un rganode direccin, ejecutivos, tcnicos, de vigilancia y fedatarios para actos de naturaleza electoral, cuyasatribuciones y funcionamiento sern regulados por la Ley. La Ley determinar las reglas para laorganizacin y funcionamiento de los rganos del Instituto, as como las relaciones de mando entrestos. Los rganos ejecutivos y tcnicos dispondrn del personal calificado necesario para el ejerciciode sus atribuciones.

    El rgano de direccin superior denominado Consejo General Electoral, se integrar por unConsejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto, contar adems con unSecretario Ejecutivo. Los representantes de los partidos polticos, as como el Secretario Ejecutivoconcurrirn a las sesiones slo con derecho a voz; cada partido poltico contar con un representante endicho rgano.

    El Consejero Presidente y los consejeros electorales sern designados por el Consejo Generaldel Instituto Nacional Electoral, en los trminos previstos por la Ley General correspondiente. Losconsejeros electorales estatales debern ser originarios del Estado o contar con una residencia efectivade por lo menos cinco aos anteriores a su designacin, y cumplir con los requisitos y el perfil queacredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley.

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    Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Baja California Pgina 5

    Los consejeros electorales estatales tendrn un perodo de desempeo de siete aos y no podrnser reelectos; percibirn una remuneracin acorde con sus funciones y podrn ser removidos por elConsejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la leyrespectiva.

    Los consejeros electorales estatales y dems servidores pblicos que establezca la ley, nopodrn tener otro empleo, cargo o comisin, con excepcin de los no remunerados en actividadesdocentes, cientficas, culturales, de investigacin o de beneficencia. Tampoco podrn asumir un cargopblico en los rganos emanados de las elecciones en cuya organizacin y desarrollo hubierenparticipado, ni ser postulados para un cargo de eleccin popular o asumir un cargo de dirigenciapartidista, durante los dos aos posteriores al trmino de su encargo.

    El Secretario Ejecutivo investido de fe pblica para actos de naturaleza electoral, sernombrado en los trminos de ley, por el rgano de direccin superior a propuesta del ConsejeroPresidente, con la aprobacin de las dos terceras partes de sus integrantes, durar en su encargo cuatroaos y podr ser reelecto una sola vez; en el supuesto de que transcurridas dos rondas de votacin, elaspirante propuesto no alcanzare la votacin requerida, la designacin se har por mayora simple del

    Consejo General Electoral.

    Los Consejos Distritales son rganos operativos del Instituto Estatal Electoral, que seintegrarn por cinco Consejeros Electorales Distritales nombrados por las dos terceras partes de losintegrantes del rgano de direccin superior del cual dependen; as como por representantesacreditados por los partidos polticos, con voz pero sin voto, en la forma que establezca la Ley y, unSecretario Fedatario nombrado mediante votacin de las dos terceras partes de los Consejos Distritalesa propuesta de cada uno de los Consejeros Presidentes, la Ley establecer los requisitos que debernreunir para su designacin.

    Los trabajadores incorporados al Servicio Profesional Electoral Nacional, regirn sus relacioneslaborales por las disposiciones aplicables.

    La seleccin, ingreso, capacitacin, profesionalizacin, promocin, evaluacin, rotacin,permanencia y disciplina de los servidores pblicos en el Servicio Profesional Electoral Nacional, seren los trminos en que se regule por el Instituto Nacional Electoral.

    Las sesiones de todos los rganos colegiados electorales sern pblicas, en los trminos quedisponga la Ley.

    La Ley fijar el rgimen de responsabilidades a que estarn sujetos los servidores pblicos delInstituto Estatal Electoral.

    APARTADO C. Participacin Ciudadana.

    Los instrumentos y mecanismos de participacin ciudadana sern la Consulta Popular, el

    Plebiscito, el Referndum y la Iniciativa Ciudadana.

    La Ley fomentar, impulsar, promover y consolidar los instrumentos y mecanismos departicipacin ciudadana; igualmente establecer las reglas que permitan regular el proceso democrticode participacin ciudadana en el mbito de competencia del Estado y de los Ayuntamientos,sujetndose a las bases que establece esta Constitucin.

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    Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Baja California Pgina 6

    Los principios rectores de la participacin ciudadana sern la libertad, la democracia, lajusticia, la corresponsabilidad, la solidaridad, la subsidiariedad, la legalidad, la sustentabilidad, latolerancia y la equidad.

    Tratndose de Plebiscito, Referndum y Consulta Popular, la participacin ciudadana podrrealizarse a travs de medios electrnicos, en los trminos que determine la Ley.

    La Consulta Popular se realizar sobre temas de amplio inters estatal, siempre que as loacuerde el Congreso, a solicitud de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, delGobernador, o de por lo menos el dos por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal deelectores.

    Cuando la participacin en la Consulta Popular corresponda, al menos, al veinte por ciento delos ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, el resultado ser vinculatorio para los Poderesdel Estado y dems autoridades competentes.

    No podrn ser objeto de Consulta Popular la materia electoral; los ingresos, egresos o elrgimen interno y de organizacin de la administracin pblica del Estado; la seguridad pblica; losactos de expropiacin o limitacin a la propiedad particular; y los dems cuya realizacin seaobligatoria en los trminos de la Ley.

    El Instituto Estatal Electoral tendr a su cargo la organizacin, desarrollo, cmputo ydeclaracin de resultados de la Consulta Popular. Asimismo, tratndose de la solicitud ciudadana,verificar que se acompae de las firmas correspondientes, a solicitud del Congreso, realizando lacertificacin respectiva.

    La Consulta Popular, Plebiscito y Referndum, que se celebren en aos electorales, debernrealizarse el mismo da de la jornada electoral para la celebracin de elecciones ordinarias en elEstado.

    La Iniciativa Ciudadana es el mecanismo mediante el cual los ciudadanos del Estado podrnpresentar propuestas para crear, modificar, reformar, adicionar, derogar o abrogar leyes o decretos, conlas excepciones y dems requisitos que contemple la Ley. La Iniciativa Ciudadana podr presentarsepor escrito ante el Congreso del Estado, siempre que se acompae de los nombres y firmas de por losmenos quinientos ciudadanos incluidos en la lista nominal de electores del Estado.

    APARTADO D. De las candidaturas independientes.

    Es derecho de los ciudadanos residentes en el Estado, poder ser votado para los cargos deeleccin popular por el principio de mayora relativa, pudiendo solicitar su registro de maneraindependiente siempre y cuando cumplan con los requisitos, condiciones y trminos que determinenlas disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias establecidas al efecto.

    De conformidad con el procedimiento que se establezca en la Ley, los ciudadanos tendrnderecho a ser registrados como candidatos independientes dentro de un proceso electoral local para

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    ocupar los cargos de Gobernador, Muncipes por el principio de mayora relativa, y Diputados por elprincipio de mayora relativa.

    Los candidatos independientes registrados en las modalidades a que se refiere el prrafoanterior, en ningn caso, sern asignados a ocupar los cargos de diputados o muncipes por el principio

    de representacin proporcional.Los candidatos independientes tendrn derecho al financiamiento pblico de campaa en los

    trminos de Ley.

    APARTADO E.- Justicia Electoral y sistema de nulidades.

    Para garantizar el principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerun sistema de medios de impugnacin en los trminos que sealen esta Constitucin y la Ley. Dichosistema dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la proteccinde los derechos polticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociacin; este sistema deberobservar la garanta de audiencia y los principios de publicidad, gratuidad, economa, prontitud yconcentracin procesal.

    En materia electoral, la interposicin de los medios de impugnacin constitucionales y legalesno producir efectos suspensivos sobre la resolucin o el acto impugnado.

    La ley establecer el sistema de nulidades de las elecciones por violaciones graves, dolosas ydeterminantes en los siguientes casos:

    a).- Se exceda el gasto de campaa en un cinco por ciento del monto total autorizado;

    b).- Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisin, fuera de lossupuestos previstos en la ley;

    c).- Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilcita o recursos pblicos en lascampaas.

    Dichas violaciones debern acreditarse de manera objetiva y material. Se presumir que lasviolaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votacin obtenida entre el primero y elsegundo lugar sea menor al cinco por ciento.

    En caso de nulidad de la eleccin, se convocar a una eleccin extraordinaria, en la que nopodr participar la persona sancionada.

    Los actos o resoluciones dictados con motivo del desarrollo de los instrumentos y mecanismosde participacin ciudadana relativos a la Consulta Popular, Plebiscito o Referndum, podrn serimpugnados ante el Tribunal de Justicia Electoral del Estado, en los trminos que seale la Ley.

    CAPTULO IIIDE LOS SIMBOLOS OFICIALES

    ARTCULO 6.-La Bandera, el Himno y el Escudo Nacionales, son los smbolos obligatoriosen todo el Estado, pero ste tendr adems su propio escudo. No habr otras banderas, otros himnos niescudos de carcter oficial. El uso de los smbolos nacionales se sujetar a lo dispuesto por losordenamientos federales.

    CAPTULO IV

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    DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTAS

    ARTCULO 7.- El Estado de Baja California acata plenamente y asegura a todos sushabitantes los derechos humanos reconocidos en la Constitucin Poltica de los Estados UnidosMexicanos, y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, as como lasgarantas para su proteccin, y los dems derechos que reconoce esta Constitucin, cuyo ejercicio nopodr restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que establece laConstitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; de igual manera esta norma fundamentaltutela el derecho a la vida, desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo laproteccin de la Ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hastasu muerte natural o no inducida. Reforma

    El Estado reconoce y protege la Institucin del Matrimonio como un derecho de la sociedadorientado a garantizar y salvaguardar la perpetuacin de la especie y ayuda mutua entre los cnyuges,satisfacindose este solamente, mediante la unin de un hombre con una mujer.

    APARTADO A. De la promocin, respeto, proteccin y garanta de los Derechos Humanos.Las normas relativas a los Derechos Humanos se interpretarn de conformidad con la

    Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y con los Tratados Internacionales de lamateria favoreciendo en todo tiempo a las personas la proteccin ms amplia.

    Todas las autoridades, en el mbito de sus competencias, tienen la obligacin de promover,respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios deuniversalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado y losMunicipios debern prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos,en los trminos que establezcan las leyes.

    Toda persona tiene el derecho a la prctica del deporte, a la cultura fsica, a gozar de un medioambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, asimismo, a la salud, el derecho a la igualdad y a lano discriminacin, a recibir educacin pblica, obligatoria y gratuita que imparta el Estado, en losniveles preescolar, primaria, secundaria y media superior para desarrollar armnicamente todas lasfacultades del ser humano y fomentar en l, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los DerechosHumanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia. Lasautoridades pblicas del Estado, harn lo conducente a fin de que se asegure el disfrute de estosderechos.

    El acceso al agua para consumo personal y domstico es un derecho que tiene toda persona. LaLey garantizar su distribucin y saneamiento; las autoridades en la materia tienen la obligacin derespetar, proteger y cumplir con la prestacin de ste servicio en los trminos de la Ley.

    Toda persona tiene el derecho de adquirir y disfrutar una vivienda digna, decorosa y adecuada alas necesidades del hogar. El Estado y los Municipios promovern los instrumentos, polticas y apoyosnecesarios para la inversin, construccin, financiamiento y adquisicin de viviendas con laparticipacin de los sectores privado y social, a fin de alcanzar un nivel de vida adecuado.

    APARTADO B. De la Comisin Estatal de los Derechos Humanos.

    Corresponde a la Comisin Estatal de los Derechos Humanos, la proteccin, observancia, ypromocin de los derechos humanos que amparan las disposiciones jurdicas. Ser un organismo

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    pblico autnomo, con personalidad jurdica y patrimonio propio, contar con autonoma de gestin ypresupuestaria, de reglamentacin interna y de decisin.

    Estar a cargo de un Presidente, que ser electo por las dos terceras partes de los Diputados queintegran el Poder Legislativo, por un periodo de cuatro aos, dentro del cual solo podr ser removido

    por las causas que se sealan en sta Constitucin y la Ley. No podr tener ningn otro empleo, cargoo comisin, salvo en instituciones docente, cientficas o de beneficencia.

    El procedimiento para la eleccin del presidente de la Comisin Estatal de los DerechosHumanos, se ajustar a una consulta pblica, que deber ser transparente, en los trminos ycondiciones que determine la Ley.

    La Comisin Estatal de los Derechos Humanos contar con las siguientes funciones:

    I. Conocer e investigar a peticin de parte, o de oficio, presuntas violaciones de derechoshumanos en los siguientes casos:

    a) Por actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o

    servidor pblico que tengan carcter estatal o municipal, que violen derechos humanos. Este rgano noser competente tratndose de asuntos electorales y jurisdiccionales.

    b) Cuando los particulares o algn otro agente social cometan ilcitos con la tolerancia oanuencia de algn servidor pblico o autoridad, o bien cuando estos ltimos se niegueninfundadamente a ejercer las atribuciones que legalmente le correspondan en relacin con dichosilcitos, particularmente en tratndose de conductas que afecten la integridad fsica de las personas.

    II. Formular recomendaciones pblicas no vinculatorias, denuncias y quejas ante lasautoridades respectivas. Todo servidor pblico est obligado a responder las recomendaciones que lepresente la Comisin. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por lasautoridades o servidores pblicos, stos debern fundar, motivar y hacer pblica su negativa.

    III. Podr solicitar al Congreso del Estado, la comparecencia de las autoridades o servidorespblicos responsables que incumplan con las obligaciones mencionadas en la fraccin anterior, paraque acudan ante el Pleno del Congreso, y expliquen el motivo de su negativa, en los trminos queseale la Ley.

    IV. Promover las acciones de inconstitucionalidad en contra de disposiciones jurdicas,emitidas por el Poder Legislativo y publicadas en el peridico oficial del estado que vulneren derechoshumanos.

    V. Aprobar por medio de su Consejo Consultivo, las disposiciones reglamentarias internaspara su eficaz funcionamiento, y ejercer las dems atribuciones que establezca la ley.

    La Comisin Estatal de los Derechos Humanos, contar con un Consejo Consultivo integrado

    por seis consejeros honorficos predominantemente de ciudadanos sin cargo pblico y con reconocidoprestigio en la sociedad los cuales debern ser ratificados por el Poder Legislativo. Asimismo contarcon un Secretario Ejecutivo y hasta cinco Visitadores Generales, de conformidad con losprocedimientos y los requisitos que seale la Ley.

    La Comisin Estatal de los Derechos Humanos, por conducto de su Presidente, quien lo sertambin del Consejo Consultivo, presentar anualmente, por escrito, a los Poderes del Estado, uninforme de sus actividades. Al efecto, comparecer ante el Pleno del Poder Legislativo en los trminosque disponga la ley.

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    APARTADO C. De la Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica.

    Toda persona sin necesidad de acreditar inters alguno, tiene derecho a acceder a lainformacin que la ley atribuye el carcter de pblica, a sus datos personales, o a la rectificacin destos. La Ley de la materia deber observar, entre otros, los principios de proteccin a los datos

    personales, mxima publicidad y gratuidad; asimismo, deber establecer los mecanismos de acceso ala informacin pblica, de proteccin de los datos personales, as como los procedimientos de revisin,y sealar aquella que tenga el carcter de reservada o confidencial.

    Corresponde al Instituto de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica del Estado deBaja California, como un organismo pblico autnomo, dotado de personalidad jurdica y patrimoniopropio, especializado, imparcial y con autonoma operativa, de gestin y de decisin, garantizar elacceso a la informacin pblica y la proteccin de datos personales, fomentar la cultura detransparencia, y resolver los procedimientos de revisin, respecto de los Poderes del Estado,Municipios y organismos constitucionales autnomos, y dems entes pblicos, en los trminos queseale la normatividad aplicable.

    Dicho organismo se integrar por tres Consejeros Propietarios que integrarn el Pleno y unSuplente que cubrir las ausencias de aquellos, en los trminos previstos en la normatividad aplicable.Los Consejeros durarn en su encargo cuatro aos, y durante el mismo no podrn tener ningn otroempleo, cargo o comisin, salvo en instituciones docentes, cientficas o de beneficencia; y serndesignados de conformidad con las siguientes bases:

    I.- El Gobernador del Estado, previa convocatoria pblica en los trminos de ley, remitir alCongreso del Estado, la relacin de los candidatos seleccionados.

    II.- El Pleno del Congreso del Estado, por mayora calificada y conforme al procedimiento deley, elegir a las personas que desempearn el cargo de Consejero Propietario y el de Suplente.

    III.- En caso de que no se aprueben los aspirantes propuestos, se har del conocimiento del

    Gobernador del Estado, para efecto de que remita una nueva lista de aspirantes. Si se rechaza de nuevacuenta la propuesta, sern designados los aspirantes que ocupen los primeros cuatro lugares en ellistado correspondiente, en estricto orden de prelacin, siendo el ltimo el suplente.

    IV.- El Poder Legislativo tendr un plazo de diez das naturales para resolver, vencido el cual,sin que se haya emitido resolucin alguna, se entendern como electos los aspirantes propuestos en losprimeros lugares en el listado respectivo y conforme al orden de prelacin, y se expedirn losnombramientos correspondientes, en un plazo de tres das naturales.

    V.- Una vez realizado lo anterior, el Gobernador del Estado ordenar la publicacin delresultado en el Peridico Oficial del Estado y uno en los diarios de mayor circulacin.

    APARTADO D. De los Juicios Orales y Medios Alternativos.

    Las leyes sealarn aquellos casos en que los juicios sern predominantemente orales, as comosu procedimiento.

    Las personas tendrn derecho a acceder a los medios alternativos de justicia para resolver suscontroversias, en la forma y trminos establecidos por las leyes respectivas.

    CAPTULO VDE LOS HABITANTES DEL ESTADO Y DE SUS

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    DERECHOS Y OBLIGACIONES

    ARTCULO 8.-Son derechos de los habitantes del Estado: Reforma

    I.- Si son mexicanos, los que conceda la Constitucin Poltica de los Estados Unidos

    Mexicanos, las leyes que de ella emanan y la presente;

    II.- Ejercer el derecho de peticin de manera respetuosa y pacfica, teniendo la autoridad laobligacin de contestar en breve trmino; en materia poltica slo ejercern este derecho losciudadanos mexicanos;

    III.- Si son extranjeros, gozarn de los derechos humanos y las garantas establecidas en laConstitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, la presente y en las disposiciones legales quede ellas emanen. En ningn caso los extranjeros gozarn de derechos polticos; y,

    IV.- Si adems de ser mexicanos, son ciudadanos tendrn los siguientes:

    a) Votar en las elecciones para integrar los rganos de eleccin popular de la entidad;

    b) Participar en los trminos de esta Constitucin y de la Ley, en los procesos de ConsultaPopular, Referndum, Iniciativa Ciudadana, Plebiscito y Revocacin de Mandato;

    c) Ser votados siempre que renan los requisitos que determina esta Constitucin y las leyes. Elderecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidospolticos as como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan conlos requisitos, condiciones y trminos que determine la ley;

    d) Desempear cualquier empleo, cargo o funcin del Estado o de los ayuntamientos, cuando la

    persona rena las condiciones que exija la Ley para cada caso; y

    e) Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacfica en los asuntos polticosdel Estado; as como al partido poltico de su preferencia o asociacin de que se trate.

    f).- Decidir sobre la donacin, trasplante de sus rganos, tejidos, clulas con fines teraputicosy sobre el destino final de sus restos mortales; siempre que se apegue a las disposiciones legalesestablecidas en materia de salud.

    V.- En su condicin de padres, deben ser asistidos en la forma que la legislacin lo dispongapara la proteccin y cuidado de los hijos.

    VI.- Si son personas menores de dieciocho aos de edad, tendrn los siguientes derechos:

    a) Vivir y crecer en forma saludable y normal en un nivel de vida adecuado para su desarrollofsico, mental afectivo, moral y social, en el seno de la familia, la escuela, la sociedad y lasinstituciones, la formacin integral en el amor a la nacin, en la democracia como sistema de vidafundada en el respeto a la dignidad humana y en el principio de la solidaridad social, as como a serprotegidos y asistidos contra cualquier forma de sustraccin del seno de la familia sin el debidoproceso, maltrato, perjuicio, dao, agresin, abuso o explotacin, en condiciones de libertad,

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    integridad y dignidad. Para lo cual el Estado velar y cumplir con el principio del inters superior dela niez, garantizando de manera plena sus derechos.

    b) Que el Estado les garantice de manera subsidiaria la proteccin nutricional, estableciendo losapoyos y lineamientos necesarios a cargo de las instituciones pblicas, en los trminos que determine

    la ley.c) Si son menores de doce aos que hayan realizado una conducta prevista como delito en la

    Ley, slo sern sujetos a rehabilitacin y asistencia social.

    d) Si son adolescentes que se encuentran entre doce aos de edad y menores dieciocho aos,sujetos a un procedimiento por la comisin de conductas tipificadas como delito, se observar lagaranta del debido proceso legal en instituciones, tribunales y autoridades especializadas en laprocuracin e imparticin de justicia para ellos, as como la independencia entre las autoridades queefecten la remisin y las que impongan las medidas. stas debern ser proporcionales a la conductarealizada y tendrn como fin su reintegracin social y familiar, as como el pleno desarrollo de supersona y capacidades.

    e).- Tienen derecho a la identidad y a ser registrados de manera inmediata a su nacimiento, paralo cual las autoridades garantizarn el cumplimiento de estos derechos y expedirn gratuitamente laprimera copia certificada del acta de registro de nacimiento.

    VII.- Las personas adultas mayores en el Estado, tendrn acceso a los servicios de salud,alimentacin, cultura, proteccin de su patrimonio, asistencia y seguridad social e igualdad deoportunidades que les propicie mayor bienestar y una mejor calidad de vida, en los trminos ycondiciones que dispongan las leyes.

    El Estado en todas sus decisiones y actuaciones, proveer lo necesario, expedir leyes y normasen materia de derechos de las nias, nios y adolescentes.

    ARTCULO 9.-Son obligaciones de los habitantes del Estado: ReformaI.- Si son mexicanos, las que se sealan en el artculo 31 de la Constitucin General de la

    Repblica y en la presente.

    II.- Si adems de mexicanos, son ciudadanos, las contenidas en los Artculos 5, 31 y 36 de laConstitucin General de la Repblica, las que seala la presente Constitucin y las que establezca laLey.

    III.- Si son extranjeros, acatar y respetar en todas sus partes lo establecido en la ConstitucinGeneral de la Repblica, en la del Estado y en las disposiciones legales que de ambas emanen;sujetarse a los fallos y sentencias de los tribunales sin poder intentar otros recursos que los que seconcede a los mexicanos y contribuir a los gastos pblicos de la manera que dispongan las leyes yautoridades del Estado.

    IV.- Sin son padres de familia, tienen la obligacin de educar, proteger y alimentar a sus hijos,propiciando un ambiente familiar armnico y afectivo, que garantice su desarrollo integral.

    V.- Cuidar y conservar el medio ambiente para mejorar las condiciones de vida de la poblacin.

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    ARTCULO 10.-Los derechos de ciudadanos se pierden y suspenden, respectivamente, en loscasos previstos en los artculos 37 y 38 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

    TTULO SEGUNDO

    CAPTULO IDEL PODER PBLICO Y DE LA FORMA DE GOBIERNO ESTATAL Y MUNICIPAL

    ARTCULO 11.-La forma de Gobierno del Estado es republicana, representativa y popular.Reforma

    El Gobierno del Estado se divide, para su ejercicio, en tres poderes: el Legislativo, el Ejecutivoy el Judicial, los cuales actan separada y libremente, pero cooperando en forma armnica a larealizacin de los fines del Estado.

    No pueden reunirse dos o ms poderes en una sola persona o corporacin ni depositarse elLegislativo en un slo individuo.

    Corresponde al Gobierno del Estado la rectora del desarrollo estatal, garantizando que ste seaintegral y sustentable, asegurando de manera simultnea, el crecimiento econmico, la equidad, lasustentabilidad ambiental y la competitividad.

    La competitividad es el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimientoeconmico, promoviendo la inversin y la generacin de empleo.

    Las leyes facultarn al Ejecutivo a establecer los procedimientos de participacin y consultapopular en el sistema estatal de planeacin del desarrollo; y los criterios para la formulacin,instrumentacin, control y evaluacin del plan y los programas de desarrollo.

    El Municipio es el orden de gobierno representativo de la voluntad de los ciudadanos.

    Las relaciones entre el Municipio y el Gobierno del Estado, se conducirn por los principios desubsidiariedad y equidad, en los trminos de esta Constitucin, con el propsito de lograr el desarrollosocial y humano tendientes a mejorar la calidad de vida de los habitantes del Estado.

    La planeacin estatal del desarrollo es un medio para el eficiente y eficaz desempeo de laresponsabilidad del Gobierno del Estado y de los Gobiernos Municipales con relacin al desarrollointegral de la entidad y tender a alcanzar los fines y objetivos polticos, sociales, culturales yeconmicos contenidos en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y en la particular

    del Estado de Baja California.

    Corresponde al Ejecutivo del Estado, as como a los Gobiernos Municipales, en los trminosque dispongan las leyes, coordinarse con el Consejo Nacional de Evaluacin de la Poltica deDesarrollo Social a efecto de dar seguimiento a las recomendaciones en los rubros de medicin de lapobreza y evaluacin de los programas, objetivos, metas y acciones de la poltica de desarrollo social.El Ejecutivo del Estado y los Gobiernos Municipales crearn los rganos de coordinacin quecorrespondan para la evaluacin de las polticas de desarrollo social en el Estado.

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    CAPTULO IIDE LA REVOCACIN DE MANDATO

    ARTCULO 12.-Es revocable el mandato de los servidores pblicos de eleccin popular, en

    los trminos que dispone esta Constitucin y las leyes de la materia, a travs de los mecanismossiguientes: Reforma

    I.- Por los ciudadanos, por responsabilidad poltica, mediante el juicio poltico, que podrinterponer cualquier ciudadano;

    II.- Por responsabilidad penal, mediante la declaracin de procedencia;

    III.- Por la incapacidad total y permanente para ejercer el cargo; que ser declarada porautoridad judicial y ratificada por el Congreso del Estado.

    IV.- De conformidad con lo dispuesto en la fraccin I, del artculo 115 de la ConstitucinPoltica de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Congreso del Estado, por acuerdo delas dos terceras partes de sus integrantes, suspender o revocar el mandato de alguno de losmiembros de los ayuntamientos por causa grave que determine la Ley, siempre y cuando elafectado haya tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a sujuicio convengan.

    V.- En los casos en que lo acuerde o solicite la Suprema Corte de Justicia de la Nacin,conforme a las disposiciones aplicables.

    VI.- (Se adiciona la fraccin VI al artculo 12, iniciar su vigencia a partir del 01/08/2021 por Decreto 289,publicado en el P.O. del 12/06/2015, Seccin II); para quedar como sigue:

    TTULO TERCERO

    CAPTULO IDEL PODER LEGISLATIVO

    ARTCULO 13.- El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea derepresentantes del pueblo, que se denomina Congreso del Estado.

    ARTCULO 14.-El Congreso del Estado estar integrado por Diputados que se elegirn cadatres aos; electos mediante sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible;diecisiete sern electos en forma directa mediante el principio de mayora relativa, uno por cadaDistrito Electoral en que se divida el territorio del Estado, y en su caso, hasta ocho Diputados electospor el principio de representacin proporcional en una circunscripcin estatal. Por cada DiputadoPropietario se elegir un Suplente. Reforma

    VI.- Tratndose de Diputados, la revocacin de mandato proceder mediante sufragiouniversal que emitan los ciudadanos, en trminos de las disposiciones que resulten aplicables.

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    Cada Municipio que integra el Estado, deber tener por lo menos un distrito electoral ensu demarcacin territorial.

    Todos los Diputados tendrn idntica categora e igualdad de obligaciones y gozarn delas mismas prerrogativas.

    Los Diputados, como representantes del pueblo, podrn auxiliar a sus representados y alas comunidades del Estado en sus demandas sociales y de orden administrativo de intersgeneral, a fin de lograr su oportuna solucin, por lo que las autoridades administrativas delEstado y los Ayuntamientos debern atender su intervencin y ver por la oportuna resolucin desus promociones.

    ARTCULO 15.- La asignacin de los Diputados por el principio de representacinproporcional que le correspondan a cada partido poltico, se har por el Instituto Estatal Electoral deacuerdo con el procedimiento que se establezca en la Ley, y atendiendo lo siguiente: Reforma

    I.- Para que los partidos polticos tengan este derecho debern:

    a) Participar con candidatos a Diputados por el principio de mayora relativa en por lo menos elcincuenta por ciento de los distritos electorales;

    b) Haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votacin vlida emitida en la eleccinde Diputados por el principio de representacin proporcional, y

    c) Haber obtenido el registro de la lista de cuatro candidatos a Diputados por el principiode representacin proporcional. Corresponde a cada partido poltico o coalicin, en su caso,determinar si la primera asignacin que le corresponda por este principio, ser con base en lalista registrada o por porcentaje de votacin vlida, especificndolo en el periodo de registro dela lista de candidatos o en su caso, en el convenio de coalicin, ante el Instituto Estatal Electoral.

    II.- El Instituto Estatal Electoral una vez verificados los requisitos de la fraccin anterior,asignar un Diputado a cada partido poltico que tenga derecho a ello. Esta primera asignacincorresponder a los candidatos a diputados de las listas previamente registradas ante laautoridad electoral o los que tengan mayor porcentaje de votacin vlida en el distrito y queno hayan obtenido constancia de mayora.

    En caso de que el nmero de partidos polticos sea mayor que el de diputaciones por asignar,stas se otorgarn a los que tengan mayor porcentaje en orden descendente hasta agotarse;

    III.- Si despus de asignadas las diputaciones sealadas en la fraccin anterior, an quedasendiputaciones por asignar, se otorgarn a los partidos polticos, en los siguientes trminos:

    a) Se obtendr el porcentaje de votacin de los partidos polticos que renan los requisitos queseala la fraccin I de este artculo, mediante el siguiente procedimiento:

    1.- Realizar la sumatoria de los votos obtenidos por los partidos polticos o coaliciones, en laeleccin de diputados por el principio de representacin proporcional, que renan los requisitos, y

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    2.- La votacin de cada partido se dividir entre la sumatoria obtenida en el numeral anterior yse multiplicar por cien;

    b) Se proceder a multiplicar el porcentaje de la votacin obtenido por los partidos polticos, enla eleccin de Diputados por el principio de representacin proporcional de cada partido poltico, porveinticinco;

    c) Al resultado obtenido en el inciso anterior se le restarn las diputaciones obtenidas demayora y la asignada conforme a la fraccin anterior;

    d) Se asignar una diputacin de representacin proporcional por cada nmero entero que sehaya obtenido en la operacin sealada en el inciso anterior, procediendo en estricto orden deprelacin conforme al porcentaje obtenido, de cada partido poltico, en los trminos del prrafosegundo de la fraccin II de este artculo e inciso a) de esta fraccin, y

    e) Hechas las asignaciones anteriores, si an existieren diputaciones por asignar, stas se

    otorgarn a los que conserven los restos mayores, una vez deducidas las que se asignaron en el incisod) anterior;

    IV.- Ningn partido poltico podr tener ms de diecisiete Diputados por ambos principios;

    V.- En ningn caso, un partido poltico podr contar con un nmero de diputados por ambosprincipios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos suporcentaje de votacin emitida. Esta base no se aplicar al partido poltico que por sus triunfos endistritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la sumadel porcentaje de su votacin emitida ms el ocho por ciento.

    Asimismo, en la integracin de la legislatura, el porcentaje de representacin de un partido

    poltico no podr ser menor al porcentaje de votacin que hubiere recibido menos ocho puntosporcentuales. Esta frmula se aplicar una vez que le sea asignado un diputado por la va derepresentacin proporcional a los partidos polticos que hayan obtenido el porcentaje de votacinmnima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.

    VI.- La asignacin de los Diputados por el principio de representacin proporcional que lecorresponda a cada partido poltico, la har el Instituto Estatal Electoral, en los trminos que seale laLey.

    ARTCULO 16.- Los Diputados se elegirn cada tres aos y podrn ser electos de maneraconsecutiva de conformidad con lo dispuesto en la Constitucin Poltica de los Estados UnidosMexicanos. La postulacin slo podr ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los

    partidos integrantes de la coalicin que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdidosu militancia antes de la mitad de su mandato.Reforma

    ARTCULO 17.-Para ser electo Diputado Propietario o Suplente, se requiere:Reforma

    I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos e hijo de madreo padre mexicanos.

    Aquellos ciudadanos candidatos a Diputados Propietarios o Suplentes, cuyo nacimiento hayaocurrido en el extranjero, debern acreditar su nacionalidad mexicana invariablemente, con certificado

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    que expida en su caso, la Secretara de Relaciones Exteriores, conforme a la Ley de Nacionalidadvigente a la fecha de la expedicin del certificado.

    II.- Tener 18 aos de edad.

    III.- Tener vecindad en el Estado con residencia efectiva, de por lo menos cinco aosinmediatos anteriores al da de la eleccin.

    La vecindad en el Estado no se interrumpe cuando en el ejercicio de un cargo pblico, de uncargo de direccin nacional de partido poltico, por motivo de estudios o por causas ajenas a suvoluntad, se tenga que residir fuera del territorio del Estado.

    ARTCULO 18.-No pueden ser electos diputados: Reforma

    I.- El Gobernador del Estado, sea provisional, interino o encargado del despacho durante todoel perodo de su ejercicio, an cuando se separe de su cargo;

    II.- Los Magistrados y Jueces del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el SecretarioGeneral de Gobierno, el Procurador General de Justicia y los Secretarios del Poder Ejecutivo, salvoque se separen de sus cargos, en forma definitiva, noventa das antes del da de la eleccin;

    III.- Los Diputados y Senadores del Congreso de la Unin, salvo que se separen de suscargos, en forma provisional, noventa das antes del da de la eleccin;

    IV.- Los militares en servicio activo o las personas que tengan mando de polica, a menos quese separen de sus cargos, en forma provisional, noventa das antes del da de la eleccin;

    V.- Los Presidentes Municipales, Sndicos Procuradores, Sndicos Sociales y Regidores de losAyuntamientos, salvo que se separen de sus cargos en forma provisional, noventa das antes del da de

    la eleccin;

    VI.- Quienes tengan cualquier empleo, cargo o comisin en el Gobierno Federal, Estatal oMunicipal, en los organismos descentralizados municipales o estatales, o Instituciones educativaspblicas; salvo que se separen en forma provisional noventa das antes del da de la eleccin.

    VII.- Los ministros de cualquier culto religioso, a menos que se separen en los trminos queestablece la Ley de la materia.

    ARTCULO 19.-El Congreso se renovar totalmente cada tres aos y se instalar el da 1ro.de Octubre posterior a la eleccin.Reforma

    El artculo 19, fue reformado mediante Decreto Nmero 112, publicado en el Peridico Oficial Nmero 50, Seccin I, defecha 17 de octubre de 2014 y con base en su artculo Sexto Transitorio ser aplicable a partir del proceso electoral 2019;

    para quedar como sigue:

    ARTCULO 20.- El Instituto Estatal Electoral de acuerdo con lo que establezca la Ley,otorgar las constancias de mayora a las frmulas de candidatos que la hayan obtenido y har la

    El Congreso se renovar totalmente cada tres aos y se instalar el da primero de Agosto posteriora la eleccin.

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    El Gobernador del Estado tendr voz en el Congreso del Estado por s o a travs del SecretarioGeneral de Gobierno, para presentar iniciativas, informes o responder a preguntas, mediando solicitudpara hacerlo o por invitacin del Congreso del Estado, en los trminos de esta Constitucin y en lasleyes que de ella emanen.

    APARTADO C. De las Leyes de Ingresos, los Presupuestos de Egresos y las Cuentas Pblicas.

    En el Primer Perodo Ordinario, antes de concluir el ao, examinar, discutir, y en su caso,modificar y aprobar las Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios, as como los presupuestosde Egresos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y de los organismos pblicos autnomos,correspondiente al siguiente Ejercicio Fiscal, en los trminos de la ley de la materia. Si al iniciarse elao fiscal correspondiente, el Congreso del Estado no hubiese aprobado las leyes de ingresos delEstado y de los Municipios, as como los presupuestos de Egresos correspondientes, en tanto seanexpedidas, continuar rigiendo el Presupuesto que hubiere estado vigente el ao anterior.

    En el Segundo Perodo Ordinario de cada ao, el Congreso deber concluir la revisin, anlisis,

    dictaminacin y, en su caso, aprobacin o no aprobacin, de las Cuentas Pblicas recibidas en elejercicio anterior, que hayan sido fiscalizadas en los trminos de la Ley de la materia.

    APARTADO D. De las Remuneraciones de los Servidores Pblicos.

    Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, as como los Organismos Pblicos Autnomos,debern incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de lasremuneraciones que se propone perciban sus servidores pblicos y debern observar el mismoprocedimiento para la aprobacin del presupuesto de egresos, previsto en esta Constitucin y en lasdems Leyes aplicables en la materia.

    El Congreso del Estado, al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podr dejar de sealar laremuneracin que corresponda a un empleo que este establecido por la ley; y en caso de que porcualquier circunstancia se omita fijar dicha remuneracin, se entender por sealada la que hubieretenido fijada en el Presupuesto anterior o en la ley que estableci el empleo.

    APARTADO C.- De las Leyes de Ingresos, los Presupuestos de Egresos y las CuentasPblicas.

    En el Segundo Perodo Ordinario, antes de concluir el ao, examinar, discutir, y en sucaso, modificar y aprobar las Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios, as como lospresupuestos de Egresos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y de los organismospblicos autnomos, correspondiente al siguiente Ejercicio Fiscal, en los trminos de la ley de lamateria. Si al iniciarse el ao fiscal correspondiente, el Congreso del Estado no hubiese aprobadolas leyes de ingresos del Estado y de los Municipios, as como los presupuestos de Egresoscorrespondientes, en tanto sean expedidas, continuar rigiendo el Presupuesto que hubiere estado

    vigente el ao anterior.

    En el Tercer Perodo Ordinario de cada ao, el Congreso deber concluir la revisin,anlisis, dictaminacin y, en su caso, aprobacin o no aprobacin, de las Cuentas Pblicasrecibidas en el ejercicio anterior, que hayan sido fiscalizadas en los trminos de la Ley de lamateria.

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    En todo caso, dicho sealamiento deber respetar las bases previstas en los artculos 97 ydems relativos de esta Constitucin, as como las leyes que en la materia expida el Congreso delEstado.

    ARTCULO 23.-El Congreso solo podr sesionar con la asistencia de mas de la mitad delnmero total de sus miembros. Reforma

    ARTCULO 24.-Si el da sealado para la instalacin del Congreso, no se presentaren todoslos Diputados electos; o si una vez instalado no hubiere qurum para la celebracin de las sesiones, losque estuvieren presentes compelarn a los ausentes, para que concurran a la prxima sesin, la que nodeber rebasar el trmino de cinco das a la fecha de la instalacin o de la sesin, apercibindolos hastaen dos ocasiones, de que en caso de que dejaren de comparecer injustificadamente se llamar a lossuplentes. Si estos incurrieren en la misma omisin, se declarar vacante el puesto, obligndoseinmediatamente a convocar a elecciones extraordinarias, conforme a la Ley de la materia. Reforma

    ARTCULO 25.- Las sesiones del Congreso sern pblicas, a excepcin de aquellas que, por

    la naturaleza de los negocios que van a tratarse, deban ser privadas. Reforma

    CAPTULO IIDE LAS PRERROGATIVAS DE LOS DIPUTADOS Y DE LAS

    FACULTADES DEL CONGRESO

    ARTCULO 26.- Los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en eldesempeo de su cargo y jams podrn ser reconvenidos por ellas.

    ARTCULO 27.-Son facultades del Congreso: Reforma

    I.- Legislar sobre todos los ramos que sean de la competencia del Estado y reformar, abrogar y

    derogar las leyes y decretos que expidieren, as como participar en las reformas a esta Constitucin,observando para el caso los requisitos establecidos;

    II.- Iniciar ante el Congreso de la Unin las leyes y decretos que sean de la competencia delPoder Legislativo de la Federacin, as como proponer la reforma o derogacin de unas y de otras;

    III.- Facultar al Ejecutivo con las limitaciones que crea necesarias, para que por s o porapoderado especial, represente al Estado en los casos que corresponda.

    En caso de que el Gobernador del Estado, dentro de los noventa das siguientes a la instalacinde cada legislatura constitucional, opte por un Gobierno de Coalicin, acordar las polticas pblicasconvenidas, turnndolas para su registro y seguimiento al Congreso del Estado.

    IV.- Fijar la divisin territorial, poltica, administrativa y judicial del Estado;V.- Crear y suprimir los empleos pblicos, segn lo exijan las necesidades de la

    Administracin, as como aumentar o disminuir los emolumentos de que stos gocen, teniendo encuenta lo establecido en el artculo 97 y dems relativos de esta Constitucin, las condiciones de laHacienda Pblica y los dems ordenamientos legales aplicables en la materia;

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    VI.- Dar las bases para que el Ejecutivo celebre emprstitos, con las limitaciones que establecela fraccin VIII del Artculo 117 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; aprobarlos contratos respectivos y reconocer y autorizar el pago de las deudas que contraiga el Estado;

    VII.- Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la declaracin de

    Gobernador Electo que hubiere hecho el Instituto Estatal Electoral;VIII.- Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en el Municipio respectivo la declaracin

    de muncipes electos que hubiere hecho el Instituto Estatal Electoral;

    IX.- Por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender Ayuntamientos,declarar que stos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, poralguna de las causas graves que la Ley prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenidooportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convenga;

    X.- Cumplir con las obligaciones que marca el Artculo 5 de esta Constitucin;

    XI.- Examinar, discutir, modificar, aumentar, reducir y aprobar, para cada Ejercicio Fiscal, las

    Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios, as como los presupuestos de Egresos de losPoderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y de los organismos pblicos autnomos, en los trminos dela ley de la materia; asimismo, en el mbito de su competencia podr autorizar en los Presupuestos deEgresos las erogaciones plurianuales que determinen conforme a lo dispuesto en la Ley de la materia;las erogaciones correspondientes debern incluirse en los subsecuentes presupuestos de egresos.

    XII.- Revisar, analizar y auditar por medio del rgano de Fiscalizacin Superior del Estado, lascuentas anuales de las Entidades fiscalizables, y dictaminar la aprobacin o no aprobacin de lasmismas, en los trminos de la Ley de la materia. Asimismo, sin perjuicio del principio de anualidad yposterioridad, podr solicitar y revisar, de manera concreta, informacin de ejercicios anteriores al dela Cuenta Publica en revisin, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales,abierta nuevamente la Cuenta Pblica del ejercicio al que pertenece la informacin solicitada, pero

    exclusivamente cuando el proyecto o la erogacin, contenidos en el presupuesto en revisin abarquepara su ejecucin y pago diversos ejercicios fiscales. Las observaciones y recomendaciones que,respectivamente, el rgano de Fiscalizacin Superior del Estado emita, solo podrn referirse alejercicio de los recursos pblicos de la Cuenta Pblica en revisin.

    XIII.- Vigilar, coordinar y evaluar el funcionamiento del Organo de Fiscalizacin Superior delEstado por medio de la Comisin que determine la Ley;

    XIV.- Nombrar y remover al Auditor Superior de Fiscalizacin;

    XV.- Nombrar a los Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justicia, as como a susrespectivos Supernumerarios en orden de prelacin, y resolver respecto a su ratificacin o noratificacin, y designar a dos Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial;

    XVI.- Designar, en los trminos que previene esta Constitucin, al ciudadano que debasubstituir al Gobernador en sus faltas temporales o absolutas;

    XVII.- Convocar a elecciones, cuando fuere necesario, conforme a lo establecido en la Ley;

    XVIII.- Resolver acerca de las licencias definitivas de los Diputados y del Gobernador; ascomo respecto a las renuncias y remociones, de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, y delos Consejeros de la Judicatura designados por el Congreso;

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    XIX.- Otorgar licencias a los diputados y al Gobernador para separarse de sus cargos; y a losMagistrados del Poder Judicial cuando sto sea por ms de dos meses;

    XX.- Aprobar o reprobar los convenios que el Gobernador celebre con las vecinas Entidades dela Federacin respecto a la cuestin de lmites, y someter tales convenios a la ratificacin del Congreso

    de la Unin;XXI.- Cambiar provisionalmente, y por causa justificada, la residencia de los Poderes del

    Estado;

    XXII.- Resolver las competencias y dirimir las controversias que se susciten entre el Ejecutivoy el Tribunal Superior, salvo lo prevenido en los Artculos 76 Fraccin VI y 105 de la ConstitucinGeneral de la Repblica;

    XXIII.- Elegir a los tres Magistrados Numerarios del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, as como a los dos Supernumerarios en orden del prelacin, y resolver respecto a sureeleccin o no reeleccin, renuncias y remociones;

    XXIV.- Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores pblicos quehubieren incurrido en delito, en los trminos del Artculo 94 de esta Constitucin.

    Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores pblicos a que se refiere el Artculo93 de esta Constitucin y fungir, a travs de una Comisin de su seno, como rgano de acusacin enlos juicios polticos que contra estos se instauren;

    XXV.- Erigirse en Jurado de Sentencia para conocer en juicio poltico de las faltas u omisionesque cometan los servidores pblicos y que redunden en perjuicio de los intereses pblicosfundamentales y de su buen despacho, en los trminos del Artculo 93 de esta Constitucin;

    XXVI.- Crear o suprimir municipios, fijar, delimitar y modificar la extensin de sus territorios,autorizar mediante Decreto los convenios amistosos que sobre sus respectivos lmites celebren los

    municipios; as como dirimir de manera definitiva las controversias o diferencias que se susciten sobrelmites territoriales intermunicipales, modificando en su caso el Estatuto Territorial. Lo previsto enesta fraccin se sujetar, a la emisin del voto aprobatorio de las dos terceras partes de los Diputadosintegrantes del Congreso;

    XXVII.- Conceder amnista por delitos de carcter poltico de la competencia de los tribunalesdel Estado, cuando la pena no exceda de tres aos de prisin, no se trate de reincidentes y siempre quesea acordada por dos tercias partes de los diputados presentes;

    XXVIII.- Otorgar premios o recompensas a las personas que hayan prestado servicios deimportancia a la Nacin o al Estado, y declarar benemritos a los que se hayan distinguido porservicios eminentes prestados al mismo Estado;

    XXIX.- Conceder pensiones a los familiares de quienes hayan prestado servicios eminentes alEstado, siempre que su situacin econmica lo justifique;

    XXX.- Designar entre los vecinos, a propuesta del Gobernador del Estado, los ConcejosMunicipales en los trminos de esta Constitucin y las Leyes respectivas;

    XXXI.- Legislar respecto a las relaciones de trabajo entre el Estado, los Municipios, lasDependencias paraestatales y paramunicipales y sus trabajadores, con base en lo dispuesto en elApartado B del Artculo 123 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos;

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    XXXII.- Ratificar, en un plazo de diez das naturales a partir de que los reciba, losnombramientos que el Gobernador haga del Secretario de Desarrollo Social y del Director de Control yEvaluacin Gubernamental. Vencido el plazo anterior, sin que se haya emitido resolucin alguna, seentender como ratificado el aspirante propuesto.

    El Congreso podr acordar la no ratificacin de los aspirantes propuestos, hasta en dosocasiones continuas respecto al cargo que se proponga, en cuyo caso el Gobernador procederlibremente a hacer la designacin correspondiente.

    Cuando el Gobernador opte por el Gobierno de Coalicin, ratificar a los Titulares de lasDependencias del Poder Ejecutivo, en los trminos que dispongan esta Constitucin y las leyes que deella emanen.

    XXXIII.- Aprobar los convenios de asociacin que celebren los municipios del Estado con losde otras entidades federativas que tengan por objeto la eficaz prestacin de los servicios pblicos o elmejor ejercicio de las funciones que le correspondan, y

    XXXIV.- Erigirse en Asamblea de Transicin por medio de la Mesa Directiva del Congreso a

    fin de preparar y cumplir con el proceso de entrega recepcin de una Legislatura a otra, en los trminosque disponga la Ley;

    XXXV.- Elaborar y aprobar el Plan de Desarrollo Legislativo en los trminos de estaConstitucin y de lo que disponga la Ley;

    XXXVI.- Expedir la Ley que regular la estructura y funcionamiento interno del Congreso, suReglamento Interior, y dems acuerdos que resulten necesarios para la adecuada organizacinadministrativa del Congreso;

    XXXVII.- Citar a los Secretarios del ramo, Procurador de Justicia del Estado, Titulares oAdministradores de los Organismos Descentralizados Estatales o de las empresas de participacinestatal mayoritaria, as como al Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de laJudicatura y a los Titulares de los rganos Constitucionales Autnomos, para que informen cuando sediscute una Ley, se realice la Glosa del Informe que rindan el Titular del Ejecutivo del Estado o delPoder Judicial o cuando se estudie un asunto concerniente a sus respectivos ramos o actividades.

    Los funcionarios a que se refiere el prrafo anterior, estarn obligados a acudir a las sesionescorrespondientes; as como a dar respuesta formal, atendiendo a los puntos de acuerdo o exhortosremitidos por el Congreso, en un plazo prudente que no exceda de 30 das naturales.

    XXXVIII.-Examinar y opinar el Plan de Desarrollo del Estado que le remita el Ejecutivo;

    La fraccin XXXVIII de este artculo fue reformado mediante Decreto Nmero 289, publicado en el Peridico OficialNmero 28, Seccin II, de fecha 12 de junio de 2015 y con base en su artculo Cuarto Transitorio iniciar su vigencia a

    partir del da 01 de Noviembre de 2021; para quedar como sigue:

    XXXIX.- Elegir por mayora calificada, al titular de la Comisin Estatal de los DerechosHumanos, o realizar su remocin por la misma votacin, solo por las causas previstas en estaConstitucin y la Ley, relativas a responsabilidad de servidores pblicos. As como aprobar laspropuestas de nombramientos de los integrantes del Consejo Consultivo.

    XL.- A solicitud del Presidente de la Comisin Estatal de Derechos Humanos, citar a las

    XXXVIII.-Examinar y en su caso aprobar el Plan Estatal de Desarrollo que le remita el Ejecutivo;

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    autoridades o servidores pblicos responsables, que no acepten o incumplan las recomendaciones de laComisin Estatal de Derechos Humanos, para que comparezcan ante el Congreso del Estado, a efectode que expliquen el motivo de su negativa; y,

    XLI.- Expedir todas las leyes que sean necesarias, a fin de hacer efectivas las facultades

    anteriores y todas las otras concedidas por esta Constitucin y la Constitucin Poltica de los EstadosUnidos Mexicanos, a los Poderes del Estado de Baja California.

    CAPTULO IIIDE LA INICIATIVA Y LA FORMACIN

    DE LAS LEYES Y DECRETOS

    ARTCULO 28.-La iniciativa de las leyes y decretos corresponde: Reforma

    I.- A los diputados;

    II.- Al Gobernador;

    III.- Al Tribunal Superior en asuntos relacionados con la organizacin y funcionamiento de laadministracin de Justicia; as como al Tribunal de Justicia Electoral en asuntos inherentes a la materiaelectoral;

    IV.- A los Ayuntamientos.

    V.- Al Instituto Estatal Electoral exclusivamente en materia electoral, y

    VI.- A los ciudadanos residentes en el Estado, a las Organizaciones de la Sociedad Civildel Estado en los asuntos relativos al objeto para el cual fueron constituidas y a las Institucionesde Educacin Superior del Estado en los trminos que establezca la Ley.

    ARTCULO 29.-Las iniciativas de ley o decreto debern sujetarse a los trmites siguientes:

    I.- Dictamen de Comisiones;

    II.- Discusin;

    III.- Votacin.

    ARTCULO 30.-Las comisiones de dictamen legislativo anunciarn al Ejecutivo del Estado,cuando menos con cinco das de anticipacin, la fecha de la sesin cuando haya de discutirse unproyecto, a fin de que pueda enviar un representante que, sin voto tome parte en los trabajos.Reforma

    El mismo procedimiento se seguir con:

    I.- El Poder Judicial, cuando la iniciativa se refiere a asuntos relativos a la organizacin,funcionamiento y competencia del ramo de la Administracin de Justicia; y

    II.- Los ayuntamientos, cuando la Iniciativa se refiera a los asuntos de carcter municipal, enlos trminos de esta Constitucin.

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    ARTCULO 31.- En los casos de urgencia notoria calificada por mayora de votos, de losdiputados presentes, el Congreso puede dispensar los trmites reglamentarios para la aprobacin de lasleyes y decretos.

    ARTCULO 32.-Desechada una iniciativa no podr volver a presentarse en el mismo perodode sesiones. Reforma

    En la reforma, derogacin o abrogacin de las leyes o decretos, se observarn los mismostrmites establecidos para su formacin.

    ARTCULO 33.-Las iniciativas adquirirn el carcter de ley cuando sean aprobadas por elCongreso y Promulgadas por el Ejecutivo, salvo lo previsto en el artculo 34 de esta Constitucin.Reforma

    Si la ley no fija el da en que deba comenzar a observarse, ser obligatoria en todo el Estadotres das despus de la fecha de su publicacin en el Peridico Oficial del Estado.

    ARTCULO 34.- Si el Ejecutivo juzga conveniente hacer observaciones a un proyectoaprobado por el Congreso, podr negarle su sancin y devolverlo con sus observaciones a este Poderdentro de los quince das siguientes a aquel en que se le haga saber, o para que tomadas enconsideracin, se examine y se discuta de nuevo.Reforma

    A. Se reputar aprobado por el Ejecutivo todo proyecto que no se devuelva con observacionesal Congreso dentro de los mencionados trminos. Vencido el plazo a que se refiere el prrafo anterior,el Ejecutivo dispondr de diez das para promulgar y publicar la ley o decreto. Transcurrido estesegundo plazo, la ley o decreto ser considerado promulgado y el Presidente del Congreso ordenardentro de los quince das siguientes su publicacin en el Peridico Oficial del Estado, sin que serequiera refrendo.

    B. El proyecto de decreto o de ley al que se hubieren hecho observaciones, ser promulgado ypublicado si el Congreso en un plazo de treinta das contados a partir del da siguiente a que reciba lasobservaciones, vuelve a aprobarlo por dos tercios del nmero total de sus miembros. Vencido esteplazo, se tendr por no ratificado el proyecto de que se trate.

    Los proyectos de decreto o de ley que hubieren sido objetados por el Ejecutivo, conforme aesta Constitucin, y que hayan sido ratificados por el Congreso en el plazo indicado en el prrafoanterior, debern ser promulgados y publicados en un trmino que no exceda de cinco das, contados apartir de la fecha en que hayan sido remitidos nuevamente al Ejecutivo.

    C. Los proyectos de ley y los decretos aprobados por el Congreso, se remitirn al Ejecutivofirmados por el Presidente y el Secretario del Congreso, en un plazo mximo de diez das a su

    aprobacin. En un plazo similar, se debern remitir a los Ayuntamientos, las iniciativas de adicin oreforma a esta Constitucin, que haya sido aprobada por acuerdo de las dos tercias partes del nmerototal de Diputados, para los efectos previstos en el artculo 112 de esta Constitucin.

    Las leyes, ordenamientos y disposiciones de observancia general que hayan sido aprobados porel Congreso del Estado y sancionadas por el Ejecutivo debern ser promulgados y publicados en elPeridico Oficial del Estado.

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    D. Si los reglamentos, circulares y dems disposiciones de observancia general, no fijan el daen que deben comenzar a observarse, sern obligatorias tres das despus de su publicacin en elPeridico Oficial del Estado.

    E. Las leyes que expida el Congreso del Estado, excepto las de ndole tributario o fiscal, podrn

    ser sometidas a Referndum, conforme lo disponga la Ley.F. Los asuntos que sean materia de acuerdo, se sujetarn a los trmites que fije la Ley.

    G. El Gobernador del Estado no podr hacer observaciones sobre los decretos que mandenabrir o cerrar sesiones del Congreso, los emitidos por ste cuando acte en funciones de Jurado deSentencia y las reformas constitucionales aprobadas en los trminos del artculo 112 de estaConstitucin.

    H. El Congreso del Estado tendr facultades plenas para expedir, reformar, adicionar o abrogarla ley que regular su estructura y funcionamiento internos. Esta Ley o las reformas a la misma nopodrn ser sujetas a observaciones, ni necesitarn de sancin, promulgacin y publicacin delEjecutivo del Estado para tener vigencia.

    ARTCULO 35.- Cuando en esta Constitucin o en la Ley, se seale que una atribucin queejerza el Congreso del Estado debe ser aprobada por mayora calificada o por dos terceras partes de susintegrantes, se entender que se requieren por lo menos diecisiete votos de los Diputados. Reforma

    ARTCULO 36.- El da de la apertura de cada periodo de sesiones ordinarias del Congreso delEstado, el Gobernador podr presentar hasta dos iniciativas para trmite preferente, o sealar con talcarcter alguna que hubiere presentado en periodos anteriores y no hayan sido votadas en el Pleno delCongreso. Asimismo deber sustentar las razones por las que otorga dicho carcter a cada iniciativa.Reforma

    Cada iniciativa deber ser discutida y votada en las Comisiones de dictamen legislativo quecorresponda, as como en el Pleno del Congreso, durante el periodo de sesiones ordinarias en que sepresente. Si no fuere as, la iniciativa, en sus trminos y sin mayor trmite, ser el primer asunto quedeber ser discutido y votado en la ltima sesin de dicho periodo.

    La Ley Orgnica del Poder Legislativo del Congreso regular el trmite legislativo de lasiniciativas que el Gobernador presente o seale con carcter preferente, as como las sancionesaplicables a los Diputados que infrinjan los plazos y trminos previstos en esta Constitucin, por elejercicio de esta facultad.

    CAPTULO IVDEL ORGANO DE FISCALIZACIN SUPERIOR

    ARTCULO 37.-El Congreso del Estado contar con un rgano de fiscalizacin denominadorgano de Fiscalizacin Superior, con autonoma tcnica y de gestin en ejercicio de sus atribucionespara decidir sobre su organizacin interna, recursos, funcionamiento y resoluciones, el cual se sujetara lo siguiente: Reforma

    I.- El rgano de Fiscalizacin Superior ser administrado y dirigido por un Auditor Superior deFiscalizacin, quien actuar con plena independencia e imparcialidad y responder solo al mandato dela Ley.

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    II.- Para su designacin y remocin ser necesaria la aprobacin de las dos terceras partes delos Diputados presentes, en la sesin de Pleno del Congreso del Estado.

    III.- La Ley determinar el procedimiento para la designacin del Auditor Superior deFiscalizacin. Podr ser removido, exclusivamente, por las causas gravesque la Ley seale o por las

    causas y conforme a los procedimientos previstos en el Titulo Octavo de esta Constitucin.IV.- El nombramiento de Auditor Superior de Fiscalizacin ser por perodos de siete aos.

    V.- Durante el ejercicio de su encargo no podr ocupar cargo de dirigente de algn partidopoltico, ni desempear otro empleo, cargo o comisin, salvo los remunerados en asociacionescientficas, docentes, artistas o de beneficencia.

    VI.- Para ser nombrado Auditor Superior de Fiscalizacin se requiere:

    a).- Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos polticos yciviles;

    b).- Tener cuando menos 35 aos cumplidos el da de la designacin;

    c).- Haber residido en el Estado durante los diez aos anteriores al da de su designacin;d).- Poseer Ttulo profesional de Contador Pblico, o Titulo afn;e).- Tener reconocido prestigio profesional y experiencia tcnica de por lo menos cinco aos en

    materia de administracin pblica, as como de control, auditora financiera y de responsabilidades;f).- Gozar de buena reputacin y nohaber sido condenado por delito que amerite pena de ms

    de un ao de prisin; pero si se tratare de robo, fraude, falsificacin, abuso de confianza u otro quelastime seriamente la buena fama en el concepto pblico, inhabilitar para el cargo cualquiera que hayasido la pena; y

    g).- No haber ocupado cargo de eleccin popular, ni haber sido titular de los Poderes Ejecutivo,Legislativo y Judicial, Municipios y Organismos Pblicos Autnomos, as como titular de susrespectivas Entidades, Dependencias y Unidades Administrativas equivalentes, durante los dos aosprevios al da de la designacin.

    VII.- El rgano de Fiscalizacin Superior, tendr las atribuciones siguientes:

    a).- Fiscalizar la administracin, manejo, custodia y aplicacin de fondos, subsidios y recursosde los poderes del Estado y de las entidades pblicas estatales, incluyendo a los municipios,organismos dotados de autonoma y particulares, cuando manejen recursos de origen pblico, queincluir auditoria de desempeo, eficiencia, economa y cumplimiento;

    Las atribuciones de fiscalizacin se desarrollarn conforme a los principios de posterioridad,anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.

    b).- Entregar los informes de resultados de las revisiones de las Cuentas Pblicas al Congresodel Estado en los trminos y plazos que establece la Ley de la materia, mismos que tendrn carcterpblico.

    El rgano de Fiscalizacin Superior deber guardar reserva de sus actuaciones y observacioneshasta que rinda los informes a que se refiere este Artculo; la Ley establecer las sanciones aplicables aquienes infrinjan esta disposicin.

    c).- Dar a conocer al Congreso del Estado los actos u omisiones en que se presuma algunairregularidad o conducta ilcita en la administracin, manejo, custodia y aplicacin de fondos yrecursos pblicos;

    d).- Efectuar visitas domiciliarias en los trminos que seale la Ley;

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    e).- Proponer las bases para la determinacin de daos y perjuicios que afecten a la HaciendaPblica Estatal o Municipal, o al Patrimonio de las Entidades Pblicas Estatales y Municipales; ascomo para las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes a los responsables,hacindolo del conocimiento del Congreso quien proceder conforme a la Ley Los Poderes del Estadoy los sujetos de fiscalizacin proporcionarn auxilio al rgano de Fiscalizacin Superior para elejercicio de sus funciones.

    CAPTULO VDE LA PLANEACIN Y EVALUACIN LEGISLATIVA

    Reforma

    ARTCULO 38.- El Plan de Desarrollo Legislativo se aprobar en el segundo perodo desesiones del inicio de una Legislatura y deber contener la Agenda Legislativa Bsica, la cual seelaborar bajo los principios de economa funcional, eficiencia y democrtico.Reforma

    El Plan de Desarrollo Legislativo se elaborar, controlar y coordinar conforme a losprocedimientos y plazos que establezca la Ley.

    El Plan de Desarrollo Legislativo, se elaborar sin perjuicio del derecho contenido en elArtculo 28 de esta Constitucin.

    ARTCULO 39.- El Congreso del Estado contar con sistemas y mecanismos de evaluacinde la funcin legislativa. Reforma

    La evaluacin de la funcin legislativa contar con criterios de medicin de la eficacia eimpacto de los procesos de formacin de leyes y decretos, dictaminacin de cuentas pblicas, gestinen auxilio a sus representados y desarrollo institucional del Poder Legislativo.

    La Ley determinar las bases, instancias, mecanismos de participacin ciudadana, criterios y

    procedimientos necesarios para su cumplimiento.

    TTULO CUARTO

    CAPTULO IDEL PODER EJECUTIVO

    ARTCULO 40.- El Ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en una sola persona que sedenomina Gobernador del Estado. Reforma

    El Gobernador del Estado conducir la Administracin Pblica Estatal, que ser Centralizada y

    Paraestatal, conforme a la Ley Orgnica que expida el Congreso, que distribuir los asuntos del ordenadministrativo del Gobierno del Estado, que estarn a cargo de la Secretara General de Gobierno, laOficiala Mayor de Gobierno, la Procuradura General de Justicia, las Secretaras y las Dir